LA GACETA N° 111 DEL 15 DE
MAYO DEL 2020
PODER
EJECUTIVO
ACUERDOS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ
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ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
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JUSTICIA Y PAZ
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EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
MUNICIPALIDADES
LICITACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ADJUDICACIONES
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REGLAMENTOS
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
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PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE
GARABITO
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
N° 509-P
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en las facultades conferidas en el artículo 47 de la Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA:
Artículo 1º—Dejar sin efecto el nombramiento realizado
mediante el acuerdo N° 002-P, publicado en el Alcance N° 94 a La Gaceta
N° 80 del 09 de mayo del 2018, del señor Olman Elizondo Morales, portador de la cédula de identidad N° 2-0215-0007, como
Viceministro de Infraestructura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 2º—Nombrar al señor Olman Elizondo Morales, portador de la cédula de identidad N° 2-0215-0007, como Viceministro de Transporte Marítimo y Aéreo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 3º—Rige a partir del 21 de febrero del 2020.
Dado en la Presidencia de la República, a los veinte días del mes de abril del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. Nº 4600035669.—Solicitud Nº 021-2020.—( IN2020456736 ).
N° 499-P
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confieren los artículos 139 inciso 3) de la Constitución Política, artículo 39 de la Ley General de Policía N° 7410 del 26 de mayo de 1994 y sus reformas, y artículos 240, 241 del Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública, Decreto Ejecutivo N° 36366-SP del 02 de noviembre del 2010 y sus reformas, publicado en La Gaceta N° 21 del 31 de enero del 2011.
Considerando:
I.—Que el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política establece como deber y atribución exclusiva del Presidente de la República, ejercer el mando supremo de la Fuerza Pública.
II.—Que el numeral 39 de la Ley General de Policía, establece que el Presidente de la República podrá organizar y convocar, con carácter transitorio a la Reserva de las Fuerzas de Policía, como cuerpo auxiliar extraordinario ad honorem, para atender estados de emergencia o situaciones excepcionales, así como colaborar con los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública en la vigilancia de eventos deportivos, culturales y de seguridad ciudadana en todo el territorio nacional actuando siempre bajo la subordinación en grado inmediato del Ministro de Seguridad Pública.
III.—Que de conformidad con el numeral 240 del Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública, Decreto N° 36366-SP, la Reserva de las Fuerzas de Policía dependen del Ministro de esa Cartera. De igual manera, el numeral 241 del mismo cuerpo reglamentario dispone que cuando la Reserva haya sido convocada de conformidad con lo establecido en la Ley General de Policía, tendrá en esas circunstancias y dentro de ese marco de competencias, entre otras, las siguientes funciones: coordinar con la Fuerza Pública las labores de prevención, vigilancia y protección en todo el territorio nacional, para preservar la seguridad de los habitantes, sus bienes y libertades constitucionales; cooperar con la Fuerza Pública, instituciones gubernamentales y otras entidades en casos de calamidad o desastre nacional, eventos masivos, conflagraciones y conmoción civil; velar por el cumplimiento de la normativa ambiental, ejerciendo las labores de vigilancia, protección y conservación del ambiente y denunciando ante los órganos administrativos y judiciales competentes aquellos actos y omisiones que contravengan esta normativa, y aquellas otras que se deriven del ordenamiento jurídico de conformidad con su competencia.
IV.—Que el Ministro de Seguridad Pública ha solicitado al Presidente de la República, convocar a la Reserva de la Fuerza Pública a partir de las cero horas del once de mayo del año dos mil veinte y hasta las veinticuatro horas del diez de mayo del año dos mil veintiuno, para colaborar con los cuerpos policiales durante el desarrollo de actividades propias de su competencia, en relación con los siguientes eventos: atención de emergencias a nivel nacional colaborando con los cuerpos policiales, comunidades, municipalidades, comités de emergencia y organizaciones de servicio público para la atención de dichos eventos; resguardo de los recursos forestales del país, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 30494-MINAE-MOPT-SP del 05 de junio del 2002, así como para reforzar las labores de vigilancia y seguridad ciudadana en todo el territorio nacional como apoyo a la labor que realiza la fuerza Pública.
V.—Que las citadas situaciones exigen ineludiblemente el
reforzamiento de las Fuerzas de Policía que ordinariamente velan por el orden y
la seguridad del país. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1°—Convocar a la Reserva de la Fuerza Pública a partir de las cero horas del once de mayo del año dos mil veinte y hasta las veinticuatro horas del diez de mayo del año dos mil veintiuno, para colaborar con los cuerpos policiales durante el desarrollo de actividades propias de su competencia, en relación con los siguientes eventos: atención de emergencias a nivel nacional colaborando con los cuerpos policiales, comunidades, municipalidades, comités de emergencia y organizaciones de servicio público para la atención de dichos eventos; resguardo de los recursos forestales del país, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ejecutivo N° 30494-MINAE-MOPT-SP del 05 de junio del 2002, así como para reforzar las labores de vigilancia y seguridad ciudadana en todo el territorio nacional como apoyo a la labor que realiza la Fuerza Pública.
Artículo 2°—Los efectivos convocados mediante este acto quedarán subordinados al Ministro de Seguridad Pública, quien dispondrá de todo lo pertinente para tal efecto, de conformidad con la normativa jurídica vigente.
Artículo 3°—La presente convocatoria será para el período comprendido entre las cero horas del día once de mayo del año dos mil veinte, hasta las veinticuatro horas del día diez de mayo del dos mil veintiuno.
Artículo 4°—Rige a partir del once de mayo del año dos mil veinte.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a las diez horas del diez de marzo del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—1 vez.—O. C. N° 4600032445.—Solicitud N° 198391.—( IN2020457117 ).
N° AMJP-052-02-2020
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En el ejercicio de las atribuciones que
les confieren los artículos 140 inciso 2) y 146 de la Constitución Política y
el artículo 2 del Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581 del 31 de mayo de
1953.
Considerando:
1º—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581 del 31 de mayo de 1953, para que se consideren servidores del Poder Ejecutivo, los trabajadores a su servicio remunerados por el erario público deben de ser nombrados por acuerdo formal publicado en el Diario Oficial.
2º—Que en virtud de lo anterior el Departamento de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Paz, levantó la lista de servidores de primer ingreso de los funcionarios nombrados en propiedad que han iniciado en la función pública en esta Sede Administrativa a partir del 16 de enero de 2019 al 04 de noviembre de 2019.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Con fundamento en los artículos 140 inciso 2) y 146 de la Constitución Política y 2 del Estatuto de Servicio Civil, se acuerda considerar nombrados en propiedad a partir de la fecha señalada a los siguientes funcionarios de primer ingreso del Ministerio de Justicia y Paz, nombrados del 16 de enero de 2019 al 04 de noviembre de 2019.
Artículo 2º—Los nombramientos anteriormente indicados, rigen a partir de las fechas mencionadas.
Artículo 3º—La fecha de rige de los nombramientos en propiedad, será la fecha indicada en los artículos anteriores.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600031751.—Solicitud N° 198455.—( IN2020456673 ).
Nº AMJP-0073-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Acoger la renuncia y dejar sin efecto el acuerdo número AMJP-0162-06-2018 de fecha 4 de junio de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 155 del 27 de agosto del 2018, con el que se nombró al señor Luis Javier Castro Lachner, cédula de identidad número 1-0673-0045, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación The Democracy LAB, cédula jurídica Nº 3-006-743415.
Artículo 2º—Nombrar al señor Steven Jack Aronson Flechter, cédula de identidad número 8-0106-0233, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación The Democracy LAB, cédula jurídica Nº 3-006-743415, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 3º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, diez de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600032284.—Solicitud Nº 197853.—( IN2020456912 ).
N° AMJP-0074-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por
los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el
artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos
setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del
dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1°—Acoger
solicitud y dejar sin efecto el acuerdo número 089-MJP de fecha 13 de junio de
2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 151 del 8 de agosto
del 2013, con el que se nombró a la señora Estrella Zeledón Lizano, cédula de
identidad número 1-0194-0378, como representante del Poder Ejecutivo en la
Fundación Fundexcelencia, cédula jurídica N° 3-006-166229, por fallecimiento.
Artículo 2°—Nombrar a la señora Mayra Castro Artavia, cédula de identidad número 1-0453-0915, como representante del Poder Ejecutivo en Fundación Fundexcelencia, cédula jurídica N° 3-006-166229, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 3°—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo °.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, diez de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600032284.—Solicitud N° 197856.—( IN2020456915 ).
Nº AMJP-0049-02-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el decreto ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al
señor José David Abdalah Figueroa, cédula de identidad N° 8-0124-0088, como
representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Nuevo Amanecer para el Desarrollo Humano e
integran en América Latina, cédula jurídica N° 3-006-785909, inscrita en el
Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, diecinueve de febrero del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. N° 4600032284.—Solicitud N° 197857.—( IN2020456920 ).
Nº AMJP-0050-02-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor Allan Josué Gómez Corrales, cédula de identidad N° 1-1528-0943, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Internacional Pro Aprendizaje Emocional FIPAE, cédula jurídica N° 3-006-700618, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, veintiuno de febrero del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600032284.—Solicitud N° 197859.—( IN2020456931 ).
N° AMJP-0051-02-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres, y el Decreto Ejecutivo N° 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor Óscar Beita Quesada, cédula de identidad N° 1-0593-0368, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Iván Noe para la Conservación, cédula jurídica N° 3-006-768187, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, veintiuno de febrero del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600032284.—Solicitud Nº 197860.—( IN2020456961 ).
Nº AMJP-0057-02-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por
los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el
artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos
setenta y tres y el decreto ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del
dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor Salvador Esteban Beatriz Porras, cédula de identidad N° 7-0054-0856, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Liderazgo para Transformación, cédula jurídica N° 3-006-784936, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, veinticinco de febrero del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600032284.—Solicitud N° 197861.—( IN2020456964 ).
Nº AMJP-0059-02-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por
los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el
artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta
y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil
diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Acoger la renuncia y dejar sin efecto el acuerdo con el que se nombró a la señora Flor María Castro Vargas, cédula de identidad número 5-0116-0598, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Pro Clínica del Control del Dolor y Cuidados Paleativos del Hospital San Vicente de Paul de Heredia, cédula jurídica Nº 3-006-193129.
Artículo 2º—Nombrar a la señora Edelmira de Jesús Lezcano Santamaría, cédula de identidad número 6-0116-0362, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Pro Clínica del Control del Dolor y Cuidados Paleativos del Hospital San Vicente de Paul de Heredia, cédula jurídica Nº 3-006-193129, inscrita en la Sección de Personas de la Dirección de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 3º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, el día veintisiete de febrero del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600032284.—Solicitud Nº 197864.—( IN2020456966 ).
Nº AMJP-0061-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el decreto ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor Jason José Eugarrios González, cédula de identidad N° 1-1609-0273, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Another Brother Further, cédula jurídica N° 3-006-789256, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, tres de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600032284.—Solicitud Nº 197868.—( IN2020456972).
Nº AMJP-0062-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el decreto ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Acoger la renuncia y dejar sin efecto el acuerdo número 110 de fecha 02 de setiembre del 2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 199 del 14 de octubre de 2009, con el que se nombró a la señora Magali Caballero Castillo, cédula de identidad número 1-0471-0164, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Desarrollo y Ambiente Verde, cédula jurídica N° 3-006-549341.
Artículo 2º—Nombrar al señor Luis Andrés Urvina Savelli, cédula de identidad N° 8-01020601, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Desarrollo y Ambiente Verde, cédula jurídica N° 3-006-549341, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 3º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, tres de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600032284.—Solicitud N° 197872.—( IN2020456975 ).
N° AMJP-0063-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres, y el Decreto Ejecutivo N° 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a
la señorita Daniela Jinesta Rojas, cédula de identidad N° 2-0669-0770, como
representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Ríos Pura Vida, cédula
jurídica N° 3-006-787207, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del
Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, seis de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600032284.—Solicitud Nº 197873.—( IN2020456976 ).
N° AMJP-0064-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres, y el Decreto Ejecutivo N° 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Acoger la renuncia y dejar sin efecto el acuerdo número 186 de fecha 14 de noviembre del 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 32 del 16 de febrero del 2009, con el que se nombró al señor José Luis Monge Montero, cédula de identidad N° 2-0304-0176, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Madre Verde, cédula jurídica N° 3-006-261053.
Artículo 2º—Nombrar a la señora Ana Yansi Jiménez Cordero, cédula de identidad N° 5-0308-0293, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Madre Verde, cédula jurídica N° 3-006-261053, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 3º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante la Sección de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, seis de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600032284.—Solicitud Nº 197875.—( IN2020456985 ).
Nº AMJP-0065-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley Nº 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el decreto ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor Ricardo Sotomayor de único apellido por su nacionalidad estadounidense, pasaporte Nº 478010758, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Native Bee Farm CR, cédula jurídica Nº 3-006-782264, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, diez de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600032284.—Solicitud Nº 197877.—( IN2020456987 ).
Nº AMJP-0066-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el decreto ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora Verónica Álvarez Vargas, cédula de identidad N° 1-1233-0633, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Greenglass CR, cédula jurídica N° 3-006-758897, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, diez de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600032284.—Solicitud N° 197878.—( IN2020456989 ).
Nº AMJP-0067-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por
los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el
artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos
setenta y tres y el decreto ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del
dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor Nery Geovanny Blanco Mata, cédula de identidad N° 30311-0230, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Pangea por una Nación Humana Universal, cédula jurídica N° 3-006-556106, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, diez de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600032284.—Solicitud Nº 197879.—( IN2020457005 ).
Nº AMJP-0068-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar a la señora Juliana María Arias Rodríguez, cédula de identidad N° 1-1895-0471, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación de Ayuda Social Mr John, cédula jurídica N° 3-006-789900, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2.—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, diez de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600032284.—Solicitud N° 197881.—( IN2020457015 ).
Nº AMJP-0069-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el decreto ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor José Ignacio Cedeño Cascante, cédula de identidad N° 1-1662-0619, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Amy Alas Abiertas, cédula jurídica N° 3-006-788258, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, diez de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O.C. N° 4600032284.—Solicitud N° 197886.—( IN2020457020 ).
N° AMJP-0070-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres, y el Decreto Ejecutivo N° 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Acoger la renuncia y dejar sin efecto el acuerdo número AMJP-0135-05-2018 de fecha 15 de mayo del 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 156 del 28 de agosto del 2018, con el que se nombró a la señora Nidia María Quirós González, cédula de identidad N° 1-0402-1052, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Proyecto Lazos de Amistad, cédula jurídica N° 3-006-756052.
Artículo 2º—Nombrar a la señora Karen Verónica Fallas Montoya, cédula de identidad N° 1-1204-0458, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Proyecto Lazos de Amistad, cédula jurídica N° 3-006-756052, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 3º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, diez de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600032284.—Solicitud Nº 197888.—( IN2020457033 ).
Nº AMJP-0072-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por
los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el
artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos
setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del
dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Acoger la renuncia y dejar sin efecto el acuerdo número 075-2017-JP de fecha 3 de mayo de 2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 136 del 18 de julio del 2017, con el que se nombró al señor Luis Reinaldo Mastroeni Camacho, cédula de identidad número 1-0932-0647, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Peniel, cédula jurídica Nº 3-006-556164.
Artículo 2º—Nombrar al señor Carlos
Luis Vargas Durán, cédula de identidad número 1-0723-0366, como representante
del Poder Ejecutivo en la Fundación Peniel, cédula jurídica Nº 3-006-556164,
inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 3º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, diez de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600032284.—Solicitud N° 197891.—( IN2020457034 ).
Nº AMJP-0071-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Acoger la solicitud de destitución y dejar sin efecto el acuerdo número 69 de fecha 5 de abril de 2006, publicado en el diario oficial La Gaceta N° 96 del 19 de mayo del 2006, con el que se nombró al señor Juan José Sánchez Ramírez, cédula de identidad número 1-0617-0441, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Pro-Zoológicos, cédula jurídica Nº 3-006-118658.
Artículo 2º—Nombrar al señor Alberto Bernardo Castro Calvo, conocido como Berny Castro Calvo, cédula de identidad número 2-0338-0845, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Pro-Zoológicos, cédula jurídica Nº 3-006-118658, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 3º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, diez de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600032284.—Solicitud Nº 197895.—( IN2020457035).
N° AMJP-0075-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres, y el Decreto Ejecutivo N° 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Acoger la
renuncia y dejar sin efecto el acuerdo número AMJP-0179-07-2018 de fecha 20 de
julio del 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°
189 del
12 de octubre del 2018,
con el que se nombró a la señora María Elena Solís Loaiza, cédula de identidad
N° 3-0271-0166, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Abrazos
Para Todos, cédula jurídica N°
3-006-673994.
Artículo 2º—Nombrar a la señora Mayela Azofeifa Cascante, cédula de identidad N° 9-0071-0005, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Abrazos Para Todos, cédula jurídica N° 3-006-673994, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 3º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, diez de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600032284.—Solicitud Nº 197896.—( IN2020457044 ).
Nº AMJP-0076-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley Nº 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Acoger la
renuncia y dejar sin efecto el acuerdo número AMJ-009-01-2018 de fecha 10 de
enero de 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 55 del 23 de
marzo del 2018, con el que se nombró al señor Luis Gregorio Rivera Romero,
cédula de identidad número 3-0197-1397, como representante del Poder Ejecutivo
en la Fundación María, cédula jurídica Nº 3-006-134947.
Artículo 2º—Nombrar al señor Rodolfo Zúñiga Cantillano, cédula de identidad número 9- 0040-0678, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación María, cédula jurídica Nº 3-006-134947, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 3º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, diez de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz.—Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600032284.—Solicitud Nº 197897.—( IN2020457048 ).
Nº AMJP-0077-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el decreto ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor José Luis Fernández Cabrera, cédula de identidad N° 1-0740-0303, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Steamed, cédula jurídica N° 3-006-782226, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, diez de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600032284.—Solicitud N° 197899.—( IN2020457054 ).
Nº AMJP-0078-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por
los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el
artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos
setenta y tres y el decreto ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del
dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor Mohammad Mahyar Shirazinia Riggioni, cédula de identidad N° 1-1190-0023, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Pharomachrus Quetzal para la Resiliencia del Neotrópico al Cambio Climático, cédula jurídica N° 3-006-768855, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, diez de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600032284.—Solicitud N° 197901.—( IN2020457068 ).
Nº AMJP-0079-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres y el decreto ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar al señor Jorge Guzmán Calzada, cédula de identidad N° 1-0729-0432, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Gutis, cédula jurídica N° 3-006-737933, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2°—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, diez de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600032284.—Solicitud N° 197902.—( IN2020457070 ).
Nº AMJP-0080-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por
los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el
artículo 11 de la Ley Nº 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos
setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del
dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Acoger la renuncia y dejar sin efecto el acuerdo Nº 056-2017-JP de fecha 25 de abril de 2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 136 del 18 de julio de 2017, con el que se nombró a la señora Amelia Rodríguez Escudé, cédula de identidad Nº 1- 1402-0460, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Humanoos, cédula jurídica Nº 3-006-728384.
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, diez de marzo de dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz.—Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600032284.—Solicitud Nº 197903.—( IN2020457073 ).
Nº AMJP-0081-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por
los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el
artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos
setenta y tres y el decreto ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del
dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor Jairo Álvaro Valverde Palavicini, cédula de identidad N° 3-0176-0593, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación para la Promoción de la Investigación y el Desarrollo Académico de la Universidad Técnica Nacional, cédula jurídica N° 3-006-770322, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, diez de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600032284.—Solicitud N° 197911.—( IN2020457077 ).
Nº AMJP-0082-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por
los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el
artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos
setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del
dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor Billy Alexander Varela Herrera, cédula de identidad N° 1-1623-0678, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Construyendo Sueños de Vida, cédula jurídica N° 3-006-791509, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, diez de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600032284.—Solicitud N° 197912.—( IN2020457078 ).
Nº AMJP-0085-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por
los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el
artículo 11 de la Ley Nº 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos
setenta y tres y el Decreto Ejecutivo Nº 36363-JP del cinco de noviembre del
dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Dejar sin efecto el acuerdo Nº 0176-MJP de fecha 06 de noviembre de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 11 del 16 de enero de 2015, con el que se nombró a la señora Ana Lucrecia Ugarte Strunz, cédula de identidad Nº 1-0527-0760, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Arde Arte y Desarrollo, cédula jurídica Nº 3-006-642179.
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, doce de marzo de dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600032284.—Solicitud Nº 197917.—( IN2020457080 ).
N° AMJP-0086-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley N° 5338 del veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y tres, y el Decreto Ejecutivo N° 36363-JP del cinco de noviembre del dos mil diez.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al señor Wilander González Valdelomar, cédula de identidad N° 5-0359-0745, como representante del Poder Ejecutivo en la Fundación Cotton Winter Nursery Costa Rica, cédula jurídica N° 3-006-706430, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Artículo 2º—Una vez publicado este acuerdo los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, doce de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600032284.—Solicitud Nº 197918.—( IN2020457087 ).
N° AMJP-0084-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; 28, párrafo 2), inciso b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 de 2 de mayo de 1978 y los artículos 2 y 7, inciso i) de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz N° 6739 del 28 de abril de 1982.
Considerando:
I.—Que la prevención de la violencia, y el fortalecimiento de una cultura de paz son fundamentales para alcanzar el bien común y por ende es una responsabilidad de todos los habitantes de la República.
II.—Que una de las prioridades de la Administración Alvarado Quesada es apoyar iniciativas y programas destinados a fortalecer la convivencia pacífica, prevenir la violencia y promover el diálogo entre los costarricenses.
III.—Que para lograr el fortalecimiento de una cultura de paz, es indispensable articular la cooperación entre las instituciones públicas, las organizaciones no gubernamentales, la academia, y el sector empresarial con el propósito de impulsar programas educativos y formativos dirigidos a la prevención de conductas agresivas, y a promover el diálogo, como mecanismos para resolver los conflictos entre los miembros de la sociedad civil.
IV.—Que la población juvenil costarricense es uno de los segmentos más vulnerables ante el incremento de la violencia y la agresividad. Por esta razón, se considera que es fundamental promover programas educativos, culturales, artísticos, recreativos y deportivos dirigidos a los jóvenes, especialmente quienes viven en zonas urbano-marginales, con el fin de que desarrollen un estado de bienestar físico, mental y emocional lo que les permitirá acceder a mejores oportunidades dentro de la sociedad costarricense.
V.—Que la Fundación International Youth Fellowship, cédula jurídica 3-006-503328, es una organización sin fines de lucro, que tiene como objetivo principal lograr que la población juvenil costarricense disfrute de un estado de bienestar integral (físico, mental, emocional y espiritual). Esta Fundación es subsidiaria de International Youth Fellowship (IYF), una Organización No Gubernamental sin fines de lucro cuya sede principal se ubica en Corea del Sur, y que actualmente tiene presencia en más de 90 países alrededor del mundo. Para lograr sus objetivos, International Youth Fellowship (IYF) organiza eventos y encuentros juveniles internacionales. Los programas de International Youth Fellowship (IYF) tienen un enfoque de formación integral mediante actividades culturales, educativas y deportivas.
VI.—Que del 10 al 12 de febrero de 2020, se realizará el Campamento Internacional “World Culture Camp 2020” en Costa Rica. Este evento sin fines de lucro, persigue el cambio positivo y el bienestar integral de muchos jóvenes especialmente aquellos que viven en zonas urbano-marginales, provenientes de todo el país. Para lograr este objetivo, el programa de actividades ofrecerá a los jóvenes la oportunidad de participar en diversas actividades educativas y de recreación. Adicionalmente, los participantes presenciarán charlas, conferencias, presentaciones artísticas, presentaciones musicales, y conciertos con agrupaciones reconocidas a nivel internacional. Las charlas que se impartirán buscan fomentar virtudes y valores en los participantes tales como el amor al prójimo, el servicio a los demás, la disciplina, el autocontrol, la fortaleza mental para enfrentar los desafíos que presenta la vida, la tolerancia, el respeto, el diálogo y la unión.
VII.—Que como parte del programa del “World Culture Camp 2020” destaca la participación del CORO GRACIAS, agrupación conformada por un coro mixto, y una orquesta sinfónica de clase mundial, que se ha presentado en algunos de los escenarios más prestigiosos alrededor del mundo. El CORO GRACIAS ofrecerá conciertos, musicales, y presentaciones artísticas, sin costo alguno para todos los costarricenses.
VIII.—Que debido a la importancia de este evento, el Comité Cantonal
de Deportes y Recreación de San José, en sesión ordinaria N°
015-2019 celebrada el jueves 07 de noviembre del 2019, autorizó el uso de la
Ciudad Deportiva HUF (conocido como BN Arena), instalación ubicada en Hatillo
2, como sede para el World Culture Camp 2020. Esto con el fin de facilitar la
participación de muchos jóvenes que viven en zonas urbano-marginales en las que
se ha experimentado un aumento en los niveles de violencia y agresividad. Por
tanto,
ACUERDAN:
DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO Y NACIONAL
DEL CAMPAMENTO INTERNACIONAL
“WORLD CULTURE CAMP 2020”
Artículo 1°—Se declara de interés público y nacional, el Campamento Internacional “World Culture Camp 2020”, organizado por la Fundación International Youth Fellowship, cédula jurídica 3-006-503328, a realizarse en la Ciudad Deportiva HUF (conocido como BN Arena), del 10 al 12 de febrero del 2020.
Artículo 2°—Las dependencias del sector público y privado dentro del marco legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos, en la medida de sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos, para la exitosa realización de las actividades indicadas.
Artículo 3°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. N° 4600032284.—Solicitud N° 197919.—( IN2020457101 ).
N° AMJP-0048-03-2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; 28, párrafo 2), inciso b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 de 2 de mayo de 1978 y los artículos 2 y 7 inciso i) de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz N° 6739 del 28 de abril de 1982.
Considerando:
1º—La Asociación Costarricense de la Judicatura, cédula jurídica 3-002-140741 es una organización sin fines de lucro, fundada en el año 1993.
2º—Una de las prioridades de la Asociación Costarricense de la Judicatura, es promover la democratización e independencia de la función judicial y el fortalecimiento de la dignidad e imparcialidad del juez. Esta asociación tiene el compromiso con la sociedad para aplicar una justicia rápida y eficiente.
3º—Para lograr sus objetivos la Asociación, ha participado en los procesos de modernización de la Administración de Justicia, de manera integral en la atención de los conflictos sociales, a nivel internacional ha formado la Federación Centroamericana de Jueces y Juezas por la Democracia (DECAJUD) de la Federación Latinoamericana de Magistrados (FLAM), y de la Unión Internacional de Magistrados y Jueces (UIM).
4º—La Unión Internacional de Magistrados y Jueces (UIM), se reúne todos los años bajo el nombre de Asamblea y Congreso Anual de la Unión Internacional de Magistrados, en diferentes lugares, por lo que este año se realizará en Costa Rica.
5º—Por lo que, del 27 setiembre al 1 de octubre del 2020, se realizará la Asamblea y Congreso Anual de la Unión Internacional de Magistrados, en las instalaciones del Centro de Convenciones en el Hotel Continental el cual tiene como fin una visualización internacional en los temas de justicia y representa que Costa Rica sea el país pionero en la lucha por la defensa de los Derechos Humanos, así como la garantía de una administración de justicia independiente.
6º—Para lograr estos objetivos el programa de actividades ofrecerá hacer conclusiones practicas sobre los temas que fueron objeto de estudio en asambleas anteriores como el realizado en el Congreso Kazajistán, los cuales son el norte de análisis metodológico sobre diferentes temas y problemas relativos al fortalecimiento institucional y administración de justicia de cada país integrante, tales como carrera judicial y elección de magistraturas, seguridad de jueces y juezas, participación ciudadana, procesos penales y ejecución de la pena.
7º—La Asamblea y Congreso Anual de la Unión Internacional de Magistrados, tiene como fin destacar a Costa Rica en el fortalecimiento de las instituciones de justicia y de los derechos fundamentales en favor de los y las habitantes, además de aprovechar el nivel académico que tendrá el congreso sobre cada tema por medio de sus expositores y participantes lo que conlleva al mejoramiento de la calidad de la administración de justicia a través de la capacitación.
ACUERDAN:
DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO
DE LA ASAMBLEA Y CONGRESO ANUAL
DE LA UNIÓN INTERNACIONAL
DE MAGISTRADOS
Artículo 1°—Se declara de interés público, la Asamblea y Congreso Anual de la Unión Internacional de Magistrados a realizarse del 27 setiembre al 1 de octubre del 2020 en las instalaciones del Centro de Convenciones en el Hotel Continental.
Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los tres días del mes de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Justicia y Paz, Fiorella Salazar Rojas.—1 vez.—O. C. Nº 4600032284.—Solicitud Nº 197852.—( IN2020456905).
CONSEJO TÉCNICO DE
AVIACIÓN CIVIL
Nº 87-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 19:30 horas del 04 de mayo de dos mil veinte.
Se conoce solicitud de la empresa Aerolíneas del Caribe Sociedad Anónima (Aercaribe), cedula de persona jurídica número 3-012-775191, representada por el señor José Antonio Giralt Fallas, para suspender temporalmente sus operaciones y hasta nuevo aviso, para los vuelos en la ruta: Bogotá, Colombia-San José, Costa Rica-Ciudad de Panamá, Panamá-Bogotá, Colombia.
Resultandos:
1º—Que la empresa Aerolíneas del Caribe Sociedad Anónima (Aercaribe), posee un certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante Resolución número 164-2019 del 04 de setiembre de 2019, el cual le permite brindar servicios aéreos de transporte público internacional regular y no regular de carga y correo, para operar la ruta: Bogotá y/o Medellín (Rionegro), y/o Cali, y/o Barranquilla-San José, Costa Rica-Ciudad de Panamá, Panamá y/o Ciudad de Guatemala y/o San Salvador y regreso.
2º—Que mediante escrito de fecha 20 de
abril de 2020, el señor José Antonio Giralt Fallas, apoderado generalísimo de
la empresa Aerolíneas del Caribe
Sociedad Anónima (Aercaribe), solicitó al Consejo Técnico
de Aviación Civil, autorización para suspender temporalmente sus operaciones para
los vuelos en la ruta: Bogotá, Colombia-San José, Costa Rica-Ciudad de Panamá,
Panamá-Bogotá, Colombia, a partir del 23 de abril y hasta nuevo aviso.
3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-085-2020 de fecha 23 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“1. Suspender temporalmente las operaciones de la compañía Aerolínea del
Caribe S. A. en la ruta Bogotá y/o Medellín (Rionegro), y/o Cali, y/o
Barranquilla-San José, Costa Rica-Ciudad de Panamá, Panamá y/o Ciudad de
Guatemala y/o San Salvador y regreso en virtud del estado de emergencia
declarado en el país y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expendidas
por los distintos países en la ruta autorizada en su certificado de
explotación, efectivo del 23 de abril del 2020 y por el plazo de un año.
2. Recordar a la compañía que en caso de reiniciar operaciones antes
de que se cumpla el plazo de la suspensión, deberá operar según lo previamente
establecido por el CETAC, cuyo caso deberá informar la fecha de reinicio de
operaciones. De efectuar modificaciones a los itinerarios aprobados deberá
presentar la solicitud formal al CETAC con al menos 30 días de anticipación al
inicio de las operaciones.
En caso de que persistan las condiciones que dieron origen a esta
suspensión, la compañía podrá solicitar una prórroga cumpliendo con los debidos
requisitos establecidos para tal fin”.
4º—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, 24 de abril de 2020, se verificó que la empresa Aerolíneas del Caribe Sociedad Anónima (Aercaribe), cedula de persona jurídica número 3-012-775191, no se encuentra inscrita como patrono. para lo cual el representante legal de la empresa indicó que esto se debe a que no tienen planilla en Costa Rica, las personas que atienden las operaciones de los vuelos de la empresa Aerolíneas del Caribe Sociedad Anónima (Aercaribe), son realmente empleados de la empresa Aerojet Sociedad Anónima, cedula jurídica 3-101-093861, y la representación comercial recae en Besana Business Development Sociedad Anónima, cedula jurídica número 3-101-524174, siento que al día 24 de abril de 2020, ambas sociedades se encuentra al día con la Caja Costarricense de Seguro Social así como con FODESAF, IMAS e INA.
5º—Que mediante constancia de no saldo número 116-2020 de fecha 21 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Aerolíneas del Caribe Sociedad Anónima (Aercaribe), cedula de persona jurídica número 3-012-775191, se encuentra al día con sus obligaciones.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud del señor José Antonio Giralt Fallas, apoderado generalísimo de la empresa Aerolíneas del Caribe Sociedad Anónima (Aercaribe), para suspender temporalmente sus operaciones para los vuelos en la ruta: Bogotá, Colombia-San José, Costa Rica- Ciudad de Panamá, Panamá-Bogotá, Colombia, a partir del 23 de abril y hasta nuevo aviso.
El señor José Antonio Giralt Fallas, apoderado generalísimo de la empresa Aerolíneas del Caribe Sociedad Anónima (Aercaribe), manifiesta en su solicitud que la suspensión obedece a la situación extraordinaria relacionada con el COVID-19, dado que las autoridades aduaneras han suspendido la exportación de productos colombianos, y las Aerolíneas de pasajeros para las que Aercaribe estaba transportando productos que estas recibían en conexión, han suspendido sus vuelos.
No obstante, se recomendará que la suspensión sea por el periodo máximo de un año, por cuanto la ruta no puede estar suspendida por tiempo indefinido, tal situación contravendría el espíritu de un certificado de explotación.
El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, el cual señala textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa de transporte Aéreo puede cambiar o abandonar una
ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo técnico de Aviación
Civil”.
Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como esta, las Aerolíneas se ven en la necesidad de suspender sus rutas de manera obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-085-2020 de fecha 23 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó Suspender temporalmente las operaciones de la empresa Aerolíneas del Caribe Sociedad Anónima (Aercaribe), en la ruta Bogotá y/o Medellín (Rionegro), y/o Cali, y/o Barranquilla-San José, Costa Rica-Ciudad de Panamá, Panamá y/o Ciudad de Guatemala y/o San Salvador y regreso en virtud del estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y ordenes precautorias expendidas por los distintos países en la ruta autorizada en su certificado de explotación, efectivo del 23 de abril del 2020 y por el plazo de un año.
En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley General de la administración Pública dispone lo siguiente:
“7. El acto administrativo producirá efecto en futuro, contra del
administrado únicamente para el con las excepciones que se dirán: 2. Para que produzca
efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha
señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y que
la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe.”
Al respecto, mediante Dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la Republica señaló lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de
la Administración Publico contempla, aun, la posibilidad de otorgar un cierto y
limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de
derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los
motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la
eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe…”
ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual articulo 142
LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene
señalar lo discutido en el Acta Nº 100 del expediente
legislativo Nº A23E5452:
“Aquí se establece otra regia que podrá producir
efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son,
primera: Que desde la fecha señalada para la iniciación de la eficacia del
acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de
hecho, en realidad esta expresión podría llamarse motivos para su adopción que
motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se
puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a
favor del administrado se requerirá que desde la fecha
señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción
no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe”.
Debe insistirse, que en el case de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa. Existen motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa Aerolíneas del Caribe Sociedad Anónima (Aercaribe), la autorización de la suspensión de las rutas supra indicadas.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, 24 de abril de 2020, se verificó que la empresa Aerolíneas del Caribe Sociedad Anónima (Aercaribe), cedilla de persona jurídica número 3-012-775191, no se encuentra inscrita como patrono, para lo cual el representante legal de la empresa indica, que esto se debe a que no tienen planilla en Costa Rica, las personas que atienden las operaciones de los vuelos de la empresa Aerolíneas del Caribe Sociedad Anónima (Aercaribe), son realmente empleados de la compañía Aerojet Sociedad Anónima, cedula jurídica 3-101-093861, y la representación comercial recae en Besana Business Development Sociedad Anónima, cedula jurídica número 3-101-524174, siento que al día 24 de abril de 2020, ambas sociedades se encuentra al día con la Caja Costarricense de Seguro Social así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo mediante constancia de no saldo número 116-2020 de fecha 21
de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Aerolíneas del Caribe
Sociedad Anónima (Aercaribe), cedula de persona jurídica número 3-012-775191,
se encuentra al día con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
1º—De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número DGAC-DSO-TA-INF-085-2020 de fecha 23 de abril 2020, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la empresa Aerolíneas del Caribe Sociedad Anónima (Aercaribe), cedula de persona jurídica número 3-012-775191, representada por el señor José Antonio Giralt Fallas, suspender temporalmente las operaciones en la ruta Bogotá y/o Medellín (Rionegro), y/o Cali, y/o Barranquilla-San José, Costa Rica-Ciudad de Panamá, Panamá y/o Ciudad de Guatemala y/o San Salvador y regreso en virtud del estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y ordenes precautorias expendidas por los distintos países en la ruta autorizada en su certificado de explotación, efectivo del 23 de abril del 2020 y por el plazo de un año. Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación del cierre de fronteras por la situación de emergencia de salud publica ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19, por su acrónimo del inglés Coronavirus disease 2019.
2º—Recordar a
la empresa Aerolíneas del Caribe Sociedad Anónima (Aercaribe), que en caso de
reiniciar operaciones antes de que se cumpla el plazo de la suspensión, deberá
operar según lo previamente establecido por el Consejo técnico de Aviación
Civil, en cuyo caso deberá informar la fecha de reinicio de operaciones.
De efectuar modificaciones a los itinerarios aprobados deberá presentar la solicitud formal con al menos 30 días de anticipación al inicio de las operaciones.
3º—Notificar al señor José Antonio Girarlt Fallas, apoderado generalísimo de la empresa Aerolíneas del Caribe Sociedad Anónima (Aercaribe), al correo electrónico jgiralt@giraltlex.com.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo octavo de la sesión ordinaria Nº 31-2020, celebrada el día 04 de mayo de 2020.
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Olman Elizondo Morales, Presidente Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O.C. Nº 2740.—Solicitud Nº 073-2020.—( IN2020456934 ).
N°
86-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de
Aviación Civil.—San José, a las 19:15 horas del 04 de mayo de dos mil veinte.
Se conoce solicitud de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-003019, representada por la señora Marianela Rodríguez Parra, para la suspensión temporal de las rutas: San José-Salvador-San José, San José-Lima-Santiago de Chile-Lima-San José, San José-Salvador-Toronto-Salvador-San José, San José-Salvador-Cancún-Salvador-San José, San José-Guatemala-Los Ángeles-Guatemala-San José, San José-Salvador-J.F. Kennedy-Salvador-San José, San José-Panamá-San José, San José-San Salvador y v.v. punto más allá- Los Ángeles y v.v.-San José-Bogotá-San José, San José, Costa Rica-Guatemala, Ciudad de Guatemala y punto más allá- Orlando, Estados Unidos-Guatemala, Ciudad de Guatemala-San José, Costa Rica, desde el 25 de marzo de 2020 y hasta el 26 de mayo de 2020.
Resultandos:
1°—Que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima posee un certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante Resolución número 97-2015 del 26 de mayo de 2020, el cual le permite brindar los servicios de transporte aéreo público internacional regular y no regular de pasajeros, carga, correo y Courier, en las rutas: San José-Salvador-San José, San José-Lima-Santiago de Chile-Lima-San José, San José-Salvador-Toronto-Salvador-San José, San José-Salvador-Cancún-Salvador-San José, San José-Guatemala-Los Ángeles-Guatemala-San José, San José-Salvador-J.F. Kennedy-Salvador-San José, San José-Panamá-San José, San José-San Salvador y v.v. punto más allá-Los Ángeles y v.v. San José-Bogotá-San José, San José, Costa Rica-Guatemala, Ciudad de Guatemala y punto más allá-Orlando, Estados Unidos-Guatemala, Ciudad de Guatemala-San José, Costa Rica.
2°—Que mediante Resolución N° 06-2020 del 09 de enero de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima la suspensión temporal del segmento de ruta Guatemala, Ciudad de Guatemala y punto más allá Orlando, Estados Unidos-Guatemala, Ciudad de Guatemala de la ruta San José, Costa Rica-Guatemala, Ciudad de Guatemala y punto más allá- Orlando, Estados Unidos-Guatemala, Ciudad de Guatemala-San José, Costa Rica, a partir del 01 de enero de 2020 y hasta el 26 de mayo de 2020, fecha en la cual vence su Certificado de Explotación.
3°—Que mediante Resolución N° 43-2020 del 25 de marzo de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima la suspensión de la ruta San José, Costa Rica-Bogotá, Colombia, desde el 28 de marzo de 2020 y hasta el 26 de mayo de 2020, fecha en que vence su certificado de explotación.
4°—Que mediante Resolución número 56-2020 del 01 de abril de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil autorizó a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima la suspensión los segmentos de ruta San Salvador y punto más allá- Los Ángeles y v.v. (S AL-LAX-S AL), de la ruta San José-San Salvador y punto más allá- Los Ángeles y v.v., de los vuelos AV620/AV621; Guatemala-Los Ángeles-Guatemala (GUA-LAX-GUA), de la ruta: San José - Guatemala - Los Ángeles - Guatemala - San José, de los vuelos AV640/AV641; Salvador-J.F. Kennedy-Salvador (SAL-JFK-SAL), de la ruta: San José-Salvador-J.F. Kennedy-Salvador, de los vuelos AV670/AV671, a partir del 26 de marzo de 2020 y hasta el 26 de mayo de 2020, fecha en que vence su certificado de explotación, excepto las operaciones que se detallan a continuación:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Notas: * El AV 623 cambio a numeración AV621 de abril, 2020 en Adelante. El Vuelo AV641 los días 08 de abril, mayo, se le agregará el número 5 en el segmento de ruta GUASJO, quedando el número de Vuelo AV5641 por duplicidad en el Sistema en esas fechas mencionadas.
5°—Que mediante escritos VU-0888-20 del 23 de marzo de 2020 (DTA-14-20), VU-0889-20 del 23 de marzo de 2020(DTA-15-20), y VU-0972-20 del 01 de abril de 2020, la señora Marianela Rodríguez Parra, apoderada generalísima de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, informó tanto al Consejo Técnico de Aviación Civil, como a la Dirección General, sobre la suspensión de operaciones de la compañía a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 26 de mayo de 2020, a raíz de la emergencia mundial por el COVID-19.
6°—Que mediante escrito de fecha 07 de abril de 2020, la señora Viviana Martín, apoderado generalísima de empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, informó de la suspensión de la totalidad de las operaciones de la empresa rigen a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 25 de mayo de 2020.
7°—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-083-2020 de fecha 17 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“Con base en lo anteriormente expuesto y a la solicitud expresa de
la compañía Avianca Costa Rica S. A., esta Unidad de Transporte Aéreo
recomienda:
1. Autorizar a la compañía Avianca Costa Rica, a suspender
temporalmente los vuelos regulares de pasajeros, carga y correo en virtud del
estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y
órdenes precautorias expendidas por los distintos países, de acuerdo al
siguiente detalle:
San José-Salvador y viceversa; San José-Lima-Santiago de Chile y
viceversa; San José-Salvador-Toronto y viceversa; San José-Salvador-Cancún y
viceversa; San José-Panamá y viceversa; San José-Guatemala-Los Ángeles y viceversa, San
José-Salvador-J.F. Kennedy y viceversa; San José-San Salvador y v.v. punto más
allá-Los Ángeles y viceversa a partir del 25 de marzo y hasta el 26 de mayo del
2020.
San José-Bogotá y viceversa desde 25 de marzo al 27 de marzo del 2020”.
8°—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 23 de abril de 2020, se verificó que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-003019, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo N° 117-2020 de fecha 22 de abril de 2020. emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-003019, se encuentra al día con sus obligaciones.
9°—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima la cual consiste en suspender temporalmente los servicios de transporte aéreo público internacional regular y no regular de pasajeros, carga, correo y Courier, en las 1 rutas: San José-Salvador-San José, San José-Lima-Santiago de Chile-Lima-San José, San José-Salvador-Toronto-Salvador-San José, San José-Salvador-Cancún-Salvador-San José, San José-Guatemala-Los Ángeles-Guatemala-San José, San José-Salvador-J.F. Kennedy-Salvador-San José, San José-Panamá-San José, San José-San Salvador y v.v. punto más allá- Los Ángeles y v.v. San José-Bogotá-San José, San José, Costa Rica-Guatemala, Ciudad de Guatemala y punto más allá- Orlando, Estados Unidos-Guatemala, Ciudad de Guatemala-San José, Costa Rica, desde el 25 de marzo de 2020 y hasta el 26 de mayo de 2020.
Por medio de los escritos VU-0888-20
del 23 de marzo de 2020 (DTA-14-20), VU-0889-20 del 23 de marzo de 2020
(DTA-15-20), y VU-0972-20 del 01 de abril de 2020, la señora Marianela
Rodríguez Parra, apoderada de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima,
solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil la suspensión en rutas y
frecuencias de las operaciones, por la situación mundial del COVID y cierre de
fronteras de los países, por fuerza mayor, indicando que la empresa no podría
realizar al momento las siguientes rutas. San José-Salvador-Los Ángeles y v.v,
el 13 de mayo y el 15 de mayo 2020, San José-Guatemala-Los Ángeles y v.v., 06
de mayo y el 08 de mayo 2020, San José-Salvador-Nueva York y v.v, el 20 de mayo
y el 22 de mayo 2020, mientras que para las rutas: San José-Salvador-San José;
San José-Salvador-Toronto-Salvador-San José; San José-Salvador-Cancún-Salvador-San
José, San José-Panamá-San José, San José-Bogotá-San José, San
José-Lima-Santiago de Chile-Lima-San José, San José-Guatemala-San José y v.v.,
desde el 01 de mayo de 2020 y hasta el 26 de mayo de 2020.
Según manifiesta la representante legal de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, la suspensión obedece al virus COVID. por cierre de aeropuertos que han imposibilitado realizar operaciones y que nos ha afectado y obligado a realizar ajustes importantes de última hora a nivel del holding de los vuelos en general.
De acuerdo con lo que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima manifiesta, esta situación ha superado la capacidad operacional y financiera de los operadores aéreos en el mundo y por tanto se han visto en la necesidad de tomar medidas que mitiguen las afectaciones que se ha tenido en la ocupación de sus vuelos, así como restricciones migratorias u operacionales, mientras se supera esta crisis.
Las medidas sanitarias y de prevención que han implementado los diferentes gobiernos en el mundo, como el cierre de fronteras, la restricción de entrada de pasajeros extranjeros y los aislamientos obligatorios de todos los pasajeros provenientes de territorios afectados, han impactado fuertemente el tránsito de pasajeros a nivel global y a su operación, en consecuencia, las reservas y los factores de ocupación de los vuelos de su red.
Ahora bien, es importante mencionar que mediante escrito de fecha 07 de abril de 2020, la señora Viviana Martín, apoderada generalísima de la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, informó de la suspensión de la totalidad de las operaciones de la empresa, no obstante, ya desde las notas DTA 14/20 y DTA 15/20, la compañía venía informando a la Dirección General sobre las suspensiones, sin que se permitiera visualizar si era una suspensión de la totalidad de las operaciones o una disminución de frecuencias.
Con la nota de la señora Viviana Martín se aclara que la suspensión empezó a regir a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 25 de mayo de 2020. No obstante, existen rutas previamente suspendidas, cuyos plazos se indican a continuación.
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, el cual señala textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una
ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación
Civil”.
Ahora bien, si bien es cierto los procedimientos establecen que la solicitud de suspensión se debe de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma, en el caso que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad de suspender sus rutas de manera obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-083-2020 de fecha 17 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó autorizar a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima a suspender temporalmente los vuelos regulares de pasajeros, carga y correo en virtud del estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos países, de acuerdo al siguiente detalle: San José-Salvador y viceversa; San José-Lima-Santiago de Chile y viceversa; San José-Salvador-Toronto y viceversa; San José-Salvador-Cancún y viceversa; San José-Panamá y viceversa; San José-Guatemala-Los Ángeles y viceversa, San José-Salvador-J.F. Kennedy y viceversa; San José-San Salvador y v.v. punto más allá- Los Ángeles y viceversa, a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 26 de mayo de 2020. San José-Bogotá y viceversa, desde 25 de marzo de 2020 al 27 de marzo de 2020.
En este sentido, se debe indicar que el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:
“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del
administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán: 2.
Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá
que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos
para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena
fe”.
Al respecto, mediante Dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, la Procuraduría General de la República señaló lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse que el
artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún,
la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos
administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción
del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y
cuando ¡a retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de
terceros de buena fe... “
ORTIZ ORTIZ ya habría examinado el alcance del actual artículo 142
LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene
señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N°
A23E5452:
“Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del
administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que desde la
fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para la iniciación
de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se
hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso.
Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se
requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su
adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de
buena fe”.
Debe insistirse, que en el caso de los actos administrativos que establezcan y confieren únicamente derechos o que sean favorables a los administrados, existe disposición legal expresa que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, la autorización de la suspensión de las rutas supla indicadas.
Por su parte, en consulta realizada a
la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 23 de abril de 2020, se verificó
que la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número
3-101-003019, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo número
117-2020 de fecha 22 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la
empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número
3-101-003019, se encuentra AL DIA con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1°—De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número DGAC-DSO-TA- INF-083-2020 de fecha 17 de abril de 2020, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-003019, suspender temporalmente los vuelos regulares de pasajeros, carga y correo en virtud del estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos países, de acuerdo al siguiente detalle:
-Rutas: San José-Salvador y viceversa; San José-Lima-Santiago de Chile y viceversa; San José-Salvador-Toronto y viceversa; San José-Salvador-Cancún y viceversa; San José-Panamá y viceversa; San José-Guatemala-Los Ángeles y viceversa, San José-Salvador-J.F. Kennedy y viceversa; San José-San Salvador y v.v. punto más allá- Los Ángeles y viceversa, a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 26 de mayo de 2020.
-Ruta: San José-Bogotá y viceversa desde 25 de marzo al 27 de marzo del 2020, por cuanto esta ruta ya posee una autorización de suspensión del 28 de marzo de 2020 al 26 de mayo de 2020.
Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación del cierre de fronteras por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19, por su acrónimo del inglés coronavirus disease 2019.
2°—Solicitar
a la empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima que de previo a reiniciar la
operación en las rutas señaladas, deberá presentar al Consejo Técnico de
Aviación Civil, con la debida antelación, el itinerario respectivo, según la
normativa y directrices vigentes.
3°—Notificar a la señora Marianela Rodríguez Parra, apoderada generalísima de empresa Avianca Costa Rica Sociedad Anónima, al correo electrónico marianela.parra@avianca.com. Publíquese en el Diario oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo sétimo de la sesión ordinaria N° 31-2020, celebrada el 04 de mayo de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 072-2020.—( IN2020456937 ).
N° 85-2020.—Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a
las 19:00 horas del 04 de mayo de dos mil veinte.—Se conoce solicitud de la
señora Mónica Murillo González, apoderada generalísima de la empresa Southwest
Airlines Co., cédula jurídica número 3-012-687071, representada por la señora
Mónica Murillo González, para la suspensión temporal de los vuelos a partir del
23 de marzo de 2020 y hasta el 27 de junio de 2020, en las siguientes rutas:
Baltimore, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Houston, Estados
Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Fort Lauderdale, Estados Unidos, San
José, Costa Rica y viceversa, Baltimore, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y
viceversa; Houston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, en virtud
del estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y
ordenes precautorias expendidas por los distintos países.
Resultandos:
1º—Que empresa Southwest Airlines Co.
cuenta con un Certificado de Explotación otorgado por el Consejo Técnico de
Aviación Civil, mediante Resolución número 126-2015 de fecha 08 de julio de
2015, el cual que se encuentra vigente hasta el 08 de julio de 2020, le permite
brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y
correo en las rutas Baltimore, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa;
Houston, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Fort Lauderdale,
Estados Unidos, San José, Costa Rica y viceversa, Baltimore, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Houston, Estados Unidos-Liberia, Costa
Rica y viceversa.
2º—Que mediante escritos de fechas 01 y
16 de abril de 2020, con números de ventanilla única 0965-2020, 1038-2020 y
1034-2020, la señora Mónica Murillo González, apoderada generalísima de
Southwest Airlines Co., informo al Consejo Técnico de Aviación Civil la
suspensión temporal de los vuelos a partir del 23 de marzo de 2020 y hasta el
27 de junio de 2020, en las siguientes rutas: Baltimore, Estados Unidos-San
José, Costa Rica y viceversa; Houston, Estados Unidos-San José, Costa Rica y
viceversa; Fort Lauderdale, Estados Unidos, San José, Costa Rica y viceversa,
Baltimore, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Houston, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, en virtud del estado de emergencia
declarado en el país y en vista de las disposiciones y ordenes precautorias
expendidas por los distintos países.
3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-080-2020 de fecha 15 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“Conocer y dar por recibido las notas
del 22 marzo y 14 de abril del 2020, de la compañía Southwest Airlines, para la
suspensión temporal de los vuelos, a partir del 23 de marzo y hasta el 27 de
junio del 2020 en las siguientes rutas: Baltimore, Estados Unidos-San José,
Costa Rica y viceversa; Houston, Estados Unidos-San José, Costa Rica y
viceversa; Fort Lauderdale, Estados Unidos, San José, Costa Rica y viceversa,
Baltimore, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Houston, Estados
Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, en virtud de! estado de emergencia
declarado en el país
y en vista de las disposiciones y ordenes precautorias expendidas por los
distintos países.
Solicitar a la compañía que de previo al reinicio de las operaciones
deberá presentar el itinerario con al menos 30 días hábiles de
antelación, en la Ventanilla Única y dirigido al Consejo Técnico de Aviación
Civil.
4º—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, se verificó que la empresa Southwest Airlines Co, cedula jurídica número 3-012-687071, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Así mismo, de conformidad con la Constancia de N° Saldo número 118-2020 de fecha 22 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que dicha empresa se encuentra al día con sus obligaciones.
5º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos: Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del asunto: El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la empresa Southwest Airlines Co, para la suspensión temporal de los vuelos, a partir del 23 de marzo de 2020 y hasta el 27 de junio de 2020, en las siguientes rutas: Baltimore, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Houston, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Fort Lauderdale, Estados Unidos, San José, Costa Rica y viceversa, Baltimore, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Houston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, en virtud del estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y ordenes precautorias expendidas por los distintos países.
El marco regulatorio que rige en este caso es lo establecido en el convenio y/o acuerdo de transporte aéreo entre el gobierno de la republica de costa rica y el gobierno de Estados Unidos de América (Ley número 7857 de fecha 22 de diciembre de 1998), este indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:
“2. Cada parte permitirá que
cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo
internacional que ofrezca según consideraciones comerciales del mercado.
Conforme a este derecho, ninguna parte limitará unilateralmente el volumen del
tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos
de aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la
otra parte, salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas,
operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el artículo
15 del convenio.
...4. Una Parte no requerirá que las
lineas aéreas de la otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que se
requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones
uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que se
autoricen específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que
requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites administrativos que
representen los requisitos y procedimientos de presentación para los
intermediarios del transporte aéreo y para las lineas aéreas designadas de la
otra Parte”.
(El resaltado no es del original)
Así las cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado Costarricense, la señora Mónica Murillo González, apoderada generalísima de la empresa Southwest Airlines Co, solicitó la suspensión temporal de los servicios de pasajeros carga y correo en las rutas: Baltimore, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Houston, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Fort Lauderdale, Estados Unidos, San José, Costa Rica y viceversa, Baltimore, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Houston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa.
De manera complementaria, se aplican los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), los cuales literalmente señalan:
“Articulo 157.- El Consejo Técnico de Aviación Civil, a solicitud de
parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender
o cancelar con la aprobación de! Poder Ejecutivo si se trata de servicios
internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte,
tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente
comprobada (...)”.
“Articulo 173.- Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o
abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo técnico
de Aviación Civil”.
En otro orden de ideas, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 13 de abril de 2020, se verificó que la empresa Southwest Airlines Co, cedula jurídica número 3-012-687071, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asi mismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo número
118-2020 de fecha 22 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que
dicha empresa se encuentra AL DIA con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
1º—Conocer y dar por recibido los escritos 01 y 16 de abril de 2020, con números de ventanilla única 0965-2020, 1038-2020 y 1034-2020, mediante los cuales la señora Mónica Murillo González, apoderada generalísima de la empresa Southwest Airlines Co., cedula de persona jurídica 3-012-687071, informó al Consejo técnico de aviación civil la suspensión temporal de los vuelos a partir del 23 de marzo de 2020 y hasta el 27 de junio de 2020, en las siguientes rutas: Baltimore, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Houston, Estados Unidos-San José, Costa Rica y viceversa; Fort Lauderdale, Estados Unidos, San José, Costa Rica y viceversa, Baltimore, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa; Houston, Estados Unidos-Liberia, Costa Rica y viceversa, en virtud del estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y ordenes precautorias expendidas por los distintos países. Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación del cierre de fronteras por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19, por su acrónimo del inglés coronavirus disease 2019.
2º—Solicitar a la empresa Southwest Airlines Co. que de previo al reinicio de las operaciones deberá presentar el itinerario con al menos 30 días hábiles de antelación, en la Ventanilla Única y dirigido al Consejo Técnico de Aviación Civil.
3º—Notifíquese a la señora Mónica Murillo González, apoderada generalísima de la empresa Southwest Airlines Co, correo electrónico Monica.Murillo@wnco.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de
Aviación Civil, mediante artículo sexto de la sesión ordinaria N° 31-2020,
celebrada el día 04 de mayo de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1
vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud N° 071-2020.—( IN2020456939 ).
N°
84-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de
Aviación Civil.—San José, a las 18:45 horas del 04 de mayo de dos mil veinte.
Se conoce solicitud de el señor
Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Spirit Airlines Inc.,
cédula jurídica número 3-012-5478044, representada por el señor Tomás Nassar
Pérez, para la suspensión de las rutas: Fort Lauderdale, Florida, Estados
Unidos–San José, Costa Rica y viceversa y Orlando, Florida, Estados Unidos–San
José, Costa Rica y viceversa, a partir del 23 de marzo de 2020 y hasta el 09 de
junio de 2020.
Resultandos:
1º—Que empresa Spirit Airlines Inc
. cuenta con un Certificado de Explotación otorgado por el Consejo Técnico de
Aviación Civil, mediante Resolución número 144-2007 del 16 de julio de 2007, el
cual que se encuentra vigente hasta el 22 de julio de 2022, le permite brindar
servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros, carga y correo el
cual se encuentra vigente hasta el 22 de julio de 2022, en las siguientes
rutas:
✓ Fort
Lauderdale, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa
✓ Orlando, Florida, Estados
Unidos–San José, Costa Rica y viceversa
2º—Que mediante escritos de
fechas 20 de marzo y 13 de abril de 2020, el señor Tomás Nassar Pérez,
apoderado generalísimo de la empresa Spirit Airlines Inc ., informó al Consejo
Técnico de Aviación sobre la suspensión temporal de las rutas Fort Lauderdale,
Florida, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa y Orlando, Florida,
Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa, a partir del 23 de marzo de
2020 y hasta el 09 de junio de 2020.
3º—Que
mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-079-2020 de fecha 15 de abril de 2020, la Unidad de
Transporte Aéreo en lo que interesa recomendó:
“Con base en lo anterior, a la
solicitud expresa de la compañía y a lo establecido en Acuerdo de Transporte
Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Estados
Unidos de América y al Artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, esta
Unidad de Transporte Aéreo RECOMIENDA:
▪ Conocer y dar por recibido las
nota 0927-20-E de fecha 23 de marzo y
1007-20-E del 14 de abril, ambas del año 2020, de la compañía Spirit Airlines
Inc., para la suspensión temporal de ruta Fort Lauderdale, Florida, Estados
Unidos–San José, Costa Rica y viceversa y Orlando, Florida, Estados Unidos–San
José, Costa Rica y viceversa, a partir del 23 de marzo y hasta el 09 de junio
del 2020, debido al cierre de fronteras en Costa Rica por el COVID-19.
▪ Recordar a la compañía que una vez vencido el periodo
de suspensión o en caso de reiniciar operaciones antes del 09 de junio del
2020, deberá operar según los itinerarios previamente aprobados, en cuyo caso
deberá informar la fecha de reinicio de operaciones. En caso de efectuar
modificaciones a estos itinerarios deberá presentar la solicitud formal al
CETAC con al menos 30 días de anticipación al inicio de las operaciones”.
4º—Que en consulta realizada a
la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 13 de abril de 2020, se verificó
que la empresa Spirit Airlines Inc., cédula jurídica número 3-012-5478044, se
encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como
con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo
número 108-2020 de fecha 13 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la
empresa Spirit Airlines Inc . se encuentra AL DIA con sus obligaciones.
5º—Que en el dictado de esta
resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para
efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos
anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva
la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Sobre el fondo del
asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud
de la empresa Spirit Airlines Inc ., para la suspensión de las rutas: Fort
Lauderdale, Florida, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa y Orlando,
Florida, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa, a partir del 23 de
marzo de 2020 y hasta el 09 de junio de 2020.
La suspensión de estos vuelos
obedece, según lo señala la empresa a la Pandemia causada por el
COVID-19, la cual ha generado que el Gobierno de Costa Rica tome una serie
de medidas, entre estas la firma de Decreto Ejecutivo 42227-MP-S, y
el impedimento del ingreso de extranjeros al país y que ha generado un gran
impacto en la industria aeronáutica.
El marco regulatorio que rige en
este caso es lo establecido en el Convenio y/o acuerdo de transporte aéreo
entre el gobierno de la Republica de Costa Rica y el Gobierno de Estados Unidos
de América (Ley número 7857 de fecha 22 de diciembre de 1998), éste indica en
su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:
“2. Cada parte permitirá que
cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo
internacional que ofrezca según consideraciones comerciales del mercado.
Conforme a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen del
tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de
aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la otra parte,
salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o
ambientales, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del
Convenio.
…4. Una Parte no requerirá que
las líneas aéreas de la otra Parte presenten, para su aprobación, salvo los que
se requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones
uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o los que se
autoricen específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que
requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites
administrativos que representen los requisitos y procedimientos de presentación
para los intermediarios del transporte aéreo y para las líneas aéreas
designadas de la otra Parte”.
(El resaltado no es del
original)
Así las
cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado Costarricense, el
señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Spirit Airlines
Inc., solicitó la suspensión temporal de los servicios de pasajeros carga y
correo en las rutas: Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos–San José, Costa
Rica y viceversa y Orlando, Florida, Estados Unidos–San José, Costa Rica y
viceversa, a partir del 23 de marzo de 2020 y hasta el 09 de junio de 2020.
De manera complementaria, se
aplican los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el
objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil
(CETAC), los cuales literalmente señalan:
“Artículo 157.—El Consejo
Técnico de Aviación Civil, a solicitud de parte interesada o por propia
iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la
aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales,
cualquier certificado de explotación en todo o en parte, tomando en cuenta la
necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada (...)”.
Artículo 173.- Ninguna empresa
de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin
autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
En otro orden de ideas, en
consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 13 de abril
de 2020, se verificó que la empresa Spirit Airlines Inc ., cédula jurídica
número 3-012-5478044, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la
Constancia de no Saldo número 108-2020 de fecha 13 de abril de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que la empresa Spirit Airlines Inc . se encuentra AL DIA
con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
1º—Conocer y dar por recibido
los escritos de fechas 20 de marzo y 13 de abril de 2020, mediante los cuales
el señor Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Spirit
Airlines Inc ., cédula jurídica número 3-012-5478044, informó la suspensión de
las rutas: Fort Lauderdale, Florida, Estados Unidos–San José, Costa Rica y
viceversa y Orlando, Florida, Estados Unidos–San José, Costa Rica y viceversa,
a partir del 23 de marzo de 2020 y hasta el 09 de junio de 2020, a raíz de la
Pandemia causada por el COVID-19. Lo anterior, sin detrimento de la
eventual ampliación del cierre de fronteras por la situación de emergencia de
salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19, por su
acrónimo del inglés coronavirus disease 2019.
2º—Recordar a la empresa Spirit
Airlines Inc . que una vez vencido el período de suspensión o en caso de
reiniciar operaciones antes del 09 de junio del 2020, deberá operar según los
itinerarios previamente aprobados, en cuyo caso deberá informar la fecha de
reinicio de operaciones. En caso de efectuar modificaciones a estos itinerarios
deberá presentar la solicitud formal ante el Consejo Técnico de Aviación Civil
con al menos 30 días de anticipación al inicio de las operaciones.
3º—Notifíquese
a la señora Tomás Nassar Pérez, apoderado generalísimo de la empresa Spirit
Airlines Inc., al correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en
el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado
por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo quinto de la sesión
ordinaria N° 31-2020, celebrada el día 04 de mayo de 2020.
Olman
Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O.C. N° 2740.—Solicitud N° 070-2020.—( IN2020456944 ).
N° 83-2020.—Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a
las 18:30 horas del 04 de mayo de dos mil veinte.
Se conoce la solicitud de la empresa Delta Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-130869, representada por la señora Alina Nassar Jorge, para la suspensión temporal de las rutas Atlanta, Georgia, Estados Unidos - San José, Costa Rica y viceversa; Atlanta, Georgia, Estados Unidos - Liberia, Costa Rica y viceversa; Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos - Liberia, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos - San José, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos - Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir del 01 de abril de 2020 y hasta el 01 de mayo de 2020, debido al cierre de fronteras en Costa Rica por el COVID-19.
Resultandos:
1º—Que la empresa Delta Airlines Inc.
cuenta con un certificado de explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante resolución número 39-1998 del 12 de junio de 1998, con una
vigencia igual al Acuerdo Bilateral de Transporte Aéreo suscrito entre Costa
Rica y Estados Unidos de América, el cual le permite brindar servicios aéreos
de transporte público en la modalidad de vuelos regulares internacionales de
pasajeros, carga y correo, Atlanta, Georgia, Estados Unidos - San José, Costa
Rica y viceversa; Atlanta, Georgia, Estados Unidos - Liberia, Costa Rica y
viceversa; Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos - Liberia, Costa Rica y
viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos - San José, Costa Rica y viceversa; Los
Ángeles, Estados Unidos - Liberia, Costa Rica y viceversa.
2º—Que mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2020, la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa Delta Airlines Inc., solicitó la suspensión de la totalidad de las rutas de la compañía producto de la situación de emergencia que está viviendo el mundo entero a raíz del tema del COVID 19.
3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-070-2020 de fecha 07 de abril de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“Con base en lo anterior, a la solicitud expresa de la compañía y a
lo establecido en el Artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil, esta
Unidad de Transporte Aéreo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa
vigente, RECOMIENDA:
1. Conocer y dar
por recibido escrito del 26 de marzo del 2020 donde la compañía Delta Air
Lines, informa la suspensión de sus vuelos regulares en las rutas: Atlanta,
Georgia, Estados Unidos - San José, Costa Rica y viceversa; Atlanta, Georgia,
Estados Unidos - Liberia, Costa Rica y viceversa; Minneapolis, Minnesota,
Estados Unidos - Liberia, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos -
San José, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos - Liberia, Costa
Rica y viceversa a partir del 01 de abril y hasta el 01 de mayo del 2020 debido
al cierre de fronteras en Costa Rica por el COVID-19.
2. Recordar a la
compañía que, en caso de modificar los itinerarios autorizados después del
periodo de suspensión, deberá presentar la solicitud formal al CETAC con al
menos 30 días de anticipación”.
4º—Que en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 13 de abril de 2020, se constató que la empresa Delta Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-130869, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo número 114-2020 de fecha 17 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la empresa Delta Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-130869, se encuentra al día con sus obligaciones.
5º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Fondo del asunto. El objeto del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa Delta Airlines Inc. para la suspensión temporal de las rutas Atlanta, Georgia, Estados Unidos - San José, Costa Rica y viceversa; Atlanta, Georgia, Estados Unidos - Liberia, Costa Rica y viceversa; Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos - Liberia, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos - San José, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos - Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir del 01 de abril de 2020 y hasta el 01 de mayo de 2020, debido al cierre de fronteras en Costa Rica por el COVID-19.
El marco regulatorio que rige en este caso es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Estados Unidos de América (Ley número 7857 de fecha 22 de diciembre de 1998), éste indica en su capítulo 11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:
“2. Cada parte
permitirá que cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del
transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones comerciales
del mercado. Conforme a este derecho, ninguna Parte limitará unilateralmente
el volumen del tráfico, o la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo
o tipos de aeronaves que tengan en servicio las líneas aéreas designadas de la
otra parte, salvo cuando se requiera por
razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones
uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.
...4. Una Parte no
requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte presenten, para su aprobación,
salvo los que se requieran, sin efecto discriminatorio, para hacer cumplir las
condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente Artículo o
los que se autoricen específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La
parte que requiera dichas presentaciones para fines informativos minimizará los trámites administrativos que representen los requisitos y
procedimientos de presentación para los intermediarios del transporte aéreo y
para las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.
(El resaltado no es del original)
Así las cosas, cumpliendo y respetando
los requerimientos del Estado Costarricense, la señora Alina Nassar Jorge,
apoderada generalísima de la empresa Delta Airlines Inc., informó al Consejo
Técnico de Aviación Civil, sobre la suspensión temporal de las rutas Atlanta,
Georgia, Estados Unidos - San José, Costa Rica y viceversa; Atlanta, Georgia,
Estados Unidos - Liberia, Costa Rica y viceversa; Minneapolis, Minnesota,
Estados Unidos - Liberia, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos -
San José, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos - Liberia, Costa
Rica y viceversa, a partir del 01 de abril de 2020 y hasta el 01 de mayo de 2020,
debido al cierre de fronteras en Costa Rica por el COVID-19.
De manera complementaria, se aplican los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo de formalizar la solicitud ante el Consejo Técnico de Aviación Civil (CETAC), los cuales literalmente señalan:
“Artículo 157.- El Consejo Técnico de Aviación Civil, a
solicitud de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar,
modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se
trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en
todo o en parte, tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los
interesados, debidamente comprobada (...)”.
Artículo 173.- Ninguna empresa de
transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin
autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil”.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 16 de abril de 2020, se constató que la empresa Delta Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-130869 se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo número
114-2020 de fecha 17 de abril de 2020, emitida por la Unidad de Recursos
Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que la
empresa Delta Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-130869,
cédula de persona jurídica número 3-012-695121, se encuentra Al Día con sus
obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1º—Conocer y dar por recibidos el escrito de fecha 26 de marzo de 2020, mediante el cual la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa Delta Airlines Inc., informa al Consejo Técnico de Aviación Civil, sobre la suspensión temporal de las rutas Atlanta, Georgia, Estados Unidos - San José, Costa Rica y viceversa; Atlanta, Georgia, Estados Unidos - Liberia, Costa Rica y viceversa; Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos - Liberia, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos - San José, Costa Rica y viceversa; Los Ángeles, Estados Unidos - Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir del 01 de abril de 2020 y hasta el 01 de mayo de 2020, debido al cierre de fronteras en Costa Rica por el COVID-19. Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación del cierre de fronteras por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19, por su acrónimo del inglés coronavirus disease 2019.
2º—Recordar a la empresa Delta Airlines Inc. que una vez vencido el período de suspensión o en caso de reiniciar operaciones antes del 01 de mayo de 2020, deberá informar la fecha de reinicio de operaciones. En caso de efectuar modificaciones a estos itinerarios presentar la solicitud formal al Consejo Técnico de Aviación Civil con al menos 30 días de anticipación al inicio de las operaciones.
3º—Notificar a la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa Delta Airlines Inc., al correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo cuarto de la sesión ordinaria N° 31-2020, celebrada el día 04 de mayo de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.—1 vez.—O.C. N° 2740.—Solicitud
N° 069-2020.—( IN2020456949 ).
DIRECCIÓN DE CALIDAD
AVISO
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio a través de la Dirección de Calidad, somete a conocimiento de los interesados que conforme a lo estipulado en el Decreto Ejecutivo Nº 38849-MEIC, “Procedimiento para demostrar equivalencia con un Reglamento Técnico de Costa Rica (RTCR)”, ha emitido la siguiente resolución, la cual se encuentra debidamente firmada por la señora Ministra Victoria Hernández Mora, que se detalla en el siguiente extracto:
Resolución N° DM-037-2020-MEIC de las dieciocho horas con once minutos del seis de mayo del dos mil veinte. Se resuelve aprobar la equivalencia Nomativa entre Unece R30 (Regulation N° 30. Uniform Provisions Concerning the Approval of Pneumatic Tyres for Motor Vehicles and their Trailers) y Unece R54 (Regulation N° 54. Rev 3. Uniform Provisions Concerning the Approval of Tyres for Commercial Vehicles and their Trailers, para llantas tipo II, tipo III y Tipo IV, con respecto al “RTCR 486: 2016 Reglamento Técnico para Llantas Neumáticas” (Decreto Ejecutivo N° 41485-MEIC), planteada por el señor José Fernando López López, cédula de residencia N° 122201367821, en su condición de apoderado generalísimo con límite de suma de la Sociedad Bridgestone de Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3-101-008915.
El texto de dicha resolución está
disponible al público en general en el sitio web www.reglatec.go.cr.—San José,
07 de mayo del dos mil veinte.—Luisa Díaz Sánchez, Directora de Calidad.—1
vez.—O.C. N° 460036167.—Solicitud N° 197845.—( IN2020456638 ).
El Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, somete a conocimiento de las instituciones y
público en general el proyecto:
“Reforma al reglamento al fondo especial para el desarrollo de las micros, pequeñas y medianas empresas (FODEMIPYME)”
Para
lo cual se otorga un plazo de 10 días hábiles, de conformidad con el artículo
361 de la Ley General de la Administración Pública, contados a partir del día
hábil siguiente de la publicación de este aviso, para presentar sus
observaciones con la respectiva justificación. Las personas interesadas podrán
hacer llegar sus observaciones o comentarios ante la Dirección de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a través del
Sistema de Control Previo (SICOPRE) en la dirección electrónica http://controlprevio.meic.go.cr/sicopre11g/listarFormRespuestaExterno.html.
El texto de la
propuesta, se encuentra disponible en la siguiente dirección
http://controlprevio.meic.go.cr/sicopre11g/listarFormRespuestaExterno.html.—San
José, 11 de mayo de dos mil veinte.—Gabriela León, Directora DIGEPYME.—1
vez.—O.C. N° 4600035918.—Solicitud N° 198433.—( IN2020456760 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 3, título N° 402, emitido por el Colegio Técnico San Pedro de Barva en el año dos mil dieciocho, a nombre de Martínez Sevilla Christopher Alexander, pasaporte N° C01891329. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los cinco días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020456724 ).
Ante esta dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de
la Educación Diversificada “Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras,
inscrito en el Tomo 1, Folio 61, Diploma N° 52, emitido por el Liceo de Alfaro Ruiz en el año
dos mil novecientos ochenta y siete, a nombre de Alpízar Vargas José Alberto,
cédula 2-0458-0346. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida
del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintisiete
días del mes de abril del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de
la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020456873 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver las marcas con sus
respectivas imágenes solo en La Gaceta
con formato PDF
Solicitud Nº 2019-0009342.—Mauricio Bonilla Robert, casado una
vez, cédula de identidad número 109030770, en calidad de apoderado especial de
Maxon Industries Inc. con domicilio en: 11921, avenida Slauson, Santa Fe
Springs, 90670 California, EE.UU, solicita la inscripción de: MAXON,
como marca de fábrica y comercio en clase 7 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: elevadores mecánicos; elevadores hidráulicos;
elevadores de puerta trasera y cargadores de carga para camiones; compuertas
levadizas motorizadas para camiones. Fecha: 06 de marzo de 2020. Presentada el:
10 de octubre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020455898 ).
Solicitud N°
2019-0011657.—Mauricio
Bonilla Robert, casado una vez, cédula de identidad N° 109030770, en calidad de
apoderado especial de GLOVOAPP23, S.L. con domicilio en Calle Pallars 86-91,
Planta Baja, Local 4-08018 Barcelona, España, solicita la inscripción de: Glovo
SUPERMERCADO,
como marca de fábrica y servicios en
clases: 9; 29; 30; 32; 33; 34; 39 y 40 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente, en clase 9: aparatos e instrumentos científicos,
náuticos, geodésticos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de
pesaje de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro
(salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión,
reproducción de sonido e imágenes; soportes de registro magnéticos, discos
acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo
pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipo para el tratamiento de
la información y ordenadores; extintores; en clase 29: carne, pescado, aves,
caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas;
gelatinas, mermeladas, compotas; huevos leche y productos lácteos; aceites y
grasas comestibles.; en clase 30: Café, té azúcar, arroz; en clase 32: cervezas
y cervezas sin alcohol, jugos, bebidas no alcohólicas; en clase 33: bebidas
alcohólicas (excepto cerveza); en clase 34: tabaco; artículos para fumadores;
cerrillas.; en clase 39: Transporte, embalaje y almacenaje de mercancías;
organización de viajes; en clase 40: conservación de alimentos y bebidas.
Reservas: de colores: negro, verde, amarillo y blanco. Fecha: 20 de abril de
2020. Presentada el: 19 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020455902 ).
Solicitud Nº 2019-0010010.—Daniela Quesada Cordero,
casada, cédula de identidad 113240697, en calidad de apoderado especial de
Knogin Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101757312, con domicilio en Santa
Ana, Río Oro, del Fresh Market 50 metros sur y 50 este, Costa Rica, solicita la
inscripción de: KNOGIN como nombre comercial en clase Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento
mercantil dedicado a los servicios de desarrollo de software de seguridad,
ubicado en San José, Santa Ana, Río Oro, del Fresh Market 50 metros sur y 50
este. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 30 de octubre de 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 20 de noviembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020455923 ).
Solicitud Nº 2020-0000016.—Ana María Salas Herrán,
soltera, cédula de identidad 113960868 con domicilio en Rohrmoser, Pavas, de
Musi en el triángulo de Rohrmoser, 500 m norte, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Spells Dessert Magic
como marca de comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: productos de pastelería. Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el: 6 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020455924 ).
Solicitud Nº 2020-0000015.—Graciela González
Calderón, casada una vez, cédula de identidad 111160026 y Yordana Shamira
Sequeira Zúñiga, casada una vez, cédula de identidad 603950269 con domicilio en
500 metros este, 75 norte y 75 oeste del Aeropuerto Tobías Bolaños, Condominio
Navarra Nº 31, Costa Rica y San Rafael de Escazú, Condominio Villas Gabriela,
casa Nº4, Costa Rica, solicita la inscripción de: Paz & Bienestar Por
Graciela y Shamira
como Marca de Servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios médicos. Reservas: No hace
reserva de los términos: “Paz & Bienestar” Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el: 6 de
enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2020455962 ).
Solicitud N°
2019-0000663.—María
Gabriela Bodden Cordero, CASADA, cédula de identidad 701180461, en calidad de
apoderada especial de Sbarro Franchise CO. LLC, con domicilio en 1328 Dublin
Road, Columbus, Ohio 43215, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: NYC 1956 SBARRO
como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restaurante. Fecha: 4 de mayo de 2020. Presentada el: 28 de enero de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020455983 ).
Solicitud No. 2019- 0005991.—Steven Espinoza
Montenegro, casado tres veces, cédula de identidad número 602850180, en calidad
de apoderado especial de Nino Gabriel Bradel Herrera, soltero, cédula de
identidad número 114940460, con domicilio en Barrio El Cocal, del Servicentro
Full 100 metros norte última casa a mano derecha, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Vivero Tiquicia
como marca
de comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: Productos naturales como moringa, cúrcuma, pimienta negra, jengibre,
como suplementos alimenticios destinados’ a completar una dieta normal. Fecha:
18 de noviembre de 2019. Presentada el: 4 de julio de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de noviembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella e ue sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020455986 ).
Solicitud Nº 2020-0000162.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado una vez, cédula de
identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Philip Morris Products
S. A. con domicilio en Quaid Jeanrenaud 3, 2000, Neuchatel, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: Chesterfiel REMIX PASSION
como
Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 34. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 34: Cigarros. Fecha: 14 de febrero de 2020.
Presentada el: 10 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2020456006).
Solicitud N°
2020-0000161.—Simón Alfredo Valverde Gutierrez,
casado una vez, cédula de identidad N°
303760289, en calidad de apoderado especial de Philip Morris
Products S. A., con domicilio en Quaid Jeanrenaud 3, 2000 Neuchâtel, Suiza, solicita la
inscripción de:
Chesterfield REMIX SUMMER,
como marca de fábrica y comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cigarros. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el 10 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456007 ).
Solicitud Nº
2020-0002759.—Lothar
Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad de apoderado
especial de Industria La Popular Sociedad Anónima con domicilio en Vía 35-42 de
la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción
de:
como marca de comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Desinfectantes y jabones antibacteriales. Fecha: 29 de abril de 2020. Presentada el: 16 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020456063 ).
Solicitud Nº 2019-0011435.—Lothar
Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad 109520932, en calidad de
apoderado especial de Servicios Globales de Exportación Sociedad
Anónima (SEGEXSA), cédula jurídica 3101545575, con domicilio en San Isidro
de Coronado, Urbanización González Saborío, casa número veintisiete, Costa
Rica, solicita la inscripción de: SEGEXSA
como marca de comercio en clase 39 internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: servicios centrados en
logística de exportación e importación, tanto nacional como internacional.
Fecha: 6 de enero de 2020. Presentada el: 16 de diciembre de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de. Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020456064 ).
Solicitud Nº
2020-0002558.—Lothar
Arturo Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad de
apoderado especial de Industria La Popular, Sociedad Anónima con domicilio en
vía tres cinco guion cuarenta y dos de la zona cuatro de la ciudad de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: Olimpo
como Marca de Comercio en clase(s): 5.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Desinfectantes y jabones antibacteriales. Fecha: 17 de abril de 2020.
Presentada el: 31 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
17 de abril de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456065 ).
Solicitud Nº
2020-0001765.—Javier
Gerli Amador, casado, cédula de identidad N° 109460160, en calidad de apoderado generalísimo de Technochem
International Costa Rica S. A., cédula jurídica 3101345161 con domicilio en La
Lima de Cartago, 100 metros al sur de la Estación de Servicio Shell, Bodega AMSA, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de:
DERMACLINICTM como marca de fábrica y
comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: Jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para
cabello. Fecha: 06 de marzo de 2020. Presentada el: 28 de febrero de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 06 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456071 ).
Solicitud Nº 2020-0002853.—Catalina Villalobos
Calderón, casada, cédula de identidad 108650289, en calidad de Apoderado
Especial de Psicofarma, S.A DE C.V. con domicilio en Calzada de Tlalpan Número
4369, Colonia Toriello Guerra, Delegación Tlalpan, Código Postal 14050, Ciudad
de México, solicita la inscripción de: ARQUERA como Marca de Comercio en
clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha: 4 de mayo de
2020. Presentada el: 21 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 4 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020456167 ).
Solicitud Nº
2020-0001628.—Juan
Carlos Días Peralta, soltero, cédula de identidad N° 116710440, con domicilio
en Desamparados, Barrio Fátima, frente a la Guarda Rural, Costa Rica, solicita
h inscripción de: LA CIMA CIMARRONA,
como marca de servicios en clase(s): 41, Internacional (es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de cimarrona. Fecha:
19 de marzo del 2020. Presentada el: 25 de febrero del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 19 de marzo del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020456172 ).
Solicitud N°
2020-0000913.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada especial de Jeannine Marie Claire Fafard, soltera, cédula
de residencia N° 112400087425, con domicilio en entrada principal del Country
Club, Escazú, 50 metros al norte, 100 metros al este y 50 metros al sur, en la
casa del Dr. Rodrigo Carazo, Costa Rica, solicita la inscripción de: TAPPING
INTO SOUL,
como marca de servicios en clase: 44
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: terapias medicinales
alternativas para el estrés, relajación-meditación, medicina del alma,
equilibrio cuerpo y alma. Fecha: 28 de febrero de 2020. Presentada el 4 de
febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020456188 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
Solicitud Nº 2020-0001625.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Zhejiang Geely Holding Group Co., Ltd. con domicilio en 1760 Jiangling Road, Binjiang District, Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: LAMANCHA
como marca de fábrica y servicios en
clase 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12:
Automóviles; Chasis de automóvil; Mecanismos de propulsión para vehículos
terrestres; Vehículos de locomoción por tierra, aire, agua o ferrocarril;
Neumáticos para ruedas de vehículos; Equipo antirrobo para vehículo; Vehículos
eléctricos; Frenos para vehículos; Cajas de cambios para vehículos terrestres; Motocicletas. Fecha: 03 de marzo de
2020. Presentada el: 25 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 03 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020449017 ).
Solicitud Nº 2020-0001944.—Mariano Aguilar Chavarría, soltero, cédula de identidad 114780645, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Camaleónicas Dp Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101778125 con domicilio en Curridabat, distrito Sánchez, avenida 62 y calle 105, casa número 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: Dp DANUBIS PRODUCCIONES
como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: producción audiovisual y fotografía
profesional. Fecha: 13 de abril de 2020. Presentada el: 5 de marzo de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
13 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2020456087 ).
Solicitud Nº 2020-9002686.—Elizabeth (primer
nombre) Kelsey (segundo nombre) Johnston (apellido), cédula de residencia
184001373114, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Pro-Escuela
Académica de Costa Rica o en idioma inglés, Association Pro School Academic Of
Costa Rica, con domicilio en Belén, Ciudad Cariari, Bosque de Doña Rosa.
Distrito La Asunción, cantón Belén, Costa Rica, solicita la inscripción de: AIS
AMERICAN INTERNATIONAL SCHOOL COSTA RICA - SINCE 1970,
como marca de servicios en clase(s): 41
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41:
educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y
culturales. Reservas: de los colores: blanco y negro. Fecha: 27 de abril del
2020. Presentada el: 13 de abril del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 27 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2020456192 ).
Solicitud Nº 2020-0002685.—Elizabeth (primer nombre) Kelsey (segundo nombre) Johnston (apellido), cédula de residencia 184001373114, en calidad de apoderada generalísimo de Asociación Pro Escuela Académica de Costa Rica o en idioma inglés Association Pro School Academic of Costa Rica, con domicilio en Belén, Ciudad Cariari, Bosque De Doña Rosa, distrito La Asunción, cantón Belén, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMERICAN INTERNATIONAL SCHOOL COSTA RICA - SINCE 1970
como marca de servicios en clase 41
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación,
formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales.
Reservas: de los colores blanco, azul, amarillo y vino. Fecha: 27 de abril de
2020. Presentada el: 13 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 27 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020456193 ).
Solicitud Nº
2020-0002684.—Elizabeth
(primer nombre) Kelsey (segundo nombre) Johnston (apellido), cédula de
residencia 184001373114, en calidad de apoderado
generalísimo de Asociación Pro-Escuela Académica de Costa Rica O En Idioma
Inglés Association Pro School Academic of Costa Rica con domicilio en Belén,
Ciudad Cariari, Bosque de Doña Rosa. Distrito La Asunción, Cantón Belén, Costa
Rica, solicita la inscripción de: AIS AMERICAN INTERNATIONAL SCHOOL COSTA
RICA-SINCE 1970
como Marca de Servicios en clase(s):
41. Internacional(es). AIS Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas
y culturales. Reservas: De los colores: Amarillo, Azul y Vino. Fecha: 27 de
abril de 2020. Presentada el: 13 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 27 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2020456194 ).
Solicitud Nº 2020-0002683.—Elizabeth (primer nombre) Kelsey (segundo nombre) Johnston (apellido), cédula de residencia N° 184001373114, en calidad de apoderada generalísima de Asociación Pro-Escuela Académica de Costa Rica o en idioma inglés Association Pro School Academic of Costa Rica con domicilio en Belén, Ciudad Cariari, Bosque de Doña Rosa, distrito La Asunción, cantón Belén, Costa Rica, solicita la inscripción de: AIS AMERICAN INTERNATIONAL SCHOOL COSTA RICA - SINCE 1970
como marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; servicios de
entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: De los colores;
gris, blanco y negro. Fecha: 27 de abril de 2020. Presentada el: 13 de abril de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456195 ).
Solicitud N° 2620-0002687.—Elizabeth (primer nombre) Kelsey (segundo nombre) Johnston (APELLIDO), cédula de residencia N° 184001373114, en calidad de apoderada generalísima de Asociación Pro Escuela Académica de Costa Rica o en Idioma inglés Association Pro School Academic of Costa Rica, con domicilio en Belén, Ciudad Cariari, Bosque de Doña Rosa, distrito La Asunción, cantón Belén, Costa Rica, solicita la inscripción de: AIS AMERICAN INTERNATIONAL SCHOOL COSTA RICA - SINCE 1970,
como marca de servicios en clase: 41
internacional, Para proteger y distinguir lo siguiente: educación; formación;
servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: de
los colores: blanco y negro. Fecha: 27 de abril de 2020. Presentada el 13 de
abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456196 ).
Solicitud Nº 2019-0011739.—Luis Radimir Almeida Gordones, casado una vez, cédula de identidad N° 801200989, con domicilio en 800 este de la Municipalidad de San Pablo El Páramo casa 40, Costa Rica, solicita la inscripción de: 9 CHILES
como marca de fábrica y comercio en
clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30:
Salsas de tomate, salsas picantes, vinagres, conservas de mostaza, condimentos
todos con chile Fecha: 19 de febrero de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020456221 ).
Solicitud N°
2020-0001560.—María
del Rocío Quirós Arroyo, soltera, cédula de identidad 108710341, en calidad de
apoderada especial de Doterra Holdings, LLC., con domicilio en 389 South 1300
West, Pleasant Grove, Utah 84062, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: dōTERRA healing hands
como marca de servicios en
clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Recaudación, de fondos de caridad. Fecha: 10 de marzo de 2020. Presentada el:
21 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2020456239 ).
Solicitud N°
2020-0002089.—Fabiola
Azofeifa Álvarez, soltera, cédula de identidad 114990953, en calidad de
apoderada generalísima de Corporación de Supermercados Unidos S. A. con
domicilio en Santa Ana, Lindora Oficentro Forum II, Costa Rica, solicita la
inscripción de: MAS X MENOS como Marca de Comercio en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un
establecimiento comercial para supermercados dedicado a toda clase de comercio
e importador directo como también la venta de mercadería en general al mayor y
al detalle incluyendo la distribución de cosméticos y medicamentos ubicado a
300 m norte de la Cruz Roja de Santa Ana, San José. Fecha: 18 de marzo de 2020.
Presentada el: 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2020456244 ).
Solicitud N° 2020-0001874.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, en calidad de apoderado especial de Bot Bot S. A., con domicilio en Torre Dresdner, calle 50 y 55 este, Ciudad de Panamá, Código Postal 0801, República de Panamá, solicita la inscripción de: BOT BOT
como marca de fábrica y comercio, en
clases 9 y 39 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 9: aplicaciones de software para teléfonos móviles; software. Clase 39:
reservación de transporte a través de agencia de viajes; servicios de agencias
para la reserva de viajes; servicios de reservas para viajes de turismo. Fecha:
09 de marzo del 2020. Presentada el: 04 de marzo del 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 09 de marzo del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020456245 ).
Solicitud Nº 2020-0001875.—José Antonio Muñoz Fonseca, casado, cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Bot Bot S. A., con domicilio en Torre Dresdner, calle 50 y 55 este, ciudad de Panamá, código postal 0801, República de Panamá, solicita la inscripción de: RESERBOT
como marca de fábrica y comercio en
clases 9 y 39 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 9: aplicaciones de software para teléfonos móviles, software; en clase
39: reservación de transporte a través de agencias de viajes, servicios de
agencias para la reserva de viajes, servicios de reservas para viajes de
turismo. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 4 de marzo de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456246 ).
Solicitud N° 2019-0008973.—Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad N° 109520076, en calidad de apoderada especial de Divino Gusto Limitada, cédula jurídica N° 3102770390, con domicilio en Palmares, frente al Hotel Casa Marta en Corte Plaza Gastronómica local N° 3, Costa Rica, solicita la inscripción de: OVAT
como marca de comercio, en clase(s): 20
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20:
muebles para cocina, oficina, dormitorios, espejos, marcos y sus respectivas
decoraciones, productos aglomerados de madera. Reservas: del color: negro.
Fecha: 18 de diciembre del 2019. Presentada el: 30 de setiembre del 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 18 de diciembre del 2019. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456255 ).
Solicitud Nº 2019-0011412.—Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad 109520076, en calidad de apoderada especial de Comercial Talisman Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101113021, con domicilio en Belén, San Antonio, 175 metros al este y 75 metros al norte del Taller Fernández y Vásquez, Costa Rica, solicita la inscripción de: COMERCIAL Talismán
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a la venta de ropa casual, vestidos,
camisetas, camisas, zapatos, zapatillas y botas, tanto de hombre como de mujer,
niñas y niños. Ubicado en Heredia, Belén, San Antonio, 175 metros al este y 75
metros al norte del Taller Fernández Vásquez. Reservas: de los colores naranja,
gris y verde esmeralda. Fecha: 6 de enero de 2020. Presentada el: 13 de
diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020456256 ).
Solicitud N° 2020-0001110.—Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad N° 109520076, en calidad de apoderado especial de Grupo Creativo Ardón S. A., cédula jurídica N° 3101652191, con domicilio en Heredia, San Francisco, avenida cero, calle veintiséis, Costa Rica, solicita la inscripción de: BLIEVE ENTERTAINMENT
como marca de servicios, en clase 41 internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: toda clase de servicios
para la producción de espectáculos públicos nacionales e internacionales, que
abarca desde la presentación artística de cantantes, espectáculos de arte,
diferentes bandas, grupos musicales y grupos de danza. Reservas: de los
colores: rojo y negro. Fecha: 19 de febrero del 2020. Presentada el: 10 de
febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de
febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020456259 ).
Solicitud Nº 2019-0011218.—Yeison Fernando Chavarría Chavarría, soltero, cédula de identidad N° 205550813, con domicilio en 125 metros este del Banco Nacional, casa color blanco 2 pisos, Cañas, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en
clases: 18 y 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 18: Cuero y cuero de, imitación; pieles de animales; artículos de
equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas,
arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales.;
en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 14 de
febrero de 2020. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en V defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456260 ).
Solicitud Nº 2020-0000004.—Kattia Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad 109520076, en calidad de apoderada especial de Construyendo Esperanzas Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102791071, con domicilio en Belén, La Asunción de Belén, diagonal al Condominio La Joya, casa al final portón negro, Costa Rica, solicita la inscripción de: SPEAKNOW LANGUAGE ACADEMY
como marca de servicios en clase 41
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios
de formación lingüística,
servicios educativos, realización de clases, todo en la formación lingüística y distribución de materiales del
curso. Reservas: de los colores verde y celeste. Fecha: 12 de febrero de 2020.
Presentada el: 6 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
12 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2020456261 ).
Solicitud N° 2020-0001488.—Ángela Sibaja Castro, soltera, cédula de identidad N° 108210802, con domicilio en Pozos de Sta. Ana, diagonal a Rock Construccion, Costa Rica, solicita la inscripción de: Angela -Sibaja-
como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: salsas de ajo, picante, de fresa, maracuyá, mando,
ciruela, tomate. Fecha: 28 de febrero de 2020. Presentada el 20 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456268 ).
Solicitud Nº 2020-0002852.—Catalina Villalobos Calderón, casada
una vez, cédula de identidad 108650289, en calidad de apoderada especial de
Laboratorios Alpharma S. A. de C. V., con domicilio en poniente 150, número 764
interior 2, Colonia Industrial Vallejo, Delegación Azcapotzalco, código postal
02300, Ciudad de México, solicita la inscripción de: AVAFONTAN como
marca de comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas de uso humano. Fecha: 4 de mayo de 2020.
Presentada el: 21 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4
de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020456285 ).
Solicitud N° 2020-0000137.—Ainhoa Pallarés Alier, viuda, cédula de residencia N°
172400024706, en calidad de apoderada especial de Hijos de Rivera S. A., con
domicilio en Polígono Industrial La Grela-Bens, C/Gambrinus 2-10, 15008 La
Coruña, España, solicita la inscripción de: 1906, como marca de fábrica
y comercio en clase: 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
cervezas sin alcohol. Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el 9 de enero de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020456288 ).
Solicitud N° 2020-0002294.—Jonathan Alexander Medina Erazo, casado una vez, cédula de residencia N° 117000962417, en calidad de apoderado generalísimo de Electrojcoach Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101586028, con domicilio en San José, Sabana Oeste, de Canal 7, 200 metros oeste y 25 metros al sur, Bufete S B G Abogados, Costa Rica, solicita la inscripción de: WIEMS PRO Costa Rica,
como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, calzado,
artículos de sombrerería. Fecha: 24 de abril de 2020.
Presentada el 18 de marzo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril de 2020.
A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común, o necesario en
el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2020456322 ).
Solicitud N° 2020-0002295.—Jonathan Alexander Medina Erazo,
casado una vez, cédula de residencia
N° 117000962417, en calidad de apoderado especial de Electrojcoach Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101586028, con
domicilio en Sabana Oeste de Canal 7, 200 metros oeste y 25 metros al sur,
Bufete S B G Abogados, Costa Rica, solicita la inscripción de: WIEMS PRO COSTA RICA
como nombre comercial, en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a fabricación, venta y comercialización de prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Ubicado: en San Jose, Sabana Oeste de Canal 7, 200 metros oeste y 25 metros al sur, Bufete SBG Abogados. Fecha: 24 de abril del 2020. Presentada el: 18 de marzo del 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456323 ).
Solicitud Nº 2019-0010709.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad número 103920470, en calidad de Apoderado Especial de Uyustools Panamá, S. A. con domicilio en calle e, edificio 41, local 9c, de la zona libre de colón, República de Panamá, solicita la inscripción de: UYUSTOOLS
como Marca de Fábrica y Comercio en
clase(s): 7. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres);
acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres);
instrumentos agrícolas que no sean accionadas manualmente; incubadoras de
huevos y aves; distribuidores automáticos; generadores; transportadores; equipo
para mover y desplazar mercancías; cintas transportadoras; transportadoras
neumáticas; máquinas de elevación para manipular cargamentos; transmisiones de
máquinas; transmisiones hidráulicas para máquinas y motores; motores hidráulicos;
turbo cargadores para máquinas; bombas; compresores. Fecha: 18 de marzo de
2020. Presentada el: 22 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez,
Registradora.—( IN2020456457).
Solicitud Nº 2020-0000761.—María Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Fill It Up Costa Rica Limitada, cédula jurídica 3102766800, con domicilio en San Joaquín de Flores, de La Casona del Cerdo, 250 metros al este, Complejo de Bodegas Santiago 825, local Nº 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: BABY and UP FILL IT UP COSTA RICA
como marca de fábrica y comercio en clases 12, 20 y 28 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: coches de bebé, sillas de seguridad para bebés para uso en vehículos; en clase 20: cunas de bebé, cambiadores de bebé, sillas para bebés, corrales para bebés; en clase 28: juguetes, camiones de juguetes, coches de juguete Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 29 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020456459 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2020-0000242.—Carlos Ramón
Figueroa González, casado una vez, pasaporte 322818, en calidad de Apoderado
Especial de Desarrolladora y Promotora BDI, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101700995 con
domicilio en Santa Ana, Pozos, 400 metros al norte de la iglesia católica,
Costa Rica, solicita la inscripción de: THE COWORKING COMPLEX
como señal de propaganda en clase(s): internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 50: Para promocionar: Servicio de alquiler
temporal de espacios físicos para puestos de trabajo temporal compartiendo
amenidades. En relación con la marca LABORABLE, inscrita bajo el registro
276609. Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el: 14 de enero de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el
registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o
señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por
separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de
protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de
la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Milena Marín Jiménez,
Registradora.—( IN2020452022).
Solicitud N° 2020-0002287.—Stephanny Brenes Loaiza, casada una vez, cédula
de identidad N° 304120581, en calidad de apoderada general de Electro Química Costarricense (E.Q.C) S. a., cédula jurídica N° 3101372901, con
domicilio en Barrio Luján, calles veintiuno y
veintitrés, avenida diez bis, número dos mil ciento veintiséis, Costa
Rica, solicita la inscripción de: ELECTROQUIMICAS, como nombre comercial
en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a comercialización y venta de productos
químicos, ubicado en Cartago, Taras, Alto de Ochomogo, 100 metros norte y 350
metros oeste de la Guardia Rural. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el 17
de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020456487 ).
Solicitud Nº 2020-0000669.—Aarón Montero Sequeira, casado una
vez, cédula de identidad 109080006 en calidad de apoderado especial de Claro S.
A. con domicilio en Rua Flórida, 1970 Sao Paulo-SP - 04565-907, Brasil,
solicita la inscripción de: Claro-gaming
como marca de fábrica y servicios en clases 9, 35, 38 y 41
Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos
de análisis (no para uso médico), satélites para uso científico, aparatos e
instrumentos de investigación científica para laboratorios, aparatos e
instrumentos ópticos, de pesar, de medir, aparatos de control remoto, tableros
de control, aparatos eléctricos de regulación, aparatos eléctricos de
conmutación, aparatos eléctricos de control, acumuladores y batería eléctricos
y sus cargadores, adaptadores eléctricos, armarios de distribución,
acoplamientos eléctricos, convertidores eléctricos, emisores
(telecomunicación), dispositivos antiparásitos, aparatos para grabación,
transmisión o reproducción de sonido, cámaras de vídeo, escáner, grabadores de vídeo, reproductores de DVD, monitores de
visualización de vídeo ponibles, pantallas de proyección, pantallas de vídeo,
receptores (vídeo), aparatos de proyección, aparatos de telefotografía,
televisión, videoteléfonos, transmisores (telecomunicación), centrales
telefónicas, equipos para procesamiento de datos, cajas registradoras, aparatos
e instrumentos de telecomunicación, módems, conductores eléctricos incluidos en
la clase 9, cables eléctricos, conductos eléctricos para instalaciones hechos
de plástico, cables aislantes para telecomunicaciones, conductos (eléctricos)
capacitadores, resistencias, todo de naturaleza eléctrica, fibra y cables
ópticos, guantes de protección contra accidentes, hardware para computadora,
decodificadores y software para computadora, decodificadores y software para
computadora, es decir, receptores de audio y vídeo y transmisores bien como
programas informáticos de software que permiten la recepción, descarga,
reproducción, visualización y el alquiler de programación de audio y vídeo a
través del uso de conexiones a internet a equipos informáticos y receptor y
aparatos transmisores que se conectan a un televisor o monitor, programas informáticos
grabados y descargables para seguridad informática en cualquier tipo de
dispositivo electrónico, software de seguridad informática, software para la
prevención de riesgos informáticos, software para protección contra correos
electrónicos no deseados, no solicitados, anónimos o con vínculos a sitios de
internet fraudulentos, software para protección contra virus informáticos y
programas espías, software para protección de datos personales, protección de
identidad y protección de archivos informáticos, software para control parental
a saber: software para monitorear, restringir, y controlar el acceso a
programas informáticos y sitios de internet por parte de menores de edad,
software para navegación segura en redes informáticas, software para almacenamiento
seguro de datos personales, software para bloquear, localizar y borrar
información de equipos electrónicos, extraviados o robados de forma remota,
software para activar alarmas en equipos electrónicos de forma remota, software
que permite el bloqueo de llamadas entrantes, mensajes SMS y mensajes MMS que
provengan de contactos no deseados. Todos los anteriores relacionados con
juegos; en clase 35: promoción de bienes y servicios de terceros mediante la
colocación de avisos publicitarios y exposición promocional en sitios
electrónicos accesibles por medio de redes computacionales, servicio de
propaganda o publicidad en sitios, servicios de mercadeo (marketing),
incluyendo servicios de estrategias de promoción, distribución y precio de toda
clase de productos y servicios relacionados con telecomunicación y accesibles
por medio de redes computacionales, asesorías con relación a dichos servicios
de fidelidad del cliente, programas de retribución y compensación, promoción de
ventas de servicios de telecomunicaciones a través de la administración de
programas relacionados con telecomunicaciones, tecnología y entretenimiento,
servicios de premios de incentivos, promoción de venta de servicios de
telecomunicaciones a través de la administración de programas de premios de
incentivos, promoción de venta de dispositivos relacionados con videojuegos,
consolas, teclados, programas de premios por fidelidad de usuarios de servicios
de telecomunicaciones, a saber, proporcionando puntos, dinero en efectivo y
otros reembolsos, servicios de desarrollo de programas de fidelidad para la
empresa y para terceros que consisten en elaborar y administrar programas de
incentivos, premios, tarifas, puntos y promociones especiales por permanencia
acumulables para canjear por productos, servicios, promociones especiales,
descuentos, incluyendo promoción de productos y servicios de terceros a través
de programas de incentivos, fidelización, y premios de bonificación, gestión y
operación de programas de incentivos, fidelización, y premios de bonificación.
Todos los anteriores relacionados con juegos; en clase 38: servicios de
telecomunicaciones móviles y fijas y telecomunicaciones telefónicas y
satelitales, telecomunicaciones celulares, radio y teléfono celular, radio fax,
servicios de radio búsqueda y comunicaciones radiales, transmisión y recepción
por radio, contratación y arriendo de telecomunicaciones, radio, radio teléfono
y aparatos de fax, comunicación de datos por radio, telecomunicaciones y
satélite, servicios de telecomunicaciones, en concreto servicios de
comunicación personal, préstamo de aparatos de telecomunicaciones de reemplazo
en caso de avería, perdida o hurto, suministro de servicios de internet, en
especial servicios de acceso a internet, telecomunicación de información (incluyendo
páginas web), servicios de telecomunicación de programas computacionales,
servicios de telecomunicación de cualquier tipo de datos, servicios de correo
electrónico, suministro de instalaciones y equipamientos de telecomunicaciones,
servicios de acceso a una red de informática global que dirige a los usuarios
en sus aparatos de comunicación a los contenidos buscados en las bases de datos
del proveedor de servicios de telecomunicación o al sitio web de una tercera
parte que entregue el mismo servicio en internet, servicios de radio búsqueda
[radio, teléfono u otros medios de comunicación electrónica], prestación de
servicios de protocolo de aplicaciones inalámbricas incluyendo aquellos que
utilicen canales de comunicación seguros, suministro de información sobre
telefonía y telecomunicaciones, servicios de intercambio electrónico de datos,
transferencia de datos por medio de telecomunicaciones, difusión y transmisión
de programas de radio o televisión, servicios de vídeo texto, teletexto y
visualización de datos, servicios de radio mensajería, es decir, envío,
recepción y despacho de mensajes en forma de texto, audio, imágenes gráficas o
vídeo o una combinación de estos formatos, servicios de radio mensajería
unificada, servicios de correo de voz, servicios de acceso a información
mediante redes de datos, servicios de vídeo conferencia, servicios de vídeo
teléfono, suministro de conexiones de telecomunicaciones a internet a bases de
datos, suministro de acceso a sitios web con música digital, en la internet,
suministro de acceso a sitios web con MP3’s en la internet, servicios de
entrega o difusión de música digital por medios de telecomunicación,
transmisión asistida por computador de mensajes, datos e imágenes, servicios de
comunicaciones computacionales, servicios de agencia de noticias, transmisión
de noticias e información de actualidad, suministro de información en relación
con los servicios antes mencionados, servicios telefónicos de larga distancia,
monitoreo de llamadas telefónicas de los abonados y notificación de
instalaciones de emergencia, transmisión de flujo continuo de datos
(streaming), provisión de foros en línea, todos los anteriores relacionados con
juegos; en clase 41: servicios de entretenimiento, a saber, producción de audio
y contenido audio visual, incluyendo películas de cine, programas de televisión
y eventos en vivo presentando entretenimiento, deportes, música, vídeo
musicales, dramas, comedias, romances, documentales, noticias, actuaciones de
comedia y programas de entrevistas, proporcionar audio vídeo y contendió de
audio, en forma linear y no linear y juegos interactivos de computadora en
línea y anuncios, todos en el campo de interés general y entretenimiento
proporcionado a través de varios medios de entrega, incluyendo internet, todas
las formas de televisión (incluyendo transmisión por cable, DTH, IPTV), redes
móviles y redes globales de comunicación, en cada caso a varios dispositivos,
incluyendo computadoras personales, dispositivos portátiles y televisores,
distribución de películas cinematográficas [otros que no sean transportación ni
transmisión electrónica] y otros servicios de distribución de contenidos de
audio y audio visuales prestados a través de varios medios de entrega
incluyendo el internet, todas las formas de televisión (incluyendo transmisión
por cable, DTH, IPTV), redes móviles y redes globales de comunicación [otros
que no sean transportación ni transmisión electrónica], distribución de
contenidos de audio y audiovisuales para terceros [otros que no sean transportación
ni transmisión electrónica], programas de entretenimiento de radio y televisión
para terceros, producción de contenido de audio y audiovisual, y suministro de
contenido de audio y audiovisual no descargable a través de un sitio web,
servicios de producción, a saber, grabación de discos originales (masters) de
audio y de contenido audio visual. Todos los
anteriores relacionados con juegos. Fecha: 30 de marzo de 2020. Presentada el:
27 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020456507 ).
Solicitud No.
2020-0000668.—Aaron
Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de
apoderado especial de Claro S. A., con domicilio en Rua Florida, 1970 São Paulo
SP - 04565-907, Brasil, solicita la inscripción de: Claro-eSports
como marca de fábrica y
comercio, en clase(s): 9; 35; 38 y 41. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos de análisis (no para uso médico);
satélites para uso científico; aparatos e instrumentos de investigación
científica para laboratorios; aparatos e instrumentos ópticos; de pesar, de
medir; aparatos de control remoto; tableros de control;, aparatos eléctricos de
regulación; aparatos eléctricos de conmutación,; aparatos eléctricos de
control; acumuladores y batería eléctricos y sus cargadores; adaptadores
eléctricos; armarios de distribución; acoplamientos eléctricos; convertidores
eléctricos; emisores (telecomunicación); dispositivos antiparásitos; Aparatos
para grabación, transmisión o reproducción de sonido; cámaras de video;
escáner, grabadores de video; reproductores
de DVD; monitores de visualización de video ponibles; pantallas de proyección;
pantallas de video; receptores (video), aparatos de proyección; aparatos
de telefotografía; televisión; videoteléfonos, transmisores (telecomunicación); centrales telefónicas, equipos
para procesamiento de datos, cajas registradoras, aparatos e instrumentos
de telecomunicación, módems, conductores eléctricos incluidos en la clase 9;
cables eléctricos, conductos eléctricos para instalaciones hechos de plástico,
cables aislantes para telecomunicaciones, conductos (eléctricos) capacitadores,
resistencias, todo de naturaleza eléctrica, fibra y cables ópticos; guantes de
protección contra accidentes, hardware para computadora, decodificadores y
software para computadora, decodificadores y software para computadora, es
decir, receptores de audio y video y transmisores bien como programas
informáticos de software que permiten la recepción, descarga, reproducción,
visualización y el alquiler de programación de audio y video a través del uso
de conexiones a Internet a equipos informáticos y receptor y aparatos
transmisores que se conectan a un televisor o monitor, programas informáticos
grabados y descargables para seguridad informática en cualquier tipo de
dispositivo electrónico; software de seguridad informática; software para la
prevención de riesgos informáticos; software para protección contra correos
electrónicos no deseados, no solicitados, anónimos o con vínculos a sitios de
internet fraudulentos; software para protección contra virus informáticos y
programas espías; software para protección de datos personales, protección de
identidad y protección de archivos informáticos; software para control parental
a saber: software para monitorear, restringir, y controlar el acceso a
programas informáticos y sitios de internet por parte de menores de edad; software
para navegación segura en redes informáticas; software para almacenamiento
seguro de datos personales; software para bloquear, localizar y borrar
información de equipos electrónicos, extraviados o robados de forma remota;
software para activar alarmas en equipos electrónicos de forma remota; software
que permite el bloqueo de llamadas entrantes, mensajes SMS y mensajes MMS que
provengan de contactos no deseados. Todos los productos anteriores relacionados
con deportes. ;en clase 35: Promoción de bienes y servicios de terceros
mediante la colocación de avisos publicitarios y exposición promocional en
sitios electrónicos accesibles por medio de redes computacionales, servicio de
propaganda o publicidad en sitios, servicios de mercadeo (marketing), incluyendo
servicios de estrategias de promoción, distribución y precio de toda clase de
productos y servicios relacionados con telecomunicación y accesibles por medio
de redes computacionales; asesorías con relación a dichos servicios, servicios
de fidelidad del cliente, programas de retribución y compensación; promoción de
ventas de servicios de telecomunicaciones a través de la administración de
programas relacionados con telecomunicaciones, tecnología y entretenimiento;
servicios de premios de incentivos; promoción de venta de servicios de
telecomunicaciones a través de la administración de programas de premios de
incentivos; promoción de venta de dispositivos. relacionados con videojuegos,
consolas, teclados; programas de premios por fidelidad de usuarios de servicios
de telecomunicaciones, a saber, proporcionando puntos; dinero en efectivo y
otros reembolsos; servicios de desarrollo de programas de fidelidad para la
empresa y para terceros que consisten en elaborar y administrar programas de
incentivos, premios, tarifas, puntos y promociones especiales por permanencia
acumulables para canjear por productos, servicios, promociones especiales,
descuentos; incluyendo promoción de productos y servicios de terceros a través
de programas de incentivos, fidelización, y premios de bonificación; gestión y
operación de programas de incentivos, fidelización, y premios de bonificación.
Todos los servicios anteriores relacionados con deportes. ;en clase 38:
Servicios de telecomunicaciones móviles y fijas y telecomunicaciones
telefónicas y satelitales, telecomunicaciones celulares, radio y teléfono
celular, radio fax, servicios de radio búsqueda y comunicaciones radiales;
transmisión y recepción por radio; contratación y arriendo de
telecomunicaciones, radio, radio teléfono y aparatos de fax; comunicación de
datos por radio, telecomunicaciones y satélite; servicios de
telecomunicaciones, en concreto servicios de comunicación personal; préstamo de
aparatos de telecomunicaciones de reemplazo en caso de avería, perdida o hurto;
suministro de servicios de internet, en especial servicios de acceso a
internet; telecomunicación de información (incluyendo páginas web), servicios
de telecomunicación de programas computacionales, servicios de telecomunicación
de cualquier tipo de datos; servicios de correo electrónico, suministro de
instalaciones y equipamientos de telecomunicaciones, servicios de acceso a una
red de informática global que dirige a los usuarios en sus aparatos de
comunicación a los contenidos buscados en las bases de datos del proveedor de
servicios de telecomunicación o al sitio web de una tercera parte que entregue
el mismo servicio en internet; servicios de radio búsqueda [radio, teléfono u
otros medios de comunicación electrónica], prestación de servicios de protocolo
de aplicaciones inalámbricas incluyendo aquellos que utilicen canales de
comunicación seguros; suministro de información sobre telefonía y
telecomunicaciones; servicios de intercambio electrónico de datos;
transferencia de datos por medio de telecomunicaciones; difusión y transmisión
de programas de radio o televisión; servicios de video texto, teletexto y
visualización de datos; servicios de radio mensajería, es decir, envío,
recepción y despacho de mensajes en forma de texto, audio, imágenes gráficas o
video o una combinación de estos formatos; servicios de radio mensajería
unificada; servicios de correo de voz; servicios de acceso a información
mediante redes de datos; servicios de video conferencia; servicios de video
teléfono; suministro de conexiones de telecomunicaciones a internet a bases de
datos; suministro de acceso a sitios web con música digital en la Internet;
suministro de acceso a sitios web con mp3’s en la internet; servicios de
entrega o difusión de música digital por medios de telecomunicación;
transmisión asistida por computador de mensajes, datos e imágenes; servicios de
comunicaciones computacionales; servicios de agencia de noticias; transmisión
de noticias e información de actualidad; suministro de información en relación
con los servicios antes mencionados, servicios telefónicos de larga distancia,
monitoreo de llamadas telefónicas de los abonados y notificación de
instalaciones de emergencia; transmisión de flujo continuo de datos
(streaming); provisión de foros en línea. Todos los servicios anteriores
relacionados con deportes. ;en clase 41: Servicios de entretenimiento, a saber,
producción de audio y contenido audio visual, incluyendo películas de cine,
programas de televisión y eventos en vivo presentando entretenimiento,
deportes, música, video musicales, dramas, comedias, romances, documentales,
noticias, actuaciones de comedia y programas de entrevistas, proporcionar audio
video y contendió de audio, en forma linear y no linear y juegos interactivos
de computadora en línea y anuncios; todos en el campo de interés general y
entretenimiento proporcionado a través de varios medios de entrega, incluyendo
Internet, todas las formas de televisión (incluyendo transmisión por cable,
DTH, IPTV), redes móviles y redes globales de comunicación, en cada caso a
varios dispositivos, incluyendo computadoras personales, dispositivos
portátiles y televisores, distribución de películas cinematográficas [otros que
no sean transportación ni transmisión electrónica] y otros servicios de
distribución de contenidos de audio y audio visuales prestados a través de
varios medios de entrega incluyendo el Internet, todas las formas de televisión
(incluyendo transmisión por cable, DTH, IPTV), redes móviles y redes globales
de comunicación [otros que no sean transportación ni transmisión electrónica],
distribución de contenidos de audio y audiovisuales para terceros [otros que no
sean transportación ni transmisión electrónica], programas de entretenimiento
de radio y televisión para terceros, producción de contenido de audio y
audiovisual, y suministro de contenido de audio y audiovisual no descargable a
través de un sitio web, servicios de producción, a saber, grabación de discos
originales (masters) de audio y de contenido audio visual. Todos los servicios
anteriores relacionados con deportes. Fecha: 27 de marzo de 2020. Presentada
el: 27 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020456508
).
Solicitud N°
2020-0002103.—Aarón
Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de
apoderado especial de Claro S. A., con domicilio en Rua Flórida, 1970, Sâo Paulo-SP-04565-907, Brasil,
solicita la inscripción de: Experiencias Claro,
como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 38 internacionales,
para proteger y distinguir lo siguiente: aparatos de análisis (no para uso
médico); satélites para uso científico; aparatos e instrumentos de
investigación científica para laboratorios; aparatos e instrumentos ópticos; de
pesar, de medir; aparatos de control remoto; tableros de control, aparatos
eléctricos de regulación; aparatos eléctricos de conmutación; aparatos
eléctricos de control; acumuladores y batería eléctricos y sus cargadores;
adaptadores eléctricos; armarios de distribución; acoplamientos eléctricos;
convertidores eléctricos; emisores (telecomunicación); dispositivos
antiparásitos; Aparatos para grabación, transmisión o reproducción de sonido;
cámaras de video; escáner, grabadores de video; reproductores de DVD; monitores
de visualización de video ponibles; pantallas de proyección; pantallas de
video; receptores (video), aparatos de proyección; aparatos de telefotografía;
televisión; videoteléfonos, transmisores (telecomunicación); centrales
telefónicas, equipos para procesamiento de datos, cajas registradoras, aparatos
e instrumentos de telecomunicación, módems, conductores eléctricos incluidos en
la clase 9: cables eléctricos, conductos eléctricos para instalaciones hechos
de plástico, cables aislantes para telecomunicaciones, conductos (eléctricos)
capacitadores, resistencias, todo de naturaleza eléctrica, fibra y cables
ópticos; guantes de protección contra accidentes, hardware para computadora,
decodificadores y software para computadora, decodificadores y software para
computadora, es decir, receptores de audio y video y transmisores bien como
programas informáticos de software que permiten la recepción , descarga,
reproducción, visualización y el alquiler de programación de audio y video a
través del uso de conexiones a internet a equipos informáticos y receptor y
aparatos transmisores que se conectan a un televisor o monitor, programas
informáticos grabados y descargables para seguridad informática en cualquier tipo
de dispositivo electrónico; software de seguridad informática; software para la
prevención de riesgos informáticos; software para protección contra correos
electrónicos no deseados, no solicitados, anónimos o con vínculos a sitios de
internet fraudulentos; software para protección contra virus informáticos y
programas espías; software para protección de datos personales, protección de
identidad y protección de archivos informáticos; software para control parental
a saber: software para monitorear, restringir, y controlar el acceso a
programas informáticos y sitios de internet por parte de menores de edad;
software para navegación segura en redes informáticas; software para
almacenamiento seguro de datos personales; software para bloquear, localizar y borrar
información de equipos electrónicos, extraviados o robados de forma remota;
software para activar alarmas en equipos electrónicos de forma remota; software
que permite el bloqueo de llamadas entrantes, mensajes SMS y mensajes MMS que
provengan de contactos no deseados; en clase 38: servicios de
telecomunicaciones móviles y fijas y telecomunicaciones telefónicas y
satelitales, telecomunicaciones celulares, radio y teléfono celular, radio fax,
servicios de radio búsqueda y comunicaciones radiales; transmisión y recepción
por radio; contratación y arriendo de telecomunicaciones, radio, radio teléfono
y aparatos de fax; comunicación de datos por radio, telecomunicaciones y
satélite; servicios de telecomunicaciones, en concreto servicios de
comunicación personal; préstamo de aparatos de telecomunicaciones de reemplazo
en caso de avería, perdida o hurto; suministro de servicios de internet, en
especial servicios de acceso a internet; telecomunicación de información
(incluyendo páginas web), servicios de telecomunicación de programas
computacionales, servicios de telecomunicación de cualquier tipo de datos;
servicios de correo electrónico, suministro de instalaciones y equipamientos de
telecomunicaciones, servicios de acceso a una red de informática global que dirige
a los usuarios en sus aparatos de comunicación a los contenidos buscados en las
bases de datos del proveedor de servicios de telecomunicación o al sitio web de
una tercera parte que entregue el mismo servicio en internet; servicios de
radio búsqueda (radio, teléfono u otros medios de comunicación electrónica),
prestación de servicios de protocolo de aplicaciones inalámbricas incluyendo
aquellos que utilicen canales de comunicación seguros; suministro de
información sobre telefonía y telecomunicaciones; servicios de intercambio
electrónico de datos; transferencia de datos por medio de telecomunicaciones;
difusión y transmisión de programas de radio o televisión; servicios de video
texto, teletexto y visualización de datos; servicios de radio mensajería, es
decir, envío, recepción y despacho de mensajes en forma de texto, audio,
imágenes gráficas o video o una combinación de estos formatos; servicios de
radio mensajería unificada; servicios de correo de voz; servicios de acceso a
información mediante redes de datos; servicios de video conferencia; servicios
de video teléfono; suministro de conexiones de telecomunicaciones a internet a
bases de datos; suministro de acceso a sitios web con música digital en la
internet; suministro de acceso a sitios web con mp3’s en la internet; servicios
de entrega o difusión de música digital por medios de telecomunicación;
transmisión asistida por computador de mensajes, datos e imágenes; servicios de
comunicaciones computacionales; servicios de agencia de noticias; transmisión
de noticias e información de actualidad; suministro de información en relación
con los servicios antes mencionados, servicios telefónicos de larga distancia,
monitoreo de llamadas telefónicas de los abonados y notificación de
instalaciones de emergencia; transmisión de flujo continuo de datos
(streaming); provisión de foros en línea. Fecha: 18 de marzo de 2020.
Presentada el: 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de
la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020456509 ).
Solicitud N°
2020-0000441.—Aaron
Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad
de apoderado especial de Cole-Parmer Instrument Company LLC, con domicilio en
625 E Bunker Court, Vernon Hills, IL 60061, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: ANTYLIA SCIENTIFIC
como marca de fábrica y comercio, en clases 1; 7; 9; 14; 17; 35 y 42
internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: marca
propia para productos químicos, estos son, solución tampón y soluciones
estándar usadas en química analítica; marca propia de reactivos para uso
científico y de investigación; marca de fábrica para recipientes de muestra
llenos de un conservante para uso en el campo de pruebas ambientales. Clase 7:
marca propia para bombas, estas son, peristáltico, diafragma, dispensación,
medición centrifuga, de llenado, pistón, pistón rotativo, jeringa y bombas
dosificadoras de fuelle, bombas de desplazamiento positivo, bombas
peristálticas, bombas de rodillos, bombas de diafragma, bombas microfluidos,
bombas de tambor manuales, bombas centrifugas, bombas de engranajes, bombas de
manguera, bombas de un solo uso, bombas flexibles de revestimiento, bombas de
levitación magnética, bombas de lóbulo, bombas de paletas rotativas, bombas de
diafragma cuaternario, bombas oscilantes, bombas fuelle, bombas de disco
nutantes, y bombas de cavidad progresiva; marca propia de partes componentes
para bombas, estas son, cabezales de bomba, accionamientos de bomba,
accesorios, conectores, juntas, columnas de calibración y válvulas; marca
propia para la trasferencia de fluidos conjuntos, estos son, tubos, conectores,
abrazaderas, filtros, filtros de cápsula y contenedores; marca propia para
filtros para bombas, estos son, membranas de filtro y papeles de filtro. Clase
9: marca propia para una amplia variedad de aparatos científicos y eléctricos e
instrumentos de pesaje, medición, monitoreo y control de procesos, todo en la
naturaleza del equipo de laboratorio, estos son, botellas, platos, viales,
tubos, cristalería de medición, matraces para uso en laboratorio, vasos de
precipitados, cilindros, tubos, conectores, abrazaderas, detectores de fugas de
fluidos, sensores de fugas de fluidos, embudos, guantes para uso en
laboratorio, filtros, manómetros, sensores para medir niveles de líquidos,
sensores para medir niveles de gases, sensores para medir presión,
controladores de flujo, interruptores de nivel, indicadores de nivel,
contenedores de muestreo, tabiques de goma, desecadores, homogeneizadores,
cubetas para uso en laboratorio, dispositivos de calibración para evaporadores
de laboratorio, dispositivos de calibración para rotadores, dispositivos de
calibración para balanzas, medidores digitales de PH e indicadores de
temperatura, monitores electroquímicos de oxígeno y sensores para uso en
laboratorio, sensores para medir PH, sensores para medir el contenido disuelto
de oxígeno en las muestras de laboratorio, sensores para medir la
conductividad, espectrofotómetros para usar en la identificación y medición de
colores, fluorímetros, medidores de oxígeno disuelto para uso en laboratorio,
aparatos de cromatografía para uso en laboratorio, medidores de oxígeno
portátiles y de banco para uso en laboratorio, medidores de conductividad,
portátiles y medidores de conductividad de banco, celdas de conductividad en la
naturaleza de sensores de conductividad eléctrica, fotómetros para uso en
laboratorio, fotómetros de llama, medidores de PH, medidores de PH portátiles y
de banco, componentes de medidores de PH en forma de electrodos de PH,
medidores combinados de PH y conductividad, colorímetros, medidores de humedad,
medidores de flujo para medir gas, aire y agua para uso de industrial o de
laboratorio, termómetros digitales y de termopar, sondas de termopar, sondas de
termistor, sondas de dispositivos de temperatura de resistencia (RTD),
medidores de termopar, dispositivos de medición de temperatura infrarroja,
luxómetros, instrumentos para probar gases, líquidos y sólidos, instrumentos
para medir propiedades de la luz, instrumentos para medir presión, medidores de
presión, medidores de dióxido de carbono, manómetros, barómetros, tacómetros,
instrumentos para medir la velocidad de la rotación de objetos en los campos de
la ciencia, la calibración, la investigación, el control de calidad, la
industria, la fabricación y el mantenimiento de equipos, medidores para medir
el nivel de sonido, estaciones meteorológicas compuestas de termómetros y
barómetros, instrumentos y equipos para medir las condiciones climáticas,
incluida la temperatura, la presión barométrica, humedad, velocidad del viento,
dirección y precipitación del viento, udómetros, pluviómetros, ombrómetros,
instrumentos para medir la magnitud de la precipitación, estroboscopios,
acelerómetros, instrumentos para medir vibraciones, temporizadores, temporizadores
de cuenta regresiva, micrómetros, instrumentos para medir distancias o
dimensiones pequeñas, transportadores, durómetros, instrumentos para medir
dureza en polímetros, elastómeros y gomas, llaves electrónicas de torque,
herramientas electrónicas para aplicar torque a los sujetadores, herramientas
para medir la cantidad de torque aplicado a los sujetadores, medidores para
medir el espesor de los recubrimientos, medidores de espesor, medidores para
medir el torque o la fuerza, medidores de par, hidrómetros, refractómetros,
dispositivos de imagen térmica y desplazamiento, transmisores de temperatura y
medidores de panel, registradores y registradores de datos de temperatura,
termostatos y otros interruptores de temperatura, instrumentos para medir
sólidos disueltos totales, pipetas y puntas para los mismos, pipetas, pipetas
para uso en laboratorio, agitadores y mezcladores accionados por motor
eléctrico principalmente para uso en laboratorio, temporizadores de cuenta
regresiva, limpiadores ultrasónicos, en forma de esterilizadores para uso en
laboratorio, baños de agua, circuladores de inmersión térmica, baños de
calibración, calentador de baño fluidizado, agitadores de cultivo celular,
placas de cocción, agitadores, placas de agitación, refrigeradores,
congeladores, hornos, campanas de ventilación, incubadoras, bloques
calefactores, hornos, calentadores de bloque seco, instrumentos de
secuenciación de ácido nucleico, instrumentos de análisis de ADN, mezcladores
de vórtice, incubadoras de mezcla, agitadores de matraces, rodillos,
mezcladores de rodillos, balancines, balancines de plataforma y balancines que
proporcionan un movimientos giratorio, incubadoras de agitador orbital, baños
de agua con agitación a temperatura controlada, agitadores orbitales y
agitadores y plataformas reciprocantes para los mismos, equipos de medir puntos
de fusión de productos y bloques de calentamiento para los mismos, contadores
de mano, contadores de colonias y contadores digitales para medir bacterias y
colonias de moho, equipos y aparatos de calefacción eléctrica para uso
científico y de laboratorio en la naturaleza de mantas calefactoras, cintas
calefactoras, calentadores blindados, baños de agua aire e histológicos,
aparatos para pruebas Soxhlet y Kjeldahl, cartuchos de extracción en fase
sólida (SPE) para uso en laboratorio, equipos de recolección de muestras de
prueba, estos son, toallitas e hisopos para uso en pruebas de diagnóstico,
monitoreo de aire, muestreo y dispositivos de prueba, estos son, casetes de
muestreo de calidad del aire interior y exterior, recipientes de digestión para
determinar el contenido de metal en muestras con fines de prueba ambiental,
tubos de ensayo, calentadores de tubos de ensayo, paneles y almohadillas
calefactoras, dedales de extracción de celulosa, vasos de muestras no para
fines médicos, controladores electrónicos aparatos de laboratorio, pirómetros y
reguladores de energía para el control de dichos aparatos y quipos; marca
propia de fábrica para software de computadora descargable para teléfonos
móviles y dispositivos informáticos móviles, estos son, software para
controlar, medir, monitorear y evaluar instrumentos de laboratorio y equipos de
laboratorio desde una ubicación remota; marca propia de fábrica para software
de computadora descargable para teléfonos móviles y dispositivos informáticos
móviles, en concreto, software para acceder, almacenar, recuperar y medir
datos; marca propia de fábrica para el software descargable basado en la nube
para controlar, medir, monitorear y evaluar instrumentos de medición de
laboratorio y equipos de laboratorio; marca de fábrica para el software
descargable basado en la nube para acceder, almacenar y recuperar datos de
medición. Clase 14: marca propia fábrica para cronómetros. Clase 17: marca propia
de fábrica para tubos y mangueras no metálicas para su uso con bombas de fluido
para mover líquidos y gases. Clase 35: marca propia de fábrica para
distribuidores en el campo de aparatos científicos y eléctricos e instrumentos
de pesaje, medición, monitoreo y control de procesos. Clase 42: marca propia
para servicios de calibración en el campo de equipos e instrumentos científicos
utilizados para investigación; marca de honor por proporcionar un sitio web con
tecnología que permite a los usuarios controlar, medir monitorear y evaluar
instrumentos de medición de laboratorio y equipos de laboratorio desde una
ubicación remota; marca de honor por proporcionar un sitio web con tecnología
que permite a los usuarios acceder,
almacenar y recuperar datos de medición, marca de fábrica para proporcionar
software en línea no descargable para controlar, medir, monitorear y evaluar
instrumentos de medición de laboratorio y equipos de laboratorio; marca propia
para proporciona software en línea no descargable para acceder, almacenar y
recuperar datos de medición.
Fecha:
22 de enero del 2020.
Presentada el: 20 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 22 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2020456510 ).
Solicitud Nº
2019-0011093.—Aarón Montero Sequeira, casado una
vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Jxtg
Nippon Oil & Energy Corporation, con domicilio en 1-2 Otemachi 1-Chome,
Chiyodaku Tokyo, Japón, solicita la inscripción de: ENEGORIKUN, como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 1; 4 y 35 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: aceites de transmisión; fluidos
de transmisión; líquido de frenos; líquidos para circuitos hidráulicos;
aditivos químicos para carburantes; aditivos químicos para aceites;
preparaciones anti ebullición para refrigerantes de motores; antidetonantes
para motores de explosión; aditivos detergentes para gasolina; agentes refrigerantes
para motores de vehículos; fluidos para la dirección asistida; productos para
ahorrar combustible; productos químicos para purificar aceites; productos
químicos; plásticos sin procesar [plásticos en forma primaria].; en clase 4:
Aceites y grasas para uso industrial; lubricantes; composiciones para el
control del polvo; combustibles (incluida la gasolina para motores) y
materiales de alumbrado; velas y mechas para alumbrado, aceites de motor;
combustibles líquidos; aceites y grasas minerales para uso industrial (no como
combustible]; aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial [que
no sean para combustible]; aceites lubricantes; lubricantes industriales; gases
combustibles; aceites combustibles; grasas lubricantes; carbón (combustible];
aceites de corte; diésel; gasolina; grasas industriales; queroseno; aceites de
motor; gas de petróleo; gasolina; petróleo crudo o refinado; aditivos no
químicos para carburantes; aditivos no químicos para aceites.; en clase 35:
Publicidad, venta al por menor o servicios mayoristas de aceites de
transmisión, fluidos de transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos
hidráulicos, aditivos químicos para carburantes, aditivos químicos para
aceites, preparaciones anti ebullición para refrigerantes de motores,
antidetonantes para motores de explosión, aditivos detergentes para gasolina,
agentes refrigerantes para motores de vehículos, fluidos para la dirección
asistida, productos para ahorrar combustible, productos químicos para purificar
aceites, productos químicos, plásticos sin procesar [plásticos en forma
primaria]; venta al por menor o servicios mayoristas de pinturas
anticorrosivas; venta al por menor o servicios mayoristas de aceites de
limpieza; venta al por menor o servicios mayoristas de aceites y grasas para
uso industrial, lubricantes, composiciones para el control del polvo,
combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado,
velas y mechas para alumbrado, aceites de motor, combustibles líquidos, aceites
y grasas minerales para uso industrial (no como combustible], aceites y grasas
no minerales con una finalidad industrial [que no sean para combustible],
aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases combustibles, aceites
combustibles, grasas lubricantes, carbón [combustible], aceites de corte,
diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de motor, gas de
petróleo, gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no químicos para
carburantes, aditivos no químicos para aceites; venta al por menor o servicios
mayoristas de esparadrapos, suplementos dietéticos para humanos, aditivos
nutricionales para piensos para uso médico; venta al por menor o servicios
mayoristas de tambores de acero [que se venden vacíos], latas de conserva,
cofres metálicos; venta al por menor o servicios mayoristas de herramientas
manuales, alicates para uñas; venta al por menor o servicios mayoristas de
cordones para teléfonos celulares, gráficos descargables para teléfonos móviles
y/o teléfonos inteligentes, gamuzas para gafas como accesorios para gafas,
memorias usb, comparadores de viscosidad del aceite de motores (no
electrónicos), silbatos de deporte; venta al por menor o servicios mayoristas
de focos de mano, refrigeradores, ventiladores eléctricos para ventilar,
aparatos de aire acondicionado, ventiladores eléctricos portátiles; venta al
por menor o servicios mayoristas de anillas para llaveros, adornos de metales
preciosos del tipo de joyería, relojes de pulsera, despertadores; venta al por
menor o servicios mayoristas de adhesivos (artículos de papelería], artículos
de papelería, papel de seda, cuadernos de bolsillo, carteles, prospectos,
revistas [publicaciones periódicas], cintas autoadhesivas para la papelería,
calendarios, sellos de tinta; venta al por menor o servicios mayoristas de
aceites aislantes; venta al por menor o servicios mayoristas de riñoneras,
bolsas, paraguas, saquitos y similares, bolsas de mano; venta al por menor o
servicios mayoristas de abanicos de mano planos, espejos compactos personales,
recipientes de materias plásticas para empaquetar, cajas no metálicas; venta al
por menor o servicios mayoristas de jarras para beber, servicios de mesa
(vajilla), tablas para trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador,
portaviandas, recipientes para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua,
botellas aislantes; venta al por menor o servicios mayoristas de toallas de
materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias textiles, materias textiles
no tejidas, sobrecamas; venta al por menor o servicios mayoristas de camisetas
[de manga corta], polos, ponchos, libreas, artículos de sombrerería, guantes
[prendas de vestir], chaquetas, capas de lluvia, cubre cuellos; venta al por
menor o servicios mayoristas de kits de costura; venta al por menor o servicios
mayoristas de revestimientos de vinilo para suelos, esteras, colchonetas de
ejercicios para gimnasios; venta al por menor o servicios mayoristas de
muñecas, juguetes, pelotas de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes
para colorear, juguetes rellenos, pelotas para hacer ejercicio; venta al por
menor o servicios mayoristas de productos lácteos; venta al por menor o
servicios mayoristas de azúcar can di, galletas, productos de confitería; venta
al por menor o servicios mayoristas de alimentos para animales; venta al por
menor o servicios mayoristas de agua potable, bebidas no alcohólicas;
recopilación, en beneficio de terceros, de aceites de transmisión, fluidos de
transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos hidráulicos, aditivos
químicos para carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones anti
ebullición para refrigerantes de motores, antidetonantes para motores de
explosión, aditivos detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para
motores de vehículos, fluidos para la dirección asistida, productos para
ahorrar combustible, productos químicos para purificar aceites, productos
químicos, plásticos sin procesar (plásticos en forma primaria), pinturas
anticorrosivas, aceites de limpieza, aceites y grasas para uso industrial,
lubricantes, composiciones para el control del polvo, combustibles (incluida la
gasolina para motores) y materiales de alumbrado, velos y mechas para
alumbrado, aceites de motor, combustibles líquidos, aceites y grasas minerales
para uso industrial (no como combustible), aceites y grasas no minerales con
una finalidad industrial (que no sean para combustible), aceites lubricantes,
lubricantes industriales, gases combustibles, aceites combustibles, grasas
lubricantes, carbón (combustible), aceites de corte, diésel, gasolina, grasas
industriales, queroseno, aceites de motor, gas de petróleo, gasolina, petróleo
crudo o refinado, aditivos no químicos para carburantes, aditivos no químicos
para aceites, esparadrapos, suplementos dietéticos para humanos, aditivos
nutricionales para piensos para uso médico, tambores de acero (que se venden
vacíos), latas de conserva, cofres metálicos, herramientas manuales, alicates
para uñas, cordones para teléfonos celulares, gráficos descargables para
teléfonos móviles y/o teléfonos inteligentes, gamuzas para gafas como
accesorios para gafas, memorias USB, comparadores de viscosidad del aceite de
motores (no electrónicos), silbatos de deporte, focos de mano, refrigeradores,
ventiladores eléctricos para ventilar, aparatos de aire acondicionado, ventiladores
eléctricos portátiles, anillas para llaveros, adornos de metales preciosos del
tipo de joyería, relojes de pulsera, despertadores, adhesivos [artículos de
papelería], artículos de papelería, papel de seda, cuadernos de bolsillo,
carteles, prospectos, revistas (publicaciones periódicas), cintas autoadhesivas
para la papelería, calendarios, sellos de tinta, aceites aislantes, riñoneras,
bolsas, paraguas, saquitos y similares, bolsas de mano, abanicos de mano
planos, espejos compactos personales, recipientes de materias plásticas para
empaquetar, cajas no metálicas, jarras para beber, servicios de mesa (vajilla),
tablas para trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador, portaviandas,
recipientes para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua, botellas
aislantes, toallas de materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias
textiles, materias textiles no tejidas, sobrecamas, camisetas (de manga corta),
polos, ponchos, libreas, artículos de sombrerería, guantes [prendas de vestir],
chaquetas, capas de lluvia, cubre cuellos, kits de costura, revestimientos de
vinilo para suelos, esteras, colchonetas de ejercicios para gimnasios, muñecas,
juguetes, pelotas de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes para
colorear, juguetes rellenos, pelotas para hacer ejercicio, productos lácteos,
azúcar candi, galletas, productos de
confitería, alimentos para animales, agua potable, bebidas no alcohólicas.
Fecha: 15 de enero del 2020. Presentada el: 4 de diciembre del 2019. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 15 de enero del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456511 ).
Solicitud N°
2019-0011095.—Aaron
Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad
de apoderado especial de JXTG Nippon Oil & Energy Corporation con domicilio
en 1-2 Otemachi 1-Chome, Chiyodaku, Tokyo, Japón, solicita la inscripción de:
como marca de
fábrica y comercio en clases: 1; 4 y 35. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: Fluidos de transmisión; líquido de frenos;
líquidos para circuitos hidráulicos; aditivos químicos para carburantes;
aditivos químicos para aceites; preparaciones anti ebullición para
refrigerantes de motores; antidetonantes para motores de explosión; aditivos
detergentes para gasolina; agentes refrigerantes para motores de vehículos;
fluidos para la dirección asistida; productos para ahorrar combustible;
productos químicos para purificar aceites; productos químicos; plásticos sin procesar
[plásticos en forma primaria]. ;en clase 4: Aceites y grasas para uso
industrial; aceites de trasmisión, lubricantes; composiciones para el control
del polvo; combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de
alumbrado; velas y mechas para alumbrado; aceites de motor; combustibles
líquidos; aceites y grasas minerales para uso industrial (no como combustible];
aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial [que no sean para
combustible]; aceites lubricantes; lubricantes industriales; gases
combustibles; aceites combustibles; grasas lubricantes; carbón (combustible];
aceites de corte; diésel; gasolina; grasas industriales; queroseno; aceites de
motor; gas de petróleo; gasolina; petróleo crudo o refinado; aditivos no
químicos para carburantes; aditivos no químicos para aceites; en clase 35:
publicidad; venta al por menor o servicios mayoristas de aceites de
transmisión, fluidos de transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos
hidráulicos, aditivos químicos para carburantes, aditivos químicos para
aceites, preparaciones anti ebullición para refrigerantes de motores,
antidetonantes para motores de explosión, aditivos detergentes para gasolina,
agentes refrigerantes para motores de vehículos, fluidos para la dirección asistida,
productos para ahorrar combustible, productos químicos para purificar aceites,
productos químicos, plásticos sin procesar [plásticos en forma primaria]; venta
al por menor o servicios mayoristas de pinturas anticorrosivas; venta al por
menor o servicios mayoristas de aceites de limpieza; venta al por menor o
servicios mayoristas de aceites y grasas para uso industrial, lubricantes,
composiciones para el control del polvo, combustibles (incluida la gasolina
para motores) y materiales de alumbrado, velas y mechas para alumbrado, aceites
de motor, combustibles líquidos, aceites y grasas minerales para uso industrial
(no como combustible], aceites y grasas no minerales con una finalidad
industrial [que no sean para combustible], aceites lubricantes, lubricantes
industriales, gases combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes,
carbón [combustible], aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales,
queroseno, aceites de motor, gas de petróleo, gasolina, petróleo crudo o
refinado, aditivos no químicos para carburantes, aditivos no químicos para
aceites; venta al por menor o servicios mayoristas de esparadrapos, suplementos
dietéticos para humanos, aditivos nutricionales para piensos para uso médico;
venta al por menor o servicios mayoristas de tambores de acero [que se venden
vacíos], latas de conserva, cofres metálicos; venta al por menor o servicios
mayoristas de herramientas manuales, alicates para uñas; venta al por menor o
servicios mayoristas de cordones para teléfonos celulares, gráficos descargables
para teléfonos móviles y/o teléfonos inteligentes, gamuzas para gafas como
accesorios para gafas, memorias usb, comparadores de viscosidad del aceite de
motores (no electrónicos), silbatos de deporte; venta al por menor o servicios
mayoristas de focos de mano, refrigeradores, ventiladores eléctricos para
ventilar, aparatos de aire acondicionado, ventiladores eléctricos portátiles;
venta al por menor o servicios mayoristas de anillas para llaveros, adornos de
metales preciosos del tipo de joyería, relojes de pulsera, despertadores; venta
al por menor o servicios mayoristas de adhesivos (artículos de papelería],
artículos de papelería, papel de seda, cuadernos de bolsillo, carteles,
prospectos, revistas [publicaciones periódicas], cintas autoadhesivas para la
papelería, calendarios, sellos de tinta; venta al por menor o servicios
mayoristas de aceites aislantes; venta al por menor o servicios mayoristas de
riñoneras, bolsas, paraguas, saquitos y similares, bolsas de mano; venta al por
menor o servicios mayoristas de abanicos de mano planos, espejos compactos
personales, recipientes de materias plásticas para empaquetar, cajas no
metálicas; venta al por menor o servicios mayoristas de jarras para beber,
servicios de mesa (vajilla), tablas para trinchar, cepillos de dientes,
neceseres de tocador, portaviandas, recipientes para beber, fuentes [vajilla],
botellas de agua, botellas aislantes; venta al por menor o servicios mayoristas
de toallas de materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias textiles,
materias textiles no tejidas, sobrecamas; venta al por menor o servicios
mayoristas de camisetas [de manga corta], polos, ponchos, libreas, artículos de
sombrerería, guantes [prendas de vestir, chaquetas, capas de lluvia, cubre
cuellos; venta al por menor o servicios mayoristas de kits de costura; venta al
por menor o servicios mayoristas de revestimientos de vinilo para suelos,
esteras, colchonetas de ejercicios para gimnasios; venta al por menor o
servicios mayoristas de muñecas, juguetes, pelotas de golf, sacos de boxeo,
globos de juego, juguetes para colorear, juguetes rellenos, pelotas para hacer
ejercicio; venta al por menor o servicios mayoristas de productos lácteos;
venta al por menor o servicios mayoristas de azúcar can di, galletas, productos
de confitería; venta al por menor o servicios mayoristas de alimentos para
animales; venta al por menor o servicios mayoristas de agua potable, bebidas no
alcohólicas; recopilación, en beneficio de terceros, de aceites de transmisión,
fluidos de transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos hidráulicos,
aditivos químicos para carburantes, aditivos químicos para aceites,
preparaciones anti ebullición para refrigerantes de motores, antidetonantes
para motores de explosión, aditivos detergentes para gasolina, agentes
refrigerantes para motores de vehículos, fluidos para la dirección asistida,
productos para ahorrar combustible, productos químicos para purificar aceites,
productos químicos, plásticos sin procesar (plásticos en forma primaria],
pinturas anticorrosivas, aceites de limpieza, aceites y grasas para uso
industrial, lubricantes, composiciones para el control del polvo, combustibles
(incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado, velos y mechas
para alumbrado, aceites de motor, combustibles líquidos, aceites y grasas
minerales para uso industrial (no como combustible), aceites y grasas no
minerales con una finalidad industrial (que no sean para combustible], aceites
lubricantes, lubricantes industriales, gases combustibles, aceites combustibles,
grasas lubricantes, carbón (combustible), aceites de corte, diésel, gasolina,
grasas industriales, queroseno, aceites de motor, gas de petróleo, gasolina,
petróleo crudo o refinado, aditivos no químicos para carburantes, aditivos no
químicos para aceites, esparadrapos, suplementos dietéticos para humanos,
aditivos nutricionales para piensos para uso médico, tambores de acero (que se
venden vacíos], latas de conserva, cofres metálicos, herramientas manuales,
alicates para uñas, cordones para teléfonos celulares, gráficos descargables
para teléfonos móviles y/o teléfonos inteligentes, gamuzas para gafas como
accesorios para gafas, memorias USB, comparadores de viscosidad del aceite de
motores (no electrónicos), silbatos de deporte, focos de mano, refrigeradores,
ventiladores eléctricos para ventilar, aparatos de aire acondicionado,
ventiladores eléctricos portátiles, anillas para llaveros, adornos de metales
preciosos del tipo de joyería, relojes de pulsera, despertadores, adhesivos
[artículos de papelería], artículos de papelería, papel de seda, cuadernos de
bolsillo, carteles, prospectos, revistas (publicaciones periódicas], cintas
autoadhesivas para la papelería, calendarios, sellos de tinta, aceites
aislantes, riñoneras, bolsas, paraguas, saquitos y similares, bolsas de mano,
abanicos de mano planos, espejos compactos personales, recipientes de materias
plásticas para empaquetar, cajas no metálicas, jarras para beber, servicios de
mesa (vajilla], tablas para trinchar, cepillos de dientes, neceseres de
tocador, portaviandas, recipientes para beber, fuentes [vajilla], botellas de
agua, botellas aislantes, toallas de materias textiles, pañuelos de bolsillo de
materias textiles, materias textiles no tejidas, sobrecamas, camisetas (de
manga corta], polos, ponchos, libreas, artículos de sombrerería, guantes
[prendas de vestir], chaquetas, capas de lluvia, cubre cuellos, kits de
costura, revestimientos de vinilo para suelos, esteras, colchonetas de
ejercicios para gimnasios, muñecas, juguetes, pelotas de golf, sacos de boxeo,
globos de juego, juguetes para colorear, juguetes rellenos, pelotas para hacer
ejercicio, productos lácteos, azúcar candi, galletas, productos de confitería,
alimentos para animales, agua potable,
bebidas no alcohólicas. Reservas: De los colores: rojo, blanco, gris y negro.
Fecha: 20 de enero de 2020. Presentada el: 4 de diciembre de 2019. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456512 ).
Solicitud Nº
2019-0011094.—Aarón Montero Sequeira, casado una
vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de JXTG
Nippon Oil & Energy Corporation, con domicilio en 1-2 Otemachi 1 - Chome,
Chiyodku Tokyo, Japón, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y servicios en clases 1, 4 y 35
internacionales. para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: fluidos
de transmisión, líquido de frenos, líquidos
para circuitos hidráulicos, aditivos químicos para
carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones anti ebullición para
refrigerantes de motores, antidetonantes para motores de explosión, aditivos
detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para motores de vehículos,
fluidos para la dirección asistida, productos para ahorrar combustible,
productos químicos para purificar aceites, productos químicos, plásticos sin
procesar [plásticos en forma primaria]; en clase 4: aceites y grasas para uso
industrial, lubricantes, aceites de trasmisión, composiciones para el control
del polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de
alumbrado, velas y mechas para alumbrado, aceites de motor, combustibles
líquidos, aceites y grasas minerales para uso industrial (no como combustible],
aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial [que no sean para
combustible], aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases
combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes, carbón (combustible),
aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de
motor, gas de petróleo, gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no
químicos para carburantes, aditivos no químicos para aceites; en clase 35:
publicidad, venta al por menor o servicios mayoristas de aceites de
transmisión, fluidos de transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos
hidráulicos, aditivos químicos para carburantes, aditivos químicos para
aceites, preparaciones anti ebullición para refrigerantes de motores,
antidetonantes para motores de explosión, aditivos detergentes para gasolina,
agentes refrigerantes para motores de vehículos, fluidos para la dirección
asistida, productos para ahorrar combustible, productos químicos para purificar
aceites, productos químicos, plásticos sin procesar [plásticos en forma
primaria], venta al por menor o servicios mayoristas de pinturas
anticorrosivas, venta al por menor o servicios mayoristas de aceites de
limpieza, venta al por menor o servicios mayoristas de aceites y grasas para
uso industrial, lubricantes, composiciones para el control del polvo,
combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado,
velas y mechas para alumbrado, aceites de motor, combustibles líquidos, aceites
y grasas minerales para uso industrial (no como combustible], aceites y grasas
no minerales con una finalidad industrial [que no sean para combustible],
aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases combustibles, aceites
combustibles, grasas lubricantes, carbón [combustible], aceites de corte, diésel,
gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de motor, gas de petróleo,
gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no químicos para carburantes,
aditivos no químicos para aceites, venta al por menor o servicios mayoristas de
esparadrapos, suplementos dietéticos para humanos, aditivos nutricionales para
piensos para uso médico, venta al por menor o servicios mayoristas de tambores
de acero [que se venden vacíos], latas de conserva, cofres metálicos, venta al
por menor o servicios mayoristas de herramientas manuales, alicates para uñas,
venta al por menor o servicios mayoristas de cordones para teléfonos celulares,
gráficos descargables para teléfonos móviles y/o teléfonos inteligentes,
gamuzas para gafas como accesorios para gafas, memorias USB, comparadores de
viscosidad del aceite de motores (no electrónicos), silbatos de deporte, venta
al por menor o servicios mayoristas de focos de mano, refrigeradores,
ventiladores eléctricos para ventilar, aparatos de aire acondicionado,
ventiladores eléctricos portátiles, venta al por menor o servicios mayoristas
de anillas para llaveros, adornos de metales preciosos del tipo de joyería,
relojes de pulsera, despertadores, venta al por menor o servicios mayoristas de
adhesivos (artículos de papelería], artículos de papelería, papel de seda,
cuadernos de bolsillo, carteles, prospectos, revistas [publicaciones
periódicas], cintas autoadhesivas para la papelería, calendarios, sellos de
tinta, venta al por menor o servicios mayoristas de aceites aislantes, venta al
por menor o servicios mayoristas de riñoneras, bolsas, paraguas, saquitos y
similares, bolsas de mano, venta al por menor o servicios mayoristas de
abanicos de mano planos, espejos compactos personales, recipientes de materias
plásticas para empaquetar, cajas no metálicas, venta al por menor o servicios
mayoristas de jarras para beber, servicios de mesa (vajilla), tablas para
trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador, portaviandas, recipientes
para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua, botellas aislantes, venta al
por menor o servicios mayoristas de toallas de materias textiles, pañuelos de
bolsillo de materias textiles, materias textiles no tejidas, sobrecamas, venta
al por menor o servicios mayoristas de camisetas [de manga corta], polos,
ponchos, libreas, artículos de sombrerería, guantes [prendas de vestir,
chaquetas, capas de lluvia, cubrecuellos, venta al por menor o servicios
mayoristas de kits de costura, venta al por menor o servicios mayoristas de
revestimientos de vinilo para suelos, esteras, colchonetas de ejercicios para
gimnasios, venta al por menor o servicios mayoristas de muñecas, juguetes,
pelotas de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes para colorear,
juguetes rellenos, pelotas para hacer ejercicio, venta al por menor o servicios
mayoristas de productos lácteos, venta al por menor o servicios mayoristas de
azúcar candi, galletas, productos de confitería, venta al por menor o servicios
mayoristas de alimentos para animales, venta al por menor o servicios mayoristas
de agua potable, bebidas no alcohólicas, recopilación, en beneficio de
terceros, de aceites de transmisión, fluidos de transmisión, líquido de frenos,
líquidos para circuitos hidráulicos, aditivos químicos para carburantes,
aditivos químicos para aceites, preparaciones antiebullición para refrigerantes
de motores, antidetonantes para motores de explosión, aditivos detergentes para
gasolina, agentes refrigerantes para motores de vehículos, fluidos para la
dirección asistida, productos para ahorrar combustible, productos químicos para
purificar aceites, productos químicos, plásticos sin procesar (plásticos en
forma primaria], pinturas anticorrosivas, aceites de limpieza, aceites y grasas
para uso industrial, lubricantes, composiciones para el control del polvo,
combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado,
velos y mechas para alumbrado, aceites de motor, combustibles líquidos, aceites
y grasas minerales para uso industrial (no como combustible), aceites y grasas
no minerales con una finalidad industrial (que no sean para combustible],
aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases combustibles, aceites
combustibles, grasas lubricantes, carbón (combustible), aceites de corte,
diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de motor, gas de
petróleo, gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no químicos para
carburantes, aditivos no químicos para aceites, esparadrapos, suplementos
dietéticos para humanos, aditivos nutricionales para piensos para uso médico,
tambores de acero (que se venden vacíos], latas de conserva, cofres metálicos,
herramientas manuales, alicates para uñas, cordones para teléfonos celulares,
gráficos descargables para teléfonos móviles y/o teléfonos inteligentes,
gamuzas para gafas como accesorios para gafas, memorias USB, comparadores de
viscosidad del aceite de motores (no electrónicos), silbatos de deporte, focos
de mano, refrigeradores, ventiladores eléctricos para ventilar, aparatos de
aire acondicionado, ventiladores eléctricos portátiles, anillas para llaveros,
adornos de metales preciosos del tipo de joyería, relojes de pulsera,
despertadores, adhesivos [artículos de papelería], artículos de papelería,
papel de seda, cuadernos de bolsillo, carteles, prospectos, revistas
(publicaciones periódicas], cintas autoadhesivas para la papelería,
calendarios, sellos de tinta, aceites aislantes, riñoneras, bolsas, paraguas,
saquitos y similares, bolsas de mano, abanicos de mano planos, espejos
compactos personales, recipientes de materias plásticas para empaquetar, cajas
no metálicas, jarras para beber, servicios de mesa (vajilla), tablas para
trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador, portaviandas, recipientes
para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua, botellas aislantes, toallas de
materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias textiles, materias textiles
no tejidas, sobrecamas, camisetas (de manga corta], polos, ponchos, libreas,
artículos de sombrerería, guantes [prendas de vestir], chaquetas, capas de
lluvia, cubrecuellos, kits de costura, revestimientos de vinilo para suelos,
esteras, colchonetas de ejercicios para gimnasios, muñecas, juguetes, pelotas
de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes para colorear, juguetes
rellenos, pelotas para hacer ejercicio,
productos lácteos, azúcar candi, galletas, productos de confitería, alimentos
para animales, agua potable, bebidas no alcohólicas. Reservas: De colores:
Rojo, blanco, gris y negro. Fecha: 20 de enero de 2020. Presentada el: 4 de
diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 20 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020456513 ).
Solicitud Nº 2018-0006604.—María Gabriela Bodden Cordero,
casada, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderada especial de
Solskyn Personal Care LLC, con domicilio en 1725 North Brown Road,
Lawrenceville, Georgia 30043, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: OCEAN POTION
como marca de fábrica y comercio en clase 3 Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos para el cuidado de la
piel, a saber, filtros solares, geles, lociones y aerosoles, crema hidratante
para bálsamo labial, lociones autobronceadoras, geles, aerosoles y aceites,
lociones hidratantes para la piel, geles, aceites y aerosoles, lociones para el
sol y aerosoles, lociones y aerosoles para la piel, lociones faciales, lociones
para manos y cuerpo y aerosoles, aerosoles para el cabello, geles, aceites y
lociones, baño y gel de baño, geles, lociones, aerosoles y aceites para
acelerar, mejorar, extender y proteger la piel y el bronceado. Fecha: 14 de
abril de 2020. Presentada el: 20 de julio de 2018. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 14 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020456517 ).
Solicitud No.
2019-0010216.—Aaron
Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de
apoderado especial de Cotton On Clothing PTY Ltd, con domicilio en 14 Shepherd
Court, North Geelong, Victoria 3215, Australia, solicita la inscripción de: COTTON
ON como marca de fábrica y servicios en clases 25 y 35 internacionales.
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir,
calzado, artículos de sombrerería; en clase 35: Servicios de venta al por mayor
y al por menor; venta al por mayor y al por menor de ropa, accesorios de
vestir, accesorios de moda, calzado y sombrerería, servicios prestados a través
de tiendas, por medio de catálogos y correo directo, o en línea desde una red
informática mundial o internet. Fecha: 28 de abril de 2020. Presentada el: 6 de
noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Pablo Andres Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020456518 ).
Solicitud N° 2019-0010847.—Aarón Montero
Sequeira, casado una vez, cedula de identidad 109080006 calidad de apoderado
especial de Wellpet LLC., con domicilio en 200 Ames Pond Drive, Tewksbury,
Massachusetts 01876-1274, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
de: WHIMZEES como marca de fábrica y comercio en clase 31 internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Alimentos para animales; refrigerios
para animales, a saber, golosinas comestibles para mascotas y masticables
comestibles para mascotas. Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 26 de
noviembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020456521 ).
Solicitud Nº
2020-0000076.—María
Gabriela Bodden Cordero, casada, cédula de identidad N° 701180461, en calidad
de apoderado especial de Shandong Luye Pharmaceutical CO., LTD con domicilio en
N° 15
Chuangye Road, Yanta High-Tech Zone, Shandong Province, China, solicita la
inscripción de: RYKINDO, como marca de fábrica y comercio en clase: 5
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
medicamentos para uso humano; preparaciones químico-farmacéuticas; sustancias
dietéticas adaptadas para uso médico; depurativos; medicamentos con propósitos
veterinarios; preparaciones para destruir animales nocivos; papel a prueba de
polillas; apósitos médicos; tejidos impregnados con productos farmacéuticos
lociones y material de relleno de dientes. Fecha: 16 de enero del 2020.
Presentada el: 7 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
16 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen,
Registradora.—( IN2020456522 ).
Solicitud Nº 2019-0010270.—Aarón Montero Sequeira, cédula de identidad
109080006, en calidad de apoderado especial de Societe des Produits Nestle S.
A., con domicilio en 1800 Vevey, cantón de Vaud, Suiza, solicita la
inscripción de: CALMING CARE como marca de fábrica y comercio en clase 5
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos
nutricionales para animales. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 733719 de fecha
16/07/2019 de Suiza. Fecha: 28 de enero de 2020. Presentada el: 7 de noviembre
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de enero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020456523 ).
Solicitud Nº
2019-0010712.—Aaron
Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad número 1908006, en calidad
de apoderado especial de Toyo Tire
Corporation con domicilio en 2-2-13 Fujinoki, Itami-Shi, Hyogo, Japón, solicita
la inscripción de: NANOENERGY como marca de fábrica y comercio en clase:
12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Neumáticos para
automóviles; tubos interiores para neumáticos de automóviles; ruedas para
automóviles. Fecha: 05 de febrero de 2020. Presentada el: 22 de noviembre de
2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de febrero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020456524 ).
Solicitud N°
2020-0001627.—Aaron
Montero Sequeira, casada una vez, cedula de identidad 109080006, en calidad “
de apoderado especial de Societe Des Produ1ts Nestle S. A., con domicilio en
1800 Vevey, Suiza, solicita la inscripción de: FANTASTIC como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 31: Alimentos para animales. Fecha: 3 de
marzo de 2020. Presentada el: 25 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 3 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020456525 ).
Solicitud N°
2020-0001594.—Aaron
Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad
de apoderado especial de Research & Development Marketing Inc. con
domicilio en Comosa Bank Building, Ist Floor, Samuel Lewis Ave., P.O. Box
01182, Panamá 5, Panamá, solicita la inscripción de: POTENZA como marca
de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no
medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites
esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa;
preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 03 de marzo de
2020. Presentada el: 24 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 03 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020456526 ).
Solicitud Nº 2020-0001556.—María Gabriela Bodden Cordero,
casada, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderada especial de
Acino Pharma AG, con domicilio en Birsweg 2, 4253 Liesberg, Suiza, solicita la
inscripción de: Enklufex como marca de fábrica y comercio en clase 5
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos
farmacéuticos.
Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456527 ).
Solicitud Nº 2020-0001555.—María Gabriela Bodden Cordero, casada, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderado especial de Acino
Pharma AG con domicilio en: BIRSWEG 2, 4253 Liesberg, Suiza, solicita la
inscripción de: Vyrsolis,
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: productos farmacéuticos. Fecha: 02 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de
2020. San José.
Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar,
Registrador.—( IN2020456528 ).
Solicitud N° 2020-0001729.—Aarón Montero
Sequeira, casado una vez, cédula de identidad
N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Percianas Canet Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101031420, con
domicilio en de la Iglesia, 100 metros sur, 400 metros oeste, 25 metros al
norte, Zapote, Costa Rica, solicita la inscripción de: CANET,
como marca de fábrica y comercio en
clases: 6 y 7 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 6 Herrajería y soportes de metal
para cortinas, persianas metálicas,
persianas enrollables metálicas, persianas
exteriores metálicas; en clase 7: dispositivos eléctricos para correr cortinas. Fecha: 4 de marzo de 2020. Presentada el
27 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 4 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2020456530 ).
Solicitud N°
2019-0011165.—Aarón Montero Sequeira, casado una
vez, cédula de
identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Société Des Produits Nestlé S. A., con domicilio en 1800
Vevey, Suiza, solicita la inscripción de: CHAMELEON, como marca de fábrica y comercio en clase: 30
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café, extractos de café, bebidas hechas a base de café; café helado; substitutos del café, extractos de substitutos del
café, bebidas
hechas a base de substitutos del café; achicoria (substitutos del café); te, extractos de te, bebidas
hechas a partir de te; te helado; preparaciones a base de malta para la
alimentación humana; cacao y bebidas hechas a partir de cacao; chocolate,
productos de chocolatería, bebidas hechas a base de chocolate. Fecha: 10 de marzo de 2020.
Presentada el 6 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020456531 ).
Solicitud N°
2019-0011262.—Aaron
Montero Sequeira, casado una vez, cedula de identidad 109080006, en calidad de
apoderado especial de Agava Limited, con domicilio en 167, Merchants Street
Valleta VLT 1174, Malta, Perú, solicita la inscripción de:
como marca de comercio y
servicios en clases 32; 35 y 42 internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas
a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol
para elaborar bebidas; en clase 35: Publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; en clase 42:
Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y
diseño conexos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y
desarrollo de equipos informáticos y software. Fecha: 18 de diciembre de 2019.
Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020456534 ).
Solicitud Nº
2019-0011258.—Aaron
Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad
de apoderado especial de Acava Limited con domicilio en 167, Merchants Street
Valleta VLT 1174, Malta, Malta, solicita la inscripción de: ALE GRUNN
como marca de fábrica y comercio en
clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cervezas.
Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020456535 ).
Solicitud Nº
2019-0010859.—Aaron
Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de
Lasalle International Inc., con domicilio en: 1400 Rue Du Fort, Montréal (Quebec) H3H 2T1, Canadá, solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clases: 35 y
41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
administración y gestión empresarial de una red de escuelas y
universidades; en clase 41: servicios educativos y de formación en cocina, belleza, maquillaje,
videojuegos, diseño de modo,
capacitación en ciencias
informáticas, capacitación informática en gráficos, en estética,
en técnicas de gestión, en modelado y estilizado, en diseño de interiores, en consultoría de productos de seguros, en mercadeo y
ventas, en técnicas de
alojamiento, en gestión
de servicios alimentarios, en gestiones informáticas, en procesamiento de operaciones bancarias,
en comercio internacional, en comercio financiero, en animación 2D / 3D, en hotelería, en redes informáticas, en análisis gerencial informático, en licencia de gestión de organizaciones profesionales, técnicas de licencias en imagen y sonido,
en formación de estilo, en contabilidad
y finanzas, en recursos humanos, en logística de transporte, en mercadeo y comunicación, en programas de Autocad, en gráficos por computadora y en multimedia.
Cursos y sesiones interactivos y de aprendizaje a distancia proporcionados en línea a través de un enlace de telecomunicaciones o red informática o provistos por otros medios;
servicios de orientación
vocacional, organización
y realización de conferencias,
exposiciones, seminarios y concursos de cocina, belleza, maquillaje,
videojuegos, diseño de moda, ciencias
informáticas, informática en gráficos, estética, técnica de gestión, modelado y diseño, diseño de interiores, en técnicas de alojamiento, en turismo, en gestión informática, animación 2D / 3D, gestión hotelera, redes informáticas, técnicas de licencias en imagen y sonido, en recursos humanos, en técnicas educativas, en programas Autocad,
en multimedia y en idiomas; operación de una red de instituciones educativas a nivel colegial y
universitario. Fecha: 9 de diciembre de 2019. Presentada el: 27 de noviembre de
2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2019. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020456536 ).
Solicitud Nº
2019-0010858.—Aarón Montero Sequeira, casado una
vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Lasalle
International Inc., con domicilio en 1400 Rue Du Fort, 9E Étage, Montréal (Quebec) H3H 2T1, Canadá,
solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clases 35 y
41 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
administración y gestión empresarial de una red de escuelas y universidades, en
clase 41: servicios educativos y de formación en cocina, belleza, maquillaje,
videojuegos, diseño de moda, capacitación en ciencias informáticas,
capacitación informática en gráficos, en estética, en técnicas de gestión, en
modelado y estilizado, en diseño de interiores, en consultoría de productos de
seguros, en mercadeo y ventas, en técnicas de alojamiento, en gestión de
servicios alimentarios, en gestiones informáticas, en procesamiento de
operaciones bancarias, en comercio internacional, en comercio financiero, en
animación 2D / 3D, en hotelería, en redes informáticas, en análisis gerencial informático, en licencia
de gestión de organizaciones profesionales, técnicas de licencias en imagen y
sonido, en formación de estilo, en contabilidad y finanzas, en recursos
humanos, en logística de transporte, en mercadeo y comunicación, en programas
de Autocad, en gráficos por computadora y en multimedia. Cursos y sesiones
interactivos y de aprendizaje a distancia proporcionados en línea a través de
un enlace de telecomunicaciones o red informática o provistos por otros medios,
servicios de orientación vocacional, organización y realización de
conferencias, exposiciones, semanarios y concursos de cocina, belleza,
maquillaje, videojuegos, diseño de moda, ciencias informáticas, Informática en
gráficos, estética, técnica de gestión, modelado y diseño, diseño de
interiores, en técnicas de alojamiento, en turismo, en gestión informática,
animación 2D / 3D, gestión hotelera, redes informáticas, técnicas de licencias
en imagen y sonido, en recursos humanos, en técnicas educativas, en programas
Autocad, en multimedia y en idiomas, operación de una red de instituciones
educativas a nivel colegial y universitario. Fecha: 9 de diciembre de 2019.
Presentada el: 27 de noviembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 9 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, Téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2020456537 ).
Solicitud N°
2020-0000079.—María Gabriela Bodden Cordero,
casada dos veces, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderada especial
de Foshan Haitian Flavouring & Food., Ltd, con domicilio en N° 16, Wen
Sha Road Foshan City, Guangdong Province, China, solicita la inscripción de:
haday
como marca de fábrica y comercio, en
clases 29 y 30 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 29: aceites para uso alimenticio; aceite de sésamo para uso alimenticio;
grasas comestibles; aceite de girasol para uso alimenticio; aceite de colza
para uso alimenticio; aceite de maíz para uso alimenticio; aceite de oliva para
uso alimenticio; verduras, hortalizas y legumbres en conserva; encurtidos; tofu
fermentado; albúmina para fines culinarios; verduras, hortalizas y legumbres
enlatadas [conservas]; tahini [pasta de semillas de sésamo]; concentrados de
caldo; productos alimenticios a base de pescado; huevos; mantequilla; nueces
preparadas; hongos secos; gelatina; nueces de betel procesadas; extractos de
algas para uso alimenticio; tripas de embutidos, naturales o artificiales.
Clase 30: salsa de soya; vinagre; salsa de ostras [condimento]; mostaza; pasta
de soja [condimento]; esencia de pollo en polvo [condimentos]; glutamato
monosódico; salsa de tomate [salsa]; chow-chow [condimento]; especias;
condimentos; salsa de condimento; productos para sazonar; salsas [condimentos];
jugos de carne; relish [condimento]; sal de cocina; arroz instantáneo;
preparaciones a base de cereales; fideos; almidón para uso alimenticio; bebidas
a base de té; azúcar blanca; pan; levadura; aromatizantes alimenticios, que no
sean aceites esenciales; ablandadores de carne para uso doméstico; miel;
caramelo; bocadillos a base de cereales; aromatizantes de café; té; helados
comestibles; estabilizantes para nata montada; gluten preparado en forma de
producto alimenticio. Fecha: 16 de enero del 2020. Presentada el: 07 de enero
del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero del
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020456538 ).
Solicitud N°
2020-0000294.—María
Gabriela Bodden Cordero, casada una vez 701180461, en calidad de apoderada
especial de ISAF Producciones Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-167407
con domicilio en de los apartamentos Llorente; 200 metros al norte y 50 metros
al este, Tibás, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de
fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería,
pantalones, camisas, blusas pañoletas, pañuelos, vestidos, salidas de playa.
Fecha: 22 de enero de 2020. Presentada el: 15 de enero de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de
enero de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2020456539 ).
Solicitud Nº
2020-0000765.—Aaron
Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de
Nirvel Cosmetics S.L. con domicilio en Aglow Pharmaceuticals S. A., España, solicita la inscripción de:
LEVISSIME
como marca de fábrica y comercio en
clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
Productos cosméticos y
preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos
de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras
sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y
raspar; cremas y lociones cosméticas. Neceseres de cosmética. Preparaciones
cosméticas faciales y para peluquería. Aceite para el cabello, aclaradores para
el cabello, acondicionadores para el cabello, adhesivos para fijar cabellos
postizos, agentes para el cuidado del cabello, blanqueador del cabello, cera
para el cabello, champús para el cabello, colorantes para el cabello,
cosméticos para el cabello, cremas para el cabello, decolorantes para el
cabello, desenredado del cabello, enjuagues para el cabello, espumas para el
cabello, fijadores para el cabello, geles para el cabello, hidratantes para el
cabello, líquido para el cabello, lacas para el cabello, lociones para el
cabello, mascarillas para el cabello, nutrientes para el cabello, preparaciones
y tratamientos para el cuidado del cabello, tintes para el cabello,
Tratamientos para la conservación del cabello para uso cosmético, tonificantes
para el cabello. Cosméticos. Fecha: 02 de marzo de 2020. Presentada el: 29 de
enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020456540 ).
Solicitud Nº
2020-0000764.—Aarón Montero Sequeira, casado una
vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Nirvel
Cosmetics S.L., con domicilio en Polígono Industrial Cotes Baixes, C/F N0-9, 03800 Alcoy (Alicante), España, solicita la inscripción de:
nirvel
como marca de fábrica y comercio en
clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos
cosméticos y preparaciones de tocador no
medicinales, dentífricos
no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias
para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar,
cremas y lociones cosméticas, neceseres de cosmética. Preparaciones cosméticas faciales y para
peluquería. Aceite para el
cabello, aclaradores para el cabello, acondicionadores para el cabello,
adhesivos para fijar cabellos postizos, agentes para el cuidado del cabello,
blanqueador del cabello, cera para el cabello, champús para el cabello,
colorantes para el cabello, cosméticos para el cabello, cremas para el cabello,
decolorantes para el cabello, desenredado del cabello, enjuagues para el
cabello, espumas para el cabello, fijadores para el cabello, geles para el
cabello, hidratantes para el cabello, líquido para el cabello, lacas para el cabello,
lociones para el cabello, mascarillas para el cabello, nutrientes para el
cabello, preparaciones y tratamientos para el cuidado del cabello, tintes para
el cabello, tratamientos para la conservación del cabello para uso cosmético,
tonificantes para el cabello, cosméticos. Fecha: 3 de marzo de 2020. Presentada
el: 29 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2020456541 ).
Solicitud Nº 2020-0001551.—María Gabriela Bodden Cordero,
casada, cédula de identidad 701180461, en calidad de apoderada especial de Egis
Gyógyszergyár ZRT, con
domicilio en 1106 Budapest, Keresztúri ÚT 30-38, Hungría, solicita la
inscripción de: LIPOCOMB
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para
uso humano. Fecha: 4 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 4 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020456542 ).
Solicitud N°
2020-0001030.—Aarón
Montero Sequeira, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado
especial de CRECE TRADE SERVICE CTS Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101720520 con domicilio en frente a la rotonda de La Bandera, Centro Comercial
Plaza Carolina, San Pedro, Montes de Oca, Costa Rica, solicita la inscripción
de: CC
como marca de
servicios en clases: 35; 36 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Gestión de negocios, gestión de negocios para
terceros, planificación de gestión de negocios, consultas sobre gestión de
negocios, asistencia para la gestión de negocios, análisis de gestión de
negocios, asesoramiento de gestión de negocios; en clase 36: Servicios de
asesoría y planeamiento financiero, gestión de activos; en clase 41:
Capacitaciones individuales, en grupos, a empresas en temas de coaching,
factoreo, manejo de empresas, planeamiento financiero y en gestión de negocios.
Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de febrero de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2020456543 ).
Solicitud Nº 2020-0002057.—Aaron Montero
Sequeira, casado una vez, cédula de
identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Société Des Produits Nestlé S. A. con domicilio en 1800 Vevey, Suiza, solicita la inscripción de: NUTRITODS
como marca de fábrica y comercio en clases 5 y 29
internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Alimentos
y substancias alimenticias para bebés; preparaciones alimenticias para bebés;
harinas lacteadas para bebés; leche en polvo para bebés; en clase 29:
Leche y productos lácteos; leche en polvo; preparaciones y bebidas hechas a partir de
leche; substitutos de leche; bebidas hechas a base de leche. Fecha: 16 de marzo
de 2020. Presentada el: 10 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020456544 ).
Solicitud N°
2020-0002809.—Alejandra
Bastida Álvarez, casada una vez, cédula de identidad 108020131, en calidad de
apoderada especial de Gruma, Sab de C.V., con domicilio en Río de la Plata N°
407 oste, Colona del Valle, San Pedro, Garza García, Nuevo León, México,
solicita la inscripción de: G gruma
como marca de fábrica y comercio
en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Palomitas de maíz. Reservas: De los colores: Negro y
Blanco. Fecha: 29 de abril de 2020. Presentada el: 17 de abril de 2020. San
Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 29 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020456558 ).
Solicitud N°
2020-0002810.—Alejandra
Bastida Álvarez,
casada una vez, cédula de identidad N° 108020131, en calidad de apoderada especial de
Gruma S.A.B. de C.V., con domicilio en Rio de la Plata No. 407 Oste, Colona Del
Valle, San Pedro, Garza García, Nuevo León, México, solicita la inscripción de: G gruma,
como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: plátanos, papas tostadas,
yuca tostada, chicharrones y semillas. Reservas: de los colores: negro y
blanco. Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el 17 de abril de 2020. San
Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020456559 ).
Solicitud N°
2019-0011091.—Karina
Carvajal Arguedas, soltera, cédula de identidad N° 113820236, con domicilio en Centro, Mercedes
Norte, Urbanización Monte Bello casa 19-D, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio, en clase(s):
29 y 30 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
29: frutas y verduras, hortalizas y legumbres, jaleas, confituras, compotas,
aceite. Clase 30: té, preparaciones a base de cereales, salsas, condimentos, especias,
sales, azúcar.
Reserves: se reservan los colores: blanco y negro. Fecha: 09 de enero del 2020.
Presentada el: 04 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020456583
).
Solicitud Nº
2019-0010708.—Jorge
Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad número 103920470, en
calidad de poderado especial de Uyustools Panamá S. A., con domicilio en: calle
E, edificio 41, local 9C, de la Zona Libre de Colón, República de Panamá,
solicita la inscripción de: UYUSTOOLS
como marca de
fábrica y comercio en clase 6 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: metales comunes y sus aleaciones, minerales metalíferos; materiales
de construcción y edificación metálicos; construcciones transportables metálicas;
cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de ferretería
metálicos; recipientes metálicos de almacenamiento y transporte; cajas de
caudales, materiales metálicos para vías férreas; cerrajería; tubos metálicos y
tuberías; cerraduras; candados picaportes de puertas metálicos; aldabas metálicas; cadenas metálicas. Fecha: 18 de
marzo de 2020. Presentada el: 22 de noviembre de 2019. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2020456600 ).
Solicitud N°
2019-0006932.—Álvaro
Sáenz Saborío, casado una vez, cédula de identidad N° 105000072, en calidad de
apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula
jurídica N° 310100936708 con domicilio en La Lima, 300 metros norte de la
Estación de Servicios Delta, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de:
AP
como señal de
propaganda en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Para promocionar: un servicio comercial que se relacionan por la compra de
químicos para agricultura, en relación con la marca “agropuntos AP”, según
número de Registro 286517”. Reservas: De los colores; negro y gris. Fecha: 27
de febrero de 2020. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 27 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de
la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal
de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se
extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita,
una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo
indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el
nombre comercial a que se refiera”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020456609 ).
Solicitud Nº
2020-0000087.—Francisco
José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595,
en calidad de apoderado especial de Guayaki Sustainable Rainforest Products,
INC, con domicilio en: 6782 Sebastopol Avenue, Sebastopol, California 95472,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GUAYAKI, como marca de fábrica y comercio en clase 32
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas con sabor a
frutas; bebidas concentradas utilizadas en la preparación de refrescos. Fecha: 04 de
marzo de 2020. Presentada el: 08 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández,
Registradora.—( IN2020456618 ).
Solicitud Nº
2019-0002675.—Francisco
Jose Guzmán Ortiz, soltero, en calidad de Apoderado Especial de Importadora
Ricamar S. A. (IRISA) con domicilio en Corregimiento de Rio Abajo, calle 16 con
oficinas principales, ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: SUPER
99 como Marca de Servicios en clase 35 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, dirección de negocios,
administración de oficina, supermercados mayoristas y minoristas, hipermercados
y servicios de tienda departamentales en los campos de alimentos y bienes de
consumo, supermercados, hipermercados y grandes almacenes en línea al por mayor
y al por menor en los ámbitos de alimentos y bienes de consumo, servicios de
supermercados al por mayor y al por menor y en línea. Fecha: 13 de abril de
2020. Presentada el: 26 de marzo de 2019. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador.—( IN2020456619 ).
Solicitud No.
2020-0001482.—Francisco
Guzmán Ortiz, cédula de identidad 104340595, en calidad de Apoderado Especial
de del Monte Foods, Inc., con domicilio en 205 N. Wiget Lane Walnut Creek,
California 94598, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: S
& W como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29:
Vegetales, frutas y tomates procesados. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada
el: 20 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020456620 ).
Solicitud Nº
2020-0001156.—Francisco
José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de
apoderado especial de Neles Finland Oy, con domicilio en Vanha Porvoontie 229,
01380 Vantaa, Finlandia, solicita la inscripción de: NELES como marca de
fábrica y
servicios en clases 6, 7, 9 y 37 internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 6: válvulas de metal para controlar el flujo de fluidos y
gases, válvulas de metal (que no sean partes de máquinas), válvulas de bola
(que no sean partes de máquinas), válvulas de mariposa (que no sean partes de máquinas), válvulas de tapón (que no sean
partes de máquinas), válvulas de globo (que no sean partes de máquinas),
válvulas de segmento (que no sean partes de máquinas), válvulas de cierre de
emergencia (que no sean partes de máquinas), válvulas de vagones cisterna (que
no sean partes de máquinas), válvulas de control de metal (que no sean partes
de máquinas), válvulas de metal y sus partes (que no sean partes de máquinas),
partes y accesorios para todos los productos mencionados; en clase 7: válvulas
para máquinas, válvulas
de control (partes de máquinas), válvulas de bola (partes de máquinas),
válvulas de mariposa (partes de máquinas), válvulas de tapón (partes de
máquinas), válvulas de globo (partes de máquinas), válvulas de segmento (partes
de máquinas), válvulas de fondo (partes de máquinas), válvulas electrónicas
(partes de máquinas), asientos para válvula (valve seats) (parte de máquinas),
actuadores de válvula, actuadores y posicionadores neumáticos e hidráulicos,
controladores electrónicos de válvulas, partes y accesorios para todos los
productos mencionados; en clase 9: equipo de procesamiento de datos, software
de ordenador,
cámaras,
software de computadora para bombas, válvulas electrónicas, controles
electrónicos, aparatos de prueba para uso industrial, aparatos de medición,
software para aparatos de medición, industrial, aparatos de medición, software
para aparatos de medición, aparatos de control eléctrico, software de
computadora para monitorear aparatos, unidades de poder, analizadores
electrónicos para uso industrial, aparatos de medición electrónicos y ópticos,
software de computadora para analizar procesos industriales, etiquetas
electrónicas, software para controlar procesos industriales, sensores y
detectores electrónicos y ópticos, software para medir, controlar y detectar procesos
industriales, software para computadora, equipos de procesamiento de datos y
hardware informático para controlar y analizar válvulas y ensambles de
válvulas, software para computadora, equipos de procesamiento de datos y
hardware informático para automatización de procesos y procesos industriales,
válvulas de control electrónico, aparatos electrónicos de monitoreo, sensores
electrónicos, procesadores de señal, interruptores y transmisores de posición
para válvulas, actuadores y posicionadores de válvulas electrónicas,
eléctricas, electroneumáticas y electrohidráulicas, controladores electrónicos
para válvulas, solenoides paneles de control electrónicos, partes y accesorios
para todos los productos mencionados; en clase 37: servicios de instalación, mantenimiento
y reparación, servicios de mantenimiento, instalación y reparación de válvulas,
actuadores, posicionadores, controladores de válvulas, interruptores de limite
y solenoides, servicios de instalación, mantenimiento y reparación de equipos
de procesamiento de datos, hardware informático y aparatos electrónicos,
servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con el mantenimiento,
instalación y reparación de plantas y propiedades. Fecha: 9 de marzo de 2020.
Presentada el: 11 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020456621 ).
Solicitud Nº
2019-0011710.—Francisco
José Guzmán
Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en calidad de Apoderado Especial de
Clever Moda S. A.S. con domicilio en CRA. 77A N°48-67, Medellín, Colombia,
solicita la inscripción de: CLEVER MODA
como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado; ropa interior; calzones
[ropa interior]; ropa interior de hombre; ropa interior para Caballeros;
sujetadores [ropa interior], ropa deportiva; camisillas interiores y
exteriores, medias (calcetines); pijamas. Fecha: 3 de marzo de 2020. Presentada
el: 20 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3
de marzo de 2020. A efectos de publicación, Téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos. Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extiende a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020456622 ).
Solicitud Nº
2020-0000012.—Francisco
Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de
Guayaki Sustainable Rainforest Products, Inc. con domicilio en 6782 Sebastopol
Avenue, Sebastopol, California 95472, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas con sabor a frutas; Bebidas
concentradas utilizadas en la preparación de refrescos. Fecha: 27 de febrero de
2020. Presentada el: 06 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 27 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020456623 ).
Solicitud Nº
2020-0002408.—Francisco
José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595,
en calidad de apoderado especial de Colombina S. A., con domicilio en: La
Paila, Zarzal, Valle, Colombia, solicita la inscripción de: Colombina MAXCOCO
como marca de fábrica y comercio en clase 30
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: confitería, chocolatería, galletería, pastelería, con o sin relleno, toda a
base de coco o con contenido de coco. Fecha: 27 de marzo de 2020. Presentada
el: 20 de marzo de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN220456624 ).
Solicitud N°
2020-0000017.—Francisco
Guzmán Ortiz,
soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de
Colombina S. A., con domicilio en La Paila, Zarzal, Valle, Colombia, solicita
la inscripción de: Rall-e ventas,}
como marca de fábrica y comercio en clases 9; 35; 36 y 39 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software relacionado con ventas; en clase 35: presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor; en clase 36: servicios de seguro; operaciones financieras, operaciones monetarias; en clase 39: transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías relacionado con ventas. Fecha: 19 de marzo de 2020. Presentada el 6 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456625 ).
Solicitud Nº
2020-0002173.—Eladio
Janiff Ramírez Sandí, soltero, cédula de identidad N° 110970849, en calidad de
apoderado generalísimo de Blue Flame Fuel Technology Corporation Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3-101-535707 con domicilio en Santa Ana, Pozos, de
la Fábrica de Empaques Santa Ana, 150 metros al este y 300 metros al sureste,
Oficinas de la empresa La Chuspa S.A., Costa Rica, solicita la inscripción de:
NAN BY BLUEFLAME,
como marca de comercio en clase: 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 4: combustibles, específicamente gas licuado de petróleo (GAS L.P.). Reservas: de los colores: blanco, celeste y azul. Fecha: 4 de mayo del 2020. Presentada el: 13 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en el que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020456627 ).
Solicitud Nº 2019-0011600.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de
identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Thar S. A., con
domicilio en Avenida de Las Américas y Aeropuerto, edificio Sky Building, oficina 609, Guayaquil,
Ecuador, solicita la inscripción de: TECVAN
como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: fungicidas y pesticidas. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456640 ).
Solicitud Nº
2020-0001148.—María
del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad N°
106260794, en calidad de apoderada especial de Zhejiang Geely Holding Group
Co., Ltd., con domicilio en 1760 Jiangling Road, Binjiang District, Hangzhou,
Zhejiang, China, solicita la inscripción de: 48VEMS
como marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos eléctricos; vehículos de locomoción por tierra, aire, agua o ferrocarril; cajas de cambios para vehículos terrestres; mecanismos de propulsión para vehículos terrestres; motocicletas; automóviles; chasis de automóviles; neumáticos para ruedas de vehículos; frenos para vehículos; asientos de vehículos. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020456645 ).
Solicitud N°
2020-0002299.—Laura
Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad
de apoderada especial de Qterminals, con domicilio en 15TH Floor, Shoumoukh
Tower Ast. 985, Zone 23, Fareej Bin Mahoud, Doha, Qatar, solicita la
inscripción de: QTERMINALS,
como marca de servicios en clases 35 y
39 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
gestión de proyectos comerciales e industriales; gestión de puertos y
regulación de tráfico de transporte dentro de los puertos; asistencia en la
gestión de negocios o asesoramiento industrial para consumidores (información
comercial y-) (tienda de asesoramiento al consumidor); asistencia (gestión
empresarial-), subasta, agencias de información comercial; información
comercial y asesoría al consumidor; (Tienda de asesoramiento al consumidor);
asistencia de gestión comercial o industrial; medios de comunicación
(presentación de productos en), para fines minoristas; consumidores
(información comercial y asesoramiento para) (tienda de asesoramiento al
consumidor); asistencia de gestión industrial (comercial o-); licenciamiento de
bienes y servicios de terceros (administración comercial de-), en clase 39:
remolque de vehículos, barcos y embarcaciones; transporte de barcazas; alquiler de embarcaciones;
almacenamiento de embarcaciones;
transporte en barco; entrega de mercancías, transporte; transporte por tubería;
alquiler de camiones; almacenes (alquiler de-), almacenaje. Fecha: 24 de marzo
de 2020. Presentada el 18 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020456655 ).
Solicitud N° 2020-0002206.—María Laura Valverde
Cordero, casada una
vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de
Manufacturas Colomoda S.A.S. con domicilio en Carrera 19 N° 196-23, Bogota,
Colombia, solicita la inscripción de: Tenkiu funny gifts
como marca de fábrica y comercio en
clase 21 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Utensilios y
recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos;
materiales para fabricar cepillos; materiales de limpieza; vidrio en bruto o
semielaborado, excepto el vidrio de construcción; artículos de cristalería,
porcelana y loza. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456657 ).
Solicitud Nº 2020-0001099.—María del Milagro Chaves
Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de
apoderada especial de Kia Motors Corporation con domicilio en 12 Heolleung-Ro,
Seocho-Gu, Seúl, República de Corea , solicita la inscripción de: KIA PAY
como marca de fábrica y comercio en clase 9 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: software AVN (audio video navegación) para
pagos simples dentro del vehículo, AVN (audio video navegación) para vehículos
con función de pago simple dentro del vehículo, terminales seguras para
transacciones electrónicas dentro del vehículo, firmware de cómputo para plataformas
de pago simples dentro de los vehículos, aplicación de teléfono inteligente
(software) para pagos simples dentro de los vehículos, aparatos de control
remoto para pagos simples dentro de los vehículos, software de cómputo para
pagos simples dentro de los vehículos, aplicación de teléfono inteligente
(software) conectable a sistemas dentro del vehículo, programas informáticos
para pagos simples a través de AVN (navegación de audio y video) dentro del
vehículo, aparatos para procesar pagos electrónicos dentro de los vehículos,
aplicación de teléfono inteligente (software) que permite el uso dentro de los
vehículos y el pago simple de combustible, estacionamiento peajes alimentos y
bebidas y varias otras tiendas software de cómputo que permite el uso dentro
del vehículo y el pago simple de combustible estacionamiento peaje garaje
comida y bebida y varias otras tiendas terminales para transacciones
electrónicas con automóviles incorporados software informático de comercio
electrónico. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 7 de febrero de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456659 ).
Solicitud N° 2020-0001100.—María Del Milagro Chaves
Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de
apoderada especial de Kia Motors Corporation, con domicilio en 12,
Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de:
KIA PAY, como marca de servicios en clase: 36 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: emisión de tarjetas de crédito de membresía;
servicios de pago por Internet móvil; servicios de pago prestados a través de
aparatos y dispositivos de telecomunicaciones inalámbricas; procesamiento de
transacciones con tarjeta de crédito; procesamiento de transacciones de pago a
través de Internet; servicios de tarjeta de miembro y de descuento en el campo
de las finanzas; suministro de información financiera relacionada con la
integración y el análisis de información de cuentas entre vehículos y clientes
y la información de transacciones recopilada mediante pagos simples dentro del
vehículo; servicios de autenticación y verificación de transacciones dentro del
vehículo; servicios de pago móvil e internet dentro del vehículo; servicios de
pago automatizados dentro del vehículo; servicios de tarjetas en el ámbito de
la financiación para la acumulación de puntos y kilometraje. Fecha: 26 de marzo
de 2020. Presentada el 7 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2020456671 ).
Solicitud Nº
2020-0001101.—María
Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794,
en calidad de apoderada especial de Kia Motors Corporation, con domicilio en 12
Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seúl, República de Korea, República de Corea, solicita
la inscripción de: KIA PAY, como marca de servicios en clase: 38
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: suministro de acceso a
través de una red de área local inalámbrica a aplicaciones para vehículos, para
pagos simples dentro del vehículo; suministro de acceso mediante dispositivos
móviles a información para vehículos, para pagos simples dentro del vehículo;
suministro de acceso a internet inalámbrico, para pagos simples dentro del
vehículo; transmisión de mensajes de beneficios de membresía a través de
aplicaciones para teléfonos inteligentes, en relación con pagos simples dentro
del vehículo; suministro de acceso en línea a bases de datos, para pagos
simples dentro del vehículo; suministro de acceso a plataformas de comercio
electrónico en internet; transmisión electrónica de información y datos del
vehículo, para pagos simples dentro del vehículo; servicios de transmisión de
pedidos electrónicos; transmisión electrónica de datos de aplicaciones de
teléfonos inteligentes conectados al vehículo, para pagos simples dentro del
vehículo; servicios de redes de comunicación inalámbrica para vehículos, para
pagos simples dentro del vehículo; suministro de servicios de
telecomunicaciones de larga distancia para vehículos, para pagos simples dentro
del vehículo; servicios de comunicación telefónica prestados para centros de
llamadas, en relación con pagos simples dentro del vehículo; suministro de
acceso a contenido móvil para vehículos a través de teléfonos móviles, para
pagos simples dentro del vehículo. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el 7
de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020456675 ).
Solicitud N°
2019-0005398.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en
calidad de apoderada especial de Juul Labs Inc., con domicilio en 560 20TH
Street, Building 104, San Francisco, California 94107, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: MAKE THE SWITCH, como marca de
fábrica y comercio en clases 9 y 34 internacionales, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: software descargable para dispositivos móviles para
usar con un vaporizador oral para fines de fumado, a saber, software para
ajustar y guardar de forma remota los ajustes de temperatura del vaporizador y
actualizar el firmware del vaporizador; accesorios para vaporizadores
eléctricos para la vaporización de materias herbales y vegetales para uso
doméstico, a saber, cajas de carga, adaptadores eléctricos y cables de
alimentación; baterías y acumuladores eléctricos para cigarrillos eléctricos y
electrónicos; cargadores de baterías para usar con cigarrillos electrónicos y
eléctricos; cargadores USB para cigarrillos eléctricos y electrónicos;
cargadores de automóviles para cigarrillos eléctricos y electrónicos;
dispositivos y aparatos electrónicos para cargar y transportar cigarrillos
electrónicos y eléctricos; software informático para su uso en la publicación,
transmisión, recuperación, recepción, revisión, organización, búsqueda y
gestión de datos de texto audio visuales y multimedia a través de ordenadores
teléfonos móviles dispositivos de comunicación alámbricos e inalámbricos y
redes de comunicaciones ópticas y electrónicas; software informático para
calcular, mapear, transmitir y:!: reportar información relacionada con la
ubicación movimiento proximidad salida y llegada de personas y objetos a través
de computadoras teléfonos móviles dispositivos de comunicación alámbricos e
inalámbricos, y redes de comunicaciones ópticas y electrónicas; en clase 34:
líquido a base de nicotina, a saber, nicotina líquida utilizada para rellenar
cigarrillos electrónicos; cartuchos vendidos llenos de nicotina líquida para
cigarrillos electrónicos; líquidos de recarga de cigarrillos electrónicos, a
saber, sabores químicos en forma líquida utilizados para recargar cigarrillos
electrónicos; cartuchos vendidos llenos con sabores químicos en forma líquida
para cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos; vaporizadores
electrónicos para fumar, a saber, cigarrillos electrónicos; sustitutos del
tabaco en solución líquida para cigarrillos electrónicos que no sean para fines
médicos. Prioridad: Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el 17 de junio de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456677 ).
Solicitud Nº 2019-0010123.—Carlos Alberto Salas Brenes,
divorciado una vez, cédula de identidad 107200570, con domicilio en Colima de
Tibás, 200 sur
25 este de Pali, Costa Rica, solicita la inscripción de: envinados
como marca de fábrica y comercio en clase 20 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: muebles para exhibición y almacenamiento de botellas. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el: 4 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020456678 ).
Solicitud Nº 2020-0002084.—Laura Valverde Cordero, casada
una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de
Dinero Gelt Sociedad Limitada, con domicilio en Moscatelar N 1 K, 28043 Madrid,
España, España, solicita la inscripción de: G gelt
como marca de fábrica y servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456685 ).
Solicitud N° 2020-0002085.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de
identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Dinero Gelt
Sociedad Limitada, con domicilio en Moscatelar N° 1K, 28043 Madrid, España,
solicita la inscripción de: G gelt,
como marca de fábrica y servicios en
clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad;
servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios
inmobiliarios, servicios de seguros; servicios de negocios financieros,
monetarios e inmobiliarios. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el 11 de
marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en
el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456688 ).
Solicitud N°
2020-0002086.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en
calidad de apoderada especial de Dinero Gelt Sociedad Anónima, con domicilio en
Moscatelar N 1 K, 28043 Madrid-España, España, solicita la inscripción de: G
gelt,
como marca de fábrica y comercio en
clase: 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de
telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones, servicios de
comunicaciones por terminales de ordenador, servicios de comunicaciones por
redes de fibras ópticas, servicios de comunicaciones a través de redes
mundiales de informática Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el 11 de marzo
de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456696 ).
Solicitud Nº
2020-0002503.—Carlos
Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad
de apoderado especial de Compañía Americana de Helados S. A., cédula jurídica
N° 310111086, con domicilio en La Uruca, 300 metros oeste y 100 metros norte de
Aviación Civil, Costa Rica, solicita la inscripción de: YOGURT YOGO KIDS POPS,
como marca de comercio en clase(s): 29, internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Yogurt sabor a algodón de azúcar. Reservas: de los colores: verde, rojo, rosado, azul, celeste, amarillo, anaranjado y turquesa. Fecha: 7 de mayo del 2020. Presentada el: 26 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020456698 ).
Solicitud N°
2020-0001244.—Ariel
Recinos Jiménez, soltero, cédula de identidad N° 113510518, en calidad de apoderado generalísimo de AR Studio Sport Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101789787, con
domicilio en Escazú, San Rafael, de Multiplaza Escazú, trescientos metros al sur,
diagonal a la entrada del Residencial los Laureles, Centro Corporativo Escazú Business Center, piso diez,
oficina número ciento
uno, Invicta Legal, Costa Rica, solicita la inscripción de: CET° PERFORMANCE,
como marca de servicios en clase: 41 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: centro deportivo. Fecha: 30 de abril
de 2020. Presentada el 13 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A
efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020456701 ).
Solicitud N°
2019-0010678.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de
apoderada especial de Novartis AG, con domicilio en 4002 Basilea, Suiza,
solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en
clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones
farmacéuticas. Fecha: 2 de diciembre de 2019. Presentada el 21 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2019. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456710 ).
Solicitud N°
2019-0010677.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderada
especial de Novartis A G. con domicilio en 4002 BASILEA, Suiza, solicita la
inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 2 de diciembre de 2019. Presentada el: 21 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456751 ).
Solicitud Nº 2020-0002212.—Andrea Rodríguez Zamora,
casada una vez, cédula de identidad 401620672, en calidad de apoderada especial
de Parasistencias S. A., cédula jurídica 3101746590, con domicilio en San
Isidro, Santa Elena de San Isidro, un kilómetro y medio al noreste de
Filtros JSM, Costa Rica, solicita la inscripción de: TPA-PARASISTENCIAS
como marca de servicios en clases 37, 39, 44 y 45 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: servicios de limpieza de ventanas, lavado de vehículos, servicios de lavandería; en clase 39: el alquiler de vehículos de transporte y choferes, el transporte en ambulancia; en clase 44: los servicios se atención medica extra hospitalaria en sitio, asesorías medicas por teléfono, o Internet, los servicios de odontología, optometría, asesoría en nutrición, los servicios de análisis de laboratorio, imágenes médicas, fisioterapia, preparación de recetas médicas; en clase 45: los servicios prestados por asesoría en temas legales y los servicios funerarios. Reservas: de los colores verde agua, amarillo neón, verde oscuro. Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020456754 ).
Solicitud Nº
2020-0001535.—Andrés
Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad 107120834, en calidad de
Apoderado Especial de Tecnoquímicas, S. A. con domicilio en calle 23 número
7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: OCUMOX D como Marca de
Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y preparaciones
para uso médico. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456791 ).
Solicitud Nº
2020-0001534.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces, cédula de
identidad 107120834, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en calle 23 número 7-39 de Cali, Colombia,
solicita la inscripción de: CARMELUB PLUS como marca de fábrica y
comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: productos farmacéuticos y preparaciones para uso médico. Fecha: 2 de
marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456800 ).
Solicitud Nº 2020-0001533.—Andrés Hernández Osti, casado dos
veces, cédula de identidad N° 107120834, en calidad de apoderado especial de
Tecnoquímicas S. A., con domicilio en: calle 23,
número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: OFTAPREDNOL MAX,
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos y medicinales de uso humano.
Fecha: 02 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456801 ).
Solicitud Nº 2020-0002522.—Andrés Hernández Osti, casado
dos veces, cédula de identidad 107120834, en calidad de apoderado especial de
Tecnoquímicas S.
A., con domicilio en calle 23 número 7-39 Cali, Colombia, solicita la
inscripción de: HIALUB UD como marca de fábrica y comercio en clase 5
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos
farmacéuticos y medicamentos de uso humano. Fecha: 13 de abril de 2020.
Presentada el: 27 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
13 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2020456806 ).
Solicitud Nº
2020-0001532.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces,
cédula de identidad N° 107120834, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en:
calle 23, número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: OCUMOX UD,
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: productos framacéuticos y preparaciones para uso
médico. Fecha: 02 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
02 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020456810 ).
Solicitud Nº 2020-0001528.—Andrés Hernández Osti, casado
dos veces, cédula de identidad 107120834, en calidad de apoderado especial de
Tecnoquímicas S.
A., con domicilio en calle 23 número 7-39 Cali, Colombia, solicita la
inscripción de: OCUMOX D UD como marca de fábrica y comercio en clase 5
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos
farmacéuticos y preparaciones para uso médico. Fecha: 2 de marzo de 2020.
Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2020456811 ).
Solicitud Nº
2020-0001527.—Andrés
Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad 107120834, en calidad de
Apoderado Especial de Tecnoquímicas S.A con domicilio en calle 23, número 7-39
Cali, Colombia, solicita la inscripción de: OCUMOX como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 5: Productos farmacéuticos y preparaciones para uso médico. Fecha: 2
de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—(IN2020456817).
Solicitud Nº 2020-0002135.—Mainor Martin León
Cruz, cédula de identidad 204210046, en calidad de
Apoderado Generalísimo de
Distribuidora Ochenta y Seis S.A, cédula
jurídica 3101093585 con domicilio en San Ramón, calle Santaguito, 400 metros sur de la
Imprenta Acosta, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA VICTORIA
como Marca de Servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Actividades deportivas y recreativas, específicamente eventos de ciclismo de montaña, ciclismo en ruta, ciclismo en pista, ciclo-cross, trial o ciclismo salvando obstáculos, ciclo-turismo y ciclismo urbano. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 12 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456871 ).
Solicitud Nº 2019-0010813.—Monserrat Alfaro Solano,
divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado especial
de Rainbow Agrosciences (Guatemala), Sociedad Anónima, con domicilio en 2A.
Calle 9-54 Sector A-1, Zona 8 de Mixco, INT. Casa 5, Condominio Villa Colonial,
INT. Residenciales Las Orquídeas, San Cristóbal, Mixco, Departamento de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: GUZERAT, como marca de
fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: productos químicos para uso en la agricultura,
horticultura y silvicultura; abono para suelo; fertilizantes.; en clase 5:
preparaciones para eliminar animales dañinos y las malas hierbas; plaguicidas;
herbicidas; fungicidas; insecticidas; acaricidas, pesticidas. Fecha: 2 de
diciembre del 2019. Presentada el: 26 de noviembre del 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 2 de diciembre del 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456898 ).
Solicitud N° 2020-0002083.—María Laura Valverde
Cordero, casada una
vez, cédula de identidad
N° 113310307,
en calidad de apoderada especial de Dinero Gelt Sociedad Limitada, con
domicilio en Moscatelar N 1 K, 28043 Madrid-España, solicita la inscripción de:
G gelt,
como marca de fábrica y servicios en
clase: 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: papel y
cartón, productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías;
artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos
(pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material
para artistas; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas,
películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres
de imprenta, clichés de imprenta, publicaciones, publicaciones impresas,
publicaciones periódicas en relación con la actividad monetaria, financiera,
bancaria, inmobiliaria y de seguros. Fecha: 23 de abril de 2020. Presentada el
11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de
abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2020456922 ).
Solicitud Nº
2020-0002120.—Carolina
Vílchez Ramírez, casada, cédula de identidad 110920298, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Grupo Latino de Radiodifusión Costa Rica, Sociedad Anónima,
Cédula jurídica 3101254485 con domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana Sur,
50 metros oeste de La Antigua Universal, edificio blanco con gris de Grupo
Multimedios, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA VOZ BÉSAME como
Marca de Servicios en clase: 38. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 38: Servicios de difusión de programas de radio; provisión
de canales de radio; emisiones de radio; programas de radio y televisión;
comunicaciones por terminales de computadora; transmisión de archivos
digitales. Fecha: 28 de abril de 2020. Presentada el: 12 de marzo de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 28 de abril de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456957).
Solicitud Nº
2020-0002121.—Carolina
Vílchez Ramírez, casada, cédula de identidad N° 110920298, en calidad de
apoderado generalísimo de Grupo Latino de Radiodifusión Costa Rica S.A., cédula
jurídica N° 3101254485, con domicilio en Mata Redonda, Sabana Sur, 50 metros
oeste de la antigua Universal, edificio blanco con gris Grupo Multimedios,
Costa Rica, solicita la inscripción de: LA VOZ BÉSAME, como marca de
servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales.
Fecha: 28 de abril del 2020. Presentada el: 12 de marzo del 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 28 de abril del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456958 ).
Solicitud N°
2019-0011736.—José
Pablo Arce Piñar, soltero, cédula de identidad número 111660942, en calidad de
apoderado especial de Zunify Payments Limitada, cédula jurídica número
3102790156 con domicilio en Escazú, Edificio EBC, Centro Corporativo, octavo
piso, Oficinas de Sfera Legal, Costa Rica, solicita la inscripción de: zunify
como marca de fábrica y comercio en
clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Software
descargable para el pago electrónico y transacción electrónica de fondos,
software para la transacción de dinero entre usuarios, software descargable
para el celular. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020456978 ).
Solicitud N° 2020- 0001484.—Robert Christian Van
Der Putten, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado
especial de Disagro de Guatemala S. A., con domicilio en anillo periférico
17-36, zona 11, ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: PAPA
FERTICROP DISAGRO como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1:
Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra,
edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes compuestos
o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, todos ellos relacionados con
el cultivo de papa. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada el: 20 de febrero
de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456979 ).
Solicitud Nº
2020-0001581.—Robert
Christian Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula de identidad 800790378, en
calidad de Apoderado Especial de Abonos del Pacifico, Sociedad Anónima, Cédula
jurídica 3101039196 con domicilio en Santa Ana, Piedades, carretera a Ciudad
Colón, del Centro Comercial Santa Ana 2000, 2 kilómetros oeste, Costa Rica,
solicita la inscripción de: SYGNUS
como Marca de Fábrica y Comercio en
clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Preparaciones para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida,
insecticida y herbicidas. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 24 de
febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita Registrador.—(
IN2020456980 ).
Solicitud N°
2020-0001580.—Robert
Christian Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula de identidad N° 800790378,
en calidad de apoderado especial de Abonos del Pacifico S. A., cédula jurídica
N° 3101039196 con domicilio en Santa Ana, Piedades, carretera a Ciudad Colón,
del Centro Comercial Santa Ana 2000, 2 kilómetros oeste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Espectro
como marca de
fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 5: Preparación para destruir mala hierbas, animales dañinos,
fungicida, insecticida y herbicidas. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el:
24 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020456981 ).
Solicitud N°
2020-0001582.—Robert
Christian Van Der Puteen, divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad
de apoderado especial de Abonos del Pacífico S. A., cédula jurídica 3101039196,
con domicilio en Piedades de Santa Ana, carretera a Ciudad Colón, del Centro
Comercial Santa Ana 2000, 2 kilómetros al oeste, Costa Rica, solicita la
inscripción de: FINISH
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). 9 Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparación para destruir malas hierbas,
animales dañinos, fungicida, insecticida y herbicidas. Fecha: 2 de marzo de
2020. Presentada el: 24 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 2 de marzo
de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456982 ).
Solicitud Nº
2020-0001483.—Robert
Christian Van Der Puteen Reyes, divorciado, cédula de identidad N° 800790378,
en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala, S. A. con domicilio
en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: PASTO FERTICROP DISAGRO como marca de fábrica y
comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 1: Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la
tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes
compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, todos ellos
relacionados con el cultivo de pasto. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada
el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de
febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020456983 ).
Solicitud Nº 2020-0001485.—Robert Christian Van Der
Puteen, divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad de apoderado
especial de Químicos y Lubricantes S.A., con domicilio en Anillo Periférico
17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: BITCA,
como marca de fábrica en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: preparación para destruir malas hierbas, animales dañinos,
fungicida, insecticida, herbicidas, acaricidas, pesticidas y coadyuvantes.
Fecha: 25 de febrero del 2020. Presentada el: 20 de febrero del 2020. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 25 de febrero del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020456984 ).
Solicitud Nº 2020-0001668.—César Enrique Martínez
Reinoso, casado, cédula
de residencia 186200491424, en calidad de apoderado especial de Freddy Páez Angarita, soltero, pasaporte
108450574, con domicilio en Guadalajara, Colonia Moderna, Calle España Dos Mil
Trece, México, solicita la inscripción de: VOCABLO
como marca de servicios en clase 41 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de enseñanza de diversos idiomas. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 26 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020457028 ).
Solicitud Nº
2020-0001474.—Laura Fabiana Solís Quintanilla, casada en primeras nupcias,
cédula de identidad 110210996, en calidad de apoderado especial de Josué de Jesús Agüero Solís, soltero,
cédula de identidad 116450756, con domicilio en Colón, Mora, 335 metros sur de la
pulpería Santa
Cecilia, Costa Rica, solicita la inscripción de: DD KASSEL
como marca de servicios en clases 35 y
41 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
servicios de asesoramiento sobre dirección de empresas, consultoría sobre
dirección de negocios, consultoría sobre gestión de personal, consultoría sobre
organización y dirección de negocios, auditorías contables y financieras,
contabilidad; en clase 41: clubes deportivos [entrenamiento y mantenimiento
físico], coaching [formación]. Reservas: Se reservan los colores vino, azul,
azul celeste. Fecha: 12 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020457061 ).
Solicitud N° 2020-0001473.—Laura Fabiana Solís Quintanilla, casada, cédula de
identidad 110210996, en calidad de apoderado especial de Josué de Jesús Agüero
Solís, soltero, Cédula de identidad 116450756, con domicilio en Colón, Mora;
335 metros sur de la pulpería Santa Cecilia, Costa Rica, solicita la
inscripción de: DD KASSEL
como nombre
comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a Brindar Servicios de
Asesoramiento sobre dirección de empresas. Consultoría sobre dirección de
negocios. Consultoría sobre gestión de personal. Consultoría sobre organización
y dirección de negocios. Auditorias contables y financieras. Contabilidad.
Clubes deportivos [entrenamiento y mantenimiento físico]. Coaching [formación].
Ubicado en San José, Colón, Mora; un kilómetro al sur del Gimnasio Municipal.
Reservas: De los colores: vino, azul, azul celeste. Fecha: 9 de marzo de 2020.
Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2020457062 ).
Solicitud Nº
2020-0001208.—Mónica de los Ángeles Jiménez Mora, cédula de identidad
604020041, en calidad de apoderado especial de Aneto de América Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica 3102783423, con domicilio en Escazú, Guachipelín, Alto de Las
Palomas, 100 metros este de la subestación de ICE, portón negro a mano derecha, Costa
Rica, solicita la inscripción de: NATURE FUEL
como marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
suplementos alimenticios, barras de chocolate, preparados de mezclas de bebidas
nutritivas para su uso como sustituto de comida, batidos con complementos
proteínicos, complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas. Fecha:
20 de abril de 2020. Presentada el: 12 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador.—( IN2020457064 ).
Solicitud N° 2020-0002205.—José Antonio
Gamboa Vásquez, casado una vez, cédula de identidad N° 104610803, en calidad de apoderado especial de
Compagnie Gervais Danone, con domicilio en 17, Boulevard Haussmann 75009 París, Francia, solicita la inscripción de: ACTIVIA,
como marca de fábrica y comercio en
clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: leche,
productos lácteos y sus sustitutos; leche en polvo; leche gelificada,
saborizada y batida; postres a base de leche; yogures; yogures para beber;
queso tipo cottage; bebidas compuestas principalmente de leche o productos lácteos; bebidas lechosas hechas principalmente de leche; bebidas lácteas que comprenden frutas; productos lácteos
fermentados simples o con sabor; sustitutos de leche de origen vegetal;
sustitutos de productos lácteos hechos de plantas
o nueces; bebidas de frutas o de vegetales compuestas principalmente de
productos lácteos; compotas; puré de frutas.
Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el 16 de marzo de 2020. San Jose: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 20 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2020457081 ).
Solicitud N°
2020-0001490.—Álvaro
Enrique Dengo Solera, divorciado una vez, cédula de identidad N° 105440035, en
calidad de apoderado especial de José María Aycart Valdés, casado una vez, otra
identificación 31.837.142-J con domicilio en Polígono Industrial 03-PEI, Peysi
Guadarranque 11360, San Roque, Cádiz, España, solicita la inscripción de: I AM
AN IMMIGRANT
como marca de
fábrica y comercio en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de
frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para
elaborar bebidas. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020457086 ).
Solicitud Nº 2020-0002306.—Álvaro Enrique Dengo
Solera, divorciado, cédula de identidad N° 105440035, en calidad de apoderado
especial de Gilead Sciences Ireland UC con domicilio en Ida Business and
Technology Park, Carrigtohill, County Cork, Irlanda, solicita la inscripción
de: VEKLURY como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas.
Fecha: 31 de marzo de 2020. Presentada el: 18 de marzo de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 31 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020457088 ).
Solicitud Nº
2019-0010812.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de representante
legal de Rainbow Agrosciences (Guatemala), Sociedad Anónima con domicilio en
2ª. Calle 9-54 Sector A-1, Zona 8 de Mixto, Int. casa 5, Condominio Villa
Colonial, Int. Residenciales Las Orquídeas, San Cristóbal, Mixto, Guatemala,
solicita la inscripción de: VAQUERO como marca de fábrica y comercio en
clases 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
1: Productos químicos para uso en la agricultura, horticultura y silvicultura;
abono para el suelo; fertilizantes; en clase 5: Preparaciones para eliminar
animales dañinos y las malas hierbas; plaguicidas; herbicidas; fungicidas;
insecticidas; acaricidas, pesticidas. Fecha: 02 de diciembre de 2019.
Presentada el: 26 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 02 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2020457094 ).
Solicitud Nº 2019-0011219.—Johnny Rafael Armenta
Prada, casado una
vez, cédula de residencia N° 186200526131 con domicilio en 75 sur Escuela
Ezequiel Morales, Piedades Santa Ana, Costa Rica, solicita la inscripción de:
BIO PUREZA
como marca de fábrica en clase 11 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: Lámparas germicidas.
Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020457112 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N° 2020-723.—Ref: 35/2020/1620.—Sebastián de Jesús Páez Carazo, cédula de identidad 1-1742-0540, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Limón, Siquirres, San Joaquín, 1 kilómetro al norte de la
escuela y en La Alegría, 800 metros este del bar Calypso respectivamente.
Presentada el 30 de abril del 2020. Según el expediente No. 2020-723. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020456570 ).
Solicitud N°
2020-701.—Ref:
35/2020/1585.—Martín Alfaro Retana, cédula de identidad 1-0632-0170, solicita
la inscripción de:
3
7 A
como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Pérez Zeledón, Barú, Tres Piedras, 600 metros sur de la escuela. Presentada el 24 de abril del 2020. Según el expediente N° 2020-701. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020456694 ).
Solicitud N° 2020-725.—Ref: 35/2020/1622.—Maricela Guzmán Barrantes, cédula de
identidad 2-0521-0983, solicita la inscripción de:
S T
3
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Agua Zarcas, Los
Chiles, 500 metros sur de la Iglesia Católica. Presentada el 30 de abril del
2020. Según el expediente N° 2020-725. Publicar en Gaceta Oficial. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de
este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020456808 ).
Solicitud N° 2020-637.—Ref: 35/2020/1501.—Mileidy Badilla Jiménez, cédula de
identidad 6-0263-0728, solicita la inscripción de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Buenos Aires, Brunka, Llano
Bonito, frente al salón comunal.. Presentada el 15 de abril del 2020. Según el
expediente N° 2020-637. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este edicto.— Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020456889 ).
Solicitud Nº 2020-607.—Ref: 35/2020/1553.—Eder Villegas Martínez, cédula de identidad N°
5-0308-0398, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Alto Los Canelos
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-648254, solicita la inscripción de 6MV, como
marca de ganado, que usara preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Santa
Cruz, Los Ángeles, finca alto Los Canelos, finca con portón metálico color verde. Presentada el
26 de marzo del 2020. Según el expediente Nº 2020-607. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10
días hábiles contados a partir de la
publicación de este
edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020456894 ).
Solicitud Nº 2020-641.—Ref: 35/2020/1640.—Marie Antoinette Feichtinger, pasaporte
558452420, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Agropecuaria
Playa Caletas Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-033721, solicita la inscripción de:
como marca de
ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nandayure, Bejuco, Finca Caletas.
Presentada el 16 de abril del 2020. Según el expediente Nº 2020-641. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel
Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020457145 ).
Solicitud Nº
2020-717.—Ref:
35/2020/1617.—Newton Grant Burr, cédula de identidad N° 7-0054-0184, solicita la inscripción de:
como marca de
ganado, que usará preferentemente en Limón, distrito segundo, cantón tercero. Presentada el 29 de abril del 2020. Según el expediente Nº 2020-717. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel
Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020457156 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas
Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la
persona jurídica cédula: 3-002-056920, denominación: Asociación Costarricense de Profesionales
en Turismo ACOPROT. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley
Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento Tomo: 2020 Asiento: 129554.—Registro
Nacional, 27 de febrero del 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado,
Registradora.—1 vez.—( IN2020456746 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad:
Asociación de Agricultores Tierra de Progreso de Corralillos, con domicilio en
la provincia de: Guanacaste-Carrillo, cuyos fines principales, entre otros son
los siguientes: Promover y divulgar las ventajas del consumo de productos
agrícolas, apoyar las acciones que lleven a una diferenciación de los productos
agrícolas certificados, promover la capacitación a mujeres y hombres de todas
las edades, a un mínimo costo con el propósito de mejorar su ingesta de
alimentos y su nivel de vida.. Cuya representante, será la presidenta: Rosa
Elena Diaz Peña, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 167572 con adicional(es) tomo: 2020
asiento: 241259.—Registro Nacional, 04 de mayo del 2020.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2020456763 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad:
Asociación La Casa Favorecida de Dios Costa Rica, con domicilio en la provincia
de: San José-Desamparados, cuyos fines
principales, entre otros son los siguientes: abrir iglesias, realizar obras de
caridad, impulsar programas de bien social, tales como ferias médicas, comedor
infantil guardería, centros educativos, centro de cuidado al adulto mayor y
rehabilitación para adictos. Cuyo representante, será el presidente: Víctor
Manuel Alfaro Padilla, con las facultades que establece el estatuto. Por
encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley
Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento: tomo: 2020. asiento: 173018.—Registro
Nacional, 11 de mayo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—(
IN2020456798 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-286922, denominación:
Asociación de Desarrollo de la Urbanización Surfside. Por cuanto dicha reforma
cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2020,
asiento: 232910.—Registro Nacional, 05 de mayo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2020456815 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
estatuto de la entidad Asociación de Enduro
Extremo del Pacífico, con domicilio en
la provincia de San José, Turrubares, cuyos fines principales, entre otros son
los siguientes: Promover el cantón de
Turrubares y todo el Pacífico en general como
destino de turismo deportivo a través de
actividades de motociclismo y actividades similares como fin de atracción. Promover los eventos de enduro, cross country, rally y demás actividades relacionadas en el cantón de
Turrubares y Pacífico en general. Cuyo
representante, será el presidente Nixon Mileth Jiménez Vargas, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2020 asiento: 115498.—Registro Nacional, 11 de mayo de
2020.—Lic. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020456821 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de
la persona jurídica cédula: 3-002-187446, denominación: Asociación de Padres de
Familia y Amigos de Personas con Discapacidad de Pérez Zeledón. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento Tomo: 2020 Asiento: 86497.—Registro Nacional, 17 de marzo de
2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2020456885 ).
Patentes de
Invención
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
El(la) señor(a)(ita) José Antonio Muñoz Fonseca, cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Abbvie Inc., solicita la Patente PCT denominada INHIBIDORES DE LA ECTONUCLEÓTIDO PIROFOSFATASA-FOSFODIESTERASA 1 (ENPP-1) Y USOS DE LOS MISMOS. En el presente documento se describen métodos y compuestos para aumentar y mejorar la producción de IFN tipo I in vivo. En algunas realizaciones, los compuestos descritos en el presente documento son inhibidores de ENPP-1, composiciones farmacéuticas y métodos para el tratamiento del cáncer o una infección viral. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 215/44, C07D 401/12 y C07D 401/14; cuyos inventores son Gallatin, William Michael (US); Odingo, Joshua (US); Dietsch, Gregory N. (US); Florio, Vincent (US); Venkateshappa, Chandregowda (IN) y Duraiswamy, Athisayamani Jeyaraj (IN). Prioridad: Nº 62/553,043 del 31/08/2017 (US) y Nº 62/688,662 del 22/06/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/046778. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000140, y fue presentada a las 10:11:10 del 23 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 25 de marzo de 2020.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020456242 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
El señor Aarón Montero Sequeira, cédula de identidad 109080006,
en calidad de apoderado especial de Enwave Corporation, solicita la Patente PCT
denominada PROCEDIMIENTO Y APARATO DE PASTEURIZACIÓN Y DESHIDRATACIÓN DE LA
MARIHUANA. Un procedimiento y aparato de pasteurización y secado de
materiales vegetales de marihuana usando una cámara de microondas-vacío. La
pasteurización y secado se llevan a cabo sin el uso de radiación ionizante y
con un secado rápido. La pasteurización se realiza a una temperatura y durante
un periodo de tiempo que son suficientes para reducir los microorganismos a un
nivel aceptablemente bajo, mientras que no se reducen significativamente los
compuestos psicoactivos en el material. En el procedimiento, la presión dentro
de una cámara de vacío se reduce a una primera presión menor que la atmosférica.
El material se mantiene en la cámara de vacío a la primera presión a una
temperatura de pasteurización mientras se irradia el material con radiación de
microondas. Después la presión se reduce a una segunda presión menor que la
primera presión y el material se mantiene en la cámara de vacío a la segunda
presión durante un periodo de tiempo a una temperatura de deshidratación menor
que la temperatura de pasteurización mientras se irradia el material con
radiación de microondas. Las etapas de pasteurización y deshidratación se
pueden realizar en el orden inverso. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: A23B 7/01, A23B 7/02, A61L 2/02, F26B 17/02 y F26B 7/00; cuyos
inventores son Durance, Timothy D.; (CA); Zhang, Guopeng (CA); Sandberg, Gary;
(CA) y Fu, Jun; (CA). Prioridad: Publicación Internacional: W0/2019/041017. La
solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000092, y fue presentada a las
14:35:40 del 26 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—San José,
26 de marzo de 2020.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020456546
).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
La señor(a)(ita) María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderada especial de Valneva SE, solicita la Patente PCT denominada
VIRUS CHIKUNGUNYA INMUNOGÉNICO. La presente invención se refiere a un
proceso para producir un virus de Chikungunya atenuado vivo, inmunogénico, así
como también composiciones farmacéuticas que comprenden el mismo. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/12 y C12N 7/00; cuyos inventores son:
Fritzer, Andrea (AT); Meinke, Andreas (AT); Lundberg, Urban; (AT); Nebenführ,
Mario; (AT); Heindl-Wruss, Jürgen; (AT); Schlegl, Robert; (AT) y León, Arnaud; (FR). Prioridad: N°
17192374.1 del 21/09/2017 (EP). Publicación Internacional: WO/2019/057793. La
solicitud correspondiente lleva el N° 2020-0000082, y fue presentada a las 14:19:05 del
20 de febrero del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 16 de marzo del 2020.—Steven Calderón Acuña, Registrador.—( IN2020455456 ).
El(la) señor(a)(ita) Francisco
José Guzmán Ortiz, cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado
especial de Channell Commercial Corporation, solicita la Patente PCT denominada
SISTEMA DE SUJECIÓN
UNILATERAL PARA CARTEL DE IDENTIFICACIÓN PARA
TAPAS DE POZOS DE SERVICIO. Se proporciona un sujetador para unir un cartel
de identificación que tiene un poste a una tapa para un pozo de servicio desde
un lado único de la tapa, el sujetador incluye una porción de cuerpo para
colocar dentro de un orificio en la tapa, el sujetador tiene lengüetas para
retener el sujetador a la tapa y lóbulos para evitar la inserción excesiva del
sujetador en el orificio en la tapa y una perforación que se extiende a través
o parcialmente a través de la porción de cuerpo para la recepción de, y la
retención por fricción y/o inmovilización mecánica del poste del cartel de
identificación. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la clasificación Internacional de Patentes es: B65D 1/22,
B65D 43/02, B65D 55/00, B65D 88/76, E02D 29/14, G09F 3/02, G09F 3/20 y H02G
9/10; cuyos inventores son LEMACKS, Michael, A.; (US); SAFRANEK, Timothy, S.;
(US); Watson, Christopher, M.; (US) y BURKEE Edward, J.; (US). Prioridad: Nº
16/116,664 del 29/08/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/046897.
La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000107, y fue presentada a
las 08:22:15 del 5 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro
de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—San José,
19 de marzo de 2020.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020456599
).
El señor Marco
Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad 102990846, en calidad de
Apoderado Especial de Edwards
Lifesciences
Corporation, solicita la Patente PCT denominada MECANISMOS DE BLOQUEO PARA
DISPOSITIVOS IMPLANTABLES TRANSCATÉTER. Se describen sistemas de
administración y catéteres que incluyen conectores de bloqueo y liberación para
dispositivos implantables y métodos para retener, colocar y desplegar un
dispositivo médico. Los conectores de bloqueo y liberación pueden incluir un
cuerpo y al menos una puerta acoplada con el cuerpo, en donde la puerta se
puede mover desde una primera posición a una segunda posición. Los conectores
de bloqueo y liberación pueden incluir además al menos un sujetador que conecta
al menos un extremo de la puerta al cuerpo. La puerta puede estar integral con
el cuerpo o conectada y puede comprender un material de memoria de forma y/u otros materiales. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61B 17/34, A61F 2/24 y A61M 25/00; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Desrosiers, John, J.; (US); Maimón, David; (US); Tayeb,
Lirón; (US); Murray, Daniel, James; (US); Valdez, Michael, G.; (US); Atias,
Eitan; (US) y Carmi, Adi; (US). Prioridad: N° 62/527,577 del 30/06/2017 (US).
Publicación Internacional: WO/2019/006332. La solicitud correspondiente lleva
el número 2019-0000570, y fue presentada a las 12:44:55 del 17 de diciembre de
2019. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 22 de abril de 2020.—Viviana Segura De La O.—( IN2020456948 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
Inscripción N° 1015
Ref: 30/2020/2353.—Por resolución de las 15:45 horas del 11 de marzo
de 2020, fue inscrito(a) el diseño Industrial denominado(a) VEHÍCULO /
CARRO DE JUGUETE a favor de la compañía Ferrari
S.p.A., cuyo inventor son: Manzoni, Flavio (IT). Se le ha otorgado el número de
inscripción 1015 y estará vigente hasta el 11 de marzo de 2030. La
clasificación Internacional de Diseños versión Loc. es: 12-08, 21-01. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley
citada.—11 de marzo de 2020.—Randall Piedra Fallas.—1 vez.—( IN2020456613 ).
Inscripción N° 1016
Ref: 30/2020/2355.—Por resolución de las 15:48 horas del 11 de marzo
de 2020, fue inscrito el Diseño Industrial denominado TAPA a favor de la
compañía Guala Pack S.p.A., cuyo inventor son: BUZZI, Alberto (IT). Se le ha
otorgado el número de inscripción 1016 y estará vigente hasta el 11 de marzo de
2030. La Clasificación Internacional de Diseños versión Loc. es: 09-07.
Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22
del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—11 de marzo de 2020.—Randall
Piedra Fallas.—1 vez.—( IN2020456614 ).
Inscripción Nº 1017
Ref: 30/2020/3438.—Por resolución de
las 10:14 horas del 16 de abril de 2020, fue inscrito el Diseño Industrial
denominado TAPA a favor de la compañía Guala Pack S.p.A., cuyo creador es: Buzzi,
Alberto (IT). Se le ha otorgado el número de inscripción 1017 y estará vigente
hasta el 16 de abril de 2030. La Clasificación Internacional de Diseños versión Loc. es: 09-07. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22
del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—16 de abril de 2020.—Oficina de
Patentes.—Randall Piedra Fallas.—1 vez.—( IN2020456615 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
ED-0545-2020. Exp. 20267.—3-102-701897 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo de la Quebrada Grande, efectuando la captación en finca de Pippin S. A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 125.424/568.964 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456182 ).
ED-0544-2020.—Expediente
Nº 20268.—Bavaria del Atardecer
Jade III Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo de la
QUEBRADA GRANDE, efectuando la captación en finca de Pippin S. A. en Bahía
Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas
125.424 / 568.964 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 15 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020456183 ).
ED-0550-2020.—Exp.
20274 3-102-668941.—Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión
de: 0.05 litros por segundo de la quebrada grande, efectuando la captación en
finca de Pippin S. A. en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo
humano domestico y piscina. Coordenadas 125.424 / 568.964 hoja Coronado.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 16 de abril de 2020.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456184 ).
ED-0552-2020.—Expediente 20276.—Doucho Casta Sociedad de Responsabilidad
Limitada, solicita concesión de: 0,04 litros por segundo de la quebrada sin
nombre, efectuando la captación en finca de Pippin S. A., en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para
uso consumo humano doméstico. Coordenadas 125.524 / 568.964 hoja Coronado. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 16 de abril de 2020.—Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456185 ).
ED-UHTPSOZ-0015-2020.—Expediente N° 8618.—Corporación de Desarrollo Agrícola del
Monte S. A., solicita concesión de: 425
litros por segundo del Rio Volcán,
efectuando la captacion en finca de su propiedad en Volcán, Buenos Aires, Puntarenas, para uso agropecuario-riego-frutal.
Coordenadas 139.245/596.169 hoja Buenos aires. Quienes se consideren lesionados
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 10 de marzo de 2020.—Francisco Vargas Salazar.—(
IN2020456214 ).
ED-0360-2019.—Expediente
19204P.—Junta Educación Los Ángeles de
Río Jiménez,
solicita concesión de: 1 litro por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo artesanal en finca de su propiedad en Río Jiménez, Guácimo, Limón, para uso consumo humano
centro educativo. Coordenadas 252.869 / 586.879 hoja Guácimo. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 04 de setiembre de 2019.—Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456258 ).
ED-0517-2020.—Expediente
N° 20238 PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Standard
Fruit Company de Costa Rica S. A., solicita el registro de un pozo sin número
perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de
agua en cantidad de 5 litros por segundo en Carrandi, Matina, Limón, para uso agroindustrial y
consumo humano. Coordenadas 232.654/620.692 hoja Moín. Quienes se consideren
lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 7 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2020456271 ).
ED-0519-2020.—Exp
20240 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Standard Fruit
Company de Costa Rica S.A, solicita el registro de un pozo sin número perforado
en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en
cantidad de 5 litros por segundo en Matama, Limón, Limón, para uso
agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 208.726 / 643.933 hoja Rio Banano.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 07 de abril de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—( IN2020456275 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0484-2020.—Exp 20208PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Kaminave de Alajuela S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Pital, San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial y consumo humano. Coordenadas 285.964 / 507.131 hoja TRES AMIGOS. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456442 ).
ED-0485-2020.—Expediente N° 20209PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Ganadera La Ceiba S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Ceiba, Orotina, Alajuela, para uso agropecuario y agropecuario - riego. Coordenadas: 208.105 / 468.227, hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456474 ).
ED-UHTPNOL-0075-2020.—Expediente N° 19970PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, José Luis Ramírez Galeano, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, para uso agropecuario - riego. Coordenadas: 268.500 / 368.855, hoja Belén. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 11 de marzo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456476 ).
ED-0436-2020.—Exp 20157 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Inversiones y Desarrollos Vizcaya de Limón S,A, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 2 litros por segundo en San Pablo (Nandayure), Nandayure, Guanacaste, para uso agropecuario. Coordenadas 226.269 / 403.347 hoja Berrugate. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456695 ).
ED-UHTPNOL-0091-2020.—Expediente
N° 20061PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Manuel Herrera
Rivera, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y
la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.12 litros
por segundo en Tilarán,
Tilarán, Guanacaste,
para uso agropecuario, consumo humano-doméstico y agropecuario-abrevadero, granja, lechería-riego. Coordenadas 276.500/435.600
hoja Arenal. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 18 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456704 ).
ED-0488-2020. Expediente N° 20212 PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Agropecuaria Los Olivos S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 294.693 / 468.732 hoja San Jorge. Otro pozo de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 295.400 / 472.008 hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456719 ).
ED-0504-2020.—Expediente Nº 20226 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Samo Producciones De La Luisa S.A, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en Pocosol, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 289.765 / 483.039 hoja Tres Amigos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456720 ).
ED-UHTPSOZ-0017-2020. Expediente N° 20339.—Gerardo Enrique, Vargas Fonseca solicita concesión de: 1 litro por segundo del río Pacuar, efectuando la captación en finca de IDEM en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, para uso riego. Coordenadas 147.333 / 566.318 hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Pérez Zeledón, 29 de abril de 2020.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2020456749 ).
ED-0557-2020. Expediente N° 20281P.—Yarumen de Centroamérica Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.5 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1048 en finca de su propiedad en Salitral, Santa Ana, San José, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 210.585 / 518.412 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020456813 ).
ED-UHTPNOL0102-2020.—Expediente Nº 20164PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Azucarera El Viejo Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 20 litros por segundo en Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, para uso consumo humano-servicio(oficinas e industrial 50 empleados e industria-licores. Coordenadas 266.726 / 374.780 hoja Tempisque. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 31 de marzo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.— ( IN2020456819 ).
ED-0584-2020.—Exp. N° 20336PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Transportes Yegan S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 269.379 / 416.169 hoja Cañas. Otro pozo de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 269.231 / 415.756 hoja Cañas. Otro pozo de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 270.238 / 416.213 hoja cañas. Otro pozo de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 268.670 / 417.276 hoja Cañas. Otro pozo de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario y agropecuario-riego. Coordenadas 269.254 / 417.035 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de abril del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456822 ).
ED-UHTPNOL0105-2020. Expediente N° 20191PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Vehículos La Unión J Y F Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 4.5 litros por segundo en Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 262.013 / 377.150 hoja Tempisque. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 01 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456824 ).
ED-UHTPNOL0118-2020.—Expediente 20287PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Asombrosos Parajes de Guanacaste S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 32 litros por segundo en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 280.299 / 366.397 hoja Carrillo Norte. Otro pozo de agua en cantidad de 32 litros por segundo en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 280.444 / 366.887 hoja Carrillo Norte. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456833 ).
ED-UHTPNOL-0139-2020.—Expediente
N° 20328PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Tajo Cerro
Naranjo S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
0.1 litro por segundo en Porozal, Cañas, Guanacaste, para uso
agropecuario-abrevadero. Coordenadas 244.627 / 402.505 hoja Abangares. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—Liberia, 23 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2020456881 ).
EDUHTPNOL-0141-2020.—Exp. 20330PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Tajo San Buena S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Porozal, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y industria-(otro) taller de agregados. Coordenadas 244.451 / 403.974 hoja Abangares. Otro pozo de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Porozal, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y industria-(otros) taller de agregados. Coordenadas 244.725 / 402.992 hoja Abangares. Otro pozo de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Porozal, Cañas, Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico y industria-(otros) taller de agregados. Coordenadas 244.630 / 403.359 hoja Abangares. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 24 de abril de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456882 ).
ED-0227-2020.—Expediente
N° 19898PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa
Sociedad Anónima, solicita el
registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 8 litros por segundo en
Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas: 272.174
/ 496.981, hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de
marzo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456888 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-0229-2020. Exp. 19900PA.—De conformidad con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un
pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 8 litros por segundo en Aguas Zarcas,
San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas 272.041/497.805 hoja
Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456887 ).
ED-UHTPNOL-0101-2019.—Expediente N° 19389PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Marasan Corp SA y Casa Karin SRL, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Nosara, Nicoya, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 211.422 / 355.721 hoja GARZA. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de octubre de 2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456938 ).
ED-0620-2020.
Expediente N° 20369.—Vista Paraíso JR Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.5 litro por segundo de la Quebrada Salada, efectuando la
captación en finca
de su propiedad en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 148.069 /
540.212 hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de mayo
de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020457210 ).
N° 2593-E8-2020.—Tribunal Supremo de
Elecciones.—San José, a las nueve horas del seis de mayo de dos mil veinte.
Exp. 174-2019.
Consulta formulada por el señor Gustavo Viales Villegas, secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberación Nacional (PLN), respecto de las limitaciones a la participación político-electoral que cubren a varios puestos del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
Resultando:
1º—En escrito del 09 de mayo de 2019, recibido ese día en la Secretaría del Despacho, el señor Gustavo Viales Villegas, secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberación Nacional (PLN), consultó a este Tribunal sobre la aplicación de la Ley N° 9499, denominada: “Reforma Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 76 del 02 de mayo de 2018, la cual sujetó varios cargos de esa entidad a la prohibición absoluta de participación político-electoral. En específico, solicita criterio a este Colegiado sobre la posibilidad que tienen las personas que laboran en esos puestos -desde antes de la aprobación de la citada Ley- para seguir ocupando cargos en la estructura interna de un partido político. (Folios 1 y 2).
2º—Por autos de las 15:25 horas del 09 de mayo de 2019 y 10:25 horas del 31 de octubre de 2019, se previno al señor Viales Villegas para que aportara copia certificada del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del PLN que, según informó, sustenta la petición de su consulta. (Folios 5 y 13).
3º—En escrito
del 01 de noviembre de 2019, recibido el 4 de esos mismos mes y año en la
Secretaría General de este Tribunal, el señor Viales Villegas dio respuesta a
las prevenciones realizadas, en la que adjuntó copia certificada del acuerdo
solicitado. (Folios 17 a 19).
4º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
Considerando:
I.—Objeto de la consulta. El Secretario General del PLN formula consulta a este Tribunal respecto a la aplicación de la Ley N° 9499, denominada “Reforma Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)”, que sujeta varios cargos de esa Institución a la prohibición absoluta de participación político-electoral. En concreto, consulta si la reforma legal afecta a las personas que ocupan esos puestos desde antes de la aprobación de la norma y, además, solicita criterio sobre la posibilidad de que esos funcionarios puedan seguir ocupando cargos dentro de una estructura partidaria.
A este punto, cabe hacer mención del numeral 32 incluido en la Ley N° 4760, denominada “Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)” por la reforma mencionada, el cual cita:
“Artículo 32.—Los funcionarios que
ocupen los cargos de gerencia general, subgerencias, jefaturas de áreas y
gerencias regionales del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) no podrán
participar en las actividades de los partidos políticos; asistir a los clubes
ni reuniones de carácter político; utilizar la autoridad o la influencia de sus
cargos en beneficio de los partidos políticos; colocar divisas en sus viviendas
o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier género. Únicamente,
podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma
y las condiciones establecidas en la Ley Nº 8765, Código Electoral, de 19 de agosto de 2009.”
II.—Admisibilidad de la opinión consultiva. El inciso d) del artículo 12 del Código Electoral habilita al Tribunal Supremo de Elecciones a emitir opiniones consultivas a solicitud del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos.
El pronunciamiento solicitado por el señor Viales Villegas, secretario general del PLN, cumple con ese supuesto normativo, por lo que se procede al ejercicio hermenéutico solicitado.
III.—Sobre el fondo. Para atender la consulta, se estudiarán las disposiciones comunes sobre los regímenes de prohibición político-electoral establecidos en el ordenamiento jurídico electoral. Posteriormente, se emitirá pronunciamiento en lo relativo a la gerencia general y subgerencias del IMAS y, finalmente, respecto a las jefaturas de áreas y gerencias regionales de esa entidad.
a.- Sobre las limitaciones comunes a la participación político-electoral. El principio de imparcialidad de las autoridades gubernativas en la función pública -inciso 3) del artículo 95 de la Constitución Política- se encuentra desarrollado, entre otros, en el artículo 146 del Código Electoral.
Esta Autoridad Electoral ha señalado en su jurisprudencia (véanse, entre otras, las resoluciones N° 0888-E8-2010 de las 18:00 horas del 09 de febrero de 2010, 3275-E8-2010 de las 08:00 horas del 30 de abril de 2010 y 3980-E8-2010 de las 08:45 horas del 02 de junio de 2010) que ese artículo 146 establece dos niveles de restricción a la participación política. En su primer párrafo prescribe un impedimento a los empleados públicos, en general, de “…dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.” En los párrafos siguientes, impone una limitación más rigurosa a una lista taxativa de personas funcionarias públicas sometidas a una prohibición absoluta a quienes se les permite, únicamente, ejercer el sufragio el día de las elecciones. Asimismo, el legislador dejó abierta la posibilidad de que, en virtud de leyes especiales, otros funcionarios públicos puedan sujetarse a la prohibición absoluta de participación política antes indicada.
Ahora bien, este Pleno, en forma reiterada, ha sostenido que las limitaciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, como lo es la participación político-electoral, forzosamente deben interpretarse de manera restrictiva, de modo tal que las prohibiciones contenidas en el artículo 146 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí expresamente indicados, salvo lo dispuesto en leyes especiales, como lo es el caso de la Ley sometida a consulta.
b.- Sobre la limitación a la participación político-electoral de los puestos de gerencia general y subgerencias del IMAS. Si bien la Ley N° 9499, sobre la que se solicita criterio, sujetó a la gerencia general y subgerencias del IMAS a la prohibición absoluta en materia político-electoral, estas ya se encuentran enumeradas entre los cargos a los que el artículo 146 del Código Electoral aplicó ese tipo de prohibición -desde su entrada en vigencia, el 02 de setiembre de 2009-. Por ello, la reforma a la Ley de Creación del IMAS no genera variación alguna en el régimen de prohibiciones al que se encuentran afectos los cargos en cuestión, dado que esta no hace más que reiterar una disposición ya existente en el ordenamiento jurídico electoral.
c.- Sobre la limitación a la participación político-electoral de los puestos de jefaturas de áreas y gerencias regionales del IMAS. Contrario a lo mencionado en el acápite anterior, la prohibición absoluta a la que se sujetan los cargos de jefaturas de áreas y gerencias regionales del IMAS sí tiene su origen en la Ley respecto a la cual se formula consulta.
Sobre esa reforma se destaca que, en el proceso de formación de la ley, el legislador no previó un régimen transicional para la aplicación del mencionado régimen de prohibición.
En relación con el tema, esta Autoridad Electoral (ver, entre otras, la resolución N° 6005-E8-2010 de las 10:50 horas del 8 de septiembre de 2010) se ha referido -por ejemplo- al caso del Transitorio V del Código Electoral, que dimensionaba los efectos de la prohibición absoluta sobre los nuevos cargos sujetos a ella, de conformidad en el numeral 146 de ese cuerpo normativo. Sobre el asunto se dispuso:
“La creación del Transitorio V es una decisión de política legislativa orientada a tutelar, entre otras, la situación de los miembros de juntas directivas que fueron nombrados en esos cargos antes de la entrada en vigencia de la ley cuando esos puestos estaban sujetos únicamente a la prohibición relativa, como es el caso del consultante.” (El resaltado no corresponde al original).
De la jurisprudencia electoral citada, se extrae que el establecimiento de regímenes transicionales en las leyes es una decisión política que toma el legislador y, ante ello, el Tribunal no puede sustituir -en sus ejercicios hermenéuticos- esa voluntad ya plasmada en las normas jurídicas.
Por su parte, cabe añadir que, respecto de los funcionarios que ocupan cargos sujetos al régimen de prohibición absoluta, la jurisprudencia de este Tribunal (ver, entre otras, las resoluciones N° 3665-E8-2008 de las 14:00 horas del 16 de octubre de 2008 y N° 5410-E8-2014 de las 15:00 del 22 de diciembre de 2014) ha determinado:
“…es válido concluir entonces que la membresía partidaria se
suspende de pleno derecho entretanto la persona ocupa un cargo público que le
impide toda forma de participación política, lo que en nada vulnera el derecho
de asociación constitucionalmente establecido.
De no ser así, sería ilógico que la persona nombrada como
funcionaria pública -con anterioridad militante de la agrupación- participe de
un procedimiento a lo interno del partido, cuyo resultado bien podría ser la
imposición de una sanción a partir de un estado que no ostenta ni puede ejercer
-el de militante-…”
Siendo así, en el supuesto que se consulta, esa suspensión de pleno derecho operó desde la entrada en vigencia de la Ley, para aquellas personas que ocupan los cargos sujetos a la mencionada prohibición.
Junto a ello, este Colegiado visualiza que la ausencia de un régimen transicional, en esa reforma legal, generó dudas razonables respecto de su aplicación en el tiempo -materializadas en la formulación de la presente consulta-.
Así, de darse el supuesto en que uno de esos funcionarios, una vez entrada en vigencia la Ley bajo consulta, hubiese ostentado algún tipo de participación o militancia partidaria, la mencionada suspensión de pleno derecho operará a partir del día en que se publique esta resolución en el Diario Oficial La Gaceta.
Siendo así, se concluye que la prohibición absoluta que sujetó los
puestos de jefaturas de áreas y gerencias regionales del IMAS, establecida en
el numeral 32 de la Ley de Creación del
Instituto Mixto de Ayuda Social, añadido por la Ley N° 9499, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta el 02 de mayo de 2018, aplica desde la entrada
en vigencia de esa reforma legal. Además, de existir el supuesto en que, una de
esas personas funcionarias hubiese ejercido algún tipo de participación o militancia
partidaria -con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley-,
la suspensión de pleno derecho de su condición de militante datará a partir de
la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial La Gaceta. Por
tanto,
Se evacúa la consulta formulada en los siguientes términos: 1.) Quienes ocupen los cargos de gerencia general y subgerencias del IMAS deberán observar el régimen de prohibición absoluta establecido en el artículo 146 del Código Electoral, cuya vigencia data del 02 de setiembre de 2009; y, 2.) respecto a quienes ocupen los puestos de jefaturas de áreas y gerencias regionales del IMAS, el régimen de prohibición absoluta aplica desde la entrada en vigencia de la Ley N° 9499, denominada: “Reforma Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 02 de mayo de 2018. Además, de existir el supuesto en que, una de esas personas funcionarias hubiese ejercido algún tipo de participación o militancia partidaria -con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley-, la suspensión de pleno derecho de esa condición datará a partir de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese, en los términos del inciso c) del artículo 12 del Código Electoral, a todos los partidos políticos y publíquese en el Diario Oficial. Comuníquese al Instituto Mixto de Ayuda Social.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.— Max Alberto Esquivel Faerron.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020456852 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Expediente N° 7428-2020.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos. San José, a las diez horas trece minutos del tres de marzo de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Evans Hernández Guzmán, número doscientos dieciocho, folio ciento nueve, tomo mil sesenta y uno de la provincia de Alajuela, por aparecer inscrito como Evans Carvajal Hernández en el asiento número seiscientos cinco, folio trescientos tres, tomo mil sesenta de la provincia de Alajuela, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se confiere audiencia por cinco días al Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0218. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud N° 197488.—( IN220456136 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
En resolución N° 2501-2020, dictada por el Registro Civil a las diez horas quince minutos del diecinueve de marzo del dos mil veinte, en expediente de ocurso N° 58175-2019, incoado por Ronald Javier Manzanarez Urbina, se dispuso a rectificar en su asiento de naturalización, que el primer apellido de la persona inscrita, apellidos del padre, nombre y segundo apellido de la madre del mismo son: Manzanares, Manzanares Jarquín, Basilia del Carmen y Urbina.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2020456752 ).
Registro Civil-Departamento
Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Aviso de solicitud
de naturalización
Gustavo Obando Lanzas, nicaragüense, cédula de residencia N° 155818514416, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2517-2020.—San José al ser las 9:06 a.m. del 11 de mayo de 2020.—Giovanni Campbell Smith, Jefe.—1 vez.—( IN2020456729 ).
HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL-HEREDIA
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL MODALIDAD
CONSIGNACIÓN 2020LN-000004-2208
Reactivos para
realizar pruebas especializadas
química clínica en forma
automatizada
La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital San Vicente de Paúl, comunica a los oferentes interesados en participar en la presente licitación, que se realiza modificación al cartel de especificaciones técnicas y administrativas de la compra en mención.
El cartel modificación Nº 1, se encuentra disponible en el sitio web de la institución, en el link http://www.ccss.sa.cr/licitaciones. La apertura de ofertas se mantiene para el día 08 de junio del 2020 a las 09:00 a.m. horas.
Heredia, 12 de mayo del 2020.—Dirección Administrativa.— M.Sc. Óscar Montero Sánchez.—1 vez.—( IN2020456919 ).
HOSPITAL DR. FERNANDO ESCALANTE PRADILLA
N° 2020LA-000013-2701
Compra de
recolección de desechos sólidos
El Hospital Dr. Fernando Escalante Pradilla de Pérez Zeledón, comunica que a los oferentes interesados en participar en la compra N° 2020LA-000013-2701, compra de Recolección de Desechos Sólidos, que se encuentra disponible I Aviso en la página web de la CCSS. Ver www.ccss.sa.cr
Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Jairo Quesada Badilla, Encargado.—1 vez.—( IN2020456923 ).
DIRECCIÓN PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL
N° 2019LI-000013-PRI (Circular 4)
Construcción
edificio del Laboratorio Nacional de Aguas
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica N° 4-000-042138, comunica que a partir de la presente publicación podrán hacer retiro de la Circular 4.
Los documentos que conforman la Circular 4, podrán descargarse en la dirección electrónica www.aya.go.cr o bien retirarse en la Dirección de Proveeduría del AyA, sita en el módulo C, piso 3 del edificio Sede del AyA, ubicado en Pavas.
Licda. Iris Fernández Barrantes.—1 vez.—O.C. N° 72213.—Solicitud N° 198679.—( IN2020457119 ).
LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL
Nº 2019LI-000012-PRI (Circular Nº 3
Consultoría para
elaborar los Estudios de Factibilidad y Diseños
Preliminares para los acueductos de: Siquirres,
Guápiles,
Acosta, Puriscal, Tilarán, Jicaral, Coto Brus
y Dominical-Dominicalito
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) Cédula Jurídica N° 4-000-042138, comunica a partir de la presente publicación podrán retirar sin costo alguno, la Circular Nº 3 en la Dirección de Proveeduría o en el web www.aya.go.cr, Link Contrataciones, Proveeduría-Expediente Digital, En trámite, Tipo de adquisición-LI Sede Central, Circular Nº 3. Demás condiciones permanecen invariables.
Licda. Iris Patricia Fernández
Barrantes.—1 vez.—O. C. Nº 72213.—Solicitud Nº 198699.—( IN2020457121).
LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL
N° 2019LI-000014-PRI (Circular Nº 3)
Consultoría para implementación: diseños finales y supervisión
de obras y del programa de agua
potable para Limón, Guácimo, Jacó y Quepos -
Manuel Antonio;
y
alcantarillado sanitario para Moín, Limón
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica Nº 4-000-042138, comunica que a partir de la presente publicación podrán retirar, sin costo alguno, la Circular Nº 3 en la Dirección Proveeduría o en el Web www.aya.go.cr, Link Contrataciones, Proveeduría - Expediente Digital, En trámite, Tipo de adquisición-LI Sede Central.
Licda. Iris Patricia Fernández Barrantes.—1 vez.—O.C. N° 72213.—Solicitud N° 198701.—( IN2020457125 ).
MUNICIPALIDAD DE
SIQUIRRES
Proveeduría
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N° 2020LN-000001-01
Contratación de
entrega según demanda para obra pública,
mantenimiento y mejoramiento red
vial cantonal
La Municipalidad de Siquirres comunica
que el pliego cartelario de la Licitación 2020LN-000001-01, presenta
aclaraciones y modificaciones, los interesados puede solicitar mayor
información al correo electrónico proveeduria@siquirres.go.cr, o al número
telefónico 2768-1338, en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 2:30 p.m.
Licda. Sandra Vargas Fernández,
Proveedora.—1 vez.— ( IN2020456921 ).
HOSPITAL MÉXICO
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000032-2104
Por la adquisición
de “Reactivo para detección molecular
de genotipos del papiloma humano por
PCR”
Se comunica a los interesados que la fecha máxima para la recepción
de ofertas es el 01 de junio del 2020, a las 09:00 horas. Los interesados
deberán descargar el cartel en el link que se detalla a continuación: https://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2104.
San José, 11 de mayo del 2020.—Lic. Marcelo Jiménez Umaña, Subadministrador.—1 vez.—( IN2020456449 ).
DIRECCIÓN DE RED INTEGRADA DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE SALUD CENTRAL SUR
LICITACIÓN PÚBLICA 2020LN-000003-2399
Servicios
profesionales de seguridad y vigilancia
para el Área de Salud Alajuelita
La Oficina de Compras de la Dirección de Red Integrada de Prestación de Servicios de Salud Central Sur, recibirá ofertas por escrito, hasta las 10:00 a.m. del día 18 de junio del 2020, para la contratación de “Servicios profesionales de seguridad y vigilancia para el Área de Salud Alajuelita”. El cartel se encuentra disponible en la página web institucional www.ccss.sa.cr
San José, 13 de mayo del 2020.—Dr. Armando Villalobos Castañeda Director de Red Integrada.—1 vez.—( IN2020456962 ).
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000029-5101
Pasta ósea
sintética, estéril con aguja que permita
su aplicación percutánea
El Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa a todos los interesados que está disponible en la dirección electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LA, el cartel de la Licitación Abreviada N° 2020LA-000029-5101 para la adquisición de: Pasta ósea sintética, estéril con aguja que permita su aplicación percutánea. La apertura de ofertas está programada para el día 29 de mayo de 2020, a las 08:00 horas; Ver detalles en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.
San José, 12 de mayo de 2020.—Subárea de Reactivos y Otros.—Licda. Andrea Vargas Vargas, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 1141.—Solicitud N° AABS-809-20.—( IN2020457058 ).
HOSPITAL DR. MAX TERÁN VALLS
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2020LA-000006-2308
(Modalidad de Compra: una sola entrega)
Objeto contractual:
mantenimiento preventivo y correctivo
de edificios y locales (sustitución de tuberías
de agua caliente y vapor)
Se les comunica a los interesados a participar en la presente Licitación Abreviada, que la fecha y hora máxima de apertura será establecida 10 días hábiles posteriores, contando a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, dato que se podrá verificar en la página de la CCSS, (www.ccss.sa.cr), que será informada el mismo día de la publicación.
El pliego cartelario con las especificaciones administrativas, técnicas y los formularios respectivos pueden ser retirados en forma digital por el oferente interesado en participar a través del siguiente medio:
A través de nuestra página web: https://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=2308&tipo=LA.
Subárea de Planificación y Contratación Administrativa.—Área de Gestión de Bienes y Servicios.—Licda. Ana Liseth Acuña Vargas, Coordinadora.—1 vez.—( IN2020456914 ).
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
AVISO DE ADJUDICACIÓN
Se comunica a todos los interesados en el procedimiento de contratación que se dirá, que por acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 44-2020 del 07 de mayo del 2020, artículo XIV, se dispuso adjudicar de la forma siguiente:
LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2019LA-000047-PROV
Suministro de gases
para las diferentes Secciones del
Departamento de Ciencias Forenses,
bajo
la modalidad según demanda
A: Praxair Costa Rica S. A.,
cédula jurídica 3-101-063829, suministro de gases para las diferentes secciones
del Departamento de Ciencias Forenses, bajo la modalidad según demanda, según el
siguiente detalle:
Línea Artículo Precio Unitario
1 Recarga
cilindro de gases Nitrógeno Líquido: PU
₡ 1.522,11
2 Recarga
cilindro de gases Aire Ultra: PU
₡ 91.283,66
3 Recarga
cilindro de gases Helio Ultra: PU
₡ 152.139,81
4 Recarga
cilindro de gases Hidrógeno 220PCI: PU
₡ 164.817,28
5 Recarga
cilindro de gases Nitrógeno Ultra: PU ₡ 126.783,74
6 Recarga
cilindro de gases Nitrógeno Corriente: PU
₡ 22.821,48
7 Recarga
cilindro de gases Argón Ultra: PU
₡ 126.784,87
Demás términos
y condiciones conforme al pliego de condiciones y la oferta.
San José, 13 de mayo del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020457161 ).
MUNICIPALIDAD DE
JIMÉNEZ
La Municipalidad de Jiménez, en sesión ordinaria Nº 201, celebrada el día lunes 09 de marzo del año en curso, acordó:
Con dispensa del trámite de comisión, este Concejo acuerda por unanimidad, darle su aprobación al Reglamento para la Asignación, uso y Control de Teléfonos Celulares de la Municipalidad de Jiménez, tal y como ha sido presentado por la señorita Alcaldesa Municipal, y que se consigna de forma íntegra:
REGLAMENTO PARA LA ASIGNACIÓN, USO Y CONTROL
DE TELÉFONOS CELULARES DE LA
MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ
La Municipalidad del Cantón de Jiménez, de conformidad con lo que establecen los artículos 13 inciso c y 43 del Código Municipal con relación a la publicación de las disposiciones reglamentarias internas, procede con el requisito de publicación para que entre en vigencia a partir de esta publicación el Reglamento Interno aprobado por el Concejo Municipal de Jiménez en sesión ordinaria Nº 201-2020, del día 09 de marzo del 2020, denominado: Reglamento para la Asignación, Uso y Control de Teléfonos Celulares de la Municipalidad de Jiménez.
El Reglamento Interno aprobado, y que entra en vigencia a partir de esta publicación, dice: Con fundamento en el principio de autonomía municipal de que goza esta Corporación, así como de potestad reglamentaria, y con fundamento en los artículos 13 inciso c) y 43 del Código Municipal, el Concejo Municipal de la Municipalidad de Jiménez acuerda dictar el presente:
REGLAMENTO PARA LA ASIGNACIÓN, USO Y CONTROL
DE TELÉFONOS CELULARES DE LA
MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objetivo. El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las disposiciones de acatamiento obligatorio para la asignación, uso y control de teléfonos celulares, propiedad de la Municipalidad de Jiménez, sujetos a los principios de razonabilidad y sana administración.
Artículo 2º—Definición de términos. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
1. Administración: La Municipalidad de Jiménez.
2. Alcaldía: Persona de elección popular que ostenta la máxima jerarquía administrativa dentro de la Municipalidad, pudiendo ser un Alcalde o Alcaldesa.
3. Contador Municipal: Persona funcionaria que ejerce las funciones establecidas en el artículo 52 del Código Municipal.
4. Contrato: Documento
previo que debe suscribirse entre la Alcaldía y los funcionarios designados por
ésta para la asignación de un teléfono
celular.
5. Funcionario:
Persona física que labora para la Municipalidad del Cantón Jiménez mediante un
acto formal de nombramiento.
6. Línea telefónica celular: Servicio de telefonía celular ligado a un número de teléfono específico.
7. Proveedor de servicio celular: Empresa pública o privada que brinda los servicios de telefonía en el país.
8. Proveeduría: Departamento de Proveeduría Institucional de la Municipalidad de Jiménez, encargado de llevar el control de activos municipales.
9. Servicio de telefonía celular: Servicio de telefonía brindado por los proveedores de servicio.
10. Teléfono celular: Aparato telefónico portátil, propiedad de la Municipalidad de Jiménez.
11. Tesorero Municipal: Persona funcionaria a que hace referencia el capítulo V del Código Municipal.
12. Vicealcaldía primera: Persona que de conformidad con el artículo 14 del Código Municipal, suple a quien ocupe la Alcaldía, ante sus ausencias temporales.
Artículo 3º—Suscripción de contrato. Para la asignación de teléfonos celulares, será necesario suscribir un contrato entre la Administración, representada por la Alcaldía y el funcionario al cual se le asigne el bien. La asignación del teléfono celular implica tanto el teléfono celular como el servicio de telefonía celular necesarias para su normal funcionamiento.
Artículo 4º—Coordinación con el proveedor de servicios. La proveeduría será la encargada de realizar los
trámites de adquisición de servicios nuevos, traslados, desconexiones
temporales o definitivas, programación o reprogramación de teléfonos celulares,
cambios de número o línea telefónica u otros ante el proveedor de servicios de
la línea telefónica celular, previa autorización de la Alcaldía. Así mismo,
deberá llevar en forma actualizada la lista de usuarios de teléfonos celulares
y las respectivas líneas propiedad del Municipalidad.
Artículo 5º—Finalidad. Se entenderá que el servicio de telefonía celular, así como el respectivo teléfono celular son un instrumento de trabajo para facilitar el mejor desempeño de las labores de los funcionarios a quienes se les asigna, no pudiendo ser utilizado para otros fines distintos a los aquí establecidos, so pena de sanción por el incumplimiento de lo aquí dispuesto.
CAPÍTULO II
Usuarios del servicio y tarifas
Artículo 6º—Usuarios del servicio. Salvo para las personas que ocupen la Alcaldía y Vicealcaldía primera, quienes por su rango dentro de la Municipalidad, desde el inicio de sus gestiones tendrán acceso al servicio de telefonía celular pagado por la Municipalidad, en los demás casos se podrá asignar un servicio de telefonía y su respectivo teléfono celular a aquel funcionario que, bajo un criterio sustentado y por escrito de la Alcaldía y en virtud de su cargos y por la naturaleza de sus funciones, lo requiera para el buen desempeño de sus funciones municipales.
Artículo 7º—De la autorización. Para la asignación de un servicio de telefonía celular, la Alcaldía deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Emitir la respectiva resolución que justifique la necesidad de asignación a un funcionario, en los términos del artículo 6.
b) Solicitar a la Tesorería Municipal la respectiva certificación de contenido presupuestario que sustente la eventual erogación.
c) Dirigir nota a la proveeduría, adjuntando los requisitos a) y b)
anteriores, mediante la cual ordene la realización de los trámites
correspondientes según el artículo 4 del presente reglamento.
Artículo 8º—Asignación de usuarios del servicio. La asignación y uso de los teléfonos celulares
debe de estar sujeta a los principios de razonabilidad, racionalidad y a las
prácticas generales de sana administración de recursos públicos, según lo
establece la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos y la normativa vigente. El servicio de
telefonía celular se asigna al cargo que se ejerce y estará restringido a una
línea por funcionario, no constituye un beneficio personal, ni se considerará
parte del salario, sino que se otorga con ocasión de las funciones superiores
de administración que corresponde a los funcionarios y para facilitar aquellas.
Este servicio deberá ser autorizado por el Alcalde o Alcaldesa Municipal,
previa autorización e indicación, por parte del superior jerárquico del
funcionario que resulte ser beneficiario del servicio. Esta autorización debe
contener los motivos de la excepción, restricción y motivaciones de la
necesidad institucional de realizar la asignación del servicio.
Artículo 9º—Devolución del teléfono celular. El funcionario que fuese trasladado o removido de su cargo, o bien en el momento en que concluyan las circunstancias que motivaron la asignación del servicio, deberá hacer la devolución del aparato y sus accesorios a la Proveeduría Municipal o Encargado de Activos, la que levantará un acta de recibo y remitirá un informe a la Alcaldía sobre su estado de conservación y si el funcionario mantiene deudas por el servicio y solicitando la rescisión del respectivo contrato de asignación. Si hubiere atraso en la devolución o daños causados al teléfono celular o sus accesorios, imputables al funcionario, éste será responsable de las multas y demás erogaciones para su respectiva reparación.
Artículo 10.—De los montos asignados. Las tarifas para el pago de estos servicios se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Alcalde y Vicealcalde Municipal: tendrán acceso a llamadas y datos por un monto facturado que no supere en un octavo el salario base del “Oficinista 1” del Poder Judicial, siempre y cuando sea para atender asuntos estrictamente relacionados en función de su cargo.
b) Para los funcionarios restantes: la Municipalidad asumirá el pago del Plan telefónico de la siguiente manera:
• Jefatura de Departamento: hasta en un 50% del consumo permitido al Alcalde.
• Demás funcionarios municipales: hasta en un 25% del consumo permitido al Alcalde.
Si la factura celular excede el monto autorizado para cada funcionario, dicho exceso deberá ser asumido por el funcionario correspondiente, para lo cual la Tesorería le remitirá un oficio, con copia a la Alcaldía, otorgando al funcionario un plazo de diez días naturales para que realice la cancelación de la diferencia correspondiente, mediante depósito bancario a la cuenta general de la Municipalidad, debiendo adjuntar a dicho oficio copia de la factura correspondiente al cobro donde el funcionario pueda verificar el monto en exceso en que se incurrió. En caso de incumplimiento de pago, la Tesorería solicitará a la Alcaldía, el retiro inmediato del aparato celular, debiendo la Alcaldía ordenar el respectivo procedimiento administrativo para el cobro correspondiente de los dineros dejados de cancelar. El Alcalde o Alcaldesa Municipal tendrá la facultad de solicitar el desglose de llamadas que se hayan efectuado del teléfono celular asignado, aún para aquellos servicios que no tienen restricciones, especialmente cuando los montos por cobro del servicio se consideren excesivos.
CAPÍTULO III
De contrato y su contenido
Artículo 11.—Del contrato. En cumplimiento de lo indicado en el artículo 3 del presente reglamento, para la asignación y uso de los teléfonos celulares, cada responsable del servicio deberá suscribir un contrato cuya elaboración estará a cargo de la Alcaldía Municipal, en el que se especifiquen todas las condiciones de uso y demás regulaciones contempladas en este Reglamento. En este convenio deberá considerarse al menos, los siguientes aspectos:
a) Nombre completo, estado civil, oficio o profesión, número de cédula, puesto que ocupa en la Municipalidad y dirección exacta de su lugar de domicilio, del funcionario al que se le asigna un servicio celular.
b) Número de línea telefónica asignada, así como marca, modelo, número de serie, número de IMEI, valor contable y los accesorios correspondientes del teléfono celular asignado.
c) La explícita mención a que la asignación del teléfono celular, no se considera parte del salario ni beneficio personal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento, por lo que el funcionario no tendrá derecho alguno a cobrar el uso del bien como salario en especie ni como parte del pago de prestaciones laborales.
d) La tarifa mensual que se reconocerá al funcionario para el uso del servicio telefónico, según lo establecido en el artículo 10 de este Reglamento, aclarando que los planes telefónicos serán los fijados por la compañía que brinda el servicio.
e) Que el teléfono celular es para uso estrictamente oficial del funcionario responsable.
f) No se autoriza realizar llamadas internacionales de los teléfonos propiedad de la Municipalidad, excepto los casos mencionados en el artículo 10, inciso a) de este Reglamento.
g) Cuando se asigne un teléfono el funcionario responsable deberá mantenerlo en servicio y comunicarse de inmediato cuando se le requiera.
h) En caso de extravío, el funcionario responsable aceptará y autorizará a la Administración el cobro respectivo del aparato y sus accesorios en forma inmediata y no estará exento de la responsabilidad administrativa, civil o disciplinaria que proceda. En caso de daños ocasionados en el aparato y/o sus accesorios, se deberá entregar el mismo a la jefatura inmediata a más tardar al día siguiente del daño.
i) Los motivos de rescisión del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el presente Reglamento.
j) Indicación expresa de que la asignación de un servicio celular no constituye un derecho del funcionario y por ende la Municipalidad podrá rescindir en forma unilateral el contrato, sin ningún tipo de responsabilidad para ella.
Artículo 12.—De la firma del contrato. Confeccionado el contrato lo firmará el Alcalde o Alcaldesa Municipal y el funcionario responsable de previo a la entrega del aparato y sus accesorios.
Artículo 13.—Retiro del uso del teléfono celular. El contrato contendrá expresamente la determinación de que la asignación y el uso del teléfono celular, no creará derechos a favor del funcionario, ni se considera parte del salario, ni un beneficio personal, por lo que el Alcalde o Alcaldesa Municipal podrá retirar su uso unilateralmente en cualquier momento, y dejar sin efecto el contrato -entre otras- por las siguientes causas:
a) Desaparición de la necesidad institucional, o de las circunstancias que motivaron la asignación del servicio.
b) Incumplimiento de este Reglamento o el convenio por parte del funcionario(a) responsable.
c) Cambio de cargo del funcionario responsable.
d) Despido del funcionario(a).
e) Limitaciones presupuestarias.
f) Cualquier otro motivo o causa a criterio exclusivo del Alcalde u Alcaldesa Municipal, sin que deba mediar justificación de ninguna naturaleza.
Artículo 14.—Uso del teléfono celular en vacaciones o incapacidad. El contrato también contendrá la prohibición expresa del uso del teléfono celular otorgado por la Municipalidad cuando el funcionario disfrutare de licencias, permisos o vacaciones o se encontrare incapacitado. En este caso, el celular quedará a disposición de la persona que lo sustituya. En caso de que el funcionario no sea sustituido durante su ausencia, se pondrá el aparato y accesorios bajo custodia de la Caja de la Tesorería Municipal. Se exceptúan aquellos casos cuando la jefatura inmediata lo autorice, por la necesidad comprobada de las funciones que ejerce el colaborador dentro de la Municipalidad.
CAPÍTULO IV
Responsabilidades
Artículo
15.—De la responsabilidad de custodia o conservación. El funcionario que
tenga asignado un teléfono celular será responsable de su custodia y
conservación, así como de su uso correcto y racional, conforme lo establece
este Reglamento. En caso de que se presente una actividad delictiva con
respecto al extravío, robo o daños del teléfono celular o de sus accesorios o
de ambos, el funcionario deberá presentar la respectiva denuncia o parte
policial correspondiente e informar a la jefatura inmediata por escrito a más
tardar el día siguiente hábil posterior a los hechos. Ello no excluye la
responsabilidad administrativa, civil o disciplinaria en que podría incurrir el
funcionario. Cuando se compruebe que el deterioro o daños, robo o extravío del
teléfono se produjeron por falta de cuidado o uso anormal de los mismos, el
funcionario deberá cubrir el costo de la reparación o cambio del aparato.
Artículo 16.—Del control de los teléfonos celulares. La Proveeduría Municipal será responsable de la adquisición, registro y control de los teléfonos celulares y demás funciones que establece el artículo 4 de este Reglamento, debiendo informar ésta a la Contabilidad Municipal de cada adquisición de líneas o teléfonos celulares, para ser incluidos en el patrimonio institucional. Se debe llevar los registros actualizados, con el nombre y el cargo del funcionario(a), el modelo, número de serie, número de patrimonio, color y precio consignados en la factura de compra del aparato, entre otros. Igualmente, será responsabilidad de las jefaturas inmediatas de las personas funcionarias que tengan teléfonos celulares, el realizar también un adecuado control y reporte sobre el uso y cuido de los respectivos aparatos, así como el de reportar cualquier uso indebido de los mismos.
Artículo 17.—Sobre actualizaciones y uso de la información. Será responsabilidad del funcionario entregar el teléfono celular a su jefatura inmediata que lo solicite, para efectos de la instalación o actualización de software necesario para el desempeño de sus funciones. De igual manera, deberá entregar el celular cuando sea requerido para la descarga de la información recabada como parte de sus funciones.
Artículo 18.—De la devolución del equipo. Cuando el funcionario(a) proceda a realizar la devolución del equipo por cualquier motivo, deberá hacerlo incluyendo todos los accesorios en perfecto estado de conservación y utilidad, ante la Proveeduría Municipal, para que haga la actualización en los registros respectivos. Queda a salvo el desgaste causado por el uso normal y moderado del aparato o sus accesorios.
CAPÍTULO V
De las prohibiciones y sanciones
Artículo 19.—Prohibiciones. Queda prohibido a aquellos funcionarios a quienes se les ha asignado un teléfono celular:
a) Modificar la configuración del servicio en cuanto a número telefónico, servicios o de cualquier otra forma que dificulte o impida mantener el control adecuado sobre su uso.
b) Ceder o prestar el aparato, sus accesorios o el derecho de uso a terceras personas, formal o informalmente, ya sea temporal o permanentemente.
c) El envío de material inapropiado desde el teléfono celular (pornografía, memes, etc.), así como la navegación en internet con fines distintos a las funciones asignadas.
d) Compartir con terceros, información confidencial referente a las labores propias municipales.
Artículo 20.—Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento, se considerará como una falta del funcionario, a quien se atribuirán las sanciones disciplinarias correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal conforme al ordenamiento jurídico le sean aplicables.
CAPÍTULO VI
De la contabilidad de los teléfonos celulares
Artículo 21.—Del pago. El Departamento de Tesorería Municipal será el responsable de llevar el control del consumo en forma separada de cada uno de los teléfonos celulares y tramitar el pago de los servicios, de acuerdo con las facturas presentadas por la empresa operadora que brinde el servicio, para lo cual llevará registros actualizados.
Artículo 22.—Del cobro del excedente. Si el cobro reportado por la empresa operadora que brinde el servicio celular excede el monto autorizado en el convenio, el Departamento de Tesorería procederá de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de este Reglamento.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales y transitorias
Procedimiento de contratación de servicios de
telefonía celular
Artículo 23.—Definición de procedimientos. La Administración será la encargada de establecer, a través del presente reglamento, los procedimientos a seguir para la contratación de los servicios de telefonía celular, en un plazo de treinta días, una vez que el presente Reglamento haya sido publicado en el Diario Oficial La Gaceta.
Rige a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Publíquese.—Nuria Estela Fallas Mejía, Secretaria de Concejo.— 1 vez.—( IN2020456717 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ORI-R-0284-2020, Costantini Filippo, R-016-2020-B, Pas: YB0635301, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Lenguas y Culturas de Asia y África, Alma Mater Studiorum Università Di Bologna, Italia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 21 de febrero del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 198111.—( IN2020456644 ).
ORI-R-0290-2020.—Costantini
Filippo, R-016-2020-C, Pas: YB0635301, solicitó reconocimiento y equiparación
del grado de Doctor, Universitat Pompeu Fabra, España. La persona interesada en
aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta
Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 20 de febrero del 2020.—MBA. José Antonio Rivera
Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 198113.—(
IN2020456646 ).
ORI-R-0280-2020.—Ureña
Ortega Carolina de Jesús, R-025-2020, cédula N° 111210398, solicitó reconocimiento y
equiparación del título de Máster Universitario en Tratamiento de Soporte y
Cuidados Paliativos en el Enfermo Oncológico, Universidad de Salamanca, España.
La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo
por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 20 de febrero
de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 198166.—( IN2020456648 ).
ORI-R-2454-2019.—Lanuza
Espinoza Josué Antonio, R-368-2019, cédula
4-0225-0353, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de
Ingeniero Industrial, Universidad Nacional de Ingeniería, Nicaragua. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de mayo del 2020.—MBA.
José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 198119.—(
IN2020456667 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA
VEZ
Al señor Cristian De Jesús Arias Garro, mayor, soltero,
masculino, costarricense, cédula de identidad número seis-cero trescientos
cincuenta y cuatro-cero seiscientos cuarenta y cuatro, oficio y domicilio
desconocidos, se le comunica que por resolución de las ocho horas treinta
minutos del trece de junio de dos mil diecinueve se dictó resolución de inicio
de Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, se dictó medida de
protección de Orientación, Apoyo y Seguimiento Temporal a la Familia a favor de
la persona menor de edad C.S.A.S. Se le advierte que deberá señalar lugar
conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en
Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de fútbol o bien, señalar número de facsímil para
recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el
entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil
inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que
hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00229-2019.—Oficina Local de
Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198008.—( IN2020456111 ).
Al señor Cristopher De Los Ángeles Rodríguez Sancho,
mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos
treinta y dos-cero setecientos cuarenta y dos, de oficio y domicilio
desconocidos, se le comunica que por resolución de las ocho horas del siete de
noviembre de dos mil diecinueve se dictó resolución de Inicio de Proceso
Especial de Protección se dictó medida de Cuido Provisional en favor de la
persona menor de edad S.R.V. con plazo de seis meses. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de
un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se
encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la
presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato
siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo
de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00351-2019.—Oficina Local de
Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 197934.—( IN2020456146 ).
Al señor David Chaves
Murcia, documento de uno-uno cuatro cuatro cuatro-cero siete seis dos, Se le
comunica que por resolución de las trece horas del ocho de abril del año dos
mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede
administrativa bajo la figura de guarda crianza provisional a favor de la persona
menor de edad B.A.C.V. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de
seis meses prorrogables por la vía judicial la guarda crianza de su hijo.
Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de
cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas
explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso.
Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde
recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso
estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución,
recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se
previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el
derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así
como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente N° OLSP-0197-2018.—Oficina Local de San Pablo de
Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado. Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 197936.—( IN2020456147 ).
Al señor Eliseo Munguia
Galeano, documento de identidad y calidades desconocidas por esta oficina, Se
le comunica que por resolución de las once horas cinco minutos del ocho de
abril del año dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en
sede administrativa bajo la figura de medida de guarda crianza provisional a
favor de la persona menor de edad M.M.M. motivo por el cual se le ha suspendido
por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial la guarda crianza
de su hija. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del
término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser
escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro
del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo
electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el
Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la
presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00055-2020.—Oficina Local San Pablo de
Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 197941.—( IN2020456240 ).
Al señor Michael González Sandí, mayor, soltero, masculino,
costarricense, cédula de identidad número seis-cero trescientos treinta y
ocho-cero novecientos setenta y siete, oficio y domicilio desconocidos, se le
comunica que por resolución de las trece horas del dos de enero de dos mil
veinte, se dio inicio a proceso especial de protección en sede administrativa,
se dictó medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia a favor de las personas menores de edad Y.G.Q. y D.M.G.Q., por el plazo
de un año. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de
esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir
aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la
presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato
siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo
de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de
la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00020-2019.—Oficina Local de
Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198023.—( IN2020456249 ).
A Jennifer Varverde Arce, documento de identidad número cuatro-cero dos uno ocho-cero cero ocho nueve, se le comunica que por
resolución de las catorce horas quince minutos del siete de abril del dos mil
veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa
bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona
menor de edad: I.J.C.V y S.D.C.V., motivo por el cual se le ha suspendido por
el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de sus hijos.
Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de
cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas
explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso.
Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde
recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso
estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante
esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después
de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la
Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en
el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar
por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N°
OLSP-00077-2020.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Maggaly
Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
197973.—( IN2020456265 ).
Al señor Eduardo Sibaja
Cordero, cédula de identidad N° 1-0707-0254, se le comunica que se
tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la
persona menor de edad: M.B.S.M, y que mediante la resolución de las catorce
horas y cincuenta minutos del día veinticuatro de enero del dos mil veinte, se
resuelve: I. Se dicta medida de protección de cuido provisional a favor de las
personas menores de edad: M.B.S.M, junto con su hija J.S.G.S, quienes se mantendrá
ubicadas, en hogar de la señora Reyna Damaris Miranda, cédula de residencia N°
155814859520, como recurso comunal. Con la notificación de este asunto, acepte
el cargo la cuidadora designada. II. La presente medida de protección es
temporal y tiene una vigencia de hasta seis meses, contados a partir del
veintidós de enero del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del dieciocho
de junio del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o
administrativa. III. Proceda el área de trabajo social en el plazo de veintiún
días naturales a rendir el debido plan de intervención y promueva la ubicación
de algún recurso o alternativa que se adapte al perfil de las menores. IV. Se
le ordena a M.B.S.M, someterse a tratamiento psicológico, con base al artículo
136 inciso c) del Código de Niñez y Adolescencia, debiendo presentar
comprobantes a esta Oficina Local. Esto se ordena por cuanto requiere trabajar
el duelo por la muerte de su progenitora y requerir motivación para el estudio.
V. Se otorgan citas de seguimiento con el área de Trabajo Social, a saber:
lunes 16 de marzo del 2020, a las 08.30 a. m., lunes 04 de mayo del 2020, a las
08:30 a. m. VI. Se convoca a la celebración de audiencia oral y privada, para
las 14:45 horas (02:45 p. m.), del día 25 de febrero del 2020. VII. Comuníquese
el inicio del presente proceso de protección en sede administrativa al Juzgado
de Familia de Cartago. Notifíquese la presente resolución al señor Eduardo
Sibaja Cordero, con la advertencia de que en contra de la presente resolución
procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse
ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas después de notificada y
firme la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia
Ejecutiva de la entidad. Expediente N° OLU-00152-2017.—Oficina Local de La
Unión.—Lic. Luis Gerardo Chaves Villalta, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198138.—( IN2020456274 ).
Al señor Luis Beltrán López Rivas, documento de identidad y
calidades desconocidas por esta oficina local, se le comunica que por
resolución de las catorce horas del catorce de abril del dos mil veinte,
mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa bajo la
figura de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de
edad L.L.C. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses
prorrogables por la vía judicial el cuido de su hijo. Asimismo, se concede
audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores
a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y
recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá
señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente
resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá
interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas
hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto
por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes
involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar
o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al
expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. EXPEDIENTE
OLSP-00495-2019.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Lic. Indiahlay
Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
197975.—( IN2020456284 ).
Mary Anne Sancho Pereira,
documento de identidad número uno-uno dos cero dos-cero cuatro cero seis, se le
comunica que por resolución de las catorce horas dos minutos del ocho de abril
del año dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede
administrativa bajo la figura de guarda crianza provisional a favor de la
persona menor de edad J.M.S.P y S.G.S.P. motivo por el cual se le ha suspendido
por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial la guarda crianza
de sus hijos. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro
del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser
escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro
del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo
electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar
fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera
defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el
Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la
presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste
todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en
derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio,
revisión o fotocopias, expediente N° OLSP-0182-2018.—Oficina Local PANI-San
Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197979.—( IN2020456291 ).
A la señora Yorleny Yesenia Alvarado Picado se le
comunica la resolución dictada por la Oficina Local de Cartago de las quince
horas del treinta de abril del dos mil
veinte. Donde se dicta medidas de protección a favor de la persona menor de
edad. Contra esta resolución procede el recurso de apelación dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la publicación de este edicto, correspondiendo a la
presidencia ejecutiva resolver dicho recurso. Debiendo señalar lugar para
atender notificaciones dentro del perímetro de la Oficina Local de Cartago. En
caso de omisión las resoluciones posteriores se darán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Administrativo OLC-00464-2014.—Oficina
Local de Cartago.—Licda. Lidiette Calvo Garita, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 197984.—( IN2020456297 ).
A la señora Ryan Garnnett Lunan la resolución administrativa de las ocho horas veinte minutos del diecisiete de abril del dos mil veinte, mediante la cual se dicta cuido provisional en favor de la pme VCHLG. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese, expediente administrativo N° OLC-00303-2018.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 197985.—( IN2020456305 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Al señor Marlon Artavia Chacón, se le comunica la
resolución de trece horas y treinta minutos dieciocho de marzo del dos mil
veinte, dictada por la oficina local de Puriscal, que resolvió medida
orientación, apoyo y seguimiento en proceso Especial de Protección, de las
personas menores de edad A.L.A.M. Notifíquese la anterior resolución a las
partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les
advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para
recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el
entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o
llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de
dictadas.—Expediente OLPU-00008-2020.—Puriscal, 04 de mayo del 2020—Lic.
Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198150.—( IN2020456312 ).
Janeth Guerra Montezuma y José González Palacio,
mayores, ambos de nacionalidad panameña, cédulas de su país:
4-773-148 y 4-772-624, demás calidades desconocidas, se le comunica la
resolución de inicio de proceso con medida de cuido provisional de las catorce
horas del veintinueve de minutos del día cuatro de mayo del año dos mil veinte,
a favor de persona menor de edad: I.X.G.G, panameña, con fecha de nacimiento
20/02/2014, citas de inscripción: 12744379. Mediante la cual se ordena la
permanencia de la niña en el hogar de los
señores Florinda Guillén Montezuma y Alberto Morales Espinoza. Se hace saber a
las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo
dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José,
Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a la quince y treinta horas. Para
tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes.
Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La
presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto
recurrido. Notifíquese. Expediente OLCO-00068-2020.—Oficina Local
PANI-Corredores.—Lic. Arelys Ruiz
Bojorge, Representante Legal.—O. C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198181.—( IN2020456332 ).
Al señor Marcelino Midi Eugenio, de nacionalidad
panameña, sin más datos, se le comunica la resolución correspondiente a medida
abrigo temporal, de las 16 horas 32 minutos del 11 de noviembre del dos mil
diecinueve, dictada por el Departamento de Atención Inmediata del Patronato
Nacional de la Infancia, en favor de las personas menores de edad N.M.P.,
J.M.M.P., L.S.M.P. y J.D.M.P y que ordena la medida de orientación, apoyo y
seguimiento temporal a la familia. Y sobre la resolución que revoca la medida
de abrigo temporal en beneficio de persona menor de edad y resuelve
repatriación, de las 13 horas 35 minutos del 08 de mayo del dos mil veinte,
dictada por la Oficina Local de San José Oeste, del Patronato Nacional de la
Infancia. Se le confiere audiencia al señor Marcelino Midi Eugenio, por tres
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las
pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San
José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo
del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del parque de La Merced 150
metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o
número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no
hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones
futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de
Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato
siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres
veces, expediente Nº OLSJO-00262-2019.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda.
María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198117.—( IN2020456379 ).
Al señor Javier
Salcedo Canga, colombiano, sin más datos, se le comunica la resolución
correspondiente a corrección de error material de las 10:00 horas del 30 de
abril del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de San José Oeste del
Patronato Nacional de la Infancia, que indica lo siguiente: “Que mediante la
resolución de las 11:00 del 24 de febrero del dos mil veinte, que resolvió la
Declaratoria de Adoptabilidad en favor de la persona menor de edad I.M.S.V. se
hizo referencia de manera incorrecta en los apartados del resultando primero,
garantía de defensa, audiencia y notifíquese el nombre del progenitor como
“Javier Salcedo Ganga”. Por lo que, en este acto; se procede a corregir dicho
error material de conformidad al artículo 157 de la Ley General de la
Administración Pública, para que se lea correctamente en los apartados del
resultando primero, en garantía de defensa, en audiencia y notifíquese el
nombre del progenitor correctamente como: “…Javier Salcedo Canga…”. Se le confiere
audiencia al señor Javier Salcedo Canga, por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital,
calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se
les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para
recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se
interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24
horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le
hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de
Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de
publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo
fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente # OLSJO-00010-2019.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 198122.—( IN2020456380 ).
Al señor Eduardo
Sibaja Cordero, cédula de identidad 1-0707-0254, se le comunica que se tramita
en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona
menor de edad M.B.S.M y que mediante la resolución de las nueve horas del
cuatro de mayo de dos mil veinte, se resuelve: I.- Corregir la fecha de
vencimiento de la medida de cuido provisional para que se lea correctamente
veintidós de julio de dos mil veinte. II.- Reprogramar la celebración de la
audiencia oral y privada para las nueve horas treinta minutos del día
veintitrés de junio de dos mil veinte. III.- Reprogramar las citas de
seguimiento institucional con el área de Psicología, a saber: Viernes 15 de
mayo de 2020 a las 8:00 horas. Lunes 15 de junio de 2020 a las 8:00 horas. IV.
En lo demás se mantiene incólume la resolución de las catorce horas con
cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil veinte. Notifíquese la
presente resolución, así como las de las catorce horas con cincuenta minutos
del veinticuatro de enero de dos mil veinte, al señor Eduardo Sibaja Cordero y
a la señora Reyna Damaris Miranda. Expediente: OLLU-00152-2017.—Oficina Local
de la Unión.—Licda. Hellen Castillo Murillo, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 198143.—( IN2020456391 ).
Al señor Luis Eduardo
Collado Venegas, titular de la cédula de identidad costarricense número
114900923, sin más datos, se comunica la resolución de las 15:00 del 26 de
marzo del 2020, mediante la cual se resuelve resolución de declaratoria de adoptabilidad administrativa,
en favor de la persona menor de edad: L.C.C.H identificación de registro civil
bajo el número 704230948, con fecha de nacimiento nueve de noviembre del dos
mil diecinueve. Se le confiere audiencia al señor Luis Eduardo Collado Venegas,
por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
la pruebas que estime necesarias. Contra esta resolución procede el recurso de
revocatoria y apelación, y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar
y representar por abogado de su lección, así como consultar el expediente n
días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias el expediente
administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a las quince horas
en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local
ubicada en Liberia, Guanacaste, Barrio Los Cerros 200 metros al este del Cuerpo
de Bomberos de Liberia. Expediente N° OLSI-00135-2017.—Oficina Local de Liberia.—Licda. Hilda Yorleny
Calvo López.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198154.—(
IN2020456396 ).
A la señora Yuliana Hernández Cambell, titular de la cédula de
identidad costarricense N° 304580950, sin más datos, se comunica la resolución
de las 15:00 horas del 26 de marzo del 2020, mediante la cual se resuelve
resolución de declaratoria
de adoptabilidad administrativa, en favor de la persona menore de edad
L.C.C.H., identificación de registro civil bajo el número 704230948, con fecha
de nacimiento nueve de noviembre de dos mil diecinueve. Se le confiere
audiencia a la señora Yuliana Hernández Cambell, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés,
y ofrezca la pruebas que estime necesarias. Contra esta resolución procede el
recurso de revocatoria y apelación y se le advierte que tiene derechos a
hacerse asesorar y representar por abogado de su lección, así como consultar el
expediente n días y horas hábiles, se la hace la salvedad que para fotocopias
el expediente administrativo se cuenta con las siete horas treinta minutos a
las quince horas en días hábiles el cual permanecerá a su disposición en esta
oficina local ubicada en Liberia, Guanacaste, Barrio los Cerros, 200 metros al
este del cuerpo de Bomberos de Liberia. Expediente N° OLSI-00135-2017.—Oficina
Local de Liberia.—Licda. Hilda Yorleny Calvo López.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198159.—(
IN2020456406 ).
Al señor Wiston José Barahona Rodríguez, de
nacionalidad nicaragüense, sin mayores datos, se le comunica la resolución de
las 8:00 DEL 29 de abril del 2020, mediante la cual se resuelve la medida de
orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia en favor de la persona
menor de edad W.B.M. Se le confiere audiencia al señor Wiston José Barahona
Rodríguez por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés,
y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho
a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que
para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
San José, distrito Hospital, sita en calle catorce, avenidas seis y ocho, del
costado suroeste del parque La Merced, ciento cincuenta metros al sur. Así
mismo, se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil
para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede
recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el
cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de
publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo
fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente Nº OLSJO-00302-2016.—Oficina
Local de San José Oeste.—Lic. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198183.—( IN2020456413 ).
Al
señor Eduardo Alfonso Castro Calderón, con cédula de identidad número
109680364, sin más datos, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del 4
de mayo del 2020, mediante la cual se Revoca Medida de cuido temporal, de las
personas menores de edad VCC titular de la cédula de persona menor de edad
costarricense número 119800974 con fecha de nacimiento 12/11/2006 y PCC,
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 120480883
con fecha de nacimiento 13/2/2009. Se le confiere audiencia al señor
Eduardo Alfonso Castro Calderón, por tres días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta
con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos
hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este.
Expediente N° OLVCM-00356-2019-2019.—Oficina
Local de Vázquez de
Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 198187.—(
IN2020456419 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Se les hace saber a Angie Paola Aguilar Alvarado, portador de la
cédula 122950578, y demás calidades desconocidas, que mediante resolución
administrativa de las siete horas treinta minutos del cuatro de mayo del dos
mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal
del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás, inicio del
proceso especial de protección a favor de las personas menores de edad KGSA
y MKAA. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le
advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión
de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere
la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Derecho de defensa: Se les hace saber además, que contra
la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el
numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante
este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación
de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior
Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es
presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo.
Expediente OLT-00133-2015.—Oficina Local de Tibás.—Lic. María Fernanda Aguilar
Bolaños.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198194.—( IN2020456428 ).
Oficina Local de Vázquez
de Coronado-Moravia, Al señor Joshua Akberto Agüero Chinchilla, con cédula de
identidad número 1-1567-0486, sin más datos, se le comunica la resolución de
las 8:00 horas del 29 de abril del 2020, mediante la cual se revoca medida de
protección de cuido, de la persona menor de edad ESRB titular de la cédula de
persona menor de edad costarricense número 1-23390358 con fecha de nacimiento
10/10/2019. Se le confiere audiencia al señor Joshua Akberto Agüero Chinchilla,
por solo tres veces, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes
a viernes de siete y treinta minutos y hasta las catorce horas y treinta
minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
San Antonio de Coronado del Mall Don Pacho; 250 metros este. Expediente N°
OLVCM-00380-2019.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala
Martínez,
Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198205.—( IN2020456439 ).
Oficina Local de
Cartago, comunica al señor Carlos Luis Picado Sequeira la resolución
administrativa de las ocho horas del seis de mayo del dos mil veinte, mediante
la cual se dicta medida de abrigo temporal en favor de la pme KMPS. Recurso: Se
le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de
apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro
del término de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera
publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina Local de
Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los
cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que
a bien tenga por manifestar. notifíquese. Expediente administrativo OLA-00672-2019.—Oficina Local de
Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198302.—( IN2020456452 ).
A la señora Sheila Carolina Velázques
Moreno la resolución administrativa de las nueve horas del seis de mayo del dos
mil veinte, mediante la cual se dicta medida de abrigo temporal en favor de la
pme GLGV. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución
procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva, el que
deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes
contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano
Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a
la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la
presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar. Notifíquese.
Expediente Administrativo OLC-00261-2020.—Oficina Local de Cartago.—Lic.
Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198299.—(
IN2020456454 ).
A Diana Stephanny
Bolaños Gamboa, cédula
de identidad cuatro cero dos tres nueve cero cuatro cuatro, se le notifica que
por resolución de las diez horas veinticinco minutos del veintiocho de abril
del dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede
administrativa bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor
de la persona menor de edad E.K.B.G., motivo por el cual se le ha suspendido
por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de su
hijo. Asimismo se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término
de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas
explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se
le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde
recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso
estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera las comunicaciones de las
resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario
de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución,
recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se previene
a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de
hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias.
Expediente: OLSP-00340-2019.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda.
Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 198304.—( IN2020456461 ).
Comunica al señor Arístides López López la
resolución administrativa de las trece horas treinta minutos del veintinueve de
abril del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de cuido provisional
en favor de la pme GCLA. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente
resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva,
el que deberá interponerse dentro del término de cuarenta y ocho horas
siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el
Órgano Director de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que
comparezca a la oficina local dentro de los cinco días posteriores a la
notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga por manifestar.
Expediente Administrativo OLC-00240-2020. Notifíquese.—Lic. Rodolfo Jiménez
Arias, Representante.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198297.—( IN2020456462
).
Al señor Víctor Eduardo León León, número de identificación 1-1114-0940, se le
comunica la resolución correspondiente a medida de orientación, apoyo y
seguimiento temporal a la familia, de las 13 horas del 04 de mayo del 2020, dictada
por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad y
que ordena la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.
Se le confiere audiencia al señor Víctor Eduardo León
León por tres días hábiles para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local de San José
Oeste, ubicada en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8,
contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque
de La Merced, 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar
lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el
entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o
llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas conforme la Ley
de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber además que contra la indicada
resolución procede recurso de apelación para ante la presidencia ejecutiva de
esta institución el cual deberán interponer ante esta representación legal
dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del día hábil inmediato
siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el diario oficial en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N°
OLSJO-00029-2020.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 198207.—( IN2020456514 ).
A Glen Yuliano Duarte
Ramírez y Gerson David Araya Espinoza se le comunica la resolución del
Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia de las catorce horas
quince minutos del veintinueve de abril del año en curso, en la que se indica:
I.—Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II.—Se
le ordena a la señora, Kimberly Tatiana Núñez Perla, en su calidad de
progenitora de las personas menores de edad DDN, DDN, MDAN, que debe someterse
a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de
trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique.
Para lo cual, se le dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo
que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las
indicaciones emitidas. III.—Se le ordena a la señora Kimberly Tatiana Núñez
Perla, abstenerse de inmediato de realizar cualquier acción, omisión,
manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos de sus hijos
menores de edad DDN, DDN, MDAN, de situaciones que arriesguen o dañen la integridad
física o psicológica de la persona menor de edad, en especial se le ordena el
cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de sus hijos. Se le ordena
no maltratarlos física, verbal y emocionalmente y tenerlos libres de violencia
intrafamiliar. IV.—Se le ordena a la señora Kimberly Tatiana Núñez Perla,
asistir al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU), a fin de recibir proceso de
orientación que le permita enfrentar situaciones de violencia y cuente con
herramientas que le permitan protegerse y proteger a sus hijos. Para lo cual,
deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y
forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser
incorporados al expediente administrativo. V.—Se le confiere audiencia a las
partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de
los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes
aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el
plazo de quince días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente
resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso
de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá
interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene
que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras,
así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que,
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de
dictadas. Expediente Nº OLGR-00293-2019.—Oficina Local de Grecia, 05 de mayo
del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
198212.—( IN2020456519 ).
Al
señor Luis Beltrán Alemán Dinarte, número de identificación 5-0238-0305, se le comunica
la resolución correspondiente a medida de orientación, apoyo y seguimiento
temporal a la familia, de las 11 horas del 04 de mayo del dos mil veinte,
dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de
edad A.E.A.L. y A.I.A.L. y que ordena la Medida de Orientación, Apoyo y
Seguimiento temporal a la familia. Se le confiere audiencia al señor Luis
Beltrán Alemán Dinarte, por tres días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte
que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de
su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada
en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8,
contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque
de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar
lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el
entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o
llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la
Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del
día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el
Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Expediente OLSJO-00036-2020.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María
Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
198216.—( IN2020456529 ).
Al señor Mario Francisco
Maldonado Pineda, nicaragüense, sin más datos, se le comunica la resolución
correspondiente a medida de cuido provisional, de las 08:00 horas del 07 de
noviembre del 2020, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de
la persona menor de edad y que ordena la medida de cuido provisional a favor de
la PME, T.D.M.S. Se le confiere audiencia al señor Mario Francisco Maldonado
Pineda, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y
ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a
hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta Oficina Local de San José Oeste, ubicada en San José,
distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del
Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros
al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número
de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si
el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace saber, además,
que
contra la indicada resolución
procede recurso de apelación para
ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a
partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer
aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Expediente N° OLSJO-00119-2019.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda.
María Lilliam Blanco León, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198221.—( IN2020456532 ).
Al señor Carlos Alberto Matus Morán y Paula Adelina Martínez Herrera, mayores, documentos de identidad, estado civil, oficios y domicilios desconocidos, de nacionalidad nicaragüense, se les comunica que por resolución de las quince horas cincuenta y un minutos del treinta de abril de dos mil veinte se dio inicio a proceso especial de protección en sede administrativa con dictado de medida de protección de cuido provisional en recurso familiar con tío materno Eddy Alberto Munguía Herrera, a favor de la persona menor de edad D.M.M.M., por el plazo de dos meses y seis días que rige a partir del día treinta de abril de dos mil veinte al día seis de julio de dos mil veinte, día en que cumple mayoría de edad. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de futbol o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia). Expediente OLQ-00086-2020.—Oficina Local de Quepos.—Lic. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198223.—( IN2020456533 ).
EDICTO
La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) hace saber que de conformidad con el expediente número D0104-STT-AUT-01685-2019, ha sido admitida la solicitud de autorización de DIDWW CR S. A., cédula número 3-101-747971, para brindar el servicio de Telefonía fija modalidad IP, a nivel nacional. De conformidad con el artículo 39 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, se otorga a los interesados el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, para que se apersonen ante la SUTEL a hacer valer sus derechos y presentar las objeciones que consideren pertinentes.
San José, 7 de mayo del 2020.—Federico Chacón Loaiza, Presidente del Consejo.—1 vez.—( IN2020456656 ).
Devolución de
garantías
A todas las personas físicas y jurídicas que participaron en procesos licitatorios entre los años 2014 y 2018, se les informa que en la página Web, (www.inamu/red de transparencia y datos abiertos/ contratación administrativa), se encuentra archivo (garantías pendientes de retiro), en el cual se pueden ubicar las garantías que no han solicitado su devolución.
Para solicitar las respectivas devoluciones deben enviar oficio o correo electrónico al correo asolis@inamu.go.cr, con la información de la garantía, adicionalmente deben aportar copia de certificación de la cuenta iban, emitida por la entidad bancaria correspondiente, en la cual se debe depositar la devolución, esta cuenta debe estar a nombre de la persona física o jurídica que presento la garantía. Para mayor información pueden llamar al teléfono 25278430.
San José, 12 de mayo del 2020.—Lic. Carlos Barquero Trigueros, Coordinador Responsable.—1 vez.—O. C. N° 2123.—Solicitud N° 198503.—( IN2020456709 ).
Concejo Municipal de Garabito. Acuerda en sesión ordinaria Nº 1-2020, artículo V, inciso A, celebrada el 04 de mayo del 2020. Cambiar la hora oficial de las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Garabito, para que el inicio de la sesión sea a las 5:00 p.m. los días lunes. Modificar: En este sentido el reglamento de sesiones Ordinarias del Concejo Municipal de Garabito. De esta manera queda derogado cualquier norma reglamentaria o acuerdo que se le oponga a esta disposición.
Garabito, mayo de 2020.—Mba Juan Alonso
Araya Ordoñez, Proveedor a. í.—1 vez.—O. C. N° 1381.—Solicitud N° 198791.—(
IN2020457131 ).
3-101-054264 SOCIEDAD ANÓNIMA
De conformidad con lo establecido en sus estatutos, se convoca a los socios de la sociedad de nominada 3-101-054264, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Farmacia Sucre, Sociedad Anónima), a asamblea general ordinaria y extraordinaria que se celebrará en primera convocatoria a las 9:00 horas del once de junio del dos mil veinte, y si no hubiere el quórum requerido a esa hora, se celebrará la asamblea en segunda convocatoria una hora después, en la misma fecha y lugar. La asamblea se llevará a cabo en su domicilio social ubicado en San José, San José, Barrio Corazón De Jesús; 100 metros al oeste y 100 metros al sur, de la Plaza Aventura, Edificio Apoteka. Los socios que sean persona jurídica deberán acreditar su existencia y personería mediante certificación notarial o registral con no menos de treinta días de expedida y en el caso de las personas físicas, presentar su cédula de identidad al día. Todos los representantes y apoderados de los accionistas habrán de acreditar su identidad mediante documento idóneo y vigente al día de la asamblea: cédula de identidad en el caso de costarricenses y pasaporte o cédula de residencia, en el caso de extranjeros. En caso de que el socio quiera ser representado mediante poder, éste deberá presentarse en original y con firma autenticada por abogado y con los requisitos antes indicados, así como documento idóneo, en el caso de personas jurídicas, que acredite que quien otorga el poder tiene facultades para ello. Los socios pondrán su nombre y firma en la lista de asistencia luego de cumplida la etapa de acreditación como socio.
De conformidad con lo establecido por el artículo 155 y 156 del Código de Comercio, el orden del día será el siguiente:
1. Elección de presidente y secretario para la asamblea.
2. Aprobar o modificar el orden del día.
3. Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados del ejercicio anual que presenten los administradores.
4. Discutir y aprobar el aumento del capital de la compañía y la reforma correspondiente de los estatutos.
5. Discutir y aprobar el aumento del capital social de la sociedad denominada 3-101293881, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Inversiones Farmacéuticas Santa Lucía, Sociedad Anónima), subsidiaria de la compañía y la reforma correspondiente de los estatutos de dicha entidad.
6. Asuntos varios.
San José, 11 de mayo del 2020.—Rodrigo M. Salas Sánchez, Presidente.—1 vez.—( IN2020456916 ).
CLÍNICA DE TRATAMIENTO DE ADICCIONES
Y NEUROPSIQUIATRÍA MYS S. A.
Se deja sin efecto la convocatoria a asamblea ordinaria y extraordinaria de socios de Clínica de Tratamiento de Adicciones y Neuropsiquiatría MYS S. A., cédula jurídica N° 3-101-651240, convocada para celebrarse el 03 de junio de 2020. En su lugar, se convoca a los socios de Clínica de Tratamiento de Adicciones y Neuropsiquiatría MYS S. A., cédula jurídica N° 3-101-651240, a la celebración de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Clínica de Tratamiento de Adicciones y Neuropsiquiatría MYS S. A., que se llevará a cabo el día 05 de junio de 2020 a las 12:00 horas en primera convocatoria, en San José, Barrio Los Yoses, Montes de Oca, en las oficinas del Centro Costarricense de Investigaciones Médicas CCIM. De no conformarse quórum, se realizará la segunda convocatoria en el mismo lugar, el mismo día, a las 13:00 horas. El orden del día de la asamblea es el siguiente: discusión y análisis del informe (s) emitido (s) por Grant Thorton; análisis y determinación de las medidas que, sobre los informes del ejercicio anual 2016, 2017 y 2018, se requieran considerando los resultados del informe (s) emitido (s) por Grant Thorton; discusión y análisis del informe sobre los resultados del ejercicio anual 2017-2018 y 2018-2019; análisis y discusión sobre distribución de las utilidades; análisis y discusión sobre las medidas a tomar en relación con el impacto operativo y económico en la empresa como consecuencia de la pandemia de COVID19 que afecta al planeta. Es todo.—Andrea Mesén Fainardi, Presidenta.—1 vez.—( IN2020457183 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
CAFETALERA DE TURES CT S. A.
Ante la administración de Cafetalera de Tures CT S. A., cédula jurídica N° 3-101-675667, acude Laura Varela Fallas, cédula 1-1224-0520, quien solicita la reposición de los certificados accionarios que le corresponden de esta sociedad, por razón de extravío, verificado el registro de socios, se da aviso de la reposición en atención al artículo 689 del Código de Comercio.—Marco Varela Fallas, Presidente.—( IN2020456026 ).
CONSTRUCCIONES GENERALES AMIRAL S. A.
Ante la administración de Construcciones Generales Amiral S.A., cédula jurídica N° 3-101-050842, acude Laura Varela Fallas, cédula 1-1224-0520, quien solicita la reposición de los certificados accionarios que le corresponden de esta sociedad, por razón de extravío, verificado el registro de socios se da aviso de la reposición en atención al artículo 689 del Código de Comercio.—Marco Varela Fallas, Secretario.—( IN2020456027 ).
WILD WILLIE’S WESTERN WORLD S. A.
Ante la administración de Wild Willie’s Western World S. A., cédula jurídica N° 3-101477710, acude Laura Varela Fallas, cédula N° 1-1224-0520, quien solicita la reposición de los certificados accionarios que le corresponden de esta sociedad, por razón de extravío, verificado el registro de socios se da aviso de la reposición en atención al artículo 689 del Código de Comercio.—Marco Varela Fallas, Presidente.—( IN2020456028 ).
La firmante, Loriana Arrieta Vargas, mayor, casada una vez, farmacéutica, cédula de identidad N° 1-1171-0763, vecina de San José, Santa Ana, Pozos, Condominio Q, Filial 3, en mi condición de Tesorera con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad Inversiones Falarsa del Oeste Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-681379, propietaria registral del inmueble del partido de San José, Folio Real matrícula número 123567-F-000, Filial Tres, que conforma parte de Condominio denominado Condominio Horizontal Residencial Q, cédula jurídica 3-109-679767, del partido de San José, Folio Real matrícula número 3631-M-000, que es un terreno con un condominio compuesto por ocho filiales, situado en el distrito 3, Pozos; Cantón 9, Santa Ana; de la provincia de San José, aviso e informo que, por motivos de extravío y por encontrarse vencido el nombramiento del administrador, no existiendo ninguno nombrado hasta la fecha, se solicitó la reposición de los Libros de Condominio, a saber: a) Actas de Asamblea de Propietarios y b) Caja, porro que se emplaza, por ocho días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional, Sección de Propiedad en Condominio, por la reposición de los libros referidos. Es todo.—San José, 13 de abril del 2020.—Loriana Arrieta Vargas, Tesorera.—( IN2020456061 ).
UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA
Ante
la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado
la solicitud de reposición del Título de Licenciatura en la Enseñanza del
Inglés inscrito bajo el Tomo 5317, Folio 1, Asiento 563545 a nombre de René
Ulises Chaves Torres, cédula de identidad número 503450479. Se solicita la
reposición del título indicado anteriormente por el extravío del original.
Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.— Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2020456140 ).
El suscrito Pablo Sibaja Porras, mayor de edad, viudo en primeras nupcias, médico-cirujano pediatra, vecino de Alajuela, cédula de identidad N° 1-0250-0030, en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de las sociedades: Pasiaural S. A., cédula jurídica N° 3-101-197777, Auroral del Roble S. A., cédula jurídica N° 3-101-316862, Pasipo GMBH S. A., cédula jurídica N° 3-101-322683 y Pageguca S. A., cédula jurídica N° 3-101-040670, para efecto de los registros de accionistas correspondientes de las indicadas sociedades se solicita a todos los propietarios, poseedores o tenedores de acciones, para que en el plazo de un mes a partir de la última publicación de este edicto, tanto del Diario Oficial La Gaceta como en el Diario de circulación nacional en el que se publique, procedan a registrar sus títulos, para cada una de las sociedades, y envíen copia de las acciones y solicitudes de inscripción al correo electrónico drpablosibajaporras@gmail.com, con copia al correo electrónico notificaciones@bufetesolanogarcia.com o correo manifestado al Bufete Solano García, en la dirección Alajuela, calle 13, avenidas 5 y 7, dirigido a nombre del Lic. Juan Carlos Solano García. Lo anterior, en virtud del extravío de las acciones de los socios originales y por encontrarse en blanco los Registros de Accionistas de cada una de las sociedades indicadas. Además, por causa del abuso de confianza realizado en el registro de transparencia y beneficiarios finales, ante el Banco Central de Costa Rica, mediante acto no autorizado en su respectivo momento y por existir una inclusión indebida e incorrecta de accionistas. Se informa a los posibles socios; que en caso de no existir título alguno que respalde, la propiedad, posesión o tenencia de acciones correspondientes se procederá a inscribir en el registro de accionistas, en los asientos respectivos, la distribución de acciones conforme al pacto constitutivo de cada sociedad, y se procederá a emitir los títulos que representen las acciones, al amparo del artículo 689 del Código de Comercio. Se informa que el proceso de reposición es para efectos legales, y para el inicio de procedimientos judiciales, situación que se dejara asentada en cada registro y en los títulos correspondientes.—Alajuela, Costa Rica.—Pablo Sibaja Porras.—( IN2020456263 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL
HACIENDA LAS FLORES
En virtud del extravío de los siguientes libros legales: Caja (Nº 1), Actas de Asamblea de Propietarios (Nº 1) y Junta Directiva (Nº 1), del Condominio Horizontal Residencial Hacienda Las Flores, situado en San Pablo de Heredia, cédula jurídica número 3-109-716393; se tramitará la reposición de los mismos ante las autoridades correspondientes.—San José, 12 de mayo de 2020.—Gregorio Josué Reyes Madrigal.—( IN2020456674 ).
QUÍMICAS STOLLER DE CENTROAMÉRICA
Mediante contrato privado de fecha 29 de abril de 2020, Químicas Stoller de Centroamérica S. A., cedió y traspasó a favor de DBJ Enterprises de Centroamérica S. A. el establecimiento comercial que incluye el nombre comercial Químicas Stoller de Centroamérica, Registro Nº 127845. De conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, se cita a acreedores e interesados para que dentro del término de 15 días se presenten a las oficinas del Bufete Facio & Cañas, ubicadas en Sabana Oeste, diagonal al Estadio Nacional, edificio Sabana Business Center, piso 11, a hacer valer sus derechos.—San José, 12 de mayo de 2020.—Lic. María Laura Valverde Cordero, Notaria, carné 24316.—( IN2020456812 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA COMUNIDAD
DE COLORADO DE TURRIALBA
En mi notaría se tramita la Asociación
de Vecinos de la Comunidad de Colorado de Turrialba, cédula jurídica N°
3-002-214026 ante el Departamento de Asociaciones del Registro de Personas
Jurídicas la reposición de los libros de Junta Directiva, Registro de
Asociados, Diario, Mayor e Inventario y Balances, que son los segundos libros
los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la
publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el registro de
asociaciones.—5 de mayo del 2020.—Clarita María Solano Villalobos, Notaria.—1
vez.—( IN2020456138 ).
3-101-599953 S. A.
El suscrito, Manuel Terán Jiménez, con
cédula de identidad número uno-seiscientos cuarenta-setenta y uno, en su
condición de presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite
suma, de conformidad con el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código
Civil, de la sociedad 3-101-599953 S. A., con cédula de persona jurídica número
tres- ciento uno-quinientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y tres,
manifiesto que se ha procedido a reponer la totalidad de los libros legales de
la sociedad antes indicada por haberse extraviado los mismos. Céd.
1-0640-0071.—San José, 6 de mayo de 2020.—Manuel Terán Jiménez, Presidente.—1
vez.—( IN2020456684 ).
CONSTRUCTORA SÁENZ VARGAS HSV
SOCIEDAD ANÓNIMA
El suscrito Gilberto Ricardo Sáenz
Vargas, mayor, casado una vez, constructor cedula de identidad número uno-mil
doscientos cuarenta y nueve-doscientos treinta y siete, vecino de Quebrada
Honda, Pérez Zeledón, cincuenta metros al este del Surtidor Vargas, en mi
carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada
Constructora Sáenz Vargas HSV Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y seis mil quinientos setenta y cinco,
por extravío de los libros siguientes: libro de Actas de Asamblea de Accionistas,
libro Actas de Junta Directiva y el libro de Registro de Accionistas estoy
gestionando la reposición respectiva por lo que se realiza esta publicación
para escuchar oposiciones.—San Isidro de Pérez Zeledón, al ser las diez horas
diez minutos del día veintitrés de abril del dos mil veinte.—Gilberto Ricardo
Sáenz Vargas.—1 vez.—( IN2020456705 ).
ARJOMONDA S. A.
Arjomonda S. A., cédula jurídica
3-101-169098 hace reposición de todos los libros.—Heredia 14 de abril del
2020.—Licda. María de los Ángeles González Hidalgo, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020456761 ).
ARRIENDA COSTA PINTA CRC, S.A.
De conformidad con el artículo 216 del Código de Comercio se publica el estado final de situación de la empresa Arrienda Costa Pinta CRC, S.A. al treinta y uno de marzo de 2020.
ARRIENDA COSTA PINTA CRC, S.A.
BALANCE DE SITUACIÓN
AL 31 de marzo 2020
Activos
Activos en cuentas bancarias 10.000.00
Total Activos 10.000.00
Pasivos …0
Total Pasivo …0
Patrimonio
Capital acciones 10,000.00
Total patrimonio 10,000.00
Total pasivo y patrimonio 10,000.00
Lic. Eduardo Zúñiga Brenes,
Liquidador.—1 vez.—
( IN2020456803 ).
TRES-CIENTO UNO-SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO SOCIEDAD ANÓNIMA
Tres-Ciento Uno-Seiscientos Veintiséis Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-626648, solicita ante el Registro Nacional la reposición de los siguientes libros: Actas Consejo de Administración, Actas de Asambleas de Socios y Registro de Accionistas, todos N° 1. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Departamento de Legalización de Libros del Registro Nacional, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Ilem Tatiana Rojas Rojas.—1 vez.—( IN2020456883 ).
LOS PILARES DEL AMANECER S.A.
Los Pilares del Amanecer S. A., cédula jurídica
tres-ciento uno-cinco tres cero ocho uno cero, solicita ante el Registro
Nacional la reposición por extravío de los libros: libro de Actas de Asamblea
de Socios N° uno, libro de Registro de Socios N° uno. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Sergio
Mena Díaz, a través del correo smena@iblconsultores.com dentro del término de
ocho días hábiles contados a partir de la publicación del Diario Oficial La
Gaceta. Martes, 12 de mayo de 2020. Sergio Mena Díaz, cédula
uno-novecientos sesenta y seis-cuatrocientos cincuenta y dos.—Trece de mayo de
dos mil veinte.—Lic. Sergio Mena Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2020456953 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Por escritura otorgada ante mí, a las diez horas del día veinticinco de marzo del dos mil veinte, Corporación de Viajes TAM S. A., cédula jurídica, 3-101-080180, disminuyó y aumentó su capital social modificando por ende la cláusula quinta de sus estatutos.—San José, siete de mayo del dos mil veinte.—Lic. Christian Garnier Fernández, Notario Público.—( IN2020456319 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Por escritura número 181-2 otorgada ante mí, a las 11 horas del 2 de abril del 2020, R & M Internacional de San José S. A. protocoliza la asamblea extraordinaria de socios, en la cual se disminuyó su capital social, modificando la cláusula segunda de sus estatutos.—Alajuela, 5 de mayo del 2020.—Licda. Mónica Monge Solís, Notaria.—( IN2020456804 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
He protocolizado Acta de la empresa Asevip Agencia de Seguridad y Vigilancia Privada en la cual se modifica la cláusula tercera del objeto social.—San José, ocho de mayo del dos mil veinte.—Lic. Jurgen Kinderson Roldán, Notario. Teléfono 8706-5062.—1 vez.—( IN2020456324 ).
Ante
esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan
Santamaría veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal,
puerta de hierro con vidrio, a las ocho horas cuarenta minutos del día once de
mayo del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea
general extraordinaria de accionistas de la sociedad El Puma Alajuelense S.
A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio
social.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020456350 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las once
horas del día cuatro de mayo del año dos mil veinte, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad BSCCR Beauty Shop
And Cosmetics Costa Rica S. A., cédula jurídica tres guion ciento
uno guion setecientos cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y nueve, por la
cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San
Ramón de Alajuela a las diez horas del día ocho de mayo del año dos mil
veinte.—Lic. Abraham Vargas Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2020456352 ).
Ante esta notaría, en la
ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría
veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de
hierro con vidrio, a las trece horas del día siete de mayo del año dos mil
veinte, se procedió a protocolizar el acta de la Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas de la sociedad La Comandancia S.A.,
mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social de la
sociedad.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020456353 ).
Ante esta notaría, en la
ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría
veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de
hierro con vidrio, a las trece horas treinta minutos del día siete de mayo del
año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas de la sociedad El Mar de Occidente
S. A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio
social de la sociedad.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—(
IN2020456354 ).
Por escritura otorgada en esta ciudad a las 10 horas de hoy, se protocolizó acta de asamblea de socios de Movimiento Creativo La Bicicleta S. A., en la cual los socios acordaron disolverla.—San José, 11 de mayo de 2020.—Licda. Irene Lobo Hernández, Notaria.—1 vez.—( IN2020456355 ).
Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la
esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte costado
oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las catorce horas
del día siete de mayo del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el
acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Farmacia
Rayo Azul de Alajuela S. A., mediante la cual se
acuerda modificar las cláusula del domicilio social y de la administración de
la sociedad.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020456358 ).
Se comunica a interesados que en Acta Nº 2 celebrada
el 1° de abril de 2020 de Calderón Peñalba S. A. cédula 3-101-293868, se acuerda su disolución.—Licda. Luz María
Navarro Garita, Carne 3818, Notaria.—1 vez.—( IN2020456359 ).
Ante mí, notaria pública, mediante escritura número veinticinco
del protocolo número quince, se procede en disolver la sociedad Inmobiliaria El Danubio Azul de Costa Rica
Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos siete mil ciento cincuenta y
ocho.—San José, ocho de mayo del dos mil veinte.—Licda. Mónica Zumbado Fallas, Notaria.—1
vez.—( 2020456360 ).
Ante mi notaría, a las
16:00 horas del 14-03-2020, escritura 80 del tomo 8, se constituyó la sociedad Equipos
y Repuestos de Centroamérica S. A., domiciliada en San José, Santa Ana,
capital debidamente suscrito y pagado.—San José, 8 de mayo de 2020.—Lic.
Godofredy Miranda Medrano, Notario.—1 vez.—( IN2020456361 ).
Por
escritura número setenta y ocho de las catorce horas del seis de mayo del dos
mil veinte, del tomo veinte del notario Jefté David Zúñiga Jiménez, se
protocolizó el acta donde se solicita disolución de la sociedad Trampa de
Amor S. A. Es todo.—Puntarenas, Quepos, Savegre al ser las once horas del
once de mayo del dos mil veinte.—Jefte David Zúñiga Jiménez, Notario.—1 vez.—(
IN2020456369 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a las diez
horas del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, se hace constar que se
protocolizó el acta cinco de asamblea general ordinaria y extraordinaria de
cuotistas de la sociedad New Adress No Stress Limitada, en la cual se
acordó modificar las cláusulas relacionadas con el capital social, con la
administración y facultades de los administradores, la celebración de asambleas
de cuotistas, así como del trámite de convocatoria y asambleas de cuotistas.
Además se nombró a un nuevo gerente. Es todo.—Liberia, Guanacaste, al ser las
diez horas del cinco de agosto del dos mil diecinueve.—Lic. Adrián Alberto Peralta Abarca, Notario.—1 vez.—(
IN2020456372 ).
Mediante escritura otorgada a las trece horas del seis
de mayo del dos mil veinte ante el notario Juan Luis Gómez Gamboa se constituyó
la sociedad de esta plaza denominada RPT Global CR Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada. Gerente con facultades de Apoderado
Generalísimo.—Lic. Juan Luis Gómez Gamboa, Notario.—1 vez.—( IN2020456374 ).
Ante esta notaría el día 27 de abril del 2020 se
reformó el plazo social de Los Aventureros del Canal Goshen de
Sahara S. A., cédula jurídica N° 3-101-416186. Capital
suscrito y pagado.—San José, 27 de abril del 2020.—Lic. David Rivera Villegas,
Notario.—1 vez.—( IN2020456376 ).
Por escritura número noventa y cuatro otorgada ante
esta notaría, a las once horas del día siete de mayo del dos mil veinte, se
disolvió la sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ciento
Treinta y Ocho S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-setecientos cincuenta y seis mil ciento treinta y ocho.—San José, siete de
mayo de dos mil veinte.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria.—1 vez.—(
IN2020456377 ).
El suscrito notario hace constar que el día de hoy protocolicé acta de disolución de la sociedad 3-101-733663 Sociedad Anónima.—San José, once de mayo del dos mil veinte.—Lic. José Ramón Chavarría Saxe, Notario.—1 vez.—( IN2020456382 ).
Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las siete horas del día once de mayo del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Galope de Atardeceres S.A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020456383 ).
Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la
esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte costado
oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las siete horas
treinta minutos del día once de mayo del año dos mil veinte, se procedió a
protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad Gra Soluciones Inmobiliarias S. A., mediante la cual se acuerda
modificar la cláusula del domicilio social.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy
Notaria.—1 vez.—( IN2020456385 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 06 horas 30 minutos del 08 de mayo del año
2020, se protocoliza el Acta Número Dos: Asamblea General Extraordinaria de la
empresa M & T Consultores, Sociedad Anónima, cédula jurídica número
3-101-104098 en donde se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios, de
conformidad con el artículo.—San José, 11 de mayo del 2020.—Lic. Jorge Enrique
Muñoz García, Notario.—1
vez.—( IN2020456387 ).
Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las ocho horas del día once de mayo del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Grupo La Isabela S.A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020456390 ).
Ante esta notaría, en la
ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría
veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de
hierro con vidrio, a las ocho horas veinte minutos del día once de mayo del año
dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas de la sociedad El Ternero Alajuelense S. A.,
mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social.—Licda.
Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020456393 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría a las catorce horas del veinticuatro de marzo del dos mil
veinte, se protocoliza acta de Tres-Ciento Dos-Setecientos Veintiún Mil Setecientos Ochenta Sociedad de
Responsabilidad Limitada
mediante la cual se modifican las cláusulas primera y segunda del pacto
constitutivo y se nombra nuevo gerente.—San José, cuatro de mayo del dos mil
veinte.—Lic. Marco Antonio Vargas Valverde, Notario.—1 vez.—( IN2020456394 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría a las quince horas, del día ocho de mayo de dos mil veinte,
se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de
accionista de la sociedad El Cacho de Mingo S.A. cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-ciento diez mil ochocientos cuarenta y uno, en
la cual por unanimidad de votos, se acordó disolver la sociedad conforme lo
establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es
todo.—San José, ocho de mayo de dos mil veinte.—Lic. Carlos Andrés Abarca
Umaña, Notario.—1 vez.—( IN2020456397 ).
Por escritura otorgada ante el notario público Oscar
Luis Trejos Antillón, número 110 del tomo 18, de las 8:30 horas del 1 de abril
del año 2020, se protocoliza la asamblea de socios de la sociedad Daitomo
Costa Rica S.A., que nombra junta directiva, domicilio y
administración.—San José, 11 de mayo del año 2020.—Lic. Oscar Luis Trejos Antillón, Notario.—1 vez.—( IN2020456403 ).
Mediante escritura otorgada ante mí, número ciento
once, se constituye la Fundación Sonrisas Abiertas.—Lic. Danilo Loaiza
Bolandi, Notario.—1 vez.—( IN2020456404 ).
Ante la Licda. Nathalie
Elizondo Montero, se reforma la cláusula octava la administración del pacto
constitutivo en la entidad Marine Electromechanical Systems Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-764589. Es todo.—Jacó, 11 de mayo del 2020.—Licda.
Nathalie Elizondo Montero, Notaria.—1 vez.—( IN2020456409 ).
Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de hierro con vidrio, a las nueve horas del día once de mayo del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Rayo Azul S.A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020456417 ).
Ante esta notaría, en la
ciudad de Alajuela; de la esquina noroeste, del Parque Juan Santamaría
veinticinco metros al norte, costado oeste, del Teatro Municipal, puerta de
hierro con vidrio, a las nueve horas veinte minutos del día once de mayo del
año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad María Fernanda S. A., mediante la cual se
acuerda modificar la cláusula del domicilio social.—Licda. Ingrid Jiménez
Godoy, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456424 ).
A las 11:00 horas de hoy
protocolicé acta de El Ariz S.A., por la cual se reforma la cláusula
sétima del pacto social y se nombra nueva Junta Directiva y Fiscal.—Heredia, 11
de mayo del 2020.—Lic. Fernando Gutiérrez Herrera, Notario.—1 vez.—(
IN2020456431 ).
Ante esta notaría, en la
ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría
veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de
hierro con vidrio, a las nueve horas cuarenta minutos del día once de mayo del
año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad Fernando Heriberto S.A.,
mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social.—Licda.
Ingrid Jiménez Godoy.—1 vez.—( IN2020456435 ).
Hoy protocolicé acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de la compañía de este domicilio Tres-Ciento
Dos-Seiscientos Noventa y Un Mil Ciento Sesenta y Cuatro Limitada,
modificando la cláusula quinta del pacto social de la compañía.—San José, 26 de
marzo del 2020.—Lic. Jorge Castro Olmos, Notario.—1 vez.—( IN2020456451 ).
Hoy protocolicé acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de la compañía de este domicilio Maquinaria y
Transporte RAASA Sociedad Anónima, acordando la disolución y liquidación de
la sociedad.—San José, veinticuatro de marzo del año 2020.—Lic. Jorge Castro
Olmos, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456453 ).
Con vista en el libro de
actas de asamblea general de socios de Holystone Group Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y nueve mil
doscientos sesenta y tres, de las diez horas del primero de mayo del dos mil
veinte, se realizó la asamblea general extraordinaria de accionistas, la cual
estuvo representada por la totalidad del capital social, en la cual se tomó el
acuerdo de aumentar el capital social de la empresa.—Alajuela, San Carlos,
Florencia, ocho horas del once de mayo del dos mil veinte.—Licda. Daniela
Alexandra Garita Sánchez. Notaria.—1 vez.—( IN2020456455 ).
Por escritura número
noventa y siete otorgada ante esta Notaría, a las doce horas trece minutos del
día siete de mayo del dos mil veinte, se disolvió la sociedad Tres-Ciento
Uno-Setecientos Setenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Siete S. A., con
cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos setenta y tres
mil doscientos cincuenta y siete.—San José, siete de mayo de dos mil
veinte.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2020456458 ).
Por escritura número noventa y seis otorgada ante esta
notaría, a las doce horas del siete de mayo del dos mil veinte, se disolvió la
sociedad Tres-Ciento Uno-Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y
Ocho S. A., con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-setecientos
cincuenta y seis mil ciento cuarenta y ocho.—San José, siete de mayo de dos mil
veinte.—Licda. Priscilla Ureña Duarte, Notaria.—1 vez.—( IN2020456460 ).
Mediante escritura número
veintiuno, visible al folio catorce vuelto, del tomo tres, a las ocho horas,
del siete de mayo del dos mil veinte, se protocolizó el acta de acta de
asamblea general extraordinaria de cuotistas de Las Palmas Valle de Luz
Sociedad de Responsabilidad Anónima, cédula de
persona jurídica número tres-ciento dos-seis siete uno dos seis dos, mediante la cual
se acuerda modificar las cláusulas del domicilio social y lugar para la
celebración de asambleas de cuotistas.—San José, a las once horas del
día siete del mes de mayo del año dos mil veinte.—Raúl Babbar
Amighetti, Notario.—1 vez.—( IN2020456470 ).
Por escritura número
veintitrés de las diecisiete horas del diecisiete de marzo del dos mil veinte
del tomo veinte del notario Jefté David Zúñiga Jiménez, se protocolizó el acta
donde se solicita disolución
de la sociedad Godric´S Blessings Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Es todo.—Puntarenas, Quepos, Savegre, al ser las once horas del once de mayo
del dos mil veinte.—Lic. Jefté David Zúñiga Jiménez, Notario.—1 vez.—(
IN2020456472 ).
Ante
esta notaría por medio de escritura pública número 100-undécimo, otorgada en
Guanacaste a las 9:00 horas del 5 de mayo del 2020 se protocolizó el acta
número 17 de la asociación denominada Asociación de Propietarios de Club de
Golf y Campestre (Homeowners Association of Papagayo Golf and Country Club),
en la cual se tomaron los siguientes acuerdos: primero: (…) segundo: (…)
tercero: Por convenir a los intereses de esta asociación por unanimidad de
votos se acuerda modificar el artículo duodécimo del estatuto de esta
asociación. Cuarto (…) quinto (…).—Licda. Laura Coto Rojas, Notaria.—1 vez.—(
IN2020456473 ).
Mediante escritura pública
sesenta y siete-treinta y uno, se reformó el Pacto constitutivo de Reaching
Goals Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos
cuarenta y dos mil doscientos tres, domicilio social en San Rafael de San Ramón
de Alajuela Urbanización Los Parques casa setenta y cinco, en su cláusula
novena.—Licda. Ana Rita Zamora Castillo, Notaria.—1 vez.—( IN2020456475 ).
En mi notaría he
protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-ciento
dos-Setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos seis Sociedad de
Responsabilidad Limitada, domiciliada en San José, San José, Rohrmoser, de
la casa de Óscar Arias, doscientos metros al norte y
cien oeste en Chuken & Abogados, cédula jurídica número tres-ciento
dos-setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos seis, todos los socios
tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del
nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no
existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, a las diez horas y treinta
minutos del día siete de mayo del año dos mil veinte.—Lic. Leilani Calderón
González, Notaria.—1 vez.—( IN2020456478 ).
Ante esta notaria por medio de escritura pública
número 101-undécimo, otorgada en Guanacaste a las 11:00 horas del 6 de mayo del
2020, se protocolizó el acta número 18 de la asociación denominada Asociación
de Propietarios de Club de Golf y Campestre (Homeowners Association of Papagayo
Golf and Country Club), en la cual se tomaron los siguientes acuerdos:
Primero: (…) Segundo: (…) Tercero: Por convenir a los intereses de esta
asociación por unanimidad de votos se acuerda modificar el artículo duodécimo
del estatuto de esta asociación. Cuarto por unanimidad de votos se acuerda
aceptar la renuncia del presidente, vice-presidente y fiscal. Quinto se nombra
al señor presidente: Steve Myrick, vice-presidente: Ricardo Vargas Mesen y
fiscal: Scott Elkind. Sexto (…) Séptimo (…) Octavo: Por convenir a los
intereses de la asociación se acuerda por unanimidad de votos modificar el
artículo décimo octavo del estatuto de la asociación. Noveno (…).—Licda. Laura
Coto Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2020456479 ).
Por escritura número: ciento noventa y cuatro-tres,
otorgada a las ocho horas del día veinticinco de febrero del dos mil veinte, se
protocolizó acta número: tres de la asamblea general de cuotistas de la
sociedad: Hesebon Limitada, mediante la cual se reforma la cláusula
quinta de los estatutos, relativa al capital de la sociedad.—San José, once de
mayo del dos mil veinte.—Lic. Greivin López Torres, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020456480 ).
Por escritura número 168, otorgada a las 09:00 horas
del 11 de mayo del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria
de socios de: Consultoría Contable Jiménez Capo Sociedad
Anónima, con cédula jurídica número 3-101-675969,
mediante la cual se acuerda disolver la sociedad. Es todo.—San José, 11 de mayo
del 2020.—Licda. Iara Lancaster Cortés, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020456482 ).
En escritura número cien,
se protocoliza acta donde se modifica la cláusula sétima de la sociedad: Ametsilva
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número: tres-ciento
dos setecientos noventa y tres mil quinientos cincuenta y cuatro. Escritura
otorgada en Alajuela, a las once horas del día once de mayo del dos mil
veinte.—Licda. Flor Edith Mora Ulloa, Notaria.—1 vez.—( IN2020456483 ).
Mediante escritura número
doce-uno, otorgada ante el notario público Jaime Eduardo Schmidt Muñoz, a las once horas del veintitrés de
abril del dos mil veinte, se acordó reformar las cláusulas referentes a la
administración, y capital social, en los estatutos sociales de la sociedad: The
One Artist Agency Costa Rica Limitada SRL., con cédula de persona jurídica
número 3-102-766003.—Lic. Jaime Eduardo Schmidt Muñoz, Notario Público.—1
vez.—( IN2020456484 ).
Protocolización de acta de asamblea general ordinaria
de accionistas de la compañía La Nación Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica número tres-ciento uno-cero cero dos mil seiscientos cuarenta
y ocho, en la cual se acuerda reformar la cláusula quinta del capital.
Escritura otorgada a las ocho horas del cuatro de mayo del dos mil
veinte.—Licda. Fresia Benavides Ulate, Notaria.—1 vez.—( IN2020456491 ).
Por escritura otorgada en
esta notaria a las nueve horas del cinco de mayo del dos mil veinte se
protocoliza acta de disolución de la sociedad Denarex S.A.—Alajuela,
ocho de mayo del dos mil veinte.—Lic. José Mario Rojas Ocampo, Notario.—1
vez.—( IN2020456502 ).
Ante esta notaría siendo las 10:00 horas del 11 de mayo
del 2020, se constituyó
la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Gran Aislyn, un
capital social de una cuota nominativa de $5.00, totalmente pagado y
cancelado.—Heredia, 11 de mayo del 2020.—Lic. Rafael Hidalgo Carballo,
Notario.—1 vez.—( IN2020456503 ).
Ante el suscrito
notario público, siendo las 15:45 horas del 20 de abril del 2020, se reforma
domicilio de la sociedad denominada Camacho Víquez Asociados S. A.,
cédula 3-101-321473 y reforma del estatuto octavo, domicilio Heredia, Mercedes
Norte, 50 mts al norte de la iglesia católica, casa con muro de piedra.—Lic.
Rafael Alexis Hidalgo Carballo, Notario.—1 vez.—( IN2020456504 ).
A las 09:00 horas del 11 de mayo, protocolicé acta de
asamblea general extraordinaria de: Inversiones Kopar Hermanos S. A.,
mediante la cual se acordé disolver la sociedad por acuerdo de socios.—San
José, 11 de mayo del 2020.—Licda. Victoria Medrano Guevara, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456548 ).
Ante esta notaría, a las 15:00 horas del 11 de mayo del
2020, se constituyó la compañía:
Iluminext Group S. A.—San José, 11 de mayo del 2020.—Lic. Wilbert Garita
Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456554 ).
Por escrituras otorgadas a las 14:00, 15:00, 16:00,
17:00 y 18:00 horas del día 07 de mayo del 2020, se protocolizaron actas de
asamblea general extraordinaria de socios de las compañías: Te I Erre A S.
A., cédula jurídica número tres-ciento uno-sesenta y dos mil treinta y
nueve; Sol de Media Noche S. A., cédula jurídica número tres-ciento
uno-doscientos ocho mil ciento dieciséis; Auto Descubridor Mil Novecientos
Noventa y Nueve S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos
treinta y dos mil ochenta; Metales Globales S. A., cédula jurídica
número tres-ciento uno-quinientos veintinueve mil ochocientos setenta y ocho, y
Vanadio S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos treinta
y cuatro mil doscientos cincuenta y dos, respectivamente, en virtud de las
cuales se acuerda aumentar el capital social de las compañías y en consecuencia
se modifica la cláusula quinta de los estatutos.—San José, 07 de mayo del
2020.—Lic. José Antonio Gómez Cortés, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456556 ).
Por
escritura otorgada a las 15:00 horas del día once de mayo de 2020, se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Publiseo
Consultores Sociedad Anónima con cédula jurídica número tres- ciento uno-
cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos veinticuatro, en virtud de la cual
se acordó disolver la compañía.—San José, once de mayo de 2020.—Lic. Javier
Francisco Aguilar Villa, Notario.—1 vez.—( IN2020456557 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince
horas del ocho de mayo del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Biocacao
Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos
veintisiete mil cuatrocientos treinta y siete. En la cual se reforman las
cláusulas: segunda y sétima del pacto constitutivo, y se acepta la renuncia y
se hace un nuevo nombramiento de la secretaria.—Licda. María Viviana Jiménez
Ramírez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456562 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las
dieciocho horas del once de mayo del año dos mil veinte, se protocolizó acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Ingeniosos
Grupo Estratégico Remi Sociedad Anónima, con cédula
jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos sesenta.
En la cual se reforma la cláusula segunda y quinta del pacto constitutivo.—Lic.
María Viviana Jiménez Ramírez, Notaria.—1 vez.—( IN2020456563 ).
Ante esta notaría mediante escritura otorgada a las
diez horas del treinta de abril del 2020, se protocolizó un acta de asamblea
general extraordinaria de socios de la compañía Camedia Central S. A.,
cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos sesenta y seis mil
quinientos nueve, mediante la cual se la cláusula sétima del pacto social.—San
José, treinta de abril de 2020.—Licda. Cinzia Víquez Renda,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456571 ).
Por escritura pública número cincuenta y cuatro-uno, otorgada ante esta
notaría, a las ocho
horas del veinticuatro de febrero de dos mil veinte, se modifica la cláusula octava de la representación de la sociedad Corporación Nueva Central Sociedad Anónima.—Lic. Christopher Carvajal Cordero, Notario.—1
vez.—( IN2020456587 ).
Las Tierritas Sociedad Anónima, reforma cláusula quinta constitutiva, escritura protocolizada por Gabriela Rodríguez Méndez,
notaria pública de San José, a las trece horas del ocho de mayo del dos
mil veinte, fax 22217705.—María Gabriela Rodríguez Méndez, Notaria.—1 vez.—(
IN2020456588 ).
En mi notaría a las 11:00 del 11 de mayo del 2020, se
reforma pacto constitutivo, cláusula sexta de la sociedad denominada SM
Hospital S.A. Presidenta: Ligia María Thuel Aguilar. Se
solicita publicación de edicto, carné N° 15886.—Lic.
Rafael Antonio Álvarez Herrera, Notario.—1 vez.—( IN2020456594 ).
Ante esta notaría,
en la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría
veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de
hierro con vidrio, a las trece horas del día once de mayo del año dos mil
veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad El Halcón de Alajuela S. A.,
mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del domicilio social.—Licda.
Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020456595 ).
Ante esta notaría, por escritura
otorgada a las nueve horas del día once de mayo del dos mil veinte, se
protocolizó literalmente acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de
socios accionistas, número uno, de la compañía CUCHIMITE S. A., donde se
reforma la cláusula sétima del pacto constitutivo.—Cartago, once de mayo del dos mil
veinte.—Licda. Paola Di Pippa Estrada, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456626
).
Protocolización de acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la empresa Circuito Integrados de Costa
Rica S. A., mediante la cual se reforma la cláusula segunda del
pacto constitutivo, se nombra nuevo presidente de la junta directiva. Escritura
número doscientas cuarenta y cinco otorgada en la ciudad de San Jose, a las
ocho horas del once de mayo del dos mil veinte.—Licda. Alejandra Castro Peck,
Notaria.—1 vez.—( IN2020456628 ).
Hoy protocolicé acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de la compañía de este domicilio Inversiones
El Gajito Negro Sociedad Anónima, modificando el pacto social transformando
la sociedad, haciendo nuevo nombramiento de gerente y revocando poderes y
nombramientos.—San José, 20 de marzo del año 2020.—Jorge Castro Olmos,
Notario.—1 vez.—( IN2020456636 ).
Mediante escritura N° 29-8, se protocolizó el acta
número 5, que es asamblea general extraordinaria de: Quetzal Mountain
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-551253, que es reforma de la
cláusula 6 de la administración y representación.—San José, 11 de mayo del
2020.—Lic. Diego José Mata Morales, carné N° 18582, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020456639 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 08:00 horas
del 11 de mayo del 2020, se constituyó la sociedad denominada: Grupo Climatizado AR Sociedad Anónima.—San
José, 11 de mayo del 2020.—Lic. Ignacio Miguel Beirute Gamboa, Notario
Público.—1 vez.—( IN2020456643 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría a las catorce horas del ocho de mayo de dos mil veinte, se
protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Balter Roeder
Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos
noventa y dos mil setecientos veintidós, mediante la cual por unanimidad de
votos se acordó reformar la cláusula referente a la administración, de los
estatutos de dicha sociedad. Es todo.—San José, ocho de mayo de dos mil
veinte.—Lic. Andrés Montejo Morales, Notario.—1 vez.—( IN2020456649 ).
Hoy protocolicé acta de
asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía de
este domicilio Constructora RAASA S.A., modificando el pacto social
transformando la sociedad, haciendo nuevo nombramiento de gerente y revocando
poderes y nombramientos.—San José, 27 de marzo del 2020.—Lic. Jorge Castro
Olmos, Notario.—1 vez.—( IN2020456658 ).
Mediante escritura número
cincuenta y uno de las catorce horas del once de mayo del dos mil veinte se
protocoliza Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía Pibelu
S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cincuenta mil
quinientos seis, por medio de la cual se acuerda la disolución de la sociedad.
Es todo.—San José, once de mayo del dos mil veinte.—Lic. Gonzalo José Rojas
Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2020456664 ).
Ante esta notaría, Servicios Médicos Profesionales
Sermepro S. A. cédula jurídica 3-101-240920,
protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios para modificar la
cláusula cuarta de su pacto constitutivo.—San José, 01 noviembre del 2019.—Lic.
María de Los Ángeles Solano Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2020456672 ).
Mediante escritura
autorizada por mí, del 07 de mayo del 2020, se protocolizó el acta de asamblea
general celebrada por los accionistas de Amrop Costa Rica, Sociedad Anónima
(la “Compañía”), cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos
sesenta y un mil doscientos setenta y ocho; mediante la cual se reforma la
cláusula del Consejo de Administración.—San José, 07 de mayo del 2020.—Lic.
Margarita Sandí Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2020456676 ).
Hoy protocolicé acta de
asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la compañía de
este domicilio: Tamarindo y Villareal B Y V Sociedad Anónima, acordando la disolución y liquidación de la sociedad.—San
José, veintitrés de marzo del 2020.—Lic. Jorge Castro Olmos, Notario.—1 vez.—(
IN2020456681 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas
treinta minutos del cuatro de mayo del dos mil veinte, en el protocolo de la
suscrita notaria Rocío Villalobos Solís, escritura número quince del
protocolo diecisiete, se reformó la cláusula octava de la representación de la
sociedad Inversiones Rojas & Herrera del Norte Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos treinta y seis mil
novecientos cuarenta y ocho.—Ciudad Quesada, San Carlos, once de mayo del dos
mil veinte.—Licda. Rocío Villalobos Solís, Notaria.—1 vez.—( IN2020456682 ).
Mediante escritura número treinta y ocho otorgada ante
esta notaría a las quince horas del once de mayo del dos mil veinte, se
constituyó la sociedad Go Food Pro Group S. A. Presidente: María
Fernanda Malavasi Arce.—Licda. Diana María Vargas Rodríguez, Notaria. Tel:
22266433.—1 vez.—( IN2020456686 ).
Por escritura 210 otorgada
en mi notaría el 11/05/2020, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la compañía Las Tres Bellas María de América
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-564212, en la cual se aumenta el
capital social y se modifica el domicilio social.—San José, 11 de mayo del
2020.—Lic. Carmen María Bergueiro Pereira, Notaria.—1 vez.—( IN2020456700 ).
La suscrita Silvia María González Castro, notaria pública,
hace constar y da fe que por escritura número
noventa-cuatro otorgada ante mí, a las dieciséis horas del once de mayo de dos
mil veinte, se protocolizaron las actas de asamblea general extraordinaria de
socios de las sociedades denominadas Oficentro Torre Cordillera S.A.,
titular de la cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos doce mil seiscientos
setenta y cuatro, y Vital Construcciones S.A., titular de la cédula
jurídica tres-ciento uno-seiscientos sesenta y cuatro mil setecientos seis,
mediante las cuales se acordó y aprobó la fusión por absorción de la última
sociedad, siendo Oficentro Torre Cordillera S.A. la sociedad
prevaleciente, en la cual además se modificó la cláusula quinta de sus
estatutos sociales referente al capital social. Es todo.—San José, once de mayo
de dos mil veinte.—Lic. Silvia María González Castro, Notaria.—1 vez.—(
IN2020456703 ).
Por acta número dos de la asamblea general extraordinaria
de socios, Inmobiliaria Triatoma Sociedad Anónima, acordó la disolución de dicha sociedad ante el Registro Mercantil.—San José, 16 de
abril del 2020.—Lic. Marvin A. Valenciano Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020456707
).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas del día once de mayo
de dos mil veinte, se reforma la cláusula segunda del pacto constitutivo de la
sociedad de esta plaza Corporación Doscientos Uno Sociedad Anónima.—Alajuela,
once de mayo de dos mil veinte.—Lic. Daniel Araya González, Notario.—1 vez.—(
IN2020456723 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las
dieciséis horas del día once de mayo de dos mil veinte, se reforma la cláusula
segunda del pacto constitutivo de la sociedad de esta plaza Traylog Sociedad
Anónima.—Alajuela, once de mayo de dos mil veinte.—Lic. Daniel Araya
González, Notario.—1 vez.—( IN2020456727 ).
Por escritura otorgada ante Marlon Campbell Griffiths,
notario público en San José, en mi notaría, se disolvió la
sociedad anónima denominada YOS del BQ S. A., al ser las
quince horas con veinte minutos del día veintisiete de abril de dos mil
veinte.—Lic. Marlon Campbell Griffiths, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020456728 ).
Por escritura
otorgada ante Marlon Campbell Griffiths, notario público en San José, en mi
notaría, se disolvió la sociedad anónima denominada Tashake S. A., al
ser las quince horas con cuarenta minutos del día veintisiete de abril de dos
mil veinte.—Lic. Marlon Campbell Griffiths, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020456730 ).
Mediante la escritura pública número cuarenta y cinco,
otorgada en mi notaría a las 17 horas del 11 de mayo de 2020, he protocolizado
el acta número uno de asamblea general ordinaria y extraordinaria de
accionistas de la sociedad denominada Casa Lillie Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número 3-101-742885, mediante la cual los socios
tomaron el acuerdo de disolver la sociedad conforme se establece en el artículo
201 del Código de Comercio de la República de Costa Rica. Notario Daniel Araya
González, carné N° 10259.—Alajuela, 11 de mayo de 2020.—Licenciado Daniel Araya
González.—1 vez.—( IN2020456731 ).
Mediante escritura N° doscientos sesenta y siete
protocolicé acuerdo de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la
sociedad Tres-Ciento Uno-Cinco Cuatro Siete Siete Dos Cinco Sociedad Anónima,
misma cédula de persona jurídica en la cual se transforma la misma de sociedad
anónima a Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, ajustándose
totalmente los estatutos y designando Gerente, por todo el plazo
social.—Liberia, once de mayo del dos mil veinte.—Lic. Manuel Mora Ulate,
Notario Público.—1 vez.—( IN2020456734 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del ocho de mayo de 2020, se
protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas
de Hechiceras S. A., por medio de la cual se acordó modificar la
siguiente cláusula sexta del pacto social: Sexta, correspondiente a la
representación y junta directiva respectivamente. Es todo.—San José, 11 de mayo
de 2020.—Licda. Carmen Cecilia Polo Camacho, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2020456738 ).
Alonluks
Investments Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: tres - ciento uno - cuatrocientos
noventa y cinco mil quinientos veintitrés, acepta la renuncia de su presidente
y secretario y realiza el nombramiento de un nuevo presidente y secretario por
el resto del plazo social, así mismo modifica también su representación
judicial y extrajudicial. Es todo.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario.—1
vez.—( IN2020456739 ).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría, se
protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria celebrada a las
17:00 horas del 22 de abril del 2020 de la sociedad Lejema Vientolluvia del
Sur de Tilarán Sociedad Anónima. Se acuerda modificar la cláusula sétima y
cambio de Junta Directiva.—San José, 11 de mayo del 2020.—Licda. Lucrecia
Flaqué Murillo, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456741 ).
Por escritura de las
quince horas, quince minutos del once de mayo del dos mil veinte protocolice
acta de asamblea general de socios de Pez Sierra Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento uno-sesenta y tres mil cuatrocientos treinta y
cinco, donde se acordó su disolución. Se emplaza a los interesados a hacer
valer sus derechos.—Lic. José Alberto Rivera Torrealba, Notario.—1 vez.—(
IN2020456745 ).
Por escritura N° 135, otorgada a las 08:00
horas del día 04 de mayo del 2020, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de la empresa: Consultoría Contable
de Costa Rica Sociedad Anónima, donde se
reforma pacto social.—Lic. Erasmo Rojas Madrigal, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020456747 ).
Por escritura número ciento ochenta y cuatro, otorgada
ante esta notaría, a las once horas del día nueve de mayo del año dos mil veinte, se
reformó el pacto constitutivo de la sociedad Tres Ciento Uno Seiscientos
Noventa y Cinco Mil Treinta y Nueve Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-695039, en su cláusula sexta en cuanto a la junta directiva, además se
nombró junta directiva y fiscalía, 8872-2828.—Licenciado Alex Benjamín Gen Palma,
Notario.—1 vez.—( IN2020456753 ).
Mediante escritura número ciento quince, por mí
otorgada en San José el 11 de mayo de 2020, protocolicé acta de Asamblea
General Extraordinaria de Accionistas de GSFG Activos S. A.
en donde se modificó la cláusula octava del pacto constitutivo cambiando la
representación judicial, extrajudicial y las facultades de apoderado
generalísimo al Presidente.—Lic. Danilo Loaiza Delgado, Notario.—1 vez.—(
IN2020456764 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 11:30 horas del 12 de mayo del 2020, se protocolizó acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas número dos de la sociedad Ganadera
GZ S.A., cédula jurídica N° 3-101-750113, en la que se modifica la cláusula
octava del pacto constitutivo.—Ciudad Quesada, San Carlos, 12 de mayo del
2020.—Lic. Ballardo Ávalos Sequeira, Notario.—1 vez.—( IN2020456765 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 11:00 horas del
12 de mayo del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas número dos de la sociedad Villas del Castillo S. A., cédula
jurídica N° 3-101-362905, en la que se modifica la cláusula sétima del pacto
constitutivo.—Ciudad Quesada, San Carlos, 12 de mayo del 2020.—Lic. Ballardo
Ávalos Sequeira, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456766 ).
Por escrituras Nos. 75-2 y 76-2, otorgadas ante el
suscrito notario a las 13:00 horas y 13:30 horas respectivamente del 11 de mayo
del 2020, se protocolizaron acuerdos a) de asamblea extraordinaria de
accionistas de la sociedad Wild Thing S. A., con cédula de persona
jurídica número 3-101- 360586 y b) de asamblea de cuotistas de la sociedad Four
Winds S. R. L. con cédula jurídica 3-102-472432, mediante las cuales: i) Se
aprueba el acuerdo de fusión por absorción / adquisición de activos suscrito
por y entre las sociedades: a) Wild Thing S. A., con cédula de persona
jurídica número 3-101-360586; y b) Four Winds S. R. L., con cédula de persona
jurídica número 3-102-472432, prevaleciendo la última, ii) Se modifica la
cláusula del capital social de la sociedad prevaleciente, iii) Se acuerda
ratificar los nombramientos actuales de la compañía prevaleciente, sin que
exista cambio alguno en ellos.—San José, 11 de mayo del 2020.—Lic. Steffano
José Ferraro Flórez-Estrada, Notario.—1 vez.—( IN2020456771 ).
Por escritura
otorgada ante la suscrita notaria en la ciudad de San Jose, a las 15 horas del
11 de mayo de 2020, se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de Benetex MJ S.A., con cédula jurídica N°
3101225771, mediante la cual se reforma la cláusula segunda, sexta, se revocan
cargos, se nombran cargos de la junta directiva y al fiscal.—San José, 11 de mayo
de 2020.—Licda. Mónica Patricia Umaña Barrantes, Carné 16066. Cel 88122613,
Notaria.—1 vez.—( IN2020456773 ).
Por escritura otorgada ante la suscrita notaria, en la
ciudad de San José, a las 15 horas 15 minutos del 11 de mayo del 2020, se protocolizó el acta de
asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de: Consultores Médicos Lisa
S. A., con cédula jurídica N° 3101153617,
mediante la cual se reforma la cláusula segunda, novena, revocan nombramientos y
se nombran cargos de la junta directiva y al fiscal.—San José, 11 de
mayo del 2020.—Licda. Mónica Patricia Umaña Barrantes, Notaria Pública,
carné N° 16066.—1 vez.—( IN2020456774 ).
Por escritura otorgada ante la suscrita notaria en la
ciudad de San Jose, a las 15 horas 30 minutos del 11 de mayo de 2020, se
protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de
accionistas de Corporación de Medicina Ortopédica del
Este S. A., con cédula jurídica número
3101211881, mediante la cual se reforma la cláusula segunda, sétima,
revocan nombramientos y se nombran cargos de la junta directiva y al
fiscal.—San José, 11 de mayo del 2020.—Mónica Patricia Umaña Barrantes, carné N°
16066, celular 8812-2613, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456775 ).
Por escritura otorgada, ante la suscrita notaria en la
ciudad de San Jose, a las 15 horas 45 minutos del 11 de mayo de 2020, se
protocolizo el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de
ganadera Marisol de Tilarán S.A., con cedula jurídica número 3101034786,
mediante la cual se reforma la cláusula sétima, revocan
nombramientos y se nombran cargos de la junta directiva y al fiscal.—San Jose,
11 de mayo de 2020.—Licda. Mónica Patricia Umaña Barrantes, Notario.—1 vez.—(
IN2020456776 ).
Por escritura
otorgada ante la suscrita notaria en la ciudad de San Jose, a las 16 horas del
11 de mayo de 2020, se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de Eduandi S. A., con cédula jurídica N°
3101170873, mediante la cual se revocó nombramientos se nombra al fiscal. Carné
16066. Cel 88122613.—San José, 11 de mayo del 2020.—Mónica Patricia Umaña
Barrantes, Notaria.—1 vez.—( IN2020456777 ).
En asamblea general
extraordinaria de socios de: Taller de Rectificación La Amistad S. A., se acordó modificar su representación
y junta directiva, según acta protocolizada en mi notaría esta fecha.—San José,
12 de mayo del 2020.—Lic. Minor Gómez Calvo, carnet N° 4398, Notario Público.—1
vez.—( IN2020456788 ).
Que ante esta notaría, mediante escritura pública
número ciento noventa y nueve, visible a folio noventa y ocho frente del tomo
octavo de mi protocolo y otorgada en Nicoya, a las diez horas del veinticinco
de marzo del año dos mil veinte, se protocolizó el acta para la disolución de
la sociedad anónima denominada Grupo Comercial Churuca C.M.G., cédula
jurídica número tres-ciento uno-quinientos ochenta y cinco mil cuatrocientos
noventa y seis. Publíquese por una vez en La Gaceta.—Licda. Marianela
Ruiz Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456793 ).
Por escritura otorgada ante mí a las 12:00 horas del
12 de mayo del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas número cinco de la sociedad Autotransportes La Loma S.A.,
cédula jurídica N° 3-101-132613, en la que se modifican las cláusulas segunda y
octava del pacto constitutivo.—Ciudad Quesada, San Carlos, 12 de mayo del
2020.—Lic. Ballardo Ávalos Sequeira, Notario.—1 vez.—( IN2020456794 ).
Por escritura número 88, ante esta notaría, se
protocoliza acta en la que se disuelve la sociedad Corporación Productora de
Chayotes y Vegetales Paraíso Verde Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-413142.—Paraíso, 11 de mayo del 2020.—Licda. Andrea Fernández Montoya,
Notaria.—1 vez.—( IN2020456795 ).
Ante esta notaría y mediante escritura pública número
ciento nueve-dos, otorgada ante mí, a las ocho horas del doce de mayo del año
dos mil veinte, se acuerda reformar la cláusula cuarta, del pacto constitutivo
la cual dirá: El plazo social de esta sociedad será de cuatro años y tres meses
a partir de la fecha, de Solari Solutions Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno- setecientos
veintinueve mil quinientos ochenta y siete, doce de mayo del dos mil
veinte.—Lic. Raúl Guillermo Monge Guillen, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020456796 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 16:00 horas del 11 de mayo del 2020, se protocolizó acta de
asamblea general extraordinaria de accionistas número uno-dos mil veinte, de la
sociedad: Centro Educativo Carmen Lyra S. A., cédula jurídica N°
3-101-667572, en la que se modifican las cláusulas segunda, quinta y sexta del
pacto constitutivo.—Ciudad Quesada, San Carlos, 11 de mayo del 2020.—Lic. Ballardo
Ávalos Sequeira, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456797 ).
Que ante esta notaría, mediante escritura pública
número ciento noventa y ocho, visible a folio noventa y siete vuelto del tomo
octavo de mi protocolo y otorgada en Nicoya, a las ocho horas del veinticinco
de marzo del año dos mil veinte, se protocolizó el acta para la disolución de
la sociedad anónima denominada Tres-Ciento Uno-Quinientos Cincuenta y Dos
Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro, cédula jurídica número tres-ciento
uno-quinientos cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y cuatro.—Licda.
Marianela Ruiz Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456805 ).
Que ante esta notaría, mediante escritura pública
número doscientos cuarenta y seis, visible a folio ciento veintiuno vuelto del
tomo sétimo de mí protocolo y otorgada en Nicoya, a las doce horas del dieciséis de
diciembre del dos mil diecisiete, se protocolizó el acta para la disolución de
la sociedad anónima denominada: Desarrollos Eco - Linguísticos Du
Tso Bere, cédula jurídica número tres-ciento
uno-cuatrocientos quince mil setecientos ochenta y tres. Publíquese por una vez
en La Gaceta.—Licda. Marianela Ruiz Rodríguez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456807 ).
A las doce horas del día de hoy protocolicé asamblea
extraordinaria de socios de la sociedad Movilizaciones y Facilidades
Movifaci S. A., cédula número 3-101-374836, en donde se acuerda reformar
las cláusulas segunda, sexta, octava y novena del pacto constitutivo referentes
a domicilio, administración, atribuciones de la asamblea de accionistas y su
convocatoria y de la junta directiva.—San José, 7 de mayo de 2020.—Licda.
Carmen Estrada Feoli, Notaria.—1 vez.—( IN2020456809 ).
Mediante escritura número 180-7, otorgada ante la
suscrita notaria, a las 09:00 horas del 08 de mayo del 2020, Los Pinos
Verdes de la Calle Tres HIJ Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-398049, reforma cláusulas de la administración y domicilio de la compañía.—San José, 12
de mayo del 2020.—Licda. Carolina Gallegos Steinvorth, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456814 ).
Mediante escritura número
ciento catorce, otorgada a las diez horas con treinta minutos del doce de mayo
del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea de socios de DKO Pacific
Real Estate Ventures Limitada, en la cual se modifican las cláusulas segunda, séptima y octava del pacto constitutivo
de la sociedad; teléfono
4001-2177.—San José, doce de mayo del dos mil veinte.—Lic.
Adrián Esteban Obando
Agüero, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456816 ).
Por escritura 155 del tomo 5, de las 08 horas del día 5 de mayo del 2020, se reformaron las cláusulas Primera y Segunda de “tres-ciento uno-setecientos veintisiete mil trescientos nueve S. A.” de cédula jurídica 3-101-727309.—San José, 12 de mayo del 2020.—Lic. Andrés Antonio Bonilla Valdés, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456818 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento admitido
traslado al titular
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
T-132637.—Ref: 30/2020/2115. The Latin
América Trademark Corporation. Documento: cancelación por falta de uso. Nro. y
fecha: Anotación/2-132637 de 13/12/2019. Expediente: 1900-8038905 Registro Nº
80389 Alerfast en clase(s) 5 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad
Industrial, a las 14:17:45 del 10 de enero de 2020.
Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., contra la marca “ALERFAST”, registro Nº 80389 inscrita el 24/07/1992, vence el 24/07/2022, en clase 5 para proteger: “Antialérgicos”, propiedad de The Latin América Trademark Corporation., domiciliada en Edificio Comosa, primer piso, avenida Samuel Lewis, Ciudad de Panamá, República de Panamá.
Conforme a lo previsto en los artículos
39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del
Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº
30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de
uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir
del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse
respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las
pruebas que estime convenientes, tomar en
cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba
contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se
encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el
expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se
les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio
escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien,
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos
11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en
caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la
Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo,
que las pruebas que aporte deben ser
presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la
traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea
el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de
Administración Pública Notifíquese.—Tomás
Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020455870 ).
T-131382.—Ref: 30/2019/92108.—Glaxosmithicline Consumer Healthcare (UK) IP Limited.—Documento: Cancelación por falta de uso.—Nro y fecha: Anotación/2-131382 de 11/10/2019.—Expediente: 2007- 0005395.—Registro N° 171352.—Cardiomejoral en clase 5 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las 09:48:06 del 4 de diciembre de 2019.— Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada especial de Tecnoquímicas, S. A., contra la marca “Cardiomejoral”, registro N° 171352 inscrita el 15/11/2007, vence el 15/11/2007, en clase 5 para proteger: “preparaciones farmacéuticas y sustancias”, propiedad de Glaxosmithkline Consumer Healthcare (UK) IP Limited, domiciliada en 980 Great West Road, Brentford, Middlesex TW8 9GS.
Conforme a lo previsto en los
artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48
y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto
Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación
por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados
a partir del día hábil
siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la
misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime
convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le
corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica
que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro,
asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a
las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de
no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cenado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de
excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular
al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3
y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al
titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en
documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado
correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General
de Administración Pública. Notifíquese.—Tomas Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico—(
IN2020455871 ).
Ref: 30/2019/92146.—Aspen
Global Incorporated.—Documento:
Cancelación por falta de uso Interpuesta por: Tecnoquímicas, S. A.—Nro y fecha:
Anotación/2-131380 de 11/10/2019.—Expediente: 1900-6456505 Registro Nº 64565
MEJORALITO en clase(s) 5 Marca Denominativa
Registro De La Propiedad Industrial, a las 10:20:39 del 4 de diciembre de 2019. Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada especial de Tecnoquímicas, S. A., contra la marca “MEJORALITO”, registro Nº 64565 inscrita el 03/10/1984, vence el 03/10/1984, en clase 5 para proteger: “un analgésico”, propiedad de Aspen Global Incorporated, domiciliada en GBS Plaza, Comer La Salette & Royal Roads, Grand Bay, Mauritius.
Conforme a lo previsto en los
artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48
y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto
Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por
falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a
partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a
pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al
efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular
del signo quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del
signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de
las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de
ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el
señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará
notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de
que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de
la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas
que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada
(haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado
correspondiente según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la
Ley General d Administración Pública. Notifíquese.—Tomas Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—(
IN2020455872 ).
Ref.: 30/2020/10509.—Canon Kabushiki Kaisha.—Documento: Cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación /2-131873 de 08/11/2019.—Expediente: 1997-0005915 Registro N° 107186 Canon en clase 20 Marca Mixto.
Registro de la Propiedad Industrial, a las 10:50:44 del 10 de febrero de 2020. Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Ana Catalina Monge Rodríguez, en calidad de apoderada especial de Official Pollowtex LLC, contra la marca “CANON (diseño)”, registro Nº 107186 inscrita el 23/04/1998, vence el 23/04/2028, en clase 20 para proteger: “Muebles, espejos, marcos, productos no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas” propiedad de Canon Kabushiki Kaisha domiciliada en 30-2 Shimomaruko 3-Chome-Ohta-Ku-Tokio, Japón.
Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a
trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para
que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la
presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre
su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes,
tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar
con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el
expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo
en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del
signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para
recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el
medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o
bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o
inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que
transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de
excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación
en el Diario Oficial La Gaceta, sin
que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del
medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la
Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que
aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada
(haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado
correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la
Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro
Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020455874 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Ref: 30/2019/87820.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Consorzio Agrario del Nordest Societa’ Cooperativa.—Documento: Nulidad por parte de terceros.—Nro y fecha: Anotación/2-130986 de 24/09/2019.—Expediente: 2014-0011169 Registro No. 246509 Ceccato en clase(s) 30 Marca Mixto,
Registro de la Propiedad Industrial, a las 15:36:14 del 19 de
noviembre de 2019.—Conoce este Registro, la solicitud de Nulidad por parte de
terceros, promovida por Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad
109080006, en calidad de apoderado especial de Consorzio Agrario del Nordest
Societa’ Cooperativa, contra el registro del signo distintivo Ceccato, Registro
No. 246509, el cual protege y distingue: Pastas de harina y salsa de tomate. en
clase 30 internacional, propiedad de Galvusa LLC. Conforme a lo previsto en los
artículos 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48
y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto
Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Nulidad por parte
de terceros al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir
del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse
respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las
pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se
encuentra a disposición de las partes en este Registro. Se les previene a las
partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará
notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos ,11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de
que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el
respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo
dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de
la Administración Pública.—Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa.—( IN2020456549
).
Resolución acoge
cancelación
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Ref.: 30/2019/88058.—Religious Technology Center, The Bridge Software Development S. A.—Documento: cancelación por falta de uso presentada por “ The Bridge Software Development Sociedad Anónima.—N° y fecha: Anotación/2-122532 de 22/10/2018.—Expediente: 1900-7982842 Registro N° 79828 THE BRIDGE en clase 42 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:45:08 del 20 de noviembre de 2019.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Aarón Montero Sequeira, como apoderado especial de The Bridge Software Development S. A., contra la marca “THE BRIDGE”, registro 79828, inscrita el 3/06/1992, vencimiento el 3/06/2022, que protege en clase 42 internacional “Servicios religiosos y ministeriales, incluyendo consejos pastorales”, propiedad de Religious Technology Center, domiciliado en 1710 Ivar Avenue, Los Ángeles, Estado de California 90028, Estados Unidos de América.
Considerando:
I.—Sobre las alegaciones y
pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el 22 de octubre de
2018, Aarón Montero Sequeira como apoderado especial de The Bridge Software
Development S. A., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la
marca “THE BRIDGE”, registro 79828, descrita anteriormente (folios 1 a
7). Solicitó que se acoja la acción y se proceda con la cancelación por no uso
de la marca “THE BRIDGE”, registro 79828, dado que no se han utilizado
de forma real y efectiva en el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo
con la inscripción del signo THE BRIGE registro 276371 en clase 42
internacional.
El traslado de ley fue notificado a la titular del signo por medio de las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta Nos. 167, 168 y 169, los días 5, 6 y 9 de setiembre del 2019 (Fs. 19-21). En el documento de traslado debidamente notificado al titular mediante las publicaciones supracitadas, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Por su parte la titular del signo no contestó el traslado ni aportó prueba de uso real y efectivo del signo.
II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:
III.—Hechos probados: De interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:
1.- Que en este registro se encuentra inscrita la marca “THE BRIDGE”, registro 79828, inscrita el 3/06/1992, vencimiento el 3/06/2022, que protege en clase 42 internacional “Servicios religiosos y ministeriales, incluyendo consejos pastorales”, propiedad de Religious Technology Center, domiciliado en 1710 Ivar Avenue, Los Ángeles, Estado de California 90028, Estados Unidos de América. (F. 22).
2- Que en este registro se encuentra inscrita la marca “THE BRIDGE”, registro 276371, inscrita el 11/01/2019, vencimiento el 11/01/2029, que protege en clase 42 internacional “Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos, servicios de análisis e investigación industriales, diseño, y desarrollo de equipos informáticos y software”, propiedad de The Bridge Software Development S. A. (folio 23).
4. Representación y capacidad para actuar. Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de Aarón Montero Sequeira, como apoderado especial de The Bridge Software Development S. A., (folio 10).
IV.—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, lo manifestado por el actor.
V.—Sobre el fondo del asunto.
En cuanto al Procedimiento de
Cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:
...Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente
se refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca,
establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca,
también puede pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad
de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga
de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de
la nulida4 se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen
contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los
artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal.
...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple una función pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso Religious Technology Center, que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “THE BRIDGE”, registro 79828.
Ahora bien, una vez estudiados los
argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las
actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que The Bridge
Software Development S. A., demuestra tener legitimación y un interés directo
para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción
de la marca “THE BRIDGE” que se presentó bajo el expediente 2018-7784,
tal y como consta en la certificación de folio 23 del expediente, se desprende
que las empresas son competidoras directas.
En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos señala:
...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando
los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa
marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta
la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se
trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye
uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación
a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero
desde el territorio nacional.
...Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como
aparece en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de
la forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no
son esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para
cancelar el registro ni disminuirá la protección que él confiere.
...EI uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona
autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del
registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.
Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca, no contestó el traslado ni aportó prueba que demostrara a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.
En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.
El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona
la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite
formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los
consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo
identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial.
Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo
constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso
de nuevos competidores que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a
éstas que no se usan. Siendo la figura de la cancelación un instrumento que
tiene el Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al
eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y
comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores,
descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta
forma la realidad formal (del registro) a la material (del mercado) lo
procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la
marca “THE BRIDGE”, registro 79828, descrita anteriormente. Por
tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la
solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta contra el registro de la
marca “THE BRIDGE”, registro 79828, inscrita el 3/06/1992, vencimiento
el 3/06/2022, que protege en clase 42 internacional “Servicios religiosos y
ministeriales, incluyendo consejos pastorales”, propiedad de Religious
Technology Center. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del
artículo 63 de la Ley de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho
cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite
exclusivamente la marca aquí cancelada por falta de uso. III) Se ordena la
publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial La
Gaceta, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 y 241 de la
Ley General de Administración Pública; así como el artículo 86 de la Ley de
Marcas y Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del
interesado. comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que
promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o
apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente,
contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta
autoridad administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está
en tiempo la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme
lo dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derecho de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian
Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020456515 ).
RF-122531.—Ref.: 30/2019/88051.—Religious Technology Center. The Bridge Software Development S. A. Documento: Cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-122531 de 22/10/2018. Expediente: 1900-6424541 Registro N° 64245 THE BRIDGE en clase(s) 41 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:27:35 del 20 de noviembre del 2019.
Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta por Aarón Montero Sequeira como apoderado especial de The Bridge Software Development S. A., contra la marca “THE BRIDGE”, registro N° 64245, inscrita el 14/08/1984, vencimiento el 14/08/2024, que protege en clase 41 internacional: “Servicios de educación, enseñanza, culturales y filosóficos, servicios de publicación”, propiedad de Religious Technology Center, domiciliado en 1710 Ivar Avenue, Los Ángeles, Estado de California 90028, Estados Unidos de América.
Considerando:
I.—Sobre las alegaciones y pretensiones de las partes. Que por memorial recibido el 22 de octubre del 2018, Aarón Montero Sequeira como apoderado especial de The Bridge Software Development S. A., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marca “THE BRIDGE”, registro N° 64245, descrita anteriormente (folios 1 a 7). Solicitó que se acoja la acción y se proceda con la cancelación por no uso de la marca “THE BRIDGE” registro N° 64245, dado que no se han utilizado de forma real y efectiva en el mercado. Asimismo, demuestra su interés legítimo con la inscripción del signo THE BRIGE registro N° 276371 en clase 42 internacional.
El traslado de ley fue notificado a la titular del signo por medio de las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial La Gaceta, Nos. 167, 168 y 169, los días 05, 06 y 09 de setiembre del 2019 (F. 19-22). En el documento de traslado debidamente notificado al titular mediante las publicaciones supracitadas, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Por su parte la titular del signo no contestó el traslado ni aportó prueba de uso real y efectivo del signo.
II.—Que en el procedimiento no se notan defectos ni omisiones capaces de producir la nulidad de lo actuado, y:
III.—Hechos probados: De interés para la presente resolución, se tienen como hechos probados los siguientes:
1. Que en este registro se encuentra inscrita la marca “THE BRIDGE”, registro N° 64245, inscrita el 14/08/1984, vencimiento el 14/08/2024, que protege en clase 41 internacional: “Servicios de educación, enseñanza, culturales y filosóficos, servicios de publicación”, propiedad de Religious Technology Center, domiciliado en 1710 Ivar Avenue, Los Ángeles, Estado de California 90028, Estados Unidos de América. (F.23).
2. Que en este registro se encuentra inscrita la marca “THE BRIDGE”, registro N° 276371, inscrita el 11/01/2019, vencimiento el 11/01/2029, que protege en clase 42 internacional: “Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos, servicios de análisis e investigación industriales, diseño, y desarrollo de equipos informáticos y software”, propiedad de The Bridge Software Development S. A. (folio 24).
4. Representación y capacidad para actuar:
Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes
diligencias, se tiene por acreditada la facultad para actuar en este proceso de
Aarón Montero Sequeira como apoderado especial de The Bridge Software
Development S. A., (folio 10).
IV.—Sobre los hechos no probados. No existen hechos no probados que sean de interés para la presente resolución.
V.—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, lo manifestado por el actor.
VI.—Sobre el fondo del asunto.
En cuanto al Procedimiento de
Cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo por el plazo de un mes, el cual rige a partir del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo anterior, de conformidad con el artículo 39 en concordancia con el numeral 8 del Reglamento en cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el Tribunal Registral Administrativo en el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil siete, que señala respecto a los artículos 42 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos lo siguiente:
... Como ya se indicó supra, el artículo 39 que específicamente se
refiere a la cancelación del registro por falta de uso de la marca, establece
que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede
pedirse como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un
registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la
prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la
nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde su origen
contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los
artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria corresponde a quien alega esa
causal.
...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser
interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple
una función, pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento
Jurídico. No es posible para el operador jurídico y en el caso concreto
analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es
indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta
de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por lo que lleva
razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no
nulidad por vicios en el proceso de inscripción”. En tal sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba
le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Tal y como lo analiza la jurisprudencia indicada, en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este caso Religious Technology Center, que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “THE BRIDGE”, registro N° 64245.
Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las presentes diligencias y analizadas las actuaciones que constan en el expediente, se tiene por cierto que The Bridge Software Development S. A., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de la marca “THE BRIDGE” que se presentó bajo el expediente N° 2018-7784, tal y como consta en la certificación de folio 24 del expediente, se desprende que las empresas son competidoras directas.
En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, señala:
...Se entiende que una marca registrada se encuentra en uso cuando
los productos o servicios que distingue han sido puestos en el comercio con esa
marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta
la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios de que se
trate y las modalidades bajo las cuales se comercializan. También constituye
uso de la marca su empleo en relación con productos destinados a la exportación
a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero
desde el territorio nacional.
…Una marca registrada deberá usarse en el comercio tal como aparece
en el registro; sin embargo, el uso de la marca de manera diferente de la forma
en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son
esenciales y no alteran la identidad de la marca, no será motivo para cancelar
el registro ni disminuirá la protección que él confiere.
…El uso de una marca por parte de un licenciatario u otra persona
autorizada para ello será considerado como efectuado por el titular del
registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca.
Es decir, el uso de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los que la misma distingue, deberán encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles al consumidor; sin embargo, si por causas que no son imputables al titular marcario ésta no puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Visto el expediente se comprueba que el titular de la marca, no contestó el traslado ni aportó prueba que demostrara a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39 y 40 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.
En razón de lo anterior, se concluye que dicho titular en su momento oportuno pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar que cumple con los requisitos que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca es usada por su titular o persona autorizada para dicho efecto; el requisito temporal: que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material: que este uso sea real y efectivo.
El uso de una marca es importante para su titular ya que posiciona la marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de la diferenciación de sus productos; para los consumidores, ya que adquieren el producto que realmente desean con solo identificar el signo y para el Estado, pues se facilita el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.
Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el
Registro de la Propiedad Industrial que brinda una solución al eliminar el
registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable)
generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el
registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal
(del registro) a la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar
la presente acción y cancelar por no uso la marca “THE BRIDGE”, registro N°
64245, descrita anteriormente. Por tanto,
Con base en las razones expuestas y citas de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con
lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta
contra el registro de la marca “THE BRIDGE”, registro N° 64245, inscrita
el 14/08/1984, vencimiento el 14/08/2024, que protege en clase 41
internacional: “Servicios de educación, enseñanza, culturales y filosóficos,
servicios de publicación”, propiedad de Religious Technology Center. II)
Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley de
Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de
publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada por
falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una
sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 334 y 241 de la Ley General de Administración
Pública; así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos
y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado. Comuníquese esta
resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que
consideren oportunos, sea el de revocatoria y/o apelación, en el plazo de tres
días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a
partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad
Administrativa, quien en el caso de interponerse apelación, si está en tiempo,
la admitirá y remitirá al Tribunal Registral Administrativo, conforme lo
dispone el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los
Derechos de Propiedad Intelectual, N° 8039. Notifíquese.—Lic.
Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020456516 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución RE-0117-DGAU-2020
de las 9:04 horas del 13 de abril de 2020. Realiza el órgano director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra David Alberto
Rodríguez Ortega, portador del documento migratorio dm155810048814 (conductor)
y la empresa prestarte rápido de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101705221 (propietaria registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente digital OT-19-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el
11 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-9 del 07 de ese
mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación #
2-2018-238900474, confeccionada a nombre del señor David Alberto Rodríguez
Ortega, portador del documento de identidad 155810048814, conductor del
vehículo particular placa BMP-240 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 14 de diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos
en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 059624 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado
(folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de
citación # 2-2018-238900474 emitida a las 10:58 horas del 14 de diciembre de
2018 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BMP-240 en
la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público
sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que el
pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de
Uber para dirigirse desde las cercanías de la terminal de Los Caribeños hasta
San José Centro por Correos, por un monto de 1.000 (mil colones), según lo
manifestó el mismo conductor quién aceptó que se trataba de un servicio
mediante la aplicación Uber (folio 4 y 5).
IV.—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito José Guillermo Oreamuno Núñez, se consignó en resumen
que, en el sector de San José Goicoechea, San Francisco Caribeños, 50 metros
este, se había detenido el vehículo placa BMP-240 y que al conductor se le
habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como
además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se
indicó que en el vehículo viajaba una persona de nombre Eriz Leonardo Matarrita
Cascante. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la
plataforma digital Uber para dirigirse desde las cercanías de la terminal de
Los Caribeños hasta San José Centro por Correos, por un monto de 1.000 (mil
colones) a cancelar al finalizar el recorrido, siendo además que se consignó
que el conductor aceptó que el vehículo no contaba con los permisos del Consejo
de Transporte Público y que se trataba de un servicio Uber. Por último, se
indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación
y del inventario (folio 5).
V.—Que el
14 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMP-240
se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Prestarte Rápido
de Costa Rica S.A, cédula jurídica número 3101-705221(folio 9 y 10).
VI.—Que el
17 de enero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019000059 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que el vehículo placa BMP-240 no aparece registrado en el
sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco
se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio
de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha
constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 10).
VII.—Que el 17 de enero de 2019
la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0147-RGA-2019 de las 10:00
horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BMP-240 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que
devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser
mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura
pública (folios 12 a 16).
VIII.—Que el 06 de setiembre de
2019, por oficio IN-0388-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la
información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de
investigación (folios 17 a 24).
IX.—Que el 16 de setiembre de
2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0347-RG-2019 de las
10:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró
integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine
Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 26 a 30).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General
ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se
apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las
medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones
que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la
función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de
quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública
(L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción
de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando
éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5
a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley
7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un
servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de
autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un
servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los
artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el
servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial
estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es
prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos
a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones
siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una
forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización
de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la
Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al
señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el
artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es
precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin
estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que
un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio
público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo
308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto
de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos
subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo
es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto
alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados.
Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos
necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en
el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
David Rodríguez Ortega portador del documento de identidad 155810048814
(conductor) y contra la empresa Prestarte Rápido de Costa Rica S. A., cédula
jurídica número 3101-705221 (propietaria registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del
procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de
la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a
ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una
intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo
establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos
investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el
salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el
Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa del señor David Alberto Rodríguez
Ortega (conductor) y de la empresa Prestarte Rápido de Costa Rica S.A
(propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
David Rodríguez Ortega y a Prestarte Rápido Costa Rica S. A., la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior
con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMP-240
es propiedad de Prestarte Rápido de
Costa Rica S.A, cédula jurídica número 3-101-705221 (folio 8).
Segundo: Que el 14 de diciembre de
2018, el oficial de tránsito Guillermo Oreamuno Núñez, en el sector San José
Goicoechea San Francisco Caribeños, 50 metros este, detuvo el vehículo BMP-240
que era conducido por el señor David Alberto Rodríguez Ortega (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido en el vehículo BMP-240 un pasajero de nombre Eriz Leonardo Matarrita
Cascante, cédula de identidad 701420185; a quien el Sr. David Alberto Rodríguez
Ortega se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde las cercanías de la terminal de Los Caribeños hasta San José Centro por
Correos, por un monto a cancelar de 1.000 (mil colones) al finalizar el
recorrido, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue
solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se
informó a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BMP-240
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber al señor David
Alberto Rodriguez Ortega y a Prestarte Rápido de Costa Rica S.A, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de
conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte
remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non)
contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor David Alberto
Rodríguez Ortega, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
Prestarte Rápido Costa Rica S. A., se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por
parte del señor David Alberto Rodríguez Ortega y por parte de Prestarte Rápido
de Costa Rica S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de
cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 14 del 25 de enero
de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la
Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado
100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar
el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes
a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar
el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán
dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de
la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente
acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-9 del 11 de enero de 2019
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-238900474
del 14 de diciembre de 2018 confeccionada a nombre del señor David Alberto
Rodríguez Ortega, conductor del vehículo particular placa BMP-240 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del
vehículo.
d) Documento N° 59624 denominado “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional
sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMP-240.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los
datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación por el conductor.
h) Constancia DACP-PT-2019-000059 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
i) Resolución RE-0147-RGA-2019 de las 10:00 horas del 17
de enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio IN-0388-DGAU-2019 del 06 de setiembre de 2019 que
es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-0347-RG-2020 de las 10:20 horas del 16 de
setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los
oficiales de tránsito Guillermo Oreamuno Núñez, Mario Chacón Navarro, Guillermo
Alfaro Portuguez, Edgar Durán Fernández, quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de
prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que
ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30
horas del lunes 16 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad
Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados
deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo
caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la
parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que
requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser
comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su
admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de
ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los
testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo
su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la
comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa
debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y
se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor David Alberto Rodríguez Ortega (conductor) y a la empresa Prestarte Rápido
de Costa Rica S.A (propietaria registral), en la dirección física que conste en
el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0101-2020.—(
IN2020456401 ).
Resolución RE-0118-DGAU-2020 de las 09:08 horas del 13 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra William Rojas Ugalde, portador de la cédula de identidad N° 7-0105-0308 (conductor), y contra el señor Bryan Vega León, cédula de identidad N° 4-0208-0824 (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-43-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004,
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 17 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-64 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2018-241401118, confeccionada a nombre del señor William Rojas Ugalde, portador del documento de identidad N° 7-0105-0308, conductor del vehículo particular placa BJR-360 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de diciembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 59528 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2018-241401118 emitida a las 16:45 horas del 23 de diciembre de 2018 en
resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BJR-360 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los
pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde el Centro de Tibás hasta Rosti Pollos de Tibás,
por un monto de 1.000 (mil colones), según lo manifestó el mismo conductor se
encontraba sin trabajo y que era mejor ganarse “algo” y que tenía aproximadamente
6 meses de estar trabajando para Uber (folio 6 y 7).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Tibás San Juan frente a los Bomberos de Tibás, se había detenido el vehículo placa BJR360 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona de nombre Valery María Quintana Rodríguez, cédula de identidad N° 116900418, y un pasajero no identificado. El conductor informó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Tibás Centro hasta Rosti Pollos de Tibás, por un monto de 1.000 (mil colones) a cancelar al finalizar el recorrido, siendo además que se consignó que el conductor aceptó que el vehículo no contaba con los permisos del Consejo de Transporte Público y que se trataba de un servicio Uber, además de que no tenía trabajo y desde hace 6 meses se dedicaba a prestar servicio Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6 y 7).
V.—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJR-360 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Bryan Manuel Vega León, cédula de identidad N° 402080824 (folio 10).
VI.—Que el 28 de enero del 2019 se
recibió la constancia DACP-PT-2019-000092 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que el vehículo placa BJR-360 no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido
algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 31).
VII.—Que el 28 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0173-RGA-2019 de las 10:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJR-360 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 32 a 36).
VIII.—Que el 28 de febrero de 2019, la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-0370-RGA-2019, de las 08:25 horas
de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de
nulidad absoluta interpuestos por el Sr. William Rojas Ugalde, contra la boleta
de citación 2-2018-241401118 (folios 38 a 48).
IX.—Que el 09 de setiembre de 2019, por oficio IN-0406-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 49 a 56).
X.—Que el 25 de setiembre de 2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0417-RG-2019 de las 08:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 58 a 62).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor William Rojas Ugalde, portador del documento de identidad N° 701050308 (conductor), y contra Bryan Vega León, cédula de identidad N° 402080824 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley N° 7337 era de
¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo
publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 14 del 25 de
enero de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario
tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor William Rojas Ugalde (conductor), y
Bryan Vega León (propietario registral) por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor William Rojas Ugalde y a Bryan Vega León, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BJR-360 es propiedad de Bryan Vega León, cédula de identidad N° 4-0208-0824 (folio 10).
Segundo: Que el 23 de diciembre de 2018, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector San José, Tibás, San Juan frente a los Bomberos de Tibás, detuvo el vehículo BJR-360 que era conducido por el señor William Rojas Ugalde (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo
BJR-360 dos pasajeros de nombre Valery María Quintana Rodríguez, cédula de
identidad N° 116900418, y otro sin identificar; a quién el Sr. William Rojas
Ugalde se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde Tibás Centro hasta Rosti Pollos de Tibás, por un monto a cancelar de
1.000 (mil colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por
el mismo conductor. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación
tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito
(folio 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BJR-360 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 31).
III.—Hacer saber al señor William Rojas Ugalde y Bryan Vega León, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor William Rojas Ugalde, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Bryan Vega León se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor William Rojas
Ugalde y por parte de Bryan Vega León, podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si
no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000,00
(cuatrocientos treinta y un mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 14 del 25
de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-64 del 17 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2018-241401118 del 23 de diciembre de 2018 confeccionada a nombre del señor William Rojas Ugalde, conductor del vehículo particular placa BJR-360 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento # 59528 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJR-360.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia DACP-PT-2019-000092 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-0173-RGA-2019 de las 10:20 horas del 28 de enero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-0370-RGA-2019, de las 11:25 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.
k) Oficio IN-0406-DGAU-2019 del 09 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-0417-RG-2020 de las 08:25 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes y Gerardo Cascante Pereira, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa
comparecencia se realizará a las 09:30 horas del lunes 17 de setiembre de
2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para
tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la
Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor William Rojas Ugalde (conductor), y a Bryan Vega León (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. Nº
020103800005.—Solicitud Nº 0102-2020.—( IN2020456407 ).
Resolución N° RE-0119-DGAU-2020 de las 09:17 horas del 13 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Randall Acuña Artavia, portador de la cédula de identidad N° 1-0904-0193 (conductor) y contra el señor salvador morales miranda, cédula de identidad N° 1-1116-0308 (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-67-2019.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
2°—Que el 28 de enero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019¬132 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-249100027, confeccionada a nombre del señor Randall Acuña Artavia, portador del documento de identidad N° 1-0904-0193, conductor del vehículo particular placa BNG-460 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
3°—Que en la boleta de citación N° 2-2019-249100027 emitida a las 07:10 horas del 04 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BNG-460 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para por un monto de 3.200 (tres mil doscientos colones), y los trasladaba desde Desamparados hasta San José Centro (folio 6).
4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Marco Arrieta Brenes, se consignó en resumen que, en el sector de San José, San Sebastián radial Loma Linda hacia Seminario frente a costado oeste del Parque de La Paz, se había detenido el vehículo placa BNG-460 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad, los cuales no portaba. También se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeros de nombre Gerardo Valverde Núñez, cédula de identidad N° 304560332 y Valeria Solano, cédula de identidad N° 115780220. Los pasajeros indicaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Desamparados hasta San José Centro, por un monto de 3.200 (tres mil doscientos colones) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
5°—Que el 11 de enero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNG-460 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de Salvador Morales Miranda, cédula de identidad 111160308 (folio 9).
6°—Que el 05 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019¬00172 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BNG-460 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).
7°—Que el 04 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0230-RGA-2019 de las 11:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNG-460 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 a 28).
8°—Que el 26 de marzo de 2019, la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-0519-RGA-2019, de las 13:35 horas
de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de
nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Randall Acuña Artavia, contra la
boleta de citación 2-2019-249100027 (folios 31 a 41).
9°—Que el 10 de setiembre de 2019, por oficio OF-2606-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 43 a 51).
10.—Que el 25 de setiembre de 2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0418-RG-2019 de las 9:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 53 a 57).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es El Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Randall Acuña Artavia portador del documento de identidad 109040193 (conductor) y contra Salvador Morales Miranda cédula de identidad 111160308 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del
20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones; el Órgano Director,
RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Randall Acuña Artavia (conductor) y Salvador Morales Miranda, (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Randall Acuña Artavia y a Salvador Morales Miranda, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BNG-460 es propiedad de Salvador Morales Miranda, cédula de identidad N° 111160308 (folio 9).
Segundo: Que el 04 de enero de 2019, el oficial de tránsito
Marco Arrieta Brenes, en el sector San José San Sebastián, radial Loma Linda
hacia Seminario frente a costado oeste del Parque de La Paz, detuvo el vehículo
BNG-460 que era conducido por el señor Randall Acuña Artavia (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BNG-460 dos pasajeros de nombre Gerardo Valverde Núñez cédula de identidad N° 304560332 y Valeria Solano, cédula de identidad 115780220; a quién el Sr. Randall Acuña Artavia se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Desamparados hasta San José Centro, por un monto a cancelar de 3.200 (tres mil doscientos colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BNG-460 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
3°—Hacer saber al señor Randall Acuña Artavia y Salvador Morales Miranda, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Randall Acuña Artavia, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Salvador Morales Miranda se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Randall Acuña Artavia y por parte de Salvador Morales Miranda, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del
órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares, del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-132 del 24 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación número 2-2019-249100027 del 04 de enero de 2019 confeccionada a
nombre del señor Randall Acuña Artavia, conductor del vehículo particular placa
BNG-460 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BNG-460.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia DACP-PT-2019-00172 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-0230-RGA-2019 de las 11:00 horas del 04 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-0519-RGA-2019, de las 13:35 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.
k) Oficio
OF-2606-DGAU-2019 del 10 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-0418-RG-2020 de las 9:00 horas del 25 de setiembre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 23 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la presente resolución al señor Randall Acuña Artavia (conductor) y a Salvador Morales Miranda (propietario registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0103-2020.—( IN2020456416 ).
Resolución
RE-0120-DGAU-2020 de las 09:21 horas del 13 de abril de 2020. Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra
Luis Antonio Alfaro Herrera, portador de la cédula de identidad N° 1-0565-0002
(conductor), y contra la señora María de la Paz Alfaro Monge, portadora de la
cédula de identidad N° 1-1453-0834 (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-88-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 05 de febrero de 2019, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-167 del 30 de enero de 2019, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación #
2-2019-241400038, confeccionada a nombre del señor Luis Antonio Alfaro Herrera,
portador del documento de identidad N° 1-0565-0002, conductor del vehículo
particular placa LMP-005 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 11 de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los
datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que
quedó depositado (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-241400038 emitida a las 09:00 horas del 11 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa LMP-005 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para por un monto de 2.300 (dos mil trescientos colones), y los trasladaba desde los alrededores del San José Palacio hasta la parada de Puntarenas (folio 7).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Hospital, frente a la parada de Puntarenas, se había detenido el vehículo placa LMP-005 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeros de nombre Ana Rosa Méndez de Rocha, pasaporte número PA G15867262 y Domingo Rocha Rodríguez, pasaporte número PA G03455950. El conductor indicó que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el San José Palacio hasta la parada de Puntarenas por un monto de 2.300 (dos mil trescientos colones) a cancelar al finalizar el recorrido. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6 y 7).
V.—Que el 06 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa LMP-005 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de María de la Paz Alfaro Monge, cédula de identidad N° 114530834 (folio 11).
VI.—Que el 05 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-229 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa LMP-005 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 32).
VII.—Que el 13 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0277-RGA-2019 de las 09:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa LMP-005 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 23 a 29).
VIII.—Que el 04 de abril de 2019, la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0586-RGA-2019, de las horas de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta interpuestos por el Sr. Luis Antonio Alfaro Herrera, contra la boleta de citación 2-2019241400038 (folios 34 a 44).
IX.—Que el 30 de setiembre de 2019, por oficio OF-2787-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 46 a 54).
X.—Que el 22 de octubre de 2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0616-RG-2019 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 56 a 60).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4° de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Luis Antonio Alfaro Herrera portador del documento de identidad N° 1-0565-0002 (conductor), y contra María de la Paz Alfaro Monge, cédula de identidad N° 1-1453-0834 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con
lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del
20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Luis Antonio Alfaro Herrera (conductor), y María de la Paz Alfaro Monge (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Luis Antonio Alfaro Herrera y a María de la Paz Alfaro Monge, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa LMP-005 es propiedad de María de la Paz Alfaro Monge, cédula de identidad N° 1-1453-0834 (folio 11).
Segundo: Que el 11 de enero de 2019, el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector San José Hospital frente a la
parada de Puntarenas, detuvo el vehículo LMP-005 que era conducido por el señor
Luis Antonio Alfaro Herrera (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo LMP-005 dos pasajeros de nombre Ana Rosa Méndez Rocha, pasaporte N° PA G15867262, y Domingo Rocha Rodríguez, pasaporte N° PA G03455950; a quien el Sr. Luis Antonio Alfaro Herrera se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde alrededores del San José Palacio hasta la terminal de buses de Puntarenas, por un monto a cancelar de 2.300 (dos mil trescientos colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado por el conductor. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 7).
Cuarto: Que el vehículo placa LMP-005 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 32).
III.—Hacer saber al señor Luis Antonio Alfaro Herrera y Maria de la Paz Alfaro Monge, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley
N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Luis Antonio Alfaro Herrera, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y a María
de la Paz Alfaro Monge se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada
del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su
propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Luis Antonio Alfaro Herrera y por parte de María de la Paz Alfaro Monge, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-167 del 30 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-241400038 del 11 de enero de 2019 confeccionada a nombre del señor Luis Antonio Alfaro Herrera, conductor del vehículo particular placa LMP-005 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa LMP-005.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia DACP-PT-2019-229 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-0277-RGA-2019 de las 9:15 horas del 13 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-0586-RGA-2019, de las 11:20 en la cual consta el recurso de revocatoria con apelación en subsidio y gestión de nulidad absoluta.
k) Oficio OF-2787-DGAU-2019 del 30 de setiembre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-0616-RG-2020 de las 08:10 horas del 22 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes, y Oscar Barrantes Solano quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:30 horas del lunes 24 de setiembre de 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Luis Antonio Alfaro Herrera (conductor), y a María de la Paz Alfaro Monge (propietaria registral),
en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N°
8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0104-2020.—( IN2020456421 ).
Resolución RE-0121-DGAU-2020 de las 09:32 horas del 13 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Magaly Yorleny Chavarría Montero, portadora de la cédula de identidad número 1-1003-0692 (conductora) y la Empresa Credi Q Leasing Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-315660 (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-103-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 05 de febrero de 2019, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019179 del 30 de enero de 2019, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-241400028,
confeccionada a nombre del señor Magaly Yorleny Chavarría Montero, portadora
del documento de identidad N° 1-1003-0692, conductora del vehículo particular
placa BGX-261 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el
servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 08
de enero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-241400028 emitida a las 11:05 horas del 08 de enero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BGX-261 en la vía pública porque la conductora prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Escazú hasta Zapote, por un monto de 5.500,37 (cinco mil quinientos colones con treinta y siete céntimos colones), según lo manifestó la misma conductora quién aceptó que se trataba de un servicio mediante la aplicación Uber y los pasajeros mostraron la aplicación con el monto a pagar (folio 6 y 7).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, Hatillo, semáforos de Hatillo 4 sentido hacia Zapote, se había detenido el vehículo placa BGX-261 y que a la conductora se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos pasajeros de nombre Thorell Jonas Emil, pasaporte número PA 91637880 y Karlsson Mikael pasaporte PA 91896994. La conductora informó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Escazú a Zapote, por un monto de 5,500.37 (cinco mil quinientos colones con treinta y siete céntimos) a cancelar al finalizar el recorrido, siendo además que se consignó que la conductora aceptó que el vehículo no contaba con los permisos del Consejo de Transporte Público y que se trataba de un servicio Uber, además los pasajeros mostraron la aplicación Uber con el monto a cancelar. Por último, se indicó que a la conductora se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6 y 7).
V.—Que el 06 de febrero de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGX-261 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Credi Q Leasing S. A., cédula jurídica número 3101-315660 (folio 11).
VI.—Que el 18 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-235 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BGX-261 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 31).
VII.—Que el 13 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0285-RGA-2019 de las 09:55 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGX-261 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 a 30).
VIII.—Que el 26 de marzo de 2019, la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-0522-RGA-2019 de las 13:50 horas
de ese día, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de
nulidad absoluta por la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero, contra la
boleta de citación 2-2019-241400028 (folios 33 a 43).
IX.—Que el 02 de octubre de 2019, por oficio OF-2810-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 a 53).
X.—Que el 22 de octubre de 2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0615-RG-2019 de las 8:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 55 a 59).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que
“El transporte remunerado de personas en vehículos automotores
colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley,
que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Magaly Yorleny Chavarría Montero portador del documento de identidad N° 1-1003-0692 (conductora) y contra la empresa Credi Q Leasing S.A., cédula jurídica número 3-101315660 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de
diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Magaly Yorleny Chavarría Montero (conductora) y de la empresa Credi Q Leasing S.A (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Magaly Yorleny Chavarría Montero y a Credi Q Leasing S.A, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BGX-261 es propiedad de Credi Q Leasing a S. A., cédula jurídica número 3-101-315660 (folio 11).
Segundo: Que el 08 de enero de 2019, el oficial de Julio Ramírez Pacheco, en el sector San José Hatillo semáforos de Hatillo 4 sentido hacia Zapote, detuvo el vehículo BGX-261que era conducido por la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BGX-261 dos pasajeros de nombres Thorell Jonas Emil pasaporte número PA 91637880 y Karlsonn Mikael pasaporte número PA 91896994; a quién la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Escazú hasta Zapote, por un monto a cancelar de 5,500.37 (cinco mil quinientos colones con treinta y siete céntimos) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BGX 261 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 31).
III.—Hacer saber al señor Magaly Yorleny Chavarría Montero y a Credi Q Leasing S. A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N°7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a Credi Q Leasing S.A se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero y por parte de Credi Q Leasing S.A, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-179 del 30 de enero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2019-241400028 del 08 de enero de 2019
confeccionada a nombre de la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero,
conductora del vehículo particular placa BGX 261 por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BGX 261.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia DACP-PT-2019-235 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-0285-RGA-2019 de las 09:55 horas del 13 de febrero de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE0-0522-RGA-2019 de las 13:50 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual consta el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por la Sra. Chavarría Montero contra la boleta de citación 22019-241400028.
k) Oficio OF-2810-DGAU-2019 del 02 de octubre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-0615-RG-2020 de las 8:00 horas del 22 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Marco Arrieta Brenes, quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 30 de
setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución a la señora Magaly Yorleny Chavarría Montero (conductora) y a la empresa Credi Q Leasing S. A. (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0105-2020.—( IN2020456427 ).
Resolución RE-0122-DGAU-2020 de las 11:05 horas del 13 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Gilberto Francisco Zúñiga Vargas, portador de la cédula de identidad número 1-0958-0645 (conductor) y la empresa Chito Solutions CHS Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-722835 (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-166-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 19 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-383 del 19 de febrero de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:
a) La
boleta de citación # 2-2019-092300116, confeccionada a nombre del señor
Gilberto Francisco Zúñiga Vargas, portador del documento de identidad 1-0958-0645,
conductor del vehículo particular placa BPC-178 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 13 de febrero de 2019;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y
c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” número 60228 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-92300116 emitida a las 11:57 horas del 13 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPC-178 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el Hospital Monseñor Sanabria Puntarenas hasta Miramar de Puntarenas, por un monto de 4.000 (cuatro mil colones), monto indicado por el conductor según la boleta de citación (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, se consignó en resumen que, en el sector de Puntarenas, Barranca, frente a la Delegación de la Fuerza Pública, Cuatro Cruces se había detenido el vehículo placa BPC-178 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación y los del vehículo, así como además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba un pasajero de nombre Kenneth Chacón Araya, cédula de identidad 6-279-947. El pasajero informó a los oficiales de tránsito que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Hospital Monseñor Sanabria en Puntarenas hasta Miramar de Puntarenas, por un monto de 4.000 (cuatro mil colones) a cancelar al finalizar el recorrido, este monto fue indicado por el conductor según boleta de citación. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 4 a 6).
V.—Que el 02 de abril de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPC-178 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa CHITO SOLUTIONS CHS S.A, cédula jurídica número 3-101-722835 (folio 11).
VI.—Que el 28 de febrero de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-389 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPC-178 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).
VII.—Que el 03 de abril de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0578-RGA-2019 de las 09:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPC-178 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 26 a 30).
VIII.—Que el 14 de mayo de 2019, la Reguladora General
Adjunta por resolución RE-0831-RGA-2019 de las 15:50 horas de ese día, resolvió
declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta por el señor
Gilberto Francisco Vargas Zúñiga, contra la boleta de citación 2-2019-92300116
(folios 42 a 52).
IX.—Que el 07 de octubre de 2019, por oficio OF-2865-DGAU-2019, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 54 a 62).
X.—Que el 16 de octubre de 2019, el despacho del Regulador General por resolución RE-0570-RG-2019 de las 8:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 64 a 68).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá
como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas portador del documento de identidad 1-0958-0645 (conductor) y contra la empresa Chito Solutions CHS S.A., cédula jurídica número 3-101-722835 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del
20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gilberto Francisco Zúñiga Varga (conductor) y de la empresa Chito Solutions CHS S. A. (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas y a Chito Solutions CHS S.A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446,200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPC- 178 es propiedad de Chito Solutions CHS S. A., cédula jurídica número 3-101-722835 (folio 38).
Segundo: Que el 13 de febrero de 2019, el oficial de Jesús Barrantes León, en el sector de Puntarenas Barrancas Frente Delegación Fuerza Pública en el sector de Cuatro Cruces, detuvo el vehículo BPC-178 que era conducido por el señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPC-178 un pasajero de nombre Kenneth Chacón Araya, cédula de identidad 6-279-947; a quién el Sr. Gilberto Francisco Zúñiga Vargas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hospital Monseñor Sanabria en Puntarenas hasta Miramar de Puntarenas, por un monto a cancelar de 4.000 (cuatro mil colones) al finalizar el recorrido, de acuerdo con lo informado a los oficiales de tránsito. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPC-178 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
III.—Hacer saber al señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas y a Chito Solutions CHS S.A., que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que a la señora Gilberto Francisco Zúñiga Vargas, se le
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y a Chito Solutions CHS S.A.
se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gilberto Francisco Zúñiga Vargas y por parte de Chito Solutions CHS S. A., podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-383 del 19 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación número 2-2019-92300116 del 13 de febrero de 2019
confeccionada a nombre del Sr. Gilberto Zúñiga Vargas, conductor del vehículo
particular placa BPC-178 por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº 60228 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPC-178.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación por el conductor.
h) Constancia
DACP-PT-2019-389 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-0578-RGA-2019 de las 09:20 horas del 03 de abril de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE0-0831-RGA-2019 de las 15:50 horas del 14 de mayo de 2019 en la cual consta el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por el señor Vargas Zúñiga contra la boleta de citación 2-2019-92300116.
k) Oficio
OF-2865-DGAU-2019 del 7 de octubre de 2019 que es el informe de valoración inicial
del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-0570-RG-2019 de las 8:00 horas del 16 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Jesús Daniel Barrantes León, Luis Miguel Ugalde Rojas y Gustavo Hidalgo Taylor quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del lunes 07 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al Sr. Gilberto Francisco Zúñiga Vargas (conductor) y a la Chito Solutions CHS S. A. (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en
la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O.C. Nº 020103800005.—Solicitud
Nº 0106-2020.—( IN2020456430 ).
Resolución RE-0124-DGAU-2020 de las 13:10 horas del 14 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Román Granados Gamboa, portador de la cédula de identidad N° 9-0095-0528 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-188-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-389 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-241400143, confeccionada a nombre del señor Román Granados Gamboa, portador de la cédula de identidad 9-0095-0528, conductor del vehículo particular placa GTD-298 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 18 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-241400143 emitida a las 07:55 horas del 18 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa GTD-298 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y el conductor en un inició negó que fuera un servicio Uber, sin embargo luego aceptó que se trataba de un servicio mediante la plataforma electrónica Uber, siendo además que la pasajera mostró a los oficiales de tránsito la aplicación abierta con la cual indicaba un monto 3.493, 53 (tres mil cuatrocientos noventa y colones con cincuenta y tres céntimos) (folios 5 a 7).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, se consignó en resumen que, en el sector de San José, San Francisco de Dos Ríos frente a Burger King Parque de La Paz, se había detenido el vehículo placa GTD-298 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El conductor informó que se trataba de un servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el costado oeste del Parque de la Paz hasta calle Central en el Banco Nacional por un monto de 3.493,53 (tres mil cuatrocientos noventa y tres colones con cincuenta y tres céntimos); de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital mostrada por la misma pasajera a los oficiales de tránsito. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6).
V.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-438 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa GTD-298 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VI.—Que el 04 de marzo de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa GTD-298 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Román Granados Gamboa, portador de la cédula
de identidad N° 900950528 (folio 10).
VII.—Que el 26 de marzo de 2019 el Regulador General por resolución RE0527-RGA-2019 de las 14:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa GTD-298 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 28).
VIII.—Que el 14 de mayo de 2019 el Regulador General por resolución RE-0832RG-2019 de las 16:00 horas de ese día resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 30 al 40).
IX.—Que el 08 de octubre de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-2888-DGAU-2019 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 42 a 60).
X.—Que el 15 de octubre de 2020 el Regulador General por resolución RE0554-RG-2019 de las 15:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 52 al 56).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria
de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Román Granados Gamboa portador de la cédula de identidad N° 9-0095-0528 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias
otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Román Granados Gamboa (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Román Granados Gamboa (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa GTD-298 es propiedad del señor Román Granados Gamboa, portador de la cédula de identidad N° 9-0095-0528 (folio 10).
Segundo: Que el 18 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco, en el sector de San José, San Francisco de Dos Ríos frente a Burger King, Parque de La Paz detuvo el vehículo GTD-298, que era conducido por el señor Román Granados Gamboa (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo GTD-298 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Cynthia Campos Castillo portadora de la cédula de identidad N° 1-1267-0310, a quien el señor Román Granados Gamboa se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Costado Oeste del Parque de La Paz hasta Calle Central, Banco Nacional por un monto de entre ¢3.493,53 (tres mil cuatrocientos noventa y tres colones con cincuenta y tres céntimos); de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 6).
Cuarto: Que el vehículo placa GTD-298 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Román Granados Gamboa que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Román Granados Gamboa, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Román Granados Gamboa podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-389 del 26 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-241400143 del 18 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Román Granados Gamboa, conductor del vehículo particular placa GTD-298 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa GTD-298.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-438 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-0527-RGA-2019 de las 14:25 horas del 26 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-0832-RGA-2019 de las 16:00 horas del 14 de mayo de 2019 en la cual se rechazó el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Oficio OF-2888-DGAU-2020 del 08 de octubre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-0554-RG-2019 de las 11:50 horas del 15 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y Samael Saborío Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del 08 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Román Granados Gamboa (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0108-2020.—( IN2020456443 ).
Resolución RE-138-DGAU-2020 de las 07:46 horas del 21 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Joaquín Mora Fallas portador de la cédula de identidad N° 1-1105-0536 (conductor) y a la empresa Arrendadora Desyfin S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-538448 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-710-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 19 de setiembre de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 30 de setiembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1476 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-242300925, confeccionada a nombre del señor Joaquín Mora Fallas, portador de la cédula de identidad N° 1-1105-0536, conductor del vehículo particular placa BPJ-611 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de setiembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 052270 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-242300925 emitida a las 17:01 horas del 19 de setiembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPJ-611 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de In Driver para dirigirse desde Pavas hasta San Francisco de Dos Ríos por un monto de ¢5.000,00 colones, de acuerdo con lo negociado por las partes por medio de la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez se consignó en resumen que, en el sector del puente en Calle Morenos, Mata Redonda se había detenido el vehículo placa BPJ-611 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital In Driver para dirigirse desde Pavas hasta San Francisco de Dos Ríos por un monto de ¢5.000,00 colones, de acuerdo con lo negociado por las partes por medio de la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 11 de octubre de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BPJ-611 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de la empresa Arrendadora Desyfin S. A., portadora de
la cédula jurídica 3-101-538448 (folio 8).
VI.—Que el 3 de octubre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPJ-611 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 20).
VII.—Que el 21 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-607-RG-2019 de las 10:35 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPJ-611 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 21 al 23).
VIII.—Que el 25 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-742-DGAU-2020 de ese día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 27 al 34).
IX.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-406-RG-2020 de las 11:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 36 al 40).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro
del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado
por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define
la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en
su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen
por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos
investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los
actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese
procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel,
completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Joaquín Mora Fallas portador de la cédula de identidad N° 1-1105-0536 (conductor) y contra la empresa Arrendadora Desyfin S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-538448 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias
otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Joaquín Mora Fallas (conductor) y de la empresa Arrendadora Desyfin S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Joaquín Mora Fallas y a la empresa Arrendadora Desyfin S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPJ-611 es propiedad de la empresa Arrendadora Desyfin S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-538448 (folios 8 al 10).
Segundo: Que el 19 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector del puente en Calle Morenos, Mata Redonda detuvo el vehículo BPJ-611, que era conducido por el señor Joaquín Mora Fallas (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPJ-611 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María José Salazar Carvajal portadora de la cédula de identidad N° 4-0220-0835; a quien el señor Joaquín Mora Fallas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Pavas hasta San Francisco de Dos Ríos por un monto de ¢5.000,00 colones, de acuerdo con lo negociado por las partes por medio de la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica In Driver, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPJ-611 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 20).
III.—Hacer saber al señor Joaquín Mora Fallas y a la empresa Arrendadora Desyfin S. A., que:
La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Joaquín Mora Fallas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Arrendadora Desyfin S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Joaquín Mora
Fallas y por parte de la empresa Arrendadora Desyfin S. A., podría imponérseles
como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo
fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año
2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones),
de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1476 del 26 de setiembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2019-242300925 del 19 de setiembre de 2019 confeccionada a nombre del señor Joaquín Mora Fallas, conductor del vehículo particular placa BPJ-611 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 052270 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPJ-611 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-1483 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-607-RG-2019 de las 10:35 horas del 21 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-742-DGAU-2020 del 25 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-406-RG-2020 de las 11:40 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Carlos Solano Ramírez y Juan de Dios Cordero quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 8 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Joaquín Mora Fallas (conductor) y a la empresa Arrendadora Desyfin S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0114-2020.—( IN2020456402 ).
Resolución RE-139-DGAU-2020 de las 09:47 horas del 21 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Elvis Mena García portador de la cédula de identidad 8-0082-0542 (conductor) y al señor francisco mena reyes portador de la cédula de identidad 8-0070-0929 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-713-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 30 de setiembre de 2019, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1427 del 26 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-242300927,
confeccionada a nombre del señor Elvis Mena García, portador de la cédula de
identidad 8-0082-0542, conductor del vehículo particular placa BSK-316 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 20 de setiembre de 2019;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento N° 052771 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en
el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-242300927 emitida a las 11:34 horas del 20 de setiembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BSK-316 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la terminal de buses de TRACOPA hasta la terminal de buses de TUASA por un monto de ¢1.600,00 colones, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, se consignó en resumen que, en el sector de Avenidas 20 y 22, calle 5 San José se había detenido el vehículo placa BSK-316 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la terminal de buses de TRACOPA hasta la terminal de buses de TUASA por un monto de ¢1.600,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 15 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BSK-316 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Francisco Mena Reyes portador de la cédula de identidad 8-0070-0929 (folio 8).
VI.—Que el 3 de octubre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1484 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BSK-316 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).
VII.—Que el 21 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-610-RG-2019 de las 10:50 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BSK-316 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).
VIII.—Que el 7 de enero de 2020 el
Regulador General por resolución RE-049-RG-2020 de las 15:20 horas de ese día,
declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de
citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folio 30 al
35).
IX.—Que el 25 de marzo de 2020 por oficio OF-743-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 al 48).
X.—Que el 30 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-405-RGA-2020 de las 11:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 50 al 54).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Elvis Mena García portador de la cédula de identidad 8-0082-0542 (conductor) y al señor Francisco Mena Reyes portador de la cédula de identidad 8-0070-0929 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237
del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias
otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Elvis Mena García (conductor) y del señor Francisco Mena Reyes (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Elvis Mena García y al señor Francisco Mena Reyes, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BSK-316 es propiedad del señor Francisco Mena Reyes portador de la cédula de identidad 8-0070-0929 (folio 8).
Segundo: Que el 20 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez, en el sector de Avenidas 20 y 22, Calle 5 San José, detuvo el vehículo BSK-316 que era conducido por el señor Elvis Mena García (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BSK-316 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Dais Arauz portadora de la cédula de identidad 6-0375-0247; a quien el señor Elvis Mena García se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la terminal de buses de TRACOPA hasta la terminal de buses de TUASA por un monto de ¢1.600,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BSK-316 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (folio 15).
III.—Hacer saber al señor Elvis Mena García y al señor Francisco Mena Reyes, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Elvis Mena García, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Francisco Mena Reyes se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Elvis Mena García y por parte del señor Francisco Mena Reyes, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1427 del 26 de setiembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N° 2-2019-242300927 del 20 de setiembre de 2019
confeccionada a nombre del señor Elvis Mena García, conductor del vehículo particular
placa BSK-316 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento N° 052771 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BSK-316.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-1484 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (consta en los archivos de la Autoridad Reguladora).
i) Resolución RE-610-RG-2019 de las 10:50 del 21 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) RE-049-RG-2020 de las 15:20 horas del 7 de enero de 2020 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-743-DGAU-2020 del 25 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-405-RGA-2020 de las 11:35 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Carlos Solano Ramírez y Arley Bolaños Umaña quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 14 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Elvis Mena García (conductor) y al señor Francisco Mena Reyes (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0115-2020.—( IN2020456408 ).
Resolución RE-0140-DGAU-2020 de las 11:55 horas del 21 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra José Francisco Navarro Mata, con cédula de identidad N° 3-0362-0228, concesionario del Servicio de Transporte Público Remunerado de Personas en la Modalidad Taxi, placa TC-406, por el presunto cobro de tarifas distintas a la fijadas previamente por la autoridad reguladora y el presunto incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias. Expediente Digital N° OT-181-2016.
Resultando:
Único—Que mediante la resolución RE-RG-0790-2019, de las 15:10 horas del 20 de noviembre de 2019, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a establecer la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades por parte del José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, concesionario del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad taxi, placa TC-406, por las irregularidades presentadas durante el servicio brindado el 26 de agosto del 2015 a la señora María Laura Méndez Brenes, cédula de identidad N° 3-0442-0187, lo anterior de conformidad con los incisos a) y g) del artículo 38 de la Ley N° 7593 en concordancia con la normativa aplicable en esa materia y la resolución tarifaria 035-RIT-2015 del 08 de mayo de 2015, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad N° 1-1323-0240, y como suplente a Rosemary Solís Corea, portador de la cédula de identidad N° 8-0062-0332.
Considerando:
I.—Que el artículo 38 de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (Ley N° 7593) y sus reformas faculta a la
Aresep a tramitar los procedimientos ordinarios sancionatorios contra los
prestadores de servicios públicos que incurran en las circunstancias ahí descritas, aplicando el
procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración
Pública (Ley N° 6227).
II.—Que la Ley N° 7593, en su artículo 6 inciso b), establece que será obligación de la Aresep realizar las inspecciones técnicas de las propiedades, plantas, equipos destinadas a la prestación del servicio público, cuando lo estime necesario conveniente para verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, costos, precios y tarifas del servicio público.
III.—Que la Ley Reguladora del Servicio
Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de
Taxi, establece los requisitos obligatorios que deben de cumplir los
prestadores de esta modalidad de servicio público. En lo que a este caso atañe,
la disposición número 59 de la norma de cita, impone que “sin excepción,
todo concesionario del servicio de transporte renumerado de personas en la
modalidad de taxi, deberá proveer el vehículo con el que presta tal servicio de
un sistema de medición en perfecto estado de funcionamiento, que le permita al
usuario saber con exactitud la suma por pagar según la distancia reconocida
(…)”. Por su parte el Reglamento 56-2007 (Reglamento de taxímetros para uso del
servicio público modalidad taxi) apunta en el numeral 3 que “(…) Para que un
vehículo taxi pueda prestar el servicio transporte público remunerado de personas
deberá poseer un taxímetro en perfecto estado de funcionamiento”. Asimismo,
dispone el artículo 14 en los incisos a, j, k de la Ley de la Aresep indica: “son
obligaciones de los prestadores: a) cumplir con las disposiciones que dicta la
Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo
establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, (…) j) brindar el
servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su
naturaleza, la concesión o el permiso indiquen. (..) k) prestar el servicio a
sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable
por el servicio prestado”.
IV.—Que la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial (Ley N° 9078), dispone en el artículo 24: “La
IVE comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas
del vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos
de seguridad activa y pasiva, según lo establecido en la presente ley y su
manual de procedimientos. Solo se autorizará la circulación de los vehículos
que cumplan las condiciones citadas, así como los demás requisitos que
determinen esta ley y su reglamento. El resultado satisfactorio de las pruebas
realizadas por los CIVE se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta
de IVE, así como la calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas
características serán establecidas por el Cosevi”.
V.—Que el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes (Mopt) mediante Licitación Pública Internacional Nº 02-98 le
adjudicó al Consorcio Riteve-SyC la creación y funcionamiento de las estaciones
para la revisión técnica integrada de vehículos, contrato refrendado por la
Contraloría General de la República el 28 de junio de 2001. Consorcio encargado
de desarrollar las pruebas de revisión técnica y control de emisiones a todos
los vehículos, según lo establece la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial.
VI.—Que el Manual de Procedimientos
para la Revisión Técnica de vehículos automotores en las Estaciones de RTV en el
punto 10.2 establece: requisitos generales: 1. Contar con un taxímetro en
perfecto estado de funcionamiento que indique la tarifa autorizada por la
Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP). La indicada del taxímetro
en cuanto al monto a cobrar por concepto de la distancia recorrida, no podrá
presentar un error superior al 2%. Que dicho defecto se interpreta como
falta grave.
VII.—Que los incisos a) y g) del artículo 38 de la Ley N° 7593 faculta a la Aresep a tramitar procedimientos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en “a) Cobro de precios, tarifas, tasas o contribuciones distintos de los señalados por la Autoridad Reguladora” y en “el incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público”, aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley N°6227. Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993.
VIII.—Que la resolución 035-RIT-2015 del 08 de mayo de 2015 conoció
el estudio tarifario para el servicio público de transporte remunerado de
personas en vehículos en la modalidad de taxi, y estableció: “V. Precisar
que la estructura tarifaria que se establece, no contempla diferenciación
alguna respecto a las horas del día (diurna o nocturna) en que se presta el
servicio y las tarifas se cobran de acuerdo con lo que marque el taxímetro,
independientemente de situaciones tales como: a) condiciones del camino, b)
distancia del recorrido, c) origen o destino del servicio d) “ naturaleza del
día (hábil o feriado), e) nacionalidad del usuario. En consecuencia, el
vehículo con que se presta el servicio debe poseer indefectiblemente, un
sistema de medición de acuerdo con los mecanismos legales y técnicos
estipulados para ello, según lo ordena el artículo N° 59 de la Ley
N°7969, siendo obligatorio en todos los viajes se accione el taxímetro y que
sin excepción la tarifa que se cobra se a la que señale dicho dispositivo”.
IX.—Que por la resolución 035-RIT-2015 del 08 de mayo de 2015, la Intendencia de Transporte, fijó las tarifas para el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, y estableció:
X.—Que el procedimiento administrativo se considera como una unidad formal de actos coordinados entre sí, con el objetivo de alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. En este sentido, el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a este procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; además, otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y conceder el derecho de defensa al administrado, para lo cual tendrá todas las competencias otorgadas en la Ley N° 6227.
XI.—Que conforme al inciso 17) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la Aresep y su Órgano Desconcentrado (en sucesivo RIOF), corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos, en los cuales la posible sanción sea la imposición de multas; dictar los actos preparatorios y las medidas cautelares de cierre de empresa o remoción de equipo y dictar la resolución final. Además, deberá conocer de los recursos que se presenten.
XII.—Que el inciso 11) del artículo 22 del RIOF, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos de resolución en los que se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley N° 7593. Para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionador se debe nombrar al órgano director del procedimiento que ostente las competencias establecidas en la Ley N° 6227.Que el señor Walter Alvarado Valverde, portador de la cédula de identidad número 3-0453-0761, es concesionario para la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi, placa TSJ -001114.
XIII.—Que para el año 2016, según la
circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de
enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016,
del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con
la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos
veinticuatro mil doscientos colones exactos).
XIV.—Que de conformidad con el resultando y considerando que
preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la
resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
1°—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, concesionario del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad taxi, placa TC-406, por las irregularidades presentadas durante el servicio brindado el 26 de agosto del 2015 a la señora María Laura Méndez Brenes, cédula de identidad N° 3-0442-0187, lo anterior de conformidad con los incisos a) y g) del artículo 38 de la Ley N° 7593 en concordancia con la normativa aplicable en esa materia y la resolución tarifaria 035-RIT-2015 del 08 de mayo de 2015. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad número 3-0362-0228, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que según el oficio DACP-PT-16-0643, emitido el 13 de julio de 2016 por el Consejo de Transporte Público, Dirección Técnica, Departamento Regionales, el señor José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, concesionario del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad taxi, placa TC-406.
Segundo: el vehículo placa TC 406, pertenece al señor José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228.
Tercero: Que la señora María Laura Méndez Brenes cédula de identidad N° 3-0442-0187 el 26 de agosto de 2015 abordó el taxi placas TC-406 desde la Escuela San Luis Gonzaga hasta la Urbanización San Luis Gonzaga y el chofer no quiso poner la “maría” por ser un recorrido muy corto y le cobró ¢1000 cuando normalmente le cobran ¢700.
Cuarto: Que según oficio INFO/RTV
025951, el vehículo placas TC-406, presentó una falta grave en la inspección
realizada por RITEVE el 25 de junio de 2015, e indico: “Taxímetro: Error de
medición de tarifa por distancia recorrida…( )”.
Esta falta, consistente e n el cobro de una tarifa distinta a la previamente fijada por la Autoridad Reguladora, es presuntamente imputable a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, ya que de conformidad con la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, establece los requisitos obligatorios que deben de cumplir los prestadores de esta modalidad de servicio público. En lo que a este caso atañe, la disposición número 59 de la norma de cita, impone que “sin excepción, todo concesionario del servicio de transporte renumerado de personas en la modalidad de taxi, deberá proveer el vehículo con el que presta tal servicio de un sistema de medición en perfecto estado de funcionamiento, que le permita al usuario saber con exactitud la suma por pagar según la distancia reconocida (…)”. Por su parte el Reglamento 56-2007 (Reglamento de taxímetros para uso del servicio público modalidad taxi) apunta en el numeral 3 que “(…) Para que un vehículo taxi pueda prestar el servicio transporte público remunerado de personas deberá poseer un taxímetro en perfecto estado de funcionamiento”. Asimismo, dispone el artículo 14 en los incisos a, j, k de la Ley de la Aresep indica: “son obligaciones de los prestadores: a) cumplir con las disposiciones que dicta la Autoridad Reguladora en materia de prestación del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos respectivos, (…) j) brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen. (..) k) prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles un precio justo y razonable por el servicio prestado”.
De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad número 3-0362-0228, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢424.200.00 (doscientos veinticuatro mil doscientos colones exactos), publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 21 de enero de 2016, por lo que la multa podría oscilar entre los ¢2.121.000 (dos millones ciento veinte y un mil colones exactos) y los ¢8.484.000 (ocho millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil colones exactos).
2°—Convocar a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 04 de noviembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares, en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene al investigado que debe
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El
ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la
comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo
cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley N° 6227.
3°—Hacer saber a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos:
1. Oficio 3576-DGAU-2016.
2. Denuncia recibida por medio del sistema Avanza, por parte de la señora María Laura Méndez Brenes cédula de identidad N° 3-0442-0187.
3. Consulta de revisión técnica por parte de Riteve.
4. Oficio 3087-DGAU-2016.
5. Oficio INFO/RTV 02-5951.
6. Oficio DAP-PT-16-0643.
7. Consulta de vehículos al Registro Nacional.
8. Consulta al Registro Civil.
9. Oficio 2759-DGAU-2017.
10. Oficio 3130-DGAU-2017.
11. IN-0688-DGAU-2019.
12. RE-RG-0790-2019.
5°—Se previene a José Francisco Navarro
Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228 para que, dentro del plazo de tres
días hábiles contados a partir de la notificación del presente documento,
señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que
en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones
veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
7°—Hacer saber a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad N° 3-0362-0228, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
8°—Notifíquese la presente resolución a José Francisco Navarro Mata, cédula de identidad número 3-0362-0228.
9°—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0116-2020.—( IN2020456410 ).
Resolución RE-143-DGAU-2020 de las 10:13 horas del 22 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jean Gutiérrez Acosta portador de la cédula de identidad 1-1710-0722 (conductor) y al señor Benjamín Fallas Marín, portador de la cédula de identidad 1-1621-0155 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-728-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 3 de octubre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-20191536 del 3 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-332800456, confeccionada a nombre del señor Jean Gutiérrez Acosta, portador de la cédula de identidad 1-1710-0722, conductor del vehículo particular placa BPX-310 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de setiembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 052441 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2019-332800456 emitida a las 07:56 horas del 26 de setiembre de 2019 en
resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPX-310 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que el
pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de
Uber para dirigirse desde Avenida 9, Calle 1 hasta el Hospital México por un
monto de ¢ 1 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación Uber (folios 5
y 6).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes, se consignó en resumen que, en el sector frente al Instituto de la Comunicación, San José se había detenido el vehículo placa BPX-310 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Avenida 9, Calle 1 hasta el Hospital México por un monto de ¢ 1 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 7).
V.—Que el 16 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPX-310 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Benjamín Fallas Marín portador de la cédula de identidad 11621-0155 (folio 11).
VI.—Que el 14 de octubre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-20191519 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPX-310 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 18).
VII.—Que el 30 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE673-RG-2019 de las 15:55 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPX-310 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).
VIII.—Que el 9 de enero de 2020 el Regulador General por resolución RE-075RG-2020 de las 10:15 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folio 27 al 35).
IX.—Que el 26 de marzo de 2020 por oficio OF-754-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 39 al 46).
X.—Que el 30 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-397-RGA-2020 de las 09:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 48 al 52).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593,
detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde
fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en
su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jean Gutiérrez Acosta portador de la cédula de identidad 1-1710-0722 (conductor) y al señor Benjamín Fallas Marín portador de la cédula de identidad 1-1621-0155 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jean Gutiérrez Acosta (conductor) y del señor Benjamín Fallas Marín (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jean Gutiérrez Acosta y al señor Benjamín Fallas Marín, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPX-310 es propiedad del señor Benjamín Fallas Marín portador de la cédula de identidad 1-1621-0155 (folio 8).
Segundo: Que el 26 de setiembre de 2019, el oficial de
tránsito Maikol Smith Cervantes, en el sector frente al Instituto de la
Comunicación, San José, detuvo el vehículo BPX-310 que era conducido por el
señor Jean Gutiérrez Acosta (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPX-310 viajaba un pasajero, identificada con el nombre de Pedro Morales Céspedes portador de la cédula de identidad 8-0085-0053; a quien el señor Jean Gutiérrez Acosta se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Avenida 9, Calle 1 hasta el Hospital México por un monto de ¢ 1 000,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPX-310 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 18).
III.—Hacer saber al señor Jean Gutiérrez Acosta y al señor Benjamín Fallas Marín, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jean Gutiérrez Acosta,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Benjamín Fallas
Marín se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jean Gutiérrez Acosta y por parte del señor Benjamín Fallas Marín, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1536 del 3 de octubre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2019-332800456 del 26 de setiembre de 2019 confeccionada a nombre del señor Jean Gutiérrez Acosta, conductor del vehículo particular placa BPX-310 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº 052441 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BPX-310.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-1519 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
i) Resolución RE-673-RG-2019 de las 15:55 del 30 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) RE-075-RG-2020 de las 10:15 horas del 9 de enero de 2020 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-754-DGAU-2020 del 26 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-397-RGA-2020 de las 09:20 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigo al oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes quien suscribió el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirá la cédula de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del miércoles 16 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Jean Gutiérrez Acosta (conductor) y al señor Benjamín Fallas Marín (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0117-2020.—( IN2020456412 ).
Resolución RE-144-DGAU-2020 de las 10:54 horas del 22 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Herra Alvarado, portador de la cédula de identidad 1-0582-0066 (conductor) y a la señora Ethel Espino González, portadora de la cédula de identidad 1-1361-0877 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-747-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de setiembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1395 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:
a) La boleta de citación Nº 2-2019-332800317, confeccionada a nombre del señor Carlos Herra Alvarado, portador de la cédula de identidad 1-0582-0066, conductor del vehículo particular placa MSD-183 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de agosto de 2019;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y
c) El documento Nº 60066 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-332800317 emitida a las 12:02 horas del 23 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa MSD-183 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde varios lugares de San José hasta la terminal de buses de Puntarenas por un monto de ₡ 6 600,00, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folios 4 y 5).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes se consignó en resumen que, en el sector de avenidas 10 y 12, calle 18 se había detenido el vehículo placa MSD-183 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde varios lugares de San José hasta la terminal de buses de Puntarenas por un monto de ₡ 6 600,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6).
V.—Que el 23 de setiembre de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición
de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando
como resultado que el vehículo placa MSD-183 se encuentra debidamente inscrito
y es propiedad de la señora Ethel Espino González portadora de la cédula de
identidad 1-1361-0877 (folio 27).
VI.—Que el 20 de setiembre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1413 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa MSD-183 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).
VII.—Que el 25 de setiembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-430-RG-2019 de las 10:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa MSD-183 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 36 al 38).
VIII.—Que el 18 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-949-RG-2019 de las 11:05 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folios 42 al 50).
IX.—Que el 26 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-756-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 53 al 60).
X.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-396-RG-2020 de las 09:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 62 al 66).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos
2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio
de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de
vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a
personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1º de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Herra Alvarado portador de la cédula de identidad 1-0582-0066 (conductor) y contra la señora Ethel Espino González portadora de la cédula de identidad 1-1361-0877 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237
del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Herra Alvarado (conductor) y de la señora Ethel Espino González (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Herra Alvarado y a la señora Ethel Espino González, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa MSD-183 es propiedad de la señora Ethel Espino González portadora de la cédula de identidad 1-1361-0877 (folio 27).
Segundo: Que el 23 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes en el sector de avenidas 10 y 12, calle 18, detuvo el vehículo MSD-183 que era conducido por el señor Carlos Herra Alvarado (folios 4 y 5).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo MSD-183 viajaba una pasajera identificada con el nombre de María Auxiliadora Castro Portuguez portadora de la cédula de identidad 2-0710-0215, a quien el señor Carlos Herra Alvarado se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde varios lugares de San José hasta la terminal de buses de Puntarenas por un monto de ₡ 6 600,00 colones de acuerdo con lo que indicado en la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folio 6).
Cuarto: Que el vehículo placa MSD-183 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).
III.—Hacer saber al señor Carlos Herra Alvarado y a la señora Ethel Espino González , que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor Carlos Herra Alvarado, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Ethel Espino González
se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio
de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Herra Alvarado y por parte de la señora Ethel Espino González, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1395 del 12 de setiembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación # 2-2019-332800317 del 23 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Carlos Herra Alvarado, conductor del vehículo particular placa MSD-183 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento # 60066 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa MSD-183.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-1413 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
i) Resolución RE-430-RG-2019 de las 10:25 del 25 de setiembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-949-RG-2019 de las 11:05 horas del 18 de diciembre de 2019 por la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-756-DGAU-2020 26 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución 396-RG-2020 de las 09:10 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Maikol Smith Cervantes y Gilberto Umaña Valverde quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 21 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los
testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Carlos Herra Alvarado (conductor) y a la señora Ethel Espino González (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0118-2020.—( IN2020456415 ).
Resolución RE-146-DGAU-2020 de las 08:07 horas del 23 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Santos Ramírez Ruiz portador de la cédula de identidad N° 2-0607-0243 (conductor) y al señor Wilbor Hernández Henríquez portador de la cédula de identidad 6-0258-0969 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-779-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 29 de octubre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1620 del 24 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-248100546, confeccionada a nombre del señor Santos Ramírez Ruiz, portador de la cédula de identidad 2-0607-0243, conductor del vehículo particular placa BJR-485 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de octubre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 042423 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-248100546 emitida a las 11:23 horas del 23 de octubre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BJR-485 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que el novio de la pasajera le había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Ramón hasta Palmitos de Naranjo por un monto de entre ¢ 3 000,00 a ¢ 4 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Cristian Vargas Vargas, se consignó en resumen que, en el sector
frente a la entrada a Palmares se había detenido el vehículo placa BJR-485 y
que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él
y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de
seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La
pasajera informó que su novio le había contratado el servicio por medio de la
plataforma digital Uber para dirigirse desde San Ramón hasta Palmitos de
Naranjo por un monto de ¢
3 000,00 a ¢
4 000,00 colones, según lo
indicado por la aplicación de Uber. También se señaló que el conductor había
reconocido que brindaba el servicio de taxi por medio de la empresa Uber. Por
último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que
se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la
Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario (folio 5).
V.—Que el 1° de noviembre de 2019 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BJR-485 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Wilbor Hernández Henríquez portador de la
cédula de identidad 6-0258-0969 (folio 21).
VI.—Que el 15 de noviembre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1620 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BJR-485 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).
VII.—Que el 22 de noviembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-808-RG-2019 de las 12:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJR-485 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 30 al 32).
VIII.—Que el 18 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-368-RG-2020 de las 11:40 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folio 36 al 42).
IX.—Que el 27 de marzo de 2020 por oficio OF-765-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).
X.—Que el 30 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-414-RGA-2020 de las 14:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 58).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales
de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga
a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley,
cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al
imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto
final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón
que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar
la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Santos Ramírez Ruiz portador de la cédula de identidad 2-0607-0243 (conductor) y al señor Wilbor Hernández Henríquez portador de la cédula de identidad 6-0258-0969 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20
de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Santos Ramírez Ruiz (conductor) y del señor Wilbor Hernández Henríquez (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Santos Ramírez Ruiz y al señor Wilbor Hernández Henríquez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BJR-485 es propiedad del señor Wilbor Hernández Henríquez portador de la cédula de identidad 6-0258-0969 (folio 21).
Segundo: Que el 23 de octubre de 2019, el oficial de tránsito Cristian Vargas Vargas, en el sector frente a la entrada a Palmares, detuvo el vehículo BJR-485 que era conducido por el señor Santos Ramírez Ruiz (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BJR-485 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Paola Herrera Torres portadora de la cédula de identidad 2-0715-0978; a quien el señor Santos Ramírez Ruiz se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Ramón hasta Palmitos de Naranjo por un monto de ¢ 3 000,00 a ¢ 4 000,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por el novio de ella mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito. También se señaló que el conductor había reconocido que brindaba el servicio de taxi por medio de la empresa Uber (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BJR-485 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III.—Hacer saber al señor Santos Ramírez Ruiz y al señor Wilbor Hernández Henríquez, que:
La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Santos Ramírez Ruiz, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Wilbor Hernández Henríquez se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Santos Ramírez Ruiz y por parte del señor Wilbor Hernández Henríquez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1620 del 24 de octubre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2019-248100546 del 23 de octubre de 2019 confeccionada a nombre del señor Santos Ramírez Ruiz, conductor del vehículo particular placa BJR-485 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº 042423 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJR-485.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-1620 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
i) Resolución RE-808-RG-2019 de las 12:30 horas del 22 de noviembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) RE-368-RG-2020 de las 11:40 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-765-DGAU-2020 del 27 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-414-RGA-2020 de las 14:00 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Cristian Vargas Vargas y Alfonso Barrantes Cerdas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 22 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Santos Ramírez Ruiz (conductor) y al señor Wilbor Hernández Henríquez (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0119-2020.—( IN2020456420 ).
Resolución RE-147-DGAU-2020 de las 08:52 horas del 23 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Arturo Madrigal Morales, portador de la cédula de identidad 1-0562-0092 (conductor) y a la señora Irene Mendieta Vargas, portadora de la cédula de identidad 1-0581-0959 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-045-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta Nº 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que el 20 de enero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-069 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:
a) La
boleta de citación Nº 2-2020-241400018, confeccionada a nombre del señor Arturo
Madrigal Morales, portador de la cédula de identidad 1-0562-0092, conductor del
vehículo particular placa BRB-186 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 8 de enero de 2020;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y
c) El
documento Nº 053028 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-241400018 emitida a las 06:54 horas del 8 de enero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BRB-186 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Sabanilla hasta Heredia por un monto de ₡ 8 300,00, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó en resumen que, en el sector de la
Clínica Carlos Durán, 150 metros al oeste se había detenido el vehículo placa
BRB-186 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación
de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara
los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una
persona. El conductor fue quien les informó que se había contratado el servicio
por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Sabanilla hasta
Heredia por un monto de ₡ 8 300,00, de acuerdo con lo señalado en la
plataforma digital. Además, el conductor les informó que tenía poco tiempo de
laborar para la empresa Uber. Por último, se indicó que al conductor se le
informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 24 de enero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BRB-186 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Irene Mendieta Vargas portadora de la cédula de identidad 1-0581-0959 (folio 14).
VI.—Que el 23 de enero de 2020 se recibió la constancia DACP-PT-2020-085 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRB-186 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).
VII.—Que el 11 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-204-RG-2020 de las 08:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRB-186 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 al 24).
VIII.—Que el 27 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-766-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 28 al 35).
IX.—Que el 16 de abril de 2020 el
Regulador General por resolución RE-491-RG-2020 de las 15:35 horas de ese día,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del
órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular
y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 37 al 41).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1º de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Arturo Madrigal Morales portador de la cédula de identidad 1-0562-0092 (conductor) y contra la señora Irene Mendieta Vargas portadora de la cédula de identidad 1-0581-0959 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237
del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Arturo Madrigal Morales (conductor) y de la señora Irene Mendieta Vargas (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Arturo Madrigal Morales y a la señora Irene Mendieta Vargas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BRB-186 es propiedad de la señora Irene Mendieta Vargas portadora de la cédula de identidad 1-0581-0959 (folio 14).
Segundo: Que el 8 de enero de 2020, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en el sector de la Clínica Carlos Durán, 150 metros al oeste, detuvo el vehículo BRB-186 que era conducido por el señor Arturo Madrigal Morales (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BRB-186 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Vanessa Mendoza Martínez portadora de la cédula de identidad 1-1636-0569, a quien el señor Arturo Madrigal Morales se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Sabanilla hasta Heredia por un monto de ₡ 8 300,00 colones de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el conductor. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito. Además, el conductor les informó que tenía poco tiempo de laborar para la empresa Uber (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BRB-186 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).
III.—Hacer saber al señor Arturo Madrigal Morales y a la señora Irene Mendieta Vargas , que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor Arturo Madrigal Morales, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas y a la señora Irene Mendieta Vargas se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Arturo Madrigal Morales y por parte de la señora Irene Mendieta Vargas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-069 del 16 de enero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº 2-2020-241400018 del 8 de enero de 2020
confeccionada a nombre del señor Arturo Madrigal Morales, conductor del
vehículo particular placa BRB-186 por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 053028 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BRB-186.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2020-085 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
i) Resolución RE- RE-204-RG-2020 de las 08:25 horas del 11 de febrero de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-766-DGAU-2020 27 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-491-RG-2020 de las 15:35 horas del 16 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco y David Solano Jiménez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 28 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Arturo Madrigal Morales (conductor) y a la señora Irene Mendieta Vargas (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0120-2020.—( IN2020456423 ).
RE-0148-DGAU-2020.—Órgano director del Procedimiento. San José, a las 10:45 horas del 23 de abril de 2020. Procedimiento Ordinario Sancionatorio contra Juan Carlos Bonilla Romero, identificación PA 000988953, y contra Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad número 2-0234-0776, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. Expediente OT-51-2016.
Resultando:
I.—Que mediante la resolución RRGA-027-2017, de las 14:00 horas del 9 de marzo del 2017, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su calidad de conductor del vehículo placas 491573, y contra Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad 2-0234-0776, en su condición de propietario registral del vehículo placas 491573, haber incurrido aparentemente en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, por la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, y nombrar órgano director.
II.—Que el 23 de octubre de 2019, mediante resolución RE-0325-DGAU-2019, se comunicó la intimación e imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada a celebrarse a las 9:30 horas del 04 de diciembre de 2019 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora, según consta en autos.
III.—Que se intentó notificar a las
partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, no fueron localizados
debido a que en ambas direcciones aportadas no se encontró razón de los
investigados, según constancia que consta agregada a los autos (folios 76 a
88).
Considerando:
I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos procesales.
II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.
III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir dirección física precisa de los investigados
para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla
mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los
artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración
Pública. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR DEL PROCEDIMIENTO
RESUELVE:
I.—Notificar la resolución
RE-0325-DGAU-2019, del 23 de octubre de 2019, a los señores Juan Carlos
Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su calidad
de conductor del vehículo placas 491573, y contra Elmer Muñoz Ramírez,
cédula de identidad 2-0234-0776, en su condición de propietario registral del
vehículo placas 491573, por medio de publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
II.—Señalar nueva fecha y hora para la realización de la comparecencia oral y privada, para lo cual se señala las 9:30 horas del 11 de diciembre de 2020.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que
contra la presente resolución no cabe la interposición de recursos.
Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O. C. Nº
020103800005.—Solicitud Nº 0121-2020.—( IN2020456425 ).
RE-0152-DGAU-2020.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 15:38 horas del 23 de abril de 2020. Procedimiento Ordinario Sancionatorio contra Javier González Vargas, cédula de identidad N° 111440510, conductor del vehículo placas BFF261 y francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad N° 302980195, propietario registral del vehículo placas BFF261, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-151-2016.
Resultando:
I.—Que mediante la resolución
RRG-196-2017, de las 15:00 horas del 08 de junio de 2017, el Regulador General,
resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario
sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a
establecer responsabilidades contra Javier González Vargas cédula de identidad
número 111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y Francisco Orlando
Fonseca Largaespada cédula de identidad número 302980195 propietario registral
del vehículo placas BFF261, por la presunta prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la
modalidad de taxi el día 24 de julio de 2016, y nombrar órgano director.
II.—Que el 23 de octubre de 2019, mediante resolución RE-0327-DGAU-2019, se comunicó la intimación e imputación de cargos a los investigados, y se convocó a la celebración de la comparecencia oral y privada a celebrarse a las 9:30 horas del 12 de febrero de 2020 en las instalaciones de la Autoridad Reguladora, según consta en autos.
III.—Que se intentó notificar a las partes mediante Correos de Costa Rica, sin embargo, no fueron localizados debido a que para Javier González Vargas no existe medio señalado en el expediente para recibir notificaciones y en la dirección aportada por Francisco Orlando Fonseca Largaespada este último no pudo ser encontrado.
Considerando:
I.—Que tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han establecido como una formalidad sustancial del procedimiento, el respeto íntegro al derecho de defensa, pues constituye una garantía del debido proceso. Dentro de tal derecho se halla la correcta notificación de los actos procesales.
II.—Que tomando en cuenta el hecho de que no se pudo notificar de manera personal la resolución de inicio y de intimación de cargos y que el inciso a) del artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687; establece que se notificarán de manera personal el traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso.
III.—Que la Ley General de la Administración Pública establece en el artículo 239 que todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes deberá ser comunicado debidamente.
IV.—Que, al no existir dirección física precisa de los investigados para realizar su notificación de manera personal, lo procedente es realizarla mediante publicación en el Diario Oficial, al amparo de lo que establecen los artículos 240 y 241 incisos 2) y 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Notificar la resolución RE-0327-DGAU-2019, del 23 de octubre de 2019, a los señores Javier González Vargas, cédula de identidad N° 111440510, conductor del vehículo placas bff261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad N° 302980195, propietario registral del vehículo placas bff261, por medio de publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
II.—Señalar nueva fecha y hora para la realización de la comparecencia oral y privada, para lo cual se señala las 9:30 horas del 17 de diciembre de 2020.
De conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución no cabe la interposición de recursos. Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.— O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0122-2020.—( IN2020456429 ).
Resolución RE-153-DGAU-2020 de las 08:05 horas del 24 de abril de 2020. Realiza el órgano director la corrección de un error material en la resolución de intimación de cargos efectuada en el procedimiento ordinario seguido al señor Arturo Madrigal Morales (conductor) y a la señora Irene Mendieta Vargas (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-045-2020.
Resultando:
I.—Que el 23 de abril de 2020 se dictó la resolución RE-147-DGAU-2020 de las 08:52 horas en la cual se intimaron los cargos a los investigados en el procedimiento ordinario que en ese expediente se tramita (folios 44 al 55).
II.—Que dicho acto procesal contiene un error material en cuanto al año y el monto del salario base aplicable a la multa establecida en el artículo 38 de la Ley 7593.
Considerando:
I.—Que de acuerdo con lo indicando en la boleta de citación Nº 2-2020-241400018 dicha boleta fue levantada el 8 de enero de 2020, por tanto, el salario base aplicable es el del año 2020 y no el del 2019 como por error se indicó.
II.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.
III.—Que el artículo 157 de la Ley
General de la Administración Pública permite a la Administración rectificar en
cualquier tiempo los errores materiales o de hecho y los errores aritméticos. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Corregir el error material contenido en la resolución RE-147-DGAU-2020 de las 08:52 horas del 23 de abril de 2020 en cuanto al año y el salario base aplicable a la multa a que se refiere el artículo 38 de la Ley 7593 en los términos siguientes:
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Arturo Madrigal Morales y a la señora Irene Mendieta Vargas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.
De conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública se informa que contra la presente resolución NO cabe la interposición de recursos.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0123-2020.—( IN2020456434 ).
Resolución RE-154-DGAU-2020 de las 08:44 horas del 24 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la Intimación de Cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Aldron Castillo Carvajal portador de la cédula de identidad 1-1593-0798 (conductor) y a la señora Daniela Vega Pineda portadora de la cédula de identidad 7-0226-0380 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital N° OT-048-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 20 de enero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-076 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-331100057, confeccionada a nombre del señor Aldron Castillo Carvajal, portador de la cédula de identidad 1-1593-0798, conductor del vehículo particular placa FCV-303 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 9 de enero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 59892 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2020-331100057 emitida a las 11:50 horas del 9 de enero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa FCV-303 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Barrio Córdoba hasta San José centro por un monto de ¢1.000,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gilberto Umaña Valverde se consignó en resumen que, en el sector de Avenidas 2 y 4, Calle Central se había detenido el vehículo placa FCV-303 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El conductor fue quien les informó que se había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Barrio Córdoba hasta San José centro por un monto de ¢1.000,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 24 de enero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa FCV-303 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Daniela Vega Pineda portadora de la cédula de identidad 7-0226-0380 (folio 9).
VI.—Que el 23 de enero de 2020 se recibió la constancia DACP-PT-2020-088 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa FCV-303 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).
VII.—Que el 11 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-207-RG-2020 de las 08:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa FCV-303 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).
VIII.—Que el 27 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-768-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 24 al 31).
IX.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador
General por resolución RE-413-RG-2020 de las 12:45 horas de ese día, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano
director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y
Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 33 al 37).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el Artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el Artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que Artículo 5° de la ley 7593,
detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde
fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el Artículo 1° de la Ley 3503, del 16
de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese Artículo
define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así
mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del Artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el Artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el Artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Aldron Castillo Carvajal portador de la cédula de identidad 1-1593-0798 (conductor) y contra la señora Daniela Vega Pineda portadora de la cédula de identidad 7-0226-0380 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del Artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el Artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de
¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del
17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Aldron Castillo Carvajal (conductor) y de la señora Daniela Vega Pineda (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Aldron Castillo Carvajal y a la señora Daniela Vega Pineda, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa FCV-303 es propiedad de la señora Daniela Vega Pineda portadora de la cédula de identidad 7-0226-0380 (folio 29).
Segundo: Que el 9 de enero de 2020, el oficial de tránsito Gilbert Umaña Valverde en el sector de Avenidas 2 y 4, Calle Central, detuvo el vehículo FCV-303 que era conducido por el señor Aldron Castillo Carvajal (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo FCV-303 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Miguel Sevilla Hernández portador del documento migratorio N° 155820826223, a quien el señor Aldron Castillo Carvajal se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barrio Córdoba hasta San José centro por un monto de ¢1.000,00 colones de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el conductor. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa FCV-303 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (folio 9).
III.—Hacer saber al señor Aldron Castillo Carvajal y a la señora Daniela Vega Pineda, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Aldron Castillo Carvajal, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Daniela Vega Pineda se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Aldron Castillo Carvajal y por parte de la señora Daniela Vega Pineda, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-076 del 16 de enero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N° 2-2020-331100057 del 9 de enero de 2020 confeccionada
a nombre del señor Aldron Castillo Carvajal, conductor del vehículo particular
placa FCV-303 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 59892 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa FCV-303.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2020-088 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
i) Resolución RE-207-RG-2020 de las 08:40 horas del 11 de febrero de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-768-DGAU-2020 27 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución 413-RG-2020 de las 12:45 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gilbert Umaña Valverde y Esteban Campos Pérez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 29 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el Artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el Artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del Artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Aldron Castillo Carvajal (conductor) y a la señora Daniela Vega Pineda (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del Artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0124-2020.—( IN2020456438 ).
Resolución RE-155-DGAU-2020 de las 09:36 horas del 24 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula de identidad 3-0423-0365 conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital; OT-069-2020.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de 2004
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
2°—Que el 23 de enero, se recibió el
oficio DVT-DGPT-UTP-2020-105 del 22 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica
Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la
información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-332800044,
confeccionada a nombre del señor Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula
de identidad 3-0423-0365, conductor del vehículo particular placa BNM-353 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 13 de enero de 2020; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento N° S/D denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que en la boleta de citación N° 2-2020-332800044 emitida a las 12:33 horas del 13 de enero de 2020, en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BNM-353 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera no hablaba español, por lo que el conductor indicó que se había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde la terminal de buses de MUSOC hasta Alajuelita, por un monto de ¢1.000,00 colones, de acuerdo con lo que indicaba la plataforma digital (folio 4).
4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes, se consignó en resumen que, en el sector de avenida 22, calles 0 y 1, San José se había detenido el vehículo placa BNM-353 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera no hablaba español por lo que el conductor informó que se había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde la terminal de buses de MUSOC hasta Alajuelita por un monto de ¢ 1 000,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Además, el conductor aceptó que laboraba para la empresa Uber. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
5°—Que el 29 de enero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BNM-353 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula de identidad 3-0423-0365 (folio 9).
6°—Que el 12 de febrero se recibió la constancia DACP-PT-2020-190 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BNM-353 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).
7°—Que el 13 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-227-RG-2020 de las 15:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BNM-353 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).
8°—Que el 31 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 794-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 24 al 31).
9°—Que el 2 de abril de 2020 el Regulador General por resolución RE-455-RG-2020 de las 11:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 33 al 37).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la
Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos
2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio
público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10
de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese
artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio
de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses
o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido
en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación
de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308
obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de
esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado,
al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al
establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o
intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final
que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Antonio Garita Zúñiga portador de la cédula de identidad 3-0423-0365 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley N° 7337 es de
¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del
17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR, RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Antonio Garita Zúñiga (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Antonio Garita Zúñiga (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BNM-353 es propiedad del señor Antonio Garita Zúñiga, portador de la cédula de identidad 3-0423-0365 (folio 9).
Segundo: Que el 13 de enero de 2020, el oficial de tránsito Maikol Smith Cervantes, en el sector de Avenida 22, Calles 0 y 1, San José, detuvo el vehículo BNM-353, que era conducido por el señor Antonio Garita Zúñiga (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BNM-353 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Juliana María Medeiros portadora del pasaporte GK553824, a quien el señor Antonio Garita Zúñiga se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la terminal de buses de MUSOC hasta Alajuelita por un monto de ¢1.000,00 colones; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el conductor, pues la pasajera no hablaba español. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BNM-353 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).
III. Hacer saber al señor Antonio Garita Zúñiga que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Antonio Garita Zúñiga, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Antonio Garita Zúñiga, podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark, ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-105 del 22 de enero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación N° 2-2020-332800044 del 13 de enero de 2020 confeccionada a nombre del señor Antonio Garita Zúñiga, conductor del vehículo particular placa BNM-353 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° S/D denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BNM-353.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2020-190 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-227-RG-2020 de las 15:00 horas del 13 de febrero de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-794-DGAU-2020 del 31 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-455-RG-2020 de las 11:05 horas del 2 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Maikol Smith Cervantes y Esteban Campos Pérez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 5 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la presente resolución al señor Antonio Garita Zúñiga (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0125-2020.—( IN2020456441 ).
Resolución RE-157-DGAU-2020 de las 09:22 horas del 27 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Gerald Gómez González, portador de la cédula de identidad 1-1252-0176 (conductor) y al señor Francisco Valle Yeral, PORTADOR DEL PASAPORTE Nº 1379785 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-089-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 31 de enero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-135 del 30 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:
a) La boleta de citación Nº 2-2020-248900095, confeccionada a nombre del señor Gerald Gómez González, portador de la cédula de identidad 1-1252-0176, conductor del vehículo particular placa BMJ-563 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de enero de 2020;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y
c) El documento Nº 053034 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-248900095 emitida a las 07:44 horas del 14 de enero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BMJ-563 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que la esposa del pasajero le había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Francisco de Dos Ríos hasta el Walmart de San Sebastián por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, se consignó en resumen que, en el sector de la Clínica Carlos Durán, 100 metros al oeste se había detenido el vehículo placa BMJ-563 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que la esposa le había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San Francisco de Dos Ríos hasta el Walmart de San Sebastián por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 4 de febrero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMJ-563 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Francisco Valle Yeral portador del pasaporte 1379785 (folio 17).
VI.—Que el 12 de febrero de 2020 se recibió la constancia DACP-PT-2020-199 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BMJ-563 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 30).
VII.—Que el 13 de febrero de 2020 el Regulador General por resolución RE-232-RG-2020 de las 15:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMJ-563 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 26).
VIII.—Que el 31 de marzo de 2020 por oficio OF-798-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 31 al 38).
IX.—Que el 16 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-492-RGA-2020 de las 15:40 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 40 al 44).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Gerald Gómez González portador de la cédula de identidad 1-1252-0176 (conductor) y al señor Francisco Valle Yeral portador del pasaporte 1379785 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario
base de la Ley 7337 es de ₡ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil
doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por
tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gerald Gómez González (conductor) y del señor Francisco Valle Yeral (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gerald Gómez González y al señor Francisco Valle Yeral, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMJ-563 es propiedad del señor Francisco Valle Yeral portador del pasaporte 1379785 (folio 17).
Segundo: Que el 14 de enero de 2020, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector de la Clínica Carlos Durán, 100 metros al oeste, detuvo el vehículo BMJ-563 que era conducido por el señor Gerald Gómez González (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo
BMJ-563 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de Ronny Acosta Salas
portador de la cédula de identidad 9-0065-0236; a quien el señor Gerald Gómez
González se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas San Francisco de Dos Ríos hasta el Walmart de San Sebastián por un
monto a cancelar al finalizar el recorrido según lo indicado por la aplicación
de Uber, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue
solicitado por la esposa del pasajero mediante la aplicación tecnológica Uber,
conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BMJ-563 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 30).
III.—Hacer saber al señor Gerald Gómez González y al señor Francisco Valle Yeral, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor Gerald Gómez González, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicas y al señor Francisco Valle Yeral se le
atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de
transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gerald Gómez González y por parte del señor Francisco Valle Yeral, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-135 del 30 de enero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación Nº 2-2020-248900095 del 14 de enero de 2020 confeccionada a nombre del señor Gerald Gómez González, conductor del vehículo particular placa BMJ-563 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº 053034 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BMJ-563.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2020-199 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
i) Resolución RE-232-RG-2020 de las 15:25 horas del 13 de febrero de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Oficio OF-798-DGAU-2020 del 31 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-492-RGA-2020 de las 15:40 horas del 16 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Rafael
Arley Castillo y David Solano Jiménez quienes suscribieron el acta de
recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las
cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 6 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Gerald Gómez González (conductor) y al señor Francisco Valle Yeral (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los
cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso
de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C.
Nº 02013800005.—Solicitud Nº 0126-2020.—( IN2020456444 ).
Resolución RE-158-DGAU-2020 de las 10:13 horas del 27 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Antonio Castillo González, portador del pasaporte Nº 0012433057 (conductor) y al señor Keyner Jiménez Rodríguez portador de la cédula de identidad 1-1718-0867 (Propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-124-2020
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 7 de febrero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-155 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2020-246100284, confeccionada a nombre del señor José Antonio Castillo González, portador del pasaporte 0012433057, conductor del vehículo particular placa BRN-173 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 31 de enero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 046838 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2020-246100284 emitida a las 11:35 horas del 31 de enero de 2020 en resumen
se consignó que se había detenido el vehículo placa BRN-173 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que el conductor
informó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la
plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Puntarenas hasta San Ramón
por un monto de ¢ 16 000,00 colones, según lo que indicado por la aplicación de
Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Oscar Hernández González, se consignó en resumen que, en el sector frente a la Feria del Agricultor de Esparza se había detenido el vehículo placa BRN-173 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba dos personas. El conductor informó que los pasajeros habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Puntarenas hasta San Ramón por un monto de ¢ 16 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Además, se indicó que uno de los pasajeros mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 11 de febrero de 2020 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BRN-173 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Keyner Jiménez Rodríguez portador de la
cédula de identidad 1-1718-0867 (folio 11).
VI.—Que el 27 de febrero de 2020 se recibió la constancia DACP-PT-2020-242 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BRN-173 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).
VII.—Que el 2 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-298-RG-2020 de las 09:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BRN-173 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).
VIII.—Que el 1° de abril de 2020 por oficio OF-809-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 al 30).
IX.—Que el 2 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-449-RGA-2020 de las 10:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 32 al 36).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales
de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Antonio Castillo González portador de del pasaporte 0012433057 (conductor) y al señor Keyner Jiménez Rodríguez portador de la cédula de identidad 1-1718-0867 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario
base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos
colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Antonio Castillo González (conductor) y del señor Keyner Jiménez Rodríguez (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Antonio Castillo González y al señor Keyner Jiménez Rodríguez, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BRN-173 es propiedad del señor Keyner Jiménez Rodríguez portador de la cédula de identidad 1-1718-0867 (folio 11).
Segundo: Que el 31 de enero de 2020, el oficial de tránsito Óscar Hernández González, en el sector frente a la Feria del Agricultor de Esparza, detuvo el vehículo BRN-173 que era conducido por el señor José Antonio Castillo González (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo
BRN-173 viajaban dos pasajeros, identificados con el nombre de Denis Alvarado
Céspedes portador de la cédula de identidad 5-0374-0140 y de Pamela Soto
Cordero portadora de la cédula de identidad 6-0367-0897; a quien el señor José
Antonio Castillo González se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde Puntarenas hasta San Ramón por un monto de ¢ 16
000,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo
informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por ellos mediante
la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de
tránsito. Además, se indicó que uno de los pasajeros mostró abierta la
aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular (folio
5).
Cuarto: Que el vehículo placa BRN-173 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).
III.—Hacer saber al señor José Antonio Castillo González y al señor Keyner Jiménez Rodríguez, que:
La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor José Antonio Castillo González, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicadas y al señor Keyner Jiménez Rodríguez se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado
de personas con un vehículo de su propiedad.
De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Antonio Castillo González y por parte del señor Keyner Jiménez Rodríguez, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019.
En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-155 del 5 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
Boleta de citación Nº 2-2020-246100284 del 31 de enero de 2020 confeccionada a nombre del señor José Antonio Castillo González, conductor del vehículo particular placa BRN-173 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
Documento Nº 046838 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BRN-173.
Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.
Constancia DACP-PT-2020-242 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
Resolución RE-298-RG-2020 de las 09:10 horas del 2 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
Oficio OF-809-DGAU-2020 del 1° de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
Resolución RE-449-RGA-2020 de las 10:25 horas del 2 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Óscar Hernández González, Rafael Jiménez Varela y Jorge Vargas Rojas quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 13 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor José Antonio Castillo González (conductor) y al señor Keyner Jiménez Rodríguez (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0127-2020.—( IN2020456411 ).
Resolución RE-160-DGAU-2020 de las 07:43 horas del 28 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Dustin Fajardo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad N° 6-0357-0101 (conductor) y al señor Max Rodríguez Rojas, portador de la cédula de identidad N° 1-1094-0314 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-125-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 07 de febrero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-157 del 5 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-251200070, confeccionada a nombre del señor Dustin Fajardo Gutiérrez, portador de la cédula de identidad 6-0357-0101, conductor del vehículo particular placa BPZ-321 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 31 de enero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 050670 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2020-251200070 emitida a las 13:21 horas del 31 de enero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPZ-321 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que la pasajera informó había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de DiDi para dirigirse desde el Hotel Fiesta en Puntarenas hasta San Ramón por un monto a cancelar en efectivo, según lo que indicado por la aplicación de DiDi (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó en resumen que, en el sector del cruce a San Jerónimo, Esparza se había detenido el vehículo placa BPZ-321 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital DiDi para dirigirse desde el Hotel Fiesta en Puntarenas hasta San Ramón por un monto a cancelar en efectivo, según lo indicado por la aplicación de DiDi. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 11 de febrero de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPZ-321 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Max Rodríguez Rojas portador de la cédula de identidad N° 1-10940314 (folio 9).
VI.—Que el 27 de febrero de 2020 se recibió la constancia DACP-PT-2020-241 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPZ-321 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).
VII.—Que el 02 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-299RG-2020 de las 09:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPZ-321 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 al 20).
VIII.—Que el 01 de abril de 2020 por oficio OF-811-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 24 al 31).
IX.—Que el 02 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-448-RG-2020 de las 10:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 33 al 37).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta
ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de
transporte público deben portar la documentación correspondiente original y
vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el
caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como
dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que
ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Dustin Fajardo Gutiérrez portador de la cédula de identidad 6-0357-0101 (conductor) y al señor Max Rodríguez Rojas portador de la cédula de identidad 1-1094-0314 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Dustin Fajardo Gutiérrez (conductor) y del señor Max Rodríguez Rojas (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Dustin Fajardo Gutiérrez y al señor Max Rodríguez Rojas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPZ-321 es propiedad del señor Max Rodríguez Rojas portador de la cédula de identidad 1-1094-0314 (folio 9).
Segundo: Que el 31 de enero de 2020, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector del cruce a San Jerónimo, Esparza, detuvo el vehículo BPZ-321 que era conducido por el señor Dustin Fajardo Gutiérrez (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo
BPZ-321 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Krystel Pamela Soto
Cordero portadora de la cédula de identidad N° 5-0374-0140 y de Pamela Soto
Cordero portadora de la cédula de identidad N° 6-0400-0073; a quien el señor
Dustin Fajardo Gutiérrez se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas desde el Hotel Fiesta en Puntarenas hasta San Ramón por
un monto a cancelar en efectivo, según lo indicado por la aplicación de DiDi,
de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por
ella mediante la aplicación tecnológica DiDi, conforme a lo que se informó a
los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPZ-321 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).
III.—Hacer saber al señor Dustin Fajardo Gutiérrez y al señor Max Rodríguez Rojas, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Dustin Fajardo Gutiérrez, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Max Rodríguez Rojas se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Dustin Fajardo
Gutiérrez y por parte del señor Max Rodríguez Rojas, podría imponérseles una
sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la
Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de
¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109
celebrada el 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-157 del 05 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2020-251200070 del 31 de enero de 2020 confeccionada a nombre del señor Dustin Fajardo Gutiérrez, conductor del vehículo particular placa BPZ-321 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento N° 050670 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BPZ-321.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2020-241 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-299-RG-2020 de las 09:15 horas del 2 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-811-DGAU-2020 del 1° de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-448-RG-2020 de las 10:20 horas del 02 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor y Javier Hernández Cascante quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 19 de
octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de
la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director,
se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de
juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos,
pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá
evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con
patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Dustin Fajardo Gutiérrez (conductor) y al señor Max Rodríguez Rojas (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a
partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N°
0128-2020.—( IN2020456414 ).
Resolución RE-161-DGAU-2020 de las 08:31 horas del 28 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Andrey Carvajal Prado portador de la cédula de identidad N° 1-1148-0965 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-151-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 27 de febrero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-219 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2020-216900043, confeccionada a nombre del señor Andrey Carvajal Prado, portador de la cédula de identidad N° 1-1148-0965, conductor del vehículo particular placa BJF-292 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 14 de febrero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 59488 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2020-216900043 emitida a las 09:59 horas del 14 de febrero de 2020 en resumen
se consignó que se había detenido el vehículo placa BJF-292 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera informó que había contratado
el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde
San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de
¢5.200,00 colones, de acuerdo con lo que indicaba la plataforma digital (folio
4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Alberto Chacón Navarro, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BJF-292 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de¢5.200,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Además, el conductor aceptó que laboraba para la empresa Uber. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 11 de febrero se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-009-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BJF-292 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 12).
VI.—Que el 3 de marzo de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BJF-292 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Andrey Carvajal Prado, portador de la cédula de identidad N° 1-1148-0965 (folio 9).
VII.—Que el 17 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-348-RG-2020 de las 09:35 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BJF-292 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).
VIII.—Que el 13 de abril de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 863-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 al 30).
IX.—Que el 16 de abril de 2020 el Regulador General por resolución RE-483-RG-2020 de las 14:55 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 32 al 36).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio
de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y
vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el
caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como
dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que
ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en
su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Andrey Carvajal Prado portador de la cédula de identidad N° 1-1148-0965 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de
¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del
17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Andrey Carvajal Prado (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Andrey Carvajal Prado (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BJF-292 es propiedad del señor Andrey Carvajal Prado, portador de la cédula de identidad N° 1-1148-0965 (folio 9).
Segundo: Que el 14 de febrero de 2020, el oficial de tránsito Alberto Chacón Navarro, en el sector de llegadas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BJF-292, que era conducido por el señor Andrey Carvajal Prado (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BJF-292 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Dayanne Sánchez Cascante portadora de la cédula de identidad N° 6-0389-0885, a quien el señor Andrey Carvajal Prado se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San José hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto de ¢5.200,00 colones; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por ella mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito. Además, el conductor aceptó que laboraba para la empresa Uber (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BJF-292 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).
III.—Hacer saber al señor Andrey Carvajal Prado que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Andrey Carvajal Prado, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Andrey Carvajal Prado podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-219 del 26 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N° 2-2020-216900043 del 14 de febrero de 2020
confeccionada a nombre del señor Andrey Carvajal Prado, conductor del vehículo
particular placa BJF-292 por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 59488 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BJF-292.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-009-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-348-RG-2020 de las 09:35 horas del 17 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-863-DGAU-2020 del 13 de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-483-RG-2020 de las 14:55 horas del 16 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Alberto Chacón Navarro y Víctor García Artavia quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 20 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Andrey Carvajal Prado (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0129-2020.—( IN2020456418 ).
Resolución RE-162-DGAU-2020 de las 09:50 horas del 28 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Walter Gámez Ulloa portador de la cédula de identidad 1-1239-0387 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital N° OT-052-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de diciembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1849 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-251200314, confeccionada a nombre del señor Walter Gámez Ulloa, portador de la cédula de identidad 1-1239-0387, conductor del vehículo particular placa 909726 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de noviembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 050184 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2019-251200314 emitida a las 11:18 horas del 21 de noviembre de 2019 en
resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 909726 en la vía
pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había
contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para
dirigirse desde Tabares, Esparza hasta San Ramón, Alajuela por un monto de ¢ 13
500,00 colones, de acuerdo con lo que indicaba la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, se consignó en resumen que, en el sector de San Jerónimo, Esparza frente a El Corral se había detenido el vehículo placa 909726 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Tabares, Esparza hasta San Ramón, Alajuela por un monto de ¢ 13 500,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 20 de diciembre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1918 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 909726 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).
VI.—Que el 17 de diciembre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 909726 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Walter Gámez Ulloa, portador de la cédula de identidad 1-1239-0387 (folio 8).
VII.—Que el 19 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución RE977-RG-2019 de las 15:05 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 909726 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 11 al 13).
VIII.—Que el 30 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 775-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 19 al 26).
IX.—Que el 27 de abril de 2020 el Regulador General por resolución RE-549-RG-2020 de las 09:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 28 al 32).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Walter Gámez Ulloa portador de la cédula de identidad 1-1239-0387 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Walter Gámez Ulloa (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Walter Gámez Ulloa (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa 909726 es propiedad del señor Walter Gámez Ulloa, portador de la cédula de identidad 1-1239-0387 (folio 8).
Segundo: Que el 21 de noviembre de 2019, el oficial de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor, en el sector de San Jerónimo, Esparza frente a El Corral, detuvo el vehículo 909726, que era conducido por el señor Walter Gámez Ulloa (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo 909726 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Dennis Alvarado Céspedes portador de la cédula de identidad 5-0374-0140, a quien el señor Walter Gámez Ulloa se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Tabares, Esparza hasta San Ramón, Alajuela por un monto de ¢ 13 500,00 colones; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por él mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 909726 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).
III.—Hacer saber al señor Walter Gámez Ulloa que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Walter Gámez Ulloa, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Walter Gámez Ulloa podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1849 del 12 de diciembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N° 2-2019-251200314 del 21 de noviembre de 2019
confeccionada a nombre del señor Walter Gámez Ulloa, conductor del vehículo
particular placa 909726 por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento N° 050184 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 909726.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-1918 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-977-RG-2019 de las 15:05 horas del 19 de diciembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-775-DGAU-2020 del 30 de marzo de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-549-RG-2020 de las 09:00 horas del 27 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Gustavo Hidalgo Taylor y Marvin Quesada Alpízar quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 26 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución
al señor Walter Gámez Ulloa (conductor y propietario registral), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0130-2020.—( IN2020456422 ).
Resolución RE-0163-DGAU-2020.—Escazú, a las 12:50 horas del 28 de abril de 2020.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Rolando Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, conductor del vehículo placa 871396, y Hazel Vanessa Montero Solís, cédula de identidad número 1-1216-0403, propietaria registral del vehículo placa 871396, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT- 173-2016
Resultando:
I.—Que mediante la resolución RRGA-044-2017, de las 15:10 horas del 14 de agosto de 2017, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Rolando Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, conductor del vehículo placa 871396, y Hazel Vanessa Montero Solís, cédula de identidad número 1-1216-0403, propietaria registral del vehículo placa 871396, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad número 1-1513-0464 y como suplente a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad número 1-1323-0240.
II.—Que mediante la resolución RE-0805-RGA-2019, de las 13:15 horas del 14 de marzo de 2019, la Reguladora General Adjunta, en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la Dirección, el órgano director titular y suplente nombrados deben ser sustituidos por otros funcionarios que completen las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo cual nombró a María Marta Rojas Chaves, cedula de identidad número 1-0740-0756 como órgano director titular y a Lucy María Arias Chaves, cedula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio 64 a 67).
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-553218, confeccionada a nombre del señor Rolando Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, conductor del vehículo particular placas 871396, , por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 21 de setiembre de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 09).
IV.—Que el 21 de setiembre de 2016, el oficial de tránsito, Oscar Barrantes Solano, detuvo el vehículo placa 871396, conducido por el señor Rolando Gómez Corrales, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 871396, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entrel a Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 25).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio
público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con
los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución RRGA-044-2017, de las 15:10 horas del 14 de agosto de 2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director. Mediante la resolución RE-0805-RGA-2019, se nombró nuevo órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2016, según la
circular N° 241, publicada en el Boletín Judicial N°14, del 21 de enero
de 2016, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 108-15, del 10 de
diciembre de 2015, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base
mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro
mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que
preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la
resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Rolando Gómez Corrales, conductor del vehículo placa 871396 y Hazel Vanessa Montero Solís, propietaria registral del vehículo placa 871396, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Rolando Gómez Corrales, y Hazel Vanessa Montero Solís, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 871396, marca, Hyunday, estilo Accent, categoría automóvil, año 2001, color rojo, es propiedad de Hazel Vanessa Montero Solís, cédula de identidad número 1-1216-0403 (folio 10).
Segundo: Que el 21 de setiembre de 2016, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en Moravia centro frente Eaton Powering Business Worldwide, detuvo el vehículo placas 871396, que era conducido por Rolando Gómez Corrales (folios 4).
Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo 871396, viajaban como pasajeros, Yorleny Marín Soto, cédula de identidad número 1-0928-0075 y Elena Angulo Cruz, cédula de identidad número 1-1061-0478 (folios del 02 al 09).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 871396, el señor Rolando Gómez Corrales, se encontraba prestando a Yorleny Marín Soto, cédula de identidad número 1-0928-0075 y Elena Angulo Cruz, cédula de identidad número 1-1061-0478, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde el alto de la Trinidad en Moravia hasta el parque de Moravia, y a cambio de la suma de dinero de ¢2000 (dos mil colones exactos) a cada una, en total ₡4000 (cuatro mil colones exactos)(folios del 02 al 09).
Quinto: Que el vehículo placa 871396, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 25).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Rolando Gómez Corrales, en su condición de conductor y a la señora Hazel Vanessa Montero Solís, en su condición de propietaria registral del vehículo placa 871396, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Rolando Gómez Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y a la señora Hazel Vanessa Montero Solís, se le atribuye, que en su condición de propietaria registral, presuntamente permita que su vehículo placa 871396, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Rolando Gómez Corrales conductor del vehículo placa 871396 y Hazel Vanessa Montero Solís, propietaria registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 21 de setiembre de 2016 ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a Rolando Gómez Corrales,
en su condición de conductor y a Hazel Vanessa Montero Solís, propietaria
registral del vehículo placa 871396, para que comparezcan personalmente o por
medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y
privada por celebrarse a las 9:30 horas del 23 de junio de 2020, en la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en
el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en
Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su
representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de
identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Rolando Gómez Corrales, en su condición de conductor y a Hazel Vanessa Montero Solís, propietaria registral del vehículo placa 871396, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada.
Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-275, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).
2. Boleta
de citación número 3000-553218, confeccionada a nombre del señor Rolando Gómez
Corrales, cédula de identidad número 1-0756-0658, conductor del vehículo
particular placas 871396, por supuesta prestación de servicio no autorizado
modalidad taxi el día 21 de setiembre de 2016 (folio 4).
3. Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folios del 6 al 7).
4. Constancia DACP-2016-3274, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 25).
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 871396 (folio 10).
Además, se citará como testigos a:
1. Oficial de tránsito, código 608, Oscar Barrantes Solano.
2. Oficial de tránsito, código 2380, Gerardo Cascante Pereira.
3. Oficial de tránsito, código 3139, Marvin Méndez Bermúdez.
4. Oficial de tránsito, código 2489, Rafael Arley Castillo.
V.—Se previene a Rolando Gómez Corrales, y a Hazel Vanessa Montero Solís, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Rolando Gómez Corrales, y a Hazel Vanessa Montero Solís, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a Rolando Gómez Corrales, y a Hazel Vanessa Montero Solís por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta por tres veces consecutivas en la Sección de notificaciones.
VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0131-2020.—( IN2020456426 ).
Resolución RE-0164-DGAU-2020.—Escazú, a las 14:56
horas del 28 de abril de 2020. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra José Darío Pastran
Martínez, documento de identidad número 155820697515, conductor y propietario
registral del vehículo placa BKY527, por la presunta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la
modalidad de taxi. Expediente OT-006-2017.
Resultando:
I.—Que mediante la resolución
RRG-051-2017, de las 10:00 horas del 15 de febrero de 2017, el Regulador
General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a
establecer responsabilidades contra el señor José Darío Pastrán Martínez,
documento de identidad número 155820697515, conductor y propietario registral
del vehículo placa BKY527, por la presunta prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la
modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a
Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad número 1-1323-0240, y como
suplente a Marcela Barrientos Miranda, cédula de identidad número 1-1067-0597.
Mediante la resolución RRG-403-2017 de las 10:00 horas del 4 de octubre de 2017,
se sustituyó el órgano director titular, nombrándose a la funcionaria Tricia
Rodríguez Rodríguez.
II.—Que mediante la resolución RE-0784-RGA-2019, de las 13:10 horas del 13 de mayo de 2019, la Reguladora General Adjunta, actuando por delegación, según resolución RRG-320-2018, en virtud de la de la reasignación de procedimientos debido a las cargas de trabajo de la Dirección, el órgano director titular y suplente nombrados deben ser sustituidos por otros funcionarios que completen las etapas restantes hasta el término del procedimiento para lo cual nombró a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756 como órgano director titular y a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, como órgano director suplente (folio 92 a 95).
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 9 de enero de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0011, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2016-238001277, confeccionada a nombre del señor José Darío Pastrán Martínez, cédula de identidad número 155820697515, conductor del vehículo particular placas BKY527, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 28 de diciembre de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 03 al 09).
IV.—Que el 28 de diciembre de 2016, el
oficial de tránsito, Gerardo Cascante Pereira, detuvo el vehículo placa BKY527,
conducido por el señor José Darío Pastrán Martínez, por supuesta prestación de
servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 5).
V.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa
que el vehículo particular placas BKY527, no aparece en los registros con
otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este
servicio (folio 46).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la
declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es
que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución RRG-051-2017, de las 10:00 horas del 20 de marzo de 2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General
de Atención al
Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2016, según la
circular N° 241, publicada en el Boletín Judicial N° 14, del 21 de enero
de 2016, en la que se comunicó
el acuerdo tomado en sesión N°
108-15 , del 10 de diciembre de 2015, del Consejo Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos
colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que
preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la
resolución de
formulación de
cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de
los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de José
Darío Pastrán Martínez, conductor y propietario registral del vehículo placa
BKY527, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a José Darío
Pastrán Martínez, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5
de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se
les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BKY527, marca Hyundai, estilo Accent, categoría automóvil, año 2001, color rojo, es propiedad de José Darío Pastrán Martínez, cédula de identidad número 155820697515 (folio 10).
Segundo: Que el 28 de diciembre de 2016, el oficial de Tránsito Gerardo Cascante Pereira, en Alajuela, San Rafael frente a Lubricento El Rincón, detuvo el vehículo BKY527, que era conducido por José Darío Pastrán Martínez (folios 5).
Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo BKY527, viajaba como pasajera, María Ávila Chaves, cédula de identidad número 1-0550-0937 (folios del 03 al 09).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BKY527, el señor José Darío Pastrán Martínez, se encontraba prestando a María Ávila Chaves, cédula de identidad número 1-0550-0937, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Barrio Nazaret hasta San Rafael de Alajuela, y a cambio de la suma de dinero de ¢1000 colones (folios del 03 al 09).
Quinto: Que el vehículo placa BKY527, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 46).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor José Darío Pastrán Martínez, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor José Darío Pastrán Martínez, cédula de identidad número 155820697515, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y que en su condición de propietario registral, presuntamente utilice su vehículo placa BKY527, para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte del señor José Darío Pastrán Martínez conductor y propietario registral, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 28 de diciembre de 2016 , era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a José Darío Pastrán Martínez , en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa BKY527, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 11:30 horas del 23 de junio de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a José Darío Pastrán
Martínez , en su condición de conductor y propietario registral del vehículo
placa BKY527, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en
horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días
feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al
interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos
al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos
de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el
expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes
documentos probatorios:
1-Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0011, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2-Boleta de citación número 2-2016-238001277, confeccionada a nombre del señor José Darío Pastrán Martínez, cédula de identidad número 155820697515, conductor del vehículo particular placas BKY527, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 28 de diciembre de 2016.
3-Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.
4-Constancia XXX, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5-Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo BKY527.
Además, se citará como testigos a:
1-Oficial de tránsito, código 2380,
Gerardo Cascante Pereira.
2-Oficial de tránsito, código 0608,
Oscar Barrantes Solano.
3-Oficial de tránsito, código 2489, Rafael Arley Castillo.
4-Oficial de tránsito, código 2414, Julio Ramírez Pacheco.
V.—Se previene a José Darío Pastrán Martínez, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedará notificado de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a José Darío Pastrán Martínez, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a José Darío Pastrán Martínez, por medio de publicación en el diario oficial La Gaceta por tres veces consecutivas en la Sección de notificaciones.
VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0132-2020.—( IN2020456432 ).
Resolución RE-166-DGAU-2020 de las 07:57 horas del 29 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Pérez Monroy portador de la cédula de identidad N° 1-9325-1084 (conductor) y al señor Michael Marín Picado portador de la cédula de identidad N° 1-1094-0314 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-054-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de diciembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1821 del 12 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-325101375, confeccionada a nombre del señor Carlos Pérez Monroy, portador de la cédula de identidad 1-9325-1084, conductor del vehículo particular placa BPK-181 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 26 de noviembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 042386 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2019-325101375 emitida a las 07:57 horas del 26 de noviembre de 2019 en resumen
se consignó que se había detenido el vehículo placa BPK-181 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT a dos pasajeros. Se indicó que los pasajeros
habían contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de In
Driver para dirigirse desde El Coyol de Alajuela hasta el City Mall, Alajuela
por un monto de ¢ 1 200,00 colones, según lo indicado por la aplicación In
Driver (folios 4 y 5).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Herberth Jiménez Mata, se consignó en resumen que, en el sector debajo del puente de Villa Bonita, Ruta 1 se había detenido el vehículo placa BPK-181 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban dos personas. Los pasajeros informaron que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital In Driver para dirigirse desde El Coyol de Alajuela hasta el City Mall, Alajuela por un monto de ¢ 1 200,00 colones, según lo indicado por la aplicación de In Driver. También se señaló que el conductor había reconocido que brindaba el servicio de taxi por medio de la empresa In Driver como un medio de manutención. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 6).
V.—Que el 1° de diciembre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPK-181 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Michael Marín Picado portador de la cédula de identidad 1-1151-0681 (folio 10).
VI.—Que el 19 de diciembre de 2019 el Regulador General por resolución RE-972-RG-2019 de las 14:40 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPK-181 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 13 al 15).
VII.—Que el 20 de diciembre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1906 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPK-181 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VIII.—Que el 30 de marzo de 2020 por oficio OF-779-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 00 al 00).
IX.—Que el 27 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-548-RG-2020 de las 08:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 00 al 00).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en
su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Pérez Monroy portador de la cédula de identidad 1-9325-1084 (conductor) y al señor Michael Marín Picado portador de la cédula de identidad 1-1094-0314 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Pérez Monroy (conductor) y del señor Michael Marín Picado (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Carlos Pérez Monroy y al señor
Michael Marín Picado, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPK-181
es propiedad del señor Michael Marín Picado portador de la cédula de identidad
1-1094-0314 (folio 10).
Segundo: Que el 26 de noviembre de 2019, el oficial de tránsito Herbert Jiménez Mata, en el sector debajo del puente de Villa Bonita, Ruta 1, detuvo el vehículo BPK-181 que era conducido por el señor Carlos Pérez Monroy (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPK-181 viajaba dos pasajeros, identificados con el nombre de Paola Arriola Vásquez portadora de la cédula de identidad 6-0450-0348 y de Cristian Grueso Murillo portador del documento migratorio 117002324227; a quienes el señor Carlos Pérez Monroy se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde El Coyol de Alajuela hasta el City Mall, Alajuela por un monto de ¢ 1 200,00 colones, según lo indicado por la aplicación de In Driver, de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por ellos mediante la aplicación tecnológica In Driver, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito. También se señaló que el conductor había reconocido que brindaba el servicio de taxi por medio de la empresa In Driver como un medio de manutención (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPK-181 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Carlos Pérez Monroy y al señor Michael Marín Picado, que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los
artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de
la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Pérez Monroy, se
le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Michael Marín
Picado se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del
servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Pérez Monroy y por
parte del señor Michael Marín Picado, podría imponérseles una sanción al pago
solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien
una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no
puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00
(cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del
20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1821 del 12 de diciembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2019-325101375 del 26 de noviembre de 2019 confeccionada a nombre del señor Carlos Pérez Monroy, conductor del vehículo particular placa BPK-181 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº 042386 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BPK-181.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-1906 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-972-RG-2019 de las 14:40 horas del 19 de diciembre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-779-DGAU-2020 del 30 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-548-RG-2020 de las 08:50 horas del 27 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Herbert Jiménez Mata, Juan López Moya y Andrey Campos González quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se
citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 27 de
octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la
recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Carlos Pérez Monroy (conductor) y al señor Michael Marín Picado (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0133-2020.—( IN2020456436 ).
Resolución RE-167-DGAU-2020 de las 09:07 horas del 29 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Maximiliano Serrano Vargas portador de la cédula de identidad N° 1-0963-0440 (conductor) y al señor Pablo José Astúa Fernández portador de la cédula de identidad N° 1-0994-0221 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-137-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 12 de febrero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-183 del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2020-246100399, confeccionada a nombre del señor Maximiliano Serrano Vargas, portador de la cédula de identidad N° 1-0963-0440, conductor del vehículo particular placa BPB-564 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 7 de febrero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 050161 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-246100399 emitida a las 10:02 horas del 7 de febrero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPB-564 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que la pasajera había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Barranca hasta San Ramón por un monto de ¢ 15 000,00 colones, según lo que indicado por la aplicación de Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Óscar Hernández González, se consignó en resumen que, en el sector frente al Restaurante Enis en Esparza se había detenido el vehículo placa BPB-564 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Barranca hasta San Ramón por un monto de ¢ 15 000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Además, se indicó que la pasajera mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 28 de febrero de 2020 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BPB-564 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Pablo José Astúa Fernández portador de la
cédula de identidad N° 1-0994-0221 (folio 8).
VI.—Que el 27 de febrero de 2020 se recibió la constancia DACP-PT-2020-252 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPB-564 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 12).
VII.—Que el 9 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-306- RG-2020 de las 08:20 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPB-564 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).
VIII.—Que el 2 de abril de 2020 por oficio OF-829-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 25 al 32).
IX.—Que el 21 de abril de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 35 al 39).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en
su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Maximiliano Serrano Vargas portador de la cédula de identidad N° 1-0963-0440 (conductor) y al señor Pablo José Astúa Fernández portador de la cédula de identidad N° 1-0994-0221 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢
450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109
celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Maximiliano Serrano Vargas (conductor) y del señor Pablo José Astúa Fernández (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor
Maximiliano Serrano Vargas y al señor Pablo José Astúa Fernández, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño
causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos
colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la
sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con
base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPB-564 es propiedad del señor Pablo José Astúa Fernández portador de la cédula de identidad N° 1-0994-0221 (folio 8).
Segundo: Que el 7 de febrero de 2020, el oficial de
tránsito Óscar Hernández González,
en el sector frente al Restaurante Enis en Esparza, detuvo el vehículo BPB-564
que era conducido por el señor Maximiliano Serrano Vargas (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPB-564 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de Kristel Soto Cordero portadora de la cédula de identidad N° 6-0400-00073; a quien el señor Maximiliano Serrano Vargas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Barranca hasta San Ramón por un monto de ¢ 15 000,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por ella mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito. Además, se indicó que la pasajera mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BPB-564 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 12).
III.—Hacer saber al señor Maximiliano Serrano Vargas y al señor Pablo José Astúa Fernández, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Maximiliano Serrano Vargas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Pablo José Astúa Fernández se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Maximiliano Serrano Vargas y por parte del señor Pablo José Astúa Fernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-183 del 11 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2020-246100399 del 7 de febrero de 2020 confeccionada a nombre del señor Maximiliano Serrano Vargas, conductor del vehículo particular placa BPB-564 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento Nº 050161 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPB-564.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2020-252 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-306-RG-2020 de las 08:20 horas del 9 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-829-DGAU-2020 del 2 de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas del 21 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Oscar Hernández González y Daniel Barrantes León quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 2 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Maximiliano Serrano Vargas (conductor) y al señor Pablo José Astúa Fernández (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0134-2020.—( IN2020456440 ).
Resolución RE-168-DGAU-2020 de las 09:51 horas del 29 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido a la señora Heilyn Rodríguez López, portadora de la cédula de identidad N° 6-02270330 (conductora), y al señor Santiago Muñoz Moreno, portador de la cédula de residente N° 117000010518 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-138-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004,
mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el
servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del
Estado.
II.—Que el 12 de febrero de 2020, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-185 del 11 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación #
2-2020-092300270, confeccionada a nombre de la señora Heilyn Rodríguez López, portadora
de la cédula de identidad N° 6-0227-0330, conductora del vehículo particular
placa BDK-037 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el
servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 07
de febrero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 050159 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2020-092300270 emitida a las 09:12 horas del 07 de febrero de 2020 en resumen
se consignó que se había detenido el vehículo placa BDK-037 en la vía pública
porque la conductora prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT a una pasajera. Se indicó que la pasajera
había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber
para dirigirse desde Esparza hasta El Roble, Puntarenas y luego hasta Alajuela
por un monto de ¢37.000,00 colones, según lo que indicado por la aplicación de
Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jesús Barrantes León, se consignó en resumen que, en el sector frente a la Delegación de Tránsito de Esparza se había detenido el vehículo placa BDK-037 y que a la conductora se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Esparza hasta El Roble, Puntarenas y luego hasta Alajuela por un monto de ¢37.000,00 colones, según lo indicado por la aplicación de Uber. Además, se indicó que la pasajera mostró abierta la aplicación de la plataforma Uber en la pantalla de su teléfono celular. Por último, se indicó que a la conductora se le había informado del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 26 de febrero de 2020, se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BDK-037 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad del señor Santiago Muñoz Moreno, portador de la cédula
de residente N° 117000010518 (folio 8).
VI.—Que el 27 de febrero de 2020, se recibió la constancia DACP-PT-2020-251 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BDK-037 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).
VII.—Que el 09 de marzo de 2020, el Regulador General por resolución RE-307RG-2020 de las 08:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BDK-037 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 15 al 17).
VIII.—Que el 02 de abril de 2020, por oficio OF-830-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 00 al 00).
IX.—Que el 21 de abril de 2020, el despacho del Regulador General por resolución RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 00 al 00).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4° de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario a la señora Heilyn Rodríguez López, portadora de la cédula de identidad N° 6-0227-0330 (conductora), y al señor Santiago Muñoz Moreno, portador de la cédula de residente N° 117000010518 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario
base de la Ley N° 7337 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil
doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en la sesión ordinaria N°
109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de la señora Heilyn Rodríguez López (conductora), y del señor Santiago Muñoz Moreno (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a la señora Heilyn Rodríguez López y al señor Santiago Muñoz Moreno, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BDK-037 es propiedad del señor Santiago Muñoz Moreno, portador de la cédula de residente N° 117000010518 (folio 8).
Segundo: Que el 07 de febrero de 2020, el oficial de
tránsito Jesús Barrantes León, en el sector frente a la Delegación de Tránsito
de Esparza, detuvo el vehículo BDK-037 que era conducido por la señora Heilyn
Rodríguez López (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BDK-037 viajaba una pasajera, identificada con el nombre de María Chaves Montoya, portadora de la cédula de identidad N° 6-0107-1325; a quien la señora Heilyn Rodríguez López se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Esparza hasta El Roble, Puntarenas y luego hasta Alajuela por un monto de ¢37.000,00 colones según lo indicado por la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por ella mediante la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BDK-037 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber a la señora Heilyn Rodríguez López y al señor Santiago Muñoz Moreno, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley
N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la
señora Heilyn Rodríguez López, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y al señor Santiago Muñoz Moreno se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de la señora Heilyn Rodríguez López y por parte del señor Santiago Muñoz Moreno, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 109 celebrada el 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-185 del 11 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2020-092300270 del 07 de febrero de 2020 confeccionada a nombre de la señora Heilyn Rodríguez López, conductor del vehículo particular placa BDK-037 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento # 050159 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDK-037.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2020-251 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-307-RG-2020 de las 08:25 horas del 09 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio
OF-830-DGAU-2020 del 02 de abril de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-519-RG-2020 de las 11:05 horas del 21 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigo a los oficiales de tránsito Jesús Daniel Barrantes León y Óscar Hernández González quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00 horas del martes 03 de noviembre de 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución a la señora Heilyn Rodríguez López (conductora), y al señor Santiago Muñoz Moreno (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0135-2020.—( IN2020456445 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RE-123-DGAU-2020 de las 09:58 horas del 14 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Eliécer Osorio Sandoval portador del documento migratorio 155827871417 (conductor) y al señor Carlos Luis Sibaja Morales portador de la cédula de identidad 1-0750-0485 (propietario registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-669-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 16 de setiembre de 2019, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1389 del 11 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-248600713,
confeccionada a nombre del señor Eliécer Osorio Sandoval, portador del
documento migratorio 155827871417, conductor del vehículo particular placa
BPR-329 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de agosto
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento N° 052306 denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
9).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-248600713 emitida a las 10:40 horas del 30 de agosto de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BPR-329 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero. Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde San Francisco de Dos Ríos hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Pablo Agüero Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de
llegadas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el
vehículo placa BPR-329 y que al conductor se le habían solicitado los
documentos de identificación de él y los del vehículo, además se le solicitó
que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el
vehículo viajaban una persona. El pasajero informó que había contratado el
servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde San
Francisco de Dos Ríos hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un
monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación
de Uber. Por último, se indicó que al conductor se le había informado del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de
la boleta de citación y del inventario (folios 6 y 7).
V.—Que el 23 de agosto de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPR-329 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Carlos Luis Sibaja Morales portador de la cédula de identidad 1-0750-0485 (folio 9).
VI.—Que el 20 de setiembre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1410 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BPR-329 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).
VII.—Que el 10 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-523-RG-2019 de las 09:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPR-329 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 al 16).
VIII.—Que el 7 de enero de 2020 el Regulador General por resolución RE-047-RG-2020 de las 15:10 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folio 28 al 36)
IX.—Que el 19 de marzo de 2020 por oficio OF-684-DGAU-2020 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 43 al 50).
X.—Que el 30 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General por resolución RE-403-RGA-2020 de las 10:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 52 al 56).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y
3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eliécer Osorio Sandoval portador del documento migratorio 155827871417 (conductor) y al señor Carlos Luis Sibaja Morales portador de la cédula de identidad 1-0750-0485 (propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20
de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Eliécer Osorio Sandoval (conductor) y del señor Carlos Luis Sibaja Morales (propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Eliécer Osorio Sandoval y al señor Carlos Luis Sibaja Morales, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BPR-329 es propiedad del señor Carlos Luis Sibaja Morales portador de la cédula de identidad 1-0750-0485 (folio 9).
Segundo: Que el 30 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de llegadas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPR-329 que era conducido por el señor Eliécer Osorio Sandoval (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPR-329 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de Carlos Enrique Bedregal Lara portador del pasaporte N° 174387555; a quien el señor Eliécer Osorio Sandoval se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San Francisco de Dos Ríos hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a cancelar al finalizar el recorrido según lo que indicara la aplicación de Uber, de acuerdo con lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme a lo que se informó a los oficiales de tránsito (folios 6 y 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BPR-329 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 13).
III.—Hacer saber al señor Eliécer Osorio Sandoval y al señor Carlos Luis Sibaja Morales, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Eliécer Osorio Sandoval, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Carlos Luis Sibaja Morales se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Eliécer Osorio Sandoval y por parte del señor Carlos Luis Sibaja Morales, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1389 del 11 de setiembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2019-248600713 del 30 de agosto de 2019 confeccionada a nombre del señor Eliécer Osorio Sandoval, conductor del vehículo particular placa BPR-329 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento N° 052306 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPR-329.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2019-1410 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (consta en los archivos de la DGAJR).
i) Resolución RE-523-RG-2019 de las 09:30 del 10 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) RE-047-RG-2020 de las 15:10 horas del 7 de enero de 2020 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-684-DGAU-2020 del 19 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-403-RGA-2020 de las 10:35 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas y Rafael Arley Castillo quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 24 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Eliécer Osorio Sandoval (conductor) y al señor Carlos Luis Sibaja Morales (propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la
interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al
Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.
C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0107-2020.—( IN2020456652 ).
Resolución RE-126-DGAU-2020 de las 13:10 horas del 15 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Teodoro Centeno Aguilar, portador del documento migratorio N° 1558150003625 (conductor), y a la señora Nubia Duque Muñoz, portadora de la cédula de residente N° 117000003411 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-675-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta N° 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 19 de setiembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1449 del 18 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2019-241400528, confeccionada a nombre del señor Teodoro Centeno Aguilar, portador del documento migratorio N° 1558150003625, conductor del vehículo particular placa BMV-216 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de setiembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 051799 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación # 2-2019-241400528 emitida a las 07:16 horas del 04 de setiembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BMV-216 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Escazú hasta Sabana, San José por un monto de ¢2.600,00, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco se consignó en resumen que, en el sector de Escazú se había detenido el vehículo placa BMV-216 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Escazú hasta Sabana, San José por un monto de ¢2.600,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 26 de setiembre de 2019, se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario,
dando como resultado que el vehículo placa BMV-216 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de la señora Nubia Duque Muñoz, portadora de la cédula
de residente N° 117000003411 (folio 14).
VI.—Que el 03 de octubre de 2019, se recibió la constancia DACP-PT-2019-1442 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BMV-216 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).
VII.—Que el 07 de octubre de 2019, el Regulador General por resolución RE-465RG-2019 de las 10:45 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMV-216 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).
VIII.—Que el 05 de noviembre de 2019, el Regulador General por resolución RE-721-RG-2019 de las 09:15 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó los argumentos 1 y 2 como descargo del investigado (folios 27 al 32).
IX.—Que el 19 de marzo de 2020, la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-685-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 35 al 42).
X.—Que el 30 de marzo de 2020, el
Regulador General por resolución RE-402-RG-2020 de las 10:30 horas de ese día,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano
director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular, y
Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 44 al 48).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley N° 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4° de esta ley, todas las unidades autorizadas para la
prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley N° 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el
apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que
hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Teodoro Centeno Aguilar, portador del documento migratorio N° 1558150003625
(conductor), y contra la señora Nubia Duque Muñoz, portadora de la cédula de
residente N° 117000003411 (propietaria registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N°
237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Teodoro Centeno Aguilar (conductor), y de la señora Nubia Duque Muñoz (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Teodoro Centeno Aguilar y a la señora Nubia Duque Muñoz, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BMV-216 es propiedad de la señora Nubia Duque Muñoz, portadora de la cédula de residente N° 117000003411 (folio 14).
Segundo: Que el 04 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en el sector de Escazú, detuvo el vehículo BMV-216 que era conducido por el señor Teodoro Centeno Aguilar (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BMV-216 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Juan Enrique Monteiro Soto, quien no portaba identificación, a quien el señor Teodoro Centeno Aguilar se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Escazú hasta Sabana, San José por un monto de ¢2.600,00 colones de acuerdo con lo que, indicado en la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo indicado a los oficiales de tránsito (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BMV-216 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).
III.—Hacer saber al señor Teodoro Centeno Aguilar y a la señora Nubia Duque Muñoz, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley
N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio
público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Teodoro Centeno Aguilar, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicas y a la señora Nubia Duque Muñoz se le atribuye el haber consentido en
la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Teodoro Centeno Aguilar y por parte de la señora Nubia Duque Muñoz, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1449 del 18 de setiembre de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación # 2-2019-241400528 del 04 de setiembre de 2019, confeccionada a
nombre del señor Teodoro Centeno Aguilar, conductor del vehículo particular
placa BMV-216 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 051799 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BMV-216.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.
g) Constancia
DACP-PT-2019-1442 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-465-RG-2019 de las 10:45 horas del 07 de octubre de 2019, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-685-DGAU-2020 19 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución 402-RG-2020 de las 10:30 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes, Rafael Arley Castillo y Óscar Barrantes Solano quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00 horas del martes 25 de agosto del 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Teodoro Centeno Aguilar (conductor), y a la señora Nubia Duque Muñoz (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº
020103800005.—Solicitud Nº 0109-2020.—( IN2020456481 ).
Resolución RE-0127-DGAU-2020 de las 10:58 horas del 16 de abril de 2020.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Wilberth Osorno Barrios portador de la cédula de identidad 6-0251-0361 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de persona. Expediente Digital N° OT-202-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-424 del 27 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2019-328400466, confeccionada a nombre del señor Wilberth Osorno Barrios, portador de la cédula de identidad 6-0251-0361, conductor del vehículo particular placa HMG-136 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 21 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° GOE-RPC-2019-0006“ Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2019-328400466 emitida a las 12:20 horas del 21 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa HMG-136 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y el pasajero informó a los oficiales de tránsito que viajaba del Hospital Monseñor Sanabria hasta Esparza, Puntarenas, a través de la aplicación tecnológica Uber, contrató el servicio, por un monto de ¢1400 (mil cuatrocientos colones) (folios 5 a 7).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas, se consignó en resumen que, en el sector
Puntarenas, Esparza, Espíritu Santo, San Juan Grande, Casa España se había
detenido el vehículo placa HMG-136 y que al conductor se le habían solicitado
sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le
había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó
que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que se trataba de
un servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el
Hospital Monseñor Sanabria hasta Esparza en Puntarenas, espontáneamente mostró
la aplicación por un monto de ¢1,400 (mil cuatrocientos colones). Por último,
se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario (folio 5).
V.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-455 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa HMG-136 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).
VI.—Que el 04 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa HMG-136 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Wilberth Osorno Barrios, portador de la cédula de identidad 602510361 (folio 8).
VII.—Que el 27 de marzo de 2019 el Regulador General por resolución RE-0541-RGA-2019 de las 8:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa HMG-136 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 a 21).
VIII.—Que el 09 de octubre de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-2892-DGAU-2019 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 a 30).
IX.—Que el 15 de octubre de 2020 el Regulador General por resolución RE-0551-RG-2019 de las 11:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 31 a 35).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilberth Osorno Barrios portador de la cédula de identidad 6-0251-0361 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de
¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias
otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el
Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y
Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Wilberth Osorno Barrios (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilberth Osorno Barrios (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa HMG-136 es propiedad del señor Wilberth Osorno Barrios, portador de la cédula de identidad 6-0251-0361 (folio 8).
Segundo: Que el 21 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas, en el sector de Puntarenas, Espíritu Santo, San Juan Grande frente a Casa España, detuvo el vehículo HMG-136, que era conducido por el señor Wilberth Osorno Barios (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo HMG-136 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Christian González Saborío portador de la cédula de identidad 6-0307-0702, a quien el señor Wilberth Osorno Barrios se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Hospital Monseñor Sanabria hasta Esparza Puntarenas por un monto de entre ¢1.400 (mil cuatrocientos colones); de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa HMG-136 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber al señor Wilberth Osorno Barrios que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Wilberth Osorno Barrios, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilberth Osorno Barrios podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-424 del 27 de febrero de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-328400466 del 21 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Wilberth Osorno Barrios, conductor del vehículo particular placa HMG-136 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento denominado N° GOE-RPC-2019-0006 “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación el vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa HMG-136.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-455 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-0541-RGA-2019 de las 8:30 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-2892-DGAU-2020 del 09 de octubre de 2019 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-0551-RG-2019 de las 11:35 horas del 15 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas y Rafael Jiménez Varela quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del 14 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de
los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la
comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de
la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Wilberth Osorno Barrios (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo
al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano
Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0110-2020.—( IN2020456486 ).
Resolución RE-0128-DGAU-2020 de las 11:14 horas del 16 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Javier Ángel Vásquez Vargas, portador de la cédula de identidad N° 2-0525-0220 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-209-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 05 de marzo de 2019, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-455 del 05 de ese mes, emitido por la
Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito
de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº
2-2019-248900311, confeccionada a nombre del señor Javier Ángel Vásquez Vargas,
portador de la cédula de identidad 2-0525-0220, conductor del vehículo
particular placa BLP-183 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 25 de febrero de 2019; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los
datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que
quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2019-248900311 emitida a las 10:28 horas del 25 de febrero de 2019 en resumen
se consignó que se había detenido el vehículo placa BLP-183 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT y el conductor informó a los oficiales de
tránsito que trasladaba a tres pasajeros desde el Aeropuerto Juan Santamaria a
Residencial Las Garzas en Heredia, a través de la aplicación tecnológica Uber,
por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido (folios 5 a 6).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, se consignó en resumen que, en el sector Alajuela, Río Segundo, Terminal de Llegadas Aeropuerto Juan Santamaria se había detenido el vehículo placa BLP-183 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban tres personas. El conductor informó que no tenía ningún parentesco con los pasajeros y que los trasladaba desde el Aeropuerto Juan Santamaria hasta Residencial Las Garzas, Heredia, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido mediante la plataforma tecnológica Uber. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 4 a 6).
V.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-489 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BLP-183 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VI.—Que el 07 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLP-183 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Javier Ángel Vásquez Vargas, portador de la cédula de identidad 205250220 (folio 9).
VII.—Que el 22 de marzo de 2019 el Regulador General por resolución RE-0513-RGA-2019 de las 8:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLP-183 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 22 a 27).
VIII.—Que el 15 de mayo de 2019, mediante resolución RE-0842-RGA-2019, la Reguladora General Adjunta, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta, interpuestos por el Sr. Javier Ángel Vásquez Vargas, contra la boleta de citación 2-2019-248900311 (folios 29 a 40).
IX.—Que el 09 de octubre de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-2909-DGAU-2019 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 41 a 48).
X.—Que el 28 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-0656-RG-2019 de las 14:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Katherine Godínez Méndez como titular y Marta Leiva Vega, como suplente (folios 50 a 54).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en
su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Javier Ángel Vásquez Vargas portador de la cédula de identidad 6-0525-0220 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Javier Ángel Vásquez Vargas (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Javier Ángel
Vásquez Vargas (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del 20 de
diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BLP-183
es propiedad del señor Javier Ángel Vásquez Vargas, portador de la cédula de
identidad 2-0525-0220 (folio 9).
Segundo: Que el 25 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector de Alajuela Rio Segundo terminal de llegadas Aeropuerto Juan Santamaria, detuvo el vehículo BLP-183, que era conducido por el señor Javier Ángel Vásquez Vargas (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLP-183 viajaban tres pasajeros identificados como Martin Jinesta Taylor, portador del documento número 107210692, Misael Jinesta Romero, portador del documento de identidad número 102710867, y Cinthya García Chaves portadora del documento de identidad número 109360182, a quien el señor Javier Ángel Vásquez Vargas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Aeropuerto Juan Santamaría hasta Residencial Las Garzas, Heredia por un monto que sería cobrado al final del recorrido. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BLP-183 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor Javier Ángel Vásquez Vargas que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Javier Ángel Vásquez Vargas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Javier Ángel Vásquez
Vargas podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis
mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección
General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano
director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares
del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-455 del 05 de marzo de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-248900311 del 25 de febrero de 2019 confeccionada a nombre del señor Javier Ángel Vásquez Vargas, conductor del vehículo particular placa BLP-183 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación el vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa BLP-183.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-489 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-0513-RGA-2019 de las 8:00 horas del 22 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-0842-RGA-2019 de las 10:30 horas del 15 de mayo de 2019, en la cual consta que se declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la boleta de citación por el conductor investigado.
j) Oficio
OF-2909-DGAU-2020 del 09 de octubre de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-0656-RG-2019 de las 14:00 horas del 28 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo y Marco Arrieta Brenes quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:30 horas del 15 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Javier Ángel Vásquez Vargas (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir
del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº
0111-2020.—( IN2020456488 ).
Resolución RE-129-DGAU-2020 de las 11:20 horas del 16 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Elmer Mora Díaz portador de la cédula de identidad N° 3-0344-0841 (conductor) y a la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-134446 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-705-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 17 de setiembre de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 30 de setiembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1462 del 25 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2019-244000415, confeccionada a nombre del señor Elmer Mora Díaz, portador de la cédula de identidad N° 3-0344-0841, conductor del vehículo particular placa Provisional AGV-706 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 17 de setiembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 24959 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-244000415 emitida a las 19:00 horas del 17 de setiembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa Provisional AGV-706 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que los pasajeros habían indicado que contrataron el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde Cartago centro hasta Tucurrique, Pejibaye, Cartago por un monto de ¢ 1 500,00 cada uno, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Raúl Martínez Morales se consignó en resumen que, en el sector de Llanos de Santa Lucía, Paraíso de Cartago se había detenido el vehículo placa AGV-706 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban cuatro personas quienes les informó que habían contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Cartago centro hasta Tucurrique, Pejibaye, Cartago por un monto de ¢ 1 500,00 cada uno, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 al 7).
V.—Que el 11 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa Provisional AGV-706 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica 3-101-134446 (folio 10).
VI.—Que el 3 de octubre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1494 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo Nº de chasis KNAB2512AKT488610 (placa Provisional AGV-706) no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VII.—Que el 17 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-576-RG-2019 de las 08:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa Provisional AGV-706 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 al 18).
VIII.—Que el 18 de marzo de 2020 el Regulador General mediante resolución RE-367-RG-2020 de las 11:35 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 32 al 39).
IX.—Que el 19 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-691-DGAU-2020 de ese día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 23 al 30).
X.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-398-RG-2020 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 40 al 44).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente,
su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Elmer Mora Díaz portador de la cédula de identidad 3-0344-0841 (conductor) y contra la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-134446 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢
446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo con
lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20
de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Elmer Mora Díaz (conductor) y de la empresa Scotia Leasing CR S. A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Elmer Mora Díaz y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa provisional AGV-706 es propiedad de la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-134446 (folios 10 y 11).
Segundo: Que el 17 de setiembre de 2019, el oficial de
tránsito Raúl Martínez Morales, en el sector de Llanos de Santa Lucía, Paraíso
de Cartago detuvo el vehículo Provisional AGV-706, que era conducido por el
señor Elmer Mora Díaz (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo Provisional AGV-706 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Jonathan Mora Zúñiga, portador de la cédula de identidad N° 3-0374-0734, de Toni Leiva Quirós, portador de la cédula de identidad N° 9-0094-0712, de Edward Valverde Solano, portador de la cédula de identidad N° 3-0322-0547, y de Gustavo Vaglio Casasola portador de la cédula de identidad N° 3-0524-0444; a quienes el señor Elmer Mora Díaz se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Cartago centro hasta Tucurrique, Pejibaye, Cartago por un monto de ¢ 1 500,00 colones cada uno, según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por los pasajeros. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5 al 7).
Cuarto: Que el vehículo placa Provisional AGV-706 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber al señor Elmer Mora Díaz y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., que:
La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor Elmer Mora Díaz, se le atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a
la empresa Scotia Leasing CR S. A., se le atribuye el haber consentido en la
prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con
un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Elmer Mora Díaz y por parte de la empresa Scotia Leasing CR S. A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1462 del 25 de setiembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2019-244000415 del 17 de setiembre de 2019 confeccionada a nombre del señor Elmer Mora Díaz, conductor del vehículo particular placa Provisional AGV-706 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 24959 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa Provisional AGV-706 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-1494 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-576-RG-2019 de las 08:15 horas del 17 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-367-RG-2020 de las 11:35 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-691-DGAU-2020 del 19 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-398-RG-2020 de las 10:00 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Raúl Martínez Morales y Paul Rivera Núñez quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 31 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Elmer Mora Díaz (conductor) y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra
la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0112-2020.—(
IN2020456489 ).
Resolución RE-137-DGAU-2020 de las 09:02 horas del 20 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Lorenzo Nicolás Umaña, portador de la cédula de residente 15581030601 (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-709-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 30 de setiembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1470 del 25 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:
a) La
boleta de citación Nº 2-2019-200900738, confeccionada a nombre del señor
Lorenzo Nicolás Umaña, portador de la cédula de residente 15581030601,
conductor del vehículo particular placa BHN-940 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 19 de setiembre de 2019;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y
c) El documento Nº 042150 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2019-200900738
emitida a las 14:58 horas del 19 de setiembre de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BHN-940 en la vía pública porque el
conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la
autorización del CTP del MOPT y que el pasajero indicó que había contratado el
servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde el
Barrio Latino, Grecia hasta el centro de Grecia por un monto de ₡ 1
200,00 colones, de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta, se consignó en resumen que, en el sector de la Ruta 118 frente a Lubricentro Sánchez Víquez se había detenido el vehículo placa BHN-940 y que al conductor se le habían solicitado sus documentos de identificación y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Barrio Latino, Grecia hasta el centro de Grecia por un monto de ₡ 1 200,00 colones; de acuerdo con lo señalado por la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 3 de octubre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1481 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BHN-940 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).
VI.—Que el 14 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHN-940 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Lorenzo Nicolás Umaña, portador de la cédula de residente 15581030601 (folio 8).
VII.—Que el 21 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución RE-606-RG-2019 de las 10:30 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHN-940 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 26).
VIII.—Que el 25 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 741-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 31 al 38).
IX.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-407-RG-2020 de las 11:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 40 al 44).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos
2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de
personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se
ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1º de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4
de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier
servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite la autorización para la prestación del
servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad
fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en
cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Lorenzo Nicolás Umaña portador de la cédula de residente 15581030601 (conductor y propietario registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡
446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones) de acuerdo
con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Lorenzo Nicolás Umaña (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Lorenzo Nicolás Umaña (conductor y propietario registral) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2019 era de ₡ 446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BHN-940 es propiedad del señor Lorenzo Nicolás Umaña, portador de la cédula de residente 15581030601 (folio 8).
Segundo: Que el 19 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta, en el sector de la Ruta 118 frente a Lubricentro Sánchez Víquez, detuvo el vehículo BHN-940, que era conducido por el señor Lorenzo Nicolás Umaña (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BHN-940 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Jhon Andrade Álvarez portador del documento migratorio Nº 186200733927, a quien el señor Lorenzo Nicolás Umaña se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Barrio Latino, Grecia hasta el centro de Grecia por un monto de ₡ 1 200,00 colones; de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BHN-940 no aparece en los
registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III.—Hacer saber al señor Lorenzo Nicolás Umaña que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor Lorenzo Nicolás Umaña, se le atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Lorenzo
Nicolás Umaña podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a
diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y
seis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte
Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de
2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1470 del 25 de setiembre de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación Nº 2-2019-200900738 del 19 de setiembre de 2019 confeccionada a
nombre del señor Lorenzo Nicolás Umaña, conductor del vehículo particular placa
BHN-940 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 042150 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHN-940.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado (no aplica).
g) Constancia DACP-PT-2019-1481 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-606-RG-2019 de las 10:30 horas del 21 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-741-DGAU-2020 del 25 de marzo de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-407-RG-2020 de las 11:45 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Adrián Artavia Acosta y Herbert Jiménez Mata quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para que comparezca personalmente o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 7 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Lorenzo Nicolás Umaña (conductor y propietario registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano
director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá
resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº
0113-2020.—( IN2020456490 ).
Resolución RE-170-DGAU-2020 de las 07:51 horas del 30 de abril de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Francisco Martínez Flores portador de la cédula de residente N° 15581218224 (conductor) y a la empresa Ravica S.A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-080122 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-154-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 17 de setiembre de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 27 de febrero de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-225 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2020-248100239, confeccionada a nombre del señor Francisco Martínez Flores, portador de la cédula de residente 15581218224, conductor del vehículo particular placa BBN-236 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 19 de febrero de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 053267 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-248100239 emitida a las 12:18 horas del 19 de febrero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BBN-236 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde El Roble de Alajuela hasta Desamparados, San José por un monto de ¢ 4 000,00 colones, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Cristian Vargas Vargas se consignó en resumen que, en el sector de la Ruta 1 por el Puente Ferroviario se había detenido el vehículo placa BBN-236 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde El Roble de Alajuela hasta Desamparados, San José por un monto de ¢ 4 000,00 colones, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. El conductor manifestó que alquilaba el vehículo por semana y que el mismo pertenecía a la empresa Uber. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 3 de marzo se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBN-236 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Ravica S.A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-080122 (folio 9).
VI.—Que el 10 de marzo se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-006-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa BBN-236 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).
VII.—Que el 20 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-382-RG-2020 de las 08:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BBN-236 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).
VIII.—Que el 13 de abril de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-866-DGAU-2020 de ese día emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 21 al 28).
IX.—Que el 16 de abril de 2020 el
Regulador General por resolución RE-482- RG-2020 de las 14:50 horas de ese día,
ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano
director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y
Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 30 al 34).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquier de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales
de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte
de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en
su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Francisco Martínez Flores portador de la cédula de residente 15581218224 (conductor) y contra la empresa Ravica S.A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-080122 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢
450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del
17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Francisco Martínez Flores (conductor) y de la empresa Ravica S.A., (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Francisco Martínez Flores y a la empresa Ravica S.A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BBN-236 es propiedad de la empresa Ravica S.A., portadora de la cédula jurídica N° 3-101-080122 (folio 9).
Segundo: Que el 19 de febrero de 2020, el oficial de
tránsito Cristian Vargas Vargas, en el sector de la Ruta 1 por el Puente
Ferroviario detuvo el vehículo BBN-236, que era conducido por el señor
Francisco Martínez Flores (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BBN-236 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Elian Paola Rodríguez Morales, portadora de la cédula de identidad N° 2-0702-0753 a quien el señor Francisco Martínez Flores se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde El Roble de Alajuela hasta Desamparados, San José por un monto de ¢ 4 000,00 colones, según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo con lo informado por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito. El conductor manifestó que alquilaba el vehículo por semana y que el mismo pertenecía a la empresa Uber (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo placa BBN-236 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber al señor Francisco Martínez Flores y a la empresa Ravica S. A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Francisco Martínez Flores, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Ravica S.A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Francisco Martínez Flores y por parte de la empresa Ravica S.A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-225 del 26 de febrero de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2020-248100239 del 19 de febrero de 2020 confeccionada a nombre del señor Francisco Martínez Flores, conductor del vehículo particular placa BBN-236 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 053267 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BBN-236 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales de uno de los investigados (no se requiere).
g) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-006-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-382-RG-2020 de las 08:10 horas del 20 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-866-DGAU-2020 del 13 de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-482-RG-2020 de las 14:50 horas del 16 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Cristian Vargas Vargas y Daniel Reyes Ulate quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirán las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del lunes 9 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Francisco Martínez Flores (conductor) y a la empresa Ravica S.A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0136-2020.—( IN2020456464 ).
Resolución RE-171-DGAU-2020 de las 08:43 horas del 30 de abril de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Diego Hidalgo Esquivel, portador de la cédula de identidad 1-1327-0545 (conductor) y a la señora Stephanie Alcántara, portadora de la cédula de residente 125000038603 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-177-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 17 de marzo de 2020, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2020-282 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:
a) La boleta de citación Nº 2-2020-242300236, confeccionada a nombre del señor Diego Hidalgo Esquivel, portador de la cédula de identidad 1-1327-0545, conductor del vehículo particular placa 902537 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de marzo de 2020;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y
c) El documento Nº 23363 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2020-242300236 emitida a las 15:18 horas del 10 de marzo de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa 902537 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero había indicado que contrató el servicio por medio de la plataforma tecnológica de Uber para dirigirse desde avenida 2, calle 5 en San José hasta Los Yoses por un monto de ₡ 2 000,00 colones, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez se consignó en resumen que, en el sector de avenida 2, calles 17 y 19, San José se había detenido el vehículo placa 902537 y que al conductor se le habían solicitado los documentos de identificación de él y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma digital Uber para dirigirse desde avenida 2, calle 5 en San José hasta Los Yoses por un monto de ₡ 2 000,00 colones, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 18 de marzo de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 902537 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Stephanie Alcántara portadora de la cédula de residente 125000038603 (folio 10).
VI.—Que el 31 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución RE-430-RG-2020 de las 09:35 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 902537 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 21).
VII.—Que el 2 de abril de 2020 se recibió la constancia CTP-DT-DAC-CONS-096-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 902537 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).
VIII.—Que el 20 de abril de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio OF-906-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 26 al 33).
IX.—Que el 27 de abril de 2020 el Regulador General por resolución RE-550-RG-2020 de las 09:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 35 al 39).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos
2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de
personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se
ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1º de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2º y 3º de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Diego Hidalgo Esquivel, portador de la cédula de identidad 1-1327-0545 (conductor) y contra la señora Stephanie Alcántara portadora de la cédula de residente 125000038603 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ₡
450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del
17 de diciembre de 2019. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Diego Hidalgo Esquivel (conductor) y de la señora Stephanie Alcántara (propietaria registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Diego Hidalgo Esquivel y a la señora Stephanie Alcántara, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2020 es de ₡ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 902537 es propiedad de la señora Stephanie Alcántara portadora de la cédula de residente 125000038603 (folio 10).
Segundo: Que el 10 de marzo de 2020, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez en el sector de Avenida 2, Calles 17 y 19, San José, detuvo el vehículo 902537 que era conducido por el señor Diego Hidalgo Esquivel (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 902537 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Derek Vásquez González portador de la cédula de identidad 2-0803-0210, a quien el señor Diego Hidalgo Esquivel se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde avenida 2, calle 5 en San José hasta Los Yoses por un monto de ₡ 2 000,00 colones de acuerdo con lo que indicara la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 902537 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 9).
III.—Hacer saber al señor Diego Hidalgo Esquivel y a la señora Stephanie Alcántara , que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Diego Hidalgo Esquivel, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Stephanie Alcántara se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Diego Hidalgo Esquivel y por parte de la señora Stephanie Alcántara, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ₡ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-282 del 16 de marzo de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2020-242300236 del 10 de marzo de 2020 confeccionada a nombre del señor Diego Hidalgo Esquivel, conductor del vehículo particular placa 902537 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 23363 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 902537.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones sobre los datos registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-096-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Resolución RE-430-RG-2020 de las 09:35 horas del 31 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
k) Oficio OF-906-DGAU-2020 20 de abril de 2020 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-550-RG-2020 de las 09:05 horas del 27 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citará a rendir declaración como testigo al oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez quien suscribió el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos se expedirá la cédula de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 9:00 horas del martes 10 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para
lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de
la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio
de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente
firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Diego Hidalgo Esquivel (conductor) y a la señora Stephanie Alcántara (propietaria registral), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 02013800005.—Solicitud Nº 0137-2020.—( IN2020456466 ).
Resolución RE-0174-DGAU-2020.—Escazú, a las 14:34 horas del 30 de abril de 2020. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Lewis Isaac Alvarado Fernández (conductor) y Jennifer Alvarado Mata (dueña registral) del vehículo placa N° 414319, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad taxi. Expediente N° OT-138-2017.
Resultando:
1°—Que mediante la resolución
RRG-322-2017, de las 9:00 horas del 25 de agosto de 2017, el Regulador General,
resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario
sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a
establecer responsabilidades contra Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de
la cédula de identidad número 5-0335-0841 (conductor del vehículo investigado)
y Jennifer Alvarado Mata, portadora de la cédula de identidad número
5-0256-0916, propietaria registral del vehículo placa número 414319, por la
presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como
órgano director unipersonal, a la colaboradora Tricia Rodríguez Rodríguez,
portadora de la cédula de identidad número 1-1513-0464, y como suplente a la
licenciada Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad número
5-0353-0309.
2°—Que mediante la resolución RE-0320-RG-2020, de las 9:40 del 13 de marzo de 2020, el Regulador General, procedió a sustituir al órgano director en su lugar nombró a la Licenciada Dilma Araya Ordóñez, portadora de la cédula de identidad número 9-0091-0832, a efecto de que instruya el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, quedando vigente el nombramiento del órgano director suplente (folios 86 a 88).
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227), señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Ley 7593) faculta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (en adelante Aresep) a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley de Salario Base (Ley 7337 del 5 de mayo de 1993).
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 14 de febrero del 2018, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-224, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-238900436, confeccionada al señor Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad número 5-03335-0841, conductor del vehículo particular placa número 414319, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi el día 8 de junio de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 5 a 7 vuelto).
IV.—Que el 8 de junio de 2017, el oficial de tránsito, José Guillermo Oreamuno Núñez, carné 2389, detuvo el vehículo placa número 414319, conducido por el señor Lewis Isaac Alvarado Fernández, por la supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placa número 414319, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 31).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley Reguladora del Servicio Público (Ley 7969), establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio
público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con
los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado
de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis,
automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca
al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas
usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un
servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del
servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del
2015, de la Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que, en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución RRG-322-2017, de las 9:00 horas del 25 de agosto de 2017, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del
Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Aresep y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 105,
Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección
General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los
procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los
artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que el 12 de junio de 2017, el señor Lewis Isaac Alvarado Fernández interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante en contra de la boleta de citación número 2-2017-238900436 (folios 13 a 23).
XVI.—Que el 7 de julio de 2017, mediante la resolución RRG-239-2017, de las 11:55 horas, el Regulador General, ordenó el levantamiento de la medida cautelar (folios 33 a 39).
XVII.—Que el 30 de agosto de 2017, mediante la resolución RRGA-047-2017, de las 15:30 horas, la Reguladora General Adjunta, ordenó declarar sin lugar, el recurso de apelación y la gestión de nulidad interpuesta por el señor Lewis Isaac Alvarado Fernández (folios 57 a 71).
XVIII.—Que para el año 2017, de acuerdo a la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016 y publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo 113-2016, del 20 de diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).
XIX.—Que de conformidad con el resultando y considerando que
preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la
resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
1°—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad número 5-0335-0841 (conductor del vehículo investigado) y Jennifer Alvarado Mata, portadora de la cédula de identidad número 5-0256-0916, propietaria registral del vehículo placa número 414319, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Lewis Isaac Alvarado Fernández y Jennifer Alvarado Mata, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa número 414319, es propiedad de la señora Jennifer Alvarado Mata, portadora de la cédula de identidad número 5-0256-0916 (folio).
Segundo: Que el 8 de junio de 2017, el oficial de Tránsito José Guillermo Oreamuno Núñez, en Liberia, de la segunda entrada del INVU hacia la Escuela, detuvo al vehículo placa número 414319, que era conducido por Lewis Isaac Alvarado Fernández (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo placa número 414319, viajaba como pasajera la señora Dennise Zúñiga Leal, portadora de la cédula de identidad número 5-0236-0401 (folio 4).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa número 414319, el señor Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad número 5-0335-0841, se encontraba prestando a la señora Dennise Zúñiga Leal, el servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, desde la segunda entrada del INVU en Liberia hacia la Escuela, a cambio de la suma de dinero de ¢ 1.000.00 (mil colones exactos), (folio 4).
Quinto: Que el vehículo placa número 414319, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 31).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable a Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad número 5-0335-0841 en su condición de conductor y a Jennifer Alvarado Mata, portadora de la cédula de identidad número 5-0256-0916 en su condición de propietaria registral del vehículo placa número 414319, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley 7593 y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A Lewis Isaac Alvarado Fernández, (conductor) y a Jennifer Alvarado Mata, (propietaria registral del vehículo investigado), se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, remunerado de personas en la modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos mencionados anteriormente.
De comprobarse la comisión de la falta de conformidad con el artículo 38 inciso d) a los señores: Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad número 5-0335-0841 (conductor) y a Jennifer Alvarado Mata, portadora de la cédula de identidad número 5-0256-0916 (propietaria registral del vehículo placa número 414319) podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016 del Poder Judicial y publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo 113-2016, del 20 de diciembre de 2016.
2°—Convocar a los señores: Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad número 5-0335-0841 en su condición de conductor y a Jennifer Alvarado Mata, portadora de la cédula de identidad número 5-0256-0916 en su condición de propietaria registral del vehículo placa número 414319, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 5 de noviembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Aresep portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
3°—Hacer saber a Lewis Isaac Alvarado
Fernández y Jennifer Alvarado Mata, que en la sede del órgano director,
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en
el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en
Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de
lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser
fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Aresep, ubicada en la misma sede antes
señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el
expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes
documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-224, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).
2. Boleta de citación número 2-2017-238900436, confeccionada a nombre de Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad número 5-0335-0841, conductor del vehículo placa número 414319, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 8 de junio de 2017.
3. Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folios 6 a 7).
4. Constancia DACP-2017-1100, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 31).
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa número 414319 (folios 8 a 9).
Además, se citará como testigos a:
Testigos ofrecidos en el recurso de apelación planteado por la parte
investigada:
1. María Denisse Zúñiga Leal, portadora de la cédula de identidad número 5-0236-0401 (folio 21).
2. Víctor Hugo Salazar Hernández, portador de la cédula de identidad número 4-0142-082 (folio 21).
Oficiales de tránsito:
1. José Guillermo Oreamuno Núñez, carné 2389.
2. Arley Bolaños Ureña, carné 2379.
5°—Se previene a los señores: Lewis Isaac Alvarado Fernández y Jennifer Alvarado Mata, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
6°—Hacer saber a los señores Lewis Isaac Alvarado Fernández y Jennifer Alvarado Mata, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
7°—Notifíquese la presente resolución a Lewis Isaac Alvarado Fernández y Jennifer Alvarado Mata.
8°—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Dilma Araya Ordóñez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0138-2020.—( IN2020456467 ).
Resolución RE-0325-DGAU-2019.—Escazú, a las 8:32 horas del 23 de octubre del 2019.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Juan Carlos Bonilla Romero, identificación PA 000988953, y contra Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad número 2-0234-0776, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. Expediente OT-51-2016.
Resultando:
Único: Que mediante la resolución RRGA-027-2017, de las 14:00 horas del 9 de marzo del 2017, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su calidad de conductor del vehículo placas 491573, y contra Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad 2-0234-0776, en su condición de propietario registral del vehículo placas 491573, haber incurrido aparentemente en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, por la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad número 1 1323 0240, y como suplente a Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1 0990 0473.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 7 de diciembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2016-079, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2016-313900464, confeccionada a nombre de Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, conductor del vehículo particular placas 491573, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 29 de marzo de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).
IV.—Que el 29 de marzo de 2016, el oficial de tránsito, Marvin Méndez Bermúdez, detuvo el vehículo placas 491573, conducido por Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 491573, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 26).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica: “Naturaleza de la prestación del servicio Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la
declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es
que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que, en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución RRGA-027-2017, de las 14:00 horas del 9 de marzo del 2017, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director (folios 51 a 58).
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2016, según la
circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N°
7, del
10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del
Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro
mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que
preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la
resolución de formulación de cargos tal y como se dispone. Por tanto;
Se resuelve:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su calidad de conductor del vehículo placas 491573, y Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad 2-0234-0776, en su condición de propietario registral del vehículo placas 491573, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 29 de marzo de 2016. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearles a Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placas 491573, es propiedad de Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad 2-0234-0776 (folio 09).
Segundo: Que el 29 de marzo de 2016, el oficial de Tránsito Marvin Méndez Bermúdez, detuvo en San José, Mata Redonda, costado oeste del Estadio Nacional al vehículo placas 491573, el cual era conducido por Juan Carlos Bonilla Romero (folios 4).
Tercero: Que, al momento de realizarse la detención, en el vehículo placas 491573, viajaban como pasajeros, Engels Trujillo Rivera número de pasaporte CO 1802142 y Laleska del Carmen Torrez Beltrán número de pasaporte CO 1633449.
Cuarto: Que, según información suministrada por los pasajeros, viajaban en sentido Lomas del Río Pavas, hacia al Hospital San Juan de Dios a cambio de ¢1500 (folio 04).
Quinto: Que el vehículo placas 491573, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial establecido de SEETAXI, asimismo, por lo que no cuenta con placa de servicio público modalidad taxi (folio 26).
Esta falta, consistente en la prestación
no autorizada del servicio público es imputable a Juan Carlos Bonilla Romero, y
Elmer Muñoz Ramírez, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley
de Tránsito por vías públicas terrestres (Ley 9078), es una obligación
(conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en
modalidad taxi. A Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, se les
atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas,
conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, por lo que la multa podría oscilar entre los ¢2 131 000 (dos millones ciento treinta y un mil colones exactos) y los ¢8 524 000 (ocho millones quinientos veinticuatro mil colones exactos).
II.—Convocar a Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 04 de diciembre del 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia. Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos:
1-Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-079, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2-Boleta de citación número 2-2016-313900464, confeccionada a nombre de Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su calidad de conductor del vehículo placas 491573, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 29 de marzo de 2016.
3-Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.
4-Inventario de vehículos detenidos.
5-Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placas 491573.
6-Oficio recibió el 14 de abril de 2016.
7-Constancia DACP-2016-1505, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
8-Resolución RRG-373-2016.
9-Oficio 468-DGAJR-2016.
10-Resolución RRG-419-2016.
11-Resolución RRGA-027-2017.
12-Oficio 703-DGAU-2017.
Además, se citará como testigos a:
1-Marvin Méndez Bermúdez, código de oficial de tránsito número 3139.
2-Gerardo Cascante Pereira, código de oficial de tránsito número 2380.
3-Engels Trujillo Rivera.
4-Laleska del Carmen Torres Beltrán.
V.—Se previene a Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, para que, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez.
VI.—Contra la presente resolución caben
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser
interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto
de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el
segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº
0139-2020.—( IN2020456471)
Resolución RE-0327-DGAU-2019.—Escazú, a las 11:11 horas del 23 de octubre del 2019.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Javier González Vargas, cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-151-2016.
Resultando:
Único.—Que mediante la resolución RRG-196-2017, de las 15:00 horas del 08 de junio de 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi el día 24 de julio de 2016, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad número 1-1323-0240, y como suplente a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público”
(…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214
y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227).
Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es
posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base
mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.
III.—Que el 28 de julio de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2016-217, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2016-806400041, confeccionada a nombre de Jonathan Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510, conductor del vehículo particular placas BFF261, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 24 de julio de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 09).
IV.—Que el 24 de julio de 2016, el oficial de tránsito, Carlos Rodríguez Guevara, detuvo el vehículo placas BFF261, conducido por Jonathan Javier González Vargas, cédula de identidad número 111440510, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 06).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante el oficio DACP-2016-2798, informó que el vehículo particular placas BBF261, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 12).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte
remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio
público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con
los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que, en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución RRG-196-2017, de las 15:00 horas del 08 de junio de 2016, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la
Dirección General
de Atención al Usuario llevar a cabo
la instrucción de
los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas
infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos
por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2016, según la circular N° 241-2015, publicada
en el Boletín Judicial N° 14, del 21 de enero de 2016, en la que se
comunicó el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de
acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200,00
(cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que
preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la
resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los
hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Javier
González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo
placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad
número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas bajo la modalidad de taxi el día 24 de julio de 2016. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearles a Javier
González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo
placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad
número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, la
imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser
de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BBF261, es propiedad de Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad número 302980198 (folio 10).
Segundo: Que el 24 de julio de 2016, el oficial de Tránsito Carlos Rodríguez Guevara, detuvo en Cartago, La Unión, Tres Ríos 100 metros norte y 25 metros pestes de la Municipalidad, al vehículo placas BBF261, que era conducido por Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510 (folios 06).
Tercero: Que al momento de ser detenido el vehículo placas BBF261, su conductor Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510, se encontraba prestando a Gustavo Alfaro Campos, documento de identidad número 3-396-640 y Carolina Molina Solís, documento de identidad número 11173-0487, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde el la Unión de Tres Ríos hasta Dulce Nombre, propiamente al Alto del Carmen, y a cambio de la suma de dinero de ¢700 (setecientos colones), por cada uno de ellos (folios 04 y 07).
Cuarto: Que el vehículo placas BBF261, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 12).
Esta falta, consistente en la
prestación no autorizada del servicio público es imputable a Javier González
Vargas, cédula de identidad número
111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca
Largaespada cédula de identidad número 302980195 propietario registral del
vehículo placas BFF261, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley
de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del
servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A
Luciano González Mendoza, documento de identidad número 5-0152-0207, se le
atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas,
conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley N° 9078).
De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, salario que para el año 2016 era de ¢424.200,00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).
II.—Convocar a Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 12 de febrero de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a los investigados que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley N° 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley N° 6227.
III.—Hacer saber a Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad número 302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-217, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Oficio MLU-PMT-117-2016, emitido por el inspector Carlos Rodríguez Guevara.
3. Boleta
de citación número 2-2016-806400041, confeccionada a nombre de Jonathan Javier
González Vargas, cédula de
identidad número 111440510, conductor del vehículo particular placas BBF261,
por supuesta prestación
de servicio no autorizado modalidad taxi el día 24 de julio de 2016.
4. Acta de
recolección de información en la que se describen los hechos.
5. Inventario de vehículos detenidos.
6. Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BBF261.
7. Oficio DRE-2016-2362.
8. Constancia DACP-2016-2798, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
9. Comunicado a derecho de pensión emitido el 21de diciembre del 2010.
10. Oficio DGTP-TC-2016-0831.
11. Resolución RRG-582-2016.
12. Oficio 1732-DGAU-2016.
13. Resolución RRG-196-2017.
Además, se citará como testigos a:
1. Carlos Rodríguez Guevara, código de oficial de tránsito número 8064.
2. José Luis Cordero Quesada, código de oficial de tránsito número 8000.
3. Havry Mora Aguilar, código de oficial de tránsito número 8063.
V.—Se previene a Javier González Vargas cédula de identidad número
111440510 conductor del vehículo placas BFF261 y a Francisco Orlando Fonseca
Largaespada, cédula de identidad número 302980195
propietario registral del vehículo placas BFF261, que dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por
causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración
Pública).
VII.—Hacer saber a Javier González Vargas, cédula de identidad número 111440510
conductor del vehículo placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad número 302980195
propietario registral del vehículo placas BFF261, que dentro del presente
procedimiento podrán contar
con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a Javier González Vargas y
Francisco Orlando Fonseca Largaespada.
VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por la Reguladora General Adjunta. Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0140-2020.—( IN2020456477 ).