LA GACETA N° 110 DEL 14 DE
MAYO DEL 2020
FE
DE ERRATAS
MUNICIPALIDADES
PODER LEGISLATIVO
ACUERDOS
DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 42240-MGP
N° 42146-JP
ACUERDOS
MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ
DOCUMENTOS VARIOS
HACIENDA
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
LICITACIONES
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
AVISOS
ADJUDICACIONES
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALIDADES
MUNICIPALIDAD DE
GOICOECHEA
El Concejo Municipal del Cantón de Goicoechea en sesión ordinaria
N° 17-2020, celebrada el 27 de abril
de 2020, artículo V.III, por unanimidad
y con carácter firme, se aprobó el Por tanto del adendum
al dictamen N° 143-2019 de la Comisión de Gobierno y Administración, donde se aprueba lo siguiente:
“Fe de Erratas:
Se lea correctamente el título
de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta
N° 49, de fecha jueves 12 de marzo del 2020, “Reglamento de Dedicación Exclusiva”
En todo lo demás publicado
en La Gaceta N° 49 del
jueves 12 de marzo del
2020, se mantiene incólume”.
Departamento Secretaría.—Yoselyn Mora Calderón, Jefa a.í.— 1 vez.—( IN2020456500 ).
N° 00002285
LA DEFENSORA DE
LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 101, 102 y 103 inciso 1) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de
1978; artículos 1°, 2° inciso c), 10 y 12 de la Ley General de Control Interno,
Ley N° 8292 del 31 de julio de 2002; artículos 2° y
11 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República, Ley N° 7319 del 17 de noviembre de 1992; artículos 1°, 8°, 9°
incisos a), b), d) y e), 11, 21, 22 y 66 del Reglamento a la Ley de la
Defensoría de los Habitantes, Decreto Ejecutivo Nº
22266-J del 15 de junio de 1993; y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 14
del Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes,
emitido mediante Acuerdo N° 528 del 09 de mayo del
2001.
Considerando:
1º—Que se cuenta con tres
criterios técnicos, sustentados por el Departamento de Recursos Humanos (Estudio
Técnico N° 002-2019 y el oficio N°
RH-279-2019), la Dirección de Planificación (oficio DPLA-11-2019) y la
Dirección de Asuntos Jurídicos institucional (oficio N°
DAJ-0172-2018 y DAJ-016-2020), los cuales son coincidentes en señalar que la
actual estructura de la Contraloría de Servicios de la Defensoría de los
Habitantes no se ajusta a la ley N° 9158; así mismo
la dinámica y cargas de trabajo de la misma, evidencian un traslape de
funciones lo que adicionalmente hace inviable cumplir con las disposiciones
legales, por lo que, con base en estos documentos, se adopta la decisión de
asignarle esas funciones a otras unidades, asignando a la atención al público
una única plaza profesional.
2º—Que de conformidad con el
artículo 12 de la Ley N° 9158, Ley del Sistema
Nacional de Contralorías de Servicio, es facultativo para el Poder Legislativo
y sus órganos auxiliares, entre éstos, la Defensoría de los Habitantes, decidir
crear y mantener contralorías de servicios con esa denominación, en cuyo caso
de hacerlo así, deben inscribir la Contraloría en el Sistema Nacional de
Contralorías de Servicio.
3º—Que mediante oficio N° DH-0168-2020 del 18 de marzo de 2020 se solicitó al
Ministerio de Planificación Nacional desinscribir a
la Contraloría de Servicios de la Defensoría de los Habitantes del Sistema
Nacional de Contralorías de Servicio; a partir de lo cual, la institución queda
habilitada a realizar un reacomodo institucional de las funciones asignadas a
esta Unidad en el Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los
Habitantes de la República, Acuerdo N° 528-DH.
4º—Que con el fin de seguir
brindando el servicio que realizaba la Contraloría de Servicios, en la atención
de las quejas, consultas o denuncias por acciones que se consideren contrarias
a los principios de atención oportuna, veraz y eficaz en el servicio que se
brinda por parte de la institución; dichas funciones serán trasladadas al
Despacho, en donde se ubicarán bajo la responsabilidad administrativa del
Defensor/a Adjunto/a. Dicho proceso será
denominado “Atención y Contraloría de los Habitantes para el Control
Participativo de la Gestión de los Servicios que presta la Defensoría”.
5º—Que en relación con las otras
funciones, distintas a la atención al público usuario en la tramitación de
quejas que mantenía la Contraloría de Servicios en el artículo de 30 del
Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes de la
República, Acuerdo N° 528-DH, en relación con el tema
de calidad y mejora en el servicio, se asignarán a la Dirección de
Planificación y Desarrollo Institucional; en esta nueva ubicación, la
institución continuará potenciando sus esfuerzos en la consolidación del
enfoque por procesos de gestión de la calidad de forma integral, incorporando
todas las fuentes de información y actores claves para el establecimiento de
acciones que busquen avanzar hacia una cultura de mejora continua con la
participación permanente de las y los habitantes. Por tanto;
SE ACUERDA:
1º—Modifíquese el artículo 7 del
Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes de la
República, Acuerdo N° 528-DH, el cual se leerá de la
siguiente forma:
Artículo 7º—Organización y
funciones del Despacho.
El Despacho estará conformado
por el Defensor (a) de los Habitantes y el Defensor (a) Adjunto (a), un Director (a) de Despacho, así como por el personal de
confianza, profesional y de apoyo, asignado a éstos y que se requiera para
desempeñar sus funciones. Asimismo, se considera parte del Despacho el
Departamento de Comunicación Institucional.
1. El personal del Despacho tendrá las
siguientes responsabilidades:
a) Facilitar el planeamiento y colaborar en el control de la
gestión institucional.
b) Realizar la revisión técnica de los
proyectos de informe final con recomendaciones y demás proyectos de resolución
emitidos por las Direcciones en el ejercicio de su competencia, con el fin de
asegurar la uniformidad de los criterios y la consecuente aplicación de las
políticas institucionales. En virtud de lo anterior deberá, además de las
funciones que le otorga el presente Estatuto, coordinar la elaboración y
actualización de un Digesto que contendrá las Resoluciones finales emanadas de
esta Defensoría.
c) Coordinar la elaboración de los estatutos y demás normas
internas de la institución.
d) Dar seguimiento a la Agenda Legislativa y coordinar con
las direcciones la preparación de pronunciamientos sobre los proyectos de ley.
e) Coordinar con el resto de las Direcciones la elaboración
del Informe Anual de Labores y los informes especiales cuando proceda.
f) Coordinar las relaciones interinstitucionales e
internacionales y los programas de cooperación internacional e
interinstitucionales.
g) Conocer, evaluar y elaborar una recomendación al/a la
Defensor (a) de los Habitantes sobre las solicitudes de las Direcciones de
Defensa para revocar admisibilidades, e informes finales.
h) Resolver los conflictos de competencia entre las
Direcciones de Defensa.
i) Ordenar, previa autorización del Defensor (a) de los
Habitantes, la apertura de expedientes y el correspondiente registro de las
investigaciones de oficio que sean de interés institucional.
j) Representar al Defensor (a) de los Habitantes en el
Consejo Directivo del Programa Estado de la Nación.
k) Realizar todas aquellas otras funciones que le indique
el/ la Defensor (a) de los Habitantes o que se desarrolle en la normativa
interna de la institución.
El Despacho también será
responsable de emitir las líneas estratégicas de trabajo, dirección y
coordinación que deberán articularse a lo interno de la institución para que el
personal técnico, profesional y de apoyo asignado al Mecanismo Nacional de
Supervisión de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
desarrolle adecuadamente las funciones y competencias que corresponden a éste.
2. Del Proceso de Atención y Contraloría de los Habitantes
para el Control Participativo de la Gestión de los Servicios que presta la
Defensoría, que se ubicarán bajo la responsabilidad administrativa del
Defensor/a Adjunto/a. Este proceso
tendrá las siguientes funciones:
a. Evaluar la calidad y oportunidad con que se brindan los
servicios en la institución, velando siempre por que respeten los derechos de
los usuarios.
b. Establecer instrumentos de información y procedimientos
accesibles a los usuarios para formular quejas o sugerencias.
c. Elaborar estudios que permitan consultar en forma
regular y sistemática, la opinión de los usuarios acerca de los servicios que
presta la institución.
d. Elaborar una Guía de Servicios a los Usuarios y velar
por que se establezcan sistemas permanentes de información sobre los servicios
que se prestan.
e. Establecer un sistema de control, seguimiento,
resolución y respuesta oportuna de las quejas presentadas por los
usuarios.
f. Elaborar propuestas para que se adopten políticas,
normas y procedimientos en procura de una prestación de servicios oportuna y
eficaz.
2º—Deróguese, sin modificar la
numeración del cuerpo normativo, el artículo 30, Capítulo IX de la Contraloría
de Servicio, del Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los
Habitantes de la República, Acuerdo N° 528-DH.
3º—Modifíquese el artículo 31
del Estatuto Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes de la
República, Acuerdo N° 528-DH, el cual se leerá de la
siguiente forma:
CAPÍTULO XII
De la Dirección de Planificación y Desarrollo Institucional
(Así
reformado el capítulo anterior mediante acuerdo N°
2266 del 19 de diciembre del 2019)
Artículo 31.—Dirección
de Planificación y Desarrollo Institucional. Es la dependencia responsable
de coordinar los procesos de planificación estratégica y operativa, así como de
la evaluación y seguimiento del cumplimiento de las políticas, planes y
proyectos, que permitan impulsar el desarrollo institucional con un enfoque de
gestión de calidad, bajo un marco de una gestión para resultados, promoviendo
para ello procesos de trabajo innovadores, metodologías y soluciones que
optimicen los recursos y fortalezcan la transparencia y rendición de cuentas de
la Defensoría de los Habitantes.
1. Las funciones que desarrollará serán:
a. Promover y coordinar el proceso de fijación de
políticas, estrategias, objetivos y metas de la Institución.
b. Desarrollar, coordinar y dar apoyo metodológico al
proceso de fijación de estrategias y objetivos de corto, mediano y largo plazo
de las diferentes unidades administrativas de la Institución.
c. Someter a consideración del/la Defensora de los
Habitantes lineamientos metodológicos y procedimientos de trabajo tendientes a
mejorar el funcionamiento Institucional.
d. Analizar y proponer a las autoridades superiores las
estrategias para el mejoramiento continuo en los procesos de admisibilidad,
defensa, seguimiento, promoción y divulgación y de las unidades de apoyo de la
Defensoría de los Habitantes.
e. Impulsar la implementación del Sistema de Gestión de
Calidad, asegurando su sostenibilidad mediante el análisis y diseño de
procesos, para el mejoramiento de la gestión interna institucional.
f. Velar porque el Sistema Informático Institucional
responda a los requerimientos de ejecución de los procesos institucionales, así
como verificar que los cambios que se realicen se ajusten al Sistema de Gestión
de Calidad.
g. Evaluar periódicamente la estructura organizacional de
la Defensoría de los Habitantes y proponer y/o coordinar las modificaciones
necesarias de acuerdo con las estrategias de desarrollo institucional, cambios
administrativos, de tecnología del modelo de administración, así como coordinar
la gestión para su Implementación.
h. Diseñar, evaluar y mantener un Sistema de Planificación
mediante la coordinación, elaboración y aplicación de métodos de evaluación
institucional.
i. Planear, coordinar, supervisar y evaluar las
actividades de planificación administrativa y análisis
administrativo que se realicen para el mejoramiento de la estructura y
el funcionamiento de la Institución.
j. Evaluar el cumplimiento de los planes y metas de la
Institución de corto, mediano y largo plazo; así como elaborar diferentes
informes a solicitud del Despacho para entes internos y externos.
k. Velar por la captación de información y la realización
de las evaluaciones necesarias del entorno y su futuro, para anticipar y
adecuar las estrategias de la Institución a los cambios que puedan suscitarse y
las oportunidades que se deseen aprovechar.
l. Definir y supervisar a nivel
institucional, la vinculación de los planes anuales operativos con el presupuesto
de la Institución.
m. Desarrollar proyectos de actualización administrativa
mediante la aplicación de técnicas de análisis administrativos, para dotar a la
organización de instrumentos que permitan un mejor cumplimento de sus
funciones.
n. Establecer las políticas y las actividades de control
interno pertinentes para gestionar y verificar la calidad de la gestión,
asegurar su conformidad con las necesidades institucionales a la luz de los
objetivos, con base en un enfoque de mejoramiento continuo.
o. Diseñar y coordinar las autoevaluaciones y valoraciones
de riesgos necesarias para la implementación del Sistema de Control Interno a
nivel institucional.
p. Coadyuvar en la articulación del
trabajo sustantivo de las direcciones de la Defensoría de los Habitantes con
los servicios de apoyo con a fin de mejorar los niveles de eficiencia y
eficacia de la Institución como una forma de obtener un máximo aprovechamiento
de los recursos de la Institución.
q. Contribuir a la generación de trabajos interdisciplinarios
e inter-direcciones entre las distintas dependencias
de la Institución, creando puntos de encuentro a través de temas transversales
de investigación que competan a más de dos Áreas, a la vez, como un mecanismo
para lograr un mejor uso de los recursos Institucionales.
r. Planificar los recursos y evaluar el funcionamiento de
las oficinas regionales.
s. Establecer y evaluar los mecanismos de coordinación de
las diferentes dependencias de la Institución con la Dirección de Oficinas
Regionales y dichas dependencias.
t. Diseñar e implementar el sistema de información
estadística de la Defensoría.
u. Participar en el diseño de sistemas de control en
ámbitos funcionales de la Administración.
v. Participar en la elaboración del plan de trabajo anual o
semestral de la Defensoría de los Habitantes, en colaboración con las
direcciones y realizar su seguimiento y control.
w. Participar en el desarrollo de mecanismos del control
permanente de gestión sobre procedimiento y tramitación de expedientes y
consultas, a través de la verificación de la información y el análisis de los
indicadores de gestión.
x. Presentar propuestas al jerarca para que se adopten
políticas, normas y procedimientos en procura de una prestación de servicios
oportuna y eficaz a favor de los habitantes.
y. Participar en la elaboración y revisión de los
reglamentos y demás normas internas de la institución tendientes a la
modernización de procesos del accionar institucional.
z. Poner en conocimiento del jerarca las deficiencias
detectadas en la prestación de los servicios de la institución, con las
recomendaciones del caso para el funcionamiento encargado de prestar el
servicio, incluyendo análisis de procedimientos y recomendaciones de
simplificación de trámites.
aa. Propiciar la elaboración de los instrumentos que permitan
evaluar el cumplimiento más eficazmente de la función de la Defensoría de los
Habitantes.
bb. Velar porque se establezcan indicadores de gestión que
sirvan para identificar las diferentes tendencias de los servicios que prestan
dificultades o incrementos anormales en la demanda, con la finalidad de
disminuir la mala prestación del servicio.
cc. Presentar
propuestas al jerarca para que se adopten políticas, normas y procedimientos en
procura de una prestación de servicios oportuna y eficaz.
dd. Promover procesos de modernización en la prestación de
servicios.
(Adicionado por Artículo 3° del
Acuerdo N°1042-DH del 29 de junio del 2005).
(Así reformado mediante acuerdo N° 2266 del 19 de diciembre del 2019).
Comuníquese y publíquese. Dado
en la Ciudad de San José, a las once horas con quince minutos del día
veintitrés de abril de dos mil veinte.—Catalina Crespo
Sancho, Defensora de los Habitantes de la República.—1 vez.—O.C. N° 043001.—Solicitud N° 197179.—(
IN2020455229 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con fundamento en
lo dispuesto en los artículos 140 incisos 3), 8), 20)
y 146 de la Constitución Política;
los artículos 25 inciso 1),
27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 121.2 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227,
Ley de Aguas -Ley N° 276 del 27 de agosto de 1942-, Ley Protección
al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos -Ley N° 8220 del 04 de marzo
del 2002-, publicada el día
11 de marzo del 2002, en el
Alcance N° 22 de La Gaceta
N° 49.
Considerando:
1º—Que los artículos
99 y 100 de la Ley de Aguas -Ley N° 276- del 27 de agosto de 1942, se refiere a la imposición forzosa de servidumbre de Acueducto.
2º—Que la referida
ley establece que será el Despacho de Gobernación el encargado de atender las gestiones de Imposición Forzosa de Servidumbres de Acueducto.
3º—Que en aras de obtener una mayor eficiencia y eficacia en el servicio público que presta el Ministerio de Gobernación y Policía en la materia
de cita, se dicta el presente
Reglamento que se regirá
por las siguientes disposiciones.
4º—Que de conformidad
con el artículo 12 bis del Decreto
Ejecutivo N° 37045, así adicionado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 38898 y reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 40387, se procedió a llenar el formulario de Evaluación Costo Beneficio en la sección denominada
Control Previo de Mejora Regulatoria siendo el resultado negativo. Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO DE
SERVIDUMBRES DE ACUEDUCTO
Artículo 1º—Objetivo.
Regular las solicitudes de Imposición Forzosa de Servidumbre de Acueducto.
Artículo 2º—Alcance. El
presente Reglamento delimitará los requerimientos y
el trámite a seguir para la
Interposición de una Servidumbre
Forzosa de Acueducto.
Artículo 3º—Lugar de tramitación. Las solicitudes de Imposición Forzosa de Servidumbre de Acueducto se recibirán en la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía
Artículo 4º—Requisitos.
La gestión de Imposición Forzosa de Servidumbre de Acueducto se debe acompañar de
los siguientes documentos:
a. Escrito del dueño (os) registral o del concesionario
del agua solicitando la Imposición Forzosa de Servidumbre de Acueducto.
b. La personería jurídica respectiva entratándose de
personas jurídicas.
c. Concesión de Aguas, otorgada por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía.
d. Estudios registrales de todos los fundos involucrados.
e. Planos catastrados de las fincas implicadas.
f. Croquis del trayecto que tendrá la servidumbre que se pretende, elaborado por un profesional en ingeniería, topografía, o afín.
g. Señalar lugar o medio para atender notificaciones de todas las partes.
h. Mostrar el documento de identificación al momento de presentar la documentación para efectos de confrontación.
Artículo 5º—Audiencia
al dueño del predio que se va a afectar. Una vez recibida la solicitud, y constatado que estén completos y correctos todos los documentos citados en el artículo
anterior; se dará audiencia al(os)
dueño(s) del(os) fundo(s) que se pretende(n) afectar; mismo(s) que podrá(n) oponerse dentro de los 30
días siguientes a la notificación. Si la solicitud está incorrecta o incompleta se le prevendrá a la parte para que dentro de los 10 días
corrija.
Artículo 6º—Realización del Avalúo. Serán tres peritos
quienes fijarán el monto de la indemnización a que tuviere derecho el perjudicado, cada parte, si
a bien lo tienen podrán nombrar a un perito, y el Estado nombrará a otro, a menos que las partes convinieran en el nombramiento de dos o un perito únicamente.
Artículo 7º—Informe del perito y evacuación
de prueba. Una vez presentado el Informe Final, referido al peritaje, así como evacuadas
las pruebas de las partes
se resolverá en cuanto a la imposición o no de dicha servidumbre.
En caso de ser impuesta la Servidumbre se indicará y ordenará la indemnización a la que tendría
derecho el (os) dueño(s)
del fundo(o) sirviente.
Artículo 8º—Recurso
de reposición. Contra lo resuelto anteriormente cabrá recurso de reposición de conformidad con los
artículos 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 9º—Depósito
de la Indemnización. A efecto de realizar la indemnización indicada en el artículo 7, se le solicitará al(os) dueño(s) del fundo(s) sirviente(s) para que dentro de 3 días
aporte(n) los datos de su(s) cuenta(s) bancaria(s) a efecto de que la parte beneficiaria de la servidumbre de acueducto deposite el monto señalado en el avalúo como indemnización.
Artículo 10.—Si no aportan la información sobre la cuenta bancaria. En caso de que transcurridos los 3 días, la parte no aporte la información solicitada, el beneficiario de la servidumbre de
acueducto deberá de utilizar los medios judiciales a efecto
de cumplir con el pago de indemnización señalado, a través de la consignación de pago.
Artículo 11.—Ejecución. Satisfecho el monto de la indemnización, el Ministerio de Gobernación y Policía ejecutará lo resuelto. Contra dicho acto donde
se describirá la servidumbre
y el plazo de la misma, no cabe recurso administrativo
alguno de conformidad con
lo indicado en el artículo 103 de la Ley.
Artículo 12.—Valer derechos ante terceros. El Ministerio de Gobernación y Policía entregará una fotocopia certificada de la resolución
antes indicada en el artículo 11 de este reglamento, al o los dueños del fundo beneficiario a efectos de hacer
valer su derecho ante terceros.
Artículo 13.—Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia
a partir de su publicación.
Dado en San José, a los 10 días del mes de marzo del 2020.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.—1 vez.—O.
C. N° 4600036113.—Solicitud N° 197415.—(
D42240-IN2020456229 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento
en los incisos 3) y 18) del
artículo 140 y 146 de la Constitución
Política de Costa Rica, en
el artículo 28 inciso b) de
la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley de Creación del Registro Nacional,
Ley N° 5695 de 28 de mayo de 1975, (reformada por leyes N° 8766 de 1 de setiembre de
2009, N° 8823 de 5 de mayo de 2010, N° 8710 de 3 de febrero
de 2009, N° 7764 de 17 de abril de 1998, N° 6934 de
28 de noviembre de 1983 y por Ley N° 5950 de 27 de octubre de 1976). Asimismo, artículos 13, 14, 15, 20, 21 de la Ley de Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo
de 1981, artículos 7 y 26 de Reglamento
a la Ley de Catastro Nacional, Decreto
Ejecutivo N° 34331 de 29 de noviembre
de 2007 (reformado por Decreto
Ejecutivo N° 34763 de 16 de setiembre
de 2008), Ley N° 8154 de 27 de noviembre de 2001, “Convenio de Préstamo N°
1284/OC-CR, Programa de Regularización
Catastro y Registro”, Decreto Ejecutivo N° 30106-J, de
6 de diciembre de 2001, “Declara
Zona Catastral la Totalidad
de los Cantones del Territorio
Nacional” y Decreto Ejecutivo
N° 35509-J de 30 de setiembre de 2009, “Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario”.
Considerando:
I.—Que mediante Ley N° 8710, publicada en La Gaceta N° 48 del 10 de marzo
de 2009 se reforma el artículo
2 de la Ley N° 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, y sus reformas,
indicando que el Catastro
Nacional pasa a formar parte del Registro Inmobiliario.
II.—Que el Decreto Ejecutivo
N° 35509-J de 30 de setiembre de 2009, Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 198 del 13 de octubre
de 2009, establece que el Registro
Inmobiliario está conformado por la Subdirección Catastral y la Subdirección
Registral.
III.—Que el Registro Inmobiliario
del Registro Nacional, con fundamento
en la Ley de Catastro
Nacional N° 6545 de 25 de marzo de 1981, en su artículo
13 tiene como potestad exclusiva, la ejecución y mantenimiento del Catastro, función que puede delegar parcialmente
en otras instituciones estatales.
IV.—Que la Asamblea Legislativa,
el 27 de noviembre de 2001, aprobó
la Ley N° 8154, “Convenio de Préstamo
N° 1284/OC-CR, Programa de Regularización
del Catastro y Registro”, suscrito entre el Gobierno de la República y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID),
para la ejecución del Programa
de Regularización del Catastro
y Registro Nacional, que por disposición
de la misma ley, está a
cargo de una Unidad Ejecutora adscrita
al Ministerio de Hacienda como
órgano desconcentrado.
V.—Que el Programa de Regularización
del Catastro y Registro
Nacional, tuvo como tarea el levantamiento catastral con el objetivo de formar el catastro nacional y compatibilizar la información catastral y registral
de los inmuebles, en aplicación de lo que dispone la Ley de Catastro
N° 6545 de 25 de marzo de 1981, función
que culminó el 07 de mayo de 2014.
VI.—Que de conformidad con lo que establece el artículo 1° Decreto Ejecutivo N° 30106-J donde se “Declara Zona Catastral la Totalidad de los Cantones del Territorio Nacional”
publicado en La Gaceta N° 19 de 28 de enero
de 2002 y el artículo 7 del Reglamento
a la Ley del Catastro Nacional, Decreto
Ejecutivo N° 34331, el cual
rige desde el 27 de setiembre de 2008, la totalidad
de los cantones del territorio
nacional fueron declarados zona catastral.
VII.—Que el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo N° 34331 el cual rige desde el 27 de setiembre de 2008, establece los requerimientos técnicos para el levantamiento de planos de agrimensura.
VIII.—Que por haber concluido
los trabajos de levantamiento
catastral del cantón 06 Aserrí, distrito 06 Monterrey, provincia de San José, y de conformidad
con lo que establece el artículo
19 de la Ley de Catastro Nacional y 10 de su reglamento, fueron invitados los titulares de inmuebles de dicho distrito a una exposición pública para conocer los resultados del levantamiento y manifestar su conformidad o disconformidad, exposición que se
llevó a cabo del 14 al 23
de noviembre del 2014.
IX.—Que la invitación a la exposición pública de los resultados del levantamiento catastral del cantón 06 Aserrí, distrito 06 Monterrey, provincia de San José, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 215, del 07 de noviembre
del 2014, página 11, y en
el Diario de Circulación
Nacional La Nación del 01 de octubre
del 2014, página 12 A.
X.—Que en resolución
de las once y treinta horas del diez
de octubre del año dos mil diecinueve, el Registro Inmobiliario del Registro
Nacional declaró firmes los
datos catastrales resultantes del levantamiento catastral efectuado en el cantón 06 Aserrí, distrito 06 Monterrey, provincia de San José.
XI.—Que ya transcurrieron los términos de
los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley del Catastro Nacional y fueron resueltos, por la Dirección del Registro Inmobiliario del Registro Nacional, los reclamos presentados por los propietarios.
Por tanto,
Decretan:
SE DECLARA ZONA
CATASTRADA EL DISTRITO 06
MONTERREY, CANTÓN 06 ASERRÍ,
PROVINCIA DE SAN JOSÉ
Artículo 1°—De conformidad con el artículo 20 de
la Ley de Catastro Nacional N° 6545 de 25 de marzo de 1981, se declara zona catastrada el cantón 06 Aserrí, distrito 06 Monterrey, provincia de San José.
Artículo 2°—Rigen para esta declaratoria, los mismos efectos jurídicos y especificaciones técnicas, que se
emitieron en el Decreto Ejecutivo N° 36830-JP del
12 de setiembre de 2011, publicado
en el periódico oficial La Gaceta Nº 208
del lunes 31 de octubre 2011, artículos
2 al 6.
Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República.—San José, once de octubre del
dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Justicia y Paz, Marcia González Aguiluz.—1 vez.—( D42146 -
IN2020448145 ).
N° AMJP-046-02-2020
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En el uso de las facultades conferidas en los artículos 140 inciso 1) y 146 de
la Constitución Política
del 07 de noviembre de 1949, artículos
53 inciso a) y 65 de la Ley General de Policía, Ley N° 7410 del 26 de mayo de
1994 y los artículos 21, 117 y 119 del Reglamento General de la Policía Penitenciaria, Decreto Ejecutivo N° 26061-J del 15 de mayo de
1997.
Considerando:
I.—Los servidores que se dirán, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley
General de Policía, así como en los artículos
21 y 117 del Reglamento General de Policía Penitenciaria; ocupando actualmente puestos en propiedad
en la Policía Penitenciaria.
II.—Además
los servidores, aprobaron satisfactoriamente el Curso Básico Policial, de conformidad con lo estipulado en los artículos 117 y 119 del Reglamento General de la Policía Penitenciaria.
III.—Que en
la sesión número: 017-2017
del 08-06-2017, 005-2018 del 21-02-2018, 012-2018 del 03-05-2018, 022-2018 del
16-08-2018, 025-2019 del 08-08-2019, 002-2020 del 30-01-2020; del Consejo de Personal de la Policía
Penitenciaria; se refrendó
la elegibilidad de los funcionarios
en propiedad que a continuación se indican:
ACUERDAN:
Artículo 1°—Incluir dentro del régimen del Estatuto Policial a los siguientes funcionarios:
N° Nombre completo Cédula
1 Agüero
Jiménez Gerardo Antonio 5-0171-0521
2 Agüero
Jiménez Laura 1-0945-0996
3 Chavarría
Zúñiga José Enrique 1-0729-0528
4 Fonseca Alvarado José Francisco 6-0169-0611
5 Garita
Arroyo Mario 6-0287-0815
6 Núñez
Navarro Grettel 5-0273-0167
7 Pérez Jiménez Martín 2-0424-0938
8 Piedra Piedra
Cruz 6-0286-0207
9 Solorzano
Antonio Roxana Eloísa 8-0102-0048
10 Vargas Cambronero Randall 1-0987-0734
11 Velázquez Vado
Pedro 8-0076-0279
Artículo 2°—Rige a partir de la fecha
de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República. San José, a los dieciocho
días del mes de febrero del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600031751.—Solicitud
N° 198410.—( IN2020456608 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo
174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se concede a las
entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de
intereses difusos, un plazo de diez días hábiles contados a partir de la
primera publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su
parecer respecto del proyecto de resolución denominado: “Procedimiento para la
Fijación del Canon del Arrendamiento por la Construcción y Operación De Redes
Públicas de Telecomunicaciones Y del Canon por el Uso de Bienes De Dominio
Público Para La Instalación De La Infraestructura De Telecomunicaciones”. Las
observaciones sobre el proyecto en referencia deberán expresarse por escrito y
dirigirse a las siguientes direcciones electrónicas:
Direcciongeneral-DGT@hacienda.go.cr o TribinteytectriDGT@hacienda.go.cr, o
presentarse en la Dirección General de Tributación, ubicada en el piso 14 del
Edificio La Llacuna, calle 5, avenida central y primera, San José.
Para los efectos
indicados, el citado proyecto se encuentra disponible en el sitio web: www.hacienda.go.cr, sección
“Propuesta en Consulta Pública”, opción “Proyectos Reglamentarios Tributarios”
(http://www.hacienda.go.cr/contenido/13130-proyectos-reglamentarios).
San José, a
las ocho horas del cinco de
mayo de dos mil veinte.—Priscilla Zamora Rojas, Directora
General de Tributación.—O. C. Nº 4600035422.—Solicitud Nº 197642.— ( IN2020455957 ). 2 v. 2.
DIRECCIÓN
DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 07, Título N° 22, emitido por el Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar
Sede Escuela República de
Colombia, en el año dos mil
trece, a nombre de Briggs
Vargas Karol, cédula 2-0711-0753. Se solicita la reposición del título indicado por deterioro del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los veinticuatro días
del mes de julio del dos
mil diecinueve.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020455861 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de
reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1,
folio 89, título N° 445, emitido por el Liceo San
Francisco de Coyote en el año dos mil trece, a nombre de Parra Baltodano Dayana
Franciny, cédula 6-0427-0807. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en
San José, a los diez días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2020456004 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Ante esta Dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 3, título N° 402, emitido por el
Colegio Técnico San Pedro de Barva en el año dos mil dieciocho, a nombre de Martínez
Sevilla Christopher Alexander, pasaporte N°
C01891329. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los cinco días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020456724
).
Ante esta
dirección se ha presentado
la solicitud de reposición
del Diploma de Conclusión de Estudios
de la Educación Diversificada
“Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el Tomo 1, Folio 61, Diploma N° 52, emitido por el Liceo de Alfaro Ruiz en el año dos mil novecientos ochenta y siete, a nombre de Alpízar Vargas José
Alberto, cédula 2-0458-0346. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a los veintisiete
días del mes de abril del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020456873 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud N° 2020-0000794.—Ainhoa Pallares Alier, viuda, cédula de
residencia N° 172400024706, en calidad
de apoderado especial de Calidad Pascual S.A.U., con domicilio en Carretera de
Palencia, S/N 09400 Aranda de Duero; Burgos, España, solicita la inscripción de: Bifrutas Pascuall,
como marca de fábrica y comercio en clases
29 y 32 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: bebidas
compuestas principalmente
de leche; bebidas a base de leche que contienen zumo de frutas; bebidas lácteas en las que predomine la leche; bebidas lácteas que contienen fruta; bebidas lácteas aromatizadas; batidos de
leche; productos lácteos; productos lácteos y sustitutivos de la leche; yogures
para beber; preparados para
hacer yogures; yogures bajos en
grasas; yogures con sabor a fruta; todos los anteriores con frutas y/o zumos de frutas, o sabor de frutas; en clase
32: aguas minerales (bebidas); aguas minerales gaseosas; bebidas de frutas bebidas sin alcohol a base de zumo
de frutas; bebidas a base
de suero de leche; bebidas
a base de soja que no sean sucedáneos de la leche; bebidas isotónicas; limonadas; sodas (aguas); sorbetes (bebidas); preparaciones para elaborar bebidas; siropes para bebidas; extractos de frutas sin alcohol; bebidas sin alcohol; zumos de frutas; bebidas de zumos de frutas sin alcohol; todos los anteriores con frutas y)o zumos de frutas, o sabor de frutas. Reservas: de colores: naranja, azul, rojo y blanco.
Fecha: 10 de febrero de
2020. Presentada el 30 de enero
de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020455612 ).
Solicitud Nº 2019-0008529.—Ainhoa
Pallares Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderada
especial de F.O.H.C. Conexus S. A., con domicilio en Barrio Otoya, avenida once, calles trece y quince, número mil trescientos catorce, edificio Teral 2, Costa Rica, solicita la inscripción de:
CONEXUS
como marca de servicios en clase
38 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 38: servicios
de fibra óptica, telefonía IP y cable digital. Fecha:
6 de noviembre de 2019. Presentada
el: 13 de septiembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020455616 ).
Solicitud N° 2020-0000452.—Marco
Antonio Jiménez Carmiol, casado,
cédula de identidad 1299846, en
calidad de apoderado
especial de BOOMI INC. con domicilio en ONE Dell WAY, Round Rock 78682, Texas, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: BOOMI como
marca de fábrica y servicios en clases:
9; 35; 38; 41 y 42 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: Software de computadora para usar
en de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas d informáticos de integración dentro y / o entre empresas,
para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube,
creación e integración y conectividad a interfaces de programación
de aplicaciones (API), automatización
del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a
los datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento
y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube,
gestión del cumplimiento de
la leyes y reglamentos, y recopilación y análisis de datos generados por aplicaciones de negocios; en clase 35: Organización
y conducción de conferencias
de negocios en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas,
computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube,
creación e integración y conectividad a interfaces de programación
de aplicaciones (API), y automatización
del flujo de trabajo. ;en clase 38: Servicios
de intercambio electrónico
de datos; en clase 41: Servicios educativos, a saber, realización
de conferencias y capacitación
en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y /
o entre empresas, computación
en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación
e integración y conectividad
a la aplicación interfaces de programación
(API) y automatización de flujo
de trabajo; o proporcionar
un sitio web con blogs y videos y podcasts no descargables
en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y /
o entre empresas, computación
en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación
e integración y conectividad
a interfaces de programación de aplicaciones
(API) y automatización del flujo
de trabajo. ;en clase 42: Plataforma como servicio (PAAS) y software como servicio (SAAS) brindando
software para uso en datos, aplicaciones, bases de datos e integración de sistemas informáticos dentro y 1
o entre empresas, para computación
en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación
e integración y conectividad
a interfaces de programación de aplicaciones
(API), automatización del flujo
de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control
del acceso a los datos compartidos a través de redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas electrónicos de intercambio de datos, diseñando e implementando aplicaciones basadas en la nube,
administrando el cumplimiento
de las leyes y regulaciones,
y recolectando y analizando
datos generados por aplicaciones comerciales; o consultoría de gestión de datos, a saber, diseño e implementación de sistemas de centros de datos de redes informáticas; o servicios de integración de datos en la naturaleza de la integración de sistemas y redes informáticas, aplicaciones, datos y bases de datos; Servicios de análisis y programación de sistemas informáticos; programación y diseño de software; instalación y
configuración de hardware y software para terceros; Servicios de consultoría en los campos de integración de
software, datos, aplicaciones,
bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas,
pasa computación en la nube, automatización
de la nube, integración de datos en la nube,
creación e integración y conectividad a interfaces de programación
de aplicaciones (API), automatización
del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a
datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento
y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube;
servicios informáticos, a
saber, crear una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en debates, obtengan comentarios de sus
pares, formen comunidades virtuales, participen en redes sociales, colaboren, hagan preguntas técnicas, obtengan capacitación y asistencia técnica, todo en los campos
de tecnología de la información,
soporte tecnológico,
software como servicio
(SAAS), computación en la nube, desarrollo de aplicaciones, gestión de redes informáticas e integración de datos y aplicaciones dentro y! o entre
empresas. Prioridad: Fecha: 21 de abril de 2020. Presentada el: 21 de enero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020455630 ).
Solicitud N° 2020-0000454.—Marco Antonio Jiménez Carmiol, casado, cédula de identidad N°
102990846, en calidad de apoderado especial de BOOMI Inc., con domicilio
en ONE Dell WAY, Round Rock 78682, Texas, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: boomi
como marca de fábrica y comercio en clases: 9; 35; 38; 41 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de computadora para usar en de datos, aplicaciones,
bases de datos y sistemas
de informáticos de integración
dentro y / o entre empresas, para computación
en Ja nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación
e integración y conectividad
a interfaces de programación de aplicaciones
(API), automatización del flujo
de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control
del acceso a los datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube,
gestión del cumplimiento de
las leyes y reglamentos, y recopilación y análisis de datos generados por aplicaciones de negocios; en clase 35: organización
y conducción de conferencias
de negocios en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas,
computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube,
creación e integración y conectividad a interfaces de programación
de aplicaciones (API), y automatización
del flujo de trabajo.; en clase 38: Servicios
de intercambio electrónico
de datos; en clase 41: servicios educativos, a saber, realización
de conferencias y capacitación
en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y /
o entre empresas, computación
en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación
e integración y conectividad
a la aplicación interfaces de programación
(API) y automatización de flujo
de trabajo; o proporcionar
un sitio web con blogs y videos y podcasts no descargables
en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y/o
entre empresas, computación
en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación
e integración y conectividad
a interfaces de programación de aplicaciones
(API) y automatización del flujo
de trabajo.; en clase 42: plataforma como servicio (PAAS) y software como servicio (SAAS) brindando software para uso en datos, aplicaciones,
bases de datos e integración
de sistemas informáticos
dentro y o entre empresas, para computación
en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación
e integración y conectividad
a interfaces de programación de aplicaciones
(API), automatización del flujo
de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control
del acceso a los datos compartidos a través de redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas electrónicos de intercambio de datos, diseñando e implementando aplicaciones basadas en la nube,
administrando el cumplimiento
de las leyes y regulaciones,
y recolectando y analizando
datos generados por aplicaciones comerciales; o consultoría de gestión de datos, a saber, diseño e implementación de sistemas de centros de datos de redes informáticas; o servicios de integración de datos en la naturaleza de la integración de sistemas y redes informáticas, aplicaciones, datos y bases de datos; Servicios de análisis y programación de sistemas informáticos; programación y diseño de software; instalación y
configuración de hardware y software para terceros; Servicios de consultoría en los campos de integración de
software, datos, aplicaciones,
bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas,
para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube,
creación e integración y conectividad a interfaces de programación
de aplicaciones (API), automatización
del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a
datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento
y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube;
servicios informáticos, a
saber, crear una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en debates, obtengan comentarios de sus
pares, formen comunidades virtuales, participen en redes sociales, colaboren, hagan preguntas técnicas, obtengan capacitación y asistencia técnica, todo en los campos
de tecnología de la información,
soporte tecnológico,
software como servicio
(SAAS), computación en la nube, desarrollo de aplicaciones, gestión de redes informáticas e integración de datos y aplicaciones dentro y / o
entre empresas. Fecha: 24
de abril de 2020. Presentada
el 21 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020455634 ).
Solicitud Nº 2020-0000453.—Marco Antonio Jiménez Carmiol, casado, cédula de identidad N°
102990846, en calidad de apoderado especial de BOOMI INC., con domicilio
en ONE Dell WAY, Round Rock 78682, Texas, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: b,
como marca de fábrica en clase(s): 9; 35; 38; 41 y 42 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: software de computadora para usar en de datos, aplicaciones,
bases de datos y sistemas d
informáticos de integración
dentro y / o entre empresas, para computación
en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación
e integración y conectividad
a interfaces de programación de aplicaciones
(API), automatización del flujo
de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control
del acceso a los datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube,
gestión del cumplimiento de
la leyes y reglamentos, y recopilación y análisis de datos generados por aplicaciones de negocios; en clase 35: Organización
y conducción de conferencias
de negocios en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas,
computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube,
creación e integración y conectividad a interfaces de programación
de aplicaciones (API), y automatización
del flujo de trabajo; en clase 38: Servicios
de intercambio electrónico
de datos; en clase 41: Servicios educativos, a saber, realización
de conferencias y capacitación
en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y /
o entre empresas, computación
en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación
e integración y conectividad
a la aplicación interfaces de programación (API) y automatización
de flujo de trabajo; o proporcionar un sitio web con blogs y videos y podcasts no descargables en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas,
computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube,
creación e integración y conectividad a interfaces de programación
de aplicaciones (API) y automatización
del flujo de trabajo; en clase 42: Plataforma como servicio (PAAS) y software como servicio (SAAS) brindando software para uso en datos, aplicaciones,
bases de datos e integración
de sistemas informáticos
dentro y 1 o entre empresas, para computación
en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación
e integración y conectividad
a interfaces de programación de aplicaciones
(API), automatización del flujo
de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control
del acceso a los datos compartidos a través de redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas electrónicos de intercambio de datos, diseñando e implementando aplicaciones basadas en la nube,
administrando el cumplimiento
de las leyes y regulaciones,
y recolectando y analizando
datos generados por aplicaciones comerciales; o consultoría de gestión de datos, a saber, diseño e implementación de sistemas de centros de datos de redes informáticas; o servicios de integración de datos en la naturaleza de la integración de sistemas y redes informáticas, aplicaciones, datos y bases de datos; servicios de análisis y programación de sistemas informáticos; programación y diseño de software; instalación y
configuración de hardware y software para terceros; servicios de consultoría en los campos de integración de
software, datos, aplicaciones,
bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas,
pasa computación en la nube, automatización
de la nube, integración de datos en la nube,
creación e integración y conectividad a interfaces de programación
de aplicaciones (API), automatización
del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a
datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento
y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube;
servicios informáticos, a
saber, crear una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en debates, obtengan comentarios de sus
pares, formen comunidades virtuales, participen en redes sociales, colaboren, hagan preguntas técnicas, obtengan capacitación y asistencia técnica, todo en los campos
de tecnología de la información,
soporte tecnológico, software
como servicio (SAAS), computación en la nube, desarrollo de aplicaciones, gestión de redes informáticas e integración de datos y aplicaciones dentro y! o
entre empresas. Fecha: 24
de abril del 2020. Presentada
el: 21 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020455636 ).
Solicitud Nº 2020-0000455.—Marco Antonio Jiménez Carmiol, casado, cédula de identidad N°
102990846, en calidad de apoderado especial de Boomi Inc.
con domicilio en One Dell
Way, Round Rock 78682, Texas, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: b
como marca de fábrica y servicios en clases 9; 35; 38; 41 y 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software de computadora para usar en de datos, aplicaciones,
bases de datos y sistemas d
informáticos de integración
dentro y / o entre empresas, para computación
en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación
e integración y conectividad
a interfaces de programación de aplicaciones
(API), automatización del flujo
de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control
del acceso a los datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube,
gestión del cumplimiento de
las leyes y reglamentos, y recopilación y análisis de datos generados por aplicaciones de negocios; en clase 35: Organización
y conducción de conferencias
de negocios en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas,
computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube,
creación e integración y conectividad a interfaces de programación
de aplicaciones (API), y automatización
del flujo de trabajo; en clase 38: Servicios
de intercambio electrónico
de datos; en clase 41: Servicios educativos, a saber, realización
de conferencias y capacitación
en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y /
o entre empresas, computación
en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación
e integración y conectividad
a la aplicación interfaces de programación
(API) y automatización de flujo
de trabajo; o proporcionar
un sitio web con blogs y videos y podcasts no descargables
en los campos de integración de datos, aplicaciones, bases de datos y sistemas informáticos dentro y /
o entre empresas, computación
en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación
e integración y conectividad
a interfaces de programación de aplicaciones
(API) y automatización del flujo
de trabajo; en clase 42: Plataforma como servicio (PAAS) y software como servicio (SAAS) brindando
software para uso en datos, aplicaciones, bases de datos e integración de sistemas informáticos dentro y /
o entre empresas, para computación
en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube, creación
e integración y conectividad
a interfaces de programación de aplicaciones
(API), automatización del flujo
de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control
del acceso a los datos compartidos a través de redes de computación en la nube, establecimiento y operación de sistemas electrónicos de intercambio de datos, diseñando e implementando aplicaciones basadas en la nube,
administrando el cumplimiento
de las leyes y regulaciones,
y recolectando y analizando
datos generados por aplicaciones comerciales; o consultoría de gestión de datos, a saber, diseño e implementación de sistemas de centros de datos de redes informáticas; o servicios de integración de datos en la naturaleza de la integración de sistemas y redes informáticas, aplicaciones, datos y bases de datos; Servicios de análisis y programación de sistemas informáticos; programación y diseño de software; instalación y
configuración de hardware y software para terceros; Servicios de consultoría en los campos de integración de
software, datos, aplicaciones,
bases de datos y sistemas informáticos dentro y / o entre empresas,
para computación en la nube, automatización de la nube, integración de datos en la nube,
creación e integración y conectividad a interfaces de programación
de aplicaciones (API), automatización
del flujo de trabajo, migración de datos, sincronización de datos, gestión, garantía de integridad y control del acceso a
datos compartidos en redes de computación en la nube, establecimiento
y operación de sistemas de intercambio electrónico de datos, diseño e implementación de aplicaciones basadas en la nube;
servicios informáticos, a
saber, crear una comunidad en línea para que los usuarios registrados participen en debates, obtengan comentarios de sus
pares, formen comunidades virtuales, participen en redes sociales, colaboren, hagan preguntas técnicas, obtengan capacitación y asistencia técnica, todo en los campos
de tecnología de la información,
soporte tecnológico,
software como servicio
(SAAS), computación en la nube, desarrollo de aplicaciones, gestión de redes informáticas e integración de datos y aplicaciones dentro y! o
entre empresas. Fecha: 24
de abril de 2020. Presentada
el: 21 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registrador.—( IN2020455638 ).
Solicitud N° 2020-0001339.—David Reid Williams, casado, cédula de identidad
800740043, en calidad de apoderado generalísimo de Calypso
Tours, Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101028770 con domicilio en
Rorhomoser, 200 metros al norte
del Restaurante Los Antojitos, Costa Rica, solicita la inscripción de:
CALYPSO
como marca de servicios en
clase(s): 39. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Servicios de agencia de turismo, servicios de transporte marítimo de turistas y
servicios de actividades turísticas en general (turismo naturalista). Fecha: 22
de abril de 2020. Presentada el: 17 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 22 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020455711 ).
Solicitud Nº 2019-0010985.—Erick De La Trinidad Soto Rojas, casado tres veces, cédula de identidad 105340933 con domicilio
en Pavas, Lomas del Rio, Urbanización Bribri CASA 650, SAN JOSÉ, Costa Rica, solicita la inscripción de: Don Macario Macarito
como marca de servicios en clase(s):
41. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 10 de enero de 2020. Presentada el: 29
de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”. Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020455751 ).
Solicitud N° 2020-0001583.—Marco Solano Gómez, casado, cédula de identidad N° 901050816, en calidad de apoderado generalísimo de Vinicola Costa
Rica KNB Limitda, cédula jurídica
N° 3102630321, con domicilio en
calle siete, avenidas siete y nueve, numero 751, Costa Rica, solicita la inscripción de: The
Spirit of Costa Rica GOLDEN RUSH,
como marca de fábrica en clase:
33 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas), de manera específica el licor de Uchuva. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el 24
de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020455756 ).
Solicitud N° 2019-0010950.—Mauricio Bonilla Robert,
casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en
calidad de apoderado especial de Baby One More Mark Llc, con domicilio en Tri Star Sports and Entertainment Group Inc Enm
9255 Sunset Boulevard, 2nd Floor,
West Hollywood, CA 90069, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: BRITNEY SPEARS, como marca de fábrica y comercio en clase: 3
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos; maquillaje;
lápiz labial; brillo de labios; limpiadores faciales, tónicos, exfoliantes y
exfoliantes faciales, cremas hidratantes para la piel; fragancias; colonia;
preparaciones para el cuidado de la piel; preparaciones para el cuidado
corporal y de belleza; preparaciones para el cuidado de las uñas; esmalte de
uñas; champús y acondicionadores. Fecha: 19 de febrero de 2020. Presentada el
28 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de
febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020455767 ).
Solicitud No. 2019- 0010075.—Ana
Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad 108120604, en
calidad de apoderado especial de Tecnoquimicas S. A.,
con domicilio en calle 23 número 7-39 Cali, Colombia ,
solicita la inscripción de: TQ
como marca de fábrica y comercio
en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones farmacéuticas de uso humano. Reservas: Del color: vino Fecha: 8
de noviembre de 2019. Presentada el: 1 de noviembre de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 8 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en e
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge,
Registrador.—( IN2020455876 ).
Solicitud N° 2020-0001127.—Armando Vargas Hidalgo, casado
una vez, cédula de identidad 204260049 con domicilio en Palmares, La Granja;
cien metros al norte, de la plaza de deportes, Costa Rica, solicita la
inscripción de: DAZZ JEANS como marca de fábrica y comercio en clase: 25
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Pantalón vaquero,
jeans, jean. Fecha: 21 de abril de 2020. Presentada el: 10 de febrero de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 21 de abril de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020455884 ).
Solicitud N° 2020-0001129.—Armando Vargas Hidalgo, casado
una vez, cédula de identidad 204260049 con domicilio en Palmares, La Granja;
100 metros al norte, de la plaza de deportes, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: JP JEANS como marca de fábrica y comercio en clase: 25
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Pantalón vaquero, jeans,
jean. Fecha: 30 de marzo de 2020. Presentada el: 10 de febrero de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 30 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020455885 ).
Solicitud N° 2020-0001128.—Armando Vargas Hidalgo, casado
una vez, cédula de identidad N°
204260049, con domicilio en Palmares, La Granja, cien metros al
norte de la Plaza de Deportes, Costa Rica, solicita la inscripción de: EN
JEANS como marca de fábrica y comercio, en clase: 25 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: pantalón vaquero, jeans, jean.
Fecha: 02 de abril del 2020. Presentada el: 10 de febrero del 2020. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 02 de abril del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020455886 ).
Solicitud N° 2020-0002012.—Marco Vinicio Escamilla Barrientos, casado
dos veces, cédula de identidad N° 107950907, en
calidad de apoderado generalísimo de Quarzo Sistemas S. A., cédula jurídica N° 3101242637, con domicilio en Tibás, 650 metros al oeste
de la estación de servicios San Juan, edificio color crema, mano derecha, Costa
Rica, solicita la inscripción de: CODEAS cloud,
como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: la fabricación
y comercialización de todo tipo de software. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el 9 de
marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020455930 ).
Solicitud N° 2020-0002013.—Marco Vinicio Escamilla
Barrientos, casado dos veces, cédula de identidad 107950907, en calidad de
apoderado especial de Quarzo Sistemas S. A., cédula jurídica 3-101-242637 con
domicilio en Tibás, 650 metros al oeste, de la estación de Servicios San Juan,
edificio color crema mano derecha, Costa Rica, solicita la inscripción de: e@sysoft
como marca de fábrica y comercio en clase 9 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Fabricación y comercialización de todo tipo de software. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 9
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020455931 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2019-0009342.—Mauricio Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad número 109030770, en calidad de apoderado
especial de Maxon Industries Inc. con domicilio en: 11921, avenida Slauson, Santa
Fe Springs, 90670 California, EE.UU, solicita la inscripción de: MAXON, como
marca de fábrica y comercio en clase
7 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: elevadores mecánicos; elevadores hidráulicos; elevadores de puerta trasera y cargadores de carga para camiones; compuertas levadizas motorizadas para camiones. Fecha: 06 de marzo de 2020. Presentada el: 10 de octubre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2020455898 ).
Solicitud N° 2019-0011657.—Mauricio Bonilla Robert,
casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en
calidad de apoderado especial de GLOVOAPP23, S.L. con domicilio en Calle
Pallars 86-91, Planta Baja, Local 4-08018 Barcelona, España, solicita la inscripción
de: Glovo SUPERMERCADO,
como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 29; 30; 32; 33; 34;
39 y 40 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente, en clase 9: aparatos
e instrumentos científicos,
náuticos, geodésticos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje de medida, de señalización, de control (inspección),
de socorro (salvamento) y
de enseñanza; aparatos para
el registro, transmisión, reproducción de sonido e imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras,
máquinas calculadoras, equipo para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores; en clase 29: carne, pescado, aves, caza; extractos
de carne; frutas y legumbres
en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos leche y productos
lácteos; aceites y grasas comestibles.; en clase 30: Café, té azúcar, arroz; en clase 32: cervezas y cervezas sin alcohol, jugos, bebidas no alcohólicas; en clase 33: bebidas alcohólicas (excepto cerveza); en clase 34: tabaco; artículos para fumadores; cerrillas.; en clase 39: Transporte, embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes; en clase
40: conservación de alimentos
y bebidas. Reservas: de colores: negro, verde, amarillo y blanco. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020455902 ).
Solicitud Nº 2019-0010010.—Daniela Quesada Cordero, casada, cédula de
identidad 113240697, en calidad de apoderado especial de Knogin
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101757312, con domicilio en Santa Ana, Río
Oro, del Fresh Market 50
metros sur y 50 este, Costa Rica, solicita la inscripción de: KNOGIN
como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: un establecimiento mercantil dedicado a los servicios
de desarrollo de software de seguridad, ubicado en San José, Santa Ana, Río
Oro, del Fresh Market 50
metros sur y 50 este. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 30 de octubre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2020455923 ).
Solicitud Nº 2020-0000016.—Ana María Salas Herrán, soltera, cédula de
identidad 113960868 con domicilio en Rohrmoser,
Pavas, de Musi en el triángulo de Rohrmoser,
500 m norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: Spells
Dessert Magic
como marca de comercio en clase 30 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: productos de pastelería. Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el: 6
de enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020455924 ).
Solicitud Nº
2020-0000015.—Graciela González Calderón, casada una vez, cédula
de identidad 111160026 y Yordana Shamira
Sequeira Zúñiga, casada una vez, cédula de identidad 603950269 con domicilio en
500 metros este, 75 norte y 75 oeste del Aeropuerto Tobías Bolaños, Condominio
Navarra Nº 31, Costa Rica y San Rafael de Escazú,
Condominio Villas Gabriela, casa Nº4, Costa Rica, solicita la inscripción de:
Paz & Bienestar Por Graciela y Shamira
como Marca de Servicios
en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios
médicos. Reservas: No hace reserva de los términos: “Paz & Bienestar” Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el: 6 de enero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020455962 ).
Solicitud N° 2019-0000663.—María Gabriela Bodden Cordero, CASADA, cédula de identidad 701180461, en
calidad de apoderada especial de Sbarro Franchise CO. LLC, con domicilio en 1328 Dublin Road, Columbus, Ohio 43215, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: NYC 1956 SBARRO
como marca de servicios en
clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Servicios de restaurante. Fecha: 4 de mayo de 2020. Presentada el: 28 de enero
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020455983 ).
Solicitud No. 2019- 0005991.—Steven
Espinoza Montenegro, casado tres veces, cédula de identidad número
602850180, en calidad de apoderado especial de Nino Gabriel Bradel
Herrera, soltero, cédula de identidad número 114940460, con domicilio en Barrio
El Cocal, del Servicentro Full 100 metros norte última casa a mano derecha,
Costa Rica, solicita la inscripción de: Vivero Tiquicia
como marca
de comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: Productos naturales como moringa, cúrcuma, pimienta negra, jengibre,
como suplementos alimenticios destinados’ a completar una dieta normal. Fecha:
18 de noviembre de 2019. Presentada el: 4 de julio de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella e ue sean de uso común o
necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020455986 ).
Solicitud Nº
2020-0000162.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez,
cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado
Especial de Philip Morris Products S. A. con
domicilio en Quaid Jeanrenaud
3, 2000, Neuchatel, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: Chesterfiel REMIX PASSION
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 34.
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 34: Cigarros.
Fecha: 14 de febrero de
2020. Presentada el: 10 de enero
de 2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020456006).
Solicitud N° 2020-0000161.—Simón Alfredo Valverde Gutierrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289,
en calidad de apoderado especial de Philip Morris Products
S. A., con domicilio en Quaid Jeanrenaud
3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la inscripción de: Chesterfield REMIX SUMMER,
como marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: cigarros. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el 10 de enero de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020456007 ).
Solicitud Nº 2020-0002759.—Lothar Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad
de apoderado especial de Industria La Popular Sociedad Anónima con domicilio en
Vía 35-42 de la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la
inscripción de:
como marca de comercio en clase: 5. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Desinfectantes y jabones antibacteriales. Fecha: 29 de abril de 2020. Presentada el: 16 de abril de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020456063 ).
Solicitud Nº 2019-0011435.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en
calidad de apoderado especial de Servicios Globales de Exportación Sociedad Anónima (SEGEXSA), cédula jurídica 3101545575, con
domicilio en San Isidro de Coronado, Urbanización González Saborío, casa número
veintisiete, Costa Rica, solicita la inscripción de: SEGEXSA
como marca de comercio en clase
39 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 39: servicios
centrados en logística de exportación e importación, tanto nacional como internacional. Fecha: 6 de enero de 2020. Presentada el: 16 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de. Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020456064 ).
Solicitud Nº 2020-0002558.—Lothar Arturo Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad
de apoderado especial de Industria La Popular, Sociedad Anónima con domicilio
en vía tres cinco guion cuarenta y dos de la zona
cuatro de la ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Olimpo
como Marca de Comercio en
clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Desinfectantes y jabones antibacteriales. Fecha: 17 de abril de 2020. Presentada el: 31 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—(
IN2020456065 ).
Solicitud Nº 2020-0001765.—Javier Gerli
Amador, casado, cédula de identidad N° 109460160, en calidad de apoderado generalísimo de Technochem International Costa Rica S. A., cédula
jurídica 3101345161 con domicilio en La Lima de Cartago, 100 metros al sur de
la Estación de
Servicio Shell, Bodega AMSA, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DERMACLINICTM como marca de fábrica y comercio en clase 3
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Jabones,
perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para cabello. Fecha: 06 de
marzo de 2020. Presentada el: 28 de febrero de 2020. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 06 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456071 ).
Solicitud Nº
2020-0002853.—Catalina Villalobos Calderón, casada, cédula de
identidad 108650289, en calidad de Apoderado Especial de Psicofarma,
S.A DE C.V. con domicilio en Calzada de Tlalpan Número 4369, Colonia Toriello
Guerra, Delegación Tlalpan, Código Postal 14050, Ciudad de México, solicita la
inscripción de: ARQUERA como Marca de Comercio en clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones y sustancias
farmacéuticas de uso humano. Fecha: 4 de mayo de 2020. Presentada el: 21 de
abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de
mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020456167 ).
Solicitud Nº 2020-0001628.—Juan Carlos Días Peralta,
soltero, cédula de identidad N° 116710440, con
domicilio en Desamparados, Barrio Fátima, frente a la Guarda Rural, Costa Rica,
solicita h inscripción de: LA CIMA CIMARRONA,
como marca de servicios en clase(s): 41, Internacional (es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios
de cimarrona. Fecha: 19 de marzo del 2020. Presentada el: 25
de febrero del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de marzo del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020456172 ).
Solicitud N° 2020-0000913.—María Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada especial de Jeannine Marie
Claire Fafard, soltera, cédula de residencia N° 112400087425, con domicilio en entrada principal del
Country Club, Escazú, 50 metros al norte, 100 metros al este y 50 metros al
sur, en la casa del Dr. Rodrigo Carazo, Costa Rica, solicita la inscripción de:
TAPPING INTO SOUL,
como marca de servicios en clase:
44 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: terapias medicinales alternativas para el estrés, relajación-meditación, medicina
del alma, equilibrio cuerpo
y alma. Fecha: 28 de febrero
de 2020. Presentada el 4 de febrero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020456188 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2020-0001625.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez, cédula de identidad
N° 113310307, en calidad
de apoderado especial de Zhejiang Geely
Holding Group Co., Ltd. con domicilio en 1760 Jiangling Road, Binjiang
District, Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: LAMANCHA
como marca de fábrica y servicios en clase 12 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 12: Automóviles; Chasis de automóvil; Mecanismos de propulsión para vehículos terrestres; Vehículos de locomoción por
tierra, aire, agua o ferrocarril; Neumáticos para ruedas de vehículos; Equipo antirrobo para vehículo; Vehículos eléctricos; Frenos para vehículos; Cajas de cambios para vehículos terrestres; Motocicletas. Fecha: 03 de marzo de 2020. Presentada el: 25 de febrero de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020449017 ).
Solicitud Nº 2020-0001944.—Mariano Aguilar Chavarría, soltero, cédula de identidad 114780645, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Camaleónicas Dp Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101778125 con domicilio
en Curridabat, distrito Sánchez, avenida 62 y calle
105, casa número 8, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Dp DANUBIS PRODUCCIONES
como marca de servicios en clase 41 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: producción audiovisual
y fotografía profesional. Fecha: 13 de abril de 2020. Presentada el: 5 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020456087 ).
Solicitud Nº 2020-9002686.—Elizabeth (primer nombre) Kelsey (segundo nombre) Johnston (apellido), cédula de
residencia 184001373114, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación
Pro-Escuela Académica de Costa Rica o en idioma inglés, Association
Pro School Academic Of Costa Rica, con domicilio en Belén, Ciudad Cariari,
Bosque de Doña Rosa. Distrito La Asunción, cantón Belén, Costa Rica, solicita
la inscripción de: AIS AMERICAN INTERNATIONAL SCHOOL COSTA RICA - SINCE 1970,
como marca de servicios en clase(s):
41 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación;
formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: de los colores: blanco y negro. Fecha: 27 de abril del 2020. Presentada el: 13
de abril del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456192 ).
Solicitud Nº 2020-0002685.—Elizabeth (primer nombre) Kelsey (segundo nombre) Johnston (apellido),
cédula de residencia 184001373114, en calidad de apoderada generalísimo de Asociación Pro
Escuela Académica de Costa Rica o en
idioma inglés Association
Pro School Academic of Costa Rica, con domicilio en Belén, Ciudad Cariari, Bosque
De Doña Rosa, distrito La Asunción, cantón Belén, Costa Rica, solicita la inscripción de:
AMERICAN INTERNATIONAL SCHOOL COSTA RICA - SINCE 1970
como marca de servicios en clase
41 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación,
formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Reservas: de los colores blanco, azul, amarillo
y vino. Fecha: 27 de abril
de 2020. Presentada el: 13 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020456193 ).
Solicitud Nº 2020-0002684.—Elizabeth (primer nombre) Kelsey (segundo nombre) Johnston (apellido), cédula de residencia 184001373114, en calidad de apoderado generalísimo
de Asociación Pro-Escuela Académica
de Costa Rica O En Idioma Inglés Association Pro School Academic of Costa Rica con domicilio en Belén,
Ciudad Cariari, Bosque de Doña Rosa. Distrito La Asunción, Cantón
Belén, Costa Rica, solicita
la inscripción de: AIS AMERICAN INTERNATIONAL SCHOOL
COSTA RICA-SINCE 1970
como Marca de Servicios
en clase(s): 41. Internacional(es). AIS Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación;
formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: De los colores: Amarillo,
Azul y Vino. Fecha: 27 de abril
de 2020. Presentada el: 13 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456194 ).
Solicitud Nº 2020-0002683.—Elizabeth (primer nombre) Kelsey (segundo nombre) Johnston (apellido), cédula de residencia N° 184001373114, en calidad
de apoderada generalísima
de Asociación Pro-Escuela Académica
de Costa Rica o en idioma inglés Association Pro School Academic of Costa Rica con domicilio en Belén,
Ciudad Cariari, Bosque de Doña Rosa, distrito La
Asunción, cantón Belén,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: AIS AMERICAN INTERNATIONAL SCHOOL COSTA RICA - SINCE 1970
como marca de servicios en clase: 41. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: De los colores; gris, blanco y negro. Fecha: 27 de abril de 2020. Presentada el: 13 de abril de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456195 ).
Solicitud N° 2620-0002687.—Elizabeth
(primer nombre) Kelsey (segundo
nombre) Johnston (APELLIDO), cédula de residencia N° 184001373114, en calidad de apoderada
generalísima de Asociación
Pro Escuela Académica de Costa Rica o en Idioma inglés
Association Pro School Academic of Costa Rica, con domicilio
en Belén, Ciudad Cariari,
Bosque de Doña Rosa, distrito La Asunción, cantón Belén, Costa Rica, solicita la inscripción de: AIS
AMERICAN INTERNATIONAL SCHOOL COSTA RICA - SINCE 1970,
como marca de servicios en clase:
41 internacional, Para proteger
y distinguir lo siguiente: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: de los colores: blanco y negro. Fecha: 27 de abril de 2020. Presentada el 13 de abril de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020456196 ).
Solicitud Nº 2019-0011739.—Luis Radimir Almeida Gordones, casado una vez, cédula de identidad N° 801200989, con domicilio
en 800 este de la
Municipalidad de San Pablo El Páramo casa 40, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: 9 CHILES
como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Salsas de tomate,
salsas picantes, vinagres, conservas de mostaza, condimentos todos con chile Fecha: 19 de febrero de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020456221 ).
Solicitud N° 2020-0001560.—María del Rocío Quirós Arroyo, soltera,
cédula de identidad 108710341, en calidad de apoderada especial de Doterra Holdings, LLC., con domicilio en 389 South 1300
West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: dōTERRA healing
hands
como marca de servicios en
clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Recaudación, de fondos de caridad. Fecha: 10 de marzo de 2020. Presentada el:
21 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456239 ).
Solicitud N° 2020-0002089.—Fabiola Azofeifa Álvarez, soltera, cédula de
identidad 114990953, en calidad de apoderada generalísima de Corporación de
Supermercados Unidos S. A. con domicilio en Santa Ana, Lindora Oficentro Forum II, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAS X
MENOS como Marca de Comercio en clase(s): Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial para
supermercados dedicado a toda clase de comercio e importador directo como
también la venta de mercadería en general al mayor y al detalle incluyendo la
distribución de cosméticos y medicamentos ubicado a 300 m norte de la Cruz Roja
de Santa Ana, San José. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de marzo
de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2020456244 ).
Solicitud N° 2020-0001874.—José
Antonio Muñoz Fonseca, casado, en
calidad de apoderado
especial de Bot Bot S. A., con domicilio
en Torre Dresdner, calle 50
y 55 este, Ciudad de Panamá, Código Postal 0801, República de Panamá, solicita la inscripción de: BOT BOT
como marca de fábrica y comercio, en clases 9 y 39 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aplicaciones
de software para teléfonos móviles;
software. Clase 39: reservación
de transporte a través de agencia de viajes; servicios de agencias para la reserva de viajes; servicios de reservas para viajes de turismo. Fecha: 09 de marzo del 2020. Presentada el: 04
de marzo del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de marzo del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456245 ).
Solicitud Nº 2020-0001875.—José Antonio Muñoz
Fonseca, casado, cédula de identidad
104330939, en calidad de apoderado especial de Bot Bot S.
A., con domicilio en Torre
Dresdner, calle 50 y 55 este,
ciudad de Panamá, código postal 0801, República de Panamá, solicita la inscripción de: RESERBOT
como marca de fábrica y comercio en clases 9 y 39 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aplicaciones
de software para teléfonos móviles,
software; en clase 39: reservación de transporte a través de agencias de viajes, servicios de agencias para la reserva de viajes, servicios de reservas para viajes de turismo. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 4 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456246 ).
Solicitud N° 2019-0008973.—Kattia Vargas Álvarez, casada,
cédula de identidad N° 109520076, en
calidad de apoderada
especial de Divino Gusto Limitada,
cédula jurídica N° 3102770390, con domicilio en Palmares,
frente al Hotel Casa Marta en
Corte Plaza Gastronómica local N° 3, Costa Rica, solicita la inscripción de: OVAT
como
marca de comercio, en clase(s): 20 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 20: muebles
para cocina, oficina, dormitorios, espejos, marcos y sus respectivas decoraciones, productos aglomerados de madera. Reservas: del color: negro. Fecha:
18 de diciembre del 2019. Presentada
el: 30 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020456255 ).
Solicitud Nº 2019-0011412.—Kattia
Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad
109520076, en calidad de apoderada especial de Comercial
Talisman Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101113021, con domicilio en
Belén, San Antonio, 175 metros al este
y 75 metros al norte del Taller Fernández y Vásquez,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: COMERCIAL Talismán
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de ropa casual, vestidos, camisetas, camisas, zapatos, zapatillas y botas, tanto de hombre como de mujer, niñas y niños. Ubicado en Heredia, Belén, San Antonio,
175 metros al este y 75 metros al norte
del Taller Fernández Vásquez. Reservas: de los colores naranja, gris y verde esmeralda.
Fecha: 6 de enero de 2020. Presentada el: 13 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456256 ).
Solicitud N° 2020-0001110.—Kattia
Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad
N° 109520076, en calidad de
apoderado especial de Grupo Creativo
Ardón S. A., cédula jurídica
N° 3101652191, con domicilio en
Heredia, San Francisco, avenida cero, calle veintiséis, Costa Rica, solicita la inscripción de: BLIEVE
ENTERTAINMENT
como
marca de servicios, en clase 41 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: toda clase de servicios para la producción de espectáculos públicos nacionales e internacionales, que abarca desde la presentación artística de cantantes, espectáculos de arte, diferentes bandas, grupos musicales y grupos de
danza. Reservas: de los colores:
rojo y negro. Fecha: 19 de febrero del 2020. Presentada el:
10 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456259 ).
Solicitud Nº 2019-0011218.—Yeison
Fernando Chavarría Chavarría,
soltero, cédula de identidad
N° 205550813, con domicilio en
125 metros este del Banco Nacional, casa color blanco 2 pisos, Cañas, Guanacaste, Costa Rica, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clases: 18 y 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Cuero y cuero de, imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales.; en clase
25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el:
10 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en V defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020456260 ).
Solicitud Nº 2020-0000004.—Kattia
Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad
109520076, en calidad de apoderada especial de Construyendo
Esperanzas Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
3102791071, con domicilio en
Belén, La Asunción de Belén,
diagonal al Condominio La Joya, casa al final portón negro, Costa Rica, solicita
la inscripción de: SPEAKNOW LANGUAGE ACADEMY
como marca de servicios en clase
41 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios
de formación lingüística, servicios
educativos, realización de clases, todo en
la formación lingüística y distribución
de materiales del curso. Reservas: de los colores verde y celeste. Fecha: 12 de febrero de 2020. Presentada el: 6
de enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020456261 ).
Solicitud N° 2020-0001488.—Ángela Sibaja Castro, soltera, cédula de identidad N°
108210802, con domicilio en
Pozos de Sta. Ana, diagonal a Rock Construccion, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Angela -Sibaja-
como marca de fábrica y comercio en clase
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
salsas de ajo, picante, de fresa, maracuyá, mando,
ciruela, tomate. Fecha: 28 de febrero de 2020. Presentada el 20 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456268 ).
Solicitud Nº 2020-0002852.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad 108650289, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Alpharma S. A. de C.
V., con domicilio en poniente 150, número 764 interior
2, Colonia Industrial Vallejo, Delegación
Azcapotzalco, código postal 02300, Ciudad de México, solicita la inscripción de: AVAFONTAN
como marca de comercio en clase
5 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas
de uso humano. Fecha: 4 de mayo de 2020. Presentada
el: 21 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456285 ).
Solicitud N° 2020-0000137.—Ainhoa Pallarés Alier, viuda, cédula de
residencia N° 172400024706, en calidad
de apoderada especial de Hijos
de Rivera S. A., con domicilio en
Polígono Industrial La Grela-Bens,
C/Gambrinus 2-10, 15008 La Coruña, España, solicita la inscripción de: 1906, como
marca de fábrica y comercio en clase:
32 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
cervezas sin alcohol. Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el 9 de
enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020456288 ).
Solicitud N° 2020-0002294.—Jonathan
Alexander Medina Erazo, casado
una vez, cédula de residencia N° 117000962417, en calidad de apoderado
generalísimo
de Electrojcoach Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101586028, con domicilio en San José, Sabana Oeste, de Canal 7, 200 metros oeste
y 25 metros al sur, Bufete S B G Abogados, Costa
Rica, solicita la inscripción de: WIEMS PRO Costa Rica,
como marca de fábrica y comercio en clase
25 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 24 de abril de 2020. Presentada el 18 de marzo de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
24 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común, o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456322 ).
Solicitud N° 2020-0002295.—Jonathan Alexander Medina Erazo,
casado una vez, cédula de residencia N° 117000962417, en calidad de apoderado
especial de Electrojcoach Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101586028, con domicilio en Sabana
Oeste de Canal 7, 200 metros oeste y 25 metros al
sur, Bufete S B G Abogados, Costa Rica, solicita la inscripción de: WIEMS PRO COSTA RICA
como
nombre comercial, en clase(s): internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a fabricación, venta y comercialización de prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Ubicado: en San Jose, Sabana Oeste de Canal 7, 200 metros oeste
y 25 metros al sur, Bufete SBG Abogados. Fecha: 24 de abril del 2020. Presentada el: 18 de marzo del
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
24 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020456323 ).
Solicitud Nº 2019-0010709.—Jorge Tristán
Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad número 103920470, en calidad de Apoderado Especial de Uyustools Panamá,
S. A. con domicilio en calle e, edificio 41, local 9c,
de la zona libre de colón, República
de Panamá, solicita la inscripción
de: UYUSTOOLS
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 7. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionadas manualmente; incubadoras de huevos y aves; distribuidores automáticos; generadores; transportadores; equipo para mover y desplazar mercancías; cintas transportadoras; transportadoras neumáticas; máquinas de elevación para manipular cargamentos; transmisiones de máquinas; transmisiones hidráulicas para máquinas y motores; motores hidráulicos; turbo cargadores
para máquinas; bombas; compresores. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 22
de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—(
IN2020456457).
Solicitud Nº 2020-0000761.—María Laura Valverde
Cordero, casada, cédula de identidad
113310307, en calidad de apoderada especial de Fill It Up Costa Rica Limitada, cédula jurídica
3102766800, con domicilio en
San Joaquín de Flores, de La Casona del Cerdo, 250
metros al este, Complejo de
Bodegas Santiago 825, local Nº 8, Costa Rica, solicita
la inscripción de: BABY and UP FILL IT UP COSTA RICA
como marca de fábrica y comercio en clases
12, 20 y 28 Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 12: coches
de bebé, sillas de seguridad para bebés para uso en vehículos;
en clase 20: cunas de bebé, cambiadores de bebé, sillas para bebés, corrales para bebés; en clase 28: juguetes,
camiones de juguetes, coches de juguete Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 29 de enero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020456459 ).
Cambio de Nombre Nº 133301
Que Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de
Laura S.A.S, solicita a este
Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de LAURA S.A. por el de LAURA S.A.S, domiciliado en calle 16 Nº 59-09- Medilián-Antoquia,
Colombia, presentada el día
17 de enero del 2020, bajo expediente
N° 133301. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2000-0008874 Registro Nº 128972 LAURA DE MEDELLIN
en clase(s) 25 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2020456506 ).
Cambio de Nombre Nº 134177
Que Francisco José Guzmán Ortiz, soltero,
cédula de identidad N° 104340595, en
calidad de apoderado
especial de Davide Campari-Milano S.P.A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio
de nombre de AVERNA INTERNATIONAL S. A. por el de
FRATELLI AVERNA S.P.A., presentada el día 26 de febrero del 2020, bajo expediente
N° 134177. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
1999-0006758 Registro Nº 118730 AVERNA en clase(s) 33 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020456616 ).
Cambio de Nombre Nº 134177-B
Que Francisco José Guzmánn Ortiz, soltero,
cédula de identidad
N° 104340595, en calidad de
apoderado especial de Davide Campari - Milano S.P.A.,
solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre por fusión de Fratelli
Averna S.P.A., por el de Davide Campari - Milano S.P.A., presentada
el día
26 de febrero del 2020 bajo expediente
134179. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
1999-0006758 Registro Nº 118730 AVERNA en clase 33 marca
denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de
la Ley Nº 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2020456617 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N° 2020-565.—Ref:
35/2020/1283.—Josué Javier Pérez Rodríguez, cédula de identidad 1-1514-0629, solicita la
inscripción de: I2P como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Atenas,
Jesús, Jesús, 300 metros este de la escuela. Presentada el 18 de marzo del
2020. Según el expediente N° 2020-565. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Karol Claudel
Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020456157 ).
Solicitud Nº 2020-611.—Ref: 35/2020/1400.—Oscar Mario Víquez Córdoba, cédula de identidad
1-1022-ma0542, solicita la inscripción
de: F2913. Como marca de ganado,
que usará preferentemente en Alajuela, Atenas, San Isidro, Morazán, 700 metros sur de
la plaza de deportes. Presentada
el 27 de marzo del 2020. Según
el expediente Nº 2020-611. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020456158 ).
Solicitud Nº 2020-710.—Ref: 35/2020/1607.—Sergio
Max Cubillo Zumbado, cédula
de identidad 1-0790-0008, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, La Deba,
500 metros norte de la plaza de deportes. Presentada el 28 de abril del
2020. Según el expediente
Nº 2020-710. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—( IN2020456160 ).
Solicitud N° 2020-594.—Ref: 35/2020/1586.—Silvia
de los Ángeles Segura Guzmán, cédula de identidad N° 2-0496-0085, solicita
la inscripción de:
como
marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Upala, San Luis, un kilómetro y
medio noroeste de la escuela.
Presentada el 19 de marzo
del 2020 Según el expediente
N° 2020-594. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020456318 ).
REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Seguridad Integral
Barrio Los Sauces, con domicilio en
la provincia de: San José-San José, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes:
Contribuir y velar por la seguridad
ciudadana y comunitaria del
Barrio Los Sauces, San Francisco de Dos Ríos, San José, fortalecer
las acciones ciudadanas en la prevención del delito, orientada a los habitantes del Barrio Los Sauces, en
situaciones de riesgo delictivo. brindar apoyo y capacitación a la comunidad del Barrio Los Sauces, en
conjunto con la fuerza pública
y otras organizaciones afines con la seguridad y bienestar ciudadana. Cuyo representante, será el presidente: Michael
Alberto Acuña Rojas, con las facultades
que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 175424.—Registro
Nacional, 04 de mayo de 2020.—Licda.
Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020456363 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-689539, denominación: Asociación
Cristiana Sembradores de Esperanza. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por
la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 236543.—Registro
Nacional, 28 de abril de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020456629).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
La señora
María del Pilar López Quirós,
N° 110660601, en calidad de
apoderado especial de Novartis AG, solicita la Patente PCT denominada DERIVADOS DE 3-(1-OXOISOINDOLIN-2-IL)PIPERIDINA-2, 6- DIONA Y USOS DE LOS MISMOS. La presente invención proporciona un compuesto de la Fórmula (l’): (l’),o una sal, hidrato, solvato, profármaco, estereoisómero
o tautómero
farmacéuticamente
aceptable del mismo, en donde R1, R2, Rx, X1, n, n1, y
q están definidos en la presente, y métodos de preparación y uso
de los mismos para el tratamiento
de enfermedades o trastornos
dependientes de la proteína con dedos
de zinc 2 de la Familia Ikaros (IKZF2) o donde la reducción de los niveles de proteína IKZF2
o IKZF4 puede mejorar enfermedad o trastorno. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/454, A61K 31/4545, A61P 35/00, C07D 401/04, C07D 401/14, C07D 407/14,
C07D 409/14, C07D 413/14, C07D 417/14, C07D 471/04, C07D 487/04, C07D 487/08,
C07D 495/04 y C07D 513/04; cuyos inventores
son Fazal, Aleem (US); Visser, Michael Scott (US); Bonazzi,
Simone (CH); Beckwith, Rohan Eric John; (GB); Cernijenko,
Artiom (LT) y Tichkule, Ritesh Bhanudasji; (IN). Prioridad: N° 62/549.225 del 23/08/2017 (US). Publicación internacional: WO/2019/038717. La solicitud
correspondiente lleva el número
2020-0000081, y fue presentada
a las 14:18:03 del 20 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 18 de marzo de 2020.—Viviana Segura de La O.—( IN2020455453 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
El(la) señor(a)(ita)
José Antonio Muñoz Fonseca, cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado
especial de Abbvie
Inc., solicita la Patente
PCT denominada INHIBIDORES DE LA
ECTONUCLEÓTIDO PIROFOSFATASA-FOSFODIESTERASA 1 (ENPP-1) Y USOS DE LOS
MISMOS. En el presente documento se describen métodos y compuestos para aumentar y mejorar la producción de IFN tipo I in vivo.
En algunas realizaciones, los compuestos descritos en el presente documento son inhibidores de ENPP-1, composiciones
farmacéuticas y métodos
para el tratamiento del cáncer
o una infección viral. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 215/44, C07D 401/12 y C07D 401/14; cuyos inventores son Gallatin,
William Michael (US); Odingo, Joshua (US); Dietsch, Gregory N. (US); Florio, Vincent (US); Venkateshappa, Chandregowda (IN)
y Duraiswamy, Athisayamani
Jeyaraj (IN). Prioridad: Nº 62/553,043 del 31/08/2017
(US) y Nº 62/688,662 del 22/06/2018 (US). Publicación
Internacional: WO/2019/046778. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000140, y fue presentada a las 10:11:10 del 23 de marzo
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de marzo de 2020.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—( IN2020456242 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
El señor Aarón Montero Sequeira, cédula de identidad
109080006, en calidad de apoderado especial de Enwave Corporation, solicita la Patente PCT denominada PROCEDIMIENTO Y APARATO DE PASTEURIZACIÓN Y
DESHIDRATACIÓN DE LA MARIHUANA. Un procedimiento
y aparato de pasteurización
y secado de materiales vegetales de marihuana usando una
cámara de microondas-vacío.
La pasteurización y secado
se llevan a cabo sin el uso de radiación ionizante y con un secado rápido. La pasteurización se realiza a una temperatura y durante un periodo de tiempo que son suficientes para reducir los microorganismos a un nivel aceptablemente bajo, mientras que no se reducen significativamente los compuestos
psicoactivos en el
material. En el procedimiento,
la presión dentro de una cámara
de vacío se reduce a una primera
presión menor que la atmosférica. El material se mantiene
en la cámara de vacío a la primera presión a una temperatura de pasteurización mientras se irradia el material con radiación
de microondas. Después la presión se reduce a una segunda presión menor que la primera presión y el material se mantiene en la cámara de vacío a la segunda presión durante un periodo de tiempo a una temperatura de deshidratación menor que la temperatura de pasteurización mientras se irradia el material
con radiación de microondas.
Las etapas de pasteurización
y deshidratación se pueden realizar en el orden inverso. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A23B 7/01, A23B 7/02, A61L 2/02, F26B 17/02 y F26B 7/00; cuyos
inventores son Durance, Timothy D.; (CA); Zhang, Guopeng (CA); Sandberg, Gary; (CA) y Fu, Jun; (CA). Prioridad: Publicación Internacional: W0/2019/041017. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000092, y fue presentada a las 14:35:40 del 26 de febrero
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—San José, 26 de marzo de
2020.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—( IN2020456546 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
ED-0291-2020. Exp. 19953.—3-102-676221
Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita
concesión de: 0.05 litros
por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación en finca de Árbol Viejo de Dominicalito LLC Limitada en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 136.480/555.611 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de marzo de 2020.—Departamento de Información.—Grettel Céspedes Arias.—(
IN2020455851 ).
ED-UHTPNOL-0132-2020.—Exp.
N° 20303.—Luz Marita y Otros Guzmán Murrillo, solicita concesión de: 2 litros por segundo del
nacimiento, efectuando la captación en finca de Xenia Elizondo Murillo en Santa
Rosa (Tilarán), Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas 274.789 /
424.190 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
22 de abril del 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena
Ordóñez.—(
IN2020455888 ).
ED-0525-2020. Exp. 12740P.—Limofrut Sociedad Anónima, solicita concesión de: 5 litros
por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AF-19 en
finca de su propiedad en Roxana, Pococí, Limón, para uso agroindustrial
empacadora y consumo humano industrial. Coordenadas 264.903/576.945 hoja Agua
Fría. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José,
07 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020456011 ).
ED-0460-2020.—Exp. 20185.—Finca Ganadera
Aguas Buenas Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Tobosi, El Guarco, Cartago, para uso consumo humano domestico. Coordenadas 199.000 / 538.145 hoja Tapanti. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 01 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020456060 ).
ED-UHSAN-0069-2019.—Expediente N°
19563.—María Magdalena Gómez Jiménez, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Aguas Claras,
Upala, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas
322.897/399.559 hoja Cacao. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 28 de noviembre de 2019.—Oficina Regional Ciudad Quesada.—Lauren
Benavides Arce.—( IN2020456134 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0545-2020. Exp. 20267.—3-102-701897 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo de la Quebrada
Grande, efectuando la captación
en finca de Pippin S. A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas
125.424/568.964 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 15 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020456182 ).
ED-0544-2020.—Expediente Nº
20268.—Bavaria del Atardecer Jade III Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 0.04 litros por segundo de la QUEBRADA GRANDE, efectuando la
captación en finca de Pippin S. A. en Bahía Ballena,
Osa, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 125.424 /
568.964 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 15 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020456183 ).
ED-0550-2020.—Exp.
20274 3-102-668941.—Sociedad de Responsabilidad
Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada grande,
efectuando la captación en finca de Pippin S. A. en
Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano domestico
y piscina. Coordenadas 125.424 / 568.964 hoja Coronado. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de abril de 2020.—Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456184 ).
ED-0552-2020.—Expediente 20276.—Doucho
Casta Sociedad de
Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0,04 litros por segundo de la
quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Pippin
S. A., en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 125.524 / 568.964
hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 16 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020456185 ).
ED-UHTPSOZ-0015-2020.—Expediente N°
8618.—Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S. A., solicita concesión de: 425
litros por segundo del Rio Volcán,
efectuando la captacion en finca de su propiedad en
Volcán, Buenos Aires, Puntarenas, para uso
agropecuario-riego-frutal. Coordenadas 139.245/596.169 hoja Buenos aires.
Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 10 de
marzo de 2020.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020456214 ).
ED-0360-2019.—Expediente 19204P.—Junta Educación Los Ángeles de Río Jiménez, solicita concesión
de: 1 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del
pozo artesanal en finca de su propiedad en Río Jiménez, Guácimo, Limón, para uso consumo humano
centro educativo. Coordenadas 252.869 / 586.879 hoja Guácimo. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de setiembre de 2019.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456258 ).
ED-0517-2020.—Expediente N° 20238 PA.—De conformidad con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Standard Fruit Company de Costa Rica
S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y
la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 5 litros
por segundo en Carrandi, Matina, Limón, para uso agroindustrial y
consumo humano. Coordenadas 232.654/620.692 hoja Moín. Quienes se consideren
lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 7 de abril de 2020.—Douglas Alvarado
Rojas.—( IN2020456271 ).
ED-0519-2020.—Exp 20240 PA.—De
conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Standard Fruit
Company de Costa Rica S.A, solicita el registro de un pozo sin número perforado
en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en
cantidad de 5 litros por segundo en Matama, Limón, Limón, para uso
agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 208.726 / 643.933 hoja Rio Banano.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 07 de
abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456275 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-0484-2020.—Exp 20208PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Kaminave
de Alajuela S. A., solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Pital,
San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial
y consumo humano. Coordenadas 285.964 / 507.131 hoja TRES AMIGOS. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456442 ).
ED-0485-2020.—Expediente N°
20209PA.—De conformidad con el Decreto
N° 41851-MP-MINAE-MAG, Ganadera La Ceiba S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Ceiba, Orotina,
Alajuela, para uso agropecuario
y agropecuario - riego. Coordenadas: 208.105 / 468.227, hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456474 ).
ED-UHTPNOL-0075-2020.—Expediente
N° 19970PA.—De conformidad con el Decreto
N° 41851-MP-MINAE-MAG, José Luis Ramírez Galeano, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Filadelfia, Carrillo,
Guanacaste, para uso agropecuario
- riego. Coordenadas:
268.500 / 368.855, hoja Belén. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 11 de marzo del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456476 ).
ED-0436-2020.—Exp 20157 PA.—De conformidad
con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Inversiones y Desarrollos Vizcaya
de Limón S,A, solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 2 litros por segundo en San Pablo (Nandayure), Nandayure,
Guanacaste, para uso agropecuario.
Coordenadas 226.269 / 403.347 hoja Berrugate. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 31 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456695 ).
ED-UHTPNOL-0091-2020.—Expediente N° 20061PA.—De conformidad
con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Manuel Herrera
Rivera, solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.12 litros por segundo en Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano-doméstico y agropecuario-abrevadero,
granja, lechería-riego. Coordenadas
276.500/435.600 hoja Arenal. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 18 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456704 ).
ED-0488-2020. Expediente N°
20212 PA.—De conformidad con el Decreto
N° 41851-MP-MINAE-MAG, Agropecuaria Los Olivos S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 294.693 / 468.732 hoja San Jorge. Otro pozo de agua
en cantidad de 3.5 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 295.400 / 472.008 hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456719 ).
ED-0504-2020.—Expediente Nº
20226 PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Samo Producciones
De La Luisa S.A, solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en Pocosol,
San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario.
Coordenadas 289.765 / 483.039 hoja Tres Amigos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456720 ).
ED-UHTPSOZ-0017-2020. Expediente
N° 20339.—Gerardo Enrique, Vargas Fonseca solicita concesión de:
1 litro por segundo del río Pacuar, efectuando la captación en finca de IDEM en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San
José, para uso riego.
Coordenadas 147.333 / 566.318 hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Pérez Zeledón, 29 de abril de 2020.—Unidad Hidrológica
Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—(
IN2020456749 ).
ED-0557-2020. Expediente N° 20281P.—Yarumen de Centroamérica Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.5 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo AB-1048 en finca de su propiedad
en Salitral, Santa Ana, San
José, para uso consumo
humano doméstico. Coordenadas 210.585 /
518.412 hoja Abra. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 16 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020456813 ).
ED-UHTPNOL0102-2020.—Expediente
Nº 20164PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Azucarera El Viejo Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 20 litros por segundo en Filadelfia, Carrillo,
Guanacaste, para uso consumo
humano-servicio(oficinas e
industrial 50 empleados e industria-licores.
Coordenadas 266.726 / 374.780 hoja Tempisque. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 31 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.— ( IN2020456819 ).
ED-0584-2020.—Exp. N°
20336PA.—De conformidad con
el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Transportes
Yegan S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas,
Guanacaste, para uso agropecuario
y agropecuario-riego. Coordenadas
269.379 / 416.169 hoja Cañas. Otro
pozo de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas,
Guanacaste, para uso agropecuario
y agropecuario-riego. Coordenadas
269.231 / 415.756 hoja Cañas. Otro
pozo de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas,
Guanacaste, para uso agropecuario
y agropecuario-riego. Coordenadas
270.238 / 416.213 hoja cañas. Otro
pozo de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas,
Guanacaste, para uso agropecuario
y agropecuario-riego. Coordenadas
268.670 / 417.276 hoja Cañas. Otro
pozo de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas,
Guanacaste, para uso agropecuario
y agropecuario-riego. Coordenadas
269.254 / 417.035 hoja Cañas. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 28 de abril del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456822 ).
ED-UHTPNOL0105-2020. Expediente
N° 20191PA.—De conformidad con el Decreto
N° 41851-MP-MINAE-MAG, Vehículos La Unión J Y F Sociedad Anónima, solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 4.5 litros por segundo en Filadelfia, Carrillo,
Guanacaste, para uso consumo
humano-doméstico
y agropecuario-riego. Coordenadas
262.013 / 377.150 hoja Tempisque. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 01 de abril de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456824 ).
ED-UHTPNOL0118-2020.—Expediente 20287PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Asombrosos
Parajes de Guanacaste S. A., solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 32 litros por segundo en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso
agropecuario - riego. Coordenadas 280.299 / 366.397 hoja Carrillo Norte. Otro pozo de agua
en cantidad de 32 litros por segundo en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso
agropecuario - riego. Coordenadas 280.444 / 366.887 hoja Carrillo Norte. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de abril de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456833 ).
ED-UHTPNOL-0139-2020.—Expediente
N° 20328PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Tajo Cerro Naranjo S. A., solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Porozal, Cañas,
Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero.
Coordenadas 244.627 / 402.505 hoja Abangares. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 23 de abril de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456881 ).
EDUHTPNOL-0141-2020.—Exp.
20330PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Tajo
San Buena S. A., solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Porozal,
Cañas, Guanacaste, para uso
agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico
y industria-(otro) taller
de agregados. Coordenadas
244.451 / 403.974 hoja Abangares. Otro
pozo de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Porozal, Cañas,
Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero,
consumo humano-doméstico y industria-(otros) taller de agregados. Coordenadas 244.725 / 402.992 hoja Abangares.
Otro pozo de agua en cantidad
de 0.5 litros por segundo en Porozal, Cañas,
Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo
humano-doméstico
y industria-(otros) taller
de agregados. Coordenadas
244.630 / 403.359 hoja Abangares. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 24 de abril de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456882 ).
ED-0227-2020.—Expediente N° 19898PA.—De conformidad
con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 8 litros por segundo en Aguas Zarcas,
San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario.
Coordenadas: 272.174 / 496.981, hoja Aguas Zarcas. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 02 de marzo del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456888 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS
JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Expediente N°
7428-2020.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos. San
José, a las diez horas trece
minutos del tres de marzo de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento
de Evans Hernández Guzmán, número doscientos
dieciocho, folio ciento nueve, tomo mil sesenta y uno de la provincia de
Alajuela, por aparecer inscrito
como Evans Carvajal Hernández en el asiento número seiscientos cinco, folio trescientos tres, tomo mil sesenta de la provincia de Alajuela, de conformidad
con el artículo 64 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del
Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se confiere
audiencia por cinco días al
Patronato Nacional de la Infancia.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N°
0218. Publíquese el edicto
por tres veces en el Diario Oficial
La Gaceta. Se previene
a las partes interesadas
para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores
a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. N°
4600028203.—Solicitud N° 197488.—( IN220456136 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
María Cristina Le Paliscot Avendaño, colombiana, cédula de
residencia N° 117000491106, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por escrito en nuestras oficinas
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente: 2491-2020.—San José, al ser las
10:41 del 6 de mayo de 2020.—Raúl Alfaro Núñez, Jefe
a. í.—1 vez.—( IN2020456122 ).
Diego Camilo Cifuentes Rodríguez, colombiano,
cédula de residencia N° 117001157508, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente: N° 2492-2020.—San José, al ser las
10:47 del 6 de mayo de 2020.—Raúl Alfaro Núñez, Jefe
a. í.—1 vez.—( IN2020456132 ).
Juana Paula Chavarría, cédula de residencia número
155810581533, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten
por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso.—Alajuela, al ser las 15:25 horas del 8 de mayo de 2020.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa a.
í.—1 vez.—( IN2020456243 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000001-PROV
(Prórroga
N° 2)
Compra de chalecos antibalas, bajo la modalidad
de
entrega según demanda
El
Departamento de Proveeduría informa a todos los potenciales proveedores
interesados a participar en el procedimiento indicado, que debido a que existen
consultas al cartel, la fecha de apertura de las ofertas se prorroga para el 22
de mayo del 2020 a las 09:30 horas. Los demás términos y condiciones permanecen
inalterables.
San José, 11 de mayo del
2020.—Proceso de Adquisiciones MBA Yurly Arguello
Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020456468 ).
LICITACIÓN ABREVIADA Nº
2020LA-000019-PROV
(Aviso de Modificación
Nº 1)
Cambio por completo del sistema de aire acondicionado
instalado en el Auditorio
Miguel Blanco Alban, ubicado
en el edificio de la Plaza de la Justicia
(OIJ)
El Departamento de Proveeduría
informa a todos los potenciales proveedores interesados a participar en el procedimiento indicado, que existen modificaciones al cartel, las cuales
estarán disponibles a partir de esta publicación en la siguiente dirección:
http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a
la opción “Contrataciones Disponibles”). Cabe señalar que
las modificaciones las encontrarán
visibles en la última versión del cartel de la citada dirección. Los demás términos y condiciones permanecen
invariables.
San José, 12 de mayo del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020456762 ).
HOSPITAL MÉXICO
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000030-2104 (Aviso N° 1)
Adquisición de cánulas
plásticas
y metálicas
Se comunica a los interesados
que la fecha para la recepción
de ofertas de dicha contratación se prorroga hasta
nuevo aviso.
San José, 12 de mayo del 2020.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Subadministrador.—1 vez.—O. C. N° 2.—Solicitud N° 198402.— ( IN2020456708 ).
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE
PROVEEDURÍA
El Departamento de Proveeduría
invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2020LN-000008-PROV
Compra de pistolas según
demanda
Fecha y hora de apertura:
11 de junio del 2020, a las 10:00 horas. El cartel se
puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opción “Contrataciones Disponibles”).
San José, 11 de mayo del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020456469 ).
El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:
LICITACIÓN ABREVIADA
2020LA-000023-PROV
Reacondicionamiento Eléctrico Media Tensión
de los Tribunales
de Justicia de Cartago
Fecha y hora de apertura:
12 de junio del 2020, a las 10:00 horas.
El respectivo
cartel se puede obtener sin
costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opción “Contrataciones Disponibles”).
San José, 12 de mayo del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020456843 ).
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN PÚBLICA
2020LN-000014-5101
Transductores de presión intracraneal
El Área de Adquisiciones
de Bienes y Servicios de la
Caja Costarricense de
Seguro Social, informa a todos
los interesados que está
disponible en la dirección electrónica institucional:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN, el cartel de la
Licitación Abreviada
2020LN-000014-5101 para la adquisición de transductores de presión intracraneal. La apertura de ofertas está programada
para el día 04 de junio de
2020, a las 10:00 horas. Ver detalles en el expediente físico en la recepción
del Área de Adquisiciones
de Bienes y Servicios, en el piso 11 del edificio Laureano Echandi de oficinas centrales.
San José, 11 de mayo de 2020.—Subárea de Reactivos y Otros.—Lic. Andrea Vargas Vargas, Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 1141.—Solicitud Nº SAR-0404-20.—( IN2020456601
).
HOSPITAL DR.
MAXIMILIANO PERALTA
JIMÉNEZ DE CARTAGO
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000034-2306
Imatinib 100 mgs y agujas para inyector subcutáneo de insulina
Bajo la modalidad
de entrega según demanda
El Hospital Dr. Maximiliano Peralta Jiménez de Cartago, invita a los interesados a participar en el siguiente concurso:
• Fecha máxima para el recibo de ofertas: 29 de mayo de
2020.
• Hora de apertura: 10:00 a.m.
Los interesados en
participar y conocer mayores detalles, podrán solicitar el cartel de especificaciones a partir de esta publicación a los teléfonos 2591-1161 y 2591-8767, dicho
cartel se enviará por correo
electrónico, o bien puede accesar la página Web de la institución, en la siguiente dirección:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones y descargar el
cartel.
Cartago, 08 de mayo de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Carlos Coto Arias, Coordinador.—1
vez.—( IN2020456759 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000033-2306
Papel térmico para uso
en equipo médico
Bajo la modalidad
de entrega según demanda
El Hospital Dr. Maximiliano Peralta Jiménez de Cartago, invita a los interesados a participar en el siguiente concurso:
• Fecha máxima para el recibo de ofertas: 27 de mayo de
2020.
• Hora de apertura: 10:00 a.m.
Los interesados en
participar y conocer mayores detalles, podrán solicitar el cartel de especificaciones a partir de esta publicación a los teléfonos 2591-1161 y 2591-8767, dicho
cartel se enviará por correo
electrónico, o bien puede accesar la página Web de la institución, en la siguiente dirección:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones y descargar el
cartel.
Cartago, 08 de mayo de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Carlos Coto Arias, Coordinador.—1
vez.—( IN2020456756 ).
COLEGIO TÉCNICO
PROFESIONAL DE UPALA
LICITACIÓN PÚBLICA LN
2020-001-CTPU
Concesión del espacio para la explotación
del
servicio de soda en las instalaciones
del
colegio técnico
profesional de Upala
para el periodo
2020-2021
La Junta Administrativa del Colegio
Técnico Profesional de Upala,
recibirá ofertas digitales o por escrito hasta las
14:00 horas del día 26 de mayo 2020, para la Licitación Pública número LN.2020-001-CTPU, denominada:
“Concesión del espacio para
la explotación del servicio
de soda en las instalaciones
del colegio técnico profesional
de Upala para el periodo
2020-2021”. Los interesados podrán
solicitar el cartel al correo:
junta_adctpu@hotmail.com o retirarlo en la Oficina de la Junta Administrativa del Colegio Técnico Profesional
de Upala, ubicado 200
metros este del Hospital de Upala.
Los interesados en participar deberán enviar al correo electrónico: junta_adctpu@hotmail.com, los datos de la empresa o persona física, número telefónico, fax y el nombre de la
persona a quien contactar en caso necesario,
el incumplimiento de este requisito exonera a la Junta Administrativa la no comunicación
de prórrogas, modificaciones
o aclaraciones al concurso.
Alfredo Cabezas Badilla,
Presidente.—1
vez.—( IN2020456755 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE
PROVEEDURÍA
Se comunica a todos
los interesados en el procedimiento de contratación que
se dirá, que en virtud de que no se cuenta con ofertas susceptibles de adjudicación, por acuerdo del Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión 44-2020
del 07 de mayo del 2020, articulo XV, se dispuso a declarar infructuosa la siguiente contratación:
LICITACIÓN PÚBLICA
2019LN-000011-PROV
Construcción de la morgue auxiliar de la sala de autopsia existente y baños del área de Patología
en la Ciudad Judicial en San Joaquín
San José, 12 de mayo del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020456846 ).
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2019LN-000026-5101
Bolsas rojas de polietileno para desechos infecciosos, grande
Se informa a los interesados en
la Licitación Pública 2019LN-000026-5101, que la Dirección de Aprovisionamiento
de Bienes y Servicios mediante oficio DABS-1513-2020, lo adjudicó a la empresa L
& B Republic S.A., cuyo objeto es: bolsas
rojas de polietileno para desechos infecciosos, grande, ítem único, a un precio
unitario de $2,38. Relativo a la etapa recursiva contra el acto final, aténgase
a lo dispuesto en los artículos del 84 al 92 de la Ley de Contratación
Administrativa, 182 al 195 del Reglamento de Contratación Administrativa. Ver
detalles en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de
Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas
Centrales
San José,
07 de mayo de 2020.—Subárea de Reactivos y Otros.—Licda.
Andrea Vargas Vargas, Jefa.—1 vez.—O.C. N° 1141.—Solicitud N° 11BS-0773-20.—( IN2020456593
).
GERENCIA DE
INFRAESTRUCTURA Y TECNOLOGÍAS
DIRECCIÓN EQUIPAMIENTO
INSTITUCIONAL
LICITACIÓN PÚBLICA
2019LN-000002-3110 (Acto final)
Equipos de ultrasonidos gineco-obstetricia
A los interesados en
el presente concurso, se
les comunica que según lo dispuesto en la resolución GIT-0572-2020 del siete
de mayo del 2020; se adjudicó a la oferta única: Corporación
Almotec S.A., con un monto
total de: $978.000,00 (novecientos setenta y ocho mil dólares exactos). Ver detalles en la página https://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=3110&tipo=ADJ.
San José, 12 de mayo de 2020.—Subárea Gestión Administrativa y Logística.—Lic. Yerlin Blanco Robles, Jefe a.c.—1 vez.—( IN2020456665 ).
PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
Informa al público en
general, los reglamentos para los nuevos
juegos de Lotería Instantánea:
REGLAMENTO JUEGO N°
E045 DE LOTERÍA INSTANTÁNEA
“ESTRELLA MILLONARIA”
Artículo 1°°—Definiciones Junta Directiva. El máximo órgano
jerárquico de la Junta. Jugador:
Toda persona física mayor de 18 años,
nacional o extranjero.
Premio: Retribución económica
que se otorga a la persona, mayor de 18 años, nacional o extranjero, que cuenta con un boleto ganador. Convalidación computarizada: Consiste en que los premios se pagan mediante la lectura del código de barras con que cuenta cada boleto, esta
lectura se realiza a través de una lectora óptica que mediante un sistema informático permite determinar el premio que contiene cada boleto. Lista Oficial de Validación: Listado con que cuenta la Institución donde se encuentra el detalle de la totalidad de los boletos, lo cual permite verificar
que sea un boleto válido.
Artículo 2°—Objeto. El objeto
del presente Reglamento es establecer las condiciones que rigen la mecánica, plan de premios y de pago de premios del Juego de Lotería Instantánea denominado “Estrella Millonaria”
y la participación en La
Rueda de la Fortuna asociada a
este producto.
Artículo 3°—Mecánica de Juego. Raspar toda
el área de juego. Si alguno de sus números coincide
con alguno de los números millonarios gana el premio correspondiente a ese número. Puede
ganar hasta 3 (tres) veces en el boleto.
Artículo 4°—Participación en el programa
Rueda de la Fortuna. Si aparece
la palabra RASPA participa directamente
en el programa “La Rueda de
la Fortuna”, para hacer efectiva
la participación directa,
la persona favorecida, mayor de 18 años, nacional o extranjero, debe apersonarse a
las Oficinas Centrales de
la Junta de Protección Social, para validar el boleto ganador, debe presentar físicamente su cédula de identidad o documento de identidad vigente, así como el boleto
ganador. Si la cédula de identidad
o documento de identidad no
está vigente, el participante pierde automáticamente el derecho a participar
en el sorteo la Rueda de la
Fortuna.
Artículo 5°—Cambio de premios.
el jugador podrá hacer efectivos
los premios instantáneos obtenidos, en las Oficinas Centrales de la Junta de
Protección Social y en las agencias autorizadas, para lo cual debe presentar su cédula de identidad o documento de identidad vigente. La cédula de identidad o
documento de identidad vigente que presente la persona
(mayor de 18 años) para el cambio
de premios debe estar en perfecto estado de conservación, de tal forma que permita leer claramente la fecha de nacimiento, la fecha de vigencia del documento, así como que se pueda visualizar con nitidez la fotografía de la persona. La Junta no pagará
premios contra boletos que presenten alteraciones o roturas que hagan dudar de su autenticidad,
o si el boleto no está incluido en
la Lista Oficial de Validación.
Artículo 6°—Plan de Premios. La Junta Directiva mediante
acuerdo JD-066 correspondiente
al Capítulo IV), artículo
9) de la sesión ordinaria
06-2020, celebrada el 27 de enero
de 2020, aprobó en
1.000.000 de boletos el plan de premios
siguiente:
Cantidad de premios |
Monto ¢ |
175.000 premios
de |
500 |
108.000 premios
de |
1.000 |
30.000 premios
de |
2.000 |
200 premios
de |
10.000 |
20 premios
de |
50.000 |
15 premios
de |
100.000 |
4 premios
de |
1.000.000 |
3 premios
de |
2.000.000 |
1 premio de |
20.000.000 |
10 premios
de |
Raspa |
Artículo 7°—Convalidación computarizada: Todos los premios
de este juego requieren convalidación computarizada. Si el premio es
superior a ¢100.000,00 (cien mil colones),
se tramitará únicamente en los lugares siguientes:
- Oficinas centrales Junta de Protección Social.
- Entidades autorizadas para realizar el pago de premios mayores.
Artículo 8°—Caducidad. La Junta de Protección
Social, no pagará premios después de los sesenta días naturales que cuentan a partir de la fecha en que se realice la publicación de la finalización de
este juego en el Diario Oficial
La Gaceta. “El plazo
de caducidad se establece
de conformidad con el artículo
18 de la Ley 8718”.
Artículo 9°—La Unidad de Pago de Premios, al final de cada juego de Lotería Instantánea, debe realizar un cierre de los premios convalidados de acuerdo al plan
de premios aprobado por la
Junta Directiva y pagados a
través de los diferentes medios aprobados y debe rendir un informe al respecto ante la Gerencia General
de la Junta de Protección Social.
Artículo 10.—Precio. El precio por boleto para el consumidor es de ¢500,00.
Artículo 11.—Se aprueba el presente reglamento según acuerdo de Junta Directiva JD-314
correspondiente al Capítulo
IV), artículo 7) de la sesión
extraordinaria 25-2020, celebrada
el 27 de abril de 2020.
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
REGLAMENTO JUEGO N°
E046 DE LOTERÍA INSTANTÁNEA
“GEMAS DE LA FORTUNA”
Artículo 1°—Definiciones.
Junta Directiva: El máximo órgano
jerárquico de la Junta. Jugador:
Toda persona física mayor de 18 años,
nacional o extranjero.
Premio: Retribución económica
que se otorga a la persona, mayor de 18 años, nacional o extranjero, que cuenta con un boleto ganador. Convalidación computarizada: Consiste en que los premios se pagan mediante la lectura del código de barras con que cuenta cada boleto, esta
lectura se realiza a través de una lectora óptica que mediante un sistema informático permite determinar el premio que contiene cada boleto. Lista Oficial de Validación: Listado con que cuenta la Institución donde se encuentra el detalle de la totalidad de los boletos, lo cual permite verificar
que sea un boleto válido.
Artículo 2°—Objeto. El objeto
del presente Reglamento es establecer las condiciones que rigen la mecánica, plan de premios y de pago de premios del Juego de Lotería Instantánea denominado “Gemas de La Fortuna” y la participación
en La Rueda de la Fortuna asociada
a este producto.
Artículo 3°—Mecánica de Juego. Raspar toda el área de juego. Si un mismo símbolo se repite 3 (tres) veces, gana el premio indicado.
Artículo 4°—Participación en el programa
Rueda de la Fortuna. Si aparece
la palabra RASPA participa directamente
en el programa “La Rueda de
la Fortuna”, para hacer efectiva
la participación directa,
la persona favorecida, mayor de 18 años, nacional o extranjero, debe apersonarse a
las Oficinas Centrales de
la Junta de Protección Social, para validar el boleto ganador, debe presentar físicamente su cédula de identidad o documento de identidad vigente, así como el boleto
ganador. Si la cédula de identidad
o documento de identidad no
está vigente, el participante pierde automáticamente el derecho a participar
en el sorteo la Rueda de la
Fortuna.
Artículo 5°—Cambio de premios. El jugador podrá
hacer efectivos los premios instantáneos obtenidos, en las Oficinas Centrales de la Junta de
Protección Social y en las agencias autorizadas, para lo cual debe presentar su cédula de identidad o documento de identidad vigente. La cédula de identidad o
documento de identidad vigente que presente la persona
(mayor de 18 años) para el cambio
de premios debe estar en perfecto estado de conservación, de tal forma que permita leer claramente la fecha de nacimiento, la fecha de vigencia del documento, así como que se pueda visualizar con nitidez la fotografía de la persona. La Junta no pagará
premios contra boletos que presenten alteraciones o roturas que hagan dudar de su autenticidad,
o si el boleto no está incluido en
la Lista Oficial de Validación.
Artículo 6°—Plan de Premios. La Junta Directiva mediante
acuerdo JD-066 correspondiente
al Capítulo IV), artículo
9) de la Sesión Ordinaria
06-2020 celebrada el 27 de enero
de 2020, aprobó en
1.000.000 de boletos el plan de premios
siguiente:
Cantidad de premios |
Monto ¢ |
175.000 premios
de |
500 |
100.000 premios
de |
1.000 |
20.000 premios
de |
2.000 |
5.000 premios
de |
5.000 |
200 premios
de |
10.000 |
20 premios
de |
50.000 |
35 premios
de |
100.000 |
5 premios
de |
1.000.000 |
2 premios
de |
3.000.000 |
1 premio de |
20.000.000 |
10 premios
de |
Raspa |
Artículo 7°—Convalidación computarizada. Todos los premios de este juego requieren convalidación computarizada. Si
el premio es superior a ¢100.000.00 (cien mil colones), se tramitará únicamente en los lugares siguientes:
- Oficinas centrales Junta de Protección Social.
- Entidades autorizadas para realizar el pago de premios mayores.
Artículo 8°—Caducidad. La Junta de Protección
Social, no pagará premios después de los sesenta días naturales que cuentan a partir de la fecha en que se realice la publicación de la finalización de
este juego en el Diario Oficial
La Gaceta. “El plazo
de caducidad se establece
de conformidad con el artículo
18 de la Ley 8718”.
Artículo 9°—La Unidad de Pago de Premios, al final de cada juego de Lotería Instantánea, debe realizar un cierre de los premios convalidados de acuerdo al plan
de premios aprobado por la
Junta Directiva y pagados a
través de los diferentes medios aprobados y debe rendir un informe al respecto ante la Gerencia General
de la Junta de Protección Social.
Artículo 10.—Precio. El precio por boleto para el consumidor es de ¢500,00.
Artículo 11.—Se aprueba el presente reglamento según acuerdo de Junta Directiva
JD-314, correspondiente al Capítulo
IV), artículo 7) de la sesión
extraordinaria 25-2020, celebrada
el 27 de abril de 2020.
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
REGLAMENTO JUEGO N°
E047 DE LOTERÍA INSTANTÁNEA
“OCÉANO DE LA SUERTE”
Artículo 1°—Definiciones.
Junta Directiva: El máximo órgano
jerárquico de la Junta.
Jugador: Toda persona física mayor de 18 años, nacional o extranjero.
Premio: Retribución económica que se otorga a la
persona, mayor de 18 años, nacional
o extranjero, que cuenta
con un boleto ganador.
Convalidación computarizada: Consiste en que
los premios se pagan mediante
la lectura del código de barras con que cuenta cada boleto, esta
lectura se realiza a través de una lectora óptica que mediante un sistema informático permite determinar el premio que contiene cada boleto.
Lista Oficial de Validación: Listado con que cuenta
la Institución donde se encuentra el detalle de la totalidad de los boletos, lo cual permite verificar
que sea un boleto válido.
Artículo 2°—Objeto. El objeto
del presente Reglamento es establecer las condiciones que rigen la mecánica, plan de premios y de pago de premios del Juego de Lotería Instantánea denominado “Océano de La Suerte”
y la participación en La
Rueda de la Fortuna asociada a
este producto.
Artículo 3°—Mecánica de Juego. Raspar toda
el área de juego. Si una misma cantidad se repite 3 (tres) veces, gana esa
cantidad.
Artículo 4°—Participación en el programa Rueda de la Fortuna. Si aparece la palabra
RASPA participa directamente
en el programa “La Rueda de
la Fortuna”, para hacer efectiva
la participación directa,
la persona favorecida, mayor de 18 años, nacional o extranjero, debe apersonarse a
las Oficinas Centrales de
la Junta de Protección Social, para validar el boleto ganador, debe presentar físicamente su cédula de identidad o documento de identidad vigente, así como el boleto
ganador. Si la cédula de identidad
o documento de identidad no
está vigente, el participante pierde automáticamente el derecho a participar
en el sorteo la Rueda de la
Fortuna.
Artículo 5°—Cambio de premios.
El jugador podrá hacer efectivos
los premios instantáneos obtenidos, en las Oficinas Centrales de la Junta de
Protección Social y en las agencias autorizadas, para lo cual debe presentar su cédula de identidad o documento de identidad vigente. La cédula de identidad o
documento de identidad vigente que presente la persona
(mayor de 18 años) para el cambio
de premios debe estar en perfecto estado de conservación, de tal forma que permita leer claramente la fecha de nacimiento, la fecha de vigencia del documento, así como que se pueda visualizar con nitidez la fotografía de la persona. La Junta no pagará
premios contra boletos que presenten alteraciones o roturas que hagan dudar de su autenticidad,
o si el boleto no está incluido en
la Lista Oficial de Validación.
Artículo 6°—Plan de Premios. La Junta Directiva mediante
acuerdo JD-066 correspondiente
al Capítulo IV), artículo
9) de la sesión ordinaria N°
06-2020 celebrada el 27 de enero
de 2020, aprobó en
1.000.000 de boletos el plan de premios
siguiente:
Cantidad de premios |
Monto ¢ |
185.000 premios
de |
500 |
105.000 premios
de |
1.000 |
20.000 premios
de |
2.000 |
5.000 premios
de |
5.000 |
100 premios
de |
10.000 |
20 premios
de |
50.000 |
15 premios
de |
100.000 |
4 premios
de |
1.000.000 |
1 premio de |
20.000.000 |
10 premios
de |
Raspa |
Artículo 7°—Convalidación computarizada. Todos los premios de este juego requieren convalidación computarizada. Si
el premio es superior a ¢100.000.00 (cien mil colones), se tramitará únicamente en los lugares siguientes:
- Oficinas centrales Junta de Protección Social.
- Entidades autorizadas para realizar el pago de premios mayores.
Artículo 8°—Caducidad. La Junta de Protección
Social, no pagará premios después de los sesenta días naturales que cuentan a partir de la fecha en que se realice la publicación de la finalización de
este juego en el Diario Oficial
La Gaceta. “El plazo
de caducidad se establece
de conformidad con el artículo
18 de la Ley 8718”.
Artículo 9°—La Unidad de Pago de Premios, al final de cada juego de Lotería Instantánea, debe realizar un cierre de los premios convalidados de acuerdo al plan
de premios aprobado por la
Junta Directiva y pagados a
través de los diferentes medios aprobados y debe rendir un informe al respecto ante la Gerencia General
de la Junta de Protección Social.
Artículo 10.—Precio. El precio por boleto para el consumidor es de ¢500,00.
Artículo 11.—Se aprueba el presente reglamento según acuerdo de Junta Directiva JD-314
correspondiente al Capítulo
IV), artículo 7) de la sesión
extraordinaria 25-2020, celebrada
el 27 de abril de 2020.
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
REGLAMENTO JUEGO N°
E048 DE LOTERÍA INSTANTÁNEA
“DADOS AFORTUNADOS”
Artículo 1°—Definiciones.
Junta Directiva: El máximo órgano
jerárquico de la Junta.
Jugador: Toda persona física mayor de 18 años, nacional o extranjero.
Premio: Retribución
económica que se otorga a
la persona, mayor de 18 años, nacional
o extranjero, que cuenta
con un boleto ganador.
Convalidación computarizada: Consiste en que
los premios se pagan mediante
la lectura del código de barras con que cuenta cada boleto, esta
lectura se realiza a través de una lectora óptica que mediante un sistema informático permite determinar el premio que contiene cada boleto.
Lista Oficial de Validación: Listado con que cuenta
la Institución donde se encuentra el detalle de la totalidad de los boletos, lo cual permite verificar
que sea un boleto válido.
Artículo 2°—Objeto. El objeto
del presente Reglamento es establecer las condiciones que rigen la mecánica, plan de premios y de pago de premios del Juego de Lotería Instantánea denominado “Dados Afortunados” y
la participación en La
Rueda de la Fortuna asociada a
este producto.
Artículo 3°—Mecánica de Juego. Raspar toda
el área de juego. Si un mismo número se repite 3 (tres) veces, gana el premio indicado.
Artículo 4°—Participación en el programa
Rueda de la Fortuna. Si aparece
la palabra RASPA participa directamente
en el programa “La Rueda de
la Fortuna”, para hacer efectiva
la participación directa,
la persona favorecida, mayor de 18 años, nacional o extranjero, debe apersonarse a
las Oficinas Centrales de
la Junta de Protección Social, para validar el boleto ganador, debe presentar físicamente su cédula de identidad o documento de identidad vigente, así como el boleto
ganador. Si la cédula de identidad
o documento de identidad no
está vigente, el participante pierde automáticamente el derecho a participar
en el sorteo la Rueda de la
Fortuna.
Artículo 5°—Cambio de premios.
El jugador podrá hacer efectivos
los premios instantáneos obtenidos, en las Oficinas Centrales de la Junta de
Protección Social y en las agencias autorizadas, para lo cual debe presentar su cédula de identidad o documento de identidad vigente. La cédula de identidad o
documento de identidad vigente que presente la persona
(mayor de 18 años) para el cambio
de premios debe estar en perfecto estado de conservación, de tal forma que permita leer claramente la fecha de nacimiento, la fecha de vigencia del documento, así como que se pueda visualizar con nitidez la fotografía de la persona. La Junta no pagará
premios contra boletos que presenten alteraciones o roturas que hagan dudar de su autenticidad,
o si el boleto no está incluido en
la Lista Oficial de Validación.
Artículo 6°—Plan de Premios. La Junta Directiva mediante
acuerdo JD-066 correspondiente
al Capítulo IV), artículo
9) de la sesión ordinaria
06-2020, celebrada el 27 de enero
de 2020, aprobó en
1.000.000 de boletos el plan de premios
siguiente:
Cantidad de premios |
Monto ¢ |
175.000 premios
de |
500 |
108.000 premios
de |
1.000 |
30.000 premios
de |
2.000 |
200 premios
de |
10.000 |
20 premios
de |
50.000 |
15 premios
de |
100.000 |
4 premios
de |
1.000.000 |
3 premios
de |
2.000.000 |
1 premio de |
20.000.000 |
10 premios
de |
Raspa |
Artículo 7°—Convalidación computarizada. Todos los premios de este juego requieren convalidación computarizada. Si
el premio es superior a ¢100.000.00 (cien mil colones), se tramitará únicamente en los lugares siguientes:
- Oficinas centrales Junta de Protección Social.
- Entidades autorizadas para realizar el pago de premios mayores.
Artículo 8°—Caducidad. La Junta de Protección
Social, no pagará premios después de los sesenta días naturales que cuentan a partir de la fecha en que se realice la publicación de la finalización de
este juego en el Diario Oficial
La Gaceta. “El plazo
de caducidad se establece
de conformidad con el artículo
18 de la Ley 8718”.
Artículo 9°—La Unidad de Pago de Premios, al final de cada juego de Lotería Instantánea, debe realizar un cierre de los premios convalidados de acuerdo al plan
de premios aprobado por la
Junta Directiva y pagados a
través de los diferentes medios aprobados y debe rendir un informe al respecto ante la Gerencia General
de la Junta de Protección Social.
Artículo 10.—Precio. El precio por boleto para el consumidor es de ¢500,00.
Artículo 11.—Se aprueba el presente reglamento según acuerdo de Junta Directiva JD-314
correspondiente al Capítulo
IV), artículo 7) de la Sesión
Extraordinaria 25-2020 celebrada
el 27 de abril de 2020.
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
REGLAMENTO JUEGO N°
E049 DE LOTERÍA INSTANTÁNEA
“EL PERRITO REGALÓN”
Artículo 1°—Definiciones.
Junta Directiva: El máximo órgano
jerárquico de la Junta.
Jugador: Toda persona física mayor de 18 años, nacional o extranjero.
Premio: Retribución
económica que se otorga a
la persona, mayor de 18 años, nacional
o extranjero, que cuenta
con un boleto ganador.
Convalidación computarizada: Consiste en que
los premios se pagan mediante
la lectura del código de barras con que cuenta cada boleto, esta
lectura se realiza a través de una lectora óptica que mediante un sistema informático permite determinar el premio que contiene cada boleto.
Lista Oficial de Validación: Listado con que cuenta
la Institución donde se encuentra el detalle de la totalidad de los boletos, lo cual permite verificar
que sea un boleto válido.
Artículo 2°—Objeto. El objeto
del presente Reglamento es establecer las condiciones que rigen la mecánica, plan de premios y de pago de premios del Juego de Lotería Instantánea denominado “El Perrito Regalón” y la participación en La Rueda de la Fortuna asociada
a este producto.
Artículo 3°—Mecánica de Juego. Raspar toda el área de juego. Si una misma cantidad se repite 3 (tres) veces, gana esa
cantidad.
Artículo 4°—Participación en el programa
Rueda de la Fortuna. Si aparece
la palabra RASPA participa directamente
en el programa “La Rueda de
la Fortuna”, para hacer efectiva
la participación directa,
la persona favorecida, mayor de 18 años, nacional o extranjero, debe apersonarse a
las Oficinas Centrales de
la Junta de Protección Social, para validar el boleto ganador, debe presentar físicamente su cédula de identidad o documento de identidad vigente, así como el boleto
ganador. Si la cédula de identidad
o documento de identidad no
está vigente, el participante pierde automáticamente el derecho a participar
en el sorteo la Rueda de la
Fortuna.
Artículo 5°—Cambio de premios.
El jugador podrá hacer efectivos
los premios instantáneos obtenidos, en las Oficinas Centrales de la Junta de
Protección Social y en las agencias autorizadas, para lo cual debe presentar su cédula de identidad o documento de identidad vigente. La cédula de identidad o
documento de identidad vigente que presente la persona
(mayor de 18 años) para el cambio
de premios debe estar en perfecto estado de conservación, de tal forma que permita leer claramente la fecha de nacimiento, la fecha de vigencia del documento, así como que se pueda visualizar con nitidez la fotografía de la persona. La Junta no pagará
premios contra boletos que presenten alteraciones o roturas que hagan dudar de su autenticidad,
o si el boleto no está incluido en
la Lista Oficial de Validación.
Artículo 6°—Plan
de Premios: La Junta Directiva
mediante acuerdo JD-066 correspondiente al Capítulo IV), artículo 9) de la sesión ordinaria 06-2020, celebrada el
27 de enero de 2020, aprobó
en 1.000.000 de boletos el
plan de premios siguiente:
Cantidad de premios |
Monto ¢ |
185.000 premios
de |
500 |
105.000 premios
de |
1.000 |
20.000 premios
de |
2.000 |
5.000 premios
de |
5.000 |
100 premios
de |
10.000 |
20 premios
de |
50.000 |
15 premios
de |
100.000 |
4 premios
de |
1.000.000 |
1 premio de |
20.000.000 |
10 premios
de |
Raspa |
Artículo 7°—Convalidación computarizada. Todos los premios de este juego requieren convalidación computarizada. Si
el premio es superior a ¢100.000.00 (cien mil colones), se tramitará únicamente en los lugares siguientes:
- Oficinas centrales Junta de Protección Social.
- Entidades autorizadas para realizar el pago de premios mayores.
Artículo 8°—Caducidad. La Junta de Protección Social, no pagará premios después de los sesenta días naturales que cuentan a partir de la fecha en que se realice la publicación de la finalización de
este juego en el Diario Oficial
La Gaceta. “El plazo
de caducidad se establece
de conformidad con el artículo
18 de la Ley 8718”.
Artículo 9°—La Unidad de Pago de Premios, al final de cada juego de Lotería Instantánea, debe realizar un cierre de los premios convalidados de acuerdo al plan
de premios aprobado por la
Junta Directiva y pagados a
través de los diferentes medios aprobados y debe rendir un informe al respecto ante la Gerencia General
de la Junta de Protección Social.
Artículo 10.—Precio. El precio por boleto para el consumidor es de ¢500,00.
Artículo 11.—Se aprueba el presente reglamento según acuerdo de Junta Directiva JD-314
correspondiente al Capítulo
IV), artículo 7) de la Sesión
Extraordinaria 25-2020 celebrada
el 27 de abril de 2020.
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
REGLAMENTO JUEGO N°
E050 DE LOTERÍA INSTANTÁNEA
“EL 7 DE LA SUERTE”
Artículo 1°—Definiciones.
Junta Directiva: El máximo órgano
jerárquico de la Junta.
Jugador: Toda persona física mayor de 18 años, nacional o extranjero.
Premio: Retribución
económica que se otorga a
la persona, mayor de 18 años, nacional
o extranjero, que cuenta
con un boleto ganador.
Convalidación computarizada: Consiste en que
los premios se pagan mediante
la lectura del código de barras con que cuenta cada boleto, esta
lectura se realiza a través de una lectora óptica que mediante un sistema informático permite determinar el premio que contiene cada boleto.
Lista Oficial de Validación: Listado con que cuenta
la Institución donde se encuentra el detalle de la totalidad de los boletos, lo cual permite verificar
que sea un boleto válido.
Artículo 2°—Objeto. El objeto
del presente Reglamento es establecer las condiciones que rigen la mecánica, plan de premios y de pago de premios del Juego de Lotería Instantánea denominado “El 7 de La Suerte” y la participación
en La Rueda de la Fortuna asociada
a este producto.
Artículo 3°—Mecánica de Juego. Raspar toda el área de juego. Si encuentra 3 (tres) veces el número 7 (siete), gana el premio indicado.
Artículo 4°—Participación en el programa Rueda de la Fortuna. Si aparece la palabra
RASPA participa directamente
en el programa “La Rueda de
la Fortuna”, para hacer efectiva
la participación directa,
la persona favorecida, mayor de 18 años, nacional o extranjero, debe apersonarse a
las Oficinas Centrales de
la Junta de Protección Social, para validar el boleto ganador, debe presentar físicamente su cédula de identidad o documento de identidad vigente, así como el boleto
ganador. Si la cédula de identidad
o documento de identidad no
está vigente, el participante pierde automáticamente el derecho a participar
en el sorteo la Rueda de la
Fortuna.
Artículo 5°—Cambio de premios. El jugador podrá
hacer efectivos los premios instantáneos obtenidos, en las Oficinas Centrales de la Junta de
Protección Social y en las agencias autorizadas, para lo cual debe presentar su cédula de identidad o documento de identidad vigente. La cédula de identidad o
documento de identidad vigente que presente la persona
(mayor de 18 años) para el cambio
de premios debe estar en perfecto estado de conservación, de tal forma que permita leer claramente la fecha de nacimiento, la fecha de vigencia del documento, así como que se pueda visualizar con nitidez la fotografía de la persona. La Junta no pagará
premios contra boletos que presenten alteraciones o roturas que hagan dudar de su autenticidad,
o si el boleto no está incluido en
la Lista Oficial de Validación.
Artículo 6°—Plan de Premios. La Junta Directiva mediante
acuerdo JD-066 correspondiente
al Capítulo IV), artículo
9) de la sesión ordinaria
06-2020, celebrada el 27 de enero
de 2020, aprobó en
1.000.000 de boletos el plan de premios
siguiente:
Cantidad de premios |
Monto ¢ |
175.000 premios
de |
500 |
108.000 premios
de |
1.000 |
30.000 premios
de |
2.000 |
200 premios
de |
10.000 |
20 premios
de |
50.000 |
10 premios
de |
100.000 |
4 premios
de |
1.000.000 |
3 premios
de |
2.000.000 |
1 premio de |
20.000.000 |
10 premios
de |
Raspa |
Artículo 7°—Convalidación computarizada. Todos los premios de este juego requieren convalidación computarizada. Si
el premio es superior a ¢100.000.00 (cien mil colones), se tramitará únicamente en los lugares siguientes:
- Oficinas centrales Junta de Protección Social.
- Entidades autorizadas para realizar el pago de premios mayores.
Artículo 8°—Caducidad. La Junta de Protección
Social, no pagará premios después de los sesenta días naturales que cuentan a partir de la fecha en que se realice la publicación de la finalización de
este juego en el Diario Oficial
La Gaceta. “El plazo
de caducidad se establece
de conformidad con el artículo
18 de la Ley 8718”.
Artículo 9°—La Unidad de Pago de Premios, al final de cada juego de Lotería Instantánea, debe realizar un cierre de los premios convalidados de acuerdo al plan
de premios aprobado por la
Junta Directiva y pagados a
través de los diferentes medios aprobados y debe rendir un informe al respecto ante la Gerencia General
de la Junta de Protección Social.
Artículo 10.—Precio. El precio por boleto para el consumidor es de ¢500,00
Artículo 11.—Se aprueba el presente reglamento según acuerdo de Junta Directiva JD-314
correspondiente al Capítulo
IV), artículo 7) de la sesión
extraordinaria 25-2020, celebrada
el 27 de abril de 2020.
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
REGLAMENTO JUEGO N°
E051 DE LOTERÍA INSTANTÁNEA
“SORPRESA MILLONARIA”
Artículo 1°—Definiciones.
Junta Directiva: El máximo órgano
jerárquico de la Junta. Jugador:
Toda persona física mayor de 18 años,
nacional o extranjero.
Premio: Retribución
económica que se otorga a
la persona, mayor de 18 años, nacional
o extranjero, que cuenta
con un boleto ganador.
Convalidación computarizada: Consiste en que
los premios se pagan mediante
la lectura del código de barras con que cuenta cada boleto, esta
lectura se realiza a través de una lectora óptica que mediante un sistema informático permite determinar el premio que contiene cada boleto.
Lista Oficial de Validación: Listado con que cuenta
la Institución donde se encuentra el detalle de la totalidad de los boletos, lo cual permite verificar
que sea un boleto válido.
Artículo 2°—Objeto. El objeto
del presente Reglamento es establecer las condiciones que rigen la mecánica, plan de premios y de pago de premios del Juego de Lotería Instantánea denominado “Sorpresa Millonaria” y la participación en La Rueda de la Fortuna asociada
a este producto.
Artículo 3°—Mecánica de Juego. Raspar toda el área de juego. Si alguno de SUS NÚMEROS coincide con el NÚMERO DE LA SUERTE, gana el premio correspondiente a ese número.
Artículo 4°—Participación en el programa
Rueda de la Fortuna. Si aparece
la palabra RASPA participa directamente
en el programa “La Rueda de
la Fortuna”, para hacer efectiva
la participación directa,
la persona favorecida, mayor de 18 años, nacional o extranjero, debe apersonarse a
las Oficinas Centrales de
la Junta de Protección Social, para validar el boleto ganador, debe presentar físicamente su cédula de identidad o documento de identidad vigente, así como el boleto
ganador. Si la cédula de identidad
o documento de identidad no
está vigente, el participante pierde automáticamente el derecho a participar
en el sorteo la Rueda de la
Fortuna.
Artículo 5°—Cambio de premios.
El jugador podrá hacer efectivos
los premios instantáneos obtenidos, en las Oficinas Centrales de la Junta de
Protección Social y en las agencias autorizadas, para lo cual debe presentar su cédula de identidad o documento de identidad vigente. La cédula de identidad o
documento de identidad vigente que presente la persona
(mayor de 18 años) para el cambio
de premios debe estar en perfecto estado de conservación, de tal forma que permita leer claramente la fecha de nacimiento, la fecha de vigencia del documento, así como que se pueda visualizar con nitidez la fotografía de la persona. La Junta no pagará
premios contra boletos que presenten alteraciones o roturas que hagan dudar de su autenticidad,
o si el boleto no está incluido en
la Lista Oficial de Validación.
Artículo 6°—Plan de Premios. La Junta Directiva mediante
acuerdo JD-066 correspondiente
al Capítulo IV), artículo
9) de la sesión ordinaria
06-2020, celebrada el 27 de enero
de 2020, aprobó en
1.000.000 de boletos el plan de premios
siguiente:
Cantidad de premios |
Monto ¢ |
185.000 premios
de |
500 |
105.000 premios
de |
1.000 |
20.000 premios
de |
2.000 |
5.000 premios
de |
5.000 |
100 premios
de |
10.000 |
20 premios
de |
50.000 |
15 premios
de |
100.000 |
4 premios
de |
1.000.000 |
1 premio de |
20.000.000 |
10 premios
de |
Raspa |
Artículo 7°—Convalidación computarizada. Todos los premios de este juego requieren convalidación computarizada. Si
el premio es superior a ¢100.000.00 (cien mil colones), se tramitará únicamente en los lugares siguientes:
- Oficinas centrales Junta de Protección Social.
- Entidades autorizadas para realizar el pago de premios mayores.
Artículo 8°—Caducidad. La Junta de Protección
Social, no pagará premios después de los sesenta días naturales que cuentan a partir de la fecha en que se realice la publicación de la finalización de
este juego en el Diario Oficial
La Gaceta. “El plazo
de caducidad se establece
de conformidad con el artículo
18 de la Ley 8718”.
Artículo 9°—La Unidad de Pago de Premios, al final de cada juego de Lotería Instantánea, debe realizar un cierre de los premios convalidados de acuerdo al plan
de premios aprobado por la
Junta Directiva y pagados a
través de los diferentes medios aprobados y debe rendir un informe al respecto ante la Gerencia General
de la Junta de Protección Social.
Artículo 10.—Precio. El precio por boleto para el consumidor es de ¢500,00.
Artículo 11.—Se aprueba el presente reglamento según acuerdo de Junta Directiva
JD-314, correspondiente al Capítulo
IV), artículo 7) de la sesión
extraordinaria 25-2020, celebrada
el 27 de abril de 2020.
Evelyn Blanco Montero, Gerente—1 vez.—O. C. N° 23208.—Solicitud N°
197404.—( IN2020456347 ).
MUNICIPALIDAD DE
GOICOECHEA
Departamento Secretaría
En Concejo Municipal del Cantón de Goicoechea, en Sesión Ordinaria N° 12-2020, celebrada el día 23 de marzo del 2020, Artículo V.IV, aprobó.
“La Municipalidad del Cantón de Goicoechea comunica que el “Reglamento de Policía Municipal y
Seguridad Vial de la Municipalidad de Goicoechea”, se aprueba con el texto publicado en La Gaceta N°
217 del 14 de noviembre del 2019”.
Yoselyn Mora Calderón, Jefa a. í.— 1 vez.—(
IN2020456492 ).
El Concejo
Municipal del Cantón de Goicoechea
en sesión ordinaria N° 15-2020, celebrada
el 13 de abril de 2020, artículo
VII, aprobó por unanimidad
y con carácter firme el
Dictamen N° 034-2020 de la Comisión de Gobierno y Administración, con el
siguiente texto:
“Se envíe a publicar en el Diario Oficial La Gaceta la modificación del capítulo II, artículo 4 del Reglamento de Implementación de Firma Digital para que se lea de la siguiente
manera:
Artículo 4°—La Municipalidad en
todo momento, deberá contemplar la normativa vigente al respecto de todos los elementos que contemplen la Ley
General de Control Interno N° 8292 y Ley N° 8454 de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley 7202 del Sistema Nacional de Archivos, Directriz de Masificación de la Implementación
y uso de firma digital del
(MICITT), publicada Gaceta
N° 79 del 25/04/2014, “Norma Técnica para la Gestión
de Documentos Electrónicos en el Sistema Nacional de Archivos”,
Publicado en el Alcance N° 105 del 21 de Mayo del 2018, Normas
Técnicas para la Gestión y
el Control de Tecnologías de Información
(N-2-2007-CO-DFOE), publicada en
Gaceta N° 119 del 21/06/2007. Política de Certificados para la Jerarquía Nacional de Certificadores
Registrados y la Politice
de Formatos Oficiales de
los documentos electrónicos
firmados digitalmente emitida por el MICITT y publicada
en Gaceta Nº 95 del
20/05/2013.
Todo lo demás publicado en el Alcance N° 54 del jueves 19 de marzo del 2020 en el Diario Oficial
La Gaceta se mantiene
incólume.
Rige a partir de su publicación”.
Yoselyn Mora Calderón, Jefa
a.í.—1 vez.—( IN2020456495 ).
El Concejo Municipal del cantón de Goicoechea, en sesión ordinaria
N° 06-2020, celebrada el día
10 de febrero de 2020, artículo
N° V. VII, por unanimidad y carácter
firme se aprobó el por
tanto del Dictamen N° 15-2020 de la Comisión
de Gobierno y Administración,
donde se aprueba el siguiente: Proyecto de Reforma
Integral de Reglamento.
La Municipalidad de Goicoechea, de conformidad con el artículo 43°
del Código Municipal, hace de conocimiento
a los interesados el presente
proyecto, sometiéndolo a
consulta pública no vinculante
por un plazo mínimo de diez días hábiles
a partir de su publicación, las observaciones deberán presentarse a la dirección electrónica:
secretariagoico@gmail.com, dentro del plazo referido.
PROYECTO DE REFORMA
INTEGRAL
REGLAMENTO DE CAJA CHICA
La Municipalidad de Goicoechea de conformidad con el artículo N° 43
del Código Municipal, hace de conocimiento
a los interesados el presente
proyecto, sometiéndolo a
consulta pública no vinculante
por un plazo de diez días hábiles a partir de su publicación,
las observaciones deberán presentarse por escrito ante la Secretaría Municipal, dentro del plazo
referido.
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1º—Entiéndase en el presente Reglamento las siguientes definiciones:
Alcalde: Alcalde Municipal de la
Municipalidad de Goicoechea.
a) Arqueo de Caja Chica:
Verificación del cumplimiento
de la normativa y reglamentación
que rige el manejo del fondo de caja chica,
por parte de la Jefatura
del Departamento de Tesorería
o la persona que éste designe
como responsable del Fondo de Caja Chica, conforme normativa, a través de la revisión de los comprobantes de pago.
b) Arqueos de Caja Chica sorpresivos y periódicos: Los
arqueos de caja chica sorpresivos corresponde realizados a la
Unidad de Auditoría
Interna y a través de la Dirección Administrativa Financiera. En este último caso
deberán practicarlos, al menos una vez por mes.
c) Caso fortuito: Suceso que sin poder preverse o que previsto no puede evitarse, producido por la naturaleza o por hechos del
hombre.
d) Compra menor: Es la
adquisición de bienes y servicios de menor cuantía que no superen los límites preestablecidos para los
vales de caja chica y cuya necesidad sea urgente y requiera atención inmediata.
e) Fondo de Caja Chica:
Fondo que contiene recursos para la adquisición de bienes y servicios que no son de uso común o que no hay en existencia en
el Departamento de Proveeduría.
f) Liquidación: Rendición de cuentas que efectúa el funcionario responsable del fondo de caja chica,
mediante la presentación de
comprobantes originales que
sustentan las adquisiciones
o servicios recibidos.
g) Municipalidad:
Municipalidad de Goicoechea.
i) Reintegro del Fondo de Caja Chica: Reposición de dinero en efectivo
al fondo de caja chica hasta la suma que complete
el total del fondo autorizado,
la cual fue disminuida como consecuencia de los egresos autorizados y efectuados por
medio de vales de caja chica,
con sus respectivos comprobantes.
j) Vale de Caja Chica: Formulario dispuesto por la Administración
Municipal, a través del cual
un funcionario solicita dinero del fondo de caja chica, para la compra de bienes o servicios, siempre que sean justificados y autorizados por el Alcalde Municipal o el funcionario que éste designe formalmente para tales efectos.
k) Viáticos: Gastos de viaje en el interior del país y se pagarán por medio del fondo de caja chica
siempre y cuando no supere el monto máximo establecido para el comprobante, bajo el entendido de
que no supere el tiempo de liquidación de la Caja Chica, establecido en este Reglamento.
CAPÍTULO II
Del fondo de Caja Chica y condiciones de entrega de dinero
Artículo 2º—El fondo de Caja
Chica debe ser independiente de otros
fondos que se manejan en el Departamento de Tesorería.
Artículo 3º—Se establece un fondo
fijo de Caja Chica para el servicio de esta Municipalidad,
por la suma de dos millones
quinientos mil colones
00/100 (¢2.500.000,00). El fondo de caja chica, sus aumentos o disminuciones, deben ser autorizados por el Concejo Municipal, previo estudio de los titulares de la Dirección Administrativa Financiera y Departamento Tesorería.
Artículo 4º—La correcta utilización
del fondo de caja chica está a cargo de la Jefatura del Departamento de Tesorería, quien es responsable de la aplicación de
las normas que rigen para su debido funcionamiento.
En su ausencia,
sea por vacaciones, incapacidad
o permiso temporal, será traspasada su administración
por acto formal que emita dicho titular, caso contrario la resolución será emitida por el titular de la
Alcaldía Municipal.
Artículo 5º—El fondo se mantendrá
en dinero efectivo y servirá para atender exclusivamente la adquisición de bienes y servicios en situaciones
de verdadera urgencia, y aquellos que por su naturaleza y monto exceptúan de los trámites de la orden de compra y de la cancelación directa por medio de
cheque. El fondo de caja chica debe contener siempre el total del monto autorizado, que corresponde a la suma del dinero en efectivo más
la suma del gasto real de
los comprobantes de pago
por caja chica, más los comprobantes de pago en efectivo
pendientes de liquidación.
Artículo 6º—Ningún pago por caja chica
podrá exceder de la suma de ciento cincuenta mil colones con cero céntimos (¢150.000,00).
Artículo 7º—Los egresos que se realicen por caja chica se tramitan
de la siguiente manera:
a) El beneficiario de la caja chica debe ser funcionario
municipal, sea, personal en propiedad
nombrado en la planilla municipal. En ningún momento se girará caja chica
a favor de miembros del Concejo
Municipal, servidores con menos
de tres meses o personal nombrado por contrato.
b) El beneficiario debe llenar la fórmula de solicitud de caja chica en
el Departamento de Proveeduría,
la cual debe firmar el Jefe
de Proveeduría, el Jefe de Departamento
o Sección y el Director de Área,
donde se determinará a urgencia que amerita la gestión por caja chica. Aprobada se traslada a la Dirección Administrativa Financiera para verificar la existencia de partida presupuestaria. Debe detallarse debidamente el objeto de compra el cual no podrá variarse.
c) Verificada la existencia de contenido presupuestario, el funcionario asignado para el
control de presupuesto sellará
la fórmula de Proveeduría.
El interesado se apersona
ante la recepcionista para la confección
del formulario denominado comprobante de pago en efectivo (vale de caja chica), en
original y una copia. Adjunta
al mismo el formulario de comprobante de pago por caja chica. Ambos formularios deben poseer el mismo prenumerado. De no existir partida presupuestaria el formulario de solicitud de caja chica se anulará
y devolverá al Departamento
de Proveeduría.
d) Una vez entregados los formularios, los mismos son autorizados para su ejecución por el Alcalde, quien firmará la respectiva autorización, previa verificación
de que el objeto de compra
se ajuste a lo establecido en los artículos quinto y sexto
de este Reglamento.
e) Cumplido lo anterior, el beneficiario
se dirigirá al Departamento
de Tesorería, donde la Jefatura del Departamento de Tesorería verificará los documentos y entregará el dinero firmando el beneficiario todos los tantos de
los formularios respectivos,
los cuales mantendrá en custodia el Jefe de Tesorería
o a quien se designará para
el manejo del fondo de la Caja Chica.
f) El beneficiario debe liquidar el mismo día el dinero
recibido, lo cual hará aportando el documento de compra (factura electrónica enviada al medio electrónico definido por la Administración, comprobante de entrega de dinero, comprobante de caja o justificante aprobado en caso
que no entreguen ninguno de
los anteriores), el cual
debe ser siempre a nombre
de la Municipalidad de Goicoechea, y en ningún caso
debe contener cargos por impuestos,
salvo aquellos que legalmente
se impusieran. El comprobante
debe ser en original, no debe poseer
tachaduras, sobre escrituras u otros aspectos que puedan hacer dudar su
validez. En caso de mediar situaciones que limitaran la liquidación el mismo día, excepcionalmente, será autorizado liquidarse al día siguiente por el titular de la Dirección
Administrativa Financiera, en caso de no liquidarse
o devolverse el dinero se procederá conforme se indica en el inciso
g) siguiente.
g) En caso de que la liquidación no se realice dentro
del tiempo indicado en el inciso f) anterior, facultará para que la Jefatura
del Departamento de Tesorería,
de manera formal, reportará
a la Jefatura del Departamento
de Recursos Humanos, para que proceda
contra el servidor responsable
de la caja chica, para el rebajo del dinero en el próximo pago
y, en caso de reiterarse, además de ordenarse el rebajo del dinero girado, se aplicará, previa resolución
formal del titular de la Dirección Administrativa Financiera, con aval del titular de la Alcaldía
Municipal, la suspensión para tramitar
cajas chicas, por plazo mínimo de tres meses, al servidor que sea beneficiario de Caja Chica e incumpla con su liquidación.
Artículo 8º—El responsable del fondo
de caja chica, tendrá las siguientes obligaciones:
Custodiar el efectivo
del fondo de caja chica, comprobantes y justificantes que respalden el pago y los comprobantes de pago en efectivo
(vales) en tránsito.
ii) Verificar que los conceptos indicados en los comprobantes de pago en efectivo y pago
por caja chica, tenga relación directa con lo especificado en la factura de compra.
iii) Verificar que se realice la exoneración de impuestos que corresponda por ley o en su defecto realizar
el cobro respectivo al funcionario responsable de no haber solicitado la exoneración correspondiente.
iv) Mantener un archivo adecuado de documentos y justificantes que tengan relación con la administración
del fondo.
v) Realizar periódicamente arqueos al fondo de caja, mínimo una vez al mes, independientemente
de los que se programen por la Dirección
Administrativa Financiera o
efectúe la Auditoría Interna.
vi) Mantener un sistema adecuado de control interno y
velar por el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente reglamento.
Artículo 9º—No se permitirá el cambio
de cheques personales a funcionarios
y contribuyentes con fondos
de caja chica. Asimismo, es absolutamente prohibido realizar préstamos, como pueden ser vales a favor de un funcionario
municipal, con cargo a la planilla municipal, ni de otra índole,
así como, a personas que no
laboren para la Municipalidad.
Artículo 10.—Bajo casos de excepción, valoradas y autorizadas únicamente por el titular de la Alcaldía
Municipal o a quien este designe formalmente,
puede tramitarse comprobante de Caja Chica, en fecha posterior a la factura, donde valorará los hechos y la justificación que se emita para tal fin previo a rubricar la autorización.
Artículo 11.—Aparte de lo dispuesto en el artículo 9°,
el dinero del fondo de caja chica no puede
utilizarse para:
A) La compra de bienes o servicios que superen el límite establecido para el formulario de caja chica.
B) La compra de bienes o servicios que sean recurrentes o previsibles, que violente la normativa vigente.
CAPÍTULO III
De los reintegros
Artículo 12.—Los gastos
liquidados por la Caja
Chica se reintegran mensualmente
o, antes de este período, si el fondo se encuentra en un 75% de egreso sobre el total asignado. Para tal efecto la Jefatura del Departamento de Tesorería presentará a la Dirección Administrativa Financiera, el detalle de los egresos realizados, clasificados por cuentas de presupuesto y adjunta a dicho detalle los originales de los comprobantes de caja chica y las facturas o recibos originales con que cuenta, para que proceda a ordenar al Departamento de Contabilidad la emisión de
cheque, cuyo beneficiario
es la Jefatura del Departamento
de Tesorería, para el reintegro
del monto solicitado, o en ausencia de ésta, a nombre de quien lo supla. El Departamento de Tesorería al recibir el reintegro del monto solicitado, sobre toda factura,
tiquete o comprobante relativo a la compra del bien o servicio, estampará el sello de liquidado con el número de caja chica y cheque empleado para tal fin.
Artículo 13.—El fraccionamiento del pago de una compra para tramitarlo por caja chica, así
como cualquier otra infracción al presente reglamento será motivo de sanción, considerándose esa conducta como
falta grave, conforme a las
disposiciones contenidas en el Reglamento de Organización y Servicio de la
Municipalidad y Leyes Conexas,
así como, será base para no girar los dineros solicitados.
CAPÍTULO IV
De los arqueos
Artículo 14.—Se realizará arqueos en forma sorpresiva al fondo de caja chica, no sólo para verificar saldos, sino también
para supervisar y controlar
la aplicación de las normas
y principios de auditoría vigentes
y de las sanas prácticas de
administración y control interno.
La Dirección Administrativa
Financiera, designará el funcionario diferente, que realizará cada mes el arqueo de caja chica, de lo cual debe dejar constancia en el libro foliado dispuesto
para ese fin, detallando el día
en que practicó el arqueo y la evidencia respectiva del resultado, y debe firmar conjuntamente con la Jefatura del Departamento de Tesorería. No obstante, lo anterior, es responsabilidad
de la Jefatura del Departamento
de Tesorería, realizar los arqueos que considere necesarios para asegurar el cumplimiento del sistema de
control interno sobre el fondo de caja chica,
sus comprobantes y liquidación,
corroborando que el fondo
de caja chica se encuentre, entre efectivo y documentos, por la suma total asignada.
Artículo 15.—Si resultare una diferencia luego de realizado el arqueo, ésta debe ser justificada por el responsable del fondo de Caja Chica, quien en forma inmediata debe depositar el sobrante o reintegrar el faltante.
Artículo 16.—Todo arqueo de caja chica se realizará
en presencia de la Jefatura del Departamento de Tesorería. Dicha Jefatura tendrá el derecho de pedir una segunda verificación si mantiene dudas sobre el resultado obtenido. Si el resultado fuera el mismo, se procederá de conformidad con lo
que prescribe el artículo precedente.
Artículo 17.—Cuando la Jefatura del Departamento de Tesorería sea sustituido por otra persona de manera temporal, sea por vacaciones,
incapacidad, permiso con goce o sin goce de salario o cualquier otro motivo, previo
al inicio del periodo de sustitución, se realizará un arqueo, del cual se dejará constancia escrita, con la firma de la Jefatura del Departamento de Tesorería y de la persona que lo sustituirá.
Igual procedimiento se utilizará cuando el titular de la
Jefatura de Tesorería se reintegre a su puesto. En caso
de que la situación de sustitución
sea imprevista, el arqueo en referencia será
ante el titular de la Dirección Administrativa
Financiera o a quien este designe para tales efectos.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 18.—Se deroga cualquier
disposición que sobre esta naturaleza haya emitido la Municipalidad con
anterioridad al presente reglamento.
Artículo 19.—Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta. Publíquese
una vez.
Departamento de Secretaría.—Guisel Chacón Madrigal, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2020456496
).
El Concejo Municipal del cantón de Goicoechea, en sesión extraordinaria
N° 07-2020, celebrada el día
16 de abril del 2020, artículo
II.VII, por unanimidad y con carácter
firme se aprobó el Por
tanto del Dictamen N° 041-2020 de la Comisión de Gobierno y Administración, como se detalla a continuación:
“Aprobar las modificaciones
al Reglamento de Caja Recaudadora de la Municipalidad de Goicoechea,
para ampliar el fondo fijo de las cajas, quedando de la siguiente manera:
Artículo 9º—Del cajero (a):
Cada caja recaudadora que funcione en la Municipalidad de Goicoechea,
estará bajo responsabilidad
de un cajero, que dependerá,
como se indicó en el artículo 2°, jerárquicamente de la Jefatura
del Departamento de Tesorería.
Artículo 24.—Del monto
de fondo fijo de la caja recaudadora: Cada caja recaudadora
contará un fondo fijo por la suma de ¢200.000,00 (doscientos mil colones), a efecto de que el cajero pueda desenvolverse en su labor cotidiana,
dicho monto será arqueado por la Jefatura del Departamento de Tesorería, por la Auditoría y las revisiones
administrativas que se ordenen,
según procedimiento vigente, donde en caso de encontrarse
diferencia con el monto establecido, se aplicará la sanción administrativa correspondiente. Del fondo fijo establecido,
puede encontrarse en níquel (monedas)
hasta un monto de cien mil colones, resguardado en las cajas de seguridad asignadas.”
Publíquese una vez.
Yoselyn Mora Calderón, Jefa
a. í.—1 vez.—( IN2020456497 ).
El Concejo Municipal del cantón de Goicoechea en Sesión Extraordinaria
N° 07-2020, celebrada el día
16 de abril de 2020, Artículo
11.IV, por mayoría de votos
y la firmeza por mayoría de
votos (7 a favor por 2 en
contra), se aprobó el Por tanto del Dictamen 007-2020
de la Comisión de Asuntos Sociales, donde se aprueba el siguiente Proyecto.
Que de conformidad con el artículo 43° del Código Municipal se realice
la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, para que en un plazo de 10 días hábiles los ciudadanos (as) se pronuncien sobre la propuesta del reglamento.
“La Comisión de Asuntos
Sociales recomienda al
honorable Concejo Municipal, aprobar
la Propuesta de Reglamento
de Becas Municipales para estudiantes de Primaria, Secundaria,
Educación Técnica Banda Municipal, Mujeres y Hombres Adultos,
Personas en condición de Discapacidad y Personas Servidoras
Municipales de la Municipalidad de Goicoechea, el cual se adjunta:
Realizar el siguiente
cambio: Reglamento de Becas Municipales para estudiantes de Primaria, Secundaria,
Educación Técnica Banda Municipal, Mujeres y Hombres Adultos,
Personas en condición de Discapacidad y Personas Servidoras
Municipales de la Municipalidad de Goicoechea. Justificación: Modificación al título, con la finalidad de disminuir los niveles de exclusión, debido a que el objeto de las inversiones es la instalación de capacidades para crear factores de movilidad social que disminuyan las desigualdades sociales, a las cuales pueden estar sometidos
todos los grupos de
población.
CAPÍTULO II
Artículo 1º—Definiciones:
Alcalde o Alcaldesa: Alcalde Municipal o Alcaldesa
Municipal.
Banda
Municipal: Agrupación musical de representación
de la Municipalidad de Goicoechea, conformada por músicos que se selecciona mediante audición con el Director de la Banda
Mujer Adulta:
Persona mayor de 18 años.
Hombre Adulto: Persona mayor de 18 años.
Persona en Condición de Discapacidad: Persona que tiene
una condición que limita o impide el desarrollo social y el acceso a los recursos disponibles en la sociedad en las condiciones básicas producto de las convenciones sociales existentes asociadas al bienestar. Certificada por un profesional en Ciencias de la Salud o Psicología.
Educación Técnica. Son todas aquellas destrezas, habilidades o conocimientos formales que contribuyen a la mejora significativa de la calidad de vida, certificada por algún Centro de Enseñanza.
Personas servidoras municipales: se refiere a todas aquellas personas que desempeñan funciones mediante arreglo contractual en modalidad de interinato o en propiedad para la
Municipalidad de Goicoechea.
Artículo 2º—Del ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente
Reglamento se aplican para
los procesos de entrega de formularios, selección y otorgamiento de Becas para
Primaria, Secundaria, Educación
técnica y Cursos Operativos, Banda Municipal, Mujeres
Adultas, Hombres Adultos,
Personas en condición de discapacidad que por sus condiciones
sociales y económicas requieran del beneficio como mecanismo para satisfacer las necesidades educativas temporalmente para la generación de factores de movilidad social y Servidores y Servidoras Municipales.
CAPÍTULO II
Artículo 3º—De la Partida Presupuestaria.
Cada año el Concejo Municipal fijará las partidas presupuestarias para las
becas del periodo económico siguiente en el Presupuesto Ordinario, estableciéndose, 40%
para Primaria,
40% para secundaria, 10%para estudios técnicos y cursos operativos y 10% Banda Municipal. Así
mismo deberá año a año actualizar
de forma automática el monto
de cada beca para compensar el costo de la vida utilizando como referencia el IPC del periodo. Sobre el monto autorizado la Comisión de Asuntos Sociales fijará la cantidad de becas para entregar cada año,
recomendada por la Dirección
de Desarrollo Humano con su respectiva
justificación. En cuanto al rubro de becas de secundaria se debe cumplir con lo establecido en el artículo 37 de la Convención Colectiva vigente, considerando la demanda del servicio, incorporando además el rubro de becas correspondientes a primaria. Además, fijará las partidas presupuestarias correspondientes a las becas de
las Personas en condición
de Discapacidad, Mujeres Adultas y Hombres Adultos y Banda
Municipal (10% del total de las becas disponibles), así como el monto mensual.
Podrá la Dirección de
Desarrollo Humano, previa presentación de Informe y criterio técnico proponer modificación para la asignación presupuestaria en caso de considerarlo
necesario, de acuerdo a los
siguientes elementos: la demanda de los dos años anteriores con discriminación positiva a los criterios de asignación de mayor demanda
(Primaria, Secundaria, Estudios
Técnicos y Cursos Operativos), histórico de la tasa de inflación anual nacional para determinar el porcentaje de crecimiento promedio y el Índice de Desarrollo Social, siendo este extensivo a los montos mensuales cada dos años y el porcentaje de asignación presupuestaria para cada criterio de asignación (Primaria,
Secundaria, Estudios Técnicos y Cursos Operativos) cada 5 años.
Artículo 4º—Personas en Condición
de Discapacidad y Banda Municipal. “...será ante la Dirección de
Desarrollo Humano donde se retirarán
los respectivos formularios,
en el caso de la Banda
Municipal la recomendación será
realizada por la persona que ocupe
la Dirección de la Banda Municipal con el Visto Bueno
de la Dirección de Desarrollo Humano. El Concejo Municipal conforme a
dictamen de la Comisión, asignará
las becas correspondientes en condición de discapacidad y Banda Municipal.”
Artículo 5º—Distribución por distritos. Por acuerdo del Concejo Municipal conforme a
dictamen de la Comisión de Asuntos
Sociales de acuerdo a recomendación de la Dirección de
Desarrollo Humano a partir del estudio
técnico correspondiente el número de becas a asignar a cada distrito se establecerá de acuerdo al índice de
Desarrollo Social (IDS) del MIDEPLAN con discriminación
positiva a los distritos
con menor IDS (50%) y la población distrital con discriminación positiva a los distritos con
mayor cantidad de población (50%).
Artículo 6º—De la Entrega de los formularios.
“El concejo de distrito distribuirá Proporcionalmente
entre todos sus miembros activos “...En caso de extravío o daño de algún formulario
de Becas, el Concejo de
Distrito solicitará a la Secretaría
Municipal en tiempo, forma
y debidamente justificada,
la sustitución del mismo,
por única vez.
Artículo 7º—De la asignación. “Los Concejos
de Distrito en sesión mediante acuerdo por mayoría simple y considerando el perfil de beneficiarios y beneficiarias proporcionado por
la Dirección de Desarrollo Humano, recomendarán a posibles beneficiarios y beneficiarias a
la Dirección de Desarrollo Humano para los estudios técnicos correspondientes. Además, deberán tanto posibles beneficiarios y beneficiarias como los Concejos de distrito cumplir con el procedimiento establecido por la Dirección de Desarrollo Humano para la recomendación
técnica incluyendo los estudios socioeconómicos para determinarla idoneidad de las
personas becarias a la Comisión
de Asuntos Sociales para la
asignación de las becas de acuerdo a los alcances del artículo 1º de este reglamento.
Artículo 8º—Becas de primaria, secundaria, estudios técnicos y operativos, Mujer Adulta y Hombre Adulto: Serán los Concejos de Distrito
los responsables de recomendar
a la Dirección de Desarrollo Humano la asignación de las becas correspondientes a primaria, secundaria, estudios técnicos y operativos, Mujer Adulta y Hombre Adulto de acuerdo a lo establecido en el artículo 7. En el caso de los estudios técnicos u operativos no serán beneficiarios o beneficiarias aquellas personas cuyos cursos posean
periodo de duración
inferior a 3 meses, y en
los cuales la duración del proceso de formación sea inferior
a un año lectivo, no
obstante, en el caso de cursos cortos podrá
mantener la beca la persona
becaria mediante prueba documental la participación
académica o de formación en otro nivel
u otra especialidad por dos
veces más en el caso de los procesos trimestrales o bien en dos procesos semestrales en periodo de un año, sujeto a la presentación de los comprobantes de matrícula y cualquier otro documento solicitado por la Dirección de Desarrollo Humano mismos
que deben estar registrados en el expediente correspondiente del periodo. En caso
de no presentar la documentación
establecida en el periodo indicado por la Dirección de Desarrollo Humano, la beca
será suspendida, salvo en los casos en
los cuales medie justificación aprobada por la Dirección de Desarrollo Humano.
Artículo 9º—De los Formularios, la custodia de la información y los expedientes.
Los formularios conforme al
formato definido por la Dirección de Desarrollo Humano, y autorizados
por la Comisión de Asuntos Sociales deberán contener la siguiente información:
a-Aspectos Económicos, Sociales y del Bienestar de las
personas solicitantes.
b-Aspectos Socioeducativos y de la Salud en el caso
de las condiciones de discapacidad
en el hogar.
c-Documentos de Comprobación de los
condicionantes mencionados Todos los anteriores serán custodiados por la Dirección de Desarrollo Humano, mediante
la elaboración de un expediente
que por la sensibilidad de los datos
proporcionados, serán administrados únicamente para el otorgamiento de becas municipales para educación, salvo
en los casos de referencia a otros procesos de la Dirección de
Desarrollo Humano, sus oficinas subordinadas
u otras instituciones del estado para la garantización del bienestar y la seguridad de las
personas residentes del cantón
de Goicoechea.
Artículo 10.—De
la entrega de los formularios
y requisitos completos a la
Dirección de Desarrollo Humano por parte de los Concejos de
Distrito. A más tardar el
15 de enero de cada año los Concejos de Distrito, entregarán a la Dirección de
Desarrollo Humano los formularios debidamente
completos con la totalidad
de la información solicitada
y con los documentos que certifiquen
los requisitos indicados en el artículo 9.
Los formularios deben
venir firmados por todos los miembros del Concejo de Distrito que participan
del proceso de asignación
de los formularios, los cuales
además deben firmar el acta del Concejo de
Distrito en la cual se toma el acuerdo correspondiente. El Concejo de
Distrito debe a portar original para corroboración y copia del acta donde se tomó el acuerdo para la asignación de las
becas.
las personas beneficiarias de la beca deberán cursar
estudios en primaria y secundaria en centros educativos
públicos y semi-privados reconocidos
por el Ministerio de Educación
Pública,
en el caso de los estudios técnicos y/o operativos alguna institución renombrada en la materia como
el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) o reconocida por esta institución.
las personas beneficiarias de beca deben ser vecinas y vecinos del cantón, lo cual debe ser comprobado por cada Concejo de Distrito, a excepción de las hijas e hijos deservidores y servidoras municipales que resulten beneficiarios o beneficiarias de beca.
Artículo 11.—De
las Becas para hijos e hijas de servidores y servidoras municipales. Los servidores y servidoras municipales podrán optar por un máximo de dos
solicitudes de beca para sus hijos
e hijas que cursen la primaria y la secundaria en Centros Educativos
públicos y semi-privados reconocidos
por el Ministerio de Educación
Pública conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Convención Colectiva vigente. Procedimiento: Para este efecto deben retirar
los formularios de solicitud
de beca en la fecha que designe la Dirección de Desarrollo Humano, posteriormente
en la fecha recomendada por la Dirección entregarán la solicitud debidamente llena, adjuntando los mismos requisitos solicitados a las
personas becarias del cantón,
este proceso se realizará de forma simultánea al proceso de recomendación de las becas asignadas por los Concejos de Distrito o por la Dirección
de Desarrollo Humano. Restricciones: Cuando ambos miembros del grupo familiar sean servidores municipales, el beneficio se otorgará solo a uno
de ellos. La fecha para la devolución del formulario debidamente lleno con la documentación pertinente para este grupo de becas
no podrá exceder el periodo establecido a los Concejos de Distrito para las becas
de primaria, secundaria y estudios técnicos y/o operativos.
Artículo 12.—De
la responsabilidad de la Municipalidad sobre las becas para los hijos e hijas de personas servidoras municipales. La responsabilidad de la Municipalidad en
cuanto a las becas para los
hijos e hijas de las
personas servidoras de la Municipalidad de Goicoechea se restringe al cumplimiento de los alcances del artículo 62 de la Ley 7794 Código Municipal, el artículo N° 37 de la convención,
lo indicado en el artículo N° 11 del presente reglamento y fundamentalmente en los cálculos con relación a la demanda anual de las becas municipales para educación realizados en la Dirección de Desarrollo Humano.
Artículo 13.—Aprobación definitiva. El Concejo Municipal conocerá y discutirá de manera definitiva en una primera etapa a más tardar el primer lunes de marzo de cada año,
el I dictamen rendido por la Comisión
de Asuntos Sociales sobre las becas asignadas para todos los criterios y todas las poblaciones beneficiarias recomendadas por la Dirección de
Desarrollo Humano. El primer lunes del mes de abril, conocerá el Concejo Municipal el II Dictamen de Becas
para Educación de la Municipalidad de Goicoechea, a excepción
de situaciones extraordinarias,
en cuyo caso
podrá solicitar prorroga de los plazos establecidos debidamente justificada la Dirección de
Desarrollo Humano al Concejo Municipal de Goicoechea.
Artículo 14.—Del Giro de las becas. En el caso
de las personas menores de edad
las becas se depositan mensualmente en la cuenta de ahorros aportada por el hogar correspondiente a la persona becaria
o bien la persona encargada legal de la persona becaria y en el caso de las personas adultas se depositarán exclusivamente en las cuentas correspondientes a la persona becaria
con el propósito de establecer
el control respectivo. La Dirección
de Desarrollo Humano confeccionará una boleta de asistencia al Centro Educativo a nombre de la persona becaria, posterior a la comunicación
oficial del acuerdo tomado por el Concejo Municipal sobre la asignación de las becas municipales para educación, dicha boleta deberá ser retirada en la Dirección de Desarrollo Humano por cada
representante en quien recaerá la obligación de su devolución con la información solicitada al Centro Educativo a
la Dirección de Desarrollo Humano del día 20 al día 30 de cada mes. En
el caso de que se omita este procedimiento, no se girará el monto de la beca y quedará a criterio de la Dirección de
Desarrollo Humano el reconocimiento de la justificación correspondiente. En el caso de primaria,
secundaria, estudios técnicos u operativos y superiores deberá la persona beneficiaria según sea el caso, presentar sea trimestral, cuatrimestral o semestralmente, según el periodo de estudio de cada centro educativo, en un plazo de 10 días hábiles posteriores
a la entrega del informe de
calificaciones a la Dirección
de Desarrollo Humano dicho documento
original y copia emitido
por el centro de enseñanza.”
Artículo17.—De las becas para integrantes de la banda
Municipal.
El director de
la banda Municipal solicitara
el beneficio al becado atreves del departamento de secretaria del Concejo Municipal,
para que sea la Comisión de
Asuntos Sociales quien recomiende al Concejo Municipal la autorización
de dicho benéfico.
La asignación de la beca para los integrantes de la banda
Municipal, tendrá como fundamento un análisis técnico realizado por el especialista en la materia.
El director de
la banda suministrara un informe semestral, para su conocimiento a la comisión de Asuntos Sociales, sobre el desempeño de los músicos beneficiarios de la beca.
El director de
la banda deberá informar inmediatamente la salida de algún miembro de la misma que goce de la beca, acompañado con la solicitud del
nuevo beneficiario, con el fin de suspender de manera pronta la ayuda y de la misma forma reasignarla.
Artículo 18.—Prohibición
para dar becas. No podrán ser beneficiarios de este tipo de becas
las personas que tengan parentesco
dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros del Concejo Municipal, miembros del Concejo de distrito, personas que
desempeñen los siguientes puestos Alcaldes o Alcaldesa.
Yoselyn Mora Calderón, Jefa
a. í.—1 vez.—( IN2020456498 ).
El Concejo Municipal del cantón de Goicoechea en Sesión Ordinaria
N° 17-2020, celebrada el día
27 de abril de 2020, Artículo
V.IV por mayoría de votos y
la firmeza por mayoría de votos (8 a favor por 1 en
contra), se aprobó el Por tanto del Dictamen 044-2020
de la Comisión de Gobierno
y Administración, donde se aprueba lo siguiente.
Que de conformidad con el artículo 43° del Código Municipal se realice
la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, para que en un plazo de 10 días hábiles los ciudadanos (as) se pronuncien sobre la propuesta del reglamento.
REGLAMENTO
PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS EN EL
CANTÓN DE GOICOECHEA
Considerando:
1.—El artículo 169 de la Constitución Política y el artículo 4 del Código Municipal, establecen
que compete a la Administración Municipal el velar
por los intereses y servicios
locales, concepto en el cual se encuentra inmerso el velar por un adecuado funcionamiento de la actividad lucrativa que se realiza en el cantón. De conformidad con lo que establecen
los artículos 88, 89, 90 del Código Municipal, Ley N°
7794 del 16 de abril de 1998, compete a la
Municipalidad, la potestad de establecer
las políticas generales de
las actividades lucrativas
a desarrollarse en el cantón.
II.—La jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sido consecuente con la facultad municipal de controlar y
administrar todo espectáculo público que se realice en su
jurisdicción.
III.—Que en igual
sentido en los últimos años se han dictado una serie de dictámenes por parte de la Procuraduría General
de la República, la cual constituye jurisprudencia administrativa que debe ser tomada
en cuenta por el Gobierno Local.
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1º—Definiciones:
a)- Espectáculos públicos permanentes: Son aquellos que por
su naturaleza constituyen la actividad ordinaria del lugar y se desarrollan durante todo el año, tales como: cines, teatros, salones de baile, discotecas y otros similares.
b)- Espectáculos públicos ocasionales: Son aquellas actividades que por su naturaleza se desarrollan ocasionalmente, tales como:
ferias, festejos cívicos patronales, novilladas, conciertos,
cines, teatros, circos, carruseles, salas de juegos electrónicos, Bingos, sala de patinaje, juegos movidos por máquina de tracción mecánica o animal, máquinas tragamonedas, exposiciones y presentaciones deportivas de todo tipo excepto
las mencionadas en el artículo 100 de la Ley N° 7800 del 30 de abril de 1998, toda función o representación de tipo artística, musical o
bailable que se haga en
vivo o utilizando reproductores
de audio o vídeo en discotecas, salones de baile, gimnasios u otros lugares destinados
o no al efecto, así como cualquier otra actividad que pueda calificarse como entretenimiento, diversión o espectáculo.
c)- Karaoke: Es el sistema de audiovisual que reproduce
la música y la letra escrita de una canción para facilitar su interpretación
por un cantante no profesional.
d)- Música en vivo: Entiéndase por Música en vivo presentaciones artísticas, solistas, así como comediantes,
bailarines, DJ´s y otros espectáculos similares.
e)- Municipalidad: Entiéndase por Municipalidad al gobierno
local del cantón de Goicoechea,
o a quien en su momento le represente
en funciones de vigilancia y fiscalización.
Articulo 2º—Hecho generador:
a)- Constituye el hecho generador de la obligación tributaria, la presentación o desarrollo de toda clase de espectáculos públicos y de diversiones no gratuitas.
Artículo 3º—Patentados:
a)- Son Patentados del evento del impuesto establecido en el artículo 1° de la Ley N°
6844, las personas físicas o jurídicas,
de hecho o de derecho, públicas
o privadas, que sean propietarias, arrendatarias o usuarias, por cualquier título, de los locales dedicados
o utilizados para llevar a cabo espectáculos públicos o de diversiones indicados en el artículo 2 de este Reglamento, así como las personas físicas o jurídicas que contraten la presentación en Costa Rica de espectáculos y diversiones de carácter nacional o internacional, aun cuando realicen esa actividad en
forma ocasional.
CAPÍTULO II
Artículo 4º—Requisitos para la obtención
de permisos:
a)- Presentar formal solicitud por escrito ante el Departamento de Cobros, Licencias y Patentes, con al menos diez días hábiles
de antelación. Consignando en el documento datos personales del contribuyente, con copia de
cédula de identidad si es
persona física y si es jurídica con la personería jurídica ambas vigentes, indicando las fechas de la actividad y la descripción detallada de los eventos a realizar.
b)- Certificación de un Ingeniero
Civil que garantice las seguridad
de la infraestructura donde
se desarrollarán cada uno
de los eventos Contemplando
además Las exigencias de la
Ley 7600.
c)- Indicación del destino de las ganancias, tanto grupos organizados como privados, en caso de solicitar
la exención.
d)- Permisos sanitarios de funcionamiento, según las actividades a realizar, y cuando así lo exige
el Ministerio de Salud.
e)- Certificación de que un cuerpo de
rescate competente cubrirá el o los eventos para dar respuesta inmediata
de primeros auxilios y traslados hospitalarios contando en todo
momento con la participación
de un profesional en salud debidamente incorporado al Colegio Profesional
respectivo.
f)- Plan Operativo de emergencias y evacuación suficiente para la magnitud del evento.
g)- Autorización del propietario del terreno donde se va a realizar la actividad.
h)- Autorización del gobierno local en el caso de cierre
de vías de dominio
municipal o en su defecto de autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
i)- Encontrarse sin deudas pendiente municipales tanto el dueño del inmueble donde se va a realizar
el evento, como el organizador.
j)- Encontrarse el organizador sin deudas ante la Caja Costarricense del Seguro Social.
k)-Pólizas de Seguros,
riesgos del trabajo y responsabilidad civil otorgadas
por entidad aseguradora legitimada, que cubran la o las actividades a realizar.
i)- Estar inscrito ante la Dirección General de la Tributación
Directa.
m)- Visto bueno del a autoridad
policial Cantonal.
n)- Plan de manejo de desechos sólidos y líquidos aprobados por el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Goicoechea.
o)- Visto bueno de SENASA o de autoridad gubernamental competente en Salud Animal cuando la totalidad o parte del espectáculo cuente con la participación de animales.
p)- Autorización del Departamento de Armas y Explosivos del Ministerio de Seguridad Pública, póliza del INS para la actividad específica y el compromiso formal y por escrito,
de utilizar un tubo de hierro ajustado a un brazo en tierra firme, para las detonaciones cuando se vaya a hacer uso de pirotecnia.
q)- Indicar formalmente si se requerirá de licencias temporales para el expendio de licor, las cuales deberán de ser tramitadas con anticipación ante
el Concejo Municipal.
r)-Compromiso de dar
libre acceso a los funcionarios
municipales, que ejerzan durante el evento cualquier labor de fiscalización tributaria o ambiental, así como al acatamiento
obligatorio e inmediato de cualquier disposición ordenada por dicho funcionario. Para lo anterior, el funcionario
deberá identificarse y especificar la función que va a realizar.
CAPÍTULO III
Suspensión o cancelación del espectáculo
público.
Artículo 5º—
a)- La
Municipalidad de Goicoechea, podrá
suspender o cancelar en cualquier momento y sin responsabilidad de ningún tipo (penal-ni civil, ni de cualquier índole), las licencias temporales de licores, cuando en el local autorizado o sus alrededores se produzcan escándalos o alteraciones al orden público, o cuando se violen las disposiciones de este Reglamento, la Ley de Licores y su Reglamento,
la Ley de Regulación y Comercialización
de bebidas con contenido Alcohólico y otros similares a la materia, independientemente de las penas
que pudieren imponer la autoridad judicial correspondiente
y la Municipalidad del cantón.
Artículo 6º—La
Municipalidad de Goicoechea, podrá
suspender y hasta revocar la Licencia
de Espectáculos Públicos emitida cuando se realicen actividades contrarias a las autorizadas que atenten contra la moral y las buenas
costumbres.
CAPÍTULO IV
a)-Artículo 7º—Base imponible:
Constituye la base imponible
para la determinación de este
impuesto, el monto que resulte de la sumatoria del valor
de cada uno de los tiquetes,
boletas o entradas individuales
del respectivo espectáculo público que se efectúe en el cantón de Goicoechea. Cuando además del valor de la entrada se cobren
sumas adicionales por rubros como: consumo
mínimo, barra libre, admisión consumible, derecho de admisión o cualesquiera otros términos similares, el impuesto se calculará sobre la cantidad que resulte del valor de
la entrada más el sobreprecio
por tales conceptos; y cuando
se cobre sólo alguno de ellos, ese valor será la base imponible del impuesto.
b)-Artículo 8º—Tarifa. La
Municipalidad del cantón de Goicoechea,
cobrará un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre la base imponible definida en el artículo anterior, a todos los espectáculos públicos y de diversión de este reglamento. Los espectáculos públicos permanentes deberán cancelar el impuesto, el último día hábil del mes
que se trate, en tanto que
los espectáculos públicos ocasionales, deberán cancelar el impuesto, el día hábil posterior a la realización del evento.
Artículo 9º—Determinación de oficio.
a)-La detección, por parte
de los inspectores de Cobros,
Licencias y Patentes espectáculos públicos, de cualquier irregularidad en la realización de espectáculos públicos, venta de entradas, su recolección o en la admisión de clientes a los espectáculos o diversiones, facultará al Departamento de Cobros, Licencias y Patentes para realizar una tasación de oficio del impuesto y de la multa, de acuerdo con la información y antecedentes que estén a su alcance y de conformidad con lo establecido
por el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, y siempre observando el debido procedimiento administrativo
Artículo 10.—Exenciones. De conformidad con la Ley N° 6844, Ley del Impuesto
de Espectáculos Públicos, están exentos del pago del impuesto, los espectáculos públicos y de diversiones no gratuitos que se realicen en los cines, teatros, salones de baile, discotecas, locales, estadios y plazas en general todo espectáculo público que se realice con motivo de festejos cívicos y patronales, veladas, turnos, ferias o
novilladas, pero únicamente
cuando el producto íntegro se destine a fines escolares
de beneficencia, religiosos
o sociales, previa aprobación
del Departamento de Cobros,
Licencias y Patentes. Así mismo, están
exentos los espectáculos,
las actividades o los torneos
deportivos que organicen
las sociedades anónimas deportivas, las asociaciones y federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas corno tales por el Consejo Nacional de Deportes y la
Recreación, siempre y cuando cumplan con el trámite establecido al efecto. Para gozar de la presente exención, los interesados deberán presentar con ocho días de antelación a la realización de la actividad, la solicitud correspondiente en la fórmula que para tales efectos suministrará la Municipalidad, adjuntando
constancia de la existencia
de la institución beneficiara;
en caso de comités o asociaciones sin personería jurídica, deberán hacerlo mediante declaración jurada presentada ante el Departamento de Cobros, Licencias y Patentes, en la que indique que el producto íntegro de la recaudación se destinará a fines benéficos.
Artículo 11.—Facultades y deberes de los inspectores.
Los inspectores de Cobros, Licencias y Patentes tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
a)- Inspeccionar los establecimientos
en donde se realizan actividades o espectáculos públicos.
b)- Verificar el cumplimiento de las normas que comprometen la responsabilidad municipal por el otorgamiento
de permisos para actividades
o espectáculos públicos, turnos, ferias, eventos deportivos o sociales.
c)- Notificar a las personas físicas
o jurídicas que contravengan
las disposiciones enmarcadas
conforme a este reglamento.
d)- Coordinar con las autoridades de
la Fuerza Pública el efectivo cumplimiento del presente reglamento.
CAPÍTULO V
Artículo 12.—Infracciones y sanciones.
Según lo estipulado en el
artículo 3 de la Ley N° 6844, Ley del Impuesto de Espectáculos Públicos, la Municipalidad de Goicoechea
impondrá una multa equivalente a diez veces el monto dejado de pagar, a los contribuyentes que, en forma
total o parcial, incurran en la falta de pago de este impuesto.
Artículo 13.—Suspensión de la Licencia.
Cuando hayan transcurrido cinco días hábiles
posteriores al mes que se encuentra al cobro, se suspenderá la Licencia de Espectáculos Públicos y consecuentemente se clausurará el
establecimiento comercial.
CAPÍTULO VI
Disposiciones varias
Artículo 14.—El presente reglamento deroga cualquier otro que regulase con anterioridad esta materia.
Artículo 15.—El presente Reglamento rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Publíquese para efectos de ley.
Yoselyn Mora Calderón, jefa
a.í.— 1 vez.—( IN2020456499 ).
El Concejo Municipal del cantón de Goicoechea en Sesión Ordinaria
N° 17-2020, celebrada el día
27 de abril de 2020, Artículo
V.XIII, por unanimidad y con carácter
firme, se aprobó el Por
tanto del adendum al Dictamen 007-2020 de la Comisión de Asuntos Sociales, donde se aprueba lo siguiente.
Que de conformidad con el artículo 43° del Código Municipal se realice
la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, para que en un plazo de 10 días hábiles los ciudadanos (as) se pronuncien sobre la propuesta del reglamento.
Reglamento de Becas Municipales para estudiantes de Primaria, Secundaría,
Educación Técnica, Banda Municipal, Mujeres y Hombres Adultos,
Personas en condición de Discapacidad y Personas Servidoras
Municipales de la Municipalidad de Goicoechea.
La Municipalidad de Goicoechea de conformidad con el artículo N° 43
del Código Municipal Ley N° 7794, considerando además las facultades otorgadas en el artículo N° 71 y demás normas jurídicas establecidas, sometido a consulta
pública por un plazo de 10 días hábiles a partir de su publicación,
cuyas observaciones deberán ser presentadas ante la Secretaría Municipal por escrito
dentro del plazo referido, presentando proyecto de modificación parcial al
REGLAMENTO DE BECAS MUNICIPALES PARA ESTUDIANTES
DE
PRIMARÍA, SECUNDARIA, EDUCACIÓN TÉCNICA,
BANDA
MUNICIPAL, MUJERES Y HOMBRES ADULTOS,
PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD
Y PERSONAS SERVIDORAS MUNICIPALES
DE LA MUNICIPALIDAD
DE GOICOECHEA
CAPÍTULO I
Artículo 1º—Definiciones: Entiéndase en
el presente Reglamento los siguientes conceptos como seguidamente se indican:
a) Concejo: Concejo Municipal
b) Alcalde o Alcaldesa: Alcalde Municipal o Alcaldesa
Municipal.
c) Comisión: Comisión de Asuntos Sociales del Concejo Municipal.
d) Municipalidad:
Municipalidad de Goicoechea.
e) Dirección: Dirección de
Desarrollo Humano de la Municipalidad de Goicoechea.
f) Persona Adulta Mayor: Persona de 65 años en adelante.
g) Banda Municipal:
Agrupación musical de representación
de la Municipalidad de Goicoechea, conformada por músicos que se selecciona mediante audición con el Director de la Banda
h) Mujer Adulta: Persona mayor de 18
años.
i) Hombre Adulto: Persona mayor de 18 años.
j) Persona en Condición de Discapacidad: Persona que tiene
una condición que limita o impide el desarrollo social y el acceso a los recursos disponibles en la sociedad, en las condiciones básicas, producto de las convenciones sociales existentes, asociadas al bienestar. Certificada por un profesional en Ciencias de la Salud o Psicología, o Certificación de CONAPDIS
k) Educación Técnica. Son todas aquellas destrezas, habilidades o conocimientos formales que contribuyen a la mejora significativa de la calidad de vida, certificada por algún Centro de Enseñanza.
l) Personas servidoras municipales: se refiere a todas aquellas personas que desempeñan funciones mediante arreglo contractual, en modalidad de interinato o en propiedad, para la
Municipalidad de Goicoechea.
Artículo 2º—Del ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento se aplican para los procesos de asignación de formularios, selección y otorgamiento de Becas para Primaria, Secundaria, Educación técnica y Cursos Operativos, Banda
Municipal, Mujeres Adultas,
Hombres Adultos, Personas en
condición de discapacidad,
que por sus condiciones sociales
y económicas requieran del beneficio como mecanismo para satisfacer las necesidades educativas temporalmente, para la generación
de factores de movilidad
social ascendente, incluyendo
Servidores y Servidoras Municipales.
CAPÍTULO II
Artículo 3º—De la partida presupuestaria. Cada año el Concejo Municipal fijará las partidas presupuestarias para las
becas del periodo económico siguiente en el Presupuesto Ordinario, estableciéndose, 40%
para Primaria, 40% para secundaria, 10% para estudios técnicos y cursos operativos y 10% Banda
Municipal. Así mismo, deberá año a año,
actualizar de forma automática
el monto de cada beca para compensar el costo de la vida, utilizando como referencia el IPC del periodo
para la modificación del porcentaje.
Sobre el monto autorizado la Comisión de Asuntos Sociales, fijará la cantidad de becas para entregar cada año, recomendada
por la Dirección de Desarrollo Humano con su respectiva justificación.
Para el proceso
de asignación presupuestaria
es necesario considerarlo establecido en el artículo 37 de
la Convención Colectiva vigente, considerando la demanda del servicio, incorporando además el rubro de becas correspondientes a primaria indicado en el presente reglamento. Además, fijará las partidas presupuestarias correspondientes a las becas de
las Personas en condición
de Discapacidad, Mujeres Adultas y Hombres Adultos y Banda
Municipal (siempre superior al 10% del total de las becas disponibles, fundamentado en estudios técnicos), así como el monto
mensual.
Podrá la Dirección de Desarrollo Humano, previa presentación
de Informe y criterio técnico,
proponer modificación para
la asignación presupuestaria
en caso de considerarlo necesario, de acuerdo a los siguientes elementos: la demanda de los dos años anteriores con discriminación positiva a los criterios de asignación de mayor demanda (Primaria, Secundaria, Estudios Técnicos y Cursos Operativos), histórico de la tasa de inflación anual nacional para determinar el porcentaje de crecimiento promedio y el índice de
Desarrollo Social de los dos años anteriores,
siendo este extensivo a los montos mensuales cada dos años y el porcentaje de asignación presupuestaria para cada criterio de asignación (Primaria, Secundaria,
Estudios Técnicos y Cursos Operativos) cada 5 años.
Artículo 4º—Personas en condición
de discapacidad y banda
municipal. Las personas interesadas
en obtener becas para personas en condición de discapacidad, podrán retirar los formularios ante el respectivo Concejo de Distrito a partir del
15 de noviembre de cada año. Dichos formularios
deben ser devueltos debidamente llenos y con la documentación completa a más tardar el 15 de enero. La Dirección de Desarrollo
Humano realizará los estudios
socioeconómicos pertinentes
y realizará la recomendación
respectiva a la Comisión de
Asuntos Sociales.
En el caso de la Banda Municipal será
ante la Dirección de Desarrollo Humano donde se retirarán los respectivos formularios, en este caso
dicha recomendación será realizada por la persona que
ocupe la Dirección de la
Banda Municipal con el Visto Bueno de la Dirección de
Desarrollo Humano. El Concejo Municipal conforme a dictamen de la Comisión,
asignará las becas correspondientes en condición de discapacidad y Banda
Municipal.
Artículo 5º—Distribución por distritos.
Por acuerdo del Concejo
Municipal conforme a dictamen de la Comisión de Asuntos Sociales, de acuerdo a recomendación de la Dirección de
Desarrollo Humano presentando el estudio
técnico correspondiente, se
conocerá el número de becas a asignar a cada distrito establecido
de acuerdo al índice de
Desarrollo Social(IDS) del MIDEPLAN con discriminación
positiva a los distritos
con menor IDS (50%) y la población distrital con discriminación positiva a los distritos con
mayor cantidad de población (50%).
Artículo 6º—De la entrega de los formularios. Conforme a lo aprobado
por el Concejo Municipal, el 15 de noviembre la Dirección de
Desarrollo Humano, asignará a cada
Concejo Distrito los formularios
de las becas correspondientes
al distrito y la lista de requisitos necesaria para la calificación de acuerdo a los perfiles de personas becarias, y en la cantidad que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de este Reglamento.
El concejo de distrito
distribuirá proporcionalmente
todos los formularios entre
las sindicaturas propietarias
y suplentes y las y los demás
miembros propietarios activos.
En caso de extravío o daño de algún formulario
de Becas, el Concejo de
Distrito solicitará a la Secretaría
Municipal de forma escrita y debidamente
justificada, la sustitución
del mismo por única vez, aportando el formulario en caso
de daño y se notificará mediante oficio a la Dirección de Desarrollo Humano tal
situación, el día de la entrega del formularlo que fue cambiado por parte del Concejo de Distrito.
De existir algún
impedimento para la conformación
del Concejo de Distrito u operación
del mismo al momento de asignación de becas, será la Dirección de Desarrollo
Humano la responsable de recomendar
ante la Comisión a las personas beneficiarías
de beca en ese distrito en particular. Dicha recomendación deberá cumplir con toda la documentación y requisitos solicitados al resto de los distritos.
En caso de que los Síndicos y Sindicas si estén cumpliendo
con su puesto, ellos y ellas serán
los encargados de distribuir
los formularios respectivos
en coordinación con la Dirección de Desarrollo Humano.
Artículo 7º—De la asignación. Los Concejos de Distrito en sesión, mediante
acuerdo por mayoría simple
y considerando el perfil de
beneficiarios y beneficiarías
proporcionado por la Dirección
de Desarrollo Humano, recomendarán a posibles beneficiarios y beneficiarías a la Dirección de
Desarrollo Humano para los estudios técnicos correspondientes.
Además, deberán tanto posibles beneficiarios y beneficiarías como los Concejos de distrito, cumplir con el procedimiento establecido por la Dirección de Desarrollo Humano para la recomendación
técnica, incluyendo los estudios socioeconómicos, para determinarla idoneidad de las
personas becadas a la Comisión
de Asuntos Sociales, para
la asignación de las becas
de acuerdo a los alcances
del artículo 1° de este reglamento.
Artículo 8º—Becas de
primaria, secundaria, estudios técnicos y operativos, mujer adulta y hombre adulto: Serán los Concejos
de Distrito los responsables de recomendar
a la Dirección de Desarrollo Humano la asignación de las becas correspondientes a primaria, secundaria, estudios técnicos y operativos, Mujer Adulta y Hombre Adulto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.
En el caso de los estudios técnicos u operativos no serán beneficiarios o beneficiarías aquellas personas cuyos cursos posean
periodo de duración
inferior a 3 meses, y en
los cuales la duración de proceso de formación sea inferior
a un año lectivo, no
obstante, en el caso de cursos cortos se podrá mantener la beca mediante prueba
documental de la participación en
el proceso de formación en otro nivel
u otra especialidad, por
dos veces más en el caso de los procesos trimestrales, o bien, en dos procesos semestrales en periodo de un año, sujeto a la presentación de los comprobantes de matrícula y cualquier otro documento solicitado por la Dirección de Desarrollo Humano, mismos
que deben estar registrados en el expediente correspondiente del periodo. En caso
de no presentar la documentación
establecida en el periodo indicado por la Dirección de Desarrollo Humano, la beca
será suspendida, salvo en los casos en
los cuales medie justificación aprobada por la Dirección de Desarrollo Humano.
Artículo 9º—De los formularios, la custodia de la información y los expedientes. Los formularios conforme
al formato definido por la Dirección de Desarrollo Humano, y autorizados
por la Comisión de Asuntos Sociales deberán contener la siguiente información:
a. Aspectos Económicos, Sociales y del Bienestar de las
personas solicitantes.
b. Aspectos Socioeducativos y de ¡a Salud en el caso
de las condiciones de discapacidad
en el hogar.
c. Documentos de Comprobación de los
condicionantes mencionados.
Todos los anteriores serán custodiados por la Dirección de
Desarrollo Humano, mediante la elaboración
de un expediente que, por la sensibilidad
de los datos proporcionados,
serán administrados y utilizados únicamente para el otorgamiento de becas municipales para educación, salvo
en los casos de referencia a otros procesos de la Dirección de
Desarrollo Humano, sus oficinas subordinadas
u otras instituciones del estado, para la garantizaron del bienestar y la seguridad de las
personas residentes del cantón
de Goicoechea.
Artículo 10.—De la entrega de los formularios y requisitos completos a la Dirección de
Desarrollo Humano por parte de los Concejos de Distrito. A más tardar el 15 de enero de cada año los Concejos
de Distrito, entregarán a la Dirección
de Desarrollo Humano los formularios debidamente completos, con la totalidad de la información solicitada y con los documentos
que certifiquen los requisitos
indicados en el artículo 9. Aportando los documentos probatorios que sean solicitados:
a) Los formularios que no estén completos se devolverán por una única vez al Concejo
de Distrito para su corrección,
el cual tendrá ocho días como
máximo para presentarlo nuevamente ante la Dirección de
Desarrollo Humano bien de acuerdo a lo señalado por la Dirección de
Desarrollo Humano el 15 de noviembre de cada año de acuerdo
a las facultades de lo indicado
en el artículo 7 de este Reglamento.
b) Los formularios que no sean asignados por parte de los Concejos de Distrito, serán asignados por la Dirección de
Desarrollo Humano previa autorización de la Comisión, de acuerdo a su criterio, pero
cumpliendo con los requisitos
y con la información solicitada
en el artículo 9° del presente Reglamento.
c) Los formularios deben venir firmados por todos los miembros del Concejo de Distrito que participan
en la de asignación de los formularios o bien, de acuerdo al
procedimiento señalado por
la Dirección de Desarrollo Humano el 15 de Noviembre de cada año considerando a las facultades de lo indicado en el artículo N°
/ de este Reglamento sobre el procedimiento para la asignación y los requisitos considerados en el artículo N° 9. Además, el Concejo de Distrito que toma el acuerdo de la asignación de los formularios deberá firmar el acta. El Concejo de
Distrito debe a portar original y copia
del acta donde se tomó el acuerdo para la asignación de las
becas, para corroboración a
la Dirección de Desarrollo Humano, estas deben estar
disponibles en expediente del periodo.
d) La Dirección de Desarrollo Humano, una vez
recibida toda la documentación solicitada como requisito entregará a cada Concejo de Distrito, un recibo
por cada solicitud recibida, detallando los documentos aportados.
e) Las
personas beneficiarías de la beca
deberán cursar estudios en primaria
y secundaria en centros educativos públicos y semi-privados reconocidos
por el Ministerio de Educación
Pública, en el caso de los estudios técnicos y/u operativos: alguna institución renombrada en la materia, como el Instituto
Nacional de Aprendizaje (INA) o reconocida
por esta institución.
f) Las personas beneficiarías de beca deben ser vecinas y vecinos del cantón, lo cual debe ser comprobado por cada Concejo de Distrito, a excepción de las hijas e hijos deservidores
y servidoras municipales
que resulten beneficiarios
o beneficiarías de beca.
g) Los Concejos de Distrito, deberán
velar por la adecuada presentación
de los formularios y los requisitos
incluyendo el orden y la limpieza.
Artículo 11.—De las becas para hijos e hijas de servidores y servidoras municipales. Los servidores y
servidoras municipales podrán optar por un máximo de dos solicitudes de beca
para sus hijos e hijas, que
cursen la primarla y la secundaria en Centros
Educativos públicos y
semi-privados, reconocidos por el Ministerio
de Educación Pública, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Convención Colectiva vigente de la Municipalidad de Goicoechea,
no obstante la cantidad de becas
asignadas no deberá superar el 25% de las becas totales disponibles por periodo, lo anterior a fin de garantizar
y satisfacer el interés público contenido en el artículo N° 71 del Código
Municipal Ley N° 7794 y el artículo N° 10 de la Ley
General de Administración Pública
y el artículo
N° 50 de la Constitución Política.
Procedimiento:
para este efecto se asignarán los formularios de solicitud de beca en la fecha que designe la Dirección de
Desarrollo Humano, posteriormente en
la fecha que esta recomiende, se recibirán los formularios, adjuntando los mismos requisitos solicitados a las personas becarias
del cantón, este proceso se realizará de forma simultánea al proceso de recomendación de las becas asignadas por los Concejos de
Distrito o por la Dirección de Desarrollo Humano.
Restricciones: Cuando ambos miembros del grupo familiar sean servidores municipales, el beneficio se otorgará solo a uno
de ellos. La fecha para la recepción de los formularios completos con la documentación pertinente para este grupo de becas no podrá exceder el periodo establecido a los Concejos de Distrito para las becas
de primaria, secundaria y estudios técnicos y/u operativos.
Artículo 12.—De la responsabilidad de la
Municipalidad sobre las becas
para los hijos e hijas de
personas servidoras municipales.
La responsabilidad de la Municipalidad en cuanto a las becas para los hijos e hijas de las personas servidoras
de la Municipalidad de Goicoechea, se restringe al cumplimiento de los alcances del artículo 62 de la
Ley 7794 Código Municipal, el artículo N° 37 de la Convención Colectiva vigente, lo indicado en el artículo N° 11 del presente reglamento y fundamentalmente en los cálculos con relación ala demanda anual de las becas municipales para educación, realizados por la Dirección de Desarrollo Humano.
Artículo 13.—Aprobación definitiva. El Concejo
Municipal conocerá y discutirá
de manera definitiva en una primera etapa, a más tardar
el segundo lunes de marzo
de cada año, el I Dictamen rendido por la Comisión de Asuntos Sociales sobre las becas asignadas para todos los criterios y todas las poblaciones beneficiarías, recomendadas por la Dirección de
Desarrollo Humano.
El primer lunes del mes de junio, conocerá el Concejo Municipal el II Dictamen de Becas
para Educación de la Municipalidad de Goicoechea, a excepción
de situaciones extraordinarias,
en cuyo caso
podrá solicitar prórroga de los plazos establecidos debidamente justificada la Dirección de
Desarrollo Humano al Concejo Municipal de Goicoechea.
Artículo 14.—Del giro de las becas. En el caso de las personas menores de edad, las becas se depositan mensualmente en la cuenta de ahorros aportada por el hogar correspondiente, que puede ser de
alguna de las personas que lo integran
o la persona encargada legal de la persona becaria, y en el caso de las personas adultas se depositarán exclusivamente en las cuentas correspondientes a la persona becaria,
con el propósito de establecer
el control respectivo. La Dirección
de Desarrollo Humano confeccionará una boleta de asistencia al Centro Educativo a nombre de la persona becaria, posterior a la comunicación
oficial de! acuerdo tomado por el Concejo Municipal sobre la asignación de las becas municipales para educación, dicha boleta deberá ser retirada en la Dirección de Desarrollo Humano por cada
representante en quien recaerá la obligación de su devolución con la información solicitada al Centro Educativo
por la Dirección de Desarrollo Humano del día 20 al día 30 de cada mes. En
el caso de que se omita este procedimiento, no se girará el monto de la beca y quedará a criterio de la Dirección de
Desarrollo Humano el reconocimiento de la justificación correspondiente. En el caso de primaria,
secundaria, estudios técnicos u operativos y superiores deberá la persona beneficiaria según sea el caso, presentar sea trimestral, cuatrimestral o semestralmente, según el periodo de estudio de cada centro educativo, en un plazo de 10 días hábiles posteriores
a la entrega del informe de
calificaciones a la Dirección
de Desarrollo Humano dicho documento
original y copia emitido
por el centro de enseñanza.
Artículo 15.—De las sanciones. Cuando el becado no presente a la Dirección de
Desarrollo Humano la boleta o documento
indicado en el artículo 14°, se sancionará de la
siguiente manera: la primera vez perderá
durante el mes el depósito de ¡a beca, de incurrir nuevamente perderá en forma definitiva el beneficio por el
resto del año; a menos que existiere razones de fuerza mayor para la no presentación
del documento, justificada
y documentada y cuya aceptación queda a criterio de la Dirección de Desarrollo
Humano. En estos casos se debe enviar un informe a la Comisión de Sociales.
Artículo 16.—Causales de pérdida de beca. Son causales de pérdida del beneficio de beca los siguientes:
a) Cuando no presente las calificaciones obtenidas en forma trimestral, cuatrimestral
o semestral, según el período de estudio de cada centro educativo,
en un plazo de 10 días hábiles posteriores
a la entrega de calificaciones
en cada centro
educativo; los cuales deberán ser presentados a la Dirección Desarrollo Humano.
b) Cuando no cumpla con lo indicado en el artículo 15°.
c) El suministro de cualquier información falsa en el formulario de beca o documentos adjuntos.
Artículo 17.—De las becas para integrantes de la Banda Municipal. Se concederán
becas para los (as) integrantes
de la Banda Municipal de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Solicitud expresa del Director de
la Banda dirigida a la Dirección
de Desarrollo Humano con los nombres y apellidos de los (as) integrantes
de la banda.
b) El Director de la
Banda se compromete a suministrar
un informe mensual a la Dirección de Desarrollo Humano, sobre
la disciplina y desempeño
general de ¡os miembros de
la banda. Quienes no cumplan con las normativas vigentes para los miembros de la banda, serán excluidos
de este beneficio. De no cumplirse la Dirección de
Desarrollo Humano deberá comunicar
a la Comisión de Asuntos Sociales.
c) Los beneficiarios de beca pertenecientes a la banda, se comprometen a pertenecer a la misma por un período no menor de dos años. Este compromiso deberá ser aprobado y adquirido por escrito, por sus padres, su tutor
o curador que lo represente
conforme a la ley.
d) El Director de la
Banda se compromete ante la Dirección
de Desarrollo Humano a informar inmediatamente
cualquier deserción de uno
de los miembros de la banda,
con el fin de que les sea retirado de inmediato el beneficio de la beca y que esta sea reasignada de acuerdo a la recomendación del Director de la Banda, La Dirección de Desarrollo Humano deberá
llevar el control correspondiente.
e) El Director de
la Banda deberá presentar compromiso del becado con este municipio para permanecer en la Banda Municipal
por 2 años a la Dirección
de Desarrollo Humano.
Artículo 18.—La Dirección de Desarrollo Humano deberá
Informar al finalizar el
primer y segundo semestre
de cada año a la Comisión de Asuntos Sociales sobre el cumplimiento de lo establecido
por los artículos 14, 15, 16 y 17 de este Reglamento.
Artículo 19.—Prohibición para dar becas. No podrán ser beneficiarios de este tipo de becas
las personas que tengan parentesco
dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros del Concejo Municipal, miembros del Concejo de Distrito, personas que desempeñen
los siguientes puestos
Alcaldes o Alcaldesas Municipales,
Vicealcaldías, Asesorías de
Alcaldes o Concejo Municipal, Auditor o Auditora, Sub- auditorias y Direcciones de la Municipalidad de Goicoechea.
No se otorgarán becas a las
personas solicitantes que tengan
becas para educación de otras instituciones.
CAPÍTULO III
Artículo 20.—Disposiciones
finales.
Cualquier aspecto
no definido en este reglamento se regirá por el Código Municipal, la Ley General de la Administración Pública, la Constitución Política y la Convención Colectiva.
b) El presente reglamento deroga cualquier disposición contraria, aprobada con anterioridad sobre esta materia.
c) Este reglamento rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Yoselyn Mora Calderón, Jefa
a. í.—1 vez.—( IN2020456501 ).
Junta Directiva
La Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica, en el artículo
12, del acta de la sesión 5933-2020, celebrada el 6 de mayo de 2020,
considerando que:
A. El
Departamento de Secretaría
del Directorio, en oficio
AL-DSDI-OFI-0080-2020, del 28 de abril de 2020, solicitó el criterio del Banco
Central de Costa Rica sobre el proyecto
de Ley Aprobación del Convenio
de Cooperación para el Financiamiento
de Proyectos de Inversión
(CCLIP) CR-O0005, del Programa de Infraestructura
Vial y Movilidad Urbana y del contrato
de préstamo Nº 4864/OC-CR que financia
la primera operación
individual bajo el CCLIP denominada Programa de Infraestructura Vial
y Promoción de Asociaciones
Público Privadas, expediente 21.929.
B. El
citado proyecto de ley contempla, en su
artículo 1, la aprobación
del Convenio de Cooperación
para el financiamiento de Proyectos
de Inversión (CCLIP) CR-O0005, entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de
Desarrollo, para el financiamiento del Programa de Infraestructura Vial
y Movilidad Urbana, por un monto
de hasta USD 350,0 millones. Este financiamiento
incorpora dos contratos de préstamo individual:
i. Primer
contrato: por USD 125,0 millones,
para financiar el Programa
de Infraestructura Vial y Promoción
de Asociaciones Público Privadas, cuyo contrato de préstamo se presenta en el artículo 2 del proyecto de ley.
ii. Segundo
contrato: por USD 225,0 millones,
para concluir la nueva vía a San Carlos y para obras urbanas complementarias a la vialidad, contemplado en el artículo 3 de la iniciativa.
C. La
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica autorizó, en firme,
el primer contrato individual de crédito,
mediante artículo 8, del
acta de la sesión 5920-2020, del 10 de marzo de 2020. La autorización se
extendió al amparo de lo establecido
en los artículos 106 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, y
7 de la Ley de Contratos de Financiamiento
Externo con Bancos Privados.
D. Las
condiciones financieras analizadas para ese primer contrato
de crédito son iguales a
las contenidas en el expediente legislativo 21.929.
E. Esta iniciativa establece, en su artículo
3, que el contrato de préstamo
para la segunda operación
individual no será sometida
a la aprobación por parte
de la Asamblea Legislativa.
Esta excepción no aplica para el resto de trámites
de autorización contemplados
en la legislación vigente, por lo que el segundo contrato de préstamo individual deberá ser previamente consultado con el Ministerio de Hacienda,
Autoridad Presupuestaria, Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica
y Banco Central de Costa Rica.
dispuso en firme:
emitir dictamen
favorable del Banco Central de Costa Rica al proyecto
de Ley Aprobación del Convenio
de Cooperación para el Financiamiento
de Proyectos de Inversión
(CCLIP) CR-O0005, del Programa de Infraestructura
Vial y Movilidad Urbana y del contrato
de préstamo Nº 4864/OC-CR que financia
la primera operación
individual bajo el CCLIP denominada Programa de Infraestructura Vial
y Promoción de Asociaciones
Público Privadas, expediente 21.929.
Jorge Monge Bonilla, Secretario
General.—1 vez.—O. C. N° 1316.—Solicitud N° 198093.—( IN2020456375 ).
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN
DEL
SISTEMA FINANCIERO
El Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, en lo conducente, mediante artículos 6 y
10, de las actas de las sesiones 1572-2020 y 1573-2020, celebradas el 27 de
abril de 2020 y 4 de mayo de 2020, respectivamente,
considerando que:
Consideraciones de orden legal
1. El literal c, artículo 131, de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, Ley 7558, establece, como parte de las funciones del
Superintendente General de Entidades Financieras, proponer al Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para su aprobación, las
normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de supervisión y
fiscalización.
2. El literal b, artículo 171, de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, Ley 7732, dispone que son funciones del CONASSIF aprobar
las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización
y vigilancia que, conforme con la ley, debe ejecutar la Superintendencia
General de Entidades Financieras.
3. Mediante artículo 7, del acta de la sesión 540-2005,
celebrada el 24 de noviembre de 2005, el CONASSIF aprobó el Reglamento para la
Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05, mediante el cual se establece el
marco metodológico para la clasificación de deudores y la constitución de las
estimaciones correspondientes.
4. Mediante artículo 12 del acta de la sesión 893-2010,
celebrada el 3 de diciembre del 2010, el CONASSIF aprobó la Normativa para el
cumplimiento de la Ley 8204, Acuerdo SUGEF 12-10, con el objeto de establecer
un conjunto de requerimientos mínimos para prevenir las operaciones de
ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras
transacciones, encaminadas a legitimar capitales o a financiar actividades u
organizaciones terroristas.
5. En virtud de las consideraciones siguientes sobre la
razonabilidad, oportunidad y pertinencia de mantener la exigencia regulatoria
de solicitar la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta, se prescinde
del envío en consulta pública, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2,
artículo 361, de la Ley General de Administración Pública, Ley 6227, por
oponerse razones de interés público.
Consideraciones sobre el uso de la Declaración Jurada del Impuesto
sobre la Renta en la regulación prudencial
6. El Reglamento para la Calificación de Deudores, Acuerdo
SUGEF 1-05, dispone en su artículo 7 que la entidad debe calificar la capacidad
de pago de los deudores del Grupo 1, con base en las metodologías aprobadas por
la Junta Directiva o autoridad equivalente. Para estos efectos, se desarrollan
en el Artículo mencionado aspectos mínimos que las entidades deben tomar en
consideración para esta calificación.
7. Entre los aspectos señalados en el artículo mencionado,
se establece que para el deudor persona jurídica, la presentación de la
Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal más reciente
es un requisito indispensable para calificar su capacidad de pago en el Nivel
1. Esta disposición fue introducida en la regulación mediante modificación
aprobada por el CONASSIF en el artículo 6, del acta de la sesión 1258-2016, del
7 de junio de 2016, y se sustentó en la necesidad de promover entre los agentes
participantes del mercado financiero, flujos transparentes de información para
la toma de decisiones, particularmente, para el otorgamiento de créditos;
fomentando de esta manera una cultura de uso de información responsable y
transparente, que coadyuve en fortalecer la confianza general en la información
financiera de las empresas.
8. La Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204,
Acuerdo SUGEF 12-10, dispone en su Artículo 7, como parte de los requerimientos
para la implementación de la Política Conozca a su Cliente, que los sujetos
obligados deben registrar la información de los clientes, en el formulario
denominado Conozca a su Cliente, el cual debe ser firmado por el cliente al
inicio de la relación comercial, además debe contener como mínimo la
información requerida en esta normativa y custodiarse en el expediente único
individual, ya sea físico o electrónico, el cual podrá además incluir datos
adicionales según se establezca en las políticas y procedimientos de cada
entidad.
9. En lo que respecta al contenido mínimo del expediente,
los artículos 8 y 9 del Acuerdo SUGEF 12-10, el primero referido a los clientes
personas físicas y el segundo a los clientes personas jurídicas, establecen
ambos, en su literal c, y para los casos de las entidades supervisadas por
SUGEF, copia de la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta del periodo
fiscal más reciente, para las personas físicas o jurídicas con actividades
lucrativas obligadas a declarar y que se encuentren clasificadas como clientes
de alto y mediano riesgo, así como a aquellos clientes a los que se les debe
realizar una debida diligencia reforzada. Mediante estas disposiciones, la
regulación pretendió que el sistema de prevención responda a lo establecido en
la Recomendación 10 de GAFI, en lo relativo a la Debida Diligencia sobre el
Cliente, en tanto establece la recolección de la información relevante para ese
cometido, la cual se relaciona, principalmente, con la identificación del
cliente y beneficiario final, así como entender el propósito y carácter que el
cliente desea darle a la relación comercial, así como por supuesto, el origen
de los recursos que sustentarán esa relación.
Consideraciones sobre la pertinencia de solicitar la
Declaración
Jurada del Impuesto sobre la Renta
en
el Acuerdo SUGEF 1-05
10. La Ley del Impuesto sobre la Renta,
Ley 7092, dispone en su artículo 117 el marco de confidencialidad que cubre a
las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los
contribuyentes, responsables y terceros. Sobre la presentación de información a
la Administración Tributaria, el artículo 19 de la Ley citada se refiere a la
deberán presentar una declaración jurada de autoliquidación del Impuesto sobre
las Utilidades, la cual debe presentarse dentro de los dos meses y quince días
naturales siguientes a la conclusión del período del impuesto.
11. De lo anterior, la Declaración Jurada del Impuesto sobre la
Renta es un documento que, por disposición legal, es de carácter confidencial;
lo cual debe entenderse como reservada para la generalidad, salvo para la
administración pública que debe atender asuntos de índole tributaria, ya que en
ese caso la confidencialidad se ve vencida por la necesidad pública reflejada
en supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para satisfacer el
interés público relativo a la materia tributaria. La entrega de esta
información fuera de la órbita legalmente establecida, solamente, es posible
que sea entregada por la persona, cuando existe su pleno y libre
consentimiento. Dentro de este contexto, la voluntad de entregar
voluntariamente un dato confidencial no puede estar afectada por un
condicionamiento que incida indebidamente en esa libertad de elegir entre
entregarlo o no.
12. Desde el punto de vista técnico, el análisis de la
Capacidad de Pago tiene como fin, medir y determinar la capacidad financiera
del deudor para hacer frente a una obligación crediticia, acudiendo las
entidades supervisadas al análisis de aspectos cuantitativos, tales como los
indicadores financieros, el Flujo de Caja Libre y la proyección de información
financiera, además de aspectos cualitativos o de contexto del sector en que
opera la entidad. Dicha valoración se lleva a cabo principalmente a partir de
la información financiera provista por los deudores, la cual normalmente
presenta mayor detalle y profundidad que la contenida en las Declaraciones
Juradas del Impuesto sobre la Renta, y se complementa según la metodología
crediticia mediante comprobaciones realizadas por la misma entidad financiera.
En este contexto la información contenida en la Declaración no aporta
significativamente a los procesos de evaluación de la capacidad de pago.
13. En este contexto, frente a lo dispuesto en el artículo 7
del Acuerdo SUGEF 1-05, podría existir un exceso reglamentario al requerirse
este documento en la normativa de manera obligatoria para mantener la Capacidad
de Pago en Nivel 1. No obstante, en el caso de que la entidad supervisada lo
estime necesario, si puede establecer requerimientos de este tipo, ya sea,
porque existen dudas o elementos que pueden ser aclarados por este tipo de
documento, o porque así lo incorporó como requisito generalizado dentro de sus
políticas. Bajo ese escenario, el requerimiento se enmarca en el orden privado
de la relación crediticia, en donde no ha existido ningún tipo de injerencia
por parte de un tercero.
Consideraciones sobre la
solicitud de la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta en el Acuerdo
SUGEF 12-10
14. La disposición referida a la Declaración Jurada del
Impuesto sobre la Renta, en el literal c, de los artículos 8 y 9 del Acuerdo
SUGEF 12-10, tiene alcance únicamente para las entidades supervisadas por
SUGEF. Este trato diferenciado para la temática particular que se regula,
representa un desbalance normativo entre los distintos mercados supervisados.
Sin embargo, en línea con lo comentado en los considerandos anteriores, la
Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta no tiene en su naturaleza o
diseño, la virtud de ser una fuente de información relacionada con el
conocimiento del cliente en materia LA/FT/FPADM.
15. Tal como lo establece el artículo 7 del Acuerdo SUGEF
12-10, los sujetos obligados deben adoptar la política Conozca a su cliente
como un conjunto de procedimientos y directrices para que puedan, de manera
efectiva identificar a sus clientes y verificar y monitorear las operaciones
financieras en las que participen, en relación con los riesgos y prácticas de
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo que plantean. Para
estos efectos, resulta fundamental que los sujetos obligados registren la
información de los clientes en el formulario denominado Conozca a su Cliente,
el cual debe ser firmado por el cliente al inicio de la relación comercial.
Dicho formulario debe acompañarse de la información requerida en la normativa y
podrá además incluir datos adicionales según se establezca en las políticas y
procedimientos de cada entidad.
16. La disposición que interesa,
establecida en el literal c, de los artículos 8 y 9 del Acuerdo SUGEF 12-10,
conlleva a que de manera automática se requiera información tributaria de los
clientes que se ubiquen en un determinado nivel de riesgo, sin embargo, como se
indicó, dicha declaración es de carácter confidencial y su aporte al conocimiento
del cliente, su actividad y motivo de la relación con la entidad financiera
debe ser valorado por cada entidad. Al igual que en el caso desarrollado en los
considerandos anteriores, el requerimiento se enmarca en el orden privado de la
relación comercial con la entidad supervisada, en donde no ha existido ningún
tipo de injerencia por parte de un tercero para requerir esta declaración.
dispuso en firme:
1. Eliminar el penúltimo párrafo del artículo 7 del
Reglamento para la Calificación de Deudores, Acuerdo SUGEF 1-05.
2. Modificar el literal c, artículo 8, de la Normativa para
el Cumplimiento de la Ley 8204, Acuerdo SUGEF 12-10, de conformidad con el
siguiente texto:
“Artículo 8. Información mínima
del cliente persona física
El expediente debe contener como
mínimo la siguiente información:
[…]
c) Datos de la actividad: profesión y ocupación; nombre del
patrono, o la naturaleza de sus negocios si desarrolla actividades
independientes. Para el caso de los clientes clasificados como de alto, mediano
y bajo riesgo, así como a aquellos clientes a los que se les debe realizar una
debida diligencia reforzada, los sujetos obligados deberán establecer en sus
políticas, debidamente aprobadas por el Órgano Director, cómo abordarán la
exigencia de dicha información; propósito y naturaleza de la relación
comercial; determinar si el cliente es una persona políticamente expuesta (PEPs); cuantía mensual estimada de las operaciones que
efectuará en la entidad o monto estimado del portafolio de inversiones que se
administrará en la entidad; descripción de la fuente u origen de los fondos que
justifican las transacciones a realizar. Cada sujeto obligado determinará, a
partir de la clasificación de riesgo de los clientes, según lo dispuesto en los
artículos 4, 5 y 6 de esta Normativa, los requisitos y documentos que debe
solicitar para verificar el origen de los fondos. Los sujetos obligados pueden
prescindir de solicitar la documentación que respalde el origen de los fondos
cuando los clientes realicen transacciones mensuales por ingresos inferiores a
dos salarios base o de un salario base en el caso de las remesadoras
(según lo establecido en la Ley 7337), en colones o su equivalente en otra
moneda.
[…]”
3. Modificar el literal c, artículo 9, de la Normativa para
el Cumplimiento de la Ley 8204, Acuerdo SUGEF 12-10, de conformidad con el
siguiente texto:
“Artículo 9. Información mínima
del cliente persona jurídica
El expediente debe contener como mínimo la siguiente información:
[…]
c) Datos de la actividad: actividad o
la naturaleza del negocio; propósito y naturaleza de la relación comercial.
Para el caso de los clientes clasificados como de alto, mediano y bajo riesgo,
así como a aquellos clientes a los que se les debe realizar una debida
diligencia reforzada, los sujetos obligados deberán establecer en sus
políticas, debidamente aprobadas por el Órgano Director, cómo abordarán la
exigencia de dicha información; indicar si la persona jurídica cuenta con
socios o beneficiarios catalogados como una persona expuesta 17 políticamente (PEPs); cuantía mensual estimada de las operaciones que
efectuará en la entidad o monto estimado del portafolio de inversiones que se
administrará en la entidad; descripción del origen de los fondos que justifica
las transacciones a realizar, respaldado razonablemente. Cada sujeto obligado
determinará, a partir de la clasificación de riesgo de los clientes, según lo
dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de esta Normativa, los requisitos y
documentos que debe solicitar para verificar el origen de los fondos. Los
sujetos fiscalizados pueden prescindir de solicitar la documentación que
respalde el origen de los fondos, cuando los clientes realicen transacciones
mensuales por ingresos inferiores a dos salarios base o un salario base en el
caso de las remesadoras (según lo establecido en la
Ley 7337) en colones o su equivalente en otra moneda. Si un cliente modifica su
patrón transaccional, de conformidad con las políticas establecidas al efecto
por la entidad, o bien aumenta el monto mensual por encima del límite
establecido en este artículo, el sujeto obligado está en el deber de requerir
al cliente en forma inmediata la documentación que respalde el nuevo patrón
transaccional.
[…]”
Rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Jorge Monge Bonilla, Secretario
del Consejo.—1 vez.—O.C. N°
1316.—Solicitud N° 198095.—( IN2020456381 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
A la señora
Ingrid Herrera Vagas, se le comunica
que por resolución de las trece
horas y cincuenta y seis minutos
del treinta de abril del
dos mil veinte, se ordena
el archivo final del proceso
especial de protección en sede administrativa y se ordena realizar inicio de proceso judicial correspondiente a favor de las personas menores
de edad Y.D.V.C y J.A.V.C. Se previene
a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente
OLSP-00051-2019.—Oficina
Local PANI San Pablo de Heredia.—Lic. Lesbia Rodriguez Navarrete, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 197683.—( IN2020455807 ).
Se comunica
al señor José Gregorio Mejía
Mayorga, mayor de edad, de nacionalidad
nicaragüense, de calidades
y domicilio desconocido, y
el señor Fabio Francisco Salmerón
Guido, mayor de edad, de nacionalidad
nicaragüense, de calidades
y domicilio desconocido, la
resolución administrativa
de las 16:00 horas del 29 de abril de 2020, donde se procede a dar inicio al proceso
especial de protección y se dicta la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia a favor de la persona menor
de edad YYMH y AFSH. Se le confiere
audiencia al señor José Gregorio Mejía
Mayorga y al señor Fabio Francisco Salmerón Guido, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Guanacaste, Nicoya,
Barrio La Cananga, 175 metros al norte
de Coopeguanacaste. Expediente
OLNI-00112-2018.—Oficina Local de Nicoya, 30 de abril de 2020.—Lic.
Alexander Flores Barrantes, Órgano
Director de Proceso.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
197680.— ( IN2020455808 ).
Se le hace saber a Esteban Eliécer
Valenciano Sevilla, portador de la cédula 110880876,
y demás calidades desconocidas, que mediante resolución administrativa de las catorce horas treinta minutos del veinte de abril de dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato
Nacional de la Infancia, Oficina
Local de Tibás, inicio del proceso especial de protección a
favor de la persona menor de edad
CVP. Notifíquese la anterior resolución
a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se
les hace saber además, que
contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, según lo dispone el
numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia,
que deberá interponerse
ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva
por el Órgano Superior Presidencia
Ejecutiva del Patronato
Nacional de la Infancia, si
el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Expediente OLT-00072-2020.—Oficina Local de Tibás.—Lic. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197676.—( IN2020455809
).
Se comunica Antonio Valverde
Chamorro, la resolución de las quince horas del veinte de abril de dos mil veinte, en la cual
se da inicio al proceso
especial de protección en sede administrativa, dictado de medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia en favor de la PME V.V.V. En
contra de la presente resolución
procede el recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de la Entidad,
dentro de un plazo de 48 horas después
de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24
horas después de dictada.
Nº OLG-00353-2017.—Oficina Local de Guadalupe, 30 de abril de 2020.—Lic.
Luis Ricardo Navarro Orozco, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 197670.—( IN2020455810 ).
A la señora
Eleasaf Morales Bañez, se
le comunica que por resolución
de las trece horas treinta
y cinco minutos del día veintinueve de abril del año dos mil veinte se dictó inicio de proceso especial y dictado de medida de protección de cuido provisional a
favor de las personas menores de edad
N.M.B y K.M.B.. Así como audiencia partes de las diez horas treinta y cinco minutos del veintinueve de abril del dos mil veinte y se les concede audiencia a las partes
para que se refiera al informe
social extendido por la licenciada
en trabajo social Gabriela
Rojas Ramírez. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro
de un kilómetro a la redonda
de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la Municipalidad o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
por tres veces consecutivas, expediente N°
OLTU-00179-2017.—Oficina
Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado,
Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 197669.—( IN2020455811 ).
A Víctor Yojhanny Alvarado Porras, se le comunica
la resolución de las catorce
horas cuarenta minutos del veinticuatro de abril del dos mil
veinte, que ordena dictar medida de cuido provisional en familia sustituta hogar conformado por la señora Roxana Delgado Jiménez, en
beneficio de la persona menor
de edad: JAAA, hasta tanto administrativamente
se disponga otra cosa. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por medio de edicto, a
quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber, además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLCA-00279-2018.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Dinnia María Marín Vega, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 197665.—( IN2020455813 ).
Al señor Jefferson
Antonio Vásquez Pérez, mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad
número seis-cero cuatrocientos cuatro-cero doscientos cincuenta y seis, de
oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que por resolución de las ocho
horas cincuenta minutos del veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, se dio
inicio a Proceso Especial de Protección con medida de Cuido Provisional en
favor de la persona menor de edad J.J.V.A. con plazo de seis meses. Se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina
Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza
de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta
Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a
partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las
partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en
inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente
OLQ-00311-2019.—Oficina Local de Quepos.—Licda.
Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 197847.—( IN2020455928 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Al señor
Cristian De Jesús Arias Garro, mayor, soltero, masculino, costarricense, cédula
de identidad número
seis-cero trescientos cincuenta
y cuatro-cero seiscientos cuarenta y cuatro, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que
por resolución de las ocho
horas treinta minutos del trece de junio de dos mil diecinueve se dictó resolución de inicio de Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa,
se dictó medida de protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la
Familia a favor de la persona menor de edad C.S.A.S. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de fútbol o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
OLQ-00229-2019.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 198008.—( IN2020456111 ).
Al señor Cristopher De Los Ángeles Rodríguez Sancho, mayor, soltero,
costarricense, cédula de identidad
número uno-mil cuatrocientos
treinta y dos-cero setecientos
cuarenta y dos, de oficio y
domicilio desconocidos, se
le comunica que por resolución
de las ocho horas del siete
de noviembre de dos mil diecinueve
se dictó resolución de Inicio de Proceso Especial de Protección se dictó medida de Cuido Provisional en favor de la persona menor de edad S.R.V. con plazo de seis meses. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho
Grande, frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
OLQ-00351-2019.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 197934.—( IN2020456146 ).
Al señor David Chaves
Murcia, documento de uno-uno cuatro
cuatro cuatro-cero siete seis dos, Se le comunica
que por resolución de las trece
horas del ocho de abril del
año dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa
bajo la figura de guarda crianza provisional a favor de la persona menor de edad B.A.C.V. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial la guarda crianza de su hijo.
Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente N°
OLSP-0197-2018.—Oficina
Local de San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado. Representante
Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 197936.—( IN2020456147 ).
Al señor
Eliseo Munguia Galeano, documento
de identidad y calidades desconocidas por esta oficina, Se le comunica que por resolución de las once horas cinco
minutos del ocho de abril del año dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede
administrativa bajo la figura
de medida de guarda crianza provisional a favor de la persona menor de edad M.M.M. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial la guarda crianza de su hija.
Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00055-2020.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda.
Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 197941.—( IN2020456240 ).
Al señor Michael González Sandí, mayor, soltero, masculino, costarricense, cédula
de identidad número
seis-cero trescientos treinta
y ocho-cero novecientos setenta y siete, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que
por resolución de las trece
horas del dos de enero de dos mil veinte,
se dio inicio a proceso especial de protección en sede administrativa,
se dictó medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia a favor de las personas menores
de edad Y.G.Q. y D.M.G.Q., por el plazo
de un año. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
OLQ-00020-2019.—Oficina
Local de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198023.—( IN2020456249 ).
A Jennifer Varverde Arce, documento de identidad número cuatro-cero dos
uno ocho-cero cero ocho nueve, se le comunica que por resolución de las catorce horas
quince minutos del siete de
abril del dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa
bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a
favor de la persona menor de edad:
I.J.C.V y S.D.C.V., motivo por el cual
se le ha suspendido por el plazo
de seis meses prorrogables
por la vía judicial el cuido
de sus hijos. Asimismo, se
concede audiencia a las partes interesadas
dentro del término de cinco
días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLSP-00077-2020.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda.
Indiahlay Maggaly Castillo
Hurtado, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197973.—(
IN2020456265 ).
Al señor
Eduardo Sibaja Cordero, cédula de identidad N° 1-0707-0254, se le comunica que se tramita en esta
Oficina Local, proceso
especial de protección en
favor de la persona menor de edad:
M.B.S.M, y que mediante la resolución
de las catorce horas y cincuenta
minutos del día veinticuatro de enero del dos mil
veinte, se resuelve: I. Se
dicta medida de protección
de cuido provisional a favor de las personas menores de edad: M.B.S.M, junto
con su hija J.S.G.S, quienes se mantendrá ubicadas, en hogar
de la señora Reyna Damaris Miranda, cédula de
residencia N° 155814859520, como recurso
comunal. Con la notificación
de este asunto, acepte el cargo la cuidadora designada. II. La presente medida de protección es temporal
y tiene una vigencia de
hasta seis meses, contados
a partir del veintidós de enero del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del dieciocho de junio del dos mil veinte, esto en
tanto no se modifique en vía judicial o administrativa.
III. Proceda el área de trabajo social en el plazo de veintiún días naturales a rendir el debido plan de intervención y promueva la ubicación de algún recurso o alternativa que se adapte al perfil de las menores. IV. Se le ordena a M.B.S.M, someterse a tratamiento psicológico, con base
al artículo 136 inciso c)
del Código de Niñez y Adolescencia,
debiendo presentar comprobantes a esta
Oficina Local. Esto se ordena por cuanto requiere trabajar el duelo por la muerte de su progenitora y requerir motivación para el estudio. V. Se otorgan citas de seguimiento con el área de Trabajo Social, a saber:
lunes 16 de marzo del 2020, a las 08.30 a. m., lunes
04 de mayo del 2020, a las 08:30 a. m. VI. Se convoca
a la celebración de audiencia oral y privada, para las 14:45 horas (02:45 p. m.), del día 25 de febrero del 2020. VII. Comuníquese el inicio del presente proceso de protección en sede
administrativa al Juzgado
de Familia de Cartago. Notifíquese la presente resolución al señor Eduardo Sibaja Cordero, con
la advertencia de que en
contra de la presente resolución
procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas después de notificada y firme la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Expediente N° OLU-00152-2017.—Oficina Local de La Unión.—Lic. Luis Gerardo Chaves Villalta,
Representante Legal.—O. C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198138.—( IN2020456274 ).
Al señor
Luis Beltrán
López Rivas, documento de identidad
y calidades desconocidas
por esta oficina local, se
le comunica que por resolución
de las catorce horas del catorce
de abril del dos mil veinte,
mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa
bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a
favor de la persona menor de edad
L.L.C. motivo por el cual
se le ha suspendido por el plazo
de seis meses prorrogables
por la vía judicial el cuido
de su hijo. Asimismo, se concede audiencia a las partes
interesadas dentro del término
de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le
advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. EXPEDIENTE
OLSP-00495-2019.—Oficina
Local PANI-San Pablo de Heredia.—Lic. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 197975.—( IN2020456284 ).
Mary Anne Sancho Pereira,
documento de identidad número uno-uno dos cero dos-cero cuatro
cero seis, se le comunica que por resolución
de las catorce horas dos minutos
del ocho de abril del año dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa
bajo la figura de guarda crianza provisional a favor de la persona menor de edad J.M.S.P y S.G.S.P. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial la guarda crianza de sus hijos. Asimismo, se concede audiencia a las partes
interesadas dentro del término
de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le
advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente N° OLSP-0182-2018.—Oficina
Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 197979.—( IN2020456291 ).
A la señora Yorleny Yesenia Alvarado Picado se le comunica
la resolución dictada por
la Oficina Local de Cartago de las quince horas del treinta de abril del dos mil veinte. Donde se dicta medidas de protección a favor de la persona menor
de edad. Contra esta resolución procede el recurso de apelación dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de este edicto, correspondiendo
a la presidencia ejecutiva
resolver dicho recurso. Debiendo señalar lugar para atender notificaciones dentro del perímetro
de la Oficina Local de Cartago. En
caso de omisión las resoluciones posteriores se darán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Administrativo OLC-00464-2014.—Oficina Local de Cartago.—Licda. Lidiette Calvo Garita, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
197984.—( IN2020456297 ).
A la señora Ryan Garnnett Lunan la resolución administrativa de las ocho horas veinte minutos del diecisiete de abril del dos mil veinte, mediante la cual se dicta cuido provisional en favor de la pme VCHLG. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término
de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director
de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco
días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga
por manifestar. Notifíquese, expediente
administrativo N° OLC-00303-2018.—Oficina Local de Cartago.—Lic.
Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
197985.—( IN2020456305 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Al señor Marlon Artavia Chacón, se le comunica la resolución de trece horas y treinta minutos dieciocho de marzo del dos mil veinte, dictada por la oficina local de Puriscal, que resolvió medida orientación, apoyo y seguimiento en proceso Especial de Protección, de las personas menores
de edad A.L.A.M. Notifíquese
la anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente
o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.—Expediente
OLPU-00008-2020.—Puriscal, 04 de mayo del 2020—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198150.—( IN2020456312 ).
Janeth Guerra Montezuma y José González Palacio, mayores, ambos de nacionalidad panameña, cédulas de su país: 4-773-148 y 4-772-624, demás
calidades desconocidas, se
le comunica la resolución
de inicio de proceso con medida de cuido provisional de
las catorce horas del veintinueve
de minutos del día cuatro de mayo del año dos mil veinte, a favor de persona menor
de edad: I.X.G.G, panameña,
con fecha de nacimiento
20/02/2014, citas de inscripción:
12744379. Mediante la cual se ordena
la permanencia de la niña en el hogar de los señores Florinda Guillén
Montezuma y Alberto Morales Espinoza. Se hace saber a
las partes, que en contra
de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a la quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Notifíquese. Expediente
OLCO-00068-2020.—Oficina
Local PANI-Corredores.—Lic.
Arelys Ruiz Bojorge, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198181.—(
IN2020456332 ).
Al señor Marcelino Midi
Eugenio, de nacionalidad panameña,
sin más datos, se le comunica la resolución correspondiente a medida abrigo temporal, de las 16 horas 32 minutos
del 11 de noviembre del dos mil diecinueve,
dictada por el Departamento
de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia,
en favor de las personas menores
de edad N.M.P., J.M.M.P., L.S.M.P. y J.D.M.P y que ordena la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.
Y sobre la resolución que revoca la medida de abrigo temporal en beneficio de persona menor de edad y resuelve repatriación, de las 13 horas 35 minutos
del 08 de mayo del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de
San José Oeste, del Patronato Nacional de la Infancia. Se le confiere
audiencia al señor Marcelino Midi Eugenio, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en
ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del parque de La Merced 150 metros al sur. Así
mismo se les hace saber que
Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese tres
veces, expediente Nº
OLSJO-00262-2019.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam
Blanco León, Representante Legal.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198117.—( IN2020456379 ).
Al señor Javier
Salcedo Canga, colombiano, sin más datos, se le comunica la resolución
correspondiente a corrección de error material de las 10:00 horas del 30 de
abril del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de San José Oeste del
Patronato Nacional de la Infancia, que indica lo siguiente: “Que mediante la
resolución de las 11:00 del 24 de febrero del dos mil veinte, que resolvió la
Declaratoria de Adoptabilidad en favor de la persona menor de edad I.M.S.V. se
hizo referencia de manera incorrecta en los apartados del resultando primero,
garantía de defensa, audiencia y notifíquese el nombre del progenitor como
“Javier Salcedo Ganga”. Por lo que, en este acto; se procede a corregir dicho
error material de conformidad al artículo 157 de la Ley General de la
Administración Pública, para que se lea correctamente en los apartados del
resultando primero, en garantía de defensa, en audiencia y notifíquese el
nombre del progenitor correctamente como: “…Javier Salcedo Canga…”. Se le
confiere audiencia al señor Javier Salcedo Canga, por tres días hábiles, para
que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días
y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de
San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del
costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les
hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir
sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24
horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le
hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de
Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de
publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo
fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente # OLSJO-00010-2019.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora,
Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198122.—( IN2020456380 ).
Al señor Eduardo
Sibaja Cordero, cédula de identidad 1-0707-0254, se le comunica que se tramita
en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona
menor de edad M.B.S.M y que mediante la resolución de las nueve horas del
cuatro de mayo de dos mil veinte, se resuelve: I.- Corregir la fecha de
vencimiento de la medida de cuido provisional para que se lea correctamente
veintidós de julio de dos mil veinte. II.- Reprogramar la celebración de la
audiencia oral y privada para las nueve horas treinta minutos del día
veintitrés de junio de dos mil veinte. III.- Reprogramar las citas de
seguimiento institucional con el área de Psicología, a saber: Viernes 15 de mayo de 2020 a las 8:00 horas. Lunes 15 de
junio de 2020 a las 8:00 horas. IV. En lo demás se mantiene incólume la
resolución de las catorce horas con cincuenta minutos del veinticuatro de enero
de dos mil veinte. Notifíquese la presente resolución, así como las de las
catorce horas con cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil
veinte, al señor Eduardo Sibaja Cordero y a la señora Reyna Damaris Miranda.
Expediente: OLLU-00152-2017.—Oficina Local de la Unión.—Licda.
Hellen Castillo Murillo, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 198143.—( IN2020456391 ).
Al señor
Luis Eduardo Collado Venegas, titular de la cédula de
identidad costarricense número 114900923, sin más datos, se comunica la resolución de las 15:00 del 26 de marzo
del 2020, mediante la cual
se resuelve resolución de declaratoria
de adoptabilidad administrativa,
en favor de la persona menor
de edad: L.C.C.H identificación
de registro civil bajo el número
704230948, con fecha de nacimiento
nueve de noviembre del dos
mil diecinueve. Se le confiere
audiencia al señor Luis Eduardo Collado
Venegas, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias. Contra esta resolución procede el recurso de revocatoria y apelación, y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar y representar por
abogado de su lección, así como consultar
el expediente n días y
horas hábiles, se la hace
la salvedad que para fotocopias
el expediente administrativo
se cuenta con las siete
horas treinta minutos a las
quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local ubicada en Liberia, Guanacaste,
Barrio Los Cerros 200 metros al este
del Cuerpo de Bomberos de Liberia. Expediente N° OLSI-00135-2017.—Oficina Local
de Liberia.—Licda. Hilda Yorleny
Calvo López.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 198154.—( IN2020456396 ).
A la señora
Yuliana Hernández Cambell, titular de la cédula de identidad
costarricense N° 304580950, sin más
datos, se comunica la resolución de las 15:00 horas del 26 de marzo
del 2020, mediante la cual
se resuelve resolución de declaratoria
de adoptabilidad administrativa,
en favor de la persona menore
de edad L.C.C.H., identificación
de registro civil bajo el número
704230948, con fecha de nacimiento
nueve de noviembre de dos
mil diecinueve. Se le confiere
audiencia a la señora Yuliana Hernández Cambell, por
tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias. Contra esta resolución procede el recurso de revocatoria y apelación y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar y representar por abogado
de su lección, así como consultar
el expediente n días y
horas hábiles, se la hace
la salvedad que para fotocopias
el expediente administrativo
se cuenta con las siete
horas treinta minutos a las
quince horas en días hábiles el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada en Liberia, Guanacaste,
Barrio los Cerros, 200 metros al este
del cuerpo de Bomberos de
Liberia. Expediente N° OLSI-00135-2017.—Oficina Local de Liberia.—Licda.
Hilda Yorleny Calvo López.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198159.—( IN2020456406 ).
Al señor Wiston
José Barahona Rodríguez, de nacionalidad nicaragüense, sin mayores datos, se le comunica la resolución de las 8:00 DEL 29 de abril
del 2020, mediante la cual
se resuelve la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia
en favor de la persona menor
de edad W.B.M. Se le confiere
audiencia al señor Wiston
José Barahona Rodríguez por tres días
hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San José,
distrito Hospital, sita en calle catorce,
avenidas seis y ocho, del costado suroeste del parque La Merced, ciento cincuenta metros al sur. Así mismo, se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
Nº OLSJO-00302-2016.—Oficina
Local de San José Oeste.—Lic. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198183.—( IN2020456413 ).
Al
señor Eduardo Alfonso Castro Calderón, con cédula de identidad número
109680364, sin más datos, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del 4
de mayo del 2020, mediante la cual se Revoca Medida de cuido temporal, de las
personas menores de edad VCC titular de la cédula de persona menor de edad
costarricense número 119800974 con fecha de nacimiento 12/11/2006 y PCC,
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 120480883
con fecha de nacimiento 13/2/2009. Se le confiere audiencia al señor
Eduardo Alfonso Castro Calderón, por tres días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta
minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta
oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250
metros este. Expediente N° OLVCM-00356-2019-2019.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 198187.—( IN2020456419 ).
VILLA RAPCITY UNO S.A.
Se convoca a
los socios de Villa Rapcity
Uno S.A., cédula jurídica N° 3-101-408505, a la asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad, a realizarse el viernes 15 de junio del 2020, a las 2:00 p. m., en
primera convocatoria, que
se tendrá por constituida
con las tres cuartas partes del capital social debidamente
representado, y en segunda convocatoria a las 3:00
p. m., teniéndose por constituida
con el capital social representado que se encuentre presente, se llevará a cabo en la dirección Escazú, San Rafael, EBC Centro Corporativo,
Piso 1, Axioma y los puntos a tratar
serán los siguientes:
a) Informe del secretario.
b) Aclaraciones respecto de hipoteca e intereses.
c) Presentación estado de cuenta por pagar y cuentas por cobrar.
d) Revocatoria y nombramiento de
junta directiva.
e) Asuntos varios.
Nota: los libros legales y demás documentos pertinentes a esta Asamblea se encuentran en el domicilio social de la sociedad, y podrán ser consultados por cualquier miembro de la asamblea, si existieren otros
puntos importantes a tratar
podrán ser añadidos a esta agenda.—San José, 11 de mayo del 2020.—Alejandro
Martínez Soto, cédula 3-0276-0852, Secretario.—1 vez.—( IN2020456520 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
CAFETALERA DE TURES CT
S. A.
Ante la administración de Cafetalera de Tures CT S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-675667, acude
Laura Varela Fallas, cédula 1-1224-0520, quien solicita la reposición de los certificados accionarios que le corresponden
de esta sociedad, por razón de extravío, verificado el registro de socios, se da aviso de la reposición
en atención al artículo 689 del Código de Comercio.—Marco Varela Fallas, Presidente.—(
IN2020456026 ).
CONSTRUCCIONES
GENERALES AMIRAL S. A.
Ante la administración de Construcciones Generales Amiral S.A., cédula jurídica N°
3-101-050842, acude Laura Varela Fallas,
cédula 1-1224-0520, quien solicita
la reposición de los certificados
accionarios que le corresponden
de esta sociedad, por razón de extravío, verificado el registro de socios se da aviso de la reposición
en atención al artículo 689 del Código de Comercio.—Marco Varela Fallas, Secretario.—(
IN2020456027 ).
WILD WILLIE’S WESTERN
WORLD S. A.
Ante la administración de Wild Willie’s
Western World S. A., cédula jurídica N° 3-101477710, acude Laura Varela Fallas, cédula
N° 1-1224-0520, quien solicita
la reposición de los certificados
accionarios que le corresponden
de esta sociedad, por razón de extravío, verificado el registro de socios se da aviso de la reposición
en atención al artículo 689 del Código de Comercio.—Marco Varela Fallas, Presidente.—(
IN2020456028 ).
La firmante, Loriana Arrieta Vargas, mayor, casada
una vez, farmacéutica,
cédula de identidad N° 1-1171-0763, vecina de San José, Santa Ana, Pozos,
Condominio Q, Filial 3, en
mi condición de Tesorera
con facultades de apoderada
generalísima sin límite de suma de la sociedad Inversiones Falarsa del Oeste
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3-101-681379, propietaria registral del inmueble del partido de San José,
Folio Real matrícula número
123567-F-000, Filial Tres, que conforma parte de Condominio denominado Condominio Horizontal Residencial Q, cédula jurídica
3-109-679767, del partido de San José, Folio Real matrícula número 3631-M-000, que
es un terreno con un condominio
compuesto por ocho filiales, situado en el distrito 3, Pozos; Cantón 9, Santa Ana; de la
provincia de San José, aviso e informo
que, por motivos de extravío
y por encontrarse vencido
el nombramiento del administrador,
no existiendo ninguno nombrado hasta la fecha, se solicitó la reposición de los Libros de Condominio, a saber: a)
Actas de Asamblea de Propietarios y b) Caja, porro que se emplaza, por ocho días hábiles
a partir de la publicación,
a cualquier interesado a
fin de oír objeciones ante
el Registro Nacional, Sección
de Propiedad en Condominio, por la reposición de
los libros referidos. Es todo.—San
José, 13 de abril del 2020.—Loriana
Arrieta Vargas, Tesorera.—( IN2020456061 ).
UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA
Ante
la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado
la solicitud de reposición del Título de Licenciatura en la Enseñanza del
Inglés inscrito bajo el Tomo 5317, Folio 1, Asiento 563545 a nombre de René
Ulises Chaves Torres, cédula de identidad número 503450479. Se solicita la
reposición del título indicado anteriormente por el extravío del original.
Se pública este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La
Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y
lugar de la fecha.— Departamento de Registro.—Neda
Blanco López, Directora.—( IN2020456140 ).
El suscrito Pablo Sibaja Porras, mayor de edad, viudo en primeras
nupcias, médico-cirujano pediatra, vecino de Alajuela,
cédula de identidad N° 1-0250-0030, en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de las sociedades: Pasiaural S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-197777, Auroral del Roble S.
A., cédula jurídica N° 3-101-316862, Pasipo GMBH S. A., cédula jurídica
N° 3-101-322683 y Pageguca S. A., cédula jurídica N° 3-101-040670, para efecto
de los registros de accionistas
correspondientes de las indicadas
sociedades se solicita a todos los propietarios, poseedores o tenedores de acciones, para que en el plazo de un mes a partir de la última publicación de este edicto, tanto del Diario Oficial La Gaceta como en el Diario
de circulación nacional en el que se publique, procedan a registrar sus títulos,
para cada una de las sociedades,
y envíen copia de las acciones y solicitudes de inscripción
al correo electrónico
drpablosibajaporras@gmail.com, con copia al correo electrónico
notificaciones@bufetesolanogarcia.com o correo manifestado al Bufete Solano
García, en la dirección
Alajuela, calle 13, avenidas
5 y 7, dirigido a nombre
del Lic. Juan Carlos Solano García. Lo anterior, en virtud del extravío
de las acciones de los socios
originales y por encontrarse
en blanco los Registros de Accionistas de cada una de las sociedades indicadas. Además, por causa del abuso de confianza realizado en el registro de transparencia y beneficiarios finales, ante el Banco Central de Costa Rica,
mediante acto no autorizado en su
respectivo momento y por existir una inclusión indebida e incorrecta de accionistas. Se informa a los posibles socios; que en caso de no existir
título alguno que respalde, la propiedad, posesión o tenencia de acciones correspondientes se procederá a inscribir en el registro de accionistas, en los asientos respectivos, la distribución de acciones conforme al pacto constitutivo de cada sociedad, y se procederá a emitir los títulos que representen las acciones, al amparo del artículo
689 del Código de Comercio. Se informa que el proceso de reposición es para efectos legales, y para el inicio de procedimientos judiciales, situación que se dejara asentada en cada registro
y en los títulos correspondientes.—Alajuela,
Costa Rica.—Pablo Sibaja Porras.—( IN2020456263 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
MARTEC DE CENTROAMÉRICA
SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad Martec de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos treinta y nueve mil ciento veintiocho, por acuerdo de asamblea general extraordinaria
de accionistas, celebrada a
las doce horas del cuatro
de diciembre del dos dieciocho,
solicita la emisión del tomo segundo de los libros: Registro de Accionistas, libro de Actas Junta Directiva, libro de Actas Asamblea General de Socios, para
que los mismos sean en formato digital.—San José, cuatro de diciembre del dos mil dieciocho.—Lic. Raymundo Volio
Leiva, Notario Público.—1
vez.—( IN2018301074 ).
COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA
El Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, avisa que
la junta directiva del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, mediante acuerdo N° 2020-15-057, de la sesión
ordinaria N° 15-2020, celebrada
el 27 de abril de 2020, determinó
habilitar del ejercicio de
la profesión a la Licenciada
Dyanna Nelson Ulloa, colegiada
N° 13228, entendiéndose que queda
habilitada en el ejercicio de la profesión desde el 23 de abril de 2020. (Expediente administrativo: 585-15).—Lic. Carlos Villegas Méndez, Fiscal.—1
vez.—( IN2020456334 ).
US TAX GROUP USTG
SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Yo, Hany (nombre) Fahmy (único apellido), identificado con Dimex número: 12400282434, actuando en mí
condición de gerente uno, ejerciendo la representación
judicial y extrajudicial de la sociedad: US Tax Group
Ustg Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica:
3-102-737757, domicilio social: San José, San José
Zapote, exactamente Urbanización
Montealegre, casa n°. 3529, hago
del conocimiento e informo
al público en general, la pérdida de los libros de Asamblea General Cuotitas número uno y Registro de Cuotitas número uno. Se otorga un plazo de ocho días hábiles
a partir de la publicación,
para escuchar oposiciones
antes de proceder a la reposición
de dichos libros, debiendo de presentarse en San José, Rhormorser, Iglesia de Loreto, 375 metros norte,
casa N°.10-40.—San José, 05 de mayo de 2020.—Hany Fahmy, Gerente.—1 vez.—( IN2020456349 ).
COPIAS Y CURIOSIDADES
CYC S.A.
Copias y Curiosidades CYC S.A., cédula jurídica
3-101-328925, solicita ante la Dirección
General de Tributación Directa,
la reposición por razón de extravío, de los libros de actas número 1: 1) Actas de Asamblea de Socios, 2) Registro de Socios, y 3) Actas de Consejo de Administración. Quien se considere afectado dirigir las oposiciones al área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros), Administración Regional
de San José, en el término
de 8 días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—11 de mayo del 2020.—Francisco Muñoz
Villalobos.—1 vez.—( IN2020456388 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Por escritura otorgada
ante mí, a las diez horas
del día veinticinco de marzo del dos mil veinte, Corporación de Viajes TAM S. A.,
cédula jurídica, 3-101-080180, disminuyó y aumentó su capital social modificando por
ende la cláusula quinta de sus estatutos.—San José, siete de mayo del dos mil veinte.—Lic. Christian Garnier Fernández, Notario
Público.—( IN2020456319 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Mediante escritura número
ochenta y ocho otorgada ante los notarios públicos Álvaro Enrique Leiva
Escalante y José Miguel Alfaro Gómez, actuando en conotariado en el protocolo del primero, a
las ocho horas cincuenta y cinco minutos del primero de marzo del año dos mil diecinueve, se acordó reformar la cláusula quinta referente al capital
social de los estatutos sociales
de la sociedad Remora X Y Z Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y cinco mil doce.—Lic. José Miguel Alfaro Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2019324759 ).
Por escritura número ochenta y siete-dos, otorgada ante los notarios Alejandro José Burgos Bonilla y Juan Ignacio
Davidovich Molina, actuando en
el protocolo del primero, a las nueve
horas treinta minutos del día cuatro de noviembre
del dos mil diecinueve, se realizan
nuevos nombramientos y se modifican las siguientes cláusulas: “Sexta”: de la administración, y “Segunda”: del domicilio
del pacto constitutivo de
la sociedad: Lagos del Paraíso Cincuenta y Siete S. A., con cédula jurídica número
tres-ciento uno-setecientos
cuatro mil novecientos noventa y dos.—San José, cuatro
de noviembre del dos mil diecinueve.—Lic. Juan Ignacio Davidovich Molina, Notario.—1 vez.—( IN2019402468 ).
Ante esta
notaría por escritura N° 298, otorgada
a las 20:40 horas del 2 de mayo del 2020, se protocoliza
acuerdo de asamblea general
extraordinaria de socios de
la sociedad denominada: Promociones Turísticas Baula Sociedad Anónima,
cédula jurídica número: tres-ciento uno-ciento ochenta y siete mil trescientos treinta y siete, donde se modifican las siguientes cláusulas del pacto social: primera: razón social. Segunda:
el domicilio. Tercera: objeto. Sétima: directiva, fiscal y representación.—Guápiles, seis de mayo del dos
mil veinte.—Licda. Eraida Méndez Marchena, Notaria.—1
vez.—( IN2020455739 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las once
horas del treinta de marzo
del año dos mil veinte, se acuerda la disolución de la sociedad por acuerdo de socios, en cuanto
a sociedad denominada Eben Ezer & Jeqych de Duacari S.A, cédula
jurídica tres-ciento uno-cuatro cinco ocho
nueve ocho cuatro.—Lic. Jorge Luis Valerio
Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020455887 ).
Mediante escritura número veintisiete-bis-seis, de
las nueve horas del ocho de
mayo del año dos mil veinte,
se disolvió la sociedad Servicios Lander Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento
uno-uno nueve seis tres dos
tres.—Ciudad Quesada, San Carlos, 08 de mayo del
2020.—Lic. Sonia María Ugalde Hidalgo, Notaria.—1 vez.—( IN2020456290 ).
Por
escritura número noventa y cinco otorgada ante esta notaría, a las once horas
treinta minutos del día siete de mayo del dos mil veinte, se disolvió la
sociedad Tres- Ciento Uno- Setecientos Cincuenta Y Seis Mil Doscientos
Cuarenta Y Ocho S. A., con cédula de persona jurídica número tres- ciento
uno- setecientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y ocho.—San José,
siete de mayo de dos mil veinte.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria.—1
vez.—( IN2020456292 ).
Por escritura otorgada a las 11:00 horas del 10 de febrero
del 2020, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Corp Edificar
Cero Seis Sociedad Anónima, por la que se acuerda la disolución y liquidación de esta sociedad.—San José, 08 de mayo del 2020.—Licda. Jessica Salas Arroyo, Notaria.—1
vez.—( IN2020456293 ).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las dieciséis horas
del seis de mayo del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de Transportes Billy del Caribe Sociedad Anónima, en que se modifica cláusula quinta del estatuto
social.—Limón, 8 de mayo del 2020.—Lic. Luis Fernando
Torres Rueda, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456294 ).
Mediante escritura N° 18 de las 10 horas del 17 de diciembre del 2018, protocolicé
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de Corporación
Drei Liegenschaft Sociedad Anónima, se acuerda disolver la sociedad.—San José, 7 de mayo de 2020.—Lic.
Luis Felipe Martínez Obando, Notario.—1 vez.—( IN2020456295 ).
Por escritura número 291, de las 10:00 horas del 08 de mayo de 2020, se protocoliza el acta donde por unanimidad del capital social se acuerda
cambiar la cláusula octava, referente a la junta directiva; y la cláusula segunda, referida al domicilio social de la sociedad GLC
Abogados Consortium LLC Sociedad Anónima, titular
de la cédula de persona jurídica número 3-101-510471.—San José, 08 de mayo de 2020.—Licda. Kathya Navarro López, Notaria.—1 vez.—( IN2020456296 ).
Por medio de escritura pública otorgada ante mi notaría, se protocoliza asamblea de socios de la sociedad: Priority
Fishing Charters Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de personería jurídica número tres-ciento dos-quinientos once
mil seiscientos ocho, en donde se acuerda
modificar la cláusula quinta
del pacto constitutiva. Es todo.—San
José, a las ocho horas del día once de mayo del dos mil veinte.—Lic. Mario Alberto Vargas
Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456303 ).
Protocolización del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de
la empresa denominada Logística
Tercerizada de Costa Rica, Sociedad Anónima, en la cual se acuerda modificar las cláusulas del domicilio, del capital, de representación,
se nombra nuevo Presidente
de la Junta Directiva y se otorga
poder generalísimo. Ante el
notario Roberto Enrique Romero Mora. Es todo.—San
José, ocho de mayo del dos mil veinte.—Lic. Roberto Enrique Romero Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020456306 ).
Ante esta
notaría se protocolizó el
acta número uno de asamblea
general extraordinaria de socios
de las doce horas del quince de abril
de dos mil veinte, en la
que se acuerda la disolución
y liquidación de la sociedad
Hidroeléctrica de Miravalles
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y ocho.—San José, 8 de
mayo del 2020.—Licda. Alison Rodríguez Renauld, Notaria.—1 vez.—( IN2020456310 ).
Mediante escritura de las ocho horas del treinta de abril de dos mil veinte, se disuelve la sociedad León del Valle Consultores
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, ocho de mayo del dos mil veinte.—Lic. Luis Paulo Castro Hernández, Notario.—1 vez.—( IN2020456311 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, en San José, a las diecisiete horas del día de hoy, protocolicé acta de asamblea
general de accionistas de ICK Prometeo
de Escazú SRL, mediante
la cual se acuerda reformar la cláusula primera de los estatutos.—San
José, 03 de abril del 2020.—Licda.
Vera Denise Mora Salazar, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456313 ).
Hoy protocolicé acuerdos
de asamblea general extraordinaria
de Ceres S. A., en que se reforma
la cláusula cuarta de los estatutos.—San
José, 11 de mayo del 2020.—Lic. Alberto Fernández López, Notario.—1
vez.—( IN2020456314 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría en San José, a las dieciséis horas del día de hoy, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de Inka Consulting Group Ltda, mediante la cual se acuerda reformar la cláusula segunda de los estatutos.—San José, 3 de abril
del 2020.—Licda. Vera Denise Mora Salazar, Notaria.—1 vez.—( IN2020456315 ).
Se hace saber que
la entidad denominada Cam-Bio Dos, Sociedad Civil, con cédula jurídica
número tres-ciento seis-seiscientos
treinta y nueve mil setecientos veintitrés, ha modificado la cláusula cuarta
del acta de constitución: “cuarta: el plazo social será de nueve años y nueve
meses, a partir del dieciséis de agosto del dos mil diez y hasta el dieciséis de
mayo del año dos mil veinte” conforme lo establece el artículo 19 del Código de
Comercio.—Heredia, 7 de mayo de 2020.—Licda. Xinia Chacón Rodríguez, Notario.—1
vez.—( IN2020456320 ).
Por escritura otorgada ante mí a las 17:30
horas del 07 de mayo de 2020, se protocolizó reforma de la representación de
la sociedad Metropolitan Tower Nivel Tres Número Cuatro S. A.—San Ramón de Alajuela, 07 de mayo
de 2020.—Lic. Adolfo Jeremías Ramos González, Notario.—1 vez.—( IN2020456325 ).
Mediante escritura otorgada a las 8:00 horas del 25 de abril
del 2020, se modifican las cláusulas
del pacto constitutivo: la primera, del nombre: la sociedad se denominará Consultorio
Chep Ltda.; la segunda:
del domicilio, Heredia, Santo Domingo, San Miguel, Condominio Tournón, frente al Colegio Lincoln,
casa número quince. Se nombra
gerente a Juan José Sánchez Ramírez, en la sociedad Consultorio Chep Ltda.—San
Jose, 4 de mayo de 2020.—Lic.
Gabriela Gómez Solera, Notaria.—1 vez.—(
IN2020456327 ).
Por escritura
de diez horas de hoy, en esta ciudad, protocolicé acta de asamblea de socios de Club Esterillos Kilometro Ochenta y Cuatro S. A. en la cual reforma sus estatutos.—San
José, 11 de mayo de 2020.—Licda. Patricia Rivero Breedy, Notaria.—1 vez.—( IN2020456328 ).
Por escritura otorgada por mí en el día veintiséis
de enero del dos mil veinte,
se protocoliza acta de la sociedad
Gemaroge S. A., se nombra
como liquidador a Freddy
Orlando Castro Alvarado.—San José, veintisiete
de enero del dos mil veinte.—Lic. Edwin Chacón Bolaños, Notario.—1
vez.—( IN2020456330 ).
Ante esta notaría, por escritura número: sesenta-cinco, otorgada en la ciudad de Heredia,
a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de la sociedad ALBERYSAM
S. A.; donde se aumenta
el capital social y se reforma la cláusula
quinta del pacto social. Es
todo.—Heredia,
10 de mayo del 2020.—Licda. Mónica Bogantes Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456333 ).
Ante esta notaría, por escritura número: cincuenta y nueve- cinco, otorgada
en la ciudad de Heredia, a las ocho
horas veinte minutos del dieciocho de abril del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de la sociedad El Sorzano S. A.;
donde se aumenta el capital
social y se reforma la cláusula
quinta del pacto social. Es
todo.—Heredia,
10 de mayo del 2020.—Licda. Mónica Bogantes Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020456335 ).
Ante esta
notaría, en la ciudad de
Alajuela, de la esquina noroeste
del Parque Juan Santamaría veinticinco
metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta
de hierro con vidrio, a las
doce horas del día siete de mayo del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad El Jaguar Alajuelense
S. A., mediante la cual
se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de
la sociedad.—Licda. Ingrid
Jiménez Godoy, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456337 ).
Ante
esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan
Santamaría veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal,
puerta de hierro con vidrio, a las ocho horas cuarenta minutos del día once de
mayo del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea
general extraordinaria de accionistas de la sociedad El Puma Alajuelense
S.A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio
social.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020456338 ).
Por escritura otorgada
ante mí a las 10:00 horas del 21 de febrero del dos mil veinte, protocolicé acta de “Feel the Breeze Limitada”
de las 09:00 horas del 25 de febrero del dos mil diecinueve, mediante la cual se conviene por acuerdo de socios la modificación de la cláusula sexta de los estatutos de dicha sociedad y el nombramiento del agente residente.—Lic. Rolando González
Calderón, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456545 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento admitido traslado
al titular
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
T-132637.—Ref: 30/2020/2115. The Latin
América Trademark Corporation. Documento: cancelación por falta de uso. Nro. y fecha:
Anotación/2-132637 de 13/12/2019. Expediente:
1900-8038905 Registro Nº 80389 Alerfast
en clase(s) 5 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad
Industrial, a las 14:17:45 del 10 de enero de 2020.
Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida
por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., contra la marca “ALERFAST”, registro
Nº 80389 inscrita el 24/07/1992, vence el 24/07/2022, en clase 5 para proteger: “Antialérgicos”,
propiedad de The Latin América Trademark
Corporation., domiciliada en
Edificio Comosa, primer piso, avenida Samuel Lewis,
Ciudad de Panamá, República de Panamá.
Conforme a lo previsto
en los artículos 39 de la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente
de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, tomar en
cuenta que es el titular del signo
a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o
medio para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al
titular del signo, que
las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración
Pública Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro,
Asesor Jurídico.—(
IN2020455870 ).
T-131382.—Ref:
30/2019/92108.—Glaxosmithicline Consumer Healthcare
(UK) IP Limited.—Documento: Cancelación
por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-131382
de 11/10/2019.—Expediente: 2007- 0005395.—Registro N° 171352.—Cardiomejoral en clase 5 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las 09:48:06 del 4 de diciembre de 2019.— Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida
por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada especial de Tecnoquímicas, S. A., contra la marca
“Cardiomejoral”, registro
N° 171352 inscrita el 15/11/2007, vence el
15/11/2007, en clase 5 para
proteger: “preparaciones farmacéuticas y sustancias”, propiedad de Glaxosmithkline
Consumer Healthcare (UK) IP Limited, domiciliada en 980 Great West Road, Brentford,
Middlesex TW8 9GS.
Conforme a lo previsto
en los artículos 39 de la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente
de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro,
asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para
el titular del signo. Se les previene
a las partes el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cenado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular
del signo, que las pruebas
que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la
Ley General de Administración Pública.
Notifíquese.—Tomas
Montenegro Montenegro, Asesor
Jurídico—( IN2020455871 ).
Ref: 30/2019/92146.—Aspen
Global Incorporated.—Documento: Cancelación
por falta de uso Interpuesta por: Tecnoquímicas,
S. A.—Nro y fecha: Anotación/2-131380 de 11/10/2019.—Expediente:
1900-6456505 Registro Nº 64565 MEJORALITO en clase(s) 5 Marca Denominativa
Registro De La Propiedad Industrial, a las 10:20:39 del 4 de diciembre de 2019. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida
por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada especial de Tecnoquímicas, S. A., contra la marca
“MEJORALITO”, registro Nº 64565 inscrita el 03/10/1984, vence el
03/10/1984, en clase 5 para
proteger: “un analgésico”, propiedad de Aspen Global Incorporated, domiciliada
en GBS Plaza, Comer La Salette
& Royal Roads, Grand Bay, Mauritius.
Conforme a lo previsto
en los artículos 39 de la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente
de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro,
asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para
el titular del signo. Se les previene
a las partes el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular
del signo, que las pruebas
que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la
Ley General d Administración Pública.
Notifíquese.—Tomas
Montenegro Montenegro, Asesor
Jurídico.—( IN2020455872 ).
Ref.: 30/2020/10509.—Canon Kabushiki Kaisha.—Documento:
Cancelación por falta de uso. Nro. y fecha:
Anotación /2-131873 de 08/11/2019.—Expediente: 1997-0005915 Registro
N° 107186 Canon en clase
20 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad Industrial, a las 10:50:44 del 10 de febrero de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida
por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada especial de
Official Pollowtex LLC, contra la marca
“CANON (diseño)”, registro
Nº 107186 inscrita el 23/04/1998, vence
el 23/04/2028, en clase 20
para proteger: “Muebles,
espejos, marcos, productos no comprendidos en otras clases
de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma
de mar, sucedáneos de todas
estas materias o de materias plásticas” propiedad de Canon Kabushiki Kaisha domiciliada
en 30-2 Shimomaruko
3-Chome-Ohta-Ku-Tokio, Japón.
Conforme a lo previsto
en los artículos 39 de la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente
de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro,
asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para
el titular del signo. Se les previene
a las partes el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular
del signo, que las pruebas
que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la
Ley General de Administración Pública.
Notifíquese.—Tomás
Montenegro Montenegro, Asesor
Jurídico.—( IN2020455874 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RE-0117-DGAU-2020 de
las 9:04 horas del 13 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario
seguido contra David Alberto Rodríguez Ortega, portador del documento
migratorio dm155810048814 (conductor) y la empresa prestarte rápido de Costa
Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101705221 (propietaria
registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-19-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el
11 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-9 del 07 de ese
mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
# 2-2018-238900474, confeccionada a nombre del señor David Alberto Rodríguez
Ortega, portador del documento de identidad 155810048814, conductor del
vehículo particular placa BMP-240 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 059624 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación # 2-2018-238900474 emitida a las 10:58 horas del 14 de diciembre de
2018 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BMP-240 en
la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público
sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que el
pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de
Uber para dirigirse desde las cercanías de la terminal de Los Caribeños hasta
San José Centro por Correos, por un monto de 1.000 (mil colones), según lo
manifestó el mismo conductor quién aceptó que se trataba de un servicio
mediante la aplicación Uber (folio 4 y 5).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito José Guillermo Oreamuno Núñez, se consignó en resumen
que, en el sector de San José Goicoechea, San Francisco Caribeños, 50 metros
este, se había detenido el vehículo placa BMP-240 y que al conductor se le
habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como
además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se
indicó que en el vehículo viajaba una persona de nombre Eriz
Leonardo Matarrita Cascante. El pasajero informó que había contratado el
servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde las
cercanías de la terminal de Los Caribeños hasta San José Centro por Correos,
por un monto de 1.000 (mil colones) a cancelar al finalizar el recorrido,
siendo además que se consignó que el conductor aceptó que el vehículo no contaba
con los permisos del Consejo de Transporte Público y que se trataba de un
servicio Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de
la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 14
de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMP-240 se encuentra
debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Prestarte Rápido de Costa
Rica S.A, cédula jurídica número 3101-705221(folio 9 y 10).
VI.—Que el 17 de enero de 2019
se recibió la constancia DACP-PT-2019000059 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BMP-240 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 10).
VII.—Que el 17 de enero de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0147-RGA-2019 de las 10:00
horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BMP-240 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 12 a 16).
VIII.—Que el 06 de setiembre de
2019, por oficio IN-0388-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 17 a 24).
IX.—Que el 16 de setiembre de
2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0347-RG-2019 de las
10:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine
Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 26 a 30).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar
la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el
transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078
establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio
público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente,
no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse
contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede
brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral
puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el
artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el
Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
David Rodríguez Ortega portador del documento de identidad 155810048814
(conductor) y contra la empresa Prestarte Rápido de Costa Rica S. A., cédula
jurídica número 3101-705221 (propietaria registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor David Alberto Rodríguez
Ortega (conductor) y de la empresa Prestarte Rápido de Costa Rica S.A
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
David Rodríguez Ortega y a Prestarte Rápido Costa Rica S. A., la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior
con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMP-240
es propiedad de Prestarte
Rápido de Costa Rica S.A, cédula jurídica número 3-101-705221
(folio 8).
Segundo: Que el 14 de diciembre de
2018, el oficial de tránsito Guillermo Oreamuno Núñez, en el sector San José
Goicoechea San Francisco Caribeños, 50 metros este, detuvo el vehículo BMP-240
que era conducido por el señor David Alberto Rodríguez Ortega (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BMP-240 un pasajero de nombre Eriz
Leonardo Matarrita Cascante, cédula de identidad 701420185; a quien el Sr.
David Alberto Rodríguez Ortega se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas desde las cercanías de la terminal de Los
Caribeños hasta San José Centro por Correos, por un monto a cancelar de 1.000
(mil colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por el
pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica
Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BMP-240
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber al señor David
Alberto Rodriguez Ortega y a Prestarte Rápido de
Costa Rica S.A, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor David Alberto Rodríguez Ortega, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y a Prestarte Rápido Costa Rica S. A., se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor David Alberto Rodríguez Ortega y por parte de Prestarte Rápido
de Costa Rica S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero
de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-9 del 11 de enero de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-238900474
del 14 de diciembre de 2018 confeccionada a nombre del señor David Alberto
Rodríguez Ortega, conductor del vehículo particular placa BMP-240 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del
vehículo.
d) Documento N° 59624 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMP-240.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los
datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación por el conductor.
h) Constancia DACP-PT-2019-000059 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las
autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-0147-RGA-2019 de las 10:00 horas del 17
de enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio IN-0388-DGAU-2019 del 06 de setiembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-0347-RG-2020 de las 10:20 horas del 16 de
setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Guillermo Oreamuno Núñez, Mario Chacón Navarro, Guillermo
Alfaro Portuguez, Edgar Durán Fernández, quienes
suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales
efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del lunes 16 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad
Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados
deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar,
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos,
de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor David Alberto Rodríguez Ortega (conductor) y a la empresa Prestarte
Rápido de Costa Rica S.A (propietaria registral), en la dirección física que
conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar
señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la
sección de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine
Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 0101-2020.—( IN2020456401 ).
Resolución RE-0118-DGAU-2020 de las 09:08 horas del 13 de abril
de 2020. Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido contra William Rojas Ugalde, portador
de la cédula de identidad N° 7-0105-0308 (conductor),
y contra el señor Bryan Vega León, cédula de identidad N° 4-0208-0824 (propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-43-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004, mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 17 de enero de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-64 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2018-241401118, confeccionada a nombre
del señor William Rojas Ugalde, portador
del documento de identidad
N° 7-0105-0308, conductor del vehículo particular placa BJR-360 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 23 de diciembre
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 59528 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en
la boleta de citación #
2-2018-241401118 emitida a las 16:45 horas del 23 de diciembre de 2018 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BJR-360 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros.
Se indicó que los pasajeros
habían contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse
desde el Centro de Tibás
hasta Rosti Pollos de Tibás, por un monto de 1.000 (mil
colones), según lo manifestó el mismo conductor se encontraba sin trabajo y que era mejor ganarse “algo” y que tenía aproximadamente 6 meses de estar trabajando para Uber (folio 6 y 7).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Tibás
San Juan frente a los Bomberos
de Tibás, se había detenido el vehículo placa BJR360 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación y los del vehículo,
así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona de nombre Valery María Quintana Rodríguez, cédula de identidad N° 116900418, y un pasajero
no identificado. El conductor informó
que los pasajeros habían contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Tibás Centro hasta Rosti Pollos de Tibás, por un monto de 1.000 (mil colones) a cancelar al finalizar el recorrido, siendo además que se consignó que el
conductor aceptó que el vehículo
no contaba con los permisos
del Consejo de Transporte Público y que se trataba de un servicio Uber, además de que no tenía trabajo y desde hace 6 meses
se dedicaba a prestar servicio Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había
informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
6 y 7).
V.—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJR-360 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Bryan
Manuel Vega León, cédula de identidad N° 402080824
(folio 10).
VI.—Que el 28 de enero
del 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-000092 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa BJR-360 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 31).
VII.—Que el 28 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0173-RGA-2019 de las 10:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJR-360 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 32 a
36).
VIII.—Que el 28 de febrero
de 2019, la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-0370-RGA-2019, de las 08:25 horas
de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr.
William Rojas Ugalde, contra la boleta de citación 2-2018-241401118 (folios 38 a 48).
IX.—Que el 09 de setiembre de 2019, por oficio IN-0406-DGAU-2019, la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 49 a 56).
X.—Que el 25 de setiembre de 2019, el despacho del Regulador General
por resolución RE-0417-RG-2019 de las 08:25 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como
suplente (folios 58 a 62).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05
de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y que
el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley N° 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor William
Rojas Ugalde, portador del documento
de identidad N° 701050308 (conductor), y contra Bryan
Vega León, cédula de identidad N° 402080824 (propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley N° 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 14 del 25
de enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
William Rojas Ugalde (conductor), y Bryan Vega León (propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor William Rojas
Ugalde y a Bryan Vega León, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para
el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones),
de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 14 del 25 de enero
de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BJR-360 es propiedad
de Bryan Vega León, cédula de identidad N°
4-0208-0824 (folio 10).
Segundo: Que el 23 de diciembre de 2018, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en
el sector San José, Tibás, San Juan frente a los Bomberos de Tibás, detuvo el vehículo BJR-360 que era conducido
por el señor William Rojas Ugalde (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BJR-360 dos pasajeros de
nombre Valery María Quintana Rodríguez, cédula de identidad N° 116900418, y otro
sin identificar; a quién el
Sr. William Rojas Ugalde se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Tibás Centro hasta Rosti Pollos de Tibás, por un monto a cancelar de 1.000 (mil colones)
al finalizar el recorrido,
de acuerdo con lo informado
por el mismo conductor. Dicho
servicio fue solicitado por medio de la aplicación
tecnológica Uber, conforme
a lo que se informó a los oficiales
de tránsito (folio 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa BJR-360 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 31).
III.—Hacer saber al señor
William Rojas Ugalde y Bryan Vega León, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la
Ley N° 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor William Rojas Ugalde, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Bryan
Vega León se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor William Rojas
Ugalde y por parte de Bryan Vega León, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley N° 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-64 del 17 de enero
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-241401118
del 23 de diciembre de 2018 confeccionada
a nombre del señor William
Rojas Ugalde, conductor del vehículo particular placa BJR-360 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento # 59528 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJR-360.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia DACP-PT-2019-000092 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-0173-RGA-2019 de las 10:20 horas del 28 de enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-0370-RGA-2019, de las 11:25 en la cual consta
el recurso de revocatoria
con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.
k) Oficio IN-0406-DGAU-2019 del 09 de setiembre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-0417-RG-2020 de las 08:25 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes y Gerardo Cascante Pereira, quienes
suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 09:30 horas del lunes 17 de setiembre de 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor William
Rojas Ugalde (conductor), y a Bryan Vega León (propietario
registral), en la dirección
física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud
Nº 0102-2020.—( IN2020456407 ).
Resolución N° RE-0119-DGAU-2020 de las 09:17 horas del 13 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Randall Acuña Artavia, portador de la
cédula de identidad N° 1-0904-0193 (conductor) y
contra el señor salvador morales miranda, cédula de identidad N° 1-1116-0308 (propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital N° OT-67-2019.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
2°—Que el 28 de enero de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019¬132 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2019-249100027, confeccionada a nombre
del señor Randall Acuña
Artavia, portador del documento
de identidad N° 1-0904-0193, conductor del vehículo particular placa BNG-460
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
3°—Que en la boleta
de citación N° 2-2019-249100027 emitida a las 07:10 horas del 04 de enero
de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BNG-460 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio
de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó
que los pasajeros habían contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para por un monto de 3.200 (tres mil doscientos colones), y los trasladaba desde Desamparados hasta San José Centro (folio 6).
4°—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Marco Arrieta Brenes, se consignó
en resumen que, en el sector de San José, San Sebastián radial Loma Linda hacia Seminario frente a costado oeste del Parque de La Paz, se había
detenido el vehículo placa BNG-460 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación y los del vehículo,
así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad, los cuales no portaba. También se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeros de nombre Gerardo
Valverde Núñez, cédula de identidad
N° 304560332 y Valeria Solano, cédula de identidad N°
115780220. Los pasajeros indicaron
que habían contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
Desamparados hasta San José Centro, por un monto de
3.200 (tres mil doscientos colones) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al
conductor se le había informado
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
5°—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNG-460 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de
Salvador Morales Miranda, cédula de identidad
111160308 (folio 9).
6°—Que el 05 de febrero de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019¬00172 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BNG-460 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).
7°—Que el 04 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0230-RGA-2019 de las 11:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNG-460 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 23 a
28).
8°—Que el 26 de marzo
de 2019, la Reguladora General Adjunta
por resolución RE-0519-RGA-2019, de las 13:35 horas
de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr.
Randall Acuña Artavia, contra la boleta
de citación 2-2019-249100027 (folios 31 a 41).
9°—Que el 10 de setiembre de 2019, por oficio OF-2606-DGAU-2019, la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 43 a 51).
10.—Que el 25 de setiembre de 2019, el despacho del Regulador General
por resolución RE-0418-RG-2019 de las 9:00 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como
suplente (folios 53 a 57).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es El
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar
todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Randall
Acuña Artavia portador del documento de identidad 109040193
(conductor) y contra Salvador Morales Miranda cédula de identidad
111160308 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es
el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones; el Órgano Director,
RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Randall Acuña
Artavia (conductor) y Salvador Morales Miranda, (propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Randall Acuña Artavia y a Salvador Morales Miranda, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 el salario base de
la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del
20 de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BNG-460 es propiedad
de Salvador Morales Miranda, cédula de identidad N°
111160308 (folio 9).
Segundo: Que el 04 de enero de 2019, el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, en el sector San José San Sebastián, radial Loma Linda hacia Seminario frente a costado oeste del Parque de La Paz, detuvo
el vehículo BNG-460 que era conducido
por el señor Randall Acuña
Artavia (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BNG-460 dos pasajeros de
nombre Gerardo Valverde Núñez
cédula de identidad N° 304560332 y Valeria Solano,
cédula de identidad 115780220; a quién
el Sr. Randall Acuña Artavia se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Desamparados hasta San José Centro, por un monto a cancelar de 3.200 (tres mil doscientos colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a
los oficiales de tránsito
(folio 6).
Cuarto: Que el vehículo
placa BNG-460 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
3°—Hacer saber al señor
Randall Acuña Artavia y Salvador Morales Miranda,
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Randall Acuña
Artavia, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
Salvador Morales Miranda se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Randall Acuña Artavia y por parte de
Salvador Morales Miranda, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares, del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00
horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-132 del 24 de enero
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación número 2-2019-249100027 del 04 de enero
de 2019 confeccionada a nombre
del señor Randall Acuña
Artavia, conductor del vehículo particular
placa BNG-460 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNG-460.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia DACP-PT-2019-00172 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-0230-RGA-2019 de las 11:00 horas del 04 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-0519-RGA-2019, de las 13:35 en la cual consta
el recurso de revocatoria
con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.
k) Oficio OF-2606-DGAU-2019 del 10 de setiembre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-0418-RG-2020 de las 9:00 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:30 horas del lunes 23 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la presente
resolución al señor Randall
Acuña Artavia (conductor) y a Salvador Morales
Miranda (propietario registral), en
la dirección física que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de los
recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0103-2020.—( IN2020456416 ).
Resolución RE-0120-DGAU-2020 de las 09:21 horas
del 13 de abril de 2020. Realiza
el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento
ordinario seguido contra
Luis Antonio Alfaro Herrera, portador de la cédula de
identidad N° 1-0565-0002 (conductor), y contra la señora María de la Paz Alfaro Monge, portadora
de la cédula de identidad N° 1-1453-0834 (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-88-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 05 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-167
del 30 de enero de 2019, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2019-241400038, confeccionada a nombre
del señor Luis Antonio Alfaro Herrera, portador del documento de identidad N° 1-0565-0002, conductor del vehículo
particular placa LMP-005 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 11 de enero de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
10).
III.—Que en la boleta
de citación # 2-2019-241400038 emitida
a las 09:00 horas del 11 de enero de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa LMP-005 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros.
Se indicó que los pasajeros
habían contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para por un monto
de 2.300 (dos mil trescientos colones),
y los trasladaba desde los alrededores del San José Palacio hasta la parada de Puntarenas (folio 7).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Hospital, frente
a la parada de Puntarenas, se había
detenido el vehículo placa LMP-005 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación y los del vehículo,
así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeros de nombre Ana Rosa
Méndez de Rocha, pasaporte número
PA G15867262 y Domingo Rocha Rodríguez, pasaporte número PA G03455950. El conductor indicó
que habían contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
el San José Palacio hasta la parada de Puntarenas por
un monto de 2.300 (dos mil trescientos
colones) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al
conductor se le había informado
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6 y 7).
V.—Que el 06 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa LMP-005 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de María de la Paz
Alfaro Monge, cédula de identidad N° 114530834 (folio
11).
VI.—Que el 05 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-229
emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
LMP-005 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 32).
VII.—Que el 13 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0277-RGA-2019 de las 09:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa LMP-005 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 23 a
29).
VIII.—Que el 04 de abril de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0586-RGA-2019, de las horas de ese día, resolvió declarar
sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Luis Antonio Alfaro Herrera, contra
la boleta de citación
2-2019241400038 (folios 34 a 44).
IX.—Que el 30 de setiembre de 2019, por oficio OF-2787-DGAU-2019, la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 46 a 54).
X.—Que el 22 de octubre de 2019, el despacho del Regulador General
por resolución RE-0616-RG-2019 de las 08:10 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como
suplente (folios 56 a 60).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05
de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4° de esta
ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley N° 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Luis
Antonio Alfaro Herrera portador del documento de identidad N°
1-0565-0002 (conductor), y contra María de la Paz Alfaro Monge, cédula de identidad N° 1-1453-0834 (propietaria
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Luis Antonio Alfaro Herrera (conductor), y
María de la Paz Alfaro Monge (propietaria
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luis Antonio
Alfaro Herrera y a María de la Paz Alfaro Monge, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para
el año 2019 el salario base
de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del
20 de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa LMP-005 es propiedad
de María de la Paz Alfaro Monge, cédula de identidad
N° 1-1453-0834 (folio 11).
Segundo: Que el 11 de enero de
2019, el oficial de tránsito
Julio Ramírez Pacheco, en el sector San José Hospital
frente a la parada de
Puntarenas, detuvo el vehículo
LMP-005 que era conducido por el señor
Luis Antonio Alfaro Herrera (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo LMP-005 dos pasajeros de
nombre Ana Rosa Méndez Rocha, pasaporte
N° PA G15867262, y Domingo Rocha Rodríguez, pasaporte
N° PA G03455950; a quien el Sr. Luis Antonio Alfaro
Herrera se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde alrededores del San José Palacio hasta la terminal de buses
de Puntarenas, por un monto a cancelar
de 2.300 (dos mil trescientos colones)
al finalizar el recorrido,
de acuerdo con lo informado
por el conductor. Dicho servicio
fue solicitado por medio de
la aplicación tecnológica
Uber, conforme a lo que se informó
a los oficiales de tránsito
(folio 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa LMP-005 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).
III.—Hacer saber al señor
Luis Antonio Alfaro Herrera y Maria de la Paz Alfaro Monge, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la
Ley N° 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Luis Antonio Alfaro Herrera, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a María de la Paz
Alfaro Monge se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Luis Antonio Alfaro Herrera y por parte
de María de la Paz Alfaro Monge, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley N° 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del
20 de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-167 del 30 de enero
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-241400038
del 11 de enero de 2019 confeccionada
a nombre del señor Luis
Antonio Alfaro Herrera, conductor del vehículo particular placa LMP-005 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa LMP-005.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia DACP-PT-2019-229 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-0277-RGA-2019 de las 9:15 horas del 13 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-0586-RGA-2019, de las 11:20 en la cual consta
el recurso de revocatoria
con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.
k) Oficio OF-2787-DGAU-2019 del 30 de setiembre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-0616-RG-2020 de las 08:10 horas del 22 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes, y Oscar Barrantes Solano quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30
horas del lunes 24 de setiembre de 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Luis Antonio Alfaro Herrera (conductor), y a María de la Paz Alfaro Monge (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud
Nº 0104-2020.—( IN2020456421 ).
Resolución RE-0121-DGAU-2020 de las 09:32 horas del 13 de abril
de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido contra Magaly Yorleny Chavarría Montero, portadora de
la cédula de identidad número
1-1003-0692 (conductora) y la Empresa
Credi Q Leasing Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-315660 (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-103-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 05 de febrero
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019179 del 30 de enero de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2019-241400028, confeccionada a nombre
del señor Magaly Yorleny Chavarría Montero, portadora del documento de identidad N°
1-1003-0692, conductora del vehículo
particular placa BGX-261 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 08 de enero de
2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
10).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2019-241400028 emitida
a las 11:05 horas del 08 de enero de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BGX-261 en la vía pública
porque la conductora prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó
que los pasajeros habían contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
Escazú hasta Zapote, por un monto
de 5.500,37 (cinco mil quinientos
colones con treinta y siete céntimos colones), según lo manifestó la misma conductora quién aceptó que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber y los pasajeros mostraron la aplicación con el monto a pagar (folio 6 y 7).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen
que, en el sector de San José, Hatillo, semáforos de Hatillo 4 sentido hacia Zapote, se había detenido el vehículo placa BGX-261 y que a la conductora
se le habían solicitado los
documentos de identificación
y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeros de nombre Thorell Jonas Emil, pasaporte número PA 91637880 y
Karlsson Mikael pasaporte PA 91896994. La conductora informó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Escazú a Zapote, por un monto de
5,500.37 (cinco mil quinientos
colones con treinta y siete céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido, siendo además que se consignó que la conductora aceptó que el vehículo no contaba con los permisos del Consejo de Transporte Público y que se trataba de un servicio Uber, además los pasajeros mostraron la aplicación Uber con
el monto a cancelar. Por último, se indicó que a la conductora se le había informado del procedimiento que
se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
6 y 7).
V.—Que el 06 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGX-261 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Credi Q Leasing S. A.,
cédula jurídica número
3101-315660 (folio 11).
VI.—Que el 18 de febrero de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-235 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BGX-261 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 31).
VII.—Que el 13 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0285-RGA-2019 de las 09:55 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGX-261 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 24 a
30).
VIII.—Que el 26 de marzo de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0522-RGA-2019 de las 13:50 horas de ese día, resolvió declarar
sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta por la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero, contra la boleta
de citación 2-2019-241400028 (folios 33 a 43).
IX.—Que el 02 de octubre de 2019, por oficio OF-2810-DGAU-2019, la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 45 a 53).
X.—Que el 22 de octubre de 2019, el despacho del Regulador General
por resolución RE-0615-RG-2019 de las 8:00 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como
suplente (folios 55 a 59).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que
“El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Magaly Yorleny Chavarría Montero portador del documento de identidad N°
1-1003-0692 (conductora) y contra la empresa Credi Q Leasing S.A.,
cédula jurídica número
3-101315660 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es
el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones.
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Magaly Yorleny Chavarría Montero (conductora) y
de la empresa Credi Q
Leasing S.A (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Magaly Yorleny Chavarría Montero y a Credi Q Leasing S.A, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BGX-261 es propiedad
de Credi Q Leasing a S. A., cédula jurídica número 3-101-315660
(folio 11).
Segundo: Que el 08 de enero de 2019, el oficial de Julio
Ramírez Pacheco, en el sector San José Hatillo semáforos de Hatillo 4 sentido hacia Zapote, detuvo el vehículo BGX-261que era conducido
por la señora Magaly Yorleny
Chavarría Montero (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BGX-261 dos pasajeros de nombres Thorell Jonas Emil pasaporte número PA 91637880 y Karlsonn
Mikael pasaporte número PA
91896994; a quién la señora
Magaly Yorleny Chavarría
Montero se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde Escazú hasta Zapote, por un monto
a cancelar de 5,500.37 (cinco
mil quinientos colones con treinta y siete céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, conforme a lo que se informó
a los oficiales de tránsito
(folio 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa BGX 261 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 31).
III.—Hacer saber al señor
Magaly Yorleny Chavarría
Montero y a Credi Q Leasing S. A., que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley N°7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a
la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Credi Q Leasing S.A
se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero y por parte de Credi Q Leasing S.A, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00
horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-179 del 30 de enero
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-241400028
del 08 de enero de 2019 confeccionada
a nombre de la señora
Magaly Yorleny Chavarría
Montero, conductora del vehículo
particular placa BGX 261 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BGX 261.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia DACP-PT-2019-235 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-0285-RGA-2019 de las 09:55 horas del 13 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE0-0522-RGA-2019 de las 13:50 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual consta el recurso de revocatoria y apelación en subsidio
interpuesto por la Sra. Chavarría
Montero contra la boleta de citación
22019-241400028.
k) Oficio OF-2810-DGAU-2019 del 02 de octubre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-0615-RG-2020 de las 8:00 horas del 22 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:30 horas del lunes 30 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución a la señora
Magaly Yorleny Chavarría
Montero (conductora) y a la empresa
Credi Q Leasing S. A. (propietaria
registral), en la dirección
física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.
C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0105-2020.—(
IN2020456427 ).
Resolución RE-0122-DGAU-2020 de las 11:05 horas del 13 de abril
de 2020. Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido contra Gilberto Francisco Zúñiga
Vargas, portador de la cédula de identidad
número 1-0958-0645 (conductor) y la empresa Chito Solutions CHS Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-722835 (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-166-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 19 de febrero de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-383 del 19 de febrero de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente:
a) La
boleta de citación #
2-2019-092300116, confeccionada a nombre
del señor Gilberto Francisco Zúñiga
Vargas, portador del documento
de identidad 1-0958-0645, conductor del vehículo particular placa BPC-178
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 13 de febrero de 2019;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y
c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” número 60228 en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta
de citación # 2-2019-92300116 emitida
a las 11:57 horas del 13 de febrero de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BPC-178 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero.
Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse
desde el Hospital Monseñor
Sanabria Puntarenas hasta Miramar de Puntarenas, por un monto
de 4.000 (cuatro mil colones),
monto indicado por el
conductor según la boleta
de citación (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Jesús Barrantes León, se consignó
en resumen que, en el sector de Puntarenas, Barranca, frente
a la Delegación de la Fuerza
Pública, Cuatro Cruces se había
detenido el vehículo placa BPC-178 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación y los del vehículo,
así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Kenneth Chacón Araya, cédula de identidad
6-279-947. El pasajero informó
a los oficiales de tránsito
que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
el Hospital Monseñor Sanabria en
Puntarenas hasta Miramar de Puntarenas, por un monto
de 4.000 (cuatro mil colones)
a cancelar al finalizar el recorrido, este monto fue indicado
por el conductor según boleta
de citación. Por último, se
indicó que al conductor se le había
informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
4 a 6).
V.—Que el 02 de abril de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPC-178 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa CHITO SOLUTIONS CHS S.A, cédula jurídica
número 3-101-722835 (folio 11).
VI.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-389 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BPC-178 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).
VII.—Que el 03 de abril de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0578-RGA-2019 de las 09:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPC-178 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 26 a
30).
VIII.—Que el 14 de mayo de 2019, la Reguladora
General Adjunta por resolución
RE-0831-RGA-2019 de las 15:50 horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad
absoluta por el señor
Gilberto Francisco Vargas Zúñiga, contra la boleta de citación
2-2019-92300116 (folios 42 a 52).
IX.—Que el 07 de octubre de 2019, por oficio OF-2865-DGAU-2019, la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 54 a 62).
X.—Que el 16 de octubre de 2019, el despacho del Regulador General
por resolución RE-0570-RG-2019 de las 8:00 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Katherine Godínez Méndez como
titular y Marta Leiva Vega, como
suplente (folios 64 a 68).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2º y 3º de la Ley
7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas,
sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar
todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Gilberto Francisco Zúñiga Vargas portador
del documento de identidad
1-0958-0645 (conductor) y contra la empresa Chito
Solutions CHS S.A., cédula jurídica número 3-101-722835 (propietaria
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Gilberto Francisco Zúñiga
Varga (conductor) y de la empresa
Chito Solutions CHS S. A. (propietaria registral) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gilberto
Francisco Zúñiga Vargas y a Chito Solutions CHS S.A.,
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ₡ 446,200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BPC- 178 es propiedad
de Chito Solutions CHS S. A., cédula jurídica número 3-101-722835 (folio 38).
Segundo: Que el 13 de febrero de 2019, el oficial de
Jesús Barrantes León, en el
sector de Puntarenas Barrancas Frente Delegación Fuerza Pública en el sector de Cuatro
Cruces, detuvo el vehículo
BPC-178 que era conducido por el señor
Gilberto Francisco Zúñiga Vargas (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPC-178 un pasajero de nombre Kenneth Chacón Araya,
cédula de identidad 6-279-947; a quién
el Sr. Gilberto Francisco Zúñiga Vargas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el
Hospital Monseñor Sanabria en
Puntarenas hasta Miramar de Puntarenas, por un monto
a cancelar de 4.000 (cuatro
mil colones) al finalizar
el recorrido, de acuerdo
con lo informado a los oficiales
de tránsito. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, conforme a lo que se informó
a los oficiales de tránsito
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa BPC-178 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
III.—Hacer saber al señor
Gilberto Francisco Zúñiga Vargas y a Chito Solutions
CHS S.A., que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a
la señora Gilberto Francisco Zúñiga
Vargas, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Chito
Solutions CHS S.A. se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gilberto
Francisco Zúñiga Vargas y por parte
de Chito Solutions CHS S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20
de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-383 del 19 de febrero
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-92300116
del 13 de febrero de 2019 confeccionada
a nombre del Sr. Gilberto Zúñiga
Vargas, conductor del vehículo particular
placa BPC-178 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº 60228 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPC-178.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia DACP-PT-2019-389 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-0578-RGA-2019 de las 09:20 horas del 03 de abril de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE0-0831-RGA-2019 de las 15:50 horas del 14 de
mayo de 2019 en la cual consta el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto
por el señor Vargas Zúñiga
contra la boleta de citación
2-2019-92300116.
k) Oficio OF-2865-DGAU-2019 del 7 de octubre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-0570-RG-2019 de las 8:00 horas del 16 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Jesús Daniel Barrantes
León, Luis Miguel Ugalde Rojas y Gustavo Hidalgo Taylor quienes
suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:30 horas del lunes 07 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al Sr. Gilberto Francisco Zúñiga Vargas (conductor) y a la Chito Solutions CHS S. A.
(propietaria registral), en
la dirección física que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al
Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud
Nº 0106-2020.—( IN2020456430 ).
Resolución RE-0124-DGAU-2020 de las 13:10 horas del 14 de abril
de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Román Granados Gamboa, portador de la cédula de identidad N° 9-0095-0528 (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-188-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-389 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2019-241400143, confeccionada a nombre
del señor Román Granados Gamboa,
portador de la cédula de identidad
9-0095-0528, conductor del vehículo particular placa GTD-298 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 18 de febrero
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2019-241400143 emitida
a las 07:55 horas del 18 de febrero de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa GTD-298 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y el conductor en un inició negó
que fuera un servicio Uber,
sin embargo luego aceptó
que se trataba de un servicio
mediante la plataforma electrónica Uber, siendo además que la pasajera mostró a los oficiales de tránsito la aplicación abierta con la cual indicaba un monto 3.493, 53 (tres mil cuatrocientos noventa y colones con cincuenta y tres céntimos) (folios 5 a 7).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, San Francisco de Dos Ríos frente a Burger King Parque de La Paz, se había detenido el vehículo placa GTD-298 y que al
conductor se le habían solicitado
sus documentos de identificación
y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El
conductor informó que se trataba
de un servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
el costado oeste del Parque
de la Paz hasta calle Central en
el Banco Nacional por un monto de 3.493,53 (tres mil cuatrocientos noventa y tres colones con cincuenta y tres céntimos); de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital mostrada por
la misma pasajera a los oficiales de tránsito. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6).
V.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-438 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
GTD-298 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VI.—Que el 04 de marzo
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa GTD-298 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Román Granados Gamboa, portador de la cédula de identidad
N° 900950528 (folio 10).
VII.—Que el 26 de marzo de 2019 el Regulador General por resolución
RE0527-RGA-2019 de las 14:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa GTD-298 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 al
28).
VIII.—Que el 14 de mayo de 2019 el Regulador
General por resolución RE-0832RG-2019 de las 16:00
horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 30 al 40).
IX.—Que el 08 de octubre de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-2888-DGAU-2019 emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 42 a 60).
X.—Que el 15 de octubre de 2020 el Regulador General por resolución
RE0554-RG-2019 de las 15:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Leiva
Vega, como suplente (folios
52 al 56).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 05 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de
la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Román
Granados Gamboa
portador de la cédula de identidad
N° 9-0095-0528 (conductor y propietario registral) por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Román Granados Gamboa
(conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Román
Granados Gamboa (conductor y propietario
registral) la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo
placa GTD-298 es propiedad
del señor Román Granados Gamboa,
portador de la cédula de identidad
N° 9-0095-0528 (folio 10).
Segundo: Que el 18 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en
el sector de San José, San Francisco de Dos Ríos frente
a Burger King, Parque de La Paz detuvo el vehículo GTD-298, que era conducido
por el señor Román Granados Gamboa
(folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido
en el vehículo GTD-298 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Cynthia Campos Castillo portadora
de la cédula de identidad N° 1-1267-0310, a quien el señor Román Granados Gamboa se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Costado Oeste del
Parque de La Paz hasta Calle Central, Banco Nacional por un monto
de entre ¢3.493,53 (tres mil cuatrocientos
noventa y tres colones con cincuenta y tres céntimos); de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 6).
Cuarto: Que el vehículo
placa GTD-298 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor
Román Granados Gamboa que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la
Ley N° 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Román Granados Gamboa,
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Román Granados Gamboa podría imponérsele
como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley N° 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-389 del 26 de febrero
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-241400143
del 18 de febrero de 2019 confeccionada
a nombre del señor Román
Granados Gamboa, conductor del vehículo
particular placa GTD-298 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a
la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa GTD-298.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-438 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-0527-RGA-2019 de las 14:25 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-0832-RGA-2019 de las 16:00 horas del 14 de
mayo de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-2888-DGAU-2020 del 08 de octubre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-0554-RG-2019 de las 11:50 horas del 15 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Samael Saborío
Rojas quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:30 horas del 08 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Román
Granados Gamboa (conductor y propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 0108-2020.—( IN2020456443 ).
Resolución RE-138-DGAU-2020 de las 07:46 horas del 21 de abril
de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Joaquín Mora Fallas portador de la cédula de identidad
N° 1-1105-0536 (conductor) y a la empresa Arrendadora Desyfin S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-538448 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-710-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 19 de setiembre
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 30 de setiembre de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1476 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2019-242300925, confeccionada a nombre
del señor Joaquín Mora Fallas,
portador de la cédula de identidad
N° 1-1105-0536, conductor del vehículo particular placa BPJ-611 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 19 de setiembre
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 052270
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2019-242300925 emitida a las 17:01 horas del 19 de setiembre
de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPJ-611 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio
de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que la pasajera había
indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de In Driver para dirigirse
desde Pavas hasta San
Francisco de Dos Ríos por un monto de ¢5.000,00 colones, de acuerdo con lo negociado por las partes por
medio de la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Carlos Solano Ramírez se consignó en
resumen que, en el sector
del puente en Calle Morenos, Mata Redonda se había detenido el vehículo placa BPJ-611 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital In Driver para dirigirse desde
Pavas hasta San Francisco de Dos Ríos por un monto de ¢5.000,00 colones, de acuerdo con lo negociado por las partes por medio de la plataforma
digital. Por último,
se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 11 de octubre
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPJ-611 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Arrendadora Desyfin S. A., portadora de la
cédula jurídica 3-101-538448 (folio 8).
VI.—Que el 3 de octubre de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1483 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BPJ-611 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).
VII.—Que el 21 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución
RE-607-RG-2019 de las 10:35 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPJ-611 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder
especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).
VIII.—Que el 25 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-742-DGAU-2020 de ese día emitió
el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 27 al 34).
IX.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-406-RG-2020 de las 11:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 36 al 40).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo,
los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es
una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Joaquín
Mora Fallas portador de la
cédula de identidad N° 1-1105-0536 (conductor) y
contra la empresa Arrendadora
Desyfin S. A., portadora de
la cédula jurídica 3-101-538448 (propietaria
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Joaquín Mora Fallas
(conductor) y de la empresa Arrendadora
Desyfin S. A., (propietaria
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Joaquín Mora Fallas y a la empresa Arrendadora Desyfin S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BPJ-611 es propiedad
de la empresa Arrendadora Desyfin S. A., portadora de la
cédula jurídica 3-101-538448 (folios 8 al 10).
Segundo: Que el 19 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en
el sector del puente en
Calle Morenos, Mata Redonda detuvo
el vehículo BPJ-611, que era conducido
por el señor Joaquín Mora Fallas
(folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BPJ-611 viajaba una pasajera identificada con el nombre de
María José Salazar Carvajal portadora de la cédula de
identidad N° 4-0220-0835; a quien
el señor Joaquín Mora Fallas
se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Pavas hasta San Francisco de Dos Ríos por un monto de ¢5.000,00 colones, de acuerdo con lo negociado por las partes por medio de la plataforma
digital y de acuerdo con lo informado
por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
In Driver, según lo que se dijo
a los oficiales de tránsito
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa BPJ-611 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).
III.—Hacer saber al señor
Joaquín Mora Fallas y a la empresa
Arrendadora Desyfin S. A.,
que:
La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Joaquín Mora Fallas,
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Arrendadora Desyfin S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Joaquín Mora Fallas y por parte de la empresa Arrendadora Desyfin S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1476 del 26 de setiembre
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2019-242300925 del 19
de setiembre de 2019 confeccionada
a nombre del señor Joaquín
Mora Fallas, conductor del vehículo
particular placa BPJ-611 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 052270 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPJ-611 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
datos registrales de uno de
los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-1483 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-607-RG-2019 de las 10:35 horas del 21 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-742-DGAU-2020 del 25 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-406-RG-2020 de las 11:40 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Carlos Solano Ramírez y Juan de Dios Cordero quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del martes 8 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Joaquín
Mora Fallas (conductor) y a la empresa
Arrendadora Desyfin S. A.,
(propietaria registral), en
la dirección física que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado
en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 0114-2020.—( IN2020456402 ).
Resolución RE-139-DGAU-2020 de las 09:47 horas del 21 de abril
de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Elvis Mena
García portador de la cédula de identidad
8-0082-0542 (conductor) y al señor francisco mena reyes portador de la cédula de identidad 8-0070-0929 (propietario
registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-713-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 30 de setiembre
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1427 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2019-242300927, confeccionada a nombre
del señor Elvis Mena García, portador
de la cédula de identidad 8-0082-0542, conductor del vehículo particular placa BSK-316
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 20 de setiembre de 2019; b) El acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 052771 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2019-242300927 emitida
a las 11:34 horas del 20 de setiembre de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BSK-316 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera.
Se indicó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse
desde la terminal de buses de TRACOPA hasta la
terminal de buses de TUASA por un monto de ¢1.600,00 colones, según lo que indicara la aplicación Uber
(folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Carlos Solano Ramírez, se consignó en resumen que, en el sector de Avenidas 20 y 22,
calle 5 San José se había detenido el vehículo placa BSK-316 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, además se
le solicitó que mostrara
los dispositivos de seguridad.
También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la terminal de
buses de TRACOPA hasta la terminal de buses de TUASA por un monto
de ¢1.600,00 colones, según
lo indicado por la aplicación
de Uber. Por último, se indicó
que al conductor se le había informado
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 15 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BSK-316 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Francisco Mena Reyes portador
de la cédula de identidad 8-0070-0929 (folio 8).
VI.—Que el 3 de octubre de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1484 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BSK-316 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).
VII.—Que el 21 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución
RE-610-RG-2019 de las 10:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BSK-316 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 al
18).
VIII.—Que el 7 de enero
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-049-RG-2020 de las 15:20 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folio
30 al 35).
IX.—Que el 25 de marzo de 2020 por oficio OF-743-DGAU-2020 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 41 al 48).
X.—Que el 30 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General
por resolución RE-405-RGA-2020 de las 11:35 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 50 al 54).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Elvis
Mena García portador de la cédula de identidad 8-0082-0542 (conductor) y al señor
Francisco Mena Reyes portador de la cédula de identidad 8-0070-0929 (propietario
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Elvis Mena García (conductor) y del señor Francisco Mena Reyes (propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Elvis Mena
García y al señor Francisco Mena Reyes, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del
20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BSK-316 es propiedad
del señor Francisco Mena Reyes portador
de la cédula de identidad 8-0070-0929 (folio 8).
Segundo: Que el 20 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en
el sector de Avenidas 20 y 22, Calle 5 San José, detuvo el vehículo BSK-316 que
era conducido por el señor
Elvis Mena García (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BSK-316 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Dais Arauz portadora de la cédula de identidad
6-0375-0247; a quien el señor
Elvis Mena García se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde la
terminal de buses de TRACOPA hasta la terminal de buses de TUASA por un monto de ¢1.600,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo
con lo informado por la pasajera.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica
Uber, conforme a lo que se informó
a los oficiales de tránsito
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa BSK-316 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).
III.—Hacer saber al señor
Elvis Mena García y al señor Francisco Mena Reyes,
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Elvis Mena García, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Francisco
Mena Reyes se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Elvis Mena García
y por parte del señor
Francisco Mena Reyes, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del
20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1427 del 26 de setiembre
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2019-242300927 del 20 de setiembre
de 2019 confeccionada a nombre
del señor Elvis Mena García, conductor del vehículo particular placa
BSK-316 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento N° 052771 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BSK-316.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-1484 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (consta en los archivos de la Autoridad Reguladora).
i) Resolución RE-610-RG-2019 de las 10:50 del 21 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) RE-049-RG-2020
de las 15:20 horas del 7 de enero de 2020 en la cual se declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-743-DGAU-2020 del 25 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-405-RGA-2020 de las 11:35 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Carlos Solano Ramírez y Arley
Bolaños Umaña quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 14 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Elvis
Mena García (conductor) y al señor Francisco Mena
Reyes (propietario registral), en
la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 0115-2020.—( IN2020456408 ).
Resolución RE-0140-DGAU-2020 de las 11:55 horas del 21 de abril
de 2020. Realiza el órgano
director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido contra José Francisco Navarro Mata, con cédula de identidad N° 3-0362-0228, concesionario
del Servicio de Transporte Público Remunerado de Personas en la Modalidad Taxi, placa TC-406, por el presunto cobro de tarifas distintas a la fijadas previamente por la autoridad reguladora y el presunto incumplimiento de las condiciones
vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias. Expediente Digital N°
OT-181-2016.
Resultando:
Único—Que mediante la resolución
RE-RG-0790-2019, de las 15:10 horas del 20 de noviembre
de 2019, la Reguladora General Adjunta,
resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a establecer la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte del
José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N°
3-0362-0228, concesionario del servicio
de transporte público remunerado de personas en la modalidad taxi, placa TC-406, por
las irregularidades presentadas
durante el servicio brindado el 26 de agosto del 2015
a la señora María Laura Méndez Brenes, cédula de identidad N°
3-0442-0187, lo anterior de conformidad con los incisos a) y g) del artículo 38
de la Ley N° 7593 en concordancia
con la normativa aplicable en esa materia
y la resolución tarifaria
035-RIT-2015 del 08 de mayo de 2015, para lo cual se nombró como órgano
director unipersonal, a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad N° 1-1323-0240, y como suplente a Rosemary Solís Corea, portador de la cédula de identidad
N° 8-0062-0332.
Considerando:
I.—Que el artículo 38 de la
Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos
(Ley N° 7593) y sus reformas faculta
a la Aresep a tramitar los procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en las circunstancias
ahí descritas, aplicando el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración
Pública (Ley N° 6227).
II.—Que la Ley N° 7593, en su artículo 6 inciso
b), establece que será obligación de la Aresep realizar las inspecciones técnicas de las propiedades, plantas, equipos destinadas a la prestación del servicio público, cuando lo estime necesario conveniente para verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, costos, precios y tarifas del servicio público.
III.—Que la Ley Reguladora
del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas
en Vehículos en la Modalidad de Taxi, establece los requisitos obligatorios que deben de cumplir los prestadores de esta modalidad de servicio público. En lo que a este caso atañe, la disposición número 59 de la norma de cita, impone que “sin excepción, todo concesionario del servicio de transporte renumerado de personas en la modalidad de taxi, deberá proveer el vehículo con el que presta tal servicio
de un sistema de medición en perfecto estado de funcionamiento, que le permita al
usuario saber con exactitud
la suma por pagar según la distancia reconocida (…)”. Por su parte el Reglamento 56-2007 (Reglamento de taxímetros para uso del servicio público modalidad taxi) apunta en el numeral 3 que “(…)
Para que un vehículo taxi pueda
prestar el servicio transporte público remunerado de personas deberá poseer un taxímetro en perfecto estado de funcionamiento”. Asimismo,
dispone el artículo 14 en
los incisos a, j, k de la Ley de la Aresep indica: “son obligaciones de los prestadores:
a) cumplir con las disposiciones
que dicta la Autoridad Reguladora
en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, (…) j) brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen. (..) k) prestar el servicio a sus clientes en condiciones
de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado”.
IV.—Que la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (Ley
N° 9078), dispone en el artículo
24: “La IVE comprende la verificación
mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos
de seguridad activa y pasiva, según lo establecido en la presente ley y su manual de procedimientos. Solo se autorizará
la circulación de los vehículos
que cumplan las condiciones
citadas, así como los demás requisitos que determinen esta ley y su reglamento.
El resultado satisfactorio
de las pruebas realizadas
por los CIVE se acreditará con la confección
y entrega de la tarjeta de
IVE, así como la calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas características serán establecidas por el Cosevi”.
V.—Que el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (Mopt) mediante Licitación Pública Internacional Nº 02-98 le
adjudicó al Consorcio Riteve-SyC la creación y funcionamiento de las estaciones
para la revisión técnica integrada de vehículos, contrato refrendado por la Contraloría General de la República
el 28 de junio de 2001. Consorcio
encargado de desarrollar
las pruebas de revisión técnica y control de emisiones a todos los vehículos, según lo establece la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
VI.—Que el Manual de Procedimientos para la Revisión
Técnica de vehículos automotores
en las Estaciones de RTV en el punto 10.2 establece: requisitos generales: 1. Contar con un taxímetro en perfecto estado de funcionamiento que indique la tarifa autorizada por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP). La indicada del taxímetro en cuanto al monto
a cobrar por concepto de la
distancia recorrida, no podrá presentar un error superior
al 2%. Que dicho defecto
se interpreta como falta grave.
VII.—Que los incisos a) y g) del artículo 38 de la Ley N° 7593 faculta
a la Aresep a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en “a) Cobro de precios, tarifas, tasas o contribuciones distintos de los señalados por la Autoridad Reguladora” y en “el incumplimiento de las condiciones
vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley N°6227. Estableciéndose
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993.
VIII.—Que la resolución 035-RIT-2015 del
08 de mayo de 2015 conoció el estudio
tarifario para el servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, y estableció: “V.
Precisar que la estructura tarifaria que se establece, no contempla diferenciación alguna respecto a las horas del día (diurna o nocturna)
en que se presta el servicio y las tarifas se cobran de acuerdo con lo que
marque el taxímetro, independientemente
de situaciones tales como:
a) condiciones del camino,
b) distancia del recorrido,
c) origen o destino del servicio d) “ naturaleza del día (hábil o feriado),
e) nacionalidad del usuario.
En consecuencia, el vehículo con que se presta el servicio debe poseer indefectiblemente, un sistema de medición de acuerdo con los mecanismos legales y técnicos estipulados para ello, según lo ordena el artículo N° 59 de la Ley N°7969, siendo
obligatorio en todos los viajes se accione el taxímetro y que sin excepción la tarifa que se cobra se a la que señale dicho dispositivo”.
IX.—Que por la resolución 035-RIT-2015 del
08 de mayo de 2015, la Intendencia de Transporte, fijó las tarifas para el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi, y estableció:
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Gaceta con formato PDF
X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí, con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido,
el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a este procedimiento y
que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa
posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas
las competencias otorgadas en la Ley N° 6227.
XI.—Que conforme al inciso
17) del artículo 9 del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Aresep y su Órgano Desconcentrado (en sucesivo RIOF), corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
XII.—Que el inciso 11) del artículo 22 del RIOF, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 105, Alcance
101 del 3 de junio de 2013, establece
que corresponde a la Dirección
General de Atención al Usuario
llevar a cabo la instrucción de los procedimientos
de resolución en los que se
conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley N° 7593. Para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionador se debe nombrar al órgano director del procedimiento
que ostente las competencias
establecidas en la Ley N°
6227.Que el señor Walter Alvarado Valverde, portador de la cédula de identidad
número 3-0453-0761, es concesionario
para la prestación del servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi, placa TSJ -001114.
XIII.—Que para el año 2016, según la circular N° 230-2016, publicada
en el Boletín
Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo
Superior del Poder Judicial, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de
¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro
mil doscientos colones exactos).
XIV.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
1°—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N°
3-0362-0228, concesionario del servicio
de transporte público remunerado de personas en la modalidad taxi, placa TC-406, por
las irregularidades presentadas
durante el servicio brindado el 26 de agosto del 2015
a la señora María Laura Méndez Brenes, cédula de identidad N°
3-0442-0187, lo anterior de conformidad con los incisos a) y g) del artículo 38
de la Ley N° 7593 en concordancia
con la normativa aplicable en esa materia
y la resolución tarifaria
035-RIT-2015 del 08 de mayo de 2015. La eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle a José
Francisco Navarro Mata, cédula de identidad número 3-0362-0228, la imposición
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley N° 7337, del 5 de mayo de 1993.
Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan,
sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que según
el oficio DACP-PT-16-0643, emitido
el 13 de julio de 2016 por el Consejo
de Transporte Público, Dirección Técnica, Departamento Regionales, el señor José
Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N°
3-0362-0228, concesionario del servicio
de transporte público remunerado de personas en la modalidad taxi, placa TC-406.
Segundo: el vehículo
placa TC 406, pertenece al señor José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228.
Tercero: Que la señora María Laura Méndez Brenes cédula de identidad N°
3-0442-0187 el 26 de agosto de 2015 abordó el taxi placas TC-406 desde la Escuela San Luis Gonzaga hasta la Urbanización San Luis Gonzaga y el chofer
no quiso poner la “maría” por ser un recorrido muy corto y le cobró ¢1000 cuando normalmente le cobran ¢700.
Cuarto: Que según
oficio INFO/RTV 025951, el vehículo
placas TC-406, presentó una
falta grave en la inspección realizada por RITEVE
el 25 de junio de 2015, e indico: “Taxímetro: Error de medición de tarifa por distancia recorrida…( )”.
Esta falta, consistente e n el cobro de una tarifa distinta a la previamente fijada por la Autoridad Reguladora, es presuntamente
imputable a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad
N° 3-0362-0228, ya que de conformidad
con la Ley Reguladora del Servicio
Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, establece los requisitos obligatorios que deben de cumplir los prestadores de esta modalidad de servicio público. En lo que a este caso atañe,
la disposición número 59 de
la norma de cita, impone que “sin excepción, todo concesionario del servicio de transporte renumerado de personas en la modalidad de taxi, deberá proveer el vehículo con el que presta tal servicio
de un sistema de medición en perfecto estado de funcionamiento, que le permita al
usuario saber con exactitud
la suma por pagar según la distancia reconocida (…)”. Por su parte el Reglamento 56-2007 (Reglamento de taxímetros para uso del servicio público modalidad taxi) apunta en el numeral 3 que “(…)
Para que un vehículo taxi pueda
prestar el servicio transporte público remunerado de personas deberá poseer un taxímetro en perfecto estado de funcionamiento”. Asimismo,
dispone el artículo 14 en
los incisos a, j, k de la Ley de la Aresep indica: “son obligaciones de los prestadores:
a) cumplir con las disposiciones
que dicta la Autoridad Reguladora
en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, (…) j) brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen. (..) k) prestar el servicio a sus clientes en condiciones
de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado”.
De comprobarse la comisión
de la falta antes indicada
por parte de José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad número 3-0362-0228, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que
para el año 2017 era de ¢424.200.00 (doscientos veinticuatro mil doscientos colones exactos), publicado en el Boletín Judicial
N° 14 del 21 de enero de 2016, por lo que la multa podría oscilar
entre los ¢2.121.000 (dos millones ciento veinte y un mil colones exactos) y los ¢8.484.000
(ocho millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil colones exactos).
2°—Convocar a José Francisco Navarro Mata,
cédula de identidad N° 3-0362-0228, para que comparezca personalmente o por
medio de apoderado, y ejerza
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 04 de noviembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares, en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, para lo cual
su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene
al investigado que debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
conforme. El ofrecimiento
de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión
se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano director
que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte al investigado
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley N° 6227.
3°—Hacer saber a José Francisco Navarro
Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos:
1. Oficio 3576-DGAU-2016.
2. Denuncia recibida por medio del sistema Avanza, por parte de la señora María Laura Méndez Brenes
cédula de identidad N° 3-0442-0187.
3. Consulta de revisión técnica por parte de Riteve.
4. Oficio 3087-DGAU-2016.
5. Oficio INFO/RTV 02-5951.
6. Oficio DAP-PT-16-0643.
7. Consulta de vehículos al Registro Nacional.
8. Consulta al Registro Civil.
9. Oficio 2759-DGAU-2017.
10. Oficio 3130-DGAU-2017.
11. IN-0688-DGAU-2019.
12. RE-RG-0790-2019.
5°—Se previene
a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N°
3-0362-0228 para que, dentro del plazo de tres días hábiles
contados a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
7°—Hacer saber a José Francisco Navarro
Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, que dentro
del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
8°—Notifíquese la presente
resolución a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad número 3-0362-0228.
9°—Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro
del plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir
del acto de notificación,
el primero que deberá ser resuelto
por el órgano director y el segundo
por el Regulador General. Notifíquese.—Ana Catalina
Arguedas Durán, Órgano Director.—O.C.
N° 020103800005.—Solicitud N° 0116-2020.—(
IN2020456410 ).
Resolución RE-143-DGAU-2020 de las 10:13 horas del 22 de abril
de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Jean Gutiérrez
Acosta portador de la cédula de identidad
1-1710-0722 (conductor) y al señor Benjamín Fallas Marín, portador de la
cédula de identidad 1-1621-0155 (propietario
registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-728-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 3 de octubre de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-20191536 del 3 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
2-2019-332800456, confeccionada a nombre
del señor Jean Gutiérrez Acosta, portador
de la cédula de identidad 1-1710-0722, conductor del vehículo particular placa BPX-310
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el
servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de setiembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento Nº 052441 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en
la boleta de citación Nº
2-2019-332800456 emitida a las 07:56 horas del 26 de setiembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPX-310 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero.
Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse
desde Avenida 9, Calle 1 hasta el Hospital México por
un monto de ¢ 1 000,00 colones,
según lo indicado por la aplicación Uber (folios 5 y 6).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes, se consignó
en resumen que, en el sector frente al Instituto
de la Comunicación, San José se había
detenido el vehículo placa BPX-310 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, además se
le solicitó que mostrara
los dispositivos de seguridad.
También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Avenida 9, Calle
1 hasta el Hospital México por un monto de ¢ 1 000,00
colones, según lo indicado por la aplicación de
Uber. Por último, se indicó
que al conductor se le había informado
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 7).
V.—Que el 16 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPX-310 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Benjamín Fallas Marín portador de la cédula de identidad
11621-0155 (folio 11).
VI.—Que el 14 de octubre de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-20191519 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BPX-310 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).
VII.—Que el 30 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución
RE673-RG-2019 de las 15:55 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPX-310 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 19 al
21).
VIII.—Que el 9 de enero de 2020 el Regulador General por resolución
RE-075RG-2020 de las 10:15 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folio
27 al 35).
IX.—Que el 26 de marzo de 2020 por oficio OF-754-DGAU-2020 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 39 al 46).
X.—Que el 30 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General
por resolución RE-397-RGA-2020 de las 09:20 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 48 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de
la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jean
Gutiérrez Acosta portador de la cédula de identidad 1-1710-0722 (conductor) y al señor
Benjamín Fallas Marín portador
de la cédula de identidad 1-1621-0155 (propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Jean Gutiérrez Acosta (conductor) y del señor Benjamín Fallas Marín (propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jean
Gutiérrez Acosta y al señor Benjamín Fallas Marín, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del
20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BPX-310 es propiedad
del señor Benjamín Fallas
Marín portador de la cédula de identidad
1-1621-0155 (folio 8).
Segundo: Que el 26 de setiembre
de 2019, el oficial de tránsito
Maikol Smith Cervantes, en
el sector frente al Instituto de la Comunicación, San José, detuvo el
vehículo BPX-310 que era conducido
por el señor Jean Gutiérrez Acosta (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BPX-310 viajaba un pasajero, identificada con el nombre de
Pedro Morales Céspedes portador
de la cédula de identidad 8-0085-0053; a quien el señor Jean Gutiérrez
Acosta se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde
Avenida 9, Calle 1 hasta el Hospital México por un monto
de ¢ 1 000,00 colones según
lo indicado por la aplicación
de Uber, de acuerdo con lo informado
por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, conforme a lo que se informó
a los oficiales de tránsito
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa BPX-310 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).
III.—Hacer saber al señor
Jean Gutiérrez Acosta y al señor Benjamín Fallas Marín, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Jean Gutiérrez Acosta, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Benjamín Fallas Marín se le
atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jean Gutiérrez
Acosta y por parte del señor
Benjamín Fallas Marín, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del
20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1536 del 3 de octubre
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2019-332800456 del 26 de setiembre
de 2019 confeccionada a nombre
del señor Jean Gutiérrez Acosta, conductor del vehículo particular placa
BPX-310 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº 052441 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPX-310.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-1519 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
i) Resolución RE-673-RG-2019 de las 15:55 del 30 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) RE-075-RG-2020
de las 10:15 horas del 9 de enero de 2020 en la cual se declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-754-DGAU-2020 del 26 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-397-RGA-2020 de las 09:20 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigo al oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes quien suscribió el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirá la cédula de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del miércoles 16 de setiembre de 2020
en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Jean
Gutiérrez Acosta (conductor) y al señor Benjamín Fallas Marín (propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.
C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0117-2020.—(
IN2020456412 ).
Resolución RE-144-DGAU-2020 de las 10:54 horas del 22 de abril
de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Herra Alvarado, portador de la cédula de identidad
1-0582-0066 (conductor) y a la señora Ethel Espino
González, portadora de la cédula de identidad 1-1361-0877 (propietaria
registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-747-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 16 de setiembre de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1395 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente:
a) La boleta de citación Nº
2-2019-332800317, confeccionada a nombre
del señor Carlos Herra
Alvarado, portador de la cédula de identidad 1-0582-0066, conductor del vehículo
particular placa MSD-183 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 23 de agosto de
2019;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y
c) El documento Nº 60066 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta
de citación # 2-2019-332800317 emitida
a las 12:02 horas del 23 de agosto de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa MSD-183 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
varios lugares de San José
hasta la terminal de buses de Puntarenas por un monto
de ₡ 6 600,00, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folios 4 y 5).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes se consignó
en resumen que, en el sector de avenidas 10 y 12,
calle 18 se había detenido el vehículo placa MSD-183 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
varios lugares de San José
hasta la terminal de buses de Puntarenas por un monto
de ₡ 6 600,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
6).
V.—Que el 23 de setiembre
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa MSD-183 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Ethel Espino González portadora
de la cédula de identidad 1-1361-0877 (folio 27).
VI.—Que el 20 de setiembre de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1413 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
MSD-183 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).
VII.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución
RE-430-RG-2019 de las 10:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa MSD-183 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder
especial otorgado en escritura pública (folios 36 al 38).
VIII.—Que el 18 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución
RE-949-RG-2019 de las 11:05 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folios
42 al 50).
IX.—Que el 26 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-756-DGAU-2020 emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 53 al 60).
X.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-396-RG-2020 de las 09:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 62 al 66).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2º y 3º de la Ley
7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar
todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Herra Alvarado portador de la
cédula de identidad 1-0582-0066 (conductor) y contra
la señora Ethel Espino González portadora
de la cédula de identidad 1-1361-0877 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Carlos Herra
Alvarado (conductor) y de la señora Ethel Espino
González (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Herra Alvarado y a la señora
Ethel Espino González, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa MSD-183 es propiedad
de la señora Ethel Espino González portadora de la cédula de identidad
1-1361-0877 (folio 27).
Segundo: Que el 23 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes en el sector de avenidas 10 y 12,
calle 18, detuvo el vehículo MSD-183 que era conducido
por el señor Carlos Herra
Alvarado (folios 4 y 5).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo MSD-183 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María Auxiliadora
Castro Portuguez portadora
de la cédula de identidad 2-0710-0215, a quien el señor Carlos Herra Alvarado se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde varios lugares de San José hasta la terminal de buses de
Puntarenas por un monto de ₡ 6 600,00 colones de acuerdo con lo que indicado en la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folio 6).
Cuarto: Que el vehículo placa MSD-183 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).
III.—Hacer saber al señor
Carlos Herra Alvarado y a la señora
Ethel Espino González , que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas,
les es imputable ya que de conformidad
con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º
de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Carlos Herra
Alvarado, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Ethel Espino González se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Herra Alvarado y por parte de la señora Ethel Espino González, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del
20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1395 del 12 de setiembre
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación #
2-2019-332800317 del 23 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Carlos Herra Alvarado,
conductor del vehículo particular placa MSD-183 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 60066 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa MSD-183.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-1413 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
i) Resolución RE-430-RG-2019 de las 10:25 del 25 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-949-RG-2019 de las 11:05 horas del 18 de diciembre de 2019 por la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-756-DGAU-2020 26 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución 396-RG-2020 de las 09:10 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Maikol Smith Cervantes y
Gilberto Umaña Valverde quienes
suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 21 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director
que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los
testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Carlos Herra Alvarado (conductor) y a la señora
Ethel Espino González (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0118-2020.—( IN2020456415 ).
Resolución RE-146-DGAU-2020 de las 08:07 horas del 23 de abril
de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Santos Ramírez Ruiz portador
de la cédula de identidad N° 2-0607-0243 (conductor)
y al señor Wilbor Hernández
Henríquez portador de la
cédula de identidad 6-0258-0969 (propietario
registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-779-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 29 de octubre
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1620 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
2-2019-248100546, confeccionada a nombre
del señor Santos Ramírez Ruiz, portador
de la cédula de identidad 2-0607-0243, conductor del vehículo particular placa BJR-485
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de octubre de 2019; b) El acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 042423 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-2019-248100546 emitida
a las 11:23 horas del 23 de octubre de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BJR-485 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera.
Se indicó que el novio de
la pasajera le había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
San Ramón hasta Palmitos de Naranjo por un monto de entre ¢ 3 000,00 a ¢
4 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación Uber
(folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Cristian Vargas Vargas,
se consignó en resumen que, en el sector frente a la entrada a Palmares se
había detenido el vehículo placa BJR-485 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que su novio le había
contratado el servicio por
medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Ramón hasta Palmitos de Naranjo por un monto
de ¢ 3 000,00 a ¢ 4 000,00 colones,
según lo indicado por la aplicación de Uber. También se señaló que el conductor había reconocido que brindaba el servicio de taxi por medio de la empresa
Uber. Por último, se indicó
que al conductor se le había informado
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
5).
V.—Que el 1° de noviembre
de 2019 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJR-485 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Wilbor Hernández Henríquez portador de la cédula
de identidad 6-0258-0969 (folio 21).
VI.—Que el 15 de noviembre de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1620 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BJR-485 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).
VII.—Que el 22 de noviembre de 2019 el Regulador General por resolución
RE-808-RG-2019 de las 12:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJR-485 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 30 al
32).
VIII.—Que el 18 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-368-RG-2020 de las 11:40 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folio
36 al 42).
IX.—Que el 27 de marzo de 2020 por oficio OF-765-DGAU-2020 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 45 al 52).
X.—Que el 30 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General
por resolución RE-414-RGA-2020 de las 14:00 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 54 al 58).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11) del
RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear
un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados
en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Santos
Ramírez Ruiz portador de la cédula de identidad 2-0607-0243 (conductor) y al señor
Wilbor Hernández Henríquez portador de la cédula de identidad
6-0258-0969 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Santos Ramírez Ruiz (conductor) y del señor Wilbor Hernández Henríquez (propietario registral)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Santos Ramírez
Ruiz y al señor Wilbor
Hernández Henríquez, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BJR-485 es propiedad
del señor Wilbor Hernández Henríquez portador de la cédula
de identidad 6-0258-0969 (folio 21).
Segundo: Que el 23 de octubre de 2019, el oficial de tránsito Cristian Vargas Vargas, en el sector frente a la entrada
a Palmares, detuvo el vehículo BJR-485 que era conducido
por el señor Santos Ramírez Ruiz (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BJR-485 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de
Paola Herrera Torres portadora de la cédula de identidad 2-0715-0978; a quien el
señor Santos Ramírez Ruiz se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde San Ramón hasta Palmitos
de Naranjo por un monto de ¢ 3 000,00 a ¢
4 000,00 colones según lo indicado por la aplicación de
Uber, de acuerdo con lo informado
por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado
por el novio de ella mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo
que se informó a los oficiales
de tránsito. También se señaló que el conductor había reconocido que brindaba el servicio de taxi por medio de la empresa
Uber (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo
placa BJR-485 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III.—Hacer saber al señor
Santos Ramírez Ruiz y al señor Wilbor
Hernández Henríquez, que:
La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Santos Ramírez Ruiz, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Wilbor Hernández Henríquez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Santos Ramírez
Ruiz y por parte del señor Wilbor Hernández Henríquez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1620 del 24 de octubre
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2019-248100546 del 23 de octubre
de 2019 confeccionada a nombre
del señor Santos Ramírez Ruiz, conductor del vehículo particular placa
BJR-485 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº 042423 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJR-485.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-1620 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
i) Resolución RE-808-RG-2019 de las 12:30 horas del 22 de noviembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) RE-368-RG-2020
de las 11:40 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-765-DGAU-2020 del 27 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-414-RGA-2020 de las 14:00 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Cristian Vargas Vargas y
Alfonso Barrantes Cerdas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del martes 22 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Santos
Ramírez Ruiz (conductor) y al señor Wilbor Hernández Henríquez (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al
Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C.
N° 020103800005.—Solicitud N° 0119-2020.—(
IN2020456420 ).
Resolución RE-147-DGAU-2020 de las 08:52 horas del 23 de abril
de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Arturo Madrigal Morales, portador
de la cédula de identidad 1-0562-0092 (conductor) y a
la señora Irene Mendieta Vargas, portadora
de la cédula de identidad 1-0581-0959 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-045-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta Nº 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 20 de enero de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-069 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente:
a) La
boleta de citación Nº
2-2020-241400018, confeccionada a nombre
del señor Arturo Madrigal Morales, portador de la cédula de identidad
1-0562-0092, conductor del vehículo particular placa BRB-186 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 8 de enero de
2020;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y
c) El documento Nº 053028 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-2020-241400018 emitida
a las 06:54 horas del 8 de enero de 2020 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BRB-186 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica de
Uber para dirigirse desde
Sabanilla hasta Heredia por un monto de ₡ 8
300,00, de acuerdo con lo que señalado
en la plataforma digital
(folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Julio Ramírez Pacheco se consignó en
resumen que, en el sector
de la Clínica Carlos Durán, 150 metros al oeste se había detenido el vehículo placa BRB-186 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El
conductor fue quien
les informó que se había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Sabanilla hasta
Heredia por un monto de ₡ 8 300,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Además, el conductor les informó
que tenía poco tiempo de laborar para la empresa Uber. Por
último, se indicó que al conductor
se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 24 de enero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRB-186 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Irene Mendieta Vargas portadora
de la cédula de identidad 1-0581-0959 (folio 14).
VI.—Que el 23 de enero de 2020 se recibió la constancia
DACP-PT-2020-085 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BRB-186 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).
VII.—Que el 11 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución
RE-204-RG-2020 de las 08:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRB-186 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder
especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
VIII.—Que el 27 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-766-DGAU-2020 emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 28 al 35).
IX.—Que el 16 de abril
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-491-RG-2020 de las 15:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 37 al 41).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2º y 3º de la Ley
7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar
todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Arturo
Madrigal Morales portador de la cédula de identidad 1-0562-0092 (conductor) y contra la señora Irene Mendieta Vargas portadora
de la cédula de identidad 1-0581-0959 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Arturo Madrigal Morales (conductor) y de la
señora Irene Mendieta Vargas (propietaria
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Arturo
Madrigal Morales y a la señora Irene Mendieta Vargas,
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BRB-186 es propiedad
de la señora Irene Mendieta Vargas portadora de la cédula de identidad
1-0581-0959 (folio 14).
Segundo: Que el 8 de enero
de 2020, el oficial de tránsito
Julio Ramírez Pacheco en el sector de la Clínica Carlos Durán, 150 metros al oeste,
detuvo el vehículo BRB-186
que era conducido por el señor
Arturo Madrigal Morales (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BRB-186 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Vanessa Mendoza Martínez portadora
de la cédula de identidad 1-1636-0569, a quien el señor Arturo Madrigal
Morales se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde
Sabanilla hasta Heredia por un monto de ₡ 8
300,00 colones de acuerdo
con lo que indicara la plataforma
digital, según lo informado
por el conductor. Dicho servicio
fue solicitado por medio de
la aplicación tecnológica
Uber, según lo señalado a
los oficiales de tránsito. Además, el conductor les informó
que tenía poco tiempo de laborar para la empresa Uber
(folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo
placa BRB-186 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).
III.—Hacer saber al señor
Arturo Madrigal Morales y a la señora Irene Mendieta Vargas , que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Arturo Madrigal Morales, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Irene Mendieta Vargas se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Arturo Madrigal
Morales y por parte de la señora
Irene Mendieta Vargas, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del
20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-069 del 16 de enero
de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2020-241400018 del 8 de enero
de 2020 confeccionada a nombre
del señor Arturo Madrigal Morales, conductor del vehículo particular placa
BRB-186 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 053028 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRB-186.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2020-085 emitida
por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
i) Resolución RE- RE-204-RG-2020 de las 08:25 horas del 11 de febrero de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-766-DGAU-2020 27 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-491-RG-2020 de las 15:35 horas del 16 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y David Solano Jiménez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 28 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Arturo
Madrigal Morales (conductor) y a la señora Irene
Mendieta Vargas (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación,
los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al
Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0120-2020.—( IN2020456423 ).
RE-0148-DGAU-2020.—Órgano director del Procedimiento.
San José, a las 10:45 horas del 23 de abril de 2020.
Procedimiento Ordinario Sancionatorio contra Juan Carlos Bonilla Romero, identificación PA 000988953, y contra Elmer Muñoz Ramírez,
cédula de identidad número
2-0234-0776, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. Expediente
OT-51-2016.
Resultando:
I.—Que mediante la resolución
RRGA-027-2017, de las 14:00 horas del 9 de marzo del
2017, la Reguladora General Adjunta,
resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA
000988953, en su calidad de conductor del vehículo
placas 491573, y contra Elmer Muñoz Ramírez, cédula
de identidad 2-0234-0776, en
su condición de propietario registral del vehículo
placas 491573, haber incurrido aparentemente en la falta señalada
en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, por la prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, y nombrar órgano director.
II.—Que el 23 de octubre de 2019, mediante resolución
RE-0325-DGAU-2019, se comunicó la intimación
e imputación de cargos a los investigados,
y se convocó a la celebración
de la comparecencia oral y privada
a celebrarse a las 9:30 horas del 04 de diciembre de 2019 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora, según consta en autos.
III.—Que se intentó notificar
a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, no fueron
localizados debido a que en ambas direcciones aportadas no se encontró razón de los investigados, según constancia que consta agregada a los autos
(folios 76 a 88).
Considerando:
I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de
la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se
halla la correcta notificación de los actos procesales.
II.—Que tomando en
cuenta el hecho de que no
se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos
y que el inciso a) del artículo
19 de la Ley de Notificaciones Judiciales,
N° 8687; establece que se notificarán
de manera personal el traslado
de la demanda o auto inicial
en cualquier clase de proceso.
III.—Que la Ley General de la Administración
Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento
que afecte derechos o intereses
de las partes deberá ser comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir dirección
física precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es
realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo
que establecen los artículos
240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por
tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General
de la Administración Pública,
en el Decreto 29732-MP que
es el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL
PROCEDIMIENTO
RESUELVE:
I.—Notificar
la resolución RE-0325-DGAU-2019, del 23 de octubre de 2019, a los señores Juan
Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su calidad de conductor del vehículo placas 491573, y contra Elmer
Muñoz Ramírez, cédula de identidad 2-0234-0776, en su condición
de propietario registral del vehículo
placas 491573, por medio de publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
II.—Señalar nueva
fecha y hora para la realización
de la comparecencia oral y privada,
para lo cual se señala las 9:30
horas del 11 de diciembre de 2020.
De conformidad
con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración
Pública, se informa que
contra la presente resolución
no cabe la interposición de
recursos. Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano
Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº
0121-2020.—( IN2020456425 ).
RE-0152-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 15:38 horas del 23 de abril de 2020. Procedimiento Ordinario Sancionatorio
contra Javier González Vargas, cédula de identidad
N° 111440510, conductor del vehículo placas BFF261 y francisco Orlando
Fonseca Largaespada, cédula de identidad N°
302980195, propietario registral del vehículo placas BFF261, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente
OT-151-2016.
Resultando:
I.—Que mediante
la resolución RRG-196-2017, de las 15:00 horas del 08
de junio de 2017, el Regulador
General, resolvió ordenar
el inicio de un procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510
conductor del vehículo placas
BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad
número 302980195 propietario
registral del vehículo placas
BFF261, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi el día 24 de julio de 2016, y nombrar órgano director.
II.—Que el 23 de octubre de 2019, mediante resolución
RE-0327-DGAU-2019, se comunicó la intimación
e imputación de cargos a los investigados,
y se convocó a la celebración
de la comparecencia oral y privada
a celebrarse a las 9:30 horas del 12 de febrero de 2020 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora, según consta en autos.
III.—Que se intentó notificar
a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, no fueron
localizados debido a que
para Javier González Vargas no existe medio señalado en el expediente para recibir notificaciones y en la dirección aportada por Francisco
Orlando Fonseca Largaespada este último
no pudo ser encontrado.
Considerando:
I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de
la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se
halla la correcta notificación de los actos procesales.
II.—Que tomando en
cuenta el hecho de que no
se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos
y que el inciso a) del artículo
19 de la Ley de Notificaciones Judiciales,
N° 8687; establece que se notificarán
de manera personal el traslado
de la demanda o auto inicial
en cualquier clase de proceso.
III.—Que la Ley General de la Administración
Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento
que afecte derechos o intereses
de las partes deberá ser comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir dirección
física precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es
realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo
que establecen los artículos
240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por
tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General
de la Administración Pública,
en el Decreto 29732-MP que
es el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Notificar la resolución
RE-0327-DGAU-2019, del 23 de octubre de 2019, a los señores Javier González Vargas, cédula de identidad
N° 111440510, conductor del vehículo placas bff261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula
de identidad N° 302980195, propietario registral del vehículo
placas bff261, por medio de publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
II.—Señalar nueva
fecha y hora para la realización
de la comparecencia oral y privada,
para lo cual se señala las 9:30
horas del 17 de diciembre de 2020.
De conformidad con lo establecido
en el artículo 345 de la
Ley General de la Administración Pública,
se informa que contra la presente
resolución no cabe la interposición de recursos. Notifíquese.—Ana
Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.— O. C. Nº 020103800005.—Solicitud
Nº 0122-2020.—( IN2020456429 ).
Resolución RE-153-DGAU-2020 de las 08:05 horas del 24 de abril
de 2020. Realiza el órgano director la corrección de un error
material en la resolución
de intimación de cargos efectuada
en el procedimiento ordinario seguido al señor Arturo Madrigal Morales (conductor) y a la señora Irene Mendieta Vargas (propietaria
registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-045-2020.
Resultando:
I.—Que el 23 de abril de 2020 se dictó la resolución
RE-147-DGAU-2020 de las 08:52 horas en la cual se intimaron los cargos a
los investigados en el procedimiento ordinario que en ese expediente se tramita (folios 44 al 55).
II.—Que dicho acto
procesal contiene un error
material en cuanto al año y el monto del salario base aplicable a la multa establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con lo indicando en la boleta de citación Nº
2-2020-241400018 dicha boleta
fue levantada el 8 de enero de 2020, por tanto, el salario
base aplicable es el del año
2020 y no el del 2019 como
por error se indicó.
II.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre
de 2019.
III.—Que el artículo
157 de la Ley General de la Administración Pública permite a la Administración rectificar en cualquier tiempo
los errores materiales o de
hecho y los errores aritméticos. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Corregir el error material contenido en la resolución RE-147-DGAU-2020 de las 08:52 horas del 23 de abril de 2020 en cuanto al año y el salario base aplicable a la multa a que se refiere el artículo 38 de la Ley 7593 en los
términos siguientes:
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Arturo
Madrigal Morales y a la señora Irene Mendieta Vargas,
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.
De conformidad con lo establecido
en el artículo 245 de la
Ley General de la Administración Pública
se informa que contra la presente
resolución NO cabe la interposición de recursos.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N°
0123-2020.—( IN2020456434 ).
Resolución RE-154-DGAU-2020 de las 08:44 horas del 24 de abril
de 2020.—Realiza el Órgano
Director la Intimación de Cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Aldron Castillo Carvajal portador
de la cédula de identidad 1-1593-0798 (conductor) y a
la señora Daniela Vega Pineda portadora
de la cédula de identidad 7-0226-0380 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital N° OT-048-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 20 de enero de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-076 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2020-331100057, confeccionada a nombre
del señor Aldron Castillo
Carvajal, portador de la cédula de identidad 1-1593-0798, conductor del vehículo
particular placa FCV-303 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 9 de enero de
2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 59892 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2020-331100057 emitida
a las 11:50 horas del 9 de enero de 2020 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa FCV-303 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
Barrio Córdoba hasta San José centro por un monto de ¢1.000,00, de acuerdo
con lo señalado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Gilberto Umaña Valverde se consignó
en resumen que, en el sector de Avenidas 2 y 4,
Calle Central se había detenido
el vehículo placa FCV-303 y
que al conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
de él y los del vehículo, así como también
se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El
conductor fue quien les informó que se había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Barrio Córdoba
hasta San José centro por un monto
de ¢1.000,00, de acuerdo con lo señalado
en la plataforma digital.
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 24 de enero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa FCV-303 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Daniela Vega Pineda portadora
de la cédula de identidad 7-0226-0380 (folio 9).
VI.—Que el 23 de enero de 2020 se recibió la constancia
DACP-PT-2020-088 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
FCV-303 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).
VII.—Que el 11 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución
RE-207-RG-2020 de las 08:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa FCV-303 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 al
20).
VIII.—Que el 27 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-768-DGAU-2020 emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 24 al 31).
IX.—Que el 30 de marzo
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-413-RG-2020 de las 12:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 33 al 37).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el Artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el Artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que Artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el Artículo 1° de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese Artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del Artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el Artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el Artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Aldron Castillo Carvajal portador
de la cédula de identidad 1-1593-0798 (conductor) y
contra la señora Daniela Vega Pineda portadora de la cédula de identidad
7-0226-0380 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del Artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el Artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 109 del 17 de diciembre
de 2019. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Aldron Castillo
Carvajal (conductor) y de la señora Daniela Vega
Pineda (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Aldron Castillo Carvajal y a la señora
Daniela Vega Pineda, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢450.200,00 (cincuenta
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de
diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa FCV-303 es propiedad
de la señora Daniela Vega Pineda portadora
de la cédula de identidad 7-0226-0380 (folio 29).
Segundo: Que el 9 de enero
de 2020, el oficial de tránsito
Gilbert Umaña Valverde en
el sector de Avenidas 2 y 4, Calle Central, detuvo el vehículo FCV-303 que
era conducido por el señor Aldron Castillo Carvajal (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo FCV-303 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Miguel Sevilla Hernández portador
del documento migratorio N°
155820826223, a quien el señor
Aldron Castillo Carvajal se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Barrio Córdoba hasta San José centro por un monto de ¢1.000,00 colones de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el
conductor. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa FCV-303 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 9).
III.—Hacer saber al señor
Aldron Castillo Carvajal y a la señora
Daniela Vega Pineda, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Aldron Castillo
Carvajal, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Daniela Vega Pineda se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Aldron Castillo Carvajal y por parte
de la señora Daniela Vega Pineda, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450 200,00 (cincuenta
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de
diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-076 del 16 de enero
de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2020-331100057 del 9 de enero
de 2020 confeccionada a nombre
del señor Aldron Castillo
Carvajal, conductor del vehículo particular
placa FCV-303 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 59892 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa FCV-303.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2020-088 emitida
por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
i) Resolución RE-207-RG-2020 de las 08:40 horas del 11 de febrero de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-768-DGAU-2020 27 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución 413-RG-2020 de las 12:45 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gilbert Umaña Valverde y
Esteban Campos Pérez quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del martes 29 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el Artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el Artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del Artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Aldron Castillo Carvajal (conductor) y a la señora Daniela Vega Pineda (propietaria
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del Artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0124-2020.—( IN2020456438 ).
Resolución RE-155-DGAU-2020 de las 09:36 horas del 24 de abril
de 2020.
Realiza el órgano director la intimación
de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula de identidad 3-0423-0365 conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital; OT-069-2020.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
2°—Que el 23 de enero,
se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-105 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2020-332800044, confeccionada a nombre
del señor Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula de identidad 3-0423-0365, conductor del vehículo
particular placa BNM-353 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 13 de enero de
2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° S/D denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que en la boleta
de citación N° 2-2020-332800044 emitida
a las 12:33 horas del 13 de enero de 2020, en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BNM-353 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera
no hablaba español, por lo
que el conductor indicó que se había
contratado el servicio por
medio de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
la terminal de buses de MUSOC hasta Alajuelita, por
un monto de ¢1.000,00 colones,
de acuerdo con lo que indicaba
la plataforma digital (folio 4).
4°—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes, se consignó
en resumen que, en el sector de avenida 22, calles 0 y 1, San José se había detenido el vehículo placa BNM-353 y que al conductor se le habían
solicitado sus documentos
de identificación y los del vehículo,
así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera
no hablaba español por lo
que el conductor informó que se había
contratado el servicio por
medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la terminal de
buses de MUSOC hasta Alajuelita por un monto de ¢ 1 000,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Además, el
conductor aceptó que laboraba
para la empresa Uber. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
5).
5°—Que el 29 de enero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNM-353 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula de identidad 3-0423-0365 (folio 9).
6°—Que el 12 de febrero se recibió la constancia
DACP-PT-2020-190 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BNM-353 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).
7°—Que el 13 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución
RE-227-RG-2020 de las 15:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNM-353 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder
especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).
8°—Que el 31 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 794-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 24 al 31).
9°—Que el 2 de abril de 2020 el Regulador General por resolución
RE-455-RG-2020 de las 11:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 33 al 37).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas,
sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Antonio
Garita Zúñiga portador de la cédula de identidad
3-0423-0365 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley N° 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre
de 2019. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es
el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Antonio Garita Zúñiga (conductor y propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Antonio Garita Zúñiga (conductor y propietario registral) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo
placa BNM-353 es propiedad
del señor Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula de identidad 3-0423-0365 (folio 9).
Segundo: Que el 13 de enero de 2020, el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes, en el sector de Avenida 22, Calles 0 y 1, San José, detuvo el vehículo BNM-353, que
era conducido por el señor
Antonio Garita Zúñiga
(folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BNM-353 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Juliana María Medeiros portadora
del pasaporte GK553824, a quien
el señor Antonio Garita Zúñiga se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde la terminal de buses de MUSOC hasta Alajuelita por un monto de
¢1.000,00 colones; de acuerdo
con lo que indicara la plataforma
digital, según lo informado
por el conductor, pues la pasajera
no hablaba español. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa BNM-353 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).
III. Hacer saber al señor
Antonio Garita Zúñiga que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Antonio Garita Zúñiga, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Antonio Garita Zúñiga, podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley N° 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-105 del 22 de enero
de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación N°
2-2020-332800044 del 13 de enero de 2020 confeccionada a nombre del señor Antonio Garita Zúñiga, conductor del vehículo particular placa BNM-353 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° S/D denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BNM-353.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2020-190 emitida
por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución RE-227-RG-2020 de las 15:00 horas del 13 de febrero de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-794-DGAU-2020 del 31 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-455-RG-2020 de las 11:05 horas del 2 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Maikol Smith Cervantes y
Esteban Campos Pérez quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 5 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la presente
resolución al señor Antonio
Garita Zúñiga (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N°
0125-2020.—( IN2020456441 ).
Resolución RE-157-DGAU-2020 de las 09:22 horas del 27 de abril
de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gerald Gómez González, portador
de la cédula de identidad 1-1252-0176 (conductor) y
al señor Francisco Valle Yeral,
PORTADOR DEL PASAPORTE Nº 1379785 (propietario
registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-089-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 31 de enero de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-135 del 30 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente:
a) La boleta de citación Nº
2-2020-248900095, confeccionada a nombre
del señor Gerald Gómez González, portador
de la cédula de identidad 1-1252-0176, conductor del vehículo particular placa BMJ-563
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de enero de 2020;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y
c) El documento Nº 053034 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-2020-248900095 emitida
a las 07:44 horas del 14 de enero de 2020 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BMJ-563 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero.
Se indicó que la esposa del
pasajero le había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
San Francisco de Dos Ríos hasta el Walmart de San Sebastián por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Rafael Arley Castillo, se consignó
en resumen que, en el sector de la Clínica Carlos
Durán, 100 metros al oeste se había
detenido el vehículo placa BMJ-563 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, además se
le solicitó que mostrara
los dispositivos de seguridad.
También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que la esposa le había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
San Francisco de Dos Ríos hasta el Walmart de San Sebastián por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se
le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
5 y 6).
V.—Que el 4 de febrero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMJ-563 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Francisco Valle Yeral portador del pasaporte 1379785
(folio 17).
VI.—Que el 12 de febrero de 2020 se recibió la constancia
DACP-PT-2020-199 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BMJ-563 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 30).
VII.—Que el 13 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución
RE-232-RG-2020 de las 15:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMJ-563 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder
especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 26).
VIII.—Que el 31 de marzo de 2020 por oficio OF-798-DGAU-2020 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 31 al 38).
IX.—Que el 16 de abril de 2020 el despacho del Regulador General
por resolución RE-492-RGA-2020 de las 15:40 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 40 al 44).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2º y 3º de la Ley
7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas,
sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar
todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gerald
Gómez González portador de la cédula de identidad 1-1252-0176 (conductor) y al señor
Francisco Valle Yeral portador
del pasaporte 1379785 (propietario
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2020 el salario base de la Ley 7337 es de ₡ 450
200,00 (cuatrocientos cincuenta
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 celebrada
el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Gerald Gómez González (conductor) y del señor Francisco Valle Yeral (propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gerald Gómez
González y al señor Francisco Valle Yeral, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 109 celebrada el 17 de diciembre
de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BMJ-563 es propiedad
del señor Francisco Valle Yeral
portador del pasaporte
1379785 (folio 17).
Segundo: Que el 14 de enero de 2020, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector de la Clínica Carlos
Durán, 100 metros al oeste, detuvo
el vehículo BMJ-563 que era conducido
por el señor Gerald Gómez González (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BMJ-563 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de Ronny Acosta Salas portador
de la cédula de identidad 9-0065-0236; a quien el señor Gerald Gómez
González se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas San Francisco de Dos Ríos hasta el
Walmart de San Sebastián por un monto a cancelar al finalizar el recorrido según lo indicado por la aplicación de
Uber, de acuerdo con lo informado
por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por la esposa del pasajero mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo
que se informó a los oficiales
de tránsito (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo
placa BMJ-563 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 30).
III.—Hacer saber al señor
Gerald Gómez González y al señor Francisco Valle Yeral, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Gerald Gómez González, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Francisco Valle Yeral se le
atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gerald Gómez
González y por parte del señor
Francisco Valle Yeral, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 109 celebrada el 17 de diciembre
de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-135 del 30 de enero
de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación Nº
2-2020-248900095 del 14 de enero de 2020 confeccionada a nombre del señor Gerald Gómez González, conductor del vehículo particular placa
BMJ-563 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº 053034 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMJ-563.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2020-199 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
i) Resolución RE-232-RG-2020 de las 15:25 horas del 13 de febrero de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-798-DGAU-2020 del 31 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-492-RGA-2020 de las 15:40 horas del 16 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo y
David Solano Jiménez quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del martes 6 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Gerald
Gómez González (conductor) y al señor Francisco Valle
Yeral (propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato
siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al
Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. Nº 02013800005.—Solicitud Nº
0126-2020.—( IN2020456444 ).
Resolución RE-158-DGAU-2020 de las 10:13 horas del 27 de abril
de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Antonio Castillo González, portador
del pasaporte Nº 0012433057 (conductor) y al señor Keyner Jiménez Rodríguez portador de la cédula de identidad
1-1718-0867 (Propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-124-2020
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 7 de febrero de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-155 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2020-246100284, confeccionada
a nombre del señor José
Antonio Castillo González, portador del pasaporte 0012433057, conductor del vehículo
particular placa BRN-173 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 31 de enero de
2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 046838 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la
que quedó depositado
(folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación Nº
2-2020-246100284 emitida a las 11:35 horas del 31 de enero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRN-173 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros.
Se indicó que el conductor informó
que los pasajeros habían contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
Puntarenas hasta San Ramón por un monto de ¢ 16
000,00 colones, según lo
que indicado por la aplicación
de Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Oscar Hernández González, se consignó en resumen que, en el sector frente a la Feria
del Agricultor de Esparza se había
detenido el vehículo placa BRN-173 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, además se
le solicitó que mostrara
los dispositivos de seguridad.
También se indicó que en el vehículo viajaba dos personas. El conductor informó
que los pasajeros habían contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Puntarenas hasta
San Ramón por un monto de ¢ 16 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de
Uber. Además, se indicó que
uno de los pasajeros mostró
abierta la aplicación de la
plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular. Por último, se indicó que al
conductor se le había informado
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 11 de febrero
de 2020 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRN-173 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Keyner Jiménez Rodríguez portador de la cédula de identidad
1-1718-0867 (folio 11).
VI.—Que el 27 de febrero de 2020 se recibió la constancia
DACP-PT-2020-242 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BRN-173 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).
VII.—Que el 2 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-298-RG-2020 de las 09:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRN-173 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder
especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).
VIII.—Que el 1° de abril de 2020 por oficio OF-809-DGAU-2020 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 23 al 30).
IX.—Que el 2 de abril de 2020 el despacho del Regulador General
por resolución RE-449-RGA-2020 de las 10:25 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 32 al 36).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear
un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados
en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José
Antonio Castillo González portador de del pasaporte 0012433057 (conductor) y al señor
Keyner Jiménez Rodríguez portador
de la cédula de identidad 1-1718-0867 (propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450
200,00 (cuatrocientos cincuenta
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 celebrada
el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor José Antonio Castillo González (conductor)
y del señor Keyner Jiménez
Rodríguez (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Antonio
Castillo González y al señor Keyner
Jiménez Rodríguez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 109 celebrada el 17 de diciembre
de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BRN-173 es propiedad
del señor Keyner Jiménez
Rodríguez portador de la cédula de identidad 1-1718-0867 (folio 11).
Segundo: Que el 31 de enero de 2020, el oficial de tránsito Óscar Hernández González, en el sector frente a la Feria del Agricultor
de Esparza, detuvo el vehículo
BRN-173 que era conducido por el señor
José Antonio Castillo González (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo BRN-173 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de Denis Alvarado Céspedes
portador de la cédula de identidad
5-0374-0140 y de Pamela Soto Cordero portadora de la
cédula de identidad 6-0367-0897; a quien el señor José Antonio
Castillo González se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde
Puntarenas hasta San Ramón por un monto de ¢ 16
000,00 colones según lo indicado por la aplicación de
Uber, de acuerdo con lo informado
por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado
por ellos mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a
los oficiales de tránsito. Además, se indicó que uno de los pasajeros mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa BRN-173 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).
III.—Hacer saber al señor
José Antonio Castillo González y al señor Keyner Jiménez Rodríguez, que:
La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor José Antonio Castillo González, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Keyner Jiménez Rodríguez se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor José Antonio Castillo González y por parte del señor Keyner Jiménez Rodríguez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 109 celebrada el 17 de diciembre
de 2019.
En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
Todos los escritos y documentos
adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
Sólo las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-155 del 5 de
febrero de 2020 emitido por
la Unidad Técnica Policial del Departamento
de Operaciones Policiales
de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito
del MOPT.
Boleta de citación Nº 2-2020-246100284 del 31 de
enero de 2020 confeccionada
a nombre del señor José
Antonio Castillo González, conductor del vehículo particular placa BRN-173 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
Acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
Documento Nº 046838 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BRN-173.
Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.
Constancia DACP-PT-2020-242 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al
vehículo investigado.
Resolución RE-298-RG-2020 de las 09:10 horas del 2 de marzo
de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
Oficio OF-809-DGAU-2020 del 1° de abril de 2020
que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
Resolución RE-449-RGA-2020 de las 10:25 horas del 2 de abril
de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Óscar Hernández
González, Rafael Jiménez Varela y Jorge Vargas Rojas quienes
suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00
horas del martes 13 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor José
Antonio Castillo González (conductor) y al señor Keyner Jiménez Rodríguez (propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al
Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N°
0127-2020.—( IN2020456411 ).
Resolución RE-160-DGAU-2020 de las 07:43 horas del 28 de abril
de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Dustin Fajardo
Gutiérrez, portador de la cédula de identidad N° 6-0357-0101 (conductor) y al señor Max Rodríguez Rojas, portador
de la cédula de identidad N° 1-1094-0314 (propietario registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-125-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 07 de febrero de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-157 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2020-251200070, confeccionada a nombre
del señor Dustin Fajardo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad
6-0357-0101, conductor del vehículo particular placa BPZ-321 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 31 de enero de
2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #
050670 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2020-251200070 emitida
a las 13:21 horas del 31 de enero de 2020 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BPZ-321 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera.
Se indicó que la pasajera informó había contratado
el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de DiDi para dirigirse desde el Hotel Fiesta en Puntarenas hasta San Ramón por un monto
a cancelar en efectivo, según lo que indicado por la aplicación de DiDi (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó en resumen que, en el sector del cruce a San Jerónimo, Esparza se había detenido el vehículo placa BPZ-321 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, además se
le solicitó que mostrara
los dispositivos de seguridad.
También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital DiDi
para dirigirse desde el
Hotel Fiesta en Puntarenas hasta San Ramón por un monto a cancelar en efectivo, según
lo indicado por la aplicación
de DiDi. Por último, se indicó que al conductor se le había
informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
5).
V.—Que el 11 de febrero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPZ-321 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Max Rodríguez Rojas portador
de la cédula de identidad N° 1-10940314 (folio 9).
VI.—Que el 27 de febrero de 2020 se recibió la constancia
DACP-PT-2020-241 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BPZ-321 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).
VII.—Que el 02 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-299RG-2020 de las 09:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPZ-321 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 18 al
20).
VIII.—Que el 01 de abril de 2020 por oficio OF-811-DGAU-2020 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 24 al 31).
IX.—Que el 02 de abril de 2020 el despacho del Regulador General
por resolución RE-448-RG-2020 de las 10:20 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 33 al 37).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Dustin
Fajardo Gutiérrez portador de la cédula de identidad 6-0357-0101 (conductor) y al señor
Max Rodríguez Rojas portador de la cédula de identidad 1-1094-0314 (propietario
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 109 celebrada
el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Dustin Fajardo Gutiérrez (conductor) y del señor Max Rodríguez Rojas (propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Dustin
Fajardo Gutiérrez y al señor Max Rodríguez Rojas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 celebrada el 17 de diciembre
de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BPZ-321 es propiedad
del señor Max Rodríguez Rojas portador
de la cédula de identidad 1-1094-0314 (folio 9).
Segundo: Que el 31 de enero de 2020, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en
el sector del cruce a San Jerónimo,
Esparza, detuvo el vehículo
BPZ-321 que era conducido por el señor
Dustin Fajardo Gutiérrez (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido en el vehículo BPZ-321 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Krystel Pamela Soto
Cordero portadora de la cédula de identidad
N° 5-0374-0140 y de Pamela Soto Cordero portadora de
la cédula de identidad N° 6-0400-0073; a quien el señor Dustin Fajardo
Gutiérrez se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde el
Hotel Fiesta en Puntarenas hasta San Ramón por un monto a cancelar en efectivo, según
lo indicado por la aplicación
de DiDi, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por ella mediante la aplicación tecnológica DiDi, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa BPZ-321 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).
III.—Hacer saber al señor
Dustin Fajardo Gutiérrez y al señor Max Rodríguez
Rojas, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Dustin Fajardo Gutiérrez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Max Rodríguez Rojas se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Dustin Fajardo
Gutiérrez y por parte del señor
Max Rodríguez Rojas, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 celebrada el 17 de diciembre
de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-157 del 05 de febrero
de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2020-251200070 del 31 de enero
de 2020 confeccionada a nombre
del señor Dustin Fajardo Gutiérrez, conductor del vehículo particular placa
BPZ-321 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento N° 050670 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BPZ-321.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2020-241 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-299-RG-2020 de las 09:15 horas del 2 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-811-DGAU-2020 del 1° de abril
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-448-RG-2020 de las 10:20 horas del 02 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor y Javier Hernández Cascante
quienes suscribieron el
acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 19 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Dustin
Fajardo Gutiérrez (conductor) y al señor Max
Rodríguez Rojas (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0128-2020.—( IN2020456414 ).
Resolución RE-161-DGAU-2020 de las 08:31 horas del 28 de abril
de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andrey Carvajal Prado portador
de la cédula de identidad N° 1-1148-0965 (conductor y
propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-151-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 27 de febrero de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-219 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2020-216900043, confeccionada a nombre
del señor Andrey Carvajal Prado, portador
de la cédula de identidad N° 1-1148-0965, conductor
del vehículo particular placa
BJF-292 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de febrero de 2020; b) El acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 59488 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2020-216900043 emitida a las 09:59 horas del 14 de febrero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BJF-292 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera
informó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
San José hasta el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría por un monto
de ¢5.200,00 colones, de acuerdo
con lo que indicaba la plataforma
digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Alberto Chacón Navarro, se consignó
en resumen que, en el sector de llegadas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BJF-292 y que al conductor se le habían
solicitado sus documentos
de identificación y los del vehículo,
así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San José hasta el
Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría por un monto
de¢5.200,00 colones; de acuerdo
con lo señalado por la plataforma
digital. Además, el conductor aceptó
que laboraba para la empresa
Uber. Por último,
se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 11 de febrero se recibió la constancia
CTP-DT-DAC-CONS-009-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa BJF-292 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 12).
VI.—Que el 3 de marzo de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJF-292 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Andrey Carvajal Prado, portador
de la cédula de identidad N° 1-1148-0965 (folio 9).
VII.—Que el 17 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-348-RG-2020 de las 09:35 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJF-292 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder
especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).
VIII.—Que el 13 de abril de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 863-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 23 al 30).
IX.—Que el 16 de abril de 2020 el Regulador General por resolución
RE-483-RG-2020 de las 14:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 32 al 36).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrey
Carvajal Prado portador de la cédula de identidad N° 1-1148-0965 (conductor y propietario
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 109 del 17 de diciembre
de 2019. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Andrey Carvajal Prado (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andrey
Carvajal Prado (conductor y propietario registral) la
imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo
placa BJF-292 es propiedad
del señor Andrey Carvajal Prado, portador
de la cédula de identidad N° 1-1148-0965 (folio 9).
Segundo: Que el 14 de febrero de 2020, el oficial de tránsito Alberto Chacón Navarro, en el sector de llegadas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BJF-292, que era conducido
por el señor Andrey Carvajal Prado (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BJF-292 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Dayanne Sánchez Cascante portadora de la cédula de identidad N° 6-0389-0885, a quien
el señor Andrey Carvajal Prado se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde San José hasta el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría
por un monto de ¢5.200,00 colones;
de acuerdo con lo que indicara
la plataforma digital, según
lo informado por la pasajera.
Dicho servicio fue solicitado por ella mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito. Además, el conductor aceptó que laboraba para la empresa Uber
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa BJF-292 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).
III.—Hacer saber al señor
Andrey Carvajal Prado que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Andrey Carvajal Prado, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Andrey Carvajal
Prado podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-219 del 26 de febrero
de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2020-216900043 del 14 de febrero
de 2020 confeccionada a nombre
del señor Andrey Carvajal Prado, conductor del vehículo particular placa
BJF-292 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 59488 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJF-292.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
datos registrales del investigado.
g) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-009-2020 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-348-RG-2020 de las 09:35 horas del 17 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-863-DGAU-2020 del 13 de abril
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-483-RG-2020 de las 14:55 horas del 16 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Alberto Chacón Navarro y
Víctor García Artavia quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del martes 20 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Andrey
Carvajal Prado (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al
Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N°
0129-2020.—( IN2020456418 ).
Resolución RE-162-DGAU-2020 de las 09:50 horas del 28 de abril
de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Walter Gámez Ulloa portador de la cédula
de identidad 1-1239-0387 (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital N° OT-052-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 16 de diciembre de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1849 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2019-251200314, confeccionada a nombre
del señor Walter Gámez
Ulloa, portador de la cédula de identidad
1-1239-0387, conductor del vehículo particular placa 909726 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 21 de noviembre
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 050184 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación N°
2-2019-251200314 emitida a las 11:18 horas del 21 de noviembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 909726 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
indicó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
Tabares, Esparza hasta San Ramón, Alajuela por un monto de ¢ 13 500,00 colones, de acuerdo con lo que indicaba la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó en resumen que, en el sector de San Jerónimo,
Esparza frente a El Corral se había
detenido el vehículo placa 909726 y que al conductor se le habían
solicitado sus documentos
de identificación y los del vehículo,
así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Tabares, Esparza hasta San Ramón, Alajuela por un monto de ¢ 13 500,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
5).
V.—Que el 20 de diciembre de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1918 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
909726 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).
VI.—Que el 17 de diciembre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 909726 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Walter Gámez Ulloa, portador de la cédula de identidad
1-1239-0387 (folio 8).
VII.—Que el 19 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución
RE977-RG-2019 de las 15:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 909726 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 11 al
13).
VIII.—Que el 30 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 775-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 19 al 26).
IX.—Que el 27 de abril de 2020 el Regulador General por resolución
RE-549-RG-2020 de las 09:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 28 al 32).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando
para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de
taxi se explota mediante la
figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Walter Gámez Ulloa portador de la cédula
de identidad 1-1239-0387 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Walter Gámez
Ulloa (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Walter Gámez Ulloa (conductor y propietario
registral) la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo
placa 909726 es propiedad
del señor Walter Gámez
Ulloa, portador de la cédula de identidad
1-1239-0387 (folio 8).
Segundo: Que el 21 de noviembre de 2019, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en
el sector de San Jerónimo, Esparza frente a El Corral, detuvo el vehículo 909726, que era conducido
por el señor Walter Gámez
Ulloa (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 909726 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Dennis Alvarado Céspedes
portador de la cédula de identidad
5-0374-0140, a quien el señor
Walter Gámez Ulloa se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Tabares, Esparza
hasta San Ramón, Alajuela por un monto de ¢ 13 500,00
colones; de acuerdo con lo
que indicara la plataforma
digital, según lo informado
por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por él mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa 909726 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).
III.—Hacer saber al señor
Walter Gámez Ulloa que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Walter Gámez
Ulloa, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Walter Gámez Ulloa podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1849 del 12 de diciembre
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2019-251200314 del 21 de noviembre
de 2019 confeccionada a nombre
del señor Walter Gámez
Ulloa, conductor del vehículo particular
placa 909726 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 050184 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 909726.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-1918 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-977-RG-2019 de las 15:05 horas del 19 de diciembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-775-DGAU-2020 del 30 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-549-RG-2020 de las 09:00 horas del 27 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor y Marvin Quesada Alpízar quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del martes 26 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Walter Gámez Ulloa
(conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0130-2020.—( IN2020456422 ).
Resolución RE-0163-DGAU-2020.—Escazú,
a las 12:50 horas del 28 de abril de 2020.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Rolando Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658,
conductor del vehículo placa 871396, y Hazel Vanessa Montero
Solís, cédula de identidad número
1-1216-0403, propietaria registral del vehículo placa 871396, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-
173-2016
Resultando:
I.—Que mediante la resolución
RRGA-044-2017, de las 15:10 horas del 14 de agosto de
2017, la Reguladora General Adjunta,
resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores
Rolando Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, conductor del vehículo
placa 871396, y Hazel Vanessa Montero Solís, cédula
de identidad número
1-1216-0403, propietaria registral del vehículo placa 871396, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad número 1-1513-0464 y como suplente a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad número 1-1323-0240.
II.—Que mediante la resolución
RE-0805-RGA-2019, de las 13:15 horas del 14 de marzo
de 2019, la Reguladora General Adjunta,
en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la Dirección, el órgano director titular y suplente
nombrados deben ser sustituidos por otros funcionarios que completen las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo
cual nombró a María Marta
Rojas Chaves, cedula de identidad número
1-0740-0756 como órgano
director titular y a Lucy María Arias Chaves, cedula de identidad
número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio
64 a 67).
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio
grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole
o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública
(Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 27 de setiembre de
2016, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 3000-553218, confeccionada
a nombre del señor Rolando
Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, conductor del vehículo
particular placas 871396, , por supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi el día
21 de setiembre de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del
02 al 09).
IV.—Que el 21 de setiembre de 2016, el oficial de tránsito, Oscar Barrantes Solano, detuvo el vehículo placa 871396, conducido por el señor Rolando
Gómez Corrales, por supuesta prestación
de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo
particular placas 871396, no aparece
en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación
suscrito entrel a Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 25).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación
del servicio
Para todos los efectos
legales y de prestaciones,
el transporte remunerado de
personas en la modalidad de
taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización.
Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación
del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los
hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de
los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose
el particular únicamente a su
prestación efectiva (…).”
(Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento
del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle
la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución
RRGA-044-2017, de las 15:10 horas del 14 de agosto de
2017 se ordenó el inicio
del procedimiento y se nombró
al órgano director. Mediante la resolución
RE-0805-RGA-2019, se nombró nuevo órgano
director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección
General de Atención al Usuario
llevar a cabo la instrucción de los procedimientos
“en los cuales, se conozca sobre presuntas
infracciones a los artículos
38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año
2016, según la circular N° 241, publicada
en el Boletín
Judicial N°14, del 21 de enero de 2016, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 108-15, del 10 de diciembre de 2015, del Consejo
Superior del Poder Judicial, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de
¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro
mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Rolando Gómez Corrales, conductor del vehículo placa 871396 y Hazel
Vanessa Montero Solís, propietaria registral del vehículo placa 871396, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Rolando Gómez Corrales, y Hazel Vanessa
Montero Solís, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 871396, marca, Hyunday, estilo Accent, categoría automóvil, año 2001, color rojo, es propiedad de Hazel Vanessa Montero Solís, cédula de identidad número 1-1216-0403
(folio 10).
Segundo: Que el 21 de setiembre de 2016,
el oficial de Tránsito
Oscar Barrantes Solano, en
Moravia centro frente Eaton
Powering Business Worldwide, detuvo el vehículo placas 871396, que era conducido por Rolando Gómez Corrales (folios 4).
Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo 871396, viajaban como pasajeros,
Yorleny Marín Soto, cédula de identidad
número 1-0928-0075 y Elena Angulo Cruz, cédula de identidad número 1-1061-0478 (folios
del 02 al 09).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 871396, el señor Rolando
Gómez Corrales, se encontraba prestando
a Yorleny Marín Soto, cédula de identidad
número 1-0928-0075 y Elena Angulo Cruz, cédula de identidad número 1-1061-0478, el servicio público de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde el alto de la Trinidad en
Moravia hasta el parque de Moravia, y a cambio de la suma de dinero de ¢2000 (dos mil colones exactos) a cada una, en total ₡4000 (cuatro mil colones exactos)(folios del 02 al
09).
Quinto: Que el vehículo placa 871396, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
25).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor
Rolando Gómez Corrales, en su
condición de conductor y a la señora
Hazel Vanessa Montero Solís, en su
condición de propietaria
registral del vehículo placa
871396, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley
7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078),
es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Rolando
Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, y a
la señora Hazel Vanessa Montero Solís, se le atribuye, que en su condición de propietaria registral, presuntamente
permita que su vehículo placa 871396, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley
9078).
De comprobarse la comisión
de la falta antes indicada
por parte de los señores
Rolando Gómez Corrales conductor del vehículo placa 871396 y Hazel Vanessa Montero Solís, propietaria registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 21 de setiembre
de 2016 ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a
Rolando Gómez Corrales, en su
condición de conductor y a Hazel Vanessa Montero
Solís, propietaria registral del vehículo
placa 871396, para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado,
y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 9:30 horas del 23 de junio de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, para lo cual
su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene a los investigados
que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
conforme. El ofrecimiento
de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión
se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Rolando Gómez Corrales,
en su condición
de conductor y a Hazel Vanessa Montero Solís, propietaria
registral del vehículo placa
871396, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada.
Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido
por la Dirección General de Policía
de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT (folio 2).
2. Boleta de citación número 3000-553218, confeccionada
a nombre del señor Rolando
Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, conductor del vehículo
particular placas 871396,
por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 21 de setiembre de 2016 (folio 4).
3. Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folios del 6 al 7).
4. Constancia DACP-2016-3274, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio
25).
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa 871396
(folio 10).
Además, se citará como testigos
a:
1. Oficial de tránsito, código 608, Oscar Barrantes
Solano.
2. Oficial de tránsito, código 2380, Gerardo Cascante Pereira.
3. Oficial de tránsito, código 3139, Marvin Méndez Bermúdez.
4. Oficial de tránsito, código 2489, Rafael Arley
Castillo.
V.—Se previene a Rolando Gómez Corrales, y
a Hazel Vanessa Montero Solís, que dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Rolando Gómez Corrales,
y a Hazel Vanessa Montero Solís, que dentro del presente
procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente
resolución a Rolando Gómez Corrales, y a Hazel
Vanessa Montero Solís por medio de publicación en el Diario Oficial
La Gaceta por tres veces consecutivas en la Sección de notificaciones.
VI.—Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro
del plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir
del acto de notificación,
el primero que deberá ser resuelto
por el órgano director y el segundo
por el Regulador General. Notifíquese.—María Marta
Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N°
020103800005.—Solicitud N° 0131-2020.—( IN2020456426
).
Resolución RE-0164-DGAU-2020.—Escazú,
a las 14:56 horas del 28
de abril de 2020. Se inicia
procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio
contra José Darío Pastran Martínez, documento de identidad número 155820697515, conductor y propietario
registral del vehículo placa
BKY527, por la presunta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-006-2017.
Resultando:
I.—Que mediante
la resolución RRG-051-2017, de las 10:00 horas del 15
de febrero de 2017, el Regulador
General, resolvió ordenar
el inicio de un procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor
José Darío Pastrán Martínez, documento
de identidad número
155820697515, conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Ana Catalina Arguedas Durán,
cédula de identidad número
1-1323-0240, y como suplente
a Marcela Barrientos Miranda, cédula de identidad número 1-1067-0597. Mediante la resolución
RRG-403-2017 de las 10:00 horas del 4 de octubre de
2017, se sustituyó el órgano
director titular, nombrándose a la funcionaria Tricia Rodríguez Rodríguez.
II.—Que mediante la resolución
RE-0784-RGA-2019, de las 13:10 horas del 13 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta, actuando por delegación, según resolución RRG-320-2018, en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la Dirección, el órgano director titular y suplente
nombrados deben ser sustituidos por otros funcionarios que completen las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo
cual nombró a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número
1-0740-0756 como órgano
director titular y a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio 92 a 95).
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio
grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole
o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública
(Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 9 de enero de 2017,
se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-0011, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2016-238001277, confeccionada
a nombre del señor José
Darío Pastrán Martínez, cédula de identidad
número 155820697515, conductor del vehículo particular placas
BKY527, por supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi el día 28 de diciembre
de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 03 al 09).
IV.—Que el 28 de diciembre
de 2016, el oficial de tránsito,
Gerardo Cascante Pereira, detuvo el vehículo placa BKY527, conducido por el señor José Darío
Pastrán Martínez, por supuesta
prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 5).
V.—Que el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
BKY527, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
46).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos
legales y de prestaciones,
el transporte remunerado de
personas en la modalidad de
taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización.
Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación
del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los
hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de
los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose
el particular únicamente a su
prestación efectiva (…).”
(Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento
del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle
la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución
RRG-051-2017, de las 10:00 horas del 20 de marzo de
2017 se ordenó el inicio
del procedimiento y se nombró
al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado
en el diario oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio
de 2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año
2016, según la circular N° 241, publicada
en el Boletín
Judicial N° 14, del 21 de enero de
2016, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 108-15 , del 10 de diciembre de 2015,
del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo
fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, era de
¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro
mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de
los autos, lo procedente es dictar
la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio
al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa de José Darío Pastrán
Martínez, conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Darío Pastrán Martínez, la imposición
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BKY527, marca
Hyundai, estilo Accent, categoría
automóvil, año 2001, color rojo, es propiedad de José Darío Pastrán Martínez, cédula de identidad
número 155820697515 (folio 10).
Segundo: Que el 28 de diciembre de 2016, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en
Alajuela, San Rafael frente a Lubricento
El Rincón, detuvo el vehículo BKY527, que era conducido
por José Darío Pastrán Martínez (folios 5).
Tercero:
Que al momento de ser detención,
en el vehículo BKY527, viajaba como pasajera,
María Ávila Chaves, cédula de identidad número 1-0550-0937 (folios del 03 al 09).
Cuarto: Que al momento
de ser detenido el vehículo
placa BKY527, el señor José
Darío Pastrán Martínez, se encontraba
prestando a María Ávila Chaves, cédula de identidad número 1-0550-0937, el servicio público de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde Barrio Nazaret hasta San
Rafael de Alajuela, y a cambio de la suma de dinero de ¢1000
colones (folios del 03 al 09).
Quinto: Que el vehículo
placa BKY527, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
46).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor
José Darío Pastrán Martínez, en
su condición de conductor y
propietario registral del vehículo
placa BKY527, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley
9078), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor José
Darío Pastrán Martínez, cédula de identidad
número 155820697515, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, y que
en su condición
de propietario registral, presuntamente
utilice su vehículo placa BKY527, para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley
9078).
De comprobarse la comisión
de la falta antes indicada
por parte del señor José
Darío Pastrán Martínez conductor y propietario registral, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 28 de diciembre
de 2016 , era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a José Darío Pastrán Martínez , en su condición de conductor y propietario registral del vehículo
placa BKY527, para que comparezca
personalmente o por medio de apoderado,
y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 11:30 horas del 23 de junio de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, para lo cual
su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene al investigado
que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
conforme. El ofrecimiento
de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión
se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte al investigado
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a José Darío Pastrán Martínez , en su condición de conductor y propietario registral del vehículo
placa BKY527, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1-Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0011, emitido
por la Dirección General de Policía
de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT.
2-Boleta de citación número
2-2016-238001277, confeccionada a nombre
del señor José Darío Pastrán
Martínez, cédula de identidad número
155820697515, conductor del vehículo particular placas BKY527, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 28 de diciembre de 2016.
3-Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.
4-Constancia XXX, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5-Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo
BKY527.
Además, se citará como testigos
a:
1-Oficial de tránsito,
código 2380, Gerardo Cascante Pereira.
2-Oficial de tránsito,
código 0608, Oscar Barrantes
Solano.
3-Oficial de tránsito, código
2489, Rafael Arley Castillo.
4-Oficial de tránsito, código
2414, Julio Ramírez Pacheco.
V.—Se previene a José Darío Pastrán Martínez, que dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a José Darío Pastrán Martínez, que dentro del presente
procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente
resolución a José Darío Pastrán
Martínez, por medio de publicación en el diario oficial
La Gaceta por tres veces consecutivas en la Sección de notificaciones.
VI.—Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro
del plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir
del acto de notificación,
el primero que deberá ser resuelto
por el órgano director y el segundo
por el Regulador General. Notifíquese.—María Marta
Rojas Chaves, Órgano
Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud
Nº 0132-2020.—( IN2020456432 ).
Resolución RE-166-DGAU-2020 de las 07:57 horas del 29 de abril
de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Pérez
Monroy portador de la cédula de identidad
N° 1-9325-1084 (conductor) y al señor Michael Marín
Picado portador de la cédula de identidad
N° 1-1094-0314 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-054-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 16 de diciembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1821
del 12 de ese mes, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
2-2019-325101375, confeccionada a nombre
del señor Carlos Pérez Monroy, portador
de la cédula de identidad 1-9325-1084, conductor del vehículo particular placa BPK-181
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de noviembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento Nº 042386 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-2019-325101375 emitida
a las 07:57 horas del 26 de noviembre de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BPK-181 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros.
Se indicó que los pasajeros
habían contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de In Driver para dirigirse
desde El Coyol de Alajuela
hasta el City Mall, Alajuela por un monto de ¢ 1
200,00 colones, según lo indicado por la aplicación In
Driver (folios 4 y 5).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Herberth Jiménez Mata, se consignó
en resumen que, en el sector debajo del puente de Villa Bonita, Ruta 1 se
había detenido el vehículo placa BPK-181 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas.
Los pasajeros informaron
que habían contratado el servicio por medio de la plataforma
digital In Driver para dirigirse desde
El Coyol de Alajuela hasta el City Mall, Alajuela por
un monto de ¢ 1 200,00 colones,
según lo indicado
por la aplicación de In Driver. También
se señaló que el conductor había
reconocido que brindaba el servicio de taxi por medio de la empresa
In Driver como un medio de manutención.
Por último, se indicó que
al conductor se le había informado
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
6).
V.—Que el 1° de diciembre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPK-181 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Michael Marín Picado portador
de la cédula de identidad 1-1151-0681 (folio 10).
VI.—Que el 19 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución
RE-972-RG-2019 de las 14:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPK-181 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 13 al
15).
VII.—Que el 20 de diciembre de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1906 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BPK-181 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VIII.—Que el 30 de marzo de 2020 por oficio OF-779-DGAU-2020 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 00 al 00).
IX.—Que el 27 de abril de 2020 el despacho del Regulador General
por resolución RE-548-RG-2020 de las 08:50 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 00 al 00).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos
Pérez Monroy portador de la cédula de identidad 1-9325-1084 (conductor) y al señor
Michael Marín Picado portador de la cédula de identidad 1-1094-0314 (propietario
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Carlos Pérez Monroy (conductor) y del señor Michael Marín Picado (propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Pérez
Monroy y al señor Michael Marín Picado, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del
20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BPK-181 es propiedad
del señor Michael Marín Picado portador
de la cédula de identidad 1-1094-0314 (folio 10).
Segundo: Que el 26 de noviembre de 2019, el oficial de tránsito Herbert Jiménez Mata, en
el sector debajo del puente
de Villa Bonita, Ruta 1, detuvo
el vehículo BPK-181 que era conducido
por el señor Carlos Pérez Monroy (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BPK-181 viajaba dos pasajeros, identificados con el nombre de
Paola Arriola Vásquez portadora de la cédula de identidad 6-0450-0348 y de Cristian Grueso
Murillo portador del documento
migratorio 117002324227; a quienes
el señor Carlos Pérez Monroy se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde El Coyol de Alajuela
hasta el City Mall, Alajuela por un monto de ¢ 1
200,00 colones, según lo indicado por la aplicación de In
Driver, de acuerdo con lo informado
por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado
por ellos mediante la aplicación tecnológica In Driver,
conforme a lo que se informó
a los oficiales de tránsito.
También se señaló que el
conductor había reconocido
que brindaba el servicio de
taxi por medio de la empresa In Driver como un medio de manutención
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa BPK-181 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor
Carlos Pérez Monroy y al señor Michael Marín Picado,
que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Carlos Pérez Monroy, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Michael Marín Picado se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Pérez
Monroy y por parte del señor
Michael Marín Picado, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del
20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1821 del 12 de diciembre
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2019-325101375 del 26 de noviembre
de 2019 confeccionada a nombre
del señor Carlos Pérez Monroy, conductor del vehículo particular placa
BPK-181 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº 042386 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BPK-181.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-1906 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-972-RG-2019 de las 14:40 horas del 19 de diciembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-779-DGAU-2020 del 30 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-548-RG-2020 de las 08:50 horas del 27 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Herbert Jiménez Mata, Juan López Moya y Andrey
Campos González quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del martes 27 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Carlos
Pérez Monroy (conductor) y al señor Michael Marín
Picado (propietario registral), en
la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud
Nº 0133-2020.—( IN2020456436 ).
Resolución RE-167-DGAU-2020 de las 09:07 horas del 29 de abril
de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Maximiliano Serrano Vargas portador
de la cédula de identidad N° 1-0963-0440 (conductor)
y al señor Pablo José Astúa
Fernández portador de la cédula de identidad N° 1-0994-0221 (propietario
registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-137-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 12 de febrero de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-183 del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
2-2020-246100399, confeccionada a nombre
del señor Maximiliano Serrano Vargas, portador de la cédula de identidad
N° 1-0963-0440, conductor del vehículo particular placa BPB-564 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 7 de febrero de
2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 050161 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-2020-246100399 emitida
a las 10:02 horas del 7 de febrero de 2020 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BPB-564 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera.
Se indicó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse
desde Barranca hasta San Ramón por un monto de ¢ 15 000,00 colones, según lo que indicado por la aplicación de
Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Óscar Hernández González, se consignó en resumen
que, en el sector frente al
Restaurante Enis en Esparza se había detenido el vehículo placa BPB-564 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, además se
le solicitó que mostrara
los dispositivos de seguridad.
También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Barranca hasta
San Ramón por un monto de ¢ 15 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de
Uber. Además, se indicó que
la pasajera mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular. Por último, se indicó que al
conductor se le había informado
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 28 de febrero
de 2020 se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPB-564 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Pablo José Astúa Fernández portador de la cédula de identidad
N° 1-0994-0221 (folio 8).
VI.—Que el 27 de febrero de 2020 se recibió la constancia
DACP-PT-2020-252 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BPB-564 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 12).
VII.—Que el 9 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-306- RG-2020 de las 08:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPB-564 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al
19).
VIII.—Que el 2 de abril de 2020 por oficio OF-829-DGAU-2020 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 25 al 32).
IX.—Que el 21 de abril de 2020 el despacho del Regulador General
por resolución RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 35 al 39).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Maximiliano Serrano Vargas portador de la cédula de identidad N° 1-0963-0440 (conductor) y al señor Pablo José Astúa Fernández portador de la cédula de identidad
N° 1-0994-0221 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 celebrada
el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es
el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Maximiliano Serrano Vargas (conductor) y
del señor Pablo José Astúa
Fernández (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Maximiliano
Serrano Vargas y al señor Pablo José Astúa Fernández, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 109 celebrada el 17 de diciembre
de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BPB-564 es propiedad
del señor Pablo José Astúa
Fernández portador de la cédula de identidad N° 1-0994-0221 (folio 8).
Segundo: Que el 7 de febrero de
2020, el oficial de tránsito
Óscar Hernández González, en el sector frente al Restaurante Enis en Esparza, detuvo el vehículo BPB-564 que era conducido
por el señor Maximiliano Serrano Vargas (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BPB-564 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de
Kristel Soto Cordero portadora de la cédula de identidad N° 6-0400-00073; a quien
el señor Maximiliano Serrano Vargas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde
Barranca hasta San Ramón por un monto de ¢
15 000,00 colones según lo indicado por la aplicación de
Uber, de acuerdo con lo informado
por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado
por ella mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a
los oficiales de tránsito. Además, se indicó que la pasajera mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa BPB-564 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).
III.—Hacer saber al señor
Maximiliano Serrano Vargas y al señor Pablo José Astúa Fernández, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Maximiliano Serrano Vargas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Pablo José Astúa Fernández
se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Maximiliano
Serrano Vargas y por parte del señor
Pablo José Astúa Fernández, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 celebrada
el 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-183 del 11 de febrero
de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2020-246100399 del 7 de febrero
de 2020 confeccionada a nombre
del señor Maximiliano Serrano Vargas, conductor del vehículo particular placa
BPB-564 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº 050161 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPB-564.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2020-252 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-306-RG-2020 de las 08:20 horas del 9 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-829-DGAU-2020 del 2 de abril
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas del 21 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Oscar Hernández González y Daniel Barrantes León quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 2 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor
Maximiliano Serrano Vargas (conductor) y al señor
Pablo José Astúa Fernández (propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 0134-2020.—( IN2020456440 ).
Resolución RE-168-DGAU-2020 de las 09:51 horas del 29 de abril
de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido a la señora Heilyn Rodríguez López, portadora de la cédula de identidad
N° 6-02270330 (conductora), y al señor
Santiago Muñoz Moreno, portador de la cédula de residente N° 117000010518 (propietario
registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-138-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero
de 2004, mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 12 de febrero
de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-185 del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2020-092300270, confeccionada a nombre
de la señora Heilyn
Rodríguez López, portadora de la cédula de identidad N° 6-0227-0330, conductora
del vehículo particular placa
BDK-037 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 07 de febrero de 2020; b) El acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
# 050159 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación #
2-2020-092300270 emitida a las 09:12 horas del 07 de febrero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BDK-037 en la vía pública
porque la conductora prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó
que la pasajera había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
Esparza hasta El Roble, Puntarenas y luego hasta
Alajuela por un monto de ¢37.000,00 colones, según lo que indicado por la aplicación de
Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Jesús Barrantes León, se consignó
en resumen que, en el sector frente a la Delegación de Tránsito de Esparza
se había detenido el vehículo placa BDK-037 y que a la
conductora se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Esparza hasta El Roble,
Puntarenas y luego hasta Alajuela por un monto de ¢37.000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Además, se indicó que la pasajera mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular.
Por último, se indicó que a
la conductora se le había informado del procedimiento que
se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
5).
V.—Que el 26 de febrero
de 2020, se consultó la página
electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDK-037 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Santiago Muñoz Moreno, portador
de la cédula de residente N° 117000010518 (folio 8).
VI.—Que el 27 de febrero de 2020, se recibió la constancia
DACP-PT-2020-251 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BDK-037 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).
VII.—Que el 09 de marzo de 2020, el Regulador General por resolución
RE-307RG-2020 de las 08:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BDK-037 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 15 al
17).
VIII.—Que el 02 de abril de 2020, por oficio OF-830-DGAU-2020 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 00 al 00).
IX.—Que el 21 de abril de 2020, el despacho del Regulador General
por resolución RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 00 al 00).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05
de mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4° de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley N° 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario a la señora Heilyn Rodríguez López, portadora
de la cédula de identidad N° 6-0227-0330 (conductora), y al señor Santiago
Muñoz Moreno, portador de la cédula de residente N° 117000010518 (propietario
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N°
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2020 el salario base de la Ley N° 7337 es de
¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta
mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
la señora Heilyn Rodríguez
López (conductora), y del señor
Santiago Muñoz Moreno (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a la señora Heilyn Rodríguez López y al señor
Santiago Muñoz Moreno, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para
el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BDK-037 es propiedad
del señor Santiago Muñoz Moreno, portador
de la cédula de residente N° 117000010518 (folio 8).
Segundo: Que el 07 de febrero de
2020, el oficial de tránsito
Jesús Barrantes León, en el
sector frente a la Delegación
de Tránsito de Esparza, detuvo
el vehículo BDK-037 que era conducido
por la señora Heilyn
Rodríguez López (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BDK-037 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de María Chaves Montoya, portadora
de la cédula de identidad N° 6-0107-1325; a quien la señora Heilyn Rodríguez López se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Esparza hasta El Roble, Puntarenas y luego hasta Alajuela por un monto
de ¢37.000,00 colones según
lo indicado por la aplicación
de Uber, de acuerdo con lo informado
por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado
por ella mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a
los oficiales de tránsito
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa BDK-037 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber a la señora
Heilyn Rodríguez López y al señor
Santiago Muñoz Moreno, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969,
1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que a la señora Heilyn
Rodríguez López, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Santiago
Muñoz Moreno se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte de la señora Heilyn Rodríguez López y
por parte del señor
Santiago Muñoz Moreno, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley N° 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos
cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-185 del 11 de febrero
de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2020-092300270 del 07 de febrero
de 2020 confeccionada a nombre
de la señora Heilyn
Rodríguez López, conductor del vehículo particular placa BDK-037 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento # 050159 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDK-037.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2020-251 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-307-RG-2020 de las 08:25 horas del 09 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-830-DGAU-2020 del 02 de abril
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas del 21 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Jesús Daniel Barrantes
León y Óscar Hernández
González quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00
horas del martes 03 de noviembre de 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución a la señora Heilyn Rodríguez López (conductora),
y al señor Santiago Muñoz Moreno (propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0135-2020.—( IN2020456445 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución
RE-123-DGAU-2020 de las 09:58 horas del 14 de abril
de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Eliécer Osorio Sandoval portador
del documento migratorio
155827871417 (conductor) y al señor Carlos Luis Sibaja Morales portador de la
cédula de identidad 1-0750-0485 (propietario
registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital N° OT-669-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 16 de setiembre de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1389 del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2019-248600713, confeccionada a nombre
del señor Eliécer Osorio
Sandoval, portador del documento
migratorio 155827871417, conductor del vehículo particular placa BPR-329
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 052306 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2019-248600713 emitida
a las 10:40 horas del 30 de agosto de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BPR-329 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero.
Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse
desde San Francisco de Dos Ríos hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber
(folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Pablo Agüero Rojas, se consignó
en resumen que, en el sector de llegadas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BPR-329 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, además se
le solicitó que mostrara
los dispositivos de seguridad.
También se indicó que en el vehículo viajaban una persona. El pasajero
informó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Francisco de
Dos Ríos hasta el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría por un monto
a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber.
Por último, se indicó que
al conductor se le había informado
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 6 y 7).
V.—Que el 23 de agosto de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPR-329 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Carlos Luis Sibaja Morales portador de la cédula de identidad
1-0750-0485 (folio 9).
VI.—Que el 20 de setiembre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1410
emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BPR-329 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).
VII.—Que el 10 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución
RE-523-RG-2019 de las 09:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPR-329 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 14 al
16).
VIII.—Que el 7 de enero de 2020 el Regulador General por resolución
RE-047-RG-2020 de las 15:10 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folio
28 al 36)
IX.—Que el 19 de marzo de 2020 por oficio OF-684-DGAU-2020 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 43 al 50).
X.—Que el 30 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General
por resolución RE-403-RGA-2020 de las 10:35 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 52 al 56).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su
parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eliécer Osorio Sandoval portador
del documento migratorio
155827871417 (conductor) y al señor Carlos Luis Sibaja Morales portador de la
cédula de identidad 1-0750-0485 (propietario
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Eliécer Osorio
Sandoval (conductor) y del señor Carlos Luis Sibaja Morales (propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Eliécer Osorio Sandoval y al señor
Carlos Luis Sibaja Morales, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BPR-329 es propiedad
del señor Carlos Luis Sibaja
Morales portador de la cédula de identidad
1-0750-0485 (folio 9).
Segundo: Que el 30 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de llegadas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPR-329 que era conducido
por el señor Eliécer Osorio
Sandoval (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPR-329 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de Carlos Enrique Bedregal
Lara portador del pasaporte
N° 174387555; a quien el señor
Eliécer Osorio Sandoval se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde San Francisco de Dos Ríos hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a cancelar al finalizar el recorrido según lo que indicara la aplicación de Uber,
de acuerdo con lo informado
por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, conforme a lo que se informó
a los oficiales de tránsito
(folios 6 y 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa BPR-329 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 13).
III.—Hacer saber al señor
Eliécer Osorio Sandoval y al señor
Carlos Luis Sibaja Morales, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Eliécer Osorio
Sandoval, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Carlos Luis Sibaja Morales
se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Eliécer Osorio Sandoval y por parte
del señor Carlos Luis Sibaja
Morales, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del
20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1389 del 11 de setiembre
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2019-248600713 del 30 de agosto
de 2019 confeccionada a nombre
del señor Eliécer Osorio
Sandoval, conductor del vehículo particular
placa BPR-329 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento N° 052306 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPR-329.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-1410 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (consta en los archivos de la DGAJR).
i) Resolución RE-523-RG-2019 de las 09:30 del 10 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) RE-047-RG-2020
de las 15:10 horas del 7 de enero de 2020 en la cual se declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-684-DGAU-2020 del 19 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-403-RGA-2020 de las 10:35 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas y
Rafael Arley Castillo quienes
suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 24 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Eliécer Osorio Sandoval (conductor) y al señor Carlos Luis Sibaja Morales
(propietario registral), en
la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 0107-2020.—( IN2020456652 ).
Resolución RE-126-DGAU-2020 de las 13:10 horas del 15 de abril
de 2020. Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Teodoro Centeno
Aguilar, portador del documento
migratorio N° 1558150003625 (conductor), y a la señora Nubia Duque Muñoz, portadora
de la cédula de residente N° 117000003411 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-675-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta N° 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 19 de setiembre de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1449 del 18 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2019-241400528, confeccionada a nombre
del señor Teodoro Centeno Aguilar, portador del documento migratorio N° 1558150003625, conductor del vehículo particular placa BMV-216
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de setiembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento # 051799 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta
de citación # 2-2019-241400528 emitida
a las 07:16 horas del 04 de setiembre de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BMV-216 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
Escazú hasta Sabana, San
José por un monto de ¢2.600,00, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio
4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó
en resumen que, en el sector de Escazú se había detenido el vehículo placa BMV-216 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
de él y los del vehículo, así como también
se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
Escazú hasta Sabana, San
José por un monto de ¢2.600,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 26 de setiembre de 2019, se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMV-216 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Nubia Duque Muñoz, portadora
de la cédula de residente N° 117000003411 (folio 14).
VI.—Que el 03 de octubre de 2019, se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1442 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso SEETAXI,
del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BMV-216 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).
VII.—Que el 07 de octubre de 2019, el Regulador General por resolución
RE-465RG-2019 de las 10:45 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMV-216 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al
19).
VIII.—Que el 05 de noviembre de 2019, el Regulador General por resolución
RE-721-RG-2019 de las 09:15 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó los argumentos 1 y 2 como descargo del investigado (folios
27 al 32).
IX.—Que el 19 de marzo de 2020, la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-685-DGAU-2020 emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 35 al 42).
X.—Que el 30 de marzo de 2020, el Regulador General por resolución
RE-402-RG-2020 de las 10:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular, y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 44 al 48).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05
de mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
N° 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4° de esta
ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley N° 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Teodoro
Centeno Aguilar, portador del documento
migratorio N° 1558150003625 (conductor), y contra la señora Nubia Duque Muñoz, portadora
de la cédula de residente N° 117000003411 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley N° 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Teodoro Centeno Aguilar (conductor), y de
la señora Nubia Duque Muñoz (propietaria
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Teodoro
Centeno Aguilar y a la señora Nubia Duque Muñoz, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para
el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N°
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BMV-216 es propiedad
de la señora Nubia Duque Muñoz, portadora
de la cédula de residente N° 117000003411 (folio 14).
Segundo: Que el 04 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en
el sector de Escazú, detuvo
el vehículo BMV-216 que era conducido
por el señor Teodoro Centeno Aguilar (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BMV-216 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Juan Enrique Monteiro Soto, quien
no portaba identificación,
a quien el señor Teodoro
Centeno Aguilar se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde Escazú hasta Sabana, San José por
un monto de ¢2.600,00 colones
de acuerdo con lo que, indicado
en la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, según lo indicado a
los oficiales de tránsito
(folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo
placa BMV-216 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).
III.—Hacer saber al señor
Teodoro Centeno Aguilar y a la señora Nubia Duque
Muñoz, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la
Ley N° 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Teodoro Centeno Aguilar, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Nubia Duque Muñoz se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Teodoro Centeno Aguilar y por parte
de la señora Nubia Duque Muñoz, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley N° 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N°
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1449 del 18 de setiembre
de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación #
2-2019-241400528 del 04 de setiembre de 2019, confeccionada a nombre del señor Teodoro Centeno Aguilar, conductor del vehículo particular placa
BMV-216 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 051799 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMV-216.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-1442 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-465-RG-2019 de las 10:45 horas del 07 de octubre de 2019, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-685-DGAU-2020 19 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución 402-RG-2020 de las 10:30 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes, Rafael Arley Castillo y Óscar Barrantes
Solano quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00
horas del martes 25 de agosto del 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Teodoro
Centeno Aguilar (conductor), y a la señora Nubia
Duque Muñoz (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud
Nº 0109-2020.—( IN2020456481 ).
Resolución RE-0127-DGAU-2020 de las 10:58 horas del 16 de abril
de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Wilberth Osorno Barrios portador
de la cédula de identidad 6-0251-0361 (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de persona.
Expediente Digital N° OT-202-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-424 del 27 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2019-328400466, confeccionada a nombre
del señor Wilberth Osorno
Barrios, portador de la cédula de identidad
6-0251-0361, conductor del vehículo particular placa HMG-136 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 21 de febrero
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° GOE-RPC-2019-0006“ Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2019-328400466 emitida
a las 12:20 horas del 21 de febrero de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa HMG-136 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y el pasajero
informó a los oficiales de tránsito que viajaba del Hospital
Monseñor Sanabria hasta Esparza, Puntarenas, a través de la aplicación tecnológica Uber, contrató el servicio, por un monto de ¢1400
(mil cuatrocientos colones)
(folios 5 a 7).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas, se consignó en resumen
que, en el sector Puntarenas, Esparza, Espíritu Santo, San Juan Grande, Casa España
se había detenido el vehículo placa HMG-136 y que al
conductor se le habían solicitado
sus documentos de identificación
y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que se trataba de un servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Hospital Monseñor Sanabria hasta Esparza en
Puntarenas, espontáneamente mostró
la aplicación por un monto
de ¢1,400 (mil cuatrocientos colones).
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-455 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
HMG-136 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).
VI.—Que el 04 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa HMG-136 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Wilberth Osorno Barrios, portador de la cédula de identidad
602510361 (folio 8).
VII.—Que el 27 de marzo de 2019 el Regulador General por resolución
RE-0541-RGA-2019 de las 8:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa HMG-136 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 a
21).
VIII.—Que el 09 de octubre de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-2892-DGAU-2019 emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 23 a 30).
IX.—Que el 15 de octubre de 2020 el Regulador General por resolución
RE-0551-RG-2019 de las 11:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Leiva
Vega, como suplente (folios
31 a 35).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilberth Osorno Barrios portador
de la cédula de identidad 6-0251-0361 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Wilberth Osorno
Barrios (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilberth Osorno Barrios (conductor y propietario
registral) la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo
placa HMG-136 es propiedad
del señor Wilberth Osorno
Barrios, portador de la cédula de identidad
6-0251-0361 (folio 8).
Segundo: Que el 21 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas, en
el sector de Puntarenas, Espíritu Santo, San Juan
Grande frente a Casa España,
detuvo el vehículo HMG-136,
que era conducido por el señor
Wilberth Osorno Barios
(folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo HMG-136 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Christian González Saborío
portador de la cédula de identidad
6-0307-0702, a quien el señor
Wilberth Osorno Barrios se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Hospital Monseñor
Sanabria hasta Esparza Puntarenas por un monto de
entre ¢1.400 (mil cuatrocientos colones);
de acuerdo con lo que indicara
la plataforma digital, según
lo informado por el pasajero.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa HMG-136 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber al señor Wilberth Osorno Barrios
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Wilberth Osorno
Barrios, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilberth Osorno Barrios podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte
y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-424 del 27 de febrero
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-328400466
del 21 de febrero de 2019 confeccionada
a nombre del señor Wilberth Osorno Barrios, conductor del vehículo
particular placa HMG-136 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento denominado N°
GOE-RPC-2019-0006 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de
identificación el vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa HMG-136.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-455 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-0541-RGA-2019 de las 8:30 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-2892-DGAU-2020 del 09 de octubre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-0551-RG-2019 de las 11:35 horas del 15 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas y Rafael Jiménez Varela quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:30 horas del 14 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Wilberth Osorno Barrios (conductor y propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 0110-2020.—( IN2020456486 ).
Resolución RE-0128-DGAU-2020 de las 11:14 horas del 16 de abril
de 2020. Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Javier Ángel Vásquez Vargas, portador de
la cédula de identidad N° 2-0525-0220 (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-209-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 05 de marzo de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-455 del 05 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
2-2019-248900311, confeccionada a nombre
del señor Javier Ángel
Vásquez Vargas, portador de la cédula de identidad 2-0525-0220, conductor del vehículo
particular placa BLP-183 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 25 de febrero
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-2019-248900311 emitida
a las 10:28 horas del 25 de febrero de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BLP-183 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y el conductor informó a los oficiales de tránsito que trasladaba a tres pasajeros desde el Aeropuerto Juan
Santamaria a Residencial Las Garzas en Heredia, a través de la aplicación tecnológica Uber, por
un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido (folios 5 a 6).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Rafael Arley Castillo, se consignó
en resumen que, en el sector Alajuela, Río Segundo, Terminal de Llegadas Aeropuerto Juan
Santamaria se había detenido
el vehículo placa BLP-183 y
que al conductor se le habían solicitado
sus documentos de identificación
y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban tres personas. El conductor informó
que no tenía ningún parentesco con los pasajeros y
que los trasladaba desde el
Aeropuerto Juan Santamaria hasta Residencial
Las Garzas, Heredia, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido mediante la plataforma tecnológica Uber. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
4 a 6).
V.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-489 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BLP-183 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VI.—Que el 07 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLP-183 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Javier Ángel Vásquez
Vargas, portador de la cédula de identidad
205250220 (folio 9).
VII.—Que el 22 de marzo de 2019 el Regulador General por resolución
RE-0513-RGA-2019 de las 8:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLP-183 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 a 27).
VIII.—Que el 15 de mayo de 2019, mediante resolución RE-0842-RGA-2019, la Reguladora
General Adjunta, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta, interpuestos por el Sr.
Javier Ángel Vásquez Vargas, contra la boleta de citación
2-2019-248900311 (folios 29 a 40).
IX.—Que el 09 de octubre de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-2909-DGAU-2019 emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 41 a 48).
X.—Que el 28 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución
RE-0656-RG-2019 de las 14:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Leiva
Vega, como suplente (folios
50 a 54).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Javier Ángel Vásquez Vargas portador de
la cédula de identidad 6-0525-0220 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Javier Ángel
Vásquez Vargas (conductor y propietario registral)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Javier Ángel Vásquez Vargas (conductor y propietario
registral) la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del
20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo
placa BLP-183 es propiedad
del señor Javier Ángel
Vásquez Vargas, portador de la cédula de identidad 2-0525-0220 (folio 9).
Segundo: Que el 25 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector de Alajuela Rio Segundo terminal de llegadas Aeropuerto Juan
Santamaria, detuvo el vehículo
BLP-183, que era conducido por el señor
Javier Ángel Vásquez Vargas (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLP-183 viajaban tres pasajeros identificados como Martin Jinesta Taylor, portador del documento número 107210692,
Misael Jinesta Romero, portador
del documento de identidad número 102710867, y Cinthya
García Chaves portadora del documento
de identidad número
109360182, a quien el señor
Javier Ángel Vásquez Vargas se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Aeropuerto Juan Santamaría
hasta Residencial Las Garzas, Heredia por un monto que sería cobrado al final del recorrido. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 6).
Cuarto: Que el vehículo
placa BLP-183 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor
Javier Ángel Vásquez Vargas que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Javier Ángel
Vásquez Vargas, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Javier Ángel Vásquez Vargas podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del
20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-455 del 05 de marzo
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-248900311
del 25 de febrero de 2019 confeccionada
a nombre del señor Javier Ángel Vásquez Vargas, conductor del vehículo
particular placa BLP-183 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación el vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLP-183.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-489 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-0513-RGA-2019 de las 8:00 horas del 22 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-0842-RGA-2019 de las 10:30 horas del 15 de
mayo de 2019, en la cual consta que se declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la boleta de citación por el conductor investigado.
j) Oficio OF-2909-DGAU-2020 del 09 de octubre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-0656-RG-2019 de las 14:00 horas del 28 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo y
Marco Arrieta Brenes quienes
suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:30 horas del 15 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Javier Ángel Vásquez Vargas (conductor y propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.
C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0111-2020.—(
IN2020456488 ).
Resolución RE-129-DGAU-2020 de las 11:20 horas del 16 de abril
de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Elmer Mora Díaz portador de
la cédula de identidad N° 3-0344-0841 (conductor) y a
la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-134446 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-705-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
17 de setiembre de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 30 de setiembre de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1462 del 25 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
2-2019-244000415, confeccionada a nombre
del señor Elmer Mora Díaz, portador
de la cédula de identidad N° 3-0344-0841, conductor
del vehículo particular placa
Provisional AGV-706 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 17 de setiembre
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 24959 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-2019-244000415 emitida
a las 19:00 horas del 17 de setiembre de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa Provisional
AGV-706 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que los pasajeros habían
indicado que contrataron el
servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse
desde Cartago centro hasta Tucurrique, Pejibaye, Cartago por un monto
de ¢ 1 500,00 cada uno, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio
4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Raúl Martínez Morales se consignó en
resumen que, en el sector
de Llanos de Santa Lucía, Paraíso de Cartago se había
detenido el vehículo placa AGV-706 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban cuatro personas quienes les informó que habían contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Cartago centro hasta Tucurrique,
Pejibaye, Cartago por un monto de ¢
1 500,00 cada uno, de acuerdo
con lo señalado en la plataforma digital. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
5 al 7).
V.—Que el 11 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa Provisional
AGV-706 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-134446 (folio 10).
VI.—Que el 3 de octubre de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1494 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo Nº de chasis
KNAB2512AKT488610 (placa Provisional AGV-706) no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VII.—Que el 17 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución
RE-576-RG-2019 de las 08:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa Provisional
AGV-706 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito
del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 al
18).
VIII.—Que el 18 de marzo de 2020 el Regulador General mediante resolución RE-367-RG-2020 de las 11:35 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 32 al
39).
IX.—Que el 19 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-691-DGAU-2020 de ese día emitió
el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 23 al 30).
X.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-398-RG-2020 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 40 al 44).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear
un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados
en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Elmer
Mora Díaz portador de la cédula de identidad 3-0344-0841 (conductor) y contra la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora
de la cédula jurídica N° 3-101-134446 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es
el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Elmer Mora Díaz (conductor) y de la empresa Scotia Leasing CR S. A., (propietaria
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Elmer Mora
Díaz y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa provisional AGV-706 es propiedad
de la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-134446 (folios 10 y 11).
Segundo: Que el 17 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Raúl Martínez Morales, en
el sector de Llanos de Santa Lucía, Paraíso de Cartago detuvo
el vehículo Provisional AGV-706, que era conducido por el señor Elmer Mora
Díaz (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido
en el vehículo Provisional
AGV-706 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Jonathan Mora Zúñiga, portador de la cédula de identidad
N° 3-0374-0734, de Toni Leiva Quirós,
portador de la cédula de identidad
N° 9-0094-0712, de Edward Valverde Solano, portador
de la cédula de identidad N° 3-0322-0547, y de
Gustavo Vaglio Casasola portador de la cédula de identidad
N° 3-0524-0444; a quienes el señor
Elmer Mora Díaz se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde
Cartago centro hasta Tucurrique,
Pejibaye, Cartago por un monto de ¢
1 500,00 colones cada uno, según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo
con lo informado por los pasajeros.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5
al 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa Provisional AGV-706 no aparece
en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber al señor
Elmer Mora Díaz y a la empresa Scotia Leasing CR S.
A., que:
La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Elmer Mora Díaz, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Elmer Mora Díaz y
por parte de la empresa
Scotia Leasing CR S. A., podría imponérseles
como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1462 del 25 de setiembre
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2019-244000415 del 17 de setiembre
de 2019 confeccionada a nombre
del señor Elmer Mora Díaz, conductor del vehículo particular placa
Provisional AGV-706 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 24959 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa Provisional
AGV-706 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
datos registrales de uno de
los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-1494 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-576-RG-2019 de las 08:15 horas del 17 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-367-RG-2020 de las 11:35 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-691-DGAU-2020 del 19 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-398-RG-2020 de las 10:00 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Raúl Martínez Morales y Paul Rivera Núñez quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 31 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Elmer
Mora Díaz (conductor) y a la empresa Scotia Leasing
CR S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado
en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 0112-2020.—( IN2020456489 ).
Resolución RE-137-DGAU-2020 de las 09:02 horas del 20 de abril
de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Lorenzo Nicolás Umaña, portador de la cédula de residente
15581030601 (conductor y propietario registral) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-709-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 30 de setiembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1470
del 25 de ese mes, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:
a) La boleta de citación Nº
2-2019-200900738, confeccionada a nombre
del señor Lorenzo Nicolás Umaña,
portador de la cédula de residente
15581030601, conductor del vehículo particular placa BHN-940 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 19 de setiembre
de 2019;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y
c) El documento Nº 042150 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-2019-200900738 emitida
a las 14:58 horas del 19 de setiembre de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BHN-940 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
indicó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
el Barrio Latino, Grecia hasta el centro de Grecia
por un monto de ₡ 1 200,00 colones,
de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folio
4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Adrián Artavia Acosta, se consignó en resumen que, en el sector de la Ruta 118 frente a Lubricentro Sánchez Víquez se había detenido el vehículo placa BHN-940 y que al conductor se le habían
solicitado sus documentos
de identificación y los del vehículo,
así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Barrio Latino,
Grecia hasta el centro de Grecia por un monto de ₡ 1 200,00 colones;
de acuerdo con lo señalado
por la plataforma digital. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
5).
V.—Que el 3 de octubre de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1481 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BHN-940 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).
VI.—Que el 14 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHN-940 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Lorenzo Nicolás Umaña, portador de la cédula de residente
15581030601 (folio 8).
VII.—Que el 21 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución
RE-606-RG-2019 de las 10:30 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHN-940 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 24 al
26).
VIII.—Que el 25 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 741-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 31 al 38).
IX.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-407-RG-2020 de las 11:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 40 al 44).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2º y 3º de la Ley
7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar
todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Lorenzo
Nicolás Umaña portador de
la cédula de residente 15581030601 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Lorenzo Nicolás Umaña
(conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Lorenzo
Nicolás Umaña (conductor y propietario
registral) la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ₡ 446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo
placa BHN-940 es propiedad
del señor Lorenzo Nicolás Umaña,
portador de la cédula de residente
15581030601 (folio 8).
Segundo: Que el 19 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta, en
el sector de la Ruta 118 frente
a Lubricentro Sánchez Víquez, detuvo el vehículo BHN-940, que era conducido
por el señor Lorenzo Nicolás Umaña
(folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BHN-940 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Jhon Andrade Álvarez portador
del documento migratorio Nº
186200733927, a quien el señor
Lorenzo Nicolás Umaña se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Barrio Latino, Grecia hasta el centro de Grecia por un monto de
₡ 1 200,00 colones; de acuerdo
con lo que indicara la plataforma
digital, según lo informado
por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, conforme lo que se dijo
a los oficiales de tránsito
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa BHN-940 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III.—Hacer saber al señor
Lorenzo Nicolás Umaña que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley
7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Lorenzo Nicolás Umaña,
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Lorenzo Nicolás Umaña podría imponérsele
como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1470 del 25 de setiembre
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación Nº
2-2019-200900738 del 19 de setiembre de 2019 confeccionada a nombre del señor Lorenzo Nicolás Umaña,
conductor del vehículo particular placa BHN-940 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 042150 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHN-940.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
datos registrales del investigado (no aplica).
g) Constancia DACP-PT-2019-1481 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-606-RG-2019 de las 10:30 horas del 21 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-741-DGAU-2020 del 25 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-407-RG-2020 de las 11:45 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Adrián Artavia Acosta y Herbert Jiménez Mata quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 7 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio
para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Lorenzo
Nicolás Umaña (conductor y propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0113-2020.—( IN2020456490 ).
Resolución RE-170-DGAU-2020 de las 07:51 horas del 30 de abril
de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Francisco Martínez Flores portador
de la cédula de residente N° 15581218224 (conductor)
y a la empresa Ravica S.A.,
portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-080122 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-154-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
17 de setiembre de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 27 de febrero de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-225 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
2-2020-248100239, confeccionada a nombre
del señor Francisco Martínez Flores, portador de la cédula de residente
15581218224, conductor del vehículo particular placa BBN-236 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 19 de febrero
de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 053267 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-2020-248100239 emitida
a las 12:18 horas del 19 de febrero de 2020 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BBN-236 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
El Roble de Alajuela hasta Desamparados, San José por un monto
de ¢ 4 000,00 colones, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio
4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Cristian Vargas Vargas se consignó
en resumen que, en el sector de la Ruta 1 por el
Puente Ferroviario se había
detenido el vehículo placa BBN-236 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
El Roble de Alajuela hasta Desamparados, San José por un monto
de ¢ 4 000,00 colones, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. El
conductor manifestó que alquilaba
el vehículo por semana y
que el mismo pertenecía a
la empresa Uber. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
5 y 6).
V.—Que el 3 de marzo se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBN-236 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Ravica S.A., portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-080122 (folio 9).
VI.—Que el 10 de marzo se recibió la constancia
CTP-DT-DAC-CONS-006-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa BBN-236 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).
VII.—Que el 20 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-382-RG-2020 de las 08:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BBN-236 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al
19).
VIII.—Que el 13 de abril de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-866-DGAU-2020 de ese día emitió
el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 21 al 28).
IX.—Que el 16 de abril
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-482- RG-2020 de las 14:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 30 al 34).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquier de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Francisco Martínez Flores portador de la cédula de residente 15581218224 (conductor) y contra la empresa Ravica S.A., portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-080122 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre
de 2019. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es
el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Francisco Martínez Flores (conductor) y de
la empresa Ravica S.A., (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Francisco
Martínez Flores y a la empresa Ravica
S.A., la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre
de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BBN-236 es propiedad
de la empresa Ravica S.A., portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-080122 (folio 9).
Segundo: Que el 19 de febrero de
2020, el oficial de tránsito
Cristian Vargas Vargas, en
el sector de la Ruta 1 por el Puente Ferroviario detuvo el vehículo BBN-236, que era conducido
por el señor Francisco Martínez Flores (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BBN-236 viajaba una pasajera identificada con el nombre de
Elian Paola Rodríguez Morales, portadora de la cédula
de identidad N° 2-0702-0753 a quien
el señor Francisco Martínez Flores se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde El
Roble de Alajuela hasta Desamparados, San José por un monto
de ¢ 4 000,00 colones, según
lo indicado por la plataforma
digital y de acuerdo con lo informado
por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, según lo que se dijo
a los oficiales de tránsito.
El conductor manifestó que alquilaba
el vehículo por semana y
que el mismo pertenecía a
la empresa Uber (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo
placa BBN-236 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber al señor
Francisco Martínez Flores y a la empresa Ravica S. A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Francisco Martínez Flores, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Ravica S.A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Francisco
Martínez Flores y por parte de la empresa
Ravica S.A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre
de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-225 del 26 de febrero
de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2020-248100239 del 19 de febrero
de 2020 confeccionada a nombre
del señor Francisco Martínez Flores, conductor del vehículo particular placa
BBN-236 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 053267 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BBN-236 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
datos registrales de uno de
los investigados (no se requiere).
g) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-006-2020 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-382-RG-2020 de las 08:10 horas del 20 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-866-DGAU-2020 del 13 de abril
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-482-RG-2020 de las 14:50 horas del 16 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Cristian Vargas Vargas y
Daniel Reyes Ulate quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 9 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor
Francisco Martínez Flores (conductor) y a la empresa Ravica S.A., (propietaria
registral), en la dirección
física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado
en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 0136-2020.—( IN2020456464 ).
Resolución RE-171-DGAU-2020 de las 08:43 horas del 30 de abril
de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Diego Hidalgo Esquivel, portador
de la cédula de identidad 1-1327-0545 (conductor) y a
la señora Stephanie Alcántara,
portadora de la cédula de residente
125000038603 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-177-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 17 de marzo de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-282 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente:
a) La boleta de citación Nº
2-2020-242300236, confeccionada a nombre
del señor Diego Hidalgo Esquivel, portador
de la cédula de identidad 1-1327-0545, conductor del vehículo particular placa 902537
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de marzo de 2020;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y
c) El documento Nº 23363 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-2020-242300236 emitida
a las 15:18 horas del 10 de marzo de 2020 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa 902537 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
avenida 2, calle 5 en San José hasta Los Yoses por
un monto de ₡ 2 000,00 colones,
de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital (folio
4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Carlos
Solano Ramírez se consignó en
resumen que, en el sector
de avenida 2, calles 17 y
19, San José se había detenido
el vehículo placa 902537 y
que al conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
de él y los del vehículo, así como también
se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
avenida 2, calle 5 en San José hasta Los Yoses por
un monto de ₡ 2 000,00 colones,
de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 18 de marzo de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 902537 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Stephanie Alcántara portadora de la cédula de residente
125000038603 (folio 10).
VI.—Que el 31 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-430-RG-2020 de las 09:35 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 902537 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al
21).
VII.—Que el 2 de abril de 2020 se recibió la constancia
CTP-DT-DAC-CONS-096-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa 902537 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).
VIII.—Que el 20 de abril de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-906-DGAU-2020 emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 26 al 33).
IX.—Que el 27 de abril de 2020 el Regulador General por resolución
RE-550-RG-2020 de las 09:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 35 al 39).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2º y 3º de la Ley
7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Diego
Hidalgo Esquivel, portador de la cédula de identidad 1-1327-0545 (conductor) y contra la señora Stephanie Alcántara portadora de la cédula de residente
125000038603 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ₡ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre
de 2019. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Diego Hidalgo Esquivel (conductor) y de la señora Stephanie Alcántara (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Diego Hidalgo
Esquivel y a la señora Stephanie Alcántara,
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ₡ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 902537 es propiedad
de la señora Stephanie Alcántara
portadora de la cédula de residente
125000038603 (folio 10).
Segundo: Que el 10 de marzo de 2020, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez en
el sector de Avenida 2, Calles 17 y 19, San José, detuvo
el vehículo 902537 que era conducido
por el señor Diego Hidalgo Esquivel (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 902537 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Derek Vásquez González portador
de la cédula de identidad 2-0803-0210, a quien el señor Diego Hidalgo
Esquivel se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde avenida 2, calle 5 en San José hasta Los Yoses por
un monto de ₡ 2 000,00 colones
de acuerdo con lo que indicara
la plataforma digital, según
lo informado por el pasajero.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa 902537 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 9).
III.—Hacer saber al señor
Diego Hidalgo Esquivel y a la señora Stephanie Alcántara ,
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley
7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Diego Hidalgo Esquivel, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Stephanie Alcántara se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Diego Hidalgo
Esquivel y por parte de la señora
Stephanie Alcántara, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ₡ 450 200,00 (cincuenta
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de
diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-282 del 16 de marzo
de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2020-242300236 del 10 de marzo
de 2020 confeccionada a nombre
del señor Diego Hidalgo Esquivel, conductor del vehículo particular placa
902537 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 23363 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 902537.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-096-2020 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Resolución RE-430-RG-2020 de las 09:35 horas del 31 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
k) Oficio OF-906-DGAU-2020 20 de abril
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-550-RG-2020 de las 09:05 horas del 27 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citará a rendir declaración como testigo al oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez quien
suscribió el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirá
la cédula de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del martes 10 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Diego
Hidalgo Esquivel (conductor) y a la señora Stephanie Alcántara (propietaria
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 02013800005.—Solicitud
Nº 0137-2020.—( IN2020456466 ).
Resolución RE-0174-DGAU-2020.—Escazú, a las 14:34
horas del 30 de abril de 2020. Se inicia
procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio
contra Lewis Isaac Alvarado Fernández (conductor) y Jennifer Alvarado Mata (dueña registral) del vehículo placa N° 414319, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad taxi. Expediente N° OT-138-2017.
Resultando:
1°—Que mediante la resolución
RRG-322-2017, de las 9:00 horas del 25 de agosto de
2017, el Regulador General, resolvió
ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la
cédula de identidad número
5-0335-0841 (conductor del vehículo investigado) y Jennifer Alvarado Mata, portadora
de la cédula de identidad número
5-0256-0916, propietaria registral del vehículo placa número 414319, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal,
a la colaboradora Tricia Rodríguez Rodríguez, portadora de la cédula
de identidad número
1-1513-0464, y como suplente
a la licenciada Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad
número 5-0353-0309.
2°—Que mediante la resolución
RE-0320-RG-2020, de las 9:40 del 13 de marzo de 2020,
el Regulador General, procedió
a sustituir al órgano
director en su lugar nombró a la Licenciada Dilma Araya Ordóñez, portadora de la cédula de identidad
número 9-0091-0832, a efecto
de que instruya el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio, quedando vigente el nombramiento del órgano director suplente (folios
86 a 88).
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública
(Ley 6227), señala que será
obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio
grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole
o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos
(Ley 7593) faculta a la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos (en adelante Aresep) a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. Estableciéndose
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley de Salario
Base (Ley 7337 del 5 de mayo de 1993).
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 14 de febrero del
2018, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-224, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-238900436, confeccionada
al señor Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad
número 5-03335-0841, conductor del vehículo particular placa número 414319, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi el día 8 de junio de 2017; (2) acta
de recolección de información
en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 5 a 7
vuelto).
IV.—Que el 8 de junio de 2017, el oficial de tránsito, José
Guillermo Oreamuno Núñez, carné
2389, detuvo el vehículo placa número 414319, conducido por el señor Lewis
Isaac Alvarado Fernández, por la supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo
particular placa número
414319, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
31).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley Reguladora del Servicio Público (Ley 7969), establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación
del servicio
Para todos los efectos
legales y de prestaciones,
el transporte remunerado de
personas en la modalidad de
taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización.
Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación
del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los
hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de
los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose
el particular únicamente a su
prestación efectiva (…).”
(Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que, en cumplimiento
del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle
la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución
RRG-322-2017, de las 9:00 horas del 25 de agosto de
2017, se ordenó el inicio
del procedimiento y se nombró
al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Aresep y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 105, Alcance 101
del 3 de junio de 2013, establece
que corresponde a la Dirección
General de Atención al Usuario
llevar a cabo la instrucción de los procedimientos
“en los cuales, se conozca sobre presuntas
infracciones a los artículos
38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que el 12 de junio de 2017, el señor Lewis Isaac Alvarado Fernández interpuso
recurso de apelación con nulidad concomitante en contra de la boleta de citación número 2-2017-238900436
(folios 13 a 23).
XVI.—Que el 7 de julio de 2017, mediante la resolución
RRG-239-2017, de las 11:55 horas, el Regulador
General, ordenó el levantamiento
de la medida cautelar
(folios 33 a 39).
XVII.—Que el 30 de agosto de 2017, mediante la resolución RRGA-047-2017,
de las 15:30 horas, la Reguladora General Adjunta, ordenó declarar sin lugar, el recurso de apelación y la gestión de nulidad interpuesta por el señor Lewis
Isaac Alvarado Fernández (folios 57 a 71).
XVIII.—Que para el año 2017, de acuerdo a la circular N° 230 del 22 de diciembre
de 2016 y publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo 113-2016, del
20 de diciembre de 2016, del Consejo
Superior del Poder Judicial, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de
¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos).
XIX.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
1°—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula
de identidad número
5-0335-0841 (conductor del vehículo investigado) y Jennifer Alvarado Mata, portadora
de la cédula de identidad número
5-0256-0916, propietaria registral del vehículo placa número 414319, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Lewis Isaac Alvarado Fernández y Jennifer
Alvarado Mata, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan,
sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa número 414319, es propiedad de la señora Jennifer
Alvarado Mata, portadora de la cédula de identidad número 5-0256-0916
(folio).
Segundo: Que el 8 de junio
de 2017, el oficial de Tránsito
José Guillermo Oreamuno Núñez, en
Liberia, de la segunda entrada del INVU hacia la Escuela, detuvo al vehículo placa número 414319, que era conducido
por Lewis Isaac Alvarado Fernández (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo placa número 414319, viajaba como pasajera la señora Dennise Zúñiga Leal, portadora de la
cédula de identidad número
5-0236-0401 (folio 4).
Cuarto: Que al momento
de ser detenido el vehículo
placa número 414319, el señor Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador
de la cédula de identidad número
5-0335-0841, se encontraba prestando
a la señora Dennise Zúñiga Leal, el servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, desde la segunda entrada del INVU en
Liberia hacia la Escuela, a cambio
de la suma de dinero de ¢
1.000.00 (mil colones exactos),
(folio 4).
Quinto: Que el vehículo
placa número 414319, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 31).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable a Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad
número 5-0335-0841 en su condición de conductor y a
Jennifer Alvarado Mata, portadora de la cédula de identidad número 5-0256-0916 en su condición
de propietaria registral del vehículo
placa número 414319, ya que de conformidad con el
numeral 44 de Ley 7593 y artículos 42 y 46 de la Ley
de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078),
es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A Lewis Isaac Alvarado Fernández,
(conductor) y a Jennifer Alvarado Mata, (propietaria
registral del vehículo investigado),
se le atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, remunerado de personas en la modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos mencionados anteriormente.
De comprobarse la comisión
de la falta de conformidad
con el artículo 38 inciso
d) a los señores: Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad
número 5-0335-0841 (conductor) y a Jennifer Alvarado
Mata, portadora de la cédula de identidad
número 5-0256-0916 (propietaria
registral del vehículo placa
número 414319) podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que
para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°
230 del 22 de diciembre de 2016 del Poder Judicial y publicada en el Boletín Judicial
N° 7 del 10 de enero de 2017, en
la que se comunicó el acuerdo
113-2016, del 20 de diciembre de 2016.
2°—Convocar a los señores:
Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula
de identidad número
5-0335-0841 en su condición de conductor y a Jennifer Alvarado Mata, portadora de la cédula de identidad
número 5-0256-0916 en su condición de propietaria registral del vehículo
placa número 414319, para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 5 de noviembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, para lo cual
su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Aresep portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a los investigados
que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
conforme. El ofrecimiento
de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión
se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte al investigado
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
3°—Hacer saber
a Lewis Isaac Alvarado Fernández y Jennifer Alvarado Mata, que en la sede del órgano director, Dirección General
de Atención al Usuario de
la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Aresep, ubicada en la misma
sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-224, emitido
por la Dirección General de Policía
de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT (folio 2).
2. Boleta de citación número 2-2017-238900436, confeccionada
a nombre de Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad
número 5-0335-0841, conductor del vehículo
placa número 414319, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 8 de junio de 2017.
3. Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folios 6 a 7).
4. Constancia DACP-2017-1100, del Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (folio 31).
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa número 414319 (folios 8 a 9).
Además,
se citará como testigos a:
Testigos
ofrecidos en el recurso de apelación planteado por la parte investigada:
1. María Denisse Zúñiga Leal, portadora de la
cédula de identidad número
5-0236-0401 (folio 21).
2. Víctor Hugo
Salazar Hernández, portador de la cédula de identidad número 4-0142-082
(folio 21).
Oficiales de tránsito:
1. José Guillermo
Oreamuno Núñez, carné 2389.
2. Arley Bolaños Ureña, carné 2379.
5°—Se previene a los señores:
Lewis Isaac Alvarado Fernández y Jennifer Alvarado Mata, que dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
6°—Hacer saber a los señores
Lewis Isaac Alvarado Fernández y Jennifer Alvarado Mata, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
7°—Notifíquese la presente
resolución a Lewis Isaac Alvarado Fernández y
Jennifer Alvarado Mata.
8°—Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro
del plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir
del acto de notificación,
el primero que deberá ser resuelto
por el órgano director y el segundo
por el Regulador General. Notifíquese.—Dilma Araya Ordóñez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0138-2020.—( IN2020456467 ).
Resolución RE-0325-DGAU-2019.—Escazú, a las 8:32
horas del 23 de octubre del 2019.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Juan Carlos Bonilla Romero, identificación PA 000988953, y contra Elmer Muñoz Ramírez,
cédula de identidad número
2-0234-0776, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. Expediente
OT-51-2016.
Resultando:
Único: Que mediante
la resolución RRGA-027-2017, de las 14:00 horas del 9 de marzo del 2017, la Reguladora
General Adjunta, resolvió ordenar
el inicio de un procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su calidad
de conductor del
vehículo placas 491573, y
contra Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad
2-0234-0776, en su condición
de propietario registral del vehículo placas 491573, haber incurrido aparentemente en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, por la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director
unipersonal, a Ana Catalina
Arguedas Durán, cédula de identidad número 1 1323 0240, y como suplente a
Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1 0990 0473.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio
grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole
o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública
(Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 7 de diciembre del
2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2016-079, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2016-313900464, confeccionada
a nombre de Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA
000988953, conductor del vehículo particular placas 491573, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi el día
29 de marzo de 2016; (2) acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).
IV.—Que el 29 de marzo de 2016, el oficial de tránsito, Marvin
Méndez Bermúdez, detuvo el vehículo placas 491573, conducido por Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA
000988953, por supuesta prestación
de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo
particular placas 491573, no aparece
en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 26).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica: “Naturaleza de la prestación del servicio Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización.
Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación
del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los
hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de
los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose
el particular únicamente a su
prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que, en cumplimiento
del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle
la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución
RRGA-027-2017, de las 14:00 horas del 9 de marzo del
2017, se ordenó el inicio
del procedimiento y se nombró
al órgano director (folios 51 a 58).
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado
en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección
General de Atención al Usuario
llevar a cabo la instrucción de los procedimientos
“en los cuales, se conozca sobre presuntas
infracciones a los artículos
38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2016, según la circular N° 230-2016, publicada
en el Boletín
Judicial N° 7, del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N°
113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo
Superior del Poder Judicial, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone. Por tanto;
Se
resuelve:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su calidad de conductor del vehículo placas 491573, y Elmer
Muñoz Ramírez, cédula de identidad 2-0234-0776, en su condición
de propietario registral del vehículo
placas 491573, por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas bajo
la modalidad de taxi el día
29 de marzo de 2016. La eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearles a Juan
Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, la imposición
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placas 491573, es propiedad
de Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad
2-0234-0776 (folio 09).
Segundo: Que el 29 de marzo de 2016, el oficial de Tránsito Marvin Méndez Bermúdez, detuvo en San José, Mata Redonda,
costado oeste del Estadio
Nacional al vehículo placas
491573, el cual era conducido
por Juan Carlos Bonilla Romero (folios 4).
Tercero:
Que, al momento de realizarse
la detención, en el vehículo placas 491573, viajaban como pasajeros,
Engels Trujillo Rivera número de pasaporte
CO 1802142 y Laleska del Carmen Torrez Beltrán número de pasaporte CO 1633449.
Cuarto: Que, según
información suministrada
por los pasajeros, viajaban
en sentido Lomas del Río Pavas, hacia al Hospital San Juan
de Dios a cambio de ¢1500 (folio 04).
Quinto: Que el vehículo
placas 491573, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial establecido de SEETAXI, asimismo,
por lo que no cuenta con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 26).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable a Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer
Muñoz Ramírez, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley
7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres (Ley 9078),
es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz
Ramírez, se les atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley
9078).
De comprobarse la comisión
de la falta antes indicada
por parte de Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer
Muñoz Ramírez, podría imponérseles
una sanción correspondiente
al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que
para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°
230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó
el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo
Superior del Poder Judicial, por lo que la multa podría oscilar
entre los ¢2 131 000 (dos millones ciento treinta y un mil colones exactos) y los ¢8 524 000
(ocho millones quinientos veinticuatro mil colones exactos).
II.—Convocar a Juan Carlos Bonilla Romero,
y Elmer Muñoz Ramírez, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado,
y ejerza su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 9:30 horas del 04 de diciembre del 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, para lo cual
su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene al investigado
que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
conforme. El ofrecimiento
de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión
se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia. Se le advierte a
los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora señalada, sin
que mediare causa justa
para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Juan Carlos Bonilla
Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos:
1-Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-079, emitido
por la Dirección General de Policía
de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT.
2-Boleta de citación número
2-2016-313900464, confeccionada a nombre
de Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su calidad de conductor del vehículo placas 491573, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 29 de marzo de 2016.
3-Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.
4-Inventario de vehículos detenidos.
5-Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placas 491573.
6-Oficio recibió el 14 de abril de 2016.
7-Constancia DACP-2016-1505, del Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
8-Resolución RRG-373-2016.
9-Oficio 468-DGAJR-2016.
10-Resolución RRG-419-2016.
11-Resolución RRGA-027-2017.
12-Oficio 703-DGAU-2017.
Además, se citará como testigos
a:
1-Marvin Méndez Bermúdez, código de oficial de tránsito número 3139.
2-Gerardo Cascante Pereira, código de oficial de tránsito número 2380.
3-Engels Trujillo Rivera.
4-Laleska del Carmen Torres Beltrán.
V.—Se previene a Juan Carlos Bonilla
Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, para que, dentro del plazo
de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración
Pública).
VII.—Hacer saber a Juan Carlos Bonilla
Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, que dentro del presente
procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente
resolución a Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer
Muñoz Ramírez.
VI.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá
ser resuelto por el órgano
director y el segundo por el Regulador
General. Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0139-2020.—( IN2020456471)
Resolución RE-0327-DGAU-2019.—Escazú, a las 11:11
horas del 23 de octubre del 2019.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Javier González Vargas, cédula
de identidad número
111440510 conductor del vehículo placas
BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad
número 302980195 propietario
registral del vehículo placas
BFF261, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente
OT-151-2016.
Resultando:
Único.—Que mediante la resolución
RRG-196-2017, de las 15:00 horas del 08 de junio de
2017, el Regulador General, resolvió
ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo
placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada
cédula de identidad número
302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi el día 24 de julio de 2016, para lo cual se nombró como órgano
director unipersonal, a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad número 1-1323-0240, y como suplente a Lucy María Arias
Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio
grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole
o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública
(Ley N° 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.
III.—Que el 28 de julio de 2016, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2016-217, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2016-806400041, confeccionada
a nombre de Jonathan Javier González Vargas cédula de
identidad número 111440510,
conductor del vehículo particular placas
BFF261, por supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi el día 24 de julio
de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 09).
IV.—Que el 24 de julio de 2016, el oficial de tránsito, Carlos
Rodríguez Guevara, detuvo el vehículo
placas BFF261, conducido
por Jonathan Javier González Vargas, cédula de identidad
número 111440510, por supuesta
prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 06).
V.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante el oficio
DACP-2016-2798, informó que el vehículo
particular placas BBF261, no aparece
en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 12).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación
del servicio
Para todos los efectos
legales y de prestaciones,
el transporte remunerado de
personas en la modalidad de
taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización.
Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación
del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los
hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de
los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose
el particular únicamente a su
prestación efectiva (…).”
(Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que, en cumplimiento
del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle
la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa,
para lo cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución
RRG-196-2017, de las 15:00 horas del 08 de junio de
2016, se ordenó el inicio
del procedimiento y se nombró
al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio
de 2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2016, según la circular N° 241-2015, publicada
en el Boletín
Judicial N° 14, del 21 de enero de 2016, en la que se comunicó el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo
fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200,00 (cuatrocientos
veinticuatro mil doscientos
colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio
al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa de Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510
conductor del vehículo placas
BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad
número 302980195 propietario
registral del vehículo placas
BFF261, por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi el día 24 de julio
de 2016. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearles a Javier
González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo
placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada
cédula de identidad número
302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, la imposición de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se llegare a determinar,
o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BBF261, es propiedad
de Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad
número 302980198 (folio 10).
Segundo: Que el 24 de julio de 2016, el oficial de Tránsito Carlos Rodríguez Guevara, detuvo
en Cartago, La Unión, Tres Ríos 100 metros norte y 25 metros pestes de la
Municipalidad, al vehículo placas
BBF261, que era conducido por Javier González Vargas
cédula de identidad número
111440510 (folios 06).
Tercero: Que al momento
de ser detenido el vehículo
placas BBF261,
su conductor Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510, se encontraba prestando a Gustavo
Alfaro Campos, documento de identidad
número 3-396-640 y Carolina Molina Solís, documento de identidad número 11173-0487, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad
de taxi, desde el la Unión de Tres Ríos hasta Dulce Nombre, propiamente al Alto del
Carmen, y a cambio de la suma
de dinero de ¢700 (setecientos colones), por cada uno de ellos (folios 04 y 07).
Cuarto: Que el vehículo
placas BBF261, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
12).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable a Javier González Vargas, cédula
de identidad número
111440510 conductor del vehículo placas
BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad
número 302980195 propietario
registral del vehículo placas
BFF261, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley
7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078),
es una obligación (conditio
sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas
en modalidad taxi. A Luciano
González Mendoza, documento de identidad
número 5-0152-0207, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, modalidad taxi, sin contar con
las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley N°
9078).
De comprobarse la comisión
de la falta antes indicada
por parte de Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510
conductor del vehículo placas
BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad
número 302980195
propietario registral del vehículo
placas BFF261, podría imponérseles
una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o
de no poder determinarse
el monto del daño causado,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, salario
que para el año 2016 era de ¢424.200,00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).
II.—Convocar a Javier González Vargas
cédula de identidad número
111440510 conductor del vehículo placas
BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad
número 302980195 propietario
registral del vehículo placas
BFF261, para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 12 de febrero de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, para lo cual
su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene a los investigados
que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
conforme. El ofrecimiento
de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión
se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley N° 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley N° 6227.
III.—Hacer saber a Javier González Vargas
cédula de identidad número
111440510 conductor del vehículo placas
BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad
número 302980195 propietario
registral del vehículo placas
BFF261, que en la sede del órgano
director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-217, emitido
por la Dirección General de Policía
de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT.
2. Oficio MLU-PMT-117-2016, emitido
por el inspector Carlos Rodríguez Guevara.
3. Boleta de citación número 2-2016-806400041, confeccionada
a nombre de Jonathan Javier González Vargas, cédula
de identidad número 111440510,
conductor del vehículo particular placas BBF261, por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 24 de julio
de 2016.
4. Acta
de recolección de información
en la que se describen los hechos.
5. Inventario de vehículos detenidos.
6. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa BBF261.
7. Oficio DRE-2016-2362.
8. Constancia DACP-2016-2798, del Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
9. Comunicado a derecho de pensión emitido el 21de diciembre del
2010.
10. Oficio DGTP-TC-2016-0831.
11. Resolución RRG-582-2016.
12. Oficio 1732-DGAU-2016.
13. Resolución RRG-196-2017.
Además, se citará como testigos
a:
1. Carlos Rodríguez
Guevara, código de oficial
de tránsito número 8064.
2. José Luis
Cordero Quesada, código de oficial
de tránsito número 8000.
3. Havry Mora Aguilar, código de oficial de tránsito número 8063.
V.—Se previene a Javier González Vargas
cédula de identidad número
111440510 conductor del vehículo placas
BFF261 y a Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad
número 302980195 propietario
registral del vehículo placas
BFF261, que dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que en caso de omisión, quedarán notificados
de las subsiguientes resoluciones
veinticuatro horas después del día
siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si
el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas
a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Javier González Vargas, cédula
de identidad número
111440510 conductor del vehículo placas
BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula
de identidad número 302980195
propietario registral del vehículo
placas BFF261, que dentro del presente
procedimiento podrán contar
con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente
resolución a Javier González Vargas y Francisco
Orlando Fonseca Largaespada.
VI.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por
el órgano director y el segundo
por la Reguladora General Adjunta.
Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0140-2020.—( IN2020456477 ).
MUNICIPALIDAD DE LA
CRUZ, GUANACASTE
Notificación por edicto de tributos
pendientes de pago
La Municipalidad de La Cruz, Guanacaste de conformidad
con los artículos 137, inciso
d), 139 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, notifica por este medio a los siguientes contribuyentes que adeudan tributos por concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles, las sumas firmes, líquidas
y exigibles de las obligaciones
incumplidas hasta el 31 de marzo
del 2020, todo esto por haber agotado este
municipio los medios previos de notificación sin resultado favorable:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Nota:
los montos publicados incluyen el recargo por intereses. Se concede un plazo de
quince días a partir del tercer día hábil
de esta publicación, para
que el contribuyente arriba
indicado cancele la deuda. De no hacerlo el caso será trasladado
a la Oficina de Cobros Judiciales para el trámite correspondiente.—La
Cruz, Guanacaste.—Departamento de Gestión
Tributaria Municipal.—Licda.
Nury Jara Rodríguez.—1 vez.—( IN2020456141
).