LA GACETA 110 DEL 14 DE MAYO DEL 2020

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

PODER LEGISLATIVO

ACUERDOS

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES DE LA   REPÚBLICA

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 42240-MGP

N° 42146-JP

ACUERDOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

EDUCACIÓN PÚBLICA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

AVISOS

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

AVISOS

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

REGLAMENTOS

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

MUNICIPALIDADES

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA

El Concejo Municipal del Cantón de Goicoechea en sesión ordinaria N° 17-2020, celebrada el 27 de abril de 2020, artículo V.III, por unanimidad y con carácter firme, se aprobó el Por tanto del adendum al dictamen N° 143-2019 de la Comisión de Gobierno y Administración, donde se aprueba lo siguiente:

“Fe de Erratas: Se lea correctamente el título de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta N° 49, de fecha jueves 12 de marzo del 2020, “Reglamento de Dedicación Exclusiva

En todo lo demás publicado en La Gaceta N° 49 del jueves 12 de marzo del 2020, se mantiene incólume”.

Departamento Secretaría.—Yoselyn Mora Calderón, Jefa a.í.— 1 vez.—( IN2020456500 ).

PODER LEGISLATIVO

ACUERDOS

DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES DE LA   REPÚBLICA

N° 00002285

LA DEFENSORA DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 101, 102 y 103 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 02 de mayo de 1978; artículos 1°, 2° inciso c), 10 y 12 de la Ley General de Control Interno, Ley 8292 del 31 de julio de 2002; artículos 2° y 11 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, Ley 7319 del 17 de noviembre de 1992; artículos 1°, 8°, 9° incisos a), b), d) y e), 11, 21, 22 y 66 del Reglamento a la Ley de la Defensoría de los Habitantes, Decreto Ejecutivo 22266-J del 15 de junio de 1993; y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 14 del Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes, emitido mediante Acuerdo 528 del 09 de mayo del 2001.

Considerando:

1º—Que se cuenta con tres criterios técnicos, sustentados por el Departamento de Recursos Humanos (Estudio Técnico 002-2019 y el oficio RH-279-2019), la Dirección de Planificación (oficio DPLA-11-2019) y la Dirección de Asuntos Jurídicos institucional (oficio DAJ-0172-2018 y DAJ-016-2020), los cuales son coincidentes en señalar que la actual estructura de la Contraloría de Servicios de la Defensoría de los Habitantes no se ajusta a la ley 9158; así mismo la dinámica y cargas de trabajo de la misma, evidencian un traslape de funciones lo que adicionalmente hace inviable cumplir con las disposiciones legales, por lo que, con base en estos documentos, se adopta la decisión de asignarle esas funciones a otras unidades, asignando a la atención al público una única plaza profesional.

2º—Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 9158, Ley del Sistema Nacional de Contralorías de Servicio, es facultativo para el Poder Legislativo y sus órganos auxiliares, entre éstos, la Defensoría de los Habitantes, decidir crear y mantener contralorías de servicios con esa denominación, en cuyo caso de hacerlo así, deben inscribir la Contraloría en el Sistema Nacional de Contralorías de Servicio.

3º—Que mediante oficio DH-0168-2020 del 18 de marzo de 2020 se solicitó al Ministerio de Planificación Nacional desinscribir a la Contraloría de Servicios de la Defensoría de los Habitantes del Sistema Nacional de Contralorías de Servicio; a partir de lo cual, la institución queda habilitada a realizar un reacomodo institucional de las funciones asignadas a esta Unidad en el Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes de la República, Acuerdo 528-DH.  

4º—Que con el fin de seguir brindando el servicio que realizaba la Contraloría de Servicios, en la atención de las quejas, consultas o denuncias por acciones que se consideren contrarias a los principios de atención oportuna, veraz y eficaz en el servicio que se brinda por parte de la institución; dichas funciones serán trasladadas al Despacho, en donde se ubicarán bajo la responsabilidad administrativa del Defensor/a Adjunto/a.  Dicho proceso será denominado “Atención y Contraloría de los Habitantes para el Control Participativo de la Gestión de los Servicios que presta la Defensoría”. 

5º—Que en relación con las otras funciones, distintas a la atención al público usuario en la tramitación de quejas que mantenía la Contraloría de Servicios en el artículo de 30 del Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes de la República, Acuerdo 528-DH, en relación con el tema de calidad y mejora en el servicio, se asignarán a la Dirección de Planificación y Desarrollo Institucional; en esta nueva ubicación, la institución continuará potenciando sus esfuerzos en la consolidación del enfoque por procesos de gestión de la calidad de forma integral, incorporando todas las fuentes de información y actores claves para el establecimiento de acciones que busquen avanzar hacia una cultura de mejora continua con la participación permanente de las y los habitantes.  Por tanto;

SE ACUERDA:

1º—Modifíquese el artículo 7 del Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes de la República, Acuerdo 528-DH, el cual se leerá de la siguiente forma:

Artículo 7º—Organización y funciones del Despacho.

El Despacho estará conformado por el Defensor (a) de los Habitantes y el Defensor (a) Adjunto (a), un Director (a) de Despacho, así como por el personal de confianza, profesional y de apoyo, asignado a éstos y que se requiera para desempeñar sus funciones. Asimismo, se considera parte del Despacho el Departamento de Comunicación Institucional.

1.             El personal del Despacho tendrá las siguientes responsabilidades:

a)            Facilitar el planeamiento y colaborar en el control de la gestión institucional.

b)            Realizar la revisión técnica de los proyectos de informe final con recomendaciones y demás proyectos de resolución emitidos por las Direcciones en el ejercicio de su competencia, con el fin de asegurar la uniformidad de los criterios y la consecuente aplicación de las políticas institucionales. En virtud de lo anterior deberá, además de las funciones que le otorga el presente Estatuto, coordinar la elaboración y actualización de un Digesto que contendrá las Resoluciones finales emanadas de esta Defensoría. 

c)             Coordinar la elaboración de los estatutos y demás normas internas de la institución.

d)            Dar seguimiento a la Agenda Legislativa y coordinar con las direcciones la preparación de pronunciamientos sobre los proyectos de ley.

e)             Coordinar con el resto de las Direcciones la elaboración del Informe Anual de Labores y los informes especiales cuando proceda.

f)             Coordinar las relaciones interinstitucionales e internacionales y los programas de cooperación internacional e interinstitucionales.

g)             Conocer, evaluar y elaborar una recomendación al/a la Defensor (a) de los Habitantes sobre las solicitudes de las Direcciones de Defensa para revocar admisibilidades, e informes finales.

h)            Resolver los conflictos de competencia entre las Direcciones de Defensa.

i)              Ordenar, previa autorización del Defensor (a) de los Habitantes, la apertura de expedientes y el correspondiente registro de las investigaciones de oficio que sean de interés institucional.

j)             Representar al Defensor (a) de los Habitantes en el Consejo Directivo del Programa Estado de la Nación.

k)            Realizar todas aquellas otras funciones que le indique el/ la Defensor (a) de los Habitantes o que se desarrolle en la normativa interna de la institución.

El Despacho también será responsable de emitir las líneas estratégicas de trabajo, dirección y coordinación que deberán articularse a lo interno de la institución para que el personal técnico, profesional y de apoyo asignado al Mecanismo Nacional de Supervisión de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, desarrolle adecuadamente las funciones y competencias que corresponden a éste.

2.             Del Proceso de Atención y Contraloría de los Habitantes para el Control Participativo de la Gestión de los Servicios que presta la Defensoría, que se ubicarán bajo la responsabilidad administrativa del Defensor/a Adjunto/a.  Este proceso tendrá las siguientes funciones:

a.             Evaluar la calidad y oportunidad con que se brindan los servicios en la institución, velando siempre por que respeten los derechos de los usuarios. 

b.             Establecer instrumentos de información y procedimientos accesibles a los usuarios para formular quejas o sugerencias. 

c.             Elaborar estudios que permitan consultar en forma regular y sistemática, la opinión de los usuarios acerca de los servicios que presta la institución. 

d.             Elaborar una Guía de Servicios a los Usuarios y velar por que se establezcan sistemas permanentes de información sobre los servicios que se prestan. 

e.             Establecer un sistema de control, seguimiento, resolución y respuesta oportuna de las quejas presentadas por los usuarios. 

f.             Elaborar propuestas para que se adopten políticas, normas y procedimientos en procura de una prestación de servicios oportuna y eficaz. 

2º—Deróguese, sin modificar la numeración del cuerpo normativo, el artículo 30, Capítulo IX de la Contraloría de Servicio, del Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes de la República, Acuerdo 528-DH.

3º—Modifíquese el artículo 31 del Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes de la República, Acuerdo 528-DH, el cual se leerá de la siguiente forma:

CAPÍTULO XII

De la Dirección de Planificación y Desarrollo Institucional

(Así reformado el capítulo anterior mediante acuerdo 2266 del 19 de diciembre del 2019)

Artículo 31.—Dirección de Planificación y Desarrollo Institucional. Es la dependencia responsable de coordinar los procesos de planificación estratégica y operativa, así como de la evaluación y seguimiento del cumplimiento de las políticas, planes y proyectos, que permitan impulsar el desarrollo institucional con un enfoque de gestión de calidad, bajo un marco de una gestión para resultados, promoviendo para ello procesos de trabajo innovadores, metodologías y soluciones que optimicen los recursos y fortalezcan la transparencia y rendición de cuentas de la Defensoría de los Habitantes.

1.             Las funciones que desarrollará serán:

a.             Promover y coordinar el proceso de fijación de políticas, estrategias, objetivos y metas de la Institución.

b.             Desarrollar, coordinar y dar apoyo metodológico al proceso de fijación de estrategias y objetivos de corto, mediano y largo plazo de las diferentes unidades administrativas de la Institución.

c.             Someter a consideración del/la Defensora de los Habitantes lineamientos metodológicos y procedimientos de trabajo tendientes a mejorar el funcionamiento Institucional.

d.             Analizar y proponer a las autoridades superiores las estrategias para el mejoramiento continuo en los procesos de admisibilidad, defensa, seguimiento, promoción y divulgación y de las unidades de apoyo de la Defensoría de los Habitantes.

e.             Impulsar la implementación del Sistema de Gestión de Calidad, asegurando su sostenibilidad mediante el análisis y diseño de procesos, para el mejoramiento de la gestión interna institucional.

f.             Velar porque el Sistema Informático Institucional responda a los requerimientos de ejecución de los procesos institucionales, así como verificar que los cambios que se realicen se ajusten al Sistema de Gestión de Calidad.

g.             Evaluar periódicamente la estructura organizacional de la Defensoría de los Habitantes y proponer y/o coordinar las modificaciones necesarias de acuerdo con las estrategias de desarrollo institucional, cambios administrativos, de tecnología del modelo de administración, así como coordinar la gestión para su Implementación.

h.             Diseñar, evaluar y mantener un Sistema de Planificación mediante la coordinación, elaboración y aplicación de métodos de evaluación institucional.

i.              Planear, coordinar, supervisar y evaluar las actividades de planificación administrativa y análisis administrativo que se realicen para el mejoramiento de la estructura y el funcionamiento de la Institución.

j.              Evaluar el cumplimiento de los planes y metas de la Institución de corto, mediano y largo plazo; así como elaborar diferentes informes a solicitud del Despacho para entes internos y externos.

k.             Velar por la captación de información y la realización de las evaluaciones necesarias del entorno y su futuro, para anticipar y adecuar las estrategias de la Institución a los cambios que puedan suscitarse y las oportunidades que se deseen aprovechar.

l.              Definir y supervisar a nivel institucional, la vinculación de los planes anuales operativos con el presupuesto de la Institución.

m.           Desarrollar proyectos de actualización administrativa mediante la aplicación de técnicas de análisis administrativos, para dotar a la organización de instrumentos que permitan un mejor cumplimento de sus funciones.

n.             Establecer las políticas y las actividades de control interno pertinentes para gestionar y verificar la calidad de la gestión, asegurar su conformidad con las necesidades institucionales a la luz de los objetivos, con base en un enfoque de mejoramiento continuo.

o.             Diseñar y coordinar las autoevaluaciones y valoraciones de riesgos necesarias para la implementación del Sistema de Control Interno a nivel institucional.

p.             Coadyuvar en la articulación del trabajo sustantivo de las direcciones de la Defensoría de los Habitantes con los servicios de apoyo con a fin de mejorar los niveles de eficiencia y eficacia de la Institución como una forma de obtener un máximo aprovechamiento de los recursos de la Institución.

q.             Contribuir a la generación de trabajos interdisciplinarios e inter-direcciones entre las distintas dependencias de la Institución, creando puntos de encuentro a través de temas transversales de investigación que competan a más de dos Áreas, a la vez, como un mecanismo para lograr un mejor uso de los recursos Institucionales. 

r.              Planificar los recursos y evaluar el funcionamiento de las oficinas regionales.

s.             Establecer y evaluar los mecanismos de coordinación de las diferentes dependencias de la Institución con la Dirección de Oficinas Regionales y dichas dependencias.

t.              Diseñar e implementar el sistema de información estadística de la Defensoría.

u.             Participar en el diseño de sistemas de control en ámbitos funcionales de la Administración. 

v.             Participar en la elaboración del plan de trabajo anual o semestral de la Defensoría de los Habitantes, en colaboración con las direcciones y realizar su seguimiento y control. 

w.            Participar en el desarrollo de mecanismos del control permanente de gestión sobre procedimiento y tramitación de expedientes y consultas, a través de la verificación de la información y el análisis de los indicadores de gestión. 

x.             Presentar propuestas al jerarca para que se adopten políticas, normas y procedimientos en procura de una prestación de servicios oportuna y eficaz a favor de los habitantes. 

y.             Participar en la elaboración y revisión de los reglamentos y demás normas internas de la institución tendientes a la modernización de procesos del accionar institucional.  

z.             Poner en conocimiento del jerarca las deficiencias detectadas en la prestación de los servicios de la institución, con las recomendaciones del caso para el funcionamiento encargado de prestar el servicio, incluyendo análisis de procedimientos y recomendaciones de simplificación de trámites.

aa.          Propiciar la elaboración de los instrumentos que permitan evaluar el cumplimiento más eficazmente de la función de la Defensoría de los Habitantes.  

bb.          Velar porque se establezcan indicadores de gestión que sirvan para identificar las diferentes tendencias de los servicios que prestan dificultades o incrementos anormales en la demanda, con la finalidad de disminuir la mala prestación del servicio. 

cc.           Presentar propuestas al jerarca para que se adopten políticas, normas y procedimientos en procura de una prestación de servicios oportuna y eficaz. 

dd.          Promover procesos de modernización en la prestación de servicios. 

(Adicionado por Artículo 3° del Acuerdo N°1042-DH del 29 de junio del 2005).

(Así reformado mediante acuerdo 2266 del 19 de diciembre del 2019).

Comuníquese y publíquese. Dado en la Ciudad de San José, a las once horas con quince minutos del día veintitrés de abril de dos mil veinte.—Catalina Crespo Sancho, Defensora de los Habitantes de la República.—1 vez.—O.C. 043001.—Solicitud 197179.—( IN2020455229 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 42240-MGP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 incisos 3), 8), 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 121.2 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227, Ley de Aguas -Ley N° 276 del 27 de agosto de 1942-, Ley Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos -Ley N° 8220 del 04 de marzo del 2002-, publicada el día 11 de marzo del 2002, en el Alcance N° 22 de La Gaceta N° 49.

Considerando:

1ºQue los artículos 99 y 100 de la Ley de Aguas -Ley N° 276- del 27 de agosto de 1942, se refiere a la imposición forzosa de servidumbre de Acueducto.

2ºQue la referida ley establece que será el Despacho de Gobernación el encargado de atender las gestiones de Imposición Forzosa de Servidumbres de Acueducto.

3ºQue en aras de obtener una mayor eficiencia y eficacia en el servicio público que presta el Ministerio de Gobernación y Policía en la materia de cita, se dicta el presente Reglamento que se regirá por las siguientes disposiciones.

4ºQue de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045, así adicionado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 38898 y reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 40387, se procedió a llenar el formulario de Evaluación Costo Beneficio en la sección denominada Control Previo de Mejora Regulatoria siendo el resultado negativo. Por tanto,

Decretan:

REGLAMENTO DE SERVIDUMBRES DE ACUEDUCTO

Artículo 1ºObjetivo. Regular las solicitudes de Imposición Forzosa de Servidumbre de Acueducto.

Artículo 2ºAlcance. El presente Reglamento delimitará los requerimientos y el trámite a seguir para la Interposición de una Servidumbre Forzosa de Acueducto.

Artículo 3ºLugar de tramitación. Las solicitudes de Imposición Forzosa de Servidumbre de Acueducto se recibirán en la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía

Artículo 4ºRequisitos. La gestión de Imposición Forzosa de Servidumbre de Acueducto se debe acompañar de los siguientes documentos:

a.             Escrito del dueño (os) registral o del concesionario del agua solicitando la Imposición Forzosa de Servidumbre de Acueducto.

b.             La personería jurídica respectiva entratándose de personas jurídicas.

c.             Concesión de Aguas, otorgada por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía.

d.             Estudios registrales de todos los fundos involucrados.

e.             Planos catastrados de las fincas implicadas.

f.             Croquis del trayecto que tendrá la servidumbre que se pretende, elaborado por un profesional en ingeniería, topografía, o afín.

g.             Señalar lugar o medio para atender notificaciones de todas las partes.

h.             Mostrar el documento de identificación al momento de presentar la documentación para efectos de confrontación.

Artículo 5ºAudiencia al dueño del predio que se va a afectar. Una vez recibida la solicitud, y constatado que estén completos y correctos todos los documentos citados en el artículo anterior; se dará audiencia al(os) dueño(s) del(os) fundo(s) que se pretende(n) afectar; mismo(s) que podrá(n) oponerse dentro de los 30 días siguientes a la notificación. Si la solicitud está incorrecta o incompleta se le prevendrá a la parte para que dentro de los 10 días corrija.

Artículo 6ºRealización del Avalúo. Serán tres peritos quienes fijarán el monto de la indemnización a que tuviere derecho el perjudicado, cada parte, si a bien lo tienen podrán nombrar a un perito, y el Estado nombrará a otro, a menos que las partes convinieran en el nombramiento de dos o un perito únicamente.

Artículo 7ºInforme del perito y evacuación de prueba. Una vez presentado el Informe Final, referido al peritaje, así como evacuadas las pruebas de las partes se resolverá en cuanto a la imposición o no de dicha servidumbre. En caso de ser impuesta la Servidumbre se indicará y ordenará la indemnización a la que tendría derecho el (os) dueño(s) del fundo(o) sirviente.

Artículo 8ºRecurso de reposición. Contra lo resuelto anteriormente cabrá recurso de reposición de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 9ºDepósito de la Indemnización. A efecto de realizar la indemnización indicada en el artículo 7, se le solicitará al(os) dueño(s) del fundo(s) sirviente(s) para que dentro de 3 días aporte(n) los datos de su(s) cuenta(s) bancaria(s) a efecto de que la parte beneficiaria de la servidumbre de acueducto deposite el monto señalado en el avalúo como indemnización.

Artículo 10.—Si no aportan la información sobre la cuenta bancaria. En caso de que transcurridos los 3 días, la parte no aporte la información solicitada, el beneficiario de la servidumbre de acueducto deberá de utilizar los medios judiciales a efecto de cumplir con el pago de indemnización señalado, a través de la consignación de pago.

Artículo 11.—Ejecución. Satisfecho el monto de la indemnización, el Ministerio de Gobernación y Policía ejecutará lo resuelto. Contra dicho acto donde se describirá la servidumbre y el plazo de la misma, no cabe recurso administrativo alguno de conformidad con lo indicado en el artículo 103 de la Ley.

Artículo 12.—Valer derechos ante terceros. El Ministerio de Gobernación y Policía entregará una fotocopia certificada de la resolución antes indicada en el artículo 11 de este reglamento, al o los dueños del fundo beneficiario a efectos de hacer valer su derecho ante terceros.

Artículo 13.—Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación.

Dado en San José, a los 10 días del mes de marzo del 2020.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600036113.—Solicitud N° 197415.—( D42240-IN2020456229 ).

N° 42146-JP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, en el artículo 28 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley de Creación del Registro Nacional, Ley N° 5695 de 28 de mayo de 1975, (reformada por leyes N° 8766 de 1 de setiembre de 2009, N° 8823 de 5 de mayo de 2010, N° 8710 de 3 de febrero de 2009, N° 7764 de 17 de abril de 1998, N° 6934 de 28 de noviembre de 1983 y por Ley N° 5950 de 27 de octubre de 1976). Asimismo, artículos 13, 14, 15, 20, 21 de la Ley de Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo de 1981, artículos 7 y 26 de Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34331 de 29 de noviembre de 2007 (reformado por Decreto Ejecutivo N° 34763 de 16 de setiembre de 2008), Ley N° 8154 de 27 de noviembre de 2001, “Convenio de Préstamo N° 1284/OC-CR, Programa de Regularización Catastro y Registro”, Decreto Ejecutivo N° 30106-J, de 6 de diciembre de 2001, “Declara Zona Catastral la Totalidad de los Cantones del Territorio Nacional” y Decreto Ejecutivo N° 35509-J de 30 de setiembre de 2009, “Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario”.

Considerando:

I.—Que mediante Ley N° 8710, publicada en La Gaceta N° 48 del 10 de marzo de 2009 se reforma el artículo 2 de la Ley N° 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, y sus reformas, indicando que el Catastro Nacional pasa a formar parte del Registro Inmobiliario.

II.—Que el Decreto Ejecutivo N° 35509-J de 30 de setiembre de 2009, Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 198 del 13 de octubre de 2009, establece que el Registro Inmobiliario está conformado por la Subdirección Catastral y la Subdirección Registral.

III.—Que el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, con fundamento en la Ley de Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo de 1981, en su artículo 13 tiene como potestad exclusiva, la ejecución y mantenimiento del Catastro, función que puede delegar parcialmente en otras instituciones estatales.

IV.—Que la Asamblea Legislativa, el 27 de noviembre de 2001, aprobó la Ley N° 8154, “Convenio de Préstamo N° 1284/OC-CR, Programa de Regularización del Catastro y Registro”, suscrito entre el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para la ejecución del Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, que por disposición de la misma ley, está a cargo de una Unidad Ejecutora adscrita al Ministerio de Hacienda como órgano desconcentrado.

V.—Que el Programa de Regularización del Catastro y Registro Nacional, tuvo como tarea el levantamiento catastral con el objetivo de formar el catastro nacional y compatibilizar la información catastral y registral de los inmuebles, en aplicación de lo que dispone la Ley de Catastro N° 6545 de 25 de marzo de 1981, función que culminó el 07 de mayo de 2014.

VI.—Que de conformidad con lo que establece el artículoDecreto Ejecutivo N° 30106-J donde se “Declara Zona Catastral la Totalidad de los Cantones del Territorio Nacional” publicado en La Gaceta N° 19 de 28 de enero de 2002 y el artículo 7 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34331, el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, la totalidad de los cantones del territorio nacional fueron declarados zona catastral.

VII.—Que el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34331 el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, establece los requerimientos técnicos para el levantamiento de planos de agrimensura.

VIII.—Que por haber concluido los trabajos de levantamiento catastral del cantón 06 Aserrí, distrito 06 Monterrey, provincia de San José, y de conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley de Catastro Nacional y 10 de su reglamento, fueron invitados los titulares de inmuebles de dicho distrito a una exposición pública para conocer los resultados del levantamiento y manifestar su conformidad o disconformidad, exposición que se llevó a cabo del 14 al 23 de noviembre del 2014.

IX.—Que la invitación a la exposición pública de los resultados del levantamiento catastral del cantón 06 Aserrí, distrito 06 Monterrey, provincia de San José, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 215, del 07 de noviembre del 2014, página 11, y en el Diario de Circulación Nacional La Nación del 01 de octubre del 2014, página 12 A.

X.—Que en resolución de las once y treinta horas del diez de octubre del año dos mil diecinueve, el Registro Inmobiliario del Registro Nacional declaró firmes los datos catastrales resultantes del levantamiento catastral efectuado en el cantón 06 Aserrí, distrito 06 Monterrey, provincia de San José.

XI.—Que ya transcurrieron los términos de los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley del Catastro Nacional y fueron resueltos, por la Dirección del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, los reclamos presentados por los propietarios. Por tanto,

Decretan:

SE DECLARA ZONA CATASTRADA EL DISTRITO 06

MONTERREY, CANTÓN 06 ASERRÍ,

PROVINCIA DE SAN JOSÉ

Artículo 1°—De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo de 1981, se declara zona catastrada el cantón 06 Aserrí, distrito 06 Monterrey, provincia de San José.

Artículo 2°—Rigen para esta declaratoria, los mismos efectos jurídicos y especificaciones técnicas, que se emitieron en el Decreto Ejecutivo N° 36830-JP del 12 de setiembre de 2011, publicado en el periódico oficial La Gaceta Nº 208 del lunes 31 de octubre 2011, artículos 2 al 6.

Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, once de octubre del dos mil diecinueve.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—( D42146 - IN2020448145 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ

N° AMJP-046-02-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ

En el uso de las facultades conferidas en los artículos 140 inciso 1) y 146 de la Constitución Política del 07 de noviembre de 1949, artículos 53 inciso a) y 65 de la Ley General de Policía, Ley N° 7410 del 26 de mayo de 1994 y los artículos 21, 117 y 119 del Reglamento General de la Policía Penitenciaria, Decreto Ejecutivo N° 26061-J del 15 de mayo de 1997.

Considerando:

I.—Los servidores que se dirán, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley General de Policía, así como en los artículos 21 y 117 del Reglamento General de Policía Penitenciaria; ocupando actualmente puestos en propiedad en la Policía Penitenciaria.

II.—Además los servidores, aprobaron satisfactoriamente el Curso Básico Policial, de conformidad con lo estipulado en los artículos 117 y 119 del Reglamento General de la Policía Penitenciaria.

III.—Que en la sesión número: 017-2017 del 08-06-2017, 005-2018 del 21-02-2018, 012-2018 del 03-05-2018, 022-2018 del 16-08-2018, 025-2019 del 08-08-2019, 002-2020 del 30-01-2020; del Consejo de Personal de la Policía Penitenciaria; se refrendó la elegibilidad de los funcionarios en propiedad que a continuación se indican:

ACUERDAN:

Artículo 1°—Incluir dentro del régimen del Estatuto Policial a los siguientes funcionarios:

      N°                          Nombre completo                              Cédula

       1                 Agüero Jiménez Gerardo Antonio         5-0171-0521

       2                 Agüero Jiménez Laura                            1-0945-0996

       3                 Chavarría Zúñiga José Enrique              1-0729-0528

       4                 Fonseca Alvarado José Francisco          6-0169-0611

       5                 Garita Arroyo Mario                                6-0287-0815

       6                 Núñez Navarro Grettel                             5-0273-0167

       7                 Pérez Jiménez Martín                              2-0424-0938

       8                 Piedra Piedra Cruz                                    6-0286-0207

       9                 Solorzano Antonio Roxana Eloísa        8-0102-0048

      10                Vargas Cambronero Randall                  1-0987-0734

      11                Velázquez Vado Pedro                            8-0076-0279

Artículo 2°—Rige a partir de la fecha de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los dieciocho días del mes de febrero del dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600031751.—Solicitud N° 198410.—( IN2020456608 ).

DOCUMENTOS VARIOS

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se concede a las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de intereses difusos, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la primera publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su parecer respecto del proyecto de resolución denominado: “Procedimiento para la Fijación del Canon del Arrendamiento por la Construcción y Operación De Redes Públicas de Telecomunicaciones Y del Canon por el Uso de Bienes De Dominio Público Para La Instalación De La Infraestructura De Telecomunicaciones”. Las observaciones sobre el proyecto en referencia deberán expresarse por escrito y dirigirse a las siguientes direcciones electrónicas: Direcciongeneral-DGT@hacienda.go.cr o TribinteytectriDGT@hacienda.go.cr, o presentarse en la Dirección General de Tributación, ubicada en el piso 14 del Edificio La Llacuna, calle 5, avenida central y primera, San José.

Para los efectos indicados, el citado proyecto se encuentra disponible en el sitio web: www.hacienda.go.cr, secciónPropuesta en Consulta Pública”, opciónProyectos Reglamentarios Tributarios” (http://www.hacienda.go.cr/contenido/13130-proyectos-reglamentarios).

San José, a las ocho horas del cinco de mayo de dos mil veinte.—Priscilla Zamora Rojas, Directora General de Tributación.—O. C. Nº 4600035422.—Solicitud Nº 197642.— ( IN2020455957 ).  2 v. 2.

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 07, Título N° 22, emitido por el Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar Sede Escuela República de Colombia, en el año dos mil trece, a nombre de Briggs Vargas Karol, cédula 2-0711-0753. Se solicita la reposición del título indicado por deterioro del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veinticuatro días del mes de julio del dos mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020455861 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 89, título 445, emitido por el Liceo San Francisco de Coyote en el año dos mil trece, a nombre de Parra Baltodano Dayana Franciny, cédula 6-0427-0807. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los diez días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020456004 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 3, título N° 402, emitido por el Colegio Técnico San Pedro de Barva en el año dos mil dieciocho, a nombre de Martínez Sevilla Christopher Alexander, pasaporte N° C01891329. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cinco días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020456724 ).

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada “Rama AcadémicaModalidad Ciencias y Letras, inscrito en el Tomo 1, Folio 61, Diploma N° 52, emitido por el Liceo de Alfaro Ruiz en el año dos mil novecientos ochenta y siete, a nombre de Alpízar Vargas José Alberto, cédula 2-0458-0346. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintisiete días del mes de abril del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020456873 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud N° 2020-0000794.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de apoderado especial de Calidad Pascual S.A.U., con domicilio en Carretera de Palencia, S/N 09400 Aranda de Duero; Burgos, España, solicita la inscripción de: Bifrutas Pascuall,

como marca de fábrica y comercio en clases 29 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: bebidas compuestas principalmente de leche; bebidas a base de leche que contienen zumo de frutas; bebidas lácteas en las que predomine la leche; bebidas lácteas que contienen fruta; bebidas lácteas aromatizadas; batidos de leche; productos lácteos; productos lácteos y sustitutivos de la leche; yogures para beber; preparados para hacer yogures; yogures bajos en grasas; yogures con sabor a fruta; todos los anteriores con frutas y/o zumos de frutas, o sabor de frutas; en clase 32: aguas minerales (bebidas); aguas minerales gaseosas; bebidas de frutas bebidas sin alcohol a base de zumo de frutas; bebidas a base de suero de leche; bebidas a base de soja que no sean sucedáneos de la leche; bebidas isotónicas; limonadas; sodas (aguas); sorbetes (bebidas); preparaciones para elaborar bebidas; siropes para bebidas; extractos de frutas sin alcohol; bebidas sin alcohol; zumos de frutas; bebidas de zumos de frutas sin alcohol; todos los anteriores con frutas y)o zumos de frutas, o sabor de frutas. Reservas: de colores: naranja, azul, rojo y blanco. Fecha: 10 de febrero de 2020. Presentada el 30 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020455612 ).

Solicitud Nº 2019-0008529.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderada especial de F.O.H.C. Conexus S. A., con domicilio en Barrio Otoya, avenida once, calles trece y quince, número mil trescientos catorce, edificio Teral 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: CONEXUS

como marca de servicios en clase 38 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios de fibra óptica, telefonía IP y cable digital. Fecha: 6 de noviembre de 2019. Presentada el: 13 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020455616 ).

Solicitud N° 2020-0000452.—Marco Antonio Jiménez Carmiol, casado, cédula de identidad 1299846, en calidad de apoderado especial de BOOMI INC. con domicilio en ONE Dell WAY, Round Rock 78682, Texas, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BOOMI como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 38; 41 y 42 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de computadora para usar en de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas d informáticos de integración dentro y / o entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a los datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube, gestión del cumplimiento de la leyes y reglamentos, y recopilación y análisis de datos generados por aplicaciones de negocios; en clase 35: Organización y conducción de conferencias de negocios en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), y automatización del flujo de trabajo. ;en clase 38: Servicios de intercambio electrónico de datos; en clase 41: Servicios educativos, a saber, realización de conferencias y capacitación en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a la aplicación interfaces de programación (API) y automatización de flujo de trabajo; o proporcionar un sitio web con blogs y videos y podcasts no descargables en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API) y automatización del flujo de trabajo. ;en clase 42: Plataforma como servicio (PAAS) y software como servicio (SAAS) brindando software para uso en datos, aplicaciones, bases de datos e integración de sistemas informáticos dentro y 1 o entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a los datos compartidos a través de redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas electrónicos de intercambio de datos, diseñando e implementando aplicaciones basadas en la nube, administrando el cumplimiento de las leyes y regulaciones, y recolectando y analizando datos generados por aplicaciones comerciales; o consultoría de gestión de datos, a saber, diseño e implementación de sistemas de centros de datos de redes informáticas; o servicios de integración de datos en la naturaleza de la integración de sistemas y redes informáticas, aplicaciones, datos y bases de datos; Servicios de análisis y programación de sistemas informáticos; programación y diseño de software; instalación y configuración de hardware y software para terceros; Servicios de consultoría en los campos de integración de software, datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, pasa computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube; servicios informáticos, a saber, crear una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en debates, obtengan comentarios de sus pares, formen comunidades virtuales, participen en redes sociales, colaboren, hagan preguntas técnicas, obtengan capacitación y asistencia técnica, todo en los campos de tecnología de la información, soporte tecnológico, software como servicio (SAAS), computación en la nube, desarrollo de aplicaciones, gestión de redes informáticas e integración de datos y aplicaciones dentro y! o entre empresas. Prioridad: Fecha: 21 de abril de 2020. Presentada el: 21 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020455630 ).

Solicitud N° 2020-0000454.—Marco Antonio Jiménez Carmiol, casado, cédula de identidad N° 102990846, en calidad de apoderado especial de BOOMI Inc., con domicilio en ONE Dell WAY, Round Rock 78682, Texas, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: boomi

como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 35; 38; 41 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de computadora para usar en de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas de informáticos de integración dentro y / o entre empresas, para computación en Ja nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a los datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube, gestión del cumplimiento de las leyes y reglamentos, y recopilación y análisis de datos generados por aplicaciones de negocios; en clase 35: organización y conducción de conferencias de negocios en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), y automatización del flujo de trabajo.; en clase 38: Servicios de intercambio electrónico de datos; en clase 41: servicios educativos, a saber, realización de conferencias y capacitación en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a la aplicación interfaces de programación (API) y automatización de flujo de trabajo; o proporcionar un sitio web con blogs y videos y podcasts no descargables en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y/o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API) y automatización del flujo de trabajo.; en clase 42: plataforma como servicio (PAAS) y software como servicio (SAAS) brindando software para uso en datos, aplicaciones, bases de datos e integración de sistemas informáticos dentro y o entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a los datos compartidos a través de redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas electrónicos de intercambio de datos, diseñando e implementando aplicaciones basadas en la nube, administrando el cumplimiento de las leyes y regulaciones, y recolectando y analizando datos generados por aplicaciones comerciales; o consultoría de gestión de datos, a saber, diseño e implementación de sistemas de centros de datos de redes informáticas; o servicios de integración de datos en la naturaleza de la integración de sistemas y redes informáticas, aplicaciones, datos y bases de datos; Servicios de análisis y programación de sistemas informáticos; programación y diseño de software; instalación y configuración de hardware y software para terceros; Servicios de consultoría en los campos de integración de software, datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube; servicios informáticos, a saber, crear una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en debates, obtengan comentarios de sus pares, formen comunidades virtuales, participen en redes sociales, colaboren, hagan preguntas técnicas, obtengan capacitación y asistencia técnica, todo en los campos de tecnología de la información, soporte tecnológico, software como servicio (SAAS), computación en la nube, desarrollo de aplicaciones, gestión de redes informáticas e integración de datos y aplicaciones dentro y / o entre empresas. Fecha: 24 de abril de 2020. Presentada el 21 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020455634 ).

Solicitud Nº 2020-0000453.—Marco Antonio Jiménez Carmiol, casado, cédula de identidad N° 102990846, en calidad de apoderado especial de BOOMI INC., con domicilio en ONE Dell WAY, Round Rock 78682, Texas, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: b,

como marca de fábrica en clase(s): 9; 35; 38; 41 y 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de computadora para usar en de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas d informáticos de integración dentro y / o entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a los datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube, gestión del cumplimiento de la leyes y reglamentos, y recopilación y análisis de datos generados por aplicaciones de negocios; en clase 35: Organización y conducción de conferencias de negocios en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), y automatización del flujo de trabajo; en clase 38: Servicios de intercambio electrónico de datos; en clase 41: Servicios educativos, a saber, realización de conferencias y capacitación en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a la aplicación interfaces de programación (API) y automatización de flujo de trabajo; o proporcionar un sitio web con blogs y videos y podcasts no descargables en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API) y automatización del flujo de trabajo; en clase 42: Plataforma como servicio (PAAS) y software como servicio (SAAS) brindando software para uso en datos, aplicaciones, bases de datos e integración de sistemas informáticos dentro y 1 o entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a los datos compartidos a través de redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas electrónicos de intercambio de datos, diseñando e implementando aplicaciones basadas en la nube, administrando el cumplimiento de las leyes y regulaciones, y recolectando y analizando datos generados por aplicaciones comerciales; o consultoría de gestión de datos, a saber, diseño e implementación de sistemas de centros de datos de redes informáticas; o servicios de integración de datos en la naturaleza de la integración de sistemas y redes informáticas, aplicaciones, datos y bases de datos; servicios de análisis y programación de sistemas informáticos; programación y diseño de software; instalación y configuración de hardware y software para terceros; servicios de consultoría en los campos de integración de software, datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, pasa computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube; servicios informáticos, a saber, crear una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en debates, obtengan comentarios de sus pares, formen comunidades virtuales, participen en redes sociales, colaboren, hagan preguntas técnicas, obtengan capacitación y asistencia técnica, todo en los campos de tecnología de la información, soporte tecnológico, software como servicio (SAAS), computación en la nube, desarrollo de aplicaciones, gestión de redes informáticas e integración de datos y aplicaciones dentro y! o entre empresas. Fecha: 24 de abril del 2020. Presentada el: 21 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020455636 ).

Solicitud Nº 2020-0000455.—Marco Antonio Jiménez Carmiol, casado, cédula de identidad N° 102990846, en calidad de apoderado especial de Boomi Inc. con domicilio en One Dell Way, Round Rock 78682, Texas, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: b

como marca de fábrica y servicios en clases 9; 35; 38; 41 y 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de computadora para usar en de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas d informáticos de integración dentro y / o entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a los datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube, gestión del cumplimiento de las leyes y reglamentos, y recopilación y análisis de datos generados por aplicaciones de negocios; en clase 35: Organización y conducción de conferencias de negocios en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), y automatización del flujo de trabajo; en clase 38: Servicios de intercambio electrónico de datos; en clase 41: Servicios educativos, a saber, realización de conferencias y capacitación en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a la aplicación interfaces de programación (API) y automatización de flujo de trabajo; o proporcionar un sitio web con blogs y videos y podcasts no descargables en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API) y automatización del flujo de trabajo; en clase 42: Plataforma como servicio (PAAS) y software como servicio (SAAS) brindando software para uso en datos, aplicaciones, bases de datos e integración de sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a los datos compartidos a través de redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas electrónicos de intercambio de datos, diseñando e implementando aplicaciones basadas en la nube, administrando el cumplimiento de las leyes y regulaciones, y recolectando y analizando datos generados por aplicaciones comerciales; o consultoría de gestión de datos, a saber, diseño e implementación de sistemas de centros de datos de redes informáticas; o servicios de integración de datos en la naturaleza de la integración de sistemas y redes informáticas, aplicaciones, datos y bases de datos; Servicios de análisis y programación de sistemas informáticos; programación y diseño de software; instalación y configuración de hardware y software para terceros; Servicios de consultoría en los campos de integración de software, datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas, para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación e integración y conectividad a interfaces de programación de aplicaciones (API), automatización del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube; servicios informáticos, a saber, crear una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en debates, obtengan comentarios de sus pares, formen comunidades virtuales, participen en redes sociales, colaboren, hagan preguntas técnicas, obtengan capacitación y asistencia técnica, todo en los campos de tecnología de la información, soporte tecnológico, software como servicio (SAAS), computación en la nube, desarrollo de aplicaciones, gestión de redes informáticas e integración de datos y aplicaciones dentro y! o entre empresas. Fecha: 24 de abril de 2020. Presentada el: 21 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador.—( IN2020455638 ).

Solicitud N° 2020-0001339.—David Reid Williams, casado, cédula de identidad 800740043, en calidad de apoderado generalísimo de Calypso Tours, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101028770 con domicilio en Rorhomoser, 200 metros al norte del Restaurante Los Antojitos, Costa Rica, solicita la inscripción de: CALYPSO

como marca de servicios en clase(s): 39. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de agencia de turismo, servicios de transporte marítimo de turistas y servicios de actividades turísticas en general (turismo naturalista). Fecha: 22 de abril de 2020. Presentada el: 17 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020455711 ).

Solicitud Nº 2019-0010985.—Erick De La Trinidad Soto Rojas, casado tres veces, cédula de identidad 105340933 con domicilio en Pavas, Lomas del Rio, Urbanización Bribri CASA 650, SAN JOSÉ, Costa Rica, solicita la inscripción de: Don Macario Macarito

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 10 de enero de 2020. Presentada el: 29 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”. Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020455751 ).

Solicitud N° 2020-0001583.—Marco Solano Gómez, casado, cédula de identidad N° 901050816, en calidad de apoderado generalísimo de Vinicola Costa Rica KNB Limitda, cédula jurídica N° 3102630321, con domicilio en calle siete, avenidas siete y nueve, numero 751, Costa Rica, solicita la inscripción de: The Spirit of Costa Rica GOLDEN RUSH,

como marca de fábrica en clase: 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas), de manera específica el licor de Uchuva. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el 24 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020455756 ).

Solicitud N° 2019-0010950.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de Baby One More Mark Llc, con domicilio en Tri Star Sports and Entertainment Group Inc Enm 9255 Sunset Boulevard, 2nd Floor, West Hollywood, CA 90069, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BRITNEY SPEARS, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos; maquillaje; lápiz labial; brillo de labios; limpiadores faciales, tónicos, exfoliantes y exfoliantes faciales, cremas hidratantes para la piel; fragancias; colonia; preparaciones para el cuidado de la piel; preparaciones para el cuidado corporal y de belleza; preparaciones para el cuidado de las uñas; esmalte de uñas; champús y acondicionadores. Fecha: 19 de febrero de 2020. Presentada el 28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020455767 ).

Solicitud No. 2019- 0010075.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en calidad de apoderado especial de Tecnoquimicas S. A., con domicilio en calle 23 número 7-39 Cali, Colombia , solicita la inscripción de: TQ

como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas de uso humano. Reservas: Del color: vino Fecha: 8 de noviembre de 2019. Presentada el: 1 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en e una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020455876 ).

Solicitud 2020-0001127.—Armando Vargas Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 204260049 con domicilio en Palmares, La Granja; cien metros al norte, de la plaza de deportes, Costa Rica, solicita la inscripción de: DAZZ JEANS como marca de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Pantalón vaquero, jeans, jean. Fecha: 21 de abril de 2020. Presentada el: 10 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020455884 ).

Solicitud N° 2020-0001129.—Armando Vargas Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad 204260049 con domicilio en Palmares, La Granja; 100 metros al norte, de la plaza de deportes, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: JP JEANS como marca de fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Pantalón vaquero, jeans, jean. Fecha: 30 de marzo de 2020. Presentada el: 10 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020455885 ).

Solicitud 2020-0001128.—Armando Vargas Hidalgo, casado una vez, cédula de identidad N° 204260049, con domicilio en Palmares, La Granja, cien metros al norte de la Plaza de Deportes, Costa Rica, solicita la inscripción de: EN JEANS como marca de fábrica y comercio, en clase: 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: pantalón vaquero, jeans, jean. Fecha: 02 de abril del 2020. Presentada el: 10 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020455886 ).

Solicitud N° 2020-0002012.—Marco Vinicio Escamilla Barrientos, casado dos veces, cédula de identidad 107950907, en calidad de apoderado generalísimo de Quarzo Sistemas S. A., cédula jurídica 3101242637, con domicilio en Tibás, 650 metros al oeste de la estación de servicios San Juan, edificio color crema, mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: CODEAS cloud,

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: la fabricación y comercialización de todo tipo de software. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el 9 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020455930 ).

Solicitud 2020-0002013.—Marco Vinicio Escamilla Barrientos, casado dos veces, cédula de identidad 107950907, en calidad de apoderado especial de Quarzo Sistemas S. A., cédula jurídica 3-101-242637 con domicilio en Tibás, 650 metros al oeste, de la estación de Servicios San Juan, edificio color crema mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: e@sysoft

como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Fabricación y comercialización de todo tipo de software. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 9 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020455931 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud Nº 2019-0009342.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad número 109030770, en calidad de apoderado especial de Maxon Industries Inc. con domicilio en: 11921, avenida Slauson, Santa Fe Springs, 90670 California, EE.UU, solicita la inscripción de: MAXON, como marca de fábrica y comercio en clase 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: elevadores mecánicos; elevadores hidráulicos; elevadores de puerta trasera y cargadores de carga para camiones; compuertas levadizas motorizadas para camiones. Fecha: 06 de marzo de 2020. Presentada el: 10 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020455898 ).

Solicitud N° 2019-0011657.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad 109030770, en calidad de apoderado especial de GLOVOAPP23, S.L. con domicilio en Calle Pallars 86-91, Planta Baja, Local 4-08018 Barcelona, España, solicita la inscripción de: Glovo SUPERMERCADO,

como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 29; 30; 32; 33; 34; 39 y 40 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente, en clase 9: aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésticos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido e imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipo para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores; en clase 29: carne, pescado, aves, caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.; en clase 30: Café, azúcar, arroz; en clase 32: cervezas y cervezas sin alcohol, jugos, bebidas no alcohólicas; en clase 33: bebidas alcohólicas (excepto cerveza); en clase 34: tabaco; artículos para fumadores; cerrillas.; en clase 39: Transporte, embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes; en clase 40: conservación de alimentos y bebidas. Reservas: de colores: negro, verde, amarillo y blanco. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020455902 ).

Solicitud Nº 2019-0010010.—Daniela Quesada Cordero, casada, cédula de identidad 113240697, en calidad de apoderado especial de Knogin Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101757312, con domicilio en Santa Ana, Río Oro, del Fresh Market 50 metros sur y 50 este, Costa Rica, solicita la inscripción de: KNOGIN como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento mercantil dedicado a los servicios de desarrollo de software de seguridad, ubicado en San José, Santa Ana, Río Oro, del Fresh Market 50 metros sur y 50 este. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 30 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020455923 ).

Solicitud Nº 2020-0000016.—Ana María Salas Herrán, soltera, cédula de identidad 113960868 con domicilio en Rohrmoser, Pavas, de Musi en el triángulo de Rohrmoser, 500 m norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: Spells Dessert Magic

como marca de comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: productos de pastelería. Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el: 6 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020455924 ).

Solicitud 2020-0000015.—Graciela González Calderón, casada una vez, cédula de identidad 111160026 y Yordana Shamira Sequeira Zúñiga, casada una vez, cédula de identidad 603950269 con domicilio en 500 metros este, 75 norte y 75 oeste del Aeropuerto Tobías Bolaños, Condominio Navarra 31, Costa Rica y San Rafael de Escazú, Condominio Villas Gabriela, casa Nº4, Costa Rica, solicita la inscripción de: Paz & Bienestar Por Graciela y Shamira

como Marca de Servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios médicos. Reservas: No hace reserva de los términos: “Paz & BienestarFecha: 16 de enero de 2020. Presentada el: 6 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020455962 ).

Solicitud 2019-0000663.—María Gabriela Bodden Cordero, CASADA, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderada especial de Sbarro Franchise CO. LLC, con domicilio en 1328 Dublin Road, Columbus, Ohio 43215, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: NYC 1956 SBARRO

como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restaurante. Fecha: 4 de mayo de 2020. Presentada el: 28 de enero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020455983 ).

Solicitud No. 2019- 0005991.—Steven Espinoza Montenegro, casado tres veces, cédula de identidad número 602850180, en calidad de apoderado especial de Nino Gabriel Bradel Herrera, soltero, cédula de identidad número 114940460, con domicilio en Barrio El Cocal, del Servicentro Full 100 metros norte última casa a mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: Vivero Tiquicia

como marca de comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos naturales como moringa, cúrcuma, pimienta negra, jengibre, como suplementos alimenticios destinados’ a completar una dieta normal. Fecha: 18 de noviembre de 2019. Presentada el: 4 de julio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella e ue sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020455986 ).

Solicitud 2020-0000162.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Philip Morris Products S. A. con domicilio en Quaid Jeanrenaud 3, 2000, Neuchatel, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Chesterfiel REMIX PASSION

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Cigarros. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el: 10 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456006).

Solicitud N° 2020-0000161.—Simón Alfredo Valverde Gutierrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products S. A., con domicilio en Quaid Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: Chesterfield REMIX SUMMER,

como marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cigarros. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el 10 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456007 ).

Solicitud 2020-0002759.—Lothar Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima con domicilio en Vía 35-42 de la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de:

como marca de comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Desinfectantes y jabones antibacteriales. Fecha: 29 de abril de 2020. Presentada el: 16 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020456063 ).

Solicitud 2019-0011435.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Servicios Globales de Exportación Sociedad Anónima (SEGEXSA), cédula jurídica 3101545575, con domicilio en San Isidro de Coronado, Urbanización González Saborío, casa número veintisiete, Costa Rica, solicita la inscripción de: SEGEXSA

como marca de comercio en clase 39 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: servicios centrados en logística de exportación e importación, tanto nacional como internacional. Fecha: 6 de enero de 2020. Presentada el: 16 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de. Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456064 ).

Solicitud 2020-0002558.—Lothar Arturo Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria La Popular, Sociedad Anónima con domicilio en vía tres cinco guion cuarenta y dos de la zona cuatro de la ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Olimpo

como Marca de Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Desinfectantes y jabones antibacteriales. Fecha: 17 de abril de 2020. Presentada el: 31 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456065 ).

Solicitud 2020-0001765.—Javier Gerli Amador, casado, cédula de identidad N° 109460160, en calidad de apoderado generalísimo de Technochem International Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101345161 con domicilio en La Lima de Cartago, 100 metros al sur de la Estación de Servicio Shell, Bodega AMSA, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DERMACLINICTM como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para cabello. Fecha: 06 de marzo de 2020. Presentada el: 28 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456071 ).

Solicitud 2020-0002853.—Catalina Villalobos Calderón, casada, cédula de identidad 108650289, en calidad de Apoderado Especial de Psicofarma, S.A DE C.V. con domicilio en Calzada de Tlalpan Número 4369, Colonia Toriello Guerra, Delegación Tlalpan, Código Postal 14050, Ciudad de México, solicita la inscripción de: ARQUERA como Marca de Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha: 4 de mayo de 2020. Presentada el: 21 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456167 ).

Solicitud 2020-0001628.—Juan Carlos Días Peralta, soltero, cédula de identidad 116710440, con domicilio en Desamparados, Barrio Fátima, frente a la Guarda Rural, Costa Rica, solicita h inscripción de: LA CIMA CIMARRONA,

como marca de servicios en clase(s): 41, Internacional (es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de cimarrona. Fecha: 19 de marzo del 2020. Presentada el: 25 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020456172 ).

Solicitud N° 2020-0000913.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Jeannine Marie Claire Fafard, soltera, cédula de residencia 112400087425, con domicilio en entrada principal del Country Club, Escazú, 50 metros al norte, 100 metros al este y 50 metros al sur, en la casa del Dr. Rodrigo Carazo, Costa Rica, solicita la inscripción de: TAPPING INTO SOUL,

como marca de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: terapias medicinales alternativas para el estrés, relajación-meditación, medicina del alma, equilibrio cuerpo y alma. Fecha: 28 de febrero de 2020. Presentada el 4 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020456188 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2020-0001625.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Zhejiang Geely Holding Group Co., Ltd. con domicilio en 1760 Jiangling Road, Binjiang District, Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: LAMANCHA

como marca de fábrica y servicios en clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Automóviles; Chasis de automóvil; Mecanismos de propulsión para vehículos terrestres; Vehículos de locomoción por tierra, aire, agua o ferrocarril; Neumáticos para ruedas de vehículos; Equipo antirrobo para vehículo; Vehículos eléctricos; Frenos para vehículos; Cajas de cambios para vehículos terrestres; Motocicletas. Fecha: 03 de marzo de 2020. Presentada el: 25 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020449017 ).

Solicitud Nº 2020-0001944.—Mariano Aguilar Chavarría, soltero, cédula de identidad 114780645, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Camaleónicas Dp Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101778125 con domicilio en Curridabat, distrito Sánchez, avenida 62 y calle 105, casa número 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dp DANUBIS PRODUCCIONES

como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: producción audiovisual y fotografía profesional. Fecha: 13 de abril de 2020. Presentada el: 5 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020456087 ).

Solicitud 2020-9002686.—Elizabeth (primer nombre) Kelsey (segundo nombre) Johnston (apellido), cédula de residencia 184001373114, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Pro-Escuela Académica de Costa Rica o en idioma inglés, Association Pro School Academic Of Costa Rica, con domicilio en Belén, Ciudad Cariari, Bosque de Doña Rosa. Distrito La Asunción, cantón Belén, Costa Rica, solicita la inscripción de: AIS AMERICAN INTERNATIONAL SCHOOL COSTA RICA - SINCE 1970,

como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: de los colores: blanco y negro. Fecha: 27 de abril del 2020. Presentada el: 13 de abril del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456192 ).

Solicitud Nº 2020-0002685.—Elizabeth (primer nombre) Kelsey (segundo nombre) Johnston (apellido), cédula de residencia 184001373114, en calidad de apoderada generalísimo de Asociación Pro Escuela Académica de Costa Rica o en idioma inglés Association Pro School Academic of Costa Rica, con domicilio en Belén, Ciudad Cariari, Bosque De Doña Rosa, distrito La Asunción, cantón Belén, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMERICAN INTERNATIONAL SCHOOL COSTA RICA - SINCE 1970

como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Reservas: de los colores blanco, azul, amarillo y vino. Fecha: 27 de abril de 2020. Presentada el: 13 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456193 ).

Solicitud Nº 2020-0002684.—Elizabeth (primer nombre) Kelsey (segundo nombre) Johnston (apellido), cédula de residencia 184001373114, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Pro-Escuela Académica de Costa Rica O En Idioma Inglés Association Pro School Academic of Costa Rica con domicilio en Belén, Ciudad Cariari, Bosque de Doña Rosa. Distrito La Asunción, Cantón Belén, Costa Rica, solicita la inscripción de: AIS AMERICAN INTERNATIONAL SCHOOL COSTA RICA-SINCE 1970

como Marca de Servicios en clase(s): 41. Internacional(es). AIS Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: De los colores: Amarillo, Azul y Vino. Fecha: 27 de abril de 2020. Presentada el: 13 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456194 ).

Solicitud Nº 2020-0002683.—Elizabeth (primer nombre) Kelsey (segundo nombre) Johnston (apellido), cédula de residencia N° 184001373114, en calidad de apoderada generalísima de Asociación Pro-Escuela Académica de Costa Rica o en idioma inglés Association Pro School Academic of Costa Rica con domicilio en Belén, Ciudad Cariari, Bosque de Doña Rosa, distrito La Asunción, cantón Belén, Costa Rica, solicita la inscripción de: AIS AMERICAN INTERNATIONAL SCHOOL COSTA RICA - SINCE 1970

como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: De los colores; gris, blanco y negro. Fecha: 27 de abril de 2020. Presentada el: 13 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456195 ).

Solicitud N° 2620-0002687.—Elizabeth (primer nombre) Kelsey (segundo nombre) Johnston (APELLIDO), cédula de residencia N° 184001373114, en calidad de apoderada generalísima de Asociación Pro Escuela Académica de Costa Rica o en Idioma inglés Association Pro School Academic of Costa Rica, con domicilio en Belén, Ciudad Cariari, Bosque de Doña Rosa, distrito La Asunción, cantón Belén, Costa Rica, solicita la inscripción de: AIS AMERICAN INTERNATIONAL SCHOOL COSTA RICA - SINCE 1970,

como marca de servicios en clase: 41 internacional, Para proteger y distinguir lo siguiente: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: de los colores: blanco y negro. Fecha: 27 de abril de 2020. Presentada el 13 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456196 ).

Solicitud Nº 2019-0011739.—Luis Radimir Almeida Gordones, casado una vez, cédula de identidad N° 801200989, con domicilio en 800 este de la Municipalidad de San Pablo El Páramo casa 40, Costa Rica, solicita la inscripción de: 9 CHILES

como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Salsas de tomate, salsas picantes, vinagres, conservas de mostaza, condimentos todos con chile Fecha: 19 de febrero de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020456221 ).

Solicitud 2020-0001560.—María del Rocío Quirós Arroyo, soltera, cédula de identidad 108710341, en calidad de apoderada especial de Doterra Holdings, LLC., con domicilio en 389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: dōTERRA healing hands

como marca de servicios en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Recaudación, de fondos de caridad. Fecha: 10 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456239 ).

Solicitud 2020-0002089.—Fabiola Azofeifa Álvarez, soltera, cédula de identidad 114990953, en calidad de apoderada generalísima de Corporación de Supermercados Unidos S. A. con domicilio en Santa Ana, Lindora Oficentro Forum II, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAS X MENOS como Marca de Comercio en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial para supermercados dedicado a toda clase de comercio e importador directo como también la venta de mercadería en general al mayor y al detalle incluyendo la distribución de cosméticos y medicamentos ubicado a 300 m norte de la Cruz Roja de Santa Ana, San José. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020456244 ).

Solicitud N° 2020-0001874.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, en calidad de apoderado especial de Bot Bot S. A., con domicilio en Torre Dresdner, calle 50 y 55 este, Ciudad de Panamá, Código Postal 0801, República de Panamá, solicita la inscripción de: BOT BOT

como marca de fábrica y comercio, en clases 9 y 39 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aplicaciones de software para teléfonos móviles; software. Clase 39: reservación de transporte a través de agencia de viajes; servicios de agencias para la reserva de viajes; servicios de reservas para viajes de turismo. Fecha: 09 de marzo del 2020. Presentada el: 04 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456245 ).

Solicitud Nº 2020-0001875.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Bot Bot S. A., con domicilio en Torre Dresdner, calle 50 y 55 este, ciudad de Panamá, código postal 0801, República de Panamá, solicita la inscripción de: RESERBOT

como marca de fábrica y comercio en clases 9 y 39 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aplicaciones de software para teléfonos móviles, software; en clase 39: reservación de transporte a través de agencias de viajes, servicios de agencias para la reserva de viajes, servicios de reservas para viajes de turismo. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 4 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456246 ).

Solicitud N° 2019-0008973.—Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad N° 109520076, en calidad de apoderada especial de Divino Gusto Limitada, cédula jurídica N° 3102770390, con domicilio en Palmares, frente al Hotel Casa Marta en Corte Plaza Gastronómica local N° 3, Costa Rica, solicita la inscripción de: OVAT

como marca de comercio, en clase(s): 20 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: muebles para cocina, oficina, dormitorios, espejos, marcos y sus respectivas decoraciones, productos aglomerados de madera. Reservas: del color: negro. Fecha: 18 de diciembre del 2019. Presentada el: 30 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456255 ).

Solicitud Nº 2019-0011412.—Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad 109520076, en calidad de apoderada especial de Comercial Talisman Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101113021, con domicilio en Belén, San Antonio, 175 metros al este y 75 metros al norte del Taller Fernández y Vásquez, Costa Rica, solicita la inscripción de: COMERCIAL Talismán

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de ropa casual, vestidos, camisetas, camisas, zapatos, zapatillas y botas, tanto de hombre como de mujer, niñas y niños. Ubicado en Heredia, Belén, San Antonio, 175 metros al este y 75 metros al norte del Taller Fernández Vásquez. Reservas: de los colores naranja, gris y verde esmeralda. Fecha: 6 de enero de 2020. Presentada el: 13 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456256 ).

Solicitud N° 2020-0001110.—Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad N° 109520076, en calidad de apoderado especial de Grupo Creativo Ardón S. A., cédula jurídica N° 3101652191, con domicilio en Heredia, San Francisco, avenida cero, calle veintiséis, Costa Rica, solicita la inscripción de: BLIEVE ENTERTAINMENT

como marca de servicios, en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: toda clase de servicios para la producción de espectáculos públicos nacionales e internacionales, que abarca desde la presentación artística de cantantes, espectáculos de arte, diferentes bandas, grupos musicales y grupos de danza. Reservas: de los colores: rojo y negro. Fecha: 19 de febrero del 2020. Presentada el: 10 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456259 ).

Solicitud Nº 2019-0011218.Yeison Fernando Chavarría Chavarría, soltero, cédula de identidad N° 205550813, con domicilio en 125 metros este del Banco Nacional, casa color blanco 2 pisos, Cañas, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clases: 18 y 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Cuero y cuero de, imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales.; en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en V defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456260 ).

Solicitud Nº 2020-0000004.—Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad 109520076, en calidad de apoderada especial de Construyendo Esperanzas Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102791071, con domicilio en Belén, La Asunción de Belén, diagonal al Condominio La Joya, casa al final portón negro, Costa Rica, solicita la inscripción de: SPEAKNOW LANGUAGE ACADEMY

como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de formación lingüística, servicios educativos, realización de clases, todo en la formación lingüística y distribución de materiales del curso. Reservas: de los colores verde y celeste. Fecha: 12 de febrero de 2020. Presentada el: 6 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456261 ).

Solicitud N° 2020-0001488.—Ángela Sibaja Castro, soltera, cédula de identidad N° 108210802, con domicilio en Pozos de Sta. Ana, diagonal a Rock Construccion, Costa Rica, solicita la inscripción de: Angela -Sibaja-

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: salsas de ajo, picante, de fresa, maracuyá, mando, ciruela, tomate. Fecha: 28 de febrero de 2020. Presentada el 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456268 ).

Solicitud Nº 2020-0002852.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad 108650289, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Alpharma S. A. de C. V., con domicilio en poniente 150, número 764 interior 2, Colonia Industrial Vallejo, Delegación Azcapotzalco, código postal 02300, Ciudad de México, solicita la inscripción de: AVAFONTAN como marca de comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha: 4 de mayo de 2020. Presentada el: 21 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456285 ).

Solicitud N° 2020-0000137.—Ainhoa Pallarés Alier, viuda, cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de apoderada especial de Hijos de Rivera S. A., con domicilio en Polígono Industrial La Grela-Bens, C/Gambrinus 2-10, 15008 La Coruña, España, solicita la inscripción de: 1906, como marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cervezas sin alcohol. Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el 9 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020456288 ).

Solicitud N° 2020-0002294.—Jonathan Alexander Medina Erazo, casado una vez, cédula de residencia N° 117000962417, en calidad de apoderado generalísimo de Electrojcoach Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101586028, con domicilio en San José, Sabana Oeste, de Canal 7, 200 metros oeste y 25 metros al sur, Bufete S B G Abogados, Costa Rica, solicita la inscripción de: WIEMS PRO  Costa Rica,

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 24 de abril de 2020. Presentada el 18 de marzo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común, o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456322 ).

Solicitud N° 2020-0002295.—Jonathan Alexander Medina Erazo, casado una vez, cédula de residencia N° 117000962417, en calidad de apoderado especial de Electrojcoach Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101586028, con domicilio en Sabana Oeste de Canal 7, 200 metros oeste y 25 metros al sur, Bufete S B G Abogados, Costa Rica, solicita la inscripción de: WIEMS PRO COSTA RICA

como nombre comercial, en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a fabricación, venta y comercialización de prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Ubicado: en San Jose, Sabana Oeste de Canal 7, 200 metros oeste y 25 metros al sur, Bufete SBG Abogados. Fecha: 24 de abril del 2020. Presentada el: 18 de marzo del 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456323 ).

Solicitud Nº 2019-0010709.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad número 103920470, en calidad de Apoderado Especial de Uyustools Panamá, S. A. con domicilio en calle e, edificio 41, local 9c, de la zona libre de colón, República de Panamá, solicita la inscripción de: UYUSTOOLS

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 7. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionadas manualmente; incubadoras de huevos y aves; distribuidores automáticos; generadores; transportadores; equipo para mover y desplazar mercancías; cintas transportadoras; transportadoras neumáticas; máquinas de elevación para manipular cargamentos; transmisiones de máquinas; transmisiones hidráulicas para máquinas y motores; motores hidráulicos; turbo cargadores para máquinas; bombas; compresores. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 22 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020456457).

Solicitud Nº 2020-0000761.—María Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Fill It Up Costa Rica Limitada, cédula jurídica 3102766800, con domicilio en San Joaquín de Flores, de La Casona del Cerdo, 250 metros al este, Complejo de Bodegas Santiago 825, local Nº 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: BABY and UP FILL IT UP COSTA RICA

como marca de fábrica y comercio en clases 12, 20 y 28 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: coches de bebé, sillas de seguridad para bebés para uso en vehículos; en clase 20: cunas de bebé, cambiadores de bebé, sillas para bebés, corrales para bebés; en clase 28: juguetes, camiones de juguetes, coches de juguete Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 29 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020456459 ).

Cambio de Nombre Nº 133301

Que Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Laura S.A.S, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de LAURA S.A. por el de LAURA S.A.S, domiciliado en calle 16 Nº 59-09- Medilián-Antoquia, Colombia, presentada el día 17 de enero del 2020, bajo expediente N° 133301. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2000-0008874 Registro Nº 128972 LAURA DE MEDELLIN en clase(s) 25 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2020456506 ).

Cambio de Nombre Nº 134177

Que Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Davide Campari-Milano S.P.A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de AVERNA INTERNATIONAL S. A. por el de FRATELLI AVERNA S.P.A., presentada el día 26 de febrero del 2020, bajo expediente N° 134177. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1999-0006758 Registro Nº 118730 AVERNA en clase(s) 33 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020456616 ).

Cambio de Nombre Nº 134177-B

Que Francisco José Guzmánn Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Davide Campari - Milano S.P.A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre por fusión de Fratelli Averna S.P.A., por el de Davide Campari - Milano S.P.A., presentada el día 26 de febrero del 2020 bajo expediente 134179. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1999-0006758 Registro Nº 118730 AVERNA en clase 33 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2020456617 ).

Marcas de Ganado

Solicitud 2020-565.—Ref: 35/2020/1283.—Josué Javier Pérez Rodríguez, cédula de identidad 1-1514-0629, solicita la inscripción de: I2P como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Atenas, Jesús, Jesús, 300 metros este de la escuela. Presentada el 18 de marzo del 2020. Según el expediente 2020-565. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020456157 ).

Solicitud Nº 2020-611.—Ref: 35/2020/1400.—Oscar Mario Víquez Córdoba, cédula de identidad 1-1022-ma0542, solicita la inscripción de: F2913. Como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Atenas, San Isidro, Morazán, 700 metros sur de la plaza de deportes. Presentada el 27 de marzo del 2020. Según el expediente Nº 2020-611. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020456158 ).

Solicitud Nº 2020-710.—Ref: 35/2020/1607.—Sergio Max Cubillo Zumbado, cédula de identidad 1-0790-0008, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, La Deba, 500 metros norte de la plaza de deportes. Presentada el 28 de abril del 2020. Según el expediente Nº 2020-710. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—( IN2020456160 ).

Solicitud N° 2020-594.—Ref: 35/2020/1586.—Silvia de los Ángeles Segura Guzmán, cédula de identidad N° 2-0496-0085, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Upala, San Luis, un kilómetro y medio noroeste de la escuela. Presentada el 19 de marzo del 2020 Según el expediente N° 2020-594. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020456318 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Seguridad Integral Barrio Los Sauces, con domicilio en la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Contribuir y velar por la seguridad ciudadana y comunitaria del Barrio Los Sauces, San Francisco de Dos Ríos, San José, fortalecer las acciones ciudadanas en la prevención del delito, orientada a los habitantes del Barrio Los Sauces, en situaciones de riesgo delictivo. brindar apoyo y capacitación a la comunidad del Barrio Los Sauces, en conjunto con la fuerza pública y otras organizaciones afines con la seguridad y bienestar ciudadana. Cuyo representante, será el presidente: Michael Alberto Acuña Rojas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 175424.—Registro Nacional, 04 de mayo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020456363 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-689539, denominación: Asociación Cristiana Sembradores de Esperanza. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 236543.—Registro Nacional, 28 de abril de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020456629).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La señora María del Pilar López Quirós, N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Novartis AG, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS DE 3-(1-OXOISOINDOLIN-2-IL)PIPERIDINA-2, 6- DIONA Y USOS DE LOS MISMOS. La presente invención proporciona un compuesto de la Fórmula (l’): (l’),o una sal, hidrato, solvato, profármaco, estereoisómero o tautómero farmacéuticamente aceptable del mismo, en donde R1, R2, Rx, X1, n, n1, y q están definidos en la presente, y métodos de preparación y uso de los mismos para el tratamiento de enfermedades o trastornos dependientes de la proteína con dedos de zinc 2 de la Familia Ikaros (IKZF2) o donde la reducción de los niveles de proteína IKZF2 o IKZF4 puede mejorar enfermedad o trastorno. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/454, A61K 31/4545, A61P 35/00, C07D 401/04, C07D 401/14, C07D 407/14, C07D 409/14, C07D 413/14, C07D 417/14, C07D 471/04, C07D 487/04, C07D 487/08, C07D 495/04 y C07D 513/04; cuyos inventores son Fazal, Aleem (US); Visser, Michael Scott (US); Bonazzi, Simone (CH); Beckwith, Rohan Eric John; (GB); Cernijenko, Artiom (LT) y Tichkule, Ritesh Bhanudasji; (IN). Prioridad: N° 62/549.225 del 23/08/2017 (US). Publicación internacional: WO/2019/038717. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000081, y fue presentada a las 14:18:03 del 20 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de marzo de 2020.—Viviana Segura de La O.—( IN2020455453 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El(la) señor(a)(ita) José Antonio Muñoz Fonseca, cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Abbvie Inc., solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES DE LA ECTONUCLEÓTIDO PIROFOSFATASA-FOSFODIESTERASA 1 (ENPP-1) Y USOS DE LOS MISMOS. En el presente documento se describen métodos y compuestos para aumentar y mejorar la producción de IFN tipo I in vivo. En algunas realizaciones, los compuestos descritos en el presente documento son inhibidores de ENPP-1, composiciones farmacéuticas y métodos para el tratamiento del cáncer o una infección viral. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 215/44, C07D 401/12 y C07D 401/14; cuyos inventores son Gallatin, William Michael (US); Odingo, Joshua (US); Dietsch, Gregory N. (US); Florio, Vincent (US); Venkateshappa, Chandregowda (IN) y Duraiswamy, Athisayamani Jeyaraj (IN). Prioridad: Nº 62/553,043 del 31/08/2017 (US) y Nº 62/688,662 del 22/06/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/046778. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000140, y fue presentada a las 10:11:10 del 23 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de marzo de 2020.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020456242 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Aarón Montero Sequeira, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Enwave Corporation, solicita la Patente PCT denominada PROCEDIMIENTO Y APARATO DE PASTEURIZACIÓN Y DESHIDRATACIÓN DE LA MARIHUANA. Un procedimiento y aparato de pasteurización y secado de materiales vegetales de marihuana usando una cámara de microondas-vacío. La pasteurización y secado se llevan a cabo sin el uso de radiación ionizante y con un secado rápido. La pasteurización se realiza a una temperatura y durante un periodo de tiempo que son suficientes para reducir los microorganismos a un nivel aceptablemente bajo, mientras que no se reducen significativamente los compuestos psicoactivos en el material. En el procedimiento, la presión dentro de una cámara de vacío se reduce a una primera presión menor que la atmosférica. El material se mantiene en la cámara de vacío a la primera presión a una temperatura de pasteurización mientras se irradia el material con radiación de microondas. Después la presión se reduce a una segunda presión menor que la primera presión y el material se mantiene en la cámara de vacío a la segunda presión durante un periodo de tiempo a una temperatura de deshidratación menor que la temperatura de pasteurización mientras se irradia el material con radiación de microondas. Las etapas de pasteurización y deshidratación se pueden realizar en el orden inverso. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A23B 7/01, A23B 7/02, A61L 2/02, F26B 17/02 y F26B 7/00; cuyos inventores son Durance, Timothy D.; (CA); Zhang, Guopeng (CA); Sandberg, Gary; (CA) y Fu, Jun; (CA). Prioridad: Publicación Internacional: W0/2019/041017. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000092, y fue presentada a las 14:35:40 del 26 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—San José, 26 de marzo de 2020.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020456546 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0291-2020. Exp. 19953.—3-102-676221 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Árbol Viejo de Dominicalito LLC Limitada en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 136.480/555.611 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—( IN2020455851 ).

ED-UHTPNOL-0132-2020.—Exp. 20303.—Luz Marita y Otros Guzmán Murrillo, solicita concesión de: 2 litros por segundo del nacimiento, efectuando la captación en finca de Xenia Elizondo Murillo en Santa Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas 274.789 / 424.190 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 22 de abril del 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2020455888 ).

ED-0525-2020. Exp. 12740P.—Limofrut Sociedad Anónima, solicita concesión de: 5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AF-19 en finca de su propiedad en Roxana, Pococí, Limón, para uso agroindustrial empacadora y consumo humano industrial. Coordenadas 264.903/576.945 hoja Agua Fría. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456011 ).

ED-0460-2020.—Exp. 20185.—Finca Ganadera Aguas Buenas Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Tobosi, El Guarco, Cartago, para uso consumo humano domestico. Coordenadas 199.000 / 538.145 hoja Tapanti. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456060 ).

ED-UHSAN-0069-2019.—Expediente 19563.—María Magdalena Gómez Jiménez, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Aguas Claras, Upala, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 322.897/399.559 hoja Cacao. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de noviembre de 2019.—Oficina Regional Ciudad Quesada.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020456134 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0545-2020. Exp. 20267.—3-102-701897 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo de la Quebrada Grande, efectuando la captación en finca de Pippin S. A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 125.424/568.964 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456182 ).

ED-0544-2020.—Expediente 20268.—Bavaria del Atardecer Jade III Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo de la QUEBRADA GRANDE, efectuando la captación en finca de Pippin S. A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 125.424 / 568.964 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456183 ).

ED-0550-2020.—Exp. 20274 3-102-668941.—Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada grande, efectuando la captación en finca de Pippin S. A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano domestico y piscina. Coordenadas 125.424 / 568.964 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456184 ).

ED-0552-2020.—Expediente 20276.—Doucho Casta Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0,04 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Pippin S. A., en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 125.524 / 568.964 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456185 ).

ED-UHTPSOZ-0015-2020.—Expediente 8618.—Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S. A., solicita concesión de: 425 litros por segundo del Rio Volcán, efectuando la captacion en finca de su propiedad en Volcán, Buenos Aires, Puntarenas, para uso agropecuario-riego-frutal. Coordenadas 139.245/596.169 hoja Buenos aires. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de marzo de 2020.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020456214 ).

ED-0360-2019.—Expediente 19204P.—Junta Educación Los Ángeles de Río Jiménez, solicita concesión de: 1 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Río Jiménez, Guácimo, Limón, para uso consumo humano centro educativo. Coordenadas 252.869 / 586.879 hoja Guácimo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de setiembre de 2019.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456258 ).

ED-0517-2020.—Expediente 20238 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Standard Fruit Company de Costa Rica S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 5 litros por segundo en Carrandi, Matina, Limón, para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 232.654/620.692 hoja Moín. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 7 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456271 ).

ED-0519-2020.—Exp 20240 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Standard Fruit Company de Costa Rica S.A, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 5 litros por segundo en Matama, Limón, Limón, para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 208.726 / 643.933 hoja Rio Banano. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456275 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0484-2020.—Exp 20208PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Kaminave de Alajuela S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Pital, San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 285.964 / 507.131 hoja TRES AMIGOS. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456442 ).

ED-0485-2020.—Expediente N° 20209PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Ganadera La Ceiba S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Ceiba, Orotina, Alajuela, para uso agropecuario y agropecuario - riego. Coordenadas: 208.105 / 468.227, hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456474 ).

ED-UHTPNOL-0075-2020.—Expediente N° 19970PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, José Luis Ramírez Galeano, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, para uso agropecuario - riego. Coordenadas: 268.500 / 368.855, hoja Belén. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 11 de marzo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456476 ).

ED-0436-2020.—Exp 20157 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Inversiones y Desarrollos Vizcaya de Limón S,A, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en San Pablo (Nandayure), Nandayure, Guanacaste, para uso agropecuario. Coordenadas 226.269 / 403.347 hoja Berrugate. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456695 ).

ED-UHTPNOL-0091-2020.—Expediente N° 20061PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Manuel Herrera Rivera, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.12 litros por segundo en Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano-doméstico y agropecuario-abrevadero, granja, lechería-riego. Coordenadas 276.500/435.600 hoja Arenal. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 18 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456704 ).

ED-0488-2020. Expediente N° 20212 PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Agropecuaria Los Olivos S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 294.693 / 468.732 hoja San Jorge. Otro pozo de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 295.400 / 472.008 hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456719 ).

ED-0504-2020.—Expediente Nº 20226 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Samo Producciones De La Luisa S.A, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en Pocosol, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 289.765 / 483.039 hoja Tres Amigos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456720 ).

ED-UHTPSOZ-0017-2020. Expediente N° 20339.—Gerardo Enrique, Vargas Fonseca solicita concesión de: 1 litro por segundo del río Pacuar, efectuando la captación en finca de IDEM en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, para uso riego. Coordenadas 147.333 / 566.318 hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Pérez Zeledón, 29 de abril de 2020.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2020456749 ).

ED-0557-2020. Expediente N° 20281P.—Yarumen de Centroamérica Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.5 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1048 en finca de su propiedad en Salitral, Santa Ana, San José, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 210.585 / 518.412 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456813 ).

ED-UHTPNOL0102-2020.—Expediente Nº 20164PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Azucarera El Viejo Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 20 litros por segundo en Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, para uso consumo humano-servicio(oficinas e industrial 50 empleados e industria-licores. Coordenadas 266.726 / 374.780 hoja Tempisque. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 31 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.— ( IN2020456819 ).

ED-0584-2020.—Exp. N° 20336PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Transportes Yegan S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 269.379 / 416.169 hoja Cañas. Otro pozo de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 269.231 / 415.756 hoja Cañas. Otro pozo de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 270.238 / 416.213 hoja cañas. Otro pozo de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 268.670 / 417.276 hoja Cañas. Otro pozo de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 269.254 / 417.035 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de abril del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456822 ).

ED-UHTPNOL0105-2020. Expediente N° 20191PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Vehículos La Unión J Y F Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 4.5 litros por segundo en Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 262.013 / 377.150 hoja Tempisque. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 01 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456824 ).

ED-UHTPNOL0118-2020.—Expediente 20287PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Asombrosos Parajes de Guanacaste S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 32 litros por segundo en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 280.299 / 366.397 hoja Carrillo Norte. Otro pozo de agua en cantidad de 32 litros por segundo en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 280.444 / 366.887 hoja Carrillo Norte. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456833 ).

ED-UHTPNOL-0139-2020.—Expediente N° 20328PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Tajo Cerro Naranjo S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Porozal, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas 244.627 / 402.505 hoja Abangares. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 23 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456881 ).

EDUHTPNOL-0141-2020.—Exp. 20330PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Tajo San Buena S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Porozal, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y industria-(otro) taller de agregados. Coordenadas 244.451 / 403.974 hoja Abangares. Otro pozo de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Porozal, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y industria-(otros) taller de agregados. Coordenadas 244.725 / 402.992 hoja Abangares. Otro pozo de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Porozal, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y industria-(otros) taller de agregados. Coordenadas 244.630 / 403.359 hoja Abangares. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 24 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456882 ).

ED-0227-2020.—Expediente N° 19898PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 8 litros por segundo en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas: 272.174 / 496.981, hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de marzo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456888 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Expediente N° 7428-2020.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos. San José, a las diez horas trece minutos del tres de marzo de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Evans Hernández Guzmán, número doscientos dieciocho, folio ciento nueve, tomo mil sesenta y uno de la provincia de Alajuela, por aparecer inscrito como Evans Carvajal Hernández en el asiento número seiscientos cinco, folio trescientos tres, tomo mil sesenta de la provincia de Alajuela, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se confiere audiencia por cinco días al Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0218. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud N° 197488.—( IN220456136 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

María Cristina Le Paliscot Avendaño, colombiana, cédula de residencia N° 117000491106, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2491-2020.—San José, al ser las 10:41 del 6 de mayo de 2020.—Raúl Alfaro Núñez, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2020456122 ).

Diego Camilo Cifuentes Rodríguez, colombiano, cédula de residencia N° 117001157508, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 2492-2020.—San José, al ser las 10:47 del 6 de mayo de 2020.—Raúl Alfaro Núñez, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2020456132 ).

Juana Paula Chavarría, cédula de residencia número 155810581533, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.—Alajuela, al ser las 15:25 horas del 8 de mayo de 2020.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2020456243 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000001-PROV

(Prórroga 2)

Compra de chalecos antibalas, bajo la modalidad

de entrega según demanda

El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el procedimiento indicado, que debido a que existen consultas al cartel, la fecha de apertura de las ofertas se prorroga para el 22 de mayo del 2020 a las 09:30 horas. Los demás términos y condiciones permanecen inalterables.

San José, 11 de mayo del 2020.—Proceso de Adquisiciones MBA Yurly Arguello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020456468 ).

LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2020LA-000019-PROV

(Aviso de Modificación Nº 1)

Cambio por completo del sistema de aire acondicionado

instalado en el Auditorio Miguel Blanco Alban, ubicado

en el edificio de la Plaza de la Justicia (OIJ)

El Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el procedimiento indicado, que existen modificaciones al cartel, las cuales estarán disponibles a partir de esta publicación en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opciónContrataciones Disponibles”). Cabe señalar que las modificaciones las encontrarán visibles en la última versión del cartel de la citada dirección. Los demás términos y condiciones permanecen invariables.

San José, 12 de mayo del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020456762 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MÉXICO

SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000030-2104 (Aviso N° 1)

Adquisición de cánulas plásticas y metálicas

Se comunica a los interesados que la fecha para la recepción de ofertas de dicha contratación se prorroga hasta nuevo aviso.

San José, 12 de mayo del 2020.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Subadministrador.—1 vez.—O. C. N° 2.—Solicitud N° 198402.   ( IN2020456708 ).

LICITACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2020LN-000008-PROV

Compra de pistolas según demanda

Fecha y hora de apertura: 11 de junio del 2020, a las 10:00 horas. El cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opciónContrataciones Disponibles”).

San José, 11 de mayo del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020456469 ).

El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:

LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000023-PROV

Reacondicionamiento Eléctrico Media Tensión

de los Tribunales de Justicia de Cartago

Fecha y hora de apertura: 12 de junio del 2020, a las 10:00 horas.

El respectivo cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opciónContrataciones Disponibles”).

San José, 12 de mayo del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020456843 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000014-5101

Transductores de presión intracraneal

El Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa a todos los interesados que está disponible en la dirección electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN, el cartel de la Licitación Abreviada 2020LN-000014-5101 para la adquisición de transductores de presión intracraneal. La apertura de ofertas está programada para el día 04 de junio de 2020, a las 10:00 horas. Ver detalles en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del edificio Laureano Echandi de oficinas centrales.

San José, 11 de mayo de 2020.—Subárea de Reactivos y Otros.—Lic. Andrea Vargas Vargas, Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 1141.Solicitud Nº SAR-0404-20.—( IN2020456601 ).

HOSPITAL DR. MAXIMILIANO PERALTA

JIMÉNEZ DE CARTAGO

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000034-2306

Imatinib 100 mgs y agujas para inyector subcutáneo de insulina

Bajo la modalidad de entrega según demanda

El Hospital Dr. Maximiliano Peralta Jiménez de Cartago, invita a los interesados a participar en el siguiente concurso:

              Fecha máxima para el recibo de ofertas: 29 de mayo de 2020.

              Hora de apertura: 10:00 a.m.

Los interesados en participar y conocer mayores detalles, podrán solicitar el cartel de especificaciones a partir de esta publicación a los teléfonos 2591-1161 y 2591-8767, dicho cartel se enviará por correo electrónico, o bien puede accesar la página Web de la institución, en la siguiente dirección: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones y descargar el cartel.

Cartago, 08 de mayo de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Carlos Coto Arias, Coordinador.—1 vez.—( IN2020456759 ).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000033-2306

Papel térmico para uso en equipo médico

Bajo la modalidad de entrega según demanda

El Hospital Dr. Maximiliano Peralta Jiménez de Cartago, invita a los interesados a participar en el siguiente concurso:

              Fecha máxima para el recibo de ofertas: 27 de mayo de 2020.

              Hora de apertura: 10:00 a.m.

Los interesados en participar y conocer mayores detalles, podrán solicitar el cartel de especificaciones a partir de esta publicación a los teléfonos 2591-1161 y 2591-8767, dicho cartel se enviará por correo electrónico, o bien puede accesar la página Web de la institución, en la siguiente dirección: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones y descargar el cartel.

Cartago, 08 de mayo de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Carlos Coto Arias, Coordinador.—1 vez.—( IN2020456756 ).

AVISOS

COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL DE UPALA

LICITACIÓN PÚBLICA LN 2020-001-CTPU

Concesión del espacio para la explotación del

servicio de soda en las instalaciones del

colegio técnico profesional de Upala

para el periodo 2020-2021

La Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional de Upala, recibirá ofertas digitales o por escrito hasta las 14:00 horas del día 26 de mayo 2020, para la Licitación Pública número LN.2020-001-CTPU, denominada: “Concesión del espacio para la explotación del servicio de soda en las instalaciones del colegio técnico profesional de Upala para el periodo 2020-2021”. Los interesados podrán solicitar el cartel al correo: junta_adctpu@hotmail.com o retirarlo en la Oficina de la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional de Upala, ubicado 200 metros este del Hospital de Upala. Los interesados en participar deberán enviar al correo electrónico: junta_adctpu@hotmail.com, los datos de la empresa o persona física, número telefónico, fax y el nombre de la persona a quien contactar en caso necesario, el incumplimiento de este requisito exonera a la Junta Administrativa la no comunicación de prórrogas, modificaciones o aclaraciones al concurso.

Alfredo Cabezas Badilla, Presidente.—1 vez.—( IN2020456755 ).

ADJUDICACIONES

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que en virtud de que no se cuenta con ofertas susceptibles de adjudicación, por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 44-2020 del 07 de mayo del 2020, articulo XV, se dispuso a declarar infructuosa la siguiente contratación:

LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000011-PROV

Construcción de la morgue auxiliar de la sala de autopsia existente y baños del área de Patología

en la Ciudad Judicial en San Joaquín

San José, 12 de mayo del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020456846 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2019LN-000026-5101

Bolsas rojas de polietileno para desechos infecciosos, grande

Se informa a los interesados en la Licitación Pública 2019LN-000026-5101, que la Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios mediante oficio DABS-1513-2020, lo adjudicó a la empresa L & B Republic S.A., cuyo objeto es: bolsas rojas de polietileno para desechos infecciosos, grande, ítem único, a un precio unitario de $2,38. Relativo a la etapa recursiva contra el acto final, aténgase a lo dispuesto en los artículos del 84 al 92 de la Ley de Contratación Administrativa, 182 al 195 del Reglamento de Contratación Administrativa. Ver detalles en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales

San José, 07 de mayo de 2020.—Subárea de Reactivos y Otros.—Licda. Andrea Vargas Vargas, Jefa.—1 vez.—O.C. 1141.—Solicitud 11BS-0773-20.—( IN2020456593 ).

GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍAS

DIRECCIÓN EQUIPAMIENTO INSTITUCIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA 2019LN-000002-3110 (Acto final)

Equipos de ultrasonidos gineco-obstetricia

A los interesados en el presente concurso, se les comunica que según lo dispuesto en la resolución GIT-0572-2020 del siete de mayo del 2020; se adjudicó a la oferta única: Corporación Almotec S.A., con un monto total de: $978.000,00 (novecientos setenta y ocho mil dólares exactos). Ver detalles en la página https://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=3110&tipo=ADJ.

San José, 12 de mayo de 2020.—Subárea Gestión Administrativa y Logística.—Lic. Yerlin Blanco Robles, Jefe a.c.—1 vez.—( IN2020456665 ).

REGLAMENTOS

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

Informa al público en general, los reglamentos para los nuevos juegos de Lotería Instantánea:

REGLAMENTO JUEGO N° E045 DE LOTERÍA INSTANTÁNEA

“ESTRELLA MILLONARIA”

Artículo 1°°—Definiciones Junta Directiva. El máximo órgano jerárquico de la Junta. Jugador: Toda persona física mayor de 18 años, nacional o extranjero. Premio: Retribución económica que se otorga a la persona, mayor de 18 años, nacional o extranjero, que cuenta con un boleto ganador. Convalidación computarizada: Consiste en que los premios se pagan mediante la lectura del código de barras con que cuenta cada boleto, esta lectura se realiza a través de una lectora óptica que mediante un sistema informático permite determinar el premio que contiene cada boleto. Lista Oficial de Validación: Listado con que cuenta la Institución donde se encuentra el detalle de la totalidad de los boletos, lo cual permite verificar que sea un boleto válido.

Artículo 2°—Objeto. El objeto del presente Reglamento es establecer las condiciones que rigen la mecánica, plan de premios y de pago de premios del Juego de Lotería Instantánea denominado “Estrella Millonaria” y la participación en La Rueda de la Fortuna asociada a este producto.

Artículo 3°—Mecánica de Juego. Raspar toda el área de juego. Si alguno de sus números coincide con alguno de los números millonarios gana el premio correspondiente a ese número. Puede ganar hasta 3 (tres) veces en el boleto.

Artículo 4°—Participación en el programa Rueda de la Fortuna. Si aparece la palabra RASPA participa directamente en el programa “La Rueda de la Fortuna”, para hacer efectiva la participación directa, la persona favorecida, mayor de 18 años, nacional o extranjero, debe apersonarse a las Oficinas Centrales de la Junta de Protección Social, para validar el boleto ganador, debe presentar físicamente su cédula de identidad o documento de identidad vigente, así como el boleto ganador. Si la cédula de identidad o documento de identidad no está vigente, el participante pierde automáticamente el derecho a participar en el sorteo la Rueda de la Fortuna.

Artículo 5°—Cambio de premios. el jugador podrá hacer efectivos los premios instantáneos obtenidos, en las Oficinas Centrales de la Junta de Protección Social y en las agencias autorizadas, para lo cual debe presentar su cédula de identidad o documento de identidad vigente. La cédula de identidad o documento de identidad vigente que presente la persona (mayor de 18 años) para el cambio de premios debe estar en perfecto estado de conservación, de tal forma que permita leer claramente la fecha de nacimiento, la fecha de vigencia del documento, así como que se pueda visualizar con nitidez la fotografía de la persona. La Junta no pagará premios contra boletos que presenten alteraciones o roturas que hagan dudar de su autenticidad, o si el boleto no está incluido en la Lista Oficial de Validación.

Artículo 6°—Plan de Premios. La Junta Directiva mediante acuerdo JD-066 correspondiente al Capítulo IV), artículo 9) de la sesión ordinaria 06-2020, celebrada el 27 de enero de 2020, aprobó en 1.000.000 de boletos el plan de premios siguiente:

Cantidad de premios

Monto ¢

175.000 premios de

500

108.000 premios de

1.000

30.000 premios de

2.000

200 premios de

10.000

20 premios de

50.000

15 premios de

100.000

4 premios de

1.000.000

3 premios de

2.000.000

1 premio de

20.000.000

10 premios de

Raspa

 

Artículo 7°—Convalidación computarizada: Todos los premios de este juego requieren convalidación computarizada. Si el premio es superior a ¢100.000,00 (cien mil colones), se tramitará únicamente en los lugares siguientes:

-               Oficinas centrales Junta de Protección Social.

-               Entidades autorizadas para realizar el pago de premios mayores.

Artículo 8°—Caducidad. La Junta de Protección Social, no pagará premios después de los sesenta días naturales que cuentan a partir de la fecha en que se realice la publicación de la finalización de este juego en el Diario Oficial La Gaceta. “El plazo de caducidad se establece de conformidad con el artículo 18 de la Ley 8718”.

Artículo 9°—La Unidad de Pago de Premios, al final de cada juego de Lotería Instantánea, debe realizar un cierre de los premios convalidados de acuerdo al plan de premios aprobado por la Junta Directiva y pagados a través de los diferentes medios aprobados y debe rendir un informe al respecto ante la Gerencia General de la Junta de Protección Social.

Artículo 10.—Precio. El precio por boleto para el consumidor es de ¢500,00.

Artículo 11.—Se aprueba el presente reglamento según acuerdo de Junta Directiva JD-314 correspondiente al Capítulo IV), artículo 7) de la sesión extraordinaria 25-2020, celebrada el 27 de abril de 2020.

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

REGLAMENTO JUEGO N° E046 DE LOTERÍA INSTANTÁNEA

“GEMAS DE LA FORTUNA”

Artículo 1°—Definiciones.

Junta Directiva: El máximo órgano jerárquico de la Junta. Jugador: Toda persona física mayor de 18 años, nacional o extranjero. Premio: Retribución económica que se otorga a la persona, mayor de 18 años, nacional o extranjero, que cuenta con un boleto ganador. Convalidación computarizada: Consiste en que los premios se pagan mediante la lectura del código de barras con que cuenta cada boleto, esta lectura se realiza a través de una lectora óptica que mediante un sistema informático permite determinar el premio que contiene cada boleto. Lista Oficial de Validación: Listado con que cuenta la Institución donde se encuentra el detalle de la totalidad de los boletos, lo cual permite verificar que sea un boleto válido.

Artículo 2°—Objeto. El objeto del presente Reglamento es establecer las condiciones que rigen la mecánica, plan de premios y de pago de premios del Juego de Lotería Instantánea denominado “Gemas de La Fortuna” y la participación en La Rueda de la Fortuna asociada a este producto.

Artículo 3°—Mecánica de Juego. Raspar toda el área de juego. Si un mismo símbolo se repite 3 (tres) veces, gana el premio indicado.

Artículo 4°—Participación en el programa Rueda de la Fortuna. Si aparece la palabra RASPA participa directamente en el programa “La Rueda de la Fortuna”, para hacer efectiva la participación directa, la persona favorecida, mayor de 18 años, nacional o extranjero, debe apersonarse a las Oficinas Centrales de la Junta de Protección Social, para validar el boleto ganador, debe presentar físicamente su cédula de identidad o documento de identidad vigente, así como el boleto ganador. Si la cédula de identidad o documento de identidad no está vigente, el participante pierde automáticamente el derecho a participar en el sorteo la Rueda de la Fortuna.

Artículo 5°—Cambio de premios. El jugador podrá hacer efectivos los premios instantáneos obtenidos, en las Oficinas Centrales de la Junta de Protección Social y en las agencias autorizadas, para lo cual debe presentar su cédula de identidad o documento de identidad vigente. La cédula de identidad o documento de identidad vigente que presente la persona (mayor de 18 años) para el cambio de premios debe estar en perfecto estado de conservación, de tal forma que permita leer claramente la fecha de nacimiento, la fecha de vigencia del documento, así como que se pueda visualizar con nitidez la fotografía de la persona. La Junta no pagará premios contra boletos que presenten alteraciones o roturas que hagan dudar de su autenticidad, o si el boleto no está incluido en la Lista Oficial de Validación.

Artículo 6°—Plan de Premios. La Junta Directiva mediante acuerdo JD-066 correspondiente al Capítulo IV), artículo 9) de la Sesión Ordinaria 06-2020 celebrada el 27 de enero de 2020, aprobó en 1.000.000 de boletos el plan de premios siguiente:

Cantidad de premios

Monto ¢

175.000 premios de

500

100.000 premios de

1.000

20.000 premios de

2.000

5.000 premios de

5.000

200 premios de

10.000

20 premios de

50.000

35 premios de

100.000

5 premios de

1.000.000

2 premios de

3.000.000

1 premio de

20.000.000

10 premios de

Raspa

 

Artículo 7°—Convalidación computarizada. Todos los premios de este juego requieren convalidación computarizada. Si el premio es superior a ¢100.000.00 (cien mil colones), se tramitará únicamente en los lugares siguientes:

-               Oficinas centrales Junta de Protección Social.

-               Entidades autorizadas para realizar el pago de premios mayores.

Artículo 8°—Caducidad. La Junta de Protección Social, no pagará premios después de los sesenta días naturales que cuentan a partir de la fecha en que se realice la publicación de la finalización de este juego en el Diario Oficial La Gaceta. “El plazo de caducidad se establece de conformidad con el artículo 18 de la Ley 8718”.

Artículo 9°—La Unidad de Pago de Premios, al final de cada juego de Lotería Instantánea, debe realizar un cierre de los premios convalidados de acuerdo al plan de premios aprobado por la Junta Directiva y pagados a través de los diferentes medios aprobados y debe rendir un informe al respecto ante la Gerencia General de la Junta de Protección Social.

Artículo 10.—Precio. El precio por boleto para el consumidor es de ¢500,00.

Artículo 11.—Se aprueba el presente reglamento según acuerdo de Junta Directiva JD-314, correspondiente al Capítulo IV), artículo 7) de la sesión extraordinaria 25-2020, celebrada el 27 de abril de 2020.

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

REGLAMENTO JUEGO N° E047 DE LOTERÍA INSTANTÁNEA

“OCÉANO DE LA SUERTE”

Artículo 1°—Definiciones.

Junta Directiva: El máximo órgano jerárquico de la Junta.

Jugador: Toda persona física mayor de 18 años, nacional o extranjero.

Premio: Retribución económica que se otorga a la persona, mayor de 18 años, nacional o extranjero, que cuenta con un boleto ganador.

Convalidación computarizada: Consiste en que los premios se pagan mediante la lectura del código de barras con que cuenta cada boleto, esta lectura se realiza a través de una lectora óptica que mediante un sistema informático permite determinar el premio que contiene cada boleto.

Lista Oficial de Validación: Listado con que cuenta la Institución donde se encuentra el detalle de la totalidad de los boletos, lo cual permite verificar que sea un boleto válido.

Artículo 2°—Objeto. El objeto del presente Reglamento es establecer las condiciones que rigen la mecánica, plan de premios y de pago de premios del Juego de Lotería Instantánea denominadoOcéano de La Suerte” y la participación en La Rueda de la Fortuna asociada a este producto.

Artículo 3°—Mecánica de Juego. Raspar toda el área de juego. Si una misma cantidad se repite 3 (tres) veces, gana esa cantidad.

Artículo 4°—Participación en el programa Rueda de la Fortuna. Si aparece la palabra RASPA participa directamente en el programa “La Rueda de la Fortuna”, para hacer efectiva la participación directa, la persona favorecida, mayor de 18 años, nacional o extranjero, debe apersonarse a las Oficinas Centrales de la Junta de Protección Social, para validar el boleto ganador, debe presentar físicamente su cédula de identidad o documento de identidad vigente, así como el boleto ganador. Si la cédula de identidad o documento de identidad no está vigente, el participante pierde automáticamente el derecho a participar en el sorteo la Rueda de la Fortuna.

Artículo 5°—Cambio de premios. El jugador podrá hacer efectivos los premios instantáneos obtenidos, en las Oficinas Centrales de la Junta de Protección Social y en las agencias autorizadas, para lo cual debe presentar su cédula de identidad o documento de identidad vigente. La cédula de identidad o documento de identidad vigente que presente la persona (mayor de 18 años) para el cambio de premios debe estar en perfecto estado de conservación, de tal forma que permita leer claramente la fecha de nacimiento, la fecha de vigencia del documento, así como que se pueda visualizar con nitidez la fotografía de la persona. La Junta no pagará premios contra boletos que presenten alteraciones o roturas que hagan dudar de su autenticidad, o si el boleto no está incluido en la Lista Oficial de Validación.

Artículo 6°—Plan de Premios. La Junta Directiva mediante acuerdo JD-066 correspondiente al Capítulo IV), artículo 9) de la sesión ordinaria N° 06-2020 celebrada el 27 de enero de 2020, aprobó en 1.000.000 de boletos el plan de premios siguiente:

Cantidad de premios

Monto ¢

185.000 premios de

500

105.000 premios de

1.000

20.000 premios de

2.000

5.000 premios de

5.000

100 premios de

10.000

20 premios de

50.000

15 premios de

100.000

4 premios de

1.000.000

1 premio de

20.000.000

10 premios de

Raspa

 

Artículo 7°—Convalidación computarizada. Todos los premios de este juego requieren convalidación computarizada. Si el premio es superior a ¢100.000.00 (cien mil colones), se tramitará únicamente en los lugares siguientes:

-               Oficinas centrales Junta de Protección Social.

-               Entidades autorizadas para realizar el pago de premios mayores.

Artículo 8°—Caducidad. La Junta de Protección Social, no pagará premios después de los sesenta días naturales que cuentan a partir de la fecha en que se realice la publicación de la finalización de este juego en el Diario Oficial La Gaceta. “El plazo de caducidad se establece de conformidad con el artículo 18 de la Ley 8718”.

Artículo 9°—La Unidad de Pago de Premios, al final de cada juego de Lotería Instantánea, debe realizar un cierre de los premios convalidados de acuerdo al plan de premios aprobado por la Junta Directiva y pagados a través de los diferentes medios aprobados y debe rendir un informe al respecto ante la Gerencia General de la Junta de Protección Social.

Artículo 10.—Precio. El precio por boleto para el consumidor es de ¢500,00.

Artículo 11.—Se aprueba el presente reglamento según acuerdo de Junta Directiva JD-314 correspondiente al Capítulo IV), artículo 7) de la sesión extraordinaria 25-2020, celebrada el 27 de abril de 2020.

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

REGLAMENTO JUEGO N° E048 DE LOTERÍA INSTANTÁNEA

“DADOS AFORTUNADOS”

Artículo 1°—Definiciones.

Junta Directiva: El máximo órgano jerárquico de la Junta.

Jugador: Toda persona física mayor de 18 años, nacional o extranjero.

Premio: Retribución económica que se otorga a la persona, mayor de 18 años, nacional o extranjero, que cuenta con un boleto ganador.

Convalidación computarizada: Consiste en que los premios se pagan mediante la lectura del código de barras con que cuenta cada boleto, esta lectura se realiza a través de una lectora óptica que mediante un sistema informático permite determinar el premio que contiene cada boleto.

Lista Oficial de Validación: Listado con que cuenta la Institución donde se encuentra el detalle de la totalidad de los boletos, lo cual permite verificar que sea un boleto válido.

Artículo 2°—Objeto. El objeto del presente Reglamento es establecer las condiciones que rigen la mecánica, plan de premios y de pago de premios del Juego de Lotería Instantánea denominado “Dados Afortunados” y la participación en La Rueda de la Fortuna asociada a este producto.

Artículo 3°—Mecánica de Juego. Raspar toda el área de juego. Si un mismo número se repite 3 (tres) veces, gana el premio indicado.

Artículo 4°—Participación en el programa Rueda de la Fortuna. Si aparece la palabra RASPA participa directamente en el programa “La Rueda de la Fortuna”, para hacer efectiva la participación directa, la persona favorecida, mayor de 18 años, nacional o extranjero, debe apersonarse a las Oficinas Centrales de la Junta de Protección Social, para validar el boleto ganador, debe presentar físicamente su cédula de identidad o documento de identidad vigente, así como el boleto ganador. Si la cédula de identidad o documento de identidad no está vigente, el participante pierde automáticamente el derecho a participar en el sorteo la Rueda de la Fortuna.

Artículo 5°—Cambio de premios. El jugador podrá hacer efectivos los premios instantáneos obtenidos, en las Oficinas Centrales de la Junta de Protección Social y en las agencias autorizadas, para lo cual debe presentar su cédula de identidad o documento de identidad vigente. La cédula de identidad o documento de identidad vigente que presente la persona (mayor de 18 años) para el cambio de premios debe estar en perfecto estado de conservación, de tal forma que permita leer claramente la fecha de nacimiento, la fecha de vigencia del documento, así como que se pueda visualizar con nitidez la fotografía de la persona. La Junta no pagará premios contra boletos que presenten alteraciones o roturas que hagan dudar de su autenticidad, o si el boleto no está incluido en la Lista Oficial de Validación.

Artículo 6°—Plan de Premios. La Junta Directiva mediante acuerdo JD-066 correspondiente al Capítulo IV), artículo 9) de la sesión ordinaria 06-2020, celebrada el 27 de enero de 2020, aprobó en 1.000.000 de boletos el plan de premios siguiente:

Cantidad de premios

Monto ¢

175.000 premios de

500

108.000 premios de

1.000

30.000 premios de

2.000

200 premios de

10.000

20 premios de

50.000

15 premios de

100.000

4 premios de

1.000.000

3 premios de

2.000.000

1 premio de

20.000.000

10 premios de

Raspa

 

Artículo 7°—Convalidación computarizada. Todos los premios de este juego requieren convalidación computarizada. Si el premio es superior a ¢100.000.00 (cien mil colones), se tramitará únicamente en los lugares siguientes:

-               Oficinas centrales Junta de Protección Social.

-               Entidades autorizadas para realizar el pago de premios mayores.

Artículo 8°—Caducidad. La Junta de Protección Social, no pagará premios después de los sesenta días naturales que cuentan a partir de la fecha en que se realice la publicación de la finalización de este juego en el Diario Oficial La Gaceta. “El plazo de caducidad se establece de conformidad con el artículo 18 de la Ley 8718”.

Artículo 9°—La Unidad de Pago de Premios, al final de cada juego de Lotería Instantánea, debe realizar un cierre de los premios convalidados de acuerdo al plan de premios aprobado por la Junta Directiva y pagados a través de los diferentes medios aprobados y debe rendir un informe al respecto ante la Gerencia General de la Junta de Protección Social.

Artículo 10.—Precio. El precio por boleto para el consumidor es de ¢500,00.

Artículo 11.—Se aprueba el presente reglamento según acuerdo de Junta Directiva JD-314 correspondiente al Capítulo IV), artículo 7) de la Sesión Extraordinaria 25-2020 celebrada el 27 de abril de 2020.

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

REGLAMENTO JUEGO N° E049 DE LOTERÍA INSTANTÁNEA

“EL PERRITO REGALÓN”

Artículo 1°—Definiciones.

Junta Directiva: El máximo órgano jerárquico de la Junta.

Jugador: Toda persona física mayor de 18 años, nacional o extranjero.

Premio: Retribución económica que se otorga a la persona, mayor de 18 años, nacional o extranjero, que cuenta con un boleto ganador.

Convalidación computarizada: Consiste en que los premios se pagan mediante la lectura del código de barras con que cuenta cada boleto, esta lectura se realiza a través de una lectora óptica que mediante un sistema informático permite determinar el premio que contiene cada boleto.

Lista Oficial de Validación: Listado con que cuenta la Institución donde se encuentra el detalle de la totalidad de los boletos, lo cual permite verificar que sea un boleto válido.

Artículo 2°—Objeto. El objeto del presente Reglamento es establecer las condiciones que rigen la mecánica, plan de premios y de pago de premios del Juego de Lotería Instantánea denominado “El Perrito Regalón” y la participación en La Rueda de la Fortuna asociada a este producto.

Artículo 3°—Mecánica de Juego. Raspar toda el área de juego. Si una misma cantidad se repite 3 (tres) veces, gana esa cantidad.

Artículo 4°—Participación en el programa Rueda de la Fortuna. Si aparece la palabra RASPA participa directamente en el programa “La Rueda de la Fortuna”, para hacer efectiva la participación directa, la persona favorecida, mayor de 18 años, nacional o extranjero, debe apersonarse a las Oficinas Centrales de la Junta de Protección Social, para validar el boleto ganador, debe presentar físicamente su cédula de identidad o documento de identidad vigente, así como el boleto ganador. Si la cédula de identidad o documento de identidad no está vigente, el participante pierde automáticamente el derecho a participar en el sorteo la Rueda de la Fortuna.

Artículo 5°—Cambio de premios. El jugador podrá hacer efectivos los premios instantáneos obtenidos, en las Oficinas Centrales de la Junta de Protección Social y en las agencias autorizadas, para lo cual debe presentar su cédula de identidad o documento de identidad vigente. La cédula de identidad o documento de identidad vigente que presente la persona (mayor de 18 años) para el cambio de premios debe estar en perfecto estado de conservación, de tal forma que permita leer claramente la fecha de nacimiento, la fecha de vigencia del documento, así como que se pueda visualizar con nitidez la fotografía de la persona. La Junta no pagará premios contra boletos que presenten alteraciones o roturas que hagan dudar de su autenticidad, o si el boleto no está incluido en la Lista Oficial de Validación.

Artículo 6°—Plan de Premios: La Junta Directiva mediante acuerdo JD-066 correspondiente al Capítulo IV), artículo 9) de la sesión ordinaria 06-2020, celebrada el 27 de enero de 2020, aprobó en 1.000.000 de boletos el plan de premios siguiente:

Cantidad de premios

Monto ¢

185.000 premios de

500

105.000 premios de

1.000

20.000 premios de

2.000

5.000 premios de

5.000

100 premios de

10.000

20 premios de

50.000

15 premios de

100.000

4 premios de

1.000.000

1 premio de

20.000.000

10 premios de

Raspa

 

Artículo 7°—Convalidación computarizada. Todos los premios de este juego requieren convalidación computarizada. Si el premio es superior a ¢100.000.00 (cien mil colones), se tramitará únicamente en los lugares siguientes:

-               Oficinas centrales Junta de Protección Social.

-               Entidades autorizadas para realizar el pago de premios mayores.

Artículo 8°—Caducidad. La Junta de Protección Social, no pagará premios después de los sesenta días naturales que cuentan a partir de la fecha en que se realice la publicación de la finalización de este juego en el Diario Oficial La Gaceta. “El plazo de caducidad se establece de conformidad con el artículo 18 de la Ley 8718”.

Artículo 9°—La Unidad de Pago de Premios, al final de cada juego de Lotería Instantánea, debe realizar un cierre de los premios convalidados de acuerdo al plan de premios aprobado por la Junta Directiva y pagados a través de los diferentes medios aprobados y debe rendir un informe al respecto ante la Gerencia General de la Junta de Protección Social.

Artículo 10.—Precio. El precio por boleto para el consumidor es de ¢500,00.

Artículo 11.—Se aprueba el presente reglamento según acuerdo de Junta Directiva JD-314 correspondiente al Capítulo IV), artículo 7) de la Sesión Extraordinaria 25-2020 celebrada el 27 de abril de 2020.

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

REGLAMENTO JUEGO N° E050 DE LOTERÍA INSTANTÁNEA

“EL 7 DE LA SUERTE”

Artículo 1°—Definiciones.

Junta Directiva: El máximo órgano jerárquico de la Junta.

Jugador: Toda persona física mayor de 18 años, nacional o extranjero.

Premio: Retribución económica que se otorga a la persona, mayor de 18 años, nacional o extranjero, que cuenta con un boleto ganador.

Convalidación computarizada: Consiste en que los premios se pagan mediante la lectura del código de barras con que cuenta cada boleto, esta lectura se realiza a través de una lectora óptica que mediante un sistema informático permite determinar el premio que contiene cada boleto.

Lista Oficial de Validación: Listado con que cuenta la Institución donde se encuentra el detalle de la totalidad de los boletos, lo cual permite verificar que sea un boleto válido.

Artículo 2°—Objeto. El objeto del presente Reglamento es establecer las condiciones que rigen la mecánica, plan de premios y de pago de premios del Juego de Lotería Instantánea denominado “El 7 de La Suerte” y la participación en La Rueda de la Fortuna asociada a este producto.

Artículo 3°—Mecánica de Juego. Raspar toda el área de juego. Si encuentra 3 (tres) veces el número 7 (siete), gana el premio indicado.

Artículo 4°—Participación en el programa Rueda de la Fortuna. Si aparece la palabra RASPA participa directamente en el programa “La Rueda de la Fortuna”, para hacer efectiva la participación directa, la persona favorecida, mayor de 18 años, nacional o extranjero, debe apersonarse a las Oficinas Centrales de la Junta de Protección Social, para validar el boleto ganador, debe presentar físicamente su cédula de identidad o documento de identidad vigente, así como el boleto ganador. Si la cédula de identidad o documento de identidad no está vigente, el participante pierde automáticamente el derecho a participar en el sorteo la Rueda de la Fortuna.

Artículo 5°—Cambio de premios. El jugador podrá hacer efectivos los premios instantáneos obtenidos, en las Oficinas Centrales de la Junta de Protección Social y en las agencias autorizadas, para lo cual debe presentar su cédula de identidad o documento de identidad vigente. La cédula de identidad o documento de identidad vigente que presente la persona (mayor de 18 años) para el cambio de premios debe estar en perfecto estado de conservación, de tal forma que permita leer claramente la fecha de nacimiento, la fecha de vigencia del documento, así como que se pueda visualizar con nitidez la fotografía de la persona. La Junta no pagará premios contra boletos que presenten alteraciones o roturas que hagan dudar de su autenticidad, o si el boleto no está incluido en la Lista Oficial de Validación.

Artículo 6°—Plan de Premios. La Junta Directiva mediante acuerdo JD-066 correspondiente al Capítulo IV), artículo 9) de la sesión ordinaria 06-2020, celebrada el 27 de enero de 2020, aprobó en 1.000.000 de boletos el plan de premios siguiente:

Cantidad de premios

Monto ¢

175.000 premios de

500

108.000 premios de

1.000

30.000 premios de

2.000

200 premios de

10.000

20 premios de

50.000

10 premios de

100.000

4 premios de

1.000.000

3 premios de

2.000.000

1 premio de

20.000.000

10 premios de

Raspa

 

Artículo 7°—Convalidación computarizada. Todos los premios de este juego requieren convalidación computarizada. Si el premio es superior a ¢100.000.00 (cien mil colones), se tramitará únicamente en los lugares siguientes:

-               Oficinas centrales Junta de Protección Social.

-               Entidades autorizadas para realizar el pago de premios mayores.

Artículo 8°—Caducidad. La Junta de Protección Social, no pagará premios después de los sesenta días naturales que cuentan a partir de la fecha en que se realice la publicación de la finalización de este juego en el Diario Oficial La Gaceta. “El plazo de caducidad se establece de conformidad con el artículo 18 de la Ley 8718”.

Artículo 9°—La Unidad de Pago de Premios, al final de cada juego de Lotería Instantánea, debe realizar un cierre de los premios convalidados de acuerdo al plan de premios aprobado por la Junta Directiva y pagados a través de los diferentes medios aprobados y debe rendir un informe al respecto ante la Gerencia General de la Junta de Protección Social.

Artículo 10.—Precio. El precio por boleto para el consumidor es de ¢500,00

Artículo 11.—Se aprueba el presente reglamento según acuerdo de Junta Directiva JD-314 correspondiente al Capítulo IV), artículo 7) de la sesión extraordinaria 25-2020, celebrada el 27 de abril de 2020.

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

REGLAMENTO JUEGO N° E051 DE LOTERÍA INSTANTÁNEA

“SORPRESA MILLONARIA”

Artículo 1°—Definiciones.

Junta Directiva: El máximo órgano jerárquico de la Junta. Jugador: Toda persona física mayor de 18 años, nacional o extranjero.

Premio: Retribución económica que se otorga a la persona, mayor de 18 años, nacional o extranjero, que cuenta con un boleto ganador.

Convalidación computarizada: Consiste en que los premios se pagan mediante la lectura del código de barras con que cuenta cada boleto, esta lectura se realiza a través de una lectora óptica que mediante un sistema informático permite determinar el premio que contiene cada boleto.

Lista Oficial de Validación: Listado con que cuenta la Institución donde se encuentra el detalle de la totalidad de los boletos, lo cual permite verificar que sea un boleto válido.

Artículo 2°—Objeto. El objeto del presente Reglamento es establecer las condiciones que rigen la mecánica, plan de premios y de pago de premios del Juego de Lotería Instantánea denominadoSorpresa Millonaria” y la participación en La Rueda de la Fortuna asociada a este producto.

Artículo 3°—Mecánica de Juego. Raspar toda el área de juego. Si alguno de SUS NÚMEROS coincide con el NÚMERO DE LA SUERTE, gana el premio correspondiente a ese número.

Artículo 4°—Participación en el programa Rueda de la Fortuna. Si aparece la palabra RASPA participa directamente en el programa “La Rueda de la Fortuna”, para hacer efectiva la participación directa, la persona favorecida, mayor de 18 años, nacional o extranjero, debe apersonarse a las Oficinas Centrales de la Junta de Protección Social, para validar el boleto ganador, debe presentar físicamente su cédula de identidad o documento de identidad vigente, así como el boleto ganador. Si la cédula de identidad o documento de identidad no está vigente, el participante pierde automáticamente el derecho a participar en el sorteo la Rueda de la Fortuna.

Artículo 5°—Cambio de premios. El jugador podrá hacer efectivos los premios instantáneos obtenidos, en las Oficinas Centrales de la Junta de Protección Social y en las agencias autorizadas, para lo cual debe presentar su cédula de identidad o documento de identidad vigente. La cédula de identidad o documento de identidad vigente que presente la persona (mayor de 18 años) para el cambio de premios debe estar en perfecto estado de conservación, de tal forma que permita leer claramente la fecha de nacimiento, la fecha de vigencia del documento, así como que se pueda visualizar con nitidez la fotografía de la persona. La Junta no pagará premios contra boletos que presenten alteraciones o roturas que hagan dudar de su autenticidad, o si el boleto no está incluido en la Lista Oficial de Validación.

Artículo 6°—Plan de Premios. La Junta Directiva mediante acuerdo JD-066 correspondiente al Capítulo IV), artículo 9) de la sesión ordinaria 06-2020, celebrada el 27 de enero de 2020, aprobó en 1.000.000 de boletos el plan de premios siguiente:

Cantidad de premios

Monto ¢

185.000 premios de

500

105.000 premios de

1.000

20.000 premios de

2.000

5.000 premios de

5.000

100 premios de

10.000

20 premios de

50.000

15 premios de

100.000

4 premios de

1.000.000

1 premio de

20.000.000

10 premios de

Raspa

 

Artículo 7°—Convalidación computarizada. Todos los premios de este juego requieren convalidación computarizada. Si el premio es superior a ¢100.000.00 (cien mil colones), se tramitará únicamente en los lugares siguientes:

-               Oficinas centrales Junta de Protección Social.

-               Entidades autorizadas para realizar el pago de premios mayores.

Artículo 8°—Caducidad. La Junta de Protección Social, no pagará premios después de los sesenta días naturales que cuentan a partir de la fecha en que se realice la publicación de la finalización de este juego en el Diario Oficial La Gaceta. “El plazo de caducidad se establece de conformidad con el artículo 18 de la Ley 8718”.

Artículo 9°—La Unidad de Pago de Premios, al final de cada juego de Lotería Instantánea, debe realizar un cierre de los premios convalidados de acuerdo al plan de premios aprobado por la Junta Directiva y pagados a través de los diferentes medios aprobados y debe rendir un informe al respecto ante la Gerencia General de la Junta de Protección Social.

Artículo 10.—Precio. El precio por boleto para el consumidor es de ¢500,00.

Artículo 11.—Se aprueba el presente reglamento según acuerdo de Junta Directiva JD-314, correspondiente al Capítulo IV), artículo 7) de la sesión extraordinaria 25-2020, celebrada el 27 de abril de 2020.

Evelyn Blanco Montero, Gerente—1 vez.—O. C. N° 23208.—Solicitud N° 197404.—( IN2020456347 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA

Departamento Secretaría

En Concejo Municipal del Cantón de Goicoechea, en Sesión Ordinaria N° 12-2020, celebrada el día 23 de marzo del 2020, Artículo V.IV, aprobó.

“La Municipalidad del Cantón de Goicoechea comunica que el “Reglamento de Policía Municipal y Seguridad Vial de la Municipalidad de Goicoechea”, se aprueba con el texto publicado en La Gaceta N° 217 del 14 de noviembre del 2019”.

Yoselyn Mora Calderón, Jefa a. í.— 1 vez.—( IN2020456492 ).

El Concejo Municipal del Cantón de Goicoechea en sesión ordinaria N° 15-2020, celebrada el 13 de abril de 2020, artículo VII, aprobó por unanimidad y con carácter firme el Dictamen N° 034-2020 de la Comisión de Gobierno y Administración, con el siguiente texto:

“Se envíe a publicar en el Diario Oficial La Gaceta la modificación del capítulo II, artículo 4 del Reglamento de Implementación de Firma Digital para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 4°—La Municipalidad en todo momento, deberá contemplar la normativa vigente al respecto de todos los elementos que contemplen la Ley General de Control Interno N° 8292 y Ley N° 8454 de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley 7202 del Sistema Nacional de Archivos, Directriz de Masificación de la Implementación y uso de firma digital del (MICITT), publicada Gaceta N° 79 del 25/04/2014, “Norma Técnica para la Gestión de Documentos Electrónicos en el Sistema Nacional de Archivos”, Publicado en el Alcance N° 105 del 21 de Mayo del 2018, Normas Técnicas para la Gestión y el Control de Tecnologías de Información (N-2-2007-CO-DFOE), publicada en Gaceta N° 119 del 21/06/2007. Política de Certificados para la Jerarquía Nacional de Certificadores Registrados y la Politice de Formatos Oficiales de los documentos electrónicos firmados digitalmente emitida por el MICITT y publicada en Gaceta Nº 95 del 20/05/2013.

Todo lo demás publicado en el Alcance N° 54 del jueves 19 de marzo del 2020 en el Diario Oficial La Gaceta se mantiene incólume.

Rige a partir de su publicación”.

Yoselyn Mora Calderón, Jefa a.í.—1 vez.—( IN2020456495 ).

El Concejo Municipal del cantón de Goicoechea, en sesión ordinaria N° 06-2020, celebrada el día 10 de febrero de 2020, artículo N° V. VII, por unanimidad y carácter firme se aprobó el por tanto del Dictamen N° 15-2020 de la Comisión de Gobierno y Administración, donde se aprueba el siguiente: Proyecto de Reforma Integral de Reglamento.

La Municipalidad de Goicoechea, de conformidad con el artículo 43° del Código Municipal, hace de conocimiento a los interesados el presente proyecto, sometiéndolo a consulta pública no vinculante por un plazo mínimo de diez días hábiles a partir de su publicación, las observaciones deberán presentarse a la dirección electrónica: secretariagoico@gmail.com, dentro del plazo referido.

PROYECTO DE REFORMA INTEGRAL

REGLAMENTO DE CAJA CHICA

La Municipalidad de Goicoechea de conformidad con el artículo N° 43 del Código Municipal, hace de conocimiento a los interesados el presente proyecto, sometiéndolo a consulta pública no vinculante por un plazo de diez días hábiles a partir de su publicación, las observaciones deberán presentarse por escrito ante la Secretaría Municipal, dentro del plazo referido.

CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 1º—Entiéndase en el presente Reglamento las siguientes definiciones:

Alcalde: Alcalde Municipal de la Municipalidad de Goicoechea.

a)            Arqueo de Caja Chica: Verificación del cumplimiento de la normativa y reglamentación que rige el manejo del fondo de caja chica, por parte de la Jefatura del Departamento de Tesorería o la persona que éste designe como responsable del Fondo de Caja Chica, conforme normativa, a través de la revisión de los comprobantes de pago.

b)            Arqueos de Caja Chica sorpresivos y periódicos: Los arqueos de caja chica sorpresivos corresponde realizados a la Unidad de Auditoría Interna y a través de la Dirección Administrativa Financiera. En este último caso deberán practicarlos, al menos una vez por mes.

c)             Caso fortuito: Suceso que sin poder preverse o que previsto no puede evitarse, producido por la naturaleza o por hechos del hombre.

d)            Compra menor: Es la adquisición de bienes y servicios de menor cuantía que no superen los límites preestablecidos para los vales de caja chica y cuya necesidad sea urgente y requiera atención inmediata.

e)             Fondo de Caja Chica: Fondo que contiene recursos para la adquisición de bienes y servicios que no son de uso común o que no hay en existencia en el Departamento de Proveeduría.

f)             Liquidación: Rendición de cuentas que efectúa el funcionario responsable del fondo de caja chica, mediante la presentación de comprobantes originales que sustentan las adquisiciones o servicios recibidos.

g)             Municipalidad: Municipalidad de Goicoechea.

i)              Reintegro del Fondo de Caja Chica: Reposición de dinero en efectivo al fondo de caja chica hasta la suma que complete el total del fondo autorizado, la cual fue disminuida como consecuencia de los egresos autorizados y efectuados por medio de vales de caja chica, con sus respectivos comprobantes.

j)             Vale de Caja Chica: Formulario dispuesto por la Administración Municipal, a través del cual un funcionario solicita dinero del fondo de caja chica, para la compra de bienes o servicios, siempre que sean justificados y autorizados por el Alcalde Municipal o el funcionario que éste designe formalmente para tales efectos.

k)            Viáticos: Gastos de viaje en el interior del país y se pagarán por medio del fondo de caja chica siempre y cuando no supere el monto máximo establecido para el comprobante, bajo el entendido de que no supere el tiempo de liquidación de la Caja Chica, establecido en este Reglamento.

CAPÍTULO II

Del fondo de Caja Chica y condiciones de entrega de dinero

Artículo 2ºEl fondo de Caja Chica debe ser independiente de otros fondos que se manejan en el Departamento de Tesorería.

Artículo 3ºSe establece un fondo fijo de Caja Chica para el servicio de esta Municipalidad, por la suma de dos millones quinientos mil colones 00/100 (¢2.500.000,00). El fondo de caja chica, sus aumentos o disminuciones, deben ser autorizados por el Concejo Municipal, previo estudio de los titulares de la Dirección Administrativa Financiera y Departamento Tesorería.

Artículo 4ºLa correcta utilización del fondo de caja chica está a cargo de la Jefatura del Departamento de Tesorería, quien es responsable de la aplicación de las normas que rigen para su debido funcionamiento. En su ausencia, sea por vacaciones, incapacidad o permiso temporal, será traspasada su administración por acto formal que emita dicho titular, caso contrario la resolución será emitida por el titular de la Alcaldía Municipal.

Artículo 5ºEl fondo se mantendrá en dinero efectivo y servirá para atender exclusivamente la adquisición de bienes y servicios en situaciones de verdadera urgencia, y aquellos que por su naturaleza y monto exceptúan de los trámites de la orden de compra y de la cancelación directa por medio de cheque. El fondo de caja chica debe contener siempre el total del monto autorizado, que corresponde a la suma del dinero en efectivo más la suma del gasto real de los comprobantes de pago por caja chica, más los comprobantes de pago en efectivo pendientes de liquidación.

Artículo 6ºNingún pago por caja chica podrá exceder de la suma de ciento cincuenta mil colones con cero céntimos (¢150.000,00).

Artículo 7ºLos egresos que se realicen por caja chica se tramitan de la siguiente manera:

a)            El beneficiario de la caja chica debe ser funcionario municipal, sea, personal en propiedad nombrado en la planilla municipal. En ningún momento se girará caja chica a favor de miembros del Concejo Municipal, servidores con menos de tres meses o personal nombrado por contrato.

b)            El beneficiario debe llenar la fórmula de solicitud de caja chica en el Departamento de Proveeduría, la cual debe firmar el Jefe de Proveeduría, el Jefe de Departamento o Sección y el Director de Área, donde se determinará a urgencia que amerita la gestión por caja chica. Aprobada se traslada a la Dirección Administrativa Financiera para verificar la existencia de partida presupuestaria. Debe detallarse debidamente el objeto de compra el cual no podrá variarse.

c)             Verificada la existencia de contenido presupuestario, el funcionario asignado para el control de presupuesto sellará la fórmula de Proveeduría. El interesado se apersona ante la recepcionista para la confección del formulario denominado comprobante de pago en efectivo (vale de caja chica), en original y una copia. Adjunta al mismo el formulario de comprobante de pago por caja chica. Ambos formularios deben poseer el mismo prenumerado. De no existir partida presupuestaria el formulario de solicitud de caja chica se anulará y devolverá al Departamento de Proveeduría.

d)            Una vez entregados los formularios, los mismos son autorizados para su ejecución por el Alcalde, quien firmará la respectiva autorización, previa verificación de que el objeto de compra se ajuste a lo establecido en los artículos quinto y sexto de este Reglamento.

e)             Cumplido lo anterior, el beneficiario se dirigirá al Departamento de Tesorería, donde la Jefatura del Departamento de Tesorería verificará los documentos y entregará el dinero firmando el beneficiario todos los tantos de los formularios respectivos, los cuales mantendrá en custodia el Jefe de Tesorería o a quien se designará para el manejo del fondo de la Caja Chica.

f)             El beneficiario debe liquidar el mismo día el dinero recibido, lo cual hará aportando el documento de compra (factura electrónica enviada al medio electrónico definido por la Administración, comprobante de entrega de dinero, comprobante de caja o justificante aprobado en caso que no entreguen ninguno de los anteriores), el cual debe ser siempre a nombre de la Municipalidad de Goicoechea, y en ningún caso debe contener cargos por impuestos, salvo aquellos que legalmente se impusieran. El comprobante debe ser en original, no debe poseer tachaduras, sobre escrituras u otros aspectos que puedan hacer dudar su validez. En caso de mediar situaciones que limitaran la liquidación el mismo día, excepcionalmente, será autorizado liquidarse al día siguiente por el titular de la Dirección Administrativa Financiera, en caso de no liquidarse o devolverse el dinero se procederá conforme se indica en el inciso g) siguiente.

g)             En caso de que la liquidación no se realice dentro del tiempo indicado en el inciso f) anterior, facultará para que la Jefatura del Departamento de Tesorería, de manera formal, reportará a la Jefatura del Departamento de Recursos Humanos, para que proceda contra el servidor responsable de la caja chica, para el rebajo del dinero en el próximo pago y, en caso de reiterarse, además de ordenarse el rebajo del dinero girado, se aplicará, previa resolución formal del titular de la Dirección Administrativa Financiera, con aval del titular de la Alcaldía Municipal, la suspensión para tramitar cajas chicas, por plazo mínimo de tres meses, al servidor que sea beneficiario de Caja Chica e incumpla con su liquidación.

Artículo 8ºEl responsable del fondo de caja chica, tendrá las siguientes obligaciones:

Custodiar el efectivo del fondo de caja chica, comprobantes y justificantes que respalden el pago y los comprobantes de pago en efectivo (vales) en tránsito.

ii)             Verificar que los conceptos indicados en los comprobantes de pago en efectivo y pago por caja chica, tenga relación directa con lo especificado en la factura de compra.

iii)            Verificar que se realice la exoneración de impuestos que corresponda por ley o en su defecto realizar el cobro respectivo al funcionario responsable de no haber solicitado la exoneración correspondiente.

iv)           Mantener un archivo adecuado de documentos y justificantes que tengan relación con la administración del fondo.

v)            Realizar periódicamente arqueos al fondo de caja, mínimo una vez al mes, independientemente de los que se programen por la Dirección Administrativa Financiera o efectúe la Auditoría Interna.

vi)           Mantener un sistema adecuado de control interno y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento.

Artículo 9ºNo se permitirá el cambio de cheques personales a funcionarios y contribuyentes con fondos de caja chica. Asimismo, es absolutamente prohibido realizar préstamos, como pueden ser vales a favor de un funcionario municipal, con cargo a la planilla municipal, ni de otra índole, así como, a personas que no laboren para la Municipalidad.

Artículo 10.—Bajo casos de excepción, valoradas y autorizadas únicamente por el titular de la Alcaldía Municipal o a quien este designe formalmente, puede tramitarse comprobante de Caja Chica, en fecha posterior a la factura, donde valorará los hechos y la justificación que se emita para tal fin previo a rubricar la autorización.

Artículo 11.—Aparte de lo dispuesto en el artículo 9°, el dinero del fondo de caja chica no puede utilizarse para:

A)            La compra de bienes o servicios que superen el límite establecido para el formulario de caja chica.

B)            La compra de bienes o servicios que sean recurrentes o previsibles, que violente la normativa vigente.

CAPÍTULO III

De los reintegros

Artículo 12.—Los gastos liquidados por la Caja Chica se reintegran mensualmente o, antes de este período, si el fondo se encuentra en un 75% de egreso sobre el total asignado. Para tal efecto la Jefatura del Departamento de Tesorería presentará a la Dirección Administrativa Financiera, el detalle de los egresos realizados, clasificados por cuentas de presupuesto y adjunta a dicho detalle los originales de los comprobantes de caja chica y las facturas o recibos originales con que cuenta, para que proceda a ordenar al Departamento de Contabilidad la emisión de cheque, cuyo beneficiario es la Jefatura del Departamento de Tesorería, para el reintegro del monto solicitado, o en ausencia de ésta, a nombre de quien lo supla. El Departamento de Tesorería al recibir el reintegro del monto solicitado, sobre toda factura, tiquete o comprobante relativo a la compra del bien o servicio, estampará el sello de liquidado con el número de caja chica y cheque empleado para tal fin.

Artículo 13.—El fraccionamiento del pago de una compra para tramitarlo por caja chica, así como cualquier otra infracción al presente reglamento será motivo de sanción, considerándose esa conducta como falta grave, conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Organización y Servicio de la Municipalidad y Leyes Conexas, así como, será base para no girar los dineros solicitados.

CAPÍTULO IV

De los arqueos

Artículo 14.—Se realizará arqueos en forma sorpresiva al fondo de caja chica, no sólo para verificar saldos, sino también para supervisar y controlar la aplicación de las normas y principios de auditoría vigentes y de las sanas prácticas de administración y control interno. La Dirección Administrativa Financiera, designará el funcionario diferente, que realizará cada mes el arqueo de caja chica, de lo cual debe dejar constancia en el libro foliado dispuesto para ese fin, detallando el día en que practicó el arqueo y la evidencia respectiva del resultado, y debe firmar conjuntamente con la Jefatura del Departamento de Tesorería. No obstante, lo anterior, es responsabilidad de la Jefatura del Departamento de Tesorería, realizar los arqueos que considere necesarios para asegurar el cumplimiento del sistema de control interno sobre el fondo de caja chica, sus comprobantes y liquidación, corroborando que el fondo de caja chica se encuentre, entre efectivo y documentos, por la suma total asignada.

Artículo 15.—Si resultare una diferencia luego de realizado el arqueo, ésta debe ser justificada por el responsable del fondo de Caja Chica, quien en forma inmediata debe depositar el sobrante o reintegrar el faltante.

Artículo 16.—Todo arqueo de caja chica se realizará en presencia de la Jefatura del Departamento de Tesorería. Dicha Jefatura tendrá el derecho de pedir una segunda verificación si mantiene dudas sobre el resultado obtenido. Si el resultado fuera el mismo, se procederá de conformidad con lo que prescribe el artículo precedente.

Artículo 17.—Cuando la Jefatura del Departamento de Tesorería sea sustituido por otra persona de manera temporal, sea por vacaciones, incapacidad, permiso con goce o sin goce de salario o cualquier otro motivo, previo al inicio del periodo de sustitución, se realizará un arqueo, del cual se dejará constancia escrita, con la firma de la Jefatura del Departamento de Tesorería y de la persona que lo sustituirá. Igual procedimiento se utilizará cuando el titular de la Jefatura de Tesorería se reintegre a su puesto. En caso de que la situación de sustitución sea imprevista, el arqueo en referencia será ante el titular de la Dirección Administrativa Financiera o a quien este designe para tales efectos.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 18.—Se deroga cualquier disposición que sobre esta naturaleza haya emitido la Municipalidad con anterioridad al presente reglamento.

Artículo 19.—Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese una vez.

Departamento de Secretaría.—Guisel Chacón Madrigal, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2020456496 ).

El Concejo Municipal del cantón de Goicoechea, en sesión extraordinaria N° 07-2020, celebrada el día 16 de abril del 2020, artículo II.VII, por unanimidad y con carácter firme se aprobó el Por tanto del Dictamen N° 041-2020 de la Comisión de Gobierno y Administración, como se detalla a continuación:

Aprobar las modificaciones al Reglamento de Caja Recaudadora de la Municipalidad de Goicoechea, para ampliar el fondo fijo de las cajas, quedando de la siguiente manera:

Artículo 9ºDel cajero (a): Cada caja recaudadora que funcione en la Municipalidad de Goicoechea, estará bajo responsabilidad de un cajero, que dependerá, como se indicó en el artículo 2°, jerárquicamente de la Jefatura del Departamento de Tesorería.

Artículo 24.—Del monto de fondo fijo de la caja recaudadora: Cada caja recaudadora contará un fondo fijo por la suma de ¢200.000,00 (doscientos mil colones), a efecto de que el cajero pueda desenvolverse en su labor cotidiana, dicho monto será arqueado por la Jefatura del Departamento de Tesorería, por la Auditoría y las revisiones administrativas que se ordenen, según procedimiento vigente, donde en caso de encontrarse diferencia con el monto establecido, se aplicará la sanción administrativa correspondiente. Del fondo fijo establecido, puede encontrarse en níquel (monedas) hasta un monto de cien mil colones, resguardado en las cajas de seguridad asignadas.”

Publíquese una vez.

Yoselyn Mora Calderón, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2020456497 ).

El Concejo Municipal del cantón de Goicoechea en Sesión Extraordinaria N° 07-2020, celebrada el día 16 de abril de 2020, Artículo 11.IV, por mayoría de votos y la firmeza por mayoría de votos (7 a favor por 2 en contra), se aprobó el Por tanto del Dictamen 007-2020 de la Comisión de Asuntos Sociales, donde se aprueba el siguiente Proyecto.

Que de conformidad con el artículo 43° del Código Municipal se realice la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, para que en un plazo de 10 días hábiles los ciudadanos (as) se pronuncien sobre la propuesta del reglamento.

“La Comisión de Asuntos Sociales recomienda al honorable Concejo Municipal, aprobar la Propuesta de Reglamento de Becas Municipales para estudiantes de Primaria, Secundaria, Educación Técnica Banda Municipal, Mujeres y Hombres Adultos, Personas en condición de Discapacidad y Personas Servidoras Municipales de la Municipalidad de Goicoechea, el cual se adjunta:

Realizar el siguiente cambio: Reglamento de Becas Municipales para estudiantes de Primaria, Secundaria, Educación Técnica Banda Municipal, Mujeres y Hombres Adultos, Personas en condición de Discapacidad y Personas Servidoras Municipales de la Municipalidad de Goicoechea. Justificación: Modificación al título, con la finalidad de disminuir los niveles de exclusión, debido a que el objeto de las inversiones es la instalación de capacidades para crear factores de movilidad social que disminuyan las desigualdades sociales, a las cuales pueden estar sometidos todos los grupos de población.

CAPÍTULO II

Artículo 1ºDefiniciones:

Alcalde o Alcaldesa: Alcalde Municipal o Alcaldesa Municipal.

Banda Municipal: Agrupación musical de representación de la Municipalidad de Goicoechea, conformada por músicos que se selecciona mediante audición con el Director de la Banda

Mujer Adulta: Persona mayor de 18 años.

Hombre Adulto: Persona mayor de 18 años.

Persona en Condición de Discapacidad: Persona que tiene una condición que limita o impide el desarrollo social y el acceso a los recursos disponibles en la sociedad en las condiciones básicas producto de las convenciones sociales existentes asociadas al bienestar. Certificada por un profesional en Ciencias de la Salud o Psicología.

Educación Técnica. Son todas aquellas destrezas, habilidades o conocimientos formales que contribuyen a la mejora significativa de la calidad de vida, certificada por algún Centro de Enseñanza.

Personas servidoras municipales: se refiere a todas aquellas personas que desempeñan funciones mediante arreglo contractual en modalidad de interinato o en propiedad para la Municipalidad de Goicoechea.

Artículo 2ºDel ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento se aplican para los procesos de entrega de formularios, selección y otorgamiento de Becas para Primaria, Secundaria, Educación técnica y Cursos Operativos, Banda Municipal, Mujeres Adultas, Hombres Adultos, Personas en condición de discapacidad que por sus condiciones sociales y económicas requieran del beneficio como mecanismo para satisfacer las necesidades educativas temporalmente para la generación de factores de movilidad social y Servidores y Servidoras Municipales.

CAPÍTULO II

Artículo 3ºDe la Partida Presupuestaria. Cada año el Concejo Municipal fijará las partidas presupuestarias para las becas del periodo económico siguiente en el Presupuesto Ordinario, estableciéndose, 40% para Primaria,

40% para secundaria, 10%para estudios técnicos y cursos operativos y 10% Banda Municipal. Así mismo deberá año a año actualizar de forma automática el monto de cada beca para compensar el costo de la vida utilizando como referencia el IPC del periodo. Sobre el monto autorizado la Comisión de Asuntos Sociales fijará la cantidad de becas para entregar cada año, recomendada por la Dirección de Desarrollo Humano con su respectiva justificación. En cuanto al rubro de becas de secundaria se debe cumplir con lo establecido en el artículo 37 de la Convención Colectiva vigente, considerando la demanda del servicio, incorporando además el rubro de becas correspondientes a primaria. Además, fijará las partidas presupuestarias correspondientes a las becas de las Personas en condición de Discapacidad, Mujeres Adultas y Hombres Adultos y Banda Municipal (10% del total de las becas disponibles), así como el monto mensual. Podrá la Dirección de Desarrollo Humano, previa presentación de Informe y criterio técnico proponer modificación para la asignación presupuestaria en caso de considerarlo necesario, de acuerdo a los siguientes elementos: la demanda de los dos años anteriores con discriminación positiva a los criterios de asignación de mayor demanda (Primaria, Secundaria, Estudios Técnicos y Cursos Operativos), histórico de la tasa de inflación anual nacional para determinar el porcentaje de crecimiento promedio y el Índice de Desarrollo Social, siendo este extensivo a los montos mensuales cada dos años y el porcentaje de asignación presupuestaria para cada criterio de asignación (Primaria, Secundaria, Estudios Técnicos y Cursos Operativos) cada 5 años.

Artículo 4ºPersonas en Condición de Discapacidad y Banda Municipal. “...será ante la Dirección de Desarrollo Humano donde se retirarán los respectivos formularios, en el caso de la Banda Municipal la recomendación será realizada por la persona que ocupe la Dirección de la Banda Municipal con el Visto Bueno de la Dirección de Desarrollo Humano. El Concejo Municipal conforme a dictamen de la Comisión, asignará las becas correspondientes en condición de discapacidad y Banda Municipal.”

Artículo 5ºDistribución por distritos. Por acuerdo del Concejo Municipal conforme a dictamen de la Comisión de Asuntos Sociales de acuerdo a recomendación de la Dirección de Desarrollo Humano a partir del estudio técnico correspondiente el número de becas a asignar a cada distrito se establecerá de acuerdo al índice de Desarrollo Social (IDS) del MIDEPLAN con discriminación positiva a los distritos con menor IDS (50%) y la población distrital con discriminación positiva a los distritos con mayor cantidad de población (50%).

Artículo 6ºDe la Entrega de los formularios. “El concejo de distrito distribuirá Proporcionalmente entre todos sus miembros activos “...En caso de extravío o daño de algún formulario de Becas, el Concejo de Distrito solicitará a la Secretaría Municipal en tiempo, forma y debidamente justificada, la sustitución del mismo, por única vez.

Artículo 7ºDe la asignación. “Los Concejos de Distrito en sesión mediante acuerdo por mayoría simple y considerando el perfil de beneficiarios y beneficiarias proporcionado por la Dirección de Desarrollo Humano, recomendarán a posibles beneficiarios y beneficiarias a la Dirección de Desarrollo Humano para los estudios técnicos correspondientes. Además, deberán tanto posibles beneficiarios y beneficiarias como los Concejos de distrito cumplir con el procedimiento establecido por la Dirección de Desarrollo Humano para la recomendación técnica incluyendo los estudios socioeconómicos para determinarla idoneidad de las personas becarias a la Comisión de Asuntos Sociales para la asignación de las becas de acuerdo a los alcances del artículo 1º de este reglamento.

Artículo 8ºBecas de primaria, secundaria, estudios técnicos y operativos, Mujer Adulta y Hombre Adulto: Serán los Concejos de Distrito los responsables de recomendar a la Dirección de Desarrollo Humano la asignación de las becas correspondientes a primaria, secundaria, estudios técnicos y operativos, Mujer Adulta y Hombre Adulto de acuerdo a lo establecido en el artículo 7. En el caso de los estudios técnicos u operativos no serán beneficiarios o beneficiarias aquellas personas cuyos cursos posean periodo de duración inferior a 3 meses, y en los cuales la duración del proceso de formación sea inferior a un año lectivo, no obstante, en el caso de cursos cortos podrá mantener la beca la persona becaria mediante prueba documental la participación académica o de formación en otro nivel u otra especialidad por dos veces más en el caso de los procesos trimestrales o bien en dos procesos semestrales en periodo de un año, sujeto a la presentación de los comprobantes de matrícula y cualquier otro documento solicitado por la Dirección de Desarrollo Humano mismos que deben estar registrados en el expediente correspondiente del periodo. En caso de no presentar la documentación establecida en el periodo indicado por la Dirección de Desarrollo Humano, la beca será suspendida, salvo en los casos en los cuales medie justificación aprobada por la Dirección de Desarrollo Humano.

Artículo 9ºDe los Formularios, la custodia de la información y los expedientes. Los formularios conforme al formato definido por la Dirección de Desarrollo Humano, y autorizados por la Comisión de Asuntos Sociales deberán contener la siguiente información:

a-Aspectos Económicos, Sociales y del Bienestar de las personas solicitantes.

b-Aspectos Socioeducativos y de la Salud en el caso de las condiciones de discapacidad en el hogar.

c-Documentos de Comprobación de los condicionantes mencionados Todos los anteriores serán custodiados por la Dirección de Desarrollo Humano, mediante la elaboración de un expediente que por la sensibilidad de los datos proporcionados, serán administrados únicamente para el otorgamiento de becas municipales para educación, salvo en los casos de referencia a otros procesos de la Dirección de Desarrollo Humano, sus oficinas subordinadas u otras instituciones del estado para la garantización del bienestar y la seguridad de las personas residentes del cantón de Goicoechea.

Artículo 10.—De la entrega de los formularios y requisitos completos a la Dirección de Desarrollo Humano por parte de los Concejos de Distrito. A más tardar el 15 de enero de cada año los Concejos de Distrito, entregarán a la Dirección de Desarrollo Humano los formularios debidamente completos con la totalidad de la información solicitada y con los documentos que certifiquen los requisitos indicados en el artículo 9.

Los formularios deben venir firmados por todos los miembros del Concejo de Distrito que participan del proceso de asignación de los formularios, los cuales además deben firmar el acta del Concejo de Distrito en la cual se toma el acuerdo correspondiente. El Concejo de Distrito debe a portar original para corroboración y copia del acta donde se tomó el acuerdo para la asignación de las becas.

las personas beneficiarias de la beca deberán cursar estudios en primaria y secundaria en centros educativos públicos y semi-privados reconocidos por el Ministerio de Educación Pública, en el caso de los estudios técnicos y/o operativos alguna institución renombrada en la materia como el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) o reconocida por esta institución.

las personas beneficiarias de beca deben ser vecinas y vecinos del cantón, lo cual debe ser comprobado por cada Concejo de Distrito, a excepción de las hijas e hijos deservidores y servidoras municipales que resulten beneficiarios o beneficiarias de beca.

Artículo 11.—De las Becas para hijos e hijas de servidores y servidoras municipales. Los servidores y servidoras municipales podrán optar por un máximo de dos solicitudes de beca para sus hijos e hijas que cursen la primaria y la secundaria en Centros Educativos públicos y semi-privados reconocidos por el Ministerio de Educación Pública conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Convención Colectiva vigente. Procedimiento: Para este efecto deben retirar los formularios de solicitud de beca en la fecha que designe la Dirección de Desarrollo Humano, posteriormente en la fecha recomendada por la Dirección entregarán la solicitud debidamente llena, adjuntando los mismos requisitos solicitados a las personas becarias del cantón, este proceso se realizará de forma simultánea al proceso de recomendación de las becas asignadas por los Concejos de Distrito o por la Dirección de Desarrollo Humano. Restricciones: Cuando ambos miembros del grupo familiar sean servidores municipales, el beneficio se otorgará solo a uno de ellos. La fecha para la devolución del formulario debidamente lleno con la documentación pertinente para este grupo de becas no podrá exceder el periodo establecido a los Concejos de Distrito para las becas de primaria, secundaria y estudios técnicos y/o operativos.

Artículo 12.—De la responsabilidad de la Municipalidad sobre las becas para los hijos e hijas de personas servidoras municipales. La responsabilidad de la Municipalidad en cuanto a las becas para los hijos e hijas de las personas servidoras de la Municipalidad de Goicoechea se restringe al cumplimiento de los alcances del artículo 62 de la Ley 7794 Código Municipal, el artículo N° 37 de la convención, lo indicado en el artículo N° 11 del presente reglamento y fundamentalmente en los cálculos con relación a la demanda anual de las becas municipales para educación realizados en la Dirección de Desarrollo Humano.

Artículo 13.—Aprobación definitiva. El Concejo Municipal conocerá y discutirá de manera definitiva en una primera etapa a más tardar el primer lunes de marzo de cada año, el I dictamen rendido por la Comisión de Asuntos Sociales sobre las becas asignadas para todos los criterios y todas las poblaciones beneficiarias recomendadas por la Dirección de Desarrollo Humano. El primer lunes del mes de abril, conocerá el Concejo Municipal el II Dictamen de Becas para Educación de la Municipalidad de Goicoechea, a excepción de situaciones extraordinarias, en cuyo caso podrá solicitar prorroga de los plazos establecidos debidamente justificada la Dirección de Desarrollo Humano al Concejo Municipal de Goicoechea.

Artículo 14.—Del Giro de las becas. En el caso de las personas menores de edad las becas se depositan mensualmente en la cuenta de ahorros aportada por el hogar correspondiente a la persona becaria o bien la persona encargada legal de la persona becaria y en el caso de las personas adultas se depositarán exclusivamente en las cuentas correspondientes a la persona becaria con el propósito de establecer el control respectivo. La Dirección de Desarrollo Humano confeccionará una boleta de asistencia al Centro Educativo a nombre de la persona becaria, posterior a la comunicación oficial del acuerdo tomado por el Concejo Municipal sobre la asignación de las becas municipales para educación, dicha boleta deberá ser retirada en la Dirección de Desarrollo Humano por cada representante en quien recaerá la obligación de su devolución con la información solicitada al Centro Educativo a la Dirección de Desarrollo Humano del día 20 al día 30 de cada mes. En el caso de que se omita este procedimiento, no se girará el monto de la beca y quedará a criterio de la Dirección de Desarrollo Humano el reconocimiento de la justificación correspondiente. En el caso de primaria, secundaria, estudios técnicos u operativos y superiores deberá la persona beneficiaria según sea el caso, presentar sea trimestral, cuatrimestral o semestralmente, según el periodo de estudio de cada centro educativo, en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la entrega del informe de calificaciones a la Dirección de Desarrollo Humano dicho documento original y copia emitido por el centro de enseñanza.”

Artículo17.—De las becas para integrantes de la banda Municipal.

El director de la banda Municipal solicitara el beneficio al becado atreves del departamento de secretaria del Concejo Municipal, para que sea la Comisión de Asuntos Sociales quien recomiende al Concejo Municipal la autorización de dicho benéfico.

La asignación de la beca para los integrantes de la banda Municipal, tendrá como fundamento un análisis técnico realizado por el especialista en la materia.

El director de la banda suministrara un informe semestral, para su conocimiento a la comisión de Asuntos Sociales, sobre el desempeño de los músicos beneficiarios de la beca.

El director de la banda deberá informar inmediatamente la salida de algún miembro de la misma que goce de la beca, acompañado con la solicitud del nuevo beneficiario, con el fin de suspender de manera pronta la ayuda y de la misma forma reasignarla.

Artículo 18.—Prohibición para dar becas. No podrán ser beneficiarios de este tipo de becas las personas que tengan parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros del Concejo Municipal, miembros del Concejo de distrito, personas que desempeñen los siguientes puestos Alcaldes o Alcaldesa.

Yoselyn Mora Calderón, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2020456498 ).

El Concejo Municipal del cantón de Goicoechea en Sesión Ordinaria N° 17-2020, celebrada el día 27 de abril de 2020, Artículo V.IV por mayoría de votos y la firmeza por mayoría de votos (8 a favor por 1 en contra), se aprobó el Por tanto del Dictamen 044-2020 de la Comisión de Gobierno y Administración, donde se aprueba lo siguiente.

Que de conformidad con el artículo 43° del Código Municipal se realice la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, para que en un plazo de 10 días hábiles los ciudadanos (as) se pronuncien sobre la propuesta del reglamento.

REGLAMENTO PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS

PÚBLICOS EN EL CANTÓN DE GOICOECHEA

Considerando:

1.—El artículo 169 de la Constitución Política y el artículo 4 del Código Municipal, establecen que compete a la Administración Municipal el velar por los intereses y servicios locales, concepto en el cual se encuentra inmerso el velar por un adecuado funcionamiento de la actividad lucrativa que se realiza en el cantón. De conformidad con lo que establecen los artículos 88, 89, 90 del Código Municipal, Ley N° 7794 del 16 de abril de 1998, compete a la Municipalidad, la potestad de establecer las políticas generales de las actividades lucrativas a desarrollarse en el cantón.

II.—La jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sido consecuente con la facultad municipal de controlar y administrar todo espectáculo público que se realice en su jurisdicción.

III.—Que en igual sentido en los últimos años se han dictado una serie de dictámenes por parte de la Procuraduría General de la República, la cual constituye jurisprudencia administrativa que debe ser tomada en cuenta por el Gobierno Local.

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1º—Definiciones:

a)-           Espectáculos públicos permanentes: Son aquellos que por su naturaleza constituyen la actividad ordinaria del lugar y se desarrollan durante todo el año, tales como: cines, teatros, salones de baile, discotecas y otros similares.

b)-           Espectáculos públicos ocasionales: Son aquellas actividades que por su naturaleza se desarrollan ocasionalmente, tales como: ferias, festejos cívicos patronales, novilladas, conciertos, cines, teatros, circos, carruseles, salas de juegos electrónicos, Bingos, sala de patinaje, juegos movidos por máquina de tracción mecánica o animal, máquinas tragamonedas, exposiciones y presentaciones deportivas de todo tipo excepto las mencionadas en el artículo 100 de la Ley N° 7800 del 30 de abril de 1998, toda función o representación de tipo artística, musical o bailable que se haga en vivo o utilizando reproductores de audio o vídeo en discotecas, salones de baile, gimnasios u otros lugares destinados o no al efecto, así como cualquier otra actividad que pueda calificarse como entretenimiento, diversión o espectáculo.

c)-           Karaoke: Es el sistema de audiovisual que reproduce la música y la letra escrita de una canción para facilitar su interpretación por un cantante no profesional.

d)-           Música en vivo: Entiéndase por Música en vivo presentaciones artísticas, solistas, así como comediantes, bailarines, DJ´s y otros espectáculos similares.

e)-           Municipalidad: Entiéndase por Municipalidad al gobierno local del cantón de Goicoechea, o a quien en su momento le represente en funciones de vigilancia y fiscalización.

Articulo 2º—Hecho generador:

a)-           Constituye el hecho generador de la obligación tributaria, la presentación o desarrollo de toda clase de espectáculos públicos y de diversiones no gratuitas.

Artículo 3º—Patentados:

a)-           Son Patentados del evento del impuesto establecido en el artículo 1° de la Ley N° 6844, las personas físicas o jurídicas, de hecho o de derecho, públicas o privadas, que sean propietarias, arrendatarias o usuarias, por cualquier título, de los locales dedicados o utilizados para llevar a cabo espectáculos públicos o de diversiones indicados en el artículo 2 de este Reglamento, así como las personas físicas o jurídicas que contraten la presentación en Costa Rica de espectáculos y diversiones de carácter nacional o internacional, aun cuando realicen esa actividad en forma ocasional.

CAPÍTULO II

Artículo 4º—Requisitos para la obtención de permisos:

a)-           Presentar formal solicitud por escrito ante el Departamento de Cobros, Licencias y Patentes, con al menos diez días hábiles de antelación. Consignando en el documento datos personales del contribuyente, con copia de cédula de identidad si es persona física y si es jurídica con la personería jurídica ambas vigentes, indicando las fechas de la actividad y la descripción detallada de los eventos a realizar.

b)-           Certificación de un Ingeniero Civil que garantice las seguridad de la infraestructura donde se desarrollarán cada uno de los eventos Contemplando además Las exigencias de la Ley 7600.

c)-           Indicación del destino de las ganancias, tanto grupos organizados como privados, en caso de solicitar la exención.

d)-           Permisos sanitarios de funcionamiento, según las actividades a realizar, y cuando así lo exige el Ministerio de Salud.

e)-           Certificación de que un cuerpo de rescate competente cubrirá el o los eventos para dar respuesta inmediata de primeros auxilios y traslados hospitalarios contando en todo momento con la participación de un profesional en salud debidamente incorporado al Colegio Profesional respectivo.

f)-            Plan Operativo de emergencias y evacuación suficiente para la magnitud del evento.

g)-           Autorización del propietario del terreno donde se va a realizar la actividad.

h)-           Autorización del gobierno local en el caso de cierre de vías de dominio municipal o en su defecto de autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

i)-            Encontrarse sin deudas pendiente municipales tanto el dueño del inmueble donde se va a realizar el evento, como el organizador.

j)-            Encontrarse el organizador sin deudas ante la Caja Costarricense del Seguro Social.

k)-Pólizas de Seguros, riesgos del trabajo y responsabilidad civil otorgadas por entidad aseguradora legitimada, que cubran la o las actividades a realizar.

i)-            Estar inscrito ante la Dirección General de la Tributación Directa.

m)-          Visto bueno del a autoridad policial Cantonal.

n)-           Plan de manejo de desechos sólidos y líquidos aprobados por el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Goicoechea.

o)-           Visto bueno de SENASA o de autoridad gubernamental competente en Salud Animal cuando la totalidad o parte del espectáculo cuente con la participación de animales.

p)-           Autorización del Departamento de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública, póliza del INS para la actividad específica y el compromiso formal y por escrito, de utilizar un tubo de hierro ajustado a un brazo en tierra firme, para las detonaciones cuando se vaya a hacer uso de pirotecnia.

q)-           Indicar formalmente si se requerirá de licencias temporales para el expendio de licor, las cuales deberán de ser tramitadas con anticipación ante el Concejo Municipal.

r)-Compromiso de dar libre acceso a los funcionarios municipales, que ejerzan durante el evento cualquier labor de fiscalización tributaria o ambiental, así como al acatamiento obligatorio e inmediato de cualquier disposición ordenada por dicho funcionario. Para lo anterior, el funcionario deberá identificarse y especificar la función que va a realizar.

CAPÍTULO III

Suspensión o cancelación del espectáculo público.

Artículo 5º—

a)-              La Municipalidad de Goicoechea, podrá suspender o cancelar en cualquier momento y sin responsabilidad de ningún tipo (penal-ni civil, ni de cualquier índole), las licencias temporales de licores, cuando en el local autorizado o sus alrededores se produzcan escándalos o alteraciones al orden público, o cuando se violen las disposiciones de este Reglamento, la Ley de Licores y su Reglamento, la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido Alcohólico y otros similares a la materia, independientemente de las penas que pudieren imponer la autoridad judicial correspondiente y la Municipalidad del cantón.

Artículo 6º—La Municipalidad de Goicoechea, podrá suspender y hasta revocar la Licencia de Espectáculos Públicos emitida cuando se realicen actividades contrarias a las autorizadas que atenten contra la moral y las buenas costumbres.

CAPÍTULO IV

a)-Artículo 7º—Base imponible: Constituye la base imponible para la determinación de este impuesto, el monto que resulte de la sumatoria del valor de cada uno de los tiquetes, boletas o entradas individuales del respectivo espectáculo público que se efectúe en el cantón de Goicoechea. Cuando además del valor de la entrada se cobren sumas adicionales por rubros como: consumo mínimo, barra libre, admisión consumible, derecho de admisión o cualesquiera otros términos similares, el impuesto se calculará sobre la cantidad que resulte del valor de la entrada más el sobreprecio por tales conceptos; y cuando se cobre sólo alguno de ellos, ese valor será la base imponible del impuesto.

b)-Artículo 8º—Tarifa. La Municipalidad del cantón de Goicoechea, cobrará un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre la base imponible definida en el artículo anterior, a todos los espectáculos públicos y de diversión de este reglamento. Los espectáculos públicos permanentes deberán cancelar el impuesto, el último día hábil del mes que se trate, en tanto que los espectáculos públicos ocasionales, deberán cancelar el impuesto, el día hábil posterior a la realización del evento.

Artículo 9º—Determinación de oficio. a)-La detección, por parte de los inspectores de Cobros, Licencias y Patentes espectáculos públicos, de cualquier irregularidad en la realización de espectáculos públicos, venta de entradas, su recolección o en la admisión de clientes a los espectáculos o diversiones, facultará al Departamento de Cobros, Licencias y Patentes para realizar una tasación de oficio del impuesto y de la multa, de acuerdo con la información y antecedentes que estén a su alcance y de conformidad con lo establecido por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y siempre observando el debido procedimiento administrativo

Artículo 10.—Exenciones. De conformidad con la Ley N° 6844, Ley del Impuesto de Espectáculos Públicos, están exentos del pago del impuesto, los espectáculos públicos y de diversiones no gratuitos que se realicen en los cines, teatros, salones de baile, discotecas, locales, estadios y plazas en general todo espectáculo público que se realice con motivo de festejos cívicos y patronales, veladas, turnos, ferias o novilladas, pero únicamente cuando el producto íntegro se destine a fines escolares de beneficencia, religiosos o sociales, previa aprobación del Departamento de Cobros, Licencias y Patentes. Así mismo, están exentos los espectáculos, las actividades o los torneos deportivos que organicen las sociedades anónimas deportivas, las asociaciones y federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas corno tales por el Consejo Nacional de Deportes y la Recreación, siempre y cuando cumplan con el trámite establecido al efecto. Para gozar de la presente exención, los interesados deberán presentar con ocho días de antelación a la  realización de la actividad, la solicitud correspondiente en la fórmula que para tales efectos suministrará la Municipalidad, adjuntando constancia de la existencia de la institución beneficiara; en caso de comités o asociaciones sin personería jurídica, deberán hacerlo mediante declaración jurada presentada ante el Departamento de Cobros, Licencias y Patentes, en la que indique que el producto íntegro de la recaudación se destinará a fines benéficos.

Artículo 11.—Facultades y deberes de los inspectores. Los inspectores de Cobros, Licencias y Patentes tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

a)-           Inspeccionar los establecimientos en donde se realizan actividades o espectáculos públicos.

b)-           Verificar el cumplimiento de las normas que comprometen la responsabilidad municipal por el otorgamiento de permisos para actividades o espectáculos públicos, turnos, ferias, eventos deportivos o sociales.

c)-           Notificar a las personas físicas o jurídicas que contravengan las disposiciones enmarcadas conforme a este reglamento.

d)-           Coordinar con las autoridades de la Fuerza Pública el efectivo cumplimiento del presente reglamento.

CAPÍTULO V

Artículo 12.—Infracciones y sanciones.

Según lo estipulado en el artículo 3 de la Ley N° 6844, Ley del Impuesto de Espectáculos Públicos, la Municipalidad de Goicoechea impondrá una multa equivalente a diez veces el monto dejado de pagar, a los contribuyentes que, en forma total o parcial, incurran en la falta de pago de este impuesto.

Artículo 13.—Suspensión de la Licencia.

Cuando hayan transcurrido cinco días hábiles posteriores al mes que se encuentra al cobro, se suspenderá la Licencia de Espectáculos Públicos y consecuentemente se clausurará el establecimiento comercial.

CAPÍTULO VI

Disposiciones varias

Artículo 14.—El presente reglamento deroga cualquier otro que regulase con anterioridad esta materia.

Artículo 15.—El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Publíquese para efectos de ley.

Yoselyn Mora Calderón, jefa a.í.— 1 vez.—( IN2020456499 ).

El Concejo Municipal del cantón de Goicoechea en Sesión Ordinaria N° 17-2020, celebrada el día 27 de abril de 2020, Artículo V.XIII, por unanimidad y con carácter firme, se aprobó el Por tanto del adendum al Dictamen 007-2020 de la Comisión de Asuntos Sociales, donde se aprueba lo siguiente.

Que de conformidad con el artículo 43° del Código Municipal se realice la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, para que en un plazo de 10 días hábiles los ciudadanos (as) se pronuncien sobre la propuesta del reglamento.

Reglamento de Becas Municipales para estudiantes de Primaria, Secundaría, Educación Técnica, Banda Municipal, Mujeres y Hombres Adultos, Personas en condición de Discapacidad y Personas Servidoras Municipales de la Municipalidad de Goicoechea.

La Municipalidad de Goicoechea de conformidad con el artículo N° 43 del Código Municipal Ley N° 7794, considerando además las facultades otorgadas en el artículo N° 71 y demás normas jurídicas establecidas, sometido a consulta pública por un plazo de 10 días hábiles a partir de su publicación, cuyas observaciones deberán ser presentadas ante la Secretaría Municipal por escrito dentro del plazo referido, presentando proyecto de modificación parcial al

REGLAMENTO DE BECAS MUNICIPALES PARA ESTUDIANTES

DE PRIMARÍA, SECUNDARIA, EDUCACIÓN TÉCNICA,

BANDA MUNICIPAL, MUJERES Y HOMBRES ADULTOS,

PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD

Y PERSONAS SERVIDORAS MUNICIPALES

DE LA MUNICIPALIDAD

DE GOICOECHEA

CAPÍTULO I

Artículo 1ºDefiniciones: Entiéndase en el presente Reglamento los siguientes conceptos como seguidamente se indican:

a)            Concejo: Concejo Municipal

b)            Alcalde o Alcaldesa: Alcalde Municipal o Alcaldesa Municipal.

c)             Comisión: Comisión de Asuntos Sociales del Concejo Municipal.

d)            Municipalidad: Municipalidad de Goicoechea.

e)             Dirección: Dirección de Desarrollo Humano de la Municipalidad de Goicoechea.

f)             Persona Adulta Mayor: Persona de 65 años en adelante.

g)             Banda Municipal: Agrupación musical de representación de la Municipalidad de Goicoechea, conformada por músicos que se selecciona mediante audición con el Director de la Banda

h)            Mujer Adulta: Persona mayor de 18 años.

i)              Hombre Adulto: Persona mayor de 18 años.

j)             Persona en Condición de Discapacidad: Persona que tiene una condición que limita o impide el desarrollo social y el acceso a los recursos disponibles en la sociedad, en las condiciones básicas, producto de las convenciones sociales existentes, asociadas al bienestar. Certificada por un profesional en Ciencias de la Salud o Psicología, o Certificación de CONAPDIS

k)            Educación Técnica. Son todas aquellas destrezas, habilidades o conocimientos formales que contribuyen a la mejora significativa de la calidad de vida, certificada por algún Centro de Enseñanza.

l)              Personas servidoras municipales: se refiere a todas aquellas personas que desempeñan funciones mediante arreglo contractual, en modalidad de interinato o en propiedad, para la Municipalidad de Goicoechea.

Artículo 2ºDel ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento se aplican para los procesos de asignación de formularios, selección y otorgamiento de Becas para Primaria, Secundaria, Educación técnica y Cursos Operativos, Banda Municipal, Mujeres Adultas, Hombres Adultos, Personas en condición de discapacidad, que por sus condiciones sociales y económicas requieran del beneficio como mecanismo para satisfacer las necesidades educativas temporalmente, para la generación de factores de movilidad social ascendente, incluyendo Servidores y Servidoras Municipales.

CAPÍTULO II

Artículo 3ºDe la partida presupuestaria. Cada año el Concejo Municipal fijará las partidas presupuestarias para las becas del periodo económico siguiente en el Presupuesto Ordinario, estableciéndose, 40% para Primaria, 40% para secundaria, 10% para estudios técnicos y cursos operativos y 10% Banda Municipal. Así mismo, deberá año a año, actualizar de forma automática el monto de cada beca para compensar el costo de la vida, utilizando como referencia el IPC del periodo para la modificación del porcentaje. Sobre el monto autorizado la Comisión de Asuntos Sociales, fijará la cantidad de becas para entregar cada año, recomendada por la Dirección de Desarrollo Humano con su respectiva justificación.

Para el proceso de asignación presupuestaria es necesario considerarlo establecido en el artículo 37 de la Convención Colectiva vigente, considerando la demanda del servicio, incorporando además el rubro de becas correspondientes a primaria indicado en el presente reglamento. Además, fijará las partidas presupuestarias correspondientes a las becas de las Personas en condición de Discapacidad, Mujeres Adultas y Hombres Adultos y Banda Municipal (siempre superior al 10% del total de las becas disponibles, fundamentado en estudios técnicos), así como el monto mensual.

Podrá la Dirección de Desarrollo Humano, previa presentación de Informe y criterio técnico, proponer modificación para la asignación presupuestaria en caso de considerarlo necesario, de acuerdo a los siguientes elementos: la demanda de los dos años anteriores con discriminación positiva a los criterios de asignación de mayor demanda (Primaria, Secundaria, Estudios Técnicos y Cursos Operativos), histórico de la tasa de inflación anual nacional para determinar el porcentaje de crecimiento promedio y el índice de Desarrollo Social de los dos años anteriores, siendo este extensivo a los montos mensuales cada dos años y el porcentaje de asignación presupuestaria para cada criterio de asignación (Primaria, Secundaria, Estudios Técnicos y Cursos Operativos) cada 5 años.

Artículo 4ºPersonas en condición de discapacidad y banda municipal. Las personas interesadas en obtener becas para personas en condición de discapacidad, podrán retirar los formularios ante el respectivo Concejo de Distrito a partir del 15 de noviembre de cada año. Dichos formularios deben ser devueltos debidamente llenos y con la documentación completa a más tardar el 15 de enero. La Dirección de Desarrollo Humano realizará los estudios socioeconómicos pertinentes y realizará la recomendación respectiva a la Comisión de Asuntos Sociales.

En el caso de la Banda Municipal será ante la Dirección de Desarrollo Humano donde se retirarán los respectivos formularios, en este caso dicha recomendación será realizada por la persona que ocupe la Dirección de la Banda Municipal con el Visto Bueno de la Dirección de Desarrollo Humano. El Concejo Municipal conforme a dictamen de la Comisión, asignará las becas correspondientes en condición de discapacidad y Banda Municipal.

Artículo 5ºDistribución por distritos. Por acuerdo del Concejo Municipal conforme a dictamen de la Comisión de Asuntos Sociales, de acuerdo a recomendación de la Dirección de Desarrollo Humano presentando el estudio técnico correspondiente, se conocerá el número de becas a asignar a cada distrito establecido de acuerdo al índice de Desarrollo Social(IDS) del MIDEPLAN con discriminación positiva a los distritos con menor IDS (50%) y la población distrital con discriminación positiva a los distritos con mayor cantidad de población (50%).

Artículo 6ºDe la entrega de los formularios. Conforme a lo aprobado por el Concejo Municipal, el 15 de noviembre la Dirección de Desarrollo Humano, asignará a cada Concejo Distrito los formularios de las becas correspondientes al distrito y la lista de requisitos necesaria para la calificación de acuerdo a los perfiles de personas becarias, y en la cantidad que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de este Reglamento.

El concejo de distrito distribuirá proporcionalmente todos los formularios entre las sindicaturas propietarias y suplentes y las y los demás miembros propietarios activos.

En caso de extravío o daño de algún formulario de Becas, el Concejo de Distrito solicitará a la Secretaría Municipal de forma escrita y debidamente justificada, la sustitución del mismo por única vez, aportando el formulario en caso de daño y se notificará mediante oficio a la Dirección de Desarrollo Humano tal situación, el día de la entrega del formularlo que fue cambiado por parte del Concejo de Distrito.

De existir algún impedimento para la conformación del Concejo de Distrito u operación del mismo al momento de asignación de becas, será la Dirección de Desarrollo Humano la responsable de recomendar ante la Comisión a las personas beneficiarías de beca en ese distrito en particular. Dicha recomendación deberá cumplir con toda la documentación y requisitos solicitados al resto de los distritos. En caso de que los Síndicos y Sindicas si estén cumpliendo con su puesto, ellos y ellas serán los encargados de distribuir los formularios respectivos en coordinación con la Dirección de Desarrollo Humano.

Artículo 7ºDe la asignación. Los Concejos de Distrito en sesión, mediante acuerdo por mayoría simple y considerando el perfil de beneficiarios y beneficiarías proporcionado por la Dirección de Desarrollo Humano, recomendarán a posibles beneficiarios y beneficiarías a la Dirección de Desarrollo Humano para los estudios técnicos correspondientes.

Además, deberán tanto posibles beneficiarios y beneficiarías como los Concejos de distrito, cumplir con el procedimiento establecido por la Dirección de Desarrollo Humano para la recomendación técnica, incluyendo los estudios socioeconómicos, para determinarla idoneidad de las personas becadas a la Comisión de Asuntos Sociales, para la asignación de las becas de acuerdo a los alcances del artículo 1° de este reglamento.

Artículo 8ºBecas de primaria, secundaria, estudios técnicos y operativos, mujer adulta y hombre adulto: Serán los Concejos de Distrito los responsables de recomendar a la Dirección de Desarrollo Humano la asignación de las becas correspondientes a primaria, secundaria, estudios técnicos y operativos, Mujer Adulta y Hombre Adulto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.

En el caso de los estudios técnicos u operativos no serán beneficiarios o beneficiarías aquellas personas cuyos cursos posean periodo de duración inferior a 3 meses, y en los cuales la duración de proceso de formación sea inferior a un año lectivo, no obstante, en el caso de cursos cortos se podrá mantener la beca mediante prueba documental de la participación en el proceso de formación en otro nivel u otra especialidad, por dos veces más en el caso de los procesos trimestrales, o bien, en dos procesos semestrales en periodo de un año, sujeto a la presentación de los comprobantes de matrícula y cualquier otro documento solicitado por la Dirección de Desarrollo Humano, mismos que deben estar registrados en el expediente correspondiente del periodo. En caso de no presentar la documentación establecida en el periodo indicado por la Dirección de Desarrollo Humano, la beca será suspendida, salvo en los casos en los cuales medie justificación aprobada por la Dirección de Desarrollo Humano.

Artículo 9ºDe los formularios, la custodia de la información y los expedientes. Los formularios conforme al formato definido por la Dirección de Desarrollo Humano, y autorizados por la Comisión de Asuntos Sociales deberán contener la siguiente información:

a.             Aspectos Económicos, Sociales y del Bienestar de las personas solicitantes.

b.             Aspectos Socioeducativos y de ¡a Salud en el caso de las condiciones de discapacidad en el hogar.

c.             Documentos de Comprobación de los condicionantes mencionados.

Todos los anteriores serán custodiados por la Dirección de Desarrollo Humano, mediante la elaboración de un expediente que, por la sensibilidad de los datos proporcionados, serán administrados y utilizados únicamente para el otorgamiento de becas municipales para educación, salvo en los casos de referencia a otros procesos de la Dirección de Desarrollo Humano, sus oficinas subordinadas u otras instituciones del estado, para la garantizaron del bienestar y la seguridad de las personas residentes del cantón de Goicoechea.

Artículo 10.—De la entrega de los formularios y requisitos completos a la Dirección de Desarrollo Humano por parte de los Concejos de Distrito. A más tardar el 15 de enero de cada año los Concejos de Distrito, entregarán a la Dirección de Desarrollo Humano los formularios debidamente completos, con la totalidad de la información solicitada y con los documentos que certifiquen los requisitos indicados en el artículo 9. Aportando los documentos probatorios que sean solicitados:

a)            Los formularios que no estén completos se devolverán por una única vez al Concejo de Distrito para su corrección, el cual tendrá ocho días como máximo para presentarlo nuevamente ante la Dirección de Desarrollo Humano bien de acuerdo a lo señalado por la Dirección de Desarrollo Humano el 15 de noviembre de cada año de acuerdo a las facultades de lo indicado en el artículo 7 de este Reglamento.

b)            Los formularios que no sean asignados por parte de los Concejos de Distrito, serán asignados por la Dirección de Desarrollo Humano previa autorización de la Comisión, de acuerdo a su criterio, pero cumpliendo con los requisitos y con la información solicitada en el artículo 9° del presente Reglamento.

c)             Los formularios deben venir firmados por todos los miembros del Concejo de Distrito que participan en la de asignación de los formularios o bien, de acuerdo al procedimiento señalado por la Dirección de Desarrollo Humano el 15 de Noviembre de cada año considerando a las facultades de lo indicado en el artículo N° / de este Reglamento sobre el procedimiento para la asignación y los requisitos considerados en el artículo N° 9. Además, el Concejo de Distrito que toma el acuerdo de la asignación de los formularios deberá firmar el acta. El Concejo de Distrito debe a portar original y copia del acta donde se tomó el acuerdo para la asignación de las becas, para corroboración a la Dirección de Desarrollo Humano, estas deben estar disponibles en expediente del periodo.

d)            La Dirección de Desarrollo Humano, una vez recibida toda la documentación solicitada como requisito entregará a cada Concejo de Distrito, un recibo por cada solicitud recibida, detallando los documentos aportados.

e)             Las personas beneficiarías de la beca deberán cursar estudios en primaria y secundaria en centros educativos públicos y semi-privados reconocidos por el Ministerio de Educación Pública, en el caso de los estudios técnicos y/u operativos: alguna institución renombrada en la materia, como el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) o reconocida por esta institución.

f)             Las personas beneficiarías de beca deben ser vecinas y vecinos del cantón, lo cual debe ser comprobado por cada Concejo de Distrito, a excepción de las hijas e hijos deservidores y servidoras municipales que resulten beneficiarios o beneficiarías de beca.

g)             Los Concejos de Distrito, deberán velar por la adecuada presentación de los formularios y los requisitos incluyendo el orden y la limpieza.

Artículo 11.—De las becas para hijos e hijas de servidores y servidoras municipales. Los servidores y servidoras municipales podrán optar por un máximo de dos solicitudes de beca para sus hijos e hijas, que cursen la primarla y la secundaria en Centros Educativos públicos y semi-privados, reconocidos por el Ministerio de Educación Pública, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Convención Colectiva vigente de la Municipalidad de Goicoechea, no obstante la cantidad de becas asignadas no deberá superar el 25% de las becas totales disponibles por periodo, lo anterior a fin de garantizar y satisfacer el interés público contenido en el artículo N° 71 del Código Municipal Ley N° 7794 y el artículo N° 10 de la Ley General de Administración Pública y el artículo N° 50 de la Constitución Política.

Procedimiento: para este efecto se asignarán los formularios de solicitud de beca en la fecha que designe la Dirección de Desarrollo Humano, posteriormente en la fecha que esta recomiende, se recibirán los formularios, adjuntando los mismos requisitos solicitados a las personas becarias del cantón, este proceso se realizará de forma simultánea al proceso de recomendación de las becas asignadas por los Concejos de Distrito o por la Dirección de Desarrollo Humano.

Restricciones: Cuando ambos miembros del grupo familiar sean servidores municipales, el beneficio se otorgará solo a uno de ellos. La fecha para la recepción de los formularios completos con la documentación pertinente para este grupo de becas no podrá exceder el periodo establecido a los Concejos de Distrito para las becas de primaria, secundaria y estudios técnicos y/u operativos.

Artículo 12.—De la responsabilidad de la Municipalidad sobre las becas para los hijos e hijas de personas servidoras municipales. La responsabilidad de la Municipalidad en cuanto a las becas para los hijos e hijas de las personas servidoras de la Municipalidad de Goicoechea, se restringe al cumplimiento de los alcances del artículo 62 de la Ley 7794 Código Municipal, el artículo N° 37 de la Convención Colectiva vigente, lo indicado en el artículo N° 11 del presente reglamento y fundamentalmente en los cálculos con relación ala demanda anual de las becas municipales para educación, realizados por la Dirección de Desarrollo Humano.

Artículo 13.—Aprobación definitiva. El Concejo Municipal conocerá y discutirá de manera definitiva en una primera etapa, a más tardar el segundo lunes de marzo de cada año, el I Dictamen rendido por la Comisión de Asuntos Sociales sobre las becas asignadas para todos los criterios y todas las poblaciones beneficiarías, recomendadas por la Dirección de Desarrollo Humano.

El primer lunes del mes de junio, conocerá el Concejo Municipal el II Dictamen de Becas para Educación de la Municipalidad de Goicoechea, a excepción de situaciones extraordinarias, en cuyo caso podrá solicitar prórroga de los plazos establecidos debidamente justificada la Dirección de Desarrollo Humano al Concejo Municipal de Goicoechea.

Artículo 14.—Del giro de las becas. En el caso de las personas menores de edad, las becas se depositan mensualmente en la cuenta de ahorros aportada por el hogar correspondiente, que puede ser de alguna de las personas que lo integran o la persona encargada legal de la persona becaria, y en el caso de las personas adultas se depositarán exclusivamente en las cuentas correspondientes a la persona becaria, con el propósito de establecer el control respectivo. La Dirección de Desarrollo Humano confeccionará una boleta de asistencia al Centro Educativo a nombre de la persona becaria, posterior a la comunicación oficial de! acuerdo tomado por el Concejo Municipal sobre la asignación de las becas municipales para educación, dicha boleta deberá ser retirada en la Dirección de Desarrollo Humano por cada representante en quien recaerá la obligación de su devolución con la información solicitada al Centro Educativo por la Dirección de Desarrollo Humano del día 20 al día 30 de cada mes. En el caso de que se omita este procedimiento, no se girará el monto de la beca y quedará a criterio de la Dirección de Desarrollo Humano el reconocimiento de la justificación correspondiente. En el caso de primaria, secundaria, estudios técnicos u operativos y superiores deberá la persona beneficiaria según sea el caso, presentar sea trimestral, cuatrimestral o semestralmente, según el periodo de estudio de cada centro educativo, en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la entrega del informe de calificaciones a la Dirección de Desarrollo Humano dicho documento original y copia emitido por el centro de enseñanza.

Artículo 15.—De las sanciones. Cuando el becado no presente a la Dirección de Desarrollo Humano la boleta o documento indicado en el artículo 14°, se sancionará de la siguiente manera: la primera vez perderá durante el mes el depósito de ¡a beca, de incurrir nuevamente perderá en forma definitiva el beneficio por el resto del año; a menos que existiere razones de fuerza mayor para la no presentación del documento, justificada y documentada y cuya aceptación queda a criterio de la Dirección de Desarrollo Humano. En estos casos se debe enviar un informe a la Comisión de Sociales.

Artículo 16.—Causales de pérdida de beca. Son causales de pérdida del beneficio de beca los siguientes:

a)            Cuando no presente las calificaciones obtenidas en forma trimestral, cuatrimestral o semestral, según el período de estudio de cada centro educativo, en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la entrega de calificaciones en cada centro educativo; los cuales deberán ser presentados a la Dirección Desarrollo Humano.

b)            Cuando no cumpla con lo indicado en el artículo 15°.

c)             El suministro de cualquier información falsa en el formulario de beca o documentos adjuntos.

Artículo 17.—De las becas para integrantes de la Banda Municipal. Se concederán becas para los (as) integrantes de la Banda Municipal de acuerdo a las siguientes condiciones:

a)            Solicitud expresa del Director de la Banda dirigida a la Dirección de Desarrollo Humano con los nombres y apellidos de los (as) integrantes de la banda.

b)            El Director de la Banda se compromete a suministrar un informe mensual a la Dirección de Desarrollo Humano, sobre la disciplina y desempeño general de ¡os miembros de la banda. Quienes no cumplan con las normativas vigentes para los miembros de la banda, serán excluidos de este beneficio. De no cumplirse la Dirección de Desarrollo Humano deberá comunicar a la Comisión de Asuntos Sociales.

c)             Los beneficiarios de beca pertenecientes a la banda, se comprometen a pertenecer a la misma por un período no menor de dos años. Este compromiso deberá ser aprobado y adquirido por escrito, por sus padres, su tutor o curador que lo represente conforme a la ley.

d)            El Director de la Banda se compromete ante la Dirección de Desarrollo Humano a informar inmediatamente cualquier deserción de uno de los miembros de la banda, con el fin de que les sea retirado de inmediato el beneficio de la beca y que esta sea reasignada de acuerdo a la recomendación del Director de la Banda, La Dirección de Desarrollo Humano deberá llevar el control correspondiente.

e)             El Director de la Banda deberá presentar compromiso del becado con este municipio para permanecer en la Banda Municipal por 2 años a la Dirección de Desarrollo Humano.

Artículo 18.—La Dirección de Desarrollo Humano deberá Informar al finalizar el primer y segundo semestre de cada año a la Comisión de Asuntos Sociales sobre el cumplimiento de lo establecido por los artículos 14, 15, 16 y 17 de este Reglamento.

Artículo 19.—Prohibición para dar becas. No podrán ser beneficiarios de este tipo de becas las personas que tengan parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros del Concejo Municipal, miembros del Concejo de Distrito, personas que desempeñen los siguientes puestos Alcaldes o Alcaldesas Municipales, Vicealcaldías, Asesorías de Alcaldes o Concejo Municipal, Auditor o Auditora, Sub- auditorias y Direcciones de la Municipalidad de Goicoechea. No se otorgarán becas a las personas solicitantes que tengan becas para educación de otras instituciones.

CAPÍTULO III

Artículo 20.—Disposiciones finales.

Cualquier aspecto no definido en este reglamento se regirá por el Código Municipal, la Ley General de la Administración Pública, la Constitución Política y la Convención Colectiva.

b)            El presente reglamento deroga cualquier disposición contraria, aprobada con anterioridad sobre esta materia.

c)             Este reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Yoselyn Mora Calderón, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2020456501 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

Junta Directiva

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 12, del acta de la sesión 5933-2020, celebrada el 6 de mayo de 2020,

considerando que:

A. El Departamento de Secretaría del Directorio, en oficio AL-DSDI-OFI-0080-2020, del 28 de abril de 2020, solicitó el criterio del Banco Central de Costa Rica sobre el proyecto de Ley Aprobación del Convenio de Cooperación para el Financiamiento de Proyectos de Inversión (CCLIP) CR-O0005, del Programa de Infraestructura Vial y Movilidad Urbana y del contrato de préstamo Nº 4864/OC-CR que financia la primera operación individual bajo el CCLIP denominada Programa de Infraestructura Vial y Promoción de Asociaciones Público Privadas, expediente 21.929.

B. El citado proyecto de ley contempla, en su artículo 1, la aprobación del Convenio de Cooperación para el financiamiento de Proyectos de Inversión (CCLIP) CR-O0005, entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para el financiamiento del Programa de Infraestructura Vial y Movilidad Urbana, por un monto de hasta USD 350,0 millones. Este financiamiento incorpora dos contratos de préstamo individual:

i.         Primer contrato: por USD 125,0 millones, para financiar el Programa de Infraestructura Vial y Promoción de Asociaciones Público Privadas, cuyo contrato de préstamo se presenta en el artículo 2 del proyecto de ley.

ii.        Segundo contrato: por USD 225,0 millones, para concluir la nueva vía a San Carlos y para obras urbanas complementarias a la vialidad, contemplado en el artículo 3 de la iniciativa.

C. La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica autorizó, en firme, el primer contrato individual de crédito, mediante artículo 8, del acta de la sesión 5920-2020, del 10 de marzo de 2020. La autorización se extendió al amparo de lo establecido en los artículos 106 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, y 7 de la Ley de Contratos de Financiamiento Externo con Bancos Privados.

D. Las condiciones financieras analizadas para ese primer contrato de crédito son iguales a las contenidas en el expediente legislativo 21.929.

E.  Esta iniciativa establece, en su artículo 3, que el contrato de préstamo para la segunda operación individual no será sometida a la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa. Esta excepción no aplica para el resto de trámites de autorización contemplados en la legislación vigente, por lo que el segundo contrato de préstamo individual deberá ser previamente consultado con el Ministerio de Hacienda, Autoridad Presupuestaria, Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y Banco Central de Costa Rica.

dispuso en firme:

emitir dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica al proyecto de Ley Aprobación del Convenio de Cooperación para el Financiamiento de Proyectos de Inversión (CCLIP) CR-O0005, del Programa de Infraestructura Vial y Movilidad Urbana y del contrato de préstamo Nº 4864/OC-CR que financia la primera operación individual bajo el CCLIP denominada Programa de Infraestructura Vial y Promoción de Asociaciones Público Privadas, expediente 21.929.

Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. N° 1316.Solicitud N° 198093.—( IN2020456375 ).

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en lo conducente, mediante artículos 6 y 10, de las actas de las sesiones 1572-2020 y 1573-2020, celebradas el 27 de abril de 2020 y 4 de mayo de 2020, respectivamente,

considerando que:

Consideraciones de orden legal

1.             El literal c, artículo 131, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Entidades Financieras, proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de supervisión y fiscalización.

2.             El literal b, artículo 171, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, dispone que son funciones del CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme con la ley, debe ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras.

3.             Mediante artículo 7, del acta de la sesión 540-2005, celebrada el 24 de noviembre de 2005, el CONASSIF aprobó el Reglamento para la Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05, mediante el cual se establece el marco metodológico para la clasificación de deudores y la constitución de las estimaciones correspondientes.

4.             Mediante artículo 12 del acta de la sesión 893-2010, celebrada el 3 de diciembre del 2010, el CONASSIF aprobó la Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204, Acuerdo SUGEF 12-10, con el objeto de establecer un conjunto de requerimientos mínimos para prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones, encaminadas a legitimar capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas.

5.             En virtud de las consideraciones siguientes sobre la razonabilidad, oportunidad y pertinencia de mantener la exigencia regulatoria de solicitar la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta, se prescinde del envío en consulta pública, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, artículo 361, de la Ley General de Administración Pública, Ley 6227, por oponerse razones de interés público.

Consideraciones sobre el uso de la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta en la regulación prudencial

6.             El Reglamento para la Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05, dispone en su artículo 7 que la entidad debe calificar la capacidad de pago de los deudores del Grupo 1, con base en las metodologías aprobadas por la Junta Directiva o autoridad equivalente. Para estos efectos, se desarrollan en el Artículo mencionado aspectos mínimos que las entidades deben tomar en consideración para esta calificación.

7.             Entre los aspectos señalados en el artículo mencionado, se establece que para el deudor persona jurídica, la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal más reciente es un requisito indispensable para calificar su capacidad de pago en el Nivel 1. Esta disposición fue introducida en la regulación mediante modificación aprobada por el CONASSIF en el artículo 6, del acta de la sesión 1258-2016, del 7 de junio de 2016, y se sustentó en la necesidad de promover entre los agentes participantes del mercado financiero, flujos transparentes de información para la toma de decisiones, particularmente, para el otorgamiento de créditos; fomentando de esta manera una cultura de uso de información responsable y transparente, que coadyuve en fortalecer la confianza general en la información financiera de las empresas. 

8.             La Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204, Acuerdo SUGEF 12-10, dispone en su Artículo 7, como parte de los requerimientos para la implementación de la Política Conozca a su Cliente, que los sujetos obligados deben registrar la información de los clientes, en el formulario denominado Conozca a su Cliente, el cual debe ser firmado por el cliente al inicio de la relación comercial, además debe contener como mínimo la información requerida en esta normativa y custodiarse en el expediente único individual, ya sea físico o electrónico, el cual podrá además incluir datos adicionales según se establezca en las políticas y procedimientos de cada entidad.

9.             En lo que respecta al contenido mínimo del expediente, los artículos 8 y 9 del Acuerdo SUGEF 12-10, el primero referido a los clientes personas físicas y el segundo a los clientes personas jurídicas, establecen ambos, en su literal c, y para los casos de las entidades supervisadas por SUGEF, copia de la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal más reciente, para las personas físicas o jurídicas con actividades lucrativas obligadas a declarar y que se encuentren clasificadas como clientes de alto y mediano riesgo, así como a aquellos clientes a los que se les debe realizar una debida diligencia reforzada. Mediante estas disposiciones, la regulación pretendió que el sistema de prevención responda a lo establecido en la Recomendación 10 de GAFI, en lo relativo a la Debida Diligencia sobre el Cliente, en tanto establece la recolección de la información relevante para ese cometido, la cual se relaciona, principalmente, con la identificación del cliente y beneficiario final, así como entender el propósito y carácter que el cliente desea darle a la relación comercial, así como por supuesto, el origen de los recursos que sustentarán esa relación.

Consideraciones sobre la pertinencia de solicitar la

Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta

en el Acuerdo SUGEF 1-05

10.          La Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley 7092, dispone en su artículo 117 el marco de confidencialidad que cubre a las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros. Sobre la presentación de información a la Administración Tributaria, el artículo 19 de la Ley citada se refiere a la deberán presentar una declaración jurada de autoliquidación del Impuesto sobre las Utilidades, la cual debe presentarse dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes a la conclusión del período del impuesto.

11.          De lo anterior, la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta es un documento que, por disposición legal, es de carácter confidencial; lo cual debe entenderse como reservada para la generalidad, salvo para la administración pública que debe atender asuntos de índole tributaria, ya que en ese caso la confidencialidad se ve vencida por la necesidad pública reflejada en supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para satisfacer el interés público relativo a la materia tributaria. La entrega de esta información fuera de la órbita legalmente establecida, solamente, es posible que sea entregada por la persona, cuando existe su pleno y libre consentimiento. Dentro de este contexto, la voluntad de entregar voluntariamente un dato confidencial no puede estar afectada por un condicionamiento que incida indebidamente en esa libertad de elegir entre entregarlo o no.

12.          Desde el punto de vista técnico, el análisis de la Capacidad de Pago tiene como fin, medir y determinar la capacidad financiera del deudor para hacer frente a una obligación crediticia, acudiendo las entidades supervisadas al análisis de aspectos cuantitativos, tales como los indicadores financieros, el Flujo de Caja Libre y la proyección de información financiera, además de aspectos cualitativos o de contexto del sector en que opera la entidad. Dicha valoración se lleva a cabo principalmente a partir de la información financiera provista por los deudores, la cual normalmente presenta mayor detalle y profundidad que la contenida en las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta, y se complementa según la metodología crediticia mediante comprobaciones realizadas por la misma entidad financiera. En este contexto la información contenida en la Declaración no aporta significativamente a los procesos de evaluación de la capacidad de pago.

13.          En este contexto, frente a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo SUGEF 1-05, podría existir un exceso reglamentario al requerirse este documento en la normativa de manera obligatoria para mantener la Capacidad de Pago en Nivel 1. No obstante, en el caso de que la entidad supervisada lo estime necesario, si puede establecer requerimientos de este tipo, ya sea, porque existen dudas o elementos que pueden ser aclarados por este tipo de documento, o porque así lo incorporó como requisito generalizado dentro de sus políticas. Bajo ese escenario, el requerimiento se enmarca en el orden privado de la relación crediticia, en donde no ha existido ningún tipo de injerencia por parte de un tercero.

Consideraciones sobre la solicitud de la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta en el Acuerdo SUGEF 12-10

14.          La disposición referida a la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta, en el literal c, de los artículos 8 y 9 del Acuerdo SUGEF 12-10, tiene alcance únicamente para las entidades supervisadas por SUGEF. Este trato diferenciado para la temática particular que se regula, representa un desbalance normativo entre los distintos mercados supervisados. Sin embargo, en línea con lo comentado en los considerandos anteriores, la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta no tiene en su naturaleza o diseño, la virtud de ser una fuente de información relacionada con el conocimiento del cliente en materia LA/FT/FPADM. 

15.          Tal como lo establece el artículo 7 del Acuerdo SUGEF 12-10, los sujetos obligados deben adoptar la política Conozca a su cliente como un conjunto de procedimientos y directrices para que puedan, de manera efectiva identificar a sus clientes y verificar y monitorear las operaciones financieras en las que participen, en relación con los riesgos y prácticas de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo que plantean. Para estos efectos, resulta fundamental que los sujetos obligados registren la información de los clientes en el formulario denominado Conozca a su Cliente, el cual debe ser firmado por el cliente al inicio de la relación comercial. Dicho formulario debe acompañarse de la información requerida en la normativa y podrá además incluir datos adicionales según se establezca en las políticas y procedimientos de cada entidad.

16.          La disposición que interesa, establecida en el literal c, de los artículos 8 y 9 del Acuerdo SUGEF 12-10, conlleva a que de manera automática se requiera información tributaria de los clientes que se ubiquen en un determinado nivel de riesgo, sin embargo, como se indicó, dicha declaración es de carácter confidencial y su aporte al conocimiento del cliente, su actividad y motivo de la relación con la entidad financiera debe ser valorado por cada entidad. Al igual que en el caso desarrollado en los considerandos anteriores, el requerimiento se enmarca en el orden privado de la relación comercial con la entidad supervisada, en donde no ha existido ningún tipo de injerencia por parte de un tercero para requerir esta declaración. 

dispuso en firme:

1.             Eliminar el penúltimo párrafo del artículo 7 del Reglamento para la Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05.

2.             Modificar el literal c, artículo 8, de la Normativa para el Cumplimiento de la Ley 8204, Acuerdo SUGEF 12-10, de conformidad con el siguiente texto:

“Artículo 8. Información mínima del cliente persona física 

El expediente debe contener como mínimo la siguiente información:

[…]

c)             Datos de la actividad: profesión y ocupación; nombre del patrono, o la naturaleza de sus negocios si desarrolla actividades independientes. Para el caso de los clientes clasificados como de alto, mediano y bajo riesgo, así como a aquellos clientes a los que se les debe realizar una debida diligencia reforzada, los sujetos obligados deberán establecer en sus políticas, debidamente aprobadas por el Órgano Director, cómo abordarán la exigencia de dicha información; propósito y naturaleza de la relación comercial; determinar si el cliente es una persona políticamente expuesta (PEPs); cuantía mensual estimada de las operaciones que efectuará en la entidad o monto estimado del portafolio de inversiones que se administrará en la entidad; descripción de la fuente u origen de los fondos que justifican las transacciones a realizar. Cada sujeto obligado determinará, a partir de la clasificación de riesgo de los clientes, según lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de esta Normativa, los requisitos y documentos que debe solicitar para verificar el origen de los fondos. Los sujetos obligados pueden prescindir de solicitar la documentación que respalde el origen de los fondos cuando los clientes realicen transacciones mensuales por ingresos inferiores a dos salarios base o de un salario base en el caso de las remesadoras (según lo establecido en la Ley 7337), en colones o su equivalente en otra moneda.

[…]”

3.             Modificar el literal c, artículo 9, de la Normativa para el Cumplimiento de la Ley 8204, Acuerdo SUGEF 12-10, de conformidad con el siguiente texto:

“Artículo 9. Información mínima del cliente persona jurídica  El expediente debe contener como mínimo la siguiente información:

[…]

c)             Datos de la actividad: actividad o la naturaleza del negocio; propósito y naturaleza de la relación comercial. Para el caso de los clientes clasificados como de alto, mediano y bajo riesgo, así como a aquellos clientes a los que se les debe realizar una debida diligencia reforzada, los sujetos obligados deberán establecer en sus políticas, debidamente aprobadas por el Órgano Director, cómo abordarán la exigencia de dicha información; indicar si la persona jurídica cuenta con socios o beneficiarios catalogados como una persona expuesta 17 políticamente (PEPs); cuantía mensual estimada de las operaciones que efectuará en la entidad o monto estimado del portafolio de inversiones que se administrará en la entidad; descripción del origen de los fondos que justifica las transacciones a realizar, respaldado razonablemente. Cada sujeto obligado determinará, a partir de la clasificación de riesgo de los clientes, según lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de esta Normativa, los requisitos y documentos que debe solicitar para verificar el origen de los fondos. Los sujetos fiscalizados pueden prescindir de solicitar la documentación que respalde el origen de los fondos, cuando los clientes realicen transacciones mensuales por ingresos inferiores a dos salarios base o un salario base en el caso de las remesadoras (según lo establecido en la Ley 7337) en colones o su equivalente en otra moneda. Si un cliente modifica su patrón transaccional, de conformidad con las políticas establecidas al efecto por la entidad, o bien aumenta el monto mensual por encima del límite establecido en este artículo, el sujeto obligado está en el deber de requerir al cliente en forma inmediata la documentación que respalde el nuevo patrón transaccional.

[…]”

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Jorge Monge Bonilla, Secretario del Consejo.—1 vez.—O.C. 1316.—Solicitud 198095.—( IN2020456381 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A la señora Ingrid Herrera Vagas, se le comunica que por resolución de las trece horas y cincuenta y seis minutos del treinta de abril del dos mil veinte, se ordena el archivo final del proceso especial de protección en sede administrativa y se ordena realizar inicio de proceso judicial correspondiente a favor de las personas menores de edad Y.D.V.C y J.A.V.C. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00051-2019.—Oficina Local PANI San Pablo de Heredia.—Lic. Lesbia Rodriguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197683.—( IN2020455807 ).

Se comunica al señor José Gregorio Mejía Mayorga, mayor de edad, de nacionalidad nicaragüense, de calidades y domicilio desconocido, y el señor Fabio Francisco Salmerón Guido, mayor de edad, de nacionalidad nicaragüense, de calidades y domicilio desconocido, la resolución administrativa de las 16:00 horas del 29 de abril de 2020, donde se procede a dar inicio al proceso especial de protección y se dicta la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia a favor de la persona menor de edad YYMH y AFSH. Se le confiere audiencia al señor José Gregorio Mejía Mayorga y al señor Fabio Francisco Salmerón Guido, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Guanacaste, Nicoya, Barrio La Cananga, 175 metros al norte de Coopeguanacaste. Expediente OLNI-00112-2018.—Oficina Local de Nicoya, 30 de abril de 2020.—Lic. Alexander Flores Barrantes, Órgano Director de Proceso.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197680.—  ( IN2020455808 ).

Se le hace saber a Esteban Eliécer Valenciano Sevilla, portador de la cédula 110880876, y demás calidades desconocidas, que mediante resolución administrativa de las catorce horas treinta minutos del veinte de abril de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás, inicio del proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad CVP. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Expediente OLT-00072-2020.—Oficina Local de Tibás.—Lic. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197676.—( IN2020455809 ).

Se comunica Antonio Valverde Chamorro, la resolución de las quince horas del veinte de abril de dos mil veinte, en la cual se da inicio al proceso especial de protección en sede administrativa, dictado de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia en favor de la PME V.V.V. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. Nº OLG-00353-2017.—Oficina Local de Guadalupe, 30 de abril de 2020.—Lic. Luis Ricardo Navarro Orozco, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197670.—( IN2020455810 ).

A la señora Eleasaf Morales Bañez, se le comunica que por resolución de las trece horas treinta y cinco minutos del día veintinueve de abril del año dos mil veinte se dictó inicio de proceso especial y dictado de medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad N.M.B y K.M.B.. Así como audiencia partes de las diez horas treinta y cinco minutos del veintinueve de abril del dos mil veinte y se les concede audiencia a las partes para que se refiera al informe social extendido por la licenciada en trabajo social Gabriela Rojas Ramírez. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la Municipalidad o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas, expediente N° OLTU-00179-2017.—Oficina Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197669.—( IN2020455811 ).

A Víctor Yojhanny Alvarado Porras, se le comunica la resolución de las catorce horas cuarenta minutos del veinticuatro de abril del dos mil veinte, que ordena dictar medida de cuido provisional en familia sustituta hogar conformado por la señora Roxana Delgado Jiménez, en beneficio de la persona menor de edad: JAAA, hasta tanto administrativamente se disponga otra cosa. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLCA-00279-2018.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197665.—( IN2020455813 ).

Al señor Jefferson Antonio Vásquez Pérez, mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad número seis-cero cuatrocientos cuatro-cero doscientos cincuenta y seis, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las ocho horas cincuenta minutos del veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, se dio inicio a Proceso Especial de Protección con medida de Cuido Provisional en favor de la persona menor de edad J.J.V.A. con plazo de seis meses. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00311-2019.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 197847.—( IN2020455928 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor Cristian De Jesús Arias Garro, mayor, soltero, masculino, costarricense, cédula de identidad número seis-cero trescientos cincuenta y cuatro-cero seiscientos cuarenta y cuatro, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las ocho horas treinta minutos del trece de junio de dos mil diecinueve se dictó resolución de inicio de Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, se dictó medida de protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia a favor de la persona menor de edad C.S.A.S. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de fútbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00229-2019.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198008.—( IN2020456111 ).

Al señor Cristopher De Los Ángeles Rodríguez Sancho, mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos treinta y dos-cero setecientos cuarenta y dos, de oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las ocho horas del siete de noviembre de dos mil diecinueve se dictó resolución de Inicio de Proceso Especial de Protección se dictó medida de Cuido Provisional en favor de la persona menor de edad S.R.V. con plazo de seis meses. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00351-2019.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197934.—( IN2020456146 ).

Al señor David Chaves Murcia, documento de uno-uno cuatro cuatro cuatro-cero siete seis dos, Se le comunica que por resolución de las trece horas del ocho de abril del año dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de guarda crianza provisional a favor de la persona menor de edad B.A.C.V. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial la guarda crianza de su hijo. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSP-0197-2018.—Oficina Local de San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado. Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 197936.—( IN2020456147 ).

Al señor Eliseo Munguia Galeano, documento de identidad y calidades desconocidas por esta oficina, Se le comunica que por resolución de las once horas cinco minutos del ocho de abril del año dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de medida de guarda crianza provisional a favor de la persona menor de edad M.M.M. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial la guarda crianza de su hija. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00055-2020.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 197941.—( IN2020456240 ).

Al señor Michael González Sandí, mayor, soltero, masculino, costarricense, cédula de identidad número seis-cero trescientos treinta y ocho-cero novecientos setenta y siete, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las trece horas del dos de enero de dos mil veinte, se dio inicio a proceso especial de protección en sede administrativa, se dictó medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia a favor de las personas menores de edad Y.G.Q. y D.M.G.Q., por el plazo de un año. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00020-2019.—Oficina Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198023.—( IN2020456249 ).

A Jennifer Varverde Arce, documento de identidad número cuatro-cero dos uno ocho-cero cero ocho nueve, se le comunica que por resolución de las catorce horas quince minutos del siete de abril del dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de edad: I.J.C.V y S.D.C.V., motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de sus hijos. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSP-00077-2020.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Maggaly Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197973.—( IN2020456265 ).

Al señor Eduardo Sibaja Cordero, cédula de identidad N° 1-0707-0254, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad: M.B.S.M, y que mediante la resolución de las catorce horas y cincuenta minutos del día veinticuatro de enero del dos mil veinte, se resuelve: I. Se dicta medida de protección de cuido provisional a favor de las personas menores de edad: M.B.S.M, junto con su hija J.S.G.S, quienes se mantendrá ubicadas, en hogar de la señora Reyna Damaris Miranda, cédula de residencia N° 155814859520, como recurso comunal. Con la notificación de este asunto, acepte el cargo la cuidadora designada. II. La presente medida de protección es temporal y tiene una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del veintidós de enero del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del dieciocho de junio del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. III. Proceda el área de trabajo social en el plazo de veintiún días naturales a rendir el debido plan de intervención y promueva la ubicación de algún recurso o alternativa que se adapte al perfil de las menores. IV. Se le ordena a M.B.S.M, someterse a tratamiento psicológico, con base al artículo 136 inciso c) del Código de Niñez y Adolescencia, debiendo presentar comprobantes a esta Oficina Local. Esto se ordena por cuanto requiere trabajar el duelo por la muerte de su progenitora y requerir motivación para el estudio. V. Se otorgan citas de seguimiento con el área de Trabajo Social, a saber: lunes 16 de marzo del 2020, a las 08.30 a. m., lunes 04 de mayo del 2020, a las 08:30 a. m. VI. Se convoca a la celebración de audiencia oral y privada, para las 14:45 horas (02:45 p. m.), del día 25 de febrero del 2020. VII. Comuníquese el inicio del presente proceso de protección en sede administrativa al Juzgado de Familia de Cartago. Notifíquese la presente resolución al señor Eduardo Sibaja Cordero, con la advertencia de que en contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas después de notificada y firme la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Expediente N° OLU-00152-2017.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Luis Gerardo Chaves Villalta, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198138.—( IN2020456274 ).

Al señor Luis Beltrán López Rivas, documento de identidad y calidades desconocidas por esta oficina local, se le comunica que por resolución de las catorce horas del catorce de abril del dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de edad L.L.C. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de su hijo. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. EXPEDIENTE OLSP-00495-2019.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Lic. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197975.—( IN2020456284 ).

Mary Anne Sancho Pereira, documento de identidad número uno-uno dos cero dos-cero cuatro cero seis, se le comunica que por resolución de las catorce horas dos minutos del ocho de abril del año dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de guarda crianza provisional a favor de la persona menor de edad J.M.S.P y S.G.S.P. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial la guarda crianza de sus hijos. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente N° OLSP-0182-2018.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197979.—( IN2020456291 ).

A la señora Yorleny Yesenia Alvarado Picado se le comunica la resolución dictada por la Oficina Local de Cartago de las quince horas del treinta de abril del dos mil veinte. Donde se dicta medidas de protección a favor de la persona menor de edad. Contra esta resolución procede el recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de este edicto, correspondiendo a la presidencia ejecutiva resolver dicho recurso. Debiendo señalar lugar para atender notificaciones dentro del perímetro de la Oficina Local de Cartago. En caso de omisión las resoluciones posteriores se darán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Administrativo OLC-00464-2014.—Oficina Local de Cartago.—Licda. Lidiette Calvo Garita, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 197984.—( IN2020456297 ).

A la señora Ryan Garnnett Lunan la resolución administrativa de las ocho horas veinte minutos del diecisiete de abril del dos mil veinte, mediante la cual se dicta cuido provisional en favor de la pme VCHLG. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese, expediente administrativo N° OLC-00303-2018.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197985.—( IN2020456305 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor Marlon Artavia Chacón, se le comunica la resolución de trece horas y treinta minutos dieciocho de marzo del dos mil veinte, dictada por la oficina local de Puriscal, que resolvió medida orientación, apoyo y seguimiento en proceso Especial de Protección, de las personas menores de edad A.L.A.M. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.—Expediente OLPU-00008-2020.—Puriscal, 04 de mayo del 2020—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198150.—( IN2020456312 ).

Janeth Guerra Montezuma y José González Palacio, mayores, ambos de nacionalidad panameña, cédulas de su país: 4-773-148 y 4-772-624, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de inicio de proceso con medida de cuido provisional de las catorce horas del veintinueve de minutos del día cuatro de mayo del año dos mil veinte, a favor de persona menor de edad: I.X.G.G, panameña, con fecha de nacimiento 20/02/2014, citas de inscripción: 12744379. Mediante la cual se ordena la permanencia de la niña en el hogar de los señores Florinda Guillén Montezuma y Alberto Morales Espinoza. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a la quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Notifíquese. Expediente OLCO-00068-2020.—Oficina Local PANI-Corredores.—Lic. Arelys Ruiz Bojorge, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198181.—( IN2020456332 ).

Al señor Marcelino Midi Eugenio, de nacionalidad panameña, sin más datos, se le comunica la resolución correspondiente a medida abrigo temporal, de las 16 horas 32 minutos del 11 de noviembre del dos mil diecinueve, dictada por el Departamento de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de las personas menores de edad N.M.P., J.M.M.P., L.S.M.P. y J.D.M.P y que ordena la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. Y sobre la resolución que revoca la medida de abrigo temporal en beneficio de persona menor de edad y resuelve repatriación, de las 13 horas 35 minutos del 08 de mayo del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, del Patronato Nacional de la Infancia. Se le confiere audiencia al señor Marcelino Midi Eugenio, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces, expediente Nº OLSJO-00262-2019.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198117.—( IN2020456379 ).

Al señor Javier Salcedo Canga, colombiano, sin más datos, se le comunica la resolución correspondiente a corrección de error material de las 10:00 horas del 30 de abril del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de San José Oeste del Patronato Nacional de la Infancia, que indica lo siguiente: “Que mediante la resolución de las 11:00 del 24 de febrero del dos mil veinte, que resolvió la Declaratoria de Adoptabilidad en favor de la persona menor de edad I.M.S.V. se hizo referencia de manera incorrecta en los apartados del resultando primero, garantía de defensa, audiencia y notifíquese el nombre del progenitor como “Javier Salcedo Ganga”. Por lo que, en este acto; se procede a corregir dicho error material de conformidad al artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, para que se lea correctamente en los apartados del resultando primero, en garantía de defensa, en audiencia y notifíquese el nombre del progenitor correctamente como: “…Javier Salcedo Canga…”. Se le confiere audiencia al señor Javier Salcedo Canga, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente # OLSJO-00010-2019.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 198122.—( IN2020456380 ).

Al señor Eduardo Sibaja Cordero, cédula de identidad 1-0707-0254, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad M.B.S.M y que mediante la resolución de las nueve horas del cuatro de mayo de dos mil veinte, se resuelve: I.- Corregir la fecha de vencimiento de la medida de cuido provisional para que se lea correctamente veintidós de julio de dos mil veinte. II.- Reprogramar la celebración de la audiencia oral y privada para las nueve horas treinta minutos del día veintitrés de junio de dos mil veinte. III.- Reprogramar las citas de seguimiento institucional con el área de Psicología, a saber: Viernes 15 de mayo de 2020 a las 8:00 horas. Lunes 15 de junio de 2020 a las 8:00 horas. IV. En lo demás se mantiene incólume la resolución de las catorce horas con cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil veinte. Notifíquese la presente resolución, así como las de las catorce horas con cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil veinte, al señor Eduardo Sibaja Cordero y a la señora Reyna Damaris Miranda. Expediente: OLLU-00152-2017.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Hellen Castillo Murillo, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 198143.—( IN2020456391 ).

Al señor Luis Eduardo Collado Venegas, titular de la cédula de identidad costarricense número 114900923, sin más datos, se comunica la resolución de las 15:00 del 26 de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve resolución de declaratoria de adoptabilidad administrativa, en favor de la persona menor de edad: L.C.C.H identificación de registro civil bajo el número 704230948, con fecha de nacimiento nueve de noviembre del dos mil diecinueve. Se le confiere audiencia al señor Luis Eduardo Collado Venegas, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias. Contra esta resolución procede el recurso de revocatoria y apelación, y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar y representar por abogado de su lección, así como consultar el expediente n días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local ubicada en Liberia, Guanacaste, Barrio Los Cerros 200 metros al este del Cuerpo de Bomberos de Liberia. Expediente N° OLSI-00135-2017.—Oficina Local de Liberia.—Licda. Hilda Yorleny Calvo López.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198154.—( IN2020456396 ).

A la señora Yuliana Hernández Cambell, titular de la cédula de identidad costarricense N° 304580950, sin más datos, se comunica la resolución de las 15:00 horas del 26 de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve resolución de declaratoria de adoptabilidad administrativa, en favor de la persona menore de edad L.C.C.H., identificación de registro civil bajo el número 704230948, con fecha de nacimiento nueve de noviembre de dos mil diecinueve. Se le confiere audiencia a la señora Yuliana Hernández Cambell, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias. Contra esta resolución procede el recurso de revocatoria y apelación y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar y representar por abogado de su lección, así como consultar el expediente n días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las quince horas en días hábiles el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada en Liberia, Guanacaste, Barrio los Cerros, 200 metros al este del cuerpo de Bomberos de Liberia. Expediente N° OLSI-00135-2017.—Oficina Local de Liberia.—Licda. Hilda Yorleny Calvo López.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198159.—( IN2020456406 ).

Al señor Wiston José Barahona Rodríguez, de nacionalidad nicaragüense, sin mayores datos, se le comunica la resolución de las 8:00 DEL 29 de abril del 2020, mediante la cual se resuelve la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia en favor de la persona menor de edad W.B.M. Se le confiere audiencia al señor Wiston José Barahona Rodríguez por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, distrito Hospital, sita en calle catorce, avenidas seis y ocho, del costado suroeste del parque La Merced, ciento cincuenta metros al sur. Así mismo, se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente Nº OLSJO-00302-2016.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198183.—( IN2020456413 ).

Al señor Eduardo Alfonso Castro Calderón, con cédula de identidad número 109680364, sin más datos, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del 4 de mayo del 2020, mediante la cual se Revoca Medida de cuido temporal, de las personas menores de edad VCC titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 119800974 con fecha de nacimiento 12/11/2006 y PCC, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 120480883 con fecha de nacimiento 13/2/2009. Se le confiere audiencia al señor Eduardo Alfonso Castro Calderón, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente OLVCM-00356-2019-2019.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 198187.—( IN2020456419 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

VILLA RAPCITY UNO S.A.

Se convoca a los socios de Villa Rapcity Uno S.A., cédula jurídica N° 3-101-408505, a la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad, a realizarse el viernes 15 de junio del 2020, a las 2:00 p. m., en primera convocatoria, que se tendrá por constituida con las tres cuartas partes del capital social debidamente representado, y en segunda convocatoria a las 3:00 p. m., teniéndose por constituida con el capital social representado que se encuentre presente, se llevará a cabo en la dirección Escazú, San Rafael, EBC Centro Corporativo, Piso 1, Axioma y los puntos a tratar serán los siguientes:

a)            Informe del secretario.

b)            Aclaraciones respecto de hipoteca e intereses.

c)             Presentación estado de cuenta por pagar y cuentas por cobrar.

d)            Revocatoria y nombramiento de junta directiva.

e)             Asuntos varios.

Nota: los libros legales y demás documentos pertinentes a esta Asamblea se encuentran en el domicilio social de la sociedad, y podrán ser consultados por cualquier miembro de la asamblea, si existieren otros puntos importantes a tratar podrán ser añadidos a esta agenda.—San José, 11 de mayo del 2020.—Alejandro Martínez Soto, cédula 3-0276-0852, Secretario.—1 vez.—( IN2020456520 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

CAFETALERA DE TURES CT S. A.

Ante la administración de Cafetalera de Tures CT S. A., cédula jurídica N° 3-101-675667, acude Laura Varela Fallas, cédula 1-1224-0520, quien solicita la reposición de los certificados accionarios que le corresponden de esta sociedad, por razón de extravío, verificado el registro de socios, se da aviso de la reposición en atención al artículo 689 del Código de Comercio.—Marco Varela Fallas, Presidente.—( IN2020456026 ).

CONSTRUCCIONES GENERALES AMIRAL S. A.

Ante la administración de Construcciones Generales Amiral S.A., cédula jurídica N° 3-101-050842, acude Laura Varela Fallas, cédula 1-1224-0520, quien solicita la reposición de los certificados accionarios que le corresponden de esta sociedad, por razón de extravío, verificado el registro de socios se da aviso de la reposición en atención al artículo 689 del Código de Comercio.—Marco Varela Fallas, Secretario.—( IN2020456027 ).

WILD WILLIE’S WESTERN WORLD S. A.

Ante la administración de Wild Willie’s Western World S. A., cédula jurídica N° 3-101477710, acude Laura Varela Fallas, cédula N° 1-1224-0520, quien solicita la reposición de los certificados accionarios que le corresponden de esta sociedad, por razón de extravío, verificado el registro de socios se da aviso de la reposición en atención al artículo 689 del Código de Comercio.—Marco Varela Fallas, Presidente.—( IN2020456028 ).

La firmante, Loriana Arrieta Vargas, mayor, casada una vez, farmacéutica, cédula de identidad N° 1-1171-0763, vecina de San José, Santa Ana, Pozos, Condominio Q, Filial 3, en mi condición de Tesorera con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad Inversiones Falarsa del Oeste Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-681379, propietaria registral del inmueble del partido de San José, Folio Real matrícula número 123567-F-000, Filial Tres, que conforma parte de Condominio denominado Condominio Horizontal Residencial Q, cédula jurídica 3-109-679767, del partido de San José, Folio Real matrícula número 3631-M-000, que es un terreno con un condominio compuesto por ocho filiales, situado en el distrito 3, Pozos; Cantón 9, Santa Ana; de la provincia de San José, aviso e informo que, por motivos de extravío y por encontrarse vencido el nombramiento del administrador, no existiendo ninguno nombrado hasta la fecha, se solicitó la reposición de los Libros de Condominio, a saber: a) Actas de Asamblea de Propietarios y b) Caja, porro que se emplaza, por ocho días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional, Sección de Propiedad en Condominio, por la reposición de los libros referidos. Es todo.—San José, 13 de abril del 2020.—Loriana Arrieta Vargas, Tesorera.—( IN2020456061 ).

UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Licenciatura en la Enseñanza del Inglés inscrito bajo el Tomo 5317, Folio 1, Asiento 563545 a nombre de René Ulises Chaves Torres, cédula de identidad número 503450479. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por el extravío del original.

Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.— Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2020456140 ).

El suscrito Pablo Sibaja Porras, mayor de edad, viudo en primeras nupcias, médico-cirujano pediatra, vecino de Alajuela, cédula de identidad N° 1-0250-0030, en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de las sociedades: Pasiaural S. A., cédula jurídica N° 3-101-197777, Auroral del Roble S. A., cédula jurídica N° 3-101-316862, Pasipo GMBH S. A., cédula jurídica N° 3-101-322683 y Pageguca S. A., cédula jurídica N° 3-101-040670, para efecto de los registros de accionistas correspondientes de las indicadas sociedades se solicita a todos los propietarios, poseedores o tenedores de acciones, para que en el plazo de un mes a partir de la última publicación de este edicto, tanto del Diario Oficial La Gaceta como en el Diario de circulación nacional en el que se publique, procedan a registrar sus títulos, para cada una de las sociedades, y envíen copia de las acciones y solicitudes de inscripción al correo electrónico drpablosibajaporras@gmail.com, con copia al correo electrónico notificaciones@bufetesolanogarcia.com o correo manifestado al Bufete Solano García, en la dirección Alajuela, calle 13, avenidas 5 y 7, dirigido a nombre del Lic. Juan Carlos Solano García. Lo anterior, en virtud del extravío de las acciones de los socios originales y por encontrarse en blanco los Registros de Accionistas de cada una de las sociedades indicadas. Además, por causa del abuso de confianza realizado en el registro de transparencia y beneficiarios finales, ante el Banco Central de Costa Rica, mediante acto no autorizado en su respectivo momento y por existir una inclusión indebida e incorrecta de accionistas. Se informa a los posibles socios; que en caso de no existir título alguno que respalde, la propiedad, posesión o tenencia de acciones correspondientes se procederá a inscribir en el registro de accionistas, en los asientos respectivos, la distribución de acciones conforme al pacto constitutivo de cada sociedad, y se procederá a emitir los títulos que representen las acciones, al amparo del artículo 689 del Código de Comercio. Se informa que el proceso de reposición es para efectos legales, y para el inicio de procedimientos judiciales, situación que se dejara asentada en cada registro y en los títulos correspondientes.—Alajuela, Costa Rica.—Pablo Sibaja Porras.—( IN2020456263 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

MARTEC DE CENTROAMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA

La sociedad Martec de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos treinta y nueve mil ciento veintiocho, por acuerdo de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada a las doce horas del cuatro de diciembre del dos dieciocho, solicita la emisión del tomo segundo de los libros: Registro de Accionistas, libro de Actas Junta Directiva, libro de Actas Asamblea General de Socios, para que los mismos sean en formato digital.—San José, cuatro de diciembre del dos mil dieciocho.—Lic. Raymundo Volio Leiva, Notario Público.—1 vez.—( IN2018301074 ).

COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA

El Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, avisa que la junta directiva del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, mediante acuerdo N° 2020-15-057, de la sesión ordinaria N° 15-2020, celebrada el 27 de abril de 2020, determinó habilitar del ejercicio de la profesión a la Licenciada Dyanna Nelson Ulloa, colegiada N° 13228, entendiéndose que queda habilitada en el ejercicio de la profesión desde el 23 de abril de 2020. (Expediente administrativo: 585-15).—Lic. Carlos Villegas Méndez, Fiscal.—1 vez.—( IN2020456334 ).

US TAX GROUP USTG SOCIEDAD DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA

Yo, Hany (nombre) Fahmy (único apellido), identificado con Dimex número: 12400282434, actuando en condición de gerente uno, ejerciendo la representación judicial y extrajudicial de la sociedad: US Tax Group Ustg Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica: 3-102-737757, domicilio social: San José, San José Zapote, exactamente Urbanización Montealegre, casa n°. 3529, hago del conocimiento e informo al público en general, la pérdida de los libros de Asamblea General Cuotitas número uno y Registro de Cuotitas número uno. Se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de la publicación, para escuchar oposiciones antes de proceder a la reposición de dichos libros, debiendo de presentarse en San José, Rhormorser, Iglesia de Loreto, 375 metros norte, casa N°.10-40.—San José, 05 de mayo de 2020.—Hany Fahmy, Gerente.—1 vez.—( IN2020456349 ).

COPIAS Y CURIOSIDADES CYC S.A.

Copias y Curiosidades CYC S.A., cédula jurídica 3-101-328925, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición por razón de extravío, de los libros de actas número 1: 1) Actas de Asamblea de Socios, 2) Registro de Socios, y 3) Actas de Consejo de Administración. Quien se considere afectado dirigir las oposiciones al área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros), Administración Regional de San José, en el término de 8 días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—11 de mayo del 2020.—Francisco Muñoz Villalobos.—1 vez.—( IN2020456388 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por escritura otorgada ante , a las diez horas del día veinticinco de marzo del dos mil veinte, Corporación de Viajes TAM S. A., cédula jurídica, 3-101-080180, disminuyó y aumentó su capital social modificando por ende la cláusula quinta de sus estatutos.—San José, siete de mayo del dos mil veinte.—Lic. Christian Garnier Fernández, Notario Público.—( IN2020456319 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Mediante escritura número ochenta y ocho otorgada ante los notarios públicos Álvaro Enrique Leiva Escalante y José Miguel Alfaro Gómez, actuando en conotariado en el protocolo del primero, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del primero de marzo del año dos mil diecinueve, se acordó reformar la cláusula quinta referente al capital social de los estatutos sociales de la sociedad Remora X Y Z Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y cinco mil doce.—Lic. José Miguel Alfaro Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2019324759 ).

Por escritura número ochenta y siete-dos, otorgada ante los notarios Alejandro José Burgos Bonilla y Juan Ignacio Davidovich Molina, actuando en el protocolo del primero, a las nueve horas treinta minutos del día cuatro de noviembre del dos mil diecinueve, se realizan nuevos nombramientos y se modifican las siguientes cláusulas: “Sexta”: de la administración, y “Segunda”: del domicilio del pacto constitutivo de la sociedad: Lagos del Paraíso Cincuenta y Siete S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos cuatro mil novecientos noventa y dos.—San José, cuatro de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Ignacio Davidovich Molina, Notario.—1 vez.—( IN2019402468 ).

Ante esta notaría por escritura N° 298, otorgada a las 20:40 horas del 2 de mayo del 2020, se protocoliza acuerdo de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Promociones Turísticas Baula Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-ciento ochenta y siete mil trescientos treinta y siete, donde se modifican las siguientes cláusulas del pacto social: primera: razón social. Segunda: el domicilio. Tercera: objeto. Sétima: directiva, fiscal y representación.—Guápiles, seis de mayo del dos mil veinte.—Licda. Eraida Méndez Marchena, Notaria.—1 vez.—( IN2020455739 ).

Por escritura otorgada ante , a las once horas del treinta de marzo del año dos mil veinte, se acuerda la disolución de la sociedad por acuerdo de socios, en cuanto a sociedad denominada Eben Ezer & Jeqych de Duacari S.A, cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro cinco ocho nueve ocho cuatro.—Lic. Jorge Luis Valerio Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020455887 ).

Mediante escritura número veintisiete-bis-seis, de las nueve horas del ocho de mayo del año dos mil veinte, se disolvió la sociedad Servicios Lander Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-uno nueve seis tres dos tres.—Ciudad Quesada, San Carlos, 08 de mayo del 2020.—Lic. Sonia María Ugalde Hidalgo, Notaria.—1 vez.—( IN2020456290 ).

Por escritura número noventa y cinco otorgada ante esta notaría, a las once horas treinta minutos del día siete de mayo del dos mil veinte, se disolvió la sociedad Tres- Ciento Uno- Setecientos Cincuenta Y Seis Mil Doscientos Cuarenta Y Ocho S. A., con cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- setecientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y ocho.—San José, siete de mayo de dos mil veinte.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2020456292 ).

Por escritura otorgada a las 11:00 horas del 10 de febrero del 2020, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Corp Edificar Cero Seis Sociedad Anónima, por la que se acuerda la disolución y liquidación de esta sociedad.—San José, 08 de mayo del 2020.—Licda. Jessica Salas Arroyo, Notaria.—1 vez.—( IN2020456293 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las dieciséis horas del seis de mayo del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Transportes Billy del Caribe Sociedad Anónima, en que se modifica cláusula quinta del estatuto social.—Limón, 8 de mayo del 2020.—Lic. Luis Fernando Torres Rueda, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456294 ).

Mediante escritura N° 18 de las 10 horas del 17 de diciembre del 2018, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Corporación Drei Liegenschaft Sociedad Anónima, se acuerda disolver la sociedad.—San José, 7 de mayo de 2020.—Lic. Luis Felipe Martínez Obando, Notario.—1 vez.—( IN2020456295 ).

Por escritura número 291, de las 10:00 horas del 08 de mayo de 2020, se protocoliza el acta donde por unanimidad del capital social se acuerda cambiar la cláusula octava, referente a la junta directiva; y la cláusula segunda, referida al domicilio social de la sociedad GLC Abogados Consortium LLC Sociedad Anónima, titular de la cédula de persona jurídica número 3-101-510471.—San José, 08 de mayo de 2020.—Licda. Kathya Navarro López, Notaria.—1 vez.—( IN2020456296 ).

Por medio de escritura pública otorgada ante mi notaría, se protocoliza asamblea de socios de la sociedad: Priority Fishing Charters Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de personería jurídica número tres-ciento dos-quinientos once mil seiscientos ocho, en donde se acuerda modificar la cláusula quinta del pacto constitutiva. Es todo.—San José, a las ocho horas del día once de mayo del dos mil veinte.—Lic. Mario Alberto Vargas Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456303 ).

Protocolización del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa denominada Logística Tercerizada de Costa Rica, Sociedad Anónima, en la cual se acuerda modificar las cláusulas del domicilio, del capital, de representación, se nombra nuevo Presidente de la Junta Directiva y se otorga poder generalísimo. Ante el notario Roberto Enrique Romero Mora. Es todo.—San José, ocho de mayo del dos mil veinte.—Lic. Roberto Enrique Romero Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020456306 ).

Ante esta notaría se protocolizó el acta número uno de asamblea general extraordinaria de socios de las doce horas del quince de abril de dos mil veinte, en la que se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad Hidroeléctrica de Miravalles Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y ocho.—San José, 8 de mayo del 2020.—Licda. Alison Rodríguez Renauld, Notaria.—1 vez.—( IN2020456310 ).

Mediante escritura de las ocho horas del treinta de abril de dos mil veinte, se disuelve la sociedad León del Valle Consultores Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, ocho de mayo del dos mil veinte.—Lic. Luis Paulo Castro Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2020456311 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, en San José, a las diecisiete horas del día de hoy, protocolicé acta de asamblea general de accionistas de ICK Prometeo de Escazú SRL, mediante la cual se acuerda reformar la cláusula primera de los estatutos.—San José, 03 de abril del 2020.—Licda. Vera Denise Mora Salazar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456313 ).

Hoy protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de Ceres S. A., en que se reforma la cláusula cuarta de los estatutos.—San José, 11 de mayo del 2020.—Lic. Alberto Fernández López, Notario.—1 vez.—( IN2020456314 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las dieciséis horas del día de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inka Consulting Group Ltda, mediante la cual se acuerda reformar la cláusula segunda de los estatutos.—San José, 3 de abril del 2020.—Licda. Vera Denise Mora Salazar, Notaria.—1 vez.—( IN2020456315 ).

Se hace saber que la entidad denominada Cam-Bio Dos, Sociedad Civil, con cédula jurídica número  tres-ciento seis-seiscientos treinta y nueve mil setecientos veintitrés, ha modificado la cláusula cuarta del acta de constitución: “cuarta: el plazo social será de nueve años y nueve meses, a partir del dieciséis de agosto del dos mil diez y hasta el dieciséis de mayo del año dos mil veinte” conforme lo establece el artículo 19 del Código de Comercio.—Heredia, 7 de mayo de 2020.—Licda. Xinia Chacón Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020456320 ).

Por escritura otorgada ante a las 17:30 horas del 07 de mayo de 2020, se protocolizó reforma de la representación de la sociedad Metropolitan Tower Nivel Tres Número Cuatro S. A.—San Ramón de Alajuela, 07 de mayo de 2020.—Lic. Adolfo Jeremías Ramos González, Notario.—1 vez.—( IN2020456325 ).

Mediante escritura otorgada a las 8:00 horas del 25 de abril del 2020, se modifican las cláusulas del pacto constitutivo: la primera, del nombre: la sociedad se denominará Consultorio Chep Ltda.; la segunda: del domicilio, Heredia, Santo Domingo, San Miguel, Condominio Tournón, frente al Colegio Lincoln, casa número quince. Se nombra gerente a Juan José Sánchez Ramírez, en la sociedad Consultorio Chep Ltda.—San Jose, 4 de mayo de 2020.—Lic. Gabriela Gómez Solera, Notaria.—1 vez.—( IN2020456327 ).

Por escritura de diez horas de hoy, en esta ciudad, protocolicé acta de asamblea de socios de Club Esterillos Kilometro Ochenta y Cuatro S. A. en la cual reforma sus estatutos.—San José, 11 de mayo de 2020.—Licda. Patricia Rivero Breedy, Notaria.—1 vez.—( IN2020456328 ).

Por escritura otorgada por en el día veintiséis de enero del dos mil veinte, se protocoliza acta de la sociedad Gemaroge S. A., se nombra como liquidador a Freddy Orlando Castro Alvarado.—San José, veintisiete de enero del dos mil veinte.—Lic. Edwin Chacón Bolaños, Notario.—1 vez.—( IN2020456330 ).

Ante esta notaría, por escritura número: sesenta-cinco, otorgada en la ciudad de Heredia, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de la sociedad ALBERYSAM S. A.; donde se aumenta el capital social y se reforma la cláusula quinta del pacto social. Es todo.—Heredia, 10 de mayo del 2020.—Licda. Mónica Bogantes Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456333 ).

Ante esta notaría, por escritura número: cincuenta y nueve- cinco, otorgada en la ciudad de Heredia, a las ocho horas veinte minutos del dieciocho de abril del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de la sociedad El Sorzano S. A.; donde se aumenta el capital social y se reforma la cláusula quinta del pacto social. Es todo.—Heredia, 10 de mayo del 2020.—Licda. Mónica Bogantes Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020456335 ).

Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las doce horas del día siete de mayo del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad El Jaguar Alajuelense S. A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de la sociedad.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456337 ).

Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las ocho horas cuarenta minutos del día once de mayo del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad El Puma Alajuelense S.A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020456338 ).

Por escritura otorgada ante a las 10:00 horas del 21 de febrero del dos mil veinte, protocolicé acta de “Feel the Breeze Limitada” de las 09:00 horas del 25 de febrero del dos mil diecinueve, mediante la cual se conviene por acuerdo de socios la modificación de la cláusula sexta de los estatutos de dicha sociedad y el nombramiento del agente residente.—Lic. Rolando González Calderón, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456545 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento admitido traslado al titular

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

T-132637.—Ref: 30/2020/2115. The Latin América Trademark Corporation. Documento: cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-132637 de 13/12/2019. Expediente: 1900-8038905 Registro Nº 80389 Alerfast en clase(s) 5 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 14:17:45 del 10 de enero de 2020.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., contra la marca “ALERFAST”, registro Nº 80389 inscrita el 24/07/1992, vence el 24/07/2022, en clase 5 para proteger: “Antialérgicos”, propiedad de The Latin América Trademark Corporation., domiciliada en Edificio Comosa, primer piso, avenida Samuel Lewis, Ciudad de Panamá, República de Panamá.

Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020455870 ).

T-131382.—Ref: 30/2019/92108.—Glaxosmithicline Consumer Healthcare (UK) IP Limited.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-131382 de 11/10/2019.—Expediente: 2007- 0005395.—Registro N° 171352.—Cardiomejoral en clase 5 Marca Denominativa.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 09:48:06 del 4 de diciembre de 2019.— Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada especial de Tecnoquímicas, S. A., contra la marcaCardiomejoral”, registro N° 171352 inscrita el 15/11/2007, vence el 15/11/2007, en clase 5 para proteger: “preparaciones farmacéuticas y sustancias”, propiedad de Glaxosmithkline Consumer Healthcare (UK) IP Limited, domiciliada en 980 Great West Road, Brentford, Middlesex TW8 9GS.

Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cenado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomas Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico—( IN2020455871 ).

Ref: 30/2019/92146.—Aspen Global Incorporated.—Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por: Tecnoquímicas, S. A.—Nro y fecha: Anotación/2-131380 de 11/10/2019.—Expediente: 1900-6456505 Registro Nº 64565 MEJORALITO en clase(s) 5 Marca Denominativa

Registro De La Propiedad Industrial, a las 10:20:39 del 4 de diciembre de 2019. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada especial de Tecnoquímicas, S. A., contra la marcaMEJORALITO”, registro Nº 64565 inscrita el 03/10/1984, vence el 03/10/1984, en clase 5 para proteger: “un analgésico”, propiedad de Aspen Global Incorporated, domiciliada en GBS Plaza, Comer La Salette & Royal Roads, Grand Bay, Mauritius.

Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General d Administración Pública. Notifíquese.—Tomas Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020455872 ).

Ref.: 30/2020/10509.—Canon Kabushiki Kaisha.—Documento: Cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación /2-131873 de 08/11/2019.—Expediente: 1997-0005915 Registro N° 107186 Canon en clase 20 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Industrial, a las 10:50:44 del 10 de febrero de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada especial de Official Pollowtex LLC, contra la marcaCANON (diseño)”, registro Nº 107186 inscrita el 23/04/1998, vence el 23/04/2028, en clase 20 para proteger: Muebles, espejos, marcos, productos no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas propiedad de Canon Kabushiki Kaisha domiciliada en 30-2 Shimomaruko 3-Chome-Ohta-Ku-Tokio, Japón.

Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020455874 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-0117-DGAU-2020 de las 9:04 horas del 13 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra David Alberto Rodríguez Ortega, portador del documento migratorio dm155810048814 (conductor) y la empresa prestarte rápido de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101705221 (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-19-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 11 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-9 del 07 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-238900474, confeccionada a nombre del señor David Alberto Rodríguez Ortega, portador del documento de identidad 155810048814, conductor del vehículo particular placa BMP-240 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 059624 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-238900474 emitida a las 10:58 horas del 14 de diciembre de 2018 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BMP-240 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde las cercanías de la terminal de Los Caribeños hasta San José Centro por Correos, por un monto de 1.000 (mil colones), según lo manifestó el mismo conductor quién aceptó que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber (folio 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito José Guillermo Oreamuno Núñez, se consignó en resumen que, en el sector de San José Goicoechea, San Francisco Caribeños, 50 metros este, se había detenido el vehículo placa BMP-240 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona de nombre Eriz Leonardo Matarrita Cascante. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde las cercanías de la terminal de Los Caribeños hasta San José Centro por Correos, por un monto de 1.000 (mil colones) a cancelar al finalizar el recorrido, siendo además que se consignó que el conductor aceptó que el vehículo no contaba con los permisos del Consejo de Transporte Público y que se trataba de un servicio Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 14 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMP-240 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Prestarte Rápido de Costa Rica S.A, cédula jurídica número 3101-705221(folio 9 y 10).

VI.—Que el 17 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019000059 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BMP-240 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).

VII.—Que el 17 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0147-RGA-2019 de las 10:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMP-240 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 12 a 16).

VIII.—Que el 06 de setiembre de 2019, por oficio IN-0388-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 17 a 24).

IX.—Que el 16 de setiembre de 2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0347-RG-2019 de las 10:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 26 a 30).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor David Rodríguez Ortega portador del documento de identidad 155810048814 (conductor) y contra la empresa Prestarte Rápido de Costa Rica S. A., cédula jurídica número 3101-705221 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor David Alberto Rodríguez Ortega (conductor) y de la empresa Prestarte Rápido de Costa Rica S.A (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor David Rodríguez Ortega y a Prestarte Rápido Costa Rica S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMP-240 es propiedad de Prestarte  Rápido de Costa Rica S.A, cédula jurídica número 3-101-705221 (folio 8). 

Segundo: Que el 14 de diciembre de 2018, el oficial de tránsito Guillermo Oreamuno Núñez, en el sector San José Goicoechea San Francisco Caribeños, 50 metros este, detuvo el vehículo BMP-240 que era conducido por el señor David Alberto Rodríguez Ortega (folio 4). 

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BMP-240 un pasajero de nombre Eriz Leonardo Matarrita Cascante, cédula de identidad 701420185; a quien el Sr. David Alberto Rodríguez Ortega se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde las cercanías de la terminal de Los Caribeños hasta San José Centro por Correos, por un monto a cancelar de 1.000 (mil colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BMP-240 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).

III.—Hacer saber al señor David Alberto Rodriguez Ortega y a Prestarte Rápido de Costa Rica S.A, que: 

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor David Alberto Rodríguez Ortega, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Prestarte Rápido Costa Rica S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor David Alberto Rodríguez Ortega y por parte de Prestarte Rápido de Costa Rica S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. 

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-9 del 11 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2018-238900474 del 14 de diciembre de 2018 confeccionada a nombre del señor David Alberto Rodríguez Ortega, conductor del vehículo particular placa BMP-240 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento 59624 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMP-240.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)            Constancia DACP-PT-2019-000059 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-0147-RGA-2019 de las 10:00 horas del 17 de enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Oficio IN-0388-DGAU-2019 del 06 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución RE-0347-RG-2020 de las 10:20 horas del 16 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Guillermo Oreamuno Núñez, Mario Chacón Navarro, Guillermo Alfaro Portuguez, Edgar Durán Fernández, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 16 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor David Alberto Rodríguez Ortega  (conductor) y a la empresa Prestarte Rápido de Costa Rica S.A (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. 020103800005.—Solicitud 0101-2020.—( IN2020456401 ).

Resolución RE-0118-DGAU-2020 de las 09:08 horas del 13 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra William Rojas Ugalde, portador de la cédula de identidad N° 7-0105-0308 (conductor), y contra el señor Bryan Vega León, cédula de identidad N° 4-0208-0824 (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-43-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-64 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-241401118, confeccionada a nombre del señor William Rojas Ugalde, portador del documento de identidad N° 7-0105-0308, conductor del vehículo particular placa BJR-360 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 59528 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2018-241401118 emitida a las 16:45 horas del 23 de diciembre de 2018 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BJR-360 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Centro de Tibás hasta Rosti Pollos de Tibás, por un monto de 1.000 (mil colones), según lo manifestó el mismo conductor se encontraba sin trabajo y que era mejor ganarse “algo” y que tenía aproximadamente 6 meses de estar trabajando para Uber (folio 6 y 7).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Tibás San Juan frente a los Bomberos de Tibás, se había detenido el vehículo placa BJR360 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona de nombre Valery María Quintana Rodríguez, cédula de identidad N° 116900418, y un pasajero no identificado. El conductor informó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Tibás Centro hasta Rosti Pollos de Tibás, por un monto de 1.000 (mil colones) a cancelar al finalizar el recorrido, siendo además que se consignó que el conductor aceptó que el vehículo no contaba con los permisos del Consejo de Transporte Público y que se trataba de un servicio Uber, además de que no tenía trabajo y desde hace 6 meses se dedicaba a prestar servicio Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6 y 7).

V.—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJR-360 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Bryan Manuel Vega León, cédula de identidad N° 402080824 (folio 10).

VI.—Que el 28 de enero del 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-000092 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BJR-360 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 31).

VII.—Que el 28 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0173-RGA-2019 de las 10:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJR-360 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 32 a 36).

VIII.—Que el 28 de febrero de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0370-RGA-2019, de las 08:25 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. William Rojas Ugalde, contra la boleta de citación 2-2018-241401118 (folios 38 a 48).

IX.—Que el 09 de setiembre de 2019, por oficio IN-0406-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 49 a 56).

X.—Que el 25 de setiembre de 2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0417-RG-2019 de las 08:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 58 a 62).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor William Rojas Ugalde, portador del documento de identidad N° 701050308 (conductor), y contra Bryan Vega León, cédula de identidad N° 402080824 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor William Rojas Ugalde (conductor), y Bryan Vega León (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor William Rojas Ugalde y a Bryan Vega León, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BJR-360 es propiedad de Bryan Vega León, cédula de identidad N° 4-0208-0824 (folio 10).

Segundo: Que el 23 de diciembre de 2018, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector San José, Tibás, San Juan frente a los Bomberos de Tibás, detuvo el vehículo BJR-360 que era conducido por el señor William Rojas Ugalde (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BJR-360 dos pasajeros de nombre Valery María Quintana Rodríguez, cédula de identidad N° 116900418, y otro sin identificar; a quién el Sr. William Rojas Ugalde se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Tibás Centro hasta Rosti Pollos de Tibás, por un monto a cancelar de 1.000 (mil colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por el mismo conductor. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BJR-360 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 31).

III.—Hacer saber al señor William Rojas Ugalde y Bryan Vega León, que:

1.       La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor William Rojas Ugalde, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Bryan Vega León se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.       De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor William Rojas Ugalde y por parte de Bryan Vega León, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.       En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.       Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.       Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-64 del 17 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2018-241401118 del 23 de diciembre de 2018 confeccionada a nombre del señor William Rojas Ugalde, conductor del vehículo particular placa BJR-360 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento # 59528 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJR-360.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)            Constancia DACP-PT-2019-000092 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-0173-RGA-2019 de las 10:20 horas del 28 de enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-0370-RGA-2019, de las 11:25 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)            Oficio IN-0406-DGAU-2019 del 09 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-0417-RG-2020 de las 08:25 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.       Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes y Gerardo Cascante Pereira, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.       El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.       Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del lunes 17 de setiembre de 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.       Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor William Rojas Ugalde (conductor), y a Bryan Vega León (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0102-2020.—( IN2020456407 ).

Resolución N° RE-0119-DGAU-2020 de las 09:17 horas del 13 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Randall Acuña Artavia, portador de la cédula de identidad N° 1-0904-0193 (conductor) y contra el señor salvador morales miranda, cédula de identidad N° 1-1116-0308 (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-67-2019.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 28 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019¬132 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-249100027, confeccionada a nombre del señor Randall Acuña Artavia, portador del documento de identidad N° 1-0904-0193, conductor del vehículo particular placa BNG-460 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

3°—Que en la boleta de citación N° 2-2019-249100027 emitida a las 07:10 horas del 04 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BNG-460 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para por un monto de 3.200 (tres mil doscientos colones), y los trasladaba desde Desamparados hasta San José Centro (folio 6).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en resumen que, en el sector de San José, San Sebastián radial Loma Linda hacia Seminario frente a costado oeste del Parque de La Paz, se había detenido el vehículo placa BNG-460 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad, los cuales no portaba. También se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeros de nombre Gerardo Valverde Núñez, cédula de identidad N° 304560332 y Valeria Solano, cédula de identidad N° 115780220. Los pasajeros indicaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Desamparados hasta San José Centro, por un monto de 3.200 (tres mil doscientos colones) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

5°—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNG-460 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Salvador Morales Miranda, cédula de identidad 111160308 (folio 9).

6°—Que el 05 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019¬00172 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BNG-460 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

7°—Que el 04 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0230-RGA-2019 de las 11:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNG-460 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 a 28).

8°—Que el 26 de marzo de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0519-RGA-2019, de las 13:35 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Randall Acuña Artavia, contra la boleta de citación 2-2019-249100027 (folios 31 a 41).

9°—Que el 10 de setiembre de 2019, por oficio OF-2606-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 43 a 51).

10.—Que el 25 de setiembre de 2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0418-RG-2019 de las 9:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 53 a 57).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es El Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.

Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Randall Acuña Artavia portador del documento de identidad 109040193 (conductor) y contra Salvador Morales Miranda cédula de identidad 111160308 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones; el Órgano Director,

RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Randall Acuña Artavia (conductor) y Salvador Morales Miranda, (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Randall Acuña Artavia y a Salvador Morales Miranda, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BNG-460 es propiedad de Salvador Morales Miranda, cédula de identidad N° 111160308 (folio 9).

Segundo: Que el 04 de enero de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector San José San Sebastián, radial Loma Linda hacia Seminario frente a costado oeste del Parque de La Paz, detuvo el vehículo BNG-460 que era conducido por el señor Randall Acuña Artavia (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BNG-460 dos pasajeros de nombre Gerardo Valverde Núñez cédula de identidad N° 304560332 y Valeria Solano, cédula de identidad 115780220; a quién el Sr. Randall Acuña Artavia se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Desamparados hasta San José Centro, por un monto a cancelar de 3.200 (tres mil doscientos colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BNG-460 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

3°—Hacer saber al señor Randall Acuña Artavia y Salvador Morales Miranda, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Randall Acuña Artavia, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Salvador Morales Miranda se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Randall Acuña Artavia y por parte de Salvador Morales Miranda, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares, del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-132 del 24 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación número 2-2019-249100027 del 04 de enero de 2019 confeccionada a nombre del señor Randall Acuña Artavia, conductor del vehículo particular placa BNG-460 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNG-460.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)            Constancia DACP-PT-2019-00172 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-0230-RGA-2019 de las 11:00 horas del 04 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-0519-RGA-2019, de las 13:35 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)            Oficio OF-2606-DGAU-2019 del 10 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-0418-RG-2020 de las 9:00 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 23 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Randall Acuña Artavia (conductor) y a Salvador Morales Miranda (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0103-2020.—( IN2020456416 ).

Resolución RE-0120-DGAU-2020 de las 09:21 horas del 13 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Luis Antonio Alfaro Herrera, portador de la cédula de identidad N° 1-0565-0002 (conductor), y contra la señora María de la Paz Alfaro Monge, portadora de la cédula de identidad N° 1-1453-0834 (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-88-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 05 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-167 del 30 de enero de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-241400038, confeccionada a nombre del señor Luis Antonio Alfaro Herrera, portador del documento de identidad N° 1-0565-0002, conductor del vehículo particular placa LMP-005 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 11 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-241400038 emitida a las 09:00 horas del 11 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa LMP-005 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para por un monto de 2.300 (dos mil trescientos colones), y los trasladaba desde los alrededores del San José Palacio hasta la parada de Puntarenas (folio 7).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Hospital, frente a la parada de Puntarenas, se había detenido el vehículo placa LMP-005 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeros de nombre Ana Rosa Méndez de Rocha, pasaporte número PA G15867262 y Domingo Rocha Rodríguez, pasaporte número PA G03455950. El conductor indicó que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el San José Palacio hasta la parada de Puntarenas por un monto de 2.300 (dos mil trescientos colones) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6 y 7).

V.—Que el 06 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa LMP-005 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de María de la Paz Alfaro Monge, cédula de identidad N° 114530834 (folio 11).

VI.—Que el 05 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-229 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa LMP-005 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 32).

VII.—Que el 13 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0277-RGA-2019 de las 09:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa LMP-005 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 a 29).

VIII.—Que el 04 de abril de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0586-RGA-2019, de las horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Luis Antonio Alfaro Herrera, contra la boleta de citación 2-2019241400038 (folios 34 a 44).

IX.—Que el 30 de setiembre de 2019, por oficio OF-2787-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 46 a 54).

X.—Que el 22 de octubre de 2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0616-RG-2019 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 56 a 60).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4° de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Luis Antonio Alfaro Herrera portador del documento de identidad N° 1-0565-0002 (conductor), y contra María de la Paz Alfaro Monge, cédula de identidad N° 1-1453-0834 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Luis Antonio Alfaro Herrera (conductor), y María de la Paz Alfaro Monge (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luis Antonio Alfaro Herrera y a María de la Paz Alfaro Monge, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa LMP-005 es propiedad de María de la Paz Alfaro Monge, cédula de identidad N° 1-1453-0834 (folio 11).

Segundo: Que el 11 de enero de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector San José Hospital frente a la parada de Puntarenas, detuvo el vehículo LMP-005 que era conducido por el señor Luis Antonio Alfaro Herrera (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo LMP-005 dos pasajeros de nombre Ana Rosa Méndez Rocha, pasaporte N° PA G15867262, y Domingo Rocha Rodríguez, pasaporte N° PA G03455950; a quien el Sr. Luis Antonio Alfaro Herrera se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde alrededores del San José Palacio hasta la terminal de buses de Puntarenas, por un monto a cancelar de 2.300 (dos mil trescientos colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por el conductor. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 7).

Cuarto: Que el vehículo placa LMP-005 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).

III.—Hacer saber al señor Luis Antonio Alfaro Herrera y Maria de la Paz Alfaro Monge, que:

1.       La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Luis Antonio Alfaro Herrera, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a María de la Paz Alfaro Monge se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.       De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Luis Antonio Alfaro Herrera y por parte de María de la Paz Alfaro Monge, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.       En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.       Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.       Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-167 del 30 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-241400038 del 11 de enero de 2019 confeccionada a nombre del señor Luis Antonio Alfaro Herrera, conductor del vehículo particular placa LMP-005 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa LMP-005.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)            Constancia DACP-PT-2019-229 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-0277-RGA-2019 de las 9:15 horas del 13 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-0586-RGA-2019, de las 11:20 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.

k)            Oficio OF-2787-DGAU-2019 del 30 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-0616-RG-2020 de las 08:10 horas del 22 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.       Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes, y Oscar Barrantes Solano quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.       El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.       Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del lunes 24 de setiembre de 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.       Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Luis Antonio Alfaro Herrera (conductor), y a María de la Paz Alfaro Monge (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0104-2020.—( IN2020456421 ).

Resolución RE-0121-DGAU-2020 de las 09:32 horas del 13 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Magaly Yorleny Chavarría Montero, portadora de la cédula de identidad número 1-1003-0692 (conductora) y la Empresa Credi Q Leasing Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-315660 (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-103-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 05 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019179 del 30 de enero de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-241400028, confeccionada a nombre del señor Magaly Yorleny Chavarría Montero, portadora del documento de identidad N° 1-1003-0692, conductora del vehículo particular placa BGX-261 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 08 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10). 

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-241400028 emitida a las 11:05 horas del 08 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BGX-261 en la vía pública porque la conductora prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Escazú hasta Zapote, por un monto de 5.500,37 (cinco mil quinientos colones con treinta y siete céntimos colones), según lo manifestó la misma conductora quién aceptó que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber y los pasajeros mostraron la aplicación con el monto a pagar (folio 6 y 7).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Hatillo, semáforos de Hatillo 4 sentido hacia Zapote, se había detenido el vehículo placa BGX-261 y que a la conductora se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeros de nombre Thorell Jonas Emil, pasaporte número PA 91637880 y Karlsson Mikael pasaporte PA 91896994. La conductora informó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Escazú a Zapote, por un monto de 5,500.37 (cinco mil quinientos colones con treinta y siete céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido, siendo además que se consignó que la conductora aceptó que el vehículo no contaba con los permisos del Consejo de Transporte Público y que se trataba de un servicio Uber, además los pasajeros mostraron la aplicación Uber con el monto a cancelar. Por último, se indicó que a la conductora se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6 y 7).

V.—Que el 06 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGX-261 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Credi Q Leasing S. A., cédula jurídica número 3101-315660 (folio 11).

VI.—Que el 18 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-235 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BGX-261 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 31).

VII.—Que el 13 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0285-RGA-2019 de las 09:55 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGX-261 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 a 30).

VIII.—Que el 26 de marzo de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0522-RGA-2019 de las 13:50 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta por la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero, contra la boleta de citación 2-2019-241400028 (folios 33 a 43).

IX.—Que el 02 de octubre de 2019, por oficio OF-2810-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 a 53).

X.—Que el 22 de octubre de 2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0615-RG-2019 de las 8:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 55 a 59).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que

“El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Magaly Yorleny Chavarría Montero  portador del documento de identidad N° 1-1003-0692 (conductora) y contra la empresa Credi Q Leasing S.A., cédula jurídica número 3-101315660 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Magaly Yorleny Chavarría Montero (conductora) y de la empresa Credi Q Leasing S.A (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Magaly Yorleny Chavarría Montero y a Credi Q Leasing S.A, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGX-261 es propiedad de Credi Q Leasing a S. A., cédula jurídica número 3-101-315660 (folio 11).

Segundo: Que el 08 de enero de 2019, el oficial de Julio Ramírez Pacheco, en el sector San José Hatillo semáforos de Hatillo 4 sentido hacia Zapote, detuvo el vehículo BGX-261que era conducido por la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BGX-261 dos pasajeros de nombres Thorell Jonas Emil pasaporte número PA 91637880 y Karlsonn Mikael pasaporte número PA 91896994; a quién la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Escazú hasta Zapote, por un monto a cancelar de 5,500.37 (cinco mil quinientos colones con treinta y siete céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BGX 261 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 31).

III.—Hacer saber al señor Magaly Yorleny Chavarría Montero y a Credi Q Leasing S. A., que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N°7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Credi Q Leasing S.A se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero y por parte de Credi Q Leasing S.A, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)                  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-179 del 30 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)                  Boleta de citación de citación número 2-2019-241400028 del 08 de enero de 2019 confeccionada a nombre de la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero, conductora del vehículo particular placa BGX 261 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)                  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)                  Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)                  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGX 261.

f)                  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)                  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)                  Constancia DACP-PT-2019-235 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)                   Resolución RE-0285-RGA-2019 de las 09:55 horas del 13 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)                   Resolución RE0-0522-RGA-2019 de las 13:50 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual consta el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por la Sra. Chavarría Montero contra la boleta de citación 22019-241400028.

k)                  Oficio OF-2810-DGAU-2019 del 02 de octubre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)                   Resolución RE-0615-RG-2020 de las 8:00 horas del 22 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 30 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución a la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero (conductora) y a la empresa Credi Q Leasing S. A. (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0105-2020.—( IN2020456427 ).

Resolución RE-0122-DGAU-2020 de las 11:05 horas del 13 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Gilberto Francisco Zúñiga Vargas, portador de la cédula de identidad número 1-0958-0645 (conductor) y la empresa Chito Solutions CHS Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-722835 (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-166-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 19 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-383 del 19 de febrero de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:

a)            La boleta de citación # 2-2019-092300116, confeccionada a nombre del señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas, portador del documento de identidad 1-0958-0645, conductor del vehículo particular placa BPC-178 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 13 de febrero de 2019;

b)            El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y

c)             El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosnúmero 60228 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-92300116 emitida a las 11:57 horas del 13 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPC-178 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Hospital Monseñor Sanabria Puntarenas hasta Miramar de Puntarenas, por un monto de 4.000 (cuatro mil colones), monto indicado por el conductor según la boleta de citación (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, se consignó en resumen que, en el sector de Puntarenas, Barranca, frente a la Delegación de la Fuerza Pública, Cuatro Cruces se había detenido el vehículo placa BPC-178 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Kenneth Chacón Araya, cédula de identidad 6-279-947. El pasajero informó a los oficiales de tránsito que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Hospital Monseñor Sanabria en Puntarenas hasta Miramar de Puntarenas, por un monto de 4.000 (cuatro mil colones) a cancelar al finalizar el recorrido, este monto fue indicado por el conductor según boleta de citación. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 4 a 6).

V.—Que el 02 de abril de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPC-178 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa CHITO SOLUTIONS CHS S.A, cédula jurídica número 3-101-722835 (folio 11).

VI.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-389 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPC-178 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VII.—Que el 03 de abril de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0578-RGA-2019 de las 09:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPC-178 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 a 30).

VIII.—Que el 14 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0831-RGA-2019 de las 15:50 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta por el señor Gilberto Francisco Vargas Zúñiga, contra la boleta de citación 2-2019-92300116 (folios 42 a 52).

IX.—Que el 07 de octubre de 2019, por oficio OF-2865-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 54 a 62).

X.—Que el 16 de octubre de 2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0570-RG-2019 de las 8:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 64 a 68).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito.

// Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.

Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas portador del documento de identidad 1-0958-0645 (conductor) y contra la empresa Chito Solutions CHS S.A., cédula jurídica número 3-101-722835 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gilberto Francisco Zúñiga Varga (conductor) y de la empresa Chito Solutions CHS S. A. (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas y a Chito Solutions CHS S.A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446,200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPC- 178 es propiedad de Chito Solutions CHS S. A., cédula jurídica número 3-101-722835 (folio 38).

Segundo: Que el 13 de febrero de 2019, el oficial de Jesús Barrantes León, en el sector de Puntarenas Barrancas Frente Delegación Fuerza Pública en el sector de Cuatro Cruces, detuvo el vehículo BPC-178 que era conducido por el señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPC-178 un pasajero de nombre Kenneth Chacón Araya, cédula de identidad 6-279-947; a quién el Sr. Gilberto Francisco Zúñiga Vargas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hospital Monseñor Sanabria en Puntarenas hasta Miramar de Puntarenas, por un monto a cancelar de 4.000 (cuatro mil colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPC-178 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.

III.—Hacer saber al señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas y a Chito Solutions CHS S.A., que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la señora Gilberto Francisco Zúñiga Vargas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Chito Solutions CHS S.A. se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas y por parte de Chito Solutions CHS S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-383 del 19 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-92300116 del 13 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del Sr. Gilberto Zúñiga Vargas, conductor del vehículo particular placa BPC-178 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento Nº 60228 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPC-178.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.

h)            Constancia DACP-PT-2019-389 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-0578-RGA-2019 de las 09:20 horas del 03 de abril de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE0-0831-RGA-2019 de las 15:50 horas del 14 de mayo de 2019 en la cual consta el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por el señor Vargas Zúñiga contra la boleta de citación 2-2019-92300116.

k)            Oficio OF-2865-DGAU-2019 del 7 de octubre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-0570-RG-2019 de las 8:00 horas del 16 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Jesús Daniel Barrantes León, Luis Miguel Ugalde Rojas y Gustavo Hidalgo Taylor quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 07 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

  10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

  11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al Sr. Gilberto Francisco Zúñiga Vargas (conductor) y a la Chito Solutions CHS S. A. (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0106-2020.—( IN2020456430 ).

Resolución RE-0124-DGAU-2020 de las 13:10 horas del 14 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Román Granados Gamboa, portador de la cédula de identidad N° 9-0095-0528 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-188-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-389 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-241400143, confeccionada a nombre del señor Román Granados Gamboa, portador de la cédula de identidad 9-0095-0528, conductor del vehículo particular placa GTD-298 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 18 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-241400143 emitida a las 07:55 horas del 18 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa GTD-298 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y el conductor en un inició negó que fuera un servicio Uber, sin embargo luego aceptó que se trataba de un servicio mediante la plataforma electrónica Uber, siendo además que la pasajera mostró a los oficiales de tránsito la aplicación abierta con la cual indicaba un monto 3.493, 53 (tres mil cuatrocientos noventa y  colones con cincuenta y tres céntimos) (folios 5 a 7).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, San Francisco de Dos Ríos frente a Burger King Parque de La Paz, se había detenido el vehículo placa GTD-298 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El conductor informó que se trataba de un servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el costado oeste del Parque de la Paz hasta calle Central en el Banco Nacional por un monto de 3.493,53 (tres mil cuatrocientos noventa y tres colones con cincuenta y tres céntimos); de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital mostrada por la misma pasajera a los oficiales de tránsito. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6).

V.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-438 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa GTD-298 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VI.—Que el 04 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa GTD-298 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Román Granados Gamboa, portador de la cédula de identidad N° 900950528 (folio 10).

VII.—Que el 26 de marzo de 2019 el Regulador General por resolución RE0527-RGA-2019 de las 14:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa GTD-298 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 28).

VIII.—Que el 14 de mayo de 2019 el Regulador General por resolución RE-0832RG-2019 de las 16:00 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 30 al 40).

IX.—Que el 08 de octubre de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-2888-DGAU-2019 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 42 a 60).

X.—Que el 15 de octubre de 2020 el Regulador General por resolución RE0554-RG-2019 de las 15:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 52 al 56).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”. 

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Román Granados Gamboa  portador de la cédula de identidad N° 9-0095-0528 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Román Granados Gamboa (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Román Granados Gamboa (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa GTD-298 es propiedad del señor Román Granados Gamboa, portador de la cédula de identidad N° 9-0095-0528 (folio 10).

Segundo: Que el 18 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de San José, San Francisco de Dos Ríos frente a Burger King, Parque de La Paz detuvo el vehículo GTD-298, que era conducido por el señor Román Granados Gamboa (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo GTD-298 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Cynthia Campos Castillo portadora de la cédula de identidad N° 1-1267-0310, a quien el señor Román Granados Gamboa se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Costado Oeste del Parque de La Paz hasta Calle Central, Banco Nacional por un monto de entre ¢3.493,53 (tres mil cuatrocientos noventa y tres colones con cincuenta y tres céntimos); de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa GTD-298 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Román Granados Gamboa que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Román Granados Gamboa, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Román Granados Gamboa podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)                  Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-389 del 26 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)                  Boleta de citación de citación número 2-2019-241400143 del 18 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Román Granados Gamboa, conductor del vehículo particular placa GTD-298 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)                  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)                  Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)                  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa GTD-298.

f)                  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)                  Constancia DACP-PT-2019-438 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)                  Resolución RE-0527-RGA-2019 de las 14:25 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)                   Resolución RE-0832-RGA-2019 de las 16:00 horas del 14 de mayo de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)                   Oficio OF-2888-DGAU-2020 del 08 de octubre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)                  Resolución RE-0554-RG-2019 de las 11:50 horas del 15 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del 08 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Román Granados Gamboa (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0108-2020.—( IN2020456443 ).

Resolución RE-138-DGAU-2020 de las 07:46 horas del 21 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Joaquín Mora Fallas portador de la cédula de identidad N° 1-1105-0536 (conductor) y a la empresa Arrendadora Desyfin S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-538448 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-710-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 19 de setiembre de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 30 de setiembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1476 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-242300925, confeccionada a nombre del señor Joaquín Mora Fallas, portador de la cédula de identidad N° 1-1105-0536, conductor del vehículo particular placa BPJ-611 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de setiembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 052270 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-242300925 emitida a las 17:01 horas del 19 de setiembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPJ-611 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de In Driver para dirigirse desde Pavas hasta San Francisco de Dos Ríos por un monto de ¢5.000,00 colones, de acuerdo con lo negociado por las partes por medio de la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez se consignó en resumen que, en el sector del puente en Calle Morenos, Mata Redonda se había detenido el vehículo placa BPJ-611 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital In Driver para dirigirse desde Pavas hasta San Francisco de Dos Ríos por un monto de ¢5.000,00 colones, de acuerdo con lo negociado por las partes por medio de la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 11 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPJ-611 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Arrendadora Desyfin S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-538448 (folio 8).

VI.—Que el 3 de octubre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPJ-611 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).

VII.—Que el 21 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-607-RG-2019 de las 10:35 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPJ-611 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).

VIII.—Que el 25 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-742-DGAU-2020 de ese día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 27 al 34).

IX.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-406-RG-2020 de las 11:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 36 al 40).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Joaquín Mora Fallas portador de la cédula de identidad N° 1-1105-0536 (conductor) y contra la empresa Arrendadora Desyfin S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-538448 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Joaquín Mora Fallas (conductor) y de la empresa Arrendadora Desyfin S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Joaquín Mora Fallas y a la empresa Arrendadora Desyfin S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPJ-611 es propiedad de la empresa Arrendadora Desyfin S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-538448 (folios 8 al 10).

Segundo: Que el 19 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector del puente en Calle Morenos, Mata Redonda detuvo el vehículo BPJ-611, que era conducido por el señor Joaquín Mora Fallas (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPJ-611 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María José Salazar Carvajal portadora de la cédula de identidad N° 4-0220-0835; a quien el señor Joaquín Mora Fallas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Pavas hasta San Francisco de Dos Ríos por un monto de ¢5.000,00 colones, de acuerdo con lo negociado por las partes por medio de la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica In Driver, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPJ-611 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).

III.—Hacer saber al señor Joaquín Mora Fallas y a la empresa Arrendadora Desyfin S. A., que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Joaquín Mora Fallas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Arrendadora Desyfin S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Joaquín Mora Fallas y por parte de la empresa Arrendadora Desyfin S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1476 del 26 de setiembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación N° 2-2019-242300925 del 19 de setiembre de 2019 confeccionada a nombre del señor Joaquín Mora Fallas, conductor del vehículo particular placa BPJ-611 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)            Documento N° 052270 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPJ-611 y de la empresa propietaria.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2019-1483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-607-RG-2019 de las 10:35 horas del 21 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-742-DGAU-2020 del 25 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-406-RG-2020 de las 11:40 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Carlos Solano Ramírez y Juan de Dios Cordero quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 8 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Joaquín Mora Fallas (conductor) y a la empresa Arrendadora Desyfin S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0114-2020.—( IN2020456402 ).

Resolución RE-139-DGAU-2020 de las 09:47 horas del 21 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Elvis Mena García portador de la cédula de identidad 8-0082-0542 (conductor) y al señor francisco mena reyes portador de la cédula de identidad 8-0070-0929 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-713-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 30 de setiembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1427 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-242300927, confeccionada a nombre del señor Elvis Mena García, portador de la cédula de identidad 8-0082-0542, conductor del vehículo particular placa BSK-316 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 20 de setiembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 052771 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-242300927 emitida a las 11:34 horas del 20 de setiembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BSK-316 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la terminal de buses de TRACOPA hasta la terminal de buses de TUASA por un monto de ¢1.600,00 colones, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, se consignó en resumen que, en el sector de Avenidas 20 y 22, calle 5 San José se había detenido el vehículo placa BSK-316 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la terminal de buses de TRACOPA hasta la terminal de buses de TUASA por un monto de ¢1.600,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 15 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BSK-316 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Francisco Mena Reyes portador de la cédula de identidad 8-0070-0929 (folio 8).

VI.—Que el 3 de octubre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1484 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BSK-316 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).

VII.—Que el 21 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-610-RG-2019 de las 10:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BSK-316 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

VIII.—Que el 7 de enero de 2020 el Regulador General por resolución RE-049-RG-2020 de las 15:20 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folio 30 al 35).

IX.—Que el 25 de marzo de 2020 por oficio OF-743-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 al 48).

X.—Que el 30 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-405-RGA-2020 de las 11:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 50 al 54).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Elvis Mena García portador de la cédula de identidad 8-0082-0542 (conductor) y al señor Francisco Mena Reyes portador de la cédula de identidad 8-0070-0929 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Elvis Mena García (conductor) y del señor Francisco Mena Reyes (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Elvis Mena García y al señor Francisco Mena Reyes, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BSK-316 es propiedad del señor Francisco Mena Reyes portador de la cédula de identidad 8-0070-0929 (folio 8).

Segundo: Que el 20 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector de Avenidas 20 y 22, Calle 5 San José, detuvo el vehículo BSK-316 que era conducido por el señor Elvis Mena García (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BSK-316 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Dais Arauz portadora de la cédula de identidad 6-0375-0247; a quien el señor Elvis Mena García se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la terminal de buses de TRACOPA hasta la terminal de buses de TUASA por un monto de ¢1.600,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación  tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BSK-316 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).

III.—Hacer saber al señor Elvis Mena García y al señor Francisco Mena Reyes, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Elvis Mena García, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Francisco Mena Reyes se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Elvis Mena García y por parte del señor Francisco Mena Reyes, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1427 del 26 de setiembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación N° 2-2019-242300927 del 20 de setiembre de 2019 confeccionada a nombre del señor Elvis Mena García, conductor del vehículo particular placa BSK-316 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento N° 052771 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BSK-316.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2019-1484 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (consta en los archivos de la Autoridad Reguladora).

i)              Resolución RE-610-RG-2019 de las 10:50 del 21 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             RE-049-RG-2020 de las 15:20 horas del 7 de enero de 2020 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-743-DGAU-2020 del 25 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-405-RGA-2020 de las 11:35 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Carlos Solano Ramírez y Arley Bolaños Umaña quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 14 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Elvis Mena García (conductor) y al señor Francisco Mena Reyes (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0115-2020.—( IN2020456408 ).

Resolución RE-0140-DGAU-2020 de las 11:55 horas del 21 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra José Francisco Navarro Mata, con cédula de identidad N° 3-0362-0228, concesionario del Servicio de Transporte Público Remunerado de Personas en la Modalidad Taxi, placa TC-406, por el presunto cobro de tarifas distintas a la fijadas previamente por la autoridad reguladora y el presunto incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias. Expediente Digital N° OT-181-2016.

Resultando:

Único—Que mediante la resolución RE-RG-0790-2019, de las 15:10 horas del 20 de noviembre de 2019, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a establecer la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte del José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, concesionario del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad taxi, placa TC-406, por las irregularidades presentadas durante el servicio brindado el 26 de agosto del 2015 a la señora María Laura Méndez Brenes, cédula de identidad N° 3-0442-0187, lo anterior de conformidad con los incisos a) y g) del artículo 38 de la Ley N° 7593 en concordancia con la normativa aplicable en esa materia y la resolución tarifaria 035-RIT-2015 del 08 de mayo de 2015, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad N° 1-1323-0240, y como suplente a Rosemary Solís Corea, portador de la cédula de identidad N° 8-0062-0332.

Considerando:

I.—Que el artículo 38 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley N° 7593) y sus reformas faculta a la Aresep a tramitar los procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en las circunstancias ahí descritas, aplicando el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227).

II.—Que la Ley N° 7593, en su artículo 6 inciso b), establece que será obligación de la Aresep realizar las inspecciones técnicas de las propiedades, plantas, equipos destinadas a la prestación del servicio público, cuando lo estime necesario conveniente para verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, costos, precios y tarifas del servicio público.

III.—Que la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, establece los requisitos obligatorios que deben de cumplir los prestadores de esta modalidad de servicio público. En lo que a este caso atañe, la disposición número 59 de la norma de cita, impone que “sin excepción, todo concesionario del servicio de transporte renumerado de personas en la modalidad de taxi, deberá proveer el vehículo con el que presta tal servicio de un sistema de medición en perfecto estado de funcionamiento, que le permita al usuario saber con exactitud la suma por pagar según la distancia reconocida (…)”. Por su parte el Reglamento 56-2007 (Reglamento de taxímetros para uso del servicio público modalidad taxi) apunta en el numeral 3 que “(…) Para que un vehículo taxi pueda prestar el servicio transporte público remunerado de personas deberá poseer un taxímetro en perfecto estado de funcionamiento”. Asimismo, dispone el artículo 14 en los incisos a, j, k de la Ley de la Aresep indica: “son obligaciones de los prestadores: a) cumplir con las disposiciones que dicta la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, (…) j) brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen. (..) k) prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado”.

IV.—Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (Ley N° 9078), dispone en el artículo 24: “La IVE comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, según lo establecido en la presente ley y su manual de procedimientos. Solo se autorizará la circulación de los vehículos que cumplan las condiciones citadas, así como los demás requisitos que determinen esta ley y su reglamento. El resultado satisfactorio de las pruebas realizadas por los CIVE se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de IVE, así como la calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas características serán establecidas por el Cosevi”.

V.—Que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Mopt) mediante Licitación Pública Internacional Nº 02-98 le adjudicó al Consorcio Riteve-SyC la creación y funcionamiento de las estaciones para la revisión técnica integrada de vehículos, contrato refrendado por la Contraloría General de la República el 28 de junio de 2001. Consorcio encargado de desarrollar las pruebas de revisión técnica y control de emisiones a todos los vehículos, según lo establece la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.

VI.—Que el Manual de Procedimientos para la Revisión Técnica de vehículos automotores en las Estaciones de RTV en el punto 10.2 establece: requisitos generales: 1. Contar con un taxímetro en perfecto estado de funcionamiento que indique la tarifa autorizada por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP). La indicada del taxímetro en cuanto al monto a cobrar por concepto de la distancia recorrida, no podrá presentar un error superior al 2%. Que dicho defecto se interpreta como falta grave.

VII.—Que los incisos a) y g) del artículo 38 de la Ley N° 7593 faculta a la Aresep a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en “a) Cobro de precios, tarifas, tasas o contribuciones distintos de los señalados por la Autoridad Reguladora” y en “el incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley N°6227. Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993.

VIII.—Que la resolución 035-RIT-2015 del 08 de mayo de 2015 conoció el estudio tarifario para el servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, y estableció: “V. Precisar que la estructura tarifaria que se establece, no contempla diferenciación alguna respecto a las horas del día (diurna o nocturna) en que se presta el servicio y las tarifas se cobran de acuerdo con lo que marque el taxímetro, independientemente de situaciones tales como: a) condiciones del camino, b) distancia del recorrido, c) origen o destino del servicio d) “ naturaleza del día (hábil o feriado), e) nacionalidad del usuario. En consecuencia, el vehículo con que se presta el servicio debe poseer indefectiblemente, un sistema de medición de acuerdo con los mecanismos legales y técnicos estipulados para ello, según lo ordena el artículo N° 59 de la Ley N°7969, siendo obligatorio en todos los viajes se accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que se cobra se a la que señale dicho dispositivo”.

IX.—Que por la resolución 035-RIT-2015 del 08 de mayo de 2015, la Intendencia de Transporte, fijó las tarifas para el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, y estableció:

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X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre , con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley N° 6227.

XI.—Que conforme al inciso 17) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la Aresep y su Órgano Desconcentrado (en sucesivo RIOF), corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.

XII.—Que el inciso 11) del artículo 22 del RIOF, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos de resolución en los que se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley N° 7593. Para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionador se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en la Ley N° 6227.Que el señor Walter Alvarado Valverde, portador de la cédula de identidad número 3-0453-0761, es concesionario para la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi, placa TSJ -001114.

XIII.—Que para el año 2016, según la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).

XIV.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

1°—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, concesionario del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad taxi, placa TC-406, por las irregularidades presentadas durante el servicio brindado el 26 de agosto del 2015 a la señora María Laura Méndez Brenes, cédula de identidad N° 3-0442-0187, lo anterior de conformidad con los incisos a) y g) del artículo 38 de la Ley N° 7593 en concordancia con la normativa aplicable en esa materia y la resolución tarifaria 035-RIT-2015 del 08 de mayo de 2015. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad número 3-0362-0228, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que según el oficio DACP-PT-16-0643, emitido el 13 de julio de 2016 por el Consejo de Transporte Público, Dirección Técnica, Departamento Regionales, el señor José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, concesionario del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad taxi, placa TC-406.

Segundo: el vehículo placa TC 406, pertenece al señor José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228.

Tercero: Que la señora María Laura Méndez Brenes cédula de identidad N° 3-0442-0187 el 26 de agosto de 2015 abordó el taxi placas TC-406 desde la Escuela San Luis Gonzaga hasta la Urbanización San Luis Gonzaga y el chofer no quiso poner la “maría” por ser un recorrido muy corto y le cobró ¢1000 cuando normalmente le cobran ¢700.

Cuarto: Que según oficio INFO/RTV 025951, el vehículo placas TC-406, presentó una falta grave en la inspección realizada por RITEVE el 25 de junio de 2015, e indico: Taxímetro: Error de medición de tarifa por distancia recorrida…( )”.

Esta falta, consistente e n el cobro de una tarifa distinta a la previamente fijada por la Autoridad Reguladora, es presuntamente imputable a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, ya que de conformidad con la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, establece los requisitos obligatorios que deben de cumplir los prestadores de esta modalidad de servicio público. En lo que a este caso atañe, la disposición número 59 de la norma de cita, impone que “sin excepción, todo concesionario del servicio de transporte renumerado de personas en la modalidad de taxi, deberá proveer el vehículo con el que presta tal servicio de un sistema de medición en perfecto estado de funcionamiento, que le permita al usuario saber con exactitud la suma por pagar según la distancia reconocida (…)”. Por su parte el Reglamento 56-2007 (Reglamento de taxímetros para uso del servicio público modalidad taxi) apunta en el numeral 3 que “(…) Para que un vehículo taxi pueda prestar el servicio transporte público remunerado de personas deberá poseer un taxímetro en perfecto estado de funcionamiento”. Asimismo, dispone el artículo 14 en los incisos a, j, k de la Ley de la Aresep indica: “son obligaciones de los prestadores: a) cumplir con las disposiciones que dicta la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, (…) j) brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen. (..) k) prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado”.

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad número 3-0362-0228, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢424.200.00 (doscientos veinticuatro mil doscientos colones exactos), publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 21 de enero de 2016, por lo que la multa podría oscilar entre los ¢2.121.000 (dos millones ciento veinte y un mil colones exactos) y los ¢8.484.000 (ocho millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil colones exactos).

2°—Convocar a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 04 de noviembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares, en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley N° 6227.

3°—Hacer saber a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos:

1.             Oficio 3576-DGAU-2016.

2.             Denuncia recibida por medio del sistema Avanza, por parte de la señora María Laura Méndez Brenes cédula de identidad N° 3-0442-0187.

3.             Consulta de revisión técnica por parte de Riteve.

4.             Oficio 3087-DGAU-2016.

5.             Oficio INFO/RTV 02-5951.

6.             Oficio DAP-PT-16-0643.

7.             Consulta de vehículos al Registro Nacional.

8.             Consulta al Registro Civil.

9.             Oficio 2759-DGAU-2017.

10.          Oficio 3130-DGAU-2017.

11.          IN-0688-DGAU-2019.

12.          RE-RG-0790-2019.

5°—Se previene a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228 para que, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

7°—Hacer saber a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

8°—Notifíquese la presente resolución a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad número 3-0362-0228.

9°—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0116-2020.—( IN2020456410 ).

Resolución RE-143-DGAU-2020 de las 10:13 horas del 22 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jean Gutiérrez Acosta portador de la cédula de identidad 1-1710-0722 (conductor) y al señor Benjamín Fallas Marín, portador de la cédula de identidad 1-1621-0155 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-728-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 3 de octubre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-20191536 del 3 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-332800456, confeccionada a nombre del señor Jean Gutiérrez Acosta, portador de la cédula de identidad 1-1710-0722, conductor del vehículo particular placa BPX-310 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de setiembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 052441 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-332800456 emitida a las 07:56 horas del 26 de setiembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPX-310 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Avenida 9, Calle 1 hasta el Hospital México por un monto de ¢ 1 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación Uber (folios 5 y 6).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes, se consignó en resumen que, en el sector frente al Instituto de la Comunicación, San José se había detenido el vehículo placa BPX-310 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Avenida 9, Calle 1 hasta el Hospital México por un monto de ¢ 1 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 7).

V.—Que el 16 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPX-310 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Benjamín Fallas Marín portador de la cédula de identidad 11621-0155 (folio 11).

VI.—Que el 14 de octubre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-20191519 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPX-310 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).

VII.—Que el 30 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE673-RG-2019 de las 15:55 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPX-310 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).

VIII.—Que el 9 de enero de 2020 el Regulador General por resolución RE-075RG-2020 de las 10:15 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folio 27 al 35).

IX.—Que el 26 de marzo de 2020 por oficio OF-754-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).

X.—Que el 30 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-397-RGA-2020 de las 09:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 48 al 52).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jean Gutiérrez Acosta portador de la cédula de identidad 1-1710-0722 (conductor) y al señor Benjamín Fallas Marín portador de la cédula de identidad 1-1621-0155 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jean Gutiérrez Acosta (conductor) y del señor Benjamín Fallas Marín (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jean Gutiérrez Acosta y al señor Benjamín Fallas Marín, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPX-310 es propiedad del señor Benjamín Fallas Marín portador de la cédula de identidad 1-1621-0155 (folio 8).

Segundo: Que el 26 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes, en el sector frente al Instituto de la Comunicación, San José, detuvo el vehículo BPX-310 que era conducido por el señor Jean Gutiérrez Acosta (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPX-310 viajaba un pasajero, identificada con el nombre de Pedro Morales Céspedes portador de la cédula de identidad 8-0085-0053; a quien el señor Jean Gutiérrez Acosta se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Avenida 9, Calle 1 hasta el Hospital México por un monto de ¢ 1 000,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPX-310 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).

III.—Hacer saber al señor Jean Gutiérrez Acosta y al señor Benjamín Fallas Marín, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jean Gutiérrez Acosta, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Benjamín Fallas Marín se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jean Gutiérrez Acosta y por parte del señor Benjamín Fallas Marín, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1536 del 3 de octubre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación Nº 2-2019-332800456 del 26 de setiembre de 2019 confeccionada a nombre del señor Jean Gutiérrez Acosta, conductor del vehículo particular placa BPX-310 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento Nº 052441 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPX-310.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2019-1519 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

i)              Resolución RE-673-RG-2019 de las 15:55 del 30 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             RE-075-RG-2020 de las 10:15 horas del 9 de enero de 2020 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-754-DGAU-2020 del 26 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-397-RGA-2020 de las 09:20 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigo al oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes quien suscribió el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirá la cédula de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del miércoles 16 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jean Gutiérrez Acosta (conductor) y al señor Benjamín Fallas Marín (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0117-2020.—( IN2020456412 ).

Resolución RE-144-DGAU-2020 de las 10:54 horas del 22 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Herra Alvarado, portador de la cédula de identidad 1-0582-0066 (conductor) y a la señora Ethel Espino González, portadora de la cédula de identidad 1-1361-0877 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-747-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de setiembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1395 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:

a)            La boleta de citación Nº 2-2019-332800317, confeccionada a nombre del señor Carlos Herra Alvarado, portador de la cédula de identidad 1-0582-0066, conductor del vehículo particular placa MSD-183 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de agosto de 2019;

b)            El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y

c)             El documento Nº 60066 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-332800317 emitida a las 12:02 horas del 23 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa MSD-183 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde varios lugares de San José hasta la terminal de buses de Puntarenas por un monto de ₡ 6 600,00, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folios 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes se consignó en resumen que, en el sector de avenidas 10 y 12, calle 18 se había detenido el vehículo placa MSD-183 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde varios lugares de San José hasta la terminal de buses de Puntarenas por un monto de ₡ 6 600,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6).

V.—Que el 23 de setiembre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa MSD-183 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Ethel Espino González portadora de la cédula de identidad 1-1361-0877 (folio 27).

VI.—Que el 20 de setiembre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1413 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa MSD-183 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VII.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-430-RG-2019 de las 10:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa MSD-183 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 36 al 38).

VIII.—Que el 18 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-949-RG-2019 de las 11:05 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folios 42 al 50).

IX.—Que el 26 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-756-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 53 al 60).

X.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-396-RG-2020 de las 09:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 62 al 66).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito.

// Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.

Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Herra Alvarado portador de la cédula de identidad 1-0582-0066 (conductor) y contra la señora Ethel Espino González portadora de la cédula de identidad 1-1361-0877 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Herra Alvarado (conductor) y de la señora Ethel Espino González (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Herra Alvarado y a la señora Ethel Espino González, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa MSD-183 es propiedad de la señora Ethel Espino González portadora de la cédula de identidad 1-1361-0877 (folio 27).

Segundo: Que el 23 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes en el sector de avenidas 10 y 12, calle 18, detuvo el vehículo MSD-183 que era conducido por el señor Carlos Herra Alvarado (folios 4 y 5).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo MSD-183 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María Auxiliadora Castro Portuguez portadora de la cédula de identidad 2-0710-0215, a quien el señor Carlos Herra Alvarado se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde varios lugares de San José hasta la terminal de buses de Puntarenas por un monto de ₡ 6 600,00 colones de acuerdo con lo que indicado en la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa MSD-183 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Carlos Herra Alvarado y a la señora Ethel Espino González , que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Herra Alvarado, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Ethel Espino González se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Herra Alvarado y por parte de la señora Ethel Espino González, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1395 del 12 de setiembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación # 2-2019-332800317 del 23 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Carlos Herra Alvarado, conductor del vehículo particular placa MSD-183 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)            Documento # 60066 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa MSD-183.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2019-1413 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

i)              Resolución RE-430-RG-2019 de las 10:25 del 25 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-949-RG-2019 de las 11:05 horas del 18 de diciembre de 2019 por la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-756-DGAU-2020 26 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución 396-RG-2020 de las 09:10 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Maikol Smith Cervantes y Gilberto Umaña Valverde quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 21 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los

testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

  10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

  11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Carlos Herra Alvarado (conductor) y a la señora Ethel Espino González (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud 0118-2020.—( IN2020456415 ).

Resolución RE-146-DGAU-2020 de las 08:07 horas del 23 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Santos Ramírez Ruiz portador de la cédula de identidad N° 2-0607-0243 (conductor) y al señor Wilbor Hernández Henríquez portador de la cédula de identidad 6-0258-0969 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-779-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 29 de octubre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1620 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-248100546, confeccionada a nombre del señor Santos Ramírez Ruiz, portador de la cédula de identidad 2-0607-0243, conductor del vehículo particular placa BJR-485 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de octubre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 042423 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-248100546 emitida a las 11:23 horas del 23 de octubre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BJR-485 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que el novio de la pasajera le había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Ramón hasta Palmitos de Naranjo por un monto de entre ¢ 3 000,00 a ¢ 4 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Cristian Vargas Vargas, se consignó en resumen que, en el sector frente a la entrada a Palmares se había detenido el vehículo placa BJR-485 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que su novio le había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Ramón hasta Palmitos de Naranjo por un monto de ¢ 3 000,00 a ¢ 4 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. También se señaló que el conductor había reconocido que brindaba el servicio de taxi por medio de la empresa Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 1° de noviembre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJR-485 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Wilbor Hernández Henríquez portador de la cédula de identidad 6-0258-0969 (folio 21).

VI.—Que el 15 de noviembre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1620 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BJR-485 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VII.—Que el 22 de noviembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-808-RG-2019 de las 12:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJR-485 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 32).

VIII.—Que el 18 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-368-RG-2020 de las 11:40 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folio 36 al 42).

IX.—Que el 27 de marzo de 2020 por oficio OF-765-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).

X.—Que el 30 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-414-RGA-2020 de las 14:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Santos Ramírez Ruiz portador de la cédula de identidad 2-0607-0243 (conductor) y al señor Wilbor Hernández Henríquez portador de la cédula de identidad 6-0258-0969 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Santos Ramírez Ruiz (conductor) y del señor Wilbor Hernández Henríquez (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Santos Ramírez Ruiz y al señor Wilbor Hernández Henríquez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BJR-485 es propiedad del señor Wilbor Hernández Henríquez portador de la cédula de identidad 6-0258-0969 (folio 21).

Segundo: Que el 23 de octubre de 2019, el oficial de tránsito Cristian Vargas Vargas, en el sector frente a la entrada a Palmares, detuvo el vehículo BJR-485 que era conducido por el señor Santos Ramírez Ruiz (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BJR-485 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Paola Herrera Torres portadora de la cédula de identidad 2-0715-0978; a quien el señor Santos Ramírez Ruiz se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Ramón hasta Palmitos de Naranjo por un monto de ¢ 3 000,00 a ¢ 4 000,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por el novio de ella mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito. También se señaló que el conductor había reconocido que brindaba el servicio de taxi por medio de la empresa Uber (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BJR-485 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.—Hacer saber al señor Santos Ramírez Ruiz y al señor Wilbor Hernández Henríquez, que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Santos Ramírez Ruiz, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Wilbor Hernández Henríquez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Santos Ramírez Ruiz y por parte del señor Wilbor Hernández Henríquez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1620 del 24 de octubre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación Nº 2-2019-248100546 del 23 de octubre de 2019 confeccionada a nombre del señor Santos Ramírez Ruiz, conductor del vehículo particular placa BJR-485 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento Nº 042423 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJR-485.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2019-1620 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

i)              Resolución RE-808-RG-2019 de las 12:30 horas del 22 de noviembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             RE-368-RG-2020 de las 11:40 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-765-DGAU-2020 del 27 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-414-RGA-2020 de las 14:00 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Cristian Vargas Vargas y Alfonso Barrantes Cerdas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 22 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Santos Ramírez Ruiz (conductor) y al señor Wilbor Hernández Henríquez (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0119-2020.—( IN2020456420 ).

Resolución RE-147-DGAU-2020 de las 08:52 horas del 23 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Arturo Madrigal Morales, portador de la cédula de identidad 1-0562-0092 (conductor) y a la señora Irene Mendieta Vargas, portadora de la cédula de identidad 1-0581-0959 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-045-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta Nº 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 20 de enero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-069 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:

a)            La boleta de citación Nº 2-2020-241400018, confeccionada a nombre del señor Arturo Madrigal Morales, portador de la cédula de identidad 1-0562-0092, conductor del vehículo particular placa BRB-186 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 8 de enero de 2020;

b)            El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y

c)             El documento Nº 053028 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-241400018 emitida a las 06:54 horas del 8 de enero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRB-186 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Sabanilla hasta Heredia por un monto de ₡ 8 300,00, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó en resumen que, en el sector de la Clínica Carlos Durán, 150 metros al oeste se había detenido el vehículo placa BRB-186 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El conductor fue quien les informó que se había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Sabanilla hasta Heredia por un monto de ₡ 8 300,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Además, el conductor les informó que tenía poco tiempo de laborar para la empresa Uber. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 24 de enero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRB-186 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Irene Mendieta Vargas portadora de la cédula de identidad 1-0581-0959 (folio 14).

VI.—Que el 23 de enero de 2020 se recibió la constancia DACP-PT-2020-085 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRB-186 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).

VII.—Que el 11 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-204-RG-2020 de las 08:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRB-186 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).

VIII.—Que el 27 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-766-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 28 al 35).

IX.—Que el 16 de abril de 2020 el Regulador General por resolución RE-491-RG-2020 de las 15:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 37 al 41).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito.

// Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.

Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Arturo Madrigal Morales portador de la cédula de identidad 1-0562-0092 (conductor) y contra la señora Irene Mendieta Vargas portadora de la cédula de identidad 1-0581-0959 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Arturo Madrigal Morales (conductor) y de la señora Irene Mendieta Vargas (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Arturo Madrigal Morales y a la señora Irene Mendieta Vargas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BRB-186 es propiedad de la señora Irene Mendieta Vargas portadora de la cédula de identidad 1-0581-0959 (folio 14).

Segundo: Que el 8 de enero de 2020, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en el sector de la Clínica Carlos Durán, 150 metros al oeste, detuvo el vehículo BRB-186 que era conducido por el señor Arturo Madrigal Morales (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BRB-186 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Vanessa Mendoza Martínez portadora de la cédula de identidad 1-1636-0569, a quien el señor Arturo Madrigal Morales se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Sabanilla hasta Heredia por un monto de ₡ 8 300,00 colones de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el conductor. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito. Además, el conductor les informó que tenía poco tiempo de laborar para la empresa Uber (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BRB-186 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).

III.—Hacer saber al señor Arturo Madrigal Morales y a la señora Irene Mendieta Vargas , que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Arturo Madrigal Morales, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Irene Mendieta Vargas se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Arturo Madrigal Morales y por parte de la señora Irene Mendieta Vargas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-069 del 16 de enero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación Nº 2-2020-241400018 del 8 de enero de 2020 confeccionada a nombre del señor Arturo Madrigal Morales, conductor del vehículo particular placa BRB-186 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)            Documento Nº 053028 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRB-186.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)         Constancia DACP-PT-2020-085 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

i)              Resolución RE- RE-204-RG-2020 de las 08:25 horas del 11 de febrero de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Oficio OF-766-DGAU-2020 27 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución RE-491-RG-2020 de las 15:35 horas del 16 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y David Solano Jiménez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 28 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

  10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

  11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Arturo Madrigal Morales (conductor) y a la señora Irene Mendieta Vargas (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0120-2020.—( IN2020456423 ).

RE-0148-DGAU-2020.—Órgano director del Procedimiento. San José, a las 10:45 horas del 23 de abril de 2020. Procedimiento Ordinario Sancionatorio contra Juan Carlos Bonilla Romero, identificación PA 000988953, y contra Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad número 2-0234-0776, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. Expediente OT-51-2016.

Resultando:

I.—Que mediante la resolución RRGA-027-2017, de las 14:00 horas del 9 de marzo del 2017, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su calidad de conductor del vehículo placas 491573, y contra Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad 2-0234-0776, en su condición de propietario registral del vehículo placas 491573, haber incurrido aparentemente en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, por la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, y nombrar órgano director.

II.—Que el 23 de octubre de 2019, mediante resolución RE-0325-DGAU-2019, se comunicó la intimación e imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada a celebrarse a las 9:30 horas del 04 de diciembre de 2019 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora, según consta en autos.

III.—Que se intentó notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, no fueron localizados debido a que en ambas direcciones aportadas no se encontró razón de los investigados, según constancia que consta agregada a los autos (folios 76 a 88).

Considerando:

I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos procesales.

II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.

III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.

IV.—Que, al no existir dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO

RESUELVE:

I.—Notificar la resolución RE-0325-DGAU-2019, del 23 de octubre de 2019, a los señores Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su calidad de conductor del vehículo placas 491573, y contra Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad 2-0234-0776, en su condición de propietario registral del vehículo placas 491573, por medio de publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

II.—Señalar nueva fecha y hora para la realización de la comparecencia oral y privada, para lo cual se señala las 9:30 horas del 11 de diciembre de 2020.

De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición de recursos. Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0121-2020.—( IN2020456425 ).

RE-0152-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 15:38 horas del 23 de abril de 2020. Procedimiento Ordinario Sancionatorio contra Javier González Vargas, cédula de identidad N° 111440510, conductor del vehículo placas BFF261 y francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad N° 302980195, propietario registral del vehículo placas BFF261, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-151-2016.

Resultando:

I.—Que mediante la resolución RRG-196-2017, de las 15:00 horas del 08 de junio de 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi el día 24 de julio de 2016, y nombrar órgano director.

II.—Que el 23 de octubre de 2019, mediante resolución RE-0327-DGAU-2019, se comunicó la intimación e imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada a celebrarse a las 9:30 horas del 12 de febrero de 2020 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora, según consta en autos.

III.—Que se intentó notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, no fueron localizados debido a que para Javier González Vargas no existe medio señalado en el expediente para recibir notificaciones y en la dirección aportada por Francisco Orlando Fonseca Largaespada este último no pudo ser encontrado.

Considerando:

I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos procesales.

II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.

III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.

IV.—Que, al no existir dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Notificar la resolución RE-0327-DGAU-2019, del 23 de octubre de 2019, a los señores Javier González Vargas, cédula de identidad N° 111440510, conductor del vehículo placas bff261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad N° 302980195, propietario registral del vehículo placas bff261, por medio de publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

II.—Señalar nueva fecha y hora para la realización de la comparecencia oral y privada, para lo cual se señala las 9:30 horas del 17 de diciembre de 2020.

De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición de recursos. Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.— O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0122-2020.—( IN2020456429 ).

Resolución RE-153-DGAU-2020 de las 08:05 horas del 24 de abril de 2020. Realiza el órgano director la corrección de un error material en la resolución de intimación de cargos efectuada en el procedimiento ordinario seguido al señor Arturo Madrigal Morales (conductor) y a la señora Irene Mendieta Vargas (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-045-2020.

Resultando:

I.—Que el 23 de abril de 2020 se dictó la resolución RE-147-DGAU-2020 de las 08:52 horas en la cual se intimaron los cargos a los investigados en el procedimiento ordinario que en ese expediente se tramita (folios 44 al 55).

II.—Que dicho acto procesal contiene un error material en cuanto al año y el monto del salario base aplicable a la multa establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.

Considerando:

I.—Que de acuerdo con lo indicando en la boleta de citación Nº 2-2020-241400018 dicha boleta fue levantada el 8 de enero de 2020, por tanto, el salario base aplicable es el del año 2020 y no el del 2019 como por error se indicó.

II.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.

III.—Que el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública permite a la Administración rectificar en cualquier tiempo los errores materiales o de hecho y los errores aritméticos. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Corregir el error material contenido en la resolución RE-147-DGAU-2020 de las 08:52 horas del 23 de abril de 2020 en cuanto al año y el salario base aplicable a la multa a que se refiere el artículo 38 de la Ley 7593 en los términos siguientes:

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Arturo Madrigal Morales y a la señora Irene Mendieta Vargas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.

De conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución NO cabe la interposición de recursos.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0123-2020.—( IN2020456434 ).

Resolución RE-154-DGAU-2020 de las 08:44 horas del 24 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Aldron Castillo Carvajal portador de la cédula de identidad 1-1593-0798 (conductor) y a la señora Daniela Vega Pineda portadora de la cédula de identidad 7-0226-0380 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital N° OT-048-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 20 de enero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-076 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-331100057, confeccionada a nombre del señor Aldron Castillo Carvajal, portador de la cédula de identidad 1-1593-0798, conductor del vehículo particular placa FCV-303 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 9 de enero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 59892 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2020-331100057 emitida a las 11:50 horas del 9 de enero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa FCV-303 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Barrio Córdoba hasta San José centro por un monto de ¢1.000,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gilberto Umaña Valverde se consignó en resumen que, en el sector de Avenidas 2 y 4, Calle Central se había detenido el vehículo placa FCV-303 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El conductor fue quien les informó que se había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Barrio Córdoba hasta San José centro por un monto de ¢1.000,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 24 de enero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa FCV-303 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Daniela Vega Pineda portadora de la cédula de identidad 7-0226-0380 (folio 9).

VI.—Que el 23 de enero de 2020 se recibió la constancia DACP-PT-2020-088 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa FCV-303 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).

VII.—Que el 11 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-207-RG-2020 de las 08:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa FCV-303 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

VIII.—Que el 27 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-768-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 24 al 31).

IX.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-413-RG-2020 de las 12:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 33 al 37).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el Artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el Artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el Artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que Artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el Artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese Artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del Artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el Artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el Artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Aldron Castillo Carvajal portador de la cédula de identidad 1-1593-0798 (conductor) y contra la señora Daniela Vega Pineda portadora de la cédula de identidad 7-0226-0380 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del Artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el Artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Aldron Castillo Carvajal (conductor) y de la señora Daniela Vega Pineda (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Aldron Castillo Carvajal y a la señora Daniela Vega Pineda, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa FCV-303 es propiedad de la señora Daniela Vega Pineda portadora de la cédula de identidad 7-0226-0380 (folio 29).

Segundo: Que el 9 de enero de 2020, el oficial de tránsito Gilbert Umaña Valverde en el sector de Avenidas 2 y 4, Calle Central, detuvo el vehículo FCV-303 que era conducido por el señor Aldron Castillo Carvajal (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo FCV-303 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Miguel Sevilla Hernández portador del documento migratorio N° 155820826223, a quien el señor Aldron Castillo Carvajal se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Córdoba hasta San José centro por un monto de ¢1.000,00 colones de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el conductor. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa FCV-303 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 9).

III.—Hacer saber al señor Aldron Castillo Carvajal y a la señora Daniela Vega Pineda, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Aldron Castillo Carvajal, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Daniela Vega Pineda se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Aldron Castillo Carvajal y por parte de la señora Daniela Vega Pineda, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-076 del 16 de enero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación N° 2-2020-331100057 del 9 de enero de 2020 confeccionada a nombre del señor Aldron Castillo Carvajal, conductor del vehículo particular placa FCV-303 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)            Documento N° 59892 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa FCV-303.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)         Constancia DACP-PT-2020-088 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

i)              Resolución RE-207-RG-2020 de las 08:40 horas del 11 de febrero de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Oficio OF-768-DGAU-2020 27 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución 413-RG-2020 de las 12:45 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gilbert Umaña Valverde y Esteban Campos Pérez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 29 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el Artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el Artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del Artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Aldron Castillo Carvajal (conductor) y a la señora Daniela Vega Pineda (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del Artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0124-2020.—( IN2020456438 ).

Resolución RE-155-DGAU-2020 de las 09:36 horas del 24 de abril de 2020.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula de identidad 3-0423-0365 conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital; OT-069-2020.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 23 de enero, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-105 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-332800044, confeccionada a nombre del señor Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula de identidad 3-0423-0365, conductor del vehículo particular placa BNM-353 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 13 de enero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° S/D denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

3°—Que en la boleta de citación N° 2-2020-332800044 emitida a las 12:33 horas del 13 de enero de 2020, en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BNM-353 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera no hablaba español, por lo que el conductor indicó que se había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la terminal de buses de MUSOC hasta Alajuelita, por un monto de ¢1.000,00 colones, de acuerdo con lo que indicaba la plataforma digital (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes, se consignó en resumen que, en el sector de avenida 22, calles 0 y 1, San José se había detenido el vehículo placa BNM-353 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera no hablaba español por lo que el conductor informó que se había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la terminal de buses de MUSOC hasta Alajuelita por un monto de ¢ 1 000,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Además, el conductor aceptó que laboraba para la empresa Uber. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

5°—Que el 29 de enero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNM-353 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula de identidad 3-0423-0365 (folio 9).

6°—Que el 12 de febrero se recibió la constancia DACP-PT-2020-190 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BNM-353 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

7°—Que el 13 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-227-RG-2020 de las 15:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNM-353 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

8°—Que el 31 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 794-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 24 al 31).

9°—Que el 2 de abril de 2020 el Regulador General por resolución RE-455-RG-2020 de las 11:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 33 al 37).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Antonio Garita Zúñiga portador de la cédula de identidad 3-0423-0365 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley N° 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR, RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Antonio Garita Zúñiga (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Antonio Garita Zúñiga (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BNM-353 es propiedad del señor Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula de identidad 3-0423-0365 (folio 9).

Segundo: Que el 13 de enero de 2020, el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes, en el sector de Avenida 22, Calles 0 y 1, San José, detuvo el vehículo BNM-353, que era conducido por el señor Antonio Garita Zúñiga (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BNM-353 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Juliana María Medeiros portadora del pasaporte GK553824, a quien el señor Antonio Garita Zúñiga se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la terminal de buses de MUSOC hasta Alajuelita por un monto de ¢1.000,00 colones; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el conductor, pues la pasajera no hablaba español. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BNM-353 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III. Hacer saber al señor Antonio Garita Zúñiga que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Antonio Garita Zúñiga, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Antonio Garita Zúñiga, podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-105 del 22 de enero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación N° 2-2020-332800044 del 13 de enero de 2020 confeccionada a nombre del señor Antonio Garita Zúñiga, conductor del vehículo particular placa BNM-353 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento N° S/D denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNM-353.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)         Constancia DACP-PT-2020-190 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-227-RG-2020 de las 15:00 horas del 13 de febrero de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-794-DGAU-2020 del 31 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-455-RG-2020 de las 11:05 horas del 2 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Maikol Smith Cervantes y Esteban Campos Pérez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 5 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor Antonio Garita Zúñiga (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0125-2020.—( IN2020456441 ).

Resolución RE-157-DGAU-2020 de las 09:22 horas del 27 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gerald Gómez González, portador de la cédula de identidad 1-1252-0176 (conductor) y al señor Francisco Valle Yeral, PORTADOR DEL PASAPORTE Nº 1379785 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-089-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 31 de enero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-135 del 30 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:

a)            La boleta de citación Nº 2-2020-248900095, confeccionada a nombre del señor Gerald Gómez González, portador de la cédula de identidad 1-1252-0176, conductor del vehículo particular placa BMJ-563 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de enero de 2020;

b)            El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y

c)             El documento Nº 053034 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-248900095 emitida a las 07:44 horas del 14 de enero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BMJ-563 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que la esposa del pasajero le había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Francisco de Dos Ríos hasta el Walmart de San Sebastián por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, se consignó en resumen que, en el sector de la Clínica Carlos Durán, 100 metros al oeste se había detenido el vehículo placa BMJ-563 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que la esposa le había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Francisco de Dos Ríos hasta el Walmart de San Sebastián por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 4 de febrero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMJ-563 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Francisco Valle Yeral portador del pasaporte 1379785 (folio 17).

VI.—Que el 12 de febrero de 2020 se recibió la constancia DACP-PT-2020-199 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BMJ-563 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 30).

VII.—Que el 13 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-232-RG-2020 de las 15:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMJ-563 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 26).

VIII.—Que el 31 de marzo de 2020 por oficio OF-798-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 31 al 38).

IX.—Que el 16 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-492-RGA-2020 de las 15:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 40 al 44).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito.

// Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.

Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gerald Gómez González portador de la cédula de identidad 1-1252-0176 (conductor) y al señor Francisco Valle Yeral portador del pasaporte 1379785 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ₡ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gerald Gómez González (conductor) y del señor Francisco Valle Yeral (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gerald Gómez González y al señor Francisco Valle Yeral, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMJ-563 es propiedad del señor Francisco Valle Yeral portador del pasaporte 1379785 (folio 17).

Segundo: Que el 14 de enero de 2020, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector de la Clínica Carlos Durán, 100 metros al oeste, detuvo el vehículo BMJ-563 que era conducido por el señor Gerald Gómez González (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BMJ-563 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de Ronny Acosta Salas portador de la cédula de identidad 9-0065-0236; a quien el señor Gerald Gómez González se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas San Francisco de Dos Ríos hasta el Walmart de San Sebastián por un monto a cancelar al finalizar el recorrido según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por la esposa del pasajero mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BMJ-563 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 30).

III.—Hacer saber al señor Gerald Gómez González y al señor Francisco Valle Yeral, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gerald Gómez González, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Francisco Valle Yeral se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gerald Gómez González y por parte del señor Francisco Valle Yeral, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-135 del 30 de enero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación Nº 2-2020-248900095 del 14 de enero de 2020 confeccionada a nombre del señor Gerald Gómez González, conductor del vehículo particular placa BMJ-563 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento Nº 053034 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMJ-563.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2020-199 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

i)              Resolución RE-232-RG-2020 de las 15:25 horas del 13 de febrero de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Oficio OF-798-DGAU-2020 del 31 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución RE-492-RGA-2020 de las 15:40 horas del 16 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo y David Solano Jiménez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 6 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en  Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

  10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

  11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Gerald Gómez González (conductor) y al señor Francisco Valle Yeral (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 02013800005.—Solicitud Nº 0126-2020.—( IN2020456444 ).

Resolución RE-158-DGAU-2020 de las 10:13 horas del 27 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Antonio Castillo González, portador del pasaporte Nº 0012433057 (conductor) y al señor Keyner Jiménez Rodríguez portador de la cédula de identidad 1-1718-0867 (Propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-124-2020

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 7 de febrero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-155 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2020-246100284, confeccionada a nombre del señor José Antonio Castillo González, portador del pasaporte 0012433057, conductor del vehículo particular placa BRN-173 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 31 de enero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 046838 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-246100284 emitida a las 11:35 horas del 31 de enero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRN-173 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que el conductor informó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Puntarenas hasta San Ramón por un monto de ¢ 16 000,00 colones, según lo que indicado por la aplicación de Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Oscar Hernández González, se consignó en resumen que, en el sector frente a la Feria del Agricultor de Esparza se había detenido el vehículo placa BRN-173 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba dos personas. El conductor informó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Puntarenas hasta San Ramón por un monto de ¢ 16 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Además, se indicó que uno de los pasajeros mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 11 de febrero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRN-173 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Keyner Jiménez Rodríguez portador de la cédula de identidad 1-1718-0867 (folio 11).

VI.—Que el 27 de febrero de 2020 se recibió la constancia DACP-PT-2020-242 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRN-173 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).

VII.—Que el 2 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-298-RG-2020 de las 09:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRN-173 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

VIII.—Que el 1° de abril de 2020 por oficio OF-809-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 al 30).

IX.—Que el 2 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-449-RGA-2020 de las 10:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 32 al 36).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Antonio Castillo González portador de del pasaporte 0012433057 (conductor) y al señor Keyner Jiménez Rodríguez portador de la cédula de identidad 1-1718-0867 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Antonio Castillo González (conductor) y del señor Keyner Jiménez Rodríguez (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Antonio Castillo González y al señor Keyner Jiménez Rodríguez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BRN-173 es propiedad del señor Keyner Jiménez Rodríguez portador de la cédula de identidad 1-1718-0867 (folio 11).

Segundo: Que el 31 de enero de 2020, el oficial de tránsito Óscar Hernández González, en el sector frente a la Feria del Agricultor de Esparza, detuvo el vehículo BRN-173 que era conducido por el señor José Antonio Castillo González (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BRN-173 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de Denis Alvarado Céspedes portador de la cédula de identidad 5-0374-0140 y de Pamela Soto Cordero portadora de la cédula de identidad 6-0367-0897; a quien el señor José Antonio Castillo González se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Puntarenas hasta San Ramón por un monto de ¢ 16 000,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por ellos mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito. Además, se indicó que uno de los pasajeros mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BRN-173 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor José Antonio Castillo González y al señor Keyner Jiménez Rodríguez, que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Antonio Castillo González, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Keyner Jiménez Rodríguez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Antonio Castillo González y por parte del señor Keyner Jiménez Rodríguez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019.

En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-155 del 5 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

Boleta de citación Nº 2-2020-246100284 del 31 de enero de 2020 confeccionada a nombre del señor José Antonio Castillo González, conductor del vehículo particular placa BRN-173 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

Documento Nº 046838 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRN-173.

Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.

Constancia DACP-PT-2020-242 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

Resolución RE-298-RG-2020 de las 09:10 horas del 2 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

Oficio OF-809-DGAU-2020 del 1° de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

Resolución RE-449-RGA-2020 de las 10:25 horas del 2 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Óscar Hernández González, Rafael Jiménez Varela y Jorge Vargas Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa.

Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 13 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor José Antonio Castillo González (conductor) y al señor Keyner Jiménez Rodríguez (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0127-2020.—( IN2020456411 ).

Resolución RE-160-DGAU-2020 de las 07:43 horas del 28 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Dustin Fajardo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad N° 6-0357-0101 (conductor) y al señor Max Rodríguez Rojas, portador de la cédula de identidad N° 1-1094-0314 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-125-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 07 de febrero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-157 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-251200070, confeccionada a nombre del señor Dustin Fajardo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 6-0357-0101, conductor del vehículo particular placa BPZ-321 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 31 de enero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 050670 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2020-251200070 emitida a las 13:21 horas del 31 de enero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPZ-321 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que la pasajera informó había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de DiDi para dirigirse desde el Hotel Fiesta en Puntarenas hasta San Ramón por un monto a cancelar en efectivo, según lo que indicado por la aplicación de DiDi (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó en resumen que, en el sector del cruce a San Jerónimo, Esparza se había detenido el vehículo placa BPZ-321 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital DiDi para dirigirse desde el Hotel Fiesta en Puntarenas hasta San Ramón por un monto a cancelar en efectivo, según lo indicado por la aplicación de DiDi. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 11 de febrero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPZ-321 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Max Rodríguez Rojas portador de la cédula de identidad N° 1-10940314 (folio 9).

VI.—Que el 27 de febrero de 2020 se recibió la constancia DACP-PT-2020-241 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPZ-321 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).

VII.—Que el 02 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-299RG-2020 de las 09:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPZ-321 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).

VIII.—Que el 01 de abril de 2020 por oficio OF-811-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 24 al 31).

IX.—Que el 02 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-448-RG-2020 de las 10:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 33 al 37).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”. 

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Dustin Fajardo Gutiérrez portador de la cédula de identidad 6-0357-0101 (conductor) y al señor Max Rodríguez Rojas portador de la cédula de identidad 1-1094-0314 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Dustin Fajardo Gutiérrez (conductor) y del señor Max Rodríguez Rojas (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Dustin Fajardo Gutiérrez y al señor Max Rodríguez Rojas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPZ-321 es propiedad del señor Max Rodríguez Rojas portador de la cédula de identidad 1-1094-0314 (folio 9).

Segundo: Que el 31 de enero de 2020, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector del cruce a San Jerónimo, Esparza, detuvo el vehículo BPZ-321 que era conducido por el señor Dustin Fajardo Gutiérrez (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPZ-321 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Krystel Pamela Soto Cordero portadora de la cédula de identidad N° 5-0374-0140 y de Pamela Soto Cordero portadora de la cédula de identidad N° 6-0400-0073; a quien el señor Dustin Fajardo Gutiérrez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hotel Fiesta en Puntarenas hasta San Ramón por un monto a cancelar en efectivo, según lo indicado por la aplicación de DiDi, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por ella mediante la aplicación tecnológica DiDi, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPZ-321 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).

III.—Hacer saber al señor Dustin Fajardo Gutiérrez y al señor Max Rodríguez Rojas, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Dustin Fajardo Gutiérrez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Max Rodríguez Rojas se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Dustin Fajardo Gutiérrez y por parte del señor Max Rodríguez Rojas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)                  Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-157 del 05 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)                  Boleta de citación de citación N° 2-2020-251200070 del 31 de enero de 2020 confeccionada a nombre del señor Dustin Fajardo Gutiérrez, conductor del vehículo particular placa BPZ-321 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)                  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)                  Documento N° 050670 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)                  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPZ-321.

f)                  Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)                  Constancia DACP-PT-2020-241 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)                  Resolución RE-299-RG-2020 de las 09:15 horas del 2 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)                   Oficio OF-811-DGAU-2020 del 1° de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)                   Resolución RE-448-RG-2020 de las 10:20 horas del 02 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor y Javier Hernández Cascante quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 19 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Dustin Fajardo Gutiérrez (conductor) y al señor Max Rodríguez Rojas (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0128-2020.—( IN2020456414 ).

Resolución RE-161-DGAU-2020 de las 08:31 horas del 28 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andrey Carvajal Prado portador de la cédula de identidad N° 1-1148-0965 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-151-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de febrero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-219 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-216900043, confeccionada a nombre del señor Andrey Carvajal Prado, portador de la cédula de identidad N° 1-1148-0965, conductor del vehículo particular placa BJF-292 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de febrero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 59488 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2020-216900043 emitida a las 09:59 horas del 14 de febrero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BJF-292 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢5.200,00 colones, de acuerdo con lo que indicaba la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Alberto Chacón Navarro, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BJF-292 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de¢5.200,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Además, el conductor aceptó que laboraba para la empresa Uber. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 11 de febrero se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-009-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BJF-292 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 12).

VI.—Que el 3 de marzo de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJF-292 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Andrey Carvajal Prado, portador de la cédula de identidad N° 1-1148-0965 (folio 9).

VII.—Que el 17 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-348-RG-2020 de las 09:35 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJF-292 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

VIII.—Que el 13 de abril de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 863-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 al 30).

IX.—Que el 16 de abril de 2020 el Regulador General por resolución RE-483-RG-2020 de las 14:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 32 al 36).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrey Carvajal Prado portador de la cédula de identidad N° 1-1148-0965 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Andrey Carvajal Prado (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andrey Carvajal Prado (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BJF-292 es propiedad del señor Andrey Carvajal Prado, portador de la cédula de identidad N° 1-1148-0965 (folio 9).

Segundo: Que el 14 de febrero de 2020, el oficial de tránsito Alberto Chacón Navarro, en el sector de llegadas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BJF-292, que era conducido por el señor Andrey Carvajal Prado (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BJF-292 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Dayanne Sánchez Cascante portadora de la cédula de identidad N° 6-0389-0885, a quien el señor Andrey Carvajal Prado se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢5.200,00 colones; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por ella mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito. Además, el conductor aceptó que laboraba para la empresa Uber (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BJF-292 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).

III.—Hacer saber al señor Andrey Carvajal Prado que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Andrey Carvajal Prado, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Andrey Carvajal Prado podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-219 del 26 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación N° 2-2020-216900043 del 14 de febrero de 2020 confeccionada a nombre del señor Andrey Carvajal Prado, conductor del vehículo particular placa BJF-292 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento N° 59488 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJF-292.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)             Constancia CTP-DT-DAC-CONS-009-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-348-RG-2020 de las 09:35 horas del 17 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-863-DGAU-2020 del 13 de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-483-RG-2020 de las 14:55 horas del 16 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Alberto Chacón Navarro y Víctor García Artavia quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 20 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Andrey Carvajal Prado (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0129-2020.—( IN2020456418 ).

Resolución RE-162-DGAU-2020 de las 09:50 horas del 28 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Walter Gámez Ulloa portador de la cédula de identidad 1-1239-0387 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital N° OT-052-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de diciembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1849 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-251200314, confeccionada a nombre del señor Walter Gámez Ulloa, portador de la cédula de identidad 1-1239-0387, conductor del vehículo particular placa 909726 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de noviembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 050184 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-251200314 emitida a las 11:18 horas del 21 de noviembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 909726 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Tabares, Esparza hasta San Ramón, Alajuela por un monto de ¢ 13 500,00 colones, de acuerdo con lo que indicaba la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó en resumen que, en el sector de San Jerónimo, Esparza frente a El Corral se había detenido el vehículo placa 909726 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Tabares, Esparza hasta San Ramón, Alajuela por un monto de ¢ 13 500,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 20 de diciembre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1918 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 909726 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).

VI.—Que el 17 de diciembre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 909726 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Walter Gámez Ulloa, portador de la cédula de identidad 1-1239-0387 (folio 8).

VII.—Que el 19 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución RE977-RG-2019 de las 15:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 909726 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 11 al 13).

VIII.—Que el 30 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 775-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 19 al 26).

IX.—Que el 27 de abril de 2020 el Regulador General por resolución RE-549-RG-2020 de las 09:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 28 al 32).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…) aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Walter Gámez Ulloa portador de la cédula de identidad 1-1239-0387 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Walter Gámez Ulloa (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Walter Gámez Ulloa (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 909726 es propiedad del señor Walter Gámez Ulloa, portador de la cédula de identidad 1-1239-0387 (folio 8).

Segundo: Que el 21 de noviembre de 2019, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector de San Jerónimo, Esparza frente a El Corral, detuvo el vehículo 909726, que era conducido por el señor Walter Gámez Ulloa (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 909726 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Dennis Alvarado Céspedes portador de la cédula de identidad 5-0374-0140, a quien el señor Walter Gámez Ulloa se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Tabares, Esparza hasta San Ramón, Alajuela por un monto de ¢ 13 500,00 colones; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por él mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 909726 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).

III.—Hacer saber al señor Walter Gámez Ulloa que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Walter Gámez Ulloa, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Walter Gámez Ulloa podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1849 del 12 de diciembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación N° 2-2019-251200314 del 21 de noviembre de 2019 confeccionada a nombre del señor Walter Gámez Ulloa, conductor del vehículo particular placa 909726 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento N° 050184 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 909726.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)             Constancia DACP-PT-2019-1918 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-977-RG-2019 de las 15:05 horas del 19 de diciembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-775-DGAU-2020 del 30 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-549-RG-2020 de las 09:00 horas del 27 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor y Marvin Quesada Alpízar quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 26 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Walter Gámez Ulloa (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0130-2020.—( IN2020456422 ).

Resolución RE-0163-DGAU-2020.—Escazú, a las 12:50 horas del 28 de abril de 2020.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Rolando Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, conductor del vehículo placa 871396, y Hazel Vanessa Montero Solís, cédula de identidad número 1-1216-0403, propietaria registral del vehículo placa 871396, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT- 173-2016

Resultando:

I.—Que mediante la resolución RRGA-044-2017, de las 15:10 horas del 14 de agosto de 2017, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Rolando Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, conductor del vehículo placa 871396, y Hazel Vanessa Montero Solís, cédula de identidad número 1-1216-0403, propietaria registral del vehículo placa 871396, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad número 1-1513-0464 y como suplente a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad número 1-1323-0240.

II.—Que mediante la resolución RE-0805-RGA-2019, de las 13:15 horas del 14 de marzo de 2019, la Reguladora General Adjunta, en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la Dirección, el órgano director titular y suplente nombrados deben ser sustituidos por otros funcionarios que completen las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo cual nombró a María Marta Rojas Chaves, cedula de identidad número 1-0740-0756 como órgano director titular y a Lucy María Arias Chaves, cedula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio 64 a 67).

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-553218, confeccionada a nombre del señor Rolando Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, conductor del vehículo particular placas 871396, , por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 21 de setiembre de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 09).

IV.—Que el 21 de setiembre de 2016, el oficial de tránsito, Oscar Barrantes Solano, detuvo el vehículo placa 871396, conducido por el señor Rolando Gómez Corrales, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 871396, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación  suscrito entrel a Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 25).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRGA-044-2017, de las 15:10 horas del 14 de agosto de 2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director. Mediante la resolución RE-0805-RGA-2019, se nombró nuevo órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora.

XV.—Que para el año 2016, según la circular N° 241, publicada en el Boletín Judicial N°14, del 21 de enero de 2016, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 108-15, del 10 de diciembre de 2015, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Rolando Gómez Corrales, conductor del vehículo placa 871396 y Hazel Vanessa Montero Solís, propietaria registral del vehículo placa 871396, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Rolando Gómez Corrales, y Hazel Vanessa Montero Solís, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 871396, marca, Hyunday, estilo Accent, categoría automóvil, año 2001, color rojo, es propiedad de Hazel Vanessa Montero Solís, cédula de identidad número 1-1216-0403 (folio 10).

Segundo: Que el 21 de setiembre de 2016, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en Moravia centro frente Eaton Powering Business Worldwide, detuvo el vehículo placas 871396, que era conducido por Rolando Gómez Corrales (folios 4).

Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo 871396, viajaban como pasajeros, Yorleny Marín Soto, cédula de identidad número 1-0928-0075 y Elena Angulo Cruz, cédula de identidad número 1-1061-0478 (folios del 02 al 09).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 871396, el señor Rolando Gómez Corrales, se encontraba prestando a Yorleny Marín Soto, cédula de identidad número 1-0928-0075 y Elena Angulo Cruz, cédula de identidad número 1-1061-0478, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde el alto de la Trinidad en Moravia hasta el parque de Moravia, y a cambio de la suma de dinero de ¢2000 (dos mil colones exactos) a cada una, en total ₡4000 (cuatro mil colones exactos)(folios del 02 al 09).

Quinto: Que el vehículo placa 871396, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 25).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Rolando Gómez Corrales, en su condición de conductor y a la señora Hazel Vanessa Montero Solís, en su condición de propietaria registral del vehículo placa 871396, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Rolando Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y a la señora Hazel Vanessa Montero Solís, se le atribuye, que en su condición de propietaria registral, presuntamente permita que su vehículo placa 871396, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Rolando Gómez Corrales conductor del vehículo placa 871396 y Hazel Vanessa Montero Solís, propietaria registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 21 de setiembre de 2016 ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Rolando Gómez Corrales, en su condición de conductor y a Hazel Vanessa Montero Solís, propietaria registral del vehículo placa 871396, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 23 de junio de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Rolando Gómez Corrales, en su condición de conductor y a Hazel Vanessa Montero Solís, propietaria registral del vehículo placa 871396, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada.

Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.             Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).

2.             Boleta de citación número 3000-553218, confeccionada a nombre del señor Rolando Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, conductor del vehículo particular placas 871396, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 21 de setiembre de 2016 (folio 4).

3.             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folios del 6 al 7).

4.             Constancia DACP-2016-3274, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 25).

5.             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 871396 (folio 10).

Además, se citará como testigos a:

1.             Oficial de tránsito, código 608, Oscar Barrantes Solano.

2.             Oficial de tránsito, código 2380, Gerardo Cascante Pereira.

3.             Oficial de tránsito, código 3139, Marvin Méndez Bermúdez.

4.             Oficial de tránsito, código 2489, Rafael Arley Castillo.

V.—Se previene a Rolando Gómez Corrales, y a Hazel Vanessa Montero Solís, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Rolando Gómez Corrales, y a Hazel Vanessa Montero Solís, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Rolando Gómez Corrales, y a Hazel Vanessa Montero Solís por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta por tres veces consecutivas en la Sección de notificaciones.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0131-2020.—( IN2020456426 ).

Resolución RE-0164-DGAU-2020.—Escazú, a las 14:56 horas del 28 de abril de 2020. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra José Darío Pastran Martínez, documento de identidad número 155820697515, conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-006-2017.

Resultando:

I.—Que mediante la resolución RRG-051-2017, de las 10:00 horas del 15 de febrero de 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor José Darío Pastrán Martínez, documento de identidad número 155820697515, conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad número 1-1323-0240, y como suplente a Marcela Barrientos Miranda, cédula de identidad número 1-1067-0597. Mediante la resolución RRG-403-2017 de las 10:00 horas del 4 de octubre de 2017, se sustituyó el órgano director titular, nombrándose a la funcionaria Tricia Rodríguez Rodríguez.

II.—Que mediante la resolución RE-0784-RGA-2019, de las 13:10 horas del 13 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta, actuando por delegación, según resolución RRG-320-2018, en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la Dirección, el órgano director titular y suplente nombrados deben ser sustituidos por otros funcionarios que completen las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo cual nombró a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 como órgano director titular y a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio 92 a 95).

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 9 de enero de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0011, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2016-238001277, confeccionada a nombre del señor José Darío Pastrán Martínez, cédula de identidad número 155820697515, conductor del vehículo particular placas BKY527, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 28 de diciembre de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 03 al 09).

IV.—Que el 28 de diciembre de 2016, el oficial de tránsito, Gerardo Cascante Pereira, detuvo el vehículo placa BKY527, conducido por el señor José Darío Pastrán Martínez, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 5).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BKY527, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 46).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-051-2017, de las 10:00 horas del 20 de marzo de 2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2016, según la circular N° 241, publicada en el Boletín Judicial N° 14, del 21 de enero de 2016, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 108-15 , del 10 de diciembre de 2015, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

 SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de José Darío Pastrán Martínez, conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Darío Pastrán Martínez, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BKY527, marca Hyundai, estilo Accent, categoría automóvil, año 2001, color rojo, es propiedad de José Darío Pastrán Martínez, cédula de identidad número 155820697515 (folio 10).

Segundo: Que el 28 de diciembre de 2016, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en Alajuela, San Rafael frente a Lubricento El Rincón, detuvo el vehículo BKY527, que era conducido por José Darío Pastrán Martínez (folios 5).

Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo BKY527, viajaba como pasajera, María Ávila Chaves, cédula de identidad número 1-0550-0937 (folios del 03 al 09).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BKY527, el señor José Darío Pastrán Martínez, se encontraba prestando a María Ávila Chaves, cédula de identidad número 1-0550-0937, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Barrio Nazaret hasta San Rafael de Alajuela, y a cambio de la suma de dinero de ¢1000 colones (folios del 03 al 09).

Quinto: Que el vehículo placa BKY527, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 46).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor José Darío Pastrán Martínez, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor José Darío Pastrán Martínez, cédula de identidad número 155820697515, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y que en su condición de propietario registral, presuntamente utilice su vehículo placa BKY527, para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte del señor José Darío Pastrán Martínez conductor y propietario registral, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 28 de diciembre de 2016 , era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a José Darío Pastrán Martínez , en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 11:30 horas del 23 de junio de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a José Darío Pastrán Martínez , en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1-Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0011, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2-Boleta de citación número 2-2016-238001277, confeccionada a nombre del señor José Darío Pastrán Martínez, cédula de identidad número 155820697515, conductor del vehículo particular placas BKY527, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 28 de diciembre de 2016.

3-Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4-Constancia XXX, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5-Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo BKY527.

Además, se citará como testigos a:

1-Oficial de tránsito, código 2380, Gerardo Cascante Pereira.

2-Oficial de tránsito, código 0608, Oscar Barrantes Solano.

3-Oficial de tránsito, código 2489, Rafael Arley Castillo.

4-Oficial de tránsito, código 2414, Julio Ramírez Pacheco.

V.—Se previene a José Darío Pastrán Martínez, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a José Darío Pastrán Martínez, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a José Darío Pastrán Martínez, por medio de publicación en el diario oficial La Gaceta por tres veces consecutivas en la Sección de notificaciones.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0132-2020.—( IN2020456432 ).

Resolución RE-166-DGAU-2020 de las 07:57 horas del 29 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Pérez Monroy portador de la cédula de identidad N° 1-9325-1084 (conductor) y al señor Michael Marín Picado portador de la cédula de identidad N° 1-1094-0314 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-054-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de diciembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1821 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-325101375, confeccionada a nombre del señor Carlos Pérez Monroy, portador de la cédula de identidad 1-9325-1084, conductor del vehículo particular placa BPK-181 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de noviembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 042386 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-325101375 emitida a las 07:57 horas del 26 de noviembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPK-181 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de In Driver para dirigirse desde El Coyol de Alajuela hasta el City Mall, Alajuela por un monto de ¢ 1 200,00 colones, según lo indicado por la aplicación In Driver (folios 4 y 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Herberth Jiménez Mata, se consignó en resumen que, en el sector debajo del puente de Villa Bonita, Ruta 1 se había detenido el vehículo placa BPK-181 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas. Los pasajeros informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital In Driver para dirigirse desde El Coyol de Alajuela hasta el City Mall, Alajuela por un monto de ¢ 1 200,00 colones, según lo indicado por la aplicación de In Driver. También se señaló que el conductor había reconocido que brindaba el servicio de taxi por medio de la empresa In Driver como un medio de manutención. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6).

V.—Que el 1° de diciembre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPK-181 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Michael Marín Picado portador de la cédula de identidad 1-1151-0681 (folio 10).

VI.—Que el 19 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-972-RG-2019 de las 14:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPK-181 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 15).

VII.—Que el 20 de diciembre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1906 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPK-181 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VIII.—Que el 30 de marzo de 2020 por oficio OF-779-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 00 al 00).

IX.—Que el 27 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-548-RG-2020 de las 08:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 00 al 00).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Pérez Monroy portador de la cédula de identidad 1-9325-1084 (conductor) y al señor Michael Marín Picado portador de la cédula de identidad 1-1094-0314 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Pérez Monroy (conductor) y del señor Michael Marín Picado (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Pérez Monroy y al señor Michael Marín Picado, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPK-181 es propiedad del señor Michael Marín Picado portador de la cédula de identidad 1-1094-0314 (folio 10).

Segundo: Que el 26 de noviembre de 2019, el oficial de tránsito Herbert Jiménez Mata, en el sector debajo del puente de Villa Bonita, Ruta 1, detuvo el vehículo BPK-181 que era conducido por el señor Carlos Pérez Monroy (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPK-181 viajaba dos pasajeros, identificados con el nombre de Paola Arriola Vásquez portadora de la cédula de identidad 6-0450-0348 y de Cristian Grueso Murillo portador del documento migratorio 117002324227; a quienes el señor Carlos Pérez Monroy se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde El Coyol de Alajuela hasta el City Mall, Alajuela por un monto de ¢ 1 200,00 colones, según lo indicado por la aplicación de In Driver, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por ellos mediante la aplicación tecnológica In Driver, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito. También se señaló que el conductor había reconocido que brindaba el servicio de taxi por medio de la empresa In Driver como un medio de manutención (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPK-181 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Carlos Pérez Monroy y al señor Michael Marín Picado, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Pérez Monroy, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Michael Marín Picado se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Pérez Monroy y por parte del señor Michael Marín Picado, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1821 del 12 de diciembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación Nº 2-2019-325101375 del 26 de noviembre de 2019 confeccionada a nombre del señor Carlos Pérez Monroy, conductor del vehículo particular placa BPK-181 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento Nº 042386 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPK-181.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2019-1906 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-972-RG-2019 de las 14:40 horas del 19 de diciembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-779-DGAU-2020 del 30 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-548-RG-2020 de las 08:50 horas del 27 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Herbert Jiménez Mata, Juan López Moya y Andrey Campos González quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 27 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Carlos Pérez Monroy (conductor) y al señor Michael Marín Picado (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0133-2020.—( IN2020456436 ).

Resolución RE-167-DGAU-2020 de las 09:07 horas del 29 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Maximiliano Serrano Vargas portador de la cédula de identidad N° 1-0963-0440 (conductor) y al señor Pablo José Astúa Fernández portador de la cédula de identidad N° 1-0994-0221 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-137-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de febrero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-183 del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2020-246100399, confeccionada a nombre del señor Maximiliano Serrano Vargas, portador de la cédula de identidad N° 1-0963-0440, conductor del vehículo particular placa BPB-564 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 7 de febrero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 050161 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-246100399 emitida a las 10:02 horas del 7 de febrero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPB-564 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Barranca hasta San Ramón por un monto de ¢ 15 000,00 colones, según lo que indicado por la aplicación de Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Óscar Hernández González, se consignó en resumen que, en el sector frente al Restaurante Enis en Esparza se había detenido el vehículo placa BPB-564 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Barranca hasta San Ramón por un monto de ¢ 15 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Además, se indicó que la pasajera mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 28 de febrero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPB-564 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Pablo José Astúa Fernández portador de la cédula de identidad N° 1-0994-0221 (folio 8).

VI.—Que el 27 de febrero de 2020 se recibió la constancia DACP-PT-2020-252 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPB-564 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 12).

VII.—Que el 9 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-306- RG-2020 de las 08:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPB-564 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

VIII.—Que el 2 de abril de 2020 por oficio OF-829-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 25 al 32).

IX.—Que el 21 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 35 al 39).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Maximiliano Serrano Vargas portador de la cédula de identidad N° 1-0963-0440 (conductor) y al señor Pablo José Astúa Fernández portador de la cédula de identidad N° 1-0994-0221 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Maximiliano Serrano Vargas (conductor) y del señor Pablo José Astúa Fernández (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Maximiliano Serrano Vargas y al señor Pablo José Astúa Fernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPB-564 es propiedad del señor Pablo José Astúa Fernández portador de la cédula de identidad N° 1-0994-0221 (folio 8).

Segundo: Que el 7 de febrero de 2020, el oficial de tránsito Óscar Hernández González, en el sector frente al Restaurante Enis en Esparza, detuvo el vehículo BPB-564 que era conducido por el señor Maximiliano Serrano Vargas (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPB-564 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Kristel Soto Cordero portadora de la cédula de identidad N° 6-0400-00073; a quien el señor Maximiliano Serrano Vargas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barranca hasta San Ramón por un monto de ¢ 15 000,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por ella mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito. Además, se indicó que la pasajera mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BPB-564 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).

III.—Hacer saber al señor Maximiliano Serrano Vargas y al señor Pablo José Astúa Fernández, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Maximiliano Serrano Vargas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Pablo José Astúa Fernández se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Maximiliano Serrano Vargas y por parte del señor Pablo José Astúa Fernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-183 del 11 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación Nº 2-2020-246100399 del 7 de febrero de 2020 confeccionada a nombre del señor Maximiliano Serrano Vargas, conductor del vehículo particular placa BPB-564 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento Nº 050161 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPB-564.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2020-252 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-306-RG-2020 de las 08:20 horas del 9 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-829-DGAU-2020 del 2 de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas del 21 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Oscar Hernández González y Daniel Barrantes León quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 2 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Maximiliano Serrano Vargas (conductor) y al señor Pablo José Astúa Fernández (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0134-2020.—( IN2020456440 ).

Resolución RE-168-DGAU-2020 de las 09:51 horas del 29 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido a la señora Heilyn Rodríguez López, portadora de la cédula de identidad N° 6-02270330 (conductora), y al señor Santiago Muñoz Moreno, portador de la cédula de residente N° 117000010518 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-138-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de febrero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-185 del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2020-092300270, confeccionada a nombre de la señora Heilyn Rodríguez López, portadora de la cédula de identidad N° 6-0227-0330, conductora del vehículo particular placa BDK-037 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 07 de febrero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 050159 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2020-092300270 emitida a las 09:12 horas del 07 de febrero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BDK-037 en la vía pública porque la conductora prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Esparza hasta El Roble, Puntarenas y luego hasta Alajuela por un monto de ¢37.000,00 colones, según lo que indicado por la aplicación de Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, se consignó en resumen que, en el sector frente a la Delegación de Tránsito de Esparza se había detenido el vehículo placa BDK-037 y que a la conductora se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Esparza hasta El Roble, Puntarenas y luego hasta Alajuela por un monto de ¢37.000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Además, se indicó que la pasajera mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular. Por último, se indicó que a la conductora se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 26 de febrero de 2020, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDK-037 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Santiago Muñoz Moreno, portador de la cédula de residente N° 117000010518 (folio 8).

VI.—Que el 27 de febrero de 2020, se recibió la constancia DACP-PT-2020-251 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BDK-037 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).

VII.—Que el 09 de marzo de 2020, el Regulador General por resolución RE-307RG-2020 de las 08:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BDK-037 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 17).

VIII.—Que el 02 de abril de 2020, por oficio OF-830-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 00 al 00).

IX.—Que el 21 de abril de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 00 al 00).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4° de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario a la señora Heilyn Rodríguez López, portadora de la cédula de identidad N° 6-0227-0330 (conductora), y al señor Santiago Muñoz Moreno, portador de la cédula de residente N° 117000010518 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley N° 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de la señora Heilyn Rodríguez López (conductora), y del señor Santiago Muñoz Moreno (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a la señora Heilyn Rodríguez López y al señor Santiago Muñoz Moreno, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDK-037 es propiedad del señor Santiago Muñoz Moreno, portador de la cédula de residente N° 117000010518 (folio 8).

Segundo: Que el 07 de febrero de 2020, el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, en el sector frente a la Delegación de Tránsito de Esparza, detuvo el vehículo BDK-037 que era conducido por la señora Heilyn Rodríguez López (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BDK-037 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de María Chaves Montoya, portadora de la cédula de identidad N° 6-0107-1325; a quien la señora Heilyn Rodríguez López se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esparza hasta El Roble, Puntarenas y luego hasta Alajuela por un monto de ¢37.000,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por ella mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BDK-037 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).

III.—Hacer saber a la señora Heilyn Rodríguez López y al señor Santiago Muñoz Moreno, que:

1.       La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la señora Heilyn Rodríguez López, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Santiago Muñoz Moreno se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.       De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de la señora Heilyn Rodríguez López y por parte del señor Santiago Muñoz Moreno, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019.

3.       En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.       Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.       Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-185 del 11 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación # 2-2020-092300270 del 07 de febrero de 2020 confeccionada a nombre de la señora Heilyn Rodríguez López, conductor del vehículo particular placa BDK-037 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento # 050159 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDK-037.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2020-251 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-307-RG-2020 de las 08:25 horas del 09 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-830-DGAU-2020 del 02 de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas del 21 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.       Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Jesús Daniel Barrantes León y Óscar Hernández González quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.       El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.       Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00 horas del martes 03 de noviembre de 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.       Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución a la señora Heilyn Rodríguez López (conductora), y al señor Santiago Muñoz Moreno (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0135-2020.—( IN2020456445 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución RE-123-DGAU-2020 de las 09:58 horas del 14 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Eliécer Osorio Sandoval portador del documento migratorio 155827871417 (conductor) y al señor Carlos Luis Sibaja Morales portador de la cédula de identidad 1-0750-0485 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-669-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 16 de setiembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1389 del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-248600713, confeccionada a nombre del señor Eliécer Osorio Sandoval, portador del documento migratorio 155827871417, conductor del vehículo particular placa BPR-329 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 052306 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-248600713 emitida a las 10:40 horas del 30 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPR-329 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Francisco de Dos Ríos hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BPR-329 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Francisco de Dos Ríos hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 6 y 7).

V.—Que el 23 de agosto de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPR-329 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Carlos Luis Sibaja Morales portador de la cédula de identidad 1-0750-0485 (folio 9).

VI.—Que el 20 de setiembre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1410 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPR-329 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).

VII.—Que el 10 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-523-RG-2019 de las 09:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPR-329 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 al 16).

VIII.—Que el 7 de enero de 2020 el Regulador General por resolución RE-047-RG-2020 de las 15:10 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folio 28 al 36)

IX.—Que el 19 de marzo de 2020 por oficio OF-684-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 43 al 50).

X.—Que el 30 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-403-RGA-2020 de las 10:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 52 al 56).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eliécer Osorio Sandoval portador del documento migratorio 155827871417 (conductor) y al señor Carlos Luis Sibaja Morales portador de la cédula de identidad 1-0750-0485 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Eliécer Osorio Sandoval (conductor) y del señor Carlos Luis Sibaja Morales (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Eliécer Osorio Sandoval y al señor Carlos Luis Sibaja Morales, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BPR-329 es propiedad del señor Carlos Luis Sibaja Morales portador de la cédula de identidad 1-0750-0485 (folio 9).

Segundo: Que el 30 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de llegadas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPR-329 que era conducido por el señor Eliécer Osorio Sandoval (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPR-329 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de Carlos Enrique Bedregal Lara portador del pasaporte N° 174387555; a quien el señor Eliécer Osorio Sandoval se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Francisco de Dos Ríos hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a cancelar al finalizar el recorrido según lo que indicara la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folios 6 y 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BPR-329 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 13).

III.—Hacer saber al señor Eliécer Osorio Sandoval y al señor Carlos Luis Sibaja Morales, que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Eliécer Osorio Sandoval, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Carlos Luis Sibaja Morales se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Eliécer Osorio Sandoval y por parte del señor Carlos Luis Sibaja Morales, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1389 del 11 de setiembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación N° 2-2019-248600713 del 30 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Eliécer Osorio Sandoval, conductor del vehículo particular placa BPR-329 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.

d)            Documento N° 052306 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPR-329.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2019-1410 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (consta en los archivos de la DGAJR).

i)              Resolución RE-523-RG-2019 de las 09:30 del 10 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             RE-047-RG-2020 de las 15:10 horas del 7 de enero de 2020 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-684-DGAU-2020 del 19 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-403-RGA-2020 de las 10:35 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 24 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Eliécer Osorio Sandoval (conductor) y al señor Carlos Luis Sibaja Morales (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0107-2020.—( IN2020456652 ).

Resolución RE-126-DGAU-2020 de las 13:10 horas del 15 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Teodoro Centeno Aguilar, portador del documento migratorio N° 1558150003625 (conductor), y a la señora Nubia Duque Muñoz, portadora de la cédula de residente N° 117000003411 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-675-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 19 de setiembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1449 del 18 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-241400528, confeccionada a nombre del señor Teodoro Centeno Aguilar, portador del documento migratorio N° 1558150003625, conductor del vehículo particular placa BMV-216 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de setiembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 051799 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-241400528 emitida a las 07:16 horas del 04 de setiembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BMV-216 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Escazú hasta Sabana, San José por un monto de ¢2.600,00, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó en resumen que, en el sector de Escazú se había detenido el vehículo placa BMV-216 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Escazú hasta Sabana, San José por un monto de ¢2.600,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 26 de setiembre de 2019, se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMV-216 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Nubia Duque Muñoz, portadora de la cédula de residente N° 117000003411 (folio 14).

VI.—Que el 03 de octubre de 2019, se recibió la constancia DACP-PT-2019-1442 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BMV-216 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).

VII.—Que el 07 de octubre de 2019, el Regulador General por resolución RE-465RG-2019 de las 10:45 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMV-216 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

VIII.—Que el 05 de noviembre de 2019, el Regulador General por resolución RE-721-RG-2019 de las 09:15 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó los argumentos 1 y 2 como descargo del investigado (folios 27 al 32).

IX.—Que el 19 de marzo de 2020, la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-685-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 35 al 42).

X.—Que el 30 de marzo de 2020, el Regulador General por resolución RE-402-RG-2020 de las 10:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular, y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 44 al 48).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4° de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Teodoro Centeno Aguilar, portador del documento migratorio N° 1558150003625 (conductor), y contra la señora Nubia Duque Muñoz, portadora de la cédula de residente N° 117000003411 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Teodoro Centeno Aguilar (conductor), y de la señora Nubia Duque Muñoz (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Teodoro Centeno Aguilar y a la señora Nubia Duque Muñoz, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMV-216 es propiedad de la señora Nubia Duque Muñoz, portadora de la cédula de residente N° 117000003411 (folio 14).

Segundo: Que el 04 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en el sector de Escazú, detuvo el vehículo BMV-216 que era conducido por el señor Teodoro Centeno Aguilar (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BMV-216 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Juan Enrique Monteiro Soto, quien no portaba identificación, a quien el señor Teodoro Centeno Aguilar se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Escazú hasta Sabana, San José por un monto de ¢2.600,00 colones de acuerdo con lo que, indicado en la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BMV-216 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).

III.—Hacer saber al señor Teodoro Centeno Aguilar y a la señora Nubia Duque Muñoz, que:

1.       La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Teodoro Centeno Aguilar, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Nubia Duque Muñoz se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.       De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Teodoro Centeno Aguilar y por parte de la señora Nubia Duque Muñoz, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.       En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.       Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.       Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1449 del 18 de setiembre de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación # 2-2019-241400528 del 04 de setiembre de 2019, confeccionada a nombre del señor Teodoro Centeno Aguilar, conductor del vehículo particular placa BMV-216 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)            Documento N° 051799 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMV-216.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.

g)             Constancia DACP-PT-2019-1442 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-465-RG-2019 de las 10:45 horas del 07 de octubre de 2019, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-685-DGAU-2020 19 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución 402-RG-2020 de las 10:30 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.       Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes, Rafael Arley Castillo y Óscar Barrantes Solano quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.       El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.       Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00 horas del martes 25 de agosto del 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.       Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.     Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.     Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Teodoro Centeno Aguilar (conductor), y a la señora Nubia Duque Muñoz (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0109-2020.—( IN2020456481 ).

Resolución RE-0127-DGAU-2020 de las 10:58 horas del 16 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Wilberth Osorno Barrios portador de la cédula de identidad 6-0251-0361 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de persona. Expediente Digital N° OT-202-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-424 del 27 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-328400466, confeccionada a nombre del señor Wilberth Osorno Barrios, portador de la cédula de identidad 6-0251-0361, conductor del vehículo particular placa HMG-136 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° GOE-RPC-2019-0006“ Inventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-328400466 emitida a las 12:20 horas del 21 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa HMG-136 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y el pasajero informó a los oficiales de tránsito que viajaba del Hospital Monseñor Sanabria hasta Esparza, Puntarenas, a través de la aplicación tecnológica Uber, contrató el servicio, por un monto de ¢1400 (mil cuatrocientos colones) (folios 5 a 7).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas, se consignó en resumen que, en el sector Puntarenas, Esparza, Espíritu Santo, San Juan Grande, Casa España se había detenido el vehículo placa HMG-136 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que se trataba de un servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Hospital Monseñor Sanabria hasta Esparza en Puntarenas, espontáneamente mostró la aplicación por un monto de ¢1,400 (mil cuatrocientos colones). Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-455 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa HMG-136 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).

VI.—Que el 04 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa HMG-136 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Wilberth Osorno Barrios, portador de la cédula de identidad 602510361 (folio 8).

VII.—Que el 27 de marzo de 2019 el Regulador General por resolución RE-0541-RGA-2019 de las 8:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa HMG-136 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 a 21).

VIII.—Que el 09 de octubre de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-2892-DGAU-2019 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 a 30).

IX.—Que el 15 de octubre de 2020 el Regulador General por resolución RE-0551-RG-2019 de las 11:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 31 a 35).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se  hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilberth Osorno Barrios portador de la cédula de identidad 6-0251-0361 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wilberth Osorno Barrios (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilberth Osorno Barrios (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa HMG-136 es propiedad del señor Wilberth Osorno Barrios, portador de la cédula de identidad 6-0251-0361 (folio 8).

Segundo: Que el 21 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas, en el sector de Puntarenas, Espíritu Santo, San Juan Grande frente a Casa España, detuvo el vehículo HMG-136, que era conducido por el señor Wilberth Osorno Barios (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo HMG-136 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Christian González Saborío portador de la cédula de identidad 6-0307-0702, a quien el señor Wilberth Osorno Barrios se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hospital Monseñor Sanabria hasta Esparza Puntarenas por un monto de entre ¢1.400 (mil cuatrocientos colones); de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa HMG-136 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).

III.—Hacer saber al señor Wilberth Osorno Barrios que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Wilberth Osorno Barrios, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilberth Osorno Barrios podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-424 del 27 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-328400466 del 21 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Wilberth Osorno Barrios, conductor del vehículo particular placa HMG-136 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento denominado N° GOE-RPC-2019-0006 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación el vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa HMG-136.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)             Constancia DACP-PT-2019-455 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-0541-RGA-2019 de las 8:30 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-2892-DGAU-2020 del 09 de octubre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-0551-RG-2019 de las 11:35 horas del 15 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas y Rafael Jiménez Varela quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del 14 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Wilberth Osorno Barrios (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0110-2020.—( IN2020456486 ).

Resolución RE-0128-DGAU-2020 de las 11:14 horas del 16 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Javier Ángel Vásquez Vargas, portador de la cédula de identidad N° 2-0525-0220 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-209-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 05 de marzo de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-455 del 05 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-248900311, confeccionada a nombre del señor Javier Ángel Vásquez Vargas, portador de la cédula de identidad 2-0525-0220, conductor del vehículo particular placa BLP-183 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 25 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-248900311 emitida a las 10:28 horas del 25 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLP-183 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y el conductor informó a los oficiales de tránsito que trasladaba a tres pasajeros desde el Aeropuerto Juan Santamaria a Residencial Las Garzas en Heredia, a través de la aplicación tecnológica Uber, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido (folios 5 a 6).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, se consignó en resumen que, en el sector Alajuela, Río Segundo, Terminal de Llegadas Aeropuerto Juan Santamaria se había detenido el vehículo placa BLP-183 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban tres personas. El conductor informó que no tenía ningún parentesco con los pasajeros y que los trasladaba desde el Aeropuerto Juan Santamaria hasta Residencial Las Garzas, Heredia, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido mediante la plataforma tecnológica Uber. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 4 a 6).

V.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-489 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BLP-183 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VI.—Que el 07 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLP-183 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Javier Ángel Vásquez Vargas, portador de la cédula de identidad 205250220 (folio 9).

VII.—Que el 22 de marzo de 2019 el Regulador General por resolución RE-0513-RGA-2019 de las 8:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLP-183 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 a 27).

VIII.—Que el 15 de mayo de 2019, mediante resolución RE-0842-RGA-2019, la Reguladora General Adjunta, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta, interpuestos por el Sr. Javier Ángel Vásquez Vargas, contra la boleta de citación 2-2019-248900311 (folios 29 a 40).

IX.—Que el 09 de octubre de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-2909-DGAU-2019 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 a 48).

X.—Que el 28 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-0656-RG-2019 de las 14:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 50 a 54).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Javier Ángel Vásquez Vargas portador de la cédula de identidad 6-0525-0220 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Javier Ángel Vásquez Vargas (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Javier Ángel Vásquez Vargas (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BLP-183 es propiedad del señor Javier Ángel Vásquez Vargas, portador de la cédula de identidad 2-0525-0220 (folio 9).

Segundo: Que el 25 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector de Alajuela Rio Segundo terminal de llegadas Aeropuerto Juan Santamaria, detuvo el vehículo BLP-183, que era conducido por el señor Javier Ángel Vásquez Vargas (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLP-183 viajaban tres pasajeros identificados como Martin Jinesta Taylor, portador del documento número 107210692, Misael Jinesta Romero, portador del documento de identidad número 102710867, y Cinthya García Chaves portadora del documento de identidad número 109360182, a quien el señor Javier Ángel Vásquez Vargas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Aeropuerto Juan Santamaría hasta Residencial Las Garzas, Heredia por un monto que sería cobrado al final del recorrido. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BLP-183 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Javier Ángel Vásquez Vargas que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Javier Ángel Vásquez Vargas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Javier Ángel Vásquez Vargas podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-455 del 05 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación número 2-2019-248900311 del 25 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Javier Ángel Vásquez Vargas, conductor del vehículo particular placa BLP-183 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación el vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLP-183.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)             Constancia DACP-PT-2019-489 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-0513-RGA-2019 de las 8:00 horas del 22 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Resolución RE-0842-RGA-2019 de las 10:30 horas del 15 de mayo de 2019, en la cual consta que se declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la boleta de citación por el conductor investigado.

j)             Oficio OF-2909-DGAU-2020 del 09 de octubre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)            Resolución RE-0656-RG-2019 de las 14:00 horas del 28 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo y Marco Arrieta Brenes quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del 15 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Javier Ángel Vásquez Vargas (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0111-2020.—( IN2020456488 ).

Resolución RE-129-DGAU-2020 de las 11:20 horas del 16 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Elmer Mora Díaz portador de la cédula de identidad N° 3-0344-0841 (conductor) y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-134446 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-705-2019.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 17 de setiembre de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 30 de setiembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1462 del 25 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-244000415, confeccionada a nombre del señor Elmer Mora Díaz, portador de la cédula de identidad N° 3-0344-0841, conductor del vehículo particular placa Provisional AGV-706 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 17 de setiembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 24959 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-244000415 emitida a las 19:00 horas del 17 de setiembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa Provisional AGV-706 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Cartago centro hasta Tucurrique, Pejibaye, Cartago por un monto de ¢ 1 500,00 cada uno, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Raúl Martínez Morales se consignó en resumen que, en el sector de Llanos de Santa Lucía, Paraíso de Cartago se había detenido el vehículo placa AGV-706 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban cuatro personas quienes les informó que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Cartago centro hasta Tucurrique, Pejibaye, Cartago por un monto de ¢ 1 500,00 cada uno, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 al 7).

V.—Que el 11 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa Provisional AGV-706 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folio 10).

VI.—Que el 3 de octubre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1494 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo Nº de chasis KNAB2512AKT488610 (placa Provisional AGV-706) no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VII.—Que el 17 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-576-RG-2019 de las 08:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa Provisional AGV-706 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).

VIII.—Que el 18 de marzo de 2020 el Regulador General mediante resolución RE-367-RG-2020 de las 11:35 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 32 al 39).

IX.—Que el 19 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-691-DGAU-2020 de ese día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 al 30).

X.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-398-RG-2020 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 40 al 44).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Elmer Mora Díaz portador de la cédula de identidad 3-0344-0841 (conductor) y contra la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-134446 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Elmer Mora Díaz (conductor) y de la empresa Scotia Leasing CR S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Elmer Mora Díaz y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa provisional AGV-706 es propiedad de la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-134446 (folios 10 y 11).

Segundo: Que el 17 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Raúl Martínez Morales, en el sector de Llanos de Santa Lucía, Paraíso de Cartago detuvo el vehículo Provisional AGV-706, que era conducido por el señor Elmer Mora Díaz (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo Provisional AGV-706 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Jonathan Mora Zúñiga, portador de la cédula de identidad N° 3-0374-0734, de Toni Leiva Quirós, portador de la cédula de identidad N° 9-0094-0712, de Edward Valverde Solano, portador de la cédula de identidad N° 3-0322-0547, y de Gustavo Vaglio Casasola portador de la cédula de identidad N° 3-0524-0444; a quienes el señor Elmer Mora Díaz se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Cartago centro hasta Tucurrique, Pejibaye, Cartago por un monto de ¢ 1 500,00 colones cada uno, según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 al 7).

Cuarto: Que el vehículo placa Provisional AGV-706 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).

III.—Hacer saber al señor Elmer Mora Díaz y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., que:

La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Elmer Mora Díaz, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Elmer Mora Díaz y por parte de la empresa Scotia Leasing CR S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1462 del 25 de setiembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación Nº 2-2019-244000415 del 17 de setiembre de 2019 confeccionada a nombre del señor Elmer Mora Díaz, conductor del vehículo particular placa Provisional AGV-706 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)            Documento Nº 24959 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa Provisional AGV-706 y de la empresa propietaria.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.

g)             Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.

h)            Constancia DACP-PT-2019-1494 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Resolución RE-576-RG-2019 de las 08:15 horas del 17 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)             Resolución RE-367-RG-2020 de las 11:35 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)            Oficio OF-691-DGAU-2020 del 19 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-398-RG-2020 de las 10:00 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Raúl Martínez Morales y Paul Rivera Núñez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 31 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Elmer Mora Díaz (conductor) y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0112-2020.—( IN2020456489 ).

Resolución RE-137-DGAU-2020 de las 09:02 horas del 20 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Lorenzo Nicolás Umaña, portador de la cédula de residente 15581030601 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-709-2019

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 30 de setiembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1470 del 25 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:

a)            La boleta de citación Nº 2-2019-200900738, confeccionada a nombre del señor Lorenzo Nicolás Umaña, portador de la cédula de residente 15581030601, conductor del vehículo particular placa BHN-940 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de setiembre de 2019;

b)            El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y

c)             El documento Nº 042150 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-200900738 emitida a las 14:58 horas del 19 de setiembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BHN-940 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Barrio Latino, Grecia hasta el centro de Grecia por un monto de ₡ 1 200,00 colones, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta, se consignó en resumen que, en el sector de la Ruta 118 frente a Lubricentro Sánchez Víquez se había detenido el vehículo placa BHN-940 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Barrio Latino, Grecia hasta el centro de Grecia por un monto de ₡ 1 200,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 3 de octubre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1481 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BHN-940 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VI.—Que el 14 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHN-940 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Lorenzo Nicolás Umaña, portador de la cédula de residente 15581030601 (folio 8).

VII.—Que el 21 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-606-RG-2019 de las 10:30 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHN-940 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 26).

VIII.—Que el 25 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 741-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 31 al 38).

IX.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-407-RG-2020 de las 11:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 40 al 44).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.

Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Lorenzo Nicolás Umaña portador de la cédula de residente 15581030601 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Lorenzo Nicolás Umaña (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Lorenzo Nicolás Umaña (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BHN-940 es propiedad del señor Lorenzo Nicolás Umaña, portador de la cédula de residente 15581030601 (folio 8).

Segundo: Que el 19 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta, en el sector de la Ruta 118 frente a Lubricentro Sánchez Víquez, detuvo el vehículo BHN-940, que era conducido por el señor Lorenzo Nicolás Umaña (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BHN-940 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Jhon Andrade Álvarez portador del documento migratorio Nº 186200733927, a quien el señor Lorenzo Nicolás Umaña se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Barrio Latino, Grecia hasta el centro de Grecia por un monto de ₡ 1 200,00 colones; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BHN-940 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.—Hacer saber al señor Lorenzo Nicolás Umaña que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Lorenzo Nicolás Umaña, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Lorenzo Nicolás Umaña podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1470 del 25 de setiembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación Nº 2-2019-200900738 del 19 de setiembre de 2019 confeccionada a nombre del señor Lorenzo Nicolás Umaña, conductor del vehículo particular placa BHN-940 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)            Documento Nº 042150 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHN-940.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado (no aplica).

g)             Constancia DACP-PT-2019-1481 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-606-RG-2019 de las 10:30 horas del 21 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-741-DGAU-2020 del 25 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-407-RG-2020 de las 11:45 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Adrián Artavia Acosta y Herbert Jiménez Mata quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 7 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

  10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

  11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Lorenzo Nicolás Umaña (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud 0113-2020.—( IN2020456490 ).

Resolución RE-170-DGAU-2020 de las 07:51 horas del 30 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Francisco Martínez Flores portador de la cédula de residente N° 15581218224 (conductor) y a la empresa Ravica S.A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-080122 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-154-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 17 de setiembre de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 27 de febrero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-225 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2020-248100239, confeccionada a nombre del señor Francisco Martínez Flores, portador de la cédula de residente 15581218224, conductor del vehículo particular placa BBN-236 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de febrero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 053267 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-248100239 emitida a las 12:18 horas del 19 de febrero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BBN-236 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde El Roble de Alajuela hasta Desamparados, San José por un monto de ¢ 4 000,00 colones, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Cristian Vargas Vargas se consignó en resumen que, en el sector de la Ruta 1 por el Puente Ferroviario se había detenido el vehículo placa BBN-236 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde El Roble de Alajuela hasta Desamparados, San José por un monto de ¢ 4 000,00 colones, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. El conductor manifestó que alquilaba el vehículo por semana y que el mismo pertenecía a la empresa Uber. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).

V.—Que el 3 de marzo se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBN-236 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Ravica S.A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-080122 (folio 9).

VI.—Que el 10 de marzo se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-006-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BBN-236 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).

VII.—Que el 20 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-382-RG-2020 de las 08:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BBN-236 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

VIII.—Que el 13 de abril de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-866-DGAU-2020 de ese día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 21 al 28).

IX.—Que el 16 de abril de 2020 el Regulador General por resolución RE-482- RG-2020 de las 14:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 30 al 34).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquier de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Francisco Martínez Flores portador de la cédula de residente 15581218224 (conductor) y contra la empresa Ravica S.A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-080122 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Francisco Martínez Flores (conductor) y de la empresa Ravica S.A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Francisco Martínez Flores y a la empresa Ravica S.A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BBN-236 es propiedad de la empresa Ravica S.A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-080122 (folio 9).

Segundo: Que el 19 de febrero de 2020, el oficial de tránsito Cristian Vargas Vargas, en el sector de la Ruta 1 por el Puente Ferroviario detuvo el vehículo BBN-236, que era conducido por el señor Francisco Martínez Flores (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BBN-236 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Elian Paola Rodríguez Morales, portadora de la cédula de identidad N° 2-0702-0753 a quien el señor Francisco Martínez Flores se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde El Roble de Alajuela hasta Desamparados, San José por un monto de ¢ 4 000,00 colones, según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. El conductor manifestó que alquilaba el vehículo por semana y que el mismo pertenecía a la empresa Uber (folios 5 y 6).

Cuarto: Que el vehículo placa BBN-236 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).

III.—Hacer saber al señor Francisco Martínez Flores y a la empresa Ravica S. A., que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Francisco Martínez Flores, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Ravica S.A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Francisco Martínez Flores y por parte de la empresa Ravica S.A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-225 del 26 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación Nº 2-2020-248100239 del 19 de febrero de 2020 confeccionada a nombre del señor Francisco Martínez Flores, conductor del vehículo particular placa BBN-236 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)            Documento Nº 053267 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BBN-236 y de la empresa propietaria.

f)             Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados (no se requiere).

g)             Constancia CTP-DT-DAC-CONS-006-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)            Resolución RE-382-RG-2020 de las 08:10 horas del 20 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)              Oficio OF-866-DGAU-2020 del 13 de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)             Resolución RE-482-RG-2020 de las 14:50 horas del 16 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Cristian Vargas Vargas y Daniel Reyes Ulate quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 9 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.          Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.          Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Francisco Martínez Flores (conductor) y a la empresa Ravica S.A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0136-2020.—( IN2020456464 ).

Resolución RE-171-DGAU-2020 de las 08:43 horas del 30 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Diego Hidalgo Esquivel, portador de la cédula de identidad 1-1327-0545 (conductor) y a la señora Stephanie Alcántara, portadora de la cédula de residente 125000038603 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-177-2020.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 17 de marzo de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-282 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:

a)            La boleta de citación Nº 2-2020-242300236, confeccionada a nombre del señor Diego Hidalgo Esquivel, portador de la cédula de identidad 1-1327-0545, conductor del vehículo particular placa 902537 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de marzo de 2020;

b)            El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y

c)             El documento Nº 23363 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-242300236 emitida a las 15:18 horas del 10 de marzo de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 902537 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde avenida 2, calle 5 en San José hasta Los Yoses por un monto de ₡ 2 000,00 colones, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez se consignó en resumen que, en el sector de avenida 2, calles 17 y 19, San José se había detenido el vehículo placa 902537 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde avenida 2, calle 5 en San José hasta Los Yoses por un monto de ₡ 2 000,00 colones, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

V.—Que el 18 de marzo de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 902537 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Stephanie Alcántara portadora de la cédula de residente 125000038603 (folio 10).

VI.—Que el 31 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-430-RG-2020 de las 09:35 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 902537 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 21).

VII.—Que el 2 de abril de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-096-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 902537 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).

VIII.—Que el 20 de abril de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-906-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 26 al 33).

IX.—Que el 27 de abril de 2020 el Regulador General por resolución RE-550-RG-2020 de las 09:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 35 al 39).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Diego Hidalgo Esquivel, portador de la cédula de identidad 1-1327-0545 (conductor) y contra la señora Stephanie Alcántara portadora de la cédula de residente 125000038603 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ₡ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Diego Hidalgo Esquivel (conductor) y de la señora Stephanie Alcántara (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Diego Hidalgo Esquivel y a la señora Stephanie Alcántara, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ₡ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 902537 es propiedad de la señora Stephanie Alcántara portadora de la cédula de residente 125000038603 (folio 10).

Segundo: Que el 10 de marzo de 2020, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez en el sector de Avenida 2, Calles 17 y 19, San José, detuvo el vehículo 902537 que era conducido por el señor Diego Hidalgo Esquivel (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 902537 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Derek Vásquez González portador de la cédula de identidad 2-0803-0210, a quien el señor Diego Hidalgo Esquivel se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde avenida 2, calle 5 en San José hasta Los Yoses por un monto de ₡ 2 000,00 colones de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 902537 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 9).

III.—Hacer saber al señor Diego Hidalgo Esquivel y a la señora Stephanie Alcántara , que:

1.             La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Diego Hidalgo Esquivel, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Stephanie Alcántara se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.             De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Diego Hidalgo Esquivel y por parte de la señora Stephanie Alcántara, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ₡ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.

3.             En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.             Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.             Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)            Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-282 del 16 de marzo de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)            Boleta de citación de citación Nº 2-2020-242300236 del 10 de marzo de 2020 confeccionada a nombre del señor Diego Hidalgo Esquivel, conductor del vehículo particular placa 902537 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)             Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)            Documento Nº 23363 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)             Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 902537.

f)             Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.

g)             Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)            Constancia CTP-DT-DAC-CONS-096-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)              Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

j)             Resolución RE-430-RG-2020 de las 09:35 horas del 31 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

k)            Oficio OF-906-DGAU-2020 20 de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)              Resolución RE-550-RG-2020 de las 09:05 horas del 27 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.             Se citará a rendir declaración como testigo al oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez quien suscribió el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirá la cédula de citación de rigor.

7.             El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.             Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 10 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.

9.             Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

  10.        Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

  11.        Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Diego Hidalgo Esquivel (conductor) y a la señora Stephanie Alcántara (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 02013800005.—Solicitud Nº 0137-2020.—( IN2020456466 ).

Resolución RE-0174-DGAU-2020.—Escazú, a las 14:34 horas del 30 de abril de 2020. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Lewis Isaac Alvarado Fernández (conductor) y Jennifer Alvarado Mata (dueña registral) del vehículo placa N° 414319, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad taxi. Expediente N° OT-138-2017.

Resultando:

1°—Que mediante la resolución RRG-322-2017, de las 9:00 horas del 25 de agosto de 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad número 5-0335-0841 (conductor del vehículo investigado) y Jennifer Alvarado Mata, portadora de la cédula de identidad número 5-0256-0916, propietaria registral del vehículo placa número 414319, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a la colaboradora Tricia Rodríguez Rodríguez, portadora de la cédula de identidad número 1-1513-0464, y como suplente a la licenciada Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número 5-0353-0309.

2°—Que mediante la resolución RE-0320-RG-2020, de las 9:40 del 13 de marzo de 2020, el Regulador General, procedió a sustituir al órgano director en su lugar nombró a la Licenciada Dilma Araya Ordóñez, portadora de la cédula de identidad número 9-0091-0832, a efecto de que instruya el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, quedando vigente el nombramiento del órgano director suplente (folios 86 a 88).

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227), señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley 7593) faculta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (en adelante Aresep) a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley de Salario Base (Ley 7337 del 5 de mayo de 1993).

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 14 de febrero del 2018, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-224, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-238900436, confeccionada al señor Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad número 5-03335-0841, conductor del vehículo particular placa número 414319, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi el día 8 de junio de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 5 a 7 vuelto).

IV.—Que el 8 de junio de 2017, el oficial de tránsito, José Guillermo Oreamuno Núñez, carné 2389, detuvo el vehículo placa número 414319, conducido por el señor Lewis Isaac Alvarado Fernández, por la supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placa número 414319, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 31).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley Reguladora del Servicio Público (Ley 7969), establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que, en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-322-2017, de las 9:00 horas del 25 de agosto de 2017, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Aresep y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que el 12 de junio de 2017, el señor Lewis Isaac Alvarado Fernández interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante en contra de la boleta de citación número 2-2017-238900436 (folios 13 a 23).

XVI.—Que el 7 de julio de 2017, mediante la resolución RRG-239-2017, de las 11:55 horas, el Regulador General, ordenó el levantamiento de la medida cautelar (folios 33 a 39).

XVII.—Que el 30 de agosto de 2017, mediante la resolución RRGA-047-2017, de las 15:30 horas, la Reguladora General Adjunta, ordenó declarar sin lugar, el recurso de apelación y la gestión de nulidad interpuesta por el señor Lewis Isaac Alvarado Fernández (folios 57 a 71).

XVIII.—Que para el año 2017, de acuerdo a la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016 y publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo 113-2016, del 20 de diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XIX.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

1°—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad número 5-0335-0841 (conductor del vehículo investigado) y Jennifer Alvarado Mata, portadora de la cédula de identidad número 5-0256-0916, propietaria registral del vehículo placa número 414319, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Lewis Isaac Alvarado Fernández y Jennifer Alvarado Mata, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa número 414319, es propiedad de la señora Jennifer Alvarado Mata, portadora de la cédula de identidad número 5-0256-0916 (folio).

Segundo: Que el 8 de junio de 2017, el oficial de Tránsito José Guillermo Oreamuno Núñez, en Liberia, de la segunda entrada del INVU hacia la Escuela, detuvo al vehículo placa número 414319, que era conducido por Lewis Isaac Alvarado Fernández (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo placa número 414319, viajaba como pasajera la señora Dennise Zúñiga Leal, portadora de la cédula de identidad número 5-0236-0401 (folio 4).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa número 414319, el señor Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad número 5-0335-0841, se encontraba prestando a la señora Dennise Zúñiga Leal, el servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, desde la segunda entrada del INVU en Liberia hacia la Escuela, a cambio de la suma de dinero de ¢ 1.000.00 (mil colones exactos), (folio 4).

Quinto: Que el vehículo placa número 414319, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 31).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable a Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad número 5-0335-0841 en su condición de conductor y a Jennifer Alvarado Mata, portadora de la cédula de identidad número 5-0256-0916 en su condición de propietaria registral del vehículo placa número 414319, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley 7593 y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A Lewis Isaac Alvarado Fernández, (conductor) y a Jennifer Alvarado Mata, (propietaria registral del vehículo investigado), se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, remunerado de personas en la modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos mencionados anteriormente.

De comprobarse la comisión de la falta de conformidad con el artículo 38 inciso d) a los señores: Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad número 5-0335-0841 (conductor) y a Jennifer Alvarado Mata, portadora de la cédula de identidad número 5-0256-0916 (propietaria registral del vehículo placa número 414319) podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016 del Poder Judicial y publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo 113-2016, del 20 de diciembre de 2016.

2°—Convocar a los señores: Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad número 5-0335-0841 en su condición de conductor y a Jennifer Alvarado Mata, portadora de la cédula de identidad número 5-0256-0916 en su condición de propietaria registral del vehículo placa número 414319, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 5 de noviembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Aresep portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

3°—Hacer saber a Lewis Isaac Alvarado Fernández y Jennifer Alvarado Mata, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Aresep, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.             Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-224, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).

2.             Boleta de citación número 2-2017-238900436, confeccionada a nombre de Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad número 5-0335-0841, conductor del vehículo placa número 414319, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 8 de junio de 2017.

3.             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folios 6 a 7).

4.             Constancia DACP-2017-1100, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 31).

5.             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa número 414319 (folios 8 a 9).

Además, se citará como testigos a:

Testigos ofrecidos en el recurso de apelación planteado por la parte investigada:

1.             María Denisse Zúñiga Leal, portadora de la cédula de identidad número 5-0236-0401 (folio 21).

2.             Víctor Hugo Salazar Hernández, portador de la cédula de identidad número 4-0142-082 (folio 21).

Oficiales de tránsito:

1.             José Guillermo Oreamuno Núñez, carné 2389.

2.             Arley Bolaños Ureña, carné 2379.

5°—Se previene a los señores: Lewis Isaac Alvarado Fernández y Jennifer Alvarado Mata, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

6°—Hacer saber a los señores Lewis Isaac Alvarado Fernández y Jennifer Alvarado Mata, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

7°—Notifíquese la presente resolución a Lewis Isaac Alvarado Fernández y Jennifer Alvarado Mata.

8°—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Dilma Araya Ordóñez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0138-2020.—( IN2020456467 ).

Resolución RE-0325-DGAU-2019.—Escazú, a las 8:32 horas del 23 de octubre del 2019.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Juan Carlos Bonilla Romero, identificación PA 000988953, y contra Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad número 2-0234-0776, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. Expediente OT-51-2016.

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RRGA-027-2017, de las 14:00 horas del 9 de marzo del 2017, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su calidad de conductor del vehículo placas 491573, y contra Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad 2-0234-0776, en su condición de propietario registral del vehículo placas 491573, haber incurrido aparentemente en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, por la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad número 1 1323 0240, y como suplente a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1 0990 0473.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 7 de diciembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2016-079, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2016-313900464, confeccionada a nombre de Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, conductor del vehículo particular placas 491573, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 29 de marzo de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).

IV.—Que el 29 de marzo de 2016, el oficial de tránsito, Marvin Méndez Bermúdez, detuvo el vehículo placas 491573, conducido por Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 491573, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 26).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica: “Naturaleza de la prestación del servicio Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que, en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRGA-027-2017, de las 14:00 horas del 9 de marzo del 2017, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director (folios 51 a 58).

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientosen los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2016, según la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone. Por tanto;

Se resuelve:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su calidad de conductor del vehículo placas 491573, y Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad 2-0234-0776, en su condición de propietario registral del vehículo placas 491573, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 29 de marzo de 2016. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearles a Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placas 491573, es propiedad de Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad 2-0234-0776 (folio 09).

Segundo: Que el 29 de marzo de 2016, el oficial de Tránsito Marvin Méndez Bermúdez, detuvo en San José, Mata Redonda, costado oeste del Estadio Nacional al vehículo placas 491573, el cual era conducido por Juan Carlos Bonilla Romero (folios 4).

Tercero: Que, al momento de realizarse la detención, en el vehículo placas 491573, viajaban como pasajeros, Engels Trujillo Rivera número de pasaporte CO 1802142 y Laleska del Carmen Torrez Beltrán número de pasaporte CO 1633449.

Cuarto: Que, según información suministrada por los pasajeros, viajaban en sentido Lomas del Río Pavas, hacia al Hospital San Juan de Dios a cambio de ¢1500 (folio 04).

Quinto: Que el vehículo placas 491573, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial establecido de SEETAXI, asimismo, por lo que no cuenta con placa de servicio público modalidad taxi (folio 26).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable a Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, se les atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, por lo que la multa podría oscilar entre los ¢2 131 000 (dos millones ciento treinta y un mil colones exactos) y los ¢8 524 000 (ocho millones quinientos veinticuatro mil colones exactos).

II.—Convocar a Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 04 de diciembre del 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia. Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos:

1-Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-079, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2-Boleta de citación número 2-2016-313900464, confeccionada a nombre de Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su calidad de conductor del vehículo placas 491573, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 29 de marzo de 2016.

3-Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4-Inventario de vehículos detenidos.

5-Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placas 491573.

6-Oficio recibió el 14 de abril de 2016.

7-Constancia DACP-2016-1505, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

8-Resolución RRG-373-2016.

9-Oficio 468-DGAJR-2016.

10-Resolución RRG-419-2016.

11-Resolución RRGA-027-2017.

12-Oficio 703-DGAU-2017.

Además, se citará como testigos a:

1-Marvin Méndez Bermúdez, código de oficial de tránsito número 3139.

2-Gerardo Cascante Pereira, código de oficial de tránsito número 2380.

3-Engels Trujillo Rivera.

4-Laleska del Carmen Torres Beltrán.

V.—Se previene a Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, para que, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0139-2020.—( IN2020456471)

Resolución RE-0327-DGAU-2019.—Escazú, a las 11:11 horas del 23 de octubre del 2019.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Javier González Vargas, cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-151-2016.

Resultando:

Único.—Que mediante la resolución RRG-196-2017, de las 15:00 horas del 08 de junio de 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi el día 24 de julio de 2016, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad número 1-1323-0240, y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.

III.—Que el 28 de julio de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2016-217, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2016-806400041, confeccionada a nombre de Jonathan Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510, conductor del vehículo particular placas BFF261, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 24 de julio de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 09).

IV.—Que el 24 de julio de 2016, el oficial de tránsito, Carlos Rodríguez Guevara, detuvo el vehículo placas BFF261, conducido por Jonathan Javier González Vargas, cédula de identidad número 111440510, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 06).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante el oficio DACP-2016-2798, informó que el vehículo particular placas BBF261, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que, en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-196-2017, de las 15:00 horas del 08 de junio de 2016, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientosen los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2016, según la circular N° 241-2015, publicada en el Boletín Judicial N° 14, del 21 de enero de 2016, en la que se comunicó el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200,00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 24 de julio de 2016. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearles a Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BBF261, es propiedad de Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad número 302980198 (folio 10).

Segundo: Que el 24 de julio de 2016, el oficial de Tránsito Carlos Rodríguez Guevara, detuvo en Cartago, La Unión, Tres Ríos 100 metros norte y 25 metros pestes de la Municipalidad, al vehículo placas BBF261, que era conducido por Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510 (folios 06).

Tercero: Que al momento de ser detenido el vehículo placas BBF261,  su conductor Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510, se encontraba prestando a Gustavo Alfaro Campos, documento de identidad número 3-396-640 y Carolina Molina Solís, documento de identidad número 11173-0487, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde el la Unión de Tres Ríos hasta Dulce Nombre, propiamente al Alto del Carmen, y a cambio de la suma de dinero de ¢700 (setecientos colones), por cada uno de ellos (folios 04 y 07).

Cuarto: Que el vehículo placas BBF261, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 12).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable a Javier González Vargas, cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A Luciano González Mendoza, documento de identidad número 5-0152-0207, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley N° 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,  de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, salario que para el año 2016 era de ¢424.200,00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).

II.—Convocar a Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 12 de febrero de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley N° 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley N° 6227.

III.—Hacer saber a Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.             Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-217, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.             Oficio MLU-PMT-117-2016, emitido por el inspector Carlos Rodríguez Guevara.

3.             Boleta de citación número 2-2016-806400041, confeccionada a nombre de Jonathan Javier González Vargas, cédula de identidad número 111440510, conductor del vehículo particular placas BBF261, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 24 de julio de 2016.

4.             Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

5.             Inventario de vehículos detenidos.

6.             Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BBF261.

7.             Oficio DRE-2016-2362.

8.             Constancia DACP-2016-2798, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

9.             Comunicado a derecho de pensión emitido el 21de diciembre del 2010.

10.          Oficio DGTP-TC-2016-0831.

11.          Resolución RRG-582-2016.

12.          Oficio 1732-DGAU-2016.

13.          Resolución RRG-196-2017.

Además, se citará como testigos a:

1.             Carlos Rodríguez Guevara, código de oficial de tránsito número 8064.

2.             José Luis Cordero Quesada, código de oficial de tránsito número 8000.

3.             Havry Mora Aguilar, código de oficial de tránsito número 8063.

V.—Se previene a Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y a Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Javier González Vargas, cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Javier González Vargas y Francisco Orlando Fonseca Largaespada.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por la Reguladora General Adjunta. Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0140-2020.—( IN2020456477 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ, GUANACASTE

Notificación por edicto de tributos pendientes de pago

La Municipalidad de La Cruz, Guanacaste de conformidad con los artículos 137, inciso d), 139 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, notifica por este medio a los siguientes contribuyentes que adeudan tributos por concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles, las sumas firmes, líquidas y exigibles de las obligaciones incumplidas hasta el 31 de marzo del 2020, todo esto por haber agotado este municipio los medios previos de notificación sin resultado favorable:

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Nota: los montos publicados incluyen el recargo por intereses. Se concede un plazo de quince días a partir del tercer día hábil de esta publicación, para que el contribuyente arriba indicado cancele la deuda. De no hacerlo el caso será trasladado a la Oficina de Cobros Judiciales para el trámite correspondiente.—La Cruz, Guanacaste.—Departamento de Gestión Tributaria Municipal.—Licda. Nury Jara Rodríguez.—1 vez.—( IN2020456141 ).