LA GACETA N° 109 DEL 13 DE MAYO DEL 2020

FE DE ERRATAS

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 42315-MEIC-MCJ-TUR

ACUERDOS

MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA     Y COMERCIO

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

EDUCACIÓN PÚBLICA

SALUD

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

LICITACIONES

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

REGISTRO DE PROVEEDORES

AVISOS

REGLAMENTOS

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

MUNICIPALIDADES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

CONSEJO NACIONAL DE RECTORES

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS

MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA

MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE

MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

MUNICIPALIDAD DE CÓBANO

MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

HACIENDA

JUSTICIA Y PAZ

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

FE DE ERRATAS

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Registro Civil, Departamento Civil, Sección Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas cincuenta y seis minutos del doce de marzo de dos mil veinte. De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, se corrige el error material que contiene la resolución N° 10443-2019 dictada por este Registro, a las catorce horas veintiocho minutos del trece de diciembre de dos mil diecinueve, folio 15, línea 13, léase correctamente: PRIMER NOMBRE Y APELLIDO DE LA MADRE. En consecuencia, corríjase también la anotación electrónica, practicada el 22 de enero de 2020, en el asiento N° 0495.

Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud N° 197079.—( IN2020456128 ).

De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, se corrige el error material que contiene la publicación del edicto en La Gaceta Nº 224 de fecha 25 de noviembre de 2019, expediente de trámite de naturalización Nº 7705-2019, en el sentido que por error se indicó: “cédula de residencia 155805559714”, siendo lo correcto: “cédula de residencia Nº 155808559714”. Lo demás se mantiene.

German Alberto Rojas Flores, Jefe de la Sección de Opciones y Naturalizaciones.—1 vez.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 197492.—( IN2020456137 ).

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

En La Gaceta N° 96 del 30 de abril de 2020 se público el Reglamento contra el Hostigamiento Sexual en el Conglomerado Financiero Banco Popular. En la citada publicación existe un error en su última línea en el que se consignó que “el presente reglamento regirá un mes después de publicado en el Diario Oficial La Gaceta siendo lo correcto lo citado en el artículo 28 de ese reglamento, el cual se detalla.

Artículo 28°

Este reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, y deroga el Reglamento a la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 184, del 22 de setiembre del 2010.

División de Contratación Administrativa.—Licda. Ana Victoria Monge Bolaños, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2020456235 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 42315-MEIC-MCJ-TUR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Y LAS MINISTRAS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA

Y COMERCIO, DE CULTURA Y JUVENTUD, Y DE TURISMO

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27 inciso 1), 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; los artículos 1, 2 y 25 de la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley N° 8262 del 2 de mayo de 2002; el artículo 5 inciso b) de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Ley N° 1917 del 30 de julio de 1955 y sus reformas, el Decreto Ejecutivo de Creación del Consejo Ejecutivo del Sector Artesanal y de la Comisión Costarricense del Sector Artesanal, Decreto Ejecutivo N° 41976-MEIC-MCJ-TUR del 23 de julio de 2019; y La Política Nacional de Derechos Culturales 2014-2023 y Crea el Sistema Nacional de Protección y Promoción de Derechos Culturales, Decreto Ejecutivo N° 38120-C del 17 de diciembre de 2013.

Considerando:

I.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 41976-MEIC-MCJ-TUR del 23 de julio de 2019, en sus artículos 1 y 2, crea el Consejo Ejecutivo del Sector Artesanal, como órgano adscrito y con sede en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, cuyo objetivo es apoyar y promover el desarrollo del sector artesanal del país.

II.—Que los artículos 5 y 6 del citado Decreto Ejecutivo, crean la Comisión Costarricense del Sector Artesanal, como órgano técnico del Consejo; que tiene, entre otras funciones, la de coordinar y apoyar las actividades interinstitucionales para la implementación y sostenibilidad del Sello Costa Rica Artesanal; cuya definición, operación y administración serán establecidos mediante Decreto Ejecutivo.

III.—Que el artículo 8 del citado Decreto Ejecutivo, establece que la Comisión contará con una Secretaría Técnica, a cargo del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, que tendrá como función, entre otras, la de coordinar con las demás instituciones miembros de la Comisión, para que se realicen los trámites de inscripción de la Marca Costa Rica Artesanal en los registros correspondientes, bajo la figura de la titularidad y todo lo que le corresponda para la implementación del Sello.

IV.—Que, de acuerdo con la experiencia internacional, la creación y conceptualización de una marca tipo Sello Costa Rica Artesanal, parte de la definición de una estrategia de posicionamiento en el mercado a través de un instrumento comercial, como elemento de una política de Estado tendente a garantizar la coherencia y coordinación de las actividades e instrumentos que potencien la mejora de productos, emprendimientos y pymes artesanales costarricenses; a la vez que garantiza al consumidor nacional y extranjero que está adquiriendo una artesanía tica con identidad, calidad, buen diseño y buenas prácticas ambientales, generándoles confianza, contribuyendo así, con la mejora de la oferta productiva y turística del país y la promoción de la imagen país al interior y exterior; así como a alcanzar mejores oportunidades en el desarrollo local y nacional en el campo económico, comercial, cultural y turístico.

V.—Que, una estrategia de marca Sello para productos artesanales costarricenses, correctamente articulada, apropiada e implementada permitirá dar un alto valor agregado a los productos artesanales de Costa Rica, así como estimular el consumo nacional e internacional y un fomento directo a los emprendedores y pymes artesanales. Esta es, por tanto, una estrategia capaz de fortalecer al sector artesanal costarricense.

VI.—Que, la estrategia de la marca Sello puede contribuir a mejorar las condiciones que enfrenta el sector artesanal costarricense, que es parte de la economía naranja, que deben ser atendidas por el Estado, entre éstas: la competencia desleal de productos importados; la falta de una instancia oficial que articule el desarrollo del sector; los obstáculos para la formalización del sector y la necesidad de una política y estrategia interinstitucional integral y articulada para fortalecer la mejora de los productos artesanales y su promoción y comercialización.

VII.—Que, la implementación de la marca Sello Costa Rica Artesanal, será estratégico para el desarrollo del sector artesanal costarricense; toda vez que se ha identificado una importante ventana de oportunidad para fortalecer la oferta de las artesanías ticas con Sello; en tanto se determinó en el Estudio de Mercado del Sector Artesanal en Costa Rica, realizado por la Universidad Nacional en el año 2017 para el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), que el país importa anualmente alrededor de $50 millones de dólares (aproximadamente 30 mil millones de colones) en artesanías y productos similares, provenientes sobre todo de Asia, Norte América, Sur América y América Central, y que el 80% de los turistas nacionales y extranjeros preferirían la compra de artesanías con Sello, que les garantice su origen, calidad, identidad, diseño y bondades ambientales de producción.

VIII.—Que, los principios que destacan en el Sello son: la identidad cultural, comportamiento ético, sostenibilidad, propiedad intelectual, creatividad e innovación, desarrollo socioeconómico comunitario, buenas prácticas laborales, diferenciación desde la innovación.

IX.—Que, esta marca será debidamente inscrita y protegida en el Registro de la Propiedad Industrial del Registro Nacional, según los términos de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Ley N° 7978 del 06 de enero del 2000 y su reglamento.

X.—Que este Sello permitirá a la persona artesana que cumpla con los requisitos y lo adquiera voluntariamente, competir en mejores condiciones que las actuales, en un mercado plagado de gran cantidad de productos importados que se venden como artesanías costarricenses y muchos de ellos realizados industrialmente; contra cuyos precios, la persona artesana local no puede competir.

XI.—Que, conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del 04 de marzo de 2002, el presente Decreto Ejecutivo al no crear, modificar ni establecer requisitos o procesos que debe cumplir el administrado, no requiere del trámite de verificación de que cumple con los principios de simplificación de trámite (formulario costo y beneficio) ante la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Por tanto,

Decretan:

DISPOSICIONES PARA EL USO VOLUNTARIO

DEL SELLO COSTA RICA ARTESANAL

Artículo 1°—Objeto. El presente reglamento tiene como finalidad establecer las disposiciones para el uso voluntario del Sello Costa Rica Artesanal (en adelante denominado el Sello).

Artículo 2°—Del contenido del Sello. El Sello Artesanal está constituido por las siguientes denominaciones (podrán acompañarse los logos, con los textos descritos):

1. En español: “COSTA RICA ARTESANAL” escrito de acuerdo con el siguiente diseño característico:

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2. En inglés: “COSTA RICA ARTISAN

Artículo 3°—De los objetivos específicos del Sello. Con la implementación del uso voluntario del Sello Costa Rica Artesanal, se espera alcanzar los siguientes objetivos:

a)            Apoyar la comercialización de las artesanías costarricenses mediante un instrumento de diferenciación que facilite al comprador identificar y adquirir productos con garantía oficial de su origen, identidad, calidad y buen diseño.

b)            Reconocer la diversidad multiétnica y pluricultural de las artesanías costarricenses para el fortalecimiento del desarrollo local y territorial.

c)             Incentivar el desarrollo de artesanías costarricenses con identidad, calidad, diseño y buenas prácticas ambientales para incrementar su competitividad en el mercado nacional e internacional.

d)            Fortalecer la actividad de los emprendedores y pymes productoras de artesanías costarricenses para contribuir al desarrollo local y nacional.

e)             Visualizar el aporte de la artesanía al desarrollo socioeconómico y cultural del país.

Artículo 4°—De la Administración y Cotitularidad del Sello. El Sello Costa Rica Artesanal será administrado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) e implementado conjuntamente con el Ministerio de Cultura y Juventud (MCJ), Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Asimismo, las anteriores instituciones adquieren una titularidad compartida con el MEIC en el uso del mismo; siempre y cuando las actividades se realicen en el marco del presente Decreto.

Artículo 5°—De la autorización del Sello. La decisión para el otorgamiento del Sello Artesanal, estará a cargo de la Comisión Costarricense del Sector Artesanal, tal y como lo dispone el Decreto Ejecutivo N° 41976-MEIC-MCJ-TUR del 23 de julio de 2019, quien se apoyará en la Secretaría Técnica creada en ese mismo Decreto Ejecutivo.

Artículo 6°—Del Uso del Sello. Podrán recibir la autorización de uso del Sello, aquellas artesanías costarricenses que se ubiquen en alguna de las categorías correspondientes a la clasificación y la subclasificación definidas en este artículo; y que cumplan los requisitos previos voluntarios y criterios de evaluación que se establecerán en el manual operativo que emitirá la Comisión Costarricense del Sector Artesanal.

Clasificación:

1.             Artesanía tradicional.

Subclasificación:

1.a.         Artesanía tradicional indígena.

1.b.         Artesanía tradicional mestiza.

2.             Artesanía contemporánea.

Subclasificación:

2.a.         Neoartesanía.

2.b.         Souvenir artesanal.

Artículo 7°—De las características del uso voluntario del Sello. La Autorización de uso del Sello tiene las siguientes características:

a)            Es intransferible.

b)            No tiene carácter exclusivo.

c)             Debe ser utilizado en artesanías producidas en Costa Rica, que se venden en el mercado interno como externo.

d)            El uso debe ajustarse a los requerimientos establecidos en el presente decreto y cualquier otra disposición que, de tiempo en tiempo, apruebe la Comisión Costarricense del Sector Artesanal (CCSA) o su Secretaria Técnica del MEIC.

e)             Su vigencia estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, según el plazo de su otorgamiento previsto en el presente reglamento.

Artículo 8°—Restricciones para el uso. Las instituciones y los órganos públicos, así como las personas físicas o jurídicas autorizadas en el uso del Sello tienen prohibido utilizar el Sello para los fines o las actividades que se indican a continuación:

a)            Políticos, entre los que se encuentran los fines y actividades perseguidos o realizados por personajes y organizaciones políticas, tales como partidos y movimientos políticos, agrupaciones políticas no partidarias y sus miembros, así como las actividades organizadas con fines políticos.

b)            Religiosos, ligados a alguna creencia o credo.

c)             Contrarios a los valores, normas, principios y jurisprudencia que informan al Derecho de la Constitución Política de la República de Costa Rica y la legislación vigente.

d)            Contrarios al orden público, a los usos, costumbres y normas sociales comúnmente aceptadas en la sociedad costarricense, o bien, que generen posiciones que pudieran dar lugar a consecuencias negativas en la percepción de la imagen del país, ya sea por causar darlos a la salud, al medio ambiente o generar conflictos sociales o de otro tipo.

Artículo 9°—Del plazo de la Autorización de Uso. La Autorización de uso del Sello, se otorgará por un plazo de 3 arios, y podrá renovarse mediante la presentación de los formularios elaborados para tales efectos en la Secretaría Técnica de la Comisión Costarricense del Sector Artesanal; los cuales deben presentarse un mes antes de la fecha de su vencimiento.

Artículo 10.—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, a los veintiocho días del mes de enero del dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio, Victoria Hernández Mora.—La Ministra de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.—La Ministra de Turismo, María Amalia Revelo Raventós.—1 vez.—O. C. N° 4600035918.—Solicitud N° DIAF-042020.—( D42315- IN2020456033 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA
    Y COMERCIO

N° 003-MEIC-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA

Y COMERCIO

Con fundamento en los artículos 140 y 146 de la Constitución Política; artículos 25, 27, inciso1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del 02 de mayo de 1978; y el artículo 22 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994; y el Transitorio I de la Ley N° 9736 del 05 de setiembre del 2019.

Considerando:

I.—Que, la Comisión para Promover la Competencia (COPROCOM), órgano de máxima desconcentración, adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, ejerce una función primordial en la protección de la libre competencia y la prevención y eliminación de conductas monopólicas en aras de la transparencia de los mercados y el beneficio de los consumidores.

II.—Que, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, dispone para el efectivo desempeño de la Comisión para Promover la Competencia (COPROCOM), una integración de cinco miembros propietarios y cinco miembros suplentes, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo.

III.—Que, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 075-MEIC-2019, publicado en La Gaceta N° 203 del 25 de octubre del 2019, se nombró al señor Claudio Alberto Mora García, mayor, Economista, portador de la cédula de identidad N° 1-1291-0294, en sustitución de Víctor Pérez Pérez, conocido como Víctor Córdoba Pérez, nombramiento que finaliza el día 10 de febrero del 2020.

IV.—Que, mediante Acuerdo Ejecutivo N° 095-MEIC-2019, publicado en La Gaceta N° 230 del 03 de diciembre del 2019, se nombró al señor Carlos Arturo Herrera Amighetti, mayor, economista, portador de la cédula de identidad N° 1-0419-1074, como miembro suplente de COPROCOM, nombramiento que finaliza el día 10 de febrero del 2020.

V.—Que, dado que los señores Claudio Alberto Mora García y Carlos Arturo Herrera Amighetti, han tenido un buen desempeño como miembro suplente de la Comisión para Promover la Competencia, se considera oportuno prorrogar sus nombramientos a partir del 11 de febrero del 2020 y hasta tanto se proceda a la nueva conformación del Órgano Superior de la Comisión, lo anterior conforme a la Ley N° 9736 del 18 de noviembre del 2019. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1ºProrrogar los nombramientos de los señores Claudio Alberto Mora García, portador de la cédula de identidad N° 1-1291-0294, y Carlos Arturo Herrera Amighetti, portador de la cédula de identidad N° 1-0419-1074, como miembros suplentes de la COPROCOM.

Artículo 2ºLos nombramientos anteriormente indicados rigen a partir del 11 de febrero del 2020 y hasta tanto se proceda a la nueva conformación del Órgano Superior de la Comisión, lo anterior conforme a la Ley N° 9736 del 18 de noviembre del 2019.

Dado en la Presidencia de la República, a los veintiocho días del mes de enero del dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio, Victoria Hernández Mora.—1 vez.—O. C. Nº 4600035918.—Solicitud Nº 197597.—( IN2020456308 ).

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 029-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero y 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

I.—Que el señor Carlos Francisco Camacho González, mayor, casado en segundas nupcias, abogado y notario público, portador de la cédula de identidad número 1-10770044, vecino de San José, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para estos efectos de la empresa Pacific Biofuel Company Limitada, cédula jurídica número 3-102-788453, presentó solicitud para acogerse al Régimen de Zonas Francas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER), de conformidad con la Ley N° 7210 y su Reglamento.

II.—Que la empresa Pacific Biofuel Company Limitada, cédula jurídica número 3-

102-788453, se establecerá fuera del Gran Área Metropolitana (GAM), fuera de parque industrial de zona franca, específicamente un kilómetro al norte de LAICA, distrito Barranca, cantón Puntarenas, provincia Puntarenas, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 21 bis inciso a) de la Ley de Régimen de Zonas Francas.

III.—Que la actividad que la empresa Pacific Biofuel Company Limitada, cédula jurídica número 3-102-788453, se compromete a desarrollar bajo el Régimen de Zonas Francas no encuadra como importación, refinación y distribución al mayoreo de petróleo crudo y sus derivados, por lo que no afecta el monopolio establecido por nuestro ordenamiento jurídico en favor de la Refinadora Costarricense de Petróleo.

IV.—Que la Refinería Costarricense de Petróleo, en el oficio P-0076-2016 del 17 de febrero de 2016, se manifestó en el sentido de no tener reparos respecto de la producción de biocombustibles bajo el Régimen de Zonas Francas, en el tanto no involucren el uso de hidrocarburos o los derivados de estos, ya que no se afecta el monopolio estatal que tiene sobre dicha actividad.  En este sentido, destaco concretamente que:

“f) No es posible comprender la producción de biocombustibles dentro de los alcances de prohibición para la exploración y extracción de hidrocarburos bajo el Régimen de Zonas Francas, por cuanto, los biocombustibles no pueden ser considerados como hidrocarburos o derivados de estos. Asimismo, los procedimientos para su creación no conllevan labores de exploración o extracción en los términos señalados por el artículo 17 de la Ley N° 7210 del RZF. Asimismo, no resulta aplicable el monopolio estatal administrado por RECOPE a la producción de biocombustibles como el bioetanol o el biodiesel, por cuanto tales actividades no se encuentran dentro de las labores relativas a la importación, refinación y distribución al mayoreo del petróleo crudo y sus derivados, que comprenden combustibles, asfaltos y naftas, para satisfacer la demanda nacional”

V.—Que, por su parte, la Procuraduría General de la República, mediante el Dictamen C-0632015 del 06 de abril de 2015, concluyó que los biocombustibles en estado puro no forman parte del monopolio administrado por la Refinería Costarricense de Petróleo. En este sentido, señala puntualmente que:

“La producción de biocombustibles, sea para utilizar como estado puro o como mezcla, no constituye una actividad cubierta por el monopolio regulado en la Ley que Establece Monopolio a favor del Estado para la Importación, Refinación y Distribución de Petróleo, Combustibles, Asfaltos y Naftas, Ley 7356 de 24 de agosto de 1993, porque esa producción no forma parte del objeto social de RECOPE”.

VI.—Que se consultó a la Dirección Jurídica de la Refinería Costarricense de Petróleo (RECOPE), la vigencia del criterio expuesto en el citado oficio P-0076-2016 y mediante correo electrónico del día 18 de marzo de 2020, la señora Melissa Zamora Baltodano señala:

“Con instrucciones de la Licda. Zoraida Fallas, Directora Jurídica de RECOPE, me permito indicarle que efectivamente el oficio P-076-2016 suscrito por la Presidencia de RECOPE de fecha 16 de febrero de 2016 dirigido a Procomer, en el que se analizan diferentes interrogantes relacionadas con el tema de biocombustibles, se mantiene vigente a la fecha.

Asimismo, desde el punto de vista técnico, hicimos la coordinación con la Ing. Paola Orozco, Jefe del Departamento de Investigación, y únicamente nos hizo la siguiente precisión técnica: que en la frase “los biocombustibles no pueden ser considerados como hidrocarburos o derivados de estos”, debe sustituirse por “los biocombustibles no pueden ser considerados como derivados del petróleo”.

VII.—Que la Instancia Interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la Sesión N° 177-2006 del 30 de octubre de 2006, conoció la solicitud de la empresa Pacific Biofuel Company Limitada, cédula jurídica número 3-102-788453, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el Informe N° 08-2020 de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210 y su Reglamento.

VIII.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1º—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a la empresa Pacific Biofuel Company Limitada, cédula jurídica número 3-102-788453 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como Industria Procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley N° 7210.

2º—La actividad de la beneficiaria como industria procesadora, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de la Clasificación CAECR “2029 Fabricación de otros productos químicos n.c.p.”, con el siguiente detalle: Producción de aceites y grasas modificados químicamente, y sus mezclas sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso.  Lo anterior se visualiza en el siguiente cuadro:

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Corresponde a la empresa desarrollar su actividad conforme lo establecido en el presente acuerdo ejecutivo, evitando la utilización de mezclas que comprendan hidrocarburos y sus derivados, todo de conformidad con el monopolio estatal establecido en favor de la Refinería Costarricense de Petróleo, el cual se obliga a respetar en todo momento.

3º—La beneficiaria operará fuera de parque industrial de zona franca, específicamente un kilómetro al norte de LAICA, distrito de Barranca, cantón de Puntarenas, provincia de Puntarenas. Tal ubicación se encuentra fuera del Gran Área Metropolitana (GAM).

4º—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de las prórrogas acordadas de acuerdo con el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 inciso l) y 20 bis de la Ley N° 7210, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5º—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 ter inciso d) de la Ley de Régimen de Zonas Francas, la beneficiaria, al estar ubicada fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), pagará un cero por ciento (0%) de sus utilidades para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta durante los primeros seis años, un cinco por ciento (5%) durante los segundos seis años, y un quince por ciento (15%) durante los seis años siguientes.  El cómputo del plazo inicial de este beneficio, se contará a partir de la fecha de inicio de las operaciones productivas de la beneficiaria al amparo de la categoría f) del artículo 17 de la Ley N° 7210, siempre que dicha fecha no exceda de tres años a partir de la publicación del presente Acuerdo; una vez vencidos los plazos de exoneración concedidos en el referido Acuerdo, la beneficiaria quedará sujeta al régimen común del Impuesto sobre la Renta.

Las exenciones y los beneficios que de conformidad con la Ley N° 7210 y su Reglamento le sean aplicables, no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación; en consecuencia, a la beneficiaria no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, ni ninguna otra referencia a la exportación como requisito para disfrutar del Régimen de Zona Franca.  A la beneficiaria se le aplicarán las exenciones y los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), ch), d), e), f), h), i), j) y l) del artículo 20 de la Ley N° 7210.  En el caso del incentivo por reinversión establecido en el citado artículo 20 inciso l) de la Ley, no procederá la exención del setenta y cinco por ciento (75%) ahí contemplada y en su caso se aplicará una tarifa de un siete coma cinco por ciento (7,5%) por concepto de impuesto sobre la renta.

A los bienes que se introduzcan en el mercado nacional le serán aplicables todos los tributos, así como los procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior.  En el caso de los aranceles, el pago se realizará únicamente sobre los insumos utilizados para su producción, de conformidad con las obligaciones internacionales. 

6º—La beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 30 trabajadores, a más tardar el 29 de enero de 2021.  Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial y mínima total en activos fijos de al menos US $ 750.000,00 (setecientos cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 16 de diciembre de 2022.  Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento del nivel de inversión antes indicado, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.  Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta.  Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con el nivel mínimo de inversión anteriormente señalado.

7º—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas.  La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el 30 de abril de 2020.  En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de área de techo industrial consignadas en su respectiva solicitud.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de los aumentos realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, a partir de la fecha de la última medición realizada por la citada Promotora, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida.

8º—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9º—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal.  Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos.  Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley Nº 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210 y su Reglamento.  La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones.  En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o con la citada Promotora.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210 y su Reglamento, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—Por tratarse de una empresa ubicada fuera de un Parque Industrial de Zona Franca, dicha compañía se obliga a implementar las medidas que la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica o las autoridades aduaneras le exijan a fin de establecer un adecuado sistema de control sobre el ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y bienes.

18.—Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2020456129 ).

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

DGT-R-10-2020.—Dirección General de Tributación.—San José, a las ocho y cinco horas del treinta de abril del dos mil veinte.

Considerando que:

I.—El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales, tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Previo a la reforma introducida con la Ley N° 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, el párrafo 4 del inciso c) acápite 1) del artículo 23 de la Ley N° 7092 “Ley del Impuesto sobre la Renta” establecía los casos de las rentas no sujetas al impuesto sobre los rendimientos generados por inversiones en títulos valores.

III.—Producto de la normativa señalada en el considerando anterior, se emitió la resolución DGT-R-20-2017 del 31 de marzo de 2017, llamada: “Reforma integral y derogatoria de la resolución N° DGT-R-10-2015 sobre la aplicación de las exenciones al pago del impuesto sobre los rendimientos generados por inversiones en títulos valores, previstas en el inciso c) acápite 1) del artículo 23 de la ley del impuesto sobre la renta”, estableciendo los requisitos y trámites que debían hacer los entes para gozar de la exoneración indicada en el artículo 23 citado.

IV.—El Título II de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el Alcance Digital N° 202 de La Gaceta N° 225 del 04 de diciembre de 2018, denominada “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, reforma parcialmente la Ley N° 7092 Ley del Impuesto sobre la Renta. En este sentido, se reformó el artículo 23 de la mencionada ley, derogándose lo concerniente al tratamiento tributario por rendimientos sobre títulos valores.

V.—Con la Ley N° 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” y la creación de la nueva cédula impositiva, sea el impuesto sobre rentas de capital, el tratamiento fiscal de las inversiones realizadas fue profundamente modificado, siendo actualmente regulado por el artículo 27 ter, apartado 2, inciso a) subinciso i). Así las cosas, los rendimientos generados por las inversiones realizadas en instrumentos financieros están gravados con el impuesto sobre rentas de capital en modalidad mobiliaria. Las únicas salvedades relacionadas, que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, son las contenidas como supuestos de exención en el artículo 28 bis, incisos 1, 2, 4, 9, 11 y 12.

VII.- En aras de consolidar y brindar seguridad jurídica a situaciones previas a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, se emitió el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” y el Transitorio V del Decreto Ejecutivo N18445-H° “Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta”. Los cuales indican lo siguiente:

Transitorio XXIII.—Los contribuyentes, que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley hayan adquirido instrumentos financieros gravados con el impuesto establecido en el artículo 31 ter, continuarán teniendo el tratamiento tributario vigente al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual. Las renovaciones que se realicen de dichos instrumentos se considerarán como un nuevo contrato y deberán tributar de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ter.”

Transitorio V.—Disposiciones sobre el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635.

1.               En el caso de aquellos instrumentos financieros que tengan vencimiento, entendiéndose estos como títulos valores, reportos, recompras y avales, que sean colocados en el mercado con anterioridad al 1° de julio de 2019, mantendrán el tratamiento fiscal vigente al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la obligación contractual, debiendo sujetarse a la tarifas establecidas en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, denominada “Ley del Impuesto sobre la Renta” anterior a la reforma introducida por la Ley N° 9635, con independencia de la fecha en que se paguen los rendimientos asociados al correspondiente título.

En aquellos casos en los que exista una renovación del título valor a partir del 1° de julio de 2019 y en adelante, será aplicable lo establecido en el artículo 31 ter del Título II de la Ley N° 9635. Para estos efectos, se entenderá por renovación del contrato el cambio en las características propias o estipulaciones del instrumento financiero, sean modificaciones objetivas al título o instrumento financiero, por lo que la renovación se constituye como una condición sobre el instrumento financiero y no sobre el titular o tenedor del título. Así las cosas, el acto de transmisión del instrumento financiero a terceros –aún en fecha posterior al 1° de julio de 2019- permite a estos terceros gozar del tratamiento tributario establecido en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 7092 citada anterior a la reforma introducida por la Ley N° 9635. Una vez vencido el plazo de los instrumentos financieros citados, también se extingue el beneficio tributario indicado en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635.

2.               En cuanto a los títulos valores emitidos previamente a la vigencia de la Ley N° 9635 y que sean colocados posteriormente a la entrada en vigencia de la Ley citada, estos estarán sujetos a la tarifa del artículo 31 ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta reformada por la Ley N° 9635, siendo aplicable el beneficio tributario establecido en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635 sólo en los casos en que dichos títulos hayan sido colocados anteriormente al 1° de julio de 2019, no así respecto de aquellos que hayan sido emitidos pero no colocados a la fecha indicada.”

VIII.—Mediante oficio DGT-2006-2019 del 8 de noviembre de 2019, la Dirección General de Tributación emite criterio en cuanto al tratamiento tributario relacionado con la inversión en instrumentos financieros, por lo que, al darse un cambio sustancial en la normativa, se hace necesario modificar la resolución DGT-R-20-2017 del 31 de marzo de 2017, señalada en el Considerando III.

IX.—La Ley Reguladora del Mercado de Valores en sus artículos 124 y 125 establece que la titularidad de una inversión corresponde a la persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable de una entidad adherida al Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta. Por lo que se presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir que se realicen a su favor las prestaciones a que da derecho el valor representado por medio de anotación electrónica en cuenta.

Así mismo, la legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, podrá acreditarse mediante la exhibición de constancias de depósito que serán, oportunamente, expedidas por las entidades adheridas al Sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta, de conformidad con sus propios asientos.

X.—El Reglamento de Custodia N° 675 del 28 de setiembre de 2007 y sus reformas, establece en el artículo 25 que, las entidades de custodia son las únicas competentes para emitir constancias sobre los valores custodiados, salvo que se trate de valores propiedad de la entidad de custodia, en cuyo caso su expedición corresponde a las centrales de valores, ya sean locales o extranjeras, o a los custodios en el extranjero, según corresponda.

XI.—En función de lo indicado, la presente resolución establece los lineamientos generales para efectos de que la Administración Tributaria emita las autorizaciones para disfrutar de las exenciones en el pago del impuesto sobre rentas de capital a los rendimientos generados por inversiones en instrumentos financieros, en aquellos casos que corresponda.

XII.—En acatamiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se publicó la presente resolución en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr/, en la sección “Propuestas en consulta pública”, antes de su dictado y entrada en vigencia, a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial. En el presente caso, el primer y segundo avisos fueron publicados en La Gaceta N° 54 del 19 de marzo del 2020 y en La Gaceta N° 55 del 20 de marzo del 2020, respectivamente.

XIII.—Que a la fecha de publicación de la presente resolución se recibieron y atendieron observaciones al proyecto indicado, constituyendo la presente, la versión final aprobada. Por tanto,

RESUELVE:

Procedimiento para la atención de solicitudes de exoneración

del Impuesto sobre Rentas de Capital Mobiliario,

sobre rendimientos generados por inversiones

en instrumentos financieros

Artículo 1º—Rentas y Entidades Exentas: Se encuentran exentas del pago del Impuesto sobre Rentas de Capital Mobiliario:

a)            Los fondos y/o entidades establecidas en el artículo 28 bis, incisos 1, 2, 4, 9, 11 y 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092 y sus reformas.

b)            Los rendimientos provenientes de aquellas inversiones en instrumentos financieros que se encuentren amparadas en Convenios Internacionales.

c)             Aquellos rendimientos provenientes de inversiones en instrumentos financieros que estuvieran exentos antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, es decir, antes del 1 de julio de 2019, y en el tanto dichas inversiones fueren realizadas antes de dicha fecha y únicamente hasta la fecha de su vencimiento, o bien hasta que se modifique alguna de sus características propias, de acuerdo con la naturaleza de cada instrumento. Lo anterior por disponerlo así el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” y el Transitorio V del Decreto Ejecutivo N18445-H° “Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta”.

Se aclara que, respecto a lo establecido en este inciso c), el acto de transmisión del instrumento financiero a terceros -aún en fecha posterior al 1° de julio de 2019- permite a los terceros gozar del tratamiento de exoneración, hasta su vencimiento, o hasta que se modifique alguna de sus características propias, de acuerdo con la naturaleza de cada instrumento.

Así mismo, para los efectos de lo establecido en este inciso c), se entenderá como modificación en las características propias del instrumento financiero, aspectos tales como la renovación del mismo, cambios en su plazo, en su rentabilidad, o en sus garantías.

Artículo 2º—Disposiciones generales: Con el objeto de garantizar la correcta aplicación de las exenciones del pago del impuesto sobre rentas de capital previstas en el artículo 1 de esta resolución, aquel interesado que considere gozar de una exención de este tipo, deberá hacer la solicitud de exención ante la Administración Tributaria competente, señalando claramente la norma que le da derecho a tal beneficio.

Para tal efecto, mediante la presente resolución se establecen los lineamientos generales que la Administración Tributaria aplicará para la emisión de resoluciones de autorización para el disfrute de las exenciones del impuesto sobre de rentas del capital a los rendimientos generados por inversiones en instrumentos financieros.

Artículo 3º—Requisitos para solicitar exención del impuesto sobre rentas de capital que recae sobre los rendimientos generados por inversiones en instrumentos financieros

El interesado deberá presentar ante la Administración Tributaria de su jurisdicción o la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, la “Solicitud de exención del impuesto sobre rentas de capital que recae sobre los rendimientos generados por las inversiones en instrumentos financieros” (formulario D-409) que estará disponible en www.hacienda.go.cr, menú “Servicios Tributarios” – “Otros Trámites tributarios y sus requisitos”. La solicitud deberá ser firmada por el representante legal del administrador de los fondos o del ente exento. Si la solicitud la presenta un tercero, debe ser autorizada por el representante legal y la firma debe estar debidamente autenticada por un abogado o notario.

La solicitud de exención deberá acompañarse de:

a.             Certificación de personería jurídica del ente exento, o bien del administrador de los fondos, según sea el caso, con una vigencia no mayor a tres meses contados desde su fecha de emisión, de conformidad con el Reglamento de Procedimiento Tributario.

b.             Tanto el ente exento, como quien administre fondo(s) exento(s) debe(n) estar inscrito(s) como obligado(s) tributario(s) ante la Dirección General de Tributación.

c.             El representante legal vigente, del ente exento o del administrador del (los) fondo(s) cuando corresponda, debe estar acreditado ante el Registro Único Tributario de la Administración Tributaria, conforme los lineamientos establecidos en la resolución N° DGT-067-2015, de las ocho horas del 22 de octubre del 2015 y sus reformas.

d.             El solicitante, sea un ente exento o administrador de fondos exentos, debe estar al día con sus obligaciones tributarias formales y materiales, así como con el pago de las cargas sociales a la Caja Costarricense del Seguro Social. Esto último será verificado por el funcionario tributario a cargo del estudio, en la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social > Servicios en línea > Patrono al día.

En caso de que el funcionario responsable del estudio, determine que el interesado no se encuentra al día en sus obligaciones, deberá prevenirlo para que en un plazo de diez días hábiles regularice su situación, so pena de procederse al archivo de la gestión.

e.             Presentar el auxiliar de inversiones, según lo indicado en el artículo 7 de la presente resolución y cualquier otro documento o información que considere pertinente para apoyar su solicitud.

f.             En el caso de las instituciones que por ley administran diferentes tipos de fondos, para realizar el trámite de exención respectivo, deberán aportar además de los requisitos citados anteriormente, el número de identificación -cédula jurídica-, asignada por el Registro de Personas Jurídicas a entidades que no se consideran legalmente con personalidad jurídica, conforme al Decreto Ejecutivo N° 34691-J, publicado en La Gaceta N° 159 del 19 de agosto del 2008 y criterio registral DGRN/01-2008 de 16 de setiembre del 2008, ambos mencionados en el considerando III anterior.

El cumplimiento de estos requisitos es obligatorio, pudiendo la Administración Tributaria prevenir al interesado por una única vez, para que complete los requisitos omitidos en un plazo de diez días, so pena de procederse al archivo de la gestión, en caso de incumplimiento.

Artículo 4º—Plazo para resolver la solicitud de exención del impuesto sobre rentas de capital sobre los rendimientos generados por inversiones en instrumentos financieros

En virtud de que la solicitud de exención constituye una petición fundamentada en los artículos 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 55 del Reglamento de Procedimiento Tributario, el plazo máximo para resolverla es de dos meses, contado a partir de la fecha de presentación.

Artículo 5º—Cumplimiento de obligaciones tributarias: En caso de que se determine que el interesado no se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, deberá prevenírsele para que en un plazo de diez días hábiles regularice su situación tributaria, so pena de procederse al archivo de la gestión, sin notificación adicional.

Artículo 6º—Resolución: Para disfrutar de la exención, habiéndose presentado la solicitud correspondiente, la Administración Tributaria deberá comprobar el cumplimiento de alguno de estos supuestos:

a.             Que la solicitud se gestiona para alguno de los supuestos identificados en los incisos 1, 2, 4, 9, 11 y 12 del artículo 28 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o bien, al amparo de un Convenio Internacional; sean los incisos a) y b) del Artículo 1° de esta Resolución.

b.             Que la solicitud se gestiona para aquellos rendimientos provenientes de inversiones que al amparo de lo establecido en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635, se realizaron antes del 01 de julio del 2019 por parte de los entes o administradores de fondos que gozaban de exención; sea el inciso c) del Artículo 1° de esta Resolución.

Comprobado el cumplimiento indicado, se emitirá la resolución que autoriza la exoneración, con base en lo que seguidamente se indica:

a.1.         Resolución de exención indefinida. Se emitirá para los supuestos del inciso a) de este artículo, con una vigencia indefinida, en el tanto subsistan las condiciones de conformidad con el artículo 28 bis incisos 1, 2, 4, 9, 11 y 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o bien amparadas a un Convenio Internacional; quedando expresamente establecido en esta resolución que ante un cambio en la normativa que ampara la exención, sea que se disponga la eliminación total o parcial del beneficio, la autorización emitida por parte de la Administración Tributaria quedará sin efecto, sin necesidad de revocar la autorización inicial.

b.1.         Resolución de exención restringida. Se emitirá para los supuestos del inciso b) de este artículo, estableciendo un detalle e individualización de cada una de las inversiones a las que se le otorga la exención. La vigencia de esta resolución será anual, por lo que los interesados deben solicitar a la Administración Tributaria la renovación de la exoneración cada año, a fin de que se verifique y controle el vencimiento de las inversiones que aún se mantengan exentas, por disposición del Transitorio XXIII de la Ley N° 9635.

Artículo 7º—Auxiliar de inversiones: Cada entidad deberá llevar, en formato digital (archivo de EXCEL), un auxiliar para cada una de las inversiones en instrumentos financieros que se encuentren exentos (ver anexo n°1). Dicho auxiliar debe contemplar la siguiente información:

a.             Origen de los fondos invertidos

b.             Inversor (N° de identificación)

c.             Fecha en que se realizó cada inversión

d.             Montos invertidos

e.             Emisor

f.             Número ISIN

g.             Tipo de moneda

h.             Monto del impuesto con derecho a exoneración

i.              Tipo de título invertido

j.              Fecha de vencimiento de cada inversión, así como de los cupones de intereses de cada una de ellas.

La información, deberá venir organizada por inversor y para cada inversor por fecha de inversión.

Artículo 8º—Presentación del registro auxiliar de inversiones: El ente o administrador de los fondos que por ley tienen el beneficio, debe presentar el auxiliar de inversiones, según lo establecido en el artículo anterior, en formato digital.

Para aquellos que gozan de exención indefinida la presentación será anual, dentro de los primeros quince días naturales del mes de enero, por medio del correo electrónico notificaciones-DSC@hacienda.go.cr, con los requisitos señalados en el artículo anterior.

Para aquellos a los que se les ha emitido una resolución restringida la presentación deberán hacerla ante la Administración Tributaria competente, cada vez que solicite la renovación.

El incumplimiento de la presente disposición tipificará la infracción establecida en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 9º—Procedimiento especial en caso de resolución de exoneración restringida: Para disfrutar del beneficio de exoneración, según lo establecido en el Transitorio XXIII de la Ley N° 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” y el Transitorio V del Decreto Ejecutivo N° 18445-H “Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta”, los interesados, una vez que cuenten con la resolución de exoneración restringida a que hace referencia el artículo 6 de esta Resolución, podrán gestionar su aplicación mediante la presentación de la resolución indicada ante el emisor, intermediario o custodio del instrumento financiero. Aquellos inversores que por alguna circunstancia no lo puedan efectuar de esta forma, deberán ajustarse al procedimiento especial que la Dirección General de Tributación emitirá exclusivamente para estos casos.

Artículo 10.—Derogatorias: Se deja sin efecto la resolución número DGT-R-20-2017, de las ocho horas del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, publicada en La Gaceta N° 77 del 11 del 25 de abril de 2017.

Artículo 11.—Rige a partir de su publicación:

Transitorio primero.—Las resoluciones de exención emitidas con el carácter de genéricas, al amparo de la resolución DGT-R-20-2017, y en favor de entes o fondos que se encuentran contemplados en el artículo 28 bis, incisos 1, 2, 4, 9, 11 y 12, no deberán realizar ningún trámite. En estos casos, la Administración Tributaria competente, de oficio, emitirá una nueva resolución de exención del impuesto sobre rentas de capital, y mantendrán la obligación de presentar el auxiliar de inversiones según lo establecido en el artículo 8 de esta resolución. Esta resolución será notificada al correo electrónico registrado en el Registro Único Tributario (RUT) de la Administración Tributaria Virtual (ATV).

Transitorio segundo.—Las resoluciones de exención emitidas con el carácter de genéricas, al amparo de la resolución DGT-R-20-2017, y en favor de entes o fondos que, con motivo de la reforma fiscal dada con la Ley N° 9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, que ya no cuentan con dicho beneficio, no deberán realizar ningún trámite. En estos casos, la Administración Tributaria competente, de oficio, emitirá una nueva resolución de exención del impuesto sobre rentas de capital, la cual aplicará únicamente para las inversiones en instrumentos financieros realizadas antes del 1 de julio de 2019 y hasta la fecha de su vencimiento, o hasta que se modifique alguna de sus características propias, de acuerdo con la naturaleza de cada instrumento (resolución de exoneración restringida). Esta resolución será notificada al correo electrónico registrado en el Registro Único Tributario (RUT) de la Administración Tributaria Virtual (ATV). La identificación de los fondos de inversión se dará con base en el auxiliar de inversiones presentado a la Administración Tributaria, al correo electrónico: notificaciones-DSC@hacienda.go.cr, en el mes de enero 2020.

Transitorio tercero.—Las resoluciones de exención emitidas con el carácter de restringidas, al amparo de la resolución DGT-R-20-2017, hubiere o no vencido su plazo, los interesados deberán presentarse a la Administración Tributaria competente, en el plazo de quince días hábiles después de publicada la presente resolución, aportando el auxiliar de inversiones, a fin de definir su situación tributaria. En los casos en que la Administración determine que se mantiene la exención en algunas inversiones, emitirá una nueva resolución de exención del impuesto sobre rentas de capital, la cual aplicará únicamente para las inversiones en instrumentos financieros que se hubieren adquirido antes del 1 de julio de 2019 y hasta la fecha de su vencimiento, o hasta que se modifique alguna de sus características propias, de acuerdo con la naturaleza de cada instrumento. En este caso, la resolución que se emita, por única vez y de forma excepcional podrá aplicarse con una fecha de rige retroactiva, según corresponda al caso.

Transitorio cuarto.—Aquellas solicitudes de exención que al momento de publicación de la presente resolución estuvieran presentadas ante la Administración Tributaria y se encuentren en trámite, deberán ser resueltas con base en el contenido de la misma, tomando en consideración lo establecido en los transitorios de esta resolución.

Billie Marta Brenes Navarro.—Priscila Adriana Zamora Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600035422.—Solicitud N° 197638.—( IN2020455955 ).

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se concede a las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de intereses difusos, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la primera publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su parecer respecto del proyecto de resolución denominado: “Procedimiento para la Fijación del Canon del Arrendamiento por la Construcción y Operación De Redes Públicas de Telecomunicaciones Y del Canon por el Uso de Bienes De Dominio Público Para La Instalación De La Infraestructura De Telecomunicaciones”. Las observaciones sobre el proyecto en referencia deberán expresarse por escrito y dirigirse a las siguientes direcciones electrónicas: Direcciongeneral-DGT@hacienda.go.cr o TribinteytectriDGT@hacienda.go.cr, o presentarse en la Dirección General de Tributación, ubicada en el piso 14 del Edificio La Llacuna, calle 5, avenida central y primera, San José.

Para los efectos indicados, el citado proyecto se encuentra disponible en el sitio web: www.hacienda.go.cr, sección “Propuesta en Consulta Pública”, opción “Proyectos Reglamentarios Tributarios” (http://www.hacienda.go.cr/contenido/13130-proyectos-reglamentarios).

San José, a las ocho horas del cinco de mayo de dos mil veinte.—Priscilla Zamora Rojas, Directora General de Tributación.—O. C. Nº 4600035422.—Solicitud Nº 197642.— ( IN2020455957 ).  2 v. 1.

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

Nº 81-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:20 horas del 29 de abril de dos mil veinte.

Se conoce la solicitud de la empresa Líneas Aéreas de España (IBERIA), cédula de persona jurídica número 3-012-655528, representada por el señor Tomás Nassar Pérez, para la suspensión temporal de la ruta Madrid, España-San José, Costa Rica, partir del 01 de abril de 2020 y hasta el 01 de mayo de 2020, y durante el mes de marzo de 2020, la cancelación de los vuelos IB6317-IB6314, en virtud al cierre de fronteras por el COVID-19.

Resultandos:

1º—Que la empresa Líneas Aéreas de España (IBERIA) cuenta con un certificado de explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante Resolución número 18-2010 del 15 de marzo de 2010, con una vigencia hasta el 15 de marzo de 2025, el cual le permite brindar servicios aéreos de transporte público internacional regular de pasajeros, carga y correo, en la ruta Madrid, España-San José, Costa Rica.

2º—Que mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2020, el señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Líneas Aéreas de España (IBERIA), informó al Consejo Técnico de Aviación Civil que debido al cierre de fronteras por el COVID-19, se vieron obligados a la cancelación de los vuelos IB6317-IB6314 del 25, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2020, asimismo, solicitó autorización para suspender temporalmente la ruta Madrid, España-San José, Costa Rica, a partir del 01 de abril de 2020 y hasta el 01 de mayo de 2020.

3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-067-2020 de fecha 06 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

“Con base en lo anterior, a la solicitud expresa de la compañía y a lo establecido en el Artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, esta Unidad de Transporte Aéreo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente, RECOMIENDA:

              Suspender temporalmente en virtud del estado de emergencia que enfrenta el país y al cierre de fronteras por el COVID-19, en la ruta Madrid, España-San José, Costa Rica y viceversa, (MAD-SJO-ATID) a partir del 01 de abril y hasta el 01 de mayo del 2020 en los vuelos.

              Recordar a la compañía que, en caso de modificar los itinerarios autorizados después del periodo de suspensión, (CETAC-AC-2020-0138) deberá presentar la solicitud formal al CETAC con al menos 30 días de anticipación.

4º—Que, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 15 de abril de 2020, se constató que la empresa Líneas Aéreas de España (IBERIA), cédula de persona jurídica número 3-012-655528 se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo número 110-2020 de fecha 14 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Líneas Aéreas de España (IBERIA), cédula de persona jurídica número 3-012-655528, se encuentra AL DÍA con sus obligaciones.

5ºQue en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud del señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Líneas Aéreas de España (IBERIA), para la suspensión temporal de la ruta Madrid, España-San José, Costa Rica, a partir del 01 de abril de 2020 y hasta el 01 de mayo de 2020, y la cancelación de los vuelos IB6317-IB6314 del 25, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2020, en virtud del cierre de fronteras por el COVID-19.

El señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Líneas Aéreas de España (IBERIA), manifiesta que la Intención de su representada es retomar las operaciones a Costa Rica tan pronto como sea posible.

El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, el cual señala textualmente lo siguiente.

“Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus Covid-19, por lo que, ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad de suspender sus rutas de manera obligatoria.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-067-2020 de fecha 06 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó suspender temporalmente en virtud del estado de emergencia que enfrenta el país y al cierre de fronteras por el COVID-19, en la ruta Madrid, España-San José, Costa Rica y viceversa, (MAD-SJO-MAD) a partir del 01 de abril de 2020 y hasta el 01 de mayo de 2020.

En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:

“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán: 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.

Al respecto, mediante Dictamen número C-182-2()12 de fecha 06 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:

“Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe…”

ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142 LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:

“Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que, desde la fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe”.

Debe insistirse, que en el caso de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa Líneas Aéreas de España (IBERIA), la autorización de la suspensión de las rutas supra Indicadas.

Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 15 de abril de 2020, se constató que la empresa Líneas Aéreas de España (IBERIA), cédula de persona jurídica número 3-012-655528, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.

Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo número 110-2020 de fecha 14 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Líneas Aéreas de España (IBERIA), cédula de persona jurídica número 3-012-655528, se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

lº—De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número DGAC-DSO-TA-INF067-2020 de fecha 06 de abril de 2020, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la empresa Líneas Aéreas de España (IBERIA), cédula de persona jurídica número 3-012-655528, representada por el señor Tomás Nassar Pérez, la suspensión temporal de la ruta Madrid, España-San José, Costa Rica, a partir del 01 de abril de 2020 y hasta el 01 de mayo de 2020, y la cancelación de los vuelos IB6317-IB6314 del 25, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2020, en virtud al cierre de fronteras por el COVID-19. Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la República, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19.

2ºSolicitar a la empresa Líneas Aéreas de España (IBERIA) que, de previo a reiniciar la operación en las rutas señaladas, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación Civil, con la debida antelación, el itinerario respectivo, según la normativa y directrices vigentes.

3ºNotificar al señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Líneas Aéreas de España (IBERIA), al correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta”.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante Artículo Duodécimo de la Sesión Ordinaria N° 30-2020, celebrada el día 29 de abril del 2020.

Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. N° 2740.— Solicitud N° 067-2020.—( IN2020456205 ).

N° 82-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:25 horas del 29 de abril de dos mil veinte.

Se conoce la solicitud de la empresa Cóndor Flugdienst GMBH, cédula de persona jurídica N° 3-012-122165, representada por el señor Dieter Matzen Lohse, para la suspensión temporal de la ruta Frankfurt- Santo Domingo-San José-Santo Domingo-Frankfurt, a partir del 19 de marzo de 2020 y hasta nuevo aviso.

Resultandos:

1°—Que la empresa Condor Flugdienst GMBH cuenta con un Certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil mediante Resolución N° 112-2017 del 07 de junio de 2017, vigente hasta el 07 de junio del 2032 y el cual le permite brindar los servicios de transporte aéreo internacional, regular de pasajeros, carga y correo, Frankfurt-Santo Domingo-San José-Santo Domingo-Frankfurt y Múnich, Alemania-Punta Cana, República Dominicana San José, Costa Rica y viceversa (MUC-PUJ-SJO y v.v).

2°—Que mediante escrito con el consecutivo de Ventanilla Única N° 0949-2020 de fecha 01 de abril de 2020, el señor Dieter Matzen Lohse, apoderado generalísimo de la empresa Condor Flugdienst GMBH, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, la suspensión temporal de la ruta Frankfurt, Alemania-Santo Domingo, República Dominicana-San José, Costa Rica y viceversa, a partir del 19 de marzo de 2020 y hasta nuevo aviso.

3°—Que mediante oficio N° DGAC-DSO-TA-INF-074-2020 de fecha 13 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

“Con base en lo anterior, a la solicitud expresa de la compañía y a lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, esta Unidad de Transporte Aéreo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente, se recomienda:

1. Otorgar a la compañía Condor Flugdienst GmbH la suspensión temporal de las operaciones autorizadas en la ruta Frankfurt-Santo Domingo-San José-Santo Domingo-Frankfurt a partir del 19 de marzo y por el plazo de un año dado el estado de emergencia declarado en el país v en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos países.

2. Recordar a la compañía que en caso de reiniciar operaciones antes del 22 de octubre del 2020 (último día de los itinerarios aprobados), deberá operar según lo establecido en CETAC-AC-2020-0293, en cuyo caso deberá informar la fecha de reinicio de operaciones. En caso de efectuar modificaciones a estos itinerarios deberá presentar la solicitud formal al CETAC con al menos 30 días de anticipación al inicio de las operaciones.

3. En caso de que persistan ¡as condiciones que dieron origen a esta suspensión, la compañía podrá solicitar una prórroga cumpliendo con los debidos requisitos establecidos para tal fin”.

4°—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el 14 de abril de 2020, se verificó que la empresa Cóndor Flugdienst GMBH, cédula de persona jurídica N° 3-012-122165, no se encuentra inscrita como Patrono; no obstante, el representante de ésta indicó que la empresa que actúa como su representante ante el país es Ambos Mares Ltda., cédula de persona jurídica 3-102-005119, la cual se encuentra al día con la Caja Costarricense de Seguro Social, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo número 100-2020 de fecha 02 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Cóndor Flugdienst GMBH, cédula de persona jurídica N° 3-012-122165, se encuentra al día con sus obligaciones.

5°—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre los Hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud del señor Dieter Matzen Lohse, apoderado generalísimo de la empresa Cóndor Flugdienst GMBH, para la suspensión temporal Frankfurt, Alemania-Santo Domingo, República Dominicana-San José, Costa Rica y viceversa.

La empresa Cóndor Flugdienst GMBH indica que debido al cierre de fronteras para extranjeros en Alemania, República Dominicana y Costa Rica, provocado por la pandemia del corona virus COVID-19, se suspende los vuelos de forma temporal a partir del 19 de marzo y hasta nuevo aviso.

No obstante, lo recomendable es que la suspensión se otorgue por el período máximo de un año, por cuanto la ruta no puede estar suspendida por tiempo indefinido, tal situación contravendría el espíritu de un certificado de explotación.

El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, el cual señala textualmente lo siguiente.

“Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”,

Ahora bien si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como ésta las aerolíneas se ven en la necesidad de suspender sus rotas de manera obligatoria.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DG AC-DSO-TA-INF-074-2020 de fecha 13 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó otorgar a la empresa Cóndor Flugdienst GMBH la suspensión temporal de las operaciones autorizadas en la rata Frankfurt- Santo Domingo- San José- Santo Domingo-Frankfurt a partir del 19 de marzo de 2020 y por el plazo de un año, dado el estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos países.

En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:

“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán: 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.

Al respecto, mediante Dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:

“Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe...”.

ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142 LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:

“Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que, desde la fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para ¡a iniciación de los efectos de! acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde ¡a fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que ¡a retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe”.

Debe insistirse, que en el caso de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa Cóndor Flugdienst GMBH la suspensión de la ruta supra indicadas.

Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el 14 de abril de 2020, se verificó que la empresa Cóndor Flugdienst GMBH, cédula de persona jurídica N° 3-012-122165, no se encuentra inscrita como Patrono; no obstante, el representante de esta indicó que la empresa que actúa como su representante ante el país es Ambos Mares Ltda., cédula de persona jurídica N° 3-102-005119, la cual se encuentra al día con la Caja Costarricense de Seguro Social, así como con FODESAF, IMAS e INA.

Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo N° 100-2020 de fecha 02 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Cóndor Flugdienst GMBH, cédula de persona jurídica N° 3-012-122165, se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,

RESUELVE:

1°—De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número DGAC-DSO-TA-INF- 074-2020 de fecha 13 de abril de 2020, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, otorgar a la empresa Cóndor Flugdienst GMBH, cédula de persona jurídica N° 3-012-122165, representada por el señor Dieter Matzen Lohse, la suspensión temporal de las operaciones autorizadas en la ruta Frankfurt, Alemania-Santo Domingo, República Dominicana-San José, Costa Rica y viceversa, a partir del 19 de marzo de 2020 y por el plazo de un año, dado el estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos países. Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen N° C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la República, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19.

2°—Recordar a la empresa Cóndor Flugdienst GMBH que en caso de reiniciar operaciones antes del plazo de un año, deberá operar según lo previamente aprobado, para lo cual se deberá informar formalmente el reinicio de las operaciones, o en caso de modificaciones de itinerarios deberá presentar la solicitud formal ante el Consejo Técnico de Aviación Civil, con al menos 30 días de anticipación al inicio de las operaciones.

3°—Notificar al señor Dieter Matzen Lohse, apoderado generalísimo de empresa Cóndor Flugdienst GMBH, al correo electrónico smatzen@ambosmares.com y forenzen@ambosmares.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo décimo tercero de la sesión ordinaria N° 30-2020, celebrada el 29 de abril de 2020.

Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 068-2020.—( IN2020456201 ).

N° 80-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:15 horas del 29 de abril de dos mil veinte.

Se conoce la solicitud de la empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-701774, representada por el señor Everardo Carmona Estrada, para la suspensión temporal de las Ministerio de Obras Públicas y Transportes rutas: San José-Tambor-San José y San José-Quepos-San José, a partir del 02 de abril de 2020 y hasta el 31 de mayo de 2020.

Resultandos:

I.—Que la empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada cuenta con un certificado de explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante Resolución número 77-2018 del 14 de agosto de 2018, con una vigencia hasta el 14 de agosto de 2023, el cual le permite brindar los servicios regulares y no regulares de pasajeros, carga y correo, nacionales e internacionales, el cual le permite operar en la ruta San José-Tambor-San José. San José. La ruta San José-Quepos-San José, cuenta con un permiso provisional autorizado mediante artículo 04 de la Sesión Ordinaria 21-2020 del 18 de marzo de 2020, por un plazo de tres meses contados a partir de su aprobación.

II.—Que mediante oficio número CRGA-OPS-2020-005 de fecha 02 de abril de 2020, el señor Álvaro Chavarría, Gerente de Operaciones de la empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicito la suspensión temporal de las rutas: San José-Tambor-San José y San José-Quepos-San José, a partir del 02 de abril y hasta el 31 de mayo de 2020. Mediante correo electrónico de fecha 17 de abril de 2020, el señor Everardo Carmona Estrada, apoderado generalísimo de empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada, ratificó la solicitud de suspensión de operaciones, presentada por el señor Álvaro Chavarría.

III.—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-08I-2020 de fecha 16 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

“Con base en lo anterior, a la solicitud expresa de la compañía y a lo establecido en el Artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos países, esta Unidad de Transporte Aéreo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente, recomienda:

1.             Otorgar a la compañía Costa Rica Green Airways SRL, la suspensión temporal de la ruta San José-Tambor-San José a partir de 02 de abril y hasta el 31 de mayo, 2020.

2.             Recordar a la compañía que en caso de reiniciar operaciones en la ruta San José-Tambor-San José antes de que se cumpla el plazo de la suspensión, deberá operar según los itinerarios aprobados, e informal la fecha de reinicio. De efectuar modificaciones a estos itinerarios deberá presentar la solicitud formal al CETAC con al menos 30 días de anticipación al inicio de las operaciones.

3.             Posponer el inicio de las operaciones en la ruta San José-Quepos-San José para el 01 de junio del 2020, con los itinerarios establecidos en CETAC-AC-2020-0329”.

IV.—Que, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 13 de abril de 2020, se verificó que la empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-701774, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la Constancia de no Saldo número 109-2020 de fecha 14 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-701774, se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias.

V.—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando

I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada, para la suspensión temporal de las rutas: San José-Tambor-San José y San José-Quepos-San José, a partir del 02 de abril y hasta el 31 de mayo de 2020.

En este sentido, es importante indicar que la ruta San José-Quepos-San José, su operación se encuentra autorizada bajo un permiso provisional de operación, aprobado por el Consejo Técnico de Aviación, mediante artículo 04 de la sesión Ordinaria 21-2020 del 18 de marzo de 2020, por un plazo de tres meses contados a partir de su aprobación.

El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, el cual señala textualmente lo siguiente.

“Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como esta, las aerolíneas se ven en la necesidad de suspender sus rutas de manera obligatoria.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-081-2020 de fecha 16 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó otorgar a la empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada, la suspensión temporal de la ruta San José-Tambor-San José, a partir de 02 de abril de 2020 y hasta el 31 de mayo de 2020, y posponer el inicio de las operaciones en la ruta San José-Quepos-San José, para el 01 de junio de 2020, con los itinerarios previamente aprobados.

En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:

“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán: 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.

Al respecto, mediante Dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la Republica señalo lo siguiente:

Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe...”

Ortiz Ortiz ya habría examinado el alcance del actual artículo 142 LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:

Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que, desde la fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe”.

Debe insistirse, que en el case de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada la autorización de la suspensión de las rutas supra indicadas.

Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 15 de abril de 2020, se verifico que la empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-701774 se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.

Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo número 109-2020 de fecha 14 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-701774, se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias. Por tanto,

EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE

1ºDe conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número DGAC-DSO-TA-INF-076-2020 de fecha 13 de abril de 2020, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-701774, representada por el señor Everardo Carmona Estrada, la suspensión temporal de la ruta San José-Tambor-San José, a partir de 02 de abril y hasta el 31 de mayo de 2020. Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación de las medidas tomadas por el Estado por la situación de emergencia de salud publica ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19, por su acrónimo del inglés coronavirus disease 2019.

2ºPosponer el inicio de las operaciones en la rata San José-Quepos-San José, para el 01 de junio de 2020, con los itinerarios previamente aprobados. Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la Republica, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19.

3ºRecordar a la empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada que, en caso de reiniciar operaciones en la ruta San José-Tambor-San José antes de que se cumpla el plazo de la suspensión, deberá operar según los itinerarios aprobados, e informal la fecha de reinicio. De efectuar modificaciones a estos itinerarios deberá presentar la solicitud formal ante el Consejo Técnico de Aviación Civil con al menos 30 días de anticipación al inicio de las operaciones.

4ºNotificar al señor Everardo Carmona Estrada apoderado generalísimo de la empresa Costa Rica Green Airways Sociedad de Responsabilidad Limitada, al correo electrónico eve@ecdea.com.

Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo undécimo de la sesión ordinaria N° 30-2020, celebrada el día 29 de abril de 2020.

Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O. C. N° 2740.— Solicitud N° 066-2020.—( IN2020456207 ).

No. 79-2020.—Ministerio de Obras Publicas y Transportes. Consejo Técnico de aviación Civil. San Jose, a las 19:10 horas del 29 de abril de dos mil veinte.

Se conoce la solicitud de la empresa Edelweiss Air AG. cédula de persona jurídica número 3-012-729786, representada por la señora Alina Nassar Jorge, para la suspensión temporal de la ruta Zurich, Suiza-San Jose, Costa Rica y viceversa (ZRH-SJO-ZRH), a partir del 31 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, con motivo de la situación de fuerza mayor asociada al Covid-19.

Resultandos:

1º—Que la empresa Edelweiss Air AG cuenta con un Certificado de explotación para brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo, en la ruta: Zurich, Suiza-San Jose, Costa Rica y viceversa, según consta en la Resolución número 118-2017, articulo 11 de la sesión ordinaria 47-2017 del 05 de julio de 2017. Con una vigencia hasta el 05 de julio de 2022.

2º—Que mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2020, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Edelweiss Air AG, solicito al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión de la ruta Zurich, Suiza-San Jose, Costa Rica y viceversa, a partir del 31 de marzo de 2020 y hasta el 14 de abril de 2020. Posteriormente, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2020, la señora Nassar Jorge solicito prorroga a la citada suspensión a partir del 15 y hasta el 30 de abril de 2020.

3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-082-2020 de fecha 16 de abril de 2020, la Unidad de Transporte aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:

“Con base en lo anterior, a la solicitud expresa de la compañía y a lo establecido en el Artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, esta Unidad de Transporte aéreo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente, Recomienda:

1-Suspender temporalmente en virtud del estado de emergencia que el país y al cierre de fronteras por el Covid-19, las operaciones de la compañía Edelweiss Air AG en la ruta Zurich, Suiza-San Jose, Costa Rica y viceversa, a partir del 31 de marzo y hasta el 30 de abril del 2020.

2.—Recordar a la compañía que una vez vencido el periodo de suspensión o en caso de reiniciar operaciones antes del 30 de abril del 2020, deberá operar según lo previamente aprobado, (CETAC-AC-2020-0015, CETAC-AC-2020-0015 o cualquier modificación de 60 minutos vigente), en cuyo caso deberá informar la fecha de reinicio de operaciones. En caso de efectuar modificaciones a estos itinerarios deberá presentar la solicitud formal al CETAC con al menos 30 días de anticipación al inicio de las operaciones”.

4º—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, al día 16 de abril de 2020, se constató que la empresa Edelweiss Air AG no se encuentra inscrita como patrono ante dicha institución. En este sentido, la representante legal de la empresa indico que empresa Edelweiss Air AG no se encuentra inscrito como patrono por cuanto, no tienen planilla en Costa Rica, ya que se contrata por medio de tercerización de servicios a través de la empresa Ambos Mares Limitada, cédula jurídica número 3-102-005119, la cual tiene a cargo las gestiones administrativas y con la empresa Gas Group Support Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-678195, los servicios de asistencia en tierra, encontrándose que ambas empresas se encuentran al día con sus obligaciones patronales.

5º—Que de conformidad con la Constancia de Nº Saldo número 113-2020 de fecha 16 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Edelweiss Air AG, cédula de persona jurídica número 3-012-729786, se encuentra al día con sus obligaciones.

Sexto: Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.

Considerando

I.—Sobre los hechos: Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por cientos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.

II.—Fondo del asunto: El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Edelweiss Air AG, para la suspensión temporal de la ruta Zurich, Suiza - San Jose, Costa Rica y viceversa (ZRH-SJO-ZRH), a partir del 31 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, con motivo de la situación de fuerza mayor asociada al Covid-19.

El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, el dial señala textualmente lo siguiente.

“Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.

Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como esta, las aerolíneas se ven en la necesidad de suspender sus rutas de manera obligatoria.

En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-082-2020 de fecha 16 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó Suspender temporalmente en virtud del estado de emergencia que el país y al cierre de fronteras por el Covid-19, las operaciones de la empresa Edelweiss Air AG en la ruta Zurich, Suiza-San Jose, Costa Rica y viceversa, a partir del 31 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020.

En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:

1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán: 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe ”.

Al respecto, mediante Dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la Republica señaló lo siguiente:

Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la administración pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Este cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe... ”

Ortiz Ortiz ya habría examinado el alcance del actual articulo 142 LGAP durante la discusión del entonces provecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N° A23E5452:

“Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que, desde la fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe

Debe insistirse, que en el caso de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa Edelweiss Air AG la autorización de la suspensión de las rutas supra indicadas.

Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 16 de abril de 2020, se constató que la empresa Edelweiss Air AG no se encuentra inscrita como patrono ante dicha institución, en este sentido, la representante legal de la empresa indicó que esta no se encuentra inscrito como patrono por cuanto no tienen planilla en Costa Rica, ya que se contrata por medio de tercerización de servicios a través de la empresa. Ambos Mares Limitada, cédula jurídica número 3-102-005119, la cual tiene a cargo las gestiones administrativas y con la empresa Gas Group Support Sociedad anónima, cédula jurídica 3-101-678195, los servicios de asistencia en tierra, encontrándose que ambas empresas se encuentran al día con sus obligaciones patronales.

Asimismo, mediante Constancia de Nº Saldo número 113-2020 de fecha 16 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Edelweiss Air AG, cedula de persona jurídica número 3-012-729786, se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,

EL CONSEJO TECNICO DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE

1ºDe conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número DGAC-DSO-TA-INF- 082-2020 de fecha 16 de abril de 2020, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la empresa Edelweiss Air AG, cédula de persona jurídica número 3-012-729786, representada por la señora Alina Nassar Jorge, la suspensión temporal de la ruta Zurich, Suiza - San Jose, Costa Rica y viceversa (ZRH-SJOZRH), a partir del 31 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, con motivo de la situación de fuerza mayor asociada al Covid-19. Los efectos retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública, el dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, emitido por la Procuraduría General de la Republica, y la emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado Covid-19.

2.—Solicitar a la empresa Edelweiss Air AG que, de previo a reiniciar la operación en las rutas señaladas, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación Civil, con la debida antelación, el itinerario respectivo, según la normativa y directrices vigentes.

3ºNotificar a la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Edelweiss Air AG, al correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publicar en-el diario oficial La Gaceta.

Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante articulo decimo de la sesión ordinaria N° 30-2020, celebrada el día 29 de abril de 2020.

Olman Elizondo Morales, Presidente.—O. C. Nº 2740.—Solicitud Nº 065-2020.—1 vez.—( IN2020456210 ).

CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

Acuerdo N° 029-2020.—San José, 17 de abril de 2020.—Dirección Ejecutiva.

Con fundamento en lo que establece el artículo 140, inciso 2) de la Constitución Política y 2 del Estatuto de Servicio Civil.

ACUERDA:

Artículo 1°—Nombrar en propiedad en el Consejo Nacional de Vialidad y con sujeción a las disposiciones del Régimen de Servicio Civil, al siguiente funcionario:

Nombre

Cédula

N° puesto

Clase puesto

Óscar Manuel Jiménez Martínez

1-1203-0153

503628

Profesional de Servicio Civil 1-B

 

Artículo 2°—Rige a partir del 01 de diciembre del 2019.

Publíquese.—Ing. Mario Rodríguez Vargas, Director Ejecutivo.— 1 vez.—O. C. N° 6306.—Solicitud N° 197747.—( IN2020455947 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 01, Folio 66, Título N° 222, emitido por el Liceo Académico de Sixaola, en el año dos mil once, a nombre de Rivera García Priscila Alejandra, cédula 7-0253-0343. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado en San José, a los once días del mes de noviembre del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020455604 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 07, Título N° 22, emitido por el Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar Sede Escuela República de Colombia, en el año dos mil trece, a nombre de Briggs Vargas Karol, cédula 2-0711-0753. Se solicita la reposición del título indicado por deterioro del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinticuatro días del mes de julio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020455861 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 89, título N° 445, emitido por el Liceo San Francisco de Coyote en el año dos mil trece, a nombre de Parra Baltodano Dayana Franciny, cédula 6-0427-0807. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020456004 ).

SALUD

INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE

Y LA RECREACIÓN

CONVOCATORIA ASAMBLEA

COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES

Y RECREACIÓN

La Dirección Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación en cumplimiento de los artículos 11 de la Ley N° 7800, 11 y 11bis del Reglamento a la Ley N° 7800, Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación N° 28922-C.

CONVOCA:

A los Comités Cantonales de Deportes y Recreación a la asamblea para la elección de la terna que se enviará al Consejo de Gobierno para la elección de su representante ante el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, para el periodo comprendido entre agosto 2020 y julio del 2024, a realizarse a las 10:00 horas del día 30 de mayo del 2020, en el Estadio Nacional. El quórum lo constituyen la mitad más uno de los Comités Cantonales convocados. En caso de no contar con quórum a la hora señalada, se iniciará la asamblea en segunda convocatoria treinta minutos después con la cantidad de representantes presentes. Con el fin de cumplir con los lineamientos del Ministerio de Salud, se suministrará todas las medidas de protección, implementos, artículos de higiene y medidas distanciamiento social, asimismo, se recuerda a los participantes que deben confirmar asistencia con al menos siete días de antelación.

Requisitos

Para participar como representante de un Comité Cantonal de Deportes y Recreación se deberá:

1)       Presentar cédula de identidad vigente.

2)       Aportar certificación original de nombramiento vigente como miembro de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación emitida por la Secretaría del Concejo Municipal correspondiente, la cual debe tener menos de un mes de emitida. Se sugiere aportarla con la confirmación.

3)       Acuerdo de la Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación como candidato para elección de terna.

ORDEN DEL DÍA

1)       Acreditación.

2)       Nombramiento de Presidente Ad-Hoc de la Asamblea.

3)       Elección miembros de la terna.

a.             Cualquier representante acreditado puede postular a otro representante o a sí mismo, solicitando al presidente la palabra y con una breve fundamentación de su postulación.

b.             Una vez postulados todos los candidatos se realiza la votación y los tres postulados con mayor cantidad de votos conformarán la terna que el Presidente presentará al Consejo de Gobierno conforme indica el artículo 11b, inciso c).

c.             Todos los postulados deben cumplir con las disposiciones del artículo 11b del reglamento a la Ley N° 7800.

Alba Guiselle Quesada Rodríguez.—1 vez.—O. C. Nº 680.—Solicitud Nº 196025.—( IN2020453694 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

 

Solicitud N° 2019-0011288.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez, cédula de identidad 107840570, en calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge, Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3-101-784453 con domicilio en Escazú, San Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, centro Corporativo Cid, oficina número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: como

marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café, todo tipo de café (café en grano, café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de productos hechos a base de café, saborizantes de café, aromatizantes de café, café sin tostar, café de leche) te, helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos. Fecha: 24 de abril de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020455327 ).

Solicitud N° 2019-0011285.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez, cédula de identidad 107840570, en calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784453 con domicilio en Escazú, San Rafael, de Plaza Rose; 600 metros sureste, Centro Corporativo CID, oficina número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Te, cacao, chocolate, todo tipo de chocolate (chocolate oscuro, chocolate amargo, semi amargo) productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate, helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos Fecha: 24 de abril de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020455328 ).

Solicitud Nº 2019-0011283.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez, cédula de identidad 107840570, en calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784453 con domicilio en Escazú, San Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, Centro Corporativo Cid, oficina número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: té, cacao chocolate, todo tipo de chocolate (chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo), productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate, helados cremosos, sorbetes y otros helados, azúcar, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos de hornear, sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva, vinagre, salsas y otros condimentos. Se aporta pago correspondiente. Fecha: 24 de abril de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020455329 ).

Solicitud N° 2019-0011279.—Roberto Enrique Romero Mora, casado una vez, cédula de identidad N° 107840570, en calidad de apoderado especial de Tertulia Brugge Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-784453, con domicilio en Escazú, San Rafael, de Plaza Rose 600 metros sureste, Centro Corporativo Cid, Oficina N° 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: El Gusto De Costa Rica

como marca de fábrica y comercio, en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, todo tipo de café (café en grano, café molido, café granulado, natural torrefacto, natural instantáneo, en polvo, sucedáneos de café, bebidas frías y calientes hechas a base de café, todo tipo de productos hechos a base de café, saborizantes de café, aromatizantes de café, café sin tostar, café de leche) té, cacao, chocolate, todo tipo de chocolate (chocolate oscuro, chocolate amargo, semi-amargo) productos de chocolatería, preparaciones y bebidas hechas a base de chocolate, helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza. Fecha: 24 de abril del 2020. Presentada el: 11 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020455330 ).

Solicitud Nº 2019-0009441.—Gassan Nasralah Martínez, casado una vez, cédula de identidad N° 105950864, en calidad de apoderado especial de Inversiones Oridama S. A., cédula jurídica N° 3101081719, con domicilio en: San Miguel de Desamparados 900 metros al sur del EBAIS El Llano antigua fábrica de embutidos, calle Sabanillas, Costa Rica, solicita la inscripción de: NANOSILVER, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: polvos, líquidos, gotas, efervescentes, jarabes, tabletas, cápsulas, grageas, ampollas, inyectables, oftálmicos, cremas, geles, suspensiones, supositorios, aerosoles, inyectables, oftálmicos, cremas, geles, suspensiones, supositorios, aerosoles, spray, tinturas, rocíos, ungüentos, soluciones, tónicos, emulsiones, óvulos, inhaladores, vaporizadores, lociones y demás productos farmacéuticos. Fecha: 29 de abril de 2020. Presentada el: 15 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2020455437 ).

Solicitud N° 2020-0001973.—Édgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad 105320390, en calidad de apoderado especial de Allergan, Inc. con domicilio en 2525 Dupont Drive, Irvine, California 92612, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ALLERGAN, AESTHETICS como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3; 5 y 10. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos y preparaciones para el cuidado de la piel no medicadas; en clase 5: Preparaciones farmacéuticas, oftálmicas y dermatológicas; en clase 10: Dispositivos, instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos, terapéuticos y cosméticos. Fecha: 12 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega Registradora.—( IN2020455463 ).

Solicitud Nº 2020-0002518.—Edgar Zurcher Gurdián, divorciado, cédula de identidad 105320390, en calidad de Apoderado Especial de Rolex SA con domicilio en Rue Franois-Dussaud 3-5-71 Geneva, Suiza, solicita la inscripción de: CYCLOPS como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 14. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Relojes y relojería, a saber, relojes, relojes de pulsera, componentes para relojes y artículos y accesorios para relojes y relojería no comprendidos en otras clases, relojes y otros instrumentos cronométricos, cronómetros, cronógrafos (relojería), correas de relojes, diales (relojes y relojería), cajas y estuches de presentación para relojes, relojería y joyería, mecanismos de relojería y sus partes; joyería; piedras preciosas y piedras semipreciosas; metales preciosos y sus aleaciones; pins (artículos de joyería). Fecha: 3 de abril de 2020. Presentada el: 26 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020455467 ).

Solicitud Nº 2019-0003497.—Ana Lucía Garro Urbina, soltera, cédula de identidad número 114260109, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Grupo PHW Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101743278, con domicilio en central, avenida segunda entre calles ocho y diez, Costa Rica, solicita la inscripción de: Power House

como marca de servicios en clases 35 y 41 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de gestión de negocios, administración comercial, estrategias de diseño de negocios comerciales, y comunicación (publicidad); en clase 41: programas y talleres de educación, y capacitación relacionados con desarrollo de estrategias de comunicación, gestión de negocios. Fecha: 2 de abril de 2020. Presentada el: 23 de abril de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020455567 ).

Solicitud Nº 2020-0001375.—Yanina (nombre) Portal (apellido), casada una vez, cédula de residencia N° 103200105925, en calidad de apoderado generalísimo de Intercoorp Centroamericana Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101751043, con domicilio en: Hospital, de la Mc Donalds, ciento cincuenta metros este y trescientos cuarenta metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: presta ya by zenziya

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios actuariales, administración de bienes inmuebles, administración de edificios de viviendas, servicios de agencias de crédito, servicios de agencias inmobiliarias, servicios de agencias de cobro de deudas, servicios de agencias de alojamiento [apartamentos] / servicios de agencias de alquiler [departamentos], análisis financiero, alquiler de apartamentos / alquiler de departamentos, arrendamiento con opción de compra (leasing] / arrendamiento financiero, asesoramiento sobre deudas, servicios bancarios, servicios bancarios en línea, servicios de banco hipotecario, alquiler de bienes inmuebles, emisión de bonos de valor, servicios de caja de ahorros, servicios de caución, emisión de cheques de viaje, cobro de alquileres, organización de colectas financieras, concesión de descuentos en establecimientos asociados de terceros mediante una tarjeta de miembro, consultoría financiera, consultoría sobre seguros, corretaje*, corretaje de bienes inmuebles, corretaje de seguros, corretaje de valores, corretaje (correduría] de créditos de carbono / correduría de créditos de carbono, corretaje de valores bursátiles, corretaje de acciones, bonos y obligaciones, cotizaciones en bolsa, servicios de depósito en cajas de seguridad, depósito de valores, servicios de depósito de fianzas por libertad provisional, descuento de facturas [factoraje], estimación financiera de costos de reparación / estimación financiera de costes de reparación, servicios de estimaciones fiscales, estimaciones financieras para responder a convocatorias de licitación / estimaciones financieras para responder a solicitudes de propuestas [RFPs), evaluación financiera (seguros, bancos, bienes inmuebles], alquiler de explotaciones agrícolas, servicios fiduciarios, servicios de financiación, organización de la financiación de proyectos de construcción, servicios financieros de correduría aduanera / servicios financieros de agencias de aduana, fondos mutuos de inversión / constitución de capital, servicios de fondos de previsión, gestión financiera, gestión financiera de pagos de reembolso para terceros, información financiera, información en materia de seguros, inversión de capital, inversión de fondos, investigaciones financieras, servicios de liquidación de empresas [finanzas], alquiler de oficinas [bienes inmuebles], alquiler de oficinas para el cotrabajo, operaciones de cambio, operaciones de cámara de compensación [clearing], servicios de pago de jubilaciones, patrocinio financiero, préstamos a plazos / pagos en cuotas, préstamos (financiación), préstamos prendarios / préstamos pignoraticios, préstamos con garantía, procesamiento de pagos por tarjeta de crédito, procesamiento de pagos por tarjeta de débito, recaudación de fondos de beneficencia, suscripción de seguros contra accidentes, suscripción de seguros, suscripción de seguros contra incendios, suscripción de seguros médicos, suscripción de seguros marítimos, suscripción de seguros de vida, suministro de información financiera por sitios web, emisión de tarjetas de crédito, tasación de bienes inmuebles / tasaciones inmobiliarias, tasación de antigüedades, tasación de obras de arte, tasación de joyas, tasación numismática, tasación filatélica, transferencia electrónico de fondos, valoración de la madera en pie, valoración de lanas, verificación de cheques. Reservas: no se hace reserva de los términos: “presta ya”. Fecha: 31 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020455573 ).

Solicitud N° 2020-0001376.—Yanina Portal, casada una vez, cédula de residencia N° 103200105925, en calidad de apoderada especial de Intercoop Centroamericana Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101751043, con domicilio en San José, Hospital, de la Mc Donalds, cincuenta metros este y trescientos cuarenta metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: te presto by zenziya,

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios actuariales, administración de bienes inmuebles, administración de edificios de viviendas, servicios de agencias de crédito, servicios de agencias inmobiliarias, servicios de agencias de cobro de deudas, servicios de agencias de alojamiento (apartamentos), servicios de agencias de alquiler (departamentos), análisis financiero, alquiler de apartamentos/alquiler de departamentos, arrendamiento con opción de compra (leasing]/arrendamiento financiero, asesoramiento sobre deudas, servicios bancarios, servicios bancarios en línea, servicios de banco hipotecario, alquiler de bienes inmuebles, emisión de bonos de valor, servicios de caja de ahorros, servicios de caución, emisión de cheques de viaje, cobro de alquileres, organización de colectas financieras, concesión de descuentos en establecimientos asociados de terceros mediante una tarjeta de miembro, consultoría financiera, consultoría sobre seguros, corretaje, corretaje de bienes inmuebles, corretaje de seguros, corretaje de valores, corretaje (correduría) de créditos de carbono / correduría de créditos de carbono, corretaje de valores bursátiles, corretaje de acciones, bonos y obligaciones, cotizaciones en bolsa, servicios de depósito en cajas de seguridad, depósito de valores, servicios de depósito de fianzas por libertad provisional, descuento de facturas (factoraje), estimación financiera de costos de reparación / estimación financiera de costes de reparación, servicios de estimaciones fiscales, estimaciones financieras para responder a convocatorias de licitación / estimaciones financieras para responder a solicitudes de propuestas (RFPs), evaluación financiera (seguros, bancos, bienes inmuebles), alquiler de explotaciones agrícolas, servicios fiduciarios, servicios de financiación, organización de la financiación de proyectos de construcción, servicios financieros de correduría aduanera / servicios financieros de agencias de aduana, fondos mutuos de inversión / constitución de capital, servicios de fondos de previsión, gestión financiera, gestión financiera de pagos de reembolso para terceros, información financiera, información en materia de seguros, inversión de capital, inversión de fondos, investigaciones financieras, servicios de liquidación de empresas (finanzas), alquiler de oficinas (bienes inmuebles), alquiler de oficinas para el cotrabajo, operaciones de cambio, operaciones de cámara de compensación (clearing), servicios de pago de jubilaciones, patrocinio financiero, préstamos a plazos/pagos en cuotas, préstamos (financiación), préstamos prendarios/préstamos pignoraticios, préstamos con garantía, procesamiento de pagos por tarjeta de crédito, procesamiento de pagos por tarjeta de débito, recaudación de fondos de beneficencia, suscripción de seguros contra accidentes, suscripción de seguros, suscripción de seguros contra incendios, suscripción de seguros médicos, suscripción de seguros marítimos, suscripción de seguros de vida, suministro de información financiera por sitios web, emisión de tarjetas de crédito, tasación de bienes inmuebles / tasaciones inmobiliarias, tasación de antigüedades, tasación de obras de arte, tasación de joyas, tasación numismática, tasación filatélica, transferencia electrónico de fondos, valoración de la madera en pie, valoración de lanas, verificación de cheques. Reservas: no se hace reserva de los términos: “te presto”. Fecha: 31 de marzo de 2020. Presentada el 18 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020455574 ).

Solicitud N° 2020-0001377.—Yanina Portal, casada una vez, cédula de residencia 103200105925, en calidad de apoderado especial de INTERCOORP Centroamericana Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101751043 con domicilio en hospital, de la Mc Donalds, ciento cincuenta metros este y trescientos cuarenta metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: EFECTIVO YA BY ZENZIYA

como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios actuariales, administración de bienes inmuebles, administración de edificios de viviendas, servicios de agencias de crédito, servicios de agencias inmobiliarias, servicios de agencias de cobro de deudas, servicios de agencias de alojamiento [apartamentos] / servicios de agencias de alquiler [departamentos], análisis financiero, alquiler de apartamentos / alquiler de departamentos, arrendamiento con opción de compra (leasing] / arrendamiento financiero, asesoramiento sobre deudas, servicios bancarios, servicios bancarios en línea, servicios de banco hipotecario, alquiler de bienes inmuebles, emisión de bonos de valor, servicios de caja de ahorros, servicios de caución, emisión de cheques de viaje, cobro de alquileres, organización de colectas financieras, concesión de descuentos en establecimientos asociados de terceros mediante una tarjeta de miembro, consultoría financiera, consultoría sobre seguros, corretaje*, corretaje de bienes inmuebles, corretaje de seguros, corretaje de valores, corretaje [correduría] de créditos de carbono / correduría de créditos de carbono, corretaje de valores bursátiles, corretaje de acciones, bonos y obligaciones, cotizaciones en bolsa, servicios de depósito en cajas de seguridad, depósito de valores, servicios de depósito de fianzas por libertad provisional, descuento de facturas [factoraje], estimación financiera de costos de reparación / estimación financiera de costes de reparación, servicios de estimaciones fiscales, estimaciones financieras para responder a convocatorias de licitación / estimaciones financieras para responder a solicitudes de propuestas [RFPs], evaluación financiera [seguros, bancos, bienes inmuebles], alquiler de explotaciones agrícolas, servicios fiduciarios, servicios de financiación, organización de la financiación de proyectos de construcción, servicios financieros de correduría aduanera / servicios financieros de agencias de aduana, fondos mutuos de inversión / constitución de capital, servicios de fondos de previsión, gestión financiera, gestión financiera de pagos de reembolso para terceros, información financiera, información en materia de seguros, inversión de capital, inversión de fondos, investigaciones financieras, servicios de liquidación de empresas [finanzas], alquiler de oficinas [bienes inmuebles], alquiler de oficinas para el cotrabajo, operaciones de cambio, operaciones de cámara de compensación [clearing], servicios de pago de jubilaciones, patrocinio financiero, préstamos a plazos / pagos en cuotas, préstamos [financiación], préstamos prendarios / préstamos pignoraticios, préstamos con garantía, procesamiento de pagos por tarjeta de crédito, procesamiento de pagos por tarjeta de débito, recaudación de fondos de beneficencia, suscripción de seguros contra accidentes, suscripción de seguros, suscripción de seguros contra incendios, suscripción de seguros médicos, suscripción de seguros marítimos, suscripción de seguros de vida, suministro de información financiera por sitios web, emisión de tarjetas de crédito, tasación de bienes inmuebles / tasaciones inmobiliarias, tasación de antigüedades, tasación de obras de arte, tasación de joyas, tasación numismática, tasación filatélica, transferencia electrónico de fondos, valoración de la madera en pie, valoración de lanas, verificación de cheques. Reservas: No se hace reserva de los términos: “efectivo ya”. Fecha: 31 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020455577 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud N° 2020-0000794.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de apoderado especial de Calidad Pascual S.A.U., con domicilio en Carretera de Palencia, S/N 09400 Aranda de Duero; Burgos, España, solicita la inscripción de: Bifrutas Pascuall,

como marca de fábrica y comercio en clases 29 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: bebidas compuestas principalmente de leche; bebidas a base de leche que contienen zumo de frutas; bebidas lácteas en las que predomine la leche; bebidas lácteas que contienen fruta; bebidas lácteas aromatizadas; batidos de leche; productos lácteos; productos lácteos y sustitutivos de la leche; yogures para beber; preparados para hacer yogures; yogures bajos en grasas; yogures con sabor a fruta; todos los anteriores con frutas y/o zumos de frutas, o sabor de frutas; en clase 32: aguas minerales (bebidas); aguas minerales gaseosas; bebidas de frutas bebidas sin alcohol a base de zumo de frutas; bebidas a base de suero de leche; bebidas a base de soja que no sean sucedáneos de la leche; bebidas isotónicas; limonadas; sodas (aguas); sorbetes (bebidas); preparaciones para elaborar bebidas; siropes para bebidas; extractos de frutas sin alcohol; bebidas sin alcohol; zumos de frutas; bebidas de zumos de frutas sin alcohol; todos los anteriores con frutas y)o zumos de frutas, o sabor de frutas. Reservas: de colores: naranja, azul, rojo y blanco. Fecha: 10 de febrero de 2020. Presentada el 30 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020455612 ).

Solicitud Nº 2019-0008529.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderada especial de F.O.H.C. Conexus S. A., con domicilio en Barrio Otoya, avenida once, calles trece y quince, número mil trescientos catorce, edificio Teral 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: CONEXUS

como marca de servicios en clase 38 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios de fibra óptica, telefonía IP y cable digital. Fecha: 6 de noviembre de 2019. Presentada el: 13 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020455616 ).

Solicitud N° 2020-0000452.—Marco Antonio Jiménez Carmiol, casado, cédula de identidad 1299846, en calidad de apoderado especial de BOOMI INC. con domicilio en ONE Dell WAY, Round Rock 78682, Texas, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BOOMI como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 38; 41 y 42 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de computadora para usar en de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas d informáticos de integración dentro y / o entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a los datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube, gestión del cumplimiento de la leyes y reglamentos, y recopilación y análisis de datos generados por aplicaciones de negocios; en clase 35: Organización y conducción de conferencias de negocios en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), y automatización del flujo de trabajo. ;en clase 38: Servicios de intercambio electrónico de datos; en clase 41: Servicios educativos, a saber, realización de conferencias y capacitación en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a la aplicación interfaces de programación (API) y automatización de flujo de trabajo; o proporcionar un sitio web con blogs y videos y podcasts no descargables en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API) y automatización del flujo de trabajo. ;en clase 42: Plataforma como servicio (PAAS) y software como servicio (SAAS) brindando software para uso en datos, aplicaciones, bases de datos e integración de sistemas informáticos dentro y 1 o entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a los datos compartidos a través de redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas electrónicos de intercambio de datos, diseñando e implementando aplicaciones basadas en la nube, administrando el cumplimiento de las leyes y regulaciones, y recolectando y analizando datos generados por aplicaciones comerciales; o consultoría de gestión de datos, a saber, diseño e implementación de sistemas de centros de datos de redes informáticas; o servicios de integración de datos en la naturaleza de la integración de sistemas y redes informáticas, aplicaciones, datos y bases de datos; Servicios de análisis y programación de sistemas informáticos; programación y diseño de software; instalación y configuración de hardware y software para terceros; Servicios de consultoría en los campos de integración de software, datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, pasa computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube; servicios informáticos, a saber, crear una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en debates, obtengan comentarios de sus pares, formen comunidades virtuales, participen en redes sociales, colaboren, hagan preguntas técnicas, obtengan capacitación y asistencia técnica, todo en los campos de tecnología de la información, soporte tecnológico, software como servicio (SAAS), computación en la nube, desarrollo de aplicaciones, gestión de redes informáticas e integración de datos y aplicaciones dentro y! o entre empresas. Prioridad: Fecha: 21 de abril de 2020. Presentada el: 21 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020455630 ).

Solicitud N° 2020-0000454.—Marco Antonio Jiménez Carmiol, casado, cédula de identidad N° 102990846, en calidad de apoderado especial de BOOMI Inc., con domicilio en ONE Dell WAY, Round Rock 78682, Texas, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: boomi

como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 35; 38; 41 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de computadora para usar en de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas de informáticos de integración dentro y / o entre empresas, para computación en Ja nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a los datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube, gestión del cumplimiento de las leyes y reglamentos, y recopilación y análisis de datos generados por aplicaciones de negocios; en clase 35: organización y conducción de conferencias de negocios en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), y automatización del flujo de trabajo.; en clase 38: Servicios de intercambio electrónico de datos; en clase 41: servicios educativos, a saber, realización de conferencias y capacitación en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a la aplicación interfaces de programación (API) y automatización de flujo de trabajo; o proporcionar un sitio web con blogs y videos y podcasts no descargables en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y/o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API) y automatización del flujo de trabajo.; en clase 42: plataforma como servicio (PAAS) y software como servicio (SAAS) brindando software para uso en datos, aplicaciones, bases de datos e integración de sistemas informáticos dentro y o entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a los datos compartidos a través de redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas electrónicos de intercambio de datos, diseñando e implementando aplicaciones basadas en la nube, administrando el cumplimiento de las leyes y regulaciones, y recolectando y analizando datos generados por aplicaciones comerciales; o consultoría de gestión de datos, a saber, diseño e implementación de sistemas de centros de datos de redes informáticas; o servicios de integración de datos en la naturaleza de la integración de sistemas y redes informáticas, aplicaciones, datos y bases de datos; Servicios de análisis y programación de sistemas informáticos; programación y diseño de software; instalación y configuración de hardware y software para terceros; Servicios de consultoría en los campos de integración de software, datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube; servicios informáticos, a saber, crear una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en debates, obtengan comentarios de sus pares, formen comunidades virtuales, participen en redes sociales, colaboren, hagan preguntas técnicas, obtengan capacitación y asistencia técnica, todo en los campos de tecnología de la información, soporte tecnológico, software como servicio (SAAS), computación en la nube, desarrollo de aplicaciones, gestión de redes informáticas e integración de datos y aplicaciones dentro y / o entre empresas. Fecha: 24 de abril de 2020. Presentada el 21 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020455634 ).

Solicitud Nº 2020-0000453.—Marco Antonio Jiménez Carmiol, casado, cédula de identidad N° 102990846, en calidad de apoderado especial de BOOMI INC., con domicilio en ONE Dell WAY, Round Rock 78682, Texas, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: b,

como marca de fábrica en clase(s): 9; 35; 38; 41 y 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de computadora para usar en de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas d informáticos de integración dentro y / o entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a los datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube, gestión del cumplimiento de la leyes y reglamentos, y recopilación y análisis de datos generados por aplicaciones de negocios; en clase 35: Organización y conducción de conferencias de negocios en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), y automatización del flujo de trabajo; en clase 38: Servicios de intercambio electrónico de datos; en clase 41: Servicios educativos, a saber, realización de conferencias y capacitación en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a la aplicación interfaces de programación (API) y automatización de flujo de trabajo; o proporcionar un sitio web con blogs y videos y podcasts no descargables en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API) y automatización del flujo de trabajo; en clase 42: Plataforma como servicio (PAAS) y software como servicio (SAAS) brindando software para uso en datos, aplicaciones, bases de datos e integración de sistemas informáticos dentro y 1 o entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a los datos compartidos a través de redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas electrónicos de intercambio de datos, diseñando e implementando aplicaciones basadas en la nube, administrando el cumplimiento de las leyes y regulaciones, y recolectando y analizando datos generados por aplicaciones comerciales; o consultoría de gestión de datos, a saber, diseño e implementación de sistemas de centros de datos de redes informáticas; o servicios de integración de datos en la naturaleza de la integración de sistemas y redes informáticas, aplicaciones, datos y bases de datos; servicios de análisis y programación de sistemas informáticos; programación y diseño de software; instalación y configuración de hardware y software para terceros; servicios de consultoría en los campos de integración de software, datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, pasa computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube; servicios informáticos, a saber, crear una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en debates, obtengan comentarios de sus pares, formen comunidades virtuales, participen en redes sociales, colaboren, hagan preguntas técnicas, obtengan capacitación y asistencia técnica, todo en los campos de tecnología de la información, soporte tecnológico, software como servicio (SAAS), computación en la nube, desarrollo de aplicaciones, gestión de redes informáticas e integración de datos y aplicaciones dentro y! o entre empresas. Fecha: 24 de abril del 2020. Presentada el: 21 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020455636 ).

Solicitud Nº 2020-0000455.—Marco Antonio Jiménez Carmiol, casado, cédula de identidad N° 102990846, en calidad de apoderado especial de Boomi Inc. con domicilio en One Dell Way, Round Rock 78682, Texas, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: b

como marca de fábrica y servicios en clases 9; 35; 38; 41 y 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de computadora para usar en de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas d informáticos de integración dentro y / o entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a los datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube, gestión del cumplimiento de las leyes y reglamentos, y recopilación y análisis de datos generados por aplicaciones de negocios; en clase 35: Organización y conducción de conferencias de negocios en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), y automatización del flujo de trabajo; en clase 38: Servicios de intercambio electrónico de datos; en clase 41: Servicios educativos, a saber, realización de conferencias y capacitación en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a la aplicación interfaces de programación (API) y automatización de flujo de trabajo; o proporcionar un sitio web con blogs y videos y podcasts no descargables en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API) y automatización del flujo de trabajo; en clase 42: Plataforma como servicio (PAAS) y software como servicio (SAAS) brindando software para uso en datos, aplicaciones, bases de datos e integración de sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a los datos compartidos a través de redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas electrónicos de intercambio de datos, diseñando e implementando aplicaciones basadas en la nube, administrando el cumplimiento de las leyes y regulaciones, y recolectando y analizando datos generados por aplicaciones comerciales; o consultoría de gestión de datos, a saber, diseño e implementación de sistemas de centros de datos de redes informáticas; o servicios de integración de datos en la naturaleza de la integración de sistemas y redes informáticas, aplicaciones, datos y bases de datos; Servicios de análisis y programación de sistemas informáticos; programación y diseño de software; instalación y configuración de hardware y software para terceros; Servicios de consultoría en los campos de integración de software, datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube; servicios informáticos, a saber, crear una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en debates, obtengan comentarios de sus pares, formen comunidades virtuales, participen en redes sociales, colaboren, hagan preguntas técnicas, obtengan capacitación y asistencia técnica, todo en los campos de tecnología de la información, soporte tecnológico, software como servicio (SAAS), computación en la nube, desarrollo de aplicaciones, gestión de redes informáticas e integración de datos y aplicaciones dentro y! o entre empresas. Fecha: 24 de abril de 2020. Presentada el: 21 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador.—( IN2020455638 ).

Solicitud N° 2020-0001339.—David Reid Williams, casado, cédula de identidad 800740043, en calidad de apoderado generalísimo de Calypso Tours, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101028770 con domicilio en Rorhomoser, 200 metros al norte del Restaurante Los Antojitos, Costa Rica, solicita la inscripción de: CALYPSO

como marca de servicios en clase(s): 39. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de agencia de turismo, servicios de transporte marítimo de turistas y servicios de actividades turísticas en general (turismo naturalista). Fecha: 22 de abril de 2020. Presentada el: 17 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020455711 ).

Solicitud Nº 2019-0010985.—Erick De La Trinidad Soto Rojas, casado tres veces, cédula de identidad 105340933 con domicilio en Pavas, Lomas del Rio, Urbanización Bribri CASA 650, SAN JOSÉ, Costa Rica, solicita la inscripción de: Don Macario Macarito

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 10 de enero de 2020. Presentada el: 29 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”. Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020455751 ).

Solicitud N° 2020-0001583.—Marco Solano Gómez, casado, cédula de identidad N° 901050816, en calidad de apoderado generalísimo de Vinicola Costa Rica KNB Limitda, cédula jurídica N° 3102630321, con domicilio en calle siete, avenidas siete y nueve, numero 751, Costa Rica, solicita la inscripción de: The Spirit of Costa Rica GOLDEN RUSH,

como marca de fábrica en clase: 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas), de manera específica el licor de Uchuva. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el 24 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020455756 ).

Solicitud N° 2019-0010950.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de Baby One More Mark Llc, con domicilio en Tri Star Sports and Entertainment Group Inc Enm 9255 Sunset Boulevard, 2nd Floor, West Hollywood, CA 90069, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BRITNEY SPEARS, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos; maquillaje; lápiz labial; brillo de labios; limpiadores faciales, tónicos, exfoliantes y exfoliantes faciales, cremas hidratantes para la piel; fragancias; colonia; preparaciones para el cuidado de la piel; preparaciones para el cuidado corporal y de belleza; preparaciones para el cuidado de las uñas; esmalte de uñas; champús y acondicionadores. Fecha: 19 de febrero de 2020. Presentada el 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020455767 ).

Solicitud No. 2019- 0010075.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderado especial de Tecnoquimicas S. A., con domicilio en calle 23 número 7-39 Cali, Colombia , solicita la inscripción de: TQ

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas de uso humano. Reservas: Del color: vino Fecha: 8 de noviembre de 2019. Presentada el: 1 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en e una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020455876 ).

Solicitud N° 2020-0001127.—Armando Vargas Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 204260049 con domicilio en Palmares, La Granja; cien metros al norte, de la plaza de deportes, Costa Rica, solicita la inscripción de: DAZZ JEANS como marca de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Pantalón vaquero, jeans, jean. Fecha: 21 de abril de 2020. Presentada el: 10 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020455884 ).

Solicitud N° 2020-0001129.—Armando Vargas Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 204260049 con domicilio en Palmares, La Granja; 100 metros al norte, de la plaza de deportes, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: JP JEANS como marca de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Pantalón vaquero, jeans, jean. Fecha: 30 de marzo de 2020. Presentada el: 10 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020455885 ).

Solicitud N° 2020-0001128.—Armando Vargas Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N° 204260049, con domicilio en Palmares, La Granja, cien metros al norte de la Plaza de Deportes, Costa Rica, solicita la inscripción de: EN JEANS como marca de fábrica y comercio, en clase: 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: pantalón vaquero, jeans, jean. Fecha: 02 de abril del 2020. Presentada el: 10 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020455886 ).

Solicitud N° 2020-0002012.—Marco Vinicio Escamilla Barrientos, casado dos veces, cédula de identidad N° 107950907, en calidad de apoderado generalísimo de Quarzo Sistemas S. A., cédula jurídica N° 3101242637, con domicilio en Tibás, 650 metros al oeste de la estación de servicios San Juan, edificio color crema, mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: CODEAS cloud,

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: la fabricación y comercialización de todo tipo de software. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el 9 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020455930 ).

Solicitud N° 2020-0002013.—Marco Vinicio Escamilla Barrientos, casado dos veces, cédula de identidad 107950907, en calidad de apoderado especial de Quarzo Sistemas S. A., cédula jurídica 3-101-242637 con domicilio en Tibás, 650 metros al oeste, de la estación de Servicios San Juan, edificio color crema mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: e@sysoft

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Fabricación y comercialización de todo tipo de software. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 9 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020455931 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2019-0009342.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad número 109030770, en calidad de apoderado especial de Maxon Industries Inc. con domicilio en: 11921, avenida Slauson, Santa Fe Springs, 90670 California, EE.UU, solicita la inscripción de: MAXON, como marca de fábrica y comercio en clase 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: elevadores mecánicos; elevadores hidráulicos; elevadores de puerta trasera y cargadores de carga para camiones; compuertas levadizas motorizadas para camiones. Fecha: 06 de marzo de 2020. Presentada el: 10 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020455898 ).

Solicitud N° 2019-0011657.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de apoderado especial de GLOVOAPP23, S.L. con domicilio en Calle Pallars 86-91, Planta Baja, Local 4-08018 Barcelona, España, solicita la inscripción de: Glovo SUPERMERCADO,

como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 29; 30; 32; 33; 34; 39 y 40 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente, en clase 9: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésticos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido e imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipo para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores; en clase 29: carne, pescado, aves, caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.; en clase 30: Café, té azúcar, arroz; en clase 32: cervezas y cervezas sin alcohol, jugos, bebidas no alcohólicas; en clase 33: bebidas alcohólicas (excepto cerveza); en clase 34: tabaco; artículos para fumadores; cerrillas.; en clase 39: Transporte, embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes; en clase 40: conservación de alimentos y bebidas. Reservas: de colores: negro, verde, amarillo y blanco. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020455902 ).

Solicitud Nº 2019-0010010.—Daniela Quesada Cordero, casada, cédula de identidad 113240697, en calidad de apoderado especial de Knogin Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101757312, con domicilio en Santa Ana, Río Oro, del Fresh Market 50 metros sur y 50 este, Costa Rica, solicita la inscripción de: KNOGIN como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento mercantil dedicado a los servicios de desarrollo de software de seguridad, ubicado en San José, Santa Ana, Río Oro, del Fresh Market 50 metros sur y 50 este. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 30 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020455923 ).

Solicitud Nº 2020-0000016.—Ana María Salas Herrán, soltera, cédula de identidad 113960868 con domicilio en Rohrmoser, Pavas, de Musi en el triángulo de Rohrmoser, 500 m norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: Spells Dessert Magic

como marca de comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: productos de pastelería. Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el: 6 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020455924 ).

Solicitud Nº 2020-0000015.—Graciela González Calderón, casada una vez, cédula de identidad 111160026 y Yordana Shamira Sequeira Zúñiga, casada una vez, cédula de identidad 603950269 con domicilio en 500 metros este, 75 norte y 75 oeste del Aeropuerto Tobías Bolaños, Condominio Navarra Nº 31, Costa Rica y San Rafael de Escazú, Condominio Villas Gabriela, casa Nº4, Costa Rica, solicita la inscripción de: Paz & Bienestar Por Graciela y Shamira

como Marca de Servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios médicos. Reservas: No hace reserva de los términos: “Paz & Bienestar” Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el: 6 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020455962 ).

Solicitud N° 2019-0000663.—María Gabriela Bodden Cordero, CASADA, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderada especial de Sbarro Franchise CO. LLC, con domicilio en 1328 Dublin Road, Columbus, Ohio 43215, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NYC 1956 SBARRO

como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restaurante. Fecha: 4 de mayo de 2020. Presentada el: 28 de enero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020455983 ).

Solicitud No. 2019- 0005991.—Steven Espinoza Montenegro, casado tres veces, cédula de identidad número 602850180, en calidad de apoderado especial de Nino Gabriel Bradel Herrera, soltero, cédula de identidad número 114940460, con domicilio en Barrio El Cocal, del Servicentro Full 100 metros norte última casa a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: Vivero Tiquicia

como marca de comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos naturales como moringa, cúrcuma, pimienta negra, jengibre, como suplementos alimenticios destinados’ a completar una dieta normal. Fecha: 18 de noviembre de 2019. Presentada el: 4 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella e ue sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020455986 ).

Solicitud Nº 2020-0000162.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quaid Jeanrenaud 3, 2000, Neuchatel, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Chesterfiel REMIX PASSION

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Cigarros. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el: 10 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456006).

Solicitud N° 2020-0000161.—Simón Alfredo Valverde Gutierrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quaid Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: Chesterfield REMIX SUMMER,

como marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cigarros. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el 10 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456007 ).

Solicitud Nº 2020-0002759.—Lothar Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima con domicilio en Vía 35-42 de la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de:

como marca de comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Desinfectantes y jabones antibacteriales. Fecha: 29 de abril de 2020. Presentada el: 16 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020456063 ).

Solicitud Nº 2019-0011435.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Servicios Globales de Exportación Sociedad Anónima (SEGEXSA), cédula jurídica 3101545575, con domicilio en San Isidro de Coronado, Urbanización González Saborío, casa número veintisiete, Costa Rica, solicita la inscripción de: SEGEXSA

como marca de comercio en clase 39 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: servicios centrados en logística de exportación e importación, tanto nacional como internacional. Fecha: 6 de enero de 2020. Presentada el: 16 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de. Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456064 ).

Solicitud Nº 2020-0002558.—Lothar Arturo Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular, Sociedad Anónima con domicilio en vía tres cinco guion cuarenta y dos de la zona cuatro de la ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Olimpo

como Marca de Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Desinfectantes y jabones antibacteriales. Fecha: 17 de abril de 2020. Presentada el: 31 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456065 ).

Solicitud Nº 2020-0001765.—Javier Gerli Amador, casado, cédula de identidad N° 109460160, en calidad de apoderado generalísimo de Technochem International Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101345161 con domicilio en La Lima de Cartago, 100 metros al sur de la Estación de Servicio Shell, Bodega AMSA, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DERMACLINICTM como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para cabello. Fecha: 06 de marzo de 2020. Presentada el: 28 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456071 ).

Solicitud Nº 2020-0002853.—Catalina Villalobos Calderón, casada, cédula de identidad 108650289, en calidad de Apoderado Especial de Psicofarma, S.A DE C.V. con domicilio en Calzada de Tlalpan Número 4369, Colonia Toriello Guerra, Delegación Tlalpan, Código Postal 14050, Ciudad de México, solicita la inscripción de: ARQUERA como Marca de Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha: 4 de mayo de 2020. Presentada el: 21 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456167 ).

Solicitud Nº 2020-0001628.—Juan Carlos Días Peralta, soltero, cédula de identidad N° 116710440, con domicilio en Desamparados, Barrio Fátima, frente a la Guarda Rural, Costa Rica, solicita h inscripción de: LA CIMA CIMARRONA,

como marca de servicios en clase(s): 41, Internacional (es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de cimarrona. Fecha: 19 de marzo del 2020. Presentada el: 25 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020456172 ).

Solicitud N° 2020-0000913.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Jeannine Marie Claire Fafard, soltera, cédula de residencia N° 112400087425, con domicilio en entrada principal del Country Club, Escazú, 50 metros al norte, 100 metros al este y 50 metros al sur, en la casa del Dr. Rodrigo Carazo, Costa Rica, solicita la inscripción de: TAPPING INTO SOUL,

como marca de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: terapias medicinales alternativas para el estrés, relajación-meditación, medicina del alma, equilibrio cuerpo y alma. Fecha: 28 de febrero de 2020. Presentada el 4 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020456188 ).

Cambio de Nombre N° 135003

Que Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de apoderada especial de American Data Networks Sociedad Anónima, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de VOIP CRC Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-404591 por el de American Data Networks Sociedad Anónima, presentada el día 30 de marzo del 2020 bajo expediente 135003. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2005-0008299 Registro N° 188717 AMERICAN DATA NETWORKS en clase 38 Marca Denominativa y 2010-0005615 Registro N° 204399 en clase 38 Marca Figurativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456003 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2020-521.—Ref: 35/2020/1481.—David Albino Torres Artavia, cédula de identidad N° 6-0387-0747, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Abangares, San Juan, 2.5 km al este del cementerio de Guacimal, atravesando el río Lagarto, finca esquinera que se encuentra en la intersección de la vía hacia Los Ángeles y la vía hacia Guacimal. Presentada el 10 de marzo del 2020. Según el expediente Nº 2020-521. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020455954 ).

Solicitud Nº 2020-623.—Ref: 35/2020/1498.—Alexander Agüero Flores, cédula de identidad 1-0631-0085, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Golfito, Guaycará, La Gamba, frente a la escuela. Presentada el 02 de abril del 2020. Según el expediente Nº 2020-623. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020456009 ).

Solicitud Nº 2020-334.—Ref: 35/2020/1338.—Juan Carlos Ruiz Méndez, cédula de identidad N° 5-0364-0351, solicita la inscripción de:

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Z   6

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Carrillo, Sardinal, finca Las Palmas, de la Escuela Las Palmas cien metros al sur, mano derecha. Presentada el 12 de febrero del 2020. Según el expediente Nº 2020-334. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020456014 ).

Solicitud N° 2020-45.—Ref.: 35/2020/282.—José Julián Green Ortiz, cédula de residencia N° 184000663522, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Bienes Rivera Colón Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-363862, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, La Cruz, La Cruz, Copalchi, 150 metros al sur de la escuela. Presentada el 10 de enero del 2020, según el expediente N° 2020-45. Publicar en Gaceta Oficial una vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020456055 ).

Solicitud Nº 2020-610.—Ref: 35/2020/1404.—Víctor Manuel Soto Arroyo, cédula de identidad 1-1417-0594, solicita la inscripción de:

Como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Alajuela, Guácima, Vueltas de la Guácima, 500 metros suroeste de la Iglesia Católica de las Vueltas. Presentada el 27 de marzo del 2020. Según el expediente Nº 2020-610. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020456156 ).

Solicitud N° 2020-708.—Ref: 35/2020/1605.—Manuel Evaristo Arroyo González, cédula de identidad 2-0440-0869, solicita la inscripción de:

E  A

G

como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Mora, Piedras Negras, 1 kilómetro al sur del centro de Piedras Negras. Presentada el 28 de abril del 2020. Según el expediente N° 2020-708. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020456159 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Talentos San Diego Fútbol Club, con domicilio en la provincia de: Cartago-La Unión. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promover el deporte en general, especialmente el fútbol, sea este carácter aficionado o profesional y en ambos géneros. Cuyo representante, será la presidenta: Fanny Fabiola Rivera Segura, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 86244.—Registro Nacional, 16 de marzo del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020455770 ).

El Registro de Personas Jurídicas ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-723340, Asociación Deportiva de Judo y Deportes Similares Corleone de San Luis, entre las cuales se modifica el nombre social, que se denominará: Asociación Deportiva de Sambo y Similares San Luis de Acosta. Por cuanto dichas reformas cumplen con la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 232270.—Registro Nacional, 27 de abril de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020456032 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Vecinos Quintas de Bella Vista, con domicilio en la provincia de: Cartago-Cartago, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Buscar el bien común de sus miembros. Gestionar el mejoramiento social, recreativo, cultural, educativo, y organizativo de sus miembros. Implementar y ejecutar las políticas con miras al rescate de las costumbres y de la herencia cultural de los vecinos de esta localidad. Fomentar el desarrollo de actividades sociales y culturales en el orden cívico y familiar en el país. Promover entre sus asociados el espíritu de ayuda mutua en el orden social y cultural. Cuyo representante, será el presidente: Luis Gerardo Ramírez Alvarado, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 185930.—Registro Nacional, 14 de abril de 2020.—Lic. Henry Jara Solís.—1 vez.—( IN2020456153 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad Asociación Cámara de Productores Acuícolas de la Zona Norte Acuanorte, con domicilio en la provincia de Guanacaste, Cañas, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover los contactos a nivel nacional entre todos los involucrados interesados en la acuicultura marina y continental. Facilitar, estimular, promover y apoyar la circulación de la información sobre acuicultura en Costa Rica. Facilitar la cooperación entre las organizaciones (administración, científicas y productores) e individuos interesados en la acuicultura en cualquier tema relacionado con ella. Cuyo representante, será el presidente: Rommel José Porras Brenes, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020 asiento: 85705 con adicional(es) tomo: 2020 asiento: 162565, tomo: 2020 asiento: 246937.—Registro Nacional, 06 de mayo de 2020.—Lic. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020456175 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Costarricense de Profesionales en Podología, con domicilio en la provincia de: San José, San José. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: práctica clínica, educación, capacitación y coordinación con universidades internacionales, investigación y desarrollo, interrelación y convenios con las Asociaciones Internacionales de Podología y Podiatria y Gestión de Políticas Públicas en Salud.... Cuyo representante, será el presidente: Marvin Madrigal Chaves, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: N° 2019, asiento: N° 727190 con adicional(es): tomo: 2020, asiento: 156936.—Registro Nacional, 06 de marzo del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020456230 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-723519, denominación: Asociación Fintech Centroamérica y el Caribe. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 225513.—Registro Nacional, 17 de abril de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020456248 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-671296, denominación: Asociación para el Rescate y Desarrollo de la Península de Nicoya y sus Islas. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 44034.—Registro Nacional, 17 de marzo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020456266 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La señora María del Pilar López Quirós, N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Novartis AG, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS DE 3-(1-OXOISOINDOLIN-2-IL)PIPERIDINA-2, 6- DIONA Y USOS DE LOS MISMOS. La presente invención proporciona un compuesto de la Fórmula (l’): (l’),o una sal, hidrato, solvato, profármaco, estereoisómero o tautómero farmacéuticamente aceptable del mismo, en donde R1, R2, Rx, X1, n, n1, y q están definidos en la presente, y métodos de preparación y uso de los mismos para el tratamiento de enfermedades o trastornos dependientes de la proteína con dedos de zinc 2 de la Familia Ikaros (IKZF2) o donde la reducción de los niveles de proteína IKZF2 o IKZF4 puede mejorar enfermedad o trastorno. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/454, A61K 31/4545, A61P 35/00, C07D 401/04, C07D 401/14, C07D 407/14, C07D 409/14, C07D 413/14, C07D 417/14, C07D 471/04, C07D 487/04, C07D 487/08, C07D 495/04 y C07D 513/04; cuyos inventores son Fazal, Aleem (US); Visser, Michael Scott (US); Bonazzi, Simone (CH); Beckwith, Rohan Eric John; (GB); Cernijenko, Artiom (LT) y Tichkule, Ritesh Bhanudasji; (IN). Prioridad: N° 62/549.225 del 23/08/2017 (US). Publicación internacional: WO/2019/038717. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000081, y fue presentada a las 14:18:03 del 20 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de marzo de 2020.—Viviana Segura de La O.—( IN2020455453 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El(la) señor(a)(ita) José Antonio Muñoz Fonseca, cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Abbvie Inc., solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES DE LA ECTONUCLEÓTIDO PIROFOSFATASA-FOSFODIESTERASA 1 (ENPP-1) Y USOS DE LOS MISMOS. En el presente documento se describen métodos y compuestos para aumentar y mejorar la producción de IFN tipo I in vivo. En algunas realizaciones, los compuestos descritos en el presente documento son inhibidores de ENPP-1, composiciones farmacéuticas y métodos para el tratamiento del cáncer o una infección viral. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 215/44, C07D 401/12 y C07D 401/14; cuyos inventores son Gallatin, William Michael (US); Odingo, Joshua (US); Dietsch, Gregory N. (US); Florio, Vincent (US); Venkateshappa, Chandregowda (IN) y Duraiswamy, Athisayamani Jeyaraj (IN). Prioridad: Nº 62/553,043 del 31/08/2017 (US) y Nº 62/688,662 del 22/06/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/046778. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000140, y fue presentada a las 10:11:10 del 23 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de marzo de 2020.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020456242 ).

PUBLICACION DE UNA VEZ

Inscripción N° 3907

Ref.: 30/2020/3612.—Por resolución de las 13:16 horas del 20 de abril de 2020, fue inscrita la Patente denominada PROCESOS PARA LA PREPARACIÓN DE UN AGENTE INDUCTOR DE LA APOPTOSIS A FAVOR DE LA COMPAÑÍA ABBVIE INC., cuyos inventores son: Chan, Vincent S. (US); Barkalow, Jufang (US); Ku, Yi-Yin (US); Califano, Jean-Christophe (US); Mulhern, Mathew M. (US); Grieme, Timothy A. (US); Pu, Yu-ming M. (US) y Christesen, Alan, C. (US). Se le ha otorgado el número de inscripción 3907 y estará vigente hasta el 12 de marzo de 2034. La Clasificación Internacional de Patentes versión 2019.01 es: C07C 67/00 y C07D 471/04. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—20 de abril de 2020.—Viviana Segura De La O, Registradora.—1 vez.—( IN2020456241 ).

Anotación de traspaso N° 470

Que Rafael Ángel Quesada Vargas, cédula de identidad 109940112 , en calidad de apoderado especial de  Olefinas S. A. solicita a este Registro se inscriba el  traspaso de Olefinas S. A. compañía titular de la solicitud de la  patente de invención denominada FUNDA PLÁSTICA PARA EL CONTROL DE RESIDUOS DE BANANO POR MEDIO DE UNA TECNOLOGÍA POLIMÉRICA DE TRES CAPAS   DE BLOQUEO DE PASO DE INSECTICIDAS HACIA LA FRUTA, a favor de Olefinas CR S. A. de conformidad con el documento de traspaso por cesión así como el poder; aportados el 18  de marzo de 2020. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo  27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada.—23 de abril de 2020.—Viviana Segura de la O, Registradora.—1 vez.—( IN2020455890 ).

Anotación de traspaso N° 469

Que Rafael Ángel Quesada Vargas, cédula de identidad 109940112, en calidad de apoderado especial de Olefinas S. A., solicita a este registro se inscriba el traspaso de Olefinas S. A., compañía titular de la patente de invención denominada FUNDA PLÁSTICA PARA EL CONTROL DE PLAGAS EN RACIMOS DE BANANO QUE CONTIENE UNA MEZCLA DE PIRIPROXIFEN Y BIFENTRINA Y OTROS ADITIVOS ESPECIALES, a favor de Olefinas CR S. A., de conformidad con el documento de traspaso por cesión así como el poder; aportados el 18 de marzo de 2020. Publicar en La Gaceta por única vez de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada. 23 de abril de 2020.—Viviana Segura De La O.—1 vez.—( IN2020455891 ).

Anotación de traspaso N° 468

Que Rafael Ángel Quesada Vargas, cédula de identidad N° 109940112, en calidad de apoderado especial de Olefinas S. A. de Guatemala, solicita a este Registro se inscriba el traspaso de Olefinas S. A. compañía titular de la patente de invención denominada FUNDA DE PLÁSTICO PARA EL AUMENTO DE PESO EN RACIMOS DE BANANO QUE CONTIENE UN PAQUETE DE INGREDIENTES ULTRAVIOLETA ESPECIALES ANTIQUEMA DE LA FRUTA, a favor de Olefinas CR S. A. de conformidad con el documento de traspaso por cesión así como el poder; aportados el 18 de marzo de 2020. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada.—30 de marzo de 2020.—Viviana Segura De La O.—1 vez.—( IN2020455893 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO FORESTAL

Ante la Oficina Regional Palmar Norte del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), se han presentado solicitudes de ingreso 2020 al Pago de Servicios Ambientales sobre fincas sin inscribir ante el Registro Nacional y sobre los que a sus poseedores se les pagaría por los Servicios Ambientales brindados por el bosque existente en dichos inmuebles, según como se detalla a continuación:

#

# Solicitud

Nombre Beneficiario

Número Cédula

Ubicación de Finca

Número Plano Catastrado

Área Conservación

INDER

1

PN01-0002-20

Douglas Antonio Valverde Valverde

1-0661-0128

Situado en: San Juan Distrito: Sierpe Cantón: Osa Provincia: Puntarenas

P-1209104-2008

ACOSA

NO

2

PN01-0003-20

Douglas Antonio Valverde Valverde

1-0661-0128

Situado en: San Juan Distrito: Sierpe Cantón: Osa Provincia: Puntarenas

P-1264597-2008

ACOSA

SI

3

PN01-0004-20

Fidelia Salas Rodríguez

6-0105-0254

Situado en: Riyito Arriba Distrito: Jiménez Cantón: Golfito Provincia: Puntarenas

P-116977-1993

ACOSA

NO

4

PN01-0008-20

Greyvin Andrés Segura Muñoz

6-0342-0885

Situado en: Gallardo Distrito: Puerto Jiménez Cantón: Golfito Provincia: Puntarenas

P-936841-2004

ACOSA

NO

5

PN01-0010-20

ADIRI De Alto Laguna Guaymi De Sierpe De Osa

3-002-195180

Situado en: Cerro Brujo Distrito: Sierpe Cantón: Osa Provincia: Puntarenas

P-1544186-2011

ACOSA

NO

6

PN01-0055-20

Alexis Godínez Méndez

6-0181-0375

Situado en: La Ceiba Distrito: Changuena Cantón: Buenos Aires Provincia: Puntarenas

P-438873-1997

ACLA-P

NO

7

PN01-0061-20

Yeison Gerardo Hidalgo Flores

1-0979-0852

Situado en: Paraíso Distrito: Changuena Cantón: Buenos Aires Provincia: Puntarenas

P-1100601-2006

ACLA-P

NO

8

PN01-0114-20

Pablo Antonio Biolley Aymerich

1-0783-0644

Situado en: Guerra Distrito: Sierpe Cantón: Osa Provincia: Puntarenas

P-398009-1980

ACOSA

NO

9

PN01-0115-20

María Gabriela Biolley Aymerich

1-0574-0322

Situado en: Guerra Distrito: Sierpe Cantón: Osa Provincia: Puntarenas

P-483292-1985

ACOSA

NO

10

PN01-0123-20

Rodolfo Vargas Ugalde y Roger Vargas Cordero

6-0333-0309
2-0235-0862

Situado en: Conte Distrito: Sierpe Cantón: Osa Provincia: Puntarenas

P-1679886-2013

ACOSA

NO

11

PN01-0136-20

Carlos Manuel Lezcano Gutiérrez

6-0065-0853

Situado en: Miramar Distrito: Puerto Jiménez Cantón: Golfito Provincia: Puntarenas

P-81856-1992

ACOSA

NO

 

De conformidad con el Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Nº 25721 MINAE y sus reformas, se concede un plazo de 10 días hábiles posteriores a la segunda publicación de este edicto, para oír oposiciones; éstas deben ser fundadas y entregarse por escrito ante la Oficina Regional de Palmar Norte, además de venir acompañadas de los argumentos y pruebas correspondientes.

El expediente con la ubicación, plano catastrado y otros, podrán consultarse en la Oficina Regional de Palmar Norte, sita Palmar Norte, centro, altos del Banco de Costa Rica, Oficina de Fonafifo y en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

Unidad de Proveeduría y Servicios Generales.—MBA. Elizabeth Castro Fallas, cédula 1-0724-0416, Jefe.—1 vez.—O.C. Nº 082202000230.—Solicitud Nº 197195.—( IN2020456144 ).

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0608-2020.—Expediente N°. 20348.—Inversiones Milton Vargas y María Angelina Villalobos Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Ángeles (San Ramón), San Ramón, Alajuela, para uso agropecuario-lechería-abrevadero y consumo humano-doméstico. Coordenadas 237.008 / 484.000 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de mayo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020455647 ).

ED-UHSAN-0035-2020.—Exp. N° 20114.—Aliados con Dios S.A., solicita concesión de: 1.6 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Tierras de María S.A., en Katira, Guatuso, Alajuela, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 305.095 / 433.654 hoja Guatuso. 13.7 litros por segundo de la Quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Roberto Luna Cruz en Upala, Upala, Alajuela, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 306.112 / 433.448 hoja Guatuso. 6.1 litros por segundo del Río Rito, efectuando la captación en finca de su propiedad en Upala, Upala, Alajuela, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 306.390 / 434.473 hoja Guatuso. 15.4 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Katira, Guatuso, Alajuela, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 305.972 / 433.656 hoja Guatuso. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de marzo del 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020455686 ).

ED-0600-2020.—Exp: 18885.—3-101-740951 Sociedad Anónima, solicita concesión de: 4.31 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Santa Teresita, Turrialba, Cartago, para uso agropecuario abrevadero-granja-lechería, consumo humano doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 220.112 / 571.901 hoja Tucurrique. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020455696 ).

ED-UHTPSOZ-0005-2020. Exp. 12125.—Trabajos Damar de Hatillo S. A., solicita concesión de: 1 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 142.945/547.965 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de enero de 2020.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020455844 ).

ED-UHTPSOZ-0079-2019. Exp. 19247.—Inversiones Vinzu S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 133.129/563.759 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de setiembre de 2019.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Silvia Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2020455845 ).

ED-0270-2020.—Expediente N° 19939PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Universidad de Costa Rica, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.9 litros por segundo en Santa Cruz (Santa Cruz), Santa Cruz, Guanacaste, para uso agropecuario-riego. Coordenadas 252.164/362.017 hoja Diriá. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 9 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020455877 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0291-2020. Exp. 19953.—3-102-676221 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Árbol Viejo de Dominicalito LLC Limitada en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 136.480/555.611 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2020455851 ).

ED-UHTPNOL-0132-2020.—Exp. N° 20303.—Luz Marita y Otros Guzmán Murrillo, solicita concesión de: 2 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de Xenia Elizondo Murillo en Santa Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas 274.789 / 424.190 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 22 de abril del 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020455888 ).

ED-0525-2020. Exp. 12740P.—Limofrut Sociedad Anónima, solicita concesión de: 5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AF-19 en finca de su propiedad en Roxana, Pococí, Limón, para uso agroindustrial empacadora y consumo humano industrial. Coordenadas 264.903/576.945 hoja Agua Fría. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456011 ).

ED-0460-2020.—Exp. 20185.—Finca Ganadera Aguas Buenas Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Tobosi, El Guarco, Cartago, para uso consumo humano domestico. Coordenadas 199.000 / 538.145 hoja Tapanti. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456060 ).

ED-UHSAN-0069-2019.—Expediente N° 19563.—María Magdalena Gómez Jiménez, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Aguas Claras, Upala, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 322.897/399.559 hoja Cacao. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de noviembre de 2019.—Oficina Regional Ciudad Quesada.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020456134 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0545-2020. Exp. 20267.—3-102-701897 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo de la Quebrada Grande, efectuando la captación en finca de Pippin S. A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 125.424/568.964 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456182 ).

ED-0544-2020.—Expediente Nº 20268.—Bavaria del Atardecer Jade III Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo de la QUEBRADA GRANDE, efectuando la captación en finca de Pippin S. A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 125.424 / 568.964 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456183 ).

ED-0550-2020.—Exp. 20274 3-102-668941.—Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada grande, efectuando la captación en finca de Pippin S. A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano domestico y piscina. Coordenadas 125.424 / 568.964 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456184 ).

ED-0552-2020.—Expediente 20276.—Doucho Casta Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0,04 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Pippin S. A., en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 125.524 / 568.964 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456185 ).

ED-UHTPSOZ-0015-2020.—Expediente N° 8618.—Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S. A., solicita concesión de: 425 litros por segundo del Rio Volcán, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Volcán, Buenos Aires, Puntarenas, para uso agropecuario-riego-frutal. Coordenadas 139.245/596.169 hoja Buenos aires. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de marzo de 2020.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020456214 ).

ED-0360-2019.—Expediente 19204P.—Junta Educación Los Ángeles de Río Jiménez, solicita concesión de: 1 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Río Jiménez, Guácimo, Limón, para uso consumo humano centro educativo. Coordenadas 252.869 / 586.879 hoja Guácimo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de setiembre de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456258 ).

ED-0517-2020.—Expediente N° 20238 PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Standard Fruit Company de Costa Rica S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 5 litros por segundo en Carrandi, Matina, Limón, para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 232.654/620.692 hoja Moín. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 7 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456271 ).

ED-0519-2020.—Exp 20240 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Standard Fruit Company de Costa Rica S.A, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 5 litros por segundo en Matama, Limón, Limón, para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 208.726 / 643.933 hoja Rio Banano. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456275 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Expediente 30188-2015.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas del ocho de setiembre de dos mil diecisiete. Diligencias de ocurso presentadas por Xinia María Portuguez Ureña, cédula de identidad número 1-0832-0528, tendentes a la rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que la fecha de su nacimiento es 18 de julio de 1972. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa Sección Actos Jurídicos.—( IN2020455681 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Expediente N° 7428-2020.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos. San José, a las diez horas trece minutos del tres de marzo de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Evans Hernández Guzmán, número doscientos dieciocho, folio ciento nueve, tomo mil sesenta y uno de la provincia de Alajuela, por aparecer inscrito como Evans Carvajal Hernández en el asiento número seiscientos cinco, folio trescientos tres, tomo mil sesenta de la provincia de Alajuela, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se confiere audiencia por cinco días al Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0218. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud N° 197488.—( IN220456136 ).

PUBLICACION DE UNA VEZ

Expediente N° 44416-2012.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas catorce minutos del dieciocho de marzo de dos mil veinte. De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, se corrige el error material que contiene el edicto en expediente de ocurso Nº 44416-2012 y por ende la publicación en La Gaceta N° 50 del 13 de marzo de 2020, en el sentido que, por error se indicó: “expediente de ocurso N° 44416-2014” siendo lo correcto: “expediente de ocurso N° 44416-2012”. Lo demás se mantiene.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 4600028203.—Solicitud N° 197078.—( IN2020456126 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Aviso de solicitud de naturalización

Dania De Los Ángeles Montenegro Reyes, nicaragüense, cédula de residencia N° 155809815329, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 1139-2020.—San José, al ser las 3:15 del 9 de marzo de 2020. Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020455912 ).

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

AVISOS

INFORMA:

AUDIENCIA A LAS EMPRESAS REGULADAS POR LA

AUTORIDAD  REGULADORA DE LOS SERVICIOS

PÚBLICOS (ARESEP) Y POR LASUPERINTENDENCIA

DE TELECOMUNICACIONES (SUTEL)

Se ha recibido de la ARESEP y de la SUTEL, para trámite de aprobación, sus proyectos de cánones de regulación que entrarán a regir el 1° de enero de 2021. De acuerdo con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 82 de la Ley N° 7593, se concede un plazo de diez días hábiles, a partir de la fecha de publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta, para que los interesados formulen las observaciones que estimen pertinentes sobre dichos proyectos; las cuales deben ser enviadas, preferiblemente, al correo electrónico contraloría.general@cgr.go.cr, o presentadas, mediante documento físico, que debe ser entregado en el primer piso del edificio principal de la Contraloría General.  Las referentes al proyecto de canon de la ARESEP deben ser remitidas a Jessica Víquez Alvarado, Gerente del Área de Fiscalización de Servicios Económicos, y las relativas al proyecto de canon de la SUTEL, a Marcela Aragón Sandoval, Gerente del Área de Fiscalización de Servicios de Infraestructura. Tales observaciones serán consideradas como insumos para la valoración que le compete al Órgano Contralor, por lo que el objetante deberá estarse a lo resuelto mediante el acto correspondiente, lo anterior de conformidad con el artículo 9 del “Reglamento aprobación de los proyectos de cánones de regulación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL)”, emitido por la Contraloría General de la República mediante resolución N.° R-2-2012-DC-DFOE y sus reformas. Para los efectos, los proyectos de cánones presentados por ARESEP Y SUTEL pueden ser consultados en el sitio web www.cgr.go.cr, Sección Avisos, o en la  Unidad de Servicios de Información de la Contraloría General de la República de lunes a viernes entre las 7:30 y las 15:30 horas; y la información sobre la ejecución presupuestaria de ARESEP y SUTEL puede ser consultada en www.cgr.go.cr “Sistema de consulta sobre Presupuesto Público (SIPP).

San José, veinticuatro de abril de dos mil veinte.—Marta E.  Acosta Zúñiga, Contralora General.—1 vez.—O.C. N° 200182.—Solicitud N° 196525.—( IN2020456228 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000011-PROV

(Aviso de modificación N° 2)

Enlace de fibra óptica punto a punto para

el Circuito Judicial de Cartago

El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados en participar en el procedimiento indicado, que existen modificaciones al pliego de condiciones, y lo pueden obtener a través de Internet, en la siguiente dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botón “Contrataciones disponibles”). Los demás términos y condiciones permanecen invariables.

San José, 08 de mayo del 2020.—Proceso de Adquisiciones MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020456154 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000017-PROV

(Aviso de Prórroga N° 3)

Remodelación del Auditorio del Miguel Blanco Albán,

ubicado en el edificio de la Plaza de Justicia (OIJ).

El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados en participar en el procedimiento indicado, que existen modificaciones y aclaraciones al pliego de condiciones, y lo pueden obtener a través de Internet, en la siguiente dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botón “Contrataciones disponibles”). La fecha de apertura de ofertas se prorroga al 22 de mayo de 2020. Los demás términos y condiciones permanecen invariables.

San José, 11 de mayo del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Arguello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020456448 )

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000017-PROV

(Prórroga N° 3 )

Remodelación del Auditorio del Miguel Blanco Albán,

ubicado en el edificio de la Plaza de Justicia (OIJ)

El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados en participar en el procedimiento indicado, que existen modificaciones y aclaraciones al pliego de condiciones, y lo pueden obtener a través de Internet, en la siguiente dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botón “Contrataciones disponibles”). La fecha de apertura de ofertas se prorroga al 22 de mayo de 2020. Los demás términos y condiciones permanecen invariables.

San José, 11 de mayo del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Arguello Araya, Jefa.—1 vez.—O.C. N° 119.—Solicitud N° 198110.—( IN2020456449 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° 2020LN-000006-2101

Por concepto de: Pruebas para Diagnostico de Neoplasias

Hematológicas por Citometría de Flujo

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Pública Nacional N° 2020LN-000006-2101 por concepto de: Pruebas para Diagnostico de Neoplasias Hematológicas por Citometría de Flujo, que la fecha de apertura de las ofertas se traslada para el día 12 de junio del 2020, a las 10:00 a.m. Las demás condiciones se mantienen.

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Glen Aguilar Solano.—1 vez.—O. C. N° 2112.—Solicitud N° 198078.—
( IN2020456206 ).

ASOCIACIÓN PRO-AYUDA SERVICIO DE EMERGENCIAS

HOSPITAL MÉXICO

2020APASEHM-000001 (Aviso 3)

Adquisición de acelerador lineal y construcción

de bunker que algergara el equipo

Se les comunica a los interesados en el presente concurso que la fecha de apertura se prorroga para el viernes 22 de mayo de 2020, a las 10:00 horas. Además se les informa que hay modificaciones a las especificaciones técnicas las cuales pueden adquirir manera digital, por lo tanto deberán traer un medio de almacenamiento en la Subárea de Contratación Administrativa del Hospital México.

San José, 11 de mayo del 2020.—Doctor José Ricardo González Campos, Representante Legal APASEHM.—1 vez.—( IN2020456298 ).

LICITACIONES

CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN

FÁBRICA NACIONAL DE LICORES

SECCIÓN PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000002-PV

Compra de envases PET 365 ml

La Fábrica Nacional de Licores, por medio de su Proveeduría, comunica que se recibirán ofertas por escrito para el siguiente concurso:

Descripción:               Compra de envases PET 365 ml

Tipo de concurso:     Licitación Pública 2020LN-000002-PV

Fecha de apertura:    3 de junio del 2020, a las 10:00 horas

Se invita a los interesados a que retiren el respectivo cartel en la oficina de la Sección Proveeduría, ubicada en Rincón de Salas, Grecia, en horario de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 3:00 p.m., sin costo alguno. Se puede acceder al mismo por medio de la página www.fanal.co.cr. El acto de apertura de las ofertas se realizará en la oficina de la Proveeduría.

Departamento Administrativo.—MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador.—1 vez.—( IN2020456213 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000024-2101

Endoprótesis Aneurismas Complejos

Fenestrados y Ramificados

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada 2020LA-000024-2101 por concepto de: Endoprótesis Aneurismas Complejos Fenestrados y Ramificados, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 10 de junio de 2020, a las 1:30 p.m. El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador del Subárea de Contratación Administrativa.—1 vez.—O.C. N° 2112.—Solicitud N° 198303.—( IN2020456446 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000025-2101

Oxidronato para preparación

de Tecnecio 99MTC

Se informa a los interesados a participar en la Licitación Abreviada 2020LA-000025-2101 por concepto de: Oxidronato Para Preparación de Tecnecio 99MTC, que la fecha de apertura de las ofertas es para el día 10 de junio de 2020, a las 10:00 a.m. El cartel se puede adquirir en la Administración del Hospital, por un costo de ¢500.00. Vea detalles en http://www.ccss.sa.cr.

Lic. Glen Aguilar Solano, Coordinador Subárea de Contratación Administrativa.—1 vez.—O.C. N° 2112.—Solicitud N° 198280.—( IN2020456447 ).

DIRECCIÓN DE RED INTEGRADA DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS DE SALUD CENTRAL NORTE

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2020LN-000003-2299

Servicio traslado de pacientes

Área de Salud Puerto Viejo de Sarapiquí

(Entrega según demanda)

Se les informa a todos los oferentes que deseen participar de esta licitación, que el pliego cartelario se encuentra disponible en esta Dirección de Red, ubicada a 200 metros norte de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia o lo pueden solicitar al correo electrónico ca2299@ccss.sa.cr. Se establece como fecha límite para la recepción de ofertas, 20 días hábiles contados a partir del día siguiente de esta publicación. El acto de apertura se hará el último día hábil (día 20) a las 10:00 am, en esta Dirección de Red.

Unidad Regional Contratación Administrativa.—Licda. Angie López Durán.—1 vez.—( IN2020456450 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍAS

DIRECCIÓN ADMINISTRACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES

SUBÁREA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y LOGÍSTICA

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2018LN-000001-4403

Contratación de servicios profesionales para consultoría en

Ingeniería y Arquitectura bajo la modalidad entrega

según demanda, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 171 del Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa

Se informa a los interesados en el presente concurso que por medio de Resolución GIT-0556-2020 de fecha 04 de mayo del 2020, se adjudicó a la única oferta: Consorcio ESTRU-MCA-CIEM, por un monto máximo estimado (no generará para la CCSS ningún compromiso sobre ese monto) en dólares de $1.000.000,00 (un millón de dólares exactos).

Ver detalles en la página de la CCSS, en el módulo de: transparencia/licitaciones/4403/licitación abreviada o bien la siguiente dirección electrónica:

http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=4403&tipo=LN.

San José, 11 de mayo del 2020.—Lic. José Ángel Vargas Castro.—1 vez.—( IN2020456307 ).

HOSPITAL DR. FERNANDO ESCALANTE PRADILLA

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL Nº 2020LN-000002-2701

Insumos para cirugía general

El Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla de Pérez Zeledón, comunica que se encuentra disponible en la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social (ver www.ccss.sa.cr) el resultado de la adjudicación de la Licitación Pública Nacional Nº 2020LN-000002-2701, compra de insumos para cirugía general.

Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Jairo Quesada Badilla, Encargado.—1 vez.—( IN2020456208 ).

REGISTRO DE PROVEEDORES

AVISOS

JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA DR. RAFAEL

ÁNGEL CALDERÓN MUÑOZ - HIGUITO

Actualización de su Registro de Proveedores 2020

La Junta de educación de la Escuela Dr. Rafael Ángel Calderón Muñoz Higuito, ubicada en el centro de la localidad de San Miguel Higuito de Desamparados, San José. Teléfono N° 2270-0608, Circuito N° 02 Regional, invita a todos los proveedores interesados en formar parte de nuestro registro de proveedores; para futuras contrataciones de proveedores de: suministros de oficina, suministros de limpieza, suministros de ferretería y servicio de mantenimiento de cómputo. La invitación está enfocada a empresas y personas que se dediquen a las actividades descritas. Aquellos que deseen formar parte de nuestro registro de proveedores deben de enviar los siguientes documentos, por correo electrónico en formato PDF a partir del 18 y hasta el 21 de mayo de 2020. Documentos a aportar:

1.             Información completa de la empresa (máximo 2 páginas).

2.             Fotocopia de la cédula del representante legal.

3.             Fotocopia de la cédula jurídica (cuando sea representación jurídica).

4.             Carta de presentación y experiencia (máximo 2 páginas).

Los documentos se recibirán únicamente vía correo electrónico a la dirección electrónica juntaescuela@gmail.com

San José, 08 de mayo del 2020.—Yesenia Serrano Zúñiga, cédula N° 1-0889-0102, Presidenta.—1 vez.—( IN2020456329 ).

REGLAMENTOS

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

junta directiva nacional

La Junta Directiva Nacional, en su calidad de tal y actuando en funciones propias de Asamblea de Accionistas de Popular Valores Puesto de Bolsa S. A.; Popular Sociedad Agencia de Seguros S. A.; Popular Sociedad de Fondos de Inversión S. A. y Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal S. A., en sesión ordinaria N° 5724, celebrada el 13 de abril del 2020 mediante acuerdo N° 332, acuerda por unanimidad aprobar el Reglamento contra el Hostigamiento Sexual en el Conglomerado Financiero Banco Popular, para que se lea de la siguiente manera:

“1. Aprobar el Reglamento sobre Acoso Laboral en el Conglomerado Financiero Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en los siguientes términos:

REGLAMENTO SOBRE ACOSO LABORAL EN EL

CONGLOMERADO FINANCIERO BANCO POPULAR

Y DE DESARROLLO COMUNAL

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°—Objeto y fundamento. El presente reglamento tiene como objeto prevenir, investigar y sancionar las conductas y situaciones de acoso laboral en el conglomerado, por tratarse de conductas que implican prácticas discriminatorias contra los derechos fundamentales de la persona funcionaria, que atenta contra su dignidad, los derechos de igualdad ante la ley, la salud y a su integridad personal, y se emite con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

Artículo 2°—Ámbito de aplicación. Este reglamento se aplicará a todas las personas funcionarias del conglomerado.

En el caso de personas denunciadas por conductas de hostigamiento laboral y que no estén subordinadas laboralmente al Conglomerado, pero que pertenezcan a empresas que brindan servicios outsourcing, la Comisión de Acoso Laboral, que se establece en el presente reglamento, procederá a hacer la investigación de mérito y comunicará a la empresa proveedora con el fin de que enmiende la situación, bajo apercibimiento de que de demostrarse las conductas, y según sea su gravedad, podrá dar inicio para plantear un incumplimiento contractual, con las consecuencias legales que de ello se deriva.

En el evento de que la denuncia se presente en contra de un miembro de algún Órgano de Dirección, la respectiva Junta nombrará una comisión ad hoc, la cual, con la asesoría que requiera, analizará el caso, y emitirá una recomendación que en caso de encontrar culpable al investigado y según sea la gravedad de la falta, solo podrá emitir una llamada de atención, o recomendar la destitución del directivo, no aplicando para estos cargos, el régimen sancionatorio dispuesto en el presente reglamento.

Artículo 3°—Definiciones.

a)            Acoso laboral: Es la violencia psicológica que una persona funcionaria, independientemente del cargo que desempeñe, ejerce durante un período de tiempo, de forma sistemática, recurrente, progresiva, deliberada y demostrable sobre otra u otras personas funcionarias en el lugar de trabajo, o en el ámbito personal con motivo de la relación de trabajo, con el propósito de atentar contra la dignidad o integridad, y con la intención en la afectación de la persona en asuntos tales, pero no limitados a ellos, como su reputación, provocación y aumento de sus inseguridades, que tengan como objetivo un posible abandono de trabajo, o un traslado, a través de miedo, amenazas.

b)            Banco: Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

c)             Comisión: Comisión Instructora de Acoso Laboral, es la encargada de llevar a cabo la investigación para determinar la verdad real de los hechos denunciados y de emitir la recomendación al respectivo jerarca.

Esta comisión estará conformada por tres profesionales: un abogado designado por la Dirección Jurídica, un sicólogo designado por la Dirección de Capital Humano y un profesional designado por la Gerencia General Corporativa.

d)            Comisión preliminar: Comisión establecida en el Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Banco Popular y Desarrollo Comunal, encargada de efectuar una valoración previa de la denuncia planteada, y de trasladar a la Comisión instructora de Acoso Laboral la instrucción del debido proceso, para que determine la verdad real de los hechos denunciados.

Esta comisión estará conformada por dos representantes de la Dirección de Capital Humano y un Asesor Legal de la Dirección Jurídica, tal como se dispone en el Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Banco Popular y Desarrollo Comunal.

e)             Confidencialidad: Deber de todas las personas vinculadas con el proceso de investigación de Acoso Laboral de no revelar a terceros no legitimados, información, documentación y otras evidencias durante la formulación del respectivo informe, y hasta la resolución final del procedimiento administrativo.

f)             Conglomerado: Conglomerado Financiero del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y Subsidiarias.

g)             Discriminación Laboral: Todo trato diferenciado por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.

h)            Inequidad Laboral: Asignación de funciones ajenas al cargo o a sus atribuciones específicas en menosprecio del funcionario o de la funcionaria.

i)              Maltrato Laboral: Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como persona funcionaria; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre, todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

j)             Persona funcionaria: Es la persona trabajadora entendida como los trabajadores y trabajadoras y/o el integrante de los Órganos de Dirección del Conglomerado. En el caso del Banco, los trabajadores gozan de estabilidad laboral, por estar sometida la entidad al derecho público, salvo norma legal en contrario.

k)            Persecución Laboral: Toda conducta cuyas características de reiteración y de evidente arbitrariedad, permitan inferir el propósito de inducir la renuncia de la persona funcionaria, mediante la descalificación de sus funciones, en forma directa o indirecta, con actuaciones infundadas y carentes de sentido técnico en la relación laboral.

l)              Sociedad: Empresa de capital público, parte del Conglomerado Financiero, de carácter no estatal perteneciente en un cien por ciento al Banco Popular, que rige la relación de empleo con sus empleados por el derecho laboral privado.

m)           Víctima: Persona o personas funcionarias que sufren directamente el acoso laboral.

CAPÍTULO II

Modalidades de Acoso Laboral

Artículo 4°—Modalidades de acoso laboral. Se establecen los siguientes Tipos de Acoso Laboral:

a)            Acoso laboral vertical ascendente: Es el que produce una persona funcionaria con un nivel jerárquico menor al de aquella a quien acosa.

b)            Acoso laboral horizontal: Es el que se produce entre personas funcionarias compañeras de trabajo del mismo nivel.

c)             Acoso laboral vertical descendente: Es el que realiza una persona funcionaria que se encuentra en un cargo superior sobre otra que ostenta un cargo inferior.

Artículo 5°—Conductas de acoso laboral. Configurarán acoso laboral las siguientes conductas, acciones, comportamientos o manifestaciones que se ejerzan, de manera sistemática o reiterada, sobre las personas funcionarias:

a)            Aislar a la persona funcionaria o impedir que se relacione con terceras personas, o bien, prohibir a las demás personas compañeras de trabajo que se comuniquen con ella.

b)            Impedir o limitar a la persona funcionaria de manera infundada el acceso a herramientas, materiales e información, necesarios para llevar a cabo su labor.

c)             Modificar injustificadamente las responsabilidades establecidas en el puesto, asignándole a cambio funciones que subestiman sus destrezas, incompatibles con sus conocimientos o imposibles de realizar.

d)            Sobrecargar selectivamente a la persona funcionaria en su trabajo, asignándole cuotas de trabajo desproporcionadas o plazos inalcanzables.

e)             Discriminación o burla relativa a sus orígenes, etnia, nacionalidad, edad, estado civil, sexo, orientación sexual, identidad de género, raza, rasgos físicos, discapacidad, religión, afiliación sindical, condición económica, origen social y filiación, entre otras.

f)             Agredir verbal, emocional o psicológicamente a la persona funcionaria.

g)             Circular rumores, burlas o críticas que descalifiquen a la persona funcionaria y afecten su imagen personal o laboral, o bien expresar en presencia de otras personas, comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional y laboral.

h)            Proferir amenazas en forma verbal, escrita o física, hacia la persona funcionaria.

i)              Violentar la intimidad de la persona funcionaria, al acceder injustificadamente a su estación de trabajo, a su equipo de cómputo, sus conversaciones telefónicas, correo personal u otros recursos o dispositivos que necesite para el desempeño de sus labores.

j)             Utilizar información de la vida personal de la persona funcionaria para afectarla en su ámbito de trabajo.

k)            El envío de llamadas telefónicas o mensajes virtuales con contenido ofensivo o intimidatorio.

l)              Imponer sanciones sin fundamento o sin seguir el debido proceso.

n)            Cualquier otra acción u omisión que atente contra la dignidad o integridad psíquica o física de la persona funcionaria o su reputación y cuyo fin sea poner en peligro su empleo o degradarle el ambiente de trabajo.

Artículo 6°—Conductas que no constituyen acoso laboral. Entre otras, no constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades, las siguientes conductas:

a)            Las políticas, directrices, instrucciones y órdenes necesarias para mantener el orden, la disciplina y el aprovechamiento de los recursos institucionales, conforme al bloque de legalidad.

b)            Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a las jefaturas sobre las personas funcionarias bajo su cargo.

c)             La formulación de comunicados (circulares, oficios, correos electrónicos u otros) encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral, así como la evaluación laboral periódica de las personas funcionarias, conforme a objetivos e indicadores de rendimiento.

d)            La solicitud de cumplir tareas extraordinarias en la institución, cuando sean necesarias para garantizar la continuidad del servicio público o para solucionar situaciones particulares en la gestión de la organización.

e)             Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminada la relación de servicio con base en una causa legalmente establecida.

f)             Las órdenes dadas por la jefatura para el fiel cumplimiento de las labores de las personas funcionarias, así como la formulación de exigencias razonables para la elaboración de un trabajo o cumplimiento de funciones.

g)             La solicitud que realicen las jefaturas de acatar las prohibiciones y deberes inherentes a su relación de servicio, establecidos en la normativa vigente.

h)            Realizar la evaluación anual de servicios con base en criterios objetivos, razonables, proporcionales y comprobables.

i)              Las diferencias o conflictos personales o laborales aislados, de carácter pasajero, que se presenten en un momento concreto y en el marco de las relaciones interpersonales, de forma tal que afecte el ámbito laboral pero que su finalidad no sea la destrucción o el deterioro de las personas implicadas en el suceso.

j)             El traslado o rotación de puestos de las personas funcionarias, en el tanto no se afecten sus condiciones laborales y se cumpla con los requisitos del perfil del cargo.

k)            Denegar justificadamente ascensos, la tramitación de los estudios de clasificación y valoración de puestos, nombramientos en propiedad, capacitaciones, permisos o licencias, así como vacaciones, para los que no se cumplan con los requisitos de ley o los requerimientos institucionales según la necesidad de la prestación del servicio.

l)              El estrés laboral, como respuesta fisiológica y de comportamiento de una persona que intenta adaptarse y ajustarse a presiones internas y externas.

m)           El desgaste profesional, entendido como un estado de agotamiento emocional, despersonalización y baja realización personal en el ámbito profesional.

n)            Cualquier otra actividad ordinaria o extraordinaria del Conglomerado tendiente a cumplir con los fines regulados en su normativa y en el cotidiano funcionamiento de su estructura.

CAPÍTULO III

Del Procedimiento

Artículo 7°—Interposición de la denuncia. La denuncia deberá interponerse ante la Dirección de Capital Humano de forma escrita o mediante correo electrónico, en ambos casos debidamente firmada, y deberá indicar:

a)            Nombres, apellidos, lugar de trabajo y cargo de las personas denunciantes y/o víctimas, y las personas denunciadas.

b)            Hechos en que se funde la denuncia de acoso laboral, con indicación de fecha en que ocurrieron.

c)             El ofrecimiento de las pruebas, con indicación de nombre, calidades y lugar donde se pueda ubicar a testigos.

d)            Solicitud expresa de contar con medidas cautelares, si así requiriera.

e)             Señalamiento de medio para atender notificaciones.

f)             No se tramitarán denuncias anónimas.

Artículo 8°—Trámite de la denuncia.

a)            La Dirección de Capital Humano remitirá en forma confidencial la denuncia a la Comisión Preliminar, la cual, en un plazo no mayor a cinco días, revisará la parte formal y/o prevendrá que se aclaren los hechos denunciados. Una vez listo el expediente, lo remitirá a la Comisión para que se inicie la investigación, respetando el debido proceso.

b)            El procedimiento que se inicia con la denuncia no podrá exceder el plazo de tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia.

c)             El expediente administrativo contendrá toda la documentación relativa a la denuncia, la prueba aportada. Deberá encontrarse foliado, con numeración consecutiva y solo será de acceso para la víctima, la persona denunciada, y sus representantes legales.

d)            La denuncia que se interponga en contra del respectivo Gerente u Auditor Interno del Conglomerado, la Comisión Preliminar la deberá trasladar a la respectiva Junta Directiva del Órgano de Dirección que corresponda del Conglomerado, el cual podrá requerirle a la Comisión Evaluadora de Acoso Laboral establecida en este Reglamento, la instrucción del caso, o conformar una Comisión Especial con las mismas funciones de esa Comisión.

Artículo 9°—Comisión Preliminar. La Comisión preliminar deberá estudiar cada denuncia de acoso y constatar si existe mérito o causa probable de acoso laboral, sin emitir opinión en cuanto al fondo de lo denunciado. En caso de desestimar la denuncia deberá justificar las razones. Si considera que existen elementos para iniciar el proceso, así lo hará saber y lo trasladará en forma confidencial a la Comisión a efecto de que se determine la verdad real de los hechos.

Artículo 10.—Comisión Instructora de Acoso Laboral. Es una comisión técnica de carácter permanente que se conforma para instruir el procedimiento ordinario que se encargará de determinar la verdad real de las denuncias de acoso laboral, y que está adscrita a la Dirección de Capital Humano.

Los integrantes de la Comisión serán nombrados por la Gerencia General Corporativa por un periodo de dos años renovables y serán funcionarios con plaza en propiedad en el Banco. Al iniciar labores, la comisión nombrará entre sus integrantes un presidente. La comisión podrá solicitar el asesoramiento de los expertos que estime necesarios.

Artículo 11.—Funciones de la Comisión. La Comisión Instructora de Acoso Laboral tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a)            Recibir la queja o denuncia que ha sido trasladada por la Comisión Preliminar.

b)            Iniciar un procedimiento administrativo de investigación y verificación de toda la información necesaria desde el punto de vista técnico, aplicando las reglas del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.

c)             Dictar una recomendación y remitirla en forma confidencial a la Gerencia General respectiva. Si la persona investigada es gerente, auditor o subauditor de una empresa del Conglomerado, la recomendación se remitirá a la Junta Directiva que corresponda.

d)            La persona denunciante o la denunciada tendrá el derecho a patrocinio letrado, si lo considera necesario.

Artículo 12.—La víctima como parte del proceso. La víctima será expresamente reconocida como parte en el proceso, con todos los derechos inherentes a esta condición, tiene el derecho a ser atendida por los profesionales de los servicios médicos, o en los servicios de Psicología con que cuenta el Conglomerado.

Artículo 13.—Audiencia. La Comisión convocará a las partes a una audiencia oral y privada con 10 días de antelación, debiendo aplicar las reglas dispuestas en el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública para la determinación de la verdad real de los hechos.

Artículo 14.—Medidas cautelares. La Comisión podrá ordenar las siguientes medidas cautelares:

a)            Reubicar temporalmente a la persona denunciada o a la presunta víctima.

b)            Prevenir a la persona denunciada para que no se acerque ni se comunique en modo alguno con la presunta víctima, ni con los testigos.

c)             Tomar cualquier otra medida que se considere necesaria, siempre que se garanticen los derechos de las partes.

Artículo 15.—De las declaraciones de las personas involucradas en el procedimiento. Toda persona denunciante o testigo de un acoso laboral, tiene la garantía de que no sufrirá perjuicio alguno por sus declaraciones, siempre que estas no sean difamatorias, injuriosas o calumniosas.

Artículo 16.—Sobre la prueba. Los medios de prueba serán aquellos contemplados en la legislación común.

La prueba se valorará según los criterios de la lógica y la experiencia y bajo los principios de sana crítica, inmediatez y objetividad. Ante la ausencia de prueba directa, se otorgará valor probatorio a los indicios graves, precisos y concordantes que se constaten en el expediente y que conduzcan racionalmente a tener por configurado el acoso laboral denunciado.

Artículo 17.—Valoración de las pruebas. La Comisión evaluará las pruebas aportadas al proceso, verificando la presencia de al menos los siguientes elementos en los hechos denunciados: la intencionalidad por parte del supuesto acosador y que estos hayan sido sistemáticos y frecuentes. De igual manera, deberá tomar en consideración la reincidencia o no de este comportamiento en la persona denunciada, para ello acreditará en su recomendación que la conducta investigada de Acoso Laboral contenga al menos los siguientes elementos.

a.             Sistematicidad y frecuencia: se trata de un comportamiento regular, frecuente y no esporádico o aislado.

b.             Duración: el acoso se suscita durante un periodo prolongado.

c.             Intencionalidad: la agresión tiene como finalidad que el funcionario acosado o la funcionaria acosada abandone su trabajo.

Artículo 18.—Solicitud de medidas complementarias de tratamiento individual. Salvo que se esté en el supuesto de recomendar imponer la sanción de despido, la Comisión podrá solicitar o recomendar, respectivamente, a la Dirección de Capital Humano, medidas complementarias de tratamiento individual con la finalidad de orientar adecuadamente el comportamiento del investigado, con el fin de abordar la situación de conflicto existente y evitar una posible reincidencia.

Artículo 19.—Sobre el dictado del Acto Final. Una vez concluida la investigación, la Comisión en forma confidencial, remitirá una recomendación a la respectiva Gerencia o Junta Directiva del Conglomerado, la cual podrá acogerla o apartarse con suficiente motivación.

En todos los casos, y de previo al dictado del acto final, se requerirá el criterio de la Dirección Jurídica.

Artículo 20.—Recursos. Contra el dictado del Acto Final, únicamente cabe el recurso de revocatoria o reposición, el cual deberá interponerse dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a su notificación, ante el jerarca que lo dictó.

CAPÍTULO IV

De las sanciones

Artículo 21.—De las sanciones disciplinarias. Según sea la gravedad de las faltas por acoso laboral investigadas, cabrán las siguientes amonestaciones.

a)            Amonestación escrita con copia al expediente.

b)            Suspensión de hasta treinta días sin goce de salario.

c)             Despido sin responsabilidad patronal.

Artículo 21.—Reincidencia. En caso de que la persona funcionaria previamente sancionada con suspensión reincida en una nueva conducta de acoso laboral, debidamente comprobada a través de un procedimiento administrativo, dentro del período de dos años siguientes a la firmeza de la primera sanción, se aplicará, previo debido proceso, el despido sin responsabilidad patronal.

Artículo 22.—Denuncias falsas. Quien denuncie por acoso laboral de forma temeraria, falsa o abusiva, podrá ser sujeto de sanción disciplinaria, previa apertura de causa y observando el debido proceso, conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderle.

CAPÍTULO V

Prevención del Acoso Laboral

Artículo 23.—Instancia encargada de la aplicación, seguimiento y comunicación de las medidas complementarias de tratamiento. Concluida la investigación, la Dirección de Capital Humano es la encargada de las acciones relacionadas con las medidas complementarias de tratamiento, entre las cuales se podrán contemplar:

a)            Tratamiento psicológico individual.

b)            Capacitación para el desarrollo de habilidades directivas e interpersonales.

c)             Traslado permanente de la persona sancionada.

d)            Cualquier otra que brinde una alternativa sana de abordaje a la situación que se presenta.

Artículo 24.—Derecho de la víctima a recibir atención integral. La víctima de acoso laboral, una vez finalizado el proceso disciplinario, tiene derecho a solicitar y obtener en cualquier momento atención profesional que le permita recuperarse física y psicológicamente de las secuelas del acoso laboral. Para ello, podrá recurrir a las instancias correspondientes.

Artículo 25.—Asesoría y orientación. La Dirección de Capital Humano brindará asesoría y orientación a las personas funcionarias que consideren estar viviendo una situación de acoso laboral, con el fin de que se les ayude a identificar la circunstancia, los factores que la explican y las acciones que se puedan llevar a cabo, asimismo, podrán orientarla a interponer la denuncia de acoso laboral.

Podrá coordinar con instituciones públicas o privadas que puedan colaborar con el proceso preventivo y de atención a las víctimas.

Artículo 26.—Prevención al Acoso Laboral por parte de la Dirección de Capital Humano.

a)            La Dirección de Capital Humano se encargará de recomendar al Jerarca Superior Administrativo políticas, programas y procedimientos institucionales para la prevención y el tratamiento del acoso laboral y su respectiva coordinación y seguimiento.

b)            Impartirá charlas de prevención del acoso laboral, para lo cual se hará acompañar de los profesionales en la materia que estime necesarios.

c)             Durante la tramitación de la denuncia, la Dirección de Capital Humano, facilitará material informativo virtual o físico, con recomendaciones y buenas prácticas de convivencia durante estos procesos.

d)            Llevará un registro de las consultas y denuncias que se susciten a lo interno del Conglomerado, con el fin de orientar las estrategias de prevención del Acoso Laboral.

Artículo 27.—Normativa complementaria. En todo aquello no previsto en el presente reglamento se aplicará lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, el Código de Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo del Banco o de alguna sociedad del Conglomerado. Este Reglamento no modifica la relación de empleo de las personas funcionarias de las Sociedades.

Artículo 28.—De la vigencia. Este reglamento entrará a regir a partir de su publicación en La Gaceta.

División de Contratación Administrativa.—Licda. Ana Victoria Monge Bolaños, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2020456237 ).

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

Soporte Administrativo

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN

Y USO DE LOS FONDOS FIJOS INSTITUCIONALES

El Consejo Directivo del Instituto Mixto de Ayuda Social, mediante acuerdo N° 193-04-2020, artículo sexto, celebrada el 30 de abril de 2020, aprobó la modificación del artículo N° 53 del Reglamento para la Administración y Uso de los Fondos Fijos Institucionales.

Considerandos:

I.—Que mediante Acuerdo de Consejo Directivo N° 285-07-2020 del 02 de julio de 2019, se acordó lo siguiente:

“Dar por conocidos los Estados Financieros auditados, la Carta de la Gerencia, el Informe sobre el trabajo para atestiguar con seguridad razonable sobre la elaboración de la liquidación presupuestaria y el Informe Auditoría de Sistemas y Tecnología de Información Carta de Gerencia 2018 TI, del Instituto Mixto de Ayuda Social correspondiente al periodo del 01 de enero al 31 de diciembre 2018, realizado por el Despacho Carvajal & Colegiados, Contadores Públicos Autorizados”.

II.—Que mediante oficio IMAS-SGSA-441-2019, de fecha 10 de julio 2019, se solicitó a la Dirección Financiera elaborar y presentar una propuesta de modificación del Reglamento para la Administración y Uso de los Fondos Fijos Institucionales lo concerniente Hallazgo N° 1 referente al incumplimiento en procedimiento de control de arqueos de caja chica, el cual fue determinado por el Despacho Carvajal & Colegiados durante la Auditoría de los Estados Financieros del año 2018.

III.—Que mediante oficio IMAS-SGSA-AAF-083-2020, suscrito por la Licda. Silvia Morales Jiménez, jefa del Área de Administración Financiera y Licda. Hellen Somarribas Segura Subgerenta de Soporte Administrativo, se remite a la Gerencia General la propuesta de modificación al Reglamento para la Administración y Uso de los Fondos Fijos Institucionales el punto segundo del “Por Tanto” arriba indicado.

IV.—Que mediante oficios IMAS-PE-PI-0108-2020 de Planificación Institucional y oficio IMAS-PE-AJ-0325-2020 de la Asesoría Jurídica, se comunican las observaciones y comentarios emitidos por estas instancias asesoras en cumplimiento de lo establecido en el Manual de Procedimientos para elaborar y/o modificar normativa y otros instrumentos institucionales, las cuales fueron incorporadas en la propuesta. Por tanto,

SE ACUERDA:

1ºAprobar la modificación del artículo N° 53 del Reglamento para la Administración y Uso de los Fondos Fijos Institucionales, que dirá:

Artículo N° 53. De las obligaciones de realizar arqueos.

La persona administradora del Fondo Fijo en oficinas centrales es la responsable de realizar un arqueo de forma diaria.

Para el caso de las Áreas Regionales de Desarrollo Social y las Empresas Comerciales, corresponderá a la persona encargada de administrar el Fondo Fijo realizar un arqueo cada 15 días, y cada vez que se liquide una solicitud de reposición.

Será obligación de la jefatura correspondiente, el verificar estos arqueos, dejando evidencia por escrito de estos.

Licda. Hellen Somarribas Segura, Subgerenta.—1 vez.— ( IN2020456021 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA

Mediante acuerdo municipal adoptado en la sesión ordinaria N° 201 celebrada el 03 de marzo de 2020, el Concejo Municipal aprobó el siguiente reglamento para someterlo a consulta pública no vinculante por el plazo de 10 días hábiles; conforme lo dispone el artículo 43 del Código Municipal.

PROYECTO DE REGLAMENTO MUNICIPAL

DE OBRAS MENORES

Con fundamento legal en el artículo 170 de la Constitución Política; en los artículos 2, 3, 4 inciso a), 13 incisos c) y 43 del Código Municipal; y 83 bis de la Ley de Construcciones; presentamos esta propuesta de Reglamento Municipal de Obras Menores y Obras de Mantenimiento.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—El presente Reglamento tiene como objeto fijar las regulaciones a las construcciones de obras menores, según el artículo 83 bis de la Ley de Construcciones N° 833 de 02 de noviembre de 1949, adicionado por la Ley N° 9482 del 26 de setiembre de 2017.

Artículo 2ºEste Reglamento rige en todo el cantón de Santa Ana y procura el cumplimiento de las estipulaciones establecidas en el Plan Regulador vigente de Santa Ana.

Artículo 3ºSe consideran obras menores; las reparaciones, remodelaciones, ampliaciones y otras obras de carácter menor que no excedan de 35 metros cuadrados o el valor equivalente a diez salarios base, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 05 de mayo de 1993.

Artículo 4ºSe considera que el buen conocimiento de un maestro de obras es suficiente para llevar a cabo la construcción de una obra menor.

Artículo 5ºNo obstante; deberá contar con la licencia expedida por el Proceso de Gestión de Ordenamiento Territorial de esta Municipalidad, quien tiene la obligación de ejercer vigilancia. Este tipo de obras no requieren la participación obligatoria de un profesional responsable miembro del CFIA.

Artículo 6ºEl Proceso de Gestión de Ordenamiento Territorial, será el encargado de tasar el valor de la obra para determinar el impuesto de construcción, conforme al artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana N° 4240. Para realizar esta valoración, se utilizará el Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva, del Órgano de Normalización Técnica, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 7º—No se considerarán obras menores las obras de construcción que, según el criterio técnico especializado del Proceso de Gestión de Ordenamiento Territorial, incluyan modificaciones al sistema estructural, eléctrico o mecánico de un edificio; que pongan en riesgo la seguridad de sus ocupantes.

Artículo 8ºLa categoría de obra menor; no aplica para construcciones nuevas donde previamente no existan edificaciones dentro del inmueble. Tampoco aplica para muros de retención o contención de cualquier tipo de material, rellenos estructurales, ni estructuras que deban soportar cargas denominadas como cargas mayores que puedan afectar la estructura.

Artículo 9ºHay cuatro categorías de obra menor:

1.             Reparaciones u obras de mantenimiento

2.             Remodelaciones

3.             Ampliaciones

4.             Otras obras de carácter menor

Artículo 10.—En caso de recibirse una solicitud de permiso de obra menor cuya descripción no esté contenida en el presente reglamento, el Proceso de Gestión de Ordenamiento Territorial realizará un análisis técnico con el fin de dictaminar si cumple con los parámetros aquí establecidos, para ser considerado como “obra menor”.

Toda obra que no encaje en la categoría de obra menor, deberá presentar la solicitud de licencia municipal de construcción que para tal efecto se señala en el artículo 74 de la Ley de Construcciones, y conforme al Decreto nro. 36550-MP-MIVAH-S-MEIC Reglamento para el trámite de revisión de los planos para la construcción, con la firma de un profesional responsable y con los visados requeridos por dicho Decreto a través de la plataforma digital APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de C.R.

Artículo 11.—Toda obra menor que no cuente con el permiso municipal respectivo será clausurada, para lo cual el Proceso de Gestión de Ordenamiento Territorial será el encargado de que se cumpla lo estipulado en este Reglamento.

CAPÍTULO II

Reparaciones u obras de mantenimiento

Artículo 12.—Se consideran reparaciones, aquellos trabajos que impliquen la restauración de un elemento, parte o sistema de una edificación existente; sea por deterioro, mantenimiento o por seguridad; siempre y cuando no se altere el área, la forma, ni se intervenga o modifique estructuralmente la edificación.

Artículo 13.—Se consideran trabajos de reparación o mantenimiento, los siguientes:

1.             Instalación o reposición de canoas y bajantes.

2.             Reparación de aceras.

3.             Limpieza de terreno de capa vegetal o de vegetación.

4.             Cambio de cubierta de techo.

5.             Pintura en general, tanto de paredes como de techo.

6.             Acabados de pisos, puertas, ventanería y de cielo raso.

7.             Reparación de repellos y de revestimientos.

8.             Reparaciones de fontanería.

9.             Cambio de enchape y losa sanitaria.

10.          Cambio de pisos.

11.          Obras eléctricas: Se consideran trabajos de reparación, la sustitución de luminarias, sustitución de toma corrientes y de apagadores, que no aumenten la carta eléctrica instalada.

12           Obras hidráulicas y sanitarias: Se consideran trabajos de reparación; la sustitución de tuberías y de cajas de registro, en todos los casos bajo el supuesto que no se está aumentando la capacidad del sistema.

CAPÍTULO III

Remodelaciones

Artículo 14.—Se consideran remodelaciones aquellos trabajos que buscan acondicionar, reorganizar, actualizar y/o modernizar una edificación existente, siempre y cuando no se altere el área, ni se intervenga o modifique estructuralmente la edificación.

Artículo 15.—Se consideran trabajos de remodelación, los siguientes:

1.             Derribo de paredes no estructurales para ampliar espacios.

2.             Remodelación de módulos o cubículos de oficinas y baños.

3.             Levantamiento de paredes livianas tipo muro seco, para conformar divisiones.

4.             Obras eléctricas: Reubicación de luminarias, toma corrientes y apagadores, que no aumenten la carta eléctrica instalada.

5.             Obras hidráulicas y sanitarias: Se consideran trabajos de remodelación; la reubicación de tuberías y de cajas de registro, en todos los casos bajo el supuesto que no se está aumentando la capacidad del sistema.

CAPÍTULO IV

Ampliaciones

Artículo 16.—Se consideran ampliaciones, las obras que incrementan el área de una edificación existente, agregando nuevos elementos; siempre que no existan nuevos servicios de agua potable y/o de conexión eléctrica por colocar; y que no genere alteraciones complejas en el sistema estructural, eléctrico y mecánico de la edificación preexistente. Además, deberán cumplir con el Plan Regulador en cuanto a restricciones urbanísticas. Y con los requisitos mínimos establecidos en el Código Sísmico de Costa Rica 2002 (CSCR 2002) o el vigente a la fecha.

Artículo 17.—Estas ampliaciones deben estar ligadas al primer nivel de una edificación preexistente. La ampliación en segundo nivel debe ser tramitada mediante la solicitud de licencia municipal de construcción señalada en el artículo 74 de la Ley de Construcciones, y conforme al Decreto Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC, Reglamento para el trámite de revisión de los planos para la construcción, con la firma de un profesional responsable y con los visados requeridos por dicho Decreto a través de la Plataforma Digital APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de C.R.

Artículo 18.—Serán consideradas ampliaciones; siempre que no exceda de 35 metros cuadrados o el valor equivalente a diez salarios base:

1.             Ampliación de vivienda o local comercial.

2.             Cocheras, cobertizos o terrazas, techados, sin paredes, con rejas o portones.

3.             Cubierta de techos, incluyendo cielos, cerchas y cubierta, siempre y cuando no existan cambios o modificaciones en el sistema estructura de las edificaciones existentes.

Artículo 19.—Para toda construcción de cubierta de techos, debe realizarse la correcta conexión al sistema pluvial interno para desfogar hacia el alcantarillado pluvial en vía pública, sin afectar predios colindantes con un mal manejo de las aguas.

Artículo 20.—En la solicitud de licencia para ampliación por obra menor, se debe aportar un croquis elaborado en computadora, con un programa similar al Auto Cad.

Dicho croquis deberá, obligatoriamente presentar los siguientes detalles:

1.             Áreas, alturas,

2.             Localización de la construcción dentro de terreno,

3.             Localización de la ampliación con respecto a la edificación existente,

4.             Fachada principal,

5.             Un corte,

6.             Retiros hacia todas las colindancias,

7.             Tabla de acabados,

8.             Planta de tuberías de aguas negras y servidas, y su destino final,

9.             Planta de desfogue de aguas pluviales.

Artículo 21.—Si se determina que una obra mayor está siendo fraccionada para evadir los controles del permiso general; el Proceso de Gestión de Ordenamiento Territorial denegará la solicitud de permiso de ampliación como obra menor, ordenando la solicitud de licencia municipal de construcción señalada en el artículo 74 de la Ley de Construcciones, y conforme al Decreto Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC, Reglamento para el trámite de revisión de los planos para la construcción, con la firma de un profesional responsable y con los visados requeridos por dicho Decreto a través de la Plataforma Digital APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de C.R.

CAPÍTULO V

Otras obras de carácter menor

Artículo 22.—Se consideran obra de carácter menor a la construcción nueva de escasa complejidad; siempre que no exceda el valor equivalente a diez salarios base.

Artículo 23.—Serán consideradas obras de carácter menor:

1.             Instalación de verjas, rejas, cortinas de acero o mallas perimetrales no estructurales.

2.             Colocación de cercas de alambre.

3.             Excavaciones inferiores a 200 m3 y que no alteren la estabilidad estructural de suelos, ni edificaciones colindantes.

4.             Muros y muretes sin carga, ornamentales o no, con verja o sin ella.

5.             Tapias de todo tipo hasta un máximo de 3m de altura.

6.             Rellenos no estructurales que no afecten edificaciones cercanas.

7.             Demoliciones inferiores a 150 m2 que no afecten edificaciones cercanas ni signifiquen riesgo a terceros. Deberán indicar la ruta de botado del material producto de la demolición, en un sitio debidamente autorizado.

8.             Tanques sépticos y drenajes menores a 20 m3. Requiere de la aprobación del Ministerio de Salud antes de realizar la solicitud del permiso de construcción municipal.

9.             Pavimentos de parqueos, estacionamientos o calles de acceso menores a los 200m².

10.          Construcción de ranchos abiertos que no supere los 35m² de construcción y el monto máximo permitido, cumpliendo con la normativa del Plan Regulador y el Reglamento de Construcciones.

11.          Construcción de nichos privados en cementerios.

12.          Construcción de módulos de basureros, perreras, estanques, fuentes ornamentales,

13.          Instalación de cercas eléctricas a una altura mínima de 2.5m desde el nivel natural del terreno de ambas propiedades afectadas.

CAPÍTULO VI

Solicitud del permiso de construcción de obra menor

Artículo 24.—Se recibirá la solicitud de permiso de obra menor mediante una carta presentada en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Santa Ana. Debidamente firmada por la persona propietaria del inmueble. En caso de ser persona jurídica, debe adjuntar una personería.

La carta debe indicar la siguiente información:

1.             Indicar el número de finca y de plano catastrado.

2.             Descripción de las labores a realizar, con indicación de áreas y/o medidas.

3.             Presupuesto de materiales.

4.             Presupuesto de mano de obra.

5.             Indicar un correo electrónico para recibir noticiones y un número de teléfono para comunicaciones.

Artículo 25.—Requisitos específicos para ampliaciones:

1.             Certificado de uso de suelo conforme.

2.             Croquis, según artículo 21.

3.             Alineamiento fluvial en caso de ampliación hacia cuerpo de agua.

4.             Alineamiento vial en caso de ampliación frente a vía pública.

Artículo 26.—En caso de que la propiedad se encuentre en derechos, deberá adjuntar una carta de autorización de todos los copropietarios.

Artículo 27.—El inmueble debe estar al día en el pago de impuestos y tasas municipales.

Artículo 28.—Para retirar la licencia de construcción, debe aportar la póliza de riesgos de trabajo y pagar el importe del impuesto.

Artículo 29.—La Municipalidad está facultada para realizar inspecciones, para la aprobación de la licencia, así como para la fiscalización de las obras.

CAPÍTULO VII

Sanciones

Artículo 30.—Causales de clausura de la obra. Sin perjuicio de lo estipulado en la Ley de Construcciones N° 833 y la reglamentación municipal interna sobre construcciones, serán motivos de clausura de la obra menor, los casos siguientes:

1.             Cuando se determine que la estimación real de la obra supere la establecida en la licencia autorizada.

2.             Cuando se construya una obra diferente a la que fue autorizada.

3.             Cuando se determine que lo construido pone en peligro la seguridad o genere daños a terceros.

4.             Cuando así sea ordenado por alguna de las instituciones que velan por el ordenamiento jurídico en materia de construcciones, medio ambiente o salud.

Artículo 31.—La inobservancia de lo dispuesto en el presente Reglamento además de la clausura de la obra, motivará también la imposición de multas y orden de demolición.

Artículo 32.—Los actos administrativos dictados al amparo del presente reglamento son susceptibles de los recursos de revocatoria y apelación. Los cuales deberán ser presentados, el primero ante el Proceso de Gestión de Ordenamiento Territorial y el segundo; en caso de no haber sido presentado subsidiariamente con el primero; ante el Alcalde Municipal. Ambos recursos dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles a partir de la comunicación del acto. De conformidad con el artículo 171 del Código Municipal.

Rige a partir de la segunda publicación.

Geovanni Gerardo Rodríguez Alfaro.—1 vez.—( IN2020456145 ).

MUNICIPALIDAD DE MORAVIA

Reforma al Reglamento Autónomo para la Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Moravia.

El Concejo Municipal de Moravia, mediante acuerdo firme Nº 2923-2020 tomado en la sesión ordinaria Nº 207 del 13 de abril del 2020, aprobó las siguientes reformas al Reglamento Autónomo para la Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Moravia publicado en La Gaceta Nº 117 del 18 de junio del 2012 y sus reformas:

1.             Se reforma el artículo 15, para que en adelante se lea:

“Artículo 15.—Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos de manera consecutiva por una única vez. En forma no consecutiva, sí se permitirá la reelección las veces que sea, siempre y cuando entre un ejercicio y otro del cargo no haya un periodo menor a dos años.”

2.             Se deroga el párrafo final del artículo 32.

3.             Se adiciona un transitorio VII, cuyo texto dirá:

“Transitorio VII.—Los miembros de la Junta Directiva del CCDR Moravia del periodo 2020-2022 que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma al artículo 15 de este Reglamento se encuentren ejerciendo el cargo y ya hayan ostentado el cargo en un periodo anterior inmediato (2018-2020) no podrán ser reelectos para el periodo 2022-2024, siendo que deberán esperar al menos dos años una vez vencido su nombramiento para poder volver a optar por la calidad de miembros de la Junta Directiva.”

Rige a partir de su publicación.—Marisol Calvo Sánchez, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2020456223 ).

MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN

El Concejo Municipal de Pérez Zeledón, de conformidad con lo que establecen los artículos 169 y 170 de la Constitución Política; numerales 4°, inciso a); 13, inciso c) del Código Municipal, y por acuerdo N° 6, que consta en el artículo VIII, del acta de la sesión ordinaria N° 203 del 17 de marzo del 2020.

Considerando:

1º—Que el teletrabajo es una modalidad de organización de la prestación laboral basada en las tecnologías de la información y comunicación, por el cual la Municipalidad de Pérez Zeledón, podrá obtener importantes beneficios, al fomentar la reducción del consumo del combustible; el impacto positivo en el medio ambiente; la organización, y la identificación de los objetivos y la evaluación del grado de su cumplimiento, así como para los funcionarios que al desempeñar, total o parcialmente su jornada de trabajo desde su domicilio o lugar habilitado, ven aumentadas sus posibilidades de conciliación del desarrollo profesional y laboral, así como el adecuado rendimiento laboral.

2º—Que la Alcaldía Municipal, en el mes de noviembre de 2019, procedió a desarrollar una estrategia para lograr la implementación de la modalidad del teletrabajo, para lo cual ha realizado un trabajo conjunto con los coordinadores de Asesoría Jurídica y Recursos Humanos y con los representantes sindicales, logrando dinamizar un sistema viable para que la Institución implemente este tipo de modalidad laboral. El presente documento es fruto de ese trabajo, propio de una organización responsable de asumir los retos impuestos por las nuevas tecnologías de la información y comunicación.

3º—Que existen funcionarios de diversos niveles ocupacionales en la Institución que tienen interés de que se continúe con la implementación de la modalidad de prestación de servicios de teletrabajo, pues consideran que se logra la consecución de los objetivos propuestos y el fin del servicio público.

4º—Que la Administración, debe propiciar proyectos que promuevan la eficiencia, la eficacia, economía y celeridad en la función pública, por medio de iniciativas que surjan del cambio tecnológico y las nuevas prácticas administrativas, desde la guía de la Alcaldía, con el apoyo de las distintas unidades administrativas que conforman la estructura orgánica de la Municipalidad, la cual se debe a los administrados, beneficiarios últimos del servicio público prestado por el Gobierno Local.

5º—Que la práctica del Teletrabajo requiere establecer una serie de principios, reglas, procedimientos y roles que permitan su aplicación de forma clara y uniforme para todas las instancias de la Municipalidad de Pérez Zeledón.

6º—Que por lo expuesto y de forma complementaria a la normativa que regula toda la materia laboral del teletrabajo y la del uso de las tecnologías de la información y comunicación, Ley N°9738 “Ley para regular el Teletrabajo y su Reglamento”, se emite el siguiente:

RAM-001-20

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA MODALIDAD

DEL TELETRABAJO EN LA MUNICIPALIDAD

DE PÉREZ ZELEDÓN

CAPÍTULO I

Artículo 1ºDefiniciones. Para los efectos de este reglamento, se tendrán las siguientes definiciones:

a)            Teletrabajo: Forma de organización laboral que consiste en el desempeño de la actividad profesional o técnica, sin la presencia física del servidor o servidora municipal en su cotidiano lugar de trabajo. El teletrabajo puede ejecutarse a tiempo completo o parcial. Implica, además, el uso de métodos de procesamiento electrónico de información y el empleo permanente de algún medio telemático que permita la comunicación entre el servidor o servidora municipal y quien ejerce el puesto de superior jerárquico.

b)            Actividades tele trabajables: Conjunto de tareas que pueden ser realizadas por medios telemáticos, desde el domicilio o centro de trabajo destinado para tal fin y que no requieren la presencia física del funcionario en su oficina.

c)             Teletrabajador(a): Funcionario/a de la Municipalidad que realiza sus actividades bajo la modalidad del teletrabajo.

d)            Empleador: Patrono de la persona teletrabajadora a quien alude este reglamento.

e)             Superior(a) jerárquico(a): Jefe(a) inmediato(a) de la persona tele trabajadora.

f)             Persona tele trabajadora: Funcionario(a) que desempeña su labor de acuerdo con la modalidad del teletrabajo.

g)             Contrato: Documento firmado entre el funcionario(a) municipal y el Alcalde o Alcaldesa, en el que se especifican detalladamente las condiciones de la relación de servicio, mediante el sistema de teletrabajo, a través del cual se siguen cumpliendo las condiciones establecidas en el Manual Descriptivo de Puestos de la Municipalidad de Pérez Zeledón, y las condiciones propias dentro de las cuales el funcionario o funcionaria, desarrolla normalmente su servicio institucional.

h)            Asistencia técnica para la tele trabajadora: Es el recurso al que puede acudir el funcionario cuando los medios tecnológicos o las telecomunicaciones, no satisfagan los requerimientos necesarios para realizar el teletrabajo.

i)              Comisión Municipal de Teletrabajo (CMT): Es el órgano asesor, conformado por los funcionarios que designe la Alcaldía, responsable de valorar las solicitudes presentadas por los funcionarios y para planificar, coordinar, ejecutar y controlar todo lo relacionado al programa de teletrabajo dentro de la Municipalidad.

j)             Telecentro de trabajo: Es el lugar destinado por la Municipalidad para que el funcionario pueda desarrollar las actividades que previamente fueron definidas como tele trabajables.

k)            Perfil: Es el conjunto de actividades y atributos que describen la naturaleza de un puesto y que deberá tener el titular del mismo, para tener éxito en la modalidad de teletrabajo.

l)              Horario flexible: Jornada laboral del teletrabajador o teletrabajadora donde no existe hora fija de inicio ni de final de la jornada y que le permite al servidor o servidora municipal cumplir con las obligaciones o tareas asignadas, por su superior jerárquico, dentro del plazo estipulado en el contrato que se adiciona al nombramiento.

Generalidades

Artículo 2ºObjetivo. Este reglamento, pretende regular las relaciones de servicio bajo la modalidad de teletrabajo y de conformidad con las nuevas tecnologías de la Información y Comunicaciones desarrolladas o que lleguen a instaurarse dentro de la Municipalidad, para dar continuidad al cumplimiento de los objetivos contemplados en los planes institucionales, de manera que las actividades se realicen de forma eficaz y eficiente. Lo anterior con el fin de aprovechar los cambios y desarrollos tecnológicos, con los cuales se pretende potenciar la productividad y mejorar la calidad de vida de los servidores y las servidoras municipales, en beneficio de la Municipalidad.

Artículo 3ºComisión Municipal de Teletrabajo. El Alcalde o Alcaldesa nombrará la Comisión de Teletrabajo, que será el equipo que coordina, evalúa y recomienda la modalidad de teletrabajo en la Municipalidad, la misma estará conformada por las jefaturas de Recursos Humanos, Informática, asimismo un representante designado por el Alcalde o Alcaldesa y un representante de cada sindicato, por el plazo no mayor a dos años. La Comisión de Teletrabajo es la responsable de valorar toda solicitud y posteriormente recomendar al Alcalde o Alcaldesa, además, asesorar en la planificación e implementación de acciones que impulsen el teletrabajo, como medio para contribuir con la modernización de la Municipalidad de acuerdo con los objetivos y normativa técnica establecida en esta materia.

Cuando un miembro de la comisión desea realizar la solicitud de Teletrabajo, deberá excusarse de analizar su propia solicitud, asimismo, deberá el Alcalde para ese mismo acto, nombrar a un funcionario para que se conforme la Comisión y se pueda deliberar, una vez cumplido el acto de la recomendación, se conformará la junta tal y como fue inicialmente conformada.

Artículo 4ºResponsabilidades de las jefaturas y otros funcionarios. Todas las jefaturas y funcionarios relacionados directa o indirectamente con las personas que teletrabajen, deben colaborar en su gestión para que esta modalidad de trabajo cumpla con los objetivos que persigue y la normativa asociada.

Artículo 5ºModos de Teletrabajo. El teletrabajo puede realizarse bajo distintas modalidades:

a)            Móvil, con el usuario, en el campo u otros sitios fuera de edificios y planteles Municipales;

b)            Casa residencial y lugares destinados especialmente para el teletrabajo.

Los funcionarios que ingresen a cada una de estas modalidades, deben hacer uso óptimo de las tecnologías digitales, de acuerdo con la política de seguridad de la información, donde se indica que, si requieren recursos o servicios de red municipal, se deberá utilizar la tecnología VDI.

Artículo 6ºEl ingreso al programa de teletrabajo es voluntario para las partes, no genera ningún derecho adquirido, manteniendo todos los derechos y obligaciones establecidas en la normativa laboral vigente y en los contratos de trabajo establecidos.

Artículo 7ºCaracterísticas esenciales del teletrabajo. Para los efectos de este Reglamento, son características esenciales del teletrabajo las siguientes:

a)            Se ejecuta fuera del centro habitual de trabajo, mediante el uso de las tecnologías digitales para la prestación de los servicios y comunicación.

b)            Está sujeto al cumplimiento de metas, objetivos y entrega de ciertos productos, previamente indicados por el superior jerárquico, que permitan la planificación, seguimiento y control de las mismas.

c)             La ausencia física del funcionario en las instalaciones de la Municipalidad no deberá afectar el normal desempeño de las actividades de otros compañeros, ni perjudicar en ningún aspecto al administrado.

d)            La persona teletrabajadora debe estar disponible, en lo referente a tiempo y desplazamiento, de acuerdo con lo que se establece en este Reglamento y el contrato.

e)             Es voluntario para ambas partes, salvo por razones institucionales muy calificadas y previamente declaradas por el Jerarca Administrativo.

f)             El puesto que ocupe la persona trabajadora debe estar autorizado previamente para ejercer esta forma de trabajo, según la recomendación emitida por la Comisión Municipal de Teletrabajo.

g)             No genera, a favor de la persona servidora municipal, un derecho adquirido a continuar desarrollando su trabajo bajo esta modalidad.

h)            La persona trabajadora tiene los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal municipal, más los que se deriven de su condición particular como teletrabajadora.

i)              No requiere de supervisión presencial para su ejecución, sin embargo, la jefatura inmediata debe establecer los mecanismos necesarios para ejercer supervisión es indirecta y por resultados.

j)             La comunicación entre el teletrabajador y el jefe inmediato se da fundamentalmente por medios telemáticos.

k)            Requiere de un uso intensivo de las tecnologías de información y comunicación.

Un puesto es considerado como teletrabajable si al menos el 80% de sus actividades cumplen con todas las características antes definidas.

Artículo 8ºReserva de admisión. La Municipalidad se reserva la facultad de aceptar la participación de sus funcionarios/as en esta modalidad de trabajo, dependiendo de la conectividad disponible y otros aspectos que estime pertinentes, así como la recomendación emitida por la Comisión.

Artículo 9ºDependiendo de las posibilidades que ofrezca la Municipalidad y la conectividad, el equipo pueden ser aportados por el teletrabajador para cumplir con sus labores, siempre y cuando haya acuerdo entre las partes.

Artículo 10.—La Municipalidad mantendrá un programa de teletrabajo activo y se reserva la facultad de incorporar a sus funcionarios en esta forma de trabajo, dependiendo de las condiciones, actividades, la aprobación de pruebas psicométricas, la conectividad disponible y otros aspectos que se estimen pertinentes, para lo cual el Alcalde o Alcaldesa tendrá la asesoría técnica de la Comisión Municipal de Teletrabajo.

Artículo 11.—Los funcionarios incorporados al programa de teletrabajo, deben mantener las condiciones que justificaron su ingreso a éste, así como cumplir con todas las obligaciones y responsabilidades adquiridas. En caso de que surja alguna imposibilidad de mantener dichas condiciones, la jefatura del teletrabajador debe justificarlas ante la Comisión Municipal de Teletrabajo, para el análisis de las nuevas condiciones, y la comisión, luego de su análisis, la remitirá a la Alcaldía según sea el caso para la resolución final.

Artículo 12.—Las personas de nuevo ingreso, contratadas en un puesto teletrabajable, deben mantener las condiciones acordadas durante su relación laboral. En caso de que dichas condiciones cambien, la jefatura correspondiente y la Comisión Municipal de Teletrabajo analizarán la situación y la remitirán a la Alcaldía según sea el caso para la resolución final.

Artículo 13.—La Municipalidad puede dejar sin efecto la aplicación del Teletrabajo en aquellos puestos que lo estime necesario, por razones de conveniencia institucional, en cuyo caso las personas que estén teletrabajando, deberán reintegrarse a su centro de trabajo, como resultado del análisis realizado por parte de la Jefatura y la Comisión Municipal de Teletrabajo y finalizando con la resolución final de la Alcaldía Municipal. En caso de las personas de nuevo ingreso, aplicará lo establecido en el artículo 12 del presente reglamento y en el caso de los coordinadores de Proceso, su situación se analizará primero en el seno de la comisión y luego de emitido su criterio, este deberá ser aceptado o rechazado por parte de la Alcaldía.

Artículo 14.—Cuando se demuestre ante la Comisión Municipal de Teletrabajo, que el teletrabajador incumple con las disposiciones establecidas en este reglamento, se dará por finalizada su participación en este programa, sin menoscabo de aplicar, por parte de la Administración, las medidas disciplinarias correspondientes de acuerdo con lo señalado en la normativa vigente y en el contrato suscrito entre las partes.

Artículo 15.—Si se requiere que el teletrabajador se incorpore a la modalidad presencial de trabajo, la jefatura correspondiente debe presentar ante la Comisión Municipal de Teletrabajo los motivos que justifiquen la solicitud, la cual será remitida a la Alcaldía para tomar la resolución final.

Artículo 16.—En la modalidad de teletrabajo, cuando surjan necesidades excepcionales y únicas de trabajar tiempo extraordinario, se aplicará lo que establece la normativa vigente, para lo cual también se debe cumplir con el procedimiento establecido a lo interno de la municipalidad para el pago de la jornada extraordinaria.

CAPÍTULO II

De la Comisión Municipal de Teletrabajo

Artículo 17.—Funciones. Le corresponde a esta Comisión:

a)            Definir, cuando sea necesario, confirmar o determinar las habilidades y competencias que deba tener el superior jerárquico del funcionario(a) teletrabajador(a).

b)            Establecer un proceso de evaluación y estudio para confirmar el perfil y la idoneidad de la persona teletrabajadora.

c)             Definir los criterios y procedimientos con los que se evaluará el rendimiento e informarlo a las personas que deseen someterse a este sistema, previo a la firma del contrato.

d)            Verificar de previo a la autorización, y durante la vigencia de la modalidad de teletrabajo, el cumplimiento por parte de las personas teletrabajadoras, de los requerimientos mínimos en cuanto al espacio físico y condiciones en donde se desarrollarán las tareas.

e)             Promocionar, apoyar e impulsar el teletrabajo dentro la Municipalidad, para lo cual podrá contar con el apoyo de las diferentes dependencias municipales y representantes sindicales.

f)             Atender las solicitudes internas y externas de información, orientación y asesoría sobre el sistema de teletrabajo en la Municipalidad de Pérez Zeledón.

g)             Brindar informes periódicos a la Jerarquía sobre el desarrollo del sistema de teletrabajo.

h)            Colaborar en la definición, seguimiento y cumplimiento de las metas que permitan evaluar la productividad de los teletrabajadores.

i)              Recomendar acciones que impulsen el teletrabajo, como medio para promover las acciones de modernización en la Municipalidad.

j)             Asesorar a las distintas unidades administrativas de la municipalidad y a la Alcaldía en el mejoramiento de los procesos para determinar y desarrollar actividades teletrabajables.

k)            Administrar la información referente a todos los teletrabajadores de la Municipalidad y coordinar con los Procesos y Subprocesos involucradas las acciones necesarias para el buen desarrollo de esta modalidad.

l)              Mantener actualizada la normativa y los formularios requeridos para asegurar la correcta aplicación de esta modalidad de trabajo en la Municipalidad.

m)           Planificar y coordinar las actividades de capacitación, sensibilización y propuestas, para las mejoras relacionadas con el programa de teletrabajo, en asocio con la Actividad de Gestión de las Remuneraciones y Valoración y Desarrollo del Talento Humano.

n)            Colaborar con las jefaturas inmediatas del teletrabajador en la definición de las metas que permitan evaluar el desempeño de los teletrabajadores, así como la inspección de las condiciones laborales.

o)            Llevar el control y seguimiento del programa de teletrabajo para su desarrollo según los objetivos y normativa establecida.

p)            Analizar y canalizar las diferentes situaciones que puedan presentarse con los Teletrabajadores en el desarrollo de sus actividades.

q)            Remitir la información que solicite la Alcaldía, sobre la implementación del teletrabajo.

CAPÍTULO III

Personas Teletrabajadoras

Artículo 18.—Cumplimiento del perfil. Para participar en esta modalidad laboral, tanto la persona servidora, como el puesto que desempeña, deben cumplir con el perfil que se defina.

Artículo 19.—Visto bueno de la jefatura. El servidor o servidora municipal que desee laborar conforme a esta nueva modalidad de trabajo debe contar con el visto bueno de su superior(a) jerárquico. En el caso de los Coordinadores de Proceso, deberán contar previamente con la autorización del Alcalde o Alcaldesa.

Artículo 20.—Jornada laboral y horario dentro del teletrabajo. El horario debe ser flexible y la persona trabajadora debe cumplir con las metas o el trabajo que su superiora o superior jerárquico le asigne y en el plazo establecido para tal efecto. Sin embargo, cuando así lo requiera el tipo de funciones que desempeña, deberá acatar los horarios definidos con la modalidad ordinaria, todo lo cual ha de incorporarse en el contrato respectivo.

Artículo 21.—Disponibilidad. El teletrabajador debe estar disponible dentro de la jornada laboral acordada, para atender asuntos de su jefatura, compañeros y usuarios ya sea por medio del correo electrónico, teléfono, videoconferencia u otro medio. En caso de que la jefatura, requiera la presencia física del teletrabajador, debe convocarse antes de terminar la jornada del día anterior, solo en casos muy calificados o excepcionales de extrema urgencia, el teletrabajador, haría presencia inmediata, considerando los tiempos de traslados desde su lugar de teletrabajo, caso contrario, se aplicará lo que establece la normativa vigente.

Artículo 22.—Sobre el desplazamiento. El superior jerárquico puede requerir la presencia física de la persona teletrabajadora en el lugar que se le necesite, de acuerdo con sus funciones laborales dentro del horario definido como modalidad ordinaria. Sin embargo, deberá comunicárselo al teletrabajador o teletrabajadora al menos con veinticuatro horas de antelación, salvo que ambas partes acuerden lo contrario, en cuyo caso deberá indicarse en el contrato. Se entiende que este desplazamiento es de carácter transitorio.

Artículo 23.—Traslado de domicilio de la persona teletrabajadora. De ocurrir un cambio en el domicilio de la persona teletrabajadora, esta ha de prever todas las acciones necesarias para no interrumpir la ejecución de sus actividades y deberá comunicarlo a su superior inmediato con al menos un mes de anticipación. Si el lugar al que se traslada no reúne las condiciones mínimas establecidas para desarrollar adecuadamente su trabajo, deberá reintegrarse a su centro de trabajo mientras no se disponga de esas condiciones.

Artículo 24.—Evaluación del desempeño, medición de resultados. Tanto la persona teletrabajadora como su superior inmediato, estarán sujetos a los controles ordinarios establecidos en la Municipalidad. Sin embargo, la persona teletrabajadora ha de brindar la información verídica y oportuna en todos los procesos de investigación, evaluación de desempeño y medición a los que deba someterse. En caso de comprobarse incumplimiento, quedará sometida al régimen disciplinario establecido en el Reglamento de Organización y Servicios de la Municipalidad, sin perjuicio de dejar sin efecto el acuerdo de teletrabajo, de conformidad con la conveniencia institucional y la gravedad de la falta.

Artículo 25.—Conservación de la oficina u otros por parte de la persona teletrabajadora. Concluido por cualquier causa el teletrabajo, el servidor o servidora municipal tiene derecho a que se le restablezcan las mismas condiciones laborales que tenía antes de acogerse a esta modalidad de trabajo; salvo cambios originados por necesidad institucional para un mejor servicio público.

Artículo 26.—Sobre los puestos vacantes teletrabajables. Cuando un puesto teletrabajable quede vacante, se procederá a llenar la plaza correspondiente considerando a las personas servidoras municipales que hayan solicitado ingresar a dicho plan. En los procesos de selección, será un factor determinante el cumplimiento del perfil respectivo.

Artículo 27.—Sobre los riesgos del trabajo. La persona teletrabajadora estará protegida por la póliza de riesgos del trabajo, de acuerdo con la ley.

Artículo 28.—Gastos adicionales de la persona teletrabajadora. Los gastos que amerite el desempeño de tareas con la modalidad del teletrabajo, tales como luz, agua, acondicionamiento del espacio físico, entre otros, serán cubiertos en su totalidad por la persona teletrabajadora.

El equipo utilizado para prestar el servicio y las herramientas informáticas, también serán cubiertas por la persona teletrabajadora, sin embargo, podrá suministrarlo el patrono en caso de contar con disponibilidad presupuestaria. También correrán por su cuenta los medios de interconexión que sean necesarios.

La Institución facilitará el escaneo de documentos, así como el uso de otros medios, que no generen erogación alguna. El uso de fotocopias será restringido y requiere de autorización previa y justificada de la jefatura inmediata.

Artículo 29.—Requerimientos de espacio físico para el teletrabajo. El espacio físico donde se desempeñe la persona teletrabajadora debe ofrecer las condiciones mínimas descritas en el contrato, conforme al perfil del puesto, para el cumplimiento idóneo de la modalidad de teletrabajo. La institución podrá verificar el cumplimiento de dichas condiciones, de previo a la suscripción del acuerdo y durante su vigencia. La persona teletrabajadora se compromete a permitir el acceso al lugar donde preste su servicio de teletrabajo, a las personas que se designen para cumplir con esta finalidad, quienes deberán identificarse claramente al realizar tales diligencias y respetar en todo momento la dignidad y privacidad de la persona teletrabajadora y la de su familia.

Artículo 30.—Duración de la relación de teletrabajo. La duración se definirá en el contrato. Si se concluye antes de la fecha estipulada, el superior jerárquico deberán comunicarlo al Comisión Municipal de Teletrabajo, con copia al Proceso de Recursos Humanos. En caso de requerirse su continuidad, y de haber consenso entre las partes, se prorrogará automáticamente, por igual término, lo que también se comunicará al Proceso de Recursos Humanos.

Artículo 31.—Actualización tecnológica. Durante la ejecución del contrato la persona teletrabajadora, mantendrá su derecho para participar en las diversas capacitaciones que imparte la Institución. Será su responsabilidad mantenerse actualizada en cuanto al uso de las herramientas tecnológicas que demanda la ejecución de sus actividades.

Artículo 32.—Deber de firmar el contrato por parte de la persona teletrabajadora. La persona teletrabajadora deberá firmar un contrato donde se especificarán las condiciones de esta modalidad laboral y deberá cumplir con el artículo 5 del Reglamento a la Ley N°9738.

Artículo 33.—Deber de confidencialidad. El teletrabajador es responsable directo de la confidencialidad y seguridad de la información que utilice y pueda acceder, evitando por todos los medios su uso inapropiado, según se establece en la normativa nacional e institucional.

Artículo 34.—Protección de activos. El teletrabajador es responsable de los activos institucionales que utilice y traslade hacia el lugar donde efectuará el teletrabajo. En caso de extravío, robo o destrucción, debe proceder de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.

Artículo 35.—Suministro de información a la jefatura inmediata o a la Comisión Municipal de Teletrabajo. El teletrabajador debe brindar información verídica y oportuna en todos los procesos de investigación, evaluación del desempeño y medición a los que deba someterse. En caso de comprobarse un incumplimiento, se procederá ante la Comisión Municipal de Teletrabajo según lo establecido en el artículo xx de este reglamento.

Artículo 36.—Cumplimiento de la jornada. El Teletrabajador, debe cumplir con la jornada laboral de la Municipalidad, con la finalidad que no afecte el normal desarrollo de las actividades del Departamento o Dirección a la que pertenece, ni de otros procesos y en el servicio al usuario.

Artículo 37.—Presencia del funcionario. La Jerarquía puede requerir de la realización de actividades presenciales en las oficinas, para lo cual el teletrabajador realizará sus funciones de forma transitoria en su oficina.

CAPÍTULO IV

Responsabilidad de la Jerarquía

Artículo 38.—Definición y cumplimiento de metas y objetivos. El superior jerárquico deberá definir y evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos de la persona teletrabajadora, según se haya definido en el contrato y recomendar las acciones que permitan mejorar su productividad. Para este fin, debe llevar registros, confiables y verificables, y hacer las sesiones de seguimiento correspondientes.

Artículo 39.—Bajo rendimiento de la persona teletrabajadora. Cuando el rendimiento de las personas teletrabajadoras no cumpla con los parámetros programados, según se haya definido en el contrato, el superior jerárquico debe realizar un análisis de las causas que condujeron a esa situación y formular las recomendaciones que corresponda, con el fin de mejorar el desempeño. En caso de determinarse que las causas de bajo rendimiento son atribuibles a la persona teletrabajadora, podrá aplicársele lo dispuesto en el Código Municipal y en el Reglamento Autónomo de Organización y Servicios.

Artículo 40.—Obligaciones sobre el ambiente laboral. El superior jerárquico deberá velar porque se mantenga el ambiente laboral adecuado, así como las retribuciones, oportunidades de desarrollo e integración institucional de las personas que participan en la modalidad de teletrabajo. Todas las jefaturas, funcionarios y funcionarias que se encuentren relacionados directa o indirectamente con las personas teletrabajadoras, deben colaborar en su gestión para que esta modalidad de trabajo cumpla con los objetivos que plantea y la normativa asociada.

Artículo 41.—Deber de informar irregularidades. Cuando el rendimiento de los o las teletrabajadores no cumpla con lo programado, la jefatura inmediata debe realizar un análisis de las causas y junto con las evaluaciones anteriores, remitirlo a la Comisión, el que debe formular las recomendaciones que correspondan para mejorar el desempeño del teletrabajador.

Artículo 42.—Mantener actualizadas, ante la Comisión Municipal de Teletrabajo, las actividades y puestos que son factibles de incorporar al programa de Teletrabajo.

Artículo 43.—Clasificación de la información. La jefatura inmediata deberá determinar si la información a la cual tiene acceso el Teletrabajador es de carácter confidencial y sensible a los intereses de la Municipalidad y proceder de acuerdo con el cumplimiento de las disposiciones establecidas.

Artículo 44.—Acciones que favorezcan el teletrabajo. Las jefaturas inmediatas tomaran acciones para promover el uso intensivo de las tecnologías de información y comunicación entre todo el personal de la unidad administrativa a su cargo, para simplificar y digitalizar trámites que contribuyan con la modernización de la gestión y a la aplicación del Teletrabajo.

CAPÍTULO V

Recursos Informáticos

Artículo 45.—Recursos informáticos. Los recursos requeridos para el ejercicio de la actividad serán suministrados por la persona teletrabajadora. Deben satisfacer las exigencias propias de las tareas asignadas y ajustarse a los lineamientos establecidos por el Proceso de Servicios Informáticos de la Municipalidad. Las computadoras utilizadas para el teletrabajo deben cumplir con todas las características técnicas de hardware, software y de seguridad indicadas en la normativa que se establezca a nivel de la Municipalidad por parte del Proceso de Servicios Informáticos.

La Municipalidad podrá dotar en calidad de préstamo y de acuerdo con sus posibilidades, de equipo de cómputo y accesorios necesarios a los teletrabajadores. En los casos donde esa situación no se pueda cumplir, el acceso a internet, la línea telefónica, el mobiliario y equipo de cómputo, los debe aportar el teletrabajador con los costos que esto represente. Esta situación, deberá quedar debidamente consignada en el acuerdo suscrito por las partes.

Al cese del contrato, en el primer caso, Servicios Informáticos eliminará cualquier restricción o autorización establecida en el equipo de cómputo o líneas de comunicación, cuyo uso fuere necesario para el teletrabajo; mientras que, en el segundo caso, el funcionario o funcionaria deberá restituir el equipo institucional.

La actualización del sistema operativo y el antivirus de la computadora, con las últimas versiones aportadas por el proveedor durante el tiempo que se encuentre fuera de la Institución, será responsabilidad de la persona teletrabajadora.

Artículo 46.—Responsabilidad de la persona teletrabajadora ante la falla de los recursos informáticos. La persona teletrabajadora notificará de forma inmediata a su superior jerárquico y al Departamento de Tecnología de la Información y Comunicaciones, dentro de las condiciones propias de esta modalidad, cualquier tipo de falla que se presente en el equipo informático, en especial si imposibilita el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 47.—Soporte técnico a los recursos tecnológicos. El soporte técnico que se realice a los equipos y recursos tecnológicos se podrá llevar a cabo de manera remota, para lo cual la persona teletrabajadora brindará el apoyo que sea necesario. En caso de que esta opción no dé los resultados esperados, una persona especialista Proceso de Servicios Informáticos le asistirá telefónicamente o por cualquier otro medio, procurando en todo momento evitar el desplazamiento del personal técnico al lugar donde se encuentre la persona teletrabajadora, salvo en caso estrictamente necesario.

Artículo 48.—Eximentes de responsabilidad por el mal uso de los recursos informáticos. La Municipalidad se exime de brindar soporte a los problemas provocados por el mal uso de los recursos, tales como:

1)            Saturación de disco duro por descargas o copias de música, videos, paquetes de software, fotos o cualquier elemento ajeno a las actividades teletrabajables que esté provocando dicho problema.

2)            Detrimento del rendimiento de la PC por descarga o copia de música, videos, paquetes de software, fotos y cualquier elemento ajeno a las funciones propias del teletrabajador.

3)            Falla de las herramientas de trabajo por la descarga de música, videos, paquetes de software o por la instalación indebida de aplicaciones no necesarias para el teletrabajo.

4)            No actualización del sistema operativo y el antivirus de la computadora con las últimas versiones aportadas por el proveedor.

5)            En caso de que el equipo aportado por la Municipalidad sufra maltrato físico.

Artículo 49.—Responsabilidad en caso de daño o pérdida de los recursos informáticos. Las personas teletrabajadoras incurrirán en responsabilidad civil en caso de deterioro o pérdida de los equipos de trabajo institucionales, siempre y cuando lo anterior se haya causado por dolo o culpa grave debidamente comprobada.

Para los casos anteriores, el teletrabajador es responsable de darle el uso y cuido adecuados, para el buen funcionamiento del mismo.

CAPÍTULO VI

Responsabilidad de los Procesos

y Subprocesos Involucradas

Artículo 50.—El Proceso de Servicios Informáticos de la Municipalidad, es la responsable, en primera instancia, de brindarle al teletrabajador, asistencia técnica oportuna, para la resolución de los problemas de infraestructura tecnológica, mediante medios remotos.

Artículo 51.—El Proceso de Servicios Informáticos de la Municipalidad, brindará el soporte técnico únicamente a las herramientas de software y sistema operativo necesarios para realizar el teletrabajo. Se excluye cualquier solicitud de instalación, configuración o solución de problemas sobre paquetes de software que no sean requeridos para el teletrabajo.

Artículo 52.—El Proceso de Servicios Informáticos de la Municipalidad, verificará la existencia de los inventarios de hardware y software propiedad de la Municipalidad de forma remota, asignados al teletrabajador, para el desempeño de sus funciones. En caso que se identifique alguna anomalía, se comunicará al teletrabajador y a la jefatura directa para que tome las medidas correspondientes.

Artículo 53.—El Proceso de Servicios Informáticos de la Municipalidad, es la responsable de aprobar dispositivos, enlaces y software para realizar las labores de teletrabajo.

Artículo 54.—El Proceso de Recursos Humanos en asocio con el Despacho del Alcalde o Alcaldesa, debe apoyar, en el proceso de inclusión al programa y seguimiento de los teletrabajadores. Así mismo debe brindar los informes que La Comisión de Teletrabajo solicite en dicha materia.

Artículo 55.—El Proceso de Recursos Humanos, en asocio con el Alcalde Municipal resolverá, de acuerdo con la normativa vigente, las situaciones de orden laboral que presenten los teletrabajadores y las jefaturas.

CAPÍTULO VII

“Disposiciones finales”

Artículo 56.—Vigencia. Este Reglamento rige a partir de su publicación”.

Adriana Herrera Quirós, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2020456125 ).

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

El Concejo Municipal del cantón Central de Heredia en la Sesión Ordinaria número trescientos diecisiete-dos mil veinte, celebrada el 27 de abril del dos mil veinte, en el artículo VI, acuerdo 1, mediante moción presentada por el Lic. Manrique Chaves Borbón – Presidente Municipal, para que se modifique parcialmente el Reglamento para la prestación del servicio de transporte de la Municipalidad de Heredia, en su Artículo 12 y:

Considerando:

1ºQue el Reglamento para la prestación del servicio de transporte de la Municipalidad de Heredia, fue publicado en La Gaceta número 180, el día miércoles 16 de setiembre del 2015.

2ºHan pasado más de cuatro años y cinco meses de haber entrado en vigencia, y no ha sido modificado.

3ºEl Reglamento para la prestación del servicio de transporte de la Municipalidad de Heredia, es excluyente y restrictivo, con algunas personas que le brindan colaboración y apoyo en forma voluntaria y desinteresada con la Municipalidad de Heredia.

4ºLos miembros de los Concejos de Distritos, los cuales son elegidos o electos en las elecciones municipales, y no devengan dietas, ya que, su trabajo esta al servicio municipal de manera voluntaria y sin ningún costo económico para el municipio.

Acuerda por unanimidad:

Modificar el artículo 12 del Reglamento para la prestación del servicio de transporte de la Municipalidad de Heredia, y se lea de la siguiente manera:

Artículo 12.—Se prohíbe transportar en los vehículos de uso administrativo, propiedad de la municipalidad, personas que no sean funcionarios de la municipalidad, salvo regidores, síndicos, miembros de las comisiones municipales, miembros de los concejos de distritos, funcionarios de otras instituciones o empresas del estado que se encuentren realizando funciones, proyectos o actividades en conjunto con la Municipalidad. En tal supuesto, el chofer del vehículo indicará en la boleta de transporte el nombre de las personas que le acompañan, en que condición es que hace su ingreso, el motivo del viaje y el lugar que se dirige, lo que deberá ser autorizado por el alcalde. La persona a quien se asigne la responsabilidad del vehículo deberá cumplir con el contenido de este artículo, y su incumplimiento se tendrá como una falta grave de dicho servidor.

** Acuerdo definitivamente aprobado.

Enio Vargas Arrieta, Proveedor Municipal.—1 vez.—O. C. N° 62477.—Solicitud N° 198142.—( IN2020456302 ).

AVISOS

COLEGIO DE CONTADORES PRIVADOS DE COSTA RICA

PROCEDIMIENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN

DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO DE

AYUDA SOCIAL (DEVOAS)

Introducción:

De conformidad con los acuerdos tomados en las asambleas generales extraordinarias N° AGE-139-2015 y AGE-141-2016, de los días 6 de diciembre de 2015 y 17 de enero de 2016 respectivamente; mediante los cuales el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, en cumplimiento de la Directriz SGS-DES-R-1733-2015 del 6 de agosto de 2015 de la Superintendencia General de Seguros (SUGESE), DISPUSO:

a)            Disolver el Fondo de Ayuda y Socorro Mutuo (FASMU);

b)            derogar su reglamento; y

c)             establecer un período de tres meses para que la Junta Directiva definiera e informara a los asambleístas de la elaboración de un procedimiento para la administración, ejecución y control de los recursos financieros acumulados en ese fondo al 31 de diciembre de 2015, así como los aportes de los incorporados a partir de enero de 2016; proponiendo un nuevo proyecto de auxilios económicos para contadores afiliados con esos recursos, según lo siguiente:

A) Conforme a los ítems 6 y 7 de la convocatoria a la AGE-141- 2016:

1)            Prescindir de la posibilidad de contratar una póliza de seguro de vida en sustitución de los beneficios del FASMU (ítem 6).

2)            Omitir la alusión al FOMYS (ítem 7), por cuanto este fondo no se encuentra afecto a la directriz de la SUGESE; dado que su constitución es de orden legal (Ley 1269, Constitutiva del Colegio).

B) Constitución de un “Depósito Voluntario de Ayuda Social (DEVOAS)” para contadores afiliados:

PROCEDIMIENTO PARA LA OPERACIÓN DEL DEPÓSITO

VOLUNTARIO DE AYUDA SOCIAL (DEVOAS)

CAPÍTULO I

De la constitución

Artículo 1°—Se crea el “Depósito Voluntario de Ayuda Social para Contadores Afiliados”, que para efectos de la presente normativa se denominará DEVOAS; el cual tendrá a cargo la administración, ejecución y control de los recursos actuales y futuros de este Depósito; de conformidad con el artículo 7, inciso a, de este documento.

Artículo 2°—Tendrán derecho a pertenecer al DEVOAS los miembros activos del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica que se encontraban inscritos y al día en el extinto FASMU, al 31 de diciembre de 2015; y todos aquellos que se hayan incorporado al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica a partir del 1 de enero de 2016.

CAPÍTULO II

De los fines

Artículo 3°—El DEVOAS tendrá los siguientes fines:

a.             Otorgar un auxilio económico básico a los familiares o terceros que hubiese designado el afiliado que fallezca. A falta de ellos, se procederá conforme lo indique el Código Civil; en lo conducente, a quienes resulten herederos. Si alguno(s) de los designados falleciera(n) con anterioridad o simultáneamente con el afiliado, el derecho al auxilio acrecentará proporcionalmente, según designación previa, a favor de los sobrevivientes.

b.             Otorgar un adelanto económico a los afiliados que se encuentren en una enfermedad en fase terminal, cuya expectativa de vida esté debidamente acreditada por medios idóneos y sea de seis meses o menos.

c.             Otorgar ayuda económica ante la ocurrencia de un incendio casual en la casa de habitación propiedad del afiliado.

d.             Otorgar un adelanto en vida del auxilio que les correspondiese a los afiliados mayores de sesenta y cinco años de edad, con veinticinco años ininterrumpidamente o más de pertenecer al DEVOAS o al sistema anterior.

CAPÍTULO III

De los recursos económicos

Artículo 4°—Los recursos económicos del DEVOAS estarán constituidos por:

a.             Los saldos netos del extinto FASMU que reflejen las cuentas contables y los estados financieros del Colegio al 31 de diciembre de 2015.

b.             La parte proporcional de la cuota de colegiado que disponga asignar anualmente la Asamblea Presupuestaria para fortalecer este depósito, lo que será incluido en el presupuesto ordinario anual.

c.             El producto que se obtenga de la inversión de sus reservas; que pueden incluir financiamientos debidamente documentados al Colegio, a tasas competitivas en el mercado financiero estatal, para la construcción de nuevas obras de infraestructura (ver art. 26).

Por ningún motivo el Colegio podrá financiar sus gastos administrativos, contractuales ni operativos ajenos al DEVOAS con estos fondos.

d.             Las donaciones o subvenciones que reciba.

e.             Cualquier otra renta o ingreso que pudiera producirse en su favor.

Artículo 5°—Para ser acreedores al derecho económico que les brindará el Colegio a través del DEVOAS, el afiliado deberá estar al día en el pago de las cuotas de colegiatura conforme a las regulaciones legales existentes. El contador está en capacidad de renunciar a su condición de afiliado al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, sin que ello le acredite derecho económico alguno al capital, ni a prestaciones de ninguna naturaleza.

Artículo 5 Bis: Para aquellos colegiados que solicitan la reincorporación por haberse dado de baja por morosidad, deberán cancelar lo adeudado al fondo DEVOAS a valor presente, aplicando la siguiente fórmula para calcular la indexación: una tasa compuesta por un factor fijo más uno variable.

El factor variable corresponde a: La tasa de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica en sus certificados de depósito a plazo a 12 meses más un factor fijo de 5 puntos porcentuales, bajo ninguna circunstancia la tasa para este cobro será menor del 11% anual.

(Aprobado en asamblea general extraordinaria 148-2020, del 18 de enero de 2020).

CAPÍTULO IV

De la rendición de cuentas

Artículo 6°—La Junta Directiva del Colegio, de conformidad con lo estipulado en la ley 1269 y sus reglamentos, estará obligada a presentar informes acerca de la adecuada administración, ejecución y control de los recursos del DEVOAS; en sus asambleas generales de presupuesto y liquidación presupuestaria.

De la administración del DEVOAS

Artículo 7°—

a.             El DEVOAS estará a cargo del Departamento Financiero Contable del Colegio, bajo la supervisión de la Dirección Ejecutiva en primera instancia y de la Junta Directiva en última instancia; quienes responderán solidariamente por la correcta administración, custodia, ejecución y control de los recursos que les son confiados. Dicha dirección deberá establecer los controles internos necesarios para una eficiente y eficaz gestión y rendición de cuentas; estableciendo cuentas separadas de estos depósitos, a efecto de mantener bien informados a sus superiores y afiliados.

b.             Asimismo, ese Departamento deberá desarrollar las acciones pertinentes, en conjunto con la Tesorería de Junta Directiva y la Dirección Ejecutiva, para el correcto manejo de los depósitos y los excedentes generados de la operación del DEVOAS, en las mejores condiciones de riesgo y rentabilidad.

c.             Además, ese departamento podrá sugerir modificaciones a este documento para ser conocidas y resueltas en asamblea general convocada al efecto.

CAPÍTULO V

Del régimen de ayuda social ayuda social

por defunción del afiliado

Artículo 8°—La ayuda social por defunción que corresponda a los beneficiarios del afiliado será igual a un porcentaje del monto de la ayuda social vigente a la fecha del deceso; menos los beneficios otorgados por adelantos al afiliado, de conformidad con el presente documento.

Artículo 9°—Modificaciones en el monto del pago al auxilio básico serán propuestas por la Dirección Ejecutiva a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, previo estudio, el cual analizará la propuesta y decidirá si lo somete a conocimiento y aprobación por parte de la Asamblea General; la que en última instancia lo analizará, lo rechazará o aprobará. Esta asamblea será la única que podrá acordar modificaciones a la ayuda social máxima, la cual estará determinada por los siguientes porcentajes, según los periodos de cotización correspondientes:

a.             Dos coma cinco por ciento (2,5%) de ayuda social cuando haya acumulado entre una y seis cuotas mensuales.

b.             Cinco por ciento (5%) de ayuda social cuando haya acumulado entre siete y hasta doce cuotas mensuales.

c.             Quince por ciento (15%) de ayuda social cuando haya acumulado entre trece y hasta veinticuatro cuotas mensuales.

d.             Treinta por ciento (30%) de ayuda social cuando haya acumulado entre veinticinco y hasta treinta y seis cuotas mensuales.

e.             Cincuenta por ciento (50%) de ayuda social cuando haya acumulado entre treinta y siete y hasta cuarenta y ocho cuotas mensuales.

f.             Setenta y cinco por ciento (75%) de ayuda social cuando haya acumulado entre cuarenta y nueve y hasta sesenta cuotas mensuales.

g.             Ciento por ciento (100%) de ayuda social cuando haya acumulado más de sesenta y una cuotas mensuales.

Artículo 10.—Todo reclamo por inconformidad de los afiliados o beneficiarios de éstos sobre una resolución, deberá presentarse ante la Junta Directiva del Colegio en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida la notificación de la resolución. Ésta tendrá facultad para resolver dicho reclamo con el sustento jurídico y/o técnico respectivo.

El plazo para reclamar la indemnización por defunción del afiliado es de diez años, contados a partir de la fecha real del deceso.

Artículo 11.—En caso de fallecimientos múltiples originados por una catástrofe o por un hecho fortuito, el total de beneficios que se giren no podrá ser mayor al cincuenta por ciento de las reservas del DEVOAS. Cuando por el número de fallecimientos múltiples los auxilios que se deban girar superen el 50% de la reserva, el monto de cada uno de los beneficios se obtendrá mediante prorrateo.

Artículo 12.—Para hacer efectivo el beneficio, se deben presentar los siguientes documentos ante el Departamento Financiero Contable del Colegio:

a.             Carta de solicitud firmada por los beneficiarios.

b.             Certificación de defunción extendida por el Registro Civil o autoridad competente.

c.             Fotocopia de la cédula de identidad del colegiado, y de cada uno de los beneficiarios que estén a derecho. Para su verificación deberán mostrarse las cédulas originales.

d.             Constancia expedida por la Administración del histórico del contador, que demuestre estar al día en el pago de sus cuotas de colegiado.

Adelanto en vida por enfermedad en fase terminal

Artículo 13.—Cuando se presente un caso de una enfermedad en fase terminal, debidamente certificada por una autoridad competente, se otorgará un adelanto equivalente al 25% de la ayuda social que le correspondería al afiliado; de conformidad con el artículo tres de este procedimiento, el cual se hará efectivo mediante un solo pago. Este adelanto se deducirá del monto que se gire al fallecer el afiliado.

Artículo 14.—Para el estudio y la aprobación del adelanto, el afiliado deberá:

1.             Estar al día con las cuotas de colegiatura.

2.             Presentar la solicitud respectiva.

3.             Presentar certificación médica donde se indique la naturaleza de la enfermedad, diagnóstico y evolución.

Adelanto en vida

Artículo 15.—El afiliado mayor de sesenta y cinco años, con veinticinco de pertenecer al sistema ininterrumpidamente, tendrá derecho por una sola vez a un adelanto en vida equivalente a un monto del 5% del beneficio por defunción. Dicho adelanto será deducido del monto que se gire al fallecer el colegiado. Si el beneficio por defunción aumenta después de recibir el adelanto en vida, el afiliado tendrá derecho a solicitar la diferencia correspondiente a dicho incremento.

Artículo 16.—Para hacer efectivo el cobro del beneficio del adelanto en vida; el afiliado, a partir del momento en que alcance la edad indicada y el plazo de pertenecer al DEVOAS o al sistema, deberá presentar la solicitud respectiva en el formulario oficial que le facilitará la administración del DEVOAS; acompañado de original y fotocopia de la cédula de identidad, y encontrarse al día con las cuotas de colegiado.

Auxilio por incendio

Artículo 17.—Cuando un incendio destruya al menos el 50% (cincuenta por ciento) de la residencia propiedad del afiliado, el DEVOAS otorgará una ayuda económica proporcional al 75% del pago de beneficio por fallecimiento del afiliado que esté vigente en el momento del suceso. Esta suma se pagará solo una vez.

Artículo 18.—El beneficio por incendio estará determinado por los períodos de cotización y los porcentajes correspondientes aplicados al monto base, de conformidad con lo expuesto en el art. 9 de este procedimiento.

Artículo 19.—En caso de incendios múltiples, los montos de los beneficios que se giren acumulativamente no podrán ser mayores al 50% de la reserva para incendio. Cuando el número de siniestros provoquen que el monto de los beneficios a otorgar supere el 50% de la reserva citada, estos se obtendrán mediante prorrateo:

a.             De hasta doce cuotas mensuales, recibirá el 20%.

b.             De trece a treinta y seis cuotas mensuales, recibirá el 30%.

c.             De treinta y siete a sesenta cuotas mensuales, recibirá el 50%.

d.             De sesenta y una cuotas mensuales en adelante, recibirá el 100%.

En ningún caso se tomarán en cuenta los aportes pagados por adelantado para determinar el derecho a este beneficio económico.

Artículo 20.—Cuando la residencia siniestrada pertenezca a dos o más colegiados afiliados, el monto se pagará a cada uno de los afectados según la tabla porcentual.

Artículo 21.—El reclamo del beneficio por incendio casual debe tramitarse dentro de los quince días naturales siguientes al suceso, utilizando el formulario oficial que para tal efecto facilitará la administración del DEVOAS.

Una vez recibida la solicitud con toda la documentación requerida, la Dirección Ejecutiva la estudiará y elevará a la Junta Directiva; quién deberá resolver en los próximos quince días hábiles, excepto que, para ratificar la información y comprobar los hechos, se debe nombrar un perito calificado, para efectos de que emita un informe de los hechos y realice el respectivo avalúo de los daños ocurridos. Los honorarios serán deducidos del beneficio por otorgar, como parte de los gastos en que se debe incurrir para hacerlo efectivo. El afiliado debe estar al día con los aportes del DEVOAS para recibir este beneficio.

CAPÍTULO VI

Aspectos generales

Artículo 22.—El producto neto anual del DEVOAS pasará a engrosar su patrimonio para su fortalecimiento financiero, con miras a mejorar las condiciones de factibilidad en el otorgamiento posterior de nuevos o mayores beneficios. Esto mediante previo estudio que deberá realizarse preferiblemente cada dos años.

Artículo 23.—La documentación relativa a la designación de beneficiarios es confidencial y solo puede ser consultada por el afiliado o la persona a quien éste autorice, quien debe presentar una nota autenticada por un notario público. Al fallecer el afiliado, ésta se suministrará a los beneficiarios designados, o por orden judicial a un tercero.

Cuando uno o varios de los beneficiarios designados sean menores de edad, su representante legal deberá obtener la autorización respectiva del Juez de Familia en Diligencias de Utilidad y Necesidad, que se tramitarán conforme al inciso 10 del artículo 432 del Código Procesal Civil vigente a la fecha de aprobación de este procedimiento; o al inciso 14 del art. 103.1 del nuevo Código Procesal Civil que rige a partir del 25 de julio de 2018, donde a solicitud del juzgado se depositará la parte que corresponde a cada menor. Para efectos de que se cumpla fielmente el mandamiento expreso de los afiliados, la designación del o los beneficiarios se consignará en el formulario correspondiente con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad, y parentesco o afinidad, para la oportuna identificación de los interesados; así como el monto o porcentaje de ayuda social por girar a cada uno de ellos.

En caso de que no existan beneficiarios designados, se procederá conforme lo indique el Código Civil en lo conducente al art. 520, siguientes y concordantes de dicho código.

Artículo 24.—Es procedente la actualización de beneficiarios en la fórmula oficial vigente, debidamente firmada por el afiliado y verificada por la administración del DEVOAS. Deberá hacerse ante dos testigos que firmarán el formulario respectivo.

En ausencia de este trámite, se mantendrán como legítimos los establecidos en los comprobantes originales; sin que esta situación implique responsabilidad alguna para la administración del DEVOAS.

Artículo 25.—Todo afiliado debe nombrar uno o más beneficiarios, preferiblemente mayores de edad, quienes recibirán la indemnización en caso de que ocurra su fallecimiento. Para efectos de que se cumpla fielmente el mandamiento expreso de los afiliados, la designación del o los beneficiarios se debe consignar en el formulario correspondiente y de la manera más explícita posible con los siguientes datos: nombre y apellidos completos, número de cédula, parentesco o afinidad y el monto o porcentaje del auxilio económico por girar a cada uno de ellos.

Artículo 26.—

a.             Excepto lo preceptuado en el párrafo c de este artículo; bajo ninguna razón, concepto o circunstancia pueden destinarse los dineros del DEVOAS a otros fines que no sean los previstos en este documento.

b.             Los recursos del DEVOAS serán depositados por la administración del Colegio, a más tardar el último día hábil del mes siguiente de la recaudación. Su custodia será responsabilidad de la administración del Colegio, y estarán colocados en instrumentos financieros a plazo emitidos por entidades con garantía del Estado y autorizados por ley; de manera que se garanticen los mejores rendimientos en beneficio del DEVOAS.

c.             En el caso de que el Colegio requiera utilizar parte de los recursos captados para el financiamiento de obras de infraestructura o adquisición del terreno (previa autorización de la Asamblea General), estará en el deber de reconocer y pagar a las arcas del DEVOAS una tasa de interés ajustable, no menor a la establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los títulos a seis meses plazo en colones; y el monto total del o los empréstitos no deberá por ninguna circunstancia superar el 30% del capital acumulado según los registros contables. Su cancelación total no podrá exceder los 15 años, comprometiéndose al Colegio a incorporar en los préstamos ordinarios y extraordinarios las sumas correspondientes al pago de intereses y amortizaciones. En ningún caso se deben financiar para gastos administrativos, operativos o contractuales del Colegio.

Artículo 27.—En caso de atraso reiterado, por parte de la administración, en el reintegro del dinero recaudado por concepto de rendimientos y otros a las cuentas del DEVOAS; la Junta Directiva o su tesorero tendrán facultad para exigir su pronto reintegro utilizando los mecanismos que estime convenientes, incluyendo la convocatoria a una asamblea para ese fin expreso.

Artículo 28.—El DEVOAS deberá cubrir los costos de los gastos reales necesarios para su normal operación.

Artículo 29.—El atraso en el pago de las cuotas de colegiado, por seis meses o más consecutivos, faculta a la administración para no otorgar los beneficios estipulados en este documento.

Artículo 30.—En caso de que al afiliado se le exima el pago parcialmente de su colegiatura, éste está en la obligación de continuar pagando la parte proporcional correspondiente al DEVOAS.

Artículo 31.—Cuando se ausente del país un contador o se encuentre con permiso autorizado por el Colegio, será condición expresa o insustituible para el goce de los beneficios aquí establecidos continuar con el pago de la parte proporcional de la cuota que corresponde a DEVOAS.

Nota: A la fecha el monto máximo establecido como ayuda social por fallecimiento de un contador es de tres millones de colones exactos (¢3.000.000,00).

Aprobado en asamblea general extraordinaria 142-2016, del 17 de abril de 2016, con el voto favorable de cien colegiados presentes y dos abstenciones. Acuerdo Firme. publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 27 del viernes 1° de julio del 2016.

Modificado y aprobado en asamblea general extraordinaria N° 148-2020, del 18 de enero de 2020.

COLEGIO DE CONTADORES PRIVADOS DE COSTA RICA

REGLAMENTO DE ASAMBLEAS

CAPÍTULO I

De las asambleas

Artículo 1°—Se establece el presente Reglamento de Asambleas del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica con el fin de regular el manejo y la dirección de las Asambleas de Colegiados que señala la Ley 1269 en sus artículos nueve y diez y los artículos ocho y nueve del reglamento a dicha ley.

Artículo 2°—Las asambleas generales de colegiados se realizarán de acuerdo con lo que establece el artículo 10 de la Ley 1269 y el artículo 9 del Reglamento a la ley; Se Convocará a tres Asambleas Ordinarias que trataran los siguientes asuntos:

1.             Presentación, discusión y votación de Informes de presidente, tesorero y conocimiento del informe del fiscal; así como la elección de miembros de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica.

2.             Presentación de informes de la junta administrativa de la fundación y elección de los representantes del colegio en la Junta Administrativa de la Fundación Para la Enseñanza Promoción Desarrollo y Aplicación de Contabilidad en Costa Rica y áreas afines.

3.             Conocimiento, discusión y votación del presupuesto ordinario del CCPCR.

Dichas asambleas se realizarán anualmente: la primera en la tercera semana de marzo. La segunda en abril. La tercera en noviembre.

Las asambleas extraordinarias se convocarán de conformidad con el artículo 10 de la Ley N° 1269 y artículo 9 de su reglamento.

(Aprobado en asamblea general extraordinaria N° 148-2020 del 18 de enero de 2020).

Artículo 3°—Las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias las dirigirá el presidente del colegio o quien lo sustituya, tal como se señala en el artículo 16, inciso c de la Ley N° 1269, y el artículo 18 del reglamento de la ley.

Las actas de dichas asambleas serán firmadas por el presidente y el secretario de junta directiva previo a la revisión hecha por la secretaría y asesoría legal.

En los casos de asambleas de elección, ya sea de miembros de junta directiva del colegio o de los miembros de órganos representativos, una vez concluida la participación en los temas a tratar según la convocatoria hecha al respecto, la junta directiva y en particular el presidente de junta directiva dará la participación a los miembros del tribunal de elecciones para que conduzcan la asamblea en los aspectos y procedimientos de elección.

Una vez concluido el proceso de votación la junta directiva realizara el cierre de la asamblea.

(Aprobado en asamblea general extraordinaria N° 148-2020 del 18 de enero de 2020).

Artículo 4°—Las asambleas serán abiertas en la primera convocatoria por el secretario de la junta directiva el cual dará por iniciada la misma, el fiscal determinará si existe el quórum de ley y si este no se ha completado el presidente hará la segunda convocatoria de acuerdo con lo que señala la Ley mil doscientos sesenta y nueve.

CAPÍTULO II

Del inicio de la asamblea

Artículo 5°—Toda asamblea se abrirá a la hora fijada en la publicación de acuerdo con lo que señala la Ley N° 1269. No habiendo quórum en la primera se hará la convocatoria por segunda vez de acuerdo a lo que señala la Ley Nº 1269. Una vez abierta la asamblea el secretario leerá el orden del día, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley N° 1269.

CAPÍTULO III

Miembros de la asamblea

Artículo 6°—Participantes de las asambleas. Participarán como miembros de las Asambleas todos los Contadores que demuestren en el momento de ingresar al recinto estar al día con sus obligaciones con el colegio, presenten su identificación personal y hayan firmado el registro de asistencia de asambleístas.

Artículo 7°—Presentación personal. No se admitirá la presencia en las asambleas por el respeto hacia los asambleístas, de aquellos colegiados que se presenten en traje de baño, camisetas sin mangas, u otra forma de presentación informal, en relación con la asistencia de actos con carácter solemne. Tampoco se admitirán aquellos colegiados que se presenten a la asamblea en evidente estado de ebriedad, drogadicción o en evidente estado anormal de conducta que pueda ocasionar trastornos al resto de los asambleístas. El presidente o el fiscal del colegio podrá ordenar la salida de la asamblea y su eliminación como asambleísta en el momento que sea evidente cualquier trasgresión a lo aquí aprobado.

Artículo 8°—De la identificación. La administración del colegio suministrará al ingreso de todo asambleísta una vez demostrado su derecho de participar en la Asamblea una identificación especial que puede consistir en un gafete que lo identifique. El asambleísta no podrá abandonar el recinto delimitado para las sesiones de la asamblea y en el momento de tomar la decisión que requiera su voto, serán considerados como ausentes aquellos que no se encuentren en el momento del conteo respectivo.

Artículo 9°—De la forma de votar. Previa a la aprobación de un acuerdo de asamblea el presidente de la junta directiva del colegio, definirá la forma de la votación de acuerdo con la importancia y trascendencia del acuerdo a votar. En todas las asambleas de elección de puestos ya sea de miembros de la junta directiva del colegio o directores de los órganos representativos, tribunal de elecciones o miembros directores de los consejos regionales la votación será secreta mediante la entrega de la papeleta correspondiente, debidamente identificada de los puestos a elegir, previo a la votación, la cual será organizada por el tribunal de elecciones de acuerdo con lo que señala el Reglamento del Tribunal de Elecciones.

Artículo 10.—Del conteo de votos para mociones. Una vez sometida la moción propuesta por algún asambleísta la cual pueda ser votada mediante conteo de votos y no sea por voto secreto, el presidente, de acuerdo con el procedimiento que señala en el artículo 11 de este reglamento indicará la forma como se pondrá a votación. El fiscal de junta directiva será el encargado de realizar el conteo de los votos para lo cual en primer lugar pedirá el voto de los que estén a favor, en segundo lugar, de los que estén en contra y por último aquellos que se abstienen de votar. Dicha votación será consignada en el acta de la asamblea.

CAPÍTULO IV

Del desarrollo de la asamblea

Artículo 11.—De la discusión y de las propuestas. En los casos en que en una Asamblea se requiera proponer mociones para su aprobación la mecánica de las mismas será la siguiente:

a)            Las mociones se propondrán por escrito en la mesa que preside la asamblea, para lo cual se suministrarán los formularios de mociones a todos los asambleístas que así lo soliciten.

b)            Cada moción será presentada por su proponente y en su discusión únicamente se admitirá la participación de un máximo de seis Asambleístas con una duración de 5 minutos cada uno, para que tanto los defensores como los oponentes expongan sus alegatos. Todo de acuerdo con lo que señala el Reglamento a la Ley del Colegio de Contadores Privados en su artículo 9 párrafo último. Cualquiera de los defensores u oponentes a una moción podrán ceder parte de su tiempo a otro Asambleísta, quién continuará hablando con el tiempo que aún le resta al expositor. Concluido el tiempo reglamentario se darán por terminados dichos alegatos.

c)             Una vez finalizadas ambas exposiciones la presidencia dará por discutida la moción y la someterá a votación. En los casos excepcionales la junta directiva podrá dar la participación de 2 miembros más con una duración de 5 minutos cada uno.

Artículo 12.—Aquellos temas sometidos a discusión sobre asuntos que pueden lesionar intereses de los colegiados o del colegio en general, los que voten a favor o en contra solamente tendrán derecho a razonar su voto para lo cual se permitirá un tiempo máximo de dos minutos para cada participante, antes de la aprobación del acuerdo, para que exponga las razones alegadas para justificar su voto positivo o negativo, todo con igual mecánica de lo señalado en el artículo anterior. El secretario de la junta directiva del colegio indicará de acuerdo con las propuestas recibidas el tiempo correspondiente a cada asambleísta.

En forma supletoria se aplicará la Ley General de la Administración Pública. Este reglamento deroga cualquier otro que se le oponga y rige a partir de su aprobación.

Aprobado en asamblea general extraordinaria N° 148-2020 del 18 de enero del 2020. Acuerdo Firme.

COLEGIO DE CONTADORES PRIVADOS DE COSTA RICA

REGLAMENTO PARA LAS SESIONES DE JUNTA DIRECTIVA

CAPÍTULO I

Normativa de las sesiones

Artículo 1°—La junta directiva en el uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica N° Ley 1269, procede a la aprobación del presente Reglamento, que tiene como propósito establecer la normativa que se seguirá para el ordenamiento de las sesiones de junta directiva y que en lo relativo es de aplicación obligatoria para sus integrantes.

CAPÍTULO II

De las sesiones ordinarias y extraordinarias

Artículo 2°—El presente artículo establece un orden en cuanto a las convocatorias ordinarias y extraordinarias de la siguiente manera:

a)            Las sesiones ordinarias de junta directiva, se celebrarán en la fecha y la frecuencia que acuerde la junta directiva según lo establece el artículo 13 de la Ley 1269 y el artículo 10 del Reglamento a la Ley N° 1269, el tiempo de las mismas estará supeditado al cumplimiento de la agenda aprobada, se establece un máximo de 4 horas para las mismas.

b)            La convocatoria a sesión extraordinaria de la Junta Directiva debe realizarse por escrito, o por los medios electrónicos acordados a solicitud del presidente o bien tres o más miembros de la misma, con al menos veinticuatro horas de antelación debiéndose acompañar de una copia del orden del día, salvo casos de urgencia.

c)             Será válido el acto, sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos los miembros de la Junta y así lo acuerden por unanimidad o bien cuando se apruebe en sesión, mediante acuerdo Firme, comunicándole a los miembros ausentes de acuerdo a lo que señala el inciso b., de este artículo.

Del orden del día

Artículo 3°—El orden del día para cada reunión de junta directiva será redactado por el presidente conjuntamente con la comisión de secretaría, cuando corresponda. Para la confección del orden del día deberá tomar en cuenta las sugerencias de los demás miembros de junta directiva formuladas al menos con 3 días de anticipación; el orden del día podrá ser variado si 2/3 de la junta directiva así lo acuerdan.

CAPÍTULO III

Del lugar de las reuniones

Artículo 4°—Las sesiones de junta directiva tanto ordinarias como extraordinarias se realizarán en la sede central del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, pero las mismas podrán llevarse a cabo en otro lugar por acuerdo de dicha junta.

CAPÍTULO IV

Del quórum

Artículo 5°—forman quórum cinco directores; todas las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos presentes.

a)            La junta directiva podrá sesionar válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

b)            Las sesiones de la junta directiva serán siempre privadas, pero la misma podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en general o ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.

c)             No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros de la Junta a excepción de la sesión extraordinaria que se requiere la totalidad de sus miembros.

CAPÍTULO V

De las actas

Artículo 6°—De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

Artículo 7°—Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden la firmeza por votación de siete miembros de la junta directiva.

Artículo 8°—Las actas una vez aprobadas, serán firmadas por el presidente y secretario.

Artículo 9°—Los miembros de la junta directiva podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo a tomar y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exento de las responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de la adopción de los acuerdos. En caso de empate el presidente lo definirá por medio del doble de calidad.

De la aprobación de actas anteriores

Artículo 10.—Para efectos de aprobación de un acta, sólo están habilitados para deliberar y aprobar el acta anterior los directores que estuvieron presentes en la sesión anterior, es decir quien no estuvo presente debe abstenerse.

Artículo 11.—El director puede votar afirmativamente la firmeza de un acuerdo a pesar de que lo haya votado negativamente.

Artículo 12.—Cuando sesionen solo cinco miembros, y uno de ellos se abstiene de votar y cuatro de ellos votan a favor el acuerdo, se tiene por aprobado.

Del recurso de revisión

Artículo 13.—En caso de que alguno de los Directores interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos, que, por tratarse de un asunto que el presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.

a)            El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión.

b)            Las simples observaciones de los acuerdos, no serán considerados para efectos del inciso anterior, como recurso de revisión.

CAPÍTULO VI

De las ausencias temporales

Artículo 14.—La ausencia inmotivada de uno de los miembros de la junta directiva a tres sesiones ordinarias consecutivas o a cinco en el término de cuatro meses, dará lugar a que sus credenciales como miembro de la Junta Directiva quede cancelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento a la Ley N° 1269.

Artículo 15.—Las ausencias temporales del presidente serán llenadas por el primero o segundo vicepresidente y en ausencia de éstos por el primero o segundo vocal, en este orden.

Artículo 16.—El primer secretario será reemplazado en sus ausencias o faltas temporales por el segundo y en defecto de este, desempeñará sus funciones el Prosecretario con las mismas facultades de aquel. En caso de ausencia de los secretarios y el prosecretario, actuará en su lugar uno de los vocales, en el orden de su elección.

Artículo 17.—En las faltas o ausencias temporales el tesorero será reemplazado por el miembro directivo que la junta directiva designe por acuerdo formal. De acuerdo a la Ley N° 1269 y Reglamentos del Colegio.

Artículo 18.—Corresponde a los vocales reemplazar por su orden cualquiera de los demás miembros de la junta directiva en sus ausencias o faltas temporales previa autorización por acuerdo de la junta directiva.

Artículo 19.—El Director que sustituya al titular por ausencia temporal, actuará con todos los efectos legales del cargo, sin subordinación y ejercerá las competencias del órgano con la plenitud de los poderes que las mismas contienen.

CAPÍTULO VII

De las sesiones en general

Artículo 20.—Las sesiones deberán iniciarse dentro de los quince minutos siguientes de la hora y el día acordado por la Junta Directiva. Pasados los cuales y de no haber quórum se dejará constancia en la cual se anotarán los nombres de los directores presentes.

Artículo 21.—No corresponde pago de dieta a aquel director que se presente con 45 minutos de retraso o se retire sin justificación de la sesión por más de 45 minutos.

Artículo 22.—En el capítulo de informes de los directores, el presidente concederá el uso de la palabra a los directores en el orden solicitado; los cuales expondrán los acuerdos para su debida aprobación inmediata, con una duración de quince minutos cada uno, no obstante, otro Director puede ceder parte de su tiempo, al que expone. Cuando un director está en el uso de la palabra podrá concederla a quién se la solicite dentro de sus 15 minutos.

De los informes de la dirección ejecutiva

Artículo 23.—Se le concede al Dirección Ejecutiva un espacio de hasta de treinta minutos para que presente el informe administrativo correspondiente, debiendo luego evacuar en 15 minutos las consultas de los directores.

Artículo 24.—Ninguna acta podrá ser aprobada parcialmente.

Del uso de la palabra en junta directiva

Artículo 25.—En las discusiones que se establezcan ningún director podrá hacer uso de la palabra más de dos veces sobre el mismo asunto.

De las mociones

Artículo 26.—Las mociones deberán ser presentadas por escrito u oral y cada director tendrá derecho a tres minutos para referirse a una moción y solamente en dos ocasiones para un mismo asunto.

CAPÍTULO VIII

Del traslado de los acuerdos a la administración

Artículo 27.—Los acuerdos tomados en firme deberán de ser trasladados por la secretaría a quién corresponda para que se ejecuten los mismos.

Este Reglamento deroga cualquier otro que se le oponga y rige a partir de su aprobación. En forma supletoria se aplicará la Ley General de la Administración Pública.

Aprobado en asamblea general extraordinaria N° 148-2020 del 18 de enero de 2020.

San José, 30 de abril del 2020.—CPI José Alberto Mora Guerrero, Presidente.—CPI Alberto Torres Martínez, Segundo Secretario.—1 vez.—( IN2020456155 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

CONSEJO NACIONAL DE RECTORES

SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN

DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

NOMBRAMIENTO PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA,

CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACIÓN

El Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, cédula jurídica N° 3-007-367218, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N °8256 del 17 de mayo del 2002, en relación con el artículo cuatro del Reglamento del Consejo Nacional de Acreditación, publicado en La Gaceta (Diario Oficial) N° 168 del 03 de setiembre del 2002, se comunica que por acuerdo tomado en la sesión N° 1400, celebrada el 28 de abril de 2020, se designó como Presidente del Consejo Nacional de Acreditación al M.Sc. Gerardo Mirabelli Biamonte, este nombramiento comprende el periodo del 16 de mayo de 2020 al 30 de junio de 2020.

El Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, cédula jurídica N° 3-007-367218 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 8256 del 17 de mayo del 2002, en relación con el artículo seis del Reglamento del Consejo Nacional de Acreditación, publicado en La Gaceta (Diario Oficial) N° 168 del 03 de setiembre del 2002, se comunica que por acuerdo tomado en la sesión N° 1401, celebrada el 30 de abril de 2020, se designó nombrar a la MAE. Sonia Acuña Acuña como Vicepresidenta del Consejo Nacional de Acreditación del SINAES, este nombramiento comprende el periodo del 16 de mayo de 2020 al 30 de junio de 2020.

Pavas, 6 de mayo de 2020.—M.sc Laura Ramírez Saborío, Directora Ejecutiva.—1 vez.—( IN2020456133 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

CONSEJO DIRECTIVO

ACUERDO EXPROPIATORIO

Inciso B, del Artículo 6 del Capítulo II de la Sesión 6359 del 25 de febrero del 2020… (…)

Por tanto, por unanimidad acuerda:

Al amparo de la Ley 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE, se emite el presente acuerdo expropiatorio con base en el siguiente avalúo: Avalúo: 345-2019: Adquisición de terreno, finca sin inscribir en el Registro Nacional, para el Proyecto FONATEL, Zona Pacífico Central, poseedor Carlos Humberto Gómez Hernández, cédula de identidad 5-0203-0255. Adquisición: un lote de 141 m2, según plano catastrado G-2161526-2019. (…). Acuerdo firme.” Publíquese en el Diario Oficial.

San José, 23 de abril del 2020.—Lic. Erick Picado Sancho, Apoderado General Judicial.—1 vez.—O. C. N° 4500091668.—Solicitud N° 195846.—( IN2020456117 ).

CONSEJO DIRECTIVO

ACUERDO EXPROPIATORIO

Artículo 1 del capítulo III de la sesión 6361 del 10 de marzo del 2020… (…)

Por tanto, por unanimidad acuerda:

1°—Al amparo de la Ley 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE, se emite el presente acuerdo expropiatorio con base en el siguiente avalúo: Avalúo: 12-2020: Adquisición de un lote parte de la finca matrícula 5-35937-000 propietario: R. L. Arias Sánchez y Compañía S. A., cédula jurídica N° 3-101-058642, para la construcción de la Subestación Eléctrica Fortuna de Bagaces. Adquisición: un lote de 38.878 metros cuadrados, según plano catastrado G-2169444-2019. (…). Acuerdo firme.”

Publíquese en el Diario Oficial.

San José, 23 de abril del 2020.—Lic. Erick Picado Sancho, Apoderado General Judicial.—1 vez.—O. C. N° 4500091668.—Solicitud N° 195847.—( IN2020456120 ).

CONSEJO DIRECTIVO

ACUERDO EXPROPIATORIO

Inciso C del Artículo 6 del Capítulo II de la Sesión 6359 del 25 de febrero del 2020… (…)

C. Considerando que:

1. El Consejo Directivo, en el artículo 6 de la Sesión 5966, del 2 de noviembre del 2011, emitió acuerdo expropiatorio para la constitución de un derecho de servidumbre para la Línea de Transmisión Cariblanco-General, sobre la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, matrícula de folio real 145563, derechos del 001 al 007 con base en el avalúo 523-2011, de conformidad con la Ley 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE. El proceso expropiatorio se gestiona ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente judicial 12-000058-1028-CA-7.

2. El Juzgado Contencioso, mediante resolución de las 13:19 horas del 22 de abril del 2019, ordenó al ICE realizar una modificación al acuerdo expropiatorio, en virtud, de que la finca objeto de la expropiación fue segregada generando 4 folios reales nuevos, mismos que se encuentran afectados por el paso de la línea de transmisión. En razón de lo anterior, se produjo un cambio en la cabida de la finca original que pasó de medir 51 163,86 m2 a 20 527,86 metros cuadrados. Por lo que se ordenó realizar una nueva valoración de cada uno de los inmuebles afectados por el paso de la línea de transmisión, así como de la finca original donde se contemplen las nuevas condiciones registrales de la misma. (…)

Por tanto, por unanimidad acuerda:

1. Al amparo de la Ley 6313 de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE, se emite el presente acuerdo expropiatorio con base en los siguientes avalúos: Avalúo: 004-2020. Establecimiento de un derecho de servidumbre para la Línea de Transmisión Cariblanco-General, sobre finca inscrita en el Registro Nacional, matrícula de folio real 4-244719-000, plano catastrado H-1767208-2014. Según el plano catastrado indicado y los croquis de Topografía, códigos ICE 799TOP469842006 e ICE 799TOP4698420010, el área de servidumbre total corresponde a 468,20 metros cuadrados, con una longitud de línea de centro de 33,44 metros y un ancho de 14,00 metros (7,00 metros a cada lado de la línea de centro). Representa el 9,17% del área total de la propiedad. No se construirán sitios de torre en el inmueble. La servidumbre está construida dentro de la propiedad, por lo que se clasifica como continua y aparente. Ingresa por la colindancia noroeste con Bellanira Guerrero Campos con un azimut 157°24’ y una distancia de 33,44 metros hasta llegar a la colindancia sureste con Antony Manuel Muñoz Sanabria. Tiene una forma regular, similar a un rectángulo con un ancho de 14,00 metros y un largo de 33,44 metros. La servidumbre atraviesa un sector con topografía plana dedicado a pastos para uso ganadero.

Avalúo 005-2020. Establecimiento de un derecho de servidumbre para la Línea de Transmisión Cariblanco-General, sobre finca inscrita en el Registro Nacional, matrícula de folio real 4-244721-000, plano catastrado H-1767206-2014. Según el plano catastrado indicado y los croquis de Topografía, códigos ICE 799TOP4698420006 e ICE 799TOP4698420009, el área de servidumbre total corresponde a un área de 690,56 metros cuadrados, con una longitud de línea de centro de 49,33 m y un ancho de 14,00 m (7,00 m a cada lado de la línea de centro). Representa el 13,52% del área total de la propiedad. No se constituirán sitios de torre en el inmueble.

La servidumbre está construida dentro de la propiedad, por lo que se clasifica como continua y aparente. Ingresa por la colindancia noroeste con María del Rosario Rojas Arce y Randall Rojas Cascante y continúa con un azimut de 157°24’ y una distancia de 49,33 m hasta llegar a la colindancia sureste con Marco Antonio Muñoz Porras. Tiene una forma regular, similar a un rectángulo con un ancho de 14,00 m y un largo de 49,33 m. La servidumbre atraviesa un sector con topografía plana dedicado a la agricultura para autoconsumo.

Avalúo 006-2020. Establecimiento de un derecho de servidumbre para la Línea de Transmisión Cariblanco-General, sobre finca inscrita en el Registro Nacional, matrícula de folio real 4-245064-000, plano catastrado H-1767210-2014. Según el plano catastrado indicado y los croquis de Topografía, códigos ICE 799TOP4698420006 e ICE 799TOP4698420011, el área de servidumbre total corresponde a 499,80 metros cuadrados con una longitud de línea de centro de 35,70 m y un ancho de 14,00 m. Representa el 9,79% del área total de la propiedad. No se constituirán sitios de torre en el inmueble. La servidumbre está construida dentro de la propiedad, por lo que se clasifica como continua y aparente. Ingresa por la colindancia noroeste con Marco Antonio Muñoz Porras con un azimut de 157°24’ y una distancia de 35,70 m hasta llegar a la colindancia sureste con Francisco Jara Arguedas. Tiene una forma regular, similar a un rectángulo con un ancho de 14,00 m y un largo de 35,70 m. La servidumbre atraviesa un sector con topografía plana sembrado con pastos de porte bajo.

Avalúo 007-2020. Establecimiento de un derecho de servidumbre para la Línea de Transmisión Cariblanco-General, sobre finca inscrita en el Registro Nacional, matrícula de folio real 4-245065-000, plano H-1766122-2014. Según el plano catastrado indicado y los croquis de Topografía, códigos ICE 799TOP4698420006 e ICE 799TOP4698420013, el área de servidumbre total corresponde a 651,28 metros cuadrados, con una longitud de línea de centro de 46,52 m y un ancho de 14,00 m (7,00 m a cada lado de la línea de centro). La servidumbre representa en este caso un 12,76% del área total de la propiedad. No se constituirán sitios de torre en el inmueble. La servidumbre está construida dentro de la propiedad, por lo que se clasifica como continua y aparente. Ingresa por la colindancia noroeste con Antony Manuel Muñoz Sanabria con un azimut de 157°24’ y una distancia de 46,52 m hasta llegar a la colindancia sureste con el folio real 4-145563-001 al 007. Tiene una forma regular, similar a un rectángulo, con un ancho de 14,00 m y un largo de 46,52 m. La servidumbre atraviesa un sector con topografía plana sembrado con pastos de porte bajo.

Avalúo 008-2020. Establecimiento de un derecho de servidumbre para la Línea de Transmisión Cariblanco-General, sobre finca inscrita en el Registro Nacional, matrícula de folio real 4-145563 derechos del 001 al 007, plano catastrado H-747861-1989. Según el plano catastrado indicado y los croquis de Topografía, códigos ICE 799TOP4698420006 e ICE 799TOP4698420015, el área de servidumbre total corresponde a 1 133,93 m2, con una longitud de línea de centro de 79,72 m y un ancho de 14,00 m (7,00 m a cada lado de la línea de centro). Representa el 5,43% del área total de la propiedad. La servidumbre está construida dentro de la propiedad, por lo que se clasifica como continua y aparente. Ingresa por la colindancia noroeste con Francisco Jara Arguedas con un azimut de 157°24’ y una distancia de 79,72 m hasta llegar a la colindancia sureste atravesando una quebrada. Tiene una forma regular, y atraviesa un sector con topografía plana dedicado a la ganadería. Dentro del inmueble se encuentra el sitio de poste P229, el cual tiene un área de 10,81 metros cuadrados considerando su base de concreto. Sus dimensiones son: 3,28 m al noroeste, 3,30 m al noreste, 3,30 m al sureste y 3,27 m al suroeste. Se localiza en la coordenada N 1.133.953 E 508.691 CRTM05. El área circundante está sembrada con pastos de porte bajo para la ganadería. (…). Acuerdo firme.” Publíquese en el Diario Oficial.

San José, 27 de abril del 2020.—Lic. Erick Picado Sancho, Apoderado General Judicial.—1 vez.—O. C. N° 4500091668.—Solicitud N° 196047.—( IN2020456123 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A la señora Ingrid Herrera Vagas, se le comunica que por resolución de las trece horas y cincuenta y seis minutos del treinta de abril del dos mil veinte, se ordena el archivo final del proceso especial de protección en sede administrativa y se ordena realizar inicio de proceso judicial correspondiente a favor de las personas menores de edad Y.D.V.C y J.A.V.C. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00051-2019.—Oficina Local PANI San Pablo de Heredia.—Lic. Lesbia Rodriguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197683.—( IN2020455807 ).

Se comunica al señor José Gregorio Mejía Mayorga, mayor de edad, de nacionalidad nicaragüense, de calidades y domicilio desconocido, y el señor Fabio Francisco Salmerón Guido, mayor de edad, de nacionalidad nicaragüense, de calidades y domicilio desconocido, la resolución administrativa de las 16:00 horas del 29 de abril de 2020, donde se procede a dar inicio al proceso especial de protección y se dicta la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia a favor de la persona menor de edad YYMH y AFSH. Se le confiere audiencia al señor José Gregorio Mejía Mayorga y al señor Fabio Francisco Salmerón Guido, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Guanacaste, Nicoya, Barrio La Cananga, 175 metros al norte de Coopeguanacaste. Expediente OLNI-00112-2018.—Oficina Local de Nicoya, 30 de abril de 2020.—Lic. Alexander Flores Barrantes, Órgano Director de Proceso.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197680.—  ( IN2020455808 ).

Se le hace saber a Esteban Eliécer Valenciano Sevilla, portador de la cédula 110880876, y demás calidades desconocidas, que mediante resolución administrativa de las catorce horas treinta minutos del veinte de abril de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás, inicio del proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad CVP. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Expediente OLT-00072-2020.—Oficina Local de Tibás.—Lic. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197676.—( IN2020455809 ).

Se comunica Antonio Valverde Chamorro, la resolución de las quince horas del veinte de abril de dos mil veinte, en la cual se da inicio al proceso especial de protección en sede administrativa, dictado de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia en favor de la PME V.V.V. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. Nº OLG-00353-2017.—Oficina Local de Guadalupe, 30 de abril de 2020.—Lic. Luis Ricardo Navarro Orozco, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197670.—( IN2020455810 ).

A la señora Eleasaf Morales Bañez, se le comunica que por resolución de las trece horas treinta y cinco minutos del día veintinueve de abril del año dos mil veinte se dictó inicio de proceso especial y dictado de medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad N.M.B y K.M.B.. Así como audiencia partes de las diez horas treinta y cinco minutos del veintinueve de abril del dos mil veinte y se les concede audiencia a las partes para que se refiera al informe social extendido por la licenciada en trabajo social Gabriela Rojas Ramírez. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la Municipalidad o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas, expediente N° OLTU-00179-2017.—Oficina Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197669.—( IN2020455811 ).

A Víctor Yojhanny Alvarado Porras, se le comunica la resolución de las catorce horas cuarenta minutos del veinticuatro de abril del dos mil veinte, que ordena dictar medida de cuido provisional en familia sustituta hogar conformado por la señora Roxana Delgado Jiménez, en beneficio de la persona menor de edad: JAAA, hasta tanto administrativamente se disponga otra cosa. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLCA-00279-2018.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197665.—( IN2020455813 ).

Al señor Jefferson Antonio Vásquez Pérez, mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad número seis-cero cuatrocientos cuatro-cero doscientos cincuenta y seis, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las ocho horas cincuenta minutos del veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, se dio inicio a Proceso Especial de Protección con medida de Cuido Provisional en favor de la persona menor de edad J.J.V.A. con plazo de seis meses. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00311-2019.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 197847.—( IN2020455928 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor Cristian De Jesús Arias Garro, mayor, soltero, masculino, costarricense, cédula de identidad número seis-cero trescientos cincuenta y cuatro-cero seiscientos cuarenta y cuatro, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las ocho horas treinta minutos del trece de junio de dos mil diecinueve se dictó resolución de inicio de Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, se dictó medida de protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia a favor de la persona menor de edad C.S.A.S. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de fútbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00229-2019.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198008.—( IN2020456111 ).

Al señor Cristopher De Los Ángeles Rodríguez Sancho, mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos treinta y dos-cero setecientos cuarenta y dos, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las ocho horas del siete de noviembre de dos mil diecinueve se dictó resolución de Inicio de Proceso Especial de Protección se dictó medida de Cuido Provisional en favor de la persona menor de edad S.R.V. con plazo de seis meses. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00351-2019.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197934.—( IN2020456146 ).

Al señor David Chaves Murcia, documento de uno-uno cuatro cuatro cuatro-cero siete seis dos, Se le comunica que por resolución de las trece horas del ocho de abril del año dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de guarda crianza provisional a favor de la persona menor de edad B.A.C.V. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial la guarda crianza de su hijo. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSP-0197-2018.—Oficina Local de San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado. Representante Legal.—1 vez.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 197936.—( IN2020456147 ).

Al señor Eliseo Munguia Galeano, documento de identidad y calidades desconocidas por esta oficina, Se le comunica que por resolución de las once horas cinco minutos del ocho de abril del año dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de medida de guarda crianza provisional a favor de la persona menor de edad M.M.M. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial la guarda crianza de su hija. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00055-2020.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 197941.—( IN2020456240 ).

Al señor Michael González Sandí, mayor, soltero, masculino, costarricense, cédula de identidad número seis-cero trescientos treinta y ocho-cero novecientos setenta y siete, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las trece horas del dos de enero de dos mil veinte, se dio inicio a proceso especial de protección en sede administrativa, se dictó medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia a favor de las personas menores de edad Y.G.Q. y D.M.G.Q., por el plazo de un año. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00020-2019.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198023.—( IN2020456249 ).

A Jennifer Varverde Arce, documento de identidad número cuatro-cero dos uno ocho-cero cero ocho nueve, se le comunica que por resolución de las catorce horas quince minutos del siete de abril del dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de edad: I.J.C.V y S.D.C.V., motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de sus hijos. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSP-00077-2020.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Maggaly Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197973.—( IN2020456265 ).

Al señor Eduardo Sibaja Cordero, cédula de identidad N° 1-0707-0254, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad: M.B.S.M, y que mediante la resolución de las catorce horas y cincuenta minutos del día veinticuatro de enero del dos mil veinte, se resuelve: I. Se dicta medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad: M.B.S.M, junto con su hija J.S.G.S, quienes se mantendrá ubicadas, en hogar de la señora Reyna Damaris Miranda, cédula de residencia N° 155814859520, como recurso comunal. Con la notificación de este asunto, acepte el cargo la cuidadora designada. II. La presente medida de protección es temporal y tiene una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del veintidós de enero del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del dieciocho de junio del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. III. Proceda el área de trabajo social en el plazo de veintiún días naturales a rendir el debido plan de intervención y promueva la ubicación de algún recurso o alternativa que se adapte al perfil de las menores. IV. Se le ordena a M.B.S.M, someterse a tratamiento psicológico, con base al artículo 136 inciso c) del Código de Niñez y Adolescencia, debiendo presentar comprobantes a esta Oficina Local. Esto se ordena por cuanto requiere trabajar el duelo por la muerte de su progenitora y requerir motivación para el estudio. V. Se otorgan citas de seguimiento con el área de Trabajo Social, a saber: lunes 16 de marzo del 2020, a las 08.30 a. m., lunes 04 de mayo del 2020, a las 08:30 a. m. VI. Se convoca a la celebración de audiencia oral y privada, para las 14:45 horas (02:45 p. m.), del día 25 de febrero del 2020. VII. Comuníquese el inicio del presente proceso de protección en sede administrativa al Juzgado de Familia de Cartago. Notifíquese la presente resolución al señor Eduardo Sibaja Cordero, con la advertencia de que en contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas después de notificada y firme la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Expediente N° OLU-00152-2017.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Luis Gerardo Chaves Villalta, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198138.—( IN2020456274 ).

Al señor Luis Beltrán López Rivas, documento de identidad y calidades desconocidas por esta oficina local, se le comunica que por resolución de las catorce horas del catorce de abril del dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de edad L.L.C. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de su hijo. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. EXPEDIENTE OLSP-00495-2019.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Lic. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197975.—( IN2020456284 ).

Mary Anne Sancho Pereira, documento de identidad número uno-uno dos cero dos-cero cuatro cero seis, se le comunica que por resolución de las catorce horas dos minutos del ocho de abril del año dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de guarda crianza provisional a favor de la persona menor de edad J.M.S.P y S.G.S.P. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial la guarda crianza de sus hijos. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente N° OLSP-0182-2018.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197979.—( IN2020456291 ).

A la señora Yorleny Yesenia Alvarado Picado se le comunica la resolución dictada por la Oficina Local de Cartago de las quince horas del treinta de abril del dos mil veinte. Donde se dicta medidas de protección a favor de la persona menor de edad. Contra esta resolución procede el recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de este edicto, correspondiendo a la presidencia ejecutiva resolver dicho recurso. Debiendo señalar lugar para atender notificaciones dentro del perímetro de la Oficina Local de Cartago. En caso de omisión las resoluciones posteriores se darán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Administrativo OLC-00464-2014.—Oficina Local de Cartago.—Licda. Lidiette Calvo Garita, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 197984.—( IN2020456297 ).

A la señora Ryan Garnnett Lunan la resolución administrativa de las ocho horas veinte minutos del diecisiete de abril del dos mil veinte, mediante la cual se dicta cuido provisional en favor de la pme VCHLG. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese, expediente administrativo N° OLC-00303-2018.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197985.—( IN2020456305 ).

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE

TERMINACIÓN DE TRÁFICO INTERNACIONAL

DE TELECOMUNICACIONES ENTRE CLARO

CR TELECOMUNICACIONES S. A. Y

TELEFÓNICA DE COSTA RICA

TC S. A.

La Superintendencia de Telecomunicaciones hace saber que Claro CR Telecomunicaciones S. A. y Telefónica de Costa Rica TC S. A. han firmado un “Contrato de prestación de servicios de terminación de tráfico internacional de telecomunicaciones”, el cual podrá ser consultado y reproducido en el expediente C0262-STT-INT-00814-2020 disponible en las oficinas de la SUTEL, ubicadas en el Oficentro Multipark, Edificio Tapantí, Escazú, San José, cuyo horario de atención es de lunes a viernes de 08:00 a las 16:00 horas. De conformidad con el artículo 63 del Reglamento de Acceso e Interconexión de Redes de Telecomunicaciones, se otorga a los interesados un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este aviso, para que presenten sus observaciones ante la SUTEL por escrito y con una copia en soporte magnético.

San José, 30 de abril de 2020.—Federico Chacón Loaiza, Presidente del Consejo.—1 vez.—O. C. Nº 4302-2020.—Solicitud Nº 197933.—( IN2020456234 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS

La Municipalidad de Desamparados, comunica que mediante el acuerdo N° 1 de la sesión N° 27-2020 celebrada por el Concejo Municipal de Desamparados el día 05 de mayo de 2020, se dispuso realizar las sesiones ordinarias los días martes a las 18:00 horas. Rige a partir de la presente publicación.

Mario Vindas Navarro, Secretario Municipal.—1 vez.—
( IN2020456135 ).

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS

El Concejo Municipal de San Carlos en la sesión Solemne celebrada el viernes 01 de mayo de 2020, en el Salón de Sesiones de ésta Municipalidad, mediante el Artículo Nº XII, Acuerdo Nº 01, Acta Nº 24, Acordó: Que las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de San Carlos, se efectuarán los días lunes de 05:00 p.m. a 07:30 p.m., en el Salón de Sesiones de la Municipalidad de San Carlos. Votación unánime. Acuerdo definitivamente aprobado.

Ana Patricia Solís Rojas, Secretaria del Concejo Municipal.— 1 vez.—( IN2020456142 ).

MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA

La suscrita Secretaria Municipal del Concejo Municipal de Santo Domingo de Heredia, comunica que mediante el acuerdo tomado bajo el artículo V inciso 1) de la sesión ordinaria N° 2-2020 de fecha 04 de mayo del 2020. El Concejo Municipal, con fundamento en lo establecido en el artículo 35 del Código Municipal; acordó y estableció, que la hora y día para la celebración de la sesión ordinaria semanal, lo serán los martes de cada semana, a las diecinueve horas. Es todo.

Gabriela Vargas Aguilar, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2020456300 ).

La suscrita Secretaria Municipal del Concejo Municipal de Santo Domingo de Heredia, comunica que mediante el acuerdo tornado bajo el artículo V, inciso 3 de la sesión ordinaria N° 2-2020 de fecha 04 de mayo de 2020. El Concejo Municipal con fundamento en lo establecido en el artículo 37 del Código Municipal acordó el traslado temporal del local de sede para la realización de las sesiones ordinarias semanales, programadas para los martes a las diecinueve horas; por lo que se dispuso que el local sede temporal lo será la Biblioteca Pública Municipal, ubicada doscientos metros al norte y veinticinco metros este de la Municipalidad de Santo Domingo y accesoriamente el Auditorio F-5 del Benemérito Cuerpo de Bomberos, ubicado al frente del Área de Salud de Santo Domingo, Clínica Doctor Hugo Fonseca Arce. El presente acuerdo municipal de traslado temporal de local de sede estará vigente hasta que sea levantado el Estado de Emergencia Nacional, decretado en razón de la Pandemia COVID-19. Comuníquese al Tribunal Supremo de Elecciones el cambio de sede. Es todo.

Gabriela Vargas Aguilar, Secretaria Municipal.—1 vez.—( IN2020456301 ).

MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE

El Concejo Municipal de Nandayure en Sesión Ordinaria Nº 01 celebrada el día 06 de mayo de 2020, acordó: aprobar y publicar en el Diario Oficial La Gaceta “el cambio de día de las Sesiones Ordinarias de cada semana, mismas que en adelante se llevarán a cabo los días martes de cada semana al ser las dieciséis horas y treinta minutos”.

Giovanni Jiménez Gómez.—1 vez.—( IN2020456118 ).

MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES

Transcribo acuerdo de la Corporación Municipal de Buenos Aires, de sesión ordinaria N° 01-2020, celebrada el 4 de mayo del 2020, que en letra dice:

Acuerdo 11. Se acuerda: que las sesiones del Concejo Municipal se realicen todos los lunes de cada mes a las 9:00 a. m., estableciendo para atención de vecinos únicamente los primeros y terceros lunes de cada mes, en caso de que las sesiones ordinarias en el presente periodo de ejercicio (04 de mayo del 2020 al 30 de abril del 2024), concuerden en un día feriado se realicen el día hábil siguiente inmediato al mismo. Publíquese. Rige a partir de su publicación. Acuerdo unánime y definitivamente aprobado.

Lic. Alban Serrano Siles, Proveedor Institucional.—1 vez.— ( IN2020456139 ).

MUNICIPALIDAD DE PARRITA

CM-088-2020, certifico de acuerdo con lo establecido en el artículo 53, inciso c) del Código Municipal, el acuerdo AC-11-022-2020: para que se cambie el horario de las sesiones del Concejo Municipal de la Municipalidad de Parrita, el cual será los lunes a las 6:00 p. m., a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Licda. Sandra Hernández Chinchilla, Secretaría Municipal.— 1 vez.—( IN2020456130 ).

MUNICIPALIDAD DE CÓBANO

El Concejo Municipal del Distrito de Cóbano informa que se gestionará mediante la Notaría del Estado de la Procuraduría General de la República la inscripción de la plaza de deportes y áreas comunales para actividades sociales, ubicada en San Isidro de Cóbano, a nombre de este Concejo Municipal de Distrito, la misma que se describe conforme al plano catastrado número: 6-2020916-2017, a fin de que cualquier interesado haga valer sus derechos dentro de un mes a partir de esta publicación.— Concejo Municipal de Distrito de Cóbano.—Favio José López Chacón, Intendente Municipal.—1 vez.—( IN2020456178 ).

MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA

El Concejo Municipal de Talamanca mediante sesión ordinaria N° 01 del 05 de mayo de 2020, adoptó el acuerdo N° 3, que indica lo siguiente:

Moción presentada por la Licda. Yahaira Mora Blanco, Presidenta Municipal, secundada por el señor Freddy Soto Álvarez, Vicepresidente Municipal, que dice:

Asunto: cambio de día y hora de sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Talamanca.

Considerando: Que la población del cantón de Talamanca se dedica a actividades productivas, lo que dificulta su asistencia a las sesiones del Concejo Municipal, se somete la moción para cambiar los días de sesiones ordinarias a los días viernes a las 4:30 de la tarde. Lo anterior basado en el Capítulo V Sesiones del Concejo y acuerdos, artículo 35 del Código Municipal “El Concejo acordará la hora y el día de sus sesiones y los publicará previamente en La Gaceta. Los concejos deberán efectuar, como mínimo, una sesión ordinaria semanal”. Moción: los días de sesión del Concejo Municipal de Talamanca serán los días viernes de cada semana con inicio a las 4:30 de la tarde y la misma se publique en el Diario Oficial La Gaceta. Se dispensa de trámite de comisión. Acuerdo definitivamente aprobado por unanimidad.

Dado en la ciudad de Bribrí, Talamanca, 6 de mayo de 2020.

Yorleni Obando Guevara, Secretaria.—1 vez.—( IN2020456131 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

CONDÓMINOS DEL OFICENTRO CONDOMINIO

LA VIRGEN DEL CARMEN NÚMERO DOS

Improsa Capital S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-322972, domiciliada en San José, barrio Tournón, costado sur del periódico La República, representado en este acto por su apoderado general, el señor Rashid Alice Chacón, mayor, administrador de empresas, vecino de Granadilla de Curridabat, portador de la cédula de identidad número 1-0736-0470, en su condición de sociedad administradora del Oficentro Condominio La Virgen del Carmen Número Dos, con fundamentos en los artículos 24 y 25 de la Ley 7933 y en los artículos 31, 32 y siguientes del Reglamento Interno y de Administración, convoca a asamblea ordinaria de condominio que se celebrará el día veintiuno de mayo del 2020 en las instalaciones del Grupo Financiero Improsa, sala del piso 3, ubicado en el cantón central de San José, avenida primera, costado sur del Club Unión, la cual iniciará a las 9:00 horas en primera convocatoria, si se encuentra presente por lo menos dos tercios del valor del condominio. En caso de no estar presentes los condóminos que representen dos tercios del valor del condominio, se iniciará en segunda convocatoria a las 10:00 horas, en la cual el quórum se alcanzará con los votos que estén presentes. Se discutirá la siguiente agenda:

     1.        Registro de asistencia de condóminos y verificación del quórum de ley.

     2.        Nombramiento de presidente y secretario para la asamblea.

     3.        Lectura y aprobación de la agenda.

     4.        Aprobación para celebrar la asamblea ordinaria de condóminos en abril del 2020, ya que según indica el artículo ocho del Reglamento de Administración del Condominio, dicha asamblea ordinaria debe de realizarse durante los primeros tres meses del año.

     5.        Presentación del informe anual de la administración.

     6.        Presentación y aprobación de los Estados Financieros Auditados, con corte al 30 de setiembre 2019 y conocer los Estados Financieros al 31 de enero de 2020.

     7.        Nombramiento de la administración del condominio, por un periodo de dos años, de forma retroactiva a partir del 29 de abril del 2020 al 28 de abril del 2022, y en caso de oposición del Registro el nombramiento estará vigente desde el día de la asamblea hasta el 28 de abril del 2022. Se propone como administrador a Improsa Capital S. A., cédula jurídica número 3-101-322972.

     8.        Aprobación para modificación del período del Presupuesto de Gastos de Mantenimiento del 1º de abril del 2020 al 31 de diciembre del 2020.

     9.        Presentación y aprobación del presupuesto de gastos de mantenimiento del condominio y la cuota condominal ordinaria para el período del 1 de abril del 2020 al 31 de diciembre del 2020.

  10.        Protocolización de acta.

  11.        Moción de firmeza.

Para ejercer válidamente su derecho de voz y voto en la Asamblea, cada propietario de cada finca filial deberá de aportar la documentación idónea que demuestre fehaciente y legalmente, esa condición. Las personas jurídicas deberán de acreditar su representación vigente, mediante certificación registral o notarial que no tenga más de cinco días naturales de emitida, dicha documentación será recibida y acreditada el mismo día la asamblea a partir de las 8:30 a.m. Únicamente el condómino o su apoderado podrán asistir y participar con derecho a voz y voto en las asambleas de propietarios, todo lo anterior de conformidad con el artículo quinto del Reglamento del Condominio.

Se deja constancia que esta convocatoria se realiza de conformidad con los “Lineamientos generales para Condominios Comerciales, condominios con espacios comerciales y residenciales, Condominios Residenciales debido a la alerta sanitaria por Coronavirus (COVID-19)” emitidos por el Ministerio de Salud y vigentes, en consideración de que las fincas filiales se distribuyen entre solo 2 personas jurídicas, por lo cual se celebrará de forma presencial aplicando todas las medidas de distanciamiento social impuestas por dichos lineamientos (aforo del 50% de la sala, y distancia entre personas físicas que asistan de -al menos- 1,80 metros).

La documentación correspondiente a los puntos de la agenda anteriormente indicados se encuentra en la oficina de la administración del Condominio La Virgen del Carmen Número Dos, edificio número cuatro, para los condóminos que deseen consultarla de antemano. Es todo.—San José, 29 de abril del 2020.—P/ Improsa Capital S. A.—Rashid Alice Chacón.—1 vez.—( IN2020456211 ).

CONDOMINIO HABITACIONAL EL ESTORIL

Condominio Habitacional El Estoril, cédula jurídica N° 3-109-051781, inscrito en el Registro de la Propiedad en Condominios del partido de San José, matrícula de folio real número SJ-cero cero veintiséis-M-cero cero cero. Convoca a asamblea ordinaria de propietarios a celebrarse el jueves 28 de mayo del 2020, en las instalaciones del Condominio, oficina de la administración en el sótano, a las 13:00 p.m. De no contarse con el quórum reglamentario se celebrará en segunda convocatoria a las 13:30 horas 01 y 30 p.m. del mismo día con los condóminos presentes.

Los asuntos a tratar son los siguientes:

1.             Acreditación condóminos. Es obligatorio presentar la personería jurídica y certificación del título de propiedad con un máximo de 30 días de emisión.

2.             Lectura y aprobación del acta anterior.

3.             Revisión y votación para aprobación de las labores de la administradora, incluyendo estados financieros.

4.             Informe de la presidencia.

5.             Nombramiento de la nueva junta asesora.

6.             Nombramiento de la nueva administradora o administrador y salario.

7.             Votación y aprobación del presupuesto 2020.

8.             Aumento de cuota o cuota extraordinaria. Periodo 2020.

9.             Propuestas de los Condóminos.

A.            Rampa en el parqueo para discapacitados y de que lado se puedo hacer.

B.            Rampa en la entrada principal ya que la están pidiendo personas con discapacidad.

C.            Revisión de la escalera de Emergencia (ya que la salida está en el sótano.

D.            El tema del ascensor.

Lucitana Fonseca Argüello Vda. de Valerio, cédula N° 4-0087-0180, Administradora.—1 vez.—( IN2020456317 ).

RAINBOW ALTURAS DE CARIARI SOCIEDAD ANÓNIMA

Rainbow Alturas de Cariari Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno-trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos diez, convoca a sus socios a asamblea general extraordinaria el día martes nueve de junio del dos mil veinte, en su domicilio social ubicado en Heredia, Belén, Ciudad Cariari, Alturas de Cariari, de la entrada a Bosques Doña Rosa, veinticinco metros este, ciento cincuenta metros sur y cien metros este, a las nueve horas con el fin de deliberar sobre: la modificación del pacto social por transformación de la sociedad a Sociedad de Responsabilidad Limitada y el nombramiento del gerente. Quien esté presente deberá probar su condición y si desea puede ser representado por apoderado generalísimo o general o por carta poder otorgada a cualquier persona, sea socia o no. De no haber quorum a la hora señalada, se realizará la asamblea una hora después con los socios presentes.—San José, once de mayo del dos mil veinte.—Carlos Fabio Quirós Ortíz, Presidente.—1 vez.—( IN2020456465 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

CAFETALERA DE TURES CT S. A.

Ante la administración de Cafetalera de Tures CT S. A., cédula jurídica N° 3-101-675667, acude Laura Varela Fallas, cédula 1-1224-0520, quien solicita la reposición de los certificados accionarios que le corresponden de esta sociedad, por razón de extravío, verificado el registro de socios, se da aviso de la reposición en atención al artículo 689 del Código de Comercio.—Marco Varela Fallas, Presidente.—( IN2020456026 ).

CONSTRUCCIONES GENERALES AMIRAL S. A.

Ante la administración de Construcciones Generales Amiral S.A., cédula jurídica N° 3-101-050842, acude Laura Varela Fallas, cédula 1-1224-0520, quien solicita la reposición de los certificados accionarios que le corresponden de esta sociedad, por razón de extravío, verificado el registro de socios se da aviso de la reposición en atención al artículo 689 del Código de Comercio.—Marco Varela Fallas, Secretario.—( IN2020456027 ).

WILD WILLIE’S WESTERN WORLD S. A.

Ante la administración de Wild Willie’s Western World S. A., cédula jurídica N° 3-101477710, acude Laura Varela Fallas, cédula N° 1-1224-0520, quien solicita la reposición de los certificados accionarios que le corresponden de esta sociedad, por razón de extravío, verificado el registro de socios se da aviso de la reposición en atención al artículo 689 del Código de Comercio.—Marco Varela Fallas, Presidente.—( IN2020456028 ).

La firmante, Loriana Arrieta Vargas, mayor, casada una vez, farmacéutica, cédula de identidad N° 1-1171-0763, vecina de San José, Santa Ana, Pozos, Condominio Q, Filial 3, en mi condición de Tesorera con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad Inversiones Falarsa del Oeste Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-681379, propietaria registral del inmueble del partido de San José, Folio Real matrícula número 123567-F-000, Filial Tres, que conforma parte de Condominio denominado Condominio Horizontal Residencial Q, cédula jurídica 3-109-679767, del partido de San José, Folio Real matrícula número 3631-M-000, que es un terreno con un condominio compuesto por ocho filiales, situado en el distrito 3, Pozos; Cantón 9, Santa Ana; de la provincia de San José, aviso e informo que, por motivos de extravío y por encontrarse vencido el nombramiento del administrador, no existiendo ninguno nombrado hasta la fecha, se solicitó la reposición de los Libros de Condominio, a saber: a) Actas de Asamblea de Propietarios y b) Caja, porro que se emplaza, por ocho días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional, Sección de Propiedad en Condominio, por la reposición de los libros referidos. Es todo.—San José, 13 de abril del 2020.—Loriana Arrieta Vargas, Tesorera.—( IN2020456061 ).

UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Licenciatura en la Enseñanza del Inglés inscrito bajo el Tomo 5317, Folio 1, Asiento 563545 a nombre de René Ulises Chaves Torres, cédula de identidad número 503450479. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por el extravío del original.

Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.— Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2020456140 ).

El suscrito Pablo Sibaja Porras, mayor de edad, viudo en primeras nupcias, médico-cirujano pediatra, vecino de Alajuela, cédula de identidad N° 1-0250-0030, en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de las sociedades: Pasiaural S. A., cédula jurídica N° 3-101-197777, Auroral del Roble S. A., cédula jurídica N° 3-101-316862, Pasipo GMBH S. A., cédula jurídica N° 3-101-322683 y Pageguca S. A., cédula jurídica N° 3-101-040670, para efecto de los registros de accionistas correspondientes de las indicadas sociedades se solicita a todos los propietarios, poseedores o tenedores de acciones, para que en el plazo de un mes a partir de la última publicación de este edicto, tanto del Diario Oficial La Gaceta como en el Diario de circulación nacional en el que se publique, procedan a registrar sus títulos, para cada una de las sociedades, y envíen copia de las acciones y solicitudes de inscripción al correo electrónico drpablosibajaporras@gmail.com, con copia al correo electrónico notificaciones@bufetesolanogarcia.com o correo manifestado al Bufete Solano García, en la dirección Alajuela, calle 13, avenidas 5 y 7, dirigido a nombre del Lic. Juan Carlos Solano García. Lo anterior, en virtud del extravío de las acciones de los socios originales y por encontrarse en blanco los Registros de Accionistas de cada una de las sociedades indicadas. Además, por causa del abuso de confianza realizado en el registro de transparencia y beneficiarios finales, ante el Banco Central de Costa Rica, mediante acto no autorizado en su respectivo momento y por existir una inclusión indebida e incorrecta de accionistas. Se informa a los posibles socios; que en caso de no existir título alguno que respalde, la propiedad, posesión o tenencia de acciones correspondientes se procederá a inscribir en el registro de accionistas, en los asientos respectivos, la distribución de acciones conforme al pacto constitutivo de cada sociedad, y se procederá a emitir los títulos que representen las acciones, al amparo del artículo 689 del Código de Comercio. Se informa que el proceso de reposición es para efectos legales, y para el inicio de procedimientos judiciales, situación que se dejara asentada en cada registro y en los títulos correspondientes.—Alajuela, Costa Rica.—Pablo Sibaja Porras.—( IN2020456263 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

TECAFÍN CONSTRUCTORA DEL SUR INTERNACIONAL

SOCIEDAD ANÓNIMA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Yo, Johnny Zúñiga Chavarría, cédula N° 1-0805-0674, vecino de Junquillo Arriba de Puriscal, Barrio Girasol, actuando como gerente general uno de Tecafín Constructora del Sur Internacional Sociedad Anónima de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-769884, comunico que se realizara reposición por extravío de los libros legales de dicha sociedad tomo uno. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado, a fin de oír objeciones, pudiendo oponerlas en el domicilio social de la corporación.—Puriscal, 05 de mayo del 2020.—Licda. Roxana Chavarría Azofeifa, Notaria.—1 vez.—( IN2020455999 ).

SEQUOIA TREE SA

Ante la administración de Escobal Kilómetro 49 SRL cédula jurídica 3-102-664019, acude Laura Varela Fallas, cédula 1-1224-0520, en representación de Sequoia Tree SA, quien solicita la reposición de los certificados de cuotas de esta sociedad que le corresponden a su representada, por razón de extravío. Verificado el registro de socios, se da aviso de la reposición en atención al artículo 689 del Código de Comercio.—Marco Varela Fallas, Gerente.—1 vez.—( IN2020456029 ).

SEQUOIA TREE S. A.

La administración de Sequoia Tree S. A., cédula jurídica N° 3-101-536403, da aviso de la reposición de los libros sociales de Actas de Asamblea de Socios, Registro de Socios y Actas del Consejo de Administración por haber sido extraviados.—Marco Varela Fallas, Presidente.—1 vez.—( IN2020456030 ).

AGROPECUARIA IRAZÚ DEL NORTE

SOCIEDAD ANÓNIMA

En mi notaría mediante escritura número doscientos cincuenta y ocho, del folio ciento cincuenta frente, del tomo cincuenta y uno, a las ocho horas y treinta minutos del día veintiocho del mes de abril del año dos mil veinte, se protocoliza la solicitud de reposición del libro de Registro de Socios de Agropecuaria Irazú del Norte Sociedad Anónima, con la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-dos cinco seis ocho ocho dos por extravío; se otorga un plazo de ocho días hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en Heredia, San Francisco de Heredia Condominio Avicennia, Filial setenta y ocho con el señor Ernesto Álvarez Guevara.—Liberia, ocho de mayo del dos mil veinte.—Lic. Manuel Mora Ulate, Notario.—1 vez.—( IN2020456238 ).

Por escritura número doscientos veintitrés de las diez horas del treinta y uno de marzo del dos mil veinte, visible al folio ciento treinta y cinco frente del tomo doce de mi protocolo, se disuelve la sociedad de esta plaza denominada Robson Sport Sociedad Anónima.—Puntarenas, siete de mayo del dos mil veinte.—Lic. Roy Gustavo Quesada Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020455843 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 14:50 horas del 05 de marzo del 2020, protocolicé acta de la sociedad: Look At The Bright Side Limitada, acta de las 15:00 horas del 04 de marzo del 2020, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad.—Lic. Hernán Cordero Baltodano, Notario Público.—1 vez.—( IN2020455849 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas del 7 de mayo del 2020, la empresa Hotel In Blue S. A., cédula jurídica 3-101-296209, protocolizó acuerdos en donde se reforma la cláusula del domicilio social.—San José, 7 de mayo del 2020.—Ana Mercedes Sancho Rubí, Notaria.—1 vez.—( IN2020455850 ).

Mediante escritura treinta del tomo diez de mi protocolo, a las siete horas y treinta minutos del día siete de mayo del año dos mil veinte, se constituyó sociedad Unión Agrícola SYS Familiar Limitada, por plazo de noventa y nueve años, con un capital de un millón de colones representado por cien cuotas nominativas con un valor de diez mil colones cada una, suscritas y pagadas por los cuotistas mediante aporta da activos a la empresa aportando computadoras, con domicilio social en provincia de Heredia, cantón Santa Bárbara, distrito San Juan, de la entra a calle Salazar trescientos metros al norte, casa a mano izquierda color blanca, donde la sociedad estará representada por dos Gerentes. Es todo.—Heredia, siete horas y cuarenta minutos del día siete de mayo del año dos mil veinte.—Lic. Ronny. Esteban Retana Moreira, Notario.—1 vez.—( IN2020455852 ).

Por escritura de las 14:25 horas de hoy, protocolicé acta de la compañía Club Lomas del Zurquí S. A., por la cual se reforma la cláusula cuarta del pacto constitutivo.—Montes de Oca, 7 de mayo del 2020.—Lic. Fabio Alberto Arias Córdoba, Notario.—1 vez.—( IN2020455853 ).

Se procedió a protocolizar asamblea general extraordinaria de: 3-101-676832 S. A., cédula jurídica N° 3-101-676832, en la cual se modifica la cláusula segunda, tercera, y sétima, de la constitución. Se nombra presidente, secretario, tesorero y fiscal.—Licda. Gloria Estela Carrillo Ballestero, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020455856 ).

Por escritura de las 10:00 se protocoliza el acta de disolución de la empresa Ashford Fórmula Costa Rica Sociedad Anónima. Secretario Sidney Ferencz Mainemer.—San José, 22 de abril de 2020.—Lic. María Elena González Larrad, Notaria.—1 vez.—( IN2020455857 ).

Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las siete horas del día siete de mayo del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Compañía Minera Río Grande de Tárcoles S. A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de la sociedad.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020455858 ).

La suscrita notaria hace constar que en mi notaría a las once horas de los vendidos de abril del dos mil veinte se modificó la cláusula segunda de la sociedad Zonificadora Notarial SRL cédula tres ciento dos seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y cuatro, y se incluyó la cláusula de agente residente de la sociedad.—San José cuatro de mayo del dos mil veinte.—Licda. Marcia Quesada González, Notaria.—1 vez.—( IN2020455859 ).

Por escritura otorgada a las diez horas del treinta de abril del dos mil veinte, ante este notario, por acuerdo de socios, se conviene disolver la sociedad: Inversiones Treneulacaste S. A.—San José, ocho de mayo del dos mil veinte.—Lic. Ernesto Sanabria Esquivel, Notario Público.—1 vez.—( IN2020455862 ).

Por escritura autorizada por mí, en Nicoya, a las 17:00 horas del 07 de mayo del 2020, la sociedad denominada Lamplmayr Sociedad de Responsabilidad Limitada, reforma estatutos en cuanto a la administración.—Nicoya, 07 de mayo del 2020.—Lic. José Olivier Moreno Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2020455863 ).

Mediante escritura número doscientos cuarenta y nueve bis-uno, de la notaria Lilly Murillo Sandí, se protocoliza acta número dieciocho del Condominio Doña Rosa, cédula jurídica tres-ciento nueve-cien mil novecientos tres, se eligió administradora por el periodo un año a la señora Sarahy Vilabrille Cobo, con cédula de identidad número ocho-doble cero setenta y nueve-cero doscientos cuarenta y dos, soltera, administradora, vecina de San José del cementerio de Tibás doscientos metros oeste. Es todo.—San José, el siete de mayo de dos mil veinte.—Licda. Lilly Carolina Murillo Sandí, Notaria.—1 vez.—( IN2020455864 ).

Por escritura número uno del tomo tercero, otorgada por la suscrita notaria pública a las dieciocho horas del día siete de mayo del año dos mil veinte, se protocoliza el acta número tres de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y dos mil novecientos setenta y siete Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cincuenta y dos mil novecientos setenta y siete, en la que se acuerda por unanimidad, la disolución de la sociedad. Es todo.—Heredia, siete de mayo del dos mil veinte.—Licda. Laura Eugenia Montero Aguilar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020455866 ).

Ante la notaría de la suscrita, Marcela Padilla Valverde, en Santa Ana, San José, mediante la escritura número treinta y tres otorgada a las ocho horas del siete de mayo del año dos mil veinte, se acuerda disolver la compañía Motores Cercone S.R.L., cédula de persona jurídica número: tres-ciento dos-seiscientos setenta y tres mil setecientos sesenta y seis. Es todo.—San José, siete de mayo del año dos mil veinte.—Licda. Marcela Padilla Valverde, Notaria.—1 vez.—( IN2020455868 ).

Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las siete horas treinta minutos del día siete de mayo del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Plaza Real Alajuela S. A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de la sociedad.—Lic. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020455875 ).

Protocolización de acuerdos de asamblea general de socios de la compañía Veintisiete de Octubre Esquivel Saborío, Sociedad de Responsabilidad Limitada”, cédula jurídica número 3-102-766149, en la cual se acuerda disolver la sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso d) del Código de Comercio. Escritura otorgada a las 14 horas del 07 de mayo del 2020, realizada en conotariado por los notarios.—Lic. Guillermo Solórzano Marín y Omar Jalil Ayalés Adén, Conotarios.—1 vez.—( IN2020455878 ).

Por escritura otorgada por el suscrito notario Manuel Enrique Lizano Pacheco a las 9:00 horas, del día siete de mayo del 2020, se protocolizó el acuerdo de asamblea general de cuotistas de la sociedad denominada Bayer Business Services Costa Rica S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-731327, mediante la cual se acordó reformar la cláusula octava del pacto constitutivo de la compañía, referente a la administración y representación.—San José, siete de mayo del 2020.—Lic. Manuel Enrique Lizano Pacheco, Notario.—1 vez.—( IN2020455879 ).

Por escritura número trescientos treinta y dos, otorgada ante el suscrito notario a las catorce horas del siete de mayo del dos mil veinte, se reforma la cláusula quinta del pacto constitutivo de Compañía Centroamericana de Mercadotecnia Palma S.A., con cedula jurídica 3-101-074628, en el sentido de que la junta directiva contará con un presidente, un secretario y un tesorero.—Lic. Mario Alberto Mesen Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020455883 ).

Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las ocho horas del día siete de mayo del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad El Caballo Iberoamericano S. A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de la sociedad.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020455889 ).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria, en la ciudad de Esparza, a las 17:00 horas del 06 de mayo del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Servicios Amipa S.A., por medio de la cual se reformó junta directiva y las cláusulas primera, segunda, tercera y sétima del pacto constitutivo, y a su vez se aumenta capital accionario.—Esparza, 06 de mayo del 2020.—Licda. Elga Bolaños Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—( IN2020455892 ).

Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las ocho horas treinta minutos del día siete de mayo del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad El Avestruz de Alajuela S. A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de la sociedad.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020455894 ).

Por escritura número 29, otorgada ante esta notaría, a las 15:00 horas del 29 de abril del 2020, se protocoliza acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de Etiquetas y Suministros Tribu de Costa Rica S.A., en la que se modifica la cláusula de administración, el domicilio social y se elimina la figura de agente residente.—San José, 07 de abril del 2020.—Lic. Johnny Alberto Vargas Carranza, Notario.—1 vez.—( IN2020455897 ).

Por escritura número ciento veintitrés visible al folio ciento tres frente del tomo once del protocolo de la notaria pública Alice María Aguilar Rodríguez, protocolicé los acuerdos de la sociedad Transportes López y Leandro Sociedad de Responsabilidad Limitada, por medio de la cual acordaron disolver dicha sociedad.—Guápiles, Pococí, Limón, 28 de abril del 2020.—Licda. Alice María Aguilar Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020455901 ).

Escritura número ciento sesenta y ocho, otorgada ante esta notaría, a las 12:00 horas del día 16 de abril del 2020, Durfay Quintero Aristizábal y Sonia Fonseca Chinchilla, constituyen sociedad anónima denominada: COIN Sociedad Anónima. Plazo 99 años. Presidente: Durfay Quintero Aristizábal.—Lic. Rogelio Pol Araya, Notario.—1 vez.—( IN2020455903 ).

Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las nueve horas del día siete de mayo del dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad: El Caballo Andaluz S. A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de la sociedad.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020455905 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las siete horas treinta minutos del día siete de mayo del dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada: El Cachorro de la Laguna S.A., donde se acuerda modificar la cláusula segunda del domicilio la compañía.—San José, siete de mayo del dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—( IN2020455908 ).

Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las nueve horas treinta minutos del día siete de mayo del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Cipriano S.A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de la sociedad.—Licda. Ingrid Jiménez Gogoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020455910 ).

Mediante escritura pública N° 170 otorgada ante mí, a las 16:00 horas del 7 de mayo del 2020, se protocolizó acta de la sociedad: Suplidora de servicios JMM, mediante la cual se nombra nueva junta directiva.—Lic. Paul Tacsan Tacsan, Notario.—1 vez.—( IN2020455911 ).

Por medio de escritura otorgada al ser las nueve horas del ocho de mayo del dos mil veinte, ante el notario público Esteban Chérigo Lobo, por medio de protocolización de acta de asamblea de cuotistas, se acordó reformar las Cláusula primera, quinta y novena de Poms Tech Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres- ciento dos- siete seis cero uno cinco dos.—Heredia, ocho de mayo del año dos mil veinte.—Lic. Esteban Chérigo Lobo, Notario.—1 vez.—( IN2020455913 ).

Ante mi notaría mediante escritura número 334, de las 8:00 horas del día 06 de mayo del 2020, se reforma cláusula segunda del domicilio de la sociedad Funeraria Cristo Reya S.A., cédula jurídica N° 3-101-552906.—San José, 08 de mayo del 2020.—Licda. Grethel Sánchez Cordero, Notaria.—1 vez.—( IN2020455914 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría número ciento dieciséis-cuatro de las quince horas del veintinueve de abril de dos mil veinte, se procede a protocolizar la disolución de la sociedad denominada Sicusaren Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-105-770643.—San José, 7 de mayo de 2020.—Licda. Paola Castro Montealegre, Notaria.—1 vez.—( IN2020455915 ).

Mediante el acta número trece de fecha 13 de abril de 2020, se modificó el pacto constitutivo de la sociedad: Inmobiliaria Bolaños y Jiménez Limitada.—Lic. José Fabián Salazar Solís, Notario.—1 vez.—( IN2020455916 ).

Por escritura 283 se protocoliza acta de Industrias Oro Negro G y P Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número 3-102-697879, donde se reforma cláusula sexta y se realiza cambio de gerente.—Paso Canoas, 08 de mayo del 2020.—Licda. Emileny Peña Tapia, Notaria.—1 vez.—( IN2020455917 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 22 de abril del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Age Metrics Medical Sociedad Anónima.—San José, 07 de mayo del 2020.—Licda. Nathalie Woodbridge Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020455918 ).

Ante esta notaria a las 10:00 horas del 06 de marzo del 2020, se constituyó Grupo Roosevelt S.A. Domicilio: Barrio Roosevelt, San Pedro, San José. Plazo: 100 años. Capital social: íntegramente suscrito y pagado. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma.—San José, 05 de mayo del 2020.—Lic. Luis Enrique Gutiérrez Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020455919 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día ocho de mayo del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Inmobiliaria Jarovie HK de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-siete tres dos cuatro ocho ocho, se reforman estatutos.—Cartago, ocho de mayo del año dos mil veinte.—Licda. Cindy María Blanco González, Notaria.—1 vez.—( IN2020455920 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del día veintidós de abril del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Grupo Corporativo ORPE Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-dos seis cero tres nueve dos, se reforman estatutos.—Cartago, veintidós de abril del año dos mil veinte.—Licda. Cindy María Blanco González, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020455921 ).

El suscrito notario da fe que mediante el acta uno, acta de asamblea general de accionistas de la compañía: Inversiones Ventura Pozuelo S.A., cédula jurídica N° 3101686993, se acordó reformar el pacto constitutivo y nombre de la compañía. Es todo.—San José, 08 de mayo del 2020.—Lic. Manuel Enrique Ventura Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020455922 ).

El suscrito notario José Joaquín Herrera Arias, hago constar y doy fe de que ante mí y mediante la escritura número doscientos veinticinco-diecisiete, otorgada a las diez horas del trece de abril del dos mil veinte, se protocolizó el aumento de capital de la sociedad anónima denominada Zumbado Construcciones Sociedad Anónima, a la suma de ocho millones. Es todo.—Carrillos de Poás, seis de mayo del dos mil veinte.—Lic. José Joaquín Herrera Arias, Notario.—1 vez.—( IN2020455925 ).

Por medio de escritura otorgada a las diez horas del siete de mayo del dos mil veinte, ante el notario público Estéban Chérigo Lobo, por medio de protocolización de acta de asamblea de cuotistas, se acordó reformar las cláusula segunda de la sociedad: Tres-Uno Cero Dos-Cinco Dos Dos Siete Uno Seis Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Heredia, siete de mayo del dos mil veinte.—Lic. Estéban Chérigo Lobo, Notario.—1 vez.—( IN2020455926 ).

Protocolización de acuerdos de Asamblea Extraordinaria de Cuotistas de la compañía Integra Desarrolladores Inmobiliarios Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos sesenta y seis mil trescientos cuatro, en la cual se modifica la cláusula del capital social y administración. Escritura otorgada en San José, ante los notarios públicos Margarita Sandí Mora y Javier Sebastián Jiménez Monge, el día cinco de mayo del dos mil veinte.—Licda. Margarita Sandí Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2020455934 ).

A las diez horas del veintisiete de marzo del dos mil veinte se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Poldos Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y siete, reformándose la cláusula quinta en cuanto al capital social que se aumentó, la cláusula segunda en cuanto al domicilio social.—Licda. Denia Pacheco Moreira, Notaria.—1 vez.—( IN2020455936 ).

En escritura otorgada, en San Isidro de El General de Pérez Zeledón a las 16:00 horas del 11 de diciembre del 2019. Se acuerda disolver la sociedad Inversiones Cielo Verde de Costa Rica Sociedad Anónima, 07 de mayo del 2020.—Licda. Rebeca Marín Cambronero, Notaria.—1 vez.—( IN2020455939 ).

Por escritura otorgada ante el notario público Oscar Luis Trejos Antillón, número 109 del tomo 18, de las 8:00 horas del 1 de abril del año 2020, se protocoliza la asamblea de socios de la sociedad Plush House SRL, que cambia de nombre a Distribuidora de Centroamérica DICO S.R.L.—San José, 1 de abril del año 2020.—Lic. Oscar Luis Trejos Antillón, Notario Público.—1 vez.—( IN2020455940 ).

Por escritura otorgada a las 10:00 horas del día 8 de mayo del 2020, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Doble Matrimonio Sociedad Anónima, cédula persona jurídica N° 3-101-545662, mediante la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—Licda. María de los Ángeles Ramírez Amador, Notaria.—1 vez.—( IN2020455942 ).

Se hace constar que mediante escritura número 300 otorgada a las 11:00 horas del 06/05/2020, por la notaria Alejandra Montiel Quirós, se protocoliza el acta número 2 de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Bold Estrategia y Creatividad Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cuarenta y cinco mil ciento setenta y tres mediante la cual se acuerda la disolución de dicha sociedad. Tel: 2201-3850.—San José, 08 de mayo del 2020.—Licda. Alejandra Montiel Quirós, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020455948 ).

Mediante escritura número ciento treinta y tres otorgada ante esta notaria, a las once horas del treinta de abril de dos mil veinte, se constituyó la Fundación Klabë Agencia Espacios Comunes, con domicilio social en San José, Boulevar de Rohrmoser-Pavas, en Calle ochenta y seis A, avenida veinticinco, casa esquinera blanca, administrada por cinco directivos, quienes durarán en sus cargos un año. El Presidente tendrá las facultades de apoderado general sin límite de suma, quien podrá sustituir su poder en todo o en parte.—San José, a las catorce horas del día treinta de abril del dos mil veinte.—Lic. Gabriel Castro Benavides, Notario Público, carné número 18798.—1 vez.—( IN2020455949 ).

Por escritura otorgada ante la notaría, del Licenciado José Esteban Olivas Jiménez, ubicada en Aguas Zarcas de San Carlos, Alajuela, a las dieciocho horas del veintidós de abril del dos mil veinte, modificación de la cláusula Sétima del Pacto Constitutivo, de la sociedad Ganadera Vista Alegre Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica tres-ciento dos-siete ocho uno uno cuatro ocho. Nombramiento de Subgerente Uno: María Fernanda Rodríguez González, soltera, estudiante, con cédula de identidad N° 2-709-551 y Subgerente Dos: Juan Diego Rodríguez González, estudiante, soltero, con cédula de identidad N° 2-657-689. Es todo.—San José, 06 de mayo del 2020.—Lic. José Esteban Olivas Jiménez, Notario.—1 vez.—( IN2020455958 ).

Por escritura número treinta, iniciada al folio once frente del tomo siete de mi protocolo, otorgada a las catorce horas del dieciocho de abril de dos mil veinte, la sociedad Familia Unid Vigo Sociedad Anónima es disuelta, cualquier interesado apersonarse a reclamar sus derechos.—Alajuela, siete de mayo del dos mil veinte.—Lic. Diego Gerardo Solano Cabezas, Notario.—1 vez.—( IN2020455961 ).

Por escritura número treinta y ocho, iniciada al folio dieciséis frente del Tomo siete de mi Protocolo, otorgada a las quince horas del seis de mayo del dos mil veinte, la sociedad Cruz del Sur Sociedad Anónima nombra liquidador a la señora Lyda Jahzeel Salas Fernández, portadora de la cédula de identidad número dos-cero cinco cinco uno-cero ocho siete seis.—Alajuela, siete de mayo del dos mil veinte.—Lic. Diego Gerardo Solano Cabezas, Notario.—1 vez.—( IN2020455963 ).

Ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de Alfcas V C S.A. donde se nombre nueva junta directiva y se modifica la cláusula quinta del pacto social, incrementando el capital social. Así consta en escritura otorgada en San Antonio de Belén a las doce horas treinta minutos del siete de mayo del dos mil veinte ante el notario Andrés José Barquero Morera.—San Antonio de Belén, 07 de mayo del 2020.—Lic. Andrés José Barquero Morera, Notario.—1 vez.—( IN2020455975 ).

Por escrituras 4, 5, 6 y 7 de tomo décimo, de mayo 2020 se protocoliza acta de asamblea de las sociedades: Ocean Memories S. A., 3 102 741743 SRL, 3 3 102 675687, 701155 SRL y Colabrima de San Cristóbal S. A., se reforma cláusula de administración. Licenciado Eduardo Ajoy, eajovz@lawyer.com, 8844-9969.—San José, 08 de mayo del 2020.—Lic. Eduardo Ajoy, Notario.—1 vez.—( IN2020455976 ).

Por escritura 204-7 otorgada ante esta notaría al ser las 10:00 del 08 de mayo del 2020, se protocoliza acta de asamblea de Tres-Ciento Uno-Quinientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta S. A., donde se acuerda su disolución.—San José, 08 de mayo del 2020.—Licda. Andrea Ovares López, Notaria.—1 vez.—( IN2020455978 ).

Ante esta notaría en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría, veinticinco metros al norte costado oeste del teatro municipal, puerta de hierro con vidrio, a las diez horas del siete de mayo del dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad El Héroe de Alajuela S. A., mediante la cual se acuerda modificar las cláusulas del domicilio social y de la administración de la sociedad.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020455979 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Bancrédito Sociedad Agencia de Seguros Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-568956, en la cual se acuerda la liquidar la compañía y la inscripción del contrato social en el Registro Nacional.—San José, 08 de mayo del 2020.—Lic. Lucrecia Gómez Mora, 15304, Notaria.—1 vez.—( IN2020455984 ).

Ante esta notaría por escritura noventa y cuatro-seis, otorgada a las catorce horas del veintidós de abril de dos mil veinte, se protocoliza el acta número dos de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Guanacaste Cross Cultura Solutions International Volunteer Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta, en donde por acuerdo de socios se da por disuelta la sociedad.—Santa Cruz, veintidós de abril del años dos mil veinte.—Lic. Fernando Jorge Gómez Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2020455985 ).

Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las diez horas treinta minutos del día siete de mayo del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad El Cisne Blanco S. A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de la sociedad.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020455987 ).

Por escritura otorgada ante este notario, a las diez horas del siete de mayo del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Inmobiliaria Arcos Limitada, cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-seiscientos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta, mediante la cual se aumentó el capital social y se reformó la cláusula del capital social.—San José, siete de mayo del dos mil veinte.—Lic. Manfred Gerhard Marshall Facio, teléfono 8319-0303, Notario.—1 vez.—( IN2020455988 ).

En mi notaría, mediante escritura otorgada, a las nueve horas del siete de mayo de dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Hacienda Los Maderos Doce Jade Sociedad Anónima para reformar la cláusula del domicilio social y la del capital social de los estatutos de constitución de la sociedad.—San José, 07 de mayo de 2020.—Licda. Silvia Pacheco Alfaro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020455989 ).

La suscrita notaria, Rosa María Corrales Villalobos, hace constar que, se disolvió Inversiones Casthine Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-seis cuatro nueve cero dos tres.—San José, a las quince horas del diecisiete de abril del dos mil veinte.—Licda. Rosa María Corrales Villalobos, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020455990 ).

Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría, veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las once horas del día siete de mayo del dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad La Casa Esquinera S.A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de la sociedad.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020455991 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas del día seis de mayo de dos mil veinte, la sociedad de esta plaza Tres-Ciento Dos-Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Setenta Sociedad de Responsabilidad Limitada, se fusiona con Tres-Ciento Dos-Setecientos Doce Mil Ciento Setenta y Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada, prevaleciendo la segunda.—Lic. Ricardo Izquierdo Cedeño, Notario.—1 vez.—( IN2020455992 ).

Protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de: Tres-Ciento Uno-Seiscientos Ochenta Mil Quinientos Diecisiete S.A., reformando plazo del pacto constitutivo.—San José, ocho de mayo del dos mil veinte.—Lic. Rosalio Ortega Hegg, Notario Público.—1 vez.—( IN2020455995 ).

Por escritura N° 175 del tomo 21 de mi protocolo, otorgada las 8:00 horas del 16 de abril del 2020, el suscrito notario protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Hielo Caliente Ltda, con cédula de persona jurídica N° 3-102-387045, mediante la cual se reforman la cláusula quinta de los estatutos sociales.—San José, 16 abril del 2020.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo, Carné N° 10476, Notario Público.—1 vez.—( IN2020455996 ).

Por escritura N° 197 del tomo 21 de mi protocolo, otorgada las 10:00 horas del 07 de mayo del 2020, se acuerda por la totalidad de los socios disolver la sociedad denominada 3-101-627410 S.A., con cédula de persona jurídica N° 3-101- 627410, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el transitorio II de la ley nueve mil veinticuatro.—San José, 07 de mayo del 2020.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo, Carné N° 10.476, Notario.—1 vez.—( IN2020455997 ).

Protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Pollos Gaucho Libre de Hormonas S.A., en la que se nombra nueva junta directiva.—San José, ocho de mayo de dos mil veinte.—Lic. Rosalio Ortega Hegg, Notario Público.—1 vez.—( IN2020455998 ).

Por escritura número 171 del tomo 21 de mi protocolo, otorgada las 13:00 horas del 13 de abril del año 2020, se acuerda por la totalidad de los socios disolver la sociedad denominada Prospero Dorado Siete S.A., con cédula de persona jurídica número: 3-101-376665, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el transitorio II de la Ley nueve mil veinticuatro.—San José, 13 de abril del 2020.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo, Carné N° 10476, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456000 ).

Por escritura número 170 del tomo 21 de mi protocolo, otorgada, las 13:00 horas del 13 de abril del año 2020, se acuerda por la totalidad de los socios disolver la sociedad denominada Crystal Investments, S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-589158, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el transitorio II de la Ley nueve mil veinticuatro.—San José, 13 de abril del 2020.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo, Notario. Carnet número 10476.—1 vez.—( IN2020455601 ).

Por escritura pública otorgada ante mi notaría, se protocoliza asamblea de socios de la sociedad denominada Concrete Block Company Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de personería jurídica número tres-ciento dos- setecientos ochenta y cinco mil seiscientos veintiocho en donde se acuerda disolver la sociedad. Es todo.—San José, a las diez horas con diez minutos del día siete de mayo del año dos mil veinte.—Lic. Mario Alberto Vargas Arias, Notario.—1 vez.—( IN2020456008 ).

Mediante escritura N° 53, otorgada ante esta notaría, a las 16 horas del 5 de mayo del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Tres-Ciento Uno-Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Veintisiete Sociedad Anónima, mediante la cual se acordó nombrar como liquidador al señor Pablo Francis Vega. Es todo.—Licda. María Alejandra Méndez Sáenz, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456013 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número 227-9, de las 16:00 horas del 06 de marzo del año 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria sobre cambio de miembros de Junta Directiva de la sociedad Vargas y Maroto Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-063724.—Atenas, 06 de marzo del año 2020.—Lic. Cristian Chaverri Acosta, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456016 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número 192-9, de las 13:00 horas del 25 de enero del año 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria sobre cambio de denominación social de la sociedad CM Darma Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-779641.—Atenas, 07 de mayo del año 2020.—Lic. Cristian Chaverri Acosta, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456017 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las diecisiete horas del doce de febrero del dos mil veinte, se protocoliza acta número diez de asamblea general extraordinaria de socios de Hermanos Herrera Barrantes Constructora Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-uno siete siete cero uno ocho, donde acuerdan por unanimidad el reformar la cláusula sétima del pacto constitutivo.—Licda. Yuliana Rodríguez Solís, Notaria.—1 vez.—( IN2020456031 ).

Ante mí Karen Daniela Oconitrillo Quesada, notaria con oficina en Atenas, hago constar que el día diecisiete de marzo del dos mil veinte, a las nueve horas, se protocolizo asamblea general extraordinaria de la sociedad Caslop de la Margarita Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-dos cuatro ocho uno cuatro siete, en la cual se disuelve la sociedad.—Atenas, veintisiete de abril del dos mil veinte.—Licda. Karen Daniela Oconitrillo Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2020456036 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 17 horas del 05 de mayo, 2020, se acuerda reformar la cláusula de la administración, de la sociedad de esta plaza Alcames Laboratorios Químicos de Centroamérica S. A., cédula jurídica 3-101-012190, la cual en lo sucesivo se leerá así: La sociedad será administrada por una Junta Directiva integrada por cuatro miembros que serán presidente, tesorero, secretaria y vocal Los miembros de la Junta Directiva y Fiscal podrán ser o no socios de la sociedad, quienes durarán en sus cargos por todo el plazo social. La representación judicial y extrajudicial le corresponderá a la presidente y, secretaria quienes actuarán en forma conjunta, ya quienes se les confiere las facultades de apoderadas generalísimas sin límite de suma, de acuerdo al artículo un mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil. Presidenta Floribeth Campos Vargas, Secretaria Ana Eliette Campos Vargas.—San José, 05 de mayo 2020.—Licda. Mireya Padilla G., Notaria.—1 vez.—( IN2020456037 ).

Asociación Olimpiadas Especiales, cédula jurídica tres-cero cero dos-doscientos noventa mil trescientos cincuenta y ocho, cambia junta directiva, por asamblea celebrada a las diecisiete horas el día primero de abril de dos mil veinte, protocolizada en escritura pública número cincuenta y ocho-ochenta y cinco otorgada a las nueve horas del treinta de abril de dos mil veinte, ante la notaría de la licenciada Laura Mora Camacho.—Licda. Laura Mora Camacho, Notaria.—1 vez.—( IN2020456052 ).

Por escritura siete, de esta notaría se constituyó sociedad Smart Hosting CR Sociedad Anónima.—San José, siete de mayo del mil veinte.—Lic. Pilar Jiménez Bolaños, Notaria.—
1 vez.—( IN2020456062 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las nueve horas del treinta de enero del dos mil veinte; protocolizo acta de la sociedad Diversified Properties Limited of Costa Rica Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la disolución de dicha sociedad. Es todo.—San Isidro de El General, Pérez Zeledón, cuatro de mayo del dos mil veinte.—Lic. Ana Patricia Vargas Jara, carné 9193, Notaria.—1 vez.—( IN2020456067 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, a las ocho horas treinta minutos del treinta de enero del dos mil veinte; protocolizo acta de la sociedad Finquita Lucita Limited Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda la disolución de dicha sociedad. Es todo. Teléfono 2771-0098, carné 9193.—San Isidro de Pérez Zeledón, cuatro de mayo del dos mil veinte.—Licda. Ana Patricia Vargas Jara, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456068 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del 07 de marzo del 2020, se constituyó la sociedad: Avenida El Zarpe Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 05 de mayo del 2020.—Lic. Rigoberto Rojas Benavides, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456069 ).

Por escritura número 233, otorgada ante esta notaría a las 08 horas del 16 de abril del 2020, se protocoliza acta de reunión de socios de la sociedad de esta plaza denominada Tecniconduit S.R.L., cédula jurídica número 3-102-708117, en la que se acuerda re domiciliar la sociedad.—Lic. Arturo Barzuna Lacayo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456070 ).

Por escritura otorgada ante mí a las a las 12:30 horas del día 06 de mayo, del 2020, se protocolizó acta de asamblea general de cuotistas de la compañía Let’s Get It Started STCR Corporation S. A., mediante la cual se acordó el cambio de domicilio y un nuevo agente residente.—Guanacaste, 08 de mayo del 2020.—Lic. Brians Salazar Chavarría.—1 vez.—( IN2020456102 ).

Tres Ciento Uno Setecientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Diecisiete S. A., cédula jurídica número: 3-101-746617, hace saber que procede a disolver la sociedad por acuerdo de socios de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Quien se considere afectado por este proceso, puede manifestar su oposición en el término de Ley, contados a partir de la publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Jacó, 08 de mayo de 2020.—Lic. Juan Federico Arias Chacón, Notario.—1 vez.—( IN2020456104 ).

Hoy protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía de este domicilio Transportes y Materiales Traymat Sociedad Anónima, acordando la disolución y liquidación de la sociedad.—San José, siete de mayo del 2020.—Licda. Patricia Lara Vargas, Notaria.—( IN2020456109 ).

Por escritura número 16-3 visible al folio 09 Frente del tomo 3 del protocolo de la suscrita notaria, otorgada a las 10 horas del 0706 de mayo del 2020, se lleva a cabo protocolización del acta donde se modifica la cláusula sexta del pacto constitutivo de Grupo Hersoa San Francisco Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-541818.—Licda. Betsabé Zúñiga Blanco, Notaria.—1 vez.—( IN2020456114 ).

Hoy protocolicé Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la compañía de este domicilio Inversiones Quinta Agua Caliente Sociedad Anónima, acordando la disolución y liquidación de la sociedad.—San José, siete de mayo del 2020.—Licda. Patricia Lara Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2020456115 ).

Tesoro Real Deneb S. A., cédula jurídica N° 3-101-455944, asamblea celebrada en su domicilio social sea en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, Oficina P&D Abogados, Centro Comercial Tamarindo Business Center, local número dos, celebrada a las 14:00 del 02 de marzo del 2020, se disuelve dicha compañía de acuerdo al artículo 201 inciso d) del Código de Comercio Costarricense. Es todo, cédula N° 5-0359-0373.—04 de mayo del 2020.—Lic. Carolina Mendoza Álvarez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN220456116 ).

Gestión Cobro Grupo ICE Sociedad Anónima. Edicto modificación pacto constitutivo. Por escritura N° 21 de las 13:30 horas del 22 de abril del dos mil veinte, visible a folio cuarenta y cuatro del tomo cinco, otorgada ante mi notaría, se protocolizó el acta número dos, acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa denominada Gestión Cobro Grupo ICE Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-570154, mediante la cual se modifica la cláusula octava del pacto constitutivo. Publíquese en el Diario Oficial.—San José, 23 de abril del 2020.—Licda. Andrea Campos Villalobos, Notaria.—1 vez.— O. C. N° 4500091668.—Solicitud N° 195848.—( IN2020456121).

Ante mi notaría se disolvió la sociedad Comercializadora Salitrales de Puriscal S.A., cédula de persona jurídica tres-ciento uno-doscientos setenta y nueve mil novecientos ocho, escritura número doscientos treinta, iniciada al folio ochenta y cinco vuelto del tomo diez de mi protocolo.—Lic. Federico Gutiérrez Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2020456143 ).

Por escritura número doscientos sesenta y seis se acordó constituir la empresa El Vergel Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Lic. Warren Aguilar Villarreal, Notario.—1 vez.—( IN2020456152 ).

Por escritura otorgada en mi notaría a las 07:00 horas del 11 de mayo del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Ivymep S. A., mediante la cual se reformaron las cláusulas segunda, cuarta, séptima y se nombró secretario.—San Isidro de Heredia.—Lic. Kattya Mora Sequeira, teléfono 2268-7397, Notaria.—1 vez.—( IN2020456162 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número trecientos once se protocoliza acta de tres- ciento uno- siete dos uno uno cuatro cinco Sociedad Anónima, con el mismo número de cédula jurídica, con domicilio social en Limón, Guácimo, Pueblo Nuevo, cincuenta metros al este de La Iglesia La Luz del Mundo, en la cual se reforma una cláusula de sus estatutos constitutivos, mismo que dirá de la siguiente forma: “Artículo Uno: Denominación: Se denominará: “Excavaciones Clorito Sociedad Anónima” que es nombre de fantasía, pudiendo abreviarse las últimas palabras “Excavaciones Clorito S.A.” Es todo.—San José, 10 de mayo del 2020.—Lic. Gerson González Varela, Notario.—1 vez.—( IN2020456163 ).

Que mediante asamblea general de socios de A Mas D Arquitectura Ingeniera de Costa Rica S.A, cedula 3-101- 626551 celebrada en su domicilio social acordaron cambiar el domicilio social y el nombre.—Heredia, 09 de mayo de 2020.—Lic. Esteban Hernández Álvarez. 4-0199-0768, Notario.—1 vez.—( IN2020456164 ).

Que mediante asamblea general de socios de 3-101-620005 S. A., cédula 3-101- 620005 celebrada en su domicilio social acordaron disolver la empresa.—Heredia, 03 de febrero del 2020.—Lic. Esteban Hernández Álvarez, Notario.—1 vez.—( IN2020456165 ).

Que mediante asamblea general de socios de WLS Designer S. A., cédula 3-101-754455, celebrada en su domicilio social acordaron disolver la empresa.—Heredia, 03 de febrero de 2020.—Lic. Esteban Hernández Álvarez, 4-0199-0768, Notario.—1 vez.—( IN2020456166 ).

Se disuelve Terecar Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno- cero cuatro uno tres cero siete. Acta dos asamblea general extraordinaria de socios, celebrada veinte de marzo del dos mil veinte.—San José, ocho de mayo dos mil veinte.—Licda. Ana Ma Masís Bolaños, Notaria.—1 vez.—( IN2020456168 ).

Ante esta notaría se otorgó escritura en San José, a las catorce horas y treinta minutos del día seis de mayo del dos mil veinte de Inteligencia Informática Luca S.A., cédula jurídica tres ciento uno - tres seis tres seis siete uno. Protocoliza acta dos, reforma de estatutos.—Licda. Ana Ma Masis Bolaños, Notaria.—1 vez.—( IN2020456169 ).

Por escritura otorgada hoy ante mí, Corporación Tenedora Bac Credomatic S. A., acordó aumentar el capital social y reformó la cláusula quinta de los estatutos.—San José, 08 de mayo del 2020.—Lic. Franklin Matamoros Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2020456170 ).

Mediante escritura autorizada por mí, a las dieciséis horas diez minutos del veintiséis de marzo de dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Seiscientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Nueve Sociedad Anónima, mediante la cual se acordó disolver la compañía y renunciar al trámite de liquidación.—San José, cuatro de mayo de dos mil veinte.—Lic. Luis Antonio Aguilar Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456171 ).

Mediante escritura otorgada ante la notaria Érica Elena Vargas Naranjo, en Jacó, a las 09:00 horas del 10 de octubre del 2019, se reforman los estatutos de la sociedad denominada Construcción Design and Management Teams Sociedad Anónima, donde se reformó lo correspondiente a la administración de la empresa y nombramiento de secretaria.—Lic. Érica Elena Vargas Naranjo, Notaria.—1 vez.—( IN2020456174 ).

Ante esta notaría, por instrumento público número doscientos catorce-quince, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Tres-Ciento Dos-Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de personería jurídica número tres-ciento dos-seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres, a las trece horas del catorce de abril del dos mil veinte, hago constar que se acordó disolver la sociedad.—Cartago, quince horas del ocho de mayo de dos mil veinte.—Lic. Xochitl Camacho Medina, Notaria, Nº 14239.—1 vez.—( IN2020456176 ).

Mediante la escritura número ciento ochenta del tomo tres de mi protocolo, de las ocho horas con diez minutos del treinta de abril del dos mil veinte se disolvió la sociedad Camva & Cas Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-cuatrocientos veinticuatro mil trescientos sesenta y ocho. Se emplaza a los interesados para que hagan valer sus derechos ante esta notaría en el plazo de ocho días posteriores a esta publicación.—Sarchí, 06 de mayo del 2020.—Lic. Luis Felipe Zamora Cubero, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456177 ).

Por escritura otorgada a las diez horas del día de hoy se protocolizó acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad QBICO Creativo Sociedad Anónima, mediante la cual se modifica las cláusulas segunda en cuanto al domicilio y quinta, aumentando el capital social, en San José a las diez horas del día siete de mayo del año dos mil veinte.—Lic. Adrián Fernández Madrigal, Notario.—1 vez.—( IN2020456189 ).

Por escritura número noventa y tres otorgada ante esta notaría, a las diez horas treinta minutos del día siete de mayo del dos mil veinte, se disolvió la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Nueve S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y seis mil ciento cuarenta y nueve.—San José, siete de mayo de dos mil veinte.—Lic. Priscilla Ureña Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2020456190 ).

Ante mí, mediante escritura número 134 del tomo 14, protocolicé acta de asamblea general de extraordinaria de UBUQUITOUS SOLUTIONS S. A., cédula jurídica número: 3-101-461192, reforma cláusula quinta del capital social. Es todo.—San José, 08 de mayo de 2020.—Lic. Carlos José Carrera Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2020456191 ).

Hoy protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía de este domicilio Elementos Prefabricados de Orosi E Y L Sociedad Anónima, acordando la disolución y liquidación de la sociedad.—San José, siete de Mayo del año 2020.—Licda. Patricia Lara Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2020456197 ).

Por escritura otorgada ante mí, el día de hoy se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Expo Triatlón CR S.A., con cédula jurídica número 3-101-751064, en la que se modifica las cláusulas, primera del nombre, segunda del domicilio y cuarta del objeto.—San Jose, 08 de mayo del 2020.—Licda. Loana Leitón Porra,  Notaria.—1 vez.—( IN2020456198 ).

La sociedad Terranostra Begonia lote Treinta Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos diecinueve mil setenta informa a todos los interesados y socios: Primero. Se acepta la renuncia del cargo de presidente de la señora Sharlyn Rojas Walsh, se agradece su participación y se nombra como presidente al señor Jorge Andrés Álvarez Mejía, mayor, casado, comerciante, vecino de Limón, Talamanca, Bribri, portador de la cedula de residencia uno cinco cinco ocho cero tres uno cero uno cero dos cero, Segundo. Se acuerda modificar la cláusula segunda del pacto constitutivo, para que en lo sucesivo diga así: Cláusula segunda, el domicilio social será Limón, Talamanca, Bribri, contiguo al Bar Cacha, mediante la última asamblea general extraordinaria de socios , realizada el día seis de mayo del año dos mil veinte.—Lic. Julio Azofeifa Soto, Notario.—1 vez.—( IN2020456202 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las catorce horas quince minutos del día siete de mayo del año dos mil veinte, ante el Notario Carlos Gutiérrez Font el acta de asamblea general de la sociedad Hacienda Inmobiliaria Puerto Claro Sociedad Anónima, cédula jurídica tres ciento uno trescientos ochenta y dos mil ochocientos treinta y cinco, y se acuerda modificar la cláusula del domicilio fiscal y la cláusula de administración.—San José, ocho de mayo de dos mil veinte.—Lic. Carlos Gutiérrez Font, Notario.—1 vez.—( IN2020456203 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las catorce horas del día siete de mayo del año dos mil veinte, ante el notario Carlos Gutiérrez Font el acta de asamblea general de la sociedad Necropolis Sociedad Anónima, cédula jurídica tres ciento uno trescientos cincuenta y dos mil ochocientos veinticuatro, y se acuerda modificar la cláusula del domicilio fiscal y la cláusula de administración.—San José, ocho de mayo del dos mil veinte.—Lic. Carlos Gutiérrez Font, Notario.—1 vez.—( IN2020456204 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se transformó la sociedad Ojala Comunicación Sociedad Anónima, cédula N° 3-101-549208 en una sociedad limitada. Es todo.—San José, 08 de mayo del 2020.—Yolanda Porras Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456216 ).

Mediante escritura pública número noventa y cinco-dieciséis, otorgada a las diez horas del diez de mayo del dos mil veinte, se protocolizan los acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de Naandanjain Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos cincuenta y seis mil noventa y ocho, modificando la representación legal. Lic. Luis Fernando Castro Gómez, 22200306.—San José, diez de mayo del dos mil veinte.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020456220 ).

Por escritura setenta y cuatro otorgada ante esta notaría, a las doce horas de día ocho de mayo del año dos mil veinte, se protocolizó acta tres de asamblea general extraordinaria de socios de: Sunrise Media S.R.L., mediante la cual se acuerda la disolución de esta sociedad.—San José, ocho de mayo del año dos mil veinte.—Licda. Jennifer Judith Pérez Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2020456224 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 11:00 horas del día de mayo del 2020, se protocolizó el acta 1 de la asamblea general extraordinaria de la compañía G y G Nirvana Sol Sociedad Anónima, mediante la cual se acuerda disolverla.—San José, de mayo del 2020.—Lic. Ana Giselle Barboza Quesada, Notaria, gbarboza@servicioslegalescr.net,.—1 vez.—( IN2020456225 ).

Por escritura otorgada en esta fecha ante esta notaría, se protocolizó acta de Inversiones Corymex MCR S. A., mediante la cual se modifica la cláusula del capital social.—San José, seis de mayo del dos mil veinte.—Lic. Fabio Alejandro Brenes Arias, Notario.—1 vez.—( IN2020456227 ).

Por escritura número treinta y uno del siete de mayo del año dos mil veinte, a las nueve horas y diez minutos del tomo primero del suscrito notario, se protocolizó el acta número catorce del Registro de asambleas número dos de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Ered Lithui Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres - ciento uno – tres siete uno cero cero dos, en la cual se realizó un cambio de domicilio social, el cual se ubicará de ahora en adelante en el Cantón de Quepos, distrito de Quepos, Manuel Antonio, El Salto, Casa amanecer, Lote siete.—San José, 8 de mayo del 2020.— Lic. Christophe Marcel Baron Inguimberty, Notario.—1 vez.—( IN2020456232 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las 9:30 horas del 08 de mayo del 2020, se protocolizan acuerdos de Asamblea General Extraordinaria de Socios de ITM International Management S. A., cédula jurídica número 3-101-186363, donde se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 08 de mayo del 2020.—Lic. Guillermo Emilio Zúñiga González, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456233 ).

Ante esta notaría a las 10:00 horas del 06 de mayo del 2020, con la comparecencia de la mayoría del capital social, se solicita el cese de la disolución de la sociedad 3-101-576958 S. A., cédula jurídica número 3-101-576958, mediante la escritura número 332-21, del tomo 21 del protocolo de la Licda. Lilliam Hidalgo Álvarez.—Cartago,8 de mayo del 2020.—Licda. Lilliam Hidalgo Álvarez, Notaria.—1 vez.—( IN2020456250 ).

Por escritura otorgada el 8 de mayo del 2020 a las 11:00 horas, protocolicé acuerdos de la empresa RGI Summa Valor S. A., reformando estatutos.—San José, 8 de mayo del 2020.—Lic. Roberto Arguedas Pérez, Notario.—1 vez.—( IN2020456252 ).

Protocolización del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa denominada Trescientos Sesenta Integral, Sociedad Anónima, en la cual se acuerda modificar las cláusulas de representación, se nombra nuevo Presidente, Secretario y Tesorero de la Junta Directiva, se otorgan poderes generalísimos. Ante el Notario Roberto Enrique Romero Mora. Es todo.—San José, ocho de mayo del dos mil veinte.—Lic. Roberto Enrique Romero Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020456253 ).

Por escritura número ciento once-diecisiete, otorgada ante los notarios públicos Hernán Pacheco Orfila y Juan Carlos León Silva, actuando en conotariado en el protocolo del primero a las ocho horas diez minutos del día ocho de mayo del año dos mil veinte, donde se acuerda por unanimidad disolver la sociedad Supacayalu, S. A., con cédula de persona jurídica 3-101-735852.—San José, 08 de mayo del año 2020.—Lic. Hernán Pacheco Orfila, Notario.—1 vez.—( IN2020456254 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, en San José a las ocho horas del día de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Becerril y Asociados SRL, mediante la cual se acuerda reformar la cláusula segunda de los estatutos.—San José, 01 de abril del 2020.—Vera Denise Mora Salazar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456257 ).

La suscrita notaria Kattia Vargas Álvarez, hace constar que se realizó cambio de junta directiva y cambio de domicilio de la sociedad denominada Inversiones Inmobiliarias Colinas del Sol Claro Sociedad Anónima, portadora de la cédula de identidad número tres - ciento uno - trescientos sesenta y un mil ochocientos veinticinco, en la escritura dieciocho visible al folio diecinueve vuelto del tomo sexto de mi protocolo. Es todo.—Escazú, a las ocho horas del veinticuatro de abril del año dos mil veinte.—Kattia Vargas Álvarez, Notaria.—1 vez.—( IN2020456262 ).

Ante esta notaría se solicita la disolución de la entidad Inversiones Concho Dos Mil Sociedad Anónima: con cédula de jurídica tres- ciento uno - doscientos setenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro, la cual no tiene bienes ni activos a la fecha. Carné 8513.—Nicoya, seis de mayo del dos mil veinte.—Licda. Iveth Orozco García, Notaria.—1 vez.—( IN2020456267 ).

Mediante la escritura número 98-11, autorizada en mi notaría, al ser las 13:00 horas del día 07 de mayo del 2020, protocolicé el acta de asamblea general de accionistas de la sociedad con domicilio en San José-Vázquez de Coronado, de la iglesia católica, ocho kilómetros al norte Finca Paseo Pantera, denominada Econube Azul S.A., en la cual se nombra por el resto del plazo social nuevo presidente, secretario, tesorero y fiscal, se deja sin efecto la figura del agente residente.—San José, 07 de mayo del 2020.—Licda. Fresia Ma. Ramos Ugarte, Notaria.—1 vez.—( IN2020456269 ).

Por escritura número 15, otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 28 de febrero del 2020, se constituyó la sociedad denominada: Grupo Zudeca Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Objeto: ofrecimientos de servicios de ingeniería civil, electromecánica. Domicilio social: San José, Vásquez de Coronado del Cruce de Ipís, Coronado 200 metros oeste y 175 metros al norte. Chalet Los Andes N° 11. Capital social: cuarenta mil dólares USA. Presidente: Jorge Isacc Zúñiga Calvo.—San José, 07 de mayo del 2020.—Lic. Eduardo Enrique Acuña Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456272 ).

El suscrito notario protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad: National Brokers Realty S.R.L. en que se nombró nueva gerente.—San José, 25 de abril del 2020.—Lic. Mario Alberto Sandoval Pineda, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456273 ).

Se comunica que mediante protocolización de acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Tres Ciento Uno Setecientos Setenta y Cuatro Trescientos Sesenta y Uno S. A., cédula Jurídica número tres- ciento uno-setecientos setenta y cuatro trescientos sesenta y uno, en la escritura de esta notaría número ciento sesenta y dos-cuatro de las doce horas y treinta minutos del seis de mayo de dos mil veinte, se acuerda disolver la citada sociedad. Notaría sita en San José Curridabat, frente a Centro Comercial José María Zeledón edificio Alcalá. Es todo.—San José, siete de mayo de dos mil veinte.—Lic. Olman Eduardo Madrigal Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2020456289 ).

NOTIFICACIONES

HACIENDA

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

ADUANA DE PASO CANOAS

RES-APC-G-0650-2017.—EXP-APC-DN-315-2014.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las diez horas con treinta minutos del día ocho de noviembre de 2017. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio de RES-APC-G-329-2016, incoado contra el señor: Michael Christopher Stevens, Británico, con pasaporte de su país número 508476848, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-315-2014.

Resultando:

1°—Que mediante resolución RES-APC-G-329-2016 de las once horas con cinco minutos del día doce de abril de dos mil dieciséis, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta en Alcance Digital N° 92 de fecha 06 de junio del 2016. (Folios 67 al 81).

2ºQue hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3ºEn el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso o Secuestro número PCN 004-14 de fecha 08 de enero del 2014 del Ministerio de Seguridad Pública Región Brunca Sur, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 14339, Acta de Decomiso de Vehículo número 0668 de fecha 28 de marzo del 2014 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución citada, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.             Mediante resolución RES-APC-G-329-2016 de las once horas con cinco minutos del día doce de abril de dos mil dieciséis, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la presunta comisión de una Infracción Administrativa Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta en Alcance Digital N° 92 de fecha 06 de junio del 2016.

IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la presunta responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

“Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 67 al 81 tenemos que la resolución RES-APC-G-329-2016, de las once horas con cinco minutos del día doce de abril de 2016, siendo notificada el Diario Oficial La Gaceta en Alcance Digital N° 92 de fecha 06 de junio del 2016, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad: Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Michael Christopher Stevens.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso  fortuito[1], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los Oficiales del Ministerio de Seguridad Pública, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 28 de marzo de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Stevens, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 28 de marzo de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta en Alcance Digital N° 92 de fecha 06 de junio del 2016, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-329-2016, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $4.170.00 (cuatro mil ciento setenta pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 28 de marzo del 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢553.53 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢2.308.220,10 (dos millones trescientos ocho mil doscientos veinte colones con 10/100) (folios 67 al 81).

VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”. (El subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $4.170.00 (cuatro mil ciento setenta pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 28 de marzo del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢553.53 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢2.308.220,10 (dos millones trescientos ocho mil doscientos veinte colones con 10/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas, al señor Michael Christopher Stevens, Británico, con pasaporte de su país número 508476848.—Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 4600035567.—Solicitud N° 197273.—( IN2020455818 ).

RES-APC-G-0675-2017.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las diez horas con trece minutos del día dieciocho de noviembre de 2017. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio de RES-APC-G-742-2014, incoado contra el señor: Ulises González Espinoza, panameño, con pasaporte de su país número 1924757, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-243-2014.

Resultando:

1º—Que mediante resolución RES-APC-G-742-2014 de las ocho horas con treinta minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil catorce, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta 182 de fecha 18 de setiembre del 2015. (Folios 100 al 116).

2º—Que hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis. El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 14938, Acta de Decomiso de Vehículo número 0751 de fecha 26 de abril del 2014 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos probados. De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.             Que mediante Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo número 14938, Acta de Decomiso de Vehículo número 0751 de fecha 26 de abril del 2014 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución citada, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.             Mediante resolución RES-APC-G-742-2014 de las ocho horas con treinta minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil catorce, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la presunta comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta 182 de fecha 18 de setiembre del 2015.

IV.—Sobre el fondo del asunto. Para poder determinar la presunta responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

“Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA).

“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 67 al 81 tenemos que la resolución RES-APC-G-742-2014 de las ocho horas con treinta minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil catorce, siendo notificada el Diario Oficial La Gaceta 182 de fecha 18 de setiembre del 2015, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas. Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras. “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad:

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto:

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Ulises González Espinoza.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis.—“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[2], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los Oficiales del Ministerio de Seguridad Pública, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 26 de abril de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras. “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor González Espinoza, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 26 de abril de 2014, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta 182 de fecha 18 de setiembre del 2015, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-742-2014, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $3.989,92 (tres mil novecientos ochenta y nueve pesos centroamericanos con noventa y dos centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 26 de abril del 2014, al tipo de cambio por dólar de ¢555.66 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢2.217.038,94 (dos millones doscientos diecisiete mil treinta y ocho colones con 94/100) (folios 100 al 116).

VII.—Intereses. Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”. (El subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas,

RESUELVE:

1º—Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas.

2º—Se le impone al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $3.989,92 (tres mil novecientos ochenta y nueve pesos centroamericanos con noventa y dos centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 26 de abril del 2014, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ₡555,66 colones por dólar, correspondería a la suma de ₡2.217.038,94 (dos millones doscientos diecisiete mil treinta y ocho colones con 94/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero.

3º—Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno.

4º—Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos.

5º—Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: Al señor Ulises González Espinoza, panameño, con pasaporte de su país número 1924757 con cédula de identidad número 105660941 a la siguiente dirección: Paso Canoas, 50 metros norte del Bar Fronterizo, o en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—Licda. Sobeyda Romero Aguirre, Abogada. Departamento Normativo.—1 vez.—O. C. Nº 4600035567.—Solicitud Nº 197272.—( IN2020455817).

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Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., contra la marca “ALERFAST”, registro Nº 80389 inscrita el 24/07/1992, vence el 24/07/2022, en clase 5 para proteger: “Antialérgicos”, propiedad de The Latin América Trademark Corporation., domiciliada en Edificio Comosa, primer piso, avenida Samuel Lewis, Ciudad de Panamá, República de Panamá.

Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020455870 ).

T-131382.—Ref: 30/2019/92108.—Glaxosmithicline Consumer Healthcare (UK) IP Limited.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-131382 de 11/10/2019.—Expediente: 2007- 0005395.—Registro N° 171352.—Cardiomejoral en clase 5 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 09:48:06 del 4 de diciembre de 2019.— Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada especial de Tecnoquímicas, S. A., contra la marca “Cardiomejoral”, registro N° 171352 inscrita el 15/11/2007, vence el 15/11/2007, en clase 5 para proteger: “preparaciones farmacéuticas y sustancias”, propiedad de Glaxosmithkline Consumer Healthcare (UK) IP Limited, domiciliada en 980 Great West Road, Brentford, Middlesex TW8 9GS.

Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cenado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomas Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico—( IN2020455871 ).

Ref: 30/2019/92146.—Aspen Global Incorporated.—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por: Tecnoquímicas, S. A.—Nro y fecha: Anotación/2-131380 de 11/10/2019.—Expediente: 1900-6456505 Registro Nº 64565 MEJORALITO en clase(s) 5 Marca Denominativa

Registro De La Propiedad Industrial, a las 10:20:39 del 4 de diciembre de 2019. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada especial de Tecnoquímicas, S. A., contra la marca “MEJORALITO”, registro Nº 64565 inscrita el 03/10/1984, vence el 03/10/1984, en clase 5 para proteger: “un analgésico”, propiedad de Aspen Global Incorporated, domiciliada en GBS Plaza, Comer La Salette & Royal Roads, Grand Bay, Mauritius.

Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General d Administración Pública. Notifíquese.—Tomas Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020455872 ).

Ref.: 30/2020/10509.—Canon Kabushiki Kaisha.—Documento: Cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación /2-131873 de 08/11/2019.—Expediente: 1997-0005915 Registro N° 107186 Canon en clase 20 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 10:50:44 del 10 de febrero de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada especial de Official Pollowtex LLC, contra la marca “CANON (diseño)”, registro Nº 107186 inscrita el 23/04/1998, vence el 23/04/2028, en clase 20 para proteger: “Muebles, espejos, marcos, productos no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas” propiedad de Canon Kabushiki Kaisha domiciliada en 30-2 Shimomaruko 3-Chome-Ohta-Ku-Tokio, Japón.

Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020455874 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Resolución acoge cancelación

RF-130937.—Ref: 30/2020/20795. Sociéte Des Produits Nestlé S. A. Óscar Gerardo Picado Lizano. Documento: cancelación por falta de uso Interpuesta por: TOTAL SEAFOOD SOCIEDAD ANÓNIMA. Nro y fecha: Anotación/2-130937 de 04/06/2019. Expediente: 2011-0009170 Registro Nº 218056 TOTAL DIGEST en clase(s) 29 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 15:34:11 del 16 de marzo de 2020.

Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Alexis Monge Agüero como apoderado especial de Óscar Gerardo Picado Lizano, cédula de identidad 1-0684-001, contra la marca “TOTAL DIGEST(diseño)”, registro 218056, inscrita el 27/04/2012, vencimiento el 27/04/2022, que protege en clase 29 internacional “Legumbres y patatas, frutas y setas en conserva, congeladas, secas o cocidas, carne, aves de corral, caza, pescado y productos alimenticios provenientes del mar, todos estos productos también bajo la forma de extractos, de sopas, de gelatinas, de pastas para untar, de conservas, de platos cocinados, congelados o deshidratados; confituras; huevos, leche, crema de leche, mantequilla, queso, y otras preparaciones hechas a partir de leche incluidas en esta clase, substitutos de leche; bebidas a base de leche; sucedáneos de alimentos lácteos; postres hechos a partir de leche o de crema de leche; yoghurts, leche de soya (sucedáneos de la leche), otras preparaciones a partir de soya incluidas en esta clase; aceites y grasas comestibles; preparaciones proteínicas para la alimentación hechas a base de uno o más de los productos incluidos en esta clase; substitutos de crema para el café y/o el té; productos de salchichonería, mantequilla de maní, sopas, concentrados de sopas, caldos, cubitos para hacer caldos, consomés”, propiedad de Sociéte Des Produits Nestle S. A., domiciliada en Vevey 1800, cantón de Vaud, Suiza.

Considerando:

1º—Sobre las alegaciones y pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el 04 de junio de 2019, Alexis Monge Agüero como apoderado especial de Óscar Gerardo Picado Lizano, interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marca “TOTAL DIGEST(diseño)”, registro 218056, descrita anteriormente (folios 1 a 2). Argumentó en la acción que su representada presentó la solicitud de inscripción de la marca Total Seafood S. A., en clase 29 internacional, bajo el expediente 2019-4107, y que por no utilizarse en el mercado, la marca objeto de la presente acción “TOTAL DIGEST(diseño)”, registro 218056, se solicita de manera expresa se proceda con la cancelación por no uso del signo.

El traslado de ley fue notificado a la titular del signo mediante las publicaciones efectuadas en el diario oficial La Gaceta, Nº 21, 22 y 23, los días 3, 4 y 5 de febrero de 2020, tal y como se desprende de los folios 28 al 30. En dicho documento se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Por su parte una vez transcurrido el plazo de ley, no consta en el expediente apersonamiento alguno por parte de la empresa titular del signo o de su representante, en consecuencia, la titular del signo, no contestó el traslado ni aportó prueba de uso real y efectivo del signo.

2º—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:

3º—Hechos probados: de interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:

1.- Que en este registro se encuentra inscrita la “TOTAL DIGEST(diseño)”, registro 218056, inscrita el 27/04/2012, vencimiento el 27/04/2022, que protege en clase 29 internacional “ “ Legumbres y patatas, frutas y setas en conserva, congeladas, secas o cocidas, carne, aves de corral, caza, pescado y productos alimenticios provenientes del mar, todos estos productos también bajo la forma de extractos, de sopas, de gelatinas, de pastas para untar, de conservas, de platos cocinados, congelados o deshidratados; confituras; huevos, leche, crema de leche, mantequilla, queso, y otras preparaciones hechas a partir de leche incluidas en esta clase, substitutos de leche; bebidas a base de leche; sucedáneos de alimentos lácteos; postres hechos a partir de leche o de crema de leche; yoghurts, leche de soya (sucedáneos de la leche), otras preparaciones a partir de soya incluidas en esta clase; aceites y grasas comestibles; preparaciones proteínicas para la alimentación hechas a base de uno o más de los productos incluidos en esta clase; substitutos de crema para el café y/o el té; productos de salchichonería, mantequilla de maní, sopas, concentrados de sopas, caldos, cubitos para hacer caldos, consomés”“, propiedad de Sociéte Des Produits Nestle S. A., domiciliada en Vevey 1800, cantón de Vaud, Suiza. (F.31).

2.- Que Total Seafood S. A. presentó el día 13/05/2019, bajo el expediente 2019-4107, la solicitud de inscripción de la marca, “Total Seafood S. A.”, en clase 29 internacional, para proteger lomos de atún y atún enlatado para personas. (folio 32).

3.- Representación y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de Alexis Monge Agüero como apoderado especial de Total Seafood S. A. cédula jurídica N° 3-101-555101, tal y como se desprende del poder especial que consta a folio 4 del expediente.

4.- Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, lo manifestado por el actor, lo anterior por cuanto en el expediente no se aportó prueba documental que analizar.

5.- Hechos no probados: Se tiene como hecho no probado el uso real y efectivo de la marca objeto de la presente acción “TOTAL DIGEST(diseño)”, registro 218056.

6º—Sobre el fondo del asunto:

En cuanto al Procedimiento de Cancelación.

El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:

Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto Nº 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:

…Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa causal.

…Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.

Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso Sociéte Des Produits Nestle S.A., que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “TOTAL DIGEST(diseño)”, registro 218056.

Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que Óscar Gerardo Picado Lizano al ser presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la firma Total Seafood S. A. cédula jurídica N° 3-101-555101 tal y como se comprueba con la personería jurídica que consta a folio 5 del expediente, demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de marca que se presentó bajo el expediente 2019-4107, tal y como consta en la certificación de folio 32 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.

En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:

…Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.

…Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.

…El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.

Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.

Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca no contestó el traslado ni aportó prueba que demostrara a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.

En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.

El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan. Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marca “TOTAL DIGEST(diseño)”, registro 218056, descrita anteriormente. Por tanto

Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos Nº 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro de la marca TOTAL DIGEST(diseño)”, registro 218056, inscrita el 27/04/2012, vencimiento el 27/04/2022, que protege en clase 29 internacional “LISTA DE PRODUCTOS”, propiedad de Sociéte Des Produits Nestle S. A. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier Expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo, la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, Nº 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—1 vez.—( IN2020455694 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-0117-DGAU-2020 de las 9:04 horas del 13 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra David Alberto Rodríguez Ortega, portador del documento migratorio dm155810048814 (conductor) y la empresa prestarte rápido de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101705221 (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-19-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 11 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-9 del 07 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-238900474, confeccionada a nombre del señor David Alberto Rodríguez Ortega, portador del documento de identidad 155810048814, conductor del vehículo particular placa BMP-240 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 059624 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-238900474 emitida a las 10:58 horas del 14 de diciembre de 2018 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BMP-240 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde las cercanías de la terminal de Los Caribeños hasta San José Centro por Correos, por un monto de 1.000 (mil colones), según lo manifestó el mismo conductor quién aceptó que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber (folio 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito José Guillermo Oreamuno Núñez, se consignó en resumen que, en el sector de San José Goicoechea, San Francisco Caribeños, 50 metros este, se había detenido el vehículo placa BMP-240 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona de nombre Eriz Leonardo Matarrita Cascante. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde las cercanías de la terminal de Los Caribeños hasta San José Centro por Correos, por un monto de 1.000 (mil colones) a cancelar al finalizar el recorrido, siendo además que se consignó que el conductor aceptó que el vehículo no contaba con los permisos del Consejo de Transporte Público y que se trataba de un servicio Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 14 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMP-240 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Prestarte Rápido de Costa Rica S.A, cédula jurídica número 3101-705221(folio 9 y 10).

VI.—Que el 17 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019000059 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BMP-240 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).

VII.—Que el 17 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0147-RGA-2019 de las 10:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMP-240 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 a 16).

VIII.—Que el 06 de setiembre de 2019, por oficio IN-0388-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 17 a 24).

IX.—Que el 16 de setiembre de 2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0347-RG-2019 de las 10:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 26 a 30).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor David Rodríguez Ortega portador del documento de identidad 155810048814 (conductor) y contra la empresa Prestarte Rápido de Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3101-705221 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor David Alberto Rodríguez Ortega (conductor) y de la empresa Prestarte Rápido de Costa Rica S.A (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor David Rodríguez Ortega y a Prestarte Rápido Costa Rica S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMP-240 es propiedad de Prestarte  Rápido de Costa Rica S.A, cédula jurídica número 3-101-705221 (folio 8). 

Segundo: Que el 14 de diciembre de 2018, el oficial de tránsito Guillermo Oreamuno Núñez, en el sector San José Goicoechea San Francisco Caribeños, 50 metros este, detuvo el vehículo BMP-240 que era conducido por el señor David Alberto Rodríguez Ortega (folio 4). 

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BMP-240 un pasajero de nombre Eriz Leonardo Matarrita Cascante, cédula de identidad 701420185; a quien el Sr. David Alberto Rodríguez Ortega se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde las cercanías de la terminal de Los Caribeños hasta San José Centro por Correos, por un monto a cancelar de 1.000 (mil colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BMP-240 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).

III.—Hacer saber al señor David Alberto Rodriguez Ortega y a Prestarte Rápido de Costa Rica S.A, que:  

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor David Alberto Rodríguez Ortega, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Prestarte Rápido Costa Rica S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor David Alberto Rodríguez Ortega y por parte de Prestarte Rápido de Costa Rica S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. 

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-9 del 11 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2018-238900474 del 14 de diciembre de 2018 confeccionada a nombre del señor David Alberto Rodríguez Ortega, conductor del vehículo particular placa BMP-240 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento N° 59624 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMP-240.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)            Constancia DACP-PT-2019-000059 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-0147-RGA-2019 de las 10:00 horas del 17 de enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Oficio IN-0388-DGAU-2019 del 06 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución RE-0347-RG-2020 de las 10:20 horas del 16 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Guillermo Oreamuno Núñez, Mario Chacón Navarro, Guillermo Alfaro Portuguez, Edgar Durán Fernández, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 16 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor David Alberto Rodríguez Ortega  (conductor) y a la empresa Prestarte Rápido de Costa Rica S.A (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0101-2020.—( IN2020456401 ).

Resolución RE-0118-DGAU-2020 de las 09:08 horas del 13 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra William Rojas Ugalde, portador de la cédula de identidad N° 7-0105-0308 (conductor), y contra el señor Bryan Vega León, cédula de identidad N° 4-0208-0824 (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-43-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-64 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-241401118, confeccionada a nombre del señor William Rojas Ugalde, portador del documento de identidad N° 7-0105-0308, conductor del vehículo particular placa BJR-360 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 59528 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-241401118 emitida a las 16:45 horas del 23 de diciembre de 2018 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BJR-360 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Centro de Tibás hasta Rosti Pollos de Tibás, por un monto de 1.000 (mil colones), según lo manifestó el mismo conductor se encontraba sin trabajo y que era mejor ganarse “algo” y que tenía aproximadamente 6 meses de estar trabajando para Uber (folio 6 y 7).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Tibás San Juan frente a los Bomberos de Tibás, se había detenido el vehículo placa BJR360 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona de nombre Valery María Quintana Rodríguez, cédula de identidad N° 116900418, y un pasajero no identificado. El conductor informó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Tibás Centro hasta Rosti Pollos de Tibás, por un monto de 1.000 (mil colones) a cancelar al finalizar el recorrido, siendo además que se consignó que el conductor aceptó que el vehículo no contaba con los permisos del Consejo de Transporte Público y que se trataba de un servicio Uber, además de que no tenía trabajo y desde hace 6 meses se dedicaba a prestar servicio Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6 y 7).

V.—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJR-360 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Bryan Manuel Vega León, cédula de identidad N° 402080824 (folio 10).

VI.—Que el 28 de enero del 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-000092 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BJR-360 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 31).

VII.—Que el 28 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0173-RGA-2019 de las 10:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJR-360 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 32 a 36).

VIII.—Que el 28 de febrero de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0370-RGA-2019, de las 08:25 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. William Rojas Ugalde, contra la boleta de citación 2-2018-241401118 (folios 38 a 48).

IX.—Que el 09 de setiembre de 2019, por oficio IN-0406-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 49 a 56).

X.—Que el 25 de setiembre de 2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0417-RG-2019 de las 08:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 58 a 62).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor William Rojas Ugalde, portador del documento de identidad N° 701050308 (conductor), y contra Bryan Vega León, cédula de identidad N° 402080824 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor William Rojas Ugalde (conductor), y Bryan Vega León (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor William Rojas Ugalde y a Bryan Vega León, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BJR-360 es propiedad de Bryan Vega León, cédula de identidad N° 4-0208-0824 (folio 10).

Segundo: Que el 23 de diciembre de 2018, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector San José, Tibás, San Juan frente a los Bomberos de Tibás, detuvo el vehículo BJR-360 que era conducido por el señor William Rojas Ugalde (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BJR-360 dos pasajeros de nombre Valery María Quintana Rodríguez, cédula de identidad N° 116900418, y otro sin identificar; a quién el Sr. William Rojas Ugalde se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Tibás Centro hasta Rosti Pollos de Tibás, por un monto a cancelar de 1.000 (mil colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por el mismo conductor. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BJR-360 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 31).

III.—Hacer saber al señor William Rojas Ugalde y Bryan Vega León, que:

1.       La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor William Rojas Ugalde, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Bryan Vega León se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.       De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor William Rojas Ugalde y por parte de Bryan Vega León, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.       En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.       Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.       Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-64 del 17 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2018-241401118 del 23 de diciembre de 2018 confeccionada a nombre del señor William Rojas Ugalde, conductor del vehículo particular placa BJR-360 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento # 59528 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJR-360.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)            Constancia DACP-PT-2019-000092 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-0173-RGA-2019 de las 10:20 horas del 28 de enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-0370-RGA-2019, de las 11:25 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)            Oficio IN-0406-DGAU-2019 del 09 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-0417-RG-2020 de las 08:25 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.       Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes y Gerardo Cascante Pereira, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.       El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.       Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del lunes 17 de setiembre de 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.       Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor William Rojas Ugalde (conductor), y a Bryan Vega León (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0102-2020.—( IN2020456407 ).

Resolución N° RE-0119-DGAU-2020 de las 09:17 horas del 13 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Randall Acuña Artavia, portador de la cédula de identidad N° 1-0904-0193 (conductor) y contra el señor salvador morales miranda, cédula de identidad N° 1-1116-0308 (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-67-2019.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 28 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019¬132 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-249100027, confeccionada a nombre del señor Randall Acuña Artavia, portador del documento de identidad N° 1-0904-0193, conductor del vehículo particular placa BNG-460 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

3°—Que en la boleta de citación N° 2-2019-249100027 emitida a las 07:10 horas del 04 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BNG-460 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para por un monto de 3.200 (tres mil doscientos colones), y los trasladaba desde Desamparados hasta San José Centro (folio 6).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en resumen que, en el sector de San José, San Sebastián radial Loma Linda hacia Seminario frente a costado oeste del Parque de La Paz, se había detenido el vehículo placa BNG-460 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad, los cuales no portaba. También se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeros de nombre Gerardo Valverde Núñez, cédula de identidad N° 304560332 y Valeria Solano, cédula de identidad N° 115780220. Los pasajeros indicaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Desamparados hasta San José Centro, por un monto de 3.200 (tres mil doscientos colones) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

5°—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNG-460 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Salvador Morales Miranda, cédula de identidad 111160308 (folio 9).

6°—Que el 05 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019¬00172 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BNG-460 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

7°—Que el 04 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0230-RGA-2019 de las 11:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNG-460 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 a 28).

8°—Que el 26 de marzo de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0519-RGA-2019, de las 13:35 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Randall Acuña Artavia, contra la boleta de citación 2-2019-249100027 (folios 31 a 41).

9°—Que el 10 de setiembre de 2019, por oficio OF-2606-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 43 a 51).

10.—Que el 25 de setiembre de 2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0418-RG-2019 de las 9:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 53 a 57).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es El Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.

Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Randall Acuña Artavia portador del documento de identidad 109040193 (conductor) y contra Salvador Morales Miranda cédula de identidad 111160308 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones; el Órgano Director,

RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Randall Acuña Artavia (conductor) y Salvador Morales Miranda, (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Randall Acuña Artavia y a Salvador Morales Miranda, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNG-460 es propiedad de Salvador Morales Miranda, cédula de identidad N° 111160308 (folio 9).

Segundo: Que el 04 de enero de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector San José San Sebastián, radial Loma Linda hacia Seminario frente a costado oeste del Parque de La Paz, detuvo el vehículo BNG-460 que era conducido por el señor Randall Acuña Artavia (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BNG-460 dos pasajeros de nombre Gerardo Valverde Núñez cédula de identidad N° 304560332 y Valeria Solano, cédula de identidad 115780220; a quién el Sr. Randall Acuña Artavia se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Desamparados hasta San José Centro, por un monto a cancelar de 3.200 (tres mil doscientos colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BNG-460 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

3°—Hacer saber al señor Randall Acuña Artavia y Salvador Morales Miranda, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Randall Acuña Artavia, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Salvador Morales Miranda se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Randall Acuña Artavia y por parte de Salvador Morales Miranda, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares, del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-132 del 24 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2019-249100027 del 04 de enero de 2019 confeccionada a nombre del señor Randall Acuña Artavia, conductor del vehículo particular placa BNG-460 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNG-460.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)            Constancia DACP-PT-2019-00172 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-0230-RGA-2019 de las 11:00 horas del 04 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-0519-RGA-2019, de las 13:35 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)            Oficio OF-2606-DGAU-2019 del 10 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-0418-RG-2020 de las 9:00 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 23 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Randall Acuña Artavia (conductor) y a Salvador Morales Miranda (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0103-2020.—( IN2020456416 ).

Resolución RE-0120-DGAU-2020 de las 09:21 horas del 13 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Luis Antonio Alfaro Herrera, portador de la cédula de identidad N° 1-0565-0002 (conductor), y contra la señora María de la Paz Alfaro Monge, portadora de la cédula de identidad N° 1-1453-0834 (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-88-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 05 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-167 del 30 de enero de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-241400038, confeccionada a nombre del señor Luis Antonio Alfaro Herrera, portador del documento de identidad N° 1-0565-0002, conductor del vehículo particular placa LMP-005 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-241400038 emitida a las 09:00 horas del 11 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa LMP-005 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para por un monto de 2.300 (dos mil trescientos colones), y los trasladaba desde los alrededores del San José Palacio hasta la parada de Puntarenas (folio 7).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Hospital, frente a la parada de Puntarenas, se había detenido el vehículo placa LMP-005 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeros de nombre Ana Rosa Méndez de Rocha, pasaporte número PA G15867262 y Domingo Rocha Rodríguez, pasaporte número PA G03455950. El conductor indicó que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el San José Palacio hasta la parada de Puntarenas por un monto de 2.300 (dos mil trescientos colones) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6 y 7).

V.—Que el 06 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa LMP-005 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de María de la Paz Alfaro Monge, cédula de identidad N° 114530834 (folio 11).

VI.—Que el 05 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-229 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa LMP-005 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 32).

VII.—Que el 13 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0277-RGA-2019 de las 09:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa LMP-005 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 a 29).

VIII.—Que el 04 de abril de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0586-RGA-2019, de las horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Luis Antonio Alfaro Herrera, contra la boleta de citación 2-2019241400038 (folios 34 a 44).

IX.—Que el 30 de setiembre de 2019, por oficio OF-2787-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 46 a 54).

X.—Que el 22 de octubre de 2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0616-RG-2019 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 56 a 60).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4° de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Luis Antonio Alfaro Herrera portador del documento de identidad N° 1-0565-0002 (conductor), y contra María de la Paz Alfaro Monge, cédula de identidad N° 1-1453-0834 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Luis Antonio Alfaro Herrera (conductor), y María de la Paz Alfaro Monge (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luis Antonio Alfaro Herrera y a María de la Paz Alfaro Monge, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa LMP-005 es propiedad de María de la Paz Alfaro Monge, cédula de identidad N° 1-1453-0834 (folio 11).

Segundo: Que el 11 de enero de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector San José Hospital frente a la parada de Puntarenas, detuvo el vehículo LMP-005 que era conducido por el señor Luis Antonio Alfaro Herrera (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo LMP-005 dos pasajeros de nombre Ana Rosa Méndez Rocha, pasaporte N° PA G15867262, y Domingo Rocha Rodríguez, pasaporte N° PA G03455950; a quien el Sr. Luis Antonio Alfaro Herrera se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde alrededores del San José Palacio hasta la terminal de buses de Puntarenas, por un monto a cancelar de 2.300 (dos mil trescientos colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por el conductor. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 7).

Cuarto: Que el vehículo placa LMP-005 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).

III.—Hacer saber al señor Luis Antonio Alfaro Herrera y Maria de la Paz Alfaro Monge, que:

1.       La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Luis Antonio Alfaro Herrera, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a María de la Paz Alfaro Monge se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.       De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Luis Antonio Alfaro Herrera y por parte de María de la Paz Alfaro Monge, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.       En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.       Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.       Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-167 del 30 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-241400038 del 11 de enero de 2019 confeccionada a nombre del señor Luis Antonio Alfaro Herrera, conductor del vehículo particular placa LMP-005 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa LMP-005.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)            Constancia DACP-PT-2019-229 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-0277-RGA-2019 de las 9:15 horas del 13 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-0586-RGA-2019, de las 11:20 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)            Oficio OF-2787-DGAU-2019 del 30 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-0616-RG-2020 de las 08:10 horas del 22 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.       Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes, y Oscar Barrantes Solano quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.       El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.       Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del lunes 24 de setiembre de 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.       Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Luis Antonio Alfaro Herrera (conductor), y a María de la Paz Alfaro Monge (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0104-2020.—( IN2020456421 ).

Resolución RE-0121-DGAU-2020 de las 09:32 horas del 13 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Magaly Yorleny Chavarría Montero, portadora de la cédula de identidad número 1-1003-0692 (conductora) y la Empresa Credi Q Leasing Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-315660 (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-103-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 05 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019179 del 30 de enero de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-241400028, confeccionada a nombre del señor Magaly Yorleny Chavarría Montero, portadora del documento de identidad N° 1-1003-0692, conductora del vehículo particular placa BGX-261 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 08 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10). 

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-241400028 emitida a las 11:05 horas del 08 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BGX-261 en la vía pública porque la conductora prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Escazú hasta Zapote, por un monto de 5.500,37 (cinco mil quinientos colones con treinta y siete céntimos colones), según lo manifestó la misma conductora quién aceptó que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber y los pasajeros mostraron la aplicación con el monto a pagar (folio 6 y 7).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Hatillo, semáforos de Hatillo 4 sentido hacia Zapote, se había detenido el vehículo placa BGX-261 y que a la conductora se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeros de nombre Thorell Jonas Emil, pasaporte número PA 91637880 y Karlsson Mikael pasaporte PA 91896994. La conductora informó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Escazú a Zapote, por un monto de 5,500.37 (cinco mil quinientos colones con treinta y siete céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido, siendo además que se consignó que la conductora aceptó que el vehículo no contaba con los permisos del Consejo de Transporte Público y que se trataba de un servicio Uber, además los pasajeros mostraron la aplicación Uber con el monto a cancelar. Por último, se indicó que a la conductora se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6 y 7).

V.—Que el 06 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGX-261 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Credi Q Leasing S. A., cédula jurídica número 3101-315660 (folio 11).

VI.—Que el 18 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-235 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BGX-261 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 31).

VII.—Que el 13 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0285-RGA-2019 de las 09:55 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGX-261 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 a 30).

VIII.—Que el 26 de marzo de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0522-RGA-2019 de las 13:50 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta por la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero, contra la boleta de citación 2-2019-241400028 (folios 33 a 43).

IX.—Que el 02 de octubre de 2019, por oficio OF-2810-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 a 53).

X.—Que el 22 de octubre de 2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0615-RG-2019 de las 8:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 55 a 59).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que

“El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Magaly Yorleny Chavarría Montero  portador del documento de identidad N° 1-1003-0692 (conductora) y contra la empresa Credi Q Leasing S.A., cédula jurídica número 3-101315660 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Magaly Yorleny Chavarría Montero (conductora) y de la empresa Credi Q Leasing S.A (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Magaly Yorleny Chavarría Montero y a Credi Q Leasing S.A, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGX-261 es propiedad de Credi Q Leasing a S. A., cédula jurídica número 3-101-315660 (folio 11).

Segundo: Que el 08 de enero de 2019, el oficial de Julio Ramírez Pacheco, en el sector San José Hatillo semáforos de Hatillo 4 sentido hacia Zapote, detuvo el vehículo BGX-261que era conducido por la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BGX-261 dos pasajeros de nombres Thorell Jonas Emil pasaporte número PA 91637880 y Karlsonn Mikael pasaporte número PA 91896994; a quién la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Escazú hasta Zapote, por un monto a cancelar de 5,500.37 (cinco mil quinientos colones con treinta y siete céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BGX 261 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 31).

III.—Hacer saber al señor Magaly Yorleny Chavarría Montero y a Credi Q Leasing S. A., que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N°7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Credi Q Leasing S.A se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero y por parte de Credi Q Leasing S.A, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)                  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-179 del 30 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)                  Boleta de citación de citación número 2-2019-241400028 del 08 de enero de 2019 confeccionada a nombre de la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero, conductora del vehículo particular placa BGX 261 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)                  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)                  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)                  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGX 261.

f)                  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)                  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)                  Constancia DACP-PT-2019-235 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)                   Resolución RE-0285-RGA-2019 de las 09:55 horas del 13 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)                   Resolución RE0-0522-RGA-2019 de las 13:50 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual consta el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por la Sra. Chavarría Montero contra la boleta de citación 22019-241400028.

k)                  Oficio OF-2810-DGAU-2019 del 02 de octubre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)                   Resolución RE-0615-RG-2020 de las 8:00 horas del 22 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 30 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución a la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero (conductora) y a la empresa Credi Q Leasing S. A. (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0105-2020.—( IN2020456427 ).

Resolución RE-0122-DGAU-2020 de las 11:05 horas del 13 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Gilberto Francisco Zúñiga Vargas, portador de la cédula de identidad número 1-0958-0645 (conductor) y la empresa Chito Solutions CHS Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-722835 (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-166-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 19 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-383 del 19 de febrero de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:

a)            La boleta de citación # 2-2019-092300116, confeccionada a nombre del señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas, portador del documento de identidad 1-0958-0645, conductor del vehículo particular placa BPC-178 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 13 de febrero de 2019;

b)            El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y

c)             El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” número 60228 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-92300116 emitida a las 11:57 horas del 13 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPC-178 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Hospital Monseñor Sanabria Puntarenas hasta Miramar de Puntarenas, por un monto de 4.000 (cuatro mil colones), monto indicado por el conductor según la boleta de citación (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, se consignó en resumen que, en el sector de Puntarenas, Barranca, frente a la Delegación de la Fuerza Pública, Cuatro Cruces se había detenido el vehículo placa BPC-178 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Kenneth Chacón Araya, cédula de identidad 6-279-947. El pasajero informó a los oficiales de tránsito que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Hospital Monseñor Sanabria en Puntarenas hasta Miramar de Puntarenas, por un monto de 4.000 (cuatro mil colones) a cancelar al finalizar el recorrido, este monto fue indicado por el conductor según boleta de citación. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 4 a 6).

V.—Que el 02 de abril de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPC-178 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa CHITO SOLUTIONS CHS S.A, cédula jurídica número 3-101-722835 (folio 11).

VI.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-389 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPC-178 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VII.—Que el 03 de abril de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0578-RGA-2019 de las 09:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPC-178 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 a 30).

VIII.—Que el 14 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0831-RGA-2019 de las 15:50 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta por el señor Gilberto Francisco Vargas Zúñiga, contra la boleta de citación 2-2019-92300116 (folios 42 a 52).

IX.—Que el 07 de octubre de 2019, por oficio OF-2865-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 54 a 62).

X.—Que el 16 de octubre de 2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0570-RG-2019 de las 8:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 64 a 68).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito.

// Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.

Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas portador del documento de identidad 1-0958-0645 (conductor) y contra la empresa Chito Solutions CHS S.A., cédula jurídica número 3-101-722835 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gilberto Francisco Zúñiga Varga (conductor) y de la empresa Chito Solutions CHS S. A. (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas y a Chito Solutions CHS S.A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446,200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPC- 178 es propiedad de Chito Solutions CHS S. A., cédula jurídica número 3-101-722835 (folio 38).

Segundo: Que el 13 de febrero de 2019, el oficial de Jesús Barrantes León, en el sector de Puntarenas Barrancas Frente Delegación Fuerza Pública en el sector de Cuatro Cruces, detuvo el vehículo BPC-178 que era conducido por el señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPC-178 un pasajero de nombre Kenneth Chacón Araya, cédula de identidad 6-279-947; a quién el Sr. Gilberto Francisco Zúñiga Vargas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hospital Monseñor Sanabria en Puntarenas hasta Miramar de Puntarenas, por un monto a cancelar de 4.000 (cuatro mil colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPC-178 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.

III.—Hacer saber al señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas y a Chito Solutions CHS S.A., que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la señora Gilberto Francisco Zúñiga Vargas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Chito Solutions CHS S.A. se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas y por parte de Chito Solutions CHS S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-383 del 19 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-92300116 del 13 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del Sr. Gilberto Zúñiga Vargas, conductor del vehículo particular placa BPC-178 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento Nº 60228 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPC-178.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)            Constancia DACP-PT-2019-389 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-0578-RGA-2019 de las 09:20 horas del 03 de abril de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE0-0831-RGA-2019 de las 15:50 horas del 14 de mayo de 2019 en la cual consta el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por el señor Vargas Zúñiga contra la boleta de citación 2-2019-92300116.

k)            Oficio OF-2865-DGAU-2019 del 7 de octubre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-0570-RG-2019 de las 8:00 horas del 16 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Jesús Daniel Barrantes León, Luis Miguel Ugalde Rojas y Gustavo Hidalgo Taylor quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 07 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

  10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

  11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al Sr. Gilberto Francisco Zúñiga Vargas (conductor) y a la Chito Solutions CHS S. A. (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0106-2020.—( IN2020456430 ).

Resolución RE-0124-DGAU-2020 de las 13:10 horas del 14 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Román Granados Gamboa, portador de la cédula de identidad N° 9-0095-0528 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-188-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-389 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-241400143, confeccionada a nombre del señor Román Granados Gamboa, portador de la cédula de identidad 9-0095-0528, conductor del vehículo particular placa GTD-298 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 18 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-241400143 emitida a las 07:55 horas del 18 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa GTD-298 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y el conductor en un inició negó que fuera un servicio Uber, sin embargo luego aceptó que se trataba de un servicio mediante la plataforma electrónica Uber, siendo además que la pasajera mostró a los oficiales de tránsito la aplicación abierta con la cual indicaba un monto 3.493, 53 (tres mil cuatrocientos noventa y  colones con cincuenta y tres céntimos) (folios 5 a 7).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, San Francisco de Dos Ríos frente a Burger King Parque de La Paz, se había detenido el vehículo placa GTD-298 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El conductor informó que se trataba de un servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el costado oeste del Parque de la Paz hasta calle Central en el Banco Nacional por un monto de 3.493,53 (tres mil cuatrocientos noventa y tres colones con cincuenta y tres céntimos); de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital mostrada por la misma pasajera a los oficiales de tránsito. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6).

V.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-438 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa GTD-298 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VI.—Que el 04 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa GTD-298 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Román Granados Gamboa, portador de la cédula de identidad N° 900950528 (folio 10).

VII.—Que el 26 de marzo de 2019 el Regulador General por resolución RE0527-RGA-2019 de las 14:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa GTD-298 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 28).

VIII.—Que el 14 de mayo de 2019 el Regulador General por resolución RE-0832RG-2019 de las 16:00 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 30 al 40).

IX.—Que el 08 de octubre de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-2888-DGAU-2019 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 42 a 60).

X.—Que el 15 de octubre de 2020 el Regulador General por resolución RE0554-RG-2019 de las 15:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 52 al 56).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”. 

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Román Granados Gamboa  portador de la cédula de identidad N° 9-0095-0528 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Román Granados Gamboa (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Román Granados Gamboa (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa GTD-298 es propiedad del señor Román Granados Gamboa, portador de la cédula de identidad N° 9-0095-0528 (folio 10).

Segundo: Que el 18 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de San José, San Francisco de Dos Ríos frente a Burger King, Parque de La Paz detuvo el vehículo GTD-298, que era conducido por el señor Román Granados Gamboa (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo GTD-298 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Cynthia Campos Castillo portadora de la cédula de identidad N° 1-1267-0310, a quien el señor Román Granados Gamboa se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Costado Oeste del Parque de La Paz hasta Calle Central, Banco Nacional por un monto de entre ¢3.493,53 (tres mil cuatrocientos noventa y tres colones con cincuenta y tres céntimos); de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa GTD-298 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Román Granados Gamboa que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Román Granados Gamboa, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Román Granados Gamboa podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)                  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-389 del 26 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)                  Boleta de citación de citación número 2-2019-241400143 del 18 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Román Granados Gamboa, conductor del vehículo particular placa GTD-298 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)                  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)                  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)                  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa GTD-298.

f)                  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)                  Constancia DACP-PT-2019-438 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)                  Resolución RE-0527-RGA-2019 de las 14:25 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)                   Resolución RE-0832-RGA-2019 de las 16:00 horas del 14 de mayo de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)                   Oficio OF-2888-DGAU-2020 del 08 de octubre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)                  Resolución RE-0554-RG-2019 de las 11:50 horas del 15 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del 08 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Román Granados Gamboa (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0108-2020.—( IN2020456443 ).

Resolución RE-138-DGAU-2020 de las 07:46 horas del 21 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Joaquín Mora Fallas portador de la cédula de identidad N° 1-1105-0536 (conductor) y a la empresa Arrendadora Desyfin S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-538448 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-710-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 19 de setiembre de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 30 de setiembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1476 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-242300925, confeccionada a nombre del señor Joaquín Mora Fallas, portador de la cédula de identidad N° 1-1105-0536, conductor del vehículo particular placa BPJ-611 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de setiembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 052270 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-242300925 emitida a las 17:01 horas del 19 de setiembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPJ-611 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de In Driver para dirigirse desde Pavas hasta San Francisco de Dos Ríos por un monto de ¢5.000,00 colones, de acuerdo con lo negociado por las partes por medio de la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez se consignó en resumen que, en el sector del puente en Calle Morenos, Mata Redonda se había detenido el vehículo placa BPJ-611 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital In Driver para dirigirse desde Pavas hasta San Francisco de Dos Ríos por un monto de ¢5.000,00 colones, de acuerdo con lo negociado por las partes por medio de la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 11 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPJ-611 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Arrendadora Desyfin S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-538448 (folio 8).

VI.—Que el 3 de octubre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPJ-611 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).

VII.—Que el 21 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-607-RG-2019 de las 10:35 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPJ-611 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).

VIII.—Que el 25 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-742-DGAU-2020 de ese día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 27 al 34).

IX.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-406-RG-2020 de las 11:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 36 al 40).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Joaquín Mora Fallas portador de la cédula de identidad N° 1-1105-0536 (conductor) y contra la empresa Arrendadora Desyfin S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-538448 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Joaquín Mora Fallas (conductor) y de la empresa Arrendadora Desyfin S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Joaquín Mora Fallas y a la empresa Arrendadora Desyfin S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPJ-611 es propiedad de la empresa Arrendadora Desyfin S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-538448 (folios 8 al 10).

Segundo: Que el 19 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector del puente en Calle Morenos, Mata Redonda detuvo el vehículo BPJ-611, que era conducido por el señor Joaquín Mora Fallas (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPJ-611 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María José Salazar Carvajal portadora de la cédula de identidad N° 4-0220-0835; a quien el señor Joaquín Mora Fallas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Pavas hasta San Francisco de Dos Ríos por un monto de ¢5.000,00 colones, de acuerdo con lo negociado por las partes por medio de la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica In Driver, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPJ-611 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Joaquín Mora Fallas y a la empresa Arrendadora Desyfin S. A., que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Joaquín Mora Fallas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Arrendadora Desyfin S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Joaquín Mora Fallas y por parte de la empresa Arrendadora Desyfin S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1476 del 26 de setiembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación N° 2-2019-242300925 del 19 de setiembre de 2019 confeccionada a nombre del señor Joaquín Mora Fallas, conductor del vehículo particular placa BPJ-611 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)            Documento N° 052270 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPJ-611 y de la empresa propietaria.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2019-1483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-607-RG-2019 de las 10:35 horas del 21 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-742-DGAU-2020 del 25 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-406-RG-2020 de las 11:40 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Carlos Solano Ramírez y Juan de Dios Cordero quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 8 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Joaquín Mora Fallas (conductor) y a la empresa Arrendadora Desyfin S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0114-2020.—( IN2020456402 ).

Resolución RE-139-DGAU-2020 de las 09:47 horas del 21 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Elvis Mena García portador de la cédula de identidad 8-0082-0542 (conductor) y al señor francisco mena reyes portador de la cédula de identidad 8-0070-0929 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-713-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 30 de setiembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1427 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-242300927, confeccionada a nombre del señor Elvis Mena García, portador de la cédula de identidad 8-0082-0542, conductor del vehículo particular placa BSK-316 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 20 de setiembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 052771 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-242300927 emitida a las 11:34 horas del 20 de setiembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BSK-316 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la terminal de buses de TRACOPA hasta la terminal de buses de TUASA por un monto de ¢1.600,00 colones, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, se consignó en resumen que, en el sector de Avenidas 20 y 22, calle 5 San José se había detenido el vehículo placa BSK-316 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la terminal de buses de TRACOPA hasta la terminal de buses de TUASA por un monto de ¢1.600,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 15 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BSK-316 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Francisco Mena Reyes portador de la cédula de identidad 8-0070-0929 (folio 8).

VI.—Que el 3 de octubre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1484 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BSK-316 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).

VII.—Que el 21 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-610-RG-2019 de las 10:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BSK-316 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

VIII.—Que el 7 de enero de 2020 el Regulador General por resolución RE-049-RG-2020 de las 15:20 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folio 30 al 35).

IX.—Que el 25 de marzo de 2020 por oficio OF-743-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 al 48).

X.—Que el 30 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-405-RGA-2020 de las 11:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 50 al 54).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Elvis Mena García portador de la cédula de identidad 8-0082-0542 (conductor) y al señor Francisco Mena Reyes portador de la cédula de identidad 8-0070-0929 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Elvis Mena García (conductor) y del señor Francisco Mena Reyes (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Elvis Mena García y al señor Francisco Mena Reyes, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BSK-316 es propiedad del señor Francisco Mena Reyes portador de la cédula de identidad 8-0070-0929 (folio 8).

Segundo: Que el 20 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector de Avenidas 20 y 22, Calle 5 San José, detuvo el vehículo BSK-316 que era conducido por el señor Elvis Mena García (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BSK-316 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Dais Arauz portadora de la cédula de identidad 6-0375-0247; a quien el señor Elvis Mena García se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la terminal de buses de TRACOPA hasta la terminal de buses de TUASA por un monto de ¢1.600,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación  tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BSK-316 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).

III.—Hacer saber al señor Elvis Mena García y al señor Francisco Mena Reyes, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Elvis Mena García, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Francisco Mena Reyes se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Elvis Mena García y por parte del señor Francisco Mena Reyes, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1427 del 26 de setiembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación N° 2-2019-242300927 del 20 de setiembre de 2019 confeccionada a nombre del señor Elvis Mena García, conductor del vehículo particular placa BSK-316 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento N° 052771 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BSK-316.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2019-1484 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (consta en los archivos de la Autoridad Reguladora).

i)              Resolución RE-610-RG-2019 de las 10:50 del 21 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             RE-049-RG-2020 de las 15:20 horas del 7 de enero de 2020 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-743-DGAU-2020 del 25 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-405-RGA-2020 de las 11:35 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Carlos Solano Ramírez y Arley Bolaños Umaña quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 14 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los

testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Elvis Mena García (conductor) y al señor Francisco Mena Reyes (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0115-2020.—( IN2020456408 ).

Resolución RE-0140-DGAU-2020 de las 11:55 horas del 21 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra José Francisco Navarro Mata, con cédula de identidad N° 3-0362-0228, concesionario del Servicio de Transporte Público Remunerado de Personas en la Modalidad Taxi, placa TC-406, por el presunto cobro de tarifas distintas a la fijadas previamente por la autoridad reguladora y el presunto incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias. Expediente Digital N° OT-181-2016.

Resultando:

Único—Que mediante la resolución RE-RG-0790-2019, de las 15:10 horas del 20 de noviembre de 2019, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a establecer la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte del José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, concesionario del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad taxi, placa TC-406, por las irregularidades presentadas durante el servicio brindado el 26 de agosto del 2015 a la señora María Laura Méndez Brenes, cédula de identidad N° 3-0442-0187, lo anterior de conformidad con los incisos a) y g) del artículo 38 de la Ley N° 7593 en concordancia con la normativa aplicable en esa materia y la resolución tarifaria 035-RIT-2015 del 08 de mayo de 2015, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad N° 1-1323-0240, y como suplente a Rosemary Solís Corea, portador de la cédula de identidad N° 8-0062-0332.

Considerando:

I.—Que el artículo 38 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley N° 7593) y sus reformas faculta a la Aresep a tramitar los procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en las circunstancias ahí descritas, aplicando el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227).

II.—Que la Ley N° 7593, en su artículo 6 inciso b), establece que será obligación de la Aresep realizar las inspecciones técnicas de las propiedades, plantas, equipos destinadas a la prestación del servicio público, cuando lo estime necesario conveniente para verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, costos, precios y tarifas del servicio público.

III.—Que la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, establece los requisitos obligatorios que deben de cumplir los prestadores de esta modalidad de servicio público. En lo que a este caso atañe, la disposición número 59 de la norma de cita, impone que “sin excepción, todo concesionario del servicio de transporte renumerado de personas en la modalidad de taxi, deberá proveer el vehículo con el que presta tal servicio de un sistema de medición en perfecto estado de funcionamiento, que le permita al usuario saber con exactitud la suma por pagar según la distancia reconocida (…)”. Por su parte el Reglamento 56-2007 (Reglamento de taxímetros para uso del servicio público modalidad taxi) apunta en el numeral 3 que “(…) Para que un vehículo taxi pueda prestar el servicio transporte público remunerado de personas deberá poseer un taxímetro en perfecto estado de funcionamiento”. Asimismo, dispone el artículo 14 en los incisos a, j, k de la Ley de la Aresep indica: “son obligaciones de los prestadores: a) cumplir con las disposiciones que dicta la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, (…) j) brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen. (..) k) prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado”.

IV.—Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (Ley N° 9078), dispone en el artículo 24: “La IVE comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, según lo establecido en la presente ley y su manual de procedimientos. Solo se autorizará la circulación de los vehículos que cumplan las condiciones citadas, así como los demás requisitos que determinen esta ley y su reglamento. El resultado satisfactorio de las pruebas realizadas por los CIVE se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de IVE, así como la calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas características serán establecidas por el Cosevi”.

V.—Que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Mopt) mediante Licitación Pública Internacional Nº 02-98 le adjudicó al Consorcio Riteve-SyC la creación y funcionamiento de las estaciones para la revisión técnica integrada de vehículos, contrato refrendado por la Contraloría General de la República el 28 de junio de 2001. Consorcio encargado de desarrollar las pruebas de revisión técnica y control de emisiones a todos los vehículos, según lo establece la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.

VI.—Que el Manual de Procedimientos para la Revisión Técnica de vehículos automotores en las Estaciones de RTV en el punto 10.2 establece: requisitos generales: 1. Contar con un taxímetro en perfecto estado de funcionamiento que indique la tarifa autorizada por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP). La indicada del taxímetro en cuanto al monto a cobrar por concepto de la distancia recorrida, no podrá presentar un error superior al 2%. Que dicho defecto se interpreta como falta grave.

VII.—Que los incisos a) y g) del artículo 38 de la Ley N° 7593 faculta a la Aresep a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en “a) Cobro de precios, tarifas, tasas o contribuciones distintos de los señalados por la Autoridad Reguladora” y en “el incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley N°6227. Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993.

VIII.—Que la resolución 035-RIT-2015 del 08 de mayo de 2015 conoció el estudio tarifario para el servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, y estableció: “V. Precisar que la estructura tarifaria que se establece, no contempla diferenciación alguna respecto a las horas del día (diurna o nocturna) en que se presta el servicio y las tarifas se cobran de acuerdo con lo que marque el taxímetro, independientemente de situaciones tales como: a) condiciones del camino, b) distancia del recorrido, c) origen o destino del servicio d) “ naturaleza del día (hábil o feriado), e) nacionalidad del usuario. En consecuencia, el vehículo con que se presta el servicio debe poseer indefectiblemente, un sistema de medición de acuerdo con los mecanismos legales y técnicos estipulados para ello, según lo ordena el artículo N° 59 de la Ley N°7969, siendo obligatorio en todos los viajes se accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que se cobra se a la que señale dicho dispositivo”.

IX.—Que por la resolución 035-RIT-2015 del 08 de mayo de 2015, la Intendencia de Transporte, fijó las tarifas para el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, y estableció:

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X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí, con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley N° 6227.

XI.—Que conforme al inciso 17) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la Aresep y su Órgano Desconcentrado (en sucesivo RIOF), corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

XII.—Que el inciso 11) del artículo 22 del RIOF, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos de resolución en los que se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley N° 7593. Para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionador se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en la Ley N° 6227.Que el señor Walter Alvarado Valverde, portador de la cédula de identidad número 3-0453-0761, es concesionario para la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi, placa TSJ -001114.

XIII.—Que para el año 2016, según la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).

XIV.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

1°—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, concesionario del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad taxi, placa TC-406, por las irregularidades presentadas durante el servicio brindado el 26 de agosto del 2015 a la señora María Laura Méndez Brenes, cédula de identidad N° 3-0442-0187, lo anterior de conformidad con los incisos a) y g) del artículo 38 de la Ley N° 7593 en concordancia con la normativa aplicable en esa materia y la resolución tarifaria 035-RIT-2015 del 08 de mayo de 2015. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad número 3-0362-0228, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que según el oficio DACP-PT-16-0643, emitido el 13 de julio de 2016 por el Consejo de Transporte Público, Dirección Técnica, Departamento Regionales, el señor José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, concesionario del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad taxi, placa TC-406.

Segundo: el vehículo placa TC 406, pertenece al señor José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228.

Tercero: Que la señora María Laura Méndez Brenes cédula de identidad N° 3-0442-0187 el 26 de agosto de 2015 abordó el taxi placas TC-406 desde la Escuela San Luis Gonzaga hasta la Urbanización San Luis Gonzaga y el chofer no quiso poner la “maría” por ser un recorrido muy corto y le cobró ¢1000 cuando normalmente le cobran ¢700.

Cuarto: Que según oficio INFO/RTV 025951, el vehículo placas TC-406, presentó una falta grave en la inspección realizada por RITEVE el 25 de junio de 2015, e indico: “Taxímetro: Error de medición de tarifa por distancia recorrida…( )”.

Esta falta, consistente e n el cobro de una tarifa distinta a la previamente fijada por la Autoridad Reguladora, es presuntamente imputable a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, ya que de conformidad con la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, establece los requisitos obligatorios que deben de cumplir los prestadores de esta modalidad de servicio público. En lo que a este caso atañe, la disposición número 59 de la norma de cita, impone que “sin excepción, todo concesionario del servicio de transporte renumerado de personas en la modalidad de taxi, deberá proveer el vehículo con el que presta tal servicio de un sistema de medición en perfecto estado de funcionamiento, que le permita al usuario saber con exactitud la suma por pagar según la distancia reconocida (…)”. Por su parte el Reglamento 56-2007 (Reglamento de taxímetros para uso del servicio público modalidad taxi) apunta en el numeral 3 que “(…) Para que un vehículo taxi pueda prestar el servicio transporte público remunerado de personas deberá poseer un taxímetro en perfecto estado de funcionamiento”. Asimismo, dispone el artículo 14 en los incisos a, j, k de la Ley de la Aresep indica: “son obligaciones de los prestadores: a) cumplir con las disposiciones que dicta la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, (…) j) brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen. (..) k) prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado”.

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad número 3-0362-0228, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢424.200.00 (doscientos veinticuatro mil doscientos colones exactos), publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 21 de enero de 2016, por lo que la multa podría oscilar entre los ¢2.121.000 (dos millones ciento veinte y un mil colones exactos) y los ¢8.484.000 (ocho millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil colones exactos).

2°—Convocar a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 04 de noviembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares, en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley N° 6227.

3°—Hacer saber a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos:

1.             Oficio 3576-DGAU-2016.

2.             Denuncia recibida por medio del sistema Avanza, por parte de la señora María Laura Méndez Brenes cédula de identidad N° 3-0442-0187.

3.             Consulta de revisión técnica por parte de Riteve.

4.             Oficio 3087-DGAU-2016.

5.             Oficio INFO/RTV 02-5951.

6.             Oficio DAP-PT-16-0643.

7.             Consulta de vehículos al Registro Nacional.

8.             Consulta al Registro Civil.

9.             Oficio 2759-DGAU-2017.

10.          Oficio 3130-DGAU-2017.

11.          IN-0688-DGAU-2019.

12.          RE-RG-0790-2019.

5°—Se previene a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228 para que, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

7°—Hacer saber a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

8°—Notifíquese la presente resolución a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad número 3-0362-0228.

9°—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0116-2020.—( IN2020456410 ).

Resolución RE-143-DGAU-2020 de las 10:13 horas del 22 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jean Gutiérrez Acosta portador de la cédula de identidad 1-1710-0722 (conductor) y al señor Benjamín Fallas Marín, portador de la cédula de identidad 1-1621-0155 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-728-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 3 de octubre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-20191536 del 3 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-332800456, confeccionada a nombre del señor Jean Gutiérrez Acosta, portador de la cédula de identidad 1-1710-0722, conductor del vehículo particular placa BPX-310 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de setiembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 052441 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-332800456 emitida a las 07:56 horas del 26 de setiembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPX-310 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Avenida 9, Calle 1 hasta el Hospital México por un monto de ¢ 1 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación Uber (folios 5 y 6).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes, se consignó en resumen que, en el sector frente al Instituto de la Comunicación, San José se había detenido el vehículo placa BPX-310 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Avenida 9, Calle 1 hasta el Hospital México por un monto de ¢ 1 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 7).

V.—Que el 16 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPX-310 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Benjamín Fallas Marín portador de la cédula de identidad 11621-0155 (folio 11).

VI.—Que el 14 de octubre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-20191519 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPX-310 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).

VII.—Que el 30 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE673-RG-2019 de las 15:55 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPX-310 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).

VIII.—Que el 9 de enero de 2020 el Regulador General por resolución RE-075RG-2020 de las 10:15 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folio 27 al 35).

IX.—Que el 26 de marzo de 2020 por oficio OF-754-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

X.—Que el 30 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-397-RGA-2020 de las 09:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 48 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jean Gutiérrez Acosta portador de la cédula de identidad 1-1710-0722 (conductor) y al señor Benjamín Fallas Marín portador de la cédula de identidad 1-1621-0155 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jean Gutiérrez Acosta (conductor) y del señor Benjamín Fallas Marín (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jean Gutiérrez Acosta y al señor Benjamín Fallas Marín, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPX-310 es propiedad del señor Benjamín Fallas Marín portador de la cédula de identidad 1-1621-0155 (folio 8).

Segundo: Que el 26 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes, en el sector frente al Instituto de la Comunicación, San José, detuvo el vehículo BPX-310 que era conducido por el señor Jean Gutiérrez Acosta (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPX-310 viajaba un pasajero, identificada con el nombre de Pedro Morales Céspedes portador de la cédula de identidad 8-0085-0053; a quien el señor Jean Gutiérrez Acosta se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Avenida 9, Calle 1 hasta el Hospital México por un monto de ¢ 1 000,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPX-310 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.—Hacer saber al señor Jean Gutiérrez Acosta y al señor Benjamín Fallas Marín, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jean Gutiérrez Acosta, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Benjamín Fallas Marín se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jean Gutiérrez Acosta y por parte del señor Benjamín Fallas Marín, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1536 del 3 de octubre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación Nº 2-2019-332800456 del 26 de setiembre de 2019 confeccionada a nombre del señor Jean Gutiérrez Acosta, conductor del vehículo particular placa BPX-310 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento Nº 052441 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPX-310.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2019-1519 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

i)              Resolución RE-673-RG-2019 de las 15:55 del 30 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             RE-075-RG-2020 de las 10:15 horas del 9 de enero de 2020 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-754-DGAU-2020 del 26 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-397-RGA-2020 de las 09:20 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigo al oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes quien suscribió el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirá la cédula de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del miércoles 16 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jean Gutiérrez Acosta (conductor) y al señor Benjamín Fallas Marín (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0117-2020.—( IN2020456412 ).

Resolución RE-144-DGAU-2020 de las 10:54 horas del 22 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Herra Alvarado, portador de la cédula de identidad 1-0582-0066 (conductor) y a la señora Ethel Espino González, portadora de la cédula de identidad 1-1361-0877 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-747-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de setiembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1395 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:

a)            La boleta de citación Nº 2-2019-332800317, confeccionada a nombre del señor Carlos Herra Alvarado, portador de la cédula de identidad 1-0582-0066, conductor del vehículo particular placa MSD-183 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de agosto de 2019;

b)            El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y

c)             El documento Nº 60066 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-332800317 emitida a las 12:02 horas del 23 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa MSD-183 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde varios lugares de San José hasta la terminal de buses de Puntarenas por un monto de ₡ 6 600,00, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folios 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes se consignó en resumen que, en el sector de avenidas 10 y 12, calle 18 se había detenido el vehículo placa MSD-183 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde varios lugares de San José hasta la terminal de buses de Puntarenas por un monto de ₡ 6 600,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6).

V.—Que el 23 de setiembre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa MSD-183 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Ethel Espino González portadora de la cédula de identidad 1-1361-0877 (folio 27).

VI.—Que el 20 de setiembre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1413 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa MSD-183 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VII.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-430-RG-2019 de las 10:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa MSD-183 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 36 al 38).

VIII.—Que el 18 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-949-RG-2019 de las 11:05 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folios 42 al 50).

IX.—Que el 26 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-756-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 53 al 60).

X.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-396-RG-2020 de las 09:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 62 al 66).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito.

// Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.

Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Herra Alvarado portador de la cédula de identidad 1-0582-0066 (conductor) y contra la señora Ethel Espino González portadora de la cédula de identidad 1-1361-0877 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Herra Alvarado (conductor) y de la señora Ethel Espino González (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Herra Alvarado y a la señora Ethel Espino González, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa MSD-183 es propiedad de la señora Ethel Espino González portadora de la cédula de identidad 1-1361-0877 (folio 27).

Segundo: Que el 23 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes en el sector de avenidas 10 y 12, calle 18, detuvo el vehículo MSD-183 que era conducido por el señor Carlos Herra Alvarado (folios 4 y 5).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo MSD-183 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María Auxiliadora Castro Portuguez portadora de la cédula de identidad 2-0710-0215, a quien el señor Carlos Herra Alvarado se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde varios lugares de San José hasta la terminal de buses de Puntarenas por un monto de ₡ 6 600,00 colones de acuerdo con lo que indicado en la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa MSD-183 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Carlos Herra Alvarado y a la señora Ethel Espino González , que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Herra Alvarado, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Ethel Espino González se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Herra Alvarado y por parte de la señora Ethel Espino González, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1395 del 12 de setiembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación # 2-2019-332800317 del 23 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Carlos Herra Alvarado, conductor del vehículo particular placa MSD-183 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)            Documento # 60066 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa MSD-183.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2019-1413 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

i)              Resolución RE-430-RG-2019 de las 10:25 del 25 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-949-RG-2019 de las 11:05 horas del 18 de diciembre de 2019 por la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-756-DGAU-2020 26 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución 396-RG-2020 de las 09:10 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Maikol Smith Cervantes y Gilberto Umaña Valverde quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 21 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los

testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

  10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

  11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Carlos Herra Alvarado (conductor) y a la señora Ethel Espino González (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud 0118-2020.—( IN2020456415 ).

Resolución RE-146-DGAU-2020 de las 08:07 horas del 23 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Santos Ramírez Ruiz portador de la cédula de identidad N° 2-0607-0243 (conductor) y al señor Wilbor Hernández Henríquez portador de la cédula de identidad 6-0258-0969 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-779-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 29 de octubre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1620 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-248100546, confeccionada a nombre del señor Santos Ramírez Ruiz, portador de la cédula de identidad 2-0607-0243, conductor del vehículo particular placa BJR-485 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de octubre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 042423 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-248100546 emitida a las 11:23 horas del 23 de octubre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BJR-485 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que el novio de la pasajera le había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Ramón hasta Palmitos de Naranjo por un monto de entre ¢ 3 000,00 a ¢ 4 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Cristian Vargas Vargas, se consignó en resumen que, en el sector frente a la entrada a Palmares se había detenido el vehículo placa BJR-485 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que su novio le había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Ramón hasta Palmitos de Naranjo por un monto de ¢ 3 000,00 a ¢ 4 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. También se señaló que el conductor había reconocido que brindaba el servicio de taxi por medio de la empresa Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 1° de noviembre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJR-485 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Wilbor Hernández Henríquez portador de la cédula de identidad 6-0258-0969 (folio 21).

VI.—Que el 15 de noviembre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1620 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BJR-485 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VII.—Que el 22 de noviembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-808-RG-2019 de las 12:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJR-485 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 32).

VIII.—Que el 18 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-368-RG-2020 de las 11:40 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folio 36 al 42).

IX.—Que el 27 de marzo de 2020 por oficio OF-765-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).

X.—Que el 30 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-414-RGA-2020 de las 14:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Santos Ramírez Ruiz portador de la cédula de identidad 2-0607-0243 (conductor) y al señor Wilbor Hernández Henríquez portador de la cédula de identidad 6-0258-0969 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Santos Ramírez Ruiz (conductor) y del señor Wilbor Hernández Henríquez (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Santos Ramírez Ruiz y al señor Wilbor Hernández Henríquez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BJR-485 es propiedad del señor Wilbor Hernández Henríquez portador de la cédula de identidad 6-0258-0969 (folio 21).

Segundo: Que el 23 de octubre de 2019, el oficial de tránsito Cristian Vargas Vargas, en el sector frente a la entrada a Palmares, detuvo el vehículo BJR-485 que era conducido por el señor Santos Ramírez Ruiz (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BJR-485 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Paola Herrera Torres portadora de la cédula de identidad 2-0715-0978; a quien el señor Santos Ramírez Ruiz se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Ramón hasta Palmitos de Naranjo por un monto de ¢ 3 000,00 a ¢ 4 000,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por el novio de ella mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito. También se señaló que el conductor había reconocido que brindaba el servicio de taxi por medio de la empresa Uber (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BJR-485 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.—Hacer saber al señor Santos Ramírez Ruiz y al señor Wilbor Hernández Henríquez, que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Santos Ramírez Ruiz, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Wilbor Hernández Henríquez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Santos Ramírez Ruiz y por parte del señor Wilbor Hernández Henríquez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1620 del 24 de octubre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación Nº 2-2019-248100546 del 23 de octubre de 2019 confeccionada a nombre del señor Santos Ramírez Ruiz, conductor del vehículo particular placa BJR-485 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento Nº 042423 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJR-485.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2019-1620 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

i)              Resolución RE-808-RG-2019 de las 12:30 horas del 22 de noviembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             RE-368-RG-2020 de las 11:40 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-765-DGAU-2020 del 27 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-414-RGA-2020 de las 14:00 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Cristian Vargas Vargas y Alfonso Barrantes Cerdas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 22 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Santos Ramírez Ruiz (conductor) y al señor Wilbor Hernández Henríquez (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0119-2020.—( IN2020456420 ).

Resolución RE-147-DGAU-2020 de las 08:52 horas del 23 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Arturo Madrigal Morales, portador de la cédula de identidad 1-0562-0092 (conductor) y a la señora Irene Mendieta Vargas, portadora de la cédula de identidad 1-0581-0959 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-045-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta Nº 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 20 de enero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-069 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:

a)            La boleta de citación Nº 2-2020-241400018, confeccionada a nombre del señor Arturo Madrigal Morales, portador de la cédula de identidad 1-0562-0092, conductor del vehículo particular placa BRB-186 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 8 de enero de 2020;

b)            El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y

c)             El documento Nº 053028 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-241400018 emitida a las 06:54 horas del 8 de enero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRB-186 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Sabanilla hasta Heredia por un monto de ₡ 8 300,00, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó en resumen que, en el sector de la Clínica Carlos Durán, 150 metros al oeste se había detenido el vehículo placa BRB-186 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El conductor fue quien les informó que se había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Sabanilla hasta Heredia por un monto de ₡ 8 300,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Además, el conductor les informó que tenía poco tiempo de laborar para la empresa Uber. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 24 de enero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRB-186 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Irene Mendieta Vargas portadora de la cédula de identidad 1-0581-0959 (folio 14).

VI.—Que el 23 de enero de 2020 se recibió la constancia DACP-PT-2020-085 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRB-186 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).

VII.—Que el 11 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-204-RG-2020 de las 08:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRB-186 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

VIII.—Que el 27 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-766-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 28 al 35).

IX.—Que el 16 de abril de 2020 el Regulador General por resolución RE-491-RG-2020 de las 15:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 37 al 41).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito.

// Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.

Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Arturo Madrigal Morales portador de la cédula de identidad 1-0562-0092 (conductor) y contra la señora Irene Mendieta Vargas portadora de la cédula de identidad 1-0581-0959 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Arturo Madrigal Morales (conductor) y de la señora Irene Mendieta Vargas (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Arturo Madrigal Morales y a la señora Irene Mendieta Vargas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BRB-186 es propiedad de la señora Irene Mendieta Vargas portadora de la cédula de identidad 1-0581-0959 (folio 14).

Segundo: Que el 8 de enero de 2020, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en el sector de la Clínica Carlos Durán, 150 metros al oeste, detuvo el vehículo BRB-186 que era conducido por el señor Arturo Madrigal Morales (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BRB-186 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Vanessa Mendoza Martínez portadora de la cédula de identidad 1-1636-0569, a quien el señor Arturo Madrigal Morales se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Sabanilla hasta Heredia por un monto de ₡ 8 300,00 colones de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el conductor. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito. Además, el conductor les informó que tenía poco tiempo de laborar para la empresa Uber (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BRB-186 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).

III.—Hacer saber al señor Arturo Madrigal Morales y a la señora Irene Mendieta Vargas , que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Arturo Madrigal Morales, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Irene Mendieta Vargas se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Arturo Madrigal Morales y por parte de la señora Irene Mendieta Vargas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-069 del 16 de enero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación Nº 2-2020-241400018 del 8 de enero de 2020 confeccionada a nombre del señor Arturo Madrigal Morales, conductor del vehículo particular placa BRB-186 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)            Documento Nº 053028 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRB-186.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)         Constancia DACP-PT-2020-085 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

i)              Resolución RE- RE-204-RG-2020 de las 08:25 horas del 11 de febrero de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Oficio OF-766-DGAU-2020 27 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución RE-491-RG-2020 de las 15:35 horas del 16 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y David Solano Jiménez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 28 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

  10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

  11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Arturo Madrigal Morales (conductor) y a la señora Irene Mendieta Vargas (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0120-2020.—( IN2020456423 ).

RE-0148-DGAU-2020.—Órgano director del Procedimiento. San José, a las 10:45 horas del 23 de abril de 2020. Procedimiento Ordinario Sancionatorio contra Juan Carlos Bonilla Romero, identificación PA 000988953, y contra Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad número 2-0234-0776, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. Expediente OT-51-2016.

Resultando:

I.—Que mediante la resolución RRGA-027-2017, de las 14:00 horas del 9 de marzo del 2017, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su calidad de conductor del vehículo placas 491573, y contra Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad 2-0234-0776, en su condición de propietario registral del vehículo placas 491573, haber incurrido aparentemente en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, por la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, y nombrar órgano director.

II.—Que el 23 de octubre de 2019, mediante resolución RE-0325-DGAU-2019, se comunicó la intimación e imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada a celebrarse a las 9:30 horas del 04 de diciembre de 2019 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora, según consta en autos.

III.—Que se intentó notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, no fueron localizados debido a que en ambas direcciones aportadas no se encontró razón de los investigados, según constancia que consta agregada a los autos (folios 76 a 88).

Considerando:

I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos procesales.

II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.

III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.

IV.—Que, al no existir dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO

RESUELVE:

I.—Notificar la resolución RE-0325-DGAU-2019, del 23 de octubre de 2019, a los señores Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su calidad de conductor del vehículo placas 491573, y contra Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad 2-0234-0776, en su condición de propietario registral del vehículo placas 491573, por medio de publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

II.—Señalar nueva fecha y hora para la realización de la comparecencia oral y privada, para lo cual se señala las 9:30 horas del 11 de diciembre de 2020.

De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición de recursos. Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0121-2020.—( IN2020456425 ).

RE-0152-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 15:38 horas del 23 de abril de 2020. Procedimiento Ordinario Sancionatorio contra Javier González Vargas, cédula de identidad N° 111440510, conductor del vehículo placas BFF261 y francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad N° 302980195, propietario registral del vehículo placas BFF261, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-151-2016.

Resultando:

I.—Que mediante la resolución RRG-196-2017, de las 15:00 horas del 08 de junio de 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi el día 24 de julio de 2016, y nombrar órgano director.

II.—Que el 23 de octubre de 2019, mediante resolución RE-0327-DGAU-2019, se comunicó la intimación e imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada a celebrarse a las 9:30 horas del 12 de febrero de 2020 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora, según consta en autos.

III.—Que se intentó notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, no fueron localizados debido a que para Javier González Vargas no existe medio señalado en el expediente para recibir notificaciones y en la dirección aportada por Francisco Orlando Fonseca Largaespada este último no pudo ser encontrado.

Considerando:

I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos procesales.

II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.

III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.

IV.—Que, al no existir dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Notificar la resolución RE-0327-DGAU-2019, del 23 de octubre de 2019, a los señores Javier González Vargas, cédula de identidad N° 111440510, conductor del vehículo placas bff261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad N° 302980195, propietario registral del vehículo placas bff261, por medio de publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

II.—Señalar nueva fecha y hora para la realización de la comparecencia oral y privada, para lo cual se señala las 9:30 horas del 17 de diciembre de 2020.

De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición de recursos. Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0122-2020.—( IN2020456429 ).

Resolución RE-153-DGAU-2020 de las 08:05 horas del 24 de abril de 2020. Realiza el órgano director la corrección de un error material en la resolución de intimación de cargos efectuada en el procedimiento ordinario seguido al señor Arturo Madrigal Morales (conductor) y a la señora Irene Mendieta Vargas (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-045-2020.

Resultando:

I.—Que el 23 de abril de 2020 se dictó la resolución RE-147-DGAU-2020 de las 08:52 horas en la cual se intimaron los cargos a los investigados en el procedimiento ordinario que en ese expediente se tramita (folios 44 al 55).

II.—Que dicho acto procesal contiene un error material en cuanto al año y el monto del salario base aplicable a la multa establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con lo indicando en la boleta de citación Nº 2-2020-241400018 dicha boleta fue levantada el 8 de enero de 2020, por tanto, el salario base aplicable es el del año 2020 y no el del 2019 como por error se indicó.

II.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.

III.—Que el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública permite a la Administración rectificar en cualquier tiempo los errores materiales o de hecho y los errores aritméticos. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Corregir el error material contenido en la resolución RE-147-DGAU-2020 de las 08:52 horas del 23 de abril de 2020 en cuanto al año y el salario base aplicable a la multa a que se refiere el artículo 38 de la Ley 7593 en los términos siguientes:

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Arturo Madrigal Morales y a la señora Irene Mendieta Vargas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.

De conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución NO cabe la interposición de recursos.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0123-2020.—( IN2020456434 ).

Resolución RE-154-DGAU-2020 de las 08:44 horas del 24 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Aldron Castillo Carvajal portador de la cédula de identidad 1-1593-0798 (conductor) y a la señora Daniela Vega Pineda portadora de la cédula de identidad 7-0226-0380 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital N° OT-048-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 20 de enero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-076 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-331100057, confeccionada a nombre del señor Aldron Castillo Carvajal, portador de la cédula de identidad 1-1593-0798, conductor del vehículo particular placa FCV-303 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 9 de enero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 59892 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2020-331100057 emitida a las 11:50 horas del 9 de enero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa FCV-303 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Barrio Córdoba hasta San José centro por un monto de ¢1.000,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gilberto Umaña Valverde se consignó en resumen que, en el sector de Avenidas 2 y 4, Calle Central se había detenido el vehículo placa FCV-303 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El conductor fue quien les informó que se había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Barrio Córdoba hasta San José centro por un monto de ¢1.000,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 24 de enero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa FCV-303 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Daniela Vega Pineda portadora de la cédula de identidad 7-0226-0380 (folio 9).

VI.—Que el 23 de enero de 2020 se recibió la constancia DACP-PT-2020-088 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa FCV-303 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).

VII.—Que el 11 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-207-RG-2020 de las 08:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa FCV-303 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

VIII.—Que el 27 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-768-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 24 al 31).

IX.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-413-RG-2020 de las 12:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 33 al 37).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el Artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el Artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que Artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el Artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese Artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del Artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el Artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el Artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Aldron Castillo Carvajal portador de la cédula de identidad 1-1593-0798 (conductor) y contra la señora Daniela Vega Pineda portadora de la cédula de identidad 7-0226-0380 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del Artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el Artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Aldron Castillo Carvajal (conductor) y de la señora Daniela Vega Pineda (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Aldron Castillo Carvajal y a la señora Daniela Vega Pineda, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa FCV-303 es propiedad de la señora Daniela Vega Pineda portadora de la cédula de identidad 7-0226-0380 (folio 29).

Segundo: Que el 9 de enero de 2020, el oficial de tránsito Gilbert Umaña Valverde en el sector de Avenidas 2 y 4, Calle Central, detuvo el vehículo FCV-303 que era conducido por el señor Aldron Castillo Carvajal (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo FCV-303 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Miguel Sevilla Hernández portador del documento migratorio N° 155820826223, a quien el señor Aldron Castillo Carvajal se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Córdoba hasta San José centro por un monto de ¢1.000,00 colones de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el conductor. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa FCV-303 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 9).

III.—Hacer saber al señor Aldron Castillo Carvajal y a la señora Daniela Vega Pineda, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Aldron Castillo Carvajal, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Daniela Vega Pineda se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Aldron Castillo Carvajal y por parte de la señora Daniela Vega Pineda, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-076 del 16 de enero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación N° 2-2020-331100057 del 9 de enero de 2020 confeccionada a nombre del señor Aldron Castillo Carvajal, conductor del vehículo particular placa FCV-303 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)            Documento N° 59892 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa FCV-303.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)         Constancia DACP-PT-2020-088 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

i)              Resolución RE-207-RG-2020 de las 08:40 horas del 11 de febrero de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Oficio OF-768-DGAU-2020 27 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución 413-RG-2020 de las 12:45 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gilbert Umaña Valverde y Esteban Campos Pérez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 29 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el Artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el Artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del Artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Aldron Castillo Carvajal (conductor) y a la señora Daniela Vega Pineda (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del Artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0124-2020.—( IN2020456438 ).

Resolución RE-155-DGAU-2020 de las 09:36 horas del 24 de abril de 2020.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula de identidad 3-0423-0365 conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital; OT-069-2020.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 23 de enero, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-105 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-332800044, confeccionada a nombre del señor Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula de identidad 3-0423-0365, conductor del vehículo particular placa BNM-353 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 13 de enero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° S/D denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

3°—Que en la boleta de citación N° 2-2020-332800044 emitida a las 12:33 horas del 13 de enero de 2020, en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BNM-353 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera no hablaba español, por lo que el conductor indicó que se había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la terminal de buses de MUSOC hasta Alajuelita, por un monto de ¢1.000,00 colones, de acuerdo con lo que indicaba la plataforma digital (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes, se consignó en resumen que, en el sector de avenida 22, calles 0 y 1, San José se había detenido el vehículo placa BNM-353 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera no hablaba español por lo que el conductor informó que se había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la terminal de buses de MUSOC hasta Alajuelita por un monto de ¢ 1 000,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Además, el conductor aceptó que laboraba para la empresa Uber. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

5°—Que el 29 de enero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNM-353 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula de identidad 3-0423-0365 (folio 9).

6°—Que el 12 de febrero se recibió la constancia DACP-PT-2020-190 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BNM-353 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

7°—Que el 13 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-227-RG-2020 de las 15:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNM-353 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

8°—Que el 31 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 794-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 24 al 31).

9°—Que el 2 de abril de 2020 el Regulador General por resolución RE-455-RG-2020 de las 11:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 33 al 37).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Antonio Garita Zúñiga portador de la cédula de identidad 3-0423-0365 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley N° 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR, RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Antonio Garita Zúñiga (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Antonio Garita Zúñiga (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BNM-353 es propiedad del señor Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula de identidad 3-0423-0365 (folio 9).

Segundo: Que el 13 de enero de 2020, el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes, en el sector de Avenida 22, Calles 0 y 1, San José, detuvo el vehículo BNM-353, que era conducido por el señor Antonio Garita Zúñiga (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BNM-353 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Juliana María Medeiros portadora del pasaporte GK553824, a quien el señor Antonio Garita Zúñiga se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la terminal de buses de MUSOC hasta Alajuelita por un monto de ¢1.000,00 colones; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el conductor, pues la pasajera no hablaba español. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BNM-353 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III. Hacer saber al señor Antonio Garita Zúñiga que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Antonio Garita Zúñiga, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Antonio Garita Zúñiga, podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-105 del 22 de enero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación N° 2-2020-332800044 del 13 de enero de 2020 confeccionada a nombre del señor Antonio Garita Zúñiga, conductor del vehículo particular placa BNM-353 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento N° S/D denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNM-353.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)         Constancia DACP-PT-2020-190 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-227-RG-2020 de las 15:00 horas del 13 de febrero de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-794-DGAU-2020 del 31 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-455-RG-2020 de las 11:05 horas del 2 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Maikol Smith Cervantes y Esteban Campos Pérez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 5 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Antonio Garita Zúñiga (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0125-2020.—( IN2020456441 ).

Resolución RE-157-DGAU-2020 de las 09:22 horas del 27 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gerald Gómez González, portador de la cédula de identidad 1-1252-0176 (conductor) y al señor Francisco Valle Yeral, PORTADOR DEL PASAPORTE Nº 1379785 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-089-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 31 de enero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-135 del 30 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:

a)            La boleta de citación Nº 2-2020-248900095, confeccionada a nombre del señor Gerald Gómez González, portador de la cédula de identidad 1-1252-0176, conductor del vehículo particular placa BMJ-563 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de enero de 2020;

b)            El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y

c)             El documento Nº 053034 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-248900095 emitida a las 07:44 horas del 14 de enero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BMJ-563 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que la esposa del pasajero le había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Francisco de Dos Ríos hasta el Walmart de San Sebastián por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, se consignó en resumen que, en el sector de la Clínica Carlos Durán, 100 metros al oeste se había detenido el vehículo placa BMJ-563 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que la esposa le había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Francisco de Dos Ríos hasta el Walmart de San Sebastián por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 4 de febrero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMJ-563 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Francisco Valle Yeral portador del pasaporte 1379785 (folio 17).

VI.—Que el 12 de febrero de 2020 se recibió la constancia DACP-PT-2020-199 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BMJ-563 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 30).

VII.—Que el 13 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-232-RG-2020 de las 15:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMJ-563 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 26).

VIII.—Que el 31 de marzo de 2020 por oficio OF-798-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 31 al 38).

IX.—Que el 16 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-492-RGA-2020 de las 15:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 40 al 44).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito.

// Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.

Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gerald Gómez González portador de la cédula de identidad 1-1252-0176 (conductor) y al señor Francisco Valle Yeral portador del pasaporte 1379785 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ₡ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gerald Gómez González (conductor) y del señor Francisco Valle Yeral (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gerald Gómez González y al señor Francisco Valle Yeral, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMJ-563 es propiedad del señor Francisco Valle Yeral portador del pasaporte 1379785 (folio 17).

Segundo: Que el 14 de enero de 2020, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector de la Clínica Carlos Durán, 100 metros al oeste, detuvo el vehículo BMJ-563 que era conducido por el señor Gerald Gómez González (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BMJ-563 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de Ronny Acosta Salas portador de la cédula de identidad 9-0065-0236; a quien el señor Gerald Gómez González se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas San Francisco de Dos Ríos hasta el Walmart de San Sebastián por un monto a cancelar al finalizar el recorrido según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por la esposa del pasajero mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BMJ-563 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 30).

III.—Hacer saber al señor Gerald Gómez González y al señor Francisco Valle Yeral, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gerald Gómez González, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Francisco Valle Yeral se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gerald Gómez González y por parte del señor Francisco Valle Yeral, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-135 del 30 de enero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación Nº 2-2020-248900095 del 14 de enero de 2020 confeccionada a nombre del señor Gerald Gómez González, conductor del vehículo particular placa BMJ-563 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento Nº 053034 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMJ-563.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2020-199 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

i)              Resolución RE-232-RG-2020 de las 15:25 horas del 13 de febrero de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Oficio OF-798-DGAU-2020 del 31 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución RE-492-RGA-2020 de las 15:40 horas del 16 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo y David Solano Jiménez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 6 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en  Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

  10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

  11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Gerald Gómez González (conductor) y al señor Francisco Valle Yeral (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 02013800005.—Solicitud Nº 0126-2020.—( IN2020456444 ).

Resolución RE-158-DGAU-2020 de las 10:13 horas del 27 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Antonio Castillo González, portador del pasaporte Nº 0012433057 (conductor) y al señor Keyner Jiménez Rodríguez portador de la cédula de identidad 1-1718-0867 (Propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-124-2020

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 7 de febrero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-155 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2020-246100284, confeccionada a nombre del señor José Antonio Castillo González, portador del pasaporte 0012433057, conductor del vehículo particular placa BRN-173 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 31 de enero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 046838 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-246100284 emitida a las 11:35 horas del 31 de enero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRN-173 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que el conductor informó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Puntarenas hasta San Ramón por un monto de ¢ 16 000,00 colones, según lo que indicado por la aplicación de Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Oscar Hernández González, se consignó en resumen que, en el sector frente a la Feria del Agricultor de Esparza se había detenido el vehículo placa BRN-173 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba dos personas. El conductor informó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Puntarenas hasta San Ramón por un monto de ¢ 16 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Además, se indicó que uno de los pasajeros mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 11 de febrero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRN-173 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Keyner Jiménez Rodríguez portador de la cédula de identidad 1-1718-0867 (folio 11).

VI.—Que el 27 de febrero de 2020 se recibió la constancia DACP-PT-2020-242 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRN-173 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).

VII.—Que el 2 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-298-RG-2020 de las 09:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRN-173 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

VIII.—Que el 1° de abril de 2020 por oficio OF-809-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 al 30).

IX.—Que el 2 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-449-RGA-2020 de las 10:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 32 al 36).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Antonio Castillo González portador de del pasaporte 0012433057 (conductor) y al señor Keyner Jiménez Rodríguez portador de la cédula de identidad 1-1718-0867 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Antonio Castillo González (conductor) y del señor Keyner Jiménez Rodríguez (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Antonio Castillo González y al señor Keyner Jiménez Rodríguez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BRN-173 es propiedad del señor Keyner Jiménez Rodríguez portador de la cédula de identidad 1-1718-0867 (folio 11).

Segundo: Que el 31 de enero de 2020, el oficial de tránsito Óscar Hernández González, en el sector frente a la Feria del Agricultor de Esparza, detuvo el vehículo BRN-173 que era conducido por el señor José Antonio Castillo González (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BRN-173 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de Denis Alvarado Céspedes portador de la cédula de identidad 5-0374-0140 y de Pamela Soto Cordero portadora de la cédula de identidad 6-0367-0897; a quien el señor José Antonio Castillo González se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Puntarenas hasta San Ramón por un monto de ¢ 16 000,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por ellos mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito. Además, se indicó que uno de los pasajeros mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BRN-173 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor José Antonio Castillo González y al señor Keyner Jiménez Rodríguez, que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Antonio Castillo González, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Keyner Jiménez Rodríguez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Antonio Castillo González y por parte del señor Keyner Jiménez Rodríguez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019.

En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-155 del 5 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

Boleta de citación Nº 2-2020-246100284 del 31 de enero de 2020 confeccionada a nombre del señor José Antonio Castillo González, conductor del vehículo particular placa BRN-173 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

Documento Nº 046838 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRN-173.

Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.

Constancia DACP-PT-2020-242 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

Resolución RE-298-RG-2020 de las 09:10 horas del 2 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

Oficio OF-809-DGAU-2020 del 1° de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

Resolución RE-449-RGA-2020 de las 10:25 horas del 2 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Óscar Hernández González, Rafael Jiménez Varela y Jorge Vargas Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa.

Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 13 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor José Antonio Castillo González (conductor) y al señor Keyner Jiménez Rodríguez (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0127-2020.—( IN2020456411 ).

Resolución RE-160-DGAU-2020 de las 07:43 horas del 28 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Dustin Fajardo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad N° 6-0357-0101 (conductor) y al señor Max Rodríguez Rojas, portador de la cédula de identidad N° 1-1094-0314 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-125-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 07 de febrero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-157 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-251200070, confeccionada a nombre del señor Dustin Fajardo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 6-0357-0101, conductor del vehículo particular placa BPZ-321 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 31 de enero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 050670 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2020-251200070 emitida a las 13:21 horas del 31 de enero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPZ-321 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que la pasajera informó había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de DiDi para dirigirse desde el Hotel Fiesta en Puntarenas hasta San Ramón por un monto a cancelar en efectivo, según lo que indicado por la aplicación de DiDi (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó en resumen que, en el sector del cruce a San Jerónimo, Esparza se había detenido el vehículo placa BPZ-321 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital DiDi para dirigirse desde el Hotel Fiesta en Puntarenas hasta San Ramón por un monto a cancelar en efectivo, según lo indicado por la aplicación de DiDi. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 11 de febrero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPZ-321 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Max Rodríguez Rojas portador de la cédula de identidad N° 1-10940314 (folio 9).

VI.—Que el 27 de febrero de 2020 se recibió la constancia DACP-PT-2020-241 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPZ-321 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).

VII.—Que el 02 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-299RG-2020 de las 09:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPZ-321 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

VIII.—Que el 01 de abril de 2020 por oficio OF-811-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 24 al 31).

IX.—Que el 02 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-448-RG-2020 de las 10:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 33 al 37).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”. 

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Dustin Fajardo Gutiérrez portador de la cédula de identidad 6-0357-0101 (conductor) y al señor Max Rodríguez Rojas portador de la cédula de identidad 1-1094-0314 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Dustin Fajardo Gutiérrez (conductor) y del señor Max Rodríguez Rojas (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Dustin Fajardo Gutiérrez y al señor Max Rodríguez Rojas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPZ-321 es propiedad del señor Max Rodríguez Rojas portador de la cédula de identidad 1-1094-0314 (folio 9).

Segundo: Que el 31 de enero de 2020, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector del cruce a San Jerónimo, Esparza, detuvo el vehículo BPZ-321 que era conducido por el señor Dustin Fajardo Gutiérrez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPZ-321 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Krystel Pamela Soto Cordero portadora de la cédula de identidad N° 5-0374-0140 y de Pamela Soto Cordero portadora de la cédula de identidad N° 6-0400-0073; a quien el señor Dustin Fajardo Gutiérrez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hotel Fiesta en Puntarenas hasta San Ramón por un monto a cancelar en efectivo, según lo indicado por la aplicación de DiDi, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por ella mediante la aplicación tecnológica DiDi, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPZ-321 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).

III.—Hacer saber al señor Dustin Fajardo Gutiérrez y al señor Max Rodríguez Rojas, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Dustin Fajardo Gutiérrez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Max Rodríguez Rojas se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Dustin Fajardo Gutiérrez y por parte del señor Max Rodríguez Rojas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)                  Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-157 del 05 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)                  Boleta de citación de citación N° 2-2020-251200070 del 31 de enero de 2020 confeccionada a nombre del señor Dustin Fajardo Gutiérrez, conductor del vehículo particular placa BPZ-321 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)                  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)                  Documento N° 050670 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)                  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPZ-321.

f)                  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)                  Constancia DACP-PT-2020-241 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)                  Resolución RE-299-RG-2020 de las 09:15 horas del 2 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)                   Oficio OF-811-DGAU-2020 del 1° de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)                   Resolución RE-448-RG-2020 de las 10:20 horas del 02 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor y Javier Hernández Cascante quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 19 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Dustin Fajardo Gutiérrez (conductor) y al señor Max Rodríguez Rojas (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0128-2020.—( IN2020456414 ).

Resolución RE-161-DGAU-2020 de las 08:31 horas del 28 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andrey Carvajal Prado portador de la cédula de identidad N° 1-1148-0965 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-151-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de febrero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-219 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-216900043, confeccionada a nombre del señor Andrey Carvajal Prado, portador de la cédula de identidad N° 1-1148-0965, conductor del vehículo particular placa BJF-292 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de febrero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 59488 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2020-216900043 emitida a las 09:59 horas del 14 de febrero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BJF-292 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢5.200,00 colones, de acuerdo con lo que indicaba la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Alberto Chacón Navarro, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BJF-292 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de¢5.200,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Además, el conductor aceptó que laboraba para la empresa Uber. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 11 de febrero se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-009-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BJF-292 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 12).

VI.—Que el 3 de marzo de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJF-292 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Andrey Carvajal Prado, portador de la cédula de identidad N° 1-1148-0965 (folio 9).

VII.—Que el 17 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-348-RG-2020 de las 09:35 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJF-292 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

VIII.—Que el 13 de abril de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 863-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 al 30).

IX.—Que el 16 de abril de 2020 el Regulador General por resolución RE-483-RG-2020 de las 14:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 32 al 36).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrey Carvajal Prado portador de la cédula de identidad N° 1-1148-0965 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Andrey Carvajal Prado (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andrey Carvajal Prado (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BJF-292 es propiedad del señor Andrey Carvajal Prado, portador de la cédula de identidad N° 1-1148-0965 (folio 9).

Segundo: Que el 14 de febrero de 2020, el oficial de tránsito Alberto Chacón Navarro, en el sector de llegadas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BJF-292, que era conducido por el señor Andrey Carvajal Prado (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BJF-292 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Dayanne Sánchez Cascante portadora de la cédula de identidad N° 6-0389-0885, a quien el señor Andrey Carvajal Prado se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢5.200,00 colones; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por ella mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito. Además, el conductor aceptó que laboraba para la empresa Uber (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BJF-292 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).

III.—Hacer saber al señor Andrey Carvajal Prado que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Andrey Carvajal Prado, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Andrey Carvajal Prado podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-219 del 26 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación N° 2-2020-216900043 del 14 de febrero de 2020 confeccionada a nombre del señor Andrey Carvajal Prado, conductor del vehículo particular placa BJF-292 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento N° 59488 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJF-292.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)             Constancia CTP-DT-DAC-CONS-009-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-348-RG-2020 de las 09:35 horas del 17 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-863-DGAU-2020 del 13 de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-483-RG-2020 de las 14:55 horas del 16 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Alberto Chacón Navarro y Víctor García Artavia quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 20 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Andrey Carvajal Prado (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0129-2020.—( IN2020456418 ).

Resolución RE-162-DGAU-2020 de las 09:50 horas del 28 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Walter Gámez Ulloa portador de la cédula de identidad 1-1239-0387 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital N° OT-052-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de diciembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1849 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-251200314, confeccionada a nombre del señor Walter Gámez Ulloa, portador de la cédula de identidad 1-1239-0387, conductor del vehículo particular placa 909726 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de noviembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 050184 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-251200314 emitida a las 11:18 horas del 21 de noviembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 909726 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Tabares, Esparza hasta San Ramón, Alajuela por un monto de ¢ 13 500,00 colones, de acuerdo con lo que indicaba la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó en resumen que, en el sector de San Jerónimo, Esparza frente a El Corral se había detenido el vehículo placa 909726 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Tabares, Esparza hasta San Ramón, Alajuela por un monto de ¢ 13 500,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 20 de diciembre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1918 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 909726 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).

VI.—Que el 17 de diciembre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 909726 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Walter Gámez Ulloa, portador de la cédula de identidad 1-1239-0387 (folio 8).

VII.—Que el 19 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución RE977-RG-2019 de las 15:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 909726 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 11 al 13).

VIII.—Que el 30 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 775-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 19 al 26).

IX.—Que el 27 de abril de 2020 el Regulador General por resolución RE-549-RG-2020 de las 09:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 28 al 32).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…) aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Walter Gámez Ulloa portador de la cédula de identidad 1-1239-0387 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Walter Gámez Ulloa (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Walter Gámez Ulloa (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 909726 es propiedad del señor Walter Gámez Ulloa, portador de la cédula de identidad 1-1239-0387 (folio 8).

Segundo: Que el 21 de noviembre de 2019, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector de San Jerónimo, Esparza frente a El Corral, detuvo el vehículo 909726, que era conducido por el señor Walter Gámez Ulloa (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 909726 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Dennis Alvarado Céspedes portador de la cédula de identidad 5-0374-0140, a quien el señor Walter Gámez Ulloa se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Tabares, Esparza hasta San Ramón, Alajuela por un monto de ¢ 13 500,00 colones; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por él mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 909726 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).

III.—Hacer saber al señor Walter Gámez Ulloa que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Walter Gámez Ulloa, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Walter Gámez Ulloa podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1849 del 12 de diciembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación N° 2-2019-251200314 del 21 de noviembre de 2019 confeccionada a nombre del señor Walter Gámez Ulloa, conductor del vehículo particular placa 909726 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento N° 050184 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 909726.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)             Constancia DACP-PT-2019-1918 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-977-RG-2019 de las 15:05 horas del 19 de diciembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-775-DGAU-2020 del 30 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-549-RG-2020 de las 09:00 horas del 27 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor y Marvin Quesada Alpízar quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 26 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Walter Gámez Ulloa (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0130-2020.—( IN2020456422 ).

Resolución RE-0163-DGAU-2020.—Escazú, a las 12:50 horas del 28 de abril de 2020.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Rolando Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, conductor del vehículo placa 871396, y Hazel Vanessa Montero Solís, cédula de identidad número 1-1216-0403, propietaria registral del vehículo placa 871396, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT- 173-2016

Resultando:

I.—Que mediante la resolución RRGA-044-2017, de las 15:10 horas del 14 de agosto de 2017, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Rolando Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, conductor del vehículo placa 871396, y Hazel Vanessa Montero Solís, cédula de identidad número 1-1216-0403, propietaria registral del vehículo placa 871396, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad número 1-1513-0464 y como suplente a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad número 1-1323-0240.

II.—Que mediante la resolución RE-0805-RGA-2019, de las 13:15 horas del 14 de marzo de 2019, la Reguladora General Adjunta, en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la Dirección, el órgano director titular y suplente nombrados deben ser sustituidos por otros funcionarios que completen las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo cual nombró a María Marta Rojas Chaves, cedula de identidad número 1-0740-0756 como órgano director titular y a Lucy María Arias Chaves, cedula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio 64 a 67).

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-553218, confeccionada a nombre del señor Rolando Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, conductor del vehículo particular placas 871396, , por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 21 de setiembre de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 09).

IV.—Que el 21 de setiembre de 2016, el oficial de tránsito, Oscar Barrantes Solano, detuvo el vehículo placa 871396, conducido por el señor Rolando Gómez Corrales, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 871396, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación  suscrito entrel a Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 25).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

“Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRGA-044-2017, de las 15:10 horas del 14 de agosto de 2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director. Mediante la resolución RE-0805-RGA-2019, se nombró nuevo órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2016, según la circular N° 241, publicada en el Boletín Judicial N°14, del 21 de enero de 2016, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 108-15, del 10 de diciembre de 2015, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Rolando Gómez Corrales, conductor del vehículo placa 871396 y Hazel Vanessa Montero Solís, propietaria registral del vehículo placa 871396, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Rolando Gómez Corrales, y Hazel Vanessa Montero Solís, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 871396, marca, Hyunday, estilo Accent, categoría automóvil, año 2001, color rojo, es propiedad de Hazel Vanessa Montero Solís, cédula de identidad número 1-1216-0403 (folio 10).

Segundo: Que el 21 de setiembre de 2016, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en Moravia centro frente Eaton Powering Business Worldwide, detuvo el vehículo placas 871396, que era conducido por Rolando Gómez Corrales (folios 4).

Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo 871396, viajaban como pasajeros, Yorleny Marín Soto, cédula de identidad número 1-0928-0075 y Elena Angulo Cruz, cédula de identidad número 1-1061-0478 (folios del 02 al 09).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 871396, el señor Rolando Gómez Corrales, se encontraba prestando a Yorleny Marín Soto, cédula de identidad número 1-0928-0075 y Elena Angulo Cruz, cédula de identidad número 1-1061-0478, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde el alto de la Trinidad en Moravia hasta el parque de Moravia, y a cambio de la suma de dinero de ¢2000 (dos mil colones exactos) a cada una, en total ₡4000 (cuatro mil colones exactos)(folios del 02 al 09).

Quinto: Que el vehículo placa 871396, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 25).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Rolando Gómez Corrales, en su condición de conductor y a la señora Hazel Vanessa Montero Solís, en su condición de propietaria registral del vehículo placa 871396, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Rolando Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y a la señora Hazel Vanessa Montero Solís, se le atribuye, que en su condición de propietaria registral, presuntamente permita que su vehículo placa 871396, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Rolando Gómez Corrales conductor del vehículo placa 871396 y Hazel Vanessa Montero Solís, propietaria registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 21 de setiembre de 2016 ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Rolando Gómez Corrales, en su condición de conductor y a Hazel Vanessa Montero Solís, propietaria registral del vehículo placa 871396, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 23 de junio de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Rolando Gómez Corrales, en su condición de conductor y a Hazel Vanessa Montero Solís, propietaria registral del vehículo placa 871396, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada.

Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.             Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).

2.             Boleta de citación número 3000-553218, confeccionada a nombre del señor Rolando Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, conductor del vehículo particular placas 871396, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 21 de setiembre de 2016 (folio 4).

3.             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folios del 6 al 7).

4.             Constancia DACP-2016-3274, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 25).

5.             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 871396 (folio 10).

Además, se citará como testigos a:

1.             Oficial de tránsito, código 608, Oscar Barrantes Solano.

2.             Oficial de tránsito, código 2380, Gerardo Cascante Pereira.

3.             Oficial de tránsito, código 3139, Marvin Méndez Bermúdez.

4.             Oficial de tránsito, código 2489, Rafael Arley Castillo.

V.—Se previene a Rolando Gómez Corrales, y a Hazel Vanessa Montero Solís, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Rolando Gómez Corrales, y a Hazel Vanessa Montero Solís, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Rolando Gómez Corrales, y a Hazel Vanessa Montero Solís por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta por tres veces consecutivas en la Sección de notificaciones.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0131-2020.—( IN2020456426 ).

Resolución RE-0164-DGAU-2020.—Escazú, a las 14:56 horas del 28 de abril de 2020. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra José Darío Pastran Martínez, documento de identidad número 155820697515, conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-006-2017.

Resultando:

I.—Que mediante la resolución RRG-051-2017, de las 10:00 horas del 15 de febrero de 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor José Darío Pastrán Martínez, documento de identidad número 155820697515, conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad número 1-1323-0240, y como suplente a Marcela Barrientos Miranda, cédula de identidad número 1-1067-0597. Mediante la resolución RRG-403-2017 de las 10:00 horas del 4 de octubre de 2017, se sustituyó el órgano director titular, nombrándose a la funcionaria Tricia Rodríguez Rodríguez.

II.—Que mediante la resolución RE-0784-RGA-2019, de las 13:10 horas del 13 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta, actuando por delegación, según resolución RRG-320-2018, en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la Dirección, el órgano director titular y suplente nombrados deben ser sustituidos por otros funcionarios que completen las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo cual nombró a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 como órgano director titular y a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio 92 a 95).

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 9 de enero de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0011, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2016-238001277, confeccionada a nombre del señor José Darío Pastrán Martínez, cédula de identidad número 155820697515, conductor del vehículo particular placas BKY527, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 28 de diciembre de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 03 al 09).

IV.—Que el 28 de diciembre de 2016, el oficial de tránsito, Gerardo Cascante Pereira, detuvo el vehículo placa BKY527, conducido por el señor José Darío Pastrán Martínez, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 5).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BKY527, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 46).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-051-2017, de las 10:00 horas del 20 de marzo de 2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2016, según la circular N° 241, publicada en el Boletín Judicial N° 14, del 21 de enero de 2016, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 108-15 , del 10 de diciembre de 2015, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

 SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de José Darío Pastrán Martínez, conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Darío Pastrán Martínez, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BKY527, marca Hyundai, estilo Accent, categoría automóvil, año 2001, color rojo, es propiedad de José Darío Pastrán Martínez, cédula de identidad número 155820697515 (folio 10).

Segundo: Que el 28 de diciembre de 2016, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en Alajuela, San Rafael frente a Lubricento El Rincón, detuvo el vehículo BKY527, que era conducido por José Darío Pastrán Martínez (folios 5).

Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo BKY527, viajaba como pasajera, María Ávila Chaves, cédula de identidad número 1-0550-0937 (folios del 03 al 09).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BKY527, el señor José Darío Pastrán Martínez, se encontraba prestando a María Ávila Chaves, cédula de identidad número 1-0550-0937, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Barrio Nazaret hasta San Rafael de Alajuela, y a cambio de la suma de dinero de ¢1000 colones (folios del 03 al 09).

Quinto: Que el vehículo placa BKY527, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 46).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor José Darío Pastrán Martínez, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor José Darío Pastrán Martínez, cédula de identidad número 155820697515, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y que en su condición de propietario registral, presuntamente utilice su vehículo placa BKY527, para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte del señor José Darío Pastrán Martínez conductor y propietario registral, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 28 de diciembre de 2016 , era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a José Darío Pastrán Martínez , en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 11:30 horas del 23 de junio de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a José Darío Pastrán Martínez , en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1-Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0011, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2-Boleta de citación número 2-2016-238001277, confeccionada a nombre del señor José Darío Pastrán Martínez, cédula de identidad número 155820697515, conductor del vehículo particular placas BKY527, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 28 de diciembre de 2016.

3-Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4-Constancia XXX, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5-Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo BKY527.

Además, se citará como testigos a:

1-Oficial de tránsito, código 2380, Gerardo Cascante Pereira.

2-Oficial de tránsito, código 0608, Oscar Barrantes Solano.

3-Oficial de tránsito, código 2489, Rafael Arley Castillo.

4-Oficial de tránsito, código 2414, Julio Ramírez Pacheco.

V.—Se previene a José Darío Pastrán Martínez, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a José Darío Pastrán Martínez, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a José Darío Pastrán Martínez, por medio de publicación en el diario oficial La Gaceta por tres veces consecutivas en la Sección de notificaciones.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0132-2020.—( IN2020456432 ).

Resolución RE-166-DGAU-2020 de las 07:57 horas del 29 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Pérez Monroy portador de la cédula de identidad N° 1-9325-1084 (conductor) y al señor Michael Marín Picado portador de la cédula de identidad N° 1-1094-0314 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-054-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de diciembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1821 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-325101375, confeccionada a nombre del señor Carlos Pérez Monroy, portador de la cédula de identidad 1-9325-1084, conductor del vehículo particular placa BPK-181 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de noviembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 042386 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-325101375 emitida a las 07:57 horas del 26 de noviembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPK-181 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de In Driver para dirigirse desde El Coyol de Alajuela hasta el City Mall, Alajuela por un monto de ¢ 1 200,00 colones, según lo indicado por la aplicación In Driver (folios 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Herberth Jiménez Mata, se consignó en resumen que, en el sector debajo del puente de Villa Bonita, Ruta 1 se había detenido el vehículo placa BPK-181 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas. Los pasajeros informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital In Driver para dirigirse desde El Coyol de Alajuela hasta el City Mall, Alajuela por un monto de ¢ 1 200,00 colones, según lo indicado por la aplicación de In Driver. También se señaló que el conductor había reconocido que brindaba el servicio de taxi por medio de la empresa In Driver como un medio de manutención. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6).

V.—Que el 1° de diciembre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPK-181 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Michael Marín Picado portador de la cédula de identidad 1-1151-0681 (folio 10).

VI.—Que el 19 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-972-RG-2019 de las 14:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPK-181 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 15).

VII.—Que el 20 de diciembre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1906 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPK-181 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VIII.—Que el 30 de marzo de 2020 por oficio OF-779-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 00 al 00).

IX.—Que el 27 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-548-RG-2020 de las 08:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 00 al 00).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Pérez Monroy portador de la cédula de identidad 1-9325-1084 (conductor) y al señor Michael Marín Picado portador de la cédula de identidad 1-1094-0314 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Pérez Monroy (conductor) y del señor Michael Marín Picado (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Pérez Monroy y al señor Michael Marín Picado, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPK-181 es propiedad del señor Michael Marín Picado portador de la cédula de identidad 1-1094-0314 (folio 10).

Segundo: Que el 26 de noviembre de 2019, el oficial de tránsito Herbert Jiménez Mata, en el sector debajo del puente de Villa Bonita, Ruta 1, detuvo el vehículo BPK-181 que era conducido por el señor Carlos Pérez Monroy (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPK-181 viajaba dos pasajeros, identificados con el nombre de Paola Arriola Vásquez portadora de la cédula de identidad 6-0450-0348 y de Cristian Grueso Murillo portador del documento migratorio 117002324227; a quienes el señor Carlos Pérez Monroy se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde El Coyol de Alajuela hasta el City Mall, Alajuela por un monto de ¢ 1 200,00 colones, según lo indicado por la aplicación de In Driver, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por ellos mediante la aplicación tecnológica In Driver, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito. También se señaló que el conductor había reconocido que brindaba el servicio de taxi por medio de la empresa In Driver como un medio de manutención (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPK-181 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Carlos Pérez Monroy y al señor Michael Marín Picado, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Pérez Monroy, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Michael Marín Picado se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Pérez Monroy y por parte del señor Michael Marín Picado, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1821 del 12 de diciembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación Nº 2-2019-325101375 del 26 de noviembre de 2019 confeccionada a nombre del señor Carlos Pérez Monroy, conductor del vehículo particular placa BPK-181 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento Nº 042386 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPK-181.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2019-1906 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-972-RG-2019 de las 14:40 horas del 19 de diciembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-779-DGAU-2020 del 30 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-548-RG-2020 de las 08:50 horas del 27 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Herbert Jiménez Mata, Juan López Moya y Andrey Campos González quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 27 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Carlos Pérez Monroy (conductor) y al señor Michael Marín Picado (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0133-2020.—( IN2020456436 ).

Resolución RE-167-DGAU-2020 de las 09:07 horas del 29 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Maximiliano Serrano Vargas portador de la cédula de identidad N° 1-0963-0440 (conductor) y al señor Pablo José Astúa Fernández portador de la cédula de identidad N° 1-0994-0221 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-137-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de febrero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-183 del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2020-246100399, confeccionada a nombre del señor Maximiliano Serrano Vargas, portador de la cédula de identidad N° 1-0963-0440, conductor del vehículo particular placa BPB-564 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 7 de febrero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 050161 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-246100399 emitida a las 10:02 horas del 7 de febrero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPB-564 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Barranca hasta San Ramón por un monto de ¢ 15 000,00 colones, según lo que indicado por la aplicación de Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Óscar Hernández González, se consignó en resumen que, en el sector frente al Restaurante Enis en Esparza se había detenido el vehículo placa BPB-564 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Barranca hasta San Ramón por un monto de ¢ 15 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Además, se indicó que la pasajera mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 28 de febrero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPB-564 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Pablo José Astúa Fernández portador de la cédula de identidad N° 1-0994-0221 (folio 8).

VI.—Que el 27 de febrero de 2020 se recibió la constancia DACP-PT-2020-252 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPB-564 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 12).

VII.—Que el 9 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-306- RG-2020 de las 08:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPB-564 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

VIII.—Que el 2 de abril de 2020 por oficio OF-829-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 25 al 32).

IX.—Que el 21 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 35 al 39).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Maximiliano Serrano Vargas portador de la cédula de identidad N° 1-0963-0440 (conductor) y al señor Pablo José Astúa Fernández portador de la cédula de identidad N° 1-0994-0221 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Maximiliano Serrano Vargas (conductor) y del señor Pablo José Astúa Fernández (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Maximiliano Serrano Vargas y al señor Pablo José Astúa Fernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPB-564 es propiedad del señor Pablo José Astúa Fernández portador de la cédula de identidad N° 1-0994-0221 (folio 8).

Segundo: Que el 7 de febrero de 2020, el oficial de tránsito Óscar Hernández González, en el sector frente al Restaurante Enis en Esparza, detuvo el vehículo BPB-564 que era conducido por el señor Maximiliano Serrano Vargas (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPB-564 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Kristel Soto Cordero portadora de la cédula de identidad N° 6-0400-00073; a quien el señor Maximiliano Serrano Vargas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barranca hasta San Ramón por un monto de ¢ 15 000,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por ella mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito. Además, se indicó que la pasajera mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPB-564 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).

III.—Hacer saber al señor Maximiliano Serrano Vargas y al señor Pablo José Astúa Fernández, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Maximiliano Serrano Vargas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Pablo José Astúa Fernández se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Maximiliano Serrano Vargas y por parte del señor Pablo José Astúa Fernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-183 del 11 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación Nº 2-2020-246100399 del 7 de febrero de 2020 confeccionada a nombre del señor Maximiliano Serrano Vargas, conductor del vehículo particular placa BPB-564 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento Nº 050161 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPB-564.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2020-252 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-306-RG-2020 de las 08:20 horas del 9 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-829-DGAU-2020 del 2 de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas del 21 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Oscar Hernández González y Daniel Barrantes León quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 2 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Maximiliano Serrano Vargas (conductor) y al señor Pablo José Astúa Fernández (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—1 vez.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0134-2020.—( IN2020456440 ).

Resolución RE-168-DGAU-2020 de las 09:51 horas del 29 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido a la señora Heilyn Rodríguez López, portadora de la cédula de identidad N° 6-02270330 (conductora), y al señor Santiago Muñoz Moreno, portador de la cédula de residente N° 117000010518 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-138-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de febrero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-185 del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2020-092300270, confeccionada a nombre de la señora Heilyn Rodríguez López, portadora de la cédula de identidad N° 6-0227-0330, conductora del vehículo particular placa BDK-037 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 07 de febrero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 050159 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2020-092300270 emitida a las 09:12 horas del 07 de febrero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BDK-037 en la vía pública porque la conductora prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Esparza hasta El Roble, Puntarenas y luego hasta Alajuela por un monto de ¢37.000,00 colones, según lo que indicado por la aplicación de Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, se consignó en resumen que, en el sector frente a la Delegación de Tránsito de Esparza se había detenido el vehículo placa BDK-037 y que a la conductora se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Esparza hasta El Roble, Puntarenas y luego hasta Alajuela por un monto de ¢37.000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Además, se indicó que la pasajera mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular. Por último, se indicó que a la conductora se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 26 de febrero de 2020, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDK-037 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Santiago Muñoz Moreno, portador de la cédula de residente N° 117000010518 (folio 8).

VI.—Que el 27 de febrero de 2020, se recibió la constancia DACP-PT-2020-251 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BDK-037 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).

VII.—Que el 09 de marzo de 2020, el Regulador General por resolución RE-307RG-2020 de las 08:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BDK-037 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 17).

VIII.—Que el 02 de abril de 2020, por oficio OF-830-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 00 al 00).

IX.—Que el 21 de abril de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 00 al 00).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4° de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario a la señora Heilyn Rodríguez López, portadora de la cédula de identidad N° 6-0227-0330 (conductora), y al señor Santiago Muñoz Moreno, portador de la cédula de residente N° 117000010518 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley N° 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de la señora Heilyn Rodríguez López (conductora), y del señor Santiago Muñoz Moreno (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a la señora Heilyn Rodríguez López y al señor Santiago Muñoz Moreno, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDK-037 es propiedad del señor Santiago Muñoz Moreno, portador de la cédula de residente N° 117000010518 (folio 8).

Segundo: Que el 07 de febrero de 2020, el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, en el sector frente a la Delegación de Tránsito de Esparza, detuvo el vehículo BDK-037 que era conducido por la señora Heilyn Rodríguez López (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BDK-037 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de María Chaves Montoya, portadora de la cédula de identidad N° 6-0107-1325; a quien la señora Heilyn Rodríguez López se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esparza hasta El Roble, Puntarenas y luego hasta Alajuela por un monto de ¢37.000,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por ella mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BDK-037 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).

III.—Hacer saber a la señora Heilyn Rodríguez López y al señor Santiago Muñoz Moreno, que:

1.       La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la señora Heilyn Rodríguez López, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Santiago Muñoz Moreno se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.       De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de la señora Heilyn Rodríguez López y por parte del señor Santiago Muñoz Moreno, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019.

3.       En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.       Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.       Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-185 del 11 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación # 2-2020-092300270 del 07 de febrero de 2020 confeccionada a nombre de la señora Heilyn Rodríguez López, conductor del vehículo particular placa BDK-037 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento # 050159 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDK-037.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2020-251 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-307-RG-2020 de las 08:25 horas del 09 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-830-DGAU-2020 del 02 de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas del 21 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.       Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Jesús Daniel Barrantes León y Óscar Hernández González quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.       El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.       Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00 horas del martes 03 de noviembre de 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.       Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución a la señora Heilyn Rodríguez López (conductora), y al señor Santiago Muñoz Moreno (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0135-2020.—( IN2020456445 ).

 

 

 

 

 

 

 



[1]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[2]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.