LA GACETA N° 112 DEL 16 DE
MAYO DEL 2020
DOCUMENTOS
VARIOS
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN
REMATES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
VARIACIÓN DE PARÁMETROS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
REGLAMENTOS
COLEGIOS UNIVERSITARIOS
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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
HACIENDA
JUSTICIA Y PAZ
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 3, título N° 402, emitido por el Colegio Técnico San Pedro de Barva en el año
dos mil dieciocho, a nombre
de Martínez Sevilla Christopher Alexander, pasaporte
N° C01891329. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los cinco días del mes de marzo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020456724
).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Diploma de Conclusión de Estudios
de la Educación Diversificada
“Rama Académica” Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el Tomo 1, Folio 61, Diploma N° 52, emitido por el Liceo de Alfaro Ruiz en el año dos mil novecientos ochenta y siete, a nombre de Alpízar Vargas José
Alberto, cédula 2-0458-0346. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a los veintisiete
días del mes de abril del dos mil veinte.—Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.—Dr. Pablo Mena Castillo,
Director.—( IN2020456873 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2020-0001625.—María Laura Valverde
Cordero, casada una vez, cédula de identidad
N° 113310307, en calidad
de apoderado especial de Zhejiang Geely
Holding Group Co., Ltd. con domicilio en 1760 Jiangling Road, Binjiang
District, Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: LAMANCHA
como marca de fábrica y servicios en clase 12 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 12: Automóviles; Chasis de automóvil; Mecanismos de propulsión para vehículos terrestres; Vehículos de locomoción por
tierra, aire, agua o ferrocarril; Neumáticos para ruedas de vehículos; Equipo antirrobo para vehículo; Vehículos eléctricos; Frenos para vehículos; Cajas de cambios para vehículos terrestres; Motocicletas. Fecha: 03 de marzo de 2020. Presentada el: 25
de febrero de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020449017 ).
Solicitud Nº 2020-0001944.—Mariano Aguilar Chavarría, soltero, cédula de identidad 114780645, en calidad de apoderado generalísimo de Inversiones Camaleónicas Dp Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101778125 con domicilio
en Curridabat, distrito Sánchez, avenida 62 y calle
105, casa número 8, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Dp DANUBIS PRODUCCIONES
como marca de servicios en clase 41 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: producción audiovisual
y fotografía profesional. Fecha: 13 de abril de 2020. Presentada el: 5 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020456087 ).
Solicitud Nº 2020-9002686.—Elizabeth
(primer nombre) Kelsey (segundo nombre) Johnston
(apellido), cédula de residencia 184001373114, en calidad de apoderado
generalísimo de Asociación Pro-Escuela Académica de Costa Rica o en idioma
inglés, Association Pro School
Academic Of Costa Rica, con
domicilio en Belén, Ciudad Cariari, Bosque de Doña Rosa. Distrito La Asunción,
cantón Belén, Costa Rica, solicita la inscripción de: AIS AMERICAN
INTERNATIONAL SCHOOL COSTA RICA - SINCE 1970,
como marca de servicios en clase(s):
41 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación;
formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: de los colores: blanco y negro. Fecha: 27 de abril del 2020. Presentada el: 13
de abril del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456192 ).
Solicitud Nº 2020-0002685.—Elizabeth (primer nombre) Kelsey (segundo nombre) Johnston (apellido),
cédula de residencia 184001373114, en calidad de apoderada generalísimo de Asociación Pro
Escuela Académica de Costa Rica o en
idioma inglés Association
Pro School Academic of Costa Rica, con domicilio en Belén, Ciudad Cariari, Bosque
De Doña Rosa, distrito La Asunción, cantón Belén, Costa Rica, solicita la inscripción de:
AMERICAN INTERNATIONAL SCHOOL COSTA RICA - SINCE 1970
como marca de servicios en clase
41 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: educación,
formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Reservas: de los colores blanco, azul, amarillo
y vino. Fecha: 27 de abril
de 2020. Presentada el: 13 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020456193 ).
Solicitud Nº 2020-0002684.—Elizabeth (primer nombre)
Kelsey (segundo nombre)
Johnston (apellido), cédula de residencia
184001373114, en calidad de apoderado generalísimo
de Asociación Pro-Escuela Académica
de Costa Rica O En Idioma Inglés Association Pro School Academic of Costa Rica con domicilio en Belén,
Ciudad Cariari, Bosque de Doña Rosa. Distrito La Asunción, Cantón
Belén, Costa Rica, solicita
la inscripción de: AIS AMERICAN INTERNATIONAL SCHOOL
COSTA RICA-SINCE 1970
como Marca de Servicios
en clase(s): 41. Internacional(es). AIS Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Educación;
formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: De los colores:
Amarillo, Azul y Vino. Fecha: 27 de abril de 2020. Presentada el: 13
de abril de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456194 ).
Solicitud Nº 2020-0002683.—Elizabeth (primer nombre) Kelsey (segundo nombre) Johnston (apellido), cédula de residencia N° 184001373114, en calidad
de apoderada generalísima
de Asociación Pro-Escuela Académica
de Costa Rica o en idioma inglés Association Pro School Academic of Costa Rica con domicilio en Belén,
Ciudad Cariari, Bosque de Doña Rosa, distrito La
Asunción, cantón Belén,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: AIS AMERICAN INTERNATIONAL SCHOOL COSTA RICA - SINCE 1970
como marca de servicios en clase: 41. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: De los colores; gris, blanco y negro. Fecha: 27 de abril de 2020. Presentada el: 13 de abril de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456195 ).
Solicitud N° 2620-0002687.—Elizabeth
(primer nombre) Kelsey (segundo
nombre) Johnston (APELLIDO), cédula de residencia N° 184001373114, en calidad de apoderada
generalísima de Asociación
Pro Escuela Académica de Costa Rica o en Idioma inglés
Association Pro School Academic of Costa Rica, con domicilio
en Belén, Ciudad Cariari,
Bosque de Doña Rosa, distrito La Asunción, cantón Belén, Costa Rica, solicita la inscripción de: AIS
AMERICAN INTERNATIONAL SCHOOL COSTA RICA - SINCE 1970,
como marca de servicios en clase:
41 internacional, Para proteger
y distinguir lo siguiente: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: de los colores: blanco y negro. Fecha: 27 de abril de 2020. Presentada el 13 de abril de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020456196 ).
Solicitud Nº 2019-0011739.—Luis Radimir Almeida Gordones, casado una vez, cédula de identidad N° 801200989, con domicilio
en 800 este de la
Municipalidad de San Pablo El Páramo casa 40, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: 9 CHILES
como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Salsas de tomate,
salsas picantes, vinagres, conservas de mostaza, condimentos todos con chile Fecha: 19 de febrero de 2020. Presentada el: 20 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020456221 ).
Solicitud N° 2020-0001560.—María del Rocío Quirós Arroyo, soltera, cédula
de identidad 108710341, en calidad de apoderada especial de Doterra
Holdings, LLC., con domicilio en 389 South 1300 West, Pleasant Grove, Utah
84062, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: dōTERRA healing hands
como marca de servicios en
clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
Recaudación, de fondos de caridad. Fecha: 10 de marzo de 2020. Presentada el:
21 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456239 ).
Solicitud N° 2020-0002089.—Fabiola Azofeifa Álvarez, soltera, cédula de
identidad 114990953, en calidad de apoderada generalísima de Corporación de
Supermercados Unidos S. A. con domicilio en Santa Ana, Lindora Oficentro Forum II, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAS X
MENOS como Marca de Comercio en clase(s): Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial para
supermercados dedicado a toda clase de comercio e importador directo como
también la venta de mercadería en general al mayor y al detalle incluyendo la
distribución de cosméticos y medicamentos ubicado a 300 m norte de la Cruz Roja
de Santa Ana, San José. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de marzo
de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2020456244 ).
Solicitud N° 2020-0001874.—José
Antonio Muñoz Fonseca, casado, en
calidad de apoderado
especial de Bot Bot S. A., con domicilio
en Torre Dresdner, calle 50
y 55 este, Ciudad de Panamá, Código Postal 0801, República de Panamá, solicita la inscripción de: BOT BOT
como marca de fábrica y comercio, en clases 9 y 39 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aplicaciones
de software para teléfonos móviles;
software. Clase 39: reservación
de transporte a través de agencia de viajes; servicios de agencias para la reserva de viajes; servicios de reservas para viajes de turismo. Fecha: 09 de marzo del 2020. Presentada el: 04
de marzo del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 09 de marzo del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456245 ).
Solicitud Nº 2020-0001875.—José Antonio Muñoz
Fonseca, casado, cédula de identidad
104330939, en calidad de apoderado especial de Bot Bot S.
A., con domicilio en Torre
Dresdner, calle 50 y 55 este,
ciudad de Panamá, código postal 0801, República de Panamá, solicita la inscripción de: RESERBOT
como marca de fábrica y comercio en clases 9 y 39 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aplicaciones
de software para teléfonos móviles,
software; en clase 39: reservación de transporte a través de agencias de viajes, servicios de agencias para la reserva de viajes, servicios de reservas para viajes de turismo. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 4 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456246 ).
Solicitud N° 2019-0008973.—Kattia Vargas Álvarez, casada,
cédula de identidad N° 109520076, en
calidad de apoderada
especial de Divino Gusto Limitada,
cédula jurídica N° 3102770390, con domicilio en Palmares,
frente al Hotel Casa Marta en
Corte Plaza Gastronómica local N° 3, Costa Rica, solicita la inscripción de: OVAT
como
marca de comercio, en clase(s): 20 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 20: muebles
para cocina, oficina, dormitorios, espejos, marcos y sus respectivas decoraciones, productos aglomerados de madera. Reservas: del color: negro. Fecha:
18 de diciembre del 2019. Presentada
el: 30 de setiembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de diciembre del 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020456255 ).
Solicitud Nº 2019-0011412.—Kattia
Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad
109520076, en calidad de apoderada especial de Comercial
Talisman Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101113021, con domicilio en
Belén, San Antonio, 175 metros al este
y 75 metros al norte del Taller Fernández y Vásquez,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: COMERCIAL Talismán
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de ropa casual, vestidos, camisetas, camisas, zapatos, zapatillas y botas, tanto de hombre como de mujer, niñas y niños. Ubicado en Heredia, Belén, San Antonio,
175 metros al este y 75 metros al norte
del Taller Fernández Vásquez. Reservas: de los colores naranja, gris y verde esmeralda.
Fecha: 6 de enero de 2020. Presentada el: 13 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456256 ).
Solicitud N° 2020-0001110.—Kattia
Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad
N° 109520076, en calidad de
apoderado especial de Grupo Creativo
Ardón S. A., cédula jurídica
N° 3101652191, con domicilio en
Heredia, San Francisco, avenida cero, calle veintiséis, Costa Rica, solicita la inscripción de:
BLIEVE ENTERTAINMENT
como
marca de servicios, en clase 41 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: toda clase de servicios para la producción de espectáculos públicos nacionales e internacionales, que abarca desde la presentación artística de cantantes, espectáculos de arte, diferentes bandas, grupos musicales y grupos de
danza. Reservas: de los colores:
rojo y negro. Fecha: 19 de febrero del 2020. Presentada el:
10 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456259 ).
Solicitud Nº 2019-0011218.—Yeison
Fernando Chavarría Chavarría,
soltero, cédula de identidad
N° 205550813, con domicilio en
125 metros este del Banco Nacional, casa color blanco 2 pisos, Cañas, Guanacaste, Costa Rica, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clases: 18 y 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Cuero y cuero de, imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales.; en clase
25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 14 de febrero de 2020. Presentada el:
10 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en V defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020456260 ).
Solicitud Nº 2020-0000004.—Kattia
Vargas Álvarez, casada, cédula de identidad
109520076, en calidad de apoderada especial de Construyendo
Esperanzas Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
3102791071, con domicilio en
Belén, La Asunción de Belén,
diagonal al Condominio La Joya, casa al final portón negro, Costa Rica, solicita
la inscripción de: SPEAKNOW LANGUAGE ACADEMY
como marca de servicios en clase
41 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios
de formación lingüística, servicios
educativos, realización de clases, todo en
la formación lingüística y distribución
de materiales del curso. Reservas: de los colores verde y celeste. Fecha: 12 de febrero de 2020. Presentada el: 6
de enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020456261 ).
Solicitud N° 2020-0001488.—Ángela Sibaja Castro, soltera, cédula de identidad N°
108210802, con domicilio en
Pozos de Sta. Ana, diagonal a Rock Construccion, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Angela -Sibaja-
como marca de fábrica y comercio en clase
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
salsas de ajo, picante, de fresa, maracuyá, mando,
ciruela, tomate. Fecha: 28 de febrero de 2020. Presentada el 20 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456268 ).
Solicitud Nº 2020-0002852.—Catalina Villalobos Calderón, casada una vez, cédula de identidad 108650289, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Alpharma S. A. de C.
V., con domicilio en poniente 150, número 764 interior
2, Colonia Industrial Vallejo, Delegación
Azcapotzalco, código postal 02300, Ciudad de México, solicita la inscripción de: AVAFONTAN
como marca de comercio en clase
5 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: preparaciones y sustancias farmacéuticas
de uso humano. Fecha: 4 de mayo de 2020. Presentada
el: 21 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456285 ).
Solicitud N° 2020-0000137.—Ainhoa Pallarés Alier, viuda, cédula de
residencia N° 172400024706, en calidad
de apoderada especial de Hijos
de Rivera S. A., con domicilio en
Polígono Industrial La Grela-Bens,
C/Gambrinus 2-10, 15008 La Coruña, España, solicita la inscripción de: 1906, como
marca de fábrica y comercio en clase:
32 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
cervezas sin alcohol. Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el 9 de
enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020456288 ).
Solicitud N° 2020-0002294.—Jonathan
Alexander Medina Erazo, casado
una vez, cédula de residencia N° 117000962417, en calidad de apoderado
generalísimo
de Electrojcoach Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101586028, con domicilio en San José, Sabana Oeste, de Canal 7, 200 metros oeste
y 25 metros al sur, Bufete S B G Abogados, Costa
Rica, solicita la inscripción de: WIEMS PRO Costa Rica,
como marca de fábrica y comercio en clase
25 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 24 de abril de 2020. Presentada el 18 de marzo de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
24 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común, o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456322 ).
Solicitud N° 2020-0002295.—Jonathan Alexander Medina Erazo,
casado una vez, cédula de residencia N° 117000962417, en calidad de apoderado
especial de Electrojcoach Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101586028, con domicilio en Sabana
Oeste de Canal 7, 200 metros oeste y 25 metros al
sur, Bufete S B G Abogados, Costa Rica, solicita la inscripción de: WIEMS PRO COSTA RICA
como
nombre comercial, en clase(s): internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a fabricación, venta y comercialización de prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Ubicado: en San Jose, Sabana Oeste de Canal 7, 200 metros oeste
y 25 metros al sur, Bufete SBG Abogados. Fecha: 24 de abril del 2020. Presentada el: 18 de marzo del
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
24 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020456323 ).
Solicitud Nº 2019-0010709.—Jorge Tristán
Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad número 103920470, en calidad de Apoderado Especial de Uyustools Panamá,
S. A. con domicilio en calle e, edificio 41, local 9c,
de la zona libre de colón, República
de Panamá, solicita la inscripción
de: UYUSTOOLS
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 7. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y elementos de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean accionadas manualmente; incubadoras de huevos y aves; distribuidores automáticos; generadores; transportadores; equipo para mover y desplazar mercancías; cintas transportadoras; transportadoras neumáticas; máquinas de elevación para manipular cargamentos; transmisiones de máquinas; transmisiones hidráulicas para máquinas y motores; motores hidráulicos; turbo cargadores
para máquinas; bombas; compresores. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 22
de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Sabrina Loáiciga
Pérez, Registradora.—(
IN2020456457).
Solicitud Nº 2020-0000761.—María Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de
Fill It Up Costa Rica Limitada, cédula jurídica 3102766800, con domicilio
en San Joaquín de Flores, de La Casona del Cerdo, 250 metros al este, Complejo de Bodegas Santiago 825, local Nº 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: BABY
and UP FILL IT UP COSTA RICA
como marca de fábrica y comercio en clases
12, 20 y 28 Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 12: coches
de bebé, sillas de seguridad para bebés para uso en vehículos;
en clase 20: cunas de bebé, cambiadores de bebé, sillas para bebés, corrales para bebés; en clase 28: juguetes,
camiones de juguetes, coches de juguete Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 29 de enero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020456459 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2020-0000242.—Carlos Ramón Figueroa
González, casado una vez, pasaporte 322818, en calidad de Apoderado Especial de Desarrolladora y Promotora BDI,
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101700995 con domicilio en
Santa Ana, Pozos, 400 metros al norte
de la iglesia católica,
Costa Rica, solicita la inscripción de: THE COWORKING
COMPLEX
como señal de propaganda en clase(s): internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
50: Para promocionar: Servicio
de alquiler temporal de espacios
físicos para puestos de trabajo temporal compartiendo amenidades. En relación con la marca LABORABLE, inscrita bajo el registro 276609.
Fecha: 11 de marzo de 2020.
Presentada el: 14 de enero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes
o elementos considerados
por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020452022).
Solicitud N° 2020-0002287.—Stephanny Brenes
Loaiza, casada una vez, cédula de identidad N°
304120581, en calidad de apoderada general de Electro Química Costarricense (E.Q.C) S. a., cédula jurídica N°
3101372901, con domicilio en Barrio Luján, calles
veintiuno y veintitrés, avenida diez bis, número dos mil ciento veintiséis, Costa
Rica, solicita la inscripción de: ELECTROQUIMICAS, como nombre comercial
en clase: 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a comercialización y venta de productos
químicos, ubicado en Cartago, Taras, Alto de Ochomogo, 100 metros norte y 350
metros oeste de la Guardia Rural. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el 17
de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456487 ).
Solicitud Nº
2020-0000669.—Aarón Montero Sequeira, casado una
vez, cédula de identidad 109080006 en calidad de apoderado especial de Claro S.
A. con domicilio en Rua Flórida,
1970 Sao Paulo-SP - 04565-907, Brasil, solicita la inscripción de: Claro-gaming
como marca de fábrica y servicios en clases
9, 35, 38 y 41 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: aparatos de análisis (no
para uso médico), satélites para uso científico, aparatos e instrumentos de investigación científica para laboratorios, aparatos e instrumentos ópticos, de pesar, de medir, aparatos de control remoto, tableros de control, aparatos eléctricos de regulación, aparatos eléctricos de conmutación, aparatos eléctricos de control, acumuladores y batería eléctricos y sus cargadores, adaptadores eléctricos, armarios de distribución, acoplamientos eléctricos, convertidores eléctricos, emisores (telecomunicación), dispositivos antiparásitos, aparatos para grabación, transmisión o reproducción de sonido, cámaras de vídeo, escáner, grabadores
de vídeo, reproductores de
DVD, monitores de visualización
de vídeo ponibles, pantallas de proyección, pantallas de vídeo, receptores (vídeo), aparatos de proyección, aparatos de telefotografía, televisión, videoteléfonos, transmisores (telecomunicación), centrales telefónicas, equipos para procesamiento de datos, cajas registradoras,
aparatos e instrumentos de telecomunicación, módems, conductores eléctricos incluidos en la clase 9, cables eléctricos, conductos eléctricos para instalaciones hechos de plástico, cables aislantes para telecomunicaciones, conductos (eléctricos) capacitadores, resistencias, todo de naturaleza eléctrica, fibra y cables ópticos, guantes de protección contra accidentes, hardware para computadora,
decodificadores y software para computadora,
decodificadores y software para computadora,
es decir, receptores de
audio y vídeo y transmisores
bien como programas informáticos de software que permiten
la recepción, descarga, reproducción, visualización y el alquiler de programación de audio
y vídeo a través del uso de conexiones a internet a equipos informáticos y receptor y aparatos
transmisores que se conectan
a un televisor o monitor, programas
informáticos grabados y descargables para seguridad informática en cualquier tipo de dispositivo electrónico, software
de seguridad informática,
software para la prevención de riesgos
informáticos, software para protección
contra correos electrónicos
no deseados, no solicitados,
anónimos o con vínculos a
sitios de internet fraudulentos, software para protección contra virus informáticos
y programas espías,
software para protección de datos
personales, protección de identidad y protección de archivos informáticos, software
para control parental a saber: software para monitorear,
restringir, y controlar el acceso a programas informáticos y sitios de internet por parte
de menores de edad,
software para navegación segura
en redes informáticas,
software para almacenamiento seguro
de datos personales,
software para bloquear, localizar
y borrar información de equipos electrónicos, extraviados o robados de forma remota, software para activar alarmas en equipos
electrónicos de forma remota,
software que permite el bloqueo
de llamadas entrantes, mensajes SMS y mensajes MMS que provengan de contactos no deseados. Todos los anteriores relacionados con juegos; en clase
35: promoción de bienes y servicios de terceros mediante la colocación de avisos publicitarios y exposición promocional en sitios electrónicos accesibles por medio de redes computacionales,
servicio de propaganda o publicidad
en sitios, servicios de mercadeo (marketing), incluyendo servicios de estrategias de promoción, distribución y precio de toda clase de productos y servicios relacionados con telecomunicación y accesibles por
medio de redes computacionales, asesorías
con relación a dichos servicios de fidelidad del cliente, programas de retribución y compensación, promoción de ventas de servicios de telecomunicaciones a
través de la administración
de programas relacionados
con telecomunicaciones, tecnología
y entretenimiento, servicios
de premios de incentivos, promoción de venta de servicios de telecomunicaciones a
través de la administración
de programas de premios de incentivos, promoción de venta de dispositivos relacionados con videojuegos, consolas, teclados, programas de premios por fidelidad de usuarios de servicios de telecomunicaciones,
a saber, proporcionando puntos, dinero
en efectivo y otros reembolsos, servicios de desarrollo de programas de fidelidad para la empresa y para terceros que consisten en elaborar
y administrar programas de incentivos, premios, tarifas, puntos y promociones especiales por permanencia acumulables para canjear por productos, servicios, promociones especiales, descuentos, incluyendo promoción de productos y servicios de terceros a través de programas de incentivos, fidelización, y premios de bonificación, gestión y operación de programas de incentivos, fidelización, y premios de bonificación. Todos los anteriores relacionados con juegos; en clase
38: servicios de telecomunicaciones
móviles y fijas y telecomunicaciones telefónicas y satelitales, telecomunicaciones celulares, radio y teléfono celular, radio fax, servicios de
radio búsqueda y comunicaciones
radiales, transmisión y recepción por radio, contratación
y arriendo de telecomunicaciones,
radio, radio teléfono y aparatos
de fax, comunicación de datos
por radio, telecomunicaciones y satélite,
servicios de telecomunicaciones,
en concreto servicios de comunicación
personal, préstamo de aparatos
de telecomunicaciones de reemplazo
en caso de avería, perdida o hurto, suministro de servicios de internet, en
especial servicios de acceso
a internet, telecomunicación de información
(incluyendo páginas web), servicios de telecomunicación de programas computacionales, servicios de telecomunicación de cualquier tipo de datos, servicios de correo electrónico, suministro de instalaciones y equipamientos de telecomunicaciones,
servicios de acceso a una
red de informática global que dirige a los usuarios en sus aparatos de comunicación a los contenidos buscados en las bases de datos del proveedor de servicios de telecomunicación o al sitio web de una tercera
parte que entregue el mismo servicio en internet, servicios de radio búsqueda [radio, teléfono u otros medios de comunicación electrónica], prestación de servicios de protocolo de aplicaciones inalámbricas incluyendo aquellos que utilicen canales de comunicación seguros, suministro de información sobre telefonía y telecomunicaciones, servicios de intercambio electrónico de datos, transferencia de datos por medio
de telecomunicaciones, difusión
y transmisión de programas
de radio o televisión, servicios
de vídeo texto, teletexto y visualización de datos, servicios de radio mensajería, es decir, envío, recepción y despacho de mensajes en forma de texto, audio, imágenes gráficas o vídeo o una combinación de estos formatos, servicios de radio mensajería unificada, servicios de correo de voz, servicios de acceso a información mediante redes de datos, servicios de vídeo conferencia, servicios de vídeo teléfono, suministro de conexiones de telecomunicaciones a internet a bases de datos, suministro de acceso a sitios web
con música digital, en la
internet, suministro de acceso
a sitios web con MP3’s en la internet, servicios de entrega o difusión de música digital por medios de telecomunicación, transmisión asistida por computador de mensajes, datos e imágenes, servicios de comunicaciones computacionales, servicios de agencia de noticias, transmisión de noticias e información de actualidad, suministro de información en relación con los servicios antes mencionados, servicios telefónicos de larga distancia, monitoreo de llamadas telefónicas de los abonados y notificación de instalaciones de emergencia, transmisión de flujo continuo de datos
(streaming), provisión de foros
en línea, todos los anteriores relacionados con juegos; en clase 41: servicios
de entretenimiento, a saber, producción
de audio y contenido audio visual, incluyendo películas de cine, programas de televisión y eventos en vivo presentando entretenimiento, deportes, música, vídeo musicales, dramas, comedias,
romances, documentales, noticias,
actuaciones de comedia y programas de entrevistas, proporcionar audio vídeo y contendió de audio, en forma
linear y no linear y juegos interactivos
de computadora en línea y anuncios, todos en el campo de interés general y entretenimiento
proporcionado a través de varios medios de entrega, incluyendo internet, todas las formas de televisión (incluyendo transmisión por cable, DTH, IPTV), redes móviles y redes globales de comunicación, en cada caso a varios
dispositivos, incluyendo computadoras personales, dispositivos portátiles y televisores, distribución de películas cinematográficas [otros que no sean transportación ni transmisión electrónica] y otros servicios de distribución de contenidos de
audio y audio visuales prestados
a través de varios medios de entrega incluyendo el internet, todas las
formas de televisión (incluyendo transmisión por cable,
DTH, IPTV), redes móviles y redes globales
de comunicación [otros que
no sean transportación ni transmisión electrónica], distribución de contenidos de audio y audiovisuales
para terceros [otros que no
sean transportación ni transmisión electrónica], programas de entretenimiento de radio y televisión
para terceros, producción
de contenido de audio y audiovisual, y suministro de contenido de audio
y audiovisual no descargable a través
de un sitio web, servicios de producción,
a saber, grabación de discos originales
(masters) de audio y de contenido audio visual. Todos los anteriores relacionados con juegos. Fecha: 30 de marzo de 2020. Presentada el: 27 de enero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020456507 ).
Solicitud No.
2020-0000668.—Aaron
Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de
apoderado especial de Claro S. A., con domicilio en Rua
Florida, 1970 São Paulo SP - 04565-907, Brasil, solicita la inscripción de:
Claro-eSports
como marca de fábrica y
comercio, en clase(s): 9; 35; 38 y 41. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos de análisis (no para uso médico);
satélites para uso científico; aparatos e instrumentos de investigación
científica para laboratorios; aparatos e instrumentos ópticos; de pesar, de
medir; aparatos de control remoto; tableros de control;, aparatos eléctricos de
regulación; aparatos eléctricos de conmutación,; aparatos eléctricos de
control; acumuladores y batería eléctricos y sus cargadores; adaptadores
eléctricos; armarios de distribución; acoplamientos eléctricos; convertidores
eléctricos; emisores (telecomunicación); dispositivos antiparásitos; Aparatos
para grabación, transmisión o reproducción de sonido; cámaras de video;
escáner, grabadores de video; reproductores
de DVD; monitores de visualización de video ponibles; pantallas de proyección;
pantallas de video; receptores (video), aparatos de proyección; aparatos
de telefotografía; televisión; videoteléfonos, transmisores (telecomunicación); centrales telefónicas, equipos
para procesamiento de datos, cajas registradoras, aparatos e
instrumentos de telecomunicación, módems, conductores eléctricos incluidos en
la clase 9; cables eléctricos, conductos eléctricos para instalaciones hechos
de plástico, cables aislantes para telecomunicaciones, conductos (eléctricos)
capacitadores, resistencias, todo de naturaleza eléctrica, fibra y cables
ópticos; guantes de protección contra accidentes, hardware para computadora,
decodificadores y software para computadora, decodificadores y software para
computadora, es decir, receptores de audio y video y transmisores bien como
programas informáticos de software que permiten la recepción, descarga,
reproducción, visualización y el alquiler de programación de audio y video a
través del uso de conexiones a Internet a equipos informáticos y receptor y
aparatos transmisores que se conectan a un televisor o monitor, programas
informáticos grabados y descargables para seguridad informática en cualquier
tipo de dispositivo electrónico; software de seguridad informática; software
para la prevención de riesgos informáticos; software para protección contra correos
electrónicos no deseados, no solicitados, anónimos o con vínculos a sitios de
internet fraudulentos; software para protección contra virus informáticos y
programas espías; software para protección de datos personales, protección de
identidad y protección de archivos informáticos; software para control parental
a saber: software para monitorear, restringir, y controlar el acceso a
programas informáticos y sitios de internet por parte de menores de edad;
software para navegación segura en redes informáticas; software para
almacenamiento seguro de datos personales; software para bloquear, localizar y
borrar información de equipos electrónicos, extraviados o robados de forma
remota; software para activar alarmas en equipos electrónicos de forma remota;
software que permite el bloqueo de llamadas entrantes, mensajes SMS y mensajes
MMS que provengan de contactos no deseados. Todos los productos anteriores
relacionados con deportes. ;en clase 35: Promoción de bienes y servicios de
terceros mediante la colocación de avisos publicitarios y exposición
promocional en sitios electrónicos accesibles por medio de redes
computacionales, servicio de propaganda o publicidad en sitios, servicios de
mercadeo (marketing), incluyendo servicios de estrategias de promoción, distribución
y precio de toda clase de productos y servicios relacionados con
telecomunicación y accesibles por medio de redes computacionales; asesorías con
relación a dichos servicios, servicios de fidelidad del cliente, programas de
retribución y compensación; promoción de ventas de servicios de
telecomunicaciones a través de la administración de programas relacionados con
telecomunicaciones, tecnología y entretenimiento; servicios de premios de
incentivos; promoción de venta de servicios de telecomunicaciones a través de
la administración de programas de premios de incentivos; promoción de venta de
dispositivos. relacionados con videojuegos, consolas, teclados; programas de
premios por fidelidad de usuarios de servicios de telecomunicaciones, a saber,
proporcionando puntos; dinero en efectivo y otros reembolsos; servicios de
desarrollo de programas de fidelidad para la empresa y para terceros que
consisten en elaborar y administrar programas de incentivos, premios, tarifas,
puntos y promociones especiales por permanencia acumulables para canjear por
productos, servicios, promociones especiales, descuentos; incluyendo promoción
de productos y servicios de terceros a través de programas de incentivos,
fidelización, y premios de bonificación; gestión y operación de programas de
incentivos, fidelización, y premios de bonificación. Todos los servicios
anteriores relacionados con deportes. ;en clase 38: Servicios de
telecomunicaciones móviles y fijas y telecomunicaciones telefónicas y
satelitales, telecomunicaciones celulares, radio y teléfono celular, radio fax,
servicios de radio búsqueda y comunicaciones radiales; transmisión y recepción
por radio; contratación y arriendo de telecomunicaciones, radio, radio teléfono
y aparatos de fax; comunicación de datos por radio, telecomunicaciones y
satélite; servicios de telecomunicaciones, en concreto servicios de
comunicación personal; préstamo de aparatos de telecomunicaciones de reemplazo
en caso de avería, perdida o hurto; suministro de servicios de internet, en
especial servicios de acceso a internet; telecomunicación de información
(incluyendo páginas web), servicios de telecomunicación de programas
computacionales, servicios de telecomunicación de cualquier tipo de datos;
servicios de correo electrónico, suministro de instalaciones y equipamientos de
telecomunicaciones, servicios de acceso a una red de informática global que
dirige a los usuarios en sus aparatos de comunicación a los contenidos buscados
en las bases de datos del proveedor de servicios de telecomunicación o al sitio
web de una tercera parte que entregue el mismo servicio en internet; servicios
de radio búsqueda [radio, teléfono u otros medios de comunicación electrónica],
prestación de servicios de protocolo de aplicaciones inalámbricas incluyendo
aquellos que utilicen canales de comunicación seguros; suministro de
información sobre telefonía y telecomunicaciones; servicios de intercambio
electrónico de datos; transferencia de datos por medio de telecomunicaciones;
difusión y transmisión de programas de radio o televisión; servicios de video
texto, teletexto y visualización de datos; servicios de radio mensajería, es
decir, envío, recepción y despacho de mensajes en forma de texto, audio,
imágenes gráficas o video o una combinación de estos formatos; servicios de
radio mensajería unificada; servicios de correo de voz; servicios de acceso a
información mediante redes de datos; servicios de video conferencia; servicios
de video teléfono; suministro de conexiones de telecomunicaciones a internet a
bases de datos; suministro de acceso a sitios web con música digital en la
Internet; suministro de acceso a sitios web con mp3’s en la internet; servicios
de entrega o difusión de música digital por medios de telecomunicación;
transmisión asistida por computador de mensajes, datos e imágenes; servicios de
comunicaciones computacionales; servicios de agencia de noticias; transmisión
de noticias e información de actualidad; suministro de información en relación
con los servicios antes mencionados, servicios telefónicos de larga distancia,
monitoreo de llamadas telefónicas de los abonados y notificación de
instalaciones de emergencia; transmisión de flujo continuo de datos (streaming); provisión de foros en línea. Todos los
servicios anteriores relacionados con deportes. ;en clase 41: Servicios de
entretenimiento, a saber, producción de audio y contenido audio visual,
incluyendo películas de cine, programas de televisión y eventos en vivo
presentando entretenimiento, deportes, música, video musicales, dramas,
comedias, romances, documentales, noticias, actuaciones de comedia y programas
de entrevistas, proporcionar audio video y contendió de audio, en forma linear
y no linear y juegos interactivos de computadora en línea y anuncios; todos en
el campo de interés general y entretenimiento proporcionado a través de varios
medios de entrega, incluyendo Internet, todas las formas de televisión
(incluyendo transmisión por cable, DTH, IPTV), redes móviles y redes globales
de comunicación, en cada caso a varios dispositivos, incluyendo computadoras
personales, dispositivos portátiles y televisores, distribución de películas
cinematográficas [otros que no sean transportación ni transmisión electrónica]
y otros servicios de distribución de contenidos de audio y audio visuales
prestados a través de varios medios de entrega incluyendo el Internet, todas
las formas de televisión (incluyendo transmisión por cable, DTH, IPTV), redes
móviles y redes globales de comunicación [otros que no sean transportación ni
transmisión electrónica], distribución de contenidos de audio y audiovisuales
para terceros [otros que no sean transportación ni transmisión electrónica],
programas de entretenimiento de radio y televisión para terceros, producción de
contenido de audio y audiovisual, y suministro de contenido de audio y
audiovisual no descargable a través de un sitio web, servicios de producción, a
saber, grabación de discos originales (masters) de audio y de contenido audio
visual. Todos los servicios anteriores relacionados con deportes. Fecha: 27 de
marzo de 2020. Presentada el: 27 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 27 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020456508 ).
Solicitud N°
2020-0002103.—Aarón
Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de
apoderado especial de Claro S. A., con domicilio en Rua
Flórida,
1970, Sâo
Paulo-SP-04565-907, Brasil, solicita la inscripción de: Experiencias Claro,
como marca de fábrica y servicios en clases:
9 y 38 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: aparatos de análisis (no para uso médico); satélites
para uso científico; aparatos e instrumentos de investigación científica para laboratorios; aparatos e instrumentos ópticos; de pesar, de medir; aparatos de control remoto; tableros de control, aparatos eléctricos de regulación; aparatos eléctricos de conmutación; aparatos eléctricos de control; acumuladores
y batería eléctricos y sus cargadores; adaptadores eléctricos; armarios de distribución; acoplamientos eléctricos; convertidores eléctricos; emisores (telecomunicación); dispositivos antiparásitos; Aparatos para grabación, transmisión o reproducción de sonido; cámaras de video; escáner, grabadores de video; reproductores
de DVD; monitores de visualización
de video ponibles; pantallas
de proyección; pantallas de
video; receptores (video), aparatos
de proyección; aparatos de telefotografía; televisión; videoteléfonos, transmisores (telecomunicación); centrales telefónicas, equipos para procesamiento de datos, cajas registradoras, aparatos e instrumentos de telecomunicación, módems, conductores eléctricos incluidos en la clase 9: cables eléctricos, conductos eléctricos para instalaciones hechos de plástico, cables aislantes para telecomunicaciones, conductos (eléctricos) capacitadores, resistencias, todo de naturaleza eléctrica, fibra y cables ópticos; guantes de protección contra accidentes, hardware para computadora,
decodificadores y software para computadora,
decodificadores y software para computadora,
es decir, receptores de
audio y video y transmisores bien como
programas informáticos de
software que permiten la recepción
, descarga, reproducción, visualización y el alquiler de programación de audio y video a través
del uso de conexiones a internet a equipos informáticos y receptor y aparatos
transmisores que se conectan
a un televisor o monitor, programas
informáticos grabados y descargables para seguridad informática en cualquier tipo de dispositivo electrónico; software
de seguridad informática;
software para la prevención de riesgos
informáticos; software para protección
contra correos electrónicos
no deseados, no solicitados,
anónimos o con vínculos a
sitios de internet fraudulentos; software para protección contra virus informáticos
y programas espías; software para protección de datos personales, protección de identidad y protección de archivos informáticos; software
para control parental a saber: software para monitorear,
restringir, y controlar el acceso a programas informáticos y sitios de internet por parte
de menores de edad;
software para navegación segura
en redes informáticas;
software para almacenamiento seguro
de datos personales;
software para bloquear, localizar
y borrar información de equipos electrónicos, extraviados o robados de forma remota; software para activar alarmas en equipos
electrónicos de forma remota;
software que permite el bloqueo
de llamadas entrantes, mensajes SMS y mensajes MMS que provengan de contactos no deseados; en clase
38: servicios de telecomunicaciones
móviles y fijas y telecomunicaciones telefónicas y satelitales, telecomunicaciones celulares, radio y teléfono celular, radio fax, servicios de
radio búsqueda y comunicaciones
radiales; transmisión y recepción por radio; contratación
y arriendo de telecomunicaciones,
radio, radio teléfono y aparatos
de fax; comunicación de datos
por radio, telecomunicaciones y satélite;
servicios de telecomunicaciones,
en concreto servicios de comunicación
personal; préstamo de aparatos
de telecomunicaciones de reemplazo
en caso de avería, perdida o hurto; suministro de servicios de internet, en
especial servicios de acceso
a internet; telecomunicación
de información (incluyendo páginas web), servicios de telecomunicación de programas computacionales, servicios de telecomunicación de cualquier tipo de datos; servicios de correo electrónico, suministro de instalaciones y equipamientos de telecomunicaciones, servicios de acceso a una red de informática
global que dirige a los usuarios en
sus aparatos de comunicación
a los contenidos buscados en las bases de datos del proveedor de servicios de telecomunicación o al sitio web de una tercera
parte que entregue el mismo servicio en internet; servicios de radio búsqueda (radio, teléfono u otros medios de comunicación electrónica), prestación de servicios de protocolo de aplicaciones inalámbricas incluyendo aquellos que utilicen canales de comunicación seguros; suministro de información sobre telefonía y telecomunicaciones; servicios de intercambio electrónico de datos; transferencia de datos por medio
de telecomunicaciones; difusión
y transmisión de programas
de radio o televisión; servicios
de video texto, teletexto y
visualización de datos; servicios de radio mensajería, es
decir, envío, recepción y despacho de mensajes en forma de texto, audio, imágenes gráficas o video o una combinación
de estos formatos; servicios de radio mensajería unificada; servicios de correo de voz; servicios de acceso a información mediante redes de datos; servicios de video conferencia; servicios de video teléfono; suministro de conexiones de telecomunicaciones a internet a bases de datos; suministro de acceso a sitios web
con música digital en la
internet; suministro de acceso
a sitios web con mp3’s en la internet; servicios de entrega o difusión de música digital por medios de telecomunicación; transmisión asistida por computador de mensajes, datos e imágenes; servicios de comunicaciones computacionales; servicios de agencia de noticias; transmisión de noticias e información de actualidad; suministro de información en relación con los servicios antes mencionados, servicios telefónicos de larga distancia, monitoreo de llamadas telefónicas de los abonados y notificación de instalaciones de emergencia; transmisión de flujo continuo de datos
(streaming); provisión de foros
en línea. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020456509
).
Solicitud N° 2020-0000441.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez,
cédula de identidad N° 109080006, en calidad de
apoderado especial de Cole-Parmer Instrument
Company LLC, con domicilio en 625 E Bunker Court,
Vernon Hills, IL 60061, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: ANTYLIA SCIENTIFIC
como marca de fábrica y comercio, en clases
1; 7; 9; 14; 17; 35 y 42 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
1: marca propia para productos químicos, estos son, solución tampón y soluciones estándar usadas en química analítica;
marca propia de reactivos para uso científico y de investigación; marca de fábrica para recipientes de muestra llenos de un conservante para uso en el campo de pruebas ambientales. Clase 7: marca propia para bombas, estas son, peristáltico, diafragma, dispensación, medición centrifuga, de llenado, pistón, pistón rotativo, jeringa y bombas dosificadoras de fuelle, bombas de desplazamiento positivo, bombas peristálticas, bombas de rodillos, bombas de diafragma, bombas microfluidos, bombas de tambor manuales, bombas centrifugas, bombas de engranajes, bombas de manguera, bombas de un solo uso, bombas flexibles de revestimiento,
bombas de levitación magnética, bombas de lóbulo, bombas de paletas rotativas, bombas de diafragma cuaternario, bombas oscilantes, bombas fuelle, bombas de disco nutantes, y bombas de cavidad progresiva; marca propia de partes componentes para bombas, estas son, cabezales de bomba, accionamientos de bomba, accesorios, conectores, juntas, columnas de calibración y válvulas; marca propia para la trasferencia de fluidos
conjuntos, estos son, tubos,
conectores, abrazaderas, filtros, filtros de cápsula y contenedores; marca propia para filtros para bombas, estos son, membranas de filtro y papeles de filtro. Clase 9: marca propia para una amplia variedad de aparatos científicos y eléctricos e instrumentos de pesaje, medición, monitoreo y control de procesos, todo en la naturaleza
del equipo de laboratorio, estos son, botellas, platos, viales, tubos, cristalería de medición, matraces para uso en laboratorio,
vasos de precipitados, cilindros, tubos, conectores, abrazaderas, detectores de fugas de fluidos, sensores de fugas de fluidos, embudos, guantes para uso en laboratorio,
filtros, manómetros, sensores para medir niveles de líquidos, sensores para medir niveles de gases, sensores para medir presión, controladores de flujo, interruptores de nivel, indicadores de nivel, contenedores de muestreo, tabiques de goma, desecadores, homogeneizadores, cubetas para uso en laboratorio, dispositivos de calibración para evaporadores de laboratorio, dispositivos de calibración para rotadores, dispositivos de calibración para balanzas, medidores digitales de PH e indicadores de temperatura, monitores electroquímicos de oxígeno y sensores para uso en laboratorio,
sensores para medir PH, sensores para medir el contenido disuelto de oxígeno en las muestras de laboratorio, sensores para medir la conductividad, espectrofotómetros
para usar en la identificación y medición de colores, fluorímetros, medidores de oxígeno disuelto para uso en laboratorio, aparatos de cromatografía para uso en laboratorio,
medidores de oxígeno portátiles y de banco para uso en laboratorio, medidores de conductividad, portátiles y medidores de conductividad de banco, celdas de
conductividad en la naturaleza de sensores de conductividad eléctrica, fotómetros para uso en laboratorio, fotómetros de llama, medidores de
PH, medidores de PH portátiles
y de banco, componentes de medidores
de PH en forma de electrodos
de PH, medidores combinados
de PH y conductividad, colorímetros,
medidores de humedad, medidores de flujo para medir gas, aire y agua para uso de industrial o de laboratorio, termómetros digitales y de termopar, sondas de termopar, sondas de termistor, sondas de dispositivos de temperatura de resistencia (RTD),
medidores de termopar, dispositivos de medición de temperatura infrarroja, luxómetros, instrumentos para probar gases, líquidos y sólidos, instrumentos para medir propiedades de la luz, instrumentos para medir presión, medidores de presión, medidores de dióxido de carbono, manómetros, barómetros, tacómetros, instrumentos para medir la velocidad de la rotación de objetos en los campos de la ciencia, la calibración, la investigación, el control de calidad,
la industria, la fabricación
y el mantenimiento de equipos,
medidores para medir el nivel de sonido, estaciones meteorológicas compuestas de termómetros y barómetros, instrumentos y equipos para medir las condiciones climáticas, incluida la temperatura, la presión barométrica, humedad, velocidad del viento, dirección y precipitación del viento, udómetros, pluviómetros, ombrómetros, instrumentos para medir la magnitud de la precipitación, estroboscopios, acelerómetros, instrumentos para medir vibraciones, temporizadores, temporizadores de
cuenta regresiva, micrómetros, instrumentos para medir distancias o dimensiones pequeñas, transportadores, durómetros, instrumentos para medir dureza en polímetros,
elastómeros y gomas, llaves electrónicas de torque, herramientas electrónicas para aplicar torque a los sujetadores,
herramientas para medir la cantidad de torque aplicado a los
sujetadores, medidores para
medir el espesor de los recubrimientos, medidores de espesor, medidores para medir el torque o la fuerza, medidores de par, hidrómetros, refractómetros, dispositivos de
imagen térmica y desplazamiento,
transmisores de temperatura
y medidores de panel, registradores
y registradores de datos de
temperatura, termostatos y otros interruptores de temperatura, instrumentos para medir sólidos disueltos
totales, pipetas y puntas para los mismos, pipetas, pipetas para uso en laboratorio,
agitadores y mezcladores accionados por motor eléctrico principalmente para uso en laboratorio, temporizadores de cuenta regresiva, limpiadores ultrasónicos, en forma de esterilizadores para uso en laboratorio, baños de agua, circuladores de inmersión térmica, baños de calibración, calentador de baño fluidizado, agitadores de cultivo celular, placas de cocción, agitadores, placas de agitación, refrigeradores, congeladores, hornos, campanas de ventilación, incubadoras, bloques calefactores, hornos, calentadores de bloque seco, instrumentos de secuenciación de ácido nucleico, instrumentos de análisis de ADN, mezcladores de vórtice, incubadoras de mezcla, agitadores de matraces, rodillos, mezcladores de rodillos, balancines, balancines de plataforma y balancines que proporcionan un movimientos giratorio, incubadoras de agitador orbital, baños de agua con agitación a temperatura controlada, agitadores orbitales
y agitadores y plataformas reciprocantes para los mismos, equipos de medir puntos de fusión de productos y bloques de calentamiento para los
mismos, contadores de mano,
contadores de colonias y contadores digitales para medir bacterias y colonias de moho, equipos y aparatos de calefacción eléctrica para uso científico y de laboratorio en la naturaleza de mantas calefactoras,
cintas calefactoras, calentadores blindados, baños de agua aire
e histológicos, aparatos
para pruebas Soxhlet y Kjeldahl,
cartuchos de extracción en fase sólida
(SPE) para uso en laboratorio, equipos de recolección de muestras de prueba, estos son, toallitas e hisopos para uso en pruebas
de diagnóstico, monitoreo
de aire, muestreo y dispositivos de prueba, estos son, casetes de muestreo de calidad del aire interior y exterior, recipientes
de digestión para determinar
el contenido de metal en muestras con fines de prueba ambiental, tubos de ensayo, calentadores de tubos de ensayo, paneles y almohadillas calefactoras, dedales de extracción de celulosa, vasos de muestras no para fines médicos, controladores electrónicos aparatos de laboratorio, pirómetros y reguladores de energía para el
control de dichos aparatos
y quipos; marca propia de fábrica para software
de computadora descargable
para teléfonos móviles y dispositivos informáticos móviles, estos son, software para
controlar, medir, monitorear y evaluar instrumentos de laboratorio y equipos de laboratorio desde una ubicación remota; marca propia
de fábrica para software de computadora
descargable para teléfonos móviles y dispositivos informáticos móviles, en concreto, software para
acceder, almacenar, recuperar
y medir datos; marca propia de fábrica para el software descargable
basado en la nube para controlar, medir, monitorear y evaluar instrumentos de medición de laboratorio y equipos de laboratorio; marca de fábrica para el software
descargable basado en la nube para acceder, almacenar y recuperar datos de medición. Clase 14: marca propia fábrica para cronómetros. Clase 17: marca propia de fábrica para tubos y mangueras no metálicas para su uso con bombas
de fluido para mover líquidos
y gases. Clase 35: marca propia de fábrica para distribuidores en el campo de aparatos científicos y eléctricos e instrumentos de pesaje, medición, monitoreo y control de procesos. Clase 42: marca propia para servicios de calibración en el campo de equipos e instrumentos científicos utilizados para investigación; marca de honor por
proporcionar un sitio web con tecnología
que permite a los usuarios controlar, medir monitorear y evaluar instrumentos de medición de laboratorio y equipos de laboratorio desde una ubicación remota; marca de honor por proporcionar
un sitio web con tecnología que permite
a los usuarios acceder, almacenar y recuperar datos de medición, marca de fábrica para proporcionar
software en línea no descargable para controlar, medir, monitorear y evaluar instrumentos de medición de laboratorio y equipos de laboratorio; marca propia para proporciona software en línea no descargable para
acceder, almacenar y recuperar
datos de medición. Fecha: 22 de enero del
2020. Presentada el: 20 de enero
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020456510 ).
Solicitud Nº 2019-0011093.—Aarón Montero Sequeira, casado una
vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de
apoderado especial de Jxtg Nippon
Oil & Energy Corporation,
con domicilio en 1-2 Otemachi 1-Chome, Chiyodaku Tokyo, Japón, solicita
la inscripción de: ENEGORIKUN, como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 1; 4 y 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 1: aceites de transmisión; fluidos de transmisión; líquido de frenos;
líquidos para circuitos hidráulicos; aditivos químicos para carburantes;
aditivos químicos para aceites; preparaciones anti ebullición para
refrigerantes de motores; antidetonantes para motores de explosión; aditivos
detergentes para gasolina; agentes refrigerantes para motores de vehículos;
fluidos para la dirección asistida; productos para ahorrar combustible;
productos químicos para purificar aceites; productos químicos; plásticos sin
procesar [plásticos en forma primaria].; en clase 4: Aceites y grasas para uso
industrial; lubricantes; composiciones para el control del polvo; combustibles
(incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado; velas y mechas
para alumbrado, aceites de motor; combustibles líquidos; aceites y grasas
minerales para uso industrial (no como combustible]; aceites y grasas no
minerales con una finalidad industrial [que no sean para combustible]; aceites
lubricantes; lubricantes industriales; gases combustibles; aceites
combustibles; grasas lubricantes; carbón (combustible]; aceites de corte;
diésel; gasolina; grasas industriales; queroseno; aceites de motor; gas de
petróleo; gasolina; petróleo crudo o refinado; aditivos no químicos para
carburantes; aditivos no químicos para aceites.; en clase 35: Publicidad, venta
al por menor o servicios mayoristas de aceites de transmisión, fluidos de
transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos hidráulicos, aditivos
químicos para carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones anti
ebullición para refrigerantes de motores, antidetonantes para motores de
explosión, aditivos detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para
motores de vehículos, fluidos para la dirección asistida, productos para
ahorrar combustible, productos químicos para purificar aceites, productos
químicos, plásticos sin procesar [plásticos en forma primaria]; venta al por
menor o servicios mayoristas de pinturas anticorrosivas; venta al por menor o
servicios mayoristas de aceites de limpieza; venta al por menor o servicios
mayoristas de aceites y grasas para uso industrial, lubricantes, composiciones
para el control del polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y
materiales de alumbrado, velas y mechas para alumbrado, aceites de motor,
combustibles líquidos, aceites y grasas minerales para uso industrial (no como
combustible], aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial [que
no sean para combustible], aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases
combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes, carbón [combustible],
aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de
motor, gas de petróleo, gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no
químicos para carburantes, aditivos no químicos para aceites; venta al por
menor o servicios mayoristas de esparadrapos, suplementos dietéticos para
humanos, aditivos nutricionales para piensos para uso médico; venta al por menor
o servicios mayoristas de tambores de acero [que se venden vacíos], latas de
conserva, cofres metálicos; venta al por menor o servicios mayoristas de
herramientas manuales, alicates para uñas; venta al por menor o servicios
mayoristas de cordones para teléfonos celulares, gráficos descargables para
teléfonos móviles y/o teléfonos inteligentes, gamuzas para gafas como
accesorios para gafas, memorias usb, comparadores de
viscosidad del aceite de motores (no electrónicos), silbatos de deporte; venta
al por menor o servicios mayoristas de focos de mano, refrigeradores,
ventiladores eléctricos para ventilar, aparatos de aire acondicionado,
ventiladores eléctricos portátiles; venta al por menor o servicios mayoristas
de anillas para llaveros, adornos de metales preciosos del tipo de joyería,
relojes de pulsera, despertadores; venta al por menor o servicios mayoristas de
adhesivos (artículos de papelería], artículos de papelería, papel de seda,
cuadernos de bolsillo, carteles, prospectos, revistas [publicaciones
periódicas], cintas autoadhesivas para la papelería, calendarios, sellos de
tinta; venta al por menor o servicios mayoristas de aceites aislantes; venta al
por menor o servicios mayoristas de riñoneras, bolsas, paraguas, saquitos y
similares, bolsas de mano; venta al por menor o servicios mayoristas de
abanicos de mano planos, espejos compactos personales, recipientes de materias
plásticas para empaquetar, cajas no metálicas; venta al por menor o servicios
mayoristas de jarras para beber, servicios de mesa (vajilla), tablas para
trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador, portaviandas, recipientes
para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua, botellas aislantes; venta al
por menor o servicios mayoristas de toallas de materias textiles, pañuelos de
bolsillo de materias textiles, materias textiles no tejidas, sobrecamas; venta
al por menor o servicios mayoristas de camisetas [de manga corta], polos,
ponchos, libreas, artículos de sombrerería, guantes [prendas de vestir],
chaquetas, capas de lluvia, cubre cuellos; venta al por menor o servicios
mayoristas de kits de costura; venta al por menor o servicios mayoristas de
revestimientos de vinilo para suelos, esteras, colchonetas de ejercicios para
gimnasios; venta al por menor o servicios mayoristas de muñecas, juguetes,
pelotas de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes para colorear,
juguetes rellenos, pelotas para hacer ejercicio; venta al por menor o servicios
mayoristas de productos lácteos; venta al por menor o servicios mayoristas de azúcar
can di, galletas, productos de confitería; venta al por menor o servicios
mayoristas de alimentos para animales; venta al por menor o servicios
mayoristas de agua potable, bebidas no alcohólicas; recopilación, en beneficio
de terceros, de aceites de transmisión, fluidos de transmisión, líquido de
frenos, líquidos para circuitos hidráulicos, aditivos químicos para
carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones anti ebullición para
refrigerantes de motores, antidetonantes para motores de explosión, aditivos
detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para motores de vehículos,
fluidos para la dirección asistida, productos para ahorrar combustible,
productos químicos para purificar aceites, productos químicos, plásticos sin
procesar (plásticos en forma primaria), pinturas anticorrosivas, aceites de
limpieza, aceites y grasas para uso industrial, lubricantes, composiciones para
el control del polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y
materiales de alumbrado, velos y mechas para alumbrado, aceites de motor,
combustibles líquidos, aceites y grasas minerales para uso industrial (no como
combustible), aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial (que
no sean para combustible), aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases
combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes, carbón (combustible),
aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de
motor, gas de petróleo, gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no
químicos para carburantes, aditivos no químicos para aceites, esparadrapos,
suplementos dietéticos para humanos, aditivos nutricionales para piensos para
uso médico, tambores de acero (que se venden vacíos), latas de conserva, cofres
metálicos, herramientas manuales, alicates para uñas, cordones para teléfonos
celulares, gráficos descargables para teléfonos móviles y/o teléfonos
inteligentes, gamuzas para gafas como accesorios para gafas, memorias USB,
comparadores de viscosidad del aceite de motores (no electrónicos), silbatos de
deporte, focos de mano, refrigeradores, ventiladores eléctricos para ventilar,
aparatos de aire acondicionado, ventiladores eléctricos portátiles, anillas
para llaveros, adornos de metales preciosos del tipo de joyería, relojes de
pulsera, despertadores, adhesivos [artículos de papelería], artículos de
papelería, papel de seda, cuadernos de bolsillo, carteles, prospectos, revistas
(publicaciones periódicas), cintas autoadhesivas para la papelería,
calendarios, sellos de tinta, aceites aislantes, riñoneras, bolsas, paraguas,
saquitos y similares, bolsas de mano, abanicos de mano planos, espejos
compactos personales, recipientes de materias plásticas para empaquetar, cajas
no metálicas, jarras para beber, servicios de mesa (vajilla), tablas para trinchar,
cepillos de dientes, neceseres de tocador, portaviandas, recipientes para
beber, fuentes [vajilla], botellas de agua, botellas aislantes, toallas de
materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias textiles, materias textiles
no tejidas, sobrecamas, camisetas (de manga corta), polos, ponchos, libreas,
artículos de sombrerería, guantes [prendas de vestir], chaquetas, capas de
lluvia, cubre cuellos, kits de costura, revestimientos de vinilo para suelos,
esteras, colchonetas de ejercicios para gimnasios, muñecas, juguetes, pelotas
de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes para colorear, juguetes
rellenos, pelotas para hacer ejercicio, productos lácteos, azúcar candi,
galletas, productos de confitería, alimentos
para animales, agua potable, bebidas no alcohólicas. Fecha: 15 de enero del
2020. Presentada el: 4 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 15 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456511 ).
Solicitud N° 2019-0011095.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez,
cédula de identidad N° 109080006, en calidad de
apoderado especial de JXTG Nippon Oil
& Energy Corporation con domicilio en 1-2 Otemachi 1-Chome, Chiyodaku, Tokyo, Japón, solicita la inscripción de:
como marca de
fábrica y comercio en clases: 1; 4 y 35. Internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: Fluidos de transmisión; líquido de frenos;
líquidos para circuitos hidráulicos; aditivos químicos para carburantes;
aditivos químicos para aceites; preparaciones anti ebullición para
refrigerantes de motores; antidetonantes para motores de explosión; aditivos
detergentes para gasolina; agentes refrigerantes para motores de vehículos;
fluidos para la dirección asistida; productos para ahorrar combustible;
productos químicos para purificar aceites; productos químicos; plásticos sin
procesar [plásticos en forma primaria]. ;en clase 4: Aceites y grasas para uso
industrial; aceites de trasmisión, lubricantes; composiciones para el control
del polvo; combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de
alumbrado; velas y mechas para alumbrado; aceites de motor; combustibles
líquidos; aceites y grasas minerales para uso industrial (no como combustible];
aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial [que no sean para
combustible]; aceites lubricantes; lubricantes industriales; gases
combustibles; aceites combustibles; grasas lubricantes; carbón (combustible];
aceites de corte; diésel; gasolina; grasas industriales; queroseno; aceites de
motor; gas de petróleo; gasolina; petróleo crudo o refinado; aditivos no
químicos para carburantes; aditivos no químicos para aceites; en clase 35:
publicidad; venta al por menor o servicios mayoristas de aceites de
transmisión, fluidos de transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos
hidráulicos, aditivos químicos para carburantes, aditivos químicos para
aceites, preparaciones anti ebullición para refrigerantes de motores, antidetonantes
para motores de explosión, aditivos detergentes para gasolina, agentes
refrigerantes para motores de vehículos, fluidos para la dirección asistida,
productos para ahorrar combustible, productos químicos para purificar aceites,
productos químicos, plásticos sin procesar [plásticos en forma primaria]; venta
al por menor o servicios mayoristas de pinturas anticorrosivas; venta al por
menor o servicios mayoristas de aceites de limpieza; venta al por menor o
servicios mayoristas de aceites y grasas para uso industrial, lubricantes,
composiciones para el control del polvo, combustibles (incluida la gasolina
para motores) y materiales de alumbrado, velas y mechas para alumbrado, aceites
de motor, combustibles líquidos, aceites y grasas minerales para uso industrial
(no como combustible], aceites y grasas no minerales con una finalidad
industrial [que no sean para combustible], aceites lubricantes, lubricantes
industriales, gases combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes,
carbón [combustible], aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales,
queroseno, aceites de motor, gas de petróleo, gasolina, petróleo crudo o
refinado, aditivos no químicos para carburantes, aditivos no químicos para
aceites; venta al por menor o servicios mayoristas de esparadrapos, suplementos
dietéticos para humanos, aditivos nutricionales para piensos para uso médico;
venta al por menor o servicios mayoristas de tambores de acero [que se venden
vacíos], latas de conserva, cofres metálicos; venta al por menor o servicios
mayoristas de herramientas manuales, alicates para uñas; venta al por menor o
servicios mayoristas de cordones para teléfonos celulares, gráficos
descargables para teléfonos móviles y/o teléfonos inteligentes, gamuzas para
gafas como accesorios para gafas, memorias usb,
comparadores de viscosidad del aceite de motores (no electrónicos), silbatos de
deporte; venta al por menor o servicios mayoristas de focos de mano,
refrigeradores, ventiladores eléctricos para ventilar, aparatos de aire
acondicionado, ventiladores eléctricos portátiles; venta al por menor o
servicios mayoristas de anillas para llaveros, adornos de metales preciosos del
tipo de joyería, relojes de pulsera, despertadores; venta al por menor o
servicios mayoristas de adhesivos (artículos de papelería], artículos de
papelería, papel de seda, cuadernos de bolsillo, carteles, prospectos, revistas
[publicaciones periódicas], cintas autoadhesivas para la papelería,
calendarios, sellos de tinta; venta al por menor o servicios mayoristas de aceites
aislantes; venta al por menor o servicios mayoristas de riñoneras, bolsas,
paraguas, saquitos y similares, bolsas de mano; venta al por menor o servicios
mayoristas de abanicos de mano planos, espejos compactos personales,
recipientes de materias plásticas para empaquetar, cajas no metálicas; venta al
por menor o servicios mayoristas de jarras para beber, servicios de mesa
(vajilla), tablas para trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador,
portaviandas, recipientes para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua,
botellas aislantes; venta al por menor o servicios mayoristas de toallas de
materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias textiles, materias textiles
no tejidas, sobrecamas; venta al por menor o servicios mayoristas de camisetas
[de manga corta], polos, ponchos, libreas, artículos de sombrerería, guantes
[prendas de vestir, chaquetas, capas de lluvia, cubre cuellos; venta al por
menor o servicios mayoristas de kits de costura; venta al por menor o servicios
mayoristas de revestimientos de vinilo para suelos, esteras, colchonetas de
ejercicios para gimnasios; venta al por menor o servicios mayoristas de
muñecas, juguetes, pelotas de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes
para colorear, juguetes rellenos, pelotas para hacer ejercicio; venta al por
menor o servicios mayoristas de productos lácteos; venta al por menor o
servicios mayoristas de azúcar can di, galletas, productos de confitería; venta
al por menor o servicios mayoristas de alimentos para animales; venta al por menor
o servicios mayoristas de agua potable, bebidas no alcohólicas; recopilación,
en beneficio de terceros, de aceites de transmisión, fluidos de transmisión,
líquido de frenos, líquidos para circuitos hidráulicos, aditivos químicos para
carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones anti ebullición para
refrigerantes de motores, antidetonantes para motores de explosión, aditivos
detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para motores de vehículos,
fluidos para la dirección asistida, productos para ahorrar combustible,
productos químicos para purificar aceites, productos químicos, plásticos sin
procesar (plásticos en forma primaria], pinturas anticorrosivas, aceites de
limpieza, aceites y grasas para uso industrial, lubricantes, composiciones para
el control del polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y
materiales de alumbrado, velos y mechas para alumbrado, aceites de motor,
combustibles líquidos, aceites y grasas minerales para uso industrial (no como
combustible), aceites y grasas no minerales con una finalidad industrial (que
no sean para combustible], aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases
combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes, carbón (combustible),
aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de
motor, gas de petróleo, gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no
químicos para carburantes, aditivos no químicos para aceites, esparadrapos,
suplementos dietéticos para humanos, aditivos nutricionales para piensos para
uso médico, tambores de acero (que se venden vacíos], latas de conserva, cofres
metálicos, herramientas manuales, alicates para uñas, cordones para teléfonos
celulares, gráficos descargables para teléfonos móviles y/o teléfonos
inteligentes, gamuzas para gafas como accesorios para gafas, memorias USB,
comparadores de viscosidad del aceite de motores (no electrónicos), silbatos de
deporte, focos de mano, refrigeradores, ventiladores eléctricos para ventilar,
aparatos de aire acondicionado, ventiladores eléctricos portátiles, anillas
para llaveros, adornos de metales preciosos del tipo de joyería, relojes de
pulsera, despertadores, adhesivos [artículos de papelería], artículos de
papelería, papel de seda, cuadernos de bolsillo, carteles, prospectos, revistas
(publicaciones periódicas], cintas autoadhesivas para la papelería,
calendarios, sellos de tinta, aceites aislantes, riñoneras, bolsas, paraguas,
saquitos y similares, bolsas de mano, abanicos de mano planos, espejos
compactos personales, recipientes de materias plásticas para empaquetar, cajas
no metálicas, jarras para beber, servicios de mesa (vajilla], tablas para
trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador, portaviandas, recipientes
para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua, botellas aislantes, toallas de
materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias textiles, materias textiles
no tejidas, sobrecamas, camisetas (de manga corta], polos, ponchos, libreas,
artículos de sombrerería, guantes [prendas de vestir], chaquetas, capas de
lluvia, cubre cuellos, kits de costura, revestimientos de vinilo para suelos,
esteras, colchonetas de ejercicios para gimnasios, muñecas, juguetes, pelotas
de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes para colorear, juguetes
rellenos, pelotas para hacer ejercicio, productos lácteos, azúcar candi,
galletas, productos de confitería, alimentos para animales, agua potable, bebidas no alcohólicas. Reservas: De los
colores: rojo, blanco, gris y negro. Fecha: 20 de enero de 2020. Presentada el:
4 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de
enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2020456512 ).
Solicitud Nº 2019-0011094.—Aarón Montero Sequeira, casado una
vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de JXTG Nippon Oil & Energy Corporation, con domicilio en 1-2 Otemachi
1 - Chome, Chiyodku Tokyo,
Japón, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y servicios en clases
1, 4 y 35 internacionales. para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: fluidos
de transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos
hidráulicos, aditivos químicos para carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones anti ebullición
para refrigerantes de motores,
antidetonantes para motores
de explosión, aditivos detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para motores de vehículos, fluidos para la dirección asistida, productos para ahorrar combustible, productos químicos para purificar aceites, productos químicos, plásticos sin procesar [plásticos en forma primaria]; en clase 4: aceites
y grasas para uso
industrial, lubricantes, aceites
de trasmisión, composiciones
para el control del polvo, combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado, velas y mechas para alumbrado, aceites de motor, combustibles líquidos,
aceites y grasas minerales para uso industrial (no
como combustible], aceites
y grasas no minerales con
una finalidad industrial [que no sean
para combustible], aceites lubricantes,
lubricantes industriales,
gases combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes, carbón (combustible), aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de motor, gas de petróleo,
gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no químicos para carburantes, aditivos no químicos para aceites; en clase 35: publicidad,
venta al por menor o servicios mayoristas de aceites de transmisión, fluidos de transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos hidráulicos, aditivos químicos para carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones anti ebullición para refrigerantes de motores, antidetonantes para motores de explosión, aditivos detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para motores de vehículos, fluidos para la dirección asistida, productos para ahorrar
combustible, productos químicos
para purificar aceites, productos químicos, plásticos sin procesar [plásticos en forma primaria], venta al por menor o servicios mayoristas de pinturas anticorrosivas,
venta al por menor o servicios mayoristas de aceites de limpieza, venta al por menor o servicios mayoristas de aceites y grasas para uso industrial, lubricantes, composiciones para el control del polvo,
combustibles (incluida la gasolina
para motores) y materiales
de alumbrado, velas y mechas para alumbrado, aceites de motor, combustibles líquidos,
aceites y grasas minerales para uso industrial (no
como combustible], aceites
y grasas no minerales con
una finalidad industrial [que no sean
para combustible], aceites lubricantes,
lubricantes industriales,
gases combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes, carbón [combustible], aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de motor, gas de petróleo,
gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no químicos para carburantes, aditivos no químicos para aceites, venta al por menor o servicios mayoristas de esparadrapos, suplementos dietéticos para humanos, aditivos nutricionales para piensos para uso médico, venta al por menor o servicios mayoristas de tambores de acero [que se venden vacíos], latas de conserva, cofres metálicos, venta al por menor o servicios mayoristas de herramientas manuales, alicates para uñas, venta al por menor o servicios mayoristas de cordones para teléfonos celulares, gráficos descargables para teléfonos móviles y/o teléfonos inteligentes, gamuzas para gafas como accesorios para gafas, memorias USB, comparadores de viscosidad del aceite de motores (no electrónicos), silbatos de deporte, venta al por menor o servicios mayoristas de focos de mano, refrigeradores, ventiladores eléctricos para ventilar, aparatos de aire acondicionado, ventiladores eléctricos portátiles, venta al por menor o servicios mayoristas de anillas para llaveros, adornos de metales preciosos del tipo de joyería, relojes de pulsera, despertadores, venta al por menor o servicios mayoristas de adhesivos (artículos de papelería], artículos de papelería, papel de seda, cuadernos de bolsillo, carteles, prospectos, revistas [publicaciones periódicas], cintas autoadhesivas para la papelería, calendarios, sellos de tinta, venta al por menor o servicios mayoristas de aceites aislantes, venta al por menor o servicios mayoristas de riñoneras, bolsas, paraguas, saquitos y similares, bolsas de mano, venta al por menor o servicios mayoristas de abanicos de mano planos, espejos compactos personales, recipientes de materias plásticas para empaquetar, cajas no metálicas, venta al por menor o servicios mayoristas de jarras para beber, servicios de mesa (vajilla), tablas para trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador, portaviandas, recipientes para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua, botellas aislantes, venta al por menor o servicios mayoristas de toallas de materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias textiles, materias
textiles no tejidas, sobrecamas,
venta al por menor o servicios mayoristas de camisetas [de manga corta],
polos, ponchos, libreas, artículos
de sombrerería, guantes [prendas de vestir, chaquetas, capas de lluvia, cubrecuellos, venta al por menor o servicios mayoristas de kits de costura, venta al por menor o servicios mayoristas de revestimientos de vinilo para suelos, esteras, colchonetas de ejercicios para gimnasios, venta al por menor o servicios mayoristas de muñecas, juguetes, pelotas de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes para colorear, juguetes rellenos, pelotas para hacer ejercicio, venta al por menor o servicios mayoristas de productos lácteos, venta al por menor o servicios mayoristas de azúcar candi, galletas, productos de confitería, venta al por menor o servicios mayoristas de alimentos para animales, venta al por menor o servicios mayoristas de agua potable, bebidas no alcohólicas, recopilación, en beneficio de terceros, de aceites de transmisión, fluidos de transmisión, líquido de frenos, líquidos para circuitos hidráulicos, aditivos químicos para carburantes, aditivos químicos para aceites, preparaciones antiebullición para refrigerantes
de motores, antidetonantes
para motores de explosión, aditivos detergentes para gasolina, agentes refrigerantes para motores de vehículos, fluidos para la dirección asistida, productos para ahorrar
combustible, productos químicos
para purificar aceites, productos químicos, plásticos sin procesar (plásticos en forma primaria], pinturas anticorrosivas,
aceites de limpieza, aceites y grasas para uso industrial, lubricantes, composiciones para el control del polvo,
combustibles (incluida la gasolina
para motores) y materiales
de alumbrado, velos y mechas
para alumbrado, aceites de
motor, combustibles líquidos, aceites
y grasas minerales para uso industrial (no como
combustible), aceites y grasas
no minerales con una finalidad
industrial (que no sean para combustible], aceites lubricantes, lubricantes industriales, gases
combustibles, aceites combustibles, grasas lubricantes, carbón (combustible), aceites de corte, diésel, gasolina, grasas industriales, queroseno, aceites de motor, gas de petróleo,
gasolina, petróleo crudo o refinado, aditivos no químicos para carburantes, aditivos no químicos para aceites, esparadrapos, suplementos dietéticos para humanos, aditivos nutricionales para piensos para uso médico, tambores de acero (que se venden vacíos], latas de conserva, cofres metálicos, herramientas manuales, alicates para uñas, cordones para teléfonos celulares, gráficos descargables para teléfonos móviles y/o teléfonos inteligentes, gamuzas para gafas como accesorios para gafas, memorias USB, comparadores de viscosidad del aceite de motores (no electrónicos), silbatos de deporte, focos de mano, refrigeradores, ventiladores eléctricos para ventilar, aparatos de aire acondicionado, ventiladores eléctricos portátiles, anillas para llaveros, adornos de metales preciosos del tipo de joyería, relojes de pulsera, despertadores, adhesivos [artículos de papelería], artículos de papelería, papel de seda, cuadernos de bolsillo, carteles, prospectos, revistas (publicaciones periódicas], cintas autoadhesivas para la papelería, calendarios, sellos de tinta, aceites aislantes, riñoneras, bolsas, paraguas, saquitos y similares, bolsas de mano, abanicos de mano planos, espejos compactos personales, recipientes de materias plásticas para empaquetar, cajas no metálicas, jarras para beber, servicios de mesa (vajilla), tablas para trinchar, cepillos de dientes, neceseres de tocador, portaviandas, recipientes para beber, fuentes [vajilla], botellas de agua, botellas aislantes, toallas de materias textiles, pañuelos de bolsillo de materias textiles, materias
textiles no tejidas, sobrecamas,
camisetas (de manga corta],
polos, ponchos, libreas, artículos
de sombrerería, guantes [prendas de vestir], chaquetas, capas de lluvia, cubrecuellos, kits de costura, revestimientos de vinilo para suelos, esteras, colchonetas de ejercicios para gimnasios, muñecas, juguetes, pelotas de golf, sacos de boxeo, globos de juego, juguetes para colorear, juguetes rellenos, pelotas para hacer ejercicio, productos lácteos, azúcar candi, galletas, productos de confitería, alimentos para animales, agua potable, bebidas no alcohólicas. Reservas: De colores: Rojo, blanco, gris
y negro. Fecha: 20 de enero
de 2020. Presentada el: 4 de diciembre
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020456513 ).
Solicitud Nº
2018-0006604.—María
Gabriela Bodden Cordero, casada, cédula de identidad
701180461, en calidad de apoderada especial de Solskyn
Personal Care LLC, con domicilio en 1725 North Brown
Road, Lawrenceville, Georgia 30043, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: OCEAN POTION
como marca de fábrica y comercio en clase
3 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos
para el cuidado de la piel,
a saber, filtros solares, geles, lociones y aerosoles, crema hidratante para bálsamo labial, lociones autobronceadoras, geles, aerosoles y aceites, lociones hidratantes para la piel, geles, aceites
y aerosoles, lociones para
el sol y aerosoles, lociones
y aerosoles para la piel, lociones faciales, lociones para manos y cuerpo y aerosoles, aerosoles para el cabello, geles, aceites y lociones, baño y gel de baño, geles, lociones, aerosoles y aceites para acelerar, mejorar, extender y proteger la piel y el bronceado. Fecha: 14 de abril de 2020. Presentada el: 20
de julio de 2018. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020456517 ).
Solicitud No.
2019-0010216.—Aaron
Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de
apoderado especial de Cotton On Clothing
PTY Ltd, con domicilio en 14 Shepherd
Court, North Geelong,
Victoria 3215, Australia, solicita la inscripción de: COTTON ON como
marca de fábrica y servicios en clases 25 y 35 internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de
sombrerería; en clase 35: Servicios de venta al por mayor y al por menor; venta
al por mayor y al por menor de ropa, accesorios de vestir, accesorios de moda,
calzado y sombrerería, servicios prestados a través de tiendas, por medio de
catálogos y correo directo, o en línea desde una red informática mundial o
internet. Fecha: 28 de abril de 2020. Presentada el: 6 de noviembre de 2019.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 28 de abril de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andres Sancho Calvo,
Registrador.—( IN2020456518 ).
Solicitud N° 2019-0010847.—Aarón Montero Sequeira, casado una vez,
cedula de identidad 109080006 calidad de apoderado especial de Wellpet LLC., con domicilio en 200 Ames Pond
Drive, Tewksbury, Massachusetts 01876-1274, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: WHIMZEES como marca de
fábrica y comercio en clase 31 internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Alimentos para animales; refrigerios para animales, a saber,
golosinas comestibles para mascotas y masticables comestibles para mascotas.
Fecha: 3 de diciembre de 2019. Presentada el: 26 de noviembre de 2019. San
Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 3 de diciembre de 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020456521 ).
Solicitud Nº 2020-0000076.—María Gabriela Bodden
Cordero, casada, cédula de identidad N° 701180461, en
calidad de apoderado especial de Shandong Luye Pharmaceutical
CO., LTD con domicilio en N° 15 Chuangye
Road, Yanta High-Tech Zone,
Shandong Province, China, solicita la inscripción de:
RYKINDO, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: medicamentos para uso
humano; preparaciones químico-farmacéuticas; sustancias dietéticas adaptadas
para uso médico; depurativos; medicamentos con propósitos veterinarios;
preparaciones para destruir animales nocivos; papel a prueba de polillas;
apósitos médicos; tejidos impregnados con productos farmacéuticos lociones y
material de relleno de dientes. Fecha: 16 de enero del 2020. Presentada el: 7
de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020456522 ).
Solicitud Nº
2019-0010270.—Aarón Montero Sequeira, cédula de
identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Societe
des Produits Nestle S. A.,
con domicilio en 1800 Vevey, cantón de Vaud, Suiza, solicita la
inscripción de: CALMING CARE como marca de fábrica y comercio en clase 5
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplementos
nutricionales para animales. Prioridad: Se otorga prioridad Nº
733719 de fecha 16/07/2019 de Suiza. Fecha: 28 de enero de 2020. Presentada el:
7 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de
enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador.—( IN2020456523 ).
Solicitud Nº 2019-0010712.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de
identidad número 1908006, en calidad de apoderado
especial de Toyo Tire Corporation con domicilio en
2-2-13 Fujinoki, Itami-Shi,
Hyogo, Japón, solicita la inscripción de: NANOENERGY
como marca de fábrica y comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Neumáticos para automóviles; tubos interiores para
neumáticos de automóviles; ruedas para automóviles. Fecha: 05 de febrero de
2020. Presentada el: 22 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 05 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina
Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2020456524 ).
Solicitud N° 2020-0001627.—Aaron Montero Sequeira, casada una vez,
cedula de identidad 109080006, en calidad “ de
apoderado especial de Societe Des Produ1ts Nestle S. A., con domicilio en 1800 Vevey,
Suiza, solicita la inscripción de: FANTASTIC como marca de fábrica y
comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 31: Alimentos para animales. Fecha: 3 de marzo de 2020.
Presentada el: 25 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 3 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020456525 ).
Solicitud N° 2020-0001594.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez,
cédula de identidad N° 109080006, en calidad de
apoderado especial de Research & Development Marketing Inc. con domicilio en Comosa Bank Building, Ist Floor, Samuel Lewis Ave.,
P.O. Box 01182, Panamá 5, Panamá, solicita la inscripción de: POTENZA
como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de
tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería,
aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar
ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha: 03 de
marzo de 2020. Presentada el: 24 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 03 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020456526 ).
Solicitud Nº
2020-0001556.—María
Gabriela Bodden Cordero, casada, cédula de identidad
701180461, en calidad de apoderada especial de Acino Pharma
AG, con domicilio en Birsweg 2, 4253 Liesberg, Suiza, solicita la inscripción de: Enklufex como marca de fábrica y comercio en clase 5
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos
farmacéuticos.
Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456527 ).
Solicitud Nº 2020-0001555.—María Gabriela Bodden Cordero, casada, cédula de identidad 701180461, en
calidad de apoderado especial de Acino Pharma AG con
domicilio en: BIRSWEG 2, 4253 Liesberg, Suiza,
solicita la inscripción de: Vyrsolis, como marca de fábrica y comercio en clase 5
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos. Fecha: 02 de marzo de
2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020456528 ).
Solicitud N° 2020-0001729.—Aarón Montero
Sequeira, casado una vez, cédula de
identidad N° 109080006, en calidad de apoderado
especial de Percianas Canet Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101031420, con domicilio en de la Iglesia, 100 metros sur, 400 metros oeste,
25 metros al norte, Zapote, Costa Rica, solicita la inscripción de: CANET, como marca de fábrica y
comercio en clases: 6 y 7 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 6 Herrajería y soportes de metal para cortinas, persianas metálicas, persianas enrollables metálicas,
persianas exteriores metálicas; en clase 7:
dispositivos eléctricos para correr
cortinas. Fecha: 4 de marzo de 2020. Presentada el 27 de febrero de 2020. San
Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 4 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456530 ).
Solicitud N°
2019-0011165.—Aarón Montero Sequeira, casado una
vez, cédula de
identidad N° 109080006, en calidad de apoderado
especial de Société Des Produits Nestlé S. A., con domicilio en 1800 Vevey, Suiza, solicita la inscripción de: CHAMELEON, como
marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: café, extractos de café, bebidas hechas a base de café; café helado; substitutos del café, extractos de substitutos del
café, bebidas
hechas a base de substitutos del café; achicoria (substitutos del café); te, extractos de te, bebidas hechas a partir de te;
te helado; preparaciones a base de malta para la alimentación humana; cacao y bebidas hechas
a partir de cacao; chocolate, productos de chocolatería, bebidas hechas a base de
chocolate. Fecha: 10 de marzo de 2020. Presentada el 6 de diciembre de 2019.
San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador.—( IN2020456531 ).
Solicitud N° 2019-0011262.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez,
cedula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Agava Limited, con domicilio en
167, Merchants Street Valleta
VLT 1174, Malta, Perú, solicita la inscripción de:
como marca de
comercio y servicios en clases 32; 35 y 42 internacionales. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas
minerales; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras
preparaciones sin alcohol para elaborar bebidas; en clase 35: Publicidad;
gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina;
en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de
investigación y diseño conexos; servicios de análisis e investigación industriales;
diseño y desarrollo de equipos informáticos y software. Fecha: 18 de diciembre
de 2019. Presentada el: 10 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020456534 ).
Solicitud Nº 2019-0011258.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez,
cédula de identidad N° 109080006, en calidad de
apoderado especial de Acava Limited
con domicilio en 167, Merchants Street Valleta VLT 1174, Malta, Malta, solicita la inscripción de:
ALE GRUNN
como marca de fábrica y comercio en clase: 32. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: cervezas. Fecha:
17 de diciembre de 2019. Presentada
el: 10 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020456535 ).
Solicitud Nº 2019-0010859.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Lasalle
International Inc., con domicilio en: 1400 Rue Du Fort, Montréal (Quebec) H3H 2T1, Canadá, solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clases:
35 y 41 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: administración y gestión empresarial
de una red de escuelas y universidades;
en clase 41: servicios educativos y de formación en cocina, belleza,
maquillaje, videojuegos, diseño de
modo, capacitación
en ciencias informáticas, capacitación informática en gráficos, en estética, en
técnicas
de gestión,
en modelado y estilizado, en diseño de interiores, en consultoría de
productos de seguros, en mercadeo y ventas,
en técnicas de alojamiento, en gestión de servicios alimentarios, en gestiones informáticas, en procesamiento
de operaciones bancarias, en comercio internacional,
en comercio financiero, en animación 2D /
3D, en hotelería, en redes informáticas, en análisis gerencial
informático,
en licencia de gestión de organizaciones profesionales, técnicas de licencias en imagen y sonido, en formación de estilo,
en contabilidad y finanzas, en recursos
humanos, en logística de transporte, en mercadeo y comunicación, en programas de Autocad, en gráficos por computadora y en multimedia. Cursos y sesiones interactivos y de aprendizaje a distancia proporcionados en línea a través de un
enlace de telecomunicaciones o red informática o provistos por otros medios; servicios de orientación vocacional, organización y realización de conferencias,
exposiciones, seminarios y concursos de cocina, belleza, maquillaje, videojuegos, diseño de moda, ciencias
informáticas,
informática
en gráficos, estética, técnica de gestión, modelado y diseño, diseño de interiores, en técnicas de alojamiento, en turismo, en gestión informática, animación 2D / 3D, gestión hotelera,
redes informáticas,
técnicas
de licencias en imagen y sonido, en recursos
humanos, en técnicas educativas, en programas Autocad, en multimedia y en idiomas; operación de una red de instituciones educativas a nivel colegial y universitario. Fecha: 9 de diciembre de 2019. Presentada el: 27 de noviembre de
2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 9 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2020456536 ).
Solicitud Nº 2019-0010858.—Aarón Montero Sequeira, casado una
vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Lasalle
International Inc., con domicilio en 1400 Rue Du Fort, 9E Étage, Montréal (Quebec) H3H 2T1, Canadá,
solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clases 35 y 41 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: administración
y gestión empresarial de
una red de escuelas y universidades,
en clase 41: servicios educativos y de formación en cocina,
belleza, maquillaje, videojuegos, diseño de moda, capacitación en ciencias informáticas,
capacitación informática en gráficos, en
estética, en técnicas de gestión, en modelado y estilizado,
en diseño de interiores, en consultoría de productos de seguros, en mercadeo
y ventas, en técnicas de alojamiento, en gestión de servicios
alimentarios, en gestiones informáticas, en procesamiento de operaciones bancarias, en comercio internacional,
en comercio financiero, en animación 2D / 3D, en hotelería, en redes informáticas, en análisis gerencial
informático, en licencia de gestión de organizaciones profesionales, técnicas de licencias en imagen y sonido, en formación de estilo, en contabilidad
y finanzas, en recursos humanos, en logística de transporte, en mercadeo y comunicación, en programas de Autocad, en gráficos
por computadora y en
multimedia. Cursos y sesiones
interactivos y de aprendizaje
a distancia proporcionados en línea a través
de un enlace de telecomunicaciones o red informática o provistos por otros medios, servicios
de orientación vocacional, organización y realización de conferencias, exposiciones, semanarios y concursos de cocina, belleza, maquillaje, videojuegos, diseño de moda, ciencias informáticas, Informática en gráficos, estética, técnica de gestión, modelado y diseño, diseño de interiores, en técnicas de alojamiento, en turismo, en gestión informática,
animación 2D / 3D, gestión hotelera, redes informáticas, técnicas de licencias en imagen y sonido, en recursos humanos,
en técnicas educativas, en programas Autocad, en multimedia y en idiomas, operación de una red de instituciones educativas a nivel colegial y universitario. Fecha: 9 de diciembre de 2019. Presentada el:
27 de noviembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, Téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020456537 ).
Solicitud N°
2020-0000079.—María Gabriela Bodden
Cordero, casada dos veces, cédula de identidad N°
701180461, en calidad de apoderada especial de Foshan Haitian
Flavouring & Food., Ltd, con domicilio en N° 16, Wen
Sha Road Foshan City, Guangdong
Province, China, solicita la inscripción de: haday
como marca de fábrica y comercio, en clases 29 y 30 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: aceites
para uso alimenticio; aceite de sésamo para uso alimenticio; grasas comestibles; aceite de
girasol para uso alimenticio;
aceite de colza para uso alimenticio; aceite de maíz para uso alimenticio;
aceite de oliva para uso alimenticio; verduras, hortalizas y legumbres en conserva;
encurtidos; tofu fermentado;
albúmina para fines culinarios;
verduras, hortalizas y legumbres enlatadas [conservas]; tahini [pasta de semillas
de sésamo]; concentrados de
caldo; productos alimenticios a base de pescado;
huevos; mantequilla; nueces
preparadas; hongos secos; gelatina; nueces de betel procesadas; extractos de algas para uso alimenticio; tripas de embutidos, naturales o artificiales. Clase 30: salsa de
soya; vinagre; salsa de ostras
[condimento]; mostaza;
pasta de soja [condimento];
esencia de pollo en polvo [condimentos]; glutamato monosódico; salsa de tomate [salsa]; chow-chow [condimento];
especias; condimentos;
salsa de condimento; productos
para sazonar; salsas [condimentos];
jugos de carne; relish [condimento];
sal de cocina; arroz instantáneo; preparaciones a base
de cereales; fideos; almidón para uso alimenticio; bebidas a base de té; azúcar blanca;
pan; levadura; aromatizantes
alimenticios, que no sean aceites esenciales; ablandadores de carne para uso doméstico; miel; caramelo; bocadillos a base de cereales; aromatizantes de café; té; helados comestibles; estabilizantes para nata montada; gluten preparado en forma de producto alimenticio. Fecha: 16 de enero del 2020. Presentada el: 07
de enero del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020456538 ).
Solicitud N° 2020-0000294.—María Gabriela Bodden
Cordero, casada una vez 701180461, en calidad de apoderada especial de ISAF
Producciones Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-167407 con domicilio en de
los apartamentos Llorente; 200 metros al norte y 50 metros al este, Tibás,
Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de
fábrica y comercio en clase: 25 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería,
pantalones, camisas, blusas pañoletas, pañuelos, vestidos, salidas de playa.
Fecha: 22 de enero de 2020. Presentada el: 15 de enero de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de
enero de 2020. A efectos de publicación, tengase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456539 ).
Solicitud Nº 2020-0000765.—Aaron Montero Sequeira, casado una vez, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Nirvel Cosmetics S.L. con
domicilio en Aglow Pharmaceuticals
S. A., España, solicita la inscripción de: LEVISSIME
como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; cremas y lociones cosméticas. Neceseres de cosmética. Preparaciones cosméticas faciales y para peluquería. Aceite para el cabello, aclaradores para el cabello, acondicionadores para el
cabello, adhesivos para fijar cabellos postizos, agentes para el cuidado del cabello, blanqueador del cabello, cera para el cabello, champús para el cabello, colorantes para el cabello, cosméticos para el cabello, cremas para el cabello, decolorantes para el cabello, desenredado del cabello, enjuagues para el cabello, espumas para el cabello, fijadores para el cabello, geles para el cabello, hidratantes para el cabello, líquido para el cabello, lacas para el cabello, lociones para el cabello, mascarillas para el cabello, nutrientes para el cabello, preparaciones y tratamientos para
el cuidado del cabello, tintes para el cabello, Tratamientos para la conservación
del cabello para uso cosmético, tonificantes para el cabello. Cosméticos. Fecha: 02 de marzo de 2020. Presentada el: 29 de enero de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456540 ).
Solicitud Nº 2020-0000764.—Aarón Montero Sequeira, casado una
vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Nirvel Cosmetics S.L., con
domicilio en Polígono Industrial Cotes Baixes, C/F N0-9,
03800 Alcoy (Alicante), España, solicita la inscripción de: nirvel
como marca de fábrica y comercio en clase:
3. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no
medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, cremas y lociones cosméticas, neceseres de cosmética. Preparaciones cosméticas faciales y para peluquería. Aceite para el cabello, aclaradores para el cabello, acondicionadores para el cabello,
adhesivos para fijar cabellos postizos, agentes para el cuidado del cabello, blanqueador del cabello, cera para el cabello, champús para el cabello, colorantes para el cabello, cosméticos para el cabello, cremas para el cabello, decolorantes para el cabello, desenredado del cabello, enjuagues para el cabello, espumas para el cabello, fijadores para el cabello, geles para el cabello, hidratantes para el cabello, líquido para el cabello, lacas para el cabello, lociones para el cabello, mascarillas para el cabello, nutrientes para el cabello, preparaciones y tratamientos para
el cuidado del cabello, tintes para el cabello, tratamientos para la conservación
del cabello para uso cosmético, tonificantes para el cabello, cosméticos. Fecha: 3 de marzo de 2020. Presentada el: 29 de enero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020456541 ).
Solicitud Nº 2020-0001551.—María
Gabriela Bodden Cordero, casada, cédula de identidad
701180461, en calidad de apoderada especial de Egis Gyógyszergyár ZRT, con domicilio en 1106
Budapest, Keresztúri
ÚT 30-38, Hungría, solicita
la inscripción de: LIPOCOMB
como marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones
farmacéuticas
para uso humano. Fecha: 4 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020456542 ).
Solicitud N° 2020-0001030.—Aarón Montero Sequeira, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de CRECE
TRADE SERVICE CTS Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101720520 con domicilio en frente a la rotonda de La Bandera, Centro Comercial
Plaza Carolina, San Pedro, Montes de Oca, Costa Rica, solicita la inscripción
de: CC
como marca de servicios en clases:
35; 36 y 41. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: Gestión de negocios, gestión de negocios para terceros, planificación de gestión de negocios, consultas sobre gestión de negocios, asistencia para la gestión de negocios, análisis de gestión de negocios, asesoramiento de gestión de negocios; en clase
36: Servicios de asesoría y
planeamiento financiero, gestión de activos; en clase 41: Capacitaciones
individuales, en grupos, a empresas en temas de coaching, factoreo, manejo de empresas, planeamiento financiero y en gestión de negocios. Fecha: 9 de marzo de 2020. Presentada el: 6 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020456543 ).
Solicitud Nº 2020-0002057.—Aaron
Montero Sequeira, casado una vez, cédula de
identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Société Des Produits
Nestlé S. A. con domicilio en
1800 Vevey, Suiza, solicita la inscripción de: NUTRITODS
como marca de fábrica y comercio en clases 5 y 29 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Alimentos y substancias alimenticias para bebés; preparaciones alimenticias para bebés; harinas lacteadas para bebés;
leche en polvo para bebés; en clase
29: Leche y productos lácteos; leche en polvo; preparaciones
y bebidas hechas a partir de leche; substitutos de
leche; bebidas hechas a
base de leche. Fecha: 16 de marzo
de 2020. Presentada el: 10 de marzo
de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 16 de marzo de
2020. A efectos de publicación,
téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020456544 ).
Solicitud N° 2020-0002809.—Alejandra Bastida Álvarez, casada una vez,
cédula de identidad 108020131, en calidad de apoderada especial de Gruma, Sab de C.V., con domicilio
en Río de la Plata N° 407 oste, Colona del Valle, San
Pedro, Garza García, Nuevo León, México, solicita la inscripción de: G gruma
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Palomitas de maíz. Reservas: De los colores: Negro y
Blanco. Fecha: 29 de abril de 2020. Presentada el: 17 de abril de 2020. San
Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020456558 ).
Solicitud N° 2020-0002810.—Alejandra Bastida Álvarez,
casada una vez, cédula de identidad N° 108020131, en calidad de apoderada especial de Gruma S.A.B. de C.V., con domicilio en Rio de la Plata No.
407 Oste, Colona Del Valle, San Pedro, Garza García, Nuevo
León, México, solicita la inscripción de: G gruma,
como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: plátanos, papas
tostadas, yuca tostada, chicharrones y semillas. Reservas: de los colores: negro y blanco. Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el 17 de abril de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456559 ).
Solicitud N° 2019-0011091.—Karina Carvajal Arguedas, soltera, cédula de identidad N° 113820236, con domicilio en Centro, Mercedes Norte,
Urbanización Monte Bello casa 19-D, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 29 y 30 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: frutas
y verduras, hortalizas y legumbres, jaleas, confituras, compotas, aceite. Clase 30: té, preparaciones a base de cereales,
salsas, condimentos, especias,
sales, azúcar.
Reserves: se reservan los colores:
blanco y negro. Fecha: 09
de enero del 2020. Presentada
el: 04 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
09 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456583 ).
Solicitud Nº 2019-0010708.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez,
cédula de identidad número 103920470, en calidad de poderado
especial de Uyustools Panamá S. A., con domicilio en: calle
E, edificio 41, local 9C, de la Zona Libre de Colón, República de Panamá,
solicita la inscripción de: UYUSTOOLS
como marca de
fábrica y comercio en clase 6 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: metales comunes y sus aleaciones, minerales metalíferos; materiales
de construcción y edificación metálicos; construcciones transportables
metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de
ferretería metálicos; recipientes metálicos de almacenamiento y transporte;
cajas de caudales, materiales metálicos para vías férreas; cerrajería; tubos
metálicos y tuberías; cerraduras; candados picaportes de puertas metálicos; aldabas metálicas; cadenas metálicas. Fecha: 18 de
marzo de 2020. Presentada el: 22 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina
Loáiciga
Pérez, Registradora.—( IN2020456600 ).
Solicitud N° 2019-0006932.—Álvaro Sáenz Saborío, casado una vez, cédula
de identidad N° 105000072, en calidad de apoderado
generalísimo de Distribuidora Comercial Agrotico S.
A., cédula jurídica N° 310100936708 con domicilio en
La Lima, 300 metros norte de la Estación de Servicios Delta, Cartago, Costa
Rica, solicita la inscripción de: AP
como señal de
propaganda en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Para promocionar: un servicio comercial que se relacionan por la compra de
químicos para agricultura, en relación con la marca “agropuntos
AP”, según número de Registro 286517”. Reservas: De los colores; negro y gris.
Fecha: 27 de febrero de 2020. Presentada el: 31 de julio de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 27 de febrero de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de
la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal
de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se
extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita,
una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo
indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el
nombre comercial a que se refiera”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020456609 ).
Solicitud Nº 2020-0000087.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Guayaki Sustainable Rainforest Products, INC, con
domicilio en: 6782 Sebastopol Avenue, Sebastopol, California 95472, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: GUAYAKI, como marca de fábrica y comercio en clase 32
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas con sabor a
frutas; bebidas concentradas utilizadas en la preparación de refrescos. Fecha: 04 de
marzo de 2020. Presentada el: 08 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de marzo de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020456618 ).
Solicitud Nº 2019-0002675.—Francisco
Jose Guzmán Ortiz, soltero, en calidad de Apoderado Especial de Importadora Ricamar S. A. (IRISA) con domicilio en Corregimiento de Rio
Abajo, calle 16 con oficinas principales, ciudad de Panamá, Panamá, solicita la
inscripción de: SUPER 99 como Marca de Servicios en clase 35
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
Publicidad, dirección de negocios, administración de oficina, supermercados
mayoristas y minoristas, hipermercados y servicios de tienda departamentales en
los campos de alimentos y bienes de consumo, supermercados, hipermercados y
grandes almacenes en línea al por mayor y al por menor en los ámbitos de
alimentos y bienes de consumo, servicios de supermercados al por mayor y al por
menor y en línea. Fecha: 13 de abril de 2020. Presentada el: 26 de marzo de
2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador.—( IN2020456619 ).
Solicitud No.
2020-0001482.—Francisco
Guzmán Ortiz, cédula de identidad 104340595, en calidad de Apoderado Especial
de del Monte Foods, Inc., con domicilio en 205 N. Wiget Lane Walnut Creek,
California 94598, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: S
& W como marca de fábrica y comercio en clase(s): 29.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29:
Vegetales, frutas y tomates procesados. Fecha: 18 de marzo de 2020. Presentada
el: 20 de febrero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456620 ).
Solicitud Nº 2020-0001156.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero,
cédula de identidad 104340595, en calidad de apoderado especial de Neles Finland Oy, con domicilio en Vanha Porvoontie 229, 01380 Vantaa, Finlandia, solicita la inscripción de: NELES
como marca de fábrica y servicios en clases 6, 7, 9 y 37 internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: válvulas de metal para
controlar el flujo de fluidos y gases, válvulas de metal (que no sean partes de
máquinas), válvulas de bola (que no sean partes de máquinas), válvulas de
mariposa (que no sean partes de máquinas), válvulas de tapón (que no sean partes de máquinas), válvulas de
globo (que no sean partes de máquinas), válvulas de segmento (que no sean
partes de máquinas), válvulas de cierre de emergencia (que no sean partes de
máquinas), válvulas de vagones cisterna (que no sean partes de máquinas),
válvulas de control de metal (que no sean partes de máquinas), válvulas de
metal y sus partes (que no sean partes de máquinas), partes y accesorios para
todos los productos mencionados; en clase 7: válvulas para máquinas, válvulas de control
(partes de máquinas), válvulas de bola (partes de máquinas), válvulas de
mariposa (partes de máquinas), válvulas de tapón (partes de máquinas), válvulas
de globo (partes de máquinas), válvulas de segmento (partes de máquinas),
válvulas de fondo (partes de máquinas), válvulas electrónicas (partes de
máquinas), asientos para válvula (valve seats) (parte de máquinas), actuadores de válvula,
actuadores y posicionadores neumáticos e hidráulicos, controladores
electrónicos de válvulas, partes y accesorios para todos los productos
mencionados; en clase 9: equipo de procesamiento de datos, software de
ordenador,
cámaras,
software de computadora para bombas, válvulas electrónicas, controles
electrónicos, aparatos de prueba para uso industrial, aparatos de medición,
software para aparatos de medición, industrial, aparatos de medición, software
para aparatos de medición, aparatos de control eléctrico, software de
computadora para monitorear aparatos, unidades de poder, analizadores
electrónicos para uso industrial, aparatos de medición electrónicos y ópticos,
software de computadora para analizar procesos industriales, etiquetas
electrónicas, software para controlar procesos industriales, sensores y
detectores electrónicos y ópticos, software para medir, controlar y detectar
procesos industriales, software para computadora, equipos de procesamiento de
datos y hardware informático para controlar y analizar válvulas y ensambles de
válvulas, software para computadora, equipos de procesamiento de datos y
hardware informático para automatización de procesos y procesos industriales,
válvulas de control electrónico, aparatos electrónicos de monitoreo, sensores
electrónicos, procesadores de señal, interruptores y transmisores de posición
para válvulas, actuadores y posicionadores de válvulas electrónicas,
eléctricas, electroneumáticas y electrohidráulicas, controladores electrónicos
para válvulas, solenoides paneles de control electrónicos, partes y accesorios
para todos los productos mencionados; en clase 37: servicios de instalación,
mantenimiento y reparación, servicios de mantenimiento, instalación y reparación
de válvulas, actuadores, posicionadores, controladores de válvulas,
interruptores de limite y solenoides, servicios de instalación, mantenimiento y
reparación de equipos de procesamiento de datos, hardware informático y
aparatos electrónicos, servicios de asesoramiento y consultoría relacionados
con el mantenimiento, instalación y reparación de plantas y propiedades. Fecha:
9 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456621 ).
Solicitud Nº 2019-0011710.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad 104340595, en
calidad de Apoderado Especial de Clever Moda S. A.S.
con domicilio en CRA. 77A N°48-67, Medellín, Colombia, solicita la inscripción
de: CLEVER MODA
como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado; ropa
interior; calzones [ropa interior]; ropa interior de hombre; ropa interior para
Caballeros; sujetadores [ropa interior], ropa deportiva; camisillas interiores
y exteriores, medias (calcetines); pijamas. Fecha: 3 de marzo de 2020.
Presentada el: 20 de diciembre de 2019. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 3 de marzo de 2020. A efectos de publicación, Téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos. Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extiende a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020456622 ).
Solicitud Nº 2020-0000012.—Francisco Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Guayaki Sustainable Rainforest Products, Inc. con
domicilio en 6782 Sebastopol Avenue, Sebastopol, California 95472, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Bebidas con sabor a frutas; Bebidas concentradas utilizadas en la preparación de refrescos. Fecha: 27 de febrero de 2020. Presentada el: 06 de enero de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456623 ).
Solicitud Nº 2020-0002408.—Francisco José Guzmán Ortiz, soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad de apoderado especial de Colombina
S. A., con domicilio en: La Paila, Zarzal, Valle, Colombia, solicita la
inscripción de:
Colombina MAXCOCO
como marca de fábrica y comercio en clase 30
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: confitería, chocolatería, galletería, pastelería, con o sin relleno, toda a
base de coco o con contenido de coco. Fecha: 27 de marzo de 2020. Presentada
el: 20 de marzo de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 27 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN220456624 ).
Solicitud N°
2020-0000017.—Francisco
Guzmán Ortiz,
soltero, cédula de identidad N° 104340595, en calidad
de apoderado especial de Colombina S. A., con domicilio en La Paila, Zarzal,
Valle, Colombia, solicita la inscripción de: Rall-e
ventas,}
como marca de fábrica y comercio en clases 9; 35; 36 y 39 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software relacionado con ventas; en clase 35: presentación de productos
en cualquier medio de comunicación
para su venta al por menor; en clase
36: servicios de seguro; operaciones financieras, operaciones monetarias; en clase 39: transporte,
embalaje y almacenamiento
de mercancías
relacionado con ventas. Fecha: 19 de marzo de 2020. Presentada el 6 de enero de 2020.
San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
19 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020456625 ).
Solicitud Nº 2020-0002173.—Eladio Janiff
Ramírez Sandí, soltero, cédula de identidad N°
110970849, en calidad de apoderado generalísimo de Blue Flame
Fuel Technology Corporation
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-535707 con
domicilio en Santa Ana, Pozos, de la Fábrica de Empaques Santa Ana, 150 metros
al este y 300 metros al sureste, Oficinas de la empresa La Chuspa S.A., Costa
Rica, solicita la inscripción de: NAN BY BLUEFLAME,
como marca de comercio en clase: 4 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 4: combustibles, específicamente
gas licuado de petróleo
(GAS L.P.). Reservas: de los colores:
blanco, celeste y azul. Fecha: 4 de mayo del 2020. Presentada
el: 13 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo del 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en el que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020456627 ).
Solicitud Nº 2019-0011600.—María
Laura Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial
de Thar S. A., con domicilio en Avenida de Las Américas y Aeropuerto, edificio Sky Building, oficina 609,
Guayaquil, Ecuador, solicita la inscripción de: TECVAN
como marca de fábrica y comercio en clase
5 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: fungicidas
y pesticidas. Fecha: 23 de marzo de 2020. Presentada el: 19
de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020456640 ).
Solicitud Nº 2020-0001148.—María del Milagro Chaves Desanti, casada en segundas nupcias, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Zhejiang Geely Holding Group Co., Ltd.,
con domicilio en 1760 Jiangling Road, Binjiang District, Hangzhou,
Zhejiang, China, solicita la inscripción de: 48VEMS
como marca de fábrica y comercio en clase:
12. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos
eléctricos; vehículos de locomoción por tierra, aire, agua o ferrocarril; cajas de cambios para vehículos terrestres; mecanismos de propulsión para vehículos terrestres; motocicletas; automóviles; chasis de automóviles; neumáticos para ruedas de vehículos; frenos para vehículos; asientos de vehículos.
Fecha: 18 de marzo de 2020.
Presentada el: 11 de febrero
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020456645 ).
Solicitud N°
2020-0002299.—Laura
Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de Qterminals,
con domicilio en 15TH Floor, Shoumoukh
Tower Ast. 985, Zone 23, Fareej Bin Mahoud,
Doha, Qatar, solicita la inscripción de: QTERMINALS,
como marca de servicios en clases
35 y 39 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: gestión
de proyectos comerciales e industriales; gestión de puertos y regulación de tráfico de transporte dentro de
los puertos; asistencia en la gestión de negocios o asesoramiento
industrial para consumidores (información
comercial y-) (tienda de asesoramiento
al consumidor); asistencia
(gestión empresarial-), subasta, agencias de información comercial; información comercial y asesoría al consumidor; (Tienda
de asesoramiento al consumidor);
asistencia de gestión comercial o industrial; medios de
comunicación (presentación
de productos en), para
fines minoristas; consumidores
(información comercial y asesoramiento para) (tienda de asesoramiento
al consumidor); asistencia
de gestión industrial (comercial
o-); licenciamiento de bienes
y servicios de terceros (administración comercial de-), en clase 39: remolque
de vehículos, barcos y embarcaciones; transporte de barcazas; alquiler de embarcaciones; almacenamiento de embarcaciones; transporte en barco; entrega
de mercancías, transporte; transporte por tubería; alquiler de camiones; almacenes (alquiler de-), almacenaje. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el 18
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—(
IN2020456655 ).
Solicitud N° 2020-0002206.—María Laura
Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial
de Manufacturas Colomoda S.A.S. con domicilio en
Carrera 19 N° 196-23, Bogota,
Colombia, solicita la inscripción de: Tenkiu funny gifts
como marca de fábrica y comercio en clase 21 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Utensilios y recipientes para uso doméstico y culinario; peines y esponjas; cepillos; materiales para fabricar cepillos; materiales de limpieza; vidrio en bruto
o semielaborado, excepto el
vidrio de construcción; artículos de cristalería, porcelana y loza. Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el: 16 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456657 ).
Solicitud Nº
2020-0001099.—María
del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula
de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de Kia Motors Corporation con domicilio en 12 Heolleung-Ro,
Seocho-Gu, Seúl, República de Corea
, solicita la inscripción de: KIA PAY como marca de fábrica y
comercio en clase 9 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 9: software AVN (audio video navegación) para pagos simples dentro del
vehículo, AVN (audio video navegación) para vehículos con función de pago
simple dentro del vehículo, terminales seguras para transacciones electrónicas
dentro del vehículo, firmware de cómputo para plataformas de pago simples
dentro de los vehículos, aplicación de teléfono inteligente (software) para
pagos simples dentro de los vehículos, aparatos de control remoto para pagos
simples dentro de los vehículos, software de cómputo para pagos simples dentro
de los vehículos, aplicación de teléfono inteligente (software) conectable a
sistemas dentro del vehículo, programas informáticos para pagos simples a
través de AVN (navegación de audio y video) dentro del vehículo, aparatos para
procesar pagos electrónicos dentro de los vehículos, aplicación de teléfono
inteligente (software) que permite el uso dentro de los vehículos y el pago
simple de combustible, estacionamiento peajes alimentos y bebidas y varias
otras tiendas software de cómputo que permite el uso dentro del vehículo y el
pago simple de combustible estacionamiento peaje garaje comida y bebida y
varias otras tiendas terminales para transacciones electrónicas con automóviles
incorporados software informático de comercio electrónico. Fecha: 26 de marzo
de 2020. Presentada el: 7 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456659 ).
Solicitud N°
2020-0001100.—María
Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula
de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada
especial de Kia Motors Corporation, con domicilio en
12, Heolleung-Ro, Seocho-Gu,
Seúl, República de Corea, solicita la inscripción de: KIA PAY, como
marca de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: emisión de tarjetas de crédito de membresía; servicios de pago por
Internet móvil; servicios de pago prestados a través de aparatos y dispositivos
de telecomunicaciones inalámbricas; procesamiento de transacciones con tarjeta
de crédito; procesamiento de transacciones de pago a través de Internet;
servicios de tarjeta de miembro y de descuento en el campo de las finanzas;
suministro de información financiera relacionada con la integración y el
análisis de información de cuentas entre vehículos y clientes y la información
de transacciones recopilada mediante pagos simples dentro del vehículo;
servicios de autenticación y verificación de transacciones dentro del vehículo;
servicios de pago móvil e internet dentro del vehículo; servicios de pago
automatizados dentro del vehículo; servicios de tarjetas en el ámbito de la
financiación para la acumulación de puntos y kilometraje. Fecha: 26 de marzo de
2020. Presentada el 7 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456671 ).
Solicitud Nº 2020-0001101.—María Del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de Kia
Motors Corporation, con domicilio en 12 Heolleung-Ro, Seocho-Gu, Seúl,
República de Korea, República de Corea, solicita la
inscripción de: KIA PAY, como marca de servicios en clase: 38
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: suministro de acceso a
través de una red de área local inalámbrica a aplicaciones para vehículos, para
pagos simples dentro del vehículo; suministro de acceso mediante dispositivos
móviles a información para vehículos, para pagos simples dentro del vehículo;
suministro de acceso a internet inalámbrico, para pagos simples dentro del
vehículo; transmisión de mensajes de beneficios de membresía a través de
aplicaciones para teléfonos inteligentes, en relación con pagos simples dentro
del vehículo; suministro de acceso en línea a bases de datos, para pagos
simples dentro del vehículo; suministro de acceso a plataformas de comercio
electrónico en internet; transmisión electrónica de información y datos del
vehículo, para pagos simples dentro del vehículo; servicios de transmisión de
pedidos electrónicos; transmisión electrónica de datos de aplicaciones de
teléfonos inteligentes conectados al vehículo, para pagos simples dentro del
vehículo; servicios de redes de comunicación inalámbrica para vehículos, para
pagos simples dentro del vehículo; suministro de servicios de telecomunicaciones
de larga distancia para vehículos, para pagos simples dentro del vehículo;
servicios de comunicación telefónica prestados para centros de llamadas, en
relación con pagos simples dentro del vehículo; suministro de acceso a
contenido móvil para vehículos a través de teléfonos móviles, para pagos
simples dentro del vehículo. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el 7 de
febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456675 ).
Solicitud N°
2019-0005398.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de Juul Labs Inc., con domicilio en 560 20TH Street, Building 104, San Francisco, California 94107, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: MAKE THE SWITCH, como
marca de fábrica y comercio en clases 9 y 34 internacionales, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: software descargable para dispositivos
móviles para usar con un vaporizador oral para fines de fumado, a saber,
software para ajustar y guardar de forma remota los ajustes de temperatura del
vaporizador y actualizar el firmware del vaporizador; accesorios para
vaporizadores eléctricos para la vaporización de materias herbales y vegetales
para uso doméstico, a saber, cajas de carga, adaptadores eléctricos y cables de
alimentación; baterías y acumuladores eléctricos para cigarrillos eléctricos y
electrónicos; cargadores de baterías para usar con cigarrillos electrónicos y
eléctricos; cargadores USB para cigarrillos eléctricos y electrónicos;
cargadores de automóviles para cigarrillos eléctricos y electrónicos;
dispositivos y aparatos electrónicos para cargar y transportar cigarrillos
electrónicos y eléctricos; software informático para su uso en la publicación,
transmisión, recuperación, recepción, revisión, organización, búsqueda y
gestión de datos de texto audio visuales y multimedia a través de ordenadores
teléfonos móviles dispositivos de comunicación alámbricos e inalámbricos y
redes de comunicaciones ópticas y electrónicas; software informático para
calcular, mapear, transmitir y:!: reportar información relacionada con la
ubicación movimiento proximidad salida y llegada de personas y objetos a través
de computadoras teléfonos móviles dispositivos de comunicación alámbricos e
inalámbricos, y redes de comunicaciones ópticas y electrónicas; en clase 34:
líquido a base de nicotina, a saber, nicotina líquida utilizada para rellenar cigarrillos
electrónicos; cartuchos vendidos llenos de nicotina líquida para cigarrillos
electrónicos; líquidos de recarga de cigarrillos electrónicos, a saber, sabores
químicos en forma líquida utilizados para recargar cigarrillos electrónicos;
cartuchos vendidos llenos con sabores químicos en forma líquida para
cigarrillos electrónicos; cigarrillos electrónicos; vaporizadores electrónicos
para fumar, a saber, cigarrillos electrónicos; sustitutos del tabaco en
solución líquida para cigarrillos electrónicos que no sean para fines médicos.
Prioridad: Fecha: 25 de marzo de 2020. Presentada el 17 de junio de 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 25 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020456677 ).
Solicitud Nº
2019-0010123.—Carlos
Alberto Salas Brenes, divorciado una vez, cédula de identidad 107200570, con
domicilio en Colima de Tibás, 200 sur 25 este de Pali, Costa Rica, solicita la inscripción de:
envinados
como marca de fábrica y comercio en clase
20 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 20: muebles
para exhibición y almacenamiento
de botellas. Fecha: 11 de noviembre de 2019. Presentada el:
4 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no
se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020456678 ).
Solicitud Nº
2020-0002084.—Laura
Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de
apoderada especial de Dinero Gelt Sociedad Limitada,
con domicilio en Moscatelar N 1 K, 28043 Madrid,
España, España, solicita la inscripción de: G gelt
como marca de fábrica y servicios en clase
35 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad,
gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina, servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 11 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020456685 ).
Solicitud N° 2020-0002085.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de
identidad N° 113310307, en calidad de apoderada
especial de Dinero Gelt Sociedad Limitada, con
domicilio en Moscatelar N°
1K, 28043 Madrid, España, solicita la inscripción de: G gelt,
como marca de fábrica y servicios en clase: 36 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: publicidad; servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios, servicios de seguros; servicios de negocios financieros, monetarios e inmobiliarios. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el 11
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020456688 ).
Solicitud N°
2020-0002086.—María
Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en
calidad de apoderada especial de Dinero Gelt Sociedad
Anónima, con domicilio en Moscatelar N 1 K, 28043
Madrid-España, España, solicita la inscripción de: G gelt,
como marca de fábrica y comercio en clase: 38 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de telecomunicaciones, servicios de telecomunicaciones, servicios de comunicaciones por terminales de ordenador, servicios de comunicaciones por redes de fibras
ópticas, servicios de comunicaciones a través de redes mundiales de informática Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el 11 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020456696 ).
Solicitud Nº 2020-0002503.—Carlos Corrales Azuola,
casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en
calidad de apoderado especial de Compañía Americana de Helados S. A., cédula
jurídica N° 310111086, con domicilio en La Uruca, 300
metros oeste y 100 metros norte de Aviación Civil, Costa Rica, solicita la
inscripción de: YOGURT YOGO KIDS POPS,
como marca de comercio en clase(s): 29, internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Yogurt sabor a algodón
de azúcar. Reservas: de los
colores: verde, rojo, rosado, azul, celeste, amarillo, anaranjado y turquesa. Fecha: 7 de mayo del
2020. Presentada el: 26 de marzo
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020456698 ).
Solicitud N°
2020-0001244.—Ariel
Recinos Jiménez, soltero, cédula de identidad N° 113510518, en calidad
de apoderado generalísimo de AR Studio Sport Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101789787, con domicilio en Escazú, San Rafael, de
Multiplaza Escazú, trescientos metros al sur, diagonal a la entrada del Residencial los
Laureles, Centro Corporativo Escazú Business Center, piso diez, oficina número ciento uno, Invicta Legal,
Costa Rica, solicita la inscripción de: CET° PERFORMANCE,
como marca de servicios en clase:
41 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: centro deportivo. Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el 13 de febrero de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020456701 ).
Solicitud N°
2019-0010678.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N°
111490188, en calidad de apoderada especial de Novartis AG, con domicilio en
4002 Basilea, Suiza, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: preparaciones
farmacéuticas. Fecha: 2 de diciembre de 2019. Presentada el
21 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020456710 ).
Solicitud N°
2019-0010677.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de
apoderada especial de Novartis A G. con domicilio en 4002 BASILEA, Suiza,
solicita la inscripción de:
como marca de
fábrica y comercio en clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 2 de diciembre de 2019.
Presentada el: 21 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 2 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020456751 ).
Solicitud Nº
2020-0002212.—Andrea
Rodríguez Zamora, casada una vez, cédula de identidad 401620672, en calidad de
apoderada especial de Parasistencias S. A., cédula
jurídica 3101746590, con domicilio en San Isidro, Santa Elena de San Isidro, un
kilómetro y
medio al noreste de Filtros JSM, Costa Rica, solicita la inscripción de:
TPA-PARASISTENCIAS
como marca de servicios en clases 37, 39, 44 y 45 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: servicios
de limpieza de ventanas, lavado de vehículos, servicios de lavandería; en clase 39: el alquiler de vehículos de transporte y choferes, el transporte en ambulancia;
en clase 44: los servicios se atención medica
extra hospitalaria en
sitio, asesorías medicas
por teléfono, o Internet, los servicios
de odontología, optometría,
asesoría en nutrición, los servicios de análisis de laboratorio, imágenes médicas, fisioterapia, preparación de recetas médicas; en clase 45: los servicios prestados por asesoría en temas
legales y los servicios funerarios. Reservas: de los colores verde agua,
amarillo neón, verde oscuro. Fecha:
30 de abril de 2020. Presentada
el: 16 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020456754 ).
Solicitud Nº 2020-0001535.—Andrés Hernández Osti,
casado dos veces, cédula de identidad 107120834, en calidad de Apoderado
Especial de Tecnoquímicas, S. A. con domicilio en calle 23 número 7-39 Cali,
Colombia, solicita la inscripción de: OCUMOX D como Marca de Fábrica y
Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y preparaciones para uso médico.
Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456791 ).
Solicitud Nº 2020-0001534.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad 107120834, en
calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S.
A., con domicilio en calle 23 número 7-39 de Cali, Colombia, solicita la
inscripción de: CARMELUB PLUS como marca de fábrica y comercio en clase
5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos
farmacéuticos y preparaciones para uso médico. Fecha: 2 de marzo de 2020.
Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456800 ).
Solicitud Nº 2020-0001533.—Andrés Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad N° 107120834, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en: calle 23, número 7-39 Cali, Colombia,
solicita la inscripción de: OFTAPREDNOL MAX, como marca de fábrica y
comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
productos farmacéuticos y medicinales de uso humano. Fecha: 02 de marzo de
2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 02 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456801 ).
Solicitud Nº
2020-0002522.—Andrés
Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad
107120834, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en
calle 23 número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: HIALUB UD
como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos y medicamentos de
uso humano. Fecha: 13 de abril de 2020. Presentada el: 27 de marzo de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 13 de abril de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020456806 ).
Solicitud Nº 2020-0001532.—Andrés Hernández Osti,
casado dos veces, cédula de identidad N° 107120834,
en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en:
calle 23, número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: OCUMOX UD,
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: productos framacéuticos y preparaciones para uso
médico. Fecha: 02 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
02 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2020456810 ).
Solicitud Nº
2020-0001528.—Andrés
Hernández Osti, casado dos veces, cédula de identidad
107120834, en calidad de apoderado especial de Tecnoquímicas S. A., con domicilio en
calle 23 número 7-39 Cali, Colombia, solicita la inscripción de: OCUMOX D UD
como marca de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos y preparaciones
para uso médico. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2020456811 ).
Solicitud Nº 2020-0001527.—Andrés Hernández Osti,
casado dos veces, cédula de identidad 107120834, en calidad de Apoderado
Especial de Tecnoquímicas S.A con domicilio en calle 23, número 7-39 Cali,
Colombia, solicita la inscripción de: OCUMOX como Marca de Fábrica y
Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos y preparaciones para uso médico.
Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 21 de febrero de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—(IN2020456817).
Solicitud Nº 2020-0002135.—Mainor
Martin León Cruz, cédula de identidad
204210046, en calidad de Apoderado Generalísimo de Distribuidora Ochenta y
Seis S.A, cédula jurídica 3101093585 con domicilio en San Ramón,
calle Santaguito, 400 metros sur de la Imprenta
Acosta, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA VICTORIA
como Marca de Servicios
en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Actividades
deportivas y recreativas, específicamente eventos de ciclismo de montaña, ciclismo en ruta,
ciclismo en pista, ciclo-cross, trial o ciclismo salvando
obstáculos, ciclo-turismo y
ciclismo urbano. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada
el: 12 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020456871 ).
Solicitud Nº 2019-0010813.—Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N°
111490188, en calidad de apoderado especial de Rainbow
Agrosciences (Guatemala), Sociedad Anónima, con
domicilio en 2A. Calle 9-54 Sector A-1, Zona 8 de Mixco, INT. Casa 5,
Condominio Villa Colonial, INT. Residenciales Las Orquídeas, San Cristóbal,
Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: GUZERAT,
como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos para uso en la
agricultura, horticultura y silvicultura; abono para suelo; fertilizantes.; en
clase 5: preparaciones para eliminar animales dañinos y las malas hierbas;
plaguicidas; herbicidas; fungicidas; insecticidas; acaricidas, pesticidas.
Fecha: 2 de diciembre del 2019. Presentada el: 26 de noviembre del 2019. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre del 2019. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020456898 ).
Solicitud N° 2020-0002083.—María Laura
Valverde Cordero,
casada una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de Dinero Gelt Sociedad Limitada, con domicilio en Moscatelar N 1 K, 28043 Madrid-España, solicita la
inscripción de: G gelt,
como marca de fábrica y servicios en clase: 16 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: papel y cartón, productos de imprenta; material de encuadernación;
fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas; pinceles; material de instrucción
y material didáctico; hojas, películas
y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta, publicaciones, publicaciones
impresas, publicaciones periódicas
en relación con la actividad monetaria, financiera, bancaria, inmobiliaria y de seguros. Fecha: 23 de abril de 2020. Presentada el 11 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020456922 ).
Solicitud Nº 2020-0002120.—Carolina Vílchez Ramírez, casada, cédula de
identidad 110920298, en calidad de Apoderado Generalísimo de Grupo Latino de
Radiodifusión Costa Rica, Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101254485 con
domicilio en San José, Mata Redonda, Sabana Sur, 50 metros oeste de La Antigua
Universal, edificio blanco con gris de Grupo Multimedios, Costa Rica, solicita
la inscripción de: LA VOZ BÉSAME como Marca de Servicios en clase: 38.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 38: Servicios
de difusión de programas de radio; provisión de canales de radio; emisiones de
radio; programas de radio y televisión; comunicaciones por terminales de
computadora; transmisión de archivos digitales. Fecha: 28 de abril de 2020.
Presentada el: 12 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
28 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020456957).
Solicitud Nº 2020-0002121.—Carolina Vílchez Ramírez, casada, cédula de
identidad N° 110920298, en calidad de apoderado
generalísimo de Grupo Latino de Radiodifusión Costa Rica S.A., cédula jurídica N° 3101254485, con domicilio en Mata Redonda, Sabana Sur,
50 metros oeste de la antigua Universal, edificio blanco con gris Grupo
Multimedios, Costa Rica, solicita la inscripción de: LA VOZ BÉSAME, como
marca de servicios en clase: 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y
culturales. Fecha: 28 de abril del 2020. Presentada el: 12 de marzo del 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 28 de abril del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020456958 ).
Solicitud N° 2019-0011736.—José Pablo Arce Piñar,
soltero, cédula de identidad número 111660942, en calidad de apoderado especial
de Zunify Payments
Limitada, cédula jurídica número 3102790156 con domicilio en Escazú, Edificio
EBC, Centro Corporativo, octavo piso, Oficinas de Sfera Legal, Costa Rica,
solicita la inscripción de: zunify
como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Software descargable
para el pago electrónico y transacción electrónica de fondos, software para la transacción
de dinero entre usuarios,
software descargable para el celular.
Fecha: 23 de marzo de 2020.
Presentada el: 20 de diciembre
de 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loaiciga
Pérez, Registradora.—( IN2020456978 ).
Solicitud N° 2020- 0001484.—Robert
Christian Van Der Putten, divorciado, cédula de
identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de Disagro de Guatemala
S. A., con domicilio en anillo periférico 17-36, zona 11, ciudad de Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción de: PAPA FERTICROP DISAGRO como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 1. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos,
para aplicación en la tierra, edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas,
químicas, fertilizantes compuestos o sencillos, abonos para las tierras y
cultivos, todos ellos relacionados con el cultivo de papa. Fecha: 25 de febrero
de 2020. Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 25 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456979 ).
Solicitud Nº 2020-0001581.—Robert
Christian Van Der Putten Reyes, divorciado, cédula de
identidad 800790378, en calidad de Apoderado Especial de Abonos del Pacifico,
Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101039196 con domicilio en Santa Ana,
Piedades, carretera a Ciudad Colón, del Centro Comercial Santa Ana 2000, 2
kilómetros oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: SYGNUS
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
para destruir malas hierbas,
animales dañinos, fungicida, insecticida y herbicidas. Fecha: 2 de marzo de 2020. Presentada el: 24
de febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita Registrador.—( IN2020456980 ).
Solicitud N° 2020-0001580.—Robert Christian Van Der Putten
Reyes, divorciado, cédula de identidad N° 800790378,
en calidad de apoderado especial de Abonos del Pacifico S. A., cédula jurídica N° 3101039196 con domicilio en Santa Ana, Piedades,
carretera a Ciudad Colón, del Centro Comercial Santa Ana 2000, 2 kilómetros
oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Espectro
como marca de
fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Preparación para destruir mala hierbas, animales
dañinos, fungicida, insecticida y herbicidas. Fecha: 2 de marzo de 2020.
Presentada el: 24 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456981 ).
Solicitud N° 2020-0001582.—Robert Christian Van Der Puteen,
divorciado, cédula de identidad 800790378, en calidad de apoderado especial de
Abonos del Pacífico S. A., cédula jurídica 3101039196, con domicilio en
Piedades de Santa Ana, carretera a Ciudad Colón, del Centro Comercial Santa Ana
2000, 2 kilómetros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: FINISH
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). 9 Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparación para destruir malas
hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida y herbicidas. Fecha: 2 de
marzo de 2020. Presentada el: 24 de febrero de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita,
Registrador.—( IN2020456982 ).
Solicitud Nº 2020-0001483.—Robert Christian Van Der Puteen Reyes,
divorciado, cédula de identidad N° 800790378, en calidad
de apoderado especial de Disagro de Guatemala, S. A. con domicilio en Anillo
Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la
inscripción de: PASTO FERTICROP DISAGRO como marca de fábrica y comercio
en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1:
Fertilizantes minerales, orgánicos, inorgánicos, para aplicación en la tierra,
edáficos, foliares, solubles, mezclas físicas, químicas, fertilizantes
compuestos o sencillos, abonos para las tierras y cultivos, todos ellos
relacionados con el cultivo de pasto. Fecha: 25 de febrero de 2020. Presentada
el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de
febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020456983 ).
Solicitud Nº 2020-0001485.—Robert
Christian Van Der Puteen, divorciado, cédula de identidad N°
800790378, en calidad de apoderado especial de Químicos y Lubricantes S.A., con
domicilio en Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de Guatemala, Guatemala,
solicita la inscripción de: BITCA, como marca de fábrica en clase: 5
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparación
para destruir malas hierbas, animales dañinos, fungicida, insecticida,
herbicidas, acaricidas, pesticidas y coadyuvantes. Fecha: 25 de febrero del
2020. Presentada el: 20 de febrero del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 25 de febrero del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020456984 ).
Solicitud Nº 2020-0001668.—César
Enrique Martínez Reinoso, casado, cédula de residencia 186200491424, en calidad de apoderado
especial de Freddy Páez Angarita, soltero, pasaporte 108450574, con domicilio en
Guadalajara, Colonia Moderna, Calle España Dos Mil Trece, México, solicita la
inscripción de: VOCABLO
como marca de servicios en clase 41 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: servicios de enseñanza de diversos idiomas. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 26
de febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020457028 ).
Solicitud Nº 2020-0001474.—Laura Fabiana Solís
Quintanilla, casada
en primeras nupcias, cédula de identidad 110210996, en calidad de apoderado
especial de Josué de Jesús Agüero Solís, soltero, cédula de identidad 116450756, con
domicilio en Colón, Mora, 335 metros sur de la pulpería Santa Cecilia, Costa Rica,
solicita la inscripción de: DD KASSEL
como marca de servicios en clases
35 y 41 Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
de asesoramiento sobre dirección de empresas, consultoría sobre dirección de negocios, consultoría sobre gestión de personal, consultoría sobre organización y dirección de negocios, auditorías contables y financieras, contabilidad; en clase 41: clubes
deportivos [entrenamiento y
mantenimiento físico],
coaching [formación]. Reservas:
Se reservan los colores
vino, azul, azul celeste. Fecha: 12 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020457061 ).
Solicitud N° 2020-0001473.—Laura
Fabiana Solís Quintanilla,
casada, cédula de identidad 110210996, en calidad de apoderado especial de
Josué de Jesús Agüero Solís, soltero, Cédula de identidad 116450756, con
domicilio en Colón, Mora; 335 metros sur de la pulpería Santa Cecilia, Costa
Rica, solicita la inscripción de: DD KASSEL
como nombre
comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a Brindar Servicios de
Asesoramiento sobre dirección de empresas. Consultoría sobre dirección de
negocios. Consultoría sobre gestión de personal. Consultoría sobre organización
y dirección de negocios. Auditorias contables y financieras. Contabilidad.
Clubes deportivos [entrenamiento y mantenimiento físico]. Coaching [formación].
Ubicado en San José, Colón, Mora; un kilómetro al sur del Gimnasio Municipal.
Reservas: De los colores: vino, azul, azul celeste. Fecha: 9 de marzo de 2020.
Presentada el: 20 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 9 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020457062 ).
Solicitud Nº 2020-0001208.—Mónica de los Ángeles Jiménez Mora, cédula de identidad
604020041, en calidad de apoderado especial de Aneto de América Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica 3102783423, con domicilio en Escazú, Guachipelín, Alto de Las
Palomas, 100 metros este de la subestación de ICE, portón negro a mano derecha, Costa
Rica, solicita la inscripción de: NATURE FUEL
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: suplementos alimenticios, barras de
chocolate, preparados de mezclas
de bebidas nutritivas para su uso como
sustituto de comida, batidos con complementos
proteínicos, complementos nutricionales en polvo para elaborar bebidas. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 12
de febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020457064 ).
Solicitud N° 2020-0002205.—José Antonio
Gamboa Vásquez, casado una vez, cédula de identidad N° 104610803, en calidad
de apoderado especial de Compagnie Gervais Danone, con domicilio en 17, Boulevard Haussmann
75009 París, Francia, solicita la inscripción de: ACTIVIA, como marca de fábrica y
comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
leche, productos lácteos y sus sustitutos;
leche en polvo; leche gelificada, saborizada y batida; postres a base de leche;
yogures; yogures para beber; queso tipo cottage; bebidas compuestas
principalmente de leche o productos lácteos;
bebidas lechosas hechas principalmente de leche; bebidas lácteas que comprenden frutas; productos lácteos
fermentados simples o con sabor; sustitutos de leche de origen vegetal;
sustitutos de productos lácteos hechos de plantas
o nueces; bebidas de frutas o de vegetales compuestas principalmente de
productos lácteos; compotas; puré de frutas.
Fecha: 20 de marzo de 2020. Presentada el 16 de marzo de 2020. San Jose: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 20 de
marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020457081 ).
Solicitud N° 2020-0001490.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado una
vez, cédula de identidad N° 105440035, en calidad de
apoderado especial de José María Aycart Valdés,
casado una vez, otra identificación 31.837.142-J con domicilio en Polígono
Industrial 03-PEI, Peysi Guadarranque
11360, San Roque, Cádiz, España, solicita la inscripción de: I AM AN IMMIGRANT
como marca de
fábrica y comercio en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales; bebidas a base de
frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones sin alcohol para
elaborar bebidas. Fecha: 26 de marzo de 2020. Presentada el: 20 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020457086 ).
Solicitud Nº 2020-0002306.—Álvaro
Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad N°
105440035, en calidad de apoderado especial de Gilead Sciences
Ireland UC con domicilio en Ida Business and Technology Park, Carrigtohill,
County Cork, Irlanda, solicita la inscripción de: VEKLURY como marca de
fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 31 de marzo de 2020.
Presentada el: 18 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
31 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—( IN2020457088 ).
Solicitud Nº 2019-0010812.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de
identidad N° 111490188, en calidad de
representante legal de Rainbow Agrosciences
(Guatemala), Sociedad Anónima con domicilio en 2ª. Calle 9-54 Sector A-1, Zona
8 de Mixto, Int. casa 5, Condominio Villa Colonial, Int. Residenciales Las Orquídeas, San Cristóbal, Mixto,
Guatemala, solicita la inscripción de: VAQUERO como marca de fábrica y
comercio en clases 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 1: Productos químicos para uso en la agricultura,
horticultura y silvicultura; abono para el suelo; fertilizantes; en clase 5:
Preparaciones para eliminar animales dañinos y las malas hierbas; plaguicidas;
herbicidas; fungicidas; insecticidas; acaricidas, pesticidas. Fecha: 02 de
diciembre de 2019. Presentada el: 26 de noviembre de 2019. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 02 de diciembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020457094 ).
Solicitud Nº 2019-0011219.—Johnny
Rafael Armenta Prada, casado
una vez, cédula de residencia N° 186200526131 con
domicilio en 75 sur Escuela Ezequiel Morales, Piedades Santa Ana, Costa Rica,
solicita la inscripción de: BIO PUREZA
como marca de fábrica en clase
11 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 11: Lámparas
germicidas. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el:
10 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020457112 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2019-0010814.—Monserrat Alfaro
Solano, divorciada, cédula de identidad
N° 111490188, en calidad de
apoderada especial de Rainbow Agrosciences (Guatemala)
Sociedad Anónima con domicilio
en: 2ª. calle 9-54 sector
A-1, zona 8 de Mixco, Int. casa 5, Condominio Villa Colonial, Int. Residenciales
Las Orquídeas, San Cristóbal. Mixco,
departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: REACTOR,
como marca de fábrica y comercio en clases 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos
químicos para uso en la agricultura, horticultura y silvicultura; abono para el suelo; fertilizantes y en clase 5: fungicidas para uso agrícola. Fecha:
02 de diciembre de 2019. Presentada
el: 26 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020457189 ).
Solicitud Nº 2019-0010815.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad
N° 111490188, en calidad de
apoderada especial de Rainbow Agrosciences
(Guatemala), Sociedad Anónima con domicilio
en 2ª, calle 9-54 sector
A-1, zona 8 de Mixco, Int. casa 5, Condominio Villa Colonial, Int. Residenciales
Las Orquídeas, San Cristóbal. Mixco,
Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: INVERNAL,
como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos
químicos para uso en la agricultura, horticultura y silvicultura; abono para el suelo; fertilizantes; en clase 5: preparaciones para eliminar animales dañinos y las malas hierbas; plaguicidas; herbicidas; fungicidas; insecticidas; acaricidas, pesticidas. Fecha: 2 de diciembre de 2019. Presentada el: 26 de noviembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020457201 ).
Solicitud Nº 2020-0000835.—Eduerd Antonio Kiechle Narváez, casado una vez, cédula de identidad N° 503410278, con domicilio en Jicaral 200 m norte de la
Escuela Doctor Ricardo Moreno Cañas, Costa Rica, solicita la inscripción de:
NEARHA SOLUCIONES AGROECOLÓGICAS
como marca de servicios en clase:
35. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicio
de consultoría empresarial en agricultura, servicio de venta al por menor de productos químicos utilizados en la agricultura, servicio de venta al por mayor de
productos químicos utilizado en la agricultura, servicios de contabilidad relativos a costes para explotaciones agrícolas, suministro de información de negocios relativa a la industria agrícola. Fecha: 20 de febrero de 2020. Presentada el:
31 de enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020457224 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
El señor Aarón Montero Sequeira, cédula de identidad
109080006, en calidad de apoderado especial de Enwave Corporation, solicita la Patente PCT denominada PROCEDIMIENTO Y APARATO DE PASTEURIZACIÓN Y
DESHIDRATACIÓN DE LA MARIHUANA. Un procedimiento
y aparato de pasteurización
y secado de materiales vegetales de marihuana usando una
cámara de microondas-vacío.
La pasteurización y secado
se llevan a cabo sin el uso de radiación ionizante y con un secado rápido. La pasteurización se realiza a una temperatura y durante un periodo de tiempo que son suficientes para reducir los microorganismos a un nivel aceptablemente bajo, mientras que no se reducen significativamente los compuestos
psicoactivos en el
material. En el procedimiento,
la presión dentro de una cámara
de vacío se reduce a una primera
presión menor que la atmosférica. El material se mantiene
en la cámara de vacío a la primera presión a una temperatura de pasteurización mientras se irradia el material con radiación
de microondas. Después la presión se reduce a una segunda presión menor que la primera presión y el material se mantiene en la cámara de vacío a la segunda presión durante un periodo de tiempo a una temperatura de deshidratación menor que la temperatura de pasteurización mientras se irradia el material
con radiación de microondas.
Las etapas de pasteurización
y deshidratación se pueden realizar en el orden inverso. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A23B 7/01, A23B 7/02, A61L 2/02, F26B 17/02 y F26B 7/00; cuyos
inventores son Durance, Timothy D.; (CA); Zhang, Guopeng (CA); Sandberg, Gary; (CA) y Fu, Jun; (CA). Prioridad: Publicación Internacional: W0/2019/041017. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000092, y fue presentada a las 14:35:40 del 26 de febrero
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—San José, 26 de marzo de
2020.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—( IN2020456546 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
La señor(a)(ita) María
Del Pilar López Quirós, cédula de identidad N°
110660601, en calidad de apoderada especial de Valneva SE,
solicita la Patente PCT denominada VIRUS CHIKUNGUNYA INMUNOGÉNICO. La presente invención se refiere a un proceso para producir un virus de Chikungunya atenuado
vivo, inmunogénico, así como también composiciones
farmacéuticas que comprenden
el mismo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/12 y C12N 7/00; cuyos inventores son: Fritzer, Andrea
(AT); Meinke, Andreas (AT); Lundberg, Urban; (AT); Nebenführ, Mario; (AT); Heindl-Wruss,
Jürgen; (AT); Schlegl, Robert; (AT) y León, Arnaud; (FR). Prioridad:
N° 17192374.1 del 21/09/2017 (EP). Publicación Internacional: WO/2019/057793. La solicitud
correspondiente lleva el N° 2020-0000082, y fue presentada a las 14:19:05 del
20 de febrero del 2020. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 16 de marzo del
2020.—Steven Calderón
Acuña, Registrador.—( IN2020455456 ).
El(la) señor(a)(ita) Francisco José Guzmán Ortiz, cédula de identidad
104340595, en calidad de apoderado especial de Channell
Commercial Corporation,
solicita la Patente PCT denominada SISTEMA DE SUJECIÓN UNILATERAL PARA CARTEL DE IDENTIFICACIÓN PARA TAPAS DE POZOS DE SERVICIO. Se
proporciona un sujetador para unir un cartel de identificación que tiene un
poste a una tapa para un pozo de servicio desde un lado único de la tapa, el
sujetador incluye una porción de cuerpo para colocar dentro de un orificio en
la tapa, el sujetador tiene lengüetas para retener el sujetador a la tapa y
lóbulos para evitar la inserción excesiva del sujetador en el orificio en la
tapa y una perforación que se extiende a través o parcialmente a través de la
porción de cuerpo para la recepción de, y la retención por fricción y/o inmovilización
mecánica del poste del cartel de identificación. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la clasificación
Internacional de Patentes es: B65D 1/22, B65D 43/02, B65D 55/00, B65D 88/76,
E02D 29/14, G09F 3/02, G09F 3/20 y H02G 9/10; cuyos inventores son LEMACKS,
Michael, A.; (US); SAFRANEK, Timothy, S.; (US); Watson, Christopher, M.; (US) y
BURKEE Edward, J.; (US). Prioridad: Nº 16/116,664 del
29/08/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/046897. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000107, y fue presentada a las 08:22:15
del 5 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—San
José, 19 de marzo de 2020.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—(
IN2020456599 ).
El señor Marco
Antonio Jiménez Carmiol, cédula de identidad
102990846, en calidad de Apoderado Especial de Edwards Lifesciences Corporation,
solicita la Patente PCT denominada MECANISMOS DE BLOQUEO PARA DISPOSITIVOS
IMPLANTABLES TRANSCATÉTER. Se describen sistemas de administración y
catéteres que incluyen conectores de bloqueo y liberación para dispositivos
implantables y métodos para retener, colocar y desplegar un dispositivo médico.
Los conectores de bloqueo y liberación pueden incluir un cuerpo y al menos una
puerta acoplada con el cuerpo, en donde la puerta se puede mover desde una
primera posición a una segunda posición. Los conectores de bloqueo y liberación
pueden incluir además al menos un sujetador que conecta al menos un extremo de
la puerta al cuerpo. La puerta puede estar integral con el cuerpo o conectada y
puede comprender un material de memoria de
forma y/u otros materiales. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61B
17/34, A61F 2/24 y A61M 25/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Desrosiers,
John, J.; (US); Maimón, David; (US); Tayeb, Lirón; (US); Murray, Daniel, James;
(US); Valdez, Michael, G.; (US); Atias, Eitan; (US) y Carmi, Adi; (US). Prioridad: N°
62/527,577 del 30/06/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/006332. La
solicitud correspondiente lleva el número 2019-0000570, y fue presentada a las
12:44:55 del 17 de diciembre de 2019. Cualquier interesado podrá oponerse
dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José,
22 de abril de 2020.—Viviana Segura De La O.—( IN2020456948 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
ED-0484-2020.—Exp 20208PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Kaminave
de Alajuela S. A., solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 2 litros por segundo en Pital,
San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial
y consumo humano. Coordenadas 285.964 / 507.131 hoja TRES AMIGOS. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456442 ).
ED-0485-2020.—Expediente N°
20209PA.—De conformidad con el Decreto
N° 41851-MP-MINAE-MAG, Ganadera La Ceiba S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Ceiba, Orotina,
Alajuela, para uso agropecuario
y agropecuario - riego. Coordenadas: 208.105 / 468.227, hoja Barranca. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456474 ).
ED-UHTPNOL-0075-2020.—Expediente
N° 19970PA.—De conformidad con el Decreto
N° 41851-MP-MINAE-MAG, José Luis Ramírez Galeano, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Filadelfia, Carrillo,
Guanacaste, para uso agropecuario
- riego. Coordenadas:
268.500 / 368.855, hoja Belén. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 11 de marzo del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456476 ).
ED-0436-2020.—Exp 20157 PA.—De conformidad
con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Inversiones y Desarrollos Vizcaya
de Limón S,A, solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 2 litros por segundo en San Pablo (Nandayure), Nandayure,
Guanacaste, para uso agropecuario.
Coordenadas 226.269 / 403.347 hoja Berrugate. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 31 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456695 ).
ED-UHTPNOL-0091-2020.—Expediente N° 20061PA.—De conformidad
con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Manuel Herrera
Rivera, solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.12 litros por segundo en Tilarán, Tilarán, Guanacaste, para uso agropecuario, consumo humano-doméstico y agropecuario-abrevadero,
granja, lechería-riego. Coordenadas
276.500/435.600 hoja Arenal. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 18 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456704 ).
ED-0488-2020. Expediente N°
20212 PA.—De conformidad con el Decreto
N° 41851-MP-MINAE-MAG, Agropecuaria Los Olivos S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 294.693 / 468.732 hoja San Jorge. Otro pozo de agua
en cantidad de 3.5 litros por segundo en San Jorge, Los Chiles, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas 295.400 / 472.008 hoja San Jorge. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456719 ).
ED-0504-2020.—Expediente Nº
20226 PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Samo Producciones
De La Luisa S.A, solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 3.5 litros por segundo en Pocosol,
San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario.
Coordenadas 289.765 / 483.039 hoja Tres Amigos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de abril de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456720 ).
ED-UHTPSOZ-0017-2020. Expediente
N° 20339.—Gerardo Enrique, Vargas Fonseca solicita concesión de:
1 litro por segundo del río Pacuar, efectuando la captación en finca de IDEM en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, para uso riego. Coordenadas
147.333 / 566.318 hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Pérez Zeledón, 29 de abril de 2020.—Unidad Hidrológica
Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—(
IN2020456749 ).
ED-0557-2020. Expediente N° 20281P.—Yarumen de Centroamérica Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.5 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo AB-1048 en finca de su propiedad
en Salitral, Santa Ana, San
José, para uso consumo
humano doméstico. Coordenadas 210.585 /
518.412 hoja Abra. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 16 de abril de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020456813 ).
ED-UHTPNOL0102-2020.—Expediente
Nº 20164PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, Azucarera El Viejo Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 20 litros por segundo en Filadelfia, Carrillo,
Guanacaste, para uso consumo
humano-servicio(oficinas e
industrial 50 empleados e industria-licores.
Coordenadas 266.726 / 374.780 hoja Tempisque. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 31 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.— ( IN2020456819 ).
ED-0584-2020.—Exp. N°
20336PA.—De conformidad con
el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Transportes
Yegan S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas,
Guanacaste, para uso agropecuario
y agropecuario-riego. Coordenadas
269.379 / 416.169 hoja Cañas. Otro
pozo de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas,
Guanacaste, para uso agropecuario
y agropecuario-riego. Coordenadas
269.231 / 415.756 hoja Cañas. Otro
pozo de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas,
Guanacaste, para uso agropecuario
y agropecuario-riego. Coordenadas
270.238 / 416.213 hoja cañas. Otro
pozo de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas,
Guanacaste, para uso agropecuario
y agropecuario-riego. Coordenadas
268.670 / 417.276 hoja Cañas. Otro
pozo de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Cañas, Cañas,
Guanacaste, para uso agropecuario
y agropecuario-riego. Coordenadas
269.254 / 417.035 hoja Cañas. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 28 de abril del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456822 ).
ED-UHTPNOL0105-2020. Expediente
N° 20191PA.—De conformidad con el Decreto
N° 41851-MP-MINAE-MAG, Vehículos La Unión J Y F Sociedad Anónima, solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 4.5 litros por segundo en Filadelfia, Carrillo,
Guanacaste, para uso consumo
humano-doméstico
y agropecuario-riego. Coordenadas
262.013 / 377.150 hoja Tempisque. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 01 de abril de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456824 ).
ED-UHTPNOL0118-2020.—Expediente 20287PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Asombrosos
Parajes de Guanacaste S. A., solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 32 litros por segundo en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso
agropecuario - riego. Coordenadas 280.299 / 366.397 hoja Carrillo Norte. Otro pozo de agua
en cantidad de 32 litros por segundo en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso
agropecuario - riego. Coordenadas 280.444 / 366.887 hoja Carrillo Norte. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de abril de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456833 ).
ED-UHTPNOL-0139-2020.—Expediente N° 20328PA.—De conformidad
con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Tajo Cerro Naranjo
S. A., solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Porozal,
Cañas, Guanacaste, para uso
agropecuario-abrevadero. Coordenadas
244.627 / 402.505 hoja Abangares. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 23 de abril de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456881 ).
EDUHTPNOL-0141-2020.—Exp.
20330PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Tajo
San Buena S. A., solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Porozal,
Cañas, Guanacaste, para uso
agropecuario-abrevadero, consumo humano-doméstico
y industria-(otro) taller
de agregados. Coordenadas
244.451 / 403.974 hoja Abangares. Otro
pozo de agua en cantidad de 0.1 litro por segundo en Porozal, Cañas,
Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero,
consumo humano-doméstico y industria-(otros) taller de agregados. Coordenadas 244.725 / 402.992 hoja Abangares.
Otro pozo de agua en cantidad
de 0.5 litros por segundo en Porozal, Cañas,
Guanacaste, para uso agropecuario-abrevadero, consumo
humano-doméstico
y industria-(otros) taller
de agregados. Coordenadas
244.630 / 403.359 hoja Abangares. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 24 de abril de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456882 ).
ED-0227-2020.—Expediente N° 19898PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa
Sociedad Anónima,
solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 8 litros por segundo en Aguas
Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario. Coordenadas: 272.174 / 496.981, hoja Aguas
Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 02 de marzo del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456888 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0229-2020. Exp. 19900PA.—De conformidad
con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 8 litros por segundo en Aguas
Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano.
Coordenadas 272.041/497.805 hoja Aguas
Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 02 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456887 ).
ED-UHTPNOL-0101-2019.—Expediente N° 19389PA.—De conformidad
con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Marasan Corp SA y Casa Karin SRL, solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en Nosara, Nicoya, Guanacaste,
para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego.
Coordenadas 211.422 / 355.721 hoja GARZA. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de octubre de
2019.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020456938 ).
ED-0620-2020.
Expediente N° 20369.—Vista
Paraíso JR
Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.5 litro por segundo de la Quebrada Salada, efectuando la
captación en finca
de su propiedad en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 148.069 /
540.212 hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 13 de mayo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2020457210 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-0006-2020. Exp. 19636P.—Inés María Dengo Esquivel solicita concesión de: 0.19 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo BA-753 en finca de su propiedad
en San José, San Isidro, Heredia, para uso
consumo humano doméstico-industrial
y riego. Coordenadas
223.500/534.900 hoja Barva. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 07 de enero de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020457252 ).
ED-0185-2020.—Exp. N°
19846PA.—De conformidad con el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, C. Fernando El Católico Sociedad de Responsabilidad
Limitada, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 3 litros
por segundo en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para
uso Turístico. Coordenadas 179.493 / 410.537 hoja Cabuya. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de febrero del 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—( IN2020457267 ).
ED-0184-2020.—Expediente
N° 19845PA.—De conformidad
con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, 3-102-533676,
SRL, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.15 litros
por segundo en Cóbano,
Puntarenas, Puntarenas, para uso turístico. Coordenadas 177.720/412.198 hoja Cabuya. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de febrero de 2020.—Douglas
Alvarado Rojas.—( IN2020457268 ).
HOSPITAL MÉXICO
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000020-2104 (Aviso)
Por la adquisición de Prostaglandina
Se comunica a los interesados
que la nueva fecha máxima para la recepción de ofertas es el 29 de mayo del 2020 a las 09:00 horas. El
cartel no cuenta con modificaciones,
se encuentra disponible en
la página de la Caja Costarricense de Seguro Social
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 13 de mayo del 2020.—Subárea de Contratación Administrativa A/C.—Lic. Marco
Campos Salas, Coordinador.— 1 vez.—O. C.
N° 121.—Solicitud N° 198824.—( IN2020457238 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000030-2104 (Aviso)
Por la adquisición de cánulas plásticas y metálicas
Se comunica a los interesados
que la nueva fecha máxima para la recepción de ofertas es el 29 de mayo del 2020, a las 10:00 horas. El
cartel no cuenta con modificaciones,
se encuentra disponible en
la página de la Caja Costarricense del Seguro Social: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 13 de mayo del 2020.—Subárea de Contratación Administrativa A/C.—Lic. Marco Campos
Salas, Coordinador.— 1 vez.—O. C. Nº 122.—Solicitud Nº
198826.—( IN2020457242 ).
LICITACIÓN NACIONAL N°
2020LN-000003-2104 (Aviso)
Por la adquisición de “Arrendamiento
de unidad
de presión
CPAP/BIPAP”
Se comunica a los interesados
que la nueva fecha máxima para la recepción de ofertas es el 22 de mayo del 2020 a las 10:00 horas. Las condiciones continúan invariables
a la versión N° 2 del cartel, el mismo
se encuentra disponible en
la página de la Caja Costarricense del Seguro Social
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 13 de mayo del 2020.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador.—1 vez.—O. C.
N° 123.—Solicitud N° 198846.— ( IN2020457245 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000026-2104 (Aviso)
Por la adquisición de mantenimiento
preventivo y correctivo de equipos
varios
Se aclara a los interesados
que el día 29 de abril del
2020, se publicó en el Diario Oficial La Gaceta, que la fecha máxima de apertura de la presente licitación sería el 21 de mayo del 2020, sin embargo, por error
material en el cartel publicado
en la Dirección Electrónica http://www.ccss.sa.cr/licitaciones, se indicó que la fecha de apertura sería el día 19 de mayo del presente, de
lo anterior se les informa que se procedió
a corregir dicha situación en el cartel, entendiéndose que la fecha correcta de apertura es el 21 de
mayo de 2020 a las 09:00 a.m. El cartel con la modificación
se encuentra disponible en
la página de la Caja Costarricense de Seguro Social
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 13 de mayo del 2020.—Subárea de Contratación Administrativa A/C.—Lic. Marco Campos
Salas, Coordinador.— 1 vez.—O. C. N° 129.—Solicitud N°
198871.—( IN2020457265 ).
HOSPITAL MÉXICO
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000010-2104 (Adjudicación
N° 2)
Adquisición de: “Fórmula enteral
para pacientes hepatópatas”
Se les comunica a los interesados
que la empresa adjudicada a
dicha licitación es:
Asesores
de Salud Costa Rica S. A.
para el ítem 1. Ver detalle
y mayor información en
https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 13 de mayo del 2020.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador
a. í.—1 vez.—O. C. N° 124.—Solicitud N°
198848.—( IN2020457249 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000012-2104
Adquisición de Cetuximab 100 mg
Se les comunica a los interesados
que la empresa adjudicada a
dicha licitación es: Droguería Intermed S.
A., para el ítem 1. Ver detalle
y mayor información en: https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 13 de mayo del 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos
Salas, Coordinador a. í.— 1 vez.—O. C.
Nº 125.—Solicitud Nº 198850.—( IN2020457256 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N°
2020LA-000013-2104
Adquisición de: “insumos varios
de laboratorio”
Se les comunica a los interesados
que las empresas adjudicadas
a dicha licitación son:
Inter Biolab S. A. para el ítem 2, Tecno Diagnóstica S. A. para los ítems
3 y 4. Las líneas 1, 5, 6 y 7 se declaran
infructuosas. Ver detalle y
mayor información en
https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 13 de mayo del 2020.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador
a. í.—1 vez.—O. C. N° 126.—Solicitud N°
198852.—( IN2020457259 ).
LICITACIÓN NACIONAL N°
2020LN-000007-2104
Adquisición de: “filtros para agua
SCE”
Se les comunica a los interesados
que la empresa adjudicada a
dicha licitación es:
Vida en la Tierra S. A., para los ítems 1 y 2. Ver detalle y mayor información en https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 13 de mayo del 2020.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador
a. í.—1 vez.—O. C. N° 128.—Solicitud N°
198855.—( IN2020457262 ).
FÁBRICA NACIONAL DE
LICORES
SECCIÓN PROVEEDURÍA
LICITACIÓN ABREVIADA
2020LA-000003-PV
Contratación servicio de limpieza
La Fábrica Nacional de Licores,
por medio de su Proveeduría,
comunica a los interesados
que mediante el Acuerdo Nº
39636 de la Junta Directiva del Consejo
Nacional de Producción, en sesión ordinaria Nº 3043, artículo 3º, celebrada el 13 de
mayo del 2020, se dispuso adjudicar
la licitación abreviada
2020LA-000003-PV, promovida para la contratación del servicio de limpieza de instalaciones de la Fábrica Nacional de Licores, a la
oferta Nº 4 presentada por
la empresa Bioclin
Ltda., por un monto de ₡ 3.392.260,00 mensuales IVA incluido, para un
total anual de ₡ 40.707.120,00, con base en lo dispuesto en el oficio FNL-AG-0281-20 del 6
de mayo del 2020.
La contratación iniciará
a partir del 1 de julio del
2020, por un año calendario
(12 meses) con opción a prórroga automática por tres períodos adicionales
de 12 meses cada uno,
operando prórroga automática
siempre y cuando FANAL no avise a la adjudicataria su decisión de no prorrogar la contratación, tres meses antes del vencimiento de cada período.
Se invita al adjudicatario
a que deposite la garantía
de cumplimiento por el 5% del monto
total adjudicado, con los siguientes
requisitos:
• Esta garantía deberá
contar con una vigencia mínima de 60 días adicionales a la fecha de recepción definitiva del contrato.
• Presentar declaración bajo fe de juramento en donde se indique
que la empresa se encuentra
al día en el pago de los impuestos nacionales.
• Adjuntar un timbre deportivo de
₡5,00 (cinco colones).
• El adjudicatario debe encontrarse al
día con sus obligaciones
antes la CCSS y FODESAF, situación que FANAL verificará oportunamente.
Todo lo anterior deberá presentarse en la oficina de la Proveeduría, dentro de los cinco días hábiles siguientes
contados a partir de la fecha en que quede
en firme la adjudicación. El depósito deberá emitirse a favor del Consejo Nacional de Producción, en la Tesorería de FANAL en Rincón de Salas, Grecia. A los
demás oferentes se les invita a que soliciten la devolución de la garantía de participación.
Departamento Administrativo.—MBA.
Francisco Merino Carmona, Coordinador de Área.—1 vez.—( IN2020457328 ).
GERENCIA DE PENSIONES
DIRECCIÓN
FINANCIERA ADMINISTRATIVA
ÁREA ADMINISTRATIVA
VENTA PÚBLICA
VP-004-2020
(DFA-AA-0827-2020)
La Gerencia de Pensiones,
a través de la Dirección Financiera Administrativa, lleva a cabo la Venta Pública de las siguientes propiedades:
Tipo de inmueble Localización
2 casas 1.
Puntarenas, 20 de Noviembre
2.
Puntarenas, Miramar
Información adicional: El
Cartel de este concurso está a disposición de los interesados en el Área Administrativa, segundo
piso Edificio Jorge Debravo, diagonal a la Corte Suprema de Justicia, avenida 8, calle 21, en horario de lunes a jueves de 08:00 a.m. a 4:00 p.m. viernes
de 08:00 a.m. a 3:00 p.m. La fecha máxima para la recepción de ofertas para la venta VP-004-2020
es el 17 de junio de 2020 a las 10:00 a.m.
Fecha y lugar
de apertura de los sobres
con las ofertas: Se realizará en el edificio denominado “La Casona”,
100 E edificio Jorge Debravo,
el día 17 de junio de 2020 a las 10:15 a.m.
14 de mayo del 2020.—Licda. Rebeca Watson Porta, Jefa
a. í.— 1 vez.—(
IN2020457452 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO
DE BIENES Y SERVICIOS
Comunican: En
coordinación con el Área de
Medicamentos y Terapéutica Clínica y la Comisión de Fichas Técnicas de Medicamentos, se informa sobre la actualización de las siguientes fichas técnicas de los medicamentos abajo descritos:
AGM-SIEI-0500-2020
Código |
Descripción medicamento |
Observaciones emitidas por la Comisión |
1-10-41-4653 |
Trastuzumab 600 mg/5 mL (120mg/mL). Solución Inyectable. Frasco Ampolla. o Trastuzumab
440 mg. Polvo liofilizado
para concentrado para solución
en infusión. Frasco ampolla |
Versión CFT 62105 Rige a partir
de su publicación |
Las Fichas Técnicas
citadas se encuentran disponibles a través de la siguiente dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr/comisiones
Subárea de Investigación
y Evaluación de Insumos, Oficinas Centrales.—Lic. Mauricio Hernández Salas.—1 vez.—O. C. N° 198862.—Solicitud N° 198862.—( IN2020457380 ).
COLEGIO
UNIVERSITARIO DE LIMÓN
REGLAMENTO PARA EL
NOMBRAMIENTO DEL DECANO
CAPÍTULO I
De la naturaleza del reglamento
Considerando:
1º—Que el artículo
13 de la Ley 6541 Ley que Regula las Instituciones de
Enseñanza Superior Parauniversitaria,
establece que las instituciones
reguladas por esta ley tendrán, como estructura
administrativa mínima, un Consejo Directivo y un Decano o Director, a quien corresponderá la representación
judicial y extrajudicial.
2º—Que el Decreto
N° 38639-MEP, Reglamento a la Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza
Superior Parauniversitaria, en
el artículo 8, establece
que la dirección y gobierno
de las instituciones públicas
de educación superior Parauniversitaria,
estará a cargo de un Consejo
Directivo.
3º—Que el Decreto
N° 38639-MEP, Reglamento a la Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza
Superior Parauniversitaria, en
su artículo 12 inciso f) y el artículo 10 inciso b) de la Ley 7941 Ley de Creación
del Colegio Universitario de Limón, establecen que serán potestades del Consejo Directivo el dictar las normas que rijan el funcionamiento administrativo y académico de las
instituciones de educación
superior Parauniversitaria.
4º—Que el Decreto
N° 38639-MEP, Reglamento a la Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza
Superior Parauniversitaria, en
su artículo 12 inciso b) y el artículo 10 inciso e) de la Ley 7941 Ley de Creación
del Colegio Universitario de Limón, establece que corresponde al Consejo Directivo definir y orientar la política de la institución en materia de docencia, investigación y acción social.
5º—Que las actividades
tendientes al nombramiento
del cargo del Decano deben
ser eficientes y eficaces ya que una inadecuada selección podría disminuir la capacidad del
CUNLIMÓN para alcanzar sus objetivos
principales, fines y funciones
institucionales, establecidos
en la misma ley y el reglamento.
6º—Que para alcanzar
los fines estratégicos de la institución
y cumplir con elementos de conveniencia y de oportunidad, se
hace necesario promover la más amplia divulgación para lograr la mayor participación posible de profesionales idóneos que reúnen los valores morales, intelectuales y éticos para el desempeño satisfactorio de dichos cargos.
7º—Que, por excepción
del Reglamento Autónomo de Organización y de Servicios, articulo 8, en lo que se refiere al proceso para el nombramiento del Decano, no contempla los criterios de reclutamiento y selección requeridos para el puesto en mención.
Por lo tanto, el Consejo Directivo del CUNLIMÓN, en el uso de las facultades constitucionales y legales, expide el presente Reglamento para el Nombramiento
del Decano que se regirá conforme a las siguientes cláusulas:
COLEGIO UNIVERSITARIO
DE LIMÓN
REGLAMENTO PARA EL
NOMBRAMIENTO DEL DECANO
CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objetivo.
El Reglamento para el Nombramiento
del Decano del CUNLIMÓN, que en
lo sucesivo, se denominará como “El Reglamento”; establece las disposiciones que deberá acatar la administración en todo lo referente al reclutamiento, evaluación, selección y nombramiento del
cargo de Decano del Colegio Universitario de Limón.
Artículo 2º—Definiciones. Para los propósitos del presente reglamento los términos que se emplean tendrán los siguientes significados:
2.1 Decano: Se
llamará Decano al funcionario de mayor jerarquía en el Colegio Universitario, será
la persona que ejerce la máxima
autoridad administrativa y docente, le corresponde la representación judicial y extrajudicial de la institución y presidirá el Consejo Directivo. Su nombramiento recae en el Consejo
Directivo.
2.2 Funcionario: Toda persona que se encuentre laborando para el CUNLIMÓN.
2.3 Concurso: Proceso mediante el cual se invita a participar a las personas interesadas
en el puesto de Decanatura del CUNLIMON.
Artículo 3º—Aplicación.
La aplicación y vigilancia
para el cumplimiento de este
Reglamento corresponde al Consejo Directivo del CUNLIMON y
la Unidad de Recursos Humanos.
La Unidad de Recursos Humanos será la única dependencia
autorizada para realizar
los procesos de selección y
reclutamiento del talento humano dentro de la Institución, siempre y cuando no exista interés alguno del funcionario a cargo en participar o derivar beneficios en alguno de estos
concursos, en cuyo caso, se integrará
una comisión Ad-Hoc nombrada
por el Consejo Directivo
para ejecutar los trámites
del concurso en cuestión.
Artículo 4º—Para ser Decano del CUNLIMON, la persona a
designar mínimo debe cumplir los siguientes requisitos:
a. Ser ciudadano costarricense.
b. Ser mayor de 30 años.
c. Licenciatura universitaria o grado superior atinente al cargo
o con la especialidad del puesto.
d. Poseer diez (10) años de experiencia en labores profesionales
relacionadas con el puesto,
con la especialidad de éste
o bien con su formación
personal, de los cuales:
- 5 años debe haber manejado y supervisado personal profesional a cargo a nivel de jefatura.
- 5 años en conocimiento
de actividades académicas,
de docencia, investigación
o dirección.
e. Estar debidamente incorporado al Colegio Profesional
respectivo.
f. No tener antecedentes penales.
(Reformado por el Consejo
Directivo en sesión extraordinaria N°
007-2020, del 28 de abril del 2020).
Artículo 5º—Para el nombramiento del Decano del CUNLIMON, la Unidad de Recursos Humanos realizará un concurso abierto. (Así reformado por el Consejo Directivo en sesión extraordinaria
Nº 344 del 09 de febrero del 2017)
CAPÍTULO III
Del reclutamiento de interesados
Artículo 5º—Publicación del Concurso.
Es la divulgación formal mínima
de promoción del proceso,
para llenar la plaza vacante
de Decano. Para el Concurso,
se divulgará en lugares visibles y en las pizarras informativas que existan en las instalaciones del CUNLIMON,
incluyendo las de las distintas
sedes. Para el Concurso se divulgará mínimo en un periódico de circulación a nivel
nacional. (Así reformado
por el Consejo Directivo en sesión extraordinaria Nº 344 del 09 de febrero del 2017).
Artículo 6º—Del concurso. La Unidad de Recursos Humanos del CUNLIMON invitara a participar a todas aquellas personas interesadas en participar de la selección para
el nombramiento de Decano, quienes deberán cumplir con lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento y además con los requisitos establecidos en el concurso.
La invitación al concurso
deberá efectuarse mediante todos los canales de comunicación gráfica, escrita y digital dispuestos por el CUNLIMON para tal
efecto (pizarras informativas, página web, redes sociales, etc.) La Unidad de Recursos
Humanos deberá hacer dicha invitación al menos una vez en
un periódico de circulación
nacional.
Entre la fecha de invitación
y la fecha final para la recepción
de documentos no podrá haber menos de quince (15) días hábiles de anticipación. (Así reformado por el Consejo Directivo en sesión
extraordinaria Nº 344 del 09 de febrero
del 2017).
Artículo 7º—Entrega
de información por parte de
los participantes. Toda
persona interesada en participar en el Concurso para el nombramiento del
Decano, necesariamente deberá entregar toda la información solicitada, un original y copias
que indique el concurso, la
información deberá presentarse en sobre manila donde se consignará en la parte exterior, el nombre del concurso, nombre y apellidos del participante y
medio para recibir notificaciones
(teléfono, fax, correo electrónico).
El CUNLIMON no se recibirá información que no cumpla con lo establecido en este artículo.
Posterior al plazo de recepción
no se aceptará ningún documento. (Así reformado por el Consejo Directivo en sesión
extraordinaria Nº 344 del 09 de febrero
del 2017).
Artículo 8º—Recepción de documentos.
La recepción de la documentación,
se realizará en la oficina de la Unidad de Recursos
Humanos del CUNLIMON, dentro del plazo establecido en la convocatoria. La persona encargada
de la recepción de documentos
deberá hacer constar en un oficio
de recibo lo siguiente:
- Fecha y hora de recibo.
- Numero de folios presentados en cada oferta.
- Nombre de la persona que entrega
la documentación.
- Número de copias aportadas.
- Verificación y constatación de
las copias de los títulos
con sus originales
- Firma de la persona que entrega
la documentación.
La persona encargada de la recepción de documentos cerrará el sobre, lo sellará y lo firmará; haciendo entrega
del origina del oficio de recibo al interesado y la copia la adherirá al sobre entregado. A la hora y fecha de cierre de recepción de documentos del concurso, necesariamente se levantará un acta, por la Comisión
que designe el Concejo Directivo o en su defecto, lo hará el encargado de la Unidad de
Recursos Humanos en presencia de dos funcionarios o
de un notario, donde se levantará una acta de cierre, consignando la cantidad de sobres recibidos y las personas
que los remiten.
En caso que a la hora de cierre de recepción de documentos, existan varias personas entregando la información, la Comisión de Cierre, recibirá únicamente la información en sobre cerrado a las personas que
se presentaron antes de la hora del cierre del concurso. El no levantamiento del acta de cierre
del concurso, es motivo de nulidad del concurso. (Así reformado por el Consejo Directivo en sesión ordinaria
Nº 348 del 05 de abril del 2017).
Artículo 9º—Cumplido el plazo conferido para la recepción de ofertas, la Unidad
de Recursos Humanos dispondrá
de diez días (10) hábiles para el análisis de los atestados. Y determinar si cumplen o no con los requisitos del concurso.
La Unidad de Recursos
Humanos dispondrá de veinte
(20) días hábiles para coordinar la aplicación de las entrevistas, así como la realización de la convocatoria respectiva de los oferentes seleccionados.
Artículo 10.—La entrevista conductual para la selección y nombramiento del Decano serán realizadas
por el Consejo Directivo quien a facultad de ésta, podrá hacerse
acompañar de algún especialista que estime necesario, llevándose a cabo en las instalaciones
del CUNLIMON.
Artículo 11.—Finalizado
el proceso de entrevistas,
el Consejo Directivo y la
Unidad de Recursos Humanos dispondrá
de diez (10) días hábiles para la resolución del concurso, salvo que existan recursos o nulidades que deban ser resueltas.
Artículo 12.—Cualquier falsedad que se encuentre en la oferta será causal de nulidad y excluirá de inmediato al participante de la lista de elegibles, nómina o terna, según se trate.
Artículo 13.—La resolución
final y adjudicación del concurso
será notificada por la
Unidad de Recursos Humanos a cada
uno de los participantes, quienes
dispondrán de un plazo de tres (3) días hábiles
para interponer recursos de
revocatoria ante la misma Unida de Recursos Humanos o de apelación ante el Consejo Directivo, tanto el recurso de revocatoria como el recurso de apelación deberán ser resueltos en un plazo máximo
de días (10) días hábiles.
Artículo 14.—Conflicto de intereses.
Cuando los servidores interesados en participar del concurso pertenezcan a la Unidad de Recursos
Humanos u otras Direcciones,
estos deberán de excusarse de conocer del trámite y gestión del concurso.
Para la continuidad del proceso, el Consejo Directivo nombrara una comisión Ad-Hoc, por una única vez, para realizar los procedimientos establecidos en este Reglamento,
según lo dispuesto en el artículo 3º de este Reglamento.
El incumplimiento de lo aquí dispuesto, declara la nulidad absoluta del concurso.
CAPÍTULO IV
De la evaluación de los participantes
Artículo 15.—Factores a evaluarse.
La evaluación se efectuará
de conformidad con los siguientes
factores: títulos académicos, experiencia laboral, capacitación adicional y la entrevista conductual.
Artículo 16.—Los factores de calificación que se tomaran en cuenta
en el concurso externo, serán los siguientes:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
(Reformado por el Consejo
Directivo en sesión extraordinaria Nº 007-2020
del 28 de abril 2020)
Artículo 17.—Notificación de la hora y fecha
de la entrevista. La unidad
de Recursos Humanos será la
encargada de notificar la
hora y fecha de la realización
de la entrevista según lo establecido en el artículo anterior, a cada uno de
los participantes, en el
medio señalado para recibir
notificaciones.
Para ello deberá
coordinar junto con el Consejo
Directivo la fecha y hora
de realización; debiendo existir un plazo no menor de 10 días hábiles de antelación entre la fecha de notificación y la fecha de realización de la entrevista.
Artículo 18.—Modificaciones al concurso.
El Consejo Directivo podrá en razones
de conveniencia y oportunidad
institucional asimismo en atención a los fines estratégicos de la institución, introducir modificaciones a los criterios y factores de evaluación siempre y cuando se cumpla previamente con los principios de
divulgación e igualdad de participación para los concursantes.
Artículo 19.—El concurso de oposición. El concurso de oposición consistirá en una evaluación de los atestados de
los participantes. Se someterá
a los postulantes a una entrevista
conductual aplicada por el Consejo Directivo. La Unidad de Recursos Humanos comunicará con
un plazo de 10 días hábiles a los interesados, la fecha y hora señalada para tal fin. La presencia a la entrevista se establece como obligatoria para todos los participantes, su inasistencia excluirá del concurso. (Así reformado por el Consejo Directivo en sesión número
344 del 09 de febrero del 2017).
Artículo 20.—El procedimiento del concurso.
El procedimiento sobre la manera en que se efectuará el concurso, evaluará y seleccionará a los participantes será publicado oficialmente en la página web del Colegio
Universitario de Limón.
(Así reformado
por el Consejo Directivo en sesión extraordinaria
Nº 344 del 09 de febrero del 2017).
CAPÍTULO V
Del nombramiento
Artículo 21.—Requisitos para el nombramiento.
En caso de ser elegido el participante deberá presentar, en forma previa y como requisito para ser nombrado, lo siguiente:
- Una declaración jurada so pena de ser despedido del cargo
sin responsabilidad patronal de comprobarse
lo contrario, en la que conste: a) No tener familiares o parientes con al menos tercer grado
de consanguinidad laborando
en el CUNLIMÓN, b) No haber
recibido pago por cesantía dentro de la normativa establecida en el artículo 586 inciso del Código de
trabajo
- Una Declaración Jurada de sus bienes en formulario
dispuesto por la Contraloría
General de la República y
- Una póliza de fidelidad.
Artículo 22.—La propiedad de las ofertas no favorecidas. La ofertas que
no fueron favorecidas con
el nombramiento al cargo, pasarán
a formar parte del registro de elegibles o serán devueltas al interesado si hiciere
su petición formal dentro
de los siguientes 8 días naturales
a partir de la fecha del nombramiento. (Así reformado por el Consejo Directivo en sesión
extraordinaria Nº 344 del 09 de febrero
del 2017).
Artículo 23.—Periodo nombramiento Decano. El nombramiento del Decano será por tiempo definido de dos años. Si el Decano tiene interés en
continuar en su puesto, así
lo debe manifestar por escrito
al Consejo Directivo, con dos meses antes del vencimiento de su nombramiento. Para que el Consejo
Directivo, de acuerdo a la evaluación del desempeño realizada, acuerde si lo nombra por un periodo igual. Caso contrario, se procede a realizar la convocatoria del Concurso para nombramiento de Decano. (Así reformado
por el Consejo Directivo en sesión extraordinaria
344 del 09 de febrero del 2017).
Artículo 24.—La apertura de nuevo concurso.
Tres meses antes del vencimiento
del nombramiento del Decano
y si este ha manifestado por escrito su interés en
continuar en el puesto, el Consejo Directivo tendrá la potestad de realizar evaluación del desempeño del Decano; con el fin de determinar si se le nombra por un periodo igual, o en su efecto,
sacar la plaza a concurso.
Artículo 25.—De
la evaluación del Decano:
El Decano deberá presentar en forma escrita y verbal, un informe semestral de gestión al Consejo Directivo.
Artículo 26.—Nombramiento Interino
del Decano: El Consejo Directivo podrá efectuar el nombramiento en forma interina, del funcionario de cargo superior, para el cargo del Decano, sin necesidad de recurrir a concurso; mientras se realiza el concurso correspondiente.
Artículo 27.—La interrupción anticipada del nombramiento. El Consejo Directivo tendrá la potestad de sustituir el nombramiento anticipado del Decano por votación calificada cuando se hayan presentado alguna de las siguientes condiciones:
1. Por enfermedad orgánica o incapacidad mental demostrada del
funcionario,
2. Por demostrada incapacidad para alcanzar los objetivos y fines de
la institución,
3. Por comprobada negligencia o comportamiento irresponsable en el cumplimiento de sus funciones,
4. Por faltar de manera premeditada, manifiesta y reiterada a las disposiciones contenidas en la normativa legal y del presente reglamento,
5. El dejar de estar incorporado al Colegio Profesional
respectivo,
6. Por comprobada notoria conducta pública o privada, contraria a la moral y a
las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el Código de Ética y sus sanciones.
Se deroga cualquier
disposición o lineamiento
que se le oponga al presente
Reglamento para el Nombramiento
del Decano del Colegio Universitario de Limón.
Este reglamento, entrará
en vigencia a partir de su publicación
en Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Directivo del Colegio
Universitario de Limón, en la sesión
extraordinaria Nº 007-2020 del 28 de abril 2020. Publíquese.
Ricardo Wing Argüello,
Secretario del Consejo Directivo.— 1 vez.—(
IN2020456945 ).
MUNICIPALIDAD DE
SANTA ANA
CONCEJO MUNICIPAL DE
SANTA ANA
Mediante acuerdo municipal adoptado en la sesión ordinaria N° 201 celebrada el 03 de marzo de 2020,
el Concejo Municipal aprobó
el siguiente reglamento
para someterlo a consulta pública
no vinculante por el plazo
de 10 días hábiles; conforme lo dispone el artículo
43 del Código Municipal.
PROYECTO DE REGLAMENTO
DE
PARQUES Y ZONAS VERDES PÚBLICOS
DEL CANTÓN DE SANTA ANA
El Concejo Municipal de Santa Ana, conforme a las potestades conferidas por los artículos 169
y 170 de la Constitución Política
y los artículos 4 inciso
a), 13 inciso c) y 43 del Código Municipal, acuerda someter a consulta pública el presente proyecto de reglamento.
Artículo 1º—Disposición general. Este reglamento tiene
por objeto regular; dentro de la esfera
de la competencia municipal; el uso
y cuidado de los espacios públicos denominados parques y zonas verdes del cantón de Santa Ana.
Artículo 2º—Sobre el respeto
a las indicaciones. Todas las personas tienen derecho
al uso y disfrute de los parques y zonas verdes públicos, de acuerdo con lo que
se establece a continuación:
Los parques y zonas verdes
son espacios libres acoso sexual y de discriminación
de cualquier índole.
Las personas usuarias de los parques y zonas verdes deberán cumplir las instrucciones que al respecto figuren sobre su
utilización en indicadores, anuncios, rótulos y señales sobre formas de uso y prohibiciones.
Además; deberán atenderse las indicaciones que formulen los oficiales de la Policía
Municipal, la Fuerza Pública
y de los funcionarios municipales
asignados al cuidado y mantenimiento de estos espacios públicos.
Artículo 3º—Sobre el uso
público. Por su calificación de bienes de dominio y uso público; estos
espacios, no son objeto de usos privativos que por su finalidad, contenido,
características o fundamentos,
constituyeran detrimento de
su naturaleza y destino.
Cuando en estos espacios
se realicen actividades públicas, se deberán tomar las medidas previsoras para que la afluencia
de personas no cause daños a los árboles,
plantas y mobiliario urbano.
Artículo 4º—Sobre el deber de cuidado. Toda persona usuaria
tiene el deber de defender
y cuidar el patrimonio que contienen estos espacios públicos, bien sean animales, plantas, mobiliario urbano y/o infraestructura
temporal o permanentemente, así
como las herramientas, equipos y medios con los que se brinda mantenimiento, al igual que la infraestructura de
los servicios públicos como telefonía fija, electricidad, alumbrado, televigilancia, agua potable y servida.
Artículo 5º—Sobre la responsabilidad
de los daños. La persona
que cause daños a los árboles,
plantas, mobiliario urbano o cualquier elemento o medio existente en estos espacios
públicos, estará obligado a su reparación,
con la independencia de las sanciones
a que hubiere lugar por contravención de la normativa contenida en este
reglamento.
Esta obligación es exigible no sólo por los actos propios, sino también
por los de aquellas personas por quienes
se debe responder y por los animales de los que se
sea responsable.
Artículo 6º—En relación con el mobiliario urbano, se establecen las siguientes limitaciones:
1 Bancas.
No se permitirá el uso de
las bancas de forma contraria a su
utilización o todo acto que perjudique o deteriore su conservación
y, en particular arrancar, los que estén fijos o trasladarlos, realizar inscripciones, pinturas
o ensuciarlas.
2 Juegos infantiles. Su utilización se realizará por infantes con las indicadas en las señales que para tal efecto se establezcan. No permitiéndose su utilización por personas de edades
superiores. Así como tampoco
se permite la utilización
de los juegos, de forma distinta
a la que están destinados.
3 Basureros. Se prohíbe cualquier manipulación sobre los basureros, como moverlos, prenderles fuego, volcarlos y arrancarlos, así como hacer
inscripciones en los mismos, adherirle objetos y cualquier otro acto que deteriore
su presentación.
4 Señalizaciones, faroles,
estatuas y elementos decorativos. En estos elementos de mobiliario urbano no se permitirá subirse, columpiarse o realizar cualquier acto que ensucie, perjudique y deteriore o menoscabe su uso y nadie
podrá manipular la parte eléctrica sin la previa autorización escrita de la administración.
5 Fuentes de agua. Las personas usuarias deben de abstenerse de realizar cualquier manipulación en las cañerías y elementos de las fuentes que no sean las propias de su funcionamiento
normal. No se permite introducirse
en sus aguas, practicar juegos o realizar cualquier tipo de manipulación, en las fuentes decorativas, surtidoras, bocas de
riego o elementos análogos.
Artículo 7º—Sobre el cuidado
de los infantes. Los infantes pueden permanecer en los parques y zonas verdes siempre al cuidado de una persona
adulta, quien será el responsable de la conducta del menor y del correcto uso que este haga de los juegos disponibles.
Artículo 8º—Sobre conductas
no permitidas. En orden a la protección
de la estética, el ambiente,
la tranquilidad, el sosiego
y el decoro que son propios
de la utilidad de los parques
y zonas verdes, se observaran
las siguientes disposiciones,
respecto de los usos y actividades que se contemplan en los mismos. Por lo que se prohíbe:
a) La práctica de juegos y deportes en las áreas distintas a las especialmente destinadas para estos fines.
b) Causar molestias a las demás personas usuarias.
c) Interrumpir u obstruir de cualquier manera, la circulación.
d) Perturbar o molestar de cualquier forma la tranquilidad.
e) Andar en cualquier tipo
de vehículo con motor, exceptuando
los expresamente autorizados
por la Municipalidad.
f) Andar en bicicleta, patineta,
patines y hacer acrobacias con estas en los muros, gradas,
kioscos o zonas no destinadas
para estos fines.
g) Consumir y vender bebidas alcohólicas y sustancias prohibidas.
h) Hacer necesidades fisiológicas.
i) Permanecer en estos
espacios bajo los efectos
del alcohol y/o sustancias prohibidas.
j) Encender petardos o fuegos artificiales.
k) Las escenas amorosas y el exhibicionismo.
i) En general; las actividades que puedan derivar en daños o molestias.
Artículo 9º—Sobre la protección
de la vegetación. Con carácter general, para la buena conservación y mantenimiento de
las diferentes especies vegetales de los parques y zonas verdes, así como
de los árboles en vía pública, no está permitido:
a) Manipular los árboles y plantas.
b) Caminar sobre de las áreas ajardinadas.
c) Cortar o arrancar flores, ramas o especies vegetales.
d) Talar, podar, arrancar o partir árboles, grabar o arrancar cortezas, clavar puntas, atar a los mismos columpios, escaleras, herramientas, soportes de andamiajes, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier otro elemento.
e) Verter sobre los árboles y zonas verdes cualquier clase de sustancia tóxica.
f) Arrojar residuos de cualquier tipo.
g) Encender fuego.
Artículo 10.—Sobre el manejo de residuos. Los residuos de cualquier tipo deben ser depositados en los basureros y depósitos para tal fin establecidos. Y cuando el parque o zona verde, no contare con estos recipientes, la persona usuaria tiene la obligación de llevarse consigo los residuos generados, para darle un adecuado tratamiento.
Artículo 11.—De las actividades socioculturales.
Para realizar actividades socioculturales se requiere autorización municipal.
Previa solicitud a la Alcaldía;
la cual se presentará por escrito en original o mediante el correo
alcaldía@santaana.go.cr, definiendo con claridad el nombre, firma y cédula de la persona responsable,
la fecha y cantidad de días de la actividad, su descripción y el tipo de estructuras que se instalarán.
La Municipalidad procurará el uso equitativo del espacio público, evitando la monopolización por algún grupo específico,
de manera que se realice la
debida coordinación entre
los distintos grupos a través de la persona encargada
del Proceso de Cultura.
Artículo 12.—Sobre la conservación de especies animales. Para la conservación de las diferentes especies animales que habitan los parques y zonas verdes, no se permitirá:
a) Alimentarlos.
b) Abandonar otros animales de ningún tipo.
c) Inquietarlos, ya sea por las
personas usuarias o sus mascotas.
d) La práctica de la puntería con cualquier tipo de arma o instrumento, así como la cacería.
Artículo 13.—Sobre la presencia de mascotas. Las mascotas deben estar provistas
de correa y ser conducidas en todo momento
por sus responsables. Estos
últimos deben evitar que sus mascotas causen molestias a otras personas usuarias y demás animales presentes.
Artículo 14.—Sobre el manejo de deposiciones de mascotas. Los
responsables deben recoger y disponer adecuadamente de las deposiciones
de sus mascotas. Y además impedirán que estas evacúen en las áreas de canchas, equipos biomecánicos, juegos y zonas para
infantes.
Artículo 15.—De la protección contra el humo de sustancias como tabaco o sus derivados. Queda prohibido fumar o mantener encendidos productos de tabaco y sus derivados
que expidan humo, gases o vapores, en cualquiera
de sus formas o en dispositivos, incluido el cigarrillo electrónico y la pipa
de agua o narguila y dispositivos similares, utilizados para concentrar o expedir el humo, gases o vapores de productos tabaco y sus
derivados, en los parques y zonas verdes.
Artículo 16.—Sobre Cierre perimetral y el horario. Los parques y zonas verdes ubicados en barrios organizados podrán estar cerrados
con malla ciclón y portón de acceso; cuyo candado estará
a cargo de la organización vecinal.
Se fija como horario deseable de apertura y cierre, de las seis
horas a las veinte horas. No obstante; manera casual con la organización
vecinal encargada, la
Municipalidad podrá establecer
de un horario distinto.
Artículo 17.—Sobre la instalación de publicidad. Queda prohibido utilizar, los muros o cualquier tipo de infraestructura pública para adherir o pintar publicidad de cualquier tipo.
Artículo 18.—De las infracciones. Se considerarán
infracciones todos los actos u omisiones, contrarios a las disposiciones aquí contempladas.
La Municipalidad podrá aplicar
lo estipulado en la normativa legal vigente para establecer cualquier otro tipo de sanción
a las personas que desacaten lo aquí
señalado, así como también lo señalado en las Leyes N° 8839 sobre la Gestión Integral de Residuos y la
N° 9047 en cuanto al consumo y venta de bebidas con contenido alcohólico, y en los Decretos Ejecutivos N° 31626-S sobre Tenencia Responsable de Animales de Compañía y N° 37185-S-MEIC-MTSS-MP-H-SP sobre
Control del Tabaco.
Artículo 19.—De las sanciones. Tanto la fuerza pública, como la Policía Municipal pueden levantar partes e informes sobre los comportamientos inapropiados de
las personas usuarias. También
podrán ordenar a las
personas usuarias que con sus actos
u omisiones, violenten las normas del presente reglamento y en general, el orden público; que se retiren del parque o zona verde.
Rige a partir de su segunda
publicación en el diario oficial.
Geovanni Gerardo Rodríguez Alfaro.—1 vez.—(
IN2020456936 ).
OFICINA DE REGISTRO E
INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
ORI-R-0284-2020, Costantini Filippo,
R-016-2020-B, Pas: YB0635301, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Maestría en Lenguas y Culturas
de Asia y África, Alma Mater Studiorum
Università Di Bologna, Italia. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 21 de febrero
del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N°
42076.—Solicitud N° 198111.—( IN2020456644 ).
ORI-R-0290-2020.—Costantini Filippo, R-016-2020-C, Pas: YB0635301, solicitó reconocimiento y equiparación del grado de Doctor,
Universitat Pompeu Fabra, España. La persona interesada en aportar
información del solicitante,
podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 20 de febrero
del 2020.—MBA. José Antonio
Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 198113.—( IN2020456646 ).
ORI-R-0280-2020.—Ureña Ortega Carolina de Jesús, R-025-2020, cédula N° 111210398, solicitó
reconocimiento y equiparación
del título de Máster
Universitario en Tratamiento
de Soporte y Cuidados Paliativos en el Enfermo Oncológico, Universidad
de Salamanca, España. La persona interesada
en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 20 de febrero de 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud
N° 198166.—( IN2020456648 ).
ORI-R-2454-2019.—Lanuza
Espinoza Josué Antonio, R-368-2019, cédula
4-0225-0353, solicitó reconocimiento y equiparación del grado y título de Ingeniero
Industrial, Universidad Nacional de Ingeniería, Nicaragua. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio,
07 de mayo del 2020.—MBA. José A. Rivera Monge, Director.—O.C.
N° 42076.—Solicitud N°
198119.—( IN2020456667 ).
DEPARTAMENTO DE
ADMISIÓN Y REGISTRO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
El señor Daniel Gerardo Rueda Guerra,
cédula de identidad Nº 1 1190 0772, ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el
diploma con el título de Maestría en Ingeniería
de Proyectos obtenido en la Universidad Shandong, República
Popular China. Cualquier persona interesada
en aportar información al respecto de este trámite, podrá
hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto
Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes
a la publicación del tercer
aviso.
Cartago, 12 de mayo del 2020.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O.
C. Nº 202012632.—Solicitud Nº 198508.— ( IN2020457128
).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Al señor Marlon Artavia Chacón, se le comunica la resolución de trece horas y treinta minutos dieciocho de marzo del dos mil veinte, dictada por la oficina local de Puriscal, que resolvió medida orientación, apoyo y seguimiento en proceso Especial de Protección, de las personas menores
de edad A.L.A.M. Notifíquese
la anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente
o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.—Expediente OLPU-00008-2020.—Puriscal,
04 de mayo del 2020—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 198150.— (
IN2020456312 ).
Janeth Guerra Montezuma y José González Palacio, mayores, ambos de nacionalidad panameña, cédulas de su país: 4-773-148 y 4-772-624, demás
calidades desconocidas, se
le comunica la resolución
de inicio de proceso con medida de cuido provisional de
las catorce horas del veintinueve
de minutos del día cuatro de mayo del año dos mil veinte, a favor de persona menor
de edad: I.X.G.G, panameña,
con fecha de nacimiento
20/02/2014, citas de inscripción:
12744379. Mediante la cual se ordena
la permanencia de la niña en el hogar de los señores Florinda Guillén
Montezuma y Alberto Morales Espinoza. Se hace saber a
las partes, que en contra
de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a la quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Notifíquese. Expediente OLCO-00068-2020.—Oficina Local PANI-Corredores.—Lic. Arelys Ruiz Bojorge, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 198181.—( IN2020456332 ).
Al señor Marcelino Midi
Eugenio, de nacionalidad panameña,
sin más datos, se le comunica la resolución correspondiente a medida abrigo temporal, de las 16 horas 32 minutos
del 11 de noviembre del dos mil diecinueve,
dictada por el Departamento
de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia,
en favor de las personas menores
de edad N.M.P., J.M.M.P., L.S.M.P. y J.D.M.P y que ordena la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.
Y sobre la resolución que revoca la medida de abrigo temporal en beneficio de persona menor de edad y resuelve repatriación, de las 13 horas 35 minutos
del 08 de mayo del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de
San José Oeste, del Patronato Nacional de la Infancia. Se le confiere
audiencia al señor Marcelino Midi Eugenio, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en
ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del parque de La Merced 150 metros al sur. Así
mismo se les hace saber que
Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese tres
veces, expediente Nº
OLSJO-00262-2019.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam
Blanco León, Representante Legal.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198117.—( IN2020456379 ).
Al señor Javier
Salcedo Canga, colombiano, sin más datos, se le comunica la resolución
correspondiente a corrección de error material de las 10:00 horas del 30 de
abril del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de San José Oeste del
Patronato Nacional de la Infancia, que indica lo siguiente: “Que mediante la
resolución de las 11:00 del 24 de febrero del dos mil veinte, que resolvió la
Declaratoria de Adoptabilidad en favor de la persona menor de edad I.M.S.V. se
hizo referencia de manera incorrecta en los apartados del resultando primero,
garantía de defensa, audiencia y notifíquese el nombre del progenitor como
“Javier Salcedo Ganga”. Por lo que, en este acto; se procede a corregir dicho
error material de conformidad al artículo 157 de la Ley General de la
Administración Pública, para que se lea correctamente en los apartados del
resultando primero, en garantía de defensa, en audiencia y notifíquese el
nombre del progenitor correctamente como: “…Javier Salcedo Canga…”. Se le
confiere audiencia al señor Javier Salcedo Canga, por tres días hábiles, para
que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital,
calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se
les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para
recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede
Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el
cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de
publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo
fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente # OLSJO-00010-2019.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora,
Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198122.—( IN2020456380 ).
Al señor Eduardo
Sibaja Cordero, cédula de identidad 1-0707-0254, se le comunica que se tramita
en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona
menor de edad M.B.S.M y que mediante la resolución de las nueve horas del
cuatro de mayo de dos mil veinte, se resuelve: I.- Corregir la fecha de
vencimiento de la medida de cuido provisional para que se lea correctamente veintidós
de julio de dos mil veinte. II.- Reprogramar la celebración de la audiencia
oral y privada para las nueve horas treinta minutos del día veintitrés de junio
de dos mil veinte. III.- Reprogramar las citas de seguimiento institucional con
el área de Psicología, a saber: Viernes 15 de mayo de
2020 a las 8:00 horas. Lunes 15 de junio de 2020 a las 8:00 horas. IV. En lo
demás se mantiene incólume la resolución de las catorce horas con cincuenta
minutos del veinticuatro de enero de dos mil veinte. Notifíquese la presente
resolución, así como las de las catorce horas con cincuenta minutos del
veinticuatro de enero de dos mil veinte, al señor Eduardo Sibaja Cordero y a la
señora Reyna Damaris Miranda. Expediente: OLLU-00152-2017.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Hellen Castillo Murillo, Representante
Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198143.—( IN2020456391 ).
Al señor
Luis Eduardo Collado Venegas, titular de la cédula de
identidad costarricense número 114900923, sin más datos, se comunica la resolución de las 15:00 del 26 de marzo
del 2020, mediante la cual
se resuelve resolución de declaratoria
de adoptabilidad administrativa,
en favor de la persona menor
de edad: L.C.C.H identificación
de registro civil bajo el número
704230948, con fecha de nacimiento
nueve de noviembre del dos
mil diecinueve. Se le confiere
audiencia al señor Luis Eduardo Collado
Venegas, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias. Contra esta resolución procede el recurso de revocatoria y apelación, y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar y representar por
abogado de su lección, así como consultar
el expediente n días y
horas hábiles, se la hace
la salvedad que para fotocopias
el expediente administrativo
se cuenta con las siete
horas treinta minutos a las
quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local ubicada en Liberia, Guanacaste,
Barrio Los Cerros 200 metros al este
del Cuerpo de Bomberos de Liberia. Expediente N° OLSI-00135-2017.—Oficina Local
de Liberia.—Licda. Hilda Yorleny
Calvo López.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 198154.—( IN2020456396 ).
A la señora
Yuliana Hernández Cambell, titular de la cédula de identidad
costarricense N° 304580950, sin más
datos, se comunica la resolución de las 15:00 horas del 26 de marzo
del 2020, mediante la cual
se resuelve resolución de declaratoria
de adoptabilidad administrativa,
en favor de la persona menore
de edad L.C.C.H., identificación
de registro civil bajo el número
704230948, con fecha de nacimiento
nueve de noviembre de dos
mil diecinueve. Se le confiere
audiencia a la señora Yuliana Hernández Cambell,
por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca la pruebas que estime necesarias. Contra esta resolución procede el recurso de revocatoria y apelación y se le advierte que tiene derechos a hacerse asesorar y representar por
abogado de su lección, así como consultar
el expediente n días y
horas hábiles, se la hace
la salvedad que para fotocopias
el expediente administrativo
se cuenta con las siete
horas treinta minutos a las
quince horas en días hábiles el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local ubicada en Liberia, Guanacaste,
Barrio los Cerros, 200 metros al este
del cuerpo de Bomberos de
Liberia. Expediente N° OLSI-00135-2017.—Oficina Local de Liberia.—Licda.
Hilda Yorleny Calvo López.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198159.—( IN2020456406 ).
Al señor Wiston
José Barahona Rodríguez, de nacionalidad nicaragüense, sin mayores datos, se le comunica la resolución de las 8:00 DEL 29 de abril
del 2020, mediante la cual
se resuelve la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia
en favor de la persona menor
de edad W.B.M. Se le confiere
audiencia al señor Wiston José
Barahona Rodríguez por tres días
hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San José,
distrito Hospital, sita en calle catorce,
avenidas seis y ocho, del costado suroeste del parque La Merced, ciento cincuenta metros al sur. Así mismo, se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
Nº OLSJO-00302-2016.—Oficina
Local de San José Oeste.—Lic. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198183.—( IN2020456413 ).
Al
señor Eduardo Alfonso Castro Calderón, con cédula de identidad número
109680364, sin más datos, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del 4
de mayo del 2020, mediante la cual se Revoca Medida de cuido temporal, de las
personas menores de edad VCC titular de la cédula de persona menor de edad
costarricense número 119800974 con fecha de nacimiento 12/11/2006 y PCC,
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 120480883
con fecha de nacimiento 13/2/2009. Se le confiere audiencia al señor
Eduardo Alfonso Castro Calderón, por tres días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y
técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas
hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta
con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos
hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este.
Expediente N° OLVCM-00356-2019-2019.—Oficina
Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez,
Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 198187.—( IN2020456419 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Se les hace saber a Angie Paola Aguilar
Alvarado, portador de la cédula 122950578, y demás calidades desconocidas, que mediante resolución administrativa de las siete horas treinta minutos del cuatro de mayo del
dos mil veinte, mediante la
cual se resuelve por parte de la Representante Legal
del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Tibás, inicio del proceso especial de protección a
favor de las personas menores de edad
KGSA y MKAA. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: Se
les hace saber además, que
contra la presente resolución
procede el recurso de apelación, según lo dispone el
numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia,
que deberá interponerse
ante este Despacho trascurrida cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva
por el Órgano Superior Presidencia
Ejecutiva del Patronato
Nacional de la Infancia, si
el recurso es presentado fuera del término señalado, será rechazado por extemporáneo. Expediente OLT-00133-2015.—Oficina Local de Tibás.—Lic. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198194.—( IN2020456428 ).
Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia,
Al señor Joshua Akberto Agüero Chinchilla, con cédula de identidad
número 1-1567-0486, sin más
datos, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del 29 de abril
del 2020, mediante la cual
se revoca medida de protección de cuido, de la
persona menor de edad ESRB
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 1-23390358 con fecha de nacimiento 10/10/2019. Se le confiere
audiencia al señor Joshua Akberto
Agüero Chinchilla, por solo tres
veces, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete y treinta minutos y hasta las catorce horas
y treinta minutos, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San
Antonio de Coronado del Mall Don Pacho; 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00380-2019.—Oficina Local de Vázquez de
Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 198205.—( IN2020456439 ).
Oficina Local de Cartago, comunica
al señor Carlos Luis Picado Sequeira
la resolución administrativa
de las ocho horas del seis de mayo del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de abrigo temporal en favor de la pme KMPS. Recurso: Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término
de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director
de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco
días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga
por manifestar. notifíquese. Expediente
administrativo OLA-00672-2019.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Rodolfo
Jiménez Arias, Representante.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
198302.—( IN2020456452 ).
A la señora Sheila Carolina Velázques
Moreno la resolución administrativa
de las nueve horas del seis de mayo del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de abrigo temporal en favor de la pme GLGV. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva, el que deberá interponerse dentro del término
de cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director
de la Oficina Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local dentro de los cinco
días posteriores a la notificación de la presente resolución para lo que a bien tenga
por manifestar. Notifíquese.
Expediente Administrativo
OLC-00261-2020.—Oficina
Local de Cartago.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198299.—( IN2020456454
).
A Diana Stephanny Bolaños Gamboa, cédula de identidad
cuatro cero dos tres nueve cero cuatro cuatro, se le notifica que por resolución de las diez horas veinticinco minutos del veintiocho de abril del dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede
administrativa bajo la figura
de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor
de edad E.K.B.G., motivo
por el cual se le ha suspendido
por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial
el cuido de su hijo. Asimismo se concede
audiencia a las partes interesadas
dentro del término de cinco
días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera las comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente: OLSP-00340-2019.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda.
Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 198304.—( IN2020456461 ).
Comunica al señor Arístides López López
la resolución administrativa
de las trece horas treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de cuido provisional en favor de la pme GCLA. Recurso. Se le hace saber que en contra de la presente resolución procede el Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva, el
que deberá interponerse
dentro del término de cuarenta
y ocho horas siguientes contados a partir de la tercera publicación de este edicto, ante el Órgano Director de la Oficina
Local de Cartago. Se les emplaza para que comparezca a la oficina local
dentro de los cinco días posteriores a la notificación de
la presente resolución para
lo que a bien tenga por manifestar.
Expediente Administrativo
OLC-00240-2020. Notifíquese.—Lic. Rodolfo Jiménez Arias, Representante.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198297.—( IN2020456462
).
Al señor
Víctor Eduardo León León, número
de identificación 1-1114-0940, se le comunica la resolución correspondiente a medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia,
de las 13 horas del 04 de mayo del 2020, dictada por
la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad y que ordena la medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia. Se le confiere
audiencia al señor Víctor Eduardo León León por tres días
hábiles para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local de San José
Oeste, ubicada en San José,
distrito Hospital, calle
14, entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced, 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber además que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la presidencia
ejecutiva de esta institución el cual deberán interponer ante esta representación legal dentro
de las 48 horas siguientes contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el diario oficial
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
N° OLSJO-00029-2020.—Oficina Local de San José
Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante
Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 198207.—( IN2020456514 ).
A Glen Yuliano Duarte Ramírez y Gerson David Araya Espinoza se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia de las catorce
horas quince minutos del veintinueve
de abril del año en curso, en
la que se indica: I.—Dar inicio
al Proceso Especial de Protección
en Sede Administrativa.
II.—Se le ordena a la señora,
Kimberly Tatiana Núñez Perla, en
su calidad de progenitora de las personas menores
de edad DDN, DDN, MDAN, que debe someterse
a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique.
Para lo cual, se le dice que deben
cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones
emitidas. III.—Se le ordena
a la señora Kimberly Tatiana Núñez
Perla, abstenerse de inmediato
de realizar cualquier acción, omisión, manifestación o hechos que tiendan a violentar los derechos
de sus hijos menores de edad DDN, DDN, MDAN, de situaciones
que arriesguen o dañen la integridad física o psicológica de la persona menor
de edad, en especial se le ordena el cese de cualquier conducta negligente en el cuidado de sus hijos. Se le ordena no maltratarlos física, verbal y emocionalmente y
tenerlos libres de violencia intrafamiliar. IV.—Se
le ordena a la señora
Kimberly Tatiana Núñez Perla, asistir
al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU), a fin de recibir proceso de orientación que le permita enfrentar situaciones de violencia y cuente con herramientas que le permitan protegerse y proteger a sus hijos. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación
le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V.—Se
le confiere audiencia a las partes
para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de quince días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes
a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones
futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Nº OLGR-00293-2019.—Oficina
Local de Grecia, 05 de mayo del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198212.—( IN2020456519 ).
Al
señor Luis Beltrán Alemán Dinarte, número de
identificación 5-0238-0305, se le comunica la resolución correspondiente a
medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia, de las 11 horas
del 04 de mayo del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de San José
Oeste, en favor de la persona menor de edad A.E.A.L. y A.I.A.L. y que ordena la
Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento temporal a la familia. Se le
confiere audiencia al señor Luis Beltrán Alemán Dinarte,
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San
José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo
del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150
metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o
número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no
hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones
futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de
Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal
dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato
siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente
OLSJO-00036-2020.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda.
María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 198216.—( IN2020456529 ).
Al señor
Mario Francisco Maldonado Pineda, nicaragüense, sin más datos, se le comunica la resolución correspondiente a medida de cuido provisional, de las 08:00 horas del 07 de noviembre del 2020, dictada por
la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad y que ordena la medida de cuido provisional a
favor de la PME, T.D.M.S. Se le confiere audiencia al
señor Mario Francisco Maldonado Pineda, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local de San José Oeste, ubicada en
San José, distrito Hospital, calle
14, entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
N° OLSJO-00119-2019.—Oficina
Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198221.—( IN2020456532 ).
Al señor Carlos Alberto Matus Morán y Paula Adelina
Martínez Herrera, mayores, documentos
de identidad, estado civil,
oficios y domicilios desconocidos, de nacionalidad nicaragüense, se les comunica que
por resolución de las quince horas cincuenta y un minutos del treinta de abril de dos mil veinte se dio inicio
a proceso especial de protección
en sede administrativa
con dictado de medida de protección de cuido provisional en recurso familiar con tío materno Eddy Alberto Munguía Herrera, a favor de la persona menor
de edad D.M.M.M., por el plazo
de dos meses y seis días
que rige a partir del día treinta de abril de dos mil veinte al día seis de julio de dos mil veinte, día en
que cumple mayoría de edad. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
OLQ-00086-2020.—Oficina
Local de Quepos.—Lic. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198223.—( IN2020456533 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Se comunica a
los señores Jendry Velásquez Chávez y Osmar Luna
Rivera, la resolución de las nueve
horas del cinco de mayo del dos mil veinte, correspondiente a la resolución de corrección de error
material, del Expediente OLG-00273-2017, a favor de
las pme: C.L.R. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24
horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda.
Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 198225.—( IN2020456547 ).
Al señor Yeudi
Luis Álvarez Ulate, mayor, soltero, costarricense, cédula de
identidad 701820684, oficio
y domicilio desconocidos,
se le comunica que por resolución
de las catorce horas treinta
minutos del veinticuatro de
abril de dos mil veinte se dio inicio a proceso
especial de protección en sede administrativa con dictado de medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia a favor de la persona menor
de edad Y.D.A.CH. y medida
de protección para inclusión
de los progenitores en programa que implique orientación y tratamiento a alcohólicos y toxicómanos, por el
plazo de un año que rige a partir del día veinticuatro de abril de dos mil veinte al día veinticuatro de abril del dos mil, veintiuno. Se
le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de futbol
o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo de dicho término el recurso deviene en inadmisible
(artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia). Expediente
OLQ-0067-2020.—Oficina Local
de Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198227.—( IN2020456550 ).
Se le comunica
la señora Nancy Vargas Gómez, que por resolución de las ocho horas con treinta y ocho minutos del cinco de mayo año dos mil veinte, del expediente administrativo número OLTA-00131-2018, de la persona menor
de edad C.J.V.G. se establece
medida de protección de abrigo temporal favor de la PME. Notifíquese
la siguiente resolución por
medio de edicto, las notificaciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la
presente resolución proceden los recursos ordinarios de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal
regional dentro del tercer día
hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo este resuelto por la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.—Oficina Local de Talamanca.—Lic.
David Batista Rodríguez.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198233.—( IN2020456551 ).
Al señor
Ignacio Siles Mosquera, cédula de identidad
número 6-0106-0929, vecino
de Puntarenas, se le comunican las resoluciones de las ocho horas
quince minutos del seis de mayo del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por el dictado de la medida de internamiento por adicción, a favor de la persona menor
de edad B.F.S.M, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense,
número 6-0489-0858, con fecha
de nacimiento cinco de julio del año dos mil cuatro. Se le confiere audiencia
al señor Ignacio Siles
Mosquera por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés , y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas
con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada Paquera,
Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente: OLPA-00016-2018.—Oficina Local de Paquera.—Licda. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198242.—( IN2020456552 ).
A los señores Marcela
Solórzano y Yader Ismael Martínez Guzmán, indocumentados se le comunica la resolución de las once horas del veintiuno
de abril del dos mil veinte,
mediante la cual se dicta medida de protección de cuido provisional en recurso familiar a favor de la persona menor
de edad, M.B.M.S., indocumentada,
fecha de nacimiento, cinco de abril del dos mil cuatro, a fin de permanezca a
cargo de la señora María Isabel Guzmán Romero. Se le confiere audiencia a los señores
Marcela Solórzano y Yader Ismael Martínez Guzmán, por
tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San José,
Uruca de la Rotonda Juan
Pablo segundo, de Omnilife,
doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00023-2018.—Oficina Local de la Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 198243.—( IN2020456555 ).
A la señora
Isabele Alicia Nivin, número de pasaporte estadounidense 509351525, sin más
datos conocidos en la actualidad, se les comunica la resolución de las siete horas y treinta minutos del dos de abril dos mil veinte, donde se archiva el proceso especial de protección en sede
administrativa iniciado a
favor de las personas menores de edad
Z.E.V y de M.P.V bajo expediente administrativo
número OLPZ-00472-2019. Se hace
saber a las partes, que en
contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de tres días hábiles
posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas, expediente N° OLPZ-00472-2019.—Oficina Local de Pérez Zeledón
Lic. Wálter Mauricio Villalobos Arce, Representante
Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 198289.—( IN2020456578 ).
A quien
interese, se le comunica la
resolución de las nueve
horas del cinco de mayo del dos mil veinte, resolución de declaratoria administrativa de abandono, de las personas menores
de edad H.J.C.G. A.S.C.G. y B.J.C.G. Notifíquese la anterior resolución
a quien interese, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas hábiles después
de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente
OLSAR-00121-2019.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda.
Natalia Ruiz Morera, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
198294.—( IN2020456579 ).
A los señores Heysel Raquel Jaddy Guevara y Luis Guillermo Pérez Miranda, documento de identidad y demás calidades y domicilios desconocidos por esta oficina local se les comunica la resolución de las
quince horas del veintiocho de abril
del año dos mil mediante la
cual se dicta medida de protección en sede
administrativa bajo la figura
de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor
de edad L.G.P.J. motivo por
el cual se le ha suspendido
por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial
el cuido de su hijo. Asimismo, se concede
audiencia a las partes interesadas
dentro del término de cinco
días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLD-00462-2018.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda.
Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—O. C. N° 33134-2020.—Solicitud
N° 198331.—( IN2020456581 ).
Marilyn Zepeda Esquivel, documento
de identidad uno uno cinco nueve seis cero uno uno tres. Se le comunica que por resolución de
las trece horas ocho minutos del cinco de mayo del dos
mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección en sede
administrativa bajo la figura
de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor
de edad S.Z.E. motivo por
el cual se le ha suspendido
por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial
el cuido de su hijo. Asimismo, se concede
audiencia a las partes interesadas
dentro del término de cinco
días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00059-2020.—Oficina Local Pani-San Pablo de
Heredia.—Licda. Indiahlay
Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198332.—( IN2020456582
).
A Rebeca Alejandra Arias Vargas, cédula de identidad uno uno seis cinco uno cero cuatro tres nueve se le notifica a que por resolución de
las ocho horas veinte minutos del treinta de abril del dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección en sede administrativa
bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a
favor de la persona menor de edad
K.E.AV., motivo por el cual
se le ha suspendido por el plazo
de seis meses prorrogables
por la vía judicial el cuido
de su hijo. Asimismo, se concede audiencia a las partes
interesadas dentro del término
de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le
advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal
dentro de las cuarenta y ocho
horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente: OLHN-0125-2018.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda.
Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 198335.—( IN2020456584 ).
A Inocente Ruiz Álvarez, se
le comunica la resolución
del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia de las nueve
horas cuarenta minutos del
seis de mayo del año en curso, en la que se resuelve: I.—Dar inicio al proceso especial de protección en sede administrativa.
II.—Se ordena ubicar a la
persona menor de edad DRB,
bajo el cuido provisional de la señora
Clara Solís Alfaro, quien deberá
acudir a este
despacho a aceptar el cargo
conferido. III.—Se le ordena
a la señora, Hannia María
Blanco Solís en su calidad de progenitora de la
persona menor de edad DRB,
que debe someterse a orientación, apoyo
y seguimiento a la familia,
que le brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique.
Para lo cual, se le dice que deben
cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones
emitidas. IV.—La progenitora
señora Hannia María Blanco
Solís, podrá visitar a su hija una vez
a la semana, hora y día a convenir entre las partes. Tomando en cuenta
el criterio de la persona menor
de edad DRB. V.—Se designa
a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un
plan de intervención con su
respectivo cronograma
dentro del plazo de quince días
hábiles. VI.—Brindar seguimiento a través del área de trabajo social de esta oficina local a la situación de la persona menor de edad al lado del recurso familiar. VII.—La presente
medida vence el seis de noviembre del año dos mil veinte, plazo dentro del cual deberá resolverse
la situación jurídica de la
persona menor de edad.
VIII.—Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso
administrativo se investigan.
Podrán las partes aportar la prueba documental o
testimonial que consideren apropiada,
en el plazo de cinco días hábiles
con posterioridad a la notificación
de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48
horas siguientes a su notificación. Se le previene que
debe señalar un lugar, casa
u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLGR-00215-2017.—Grecia, 07 de mayo del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198337.—( IN2020456586
).
A: Víctor Alvarado Arrieta, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local de Grecia de las diez
horas cinco minutos del siete de mayo del año en curso, en
la que se resuelve: I-Dar inicio
al proceso especial de protección
en sede administrativa.
II-Se ordena ubicar a la
persona menor de edad MNAB,
bajo el cuido provisional de la señora
Cinty Mayela Villalobos
Vega, quien deberá acudir a este
despacho a aceptar el cargo
conferido. III-Se le ordena
a la señora, Bellanira
Barahona Villalobos en su calidad de progenitora de la
persona menor de edad MNAB,
que debe someterse a orientación, apoyo
y seguimiento a la familia,
que le brindará el área de psicología de esta oficina local en el tiempo y forma que se le indique.
Para lo cual se le dice que debe cooperar
con la atención institucional,
lo que implica asistir a
las citas que se le brinde,
así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. IV-Se le ordena a la señora, Cinty Mayela
Villalobos Vega en su calidad de cuidadora de la
persona menor de edad MNAB
que debe llevarla a tratamiento
psicológico
y psiquiátrico
a través de la Caja Costarricense de Seguro Social para que la misma sea valorado y de considerarse necesario reciba la atención debida. Para lo cual deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación
le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. V-La progenitora señora Bellanira Barahona Villalobos, podrá
visitar a su hija una vez a la semana, hora y día a convenir entre las partes. Tomando en cuenta
el criterio de la persona menor
de edad MNAB. VI-Se designa
a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un
plan de intervención
con su respectivo cronograma dentro del plazo de
quince días hábiles. VII-Brindar seguimiento a través del área de psicología de esta oficina local a la situación de
la persona menor de edad al
lado del recurso familiar.
VIII-La presente medida vence el siete de noviembre del año dos mil veinte, plazo dentro del cual deberá resolverse
la situación jurídica de la
persona menor de edad.
IX-Se le confiere audiencia a las partes
para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren
apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación
de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48
horas siguientes a su notificación. Se le previene que
debe señalar un lugar, casa
u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como
señalar un medio electrónico
del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente N° OLHS-00119-2014.—Oficina
Local de Grecia, 7 de mayo del 2020.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez,
Representante Legal.—O. C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 198340.—( IN2020456589 ).
A Karol Daniela González Miranda, documento
de identidad cuatro- cero cuatro nueve-cero uno ocho dos, Se le comunica que por resolución de las nueve horas cincuenta minutos del siete de mayo del año dos mil veinte, mediante la cual se dicta medida de protección en sede
administrativa bajo la figura
de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor
de edad Z.S.G.M. motivo por
el cual se le ha suspendido
por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial
el cuido de su hijo. Asimismo, se concede
audiencia a las partes interesadas
dentro del término de cinco
días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar Lugar o un Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente OLSP-00356-2019.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda.
Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 198343.—( IN2020456591 ).
A los señores Nathalie Quirós Martínez
y Fernando Guillermo Quirós Vega, se les comunica que por resolución de
las diez horas quince minutos
del día veintisiete de noviembre del año dos mil diecinueve se dictó inicio de proceso especial y dictado de medida de protección de cuido provisional a
favor de las personas menores de edad
V.F.Q.Q y T.F.Q.Q. Así como
audiencia partes de las dieciséis
horas cero minutos del veintisiete
de noviembre del dos mil veinte
y se les concede audiencia a las partes para que se refiera al informe social extendido por la licenciada en trabajo social Marcia Vargas Zúñiga. Se le advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la
Municipalidad o bien, señalar número
de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
por tres veces consecutivas. Expediente:
OLTU-00055-2019.—Oficina
Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado,
Representante Legal.—O. C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 198344.—( IN2020456592 ).
A Dora Eugenia Hernández Chaves, documento
de identidad cuatro-cero
uno cuatro seis-cero tres cinco uno, se le comunica que por
resolución de las once horas cuatro
minutos del veintiocho de abril del año dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede
administrativa bajo la figura
de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor
de edad T.C.H. motivo por
el cual se le ha suspendido
por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial
el cuido de su hijo. Asimismo, se concede
audiencia a las partes interesadas
dentro del término de cinco
días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas.
Contra la presente resolución
procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener
acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSP-00260-2013.—Oficina Local PANI San Pablo de Heredia.—Lic. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198345.—( IN2020456596 ).
Al señor
José Luiz Zúñiga Arguedas, titular de la cédula de identidad N°
603370619, de nacionalidad costarricense,
sin más datos (se intentó en fecha
07/05/2020 localizar en la dirección reportada, pero la hermana Jessica indicó a los funcionarios que se trasladó a la zona sur, no sabe
la dirección actual), se le comunica
la resolución de las 12:00 horas del 28/04/2020 en la que esta Oficina Local dictó la medida de protección de Cuido Provisional a favor de la persona menor
de edad A.B.Z.A., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
N° 703330891, con fecha de nacimiento 03/09/2007. Notificaciones. Se les previene a
las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones, y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que
por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de
la verdad real de los hechos;
que tienen derecho a la doble instancia,
así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito
dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente Administrativo: OLPO-00149-2017. Oficina
Local de Pococí.—Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante
Legal.— O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 198346.—(
IN2020456598 ).
A la señora Yorleny Wilson Jiménez, titular de la cédula
de identidad número
112550254, de nacionalidad costarricense,
sin más datos, se le comunica la resolución de las
16:00 horas del 24/02/2020 y la resolución de las
10:00 horas del 08/05/2020 en la que esta Oficina Local dictó la medida de protección de Cuido Provisional y
la Revocatoria y cierre del
expediente a favor de la persona menor
de edad Y.C.M.W., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
número 703200634, con fecha
de nacimiento 24/11/2005. Notificaciones.
Se les previene a las partes
señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones,
y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa:
Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales) dentro
de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los
hechos; que tienen derecho
a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Proceso especial de protección en sede administrativa. Expediente Administrativo:
OLPO-00372-2018.—Oficina
Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 198348.—( IN2020456602 ).
A
la señora Carolina Abrego Abrego y al señor Fernando Serrano
Abrego, ambos de nacionalidad panameña e indocumentados, Se le
comunica la resolución de las 12 horas del 08 de mayo del 2020, mediante la
cual se resuelve el cuido provisional de la PME T.S. A. Se les confiere
audiencia por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés
y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se les advierte que
tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar
las copias del mismo, el cual permanecerá a su
disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del
supermercado compre bien, Expediente administrativo.
OLSCA-00331-2018.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Ernesto Romero Obando, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 198349.—( IN2020456605 ).
Esteban Urbina Martínez, mayor, cedula 115600665, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de Medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento de las catorce horas treinta y nueve minutos del año dos mil veinte, a favor de persona menor
de edad: E.D.U.C, con fecha
de nacimiento 27/09/2017, citas
de inscripción: 122890441. Mediante la cual se ordena brindar seguimiento a la familia. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a la quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLCO-00034-2020. Notifíquese.—Oficina Local Pani-Corredores.—Licda. Arelys Ruiz Bojorge, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 198409.—( IN2020456607 ).
A la señora
Rosaura Granja Martínez, sin más datos,
se le comunica la resolución
administrativa de las 08:00 horas del 13 de abril del 2020, mediante las cuales se resuelve, declarar la adoptabilidad administrativa y solicitud de ubicación en riesgo
con familia potencialmente adoptiva, a favor de las personas menores
de edad A.S.G.M y D.E.G.M, expediente
administrativo OLCAR-00003-2017. Notifíquese
lo anterior a la interesada, a la que se le previene que debe señalar casa u oficina para recibir notificaciones dentro del perímetro
judicial y administrativo de esta
oficina local, sita en Cariari. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse en esta oficina
local dentro de los tres días
siguientes a partir de la última publicación del presente edicto, siendo competencia de esta oficina resolver el de revocatoria, y el de apelación le
corresponderá resolverlo a
la Presidencia Ejecutiva de
la Institución. Es potestativo
presentar uno o ambos recursos,
pero será Inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. La interesada igualmente, podrá consultar y fotocopiar el citado expediente administrativo en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Cariari, Calle Vargas,
400 metros oeste y 75 sur del Pali. Expediente Olcar-00003-2017.—Oficina Local de Cariari.—Lic.
Jorge Fernández Céspedes, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
198413.—( IN2020456610 ).
FUNDACIÓN MUJER
Convocatoria asamblea extraordinaria de
Fundación Mujer, 25 de mayo del 2020, a las 8:00
am, a realizarse en Oficina Central, ubicada en Montes de Oca, Barrio Betania, 200 metros norte y 75
metros este de la Escuela. Agradeciendo
la atención
a la presente, se suscribe cordialmente.—Licda. Zobeida Moya Lacayo, Directora Ejecutiva.—1
vez.—( IN2020457319 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
CONDOMINIO HORIZONTAL
RESIDENCIAL
HACIENDA LAS FLORES
En virtud del extravío de los siguientes libros legales: Caja (Nº 1), Actas de Asamblea de Propietarios (Nº 1) y
Junta Directiva (Nº 1), del Condominio
Horizontal Residencial Hacienda Las Flores, situado en San Pablo de Heredia,
cédula jurídica número
3-109-716393; se tramitará la reposición de los mismos ante las autoridades correspondientes.—San José, 12 de mayo de 2020.—Gregorio Josué Reyes
Madrigal.—( IN2020456674 ).
QUÍMICAS STOLLER DE
CENTROAMÉRICA
Mediante contrato privado de fecha 29 de abril de 2020, Químicas Stoller de Centroamérica
S. A., cedió y traspasó a
favor de DBJ Enterprises de Centroamérica S. A. el establecimiento comercial que incluye el nombre comercial Químicas Stoller de Centroamérica, Registro Nº
127845. De conformidad con el artículo
479 del Código de Comercio, se cita a acreedores e interesados para que
dentro del término de 15 días
se presenten a las oficinas
del Bufete Facio & Cañas, ubicadas en Sabana Oeste, diagonal al
Estadio Nacional, edificio Sabana
Business Center, piso 11, a hacer
valer sus derechos.—San José, 12 de mayo de 2020.—Lic. María Laura Valverde Cordero, Notaria, carné 24316.—( IN2020456812 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ROCALIRO SOCIEDAD
ANÓNIMA
Rocaliro Sociedad Anónima,
cédula jurídica
3-101-073324, hace del conocimiento
público que, por motivo de desconocer su paradero,
la señora Ligia Mayela Sequeira Carazo, cedula de identidad
1-0490-0986, ha solicitado la reposición
de su Certificado de acción Nº2, correspondiente a 2 acciones de mil colones cada una. Se emplaza a cualquier interesado que, al término de un mes a partir de la publicación de este aviso, manifieste su oposición, dirigida
al domicilio de la sociedad,
en San Pedro de Montes de Oca
100 metros norte y 25 oeste
del Mas x Menos.—San Jose, 13 de mayo de 2020.—María
del Rocío Sequeira Carazo, Presidenta.—( IN2020457019 ).
PUBLICACIÓN DE UNA
VEZ
COLEGIO DE LICENCIADOS
Y PROFESORES
EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES
Levantamientos suspensión enero
2020
A las siguientes personas se les comunica que, según nuestros registros, su situación de morosidad en el pago de sus cuotas de colegiación se encuentra normalizada. Por lo tanto, son colegiados
activos a partir de la fecha abajo indicada.
Se le recuerda a la sociedad
costarricense que estos profesionales están habilitados para ejercer la docencia y áreas afines en Costa Rica.
Para ver
las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Junta Directiva.—M.Sc. Fernando
López Contreras, Presidente.—
1 vez.—( IN2020456928 ).
Morosidad diciembre 2019
A las siguientes personas se les comunica
que, una vez realizada la gestión administrativa de cobro, con corte al 31 de diciembre 2019, tal como lo establece la política POL-PRO-COB01 Gestión de
Cobros, y según nuestros registros al 18 de marzo 2020, aún se encuentran morosos. Transcurridos diez días hábiles contados
a partir de la fecha en que sus nombres aparezcan en esta
publicación, de no cancelar
la suma adeudada o firmar un arreglo de pago, se iniciará el proceso administrativo, al mismo tiempo se les recuerda que este trámite tiene como
consecuencia la inhabilitación
para el ejercicio legal de la profesión.
Si al momento de la publicación
ya realizó el pago respectivo, favor hacer caso omiso
a la misma.
Nombre |
Cédula |
Arrieta Gutiérrez María Higinia |
503100690 |
Arrieta Zúñiga Sileni |
602420625 |
Badilla Sanabria
Dennis Rodrigo |
303840147 |
Baltodano Baltodano María de los Ángeles |
503190415 |
Bolaños Barrantes Franklin José |
115650859 |
Bonilla Montero Brenda |
205360450 |
Brenes Jiménez
Melissa |
207030665 |
Cáceres Villegas
Francini |
206510856 |
Camacho Leiva Édgar |
302160478 |
Cambronero Guthrie Andrea Dayana |
701300084 |
Carballo Medina Luis Diego |
604050619 |
Carpio Grant Cassandra |
701810663 |
Carr Bailey
Sharon Leah |
901190490 |
Cedeño Portugués María Elena |
302110912 |
Céspedes López Yehsi Andreina |
206900786 |
Chacón Vargas
Sandra Patricia |
401410326 |
Chaves Vargas Rafael Ángel |
900830896 |
Chinchilla Pereira Ivonne Tatiana |
304260994 |
Cordero Méndez Magaly |
603710565 |
Coto Quesada
David |
304180900 |
Elizondo Vargas Karen Patricia |
603690204 |
Espinoza Araya Cristopher Andrés |
207310387 |
Fernández Morales Deiner Bernardo |
701880247 |
Flores Martínez Alexis |
604170870 |
Flores Rojas Javier Andrés |
304890288 |
Fonseca Brenes Lupita María |
304400976 |
Fonseca Matarrita Víctor Manuel |
303630436 |
Fuentes Delgadillo Sixto |
701660268 |
Gamboa León Keily Yaslany |
116600198 |
Garro Narváez Stephanie |
702260849 |
Gómez Jiménez Marco Antonio |
401990274 |
González Aguilar Cruz Esmeralda |
304290584 |
González Rodríguez Iska |
205970599 |
Guerrero Gutiérrez Francisco Javier |
206110711 |
Herrera Herrera Katherine |
205670959 |
Huang Chang Ya Hui |
800990256 |
Jara Jarkin Noelia Andrea |
206130658 |
Jirón Guillén Yosy |
800670403 |
Mairena Castillo
Óscar Elías |
801060549 |
Miranda Badilla José Luis |
401970070 |
Miranda Jiménez Ana Lorena |
205900707 |
Molina Angulo Jeiner Rolando |
205470135 |
Molina Cruz Johanna Lorena |
503290486 |
Montero Zepeda Sivianny |
603760941 |
Moody Bernard Lerline Sheran |
700790881 |
Morales Sánchez Gustavo Alonso |
402290736 |
Muñoz Alfaro Ana Ruth |
122200221725 |
Musmanno Lasso
Elida |
800820669 |
Novo Castillo Mainor Andrey |
206130320 |
Núñez Sánchez
Gustavo |
303620414 |
Obando Barrios María Isabel |
402130326 |
Orellana Reyes Magdalena |
207280947 |
Orozco Fernández María del Rosario |
301720452 |
Ouabbou Tabrait Nacer Mohamed |
800740214 |
Palma Madrigal Sugeydi Paola |
603870075 |
Peralta Sáenz Armando Josué |
115570094 |
Pereira Torres Paulo David |
303800502 |
Pérez Céspedes Marleny |
204740582 |
Pizarro Medina Eileen Victoria |
503390693 |
Quesada Fallas Gloriana |
207050795 |
Quesada Hernández Diego Armando |
304520735 |
Quesada Jiménez Ana Catalina |
206710573 |
Quirós Oviedo
David Vinicio |
304100264 |
Ramírez Bonilla Efraín Mauricio |
116290511 |
Ramírez Sánchez Carolina |
401670242 |
Ramírez Vargas Robert |
204690267 |
Ramírez Vargas Verónica |
205680867 |
Reyes Rojas María de los Ángeles |
206250063 |
Rocha Pilarte Luis Carlos |
155801245930 |
Rodríguez Díaz Claudia Natalia |
503440452 |
Rodríguez Gómez Marjorie |
204210421 |
Rojas Campos Daniela María |
207100461 |
Rojas Dézamo Abigail Eunice |
115820050 |
Rojas López José Gerardo |
502090727 |
Román Roldan Jimmy Alejandro |
304240902 |
Romero Barahona Johana |
304310150 |
Rubí Montero Estefanía |
603970823 |
Ruiz Cordero Erik Francisco |
304640691 |
Salazar Martínez Nestali |
604630539 |
Solano Calderón María Lucrecia |
302780808 |
Solano Jiménez María Elena |
207460237 |
Soto Jiménez Kattia Milady |
702030569 |
Soto Villegas Pamela |
207020940 |
Stefanov
Todorova Veselina Ilieva |
800740516 |
Trejos Muñoz
Monserrat |
303790315 |
Umaña Castro
Douglas |
602520004 |
Valdés Flores Yolanda Marcela |
503570682 |
Valencia Carranza Fanny Gabriela |
701690658 |
Vargas Masís
Julio Cesar |
502020705 |
Vargas Murillo Denia María |
206050608 |
Vega Campos Jonatan Ariel |
702140211 |
Vega Masís
Youset David |
304640902 |
Vega Rojas Xinia |
501950317 |
Vega Villegas Francini |
603830617 |
Vega Zamora Lismi Argerie |
206430776 |
Velásquez
Venegas Flander |
602910850 |
Villalobos Guzmán Alba Iris |
204580444 |
Zamora Cortés Sussan Daniela |
603890359 |
Zamora Mora Liseth |
206260493 |
Zúñiga Masís José
Ignacio |
304590432 |
M.Sc. Fernando López Contreras, Presidente Junta Directiva.— 1 vez.—( IN2020456930 ).
DEXSO M C INTERNACIONAL
S. A.
La sociedad Dexso M C Internacional S. A.,
cédula jurídica tres-ciento
uno-trescientos ochenta y
un mil cuarenta y tres solicita ante el Registro
Nacional la reposición por extravío
de los libros: libro de actas de asamblea de socios número uno, libro de actas de registro de socios número uno, libro de actas de Junta Directiva número uno, quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría del Licenciado Ariel
Ramírez Martínez, al correo: erickesqu@hotmail.com
dentro del término de ocho días hábiles contados
a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Ariel Ramírez Martínez, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020457004 ).
POPULAR AGENCIA DE
SEGUROS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Popular Agencia de Seguros
Sociedad Anónima. De conformidad
con el oficio SGS-R-2320-2020 de la Superintendencia General de Seguros,
se avisa que la sociedad
Popular Agencia de Seguros
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-567982, procederá a modificar
las cláusulas primera y tercera de los estatutos, para
que en adelante indiquen: “Primera: Del Nombre:
La sociedad se denominará
Popular Seguros Correduría
de Seguros Sociedad Anónima,
que es nombre de fantasía, pudiendo abreviarse Popular Seguros Correduría de Seguros S.A.” “Tercera: Del objeto social: La Sociedad tendrá
como único objeto la intermediación de seguros bajo la figura de sociedad corredora de seguros, cuya actividad
de intermediación de seguros
comprende la promoción, oferta y, en general, los actos dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su renovación
o modificación, la ejecución
de los trámites de reclamos
y el asesoramiento que se preste
en relación con esas contrataciones. Con el fin
de darle el debido cumplimiento al objeto de la sociedad y atender cualquier necesidad administrativa, la Sociedad podrá
vender, comprar, hipotecar,
pignorar, contraer obligaciones, exportar, importar, asesorar y en cualquier forma poseer y disponer de toda clase de bienes
muebles e inmuebles y derechos.
En general podrá realizar toda clase
de actos que no sean contrarios a la ley y a las disposiciones
reglamentarias que le sean aplicables.”.—12 de mayo de
2020.—Francisco Eiter Cruz Marchena, Apoderado Generalísimo.—1 vez.—( IN2020457056 ).
ASOCIACIÓN ESPECÍFICA
ADMINISTRADORA DEL
ACUEDUCTO RURAL DE SAN MIGUEL, BERLIN
Y PROVIDENCIA DE PARAMO
Yo, Elio Alfonso
Navarro Fallas, cédula de identidad uno-novecientos treinta-doscientos dieciocho en calidad de presidente
y representante legal del ente
Asociación Específica Administradora
del Acueducto Rural de San Miguel, Berlin y
Providencia de Paramo, cédula jurídica: tres-cero
cero dos-uno nueve ocho cinco cero cuatro, solicito al Departamento de Asociación
del Registro de Personas Jurídicas la reposición del libro
de Actas de Asambleas Generales, Tomo uno, el cual fue extraviado.
Se emplaza por ocho días hábiles
a partir de la publicación a cualquier
interesado a fin de oír objeciones
ante el Registro de Asociaciones.—Elio Alfonso
Navarro Fallas, cédula N° 109300218.—1
vez.—( IN2020457109 ).
LOS ALTOS DE PAVONES
LAP S. A
Cosimo Andrea Nocella Panico, cédula de identidad 8-0120-0115, presidente
con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de la sociedad Los Altos de Pavones LAP S. A., cédula jurídica 3-101-717279, a efectos
de reposición comunico el extravío de los 3 libros de actas, todo número
uno de la sociedad: asamblea
de socios, registro de socios y junta directiva.—Pavones, 12 de mayo del año
2020.—Cosimo Andrea Nocella
Panico, Presidente.—1 vez.—( IN2020457162 ).
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Por escritura otorgada
ante mí, a las diez horas
del día veinticinco de marzo del dos mil veinte, Corporación de Viajes TAM S. A.,
cédula jurídica, 3-101-080180, disminuyó y aumentó su capital social modificando por
ende la cláusula quinta de sus estatutos.—San José, siete de mayo del dos mil veinte.—Lic. Christian Garnier Fernández, Notario
Público.—( IN2020456319 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Por escritura número 181-2
otorgada ante mí, a las 11 horas del 2 de abril del 2020, R & M
Internacional de San José S. A. protocoliza la asamblea extraordinaria de
socios, en la cual se disminuyó su capital social, modificando la cláusula
segunda de sus estatutos.—Alajuela, 5 de mayo del
2020.—Licda. Mónica Monge Solís, Notaria.—( IN2020456804 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Mediante escritura
de protocolización de acta, otorgada
el día de hoy en mi notaría, se reforma la cláusula novena de la administración
del pacto social de Hacienda Juan Viñas S. A., cédula jurídica
N° 3-101-002981.—San José, 12 de mayo.—Ana Lucía Espinoza Blanco, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456820 ).
Mediante
escritura de protocolización de acta, otorgada el día treinta de marzo de dos
mil veinte en mí notaría, se reforma la cláusula sexta de la administración del
pacto social de Vida Dieciséis Kara S. A., cédula jurídica
3-101535140.—San José, 12 de mayo de 2020.—Licda. Ana Lucía Espinoza Blanco, Notaria.—1 vez.—( IN2020456823 ).
Distribuidora Universal de Alimentos S. A., aumenta capital social a 365,654,500.00 colones.—Lic.
Gustavo Sánchez Masís. Tel: 8877-5000, Notario.—1
vez.—( IN2020456825 ).
Mediante escritura por mí otorgada en San José a las nueve horas del doce de mayo de
2020, protocolicé acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de INFOPRO de Costa Rica S. A., cédula jurídica:
3-101-590430 en donde se acuerda la disolución de la sociedad por acuerdo unánime de socios, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del
Código de Comercio.—Lic. Danilo Loaiza
Delgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2020456826 ).
Por instrumento
público número trece – noventa y cuatro, autorizado por el notario público
Rolando Clemente Laclé Zúñiga, se protocoliza el acta
número tres de la sociedad dotCMS COSTA
RICA S.R.L, cédula jurídica número tres - ciento dos - seiscientos setenta
y un mil setecientos cuarenta y siete, a las doce horas del diez de febrero de
dos mil veinte, mediante la cual se modifica la cláusula tercera de los
estatutos cambiando el domicilio de la sociedad, que en adelante será en. San
José, Escazú, San Rafael, Trejos Montealegre, del Restaurante Tony Roma’s seiscientos metros al oeste, tercer edificio a mano
derecha, oficinas de Consortium Laclé
& Gutiérrez, sexto piso.—San José, 12 de mayo de 2020.—Lic. Rolando
Clemente Laclé Zúñiga, Notario.—1 vez.—( IN2020456827
).
Mediante escritura de protocolización de acta, otorgada
el día treinta de marzo de dos mil veinte en mi notaría, se reforma la cláusula sexta de la administración del pacto social de Viva Veintiocho
Syna S. A., cédula jurídica
N° 3-101-534984.—San José, 12 de mayo de 2020.—Licda.
Ana Lucía Espinoza Blanco, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456828 ).
Por escritura
otorgada, a las 15 hrs. de hoy, protocolicé
acta de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de The Crystal Lodge S. A.
Mediante la que se acordó la disolución.—San José, 11 de
mayo 2020.—Lic. Eugenio Vargas Ramírez, Notario.—1
vez.—( IN2020456829 ).
Por escritura otorgada a las 13:00 horas del día
12 de mayo del 2020, se protocolizó el acta de Asamblea General Extraordinaria Número Ocho de la sociedad Dieca M
Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
3-101-190389. Se reforma la cláusula
de la Administración.—San José, 12 de mayo del 2020.—Licda.
Marcela Vargas Madrigal, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020456830 ).
Que ante esta notaria
publica, se disolvió por acuerdo
de socios de conformidad
con los establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio las siguientes
sociedades denominadas: 1) Reflectivos de América S. A., cédula jurídica 3-101-745254.2) REP Rehabilitación
y Entrenamiento Personalizado
Sociedad S. A., cedula jurídica 3-101-735655. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición,
en la siguiente dirección: San Francisco de Dos Ríos; 75 metros al este, de Faro del Caribe, en el término de un mes a partir de la publicación de este aviso. Carné 18931.—San
José, 14:00 horas del 12 de mayo del 2020.—Msc. Jonatan López Arias.—1 vez.—( IN2020456831 ).
Mediante escritura pública número 74, otorgada a las 15 horas del 8 de mayo del 2020, ante el notario Rafael Ángel Gutiérrez Gutiérrez, se reformó la cláusula cuarta (del plazo social) del pacto constitutivo de la sociedad Residencial Nueva Santa Cruz S. A., con número de cédula jurídica N°
3-101-59989.—San José, 11 de mayo del 2020.—Lic.
Rafael Ángel Gutiérrez Gutiérrez.—1
vez.—( IN2020456832 ).
Ante esta notaría por escritura pública otorgada el once de mayo del año
dos mil veinte a las quince horas se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de la sociedad
Miel Dorada de la
Bajura de Santa Cruz S.A, cédula jurídica 3-101-478916, mediante
la cual se nombra nueva junta directiva quedando como presidente
en su condición
de apoderado generalísimo
Luis Zamora Chacón, cédula 1-1376-698.—Santo
Domingo de Heredia el día doce
de mayo del dos mil veinte.—Lic.
Fabian Ocampo Zamora, Notario.—1 vez.—( IN2020456834 ).
Por escritura N° 205-3 otorgada ante mí, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios de Farmacia la Terminal S. A., cédula jurídica N° 3-101-124751. Se revocan
puestos de Junta Directiva
y se realizan nuevos nombramientos. Se reforma la cláusula octava en cuanto a la administración de la sociedad.—Ciudad Quesada, 12 de mayo del 2020.—Lic.
Ricardo Salazar Hidalgo, Notario.—1 vez.—( IN2020456835 ).
Mediante escritura número 181-7 otorgada ante la suscrita notaria a las 15:00 horas del 08 de mayo de 2020, Biotec Biotecnología de
Centroamérica Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-246231, reforma cláusula del capital, aumentando su capital social.—San
José, 12 de mayo de 2020.—Licda. Carolina Gallegos Steinvorth, Notaria.—1 vez.—( IN2020456836 ).
Por escritura número ciento cuarenta
y dos otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día ocho de mayo de dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad denominada Inversiones Dadi Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos cincuenta y tres mediante la cual se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad.—San José, doce de mayo
de dos mil veinte.—Lic.
Eugenio Desanti Hurtado, Notario.—1 vez.—( IN2020456837 ).
Por escritura
otorgada en esta notaría a las diecisiete horas del dieciocho de
diciembre del dos mil diecinueve,
se protocolizó respectivamente
las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de Terres
de Lleida S. A. y Tenedora Compap S. A., en donde se fusionaron por el método de absorción prevaleciendo Tenedora Compap S. A.—San José, doce
de mayo del dos mil veinte.—Lic.
Federico José Vega Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020456838 ).
Por escritura número ciento cuarenta
y tres otorgada ante esta notaría, a las ocho horas treinta minutos del día ocho de mayo de dos mil veinte se
protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad denominada Corporación
Internacional Damiz Del
Norte Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho mediante la cual se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad.—San
José, doce de mayo de dos mil veinte.—Lic. Eugenio Desanti Hurtado, Notario.—1
vez.—( IN2020456839 ).
Ante esta notaría, la empresa Tres-Ciento Uno-Quinientos Treinta y Un Mil Ciento
Once S. A., cedula jurídica número 3- 101-531111, con domicilio en San José, San José, avenida diez, 175 metros al este del AyA. Reforma las cláusulas segunda y decimoquinta del pacto social.—Palmira de Carrillo, doce
de mayo del dos mil veinte.—Lic.
Rogelio González Zúñiga, Notario,
cédula 5-0174-0219, carné
13631.—1 vez.—( IN2020456847 ).
Por escritura número 94 de fecha 21 de abril de 2020 otorgada ante el suscrito notario, se protocolizaron los acuerdos de asamblea extraordinaria de socios, respectivamente de las siguientes sociedades mercantiles: Inversiones
Comunes Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-016972, Consorcio Industrial Moravia
Sociedad Anónima, con número
de cédula jurídica 3-101-083237, Corporación Costa Norte Sociedad Anónima, con número de cédula
jurídica 3-101-168160, Luajo
Sociedad Anónima, con número
de cédula jurídica 3-101-186330, y Sociedad Anónima Cristijo, con número de cédula jurídica
3-101-330024, mediante las cuales
se acordó la fusión por absorción de dichas sociedades prevaleciendo Inversiones Comunes
Sociedad Anónima, cédula jurídica
número 3-101-016972. De la misma
forma en razón de la fusión realizada, se ordenó reformar las cláusulas del capital social y del domicilio
del pacto constitutivo de
la sociedad Inversiones
Comunes Sociedad Anónima
para que en adelante se
lean de la siguiente forma: “Del capital social: el
capital social de la sociedad será
la suma de tres millones treinta y tres mil colones, representados por tres mil treinta y tres acciones nominativas de mil colones cada una. Los certificados representativos de acciones, así como
los asientos del libro de Registro
de Socios serán firmados por el Presidente de la sociedad.”; “Domicilio: el domicilio de la sociedad será en Moravia, del cementerio doscientos metros al este pudiendo establecer
sucursales o agencias en cualquier lugar
de la República o fuera de ella.”.—San José, 12 de mayo de 2020.—Lic.
Fernando Berrocal Soto, Notario.—1 vez.—( IN2020456864 ).
Por escritura número ciento cuarenta
y cuatro otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del día ocho de mayo de dos mil veinte se
protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad denominada Corporación DSM del Sur Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-cuatrocientos cuarenta y siete mil ciento cincuenta y uno mediante la cual se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad.—San José, doce de mayo
de dos mil veinte.—Lic.
Eugenio Desanti Hurtado, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020456865 ).
Yo,
Daniel Alberto Smith Castro, notario público con oficina en la ciudad de San José, hago constar que el día ocho de mayo de dos mil veinte, protocolicé acta de la compañía Concentrados Gastón Fernández Mora S. A., en la cual se modifica la cláusula de la administración.—San José, ocho de
mayo del dos mil veinte.—Lic.
Daniel Alberto Smith Castro, Notario. Carné Nº 25685; Tel. 2204-7080.—1 vez.—( IN2020456866 ).
Por escritura
número ciento cuarenta y cinco otorgada ante esta notaría, a las nueve horas treinta minutos del día ocho de mayo de dos mil veinte se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad denominada Corporación Leovasan
Internacional Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos diez mediante la cual se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad.—San
José, doce de mayo de dos mil veinte.—Lic. Eugenio Desanti Hurtado, Notario.—1
vez.—( IN2020456867 ).
Ante esta notaría, al ser las quince horas del tres
de abril de dos mil veinte,
se protocolizó acta de asamblea
de socios de la sociedad Mantenimiento y Servicio
de Reparación
Técnica S. A., mediante
la cual se modifica la totalidad del pacto social y se transforma en sociedad
de responsabilidad limitada.
Gerente: Daniel Charles Cleland.—
Ciudad Colón, quince horas treinta minutos del doce de mayo de dos
mil veinte.—Lic. Rafael Ángel Pérez Zumbado; teléfono
2249-5824.—1 vez.—( IN2020456868 ).
Asamblea Extraordinaria de Socios
de Madeira Park Sociedad de Responsabilidad
Limitada. Se modifica
la cláusula sexta de la administración y representación, Gerente y tres subgerentes con representación judicial
y extrajudicial con facultades de apoderados
generalísimos sin límite de
suma, Se nombran subgerentes. Escritura otorgada en San José a las quince
horas del doce de mayo del dos mil veinte.—Lic. Esteban Villegas Castro, Notario.—1 vez.—( IN2020456869 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 12:00
horas del 23 de abril del 2020, se protocolizó acta de asamblea de socios de la compañía: Gold
Coast Music LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante la cual se acordó la disolución de esta sociedad.—Guanacaste, 12 de mayo del 2020.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1 vez.—( IN2020456870 ).
Por escritura otorgada ante mí a las 15:00
horas del 12 de mayo del 2020, se protocolizó Acta de
Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas número cinco de la sociedad Compañía
Costarricense de Exportaciones
COCOEX AGM S. A., cédula jurídica N°
3-101-438877, en la que se acuerda
la disolución de la compañía.—Ciudad
Quesada, San Carlos, 12 de mayo del 2020.—Lic. Ballardo Ávalos Sequeira, Notario Público.—1
vez.—( IN2020456872 ).
SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS
EXP.
APC-DN-092-2018.—RES-APC-G-0721-2018.—Aduana Paso
Canoas, Corredores, Puntarenas, al ser las diez horas dos minutos del día veintisiete de setiembre de dos mil dieciocho.—Se inicia Procedimiento
Ordinario de Cobro y Prenda Aduanera contra Yenis Yamileth Samudio Aguirre de nacionalidad panameña con cédula número
4-209-791, en su condición de propietaria, de un vehículo tendiente a determinar la obligación tributaria aduanera pendiente de cancelar en relación con al decomiso realizado mediante Acta de Decomiso de Vehículo 1397 del 20 de marzo de
2017, de la Policía de Control Fiscal.
Resultando:
I.—Que el decomiso señalado
en el encabezado de esta resolución, ejecutado
de forma personal a los señores Francisco Bonilla
Castillo, cédula de identidad 106720897, y Carlos
Manuel Hernández Calderon de nacionalidad costarricense, cédula de identidad
108580780, consistió en lo siguiente: (Ver folios 9-10 y 15-18).
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
01 Unidad |
I022 |
N° 7689-2017
(folio 71) |
Vehículo Marca
Toyota, Estilo o modelo
Hilux SR, Carrocería Cam-Pu o Caja
Abierta, Combustible Diésel,
Transmisión, color Super White II, manual, Año 2013, Centímetros, tipo PIC-KUP, motor 2KDU344986, 2500 cc, cilindrada 2494, capacidad 5 pasajeros, Número de VIN
MR0FR22G600703089. |
I.—De conformidad
con la valoración de la mercancía,
mediante el oficio
APC-DN-088-2017, de fecha 04 de abril
de 2017, se determinó un valor aduanero
por la suma de $11.987.67, (once mil novecientos ochenta y siete dólares con sesenta y siete centavos), y un posible total de la obligación tributaria aduanera por el monto de ¢5.897.589.58, (cinco
millones ochocientos noventa y siete mil quinientos ochenta y nueve colones con cincuenta y ocho céntimos). (folios 29 al 37).
II.—Que se han respetado
los plazos y procedimientos
de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable: Conforme los artículos 2, 5-9, 13 16, 21-25, 52-55, 57-58, 60-62, 68,
71-72, 79, 94, 192-196, 198, 211-213, 223-229 de la Ley General de Aduanas N° 7557 y sus reformas, publicada en La Gaceta 212 del 8 de noviembre
de 1995; artículos 33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA), Decreto Ejecutivo
25270-H y sus reformas; artículos
6-7, 9, 37, 65-68, 94-101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III
(CAUCA); artículos 49, 52, 80, 90-93, 107-108 y 216
del Reglamento del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano
(RECAUCA). Decreto Ejecutivo
32458-H, publicado en La
Gaceta 131 de 07 de julio
de 2005. Así mismo, la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada
en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de
2016; y demás normativa congruente con lo resuelto en este acto
administrativo.
II.—Sobre
la Competencia del Gerente
y Subgerente: De conformidad
con los artículos 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio
del año 2003, los artículos
13, 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y los artículos 33, 34,
35 y 35 bis del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas y modificaciones vigentes, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente
de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución
por concepto de pago en exceso de tributos,
intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia
del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.
III.—Objeto de la Litis. Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo de la
señora Yenis Yamileth Samudio Aguirre, en razón del presunto
ingreso ilegal de la mercancía sin pasar por los controles
aduaneros ni tener autorización para su ingreso, así
como decretar la prenda aduanera sobre las mercancías, con el fin
de que sean cancelados
tales impuestos, de ser procedente,
y se cumplan los procedimientos
correspondientes para que dicha
mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento
de todos los requisitos.
IV.—Hechos No Probados
No existen hechos
que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.
V.—Hechos Probados
Que el Vehículo Marca Toyota, Estilo o modelo Hilux SR, Carrocería Cam-Pu o Caja Abierta, Combustible Diésel, Transmisión, color Super White II, manual, Año 2013, Centímetros, tipo PIC-KUP, motor 2KDU344986, 2500 cc, cilindrada 2494, capacidad 5 pasajeros, Número de VIN
MR0FR22G600703089, ingresó al territorio
nacional de forma ilegal.
a) Que el vehículo fue decomisado
por funcionarios la Policía
de Control Fiscal, los señores Francisco Bonilla
Castillo, y Carlos Manuel Hernández Calderon, según consta en Acta de Decomiso de Vehículo 1397 del 20
de marzo de 2017.
b) Que la mercancía se encuentra custodiada por la Aduana de Paso
Canoas en la ubicación denominada I022, con el movimiento
de inventario N° 7689-2017 (folio 71).
c) Que mediante oficio APC-DN-0174-2017,
esta administración aduanera interpone formal denuncia contra: los señores
Francisco Bonilla Castillo, cédula de identidad
106720897, y Carlos Manuel Hernández Calderon de nacionalidad
costarricense, cédula de identidad
108580780; por la posible comisión
del delito de Contrabando en perjuicio de la Hacienda Pública. (Folios 64 al 70).
VI.—Sobre
el Análisis y Estudio del
Valor Realizado mediante Oficio Número APC-DN-088-2017 de Fecha 04/04/2017. (Folios 29 al 37).
El Departamento Normativo
de la Aduana Paso Canoas procedió
a realizar el estudio correspondiente con el fin de determinar
el valor de la mercancía decomisada.
De conformidad con el valor determinado
total por la suma de $11.987.67, (once mil novecientos ochenta y siete dólares con sesenta y siete centavos), calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo, según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a
¢564,43 la obligación tributaria
aduanera total corresponde
al monto de ¢5.897.589.58, (cinco
millones ochocientos noventa y siete mil quinientos ochenta y nueve colones con cincuenta y ocho céntimos), desglosados de la siguiente manera:
Total
de impuestos:
Valor Aduanero |
$11.987,67 |
Tipo de Cambio Utilizado
20/03/2017 Fecha de Decomiso |
¢564.43 |
Carga Tributaria |
Desglose de Impuestos |
Selectivo 60% |
¢4.059.720,35 |
LEY6946 1% |
¢67.662,01 |
G/E 25% |
¢2.723.395,73 |
Ventas 13% |
¢1.770.207,23 |
Total |
¢5.897.589,58 |
Se determinan un total de impuestos dejados de percibir por la suma de ¢5.897.589.58, (cinco millones
ochocientos noventa y siete mil quinientos ochenta y nueve colones con cincuenta y ocho céntimos).
1.—Del artículo 6 de Código Aduanero Uniforme Centroamericano III y artículos 6
y 8 de la Ley General de Aduanas se tiene que el Servicio Nacional de
Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor
del ordenamiento jurídico aduanero, así como
la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de comercio Internacional. Para el cumplimiento
cabal de los fines citados se dota
de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. instrumentos legales que permiten a esa administración
el cumplimiento de la tarea
encomendada. Facultades que
se enumeran en forma explícita a favor de la Administración
(entre otros, los artículos
6 a 9 Código Aduanero Uniforme
Centroamericano III, 4 y 8 del
2.—Reglamento al Código Uniforme Centroamericano, 6 a 14
de la Ley General de Aduanas) y otras
veces como deberes de los obligados para con
esta.
Tenemos que todas esas facultades
“El Control Aduanero” se encuentra
en el artículo 22 de la Ley
General de Aduanas de la siguiente
manera:
El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para
el análisis, la aplicación supervisión verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley, sus Reglamentos
y demás normas reguladoras de los ingresos o las
salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen
en las operaciones de comercio exterior”.
De manera que de conformidad
con los hechos se tiene por
demostrado, en el presente caso se configuró una vulneración al
control aduanero, hecho que
se consumó en el momento mismo en
que se hizo ingreso del vehículo, omitiendo su presentación ante el Servicio Nacional de Aduanas, vulnerando con dicho actuar el ejercicio del control aduanero, lo que deviene es el pago de los tributos. Por disposición de los numerales 192
y 196 de la Ley General de Aduanas esta aduana debe realizar la determinación de la obligación aduanera notificando mediante el procedimiento ordinario con plena
garantía de participación
del administrado.
Además la normativa aduanera nacional es clara y categórica al señalar que cualquier mercancía que se encuentre en territorio
nacional y no haya cumplido las formalidades legales de importación o internación, estará obligada a la cancelación de la obligación tributaria aduanera, fundamentado lo
anterior en el artículo 68
de la Ley General de Aduanas que dispone:
“Las mercancías que no hayan
cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición de buena fe y con justo título en
establecimiento mercantil o
industrial.”
VII.—Sobre la Aplicación de los Artículos 71 y
72 de la Ley General de Aduanas, medidas
a tomar por esta Autoridad Aduanera. Prenda Aduanera.
Que el artículo 71 de la Ley General de Aduanas versa literalmente lo siguiente:
“ARTICULO 71.—Prenda
aduanera.
Con
las mercancías se responderá
directa y preferentemente
al fisco por los tributos, las multas
y los demás cargos que causen
y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado
de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica
un allanamiento domiciliario,
de acuerdo con el ordenamiento
vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera” (Subrayado agregado).
“Articulo 72.—Cancelación de la prenda.
“El pago
efectivo de los tributos,
las multas y los demás
cargos por los que responden las mercancías,
deberá realizarse en un plazo máximo
de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.”
Considerando lo mencionado en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas,
se tiene lo siguiente: la normativa faculta a la Autoridad Aduanera para que proceda a decretar que la mercancía objeto de un decomiso se encuentra bajo la figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie
de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter
pecuniario pendiente ante
el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera y que debe
ser cancelado al Fisco.
Ahora bien, dicho artículo agrega además que deben darse tres
supuestos con respecto a la
actuación del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:
• Dolosa
• Culposa; o
• De mala fe
Cabe recordar que culpa y dolo tienen un contexto diferenciador entre sí. Según el autor
Francisco Castillo, “el dolo puede
definirse como el conocimiento de las circunstancias
o elementos de hecho del tipo penal y la voluntad de realizarlos. Por lo que, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realización del tipo penal”[1].
Respecto a la
culpa, Alfonso Reyes menciona que ésta
se entiende por “la actitud
consciente de la voluntad
que determina la verificación
de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó”[2]. La cuestión
por la que muchas veces se confunde este término
es porque la culpa supone
un comportamiento voluntario
y consciente, que se dirige hacia
una determinada finalidad y
que le puede resultar al sujeto indiferente, lo que sucede es que durante el desarrollo de la acción se puede producir un resultado ya sea contravencional o delictivo, produciéndose incluso sin que el sujeto haya querido
que se diera, pero que también pudo y debió haber evitado.
A diferencia del dolo donde media la voluntad propiamente, en la culpa el comportamiento típico y antijurídico se produce porque el
autor del hecho faltó al deber de cuidado al que estaba obligado en el caso concreto y en consecuencia, dicha conducta es reprochable jurídicamente.
Mientras que la
mala fe es la convicción
que tiene una persona de haber
adquirido el dominio, posesión, mera tenencia o ventaja sobre una cosa o un derecho de manera ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta.
Por otra parte, cabe aclarar que dicho artículo también faculta a la Autoridad Aduanera, de hecho la obliga a retener o aprehender las mercancías cuando se tenga una orden judicial previa, en situaciones donde la acción del administrado implique un allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso de marras, sin embargo, conviene aclarar el contexto de la norma para evitar erróneas interpretaciones.
Finalmente, indica dicho artículo
que la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley dentro
del plazo de prescripción
para el cobro de la obligación
tributaria aduanera, dicho artículo corresponde al que versa sobre
las actuaciones a seguir en el procedimiento ordinario.
Dado que existe
una mercancía que se presume ha ingresado
de forma irregular al país, según
consta en el Acta de Decomiso de Vehículo 1397 del 20
de marzo de 2017 y al haberse
emitido el Dictamen técnico
de fecha 04 de abril de
2017, (oficio APC-DN-088-2017), y dentro de las competencias que ostenta esta Autoridad Aduanera y siguiendo el debido proceso, se decreta la mercancía correspondiente a un Vehículo
Marca Toyota, Estilo o modelo
Hilux SR, Carrocería Cam-Pu o Caja
Abierta, Combustible Diésel,
Transmisión, color Super White II, manual, Año 2013, Centímetros, tipo PIC-KUP, motor 2KDU344986, 2500 cc, cilindrada 2494, capacidad 5 pasajeros, Número de VIN
MR0FR22G600703089, bajo la modalidad de prenda aduanera. Por lo anterior,
se le informa al administrado
que el valor determinado para el vehículo
objeto de esta resolución corresponde a la suma de $11.987.67, (once mil novecientos
ochenta y siete dólares con sesenta y siete centavos), y una obligación
tributaria aduanera por la suma de ¢5.897.589.58,
(cinco millones ochocientos noventa y siete mil quinientos ochenta y nueve colones con cincuenta y ocho céntimos), generándose con ello la potencial obligación de pagar los tributos, todo ello en
apego al debido proceso y siempre poniendo en conocimiento
de dichas acciones al administrado.
VIII.—Consecuencias de No Cancelar la Prenda Aduanera
De conformidad con la Directriz
DIR-DN-005-2016, publicada en
el Alcance 100 a La Gaceta
117 de 17 de junio de 2016, se establece
el tratamiento que se le debe dar
a las mercancías decomisadas,
bajo control de la autoridad aduanera,
y expresamente establece en su punto II. Mercancía decomisada objeto de procedimiento administrativo, lo siguiente:
En el caso de las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros o bodegas
de las Aduanas producto de
un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del
Estado, y que sean únicamente
objeto de un procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, la presunta comisión de una o varias infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, el titular de las mercancías
debe contar con los documentos,
requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización de las mercancías
decomisadas, así como cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto y cancelar, en su
orden, las infracciones,
los tributos, los intereses
y demás recargos correspondientes.
Ahora
bien, dado que existe la posibilidad
de que el titular de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no medie causal de abandono para que la Aduana de
Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar
la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera (procedimiento establecido en el artículo 196, LGA), toda vez que conforme
al artículo 56 inciso d) de
la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles,
contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye
prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán
consideradas legalmente en abandono y posteriormente,
sometidas al procedimiento
de subasta pública.
De conformidad con los artículos
94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se deberá además, instar desde el acto de inicio del procedimiento antes descrito al
titular de las mercancías o quien
tenga el derecho de disponer
de éstas, para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que
se extinga dicha obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario de los bienes, de manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública.
No se omite manifestar
que conforme el artículo 71
citado, el procedimiento
debe iniciarse dentro del plazo
de prescripción establecido
para el cobro de la obligación
tributaria aduanera.
La Aduana de Control deberá
verificar en todo momento, si
en dichas mercancías concurre alguna de las otras causales de abandono establecidas en el artículo 56 de la LGA, de manera
que resulte innecesaria la declaratoria de la prenda aduanera y por tanto de la causal de abandono
dispuesta en el artículo 56 inciso d) de la Ley
supra citada.
Por lo antes señalado, el interesado deberá realizar todas aquellas gestiones que sean necesarias para cancelar los tributos debidos o bien fundamentar las razones que justificarían el no pago de dicha obligación
tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales. Por tanto,
Que con fundamento en
las anotadas consideraciones,
de hecho y de derecho esta Gerencia resuelve: Primero:
Dar por iniciado Procedimiento
Ordinario de Cobro contra
los señores Francisco Bonilla Castillo, cédula de identidad 106720897, y Carlos Manuel Hernández Calderon de nacionalidad costarricense,
cédula de identidad 108580780, en
su condición de propietarios (a) del vehículo, tendiente a determinar la Obligación Tributaria aduanera del Vehículo Marca
Toyota, Estilo o modelo Hilux
SR, Carrocería Cam-Pu o Caja
Abierta, Combustible Diésel,
Transmisión, color Super White II, manual, Año 2013, Centímetros, tipo PIC-KUP, motor 2KDU344986, 2500 cc, cilindrada 2494, capacidad 5 pasajeros, Número de VIN
MR0FR22G600703089, generándose un valor en aduanas por la suma de $11.987.67, (once mil novecientos
ochenta y siete dólares con sesenta y siete centavos), calculado con el
tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo (20 de marzo del 2017), según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a
¢564,43, motivo por el que surge una obligación tributaria aduanera por el monto de ¢5.897.589.58, (cinco millones
ochocientos noventa y siete mil quinientos ochenta y nueve colones con cincuenta y ocho céntimos), a favor del Fisco. En caso
de estar anuente al correspondiente pago de tributos, el interesado debe manifestar por escrito dicha anuencia y solicitar expresamente la autorización para que se libere
el movimiento de inventario
I022-2017-7689, a efectos de realizar
una declaración aduanera de
importación con el agente aduanero de su elección, mediante pago vía SINPE en la cuenta autorizada
del agente aduanero en el sistema TICA, en vista de que deben transmitirse los datos al Registro Público de la Propiedad Mueble. Segundo:
Decretar prenda aduanera sobre la mercancía decomisada, descrita en el Por tanto Primero,
de conformidad con lo establecido
en el artículo 71 de la Ley
General de Aduanas, la cual
será debidamente liberada una vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo pendiente ante el Fisco según los términos mencionados en el punto anterior y el artículo
72 de la misma ley. Tercero:
Indicar a las partes autorizadas que el expediente administrativo APC-DN-092-2017 levantado
al efecto, queda a disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana Pasó Canoas. Cuarto: Conceder
el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, de conformidad a lo señalado en el numeral 196 inciso b) de la
Ley General de Aduanas, para que se refieran a los cargos formulados,
presenten los alegatos y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, las mismas deberán ser presentadas en la Aduana Paso Canoas. Asimismo, se deberá acreditar la respectiva personería jurídica y señalar lugar o medio donde atender futuras notificaciones, bajo apercibimiento
de que en caso de omisión o si el lugar o medio señalado fuera impreciso o no existiere, las futuras notificaciones se practicarán de acuerdo con lo que establece el artículo 194 de La Ley General de Aduanas
(Notificación Automática),
la resolución se dará por notificada y los actos posteriores quedarán notificados por el transcurso de
24 horas. Conforme al inciso
e) del artículo 194 de la Ley General de Aduanas, en caso
de no poderse notificar esta resolución al presunto obligado tributario, queda autorizada su notificación
mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta. Notifíquese:
A la señora Yenis Yamileth Samudio Aguirre de nacionalidad panameña con cédula número 4-209-791, en su condición de propietaria, de un vehículo, mediante el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N°
4600035567.—Solicitud N° 198273.—( IN2020456663 ).
EXP.
APC-DN-280-2019.—RES-APC-G-1054-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas, a las catorce horas con cuarenta minutos del día siete de octubre
del dos mil diecinueve. Procede a dar inicio procedimiento
administrativo sancionatorio
tendiente a la investigación
de la presunta comisión de
una infracción administrativa
aduanera de conformidad con
el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, contra el señor Edson
Morales Marín, de nacionalidad costarricense,
cédula de identidad
número 1-1131-0426.
Resultando:
I.—Mediante
Acta de Decomiso número
5841, acta de secuestro o hallazgo
número 25714 de fecha 22 de
mayo del 2016, los oficiales de la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, decomisaron al señor
Edson Morales Marín, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 1-1131-0426, la siguiente mercancía:
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
01 |
Almacén Central de Contenedores Caldera código A167 |
48187 |
Ventilador de piso marca
Sankey número FN-12B02B, tensión nominal 110 V-120 V
consumo 50 W color negro. |
01 |
Almacén Central de Contenedores Caldera código A167 |
48187 |
Olla arrocera
marca J&M Home Designs de 120 voltios hecho en China con código de barras 631815003063, el cual incluye vaporizadora y taza con cuchara. |
01 |
Almacén Central de Contenedores Caldera código A167 |
48187 |
Juego de ollas de 12 piezas marca Lotus Home Collection hecho
en China código de barras 7453051929920. |
01 |
Almacén Central de Contenedores Caldera código A167 |
48187 |
Batidora de mano y pedestal marca Oster de 6 velocidades modelo 2610-013
motor 250 watts. |
Por cuanto no aportó
documentación del correspondiente
pago de impuestos. Todo lo anterior producto de un operativo realizado en vía pública
en el Puesto de Control de kilómetro 35, distrito Guaycará, cantón Golfito, provincia
Puntarenas. (Folios 09-10).
II.—Que mediante Dictamen de Valoración número
APC-DT-STO-16-2019 de fecha 22 de agosto
del 2019, realizado por Eleticia Pérez
Hidalgo, funcionaria de la Aduana
Paso Canoas, se determinó que el valor de los impuestos
de la mercancía decomisada mediante
acta de decomiso 5841 son los siguientes:
Valor Aduanero Determinado |
$69,80 |
Tipo de Cambio Utilizado 22 mayo del 2016 (Fecha de Decomiso) |
¢543,65 |
Carga Tributaria |
Desglose de Impuestos |
Selectivo |
¢3.941,68 |
LEY 6946 |
¢379,47 |
(DAI) |
¢4.567,75 |
Ventas |
¢6.088,64 |
Total |
¢10.409,78 |
Se determina que el valor aduanero de la mercancía de marras, asciende a $69,80 (sesenta y nueve dólares con ochenta centavos), monto equivalente a ¢37.946,77 (treinta y siete mil novecientos cuarenta y seis colones con setenta y siete céntimos), a razón de ¢543,65 colones por dólar, correspondiente al tipo de cambio del día del hecho generador
que de acuerdo con el articulo
número 55 inciso c) punto
dos de la Ley General de Aduanas corresponde
a la fecha del decomiso preventivo, sea el 22 de mayo del 2016.
III.—En el presente
caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable: Conforme los artículos 2, 5-9, 13 16, 21-25, 52-55, 57-58, 60-62, 68,
71-72, 79, 94, 192-196, 198, 211-213, 223-229 de la Ley General de Aduanas N° 7557 y sus reformas, publicada en La Gaceta 212 del 08 de noviembre
de 1995; artículos 33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA), Decreto Ejecutivo
N° 25270-H y sus reformas; artículos
6-7, 9, 37, 65-68, 94-101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III
(CAUCA); artículos 49, 52, 80, 90-93, 107-108 y 216
del Reglamento del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano
(RECAUCA). Decreto Ejecutivo
N° 32458-H, publicado en La
Gaceta 131 de 07 de julio
de 2005. Así mismo, la Directriz DIR-DN-005-2016, publicada
en el Alcance 100 a La Gaceta 117 de 17 de junio de
2016; y demás normativa congruente con lo resuelto en este acto
administrativo.
II.—Sobre la Competencia
del Gerente y Subgerente:
De conformidad con los artículos
6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano Ley Nº 8360 del 24 de junio del año 2003, los artículos 13, 24 inciso a) de la
Ley General de Aduanas y los artículos
33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General
de Aduanas y sus reformas y
modificaciones vigentes,
las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente
de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución
por concepto de pago en exceso de tributos,
intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia
del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.
IV.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Edson
Morales Marín, por presuntamente ingresar
a territorio costarricense
la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del
control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó que el interesado supuestamente causara una vulneración al fisco.
V- Análisis de tipicidad
y nexo causal: Según se indica en el resultando
primero de la presente resolución
tenemos que Mediante Acta de Decomiso
número 5841, acta de inspección
ocular número 25714 de fecha
22 de mayo del 2016, la Policía de Control Fiscal del
Ministerio de Hacienda, pone en
conocimiento a la Aduana
Paso Canoas, el decomiso, preventivo,
de la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, por cuánto no portaba ningún documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, o el respectivo pago de impuestos. Todo lo anterior como parte de la labor de control
e inspección realizada en vía pública,
en el Puesto de Control de kilómetro 35, distrito Guaycará, cantón Golfito, provincia
Puntarenas.
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en
atención a una adecuada conceptualización jurídica de los
hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), el artículo
02 y 79 de la Ley General de Aduanas, así mismo tenemos
que el artículo 211 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas.
Aunado a lo
anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una
eventual infracción tributaria
aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, que indica
ad literal lo siguiente:
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cinco mil pesos centroamericanos,
en cuyo caso
se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente,
la conducta desplegada por
el señor Edson Morales Marín, podría
ser la de eludir el control aduanero,
e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero aun cuando
no cumplió con los supuestos
del tipo penal, la mercancía
no fue presentada ante la aduana respectiva sino que por intervención oportuna de la Policía de Control
Fiscal del Ministerio de Hacienda, que proceden con el decomiso de la mercancía. Sin embargo, en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que en el presente
caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
que a la letra indica:
“Será sancionado
con una multa de dos veces
el monto del valor aduanero
de las mercancías objeto de
contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando
el valor aduanero de la mercancía
exceda los cinco mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control
aduanero.
b) Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito,
destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero.
(…)
De manera, que en
el presente caso, la supuesta infracción se estaría cometiendo, de probarse, al introducir y transportar en territorio nacional una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero,
al omitir presentar la mercancía ante la autoridad aduanera correspondiente por parte del interesado. Omisión que violaría el control aduanero y con ello se quebrantaría el régimen jurídico aduanero, toda vez que el usuario, tenía la obligación de presentar la mercancía ante la Aduana al ingresarlas en territorio nacional, siendo en la especie;
de probarse; aplicables los
presupuestos del artículo
242 bis de la LGA, ya que tal
omisión contiene en principio los elementos de figura de contrabando, pero que en razón
de la cuantía y de conformidad
con la norma este tipo de conducta se deberá sancionar como infracción administrativa aduanera, aplicando una multa consistente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó
la eventual vulneración al régimen
jurídico aduanero.
De conformidad con el artículo
242 bis de la LGA ya indicado
y de acuerdo con los hechos
descritos anteriormente tenemos como posible
consecuencia Legal del presente
procedimiento la aplicación
eventual, de demostrarse como
ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó
la eventual vulneración al régimen
jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicho
valor aduanero asciende a
$69,80 (sesenta y nueve dólares con ochenta centavos),
que de acuerdo al artículo
55 de la LGA inciso c punto 2, convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del
decomiso preventivo, sea el
22 de mayo del 2016, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢543,65 colones por dólar, correspondería a la suma de
¢37.946,77 (treinta y siete
mil novecientos cuarenta y
seis colones con setenta y siete céntimos).
Que lo procedente de conformidad
con los artículos 231 y 234 de la LGA y en relación con los artículos 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal el interesado, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores
a la notificación de la presente
resolución y de conformidad
con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Por tanto,
En uso de las facultades que la LGA
y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las
consideraciones y disposiciones
legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar
Procedimiento Administrativo
Sancionatorio contra el señor
Edson Morales Marín, de nacionalidad costarricense, cedula de identidad
número 1-1131-0426, tendiente
a investigar la presunta comisión de infracción administrativa aduanera establecida en el artículo 242 bis de la LGA, sancionable
con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías
que ocasionó la eventual vulneración
al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa
dicho valor aduanero asciende a $69,80 (sesenta y nueve dólares con ochenta centavos), que convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción, que es el momento del
decomiso preventivo, sea el
22 de mayo del 2016, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢543,65 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢37.946,77 (treinta y siete mil novecientos cuarenta y seis colones con setenta y siete céntimos), por la eventual introducción a territorio nacional de una mercancía, que no
se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción
u omisión presuntamente significó
una vulneración del régimen jurídico aduanero, de conformidad con el artículo 242
bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Que el pago
puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco
Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre
del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios,
por medio de entero a favor del Gobierno.
Tercero: Que lo procedente,
de conformidad con los artículos
231, 234 y 242 bis, de la LGA y en relación con los artículos 533 de
535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al interesado, para que en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación
de la presente resolución y
de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto:
El expediente administrativo
N° APC-DN-280-2019, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le
previene al interesado, que
debe señalar lugar o medio
para atender notificaciones
futuras, dentro de la jurisdicción
de esta Aduana. En caso de omisión
o si el lugar o medio señalado fuera impreciso o no existiere, las futuras notificaciones se practicarán de acuerdo con lo que
establece el artículo 194
de La Ley General de Aduanas, si
el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. Notifíquese: Al señor Edson
Morales Marín, de nacionalidad costarricense
cédula de identidad número
1-1131-0426, mediante publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—Luis
Fernando Vásquez Castillo, Gerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C.
N° 4600035567.—Solicitud N° 198161.—( IN2020456650 ).
EXP.
APC-DN-280-2019.—RES-APC-G-1053-2019.—Aduana de Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas, a las trece horas seis minutos del día siete de octubre del dos mil diecinueve. Se inicia procedimiento ordinario y prenda aduanera tendiente a determinar la procedencia de cobro de la obligación tributaria aduanera, en contra del señor Edson Morales
Marín, de nacionalidad costarricense,
cédula de identidad
número 1-1131-0426, de la mercancía
decomisada por la Policía
de Control Fiscal, mediante acta de decomiso y/o secuestro número 5841 de fecha 22 de mayo del 2016.
Resultando:
I.—Que
el decomiso señalado en el encabezado de esta resolución, ejecutado de forma personal al señor
Edson Morales Marín, consistió lo siguiente:
(Folios 09-10)
Cantidad |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
01 |
Almacén Central
de Contenedores Caldera código
A167 |
48187 |
Ventilador de piso marca Sankey número FN-12B02B, tensión
nominal 110 V-120 V consumo 50 W color negro. |
01 |
Almacén Central
de Contenedores Caldera código
A167 |
48187 |
Olla arrocera marca J&M Home
Designs de 120 voltios hecho
en china con código de barras 631815003063, el cual incluye vaporizadora y taza con cuchara. |
01 |
Almacén Central
de Contenedores Caldera código
A167 |
48187 |
Juego de ollas
de 12 piezas marca Lotus
Home Collection hecho en
China código de barras
7453051929920. |
01 |
Almacén Central
de Contenedores Caldera código
A167 |
48187 |
Batidora de
mano y pedestal marca Oster de 6 velocidades, modelo 2610-013
motor 250 watts. |
II.—Que de conformidad con la valoración de la mercancía, emitida mediante el oficio APC-DT-STO-16-2019 de fecha
26 de agosto del 2019, se determinó
un valor aduanero por la suma
de $69,80 (sesenta y nueve
dólares con ochenta céntimos) y un posible total
de la obligación tributaria
aduanera por el monto de ¢10.409,78 (diez mil cuatrocientos nueve colones con setenta y ocho céntimos). (Folios 35-36)
III.—Que en
el presente caso se han respetado los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Régimen legal aplicable:
Conforme los artículos 2,
5-9, 13 16, 21-25, 52-55, 57-58, 60-62, 68, 71-72, 79, 94, 192-196, 198,
211-213, 223-229 de la Ley General de Aduanas N° 7557
y sus reformas, publicada en La Gaceta N° 212 del 08
de noviembre de 1995; artículos
33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA), Decreto Ejecutivo N° 25270-H y sus reformas;
artículos 6-7, 9, 37, 65-68, 94-101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA); artículos
49, 52, 80, 90-93, 107-108 y 216 del Reglamento del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). Decreto
Ejecutivo N° 32458-H, publicado
en La Gaceta N° 131
de 07 de julio del 2005. Así
mismo, la Directriz N°
DIR-DN-005-2016, publicada en
el Alcance N° 100 a La Gaceta
N° 117 de 17 de junio del 2016; y demás
normativa congruente con lo
resuelto en este acto administrativo.
II.—Sobre la competencia
del gerente y subgerente:
De conformidad con los artículos
6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano Ley N° 8360 del 24 de junio del 2003, los artículos 13,
24 inciso a) de la Ley General de Aduanas
y los artículos 33, 34, 35 y 35 BIS del Reglamento de la Ley General de Aduanas
y sus reformas y modificaciones
vigentes, las Aduanas son
las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones
exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le
compete al Gerente de la Aduana
emitir actos finales ante
solicitudes de devolución por concepto
de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia
del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.
III.—Objeto de la Litis: Determinar la posible existencia de un adeudo tributario aduanero a cargo del señor Edson Morales Marín, así como decretar la prenda aduanera sobre las mercancías, con el fin de que sean
cancelados tales impuestos,
de ser procedente, y se cumplan
los procedimientos correspondientes
para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo
cumplimiento de todos los requisitos.
IV.—Hechos no probados: No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.
V.—Hechos probados:
Para la resolución del presente
asunto esta Administración tiene por demostrados los siguientes hechos de relevancia:
Primero: La mercancía
en cuestión, no posee documentación alguna que amparé el respectivo pago de impuestos.
Segundo: Que según
se indica en el acta de decomiso y/o secuestro número 5841 de fecha 22 de mayo
del 2016, los funcionarios de la Policía
de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, presentes en vía
pública en el Puesto de Control de kilómetro
35, distrito Guaycará, cantón
Golfito, provincia Puntarenas procedieron
al decomiso preventivo de
la mercancía en cuestión. (Folios 09-10).
Tercero:
Que la mercancía se encuentra
custodiada en el Almacén Central de Contenedores
Caldera código A167, con el movimiento
de inventario N° 48187. (Folios 12-13).
Cuarto: El interesado
no se ha presentado a cancelar
los impuestos de la mercancía
de marras.
VI.—Sobre el análisis y estudio de valor. Se emite
dictamen técnico número
APC-DT-STO-16-2019 de fecha 26 de agosto
del 2019, con estudio correspondiente
con el fin de determinar el valor de la mercancía decomisada, de conformidad con el valor determinado
total por $69,80 (sesenta y nueve
dólares con ochenta céntimos) calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo, según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a ¢543,65, la obligación
tributaria aduanera total corresponde al monto de ¢10.409,78 (diez mil cuatrocientos nueve colones con setenta y ocho céntimos) desglosados
de la siguiente manera:
Impuesto |
Monto |
(DAI) |
¢4.567,75 |
Selectivo |
¢3.941,68 |
Ley 6946 |
¢379,47 |
Impuesto General sobre Ventas |
¢6.088,64 |
Total |
¢10.409,78 |
VII.—Del control aduanero. Del artículo 6 de Código Aduanero Uniforme Centroamericano III y artículos 6 y 8 de la Ley General de Aduanas
se tiene que el Servicio
Nacional de Aduanas se encuentra
facultado para actuar como órgano contralor
del ordenamiento jurídico aduanero, así como
la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de comercio Internacional. Para el cumplimiento
cabal de los fines citados se dota
de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. instrumentos legales que permiten a esa administración
el cumplimiento de la tarea
encomendada. Facultades que
se enumeran en forma explícita a favor de la Administración
(entre otros, los artículos
6 a 9 Código Aduanero Uniforme
Centroamericano III, 4 y 8 del Reglamento
al Código Uniforme Centroamericano,
6 a 14 de la Ley General de Aduanas) y otras veces como
deberes de los obligados
para con esta.
Tenemos que todas esas facultades
“El Control Aduanero” se encuentra
en el artículo 22 de la Ley
General de Aduanas de la siguiente
manera:
“El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para
el análisis, la aplicación supervisión verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley, sus Reglamentos
y demás normas reguladoras de los ingresos o las
salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen
en las operaciones de comercio exterior”.
De manera que
de conformidad con los hechos
se tiene por demostrado, que
existe una omisión que
viola el control aduanero y con ello
se quebrantó el régimen jurídico aduanero ya que se omitió presentar ante la autoridad aduanera la mercancía descrita.
Además, la normativa aduanera nacional es clara y categórica al señalar que cualquier mercancía que se encuentre en territorio
nacional y no haya cumplido las formalidades legales de importación o internación estará obligadas a la cancelación de la obligación tributaria aduanera, fundamentado lo
anterior en el artículo 68
de la Ley General de Aduanas, que dispone:
“Las mercancías que no hayan
cumplido las formalidades legales de importación o internación ni los derechos transmitidos sobre ellas, quedarán afectas al cumplimiento de la obligación tributaria aduanera y demás cargos, cualquiera que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o, en el caso de las mercancías no inscribibles, se justifique razonablemente su adquisición de buena fe y con justo título en
establecimiento mercantil o
industrial.”
VIII.—Sobre la aplicación de los artículos 71 y
72 de la Ley General de Aduanas, medidas
a tomar por esta autoridad aduanera. Prenda aduanera. Que el artículo 71 de la Ley General de Aduanas
versa literalmente lo siguiente:
“Artículo 71.—Prenda aduanera. Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado
de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica
un allanamiento domiciliario,
de acuerdo con el ordenamiento
vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley. Ese procedimiento debe iniciarse dentro del plazo de prescripción para el cobro de la obligación tributaria aduanera” (Subrayado
agregado)
“Artículo 72.—Cancelación de la prenda.
“El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por los
que responden las mercancías,
deberá realizarse en un plazo máximo
de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.”
Considerando lo mencionado en el artículo 71 de la Ley General de Aduanas,
se tiene lo siguiente: la normativa faculta a la Autoridad Aduanera para que proceda a decretar que la mercancía objeto de un decomiso se encuentra bajo la figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie
de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter
pecuniario pendiente ante
el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera y que debe
ser cancelado al Fisco.
Ahora bien, dicho artículo agrega además que deben darse tres
supuestos con respecto a la
actuación del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:
• Dolosa.
• Culposa;
o
• De mala fe
Cabe recordar que culpa y dolo tienen un contexto diferenciador entre sí. Según el autor
Francisco Castillo, “el dolo puede
definirse como el conocimiento de las circunstancias
o elementos de hecho del tipo penal y la voluntad de realizarlos. Por lo que, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realización del tipo penal”[3].
Respecto a la culpa, Alfonso Reyes menciona que ésta se entiende por “la actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó”[4]. La cuestión por la que muchas veces se confunde este término es porque la culpa supone un comportamiento voluntario y consciente, que se dirige hacia
una determinada finalidad y
que le puede resultar al sujeto indiferente, lo que sucede es que durante el desarrollo de la acción se puede producir un resultado ya sea contravencional o delictivo, produciéndose incluso sin que el sujeto haya querido
que se diera, pero que también pudo y debió haber evitado.
A diferencia del dolo donde media la voluntad propiamente, en la culpa el comportamiento típico y antijurídico se produce porque el
autor del hecho faltó al deber de cuidado al que estaba obligado en el caso concreto y, en consecuencia, dicha conducta es reprochable jurídicamente.
Mientras que la
mala fe es la convicción
que tiene una persona de haber
adquirido el dominio, posesión, mera tenencia o ventaja sobre una cosa o un derecho de manera ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta.
Por otra parte, cabe aclarar que dicho artículo también faculta a la Autoridad Aduanera, de hecho, la obliga a retener o aprehender las mercancías cuando se tenga una orden judicial previa, en situaciones donde la acción del administrado implique un allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso de marras, sin embargo, conviene aclarar el contexto de la norma para evitar erróneas interpretaciones.
Finalmente, indica dicho artículo
que la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley dentro
del plazo de prescripción
para el cobro de la obligación
tributaria aduanera, dicho artículo corresponde al que versa sobre
las actuaciones a seguir en el procedimiento ordinario.
Debe entenderse el plazo
de cinco días hábiles del artículo 72 de la Ley
General de Aduanas, como un
plazo perentorio a imponer por la autoridad aduanera en los casos en que -a solicitud de la parte legitimada-, una vez decretada la prenda aduanera, sea liberada la mercancía para el pago de los tributos, y estos no sean cancelados en dicho plazo,
luego de lo cual se continuará con la aplicación del artículo 71 de previa cita.
Dado que existe una mercancía
que se presume ha ingresado de forma irregular al país, según consta
en el acta de decomiso y/o secuestro número 5841 y al haberse emitido el Dictamen
Técnico (APC-DT-STO-16-2019), y dentro de las competencias
que ostenta esta Autoridad Aduanera y siguiendo el debido proceso, se decreta la mercancía descrita en el Resultando I,
bajo la modalidad de prenda
aduanera. Por lo anterior, se le informa
al administrado que el valor determinado
como supuestamente correcto para la mercancía objeto de esta resolución corresponde a la suma de $69,80 (sesenta y nueve dólares con ochenta céntimos) y una obligación tributaria aduanera presuntamente correcta por un monto de
¢10.409,78 (diez mil cuatrocientos
nueve colones con setenta y ocho céntimos), generándose con ello la potencial obligación de pagar los tributos, todo ello en apego
al debido proceso y siempre poniendo en conocimiento de dichas acciones al administrado.
IX.—Consecuencias de no cancelar la prenda aduanera. De conformidad con
la Directriz N° DIR-DN-005-2016, publicada en el Alcance N° 100 a La Gaceta
N° 117 de 17 de junio de 2016, se establece
el tratamiento que se le debe dar
a las mercancías decomisadas,
bajo control de la autoridad aduanera,
y expresamente establece en su punto II. Mercancía decomisada objeto de procedimiento administrativo, lo siguiente:
En el caso de las mercancías custodiadas en los depositarios aduaneros o bodegas
de las Aduanas producto de
un decomiso efectuado por cualquiera de las autoridades del
Estado, y que sean únicamente
objeto de un procedimiento administrativo tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera, la presunta comisión de una o varias infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, el titular de las mercancías
debe contar con los documentos,
requisitos y condiciones exigidos por el ordenamiento jurídico para la respectiva nacionalización de las mercancías
decomisadas, así como cumplir con los procedimientos aduaneros dispuestos al efecto y cancelar, en su
orden, las infracciones,
los tributos, los intereses
y demás recargos correspondientes.
Ahora
bien, dado que existe la posibilidad
de que el titular de las mercancías no cumpla con los requisitos antes citados, y no medie causal de abandono para que la Aduana de
Control pueda subastar dichos bienes, ésta deberá utilizar
la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA, de manera concomitante con el procedimiento ordinario de cobro de la obligación tributaria aduanera (procedimiento establecido en el artículo 196, LGA), toda vez que conforme
al artículo 56 inciso d) de
la LGA, cuando transcurran treinta días hábiles,
contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye
prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán
consideradas legalmente en abandono y posteriormente,
sometidas al procedimiento
de subasta pública.
De conformidad con los artículos
94 del CAUCA III y 60 de la LGA, se deberá además, instar desde el acto de inicio del procedimiento antes descrito al
titular de las mercancías o quien
tenga el derecho de disponer
de éstas, para que si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que
se extinga dicha obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario de los bienes, de manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública.
No se omite manifestar
que conforme el artículo 71
citado, el procedimiento
debe iniciarse dentro del plazo
de prescripción establecido
para el cobro de la obligación
tributaria aduanera.
La Aduana de Control deberá
verificar en todo momento, si
en dichas mercancías concurre alguna de las otras causales de abandono establecidas en el artículo 56 de la LGA, de manera
que resulte innecesaria la declaratoria de la prenda aduanera y por tanto de la causal de abandono
dispuesta en el artículo 56 inciso d) de la Ley
supra citada.
Por lo antes señalado, el interesado deberá realizar todas aquellas gestiones que sean necesarias para cancelar los tributos debidos o bien fundamentar las razones que justificarían el no pago de dicha obligación
tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales. Por tanto,
Que con
fundamento en las anotadas consideraciones, de hecho y de derecho esta Gerencia, resuelve: Primero:
Dar por iniciado procedimiento
ordinario de cobro contra en contra del señor Edson Morales
Marín, de nacionalidad costarricense,
cédula de identidad número
1-1131-0426, por el presunto ingreso
irregular de la mercancía descrita
en el cuadro del resultando primero, generándose
un presunto valor en aduanas de $69,80 (sesenta y nueve dólares con ochenta céntimos) calculado con el tipo de cambio de venta del día del decomiso preventivo, según el artículo 55 inciso c) apartado 2 LGA, que corresponde a
¢543,65 motivo por el que
surge una supuesta obligación
tributaria aduanera por el monto de ¢10.409,78 (diez mil cuatrocientos nueve colones con setenta y ocho céntimos) a favor del Fisco. El desglose de dichos presuntos tributos se detallan en la siguiente tabla:
Impuesto |
Monto |
(DAI) |
¢4.567,75 |
Selectivo |
¢3.941,68 |
Ley 6946 |
¢379,47 |
Impuesto General sobre Ventas |
¢6.088,64 |
Total |
¢10.409,78 |
En caso de estar anuente
al correspondiente pago de tributos, el interesado debe manifestar por escrito dicha anuencia y solicitar expresamente la autorización para que se libere
el movimiento de inventario
48187, a efectos de realizar
una declaración aduanera de
importación con el agente aduanero de su elección, cumpliendo todos los requisitos exigidos por dicho régimen aduanero, mediante pago vía
SINPE en la cuenta autorizada del agente aduanero en el sistema TICA. Segundo: Decretar
prenda aduanera sobre la mercancía decomisada, descrita en el Resultando I,
de conformidad con lo establecido
en el artículo 71 de la Ley
General de Aduanas, la cual
será debidamente liberada una vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo pendiente ante el Fisco según los términos mencionados en el punto anterior y el artículo
72 de la misma ley. Tercero:
Indicar a las partes autorizadas que el expediente administrativo APC-DN-280-2019 levantado
al efecto, queda a disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana Paso
Canoas. Cuarto: Conceder el plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, de conformidad a lo señalado en el numeral 196 inciso b) de la
Ley General de Aduanas, para que se refieran a los cargos formulados,
presenten los alegatos y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, las mismas deberán ser presentadas en la Aduana Paso Canoas. Asimismo, deberá señalar lugar o medio donde atender futuras notificaciones, bajo apercibimiento
de que en caso de omisión o si el lugar o medio señalado fuera impreciso o no existiere, las futuras notificaciones se practicarán de acuerdo con lo que establece el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.
Notifíquese:
Al señor Edson Morales Marín, de nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 1-1131-0426, mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Aduana Paso Canoas.—Luis
Fernando Vásquez Castillo, Gerente.—Departamento Normativo.—Elaborado por: Licda. Elizabeth
Tatiana Carmona Quirós, Abogada.—1 vez.—O. C. Nº 4600035567.—Solicitud
Nº 198165.—( IN2020456654 ).
APC-G-448-2017.—Aduana de
Paso Canoas, Corredores, Puntarenas.—A
las catorce horas con treinta
minutos del día 09 de agosto de 2017. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242
de la Ley General de Aduanas vigente
a al 21 de agosto de 2011, contra el señor Gonzalo Alfaro Madrigal portador
de la cédula de identidad número
104170149.
Resultando;
1º—Que mediante
Acta de Decomiso y/o Secuestro
número 422 del 21 de agosto
de 2017, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, ponen en conocimiento de la Aduana Paso Canoas, el decomiso realizado mediante el acta en cita, al amparo de la cual se retuvo la siguiente mercancía 14 pares de tenis de diferentes marcas, colores y tallas; así como
1 estuche de perfume Nina Rico, 1 gel marca Nivea, 1 shampoo, y 1 crema colorante,
al presunto infractor, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección
realizada en la vía pública: Puntarenas, Golfito,
Guaycará, Kilómetro 37
(folio 03).
2º—Mediante la gestión N 1666, con fecha de recibido por la Aduana Paso Canoas, el 08 de setiembre
de 2011 el presunto infractor
solicita se le autorice a cancelar los impuestos de la mercancía de marras, renunciando a los cosméticos por cuanto no contaba con los permisos del Ministerio de Salud (ver folio 15).
3º—Mediante resolución
RES-APC-DN-458-2011, de las trece horas con trece minutos del día 08 de setiembre de 2011, se autoriza al interesado a cancelar los impuestos la mercancía en mención
y se acepta el abandono voluntario de los cosméticos en cita (folios del 18 al 23).
4º—En fecha 22
de setiembre de 2011, el presunto
infractor efectúa la nacionalización de la mercancía
de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante
DUA) número 007-2011-027762 en
la cual declara que el
valor aduanero de la mercancía
de marras asciende a
$419,04 (cuatrocientos diecinueve
dólares con cuatro
centavos) (folio 27).
5º—Que el día 10 de enero
2016, la bodega de decomisos I022, ubicadas en las antiguas instalaciones del Depositario Aduanero Cholomar S. A., fue consumida en su
totalidad por un incendio,
con lo cual las mercancías
la mercancía abandonada fue destruida en
su totalidad sin haber sido valorada,
por lo que para efectos de la posible
sanción solo se puede incluir el monto el valor aduanero declarado mediante DUA 007-2011-027762.
6º—En el presente
caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando;
I.—Sobre
la competencia del Gerente
y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos:
Que de acuerdo con los artículos
13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N
25270-H, de fecha 14 de junio
de 1996, y en sus reformas,
se establece la competencia
de la Gerencia y la Subgerencia
en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le
compete al Gerente de la Aduana
y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
II.—Es función de la Autoridad
Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda.
Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos
230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en
el primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión
que contravenga o vulnere
las disposiciones del régimen
jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años
contados a partir de la comisión de infracción.
III.—Que según establece
el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación
básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
IV.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del
presunto infractor, por supuestamente ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, omisión que originó que el presunto infractor, supuestamente causara una vulneración al fisco de $128.64 (ciento veintiocho dólares con sesenta y cuatro centavos) que convertidos en moneda nacional
al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 21 de agosto
de 2011, de acuerdo con el tipo
de cambio por dólar a
razón de ¢508.58 colones
por dólar, correspondería a
la suma de ¢65.423,73 (sesenta
y cinco mil cuatrocientos veintitrés colones con setenta y tres céntimos) (folio 27-29).
V.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 422 del 21 de agosto de
2017, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, ponen en conocimiento de la Aduana Paso Canoas, el decomiso realizado mediante el acta en cita, al amparo de la cual se retuvo la siguiente mercancía 14 pares de tenis de diferentes marcas, colores y tallas; así como
1 estuche de perfume Nina Rico, 1 gel marca Nivea, 1 shampoo, y 1 crema colorante,
al presunto infractor, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección
realizada en la vía pública: Puntarenas, Golfito,
Guaycará, Kilómetro 37 (folio
03).
Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía de Control
Fiscal del Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía y proceder con el decomiso preventivo, es que el presunto infractor, para poder recuperar dicha mercancía se presenta ante esta Aduana y cancela
los impuestos mediante el
DUA antes citado.
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en
atención a una adecuada conceptualización jurídica de los
hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica
lo siguiente:
“El ingreso o salida
de personas, mercancías y medios
de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse
ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltando no es del texto)
“Artículo 2º—Alcance
territorial. El territorio aduanero
es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa
Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad
con el artículo 6 de la Constitución
Política y los principios
del derecho internacional. Los vehículos,
las unidades de transporte
y las mercancías que ingresen
o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a
las disposiciones establecidas
en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las
personas que crucen la frontera
aduanera, con mercancías o
sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas
a las disposiciones del régimen
jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de
personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte.
El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida
la recepción legal del vehículo
o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de
personas y mercancías.”
Así mismo tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas:
“ingreso y salida
de personas, mercancía vehículos
y unidades de transporte.
“El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios
de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo
y marítimo, el Gerente de
la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación,
pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior,
ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a
lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una
eventual infracción tributaria
aduanera que a la fecha del
hecho generador encontraba su asidero
legal en el artículo 242 de
la Ley General de Aduanas, misma
que para el 21 de agosto de 2011 indicaba
lo siguiente:
Los casos comprendidos
en los artículos 211 y 214
de esta Ley, en los cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos,
o su equivalente en moneda nacional,
serán considerados infracción tributaria aduanera y se les aplicará una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cinco mil pesos centroamericanos,
en cuyo caso
se consideran infracciones tributarias, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 párrafo 2 de la Ley
General de Aduanas vigente
al día del hecho generador, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el
control aduanero, al Introducir
al territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control
aduanero e incluso pudo ser constituida en un posible delito
de contrabando sancionable en sede penal, pero aun cuando
no cumplió con los supuestos
de valor del tipo penal, la mercancía
no fue presentada ante la aduana respectiva sino que por intervención oportuna de la Policía de Control
Fiscal del Ministerio de Hacienda, al interceptar la mercancía y proceder al decomiso de la misma, presentándose luego el presunto infractor, ante esta Aduana para que le autorice el pago de los impuestos tributarios. Sin embargo, en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.
Por lo que en el presente
caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos que a la letra indicaba:
“Contrabando. Quien introduzca
en el territorio nacional o extraiga de él mercancías de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el ejercicio del
control aduanero, aunque
con ello no cause perjuicio
fiscal, será sancionado con
una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión, según los rangos siguientes:
a) De
seis meses a tres años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda de cinco mil pesos centroamericanos y no supere los diez mil pesos centroamericanos.
b) De
uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía supere la suma de diez mil pesos centroamericanos.
El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede
judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable. (Resaltado agregado)
De manera,
que en el presente caso, la supuesta infracción se estaría cometiendo, de probarse, al introducir al territorio nacional una mercancía, que no se
sometió al ejercicio del
control aduanero, al omitir
presentar las mercancías,
ante la autoridad correspondiente
por parte del presunto infractor. Omisión que violaría el control aduanero y
con ello se quebrantaría el
régimen jurídico aduanero, toda vez que tenía la obligación de presentar la mercancía, ante la Aduana al introducirla y/o transportarla en Costa Rica, siendo en la especie; de probarse; aplicables los presupuestos del artículo 242 párrafo segundo de la Ley General
de Aduanas vigente al día del hecho generador,
ya que tal omisión contiene en principio los elementos de figura de contrabando, pero que en razón
de la cuantía y de conformidad
con la norma este tipo de conducta se deberá sancionar como infracción tributaria, aplicando una multa equivalente al valor aduanero.
VI.—De conformidad
con el artículo 242 párrafo
segundo de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha del hecho generador, sea el 21 de agosto de 2011, ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia
Legal del presente procedimiento
la aplicación eventual, de demostrarse
como ciertos los hechos aquí indicados,
de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó
la eventual vulneración al régimen
jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha
sanción asciende a $419.04
(cuatrocientos diecinueve dólares con cuatro centavos), que
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 21 de agosto
de 2011, de acuerdo con el tipo
de cambio por dólar a razón de ¢508,58 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢213.115,36 (doscientos trece mil ciento quince colones con treinta y seis céntimos).
Que lo procedente
de conformidad con los artículos
231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación
de la presente resolución y
de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Por tanto,
En uso de las facultades
que la Ley General de Aduanas y su
Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
Iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio
contra el señor Gonzalo Alfaro Madrigal portador de la cédula de identidad
número 104170149, tendiente
a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el párrafo 2 del artículo 242 de la
Ley General de Aduanas, sancionable
con una multa equivalente
al valor aduanero; que en
el presente caso asciende a $419,04 (cuatrocientos
diecinueve dólares con cuatro centavos), que convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 21 de
agosto de 2011, de acuerdo
con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢508,58 colones por dólar, correspondería a la suma de
¢213.115,36 (doscientos trece
mil ciento quince colones
con treinta y seis céntimos).
Por la aparente introducción
al territorio nacional de
una mercancía, que no se sometió
al ejercicio del control aduanero,
cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: El pago
puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional, por medio de entero a favor del Gobierno a las siguientes cuentas: Banco de Costa Rica (BCR) cuenta
cliente 15201001024247624, Banco Nacional de Costa
Rica (BN) número de cuenta cliente: 15100010012159331; igualmente
puede emplear otros medios de pago autorizados Tercero: Que lo procedente,
de conformidad con los artículos
231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos del 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación
de la presente resolución y
de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto:
El expediente administrativo
No. APC-DN-532-2011, levantado al efecto,
queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le previene
al presunto infractor, que
debe señalar lugar o medio
para atender notificaciones
futuras, dentro de la jurisdicción
de esta Aduana, Bajo el apercibimiento de que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas por el solo transcurso
de veinticuatro horas (24 horas), a partir del día siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse
por el notificador que se encuentra
descompuesto, desconectado,
sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará
también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las
notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección
y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // Conforme al inciso e) del artículo 194 de la
Ley General de Aduanas, en caso de no poderse notificar esta resolución al presunto infractor, queda autorizada su notificación
mediante edicto en el Diario Oficial
La Gaceta. Notifíquese:
La presente resolución al señor Gonzalo Alfaro Madrigal portador
de la cédula de identidad número
104170149, por medio de edicto. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—1 vez.—O. C. N° 4600035567.—Solicitud
N° 197081.—( IN2020455804 ).
RES-APC-G-452-2017.—Aduana de Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas, a las catorce horas con treinta minutos del 9 de agosto
de 2017.—Inicio procedimiento
administrativo sancionatorio
tendiente a la investigación
de la presunta comisión de
una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 de la Ley General de Aduanas
vigente a al 25 de agosto
de 2011, contra el señor Abdiel Gallardo Quintero, portador de la cédula de identidad
panameña N° 47101624.
Resultando:
1°—Que
mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo N°
0024508-11 del 25 de agosto de 2011, la Policía de la Fuerza Pública, ponen en conocimiento de la Aduana Paso Canoas, el decomiso realizado mediante el acta en cita, al amparo de la cual se retuvo la siguiente mercancía: 80 celulares, marca Motorolla WX181, al presunto infractor, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación. Todo lo anterior como parte de la labor de control
e inspección realizada en la vía pública:
Puntarenas, Corredores, Paso Canoas, vía Pública frente
a Correos de Costa Rica, se desprende
de dicha acta “Abdiel Gallardo Quintero indica que no tiene conocimiento del contenido del paquete pero que lo mandó un amigo conocido como “El Nica” ya que él se encontraba en su almuerzo, ya que él trabaja
en el Jerusalén y que lo único que sabe es que eso va vía
correo hasta San José” (folio 02).
2°—Mediante
la gestión N 1607, con fecha
de recibido por la Aduana
Paso Canoas, el 08 de setiembre de 2011 el señor Leonel Gómez Soto, solicita autorización
para realizar el pago de impuestos de la mercancía en cita, para lo cual aporta un Poder Especial que le faculta
para tal fin firmado por el
señor Gallardo Quintero (ver
folios 6 y 8).
3°—Mediante
resolución RES-APC-DN-449-2011, de las trece horas con trece minutos del día 30 de agosto de 2011, se autoriza al interesado a cancelar los impuestos la mercancía en mención (folios del 18 al 23).
4°—En fecha 05 de setiembre de 2011, el
interesado efectúa la nacionalización de la mercancía
de marras mediante el Documento Único Aduanero (en adelante
DUA) número 007-2011-026035 en
la cual declara que el
valor aduanero de la mercancía
de marras asciende a $1.345
(mil trescientos cuarenta y
cinco dólares).
5°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente
para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo
con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35
del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y la Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir
y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de la mercancía al territorio aduanero nacional, por lo que le
compete al Gerente de la Aduana
y en ausencia de este le compete al Subgerente, conocer las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
II.—Es función de la Autoridad
Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda.
Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos
230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en
el primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión
que contravenga o vulnere
las disposiciones del régimen
jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años
contados a partir de la comisión de infracción.
III.—Que según establece
el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA) , es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
IV.—Objeto de litis. El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del
presunto infractor, por supuestamente ingresar y transportar en Costa Rica la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del
control aduanero, omisión
que originó que el presunto
infractor, supuestamente causara una vulneración al fisco de $177.99 (ciento setenta y siete dólares con noventa y nueve centavos) que convertidos en moneda nacional
al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 25 de agosto
de 2011, de acuerdo con el tipo
de cambio por dólar a razón de ¢512.89 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢91.289,29 (noventa y un
mil doscientos ochenta y nueve colones con veintinueve céntimos) (folios 22
y 23).
V.—Análisis de tipicidad y nexo causal. Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos que mediante Acta de Decomiso, Secuestro o Hallazgo número 0024508-11 del 25
de agosto de 2011, la Policía
de la Fuerza Pública, ponen en conocimiento
de la Aduana Paso Canoas, el decomiso
realizado mediante el acta en cita, al amparo de la cual se retuvo la siguiente mercancía 80 celulares, marca Motorolla WX181, al presunto infractor, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación. Todo lo anterior como parte de la labor de control
e inspección realizada en la vía pública:
Puntarenas, Corredores, Paso Canoas, vía pública frente
a Correos de Costa Rica, se desprende
de dicha acta “Abdiel Gallardo Quintero indica que no tiene conocimiento del contenido del paquete pero que lo mandó un amigo conocido como “El Nica” ya que él se encontraba en su almuerzo, ya que él trabaja
en el Jerusalén y que lo único que sabe es que eso va vía
correo hasta San José” (folio 02).
Posteriormente y producto de la intervención oportuna de la Policía del Ministerio de Seguridad Pública, al interceptar la mercancía y proceder con el decomiso preventivo, es que el presunto infractor, para poder recuperar dicha mercancía se presenta ante esta Aduana y cancela los impuestos mediante el DUA antes citado.
En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en
atención a una adecuada conceptualización jurídica de los
hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 37 del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), y que indica
lo siguiente:
“El ingreso o salida
de personas, mercancías y medios
de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse
ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto)
“Artículo 2°—-Alcance
territorial. El territorio
aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales
el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía
completa y exclusiva.
Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad
con el artículo 6 de la Constitución
Política y los principios
del derecho internacional. Los vehículos,
las unidades de transporte
y las mercancías que ingresen
o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a
las disposiciones establecidas
en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las
personas que crucen la frontera
aduanera, con mercancías o
sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas
a las disposiciones del régimen
jurídico aduanero.
“Artículo 79.—Ingreso o salida de
personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte.
El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida
la recepción legal del vehículo
o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de
personas y mercancías.”
Así mismo tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas:
“ingreso y salida
de personas, mercancía vehículos
y unidades de transporte.
“El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios
de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo
y marítimo, el Gerente de
la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito,
fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación,
pasajeros, equipaje y carga quedarán bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni
las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo
anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual
infracción tributaria aduanera que a la fecha del hecho generador encontraba su asidero
legal en el artículo 242 de
la Ley General de Aduanas, misma
que para el 21 de agosto de 2011 indicaba
lo siguiente:
Los casos comprendidos
en los artículos 211 y 214
de esta Ley, en los cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos,
o su equivalente en moneda nacional,
serán considerados infracción tributaria aduanera y se les aplicará una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cinco mil pesos centroamericanos,
en cuyo caso
se consideran infracciones tributarias, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242, párrafo 2 de la Ley
General de Aduanas vigente
al día del hecho generador, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el
control aduanero, al Introducir
al territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el control
aduanero e incluso pudo ser constituida en un posible delito
de contrabando sancionable en sede penal, pero aun cuando
no cumplió con los supuestos
de valor del tipo penal, la mercancía
no fue presentada ante la aduana respectiva sino que por intervención oportuna de la Policía del Ministerio de Seguridad Pública, al interceptar la mercancía y proceder al decomiso de la misma, presentándose luego el presunto infractor, ante esta Aduana para que le autorice el pago de los impuestos tributarios. Sin
embargo, en razón de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede
administrativa.
Por lo que en el presente
caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos que a la letra indicaba:
“Contrabando. Quien introduzca en el territorio nacional o extraiga de él mercancías de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el ejercicio del
control aduanero, aunque
con ello no cause perjuicio
fiscal, será sancionado con
una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión, según los rangos siguientes:
a) De seis meses a tres años,
cuando el valor aduanero de
la mercancía exceda de cinco mil pesos centroamericanos
y no supere los diez mil
pesos centroamericanos.
b) De uno a cinco años, cuando
el valor aduanero de la mercancía
supere la suma de diez mil pesos centroamericanos.
El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede
judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable. (Resaltado agregado).
De manera, que en
el presente caso, la supuesta infracción se estaría cometiendo, de probarse, al introducir al territorio nacional una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero,
al omitir presentar las mercancías ante la autoridad correspondiente por parte del presunto infractor. Omisión que violaría el control aduanero y con ello se quebrantaría el régimen jurídico aduanero, toda vez que tenía
la obligación de presentar
la mercancía, ante la Aduana
al introducirla y/o transportarla
en Costa Rica, siendo en la especie; de probarse; aplicables los presupuestos del artículo 242 párrafo segundo de la Ley General
de Aduanas vigente al día del hecho generador,
ya que tal omisión contiene en principio los elementos de figura de contrabando, pero que en razón
de la cuantía y de conformidad
con la norma este tipo de conducta se deberá sancionar como infracción tributaria, aplicando una multa equivalente al valor aduanero.
VI.—De conformidad
con el artículo 242, párrafo
segundo de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha del hecho generador, sea el 25 de agosto de 2011, ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia
Legal del presente procedimiento
la aplicación eventual, de demostrarse
como ciertos los hechos aquí indicados,
de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías que ocasionó
la eventual vulneración al régimen
jurídico aduanero en el caso que nos ocupa dicha
sanción asciende a
$1.345,00 (mil trescientos cuarenta
y cinco dólares netos), que convertidos en moneda nacional
al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 25 de agosto
de 2011, de acuerdo con el tipo
de cambio por dólar a razón de ¢512,89 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢ 689.837,05 (seiscientos
ochenta y nueve mil ochocientos treinta y siete colones con cinco céntimos).
Que lo procedente de conformidad
con los artículos 231 y 234 de la Ley General de Aduanas y en relación
con los artículos del 533 al 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores
a la notificación de la presente
resolución y de conformidad
con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley
General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
iniciar procedimiento administrativo sancionatorio contra
el señor Abdiel Gallardo Quintero, portador de la cédula de identidad
panameña N° 47101624, tendiente
a investigar la presunta comisión de infracción tributaria aduanera establecida en el párrafo 2 del artículo 242 de la
Ley General de Aduanas, sancionable
con una multa equivalente
al valor aduanero; que en
el presente caso asciende a $1.345,00 (mil trescientos
cuarenta y cinco dólares netos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 25 de agosto
de 2011, de acuerdo con el tipo
de cambio por dólar a razón de ¢512.89 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢689.837,05 (seiscientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta y siete colones con cinco céntimos). Por la aparente introducción al territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión
presuntamente significó una
vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo:
El pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas a nombre del Ministerio de
Hacienda-Tesorería Nacional, por medio de entero a favor del Gobierno a las
siguientes cuentas: Banco
de Costa Rica (BCR) cuenta cliente
15201001024247624, Banco Nacional de Costa Rica (BN) número
de cuenta cliente:
15100010012159331; igualmente puede
emplear otros medios de pago autorizados. Tercero:
Que lo procedente, de conformidad
con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley
General de Aduanas y en relación con los artículos del
533 al 535 de su Reglamento,
es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con
el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo
de los hechos señalados. Cuarto:
El expediente administrativo
N° APC-DN-519-2011, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Quinto: Se le
previene al presunto infractor, que debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de
la jurisdicción de esta Aduana, Bajo el apercibimiento de
que en caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tomarse incierto el que hubiese indicado, las futuras resoluciones que se dicten se les
tendrá por notificadas por
el solo transcurso de veinticuatro
horas (24 horas), a partir del día
siguiente en la que se emitió (notificación automática). Se le advierte que en caso de que señale medio (fax), al comprobarse
por el notificador que se encuentra
descompuesto, desconectado,
sin papel o cualquier otra anomalía que impida la transmisión (recepción), se le aplicará también la notificación automática. Si el equipo contiene alguna anomalía para la recepción de las
notificaciones deberá comunicarlo de inmediato a esta Dirección
y hacer el cambio correspondiente en el medio señalado. // Conforme
al inciso e) del artículo
194 de la Ley General de Aduanas, en
caso de no poderse notificar esta resolución al presunto infractor, queda autorizada su notificación
mediante edicto en el Diario Oficial
La Gaceta. Notifíquese
la presente resolución al señor Abdiel Gallardo Quintero, portador
de la cédula de identidad panameña
N° 47101624, por medio de edicto. Comuníquese
y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente
Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600035567.—Solicitud
N° 197085.—( IN2020456635 ).
RES-APC-G-0573-2018.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las diez
horas con trece minutos del
día 05 de julio de 2018. Esta Gerencia procede
a convalidar la resolución
RES-APC-G-368-2017 mediante la cual
se dicta el acto inicial del
proceso administrativo sancionatorio, incoado contra el señor: Elvys Omar del Cid Grajales portador de la cédula de
identidad número 401460214,
conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-535-2011; por la presunta
comisión de la infracción tipificada en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas
(LGA).
Resultando:
1º—Que mediante resolución
RES-APC-DN-368-2017 de las catorce horas con treinta minutos del día 03 de julio de 2016, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de
la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, por introducir
a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la cual fue notificada
por medio de La Gaceta 135 del 17 de julio de 2017. (Folio 53).
I.—Al revisar la mencionada resolución, se puede determinar que, fueron señalados de forma errónea el artículo que describe la acción punitiva del presunto infractor, consignándose por
error el artículo 242 bis LGA vigente
a la fecha actual, siendo
lo correcto el artículo 242
párrafo segundo LGA, el cual es el que describía la acción para el día del hecho generador (ver folios del 06-07), manteniéndose
incólume tanto el tipo infraccional asociado a casos comprendidos en el contrabando que no superaran el monto mínimo del umbral de delito fijado por la ley, como la sanción que resultaría aplicable de probarse los hechos señalados en la resolución antes citada, que corresponden en ambas normas (242 párrafo segundo y 242 bis citados), a una multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías.
II.—En el desarrollo del presente proceso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley
General de Administración Pública,
que textualmente indica: “1.
El acto relativamente nulo por vicio en la forma, en el contenido o en la competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo
que contenga la mención del
vicio y la de su corrección. 2. La convalidación tiene efecto retroactivo
a la fecha del acto convalidado”, esta Gerencia, con el propósito de no causar perjuicio al derecho de defensa del administrado, procede en este
acto a corregir en la resolución
RES-APC-G-368-2017 de las 14:30 del 03 de julio de
2017, lo siguiente:
II.—El artículo que describe la acción u
omisión punitiva, siendo que erróneamente fue invocado el artículo 242 bis de la Ley General de Aduana,
que si bien es cierto
describe en su totalidad la misma conducta que da pie al presente proceso sancionatorio, y la correlativa multa; para la fecha del hecho generador dicha conducta se encontraba descrita en el artículo 242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas,
por lo que se debe leer correctamente:
En el Encabezado, en
los Considerandos I, V, y Por tantos Primero y
Segundo, en donde diga artículos 242 bis, se
debe leer 242 párrafo segundo.
Expediente APC-DN-535-2011
III.—Además, en el Considerando
V, en el antepenúltimo párrafo de la página 3, el texto correcto de la norma del artículo 242 párrafo segundo que se debe
leer es:
Los casos comprendidos en los artículos 211 y 214 de esta Ley, en los cuales el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos,
o su equivalente en moneda nacional,
serán considerados infracción tributaria aduanera y se |les aplicará una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías.
En lugar
de:
… artículo 242 bis… Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere
los cinco mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal y no configure las modalidades
de contrabando fraccionado
o defraudación fiscal fraccionada.
Se procede a dar traslado
a la parte interesada, para
que se pronuncie al respecto
en ejercicio de su derecho de defensa, en razón de lo cual, se le otorga un plazo de cinco días hábiles siguientes
a la notificación de la presente
resolución. Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones fácticas y legales expuestas,
SE RESUELVE:
1º—Convalidar la resolución de esta aduana número
RES-APC-DN-368-2017 de las catorce horas con treinta minutos del día 03 de julio de 2016, para que
en la misma, el artículo 242 bis de la Ley General de Aduana,
que si bien es cierto
describe en su totalidad la conducta que da pie
al presente proceso sancionatorio y que describe la acción
punitiva, fue erróneamente invocado; dado que
para la fecha del hecho generador dicha conducta se encontraba descrita en el artículo 242 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas,
y se corrija conforme se señala en los Considerandos
II. y III. de esta resolución.
2º—En todo lo demás se mantiene incólume la resolución citada.
3º—Se le otorga
a la parte interesada, el plazo de cinco días hábiles siguientes
a la notificación de la presente
resolución, para que en ejercicio de su derecho de defensa, se pronuncie sobre lo señalado en la presente resolución.
Notifíquese: Al señor Elvys Omar del Cid Grajales portador de la cédula de identidad
número 401460214 por medio del diario
oficial La Gaceta. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta.—Lic. Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. Nº
4600035567.—Solicitud Nº 198264.—( IN2020456642 ).
RES-APC-G-0658-2018.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. Al ser las catorce horas con diez minutos del día veintiocho de agosto de dos mil dieciocho. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-0350-2018,
contra el señor: Carlos David Castillo Badilla con cédula de identidad número 109940814, conocido
mediante el expediente administrativo número APC-DN-552-2014.
Resultando:
1º—Que mediante resolución RES-APC-G-0350-2018 de las quince horas
con veinte minutos del día diecisiete de abril de dos mil dieciocho, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de
la infracción establecida en el artículo 242 bis de
la Ley General de Aduanas, por introducir
a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 87
en fecha 18 de mayo del
2018. (Folios 34 al 43).
2º—Que hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución
citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.
3º—En el presente caso
se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente
para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo
con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35
del Decreto N° 25270-H, de fecha
14 de junio de 1996, y en
sus reformas, se establece
la competencia de la Gerencia
y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones
exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le
compete al Gerente de la Aduana
y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación
con lo peticionado.
Es función de la Autoridad
Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda.
Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos
230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en
el primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión
que contravenga o vulnere
las disposiciones del régimen
jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera
que conozca el respectivo procedimiento administrativo,
dentro del plazo de seis años
contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece
el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación
básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
II.—Objeto
de litis: El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la responsabilidad del
infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso Secuestro o Hallazgo número 95698-09 de fecha 19 de noviembre del 2014 del Ministerio
de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, sin someterla al ejercicio del
control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
III.—Hechos probados:
De interés para las resultas
del caso, se tienen en expediente como
demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de Decomiso Secuestro o Hallazgo número 95698-09 de fecha 19 de noviembre del 2014 del Ministerio
de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución citada por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.
2. Mediante resolución RES-APC-G-0350-2018 de las quince horas
con veinte minutos del día diecisiete de abril de dos mil dieciocho, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio
contra el infractor, por la comisión
de una Infracción Tributaria
Aduanera de conformidad con
el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 87 en fecha 18 de mayo del 2018.
IV.—Sobre el fondo
del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del
interesado sobre los hechos aquí descritos,
se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento
jurídico aduanero tanto por
la legislación centroamericana
como por las normas nacionales.
En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y
unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o salidas
de personas mercancías o medios
de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte
del original).
En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral
79 de la Ley General de Aduanas (en
adelante LGA)
“Ingreso o salida
de personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte: El ingreso, el arribo
o la salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).
De las disposiciones transcritas
deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación
de que al momento de ingreso
al país, todas las
personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto
de tal obligación, o mejor dicho, su
razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que
la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional
de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9
del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una
serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de
la Administración Aduanera,
mismas que transitan entre
la facilitación del comercio,
la responsabilidad sobre la
percepción de ingresos y la
represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta
en el legajo a folios 34 al
43 tenemos que la resolución
RES-APC-G-0350-2018 de las quince horas con veinte minutos del día diecisiete de abril de dos mil dieciocho, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 87 en fecha 18 de mayo del 2018, sin embargo, el infractor no presentó alegatos
o descargo de los hechos.
Aunado a ello, como corolario
de lo anterior, la misma Constitución
Política de la República de
Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen;
a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en
los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende
que el interesado tiene, no
sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta
a las obligaciones impuestas
por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades
en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno
a los deberes y obligaciones
impuestos por el Ordenamiento
Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo
de la infracción, debe efectuarlo
contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley.
V.—Sobre la infracción
a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas
se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado,
no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o,
dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas
en su artículo
231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”
En relación con lo anterior, es necesario
estudiar el principio de culpabilidad,
el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable
por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida
por la Administración es consecuencia
de los hechos imputados por
la omisión de presentar las
mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio
fiscal, estimando la Aduana
tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente
a la fecha de los hechos,
que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de
las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere
los cincuenta mil pesos centroamericanos
o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio de Tipicidad:
Para poder definir
la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con
lo indicado, no solo la conducta
constitutiva de la infracción
regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto:
El esquema general sobre
responsabilidad en materia de infracciones gira en torno
a los deberes y obligaciones
impuestos por el ordenamiento
jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la
ley que en el presente caso es el señor: Carlos David
Castillo Badilla.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción
al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los
principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad,
y la culpabilidad, lo que en
Derecho Penal se conoce como
la Teoría del Delito.
En consecuencia,
en razón del citado Principio de Tipicidad,
los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias
de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-142-2010). Debido
a este Principio de Tipicidad,
derivación directa del
Principio de Legalidad, tanto las infracciones
administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante
la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la
Ley General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de
Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado
a la seguridad jurídica, a
fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
susceptible de ser aplicada al supuesto
de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado
corresponden a los que el tipo
infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin de establecerlo
o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno
de los elementos esenciales
del ilícito administrativo.
Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar
que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por
la conducta desplegada.
De esta manera,
no ha existido fuerza mayor
ni caso fortuito[5], dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a
control aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el
bien jurídico protegido,
que es el control aduanero, se vio
violentado por el incumplimiento
de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto
en el momento en que los Oficiales del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión,
pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero
Nacional en la Sentencia
401-2015 de amplia cita en esta resolución,
al señalar:
“Es decir, el perjuicio
al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento mismo
en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia
un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró
su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente
ya había consumado su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable
al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda
vez que en fecha 19 de noviembre de 2014,
omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa
o dolo en la infracción para la imposición de
la sanción correspondiente.
Por el contrario, para referirse
al ámbito de la responsabilidad
subjetiva, el infractor ha
de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces,
realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida,
se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por
ley.
Así tenemos,
entre las formas de culpa, el incumplimiento
de un deber (negligencia) o
el afrontamiento de un riesgo
(imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa
aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley
General de Aduanas, mismo
que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo
en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
VI.—En relación
con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Castillo Badilla, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de
la Ley General de Aduanas, toda
vez que en fecha 19 de noviembre de 2014,
omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal
como lo dispone la Ley a iniciarle
un procedimiento sancionatorio
el cual fue notificado mediante el Diario Oficial La Gaceta número 87 en fecha 18 de mayo del 2018, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-0350-2018, e imponer
al infractor una multa equivalente al valor aduanero de
la mercancía, que asciende
a $356,15 (trescientos cincuenta
y seis dólares con quince centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 19 de noviembre
del 2014, al tipo de cambio
por dólar de ¢542,13 colones por dólar,
correspondería a la suma de
¢193.079,59 (ciento noventa
y tres mil setenta y nueve colones con 59/100). (folios 34 al 43).
VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
las sanciones generan intereses, el cual reza así:
“Las infracciones sancionadas
con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles
siguientes a la firmeza de la resolución que las fija,
conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”. (el subrayado no es del original).
De conformidad con las potestades
otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo
2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del
Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, y artículo el
16 del RECAUCA, se le advierte al infractor,
que si ante el requerimiento
expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta
a la Administración para proceder
con la ejecución forzosa de
la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto
y los intereses
que se hayan devengado
hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley
General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone
al infractor una multa equivalente al valor aduanero de
la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $356,15 (trescientos cincuenta y seis
pesos centroamericanos con quince centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 19 de
noviembre del 2014, y de acuerdo
con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢542,13 colones por dólar,
correspondería a la suma de
¢193.079,59 (ciento noventa
y tres mil setenta y nueve colones con 59/100), por la omisión de presentar
la mercancía al control aduanero.
Tercero: Que el pago
puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco
Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre
del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios,
por medio de entero a favor del Gobierno.
Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas,
se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince
días hábiles a partir
de la notificación de la presente resolución, para que interponga
los recursos de reconsideración y el de apelación
ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá
presentarlos ante esta
Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o
ambos. Quinto: Se le advierte al infractor
que de conformidad al artículo
231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley
General de Aduanas, la multa
devengará intereses, los que se computarán
a partir de los tres días hábiles siguientes
a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago
parcial se computará
primero a los intereses, y el resto al principal de
la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del
Código Civil. Notifíquese: Al señor Carlos David Castillo Badilla,
portador de la cédula de identidad
número 109940814 con cédula de identidad número 105660941 a la siguiente dirección: 150 metros
antes de Jacó Laguna, Playa Jacó
Garabito Puntarenas, o en su
defecto, Comuníquese y Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, conforme el artículo 194 de la Ley General de Aduanas.—Aduana Paso Canoas.—Lic.
Gerardo Venegas Esquivel, Subgerente.—Departamento Normativo.—Licda. Sobeyda Romero Aguirre,
Abogada.—1
vez.—O.C. N° 4600035567.—Solicitud
N° 198271.—( IN2020456662 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento admitido traslado
al titular
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Ref: 30/2019/87820.—Aaron Montero Sequeira,
casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Consorzio Agrario del Nordest Societa’ Cooperativa.—Documento: Nulidad por parte de terceros.—Nro y fecha: Anotación/2-130986 de 24/09/2019.—Expediente: 2014-0011169 Registro
No. 246509 Ceccato en clase(s) 30 Marca Mixto,
Registro de la Propiedad Industrial, a las 15:36:14 del 19 de noviembre de 2019.—Conoce este Registro, la solicitud de Nulidad por parte de terceros, promovida por Aaron Montero Sequeira,
casado una vez, cédula de identidad 109080006, en calidad de apoderado especial de Consorzio Agrario del Nordest Societa’ Cooperativa, contra el registro
del signo distintivo Ceccato, Registro No. 246509, el cual protege y distingue: Pastas de harina
y salsa de tomate. en clase 30 internacional, propiedad de Galvusa LLC. Conforme a lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Nulidad por parte de terceros al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente
de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro. Se les previene a
las partes el señalamiento
de lugar o medio para recibir
notificaciones y se advierte
al titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos ,11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.—Notifíquese.—Johana
Peralta Azofeifa.—( IN2020456549 ).
Resolución acoge cancelación
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Ref.: 30/2019/88058.—Religious Technology Center, The Bridge
Software Development S. A.—Documento: cancelación por falta de uso presentada por “ The Bridge
Software Development Sociedad Anónima.—N°
y fecha: Anotación/2-122532
de 22/10/2018.—Expediente: 1900-7982842 Registro N° 79828 THE BRIDGE en clase 42 Marca Denominativa.
Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:45:08 del 20 de noviembre de 2019.—Conoce este Registro la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta
por Aarón Montero Sequeira,
como apoderado especial de
The Bridge Software Development S. A., contra la marca
“THE BRIDGE”, registro 79828, inscrita el 3/06/1992, vencimiento
el 3/06/2022, que protege en clase
42 internacional “Servicios
religiosos y ministeriales,
incluyendo consejos pastorales”, propiedad de
Religious Technology Center, domiciliado en 1710 Ivar Avenue, Los Ángeles,
Estado de California 90028, Estados Unidos de
América.
Considerando:
I.—Sobre
las alegaciones y pretensiones
de las partes. Que por memorial recibido el 22 de octubre de 2018,
Aarón Montero Sequeira como apoderado especial de The
Bridge Software Development S. A., interpuso acción de cancelación por falta de uso contra la marca “THE BRIDGE”, registro
79828, descrita anteriormente
(folios 1 a 7). Solicitó que se acoja
la acción y se proceda con
la cancelación por no uso
de la marca “THE BRIDGE”, registro
79828, dado que no se han utilizado
de forma real y efectiva en
el mercado. Asimismo, demuestra
su interés legítimo con la inscripción del signo THE BRIGE registro
276371 en clase 42 internacional.
El traslado de ley fue
notificado a la titular del signo
por medio de las publicaciones efectuadas
en el Diario Oficial La Gaceta Nos.
167, 168 y 169, los días 5, 6 y 9 de setiembre del 2019 (Fs. 19-21). En
el documento de traslado debidamente notificado al titular
mediante las publicaciones supracitadas, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con solo que transcurran
veinticuatro horas después
de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de
la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Por su parte la titular del signo no contestó el traslado ni aportó
prueba de uso real y efectivo del signo.
II.—Que en el procedimiento
no se notan defectos ni omisiones capaces
de producir la nulidad de
lo actuado, y:
III.—Hechos probados:
De interés para la presente
resolución, se tienen como hechos probados
los siguientes:
1.- Que en este registro
se encuentra inscrita la marca “THE BRIDGE”, registro
79828, inscrita el 3/06/1992, vencimiento
el 3/06/2022, que protege en clase
42 internacional “Servicios
religiosos y ministeriales,
incluyendo consejos pastorales”, propiedad de
Religious Technology Center, domiciliado en 1710 Ivar Avenue, Los Ángeles,
Estado de California 90028, Estados Unidos de
América. (F. 22).
2- Que en este registro
se encuentra inscrita la marca “THE BRIDGE”, registro
276371, inscrita el 11/01/2019, vencimiento
el 11/01/2029, que protege en clase
42 internacional “Servicios
científicos y tecnológicos,
así como servicios de investigación y diseño conexos, servicios de análisis e investigación industriales, diseño, y desarrollo de equipos informáticos y software”,
propiedad de The Bridge Software Development S. A.
(folio 23).
4. Representación y capacidad para actuar. Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes
diligencias, se tiene por acreditada
la facultad para actuar en este proceso
de Aarón Montero Sequeira, como apoderado especial de The
Bridge Software Development S. A., (folio 10).
IV.—Sobre los elementos de prueba. Este Registro ha tenido a la vista
para resolver las presentes diligencias, lo manifestado por el actor.
V.—Sobre el fondo
del asunto.
En cuanto
al Procedimiento de Cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J, establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo
por el plazo de un mes, el cual rige a partir
del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo
anterior, de conformidad con el artículo
39 en concordancia con el
numeral 8 del Reglamento en
cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación
de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el
Tribunal Registral Administrativo en
el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta minutos del quince de noviembre
de dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
...Como ya se indicó
supra, el artículo 39 que específicamente se refiere
a la cancelación del registro
por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse como
defensa contra: “un pedido
de declaración de nulidad
de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulida4 se refiere
específicamente a esa
causal, cuya marca desde su origen
contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria
corresponde a quien alega esa causal.
...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma cumple
una función pero desde una integración de ella con el resto del Ordenamiento
Jurídico. No es posible
para el operador jurídico y
en el caso concreto analizar la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por
lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción.” En tal
sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Tal y como lo analiza
la jurisprudencia indicada,
en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario, en este
caso Religious Technology Center, que por cualquier medio de prueba debe demostrar la utilización de la marca “THE BRIDGE”, registro
79828.
Ahora bien, una vez
estudiados los argumentos
del solicitante de las presentes
diligencias y analizadas las actuaciones
que constan en el expediente, se tiene por cierto que The Bridge Software Development S. A., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de la marca “THE
BRIDGE” que se presentó bajo el expediente 2018-7784, tal y como consta en
la certificación de folio 23 del expediente,
se desprende que las empresas
son competidoras directas.
En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos señala:
...Se entiende que una marca
registrada se encuentra en uso cuando
los productos o servicios
que distingue han sido puestos en el comercio
con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta
la dimensión del mercado, la naturaleza
de los productos o servicios
de que se trate y las modalidades
bajo las cuales se comercializan.
También constituye uso de la marca su empleo en
relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.
...Una marca registrada
deberá usarse en el comercio tal como aparece
en el registro; sin
embargo, el uso de la marca
de manera diferente de la
forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y
no alteran la identidad de
la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá
la protección que él confiere.
...EI uso de una marca
por parte de un licenciatario
u otra persona autorizada
para ello será considerado como efectuado por el titular del registro,
para todos los efectos relativos al uso de la marca.
Es decir, el uso
de la marca debe ser real, la marca
debe necesariamente ser utilizada
en el comercio y los productos a los que la misma
distingue, deberán encontrarse
fácilmente en el mercado, además deben estar
disponibles al consumidor;
sin embargo, si por causas
que no son imputables al titular marcario
ésta no puede usarse de la forma establecida no
se procederá a la cancelación
del registro respectivo.
Visto el expediente
se comprueba que el titular de la marca,
no contestó el traslado ni aportó prueba
que demostrara a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39
y 40 de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos.
En razón de lo anterior, se concluye
que dicho titular en su momento oportuno
pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar
que cumple con los requisitos
que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca
es usada por su titular o
persona autorizada para dicho
efecto; el requisito temporal:
que no puede postergarse
o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material:
que este uso sea real y efectivo.
El uso de una marca
es importante para su
titular ya que posiciona la
marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de
la diferenciación de sus productos;
para los consumidores, ya
que adquieren el producto
que realmente desean con
solo identificar el signo y
para el Estado, pues se facilita
el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar
marcas idénticas o similares a éstas que no se usan. Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad
Industrial que brinda una solución
al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a
la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marca “THE BRIDGE”, registro
79828, descrita anteriormente.
Por tanto,
Con base en las razones
expuestas y citas de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos N° 7978 y de su Reglamento, I) Se declara con lugar la solicitud de cancelación por falta de uso, interpuesta
contra el registro de la marca
“THE BRIDGE”, registro 79828, inscrita el 3/06/1992, vencimiento
el 3/06/2022, que protege en clase
42 internacional “Servicios
religiosos y ministeriales,
incluyendo consejos pastorales”, propiedad de
Religious Technology Center. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley
de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada
por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario
Oficial La Gaceta,
de conformidad con lo establecido
en el artículo 334 y 241 de
la Ley General de Administración Pública;
así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado.
comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria
y/o apelación, en el plazo de tres días
hábiles y cinco días hábiles, respectivamente,
contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta autoridad administrativa, quien en el caso de interponerse
apelación, si está en tiempo
la admitirá y remitirá al
Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo
26 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derecho de Propiedad Intelectual,
N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—(
IN2020456515 ).
RF-122531.—Ref.: 30/2019/88051.—Religious
Technology Center. The Bridge Software Development S. A. Documento:
Cancelación por falta de uso. Nro. y fecha:
Anotación/2-122531 de 22/10/2018. Expediente:
1900-6424541 Registro N° 64245 THE BRIDGE en clase(s) 41 marca denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:27:35 del 20 de noviembre del 2019.
Conoce este Registro la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta por Aarón Montero Sequeira como apoderado
especial de The Bridge Software Development S. A., contra la marca “THE BRIDGE”, registro
N° 64245, inscrita el 14/08/1984, vencimiento el 14/08/2024, que protege en
clase 41 internacional: “Servicios de educación, enseñanza, culturales y filosóficos, servicios de publicación”, propiedad de
Religious Technology Center, domiciliado en 1710 Ivar Avenue, Los Ángeles,
Estado de California 90028, Estados Unidos de
América.
Considerando:
I.—Sobre las alegaciones
y pretensiones de las partes.
Que por memorial recibido el 22 de octubre del 2018, Aarón Montero Sequeira como apoderado
especial de The Bridge Software Development S. A., interpuso
acción de cancelación por falta de uso contra la marca “THE BRIDGE”, registro
N° 64245, descrita anteriormente
(folios 1 a 7). Solicitó que se acoja
la acción y se proceda con
la cancelación por no uso
de la marca “THE BRIDGE” registro
N° 64245, dado que no se han utilizado
de forma real y efectiva en
el mercado. Asimismo, demuestra
su interés legítimo con la inscripción del signo THE BRIGE registro N°
276371 en clase 42 internacional.
El traslado de ley fue
notificado a la titular del signo
por medio de las publicaciones efectuadas
en el Diario Oficial La Gaceta, Nos.
167, 168 y 169, los días 05, 06 y 09 de setiembre del 2019 (F. 19-22). En
el documento de traslado debidamente notificado al titular
mediante las publicaciones supracitadas, se advirtió que debía indicar un medio para recibir notificaciones y de no indicarlo, quedaría notificada de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo disponen los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. Por su parte
la titular del signo no contestó
el traslado ni aportó prueba de uso real y efectivo del signo.
II.—Que en el procedimiento
no se notan defectos ni omisiones capaces
de producir la nulidad de
lo actuado, y:
III.—Hechos probados:
De interés para la presente
resolución, se tienen como hechos probados
los siguientes:
1. Que
en este registro
se encuentra inscrita la marca “THE BRIDGE”, registro
N° 64245, inscrita el 14/08/1984, vencimiento el 14/08/2024, que protege en
clase 41 internacional: “Servicios de educación, enseñanza, culturales y filosóficos, servicios de publicación”, propiedad de
Religious Technology Center, domiciliado en 1710 Ivar Avenue, Los Ángeles,
Estado de California 90028, Estados Unidos de
América. (F.23).
2. Que en este registro
se encuentra inscrita la marca “THE BRIDGE”, registro
N° 276371, inscrita el 11/01/2019, vencimiento el 11/01/2029, que protege en
clase 42 internacional: “Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos, servicios de análisis e investigación industriales, diseño, y desarrollo de equipos informáticos y software”, propiedad
de The Bridge Software Development S. A. (folio 24).
4. Representación y capacidad para actuar: Analizado el Poder Especial aportado por el promovente de las presentes
diligencias, se tiene por acreditada
la facultad para actuar en este proceso
de Aarón Montero Sequeira como apoderado especial de The
Bridge Software Development S. A., (folio 10).
IV.—Sobre los hechos no probados. No existen hechos no probados que sean de interés para la presente resolución.
V.—Sobre los elementos
de prueba. Este Registro
ha tenido a la vista para resolver las presentes diligencias, lo manifestado
por el actor.
VI.—Sobre el fondo
del asunto.
En cuanto
al Procedimiento de Cancelación.
El Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N° 30233-J,
establece que una vez admitida a trámite la solicitud de cancelación
por falta de uso, se dará audiencia al titular del distintivo
por el plazo de un mes, el cual rige a partir
del día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual se le da traslado de la solicitud de cancelación de marca; lo
anterior, de conformidad con el artículo
39 en concordancia con el
numeral 8 del Reglamento en
cita. Analizado el expediente y tomando en cuenta lo anterior, se procede a resolver el fondo del asunto:
Para la resolución de las presentes diligencias de cancelación
de marca por falta de uso es de gran importancia recalcar lo dispuesto por el
Tribunal Registral Administrativo en
el Voto N° 333-2007, de las diez horas treinta
minutos del quince de noviembre
del dos mil siete, que señala
respecto a los artículos 42
de la Ley de Marcas y otros
Signos Distintivos lo siguiente:
... Como ya se indicó
supra, el artículo 39 que específicamente
se refiere a la cancelación
del registro por falta de uso de la marca, establece que la cancelación de
un registro por falta de uso de la marca, también puede pedirse
como defensa contra: “un pedido de declaración de nulidad de un registro de marca”. Pues bien, el artículo 42 que establece que la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá a quien alegue la existencia de la nulidad, se refiere específicamente a esa causal, cuya marca desde
su origen contiene vicios que contraviene en lo que corresponda los supuestos de los artículos 7 u 8 citados, cuya carga probatoria
corresponde a quien alega esa causal.
...Por lo anterior, de modo alguno ese precepto normativo puede ser interpretado en el sentido que lo hizo el Registro, ya que cada norma
cumple una función, pero desde una integración de ella con el resto
del Ordenamiento Jurídico.
No es posible para el operador
jurídico y en el caso concreto analizar
la norma 42, sin haber analizado la 39 que como se estableció, es indicativa de varios supuestos para cancelar el registro de una marca por falta de uso y ese precepto del 42, se refiere solo a uno de ellos, por
lo que lleva razón el apelante al decir que: “su solicitud es cancelación por no uso y no nulidad por vicios en el proceso de inscripción”. En tal
sentido este Tribunal por mayoría, concluye que la carga de la prueba le corresponde en todo momento al titular de la marca.
Tal y como lo analiza
la jurisprudencia indicada,
en el caso de las cancelaciones por falta de uso la carga de la prueba corresponde al titular marcario,
en este caso
Religious Technology Center, que por cualquier medio
de prueba debe demostrar la
utilización de la marca “THE
BRIDGE”, registro N° 64245.
Ahora bien, una vez estudiados los argumentos del solicitante de las
presentes diligencias y analizadas
las actuaciones que constan
en el expediente, se tiene por cierto que The Bridge
Software Development S. A., demuestra tener legitimación y un interés directo para solicitar la cancelación por falta de uso, de la solicitud de inscripción de la marca “THE BRIDGE” que se presentó
bajo el expediente N° 2018-7784, tal
y como consta en la certificación de folio 24
del expediente, se desprende
que las empresas son competidoras
directas.
En cuanto al uso, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley de Marcas y
otros Signos Distintivos, señala:
...Se entiende que una marca
registrada se encuentra en uso cuando
los productos o servicios
que distingue han sido puestos en el comercio
con esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, tomando en cuenta
la dimensión del mercado, la naturaleza
de los productos o servicios
de que se trate y las modalidades
bajo las cuales se comercializan.
También constituye uso de la marca su empleo en
relación con productos destinados a la exportación a partir del territorio nacional o con servicios brindados en el extranjero desde el territorio nacional.
…Una marca registrada
deberá usarse en el comercio tal como aparece
en el registro; sin
embargo, el uso de la marca
de manera diferente de la
forma en que aparece registrada solo en cuanto a detalles o elementos que no son esenciales y
no alteran la identidad de
la marca, no será motivo para cancelar el registro ni disminuirá
la protección que él confiere.
…El uso de una marca
por parte de un licenciatario
u otra persona autorizada
para ello será considerado como efectuado por el titular del registro,
para todos los efectos relativos al uso de la marca.
Es decir, el uso
de la marca debe ser real, la marca debe necesariamente ser utilizada en el comercio y los productos a los
que la misma distingue, deberán
encontrarse fácilmente en el mercado, además deben estar disponibles
al consumidor; sin embargo, si
por causas que no son imputables
al titular marcario ésta no
puede usarse de la forma establecida no se procederá a la cancelación del registro respectivo.
Visto el expediente se comprueba
que el titular de la marca, no contestó
el traslado ni aportó prueba que demostrara a este registro el uso real y efectivo en el mercado costarricense de su marca, tales como, pero no limitados a, facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría, incumple los requisitos establecidos por los artículos 39
y 40 de la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos.
En razón de lo anterior, se concluye
que dicho titular en su momento oportuno
pudo haber aportado la prueba correspondiente para demostrar
que cumple con los requisitos
que exige este ordenamiento para que su marca no sea cancelada, siendo el requisito subjetivo: que la marca
es usada por su titular o
persona autorizada para dicho
efecto; el requisito temporal:
que no puede postergarse o interrumpirse su uso por un espacio de 5 años precedentes a la fecha en la que se instauró la acción de cancelación y el requisito material:
que este uso sea real y efectivo.
El uso de una marca
es importante para su
titular ya que posiciona la
marca en el mercado, es de interés para los competidores, porque les permite formar una clientela por medio de
la diferenciación de sus productos;
para los consumidores, ya
que adquieren el producto
que realmente desean con
solo identificar el signo y
para el Estado, pues se facilita
el tráfico comercial. Por otra parte, el mantener marcas registradas sin un uso real y efectivo constituye un verdadero obstáculo para el comercio ya que restringe el ingreso de nuevos competidores que sí desean utilizar
marcas idénticas o similares a éstas que no se usan.
Siendo la figura de la cancelación un instrumento que tiene el Registro de la Propiedad
Industrial que brinda una solución
al eliminar el registro de aquellos signos que por el no uso (real, efectivo y comprobable) generan obstáculos para el ingreso de nuevos competidores, descongestionando el registro de marcas no utilizadas, aproximando de esta forma la realidad formal (del registro) a
la material (del mercado) lo procedente es declarar con lugar la presente acción y cancelar por no uso la marca “THE BRIDGE”, registro
N° 64245, descrita anteriormente.
Por tanto,
Con base en las razones
expuestas y citas de la Ley
de Marcas y otros Signos Distintivos N°
7978 y de su Reglamento, I)
Se declara con lugar
la solicitud de cancelación
por falta de uso, interpuesta contra el registro de
la marca “THE BRIDGE”, registro
N° 64245, inscrita el 14/08/1984, vencimiento el 14/08/2024, que protege en
clase 41 internacional: “Servicios de educación, enseñanza, culturales y filosóficos, servicios de publicación”, propiedad de
Religious Technology Center. II) Asimismo, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley
de Marcas, se tiene como caduca de pleno derecho cualquier expresión o señal de publicidad comercial, que publicite exclusivamente la marca aquí cancelada
por falta de uso. III) Se ordena la publicación de la presente resolución por una sola vez en el Diario
Oficial La Gaceta,
de conformidad con lo establecido
en el artículo 334 y 241 de
la Ley General de Administración Pública;
así como el artículo 86 de la Ley de Marcas y
Otros Signos Distintivos y el 49 de su Reglamento, a costa del interesado.
Comuníquese esta resolución a los interesados, a efecto de que promuevan los recursos que consideren oportunos, sea el de revocatoria
y/o apelación, en el plazo de tres días hábiles y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma, ante esta Autoridad Administrativa, quien en el caso de interponerse
apelación, si está en tiempo,
la admitirá y remitirá al
Tribunal Registral Administrativo, conforme lo dispone el artículo
26 de la Ley de Procedimientos de Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual,
N° 8039. Notifíquese.—Lic. Cristian Mena Chinchilla, Subdirector.—( IN2020456516 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución
RE-123-DGAU-2020 de las 09:58 horas del 14 de abril
de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Eliécer Osorio Sandoval portador
del documento migratorio
155827871417 (conductor) y al señor Carlos Luis Sibaja Morales portador de la
cédula de identidad 1-0750-0485 (propietario
registral), por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital N° OT-669-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 16 de setiembre
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1389 del 11 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2019-248600713, confeccionada a nombre
del señor Eliécer Osorio
Sandoval, portador del documento
migratorio 155827871417, conductor del vehículo particular placa BPR-329
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de agosto de 2019; b) El acta de “Recolección
de información para investigación
administrativa”, en la que
se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 052306 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2019-248600713 emitida
a las 10:40 horas del 30 de agosto de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BPR-329 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a un pasajero.
Se indicó que el pasajero había contratado el servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse
desde San Francisco de Dos Ríos hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación Uber
(folio 4).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Pablo Agüero
Rojas, se consignó en resumen que, en el sector de llegadas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría se había detenido el vehículo placa BPR-329 y que al
conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
de él y los del vehículo, además se le solicitó que mostrara los dispositivos de seguridad. También se indicó que en el vehículo viajaban una persona. El
pasajero informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
San Francisco de Dos Ríos hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por
un monto a cancelar al finalizar el recorrido, según lo que indicara la aplicación de Uber. Por último,
se indicó que al conductor se le había
informado del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
6 y 7).
V.—Que el 23 de agosto de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BPR-329 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Carlos Luis Sibaja Morales portador de la cédula de identidad
1-0750-0485 (folio 9).
VI.—Que el 20 de setiembre de 2019 se recibió la constancia DACP-PT-2019-1410
emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BPR-329 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 13).
VII.—Que el 10 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución
RE-523-RG-2019 de las 09:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BPR-329 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 14 al
16).
VIII.—Que el 7 de enero de 2020 el Regulador General por resolución
RE-047-RG-2020 de las 15:10 horas de ese día, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado como descargo del investigado (folio
28 al 36)
IX.—Que el 19 de marzo de 2020 por oficio OF-684-DGAU-2020 la Dirección
General de Atención al Usuario
emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 43 al 50).
X.—Que el 30 de marzo de 2020 el despacho del Regulador General
por resolución RE-403-RGA-2020 de las 10:35 horas de
ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director
del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 52 al 56).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas
es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca
al público en general, que
se ofrezca a personas usuarias
o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su
parte los artículos 2° y 3°
de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eliécer Osorio Sandoval portador
del documento migratorio
155827871417 (conductor) y al señor Carlos Luis Sibaja Morales portador de la
cédula de identidad 1-0750-0485 (propietario
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Eliécer Osorio
Sandoval (conductor) y del señor Carlos Luis Sibaja Morales (propietario
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Eliécer Osorio Sandoval y al señor
Carlos Luis Sibaja Morales, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes,
sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BPR-329 es propiedad
del señor Carlos Luis Sibaja
Morales portador de la cédula de identidad
1-0750-0485 (folio 9).
Segundo: Que el 30 de agosto de 2019, el oficial de tránsito Pablo Agüero Rojas, en el sector de llegadas del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, detuvo el vehículo BPR-329 que era conducido
por el señor Eliécer Osorio
Sandoval (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BPR-329 viajaba un pasajero, identificado con el nombre de Carlos Enrique Bedregal
Lara portador del pasaporte
N° 174387555; a quien el señor
Eliécer Osorio Sandoval se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde San Francisco de Dos Ríos hasta el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría por un monto a cancelar al finalizar el recorrido según lo que indicara la aplicación de Uber,
de acuerdo con lo informado
por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, conforme a lo que se informó
a los oficiales de tránsito
(folios 6 y 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa BPR-329 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 13).
III.—Hacer saber al señor
Eliécer Osorio Sandoval y al señor
Carlos Luis Sibaja Morales, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Eliécer Osorio
Sandoval, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor Carlos Luis Sibaja Morales
se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Eliécer Osorio Sandoval y por parte
del señor Carlos Luis Sibaja
Morales, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N° 237 del
20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1389 del 11 de setiembre
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación N° 2-2019-248600713 del 30 de agosto
de 2019 confeccionada a nombre
del señor Eliécer Osorio
Sandoval, conductor del vehículo particular
placa BPR-329 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos sobre la detención del vehículo.
d) Documento N° 052306 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BPR-329.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-1410 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (consta en los archivos de la DGAJR).
i) Resolución RE-523-RG-2019 de las 09:30 del 10 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) RE-047-RG-2020
de las 15:10 horas del 7 de enero de 2020 en la cual se declaró
sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-684-DGAU-2020 del 19 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-403-RGA-2020 de las 10:35 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Pablo Agüero Rojas y
Rafael Arley Castillo quienes
suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 24 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Eliécer Osorio Sandoval (conductor) y al señor Carlos Luis Sibaja Morales
(propietario registral), en
la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato
siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 0107-2020.—( IN2020456652 ).
Resolución RE-126-DGAU-2020 de las 13:10 horas del 15 de abril
de 2020. Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Teodoro Centeno
Aguilar, portador del documento
migratorio N° 1558150003625 (conductor), y a la señora Nubia Duque Muñoz, portadora
de la cédula de residente N° 117000003411 (propietaria registral), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-675-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004, mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta N° 36
del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 19 de setiembre de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1449 del 18 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación #
2-2019-241400528, confeccionada a nombre
del señor Teodoro Centeno Aguilar, portador del documento migratorio N° 1558150003625, conductor del vehículo particular placa BMV-216
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 04 de setiembre de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c)
El documento # 051799 denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta
de citación # 2-2019-241400528 emitida
a las 07:16 horas del 04 de setiembre de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa BMV-216 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
Escazú hasta Sabana, San
José por un monto de ¢2.600,00, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio
4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Julio Ramírez Pacheco se consignó en
resumen que, en el sector
de Escazú se había detenido el vehículo placa BMV-216 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
Escazú hasta Sabana, San
José por un monto de ¢2.600,00, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios 5 y 6).
V.—Que el 26 de setiembre de 2019, se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BMV-216 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Nubia Duque Muñoz, portadora
de la cédula de residente N° 117000003411 (folio 14).
VI.—Que el 03 de octubre de 2019, se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1442 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BMV-216 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).
VII.—Que el 07 de octubre de 2019, el Regulador General por resolución
RE-465RG-2019 de las 10:45 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BMV-216 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al
19).
VIII.—Que el 05 de noviembre de 2019, el Regulador General por resolución
RE-721-RG-2019 de las 09:15 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó los argumentos 1 y 2 como descargo del investigado (folios
27 al 32).
IX.—Que el 19 de marzo de 2020, la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-685-DGAU-2020 emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 35 al 42).
X.—Que el 30 de marzo
de 2020, el Regulador General por resolución
RE-402-RG-2020 de las 10:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular, y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 44 al 48).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337 del 05
de mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la Ley N° 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
N° 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley N° 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4° de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.—Uso
distinto de la naturaleza
del vehículo. Se prohíbe
emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley N° 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el
señor Teodoro Centeno Aguilar, portador
del documento migratorio N°
1558150003625 (conductor), y contra la señora Nubia
Duque Muñoz, portadora de la cédula de residente N° 117000003411 (propietaria
registral) por supuestamente haber
prestado sin autorización
el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley N° 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
N° 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley N° 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley N° 7593, en la
L.G.A.P., en el Decreto N°
29732-MP que es el Reglamento a la Ley N° 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Teodoro Centeno Aguilar (conductor), y de
la señora Nubia Duque Muñoz (propietaria
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Teodoro
Centeno Aguilar y a la señora Nubia Duque Muñoz, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley N° 7337, mismo que para
el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N°
237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BMV-216 es propiedad
de la señora Nubia Duque Muñoz, portadora
de la cédula de residente N° 117000003411 (folio 14).
Segundo: Que el 04 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Julio Ramírez Pacheco en
el sector de Escazú, detuvo
el vehículo BMV-216 que era conducido
por el señor Teodoro Centeno Aguilar (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BMV-216 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Juan Enrique Monteiro Soto, quien
no portaba identificación,
a quien el señor Teodoro
Centeno Aguilar se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde Escazú hasta Sabana, San José por
un monto de ¢2.600,00 colones
de acuerdo con lo que, indicado
en la plataforma digital, según lo informado por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, según lo indicado a
los oficiales de tránsito (folios
5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo
placa BMV-216 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).
III.—Hacer saber al señor
Teodoro Centeno Aguilar y a la señora Nubia Duque
Muñoz, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969,
1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Teodoro Centeno Aguilar, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Nubia Duque Muñoz se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Teodoro Centeno Aguilar y por parte
de la señora Nubia Duque Muñoz, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley N° 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín N°
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100
metros al norte de Construplaza
en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1449 del 18 de setiembre
de 2019, emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación #
2-2019-241400528 del 04 de setiembre de 2019, confeccionada a nombre del señor Teodoro Centeno Aguilar, conductor del vehículo particular placa
BMV-216 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 051799 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BMV-216.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de uno de los investigados.
g) Constancia DACP-PT-2019-1442 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-465-RG-2019 de las 10:45 horas del 07 de octubre de 2019, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-685-DGAU-2020 19 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución 402-RG-2020 de las 10:30 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se
citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Julio Ramírez Pacheco, Marco Arrieta Brenes, Rafael Arley Castillo y Óscar Barrantes
Solano quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Esa comparecencia se realizará a las 09:00
horas del martes 25 de agosto del 2020, en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar
la presente resolución al señor Teodoro Centeno Aguilar (conductor), y a la señora Nubia Duque Muñoz (propietaria
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud
Nº 0109-2020.—( IN2020456481 ).
Resolución RE-0127-DGAU-2020 de las 10:58 horas del 16 de abril
de 2020.—Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Wilberth Osorno Barrios portador
de la cédula de identidad 6-0251-0361 (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de persona.
Expediente Digital N° OT-202-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 28 de febrero de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-424
del 27 de ese mes, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación N°
2-2019-328400466, confeccionada a nombre
del señor Wilberth Osorno
Barrios, portador de la cédula de identidad
6-0251-0361, conductor del vehículo particular placa HMG-136 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 21 de febrero
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado N° GOE-RPC-2019-0006“ Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta
de citación N° 2-2019-328400466 emitida
a las 12:20 horas del 21 de febrero de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa HMG-136 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y el pasajero
informó a los oficiales de tránsito que viajaba del Hospital
Monseñor Sanabria hasta Esparza, Puntarenas, a través de la aplicación tecnológica Uber, contrató el servicio, por un monto de ¢1400
(mil cuatrocientos colones)
(folios 5 a 7).
IV.—Que en el
acta de recolección de información
para la investigación administrativa
levantada por el oficial de
tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas, se consignó en resumen
que, en el sector Puntarenas, Esparza, Espíritu Santo, San Juan Grande, Casa España
se había detenido el vehículo placa HMG-136 y que al
conductor se le habían solicitado
sus documentos de identificación
y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que se trataba de un servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Hospital Monseñor Sanabria hasta Esparza en
Puntarenas, espontáneamente mostró
la aplicación por un monto
de ¢1,400 (mil cuatrocientos colones).
Por último, se indicó que
al conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-455 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
HMG-136 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).
VI.—Que el 04 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa HMG-136 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Wilberth Osorno Barrios, portador de la cédula de identidad
602510361 (folio 8).
VII.—Que el 27 de marzo de 2019 el Regulador General por resolución
RE-0541-RGA-2019 de las 8:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa HMG-136 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 a
21).
VIII.—Que el 09 de octubre de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-2892-DGAU-2019 emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 23 a 30).
IX.—Que el 15 de octubre de 2020 el Regulador General por resolución
RE-0551-RG-2019 de las 11:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Leiva
Vega, como suplente (folios
31 a 35).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Así mismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo
de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos
que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Wilberth Osorno Barrios portador
de la cédula de identidad 6-0251-0361 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento
en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Wilberth Osorno
Barrios (conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Wilberth Osorno Barrios (conductor y propietario
registral) la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
N° 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo
placa HMG-136 es propiedad
del señor Wilberth Osorno
Barrios, portador de la cédula de identidad
6-0251-0361 (folio 8).
Segundo: Que el 21 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas, en
el sector de Puntarenas, Espíritu Santo, San Juan
Grande frente a Casa España,
detuvo el vehículo HMG-136,
que era conducido por el señor
Wilberth Osorno Barios
(folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo HMG-136 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Christian González Saborío
portador de la cédula de identidad
6-0307-0702, a quien el señor
Wilberth Osorno Barrios se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Hospital Monseñor
Sanabria hasta Esparza Puntarenas por un monto de
entre ¢1.400 (mil cuatrocientos colones);
de acuerdo con lo que indicara
la plataforma digital, según
lo informado por el pasajero.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa HMG-136 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber al señor Wilberth Osorno Barrios
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Wilberth Osorno
Barrios, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Wilberth Osorno Barrios podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial
N° 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte
y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-424 del 27 de febrero
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-328400466
del 21 de febrero de 2019 confeccionada
a nombre del señor Wilberth Osorno Barrios, conductor del vehículo
particular placa HMG-136 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento denominado N°
GOE-RPC-2019-0006 “Inventario de Vehículos
Detenidos” con los datos de
identificación el vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa HMG-136.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-455 emitida
por el Departamento Administración Concesiones
y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo
investigado.
h) Resolución RE-0541-RGA-2019 de las 8:30 horas del 27 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-2892-DGAU-2020 del 09 de octubre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-0551-RG-2019 de las 11:35 horas del 15 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Luis Miguel Ugalde Rojas y Rafael Jiménez Varela quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:30 horas del 14 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de ser
por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Wilberth Osorno Barrios (conductor y propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 0110-2020.—( IN2020456486 ).
Resolución RE-0128-DGAU-2020 de las 11:14 horas del 16 de abril
de 2020. Realiza el Órgano
Director la intimación de cargos en
el procedimiento ordinario seguido al señor Javier Ángel Vásquez Vargas, portador de
la cédula de identidad N° 2-0525-0220 (conductor y propietario registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-209-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 05 de marzo
de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-455 del 05 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
2-2019-248900311, confeccionada a nombre
del señor Javier Ángel
Vásquez Vargas, portador de la cédula de identidad 2-0525-0220, conductor del vehículo
particular placa BLP-183 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 25 de febrero
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la
boleta de citación Nº
2-2019-248900311 emitida a las 10:28 horas del 25 de febrero de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BLP-183 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y el conductor informó a los oficiales de tránsito que trasladaba a tres pasajeros desde el Aeropuerto Juan
Santamaria a Residencial Las Garzas en Heredia, a través de la aplicación tecnológica Uber, por
un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido (folios 5 a 6).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Rafael Arley Castillo, se consignó
en resumen que, en el sector Alajuela, Río Segundo, Terminal de Llegadas Aeropuerto Juan
Santamaria se había detenido
el vehículo placa BLP-183 y
que al conductor se le habían solicitado
sus documentos de identificación
y los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban tres personas. El conductor informó
que no tenía ningún parentesco con los pasajeros y
que los trasladaba desde el
Aeropuerto Juan Santamaria hasta Residencial
Las Garzas, Heredia, por un monto que sería cobrado al finalizar el recorrido mediante la plataforma tecnológica Uber. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
4 a 6).
V.—Que el 19 de marzo de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-489 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BLP-183 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VI.—Que el 07 de marzo de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLP-183 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Javier Ángel Vásquez
Vargas, portador de la cédula de identidad
205250220 (folio 9).
VII.—Que el 22 de marzo de 2019 el Regulador General por resolución
RE-0513-RGA-2019 de las 8:00 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLP-183 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 22 a
27).
VIII.—Que el 15 de mayo de 2019, mediante resolución RE-0842-RGA-2019, la Reguladora
General Adjunta, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad absoluta, interpuestos por el Sr.
Javier Ángel Vásquez Vargas, contra la boleta de citación
2-2019-248900311 (folios 29 a 40).
IX.—Que el 09 de octubre de 2019 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-2909-DGAU-2019 emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 41 a 48).
X.—Que el 28 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución
RE-0656-RG-2019 de las 14:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Katherine Godínez
Méndez como titular y Marta Leiva
Vega, como suplente (folios
50 a 54).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas.
En este sentido
el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte
remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora
bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Javier Ángel Vásquez Vargas portador de
la cédula de identidad 6-0525-0220 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 237 del 20 de diciembre
de 2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Javier Ángel
Vásquez Vargas (conductor y propietario registral)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Javier Ángel Vásquez Vargas (conductor y propietario
registral) la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº
237 del
20 de diciembre de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo
placa BLP-183 es propiedad
del señor Javier Ángel
Vásquez Vargas, portador de la cédula de identidad 2-0525-0220 (folio 9).
Segundo: Que el 25 de febrero de 2019, el oficial de tránsito Rafael Arley Castillo, en el sector de Alajuela Rio Segundo terminal de llegadas Aeropuerto Juan
Santamaria, detuvo el vehículo
BLP-183, que era conducido por el señor
Javier Ángel Vásquez Vargas (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BLP-183 viajaban tres pasajeros identificados como Martin Jinesta Taylor, portador del documento número 107210692,
Misael Jinesta Romero, portador
del documento de identidad número 102710867, y Cinthya
García Chaves portadora del documento
de identidad número
109360182, a quien el señor
Javier Ángel Vásquez Vargas se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Aeropuerto Juan Santamaría
hasta Residencial Las Garzas, Heredia por un monto que sería cobrado al final del recorrido. Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, conforme lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folio 6).
Cuarto: Que el vehículo
placa BLP-183 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber al señor
Javier Ángel Vásquez Vargas que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Javier Ángel
Vásquez Vargas, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas,
sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Javier Ángel Vásquez Vargas podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 237 del
20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-455 del 05 de marzo
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación número 2-2019-248900311
del 25 de febrero de 2019 confeccionada
a nombre del señor Javier Ángel Vásquez Vargas, conductor del vehículo
particular placa BLP-183 por
la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación el vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BLP-183.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
datos registrales del investigado.
g) Constancia DACP-PT-2019-489 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-0513-RGA-2019 de las 8:00 horas del 22 de marzo de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución RE-0842-RGA-2019 de las 10:30 horas del 15 de
mayo de 2019, en la cual consta que se declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la boleta de citación por el conductor investigado.
j) Oficio OF-2909-DGAU-2020 del 09 de octubre
de 2019 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) Resolución RE-0656-RG-2019 de las 14:00 horas del 28 de octubre de 2019 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Rafael Arley Castillo y
Marco Arrieta Brenes quienes
suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:30 horas del 15 de octubre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedará notificado de
los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Javier Ángel Vásquez Vargas (conductor y propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº
0111-2020.—( IN2020456488 ).
Resolución RE-129-DGAU-2020 de las 11:20 horas del 16 de abril
de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Elmer Mora Díaz portador de
la cédula de identidad N° 3-0344-0841 (conductor) y a
la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-134446 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-705-2019.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
17 de setiembre de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 30 de setiembre de 2019, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2019-1462 del 25 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
2-2019-244000415, confeccionada a nombre
del señor Elmer Mora Díaz, portador
de la cédula de identidad N° 3-0344-0841, conductor
del vehículo particular placa
Provisional AGV-706 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 17 de setiembre
de 2019; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 24959 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 9).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-2019-244000415 emitida
a las 19:00 horas del 17 de setiembre de 2019 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa Provisional
AGV-706 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que los pasajeros habían
indicado que contrataron el
servicio por medio de la plataforma
tecnológica de Uber para dirigirse
desde Cartago centro hasta Tucurrique, Pejibaye, Cartago por un monto
de ¢ 1 500,00 cada uno, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio
4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Raúl Martínez Morales se consignó en
resumen que, en el sector
de Llanos de Santa Lucía, Paraíso de Cartago se había
detenido el vehículo placa AGV-706 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaban cuatro personas quienes les informó que habían contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde Cartago centro hasta Tucurrique,
Pejibaye, Cartago por un monto de ¢
1 500,00 cada uno, de acuerdo
con lo señalado en la plataforma digital. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
5 al 7).
V.—Que el 11 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa Provisional
AGV-706 se encuentra debidamente
inscrito y es propiedad de
la empresa Scotia Leasing Costa Rica S. A., portadora de la cédula jurídica
3-101-134446 (folio 10).
VI.—Que el 3 de octubre de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1494 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo Nº de chasis
KNAB2512AKT488610 (placa Provisional AGV-706) no aparece registrado en el sistema emisor
de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VII.—Que el 17 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución
RE-576-RG-2019 de las 08:15 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa Provisional
AGV-706 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito
del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 16 al
18).
VIII.—Que el 18 de marzo de 2020 el Regulador General mediante resolución RE-367-RG-2020 de las 11:35 horas de ese día declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 32 al
39).
IX.—Que el 19 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-691-DGAU-2020 de ese día emitió
el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 23 al 30).
X.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-398-RG-2020 de las 10:00 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 40 al 44).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear
un vehículo para otros
fines que no sean los manifestados
en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Elmer
Mora Díaz portador de la cédula de identidad 3-0344-0841 (conductor) y contra la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora
de la cédula jurídica N° 3-101-134446 (propietaria registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año
2019 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es
el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Elmer Mora Díaz (conductor) y de la empresa Scotia Leasing CR S. A., (propietaria
registral) por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Elmer Mora
Díaz y a la empresa Scotia Leasing CR S. A., la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa provisional AGV-706 es propiedad
de la empresa Scotia Leasing CR S. A., portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-134446 (folios 10 y 11).
Segundo: Que el 17 de setiembre
de 2019, el oficial de tránsito
Raúl Martínez Morales, en el sector de Llanos de
Santa Lucía, Paraíso de Cartago detuvo el vehículo Provisional AGV-706, que era conducido
por el señor Elmer Mora Díaz (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido
en el vehículo Provisional
AGV-706 viajaban cuatro pasajeros identificados con el nombre de Jonathan Mora Zúñiga, portador de la cédula de identidad
N° 3-0374-0734, de Toni Leiva Quirós,
portador de la cédula de identidad
N° 9-0094-0712, de Edward Valverde Solano, portador
de la cédula de identidad N° 3-0322-0547, y de
Gustavo Vaglio Casasola portador de la cédula de identidad
N° 3-0524-0444; a quienes el señor
Elmer Mora Díaz se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde
Cartago centro hasta Tucurrique,
Pejibaye, Cartago por un monto de ¢
1 500,00 colones cada uno, según lo indicado por la plataforma digital y de acuerdo
con lo informado por los pasajeros.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo que se dijo a los oficiales de tránsito (folios 5
al 7).
Cuarto: Que el vehículo
placa Provisional AGV-706 no aparece
en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber al señor
Elmer Mora Díaz y a la empresa Scotia Leasing CR S.
A., que:
La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Elmer Mora Díaz, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Scotia
Leasing CR S. A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Elmer Mora Díaz y
por parte de la empresa
Scotia Leasing CR S. A., podría imponérseles
como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ¢ 446 200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial 237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1462 del 25 de setiembre
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2019-244000415 del 17 de setiembre
de 2019 confeccionada a nombre
del señor Elmer Mora Díaz, conductor del vehículo particular placa
Provisional AGV-706 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 24959 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa Provisional
AGV-706 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
datos registrales de uno de
los investigados.
g) Recurso de apelación contra la boleta de citación presentado por el conductor investigado.
h) Constancia DACP-PT-2019-1494 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RE-576-RG-2019 de las 08:15 horas del 17 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RE-367-RG-2020 de las 11:35 horas del 18 de marzo de 2020 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-691-DGAU-2020 del 19 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-398-RG-2020 de las 10:00 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Raúl Martínez Morales y Paul Rivera Núñez quienes suscribieron
el acta de recolección de información
administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 31 de agosto de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Elmer
Mora Díaz (conductor) y a la empresa Scotia Leasing
CR S. A., (propietaria registral), en la dirección física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado
en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 0112-2020.—( IN2020456489 ).
Resolución RE-137-DGAU-2020 de las 09:02 horas del 20 de abril
de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Lorenzo Nicolás Umaña, portador de la cédula de residente
15581030601 (conductor y propietario registral) por
la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-709-2019
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 30 de setiembre de 2019, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1470
del 25 de ese mes, emitido
por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:
a) La
boleta de citación Nº
2-2019-200900738, confeccionada a nombre
del señor Lorenzo Nicolás Umaña,
portador de la cédula de residente
15581030601, conductor del vehículo particular placa BHN-940 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 19 de setiembre
de 2019;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y
c) El documento Nº 042150 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación Nº
2-2019-200900738 emitida a las 14:58 horas del 19 de setiembre de 2019 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BHN-940 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
indicó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
el Barrio Latino, Grecia hasta el centro de Grecia
por un monto de ₡ 1 200,00 colones,
de acuerdo con lo indicado en la plataforma digital (folio
4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Adrián Artavia Acosta, se consignó en resumen que, en el sector de la Ruta 118 frente a Lubricentro Sánchez Víquez se había detenido el vehículo placa BHN-940 y que al conductor se le habían
solicitado sus documentos
de identificación y los del vehículo,
así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero informó que había contratado el servicio por medio
de la plataforma digital Uber para dirigirse desde el Barrio Latino,
Grecia hasta el centro de Grecia por un monto de ₡ 1 200,00 colones;
de acuerdo con lo señalado
por la plataforma digital. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
5).
V.—Que el 3 de octubre de 2019 se recibió la constancia
DACP-PT-2019-1481 emitida por el Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, Proceso
SEETAXI, del MOPT en la que se indica
que el vehículo placa
BHN-940 no aparece registrado
en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación
del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).
VI.—Que el 14 de octubre de 2019 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHN-940 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Lorenzo Nicolás Umaña, portador de la cédula de residente
15581030601 (folio 8).
VII.—Que el 21 de octubre de 2019 el Regulador General por resolución
RE-606-RG-2019 de las 10:30 horas de ese día, actuando por delegación del Regulador General, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHN-940 y ordenó a la Dirección General de la Policía
de Tránsito del MOPT que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 24 al
26).
VIII.—Que el 25 de marzo de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 741-DGAU-2020 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 31 al 38).
IX.—Que el 30 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-407-RG-2020 de las 11:45 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 40 al 44).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando no se logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2º y 3º de la Ley
7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales
de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible.
Para ello debe adoptar
todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Lorenzo
Nicolás Umaña portador de
la cédula de residente 15581030601 (conductor y propietario registral) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2019 el salario base de la Ley 7337 era de ₡ 446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones) de acuerdo con lo publicado por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Por
tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Lorenzo Nicolás Umaña
(conductor y propietario registral) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Lorenzo
Nicolás Umaña (conductor y propietario
registral) la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2019 era de ₡ 446.200,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil
doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en el Boletín
Judicial Nº 237 del 20 de diciembre de 2018. Lo
anterior con base en los hechos
y cargos siguientes, sobre
los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo
placa BHN-940 es propiedad
del señor Lorenzo Nicolás Umaña,
portador de la cédula de residente
15581030601 (folio 8).
Segundo: Que el 19 de setiembre de 2019, el oficial de tránsito Adrián Artavia Acosta, en
el sector de la Ruta 118 frente
a Lubricentro Sánchez Víquez, detuvo el vehículo BHN-940, que era conducido
por el señor Lorenzo Nicolás Umaña
(folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo BHN-940 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Jhon Andrade Álvarez portador
del documento migratorio Nº
186200733927, a quien el señor
Lorenzo Nicolás Umaña se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde el Barrio Latino, Grecia hasta el centro de Grecia por un monto de
₡ 1 200,00 colones; de acuerdo
con lo que indicara la plataforma
digital, según lo informado
por el pasajero. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, conforme lo que se dijo
a los oficiales de tránsito
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BHN-940 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III.—Hacer saber al señor
Lorenzo Nicolás Umaña que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley 7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Lorenzo Nicolás Umaña,
se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De
comprobarse la comisión de
la falta imputada por parte del señor Lorenzo Nicolás Umaña podría imponérsele
como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2019 era de ₡ 446.200,00 (cuatrocientos
cuarenta y seis mil doscientos
colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº
237 del 20 de diciembre de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2019-1470 del 25 de setiembre
de 2019 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación Nº
2-2019-200900738 del 19 de setiembre de 2019 confeccionada a nombre del señor Lorenzo Nicolás Umaña,
conductor del vehículo particular placa BHN-940 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento Nº 042150 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHN-940.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
datos registrales del investigado (no aplica).
g) Constancia DACP-PT-2019-1481 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-606-RG-2019 de las 10:30 horas del 21 de octubre de 2019 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-741-DGAU-2020 del 25 de marzo
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-407-RG-2020 de las 11:45 horas del 30 de marzo de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Adrián Artavia Acosta y Herbert Jiménez Mata quienes suscribieron el acta de recolección de información administrativa. Para tales efectos
se expedirán las cédulas de citación
de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a la parte a una comparecencia oral y privada para
que comparezca personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerza su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 7 de setiembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberá presentarse en la recepción de la Institución.
9. Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la
fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación
se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día
de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, debe señalar medio
para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedará notificado de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Lorenzo
Nicolás Umaña (conductor y propietario
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0113-2020.—( IN2020456490 ).
Resolución RE-170-DGAU-2020 de las 07:51 horas del 30 de abril
de 2020. Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Francisco Martínez Flores portador
de la cédula de residente N° 15581218224 (conductor)
y a la empresa Ravica S.A.,
portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-080122 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-154-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
17 de setiembre de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 27 de febrero de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-225 del 26 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a)
La boleta de citación Nº
2-2020-248100239, confeccionada a nombre
del señor Francisco Martínez Flores, portador de la cédula de residente
15581218224, conductor del vehículo particular placa BBN-236 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 19 de febrero
de 2020; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 053267 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación
del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en
la boleta de citación Nº
2-2020-248100239 emitida a las 12:18 horas del 19 de febrero de 2020 en resumen se consignó que se había detenido el vehículo placa BBN-236 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
El Roble de Alajuela hasta Desamparados, San José por un monto
de ¢ 4 000,00 colones, de acuerdo con lo que señalado en la plataforma digital (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Cristian Vargas Vargas se consignó
en resumen que, en el sector de la Ruta 1 por el
Puente Ferroviario se había
detenido el vehículo placa BBN-236 y que al conductor se le habían
solicitado los documentos
de identificación de él y
los del vehículo, así como también se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona quien les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
El Roble de Alajuela hasta Desamparados, San José por un monto
de ¢ 4 000,00 colones, de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. El
conductor manifestó que alquilaba
el vehículo por semana y
que el mismo pertenecía a
la empresa Uber. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folios
5 y 6).
V.—Que el 3 de marzo se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBN-236 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la empresa Ravica S.A., portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-080122 (folio 9).
VI.—Que el 10 de marzo se recibió la constancia
CTP-DT-DAC-CONS-006-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa BBN-236 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 10).
VII.—Que el 20 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-382-RG-2020 de las 08:10 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BBN-236 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al
19).
VIII.—Que el 13 de abril de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-866-DGAU-2020 de ese día emitió
el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 21 al 28).
IX.—Que el 16 de abril
de 2020 el Regulador General por resolución
RE-482- RG-2020 de las 14:50 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 30 al 34).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (...)” aplicando para
ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquier de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas
en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que
el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“ARTÍCULO 42.- Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“ARTÍCULO 130.- Uso distinto
de la naturaleza del vehículo.
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley
de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor
Francisco Martínez Flores portador de la cédula de residente 15581218224 (conductor) y contra la empresa Ravica S.A., portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-080122 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre
de 2019. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es
el Reglamento a la Ley 7593 y en
el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Francisco Martínez Flores (conductor) y de
la empresa Ravica S.A., (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Francisco
Martínez Flores y a la empresa Ravica
S.A., la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre
de 2019. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BBN-236 es propiedad
de la empresa Ravica S.A., portadora de la cédula jurídica
N° 3-101-080122 (folio 9).
Segundo: Que el 19 de febrero de
2020, el oficial de tránsito
Cristian Vargas Vargas, en
el sector de la Ruta 1 por el Puente Ferroviario detuvo el vehículo BBN-236, que era conducido
por el señor Francisco Martínez Flores (folio 4).
Tercero:
Que, al momento de ser detenido
en el vehículo BBN-236 viajaba una pasajera identificada con el nombre de
Elian Paola Rodríguez Morales, portadora de la cédula
de identidad N° 2-0702-0753 a quien
el señor Francisco Martínez Flores se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde El
Roble de Alajuela hasta Desamparados, San José por un monto
de ¢ 4 000,00 colones, según
lo indicado por la plataforma
digital y de acuerdo con lo informado
por la pasajera. Dicho servicio fue solicitado
por medio de la aplicación tecnológica
Uber, según lo que se dijo
a los oficiales de tránsito.
El conductor manifestó que alquilaba
el vehículo por semana y
que el mismo pertenecía a
la empresa Uber (folios 5 y 6).
Cuarto: Que el vehículo
placa BBN-236 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 10).
III.—Hacer saber al señor
Francisco Martínez Flores y a la empresa Ravica S. A., que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Francisco Martínez Flores, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la empresa Ravica S.A., se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Francisco Martínez
Flores y por parte de la empresa
Ravica S.A., podría imponérseles como sanción el pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado,
o bien el de una multa de cinco
a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ¢ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre
de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-225 del 26 de febrero
de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2020-248100239 del 19 de febrero
de 2020 confeccionada a nombre
del señor Francisco Martínez Flores, conductor del vehículo particular placa
BBN-236 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 053267 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BBN-236 y de la empresa propietaria.
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre
datos registrales de uno de
los investigados (no se requiere).
g) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-006-2020 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-382-RG-2020 de las 08:10 horas del 20 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
i) Oficio OF-866-DGAU-2020 del 13 de abril
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-482-RG-2020 de las 14:50 horas del 16 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citarán a rendir declaración como testigos a los oficiales de tránsito Cristian Vargas Vargas y
Daniel Reyes Ulate quienes suscribieron el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirán
las cédulas de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del lunes 9 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P., y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor
Francisco Martínez Flores (conductor) y a la empresa Ravica S.A., (propietaria
registral), en la dirección
física que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar exacto señalado
en autos, se procederá a notificar mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 020103800005.—Solicitud
N° 0136-2020.—( IN2020456464 ).
Resolución RE-171-DGAU-2020 de las 08:43 horas del 30 de abril
de 2020. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Diego Hidalgo Esquivel, portador
de la cédula de identidad 1-1327-0545 (conductor) y a
la señora Stephanie Alcántara,
portadora de la cédula de residente
125000038603 (propietaria registral), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
digital OT-177-2020.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada
en La Gaceta 36 del
20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 17 de marzo de 2020, se recibió el oficio
DVT-DGPT-UTP-2020-282 del 16 de ese mes, emitido por la Unidad Técnica Policial
del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía
de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente:
a) La boleta de citación Nº
2-2020-242300236, confeccionada a nombre
del señor Diego Hidalgo Esquivel, portador
de la cédula de identidad 1-1327-0545, conductor del vehículo particular placa 902537
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 10 de marzo de 2020;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados, y
c) El documento Nº 23363 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta
de citación Nº 2-2020-242300236 emitida
a las 15:18 horas del 10 de marzo de 2020 en resumen se consignó
que se había detenido el vehículo placa 902537 en la vía pública
porque el conductor prestaba
el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que el pasajero
había indicado que contrató el servicio por medio de
la plataforma tecnológica
de Uber para dirigirse desde
avenida 2, calle 5 en San José hasta Los Yoses por
un monto de ₡ 2 000,00 colones,
de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital (folio
4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito
Carlos Solano Ramírez se consignó en
resumen que, en el sector
de avenida 2, calles 17 y
19, San José se había detenido
el vehículo placa 902537 y
que al conductor se le habían solicitado
los documentos de identificación
de él y los del vehículo, así como también
se le había solicitado que mostrara los dispositivos de seguridad. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. El pasajero les informó que había contratado el servicio por medio de la plataforma
digital Uber para dirigirse desde
avenida 2, calle 5 en San José hasta Los Yoses por
un monto de ₡ 2 000,00 colones,
de acuerdo con lo señalado en la plataforma digital. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).
V.—Que el 18 de marzo de 2020 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 902537 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad de la señora Stephanie Alcántara portadora de la cédula de residente
125000038603 (folio 10).
VI.—Que el 31 de marzo de 2020 el Regulador General por resolución
RE-430-RG-2020 de las 09:35 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 902537 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del
MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al
21).
VII.—Que el 2 de abril de 2020 se recibió la constancia
CTP-DT-DAC-CONS-096-2020 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que el vehículo
placa 902537 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio
de cooperación suscrito con
el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).
VIII.—Que el 20 de abril de 2020 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio
OF-906-DGAU-2020 emitió el informe
de valoración inicial, en el cual concluyó
que con la información constante
en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 26 al 33).
IX.—Que el 27 de abril de 2020 el Regulador General por resolución
RE-550-RG-2020 de las 09:05 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Gómez, como suplente
(folios 35 al 39).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9º inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como
dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final,
además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte
el artículo 22 inciso 11)
del RIOF asignó a la Dirección
General de Atención al Usuario
la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda
ser determinado, o se aplicará
una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993, cuando se no logre
determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5º de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2º y 3º de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el
Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1º de la Ley
3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso
que “El transporte remunerado
de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo
trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por
medio de uno o varios vehículos
colectivos, tales como
autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Por su parte
los artículos 2º y 3º de la Ley
7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la
figura de la concesión y
que el servicio de transporte
remunerado de personas modalidad
servicio especial estable
de taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento
por las autoridades de tránsito.
// Asimismo, los vehículos
de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado
de propiedad o en una forma
que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la
Ley 7593 y, por tal motivo,
se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma
jurídica. En el dictamen
C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República
expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de
la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso
del servicio de transporte
es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del
vehículo”. Dado que el vehículo
es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester
incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de
que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe
realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Diego
Hidalgo Esquivel, portador de la cédula de identidad 1-1327-0545 (conductor) y contra la señora Stephanie Alcántara portadora de la cédula de residente
125000038603 (propietaria registral) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el inciso
d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía
de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la
L.G.A.P.
XII.—Que, además, como
parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo
220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual
es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2020 el salario base de la Ley 7337 es de ₡ 450 200,00 (cuatrocientos cincuenta mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 109 del 17 de diciembre
de 2019. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Diego Hidalgo Esquivel (conductor) y de la señora Stephanie Alcántara (propietaria registral) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Diego Hidalgo
Esquivel y a la señora Stephanie Alcántara,
la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2020 es de ₡ 450 200,00 (cincuenta mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 109 del 17 de diciembre de 2019. Lo anterior con
base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 902537 es propiedad
de la señora Stephanie Alcántara
portadora de la cédula de residente
125000038603 (folio 10).
Segundo: Que el 10 de marzo de 2020, el oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez en
el sector de Avenida 2, Calles 17 y 19, San José, detuvo
el vehículo 902537 que era conducido
por el señor Diego Hidalgo Esquivel (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 902537 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Derek Vásquez González portador
de la cédula de identidad 2-0803-0210, a quien el señor Diego Hidalgo
Esquivel se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas desde avenida 2, calle 5 en San José hasta Los Yoses por
un monto de ₡ 2 000,00 colones
de acuerdo con lo que indicara
la plataforma digital, según
lo informado por el pasajero.
Dicho servicio fue solicitado por medio de la aplicación tecnológica Uber, según lo señalado a los oficiales de tránsito (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa 902537 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 9).
III.—Hacer saber al señor
Diego Hidalgo Esquivel y a la señora Stephanie Alcántara ,
que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5º de la ley
7593, 2º y 3º de la Ley 7969, 1º de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que
al señor Diego Hidalgo Esquivel, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y a la señora Stephanie Alcántara se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Diego Hidalgo
Esquivel y por parte de la señora
Stephanie Alcántara, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2020 es de ₡ 450 200,00 (cincuenta
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 109 del 17 de
diciembre de 2019.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las
16:00 horas, de lunes a viernes, (menos
los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2020-282 del 16 de marzo
de 2020 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del
MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº 2-2020-242300236 del 10 de marzo
de 2020 confeccionada a nombre
del señor Diego Hidalgo Esquivel, conductor del vehículo particular placa
902537 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 23363 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 902537.
f) Consultas al Tribunal Supremo de Elecciones
sobre los datos registrales de uno de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia CTP-DT-DAC-CONS-096-2020 emitida
por el Departamento Administración
Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
j) Resolución RE-430-RG-2020 de las 09:35 horas del 31 de marzo de 2020 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
k) Oficio OF-906-DGAU-2020 20 de abril
de 2020 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-550-RG-2020 de las 09:05 horas del 27 de abril de 2020 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. Se citará a rendir declaración como testigo al oficial de tránsito Carlos Solano Ramírez quien
suscribió el acta de recolección
de información administrativa.
Para tales efectos se expedirá
la cédula de citación de rigor.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Esa comparecencia
se realizará a las 9:00 horas del martes 10 de noviembre de 2020 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto el día y hora señalados deberán presentarse en la recepción de la Institución.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
de conformidad. Se hace
saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento
y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Diego
Hidalgo Esquivel (conductor) y a la señora Stephanie Alcántara (propietaria
registral), en la dirección
física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la
Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación
de este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O. C. Nº 02013800005.—Solicitud
Nº 0137-2020.—( IN2020456466 ).
Resolución RE-0174-DGAU-2020.—Escazú, a las 14:34
horas del 30 de abril de 2020. Se inicia
procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio
contra Lewis Isaac Alvarado Fernández (conductor) y Jennifer Alvarado Mata (dueña registral) del vehículo placa N° 414319, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad taxi. Expediente N° OT-138-2017.
Resultando:
1°—Que mediante
la resolución RRG-322-2017, de las 9:00 horas del 25
de agosto de 2017, el Regulador
General, resolvió ordenar
el inicio de un procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad
número 5-0335-0841 (conductor del vehículo
investigado) y Jennifer Alvarado Mata, portadora de la cédula de identidad
número 5-0256-0916, propietaria
registral del vehículo placa
número 414319, por la presunta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal,
a la colaboradora Tricia Rodríguez Rodríguez, portadora de la cédula
de identidad número
1-1513-0464, y como suplente
a la licenciada Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad
número 5-0353-0309.
2°—Que mediante la resolución
RE-0320-RG-2020, de las 9:40 del 13 de marzo de 2020,
el Regulador General, procedió
a sustituir al órgano
director en su lugar nombró a la Licenciada Dilma Araya Ordóñez, portadora de la cédula de identidad
número 9-0091-0832, a efecto
de que instruya el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio, quedando vigente el nombramiento del órgano director suplente (folios
86 a 88).
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública
(Ley 6227), señala que será
obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio
grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole
o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos
(Ley 7593) faculta a la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos (en adelante Aresep) a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley 6227. Estableciéndose
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley de Salario
Base (Ley 7337 del 5 de mayo de 1993).
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 14 de febrero del
2018, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-224, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-238900436, confeccionada
al señor Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad
número 5-03335-0841, conductor del vehículo particular placa número 414319, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi el día 8 de junio de 2017; (2) acta
de recolección de información
en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 5 a 7
vuelto).
IV.—Que el 8 de junio de 2017, el oficial de tránsito, José
Guillermo Oreamuno Núñez, carné
2389, detuvo el vehículo placa número 414319, conducido por el señor Lewis
Isaac Alvarado Fernández, por la supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo
particular placa número
414319, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI,
asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
31).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley Reguladora del Servicio Público (Ley 7969), establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación
del servicio
Para todos los efectos
legales y de prestaciones,
el transporte remunerado de
personas en la modalidad de
taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización.
Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte
remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación
del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los
hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de
los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose
el particular únicamente a su
prestación efectiva (…).”
(Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que, en cumplimiento
del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle
la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución
RRG-322-2017, de las 9:00 horas del 25 de agosto de
2017, se ordenó el inicio
del procedimiento y se nombró
al órgano director.
XIV.—Que el artículo
22 inciso 11 del Reglamento
Interno de Organización y Funciones de la Aresep y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 105, Alcance 101
del 3 de junio de 2013, establece
que corresponde a la Dirección
General de Atención al Usuario
llevar a cabo la instrucción de los procedimientos
“en los cuales, se conozca sobre presuntas
infracciones a los artículos
38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que el 12 de junio de 2017, el señor Lewis Isaac Alvarado Fernández interpuso
recurso de apelación con nulidad concomitante en contra de la boleta de citación número 2-2017-238900436
(folios 13 a 23).
XVI.—Que el 7 de julio de 2017, mediante la resolución
RRG-239-2017, de las 11:55 horas, el Regulador
General, ordenó el levantamiento
de la medida cautelar
(folios 33 a 39).
XVII.—Que el 30 de agosto de 2017, mediante la resolución
RRGA-047-2017, de las 15:30 horas, la Reguladora
General Adjunta, ordenó declarar sin lugar, el recurso de apelación y la gestión de nulidad interpuesta por el señor Lewis
Isaac Alvarado Fernández (folios 57 a 71).
XVIII.—Que para el año 2017, de acuerdo a la circular N° 230 del 22 de diciembre
de 2016 y publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo 113-2016, del
20 de diciembre de 2016, del Consejo
Superior del Poder Judicial, el salario
base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de
¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos).
XIX.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
1°—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula
de identidad número
5-0335-0841 (conductor del vehículo investigado) y Jennifer Alvarado Mata, portadora
de la cédula de identidad número
5-0256-0916, propietaria registral del vehículo placa número 414319, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Lewis Isaac Alvarado Fernández y Jennifer
Alvarado Mata, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan,
sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa número 414319, es propiedad de la señora Jennifer
Alvarado Mata, portadora de la cédula de identidad número 5-0256-0916
(folio).
Segundo: Que el 8 de junio
de 2017, el oficial de Tránsito
José Guillermo Oreamuno Núñez, en
Liberia, de la segunda entrada del INVU hacia la Escuela, detuvo al vehículo placa número 414319, que era conducido
por Lewis Isaac Alvarado Fernández (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo placa número 414319, viajaba como pasajera la señora Dennise Zúñiga Leal, portadora de la
cédula de identidad número
5-0236-0401 (folio 4).
Cuarto: Que al momento
de ser detenido el vehículo
placa número 414319, el señor Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador
de la cédula de identidad número
5-0335-0841, se encontraba prestando
a la señora Dennise Zúñiga Leal, el servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, desde la segunda entrada del INVU en
Liberia hacia la Escuela, a cambio
de la suma de dinero de ¢
1.000.00 (mil colones exactos),
(folio 4).
Quinto: Que el vehículo
placa número 414319, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 31).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable a Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad
número 5-0335-0841 en su condición de conductor y a
Jennifer Alvarado Mata, portadora de la cédula de identidad número 5-0256-0916 en su condición
de propietaria registral del vehículo
placa número 414319, ya que de conformidad con el
numeral 44 de Ley 7593 y artículos 42 y 46 de la Ley
de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078),
es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A Lewis Isaac Alvarado Fernández,
(conductor) y a Jennifer Alvarado Mata, (propietaria
registral del vehículo investigado),
se le atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, remunerado de personas en la modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos mencionados anteriormente.
De comprobarse la comisión
de la falta de conformidad
con el artículo 38 inciso
d) a los señores: Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad
número 5-0335-0841 (conductor) y a Jennifer Alvarado
Mata, portadora de la cédula de identidad
número 5-0256-0916 (propietaria
registral del vehículo placa
número 414319) podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o
de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que
para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230
del 22 de diciembre de 2016 del Poder
Judicial y publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo 113-2016, del
20 de diciembre de 2016.
2°—Convocar a los señores:
Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula
de identidad número
5-0335-0841 en su condición de conductor y a Jennifer Alvarado Mata, portadora de la cédula de identidad
número 5-0256-0916 en su condición de propietaria registral del vehículo
placa número 414319, para
que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 5 de noviembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU) de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, para lo cual
su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Aresep portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a los investigados
que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
conforme. El ofrecimiento
de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión
se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte al investigado
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
3°—Hacer saber
a Lewis Isaac Alvarado Fernández y Jennifer Alvarado Mata, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Aresep, ubicada en la misma
sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-224, emitido
por la Dirección General de Policía
de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT (folio 2).
2. Boleta de citación número 2-2017-238900436, confeccionada
a nombre de Lewis Isaac Alvarado Fernández, portador de la cédula de identidad
número 5-0335-0841, conductor del vehículo
placa número 414319, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 8 de junio de 2017.
3. Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folios 6 a 7).
4. Constancia DACP-2017-1100, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio
31).
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa número 414319 (folios 8 a 9).
Además,
se citará como testigos a:
Testigos
ofrecidos en el recurso de apelación planteado por la parte investigada:
1. María Denisse Zúñiga Leal, portadora de la
cédula de identidad número
5-0236-0401 (folio 21).
2. Víctor Hugo
Salazar Hernández, portador de la cédula de identidad número 4-0142-082
(folio 21).
Oficiales de tránsito:
1. José Guillermo
Oreamuno Núñez, carné 2389.
2. Arley Bolaños Ureña, carné 2379.
5°—Se previene a los señores:
Lewis Isaac Alvarado Fernández y Jennifer Alvarado Mata, que dentro del plazo de tres días
hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento
de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley
General de la Administración Pública).
6°—Hacer saber a los señores
Lewis Isaac Alvarado Fernández y Jennifer Alvarado Mata, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
7°—Notifíquese la presente
resolución a Lewis Isaac Alvarado Fernández y
Jennifer Alvarado Mata.
8°—Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro
del plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir
del acto de notificación,
el primero que deberá ser resuelto
por el órgano director y el segundo
por el Regulador General. Notifíquese.—Dilma Araya Ordóñez, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0138-2020.—( IN2020456467 ).
Resolución RE-0325-DGAU-2019.—Escazú, a las 8:32
horas del 23 de octubre del 2019.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Juan Carlos Bonilla Romero, identificación PA 000988953, y contra Elmer Muñoz Ramírez,
cédula de identidad número
2-0234-0776, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. Expediente
OT-51-2016.
Resultando:
Único: Que mediante
la resolución RRGA-027-2017, de las 14:00 horas del 9 de marzo del 2017, la Reguladora
General Adjunta, resolvió ordenar
el inicio de un procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su calidad
de conductor del vehículo placas
491573, y contra Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad
2-0234-0776, en su condición
de propietario registral del vehículo placas 491573, haber incurrido aparentemente en la falta señalada en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593, por la prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director
unipersonal, a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad
número 1 1323 0240, y como suplente a
Deisha Broomfield Thompson, cédula de identidad número 1 0990 0473.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio
grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole
o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso
d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública
(Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 7 de diciembre del
2017, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2016-079, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2016-313900464, confeccionada
a nombre de Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA
000988953, conductor del vehículo particular placas 491573, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi el día
29 de marzo de 2016; (2) acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).
IV.—Que el 29 de marzo de 2016, el oficial de tránsito, Marvin
Méndez Bermúdez, detuvo el vehículo placas 491573, conducido por Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA
000988953, por supuesta prestación
de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular
placas 491573, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 26).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica: “Naturaleza de la prestación del servicio Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización.
Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de personas
usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación
del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los
hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de
los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose
el particular únicamente a su
prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
XI.—Que, en cumplimiento
del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle
la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución
RRGA-027-2017, de las 14:00 horas del 9 de marzo del
2017, se ordenó el inicio
del procedimiento y se nombró
al órgano director (folios 51 a 58).
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado
en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección
General de Atención al Usuario
llevar a cabo la instrucción de los procedimientos
“en los cuales, se conozca sobre presuntas
infracciones a los artículos
38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año
2016, según la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó
el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016,
del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo
fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, era de
¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro
mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone. Por tanto;
Se
resuelve:
I.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su calidad de conductor del vehículo placas 491573, y Elmer
Muñoz Ramírez, cédula de identidad 2-0234-0776, en su condición
de propietario registral del vehículo
placas 491573, por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi el día
29 de marzo de 2016. La eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearles a Juan
Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, la imposición
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placas 491573, es propiedad
de Elmer Muñoz Ramírez, cédula de identidad
2-0234-0776 (folio 09).
Segundo: Que el 29 de marzo de 2016, el oficial de Tránsito Marvin Méndez Bermúdez, detuvo en San José, Mata Redonda,
costado oeste del Estadio
Nacional al vehículo placas
491573, el cual era conducido
por Juan Carlos Bonilla Romero (folios 4).
Tercero:
Que, al momento de realizarse
la detención, en el vehículo placas 491573, viajaban como pasajeros,
Engels Trujillo Rivera número de pasaporte
CO 1802142 y Laleska del Carmen Torrez Beltrán número de pasaporte CO 1633449.
Cuarto: Que, según
información suministrada
por los pasajeros, viajaban
en sentido Lomas del Río Pavas, hacia al Hospital San Juan
de Dios a cambio de ¢1500 (folio 04).
Quinto: Que el vehículo
placas 491573, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial establecido de SEETAXI, asimismo,
por lo que no cuenta con placa
de servicio público modalidad taxi (folio 26).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable a
Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, ya
que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas terrestres (Ley
9078), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer Muñoz
Ramírez, se les atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley
9078).
De comprobarse la comisión
de la falta antes indicada
por parte de Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer
Muñoz Ramírez, podría imponérseles
una sanción correspondiente
al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que
para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N°
230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó
el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo
Superior del Poder Judicial, por lo que la multa podría oscilar
entre los ¢2 131 000 (dos millones ciento treinta y un mil colones exactos) y los ¢8 524 000
(ocho millones quinientos veinticuatro mil colones exactos).
II.—Convocar a Juan Carlos Bonilla Romero,
y Elmer Muñoz Ramírez, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado,
y ejerza su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 9:30 horas del 04 de diciembre del 2019, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, para lo cual
su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene al investigado
que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
conforme. El ofrecimiento
de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión
se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia. Se le advierte a
los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora señalada, sin
que mediare causa justa
para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Juan Carlos Bonilla
Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos:
1-Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-079, emitido
por la Dirección General de Policía
de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT.
2-Boleta de citación número
2-2016-313900464, confeccionada a nombre
de Juan Carlos Bonilla Romero, portador de la identificación PA 000988953, en su calidad de conductor del vehículo placas 491573, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 29 de marzo de 2016.
3-Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.
4-Inventario de vehículos detenidos.
5-Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placas 491573.
6-Oficio recibió el 14 de abril de 2016.
7-Constancia DACP-2016-1505, del Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
8-Resolución RRG-373-2016.
9-Oficio 468-DGAJR-2016.
10-Resolución RRG-419-2016.
11-Resolución RRGA-027-2017.
12-Oficio 703-DGAU-2017.
Además, se citará como testigos
a:
1-Marvin Méndez Bermúdez, código de oficial de tránsito número 3139.
2-Gerardo Cascante Pereira, código de oficial de tránsito número 2380.
3-Engels Trujillo Rivera.
4-Laleska del Carmen Torres Beltrán.
V.—Se previene a Juan Carlos Bonilla
Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, para que, dentro del plazo
de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este
Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán
por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración
Pública).
VII.—Hacer saber a Juan Carlos Bonilla
Romero, y Elmer Muñoz Ramírez, que dentro del presente
procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente
resolución a Juan Carlos Bonilla Romero, y Elmer
Muñoz Ramírez.
VI.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá
ser resuelto por el órgano
director y el segundo por el Regulador
General. Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano director.—O. C. Nº 020103800005.—Solicitud Nº 0139-2020.—( IN2020456471)
Resolución RE-0327-DGAU-2019.—Escazú, a las 11:11
horas del 23 de octubre del 2019.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Javier González Vargas, cédula
de identidad número
111440510 conductor del vehículo placas
BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad
número 302980195 propietario
registral del vehículo placas
BFF261, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente
OT-151-2016.
Resultando:
Único.—Que mediante la resolución
RRG-196-2017, de las 15:00 horas del 08 de junio de
2017, el Regulador General, resolvió
ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo
placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada
cédula de identidad número
302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi el día 24 de julio de 2016, para lo cual se nombró como órgano
director unipersonal, a Ana Catalina Arguedas Durán, cédula de identidad número 1-1323-0240, y como suplente a Lucy María Arias
Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio
grave al administrado, imponiéndole
obligaciones, suprimiéndole
o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley N° 6227). Estableciéndose
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.
III.—Que el 28 de julio de 2016, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2016-217, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2016-806400041, confeccionada
a nombre de Jonathan Javier González Vargas cédula de
identidad número 111440510,
conductor del vehículo particular placas
BFF261, por supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi el día 24 de julio
de 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 09).
IV.—Que el 24 de julio de 2016, el oficial de tránsito, Carlos
Rodríguez Guevara, detuvo el vehículo
placas BFF261, conducido
por Jonathan Javier González Vargas, cédula de identidad
número 111440510, por supuesta
prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 06).
V.—Que el Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante el oficio
DACP-2016-2798, informó que el vehículo
particular placas BBF261, no aparece
en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 12).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación
del servicio
Para todos los efectos
legales y de prestaciones,
el transporte remunerado de
personas en la modalidad de
taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización.
Es decir, le atribuye al
Estado su titularidad, de
forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo
automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente
del grado de intervención estatal en la determinación
del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los
hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de
los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún
en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose
el particular únicamente a su
prestación efectiva (…).”
(Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que, en cumplimiento
del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle
la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa,
para lo cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante la resolución
RRG-196-2017, de las 15:00 horas del 08 de junio de
2016, se ordenó el inicio
del procedimiento y se nombró
al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número
105, Alcance 101 del 3 de junio
de 2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2016, según la circular N° 241-2015, publicada
en el Boletín
Judicial N° 14, del 21 de enero de 2016, en la que se comunicó el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo
fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424.200,00 (cuatrocientos
veinticuatro mil doscientos
colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio
al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa de Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510
conductor del vehículo placas
BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad
número 302980195 propietario
registral del vehículo placas
BFF261, por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi el día 24 de julio
de 2016. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearles a Javier
González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo
placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada
cédula de identidad número
302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, la imposición de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado
que se llegare a determinar,
o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República,
de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BBF261, es propiedad
de Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad
número 302980198 (folio 10).
Segundo: Que el 24 de julio de 2016, el oficial de Tránsito Carlos Rodríguez Guevara, detuvo
en Cartago, La Unión, Tres Ríos 100 metros norte y 25 metros pestes de la
Municipalidad, al vehículo placas
BBF261, que era conducido por Javier González Vargas
cédula de identidad número
111440510 (folios 06).
Tercero:
Que al momento de ser detenido
el vehículo placas
BBF261, su
conductor Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510, se encontraba prestando a Gustavo Alfaro Campos, documento
de identidad número
3-396-640 y Carolina Molina Solís, documento de identidad número 11173-0487, el servicio público de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde el la Unión de Tres Ríos hasta Dulce Nombre, propiamente al Alto del
Carmen, y a cambio de la suma
de dinero de ¢700 (setecientos
colones), por cada uno de ellos (folios 04 y 07).
Cuarto: Que el vehículo
placas BBF261, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
12).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable a
Javier González Vargas, cédula de identidad número 111440510
conductor del vehículo placas
BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad
número 302980195 propietario
registral del vehículo placas
BFF261, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley
7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078),
es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas
en modalidad taxi. A
Luciano González Mendoza, documento de identidad número 5-0152-0207, se
le atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley N°
9078).
De comprobarse la comisión
de la falta antes indicada
por parte de Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510
conductor del vehículo placas
BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad
número 302980195 propietario
registral del vehículo placas
BFF261, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de
la República,
de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de
mayo de 1993, salario que para el año
2016 era de ¢424.200,00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).
II.—Convocar a Javier González Vargas
cédula de identidad número
111440510 conductor del vehículo placas
BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada cédula de identidad
número 302980195 propietario
registral del vehículo placas
BFF261, para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:30 horas del 12 de febrero de 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, para lo cual
su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene a los investigados
que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día
de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia,
su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder
conforme. El ofrecimiento
de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión
se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312
de la Ley N° 6227, para lo cual podrán
solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación
de los testigos, con al menos
cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá
el caso con los elementos
de juicio existentes, sin
que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo
316 de la Ley N° 6227.
III.—Hacer
saber a Javier González Vargas cédula de identidad número 111440510 conductor del vehículo
placas BFF261 y Francisco Orlando Fonseca
Largaespada, cédula de identidad número 302980195 propietario registral del vehículo
placas BFF261, que en la sede del
órgano director, Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín
de Escazú, 100 metros norte
de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2016-217, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Oficio MLU-PMT-117-2016, emitido
por el inspector Carlos Rodríguez Guevara.
3. Boleta de citación número 2-2016-806400041, confeccionada
a nombre de Jonathan Javier González Vargas, cédula de identidad número 111440510, conductor del vehículo
particular placas BBF261,
por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 24 de julio de 2016.
4. Acta
de recolección de información
en la que se describen los hechos.
5. Inventario de vehículos detenidos.
6. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa BBF261.
7. Oficio DRE-2016-2362.
8. Constancia DACP-2016-2798, del Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
9. Comunicado a derecho de pensión emitido el 21de diciembre del
2010.
10. Oficio DGTP-TC-2016-0831.
11. Resolución RRG-582-2016.
12. Oficio 1732-DGAU-2016.
13. Resolución RRG-196-2017.
Además, se citará como testigos
a:
1. Carlos Rodríguez
Guevara, código de oficial
de tránsito número 8064.
2. José Luis
Cordero Quesada, código de oficial
de tránsito número 8000.
3. Havry Mora Aguilar, código de oficial de tránsito número 8063.
V.—Se previene a Javier González Vargas
cédula de identidad número
111440510 conductor del vehículo placas
BFF261 y a Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula de identidad
número 302980195 propietario
registral del vehículo placas
BFF261, que dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes
resoluciones veinticuatro
horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá
si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a
este Despacho, o bien si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Javier González Vargas, cédula
de identidad número
111440510 conductor del vehículo placas
BFF261 y Francisco Orlando Fonseca Largaespada, cédula
de identidad número
302980195 propietario registral del vehículo placas BFF261, que
dentro del presente procedimiento
podrán contar con patrocinio
letrado.
VIII.—Notifíquese la presente
resolución a Javier González Vargas y Francisco
Orlando Fonseca Largaespada.
VI.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por
el órgano director y el segundo
por la Reguladora General Adjunta.
Notifíquese.—Ana Catalina Arguedas Durán, Órgano Director.—O. C. N° 020103800005.—Solicitud N° 0140-2020.—( IN2020456477 ).
[1]
CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO. (1999). “El dolo: su estructura y sus
manifestaciones”. 1ª ed. San José, Costa Rica: Juricentro.
[2]
REYES ECHANDIA, ALFONSO. (1979). “Formas de Culpabilidad”, Derecho Penal, Parte
General. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia (págs. 284 a 306).
[3]
CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO. (1999). “El dolo: su estructura y sus
manifestaciones”. 1ª ed. San José, Costa Rica: Juricentro.
[4]
REYES ECHANDIA, ALFONSO. (1979). “Formas de Culpabilidad”, Derecho Penal, Parte
General. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia (págs. 284 a 306).
[5] Se entiende la Fuerza Mayor como
un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no
ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo
prever, no se podía evitar, aunque el agente haya ejecutado un hecho con la
observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.