LA GACETA N° 109 DEL 13 DE
MAYO DEL 2020
FE
DE ERRATAS
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N°
42315-MEIC-MCJ-TUR
ACUERDOS
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
DOCUMENTOS VARIOS
HACIENDA
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
EDUCACIÓN PÚBLICA
SALUD
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
LICITACIONES
CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REGISTRO DE PROVEEDORES
AVISOS
REGLAMENTOS
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL
MUNICIPALIDADES
AVISOS
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
CONSEJO NACIONAL DE RECTORES
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE
DESAMPARADOS
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS
MUNICIPALIDAD DE
SANTO DOMINGO DE HEREDIA
MUNICIPALIDAD DE
NANDAYURE
MUNICIPALIDAD DE
BUENOS AIRES
MUNICIPALIDAD DE
PARRITA
MUNICIPALIDAD DE
CÓBANO
MUNICIPALIDAD DE
TALAMANCA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
HACIENDA
JUSTICIA Y PAZ
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Registro Civil, Departamento Civil, Sección Actos Jurídicos.—San
José, a las catorce horas cincuenta y seis minutos del doce de marzo de dos mil
veinte. De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley General
de la Administración Pública, se corrige el error material que contiene la
resolución N° 10443-2019 dictada por este Registro, a las
catorce horas veintiocho minutos del trece de diciembre de dos mil diecinueve,
folio 15, línea 13, léase correctamente: PRIMER NOMBRE Y APELLIDO DE LA MADRE. En consecuencia, corríjase también la anotación electrónica, practicada
el 22 de enero de 2020, en el asiento N° 0495.
Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene
Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud N° 197079.—(
IN2020456128 ).
De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley General
de la Administración Pública, se corrige el error material que contiene la
publicación del edicto en La Gaceta Nº 224 de fecha 25 de noviembre de
2019, expediente de trámite de naturalización Nº 7705-2019, en el sentido que por
error se indicó: “cédula de residencia 155805559714”, siendo lo
correcto: “cédula de residencia Nº 155808559714”. Lo demás se mantiene.
German
Alberto Rojas Flores, Jefe de la Sección de Opciones y Naturalizaciones.—1
vez.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 197492.—( IN2020456137 ).
En La Gaceta N° 96 del 30
de abril de 2020 se público el Reglamento contra el Hostigamiento Sexual en el
Conglomerado Financiero Banco Popular. En la citada publicación existe un error
en su última línea en el que se consignó que “el presente reglamento regirá un
mes después de publicado en el Diario Oficial La Gaceta siendo lo
correcto lo citado en el artículo 28 de ese reglamento, el cual se detalla.
Artículo 28°
Este reglamento rige a partir de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, y deroga el Reglamento a
la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 184, del 22 de
setiembre del 2010.
División de
Contratación Administrativa.—Licda. Ana Victoria Monge Bolaños, Jefa a.
í.—1 vez.—( IN2020456235 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
Y LAS MINISTRAS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA
Y COMERCIO, DE CULTURA Y JUVENTUD, Y DE
TURISMO
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140,
incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1),
27 inciso 1), 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de Administración
Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; los artículos 1, 2 y
25 de la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N°
8262 del 2 de mayo de 2002; el artículo 5 inciso b) de la Ley Orgánica del
Instituto Costarricense de Turismo, Ley N° 1917 del 30 de julio de 1955 y sus
reformas, el Decreto Ejecutivo de Creación del Consejo Ejecutivo del Sector
Artesanal y de la Comisión Costarricense del Sector Artesanal, Decreto
Ejecutivo N° 41976-MEIC-MCJ-TUR del 23 de julio de 2019; y La Política Nacional
de Derechos Culturales 2014-2023 y Crea el Sistema Nacional de Protección y
Promoción de Derechos Culturales, Decreto Ejecutivo N° 38120-C del 17 de
diciembre de 2013.
Considerando:
I.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 41976-MEIC-MCJ-TUR del 23 de
julio de 2019, en sus artículos 1 y 2, crea el Consejo Ejecutivo del Sector
Artesanal, como órgano adscrito y con sede en el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, cuyo objetivo es apoyar y promover el desarrollo del
sector artesanal del país.
II.—Que los artículos 5 y 6 del citado Decreto Ejecutivo, crean la
Comisión Costarricense del Sector Artesanal, como órgano técnico del Consejo;
que tiene, entre otras funciones, la de coordinar y apoyar las actividades
interinstitucionales para la implementación y sostenibilidad del Sello Costa
Rica Artesanal; cuya definición, operación y administración serán establecidos
mediante Decreto Ejecutivo.
III.—Que el artículo 8 del citado Decreto Ejecutivo, establece que
la Comisión contará con una Secretaría Técnica, a cargo del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, que tendrá como función, entre otras, la de
coordinar con las demás instituciones miembros de la Comisión, para que se
realicen los trámites de inscripción de la Marca Costa Rica Artesanal en los
registros correspondientes, bajo la figura de la titularidad y todo lo que le
corresponda para la implementación del Sello.
IV.—Que, de acuerdo con la experiencia internacional, la creación y
conceptualización de una marca tipo Sello Costa Rica Artesanal, parte de la
definición de una estrategia de posicionamiento en el mercado a través de un
instrumento comercial, como elemento de una política de Estado tendente a
garantizar la coherencia y coordinación de las actividades e instrumentos que
potencien la mejora de productos, emprendimientos y pymes artesanales
costarricenses; a la vez que garantiza al consumidor nacional y extranjero que
está adquiriendo una artesanía tica con identidad, calidad, buen diseño y
buenas prácticas ambientales, generándoles confianza, contribuyendo así, con la
mejora de la oferta productiva y turística del país y la promoción de la imagen
país al interior y exterior; así como a alcanzar mejores oportunidades en el
desarrollo local y nacional en el campo económico, comercial, cultural y
turístico.
V.—Que, una estrategia de marca Sello para productos artesanales
costarricenses, correctamente articulada, apropiada e implementada permitirá
dar un alto valor agregado a los productos artesanales de Costa Rica, así como
estimular el consumo nacional e internacional y un fomento directo a los
emprendedores y pymes artesanales. Esta es, por tanto, una estrategia capaz de
fortalecer al sector artesanal costarricense.
VI.—Que, la estrategia de la marca Sello puede contribuir a mejorar
las condiciones que enfrenta el sector artesanal costarricense, que es parte de
la economía naranja, que deben ser atendidas por el Estado, entre éstas: la
competencia desleal de productos importados; la falta de una instancia oficial
que articule el desarrollo del sector; los obstáculos para la formalización del
sector y la necesidad de una política y estrategia interinstitucional integral
y articulada para fortalecer la mejora de los productos artesanales y su
promoción y comercialización.
VII.—Que, la implementación de la marca Sello Costa Rica Artesanal,
será estratégico para el desarrollo del sector artesanal costarricense; toda
vez que se ha identificado una importante ventana de oportunidad para
fortalecer la oferta de las artesanías ticas con Sello; en tanto se determinó
en el Estudio de Mercado del Sector Artesanal en Costa Rica, realizado por la
Universidad Nacional en el año 2017 para el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC), que el país importa anualmente alrededor de $50 millones de
dólares (aproximadamente 30 mil millones de colones) en artesanías y productos
similares, provenientes sobre todo de Asia, Norte América, Sur América y
América Central, y que el 80% de los turistas nacionales y extranjeros
preferirían la compra de artesanías con Sello, que les garantice su origen,
calidad, identidad, diseño y bondades ambientales de producción.
VIII.—Que, los principios que destacan en el Sello son: la identidad
cultural, comportamiento ético, sostenibilidad, propiedad intelectual,
creatividad e innovación, desarrollo socioeconómico comunitario, buenas
prácticas laborales, diferenciación desde la innovación.
IX.—Que, esta marca será debidamente inscrita y protegida en el
Registro de la Propiedad Industrial del Registro Nacional, según los términos
de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Ley N° 7978 del 06 de enero del
2000 y su reglamento.
X.—Que este Sello permitirá a la persona
artesana que cumpla con los requisitos y lo adquiera voluntariamente, competir
en mejores condiciones que las actuales, en un mercado plagado de gran cantidad
de productos importados que se venden como artesanías costarricenses y muchos
de ellos realizados industrialmente; contra cuyos precios, la persona artesana
local no puede competir.
XI.—Que, conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del 04 de marzo de 2002, el presente
Decreto Ejecutivo al no crear, modificar ni establecer requisitos o procesos
que debe cumplir el administrado, no requiere del trámite de verificación de
que cumple con los principios de simplificación de trámite (formulario costo y
beneficio) ante la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio. Por tanto,
Decretan:
DISPOSICIONES PARA EL
USO VOLUNTARIO
DEL SELLO COSTA RICA ARTESANAL
Artículo 1°—Objeto. El presente reglamento tiene como
finalidad establecer las disposiciones para el uso voluntario del Sello Costa
Rica Artesanal (en adelante denominado el Sello).
Artículo 2°—Del contenido del Sello. El Sello
Artesanal está constituido por las siguientes denominaciones (podrán
acompañarse los logos, con los textos descritos):
1. En español: “COSTA RICA ARTESANAL” escrito de acuerdo con el
siguiente diseño característico:
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con
formato PDF
2. En inglés: “COSTA RICA ARTISAN”
Artículo 3°—De los objetivos específicos del Sello.
Con la implementación del uso voluntario del Sello Costa Rica Artesanal, se
espera alcanzar los siguientes objetivos:
a) Apoyar la
comercialización de las artesanías costarricenses mediante un instrumento de
diferenciación que facilite al comprador identificar y adquirir productos con
garantía oficial de su origen, identidad, calidad y buen diseño.
b) Reconocer la
diversidad multiétnica y pluricultural de las artesanías costarricenses para el
fortalecimiento del desarrollo local y territorial.
c) Incentivar
el desarrollo de artesanías costarricenses con identidad, calidad, diseño y
buenas prácticas ambientales para incrementar su competitividad en el mercado
nacional e internacional.
d) Fortalecer la
actividad de los emprendedores y pymes productoras de artesanías costarricenses
para contribuir al desarrollo local y nacional.
e) Visualizar el
aporte de la artesanía al desarrollo socioeconómico y cultural del país.
Artículo 4°—De la Administración y Cotitularidad del Sello. El Sello Costa Rica Artesanal será administrado por el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC) e implementado conjuntamente con el
Ministerio de Cultura y Juventud (MCJ), Instituto Costarricense de Turismo
(ICT) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Asimismo, las anteriores
instituciones adquieren una titularidad compartida con el MEIC en el uso del
mismo; siempre y cuando las actividades se realicen en el marco del presente
Decreto.
Artículo 5°—De la
autorización del Sello.
La decisión para el otorgamiento del Sello Artesanal, estará a cargo de la
Comisión Costarricense del Sector Artesanal, tal y como lo dispone el Decreto
Ejecutivo N° 41976-MEIC-MCJ-TUR del 23 de julio de 2019, quien se apoyará en la
Secretaría Técnica creada en ese mismo Decreto Ejecutivo.
Artículo 6°—Del Uso del Sello. Podrán recibir la
autorización de uso del Sello, aquellas artesanías costarricenses que se
ubiquen en alguna de las categorías correspondientes a la clasificación y la
subclasificación definidas en este artículo; y que cumplan los requisitos
previos voluntarios y criterios de evaluación que se establecerán en el manual
operativo que emitirá la Comisión Costarricense del Sector Artesanal.
Clasificación:
1. Artesanía
tradicional.
Subclasificación:
1.a. Artesanía
tradicional indígena.
1.b. Artesanía
tradicional mestiza.
2. Artesanía
contemporánea.
Subclasificación:
2.a. Neoartesanía.
2.b. Souvenir
artesanal.
Artículo 7°—De las características del uso voluntario del Sello. La Autorización de uso del Sello tiene las siguientes
características:
a) Es
intransferible.
b) No tiene carácter
exclusivo.
c) Debe ser
utilizado en artesanías producidas en Costa Rica, que se venden en el mercado
interno como externo.
d) El uso debe
ajustarse a los requerimientos establecidos en el presente decreto y cualquier
otra disposición que, de tiempo en tiempo, apruebe la Comisión Costarricense
del Sector Artesanal (CCSA) o su Secretaria Técnica del MEIC.
e) Su
vigencia estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en
el ordenamiento jurídico, según el plazo de su otorgamiento previsto en el
presente reglamento.
Artículo 8°—Restricciones para el uso. Las
instituciones y los órganos públicos, así como las personas físicas o
jurídicas autorizadas en el uso del Sello tienen prohibido utilizar el Sello
para los fines o las actividades que se indican a continuación:
a) Políticos, entre
los que se encuentran los fines y actividades perseguidos o realizados por
personajes y organizaciones políticas, tales como partidos y movimientos
políticos, agrupaciones políticas no partidarias y sus miembros, así como las
actividades organizadas con fines políticos.
b) Religiosos,
ligados a alguna creencia o credo.
c) Contrarios a los
valores, normas, principios y jurisprudencia que informan al Derecho de la
Constitución Política de la República de Costa Rica y la legislación vigente.
d) Contrarios al
orden público, a los usos, costumbres y normas sociales comúnmente aceptadas en
la sociedad costarricense, o bien, que generen posiciones que pudieran dar
lugar a consecuencias negativas en la percepción de la imagen del país, ya sea
por causar darlos a la salud, al medio ambiente o generar conflictos sociales o
de otro tipo.
Artículo 9°—Del plazo de la Autorización de Uso. La
Autorización de uso del Sello, se otorgará por un plazo de 3 arios, y podrá
renovarse mediante la presentación de los formularios elaborados para tales
efectos en la Secretaría Técnica de la Comisión Costarricense del Sector
Artesanal; los cuales deben presentarse un mes antes de la fecha de su
vencimiento.
Artículo 10.—Vigencia. Rige a partir
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los veintiocho días del
mes de enero del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de
Economía, Industria y Comercio, Victoria Hernández Mora.—La Ministra de Cultura
y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—La Ministra de Turismo, María Amalia
Revelo Raventós.—1 vez.—O. C. N° 4600035918.—Solicitud N° DIAF-042020.—(
D42315- IN2020456033 ).
N° 003-MEIC-2020
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA
Y COMERCIO
Con fundamento en los artículos 140 y 146 de la Constitución
Política; artículos 25, 27, inciso1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública, N° 6227 del 02 de mayo de
1978; y el artículo 22 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre
de 1994; y el Transitorio I de la Ley N° 9736 del 05 de setiembre del 2019.
Considerando:
I.—Que, la Comisión para Promover la Competencia (COPROCOM), órgano
de máxima desconcentración, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, ejerce una función primordial en la protección de la libre
competencia y la prevención y eliminación de conductas monopólicas en aras de
la transparencia de los mercados y el beneficio de los consumidores.
II.—Que, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, dispone para el efectivo desempeño de la Comisión para Promover
la Competencia (COPROCOM), una integración de cinco miembros propietarios y
cinco miembros suplentes, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo.
III.—Que, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 075-MEIC-2019, publicado en La
Gaceta N° 203 del 25 de octubre del 2019, se
nombró al señor
Claudio Alberto Mora García, mayor, Economista, portador de la
cédula de identidad N° 1-1291-0294, en sustitución de Víctor Pérez Pérez, conocido como
Víctor Córdoba Pérez, nombramiento que finaliza el día 10 de febrero del 2020.
IV.—Que, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 095-MEIC-2019, publicado en La
Gaceta N° 230 del 03 de diciembre del 2019, se
nombró al señor
Carlos Arturo Herrera Amighetti, mayor, economista, portador de la cédula de identidad N° 1-0419-1074, como
miembro suplente de COPROCOM, nombramiento que finaliza el día 10 de febrero
del 2020.
V.—Que, dado que los señores Claudio Alberto Mora García y Carlos
Arturo Herrera Amighetti, han tenido un buen desempeño como miembro suplente de
la Comisión para Promover la Competencia, se considera oportuno prorrogar sus
nombramientos a partir del 11 de febrero del 2020 y hasta tanto se proceda a la
nueva conformación del Órgano Superior de la Comisión, lo anterior conforme a
la Ley N° 9736 del 18 de noviembre del 2019. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Prorrogar los nombramientos de los
señores Claudio Alberto Mora García, portador de la cédula de identidad N°
1-1291-0294, y Carlos Arturo Herrera Amighetti, portador de la cédula de
identidad N° 1-0419-1074, como miembros suplentes de la COPROCOM.
Artículo 2º—Los nombramientos anteriormente
indicados rigen a partir del 11 de febrero del 2020 y hasta tanto se proceda a
la nueva conformación del Órgano Superior de la Comisión, lo anterior conforme
a la Ley N° 9736 del 18 de noviembre del 2019.
Dado en la Presidencia de la República, a los veintiocho días del
mes de enero del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Economía, Industria y Comercio, Victoria Hernández Mora.—1 vez.—O.
C. Nº 4600035918.—Solicitud Nº 197597.—( IN2020456308 ).
N° 029-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos
50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25,
27 párrafo primero y 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley de Creación
del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de
Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N°
34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de
Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que el señor Carlos Francisco
Camacho González, mayor, casado en segundas nupcias, abogado y notario público,
portador de la cédula de identidad número 1-10770044, vecino de San José, en su
condición de apoderado especial con facultades suficientes para estos efectos
de la empresa Pacific Biofuel Company Limitada, cédula jurídica número
3-102-788453, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante
la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de
conformidad con la Ley N° 7210 y su Reglamento.
II.—Que la empresa Pacific
Biofuel Company Limitada, cédula jurídica número 3-
102-788453, se establecerá fuera
del Gran Área Metropolitana (GAM), fuera de parque industrial de zona franca,
específicamente un kilómetro al norte de LAICA, distrito Barranca, cantón
Puntarenas, provincia Puntarenas, por lo que cumple con lo dispuesto en el
artículo 21 bis inciso a) de la Ley de Régimen de Zonas Francas.
III.—Que la actividad que la
empresa Pacific Biofuel Company Limitada, cédula jurídica número 3-102-788453,
se compromete a desarrollar bajo el Régimen de Zonas Francas no encuadra como
importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo y sus
derivados, por lo que no afecta el monopolio establecido por nuestro
ordenamiento jurídico en favor de la Refinadora Costarricense de Petróleo.
IV.—Que la Refinería
Costarricense de Petróleo, en el oficio P-0076-2016 del 17 de febrero de 2016,
se manifestó en el sentido de no tener reparos respecto de la producción de
biocombustibles bajo el Régimen de Zonas Francas, en el tanto no involucren el
uso de hidrocarburos o los derivados de estos, ya que no se afecta el monopolio
estatal que tiene sobre dicha actividad.
En este sentido, destaco concretamente que:
“f) No es
posible comprender la producción de biocombustibles dentro de los alcances de
prohibición para la exploración y extracción de hidrocarburos bajo el Régimen
de Zonas Francas, por cuanto, los biocombustibles no pueden ser considerados
como hidrocarburos o derivados de estos. Asimismo, los procedimientos para su
creación no conllevan labores de exploración o extracción en los términos
señalados por el artículo 17 de la Ley N° 7210 del RZF. Asimismo, no resulta
aplicable el monopolio estatal administrado por RECOPE a la producción de
biocombustibles como el bioetanol o el biodiesel, por cuanto tales actividades
no se encuentran dentro de las labores relativas a la importación, refinación y
distribución al mayoreo del petróleo crudo y sus derivados, que comprenden
combustibles, asfaltos y naftas, para satisfacer la demanda nacional”
V.—Que, por su parte, la
Procuraduría General de la República, mediante el Dictamen C-0632015 del 06 de
abril de 2015, concluyó que los biocombustibles en estado puro no forman parte
del monopolio administrado por la Refinería Costarricense de Petróleo. En este
sentido, señala puntualmente que:
“La producción de
biocombustibles, sea para utilizar como estado puro o como mezcla, no
constituye una actividad cubierta por el monopolio regulado en la Ley que
Establece Monopolio a favor del Estado para la Importación, Refinación y
Distribución de Petróleo, Combustibles, Asfaltos y Naftas, Ley 7356 de 24 de
agosto de 1993, porque esa producción no forma parte del objeto social de
RECOPE”.
VI.—Que se consultó a la
Dirección Jurídica de la Refinería Costarricense de Petróleo (RECOPE), la
vigencia del criterio expuesto en el citado oficio P-0076-2016 y mediante
correo electrónico del día 18 de marzo de 2020, la señora Melissa Zamora
Baltodano señala:
“Con instrucciones de la Licda.
Zoraida Fallas, Directora Jurídica de RECOPE, me permito indicarle que
efectivamente el oficio P-076-2016 suscrito por la Presidencia de RECOPE de
fecha 16 de febrero de 2016 dirigido a Procomer, en el que se analizan
diferentes interrogantes relacionadas con el tema de biocombustibles, se
mantiene vigente a la fecha.
Asimismo, desde el punto de
vista técnico, hicimos la coordinación con la Ing. Paola Orozco, Jefe del Departamento de Investigación, y únicamente nos
hizo la siguiente precisión técnica: que en la frase “los biocombustibles no
pueden ser considerados como hidrocarburos o derivados de estos”, debe
sustituirse por “los biocombustibles no pueden ser considerados como derivados
del petróleo”.
VII.—Que la Instancia Interna de
la Administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta
Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de
2006, conoció la solicitud de la empresa Pacific Biofuel Company Limitada,
cédula jurídica número 3-102-788453, y con fundamento en las consideraciones técnicas
y legales contenidas en el Informe N° 08-2020 de la Dirección de Regímenes
Especiales de PROCOMER, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento
del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto
por la Ley N° 7210 y su Reglamento.
VIII.—Que se ha cumplido con el
procedimiento de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Otorgar el Régimen de Zonas
Francas a la empresa Pacific Biofuel Company Limitada, cédula jurídica número
3-102-788453 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como
Industria Procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la
Ley N° 7210.
2º—La actividad de la
beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del
artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida
dentro de la Clasificación CAECR “2029 Fabricación de otros productos químicos
n.c.p.”, con el siguiente detalle: Producción de aceites y grasas modificados
químicamente, y sus mezclas sin aceites de petróleo o de mineral
bituminoso. Lo anterior se visualiza en
el siguiente cuadro:
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con
formato PDF
Corresponde a la empresa
desarrollar su actividad conforme lo establecido en el presente acuerdo
ejecutivo, evitando la utilización de mezclas que comprendan hidrocarburos y
sus derivados, todo de conformidad con el monopolio estatal establecido en
favor de la Refinería Costarricense de Petróleo, el cual se obliga a respetar
en todo momento.
3º—La beneficiaria operará fuera
de parque industrial de zona franca, específicamente un kilómetro al norte de
LAICA, distrito de Barranca, cantón de Puntarenas, provincia de Puntarenas. Tal
ubicación se encuentra fuera del Gran Área Metropolitana (GAM).
4º—La beneficiaria gozará de los
incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210, con las limitaciones y
condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto
establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos y
condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan
supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados
internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC),
incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
(ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del
artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado
costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de
acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de las
prórrogas acordadas de acuerdo con el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a
determinados países en desarrollo.
Para los efectos de las
exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los
artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N°
4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa
beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en los artículos 20
inciso l) y 20 bis de la Ley N° 7210, si cumple con los requisitos y
condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad
que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.
5º—De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 21 ter inciso d) de la Ley de Régimen de Zonas
Francas, la beneficiaria, al estar ubicada fuera de la Gran Área Metropolitana
(GAM), pagará un cero por ciento (0%) de sus utilidades para efectos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta durante los primeros seis años, un cinco por ciento
(5%) durante los segundos seis años, y un quince por ciento (15%) durante los
seis años siguientes. El cómputo del plazo
inicial de este beneficio, se contará a partir de la
fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria al amparo de
la categoría f) del artículo 17 de la Ley N° 7210, siempre que dicha fecha no
exceda de tres años a partir de la publicación del presente Acuerdo; una vez
vencidos los plazos de exoneración concedidos en el referido Acuerdo, la
beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta.
Las exenciones y los beneficios
que de conformidad con la Ley N° 7210 y su Reglamento le sean aplicables, no
estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación; en
consecuencia, a la beneficiaria no le será aplicable lo dispuesto en el
artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna otra referencia a la exportación como
requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca. A la beneficiaria se le aplicarán las
exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), ch), d),
e), f), h), i), j) y l) del artículo 20 de la Ley N° 7210. En el caso del incentivo por reinversión
establecido en el citado artículo 20 inciso l) de la Ley, no procederá la
exención del setenta y cinco por ciento (75%) ahí contemplada y en su caso se
aplicará una tarifa de un siete coma cinco por ciento
(7,5%) por concepto de impuesto sobre la renta.
A los bienes que se introduzcan
en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los
procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente
del exterior. En el caso de los
aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su
producción, de conformidad con las obligaciones internacionales.
6º—La beneficiaria se obliga a
cumplir con un nivel mínimo de empleo de 30 trabajadores, a más tardar el 29 de
enero de 2021. Asimismo, se obliga a
realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos
de al menos US $ 750.000,00 (setecientos cincuenta mil dólares, moneda de curso
legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 16 de diciembre de
2022. Además, la beneficiaria tiene la
obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en
los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en
que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información
suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo
computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará el cumplimiento
del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y
parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas
Francas. Tal facultad deberá ser
prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la
beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá
revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos
parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente
señalado.
7º—Una vez suscrito el Contrato
de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de
uso del Régimen de Zonas Francas. La
fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el 30 de abril
de 2020. En caso de que por cualquier
circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha
antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual la Promotora
de Comercio Exterior de Costa Rica seguirá tomando como referencia para su
cálculo las proyecciones de área de techo industrial consignadas en su
respectiva solicitud.
Para efectos de cobro del canon,
la empresa deberá informar a PROCOMER de los aumentos realizados en el área de
techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro
retroactivo del canon, a partir de la fecha de la última medición realizada por
la citada Promotora, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva
medida.
8º—La beneficiaria se obliga a
cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente
y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá
presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el
caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la
beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio
ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el
desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado
por las autoridades competentes.
9º—La beneficiaria se obliga a
presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y
conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses
siguientes al cierre del año fiscal.
Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en
su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades
requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y
de los incentivos recibidos. Asimismo,
deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus
instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso,
para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de
Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento
por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes,
reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá
imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios
incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el
otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado,
todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones
será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o
penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.
11.—Una vez comunicado el
presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con
PROCOMER un Contrato de Operaciones. En
caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no
justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un
Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.
Para el
inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá
haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la
función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su
Reglamento.
12.—Las directrices que para la
promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de
acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o
indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.
13.—El uso indebido de los
bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de
Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza
las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás
sanciones que establece la Ley N° 7210 y demás leyes aplicables.
14.—La empresa beneficiaria se
obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210 y su Reglamento,
así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función
pública aduanera.
15.—De conformidad con el
artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social,
Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las
obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las
exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento
administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita
ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones
productivas al amparo del Régimen.
16.—La empresa beneficiaria
deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente,
previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa),
siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha
cumplido con la inscripción indicada.
17.—Por tratarse de una empresa
ubicada fuera de un Parque Industrial de Zona Franca, dicha compañía se obliga
a implementar las medidas que la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica o
las autoridades aduaneras le exijan a fin de establecer un adecuado sistema de
control sobre el ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y bienes.
18.—Rige a partir de su
comunicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la
República, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veinte.
CARLOS
ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Comercio Exterior,
Dyalá Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2020456129 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
DGT-R-10-2020.—Dirección General de
Tributación.—San José, a las ocho y cinco horas del treinta de abril del dos
mil veinte.
Considerando que:
I.—El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, faculta a la Administración
Tributaria para dictar normas generales, tendientes a la correcta aplicación de
las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes.
II.—Previo a la reforma introducida con la Ley N° 9635 “Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, el párrafo 4 del inciso c) acápite
1) del artículo 23 de la Ley N° 7092 “Ley del Impuesto sobre la Renta”
establecía los casos de las rentas no sujetas al impuesto sobre los
rendimientos generados por inversiones en títulos valores.
III.—Producto de la normativa señalada en el considerando anterior,
se emitió la resolución DGT-R-20-2017 del 31 de marzo de 2017, llamada:
“Reforma integral y derogatoria de la resolución N° DGT-R-10-2015 sobre la
aplicación de las exenciones al pago del impuesto sobre los rendimientos
generados por inversiones en títulos valores, previstas en el inciso c) acápite
1) del artículo 23 de la ley del impuesto sobre la renta”, estableciendo
los requisitos y trámites que debían hacer los entes para gozar de la exoneración
indicada en el artículo 23 citado.
IV.—El Título II de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
publicada en el Alcance Digital N° 202 de La Gaceta N° 225 del 04 de
diciembre de 2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas”, reforma parcialmente la Ley N° 7092 Ley del Impuesto sobre la Renta.
En este sentido, se reformó el artículo 23 de la mencionada ley, derogándose lo
concerniente al tratamiento tributario por rendimientos sobre títulos valores.
V.—Con la Ley N° 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas” y la creación de la nueva cédula impositiva, sea el impuesto sobre
rentas de capital, el tratamiento fiscal de las inversiones realizadas fue
profundamente modificado, siendo actualmente regulado por el artículo 27 ter,
apartado 2, inciso a) subinciso i). Así las cosas, los rendimientos generados
por las inversiones realizadas en instrumentos financieros están gravados con
el impuesto sobre rentas de capital en modalidad mobiliaria. Las únicas
salvedades relacionadas, que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente, son las contenidas como supuestos de exención en el artículo 28 bis,
incisos 1, 2, 4, 9, 11 y 12.
VII.- En aras de consolidar y brindar seguridad jurídica a
situaciones previas a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635 “Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, se emitió el Transitorio XXIII de la
Ley N° 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” y el Transitorio
V del Decreto Ejecutivo N18445-H° “Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la
Renta”. Los cuales indican lo siguiente:
“Transitorio XXIII.—Los contribuyentes, que con anterioridad
a la entrada en vigencia de esta ley hayan adquirido instrumentos financieros
gravados con el impuesto establecido en el artículo 31 ter, continuarán
teniendo el tratamiento tributario vigente al momento de realizar la respectiva
inversión o adquirir la obligación contractual. Las renovaciones que se
realicen de dichos instrumentos se considerarán como un nuevo contrato y
deberán tributar de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ter.”
“Transitorio V.—Disposiciones sobre el Transitorio XXIII de
la Ley N° 9635.
1. En
el caso de aquellos instrumentos financieros que tengan vencimiento,
entendiéndose estos como títulos valores, reportos, recompras y avales, que
sean colocados en el mercado con anterioridad al 1° de julio de 2019,
mantendrán el tratamiento fiscal vigente al momento de realizar la respectiva
inversión o adquirir la obligación contractual, debiendo sujetarse a la tarifas
establecidas en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 7092 del 21 de abril
de 1988 y sus reformas, denominada “Ley del Impuesto sobre la Renta” anterior a
la reforma introducida por la Ley N° 9635, con independencia de la fecha en que
se paguen los rendimientos asociados al correspondiente título.
En aquellos casos en los que exista una renovación del título valor
a partir del 1° de julio de 2019 y en adelante, será aplicable lo establecido
en el artículo 31 ter del Título II de la Ley N° 9635. Para estos efectos, se
entenderá por renovación del contrato el cambio en las características propias
o estipulaciones del instrumento financiero, sean modificaciones objetivas al
título o instrumento financiero, por lo que la renovación se constituye como
una condición sobre el instrumento financiero y no sobre el titular o tenedor
del título. Así las cosas, el acto de transmisión del instrumento financiero a
terceros –aún en fecha posterior al 1° de julio de 2019- permite a estos
terceros gozar del tratamiento tributario establecido en el inciso c) del
artículo 23 de la Ley N° 7092 citada anterior a la reforma introducida por la
Ley N° 9635. Una vez vencido el plazo de los instrumentos financieros citados,
también se extingue el beneficio tributario indicado en el Transitorio XXIII de
la Ley N° 9635.
2. En
cuanto a los títulos valores emitidos previamente a la vigencia de la Ley N°
9635 y que sean colocados posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley
citada, estos estarán sujetos a la tarifa del artículo 31 ter de la Ley del
Impuesto sobre la Renta reformada por la Ley N° 9635, siendo aplicable el
beneficio tributario establecido en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635 sólo
en los casos en que dichos títulos hayan sido colocados anteriormente al 1° de
julio de 2019, no así respecto de aquellos que hayan sido emitidos pero no
colocados a la fecha indicada.”
VIII.—Mediante oficio DGT-2006-2019 del 8 de noviembre de 2019, la
Dirección General de Tributación emite criterio en cuanto al tratamiento
tributario relacionado con la inversión en instrumentos financieros, por lo
que, al darse un cambio sustancial en la normativa, se hace necesario modificar
la resolución DGT-R-20-2017 del 31 de marzo de 2017, señalada en el
Considerando III.
IX.—La Ley Reguladora del Mercado de
Valores en sus artículos 124 y 125 establece que la titularidad de una
inversión corresponde a la persona que aparezca legitimada en los asientos del
registro contable de una entidad adherida al Sistema nacional de registro de
anotaciones en cuenta. Por lo que se presumirá titular legítimo y, en
consecuencia, podrá exigir que se realicen a su favor las prestaciones a que da
derecho el valor representado por medio de anotación electrónica en cuenta.
Así mismo, la legitimación para el ejercicio de los derechos
derivados de los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en
cuenta, podrá acreditarse mediante la exhibición de constancias de depósito que
serán, oportunamente, expedidas por las entidades adheridas al Sistema nacional
de registro de anotaciones en cuenta, de conformidad con sus propios asientos.
X.—El Reglamento de Custodia N° 675 del 28 de setiembre de 2007 y
sus reformas, establece en el artículo 25 que, las entidades de custodia son
las únicas competentes para emitir constancias sobre los valores custodiados,
salvo que se trate de valores propiedad de la entidad de custodia, en cuyo caso
su expedición corresponde a las centrales de valores, ya sean locales o
extranjeras, o a los custodios en el extranjero, según corresponda.
XI.—En función de lo indicado, la presente resolución establece los
lineamientos generales para efectos de que la Administración Tributaria emita
las autorizaciones para disfrutar de las exenciones en el pago del impuesto
sobre rentas de capital a los rendimientos generados por inversiones en
instrumentos financieros, en aquellos casos que corresponda.
XII.—En acatamiento de lo establecido en el artículo 174 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, se publicó la presente resolución en el
sitio Web http://www.hacienda.go.cr/, en la sección “Propuestas en consulta
pública”, antes de su dictado y entrada en vigencia, a efectos de que las
entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses
difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones,
en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso
en el Diario Oficial. En el presente caso, el primer y segundo avisos fueron
publicados en La Gaceta N° 54 del 19 de marzo del 2020 y en La Gaceta
N° 55 del 20 de marzo del 2020, respectivamente.
XIII.—Que a la fecha de publicación de la presente resolución se
recibieron y atendieron observaciones al proyecto indicado, constituyendo la
presente, la versión final aprobada. Por tanto,
RESUELVE:
Procedimiento para
la atención de solicitudes de exoneración
del Impuesto sobre Rentas de Capital
Mobiliario,
sobre rendimientos generados por
inversiones
en instrumentos financieros
Artículo 1º—Rentas y Entidades Exentas: Se encuentran exentas
del pago del Impuesto sobre Rentas de Capital Mobiliario:
a) Los fondos y/o
entidades establecidas en el artículo 28 bis, incisos 1, 2, 4, 9, 11 y 12 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092 y sus reformas.
b) Los rendimientos
provenientes de aquellas inversiones en instrumentos financieros que se
encuentren amparadas en Convenios Internacionales.
c) Aquellos
rendimientos provenientes de inversiones en instrumentos financieros que
estuvieran exentos antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 9635 “Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, es decir, antes del 1 de julio de
2019, y en el tanto dichas inversiones fueren realizadas antes de dicha fecha y
únicamente hasta la fecha de su vencimiento, o bien hasta que se modifique
alguna de sus características propias, de acuerdo con la naturaleza de cada
instrumento. Lo anterior por disponerlo así el Transitorio XXIII de la Ley N°
9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” y el Transitorio V del
Decreto Ejecutivo N18445-H° “Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta”.
Se aclara que, respecto a lo establecido en este inciso c), el acto
de transmisión del instrumento financiero a terceros -aún en fecha posterior al
1° de julio de 2019- permite a los terceros gozar del tratamiento de exoneración,
hasta su vencimiento, o hasta que se modifique alguna de sus características
propias, de acuerdo con la naturaleza de cada instrumento.
Así mismo, para los efectos de lo establecido en este inciso c), se
entenderá como modificación en las características propias del instrumento
financiero, aspectos tales como la renovación del mismo, cambios en su plazo,
en su rentabilidad, o en sus garantías.
Artículo 2º—Disposiciones generales: Con el objeto de
garantizar la correcta aplicación de las exenciones del pago del impuesto sobre
rentas de capital previstas en el artículo 1 de esta resolución, aquel
interesado que considere gozar de una exención de este tipo, deberá hacer la
solicitud de exención ante la Administración Tributaria competente, señalando claramente
la norma que le da derecho a tal beneficio.
Para tal efecto, mediante la presente resolución se establecen los
lineamientos generales que la Administración Tributaria aplicará para la
emisión de resoluciones de autorización para el disfrute de las exenciones del
impuesto sobre de rentas del capital a los rendimientos generados por
inversiones en instrumentos financieros.
Artículo 3º—Requisitos para solicitar exención del impuesto sobre
rentas de capital que recae sobre los rendimientos generados por inversiones en
instrumentos financieros
El interesado deberá presentar ante la Administración Tributaria de
su jurisdicción o la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según
corresponda, la “Solicitud de exención del impuesto sobre rentas de capital que
recae sobre los rendimientos generados por las inversiones en instrumentos
financieros” (formulario D-409) que estará disponible en www.hacienda.go.cr,
menú “Servicios Tributarios” – “Otros Trámites tributarios y sus requisitos”.
La solicitud deberá ser firmada por el representante legal del administrador de
los fondos o del ente exento. Si la solicitud la presenta un tercero, debe ser
autorizada por el representante legal y la firma debe estar debidamente
autenticada por un abogado o notario.
La solicitud de exención deberá acompañarse de:
a. Certificación de
personería jurídica del ente exento, o bien del administrador de los fondos,
según sea el caso, con una vigencia no mayor a tres meses contados desde su
fecha de emisión, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento Tributario.
b. Tanto el ente
exento, como quien administre fondo(s) exento(s) debe(n) estar inscrito(s) como
obligado(s) tributario(s) ante la Dirección General de Tributación.
c. El representante
legal vigente, del ente exento o del administrador del (los) fondo(s) cuando
corresponda, debe estar acreditado ante el Registro Único Tributario de la
Administración Tributaria, conforme los lineamientos establecidos en la
resolución N° DGT-067-2015, de las ocho horas del 22 de octubre del 2015 y sus
reformas.
d. El solicitante,
sea un ente exento o administrador de fondos exentos, debe estar al día con sus
obligaciones tributarias formales y materiales, así como con el pago de las
cargas sociales a la Caja Costarricense del Seguro Social. Esto último será
verificado por el funcionario tributario a cargo del estudio, en la página web
de la Caja Costarricense de Seguro Social > Servicios en línea > Patrono
al día.
En caso de que el funcionario responsable del estudio, determine que
el interesado no se encuentra al día en sus obligaciones, deberá prevenirlo
para que en un plazo de diez días hábiles regularice su situación, so pena de
procederse al archivo de la gestión.
e. Presentar
el auxiliar de inversiones, según lo indicado en el artículo 7 de la presente
resolución y cualquier otro documento o información que considere pertinente
para apoyar su solicitud.
f. En el caso de
las instituciones que por ley administran diferentes tipos de fondos, para
realizar el trámite de exención respectivo, deberán aportar además de los
requisitos citados anteriormente, el número de identificación -cédula
jurídica-, asignada por el Registro de Personas Jurídicas a entidades que no se
consideran legalmente con personalidad jurídica, conforme al Decreto Ejecutivo
N° 34691-J, publicado en La Gaceta N° 159 del 19 de agosto del 2008 y
criterio registral DGRN/01-2008 de 16 de setiembre del 2008, ambos mencionados
en el considerando III anterior.
El cumplimiento de estos requisitos es obligatorio, pudiendo la
Administración Tributaria prevenir al interesado por una única vez, para que
complete los requisitos omitidos en un plazo de diez días, so pena de
procederse al archivo de la gestión, en caso de incumplimiento.
Artículo 4º—Plazo para resolver la solicitud de exención del
impuesto sobre rentas de capital sobre los rendimientos generados por
inversiones en instrumentos financieros
En virtud de que la solicitud de exención constituye una petición fundamentada
en los artículos 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 55 del
Reglamento de Procedimiento Tributario, el plazo máximo para resolverla es de
dos meses, contado a partir de la fecha de presentación.
Artículo 5º—Cumplimiento de obligaciones tributarias: En caso
de que se determine que el interesado no se encuentra al día en el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias, deberá prevenírsele para que en un plazo de
diez días hábiles regularice su situación tributaria, so pena de procederse al
archivo de la gestión, sin notificación adicional.
Artículo 6º—Resolución: Para disfrutar de la exención,
habiéndose presentado la solicitud correspondiente, la Administración
Tributaria deberá comprobar el cumplimiento de alguno de estos supuestos:
a. Que la solicitud
se gestiona para alguno de los supuestos identificados en los incisos 1, 2, 4,
9, 11 y 12 del artículo 28 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o bien,
al amparo de un Convenio Internacional; sean los incisos a) y b) del Artículo
1° de esta Resolución.
b. Que la solicitud
se gestiona para aquellos rendimientos provenientes de inversiones que al
amparo de lo establecido en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635, se
realizaron antes del 01 de julio del 2019 por parte de los entes o
administradores de fondos que gozaban de exención; sea el inciso c) del
Artículo 1° de esta Resolución.
Comprobado el cumplimiento indicado, se emitirá la resolución que
autoriza la exoneración, con base en lo que seguidamente se indica:
a.1. Resolución de
exención indefinida. Se emitirá para los supuestos del inciso a) de este
artículo, con una vigencia indefinida, en el tanto subsistan las condiciones de
conformidad con el artículo 28 bis incisos 1, 2, 4, 9, 11 y 12 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, o bien amparadas a un Convenio Internacional; quedando
expresamente establecido en esta resolución que ante un cambio en la normativa
que ampara la exención, sea que se disponga la eliminación total o parcial del
beneficio, la autorización emitida por parte de la Administración Tributaria
quedará sin efecto, sin necesidad de revocar la autorización inicial.
b.1. Resolución de
exención restringida. Se emitirá para los supuestos del inciso b) de este
artículo, estableciendo un detalle e individualización de cada una de las
inversiones a las que se le otorga la exención. La vigencia de esta resolución
será anual, por lo que los interesados deben solicitar a la Administración
Tributaria la renovación de la exoneración cada año, a fin de que se verifique y
controle el vencimiento de las inversiones que aún se mantengan exentas, por
disposición del Transitorio XXIII de la Ley N° 9635.
Artículo 7º—Auxiliar de inversiones: Cada entidad deberá
llevar, en formato digital (archivo de EXCEL), un auxiliar para cada una de las
inversiones en instrumentos financieros que se encuentren exentos (ver anexo
n°1). Dicho auxiliar debe contemplar la siguiente información:
a. Origen de los
fondos invertidos
b. Inversor (N° de
identificación)
c. Fecha en que se
realizó cada inversión
d. Montos
invertidos
e. Emisor
f. Número ISIN
g. Tipo de moneda
h. Monto del
impuesto con derecho a exoneración
i. Tipo de título
invertido
j. Fecha de
vencimiento de cada inversión, así como de los cupones de intereses de cada una
de ellas.
La información, deberá venir organizada por inversor y para cada
inversor por fecha de inversión.
Artículo 8º—Presentación del registro auxiliar de inversiones: El
ente o administrador de los fondos que por ley tienen el beneficio, debe
presentar el auxiliar de inversiones, según lo establecido en el artículo
anterior, en formato digital.
Para aquellos que gozan de exención
indefinida la presentación será anual, dentro de los primeros quince días
naturales del mes de enero, por medio del correo electrónico
notificaciones-DSC@hacienda.go.cr, con los requisitos señalados en el artículo
anterior.
Para aquellos a los que se les ha emitido una resolución restringida
la presentación deberán hacerla ante la Administración Tributaria competente,
cada vez que solicite la renovación.
El incumplimiento de la presente disposición tipificará la
infracción establecida en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Artículo 9º—Procedimiento especial en caso de resolución de
exoneración restringida: Para disfrutar del beneficio de exoneración, según
lo establecido en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635 “Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” y el Transitorio V del Decreto
Ejecutivo N° 18445-H “Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta”, los
interesados, una vez que cuenten con la resolución de exoneración restringida a
que hace referencia el artículo 6 de esta Resolución, podrán gestionar su
aplicación mediante la presentación de la resolución indicada ante el emisor,
intermediario o custodio del instrumento financiero. Aquellos inversores que
por alguna circunstancia no lo puedan efectuar de esta forma, deberán ajustarse
al procedimiento especial que la Dirección General de Tributación emitirá
exclusivamente para estos casos.
Artículo 10.—Derogatorias: Se deja sin efecto la resolución
número DGT-R-20-2017, de las ocho horas del treinta y uno de marzo de dos mil
diecisiete, publicada en La Gaceta N° 77 del 11 del 25 de abril de 2017.
Artículo 11.—Rige a partir de su
publicación:
Transitorio primero.—Las resoluciones de
exención emitidas con el carácter de genéricas, al amparo de la resolución
DGT-R-20-2017, y en favor de entes o fondos que se encuentran contemplados en
el artículo 28 bis, incisos 1, 2, 4, 9, 11 y 12, no deberán realizar ningún
trámite. En estos casos, la Administración Tributaria competente, de oficio,
emitirá una nueva resolución de exención del impuesto sobre rentas de capital,
y mantendrán la obligación de presentar el auxiliar de inversiones según lo
establecido en el artículo 8 de esta resolución. Esta resolución será
notificada al correo electrónico registrado en el Registro Único Tributario
(RUT) de la Administración Tributaria Virtual (ATV).
Transitorio segundo.—Las resoluciones de exención emitidas
con el carácter de genéricas, al amparo de la resolución DGT-R-20-2017, y en
favor de entes o fondos que, con motivo de la reforma fiscal dada con la Ley N°
9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, que ya no cuentan con
dicho beneficio, no deberán realizar ningún trámite. En estos casos, la
Administración Tributaria competente, de oficio, emitirá una nueva resolución
de exención del impuesto sobre rentas de capital, la cual aplicará únicamente
para las inversiones en instrumentos financieros realizadas antes del 1 de
julio de 2019 y hasta la fecha de su vencimiento, o hasta que se modifique
alguna de sus características propias, de acuerdo con la naturaleza de cada
instrumento (resolución de exoneración restringida). Esta resolución será
notificada al correo electrónico registrado en el Registro Único Tributario
(RUT) de la Administración Tributaria Virtual (ATV). La identificación de los
fondos de inversión se dará con base en el auxiliar de inversiones presentado a
la Administración Tributaria, al correo electrónico:
notificaciones-DSC@hacienda.go.cr, en el mes de enero 2020.
Transitorio tercero.—Las resoluciones de
exención emitidas con el carácter de restringidas, al amparo de la resolución
DGT-R-20-2017, hubiere o no vencido su plazo, los interesados deberán
presentarse a la Administración Tributaria competente, en el plazo de quince
días hábiles después de publicada la presente resolución, aportando el auxiliar
de inversiones, a fin de definir su situación tributaria. En los casos en que
la Administración determine que se mantiene la exención en algunas inversiones,
emitirá una nueva resolución de exención del impuesto sobre rentas de capital,
la cual aplicará únicamente para las inversiones en instrumentos financieros
que se hubieren adquirido antes del 1 de julio de 2019 y hasta la fecha de su
vencimiento, o hasta que se modifique alguna de sus características propias, de
acuerdo con la naturaleza de cada instrumento. En este caso, la resolución que
se emita, por única vez y de forma excepcional podrá aplicarse con una fecha de
rige retroactiva, según corresponda al caso.
Transitorio cuarto.—Aquellas solicitudes
de exención que al momento de publicación de la presente resolución estuvieran
presentadas ante la Administración Tributaria y se encuentren en trámite,
deberán ser resueltas con base en el contenido de la misma, tomando en
consideración lo establecido en los transitorios de esta resolución.
Billie Marta Brenes Navarro.—Priscila
Adriana Zamora Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600035422.—Solicitud N° 197638.—(
IN2020455955 ).
Para
ver la imagen solo en La Gaceta con
formato PDF
De
conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se concede a las entidades
representativas de intereses de carácter general, corporativo o de intereses
difusos, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la primera
publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su parecer
respecto del proyecto de resolución denominado: “Procedimiento para la Fijación
del Canon del Arrendamiento por la Construcción y Operación De Redes Públicas
de Telecomunicaciones Y del Canon por el Uso de Bienes De Dominio Público Para
La Instalación De La Infraestructura De Telecomunicaciones”. Las observaciones
sobre el proyecto en referencia deberán expresarse por escrito y dirigirse a
las siguientes direcciones electrónicas: Direcciongeneral-DGT@hacienda.go.cr o
TribinteytectriDGT@hacienda.go.cr, o presentarse en la Dirección General de
Tributación, ubicada en el piso 14 del Edificio La Llacuna, calle 5, avenida
central y primera, San José.
Para los efectos indicados, el citado
proyecto se encuentra disponible en el sitio web: www.hacienda.go.cr, sección
“Propuesta en Consulta Pública”, opción “Proyectos Reglamentarios Tributarios”
(http://www.hacienda.go.cr/contenido/13130-proyectos-reglamentarios).
San José, a
las ocho horas del cinco de mayo de dos mil veinte.—Priscilla
Zamora Rojas, Directora General de Tributación.—O. C. Nº 4600035422.—Solicitud
Nº 197642.— ( IN2020455957
). 2 v. 1.
CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
Nº 81-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo
Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:20 horas del 29 de abril de dos
mil veinte.
Se conoce la solicitud de la empresa Líneas Aéreas de España
(IBERIA), cédula de persona jurídica número 3-012-655528, representada por
el señor Tomás Nassar Pérez, para la suspensión temporal de la ruta Madrid,
España-San José, Costa Rica, partir del 01 de abril de 2020 y hasta el 01 de
mayo de 2020, y durante el mes de marzo de 2020, la cancelación de los vuelos
IB6317-IB6314, en virtud al cierre de fronteras por el COVID-19.
Resultandos:
1º—Que la empresa Líneas Aéreas de España (IBERIA) cuenta con
un certificado de explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante Resolución número 18-2010 del 15 de marzo de 2010, con una
vigencia hasta el 15 de marzo de 2025, el cual le permite brindar servicios
aéreos de transporte público internacional regular de
pasajeros, carga y correo, en la ruta Madrid, España-San José, Costa Rica.
2º—Que mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2020, el señor Tomás
Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Líneas Aéreas de España
(IBERIA), informó al Consejo Técnico de Aviación Civil que debido al cierre
de fronteras por el COVID-19, se vieron obligados a la cancelación de los
vuelos IB6317-IB6314 del 25, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2020, asimismo,
solicitó autorización para suspender temporalmente la ruta Madrid, España-San
José, Costa Rica, a partir del 01 de abril de 2020 y hasta el 01 de mayo de
2020.
3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-067-2020 de fecha 06
de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó
lo siguiente:
“Con base en lo anterior, a la solicitud expresa de la compañía y a
lo establecido en el Artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil,
esta Unidad de Transporte Aéreo, sin perjuicio de lo establecido en la
normativa vigente, RECOMIENDA:
▪ Suspender
temporalmente en virtud del estado de emergencia que enfrenta el país y al
cierre de fronteras por el COVID-19, en la ruta Madrid, España-San José, Costa
Rica y viceversa, (MAD-SJO-ATID) a partir del 01 de abril y hasta el 01 de mayo
del 2020 en los vuelos.
▪ Recordar a
la compañía que, en caso de modificar los itinerarios autorizados después del
periodo de suspensión, (CETAC-AC-2020-0138) deberá presentar la solicitud
formal al CETAC con al menos 30 días de anticipación.
4º—Que, en consulta realizada a la Caja
Costarricense de Seguro Social, el día 15 de abril de 2020, se constató que la
empresa Líneas Aéreas de España (IBERIA), cédula de persona jurídica
número 3-012-655528 se encuentra al día con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad
con la Constancia de NO Saldo número 110-2020 de fecha 14 de abril de 2020,
emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de
Aviación Civil, se hace constar que la empresa Líneas Aéreas de España
(IBERIA), cédula de persona jurídica número 3-012-655528, se encuentra AL DÍA con sus obligaciones.
5º—Que en el dictado de esta resolución se
han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Fondo del asunto. El objeto del presente acto
administrativo versa sobre la solicitud del señor Tomás Nassar Pérez, apoderado
generalísimo de la empresa Líneas Aéreas de España (IBERIA), para la
suspensión temporal de la ruta Madrid, España-San José, Costa Rica, a partir
del 01 de abril de 2020 y hasta el 01 de mayo de 2020, y la cancelación de los
vuelos IB6317-IB6314 del 25, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2020, en virtud del
cierre de fronteras por el COVID-19.
El señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Líneas
Aéreas de España (IBERIA), manifiesta que
la Intención de su representada es retomar las operaciones a Costa Rica tan
pronto como sea posible.
El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que
establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, el cual señala
textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una
ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación
Civil”.
Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la
solicitud de suspensión se debe de hacer con 15 días de anticipación al rige de
la misma, en el caso que nos ocupa se presenta la solicitud de forma
extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus
Covid-19, por lo que, ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en la
necesidad de suspender sus rutas de manera obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-067-2020 de fecha 06 de abril de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó suspender temporalmente en virtud del estado de emergencia que
enfrenta el país y al cierre de fronteras por el COVID-19, en la ruta Madrid,
España-San José, Costa Rica y viceversa, (MAD-SJO-MAD) a partir del 01 de abril
de 2020 y hasta el 01 de mayo de 2020.
En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley
General de la Administración Pública dispone lo siguiente:
“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del
administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán: 2.
Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá
que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos
para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena
fe”.
Al respecto, mediante Dictamen número C-182-2()12 de fecha 06 de
agosto de 2012, la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de
la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y
limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de
derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los
motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la
eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe…”
ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142
LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene
señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente
legislativo N° A23E5452:
“Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del
administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que, desde la
fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para la iniciación
de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se
hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso.
Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se
requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su
adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de
buena fe”.
Debe insistirse, que en el caso de los actos administrativos que
establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe
disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos
retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el
acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción
del acto y en el caso que nos ocupa, existen motivos suficientes como lo es la
emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras
decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del Coronavirus Covid-19, para
autorizar a la empresa Líneas Aéreas de España (IBERIA), la autorización
de la suspensión de las rutas supra Indicadas.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 15 de abril de 2020, se constató que la empresa Líneas
Aéreas de España (IBERIA), cédula de persona jurídica número 3-012-655528,
se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como
con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo número
110-2020 de fecha 14 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la
empresa Líneas Aéreas de España (IBERIA), cédula de persona jurídica
número 3-012-655528, se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
lº—De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación
Civil y oficio número DGAC-DSO-TA-INF067-2020 de fecha 06 de abril de 2020,
emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la empresa Líneas
Aéreas de España (IBERIA), cédula de persona jurídica número 3-012-655528,
representada por el señor Tomás Nassar Pérez, la suspensión temporal de la ruta
Madrid, España-San José, Costa Rica, a partir del 01 de abril de 2020 y hasta
el 01 de mayo de 2020, y la cancelación de los vuelos IB6317-IB6314 del 25, 28,
29, 30 y 31 de marzo de 2020, en virtud al cierre de fronteras por el COVID-19.
Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el
artículo 142 de la Ley
General de la Administración Pública, el dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría
General de la República, y la emergencia de salud pública ocasionada por la
expansión mundial del llamado COVID-19.
2º—Solicitar a la empresa Líneas Aéreas
de España (IBERIA) que, de previo a reiniciar la operación en las rutas
señaladas, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación Civil, con la debida
antelación, el itinerario respectivo, según la normativa y directrices
vigentes.
3º—Notificar al señor Tomás Nassar Pérez,
apoderado generalísimo de la empresa Líneas Aéreas de España (IBERIA),
al correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta”.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante Artículo
Duodécimo de la Sesión Ordinaria N° 30-2020, celebrada el día
29 de abril del 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. N° 2740.—
Solicitud N° 067-2020.—( IN2020456205 ).
N°
82-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo
Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:25 horas del 29 de abril de dos
mil veinte.
Se conoce la solicitud de la empresa Cóndor Flugdienst GMBH,
cédula de persona jurídica N° 3-012-122165, representada por el señor Dieter
Matzen Lohse, para la suspensión temporal de la ruta Frankfurt- Santo
Domingo-San José-Santo Domingo-Frankfurt, a partir del 19 de marzo de 2020 y
hasta nuevo aviso.
Resultandos:
1°—Que la empresa Condor Flugdienst GMBH cuenta con un Certificado
de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil mediante
Resolución N° 112-2017 del 07 de junio de 2017, vigente
hasta el 07 de junio del 2032 y el cual le permite brindar los servicios de
transporte aéreo internacional, regular de pasajeros, carga y correo,
Frankfurt-Santo Domingo-San José-Santo Domingo-Frankfurt y Múnich,
Alemania-Punta Cana, República Dominicana San José, Costa Rica y viceversa
(MUC-PUJ-SJO y v.v).
2°—Que mediante escrito con el consecutivo de Ventanilla Única N°
0949-2020 de fecha 01 de abril de 2020, el señor Dieter Matzen Lohse, apoderado
generalísimo de la empresa Condor Flugdienst GMBH, solicitó al Consejo Técnico
de Aviación Civil, la suspensión temporal de la ruta Frankfurt, Alemania-Santo
Domingo, República Dominicana-San José, Costa Rica y viceversa, a partir del 19
de marzo de 2020 y hasta nuevo aviso.
3°—Que mediante oficio N° DGAC-DSO-TA-INF-074-2020 de fecha 13 de
abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo
siguiente:
“Con base en lo anterior, a la solicitud expresa de la compañía y a
lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, esta
Unidad de Transporte Aéreo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa
vigente, se recomienda:
1. Otorgar a la compañía Condor Flugdienst GmbH la suspensión
temporal de las operaciones autorizadas en la ruta Frankfurt-Santo Domingo-San
José-Santo Domingo-Frankfurt a partir del 19 de marzo y por el plazo de un año
dado el estado de emergencia declarado en el país v en vista de las
disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos países.
2. Recordar a la compañía que en caso de reiniciar operaciones antes
del 22 de octubre del 2020 (último día de los itinerarios aprobados), deberá
operar según lo establecido en CETAC-AC-2020-0293, en cuyo caso deberá informar
la fecha de reinicio de operaciones. En caso de efectuar modificaciones a estos itinerarios deberá presentar la solicitud formal al
CETAC con al menos 30 días de anticipación al inicio de las operaciones.
3. En caso de que persistan ¡as condiciones que dieron origen a esta suspensión, la compañía podrá solicitar una prórroga
cumpliendo con los debidos requisitos establecidos para tal fin”.
4°—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, el 14 de abril de 2020, se verificó que la empresa Cóndor Flugdienst
GMBH, cédula de persona jurídica N° 3-012-122165, no se encuentra inscrita como
Patrono; no obstante, el representante de ésta indicó que la empresa que actúa
como su representante ante el país es Ambos Mares Ltda., cédula de persona
jurídica 3-102-005119, la cual se encuentra al día con la Caja Costarricense de
Seguro Social, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con
la Constancia de NO Saldo número 100-2020 de fecha 02 de abril de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que la empresa Cóndor Flugdienst GMBH, cédula de persona
jurídica N° 3-012-122165, se encuentra al día con sus
obligaciones.
5°—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas
y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los Hechos. Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Fondo del asunto. El objeto
del presente acto administrativo versa sobre la solicitud del señor Dieter
Matzen Lohse, apoderado generalísimo de la empresa Cóndor Flugdienst GMBH, para
la suspensión temporal Frankfurt, Alemania-Santo Domingo, República
Dominicana-San José, Costa Rica y viceversa.
La empresa Cóndor Flugdienst GMBH indica que debido al cierre de
fronteras para extranjeros en Alemania, República Dominicana y Costa Rica,
provocado por la pandemia del corona virus COVID-19, se suspende los vuelos de
forma temporal a partir del 19 de marzo y hasta nuevo aviso.
No obstante, lo recomendable es que la suspensión se otorgue por el
período máximo de un año, por cuanto la ruta no puede estar suspendida por
tiempo indefinido, tal situación contravendría el espíritu de un certificado de
explotación.
El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que
establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, el cual señala
textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una
ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación
Civil”,
Ahora bien si bien es cierto los procedimientos establecen que la
solicitud de suspensión se debe de hacer con 15 días de anticipación al rige de
la misma, en el caso que nos ocupa se presenta la solicitud de forma
extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz
del Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como ésta las
aerolíneas se ven en la necesidad de suspender sus rotas de manera obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número
DG AC-DSO-TA-INF-074-2020 de fecha 13 de abril de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó otorgar a la empresa Cóndor Flugdienst GMBH la suspensión temporal de
las operaciones autorizadas en la rata Frankfurt- Santo Domingo- San José-
Santo Domingo-Frankfurt a partir del 19 de marzo de 2020 y por el plazo de un
año, dado el estado de emergencia declarado en el país y en vista de las
disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos países.
En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley
General de la Administración Pública dispone lo siguiente:
“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del
administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán: 2.
Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá
que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos
para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena
fe”.
Al respecto, mediante Dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de
agosto de 2012, la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de
la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y
limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de
derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los
motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la
eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe...”.
ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142
LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene
señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:
“Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del
administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que, desde la
fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para ¡a iniciación
de los efectos de! acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se
hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso.
Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se
requerirá que desde ¡a fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su
adopción y que ¡a retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de
buena fe”.
Debe insistirse, que en el caso de los actos administrativos que
establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los
administrados, existe disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y
limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha
señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que
justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen motivos
suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el
cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del Coronavirus
Covid-19, para autorizar a la empresa Cóndor Flugdienst GMBH
la suspensión de la ruta supra indicadas.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el 14 de abril de 2020, se verificó que la empresa Cóndor Flugdienst GMBH, cédula de persona jurídica N°
3-012-122165, no se encuentra inscrita como Patrono; no obstante, el
representante de esta indicó que la empresa que actúa como su representante
ante el país es Ambos Mares Ltda., cédula de persona jurídica N° 3-102-005119,
la cual se encuentra al día con la Caja Costarricense de Seguro Social,
así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo N° 100-2020
de fecha 02 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de
la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Cóndor
Flugdienst GMBH, cédula de persona jurídica N° 3-012-122165, se encuentra al
día con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1°—De conformidad
con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número
DGAC-DSO-TA-INF- 074-2020 de fecha 13 de abril de 2020, emitido por la Unidad de Transporte
Aéreo, otorgar a la empresa Cóndor Flugdienst GMBH, cédula de persona jurídica
N° 3-012-122165, representada por el señor Dieter Matzen Lohse, la suspensión
temporal de las operaciones autorizadas en la ruta Frankfurt, Alemania-Santo
Domingo, República Dominicana-San José, Costa Rica y viceversa, a partir del 19
de marzo de 2020 y por el plazo de un año, dado el estado de emergencia
declarado en el país y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias
expendidas por los distintos países. Los efectos retroactivos del presente acto
administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen N°
C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General
de la República, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión
mundial del llamado COVID-19.
2°—Recordar
a la empresa Cóndor Flugdienst GMBH que en caso de reiniciar operaciones antes
del plazo de un año, deberá operar según lo previamente aprobado, para lo cual
se deberá informar formalmente el reinicio de las operaciones, o en caso de
modificaciones de itinerarios deberá presentar la solicitud formal ante el
Consejo Técnico de Aviación Civil, con al menos 30 días de anticipación al
inicio de las operaciones.
3°—Notificar
al señor Dieter Matzen Lohse, apoderado generalísimo de empresa Cóndor
Flugdienst GMBH, al correo electrónico smatzen@ambosmares.com y
forenzen@ambosmares.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de
Aviación Civil, mediante artículo décimo tercero de la sesión ordinaria N°
30-2020, celebrada el 29 de abril de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 068-2020.—( IN2020456201 ).
N°
80-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:15 horas del 29 de
abril de dos mil veinte.
Se conoce la solicitud de la empresa Costa Rica Green Airways
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número
3-102-701774, representada por el señor Everardo Carmona Estrada, para la suspensión temporal
de las Ministerio de Obras Públicas y Transportes rutas: San José-Tambor-San
José y San José-Quepos-San José, a partir del 02 de abril de 2020 y hasta el
31 de mayo de 2020.
Resultandos:
I.—Que la empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de
Responsabilidad Limitada cuenta con un certificado de explotación, otorgado
por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante Resolución número
77-2018 del 14 de agosto de 2018, con una vigencia hasta el 14 de agosto de
2023, el cual le permite brindar los servicios regulares y no regulares de
pasajeros, carga y correo, nacionales e internacionales, el cual le permite
operar en la ruta San José-Tambor-San José. San José. La ruta San
José-Quepos-San José, cuenta con un permiso provisional autorizado mediante artículo 04 de
la Sesión Ordinaria 21-2020 del 18 de marzo de 2020, por un plazo de tres
meses contados a partir de su aprobación.
II.—Que mediante oficio número CRGA-OPS-2020-005 de fecha 02 de
abril de 2020, el señor Álvaro Chavarría, Gerente de Operaciones de la empresa Costa Rica
Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicito la suspensión temporal
de las rutas: San José-Tambor-San José y San José-Quepos-San José, a partir del
02 de abril y hasta el 31 de mayo de 2020. Mediante correo electrónico de fecha
17 de abril de 2020, el señor Everardo Carmona Estrada, apoderado generalísimo de
empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada, ratificó
la solicitud de suspensión de operaciones, presentada por el señor Álvaro Chavarría.
III.—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-08I-2020 de fecha 16
de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que
interesa, recomendó lo siguiente:
“Con base en lo anterior, a la solicitud expresa de la compañía y a lo
establecido en el Artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y
en vista de las disposiciones y órdenes precautorias
expendidas por los distintos países, esta Unidad de Transporte Aéreo, sin
perjuicio de lo establecido en la normativa vigente, recomienda:
1. Otorgar a la
compañía Costa Rica Green Airways SRL, la suspensión temporal
de la ruta San José-Tambor-San José a partir de 02 de abril y hasta el 31 de
mayo, 2020.
2. Recordar a la
compañía que en caso de reiniciar operaciones en la ruta San
José-Tambor-San José antes de que se cumpla el plazo de la suspensión, deberá operar según los
itinerarios aprobados, e informal la fecha de reinicio. De efectuar
modificaciones a estos itinerarios deberá presentar
la solicitud formal al CETAC con al menos 30 días de anticipación al inicio
de las operaciones.
3. Posponer el
inicio de las operaciones en la ruta San José-Quepos-San José para el 01 de
junio del 2020, con los itinerarios establecidos en CETAC-AC-2020-0329”.
IV.—Que, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, el día 13 de abril de 2020, se verificó que la empresa Costa Rica Green
Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número
3-102-701774, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la
Constancia de no Saldo número 109-2020 de fecha 14 de abril de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se
hace constar que la empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-701774, se
encuentra al día en sus obligaciones dinerarias.
V.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las
normas y procedimientos de ley.
Considerando
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Fondo del asunto. El objeto del presente acto
administrativo versa sobre la solicitud de la empresa Costa Rica Green Airways
Sociedad de Responsabilidad Limitada, para la suspensión temporal de las
rutas: San José-Tambor-San José y San José-Quepos-San José, a partir del 02 de
abril y hasta el 31 de mayo de 2020.
En este sentido, es importante indicar que la ruta San
José-Quepos-San José, su operación se encuentra autorizada bajo un permiso
provisional de operación, aprobado por el Consejo Técnico de Aviación, mediante
artículo 04 de la sesión Ordinaria 21-2020 del 18 de marzo de 2020,
por un plazo de tres meses contados a partir de su aprobación.
El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en
lo que establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, el cual señala
textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o
abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa
del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la
solicitud de suspensión se debe de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma,
en el caso que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea
justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus
Covid-19, por lo que ante una situación como esta, las aerolíneas se ven en la
necesidad de suspender sus rutas de manera obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-081-2020 de fecha 16 de abril de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó otorgar a la empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de
Responsabilidad Limitada, la suspensión temporal de la ruta San José-Tambor-San José,
a partir de 02 de abril de 2020 y hasta el 31 de mayo de 2020, y posponer el
inicio de las operaciones en la ruta San José-Quepos-San José, para el 01 de
junio de 2020, con los itinerarios previamente aprobados.
En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley
General de la Administración Pública dispone lo siguiente:
“1. El acto
administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente
para el futuro, con las excepciones que se dirán: 2. Para que
produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde
la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y que la
retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.
Al respecto, mediante Dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de
agosto de 2012, la Procuraduría General de la Republica señalo lo
siguiente:
“Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2
de la Ley General de la Administración Pública
contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo
a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes
de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto
siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o
intereses de terceros de buena fe...”
Ortiz Ortiz ya habría examinado el alcance del actual artículo 142
LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto,
conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:
“Aquí se establece otra
regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se
indican que son, primera: Que, desde la fecha señalada para la
iniciación de la eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto,
existan los supuestos de hecho, en realidad esta expresión podría llamarse
motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde
entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca
efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde
la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la
retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe”.
Debe insistirse, que en el case de los actos administrativos que
establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe
disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos
retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto
produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto
y en el caso que nos ocupa, existen motivos suficientes como lo es la
emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras
decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del Coronavirus
Covid-19, para autorizar a la empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de
Responsabilidad Limitada la autorización de la suspensión de las rutas supra
indicadas.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 15 de abril de 2020, se verifico que la empresa Costa Rica Green
Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número
3-102-701774 se encuentra al día con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo número
109-2020 de fecha 14 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Costa
Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona
jurídica número 3-102-701774, se encuentra al día en sus obligaciones
dinerarias. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE
1º—De conformidad con el artículo 173 de
la Ley General de Aviación Civil y oficio número DGAC-DSO-TA-INF-076-2020 de
fecha 13 de abril de 2020, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar
a la empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula de persona jurídica número 3-102-701774, representada por el señor
Everardo Carmona Estrada, la suspensión temporal de la ruta San José-Tambor-San José,
a partir de 02 de abril y hasta el 31 de mayo de 2020. Lo anterior, sin
detrimento de la eventual ampliación de las medidas tomadas por el Estado por la
situación de emergencia de salud publica ocasionada por la expansión mundial
del llamado COVID-19, por su acrónimo del inglés coronavirus disease
2019.
2º—Posponer el inicio de las operaciones
en la rata San José-Quepos-San José, para el 01 de junio de 2020, con los
itinerarios previamente aprobados. Los efectos retroactivos del presente acto
administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley
General de la Administración Pública, el dictamen número C-182-2012 de fecha
06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la
Republica, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial
del llamado COVID-19.
3º—Recordar a la empresa Costa Rica Green
Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada que, en caso de reiniciar
operaciones en la ruta San José-Tambor-San José antes de que se cumpla el plazo
de la suspensión, deberá operar según los itinerarios aprobados, e informal la fecha de reinicio. De
efectuar modificaciones a estos itinerarios deberá presentar
la solicitud formal ante el Consejo Técnico de Aviación Civil con al menos
30 días de anticipación al inicio de las operaciones.
4º—Notificar al señor Everardo Carmona
Estrada apoderado generalísimo de la empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de
Responsabilidad Limitada, al correo electrónico eve@ecdea.com.
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Aprobado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante artículo undécimo de la
sesión ordinaria N° 30-2020, celebrada el día 29 de abril de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. N° 2740.—
Solicitud N° 066-2020.—( IN2020456207 ).
No. 79-2020.—Ministerio de Obras Publicas y Transportes. Consejo
Técnico de aviación Civil. San Jose, a las 19:10 horas del 29 de abril de dos
mil veinte.
Se conoce la solicitud de la empresa Edelweiss Air AG. cédula de
persona jurídica número 3-012-729786, representada por la señora Alina Nassar
Jorge, para la suspensión temporal de la ruta Zurich, Suiza-San Jose, Costa
Rica y viceversa (ZRH-SJO-ZRH), a partir del 31 de marzo de 2020 y hasta el 30
de abril de 2020, con motivo de la situación de fuerza mayor asociada al
Covid-19.
Resultandos:
1º—Que la empresa Edelweiss Air AG
cuenta con un Certificado de explotación para brindar servicios de vuelos
regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, en la ruta: Zurich,
Suiza-San Jose, Costa Rica y viceversa, según consta en la Resolución número
118-2017, articulo 11 de la sesión ordinaria 47-2017 del 05 de julio de 2017.
Con una vigencia hasta el 05 de julio de 2022.
2º—Que mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2020, la señora
Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Edelweiss Air AG,
solicito al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión de la ruta Zurich,
Suiza-San Jose, Costa Rica y viceversa, a partir del 31 de marzo de 2020 y
hasta el 14 de abril de 2020. Posteriormente, mediante escrito de fecha 13 de abril
de 2020, la señora Nassar Jorge solicito prorroga a la citada suspensión a
partir del 15 y hasta el 30 de abril de 2020.
3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-082-2020 de fecha 16
de abril de 2020, la Unidad de Transporte aéreo, en lo que interesa, recomendó
lo siguiente:
“Con base en lo anterior, a la solicitud expresa de la compañía y a
lo establecido en el Artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, esta
Unidad de Transporte aéreo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa
vigente, Recomienda:
1-Suspender temporalmente en virtud del estado de emergencia que el
país y al cierre de fronteras por el Covid-19, las operaciones de la compañía
Edelweiss Air AG en la ruta Zurich, Suiza-San Jose, Costa Rica y viceversa, a
partir del 31 de marzo y hasta el 30 de abril del 2020.
2.—Recordar a la compañía que una vez vencido el periodo de
suspensión o en caso de reiniciar operaciones antes del 30 de abril del 2020,
deberá operar según lo previamente aprobado, (CETAC-AC-2020-0015,
CETAC-AC-2020-0015 o cualquier modificación de 60 minutos vigente), en cuyo
caso deberá informar la fecha de reinicio de operaciones. En caso de efectuar
modificaciones a estos itinerarios deberá presentar la
solicitud formal al CETAC con al menos 30 días de anticipación al inicio de las
operaciones”.
4º—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, al día 16 de abril de 2020, se constató que la empresa Edelweiss Air AG
no se encuentra inscrita como patrono ante dicha institución. En este sentido,
la representante legal de la empresa indico que empresa Edelweiss Air AG no se
encuentra inscrito como patrono por cuanto, no tienen planilla en Costa Rica,
ya que se contrata por medio de tercerización de servicios a través de la
empresa Ambos Mares Limitada, cédula jurídica número 3-102-005119, la cual
tiene a cargo las gestiones administrativas y con la empresa Gas Group Support
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-678195, los servicios de asistencia en
tierra, encontrándose que ambas empresas se encuentran al día con sus
obligaciones patronales.
5º—Que de conformidad con la Constancia de Nº Saldo número 113-2020
de fecha 16 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de
la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa
Edelweiss Air AG, cédula de persona jurídica número 3-012-729786, se encuentra al día
con sus obligaciones.
Sexto: Que en el dictado de esta resolución se han observado las
normas y procedimientos de ley.
Considerando
I.—Sobre los hechos: Que para efectos del dictado de esta
resolución se tienen por cientos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la
Dirección General de Aviación Civil.
II.—Fondo del asunto: El objeto
del presente acto administrativo versa sobre la solicitud Alina Nassar Jorge,
apoderada generalísima de la empresa Edelweiss Air AG, para la suspensión
temporal de la ruta Zurich, Suiza - San Jose, Costa Rica y viceversa (ZRH-SJO-ZRH),
a partir del 31 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, con motivo de
la situación de fuerza mayor asociada al Covid-19.
El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que
establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, el dial
señala textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar ruta
o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la
solicitud de suspensión se debe de hacer con 15 días de anticipación al rige de
la misma, en el caso que nos ocupa se presenta la solicitud de forma
extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz
del Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como esta, las
aerolíneas se ven en la necesidad de suspender sus rutas de manera obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-082-2020 de fecha 16 de abril de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo recomendó Suspender temporalmente en virtud del estado de emergencia que
el país y al cierre de fronteras por el Covid-19, las operaciones de la empresa
Edelweiss Air AG en la ruta Zurich, Suiza-San Jose, Costa Rica y viceversa, a
partir del 31 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020.
En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley
General de la Administración Pública dispone lo siguiente:
“1. El acto administrativo producirá efecto en
contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones
que se dirán: 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del
administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto
existan los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de buena fe ”.
Al respecto, mediante Dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de
agosto de 2012, la Procuraduría General de la Republica señaló lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse que el
artículo 142.2 de la Ley General de la administración pública contempla, aún,
la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos
administrativos declarativos de derechos. Este cuando desde antes de la adopción
del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y
cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de
terceros de buena fe... ”
Ortiz Ortiz ya habría examinado el alcance del actual articulo 142
LGAP durante la discusión del entonces provecto de Ley. Al respecto, conviene
señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:
“Aquí se establece otra
regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican
que son, primera: Que, desde la fecha señalada para la iniciación de la
eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los
supuestos de hecho, en realidad esta expresión podría llamarse motivos para su
adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría
decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia
el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada
existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no
lesione derechos o intereses de terceros de buena fe
Debe insistirse, que en el caso de los actos administrativos que
establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe
disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos
retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el
acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción
del acto y en el caso que nos ocupa, existen motivos suficientes como lo es la
emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras
decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del Coronavirus Covid-19, para
autorizar a la empresa Edelweiss Air AG la autorización de la suspensión de las
rutas supra indicadas.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 16 de abril de 2020, se constató que la empresa Edelweiss
Air AG no se encuentra inscrita como patrono ante dicha institución, en este
sentido, la representante legal de la empresa indicó que esta no se
encuentra inscrito como patrono por cuanto no tienen planilla en Costa Rica, ya
que se contrata por medio de tercerización de servicios a través de la empresa.
Ambos Mares Limitada, cédula jurídica número 3-102-005119, la cual tiene a cargo las
gestiones administrativas y con la empresa Gas Group Support Sociedad anónima,
cédula jurídica 3-101-678195, los servicios de asistencia en tierra,
encontrándose que ambas empresas se encuentran al día con sus obligaciones
patronales.
Asimismo, mediante Constancia de Nº Saldo número 113-2020 de fecha 16 de
abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección
General de Aviación
Civil, se hace constar que la empresa Edelweiss Air AG, cedula de persona
jurídica número 3-012-729786, se encuentra al día con sus obligaciones. Por
tanto,
EL CONSEJO TECNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE
1º—De conformidad con el artículo 173 de
la Ley General de Aviación Civil y oficio número DGAC-DSO-TA-INF- 082-2020 de fecha 16 de
abril de 2020, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la
empresa Edelweiss Air AG, cédula de persona jurídica número 3-012-729786,
representada por la señora Alina Nassar Jorge, la suspensión temporal de la ruta
Zurich, Suiza - San Jose, Costa Rica y viceversa (ZRH-SJOZRH), a partir del 31
de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, con motivo de la situación de
fuerza mayor asociada al Covid-19. Los efectos retroactivos del presente acto
administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la
Administración Pública, el dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de
2012, emitido por la Procuraduría General de la Republica, y la emergencia de
salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado Covid-19.
2.—Solicitar a la empresa Edelweiss Air AG que, de previo a
reiniciar la operación en las rutas señaladas, deberá presentar al Consejo
Técnico de Aviación Civil, con la debida antelación, el itinerario respectivo, según
la normativa y directrices vigentes.
3º—Notificar a la señora Alina Nassar
Jorge, apoderada generalísima de la empresa Edelweiss Air AG, al correo
electrónico aviation@nassarabogados.com. Publicar en-el diario oficial La
Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante
articulo decimo de la sesión ordinaria N° 30-2020, celebrada el día 29 de abril
de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—O. C.
Nº 2740.—Solicitud Nº 065-2020.—1 vez.—( IN2020456210 ).
CONSEJO NACIONAL DE
VIALIDAD
Acuerdo N° 029-2020.—San José, 17 de abril de 2020.—Dirección Ejecutiva.
Con fundamento en lo que establece el artículo 140, inciso 2) de la
Constitución Política y 2 del Estatuto de Servicio Civil.
ACUERDA:
Artículo 1°—Nombrar
en propiedad en el Consejo Nacional de Vialidad y con sujeción a las
disposiciones del Régimen de Servicio Civil, al siguiente funcionario:
Nombre |
Cédula |
N° puesto |
Clase puesto |
Óscar Manuel Jiménez Martínez |
1-1203-0153 |
503628 |
Profesional de Servicio Civil 1-B |
Artículo 2°—Rige
a partir del 01 de diciembre del 2019.
Publíquese.—Ing. Mario Rodríguez Vargas, Director Ejecutivo.— 1 vez.—O. C. N° 6306.—Solicitud N°
197747.—( IN2020455947 ).
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el Tomo 01, Folio 66, Título N° 222, emitido por el Liceo Académico de Sixaola,
en el año dos mil once, a nombre de Rivera García Priscila Alejandra, cédula
7-0253-0343. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los once días del
mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020455604 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la
solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en
el Tomo 1, Folio 07, Título N° 22, emitido por el Colegio Nacional Virtual
Marco Tulio Salazar Sede Escuela República de Colombia, en el año dos mil
trece, a nombre de Briggs Vargas Karol, cédula 2-0711-0753. Se solicita la
reposición del título indicado por deterioro del título original. Se publica
este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los
quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—Dado en San José, a los veinticuatro días del mes de julio del dos
mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020455861 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 89, título
N° 445, emitido por el Liceo San Francisco de Coyote en el año dos mil trece, a
nombre de Parra Baltodano Dayana Franciny, cédula 6-0427-0807. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los diez días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2020456004 ).
INSTITUTO
COSTARRICENSE DEL DEPORTE
Y LA RECREACIÓN
CONVOCATORIA ASAMBLEA
COMITÉS CANTONALES DE
DEPORTES
Y RECREACIÓN
La Dirección Nacional del Instituto
Costarricense del Deporte y la Recreación en cumplimiento de los artículos 11
de la Ley N° 7800, 11 y 11bis del Reglamento a la Ley N° 7800, Ley de Creación
del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico
de la Educación Física, el Deporte y la Recreación N° 28922-C.
CONVOCA:
A los Comités Cantonales de Deportes y Recreación a la asamblea para
la elección de la terna que se enviará al Consejo de Gobierno para la elección
de su representante ante el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, para
el periodo comprendido entre agosto 2020 y julio del 2024, a realizarse a las
10:00 horas del día 30 de mayo del 2020, en el Estadio Nacional. El quórum lo
constituyen la mitad más uno de los Comités Cantonales convocados. En caso de
no contar con quórum a la hora señalada, se iniciará la asamblea en segunda
convocatoria treinta minutos después con la cantidad de representantes presentes.
Con el fin de cumplir con los lineamientos del Ministerio de Salud, se
suministrará todas las medidas de protección, implementos, artículos de higiene
y medidas distanciamiento social, asimismo, se recuerda a los participantes que
deben confirmar asistencia con al menos siete días de antelación.
Requisitos
Para participar como representante de un Comité Cantonal de Deportes
y Recreación se deberá:
1) Presentar
cédula de identidad vigente.
2) Aportar certificación
original de nombramiento vigente como miembro de la Junta Directiva del Comité
Cantonal de Deportes y Recreación emitida por la Secretaría del Concejo
Municipal correspondiente, la cual debe tener menos de un mes de emitida. Se
sugiere aportarla con la confirmación.
3) Acuerdo de la Junta
Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación como candidato para
elección de terna.
ORDEN DEL DÍA
1) Acreditación.
2) Nombramiento de
Presidente Ad-Hoc de la Asamblea.
3) Elección miembros de
la terna.
a. Cualquier
representante acreditado puede postular a otro
representante o a sí mismo, solicitando al presidente la palabra y con una
breve fundamentación de su postulación.
b. Una
vez postulados todos los candidatos se realiza la votación y los tres
postulados con mayor cantidad de votos conformarán la terna que el Presidente
presentará al Consejo de Gobierno conforme indica el artículo 11b, inciso c).
c. Todos los
postulados deben cumplir con las disposiciones del artículo 11b del reglamento
a la Ley N° 7800.
Alba Guiselle Quesada Rodríguez.—1 vez.—O.
C. Nº 680.—Solicitud Nº 196025.—( IN2020453694 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para
ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud N° 2019-0011288.—Roberto Enrique Romero Mora,
casado una vez, cédula de identidad 107840570, en calidad de apoderado especial
de Tertulia Brugge, Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3-101-784453 con
domicilio en Escazú, San Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, centro Corporativo
Cid, oficina número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: como
marca de fábrica y comercio en
clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café, todo
tipo de café (café en grano, café molido, café granulado, natural torrefacto,
natural instantáneo, en polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes
hechas a base de café, todo tipo de productos hechos a base de café,
saborizantes de café, aromatizantes de café, café sin tostar, café de leche)
te, helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza;
levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en
conserva; vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 24 de abril de 2020.
Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 24 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador.—( IN2020455327 ).
Solicitud N°
2019-0011285.—Roberto Enrique Romero Mora, casado
una vez, cédula de identidad 107840570, en calidad de apoderado especial de
Tertulia Brugge Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784453 con domicilio en
Escazú, San Rafael, de Plaza Rose; 600 metros sureste, Centro Corporativo CID,
oficina número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en
clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30:
Te, cacao, chocolate, todo tipo de chocolate (chocolate oscuro, chocolate
amargo, semi amargo) productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas
a base de chocolate, helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel,
jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar,
especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos Fecha: 24 de
abril de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 24 de abril de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020455328 ).
Solicitud Nº
2019-0011283.—Roberto Enrique Romero Mora, casado
una vez, cédula de identidad 107840570, en calidad de apoderado especial de
Tertulia Brugge Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784453 con domicilio en
Escazú, San Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, Centro Corporativo Cid,
oficina número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: té, cacao chocolate, todo tipo
de chocolate (chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo), productos de
chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate, helados
cremosos, sorbetes y otros helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura,
polvos de hornear, sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva,
vinagre, salsas y otros condimentos. Se aporta pago correspondiente. Fecha: 24
de abril de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de
abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020455329 ).
Solicitud N°
2019-0011279.—Roberto Enrique Romero Mora, casado
una vez, cédula de identidad N° 107840570, en calidad de apoderado especial de
Tertulia Brugge Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-784453, con
domicilio en Escazú, San Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, Centro
Corporativo Cid, Oficina N° 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: El Gusto
De Costa Rica
como marca de fábrica y comercio, en
clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30:
café, todo tipo de café (café en grano, café molido, café granulado, natural
torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes
hechas a base de café, todo tipo de productos hechos a base de café,
saborizantes de café, aromatizantes de café, café sin tostar, café de leche) té, cacao, chocolate, todo tipo de
chocolate (chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo) productos de
chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate, helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza. Fecha: 24
de abril del 2020. Presentada el: 11 de diciembre del 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 24 de abril del 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020455330
).
Solicitud Nº
2019-0009441.—Gassan
Nasralah Martínez, casado una
vez, cédula de identidad
N° 105950864, en calidad de apoderado especial de Inversiones Oridama S. A., cédula jurídica N° 3101081719, con domicilio en: San Miguel
de Desamparados 900 metros al sur del EBAIS El Llano antigua fábrica de embutidos, calle Sabanillas,
Costa Rica, solicita la inscripción de: NANOSILVER, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: polvos, líquidos, gotas, efervescentes, jarabes, tabletas, cápsulas, grageas, ampollas, inyectables,
oftálmicos, cremas, geles, suspensiones,
supositorios, aerosoles, inyectables, oftálmicos, cremas, geles, suspensiones, supositorios,
aerosoles, spray, tinturas, rocíos, ungüentos, soluciones,
tónicos, emulsiones, óvulos, inhaladores, vaporizadores,
lociones y demás productos farmacéuticos. Fecha: 29 de abril de 2020.
Presentada el: 15 de octubre de 2019. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto.
29 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en
el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020455437 ).
Solicitud N° 2020-0001973.—Édgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad 105320390, en
calidad de apoderado especial de Allergan, Inc. con domicilio en 2525 Dupont
Drive, Irvine, California 92612, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: ALLERGAN, AESTHETICS como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 3; 5 y 10. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: Cosméticos y preparaciones para el cuidado de la piel no
medicadas; en clase 5: Preparaciones farmacéuticas, oftálmicas y dermatológicas;
en clase 10: Dispositivos, instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos,
terapéuticos y cosméticos. Fecha: 12 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de
marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega
Registradora.—( IN2020455463 ).
Solicitud Nº
2020-0002518.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado,
cédula de identidad 105320390, en calidad de Apoderado Especial de Rolex SA con
domicilio en Rue Franois-Dussaud 3-5-71 Geneva, Suiza, solicita la inscripción
de: CYCLOPS como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 14.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14:
Relojes y relojería, a saber, relojes, relojes de pulsera, componentes para
relojes y artículos y accesorios para relojes y relojería no comprendidos en
otras clases, relojes y otros instrumentos cronométricos, cronómetros,
cronógrafos (relojería), correas de relojes, diales (relojes y relojería),
cajas y estuches de presentación para relojes, relojería y joyería, mecanismos
de relojería y sus partes; joyería; piedras preciosas y piedras semipreciosas;
metales preciosos y sus aleaciones; pins (artículos de joyería). Fecha: 3 de
abril de 2020. Presentada el: 26 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 3 de abril de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020455467 ).
Solicitud Nº 2019-0003497.—Ana Lucía Garro Urbina, soltera, cédula de identidad número
114260109, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Grupo PHW
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101743278, con domicilio en central,
avenida segunda entre calles ocho y diez, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Power House
como marca de servicios en clases 35 y
41 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
servicios de gestión de negocios, administración comercial, estrategias de
diseño de negocios comerciales, y comunicación (publicidad); en clase 41:
programas y talleres de educación, y capacitación relacionados con desarrollo
de estrategias de comunicación, gestión de negocios. Fecha: 2 de abril de 2020.
Presentada el: 23 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2
de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2020455567 ).
Solicitud Nº
2020-0001375.—Yanina (nombre) Portal (apellido),
casada una vez, cédula de residencia N° 103200105925, en calidad de apoderado
generalísimo de Intercoorp Centroamericana Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101751043, con domicilio en: Hospital, de la Mc Donalds, ciento cincuenta metros
este y trescientos cuarenta metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de:
presta ya by zenziya
como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: servicios actuariales, administración de bienes
inmuebles, administración de edificios de viviendas, servicios de agencias de
crédito, servicios de agencias inmobiliarias, servicios de agencias de cobro de
deudas, servicios de agencias de alojamiento [apartamentos] / servicios de
agencias de alquiler [departamentos], análisis financiero, alquiler de
apartamentos / alquiler de departamentos, arrendamiento con opción de compra
(leasing] / arrendamiento financiero, asesoramiento sobre deudas, servicios
bancarios, servicios bancarios en línea, servicios de banco hipotecario,
alquiler de bienes inmuebles, emisión de bonos de valor, servicios de caja de
ahorros, servicios de caución, emisión de cheques de viaje, cobro de
alquileres, organización de colectas financieras, concesión de descuentos en
establecimientos asociados de terceros mediante una tarjeta de miembro,
consultoría financiera, consultoría sobre seguros, corretaje*, corretaje de
bienes inmuebles, corretaje de seguros, corretaje de valores, corretaje
(correduría] de créditos de carbono / correduría de créditos de carbono,
corretaje de valores bursátiles, corretaje de acciones, bonos y obligaciones,
cotizaciones en bolsa, servicios de depósito en cajas de seguridad, depósito de
valores, servicios de depósito de fianzas por libertad provisional, descuento
de facturas [factoraje], estimación financiera de costos de reparación /
estimación financiera de costes de reparación, servicios de estimaciones
fiscales, estimaciones financieras para responder a convocatorias de licitación
/ estimaciones financieras para responder a solicitudes de propuestas [RFPs),
evaluación financiera (seguros, bancos, bienes inmuebles], alquiler de
explotaciones agrícolas, servicios fiduciarios, servicios de financiación,
organización de la financiación de proyectos de construcción, servicios
financieros de correduría aduanera / servicios financieros de agencias de
aduana, fondos mutuos de inversión / constitución de capital, servicios de
fondos de previsión, gestión financiera, gestión financiera de pagos de
reembolso para terceros, información financiera, información en materia de
seguros, inversión de capital, inversión de fondos, investigaciones
financieras, servicios de liquidación de empresas [finanzas], alquiler de
oficinas [bienes inmuebles], alquiler de oficinas para el cotrabajo,
operaciones de cambio, operaciones de cámara de compensación [clearing],
servicios de pago de jubilaciones, patrocinio financiero, préstamos a plazos /
pagos en cuotas, préstamos (financiación), préstamos prendarios / préstamos
pignoraticios, préstamos con garantía, procesamiento de pagos por tarjeta de
crédito, procesamiento de pagos por tarjeta de débito, recaudación de fondos de
beneficencia, suscripción de seguros contra accidentes, suscripción de seguros,
suscripción de seguros contra incendios, suscripción de seguros médicos,
suscripción de seguros marítimos, suscripción de seguros de vida, suministro de
información financiera por sitios web, emisión de tarjetas de crédito, tasación
de bienes inmuebles / tasaciones inmobiliarias, tasación de antigüedades,
tasación de obras de arte, tasación de joyas, tasación numismática, tasación
filatélica, transferencia electrónico de fondos, valoración de la madera en
pie, valoración de lanas, verificación de cheques. Reservas: no se hace reserva
de los términos: “presta ya”. Fecha: 31 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de
febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(
IN2020455573 ).
Solicitud N°
2020-0001376.—Yanina Portal, casada una vez, cédula
de residencia N° 103200105925, en calidad de apoderada especial de Intercoop
Centroamericana Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101751043, con domicilio
en San José, Hospital, de la Mc Donalds, cincuenta metros este y trescientos
cuarenta metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: te presto by
zenziya,
como marca de servicios en clase 36
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios actuariales, administración de bienes
inmuebles, administración de edificios de viviendas, servicios de agencias de
crédito, servicios de agencias inmobiliarias, servicios de agencias de cobro de
deudas, servicios de agencias de alojamiento (apartamentos), servicios de
agencias de alquiler (departamentos), análisis financiero, alquiler de
apartamentos/alquiler de departamentos, arrendamiento con opción de compra
(leasing]/arrendamiento financiero, asesoramiento sobre deudas, servicios
bancarios, servicios bancarios en línea, servicios de banco hipotecario,
alquiler de bienes inmuebles, emisión de bonos de valor, servicios de caja de
ahorros, servicios de caución, emisión de cheques de viaje, cobro de
alquileres, organización de colectas financieras, concesión de descuentos en
establecimientos asociados de terceros mediante una tarjeta de miembro,
consultoría financiera, consultoría sobre seguros, corretaje, corretaje de
bienes inmuebles, corretaje de seguros, corretaje de valores, corretaje
(correduría) de créditos de carbono / correduría de créditos de carbono,
corretaje de valores bursátiles, corretaje de acciones, bonos y obligaciones,
cotizaciones en bolsa, servicios de depósito en cajas de seguridad, depósito de
valores, servicios de depósito de fianzas por libertad provisional, descuento
de facturas (factoraje), estimación financiera de costos de reparación /
estimación financiera de costes de reparación, servicios de estimaciones
fiscales, estimaciones financieras para responder a convocatorias de licitación
/ estimaciones financieras para responder a solicitudes de propuestas (RFPs),
evaluación financiera (seguros, bancos, bienes inmuebles), alquiler de
explotaciones agrícolas, servicios fiduciarios, servicios de financiación,
organización de la financiación de proyectos de construcción, servicios
financieros de correduría aduanera / servicios financieros de agencias de
aduana, fondos mutuos de inversión / constitución de capital, servicios de
fondos de previsión, gestión financiera, gestión financiera de pagos de
reembolso para terceros,
información financiera, información en materia de seguros, inversión de
capital, inversión de fondos, investigaciones financieras, servicios de
liquidación de empresas (finanzas), alquiler de oficinas (bienes inmuebles),
alquiler de oficinas para el cotrabajo, operaciones de cambio, operaciones de
cámara de compensación (clearing), servicios de pago de jubilaciones,
patrocinio financiero, préstamos a plazos/pagos en cuotas, préstamos (financiación),
préstamos prendarios/préstamos pignoraticios, préstamos con garantía,
procesamiento de pagos por tarjeta de crédito, procesamiento de pagos por
tarjeta de débito, recaudación de fondos de beneficencia, suscripción de
seguros contra accidentes, suscripción de seguros, suscripción de seguros
contra incendios, suscripción de seguros médicos, suscripción de seguros
marítimos, suscripción de seguros de vida, suministro de información financiera
por sitios web, emisión de tarjetas de crédito, tasación de bienes inmuebles /
tasaciones inmobiliarias, tasación de antigüedades, tasación de obras de arte,
tasación de joyas, tasación numismática, tasación filatélica, transferencia
electrónico de fondos, valoración de la madera en pie, valoración de lanas, verificación
de cheques. Reservas: no se hace reserva de los términos: “te presto”. Fecha:
31 de marzo de 2020. Presentada el 18 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 31 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen,
Registradora.—(
IN2020455574 ).
Solicitud N°
2020-0001377.—Yanina Portal, casada una vez, cédula
de residencia 103200105925, en calidad de apoderado especial de INTERCOORP
Centroamericana Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101751043 con domicilio en
hospital, de la Mc Donalds, ciento cincuenta metros este y trescientos cuarenta
metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: EFECTIVO YA BY ZENZIYA
como marca de servicios en clase 36 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios actuariales,
administración de bienes inmuebles, administración de edificios de viviendas,
servicios de agencias de crédito, servicios de agencias inmobiliarias,
servicios de agencias de cobro de deudas, servicios de agencias de alojamiento
[apartamentos] / servicios de agencias de alquiler [departamentos], análisis
financiero, alquiler de apartamentos / alquiler de departamentos, arrendamiento
con opción de compra (leasing] / arrendamiento financiero, asesoramiento sobre
deudas, servicios bancarios, servicios bancarios en línea, servicios de banco
hipotecario, alquiler de bienes inmuebles, emisión de bonos de valor, servicios
de caja de ahorros, servicios de caución, emisión de cheques de viaje, cobro de
alquileres, organización de colectas financieras, concesión de descuentos en
establecimientos asociados de terceros mediante una tarjeta de miembro,
consultoría financiera, consultoría sobre seguros, corretaje*, corretaje de
bienes inmuebles, corretaje de seguros, corretaje de valores, corretaje
[correduría] de créditos de carbono / correduría de créditos de carbono,
corretaje de valores bursátiles, corretaje de acciones, bonos y obligaciones,
cotizaciones en bolsa, servicios de depósito en cajas de seguridad, depósito de
valores, servicios de depósito de fianzas por libertad provisional, descuento
de facturas [factoraje], estimación financiera de costos de reparación /
estimación financiera de costes de reparación, servicios de estimaciones
fiscales, estimaciones financieras para responder a convocatorias de licitación
/ estimaciones financieras para responder a solicitudes de propuestas [RFPs],
evaluación financiera [seguros, bancos, bienes inmuebles], alquiler de
explotaciones agrícolas, servicios fiduciarios, servicios de financiación,
organización de la financiación de proyectos de construcción, servicios
financieros de correduría aduanera / servicios financieros de agencias de
aduana, fondos mutuos de inversión / constitución de capital, servicios de
fondos de previsión, gestión financiera, gestión financiera de pagos de
reembolso para terceros, información financiera, información en materia de
seguros, inversión de capital, inversión de fondos, investigaciones
financieras, servicios de liquidación de empresas [finanzas], alquiler de
oficinas [bienes inmuebles], alquiler de oficinas para el cotrabajo,
operaciones de cambio, operaciones de cámara de compensación [clearing],
servicios de pago de jubilaciones, patrocinio financiero, préstamos a plazos /
pagos en cuotas, préstamos [financiación], préstamos prendarios / préstamos
pignoraticios, préstamos con garantía, procesamiento de pagos por tarjeta de
crédito, procesamiento de pagos por tarjeta de débito, recaudación de fondos de
beneficencia, suscripción de seguros contra accidentes, suscripción de seguros,
suscripción de seguros contra incendios, suscripción de seguros médicos,
suscripción de seguros marítimos, suscripción de seguros de vida, suministro de
información financiera por sitios web, emisión de tarjetas de crédito, tasación
de bienes inmuebles / tasaciones inmobiliarias, tasación de antigüedades,
tasación de obras de arte, tasación de joyas, tasación numismática, tasación
filatélica, transferencia electrónico de fondos, valoración de la madera en
pie, valoración de lanas, verificación de cheques. Reservas: No se hace reserva
de los términos: “efectivo ya”. Fecha: 31 de marzo de 2020. Presentada el: 18
de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2020455577 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud N° 2020-0000794.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia N°
172400024706, en calidad de apoderado especial de Calidad Pascual S.A.U., con
domicilio en Carretera de Palencia, S/N 09400 Aranda de Duero; Burgos, España,
solicita la inscripción de: Bifrutas Pascuall,
como marca de fábrica y comercio en clases 29 y 32 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: bebidas compuestas
principalmente de leche; bebidas a base de leche que contienen zumo de frutas;
bebidas lácteas en las que predomine la leche; bebidas lácteas que contienen fruta;
bebidas lácteas aromatizadas; batidos de leche; productos lácteos; productos
lácteos y sustitutivos de la leche; yogures para beber; preparados para hacer
yogures; yogures bajos en grasas; yogures con sabor a fruta; todos los
anteriores con frutas y/o zumos de frutas, o sabor de frutas; en clase 32:
aguas minerales (bebidas); aguas minerales gaseosas; bebidas de frutas bebidas
sin alcohol a base de zumo de frutas; bebidas a base de suero de leche; bebidas
a base de soja que no sean sucedáneos de la leche; bebidas isotónicas;
limonadas; sodas (aguas); sorbetes (bebidas); preparaciones para elaborar
bebidas; siropes para bebidas; extractos de frutas sin alcohol; bebidas sin
alcohol; zumos de frutas; bebidas de zumos de frutas sin alcohol; todos los
anteriores con frutas y)o zumos de frutas, o sabor de frutas. Reservas: de
colores: naranja, azul, rojo y blanco. Fecha: 10 de febrero de 2020. Presentada
el 30 de enero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 10 de febrero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020455612 ).
Solicitud Nº 2019-0008529.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706,
en calidad de apoderada especial de F.O.H.C. Conexus S. A., con domicilio en
Barrio Otoya, avenida once, calles trece y quince, número mil trescientos
catorce, edificio Teral 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: CONEXUS
como marca de servicios en clase 38
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios
de fibra óptica, telefonía IP y cable digital. Fecha: 6 de noviembre de 2019.
Presentada el: 13 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020455616 ).
Solicitud
N° 2020-0000452.—Marco
Antonio Jiménez Carmiol, casado, cédula de identidad 1299846, en calidad de
apoderado especial de BOOMI INC. con domicilio en ONE Dell WAY, Round Rock
78682, Texas, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BOOMI
como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 38; 41 y 42 Internacionales
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de computadora
para usar en de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas d informáticos
de integración dentro y / o entre empresas, para computación en la nube,
automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e
integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API),
automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de
datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a los datos
compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de
sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de
aplicaciones basadas en la nube, gestión del cumplimiento de la leyes y
reglamentos, y recopilación y análisis de datos generados por aplicaciones de
negocios; en clase 35: Organización y conducción de conferencias de negocios en
los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas
informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube,
automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e
integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API),
y automatización del flujo de trabajo. ;en clase 38: Servicios de intercambio
electrónico de datos; en clase 41: Servicios educativos, a saber, realización
de conferencias y
capacitación en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de
datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la
nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e
integración y conectividad a la aplicación interfaces de programación (API) y
automatización de flujo de trabajo; o proporcionar un sitio web con blogs y
videos y podcasts no descargables en los campos de integración de datos,
aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre
empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de
datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de
programación de aplicaciones (API) y automatización del flujo de trabajo. ;en
clase 42: Plataforma como servicio (PAAS) y software como servicio (SAAS)
brindando software para uso en datos, aplicaciones, bases de datos e
integración de sistemas informáticos dentro y 1 o entre empresas, para
computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la
nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones
(API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización
de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a los datos
compartidos a través de redes de computación en la nube, establecimiento y
operación de sistemas electrónicos de intercambio de datos, diseñando e
implementando aplicaciones basadas en la nube, administrando el cumplimiento de
las leyes y regulaciones, y recolectando y analizando datos generados por
aplicaciones comerciales; o consultoría de gestión de datos, a saber, diseño e
implementación de sistemas de centros de datos de redes informáticas; o
servicios de integración de datos en la naturaleza de la integración de
sistemas y redes informáticas, aplicaciones, datos y bases de datos; Servicios de
análisis y programación de sistemas informáticos; programación y diseño de
software; instalación y configuración de hardware y software para terceros;
Servicios de consultoría en los campos de integración de software, datos,
aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre
empresas, pasa computación en la nube, automatización de la nube, integración
de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de
programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo,
migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y
control del acceso a datos compartidos en redes de computación en la nube,
establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos,
diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube; servicios
informáticos, a saber, crear una comunidad en línea para que los usuarios
registrados participen en debates, obtengan comentarios de sus pares, formen
comunidades virtuales, participen en redes sociales, colaboren, hagan preguntas
técnicas, obtengan capacitación y asistencia técnica, todo en los campos de
tecnología de la información, soporte tecnológico, software como servicio
(SAAS), computación en la nube, desarrollo de aplicaciones, gestión de redes
informáticas e integración de datos y aplicaciones dentro y! o entre empresas.
Prioridad: Fecha: 21 de abril de 2020. Presentada el: 21 de enero de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 21 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020455630 ).
Solicitud N°
2020-0000454.—Marco Antonio Jiménez Carmiol,
casado, cédula de identidad N° 102990846, en calidad de apoderado especial de
BOOMI Inc., con domicilio en ONE Dell WAY, Round Rock 78682, Texas, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: boomi
como marca de fábrica y comercio en
clases: 9; 35; 38; 41 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: software de computadora para usar en de datos,
aplicaciones, bases de datos y sistemas de informáticos de integración dentro y
/ o entre empresas, para computación en Ja nube, automatización de la nube,
integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a
interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de
trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de
integridad y control del acceso a los datos compartidos en redes de computación
en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico
de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube, gestión
del cumplimiento de las leyes y reglamentos, y recopilación y análisis de datos
generados por aplicaciones de negocios; en clase 35: organización y conducción
de conferencias de negocios en los campos de integración de datos,
aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre
empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de
datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de
programación de aplicaciones (API), y automatización del flujo de trabajo.; en
clase 38: Servicios de intercambio electrónico de datos; en clase 41: servicios
educativos, a saber, realización de conferencias y capacitación en los campos
de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos
dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube,
integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a la
aplicación interfaces de programación (API) y automatización de flujo de
trabajo; o proporcionar un sitio web con blogs y videos y podcasts no
descargables en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de
datos y sistemas informáticos dentro y/o entre empresas, computación en la
nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e
integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API) y
automatización del flujo de trabajo.; en clase 42: plataforma como servicio
(PAAS) y software como servicio (SAAS) brindando software para uso en datos,
aplicaciones, bases de datos e integración de sistemas informáticos dentro y o
entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube,
integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a
interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de
trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de
integridad y control del acceso a los datos compartidos a través de redes de
computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas electrónicos de
intercambio de datos, diseñando e implementando aplicaciones basadas en la
nube, administrando el cumplimiento de las leyes y regulaciones, y recolectando
y analizando datos generados por aplicaciones comerciales; o consultoría de
gestión de datos, a saber, diseño e implementación de sistemas de centros de
datos de redes informáticas; o servicios de integración de datos en la
naturaleza de la integración de sistemas y redes informáticas, aplicaciones,
datos y bases de datos; Servicios de análisis y programación de sistemas
informáticos; programación y diseño de software; instalación y configuración de
hardware y software para terceros; Servicios de consultoría en los campos de
integración de software, datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas
informáticos dentro y / o entre empresas, para computación en la nube,
automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e
integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API),
automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de
datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a datos compartidos
en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de
intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones
basadas en la nube; servicios informáticos, a saber, crear una comunidad en
línea para que los usuarios registrados participen en debates, obtengan
comentarios de sus pares, formen comunidades virtuales, participen en redes
sociales, colaboren, hagan preguntas técnicas, obtengan capacitación y
asistencia técnica, todo en los campos de tecnología de la información, soporte
tecnológico, software como servicio (SAAS), computación en la nube, desarrollo
de aplicaciones, gestión de redes informáticas e integración de datos y
aplicaciones dentro y / o entre empresas. Fecha: 24 de abril de 2020. Presentada
el 21 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020455634 ).
Solicitud Nº
2020-0000453.—Marco Antonio Jiménez Carmiol,
casado, cédula de identidad N° 102990846, en calidad de apoderado especial de
BOOMI INC., con domicilio en ONE Dell WAY, Round Rock 78682, Texas, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: b,
como marca de fábrica en clase(s): 9; 35; 38; 41 y 42
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
software de computadora para usar en de datos, aplicaciones, bases de datos y
sistemas d informáticos de integración dentro y / o entre empresas, para
computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la
nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de
aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos,
sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a
los datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y
operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e
implementación de aplicaciones basadas en la nube, gestión del cumplimiento de
la leyes y reglamentos, y recopilación y análisis de datos generados por
aplicaciones de negocios; en clase 35: Organización y conducción de
conferencias de negocios en los campos de integración de datos, aplicaciones,
bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación
en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube,
creación e integración y conectividad a interfaces de programación de
aplicaciones (API), y automatización del flujo de trabajo; en clase 38:
Servicios de intercambio electrónico de datos; en clase 41: Servicios
educativos, a saber, realización de conferencias y capacitación en los campos
de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos
dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube,
integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a la aplicación interfaces de
programación (API) y automatización de flujo de trabajo; o proporcionar un
sitio web con blogs y videos y podcasts no descargables en los campos de
integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos
dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube,
integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a
interfaces de programación de aplicaciones (API) y automatización del flujo de
trabajo; en clase 42: Plataforma como servicio (PAAS) y software como servicio
(SAAS) brindando software para uso en datos, aplicaciones, bases de datos e
integración de sistemas informáticos dentro y 1 o entre empresas, para
computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la
nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de
aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos,
sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a
los datos compartidos a través de redes de computación en la nube,
establecimiento y operación de sistemas electrónicos de intercambio de datos,
diseñando e implementando aplicaciones basadas en la nube, administrando el
cumplimiento de las leyes y regulaciones, y recolectando y analizando datos
generados por aplicaciones comerciales; o consultoría de gestión de datos, a
saber, diseño e implementación de sistemas de centros de datos de redes
informáticas; o servicios de integración de datos en la naturaleza de la
integración de sistemas y redes informáticas, aplicaciones, datos y bases de
datos; servicios de análisis y programación de sistemas informáticos;
programación y diseño de software; instalación y configuración de hardware y
software para terceros; servicios de consultoría en los campos de integración
de software, datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro
y / o entre empresas, pasa computación en la nube, automatización de la nube,
integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a
interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de
trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de
integridad y control del acceso a datos compartidos en redes de computación en
la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de
datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube; servicios
informáticos, a saber, crear una comunidad en línea para que los usuarios
registrados participen en debates, obtengan comentarios de sus pares, formen
comunidades virtuales, participen en redes sociales, colaboren, hagan preguntas
técnicas, obtengan capacitación y asistencia técnica, todo en los campos de
tecnología de la información, soporte tecnológico, software como servicio
(SAAS), computación en la nube, desarrollo de aplicaciones, gestión de redes
informáticas e integración de datos y aplicaciones dentro y! o entre empresas.
Fecha: 24 de abril del 2020. Presentada el: 21 de enero del 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 24 de abril del 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2020455636 ).
Solicitud Nº
2020-0000455.—Marco Antonio Jiménez Carmiol,
casado, cédula de identidad N° 102990846, en calidad de apoderado especial de
Boomi Inc. con domicilio en One Dell Way, Round Rock 78682, Texas, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: b
como marca de fábrica y servicios en clases 9; 35; 38; 41 y 42
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de
computadora para usar en de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas d
informáticos de integración dentro y / o entre empresas, para computación en la
nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e
integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API),
automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de
datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a los datos
compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de
sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de
aplicaciones basadas en la nube, gestión del cumplimiento de las leyes y
reglamentos, y recopilación y análisis de datos generados por aplicaciones de
negocios; en clase 35: Organización y conducción de conferencias de negocios en
los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas
informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube,
automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e
integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API),
y automatización del flujo de trabajo; en clase 38: Servicios de intercambio
electrónico de datos; en clase 41: Servicios educativos, a saber, realización
de conferencias y capacitación en los campos de integración de datos,
aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre
empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de
datos en la nube, creación e integración y conectividad a la aplicación
interfaces de programación (API) y automatización de flujo de trabajo; o
proporcionar un sitio web con blogs y videos y podcasts no descargables en los
campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas
informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube,
automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e
integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API) y
automatización del flujo de trabajo; en clase 42: Plataforma como servicio
(PAAS) y software como servicio (SAAS) brindando software para uso en datos,
aplicaciones, bases de datos e integración de sistemas informáticos dentro y /
o entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube,
integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a
interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de
trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad
y control del acceso a los datos compartidos a través de redes de computación
en la nube, establecimiento y operación de sistemas electrónicos de intercambio
de datos, diseñando e implementando aplicaciones basadas en la nube,
administrando el cumplimiento de las leyes y regulaciones, y recolectando y
analizando datos generados por aplicaciones comerciales; o consultoría de
gestión de datos, a saber, diseño e implementación de sistemas de centros de
datos de redes informáticas; o servicios de integración de datos en la
naturaleza de la integración de sistemas y redes informáticas, aplicaciones,
datos y bases de datos; Servicios de análisis y programación de sistemas
informáticos; programación y diseño de software; instalación y configuración de
hardware y software para terceros; Servicios de consultoría en los campos de
integración de software, datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas
informáticos dentro y / o entre empresas, para computación en la nube,
automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e
integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API),
automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de
datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a datos compartidos
en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de
intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones
basadas en la nube; servicios informáticos, a saber, crear una comunidad en
línea para que los usuarios registrados participen en debates, obtengan
comentarios de sus pares, formen comunidades virtuales, participen en redes
sociales, colaboren, hagan preguntas técnicas, obtengan capacitación y
asistencia técnica, todo en los campos de tecnología de la información, soporte
tecnológico, software como servicio (SAAS), computación en la nube, desarrollo
de aplicaciones, gestión de redes informáticas e integración de datos y
aplicaciones dentro y! o entre empresas. Fecha: 24 de abril de 2020. Presentada
el: 21 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de
abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registrador.—( IN2020455638 ).
Solicitud N°
2020-0001339.—David Reid Williams, casado, cédula
de identidad 800740043, en calidad de apoderado generalísimo de Calypso Tours,
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101028770 con domicilio en Rorhomoser, 200
metros al norte del Restaurante Los Antojitos, Costa Rica, solicita la
inscripción de: CALYPSO
como marca de servicios en
clase(s): 39. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Servicios de agencia de turismo, servicios de transporte marítimo de turistas y
servicios de actividades turísticas en general (turismo naturalista). Fecha: 22
de abril de 2020. Presentada el: 17 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 22 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020455711 ).
Solicitud Nº
2019-0010985.—Erick De La Trinidad Soto Rojas,
casado tres veces, cédula de identidad 105340933 con domicilio en Pavas, Lomas
del Rio, Urbanización Bribri CASA 650, SAN JOSÉ, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Don Macario Macarito
como marca de servicios en clase(s): 41.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Educación,
formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales.
Fecha: 10 de enero de 2020. Presentada el: 29 de noviembre de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”. Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020455751 ).
Solicitud N°
2020-0001583.—Marco Solano Gómez, casado, cédula de
identidad N° 901050816, en calidad de apoderado generalísimo de Vinicola Costa
Rica KNB Limitda, cédula jurídica N° 3102630321, con domicilio en calle siete,
avenidas siete y nueve, numero 751, Costa Rica, solicita la inscripción de: The
Spirit of Costa Rica GOLDEN RUSH,
como marca de fábrica en clase: 33 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas (con excepción de las
cervezas), de manera específica el licor de Uchuva. Fecha: 18 de marzo de
2020. Presentada el 24 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2020455756 ).
Solicitud N°
2019-0010950.—Mauricio
Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de
apoderado especial de Baby One More Mark Llc, con domicilio en Tri Star Sports
and Entertainment Group Inc Enm 9255 Sunset Boulevard, 2nd Floor, West
Hollywood, CA 90069, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BRITNEY
SPEARS, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos; maquillaje; lápiz labial;
brillo de labios; limpiadores faciales, tónicos, exfoliantes y exfoliantes
faciales, cremas hidratantes para la piel; fragancias; colonia; preparaciones
para el cuidado de la piel; preparaciones para el cuidado corporal y de
belleza; preparaciones para el cuidado de las uñas; esmalte de uñas; champús y
acondicionadores. Fecha: 19 de febrero de 2020. Presentada el 28 de noviembre
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020455767 ).
Solicitud No. 2019- 0010075.—Ana Catalina Monge
Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de
apoderado especial de Tecnoquimicas S. A., con domicilio en calle 23 número
7-39 Cali, Colombia , solicita la inscripción de: TQ
como marca de fábrica y comercio
en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones farmacéuticas de uso humano. Reservas: Del color: vino Fecha: 8
de noviembre de 2019. Presentada el: 1 de noviembre de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 8 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en e una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020455876 ).
Solicitud N°
2020-0001127.—Armando
Vargas Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 204260049 con domicilio en
Palmares, La Granja; cien metros al norte, de la plaza de deportes, Costa Rica,
solicita la inscripción de: DAZZ JEANS como marca de fábrica y comercio
en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
25: Pantalón vaquero, jeans, jean. Fecha: 21 de abril de 2020. Presentada el:
10 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2020455884 ).
Solicitud N°
2020-0001129.—Armando
Vargas Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 204260049 con domicilio en
Palmares, La Granja; 100 metros al norte, de la plaza de deportes, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción de: JP JEANS como marca de fábrica y
comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente:
Pantalón vaquero, jeans, jean. Fecha: 30 de marzo de 2020. Presentada el: 10 de
febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020455885 ).
Solicitud N°
2020-0001128.—Armando
Vargas Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N°
204260049, con domicilio en Palmares, La Granja, cien metros al
norte de la Plaza de Deportes, Costa Rica, solicita la inscripción de: EN
JEANS como marca de fábrica y comercio, en clase: 25 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: pantalón vaquero, jeans, jean.
Fecha: 02 de abril del 2020. Presentada el: 10 de febrero del 2020. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 02 de abril del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2020455886 ).
Solicitud N° 2020-0002012.—Marco Vinicio Escamilla Barrientos, casado
dos veces, cédula de identidad N° 107950907, en calidad de apoderado generalísimo
de Quarzo Sistemas S. A., cédula jurídica N° 3101242637, con domicilio en
Tibás, 650 metros al oeste de la estación de servicios San Juan, edificio color
crema, mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: CODEAS cloud,
como marca de fábrica y comercio en
clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: la fabricación
y comercialización de todo tipo de software. Fecha: 26 de marzo de 2020.
Presentada el 9 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2020455930 ).
Solicitud N°
2020-0002013.—Marco
Vinicio Escamilla Barrientos, casado dos veces, cédula de identidad 107950907,
en calidad de apoderado especial de Quarzo Sistemas S. A., cédula jurídica
3-101-242637 con domicilio en Tibás, 650 metros al oeste, de la estación de
Servicios San Juan, edificio color crema mano derecha, Costa Rica, solicita la
inscripción de: e@sysoft
como marca de fábrica y comercio en
clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Fabricación y comercialización de todo tipo de software. Fecha: 26 de marzo de
2020. Presentada el: 9 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020455931 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2019-0009342.—Mauricio
Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad número 109030770, en
calidad de apoderado especial de Maxon Industries Inc. con domicilio en: 11921,
avenida Slauson, Santa Fe Springs, 90670 California, EE.UU, solicita la
inscripción de: MAXON, como marca de fábrica y comercio en clase 7
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: elevadores mecánicos;
elevadores hidráulicos; elevadores de puerta trasera y cargadores de carga para
camiones; compuertas levadizas motorizadas para camiones. Fecha: 06 de marzo de
2020. Presentada el: 10 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 06 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020455898 ).
Solicitud N°
2019-0011657.—Mauricio
Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de
apoderado especial de GLOVOAPP23, S.L. con domicilio en Calle Pallars 86-91,
Planta Baja, Local 4-08018 Barcelona, España, solicita la inscripción de: Glovo
SUPERMERCADO,
como marca de fábrica y servicios en
clases: 9; 29; 30; 32; 33; 34; 39 y 40 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente, en clase 9: aparatos e instrumentos científicos,
náuticos, geodésticos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de
pesaje de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro
(salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión,
reproducción de sonido e imágenes; soportes de registro magnéticos, discos
acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo
pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipo para el tratamiento de
la información y ordenadores; extintores; en clase 29: carne, pescado, aves,
caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas;
gelatinas, mermeladas, compotas; huevos leche y productos lácteos; aceites y
grasas comestibles.; en clase 30: Café, té azúcar, arroz; en clase 32: cervezas
y cervezas sin alcohol, jugos, bebidas no alcohólicas; en clase 33: bebidas
alcohólicas (excepto cerveza); en clase 34: tabaco; artículos para fumadores;
cerrillas.; en clase 39: Transporte, embalaje y almacenaje de mercancías;
organización de viajes; en clase 40: conservación de alimentos y bebidas.
Reservas: de colores: negro, verde, amarillo y blanco. Fecha: 20 de abril de
2020. Presentada el: 19 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 20 de abril de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador.—( IN2020455902 ).
Solicitud Nº 2019-0010010.—Daniela Quesada Cordero,
casada, cédula de identidad 113240697, en calidad de apoderado especial de
Knogin Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101757312, con domicilio en Santa
Ana, Río Oro, del Fresh Market 50 metros sur y 50 este, Costa Rica, solicita la
inscripción de: KNOGIN como nombre comercial en clase Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento
mercantil dedicado a los servicios de desarrollo de software de seguridad,
ubicado en San José, Santa Ana, Río Oro, del Fresh Market 50 metros sur y 50
este. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 30 de octubre de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2020455923 ).
Solicitud Nº 2020-0000016.—Ana María Salas Herrán,
soltera, cédula de identidad 113960868 con domicilio en Rohrmoser, Pavas, de
Musi en el triángulo de Rohrmoser, 500 m norte, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Spells Dessert Magic
como marca de comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: productos de pastelería. Fecha: 16 de
enero de 2020. Presentada el: 6 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020455924 ).
Solicitud Nº 2020-0000015.—Graciela González
Calderón, casada una vez, cédula de identidad 111160026 y Yordana Shamira
Sequeira Zúñiga, casada una vez, cédula de identidad 603950269 con domicilio en
500 metros este, 75 norte y 75 oeste del Aeropuerto Tobías Bolaños, Condominio
Navarra Nº 31, Costa Rica y San Rafael de Escazú, Condominio Villas Gabriela,
casa Nº4, Costa Rica, solicita la inscripción de: Paz & Bienestar Por
Graciela y Shamira
como Marca de Servicios en clase: 44.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios
médicos. Reservas: No hace reserva de los términos: “Paz & Bienestar”
Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el: 6 de enero de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020455962 ).
Solicitud N°
2019-0000663.—María
Gabriela Bodden Cordero, CASADA, cédula de identidad 701180461, en calidad de
apoderada especial de Sbarro Franchise CO. LLC, con domicilio en 1328 Dublin
Road, Columbus, Ohio 43215, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: NYC 1956 SBARRO
como marca de servicios en
clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Servicios de restaurante. Fecha: 4 de mayo de 2020. Presentada el: 28 de enero
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020455983 ).
Solicitud No. 2019- 0005991.—Steven Espinoza
Montenegro, casado tres veces, cédula de identidad número 602850180, en calidad
de apoderado especial de Nino Gabriel Bradel Herrera, soltero, cédula de
identidad número 114940460, con domicilio en Barrio El Cocal, del Servicentro Full
100 metros norte última casa a mano derecha, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Vivero Tiquicia
como marca
de comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: Productos naturales como moringa, cúrcuma, pimienta negra, jengibre,
como suplementos alimenticios destinados’ a completar una dieta normal. Fecha:
18 de noviembre de 2019. Presentada el: 4 de julio de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella e ue sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020455986 ).
Solicitud Nº 2020-0000162.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez, cédula de
identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Philip Morris Products
S. A. con domicilio en Quaid Jeanrenaud 3, 2000, Neuchatel, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: Chesterfiel REMIX PASSION
como
Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 34: Cigarros. Fecha: 14 de febrero de 2020.
Presentada el: 10 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456006).
Solicitud N°
2020-0000161.—Simón Alfredo Valverde Gutierrez,
casado una vez, cédula de identidad N°
303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris
Products S. A., con domicilio en Quaid Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la
inscripción de:
Chesterfield REMIX SUMMER,
como marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: cigarros. Fecha: 14 de febrero de
2020. Presentada el 10 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020456007 ).
Solicitud Nº
2020-0002759.—Lothar
Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado
especial de Industria La Popular Sociedad Anónima con domicilio en Vía 35-42 de
la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de:
como marca de comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Desinfectantes y jabones antibacteriales.
Fecha: 29 de abril de 2020. Presentada el: 16 de abril de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020456063 ).
Solicitud Nº 2019-0011435.—Lothar Volio
Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado
especial de Servicios Globales de Exportación Sociedad
Anónima (SEGEXSA), cédula jurídica 3101545575, con domicilio en San Isidro
de Coronado, Urbanización González Saborío, casa número veintisiete, Costa
Rica, solicita la inscripción de: SEGEXSA
como marca de comercio en clase 39
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: servicios
centrados en logística de exportación e importación, tanto nacional como
internacional. Fecha: 6 de enero de 2020. Presentada el: 16 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de. Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456064 ).
Solicitud Nº
2020-0002558.—Lothar
Arturo Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad de
apoderado especial de Industria La Popular, Sociedad Anónima con domicilio en
vía tres cinco guion cuarenta y dos de la zona cuatro
de la ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Olimpo
como Marca de Comercio en clase(s): 5.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Desinfectantes y jabones antibacteriales. Fecha: 17 de abril de 2020.
Presentada el: 31 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
17 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85
de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456065 ).
Solicitud Nº
2020-0001765.—Javier
Gerli Amador, casado, cédula de identidad N° 109460160, en calidad de apoderado generalísimo de Technochem
International Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101345161 con domicilio en La
Lima de Cartago, 100 metros
al sur de la Estación de
Servicio Shell, Bodega AMSA, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DERMACLINICTM como marca de fábrica y comercio en clase 3
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones,
perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para cabello. Fecha: 06 de
marzo de 2020. Presentada el: 28 de febrero de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 06 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456071 ).
Solicitud Nº 2020-0002853.—Catalina Villalobos
Calderón, casada, cédula de identidad 108650289, en calidad de Apoderado
Especial de Psicofarma, S.A DE C.V. con domicilio en Calzada de Tlalpan Número
4369, Colonia Toriello Guerra, Delegación Tlalpan, Código Postal 14050, Ciudad
de México, solicita la inscripción de: ARQUERA como Marca de Comercio en
clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha: 4 de mayo de
2020. Presentada el: 21 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 4 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456167 ).
Solicitud Nº
2020-0001628.—Juan
Carlos Días Peralta, soltero, cédula de identidad N° 116710440, con domicilio
en Desamparados, Barrio Fátima, frente a la Guarda Rural, Costa Rica, solicita
h inscripción de: LA CIMA CIMARRONA,
como marca de servicios en clase(s): 41, Internacional (es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de cimarrona. Fecha:
19 de marzo del 2020. Presentada el: 25 de febrero del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de marzo del 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020456172 ).
Solicitud N°
2020-0000913.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada especial de Jeannine Marie Claire Fafard, soltera, cédula
de residencia N° 112400087425, con domicilio en entrada principal del Country
Club, Escazú, 50 metros al norte, 100 metros al este y 50 metros al sur, en la
casa del Dr. Rodrigo Carazo, Costa Rica, solicita la inscripción de: TAPPING
INTO SOUL,
como marca de servicios en clase: 44
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: terapias medicinales
alternativas para el estrés, relajación-meditación, medicina del alma,
equilibrio cuerpo y alma. Fecha: 28 de febrero de 2020. Presentada el 4 de
febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020456188 ).
Cambio de Nombre N°
135003
Que Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad 110140725,
en calidad de apoderada especial de American Data Networks Sociedad Anónima,
solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de VOIP
CRC Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-404591 por el de American Data
Networks Sociedad Anónima, presentada el día 30 de marzo del 2020 bajo
expediente 135003. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2005-0008299
Registro N° 188717 AMERICAN DATA NETWORKS en clase 38 Marca
Denominativa y 2010-0005615 Registro N° 204399 en clase 38 Marca Figurativa.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el
artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456003 ).
Marcas de Ganado
Solicitud Nº 2020-521.—Ref: 35/2020/1481.—David Albino Torres
Artavia, cédula de identidad N° 6-0387-0747,
solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Guanacaste, Abangares, San Juan, 2.5 km al este del
cementerio de Guacimal, atravesando el río Lagarto, finca esquinera que se encuentra
en la intersección de la vía hacia Los Ángeles y la vía hacia Guacimal. Presentada el 10 de marzo del 2020. Según el
expediente Nº 2020-521. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradora.—1 vez.—( IN2020455954 ).
Solicitud Nº
2020-623.—Ref:
35/2020/1498.—Alexander Agüero Flores, cédula de identidad 1-0631-0085, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Puntarenas, Golfito, Guaycará, La Gamba, frente a la
escuela. Presentada el 02 de abril del 2020. Según el expediente Nº 2020-623.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación
de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020456009 ).
Solicitud Nº
2020-334.—Ref:
35/2020/1338.—Juan Carlos Ruiz Méndez, cédula de identidad N° 5-0364-0351, solicita la inscripción de:
3
Z 6
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Carrillo, Sardinal, finca Las Palmas, de la Escuela Las Palmas cien metros al sur, mano derecha. Presentada el 12 de febrero
del 2020. Según el expediente Nº 2020-334. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10
días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020456014 ).
Solicitud N° 2020-45.—Ref.: 35/2020/282.—José Julián Green Ortiz, cédula de residencia
N° 184000663522, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de
Bienes Rivera Colón Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-363862, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, La
Cruz, La Cruz, Copalchi, 150 metros al sur de la escuela. Presentada el 10 de
enero del 2020, según el expediente N° 2020-45. Publicar en
Gaceta Oficial una vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020456055 ).
Solicitud Nº 2020-610.—Ref: 35/2020/1404.—Víctor Manuel Soto Arroyo, cédula de identidad
1-1417-0594, solicita la inscripción de:
Como marca de
ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Alajuela, Guácima, Vueltas de la
Guácima, 500 metros suroeste de la Iglesia Católica de las Vueltas. Presentada
el 27 de marzo del 2020. Según el expediente Nº 2020-610. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020456156 ).
Solicitud N° 2020-708.—Ref: 35/2020/1605.—Manuel Evaristo Arroyo González, cédula
de identidad 2-0440-0869, solicita la inscripción de:
E A
G
como marca de ganado, que usará
preferentemente en San José, Mora, Piedras Negras, 1 kilómetro al sur del
centro de Piedras Negras. Presentada el 28 de abril del 2020. Según el
expediente N° 2020-708. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020456159 ).
REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Talentos San Diego Fútbol Club, con domicilio en la
provincia de: Cartago-La Unión. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promover
el deporte en general, especialmente el fútbol, sea este carácter aficionado o profesional y
en ambos géneros. Cuyo representante, será la presidenta: Fanny Fabiola Rivera
Segura, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 86244.—Registro Nacional, 16 de marzo
del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2020455770 ).
El Registro de
Personas Jurídicas ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de
la persona jurídica cédula: 3-002-723340, Asociación Deportiva de Judo y Deportes
Similares Corleone de San Luis, entre las cuales se modifica el nombre social,
que se denominará: Asociación Deportiva de Sambo y Similares San Luis de Acosta. Por cuanto dichas
reformas cumplen con la Ley N° 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2020, asiento: 232270.—Registro Nacional, 27 de abril de
2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020456032
).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad:
Asociación de Vecinos Quintas de Bella Vista, con domicilio en la provincia de:
Cartago-Cartago, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
Buscar el bien común de sus miembros. Gestionar el mejoramiento social,
recreativo, cultural, educativo, y organizativo de sus miembros. Implementar y
ejecutar las políticas con miras al rescate de las costumbres y de la herencia
cultural de los vecinos de esta localidad. Fomentar el desarrollo de
actividades sociales y culturales en el orden cívico y familiar en el país.
Promover entre sus asociados el espíritu de ayuda mutua en el orden social y
cultural. Cuyo representante, será el presidente: Luis Gerardo Ramírez
Alvarado, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 185930.—Registro Nacional, 14 de abril
de 2020.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2020456153
).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad Asociación Cámara de
Productores Acuícolas de la Zona Norte
Acuanorte, con domicilio en la provincia de Guanacaste, Cañas, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: Promover los contactos a nivel
nacional entre todos los involucrados interesados en la acuicultura marina y
continental. Facilitar, estimular, promover y apoyar la circulación de la
información sobre acuicultura en Costa Rica. Facilitar la cooperación entre las
organizaciones (administración, científicas y productores) e individuos
interesados en la acuicultura en cualquier tema relacionado con ella. Cuyo
representante, será el presidente: Rommel José Porras Brenes, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2020 asiento: 85705 con adicional(es) tomo: 2020 asiento: 162565, tomo:
2020 asiento: 246937.—Registro Nacional, 06 de mayo de 2020.—Lic. Yolanda
Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020456175 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad:
Asociación
Costarricense de Profesionales en Podología, con domicilio en la provincia de:
San José, San José. Cuyos
fines principales, entre otros son los siguientes: práctica clínica, educación,
capacitación y coordinación con universidades internacionales, investigación y
desarrollo, interrelación y convenios con las Asociaciones Internacionales de
Podología y Podiatria y Gestión de Políticas Públicas en Salud....
Cuyo representante, será el presidente: Marvin Madrigal Chaves, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y
sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento: tomo: N° 2019, asiento: N° 727190 con adicional(es): tomo: 2020,
asiento: 156936.—Registro Nacional, 06 de marzo del 2020.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2020456230 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de
la persona jurídica cédula: 3-002-723519, denominación: Asociación Fintech Centroamérica y el Caribe. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2020, asiento: 225513.—Registro Nacional, 17 de abril de
2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020456248 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción la reforma del
estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-671296, denominación: Asociación para el Rescate y Desarrollo de la Península de
Nicoya y sus Islas. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo:
2020, asiento: 44034.—Registro Nacional, 17 de marzo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020456266 ).
Patentes de
Invención
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
La señora María del Pilar López Quirós, N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Novartis AG,
solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS DE 3-(1-OXOISOINDOLIN-2-IL)PIPERIDINA-2, 6- DIONA Y USOS DE LOS MISMOS. La
presente invención proporciona un compuesto de la Fórmula (l’): (l’),o una
sal, hidrato, solvato, profármaco, estereoisómero o tautómero farmacéuticamente
aceptable del mismo, en donde R1, R2, Rx, X1, n, n1, y q están definidos
en la presente, y métodos de preparación y uso de los mismos para el tratamiento de
enfermedades o trastornos dependientes de la proteína con dedos de zinc 2
de la Familia Ikaros (IKZF2) o donde la reducción de los niveles de
proteína IKZF2 o IKZF4 puede mejorar enfermedad o trastorno. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/454, A61K 31/4545, A61P
35/00, C07D 401/04, C07D 401/14, C07D 407/14, C07D 409/14, C07D 413/14, C07D
417/14, C07D 471/04, C07D 487/04, C07D 487/08, C07D 495/04 y C07D 513/04; cuyos
inventores son Fazal, Aleem (US); Visser, Michael Scott (US); Bonazzi, Simone
(CH); Beckwith, Rohan Eric John; (GB); Cernijenko, Artiom (LT) y Tichkule,
Ritesh Bhanudasji; (IN). Prioridad: N° 62/549.225 del 23/08/2017 (US).
Publicación internacional: WO/2019/038717. La solicitud correspondiente lleva
el número 2020-0000081, y fue presentada a las 14:18:03 del 20 de febrero
de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de marzo de 2020.—Viviana Segura de La
O.—( IN2020455453 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
El(la) señor(a)(ita) José Antonio Muñoz Fonseca, cédula de
identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Abbvie Inc., solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES DE LA ECTONUCLEÓTIDO PIROFOSFATASA-FOSFODIESTERASA 1 (ENPP-1) Y
USOS DE LOS MISMOS. En el presente documento se describen métodos y
compuestos para aumentar y mejorar la producción de IFN tipo I in vivo. En
algunas realizaciones, los compuestos descritos en el presente documento son
inhibidores de ENPP-1, composiciones farmacéuticas y métodos para el
tratamiento del cáncer o una infección viral. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: C07D 215/44, C07D 401/12 y C07D 401/14; cuyos
inventores son Gallatin, William Michael (US); Odingo, Joshua (US); Dietsch,
Gregory N. (US); Florio, Vincent (US); Venkateshappa, Chandregowda (IN) y
Duraiswamy, Athisayamani Jeyaraj (IN). Prioridad: Nº 62/553,043 del 31/08/2017
(US) y Nº 62/688,662 del 22/06/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/046778.
La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000140, y fue presentada a
las 10:11:10 del 23 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en
un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de
marzo de 2020.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020456242 ).
PUBLICACION DE UNA VEZ
Inscripción N° 3907
Ref.: 30/2020/3612.—Por resolución de las 13:16 horas del 20 de
abril de 2020, fue inscrita la Patente denominada PROCESOS PARA LA
PREPARACIÓN DE UN AGENTE INDUCTOR DE LA APOPTOSIS A FAVOR DE LA COMPAÑÍA ABBVIE
INC., cuyos inventores son: Chan, Vincent S. (US); Barkalow, Jufang (US);
Ku, Yi-Yin (US); Califano, Jean-Christophe (US); Mulhern, Mathew M. (US);
Grieme, Timothy A. (US); Pu, Yu-ming M. (US) y Christesen, Alan, C. (US). Se le
ha otorgado el número de inscripción 3907 y estará vigente hasta el 12 de marzo
de 2034. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2019.01 es: C07C
67/00 y C07D 471/04. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—20
de abril de 2020.—Viviana Segura De La O, Registradora.—1 vez.—( IN2020456241
).
Anotación de traspaso N° 470
Que Rafael
Ángel Quesada Vargas, cédula de identidad 109940112 , en calidad de apoderado
especial de Olefinas S. A. solicita a
este Registro se inscriba el traspaso de
Olefinas S. A. compañía titular de la solicitud de la patente de invención denominada FUNDA
PLÁSTICA PARA EL CONTROL DE RESIDUOS DE BANANO POR MEDIO DE UNA TECNOLOGÍA
POLIMÉRICA DE TRES CAPAS DE BLOQUEO DE PASO
DE INSECTICIDAS HACIA LA FRUTA, a favor de Olefinas CR S. A. de conformidad
con el documento de traspaso por cesión así como el poder; aportados el 18 de marzo de 2020. Publicar en La Gaceta
por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la
ley citada.—23 de abril de 2020.—Viviana Segura de la
O, Registradora.—1 vez.—( IN2020455890 ).
Anotación de
traspaso N° 469
Que Rafael Ángel Quesada Vargas, cédula de identidad 109940112, en calidad de apoderado especial de Olefinas S. A., solicita a este
registro se inscriba el traspaso de Olefinas S. A., compañía titular de la
patente de invención denominada FUNDA PLÁSTICA PARA EL CONTROL DE PLAGAS EN
RACIMOS DE BANANO QUE CONTIENE UNA MEZCLA DE PIRIPROXIFEN Y BIFENTRINA Y OTROS ADITIVOS ESPECIALES, a favor de Olefinas CR S. A., de conformidad con
el documento de traspaso por cesión así como el poder; aportados el 18 de marzo
de 2020. Publicar en La Gaceta por única vez de conformidad con el
artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley
citada. 23 de abril de 2020.—Viviana Segura De La O.—1 vez.—( IN2020455891 ).
Anotación de traspaso N° 468
Que Rafael Ángel Quesada Vargas, cédula
de identidad N° 109940112, en calidad de apoderado especial de Olefinas S. A.
de Guatemala, solicita a
este Registro se inscriba el traspaso de Olefinas S. A. compañía titular de la
patente de invención denominada FUNDA DE PLÁSTICO PARA EL AUMENTO DE PESO EN RACIMOS DE
BANANO QUE CONTIENE UN PAQUETE DE INGREDIENTES ULTRAVIOLETA ESPECIALES
ANTIQUEMA DE LA FRUTA,
a favor de Olefinas CR S. A. de conformidad con el documento de traspaso por
cesión así como el poder; aportados el 18 de marzo de 2020. Publicar en La
Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la
Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 32 de la ley citada.—30 de marzo de
2020.—Viviana Segura De La O.—1 vez.—( IN2020455893 ).
FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO
FORESTAL
Ante la Oficina Regional Palmar Norte del Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal (FONAFIFO), se han presentado solicitudes de ingreso
2020 al Pago de Servicios Ambientales sobre fincas sin inscribir ante el
Registro Nacional y sobre los que a sus poseedores se les pagaría por los
Servicios Ambientales brindados por el bosque existente en dichos inmuebles,
según como se detalla a continuación:
# |
# Solicitud |
Nombre Beneficiario |
Número Cédula |
Ubicación de Finca |
Número Plano Catastrado |
Área
Conservación |
INDER |
1 |
PN01-0002-20 |
Douglas Antonio Valverde Valverde |
1-0661-0128 |
Situado en: San Juan Distrito: Sierpe
Cantón: Osa Provincia: Puntarenas |
P-1209104-2008 |
ACOSA |
NO |
2 |
PN01-0003-20 |
Douglas Antonio Valverde Valverde |
1-0661-0128 |
Situado en: San Juan Distrito: Sierpe
Cantón: Osa Provincia: Puntarenas |
P-1264597-2008 |
ACOSA |
SI |
3 |
PN01-0004-20 |
Fidelia Salas Rodríguez |
6-0105-0254 |
Situado en: Riyito Arriba Distrito:
Jiménez Cantón: Golfito Provincia: Puntarenas |
P-116977-1993 |
ACOSA |
NO |
4 |
PN01-0008-20 |
Greyvin Andrés Segura Muñoz |
6-0342-0885 |
Situado en: Gallardo Distrito: Puerto
Jiménez Cantón: Golfito Provincia: Puntarenas |
P-936841-2004 |
ACOSA |
NO |
5 |
PN01-0010-20 |
ADIRI De Alto Laguna Guaymi De Sierpe
De Osa |
3-002-195180 |
Situado en: Cerro Brujo Distrito:
Sierpe Cantón: Osa Provincia: Puntarenas |
P-1544186-2011 |
ACOSA |
NO |
6 |
PN01-0055-20 |
Alexis Godínez Méndez |
6-0181-0375 |
Situado en: La Ceiba Distrito:
Changuena Cantón: Buenos Aires Provincia: Puntarenas |
P-438873-1997 |
ACLA-P |
NO |
7 |
PN01-0061-20 |
Yeison Gerardo Hidalgo Flores |
1-0979-0852 |
Situado en: Paraíso Distrito:
Changuena Cantón: Buenos Aires Provincia: Puntarenas |
P-1100601-2006 |
ACLA-P |
NO |
8 |
PN01-0114-20 |
Pablo Antonio Biolley Aymerich |
1-0783-0644 |
Situado en: Guerra Distrito: Sierpe
Cantón: Osa Provincia: Puntarenas |
P-398009-1980 |
ACOSA |
NO |
9 |
PN01-0115-20 |
María Gabriela Biolley Aymerich |
1-0574-0322 |
Situado en: Guerra Distrito: Sierpe
Cantón: Osa Provincia: Puntarenas |
P-483292-1985 |
ACOSA |
NO |
10 |
PN01-0123-20 |
Rodolfo Vargas Ugalde y Roger Vargas
Cordero |
6-0333-0309 |
Situado en: Conte Distrito: Sierpe
Cantón: Osa Provincia: Puntarenas |
P-1679886-2013 |
ACOSA |
NO |
11 |
PN01-0136-20 |
Carlos Manuel Lezcano Gutiérrez |
6-0065-0853 |
Situado en: Miramar Distrito: Puerto
Jiménez Cantón: Golfito Provincia: Puntarenas |
P-81856-1992 |
ACOSA |
NO |
De conformidad con el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto
Ejecutivo Nº 25721 MINAE y sus reformas, se concede un plazo de 10 días hábiles
posteriores a la segunda publicación de este edicto, para oír oposiciones;
éstas deben ser fundadas y entregarse por escrito ante la Oficina Regional de
Palmar Norte, además de venir acompañadas de los argumentos y pruebas
correspondientes.
El expediente con la ubicación, plano catastrado y otros, podrán
consultarse en la Oficina Regional de Palmar Norte, sita Palmar Norte, centro,
altos del Banco de Costa Rica, Oficina de Fonafifo y en horario de lunes a
viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
Unidad de Proveeduría y Servicios Generales.—MBA.
Elizabeth Castro Fallas, cédula 1-0724-0416, Jefe.—1
vez.—O.C. Nº 082202000230.—Solicitud Nº 197195.—( IN2020456144 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
ED-0608-2020.—Expediente N°.
20348.—Inversiones Milton Vargas y María
Angelina Villalobos Sociedad Anónima, solicita concesión de:
0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Ángeles (San Ramón), San Ramón,
Alajuela, para uso agropecuario-lechería-abrevadero y
consumo humano-doméstico. Coordenadas 237.008 / 484.000 hoja Naranjo. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 06 de mayo de
2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020455647 ).
ED-UHSAN-0035-2020.—Exp.
N° 20114.—Aliados con Dios S.A., solicita concesión de: 1.6 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Tierras de María S.A., en Katira, Guatuso, Alajuela,
para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 305.095 / 433.654 hoja
Guatuso. 13.7 litros por segundo de la Quebrada sin nombre, efectuando la
captación en finca de Roberto Luna Cruz en Upala, Upala, Alajuela, para uso
agropecuario y consumo humano. Coordenadas 306.112 / 433.448 hoja Guatuso. 6.1
litros por segundo del Río
Rito, efectuando la captación en finca de su propiedad en Upala, Upala,
Alajuela, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 306.390 / 434.473
hoja Guatuso. 15.4 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Katira, Guatuso, Alajuela, para uso
agropecuario y consumo humano. Coordenadas 305.972 / 433.656 hoja Guatuso.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 27 de marzo
del 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020455686 ).
ED-0600-2020.—Exp: 18885.—3-101-740951 Sociedad Anónima, solicita concesión de: 4.31 litros por
segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad
en Santa Teresita, Turrialba, Cartago, para uso agropecuario
abrevadero-granja-lechería, consumo humano doméstico y agropecuario-riego.
Coordenadas 220.112 / 571.901 hoja Tucurrique. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de abril de 2020.—Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020455696 ).
ED-UHTPSOZ-0005-2020. Exp. 12125.—Trabajos Damar de
Hatillo S. A., solicita concesión de: 1 litro por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Savegre, Quepos,
Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas
142.945/547.965 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 14 de enero de 2020.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020455844 ).
ED-UHTPSOZ-0079-2019.
Exp. 19247.—Inversiones Vinzu S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada
sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena,
Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 133.129/563.759 hoja
Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
11 de setiembre de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Silvia
Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2020455845 ).
ED-0270-2020.—Expediente
N° 19939PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Universidad de
Costa Rica, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
1.9 litros por segundo en Santa Cruz (Santa Cruz), Santa Cruz, Guanacaste, para
uso agropecuario-riego. Coordenadas 252.164/362.017 hoja Diriá. Quienes se consideren lesionados
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 9 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2020455877 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0291-2020. Exp. 19953.—3-102-676221
Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita
concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la
captación en finca de Árbol Viejo de Dominicalito LLC Limitada en Bahía
Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 136.480/555.611
hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 11 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes
Arias.—( IN2020455851 ).
ED-UHTPNOL-0132-2020.—Exp. N° 20303.—Luz Marita y Otros Guzmán Murrillo,
solicita concesión de: 2 litros por segundo del nacimiento, efectuando la
captación en finca de Xenia Elizondo Murillo en Santa Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso
agropecuario-abrevadero. Coordenadas 274.789 / 424.190 hoja Cañas. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—Liberia, 22 de abril del
2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020455888 ).
ED-0525-2020.
Exp. 12740P.—Limofrut Sociedad Anónima, solicita concesión de: 5 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AF-19 en finca
de su propiedad en Roxana, Pococí, Limón, para uso agroindustrial empacadora y
consumo humano industrial. Coordenadas 264.903/576.945 hoja Agua Fría. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 07 de abril de
2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456011 ).
ED-0460-2020.—Exp. 20185.—Finca Ganadera Aguas Buenas Sociedad
Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de su propiedad en Tobosi, El Guarco, Cartago,
para uso consumo humano domestico. Coordenadas 199.000 / 538.145 hoja Tapanti.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 01 de
abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456060
).
ED-UHSAN-0069-2019.—Expediente N° 19563.—María Magdalena Gómez Jiménez, solicita concesión de: 0.5
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Aguas Claras, Upala, Alajuela, para uso
agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 322.897/399.559 hoja Cacao.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 28 de noviembre
de 2019.—Oficina Regional Ciudad Quesada.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020456134
).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-0545-2020. Exp. 20267.—3-102-701897 Sociedad de Responsabilidad
Limitada, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo de la Quebrada Grande,
efectuando la captación en finca de Pippin S. A. en Bahía Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 125.424/568.964 hoja
Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
15 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020456182 ).
ED-0544-2020.—Expediente
Nº 20268.—Bavaria del Atardecer Jade III Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.04 litros por segundo de la QUEBRADA GRANDE,
efectuando la captación en finca de Pippin S. A. en Bahía Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 125.424 / 568.964
hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 15 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020456183 ).
ED-0550-2020.—Exp. 20274 3-102-668941.—Sociedad
de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de
la quebrada grande, efectuando la captación en finca de Pippin S. A. en Bahía
Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano domestico y piscina.
Coordenadas 125.424 / 568.964 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de abril de 2020.—Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456184 ).
ED-0552-2020.—Expediente 20276.—Doucho Casta Sociedad de Responsabilidad
Limitada, solicita concesión de: 0,04 litros por segundo de la quebrada sin
nombre, efectuando la captación en finca de Pippin S. A., en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para
uso consumo humano doméstico. Coordenadas 125.524 / 568.964 hoja Coronado. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 16 de abril de
2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456185 ).
ED-UHTPSOZ-0015-2020.—Expediente N° 8618.—Corporación de Desarrollo Agrícola del
Monte S. A., solicita concesión de: 425
litros por segundo del Rio Volcán,
efectuando la captacion en finca de su propiedad en Volcán, Buenos Aires, Puntarenas, para uso agropecuario-riego-frutal.
Coordenadas 139.245/596.169 hoja Buenos aires. Quienes se consideren lesionados
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de marzo de 2020.—Francisco Vargas
Salazar.—( IN2020456214 ).
ED-0360-2019.—Expediente
19204P.—Junta Educación Los Ángeles de
Río Jiménez,
solicita concesión de: 1 litro por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Río Jiménez, Guácimo, Limón, para uso consumo humano
centro educativo. Coordenadas 252.869 / 586.879 hoja Guácimo. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de setiembre de 2019.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456258 ).
ED-0517-2020.—Expediente
N° 20238 PA.—De conformidad con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Standard Fruit Company de Costa Rica S. A., solicita el
registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 5 litros por segundo en
Carrandi, Matina, Limón, para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas
232.654/620.692 hoja Moín. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
7 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456271 ).
ED-0519-2020.—Exp
20240 PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Standard Fruit Company de Costa Rica S.A, solicita el
registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 5 litros por segundo en
Matama, Limón, Limón, para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas
208.726 / 643.933 hoja Rio Banano. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 07 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456275 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE
ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Expediente Nº 30188-2015.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece
horas del ocho de setiembre de dos mil diecisiete. Diligencias de ocurso
presentadas por Xinia María Portuguez Ureña, cédula de identidad número
1-0832-0528, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el
sentido que la fecha de su nacimiento es 18 de julio de 1972. Se previene a las
partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho
días a partir de su primera publicación.—Irene
Montanaro Lacayo, Jefa Sección Actos Jurídicos.—( IN2020455681 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Expediente N° 7428-2020.—Registro
Civil.—Sección de Actos Jurídicos. San José, a las diez horas trece minutos del
tres de marzo de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación
del asiento de nacimiento de Evans Hernández Guzmán, número
doscientos dieciocho, folio ciento nueve, tomo mil sesenta y uno de la
provincia de Alajuela, por aparecer inscrito como Evans Carvajal Hernández en el
asiento número seiscientos cinco, folio trescientos tres, tomo mil sesenta de
la provincia de Alajuela, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan
los artículos 5 del Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se confiere audiencia por cinco días
al Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo, según lo establecido en el
artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de
advertencia en el asiento de nacimiento N° 0218. Publíquese el edicto por tres
veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes
interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores
a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo,
Jefa.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud N° 197488.—( IN220456136 ).
PUBLICACION DE UNA VEZ
Expediente N° 44416-2012.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece
horas catorce minutos del dieciocho de marzo de dos mil veinte. De conformidad
con lo establecido en el artículo 157 de la Ley General de la Administración
Pública, se corrige el error material que contiene el edicto en expediente de
ocurso Nº 44416-2012 y por ende la publicación en La Gaceta N° 50 del 13 de marzo de 2020,
en el sentido que, por error se indicó: “expediente de ocurso N° 44416-2014” siendo lo
correcto: “expediente de ocurso N°
44416-2012”. Lo demás se mantiene.—Irene
Montanaro Lacayo, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 4600028203.—Solicitud N° 197078.—(
IN2020456126 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
Aviso de solicitud
de naturalización
Dania De Los Ángeles Montenegro Reyes, nicaragüense, cédula de
residencia N° 155809815329, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro
del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 1139-2020.—San José, al ser las 3:15 del 9 de marzo de 2020.
Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—(
IN2020455912 ).
INFORMA:
AUDIENCIA A LAS
EMPRESAS REGULADAS POR LA
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS (ARESEP) Y POR
LASUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES
(SUTEL)
Se ha
recibido de la ARESEP y de la SUTEL, para trámite de aprobación, sus proyectos
de cánones de regulación que entrarán a regir el 1° de enero de 2021. De
acuerdo con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 82 de la Ley N° 7593, se
concede un plazo de diez días hábiles, a partir de la fecha de publicación de
este aviso en el Diario Oficial La Gaceta, para que los interesados
formulen las observaciones que estimen pertinentes sobre dichos proyectos; las
cuales deben ser enviadas, preferiblemente, al correo electrónico
contraloría.general@cgr.go.cr, o presentadas, mediante documento físico, que
debe ser entregado en el primer piso del edificio principal de la Contraloría
General. Las referentes al proyecto de
canon de la ARESEP deben ser remitidas a Jessica Víquez Alvarado, Gerente del
Área de Fiscalización de Servicios Económicos, y las relativas al proyecto de
canon de la SUTEL, a Marcela Aragón Sandoval, Gerente del Área de Fiscalización
de Servicios de Infraestructura. Tales observaciones serán consideradas como
insumos para la valoración que le compete al Órgano Contralor, por lo que el
objetante deberá estarse a lo resuelto mediante el acto correspondiente, lo
anterior de conformidad con el artículo 9 del “Reglamento aprobación de los
proyectos de cánones de regulación de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (ARESEP) y de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL)”,
emitido por la Contraloría General de la República mediante resolución N.°
R-2-2012-DC-DFOE y sus reformas. Para los efectos, los proyectos de cánones
presentados por ARESEP Y SUTEL pueden ser consultados en el sitio web
www.cgr.go.cr, Sección Avisos, o en la Unidad de Servicios de Información de
la Contraloría General de la República de lunes a viernes entre las 7:30 y las
15:30 horas; y la información sobre la ejecución presupuestaria de ARESEP y
SUTEL puede ser consultada en www.cgr.go.cr “Sistema de consulta sobre
Presupuesto Público (SIPP).
San José, veinticuatro de abril
de dos mil veinte.—Marta E. Acosta Zúñiga, Contralora General.—1
vez.—O.C. N° 200182.—Solicitud N° 196525.—( IN2020456228 ).
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE
PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000011-PROV
(Aviso de modificación N° 2)
Enlace de fibra
óptica punto a punto para
el Circuito Judicial de Cartago
El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales
proveedores interesados en participar en el procedimiento indicado, que existen
modificaciones al pliego de condiciones, y lo pueden obtener a través de
Internet, en la siguiente dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria
(ingresar al botón “Contrataciones disponibles”). Los demás términos y
condiciones permanecen invariables.
San José, 08 de mayo del 2020.—Proceso de
Adquisiciones MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1
vez.—( IN2020456154 ).
LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000017-PROV
(Aviso
de Prórroga N° 3)
Remodelación del Auditorio del Miguel Blanco Albán,
ubicado
en el edificio de la Plaza de Justicia (OIJ).
El Departamento de Proveeduría
informa a todos los potenciales proveedores interesados en participar en el
procedimiento indicado, que existen modificaciones y aclaraciones al pliego de
condiciones, y lo pueden obtener a través de Internet, en la siguiente
dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botón
“Contrataciones disponibles”). La fecha de apertura de ofertas se prorroga al
22 de mayo de 2020. Los demás términos y condiciones permanecen invariables.
San José, 11 de mayo del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Arguello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020456448 )
LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000017-PROV
(Prórroga
N° 3 )
Remodelación del Auditorio del Miguel Blanco Albán,
ubicado
en el edificio de la Plaza de Justicia (OIJ)
El
Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores
interesados en participar en el procedimiento indicado, que existen
modificaciones y aclaraciones al pliego de condiciones, y lo pueden obtener a
través de Internet, en la siguiente dirección:
www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botón “Contrataciones
disponibles”). La fecha de apertura de ofertas se prorroga al 22 de mayo de
2020. Los demás términos y condiciones permanecen invariables.
San José, 11 de mayo del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Arguello Araya, Jefa.—1 vez.—O.C. N° 119.—Solicitud N° 198110.—(
IN2020456449 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL
ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN PÚBLICA
NACIONAL N° 2020LN-000006-2101
Por concepto de:
Pruebas para Diagnostico de Neoplasias
Hematológicas por Citometría de
Flujo
Se informa a los interesados a participar en la Licitación Pública
Nacional N° 2020LN-000006-2101 por concepto de: Pruebas para Diagnostico de
Neoplasias Hematológicas por Citometría de Flujo, que la fecha de apertura de
las ofertas se traslada para el día 12 de junio del 2020, a las 10:00 a.m. Las
demás condiciones se mantienen.
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano.—1
vez.—O. C. N° 2112.—Solicitud N° 198078.—
( IN2020456206 ).
ASOCIACIÓN PRO-AYUDA
SERVICIO DE EMERGENCIAS
HOSPITAL MÉXICO
2020APASEHM-000001
(Aviso 3)
Adquisición de
acelerador lineal y construcción
de bunker que algergara el equipo
Se les comunica a los interesados en el
presente concurso que la fecha de apertura se prorroga para el viernes 22 de
mayo de 2020, a las 10:00 horas. Además se les informa que hay modificaciones a
las especificaciones técnicas las cuales pueden adquirir manera digital, por lo
tanto deberán traer un medio de almacenamiento en la Subárea de Contratación
Administrativa del Hospital México.
San José, 11 de mayo del 2020.—Doctor
José Ricardo González Campos,
Representante Legal APASEHM.—1 vez.—( IN2020456298 ).
FÁBRICA NACIONAL DE
LICORES
SECCIÓN PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA
2020LN-000002-PV
Compra de envases
PET 365 ml
La Fábrica Nacional de Licores, por medio de su Proveeduría,
comunica que se recibirán ofertas por escrito para el siguiente concurso:
Descripción: Compra de envases PET 365 ml
Tipo de concurso: Licitación
Pública 2020LN-000002-PV
Fecha de apertura: 3 de
junio del 2020, a las 10:00 horas
Se invita a los interesados a que retiren el respectivo cartel en la
oficina de la Sección Proveeduría, ubicada en Rincón de Salas, Grecia, en
horario de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 3:00 p.m., sin costo alguno. Se
puede acceder al mismo por medio de la página www.fanal.co.cr. El acto de
apertura de las ofertas se realizará en la oficina de la Proveeduría.
Departamento Administrativo.—MBA. Francisco
Merino Carmona, Coordinador.—1 vez.—( IN2020456213 ).
HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000024-2101
Endoprótesis Aneurismas Complejos
Fenestrados
y Ramificados
Se informa a
los interesados a participar en la Licitación Abreviada 2020LA-000024-2101 por
concepto de: Endoprótesis Aneurismas Complejos Fenestrados y Ramificados, que
la fecha de apertura de las ofertas es para el día 10 de junio de 2020, a las
1:30 p.m. El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un
costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador
del Subárea de Contratación Administrativa.—1
vez.—O.C. N° 2112.—Solicitud N° 198303.—( IN2020456446 ).
LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000025-2101
Oxidronato para preparación
de
Tecnecio 99MTC
Se informa a los interesados a
participar en la Licitación Abreviada 2020LA-000025-2101 por concepto de:
Oxidronato Para Preparación de Tecnecio 99MTC, que la fecha de apertura de las
ofertas es para el día 10 de junio de 2020, a las 10:00 a.m. El cartel se puede
adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea
detalles en http://www.ccss.sa.cr.
Lic. Glen
Aguilar Solano, Coordinador Subárea de Contratación Administrativa.—1
vez.—O.C. N° 2112.—Solicitud N° 198280.—( IN2020456447 ).
DIRECCIÓN DE RED INTEGRADA DE PRESTACIÓN
DE
SERVICIOS DE SALUD CENTRAL NORTE
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2020LN-000003-2299
Servicio traslado de pacientes
Área
de Salud Puerto Viejo de Sarapiquí
(Entrega
según demanda)
Se les
informa a todos los oferentes que deseen participar de esta licitación, que el
pliego cartelario se encuentra disponible en esta Dirección de Red, ubicada a
200 metros norte de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia o lo pueden
solicitar al correo electrónico ca2299@ccss.sa.cr. Se establece como fecha
límite para la recepción de ofertas, 20 días hábiles contados a partir del día
siguiente de esta publicación. El acto de apertura se hará el último día hábil
(día 20) a las 10:00 am, en esta Dirección de Red.
Unidad Regional Contratación Administrativa.—Licda. Angie López Durán.—1 vez.—( IN2020456450
).
GERENCIA DE
INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍAS
DIRECCIÓN ADMINISTRACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES
SUBÁREA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y LOGÍSTICA
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2018LN-000001-4403
Contratación de
servicios profesionales para consultoría en
Ingeniería y
Arquitectura bajo la modalidad entrega
según demanda, de
conformidad con lo dispuesto
en el artículo 171
del Reglamento a la Ley
de Contratación
Administrativa
Se informa a los interesados en el presente concurso que por medio
de Resolución GIT-0556-2020 de fecha 04 de mayo del 2020, se adjudicó a la única
oferta: Consorcio ESTRU-MCA-CIEM, por un monto máximo estimado (no
generará para la CCSS ningún compromiso sobre ese monto) en dólares de
$1.000.000,00 (un millón de dólares exactos).
Ver detalles en la página de la CCSS, en el módulo de:
transparencia/licitaciones/4403/licitación abreviada o bien la
siguiente dirección electrónica:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=4403&tipo=LN.
San José, 11 de mayo del 2020.—Lic. José Ángel Vargas
Castro.—1 vez.—( IN2020456307 ).
HOSPITAL DR. FERNANDO
ESCALANTE PRADILLA
LICITACIÓN PÚBLICA
NACIONAL Nº 2020LN-000002-2701
Insumos para cirugía
general
El Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla de Pérez Zeledón,
comunica que se encuentra disponible en la página web de la Caja Costarricense
de Seguro Social (ver www.ccss.sa.cr) el resultado de la adjudicación de la
Licitación Pública Nacional Nº 2020LN-000002-2701, compra de insumos para
cirugía general.
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic.
Jairo Quesada Badilla, Encargado.—1 vez.—(
IN2020456208 ).
JUNTA DE EDUCACIÓN
DE LA ESCUELA DR. RAFAEL
ÁNGEL CALDERÓN MUÑOZ - HIGUITO
Actualización de su
Registro de Proveedores 2020
La Junta de educación de la Escuela Dr.
Rafael Ángel Calderón Muñoz Higuito, ubicada en el centro de la localidad de
San Miguel Higuito de Desamparados, San José. Teléfono N° 2270-0608, Circuito N° 02 Regional, invita a todos los proveedores
interesados en formar parte de nuestro registro de proveedores; para futuras
contrataciones de proveedores de: suministros de oficina, suministros de
limpieza, suministros de ferretería y servicio de mantenimiento de cómputo. La
invitación está enfocada a empresas y personas que se
dediquen a las actividades descritas. Aquellos que deseen formar parte de
nuestro registro de proveedores deben de enviar los siguientes documentos, por
correo electrónico en formato PDF a partir del 18 y hasta el 21 de mayo de
2020. Documentos a aportar:
1. Información
completa de la empresa (máximo 2 páginas).
2. Fotocopia de la
cédula del representante legal.
3. Fotocopia de la
cédula jurídica (cuando sea representación jurídica).
4. Carta de
presentación y experiencia (máximo 2 páginas).
Los documentos se recibirán únicamente vía correo electrónico a la dirección
electrónica juntaescuela@gmail.com
San José, 08 de mayo del 2020.—Yesenia Serrano Zúñiga, cédula N°
1-0889-0102, Presidenta.—1 vez.—( IN2020456329 ).
junta directiva nacional
La Junta Directiva Nacional, en su calidad de tal y actuando en
funciones propias de Asamblea de Accionistas de Popular Valores Puesto de Bolsa
S. A.; Popular Sociedad Agencia de Seguros S. A.; Popular Sociedad de Fondos de
Inversión S. A. y Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal S. A., en sesión ordinaria N°
5724, celebrada el 13 de abril del 2020 mediante acuerdo N° 332, acuerda por
unanimidad aprobar el Reglamento contra el Hostigamiento Sexual en el
Conglomerado Financiero Banco Popular, para que se lea de la siguiente manera:
“1. Aprobar el Reglamento sobre Acoso Laboral en el Conglomerado
Financiero Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en los siguientes términos:
REGLAMENTO SOBRE ACOSO
LABORAL EN EL
CONGLOMERADO FINANCIERO BANCO POPULAR
Y DE DESARROLLO COMUNAL
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1°—Objeto y fundamento. El presente
reglamento tiene como objeto prevenir, investigar y sancionar las conductas y
situaciones de acoso laboral en el conglomerado, por tratarse de conductas que
implican prácticas discriminatorias contra los derechos fundamentales de la
persona funcionaria, que atenta contra su dignidad, los derechos de igualdad
ante la ley, la salud y a su integridad personal, y se emite con fundamento en el
artículo 25 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
Artículo 2°—Ámbito de aplicación.
Este reglamento se aplicará a todas las personas funcionarias del conglomerado.
En el caso de personas denunciadas por conductas de hostigamiento laboral
y que no estén subordinadas laboralmente al Conglomerado, pero que pertenezcan
a empresas que brindan servicios outsourcing, la Comisión de Acoso Laboral, que
se establece en el presente reglamento, procederá a hacer la investigación de
mérito y comunicará a la empresa proveedora con el fin de que enmiende la
situación, bajo apercibimiento de que de demostrarse las conductas, y según sea
su gravedad, podrá dar inicio para plantear un incumplimiento contractual, con
las consecuencias legales que de ello se deriva.
En el evento de que la denuncia se presente en contra de un miembro
de algún Órgano de Dirección, la respectiva Junta nombrará una comisión ad hoc,
la cual, con la asesoría que requiera, analizará el caso, y emitirá una
recomendación que en caso de encontrar culpable al investigado y según sea la
gravedad de la falta, solo podrá emitir una llamada de atención, o recomendar
la destitución del directivo, no aplicando para estos cargos, el régimen
sancionatorio dispuesto en el presente reglamento.
Artículo 3°—Definiciones.
a) Acoso
laboral: Es la violencia psicológica que una persona funcionaria,
independientemente del cargo que desempeñe, ejerce durante un período de
tiempo, de forma sistemática, recurrente, progresiva, deliberada y demostrable
sobre otra u otras personas funcionarias en el lugar de trabajo, o en el ámbito
personal con motivo de la relación de trabajo, con el propósito de atentar
contra la dignidad o integridad, y con la intención en la afectación de la
persona en asuntos tales, pero no limitados a ellos, como su reputación,
provocación y aumento de sus inseguridades, que tengan como objetivo un posible
abandono de trabajo, o un traslado, a través de miedo, amenazas.
b) Banco:
Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
c) Comisión:
Comisión Instructora de Acoso Laboral, es la encargada de llevar a cabo la
investigación para determinar la verdad real de los hechos denunciados y de
emitir la recomendación al respectivo jerarca.
Esta comisión estará conformada por tres profesionales: un abogado
designado por la Dirección Jurídica, un sicólogo designado por la Dirección de Capital
Humano y un profesional designado por la Gerencia General Corporativa.
d) Comisión
preliminar: Comisión establecida en el Reglamento del Procedimiento
Disciplinario del Banco Popular y Desarrollo Comunal, encargada de efectuar una
valoración previa de la denuncia planteada, y de trasladar a la Comisión
instructora de Acoso Laboral la instrucción del debido proceso, para que
determine la verdad real de los hechos denunciados.
Esta comisión estará conformada por dos representantes de la
Dirección de Capital Humano y un Asesor Legal de la Dirección Jurídica, tal
como se dispone en el Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Banco
Popular y Desarrollo Comunal.
e) Confidencialidad:
Deber de todas las personas vinculadas con el proceso de investigación de Acoso
Laboral de no revelar a terceros no legitimados, información, documentación y
otras evidencias durante la formulación del respectivo informe, y hasta la
resolución final del procedimiento administrativo.
f) Conglomerado:
Conglomerado Financiero del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y
Subsidiarias.
g) Discriminación
Laboral: Todo trato diferenciado por razones de edad, etnia, sexo,
religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia
nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical,
situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.
h) Inequidad
Laboral: Asignación de funciones ajenas al cargo o a sus atribuciones
específicas en menosprecio del funcionario o de la funcionaria.
i) Maltrato
Laboral: Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la
libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como persona
funcionaria; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la
integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre, todo
comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien
participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
j) Persona
funcionaria: Es la persona trabajadora entendida como los trabajadores y
trabajadoras y/o el integrante de los Órganos de Dirección del Conglomerado. En
el caso del Banco, los trabajadores gozan de estabilidad laboral, por estar
sometida la entidad al derecho público, salvo norma legal en contrario.
k) Persecución
Laboral: Toda conducta cuyas características de reiteración y de evidente
arbitrariedad, permitan inferir el propósito de inducir la renuncia de la
persona funcionaria, mediante la descalificación de sus funciones, en forma
directa o indirecta, con actuaciones infundadas y carentes de sentido técnico
en la relación laboral.
l) Sociedad:
Empresa de capital público, parte del Conglomerado Financiero, de carácter no
estatal perteneciente en un cien por ciento al Banco Popular, que rige la
relación de empleo con sus empleados por el derecho laboral privado.
m) Víctima:
Persona o personas funcionarias que sufren directamente el acoso laboral.
CAPÍTULO II
Modalidades de Acoso
Laboral
Artículo 4°—Modalidades de acoso laboral. Se
establecen los siguientes Tipos de Acoso Laboral:
a) Acoso laboral
vertical ascendente: Es el que produce una persona
funcionaria con un nivel jerárquico menor al de aquella a quien acosa.
b) Acoso laboral
horizontal: Es el que se produce entre personas funcionarias compañeras de
trabajo del mismo nivel.
c) Acoso laboral
vertical descendente: Es el que realiza una persona funcionaria que se
encuentra en un cargo superior sobre otra que ostenta un cargo inferior.
Artículo 5°—Conductas de acoso laboral. Configurarán
acoso laboral las siguientes conductas, acciones, comportamientos o
manifestaciones que se ejerzan, de manera sistemática o reiterada, sobre las
personas funcionarias:
a) Aislar a la
persona funcionaria o impedir que se relacione con terceras personas, o bien,
prohibir a las demás personas compañeras de trabajo que se comuniquen con ella.
b) Impedir o limitar
a la persona funcionaria de manera infundada el acceso a herramientas,
materiales e información, necesarios para llevar a cabo su labor.
c) Modificar
injustificadamente las responsabilidades establecidas en el puesto, asignándole
a cambio funciones que subestiman sus destrezas, incompatibles con sus
conocimientos o imposibles de realizar.
d) Sobrecargar
selectivamente a la persona funcionaria en su trabajo, asignándole cuotas de
trabajo desproporcionadas o plazos inalcanzables.
e) Discriminación o burla relativa a sus orígenes, etnia,
nacionalidad, edad, estado civil, sexo, orientación sexual, identidad de
género, raza, rasgos físicos, discapacidad, religión, afiliación sindical, condición
económica, origen social y filiación, entre otras.
f) Agredir verbal,
emocional o psicológicamente a la persona funcionaria.
g) Circular
rumores, burlas o críticas que descalifiquen a la persona funcionaria y afecten
su imagen personal o laboral, o bien expresar en presencia de otras personas,
comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional y laboral.
h) Proferir amenazas
en forma verbal, escrita o física, hacia la persona funcionaria.
i) Violentar la
intimidad de la persona funcionaria, al acceder injustificadamente a su
estación de trabajo, a su equipo de cómputo, sus conversaciones telefónicas,
correo personal u otros recursos o dispositivos que necesite para el desempeño
de sus labores.
j) Utilizar
información de la vida personal de la persona funcionaria para afectarla en su
ámbito de trabajo.
k) El envío de
llamadas telefónicas o mensajes virtuales con contenido ofensivo o
intimidatorio.
l) Imponer
sanciones sin fundamento o sin seguir el debido proceso.
n) Cualquier otra
acción u omisión que atente contra la dignidad o integridad psíquica o física
de la persona funcionaria o su reputación y cuyo fin sea poner en peligro su
empleo o degradarle el ambiente de trabajo.
Artículo 6°—Conductas que no constituyen acoso laboral. Entre otras, no constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus
modalidades, las siguientes conductas:
a) Las políticas,
directrices, instrucciones y órdenes necesarias para mantener el orden, la
disciplina y el aprovechamiento de los recursos institucionales, conforme al
bloque de legalidad.
b) Los actos
destinados a ejercer la potestad disciplinaria que
legalmente corresponde a las jefaturas sobre las personas funcionarias bajo su
cargo.
c) La formulación
de comunicados (circulares, oficios, correos electrónicos u otros) encaminados
a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral, así como la
evaluación laboral periódica de las personas funcionarias, conforme a objetivos e indicadores de rendimiento.
d) La solicitud de
cumplir tareas extraordinarias en la institución, cuando sean necesarias para
garantizar la continuidad del servicio público o para solucionar situaciones
particulares en la gestión de la organización.
e) Las actuaciones
administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminada la relación de
servicio con base en una causa legalmente establecida.
f) Las órdenes
dadas por la jefatura para el fiel cumplimiento de las labores de las personas
funcionarias, así como la formulación de exigencias razonables para la
elaboración de un trabajo o cumplimiento de funciones.
g) La solicitud que
realicen las jefaturas de acatar las prohibiciones y deberes inherentes a su
relación de servicio, establecidos en la normativa vigente.
h) Realizar la
evaluación anual de servicios con base en criterios objetivos, razonables,
proporcionales y comprobables.
i) Las diferencias
o conflictos personales o laborales aislados, de carácter pasajero, que se
presenten en un momento concreto y en el marco de las relaciones
interpersonales, de forma tal que afecte el ámbito laboral pero que su
finalidad no sea la destrucción o el deterioro de las personas implicadas en el
suceso.
j) El traslado o
rotación de puestos de las personas funcionarias, en el tanto no se afecten sus
condiciones laborales y se cumpla con los requisitos del perfil del cargo.
k) Denegar
justificadamente ascensos, la tramitación de los estudios de clasificación y
valoración de puestos, nombramientos en propiedad, capacitaciones, permisos o
licencias, así como vacaciones, para los que no se cumplan con los requisitos
de ley o los requerimientos institucionales según la necesidad de la prestación
del servicio.
l) El estrés
laboral, como respuesta fisiológica y de comportamiento de una persona que
intenta adaptarse y ajustarse a presiones internas y externas.
m) El desgaste
profesional, entendido como un estado de agotamiento emocional,
despersonalización y baja realización personal en el ámbito profesional.
n) Cualquier otra
actividad ordinaria o extraordinaria del Conglomerado tendiente a cumplir con
los fines regulados en su normativa y en el cotidiano funcionamiento de su
estructura.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento
Artículo 7°—Interposición de la denuncia. La
denuncia deberá interponerse ante la Dirección de Capital Humano de forma
escrita o mediante correo electrónico, en ambos casos debidamente firmada, y
deberá indicar:
a) Nombres,
apellidos, lugar de trabajo y cargo de las personas denunciantes y/o víctimas,
y las personas denunciadas.
b) Hechos en que se
funde la denuncia de acoso laboral, con indicación de fecha en que ocurrieron.
c) El ofrecimiento
de las pruebas, con indicación de nombre, calidades y lugar donde se pueda
ubicar a testigos.
d) Solicitud expresa
de contar con medidas cautelares, si así requiriera.
e) Señalamiento de
medio para atender notificaciones.
f) No se tramitarán
denuncias anónimas.
Artículo 8°—Trámite de la denuncia.
a) La Dirección de
Capital Humano remitirá en forma confidencial la denuncia a la Comisión
Preliminar, la cual, en un plazo no mayor a cinco días, revisará la parte
formal y/o prevendrá que se aclaren los hechos denunciados. Una vez listo el
expediente, lo remitirá a la Comisión para que se inicie la investigación,
respetando el debido proceso.
b) El procedimiento
que se inicia con la denuncia no podrá exceder el plazo de tres meses, contados
a partir de la interposición de la denuncia.
c) El
expediente administrativo contendrá toda la documentación relativa a la
denuncia, la prueba aportada. Deberá encontrarse foliado, con numeración
consecutiva y solo será de acceso para la víctima, la persona denunciada, y sus
representantes legales.
d) La denuncia que
se interponga en contra del respectivo Gerente u Auditor Interno del
Conglomerado, la Comisión Preliminar la deberá trasladar a la respectiva Junta
Directiva del Órgano de Dirección que corresponda del Conglomerado, el cual
podrá requerirle a la Comisión Evaluadora de Acoso Laboral establecida en este
Reglamento, la instrucción del caso, o conformar una Comisión Especial con las
mismas funciones de esa Comisión.
Artículo 9°—Comisión Preliminar. La Comisión
preliminar deberá estudiar cada denuncia de acoso y constatar si existe mérito
o causa probable de acoso laboral, sin emitir opinión en cuanto al fondo de lo
denunciado. En caso de desestimar la denuncia deberá justificar las razones. Si
considera que existen elementos para iniciar el proceso, así lo hará saber y lo
trasladará en forma confidencial a la Comisión a
efecto de que se determine la verdad real de los hechos.
Artículo 10.—Comisión Instructora de
Acoso Laboral. Es una comisión técnica de carácter permanente que se
conforma para instruir el procedimiento ordinario que se encargará de
determinar la verdad real de las denuncias de acoso laboral, y que está
adscrita a la Dirección de Capital Humano.
Los integrantes de la Comisión serán nombrados por la Gerencia
General Corporativa por un periodo de dos años renovables y serán funcionarios
con plaza en propiedad en el Banco. Al iniciar labores, la comisión nombrará
entre sus integrantes un presidente. La comisión podrá solicitar el
asesoramiento de los expertos que estime necesarios.
Artículo 11.—Funciones de la Comisión.
La Comisión Instructora de Acoso Laboral tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Recibir la queja
o denuncia que ha sido trasladada por la Comisión Preliminar.
b) Iniciar un
procedimiento administrativo de investigación y verificación de toda la
información necesaria desde el punto de vista técnico, aplicando las reglas del
debido proceso, de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario
dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.
c) Dictar una
recomendación y remitirla en forma confidencial a la Gerencia General
respectiva. Si la persona investigada es gerente, auditor o subauditor de una
empresa del Conglomerado, la recomendación se remitirá a la Junta Directiva que
corresponda.
d) La persona
denunciante o la denunciada tendrá el derecho a patrocinio letrado, si lo
considera necesario.
Artículo 12.—La víctima como parte del
proceso. La víctima será expresamente reconocida como parte en el proceso,
con todos los derechos inherentes a esta condición,
tiene el derecho a ser atendida por los profesionales de los servicios médicos,
o en los servicios de Psicología con que cuenta el Conglomerado.
Artículo 13.—Audiencia. La Comisión
convocará a las partes a una audiencia oral y privada con 10 días de
antelación, debiendo aplicar las reglas dispuestas en el artículo 308 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública para la determinación
de la verdad real de los hechos.
Artículo 14.—Medidas cautelares. La
Comisión podrá ordenar las siguientes medidas cautelares:
a) Reubicar
temporalmente a la persona denunciada o a la presunta víctima.
b) Prevenir a la
persona denunciada para que no se acerque ni se comunique en modo alguno con la
presunta víctima, ni con los testigos.
c) Tomar cualquier
otra medida que se considere necesaria, siempre que se garanticen los derechos
de las partes.
Artículo 15.—De las declaraciones de las
personas involucradas en el procedimiento. Toda persona denunciante o
testigo de un acoso laboral, tiene la garantía de que no sufrirá perjuicio
alguno por sus declaraciones, siempre que estas no sean difamatorias,
injuriosas o calumniosas.
Artículo 16.—Sobre la prueba. Los
medios de prueba serán aquellos contemplados en la legislación común.
La prueba se valorará según los criterios de la lógica y la
experiencia y bajo los principios de sana crítica, inmediatez y objetividad.
Ante la ausencia de prueba directa, se otorgará valor probatorio a los indicios
graves, precisos y concordantes que se constaten en el expediente y que
conduzcan racionalmente a tener por configurado el acoso laboral denunciado.
Artículo 17.—Valoración de las pruebas. La
Comisión evaluará las pruebas aportadas al proceso, verificando la presencia de
al menos los siguientes elementos en los hechos denunciados: la intencionalidad
por parte del supuesto acosador y que estos hayan sido sistemáticos y
frecuentes. De igual manera, deberá tomar en consideración la reincidencia o no de este comportamiento en la persona denunciada, para
ello acreditará en su recomendación que la conducta investigada de Acoso
Laboral contenga al menos los siguientes elementos.
a. Sistematicidad y
frecuencia: se trata de un comportamiento regular, frecuente y no esporádico o
aislado.
b. Duración: el
acoso se suscita durante un periodo prolongado.
c. Intencionalidad:
la agresión tiene como finalidad que el funcionario acosado o la funcionaria
acosada abandone su trabajo.
Artículo 18.—Solicitud de medidas
complementarias de tratamiento individual. Salvo que se esté en el supuesto
de recomendar imponer la sanción de despido, la Comisión podrá solicitar o
recomendar, respectivamente, a la Dirección de Capital Humano, medidas
complementarias de tratamiento individual con la finalidad de orientar
adecuadamente el comportamiento del investigado, con el fin de abordar la
situación de conflicto existente y evitar una posible reincidencia.
Artículo 19.—Sobre el dictado del Acto
Final. Una vez concluida la investigación, la Comisión en forma
confidencial, remitirá una recomendación a la respectiva Gerencia o Junta
Directiva del Conglomerado, la cual podrá acogerla o apartarse con suficiente
motivación.
En todos los casos, y de previo al dictado del acto final, se
requerirá el criterio de la Dirección Jurídica.
Artículo 20.—Recursos. Contra el
dictado del Acto Final, únicamente cabe el recurso de revocatoria o reposición,
el cual deberá interponerse dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a
su notificación, ante el jerarca que lo dictó.
CAPÍTULO IV
De las sanciones
Artículo 21.—De las sanciones
disciplinarias. Según sea la gravedad de las faltas por acoso laboral
investigadas, cabrán las siguientes amonestaciones.
a) Amonestación
escrita con copia al expediente.
b) Suspensión de
hasta treinta días sin goce de salario.
c) Despido sin
responsabilidad patronal.
Artículo 21.—Reincidencia. En caso
de que la persona funcionaria previamente sancionada con suspensión reincida en
una nueva conducta de acoso laboral, debidamente comprobada a través de un
procedimiento administrativo, dentro del período de dos años siguientes a la
firmeza de la primera sanción, se aplicará, previo debido proceso, el despido
sin responsabilidad patronal.
Artículo 22.—Denuncias falsas. Quien
denuncie por acoso laboral de forma temeraria, falsa o abusiva, podrá ser
sujeto de sanción disciplinaria, previa apertura de causa y observando el
debido proceso, conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderle.
CAPÍTULO V
Prevención del Acoso
Laboral
Artículo 23.—Instancia encargada de la
aplicación, seguimiento y comunicación de las medidas complementarias de
tratamiento. Concluida la investigación, la Dirección de Capital Humano es
la encargada de las acciones relacionadas con las medidas complementarias de
tratamiento, entre las cuales se podrán contemplar:
a) Tratamiento
psicológico individual.
b) Capacitación para
el desarrollo de habilidades directivas e interpersonales.
c) Traslado
permanente de la persona sancionada.
d) Cualquier otra
que brinde una alternativa sana de abordaje a la situación que se presenta.
Artículo 24.—Derecho de la víctima a
recibir atención integral. La víctima de acoso laboral, una vez finalizado
el proceso disciplinario, tiene derecho a solicitar y obtener en cualquier
momento atención profesional que le permita recuperarse física y
psicológicamente de las secuelas del acoso laboral. Para ello, podrá recurrir a
las instancias correspondientes.
Artículo 25.—Asesoría y orientación.
La Dirección de Capital Humano brindará asesoría y orientación a las personas
funcionarias que consideren estar viviendo una situación de acoso laboral, con
el fin de que se les ayude a identificar la circunstancia, los factores que la
explican y las acciones que se puedan llevar a cabo, asimismo, podrán
orientarla a interponer la denuncia de acoso laboral.
Podrá coordinar con instituciones públicas o privadas que puedan
colaborar con el proceso preventivo y de atención a las víctimas.
Artículo 26.—Prevención al Acoso Laboral
por parte de la Dirección de Capital Humano.
a) La Dirección de
Capital Humano se encargará de recomendar al Jerarca Superior Administrativo
políticas, programas y procedimientos institucionales para la prevención y el
tratamiento del acoso laboral y su respectiva coordinación y seguimiento.
b) Impartirá charlas
de prevención del acoso laboral, para lo cual se hará acompañar de los
profesionales en la materia que estime necesarios.
c) Durante la
tramitación de la denuncia, la Dirección de Capital Humano, facilitará material
informativo virtual o físico, con recomendaciones y buenas prácticas de
convivencia durante estos procesos.
d) Llevará un
registro de las consultas y denuncias que se susciten a lo interno del
Conglomerado, con el fin de orientar las estrategias de prevención del Acoso
Laboral.
Artículo 27.—Normativa complementaria.
En todo aquello no previsto en el presente reglamento se aplicará lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública, el Código de
Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo del Banco o de alguna sociedad del
Conglomerado. Este Reglamento no modifica la relación de empleo de las personas
funcionarias de las Sociedades.
Artículo 28.—De la vigencia. Este
reglamento entrará a regir a partir de su publicación en La Gaceta.
División de Contratación Administrativa.—Licda.
Ana Victoria Monge Bolaños, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2020456237 ).
Soporte Administrativo
REGLAMENTO PARA LA
ADMINISTRACIÓN
Y USO DE LOS FONDOS FIJOS
INSTITUCIONALES
El Consejo Directivo del Instituto Mixto de Ayuda Social, mediante
acuerdo N° 193-04-2020, artículo sexto, celebrada el 30 de abril de 2020,
aprobó la modificación del artículo N° 53 del Reglamento para la Administración
y Uso de los Fondos Fijos Institucionales.
Considerandos:
I.—Que mediante Acuerdo de Consejo Directivo N° 285-07-2020 del 02
de julio de 2019, se acordó lo siguiente:
“Dar por conocidos los Estados Financieros auditados, la Carta de la
Gerencia, el Informe sobre el trabajo para atestiguar con seguridad razonable
sobre la elaboración de la liquidación presupuestaria y el Informe Auditoría de
Sistemas y Tecnología de Información Carta de Gerencia 2018 TI, del Instituto
Mixto de Ayuda Social correspondiente al periodo del 01 de enero al 31 de
diciembre 2018, realizado por el Despacho Carvajal & Colegiados, Contadores
Públicos Autorizados”.
II.—Que mediante oficio IMAS-SGSA-441-2019, de fecha 10 de julio
2019, se solicitó a la Dirección Financiera elaborar y presentar una propuesta
de modificación del Reglamento para la Administración y Uso de los Fondos Fijos
Institucionales lo concerniente Hallazgo N° 1 referente al incumplimiento en
procedimiento de control de arqueos de caja chica, el cual fue determinado por
el Despacho Carvajal & Colegiados durante la Auditoría de los
Estados Financieros del año 2018.
III.—Que mediante oficio IMAS-SGSA-AAF-083-2020, suscrito por la
Licda. Silvia Morales Jiménez, jefa del Área de Administración Financiera y
Licda. Hellen Somarribas Segura Subgerenta de Soporte Administrativo, se remite
a la Gerencia General la propuesta de modificación al Reglamento para la Administración
y Uso de los Fondos Fijos Institucionales el punto segundo del “Por Tanto”
arriba indicado.
IV.—Que mediante oficios IMAS-PE-PI-0108-2020 de Planificación
Institucional y oficio IMAS-PE-AJ-0325-2020 de la Asesoría Jurídica, se
comunican las observaciones y comentarios emitidos por estas instancias
asesoras en cumplimiento de lo establecido en el Manual de Procedimientos para
elaborar y/o modificar normativa y otros instrumentos institucionales, las
cuales fueron incorporadas en la propuesta. Por tanto,
SE ACUERDA:
1º—Aprobar la modificación del artículo N°
53 del Reglamento para la Administración y Uso de los Fondos Fijos
Institucionales, que dirá:
Artículo N° 53. De las
obligaciones de realizar arqueos.
La persona administradora del Fondo
Fijo en oficinas centrales es la responsable de realizar un arqueo de forma
diaria.
Para el caso de las Áreas Regionales de
Desarrollo Social y las Empresas Comerciales, corresponderá a la persona
encargada de administrar el Fondo Fijo realizar un arqueo cada 15 días, y cada
vez que se liquide una solicitud de reposición.
Será obligación de la jefatura correspondiente, el verificar estos
arqueos, dejando evidencia por escrito de estos.
Licda. Hellen Somarribas Segura, Subgerenta.—1 vez.— ( IN2020456021
).
MUNICIPALIDAD DE
SANTA ANA
Mediante acuerdo municipal adoptado en la sesión ordinaria N° 201
celebrada el 03 de marzo de 2020, el Concejo Municipal aprobó el siguiente
reglamento para someterlo a consulta pública no vinculante por el plazo de 10 días
hábiles; conforme lo dispone el artículo 43 del Código Municipal.
PROYECTO DE REGLAMENTO
MUNICIPAL
DE OBRAS MENORES
Con fundamento legal en el artículo 170 de la Constitución Política;
en los artículos 2, 3, 4 inciso a), 13 incisos c) y 43 del Código Municipal; y
83 bis de la Ley de Construcciones; presentamos esta propuesta de Reglamento
Municipal de Obras Menores y Obras de Mantenimiento.
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º—El presente Reglamento tiene como objeto fijar las
regulaciones a las construcciones de obras menores, según el artículo 83 bis de
la Ley de Construcciones N° 833 de 02 de noviembre de 1949, adicionado por la
Ley N° 9482 del 26 de setiembre de 2017.
Artículo 2º—Este Reglamento rige en todo el cantón
de Santa Ana y procura el cumplimiento de las estipulaciones establecidas en el
Plan Regulador vigente de Santa Ana.
Artículo 3º—Se consideran obras menores; las
reparaciones, remodelaciones, ampliaciones y otras obras de carácter menor que
no excedan de 35 metros cuadrados o el valor equivalente a diez salarios base,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 05 de
mayo de 1993.
Artículo 4º—Se considera que el buen conocimiento
de un maestro de obras es suficiente para llevar a cabo la construcción de una
obra menor.
Artículo 5º—No obstante; deberá contar con la
licencia expedida por el Proceso de Gestión de Ordenamiento Territorial de esta
Municipalidad, quien tiene la obligación de ejercer vigilancia. Este tipo de
obras no requieren la participación obligatoria de un profesional responsable
miembro del CFIA.
Artículo 6º—El Proceso de Gestión de Ordenamiento
Territorial, será el encargado de tasar el valor de la obra para determinar el
impuesto de construcción, conforme al artículo 70 de la Ley de Planificación
Urbana N° 4240. Para realizar esta valoración, se utilizará el Manual de
Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, del Órgano de Normalización
Técnica, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 7º—No se considerarán obras menores las obras de
construcción que, según el criterio técnico especializado del Proceso de
Gestión de Ordenamiento Territorial, incluyan modificaciones al sistema
estructural, eléctrico o mecánico de un edificio; que pongan en riesgo la
seguridad de sus ocupantes.
Artículo 8º—La categoría de obra menor; no aplica
para construcciones nuevas donde previamente no existan edificaciones dentro
del inmueble. Tampoco aplica para muros de retención o contención de cualquier
tipo de material, rellenos estructurales, ni estructuras que deban soportar
cargas denominadas como cargas mayores que puedan afectar la estructura.
Artículo 9º—Hay cuatro categorías de obra menor:
1. Reparaciones u
obras de mantenimiento
2. Remodelaciones
3. Ampliaciones
4. Otras obras de
carácter menor
Artículo 10.—En caso de recibirse una solicitud de permiso de obra
menor cuya descripción no esté contenida en el presente reglamento, el Proceso
de Gestión de Ordenamiento Territorial realizará un análisis técnico con el fin
de dictaminar si cumple con los parámetros aquí establecidos, para ser
considerado como “obra menor”.
Toda obra que no encaje en la categoría de obra menor, deberá presentar
la solicitud de licencia municipal de construcción que para tal efecto se
señala en el artículo 74 de la Ley de Construcciones, y conforme al Decreto
nro. 36550-MP-MIVAH-S-MEIC Reglamento para el trámite de revisión de los planos
para la construcción, con la firma de un profesional responsable y con los
visados requeridos por dicho Decreto a través de la plataforma digital APC del
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de C.R.
Artículo 11.—Toda obra menor que no cuente
con el permiso municipal respectivo será clausurada, para lo cual el Proceso de
Gestión de Ordenamiento Territorial será el encargado de que se cumpla lo
estipulado en este Reglamento.
CAPÍTULO II
Reparaciones u obras
de mantenimiento
Artículo 12.—Se consideran reparaciones, aquellos trabajos que
impliquen la restauración de un elemento, parte o sistema de una edificación
existente; sea por deterioro, mantenimiento o por seguridad; siempre y cuando
no se altere el área, la forma, ni se intervenga o modifique estructuralmente
la edificación.
Artículo 13.—Se consideran trabajos de
reparación o mantenimiento, los siguientes:
1. Instalación
o reposición de canoas y bajantes.
2. Reparación de
aceras.
3. Limpieza de
terreno de capa vegetal o de vegetación.
4. Cambio de
cubierta de techo.
5. Pintura en
general, tanto de paredes como de techo.
6. Acabados de
pisos, puertas, ventanería y de cielo raso.
7. Reparación de
repellos y de revestimientos.
8. Reparaciones de
fontanería.
9. Cambio de
enchape y losa sanitaria.
10. Cambio de pisos.
11. Obras eléctricas:
Se consideran trabajos de reparación, la sustitución de luminarias, sustitución
de toma corrientes y de apagadores, que no aumenten la carta eléctrica
instalada.
12 Obras hidráulicas
y sanitarias: Se consideran trabajos de reparación; la sustitución de tuberías
y de cajas de registro, en todos los casos bajo el supuesto que no se está
aumentando la capacidad del sistema.
CAPÍTULO III
Remodelaciones
Artículo 14.—Se consideran remodelaciones
aquellos trabajos que buscan acondicionar, reorganizar, actualizar y/o
modernizar una edificación existente, siempre y cuando no se altere el área, ni
se intervenga o modifique estructuralmente la edificación.
Artículo 15.—Se consideran trabajos de
remodelación, los siguientes:
1. Derribo de
paredes no estructurales para ampliar espacios.
2. Remodelación de
módulos o cubículos de oficinas y baños.
3. Levantamiento de
paredes livianas tipo muro seco, para conformar divisiones.
4. Obras
eléctricas: Reubicación de luminarias, toma corrientes y apagadores, que no
aumenten la carta eléctrica instalada.
5. Obras
hidráulicas y sanitarias: Se consideran trabajos de remodelación; la
reubicación de tuberías y de cajas de registro, en todos los casos bajo el
supuesto que no se está aumentando la capacidad del sistema.
CAPÍTULO IV
Ampliaciones
Artículo 16.—Se consideran ampliaciones, las obras que incrementan
el área de una edificación existente, agregando nuevos elementos; siempre que
no existan nuevos servicios de agua potable y/o de conexión eléctrica por
colocar; y que no genere alteraciones complejas en el sistema estructural,
eléctrico y mecánico de la edificación preexistente. Además, deberán cumplir
con el Plan Regulador en cuanto a restricciones urbanísticas. Y con los
requisitos mínimos establecidos en el Código Sísmico de Costa Rica 2002 (CSCR
2002) o el vigente a la fecha.
Artículo 17.—Estas
ampliaciones deben estar ligadas al primer nivel de una edificación
preexistente. La ampliación en segundo nivel debe ser tramitada mediante la
solicitud de licencia municipal de construcción señalada en el artículo 74 de
la Ley de Construcciones, y conforme al Decreto Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC,
Reglamento para el trámite de revisión de los planos para la construcción, con
la firma de un profesional responsable y con los visados requeridos por dicho
Decreto a través de la Plataforma Digital APC del Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos de C.R.
Artículo 18.—Serán consideradas ampliaciones; siempre que no exceda
de 35 metros cuadrados o el valor equivalente a diez salarios base:
1. Ampliación de
vivienda o local comercial.
2. Cocheras,
cobertizos o terrazas, techados, sin paredes, con rejas o portones.
3. Cubierta de
techos, incluyendo cielos, cerchas y cubierta, siempre y cuando no existan
cambios o modificaciones en el sistema estructura de las edificaciones
existentes.
Artículo 19.—Para toda construcción de
cubierta de techos, debe realizarse la correcta conexión al sistema pluvial
interno para desfogar hacia el alcantarillado pluvial en vía pública, sin
afectar predios colindantes con un mal manejo de las aguas.
Artículo 20.—En la solicitud de licencia
para ampliación por obra menor, se debe aportar un croquis elaborado en
computadora, con un programa similar al Auto Cad.
Dicho croquis deberá, obligatoriamente
presentar los siguientes detalles:
1. Áreas, alturas,
2. Localización
de la construcción dentro de terreno,
3. Localización de
la ampliación con respecto a la edificación existente,
4. Fachada
principal,
5. Un corte,
6. Retiros hacia
todas las colindancias,
7. Tabla de
acabados,
8. Planta de
tuberías de aguas negras y servidas, y su destino final,
9. Planta de
desfogue de aguas pluviales.
Artículo 21.—Si se determina que una obra mayor está siendo
fraccionada para evadir los controles del permiso general; el Proceso de
Gestión de Ordenamiento Territorial denegará la solicitud de permiso de
ampliación como obra menor, ordenando la solicitud de licencia municipal de
construcción señalada en el artículo 74 de la Ley de Construcciones, y conforme
al Decreto Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC, Reglamento para el trámite de revisión de los
planos para la construcción, con la firma de un profesional responsable y con
los visados requeridos por dicho Decreto a través de la Plataforma Digital APC
del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de C.R.
CAPÍTULO V
Otras obras de
carácter menor
Artículo 22.—Se consideran obra de carácter
menor a la construcción nueva de escasa complejidad; siempre que no exceda el
valor equivalente a diez salarios base.
Artículo 23.—Serán consideradas obras de
carácter menor:
1. Instalación de
verjas, rejas, cortinas de acero o mallas perimetrales no estructurales.
2. Colocación de
cercas de alambre.
3. Excavaciones
inferiores a 200 m3 y que no alteren la estabilidad estructural de
suelos, ni edificaciones colindantes.
4. Muros
y muretes sin carga, ornamentales o no, con verja o sin ella.
5. Tapias de todo
tipo hasta un máximo de 3m de altura.
6. Rellenos no
estructurales que no afecten edificaciones cercanas.
7. Demoliciones
inferiores a 150 m2 que no afecten edificaciones cercanas ni
signifiquen riesgo a terceros. Deberán indicar la ruta de botado del material
producto de la demolición, en un sitio debidamente autorizado.
8. Tanques sépticos
y drenajes menores a 20 m3. Requiere de la aprobación del Ministerio
de Salud antes de realizar la solicitud del permiso de construcción municipal.
9. Pavimentos de
parqueos, estacionamientos o calles de acceso menores a los 200m².
10. Construcción de
ranchos abiertos que no supere los 35m² de construcción y el monto máximo
permitido, cumpliendo con la normativa del Plan Regulador y el Reglamento de
Construcciones.
11. Construcción de
nichos privados en cementerios.
12. Construcción de
módulos de basureros, perreras, estanques, fuentes ornamentales,
13. Instalación de
cercas eléctricas a una altura mínima de 2.5m desde el nivel natural del
terreno de ambas propiedades afectadas.
CAPÍTULO VI
Solicitud del
permiso de construcción de obra menor
Artículo 24.—Se recibirá la solicitud de
permiso de obra menor mediante una carta presentada en la Plataforma de
Servicios de la Municipalidad de Santa Ana. Debidamente firmada por la persona
propietaria del inmueble. En caso de ser persona jurídica, debe adjuntar una
personería.
La carta debe indicar la siguiente información:
1. Indicar el
número de finca y de plano catastrado.
2. Descripción de
las labores a realizar, con indicación de áreas y/o medidas.
3. Presupuesto de
materiales.
4. Presupuesto de
mano de obra.
5. Indicar un
correo electrónico para recibir noticiones y un número de teléfono para
comunicaciones.
Artículo 25.—Requisitos específicos para
ampliaciones:
1. Certificado de
uso de suelo conforme.
2. Croquis, según
artículo 21.
3. Alineamiento
fluvial en caso de ampliación hacia cuerpo de agua.
4. Alineamiento vial
en caso de ampliación frente a vía pública.
Artículo 26.—En caso de que la propiedad se
encuentre en derechos, deberá adjuntar una carta de autorización de todos los
copropietarios.
Artículo 27.—El inmueble debe estar al día
en el pago de impuestos y tasas municipales.
Artículo 28.—Para retirar la licencia de
construcción, debe aportar la póliza de riesgos de trabajo y pagar el importe
del impuesto.
Artículo 29.—La Municipalidad está
facultada para realizar inspecciones, para la aprobación de la licencia, así
como para la fiscalización de las obras.
CAPÍTULO VII
Sanciones
Artículo 30.—Causales de clausura de la
obra. Sin perjuicio de lo estipulado en la Ley de Construcciones N° 833 y la
reglamentación municipal interna sobre construcciones, serán motivos de
clausura de la obra menor, los casos siguientes:
1. Cuando se
determine que la estimación real de la obra supere la establecida en la
licencia autorizada.
2. Cuando se
construya una obra diferente a la que fue autorizada.
3. Cuando se
determine que lo construido pone en peligro la seguridad o genere daños a
terceros.
4. Cuando así sea
ordenado por alguna de las instituciones que velan por el ordenamiento jurídico
en materia de construcciones, medio ambiente o salud.
Artículo 31.—La inobservancia de lo
dispuesto en el presente Reglamento además de la clausura de la obra, motivará
también la imposición de multas y orden de demolición.
Artículo 32.—Los actos administrativos
dictados al amparo del presente reglamento son susceptibles de los recursos de
revocatoria y apelación. Los cuales deberán ser presentados, el primero ante el Proceso de Gestión de Ordenamiento Territorial y el
segundo; en caso de no haber sido presentado subsidiariamente con el primero;
ante el Alcalde Municipal. Ambos recursos dentro de un plazo improrrogable de
cinco días hábiles a partir de la comunicación del acto. De conformidad con el
artículo 171 del Código Municipal.
Rige a partir de la segunda publicación.
Geovanni Gerardo Rodríguez Alfaro.—1 vez.—( IN2020456145 ).
MUNICIPALIDAD DE
MORAVIA
Reforma al Reglamento Autónomo para la Organización y Funcionamiento
del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Moravia.
El Concejo Municipal de Moravia, mediante acuerdo firme Nº 2923-2020
tomado en la sesión ordinaria Nº 207 del 13 de abril del 2020, aprobó las
siguientes reformas al Reglamento Autónomo para la Organización y
Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Moravia
publicado en La Gaceta Nº 117 del 18 de junio del 2012 y sus reformas:
1. Se reforma el
artículo 15, para que en adelante se lea:
“Artículo 15.—Los miembros de la Junta
Directiva durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos de manera
consecutiva por una única vez. En forma no consecutiva, sí se permitirá la
reelección las veces que sea, siempre y cuando entre un ejercicio y otro del
cargo no haya un periodo menor a dos años.”
2. Se deroga el
párrafo final del artículo 32.
3. Se adiciona un
transitorio VII, cuyo texto dirá:
“Transitorio VII.—Los miembros de la Junta Directiva del CCDR
Moravia del periodo 2020-2022 que a la fecha de entrada en vigencia de la
reforma al artículo 15 de este Reglamento se encuentren ejerciendo el cargo y
ya hayan ostentado el cargo en un periodo anterior inmediato (2018-2020) no
podrán ser reelectos para el periodo 2022-2024, siendo que deberán esperar al
menos dos años una vez vencido su nombramiento para poder volver a optar por la
calidad de miembros de la Junta Directiva.”
Rige a partir de su publicación.—Marisol
Calvo Sánchez, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2020456223 ).
MUNICIPALIDAD DE
PÉREZ ZELEDÓN
El Concejo Municipal de Pérez Zeledón, de conformidad con lo que
establecen los artículos 169 y 170 de la Constitución Política; numerales 4°,
inciso a); 13, inciso c) del Código Municipal, y por acuerdo N° 6, que consta
en el artículo VIII, del acta de la sesión ordinaria N° 203 del 17 de marzo del
2020.
Considerando:
1º—Que el teletrabajo es una modalidad de organización de la
prestación laboral basada en las tecnologías de la información y comunicación,
por el cual la Municipalidad de Pérez Zeledón, podrá obtener importantes
beneficios, al fomentar la reducción del consumo del combustible; el impacto
positivo en el medio ambiente; la organización, y la identificación de los
objetivos y la evaluación del grado de su cumplimiento, así como para los
funcionarios que al desempeñar, total o parcialmente su jornada de trabajo
desde su domicilio o lugar habilitado, ven aumentadas sus posibilidades de
conciliación del desarrollo profesional y laboral, así como el adecuado
rendimiento laboral.
2º—Que la Alcaldía Municipal, en el mes de noviembre de 2019,
procedió a desarrollar una estrategia para lograr la implementación de la
modalidad del teletrabajo, para lo cual ha realizado un trabajo conjunto con
los coordinadores de Asesoría Jurídica y Recursos Humanos y con los
representantes sindicales, logrando dinamizar un sistema viable para que la
Institución implemente este tipo de modalidad laboral. El presente documento es
fruto de ese trabajo, propio de una organización responsable de asumir los
retos impuestos por las nuevas tecnologías de la información y comunicación.
3º—Que existen funcionarios de diversos niveles ocupacionales en la
Institución que tienen interés de que se continúe con la implementación de la
modalidad de prestación de servicios de teletrabajo, pues consideran que se
logra la consecución de los objetivos propuestos y el fin del servicio público.
4º—Que la Administración, debe propiciar proyectos que promuevan la
eficiencia, la eficacia, economía y celeridad en la función pública, por medio
de iniciativas que surjan del cambio tecnológico y las nuevas prácticas
administrativas, desde la guía de la Alcaldía, con el apoyo de las distintas
unidades administrativas que conforman la estructura orgánica de la
Municipalidad, la cual se debe a los administrados, beneficiarios últimos del
servicio público prestado por el Gobierno Local.
5º—Que la práctica del Teletrabajo requiere establecer una serie de
principios, reglas, procedimientos y roles que permitan su aplicación de forma
clara y uniforme para todas las instancias de la Municipalidad de Pérez
Zeledón.
6º—Que por lo expuesto y de forma complementaria a la normativa que
regula toda la materia laboral del teletrabajo y la del uso de las tecnologías
de la información y comunicación, Ley N°9738 “Ley para regular el Teletrabajo y
su Reglamento”, se emite el siguiente:
RAM-001-20
REGLAMENTO
PARA LA APLICACIÓN DE LA MODALIDAD
DEL TELETRABAJO EN LA MUNICIPALIDAD
DE PÉREZ ZELEDÓN
CAPÍTULO I
Artículo 1º—Definiciones. Para los efectos de este reglamento, se tendrán las siguientes
definiciones:
a) Teletrabajo:
Forma de organización laboral que consiste en el desempeño de la actividad
profesional o técnica, sin la presencia física del servidor o servidora
municipal en su cotidiano lugar de trabajo. El teletrabajo puede ejecutarse a
tiempo completo o parcial. Implica, además, el uso de métodos de procesamiento
electrónico de información y el empleo permanente de algún medio telemático que
permita la comunicación entre el servidor o servidora municipal y quien ejerce
el puesto de superior jerárquico.
b) Actividades
tele trabajables: Conjunto de tareas que pueden ser realizadas por medios
telemáticos, desde el domicilio o centro de trabajo destinado para tal fin y
que no requieren la presencia física del funcionario en su oficina.
c) Teletrabajador(a):
Funcionario/a de la Municipalidad que realiza sus actividades bajo la modalidad
del teletrabajo.
d) Empleador:
Patrono de la persona teletrabajadora a quien alude este reglamento.
e) Superior(a)
jerárquico(a): Jefe(a) inmediato(a) de la persona tele trabajadora.
f) Persona tele
trabajadora: Funcionario(a) que desempeña su labor de acuerdo con la
modalidad del teletrabajo.
g) Contrato:
Documento firmado entre el funcionario(a) municipal y el Alcalde o Alcaldesa,
en el que se especifican detalladamente las condiciones de la relación de
servicio, mediante el sistema de teletrabajo, a través del cual se siguen
cumpliendo las condiciones establecidas en el Manual Descriptivo de Puestos de
la Municipalidad de Pérez Zeledón, y las condiciones propias dentro de las
cuales el funcionario o funcionaria, desarrolla normalmente su servicio
institucional.
h) Asistencia
técnica para la tele trabajadora: Es el recurso al que puede acudir el funcionario
cuando los medios tecnológicos o las telecomunicaciones, no satisfagan los
requerimientos necesarios para realizar el teletrabajo.
i) Comisión
Municipal de Teletrabajo (CMT): Es el órgano asesor, conformado por los
funcionarios que designe la Alcaldía, responsable de valorar las solicitudes
presentadas por los funcionarios y para planificar, coordinar, ejecutar y
controlar todo lo relacionado al programa de teletrabajo dentro de la Municipalidad.
j) Telecentro de
trabajo: Es el lugar destinado por la Municipalidad para que el funcionario
pueda desarrollar las actividades que previamente fueron definidas como tele
trabajables.
k) Perfil: Es
el conjunto de actividades y atributos que describen la naturaleza de un puesto
y que deberá tener el titular del mismo, para tener éxito en la modalidad de
teletrabajo.
l) Horario
flexible: Jornada laboral del teletrabajador o teletrabajadora donde no
existe hora fija de inicio ni de final de la jornada y que le permite al
servidor o servidora municipal cumplir con las obligaciones o tareas asignadas,
por su superior jerárquico, dentro del plazo estipulado en el contrato que se
adiciona al nombramiento.
Generalidades
Artículo 2º—Objetivo.
Este reglamento, pretende regular las relaciones de servicio bajo la modalidad
de teletrabajo y de conformidad con las nuevas tecnologías de la Información y
Comunicaciones desarrolladas o que lleguen a instaurarse dentro de la
Municipalidad, para dar continuidad al cumplimiento de los objetivos
contemplados en los planes institucionales, de manera que las actividades se
realicen de forma eficaz y eficiente. Lo anterior con el fin de aprovechar los
cambios y desarrollos tecnológicos, con los cuales se pretende potenciar la
productividad y mejorar la calidad de vida de los servidores y las servidoras
municipales, en beneficio de la Municipalidad.
Artículo 3º—Comisión Municipal de Teletrabajo. El Alcalde o Alcaldesa nombrará la Comisión de Teletrabajo, que
será el equipo que coordina, evalúa y recomienda la modalidad de teletrabajo en
la Municipalidad, la misma estará conformada por las jefaturas de Recursos
Humanos, Informática, asimismo un representante designado por el Alcalde o
Alcaldesa y un representante de cada sindicato, por el plazo no mayor a dos
años. La Comisión de Teletrabajo es la responsable de valorar toda solicitud y
posteriormente recomendar al Alcalde o Alcaldesa, además, asesorar en la
planificación e implementación de acciones que impulsen el teletrabajo, como
medio para contribuir con la modernización de la Municipalidad de acuerdo con
los objetivos y normativa técnica establecida en esta materia.
Cuando un miembro de la comisión desea realizar la solicitud de
Teletrabajo, deberá excusarse de analizar su propia solicitud, asimismo, deberá
el Alcalde para ese mismo acto, nombrar a un funcionario para que se conforme
la Comisión y se pueda deliberar, una vez cumplido el acto de la recomendación,
se conformará la junta tal y como fue inicialmente conformada.
Artículo 4º—Responsabilidades de las jefaturas y
otros funcionarios. Todas las jefaturas y
funcionarios relacionados directa o indirectamente con las personas que
teletrabajen, deben colaborar en su gestión para que esta modalidad de trabajo
cumpla con los objetivos que persigue y la normativa asociada.
Artículo 5º—Modos de Teletrabajo. El teletrabajo puede realizarse bajo distintas modalidades:
a) Móvil, con el
usuario, en el campo u otros sitios fuera de edificios y planteles Municipales;
b) Casa residencial
y lugares destinados especialmente para el teletrabajo.
Los funcionarios que ingresen a cada una de estas modalidades, deben
hacer uso óptimo de las tecnologías digitales, de acuerdo con la política de
seguridad de la información, donde se indica que, si requieren recursos o
servicios de red municipal, se deberá utilizar la tecnología VDI.
Artículo 6º—El ingreso al programa de teletrabajo
es voluntario para las partes, no genera ningún derecho adquirido, manteniendo
todos los derechos y obligaciones establecidas en la normativa laboral vigente
y en los contratos de trabajo establecidos.
Artículo 7º—Características esenciales del
teletrabajo. Para los efectos de este Reglamento,
son características esenciales del teletrabajo las siguientes:
a) Se ejecuta fuera
del centro habitual de trabajo, mediante el uso de las tecnologías digitales
para la prestación de los servicios y comunicación.
b) Está sujeto al
cumplimiento de metas, objetivos y entrega de ciertos productos, previamente
indicados por el superior jerárquico, que permitan la planificación,
seguimiento y control de las mismas.
c) La ausencia
física del funcionario en las instalaciones de la Municipalidad no deberá
afectar el normal desempeño de las actividades de otros compañeros, ni
perjudicar en ningún aspecto al administrado.
d) La persona
teletrabajadora debe estar disponible, en lo referente a tiempo y
desplazamiento, de acuerdo con lo que se establece en este Reglamento y el
contrato.
e) Es voluntario
para ambas partes, salvo por razones institucionales muy calificadas y
previamente declaradas por el Jerarca Administrativo.
f) El puesto que
ocupe la persona trabajadora debe estar autorizado previamente para ejercer
esta forma de trabajo, según la recomendación emitida por la Comisión Municipal
de Teletrabajo.
g) No genera, a
favor de la persona servidora municipal, un derecho adquirido a continuar
desarrollando su trabajo bajo esta modalidad.
h) La persona
trabajadora tiene los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal
municipal, más los que se deriven de su condición particular
como teletrabajadora.
i) No requiere de
supervisión presencial para su ejecución, sin embargo, la jefatura inmediata
debe establecer los mecanismos necesarios para ejercer supervisión es indirecta
y por resultados.
j) La comunicación
entre el teletrabajador y el jefe inmediato se da fundamentalmente por medios
telemáticos.
k) Requiere de un
uso intensivo de las tecnologías de información y comunicación.
Un puesto es considerado como teletrabajable si al menos el 80% de
sus actividades cumplen con todas las características antes definidas.
Artículo 8º—Reserva de admisión. La Municipalidad se reserva la facultad de aceptar la participación
de sus funcionarios/as en esta modalidad de trabajo, dependiendo de la
conectividad disponible y otros aspectos que estime pertinentes, así como la
recomendación emitida por la Comisión.
Artículo 9º—Dependiendo de las posibilidades que
ofrezca la Municipalidad y la conectividad, el equipo pueden ser aportados por
el teletrabajador para cumplir con sus labores, siempre y cuando haya acuerdo
entre las partes.
Artículo 10.—La Municipalidad mantendrá un programa de teletrabajo
activo y se reserva la facultad de incorporar a sus funcionarios en esta forma
de trabajo, dependiendo de las condiciones, actividades, la aprobación de
pruebas psicométricas, la conectividad disponible y otros aspectos que se
estimen pertinentes, para lo cual el Alcalde o Alcaldesa tendrá la asesoría técnica
de la Comisión Municipal de Teletrabajo.
Artículo 11.—Los funcionarios incorporados
al programa de teletrabajo, deben mantener las condiciones que justificaron su
ingreso a éste, así como cumplir con todas las obligaciones y responsabilidades
adquiridas. En caso de que surja alguna imposibilidad de mantener dichas
condiciones, la jefatura del teletrabajador debe justificarlas ante la Comisión
Municipal de Teletrabajo, para el análisis de las nuevas condiciones, y la
comisión, luego de su análisis, la remitirá a la Alcaldía según sea el caso
para la resolución final.
Artículo 12.—Las personas de nuevo ingreso,
contratadas en un puesto teletrabajable, deben mantener las condiciones
acordadas durante su relación laboral. En caso de que dichas condiciones cambien,
la jefatura correspondiente y la Comisión Municipal de Teletrabajo analizarán
la situación y la remitirán a la Alcaldía según sea el caso para la resolución
final.
Artículo 13.—La Municipalidad puede
dejar sin efecto la aplicación del Teletrabajo en aquellos puestos que lo
estime necesario, por razones de conveniencia institucional, en cuyo caso las
personas que estén teletrabajando, deberán reintegrarse a su centro de trabajo,
como resultado del análisis realizado por parte de la Jefatura y la Comisión
Municipal de Teletrabajo y finalizando con la resolución final de la Alcaldía
Municipal. En caso de las personas de nuevo ingreso, aplicará lo establecido en
el artículo 12 del presente reglamento y en el caso de los coordinadores de
Proceso, su situación se analizará primero en el seno de la comisión y luego de
emitido su criterio, este deberá ser aceptado o rechazado por parte de la
Alcaldía.
Artículo 14.—Cuando se demuestre ante la Comisión Municipal de
Teletrabajo, que el teletrabajador incumple con las disposiciones establecidas
en este reglamento, se dará por finalizada su participación en este programa,
sin menoscabo de aplicar, por parte de la Administración, las medidas
disciplinarias correspondientes de acuerdo con lo señalado en la normativa vigente
y en el contrato suscrito entre las partes.
Artículo 15.—Si se requiere que el
teletrabajador se incorpore a la modalidad presencial de trabajo, la jefatura
correspondiente debe presentar ante la Comisión Municipal de Teletrabajo los
motivos que justifiquen la solicitud, la cual será remitida a la Alcaldía para
tomar la resolución final.
Artículo 16.—En la modalidad de teletrabajo, cuando surjan
necesidades excepcionales y únicas de trabajar tiempo extraordinario, se
aplicará lo que establece la normativa vigente, para lo cual también se debe
cumplir con el procedimiento establecido a lo interno de la municipalidad para
el pago de la jornada extraordinaria.
CAPÍTULO II
De la Comisión
Municipal de Teletrabajo
Artículo 17.—Funciones. Le
corresponde a esta Comisión:
a) Definir, cuando
sea necesario, confirmar o determinar las habilidades y competencias que deba
tener el superior jerárquico del funcionario(a) teletrabajador(a).
b) Establecer un
proceso de evaluación y estudio para confirmar el perfil y la idoneidad de la
persona teletrabajadora.
c) Definir
los criterios y procedimientos con los que se evaluará el rendimiento e
informarlo a las personas que deseen someterse a este
sistema, previo a la firma del contrato.
d) Verificar de
previo a la autorización, y durante la vigencia de la modalidad de teletrabajo,
el cumplimiento por parte de las personas teletrabajadoras, de los
requerimientos mínimos en cuanto al espacio físico y condiciones en donde se
desarrollarán las tareas.
e) Promocionar,
apoyar e impulsar el teletrabajo dentro la Municipalidad, para lo cual podrá
contar con el apoyo de las diferentes dependencias municipales y representantes
sindicales.
f) Atender las
solicitudes internas y externas de información, orientación y asesoría sobre el
sistema de teletrabajo en la Municipalidad de Pérez Zeledón.
g) Brindar informes
periódicos a la Jerarquía sobre el desarrollo del sistema de teletrabajo.
h) Colaborar en la
definición, seguimiento y cumplimiento de las metas que permitan evaluar la
productividad de los teletrabajadores.
i) Recomendar
acciones que impulsen el teletrabajo, como medio para promover las acciones de
modernización en la Municipalidad.
j) Asesorar
a las distintas unidades administrativas de la municipalidad y a la Alcaldía en
el mejoramiento de los procesos para determinar y desarrollar actividades
teletrabajables.
k) Administrar la
información referente a todos los teletrabajadores de la Municipalidad y
coordinar con los Procesos y Subprocesos involucradas las acciones necesarias para
el buen desarrollo de esta modalidad.
l) Mantener
actualizada la normativa y los formularios requeridos para asegurar la correcta
aplicación de esta modalidad de trabajo en la Municipalidad.
m) Planificar y
coordinar las actividades de capacitación, sensibilización y propuestas, para
las mejoras relacionadas con el programa de teletrabajo, en asocio con la
Actividad de Gestión de las Remuneraciones y Valoración y Desarrollo del
Talento Humano.
n) Colaborar con las
jefaturas inmediatas del teletrabajador en la definición de las metas que
permitan evaluar el desempeño de los teletrabajadores, así como la inspección
de las condiciones laborales.
o) Llevar el control
y seguimiento del programa de teletrabajo para su desarrollo según los
objetivos y normativa establecida.
p) Analizar y
canalizar las diferentes situaciones que puedan presentarse con los
Teletrabajadores en el desarrollo de sus actividades.
q) Remitir la
información que solicite la Alcaldía, sobre la implementación del teletrabajo.
CAPÍTULO III
Personas
Teletrabajadoras
Artículo 18.—Cumplimiento del perfil.
Para participar en esta modalidad laboral, tanto la persona servidora, como el
puesto que desempeña, deben cumplir con el perfil que se defina.
Artículo 19.—Visto bueno de la jefatura.
El servidor o servidora municipal que desee laborar conforme a
esta nueva modalidad de trabajo debe contar con el visto bueno de su
superior(a) jerárquico. En el caso de los Coordinadores de Proceso, deberán
contar previamente con la autorización del Alcalde o Alcaldesa.
Artículo 20.—Jornada laboral y horario
dentro del teletrabajo. El horario debe ser flexible y la persona
trabajadora debe cumplir con las metas o el trabajo que su superiora o superior
jerárquico le asigne y en el plazo establecido para tal efecto. Sin embargo,
cuando así lo requiera el tipo de funciones que desempeña, deberá acatar los
horarios definidos con la modalidad ordinaria, todo lo cual ha de incorporarse
en el contrato respectivo.
Artículo 21.—Disponibilidad. El
teletrabajador debe estar disponible dentro de la jornada laboral acordada,
para atender asuntos de su jefatura, compañeros y usuarios ya sea por medio del
correo electrónico, teléfono, videoconferencia u otro medio. En caso de que la
jefatura, requiera la presencia física del teletrabajador, debe convocarse
antes de terminar la jornada del día anterior, solo en casos muy calificados o
excepcionales de extrema urgencia, el teletrabajador, haría presencia
inmediata, considerando los tiempos de traslados desde su lugar de teletrabajo,
caso contrario, se aplicará lo que establece la normativa vigente.
Artículo 22.—Sobre el desplazamiento.
El superior jerárquico puede requerir la presencia física de la persona
teletrabajadora en el lugar que se le necesite, de acuerdo con sus funciones
laborales dentro del horario definido como modalidad ordinaria. Sin embargo,
deberá comunicárselo al teletrabajador o teletrabajadora al menos con
veinticuatro horas de antelación, salvo que ambas partes acuerden lo contrario,
en cuyo caso deberá indicarse en el contrato. Se entiende que este
desplazamiento es de carácter transitorio.
Artículo 23.—Traslado de domicilio de la
persona teletrabajadora. De ocurrir un cambio en el domicilio de la persona
teletrabajadora, esta ha de prever todas las acciones necesarias para no
interrumpir la ejecución de sus actividades y deberá comunicarlo a su superior
inmediato con al menos un mes de anticipación. Si el lugar al que se traslada
no reúne las condiciones mínimas establecidas para desarrollar adecuadamente su
trabajo, deberá reintegrarse a su centro de trabajo mientras no se disponga de
esas condiciones.
Artículo 24.—Evaluación del desempeño,
medición de resultados. Tanto la persona teletrabajadora como su superior
inmediato, estarán sujetos a los controles ordinarios establecidos en la
Municipalidad. Sin embargo, la persona teletrabajadora ha de brindar la
información verídica y oportuna en todos los procesos de investigación,
evaluación de desempeño y medición a los que deba someterse. En caso de
comprobarse incumplimiento, quedará sometida al régimen disciplinario
establecido en el Reglamento de Organización y Servicios de la Municipalidad,
sin perjuicio de dejar sin efecto el acuerdo de teletrabajo, de conformidad con
la conveniencia institucional y la gravedad de la falta.
Artículo 25.—Conservación de la oficina
u otros por parte de la persona teletrabajadora. Concluido por cualquier
causa el teletrabajo, el servidor o servidora municipal tiene derecho a que se
le restablezcan las mismas condiciones laborales que tenía antes de acogerse a esta modalidad de trabajo; salvo cambios originados por
necesidad institucional para un mejor servicio público.
Artículo 26.—Sobre los puestos vacantes
teletrabajables. Cuando un puesto teletrabajable quede vacante, se
procederá a llenar la plaza correspondiente considerando a las personas
servidoras municipales que hayan solicitado ingresar a dicho plan. En los
procesos de selección, será un factor determinante el cumplimiento del perfil
respectivo.
Artículo 27.—Sobre los riesgos del
trabajo. La persona teletrabajadora estará protegida por la póliza de
riesgos del trabajo, de acuerdo con la ley.
Artículo 28.—Gastos adicionales de la
persona teletrabajadora. Los gastos que amerite el desempeño de tareas con
la modalidad del teletrabajo, tales como luz, agua, acondicionamiento del
espacio físico, entre otros, serán cubiertos en su totalidad por la persona
teletrabajadora.
El equipo utilizado para prestar el servicio y las herramientas
informáticas, también serán cubiertas por la persona teletrabajadora, sin
embargo, podrá suministrarlo el patrono en caso de contar con disponibilidad
presupuestaria. También correrán por su cuenta los medios de interconexión que
sean necesarios.
La Institución facilitará el escaneo de documentos, así como el uso
de otros medios, que no generen erogación alguna. El uso de fotocopias será
restringido y requiere de autorización previa y justificada de la jefatura
inmediata.
Artículo 29.—Requerimientos
de espacio físico para el teletrabajo. El espacio físico donde se desempeñe
la persona teletrabajadora debe ofrecer las condiciones mínimas descritas en el
contrato, conforme al perfil del puesto, para el cumplimiento idóneo de la
modalidad de teletrabajo. La institución podrá verificar el cumplimiento de
dichas condiciones, de previo a la suscripción del acuerdo y durante su
vigencia. La persona teletrabajadora se compromete a permitir el acceso al
lugar donde preste su servicio de teletrabajo, a las personas que se designen
para cumplir con esta finalidad, quienes deberán identificarse claramente al
realizar tales diligencias y respetar en todo momento la dignidad y privacidad
de la persona teletrabajadora y la de su familia.
Artículo 30.—Duración de la relación de
teletrabajo. La duración se definirá en el contrato. Si se concluye antes
de la fecha estipulada, el superior jerárquico deberán comunicarlo al Comisión
Municipal de Teletrabajo, con copia al Proceso de Recursos Humanos. En caso de
requerirse su continuidad, y de haber consenso entre las partes, se prorrogará
automáticamente, por igual término, lo que también se comunicará al Proceso de
Recursos Humanos.
Artículo 31.—Actualización tecnológica.
Durante la ejecución del contrato la persona teletrabajadora, mantendrá su
derecho para participar en las diversas capacitaciones que imparte la
Institución. Será su responsabilidad mantenerse actualizada en cuanto al uso de
las herramientas tecnológicas que demanda la ejecución de sus actividades.
Artículo 32.—Deber
de firmar el contrato por parte de la persona teletrabajadora. La persona
teletrabajadora deberá firmar un contrato donde se especificarán las condiciones
de esta modalidad laboral y deberá cumplir con el artículo 5 del Reglamento a
la Ley N°9738.
Artículo 33.—Deber de confidencialidad.
El teletrabajador es responsable directo de la confidencialidad y seguridad de
la información que utilice y pueda acceder, evitando por todos los medios su
uso inapropiado, según se establece en la normativa nacional e institucional.
Artículo 34.—Protección de activos.
El teletrabajador es responsable de los activos institucionales que utilice y
traslade hacia el lugar donde efectuará el teletrabajo. En caso de extravío,
robo o destrucción, debe proceder de acuerdo con lo que establece la normativa
vigente.
Artículo 35.—Suministro de información a
la jefatura inmediata o a la Comisión Municipal de Teletrabajo. El
teletrabajador debe brindar información verídica y oportuna en todos los
procesos de investigación, evaluación del desempeño y medición a los que deba
someterse. En caso de comprobarse un incumplimiento, se procederá ante la
Comisión Municipal de Teletrabajo según lo establecido en el artículo xx de
este reglamento.
Artículo 36.—Cumplimiento de la jornada.
El Teletrabajador, debe cumplir con la jornada laboral de la Municipalidad, con
la finalidad que no afecte el normal desarrollo de las actividades del
Departamento o Dirección a la que pertenece, ni de otros procesos y en el
servicio al usuario.
Artículo 37.—Presencia del funcionario.
La Jerarquía puede requerir de la realización de actividades presenciales en
las oficinas, para lo cual el teletrabajador realizará sus funciones de forma
transitoria en su oficina.
CAPÍTULO IV
Responsabilidad de
la Jerarquía
Artículo 38.—Definición y cumplimiento
de metas y objetivos. El superior jerárquico deberá definir y evaluar el
cumplimiento de las metas y objetivos de la persona teletrabajadora, según se
haya definido en el contrato y recomendar las acciones que permitan mejorar su
productividad. Para este fin, debe llevar registros, confiables y verificables,
y hacer las sesiones de seguimiento correspondientes.
Artículo 39.—Bajo rendimiento de la
persona teletrabajadora. Cuando el rendimiento de las personas
teletrabajadoras no cumpla con los parámetros programados, según se haya
definido en el contrato, el superior jerárquico debe realizar un análisis de
las causas que condujeron a esa situación y formular las recomendaciones que
corresponda, con el fin de mejorar el desempeño. En caso de determinarse que
las causas de bajo rendimiento son atribuibles a la persona teletrabajadora,
podrá aplicársele lo dispuesto en el Código Municipal y en el Reglamento
Autónomo de Organización y Servicios.
Artículo 40.—Obligaciones sobre el
ambiente laboral. El superior jerárquico deberá velar porque se mantenga el
ambiente laboral adecuado, así como las retribuciones, oportunidades de
desarrollo e integración institucional de las personas que participan en la
modalidad de teletrabajo. Todas las jefaturas, funcionarios y funcionarias que
se encuentren relacionados directa o indirectamente con las personas
teletrabajadoras, deben colaborar en su gestión para que esta modalidad de
trabajo cumpla con los objetivos que plantea y la normativa asociada.
Artículo 41.—Deber de informar
irregularidades. Cuando el rendimiento de los o las teletrabajadores no
cumpla con lo programado, la jefatura inmediata debe realizar un análisis de
las causas y junto con las evaluaciones anteriores, remitirlo a la Comisión, el
que debe formular las recomendaciones que correspondan para mejorar el
desempeño del teletrabajador.
Artículo 42.—Mantener actualizadas, ante la
Comisión Municipal de Teletrabajo, las actividades y puestos que son factibles
de incorporar al programa de Teletrabajo.
Artículo 43.—Clasificación de la información.
La jefatura inmediata deberá determinar si la información a la cual tiene
acceso el Teletrabajador es de carácter confidencial y sensible a los intereses
de la Municipalidad y proceder de acuerdo con el cumplimiento de las
disposiciones establecidas.
Artículo 44.—Acciones que favorezcan el
teletrabajo. Las jefaturas inmediatas tomaran acciones para promover el uso
intensivo de las tecnologías de información y comunicación entre todo el
personal de la unidad administrativa a su cargo, para simplificar y digitalizar
trámites que contribuyan con la modernización de la gestión y a la aplicación
del Teletrabajo.
CAPÍTULO V
Recursos
Informáticos
Artículo 45.—Recursos informáticos.
Los recursos requeridos para el ejercicio de la actividad serán suministrados
por la persona teletrabajadora. Deben satisfacer las exigencias propias de las
tareas asignadas y ajustarse a los lineamientos establecidos por el Proceso de
Servicios Informáticos de la Municipalidad. Las computadoras utilizadas para el
teletrabajo deben cumplir con todas las características técnicas de hardware,
software y de seguridad indicadas en la normativa que se establezca a nivel de
la Municipalidad por parte del Proceso de Servicios Informáticos.
La Municipalidad podrá dotar en calidad de préstamo y de acuerdo con
sus posibilidades, de equipo de cómputo y accesorios necesarios a los
teletrabajadores. En los casos donde esa situación no se pueda cumplir, el
acceso a internet, la línea telefónica, el mobiliario
y equipo de cómputo, los debe aportar el teletrabajador con los costos que esto
represente. Esta situación, deberá quedar debidamente consignada en el acuerdo
suscrito por las partes.
Al cese del contrato, en el primer caso, Servicios Informáticos
eliminará cualquier restricción o autorización establecida en el equipo de
cómputo o líneas de comunicación, cuyo uso fuere necesario para el teletrabajo;
mientras que, en el segundo caso, el funcionario o funcionaria deberá restituir
el equipo institucional.
La actualización del sistema operativo y el antivirus de la
computadora, con las últimas versiones aportadas por el proveedor durante el
tiempo que se encuentre fuera de la Institución, será responsabilidad de la
persona teletrabajadora.
Artículo 46.—Responsabilidad
de la persona teletrabajadora ante la falla de los recursos informáticos.
La persona teletrabajadora notificará de forma inmediata a su superior
jerárquico y al Departamento de Tecnología de la Información y Comunicaciones,
dentro de las condiciones propias de esta modalidad, cualquier tipo de falla
que se presente en el equipo informático, en especial si imposibilita el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 47.—Soporte técnico a los
recursos tecnológicos. El soporte técnico que se realice a los equipos y
recursos tecnológicos se podrá llevar a cabo de manera remota, para lo cual la
persona teletrabajadora brindará el apoyo que sea necesario. En caso de que
esta opción no dé los resultados esperados, una persona especialista Proceso de
Servicios Informáticos le asistirá telefónicamente o por cualquier otro medio,
procurando en todo momento evitar el desplazamiento del personal técnico al
lugar donde se encuentre la persona teletrabajadora, salvo en caso
estrictamente necesario.
Artículo 48.—Eximentes de
responsabilidad por el mal uso de los recursos informáticos. La
Municipalidad se exime de brindar soporte a los problemas provocados por el mal
uso de los recursos, tales como:
1) Saturación de
disco duro por descargas o copias de música, videos, paquetes de software,
fotos o cualquier elemento ajeno a las actividades teletrabajables que esté
provocando dicho problema.
2) Detrimento del
rendimiento de la PC por descarga o copia de música, videos, paquetes de
software, fotos y cualquier elemento ajeno a las funciones propias del teletrabajador.
3) Falla de las
herramientas de trabajo por la descarga de música, videos, paquetes de software
o por la instalación indebida de aplicaciones no necesarias para el
teletrabajo.
4) No actualización
del sistema operativo y el antivirus de la computadora con las últimas
versiones aportadas por el proveedor.
5) En caso de que el
equipo aportado por la Municipalidad sufra maltrato físico.
Artículo 49.—Responsabilidad en caso de
daño o pérdida de los recursos informáticos. Las personas teletrabajadoras
incurrirán en responsabilidad civil en caso de deterioro o pérdida de los
equipos de trabajo institucionales, siempre y cuando lo anterior se haya
causado por dolo o culpa grave debidamente comprobada.
Para los casos anteriores, el
teletrabajador es responsable de darle el uso y cuido adecuados, para el buen
funcionamiento del mismo.
CAPÍTULO VI
Responsabilidad de
los Procesos
y Subprocesos Involucradas
Artículo 50.—El
Proceso de Servicios Informáticos de la Municipalidad, es la responsable, en
primera instancia, de brindarle al teletrabajador, asistencia técnica oportuna,
para la resolución de los problemas de infraestructura tecnológica, mediante
medios remotos.
Artículo 51.—El Proceso de Servicios
Informáticos de la Municipalidad, brindará el soporte técnico únicamente a las
herramientas de software y sistema operativo necesarios para realizar el
teletrabajo. Se excluye cualquier solicitud de instalación, configuración o
solución de problemas sobre paquetes de software que no sean requeridos para el
teletrabajo.
Artículo 52.—El Proceso de Servicios
Informáticos de la Municipalidad, verificará la existencia de los inventarios
de hardware y software propiedad de la Municipalidad de forma remota, asignados
al teletrabajador, para el desempeño de sus funciones. En caso que se
identifique alguna anomalía, se comunicará al teletrabajador y a la jefatura
directa para que tome las medidas correspondientes.
Artículo 53.—El Proceso de Servicios
Informáticos de la Municipalidad, es la responsable de aprobar dispositivos,
enlaces y software para realizar las labores de teletrabajo.
Artículo 54.—El Proceso de Recursos Humanos
en asocio con el Despacho del Alcalde o Alcaldesa, debe apoyar, en el proceso
de inclusión al programa y seguimiento de los teletrabajadores. Así mismo debe
brindar los informes que La Comisión de Teletrabajo solicite en dicha materia.
Artículo 55.—El Proceso de Recursos
Humanos, en asocio con el Alcalde Municipal resolverá, de acuerdo con la
normativa vigente, las situaciones de orden laboral que presenten los
teletrabajadores y las jefaturas.
CAPÍTULO VII
“Disposiciones
finales”
Artículo 56.—Vigencia. Este
Reglamento rige a partir de su publicación”.
Adriana Herrera Quirós, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2020456125 ).
MUNICIPALIDAD DE
HEREDIA
El Concejo Municipal del cantón Central de Heredia en la Sesión
Ordinaria número trescientos diecisiete-dos mil veinte, celebrada el 27 de
abril del dos mil veinte, en el artículo VI, acuerdo 1, mediante moción presentada
por el Lic. Manrique Chaves Borbón – Presidente Municipal, para que se
modifique parcialmente el Reglamento para la prestación del servicio de
transporte de la Municipalidad de Heredia, en su Artículo 12 y:
Considerando:
1º—Que el Reglamento para la prestación
del servicio de transporte de la Municipalidad de Heredia, fue publicado en La
Gaceta número 180, el día miércoles 16
de setiembre del 2015.
2º—Han pasado más de cuatro años y cinco
meses de haber entrado en vigencia, y no ha sido modificado.
3º—El Reglamento para la prestación del
servicio de transporte de la Municipalidad de Heredia, es excluyente y
restrictivo, con algunas personas que le brindan colaboración y apoyo en forma
voluntaria y desinteresada con la Municipalidad de Heredia.
4º—Los miembros de los Concejos de
Distritos, los cuales son elegidos o electos en las elecciones municipales, y
no devengan dietas, ya que, su trabajo esta al servicio municipal de manera
voluntaria y sin ningún costo económico para el municipio.
Acuerda por unanimidad:
Modificar el artículo 12 del Reglamento para la prestación del
servicio de transporte de la Municipalidad de Heredia, y se lea de la siguiente
manera:
Artículo 12.—Se prohíbe transportar en los vehículos
de uso administrativo, propiedad de la municipalidad, personas que no sean
funcionarios de la municipalidad, salvo regidores, síndicos, miembros de las
comisiones municipales, miembros de los concejos de distritos, funcionarios de
otras instituciones o empresas del estado que se encuentren realizando
funciones, proyectos o actividades en conjunto con la Municipalidad. En tal
supuesto, el chofer del vehículo indicará en la boleta de transporte el nombre
de las personas que le acompañan, en que condición es que hace su ingreso, el
motivo del viaje y el lugar que se dirige, lo que deberá ser autorizado por el
alcalde. La persona a quien se asigne la responsabilidad del vehículo deberá
cumplir con el contenido de este artículo, y su incumplimiento se tendrá como
una falta grave de dicho servidor.
** Acuerdo definitivamente aprobado.
Enio Vargas Arrieta, Proveedor Municipal.—1
vez.—O. C. N° 62477.—Solicitud N° 198142.—( IN2020456302 ).
COLEGIO DE CONTADORES PRIVADOS DE COSTA RICA
PROCEDIMIENTO PARA LA
ADMINISTRACIÓN
DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO DE
AYUDA SOCIAL (DEVOAS)
Introducción:
De conformidad con los acuerdos tomados en las asambleas generales
extraordinarias N° AGE-139-2015 y AGE-141-2016, de los días 6 de
diciembre de 2015 y 17 de enero de 2016 respectivamente; mediante los cuales el
Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, en cumplimiento de la Directriz
SGS-DES-R-1733-2015 del 6 de agosto de 2015 de la Superintendencia General de
Seguros (SUGESE), DISPUSO:
a) Disolver el Fondo
de Ayuda y Socorro Mutuo (FASMU);
b) derogar su
reglamento; y
c) establecer un
período de tres meses para que la Junta Directiva definiera e informara a los
asambleístas de la elaboración de un procedimiento para la administración,
ejecución y control de los recursos financieros acumulados en ese fondo al 31
de diciembre de 2015, así como los aportes de los incorporados a partir de
enero de 2016; proponiendo un nuevo proyecto de auxilios económicos para
contadores afiliados con esos recursos, según lo siguiente:
A) Conforme a los ítems 6 y 7 de la convocatoria a la AGE-141-
2016:
1) Prescindir de la
posibilidad de contratar una póliza de seguro de vida en sustitución de los
beneficios del FASMU (ítem 6).
2) Omitir la alusión
al FOMYS (ítem 7), por cuanto este fondo no se encuentra afecto a la directriz
de la SUGESE; dado que su constitución es de orden legal (Ley 1269,
Constitutiva del Colegio).
B) Constitución de un “Depósito Voluntario de Ayuda Social
(DEVOAS)” para contadores afiliados:
PROCEDIMIENTO PARA LA
OPERACIÓN DEL DEPÓSITO
VOLUNTARIO DE AYUDA SOCIAL (DEVOAS)
CAPÍTULO I
De la constitución
Artículo 1°—Se
crea el “Depósito Voluntario de Ayuda Social para Contadores Afiliados”, que
para efectos de la presente normativa se denominará DEVOAS; el cual tendrá a
cargo la administración, ejecución y control de los recursos actuales y futuros
de este Depósito; de conformidad con el artículo 7, inciso a, de este
documento.
Artículo 2°—Tendrán
derecho a pertenecer al DEVOAS los miembros activos del Colegio de Contadores
Privados de Costa Rica que se encontraban inscritos y al día en el extinto
FASMU, al 31 de diciembre de 2015; y todos aquellos que se hayan incorporado al
Colegio de Contadores Privados de Costa Rica a partir del 1 de enero de 2016.
CAPÍTULO II
De los fines
Artículo 3°—El
DEVOAS tendrá los siguientes fines:
a. Otorgar un
auxilio económico básico a los familiares o terceros que hubiese designado el
afiliado que fallezca. A falta de ellos, se procederá conforme lo indique el
Código Civil; en lo conducente, a quienes resulten herederos. Si alguno(s) de
los designados falleciera(n) con anterioridad o simultáneamente con el
afiliado, el derecho al auxilio acrecentará proporcionalmente, según
designación previa, a favor de los sobrevivientes.
b. Otorgar un
adelanto económico a los afiliados que se encuentren en una enfermedad en fase
terminal, cuya expectativa de vida esté debidamente acreditada por medios
idóneos y sea de seis meses o menos.
c. Otorgar ayuda
económica ante la ocurrencia de un incendio casual en la casa de habitación
propiedad del afiliado.
d. Otorgar un
adelanto en vida del auxilio que les correspondiese a los afiliados mayores de
sesenta y cinco años de edad, con veinticinco años ininterrumpidamente o más de
pertenecer al DEVOAS o al sistema anterior.
CAPÍTULO III
De los recursos
económicos
Artículo 4°—Los
recursos económicos del DEVOAS estarán constituidos por:
a. Los saldos netos
del extinto FASMU que reflejen las cuentas contables y los estados financieros
del Colegio al 31 de diciembre de 2015.
b. La parte
proporcional de la cuota de colegiado que disponga asignar anualmente la
Asamblea Presupuestaria para fortalecer este depósito, lo que será incluido en
el presupuesto ordinario anual.
c. El
producto que se obtenga de la inversión de sus reservas; que pueden incluir
financiamientos debidamente documentados al Colegio, a tasas competitivas en el
mercado financiero estatal, para la construcción de nuevas obras de
infraestructura (ver art. 26).
Por ningún motivo el Colegio podrá financiar sus gastos
administrativos, contractuales ni operativos ajenos al DEVOAS con estos fondos.
d. Las donaciones o
subvenciones que reciba.
e. Cualquier otra
renta o ingreso que pudiera producirse en su favor.
Artículo 5°—Para
ser acreedores al derecho económico que les brindará el Colegio a través del
DEVOAS, el afiliado deberá estar al día en el pago de las cuotas de colegiatura
conforme a las regulaciones legales existentes. El contador está en capacidad
de renunciar a su condición de afiliado al Colegio de Contadores Privados de
Costa Rica, sin que ello le acredite derecho económico alguno al capital, ni a
prestaciones de ninguna naturaleza.
Artículo 5 Bis: Para aquellos colegiados que solicitan la
reincorporación por haberse dado de baja por morosidad, deberán cancelar lo
adeudado al fondo DEVOAS a valor presente, aplicando la siguiente fórmula para
calcular la indexación: una tasa compuesta por un factor fijo más uno variable.
El factor variable corresponde a: La tasa de interés que pague el
Banco Nacional de Costa Rica en sus certificados de depósito a plazo a 12 meses
más un factor fijo de 5 puntos porcentuales, bajo ninguna circunstancia la tasa
para este cobro será menor del 11% anual.
(Aprobado en asamblea general extraordinaria 148-2020, del 18 de
enero de 2020).
CAPÍTULO IV
De la rendición de
cuentas
Artículo 6°—La
Junta Directiva del Colegio, de conformidad con lo estipulado en la ley 1269 y
sus reglamentos, estará obligada a presentar informes acerca de la adecuada
administración, ejecución y control de los recursos del DEVOAS;
en sus asambleas generales de presupuesto y liquidación presupuestaria.
De la administración
del DEVOAS
Artículo 7°—
a. El DEVOAS estará
a cargo del Departamento Financiero Contable del Colegio, bajo la supervisión
de la Dirección Ejecutiva en primera instancia y de la Junta Directiva en
última instancia; quienes responderán solidariamente por la correcta
administración, custodia, ejecución y control de los recursos que les son
confiados. Dicha dirección deberá establecer los controles internos necesarios
para una eficiente y eficaz gestión y rendición de cuentas; estableciendo
cuentas separadas de estos depósitos, a efecto de
mantener bien informados a sus superiores y afiliados.
b. Asimismo, ese
Departamento deberá desarrollar las acciones pertinentes, en conjunto con la
Tesorería de Junta Directiva y la Dirección Ejecutiva, para el correcto manejo
de los depósitos y los excedentes generados de la operación del DEVOAS, en las
mejores condiciones de riesgo y rentabilidad.
c. Además, ese
departamento podrá sugerir modificaciones a este
documento para ser conocidas y resueltas en asamblea general convocada al
efecto.
CAPÍTULO V
Del régimen de ayuda
social ayuda social
por defunción del afiliado
Artículo 8°—La
ayuda social por defunción que corresponda a los beneficiarios del afiliado
será igual a un porcentaje del monto de la ayuda social vigente a la fecha del
deceso; menos los beneficios otorgados por adelantos al afiliado, de
conformidad con el presente documento.
Artículo 9°—Modificaciones
en el monto del pago al auxilio básico serán propuestas por la Dirección
Ejecutiva a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados de Costa
Rica, previo estudio, el cual analizará la propuesta y decidirá si lo somete a
conocimiento y aprobación por parte de la Asamblea General; la que en última
instancia lo analizará, lo rechazará o aprobará. Esta asamblea será la única
que podrá acordar modificaciones a la ayuda social máxima, la cual estará
determinada por los siguientes porcentajes, según los periodos de cotización
correspondientes:
a. Dos coma cinco
por ciento (2,5%) de ayuda social cuando haya acumulado entre una y seis cuotas
mensuales.
b. Cinco por ciento
(5%) de ayuda social cuando haya acumulado entre siete y hasta doce cuotas
mensuales.
c. Quince por
ciento (15%) de ayuda social cuando haya acumulado entre trece y hasta
veinticuatro cuotas mensuales.
d. Treinta
por ciento (30%) de ayuda social cuando haya acumulado entre veinticinco y
hasta treinta y seis cuotas mensuales.
e. Cincuenta por
ciento (50%) de ayuda social cuando haya acumulado entre treinta y siete y
hasta cuarenta y ocho cuotas mensuales.
f. Setenta y cinco
por ciento (75%) de ayuda social cuando haya acumulado entre cuarenta y nueve y
hasta sesenta cuotas mensuales.
g. Ciento por
ciento (100%) de ayuda social cuando haya acumulado más de sesenta y una cuotas
mensuales.
Artículo 10.—Todo reclamo por inconformidad
de los afiliados o beneficiarios de éstos sobre una resolución, deberá
presentarse ante la Junta Directiva del Colegio en un plazo no mayor de tres
días hábiles después de recibida la notificación de la resolución. Ésta tendrá
facultad para resolver dicho reclamo con el sustento jurídico y/o técnico
respectivo.
El plazo para reclamar la indemnización por defunción del afiliado
es de diez años, contados a partir de la fecha real del deceso.
Artículo 11.—En caso de fallecimientos
múltiples originados por una catástrofe o por un hecho fortuito, el total de
beneficios que se giren no podrá ser mayor al cincuenta por ciento de las
reservas del DEVOAS. Cuando por el número de fallecimientos múltiples los
auxilios que se deban girar superen el 50% de la reserva, el monto de cada uno
de los beneficios se obtendrá mediante prorrateo.
Artículo 12.—Para hacer efectivo el
beneficio, se deben presentar los siguientes documentos ante el Departamento
Financiero Contable del Colegio:
a. Carta de
solicitud firmada por los beneficiarios.
b. Certificación de
defunción extendida por el Registro Civil o autoridad competente.
c. Fotocopia de la
cédula de identidad del colegiado, y de cada uno de los beneficiarios que estén
a derecho. Para su verificación deberán mostrarse las cédulas originales.
d. Constancia
expedida por la Administración del histórico del contador, que demuestre estar
al día en el pago de sus cuotas de colegiado.
Adelanto en vida por
enfermedad en fase terminal
Artículo 13.—Cuando se presente un caso de una enfermedad en fase
terminal, debidamente certificada por una autoridad competente, se otorgará un
adelanto equivalente al 25% de la ayuda social que le correspondería al
afiliado; de conformidad con el artículo tres de este procedimiento, el cual se
hará efectivo mediante un solo pago. Este adelanto se deducirá del monto que se
gire al fallecer el afiliado.
Artículo 14.—Para el estudio y la
aprobación del adelanto, el afiliado deberá:
1. Estar al día con
las cuotas de colegiatura.
2. Presentar la
solicitud respectiva.
3. Presentar
certificación médica donde se indique la naturaleza de la enfermedad,
diagnóstico y evolución.
Adelanto en vida
Artículo 15.—El afiliado mayor de sesenta y cinco años, con
veinticinco de pertenecer al sistema ininterrumpidamente, tendrá derecho por
una sola vez a un adelanto en vida equivalente a un monto del 5% del beneficio
por defunción. Dicho adelanto será deducido del monto que se gire al fallecer
el colegiado. Si el beneficio por defunción aumenta después de recibir el
adelanto en vida, el afiliado tendrá derecho a solicitar la diferencia
correspondiente a dicho incremento.
Artículo 16.—Para hacer efectivo el cobro del beneficio del adelanto
en vida; el afiliado, a partir del momento en que alcance la edad indicada y el
plazo de pertenecer al DEVOAS o al sistema, deberá presentar la solicitud
respectiva en el formulario oficial que le facilitará la administración del
DEVOAS; acompañado de original y fotocopia de la cédula de identidad, y
encontrarse al día con las cuotas de colegiado.
Auxilio por incendio
Artículo 17.—Cuando un incendio destruya al menos el 50% (cincuenta
por ciento) de la residencia propiedad del afiliado, el DEVOAS otorgará una
ayuda económica proporcional al 75% del pago de beneficio por fallecimiento del
afiliado que esté vigente en el momento del suceso. Esta suma se pagará solo
una vez.
Artículo 18.—El beneficio por incendio estará determinado por los
períodos de cotización y los porcentajes correspondientes aplicados al monto
base, de conformidad con lo expuesto en el art. 9 de este procedimiento.
Artículo 19.—En caso de incendios múltiples, los montos de los
beneficios que se giren acumulativamente no podrán ser mayores al 50% de la
reserva para incendio. Cuando el número de siniestros provoquen que el monto de
los beneficios a otorgar supere el 50% de la reserva
citada, estos se obtendrán mediante prorrateo:
a. De hasta doce
cuotas mensuales, recibirá el 20%.
b. De trece a
treinta y seis cuotas mensuales, recibirá el 30%.
c. De treinta y
siete a sesenta cuotas mensuales, recibirá el 50%.
d. De
sesenta y una cuotas mensuales en adelante, recibirá el 100%.
En ningún caso se tomarán en cuenta los aportes pagados por
adelantado para determinar el derecho a este beneficio
económico.
Artículo 20.—Cuando la residencia
siniestrada pertenezca a dos o más colegiados afiliados, el monto se pagará a
cada uno de los afectados según la tabla porcentual.
Artículo 21.—El reclamo del beneficio por
incendio casual debe tramitarse dentro de los quince días naturales siguientes
al suceso, utilizando el formulario oficial que para tal efecto facilitará la
administración del DEVOAS.
Una vez recibida la solicitud con toda la documentación requerida,
la Dirección Ejecutiva la estudiará y elevará a la Junta Directiva; quién
deberá resolver en los próximos quince días hábiles, excepto que, para
ratificar la información y comprobar los hechos, se debe nombrar un perito
calificado, para efectos de que emita un informe de los hechos y realice el
respectivo avalúo de los daños ocurridos. Los honorarios serán deducidos del
beneficio por otorgar, como parte de los gastos en que se debe incurrir para
hacerlo efectivo. El afiliado debe estar al día con los aportes del DEVOAS para
recibir este beneficio.
CAPÍTULO VI
Aspectos generales
Artículo 22.—El producto neto anual del
DEVOAS pasará a engrosar su patrimonio para su fortalecimiento financiero, con
miras a mejorar las condiciones de factibilidad en el otorgamiento posterior de
nuevos o mayores beneficios. Esto mediante previo estudio que deberá realizarse
preferiblemente cada dos años.
Artículo 23.—La
documentación relativa a la designación de beneficiarios es confidencial y solo
puede ser consultada por el afiliado o la persona a quien éste autorice, quien
debe presentar una nota autenticada por un notario público. Al fallecer el
afiliado, ésta se suministrará a los beneficiarios designados, o por orden
judicial a un tercero.
Cuando uno o varios de los beneficiarios designados sean menores de
edad, su representante legal deberá obtener la autorización respectiva del Juez
de Familia en Diligencias de Utilidad y Necesidad, que se tramitarán conforme
al inciso 10 del artículo 432 del Código Procesal Civil vigente a la fecha de
aprobación de este procedimiento; o al inciso 14 del art. 103.1 del nuevo
Código Procesal Civil que rige a partir del 25 de julio de 2018, donde a
solicitud del juzgado se depositará la parte que corresponde a cada menor. Para
efectos de que se cumpla fielmente el mandamiento expreso de los afiliados, la
designación del o los beneficiarios se consignará en el formulario
correspondiente con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, número
de cédula de identidad, y parentesco o afinidad, para la oportuna
identificación de los interesados; así como el monto o porcentaje de ayuda
social por girar a cada uno de ellos.
En caso de que no existan beneficiarios designados, se procederá
conforme lo indique el Código Civil en lo conducente al art. 520, siguientes y
concordantes de dicho código.
Artículo 24.—Es procedente la actualización
de beneficiarios en la fórmula oficial vigente, debidamente firmada por el
afiliado y verificada por la administración del DEVOAS. Deberá hacerse ante dos
testigos que firmarán el formulario respectivo.
En ausencia de este trámite, se mantendrán como legítimos los
establecidos en los comprobantes originales; sin que esta situación implique
responsabilidad alguna para la administración del DEVOAS.
Artículo 25.—Todo afiliado debe nombrar uno
o más beneficiarios, preferiblemente mayores de edad, quienes recibirán la
indemnización en caso de que ocurra su fallecimiento. Para efectos de que se
cumpla fielmente el mandamiento expreso de los afiliados, la designación del o
los beneficiarios se debe consignar en el formulario correspondiente y de la
manera más explícita posible con los siguientes datos: nombre y apellidos
completos, número de cédula, parentesco o afinidad y el monto o porcentaje del
auxilio económico por girar a cada uno de ellos.
Artículo 26.—
a. Excepto lo
preceptuado en el párrafo c de este artículo; bajo ninguna razón, concepto o
circunstancia pueden destinarse los dineros del DEVOAS a
otros fines que no sean los previstos en este documento.
b. Los recursos del
DEVOAS serán depositados por la administración del Colegio, a más tardar el
último día hábil del mes siguiente de la recaudación. Su custodia será
responsabilidad de la administración del Colegio, y estarán colocados en
instrumentos financieros a plazo emitidos por entidades con garantía del Estado
y autorizados por ley; de manera que se garanticen los mejores rendimientos en
beneficio del DEVOAS.
c. En el caso de
que el Colegio requiera utilizar parte de los recursos captados para el
financiamiento de obras de infraestructura o adquisición del terreno (previa
autorización de la Asamblea General), estará en el deber de reconocer y pagar a
las arcas del DEVOAS una tasa de interés ajustable, no menor a la establecida
por el Banco Nacional de Costa Rica para los títulos a seis meses plazo en
colones; y el monto total del o los empréstitos no deberá por ninguna
circunstancia superar el 30% del capital acumulado según los registros
contables. Su cancelación total no podrá exceder los 15 años, comprometiéndose
al Colegio a incorporar en los préstamos ordinarios y extraordinarios las sumas
correspondientes al pago de intereses y amortizaciones. En ningún caso se deben
financiar para gastos administrativos, operativos o contractuales del Colegio.
Artículo 27.—En caso de atraso reiterado, por parte de la
administración, en el reintegro del dinero recaudado por concepto de
rendimientos y otros a las cuentas del DEVOAS; la Junta Directiva o su tesorero
tendrán facultad para exigir su pronto reintegro utilizando los mecanismos que
estime convenientes, incluyendo la convocatoria a una asamblea para ese fin
expreso.
Artículo 28.—El DEVOAS deberá cubrir los
costos de los gastos reales necesarios para su normal operación.
Artículo 29.—El atraso en el pago de las
cuotas de colegiado, por seis meses o más consecutivos, faculta a la administración
para no otorgar los beneficios estipulados en este documento.
Artículo 30.—En caso de que al afiliado se
le exima el pago parcialmente de su colegiatura, éste está en la obligación de
continuar pagando la parte proporcional correspondiente al DEVOAS.
Artículo 31.—Cuando se ausente del país un
contador o se encuentre con permiso autorizado por el Colegio, será condición
expresa o insustituible para el goce de los beneficios aquí establecidos
continuar con el pago de la parte proporcional de la cuota que corresponde a
DEVOAS.
Nota: A la fecha el monto máximo establecido como ayuda social por
fallecimiento de un contador es de tres millones de colones exactos
(¢3.000.000,00).
Aprobado en asamblea general extraordinaria 142-2016, del 17 de
abril de 2016, con el voto favorable de cien colegiados presentes y dos
abstenciones. Acuerdo Firme. publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°
27 del viernes 1° de julio del 2016.
Modificado y aprobado en asamblea general extraordinaria N°
148-2020, del 18 de enero de 2020.
COLEGIO DE CONTADORES
PRIVADOS DE COSTA RICA
REGLAMENTO DE ASAMBLEAS
CAPÍTULO I
De las asambleas
Artículo 1°—Se
establece el presente Reglamento de Asambleas del Colegio de Contadores
Privados de Costa Rica con el fin de regular el manejo y la dirección de las
Asambleas de Colegiados que señala la Ley 1269 en sus artículos nueve y diez y
los artículos ocho y nueve del reglamento a dicha ley.
Artículo 2°—Las
asambleas generales de colegiados se realizarán de acuerdo con lo que establece
el artículo 10 de la Ley 1269 y el artículo 9 del Reglamento a la ley; Se
Convocará a tres Asambleas Ordinarias que trataran los siguientes asuntos:
1. Presentación,
discusión y votación de Informes de presidente, tesorero y conocimiento del
informe del fiscal; así como la elección de miembros de la Junta Directiva del
Colegio de Contadores Privados de Costa Rica.
2. Presentación de
informes de la junta administrativa de la fundación y elección de los
representantes del colegio en la Junta Administrativa de la Fundación Para la
Enseñanza Promoción Desarrollo y Aplicación de Contabilidad en Costa Rica y
áreas afines.
3. Conocimiento,
discusión y votación del presupuesto ordinario del CCPCR.
Dichas asambleas se realizarán anualmente: la primera en la tercera
semana de marzo. La segunda en abril. La tercera en noviembre.
Las asambleas extraordinarias se convocarán de conformidad con el
artículo 10 de la Ley N° 1269 y artículo 9 de su reglamento.
(Aprobado en asamblea general extraordinaria N° 148-2020 del 18
de enero de 2020).
Artículo 3°—Las
asambleas tanto ordinarias como extraordinarias las dirigirá el presidente del
colegio o quien lo sustituya, tal como se señala en el artículo 16, inciso c de
la Ley N° 1269, y el artículo 18 del reglamento de la ley.
Las actas de dichas asambleas serán firmadas por el presidente y el
secretario de junta directiva previo a la revisión hecha por la secretaría y
asesoría legal.
En los casos de asambleas de elección, ya sea de miembros de junta
directiva del colegio o de los miembros de órganos representativos, una vez
concluida la participación en los temas a tratar según la convocatoria hecha al
respecto, la junta directiva y en particular el presidente de junta directiva
dará la participación a los miembros del tribunal de elecciones para que
conduzcan la asamblea en los aspectos y procedimientos de elección.
Una vez concluido el proceso de votación la junta directiva
realizara el cierre de la asamblea.
(Aprobado en asamblea general extraordinaria N° 148-2020 del 18
de enero de 2020).
Artículo 4°—Las
asambleas serán abiertas en la primera convocatoria por el secretario de la
junta directiva el cual dará por iniciada la misma, el fiscal determinará si
existe el quórum de ley y si este no se ha completado el presidente hará la
segunda convocatoria de acuerdo con lo que señala la Ley mil doscientos sesenta
y nueve.
CAPÍTULO II
Del inicio de la
asamblea
Artículo 5°—Toda
asamblea se abrirá a la hora fijada en la publicación de acuerdo con lo que
señala la Ley N°
1269. No habiendo quórum en la primera se hará la convocatoria por segunda vez
de acuerdo a lo que señala la Ley Nº 1269. Una vez abierta la asamblea el
secretario leerá el orden del día, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley N°
1269.
CAPÍTULO III
Miembros de la
asamblea
Artículo 6°—Participantes de las asambleas.
Participarán como miembros de las Asambleas todos los Contadores que demuestren
en el momento de ingresar al recinto estar al día con sus obligaciones con el colegio,
presenten su identificación personal y hayan firmado el registro de asistencia
de asambleístas.
Artículo 7°—Presentación personal. No se admitirá la
presencia en las asambleas por el respeto hacia los asambleístas, de aquellos
colegiados que se presenten en traje de baño, camisetas sin mangas, u otra
forma de presentación informal, en relación con la asistencia de actos con
carácter solemne. Tampoco se admitirán aquellos colegiados que se presenten a
la asamblea en evidente estado de ebriedad, drogadicción o en evidente estado
anormal de conducta que pueda ocasionar trastornos al resto de los
asambleístas. El presidente o el fiscal del colegio podrá ordenar la salida de
la asamblea y su eliminación como asambleísta en el momento que sea evidente
cualquier trasgresión a lo aquí aprobado.
Artículo 8°—De la identificación. La administración
del colegio suministrará al ingreso de todo asambleísta una vez demostrado su
derecho de participar en la Asamblea una identificación especial que puede
consistir en un gafete que lo identifique. El asambleísta no podrá abandonar el
recinto delimitado para las sesiones de la asamblea y en el momento de tomar la
decisión que requiera su voto, serán considerados como ausentes aquellos que no
se encuentren en el momento del conteo respectivo.
Artículo 9°—De la
forma de votar. Previa
a la aprobación de un acuerdo de asamblea el presidente de la junta directiva
del colegio, definirá la forma de la votación de acuerdo con la importancia y
trascendencia del acuerdo a votar. En todas las asambleas de elección de
puestos ya sea de miembros de la junta directiva del colegio o directores de
los órganos representativos, tribunal de elecciones o miembros directores de
los consejos regionales la votación será secreta mediante la entrega de la
papeleta correspondiente, debidamente identificada de los puestos a elegir,
previo a la votación, la cual será organizada por el tribunal de elecciones de
acuerdo con lo que señala el Reglamento del Tribunal de Elecciones.
Artículo 10.—Del conteo de votos para
mociones. Una vez sometida la moción propuesta por algún asambleísta la
cual pueda ser votada mediante conteo de votos y no sea por voto secreto, el
presidente, de acuerdo con el procedimiento que señala en el artículo 11 de
este reglamento indicará la forma como se pondrá a votación. El fiscal de junta
directiva será el encargado de realizar el conteo de los votos para lo cual en
primer lugar pedirá el voto de los que estén a favor, en segundo lugar, de los
que estén en contra y por último aquellos que se abstienen de votar. Dicha
votación será consignada en el acta de la asamblea.
CAPÍTULO IV
Del desarrollo de la
asamblea
Artículo 11.—De la discusión y de las
propuestas. En los casos en que en una Asamblea se requiera proponer
mociones para su aprobación la mecánica de las mismas será la siguiente:
a) Las mociones se
propondrán por escrito en la mesa que preside la
asamblea, para lo cual se suministrarán los formularios de mociones a todos los
asambleístas que así lo soliciten.
b) Cada moción será
presentada por su proponente y en su discusión únicamente se admitirá la
participación de un máximo de seis Asambleístas con una duración de 5 minutos
cada uno, para que tanto los defensores como los oponentes expongan sus
alegatos. Todo de acuerdo con lo que señala el Reglamento a la Ley del Colegio
de Contadores Privados en su artículo 9 párrafo último. Cualquiera de los
defensores u oponentes a una moción podrán ceder parte de su tiempo a otro Asambleísta, quién continuará hablando con el tiempo
que aún le resta al expositor. Concluido el tiempo reglamentario se darán por
terminados dichos alegatos.
c) Una vez
finalizadas ambas exposiciones la presidencia dará por discutida la moción y la
someterá a votación. En los casos excepcionales la junta directiva podrá dar la
participación de 2 miembros más con una duración de 5 minutos cada uno.
Artículo 12.—Aquellos temas sometidos a discusión sobre asuntos que
pueden lesionar intereses de los colegiados o del colegio en general, los que
voten a favor o en contra solamente tendrán derecho a razonar su voto para lo
cual se permitirá un tiempo máximo de dos minutos para cada participante, antes
de la aprobación del acuerdo, para que exponga las razones alegadas para
justificar su voto positivo o negativo, todo con igual mecánica de lo señalado
en el artículo anterior. El secretario de la junta directiva del colegio
indicará de acuerdo con las propuestas recibidas el tiempo correspondiente a
cada asambleísta.
En forma supletoria se aplicará la Ley General de la Administración
Pública. Este reglamento deroga cualquier otro que se le oponga y rige a partir
de su aprobación.
Aprobado en asamblea general extraordinaria N° 148-2020 del 18 de
enero del 2020. Acuerdo Firme.
COLEGIO DE CONTADORES
PRIVADOS DE COSTA RICA
REGLAMENTO PARA LAS
SESIONES DE JUNTA DIRECTIVA
CAPÍTULO I
Normativa de las
sesiones
Artículo 1°—La junta
directiva en el uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del
Colegio de Contadores Privados de Costa Rica N° Ley 1269, procede a la
aprobación del presente Reglamento, que tiene como propósito establecer la
normativa que se seguirá para el ordenamiento de las sesiones de junta
directiva y que en lo relativo es de aplicación obligatoria para sus
integrantes.
CAPÍTULO II
De las sesiones
ordinarias y extraordinarias
Artículo 2°—El
presente artículo establece un orden en cuanto a las convocatorias ordinarias y
extraordinarias de la siguiente manera:
a) Las sesiones
ordinarias de junta directiva, se celebrarán en la fecha y la frecuencia que
acuerde la junta directiva según lo establece el artículo 13 de la Ley 1269 y
el artículo 10 del Reglamento a la Ley N° 1269, el tiempo de las mismas estará
supeditado al cumplimiento de la agenda aprobada, se establece un máximo de 4
horas para las mismas.
b) La convocatoria a
sesión extraordinaria de la Junta Directiva debe realizarse por escrito, o por
los medios electrónicos acordados a solicitud del presidente o bien tres o más
miembros de la misma, con al menos veinticuatro horas de antelación debiéndose
acompañar de una copia del orden del día, salvo casos de urgencia.
c) Será válido el
acto, sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden
del día, cuando asistan todos los miembros de la Junta y así lo acuerden por
unanimidad o bien cuando se apruebe en sesión, mediante acuerdo Firme,
comunicándole a los miembros ausentes de acuerdo a lo que señala el inciso b.,
de este artículo.
Del orden del día
Artículo 3°—El
orden del día para cada reunión de junta directiva será redactado por el
presidente conjuntamente con la comisión de secretaría, cuando corresponda.
Para la confección del orden del día deberá tomar en cuenta las sugerencias de
los demás miembros de junta directiva formuladas al menos con 3 días de
anticipación; el orden del día podrá ser variado si 2/3 de la junta directiva
así lo acuerdan.
CAPÍTULO III
Del lugar de las
reuniones
Artículo 4°—Las
sesiones de junta directiva tanto ordinarias como extraordinarias se realizarán
en la sede central del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, pero las
mismas podrán llevarse a cabo en otro lugar por acuerdo de dicha junta.
CAPÍTULO IV
Del quórum
Artículo 5°—forman
quórum cinco directores; todas las decisiones se tomarán por mayoría absoluta
de los votos presentes.
a) La junta
directiva podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas
después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá
sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la
tercera parte de sus miembros.
b) Las sesiones de
la junta directiva serán siempre privadas, pero la misma podrá disponer,
acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a
ella el público en general o ciertas personas, concediéndoles o no el derecho
de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.
c) No podrá ser
objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que
estén presentes los dos tercios de los miembros de la Junta a
excepción de la sesión extraordinaria que se requiere la totalidad de sus
miembros.
CAPÍTULO V
De las actas
Artículo 6°—De
cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas
asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de
la votación y el contenido de los acuerdos.
Artículo 7°—Las actas
se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación
carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que
los miembros presentes acuerden la firmeza por votación de siete miembros de la
junta directiva.
Artículo 8°—Las
actas una vez aprobadas, serán firmadas por el presidente y secretario.
Artículo 9°—Los
miembros de la junta directiva podrán hacer constar en el acta su voto
contrario al acuerdo a tomar y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal
caso exento de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de la
adopción de los acuerdos. En caso de empate el presidente lo definirá por medio
del doble de calidad.
De la aprobación de
actas anteriores
Artículo 10.—Para efectos de aprobación de
un acta, sólo están habilitados para deliberar y aprobar el acta anterior los
directores que estuvieron presentes en la sesión anterior, es decir quien no
estuvo presente debe abstenerse.
Artículo 11.—El director puede votar
afirmativamente la firmeza de un acuerdo a pesar de que lo haya votado
negativamente.
Artículo 12.—Cuando sesionen solo cinco
miembros, y uno de ellos se abstiene de votar y cuatro de ellos votan a favor
el acuerdo, se tiene por aprobado.
Del recurso de
revisión
Artículo 13.—En caso de que alguno de los Directores interponga
recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el
acta de esa sesión, a menos, que, por tratarse de un asunto que el presidente
juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.
a) El recurso de
revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el acta, recurso que
deberá resolverse en la misma sesión.
b) Las simples
observaciones de los acuerdos, no serán considerados para efectos del inciso
anterior, como recurso de revisión.
CAPÍTULO VI
De las ausencias
temporales
Artículo 14.—La ausencia inmotivada de uno de los miembros de la
junta directiva a tres sesiones ordinarias consecutivas o a cinco en el término
de cuatro meses, dará lugar a que sus credenciales como miembro de la Junta
Directiva quede cancelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del
Reglamento a la Ley N° 1269.
Artículo 15.—Las ausencias temporales del
presidente serán llenadas por el primero o segundo vicepresidente y en ausencia
de éstos por el primero o segundo vocal, en este orden.
Artículo 16.—El primer secretario será
reemplazado en sus ausencias o faltas temporales por el segundo y en defecto de
este, desempeñará sus funciones el Prosecretario con las mismas facultades de
aquel. En caso de ausencia de los secretarios y el prosecretario, actuará en su
lugar uno de los vocales, en el orden de su elección.
Artículo 17.—En las faltas o ausencias
temporales el tesorero será reemplazado por el miembro directivo que la junta
directiva designe por acuerdo formal. De acuerdo a la Ley N° 1269 y Reglamentos
del Colegio.
Artículo 18.—Corresponde a los vocales
reemplazar por su orden cualquiera de los demás miembros de la junta directiva
en sus ausencias o faltas temporales previa autorización por acuerdo de la
junta directiva.
Artículo 19.—El Director que sustituya al
titular por ausencia temporal, actuará con todos los efectos legales del cargo,
sin subordinación y ejercerá las competencias del órgano con la plenitud de los
poderes que las mismas contienen.
CAPÍTULO VII
De las sesiones en
general
Artículo 20.—Las
sesiones deberán iniciarse dentro de los quince minutos siguientes de la hora y
el día acordado por la Junta Directiva. Pasados los cuales y de no haber quórum
se dejará constancia en la cual se anotarán los nombres de los directores
presentes.
Artículo 21.—No corresponde pago de dieta a
aquel director que se presente con 45 minutos de retraso o se retire sin
justificación de la sesión por más de 45 minutos.
Artículo 22.—En el capítulo de informes de los directores, el
presidente concederá el uso de la palabra a los directores en el orden
solicitado; los cuales expondrán los acuerdos para su debida aprobación
inmediata, con una duración de quince minutos cada uno, no obstante, otro
Director puede ceder parte de su tiempo, al que expone. Cuando un director está
en el uso de la palabra podrá concederla a quién se la solicite dentro de sus
15 minutos.
De los informes de
la dirección ejecutiva
Artículo 23.—Se le concede al Dirección Ejecutiva un espacio de
hasta de treinta minutos para que presente el informe administrativo
correspondiente, debiendo luego evacuar en 15 minutos las consultas de los
directores.
Artículo 24.—Ninguna acta podrá ser
aprobada parcialmente.
Del uso de la
palabra en junta directiva
Artículo 25.—En las discusiones que se
establezcan ningún director podrá hacer uso de la palabra más de dos veces
sobre el mismo asunto.
De las mociones
Artículo 26.—Las
mociones deberán ser presentadas por escrito u oral y cada director tendrá
derecho a tres minutos para referirse a una moción y solamente en dos ocasiones
para un mismo asunto.
CAPÍTULO VIII
Del traslado de los
acuerdos a la administración
Artículo 27.—Los acuerdos tomados en firme
deberán de ser trasladados por la secretaría a quién corresponda para que se
ejecuten los mismos.
Este Reglamento deroga cualquier otro que se le oponga y rige a
partir de su aprobación. En forma supletoria se aplicará la Ley General de la
Administración Pública.
Aprobado en asamblea general extraordinaria N° 148-2020 del 18 de
enero de 2020.
San José, 30 de abril del 2020.—CPI José Alberto Mora Guerrero, Presidente.—CPI Alberto Torres Martínez, Segundo
Secretario.—1 vez.—( IN2020456155 ).
SISTEMA NACIONAL DE
ACREDITACIÓN
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
NOMBRAMIENTO
PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA,
CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACIÓN
El Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, cédula
jurídica N° 3-007-367218, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 22 de la Ley N °8256 del 17 de mayo del 2002, en relación con
el artículo cuatro del Reglamento del Consejo Nacional de Acreditación,
publicado en La Gaceta (Diario Oficial) N° 168 del 03 de setiembre
del 2002, se comunica que por acuerdo tomado en la sesión N° 1400, celebrada el
28 de abril de 2020, se designó como Presidente del Consejo Nacional de
Acreditación al M.Sc. Gerardo Mirabelli Biamonte, este nombramiento comprende
el periodo del 16 de mayo de 2020 al 30 de junio de 2020.
El Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, cédula
jurídica N° 3-007-367218
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 8256 del 17 de mayo del 2002,
en relación con el artículo seis del Reglamento del Consejo Nacional de
Acreditación, publicado en La Gaceta (Diario Oficial) N° 168 del 03 de setiembre del
2002, se comunica que por acuerdo tomado en la sesión N° 1401, celebrada el 30
de abril de 2020, se designó nombrar a la MAE. Sonia Acuña Acuña como
Vicepresidenta del Consejo Nacional de Acreditación del SINAES, este
nombramiento comprende el periodo del 16 de mayo de 2020 al 30 de junio de
2020.
Pavas, 6 de mayo de 2020.—M.sc Laura Ramírez Saborío, Directora Ejecutiva.—1 vez.—( IN2020456133 ).
CONSEJO DIRECTIVO
ACUERDO EXPROPIATORIO
Inciso B, del Artículo 6 del Capítulo II de la Sesión 6359 del 25 de
febrero del 2020… (…)
Por tanto, por unanimidad acuerda:
Al amparo de
la Ley 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del
ICE, se emite el presente acuerdo expropiatorio con base en el siguiente
avalúo: Avalúo: 345-2019: Adquisición de terreno, finca sin inscribir en el
Registro Nacional, para el Proyecto FONATEL, Zona Pacífico Central, poseedor
Carlos Humberto Gómez Hernández, cédula de identidad 5-0203-0255. Adquisición:
un lote de 141 m2, según plano catastrado G-2161526-2019. (…).
Acuerdo firme.” Publíquese en el Diario Oficial.
San José, 23 de abril del 2020.—Lic. Erick
Picado Sancho, Apoderado General Judicial.—1 vez.—O.
C. N° 4500091668.—Solicitud N° 195846.—( IN2020456117 ).
CONSEJO DIRECTIVO
ACUERDO EXPROPIATORIO
Artículo 1 del capítulo III de la sesión 6361 del 10 de marzo del
2020… (…)
Por tanto, por unanimidad acuerda:
1°—Al amparo de la Ley 6313 de Adquisiciones,
Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE, se emite el presente
acuerdo expropiatorio con base en el siguiente avalúo: Avalúo: 12-2020:
Adquisición de un lote parte de la finca matrícula 5-35937-000
propietario: R. L. Arias Sánchez y Compañía S. A., cédula jurídica N°
3-101-058642, para la construcción de la Subestación Eléctrica Fortuna de
Bagaces. Adquisición: un lote de 38.878 metros cuadrados, según plano
catastrado G-2169444-2019. (…). Acuerdo firme.”
Publíquese en el Diario Oficial.
San José, 23 de abril del 2020.—Lic. Erick
Picado Sancho, Apoderado General Judicial.—1 vez.—O.
C. N° 4500091668.—Solicitud N° 195847.—( IN2020456120 ).
CONSEJO DIRECTIVO
ACUERDO EXPROPIATORIO
Inciso C del Artículo 6 del Capítulo II de la Sesión 6359 del 25 de
febrero del 2020… (…)
C. Considerando que:
1. El Consejo Directivo, en el artículo 6 de la Sesión 5966, del 2
de noviembre del 2011, emitió acuerdo expropiatorio para la constitución de un
derecho de servidumbre para la Línea de Transmisión Cariblanco-General, sobre
la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, matrícula de
folio real 145563, derechos del 001 al 007 con base en el avalúo 523-2011, de conformidad
con la Ley 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres
del ICE. El proceso expropiatorio se gestiona ante el Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José,
expediente judicial 12-000058-1028-CA-7.
2. El Juzgado Contencioso, mediante resolución de las 13:19 horas
del 22 de abril del 2019, ordenó al ICE realizar una modificación al acuerdo
expropiatorio, en virtud, de que la finca objeto de la expropiación fue
segregada generando 4 folios reales nuevos, mismos que se encuentran afectados
por el paso de la línea de transmisión. En razón de lo anterior, se produjo un
cambio en la cabida de la finca original que pasó de medir 51 163,86 m2
a 20 527,86 metros cuadrados. Por lo que se ordenó realizar una nueva
valoración de cada uno de los inmuebles afectados por el paso de la línea de
transmisión, así como de la finca original donde se contemplen las nuevas
condiciones registrales de la misma. (…)
Por tanto, por unanimidad acuerda:
1. Al amparo de la Ley 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y
Constitución de Servidumbres del ICE, se emite el presente acuerdo
expropiatorio con base en los siguientes avalúos: Avalúo: 004-2020.
Establecimiento de un derecho de servidumbre para la Línea de Transmisión
Cariblanco-General, sobre finca inscrita en el Registro Nacional, matrícula de
folio real 4-244719-000, plano catastrado H-1767208-2014. Según el plano
catastrado indicado y los croquis de Topografía, códigos ICE 799TOP469842006 e
ICE 799TOP4698420010, el área de servidumbre total corresponde a 468,20 metros
cuadrados, con una longitud de línea de centro de 33,44 metros y un ancho de
14,00 metros (7,00 metros a cada lado de la línea de centro). Representa el
9,17% del área total de la propiedad. No se construirán sitios de torre en el
inmueble. La servidumbre está construida dentro de la propiedad, por lo que se
clasifica como continua y aparente. Ingresa por la colindancia noroeste con
Bellanira Guerrero Campos con un azimut 157°24’ y una distancia de 33,44 metros
hasta llegar a la colindancia sureste con Antony Manuel Muñoz Sanabria. Tiene
una forma regular, similar a un rectángulo con un ancho de 14,00 metros y un
largo de 33,44 metros. La servidumbre atraviesa un sector con topografía plana
dedicado a pastos para uso ganadero.
Avalúo 005-2020. Establecimiento de un
derecho de servidumbre para la Línea de Transmisión Cariblanco-General, sobre
finca inscrita en el Registro Nacional, matrícula de folio real 4-244721-000,
plano catastrado H-1767206-2014. Según el plano catastrado indicado y los
croquis de Topografía, códigos ICE 799TOP4698420006 e ICE 799TOP4698420009, el
área de servidumbre total corresponde a un área de 690,56 metros cuadrados, con
una longitud de línea de centro de 49,33 m y un ancho de 14,00 m (7,00 m a cada
lado de la línea de centro). Representa el 13,52% del área total de la
propiedad. No se constituirán sitios de torre en el inmueble.
La servidumbre está construida dentro de la propiedad, por lo que se
clasifica como continua y aparente. Ingresa por la colindancia noroeste con
María del Rosario Rojas Arce y Randall Rojas Cascante y continúa con un azimut
de 157°24’ y una distancia de 49,33 m hasta llegar a la colindancia sureste con
Marco Antonio Muñoz Porras. Tiene una forma regular, similar a un rectángulo
con un ancho de 14,00 m y un largo de 49,33 m. La servidumbre atraviesa un
sector con topografía plana dedicado a la agricultura para autoconsumo.
Avalúo 006-2020. Establecimiento de un
derecho de servidumbre para la Línea de Transmisión Cariblanco-General, sobre
finca inscrita en el Registro Nacional, matrícula de folio real 4-245064-000,
plano catastrado H-1767210-2014. Según el plano catastrado indicado y los
croquis de Topografía, códigos ICE 799TOP4698420006 e ICE 799TOP4698420011, el
área de servidumbre total corresponde a 499,80 metros cuadrados con una
longitud de línea de centro de 35,70 m y un ancho de 14,00 m. Representa el
9,79% del área total de la propiedad. No se constituirán sitios de torre en el
inmueble. La servidumbre está construida dentro de la propiedad, por lo que se
clasifica como continua y aparente. Ingresa por la colindancia noroeste con
Marco Antonio Muñoz Porras con un azimut de 157°24’ y una distancia de 35,70 m
hasta llegar a la colindancia sureste con Francisco Jara Arguedas. Tiene una
forma regular, similar a un rectángulo con un ancho de 14,00 m y un largo de
35,70 m. La servidumbre atraviesa un sector con topografía plana sembrado con
pastos de porte bajo.
Avalúo 007-2020. Establecimiento de un derecho de servidumbre para
la Línea de Transmisión Cariblanco-General, sobre finca inscrita en el Registro
Nacional, matrícula de folio real 4-245065-000, plano H-1766122-2014. Según el
plano catastrado indicado y los croquis de Topografía, códigos ICE
799TOP4698420006 e ICE 799TOP4698420013, el área de servidumbre total
corresponde a 651,28 metros cuadrados, con una longitud de línea de centro de
46,52 m y un ancho de 14,00 m (7,00 m a cada lado de la línea de centro). La
servidumbre representa en este caso un 12,76% del área total de la propiedad.
No se constituirán sitios de torre en el inmueble. La servidumbre está
construida dentro de la propiedad, por lo que se clasifica como continua y
aparente. Ingresa por la colindancia noroeste con Antony Manuel Muñoz Sanabria
con un azimut de 157°24’ y una distancia de 46,52 m hasta llegar a la
colindancia sureste con el folio real 4-145563-001 al 007. Tiene una forma
regular, similar a un rectángulo, con un ancho de 14,00 m y un largo de 46,52
m. La servidumbre atraviesa un sector con topografía plana sembrado con pastos
de porte bajo.
Avalúo 008-2020. Establecimiento de un
derecho de servidumbre para la Línea de Transmisión Cariblanco-General, sobre
finca inscrita en el Registro Nacional, matrícula de folio real 4-145563
derechos del 001 al 007, plano catastrado H-747861-1989. Según el plano
catastrado indicado y los croquis de Topografía, códigos ICE 799TOP4698420006 e
ICE 799TOP4698420015, el área de servidumbre total corresponde a 1 133,93 m2,
con una longitud de línea de centro de 79,72 m y un ancho de 14,00 m (7,00 m a
cada lado de la línea de centro). Representa el 5,43% del área total de la
propiedad. La servidumbre está construida dentro de la propiedad, por lo que se
clasifica como continua y aparente. Ingresa por la colindancia noroeste con
Francisco Jara Arguedas con un azimut de 157°24’ y una distancia de 79,72 m
hasta llegar a la colindancia sureste atravesando una quebrada. Tiene una forma
regular, y atraviesa un sector con topografía plana dedicado a la ganadería.
Dentro del inmueble se encuentra el sitio de poste P229, el cual tiene un área
de 10,81 metros cuadrados considerando su base de concreto. Sus dimensiones
son: 3,28 m al noroeste, 3,30 m al noreste, 3,30 m al sureste y 3,27 m al suroeste.
Se localiza en la coordenada N 1.133.953 E 508.691 CRTM05. El área circundante
está sembrada con pastos de porte bajo para la ganadería. (…). Acuerdo firme.”
Publíquese en el Diario Oficial.
San José, 27 de abril del 2020.—Lic. Erick
Picado Sancho, Apoderado General Judicial.—1 vez.—O.
C. N° 4500091668.—Solicitud N° 196047.—( IN2020456123 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
A la señora Ingrid Herrera Vagas, se le
comunica que por resolución de las trece horas y cincuenta y seis minutos del
treinta de abril del dos mil veinte, se ordena el archivo final del proceso
especial de protección en sede administrativa y se ordena realizar inicio de
proceso judicial correspondiente a favor de las personas menores de edad Y.D.V.C
y J.A.V.C. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00051-2019.—Oficina
Local PANI San Pablo de Heredia.—Lic. Lesbia Rodriguez Navarrete, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197683.—(
IN2020455807 ).
Se comunica al señor José
Gregorio Mejía Mayorga, mayor de edad, de nacionalidad nicaragüense, de
calidades y domicilio desconocido, y el señor Fabio Francisco Salmerón Guido,
mayor de edad, de nacionalidad nicaragüense, de calidades y domicilio
desconocido, la resolución administrativa de las 16:00 horas del 29 de abril de
2020, donde se procede a dar inicio al proceso especial de protección y se
dicta la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia a
favor de la persona menor de edad YYMH y AFSH. Se le confiere audiencia al
señor José Gregorio Mejía Mayorga y al señor Fabio Francisco Salmerón Guido,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en Guanacaste, Nicoya, Barrio La
Cananga, 175 metros al
norte de Coopeguanacaste. Expediente OLNI-00112-2018.—Oficina Local de Nicoya,
30 de abril de 2020.—Lic. Alexander Flores Barrantes,
Órgano Director de Proceso.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197680.—
( IN2020455808 ).
Se le hace saber a Esteban Eliécer Valenciano
Sevilla, portador de la cédula 110880876, y demás calidades desconocidas, que
mediante resolución administrativa de las catorce horas treinta minutos del
veinte de abril de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la
Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás,
inicio del proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad
CVP. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber
además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación,
según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá
interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la
última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el
Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si
el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por
extemporáneo. Expediente OLT-00072-2020.—Oficina Local
de Tibás.—Lic. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O. C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197676.—( IN2020455809 ).
Se comunica Antonio Valverde Chamorro, la resolución
de las quince horas del veinte de abril de dos mil veinte, en la cual se da
inicio al proceso especial de protección en sede administrativa, dictado de
medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia en favor de la PME
V.V.V. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para
ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas
después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para
recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el
lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas
después de dictada. Nº OLG-00353-2017.—Oficina Local de Guadalupe, 30 de abril
de 2020.—Lic. Luis Ricardo Navarro Orozco,
Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
197670.—( IN2020455810 ).
A la señora Eleasaf Morales Bañez, se le comunica que
por resolución de las trece horas treinta y cinco minutos del día veintinueve
de abril del año dos mil veinte se dictó inicio de proceso especial y dictado
de medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de
edad N.M.B y K.M.B.. Así como audiencia partes de las diez horas treinta y
cinco minutos del veintinueve de abril del dos mil veinte y se les concede
audiencia a las partes para que se refiera al informe social extendido por la
licenciada en trabajo social Gabriela Rojas Ramírez. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de
un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se
encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la Municipalidad o
bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que
pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá
interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última
notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas, expediente N°
OLTU-00179-2017.—Oficina Local de Turrialba.—Licda.
Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197669.—( IN2020455811 ).
A Víctor Yojhanny Alvarado
Porras, se le comunica la resolución de las catorce horas cuarenta minutos del
veinticuatro de abril del dos mil veinte, que ordena dictar medida de cuido
provisional en familia sustituta hogar conformado por la señora Roxana Delgado
Jiménez, en beneficio de la persona menor de edad: JAAA, hasta tanto
administrativamente se disponga otra cosa. Notifíquese la anterior resolución a
la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número
de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Se le hace saber, además, que contra la presente
resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer
ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas
siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será
de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente N° OLCA-00279-2018.—Oficina Local de
Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197665.—( IN2020455813 ).
Al señor Jefferson
Antonio Vásquez Pérez, mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad número
seis-cero cuatrocientos cuatro-cero doscientos cincuenta y seis, de oficio y
domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las ocho horas
cincuenta minutos del veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, se dio
inicio a Proceso Especial de Protección con medida de Cuido Provisional en
favor de la persona menor de edad J.J.V.A. con plazo de seis meses. Se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina
Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza
de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día
hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el
entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente
OLQ-00311-2019.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
197847.—( IN2020455928 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Al señor Cristian De Jesús Arias Garro, mayor, soltero, masculino,
costarricense, cédula de identidad número seis-cero trescientos cincuenta y
cuatro-cero seiscientos cuarenta y cuatro, oficio y domicilio desconocidos, se
le comunica que por resolución de las ocho horas treinta minutos del trece de
junio de dos mil diecinueve se dictó resolución de inicio de Proceso Especial
de Protección en Sede Administrativa, se dictó medida de protección de
Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia a favor de la persona
menor de edad C.S.A.S. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para
recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda
de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos,
Rancho Grande, frente a la plaza de fútbol o bien, señalar número de facsímil para
recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el
entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última
notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y
Adolescencia). Expediente OLQ-00229-2019.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 198008.—( IN2020456111 ).
Al señor Cristopher De Los Ángeles Rodríguez Sancho,
mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos
treinta y dos-cero setecientos cuarenta y dos, de oficio y domicilio
desconocidos, se le comunica que por resolución de las ocho horas del siete de
noviembre de dos mil diecinueve se dictó resolución de Inicio de Proceso
Especial de Protección se dictó medida de Cuido Provisional en favor de la
persona menor de edad S.R.V. con plazo de seis meses. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de
un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se
encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la
presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato
siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo
de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00351-2019.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197934.—(
IN2020456146 ).
Al señor David Chaves Murcia, documento de uno-uno
cuatro cuatro cuatro-cero siete seis dos, Se le comunica que por resolución de
las trece horas del ocho de abril del año dos mil veinte, mediante la cual de
dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de guarda
crianza provisional a favor de la persona menor de edad B.A.C.V. motivo por el
cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía
judicial la guarda crianza de su hijo. Asimismo, se concede audiencia a las
partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la
notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y
recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá
señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de
papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución
procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse
ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la
Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el procesos que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente N° OLSP-0197-2018.—Oficina
Local de San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado. Representante
Legal.—1 vez.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 197936.—(
IN2020456147 ).
Al señor Eliseo Munguia
Galeano, documento de identidad y calidades desconocidas por esta oficina, Se
le comunica que por resolución de las once horas cinco minutos del ocho de
abril del año dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en
sede administrativa bajo la figura de medida de guarda crianza provisional a
favor de la persona menor de edad M.M.M. motivo por el cual se le ha suspendido
por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial la guarda crianza
de su hija. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del
término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser
escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro
del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo
electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el
Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la
presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00055-2020.—Oficina
Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 197941.—(
IN2020456240 ).
Al señor Michael González Sandí, mayor, soltero,
masculino, costarricense, cédula de identidad número seis-cero trescientos
treinta y ocho-cero novecientos setenta y siete, oficio y domicilio
desconocidos, se le comunica que por resolución de las trece horas del dos de
enero de dos mil veinte, se dio inicio a proceso especial de protección en sede
administrativa, se dictó medida de protección de orientación, apoyo y
seguimiento temporal a la familia a favor de las personas menores de edad
Y.G.Q. y D.M.G.Q., por el plazo de un año. Se le advierte que deberá señalar
lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un
kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra
situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren
practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de
apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última
notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia).
Expediente OLQ-00020-2019.—Oficina Local de
Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198023.—( IN2020456249 ).
A Jennifer Varverde Arce, documento de identidad número cuatro-cero dos uno ocho-cero cero ocho nueve, se le comunica que
por resolución de las catorce horas quince minutos del siete de abril del dos
mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede
administrativa bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor
de la persona menor de edad: I.J.C.V y S.D.C.V., motivo por el cual se le ha
suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido
de sus hijos. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro
del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser
escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro
del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo
electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el
recurso ordinario de apelación que deberá
interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas
hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al
expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N°
OLSP-00077-2020.—Oficina Local San Pablo de
Heredia.—Licda. Indiahlay Maggaly Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197973.—(
IN2020456265 ).
Al señor Eduardo Sibaja
Cordero, cédula de identidad N° 1-0707-0254, se le comunica que se
tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la
persona menor de edad: M.B.S.M, y que mediante la resolución de las catorce
horas y cincuenta minutos del día veinticuatro de enero del dos mil veinte, se
resuelve: I. Se dicta medida de protección de cuido provisional a favor de las
personas menores de edad: M.B.S.M, junto con su hija J.S.G.S, quienes se
mantendrá ubicadas, en hogar de la señora Reyna Damaris Miranda, cédula de
residencia N° 155814859520, como recurso comunal. Con la notificación de este
asunto, acepte el cargo la cuidadora designada. II. La presente medida de
protección es temporal y tiene una vigencia de hasta seis meses, contados a
partir del veintidós de enero del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del
dieciocho de junio del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. III. Proceda el área de trabajo social en el plazo
de veintiún días naturales a rendir el debido plan de intervención y promueva
la ubicación de algún recurso o alternativa que se adapte al perfil de las
menores. IV. Se le ordena a M.B.S.M, someterse a tratamiento psicológico, con
base al artículo 136 inciso c) del Código de Niñez y Adolescencia, debiendo
presentar comprobantes a esta Oficina Local. Esto se
ordena por cuanto requiere trabajar el duelo por la muerte de su progenitora y
requerir motivación para el estudio. V. Se otorgan citas de seguimiento con el
área de Trabajo Social, a saber: lunes 16 de marzo del 2020, a las 08.30 a. m.,
lunes 04 de mayo del 2020, a las 08:30 a. m. VI. Se convoca a la celebración de
audiencia oral y privada, para las 14:45 horas (02:45 p. m.), del día 25 de
febrero del 2020. VII. Comuníquese el inicio del presente proceso de protección
en sede administrativa al Juzgado de Familia de Cartago. Notifíquese la
presente resolución al señor Eduardo Sibaja Cordero, con la advertencia de que
en contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de
apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las
48 horas después de notificada y firme la presente resolución, Recurso que será
resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Expediente N° OLU-00152-2017.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Luis Gerardo Chaves
Villalta, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198138.—( IN2020456274 ).
Al señor Luis Beltrán López Rivas, documento de identidad y
calidades desconocidas por esta oficina local, se le comunica que por
resolución de las catorce horas del catorce de abril del dos mil veinte, mediante
la cual de dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de
medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de edad L.L.C.
motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables
por la vía judicial el cuido de su hijo. Asimismo, se concede audiencia a las
partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la
notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y
recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá
señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de
papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución
procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse
ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles
después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la
Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en
el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar
por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. EXPEDIENTE OLSP-00495-2019.—Oficina
Local PANI-San Pablo de Heredia.—Lic. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197975.—(
IN2020456284 ).
Mary Anne Sancho Pereira,
documento de identidad número uno-uno dos cero dos-cero cuatro cero seis, se le
comunica que por resolución de las catorce horas dos minutos del ocho de abril
del año dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede
administrativa bajo la figura de guarda crianza provisional a favor de la persona
menor de edad J.M.S.P y S.G.S.P. motivo por el cual se le ha suspendido por el
plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial la guarda crianza de sus
hijos. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del
término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser
escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro
del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo
electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones
de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución,
Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se
previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así
como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o
fotocopias, expediente N° OLSP-0182-2018.—Oficina Local PANI-San Pablo de
Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197979.—( IN2020456291 ).
A la señora Yorleny Yesenia Alvarado Picado se le
comunica la resolución dictada por la Oficina Local de Cartago de las quince
horas del treinta de abril del dos mil
veinte. Donde se dicta medidas de protección a favor de la persona menor de
edad. Contra esta resolución procede el recurso de apelación dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de este edicto,
correspondiendo a la presidencia ejecutiva resolver dicho recurso. Debiendo
señalar lugar para atender notificaciones dentro del perímetro de la Oficina
Local de Cartago. En caso de omisión las resoluciones posteriores se darán por
notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Administrativo
OLC-00464-2014.—Oficina Local de
Cartago.—Licda. Lidiette Calvo Garita, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 197984.—(
IN2020456297 ).
A la señora Ryan Garnnett Lunan la resolución
administrativa de las ocho horas veinte minutos del diecisiete de abril del dos
mil veinte, mediante la cual se dicta cuido provisional en favor de la pme
VCHLG. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución
procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que
deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes
contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano
Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a
la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la
presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese,
expediente administrativo N° OLC-00303-2018.—Oficina
Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197985.—( IN2020456305 ).
CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE
TERMINACIÓN DE TRÁFICO INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES ENTRE CLARO
CR TELECOMUNICACIONES S. A. Y
TELEFÓNICA DE COSTA RICA
TC S. A.
La Superintendencia de Telecomunicaciones hace saber que Claro CR
Telecomunicaciones S. A. y Telefónica de Costa Rica TC S. A. han firmado un
“Contrato de prestación de servicios de terminación de tráfico internacional de
telecomunicaciones”, el cual podrá ser consultado y reproducido en el
expediente C0262-STT-INT-00814-2020 disponible en las oficinas de la SUTEL,
ubicadas en el Oficentro Multipark, Edificio Tapantí, Escazú, San José, cuyo
horario de atención es de lunes a viernes de 08:00 a las 16:00 horas. De
conformidad con el artículo 63 del Reglamento de Acceso e Interconexión de
Redes de Telecomunicaciones, se otorga a los interesados un plazo de diez días
hábiles, contados a partir de la publicación de este aviso, para que presenten
sus observaciones ante la SUTEL por escrito y con una copia en soporte
magnético.
San José, 30 de abril de 2020.—Federico Chacón Loaiza, Presidente
del Consejo.—1 vez.—O. C. Nº 4302-2020.—Solicitud Nº
197933.—( IN2020456234 ).
La Municipalidad de Desamparados, comunica que mediante el acuerdo
N° 1 de la sesión N° 27-2020 celebrada por el Concejo Municipal de Desamparados
el día 05 de mayo de 2020, se dispuso realizar las sesiones ordinarias los días
martes a las 18:00 horas. Rige a partir de la presente publicación.
Mario Vindas Navarro, Secretario Municipal.—1 vez.—
( IN2020456135 ).
El Concejo Municipal de San
Carlos en la sesión Solemne celebrada el viernes 01 de mayo de 2020, en el
Salón de Sesiones de ésta Municipalidad, mediante el
Artículo Nº XII, Acuerdo Nº 01, Acta Nº 24, Acordó: Que las sesiones ordinarias
del Concejo Municipal de San Carlos, se efectuarán los días lunes de 05:00 p.m.
a 07:30 p.m., en el Salón de Sesiones de la Municipalidad de San Carlos.
Votación unánime. Acuerdo definitivamente aprobado.
Ana Patricia
Solís Rojas, Secretaria del Concejo Municipal.— 1
vez.—( IN2020456142 ).
La suscrita Secretaria Municipal del Concejo Municipal de Santo
Domingo de Heredia, comunica que mediante el acuerdo tomado bajo el artículo V
inciso 1) de la sesión ordinaria N° 2-2020 de fecha 04 de
mayo del 2020. El Concejo Municipal, con fundamento en lo establecido en el
artículo 35 del Código Municipal; acordó y estableció, que la hora y día para la
celebración de la sesión ordinaria semanal, lo serán los martes de cada semana, a las diecinueve
horas. Es todo.
Gabriela Vargas Aguilar, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2020456300 ).
La suscrita Secretaria Municipal del Concejo Municipal
de Santo Domingo de Heredia, comunica que mediante el acuerdo tornado bajo el
artículo V, inciso 3 de la sesión ordinaria N° 2-2020 de fecha 04 de
mayo de 2020. El Concejo Municipal con fundamento en lo establecido en el artículo 37 del
Código Municipal acordó el traslado temporal del local de sede para la
realización de las sesiones ordinarias semanales, programadas para los martes
a las diecinueve horas; por lo que se dispuso que el local sede temporal lo
será la Biblioteca Pública Municipal, ubicada doscientos metros al norte y veinticinco
metros este de la Municipalidad de Santo Domingo y accesoriamente el Auditorio
F-5 del Benemérito Cuerpo de Bomberos, ubicado al frente del Área de
Salud de Santo Domingo, Clínica Doctor Hugo Fonseca Arce. El presente
acuerdo municipal de traslado temporal de local de sede estará vigente
hasta que sea levantado el Estado de Emergencia Nacional, decretado en razón de la
Pandemia COVID-19. Comuníquese al Tribunal Supremo de Elecciones el cambio de sede. Es todo.
Gabriela Vargas Aguilar, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2020456301 ).
El Concejo Municipal de Nandayure en Sesión Ordinaria Nº 01
celebrada el día 06 de mayo de 2020, acordó: aprobar y publicar en el Diario
Oficial La Gaceta “el cambio de día de las Sesiones Ordinarias de cada
semana, mismas que en adelante se llevarán a cabo los días martes de cada
semana al ser las dieciséis horas y treinta minutos”.
Giovanni Jiménez Gómez.—1 vez.—( IN2020456118
).
Transcribo acuerdo de la Corporación Municipal de Buenos Aires, de
sesión ordinaria N° 01-2020, celebrada el 4 de
mayo del 2020, que en letra dice:
Acuerdo 11. Se acuerda: que las sesiones del Concejo Municipal se
realicen todos los lunes de cada mes a las 9:00 a. m., estableciendo para
atención de vecinos únicamente los primeros y terceros lunes de cada mes, en
caso de que las sesiones ordinarias en el presente periodo de ejercicio (04 de
mayo del 2020 al 30 de abril del 2024), concuerden en un día feriado se
realicen el día hábil siguiente inmediato al mismo. Publíquese. Rige a partir
de su publicación. Acuerdo unánime y
definitivamente aprobado.
Lic. Alban Serrano Siles, Proveedor Institucional.—1 vez.— (
IN2020456139 ).
CM-088-2020, certifico de acuerdo con lo establecido en el artículo
53, inciso c) del Código Municipal, el acuerdo AC-11-022-2020: para que se
cambie el horario de las sesiones del Concejo Municipal de la Municipalidad de
Parrita, el cual será los lunes a las 6:00 p. m., a partir de la publicación en
el Diario Oficial La Gaceta.
Licda. Sandra Hernández Chinchilla, Secretaría Municipal.— 1 vez.—( IN2020456130 ).
El Concejo Municipal del Distrito de Cóbano informa que se gestionará mediante
la Notaría del Estado de la Procuraduría General de la República la
inscripción de la plaza de deportes y áreas comunales para actividades
sociales, ubicada en San Isidro de Cóbano, a nombre de este Concejo Municipal
de Distrito, la misma que se describe conforme al plano catastrado número:
6-2020916-2017, a fin de que cualquier interesado haga valer sus derechos
dentro de un mes a partir de esta publicación.— Concejo Municipal de Distrito
de Cóbano.—Favio José López Chacón, Intendente
Municipal.—1 vez.—( IN2020456178 ).
El Concejo Municipal de Talamanca mediante sesión ordinaria N°
01 del 05 de mayo de 2020, adoptó el acuerdo N° 3, que indica lo
siguiente:
Moción presentada por la Licda. Yahaira Mora Blanco, Presidenta
Municipal, secundada por el señor Freddy Soto Álvarez, Vicepresidente
Municipal, que dice:
Asunto: cambio de día y hora de sesiones
ordinarias del Concejo Municipal de Talamanca.
Considerando: Que la población del
cantón de Talamanca se dedica a actividades
productivas, lo que dificulta su asistencia a las sesiones del Concejo
Municipal, se somete la moción para cambiar los días de sesiones ordinarias a
los días viernes a las 4:30 de la tarde. Lo anterior basado en el Capítulo V
Sesiones del Concejo y acuerdos, artículo 35 del Código Municipal “El Concejo
acordará la hora y el día de sus sesiones y los publicará previamente en La
Gaceta. Los concejos deberán efectuar, como mínimo, una sesión ordinaria
semanal”. Moción: los días de sesión del Concejo Municipal de Talamanca serán
los días viernes de cada semana con inicio a las 4:30 de la tarde y la misma se
publique en el Diario Oficial La Gaceta. Se dispensa de trámite de
comisión. Acuerdo definitivamente aprobado por unanimidad.
Dado en la ciudad de Bribrí, Talamanca, 6 de mayo de 2020.
Yorleni Obando Guevara, Secretaria.—1 vez.—( IN2020456131 ).
CONDÓMINOS DEL
OFICENTRO CONDOMINIO
LA VIRGEN DEL CARMEN NÚMERO DOS
Improsa Capital S. A., cédula de persona jurídica número
3-101-322972, domiciliada en San José, barrio Tournón, costado sur del
periódico La República, representado en este acto por su apoderado general, el
señor Rashid Alice Chacón, mayor, administrador de empresas, vecino de
Granadilla de Curridabat, portador de la cédula de identidad número
1-0736-0470, en su condición de sociedad administradora del Oficentro
Condominio La Virgen del Carmen Número Dos, con fundamentos en los artículos 24
y 25 de la Ley 7933 y en los artículos 31, 32 y siguientes del Reglamento
Interno y de Administración, convoca a asamblea ordinaria de condominio que se
celebrará el día veintiuno de mayo del 2020 en las instalaciones del Grupo
Financiero Improsa, sala del piso 3, ubicado en el cantón central de San José,
avenida primera, costado sur del Club Unión, la cual iniciará a las 9:00 horas
en primera convocatoria, si se encuentra presente por lo menos dos tercios del
valor del condominio. En caso de no estar presentes los condóminos que
representen dos tercios del valor del condominio, se iniciará en segunda
convocatoria a las 10:00 horas, en la cual el quórum se alcanzará con los votos
que estén presentes. Se discutirá la siguiente agenda:
1. Registro de asistencia de condóminos y
verificación del quórum de ley.
2. Nombramiento de presidente y secretario
para la asamblea.
3. Lectura y aprobación de la agenda.
4. Aprobación para celebrar la asamblea
ordinaria de condóminos en abril del 2020, ya que según indica el artículo ocho
del Reglamento de Administración del Condominio, dicha asamblea ordinaria debe
de realizarse durante los primeros tres meses del año.
5. Presentación del informe anual de la
administración.
6. Presentación y aprobación de los Estados
Financieros Auditados, con corte al 30 de setiembre 2019 y conocer los Estados
Financieros al 31 de enero de 2020.
7. Nombramiento de la administración del
condominio, por un periodo de dos años, de forma retroactiva a partir del 29 de
abril del 2020 al 28 de abril del 2022, y en caso de oposición del Registro el
nombramiento estará vigente desde el día de la asamblea hasta el 28 de abril
del 2022. Se propone como administrador a Improsa
Capital S. A., cédula jurídica número 3-101-322972.
8. Aprobación para modificación del período
del Presupuesto de Gastos de Mantenimiento del 1º de abril del 2020 al
31 de diciembre del 2020.
9. Presentación y
aprobación del presupuesto de gastos de mantenimiento del condominio y la cuota
condominal ordinaria para el período del 1 de abril del 2020 al 31 de diciembre
del 2020.
10. Protocolización de acta.
11. Moción de firmeza.
Para ejercer válidamente su derecho de voz y voto en la Asamblea,
cada propietario de cada finca filial deberá de aportar la documentación idónea
que demuestre fehaciente y legalmente, esa condición. Las personas jurídicas
deberán de acreditar su representación vigente, mediante certificación
registral o notarial que no tenga más de cinco días naturales de emitida, dicha
documentación será recibida y acreditada el mismo día la asamblea a partir de
las 8:30 a.m. Únicamente el condómino o su apoderado podrán asistir y
participar con derecho a voz y voto en las asambleas de propietarios, todo lo
anterior de conformidad con el artículo quinto del Reglamento del Condominio.
Se deja constancia que esta convocatoria
se realiza de conformidad con los “Lineamientos generales para Condominios
Comerciales, condominios con espacios comerciales y residenciales, Condominios
Residenciales debido a la alerta sanitaria por Coronavirus (COVID-19)” emitidos
por el Ministerio de Salud y vigentes, en consideración de que las fincas
filiales se distribuyen entre solo 2 personas jurídicas, por lo cual se
celebrará de forma presencial aplicando todas las medidas de distanciamiento
social impuestas por dichos lineamientos (aforo del 50% de la sala, y distancia
entre personas físicas que asistan de -al menos- 1,80 metros).
La documentación correspondiente a los puntos de la agenda
anteriormente indicados se encuentra en la oficina de la administración del
Condominio La Virgen del Carmen Número Dos, edificio número cuatro, para los
condóminos que deseen consultarla de antemano. Es todo.—San
José, 29 de abril del 2020.—P/ Improsa Capital S. A.—Rashid Alice Chacón.—1
vez.—( IN2020456211 ).
CONDOMINIO HABITACIONAL
EL ESTORIL
Condominio Habitacional El Estoril, cédula jurídica N° 3-109-051781,
inscrito en el Registro de la Propiedad en Condominios del partido de San José,
matrícula de folio real número SJ-cero cero veintiséis-M-cero cero cero.
Convoca a asamblea ordinaria de propietarios a celebrarse el jueves 28 de mayo
del 2020, en las instalaciones del Condominio, oficina de la administración en
el sótano, a las 13:00 p.m. De no contarse con el quórum reglamentario se
celebrará en segunda convocatoria a las 13:30 horas 01 y 30 p.m. del mismo día
con los condóminos presentes.
Los asuntos a tratar son los siguientes:
1. Acreditación
condóminos. Es obligatorio presentar la personería jurídica y certificación del
título de propiedad con un máximo de 30 días de emisión.
2. Lectura y
aprobación del acta anterior.
3. Revisión y
votación para aprobación de las labores de la administradora, incluyendo
estados financieros.
4. Informe de la
presidencia.
5. Nombramiento de
la nueva junta asesora.
6. Nombramiento de
la nueva administradora o administrador y salario.
7. Votación y
aprobación del presupuesto 2020.
8. Aumento de cuota
o cuota extraordinaria. Periodo 2020.
9. Propuestas de
los Condóminos.
A. Rampa en el
parqueo para discapacitados y de que lado se puedo hacer.
B. Rampa en la
entrada principal ya que la están pidiendo personas con discapacidad.
C. Revisión de la
escalera de Emergencia (ya que la salida está en el sótano.
D. El tema del
ascensor.
Lucitana Fonseca Argüello Vda. de Valerio, cédula N° 4-0087-0180, Administradora.—1 vez.—( IN2020456317 ).
RAINBOW ALTURAS DE
CARIARI SOCIEDAD ANÓNIMA
Rainbow Alturas de Cariari Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica tres-ciento uno-trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos diez,
convoca a sus socios a asamblea general extraordinaria el día martes nueve de
junio del dos mil veinte, en su domicilio social ubicado en Heredia, Belén,
Ciudad Cariari, Alturas de Cariari, de la entrada a Bosques Doña Rosa,
veinticinco metros este, ciento cincuenta metros sur y cien metros este, a las
nueve horas con el fin de deliberar sobre: la modificación del pacto social por
transformación de la sociedad a Sociedad de Responsabilidad Limitada y el
nombramiento del gerente. Quien esté presente deberá probar su condición y si
desea puede ser representado por apoderado generalísimo o general o por carta
poder otorgada a cualquier persona, sea socia o no. De no haber quorum a la
hora señalada, se realizará la asamblea una hora después con los socios
presentes.—San José, once de mayo del dos mil veinte.—Carlos Fabio Quirós
Ortíz, Presidente.—1 vez.—( IN2020456465 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
CAFETALERA DE TURES CT
S. A.
Ante la administración de Cafetalera de Tures CT S. A., cédula
jurídica N° 3-101-675667, acude Laura Varela Fallas, cédula 1-1224-0520, quien
solicita la reposición de los certificados accionarios que le corresponden de
esta sociedad, por razón de extravío, verificado el registro de socios, se da
aviso de la reposición en atención al artículo 689 del Código de
Comercio.—Marco Varela Fallas, Presidente.—( IN2020456026 ).
CONSTRUCCIONES
GENERALES AMIRAL S. A.
Ante la administración de Construcciones Generales Amiral S.A.,
cédula jurídica N° 3-101-050842, acude Laura Varela Fallas, cédula 1-1224-0520,
quien solicita la reposición de los certificados accionarios que le
corresponden de esta sociedad, por razón de extravío, verificado el registro de
socios se da aviso de la reposición en atención al artículo 689 del Código de
Comercio.—Marco Varela Fallas, Secretario.—( IN2020456027 ).
WILD WILLIE’S WESTERN
WORLD S. A.
Ante la administración de Wild Willie’s Western World S. A., cédula
jurídica N° 3-101477710, acude Laura Varela Fallas, cédula N° 1-1224-0520,
quien solicita la reposición de los certificados accionarios que le
corresponden de esta sociedad, por razón de extravío, verificado el registro de
socios se da aviso de la reposición en atención al artículo 689 del Código de
Comercio.—Marco Varela Fallas, Presidente.—( IN2020456028 ).
La firmante, Loriana Arrieta Vargas, mayor, casada una
vez, farmacéutica, cédula de identidad N° 1-1171-0763, vecina de San José,
Santa Ana, Pozos, Condominio Q, Filial 3, en mi condición de Tesorera con
facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad
Inversiones Falarsa del Oeste Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-681379, propietaria registral del inmueble del partido de San José, Folio
Real matrícula número 123567-F-000, Filial Tres, que conforma parte de
Condominio denominado Condominio Horizontal Residencial Q, cédula jurídica
3-109-679767, del partido de San José, Folio Real matrícula número 3631-M-000,
que es un terreno con un condominio compuesto por ocho filiales, situado en el
distrito 3, Pozos; Cantón 9, Santa Ana; de la provincia de San José, aviso e
informo que, por motivos de extravío y por encontrarse vencido el nombramiento
del administrador, no existiendo ninguno nombrado hasta la fecha, se solicitó
la reposición de los Libros de Condominio, a saber: a) Actas de Asamblea de
Propietarios y b) Caja, porro que se emplaza, por ocho días hábiles a partir de
la publicación, a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro
Nacional, Sección de Propiedad en Condominio, por la reposición de los libros referidos.
Es todo.—San José, 13 de abril del 2020.—Loriana
Arrieta Vargas, Tesorera.—( IN2020456061 ).
UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA
Ante
la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado
la solicitud de reposición del Título de Licenciatura en la Enseñanza del
Inglés inscrito bajo el Tomo 5317, Folio 1, Asiento 563545 a nombre de René
Ulises Chaves Torres, cédula de identidad número 503450479. Se solicita la
reposición del título indicado anteriormente por el extravío del original.
Se pública este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y
lugar de la fecha.— Departamento de Registro.—Neda
Blanco López, Directora.—( IN2020456140 ).
El suscrito Pablo Sibaja Porras, mayor de edad, viudo
en primeras nupcias, médico-cirujano pediatra, vecino de Alajuela, cédula de
identidad N° 1-0250-0030, en mi condición de presidente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma de las sociedades: Pasiaural S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-197777, Auroral del Roble S. A., cédula jurídica N°
3-101-316862, Pasipo GMBH S. A., cédula jurídica N° 3-101-322683 y Pageguca S.
A., cédula jurídica N° 3-101-040670, para efecto de los registros de
accionistas correspondientes de las indicadas sociedades se solicita a todos
los propietarios, poseedores o tenedores de acciones, para que en el plazo de
un mes a partir de la última publicación de este edicto, tanto del Diario
Oficial La Gaceta como en el Diario de circulación nacional en el que se
publique, procedan a registrar sus títulos, para cada una de las sociedades, y
envíen copia de las acciones y solicitudes de inscripción al correo electrónico
drpablosibajaporras@gmail.com, con copia al correo electrónico
notificaciones@bufetesolanogarcia.com o correo manifestado al Bufete Solano
García, en la dirección Alajuela, calle 13, avenidas 5 y 7, dirigido a nombre
del Lic. Juan Carlos Solano García. Lo anterior, en virtud del extravío de las
acciones de los socios originales y por encontrarse en blanco los Registros de
Accionistas de cada una de las sociedades indicadas. Además, por causa del
abuso de confianza realizado en el registro de transparencia y beneficiarios
finales, ante el Banco Central de Costa Rica, mediante acto no autorizado en su
respectivo momento y por existir una inclusión indebida e incorrecta de
accionistas. Se informa a los posibles socios; que en caso de no existir título
alguno que respalde, la propiedad, posesión o tenencia de acciones
correspondientes se procederá a inscribir en el registro de accionistas, en los
asientos respectivos, la distribución de acciones conforme al pacto
constitutivo de cada sociedad, y se procederá a emitir los títulos que
representen las acciones, al amparo del artículo 689 del Código de Comercio. Se
informa que el proceso de reposición es para efectos legales, y para el inicio
de procedimientos judiciales, situación que se dejara asentada en cada registro
y en los títulos correspondientes.—Alajuela, Costa
Rica.—Pablo Sibaja Porras.—( IN2020456263 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
TECAFÍN
CONSTRUCTORA DEL SUR INTERNACIONAL
SOCIEDAD ANÓNIMA DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
Yo, Johnny Zúñiga Chavarría, cédula N° 1-0805-0674,
vecino de Junquillo Arriba de Puriscal, Barrio Girasol, actuando como gerente
general uno de Tecafín Constructora del Sur Internacional Sociedad Anónima de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-769884, comunico
que se realizara reposición por extravío de los libros legales de dicha
sociedad tomo uno. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación
a cualquier interesado, a fin de oír objeciones, pudiendo oponerlas en el
domicilio social de la corporación.—Puriscal, 05 de
mayo del 2020.—Licda. Roxana Chavarría Azofeifa, Notaria.—1
vez.—( IN2020455999 ).
SEQUOIA TREE SA
Ante la administración de Escobal
Kilómetro 49 SRL cédula jurídica 3-102-664019, acude Laura Varela Fallas,
cédula 1-1224-0520, en representación de Sequoia Tree SA, quien solicita la
reposición de los certificados de cuotas de esta sociedad que le corresponden a
su representada, por razón de extravío. Verificado el registro de socios, se da
aviso de la reposición en atención al artículo 689 del Código de Comercio.—Marco Varela Fallas, Gerente.—1 vez.—(
IN2020456029 ).
SEQUOIA TREE S. A.
La administración de Sequoia Tree S. A., cédula jurídica N° 3-101-536403,
da aviso de la reposición de los libros sociales de Actas de Asamblea de
Socios, Registro de Socios y Actas del Consejo de Administración por haber sido
extraviados.—Marco Varela Fallas, Presidente.—1 vez.—( IN2020456030 ).
AGROPECUARIA IRAZÚ DEL
NORTE
SOCIEDAD ANÓNIMA
En mi notaría mediante escritura número doscientos cincuenta y ocho,
del folio ciento cincuenta frente, del tomo cincuenta y uno, a las ocho horas y
treinta minutos del día veintiocho del mes de abril del año dos mil veinte, se
protocoliza la solicitud de reposición del libro de Registro de Socios de
Agropecuaria Irazú del Norte Sociedad Anónima, con la cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-dos cinco seis ocho ocho dos por extravío; se
otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar
oposiciones en Heredia, San Francisco de Heredia Condominio Avicennia, Filial
setenta y ocho con el señor Ernesto Álvarez Guevara.—Liberia, ocho de mayo del
dos mil veinte.—Lic. Manuel Mora Ulate, Notario.—1
vez.—( IN2020456238 ).
Por escritura número doscientos veintitrés de las diez
horas del treinta y uno de marzo del dos mil veinte, visible al folio ciento
treinta y cinco frente del tomo doce de mi protocolo, se disuelve la sociedad
de esta plaza denominada Robson Sport Sociedad Anónima.—Puntarenas,
siete de mayo del dos mil veinte.—Lic. Roy Gustavo Quesada Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020455843 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 14:50 horas del
05 de marzo del 2020, protocolicé acta de la sociedad: Look At The Bright Side
Limitada, acta de las 15:00 horas del 04 de marzo del 2020, mediante la
cual se acuerda disolver la sociedad.—Lic. Hernán Cordero Baltodano, Notario Público.—1 vez.—( IN2020455849 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las 10 horas del 7 de mayo del 2020, la empresa Hotel
In Blue S. A., cédula jurídica 3-101-296209, protocolizó acuerdos en donde
se reforma la cláusula del domicilio social.—San José,
7 de mayo del 2020.—Ana Mercedes Sancho Rubí, Notaria.—1 vez.—( IN2020455850 ).
Mediante escritura treinta
del tomo diez de mi protocolo, a las siete horas y treinta minutos del día
siete de mayo del año dos mil veinte, se constituyó sociedad Unión Agrícola
SYS Familiar Limitada, por plazo de noventa y nueve años, con un capital de
un millón de colones representado por cien cuotas nominativas con un valor de
diez mil colones cada una, suscritas y pagadas por los cuotistas mediante
aporta da activos a la empresa aportando computadoras, con domicilio social en
provincia de Heredia, cantón Santa Bárbara, distrito San Juan, de la entra a
calle Salazar trescientos metros al norte, casa a mano izquierda color blanca,
donde la sociedad estará representada por dos Gerentes. Es todo.—Heredia,
siete horas y cuarenta minutos del día siete de mayo del año dos mil veinte.—Lic.
Ronny. Esteban Retana Moreira, Notario.—1 vez.—(
IN2020455852 ).
Por escritura de las 14:25
horas de hoy, protocolicé acta de la compañía Club Lomas del Zurquí S. A., por la cual se reforma la cláusula cuarta del
pacto constitutivo.—Montes de Oca, 7 de mayo del
2020.—Lic. Fabio Alberto Arias Córdoba, Notario.—1
vez.—( IN2020455853 ).
Se procedió a protocolizar asamblea general
extraordinaria de: 3-101-676832 S. A., cédula jurídica N° 3-101-676832,
en la cual se modifica la cláusula segunda, tercera, y sétima, de la
constitución. Se nombra presidente, secretario, tesorero y fiscal.—Licda.
Gloria Estela Carrillo Ballestero, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020455856 ).
Por escritura de las
10:00 se protocoliza el acta de disolución de la empresa Ashford Fórmula Costa Rica Sociedad Anónima. Secretario Sidney Ferencz Mainemer.—San José, 22 de abril de 2020.—Lic. María Elena
González Larrad, Notaria.—1 vez.—( IN2020455857 ).
Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la
esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte costado
oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las siete horas del
día siete de mayo del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de
la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Compañía
Minera Río Grande de Tárcoles S. A., mediante la cual
se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de la sociedad.—Licda.
Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020455858
).
La suscrita
notaria hace constar que en mi notaría a las once horas de los vendidos de
abril del dos mil veinte se modificó la cláusula segunda de la sociedad Zonificadora
Notarial SRL cédula tres ciento dos seiscientos sesenta y siete mil
cuatrocientos setenta y cuatro, y se incluyó la cláusula de agente residente de
la sociedad.—San José cuatro de mayo del dos mil
veinte.—Licda. Marcia Quesada González, Notaria.—1 vez.—( IN2020455859 ).
Por escritura otorgada a las diez horas del treinta de
abril del dos mil veinte, ante este notario, por acuerdo de socios, se conviene
disolver la sociedad: Inversiones Treneulacaste S. A.—San José, ocho de
mayo del dos mil veinte.—Lic. Ernesto Sanabria Esquivel,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020455862 ).
Por escritura autorizada por mí, en Nicoya, a las
17:00 horas del 07 de mayo del 2020, la sociedad denominada Lamplmayr
Sociedad de Responsabilidad Limitada, reforma estatutos en cuanto a la administración.—Nicoya, 07 de mayo del 2020.—Lic. José Olivier Moreno Paniagua, Notario.—1
vez.—( IN2020455863 ).
Mediante escritura número doscientos cuarenta y nueve
bis-uno, de la notaria Lilly Murillo Sandí, se protocoliza acta número
dieciocho del Condominio Doña Rosa, cédula jurídica
tres-ciento nueve-cien mil novecientos tres, se eligió administradora por el
periodo un año a la señora Sarahy Vilabrille Cobo, con cédula de identidad
número ocho-doble cero setenta y nueve-cero doscientos cuarenta y dos, soltera,
administradora, vecina de San José del cementerio de Tibás doscientos metros
oeste. Es todo.—San José, el siete de mayo de dos mil
veinte.—Licda. Lilly Carolina Murillo Sandí, Notaria.—1 vez.—( IN2020455864 ).
Por escritura número uno
del tomo tercero, otorgada por la suscrita notaria pública a las dieciocho
horas del día siete de mayo del año dos mil veinte, se protocoliza el acta
número tres de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad tres-ciento
uno-seiscientos cincuenta y dos mil novecientos setenta y siete Sociedad
Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos
cincuenta y dos mil novecientos setenta y siete, en la que se acuerda por
unanimidad, la disolución de la sociedad. Es todo.—Heredia,
siete de mayo del dos mil veinte.—Licda. Laura Eugenia Montero Aguilar, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2020455866 ).
Ante la notaría de la
suscrita, Marcela Padilla Valverde, en Santa Ana, San José, mediante la
escritura número treinta y tres otorgada a las ocho horas del siete de mayo del
año dos mil veinte, se acuerda disolver la compañía Motores Cercone S.R.L.,
cédula de persona jurídica número: tres-ciento dos-seiscientos setenta y tres
mil setecientos sesenta y seis. Es todo.—San José,
siete de mayo del año dos mil veinte.—Licda. Marcela Padilla Valverde, Notaria.—1 vez.—( IN2020455868 ).
Ante esta notaría, en la
ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría
veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de
hierro con vidrio, a las siete horas treinta minutos del día siete de mayo del
año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad Plaza Real Alajuela S. A.,
mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de la
sociedad.—Lic. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—(
IN2020455875 ).
Protocolización de acuerdos de asamblea general de
socios de la compañía Veintisiete de Octubre Esquivel Saborío, Sociedad de
Responsabilidad Limitada”, cédula jurídica número 3-102-766149, en la cual
se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso d)
del Código de Comercio. Escritura otorgada a las 14 horas del 07 de mayo del
2020, realizada en conotariado por los notarios.—Lic.
Guillermo Solórzano Marín y Omar Jalil Ayalés Adén, Conotarios.—1
vez.—( IN2020455878 ).
Por escritura otorgada por
el suscrito notario Manuel Enrique Lizano Pacheco a las 9:00 horas, del día
siete de mayo del 2020, se protocolizó el acuerdo de asamblea general de
cuotistas de la sociedad denominada Bayer Business Services Costa Rica
S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-731327, mediante la cual se acordó
reformar la cláusula octava del pacto constitutivo de la compañía, referente a
la administración y representación.—San José, siete de mayo del 2020.—Lic.
Manuel Enrique Lizano Pacheco, Notario.—1 vez.—(
IN2020455879 ).
Por escritura número trescientos treinta y dos,
otorgada ante el suscrito notario a las catorce horas del siete de mayo del dos
mil veinte, se reforma la cláusula quinta del pacto constitutivo de Compañía
Centroamericana de Mercadotecnia Palma S.A., con cedula jurídica
3-101-074628, en el sentido de que la junta directiva contará con un
presidente, un secretario y un tesorero.—Lic. Mario Alberto Mesen Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020455883 ).
Ante esta notaría, en la
ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría
veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de
hierro con vidrio, a las ocho horas del día siete de mayo del año dos mil
veinte, se procedió a protocolizar el acta de la Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas de la sociedad El Caballo Iberoamericano S. A.,
mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de la
sociedad.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1
vez.—( IN2020455889 ).
Por escritura otorgada
ante la suscrita notaria, en la ciudad de Esparza, a las 17:00 horas del 06 de
mayo del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios
de la sociedad: Servicios Amipa S.A., por medio de la cual se reformó
junta directiva y las cláusulas primera, segunda, tercera y sétima del pacto
constitutivo, y a su vez se aumenta capital accionario.—Esparza, 06 de mayo del
2020.—Licda. Elga Bolaños
Gutiérrez, Notaria.—1
vez.—( IN2020455892 ).
Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la
esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte costado
oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las ocho horas
treinta minutos del día siete de mayo del año dos mil veinte, se procedió a
protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad El Avestruz de Alajuela S. A., mediante la cual se acuerda
modificar la cláusula del domicilio social de la sociedad.—Licda. Ingrid
Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020455894 ).
Por escritura número 29, otorgada ante esta notaría, a
las 15:00 horas del 29 de abril del 2020, se protocoliza acta de Asamblea
General Extraordinaria de Socios de Etiquetas y Suministros
Tribu de Costa Rica S.A., en la que se modifica la cláusula de
administración, el domicilio social y se elimina la figura de agente
residente.—San José, 07 de abril del 2020.—Lic. Johnny Alberto Vargas Carranza,
Notario.—1 vez.—( IN2020455897 ).
Por escritura número ciento veintitrés visible al
folio ciento tres frente del tomo once del protocolo de la notaria pública
Alice María Aguilar
Rodríguez, protocolicé los acuerdos de la sociedad Transportes
López y Leandro Sociedad de Responsabilidad Limitada, por medio de la cual acordaron disolver dicha sociedad.—Guápiles,
Pococí, Limón, 28 de abril del 2020.—Licda. Alice María Aguilar Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020455901 ).
Escritura número ciento sesenta y ocho, otorgada ante
esta notaría, a las 12:00 horas del día 16 de abril del 2020, Durfay Quintero
Aristizábal y Sonia Fonseca Chinchilla, constituyen sociedad anónima
denominada: COIN Sociedad Anónima. Plazo 99 años. Presidente: Durfay
Quintero Aristizábal.—Lic.
Rogelio Pol Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020455903 ).
Ante esta notaría, en la
ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría
veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de
hierro con vidrio, a las nueve horas del día siete de mayo del dos mil veinte,
se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad: El Caballo Andaluz S. A., mediante la cual
se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de la sociedad.—Licda.
Ingrid Jiménez Godoy, Notaria
Pública.—1 vez.—(
IN2020455905 ).
Ante esta notaría, por
escritura otorgada a las siete horas treinta minutos del día siete de mayo del
dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad denominada: El Cachorro de la Laguna
S.A., donde se acuerda modificar la cláusula segunda del domicilio la
compañía.—San José, siete de mayo del dos mil veinte.—Licda. Magally María
Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2020455908 ).
Ante
esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan
Santamaría veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal,
puerta de hierro con vidrio, a las nueve horas treinta minutos del día siete de
mayo del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea
general extraordinaria de accionistas de la sociedad Cipriano S.A.,
mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de la
sociedad.—Licda. Ingrid Jiménez Gogoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020455910 ).
Mediante escritura pública
N° 170 otorgada ante mí, a las 16:00 horas del 7 de mayo del 2020, se
protocolizó acta de la
sociedad: Suplidora de servicios JMM, mediante la cual se nombra nueva
junta directiva.—Lic. Paul Tacsan Tacsan, Notario.—1 vez.—( IN2020455911 ).
Por medio de
escritura otorgada al ser las nueve horas del ocho de mayo del dos mil veinte,
ante el notario público Esteban Chérigo Lobo, por medio de protocolización de
acta de asamblea de cuotistas, se acordó reformar las Cláusula primera, quinta
y novena de Poms Tech Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica número tres- ciento dos- siete seis cero uno cinco dos.—Heredia, ocho
de mayo del año dos mil veinte.—Lic. Esteban Chérigo Lobo, Notario.—1 vez.—(
IN2020455913 ).
Ante mi notaría mediante escritura número 334, de las 8:00
horas del día 06 de mayo del 2020, se reforma cláusula segunda del domicilio de
la sociedad Funeraria Cristo Reya S.A., cédula jurídica N°
3-101-552906.—San José, 08 de mayo del 2020.—Licda. Grethel Sánchez Cordero, Notaria.—1 vez.—( IN2020455914 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría número ciento dieciséis-cuatro de las quince horas
del veintinueve de abril de dos mil veinte, se procede a protocolizar la
disolución de la sociedad denominada Sicusaren Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-105-770643.—San José, 7 de
mayo de 2020.—Licda. Paola Castro Montealegre, Notaria.—1
vez.—( IN2020455915 ).
Mediante
el acta número trece de fecha 13 de abril de 2020, se modificó el pacto
constitutivo de la sociedad: Inmobiliaria Bolaños y Jiménez Limitada.—Lic.
José Fabián Salazar Solís, Notario.—1 vez.—( IN2020455916 ).
Por escritura 283 se protocoliza acta de Industrias
Oro Negro G y P Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica número 3-102-697879, donde se reforma cláusula sexta y se
realiza cambio de gerente.—Paso Canoas, 08 de mayo del
2020.—Licda. Emileny Peña Tapia, Notaria.—1 vez.—(
IN2020455917 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las
14 horas 00 minutos del 22 de abril del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Age Metrics
Medical Sociedad Anónima.—San José, 07 de mayo del 2020.—Licda. Nathalie Woodbridge Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020455918 ).
Ante esta notaria a las
10:00 horas del 06 de marzo del 2020, se constituyó Grupo Roosevelt S.A.
Domicilio: Barrio Roosevelt, San Pedro, San José. Plazo: 100 años. Capital
social: íntegramente suscrito y pagado. Presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin limitación de suma.—San José, 05 de
mayo del 2020.—Lic. Luis Enrique Gutiérrez Rodríguez, Notario.—1
vez.—( IN2020455919 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho
horas del día ocho de mayo del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios de la sociedad Inmobiliaria Jarovie HK de
Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-siete
tres dos cuatro ocho ocho, se reforman estatutos.—Cartago, ocho de mayo del año
dos mil veinte.—Licda. Cindy María Blanco
González, Notaria.—1 vez.—( IN2020455920 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve
horas del día veintidós de abril del dos mil veinte, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Grupo Corporativo
ORPE Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-dos seis cero tres
nueve dos, se reforman estatutos.—Cartago, veintidós de abril del año dos mil
veinte.—Licda. Cindy María Blanco González, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020455921 ).
El suscrito notario da fe que mediante el acta uno,
acta de asamblea general de accionistas de la compañía: Inversiones Ventura
Pozuelo S.A., cédula jurídica N° 3101686993, se acordó reformar el pacto
constitutivo y nombre de la compañía. Es todo.—San
José, 08 de mayo del 2020.—Lic. Manuel Enrique Ventura Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020455922 ).
El suscrito notario José Joaquín Herrera
Arias, hago constar y doy fe de que ante mí y mediante la escritura número
doscientos veinticinco-diecisiete, otorgada a las diez horas del trece de abril
del dos mil veinte, se protocolizó el aumento de capital de la sociedad anónima
denominada Zumbado Construcciones Sociedad Anónima, a la suma de ocho millones. Es todo.—Carrillos
de Poás, seis de mayo del dos mil veinte.—Lic. José Joaquín Herrera
Arias, Notario.—1 vez.—( IN2020455925 ).
Por medio de escritura
otorgada a las diez horas del siete de mayo del dos mil veinte, ante el notario
público Estéban Chérigo Lobo, por medio de protocolización de acta de asamblea
de cuotistas, se acordó reformar las cláusula segunda de la sociedad: Tres-Uno
Cero Dos-Cinco Dos Dos Siete Uno Seis Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Heredia,
siete de mayo del dos mil veinte.—Lic. Estéban Chérigo Lobo, Notario.—1
vez.—( IN2020455926 ).
Protocolización de acuerdos de Asamblea Extraordinaria
de Cuotistas de la compañía Integra Desarrolladores Inmobiliarios Limitada,
con cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos sesenta y seis mil
trescientos cuatro, en la cual se modifica la cláusula del capital social y
administración. Escritura otorgada en San José, ante los notarios públicos
Margarita Sandí Mora y Javier Sebastián Jiménez Monge, el día cinco de mayo del
dos mil veinte.—Licda. Margarita Sandí Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2020455934 ).
A las diez horas del veintisiete de marzo del dos mil
veinte se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Poldos
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento cincuenta y cinco
mil doscientos ochenta y siete, reformándose la cláusula quinta en cuanto al
capital social que se aumentó, la cláusula segunda en cuanto al domicilio
social.—Licda. Denia Pacheco Moreira, Notaria.—1
vez.—( IN2020455936 ).
En escritura otorgada, en San Isidro de El General de
Pérez Zeledón a las 16:00 horas del 11 de diciembre del 2019. Se acuerda
disolver la sociedad Inversiones Cielo Verde de Costa Rica Sociedad Anónima,
07 de mayo del 2020.—Licda. Rebeca Marín Cambronero, Notaria.—1 vez.—( IN2020455939 ).
Por escritura otorgada
ante el notario público Oscar Luis Trejos Antillón, número 109 del tomo 18, de
las 8:00 horas del 1 de abril del año 2020, se protocoliza la asamblea de
socios de la sociedad Plush House SRL, que cambia de nombre a Distribuidora
de Centroamérica
DICO S.R.L.—San José,
1 de abril del año 2020.—Lic. Oscar Luis Trejos Antillón, Notario Público.—1 vez.—( IN2020455940 ).
Por escritura otorgada a las 10:00 horas del día 8 de
mayo del 2020, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de
socios de la sociedad Doble Matrimonio Sociedad Anónima, cédula
persona jurídica N° 3-101-545662, mediante la cual se acuerda la
disolución de la sociedad.—Licda. María de los Ángeles Ramírez Amador, Notaria.—1 vez.—( IN2020455942 ).
Se hace constar que mediante escritura número 300
otorgada a las 11:00 horas del 06/05/2020, por la notaria Alejandra Montiel
Quirós, se protocoliza el acta número 2 de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad Bold Estrategia y Creatividad Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cuarenta y cinco
mil ciento setenta y tres mediante la cual se acuerda la disolución de dicha
sociedad. Tel: 2201-3850.—San José, 08 de mayo del 2020.—Licda.
Alejandra Montiel Quirós, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020455948 ).
Mediante escritura número ciento treinta y tres
otorgada ante esta notaria, a las once horas del treinta de abril de dos mil
veinte, se constituyó la Fundación Klabë Agencia Espacios Comunes,
con domicilio social en San José, Boulevar de Rohrmoser-Pavas, en Calle ochenta
y seis A, avenida veinticinco, casa esquinera blanca, administrada por cinco directivos,
quienes durarán en sus cargos un año. El Presidente tendrá las facultades de
apoderado general sin límite de suma, quien podrá sustituir su poder en todo o
en parte.—San José, a las catorce horas del día
treinta de abril del dos mil veinte.—Lic. Gabriel Castro Benavides, Notario
Público, carné número
18798.—1 vez.—( IN2020455949
).
Por escritura otorgada ante la notaría, del Licenciado
José Esteban Olivas Jiménez, ubicada en Aguas Zarcas de San Carlos, Alajuela, a
las dieciocho horas del veintidós de abril del dos mil veinte, modificación de
la cláusula Sétima del Pacto Constitutivo, de la sociedad Ganadera
Vista Alegre Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula
jurídica tres-ciento dos-siete ocho uno uno cuatro ocho. Nombramiento de Subgerente
Uno: María Fernanda Rodríguez González, soltera, estudiante, con cédula de
identidad N° 2-709-551 y Subgerente Dos: Juan Diego Rodríguez González,
estudiante, soltero, con cédula de identidad N° 2-657-689. Es todo.—San José, 06 de mayo del 2020.—Lic. José Esteban
Olivas Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2020455958 ).
Por escritura número
treinta, iniciada al folio once frente del tomo siete de mi protocolo, otorgada
a las catorce horas del dieciocho de abril de dos mil veinte, la sociedad Familia
Unid Vigo Sociedad Anónima es disuelta, cualquier interesado apersonarse a
reclamar sus derechos.—Alajuela, siete de mayo del dos mil veinte.—Lic. Diego Gerardo Solano Cabezas, Notario.—1 vez.—( IN2020455961 ).
Por escritura número treinta y ocho, iniciada al folio
dieciséis frente del Tomo siete de mi Protocolo, otorgada a las quince horas
del seis de mayo del dos mil veinte, la sociedad Cruz del Sur
Sociedad Anónima nombra liquidador a la señora Lyda Jahzeel Salas
Fernández, portadora de la cédula de identidad número dos-cero cinco cinco
uno-cero ocho siete seis.—Alajuela, siete de mayo del dos mil veinte.—Lic.
Diego Gerardo Solano Cabezas, Notario.—1 vez.—(
IN2020455963 ).
Ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea
extraordinaria de Alfcas V C S.A. donde se nombre nueva junta directiva
y se modifica la cláusula quinta del pacto social, incrementando el capital
social. Así consta en escritura otorgada en San Antonio de Belén a las doce
horas treinta minutos del siete de mayo del dos mil veinte ante el notario Andrés
José Barquero Morera.—San Antonio de Belén, 07 de mayo
del 2020.—Lic. Andrés José Barquero Morera, Notario.—1
vez.—( IN2020455975 ).
Por escrituras 4, 5, 6 y 7 de tomo décimo,
de mayo 2020 se protocoliza acta de asamblea de las sociedades: Ocean Memories
S. A., 3 102 741743 SRL, 3 3 102 675687, 701155 SRL y Colabrima
de San Cristóbal S. A.,
se reforma cláusula de administración. Licenciado Eduardo Ajoy, eajovz@lawyer.com,
8844-9969.—San José, 08 de mayo del 2020.—Lic. Eduardo
Ajoy, Notario.—1 vez.—( IN2020455976 ).
Por escritura 204-7
otorgada ante esta notaría al ser las 10:00 del 08 de mayo del 2020, se
protocoliza acta de asamblea de Tres-Ciento Uno-Quinientos Sesenta y Siete
Mil Doscientos Cincuenta S. A., donde se acuerda su disolución.—San José,
08 de mayo del 2020.—Licda. Andrea Ovares López, Notaria.—1
vez.—( IN2020455978 ).
Ante esta notaría en la ciudad de Alajuela, de la
esquina noroeste del Parque Juan Santamaría, veinticinco metros al norte costado
oeste del teatro municipal, puerta de hierro con vidrio, a las diez horas del
siete de mayo del dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad El Héroe de
Alajuela S. A., mediante la cual se acuerda modificar las cláusulas del
domicilio social y de la administración de la sociedad.—Licda. Ingrid Jiménez
Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020455979 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría el día de
hoy, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Bancrédito
Sociedad Agencia de Seguros Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-568956,
en la cual se acuerda la liquidar la compañía y la inscripción del contrato
social en el Registro Nacional.—San José, 08 de mayo del 2020.—Lic. Lucrecia
Gómez Mora, 15304, Notaria.—1 vez.—( IN2020455984 ).
Ante esta notaría por
escritura noventa y cuatro-seis, otorgada a las catorce horas del veintidós de
abril de dos mil veinte, se protocoliza el acta número dos de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Guanacaste Cross Cultura Solutions
International Volunteer Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta, en donde
por acuerdo de socios se da por disuelta la sociedad.—Santa Cruz, veintidós de
abril del años dos mil veinte.—Lic. Fernando Jorge Gómez Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2020455985 ).
Ante esta notaría, en la
ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría
veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de
hierro con vidrio, a las diez horas treinta minutos del día siete de mayo del
año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad El Cisne Blanco S. A.,
mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de la
sociedad.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1
vez.—( IN2020455987 ).
Por escritura otorgada
ante este notario, a las diez horas del siete de mayo del dos mil veinte, se
protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía
Inmobiliaria Arcos Limitada, cédula de persona jurídica número
tres-ciento dos-seiscientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta, mediante
la cual se aumentó el capital social y se reformó la cláusula del capital
social.—San José, siete de mayo del dos mil veinte.—Lic. Manfred Gerhard
Marshall Facio, teléfono 8319-0303, Notario.—1 vez.—(
IN2020455988 ).
En mi notaría, mediante escritura otorgada, a las
nueve horas del siete de mayo de dos mil veinte, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de Hacienda Los Maderos Doce
Jade Sociedad Anónima para reformar la cláusula del domicilio social y la
del capital social de los estatutos de constitución de la sociedad.—San José,
07 de mayo de 2020.—Licda. Silvia Pacheco Alfaro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020455989 ).
La suscrita notaria, Rosa María Corrales Villalobos,
hace constar que, se disolvió Inversiones Casthine Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento
uno-seis cuatro nueve cero dos tres.—San José, a las quince horas del
diecisiete de abril del dos mil veinte.—Licda. Rosa María Corrales Villalobos,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020455990 ).
Ante esta notaría, en la
ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría,
veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de
hierro con vidrio, a las once horas del día siete de mayo del dos mil veinte,
se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad La Casa Esquinera S.A., mediante la cual se
acuerda modificar la cláusula del domicilio social de la sociedad.—Licda.
Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020455991
).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince
horas del día seis de mayo de dos mil veinte, la sociedad de esta plaza Tres-Ciento
Dos-Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Setenta Sociedad de
Responsabilidad Limitada, se fusiona con Tres-Ciento Dos-Setecientos
Doce Mil Ciento Setenta y Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada,
prevaleciendo la segunda.—Lic. Ricardo Izquierdo Cedeño, Notario.—1
vez.—( IN2020455992 ).
Protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de: Tres-Ciento Uno-Seiscientos Ochenta Mil Quinientos
Diecisiete S.A., reformando plazo del pacto constitutivo.—San
José, ocho de mayo del dos mil veinte.—Lic. Rosalio
Ortega Hegg, Notario Público.—1 vez.—( IN2020455995 ).
Por escritura N° 175 del tomo 21 de mi
protocolo, otorgada las 8:00 horas del 16 de abril del 2020, el suscrito
notario protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la
compañía Hielo
Caliente Ltda, con cédula de persona jurídica N° 3-102-387045, mediante la cual se reforman la
cláusula quinta de los estatutos sociales.—San José, 16 abril del 2020.—Lic.
Gonzalo Víquez Carazo, Carné
N° 10476, Notario Público.—1 vez.—( IN2020455996 ).
Por escritura N° 197 del
tomo 21 de mi protocolo, otorgada las 10:00 horas del 07 de mayo del 2020, se
acuerda por la totalidad de los socios disolver la sociedad denominada 3-101-627410
S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101- 627410, lo anterior en
concordancia con lo dispuesto en el transitorio II de la ley nueve mil
veinticuatro.—San José, 07 de mayo del 2020.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo, Carné N° 10.476, Notario.—1 vez.—(
IN2020455997 ).
Protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de Pollos Gaucho Libre de Hormonas S.A., en la que se nombra
nueva junta directiva.—San José, ocho de mayo de dos
mil veinte.—Lic. Rosalio Ortega Hegg, Notario Público.—1
vez.—( IN2020455998 ).
Por escritura
número 171 del tomo 21 de mi protocolo, otorgada las 13:00 horas del 13 de
abril del año 2020, se acuerda por la totalidad de los socios disolver la
sociedad denominada Prospero Dorado Siete S.A., con cédula de persona
jurídica número: 3-101-376665, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en
el transitorio II de la Ley nueve mil veinticuatro.—San José, 13 de abril del
2020.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo, Carné N° 10476, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020456000 ).
Por escritura número 170 del tomo 21 de mi protocolo,
otorgada, las 13:00 horas del 13 de abril del año 2020, se acuerda por la
totalidad de los socios disolver la sociedad denominada Crystal Investments,
S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-589158, lo anterior en
concordancia con lo dispuesto en el transitorio II de la Ley nueve mil
veinticuatro.—San José, 13 de abril del 2020.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo,
Notario. Carnet número 10476.—1 vez.—( IN2020455601 ).
Por escritura
pública otorgada ante mi notaría, se protocoliza asamblea de socios de la
sociedad denominada Concrete Block Company Sociedad de Responsabilidad
Limitada, con cédula de personería jurídica número tres-ciento dos-
setecientos ochenta y cinco mil seiscientos veintiocho en donde se acuerda
disolver la sociedad. Es todo.—San José, a las diez
horas con diez minutos del día siete de mayo del año dos mil veinte.—Lic. Mario
Alberto Vargas Arias, Notario.—1 vez.—( IN2020456008 ).
Mediante escritura N° 53, otorgada ante esta
notaría, a las 16 horas del 5 de mayo del 2020, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios de Tres-Ciento Uno-Quinientos Veintitrés
Mil Setecientos Veintisiete Sociedad Anónima, mediante la cual se acordó
nombrar como liquidador al señor Pablo Francis Vega. Es todo.—Licda.
María Alejandra Méndez Sáenz, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020456013 ).
Ante esta notaría,
mediante escritura número 227-9, de las 16:00 horas del 06 de marzo del año
2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria sobre cambio de
miembros de Junta Directiva de la sociedad Vargas y Maroto Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3-101-063724.—Atenas, 06 de marzo del año 2020.—Lic. Cristian
Chaverri Acosta, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020456016 ).
Ante esta notaría,
mediante escritura número 192-9, de las 13:00 horas del 25 de enero del año
2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria sobre cambio de
denominación social de la sociedad CM Darma Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica 3-102-779641.—Atenas, 07 de mayo del año 2020.—Lic.
Cristian Chaverri Acosta, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020456017 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría a las diecisiete horas del doce de febrero del dos mil
veinte, se protocoliza acta número diez de asamblea general extraordinaria de
socios de Hermanos Herrera Barrantes Constructora Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-uno siete siete cero uno ocho, donde
acuerdan por unanimidad el reformar la cláusula sétima del pacto
constitutivo.—Licda. Yuliana Rodríguez Solís, Notaria.—1 vez.—( IN2020456031 ).
Ante mí Karen Daniela Oconitrillo Quesada, notaria con
oficina en Atenas, hago constar que el día diecisiete de marzo del dos mil
veinte, a las nueve horas, se protocolizo asamblea general extraordinaria de la
sociedad Caslop de la Margarita Sociedad Anónima, cédula jurídica
número: tres-ciento uno-dos cuatro ocho uno cuatro siete, en la cual se
disuelve la sociedad.—Atenas, veintisiete de abril del dos mil veinte.—Licda.
Karen Daniela Oconitrillo Quesada, Notaria.—1 vez.—(
IN2020456036 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 17 horas del 05
de mayo, 2020, se acuerda reformar la cláusula de la administración, de la
sociedad de esta plaza Alcames Laboratorios Químicos de Centroamérica S. A.,
cédula jurídica 3-101-012190, la cual en lo sucesivo se leerá así: La sociedad
será administrada por una Junta Directiva integrada por cuatro miembros que
serán presidente, tesorero, secretaria y vocal Los miembros de la Junta
Directiva y Fiscal podrán ser o no socios de la sociedad, quienes durarán en sus
cargos por todo el plazo social. La representación judicial y extrajudicial le
corresponderá a la presidente y, secretaria quienes actuarán en forma conjunta,
ya quienes se les confiere las facultades de apoderadas generalísimas sin
límite de suma, de acuerdo al artículo un mil doscientos cincuenta y tres del
Código Civil. Presidenta Floribeth Campos Vargas, Secretaria Ana Eliette Campos
Vargas.—San José, 05 de mayo 2020.—Licda. Mireya
Padilla G., Notaria.—1 vez.—( IN2020456037 ).
Asociación Olimpiadas Especiales, cédula jurídica tres-cero cero dos-doscientos noventa mil
trescientos cincuenta y ocho, cambia junta directiva, por asamblea celebrada a
las diecisiete horas el día primero de abril de dos mil veinte, protocolizada
en escritura pública número cincuenta y ocho-ochenta y cinco otorgada a las
nueve horas del treinta de abril de dos mil veinte, ante la notaría de la
licenciada Laura Mora Camacho.—Licda. Laura Mora Camacho, Notaria.—1
vez.—( IN2020456052 ).
Por escritura siete, de
esta notaría se constituyó
sociedad Smart Hosting CR Sociedad Anónima.—San José, siete de mayo del mil
veinte.—Lic. Pilar Jiménez Bolaños, Notaria.—
1 vez.—( IN2020456062 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a las nueve
horas del treinta de enero del dos mil veinte; protocolizo acta de la sociedad Diversified
Properties Limited of Costa Rica Sociedad Anónima, mediante la cual se
acuerda la disolución de dicha sociedad. Es todo.—San
Isidro de El General, Pérez Zeledón, cuatro de mayo del dos mil veinte.—Lic.
Ana Patricia Vargas Jara, carné 9193, Notaria.—1
vez.—( IN2020456067 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a las ocho
horas treinta minutos del treinta de enero del dos mil veinte; protocolizo acta
de la sociedad Finquita Lucita Limited Sociedad Anónima, mediante la
cual se acuerda la disolución de dicha sociedad. Es todo. Teléfono 2771-0098,
carné 9193.—San Isidro de Pérez Zeledón, cuatro de
mayo del dos mil veinte.—Licda. Ana Patricia Vargas Jara, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456068 ).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las
11:00 horas del 07 de marzo del 2020, se constituyó la sociedad: Avenida El
Zarpe Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 05 de mayo del
2020.—Lic. Rigoberto Rojas Benavides, Notario Público.—1
vez.—( IN2020456069 ).
Por escritura número 233, otorgada ante esta notaría a
las 08 horas del 16 de abril del 2020, se protocoliza acta de reunión de socios
de la sociedad de esta plaza denominada Tecniconduit S.R.L., cédula
jurídica número 3-102-708117, en la que se acuerda re domiciliar la
sociedad.—Lic. Arturo Barzuna Lacayo, Notario Público.—1
vez.—( IN2020456070 ).
Por escritura otorgada ante mí a las a las 12:30 horas
del día 06 de mayo, del 2020, se protocolizó acta de asamblea general de
cuotistas de la compañía Let’s Get It Started STCR Corporation S. A.,
mediante la cual se acordó el cambio de domicilio y un nuevo agente
residente.—Guanacaste, 08 de mayo del 2020.—Lic. Brians Salazar Chavarría.—1 vez.—( IN2020456102 ).
Tres Ciento Uno
Setecientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Diecisiete S. A., cédula jurídica número: 3-101-746617,
hace saber que procede a disolver la sociedad por acuerdo de socios de
conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.
Quien se considere afectado por este proceso, puede manifestar su oposición en
el término de Ley, contados a partir de la publicación del Diario Oficial La
Gaceta.—Jacó,
08 de mayo de 2020.—Lic. Juan Federico Arias Chacón, Notario.—1
vez.—( IN2020456104 ).
Hoy protocolicé acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de la compañía de este domicilio Transportes y
Materiales Traymat Sociedad Anónima, acordando la disolución y liquidación
de la sociedad.—San José, siete de mayo del 2020.—Licda. Patricia Lara Vargas, Notaria.—( IN2020456109 ).
Por escritura número 16-3 visible al folio 09 Frente
del tomo 3 del protocolo de la suscrita notaria, otorgada a las 10 horas del
0706 de mayo del 2020, se lleva a cabo protocolización del acta donde se
modifica la cláusula sexta del pacto constitutivo de Grupo Hersoa San Francisco
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-541818.—Licda. Betsabé
Zúñiga Blanco, Notaria.—1 vez.—( IN2020456114 ).
Hoy protocolicé Acta de
Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la compañía de
este domicilio Inversiones Quinta Agua Caliente Sociedad Anónima,
acordando la disolución y liquidación de la sociedad.—San
José, siete de mayo del 2020.—Licda. Patricia Lara Vargas, Notaria.—1
vez.—( IN2020456115 ).
Tesoro Real Deneb S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-455944, asamblea celebrada en su domicilio social sea
en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, Oficina P&D Abogados, Centro
Comercial Tamarindo Business Center, local número dos, celebrada a las 14:00
del 02 de marzo del 2020, se disuelve dicha compañía de acuerdo al artículo 201
inciso d) del Código de Comercio Costarricense. Es todo, cédula N°
5-0359-0373.—04 de mayo del 2020.—Lic. Carolina
Mendoza Álvarez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN220456116
).
Gestión Cobro Grupo ICE Sociedad Anónima. Edicto
modificación pacto constitutivo. Por escritura N° 21 de las 13:30 horas del 22
de abril del dos mil veinte, visible a folio cuarenta y cuatro del tomo cinco,
otorgada ante mi notaría, se protocolizó el acta número dos, acta de la
asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa denominada Gestión
Cobro Grupo ICE Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número
3-101-570154, mediante la cual se modifica la cláusula octava del pacto
constitutivo. Publíquese en el Diario Oficial.—San
José, 23 de abril del 2020.—Licda. Andrea Campos Villalobos, Notaria.—1
vez.— O. C. N° 4500091668.—Solicitud N° 195848.—( IN2020456121).
Ante mi notaría se disolvió la sociedad Comercializadora
Salitrales de Puriscal S.A., cédula de persona jurídica tres-ciento
uno-doscientos setenta y nueve mil novecientos ocho, escritura número
doscientos treinta, iniciada al folio ochenta y cinco vuelto del tomo diez de
mi protocolo.—Lic. Federico Gutiérrez
Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2020456143 ).
Por escritura número doscientos sesenta y seis se
acordó constituir la empresa El Vergel Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada. Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Lic. Warren Aguilar Villarreal, Notario.—1
vez.—( IN2020456152 ).
Por escritura otorgada en mi notaría a las 07:00 horas
del 11 de mayo del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Ivymep S. A., mediante la cual se reformaron
las cláusulas segunda, cuarta, séptima y se nombró secretario.—San Isidro de
Heredia.—Lic. Kattya Mora Sequeira, teléfono 2268-7397, Notaria.—1 vez.—( IN2020456162 ).
Ante esta notaría,
mediante escritura número trecientos once se protocoliza acta de tres- ciento
uno- siete dos uno uno cuatro cinco Sociedad Anónima, con el mismo número de
cédula jurídica, con domicilio social en Limón, Guácimo, Pueblo Nuevo,
cincuenta metros al este de La Iglesia La Luz del Mundo, en la cual se reforma
una cláusula de sus estatutos constitutivos, mismo que dirá de la siguiente
forma: “Artículo Uno: Denominación: Se denominará: “Excavaciones Clorito
Sociedad Anónima” que es nombre de fantasía, pudiendo abreviarse las últimas
palabras “Excavaciones Clorito S.A.” Es todo.—San
José, 10 de mayo del 2020.—Lic. Gerson González Varela, Notario.—1 vez.—(
IN2020456163 ).
Que mediante asamblea
general de socios de A Mas D Arquitectura Ingeniera de Costa Rica S.A,
cedula 3-101- 626551 celebrada en su domicilio social acordaron cambiar el
domicilio social y el nombre.—Heredia, 09 de mayo de
2020.—Lic. Esteban Hernández Álvarez. 4-0199-0768, Notario.—1
vez.—( IN2020456164 ).
Que mediante
asamblea general de socios de 3-101-620005 S. A., cédula 3-101- 620005
celebrada en su domicilio social acordaron disolver la empresa.—Heredia,
03 de febrero del 2020.—Lic. Esteban Hernández Álvarez, Notario.—1 vez.—(
IN2020456165 ).
Que mediante asamblea
general de socios de WLS Designer S. A., cédula 3-101-754455, celebrada
en su domicilio social acordaron disolver la empresa.—Heredia,
03 de febrero de 2020.—Lic. Esteban Hernández Álvarez, 4-0199-0768, Notario.—1 vez.—( IN2020456166 ).
Se disuelve Terecar Sociedad Anónima, cédula
jurídica tres-ciento uno- cero cuatro uno tres cero siete. Acta dos asamblea
general extraordinaria de socios, celebrada veinte de marzo del dos mil veinte.—San José, ocho de mayo dos mil veinte.—Licda. Ana Ma
Masís Bolaños, Notaria.—1 vez.—( IN2020456168 ).
Ante
esta notaría se otorgó escritura en San José, a las catorce horas y treinta
minutos del día seis de mayo del dos mil veinte de Inteligencia Informática
Luca S.A., cédula jurídica tres ciento uno - tres seis tres seis siete uno.
Protocoliza acta dos, reforma de estatutos.—Licda. Ana
Ma Masis Bolaños, Notaria.—1 vez.—( IN2020456169 ).
Por escritura otorgada hoy
ante mí, Corporación
Tenedora Bac Credomatic S. A., acordó aumentar el capital social y reformó la cláusula quinta de los estatutos.—San José, 08 de mayo del 2020.—Lic. Franklin
Matamoros Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2020456170 ).
Mediante escritura
autorizada por mí, a las dieciséis horas diez minutos del veintiséis de marzo
de dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Tres-Ciento
Uno-Seiscientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Nueve Sociedad Anónima,
mediante la cual se acordó disolver la compañía y renunciar al trámite de
liquidación.—San José, cuatro de mayo de dos mil veinte.—Lic. Luis Antonio
Aguilar Ramírez, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020456171 ).
Mediante escritura otorgada ante la notaria Érica Elena
Vargas Naranjo, en Jacó, a las 09:00 horas del 10 de octubre del 2019, se reforman los
estatutos de la sociedad denominada Construcción Design
and Management Teams Sociedad Anónima, donde se reformó lo correspondiente a la administración de la
empresa y nombramiento de secretaria.—Lic. Érica Elena Vargas Naranjo, Notaria.—1 vez.—( IN2020456174 ).
Ante esta notaría, por instrumento público número
doscientos catorce-quince, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de socios de Tres-Ciento Dos-Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil
Ochocientos Cuarenta y Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada, con
cédula de personería jurídica número tres-ciento dos-seiscientos sesenta y
cuatro mil ochocientos cuarenta y tres, a las trece horas del catorce de abril
del dos mil veinte, hago constar que se acordó disolver la sociedad.—Cartago,
quince horas del ocho de mayo de dos mil veinte.—Lic. Xochitl Camacho Medina,
Notaria, Nº 14239.—1 vez.—( IN2020456176 ).
Mediante la escritura número ciento ochenta del tomo
tres de mi protocolo, de las ocho horas con diez minutos del treinta de abril
del dos mil veinte se disolvió la sociedad Camva & Cas Sociedad Anónima,
cédula jurídica número: tres-ciento uno-cuatrocientos veinticuatro mil
trescientos sesenta y ocho. Se emplaza a los interesados para que hagan valer
sus derechos ante esta notaría en el plazo de ocho días posteriores a esta publicación.—Sarchí, 06 de mayo del 2020.—Lic. Luis Felipe
Zamora Cubero, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456177
).
Por escritura otorgada a las diez horas del día de hoy
se protocolizó acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad QBICO Creativo Sociedad Anónima, mediante la cual se modifica
las cláusulas segunda en cuanto al domicilio y quinta, aumentando el capital
social, en San José a las diez horas del día siete de mayo del año dos mil veinte.—Lic.
Adrián Fernández Madrigal, Notario.—1 vez.—(
IN2020456189 ).
Por escritura número
noventa y tres otorgada ante esta notaría, a las diez horas treinta minutos del
día siete de mayo del dos mil veinte, se disolvió la sociedad Tres-Ciento
Uno-Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Nueve S. A., con
cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y seis
mil ciento cuarenta y nueve.—San José, siete de mayo de dos mil veinte.—Lic.
Priscilla Ureña Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2020456190
).
Ante mí, mediante escritura número 134 del tomo 14,
protocolicé acta de asamblea general de extraordinaria de UBUQUITOUS
SOLUTIONS S. A., cédula jurídica número: 3-101-461192, reforma cláusula
quinta del capital social. Es todo.—San José, 08 de
mayo de 2020.—Lic. Carlos José Carrera Castillo, Notario.—1
vez.—( IN2020456191 ).
Hoy protocolicé acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de la compañía de este domicilio Elementos
Prefabricados de Orosi E Y L Sociedad Anónima, acordando la disolución y
liquidación de la sociedad.—San José, siete de Mayo
del año 2020.—Licda. Patricia Lara Vargas, Notaria.—1
vez.—( IN2020456197 ).
Por escritura otorgada ante mí, el día de hoy se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Expo
Triatlón CR S.A., con cédula jurídica número 3-101-751064, en la que se
modifica las cláusulas, primera del nombre, segunda del domicilio y cuarta del
objeto.—San Jose, 08 de mayo del 2020.—Licda. Loana Leitón Porra, Notaria.—1 vez.—( IN2020456198 ).
La sociedad Terranostra Begonia lote Treinta
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos diecinueve mil
setenta informa a todos los interesados y socios: Primero. Se acepta la
renuncia del cargo de presidente de la señora Sharlyn Rojas Walsh, se agradece
su participación y se nombra como presidente al señor Jorge Andrés Álvarez
Mejía, mayor, casado, comerciante, vecino de Limón, Talamanca, Bribri, portador
de la cedula de residencia uno cinco cinco ocho cero tres uno cero uno cero dos
cero, Segundo. Se acuerda modificar la cláusula segunda del pacto constitutivo,
para que en lo sucesivo diga así: Cláusula segunda, el domicilio social será
Limón, Talamanca, Bribri, contiguo al Bar Cacha, mediante la última asamblea
general extraordinaria de socios , realizada el día seis de mayo del año dos
mil veinte.—Lic. Julio Azofeifa Soto, Notario.—1
vez.—( IN2020456202 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría a las catorce horas quince minutos del día siete de mayo del
año dos mil veinte, ante el Notario Carlos Gutiérrez Font el acta de asamblea
general de la sociedad Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres ciento uno trescientos ochenta y dos mil ochocientos
treinta y cinco, y se acuerda modificar la cláusula del domicilio fiscal y la
cláusula de administración.—San José, ocho de mayo de dos mil veinte.—Lic.
Carlos Gutiérrez Font, Notario.—1 vez.—( IN2020456203
).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las catorce
horas del día siete de mayo del año dos mil veinte, ante el notario Carlos Gutiérrez
Font el acta de asamblea general de la sociedad Necropolis Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres ciento uno trescientos cincuenta y dos mil ochocientos
veinticuatro, y se acuerda modificar la cláusula del domicilio fiscal y la
cláusula de administración.—San José, ocho de mayo del dos mil veinte.—Lic.
Carlos Gutiérrez Font, Notario.—1 vez.—( IN2020456204
).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, se transformó la
sociedad Ojala Comunicación Sociedad Anónima, cédula N° 3-101-549208 en una sociedad limitada. Es todo.—San
José, 08 de mayo del 2020.—Yolanda Porras Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456216 ).
Mediante escritura pública
número noventa y cinco-dieciséis, otorgada a las diez horas del diez de mayo
del dos mil veinte, se protocolizan los acuerdos de asamblea general
extraordinaria de accionistas de Naandanjain Costa Rica Sociedad Anónima,
con cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos cincuenta y seis mil noventa y
ocho, modificando la representación legal. Lic. Luis Fernando Castro Gómez, 22200306.—San
José, diez de mayo del dos mil veinte.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez, Notario.—1
vez.—( IN2020456220 ).
Por escritura setenta y cuatro otorgada ante esta
notaría, a las doce horas de día ocho de mayo del año dos mil veinte, se
protocolizó acta tres de asamblea general extraordinaria de socios de: Sunrise
Media S.R.L., mediante la cual se acuerda la disolución de esta
sociedad.—San José, ocho de mayo del año dos mil veinte.—Licda. Jennifer Judith
Pérez Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2020456224 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las
11:00 horas del día de mayo del 2020, se protocolizó el acta 1 de la asamblea
general extraordinaria de la compañía G y G Nirvana Sol Sociedad Anónima,
mediante la cual se acuerda disolverla.—San José, de mayo del 2020.—Lic. Ana
Giselle Barboza Quesada, Notaria, gbarboza@servicioslegalescr.net,.—1 vez.—( IN2020456225 ).
Por escritura
otorgada en esta fecha ante esta notaría, se protocolizó acta de Inversiones
Corymex MCR S. A., mediante la cual se modifica la cláusula del capital social.—San José, seis de mayo del dos mil veinte.—Lic.
Fabio Alejandro Brenes Arias, Notario.—1 vez.—( IN2020456227 ).
Por escritura
número treinta y uno del siete de mayo del año dos mil veinte, a las nueve
horas y diez minutos del tomo primero del suscrito notario, se protocolizó el
acta número catorce del Registro de asambleas número dos de la asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad Ered Lithui Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número tres - ciento uno – tres siete uno cero cero
dos, en la cual se realizó un cambio de domicilio social, el cual se ubicará de
ahora en adelante en el Cantón de Quepos, distrito de Quepos, Manuel Antonio,
El Salto, Casa amanecer, Lote siete.—San José, 8 de mayo del 2020.— Lic.
Christophe Marcel Baron Inguimberty, Notario.—1 vez.—( IN2020456232 ).
Ante esta notaría, por
escritura otorgada a las 9:30 horas del 08 de mayo del 2020, se protocolizan
acuerdos de Asamblea General Extraordinaria de Socios de ITM International
Management S. A., cédula jurídica número 3-101-186363, donde se acuerda la
disolución de la sociedad.—San José, 08 de mayo del 2020.—Lic. Guillermo Emilio Zúñiga González, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456233 ).
Ante esta notaría a las 10:00 horas del 06 de mayo del
2020, con la comparecencia de la mayoría del capital social, se solicita el
cese de la disolución de la sociedad 3-101-576958 S. A., cédula jurídica
número 3-101-576958, mediante la escritura número 332-21, del tomo 21 del
protocolo de la Licda. Lilliam Hidalgo Álvarez.—Cartago,8
de mayo del 2020.—Licda. Lilliam Hidalgo Álvarez, Notaria.—1
vez.—( IN2020456250 ).
Por escritura otorgada el 8 de mayo del 2020 a las
11:00 horas, protocolicé acuerdos de la empresa RGI Summa Valor S. A.,
reformando estatutos.—San José, 8 de mayo del
2020.—Lic. Roberto Arguedas Pérez, Notario.—1 vez.—(
IN2020456252 ).
Protocolización del Acta de la Asamblea General
Extraordinaria de accionistas de la empresa denominada Trescientos Sesenta
Integral, Sociedad Anónima, en la cual se acuerda modificar las cláusulas
de representación, se nombra nuevo Presidente, Secretario y Tesorero de la
Junta Directiva, se otorgan poderes generalísimos. Ante el Notario Roberto
Enrique Romero Mora. Es todo.—San José, ocho de mayo
del dos mil veinte.—Lic. Roberto Enrique Romero Mora, Notario.—1
vez.—( IN2020456253 ).
Por escritura número
ciento once-diecisiete, otorgada ante los notarios públicos Hernán Pacheco
Orfila y Juan Carlos León Silva, actuando en conotariado en el protocolo del
primero a las ocho horas diez minutos del día ocho de mayo del año dos mil
veinte, donde se acuerda por unanimidad disolver la sociedad Supacayalu, S.
A., con cédula de persona jurídica 3-101-735852.—San José, 08 de mayo del
año 2020.—Lic. Hernán Pacheco Orfila, Notario.—1
vez.—( IN2020456254 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, en San José
a las ocho horas del día de hoy, protocolicé acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de Becerril y Asociados SRL, mediante la
cual se acuerda reformar la cláusula segunda de los estatutos.—San José, 01 de
abril del 2020.—Vera Denise Mora Salazar, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020456257 ).
La suscrita
notaria Kattia Vargas Álvarez, hace constar que se realizó cambio de junta
directiva y cambio de domicilio de la sociedad denominada Inversiones
Inmobiliarias Colinas del Sol Claro Sociedad Anónima, portadora de la
cédula de identidad número tres - ciento uno - trescientos sesenta y un mil
ochocientos veinticinco, en la escritura dieciocho visible al folio diecinueve vuelto del tomo sexto de mi protocolo. Es todo.—Escazú, a las ocho horas del veinticuatro de abril del
año dos mil veinte.—Kattia Vargas Álvarez, Notaria.—1 vez.—( IN2020456262 ).
Ante esta notaría
se solicita la disolución de la entidad Inversiones Concho Dos Mil Sociedad
Anónima: con cédula de jurídica tres- ciento uno - doscientos setenta y dos
mil ciento cuarenta y cuatro, la cual no tiene bienes ni activos a la fecha.
Carné 8513.—Nicoya, seis de mayo del dos mil veinte.—Licda.
Iveth Orozco García, Notaria.—1 vez.—( IN2020456267 ).
Mediante la escritura número 98-11, autorizada en mi
notaría, al ser las 13:00 horas del día 07 de mayo del 2020, protocolicé el
acta de asamblea general de accionistas de la sociedad con domicilio en San
José-Vázquez de Coronado, de la iglesia católica, ocho kilómetros al norte
Finca Paseo Pantera, denominada Econube Azul S.A., en la cual se nombra
por el resto del plazo social nuevo presidente, secretario, tesorero y fiscal,
se deja sin efecto la figura del agente residente.—San José, 07 de mayo del
2020.—Licda. Fresia Ma. Ramos Ugarte, Notaria.—1
vez.—( IN2020456269 ).
Por escritura número 15, otorgada ante
esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 28 de febrero del 2020, se
constituyó la sociedad denominada: Grupo Zudeca Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Objeto: ofrecimientos de servicios de
ingeniería civil, electromecánica. Domicilio social: San José, Vásquez de
Coronado del Cruce de Ipís, Coronado 200 metros oeste y 175 metros al norte.
Chalet Los Andes N° 11. Capital social: cuarenta mil dólares USA.
Presidente: Jorge Isacc Zúñiga Calvo.—San José, 07 de mayo del 2020.—Lic. Eduardo Enrique Acuña Castro,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020456272 ).
El suscrito notario
protocolizó el acta de asamblea general
extraordinaria de cuotistas de la sociedad: National Brokers Realty S.R.L.
en que se nombró nueva gerente.—San José, 25 de abril del 2020.—Lic. Mario Alberto Sandoval Pineda, Notario Público.—1
vez.—( IN2020456273 ).
Se
comunica que mediante protocolización de acta de asamblea extraordinaria de
socios de la sociedad Tres Ciento Uno Setecientos Setenta y Cuatro
Trescientos Sesenta y Uno S. A., cédula Jurídica número tres- ciento
uno-setecientos setenta y cuatro trescientos sesenta y uno, en la escritura de
esta notaría número ciento sesenta y dos-cuatro de las doce horas y treinta
minutos del seis de mayo de dos mil veinte, se acuerda disolver la citada
sociedad. Notaría sita en San José Curridabat, frente a Centro Comercial José
María Zeledón edificio Alcalá. Es todo.—San José,
siete de mayo de dos mil veinte.—Lic. Olman Eduardo Madrigal Acuña, Notario.—1
vez.—( IN2020456289 ).
SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS
ADUANA DE PASO CANOAS
RES-APC-G-0650-2017.—EXP-APC-DN-315-2014.—Aduana
de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las diez horas con treinta minutos
del día ocho de noviembre de 2017. Esta Gerencia dicta acto final de proceso
administrativo sancionatorio de RES-APC-G-329-2016, incoado contra el señor:
Michael Christopher Stevens, Británico, con pasaporte de su país número
508476848, conocido mediante el expediente administrativo número
APC-DN-315-2014.
Resultando:
1°—Que
mediante resolución RES-APC-G-329-2016 de las once horas con cinco
minutos del día doce de abril de dos mil dieciséis, se procede al dictado del
acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión
de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de
Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra
resolución, la que fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta
en Alcance Digital N° 92 de fecha 06 de junio del 2016. (Folios 67 al 81).
2º—Que hasta la fecha el interesado no
interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se
ha apersonado al proceso.
3º—En el presente caso se han respetado
los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la
emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24
de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de
fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la
Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son
las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de
la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las
gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo
peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones
administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución
que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General
de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de
infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria
aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del
régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el
artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía
administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo
procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir
de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar
ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae
a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en
territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso o
Secuestro número PCN 004-14 de fecha 08 de enero del 2014 del Ministerio de
Seguridad Pública Región Brunca Sur, sin someterla al ejercicio del control
aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso,
se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante
Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 14339, Acta de Decomiso de
Vehículo número 0668 de fecha 28 de marzo del 2014 de la Policía de Control
Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa al interesado, la mercancía
descrita en el resultando primero de la resolución citada, por cuanto no
contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos
aduaneros de importación.
2. Mediante
resolución RES-APC-G-329-2016 de las once horas con cinco minutos del día doce
de abril de dos mil dieciséis, se Inicia Procedimiento Administrativo
Sancionatorio contra el infractor, por la presunta comisión de una Infracción
Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General
de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta en
Alcance Digital N° 92 de fecha 06 de junio del 2016.
IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la
presunta responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se
manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa
aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la
legislación centroamericana como por las normas nacionales.
En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente
de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y
unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el
artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El
ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados,
debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las
medidas de control vigentes.” (El resaltado no
es parte del original).
En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la
Ley General de Aduanas (en adelante LGA)
“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y
unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas,
sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control
aduanero” (el resaltado no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1)
la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas
ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor
dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero
que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas
según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se
estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las
competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la
facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y
la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del
régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas
funciones.
Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar
el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el
legajo a folios 67 al 81 tenemos que la resolución RES-APC-G-329-2016, de las
once horas con cinco minutos del día doce de abril de 2016, siendo notificada
el Diario Oficial La Gaceta en Alcance Digital N° 92 de fecha 06 de
junio del 2016, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de
los hechos.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las
leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a
falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la
misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no
sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las
obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el
esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas
o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos
por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en
el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento
tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de
encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la
actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el
sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es
necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en
el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el
respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de
manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo
normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo,
evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis
indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y
tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en
la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de
culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad
entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y
reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la
pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por
la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de
presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del
extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal,
estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según
lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que
señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio de Tipicidad: Para poder
definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de
conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción
regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino
también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el
sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Michael
Christopher Stevens.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento
administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una
infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se
conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad,
los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son
prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo
mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el
tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas
disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el
sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen
de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las
infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento,
deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho
fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege”
contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la
exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el
Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que
pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las
consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación
restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de
realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores
ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del
infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los
errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los
que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este
procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un
atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el
mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma
uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la
conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser
sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas
de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de
haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la
conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha
existido fuerza mayor ni caso fortuito[1],
dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era
totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se
supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el
momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero,
se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor,
y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento en que los Oficiales del Ministerio de Seguridad Pública,
efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma
esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría
quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se
causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en
forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia,
cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de
impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de
la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante
el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si
bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al
encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 28 de marzo de 2014, omitió presentar la mercancía de
marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea
lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable.
La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no
requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción
correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad
subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de
imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie
puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la
acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad
subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se
le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta
del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su
actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando,
obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un
deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la
especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del
administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa
aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos
tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al
efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes
tributarios aduaneros”.
VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia
se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Stevens,
está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos
211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 28 de
marzo de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad
correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a
iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificada mediante el
Diario Oficial La Gaceta en Alcance Digital N° 92 de fecha 06 de junio
del 2016, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado
alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-329-2016, e imponer al infractor
una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $4.170.00
(cuatro mil ciento setenta pesos centroamericanos), que convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el
28 de marzo del 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢553.53 colones por dólar,
correspondería a la suma de ¢2.308.220,10 (dos millones trescientos ocho mil
doscientos veinte colones con 10/100) (folios 67 al 81).
VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las
infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo
tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones
generan intereses, el cual reza así:
“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los
cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija,
conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”. (El subrayado no es del original).
De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17,
29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70
de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si
ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación
de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la
ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o
Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del
pago definitivo. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de
procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción
administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor
una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el
presente caso asciende a $4.170.00 (cuatro mil ciento setenta pesos
centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del
momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea
el 28 de marzo del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón
de ¢553.53 colones por dólar, correspondería a la suma de
¢2.308.220,10 (dos millones trescientos ocho mil doscientos
veinte colones con 10/100), por la omisión de
presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede
realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa
Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3,
ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios,
por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con
el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte
administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles
a partir de la notificación
de la presente resolución, para que interponga los recursos de
reconsideración y
el de apelación ante
el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo
uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que
de conformidad al artículo 231 párrafo
tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa
devengará intereses, los que se
computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la
resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los
intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo
estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: Comuníquese y Publíquese
en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley
General de Aduanas, al señor Michael Christopher Stevens, Británico, con
pasaporte de su país número 508476848.—Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1
vez.—O. C. N° 4600035567.—Solicitud N° 197273.—( IN2020455818 ).
RES-APC-G-0675-2017.—Aduana
de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las diez horas con trece minutos del
día dieciocho de noviembre de 2017. Esta Gerencia dicta acto final de proceso
administrativo sancionatorio de RES-APC-G-742-2014, incoado contra el señor:
Ulises González Espinoza, panameño, con pasaporte de su país número 1924757,
conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-243-2014.
Resultando:
1º—Que mediante
resolución RES-APC-G-742-2014 de las ocho horas con treinta minutos del día
dieciocho de diciembre de dos mil catorce, se procede al dictado del acto de
inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la
infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por
introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución,
la que fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta Nº 182 de
fecha 18 de setiembre del 2015. (Folios 100 al 116).
2º—Que
hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada
en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.
3º—En el presente caso se han respetado
los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la
competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos
administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General
de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio
de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y
Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de
la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las
gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo
peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera
imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le
corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230
y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se
establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción
administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o
vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como
delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables,
en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo
procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir
de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo 37 del
código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General
de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es
obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada
en el extranjero.
II.—Objeto de litis. El fondo
del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor,
por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada
mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 14938, Acta de Decomiso
de Vehículo número 0751 de fecha 26 de abril del 2014 de la Policía de Control
Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control
aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
III.—Hechos probados. De interés
para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los
siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de Inspección
Ocular y/o Hallazgo número 14938, Acta de Decomiso de Vehículo número 0751 de
fecha 26 de abril del 2014 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando
primero de la resolución citada, por cuanto no contaba con documentación que
demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.
2. Mediante
resolución RES-APC-G-742-2014 de las ocho horas con treinta minutos del día
dieciocho de diciembre de dos mil catorce, se Inicia Procedimiento
Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la presunta comisión de
una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la
Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial La
Gaceta Nº 182 de fecha 18 de setiembre del 2015.
IV.—Sobre el
fondo del asunto. Para poder determinar la presunta responsabilidad del
interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar
los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento
jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas
nacionales.
En este orden de ideas debe destacarse
la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso
de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional,
situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o
salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y
cumplir las medidas de control vigentes.” (El
resaltado no es parte del original).
En ese mismo sentido
se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en
adelante LGA).
“Ingreso o salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán
presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio
nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el
control aduanero” (el
resaltado no es parte del original).
De las disposiciones
transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento
de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de
transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y
2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta
sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al
Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y
22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad,
es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que
buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que
transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la
percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte
que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para
cumplir con dichas funciones.
Partiendo del cuadro normativo expuesto
lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente
caso, según consta en el legajo a folios 67 al 81 tenemos que la resolución
RES-APC-G-742-2014 de las ocho horas con treinta minutos del día dieciocho de
diciembre de dos mil catorce, siendo notificada el Diario Oficial La Gaceta Nº 182 de
fecha 18 de setiembre del 2015, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo
de los hechos.
Aunado a ello, como corolario de lo
anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica
en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día
que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su
publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley,
salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que
el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar
su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo
presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones
administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los
cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal
inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir
un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los
hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea
acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica)
de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo
contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
V.—Sobre la infracción a la Ley
General de Aduanas. Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General
de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio
nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria
aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no
solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus
estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de
Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras. “Las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia
en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de
las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo
anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica
que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el
resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea
a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable
por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar
si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos
imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la
mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un
perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción
tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la
fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente
en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio de
Tipicidad:
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto:
El esquema general
sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual
caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a
imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que
corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor:
Ulises González Espinoza.
Asimismo, aplicando las teorías y
normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana
estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es
así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran
como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que
en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado
Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de
cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en
ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta
correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello
que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién
puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido
a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese
incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución
Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además
de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden
material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la
seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será
sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo
anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras,
suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o
análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver
sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha
acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso
de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden
aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se
inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o
descartarlo.
Artículo 242
bis.—“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la
Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un
comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al
ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos
esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a
una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un
comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un
análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que
no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas
causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha
existido fuerza mayor ni caso fortuito[2], dado que se presume
que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues
dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse,
presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo
al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido,
que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento
de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario
Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los Oficiales del
Ministerio de Seguridad Pública, efectuara el decomiso de la mercancía de
marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la
potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos
al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir, el
perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el
momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un
monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en
forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su
capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin
embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”
En relación con el
caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente
aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al
infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 26 de abril de 2014,
omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El
principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la
sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La
responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no
requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción
correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la
responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto,
se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en
la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o
culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de
responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y,
por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una
valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la
existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas
coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa,
el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un
riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una
acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que
dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento
subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General
de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras. “Las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia
en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de
las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se
denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor González
Espinoza, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 26
de abril de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad
correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a
iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificada mediante el
Diario Oficial La Gaceta
Nº 182 de fecha 18 de setiembre del 2015, el cual hasta
este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la
resolución RES-APC-G-742-2014,
e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $3.989,92 (tres mil novecientos
ochenta y nueve pesos centroamericanos con noventa y dos centavos), que
convertidos en moneda nacional al
tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 26 de abril del
2014, al tipo de cambio por dólar de ¢555.66 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢2.217.038,94 (dos
millones doscientos diecisiete mil treinta y ocho colones con 94/100) (folios
100 al 116).
VII.—Intereses. Con respecto a
los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el
artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de
Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:
“Las infracciones
sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir
de los tres días hábiles siguientes a la firmeza
de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el
artículo 61 de esta ley”. (El subrayado no es del
original).
De conformidad con
las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA;
artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de
Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y
artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el
requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la
multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución
forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del
monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago
definitivo. Por tanto,
En uso de las
facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas,
RESUELVE:
1º—Dictar acto final
de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción
administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas.
2º—Se le impone al infractor una multa
equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso
asciende a $3.989,92 (tres mil novecientos ochenta y nueve pesos
centroamericanos con noventa y dos centavos), que convertidos en moneda
nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el
momento del decomiso preventivo, sea el 26 de abril del 2014, y de acuerdo con
el tipo de cambio por dólar a razón de ₡555,66 colones por dólar, correspondería
a la suma de ₡2.217.038,94 (dos millones doscientos diecisiete mil
treinta y ocho colones con 94/100), por la omisión de presentar la mercancía al
control aduanero.
3º—Que el pago puede realizarse
mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica
001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a
nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por
medio de entero a favor del Gobierno.
4º—Que de conformidad con el artículo
198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la
oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de
reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos
recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno
de los recursos o ambos.
5º—Se le advierte al infractor que de
conformidad al artículo 231 párrafo tercero con
relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará
intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se
computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada
de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: Al
señor Ulises González Espinoza, panameño, con pasaporte de su país número
1924757 con cédula de identidad número 105660941 a la siguiente
dirección: Paso Canoas, 50 metros norte del Bar Fronterizo, o en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.
Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—Licda.
Sobeyda Romero Aguirre, Abogada. Departamento Normativo.—1
vez.—O. C. Nº 4600035567.—Solicitud Nº 197272.—( IN2020455817).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento admitido
traslado al titular
PUBLICACIÓN DE PRIMERA
VEZ
T-132637.—Ref: 30/2020/2115. The Latin
América Trademark Corporation. Documento: cancelación
por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-132637 de 13/12/2019. Expediente:
1900-8038905 Registro Nº 80389 Alerfast en clase(s) 5 Marca Denominativa.—Registro
de la Propiedad Industrial, a las 14:17:45 del 10 de enero de 2020.
Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso,
promovida por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas
S. A., contra la marca “ALERFAST”, registro Nº 80389 inscrita
el 24/07/1992, vence el 24/07/2022, en clase 5 para proteger: “Antialérgicos”, propiedad de The Latin América Trademark Corporation.,
domiciliada en Edificio Comosa, primer piso, avenida Samuel Lewis, Ciudad de Panamá,
República de Panamá.
Conforme a lo previsto en los artículos
39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del
Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº
30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de
uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir
del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse
respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las
pruebas que estime convenientes, tomar en
cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba
contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se
encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el
expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se
les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien,
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de
excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular
al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al
titular del signo, que las pruebas que
aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada
(haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado
correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la
Ley General de Administración Pública Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor
Jurídico.—( IN2020455870 ).
T-131382.—Ref:
30/2019/92108.—Glaxosmithicline Consumer Healthcare (UK) IP Limited.—Documento:
Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-131382 de
11/10/2019.—Expediente: 2007- 0005395.—Registro N°
171352.—Cardiomejoral en clase 5 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las 09:48:06 del 4 de
diciembre de 2019.— Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta
de uso, promovida por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada
especial de Tecnoquímicas, S. A., contra la marca “Cardiomejoral”, registro N°
171352 inscrita el 15/11/2007, vence el
15/11/2007, en clase 5 para proteger: “preparaciones farmacéuticas y
sustancias”, propiedad de Glaxosmithkline Consumer Healthcare (UK) IP Limited,
domiciliada en 980 Great West Road, Brentford, Middlesex TW8 9GS.
Conforme a lo previsto en los
artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48
y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto
Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación
por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados
a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a
pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al
efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular
del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del
signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de
las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de
ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el
señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cenado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará
notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de
que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de
la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que
aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada
(haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado
correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la
Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomas Montenegro Montenegro, Asesor
Jurídico—( IN2020455871 ).
Ref: 30/2019/92146.—Aspen
Global Incorporated.—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por: Tecnoquímicas, S. A.—Nro
y fecha: Anotación/2-131380 de 11/10/2019.—Expediente: 1900-6456505 Registro Nº
64565 MEJORALITO en clase(s) 5 Marca Denominativa
Registro De La Propiedad Industrial, a las 10:20:39 del 4 de
diciembre de 2019. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta
de uso, promovida por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada
especial de Tecnoquímicas, S. A., contra la marca “MEJORALITO”, registro
Nº 64565 inscrita el 03/10/1984, vence el 03/10/1984, en clase 5 para proteger:
“un analgésico”, propiedad de Aspen Global Incorporated, domiciliada en GBS
Plaza, Comer La Salette & Royal Roads, Grand Bay, Mauritius.
Conforme a lo previsto en los
artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48
y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto
Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por
falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a
partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a
pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al
efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular
del signo quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del
signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de
las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de
ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el
señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará
notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de
que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de
la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas
que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada
(haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado
correspondiente según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la
Ley General d Administración Pública. Notifíquese.—Tomas Montenegro Montenegro, Asesor
Jurídico.—( IN2020455872 ).
Ref.: 30/2020/10509.—Canon Kabushiki Kaisha.—Documento: Cancelación por
falta de uso. Nro. y fecha: Anotación /2-131873 de 08/11/2019.—Expediente:
1997-0005915 Registro N° 107186 Canon en clase 20 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad Industrial, a las 10:50:44 del 10 de
febrero de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de
uso, promovida por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada
especial de Official Pollowtex LLC, contra la marca “CANON (diseño)”,
registro Nº 107186 inscrita el 23/04/1998, vence el 23/04/2028, en clase 20
para proteger: “Muebles, espejos, marcos, productos no comprendidos en otras
clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena,
concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de
materias plásticas” propiedad de Canon Kabushiki Kaisha domiciliada en 30-2
Shimomaruko 3-Chome-Ohta-Ku-Tokio, Japón.
Conforme a lo previsto en los
artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48
y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto
Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por
falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a
partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a
pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al
efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular
del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del
signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de
las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de
ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el
señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará
notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de
que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de
la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas
que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada
(haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado
correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la
Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor
Jurídico.—( IN2020455874 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
Resolución acoge
cancelación
RF-130937.—Ref: 30/2020/20795. Sociéte Des Produits Nestlé S. A.
Óscar Gerardo Picado Lizano. Documento: cancelación por falta de uso
Interpuesta por: TOTAL SEAFOOD SOCIEDAD ANÓNIMA. Nro y fecha:
Anotación/2-130937 de 04/06/2019. Expediente: 2011-0009170 Registro Nº 218056
TOTAL DIGEST en clase(s) 29 Marca Denominativa.—Registro
de la Propiedad Industrial, a las 15:34:11 del 16 de marzo de 2020.
Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso,
interpuesta por Alexis Monge Agüero como apoderado especial de Óscar Gerardo Picado Lizano, cédula de identidad 1-0684-001, contra la marca “TOTAL
DIGEST(diseño)”, registro 218056, inscrita el 27/04/2012, vencimiento el
27/04/2022, que protege en clase 29 internacional “Legumbres y patatas,
frutas y setas en conserva, congeladas, secas o cocidas, carne, aves de corral,
caza, pescado y productos alimenticios provenientes del mar, todos estos
productos también bajo la forma de extractos, de sopas, de gelatinas, de pastas
para untar, de conservas, de platos cocinados, congelados o deshidratados;
confituras; huevos, leche, crema de leche, mantequilla, queso, y otras
preparaciones hechas a partir de leche incluidas en esta clase, substitutos de
leche; bebidas a base de leche; sucedáneos de alimentos lácteos; postres hechos
a partir de leche o de crema de leche; yoghurts, leche de soya (sucedáneos de
la leche), otras preparaciones a partir de soya incluidas en esta clase;
aceites y grasas comestibles; preparaciones proteínicas para la alimentación
hechas a base de uno o más de los productos incluidos en esta clase;
substitutos de crema para el café y/o el té; productos de salchichonería,
mantequilla de maní, sopas, concentrados de sopas, caldos, cubitos para hacer
caldos, consomés”, propiedad de Sociéte Des Produits Nestle S. A.,
domiciliada en Vevey 1800, cantón de Vaud, Suiza.
Considerando:
1º—Sobre las alegaciones y pretensiones de las partes. Que
por memorial recibido el 04 de junio de 2019, Alexis Monge Agüero como
apoderado especial de Óscar
Gerardo Picado Lizano, interpuso acción de
cancelación por falta de uso contra la marca “TOTAL DIGEST(diseño)”,
registro 218056, descrita anteriormente (folios 1 a 2). Argumentó en la
acción que su representada presentó la solicitud de inscripción de la marca Total
Seafood S. A., en clase 29 internacional, bajo el expediente 2019-4107, y
que por no utilizarse en el mercado, la marca objeto de la presente acción “TOTAL
DIGEST(diseño)”, registro 218056, se solicita de manera expresa se proceda
con la cancelación por no uso del signo.
El traslado de ley fue notificado a la titular del signo mediante
las publicaciones efectuadas en el diario oficial La Gaceta, Nº 21, 22 y
23, los días 3, 4 y 5 de febrero de 2020, tal y como se desprende de los folios
28 al 30. En dicho documento se advirtió que debía indicar un medio para
recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las
resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de
dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de
Notificaciones, Ley N° 8687. Por su parte una vez transcurrido el plazo de ley,
no consta en el expediente apersonamiento alguno por parte de la empresa
titular del signo o de su representante, en consecuencia, la titular del signo,
no contestó el traslado ni aportó prueba de uso real y efectivo del signo.
2º—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces
de producir la nulidad de lo actuado, y:
3º—Hechos probados: de interés para la presente resolución,
se tienen como hechos probados los siguientes:
1.- Que en este registro se encuentra inscrita la “TOTAL
DIGEST(diseño)”, registro 218056, inscrita el 27/04/2012, vencimiento el
27/04/2022, que protege en clase 29 internacional “ “ Legumbres y patatas,
frutas y setas en conserva, congeladas, secas o cocidas, carne, aves de corral,
caza, pescado y productos alimenticios provenientes del mar, todos estos
productos también bajo la forma de extractos, de sopas, de gelatinas, de pastas
para untar, de conservas, de platos cocinados, congelados o deshidratados;
confituras; huevos, leche, crema de leche, mantequilla, queso, y otras
preparaciones hechas a partir de leche incluidas en esta clase, substitutos de
leche; bebidas a base de leche; sucedáneos de alimentos lácteos; postres hechos
a partir de leche o de crema de leche; yoghurts, leche de soya (sucedáneos de
la leche), otras preparaciones a partir de soya incluidas en esta clase;
aceites y grasas comestibles; preparaciones proteínicas para la alimentación
hechas a base de uno o más de los productos incluidos en esta clase;
substitutos de crema para el café y/o el té; productos de salchichonería,
mantequilla de maní, sopas, concentrados de sopas, caldos, cubitos para hacer
caldos, consomés”“, propiedad de Sociéte Des Produits Nestle S. A.,
domiciliada en Vevey 1800, cantón de Vaud, Suiza. (F.31).
2.- Que Total Seafood S. A. presentó el día 13/05/2019, bajo el expediente 2019-4107, la
solicitud de inscripción de la marca, “Total Seafood S. A.”, en clase 29
internacional, para proteger lomos de atún y atún enlatado para personas.
(folio 32).
3.- Representación y capacidad para
actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las
presentes diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este
proceso de Alexis Monge Agüero como apoderado especial de Total Seafood S.
A. cédula jurídica N° 3-101-555101, tal y como se desprende del poder especial que
consta a folio 4 del expediente.
4.- Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a
la vista para resolver las presentes diligencias, lo manifestado por el actor,
lo anterior por cuanto en el expediente no se aportó prueba documental que
analizar.
5.- Hechos no probados: Se tiene como hecho no probado el uso
real y efectivo de la marca objeto de la presente acción “TOTAL DIGEST(diseño)”, registro 218056.
6º—Sobre el fondo del asunto:
En cuanto al Procedimiento de Cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo Nº 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la
solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia al titular
del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente
a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la
solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo
39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el
expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de
marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el
Tribunal Registral Administrativo en el Voto Nº 333-2007, de las diez
horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo
siguiente:
…Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se
refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece
que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede
pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un
registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la
prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la
nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen
contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los
artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal.
…Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser
interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple
una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento
Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto
analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es
indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta
de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva
razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no
nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba
le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las
cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso Sociéte
Des Produits Nestle S.A., que por cualquier medio de prueba debe demostrar
la utilización de la marca “TOTAL DIGEST(diseño)”, registro 218056.
Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las
presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el
expediente, se tiene por cierto que Óscar Gerardo Picado Lizano al ser presidente con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma de la firma Total Seafood S. A. cédula jurídica N° 3-101-555101
tal y como se comprueba con la personería jurídica que consta a folio 5 del
expediente, demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la
cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se
presentó bajo el expediente 2019-4107, tal y como consta en la certificación de
folio 32 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras
directas.
En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:
…Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los
productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa
marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta
la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se
trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye
uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación
a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero
desde el territorio nacional.
…Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece
en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma
en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son
esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar
el registro ni disminuirá la protección que él confiere.
…El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona
autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro,
para todos los efectos relativos al uso de la marca.
Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe
necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar
disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al
titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a
la cancelación del registro respectivo.
Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca no
contestó el traslado ni aportó prueba que demostrara a este registro el uso
real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no
limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de
auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la
Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.
En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento
oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que
cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea
cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su
titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal:
que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años
precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el
requisito material: que este uso sea real y efectivo.
El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona
la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite
formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los
consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo
identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial.
Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo
constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso
de nuevos competidores que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a
éstas que no se usan. Siendo la figura de la cancelación un instrumento que
tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al
eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y
comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores,
descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta
forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo
procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la
marca “TOTAL DIGEST(diseño)”, registro 218056, descrita anteriormente. Por
tanto
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos Nº 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con
lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra
el registro de la marca TOTAL DIGEST(diseño)”, registro 218056, inscrita
el 27/04/2012, vencimiento el 27/04/2022, que protege en clase 29 internacional
“LISTA DE PRODUCTOS”, propiedad de Sociéte Des Produits Nestle S. A.
II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de
la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o
señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí
cancelada por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente
resolución por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de
conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de
Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado.
Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los
recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el
plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente,
contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta
Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está
en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo,
conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual, Nº 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena
Chinchilla, Subdirector.—1 vez.—( IN2020455694 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución RE-0117-DGAU-2020 de
las 9:04 horas del 13 de abril de 2020. Realiza el órgano director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario
seguido contra David Alberto Rodríguez Ortega, portador del documento
migratorio dm155810048814 (conductor) y la empresa prestarte rápido de Costa
Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101705221 (propietaria
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-19-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 11 de enero de 2019,
se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-9 del 07 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-238900474,
confeccionada a nombre del señor David Alberto Rodríguez Ortega, portador del
documento de identidad 155810048814, conductor del vehículo particular placa
BMP-240 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de
diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento # 059624 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación
# 2-2018-238900474 emitida a las 10:58 horas del 14 de diciembre de 2018 en
resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BMP-240 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que el
pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de
Uber para dirigirse desde las cercanías de la terminal de Los Caribeños hasta
San José Centro por Correos, por un monto de 1.000 (mil colones), según lo
manifestó el mismo conductor quién aceptó que se trataba de un servicio
mediante la aplicación Uber (folio 4 y 5).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito José Guillermo Oreamuno Núñez, se consignó en resumen
que, en el sector de San José Goicoechea, San Francisco Caribeños, 50 metros
este, se había detenido el vehículo placa BMP-240 y que al conductor se le
habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como
además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se
indicó que en el vehículo viajaba una persona de nombre Eriz Leonardo Matarrita
Cascante. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la
plataforma digital Uber para dirigirse desde las cercanías de la terminal de
Los Caribeños hasta San José Centro por Correos, por un monto de 1.000 (mil
colones) a cancelar al finalizar el recorrido, siendo además que se consignó que
el conductor aceptó que el vehículo no contaba con los permisos del Consejo de
Transporte Público y que se trataba de un servicio Uber. Por último, se indicó
que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario (folio 5).
V.—Que el 14
de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMP-240 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Prestarte Rápido de Costa
Rica S.A, cédula jurídica número 3101-705221(folio 9 y 10).
VI.—Que el 17 de enero de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019000059 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BMP-240 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 10).
VII.—Que el 17 de enero de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0147-RGA-2019 de las 10:00
horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BMP-240 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 12 a 16).
VIII.—Que el 06 de setiembre de
2019, por oficio IN-0388-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 17 a 24).
IX.—Que el 16 de setiembre de
2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0347-RG-2019 de las
10:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine
Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 26 a 30).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado
por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo
define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite
de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno
o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Que por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción
al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en
el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin
estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que
un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio
público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
David Rodríguez Ortega portador del documento de identidad 155810048814
(conductor) y contra la empresa Prestarte Rápido de Costa Rica S. A., cédula
jurídica número 3101-705221 (propietaria registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las
competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP
que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor David Alberto Rodríguez
Ortega (conductor) y de la empresa Prestarte Rápido de Costa Rica S.A
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
David Rodríguez Ortega y a Prestarte Rápido Costa Rica S. A., la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior
con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMP-240
es propiedad de Prestarte
Rápido de Costa Rica S.A, cédula jurídica número 3-101-705221
(folio 8).
Segundo: Que el 14 de diciembre de
2018, el oficial de tránsito Guillermo Oreamuno Núñez, en el sector San José
Goicoechea San Francisco Caribeños, 50 metros este, detuvo el vehículo BMP-240
que era conducido por el señor David Alberto Rodríguez Ortega (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BMP-240 un pasajero de nombre Eriz Leonardo Matarrita
Cascante, cédula de identidad 701420185; a quien el Sr. David Alberto Rodríguez
Ortega se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde las cercanías de la terminal de Los Caribeños hasta San José Centro por
Correos, por un monto a cancelar de 1.000 (mil colones) al finalizar el
recorrido, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue
solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se
informó a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BMP-240
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber al señor David
Alberto Rodriguez Ortega y a Prestarte Rápido de Costa Rica S.A, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor David Alberto
Rodríguez Ortega, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
Prestarte Rápido Costa Rica S. A., se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor David Alberto Rodríguez Ortega y por parte de Prestarte Rápido
de Costa Rica S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero
de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-9 del 11 de enero de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-238900474
del 14 de diciembre de 2018 confeccionada a nombre del señor David Alberto
Rodríguez Ortega, conductor del vehículo particular placa BMP-240 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del
vehículo.
d) Documento N° 59624 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMP-240.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los
datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación por el conductor.
h) Constancia DACP-PT-2019-000059 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-0147-RGA-2019 de las 10:00 horas del 17
de enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio IN-0388-DGAU-2019 del 06 de setiembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-0347-RG-2020 de las 10:20 horas del 16 de
setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Guillermo Oreamuno Núñez, Mario Chacón Navarro, Guillermo
Alfaro Portuguez, Edgar Durán Fernández, quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del lunes 16 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad
Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados
deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor David Alberto Rodríguez Ortega (conductor) y a la empresa Prestarte
Rápido de Costa Rica S.A (propietaria registral), en la dirección física que
conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar
señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la
sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo
establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe
la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0101-2020.—(
IN2020456401 ).
Resolución RE-0118-DGAU-2020 de las 09:08 horas del 13
de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido contra William Rojas Ugalde, portador de la
cédula de identidad N° 7-0105-0308 (conductor), y contra el señor Bryan Vega
León, cédula de identidad N° 4-0208-0824 (propietario registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas. Expediente digital OT-43-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de
febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 17 de enero de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-64 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-241401118, confeccionada a
nombre del señor William Rojas Ugalde, portador del documento de identidad N°
7-0105-0308, conductor del vehículo particular placa BJR-360 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de diciembre de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento N° 59528 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2018-241401118 emitida a las 16:45 horas del 23 de diciembre de 2018 en
resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BJR-360 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los
pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde el Centro de Tibás hasta Rosti Pollos de Tibás,
por un monto de 1.000 (mil colones), según lo manifestó el mismo conductor se
encontraba sin trabajo y que era mejor ganarse “algo” y que tenía
aproximadamente 6 meses de estar trabajando para Uber (folio 6 y 7).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la
investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Tibás San Juan
frente a los Bomberos de Tibás, se había detenido el vehículo placa BJR360 y
que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los
del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de
seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona de nombre
Valery María Quintana Rodríguez, cédula de identidad N° 116900418, y un
pasajero no identificado. El conductor informó que los pasajeros habían
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde Tibás Centro hasta Rosti Pollos de Tibás, por un monto de 1.000 (mil
colones) a cancelar al finalizar el recorrido, siendo además que se consignó
que el conductor aceptó que el vehículo no contaba con los permisos del Consejo
de Transporte Público y que se trataba de un servicio Uber, además de que no
tenía trabajo y desde hace 6 meses se dedicaba a prestar servicio Uber. Por
último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que
se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta
de citación y del inventario (folio 6 y 7).
V.—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BJR-360 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Bryan Manuel
Vega León, cédula de identidad N° 402080824 (folio 10).
VI.—Que el 28 de enero del 2019 se
recibió la constancia DACP-PT-2019-000092 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BJR-360 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 31).
VII.—Que el 28 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-0173-RGA-2019 de las 10:20 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BJR-360 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 32 a 36).
VIII.—Que el 28 de febrero de 2019, la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-0370-RGA-2019, de las 08:25 horas
de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de
nulidad absoluta interpuestos por el Sr. William Rojas Ugalde, contra la boleta
de citación 2-2018-241401118 (folios 38 a 48).
IX.—Que el 09 de setiembre de 2019, por oficio IN-0406-DGAU-2019, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 49 a 56).
X.—Que el 25 de setiembre de 2019, el despacho del Regulador General
por resolución RE-0417-RG-2019 de las 08:25 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como
suplente (folios 58 a 62).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no
autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario
de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que
de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco
a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y
las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además,
establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para
prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969,
el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público
en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de
usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969
establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado
de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la
figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor William Rojas Ugalde,
portador del documento de identidad N° 701050308 (conductor), y contra Bryan Vega
León, cédula de identidad N° 402080824 (propietario registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley N° 7337 era de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 14 del 25 de
enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en
la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y
en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor William Rojas Ugalde (conductor), y Bryan Vega León
(propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor William Rojas Ugalde y a Bryan Vega
León, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar
el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2018 era
de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 14 del 25
de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BJR-360
es propiedad de Bryan Vega León, cédula de identidad N° 4-0208-0824 (folio 10).
Segundo: Que el 23 de diciembre de 2018,
el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector San José, Tibás, San
Juan frente a los Bomberos de Tibás, detuvo el vehículo BJR-360 que era
conducido por el señor William Rojas Ugalde (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BJR-360 dos pasajeros de nombre Valery María Quintana Rodríguez,
cédula de identidad N° 116900418, y otro sin identificar; a quién el Sr.
William Rojas Ugalde se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado
de personas desde Tibás Centro hasta Rosti Pollos de Tibás, por un monto a
cancelar de 1.000 (mil colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo
informado por el mismo conductor. Dicho servicio fue solicitado por medio de la
aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de
tránsito (folio 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BJR-360 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 31).
III.—Hacer saber al señor William Rojas Ugalde y Bryan Vega León,
que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503
y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor William Rojas
Ugalde, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado
de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a Bryan Vega León se le
atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada por parte del señor William Rojas Ugalde y por
parte de Bryan Vega León, podría imponérseles una sanción al pago solidario de
una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-64 del 17 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación número 2-2018-241401118 del 23 de diciembre de 2018
confeccionada a nombre del señor William Rojas Ugalde, conductor del vehículo particular placa BJR-360 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento # 59528
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BJR-360.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia
DACP-PT-2019-000092 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-0173-RGA-2019 de las 10:20 horas del 28 de enero de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RE-0370-RGA-2019, de las 11:25 en la cual consta el recurso de revocatoria con
apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.
k) Oficio
IN-0406-DGAU-2019 del 09 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-0417-RG-2020 de las 08:25 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio
Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes y Gerardo Cascante Pereira, quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director
podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades
legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del lunes 17 de
setiembre de 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se
encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin
que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor William Rojas Ugalde
(conductor), y a Bryan Vega León (propietario registral), en la dirección
física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo
establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso
de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y
el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C.
Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0102-2020.—( IN2020456407 ).
Resolución N° RE-0119-DGAU-2020 de las 09:17 horas del
13 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido contra Randall Acuña Artavia, portador de la
cédula de identidad N° 1-0904-0193 (conductor) y contra el señor salvador
morales miranda, cédula de identidad N° 1-1116-0308 (propietario registral) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-67-2019.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de
febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
2°—Que el 28 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019¬132
del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La
boleta de citación N° 2-2019-249100027, confeccionada a nombre del
señor Randall Acuña Artavia, portador del documento de identidad N°
1-0904-0193, conductor del vehículo particular placa BNG-460 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de enero de 2019; b) El acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
3°—Que en la boleta de citación N° 2-2019-249100027 emitida
a las 07:10 horas del 04 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BNG-460 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el
servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para por un monto de
3.200 (tres mil doscientos colones), y los trasladaba desde Desamparados hasta
San José Centro (folio 6).
4°—Que en el acta de recolección de información para la
investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta
Brenes, se consignó en resumen que, en el sector de San José, San Sebastián
radial Loma Linda hacia Seminario frente a costado oeste del Parque de La Paz,
se había detenido el vehículo placa BNG-460 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además
se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad, los cuales no
portaba. También se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeros de nombre
Gerardo Valverde Núñez, cédula de identidad N° 304560332 y Valeria Solano,
cédula de identidad N° 115780220. Los pasajeros indicaron que habían contratado
el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde
Desamparados hasta San José Centro, por un monto de 3.200 (tres mil doscientos
colones) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al
conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que
el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó
que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario
(folios 5 y 6).
5°—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BNG-460 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Salvador
Morales Miranda, cédula de identidad 111160308 (folio 9).
6°—Que el 05 de febrero de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019¬00172 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
BNG-460 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).
7°—Que el 04 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-0230-RGA-2019 de las 11:00 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BNG-460 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 a 28).
8°—Que el 26 de marzo de 2019, la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-0519-RGA-2019, de las 13:35 horas
de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de
nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Randall Acuña Artavia, contra la
boleta de citación 2-2019-249100027 (folios 31 a 41).
9°—Que el 10 de setiembre de 2019, por oficio OF-2606-DGAU-2019, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 43 a 51).
10.—Que el 25 de setiembre de 2019, el despacho del Regulador
General por resolución RE-0418-RG-2019 de las 9:00 horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Leiva Vega, como suplente (folios 53 a 57).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no
autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario
de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que
de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco
a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho
daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas
y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es El
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969
establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado
de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la
figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder
el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Randall Acuña Artavia
portador del documento de identidad 109040193 (conductor) y contra Salvador
Morales Miranda cédula de identidad 111160308 (propietario registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del
20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones; el Órgano Director,
RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Randall Acuña Artavia (conductor) y Salvador Morales
Miranda, (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Randall Acuña Artavia y a Salvador Morales
Miranda, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019
el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema
de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los
cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BNG-460
es propiedad de Salvador Morales Miranda, cédula de identidad N° 111160308
(folio 9).
Segundo: Que el 04 de enero de 2019, el
oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector San José San Sebastián,
radial Loma Linda hacia Seminario frente a costado oeste del Parque de La Paz,
detuvo el vehículo BNG-460 que era conducido por el señor Randall Acuña Artavia
(folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BNG-460 dos pasajeros de nombre Gerardo Valverde Núñez cédula de
identidad N° 304560332 y Valeria Solano, cédula de identidad 115780220; a quién
el Sr. Randall Acuña Artavia se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde Desamparados hasta San José Centro, por un monto a
cancelar de 3.200 (tres mil doscientos colones) al finalizar el recorrido, de
acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por
medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los
oficiales de tránsito (folio 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BNG-460 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
3°—Hacer saber al señor Randall Acuña Artavia y Salvador Morales
Miranda, que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Randall Acuña Artavia,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a Salvador Morales Miranda
se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Randall Acuña Artavia y
por parte de Salvador Morales Miranda, podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares, del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-132 del 24 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación número 2-2019-249100027 del 04 de enero de 2019 confeccionada a nombre
del señor Randall Acuña Artavia, conductor del vehículo particular
placa BNG-460 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BNG-460.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia
DACP-PT-2019-00172 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-0230-RGA-2019 de las 11:00 horas del 04 de febrero de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RE-0519-RGA-2019, de las 13:35 en la cual consta el recurso de revocatoria con
apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.
k) Oficio
OF-2606-DGAU-2019 del 10 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-0418-RG-2020 de las 9:00 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez
Pacheco, Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará a las
partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 23 de setiembre de
2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para
tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la
institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la presente resolución al señor Randall Acuña Artavia
(conductor) y a Salvador Morales Miranda (propietario registral), en la
dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con
lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no
existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0103-2020.—(
IN2020456416 ).
Resolución RE-0120-DGAU-2020 de las 09:21 horas del 13
de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido contra Luis Antonio Alfaro Herrera, portador de
la cédula de identidad N° 1-0565-0002 (conductor), y contra la señora María de
la Paz Alfaro Monge, portadora de la cédula de identidad N° 1-1453-0834
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-88-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de
febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 05 de febrero de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-167 del 30 de enero de 2019, emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-241400038,
confeccionada a nombre del señor Luis Antonio Alfaro Herrera, portador del
documento de identidad N° 1-0565-0002, conductor del vehículo particular placa
LMP-005 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de enero de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-241400038 emitida a las
09:00 horas del 11 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa LMP-005 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el
servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para por un monto de
2.300 (dos mil trescientos colones), y los trasladaba desde los alrededores del
San José Palacio hasta la parada de Puntarenas (folio 7).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la
investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Hospital, frente
a la parada de Puntarenas, se había detenido el vehículo placa LMP-005 y que al
conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del
vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de
seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeros de
nombre Ana Rosa Méndez de Rocha, pasaporte número PA G15867262 y Domingo Rocha
Rodríguez, pasaporte número PA G03455950. El conductor indicó que habían
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde el San José Palacio hasta la parada de Puntarenas por un monto de 2.300
(dos mil trescientos colones) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último,
se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación
y del inventario (folio 6 y 7).
V.—Que el 06 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa LMP-005 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de María de la Paz
Alfaro Monge, cédula de identidad N° 114530834 (folio 11).
VI.—Que el 05 de febrero de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-229 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
LMP-005 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 32).
VII.—Que el 13 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-0277-RGA-2019 de las 09:15 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa LMP-005 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 a 29).
VIII.—Que el 04 de abril de 2019, la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-0586-RGA-2019, de las horas de ese día, resolvió declarar sin
lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por
el Sr. Luis Antonio Alfaro Herrera, contra la boleta de citación
2-2019241400038 (folios 34 a 44).
IX.—Que el 30 de setiembre de 2019, por oficio OF-2787-DGAU-2019, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 46 a 54).
X.—Que el 22 de octubre de 2019, el despacho del Regulador General
por resolución RE-0616-RG-2019 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Leiva Vega, como suplente (folios 56 a 60).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no
autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario
de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que
de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco
a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados
en la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho
daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y
las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además,
establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para
prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969
establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado
de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la
figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4° de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin
la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Luis Antonio Alfaro Herrera
portador del documento de identidad N° 1-0565-0002 (conductor), y contra María de la Paz
Alfaro Monge, cédula de identidad N° 1-1453-0834 (propietaria registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237
del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en
la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y
en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Luis Antonio Alfaro Herrera (conductor), y María de la Paz
Alfaro Monge (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Luis Antonio Alfaro Herrera y a María de la Paz
Alfaro Monge, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año
2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de
2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los
cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa LMP-005
es propiedad de María de la Paz Alfaro Monge, cédula de identidad N° 1-1453-0834 (folio
11).
Segundo: Que el 11 de enero de 2019, el oficial
de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector San José Hospital frente a la
parada de Puntarenas, detuvo el vehículo LMP-005 que era conducido por el señor
Luis Antonio Alfaro Herrera (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo LMP-005 dos pasajeros de nombre Ana Rosa Méndez Rocha, pasaporte
N° PA G15867262, y Domingo Rocha Rodríguez, pasaporte N° PA G03455950; a quien
el Sr. Luis Antonio Alfaro Herrera se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde alrededores del San José Palacio hasta
la terminal de buses de Puntarenas, por un monto a cancelar de 2.300 (dos mil
trescientos colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por
el conductor. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación
tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito
(folio 7).
Cuarto: Que el vehículo placa LMP-005 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).
III.—Hacer saber al señor Luis Antonio Alfaro Herrera y Maria de la
Paz Alfaro Monge, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503
y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Luis Antonio
Alfaro Herrera, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a María de la Paz
Alfaro Monge se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada
del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su
propiedad.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada por parte del señor Luis Antonio Alfaro Herrera y
por parte de María de la Paz Alfaro Monge, podría imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337,
si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237
del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-167 del 30 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación número 2-2019-241400038 del 11 de enero de 2019
confeccionada a nombre del señor Luis Antonio Alfaro Herrera, conductor del
vehículo particular placa LMP-005 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa LMP-005.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia
DACP-PT-2019-229 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-0277-RGA-2019 de las 9:15 horas del 13 de febrero de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RE-0586-RGA-2019, de las 11:20 en la cual consta el recurso de revocatoria con
apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.
k) Oficio
OF-2787-DGAU-2019 del 30 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-0616-RG-2020 de las 08:10 horas del 22 de octubre de 2019 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio
Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes, y Oscar Barrantes Solano quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director
podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades
legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por
medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 09:30 horas del lunes 24 de setiembre de 2020, en la
sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el
día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Luis Antonio Alfaro Herrera (conductor), y a María de la Paz Alfaro Monge (propietaria registral),
en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N°
8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº
0104-2020.—( IN2020456421 ).
Resolución RE-0121-DGAU-2020 de las 09:32 horas del 13
de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido contra Magaly Yorleny Chavarría Montero,
portadora de la cédula de identidad número 1-1003-0692 (conductora) y la
Empresa Credi Q Leasing Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-315660
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-103-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 05 de febrero de 2019, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019179 del 30 de enero de 2019, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-241400028,
confeccionada a nombre del señor Magaly Yorleny Chavarría Montero, portadora
del documento de identidad N° 1-1003-0692, conductora del vehículo particular
placa BGX-261 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 08 de enero
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-241400028 emitida a las
11:05 horas del 08 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BGX-261 en la vía pública porque la conductora
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el
servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde
Escazú hasta Zapote, por un monto de 5.500,37 (cinco mil quinientos colones con
treinta y siete céntimos colones), según lo manifestó la misma conductora quién
aceptó que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber y los
pasajeros mostraron la aplicación con el monto a pagar (folio 6 y 7).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San
José, Hatillo, semáforos de Hatillo 4 sentido hacia Zapote, se había detenido
el vehículo placa BGX-261 y que a la conductora se le habían solicitado los
documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó
que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo
viajaban dos pasajeros de nombre Thorell Jonas Emil, pasaporte número PA
91637880 y Karlsson Mikael pasaporte PA 91896994. La conductora informó que los
pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber
para dirigirse desde Escazú a Zapote, por un monto de 5,500.37 (cinco mil
quinientos colones con treinta y siete céntimos) a cancelar al finalizar el
recorrido, siendo además que se consignó que la conductora aceptó que el
vehículo no contaba con los permisos del Consejo de Transporte Público y que se
trataba de un servicio Uber, además los pasajeros mostraron la aplicación Uber
con el monto a cancelar. Por último, se indicó que a la conductora se le había
informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había
entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6 y 7).
V.—Que el 06 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BGX-261 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa
Credi Q Leasing S. A., cédula jurídica número 3101-315660 (folio 11).
VI.—Que el 18 de febrero de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-235 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
BGX-261 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 31).
VII.—Que el 13 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-0285-RGA-2019 de las 09:55 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BGX-261 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 a 30).
VIII.—Que el 26 de marzo de 2019, la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-0522-RGA-2019 de las 13:50 horas de ese día, resolvió declarar
sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta por la
señora Magaly Yorleny Chavarría Montero, contra la boleta de citación
2-2019-241400028 (folios 33 a 43).
IX.—Que el 02 de octubre de 2019, por oficio OF-2810-DGAU-2019, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 a 53).
X.—Que el 22 de octubre de 2019, el despacho del Regulador General
por resolución RE-0615-RG-2019 de las 8:00 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Leiva Vega, como suplente (folios 55 a 59).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no
autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario
de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que
de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco
a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas
y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que
“El transporte remunerado de personas en vehículos automotores
colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley,
que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969
establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado
de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la
figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Magaly Yorleny Chavarría
Montero portador del documento de
identidad N° 1-1003-0692 (conductora) y contra la empresa Credi Q Leasing S.A.,
cédula jurídica número 3-101315660 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la
Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que
constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones.
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Magaly Yorleny Chavarría Montero (conductora) y de la
empresa Credi Q Leasing S.A (propietaria registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Magaly Yorleny Chavarría Montero y a
Credi Q Leasing S.A, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa BGX-261
es propiedad de Credi Q Leasing a S. A., cédula jurídica número 3-101-315660
(folio 11).
Segundo: Que el 08 de enero de 2019, el
oficial de Julio Ramírez Pacheco, en el sector San José Hatillo semáforos de
Hatillo 4 sentido hacia Zapote, detuvo el vehículo BGX-261que era conducido por
la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BGX-261 dos pasajeros de nombres Thorell Jonas Emil pasaporte
número PA 91637880 y Karlsonn Mikael pasaporte número PA 91896994; a quién la
señora Magaly Yorleny Chavarría Montero se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Escazú hasta Zapote, por un monto a
cancelar de 5,500.37 (cinco mil quinientos colones con treinta y siete
céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los
oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación
tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito
(folio 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BGX 261 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 31).
III.—Hacer saber al señor Magaly Yorleny Chavarría Montero y a Credi
Q Leasing S. A., que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la Ley N°7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42
de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la señora Magaly Yorleny
Chavarría Montero, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Credi Q
Leasing S.A se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada
del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su
propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte de la señora Magaly Yorleny
Chavarría Montero y por parte de Credi Q Leasing S.A, podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de
¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-179 del 30 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación número 2-2019-241400028 del 08 de enero de 2019
confeccionada a nombre de la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero,
conductora del vehículo particular placa BGX 261 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BGX 261.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los
investigados.
g) Recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia
DACP-PT-2019-235 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-0285-RGA-2019 de las 09:55 horas del 13 de febrero de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RE0-0522-RGA-2019 de las 13:50 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual consta
el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por la Sra.
Chavarría Montero contra la boleta de citación 22019-241400028.
k) Oficio
OF-2810-DGAU-2019 del 02 de octubre de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-0615-RG-2020 de las 8:00 horas del 22 de octubre de 2019 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez
Pacheco y Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará a las
partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 30 de setiembre de
2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para
tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la
Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución a
la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero (conductora) y a la empresa Credi Q
Leasing S. A. (propietaria registral), en la dirección física que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano
Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N°
0105-2020.—( IN2020456427 ).
Resolución RE-0122-DGAU-2020 de las 11:05 horas del 13
de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido contra Gilberto Francisco Zúñiga Vargas,
portador de la cédula de identidad número 1-0958-0645 (conductor) y la empresa
Chito Solutions CHS Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-722835
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-166-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 19 de febrero de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-383 del 19 de febrero de 2019, emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente:
a) La boleta de
citación # 2-2019-092300116, confeccionada a nombre del señor Gilberto
Francisco Zúñiga Vargas, portador del documento de identidad 1-0958-0645,
conductor del vehículo particular placa BPC-178 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 13 de febrero de 2019;
b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y
c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” número 60228 en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-92300116 emitida a las
11:57 horas del 13 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BPC-178 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que el pasajero había contratado el
servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el
Hospital Monseñor Sanabria Puntarenas hasta Miramar de Puntarenas, por un monto
de 4.000 (cuatro mil colones), monto indicado por el conductor según la boleta
de citación (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la
investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jesús
Barrantes León, se consignó en resumen que, en el sector de Puntarenas,
Barranca, frente a la Delegación de la Fuerza Pública, Cuatro Cruces se había
detenido el vehículo placa BPC-178 y que al conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le
solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en
el vehículo viajaba un pasajero de nombre Kenneth Chacón Araya, cédula de
identidad 6-279-947. El pasajero informó a los oficiales de tránsito que había
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde el Hospital Monseñor Sanabria en Puntarenas hasta Miramar de Puntarenas,
por un monto de 4.000 (cuatro mil colones) a cancelar al finalizar el
recorrido, este monto fue indicado por el conductor según boleta de citación.
Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta
de citación y del inventario (folio 4 a 6).
V.—Que el 02 de abril de 2019 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BPC-178 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa
CHITO SOLUTIONS CHS S.A, cédula jurídica número 3-101-722835 (folio 11).
VI.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-389 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
BPC-178 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).
VII.—Que el 03 de abril de 2019 la Reguladora General Adjunta por
resolución RE-0578-RGA-2019 de las 09:20 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BPC-178 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 a 30).
VIII.—Que el 14 de mayo de 2019, la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-0831-RGA-2019 de las 15:50 horas
de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de
nulidad absoluta por el señor Gilberto Francisco Vargas Zúñiga, contra la
boleta de citación 2-2019-92300116 (folios 42 a 52).
IX.—Que el 07 de octubre de 2019, por oficio OF-2865-DGAU-2019, la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 54 a 62).
X.—Que el 16 de octubre de 2019, el despacho del Regulador General
por resolución RE-0570-RG-2019 de las 8:00 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Leiva Vega, como suplente (folios 64 a 68).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no
autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario
de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que
de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco
a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos
a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las
tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley
7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular
es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses,
taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca
al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un
vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario
de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado
a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta
establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el
dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la
República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en
el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la
Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la
prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el
vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la
sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también
contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con
el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización
estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder
el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gilberto Francisco Zúñiga
Vargas portador del documento de identidad 1-0958-0645 (conductor) y contra la
empresa Chito Solutions CHS S.A., cédula jurídica número 3-101-722835
(propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de
₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de
acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Gilberto Francisco Zúñiga Varga (conductor) y de la empresa Chito
Solutions CHS S. A. (propietaria registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas y a
Chito Solutions CHS S.A., la imposición de una sanción que podría oscilar de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no
fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2019 era de ₡ 446,200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPC- 178
es propiedad de Chito Solutions CHS S. A., cédula jurídica número 3-101-722835
(folio 38).
Segundo: Que el 13 de febrero de 2019,
el oficial de Jesús Barrantes León, en el sector de Puntarenas Barrancas Frente
Delegación Fuerza Pública en el sector de Cuatro Cruces, detuvo el vehículo
BPC-178 que era conducido por el señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas (folio
4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BPC-178 un pasajero de nombre Kenneth Chacón Araya, cédula de
identidad 6-279-947; a quién el Sr. Gilberto Francisco Zúñiga Vargas se
encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el
Hospital Monseñor Sanabria en Puntarenas hasta Miramar de Puntarenas, por un
monto a cancelar de 4.000 (cuatro mil colones) al finalizar el recorrido, de
acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue
solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se
informó a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPC-178 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi.
III.—Hacer saber al señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas y a Chito
Solutions CHS S.A., que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que a la señora Gilberto Francisco Zúñiga Vargas, se le
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a Chito Solutions CHS S.A.
se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Gilberto Francisco Zúñiga
Vargas y por parte de Chito Solutions CHS S. A., podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de
₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-383
del 19 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2019-92300116 del 13 de febrero de 2019
confeccionada a nombre del Sr. Gilberto Zúñiga Vargas, conductor del vehículo particular placa BPC-178 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº
60228 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BPC-178.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia
DACP-PT-2019-389 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RE-0578-RGA-2019 de las 09:20 horas del 03 de abril de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RE0-0831-RGA-2019 de las 15:50 horas del 14 de mayo de 2019 en la cual consta
el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por el señor
Vargas Zúñiga contra la boleta de citación 2-2019-92300116.
k) Oficio
OF-2865-DGAU-2019 del 7 de octubre de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-0570-RG-2019 de las 8:00 horas del 16 de octubre de 2019 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Jesús Daniel
Barrantes León, Luis Miguel Ugalde Rojas y Gustavo Hidalgo Taylor quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará a las
partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 07 de octubre de 2020 en
la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el
día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3
de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al Sr. Gilberto Francisco
Zúñiga Vargas (conductor) y a la Chito Solutions CHS S. A. (propietaria
registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley
8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en
la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. Nº
020103800005.—Solicitud Nº 0106-2020.—( IN2020456430 ).
Resolución RE-0124-DGAU-2020 de las 13:10 horas del 14
de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Román Granados Gamboa, portador de la
cédula de identidad N° 9-0095-0528 (conductor y propietario registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas. Expediente digital OT-188-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-389 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-241400143, confeccionada a nombre
del señor Román Granados Gamboa, portador de la cédula de identidad
9-0095-0528, conductor del vehículo particular placa GTD-298 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 18 de febrero de 2019; b) El acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-241400143 emitida a las
07:55 horas del 18 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa GTD-298 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y el conductor en un inició negó que fuera un servicio Uber, sin
embargo luego aceptó que se trataba de un servicio mediante la plataforma
electrónica Uber, siendo además que la pasajera mostró a los oficiales de
tránsito la aplicación abierta con la cual indicaba un monto 3.493, 53 (tres
mil cuatrocientos noventa y colones con
cincuenta y tres céntimos) (folios 5 a 7).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la
investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, San Francisco de
Dos Ríos frente a Burger King Parque de La Paz, se había detenido el vehículo
placa GTD-298 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de
identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que
mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo
viajaba una persona. El conductor informó que se trataba de un servicio por
medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el costado oeste del
Parque de la Paz hasta calle Central en el Banco Nacional por un monto de
3.493,53 (tres mil cuatrocientos noventa y tres colones con cincuenta y tres
céntimos); de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital mostrada por la
misma pasajera a los oficiales de tránsito. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario (folio 6).
V.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-438
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa GTD-298 no aparece
registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho
vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VI.—Que el 04 de marzo de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa GTD-298 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Román Granados Gamboa, portador de la cédula
de identidad N° 900950528 (folio 10).
VII.—Que el 26 de marzo de 2019 el Regulador General por resolución
RE0527-RGA-2019 de las 14:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa GTD-298 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 28).
VIII.—Que el 14 de mayo de 2019 el Regulador General por resolución
RE-0832RG-2019 de las 16:00 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 30 al 40).
IX.—Que el 08 de octubre de 2019 la Dirección General de Atención al
Usuario por oficio OF-2888-DGAU-2019 emitió el informe de valoración inicial,
en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse
el procedimiento ordinario de investigación (folios 42 a 60).
X.—Que el 15 de octubre de 2020 el Regulador General por resolución
RE0554-RG-2019 de las 15:20 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta
Leiva Vega, como suplente (folios 52 al 56).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa,
así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución
final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993,
cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y
las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además,
establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para
prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del
permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de
vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En
ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece
las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Román Granados Gamboa portador de la cédula de identidad N°
9-0095-0528 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias
otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Román Granados Gamboa (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Román Granados Gamboa (conductor y
propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente
intimado:
Primero: Que el vehículo placa GTD-298
es propiedad del señor Román Granados Gamboa, portador de la cédula de
identidad N° 9-0095-0528 (folio 10).
Segundo: Que el 18 de febrero de 2019,
el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de San José, San
Francisco de Dos Ríos frente a Burger King, Parque de La Paz detuvo el vehículo
GTD-298, que era conducido por el señor Román Granados Gamboa (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo GTD-298 viajaba una pasajera identificada con el nombre de
Cynthia Campos Castillo portadora de la cédula de identidad N° 1-1267-0310, a
quien el señor Román Granados Gamboa se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde el Costado Oeste del Parque de La Paz
hasta Calle Central, Banco Nacional por un monto de entre ¢3.493,53 (tres mil
cuatrocientos noventa y tres colones con cincuenta y tres céntimos); de acuerdo
con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por la pasajera.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber,
conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 6).
Cuarto: Que el vehículo placa GTD-298 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Román Granados Gamboa que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de
la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Román Granados Gamboa,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Román Granados Gamboa
podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y
su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-389 del 26 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación número 2-2019-241400143 del 18 de febrero de 2019
confeccionada a nombre del señor Román Granados Gamboa, conductor del vehículo particular placa GTD-298 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a
la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa GTD-298.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2019-438 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-0527-RGA-2019 de las 14:25 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RE-0832-RGA-2019 de las 16:00 horas del 14 de mayo de 2019 en la cual se
rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio
OF-2888-DGAU-2020 del 08 de octubre de 2019 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-0554-RG-2019 de las 11:50 horas del 15 de octubre de 2019 en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez
Pacheco y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará a la
parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:30 horas del 08 de octubre de 2020 en
la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el
día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Román Granados Gamboa
(conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar
señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la
sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N°
0108-2020.—( IN2020456443 ).
Resolución RE-138-DGAU-2020 de las 07:46 horas del 21
de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Joaquín Mora Fallas portador de la
cédula de identidad N° 1-1105-0536 (conductor) y a la empresa Arrendadora
Desyfin S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-538448 (propietaria registral),
por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas. Expediente digital OT-710-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 19 de setiembre de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 30 de setiembre de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1476 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-242300925,
confeccionada a nombre del señor Joaquín Mora Fallas, portador de la cédula de
identidad N° 1-1105-0536, conductor del vehículo particular placa BPJ-611 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de setiembre de 2019; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento N° 052270 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-242300925 emitida
a las 17:01 horas del 19 de setiembre de 2019 en resumen se consignó que se
había detenido el vehículo placa BPJ-611 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por
medio de la plataforma tecnológica de In Driver para dirigirse desde Pavas
hasta San Francisco de Dos Ríos por un monto de ¢5.000,00 colones, de acuerdo
con lo negociado por las partes por medio de la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la
investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano
Ramírez se consignó en resumen que, en el sector del puente en Calle Morenos,
Mata Redonda se había detenido el vehículo placa BPJ-611 y que al conductor se
le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo,
así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad.
Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que
había contratado el servicio por medio de la plataforma digital In Driver para
dirigirse desde Pavas hasta San Francisco de Dos Ríos por un monto de ¢5.000,00
colones, de acuerdo con lo negociado por las partes por medio de la plataforma
digital. Por último, se
indicó que al
conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario (folio 5).
V.—Que el 11 de octubre de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BPJ-611 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de la empresa Arrendadora Desyfin S. A., portadora de
la cédula jurídica 3-101-538448 (folio 8).
VI.—Que el 3 de octubre de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
BPJ-611 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).
VII.—Que el 21 de octubre de 2019 el Regulador General por
resolución RE-607-RG-2019 de las 10:35 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BPJ-611 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado
en escritura pública (folios 21 al 23).
VIII.—Que el 25 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al
Usuario por oficio OF-742-DGAU-2020 de ese día emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 27 al 34).
IX.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-406-RG-2020 de las 11:40 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 36 al 40).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas
y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del
permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de
vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En
ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece
las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en
su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio
público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Joaquín Mora Fallas portador
de la cédula de identidad N° 1-1105-0536 (conductor) y contra la empresa
Arrendadora Desyfin S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-538448
(propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias
otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Joaquín Mora Fallas (conductor) y de la empresa
Arrendadora Desyfin S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Joaquín Mora Fallas y a la empresa Arrendadora
Desyfin S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019
era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPJ-611
es propiedad de la empresa Arrendadora Desyfin S. A., portadora de la cédula
jurídica 3-101-538448 (folios 8 al 10).
Segundo: Que el 19 de setiembre de 2019,
el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector del puente en Calle
Morenos, Mata Redonda detuvo el vehículo BPJ-611, que era conducido por el
señor Joaquín Mora Fallas (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BPJ-611 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María
José Salazar Carvajal portadora de la cédula de identidad N° 4-0220-0835; a
quien el señor Joaquín Mora Fallas se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Pavas hasta San Francisco de Dos Ríos
por un monto de ¢5.000,00 colones, de acuerdo con lo negociado por las partes
por medio de la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por la
pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica
In Driver, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPJ-611 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).
III.—Hacer saber al señor Joaquín Mora Fallas y a la empresa
Arrendadora Desyfin S. A., que:
La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Joaquín Mora Fallas, se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Arrendadora
Desyfin S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Joaquín Mora
Fallas y por parte de la empresa Arrendadora Desyfin S. A., podría imponérseles
como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo
fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año
2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1476 del 26 de setiembre de 2019 emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación N° 2-2019-242300925 del 19
de setiembre de 2019 confeccionada a nombre del señor Joaquín Mora Fallas,
conductor del vehículo particular placa BPJ-611 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N°
052270 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BPJ-611 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los
investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2019-1483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-607-RG-2019 de las 10:35 horas del 21 de octubre de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-742-DGAU-2020 del 25 de marzo de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-406-RG-2020 de las 11:40 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Carlos Solano
Ramírez y Juan de Dios Cordero quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará a las
partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 8 de setiembre de
2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para
tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la
Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora,
o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Joaquín Mora Fallas
(conductor) y a la empresa Arrendadora Desyfin S. A., (propietaria registral),
en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a
notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N°
0114-2020.—( IN2020456402 ).
Resolución RE-139-DGAU-2020 de las 09:47 horas del 21
de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Elvis Mena García portador de la
cédula de identidad 8-0082-0542 (conductor) y al señor francisco mena reyes
portador de la cédula de identidad 8-0070-0929 (propietario registral), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas. Expediente digital OT-713-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 30 de setiembre de 2019, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1427 del 26 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-242300927,
confeccionada a nombre del señor Elvis Mena García, portador de la cédula de
identidad 8-0082-0542, conductor del vehículo particular placa BSK-316 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 20 de setiembre de 2019;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento N° 052771 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-242300927 emitida a las
11:34 horas del 20 de setiembre de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BSK-316 en la vía pública porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del
MOPT a una pasajera. Se indicó que la pasajera había contratado el servicio por
medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la terminal de
buses de TRACOPA hasta la terminal de buses de TUASA por un monto de ¢1.600,00
colones, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la
investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano
Ramírez, se consignó en resumen que, en el sector de Avenidas 20 y 22, calle 5
San José se había detenido el vehículo placa BSK-316 y que al conductor se le
habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo,
además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se
indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde la terminal de buses de TRACOPA hasta la terminal de buses de TUASA por
un monto de ¢1.600,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Por
último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que
se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta
de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 15 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BSK-316 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor
Francisco Mena Reyes portador de la cédula de identidad 8-0070-0929 (folio 8).
VI.—Que el 3 de octubre de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1484 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
BSK-316 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).
VII.—Que el 21 de octubre de 2019 el Regulador General por
resolución RE-610-RG-2019 de las 10:50 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BSK-316 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).
VIII.—Que el 7 de enero de 2020 el
Regulador General por resolución RE-049-RG-2020 de las 15:20 horas de ese día, declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y
reservó lo argumentado como descargo del investigado (folio 30 al 35).
IX.—Que el 25 de marzo de 2020 por oficio OF-743-DGAU-2020 la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 al 48).
X.—Que el 30 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por
resolución RE-405-RGA-2020 de las 11:35 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 50 al 54).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no
autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario
de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que
de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco
a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas
y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969
establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado
de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la
figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento
y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias;
debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho
de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la
L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Elvis Mena García portador
de la cédula de identidad 8-0082-0542 (conductor) y al señor Francisco Mena
Reyes portador de la cédula de identidad 8-0070-0929 (propietario registral)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237
del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Elvis Mena García (conductor) y del señor Francisco
Mena Reyes (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Elvis Mena García y al señor
Francisco Mena Reyes, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BSK-316
es propiedad del señor Francisco Mena Reyes portador de la cédula de identidad
8-0070-0929 (folio 8).
Segundo: Que el 20 de setiembre de 2019,
el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector de Avenidas 20 y 22,
Calle 5 San José, detuvo el vehículo BSK-316 que era conducido por el señor
Elvis Mena García (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BSK-316 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Dais
Arauz portadora de la cédula de identidad 6-0375-0247; a quien el señor Elvis
Mena García se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde la terminal de buses de TRACOPA hasta la terminal de buses de
TUASA por un monto de ¢1.600,00 colones según lo indicado por la aplicación de
Uber, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue
solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se
informó a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BSK-316 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).
III.—Hacer saber al señor Elvis Mena García y al señor Francisco
Mena Reyes, que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Elvis Mena García, se le
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas
de transporte público debidamente adjudicas y al señor Francisco Mena Reyes se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Elvis Mena García y por
parte del señor Francisco Mena Reyes, podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20
de diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1427 del 26 de setiembre de 2019 emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación N° 2-2019-242300927 del 20 de setiembre de 2019
confeccionada a nombre del señor Elvis Mena García, conductor del vehículo particular placa BSK-316 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento N° 052771
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BSK-316.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2019-1484 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación (consta en los archivos de la
Autoridad Reguladora).
i) Resolución
RE-610-RG-2019 de las 10:50 del 21 de octubre de 2019 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) RE-049-RG-2020
de las 15:20 horas del 7 de enero de 2020 en la cual se declaró sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-743-DGAU-2020 del 25 de marzo de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-405-RGA-2020 de las 11:35 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Carlos Solano
Ramírez y Arley Bolaños Umaña quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará a las
partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 14 de setiembre de
2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para
tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la
Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los
testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Elvis Mena García
(conductor) y al señor Francisco Mena Reyes (propietario registral), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N°
0115-2020.—( IN2020456408 ).
Resolución RE-0140-DGAU-2020 de las 11:55 horas del 21
de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido contra José Francisco Navarro Mata, con cédula
de identidad N° 3-0362-0228, concesionario del Servicio de Transporte Público
Remunerado de Personas en la Modalidad Taxi, placa TC-406, por el presunto
cobro de tarifas distintas a la fijadas previamente por la autoridad reguladora
y el presunto incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en
resoluciones tarifarias. Expediente Digital N° OT-181-2016.
Resultando:
Único—Que
mediante la resolución RE-RG-0790-2019, de las 15:10 horas del 20 de noviembre
de 2019, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a establecer la
verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte del José
Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, concesionario del
servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad taxi,
placa TC-406, por las irregularidades presentadas durante el servicio brindado
el 26 de agosto del 2015 a la señora María Laura Méndez Brenes, cédula de
identidad N° 3-0442-0187, lo anterior de conformidad con los incisos a) y g)
del artículo 38 de la Ley N° 7593 en concordancia con la normativa aplicable en
esa materia y la resolución tarifaria 035-RIT-2015 del 08 de mayo de 2015, para
lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Ana Catalina Arguedas
Durán, cédula de identidad N° 1-1323-0240, y como suplente a Rosemary Solís
Corea, portador de la cédula de identidad N° 8-0062-0332.
Considerando:
I.—Que el artículo 38 de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley N° 7593) y sus reformas
faculta a la Aresep a tramitar los procedimientos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en las circunstancias
ahí descritas, aplicando el procedimiento ordinario establecido en la Ley
General de la Administración Pública (Ley N° 6227).
II.—Que la Ley N° 7593, en su artículo 6 inciso b), establece que
será obligación de la Aresep realizar las inspecciones técnicas de las
propiedades, plantas, equipos destinadas a la prestación del servicio público,
cuando lo estime necesario conveniente para verificar la calidad,
confiabilidad, continuidad, costos, precios y tarifas del servicio público.
III.—Que la Ley Reguladora del Servicio
Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de
Taxi, establece los requisitos obligatorios que deben de cumplir los
prestadores de esta modalidad de servicio público. En lo que a este caso atañe,
la disposición número 59 de la norma de cita, impone que “sin excepción,
todo concesionario del servicio de transporte renumerado de personas en la
modalidad de taxi, deberá proveer el vehículo con el que presta tal servicio de
un sistema de medición en perfecto estado de funcionamiento, que le permita al
usuario saber con exactitud la suma por pagar según la distancia reconocida
(…)”. Por su parte el Reglamento 56-2007 (Reglamento de taxímetros para uso del
servicio público modalidad taxi) apunta en el numeral 3 que “(…) Para que un
vehículo taxi pueda prestar el servicio transporte público remunerado de
personas deberá poseer un taxímetro en perfecto estado de funcionamiento”.
Asimismo, dispone el artículo 14 en los incisos a, j, k de la Ley de la Aresep
indica: “son obligaciones de los prestadores: a) cumplir con las
disposiciones que dicta la Autoridad Reguladora en materia de prestación del
servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos
respectivos, (…) j) brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad
y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen. (..) k)
prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un
precio justo y razonable por el servicio prestado”.
IV.—Que la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial (Ley N° 9078), dispone en el artículo 24: “La
IVE comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas
del vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los
dispositivos de seguridad activa y pasiva, según lo establecido en la presente
ley y su manual de procedimientos. Solo se autorizará la circulación de los
vehículos que cumplan las condiciones citadas, así como los demás requisitos
que determinen esta ley y su reglamento. El resultado satisfactorio de las
pruebas realizadas por los CIVE se acreditará con la confección y entrega de la
tarjeta de IVE, así como la calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas
características serán establecidas por el Cosevi”.
V.—Que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Mopt) mediante
Licitación Pública Internacional Nº 02-98 le adjudicó al Consorcio Riteve-SyC
la creación y funcionamiento de las estaciones para la revisión técnica
integrada de vehículos, contrato refrendado por la Contraloría General de la
República el 28 de junio de 2001. Consorcio encargado de desarrollar las
pruebas de revisión técnica y control de emisiones a todos los vehículos, según
lo establece la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
VI.—Que el Manual de Procedimientos
para la Revisión Técnica de vehículos automotores en las Estaciones de RTV en
el punto 10.2 establece: requisitos generales: 1. Contar con un taxímetro en
perfecto estado de funcionamiento que indique la tarifa autorizada por la
Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP). La indicada del taxímetro
en cuanto al monto a cobrar por concepto de la distancia recorrida, no podrá
presentar un error superior al 2%. Que dicho defecto se interpreta como
falta grave.
VII.—Que los incisos a) y g) del artículo 38 de la Ley N° 7593
faculta a la Aresep a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios públicos que incurran en “a) Cobro de precios,
tarifas, tasas o contribuciones distintos de los señalados por la Autoridad
Reguladora” y en “el incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en
resoluciones tarifarias al prestador del servicio público”, aplicando el
procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley
N°6227. Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no
es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993.
VIII.—Que la resolución 035-RIT-2015 del 08 de mayo de 2015 conoció
el estudio tarifario para el servicio público de transporte remunerado de
personas en vehículos en la modalidad de taxi, y estableció: “V. Precisar
que la estructura tarifaria que se establece, no contempla diferenciación
alguna respecto a las horas del día (diurna o nocturna) en que se presta el
servicio y las tarifas se cobran de acuerdo con lo que marque el taxímetro,
independientemente de situaciones tales como: a) condiciones del camino, b)
distancia del recorrido, c) origen o destino del servicio d) “ naturaleza del
día (hábil o feriado), e) nacionalidad del usuario. En consecuencia, el vehículo
con que se presta el servicio debe poseer indefectiblemente, un sistema de
medición de acuerdo con los mecanismos legales y técnicos estipulados para
ello, según lo ordena el artículo N° 59 de la Ley N°7969, siendo obligatorio
en todos los viajes se accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que
se cobra se a la que señale dicho dispositivo”.
IX.—Que por la resolución 035-RIT-2015 del 08 de mayo de 2015, la
Intendencia de Transporte, fijó las tarifas para el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi, y estableció:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad
formal de actos coordinados entre sí, con el objetivo de alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además,
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa
al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley
N° 6227.
XI.—Que conforme al inciso 17) del artículo 9 del Reglamento de
Organización y Funciones de la Aresep y su Órgano Desconcentrado (en sucesivo
RIOF), corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la
imposición de multas; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares
de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además,
deberá conocer de los recursos que se presenten.
XII.—Que el inciso 11) del artículo 22 del RIOF, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013,
establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar
a cabo la instrucción de los procedimientos de resolución en los que se conozca
sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley N° 7593.
Para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionador se debe nombrar
al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas
en la Ley N° 6227.Que el señor Walter Alvarado Valverde, portador de la cédula
de identidad número 3-0453-0761, es concesionario para la prestación del
servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi, placa
TSJ -001114.
XIII.—Que para el año 2016, según la circular N° 230-2016, publicada
en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se
comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del
Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones
exactos).
XIV.—Que de conformidad con el resultando y considerando que
preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la
resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
1°—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa de José Francisco Navarro Mata, cédula de
identidad N° 3-0362-0228, concesionario del servicio de transporte público
remunerado de personas en la modalidad taxi, placa TC-406, por las irregularidades
presentadas durante el servicio brindado el 26 de agosto del 2015 a la señora
María Laura Méndez Brenes, cédula de identidad N° 3-0442-0187, lo anterior de
conformidad con los incisos a) y g) del artículo 38 de la Ley N° 7593 en
concordancia con la normativa aplicable en esa materia y la resolución
tarifaria 035-RIT-2015 del 08 de mayo de 2015. La eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Francisco Navarro Mata,
cédula de identidad número 3-0362-0228, la imposición de una multa de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley N° 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que según el oficio
DACP-PT-16-0643, emitido el 13 de julio de 2016 por el Consejo de Transporte
Público, Dirección Técnica, Departamento Regionales, el señor José Francisco
Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, concesionario del servicio de
transporte público remunerado de personas en la modalidad taxi, placa TC-406.
Segundo: el vehículo placa TC 406,
pertenece al señor José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N°
3-0362-0228.
Tercero: Que la señora María Laura
Méndez Brenes cédula de identidad N° 3-0442-0187 el 26 de agosto de 2015 abordó
el taxi placas TC-406 desde la Escuela San Luis Gonzaga hasta la Urbanización
San Luis Gonzaga y el chofer no quiso poner la “maría” por ser un recorrido muy
corto y le cobró ¢1000 cuando normalmente le cobran ¢700.
Cuarto: Que según oficio INFO/RTV
025951, el vehículo placas TC-406, presentó una falta grave en la inspección
realizada por RITEVE el 25 de junio de 2015, e indico: “Taxímetro: Error de
medición de tarifa por distancia recorrida…( )”.
Esta falta, consistente e n el cobro de una tarifa distinta a la
previamente fijada por la Autoridad Reguladora, es presuntamente imputable a
José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, ya que de
conformidad con la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado
de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, establece los requisitos
obligatorios que deben de cumplir los prestadores de esta modalidad de servicio
público. En lo que a este caso atañe, la disposición número 59 de la norma de
cita, impone que “sin excepción, todo concesionario del servicio de
transporte renumerado de personas en la modalidad de taxi, deberá proveer el
vehículo con el que presta tal servicio de un sistema de medición en perfecto
estado de funcionamiento, que le permita al usuario saber con exactitud la suma
por pagar según la distancia reconocida (…)”. Por su parte el Reglamento
56-2007 (Reglamento de taxímetros para uso del servicio público modalidad taxi)
apunta en el numeral 3 que “(…) Para que un vehículo taxi pueda prestar el
servicio transporte público remunerado de personas deberá poseer un taxímetro
en perfecto estado de funcionamiento”. Asimismo, dispone el artículo 14 en
los incisos a, j, k de la Ley de la Aresep indica: “son obligaciones de los
prestadores: a) cumplir con las disposiciones que dicta la Autoridad Reguladora
en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las
leyes y los reglamentos respectivos, (…) j) brindar el servicio en condiciones
adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el
permiso indiquen. (..) k) prestar el servicio a sus clientes en condiciones de
igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado”.
De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de
José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad número 3-0362-0228, podría
imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢424.200.00 (doscientos
veinticuatro mil doscientos colones exactos), publicado en el Boletín
Judicial N° 14 del 21 de enero de 2016, por lo que la multa podría oscilar
entre los ¢2.121.000 (dos millones ciento veinte y un mil colones exactos) y
los ¢8.484.000 (ocho millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil colones
exactos).
2°—Convocar a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N°
3-0362-0228, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y
ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30
horas del 04 de noviembre del 2020, en la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares, en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá
presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en
buen estado.
Se le previene al investigado que debe
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a
la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello
debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley N° 6227.
3°—Hacer saber a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N°
3-0362-0228, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en
horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días
feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al
interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos
al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el
expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes
documentos:
1. Oficio
3576-DGAU-2016.
2. Denuncia
recibida por medio del sistema Avanza, por parte de la señora María Laura
Méndez Brenes cédula de identidad N° 3-0442-0187.
3. Consulta de
revisión técnica por parte de Riteve.
4. Oficio
3087-DGAU-2016.
5. Oficio INFO/RTV
02-5951.
6. Oficio
DAP-PT-16-0643.
7. Consulta de
vehículos al Registro Nacional.
8. Consulta al
Registro Civil.
9. Oficio
2759-DGAU-2017.
10. Oficio
3130-DGAU-2017.
11. IN-0688-DGAU-2019.
12. RE-RG-0790-2019.
5°—Se previene a José Francisco Navarro
Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228 para que, dentro del plazo de tres
días hábiles contados a partir de la notificación del presente documento, señale
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en
caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones
veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General
de la Administración Pública).
7°—Hacer saber a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N°
3-0362-0228, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio
letrado.
8°—Notifíquese la presente resolución a José Francisco Navarro Mata,
cédula de identidad número 3-0362-0228.
9°—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador
General. Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O.C. N°
020103800005.—Solicitud N° 0116-2020.—( IN2020456410 ).
Resolución RE-143-DGAU-2020 de las 10:13 horas del 22
de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Jean Gutiérrez Acosta portador de la
cédula de identidad 1-1710-0722 (conductor) y al señor Benjamín Fallas Marín,
portador de la cédula de identidad 1-1621-0155 (propietario registral), por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas. Expediente Digital OT-728-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 3 de octubre de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-20191536 del 3 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-332800456, confeccionada a
nombre del señor Jean Gutiérrez Acosta, portador de la cédula de identidad
1-1710-0722, conductor del vehículo particular placa BPX-310 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de setiembre de 2019; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento Nº 052441 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2019-332800456 emitida a las 07:56 horas del 26 de setiembre de 2019 en
resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPX-310 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que el
pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de
Uber para dirigirse desde Avenida 9, Calle 1 hasta el Hospital México por un monto
de ¢ 1 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación Uber (folios 5 y 6).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la
investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Maikol Smith
Cervantes, se consignó en resumen que, en el sector frente al Instituto de la
Comunicación, San José se había detenido el vehículo placa BPX-310 y que al
conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los
del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad.
También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó
que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para
dirigirse desde Avenida 9, Calle 1 hasta el Hospital México por un monto de ¢ 1
000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Por último, se
indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación
y del inventario (folio 7).
V.—Que el 16 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BPX-310 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor
Benjamín Fallas Marín portador de la cédula de identidad 11621-0155 (folio 11).
VI.—Que el 14 de octubre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-20191519
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPX-310 no aparece
registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho
vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).
VII.—Que el 30 de octubre de 2019 el Regulador General por
resolución RE673-RG-2019 de las 15:55 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BPX-310 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).
VIII.—Que el 9 de enero de 2020 el Regulador General por resolución
RE-075RG-2020 de las 10:15 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como
descargo del investigado (folio 27 al 35).
IX.—Que el 26 de marzo de 2020 por oficio OF-754-DGAU-2020 la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).
X.—Que el 30 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por
resolución RE-397-RGA-2020 de las 09:20 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 48 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no
autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario
de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que
de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco
a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas
y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969
establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado
de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la
figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en
su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida
en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar
autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un
chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder
el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jean Gutiérrez Acosta
portador de la cédula de identidad 1-1710-0722 (conductor) y al señor Benjamín
Fallas Marín portador de la cédula de identidad 1-1621-0155 (propietario
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237
del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Jean Gutiérrez Acosta (conductor) y del señor Benjamín
Fallas Marín (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Jean Gutiérrez Acosta y al señor
Benjamín Fallas Marín, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPX-310
es propiedad del señor Benjamín Fallas Marín portador de la cédula de identidad
1-1621-0155 (folio 8).
Segundo: Que el 26 de setiembre de 2019, el oficial de
tránsito Maikol Smith Cervantes, en el sector frente al Instituto de la
Comunicación, San José, detuvo el vehículo BPX-310 que era conducido por el
señor Jean Gutiérrez Acosta (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BPX-310 viajaba un pasajero, identificada con el nombre de Pedro
Morales Céspedes portador de la cédula de identidad 8-0085-0053; a quien el
señor Jean Gutiérrez Acosta se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde Avenida 9, Calle 1 hasta el Hospital México por un
monto de ¢ 1 000,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de
acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por
medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los
oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPX-310 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).
III.—Hacer saber al señor Jean Gutiérrez Acosta y al señor Benjamín
Fallas Marín, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jean Gutiérrez Acosta,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Benjamín Fallas
Marín se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Jean Gutiérrez Acosta y
por parte del señor Benjamín Fallas Marín, podría imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si
no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20
de diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1536 del 3 de octubre de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación Nº 2-2019-332800456 del 26 de setiembre de 2019
confeccionada a nombre del señor Jean Gutiérrez Acosta, conductor del vehículo particular placa BPX-310 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº
052441 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BPX-310.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2019-1519 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación.
i) Resolución
RE-673-RG-2019 de las 15:55 del 30 de octubre de 2019 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) RE-075-RG-2020
de las 10:15 horas del 9 de enero de 2020 en la cual se declaró sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-754-DGAU-2020 del 26 de marzo de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-397-RGA-2020 de las 09:20 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigo al oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes
quien suscribió el acta de recolección de información administrativa. Para
tales efectos se expedirá la cédula de citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará a las
partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:00 horas del miércoles 16 de setiembre de
2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para
tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la
Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Jean Gutiérrez Acosta
(conductor) y al señor Benjamín Fallas Marín (propietario registral), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº
0117-2020.—( IN2020456412 ).
Resolución RE-144-DGAU-2020 de las 10:54 horas del 22
de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Herra Alvarado, portador de la
cédula de identidad 1-0582-0066 (conductor) y a la señora Ethel Espino
González, portadora de la cédula de identidad 1-1361-0877 (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-747-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de setiembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1395
del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:
a) La boleta de citación
Nº 2-2019-332800317, confeccionada a nombre del señor Carlos Herra Alvarado,
portador de la cédula de identidad 1-0582-0066, conductor del vehículo
particular placa MSD-183 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 23 de agosto de 2019;
b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y
c) El documento Nº
60066 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-332800317 emitida a las
12:02 horas del 23 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa MSD-183 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por
medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde varios lugares
de San José hasta la terminal de buses de Puntarenas por un monto de ₡ 6
600,00, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folios 4 y 5).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la
investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Maikol Smith
Cervantes se consignó en resumen que, en el sector de avenidas 10 y 12, calle
18 se había detenido el vehículo placa MSD-183 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como
también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad.
Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que
había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para
dirigirse desde varios lugares de San José hasta la terminal de buses de
Puntarenas por un monto de ₡ 6 600,00, de acuerdo con lo señalado en la
plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6).
V.—Que el 23 de setiembre de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa MSD-183 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de la señora Ethel Espino González portadora de la
cédula de identidad 1-1361-0877 (folio 27).
VI.—Que el 20 de setiembre de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1413 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
MSD-183 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).
VII.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por
resolución RE-430-RG-2019 de las 10:25 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa MSD-183 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 36 al 38).
VIII.—Que el 18 de diciembre de 2019 el Regulador General por
resolución RE-949-RG-2019 de las 11:05 horas de ese día declaró sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo
argumentado como descargo del investigado (folios 42 al 50).
IX.—Que el 26 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al
Usuario por oficio OF-756-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en
el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 53 al 60).
X.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-396-RG-2020 de las 09:10 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 62 al 66).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada
del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos
a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las
tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos
2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de
personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se
ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1º de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio
público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder
el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Herra Alvarado
portador de la cédula de identidad 1-0582-0066 (conductor) y contra la señora
Ethel Espino González portadora de la cédula de identidad 1-1361-0877
(propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito
y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de
₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de
acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Carlos Herra Alvarado (conductor) y de la señora Ethel
Espino González (propietaria registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Carlos Herra Alvarado y a la señora
Ethel Espino González, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior
con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa MSD-183
es propiedad de la señora Ethel Espino González portadora de la cédula de
identidad 1-1361-0877 (folio 27).
Segundo: Que el 23 de agosto de 2019, el
oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes en el sector de avenidas 10 y 12,
calle 18, detuvo el vehículo MSD-183 que era conducido por el señor Carlos
Herra Alvarado (folios 4 y 5).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo MSD-183 viajaba una pasajera identificada con el
nombre de María Auxiliadora Castro Portuguez portadora de la cédula de
identidad 2-0710-0215, a quien el señor Carlos Herra Alvarado se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde varios lugares
de San José hasta la terminal de buses de Puntarenas por un monto de ₡ 6
600,00 colones de acuerdo con lo que indicado en la plataforma digital, según
lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la
aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito
(folio 6).
Cuarto: Que el vehículo placa MSD-183 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).
III.—Hacer saber al señor Carlos Herra Alvarado y a la señora Ethel
Espino González , que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42
de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Herra Alvarado,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Ethel Espino
González se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Herra Alvarado y
por parte de la señora Ethel Espino González, podría imponérseles una sanción
al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337,
si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237
del 20 de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1395 del 12 de setiembre de 2019 emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación # 2-2019-332800317 del 23 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del
señor Carlos Herra Alvarado, conductor del vehículo particular
placa MSD-183 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 60066
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa MSD-183.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2019-1413 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación.
i) Resolución
RE-430-RG-2019 de las 10:25 del 25 de setiembre de 2019 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución
RE-949-RG-2019 de las 11:05 horas del 18 de diciembre de 2019 por la cual se
declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación.
k) Oficio
OF-756-DGAU-2020 26 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
l) Resolución
396-RG-2020 de las 09:10 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al
órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Maikol Smith
Cervantes y Gilberto Umaña Valverde quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará a las
partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 21 de setiembre de 2020
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los
testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles
a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3
de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Carlos Herra Alvarado
(conductor) y a la señora Ethel Espino González (propietaria registral), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0118-2020.—( IN2020456415 ).
Resolución RE-146-DGAU-2020 de las 08:07 horas del 23
de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Santos Ramírez Ruiz portador de la
cédula de identidad N° 2-0607-0243 (conductor) y al señor Wilbor Hernández
Henríquez portador de la cédula de identidad 6-0258-0969 (propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-779-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 29 de octubre de 2019, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1620 del 24 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2019-248100546, confeccionada a nombre del señor Santos Ramírez Ruiz,
portador de la cédula de identidad 2-0607-0243, conductor del vehículo
particular placa BJR-485 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 23 de octubre de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 042423 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-248100546 emitida a las
11:23 horas del 23 de octubre de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BJR-485 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que el novio de la pasajera le había
contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para
dirigirse desde San Ramón hasta Palmitos de Naranjo por un monto de entre ¢
3 000,00 a ¢ 4 000,00 colones, según lo indicado por la
aplicación Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Cristian Vargas Vargas, se consignó en resumen que, en el sector
frente a la entrada a Palmares se había detenido el vehículo placa BJR-485 y
que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él
y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de
seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La
pasajera informó que su novio le había contratado el servicio por medio de la
plataforma digital Uber para dirigirse desde San Ramón hasta Palmitos de
Naranjo por un monto de ¢
3 000,00 a ¢
4 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. También se
señaló que el conductor había reconocido que brindaba el servicio de taxi por
medio de la empresa Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había
informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de
citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 1° de noviembre de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BJR-485 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Wilbor Hernández Henríquez portador de la
cédula de identidad 6-0258-0969 (folio 21).
VI.—Que el 15 de noviembre de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1620 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
BJR-485 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).
VII.—Que el 22 de noviembre de 2019 el Regulador General por
resolución RE-808-RG-2019 de las 12:30 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BJR-485 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 32).
VIII.—Que el 18 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-368-RG-2020 de las 11:40 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como
descargo del investigado (folio 36 al 42).
IX.—Que el 27 de marzo de 2020 por oficio OF-765-DGAU-2020 la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).
X.—Que el 30 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por
resolución RE-414-RGA-2020 de las 14:00 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 54 al 58).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no
autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario
de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que
de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco
a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas
y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969
establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado
de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la
figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Santos Ramírez Ruiz portador
de la cédula de identidad 2-0607-0243 (conductor) y al señor Wilbor Hernández
Henríquez portador de la cédula de identidad 6-0258-0969 (propietario
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20
de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Santos Ramírez Ruiz (conductor) y del señor Wilbor
Hernández Henríquez (propietario registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Santos Ramírez Ruiz y al señor Wilbor
Hernández Henríquez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BJR-485
es propiedad del señor Wilbor Hernández Henríquez portador de la cédula de
identidad 6-0258-0969 (folio 21).
Segundo: Que el 23 de octubre de 2019,
el oficial de tránsito Cristian Vargas Vargas, en el sector frente a la entrada
a Palmares, detuvo el vehículo BJR-485 que era conducido por el señor Santos
Ramírez Ruiz (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BJR-485 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de
Paola Herrera Torres portadora de la cédula de identidad 2-0715-0978; a quien
el señor Santos Ramírez Ruiz se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde San Ramón hasta Palmitos de Naranjo por un monto
de ¢ 3 000,00 a ¢ 4 000,00 colones según lo
indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por la
pasajera. Dicho servicio fue solicitado por el novio de ella mediante la
aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de
tránsito. También se señaló que el conductor había reconocido que brindaba el
servicio de taxi por medio de la empresa Uber (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BJR-485 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III.—Hacer saber al señor Santos Ramírez Ruiz y al señor Wilbor
Hernández Henríquez, que:
La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la
ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para
prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor Santos Ramírez Ruiz, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas y al señor Wilbor Hernández Henríquez
se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Santos Ramírez Ruiz y por
parte del señor Wilbor Hernández Henríquez, podría imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si
no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20
de diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1620 del 24 de octubre de 2019 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación Nº 2-2019-248100546 del 23 de octubre de 2019
confeccionada a nombre del señor Santos Ramírez Ruiz, conductor del vehículo particular placa BJR-485 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº
042423 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BJR-485.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2019-1620 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación.
i) Resolución
RE-808-RG-2019 de las 12:30 horas del 22 de noviembre de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) RE-368-RG-2020
de las 11:40 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se declaró sin lugar el
recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-765-DGAU-2020 del 27 de marzo de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-414-RGA-2020 de las 14:00 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Cristian Vargas
Vargas y Alfonso Barrantes Cerdas quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará a las
partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 22 de setiembre de
2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para
tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la
Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio
letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Santos Ramírez Ruiz
(conductor) y al señor Wilbor Hernández Henríquez (propietario registral), en
la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al
Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0119-2020.—(
IN2020456420 ).
Resolución RE-147-DGAU-2020 de las 08:52 horas del 23
de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Arturo Madrigal Morales, portador de
la cédula de identidad 1-0562-0092 (conductor) y a la señora Irene Mendieta
Vargas, portadora de la cédula de identidad 1-0581-0959 (propietaria
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-045-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta Nº 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 20 de enero de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-069 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente:
a) La boleta de
citación Nº 2-2020-241400018, confeccionada a nombre del señor Arturo Madrigal
Morales, portador de la cédula de identidad 1-0562-0092, conductor del vehículo
particular placa BRB-186 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 8 de enero de 2020;
b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y
c) El documento Nº
053028 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-241400018 emitida a las
06:54 horas del 8 de enero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido
el vehículo placa BRB-186 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Sabanilla hasta Heredia por
un monto de ₡ 8 300,00, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma
digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la
investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez
Pacheco se consignó en resumen que, en el sector de la Clínica Carlos Durán,
150 metros al oeste se había detenido el vehículo placa BRB-186 y que al
conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los
del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los
dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una
persona. El conductor fue quien les informó
que se había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber
para dirigirse desde Sabanilla hasta Heredia por un monto de ₡ 8 300,00,
de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Además, el conductor les
informó que tenía poco tiempo de laborar para la empresa Uber. Por último, se
indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de
que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de
citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 24 de enero de 2020 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BRB-186 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora
Irene Mendieta Vargas portadora de la cédula de identidad 1-0581-0959 (folio
14).
VI.—Que el 23 de enero de 2020 se recibió la constancia
DACP-PT-2020-085 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
BRB-186 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).
VII.—Que el 11 de febrero de 2020 el Regulador General por
resolución RE-204-RG-2020 de las 08:25 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BRB-186 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
VIII.—Que el 27 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al
Usuario por oficio OF-766-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en
el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 28 al 35).
IX.—Que el 16 de abril de 2020 el Regulador General por resolución
RE-491-RG-2020 de las 15:35 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 37 al 41).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no
autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario
de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que
de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco
a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos
a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las
tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley
7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular
es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses,
taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca
al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1º de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio
público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder
el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Arturo Madrigal Morales
portador de la cédula de identidad 1-0562-0092 (conductor) y contra la señora
Irene Mendieta Vargas portadora de la cédula de identidad 1-0581-0959
(propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de
₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237
del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Arturo Madrigal Morales (conductor) y de la señora
Irene Mendieta Vargas (propietaria registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Arturo Madrigal Morales y a la señora
Irene Mendieta Vargas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior
con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BRB-186
es propiedad de la señora Irene Mendieta Vargas portadora de la cédula de
identidad 1-0581-0959 (folio 14).
Segundo: Que el 8 de enero de 2020, el
oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en el sector de la Clínica Carlos
Durán, 150 metros al oeste, detuvo el vehículo BRB-186 que era conducido por el
señor Arturo Madrigal Morales (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BRB-186 viajaba una pasajera identificada con el
nombre de Vanessa Mendoza Martínez portadora de la cédula de identidad
1-1636-0569, a quien el señor Arturo Madrigal Morales se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde Sabanilla hasta Heredia
por un monto de ₡ 8 300,00 colones de acuerdo con lo que indicara la
plataforma digital, según lo informado por el conductor. Dicho servicio fue
solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los
oficiales de tránsito. Además, el conductor les informó que tenía poco tiempo
de laborar para la empresa Uber (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BRB-186 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).
III.—Hacer saber al señor Arturo Madrigal Morales y a la señora
Irene Mendieta Vargas , que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42
de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Arturo Madrigal Morales,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Irene Mendieta
Vargas se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Arturo Madrigal Morales y
por parte de la señora Irene Mendieta Vargas, podría imponérseles una sanción
al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337,
si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237
del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-069 del 16 de enero de 2020 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación Nº 2-2020-241400018 del 8 de enero de 2020 confeccionada a
nombre del señor Arturo Madrigal Morales, conductor del vehículo particular placa BRB-186 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº
053028 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BRB-186.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2020-085 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Recurso de apelación
planteado contra la boleta de citación.
i) Resolución RE-
RE-204-RG-2020 de las 08:25 horas del 11 de febrero de 2020 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio
OF-766-DGAU-2020 27 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-491-RG-2020 de las 15:35 horas del 16 de abril de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez
Pacheco y David Solano Jiménez quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará a las
partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 28 de setiembre de 2020
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3
de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Arturo Madrigal
Morales (conductor) y a la señora Irene Mendieta Vargas (propietaria
registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día
hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia
Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0120-2020.—(
IN2020456423 ).
RE-0148-DGAU-2020.—Órgano director del Procedimiento.
San José, a las 10:45 horas del 23 de abril de 2020. Procedimiento Ordinario
Sancionatorio contra Juan Carlos Bonilla Romero, identificación PA 000988953, y
contra Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad número 2-0234-0776, por la
presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas en la modalidad de taxi. Expediente OT-51-2016.
Resultando:
I.—Que mediante la resolución RRGA-027-2017, de las 14:00 horas del
9 de marzo del 2017, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio
de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a
determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra
Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su
calidad de conductor del vehículo placas 491573, y contra Elmer Muñoz Ramírez,
cédula de identidad 2-0234-0776, en su condición de propietario registral del
vehículo placas 491573, haber incurrido aparentemente en la falta señalada en
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, por la prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi,
y nombrar órgano director.
II.—Que el 23 de octubre de 2019, mediante resolución
RE-0325-DGAU-2019, se comunicó la intimación e imputación de cargos a los
investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada
a celebrarse a las 9:30 horas del 04 de diciembre de 2019 en las instalaciones
de la Autoridad Reguladora, según consta en autos.
III.—Que se intentó notificar a las partes mediante Correos de Costa
Rica, sin embargo, no fueron localizados debido a que en ambas direcciones
aportadas no se encontró razón de los investigados, según constancia que consta
agregada a los autos (folios 76 a 88).
Considerando:
I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de
la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento,
el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del
debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los
actos procesales.
II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de
manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el
inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687;
establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o
auto inicial en cualquier clase de proceso.
III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el
artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de
las partes deberá ser comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir dirección física precisa de los investigados
para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla
mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los
artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración
Pública. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO
RESUELVE:
I.—Notificar la resolución RE-0325-DGAU-2019, del 23 de octubre de
2019, a los señores Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la
identificación PA 000988953, en su calidad de conductor del vehículo placas
491573, y contra Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad 2-0234-0776,
en su condición de propietario registral del vehículo placas 491573, por medio
de publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
II.—Señalar nueva fecha y hora para la realización de la
comparecencia oral y privada, para lo cual se señala las 9:30 horas del 11
de diciembre de 2020.
De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley
General de la Administración Pública, se informa que contra la presente
resolución no cabe la interposición de recursos. Notifíquese.—Ana
Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O. C.
Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0121-2020.—( IN2020456425 ).
RE-0152-DGAU-2020.—Órgano Director
del Procedimiento.—San José, a las 15:38 horas del 23 de
abril de 2020. Procedimiento Ordinario Sancionatorio
contra Javier González Vargas, cédula de identidad N°
111440510, conductor del vehículo placas BFF261 y francisco Orlando Fonseca
Largaespada, cédula de identidad N° 302980195, propietario
registral del vehículo placas BFF261, por la presunta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la
modalidad de taxi. Expediente OT-151-2016.
Resultando:
I.—Que mediante la resolución RRG-196-2017, de las 15:00 horas del
08 de junio de 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la
verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Javier
González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo
placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad
número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, por la
presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas en vehículos en la modalidad de taxi el día 24 de julio de 2016, y
nombrar órgano director.
II.—Que el 23 de octubre de 2019, mediante resolución
RE-0327-DGAU-2019, se comunicó la intimación e imputación de cargos a los
investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada
a celebrarse a las 9:30 horas del 12 de febrero de 2020 en las instalaciones de
la Autoridad Reguladora, según consta en autos.
III.—Que se intentó notificar a las partes mediante Correos de Costa
Rica, sin embargo, no fueron localizados debido a que para Javier González
Vargas no existe medio señalado en el expediente para recibir notificaciones y
en la dirección aportada por Francisco Orlando Fonseca Largaespada este último
no pudo ser encontrado.
Considerando:
I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de
la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento,
el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del
debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los
actos procesales.
II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de
manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el
inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687;
establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o
auto inicial en cualquier clase de proceso.
III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el
artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de
las partes deberá ser comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir dirección física precisa de los investigados
para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante
publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos
240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Notificar la resolución RE-0327-DGAU-2019, del 23 de octubre de
2019, a los señores Javier González Vargas, cédula de identidad N°
111440510, conductor del vehículo placas bff261 y Francisco Orlando Fonseca
Largaespada, cédula de identidad N° 302980195, propietario
registral del vehículo placas bff261, por medio de publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
II.—Señalar nueva fecha y hora para la realización de la
comparecencia oral y privada, para lo cual se señala las 9:30 horas del 17
de diciembre de 2020.
De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General
de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución no
cabe la interposición de recursos. Notifíquese.—Ana
Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O. C.
Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0122-2020.—( IN2020456429 ).
Resolución RE-153-DGAU-2020 de las 08:05 horas del 24
de abril de 2020. Realiza el órgano director la corrección de un error
material en la resolución de intimación de cargos efectuada en el procedimiento
ordinario seguido al señor Arturo Madrigal Morales (conductor) y a la señora
Irene Mendieta Vargas (propietaria registral), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente digital OT-045-2020.
Resultando:
I.—Que el 23 de abril de 2020 se dictó la resolución RE-147-DGAU-2020
de las 08:52 horas en la cual se intimaron los cargos a los investigados en el
procedimiento ordinario que en ese expediente se tramita (folios 44 al 55).
II.—Que dicho acto procesal contiene un error material en cuanto al
año y el monto del salario base aplicable a la multa establecida en el artículo
38 de la Ley 7593.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con lo indicando en la boleta de citación Nº
2-2020-241400018 dicha boleta fue levantada el 8 de enero de 2020, por tanto,
el salario base aplicable es el del año 2020 y no el
del 2019 como por error se indicó.
II.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450
200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del
17 de diciembre de 2019.
III.—Que el artículo 157 de la Ley General de la Administración
Pública permite a la Administración rectificar en cualquier tiempo los errores
materiales o de hecho y los errores aritméticos. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Corregir el error material contenido en la resolución
RE-147-DGAU-2020 de las 08:52 horas del 23 de abril de 2020 en cuanto al año y
el salario base aplicable a la multa a que se refiere el artículo 38 de la Ley
7593 en los términos siguientes:
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Arturo Madrigal Morales y a la señora
Irene Mendieta Vargas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para
el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones)
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.
De conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley
General de la Administración Pública se informa que contra la presente
resolución NO cabe la interposición de recursos.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0123-2020.—( IN2020456434
).
Resolución RE-154-DGAU-2020 de las 08:44 horas del 24
de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Aldron Castillo Carvajal portador de
la cédula de identidad 1-1593-0798 (conductor) y a la señora Daniela Vega
Pineda portadora de la cédula de identidad 7-0226-0380 (propietaria registral),
por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas. Expediente digital N° OT-048-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 20 de enero de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-076 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-331100057, confeccionada a
nombre del señor Aldron Castillo Carvajal, portador de la cédula de identidad
1-1593-0798, conductor del vehículo particular placa FCV-303 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 9 de enero de 2020; b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento N° 59892 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2020-331100057 emitida a las
11:50 horas del 9 de enero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido
el vehículo placa FCV-303 en la vía pública porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Barrio Córdoba hasta San
José centro por un monto de ¢1.000,00, de acuerdo con lo señalado en la
plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la
investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gilberto
Umaña Valverde se consignó en resumen que, en el sector de Avenidas 2 y 4,
Calle Central se había detenido el vehículo placa FCV-303 y que al conductor se
le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo,
así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de
seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El
conductor fue quien les informó que se había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Barrio Córdoba hasta San
José centro por un monto de ¢1.000,00, de acuerdo con lo señalado en la
plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 24 de enero de 2020 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa FCV-303 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora
Daniela Vega Pineda portadora de la cédula de identidad 7-0226-0380 (folio 9).
VI.—Que el 23 de enero de 2020 se recibió la constancia
DACP-PT-2020-088 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
FCV-303 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).
VII.—Que el 11 de febrero de 2020 el Regulador General por
resolución RE-207-RG-2020 de las 08:40 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa FCV-303 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).
VIII.—Que el 27 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al
Usuario por oficio OF-768-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en
el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 24 al 31).
IX.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-413-RG-2020 de las 12:45 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 33 al 37).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa,
así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución
final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el Artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el Artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no
autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario
de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que
de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco
a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que Artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas
y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
Artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese Artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del
permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de
vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En
ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece
las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de
capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que
no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del Artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el Artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el Artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Aldron Castillo Carvajal portador
de la cédula de identidad 1-1593-0798 (conductor) y contra la señora Daniela
Vega Pineda portadora de la cédula de identidad 7-0226-0380 (propietaria
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del Artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
Artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de
¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del
17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Aldron Castillo Carvajal (conductor) y de la señora
Daniela Vega Pineda (propietaria registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Aldron Castillo Carvajal y a la señora Daniela Vega
Pineda, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢450.200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con
lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109
del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa FCV-303
es propiedad de la señora Daniela Vega Pineda portadora de la cédula de
identidad 7-0226-0380 (folio 29).
Segundo: Que el 9 de enero de 2020, el
oficial de tránsito Gilbert Umaña Valverde en el sector de Avenidas 2 y 4,
Calle Central, detuvo el vehículo FCV-303 que era conducido por el señor Aldron
Castillo Carvajal (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo FCV-303 viajaba un pasajero identificado con el nombre
de Miguel Sevilla Hernández portador del documento migratorio N° 155820826223,
a quien el señor Aldron Castillo Carvajal se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de personas desde Barrio Córdoba hasta San José centro
por un monto de ¢1.000,00 colones de acuerdo con lo que indicara la plataforma
digital, según lo informado por el conductor. Dicho servicio fue solicitado por
medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de
tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa FCV-303 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (folio 9).
III.—Hacer saber al señor Aldron Castillo Carvajal y a la señora
Daniela Vega Pineda, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Aldron Castillo Carvajal,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Daniela Vega
Pineda se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Aldron Castillo Carvajal y
por parte de la señora Daniela Vega Pineda, podría imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si
no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450 200,00
(cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-076 del 16 de enero de 2020 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación
de citación N° 2-2020-331100057 del 9 de enero de 2020 confeccionada a nombre
del señor Aldron Castillo Carvajal, conductor del vehículo particular
placa FCV-303 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N°
59892 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa FCV-303.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2020-088 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación.
i) Resolución
RE-207-RG-2020 de las 08:40 horas del 11 de febrero de 2020 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio
OF-768-DGAU-2020 27 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
k) Resolución 413-RG-2020
de las 12:45 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gilbert Umaña
Valverde y Esteban Campos Pérez quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará a las
partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 29 de setiembre de
2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para
tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la
Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el Artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el Artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
Artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Aldron Castillo
Carvajal (conductor) y a la señora Daniela Vega Pineda (propietaria registral),
en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del Artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0124-2020.—( IN2020456438
).
Resolución RE-155-DGAU-2020 de las 09:36 horas del 24
de abril de 2020.
Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario
seguido al señor Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula de identidad
3-0423-0365 conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente Digital; OT-069-2020.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de
febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
2°—Que el 23 de enero, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-105
del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N° 2-2020-332800044, confeccionada a nombre del señor
Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula de identidad 3-0423-0365,
conductor del vehículo particular placa BNM-353 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 13 de enero de 2020; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento N° S/D denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que en la boleta de citación N° 2-2020-332800044 emitida a las
12:33 horas del 13 de enero de 2020, en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BNM-353 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que la pasajera no hablaba español, por lo que el conductor
indicó que se había contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse desde la terminal de buses de MUSOC hasta
Alajuelita, por un monto de ¢1.000,00 colones, de acuerdo con lo que indicaba
la plataforma digital (folio 4).
4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes, se
consignó en resumen que, en el sector de avenida 22, calles 0 y 1, San José se
había detenido el vehículo placa BNM-353 y que al conductor se le habían
solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como
también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad.
Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera no
hablaba español por lo que el conductor informó que se había contratado el
servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la
terminal de buses de MUSOC hasta Alajuelita por un monto de ¢ 1 000,00 colones;
de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Además, el conductor aceptó
que laboraba para la empresa Uber. Por último, se indicó que al conductor se le
informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
5°—Que el 29 de enero de 2020 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BNM-353 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor
Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula de identidad 3-0423-0365 (folio
9).
6°—Que el 12 de febrero se recibió la constancia DACP-PT-2020-190
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BNM-353 no aparece
registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho
vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).
7°—Que el 13 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución
RE-227-RG-2020 de las 15:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BNM-353 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).
8°—Que el 31 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al
Usuario por oficio 794-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 24 al 31).
9°—Que el 2 de abril de 2020 el Regulador General por resolución
RE-455-RG-2020 de las 11:05 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 33 al 37).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas
y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del
permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de
vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En
ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece
las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Antonio Garita Zúñiga
portador de la cédula de identidad 3-0423-0365 (conductor y propietario
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley N° 7337 es de
¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del
17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Antonio Garita Zúñiga (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Antonio Garita Zúñiga (conductor y
propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente
intimado:
Primero: Que el vehículo placa BNM-353
es propiedad del señor Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula de
identidad 3-0423-0365 (folio 9).
Segundo: Que el 13 de enero de 2020, el
oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes, en el sector de Avenida 22, Calles
0 y 1, San José, detuvo el vehículo BNM-353, que era conducido por el señor
Antonio Garita Zúñiga (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BNM-353 viajaba una pasajera identificada con el nombre de
Juliana María Medeiros portadora del pasaporte GK553824, a quien el señor
Antonio Garita Zúñiga se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde la terminal de buses de MUSOC hasta Alajuelita por
un monto de ¢1.000,00 colones; de acuerdo con lo que indicara la plataforma
digital, según lo informado por el conductor, pues la pasajera no hablaba español.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber,
conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BNM-353 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).
III. Hacer saber al señor Antonio Garita Zúñiga que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor Antonio Garita Zúñiga, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Antonio Garita Zúñiga,
podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días
feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y
su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-105 del 22 de enero de 2020 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación N° 2-2020-332800044 del 13 de enero de 2020 confeccionada a nombre del
señor Antonio Garita Zúñiga, conductor del vehículo particular
placa BNM-353 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección
de información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos.
d) Documento N° S/D
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BNM-353.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2020-190 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-227-RG-2020 de las 15:00 horas del 13 de febrero de 2020 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-794-DGAU-2020 del 31 de marzo de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-455-RG-2020
de las 11:05 horas del 2 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Maikol Smith
Cervantes y Esteban Campos Pérez quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará a la
parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 5 de octubre de 2020
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano
director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la presente resolución al señor Antonio Garita Zúñiga
(conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0125-2020.—( IN2020456441
).
Resolución RE-157-DGAU-2020 de las 09:22 horas del 27
de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Gerald Gómez González, portador de la
cédula de identidad 1-1252-0176 (conductor) y al señor Francisco Valle Yeral,
PORTADOR DEL PASAPORTE Nº 1379785 (propietario registral), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-089-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 31 de enero de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-135 del 30 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente:
a) La boleta de
citación Nº 2-2020-248900095, confeccionada a nombre del señor Gerald Gómez
González, portador de la cédula de identidad 1-1252-0176, conductor del
vehículo particular placa BMJ-563 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de enero de 2020;
b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y
c) El documento Nº
053034 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-248900095 emitida a las
07:44 horas del 14 de enero de 2020 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BMJ-563 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP
del MOPT a un pasajero. Se indicó que la esposa del pasajero le había
contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para
dirigirse desde San Francisco de Dos Ríos hasta el Walmart de San Sebastián por
un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la
aplicación de Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la
investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Rafael Arley
Castillo, se consignó en resumen que, en el sector de la Clínica Carlos Durán,
100 metros al oeste se había detenido el vehículo placa BMJ-563 y que al
conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los
del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad.
También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó
que la esposa le había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde San Francisco de Dos Ríos hasta el Walmart de
San Sebastián por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que
indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó
que al conductor se le había informado del procedimiento que
se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación
y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 4 de febrero de 2020 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BMJ-563 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor
Francisco Valle Yeral portador del pasaporte 1379785 (folio 17).
VI.—Que el 12 de febrero de 2020 se recibió la constancia
DACP-PT-2020-199 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
BMJ-563 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 30).
VII.—Que el 13 de febrero de 2020 el Regulador General por
resolución RE-232-RG-2020 de las 15:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BMJ-563 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado
en escritura pública (folios 24 al 26).
VIII.—Que el 31 de marzo de 2020 por oficio OF-798-DGAU-2020 la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 31 al 38).
IX.—Que el 16 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por
resolución RE-492-RGA-2020 de las 15:40 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 40 al 44).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17)
del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF)
corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos
administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no
autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario
de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que
de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco
a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos
a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las
tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley
7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular
es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses,
taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca
al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley
7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se
explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota
mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios
o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del
transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio
público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o
necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder
el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias
otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gerald Gómez González
portador de la cédula de identidad 1-1252-0176 (conductor) y al señor Francisco
Valle Yeral portador del pasaporte 1379785 (propietario registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario
base de la Ley 7337 es de ₡ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil
doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Gerald Gómez González (conductor) y del señor
Francisco Valle Yeral (propietario registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor Gerald Gómez González y al señor Francisco Valle
Yeral, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar
el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de
¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con
lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109
celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMJ-563
es propiedad del señor Francisco Valle Yeral portador del pasaporte 1379785
(folio 17).
Segundo: Que el 14 de enero de 2020, el
oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector de la Clínica Carlos
Durán, 100 metros al oeste, detuvo el vehículo BMJ-563 que era conducido por el
señor Gerald Gómez González (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo
BMJ-563 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de Ronny Acosta Salas
portador de la cédula de identidad 9-0065-0236; a quien el señor Gerald Gómez
González se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas San Francisco de Dos Ríos hasta el Walmart de San Sebastián por un
monto a cancelar al finalizar el recorrido según lo indicado por la aplicación
de Uber, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue
solicitado por la esposa del pasajero mediante la aplicación tecnológica Uber,
conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BMJ-563 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 30).
III.—Hacer saber al señor Gerald Gómez González y al señor Francisco
Valle Yeral, que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42
de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gerald Gómez González,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Francisco Valle
Yeral se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Gerald Gómez González y
por parte del señor Francisco Valle Yeral, podría imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si
no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00
(cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17
de diciembre de 2019.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-135 del 30 de enero de 2020 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación Nº 2-2020-248900095 del 14 de enero de 2020 confeccionada a nombre del
señor Gerald Gómez González, conductor del vehículo particular
placa BMJ-563 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº
053034 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BMJ-563.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los
investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2020-199 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de
apelación planteado contra la boleta de citación.
i) Resolución
RE-232-RG-2020 de las 15:25 horas del 13 de febrero de 2020 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio
OF-798-DGAU-2020 del 31 de marzo de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución
RE-492-RGA-2020 de las 15:40 horas del 16 de abril de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Rafael Arley
Castillo y David Solano Jiménez quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará a las
partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 6 de octubre de 2020 en
la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para
atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de
omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3
de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Gerald Gómez González
(conductor) y al señor Francisco Valle Yeral (propietario registral), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director
del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.
C. Nº 02013800005.—Solicitud Nº 0126-2020.—( IN2020456444 ).
Resolución RE-158-DGAU-2020 de las 10:13 horas del 27
de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor José Antonio Castillo González,
portador del pasaporte Nº 0012433057 (conductor) y al señor Keyner Jiménez
Rodríguez portador de la cédula de identidad 1-1718-0867 (Propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-124-2020
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 7 de febrero de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-155 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual
se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2020-246100284, confeccionada a nombre del señor José Antonio Castillo
González, portador del pasaporte 0012433057, conductor del vehículo particular
placa BRN-173 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el
servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 31
de enero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento Nº 046838 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2020-246100284 emitida a las 11:35 horas del 31 de enero de 2020 en resumen
se consignó que se había detenido el vehículo placa BRN-173 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que el conductor
informó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Puntarenas hasta San Ramón
por un monto de ¢ 16 000,00 colones, según lo que indicado por la aplicación de
Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la
investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Oscar
Hernández González, se consignó en resumen que, en el sector frente a la Feria
del Agricultor de Esparza se había detenido el vehículo placa BRN-173 y que al
conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los
del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad.
También se indicó que en el vehículo viajaba dos personas. El conductor informó
que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde Puntarenas hasta San Ramón por un monto de ¢
16 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Además, se
indicó que uno de los pasajeros mostró abierta la aplicación de la plataforma
Uber en la pantalla de su teléfono celular. Por último, se indicó que al
conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que
el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó
que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario
(folio 5).
V.—Que el 11 de febrero de 2020 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BRN-173 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Keyner
Jiménez Rodríguez portador de la cédula de identidad 1-1718-0867 (folio 11).
VI.—Que el 27 de febrero de 2020 se recibió la constancia
DACP-PT-2020-242 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
BRN-173 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).
VII.—Que el 2 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-298-RG-2020 de las 09:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BRN-173 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).
VIII.—Que el 1° de abril de 2020 por oficio OF-809-DGAU-2020 la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 al 30).
IX.—Que el 2 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por
resolución RE-449-RGA-2020 de las 10:25 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 32 al 36).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no
autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario
de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas
y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969
establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado
de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la
figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Antonio Castillo
González portador de del pasaporte 0012433057 (conductor) y al señor Keyner
Jiménez Rodríguez portador de la cédula de identidad 1-1718-0867 (propietario
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario
base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor José Antonio Castillo González (conductor) y del señor
Keyner Jiménez Rodríguez (propietario registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor José Antonio Castillo González y al
señor Keyner Jiménez Rodríguez, la imposición de una sanción que podría oscilar
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no
fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con
base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BRN-173
es propiedad del señor Keyner Jiménez Rodríguez portador de la cédula de
identidad 1-1718-0867 (folio 11).
Segundo: Que el 31 de enero de 2020, el
oficial de tránsito Óscar Hernández González, en el sector frente a la Feria del
Agricultor de Esparza, detuvo el vehículo BRN-173 que era conducido por el
señor José Antonio Castillo González (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo
BRN-173 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de Denis Alvarado
Céspedes portador de la cédula de identidad 5-0374-0140 y de Pamela Soto
Cordero portadora de la cédula de identidad 6-0367-0897; a quien el señor José
Antonio Castillo González se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde Puntarenas hasta San Ramón por un monto de ¢ 16
000,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo
informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por ellos mediante
la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de
tránsito. Además, se indicó que uno de los pasajeros mostró abierta la
aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular (folio
5).
Cuarto: Que el vehículo placa BRN-173 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).
III.—Hacer saber al señor José Antonio Castillo González y al señor
Keyner Jiménez Rodríguez, que:
La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor José Antonio Castillo González, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicadas y al señor Keyner Jiménez Rodríguez se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
De comprobarse la comisión de la
falta imputada por parte del señor José Antonio Castillo González y por parte
del señor Keyner Jiménez Rodríguez, podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00
(cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17
de diciembre de 2019.
En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
Todos los escritos y documentos
adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción
de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
Sólo las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual
consta de la documentación siguiente:
Oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-155 del 5 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
Boleta de citación Nº
2-2020-246100284 del 31 de enero de 2020 confeccionada a nombre del señor José
Antonio Castillo González, conductor del vehículo particular
placa BRN-173 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos sobre la detención del vehículo.
Documento Nº 046838 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
Consulta a la página electrónica
del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa
BRN-173.
Consultas al Tribunal Supremo de
Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.
Constancia DACP-PT-2020-242
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT
sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
Resolución RE-298-RG-2020 de las
09:10 horas del 2 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la
medida cautelar.
Oficio OF-809-DGAU-2020 del 1° de
abril de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento
ordinario.
Resolución RE-449-RGA-2020 de las
10:25 horas del 2 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del
procedimiento.
Se citarán a
rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Óscar Hernández
González, Rafael Jiménez Varela y Jorge Vargas Rojas quienes suscribieron el
acta de recolección de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
Se citará a las partes a una
comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de
apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se
realizará a las 9:00 horas del martes 13 de octubre de 2020 en la sede
de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y
hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al
órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte
que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano
director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
Dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de
que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor José Antonio Castillo
González (conductor) y al señor Keyner Jiménez Rodríguez (propietario
registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director
del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C.
N° 020103800005.—Solicitud N° 0127-2020.—( IN2020456411 ).
Resolución RE-160-DGAU-2020 de las 07:43 horas del 28
de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Dustin Fajardo Gutiérrez, portador de
la cédula de identidad N° 6-0357-0101 (conductor) y al señor Max Rodríguez
Rojas, portador de la cédula de identidad N° 1-1094-0314 (propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas. Expediente Digital OT-125-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 07 de febrero de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-157 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-251200070, confeccionada a nombre
del señor Dustin Fajardo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad
6-0357-0101, conductor del vehículo particular placa BPZ-321 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 31 de enero de 2020; b) El acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento # 050670 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2020-251200070 emitida a las
13:21 horas del 31 de enero de 2020 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BPZ-321 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que la pasajera informó había contratado
el servicio por medio de la plataforma tecnológica de DiDi para dirigirse desde
el Hotel Fiesta en Puntarenas hasta San Ramón por un monto a cancelar en
efectivo, según lo que indicado por la aplicación de DiDi (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la
investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gustavo
Hidalgo Taylor, se consignó en resumen que, en el sector del cruce a San
Jerónimo, Esparza se había detenido el vehículo placa BPZ-321 y que al
conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los
del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad.
También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó
que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital DiDi para
dirigirse desde el Hotel Fiesta en Puntarenas hasta San Ramón por un monto a
cancelar en efectivo, según lo indicado por la aplicación de DiDi. Por último,
se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación
y del inventario (folio 5).
V.—Que el 11 de febrero de 2020 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BPZ-321 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Max
Rodríguez Rojas portador de la cédula de identidad N° 1-10940314 (folio 9).
VI.—Que el 27 de febrero de 2020 se recibió la constancia
DACP-PT-2020-241 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
BPZ-321 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).
VII.—Que el 02 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-299RG-2020 de las 09:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BPZ-321 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).
VIII.—Que el 01 de abril de 2020 por oficio OF-811-DGAU-2020 la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 24 al 31).
IX.—Que el 02 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por
resolución RE-448-RG-2020 de las 10:20 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 33 al 37).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no
autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario
de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que
de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco
a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas
y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969
establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado
de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la
figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En
ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece
las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Dustin Fajardo Gutiérrez
portador de la cédula de identidad 6-0357-0101 (conductor) y al señor Max
Rodríguez Rojas portador de la cédula de identidad 1-1094-0314 (propietario
registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de
¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109
celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Dustin Fajardo Gutiérrez (conductor) y del señor Max
Rodríguez Rojas (propietario registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Dustin Fajardo Gutiérrez y al señor
Max Rodríguez Rojas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a
diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPZ-321
es propiedad del señor Max Rodríguez Rojas portador de la cédula de identidad
1-1094-0314 (folio 9).
Segundo: Que el 31 de enero de 2020, el
oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector del cruce a San
Jerónimo, Esparza, detuvo el vehículo BPZ-321 que era conducido por el señor
Dustin Fajardo Gutiérrez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo
BPZ-321 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Krystel Pamela Soto
Cordero portadora de la cédula de identidad N° 5-0374-0140 y de Pamela Soto
Cordero portadora de la cédula de identidad N° 6-0400-0073; a quien el señor
Dustin Fajardo Gutiérrez se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde el Hotel Fiesta en Puntarenas hasta San Ramón por
un monto a cancelar en efectivo, según lo indicado por la aplicación de DiDi,
de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por
ella mediante la aplicación tecnológica DiDi, conforme a lo que se informó a
los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPZ-321 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).
III.—Hacer saber al señor Dustin Fajardo Gutiérrez y al señor Max
Rodríguez Rojas, que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Dustin Fajardo
Gutiérrez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Max
Rodríguez Rojas se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Dustin Fajardo Gutiérrez y
por parte del señor Max Rodríguez Rojas, podría imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si
no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00
(cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 celebrada el 17
de diciembre de 2019.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-157 del 05 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación N° 2-2020-251200070 del 31 de enero de 2020 confeccionada
a nombre del señor Dustin Fajardo Gutiérrez, conductor del vehículo particular placa BPZ-321 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento
N° 050670 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a
la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BPZ-321.
f) Consultas
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2020-241 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-299-RG-2020 de las 09:15 horas del 2 de marzo de 2020 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-811-DGAU-2020 del 1° de abril de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-448-RG-2020 de las 10:20 horas del 02 de abril de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo
Taylor y Javier Hernández Cascante quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 19 de
octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de
la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Dustin Fajardo
Gutiérrez (conductor) y al señor Max Rodríguez Rojas (propietario registral),
en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N°
0128-2020.—( IN2020456414 ).
Resolución RE-161-DGAU-2020 de las 08:31 horas del 28
de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Andrey Carvajal Prado portador de la
cédula de identidad N° 1-1148-0965 (conductor y propietario registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas. Expediente digital OT-151-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 27 de febrero de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-219 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-216900043, confeccionada a
nombre del señor Andrey Carvajal Prado, portador de la cédula de identidad N°
1-1148-0965, conductor del vehículo particular placa BJF-292 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público
remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de febrero de 2020; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento N° 59488 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2020-216900043 emitida a las 09:59 horas del 14 de febrero de 2020 en resumen
se consignó que se había detenido el vehículo placa BJF-292 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera informó que había contratado
el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde
San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de
¢5.200,00 colones, de acuerdo con lo que indicaba la plataforma digital (folio
4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial de tránsito Alberto Chacón Navarro, se
consignó en resumen que, en el sector de llegadas del Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BJF-292 y que al conductor
se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo,
así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de
seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La
pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría por un monto de¢5.200,00 colones; de acuerdo con lo señalado
por la plataforma digital. Además, el conductor aceptó que laboraba para la
empresa Uber. Por último,
se indicó que al
conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario (folio 5).
V.—Que el 11 de febrero se recibió la constancia
CTP-DT-DAC-CONS-009-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
BJF-292 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 12).
VI.—Que el 3 de marzo de 2020 se consultó la página electrónica del
Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BJF-292 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Andrey
Carvajal Prado, portador de la cédula de identidad N° 1-1148-0965 (folio 9).
VII.—Que el 17 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-348-RG-2020 de las 09:35 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BJF-292 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 17 al 19).
VIII.—Que el 13 de abril de 2020 la Dirección General de Atención al
Usuario por oficio 863-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 23 al 30).
IX.—Que el 16 de abril de 2020 el Regulador General por resolución
RE-483-RG-2020 de las 14:55 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 32 al 36).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas
y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del
permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de
vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En
ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece
las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en
su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrey Carvajal Prado
portador de la cédula de identidad N° 1-1148-0965 (conductor y propietario registral)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de
¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del
17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Andrey Carvajal Prado (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Andrey Carvajal Prado (conductor y
propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente
intimado:
Primero: Que el vehículo placa BJF-292
es propiedad del señor Andrey Carvajal Prado, portador de la cédula de
identidad N° 1-1148-0965 (folio 9).
Segundo: Que el 14 de febrero de 2020,
el oficial de tránsito Alberto Chacón Navarro, en el sector de llegadas del Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BJF-292, que era conducido
por el señor Andrey Carvajal Prado (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BJF-292 viajaba una pasajera identificada con el nombre de
Dayanne Sánchez Cascante portadora de la cédula de
identidad N° 6-0389-0885, a quien el señor Andrey Carvajal Prado se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San José hasta
el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢5.200,00 colones;
de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por la
pasajera. Dicho servicio fue solicitado por ella mediante la aplicación
tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito. Además,
el conductor aceptó que laboraba para la empresa Uber (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BJF-292 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).
III.—Hacer saber al señor Andrey Carvajal Prado que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor Andrey Carvajal Prado, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Andrey Carvajal Prado
podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y
su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-219 del 26 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación N° 2-2020-216900043 del 14 de febrero de 2020
confeccionada a nombre del señor Andrey Carvajal Prado, conductor del vehículo particular placa BJF-292 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos.
d) Documento N°
59488 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BJF-292.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia
CTP-DT-DAC-CONS-009-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-348-RG-2020 de las 09:35 horas del 17 de marzo de 2020 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-863-DGAU-2020 del 13 de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-483-RG-2020 de las 14:55 horas del 16 de abril de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Alberto Chacón Navarro
y Víctor García Artavia quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades
legales.
8. Se citará a la
parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 20 de octubre de 2020
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio
letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Andrey Carvajal Prado
(conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.
C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0129-2020.—( IN2020456418 ).
Resolución RE-162-DGAU-2020 de las 09:50 horas del 28
de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Walter Gámez Ulloa portador de la
cédula de identidad 1-1239-0387 (conductor y propietario registral) por la
supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas. Expediente digital N° OT-052-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de diciembre de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1849 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-251200314,
confeccionada a nombre del señor Walter Gámez Ulloa, portador de la cédula de
identidad 1-1239-0387, conductor del vehículo particular placa 909726 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de noviembre de 2019;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento N° 050184 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2019-251200314 emitida a las 11:18 horas del 21 de noviembre de 2019 en
resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 909726 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había
contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para
dirigirse desde Tabares, Esparza hasta San Ramón, Alajuela por un monto de ¢ 13
500,00 colones, de acuerdo con lo que indicaba la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la
investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gustavo
Hidalgo Taylor, se consignó en resumen que, en el sector de San Jerónimo,
Esparza frente a El Corral se había detenido el vehículo placa 909726 y que al
conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del
vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos
de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El
pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde Tabares, Esparza hasta San Ramón, Alajuela
por un monto de ¢ 13 500,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la
plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la
boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 20 de diciembre de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1918 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
909726 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).
VI.—Que el 17 de diciembre de 2019 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa 909726 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Walter
Gámez Ulloa, portador de la cédula de identidad 1-1239-0387 (folio 8).
VII.—Que el 19 de diciembre de 2019 el Regulador General por
resolución RE977-RG-2019 de las 15:05 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa 909726 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 11 al 13).
VIII.—Que el 30 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al
Usuario por oficio 775-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el
cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 19 al 26).
IX.—Que el 27 de abril de 2020 el Regulador General por resolución
RE-549-RG-2020 de las 09:00 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 28 al 32).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación
no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el
procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.).
También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa
que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no
se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas
y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los
automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por
calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas
modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del
permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de
vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En
ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece
las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento
y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias;
debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho
de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la
L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Walter Gámez Ulloa portador
de la cédula de identidad 1-1239-0387 (conductor y propietario registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Walter Gámez Ulloa (conductor y propietario registral)
por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público
remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Walter Gámez Ulloa (conductor y propietario
registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez
veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019
era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de
acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los
hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente
intimado:
Primero: Que el vehículo placa 909726 es
propiedad del señor Walter Gámez Ulloa, portador de la cédula de identidad
1-1239-0387 (folio 8).
Segundo: Que el 21 de noviembre de 2019,
el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector de San Jerónimo,
Esparza frente a El Corral, detuvo el vehículo 909726, que era conducido por el
señor Walter Gámez Ulloa (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo 909726 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Dennis
Alvarado Céspedes portador de la cédula de identidad 5-0374-0140, a quien el
señor Walter Gámez Ulloa se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado
de personas desde Tabares, Esparza hasta San Ramón, Alajuela por un monto de ¢
13 500,00 colones; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según
lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por él mediante la
aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de
tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 909726 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).
III.—Hacer saber al señor Walter Gámez Ulloa que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor Walter Gámez Ulloa, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte
público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Walter Gámez Ulloa podría
imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor
del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo
fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año
2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones)
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y
su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1849 del 12 de diciembre de 2019 emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N° 2-2019-251200314 del 21 de noviembre de 2019
confeccionada a nombre del señor Walter Gámez Ulloa, conductor del vehículo particular placa 909726 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos.
d) Documento N°
050184 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa 909726.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2019-1918 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-977-RG-2019 de las 15:05 horas del 19 de diciembre de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-775-DGAU-2020 del 30 de marzo de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-549-RG-2020 de las 09:00 horas del 27 de abril de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo
Taylor y Marvin Quesada Alpízar quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará a la
parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 26 de octubre de 2020
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad
Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Walter Gámez Ulloa
(conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N°
0130-2020.—( IN2020456422 ).
Resolución
RE-0163-DGAU-2020.—Escazú, a las 12:50 horas del 28 de abril de 2020.—Se inicia
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Rolando Gómez
Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, conductor del vehículo placa 871396, y Hazel Vanessa Montero Solís, cédula de
identidad número 1-1216-0403, propietaria registral del vehículo placa 871396,
por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-
173-2016
Resultando:
I.—Que mediante la resolución RRGA-044-2017, de las 15:10 horas del
14 de agosto de 2017, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio
de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a
determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra
los señores Rolando Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658,
conductor del vehículo placa 871396, y Hazel Vanessa Montero Solís, cédula de
identidad número 1-1216-0403, propietaria registral del vehículo placa 871396, por
la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se
nombró como órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula
de identidad número 1-1513-0464 y como suplente a Ana Catalina Arguedas Durán,
cédula de identidad número 1-1323-0240.
II.—Que mediante la resolución RE-0805-RGA-2019, de las 13:15 horas
del 14 de marzo de 2019, la Reguladora General Adjunta, en virtud de la de la
reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la Dirección,
el órgano director titular y suplente nombrados deben ser sustituidos por otros
funcionarios que completen las etapas restantes hasta el término del
procedimiento para lo cual nombró a María Marta Rojas Chaves, cedula de
identidad número 1-0740-0756 como órgano director titular y a Lucy María Arias
Chaves, cedula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente
(folio 64 a 67).
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios
sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la
“Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 27 de setiembre de 2016,
se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 3000-553218, confeccionada a nombre del señor
Rolando Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, conductor del
vehículo particular placas 871396, , por supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi
el día 21 de setiembre de 2016; (2) acta de recolección de información en la
que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos
Detenidos (folios del 02 al 09).
IV.—Que el 21 de setiembre de 2016, el oficial de tránsito, Oscar
Barrantes Solano, detuvo el vehículo placa 871396, conducido por el señor
Rolando Gómez Corrales, por supuesta prestación de servicio de transporte
público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
871396, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entrel a Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 25).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la
modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio
público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con
los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica
como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un
particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión
Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General
de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier
otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de
intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o
en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de
comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que
la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a
ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales
casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el
particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de
lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la
audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer
su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución RRGA-044-2017, de las 15:10 horas
del 14 de agosto de 2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al
órgano director. Mediante la resolución RE-0805-RGA-2019, se nombró nuevo
órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2016, según la circular N° 241, publicada en el Boletín
Judicial N°14, del 21 de enero de 2016, en la que se comunicó el acuerdo
tomado en sesión N° 108-15, del 10 de diciembre de 2015, del Consejo Superior
del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de
¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que
preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la
resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa solidaria de Rolando Gómez Corrales, conductor
del vehículo placa 871396 y Hazel Vanessa Montero Solís, propietaria registral
del vehículo placa 871396, por supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La
eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle
solidariamente a Rolando Gómez Corrales, y Hazel Vanessa Montero Solís, la
imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser
de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 871396, marca, Hyunday, estilo
Accent, categoría automóvil, año 2001, color rojo, es propiedad de Hazel
Vanessa Montero Solís, cédula de identidad número 1-1216-0403 (folio 10).
Segundo: Que el 21 de setiembre de 2016, el oficial de Tránsito
Oscar Barrantes Solano, en Moravia centro frente Eaton Powering Business
Worldwide, detuvo el vehículo placas 871396, que era conducido por Rolando
Gómez Corrales (folios 4).
Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo 871396,
viajaban como pasajeros, Yorleny Marín Soto, cédula de identidad número
1-0928-0075 y Elena Angulo Cruz, cédula de identidad número 1-1061-0478 (folios
del 02 al 09).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 871396, el
señor Rolando Gómez Corrales, se encontraba prestando a Yorleny Marín Soto,
cédula de identidad número 1-0928-0075 y Elena Angulo Cruz, cédula de identidad
número 1-1061-0478, el servicio público de transporte remunerado de personas,
bajo la modalidad de taxi, desde el alto de la Trinidad en Moravia hasta el
parque de Moravia, y a cambio de la suma de dinero de ¢2000 (dos mil colones
exactos) a cada una, en total ₡4000 (cuatro mil colones exactos)(folios
del 02 al 09).
Quinto: Que el vehículo placa 871396, no aparece en los registros
del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público
modalidad taxi (folio 25).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
público es imputable al señor Rolando Gómez Corrales, en su condición de
conductor y a la señora Hazel Vanessa Montero Solís, en su condición de
propietaria registral del vehículo placa 871396, ya que de conformidad con el
numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y
artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley
9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la
respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Rolando Gómez
Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, se le atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, y a la señora Hazel Vanessa Montero Solís,
se le atribuye, que en su condición de propietaria registral, presuntamente
permita que su vehículo placa 871396, fuera utilizado para brindar el servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo
indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas
Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de
los señores Rolando Gómez Corrales conductor del vehículo placa 871396 y Hazel
Vanessa Montero Solís, propietaria registral, podría imponérseles
solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, que para el 21 de setiembre de 2016 ¢424.200.00 (cuatrocientos
veinticuatro mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido
en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a Rolando Gómez Corrales,
en su condición de conductor y a Hazel Vanessa Montero Solís, propietaria
registral del vehículo placa 871396, para que comparezcan personalmente o por
medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y
privada por celebrarse a las 9:30 horas del 23 de junio de 2020, en la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en
el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en
Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su
representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de
identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes
si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La
prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba
documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su
admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer
prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y
señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello
debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Rolando Gómez Corrales, en su condición de
conductor y a Hazel Vanessa Montero Solís, propietaria registral del vehículo
placa 871396, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en
horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días
feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al
interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos
al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada.
Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente,
tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos
probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).
2. Boleta de
citación número 3000-553218, confeccionada a nombre del señor Rolando Gómez
Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, conductor del vehículo particular placas 871396, por supuesta prestación de
servicio no autorizado modalidad taxi el día 21 de setiembre de 2016 (folio 4).
3. Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos (folios del 6 al
7).
4. Constancia
DACP-2016-3274, del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio
25).
5. Consulta a la
página del Registro Nacional, del vehículo placa 871396 (folio 10).
Además, se citará como testigos a:
1. Oficial de
tránsito, código 608, Oscar Barrantes Solano.
2. Oficial de
tránsito, código 2380, Gerardo Cascante Pereira.
3. Oficial de tránsito,
código 3139, Marvin Méndez Bermúdez.
4. Oficial de
tránsito, código 2489, Rafael Arley Castillo.
V.—Se previene a Rolando Gómez Corrales, y a Hazel Vanessa Montero
Solís, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación
del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo
el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de
dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de
la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Rolando Gómez Corrales, y a Hazel Vanessa Montero
Solís, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio
letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a Rolando Gómez Corrales, y
a Hazel Vanessa Montero Solís por medio de publicación en el Diario Oficial La
Gaceta por tres veces consecutivas en la Sección de notificaciones.
VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador
General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano
Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0131-2020.—( IN2020456426 ).
Resolución RE-0164-DGAU-2020.—Escazú, a
las 14:56 horas del 28 de
abril de 2020. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
contra José Darío Pastran Martínez, documento de identidad número 155820697515,
conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente
OT-006-2017.
Resultando:
I.—Que mediante la resolución RRG-051-2017, de las 10:00 horas del
15 de febrero de 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la
verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor José
Darío Pastrán Martínez, documento de identidad número 155820697515, conductor y
propietario registral del vehículo placa BKY527, por la presunta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en
vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director
unipersonal, a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad número
1-1323-0240, y como suplente a Marcela Barrientos Miranda, cédula de identidad
número 1-1067-0597. Mediante la resolución RRG-403-2017 de las 10:00 horas del
4 de octubre de 2017, se sustituyó el órgano director titular, nombrándose a la
funcionaria Tricia Rodríguez Rodríguez.
II.—Que mediante la resolución RE-0784-RGA-2019, de las 13:10 horas
del 13 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta, actuando por delegación,
según resolución RRG-320-2018, en virtud de la de la reasignación de
procedimientos debido a las cargas de trabajo de la Dirección, el órgano
director titular y suplente nombrados deben ser sustituidos por otros
funcionarios que completen las etapas restantes hasta el término del
procedimiento para lo cual nombró a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad
número 1-0740-0756 como órgano director titular y a Lucy María Arias Chaves, cédula de
identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio 92 a 95).
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier
otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios
sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la
“Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado
que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto
de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 9 de enero de 2017, se
recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0011, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1)
la boleta de citación número 2-2016-238001277, confeccionada a nombre del señor
José Darío Pastrán Martínez, cédula de identidad número 155820697515, conductor
del vehículo particular placas BKY527, por supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de
taxi el día 28 de diciembre de 2016; (2) acta de recolección de información en
la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos
Detenidos (folios del 03 al 09).
IV.—Que el 28 de diciembre de 2016, el oficial de tránsito, Gerardo
Cascante Pereira, detuvo el vehículo placa BKY527, conducido por el señor José
Darío Pastrán Martínez, por supuesta prestación de servicio de transporte
público, sin autorización del Estado (folio 5).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
BKY527, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial
estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio
público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación
suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 46).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la
prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la
modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio
público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con
los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica
como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un
particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión
Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General
de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier
otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de
intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o
en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de
comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que
la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a
ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales
casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el
particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de
lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la
audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga
una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución RRG-051-2017, de las 10:00 horas
del 20 de marzo de 2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al
órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General
de Atención al
Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2016, según la
circular N° 241, publicada en el Boletín Judicial N° 14, del 21 de enero
de 2016, en la que se comunicó
el acuerdo tomado en sesión N°
108-15 , del 10 de diciembre de 2015, del Consejo Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos
colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que
preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la
resolución de
formulación de
cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de José
Darío Pastrán Martínez, conductor y propietario registral del vehículo placa
BKY527, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Darío
Pastrán Martínez, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BKY527,
marca Hyundai, estilo Accent, categoría automóvil, año 2001, color rojo, es
propiedad de José Darío Pastrán Martínez, cédula de identidad número
155820697515 (folio 10).
Segundo: Que el 28 de diciembre de 2016,
el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en Alajuela, San Rafael frente
a Lubricento El Rincón, detuvo el vehículo BKY527, que era conducido por José Darío
Pastrán Martínez (folios 5).
Tercero: Que al momento de ser
detención, en el vehículo BKY527, viajaba como pasajera, María Ávila Chaves,
cédula de identidad número 1-0550-0937 (folios del 03 al 09).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BKY527, el señor José Darío Pastrán Martínez, se encontraba
prestando a María Ávila Chaves, cédula de identidad número 1-0550-0937, el
servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de
taxi, desde Barrio Nazaret hasta San Rafael de Alajuela, y a cambio de la suma
de dinero de ¢1000 colones (folios del 03 al 09).
Quinto: Que el vehículo placa BKY527, no
aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de
permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 46).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio
público es imputable al señor José Darío Pastrán Martínez, en su condición de
conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, ya que de
conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas
Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público
de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor José Darío
Pastrán Martínez, cédula de identidad número 155820697515, se le atribuye la
prestación no autorizada del servicio público, y que en su condición de
propietario registral, presuntamente utilice su vehículo placa BKY527, para
brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de
Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte del
señor José Darío Pastrán Martínez conductor y propietario registral, podría
imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, que para el 28 de diciembre de 2016 , era de ¢424.200.00
(cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos), de conformidad con
lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a José Darío Pastrán Martínez , en su condición de
conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, para que
comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de
defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 11:30 horas del 23 de
junio de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse
puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y
pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a
bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba
documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su
admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer
prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y
señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a
la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello
debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a José Darío Pastrán Martínez , en su condición de
conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, que en la sede del
órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de
Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las
8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo
horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los
escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y
ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo
las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos
probatorios:
1-Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0011, emitido por la Dirección General de
Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2-Boleta de citación número 2-2016-238001277, confeccionada a nombre
del señor José Darío Pastrán Martínez, cédula de identidad número 155820697515,
conductor del vehículo particular placas BKY527, por
supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 28 de
diciembre de 2016.
3-Acta de recolección de información en la que se describen los
hechos.
4-Constancia XXX, del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5-Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo BKY527.
Además, se citará como testigos a:
1-Oficial de tránsito, código 2380, Gerardo Cascante Pereira.
2-Oficial de tránsito, código 0608, Oscar Barrantes Solano.
3-Oficial de tránsito, código 2489, Rafael Arley Castillo.
4-Oficial de tránsito, código 2414, Julio Ramírez Pacheco.
V.—Se previene a José Darío Pastrán Martínez, que dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en
caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones
veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General
de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a José Darío Pastrán Martínez, que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a José Darío Pastrán
Martínez, por medio de publicación en el diario oficial La Gaceta por
tres veces consecutivas en la Sección de notificaciones.
VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador
General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0132-2020.—( IN2020456432 ).
Resolución RE-166-DGAU-2020 de las 07:57 horas del 29
de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Pérez Monroy portador de la
cédula de identidad N° 1-9325-1084 (conductor) y al señor Michael Marín Picado
portador de la cédula de identidad N° 1-1094-0314 (propietario registral), por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas. Expediente Digital OT-054-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de diciembre de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1821 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-325101375,
confeccionada a nombre del señor Carlos Pérez Monroy, portador de la cédula de
identidad 1-9325-1084, conductor del vehículo particular placa BPK-181 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de noviembre de 2019; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento Nº 042386 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-325101375 emitida a las
07:57 horas del 26 de noviembre de 2019 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BPK-181 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el
servicio por medio de la plataforma tecnológica de In Driver para dirigirse
desde El Coyol de Alajuela hasta el City Mall, Alajuela por un monto de ¢ 1
200,00 colones, según lo indicado por la aplicación In Driver (folios 4 y 5).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la
investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Herberth
Jiménez Mata, se consignó en resumen que, en el sector debajo del puente de
Villa Bonita, Ruta 1 se había detenido el vehículo placa BPK-181 y que al
conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los
del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad.
También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas. Los pasajeros informaron
que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital In Driver
para dirigirse desde El Coyol de Alajuela hasta el City Mall, Alajuela por un
monto de ¢ 1 200,00 colones, según lo indicado
por la aplicación de In Driver. También se señaló que el conductor había
reconocido que brindaba el servicio de taxi por medio de la empresa In Driver
como un medio de manutención. Por último, se indicó que al conductor se le
había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
6).
V.—Que el 1° de diciembre de 2019 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo
detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo
placa BPK-181 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor
Michael Marín Picado portador de la cédula de identidad 1-1151-0681 (folio 10).
VI.—Que el 19 de diciembre de 2019 el Regulador General por
resolución RE-972-RG-2019 de las 14:40 horas de ese día, levantó la medida
cautelar decretada contra el vehículo placa BPK-181 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su
propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por
medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 15).
VII.—Que el 20 de diciembre de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1906 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
BPK-181 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VIII.—Que el 30 de marzo de 2020 por oficio OF-779-DGAU-2020 la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 00 al 00).
IX.—Que el 27 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por
resolución RE-548-RG-2020 de las 08:50 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 00 al 00).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no
autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario
de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que
de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco
a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas
y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969
establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado
de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la
figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en
su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Pérez Monroy portador
de la cédula de identidad 1-9325-1084 (conductor) y al señor Michael Marín
Picado portador de la cédula de identidad 1-1094-0314 (propietario registral)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del
20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Carlos Pérez Monroy (conductor) y del señor Michael
Marín Picado (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Carlos Pérez Monroy y al señor
Michael Marín Picado, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPK-181
es propiedad del señor Michael Marín Picado portador de la cédula de identidad
1-1094-0314 (folio 10).
Segundo: Que el 26 de noviembre de 2019,
el oficial de tránsito Herbert Jiménez Mata, en el sector debajo del puente de
Villa Bonita, Ruta 1, detuvo el vehículo BPK-181 que era conducido por el señor
Carlos Pérez Monroy (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BPK-181 viajaba dos pasajeros, identificados con el nombre de
Paola Arriola Vásquez portadora de la cédula de identidad 6-0450-0348 y de
Cristian Grueso Murillo portador del documento migratorio 117002324227; a
quienes el señor Carlos Pérez Monroy se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde El Coyol de Alajuela hasta el City
Mall, Alajuela por un monto de ¢ 1 200,00 colones, según lo indicado por la
aplicación de In Driver, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho
servicio fue solicitado por ellos mediante la aplicación tecnológica In Driver,
conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito. También se señaló que
el conductor había reconocido que brindaba el servicio de taxi por medio de la
empresa In Driver como un medio de manutención (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPK-181 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Carlos Pérez Monroy y al señor Michael
Marín Picado, que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Pérez Monroy, se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Michael Marín
Picado se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Pérez Monroy y por
parte del señor Michael Marín Picado, podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del
20 de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1821 del 12 de diciembre de 2019 emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación Nº 2-2019-325101375 del 26 de noviembre de 2019
confeccionada a nombre del señor Carlos Pérez Monroy, conductor del vehículo particular placa BPK-181 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº
042386 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BPK-181.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2019-1906 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-972-RG-2019 de las 14:40 horas del 19 de diciembre de 2019 en la cual consta
el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-779-DGAU-2020 del 30 de marzo de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-548-RG-2020 de las 08:50 horas del 27 de abril de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Herbert Jiménez
Mata, Juan López Moya y Andrey Campos González quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará a las
partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 27 de octubre de 2020
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si
el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Carlos Pérez Monroy
(conductor) y al señor Michael Marín Picado (propietario registral), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº
0133-2020.—( IN2020456436 ).
Resolución RE-167-DGAU-2020 de las 09:07 horas del 29
de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido al señor Maximiliano Serrano Vargas portador de
la cédula de identidad N° 1-0963-0440 (conductor) y al señor Pablo José Astúa
Fernández portador de la cédula de identidad N° 1-0994-0221 (propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-137-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 12 de febrero de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-183 del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2020-246100399, confeccionada a
nombre del señor Maximiliano Serrano Vargas, portador de la cédula de identidad
N° 1-0963-0440, conductor del vehículo particular placa BPB-564 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 7 de febrero de 2020; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento Nº 050161 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y
de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-246100399 emitida a las
10:02 horas del 7 de febrero de 2020 en resumen se consignó que se había
detenido el vehículo placa BPB-564 en la vía pública porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que la pasajera había contratado el
servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde
Barranca hasta San Ramón por un monto de ¢ 15 000,00 colones, según
lo que indicado por la aplicación de Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la
investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Óscar
Hernández González, se consignó en resumen que, en el sector frente al
Restaurante Enis en Esparza se había detenido el vehículo placa BPB-564 y que
al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y
los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de
seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La
pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde Barranca hasta San Ramón por un monto de ¢
15 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Además, se
indicó que la pasajera mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la
pantalla de su teléfono celular. Por último, se indicó que al conductor se le
había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 28 de febrero de 2020 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BPB-564 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Pablo José Astúa Fernández portador de la
cédula de identidad N° 1-0994-0221 (folio 8).
VI.—Que el 27 de febrero de 2020 se recibió la constancia
DACP-PT-2020-252 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
BPB-564 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 12).
VII.—Que el 9 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-306- RG-2020 de las 08:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BPB-564 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).
VIII.—Que el 2 de abril de 2020 por oficio OF-829-DGAU-2020 la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 25 al 32).
IX.—Que el 21 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por
resolución RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas de ese día, ordenó el inicio del
procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 35 al 39).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada
del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de
comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a
diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas
y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece
los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar
dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de
personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el
transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969
establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado
de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la
figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en
su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real
de los hechos que dan base a ese procedimiento y que
sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para
ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe
otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de
defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la
L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del
informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para
iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Maximiliano Serrano Vargas
portador de la cédula de identidad N° 1-0963-0440 (conductor) y al señor Pablo
José Astúa Fernández portador de la cédula de identidad N° 1-0994-0221
(propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está
establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de
Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo
cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢
450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109
celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el
Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Maximiliano Serrano Vargas (conductor) y del señor
Pablo José Astúa Fernández (propietario registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Maximiliano Serrano Vargas y al señor
Pablo José Astúa Fernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de
cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no
fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar
entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que
para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPB-564
es propiedad del señor Pablo José Astúa Fernández portador de la cédula de
identidad N° 1-0994-0221 (folio 8).
Segundo: Que el 7 de febrero de 2020, el
oficial de tránsito Óscar Hernández González, en el sector frente al Restaurante Enis en
Esparza, detuvo el vehículo BPB-564 que era conducido por el señor Maximiliano
Serrano Vargas (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BPB-564 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de
Kristel Soto Cordero portadora de la cédula de identidad N° 6-0400-00073; a
quien el señor Maximiliano Serrano Vargas se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de personas desde Barranca hasta San Ramón por un
monto de ¢ 15 000,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber,
de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por
ella mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a
los oficiales de tránsito. Además, se indicó que la pasajera mostró abierta la
aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular (folio
5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPB-564 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).
III.—Hacer saber al señor Maximiliano Serrano Vargas y al señor
Pablo José Astúa Fernández, que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Maximiliano Serrano
Vargas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Pablo
José Astúa Fernández se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Maximiliano Serrano Vargas
y por parte del señor Pablo José Astúa Fernández, podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢
450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109
celebrada el 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los
escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes
y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-183 del 11 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación Nº 2-2020-246100399 del 7 de febrero de 2020 confeccionada
a nombre del señor Maximiliano Serrano Vargas, conductor del vehículo particular placa BPB-564 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº
050161 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BPB-564.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los
investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2020-252 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-306-RG-2020 de las 08:20 horas del 9 de marzo de 2020 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-829-DGAU-2020 del 2 de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas del 21 de abril de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a
rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Oscar Hernández
González y Daniel Barrantes León quienes suscribieron el acta de recolección de
información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Se citará a las
partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o
por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 2 de noviembre de 2020
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto
el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y
privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Maximiliano Serrano
Vargas (conductor) y al señor Pablo José Astúa Fernández (propietario
registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—1 vez.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N°
0134-2020.—( IN2020456440 ).
Resolución RE-168-DGAU-2020 de las 09:51 horas del 29
de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido a la señora Heilyn Rodríguez López, portadora
de la cédula de identidad N° 6-02270330 (conductora), y al señor Santiago Muñoz
Moreno, portador de la cédula de residente N° 117000010518 (propietario
registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-138-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004,
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 12 de febrero de 2020, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-185 del 11 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación #
2-2020-092300270, confeccionada a nombre de la señora Heilyn Rodríguez López,
portadora de la cédula de identidad N° 6-0227-0330, conductora del vehículo
particular placa BDK-037 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 07 de febrero de 2020; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
# 050159 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2020-092300270 emitida a las 09:12 horas del 07 de febrero de 2020 en resumen
se consignó que se había detenido el vehículo placa BDK-037 en la vía pública
porque la conductora prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que la pasajera
había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber
para dirigirse desde Esparza hasta El Roble, Puntarenas y luego hasta Alajuela
por un monto de ¢37.000,00 colones, según lo que indicado por la aplicación de
Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada por el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, se
consignó en resumen que, en el sector frente a la Delegación de Tránsito de
Esparza se había detenido el vehículo placa BDK-037 y que a la conductora se le
habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo,
además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se
indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había
contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse
desde Esparza hasta El Roble, Puntarenas y luego hasta Alajuela por un monto de
¢37.000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Además, se
indicó que la pasajera mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la
pantalla de su teléfono celular. Por último, se indicó que a la conductora se
le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había
entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 26 de febrero de 2020, se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BDK-037 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Santiago Muñoz Moreno, portador de la cédula
de residente N° 117000010518 (folio 8).
VI.—Que el 27 de febrero de 2020, se recibió la constancia
DACP-PT-2020-251 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa
BDK-037 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se
afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a
una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).
VII.—Que el 09 de marzo de 2020, el Regulador General por resolución
RE-307RG-2020 de las 08:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar
decretada contra el vehículo placa BDK-037 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario
registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de
poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 17).
VIII.—Que el 02 de abril de 2020, por oficio OF-830-DGAU-2020 la
Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 00 al 00).
IX.—Que el 21 de abril de 2020, el despacho del Regulador General
por resolución RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas de ese día, ordenó el inicio
del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente (folios 00 al 00).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso
17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la
Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión
de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no
autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario
de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que
de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco
a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se
aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar
dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y
las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además,
establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para
prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969,
el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al
público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados
de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969
establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado
de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la
figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de
circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4° de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la
naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines
que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que
contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario a la señora
Heilyn Rodríguez López, portadora de la cédula de identidad N° 6-0227-0330
(conductora), y al señor Santiago Muñoz Moreno, portador de la cédula de
residente N° 117000010518 (propietario registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la
verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el
servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el
artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley N° 7337 es de
¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N°
109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en
la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y
en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la
verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa de la señora Heilyn Rodríguez López (conductora), y del señor
Santiago Muñoz Moreno (propietario registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a la señora Heilyn Rodríguez López y al señor
Santiago Muñoz Moreno, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para
el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BDK-037
es propiedad del señor Santiago Muñoz Moreno, portador de la cédula de
residente N° 117000010518 (folio 8).
Segundo: Que el 07 de febrero de 2020,
el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, en el sector frente a la
Delegación de Tránsito de Esparza, detuvo el vehículo BDK-037 que era conducido
por la señora Heilyn Rodríguez López (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BDK-037 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de
María Chaves Montoya, portadora de la cédula de identidad N° 6-0107-1325; a
quien la señora Heilyn Rodríguez López se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde Esparza hasta El Roble, Puntarenas y
luego hasta Alajuela por un monto de ¢37.000,00 colones según lo indicado por
la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho
servicio fue solicitado por ella mediante la aplicación tecnológica Uber,
conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BDK-037 no
aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber a la señora Heilyn Rodríguez López y al señor
Santiago Muñoz Moreno, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503
y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la señora Heilyn
Rodríguez López, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y
al señor Santiago Muñoz Moreno se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la
comisión de la falta imputada por parte de la señora Heilyn Rodríguez López y
por parte del señor Santiago Muñoz Moreno, podría imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337,
si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00
(cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 celebrada el 17 de
diciembre de 2019.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-185 del 11 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de
citación de citación # 2-2020-092300270 del 07 de febrero de 2020 confeccionada
a nombre de la señora Heilyn Rodríguez López, conductor del vehículo particular placa BDK-037 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento #
050159 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa BDK-037.
f) Consultas al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los
investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2020-251 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-307-RG-2020 de las 08:25 horas del 09 de marzo de 2020 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-830-DGAU-2020 del 02 de abril de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas del 21 de abril de 2020 en la cual se nombró
al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Jesús
Daniel Barrantes León y Óscar Hernández González quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de
citación de rigor.
7. El órgano director
podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades
legales.
8. Se citará a las partes
a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por
medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 09:00 horas del martes 03 de noviembre de 2020, en la
sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el
día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos
sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al
órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en
este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo
del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución a la señora Heilyn Rodríguez
López (conductora), y al señor Santiago Muñoz Moreno (propietario registral),
en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso
de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación
mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0135-2020.—( IN2020456445
).
[1] Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o
acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido
resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever,
no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia
de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de
Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen
Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[2] Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o
acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido
resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever,
no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia
de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de
Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen
Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.