LA GACETA N° 128 DEL 1° DE JUNIO
DEL 2020
PODER
LEGISLATIVO
PROYECTOS
ACUERDOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N°
42229-MAG-MINAE-S-MIVAH
ACUERDOS
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
DOCUMENTOS VARIOS
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
OBRAS PÚBLICAS Y TRASNPORTES
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
RESOLUCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA
INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA
INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
JUSTICIA Y PAZ
CIENCIA, TECNOLOGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
MUNICIPALIDADES
REFORMA DEL ARTÍCULO 23
DE LA LEY DE ARMAS
Y EXPLOSIVOS Nº 7530, DE 10 DE JULIO DE
1995
Expediente Nº 21.992
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Según lo reconoce la Ley Nº 8395 de Regulación
de Servicios de Seguridad
Privados en su artículo Nº 23, Clasificación de Servicios, se establece la categoría de Seguridad
Patrimonial, la cual es cuando
una persona jurídica o física
cuenta con oficiales propios en su
planilla para el resguardo
de su propiedad y bienes, no brindado servicios de seguridad privados a
terceras personas sean físicas o jurídicas, sino de autoconsumo.
Siendo que las armas de fuego son parte del equipo de trabajo para el efectivo resguardo de los bienes, propiedad y las personas, amparadas
a la labor de los oficiales de seguridad
acreditados por personas jurídicas
o físicas en la modalidad de Seguridad
Patrimonial, las cuales se deben
registrar como tales en la Dirección de Servicios de Seguridad Privada y cumplir con toda la normativa en cuanto
a registro de los oficiales,
informes semestrales del inventario de las armas y demás.
Al margen de la recientemente
aprobada reforma del artículo 23 de la Ley Nº 7530 de Armas
y Explosivos, se estableció
una prohibición para que únicamente
las personas jurídicas que brinden
servicios de seguridad privada puedan registrar armas de fuego. Esto vienen a generar
un problema, por cuanto a
que existen muchas empresas que, por su naturaleza comercial, o por motivos de seguridad, desean adquirir y registrar sus propias armas.
Un ejemplo de eso
son los polígonos de tiro autorizados por la Dirección
General de Armamento o las escuelas
de capacitación autorizadas
por la Dirección de Servicios
de Seguridad Privada. Tal cual como está
la ley, estas no pueden adquirir armas para brindar los servicios de capacitación a los aspirantes a oficial de seguridad
ni al público que desee utilizar un arma de fuego para su seguridad personal, el aumento de las destrezas o la práctica del deporte.
Es importante aclarar,
que no existe intención alguna de reformar aspectos de la ley de armas como el número de armas que puede portar o inscribir una persona.
La intención de este proyecto de ley es simplemente subsanar el error ya explicado.
Por las razones
expuestas sometemos a consideración de los señores diputados y las señoras diputados el presente proyecto de ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 23
DE LA LEY DE ARMAS
Y EXPLOSIVOS Nº 7530, DE 10 DE JULIO DE
1995
ARTÍCULO ÚNICO- Modifícase el artículo 23 de la Ley de Armas y Explosivos Nº 7530, de 10 de julio
de 1995 y sus reformas, para que de ahora en adelante
se lea de la siguiente forma:
Artículo 23- Inscripción de armas
Las personas físicas
deben inscribir las armas de fuego en el Departamento de Control de Armas y Explosivos, sea para la defensa de su vida
o de su hacienda, o para la práctica
de actividades deportivas debidamente acreditadas en el país, así
como en las actividades de caza permitidas, según el ordenamiento jurídico vigente.
En el caso de las personas jurídicas,
solo se inscribirán armas
para brindar servicios de seguridad privada, polígonos de tiro autorizados por la Dirección
General de Armamento, escuelas
de capacitación autorizadas
por la Dirección de Servicios
de Seguridad Privada,
personas jurídicas o físicas
registradas con seguridad
patrimonial y personas jurídicas autorizadas
para la comercialización de armas
y municiones por la Dirección
General de Armamento. Deberán
presentar una solicitud estableciendo el número de armas que será necesario, según el servicio a brindar. El Departamento analizará la solicitud presentada y determinará su razonabilidad, según sea el caso y la situación.
Las personas físicas únicamente
podrán inscribir dos armas de fuego para que sean utilizadas en su seguridad
personal, la de su familia
y su patrimonio. Las inscripciones de las armas permitidas se darán por un plazo de seis años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera indefinida, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley
y el reglamento.
En caso de que se cometa algún delito contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de
Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de uso
no Autorizado y Actividades
Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde
medie la violencia, la matrícula podrá ser revocada y cancelada en estricto apego
al debido proceso.
Rige a partir de su publicación.
Zoila Rosa Volio Pacheco
Diputada
NOTA: Este proyecto no tiene
aún comisión asignada.
1 vez.—( IN2020460085 ).
REFORMA DEL ARTÍCULO 25
DE LA LEY DE ARMAS Y
EXPLOSIVOS N.° 7530, DE 10 DE JULIO DE
1995
Expediente N.° 21.993
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La práctica
del deporte es un elemento
primordial en la salud y vida del ser humano. La Organización Mundial de la Salud
(OMS) describe la actividad física
como cualquier movimiento corporal producido por
los músculos esqueléticos
que exija gasto de energía. En cuanto
al mismo tema, La OMS explica que la falta de actividad física es el cuarto factor de riesgo de mortalidad a nivel mundial. Además, la inactividad física se ha asociado como un factor contribuyente al desarrollo de muchísimas afectaciones a la salud.
En Costa Rica, entendiendo la importancia que tiene el deporte y el ejercicio en la salud tanto mental como física de las personas, han sido múltiples los esfuerzos por promover la actividad física de los ciudadanos. El Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación Pública, el Icoder así como
muchas otras instituciones públicas y privadas han promocionado
el deporte como una forma
de mantener y mejorar la salud, además como
instrumento para alejar a
la gente, especialmente los
jóvenes de las drogas y la delincuencia.
El tiro deportivo
es un deporte que implica poner a prueba la precisión y velocidad en el manejo de un arma de fuego. La práctica de este deporte requiere formación y mucha disciplina.
En nuestro país, el crecimiento del tiro deportivo no es excepción, al
punto que existen múltiples
asociaciones formalmente constituidas y reconocidas por el
Icoder. Estas, a través de torneos de tiro nacionales e internacionales, fomentan el incremento de las habilidades y destrezas de sus miembros.
Apegados al ordenamiento jurídico, específicamente a Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, estas asociaciones deportivas y sus miembros han adquirido
de buena fe, armas de fuego y sus cargadores. No obstante, la aprobación
reciente de los proyectos
20.508 y 20.509 que reforman dicha
ley, concretamente el artículo
25, ha dejado a muchos de estos deportistas en un franco estado
de indefención, puesto que dicha reforma estableció
una prohibición a la tenencia
de armas y cargadores cuya capacidad de carga sobrepase los diecisiete cartuchos.
Existen modalidades de tiro deportivo como el IPSC y el USPSA
que permiten y requieren el
uso de cargadores de mayor capacidad de diecisiete cartuchos. Al no poder contar con el equipo apropiado para poder competir, los tiradores profesionales se ven en franca desventaja a la hora de
practicar y competir a nivel internacional. Visto lo
anterior, se hace imperativa
una reforma al artículo 25
de la Ley de Armas y Explosivos.
Es importante aclarar,
que no existe intención alguna de reformar aspectos de la ley de armas como el número de armas que puede portar o inscribir una persona.
La intención de este proyecto de ley es simplemente subsanar el error ya explicado.
Por las razones expuestas
sometemos a consideración
de los señores diputados y
las señoras diputados el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 25
DE LA LEY DE ARMAS Y
EXPLOSIVOS N.° 7530, DE 10 DE JULIO DE
1995
ARTÍCULO ÚNICO- Modifícase el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio
de 1995 y sus reformas, para que de ahora en adelante
se lea de la siguiente forma:
Artículo 25- Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos. En cuanto al ingreso al territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia, portación, uso y comercialización, son armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos, así como sus partes y componentes:
a) Las que, con una
sola acción del disparador,
proyecten sucesivamente (en ráfaga) más
de una ojiva.
Igualmente, tienen este carácter
de prohibidas las armas largas semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez tiros, salvo aquellas armas de fuego que utilicen municiones de ignición anular, así como las armas
cortas cuyos cargadores de munición, ya sean fabricados
o estén adaptados, sobrepasen una capacidad total de
diecisiete municiones.
b) Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el impacto, por proximidad a un objetivo, dispositivo de tiempo o por el efecto de una fuerza externa.
c) Todas las armas convencionales, sus piezas y componentes, comprendidas de las categorías de: carros de combate, vehículos blindados de combate, sistemas de artillería, aeronaves de guerra, buques de guerra, misiles y lanzamisiles, según las definiciones dadas por
la Organización de las Naciones
Unidas (ONU).
d) Los artefactos explosivos o incendiarios.
e) Cualquier tipo de arma catalogada como de destrucción masiva y las armas prohibidas, todo con base en los convenios internacionales o prohibidos por
el derecho internacional, y cualquier
dispositivo diseñado para
la dispersión de estas.
f) Los explosivos altos.
g) La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier calibre y los silenciadores de disparo en cualquier
arma de fuego.
h) Todos los dispositivos con capacidad de emitir pulsos electromagnéticos inhabilitantes, que causen daños permanentes.
i) Todos los dispositivos con capacidad de emitir ondas sonoras o haces lumínicos inhabilitantes, que causen daños permanentes.
j) Las armas de fuego contempladas dentro de las plataformas
prohibidas.
Se exceptúa de las anteriores prohibiciones lo siguiente:
1- Los dispositivos destinados a la defensa personal, con un contenido
no mayor de sesenta gramos
de gas irritante, así como los artefactos diseñados para señalización de emergencia con base en dispositivos pirotécnicos y aquellos dispositivos que utilicen cargas impulsoras para proyectar implementos de salvamento o trabajo.
2- Las plataformas prohibidas no automáticas en calibres permitidos, cuando se utilicen en prácticas deportivas
para modalidades debidamente
acreditadas y en los lugares debidamente autorizados para ese fin, así como en actividades
cinergéticas conforme a la
ley.
3- Los cargadores de las armas largas y cortas inscritas y empleadas para la práctica de modalidades deportivas debidamente acreditadas y para el mantenimiento
e incremento de habilidades
y destrezas necesarias en materia de seguridad,
pudiendo utilizar cargadores hasta de treinta municiones, en los lugares debidamente autorizados para ese fin. Conservará
el carácter de arma prohibida la que, en el momento de su fabricación,
tenga las características aquí descritas, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su funcionamiento.
Rige a partir de su publicación.
Zoila Rosa Volio Pacheco
Diputada
NOTA: Este proyecto aún
no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020460086 ).
LEY PARA REFORMAR EL
ARTÍCULO 3 DE LA LEY
N.° 8718, AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO
DE
NOMBRE DE
LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
Y
ESTABLECIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE
RENTAS DE
LAS LOTERÍAS NACIONALES
Expediente N.º 21.973
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Durante el proceso para la adhesión de Costa Rica a la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y dentro del marco
de las buenas prácticas del
Gobierno Corporativo, en el Decreto Ejecutivo
N.º 40696-MP, publicado en
el Alcance N.° 253 La Gaceta,
de 13 de octubre de 2017, se consideró
a la Junta de Protección Social como
una empresa propiedad del
Estado (EPEs). Esa definición
implica la necesidad de fortalecer su gobierno
corporativo y por ello para
su buen manejo
debe contar con las estructuras,
mecanismos y reglas que garanticen una dirección y
control eficientes y eficaces.
En este contexto,
juega un rol clave, la definición de sus niveles de dirección, ejecución y operación, para que cada uno de estos dentro del ámbito de competencia, asuman la responsabilidad de establecer, aprobar, supervisar, implementar y cumplir las pautas, las reglas, las acciones y las políticas necesarias para concretar el fin público que le fue encomendado.
En su artículo 3, la Ley N.° 8718 establece que la Junta de Protección
Social estará dirigida por
una Junta Directiva, que constituirá
el máximo órgano jerárquico y cuyo nombramiento corresponde al Consejo de Gobierno. Es ese Consejo quien designará
a la persona que ocupará el cargo de Presidente de la Junta Directiva,
quien desempeñará su cargo por un período de cuatro años y en
su función tendrá derecho, únicamente, a percibir el pago de las dietas. Es decir, la JPS no tiene la figura Presidencia Ejecutiva, pese a que su naturaleza
es de institución descentralizada
del sector público y está clasificada como una empresa propiedad del Estado
(EPEs).
El ejercicio del cargo de Presidencia de la Junta Directiva,
aparte de contar con las responsabilidades propias de dirección del órgano colegiado; entre otras, demanda también la participación en consejos estatales (Consejo de Gobierno Ampliado, Consejo Social, Consejo para la Atención de la
Persona Adulta Mayor Conapam
que es por ley, para nombrar algunos),
asistencia a un sinnúmero
de eventos durante la jornada
laboral regular, relacionados
con la gestión institucional
como entregas oficiales de los fondos o infraestructura construida para
las organizaciones sociales
con utilidades generadas
por las loterías; reuniones
con diferente instancias, coordinación interinstitucional
para diferentes aspectos a nivel político y laboral en representación
de la institución. Todo lo
anterior, sin remuneración. Es claro que estas funciones son propias de una Presidencia Ejecutiva.
De acuerdo con la liquidación
presupuestaria del año
2019, con su actividad generó una utilidad neta antes de impuestos por la suma de ¢46.852.038.989,65; la suma
de ¢4.777.899.999,02 por concepto de impuesto sobre las utilidades al tenor del artículo
16 de la Ley N.° 8718 y distribuyó una utilidad neta por la suma de ¢36.183.759.532,26, entre más
de 400 programas.
De acuerdo con buenas
prácticas del gobierno corporativo, corresponderá al presidente ejecutivo asumir funciones críticas pero efectivas
para el cumplimiento de los objetivos
estratégicos institucionales
y es la figura que debe procurar
una fluida comunicación con
el Presidente de la República
y demás entidades de Gobierno según corresponda. Así mismo será el enlace idóneo entre la Junta Directiva y
el nivel gerencial de la institución, lo cual coadyuvará con una adecuada dinámica del negocio, que definitivamente redundará en resultados positivos
de la gestión de la Junta de Protección
Social que se revertirá a los sectores
que se nutren de las utilidades
de las loterías y juegos de
azar.
Para que esa institución cumpla a cabalidad con su cometido, es necesario que cuente con un funcionario o funcionaria de mayor jerarquía
para su correcto gobierno, que vele porque las decisiones tomadas a nivel institucional y por la Junta Directiva
se ejecuten, así como que coordine con los demás entes del Estado. Por ello, se propone la reforma del artículo 3 de la Ley N.° 8718, con la finalidad
de crear la figura de la Presidencia Ejecutiva, como una garantía de una correcta y eficiente administración de la Junta de Protección
Social.
Es por lo anterior que me permito someter a la consideración de los
señores y señoras diputadas el presente proyecto.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA REFORMAR EL
ARTÍCULO 3 DE LA LEY
N.° 8718, AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO
DE
NOMBRE DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
Y ESTABLECIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE
RENTAS DE LAS LOTERÍAS NACIONALES
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 3 de la Ley N.° 8718 Ley de Autorización
para el Cambio de Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento
de la Distribución de Rentas
de las Loterías Nacionales,
publicada en el alcance N.° 9 a La Gaceta
N.° 34, de 18 de febrero de 2009, que dirá:
Artículo 3- Nombramiento de la Junta Directiva
y de la Presidencia Ejecutiva
La Junta de Protección Social estará dirigida por una Junta Directiva, que constituirá el máximo órgano jerárquico
y por una Presidencia Ejecutiva
quien la presidirá y será la máxima jerarca administrativa.
El Consejo de Gobierno
designará a la persona que ocupará
el cargo de la Presidencia Ejecutiva,
quien desempeñará su cargo por un período de cuatro (4) años. Su gestión se regirá
por las siguientes normas:
a) Será el funcionario o funcionaria de
mayor jerarquía para efectos
de gobierno de la institución
y le corresponderá fundamentalmente
velar por que las decisiones tomadas
por la Junta se ejecuten, así
como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás
instituciones del Estado. Asimismo,
asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas a la Presidencia de la
Junta Directiva, así como las otras que le asigne la propia Junta.
b) Será un funcionario
o funcionaria de tiempo completo y de dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer
profesiones liberales.
c) La persona que ocupe la Presidencia Ejecutiva, podrá ser removida libremente por el Consejo de Gobierno.
El nombramiento de las personas directoras de dicha Junta Directiva le corresponderá al Consejo de Gobierno, y estará constituida por siete personas propietarias, una
de ellas siendo quien ocupa la Presidencia, y dos suplentes. Las
personas integrantes de la Junta Directiva
serán juramentadas por el Presidente de la República y tomarán posesión de sus cargos a partir de su juramentación,
por un período de cuatro
(4) años.
Las personas integrantes de la Junta Directiva, salvo quien ocupe la Presidencia, quien devengará salario único, percibirán por concepto de dietas un monto mensual máximo de seis salarios base mensual de la categoría más baja
de la escala de sueldos de
la Administración Pública.
Se pagará un máximo de cuatro (4) sesiones ordinarias y dos (2) extraordinarias
por mes. Las sesiones extraordinarias pagadas, en ningún caso
pueden realizarse el mismo día que las ordinarias.
El nombramiento de las personas directoras se realizará en forma alterna cada dos (2) años, de la siguiente manera: Las últimas dos semanas del mes de mayo del primer año del período presidencial, el Consejo de Gobierno nombrará a tres (3) personas directoras propietarias y a una
(1) suplente y, las últimas
dos semanas del mes de mayo
del tercer año del período presidencial, nombrará tres (3) personas directoras y una (1) suplente.
La Junta Directiva designará
una persona como vicepresidenta
y a una (1) persona como secretaria,
quienes fungirán por períodos de un (1) año y podrán ser reelegidas.
Rige a partir de su publicación.
Catalina Montero Gómez
Diputada
NOTA: Este proyecto aún
no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020460088 ).
DESAFECTACIÓN DE VARIOS
TERRENOS PROPIEDAD
DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE
HEREDIA
PARA LA VENTA Y/O ENAJENACIÓN A
TERCEROS
CON EL FIN DE FINANCIAR LA CONSTRUCCIÓN
DE UN COMPLEJO DEPORTIVO EN EL
DISTRITO SEGUNDO DEL CANTÓN
Expediente N.º 21.974
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
A solicitud de la Municipalidad del cantón de San Pablo de Heredia, presento
el siguiente proyecto de
ley Desafectación de Varios
Terrenos Propiedad de la
Municipalidad de San Pablo de Heredia para la Venta
y/o Enajenación a Terceros
con el Fin de Financiar la Construcción
de un Complejo Deportivos en el Distrito Segundo del Cantón,
el cual fue aprobado mediante acuerdo del Concejo Municipal
191-20, con fundamento en
los siguientes antecedentes
que acompañan el acuerdo:
El Concejo Municipal mediante
acuerdo N.º MSPH-CM-ACUER-823-19, de la sesión ordinaria N° 50-19, de 9
de diciembre de 2019, aprobó
gestionar ante la Asamblea Legislativa la promulgación de
una ley que autorice a la Municipalidad del cantón de San Pablo, la desafectación
al uso público de las fincas N.º 107923, 172065, 177035, 233170 y 245943.
Dicho acuerdo aprobado para solicitar la desafectación al uso público de las fincas antes mencionadas, se dio con el fin de
cumplir el fin público propuesto mediante acuerdo N.º MSPH-CM-ACUER-800-19, de la sesión
ordinaria N.º 48-19, de 25 de noviembre
de 2019, que indicó el interés
de la Administración Municipal de vender dichos terrenos, ya que no cuentan con las medidas necesarias para ser utilizados a nivel comunal y su venta
permitiría financiar un complejo deportivo en el distrito segundo del cantón, por medio del
cual la población pueda realizar actividad física y deportiva.
Debido a que los inmuebles involucrados están destinados a parque y área comunal,
se hace necesario proceder a la desafectación de uso público señalado
a las fincas, previo a la autorización de enajenación o venta. Lo anterior, de conformidad
con la Ley de Planificación Urbana (Ley N.º 4240 y,
sus reformas) que en su artículo 40, obliga a todo urbanizador
a ceder gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas facilidades comunales; mediante la fijación de porcentajes del área total a urbanizar, quedando desde luego afecta
a uso público, por lo que
para proceder a su eventual
traspaso, debe ser objeto
de una desafectación de uso
público, según se establece en el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política.
Asimismo, el propio artículo 45 de la Ley de Planificación Urbana establece,
que los inmuebles dedicados
a uso público general, podrán ser transferidos a otro uso público,
conforme a las determinaciones
del Plan Regulador, más si tuvieren destino
señalado en la ley, como es el caso que nos ocupa, el cambio
deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa.
Con base en lo expuesto,
se somete a consideración
de la Asamblea Legislativa
el presente proyecto de
ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DESAFECTACIÓN DE VARIOS
TERRENOS PROPIEDAD
DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE
HEREDIA
PARA LA VENTA Y/O ENAJENACIÓN A
TERCEROS
CON EL FIN
DE FINANCIAR LA CONSTRUCCIÓN
DE UN COMPLEJO DEPORTIVO EN EL
DISTRITO
SEGUNDO DEL CANTÓN
ARTÍCULO 1- Desaféctase los siguientes
terrenos propiedad de la
Municipalidad de San Pablo de Heredia, cédula jurídica
3-014-042094 y se autoriza para que esta los venda y/o enajene a terceros con el fin de cumplir el fin público propuesto mediante acuerdos del Concejo Municipal
N.º MSPH-CM-ACUER-800-19, de la sesión ordinaria N.º 48-19, de 25 de noviembre
de 2019 y N.º MSPH-CM-ACUER-823-19, de la sesión ordinaria N.º 50-19, de 9 de diciembre
de 2019, que acreditaron el interés
de la administración municipal de vender dichos terrenos, ya que no cuentan con las medidas necesarias para ser utilizados a nivel comunal y su venta
permitiría financiar un complejo deportivo en el distrito segundo del cantón, por medio del
cual la población pueda realizar actividad física y deportiva. Lotes que se describen así:
1- Folio
real matrícula N.º 4-107923-001 al 011 y del 013 al
017; plano catastrado N.º
H-556109-1984, naturaleza: terreno
para construir y parte destinada a calle pública, sita en
Heredia, San Pablo, San Pablo, de la finca de recreación APSE, 50 metros oeste
y 200 metros norte, al fondo
y que tiene los siguientes linderos registrales: al norte, Álvaro Rosabal, lote 4; al sur, calle pública y lote 4; al este, Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza y
al oeste, Banco Promérica,
S. A., y parte destinada a calle pública.
2- Folio
real matrícula N.º 4-172065-001 al 004 y 006; plano catastrado N.º
H-331584-1996, naturaleza: terreno
de cafetal, sita en Heredia, San Pablo, San Pablo, Las Crucitas,
diagonal este al fraccionamiento
San Lucas y que tiene los siguientes
linderos registrales: al norte, calle pública
y lote de 3-102-690703 S.R.L; al sur, María Ester
González Villalobos e Inmobiliaria Espygar, S.A; al este, Carlos Montealegre Montealegre, Inmobiliaria Espygar, S. A., y al
oeste, calle pública y lote de 3-102-690703
S.R.L e Inmobiliaria Espygar,
S. A.
3- Folio
real matrícula N.º 4-177035-000; plano
catastrado N.º H-0682994-2001, naturaleza:
terreno para construir, sita en Heredia, San Pablo, San
Pablo, Las Joyas, frente al
cementerio Oasis de Paz y que tiene
los siguientes linderos registrales: al norte, resto de
Silvia Vindas; al sur, lote
1; al este, calle pública con 9.50 metros y al oeste,
resto de Silvia Vindas.
4- Folio
real matrícula N.º 4-233170-000; plano
catastrado N.º H-15483542012, naturaleza:
terreno para construir, sita en Heredia, San Pablo, San
Pablo, Las Cruces este, 100 metros oeste del beneficio La Saca y que tiene los siguientes linderos registrales: al norte, calle pública; al sur, Banco
Citibank de Costa Rica, S.A; al este, Banco Citibank
de Costa Rica, S.A y al oeste, Banco Citibank de
Costa Rica, S. A.
5- Folio
real matrícula N.º 4-245943-000; plano
catastrado N.º H-1819263-2015, naturaleza:
terreno para construir, sita en Heredia, San Pablo, San
Pablo, Diagonal este de fábrica
de Pastas Vigui y que tiene
los siguientes linderos registrales: al norte, Asesoría Agrícola Siglo XXI; al sur, calle pública con un frente a calle pública de 8.93 metros y parte Alicia Zúñiga Villalobos;
al este, servidumbre de paso con un frente a ella de 11.85 metros y al oeste,
Alicia Zúñiga Villalobos y Carlos González
Villalobos.
ARTÍCULO 2- La totalidad de los montos económicos obtenidos de con la venta y enajenación de los lotes descritos en el artículo 1, serán utilizado exclusivamente por la
Municipalidad de San Pablo de Heredia para la construcción
de un complejo deportivo en el distrito segundo del cantón, por medio del
cual la población pueda realizar actividad física y deportiva.
ARTÍCULO 3- La Notaría del Estado realizará las escrituras de traspaso correspondientes, así como cualquier
otro acto notarial y
registral necesario para la venta
y enajenación de los inmuebles
descritos en el artículo 1 de esta ley.
Rige a partir de su publicación.
Catalina Montero Gómez
Diputada
NOTA: Este
proyecto no tiene aún comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020460089 ).
REFORMA AL ARTÍCULO 47
DE LA LEY DE
BIODIVERSIDAD
N° 7788 DEL 30 DE ABRIL
DE 1998, LEY PARA GARANTIZAR LA
PARTICIPACIÓN
CIUDADANA EN LOS
PROCEDIMIENTOS
DE BIOSEGURIDAD
Expediente N.° 21.975
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Nuestra Costitución Política,
en su artículo
9, párrafo primero, establece
a la letra:
“ARTÍCULO 9º-El Gobierno de la República es popular, representativo,
participativo, alternativo y responsable.
Lo ejercen el pueblo y tres
Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el
Judicial.”
De él se desprende
claramente el derecho fundamental de participación ciudadana para todas las personas y, la inminente
responsabilidad estatal de ejercer el poder en consideración con la voluntad de las personas sobre
las cuales se gobierna.
Particularmente en temas ambientales, esa participación democrática de la ciudadanía debe
considerarse a la luz del artículo
50, también de la Carta Fundamental, que indica en el párrafo
segundo:
“ARTÍCULO 50.- (…)
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada
para denunciar los actos
que infrinjan ese derecho y para reclamar
la reparación del daño causado.”
Estas disposiciones constitucionales
que aseguran la participación
ciudadana en temas ambientales como derechos fundamentales; son enriquecidas mediante la ratificación de distintos instrumentos de Derecho Internacional
que comprometen a nuestro país en cuanto
a la garantía de una efectiva
participación ciudadana en la adopción de decisiones que tengan relevancia ambiental.
Entre ellos, el principio 23 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en la ciudad de Estocolmo en 1972, el cual indica que:
“Toda persona, de conformidad con la legislación nacional, tendrá, la oportunidad de participar, individual o colectivamente,
en el proceso de preparación de las decisiones que
conciernen directamente a su medio ambiente y, cuando éste haya
sido objeto de daño o deterioro, podrá ejercer los recursos necesarios para obtener una indemnización”.
En igual sentido, el principio 10 de
la Declaración de Río sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual reza:
“El mejor modo de tratar
las cuestiones ambientales
es con la participación de todos
los ciudadanos interesados,
en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado
a la información sobre el
medio ambiente de que dispongan
las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados
deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo
la información a disposición
de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos,
entre éstos el resarcimiento
de daños y los recursos pertinentes.”
A pesar de estas
disposiciones, en particular,
cuando se trata de la liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados, el Estado costarricense
ha sido omiso en cuanto a su
responsabilidad de garantizar
la efectiva participación ciudadana en la adopción de estas decisiones que tienen incidencia directa en la conservación de la biodiversidad.
Así lo confirmó el Tribunal Constitucional,
mediante el voto Nº
2014015017, que anuló por inconstitucional
el artículo 132 del Decreto
Ejecutivo No. 26921-MAG del 20 de marzo
de 1998, que declaraba confidencial
toda la información técnica y científica sobre los productos transgénicos.
Posteriormente, mediante el voto Nº 04117 – 2018,
la Sala Constitucional reiteró
la inconstitucionalidad del procedimiento
para liberar al ambiente
los organismos genéticamente
modificados debido a la a
la vulneración al derecho de participación
ciudadana por falta de acceso a información
idónea para el ejercicio de
este derecho.
Este último voto
citado, la Sala Constitucional
consideró necesaria la
consulta pública de previo
al otorgamiento de autorizaciones
para liberar al ambiente
los organismos genéticamente
modificados o transgénicos,
en los siguientes términos:
“De conformidad con lo expuesto, debe propiciarse la
consulta de manera transparente
y con la mayor información posible.
Esto genera una mejor administración de los recursos
naturales, contribuye a la transparencia
y al adecuado manejo de fondos públicos. Recordemos que el asunto ambiental es un tema de todos los miembros de la sociedad, no solamente del gobierno, por lo que también corresponde a cada ciudadano velar por la conservación
del ambiente y procurar un desarrollo sostenible. Es por ello que debe abarcar en forma integral los diferentes sectores de la población.
Por otro lado,
la audiencia que se dé a los ciudadanos
no puede convertirse en una simple formalidad. Así, lo ha reiterado este Tribunal: “(…) debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa, constituyéndose así en una manifestación
del principio democrático. Como consecuencia,
este tipo de audiencias no
se constituyen simplemente en parte de un procedimiento que por formalidad deba programarse, de manera que se pueda fijar de forma que haga nugatorio el ejercicio del
derecho que pretende tutelar, al otorgarse
en condiciones que se convierta en una mera formalidad, incapaz de alcanzar los objetivos que está llamada a obtener en protección del derecho a la información y participación ciudadana, aunque ciertamente tampoco debe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión.” (Sentencia número 2004-12242 de
las 14:28 horas del 29 de octubre de 2004).
No basta la mera
convocatoria a una audiencia; lo trascendente
es que esta se dé en términos en
que las personas sepan realmente
a qué atenerse, esto es, se le coloque en una posición tal que pueda evaluar
la magnitud del impacto de
una medida e identificar
los elementos que la sustentan,
a la vez que disponga de un
tiempo razonable para analizar dicha medida y conozca las circunstancias de tiempo y espacio en que se va efectuar la audiencia, las que
en todo caso
deben ser razonables
(v.gr., irrazonable sería
una audiencia en un lugar remoto). De lo contrario, la
audiencia deviene en una formalidad sin sentido.
Por lo demás, con estos
espacios de debate público en cuestiones de interés de la colectividad, se busca también la deliberación de los asuntos públicos. Por ello es que resulta de trascendental importancia que la información
que se pone a disposición del público
para la realización de audiencias públicas,
donde se discuten asuntos ambientales, comprende no solo del proyecto en sí, sino
también todo aquello que lo haya sustentado.”
Para acatar el mandato
jurisprudencial de carácter
erga omnes y adaptar el procedimiento de liberación de los organismos genéticos modificados, de manera que se garantice la
consulta popular y el acceso a la información,
el Tribunal Constitucional le otorgó
un plazo de un mes al Ministerio de Agricultura y Ganadería
y al Servicio Fitosanitario
del Estado, para acogerse a las formalidades
expuestas en sentencia, mismas que no han sido incorporadas
en el ordenamiento jurídico que nos rige. Por ello, el procedimiento para liberar organismos genéticamente modificados, carece de una indicación expresa en los reglamentos o en la ley, sobre la obligación de realizar una
audiencia pública y los términos
en los que ésta debe darse. Así las cosas, los trámites siguen dándose al margen de la constitucionalidad y
de los instrumentos internacionales
de rango superior a la Carta Magna.
De ahí que esta iniciativa de ley pretende establecer el rango legal de la
consulta pública previa a la liberación
de los organismos genéticamente
modificados, en los términos que el Tribunal Constitucional
requirió en el voto Nº 04117-2018, supra citados
y le otorga al Poder Ejecutivo el mismo plazo que le dio el Tribunal Constitucional desde 2018 para corregir dichos errores mediante las reglamentaciones correspondientes.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA AL ARTÍCULO 47
DE LA LEY DE
BIODIVERSIDAD
N° 7788 DEL 30 DE ABRIL
DE 1998, LEY PARA GARANTIZAR LA
PARTICIPACIÓN
CIUDADANA EN LOS
PROCEDIMIENTOS
DE BIOSEGURIDAD
ARTÍCULO ÚNICO- Para que se modifique artículo 47 de la Ley de Biodiversidad
N° 7788 del 30 de abril de 1998 y sus reformas para que en adelante se lea:
Artículo 47- Oposición fundada y audiencia pública
Cualquier persona podrá ser parte del proceso de tramitación del permiso y suministrar por escrito sus observaciones y documentos. Asimismo, podrá solicitar la revocatoria o revisión de cualquier permiso otorgado. La Oficina Técnica de
la Comisión rechazará cualquier gestión manifiestamente infundada. En el reglamento de esta ley se definirán el plazo y procedimiento correspondientes a la
audiencia pública que deberá
realizarse de previo al otorgamiento de cualquier permiso.
La audiencia pública deberá
realizarse en términos en que las personas sepan realmente a qué atenerse, esto
es, se le coloque en una posición tal que pueda evaluar la magnitud del impacto de una medida e identificar los elementos que la sustentan, a la vez que disponga de un tiempo razonable para analizar dicha medida y conozca las circunstancias de tiempo y espacio en que se va efectuar la audiencia, las que en todo caso
deben ser razonables.
TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo tendrá el plazo de un mes para reglamentar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril
de 1998 y sus reformas en cuanto a la audiencia pública y
la participación ciudadana.
José María Villalta Flórez-Estrada
Diputado
NOTA: Este proyecto no tiene
comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020460095 ).
N° 6803-20-21
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
De conformidad con lo que disponen el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política y los artículos 90 y 91
del Reglamento de la Asamblea
Legislativa.
ACUERDA:
Artículo Único.—Nombrar la Comisión Especial de la Provincia
de Alajuela, encargada de analizar,
investigar, estudiar, dictaminar y valorar las recomendaciones pertinentes en relación con la problemática social, económica, empresarial, agrícola, turística, laboral y cultural de dicha provincia, expediente legislativo N°
21.996.
La Comisión Especial estará
integrada por los diputados
Corrales Chacón María José, Carranza Cascante Luis
Ramón, Ulate Valenciano Daniel Isaac, Solís Quirós María Inés, Céspedes
Cisneros Nidia Lorena, Rodríguez Steller Erick y Alpízar
Castro Ignacio Alberto, y tendrá un plazo de doce meses
a partir de su instalación y podrá ser prorrogada hasta por doce meses adicionales.
Publíquese,
San José, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veinte.—Eduardo Newton Cruickshank Smith, Presidente.—Ana Lucía Delgado Orozco, Primera Secretaria.—María Vita Monge Granados, Segunda Secretaria.—Exonerado.—1 vez.—O. C. N° 20018.—Solicitud N°
201152.—( IN2020460151 ).
N° 6802-20-21
EL PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En uso de las facultades que le confiere el artículo 70 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en Sesión Extraordinaria N° 7, celebrada el 21 de mayo de 2020.
ACUERDA:
Permutar a la diputada Nicolás Solano Franggi, integrante de la Comisión
Permanente Especial de la Mujer, por la diputada Montiel Héctor Aida María.
Publíquese
San José, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veinte.—Eduardo Newton Cruickshank Smith, Presidente.—Ana Lucía Delgado Orozco, Primera Secretaria.—María Vita Monge Granados, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.C. N°
20018.—Solicitud N° 201151.—( IN2020460164 ).
N° 6801-20-21
EL PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En uso de las facultades que le confiere el artículo 70 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en Sesión Extraordinaria N.° 7, celebrada el 21 de mayo de 2020.
ACUERDA:
Permutar a la diputada Valladares Rosado Paola Alexandra, integrante de la Comisión
Permanente Especial de Relaciones Internacionales,
por la diputada Nicolás Solano Franggi.
Publíquese.—San José, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veinte.
Eduardo Newton Cruickshank Smith, Presidente.—Ana Lucía
Delgado Orozco,. Primera Secretaria.—María Vita Monge Granados, Segunda Secretaria.—1
vez.—O. C. N° 20018.—Solicitud
N° 201150.—( IN2020460165 ).
N.° 6800-20-21
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En uso de las facultades que le
confiere el artículo 70 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en sesión
extraordinaria N° 6, celebrada el 20 de mayo del
2020.
ACUERDA:
Permutar al diputado Vargas
Víquez Otto Roberto, integrante de la Comisión Permanente Especial de Seguridad
y Narcotráfico, por el diputado Alpízar Castro Ignacio Alberto.
Publíquese
San José, a los veinte días del
mes de mayo de dos mil veinte.
Eduardo Newton Cruickshank Smith Presidente.—Ana
Lucía Delgado Orozco, Primera Secretaria.—María Vita Monge Granados, Segunda
Secretaria.—1 vez.—O.C. N° 20018.—Solicitud N° 201149.—( IN2020460167 ).
N° 6799-20-21
EL PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En uso de las facultades que le confiere el artículo 120 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en Sesión Extraordinaria N.° 6, celebrada el 20 de mayo de 2020.
ACUERDA:
Permutar al diputado Carlos Ricardo Benavides Jiménez, integrante de la Comisión
Permanente Especial de Ambiente, por la diputada Ana Karine Niño
Gutiérrez.
Publíquese,
San José, a los veinte días
del mes de mayo del dos mil veinte.
Eduardo Newton Cruickshank Smith, Presidente.—Ana Lucía
Delgado Orozco, Primera Secretaria.—María Vita Monge
Granados, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.
C. N° 20018.—Solicitud N° 201148.—( IN2020460180 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA,
AMBIENTE Y ENERGÍA, LA MINISTRA DE
SALUD a.i.
Y LA MINISTRA
DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTO HUMANOS
Con fundamento en
las atribuciones que les confieren
los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
los artículos 25 inciso 1),
27 inciso 1) y 28 inciso 2)
acápite b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978
“Ley General de la Administración Pública”;
Ley No. 7554 del 04 de octubre de 1995 “Ley Orgánica del Ambiente”; Ley N°
276 del 27 de agosto de 1942 “Ley de Aguas”; Ley Nº 7152 del 05 de junio
de 1990 “Ley Orgánica del Ministerio
del Ambiente, Energía”; Ley
N° 7064 del 29 de abril de 1987 “Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del
MAG”; Ley N° 7779 del 30 de abril de 1998 “Ley de Uso, Manejo y Conservación
de Suelos”; Ley N° 8149 del 05 de noviembre
del 2001 “Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria”; Ley N°
7664 del 08 de abril de 1997 “Ley de Protección Fitosanitaria”; Ley N°
8495 del 06 de abril del 2006 “Ley General del Servicio Nacional de Salud
Animal”; Ley N° 6877 del 18 de julio de 1983 “Ley que
Crea SENARA (Servicio
Nacional Aguas Subterráneas
Riego y Avenamiento)”; Ley
N° 4240 del 15 de noviembre de 1968 “Ley de Planificación Urbana”; Ley N° 1788 del 24 de agosto de 1954 “Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo INVU”; Ley
N° 1917 del 30 de julio de 1955 “Ley Orgánica del Instituto Costarricense
de Turismo (ICT)”; Ley N° 2726 del 14 de abril de
1961 “Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados”; 1, 2, 3, 4, 7 y 264 siguientes
y concordantes de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”;
1, 2 y 6 de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973
“Ley Orgánica del Ministerio
de Salud”.
Considerando:
1º—Que el artículo
50 Constitucional establece
que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, estimulando la producción y el más adecuado reparto
de la riqueza, garantizando
el derecho a un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado.
Lo anterior en respeto del
derecho a la protección de la salud
humana que se deriva del
derecho a la vida, siendo entonces que el objetivo
primordial del uso y protección
del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable
al ser humano en armonía con este, en el que la calidad ambiental y los medios económicos resultan ser de los parámetros fundamentales para las
personas.
2º—Que la salud de la población es un bien
de interés público tutelado por el Estado, por lo que es potestad
del Ministerio de Salud
velar por la salud de la población y de las condiciones sanitarias y ambientales.
3º—Que al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, le corresponde dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento, desarrollo y
resolver todo lo relacionado
con el suministro de agua
potable, recolección y evacuación
de aguas residuales ordinarias.
4º—Que proteger el recurso
hídrico y los recursos
naturales es proteger la salud
del ser humano, la vida sobre la Tierra, además es un elemento sustancial para alcanzar el desarrollo sostenible del país.
5º—Que el artículo 287 de la Ley ° 5395
del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud” establece: “Toda
persona natural o jurídica propietaria
de viviendas o de establecimientos
o edificios en que las
personas desarrollen sus actividades,
responderá de que tales bienes
dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en
buenas condiciones de funcionamiento”.
6º—Que el artículo 21 de la Ley No. 2726
del 14 de abril de 1961 “Ley Constitutiva
del Instituto Costarricense Acueductos
y Alcantarillados” establece
que: “Todo proyecto
de construcción, ampliación
o modificación de sistemas
de abastecimiento de agua
potable y disposición de aguas
servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el
Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados, el que podrá
realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los
planes aprobados. Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de construcción de fraccionamientos,
urbanizaciones o lotificaciones
de cualquier parte del país y ningún otro
organismo estatal otorgará permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto. La infracción
de este mandato ocasionará la nulidad de cualquier permiso de construcción otorgado en contravención de esta prohibición teniéndose por legalmente inexistente la parcelación o el proyecto en su
caso, con las consecuencias,
en cuanto a terceros, que prevé el artículo 35 de la Ley de Planificación
Urbana, Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968.
7º—Que el artículo 4 de la Ley N° 8220 del
04 de marzo del 2002 “Protección
al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos” regula el Principio
de Publicidad de los trámites y sujeción
a la ley.
8º—Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045 de 22 de febrero
de 2012 “Reglamento a la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” y su reforma, se considera que por la naturaleza del presente reglamento no es necesario completar la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio, toda vez que el mismo no establece trámites ni requerimientos para el administrado. Por tanto,
Decretan:
REFORMA A LOS ARTÍCULOS
15 y 16 DEL DECRETO
EJECUTIVO N° 42015 DEL 25 DE OCTUBRE
DEL 2019
“REGLAMENTO DE COORDINACIÓN
INTERINSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN
DE
LOS RECURSOS HÍDRICOS SUBTERRÁNEOS”
Artículo 1º—Refórmense los artículos 15 y 16,
del Decreto Ejecutivo N°
42015-MAG-MINAE-S-MIVAH del 25 de octubre del 2019 “Reglamento de coordinación interinstitucional para la protección
de los recursos hídricos subterráneos”, publicado en el Alcance 237 del Diario Oficial La Gaceta N° 203 del 25 de octubre
del 2019, para que en lo sucesivo
se lean de la siguiente manera:
“Artículo 15.—Protección de la Salud de la
Población. Al Ministerio de Salud
le corresponde velar porque
todo abastecimiento de agua potable, sus elementos constitutivos, su funcionamiento y mantenimiento, garanticen el suministro adecuado y seguro para el consumo de la población, según la
Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de
Salud”. Así como el otorgamiento del permiso de ubicación, la revisión y la aprobación de los planos constructivos y permiso sanitario de funcionamiento de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, incluyendo los tanques sépticos y sistemas que brinden tratamiento a terceros. En el caso de plantas
de tratamiento de aguas residuales de tipo ordinario, la revisión y aprobación se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19 y 24
del Decreto Ejecutivo Nº
36550-MP-MIVAH-S-MEIC del 28 de abril del 2011 “Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción” y al Decreto Ejecutivo Nº 39887 S-MINAE del 18 de abril
del 2016 “Reglamento de Aprobación
de Sistemas de Tratamiento
de Aguas Residuales.”
“Artículo 16.—Competencias del AyA: En el marco de las competencias propias y sin perjuicio de estas, corresponde al AyA la rectoría en materia
de dirección, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo del suministro de agua potable, recolección y tratamiento de aguas residuales ordinarias; el aspecto normativo de diseño y operación de los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario, así como el aspecto
normativo del diseño de los
sistemas de alcantarillado
pluvial, para todo el territorio
nacional.”
Artículo 2º—Este Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia
de la República.—San José, a los siete días del mes de enero del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El
Ministro de Agricultura y Ganadería,
Luis Renato Alvarado Rivera.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel
Rodríguez Echandi.—La Ministra
de Salud a.í., Dra.
Alejandra Acuña Navarro.—La Ministra de Vivienda y Asentamientos
Humanos, Irene Campos Gómez.—1 vez.—O.C. N° 72213.—Solicitud N° 201101.—( D42229 - IN2020460189 ).
N° 017-2020
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en
los artículos 140 incisos
3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley
General de la Administración Pública,
Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas;
la Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996 y el Decreto Ejecutivo
N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto del 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas.
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo
Ejecutivo N° 54-2019 de fecha
27 de marzo del 2019, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 121 de
fecha 28 de junio del 2019; modificado por el Informe N°
185-2019 de fecha 29 de octubre
del 2019, emitido por la Promotora
del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER; por el Informe N° 186-2019 de fecha 29 de octubre del 2019, emitido por PROCOMER y por el Informe N° 14-2020 de fecha 15 de enero del 2020, emitido por PROCOMER; a la empresa
Azucarera El Viejo Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-007689, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la
Ley de Régimen de Zonas Francas,
Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento,
bajo la categoría de empresa
administradora de parques,
de conformidad con lo dispuesto
con el inciso ch) del artículo 17 de dicha Ley.
II.—Que mediante documentos
presentados los días 17 de diciembre del 2019 y 24 de enero
del 2020, en la Dirección
de Regímenes Especiales de
la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Azucarera El
Viejo Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-007689, solicitó
la disminución del nivel de
empleo, aduciendo lo siguiente: “A la fecha sólo una empresa se ha acogido al régimen de ZF para instalarse en nuestro
parque industrial. En un
principio se pensaba contratar
un administrador y 4 guardas
de seguridad, sin embargo, se analizó
y el servicio de seguridad será ahora subcontratado.
Por lo tanto y por el momento se requerirá
solo un empleo por el tamaño
actual de la Zona Franca, con esperanza de empezar a crecer en un futuro cercano
en esta zona de
Guanacaste.”
III.—Que la instancia interna
de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva
de la citada Promotora en la sesión N°
177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la empresa Azucarera El
Viejo Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-007689, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 25-2020, acordó
recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto
por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.
IV.—Que, en relación
con las disminuciones de los niveles
de empleo e inversión, el Ministerio de Comercio Exterior, mediante
el Oficio DM-911-1 de 26 de setiembre
del 2001, señaló lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, al ser ésta
una institución con una misión
y vocación clara de servicio a la exportación, sin dejar de lado claro está, su función
de supervisión y control, PROCOMER no puede dejar de considerar factores dinámicos, cambiantes propios del entorno y realidad empresarial. Es así como también
debemos considerar que en muchas ocasiones
las empresas beneficiarias
del régimen o bien su casa matriz se ven enfrentadas
a graves problemas en la comercialización de sus bienes, a
crisis financieras internas
inclusive problemas de índole
macroeconómicos en sus países y hasta a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias todas que las podrían obligar a disponer cambios inmediatos en sus políticas de mercado.
Ha sido el afán
del Ministerio atender y tratar de ayudar a solventar de la forma más objetiva posible estas situaciones, no sólo teniendo en
consideración la posición
de las empresas, sino el resguardo sobre todo de intereses de orden general, al valorar el impacto que supone una modificación considerable en los niveles de inversión y empleo frente al cierre definitivo de la empresa. (…)”.
V.—Que se han
observado los procedimientos
de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Modificar el Acuerdo
Ejecutivo N° 54-2019 de fecha
27 de marzo del 2019, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta N° 121 de
fecha 28 de junio del 2019 y sus reformas, para que en el futuro la cláusula sexta se lea de la siguiente manera:
“6. La administradora
se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo total de empleo de 01 trabajador, a partir de la notificación del Acuerdo Ejecutivo N° 017-2020 de fecha 22
de abril del 2020. Asimismo,
se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial en
activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir
del 31 de enero del 2020, así
como a cumplir con una inversión mínima total de al menos US $200.000,00 (doscientos
mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos
de América), a partir del 30 de agosto
del 2021. Además, la beneficiaria
tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de
Valor Agregado Nacional (VAN), en
los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la
Ley de Régimen de Zonas Francas.
Este porcentaje será determinado al final del período
fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará
el cumplimiento de los niveles
de inversión antes indicados,
de conformidad con los criterios
y parámetros establecidos
por el Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas. Tal facultad
deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso
de que, conforme con aquellos
parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”
2º—En todo lo
que no ha sido expresamente
modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N° 54-2019 de fecha 27 de marzo del 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 121 de fecha
28 de junio del 2019 y sus reformas.
3º—Rige a partir
de su notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia
de la República.—San José, a los veintidós días del mes de abril del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La
Ministra de Comercio Exterior, Dyalá
Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2020460105 ).
DIRECCIÓN NACIONAL
DE DESARROLLO
DE LA COMUNIDAD
AVISO
El Registro Público de Asociaciones de
Desarrollo de la Comunidad de la Dirección
Legal y de Registro, hace constar que la: Asociación de
Desarrollo Integral de Valle Escondido de San Juan de San Ramón de Alajuela. Por medio de su representante: Lorena Garita Santamaría, cédula N° 203440699 ha hecho
solicitud de inscripción de
dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones
de Desarrollo de la Comunidad. En
cumplimiento de lo establecido
en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles,
a partir de la publicación
de este aviso, a cualquier
persona, pública o privada
y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San
José, a las 10:13 horas del día 22 de mayo del 2020.—Departamento de Registro.—Licda. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—( IN2020460271 ).
CONSEJO DE
TRANSPORTE PÚBLICO
COMUNICADO PARA
CONCESIONARIOS
Y PERMISIONARIOS DE TAXI Y RUTA REGULAR
Se pone en conocimiento
lo resuelto por la junta directiva
del Consejo de Transporte Público, en el artículo 3.1 de la sesión ordinaria N° 37-2020 del 14 de mayo del 2020, sobre el pago del canon 2020, cuya parte dispositiva
establece lo siguiente:
“Por tanto, se acuerda:
1. Para efectos de poder otorgar una alternativa de pago a los regulados en taxis y ruta regular debidamente autorizados, ante la imposibilidad legal de una eximente
del pago del canon, se procede
a la aprobación de la alternativa
propuesta en el estudio brindado por medio del informe CTP-DAF-DF-OF0309-2020.
2. Aprobar como presupuesto
extraordinario parte del superávit disponible, en la suma de ¢623.93 millones, esto permitiría financiar un 50% del monto total pendiente de cancelar por los concesionarios de los tractos II
y In tanto de Ruta Regular y Taxis del período 2020, para ser cobrados
el 30 de abril del año
2021.
3. Aprobar que los concesionarios de
la modalidad taxis para el año
2020, paguen el tracto 2 en la suma de ¢11.551,00 colones y el tracto 3 en la suma de ¢6.931,00 colones, que representa una disminución en el pago del año 2020 de ¢18.482,00, equivalente a un 50% de lo adeudado.
4. Aprobar que los concesionarios de
la modalidad Ruta Regular
para el año 2020, paguen en el tracto 2 la suma de ¢62.843,00 colones y en el tracto 3 la suma de ¢37.706.00 colones, que representa una disminución en el pago del año 2020 de ¢100.549,00 colones, equivalente a un 50% de lo adeudado.
5. Solicitar a los concesionarios de
Ruta Regular y Taxis, que deberán
pagar a más tardar el 30 de abril del año 2021, lo correspondiente a ¢18.482,00
colones para Taxis y a ¢100.549,00 colones para Ruta Regular.
6. Establecer para el año 2021, como una alternativa de financiamiento del Consejo de Transporte Público para coadyuvar a la economía de los permisionarios y concesionarios
de Transporte Público, utilizar el remanente de la fuente de financiamiento del Superávit específico del año 2019, por la suma de ¢1.328,46
millones de colones, para
ser incorporado como financiamiento del proyecto de cánones 2021.
7. Así mismo en
el proyecto de cánones del año 2021, se incluye como uno fuente de financiamiento la suma de ¢623,90
millones de colones que se esperan recibir de acuerdo a la propuesta de cubrir el 50% de lo adeudado de
los de tractos II y III del período
2020, de los concesionarios de Ruta
Regular y Taxis.
8. Se mantiene al cobro los saldos pendientes del tracto primero de los cánones
2020 que los regulados de transporte
de Ruta Regular y Taxis posean,
mismos que deberán ser cubiertos al Consejo de Transporte Público, de acuerdo con las reglas establecidas con antelación.
(...)
9. Se declara firme.”
El acuerdo indicado,
puede ser consultado de manera integral al link www.ctp.go.cr.
Lic. Manuel Vega
Villalobos, Director Ejecutivo Consejo
de Transporte Público.—1 vez.—O. C. N° 2020-0119.—Solicitud N° DE-705-2020.—( IN2020460282 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN
Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTO
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 24, título N° 169, emitido por el Centro Educativo
Green Valley, en el año dos
mil diez, a nombre de Lira
Escalante Rodrigo Antonio, cédula 7-0216-0843. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.—Dado en
San José, a los veintidós días
del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020460435 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2020-0003117.—Isidro David Alemán
Espinoza, casado una vez,
cédula de identidad N° 800700920, en
calidad de apoderado
especial de Agropecuaria Blanco y González de Grecia Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101217790, con domicilio en:
Grecia, San Roque, cien metros norte
del Liceo León Cortés Castro, Costa Rica, solicita
la inscripción de: IGUANA RANCH, como nombre comercial
en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a actividades agro-eco turísticas; ganadería, producción y comercialización de productos lácteos; servicios de hospedaje, tours, transporte y traslado de turistas, restaurante, cafetería, organización de eventos, ubicado en Alajuela, Grecia,
Barrio El Mezón cuatrocientos
metros al norte de la pulpería
La Parada. Fecha: 14 de mayo de 2020. Presentada el: 04 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020460015 ).
Solicitud Nº 2020-0003455.—Bernal Eduardo Alfaro Solano, soltero,
cédula de identidad N° 115640782 con domicilio en
Goicoechea, Guadalupe, 300 n de la iglesia, casa 41, Costa Rica, solicita la
inscripción de: LEUS LEGAL
como marca de servicios en clase 45 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 45: Servicios Jurídicos, asesoría en materia legal. Reservas: De los colores: negro, blanco y dorado. Fecha: 25 de
mayo de 2020. Presentada el: 18 de mayo de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020460019 ).
Solicitud Nº 2020-0003118.—Isidro David Alemán Espinoza, casado una vez,
cédula de identidad 800700920, en calidad de apoderado especial de Agropecuaria
Blanco y González de Grecia Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101217790, con
domicilio en Grecia, San Roque, 100 metros norte del Liceo León Cortés Castro, Costa Rica, solicita
la inscripción de: VALLE DEL RÍO TORO como nombre comercial en clase
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un
establecimiento comercial dedicado a actividades agro-ecoturísticas, ganadería,
producción y comercialización de productos lácteos, servicios de hospedaje,
tours, transporte y traslado de turistas, restaurante, cafetería, organización
de eventos, ubicado en Alajuela, Grecia, Barrio El Mezón,
400 metros al norte de la Pulpería La Parada. Fecha: 14 de mayo de 2020.
Presentada el: 4 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
14 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020460038 ).
Solicitud N° 2020-0001198.—David Arcia Benavides, casado, una vez,
cédula de identidad 111090693, en calidad de apoderado especial de Coliand Tecnologías Sociedad Anónima, cédula jurídica
310151528, con domicilio en Desamparados, San Rafael Arriba, calle Lajas, 50
metros oeste de residencial Alabama, Costa Rica, solicita la inscripción de:
COLIAND
como Emblema en clase(s):
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a consultorías en el área de tecnología Informática, así
como la formación educativa (capacitaciones) y desarrollo de productos propios
como softwares, aplicativos móviles (apps),
aplicativos e-commerce y plataformas web. El cual se
encuentra ubicado en San Jose, Desamparados, San Rafael Arriba, Calle Lajas, 50
metros oeste de Residencial Alabama. 18 de mayo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020460059 ).
Solicitud N°
2020-0001197.—David
Arcia Benavides, casado una vez, cédula de identidad N° 111090693, en calidad
de apoderado especial de Coliand Tecnologías Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101515028, con domicilio en Desamparados, San Rafael Arriba, Calle Lajas, 50
metros oeste de Residencial Alabama, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase: 42 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: desarrollo de
software y sistemas informáticos. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020460060 ).
Solicitud N°
2020-0001200.—David
Arcia Benavides, casado una vez, cédula de identidad 111090693, en calidad de
apoderado generalísimo de Coliand Tecnologías
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101515028 con domicilio en Desamparados, San
Rafael Arriba, Calle Lajas; 50 metros oeste de Residencial Alabama, Costa Rica,
solicita la inscripción de: MEETFLOW
como emblema en clase: Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicada a Consultoría en sistemas, Desarrollo de Software y Asesoría
en Tecnologías de Información. Ubicado en San José, Desamparados, San Rafael Arriba, calle Lajas; 50 metros oeste de Residencial Alabama. 18
de mayo de 2020. A efectos
de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020460061 ).
Solicitud N° 2020-0001199.—David Arcia Benavides, casado una vez
cedula de identidad 111090693, en calidad de apoderado generalísimo de Coliand Tecnologías Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101515028 con domicilio en, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca
de servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: Consultoría de Sistemas, Desarrollo de Software y Asesorías en
Tecnologías de Información 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020460062 ).
Solicitud N°
2020-0000874.—Gabriel
Rendon Puerta, casado una vez, cedula de identidad 8-0100-0899 con domicilio en
Escazú, San Rafael, Cond Santa Fe, Apto D42, Costa Rica, solicita la
inscripción de: UNIVERSO 7
como marca de fábrica en clase(s):
28. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juegos
y juguetes. Fecha: 5 de
mayo de 2020. Presentada el: 3 de febrero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020460073 ).
Solicitud No.
2020-0002828.—Sara
Rendón Mendoza, soltera, cédula de identidad 118320105 con domicilio en Escazu, Bello Horizonte apto D42 ,
Costa Rica, solicita la inscripcion de: KAKUMEII
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería.
Fecha: 22 de mayo de 2020. Presentada el: 20 de abril de 2020. San Jose: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 22 de mayo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020460074 ).
Solicitud Nº 2020-0000870.—Gabriel
Rendon Puerta, casado una vez, cédula de
identidad N° 8-0100-0899 con domicilio en San José, Escazú, Bello
Horizonte, Condomino Santa Fe, apto D42, Costa Rica,
solicita la inscripcion de: CIUDAD GEEK como
marca de fábrica en clase 28
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juegos y
juguetes. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada el: 03 de febrero de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este
edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020460075 ).
Solicitud Nº
2020-0003405.—Milady Mendoza Gómez, soltera, cédula de identidad
502460910, en calidad de tutora del menor Víctor Gabriel Angulo Mendoza, cédula
de identidad 504460356, con domicilio en Filadelfia, Carrillo, Barrio Verolís, del CTP de Carrillo, 125
metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: NAICR
como marca de comercio en clase
9 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: publicaciones
electrónicas. Reservas: De
los colores: rojo y negro. Fecha: 22 de mayo de 2020. Presentada
el: 15 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020460087 ).
Solicitud N°
2020-0002504.—Mariana
Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad N°
11290753, en calidad de apoderada especial de Pura Vida Laureles Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101406324, con domicilio
en San José, avenida 10, calles 15 y 17, N° 1585, Costa Rica, solicita
la inscripción de: XPRO, como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y
5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: alcohol
en gel; color, químicos usados en la industria, ciencia y fotografía, en
agricultura, horticultura y silvicultura; en clase 5: alcohol en gel para uso
farmacéutico y
para uso médico. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el 26 de marzo de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020460110 ).
Solicitud Nº
2020-0003479.—Daniel
Esteban Ruiz Álvarez, casado una vez, cédula de identidad 111780024, en calidad de
apoderado generalísimo de Grupo Emaca E y D Sociedad
de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102745444, con domicilio en Santa
Ana, del Super Piedades, quinientos metros al sur, Calle San Marcos, Costa
Rica, solicita la inscripción de: emaca
como marca de servicios en clase 35 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: publicidad, gestión comerciales, mercadeo, administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 25 de mayo de
2020. Presentada el: 19 de mayo de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020460124 ).
Solicitud Nº 2019-0010674.—Monserrat
Alfaro Solano, cédula de identidad N° 11149188, en
calidad de apoderado especial de Kyrovet Laboratories S. A., con domicilio en: Bogotá, Colombia,
solicita la inscripción de: HEMAPLUS, como marca de fábrica y comercio
en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
productos veterinarios. Fecha: 27 de noviembre de 2019. Presentada el: 21 de
noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2020460142 ).
Solicitud N° 2020-0002738.—Estrella León Vásquez, casada una vez, cédula
de identidad 203550834, en calidad de apoderado generalísimo de Soluciones Trioibericas S. A., cédula jurídica 3-101-272570, con
domicilio en Paso Ancho, del abastecedor Buen Precio 50 mts
este, Costa Rica, solicita la inscripción de: BABY Star
como marca
de fábrica en clases 18; 20 y 25 internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 18: artículos cuero para bebé, maletines pequeños,
paraguas, sombrillas; en clase 20: Cunas y camas para bebes; en clase 25:
Zapatos, baberitos, calcetines, abrigos de todo tipo,
camisas, camisetas, pantalones, shorts, medias, fajas, cinturones, gorros todo
para bebé. Reservas: De los colores: Amarillo y Rosado. Fecha: 20 de mayo de
2020. Presentada el: 15 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 20 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020460150 ).
Solicitud N° 2020-0002941.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez,
cédula de identidad 112900753, en calidad de apoderado especial de Industrias Martec Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101050217 con
domicilio en Quepos, Boca Vieja de Quepos, al final de la calle El Ranchón; 300
metros oeste, del Restaurante Kukula, edificio
blanco, Costa Rica, solicita la inscripción de: FRESH FROZEN by MARTEC como marca de servicios en clase 35
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de distribución de muestras, compra, venta, comercialización y publicidad, a
nivel nacional como internacional, exportación; todo relacionado con todo tipo
de pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles en todas sus
presentaciones, todo de manera congelada. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada
el: 24 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2020460160 ).
Solicitud N° 2020-0000621.—José Pablo Sánchez Hernández, casado una vez,
cédula de identidad 108950867, en calidad de apoderado especial de Lazos de
América S. A., con domicilio en 1a. calle 4-32, zona 2 de Mixco,
Colonia Cotió, Guatemala, solicita la inscripción de:
LAZOS DE AMERICA
como marca de comercio en clase 22 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 22: Cuerdas y cordeles no metálicos. Fecha: 1 de abril de 2020. Presentada el: 24 de enero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020460181 ).
Solicitud N°
2019-0011127.—Ainhoa
Pallarés Alier, viuda, cédula de residencia N°
172400024706, en calidad de apoderado especial de Chongqing Amity
Machinery Co., LTD., con domicilio en No. 200 Zhongshan 2 Road, Yuzhong District Chongqing 400014, China, solicita la inscripción
de: EMTOP,
como marca de fábrica y servicios en clases:
6; 7; 8; 9; 11 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
6: metales comunes en bruto o semielaborados;
tubos metálicos; manguitos (artículos de ferretería metálicos); herrajes para la construcción; materiales metálicos para vías férreas; cintas
metálicas para atar; bridas de fijación metálicas para cables y tubería pequeños artículos de ferretería metálicos; hebillas de metales comunes (artículos de ferretería); clavos; guarniciones metálicas para muebles; timbres de puerta metálicos, no eléctricos; cerraduras metálicas que no sean eléctricas; candados; llaves metálicas; cajas fuertes (metálicas o no metálicas); mordazas (artículos de ferretería metálicos); cofres de herramientas metálicos, vacíos; etiquetas metálicas; cencerros; anclas; pulseras de identificación metálicas; varillas metálicas para soldar; veletas; protecciones metálicas para árboles; trampas para animales salvajes; obras de arte de metales comunes; minerales de hierro; monumentos metálicos; angulares metálicos; puntales metálicos; codos metálicos para tuberías; racores metálicos para tuberías; válvulas metálicas que no sean partes de máquinas; materiales de refuerzo para conductos; abrazaderas metálicas para tuberías; escaleras metálicas; construcciones transportables metálicas; vallas (cercas) metálicas; materiales de construcción metálicos; andamios metálicos; alambres de acero; cuerdas metálicas; tacos: míticos;
tornillos” metálicos; bisagras
metálicas; ganchos (artículos de ferretería metálicos); poleas metálicas que ha sean para máquinas; en clase
7: máquinas agrícolas; cortadoras de pasto (máquinas); bombas de aireación para acuarios; máquinas cosechadoras; ordeñadoras (máquinas); esquiladoras (máquinas); máquinas de carpintería; sierras;
máquinas para fabricar cartón ondulado; máquinas para fabricar braga-pañales de papel; máquinas de imprimir; telares para tejer a mano; máquinas de ajuste; máquinas para procesar té; aparatos electromecánicos
para preparar alimentos; máquinas para la industria cervecera; máquinas para procesar tabaco; máquinas para trabajar el cuero; máquinas de coser pliegos; máquinas para montar bicicletas; máquinas para hacer ladrillos; máquinas de grabado; máquinas para fabricar baterías eléctricas; trenzadoras de cuerdas; máquinas de producción de esmalte; maquinaria para fabricar
bombillas; máquinas de empaquetar
máquinas para fabricar briquetas de carbón; máquinas de cocina eléctricas; lavadoras; molinos centrífugos; distribuidores de pegamento accionados por máquina; máquinas para trabajar el vidrio; máquinas para elaborar fertilizantes; máquinas electromecánicas para la
industria química; taladros de minería; cortadoras (máquinas); máquinas de bombeo para pozos petrolíferos; mezcladoras (máquinas); desintegradores; grúas (aparatos de levantamiento); martillos neumáticos; aparatos de mecanizado; máquinas de fundición; máquinas para trabajar metales; máquinas de vapor; generadores eléctricos activados con energía eólica; máquinas para fabricar agujas; maquinaria para fabricar cremalleras; armazones de máquinas; recortadoras; máquinas para fabricar alambres y
cables; herramientas (partes
de máquinas); máquinas y aparatos de pulir eléctricos; coronas de sondeo (partes de máquinas); herramientas de mano que no sean accionadas manualmente; amoladoras angulares; máquinas para la industria electrónica; máquinas para su uso en
la fabricación de instrumentos
y piezas electrónicas; máquinas para lavar componentes electrónicos en productos químicos;
máquinas para lavar componentes electrónicos en disolventes; máquinas para la producción de aparatos ópticos; máquinas separadoras de gas; pistolas de pulverización de
pintura; dínamos; motores
que no sean para vehículos terrestres; válvulas (partes de máquinas); máquinas de aire comprimido; cilindros que forman parte de máquinas; mecanismos de propulsión que no sean para vehículos terrestres; cojinetes (partes de máquinas); correas de máquinas; soldadoras eléctricas; máquinas y aparatos de limpieza eléctricos; aparatos de limpieza de alta presión; aspiradoras; prensas filtradoras; dispositivos eléctricos de apertura de puertas; lustradoras de calzado eléctricas; máquinas de galvanoplastia; aparatos eléctricos para puertas automáticas; en clase 8: instrumentos de mano abrasivos; instrumentos agrícolas accionados manualmente; herramientas de jardinería accionadas manualmente; aparatos e instrumentos para desollar animales; arpones; estuches de manicura; brocas (partes de herramientas de mano); perforadores
(herramientas de mano); remachadoras
(herramientas de mano); gatos
manuales; pistolas accionadas manualmente para extrudir masillas; buriles (herramientas de mano); llanas de albañilería; tijeras de podar; sables; cubiertos (cuchillos, tenedores y cucharas); mangos
para herramientas de mano accionadas
manualmente; herramientas
de mano accionadas manualmente;
en clase 9: programas informáticos (software descargable); contadores; aparatos de control del franqueo;
detectores de moneda falsa;
expendedores de billetes
(tickets); máquinas de votación;
aparatos para escanear la ratina para la identificación segura de personas; aparatos de identificación biométrica; fotocopiadoras; aparatos e instrumentos de pesaje; aparatos de medición; tablones de anuncios electrónicos; instrumentos de navegación; instalaciones de vigilancia por vídeo eléctricas y electrónicas; cámaras fotográficas; aparatos e instrumentos geodésicos; niveles instrumentos para determinar la horizontalidad]; aparatos de
control de velocidad para vehículos;
medidores de presión; aparatos e instrumentos de química; aparatos eléctricos de medición; láseres que no sean para uso médico; aparatos
e instrumentos ópticos;
material para conducciones eléctricas
(hilos, cables); semiconductores;
tarjetas con chip electrónico;
condensadores eléctricos; interruptores eléctricos; empalmes eléctricos; paneles de control de electricidad;
tapas de toma de corriente;
pantallas de video; aparatos
de control remoto; fibras ópticas (filamentos conductores de ondas luminosas); aparatos termorreguladoras; pararrayos; electrolizadores; extintores; aparatos de radiología para uso industrial; dispositivos de protección personal contra accidentes;
ropa de protección contra
los accidentes las radiaciones
y el fuego; máscaras de protección; guantes de protección contra accidentes; rodilleras para trabajadores; instalaciones eléctricas antirrobo; cerraduras eléctricas; gafas (óptica); pilas eléctricas;
cargadores para baterías eléctricas; dibujos animados; botas de seguridad para su uso en la industria
(para protección frente a accidentes o lesiones); clavijas eléctricas; contactores eléctricos de arranque para uso industrial; tapones auditivos para submarinismo; enchufes eléctricos; cerraduras para puerta de lectura de huellas digitales; cámaras endoscópicas para uso industrial; cámaras de marcha atrás para vehículos; sensores; instrumentos de alarma; cajas para altavoces; impresoras para uso en computador - baterías recargables; tacógrafos; básculas para cuartos de baño; conmutadoras de red para computadora;
puentes de redes informáticas;
enrutadores de red (routers); receptores
y transmisores de radio; sintonizadores
receptores de radio; timbres de puerta
eléctricos; interfonos; videoteléfonos; monitores de vídeo; aparatos analizadores de aire; enrutadores inalámbricos; en clase 11: lámparas
eléctricas; aparatos e instalaciones de alumbrado; tubos luminosos de alumbrado; luces para vehículos; lámparas germicidas para purificar el aire; lámparas para rizar, lámparas de aceite; aparatos e instalaciones de cocción; piedras de lava para
barbacoas; aparatos e instalaciones
de enfriamiento; aparatos y
máquinas para purificar el aire; ventiladores de climatización; secadores de pelo eléctricos; aparatos de calefacción eléctricos; máquinas generadoras de niebla; grifos; cañerías (partes de instalaciones sanitarias); instalaciones automáticas para abrevar; instalaciones de baño; aparatos e instalaciones sanitarias; instalaciones depuradoras de agua; radiadores eléctricos; encendedores de gas; instalaciones
de polimerización; bombillas de iluminación;
proyectores de luz; linternas
eléctricas; aparatos e instalaciones de refrigeración; instalaciones de aire acondicionado; aparatos y máquinas de purificar para agua; calentadores de bolsillo; purificadores de aire de uso doméstico;
purificadores eléctricos de
agua para uso doméstico; humidificadores (para uso doméstico); hervidores eléctricos; campanas extractoras para cocinas; quemadores de gas; pistolas de aire caliente; grifos para tuberías y canalizaciones; aparatos de desinfección; prendas de vestir electrotérmicas; en clase 35: Publicidad; publicidad en línea por una red informática; asistencia en la dirección de negocios; organización de exposiciones con fines comerciales
o publicitarios; gestión comercial de licencias de productos y servicios de terceros; servicios de agencias de importación-exportación;
promoción de ventas para terceros; servicios de abastecimiento para terceros (compra de productos y servicios para otras empresas); consultoría sobre gestión de personal; servicios de reubicación para empresas; sistematización de información en bases de datos informáticas; alquiler de máquinas y aparatos de oficina; contabilidad; alquiler de máquinas expendedoras; búsqueda de patrocinadores; alquiler de puestos de venta; servicios de venta minorista de preparaciones farmacéuticas, veterinarias y sanitarias, así como de suministros
médicos; servicios de venta mayorista de preparaciones farmacéuticas, veterinarias y sanitarias, así como suministros
médicos; agencias de empleo; agencia de información comercial; servicios de mercadotecnia; suministro de espacios de venta en línea
para vendedores y compradores
de productos y servicios. Fecha: 12 de diciembre de 2019. Presentada el 5 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rolando
Cardona Monge, Registrador.—( IN2020460186 ).
Solicitud N°
2020-0003029.—Giselle
Reuben Hatounian, casada,
cedula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de
Ecodesarrollo Papagayo Limitada, cédula jurídica 3102132790 con domicilio en
Liberia, Nacascolo, final de la ruta nacional N° 253,
Proyecto Península de Papagayo, Oficinas Administrativas De PSG, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase:
41 Internacional Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios
de educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: De los colores verde y blanco. Fecha: 12 de mayo de
2020. Presentada el: 29 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020460228 ).
Solicitud N°
2020-0003030.—Giselle
Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de
Ecodesarrollo Papagayo Limitada, cédula jurídica N°
3102132790, con domicilio en Liberia, Nacascolo, final de la Ruta Nacional N° 253,
Proyecto Península de Papagayo, oficinas administrativas de PSG, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase: 43 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: servicios de restauración y
hospedaje temporal, a saber, servicios
de hotel, restaurante y bar; servicios
de reserva de alojamiento
para viajeros, prestados principalmente por agencias de viajes o corredores.
Reservas: de los colores: verde y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada
el 29 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
12 de mayo de 2020. A efectos
de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020460229 ).
Solicitud N° 2020-0003031.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en
calidad de apoderada especial de Ecodesarrollo Papagayo Limitada, cédula
jurídica 3102132790 con domicilio en Liberia, Nacascolo, final de la ruta
nacional N° 253, Proyecto Península de Papagayo,
Oficinas Administrativas de PSG, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase: 44 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 44: Servicios médicos, tratamientos de higiene y de belleza para personas,
a saber: los servicios de análisis
médicos relacionados con el
tratamiento de personas, servicios
de Spa. Reservas: De los colores
verde y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada
el: 29 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020460230 ).
Solicitud N° 2020-0003032.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en
calidad de apoderado especial de Ecodesarrollo Papagayo, Limitada, cédula
jurídica 3102132790 con domicilio en Liberia, Nacascolo, Final de la Ruta
Nacional #253, Proyecto Península de Papagayo, oficinas administrativas de PSG,
Costa Rica, solicita la inscripción de:
como
nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado al desarrollo
turístico, inmobiliario y hotelero. Ubicado en Liberia, Nacascolo, final de la
ruta nacional #253, Proyecto Península de Papagayo, oficinas administrativas de
PSG. Reservas: De los colores: verde y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020.
Presentada el: 29 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020460231 ).
Solicitud N° 2020-0001859.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en
calidad de apoderada especial de Quala Guatemala S. A., con domicilio en Vía 5
5-34 zona 4, torre III, 7° nivel oficina 702, Guatemala ,
solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas sin alcohol, bebidas gasificadas,
bebidas a base de frutas y zumos de frutas, bebidas sin alcohol con sabor a te,
refrescos con sabor a frutas, polvos y otras preparaciones para elaborar
bebidas. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 3 de marzo de 2020. San
Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2020460232 ).
Solicitud N° 2020-0002779.—Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Inntuitivo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102784990, con domicilio en Montes
De Oca, Sabanilla, Urbanización Carmiol, casa N° 214, Costa Rica, solicita la inscripción de: i inntuitivo making
ideas happen,
como marca de servicios en clases: 35 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:gestión asistencia y consultoría en proceso de incubación y aceleración empresarial;
gestión,
asistencia y consultoría en negocios comerciales; asistencia operativa de negocios para empresas; servicios de publicidad; administración
comercial y trabajos de oficina; en clase
41: cursos cortos especializados técnicos, capacitaciones, seminarios, charlas, así como en general servicios de educación y formación; servicios
de entretenimiento; actividades
deportivas y culturales. Reservas: de los colores: rosado,
lila y morado. Fecha: 28 de abril de 2020. Presentada el 16 de abril de
2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
28 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registradora.—( IN2020460233 ).
Solicitud N° 2020-0000642.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 110550703, en calidad de gestora
oficiosa de Master Pools Cooperative
Guild Inc., con domicilio en 713 N, Courthouse Road, suite 201, Richmond, Virginia 23236,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: G
como marca de servicios en clase:
35 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de club de membresía, a saber, proporcionar
servicios de negocios en red; Proporcionar un directorio en línea
de información comercial en Internet de constructores de
piscinas personalizadas; Servicios
de club de membresía, a saber, proporcionar
comentarios técnicos y comerciales y orientación técnica y comercial en la naturaleza del intercambio de información comercial en el campo de la construcción personalizada de
piscinas, sus métodos y técnicas
de construcción para miembros
y vendedores. Prioridad: Se
otorga prioridad N°
88540743 de fecha 26/07/2019 de Estados
Unidos de América. Fecha: 30 de abril
de 2020. Presentada el: 24 de enero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020460234 ).
Solicitud N°
2020-0000643.—Giselle
Reuben Hatounian, casada,
cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Master Pools Cooperative Guild Inc., con domicilio en 713 N, Courthouse
Road, suite 201, Richmond, Virginia 23236, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: MPG
como marca de servicios en clase:
35 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de club de membresía, a saber, proporcionar
servicios de negocios en red; proporcionar un directorio en línea
de información comercial en internet de constructores de
piscinas personalizadas; servicios
de club de membresía, a saber, proporcionar
comentarios técnicos y comerciales y orientación técnica y comercial en la naturaleza del intercambio de información comercial en el campo de la construcción personalizada de
piscinas, sus métodos y técnicas
de construcción para miembros
y vendedores. Prioridad: Se
otorga prioridad N°
88540852 de fecha 26/07/2019 de Estados
Unidos de América. Fecha: 30 de abril
de 2020. Presentada el: 24 de enero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020460235 ).
Solicitud N°
2020-0000639.—Giselle
Reuben Hatounian, casada,
cédula de identidad N° 110550703, en calidad de
Gestor oficioso de Master Pools Cooperative
Guild, INC, con domicilio en 713 N, Courthouse Road, Suite 201, Richmond, Virginia 23236,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MPG MASTER POOLS
GUILD,
como marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios
de club de membresía, a saber, proporcionar
servicios de negocios en red, proporcionar un directorio en línea
de información comercial en internet de constructores de
piscinas personalizadas; servicios
de club de membresía, a saber, proporcionar
comentarios técnicos y comerciales y orientación técnica y comercial en la naturaleza del intercambio de información comercial en el campo de la construcción personalizada de
piscinas, sus métodos y técnicas
de construcción para miembros
y vendedores. Prioridad: Se
otorga prioridad N°
88540927 de fecha 26/07/2019 de Estados
Unidos de América. Fecha: 30 de abril
del 2020. Presentada el: 24 de enero
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020460238 ).
Solicitud N°
2020-0000640.—Giselle
Reuben Hatounian, casada,
cédula de identidad 11550703, en calidad de apoderado especial de Master Pools Cooperative Guild Inc., con domicilio en 713 N, Courthouse
Road, suite 201, Richmond, Virginia 23236, Estados Unidos de América solicita
la inscripción de: MASTER POOLS GUILD G
como marca de servicios en clase: 35 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Servicios de club de membresía, a saber, proporcionar servicios de negocios en red; Proporcionar un directorio en línea
de información comercial en internet de constructores de
piscinas personalizadas; Servicios
de club de membresía, a saber, proporcionar
comentarios técnicos y comerciales y orientación técnica y comercial en la naturaleza del intercambio de información comercial en el campo de la construcción personalizada de
piscinas, sus métodos y técnicas
de construcción para miembros
y vendedores. Prioridad: Se
otorga prioridad N°
88540913 de fecha 26/07/2019 de Estados
Unidos de América. Fecha: 30 de abril
de 2020. Presentada el: 24 de enero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la proteccion
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020460239 ).
Solicitud N°
2019-0011458.—Giselle
Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Cofiño Stahl y
Compañía Sociedad
Anónima, con
domicilio en Décima Avenida 31-71, Zona 5, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: GRUPO COFIÑO como nombre comercial, en clase(s):
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un
establecimiento comercial dedicado a prestar servicios de gestion
de negocios comerciales, administración comercial, arrendamiento financiero de
automóviles, servicios de seguros, operaciones financieras, reglaje de motores
de automóviles, reparación o mantenimiento de automóviles, reparación o
mantenimiento de automóviles, servicios de cambio de aceite de automóviles,
alquiler de automóviles, servicios de remolcado de emergencia de automóviles,
servicios de rescate de automóviles, transporte, embalaje y almacenamiento de
mercancías, organización de viajes. Ubicado en Décima Avenida 31-71, Zona 5,
Ciudad de Guatemala. Fecha: 21 de mayo del 2020. Presentada el: 16 de diciembre
del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de
la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando
la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común) o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020460240 ).
Solicitud N° 2020-0001169.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad número 110550703, en
calidad de apoderada especial de Quala Guatemala, Sociedad Anónima con
domicilio en Vía 5 5-34, zona 4, torre III, 7° nivel oficina 702, Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción de: YUS como marca de fábrica y
comercio en clase: 32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente:
Bebidas sin alcohol, bebidas gasificadas, bebidas a base de frutas y zumos de
frutas, bebidas sin alcohol con sabor a té, refrescos con sabor a frutas,
polvos y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 13 de mayo de 2020.
Presentada el: 11 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
13 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga, Pérez Registradora.—( IN2020460255 ).
Solicitud N° 2020-0000067.—León Weinstok
Mendelewick, casado una vez, cédula de identidad
112200158, en calidad de apoderado especial de Colgate-Palmolive Company con
domicilio en 300 Park Avenue New York, N. Y., 10022, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: COLGATE BIO-ARGIN como marca de fábrica y
comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: Pasta de dientes no medicada. Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada
el: 7 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella quesean de uso común o
necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2020460256 ).
Solicitud N° 2020-0002910.—León Weinstock Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 112200158,
en calidad de apoderado especial de Colgate Palmolive Company con domicilio en
300 Park Avenue, New York, N.Y., 10022, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción de: FABULOSO CALMA como marca de fábrica y comercio en
clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Limpiadores
para todo uso; limpiador líquido, preparaciones para blanquear y otras
sustancias para lavar la ropa; preparaciones de limpieza, pulido, fregado y
abrasivas; jabones. Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada el: 23 de abril de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020460257 ).
Solicitud Nº 2020-0002909.—León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Colgate-
Palmolive Company, con domicilio en: 300 Park Avenue, New York, New York,
10022, U.S. A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FABULOSO
ARMONIA, como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente: limpiadores para todo uso; limpiador
líquido; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa;
preparaciones de limpieza, pulido, fregado y abrasivas; jabones. Fecha: 11 de
mayo de 2020. Presentada el: 23 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020460258 ).
Solicitud N° 2020-0003069.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en
calidad de apoderada especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101396148, con domicilio en del Restaurante el Chicote en Sabana
Norte, 100 al norte, 50 al oeste y 400 al norte, Costa Rica, solicita la
inscripción de: AMAKA SURF LODGE AND CLUB
como marca de servicios en
clase(s): 41. Internacional(es). para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 41: Servicios de Un enseñanza del surf y servicios
de entrenamiento. Reservas: Se hace reserva de los colores azul y blanco.
Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 30 de abril de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020460259 ).
Solicitud N° 2020-0003070.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110580703, en
calidad de apoderada especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-396148 con domicilio en del Restaurante El Chicote en Sabana
Norte; 100 metros norte, 50 metros al oeste y 400 metros al norte, Costa Rica,
solicita la inscripción de: AMAKA SURF LODGE AND CLUB
como marca de servicios en clase: 43 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Reservas: Se hace reserva de los colores azul y blanco. Fecha: 12 de mayo de
2020. Presentada el: 30 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020460260 ).
Solicitud Nº 2020-0003064.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110580703, en
calidad de Apoderado Especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101396148 con domicilio en del Restaurante El Chicote, en Sabana
Norte, 100 metros norte, 50 metros oeste y 400 metros norte, Costa Rica,
solicita la inscripción
de: AMAKA OCEAN LIVING
como Marca de Servicios
en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios
de restauración (alimentación);
hospedaje temporal. Reservas:
De los colores: azul y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020.
Presentada el: 30 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020460261 ).
Solicitud N° 2020-0003067.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula
de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Enjoy
Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3101396148 con domicilio en del restaurante El Chicote en Sabana
Norte; 100 al norte, 50 al oeste y 400 al norte, Costa Rica, solicita la
inscripción de: AMAKA SURF LODGE AND CLUB
como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal; de enseñanza
del surf y servicios de entretenimiento.
Ubicado en San José del Restaurante el Chicote en Sabana norte,
100 al norte, 50 al oeste y
400 al norte. Reservas: Se hace reserva de los colores azul y blanco. Fecha: 12 de mayo de
2020. Presentada el: 30 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020460262 ).
Solicitud Nº 2020-0003066.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
110580703, en calidad de apoderado especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3101396148, con domicilio en del
Restaurante El Chicote, en Sabana Norte, 100 metros norte, 50 metros oeste y
400 metros norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMAKA OCEAN LIVING
como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: actividades
deportivas y servicios de entretenimiento. Reservas: de los
colores: azul y blanco. Fecha: 12 de mayo del
2020. Presentada el: 30 de abril
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo del 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en la que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020460265 ).
Solicitud Nº 2020-0003027.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
110550703, en calidad de apoderado especial de Ecodesarrollo Papagayo Limitada,
cédula jurídica N° 3102132790, con domicilio en:
Liberia, Nacascolo, final de la ruta nacional Nº 253,
Proyecto Península de Papagayo, oficinas administrativas de PSG, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase
25 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: de los colores verde y blanco. Fecha: 12 de mayo de
2020. Presentada el: 29 de abril
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020460266 ).
Solicitud Nº 2020-0003028.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en
calidad de Apoderado Especial de Ecodesarrollo Papagayo, Limitada, Cédula
jurídica 3102132790 con domicilio en Liberia, Nacascolo, final de la ruta
nacional Nº253, Proyecto Península de Papagayo, Oficinas Administrativas de
PSG, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como Marca de Servicios en clase(s):
39. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios
de transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías, organización de viajes, a saber, información sobre tarifas, horarios y medios de transporte, alquiler de vehículos de transporte. Reservas: De los colores: verde y blanco. Fecha: 12 de mayo de
2020. Presentada el: 29 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020460267 ).
Solicitud N°
2020-0001958.—Bettina
Maag, divorciada, otra identificación N° 175608080630, en calidad de apoderada generalísima de
BTM Leisure Projects Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de
residencia N° 3102794235, con domicilio en de
la agencia Ford, 400 m. norte y 100 m. sur a mano derecha, casa N° 38, con
portón dorado,
distrito Liberia, Costa Rica, solicita la inscripción de: BTM Leisure Projects Consulting,
como marca de servicios en clase: 36 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: asesoramiento
inmobiliario; negocios inmobiliarios, servicios inmobiliarios; asesoramiento en negocios inmobiliarios;
valoración de temas inmobiliarios; servicios de asuntos inmobiliarios; gestión financiera de proyectos inmobiliarios; servicios de asesoramiento inmobiliario a empresas; servicios financieros relacionados con el desarrollo inmobiliario; suministro de financiación para centros de ocio. Reservas: se reservan los colores dorado,
negro, rojo Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el 6 de
marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020460284 ).
Solicitud No.
2020-0002355.—Franklin
Saborío Aguilar, casado una vez, cédula de identidad 701120925, en calidad de
apoderado especial de Distribuidora Inquisa Sociedad
Anónima, Cédula jurídica 3101677694 con domicilio En Oreamuno, San Rafael, de Jasec 300 metros sur, 500 metros al este y 500 metros al
sur, residencial el bosque, Costa Rica, solicita la inscripción de: MART-DRIM
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Insecticidas, larvicidas, fungicidas, herbicidas,
pesticidas, rodenticidas, molusquicidas, nematicidas
y preparaciones para destruir las mala hierbas y los animales dañinos. Fecha: 8
de mayo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 8 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020460311 ).
Cambio de Nombre N° 134315
Que Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
110550703, en calidad de apoderada especial de BEL, solicita
a este Registro se anote la inscripción de cambio
de nombre de FROMAGERIES BEL por el de BEL, presentada el 4 de marzo del
2020, bajo expediente N° 134315. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2009-0005677 Registro N° 199758 LA VACHE QUI
RIT en clase 29 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo
32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—1
vez.—( IN2020460191 ).
Cambio de nombre Nº 134543
Que Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de
apoderado especial de Laboratorio
Cuenca S.A., solicita a este
Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de ARGENCOS S.A., por el de LABORATORIO CUENCA S.A.,
presentada el día 13 de marzo
del 2020, bajo expediente N° 134543. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2015-0007389 Registro Nº 252111 L’EAU VIVE en
clase(s) 3 Marca Mixto,
2015-0007390 Registro Nº 252101 919 en clase(s) 3 Marca Mixto y 2015-0007391 Registro Nº
252261 Cosmética 919 en clase(s) 3 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de
la Ley Nº 7978. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1 vez.—( IN2020460192 ).
Cambio de Nombre Nº 134543
Que Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
110550703, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorio
Cuenca S.A., solicita a este
Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Argencos S.A. por el de
Laboratorio Cuenca S.A., presentada
el día
13 de marzo del 2020 bajo expediente
134543. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2015-0007389 Registro Nº 252111 L’EAU Vive en clase(s)
3 Marca Mixto, 2015- 0007390 Registro
Nº 252101 919 en clase(s) 3
Marca Mixto y 2015-0007391 Registro
Nº 252261 Cosmética 919 en clase(s) 3 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020460193 )
Cambio de Nombre N° 132143
Que
Giselle Reuben Hatounian,
casada una vez, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderada especial
de Truper, S.A. de C.V., solicita a este Registro se anote la inscripción de
Cambio de Nombre de Truper Herramientas S.A. de C.V. por el de Truper S.A. de
C.V., presentada el día 25 de noviembre del 2019 bajo expediente 132143. El
nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2009- 0006143 Registro N° 195923 TRUPER en clase(s) 11 Marca Denominativa,
2009- 0006148 Registro N° 195922 TRUPER en
clase(s) 19 Marca Denominativa, 2009- 0007105 Registro N°
197205 FOSET en clase(s) 7 Marca Denominativa, 2009- 0007106 Registro N° 197202 FOSET en clase(s) 8 Marca Denominativa y
2009- 0006149 Registro N° 195925 TRUPER en
clase(s) 1 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única
vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N°
7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1
vez.—( IN2020460194 ).
Cambio de Nombre N° 134952
Que Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad
110550703, en calidad de apoderado especial de Gruro Agroindustrial Numar S.A., solicita a este.
Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Compañía Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-173998 por el de Gruro
Agroindustrial Numar S.A., presentada el día 26 de marzo del 2020 bajo expediente
134952. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2010-0009286. Registro N° 207188. CRISTASOL en clase 30 marca
denominativa, 1900-7771829. Registro
N° 77718. NUMALAC en clase 29 marca denominativa, 1900-7848631.
Registro N° 78486. NUMALAC en
clase 31 marca denominativa, 1900-7767129. Registro
N° 77671 NUMIEL en clase 29, marca denominativa, 1900-7767230.
Registro N° 77672 NUMIEL en
clase 30, marca denominativa, 2011-0009527. Registro
N° 216503. NUMIEL en clase 29, marca mixto, 2009-0006628. Registro N° 195932. RELAJA TU IMAGINACIÓN en clase 50, marca
denominativa, 2012-0002011. Registro
N° 220620 CARDI MEGA en clase 29 marca mixto, 2009-0005055. Registro N°
196062. POP STAR en clase 30, marca
denominativa, 2009-0005609. Registro
N° 195364. POP BITES en clase 30, marca
denominativa, 2009-0005610. Registro
N° 195367. SNAP POP en clase 30, marca
denominativa, 2009-0005612. Registro
N° 195689. POP SNACKS en clase 30 marca denominativa y
2010-0001742. Registro N° 201775. VOLADOS en clase 32 marca
denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos
de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978.—Milena Marín Jiménez, Registrador.—1 vez.—( IN2020460195 ).
Cambio de Nombre N° 134317
Que Giselle Reuben
Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en
calidad de apoderada especial de BEL, solicita a este Registro se anote la
inscripción de Cambio de Nombre de Fromageries Bel
por el de Bel, presentada el día 04 de marzo del 2020 bajo expediente 134317.
El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2009-0009881. Registro N° 203584 La Vaca que ríe / La Vache
qui rit en clase(s) 29 Marca Mixto. Publicar en La
Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—1 vez.—( IN2020460196 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N° 2020-835.—Ref.:
35/2020/1801.—Luis Aned Chavarría Díaz, cédula de identidad N° 5-0160-0139, solicita
la inscripción de:
9
B 3
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Santa Bárbara, del puente 100 metros sur. Presentada
el 14 de mayo del 2020, según el expediente
N° 2020-835. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020460048 ).
Solicitud N° 2020-695.—Ref.: 35/2020/1579.—Yenori Cortes Matarrita, cédula de identidad 5-0257-0747,
solicita la inscripción de:
A Y
C 1
como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Nicoya, San Antonio, Puerto Humo, de la iglesia, 1 kilómetro y medio al noreste, mano derecha. Presentada el 24 de abril del
2020, según el expediente N° 2020-695. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020460182 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
El señor Luis
Diego Castro Chavarría, cédula de identidad
106690228, en calidad de apoderado especial de Immatics
Biotechnologies GMBH, solicita la Patente
PCT denominada NUEVOS PÉPTIDOS Y NUEVAS
COMBINACIONES DE PÉPTIDOS PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA CONTRA EL CÁNCER DE
PULMÓN, INCLUYENDO EL NSCLC, EL SCLC Y OTROS CÁNCERES. La presente invención se refiere a péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la utilización en métodos inmunoterapéuticos.
En
particular, la presente invención
se refiere a la inmunoterapia
contra el cáncer. La presente
invención se refiere asimismo a epítopos peptídicos para linfocitos T asociados a tumores, solos o en combinación con otros péptidos asociados a tumores que, por ejemplo, pueden servir como principios
activos farmacéuticos en composiciones vacunales destinadas a estimular respuestas inmunitarias antitumorales, o a estimular ex vivo linfocitos T
que después serán transferidos a los pacientes. Los
péptidos unidos a moléculas del complejo mayor de histocompatibilidad (MHC), o los péptidos
como tales, también pueden ser dianas de anticuerpos, de receptores de linfocitos T solubles, y de otras moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00, A61P 35/00, C07K 14/47 y C07K
16/30; cuyos inventores son
Singh, Harpreet (DE); Fritsche, Jens; (DE); Weinschenk,
Toni; (DE); Schoor, Oliver; (DE) y Song, Colette;
(DE). Prioridad: Nº 10 2017 115 301.2 del 07/07/2017
(DE) y Nº 62/529,758 del 07/07/2017 (US). Publicación
Internacional: WO/2019/007974. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000059, y fue presentada a las 12:34:14 del 5 de febrero
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de abril de 2020.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—( IN2020459963 ).
El señor José
Fabio Vindas Esquivel, cédula de identidad 107030217, en calidad de Apoderado Especial
de BFR de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101659207, solicita la Modelo Utilidad denominada CERRADURA TIPO ROSCA. Este mecanismo nace a raíz de
la necesidad de crear un tipo de cerradura que sea difícil de violentar en caso
de vandalismo y para la protección de tapas de cámaras o arquetas que contienen
tanto cableado de fibra óptica cómo cable de cobre incluso tuberías de
combustibles, agua u otros componentes o materiales que requieran de seguridad
al estar en exposición al público en general o requieran de un tipo de seguridad
en la apertura. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: E02D 29/14
yE05C 1/12; cuyo(s) inventor(es) es(son) Calvo Meléndez Bernardo Enrique de la
Trinidad (CR). Prioridad: Publicación Internacional: La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000128, y fue presentada a las 13:30:24
del 16 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 15 de mayo de
2020.—Oficina de Patentes.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2020460028
).
La señora(ita) María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Eli Lilly
and Company, solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS ÚTILES PARA
INHIBIR A CDK7. La presente invención se refiere a nuevos inhibidores de
CDK7 y composiciones farmacéuticas de los mismos o una sal del
mismo farmacéuticamente aceptable. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 31/519, A61P 35/00 y C07D 487/04; cuyos
inventores son: Coates, David Andrew (US); Remick,
David Michael (US); Montero, Carlos (ES); Patel, Bharvin
Kumar Rameschandra (US) y Yadav,
Vipin (IN). Prioridad: N°
17382778.3 del 16/11/2017 (EP), N° 18382034.9 del
23/01/2018 (EP) y N° 18382546.2 del 20/07/2018 (EP).
Publicación Internacional: WO/2019/099298 A1. La solicitud correspondiente
lleva el número 2020-0000184 y fue presentada a las 11:36:47 del 30 de abril de
2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de mayo de 2020.—Walter Alfaro
González.—( IN2020460104 ).
La señora María
Laura Valverde Cordero, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderado especial de Aduro Biotech
Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS QUE CONTIENEN
PIRAZOLOPIRIMIDINONA Y SUS USOS. La presente invención se refiere a
compuestos de pirazolopirimidinona. La presente
invención también se refiere a composiciones farmacéuticas que contienen estos
compuestos y a métodos para tratar enfermedades autoinmunitarias, inflamatorias
y neurodegenerativas mediante la administración de estos compuestos y composiciones
farmacéuticas a sujetos que los necesitan. La presente invención también se
refiere al uso de tales compuestos para investigación u otros fines no
terapéuticos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños
quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 487/04
y C07D 498/04; cuyos inventores son Ndubaku, Chudi Obioma; (US); Katibah, George Edwin; (US); Roberts, Tucker Curran (US);
Sung, Leonard; (US); Ciblat, Stephane (CA); Raeppel, Franck; (CA); Ly, Vu Linh;
(US); Ramtohul, Yeeman K.;
(CA); Rybak, Taras (CA); Zaky,
Mariam; (US); Gillard, Laura (CA) y Ismaili, Hossein; (CA).
Prioridad: N° 62/599,482 del 15/09/2017 (US), N° 62/633,248 del 21/02/2018 (US) y N°
62/687,769 del 20/06/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/055750. La
solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000114, y fue presentada a las
09:13:41 del 10 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 1 de
abril de 2020.—Viviana Segura de la O.—( IN2020460168 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
ED-UHTPSOZ-0022-2020.—Expediente N°
18932P.—Golfito Osaprop LLC S.R.L, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo GF-66 en finca de su propiedad
en Golfito, Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano,
riego y turístico. Coordenadas: 68.582 /
630.372, hoja Golfito. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de mayo del 2020.—Unidad Hidrológica
Térraba.—Francisco de Jesús Vargas Salazar.—(
IN2020460176 ).
ED-0640-2020.—Expediente N° 20385.—MMVXIII CR BMG LLC Sociedad de Responsabilidad
Limitada, solicita concesión de: 0.5
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena,
Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 136.361 /
555.240 hoja DOMINICAL. Predios Inferiores: MMVXIII CR BMG LLC SRL. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 19 de mayo de
2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020460200 ).
ED-0653-2020.—Exp. 2153P.—Cooperativa de
Productores de Leche Dos Pinos R L, solicita concesion
de: 1 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-607 en finca de su propiedad en La Ribera, Belén, Heredia, para uso consumo
humano-doméstico-industrial oficinas. Coordenadas 220.034 / 517.087 hoja Abra.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 21 de mayo
de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020460420 ).
N° 2728-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve
horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de mayo del
dos mil veinte. Diligencias de cancelación
de credenciales de regidor propietario
que ostenta el señor Bryan
Danilo Navarro Hernández en el Concejo
Municipal de Matina. Expediente
N° 133-2020.
Resultando:
1º—Por notas del 29 de abril y 06 de
mayo, ambas del 2020, recibidas en
la Secretaría del Despacho
por correo electrónico en las mismas fechas
y firmadas digitalmente, el
señor Bryan Danilo Navarro Hernández, cédula de identidad N° 1-1416-0317, renunció
al cargo de regidor propietario de Matina, provincia Limón, debido a que ostenta otro cargo en la misma municipalidad (folio 2 y
7).
2º—En escrito del 29 de abril
del 2020, recibido en la Secretaría del Despacho ese mismo día por correo
electrónico y firmado digitalmente, el señor Christian
Durán Castillo, cédula de identidad N° 7-0182-0588, renunció a una eventual designación
al cargo de regidor propietario de Matina, provincia Limón, para el período 2020-2024, al ser funcionario
de esa misma municipalidad (folio 5).
3º—La Magistrada
Instructora, en auto de las
14:00 horas del 07 de mayo del 2020, puso en conocimiento del Concejo Municipal de Matina la dimisión del señor Navarro
Hernández, para que manifestara lo que estimara conveniente (folio 14).
4º—La señora
Rode Raquel Ramírez Dawvison, Secretaria
del Concejo Municipal de Matina,
remitió -por correo electrónico- las certificaciones
del acuerdo tomado por ese órgano, en la sesión
N° 2 del 12 de mayo del 2020, en el que conoció la renuncia del señor Navarro Hernández y de la carta de dimisión, ambos documentos firmados digitalmente (folios 18
a 20).
5º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones
de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Hechos probados.
De relevancia para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes:
a) que el señor Bryan Danilo Navarro
Hernández, cédula de identidad N° 1-1416-0317, fue electo regidor propietario de la Municipalidad de Matina,
provincia Limón, para el período
2020-2024 (resolución de este
Tribunal N° 1566-E11-2020 de las 11:10 horas del 03 de marzo del 2020, folios 8 a 11); b) que el señor Navarro Hernández fue propuesto, en su
momento, por el partido Liberación Nacional (PLN) (folio 12); c) que el señor Navarro Hernández renunció
a su cargo de regidor propietario
de la Municipalidad de Matina (folios 2 y 7); d)
que el señor Christian Esteban Durán Castillo, cédula
de identidad N° 7-0182-0538, propuesto
en su momento
por el PLN al cargo de regidor propietario, renunció a una eventual designación
como regidor propietario en esa municipalidad
(folio 5); y, e) que la señora Celestina
Anderson Anderson es la candidata
a regidora propietaria -propuesta por el PLN- que sigue en la lista y que no resultó electa para desempeñar ese cargo (folios 10 vuelto,
12 y 13).
II.—Sobre la renuncia
presentada. El artículo
171 de la Constitución Política
dispone que los regidores municipales
“desempeñan sus cargos obligatoriamente”,
obligatoriedad que debe entenderse
referida al debido cumplimiento de las responsabilidades
propias del cargo mientras
se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen.
La renuncia a cualquier
cargo público, incluyendo
los de elección popular, es inherente
a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido
en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye
causal para la cancelación de la credencial
que, en ese carácter, ostenta.
De no aceptarse la posibilidad
de la renuncia pura y
simple se atentaría contra un derecho fundamental: la
libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también
en los instrumentos jurídicos internacionales de
derechos humanos de los que es parte
el Estado Costarricense, siendo
una de sus manifestaciones el poder
optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al
regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación
Municipal.
Por ello, al haberse
acreditado que el señor
Bryan Danilo Navarro Hernández, en su condición de regidor propietario electo de la Municipalidad
de Matina, renunció al
cargo por ser funcionario de la misma
municipalidad, lo procedente
es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.
III.—Sobre la sustitución del señor Navarro
Hernández. Al cancelarse la credencial
del señor Bryan Danilo Navarro Hernández se produce
una vacante, de entre los regidores
propietarios del citado concejo municipal, que es necesario
suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo, del Código
Electoral regula la sustitución
de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones
“dispondrá la sustitución
llamando a ejercer el
cargo, por el resto del período constitucional,
a quien en la misma lista obtuvo
más votos o a quien siga en la misma
lista, según corresponda”. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a los regidores propietarios que deban cesar en
sus funciones, con los candidatos
de la misma naturaleza que sigan en la lista
del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan
sido designados para desempeñar el cargo.
En este caso, debido a que, según se tuvo por probado, el señor Christian
Esteban Durán Castillo (candidato que sigue en la nómina
de regidores propietarios
del PLN) renunció a una eventual designación,
lo procedente es realizar
la sustitución sin tomarlo en cuenta.
Por ello, al acreditarse
que la señora Celestina Anderson Anderson,
cédula de identidad N° 7-0081-0135, es la candidata que sigue en la nómina de regidores propietarios del PLN,
que no resultó electa ni ha sido designada
por este Órgano Constitucional para desempeñar
una regiduría, se le designa
como edil propietaria de la Municipalidad de Matina.
La presente designación rige desde su
juramentación y hasta el 30 de abril
del 2024. Por tanto,
Se cancela la credencial
de regidor propietario de la Municipalidad de Matina, provincia Limón, que ostenta el señor Bryan Danilo
Navarro Hernández. En su lugar, se designa a la señora Celestina Anderson Anderson,
cédula de identidad N° 7-0081-0135. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el 30 de abril
del 2024.
El Magistrado Sobrado
González pone nota. Notifíquese a los señores Navarro Hernández, Durán Castillo y Anderson Anderson, al Concejo Municipal de
Matina y a la Secretaría de
este Tribunal. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max
Alberto Esquivel Faerron.
NOTA SEPARADA DEL
MAGISTRADO
SOBRADO GONZÁLEZ
El suscrito Magistrado
ha indicado, en innumerables ocasiones que, en mi criterio, el Código
Municipal solo autoriza a cancelar
la credencial del regidor que renuncia
a su cargo cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales
que razonablemente eximan
al interesado o interesada
del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo concejo municipal. Únicamente de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta
constitucionalmente (artículo
171), con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.
El caso del señor
Navarro Hernández se considera una de las excepciones que justifican ese proceder, dado que su renuncia lo es, según lo indicó el dimitente, porque ocupa un puesto en la Municipalidad de Matina.
Así, al existir
una incompatibilidad para el desempeño
simultáneo de ambos puestos
-inciso b) del artículo 31
del Código Municipal-, lo que procede es ordenar la cancelación de la credencial de regidor propietario
en el que fue declarado electo, por lo que concurro con mi voto a la adopción de la presente resolución.—Luis Antonio Sobrado
González.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2020460078 ).
Nº 2744-M-2020.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas del veintiuno de mayo de dos
mil veinte. Expediente N° 148-2019.
Diligencias de cancelación de credenciales de síndica propietaria del distrito Jardín, cantón Dota, provincia San José, que ostenta
la señora Dulce María Montiel Dalorzo
c.c. Ilse María Montiel Dalorzo.
Resultando:
1º—Por oficio N°
124-SCMD-20 del 19 de mayo de 2020, el señor
Alexander Martín Díaz Garro, secretario
del Concejo Municipal de Dota, informó
que ese órgano -en la sesión ordinaria Nº 003 del 18 de
mayo del año en curso- conoció la renuncia de la señora Dulce María
Montiel Dalorzo c.c. Ilse María Montiel Dalorzo, síndica propietaria del distrito Jardín. Junto con el acuerdo (que
fue suscrito digitalmente), se envió copia certificada de la carta de dimisión de la interesada (folios
5 y 6).
2º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones
de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Hechos probados.
De interés para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes:
a) que la señora Dulce María Montiel Dalorzo c.c. Ilse María Montiel Dalorzo,
cédula de identidad N° 1-0716-0003, fue electa como
síndica propietaria del distrito Jardín, cantón Dota, provincia San José (ver resolución N° 1754-E11-2020
de las 15:20 horas del 10 de marzo de 2020, folios 8
a 10); b) que la señora Montiel Dalorzo
renunció a su cargo (folio
6); c) que el Concejo Municipal de Dota conoció la dimisión de la señora Montiel Dalorzo en la sesión ordinaria
Nº 003 del 18 de mayo del año en
curso (folio 5); y, d) que el señor
Juan José Cerdas Leiva,
cédula de identidad N° 1-0347-0632, es el síndico suplente del distrito Jardín, cantón Dota, provincia San José
(folios 12 y 14).
II.—Sobre el fondo.
Al tenerse por probado que
la señora Dulce María Montiel Dalorzo
c.c. Ilse María Montiel Dalorzo renunció
a su cargo y que tal dimisión fue conocida
por el Concejo Municipal de Dota, lo procedente es –de conformidad con
los artículos 58 y 24 inciso
c) del Código Municipal– cancelar su
credencial de síndica propietaria del distrito Jardín, como en
efecto se ordena.
Al cancelarse la credencial
de la señora Montiel Dalorzo,
se produce una vacante que es necesario
llenar según se desprende de la relación de los artículos 58 y 25, inciso c), del
Código Municipal. Por ello, al haberse
acreditado que el síndico suplente de ese distrito es el señor Juan José Cerdas Leiva, cédula de identidad N° 1-0347-0632,
se le designa como síndico titular del referido distrito. La presente designación rige a partir de su juramentación
y hasta el treinta de abril
de dos mil veinte.
III.—Sobre la improcedencia de sustituir la vacante del cargo de síndico suplente que ocupaba el señor Cerdas Leiva.
El artículo 58 del Código Municipal dispone -de forma
expresa- que a los síndicos
les resultan aplicables los
procedimientos de sustitución
correspondientes a los regidores;
no obstante, dichas reglas
no operan en el caso de la vacante en el cargo de síndico suplente, por la imposibilidad
material de sustituirlo.
En efecto, el artículo 172 de la Constitución Política establece que “Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo
cantón por un Síndico Propietario y un Suplente”, lo cual también se contempla en el artículo 55 del Código Municipal. Por ello,
siendo que cada distrito será representado
ante el Concejo Municipal por un síndico
propietario y uno suplente,
electos popularmente, este último no tiene sustituto ni constitucional ni legalmente establecido.
Por tanto,
Se cancela la credencial de síndica propietaria del distrito Jardín, cantón Dota, provincia San José, que ostenta
la señora Dulce María Montiel Dalorzo
c.c. Ilse María Montiel Dalorzo. En
su lugar, se designa al señor Juan José Cerdas Leiva, cédula de identidad N°
1-0347-0632. Esta designación
rige a partir de la juramentación y hasta el 30 de abril
de 2024. Notifíquese a los señores
Montiel Dalorzo y Cerdas Leiva, así como
a los concejos Municipal de Dota y de distrito de Jardín. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto
Esquivel Faerron.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020460079 ).
Nº 2725-M-2020.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas treinta minutos del
dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Diligencias de cancelación de credenciales de regidora suplente que ostenta la señora Adriana María Rodríguez González en
el Concejo Municipal de Zarcero.
(Exp. N° 140-2020).
Resultando:
1º—Por oficio Nº
MZ-SCM-131-20 del 12 de mayo de 2020, recibido por correo electrónico el mismo día y firmado
digitalmente, la señora Denia del Pilar Rojas Jiménez, secretaria
del Concejo Municipal de Zarcero,
informó que ese órgano, en la sesión Nº 002-20 del 11 de
mayo del año en curso, conoció la renuncia de la señora Adriana
María Rodríguez González al cargo de regidora suplente. Junto con esa misiva, se remitió copia de la carta de dimisión de
la interesada certificada digitalmente por la señora Rojas
Jiménez (folios 2 a 4).
2º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones
de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y
Considerando:
I.—Hechos probados.
De relevancia para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes:
a) que la señora Adriana María Rodríguez González fue
electa regidora suplente de la Municipalidad de Zarcero,
provincia Alajuela (resolución
de este Tribunal Nº 1496-E11-2020 de las 14:40 horas
del 27 de febrero de 2020, folios 7 a 13);
b) que la señora Rodríguez González fue propuesta, en su
momento, por el partido
Unidos Podemos (PUP) (folio 6);
c) que la señora Rodríguez González renunció
a su cargo de regidora suplente de Zarcero (folio 4);
d) que el Concejo Municipal de Zarcero, en su sesión
ordinaria Nº 002-20 del 11 de mayo de 2020, conoció de la citada dimisión (folio 3), y
e) que el señor Juan José Rodríguez Castro, cédula de identidad Nº 2-03166-0473, es el candidato
a regidor suplente -propuesto
por el PUP- que no resultó electo
ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar ese cargo (folios 5, 6 y 12 vuelto).
II.—Sobre la renuncia
presentada. El artículo
171 de la Constitución Política
dispone que los regidores municipales
“desempeñan sus cargos obligatoriamente”,
obligatoriedad que debe entenderse
referida al debido cumplimiento de las responsabilidades
propias del cargo mientras
se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen.
La renuncia a cualquier
cargo público, incluyendo
los de elección popular, es inherente
a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido
en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye
causal para la cancelación de la credencial
que, en ese carácter, ostenta.
De no aceptarse la posibilidad
de la renuncia pura y
simple se atentaría contra un derecho fundamental: la
libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también
en los instrumentos jurídicos internacionales de
derechos humanos de los que es parte
el Estado Costarricense, siendo
una de sus manifestaciones el poder
optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al
regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación
Municipal.
Por ello, al haberse
acreditado que la señora
Rodríguez González, en su condición de regidora suplente de la Municipalidad de Zarcero,
renunció a su cargo y que, además, el respectivo concejo municipal conoció del
particular, lo procedente es cancelar
su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.
III.—Sobre la sustitución de la señora
Rodríguez González. Al cancelarse la credencial de la señora Rodríguez
González se produce una vacante de entre los regidores suplentes del citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula
la sustitución de diputados,
regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que
el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por
el resto del período constitucional,
a quien en la misma lista obtuvo
más votos o a quien siga en
la misma lista, según corresponda”. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a los regidores suplentes que deban cesar en sus funciones,
con los candidatos de la misma
naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan
sido designados para desempeñar el cargo.
De esa suerte, al tenerse
por probado que el señor
Juan José Rodríguez Castro, cédula de identidad Nº
2-03166-0473, es el candidato que sigue
en la nómina de regidores suplentes del PUP, que
no resultó electo ni ha sido designado
por este Órgano Constitucional para desempeñar
una regiduría, se le designa
como edil suplente de la Municipalidad de Zarcero.
La presente designación rige desde su
juramentación y hasta el 30 de abril
de 2024. Por tanto,
Se cancela la credencial
de regidora suplente de la
Municipalidad de Zarcero, provincia
Alajuela, que ostenta la señora
Adriana María Rodríguez González. En su lugar, se designa
al señor Juan José Rodríguez Castro, cédula de identidad Nº 2-03166-0473. La presente
designación rige a partir de la juramentación y
hasta el treinta de abril
de dos mil veinticuatro. El Magistrado
Sobrado González salva el voto. Notifíquese a los señores Rodríguez González y Rodríguez Castro, y al Concejo Municipal de Zarcero. Publíquese en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia
María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.
VOTO SALVADO DEL
MAGISTRADO
SOBRADO GONZÁLEZ
El suscrito Magistrado,
con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del
Tribunal en lo referente a
la renuncia de la señora
Adriana María Rodríguez González y su respectiva sustitución y, en ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.
Conforme he externado en anteriores
oportunidades, una de las características
de la relación de servicio
que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es
su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye
un acto unilateral, de suerte tal
que no requiere de aceptación
alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General
de la República en su dictamen Nº C-092-98 del 19 de mayo de 1998).
La anterior regla queda
excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “…desempeñarán sus cargos obligatoriamente…”
(artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de
Cádiz de 1812, cuyo artículo
319 establecía que el referido
cargo municipal era “…carga concejil,
de que nadie podrá excusarse sin causa legal…”.
Por su parte, el
inciso c) del artículo 24
del Código Municipal establece, como
causa de pérdida de la credencial
de regidor, “La renuncia voluntaria
escrita y conocida por el Concejo”; constituyendo el
anterior, uno de los supuestos en
que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código
Municipal deben ser interpretadas
“conforme a la Constitución.”.
El principio de interpretación del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, que
ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:
“La supremacía de la Constitución
sobre todas las normas y su carácter
central en la construcción
y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento
de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales
o por órganos legislativos
o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales
como los específicos referentes a la materia de que se
trate” (García de Enterría,
Eduardo, La Constitución como
norma y el Tribunal Constitucional,
Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).
Por ello y en virtud del principio de unidad
del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de un potencial
roce constitucional (véase, en el mismo
sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes,
Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual
criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.
La anterior exigencia interpretativa
obliga a entender que los citados numerales del Código
Municipal únicamente autorizan
a cancelar las credenciales
del regidor que renuncia a su
cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional,
previamente valorados por
el respectivo Concejo
Municipal. Solo de esa manera
es posible conciliar la obligatoriedad
del cargo, impuesta constitucionalmente,
con el principio de que nadie está
obligado a lo imposible.
En los anteriores términos he sustentado mi criterio disidente desde hace varios lustros.
Además, considero oportuno manifestar, a mayor abundamiento, cuanto sigue. La decisión del constituyente originario en torno a la obligatoriedad
del ejercicio de la regiduría
fue tácitamente ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar, suprimió
únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria
la referida obligatoriedad
con el nuevo carácter remunerado
del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada
con mansedumbre por el operador
jurídico, con independencia
de su juicio personal sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el
electoral- alegando estar interpretándola) y que no roza el
principio general de libertad (ni
mucho menos el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar
involucrado en la situación que se analiza).
Sobre esta última afirmación,
cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto
de derechos políticos, sino
también por deberes de esa misma naturaleza.
Por regla del constituyente,
uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el cargo de regidor, que se asumió
a partir de la libérrima decisión de postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes que desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los electores; cargo que, en todo caso, no supone
una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee asumir
el regidor. En ese tanto, no es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco
impide la realización del destino personal que cualquier
persona pueda haberse fijado en un marco
de libertad. Un ejemplo
similar, aunque en este caso de origen
legal, lo es el cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica
como “honorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo,
refuerza una visión republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que atan al individuo con la polis.
En el subjudice, no habiéndose acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan a la interesada del cumplimiento de su deber constitucional,
el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de regidora suplente que ostenta la señora Rodríguez González.
Luis Antonio Sobrado
González.—1 vez.—(
IN2020460080 ).
N° 2724-M-2020.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho
de mayo de dos mil veinte.
Diligencias de cancelación de credenciales de regidor propietario
que ostenta el señor Jorge
Mario Herrera Venegas en el Concejo
Municipal de Cañas. Expediente
Nº N° 138-2020
Resultando:
1º—Por oficio Nº
OFC-SCM-03-05-2020 del 11 de mayo de 2020, recibido
por correo electrónico el mismo día y firmado
digitalmente, la señora Nayla Leilany Galagarza
Calero, secretaria del Concejo
Municipal de Cañas, informó
que ese órgano, en la sesión n.º 01-2020 del 4 de mayo del año
en curso, conoció la renuncia del señor Jorge Mario Herrera Venegas al cargo de regidor propietario. Junto con esa misiva, se remitió copia de la carta de dimisión del
interesado firmada digitalmente por el señor Herrera
Venegas (folios 2 y 3).
2º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones
de ley.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Hechos probados.
De relevancia para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes:
a) que el señor Jorge Mario Herrera Venegas fue electo regidor propietario de la Municipalidad de Cañas,
provincia Guanacaste (resolución
de este Tribunal N.º 1564-E11-2020 de las 11:00 horas
del 3 de marzo de 2020, folios 5 a 9); b) que el señor Herrera Venegas fue propuesto, en su
momento, por el partido Restauración Nacional (PRN) (folio 4); c) que el señor Herrera Venegas renunció a su cargo de regidor propietario
de Cañas (folio 3); d) que el Concejo
Municipal de Cañas, en su sesión ordinaria
N.º 01 del 4 de mayo de 2020, conoció de la citada dimisión (folio 2); y, e)
que la señora Erika Chaves Meza, cédula de identidad N.º 5-306-0059, es la candidata
a regidora propietaria -propuesta por el PRN- que no resultó
electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar ese
cargo (folios 4, 8 vuelto y 10).
II.—Sobre la renuncia
presentada. El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los regidores
municipales “desempeñan sus
cargos obligatoriamente”, obligatoriedad
que debe entenderse referida
al debido cumplimiento de
las responsabilidades propias
del cargo mientras se ostente
la investidura, pero no a
la imposibilidad de renunciar
a él cuando circunstancias personales o de otro orden así
lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección
popular, es inherente a la libertad
como valor constitucional
de que gozan todas las
personas, pues constituye
un derecho fundamental reconocido en
el artículo 20 de la Constitución
Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que
la renuncia formulada por
un regidor, en los términos
establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código
Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que,
en ese carácter, ostenta.
De no aceptarse la posibilidad
de la renuncia pura y
simple se atentaría contra un derecho fundamental: la
libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también
en los instrumentos jurídicos internacionales de
derechos humanos de los que es parte
el Estado Costarricense, siendo
una de sus manifestaciones el poder
optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al
regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación
Municipal.
Por ello, al haberse
acreditado que el señor
Herrera Venegas, en su condición de regidor propietario
de la Municipalidad de Cañas, renunció
a su cargo y que, además,
el respectivo concejo
municipal conoció del particular, lo procedente es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.
III.—Sobre la sustitución
del señor Herrera Venegas. Al cancelarse la credencial
del señor Herrera Venegas se produce una vacante de entre los regidores propietarios del citado concejo municipal, que es necesario
suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código
Electoral regula la sustitución
de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones
“dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por
el resto del período constitucional,
a quien en la misma lista obtuvo
más votos o a quien siga en la misma
lista, según corresponda”. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a los regidores propietarios que deban cesar en
sus funciones, con los candidatos
de la misma naturaleza que sigan en la lista
del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan
sido designados para desempeñar el cargo.
De esa suerte, al tenerse
por probado que la señora
Erika Chaves Meza, cédula de identidad n.º
5-306-0059, es la candidata que sigue
en la nómina de regidores propietarios del PRN,
que no resultó electa ni ha sido designada
por este Órgano Constitucional para desempeñar
una regiduría, se le designa
como edil propietaria de la Municipalidad de Cañas.
La presente designación rige desde su
juramentación y hasta el 30 de abril
de 2024. Por tanto
Se cancela la credencial
de regidor propietario de la Municipalidad de Cañas, provincia Guanacaste, que ostenta el señor Jorge Mario
Herrera Venegas. En su lugar, se designa a la señora Erika Chaves Meza, cédula de identidad
n.º 5-306-0059. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta
el treinta de abril de dos
mil veinticuatro. El Magistrado
Sobrado González salva el voto. Notifíquese a los señores Herrera Venegas y Chaves Meza, y al Concejo Municipal de Cañas. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto
Esquivel Faerron.
VOTO SALVADO DEL
MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ
El suscrito Magistrado,
con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del
Tribunal en lo referente a
la renuncia del señor Jorge
Mario Herrera Venegas y su respectiva
sustitución y, en ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.
Conforme he externado en anteriores
oportunidades, una de las características
de la relación de servicio
que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es
su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye
un acto unilateral, de suerte tal
que no requiere de aceptación
alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General
de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).
La anterior regla queda
excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán sus cargos obligatoriamente...”
(artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de
Cádiz de 1812, cuyo artículo
319 establecía que el referido
cargo municipal era “… carga concejil,
de que nadie podrá excusarse sin causa legal…”.
Por su parte, el
inciso c) del artículo 24
del Código Municipal establece, como
causa de pérdida de la credencial
de regidor, “La renuncia voluntaria
escrita y conocida por el Concejo”; constituyendo el
anterior, uno de los supuestos en
que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código
Municipal deben ser interpretadas
“conforme a la Constitución.”.
El principio de interpretación del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, que
ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:
“La supremacía de la Constitución
sobre todas las normas y su carácter
central en la construcción
y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento
de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales
o por órganos legislativos
o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales
como los específicos referentes a la materia de que se
trate” (García de Enterría,
Eduardo, La Constitución como
norma y el Tribunal Constitucional,
Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).
Por ello y en virtud del principio de unidad
del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de un potencial
roce constitucional (véase, en el mismo
sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes,
Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual
criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.
La anterior exigencia interpretativa
obliga a entender que los citados numerales del Código
Municipal únicamente autorizan
a cancelar las credenciales
del regidor que renuncia a su
cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional,
previamente valorados por
el respectivo Concejo
Municipal. Solo de esa manera
es posible conciliar la obligatoriedad
del cargo, impuesta constitucionalmente,
con el principio de que nadie está
obligado a lo imposible.
En los anteriores términos he sustentado mi criterio disidente desde hace varios lustros. Además, considero oportuno manifestar, a mayor abundamiento,
cuanto sigue.
La decisión del constituyente
originario en torno a la obligatoriedad del ejercicio de la regiduría fue tácitamente ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar, suprimió
únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria
la referida obligatoriedad
con el nuevo carácter remunerado
del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada
con mansedumbre por el operador
jurídico, con independencia
de su juicio personal sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el
electoral- alegando estar interpretándola) y que no roza el
principio general de libertad (ni
mucho menos el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar
involucrado en la situación que se analiza).
Sobre esta última afirmación,
cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto
de derechos políticos, sino
también por deberes de esa misma naturaleza. Por regla del constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el cargo de
regidor, que se asumió a partir
de la libérrima decisión de
postularse, mientras no haya motivos justificados
y sobrevinientes que desliguen
al ciudadano de ese compromiso
cívico que se contrajo ante
los electores; cargo que, en
todo caso, no supone una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee asumir el regidor. En ese tanto, no es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide
la realización del destino
personal que cualquier persona pueda
haberse fijado en un marco de libertad. Un ejemplo similar, aunque en este
caso de origen legal, lo es
el cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica
como “honorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo,
refuerza una visión republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que atan al individuo con la polis.
En el subjudice,
no habiéndose acreditado
(por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de regidor propietario
que ostenta el señor
Herrera Venegas.—Luis Antonio Sobrado González.—1 vez.—( IN2020460081 ).
Nº 2768-M-2020.—Tribunal
Supremo de Elecciones.—San José a las nueve horas treinta y cinco minutos del
veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Diligencias de cancelación de credenciales de concejal propietario del distrito San Rafael,
cantón San Rafael, provincia
Heredia, que ostenta el señor
Rubén Villalobos Lobo.
Resultando:
1º—Por oficio Nº SCM 0164-2020 del 20 de mayo de 2020, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 22
de esos mismos mes y año, la señora
Eilyn Ramírez Porras, secretaria
del Concejo Municipal de San Rafael, informó que ese órgano, en la sesión ordinaria
Nº 003-2020 del 11 de mayo de 2020, conoció de la renuncia del señor Rubén
Villalobos Lobo. Junto con esa misiva,
el señor secretario envió el original de la carta de dimisión
del interesado (folios 3 y 4).
2º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones
de ley. Redacta el Magistrado
Sobrado González, y
Considerando:
I.—Hechos probados.
De interés para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes:
a) que
el señor Rubén Villalobos Lobo, cédula de identidad Nº 4-0170-0063, fue electo concejal propietario del distrito San
Rafael, cantón San Rafael, provincia
Heredia (ver resolución n.º
1862-E11-2020 de las 14:20 horas del 12 de marzo de
2020, folios 9 a 11);
b) que el señor Villalobos Lobo fue propuesto, en su
momento, por el partido
Unidad Social Cristiana (PUSC) (folio 6);
c) que el señor Villalobos Lobo renunció a su cargo y su dimisión
fue conocida por el Concejo Municipal de San Rafael (folios 3 y 4);
d) que,
para competir por cargos propietarios
y suplentes en el Concejo de Distrito de San Rafael, el PUSC solo presentó la candidatura del señor Villalobos Lobo y la de la señora
Irlene Yineth Jiménez Vega,
quien también resultó electa y, en la actualidad, integra el citado órgano distrital
(folios 6, 10 vuelto y 12);
e) que, para los
cargos en el Concejo de
Distrito de San Rafael, el partido Liberación Nacional (PLN) fue la única agrupación política que, además del PUSC, superó la barrera de subcociente
(folio 9 vuelto);
f) que la candidata a concejal propietario del citado distrito, propuesta por el PLN,
que no resultó electa ni ha sido designada
por este Tribunal para desempeñar
el cargo, es la señora Andrea María Madrigal
Villalobos, cédula de identidad Nº 1-0908-0238
(folios 7, 10 vuelto, 12 y 13), y
g) que el candidato a concejal suplente del citado distrito, propuesto por el PLN,
que no resultó electo ni ha sido designado
por este Tribunal para desempeñar
el cargo, es el señor José Rafael Jiménez Gamboa, cédula de identidad Nº
2-0228-0237 (folios 7, 10 vuelto, 12 y 16).
II.—Sobre la renuncia
presentada. El artículo
56 del Código Municipal estipula que, en cualquier momento,
los miembros de los Concejos
de Distrito podrán renunciar
a sus cargos y que corresponderá a
este Tribunal realizar la sustitución. Ante la renuncia del
señor Rubén Villalobos Lobo a su
cargo de concejal propietario
del Concejo de Distrito de San Rafael, lo que corresponde es cancelar su credencial y, según lo que establece el artículo 208 del Código Electoral, designar
a quien ha de sustituir el puesto vacante.
III.—Sobre la sustitución del señor Villalobos
Lobo. Al cancelarse la credencial
del señor Rubén Villalobos Lobo, se produce una vacante entre los concejales propietarios del citado concejo de distrito que es necesario suplir, según lo que establece el artículo 208 del Código Electoral, sea, con el candidato de la misma naturaleza (concejal propietario) que siga en la lista del PUSC, que no haya resultado electo ni haya
sido designado para desempeñar el cargo; sin embargo, se ha tenido
por probado que la referida
agrupación política, para competir por cargos propietarios
y suplentes en la circunscripción de repetida cita, solo presentó las candidaturas del funcionario dimitente y la de una ciudadana
que ya se encuentra en ejercicio de una de las concejalías. Por ello, debe tenerse la plaza que deja el señor Villalobos Lobo como una
por adjudicar.
De acuerdo con lo que prescribe el numeral
205 del Código Electoral, a cada partido
que haya concurrido a la votación se le declararán electos, en el orden de su colocación
en la papeleta, tantos candidatos como cocientes haya logrado, haciéndose primero la declaratoria de elección del partido que mayor número de votos obtuvo en
el circuito electoral correspondiente,
continuándola en el orden decreciente de los mismos, de forma que si quedaren plazas sin llenar por el
sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente
de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación
total fuera la cifra
residual; si aún quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación anterior
hasta adjudicarlas en su totalidad.
Según lo anterior,
al no existir más candidatos del PUSC, corresponde readjudicar la plaza de concejal propietario (que tenía esa agrupación a su haber en
el distrito San Rafael) al PLN, pues
resulta ser el único partido que superó la barrera de subcociente y que aún tiene en sus listas
candidatos sin designar.
Así las cosas, al haberse tenido por probado que la candidata que sigue en la nómina de la referida agrupación, que no resultó electa ni ha sido designada
por este Tribunal para desempeñar
el cargo es la señora Andrea María Madrigal
Villalobos, se le llama a ejercer el cargo de concejal propietaria del distrito San Rafael, cantón San
Rafael, provincia Heredia.
IV.—Sobre la designación
de una concejalía suplente en el distrito de San Rafael.
Al haberse readjudicado un puesto de concejal propietario al PLN (plaza que antes tenía
a su haber el PUSC), corresponde designar al candidato que sigue en la nómina
de la referida agrupación,
que no resultó electo ni ha sido designado
por este Tribunal, para desempeñar
el cargo de concejal suplente,
circunstancia en la que se encuentra el señor José Rafael
Jiménez Gamboa, por lo que se le llama a ejercer la citada suplencia. Por
tanto,
Se cancela la credencial
de concejal propietario del
Concejo de Distrito de San Rafael, cantón San Rafael, provincia
Heredia, que ostenta el señor
Rubén Villalobos Lobo. En su
lugar, se designa a la señora Andrea María Madrigal Villalobos, cédula de identidad Nº 1-0908-0238. Como concejal
suplente de esa circunscripción, además, se designa al señor José Rafael
Jiménez Gamboa, cédula de identidad
Nº 2-0228-0237, quien pasará
a ocupar el último lugar de los miembros de su fracción política. Estas designaciones rigen a partir de la juramentación de los funcionarios
y hasta el treinta de abril
de dos mil veinticuatro. Notifíquese
a los señores Villalobos Lobo, Madrigal Villalobos y
Jiménez Gamboa, al Concejo
Municipal de San Rafael y al Concejo de Distrito de
San Rafael.
Publíquese en el Diario Oficial.
Luis Antonio Sobrado
González.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luis
Diego Brenes Villalobos.—1 vez.—(
IN2020460096 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS
JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Exp. N° 151-2020.—Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce
horas doce minutos del seis
de mayo del dos mil veinte. Procedimiento
administrativo de cancelación
del asiento de defunción de JUAN JOSE JAEN CARMONA, número quince, folio cinco, tomo doscientos treinta de la provincia de San
José, por aparecer inscrito
como JUAN JOSE JAEN CARMONA en
el asiento número quinientos
sesenta y uno, folio doscientos
ochenta y uno, tomo doscientos veintinueve de la provincia de San José, de conformidad
con el artículo 64 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de defunción N°
0015. Publíquese el edicto
por tres veces en el Diario Oficial
La Gaceta. Se previene
a las partes interesadas
para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores
a la primera publicación.—Fr. Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—O. C. N° 4600028203.—Solicitud
N° 200675.—( IN2020460313 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Aviso de solicitud de naturalización
Jensy Raquel Espinoza Castro,
nicaragüense, cédula de residencia 155817900436, ha presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Expediente: 2625- 2020.—San José al ser las 10:05
O5/p5del 27 de mayo de 2020.—Steve Granados Soto, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2020460361 ).
HOSPITAL DR. ENRIQUE
BALTODANO
LICITACIÓN PÚBLICA N°
2020LN-000001-2502
Repuestos para equipos médicos
del hospital
Está disponible en http:/www.ccss.sa.cr prorroga adjudicación de Licitación Pública N° 2020LN-000001-2502, por Repuestos
para equipos médicos del
Hospital Dr. Enrique Baltodano.
Liberia, 27 de mayo del 2020.—Bienes y Servicios.—Lic. Oscar Sánchez Fuentes, Jefe.—1
vez.—( IN2020460644 ).
HOSPITAL CIUDAD NEILLY
ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN NACIONAL N°
2020LN-000001-2704
Por concepto de servicio de traslado de pacientes en
ambulancia privada del Hospital Ciudad Neily según demanda
El Hospital Ciudad Neily de la Caja Costarricense de Seguro
Social debidamente autorizada,
comunica que se adjudica a
favor de la empresa Laurel del Sur Sociedad Anónima la Licitación Pública 2020LN-000001-2704 por el Servicio
de traslado de pacientes en ambulancia privada
según demanda, del Hospital
Ciudad Neily.
Ciudad Neilly, Corredores,
San José, 28 de mayo del 2020.—Lic.
Juan José Bonilla Martínez, Jefe de Gestión Uno.—1 vez.—( IN2020460660 ).
VICERRECTORÍA EJECUTIVA
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Ante la Oficina de Registro
y Administración Estudiantil
de la Universidad Estatal a Distancia,
se ha presentado Viviana Arrieta Alvarado, cédula de identidad 2-569-713, por motivo
de solicitud de reposición
de diploma, correspondiente al grado
académico y carrera de Diplomado en Administración
de Empresas bajo la inscripción
que se detalla:
Tomo:
VIII |
Folio: 1273 |
Asiento: 12 |
Se solicita la publicación
del edicto para oír oposiciones a dicha reposición, dentro del término correspondiente a partir de la tercera publicación en La Gaceta.
Dado a solicitud de la interesada
en San José, a los veintisiete
días del mes de mayo del
dos mil veinte, por la Mag. Tatiana Bermúdez Vargas, coordinadora del
Programa de Graduación.
Oficina de Registro
y Administración Estudiantil.—Mag. Tatiana Bermúdez Vargas, Encargada de Graduaciones.—( IN2020460202 ).
DEPARTAMENTO DE
ADMISIÓN Y REGISTRO
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Ante el Departamento
de Admisión y Registro del
Instituto Tecnológico de Costa Rica, se ha presentado Alejandro Gabriel Miranda Mora, cédula Nº
206780236, carné de estudiante N°
200836928, a solicitar reposición
de su título de Ingeniero en Construcción,
Grado Académico: Licenciatura,
según consta en el Libro Oficial de Graduados Tomo 6, Acta Nº 233, Página 101, Registro Nº
COL2014007, Graduación efectuada
el 04 de setiembre de 2014, por extravío.
Se publica este edicto para
recibir oposiciones a esta reposición, dentro del término de cinco días hábiles a partir de la tercera publicación.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Geovanni Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O. C. N° 201910067.—Solicitud
N° 200025.—
( IN2020459923 ).
DIRECCIÓN
TRIBUTARIA
Resolución
General: INDER-PE-AT-(RG)-014-2020 Harys
Regidor-Barboza, Director Tributario del Instituto de
Desarrollo Rural,
Considerando:
1º—Que el artículo 6 de la Ley N° 5792 del
01 de setiembre de 1975, creó
un impuesto específico de cinco coma setecientos veinticinco colones (¢5,725)
por cada unidad de consumo de 250 mililitros o su proporcionalidad, de bebidas carbonatadas y jarabes de gaseosas tipo “post mix”, de marcas nacionales o extranjeras, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos.
2º—Que el artículo 6 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre
de 1975, creó también un impuesto específico de dos coma treinta y cinco colones (¢2,35) por cada unidad de consumo de 250 mililitros o su proporcionalidad, de bebidas carbonatadas y jarabes de gaseosas tipo “post mix”, de marcas nacionales o extranjeras, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos, para las micro y pequeñas
empresas.
3º—Que el artículo 10 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre
de 1975, creó un impuesto específico de cero coma cuatro colones (¢0,4) por cada mililitro de alcohol absoluto, sobre la cerveza nacional o extranjera, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos.
4º—Que el artículo 10 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre
de 1975, creó un impuesto específico de cero coma dos colones
(¢0,2) por cada mililitro
de alcohol absoluto, sobre
los vinos de uvas frescas u otras
frutas fermentadas, nacionales o extranjeros, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos.
5º—Que el artículo 10 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre
de 1975, creó un impuesto específico de cero coma un colón (¢0,1)
por cada mililitro de
alcohol absoluto, sobre los
vinos elaborados a partir
de otras frutas fermentadas, diferentes a las uvas frescas, nacionales o extranjeros, cuya comercialización anual no exceda los quince millones de mililitros de alcohol absoluto.
6º—Que los artículos 6 y 10 de la Ley supra citada
dispone también que, a partir
de la vigencia de la Ley, de oficio
se actualizará trimestralmente,
el monto de los impuestos específicos, conforme a la variación del índice de precio al consumidor (IPC), que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante disposición de alcance general.
7º—Que en los mencionados artículos se establece que los periodos de aplicación de cada actualización iniciaran el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre y que dicha actualización no podrá en ningún caso
exceder de un tres por ciento (3%).
8º—Que mediante Resolución General N°
1-2012 del 29 de noviembre del 2012, publicada en La Gaceta 238 del 10 de diciembre
del 2012, esta Administración
Tributaria estableció el procedimiento para la actualización
de los factores establecidos
mediante Ley 9036, publicada
en el Diario Oficial La Gaceta del 29
de mayo del 2012.
9º—Que los niveles del índice de precios al consumidor (IPC) a los
meses enero 2020 y abril 2020 corresponden a 106,232
y 106,033 respectivamente, generándose
una variación equivalente a
menos cero coma ciento ochenta y siete por ciento (-0,187%). Por lo tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º—Con el propósito
de cumplir con lo establecido
por los artículos 6 y 10 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre de 1975, vigentes a partir del veintinueve de noviembre del año dos mil doce, se actualizan los impuestos específicos creados por la Ley
9036, según se detalla a continuación:
Tipo de bebidas |
Impuesto por unidad de consumo |
a. Bebidas carbonatadas y jarabes de bebidas gaseosas tipo “Post Mix” |
6,766 |
b. Bebidas carbonatadas y jarabes de bebidas gaseosas tipo “Post Mix”, para
micro y pequeñas empresas |
2,778 |
Tipo de bebidas |
Impuesto por mililitro de alcohol |
a. Cerveza |
0,474 |
b. Vinos de uvas frescas u
otras frutas fermentadas |
0,234 |
c. Vinos de otras frutas fermentadas (excepto de Uvas), cuya comercialización anual no exceda de quince millones de mililitros de
alcohol absoluto |
0,119 |
Artículo 2º—El monto de los impuestos
específicos establecidos en el artículo 1° de la presente resolución, rige a partir del día 01 de julio del 2020.
Artículo 3º—Se deja sin efecto
los montos establecidos en la Resolución N° 005-2020, publicada en La Gaceta N° 35 del 21 de febrero
2020 que actualizaron los impuestos específicos creados
por los artículos 6 y 10 de la Ley 5792, para los meses de abril, mayo y junio 2020.
Publíquese.
Moravia, 13 de mayo del 2020.—Harys
Regidor-Barboza, Director Tributario.—1 vez.—( IN2020460276 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
A al señor
Irving José Fuentes, indocumentado, panameño. Se le comunica la resolución de las 15 horas 40 minutos
del 27 de abril del 2020, mediante
la cual se resuelve medida de resolución de cuido provisional de la persona menor
de edad R.V.F.C. Se le confiere
audiencia al señor Irving José Fuentes, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente Administrativo N° OLSR-00201-2014.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.— O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 200739.—( IN2020459981 ).
Al señor
Isaac Javier Jiménez Duarte, se le comunica la resolución de las 09:25 horas del 30 de marzo
del 2020, dictada por la Oficina
local de Puriscal, que resolvió
medida de abrigo temporal en proceso Especial de Protección, de la persona menor
de edad K.A.J.S. Notifíquese
la anterior resolución a las partes
interesadas, personalmente
o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente
OLPV-00242-2018.—Oficina Local de Puriscal,
25 de mayo del 2020.—Lic.
Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 200744.—( IN2020459987 ).
Oficina Local de Puriscal,
al señor Isaac Javier Jiménez Duarte, se le comunica la resolución de las
15:05 horas del 20 de mayo del 2020, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió medida de cuido provisional en proceso especial de protección de
la persona menor de edad
K.A.J.S. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese
medio en el entendido que
de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiere la comunicación las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente:
OLPV-00242-2018.—Puriscal, 25 de mayo del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 200749.—( IN2020459992
).
Al señor Yerlin
De Los Ángeles Arias Obando, costarricense,
cédula número 114390132, de oficio
y domicilio desconocido, se
le comunica archivo de proceso especial de protección en sede administrativa,
resolución administrativa
de las 15 horas 42 minutos del 21 de mayo 2020, que en lo que interesa dice: Resultando: Primero…, Segundo…, Tercero…Cuarto…
Considerando: Primero … Segundo. …Sobre
el Fondo: … Por tanto: De acuerdo
con la anterior fundamentación fáctico-jurídica,
esta Representación Resuelve: I-Se revoca y deja sin efecto resolución administrativa de las catorce horas veinticinco minutos del veintidós de julio de dos mil diecinueve y resolución administrativa de las diez horas cinco minutos del catorce de agosto de dos mil diecinueve, permaneciendo las personas menores
de edad M.I.V.A., J.R.V.A., N.F.V.A., D.J.V.A., bajo autoridad parental de su
progenitor Ricardo Francisco Villalobos Solano, quien
deberá continuar garantizando derechos y protección
integral a las personas menores de edad, y a quien se le insta para que inicie Proceso de Modificación de Guarda Crianza y Educación en vía judicial a fin de definir la situación jurídica de las personas menores
de edad. II-Se Archiva el presente expediente administrativo OLSJE-00119-2018, respecto
a las personas menores de edad
M.I, J.R., N.F. y D. J. todos V.A. Lo anterior sin perjuicio de reabrir el caso a nivel institucional
en caso de volverse a presentar alguna situación violatoria de derechos en la que
se exponga a las personas menores
de edad, encontrándose facultado esta representación en resguardo de los intereses del niño, niña y/o adolescente de iniciar proceso especial de protección en sede Administrativa
y/o Judicial, sin perjuicio de los procesos relativos a la suspensión o terminación de la
patria potestad. III-Notifíquese.
Expediente Nº OLSJE-00119-2018.—Oficina Local San Jose Este.—Licda.
Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 201021.—( IN2020460026 ).
Se comunica a
los señores Alba Gutiérrez Espinoza y Sandy Sardina Fraga, la resolución de
las ocho horas con treinta
y cinco minutos del veintiséis de mayo del dos mil veinte,
correspondiente al archivo
del expediente N° OLG-00338-2018, a favor de la PME
S.Y.S.G. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro
de esta Oficina Local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24
horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda.
Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 201086.—( IN2020460201 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Se comunica a
los señores Raquel Solís Zúñiga
y Walter Sandí Aguilar, la resolución de las ocho con diez minutos
del veinte, correspondiente
al Archivo del Expediente
N° OLG-00179-2015, a favor de la PME B.S.S., deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro
del perímetro de esta oficina local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el
solo transcurso de 24 horas después
de dictada.—Oficina Local
de Guadalupe.—Lic. Ana Yancy López Valerio, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 201046.—( IN2020460208 ).
A los señores Diego Armando López Pérez,
titular de la cédula de identidad N° 701590678 y
Stephania Natalia Cruz Canda, titular de la cédula de
identidad 117200653, sin más
datos, se les comunica la resolución de las 15:00 horas del 12/05/2020 en la que esta oficina local dictó la Declaratoria de Adoptabilidad a
favor de D.M.L.C., titular de la cédula de persona menor
de edad costarricense número 704100589, con fecha de nacimiento 20/11/2017 y a favor de G.C.L.C., titular de la
cédula de persona menor de edad
costarricense número
704200438, con fecha de nacimiento
05/05/2019. Notifíquese
lo anterior a los interesados a quienes
se les previene que deben señalar casa u oficina para recibir notificaciones futuras, con la advertencia de
que de no hacerlo las resoluciones
posteriores que se dicten
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se tendrá, si el lugar fuere
impreciso, incierto o ya no existiere. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los
que deberán interponerse
dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de su notificación,
siendo competencia de esta oficina Local (ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros
oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal) resolver el de revocatoria,
el de apelación corresponderá
a la Presidencia Ejecutiva
de la Institución. Es potestativo
usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible
el interpuesto pasado los tres días señalados,
expediente Nº OLPO-00116-2014.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela
Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 201039.—( IN2020460227 ).
A Darrel Parks, persona menor de edad G.D.P.C, se le comunica
la resolución de las quince horas del ocho de mayo del año dos mil veinte,
donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Orientación, Apoyo y
Seguimiento de la persona menor de edad, por un plazo de seis meses.
Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde
atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de
defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o
representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener
acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del
expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra
esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia
Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de
las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además,
las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente OLPV-00366-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director
del Procedimiento.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 201037.—( IN2020460237).
A la señora Shindy
Montano Hernández, cédula de identidad número: 205600047, se les comunica
que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad E.N.J.M., con citas de nacimiento: 118450470, y que mediante
la resolución de las doce
horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de mayo
del 2020, se dicta por parte de la Oficina Local de La Unión, resolución
de archivo de proceso
especial de protección, ya
que los factores de riesgo
por los que fue dictada la medida de cuido, según evidencia el informe de la profesional ya no se están dando. Publíquese por tres veces consecutivas, expediente OLLU-00274-2017.—Oficina Local de La Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 201035.—( IN2020460241 ).
A la señora Melissa Morales Badilla, portador de la cédula de
identidad 603340240, se le notifica
la resolución de las 11:30 del 06 de diciembre del 2019 en la cual se dicta resolución de medida de orden de internamiento a Centro Especializado
para Rehabilitación por Drogadicción a favor de la
persona menor de edad LASM en la cual se emplaza
y da audiencia a las partes. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLPA-00060-2014.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela,
Representante Legal.—O. C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 200819.—( IN2020460272 ).
Al señor Carlomagno Murillo Douglas, sin más
datos, nacionalidad costarricense, titular de la cédula número 115440538,
se le comunica la resolución
de las 08:00 horas del 25 de mayo del 2020, mediante
la cual se dicta modificación
de medida de cuido
temporal, de la persona menor de edad:
RKMG, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 1-2155-0435, con fecha de nacimiento 13/10/2012; y de la persona menor
de edad: KMG, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
número 1-2217-0398, con fecha
de nacimiento 24/12/2014. Se le confiere
audiencia al señor Carlomagno
Murillo Douglas, por tres días
hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas,
el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en San
Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00118-2017.—Oficina Local de Vázquez de
Coronado-Moravia.—Msc. Alma Nuvia
Zavala Martínez, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 200824.—( IN2020460274
).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
A la señora Leopoldina Zúñiga Junez, titular de la cédula de identidad
costarricense número
208770101. Se le comunica la resolución
de las 13 horas 30 minutos del 14 de mayo del 2020, mediante la cual se resuelve medida de resolución de cuido provisional de la persona menor
de edad K.S.Z. Se le confiere
audiencia a la señora Leopoldina
Zúñiga Junez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del supermercado
compre bien. Expediente administrativo OLSCA-00114-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 200817.—( IN2020460279 ).
A los señores Julio Cesar Talavera Flores
y Norman Sojo Ledezma sin más datos, se les comunica la resolución correspondiente a modificación de
medida de inclusión en programas oficiales
o comunitarios de auxilio a
la familia, y las personas menores
de edad de las 13:00 del 07 de abril
del 2020, dictada por la Oficina
Local de San José Oeste del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de las
personas menores de edad
A.S.C, K.T.C y X.C.M. Se le confiere audiencia a los señores Julio Cesar Talavera Flores y Norman Sojo Ledezma, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en
San José, distrito Hospital, calle
14, entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
Nº OLAL-00180-2016.—Oficina
Local De San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.— O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 200836.—( IN2020460283 ).
A los señores Ada Luz Verde Arteaga y
Rufino Antonio Mora Hernández, nacionalidad nicaragüense,
indocumentados, se les comunica
la resolución de las once horas cinco
minutos del quince de mayo del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve dictar medida de abrigo temporal, de la PME Y.M.V., con fecha
de nacimiento veintiuno de setiembre del dos mil seis. Se le confiere
audiencia a los señores Ada Luz Verde Arteaga y
Rufino Antonio Mora Hernández por tres días
hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San José,
Uruca, de la Rotonda Juan
Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLT-00098-2016.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón,
Representante Legal.—O. C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 201003.—( IN2020460289 ).
Al señor Marvin Francisco Murillo Cubero, portador de la cédula de identidad
N° 111200140, se le notifica la resolución
de las 07:45 del 05 de diciembre del 2019 en la cual se dicta Resolución de medida de cuido en recurso familiar del proceso de protección a favor de la persona menor de edad JMM. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente
N° OLSJE-00244-2017.—Oficina
Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 201006.—( IN2020460298 ).
A la señora Johanna Cortes Aragón, portadora de la cédula de identidad 801070367, se le notifica
la resolución de las 07:45 del 05 de diciembre del 2019 en la cual se dicta resolucion de medida de cuido en recurso familiar del proceso de proteccion a favor de
las personas menores de edad
JMM y ANSM. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento
de que, si no lo hiciere,
las resoluciones posteriores
se le tendrán por notificadas
con el transcurso de veinticuatro
horas. Notifíquese. Expediente N° OLSJE-00244-2017.—Oficina
Local San José Este.—Licda.
Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 201009.—( IN2020460300 ).
A María Gabriela Rojas Fernández
y Warner Alberto Moya Pérez,
se le comunica la resolución
de las diez horas treinta minutos del ocho de mayo del dos
mil veinte, resolución de archivo del proceso especial de protección, de
la persona menor de edad
E.V.M.R. y J.M.R. Notifíquese la anterior resolución a María Gabriela Rojas Fernández
y Warner Alberto Moya Pérez,
con la advertencia de que deben
señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de
ser dictadas. En contra de
la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente
OLSAR-00128-2017.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda.
Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.— O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 201024.—( IN2020460307 ).
Al señor Jorge Alberto Araya Gamboa, cédula de identidad número 112590242 se les comunica
que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad M.G.A.P., con citas de nacimiento: 118700549, y que mediante
la resolución de las doce
horas treinta minutos del veintiséis de mayo del 2020, se dicta por parte de la Oficina Local de La
Unión, medida de abrigo
temporal, de la persona menor de edad
en el Albergue de Varones
de Zapote. Se les advierte que tienen
derecho a hacerse asesorar
por un abogado, así como consultar el expediente y fotocopiarlo. Igualmente se le informa que en dicha resolución se resuelve: II. Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de
cinco días hábiles se confiere audiencia, y
se pone en conocimiento de
la progenitores de la persona menor
de edad, señores Karla Francinie Parra Monge y Jorge Alberto Araya Gamboa, el informe suscrito por la Profesional Guisella Sossa, el cual se observa a folios 137-139
del expediente administrativo,
así como de las actuaciones constantes en el expediente administrativo respectivo. Igualmente se pone a disposición
de las partes el expediente
administrativo a fin de que puedan
revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente
a las personas menores de edad.
IV. Las presentes medidas
de protección tienen una vigencia de hasta dos meses veintiocho días, contados a partir del veintiséis de mayo del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del veinticuatro de agosto del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. Fecha
en la cual la persona menor de edad cumple
su mayoría de edad. VI. Se le ordena a Karla Francinie Parra Monge y Jorge Alberto Araya Gamboa en calidad
de progenitores de la persona menor
de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia. VII. Se le ordena a los señores Karla Francinie Parra
Monge y Jorge Alberto Araya Gamboa, en calidad de progenitores
de la persona menor de edad,
con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o
academia de crianza, una vez
que sean reanudados. VIII. Régimen de interrelación
familiar: Siendo la interrelación
familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo a favor de los progenitores
en forma supervisada, una vez cada quince días y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado,
la formación integral de la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar con la funcionaria de seguimiento, lo pertinente al mismo, mientras la persona menor de edad se encuentre en albergue institucional.
Cabe aclarar que mientras persistan las medidas sanitarias ordenadas por el Ministerio de Salud, a fin de garantizar la salud y vida de la persona menor de edad y sus personas cuidadoras, así como de los mismos progenitores o familiares de la persona menor de
edad, deberán realizar el mismo mediante medios tecnológicos que se coordinen, a
saber, llamadas o bien otro
tipo de dispositivos tecnológicos con que se cuente en el albergue respectivo. Igualmente se le apercibe a los progenitores que durante la interrelación
familiar, deberán de evitar
conflictos que puedan afectar el derecho de integridad
y el desarrollo integral de la persona menor de edad. IX. Se le apercibe a los progenitores de la
persona menor de edad, que deberán abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos con
su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberá abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X. Se le apercibe
a los progenitores, con base en
el artículo 131 inciso d)
del Código de la Niñez y la Adolescencia,
velar porque la persona menor
de edad no permanezca expuesta a consumo de drogas y propiciar que en el momento que retorne a su hogar,
pueda cumplir con los requerimientos médicos y tratamientos que le ordenen. XI.
Se le ordena a los progenitores
con base en el artículo 131
inciso d) del Código de la Niñez
y la Adolescencia, velar por el derecho de salud de la persona menor de edad, insertando a la persona menor de edad, a las valoraciones médicas y a los tratamientos médicos que el
personal médico de la Caja Costarricense del Seguro Social, o
la entidad que ayude en el tratamiento de drogas, determine en favor de la
persona menor de edad una vez que el mismo retorne a su hogar.
XII. Se le informa a los progenitores,
que la profesional a cargo de la elaboración
del respectivo plan de intervención
y su respectivo cronograma es la Emilia Orozco. Igualmente
se le informa, que se otorgan
las siguientes citas de seguimiento con el área de trabajo social Licda. Emilia Orozco y que a la citas
de seguimiento que se llevaran
a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, en la fecha que se indicará. • 15 de julio del 2020 a las 10:30. XIII. Por el Covid 19, se le concede audiencia a los progenitores
por el plazo de cinco días hábiles, a fin de que presenten por escrito y manifiesten lo correspondiente en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido
por las autoridades superiores
del Patronato Nacional de la Infancia
en concordancia con las medidas sanitarias dadas a conocer por el Ministerio de Salud y las autoridades gubernamentales ante la Pandemia,
de conformidad con el Decreto
Ejecutivo 42227-MP-S. Que la presente
medida de protección tiene recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 48 horas. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia.
Se le previene señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Oficina Local de La Unión, fax o correo
electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que en caso de no hacerlo, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Expediente OLG-00026-2017.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 201029.—(
IN2020460312 ).
Se avisa a la señora
Estany Tatiana Álvarez Mora, mayor, de domicilio desconocido, misma representada por el curador procesal Licenciada Rosa Lidia Del Carmen Villalobos Retana, se le hace saber que existe proceso N°
19-000586-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de las personas menores
de edad Brandon Kaled Sánchez Álvarez y Camila Elizabeth
Álvarez Mora, establecido por el Patronato
Nacional de la Infancia en
contra de Estany Tatiana Álvarez Mora y Danny Alberto
Sánchez Obando, que en resolución
dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las quince horas y tres minutos del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que en lo conducente dice: se le concede el plazo
de cinco días a dicha accionada para que se pronuncie sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121
y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y
privada conforme con el artículo 123 del Código de Familia y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 8 de mayo de 2020.—Licda. Ana Cristina Dittel Masís, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2020460335 ).
3-102-567014 S. R. L.
El suscrito Paul Edward Peterson, en mi condición de gerente uno de la sociedad
3-102-567014 S. R. L., con fundamento en lo dispuesto por la cláusula 9 del pacto constitutivo, por este medio convoca a la socia Hye Jeong Choi, a una asamblea de socios a celebrarse a las 8 horas
del 16 de julio del 2020 en
el domicilio social, con el objeto
de conocer y decidir lo siguiente: i.-) Autorizar al Gerente uno de la sociedad a celebrar contratos de arrendamiento de los inmuebles a su discreción, incluso contratos a muy largo plazo. ii.-) Autorizar al gerente uno de la sociedad a vender los inmuebles
de la sociedad, ya sea en lotes o en
fincas enteras, todo ello en
los precios y términos que
el Gerente a su discreción negocie con las contrapartes. iii.-) Reconocer
los aportes extraordinarios
a capital efectuados por el Gerente
uno y decidir y disponer sobre la forma de distribuir los ingresos producidos por los arriendos y/o ventas, respetando esos aportes extraordinarios y procurando reembolsar los mismos a la mayor brevedad. Además decidir si se autoriza al Gerente uno para que se traspase así mismo un lote
o un derecho sobre un lote como reembolso parcial de aportes hechos por él.—San Isidro de El
General, 28 de mayo del 2020.—Paul Edward Peterson, Gerente.—1
vez.—( IN2020460702 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
CONDOMINIO RESIDENCIAL
VERTICAL BOHEMIA
Por este medio se hace
saber del extravío del libro
de Actas de Asamblea de Condóminos número 1, del Condominio Residencial Vertical
Bohemia, cédula jurídica N° 3-109-377546. Se escucharán notificaciones en la provincia de San José, Escazú del Centro Comercial La
Paco 1 kilómetro al sur, durante
el plazo de 15 días
naturales. Publíquese por 3 veces
consecutivas para efectos
de procedimiento de reposición
de libros.—San
José, 28 de mayo de 2020.—Lic. Ignacio Alfaro Marín.—( IN2020460538 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
ASOCIACIÓN
PUEBLITO COSTA RICA
Yo Ileana Jiménez Montealegre,
cédula de identidad número uno - doscientos ochenta - setecientos treinta y
seis, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación Pueblito
Costa Rica, cédula jurídica: tres - cero cero dos -
cero cuatro cinco cuatro tres cuatro; solicito al Departamento de Asociaciones
del Registro de Personas Jurídicas la Reposición del Libro de Registro de
Asociados tomo uno, el cual fue extraviado. se emplaza por ocho días hábiles a
partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el
Registro de Asociaciones.—22 de mayo de 2020.—Ileana
Jiménez Montealegre.—1 vez.—( IN2020460346 ).
INVERSIONES CORPORATIVAS QUIRA S. A.
La suscrita
Yinnette Portuguéz Siu, mayor, casada una vez, comerciante, con cédula
uno-ochocientos cinco-seiscientos ochenta y cinco, vecina de Alajuela, San
Rafael, frente al cementerio, en su condición de apoderada generalísima sin
límite de suma de la sociedad, Inversiones Corporativas Quira
S. A., con cédula jurídica 3-101-274928, comunica que se extraviaron los libros
de la sociedad de Asambleas, Junta Directiva y Socios. Es todo.—San
José, 28 de mayo del 2020.— Yinnette Portuguéz Siu.—1 vez.—(
IN2020460403 ).
VIAJES Y AVENTURAS
SANTA ELENA
J. S.D. J SOCIEDAD ANÓNIMA
En esta notaría, mediante la escritura número trescientos cincuenta y uno del
folio ciento sesenta y seis
frente al ciento sesenta y seis vuelto del tomo uno a las nueve horas del diecinueve de mayo del dos mil veinte,
se protocoliza la solicitud
de reposición del libro de Registro de Socios, Libro de Asambleas de Accionistas y el de órgano de administración, así como todas
las acciones comunes y nominativas de la sociedad denominada Viajes y Aventuras Santa Elena J. S.D. J Sociedad Anónima, número de cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos doce mil cuatrocientos veintiuno, por extravío, se otorga ocho días
hábiles a partir de la publicación, para escuchar oposiciones en la oficina de la notaria, La Cruz, La Cruz, Guanacaste, costado norte de la parada municipal, contiguo a Coopealianza, parte alta.—La Cruz, veinticinco de
mayo del dos mil veinte.—Licda.
Olivia Vanegas Zúñiga, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020460432 ).
ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA
DEL ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO SANITARIO RURAL
DE LAS Y GRIEGAS DE QUIRIMAN
Yo, Dimas de Jesús
Oviedo Segura, cédula de identidad número 5-0194-0181, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación
Administradora del Acueducto
y Alcantarillado Sanitario
Rural de Las Y Griegas de Quiriman,
cédula jurídica número
3-002-625021, solicito al Departamento
de Asociaciones del Registro
de Personas Jurídicas, la reposición
de los libros: asamblea generales número uno, junta directiva número uno, Registro de Asociados Número Uno. Los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Quirimán, Nicoya, veintiuno de
mayo de dos mil veinte.—Dimas de Jesús Oviedo
Segura.—1 vez.—( IN2020460437 ).
ALTEREGO DEL CARIBE S.
A.
Por escritura
número 325, autorizada en esta notaría,
a las 06:30 horas del 28 de mayo del 2020; por motivo
de extravío, se protocolizó
la solicitud de reposición de
libros de: Actas de Registro de Socios, Actas de Asamblea General y Actas del Concejo de Administración, de la sociedad: Alterego del Caribe S. A., cédula de persona jurídica número: 3-101-330008.—Guápiles, 28 de mayo del 2020.—Licda.
Eraida Méndez Marchena.—1 vez.—( IN2020460530 ).
INVERSIONES SIAL
C.S.P.A SOCIEDAD ANÓNIMA
Por escritura número
324, autorizada en esta notaría, a las 06:15 horas
del 28 de mayo del 2020; por motivo de extravío, se protocolizó la solicitud de reposición de libros de: Actas de Registro de Socios, Actas de Asamblea General y Actas del Concejo de Administración, de la sociedad: Inversiones Sial C.S.P.A Sociedad
Anónima, cédula de persona jurídica
número: 3-101-469651.—Guápiles,
28 de mayo del 2020.—Licda. Eraida
Méndez Marchena.—1 vez.—(
IN2020460535 ).
Ante mí, Susana
Zamora Fonseca, notaria de Siquirres, Limón, se protocolizó el acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
número uno de: Bufete
RRC Jurídicos
Sociedad Anónima, mediante
la cual se modificó la cláusula segunda del pacto constitutivo en cuanto al domicilio
social para que en adelante
este sea domicilio: Provincia de San José, cantón
once Vásquez de Coronado, distrito cuarto Patalillo, Residencial Las Calas, casa número dieciséis B.—Siquirres, 26 de mayo del 2020.—Licda.
Susana Patricia Zamora Fonseca, Notaria Pública.—1 vez.—
( IN2020460378 ).
Ante esta notaría
se protocoliza acta de asamblea
de la sociedad de esta
plaza El Castillo Olite S. A., titular de la cédula de persona jurídica número 3-101-315789, en la que se liquida.—San José, 03 de marzo de 2020.—Lic. Sergio Quesada González, Carné
N° 4542, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460382 ).
Por escritura otorgada en mi notaría, a las 08:30 horas del 27 de mayo del 2020, se protocoliza acta mediante la cual: Trade Tex CO, S.R.L.,
cédula jurídica N° 3-102-385439, acuerda
transformarse en Sociedad Anónima.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic.
Nelson Gerardo Palacio Díaz-Granados, Notario Público.—1
vez.—( IN2020460385 ).
Por escritura
otorgada el día de hoy, ante
mí, se protocolizó acta de disolución de: Chilepikate
S. A., cédula jurídica N° 3-101-477275.—San José,
21 de abril del 2020.—Lic. José Fernando Carter Vargas, Notario
Público, carné N° 3230.—1 vez.—( IN2020460391 ).
Por
escritura pública otorgada ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria celebrada a las 20:00 horas del 19 de mayo del 2020 de
la sociedad Galvez Corporación Edilicia
Sociedad Anónima. Se acuerda modificar la cláusula segunda del pacto constitutivo.—San José, veintisiete de mayo del 2020.—Licda.
Lucrecia Flaqué Murillo, Notaria.—1 vez.—(
IN2020460399 ).
El día de hoy,
mediante escritura N° 56 del tomo
V, de mi protocolo, otorgada
a las 11:30 horas protocolicé acta de Compañía Agrícola Ganadera S. A., mediante la cual se aumenta capital y se modifican los estatutos.—Alajuela,
a las 15:00 horas del 27 de mayo del 2020.—Licda. Mónika Valerio de Ford, Notaria.—1
vez.—( IN2020460402 ).
Por escritura otorgada
ante mí a las dieciséis
horas del veinticinco de mayo dos mil veinte, se protocolizaron actas de asamblea extraordinaria de accionistas de Inversiones del Este QP S.A. e Inversiones Padilla Alfaro del Este S.A., en la cual se acuerda
su fusión prevaleciendo Inversiones
del Este QP S.A.—Cartago, veinticinco de mayo de
dos mil veinte.—Eleonora Ortiz Runnebaum,
Notaria.—1 vez.—( IN2020460407 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría Eliana
Padilla Araya, cédula de identidad número uno-uno cuatro siete uno-cero siete dos ocho, a las catorce horas del día veinticinco de mayo del dos
mil veinte, se protocoliza
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Urtha Gecu LZ Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-tres ocho cuatro cero nueve cero, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—San
Bosco de Sabalito, a las quince horas del veinticinco del mes de mayo del
dos mil veinte.—Licda.
Eliana Padilla Araya, Notaria.—1 vez.—(
IN2020460417 ).
Que mediante Asamblea
Extraordinaria número 10 de
la sociedad Desarrollos
Técnicos
JPCC Sociedad Anónima, se acepta la renuncia del presidente y se nombra al señor Enio Cubillo Ramírez, en el puesto vacante.
Es todo.—A
las diecinueve horas del día
veintisiete del dos mil veinte.—Lic. Javier Solís Ordeñana, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460423 ).
Mediante escritura
de las 8:00 horas del 27 de mayo del 2020, se protocolizó
asamblea general de accionistas
de las 11:00 horas del 22 de mayo del 2020, llevada a
cabo en el domicilio social en San José, de:
Carolada I.T.C.R. S. A., cédula jurídica número: 3-101-446599, donde se reforma acuerda disolver la sociedad de acuerdo al artículo 201 inciso d del Código
de Comercio.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic.
Andrés Mora Carli, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460424 ).
Por escritura otorgada
a las trece horas del día diecinueve
de mayo del dos mil veinte, ante el notario Manuel Antonio Lobo Salazar, se protocolizó el acta de asamblea
extraordinaria de socios de
la sociedad: Pacific Forestry Services PFSA Limitada, cédula jurídica N°
3-102-647944, celebrada a las nueve
horas del día
diecinueve de mayo del dos mil veinte,
acordando la disolución de la sociedad.—Lic. Manuel Antonio Lobo Salazar, Notario
Público, carné N° 2356.—1 vez.—(
IN2020460433 ).
Ante mí, la empresa Concrecasas S.
A., cédula de persona jurídica número 3-101-415341, mediante Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada al ser las doce horas veintidós minutos del 08 de mayo del 2020, se aceptó
la renuncia del Vicepresidente,
se realizó un nuevo nombramiento
y se reformaron las cláusulas
primera, tercera y quinta.—San José, 28 de mayo del 2020.—Lic.
Jorge Enrique Hernández Delgado, Notario Público.—1
vez.—( IN2020460434 ).
En mi notaría, la entidad denominada Provisión
en Depósito Sociedad Anónima, reforma las cláusulas Primera y
Segunda del estatuto y nombra
nueva junta directiva.—Lic. Luis Álvaro Durán Araya, Carné N°
6430, Notario..—1 vez.—( IN2020460438 ).
Por escritura otorgada
en San José, a las 14:00 del 26 de mayo del 2020, protocolicé la asamblea general extraordinaria de accionistas de
la sociedad Clearleaf
Sociedad cédula de persona jurídica N° 3-101-747266,
mediante la cual se modifica la cláusula quinta del pacto constitutivo del capital social y la cláusula
segunda del domicilio de la
sociedad.—José Pablo Sánchez Vega, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460439 ).
Por escritura otorgada a las
catorce horas del veinticinco de mayo de dos mil veinte, ante el suscrito
notario Alexander Murillo Rojas, se constituye la sociedad Techmore
Solutions Mec Sociedad Anónima.—San
José, veintisiete de mayo dos mil veinte.—Lic. Alexander Murillo Rojas,
Notario.—1 vez.—( IN2020460441 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaria, a las doce
horas del diecinueve de mayo del dos mil veinte, se protocoliza acta número tres de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Torre del Valle Verde STQ Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-seis seis seis cinco seis ocho, en la cual se modifica
la junta directiva de dicha
sociedad.—Santa Ana, veinte
de mayo de dos mil veinte.—Lic.
Joan Sebastián Rivera Bedoya, Notario.—1 vez.—( IN2020460444 ).
En escritura pública número 156, otorgada en San José, a las 15:00 horas del 24 de mayo del 2020, número 156, tomo VIII del protocolo de la
notaria pública
Ingrid Vargas Bolaños, se constituyó: Sociedad Anónima Atabei que se puede abreviar: S. A. Atabei. Domicilio: Heredia,
Hotel Gavilán,
Río Sarapiquí
Lodge, Puerto Viejo, Sarapiquí. Junta directiva: Presidenta: Caridad Boix Rosique. Vicepresidente: Juan José Romero
García. Tesorero: Raúl Milena Arrabal. Secretario Uno: Josefa
García Masana. Secretario
Dos: Vanessa López Hernández. Objeto: en
general el turismo, hotelería, comercio, agricultura, ganadería, minería, agroindustria e industria. Así como cualquier otro servicio relacionado con las actividades indicadas. Plazo: noventa y nueve años. Capital social: un millón setecientos
mil colones netos.—San José, al ser las 20:00 horas del 24 de mayo del
2020.—Licda. Ingrid Vargas Bolaños, carné N° 8718,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020460445 ).
Por escritura número trescientos
siete otorgada en San José a las trece horas cero minutos del veinticinco de
mayo del año dos mil veinte, ante la Licenciada María del Carmen Garita Araya,
se modifica la cláusula décimo quinta de la sociedad Apps Costa Rica
Marketing Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona
jurídica número tres-ciento dos-setecientos sesenta y ocho mil trescientos
noventa y tres, y se revoca el nombramiento del gerente dos, el señor Mauricio
Eduardo Rivera Mesén cédula tres-cero doscientos treinta y dos-cero ciento
cuarenta y uno y en su lugar se nombra a la señora Glybhan
Reberca de Trinidad Pastora portadora del documento
de identidad dimex número uno cinco cinco ocho dos dos ocho seis
siete ocho cero seis. Es todo.—San José, catorce horas
del veintiséis de mayo del dos mil veinte.—María del Carmen Garita Araya.—1
vez.—( IN2020460446 ).
Mediante escritura
otorgada a las ocho horas y
treinta minutos del día diecisiete del mes de enero del año dos mil veinte, ante esta notaría, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de la sociedad
Inversiones Mimi Uno B Quince Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-303299 en la que se modifica
la cláusula octava del pacto constitutivo.—San José, 28
de mayo del 2020.—Licda. Marcia Solís Peña, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020460454 ).
La suscrita Natalia Cristina Ramírez
Benavides, notario público,
hace constar y da fe que mediante escritura pública número ciento siete-uno,
otorgada a las ocho horas
del veintiocho de mayo del dos mil veinte, se protocolizó Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios de la sociedad denominada Propiedades Reigrin
S.A., titular de la cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-cero
veinticinco mil trescientos
sesenta y cinco, mediante la cual se acordó reformar las cláusulas cuarta y quinta de los estatutos sociales, correspondientes al
capital y administración sociales,
respectivamente. Es todo.—San José, veintiocho de mayo del dos mil veinte.—Licda. Natalia Cristina Ramírez Benavides, Notario.—1
vez.—( IN2020460457 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las
8:00 horas del 27 de mayo de 2020, se reforma la cláusula del nombre, domicilio, administración y se nombra nuevos secretaria
y tesorera de la sociedad Mundi
Horizonte Globales S. A., cédula jurídica 3-101-460636.—San José, 27 de mayo de 2020.—Lic. Manrique Gamboa Ramón, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460462 ).
Por medio de escritura otorgada
en San Isidro de El General de Pérez Zeledón a las 17:00 horas del 22 de mayo del 2020. Se acuerda disolver, por acuerdo de socios, la compañía denominada Piedras
Negras Viejas Sociedad Anónima.—27 de mayo del 2020.—Lic.
Rodolfo Herrera García.—1 vez.—(
IN2020460463 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, al ser
las diez horas treinta minutos del día veintiséis de mayo de dos mil veinte,
se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Beky
Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
tres-uno cero uno-seis cero tres
seis seis tres, mediante la cual se acuerda modificar la representación de la sociedad.—Heredia,
veintisiete de mayo de dos mil veinte.—Lic. Víctor Manuel Mora Bolaños, Notario.—1 vez.—( IN2020460464 ).
Protocolización de acuerdos
de la Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de la compañía
Dojo Zen Sociedad Anónima, cédula jurídica
N°
3-101-287784, celebrada a las doce
horas del día veinticuatro
de febrero del año dos mil veinte, por medio de la cual se acuerda modificar la cláusula Cuarta del Pacto Constitutivo.—San José, veintiocho de mayo del dos mil veinte.—Lic. Carlos Alfredo Umaña Balser, Notario.—1 vez.—( IN2020460466 ).
En mi notaría, a las 13 horas del 25 de mayo del 2020, escritura N° 135-5, se acuerda modificar el pacto constitutivo la sociedad Alto
Prado Partners S. A., cédula jurídica N°
3-101-669067, visible a folio 107 F del tomo 5. Es todo.—San
José, 14 horas con 30 minutos del 26 de mayo del
2020.—Lic. José Antonio Reyes Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460483 ).
En la notaría
del licenciado José Daniel Martínez Espinoza, se lleva a cabo el cambio de representación de la empresa Pancitos de Don
Christian Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-708701, con
domicilio social en Liberia,
Residencial cuatrocientos cuarenta y ocho, avenida Brisas del Mar, Península Papagayo, informa sobre la representación de la empresa están a cargo de Christian Erik Steinmann, portador de la cédula de residencia número
175600094530; de secretario el cual
tiene la señora Yesenia
Isabel Pineda Calvo, cédula de identidad número 2-566-405 y el cargo de tesorera
el cual tiene la señora Ginger Patricia Haller, portador
de la cédula de categoría especial número 175600103225, todos con la
representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando conjunta o separadamente. Es todo.—Liberia,
veintiocho de mayo del año
dos mil veinte.—José Daniel Martínez Espinoza.—1 vez.—( IN2020460499 ).
Por escritura otorgada
ante el suscrito notario público, a las dieciocho horas
del veinticinco de mayo del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de
la sociedad anónima Cañera Coliblanco S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-273734, domiciliada
en San José, Curridabat, de
la Pops, 300 sur y 75 este, oficina
de la Cámara Nacional de Agricultura, mediante la cual se reformó la cláusula cuarta en relación
al plazo social de la sociedad.—San
José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Ricardo Urbina
Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2020460500 ).
Por escritura otorgada
ante el suscrito notario público, a las dieciocho horas
del día veinticinco de mayo
del dos mil veinte, se protocolizó
acta de asamblea general ordinaria
y extraordinaria de accionistas
de la sociedad anónima: Agropecuaria El Cucho
S.A., cédula jurídica N° 3-101-049562, domiciliada en San José, Curridabat, de la Pops 300 sur y 75 este,
oficina de la Cámara
Nacional de Agricultura, mediante la cual se reformó la cláusula cuarta en relación al plazo social de la sociedad.—San
José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Ricardo Urbina
Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2020460501 ).
Ante esta notaría,
se protocolizaron los acuerdos
de Jamima Costa Rica Limitada,
el día veintiocho de mayo
del año dos mil veinte. Se reformó la cláusula segunda del domicilio y se nombró nuevo agente residente.—Erika
Vanessa Montero Corrales, Notaria.—1 vez.—(
IN2020460502 ).
En mi notaría he protocolizado la asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Grupo
Agrícola Bosque Miramar Sociedad Anónima,
domiciliada en la ciudad de
San José, Tarrazú, San Carlos, un kilómetro
al este de la escuela,
cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y siete, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—La Sabana de Tarrazú, a las diecisiete horas
del veinticinco de mayo del dos mil veinte.—Licda. Wendy Pamela
Vargas Porras, Notaria.—1 vez.—(
IN2020460503 ).
El suscrito notario,
hace constar que protocolizó el acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de la sociedad:
Datagrama Comunicaciones S. A., mediante la cual se reforma la cláusula del capital
social.—San José, veintiocho de mayo del dos mil veinte.—Lic. Juan Pablo Arias
Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460505 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó acta de la asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de Centralizadora
de Terminales Centersa S.A.,
acordando modificar la cláusula primera e insertar la décima primera del pacto social; teléfono 2208-8750.—San José, 26 de
mayo de 2020.—Lic. George De Ford González.—1
vez.—( IN2020460506 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó acta
de la asamblea general ordinaria
y extraordinaria de accionistas
de Barreal Parque de Los Sueños S. A., acordando modificar la cláusula segunda e insertar la décima primera del pacto social.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. George De Ford González, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020460507 ).
El suscrito notario
hace constar que mediante la escritura número 45 de fecha 18 de enero de 2020, el señor Óscar Alfaro Prieto y la señora Amalia Ramírez Castillo constituyeron
la sociedad denominada Amarilys the Shop S. A., cuyo
capital social es la suma de 10000 colones dividido en 10 acciones comunes y nominadas suscritas y pagadas, cuyo plazo social es de 99 años a partir de su constitución.—Alajuela, 25 de abril de 2020.—Lic. Miguel Rodríguez Gómez, Notario.—1
vez.—( IN2020460508 ).
Mediante escritura: setenta,
de las diez horas, del veintinueve
de abril de 2020, se modifica
la cláusula
octava del pacto constitutivo de la sociedad Alma
Griega Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3-101-376317.—San
José.—Lic. Ismael Alexander Cubero Calvo, teléfono 8730-5259, Notario Público.—1
vez.—( IN2020460509 ).
Por escritura otorgada
en San José, a las 13:00 horas del 27 mayo del 2020,
se constituye Representaciones
Hermanos Pollo Asado SRL.—San
José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Róger
Antonio Hidalgo Zúñiga, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020460510 ).
Por medio de escritura
otorgada ante el suscrito notario público en San Isidro de El General de Pérez Zeledón,
a las diez horas con cincuenta
minutos del día veintisiete de mayo del año dos
mil veinte, se protocoliza
el acta de la asamblea general extraordinaria
de socios de Desarrollos
Administrativos El Lunático
del Valle Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos dieciséis mil seiscientos cincuenta y siete, mediante la cual se acordó su disolución
a partir del día veintiséis de mayo del dos mil veinte.
En cumplimiento con la normativa se cita a las personas interesadas a efecto de que establezcan las reclamaciones u oposiciones que tuviesen, y se otorga el plazo de treinta días a partir de esta publicación, de acuerdo con el artículo doscientos siete del Código de Comercio, reclamaciones
que se pueden establecer en San Isidro de El General, Pérez Zeledón,
San José, calle seis entre avenidas
cero y dos, en las oficinas
del Bufete Sánchez y Asociados,
o bien en la vía jurisdiccional.—San Isidro de Pérez Zeledón,
veintisiete de mayo del dos mil veinte.—Lic. Randall Rubén Sánchez Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020460512 ).
Mediante escritura
de protocolización de acta, otorgada
el día 15 de abril de 2020 en mí notaría,
se reforma la cláusula sexta de la administración del pacto social de Desarrollos
Inmobiliarios Aromo RTL
S.A., cédula jurídica 3-101-729927.—San José, 28
de mayo de 2020.—Licda. Ana
Lucía Espinoza Blanco, Notaria.—1 vez.—(
IN2020460516 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 15:00
horas del 17 de octubre del 2019, protocolicé
acta de Seaside Sunset Limitada, de las 08:00
horas del 17 de octubre del 2019, mediante
la cual se conviene por acuerdo de socios la modificación del estatuto segundo de dicha sociedad.—Lic. Hernán Cordero Baltodano, Notario.—1
vez.—( IN2020460519 ).
Por escritura otorgada ante mi notaría, al ser
las diecisiete horas del veintitrés
de octubre del año en curso, se protocolizó acta de asamblea
ordinaria de asociados de
la Asociación Masa Kua,
cédula jurídica número tres-cero cero
dos-siete cinco cuatro cero cero tres, domiciliada en la localidad Malerúk del distrito Bratsi, cantón Talamanca de la provincia de Limón, cien metros este de la Escuela de la localidad
“La Pera”. Asamblea mediante la cual por se eligió y nombró nueva junta directiva.—Limón, veintiocho de mayo del
dos mil veinte.—Lic.
Ricardo Villalobos Arias, Notario.—1 vez.—( IN2020460520 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 13:00 horas del 13 de diciembre del 2019, protocolicé
acta de “Terraza Floreada
de Alta Vista Lote Siete S.
A.”, de las 11:00 horas del 13 de diciembre del
2019, mediante la cual se conviene modificar la cláusula segunda de los estatutos.—Lic. Rolando González
Calderón, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460521).
Por escritura otorgada
ante mí a las 13:30 horas del 13 de diciembre del 2019, protocolicé
acta de Osos Polares M.C.T. Sociedad Anónima de
las 11:13 horas del 13 de diciembre del 2019, mediante la cual se conviene por acuerdo de socios la modificación de la cláusula segunda de los estatutos de dicha.—Lic. Rolando González Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2020460522 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaria a las ocho
horas del veintidós de noviembre
del dos mil diecisiete se protocolizó
acta de Asamblea General Extraordinaria
de Socios de la compañía de
Palmares de Alajuela, denominada
Rosi Internacional
Sociedad Anónima y se acordó disolver la sociedad.—Licda. Lilliana Fernández Urpi, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020460532 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó Acta de la Asamblea
General Ordinaria y Extraordinaria
de Accionistas de Centro Corporativo
Paseo Colón CCPC S. A., acordando modificar la Cláusula Segunda e insertar la Décima Cuarta del Pacto Social.—San
José, 26 de mayo del 2020.—Lic. George De Ford
González, Notario. Tel. 2208-8750.—1 vez.—(
IN2020460533 ).
Por escritura número
cien otorgada a las 15:00
horas del día 25 de mayo de 2020, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de sociedad
Hermanos Alpízar y Murillo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3
101 567744, donde se acuerda
disolver la sociedad.—Alajuela,
28 de Mayo 2020.—Licda. Alexa Méndez Castillo, Notaria.—1 vez.—( IN2020460536 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciséis horas treinta minutos del veintiséis de mayo del dos mil veinte,
se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de Inversiones Reales
Geraluci J Y M Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
tres-ciento dos-trescientos
noventa y cinco mil quinientos cincuenta y cuatro, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—Cartago,
a las ocho horas diez minutos del veintisiete de mayo
del año dos mil veinte.—Lic. Esteban José Martínez Fuentes, Notario.—1 vez.—( IN2020460136 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15:00 horas del día
27/05/2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad Granza Express Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3101410442, mediante la cual
no existiendo activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—Grecia.—Licda. Nannie Vanessa Alfaro Ugalde.—1
vez.—( IN2020460541 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO INMOBILIARIO
Se hace saber a Juan Cristóbal Céspedes Montero, cédula de identidad N° 9-0016-0452, en su condición de titular registral
de la finca del Partido de Cartago 142678-000, Eliecer Ilama Salmerón, cédula de identidad
N° 3-0280-0755, en su condición de titular registral de la finca
del Partido de Cartago 152802-000 y Guiselle De Los Ángeles Castro Ramírez, en su condición de anotante en demanda
ordinaria citas
800-193202-1-1-1, sobre la finca
del Partido de Cartago 152802-000, sobre la gestión administrativa en el expediente 2016-991-RIM.
Que en este Registro Inmobiliario se iniciaron diligencias administrativas
según reporte de mantenimiento relacionado con el identificador N° 30111014256400, para investigar
que después de la conformación
se establece que el predio presenta traslape total. Por lo
anterior esta Asesoría Jurídica mediante resolución de las ocho horas del veintitrés de marzo del dos mil veinte confirió audiencia a Juan
Cristóbal Céspedes Montero, cédula de identidad N°
9-0016-0452, en su condición de titular registral de la finca
del Partido de Cartago 142678-000. Bolívar Solano Ortiz, cédula de identidad N°
1-0791-0322, en su condición de titular registral de la finca
del Partido de Cartago 174430-000. Mutual Cartago de Ahorro
y Préstamo, cédula jurídica N°
3-009-045143, representada por el señor
Raúl Ernesto Gerardo Molina Matamoros, en su condición de acreedor del gravamen hipotecario
inscrito bajo las citas
2012-246020-01-0001-001, sobre la finca
del Partido de Cartago 174430. Eliecer Ilama Salmerón, cédula de identidad N°
3-0280-0755, en su condición de titular registral de la finca
del Partido de Cartago 152802-000. Resultando que los
certificados dirigidos a
Juan Cristóbal Céspedes Montero y Eliecer
Ilama Salmerón, fueron
devueltos por la oficina de
Correos de Costa Rica aduciendo
desconocido. No obstante, al no poderse
notificar a las personas indicadas,
mediante la Resolución mencionada anteriormente se ordena la publicación por una única vez de edicto
para informar a las personas mencionadas,
por el término de quince días
contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación La Gaceta; para que dentro de dicho
término presente los alegatos correspondientes y se le
previene que dentro del término
establecido para audiencia señalar
facsímil o casa u oficina
dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es el Reglamento
de Organización del Registro
Inmobiliario, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley N° 8687 Ley de Notificaciones
Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2016-00991-RIM).—Curridabat, 26 de mayo del 2020.—Lic.
Esteban Michelino Marín, Asesoría Jurídica.—1
vez.—O. C. N° OC20-0032.—Solicitud
N° 200723.—( IN2020460278 ).
Se hace saber
a la señora Rossana García González cédula 1-533-531,
en su condición
de propietaria registral de la finca
1-655771, que en este Registro se iniciaron Diligencias
Administrativas de oficio
para investigar inconsistencia
que afecta su inmueble según lo denuncia la Municipalidad de Santa Ana. Por lo anterior esta Asesoría mediante
resolución de las 10:47 horas del 13 de abril de 2020, ordenó consignar advertencia administrativa en las fincas dichas. De igual forma, por medio de la resolución
de las 09:23 horas del 26 de mayo de 2020, cumpliendo
el principio del debido proceso,
se autorizó publicación por
una única vez de edicto para conferir audiencia a
las personas mencionadas, por el término
de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación “La Gaceta”;
para que dentro de dicho término
presenten los alegatos correspondientes, y se le previene
que dentro del término establecido
para audiencia señalar facsímil
o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para
oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento
de Organización del Registro
Inmobiliario, bajo apercibimiento,
que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones
Judiciales. Notifíquese. (Referencia
Exp. 2019-1280-RIM).—Curridabat,
26 de mayo de 2020.—Licenciado Manrique A. Vargas
Rodríguez, Asesor Jurídico.—1
vez.—O. C. Nº OC20-0032.—Solicitud
Nº 200955.—( IN2020460288).
Se hace saber a Gabelo
Rodríguez Quesada, cédula N° 2-0303-0728, carné
Colegio de Abogados de Costa Rica número 4281, por
ser ante quien se otorgó la
escritura matriz número 527, de las 8:00 horas del 6 de febrero
de 2018, y que inicia al folio 190 frente del tomo 20 de su protocolo, la cual motivó la presentación de citas
2018-106938; y a la entidad Lestheticien
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-671015, como actual titular registral del inmueble matrícula número 1-60058, en la persona de
la señora Aleyda María
Bonilla Restrepo, cédula N° 1-0465-0265, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas
a instancia de parte, por presuntas irregularidades en la representación de la vendedora por medio de la cual adquiere la entidad indicada supra. En virtud de lo denunciado, esta Asesoría por resolución de las 14:15 horas del 26/11/2019 ordenó consignar Advertencia Administrativa en esa finca.
Con el objeto de cumplir
con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 9:30 horas del 26/05/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirles
audiencia, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario
Oficial La Gaceta. A efecto de que dentro de dicho término presenten
los alegatos que a sus derechos convenga.
Se les previene que dentro del término
dado para la audiencia, deben señalar
correo electrónico u otro medio autorizado por ley
para recibir notificaciones,
conforme los artículos 93,
94, 98 y concordantes del Reglamento
del Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles, Decreto Ejecutivo N° 26771-J del 18/02/1998, bajo apercibimiento que de no cumplir
con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio indicado no fuera capaz de recibir las notificaciones, conforme a los artículos 20 y 21
de la Ley Sobre Inscripción
de Documentos en el Registro Público N° 3883, el artículo 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687. Publíquese.
(Referencia Expediente N°
2018-0714-RIM).—Curridabat,
26 de mayo del 2020.—Lic. Federico Jiménez Antillón, Asesor Jurídico.—1
vez.—O. C. N° OC20-0032.—Solicitud
N° 200699.—( IN2020460325 ).
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Documento Admitido Traslado
al Titular
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
T-131926.—Ref: 30/2019/89160.—Plantronics,
Inc. Documento: Cancelación
por falta de uso
“Plantronics, Inc.”, presenta cancelación
por falta de uso. Nro y fecha: Anotación/2-131926
de 12/11/2019 Expediente: 2009-0010746.—Registro Nº 201277 POLIRON en clase 9 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 15:40:50 del 22 de noviembre de 2019.
Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida
por Giselle Reuben Hatounian, en
calidad de apoderado
especial de Plantronics, Inc, contra la marca
“POLIRON”, registro Nº 201277 inscrita el 28/05/2010, vence el
28/05/2020, en clase 9 para
proteger: “Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de
control (inspección), de salvamento
y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control
de la electricidad; aparatos
de grabación, transmisión o
reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras,
máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos y ordenadores; extintores”, propiedad de Poliron Cabos Eléctricos Especiais Ltda., domiciliada en Avenida María Leonor 1222, Parque Reid, Diadema, SP, Brasil.
Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente
de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, tomar en
cuenta que es el titular del signo
a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o
medio para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los
artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. A manera de excepción
y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al
titular del signo, que
las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración
Pública. Notifíquese.—Tomás
Montenegro Montenegro, Asesor
Jurídico.—( IN2020460209 ).
T-131927. Ref: 30/2019/93164. Deutsche Grammophon
Gesellschaft MBH. Documento: cancelación
por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-131927
de 12/11/2019. Expediente: 1900-1307309 Registro Nº 13073 Polydor en clase(s) 9 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:34:15 del 9 de diciembre de 2019.
Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Giselle Reuben
Hatounian, en calidad de apoderada especial de Plantronics
Inc, contra la marca “POLYDOR”, registro Nº 13073 inscrita
el 29/03/1950, vence el 29/03/2021, en clase 9 para proteger: “aparatos para recibir, registrar, reproducir, sonidos o voces( máquinas parlantes) y sus partes, dispositivos para hacer funcionar estos aparatos introduciéndoles monedas, fonogramas (discos y cilindros), engranajes, accionadores, reguladores de velocida4 envolturas
para fonogramas, soportes,
mesas, cajas, cubiertas, envolturas protectoras para máquinas parlantes”, propiedad de Deutsche Grammophon
Gesellschaft MBH, domiciliada en
Braumwall 3, Hamburgo
20459.
Conforme a lo previsto
en los artículos 39 de la
Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación
por falta de uso al titular
citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente
de la presente notificación,
proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor
derecho, aportando al efecto
las pruebas que estime convenientes, tomar en
cuenta que es el titular del signo
a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o
medio para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después
de dictadas, conforme lo
dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera
de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte
del medio o lugar para recibir
notificaciones, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y
4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al
titular del signo, que
las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración
Pública Notifíquese.—Tomás
Montenegro Montenegro, Asesor
Jurídico.—( IN2020460210 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, apercibe que:
El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, informa a las personas físicas, jurídicas o sus representantes debidamente acreditados siguientes: Alarmas Global S. A.,
cédula de persona jurídica N° 3-101-219561, Basf de Costa Rica S. A. (antes Cyanamid de Costa Rica),
cédula de persona jurídica N° 3-101-016978, Dimon S. A., cédula de persona jurídica
N° 3-101-005840, Hacienda Los Llanos S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-018652, Sedca
no se tiene registro del número de cédula de persona jurídica,
Taxistas Corporativos T.C.
S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-151921, Transportes Privados las Águilas de la Altura VA S. A.,
cédula de persona jurídica N° 3-101-504488, y los señores Fernando Alfaro Estrada, cédula de identidad N° 1-0394-0355 y Luis Fernando Chanto Carvajal, cédula de identidad
N° 2-0335-0596, que bajo el expediente administrativo N° DNPT-090-2018 se encuentra
en trámite el análisis para una eventual extinción
de los derechos de uso de frecuencias
del espectro radioeléctrico
otorgados anteriormente, en razón de la inexistencia de un título habilitante físico vigente que lo respalde, por lo
que se les concede el plazo máximo
e improrrogable de quince (15) días
hábiles, contado a partir de la tercera publicación de este aviso en el Diario Oficial
La Gaceta, para que presenten
ante la Dirección de Concesiones
y Normas en Telecomunicaciones del Viceministerio
de Telecomunicaciones documento
vigente por medio del cual
se demuestre fehacientemente
el otorgamiento del título habilitante por parte del Poder Ejecutivo. Para tal efecto, podrán
presentar dicha documentación vía correo electrónico:
notificaciones.telecom@micit.go.cr. o ante las oficinas del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones ubicadas en la provincia de San José, cantón de Zapote, de la entrada principal de Casa Presidencial 250 metros al oeste,
Edificio Mira, primer piso.
Para cualquier consulta o aclaración
favor contactar al correo electrónico: notificaciones.telecom@micit.go.cr.—San José,
a los veinticinco días del mes de mayo del dos mil veinte.—Cynthia
Morales Herra, Directora de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones,
Viceministerio de Telecomunicaciones,
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones,
cédula de identidad N° 1-0995-0646, Responsable.—O.
C. Nº 4600031787.—Solicitud Nº 200982.—( IN2020460353 ).
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
N° 2332-PA-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez
horas quince minutos del veinte
de abril del dos mil veinte.
Expediente Nº 55740-2017/apas.
Procedimiento administrativo de cancelación del
asiento de nacimiento de Ana Milagros Bustamante Ledo.
Resultando:
1º—El Departamento
Civil, Sección de Actos Jurídicos,
en resolución Nº 10051-2019
de las 09:14 horas del 5 de diciembre de 2019 emitida en el expediente
Nº 55740-2017, dispuso cancelar
el asiento de nacimiento de Ana Milagros Bustamante Ledo, que lleva el número 0538, folio 269, tomo 0049
de la Sección de Nacimientos,
Partido Especial, por aparecer inscrita
como Ana Milagros Bustamante Ledo
en el asiento que lleva el número 0318, folio 159, tomo 0041
de la serie de libros de Naturalizaciones. (folios 79-80).
2º—De conformidad con el artículo
64 de la Ley Nº 3504 del 10 de mayo de 1965 –Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil–, el Departamento
Civil, Sección de Actos Jurídicos
somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.
Considerando:
Único.—Una vez analizados
los documentos que constan en el expediente Nº 55740-2017 y
la resolución Nº 10051-2019 de las 09:14 horas del 5
de diciembre de 2019, este
Tribunal acoge la relación
de hechos probados allí contenida así como el fundamento
jurídico en que se sustenta. En consecuencia,
procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de nacimiento de Ana Milagros Bustamante Ledo,
que lleva el número 0538,
folio 269, tomo 0049 de la Sección
de Nacimientos, Partido Especial, por aparecer inscrita como Ana Milagros Bustamante Ledo
en el asiento que lleva el número 0318, folio 159, tomo 0041
de la serie de libros de Naturalizaciones. Por tanto,
Se aprueba la resolución
consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.—Luis Antonio Sobrado
González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto
Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles
Retana Chinchilla.—Luis Diego
Brenes Villalobos.—O.C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 200104.—(
IN2020460244 ).
Por no haber sido
posible notificar en el domicilio conocido por la Administración,
se ordena la notificación
por medio de edictos por tres
veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: Nº
1767-2020 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, dictada en San José, a las once horas nueve
minutos del veintiséis de febrero de dos mil veinte, en expediente N° 45642-2019, en Procedimiento administrativo de cancelación de
asiento de nacimiento, se dispuso:
cancélese el asiento de defunción
de Genara Eladia Hernández López número setecientos cuarenta y tres (0743), folio trescientos setenta y dos (372), tomo ciento cuatro
(0104) de la provincia de Heredia, por aparecer inscrita como Genara Hernández López, c.c Genara Eladia Hernández López, en el asiento número setecientos cinco (0705), folio trescientos cincuenta y tres (353), tomo ciento cuatro (0104) de la provincia de Heredia. Consúltese
al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva.
Se le hace saber a la parte
interesada, el derecho que tiene
de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con
el artículo 112 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.—Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Director.—Irene Montanaro Lacayo,
Jefe.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud N° 200692.—(
IN2020460345 ).
SUCURSAL DE LIMÓN
Caja Costarricense
de Seguro Social, Dirección Regional de Sucursales Huetar Atlántica, Sucursal de Limón, conforme con lo dispuesto en el artículo 51, de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por ignorarse
el domicilio actual de las señoras:
Lillian María Gracia, pasaporte
N° 507311174, representante legal de la empresa Reinas y Junitos Sociedad Anónima, no.
patronal 3101687245-001-002, se notifica por este medio el Informe de Inspección
1502-01782-2019-I, que en lo que interesa
indica: Como resultado de
la investigación se aplica responsabilidad solidaria al patrono arriba anotado y al patrono: Ana Morris
R and J Corporation Sociedad Anónima, no. patronal
2-3101745589-001-001, quien deberá
responder solidariamente con las deudas
contraídas con la Caja.
Contra la presente resolución
pueden interponerse los recursos de revocatoria y apelación, ante la Sucursal de
Limón y la Gerencia Financiera
en su orden,
bajo pena de inadmisibilidad
deberán ser fundamentados expresando las razones y aportando u ofreciendo las pruebas pertinentes. El plazo para la interposición de dichos recursos es de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente edicto. Los oficios alusivos deben ser presentados en la Sucursal de Limón. El recurso de revocatoria será resuelto por la Sucursal del Seguro Social de Limón y el de apelación por la Gerencia Financiera. Se le previene en este mismo
acto, que en caso de hacer uso
del recurso de apelación
debe señalar lugar para recibir notificaciones en alzada, dentro del perímetro administrativo de las oficinas centrales de la Caja, mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia en el primer circuito judicial de
San José. De lo contrario, la resolución
que resuelve este recurso se tendrá notificada con solo el transcurso
de 24 horas, contadas a partir
de la fecha de emisión. Si
lo señalado fuese un medio electrónico o fax, no aplica la restricción relativa al perímetro admirativo de la Caja. Para consultas al expediente; se encuentra en Sucursal de Limón, sita en Limón Centro 75 norte del Gimnasio Eddy Bermúdez, teléfono: 2758-1886, fax: 2798-7274, para los efectos que dispone la ley. En el
horario de 07:00 a. m. a 03:00 p. m. de lunes a viernes. Notifíquese.—Sucursal de Limón.—Licda. Carol Gibbons Mc Gregor, Jefa.—1 vez.—(
IN2020460406 ).
MUNICIPALIDAD DE
CURRIDABAT
DEPARTAMENTO PROTECCIÓN
DEL MEDIO AMBIENTE
PUBLICACIÓN DE
PRIMERA VEZ
Se les notifica
a los propietarios que se enlistan
en el cuadro, que se le conceden ocho días
hábiles para que procedan a
corregir la omisión del deber que se detalla en la columna: “Labores requeridas”. Luego de este plazo
si la omisión continúa la Municipalidad de Curridabat
procederá al cobro de las multas correspondientes o a realizar las labores requeridas, cargando el costo según se indica en el Reglamento
para el cobro de la tarifa
por las omisiones a los deberes
de los propietarios de bienes
inmuebles localizados en el cantón de Curridabat.
Se recuerda que deben disponer adecuadamente los residuos y recortar las malezas solamente en forma mecánica. Consultas al correo: protección.ambiental@curridabat.go.cr.
LISTA DE PROPIETARIOS CON OMISIONES DE DEBERES
Propietario |
Finca |
Código SIG |
Cédula |
Distrito |
Labores requeridas |
Manuel Antonio Blanco Romanini |
503939 503940 |
666094027 666094026 |
107600631 |
Sánchez |
Chapea y cercado |
Bugaighis Saad
Mohamed |
306916 378524 |
329075038 329075039 |
378524 |
Curridabat |
Chapea y limpieza |
Caimito Inmobiliaria GM S.R.L. |
679279 |
601076015 |
3102714003 |
Sánchez |
Chapea y cercado |
Maureen Chaves Cerdas |
267902-003 |
105028017 |
107550489 |
Curridabat |
Chapea y cercado |
Yiu Fai Chan Kwong |
365374 |
329074034 |
800580315 |
Curridabat |
Chapea, limpieza y cercado |
Eduardo Ernesto María Lemus |
401787 |
601067030 |
518408 |
Sánchez |
Chapea y cercado |
Power Club del Este Granthwohl Eckert
Horst Michael |
469331 298016 |
601070028 663026043 |
3101680915 - |
Sánchez Sánchez |
Chapea y cercado Chapea y limpieza |
Gloria Zander Kuhn |
298014 |
663026044 |
7886274 |
Sánchez |
Chapea y limpieza |
Sophie Betti Kun
Aepler |
298012 |
663026045 |
1784296 |
Sánchez |
Chapea y limpieza |
Protección del
Medio Ambiente.—José Manuel Retana Vindas.—O. C. Nº 44469.—Solicitud
Nº 201053.—( IN2020460204 ).