LA GACETA 128 DEL 1° DE JUNIO DEL 2020

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AVISOS

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JUSTICIA Y PAZ

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Y TELECOMUNICACIONES

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

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PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

REFORMA DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE ARMAS

Y EXPLOSIVOS Nº 7530, DE 10 DE JULIO DE 1995

Expediente Nº 21.992

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Según lo reconoce la Ley Nº 8395 de Regulación de Servicios de Seguridad Privados en su artículo Nº 23, Clasificación de Servicios, se establece la categoría de Seguridad Patrimonial, la cual es cuando una persona jurídica o física cuenta con oficiales propios en su planilla para el resguardo de su propiedad y bienes, no brindado servicios de seguridad privados a terceras personas sean físicas o jurídicas, sino de autoconsumo.

Siendo que las armas de fuego son parte del equipo de trabajo para el efectivo resguardo de los bienes, propiedad y las personas, amparadas a la labor de los oficiales de seguridad acreditados por personas jurídicas o físicas en la modalidad de Seguridad Patrimonial, las cuales se deben registrar como tales en la Dirección de Servicios de Seguridad Privada y cumplir con toda la normativa en cuanto a registro de los oficiales, informes semestrales del inventario de las armas y demás.

Al margen de la recientemente aprobada reforma del artículo 23 de la Ley Nº 7530 de Armas y Explosivos, se estableció una prohibición para que únicamente las personas jurídicas que brinden servicios de seguridad privada puedan registrar armas de fuego. Esto vienen a generar un problema, por cuanto a que existen muchas empresas que, por su naturaleza comercial, o por motivos de seguridad, desean adquirir y registrar sus propias armas.

Un ejemplo de eso son los polígonos de tiro autorizados por la Dirección General de Armamento o las escuelas de capacitación autorizadas por la Dirección de Servicios de Seguridad Privada. Tal cual como está la ley, estas no pueden adquirir armas para brindar los servicios de capacitación a los aspirantes a oficial de seguridad ni al público que desee utilizar un arma de fuego para su seguridad personal, el aumento de las destrezas o la práctica del deporte.

Es importante aclarar, que no existe intención alguna de reformar aspectos de la ley de armas como el número de armas que puede portar o inscribir una persona. La intención de este proyecto de ley es simplemente subsanar el error ya explicado.

Por las razones expuestas sometemos a consideración de los señores diputados y las señoras diputados el presente proyecto de ley.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE ARMAS

Y EXPLOSIVOS Nº 7530, DE 10 DE JULIO DE 1995

ARTÍCULO ÚNICO- Modifícase el artículo 23 de la Ley de Armas y Explosivos Nº 7530, de 10 de julio de 1995 y sus reformas, para que de ahora en adelante se lea de la siguiente forma:

Artículo 23- Inscripción de armas

Las personas físicas deben inscribir las armas de fuego en el Departamento de Control de Armas y Explosivos, sea para la defensa de su vida o de su hacienda, o para la práctica de actividades deportivas debidamente acreditadas en el país, así como en las actividades de caza permitidas, según el ordenamiento jurídico vigente.

En el caso de las personas jurídicas, solo se inscribirán armas para brindar servicios de seguridad privada, polígonos de tiro autorizados por la Dirección General de Armamento, escuelas de capacitación autorizadas por la Dirección de Servicios de Seguridad Privada, personas jurídicas o físicas registradas con seguridad patrimonial y personas jurídicas autorizadas para la comercialización de armas y municiones por la Dirección General de Armamento. Deberán presentar una solicitud estableciendo el número de armas que será necesario, según el servicio a brindar. El Departamento analizará la solicitud presentada y determinará su razonabilidad, según sea el caso y la situación.

Las personas físicas únicamente podrán inscribir dos armas de fuego para que sean utilizadas en su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio. Las inscripciones de las armas permitidas se darán por un plazo de seis años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera indefinida, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley y el reglamento.

En caso de que se cometa algún delito contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia, la matrícula podrá ser revocada y cancelada en estricto apego al debido proceso.

Rige a partir de su publicación.

Zoila Rosa Volio Pacheco

Diputada

NOTA: Este proyecto no tiene aún comisión asignada.

1 vez.—( IN2020460085 ).

REFORMA DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE ARMAS Y

EXPLOSIVOS N.° 7530, DE 10 DE JULIO DE 1995

Expediente N.° 21.993

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La práctica del deporte es un elemento primordial en la salud y vida del ser humano. La Organización Mundial de la Salud (OMS) describe la actividad física como cualquier movimiento corporal producido por los músculos esqueléticos que exija gasto de energía. En cuanto al mismo tema, La OMS explica que la falta de actividad física es el cuarto factor de riesgo de mortalidad a nivel mundial. Además, la inactividad física se ha asociado como un factor contribuyente al desarrollo de muchísimas afectaciones a la salud.

En Costa Rica, entendiendo la importancia que tiene el deporte y el ejercicio en la salud tanto mental como física de las personas, han sido múltiples los esfuerzos por promover la actividad física de los ciudadanos. El Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación Pública, el Icoder así como muchas otras instituciones públicas y privadas han promocionado el deporte como una forma de mantener y mejorar la salud, además como instrumento para alejar a la gente, especialmente los jóvenes de las drogas y la delincuencia.

El tiro deportivo es un deporte que implica poner a prueba la precisión y velocidad en el manejo de un arma de fuego. La práctica de este deporte requiere formación y mucha disciplina.

En nuestro país, el crecimiento del tiro deportivo no es excepción, al punto que existen múltiples asociaciones formalmente constituidas y reconocidas por el Icoder. Estas, a través de torneos de tiro nacionales e internacionales, fomentan el incremento de las habilidades y destrezas de sus miembros.

Apegados al ordenamiento jurídico, específicamente a Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, estas asociaciones deportivas y sus miembros han adquirido de buena fe, armas de fuego y sus cargadores. No obstante, la aprobación reciente de los proyectos 20.508 y 20.509 que reforman dicha ley, concretamente el artículo 25, ha dejado a muchos de estos deportistas en un franco estado de indefención, puesto que dicha reforma estableció una prohibición a la tenencia de armas y cargadores cuya capacidad de carga sobrepase los diecisiete cartuchos.

Existen modalidades de tiro deportivo como el IPSC y el USPSA que permiten y requieren el uso de cargadores de mayor capacidad de diecisiete cartuchos. Al no poder contar con el equipo apropiado para poder competir, los tiradores profesionales se ven en franca desventaja a la hora de practicar y competir a nivel internacional. Visto lo anterior, se hace imperativa una reforma al artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos.

Es importante aclarar, que no existe intención alguna de reformar aspectos de la ley de armas como el número de armas que puede portar o inscribir una persona. La intención de este proyecto de ley es simplemente subsanar el error ya explicado.

Por las razones expuestas sometemos a consideración de los señores diputados y las señoras diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE ARMAS Y

EXPLOSIVOS N.° 7530, DE 10 DE JULIO DE 1995

ARTÍCULO ÚNICO- Modifícase el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos N.° 7530, de 10 de julio de 1995 y sus reformas, para que de ahora en adelante se lea de la siguiente forma:

Artículo 25- Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos. En cuanto al ingreso al territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia, portación, uso y comercialización, son armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos, así como sus partes y componentes:

a)            Las que, con una sola acción del disparador, proyecten sucesivamente (en ráfaga) más de una ojiva.

Igualmente, tienen este carácter de prohibidas las armas largas semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez tiros, salvo aquellas armas de fuego que utilicen municiones de ignición anular, así como las armas cortas cuyos cargadores de munición, ya sean fabricados o estén adaptados, sobrepasen una capacidad total de diecisiete municiones.

b)            Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el impacto, por proximidad a un objetivo, dispositivo de tiempo o por el efecto de una fuerza externa.

c)             Todas las armas convencionales, sus piezas y componentes, comprendidas de las categorías de: carros de combate, vehículos blindados de combate, sistemas de artillería, aeronaves de guerra, buques de guerra, misiles y lanzamisiles, según las definiciones dadas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

d)            Los artefactos explosivos o incendiarios.

e)             Cualquier tipo de arma catalogada como de destrucción masiva y las armas prohibidas, todo con base en los convenios internacionales o prohibidos por el derecho internacional, y cualquier dispositivo diseñado para la dispersión de estas.

f)             Los explosivos altos.

g)             La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier calibre y los silenciadores de disparo en cualquier arma de fuego.

h)            Todos los dispositivos con capacidad de emitir pulsos electromagnéticos inhabilitantes, que causen daños permanentes.

i)              Todos los dispositivos con capacidad de emitir ondas sonoras o haces lumínicos inhabilitantes, que causen daños permanentes.

j)             Las armas de fuego contempladas dentro de las plataformas prohibidas.

Se exceptúa de las anteriores prohibiciones lo siguiente:

1-            Los dispositivos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de sesenta gramos de gas irritante, así como los artefactos diseñados para señalización de emergencia con base en dispositivos pirotécnicos y aquellos dispositivos que utilicen cargas impulsoras para proyectar implementos de salvamento o trabajo.

2-            Las plataformas prohibidas no automáticas en calibres permitidos, cuando se utilicen en prácticas deportivas para modalidades debidamente acreditadas y en los lugares debidamente autorizados para ese fin, así como en actividades cinergéticas conforme a la ley.

3-            Los cargadores de las armas largas y cortas inscritas y empleadas para la práctica de modalidades deportivas debidamente acreditadas y para el mantenimiento e incremento de habilidades y destrezas necesarias en materia de seguridad, pudiendo utilizar cargadores hasta de treinta municiones, en los lugares debidamente autorizados para ese fin. Conservará el carácter de arma prohibida la que, en el momento de su fabricación, tenga las características aquí descritas, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su funcionamiento.

Rige a partir de su publicación.

Zoila Rosa Volio Pacheco

Diputada

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020460086 ).

LEY PARA REFORMAR EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY

N.° 8718, AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE

NOMBRE DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

Y ESTABLECIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE

RENTAS DE LAS LOTERÍAS NACIONALES

Expediente N.º 21.973

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Durante el proceso para la adhesión de Costa Rica a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y dentro del marco de las buenas prácticas del Gobierno Corporativo, en el Decreto Ejecutivo N.º 40696-MP, publicado en el Alcance N.° 253 La Gaceta, de 13 de octubre de 2017, se consideró a la Junta de Protección Social como una empresa propiedad del Estado (EPEs). Esa definición implica la necesidad de fortalecer su gobierno corporativo y por ello para su buen manejo debe contar con las estructuras, mecanismos y reglas que garanticen una dirección y control eficientes y eficaces. En este contexto, juega un rol clave, la definición de sus niveles de dirección, ejecución y operación, para que cada uno de estos dentro del ámbito de competencia, asuman la responsabilidad de establecer, aprobar, supervisar, implementar y cumplir las pautas, las reglas, las acciones y las políticas necesarias para concretar el fin público que le fue encomendado.

En su artículo 3, la Ley N.° 8718 establece que la Junta de Protección Social estará dirigida por una Junta Directiva, que constituirá el máximo órgano jerárquico y cuyo nombramiento corresponde al Consejo de Gobierno. Es ese Consejo quien designará a la persona que ocupará el cargo de Presidente de la Junta Directiva, quien desempeñará su cargo por un período de cuatro años y en su función tendrá derecho, únicamente, a percibir el pago de las dietas. Es decir, la JPS no tiene la figura Presidencia Ejecutiva, pese a que su naturaleza es de institución descentralizada del sector público y está clasificada como una empresa propiedad del Estado (EPEs).

El ejercicio del cargo de Presidencia de la Junta Directiva, aparte de contar con las responsabilidades propias de dirección del órgano colegiado; entre otras, demanda también la participación en consejos estatales (Consejo de Gobierno Ampliado, Consejo Social, Consejo para la Atención de la Persona Adulta Mayor Conapam que es por ley, para nombrar algunos), asistencia a un sinnúmero de eventos durante la jornada laboral regular, relacionados con la gestión institucional como entregas oficiales de los fondos o infraestructura construida para las organizaciones sociales con utilidades generadas por las loterías; reuniones con diferente instancias, coordinación interinstitucional para diferentes aspectos a nivel político y laboral en representación de la institución. Todo lo anterior, sin remuneración. Es claro que estas funciones son propias de una Presidencia Ejecutiva.

De acuerdo con la liquidación presupuestaria del año 2019, con su actividad generó una utilidad neta antes de impuestos por la suma de ¢46.852.038.989,65; la suma de ¢4.777.899.999,02 por concepto de impuesto sobre las utilidades al tenor del artículo 16 de la Ley N.° 8718 y distribuyó una utilidad neta por la suma de ¢36.183.759.532,26, entre más de 400 programas.

De acuerdo con buenas prácticas del gobierno corporativo, corresponderá al presidente ejecutivo asumir funciones críticas pero efectivas para el cumplimiento de los objetivos estratégicos institucionales y es la figura que debe procurar una fluida comunicación con el Presidente de la República y demás entidades de Gobierno según corresponda. Así mismo será el enlace idóneo entre la Junta Directiva y el nivel gerencial de la institución, lo cual coadyuvará con una adecuada dinámica del negocio, que definitivamente redundará en resultados positivos de la gestión de la Junta de Protección Social que se revertirá a los sectores que se nutren de las utilidades de las loterías y juegos de azar.

Para que esa institución cumpla a cabalidad con su cometido, es necesario que cuente con un funcionario o funcionaria de mayor jerarquía para su correcto gobierno, que vele porque las decisiones tomadas a nivel institucional y por la Junta Directiva se ejecuten, así como que coordine con los demás entes del Estado. Por ello, se propone la reforma del artículo 3 de la Ley N.° 8718, con la finalidad de crear la figura de la Presidencia Ejecutiva, como una garantía de una correcta y eficiente administración de la Junta de Protección Social.

Es por lo anterior que me permito someter a la consideración de los señores y señoras diputadas el presente proyecto.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA REFORMAR EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY

N.° 8718, AUTORIZACIÓN PARA EL CAMBIO DE

NOMBRE DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

Y ESTABLECIMIENTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE

RENTAS DE LAS LOTERÍAS NACIONALES

ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 3 de la Ley N.° 8718 Ley de Autorización para el Cambio de Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de la Distribución de Rentas de las Loterías Nacionales, publicada en el alcance N.° 9 a La Gaceta N.° 34, de 18 de febrero de 2009, que dirá:

Artículo 3- Nombramiento de la Junta Directiva y de la Presidencia Ejecutiva

La Junta de Protección Social estará dirigida por una Junta Directiva, que constituirá el máximo órgano jerárquico y por una Presidencia Ejecutiva quien la presidirá y será la máxima jerarca administrativa.

El Consejo de Gobierno designará a la persona que ocupará el cargo de la Presidencia Ejecutiva, quien desempeñará su cargo por un período de cuatro (4) años. Su gestión se regirá por las siguientes normas:

a) Será el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar por que las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas a la Presidencia de la Junta Directiva, así como las otras que le asigne la propia Junta.

b) Será un funcionario o funcionaria de tiempo completo y de dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales.

c) La persona que ocupe la Presidencia Ejecutiva, podrá ser removida libremente por el Consejo de Gobierno.

El nombramiento de las personas directoras de dicha Junta Directiva le corresponderá al Consejo de Gobierno, y estará constituida por siete personas propietarias, una de ellas siendo quien ocupa la Presidencia, y dos suplentes. Las personas integrantes de la Junta Directiva serán juramentadas por el Presidente de la República y tomarán posesión de sus cargos a partir de su juramentación, por un período de cuatro (4) años.

Las personas integrantes de la Junta Directiva, salvo quien ocupe la Presidencia, quien devengará salario único, percibirán por concepto de dietas un monto mensual máximo de seis salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos de la Administración Pública. Se pagará un máximo de cuatro (4) sesiones ordinarias y dos (2) extraordinarias por mes. Las sesiones extraordinarias pagadas, en ningún caso pueden realizarse el mismo día que las ordinarias.

El nombramiento de las personas directoras se realizará en forma alterna cada dos (2) años, de la siguiente manera: Las últimas dos semanas del mes de mayo del primer año del período presidencial, el Consejo de Gobierno nombrará a tres (3) personas directoras propietarias y a una (1) suplente y, las últimas dos semanas del mes de mayo del tercer año del período presidencial, nombrará tres (3) personas directoras y una (1) suplente.

La Junta Directiva designará una persona como vicepresidenta y a una (1) persona como secretaria, quienes fungirán por períodos de un (1) año y podrán ser reelegidas.

Rige a partir de su publicación.

Catalina Montero Gómez

Diputada

NOTA: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020460088 ).

DESAFECTACIÓN DE VARIOS TERRENOS PROPIEDAD

DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA

PARA LA VENTA Y/O ENAJENACIÓN A TERCEROS

CON EL FIN DE FINANCIAR LA CONSTRUCCIÓN

DE UN COMPLEJO DEPORTIVO EN EL

DISTRITO SEGUNDO DEL CANTÓN

Expediente N.º 21.974

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

A solicitud de la Municipalidad del cantón de San Pablo de Heredia, presento el siguiente proyecto de ley Desafectación de Varios Terrenos Propiedad de la Municipalidad de San Pablo de Heredia para la Venta y/o Enajenación a Terceros con el Fin de Financiar la Construcción de un Complejo Deportivos en el Distrito Segundo del Cantón, el cual fue aprobado mediante acuerdo del Concejo Municipal 191-20, con fundamento en los siguientes antecedentes que acompañan el acuerdo:

El Concejo Municipal mediante acuerdo N.º MSPH-CM-ACUER-823-19, de la sesión ordinaria N° 50-19, de 9 de diciembre de 2019, aprobó gestionar ante la Asamblea Legislativa la promulgación de una ley que autorice a la Municipalidad del cantón de San Pablo, la desafectación al uso público de las fincas N.º 107923, 172065, 177035, 233170 y 245943.

Dicho acuerdo aprobado para solicitar la desafectación al uso público de las fincas antes mencionadas, se dio con el fin de cumplir el fin público propuesto mediante acuerdo N.º MSPH-CM-ACUER-800-19, de la sesión ordinaria N.º 48-19, de 25 de noviembre de 2019, que indicó el interés de la Administración Municipal de vender dichos terrenos, ya que no cuentan con las medidas necesarias para ser utilizados a nivel comunal y su venta permitiría financiar un complejo deportivo en el distrito segundo del cantón, por medio del cual la población pueda realizar actividad física y deportiva.

Debido a que los inmuebles involucrados están destinados a parque y área comunal, se hace necesario proceder a la desafectación de uso público señalado a las fincas, previo a la autorización de enajenación o venta. Lo anterior, de conformidad con la Ley de Planificación Urbana (Ley N.º 4240 y, sus reformas) que en su artículo 40, obliga a todo urbanizador a ceder gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas facilidades comunales; mediante la fijación de porcentajes del área total a urbanizar, quedando desde luego afecta a uso público, por lo que para proceder a su eventual traspaso, debe ser objeto de una desafectación de uso público, según se establece en el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política.

Asimismo, el propio artículo 45 de la Ley de Planificación Urbana establece, que los inmuebles dedicados a uso público general, podrán ser transferidos a otro uso público, conforme a las determinaciones del Plan Regulador, más si tuvieren destino señalado en la ley, como es el caso que nos ocupa, el cambio deberá ser aprobado por la Asamblea Legislativa.

Con base en lo expuesto, se somete a consideración de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DESAFECTACIÓN DE VARIOS TERRENOS PROPIEDAD

DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA

PARA LA VENTA Y/O ENAJENACIÓN A TERCEROS

CON EL FIN DE FINANCIAR LA CONSTRUCCIÓN

DE UN COMPLEJO DEPORTIVO EN EL

DISTRITO SEGUNDO DEL CANTÓN

ARTÍCULO 1-     Desaféctase los siguientes terrenos propiedad de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, cédula jurídica 3-014-042094 y se autoriza para que esta los venda y/o enajene a terceros con el fin de cumplir el fin público propuesto mediante acuerdos del Concejo Municipal N.º MSPH-CM-ACUER-800-19, de la sesión ordinaria N.º 48-19, de 25 de noviembre de 2019 y N.º MSPH-CM-ACUER-823-19, de la sesión ordinaria N.º 50-19, de 9 de diciembre de 2019, que acreditaron el interés de la administración municipal de vender dichos terrenos, ya que no cuentan con las medidas necesarias para ser utilizados a nivel comunal y su venta permitiría financiar un complejo deportivo en el distrito segundo del cantón, por medio del cual la población pueda realizar actividad física y deportiva. Lotes que se describen así:

1-    Folio real matrícula N.º 4-107923-001 al 011 y del 013 al 017; plano catastrado N.º H-556109-1984, naturaleza: terreno para construir y parte destinada a calle pública, sita en Heredia, San Pablo, San Pablo, de la finca de recreación APSE, 50 metros oeste y 200 metros norte, al fondo y que tiene los siguientes linderos registrales: al norte, Álvaro Rosabal, lote 4; al sur, calle pública y lote 4; al este, Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza y al oeste, Banco Promérica, S. A., y parte destinada a calle pública.

2-    Folio real matrícula N.º 4-172065-001 al 004 y 006; plano catastrado N.º H-331584-1996, naturaleza: terreno de cafetal, sita en Heredia, San Pablo, San Pablo, Las Crucitas, diagonal este al fraccionamiento San Lucas y que tiene los siguientes linderos registrales: al norte, calle pública y lote de 3-102-690703 S.R.L; al sur, María Ester González Villalobos e Inmobiliaria Espygar, S.A; al este, Carlos Montealegre Montealegre, Inmobiliaria Espygar, S. A., y al oeste, calle pública y lote de 3-102-690703 S.R.L e Inmobiliaria Espygar, S. A.

3-    Folio real matrícula N.º 4-177035-000; plano catastrado N.º H-0682994-2001, naturaleza: terreno para construir, sita en Heredia, San Pablo, San Pablo, Las Joyas, frente al cementerio Oasis de Paz y que tiene los siguientes linderos registrales: al norte, resto de Silvia Vindas; al sur, lote 1; al este, calle pública con 9.50 metros y al oeste, resto de Silvia Vindas.

4-    Folio real matrícula N.º 4-233170-000; plano catastrado N.º H-15483542012, naturaleza: terreno para construir, sita en Heredia, San Pablo, San Pablo, Las Cruces este, 100 metros oeste del beneficio La Saca y que tiene los siguientes linderos registrales: al norte, calle pública; al sur, Banco Citibank de Costa Rica, S.A; al este, Banco Citibank de Costa Rica, S.A y al oeste, Banco Citibank de Costa Rica, S. A.

5-    Folio real matrícula N.º 4-245943-000; plano catastrado N.º H-1819263-2015, naturaleza: terreno para construir, sita en Heredia, San Pablo, San Pablo, Diagonal este de fábrica de Pastas Vigui y que tiene los siguientes linderos registrales: al norte, Asesoría Agrícola Siglo XXI; al sur, calle pública con un frente a calle pública de 8.93 metros y parte Alicia Zúñiga Villalobos; al este, servidumbre de paso con un frente a ella de 11.85 metros y al oeste, Alicia Zúñiga Villalobos y Carlos González Villalobos.

ARTÍCULO 2-     La totalidad de los montos económicos obtenidos de con la venta y enajenación de los lotes descritos en el artículo 1, serán utilizado exclusivamente por la Municipalidad de San Pablo de Heredia para la construcción de un complejo deportivo en el distrito segundo del cantón, por medio del cual la población pueda realizar actividad física y deportiva.

ARTÍCULO 3-     La Notaría del Estado realizará las escrituras de traspaso correspondientes, así como cualquier otro acto notarial y registral necesario para la venta y enajenación de los inmuebles descritos en el artículo 1 de esta ley.

Rige a partir de su publicación.

Catalina Montero Gómez

Diputada

NOTA:        Este proyecto no tiene aún comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020460089 ).

REFORMA AL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE

BIODIVERSIDAD N° 7788 DEL 30 DE ABRIL

DE 1998, LEY PARA GARANTIZAR LA

PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS

PROCEDIMIENTOS DE BIOSEGURIDAD

Expediente N.° 21.975

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Nuestra Costitución Política, en su artículo 9, párrafo primero, establece a la letra:

“ARTÍCULO 9º-El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre . El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.”

De él se desprende claramente el derecho fundamental de participación ciudadana para todas las personas y, la inminente responsabilidad estatal de ejercer el poder en consideración con la voluntad de las personas sobre las cuales se gobierna.

Particularmente en temas ambientales, esa participación democrática de la ciudadanía debe considerarse a la luz del artículo 50, también de la Carta Fundamental, que indica en el párrafo segundo:

ARTÍCULO 50.- (…)

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.”

Estas disposiciones constitucionales que aseguran la participación ciudadana en temas ambientales como derechos fundamentales; son enriquecidas mediante la ratificación de distintos instrumentos de Derecho Internacional que comprometen a nuestro país en cuanto a la garantía de una efectiva participación ciudadana en la adopción de decisiones que tengan relevancia ambiental.

Entre ellos, el principio 23 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, celebrada en la ciudad de Estocolmo en 1972, el cual indica que:

“Toda persona, de conformidad con la legislación nacional, tendrá, la oportunidad de participar, individual o colectivamente, en el proceso de preparación de las decisiones que conciernen directamente a su medio ambiente y, cuando éste haya sido objeto de daño o deterioro, podrá ejercer los recursos necesarios para obtener una indemnización”.

En igual sentido, el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual reza:

El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.”

A pesar de estas disposiciones, en particular, cuando se trata de la liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados, el Estado costarricense ha sido omiso en cuanto a su responsabilidad de garantizar la efectiva participación ciudadana en la adopción de estas decisiones que tienen incidencia directa en la conservación de la biodiversidad.

Así lo confirmó el Tribunal Constitucional, mediante el voto Nº 2014015017, que anuló por inconstitucional el artículo 132 del Decreto Ejecutivo No. 26921-MAG del 20 de marzo de 1998, que declaraba confidencial toda la información técnica y científica sobre los productos transgénicos.

Posteriormente, mediante el voto Nº 04117 – 2018, la Sala Constitucional reiteró la inconstitucionalidad del procedimiento para liberar al ambiente los organismos genéticamente modificados debido a la a la vulneración al derecho de participación ciudadana por falta de acceso a información idónea para el ejercicio de este derecho.

Este último voto citado, la Sala Constitucional consideró necesaria la consulta pública de previo al otorgamiento de autorizaciones para liberar al ambiente los organismos genéticamente modificados o transgénicos, en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, debe propiciarse la consulta de manera transparente y con la mayor información posible. Esto genera una mejor administración de los recursos naturales, contribuye a la transparencia y al adecuado manejo de fondos públicos. Recordemos que el asunto ambiental es un tema de todos los miembros de la sociedad, no solamente del gobierno, por lo que también corresponde a cada ciudadano velar por la conservación del ambiente y procurar un desarrollo sostenible. Es por ello que debe abarcar en forma integral los diferentes sectores de la población.

Por otro lado, la audiencia que se a los ciudadanos no puede convertirse en una simple formalidad. Así, lo ha reiterado este Tribunal: “(…) debe efectuarse con anterioridad a la toma de la decisión administrativa, constituyéndose así en una manifestación del principio democrático. Como consecuencia, este tipo de audiencias no se constituyen simplemente en parte de un procedimiento que por formalidad deba programarse, de manera que se pueda fijar de forma que haga nugatorio el ejercicio del derecho que pretende tutelar, al otorgarse en condiciones que se convierta en una mera formalidad, incapaz de alcanzar los objetivos que está llamada a obtener en protección del derecho a la información y participación ciudadana, aunque ciertamente tampoco debe llegar a constituirse en un obstáculo para que se emita una oportuna resolución de la gestión.” (Sentencia número 2004-12242 de las 14:28 horas del 29 de octubre de 2004).

No basta la mera convocatoria a una audiencia; lo trascendente es que esta se en términos en que las personas sepan realmente a qué atenerse, esto es, se le coloque en una posición tal que pueda evaluar la magnitud del impacto de una medida e identificar los elementos que la sustentan, a la vez que disponga de un tiempo razonable para analizar dicha medida y conozca las circunstancias de tiempo y espacio en que se va efectuar la audiencia, las que en todo caso deben ser razonables (v.gr., irrazonable sería una audiencia en un lugar remoto). De lo contrario, la audiencia deviene en una formalidad sin sentido.

Por lo demás, con estos espacios de debate público en cuestiones de interés de la colectividad, se busca también la deliberación de los asuntos públicos. Por ello es que resulta de trascendental importancia que la información que se pone a disposición del público para la realización de audiencias públicas, donde se discuten asuntos ambientales, comprende no solo del proyecto en , sino también todo aquello que lo haya sustentado.”

Para acatar el mandato jurisprudencial de carácter erga omnes y adaptar el procedimiento de liberación de los organismos genéticos modificados, de manera que se garantice la consulta popular y el acceso a la información, el Tribunal Constitucional le otorgó un plazo de un mes al Ministerio de Agricultura y Ganadería y al Servicio Fitosanitario del Estado, para acogerse a las formalidades expuestas en sentencia, mismas que no han sido incorporadas en el ordenamiento jurídico que nos rige. Por ello, el procedimiento para liberar organismos genéticamente modificados, carece de una indicación expresa en los reglamentos o en la ley, sobre la obligación de realizar una audiencia pública y los términos en los que ésta debe darse. Así las cosas, los trámites siguen dándose al margen de la constitucionalidad y de los instrumentos internacionales de rango superior a la Carta Magna.

De ahí que esta iniciativa de ley pretende establecer el rango legal de la consulta pública previa a la liberación de los organismos genéticamente modificados, en los términos que el Tribunal Constitucional requirió en el voto Nº 04117-2018, supra citados y le otorga al Poder Ejecutivo el mismo plazo que le dio el Tribunal Constitucional desde 2018 para corregir dichos errores mediante las reglamentaciones correspondientes.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA AL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE

BIODIVERSIDAD N° 7788 DEL 30 DE ABRIL

DE 1998, LEY PARA GARANTIZAR LA

PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS

PROCEDIMIENTOS DE BIOSEGURIDAD

ARTÍCULO ÚNICO- Para que se modifique artículo 47 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril de 1998 y sus reformas para que en adelante se lea:

Artículo 47- Oposición fundada y audiencia pública

Cualquier persona podrá ser parte del proceso de tramitación del permiso y suministrar por escrito sus observaciones y documentos. Asimismo, podrá solicitar la revocatoria o revisión de cualquier permiso otorgado. La Oficina Técnica de la Comisión rechazará cualquier gestión manifiestamente infundada. En el reglamento de esta ley se definirán el plazo y procedimiento correspondientes a la audiencia pública que deberá realizarse de previo al otorgamiento de cualquier permiso.

La audiencia pública deberá realizarse en términos en que las personas sepan realmente a qué atenerse, esto es, se le coloque en una posición tal que pueda evaluar la magnitud del impacto de una medida e identificar los elementos que la sustentan, a la vez que disponga de un tiempo razonable para analizar dicha medida y conozca las circunstancias de tiempo y espacio en que se va efectuar la audiencia, las que en todo caso deben ser razonables.

TRANSITORIO ÚNICO- El Poder Ejecutivo tendrá el plazo de un mes para reglamentar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril de 1998 y sus reformas en cuanto a la audiencia pública y la participación ciudadana.

José María Villalta Flórez-Estrada

Diputado

NOTA: Este proyecto no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2020460095 ).

ACUERDOS

N° 6803-20-21

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

De conformidad con lo que disponen el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política y los artículos 90 y 91 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

ACUERDA:

Artículo Único.—Nombrar la Comisión Especial de la Provincia de Alajuela, encargada de analizar, investigar, estudiar, dictaminar y valorar las recomendaciones pertinentes en relación con la problemática social, económica, empresarial, agrícola, turística, laboral y cultural de dicha provincia, expediente legislativo N° 21.996.

La Comisión Especial estará integrada por los diputados Corrales Chacón María José, Carranza Cascante Luis Ramón, Ulate Valenciano Daniel Isaac, Solís Quirós María Inés, Céspedes Cisneros Nidia Lorena, Rodríguez Steller Erick y Alpízar Castro Ignacio Alberto, y tendrá un plazo de doce meses a partir de su instalación y podrá ser prorrogada hasta por doce meses adicionales.

Publíquese,

San José, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veinte.—Eduardo Newton Cruickshank Smith, Presidente.—Ana Lucía Delgado Orozco, Primera Secretaria.—María Vita Monge Granados, Segunda Secretaria.—Exonerado.—1 vez.—O. C. N° 20018.—Solicitud N° 201152.—( IN2020460151 ).

N° 6802-20-21

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

En uso de las facultades que le confiere el artículo 70 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en Sesión Extraordinaria N° 7, celebrada el 21 de mayo de 2020.

ACUERDA:

Permutar a la diputada Nicolás Solano Franggi, integrante de la Comisión Permanente Especial de la Mujer, por la diputada Montiel Héctor Aida María.

Publíquese

San José, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veinte.—Eduardo Newton Cruickshank Smith, Presidente.—Ana Lucía Delgado Orozco, Primera Secretaria.—María Vita Monge Granados, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.C. N° 20018.—Solicitud N° 201151.—( IN2020460164 ).

N° 6801-20-21

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

En uso de las facultades que le confiere el artículo 70 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en Sesión Extraordinaria N.° 7, celebrada el 21 de mayo de 2020.

ACUERDA:

Permutar a la diputada Valladares Rosado Paola Alexandra, integrante de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales, por la diputada Nicolás Solano Franggi.

Publíquese.—San José, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veinte.

Eduardo Newton Cruickshank Smith, Presidente.—Ana Lucía Delgado Orozco,. Primera Secretaria.—María Vita Monge Granados, Segunda Secretaria.—1 vez.—O. C. N° 20018.—Solicitud N° 201150.—( IN2020460165 ).

N.° 6800-20-21

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

En uso de las facultades que le confiere el artículo 70 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en sesión extraordinaria 6, celebrada el 20 de mayo del 2020.

ACUERDA:

Permutar al diputado Vargas Víquez Otto Roberto, integrante de la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico, por el diputado Alpízar Castro Ignacio Alberto.

Publíquese

San José, a los veinte días del mes de mayo de dos mil veinte.

Eduardo Newton Cruickshank Smith Presidente.—Ana Lucía Delgado Orozco, Primera Secretaria.—María Vita Monge Granados, Segunda Secretaria.—1 vez.—O.C. 20018.—Solicitud 201149.—( IN2020460167 ).

N° 6799-20-21

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

En uso de las facultades que le confiere el artículo 120 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, en Sesión Extraordinaria N.° 6, celebrada el 20 de mayo de 2020.

ACUERDA:

Permutar al diputado Carlos Ricardo Benavides Jiménez, integrante de la Comisión Permanente Especial de Ambiente, por la diputada Ana Karine Niño Gutiérrez.

Publíquese,

San José, a los veinte días del mes de mayo del dos mil veinte.

Eduardo Newton Cruickshank Smith, Presidente.—Ana Lucía Delgado Orozco, Primera Secretaria.—María Vita Monge Granados, Segunda Secretaria.—1 vez.—O. C. N° 20018.—Solicitud N° 201148.—( IN2020460180 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 42229-MAG-MINAE-S-MIVAH

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

AMBIENTE Y ENERGÍA, LA MINISTRA DE SALUD a.i.

Y LA MINISTRA DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTO HUMANOS

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; Ley No. 7554 del 04 de octubre de 1995 “Ley Orgánica del Ambiente”; Ley N° 276 del 27 de agosto de 1942 “Ley de Aguas”; Ley Nº 7152 del 05 de junio de 1990 “Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía”; Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987 “Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG”; Ley N° 7779 del 30 de abril de 1998 “Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos”; Ley N° 8149 del 05 de noviembre del 2001 “Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria”; Ley N° 7664 del 08 de abril de 1997 “Ley de Protección Fitosanitaria”; Ley N° 8495 del 06 de abril del 2006 “Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal”; Ley N° 6877 del 18 de julio de 1983 “Ley que Crea SENARA (Servicio Nacional Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento)”; Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968 “Ley de Planificación Urbana”; Ley N° 1788 del 24 de agosto de 1954 “Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo INVU”; Ley N° 1917 del 30 de julio de 1955 “Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT)”; Ley N° 2726 del 14 de abril de 1961 “Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados”; 1, 2, 3, 4, 7 y 264 siguientes y concordantes de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; 1, 2 y 6 de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.

Considerando:

1º—Que el artículo 50 Constitucional establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza, garantizando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior en respeto del derecho a la protección de la salud humana que se deriva del derecho a la vida, siendo entonces que el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano en armonía con este, en el que la calidad ambiental y los medios económicos resultan ser de los parámetros fundamentales para las personas.

2º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, por lo que es potestad del Ministerio de Salud velar por la salud de la población y de las condiciones sanitarias y ambientales.

3º—Que al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, le corresponde dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento, desarrollo y resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable, recolección y evacuación de aguas residuales ordinarias.

4º—Que proteger el recurso hídrico y los recursos naturales es proteger la salud del ser humano, la vida sobre la Tierra, además es un elemento sustancial para alcanzar el desarrollo sostenible del país.

5º—Que el artículo 287 de la Ley ° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Saludestablece: “Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento”.

6º—Que el artículo 21 de la Ley No. 2726 del 14 de abril de 1961 “Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarilladosestablece que: “Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados. Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones de cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto. La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de cualquier permiso de construcción otorgado en contravención de esta prohibición teniéndose por legalmente inexistente la parcelación o el proyecto en su caso, con las consecuencias, en cuanto a terceros, que prevé el artículo 35 de la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968.

7º—Que el artículo 4 de la Ley N° 8220 del 04 de marzo del 2002 “Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativosregula el Principio de Publicidad de los trámites y sujeción a la ley.

8º—Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045 de 22 de febrero de 2012 “Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” y su reforma, se considera que por la naturaleza del presente reglamento no es necesario completar la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio, toda vez que el mismo no establece trámites ni requerimientos para el administrado. Por tanto,

Decretan:

REFORMA A LOS ARTÍCULOS 15 y 16 DEL DECRETO

EJECUTIVO N° 42015 DEL 25 DE OCTUBRE DEL 2019

“REGLAMENTO DE COORDINACIÓN

INTERINSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE

LOS RECURSOS HÍDRICOS SUBTERRÁNEOS”

Artículo 1º—Refórmense los artículos 15 y 16, del Decreto Ejecutivo N° 42015-MAG-MINAE-S-MIVAH del 25 de octubre del 2019 “Reglamento de coordinación interinstitucional para la protección de los recursos hídricos subterráneos”, publicado en el Alcance 237 del Diario Oficial La Gaceta N° 203 del 25 de octubre del 2019, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente manera:

Artículo 15.—Protección de la Salud de la Población. Al Ministerio de Salud le corresponde velar porque todo abastecimiento de agua potable, sus elementos constitutivos, su funcionamiento y mantenimiento, garanticen el suministro adecuado y seguro para el consumo de la población, según la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”. Así como el otorgamiento del permiso de ubicación, la revisión y la aprobación de los planos constructivos y permiso sanitario de funcionamiento de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, incluyendo los tanques sépticos y sistemas que brinden tratamiento a terceros. En el caso de plantas de tratamiento de aguas residuales de tipo ordinario, la revisión y aprobación se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19 y 24 del Decreto Ejecutivo Nº 36550-MP-MIVAH-S-MEIC del 28 de abril del 2011 “Reglamento para el Trámite de Revisión de los Planos para la Construcción” y al Decreto Ejecutivo Nº 39887 S-MINAE del 18 de abril del 2016 “Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales.”

Artículo 16.—Competencias del AyA: En el marco de las competencias propias y sin perjuicio de estas, corresponde al AyA la rectoría en materia de dirección, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo del suministro de agua potable, recolección y tratamiento de aguas residuales ordinarias; el aspecto normativo de diseño y operación de los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario, así como el aspecto normativo del diseño de los sistemas de alcantarillado pluvial, para todo el territorio nacional.”

Artículo 2º—Este Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los siete días del mes de enero del dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Luis Renato Alvarado Rivera.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—La Ministra de Salud a.í., Dra. Alejandra Acuña Navarro.—La Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos, Irene Campos Gómez.—1 vez.—O.C. N° 72213.—Solicitud N° 201101.—( D42229 - IN2020460189 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 017-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto del 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 54-2019 de fecha 27 de marzo del 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 121 de fecha 28 de junio del 2019; modificado por el Informe N° 185-2019 de fecha 29 de octubre del 2019, emitido por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER; por el Informe N° 186-2019 de fecha 29 de octubre del 2019, emitido por PROCOMER y por el Informe N° 14-2020 de fecha 15 de enero del 2020, emitido por PROCOMER; a la empresa Azucarera El Viejo Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-007689, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento, bajo la categoría de empresa administradora de parques, de conformidad con lo dispuesto con el inciso ch) del artículo 17 de dicha Ley.

II.—Que mediante documentos presentados los días 17 de diciembre del 2019 y 24 de enero del 2020, en la Dirección de Regímenes Especiales de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Azucarera El Viejo Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-007689, solicitó la disminución del nivel de empleo, aduciendo lo siguiente: “A la fecha sólo una empresa se ha acogido al régimen de ZF para instalarse en nuestro parque industrial. En un principio se pensaba contratar un administrador y 4 guardas de seguridad, sin embargo, se analizó y el servicio de seguridad será ahora subcontratado. Por lo tanto y por el momento se requerirá solo un empleo por el tamaño actual de la Zona Franca, con esperanza de empezar a crecer en un futuro cercano en esta zona de Guanacaste.”

III.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión N° 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de la empresa Azucarera El Viejo Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-007689, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER N° 25-2020, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento.

IV.—Que, en relación con las disminuciones de los niveles de empleo e inversión, el Ministerio de Comercio Exterior, mediante el Oficio DM-911-1 de 26 de setiembre del 2001, señaló lo siguiente:

“(…) No obstante lo anterior, al ser ésta una institución con una misión y vocación clara de servicio a la exportación, sin dejar de lado claro está, su función de supervisión y control, PROCOMER no puede dejar de considerar factores dinámicos, cambiantes propios del entorno y realidad empresarial. Es así como también debemos considerar que en muchas ocasiones las empresas beneficiarias del régimen o bien su casa matriz se ven enfrentadas a graves problemas en la comercialización de sus bienes, a crisis financieras internas inclusive problemas de índole macroeconómicos en sus países y hasta a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias todas que las podrían obligar a disponer cambios inmediatos en sus políticas de mercado.

Ha sido el afán del Ministerio atender y tratar de ayudar a solventar de la forma más objetiva posible estas situaciones, no sólo teniendo en consideración la posición de las empresas, sino el resguardo sobre todo de intereses de orden general, al valorar el impacto que supone una modificación considerable en los niveles de inversión y empleo frente al cierre definitivo de la empresa. (…)”.

V.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo N° 54-2019 de fecha 27 de marzo del 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 121 de fecha 28 de junio del 2019 y sus reformas, para que en el futuro la cláusula sexta se lea de la siguiente manera:

“6.     La administradora se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo total de empleo de 01 trabajador, a partir de la notificación del Acuerdo Ejecutivo N° 017-2020 de fecha 22 de abril del 2020. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos US $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir del 31 de enero del 2020, así como a cumplir con una inversión mínima total de al menos US $200.000,00 (doscientos mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir del 30 de agosto del 2021. Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

           PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”

2º—En todo lo que no ha sido expresamente modificado, se mantiene lo dispuesto en el Acuerdo Ejecutivo N° 54-2019 de fecha 27 de marzo del 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 121 de fecha 28 de junio del 2019 y sus reformas.

3º—Rige a partir de su notificación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de abril del dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.—1 vez.—( IN2020460105 ).

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO

DE LA COMUNIDAD

AVISO

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Legal y de Registro, hace constar que la: Asociación de Desarrollo Integral de Valle Escondido de San Juan de San Ramón de Alajuela. Por medio de su representante: Lorena Garita Santamaría, cédula N° 203440699 ha hecho solicitud de inscripción de dicha organización al Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 del Reglamento que rige esta materia, se emplaza por el término de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección de Legal y de Registro.—San José, a las 10:13 horas del día 22 de mayo del 2020.—Departamento de Registro.—Licda. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—( IN2020460271 ).

OBRAS PÚBLICAS Y TRASNPORTES

CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO

COMUNICADO PARA CONCESIONARIOS

Y PERMISIONARIOS DE TAXI Y RUTA REGULAR

Se pone en conocimiento lo resuelto por la junta directiva del Consejo de Transporte Público, en el artículo 3.1 de la sesión ordinaria N° 37-2020 del 14 de mayo del 2020, sobre el pago del canon 2020, cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

Por tanto, se acuerda:

1.             Para efectos de poder otorgar una alternativa de pago a los regulados en taxis y ruta regular debidamente autorizados, ante la imposibilidad legal de una eximente del pago del canon, se procede a la aprobación de la alternativa propuesta en el estudio brindado por medio del informe CTP-DAF-DF-OF0309-2020.

2.             Aprobar como presupuesto extraordinario parte del superávit disponible, en la suma de ¢623.93 millones, esto permitiría financiar un 50% del monto total pendiente de cancelar por los concesionarios de los tractos II y In tanto de Ruta Regular y Taxis del período 2020, para ser cobrados el 30 de abril del año 2021.

3.             Aprobar que los concesionarios de la modalidad taxis para el año 2020, paguen el tracto 2 en la suma de ¢11.551,00 colones y el tracto 3 en la suma de ¢6.931,00 colones, que representa una disminución en el pago del año 2020 de ¢18.482,00, equivalente a un 50% de lo adeudado.

 

4.             Aprobar que los concesionarios de la modalidad Ruta Regular para el año 2020, paguen en el tracto 2 la suma de ¢62.843,00 colones y en el tracto 3 la suma de ¢37.706.00 colones, que representa una disminución en el pago del año 2020 de ¢100.549,00 colones, equivalente a un 50% de lo adeudado.

 

5.             Solicitar a los concesionarios de Ruta Regular y Taxis, que deberán pagar a más tardar el 30 de abril del año 2021, lo correspondiente a ¢18.482,00 colones para Taxis y a ¢100.549,00 colones para Ruta Regular.

6.             Establecer para el año 2021, como una alternativa de financiamiento del Consejo de Transporte Público para coadyuvar a la economía de los permisionarios y concesionarios de Transporte Público, utilizar el remanente de la fuente de financiamiento del Superávit específico del año 2019, por la suma de ¢1.328,46 millones de colones, para ser incorporado como financiamiento del proyecto de cánones 2021.

7.             Así mismo en el proyecto de cánones del año 2021, se incluye como uno fuente de financiamiento la suma de ¢623,90 millones de colones que se esperan recibir de acuerdo a la propuesta de cubrir el 50% de lo adeudado de los de tractos II y III del período 2020, de los concesionarios de Ruta Regular y Taxis.

8.             Se mantiene al cobro los saldos pendientes del tracto primero de los cánones 2020 que los regulados de transporte de Ruta Regular y Taxis posean, mismos que deberán ser cubiertos al Consejo de Transporte Público, de acuerdo con las reglas establecidas con antelación. (...)

9.             Se declara firme.”

El acuerdo indicado, puede ser consultado de manera integral al link www.ctp.go.cr.

Lic. Manuel Vega Villalobos, Director Ejecutivo Consejo de Transporte Público.—1 vez.—O. C. N° 2020-0119.—Solicitud N° DE-705-2020.—( IN2020460282 ).

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 24, título N° 169, emitido por el Centro Educativo Green Valley, en el año dos mil diez, a nombre de Lira Escalante Rodrigo Antonio, cédula 7-0216-0843. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario OficialLa Gaceta”.—Dado en San José, a los veintidós días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020460435 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

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Solicitud Nº 2020-0003117.—Isidro David Alemán Espinoza, casado una vez, cédula de identidad N° 800700920, en calidad de apoderado especial de Agropecuaria Blanco y González de Grecia Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101217790, con domicilio en: Grecia, San Roque, cien metros norte del Liceo León Cortés Castro, Costa Rica, solicita la inscripción de: IGUANA RANCH, como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a actividades agro-eco turísticas; ganadería, producción y comercialización de productos lácteos; servicios de hospedaje, tours, transporte y traslado de turistas, restaurante, cafetería, organización de eventos, ubicado en Alajuela, Grecia, Barrio El Mezón cuatrocientos metros al norte de la pulpería La Parada. Fecha: 14 de mayo de 2020. Presentada el: 04 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020460015 ).

Solicitud 2020-0003455.—Bernal Eduardo Alfaro Solano, soltero, cédula de identidad 115640782 con domicilio en Goicoechea, Guadalupe, 300 n de la iglesia, casa 41, Costa Rica, solicita la inscripción de: LEUS LEGAL

como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios Jurídicos, asesoría en materia legal. Reservas: De los colores: negro, blanco y dorado. Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada el: 18 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020460019 ).

Solicitud 2020-0003118.—Isidro David Alemán Espinoza, casado una vez, cédula de identidad 800700920, en calidad de apoderado especial de Agropecuaria Blanco y González de Grecia Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101217790, con domicilio en Grecia, San Roque, 100 metros norte del Liceo León Cortés Castro, Costa Rica, solicita la inscripción de: VALLE DEL RÍO TORO como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a actividades agro-ecoturísticas, ganadería, producción y comercialización de productos lácteos, servicios de hospedaje, tours, transporte y traslado de turistas, restaurante, cafetería, organización de eventos, ubicado en Alajuela, Grecia, Barrio El Mezón, 400 metros al norte de la Pulpería La Parada. Fecha: 14 de mayo de 2020. Presentada el: 4 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020460038 ).

Solicitud 2020-0001198.—David Arcia Benavides, casado, una vez, cédula de identidad 111090693, en calidad de apoderado especial de Coliand Tecnologías Sociedad Anónima, cédula jurídica 310151528, con domicilio en Desamparados, San Rafael Arriba, calle Lajas, 50 metros oeste de residencial Alabama, Costa Rica, solicita la inscripción de: COLIAND

como Emblema en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a consultorías en el área de tecnología Informática, así como la formación educativa (capacitaciones) y desarrollo de productos propios como softwares, aplicativos móviles (apps), aplicativos e-commerce y plataformas web. El cual se encuentra ubicado en San Jose, Desamparados, San Rafael Arriba, Calle Lajas, 50 metros oeste de Residencial Alabama. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020460059 ).

Solicitud N° 2020-0001197.—David Arcia Benavides, casado una vez, cédula de identidad 111090693, en calidad de apoderado especial de Coliand Tecnologías Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101515028, con domicilio en Desamparados, San Rafael Arriba, Calle Lajas, 50 metros oeste de Residencial Alabama, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: desarrollo de software y sistemas informáticos. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020460060 ).

Solicitud N° 2020-0001200.—David Arcia Benavides, casado una vez, cédula de identidad 111090693, en calidad de apoderado generalísimo de Coliand Tecnologías Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101515028 con domicilio en Desamparados, San Rafael Arriba, Calle Lajas; 50 metros oeste de Residencial Alabama, Costa Rica, solicita la inscripción de: MEETFLOW

como emblema en clase: Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicada a Consultoría en sistemas, Desarrollo de Software y Asesoría en Tecnologías de Información. Ubicado en San José, Desamparados, San Rafael Arriba, calle Lajas; 50 metros oeste de Residencial Alabama. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020460061 ).

Solicitud 2020-0001199.—David Arcia Benavides, casado una vez cedula de identidad 111090693, en calidad de apoderado generalísimo de Coliand Tecnologías Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101515028 con domicilio en, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase(s): 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Consultoría de Sistemas, Desarrollo de Software y Asesorías en Tecnologías de Información 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020460062 ).

Solicitud N° 2020-0000874.—Gabriel Rendon Puerta, casado una vez, cedula de identidad 8-0100-0899 con domicilio en Escazú, San Rafael, Cond Santa Fe, Apto D42, Costa Rica, solicita la inscripción de: UNIVERSO 7

como marca de fábrica en clase(s): 28. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juegos y juguetes. Fecha: 5 de mayo de 2020. Presentada el: 3 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020460073 ).

Solicitud No. 2020-0002828.—Sara Rendón Mendoza, soltera, cédula de identidad 118320105 con domicilio en Escazu, Bello Horizonte apto D42 , Costa Rica, solicita la inscripcion de: KAKUMEII

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir,  calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 22 de mayo de 2020. Presentada el: 20 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020460074 ).

Solicitud 2020-0000870.—Gabriel Rendon Puerta, casado una vez, cédula de identidad 8-0100-0899 con domicilio en San José, Escazú, Bello Horizonte, Condomino Santa Fe, apto D42, Costa Rica, solicita la inscripcion de: CIUDAD GEEK como marca de fábrica en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Juegos y juguetes. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada el: 03 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020460075 ).

Solicitud Nº 2020-0003405.—Milady Mendoza Gómez, soltera, cédula de identidad 502460910, en calidad de tutora del menor Víctor Gabriel Angulo Mendoza, cédula de identidad 504460356, con domicilio en Filadelfia, Carrillo, Barrio Verolís, del CTP de Carrillo, 125 metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de: NAICR

como marca de comercio en clase 9 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: publicaciones electrónicas. Reservas: De los colores: rojo y negro. Fecha: 22 de mayo de 2020. Presentada el: 15 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020460087 ).

Solicitud N° 2020-0002504.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad 11290753, en calidad de apoderada especial de Pura Vida Laureles Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101406324, con domicilio en San José, avenida 10, calles 15 y 17, N° 1585, Costa Rica, solicita la inscripción de: XPRO, como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: alcohol en gel; color, químicos usados en la industria, ciencia y fotografía, en agricultura, horticultura y silvicultura; en clase 5: alcohol en gel para uso farmacéutico y para uso médico. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el 26 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020460110 ).

Solicitud Nº 2020-0003479.—Daniel Esteban Ruiz Álvarez, casado una vez, cédula de identidad 111780024, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Emaca E y D Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102745444, con domicilio en Santa Ana, del Super Piedades, quinientos metros al sur, Calle San Marcos, Costa Rica, solicita la inscripción de: emaca

como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad, gestión comerciales, mercadeo, administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020460124 ).

Solicitud 2019-0010674.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad 11149188, en calidad de apoderado especial de Kyrovet Laboratories S. A., con domicilio en: Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de: HEMAPLUS, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos veterinarios. Fecha: 27 de noviembre de 2019. Presentada el: 21 de noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020460142 ).

Solicitud 2020-0002738.—Estrella León Vásquez, casada una vez, cédula de identidad 203550834, en calidad de apoderado generalísimo de Soluciones Trioibericas S. A., cédula jurídica 3-101-272570, con domicilio en Paso Ancho, del abastecedor Buen Precio 50 mts este, Costa Rica, solicita la inscripción de: BABY Star

como marca de fábrica en clases 18; 20 y 25 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: artículos cuero para bebé, maletines pequeños, paraguas, sombrillas; en clase 20: Cunas y camas para bebes; en clase 25: Zapatos, baberitos, calcetines, abrigos de todo tipo, camisas, camisetas, pantalones, shorts, medias, fajas, cinturones, gorros todo para bebé. Reservas: De los colores: Amarillo y Rosado. Fecha: 20 de mayo de 2020. Presentada el: 15 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2020460150 ).

Solicitud 2020-0002941.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad 112900753, en calidad de apoderado especial de Industrias Martec Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101050217 con domicilio en Quepos, Boca Vieja de Quepos, al final de la calle El Ranchón; 300 metros oeste, del Restaurante Kukula, edificio blanco, Costa Rica, solicita la inscripción de: FRESH FROZEN by MARTEC como marca de servicios en clase 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de distribución de muestras, compra, venta, comercialización y publicidad, a nivel nacional como internacional, exportación; todo relacionado con todo tipo de pescados, mariscos, crustáceos y moluscos comestibles en todas sus presentaciones, todo de manera congelada. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 24 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020460160 ).

Solicitud 2020-0000621.—José Pablo Sánchez Hernández, casado una vez, cédula de identidad 108950867, en calidad de apoderado especial de Lazos de América S. A., con domicilio en 1a. calle 4-32, zona 2 de Mixco, Colonia Cotió, Guatemala, solicita la inscripción de: LAZOS DE AMERICA

como marca de comercio en clase 22 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 22: Cuerdas y cordeles no metálicos. Fecha: 1 de abril de 2020. Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020460181 ).

Solicitud N° 2019-0011127.—Ainhoa Pallarés Alier, viuda, cédula de residencia 172400024706, en calidad de apoderado especial de Chongqing Amity Machinery Co., LTD., con domicilio en No. 200 Zhongshan 2 Road, Yuzhong District Chongqing 400014, China, solicita la inscripción de: EMTOP,

como marca de fábrica y servicios en clases: 6; 7; 8; 9; 11 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: metales comunes en bruto o semielaborados; tubos metálicos; manguitos (artículos de ferretería metálicos); herrajes para la construcción; materiales metálicos para vías férreas; cintas metálicas para atar; bridas de fijación metálicas para cables y tubería pequeños artículos de ferretería metálicos; hebillas de metales comunes (artículos de ferretería); clavos; guarniciones metálicas para muebles; timbres de puerta metálicos, no eléctricos; cerraduras metálicas que no sean eléctricas; candados; llaves metálicas; cajas fuertes (metálicas o no metálicas); mordazas (artículos de ferretería metálicos); cofres de herramientas metálicos, vacíos; etiquetas metálicas; cencerros; anclas; pulseras de identificación metálicas; varillas metálicas para soldar; veletas; protecciones metálicas para árboles; trampas para animales salvajes; obras de arte de metales comunes; minerales de hierro; monumentos metálicos; angulares metálicos; puntales metálicos; codos metálicos para tuberías; racores metálicos para tuberías; válvulas metálicas que no sean partes de máquinas; materiales de refuerzo para conductos; abrazaderas metálicas para tuberías; escaleras metálicas; construcciones transportables metálicas; vallas (cercas) metálicas; materiales de construcción metálicos; andamios metálicos; alambres de acero; cuerdas metálicas; tacos: míticos; tornillos” metálicos; bisagras metálicas; ganchos (artículos de ferretería metálicos); poleas metálicas que ha sean para máquinas; en clase 7: máquinas agrícolas; cortadoras de pasto (máquinas); bombas de aireación para acuarios; máquinas cosechadoras; ordeñadoras (máquinas); esquiladoras (máquinas); máquinas de carpintería; sierras; máquinas para fabricar cartón ondulado; máquinas para fabricar braga-pañales de papel; máquinas de imprimir; telares para tejer a mano; máquinas de ajuste; máquinas para procesar ; aparatos electromecánicos para preparar alimentos; máquinas para la industria cervecera; máquinas para procesar tabaco; máquinas para trabajar el cuero; máquinas de coser pliegos; máquinas para montar bicicletas; máquinas para hacer ladrillos; máquinas de grabado; máquinas para fabricar baterías eléctricas; trenzadoras de cuerdas; máquinas de producción de esmalte; maquinaria para fabricar bombillas; máquinas de empaquetar máquinas para fabricar briquetas de carbón; máquinas de cocina eléctricas; lavadoras; molinos centrífugos; distribuidores de pegamento accionados por máquina; máquinas para trabajar el vidrio; máquinas para elaborar fertilizantes; máquinas electromecánicas para la industria química; taladros de minería; cortadoras (máquinas); máquinas de bombeo para pozos petrolíferos; mezcladoras (máquinas); desintegradores; grúas (aparatos de levantamiento); martillos neumáticos; aparatos de mecanizado; máquinas de fundición; máquinas para trabajar metales; máquinas de vapor; generadores eléctricos activados con energía eólica; máquinas para fabricar agujas; maquinaria para fabricar cremalleras; armazones de máquinas; recortadoras; máquinas para fabricar alambres y cables; herramientas (partes de máquinas); máquinas y aparatos de pulir eléctricos; coronas de sondeo (partes de máquinas); herramientas de mano que no sean accionadas manualmente; amoladoras angulares; máquinas para la industria electrónica; máquinas para su uso en la fabricación de instrumentos y piezas electrónicas; máquinas para lavar componentes electrónicos en productos químicos; máquinas para lavar componentes electrónicos en disolventes; máquinas para la producción de aparatos ópticos; máquinas separadoras de gas; pistolas de pulverización de pintura; dínamos; motores que no sean para vehículos terrestres; válvulas (partes de máquinas); máquinas de aire comprimido; cilindros que forman parte de máquinas; mecanismos de propulsión que no sean para vehículos terrestres; cojinetes (partes de máquinas); correas de máquinas; soldadoras eléctricas; máquinas y aparatos de limpieza eléctricos; aparatos de limpieza de alta presión; aspiradoras; prensas filtradoras; dispositivos eléctricos de apertura de puertas; lustradoras de calzado eléctricas; máquinas de galvanoplastia; aparatos eléctricos para puertas automáticas; en clase 8: instrumentos de mano abrasivos; instrumentos agrícolas accionados manualmente; herramientas de jardinería accionadas manualmente; aparatos e instrumentos para desollar animales; arpones; estuches de manicura; brocas (partes de herramientas de mano); perforadores (herramientas de mano); remachadoras (herramientas de mano); gatos manuales; pistolas accionadas manualmente para extrudir masillas; buriles (herramientas de mano); llanas de albañilería; tijeras de podar; sables; cubiertos (cuchillos, tenedores y cucharas); mangos para herramientas de mano accionadas manualmente; herramientas de mano accionadas manualmente; en clase 9: programas informáticos (software descargable); contadores; aparatos de control del franqueo; detectores de moneda falsa; expendedores de billetes (tickets); máquinas de votación; aparatos para escanear la ratina para la identificación segura de personas; aparatos de identificación biométrica; fotocopiadoras; aparatos e instrumentos de pesaje; aparatos de medición; tablones de anuncios electrónicos; instrumentos de navegación; instalaciones de vigilancia por vídeo eléctricas y electrónicas; cámaras fotográficas; aparatos e instrumentos geodésicos; niveles instrumentos para determinar la horizontalidad]; aparatos de control de velocidad para vehículos; medidores de presión; aparatos e instrumentos de química; aparatos eléctricos de medición; láseres que no sean para uso médico; aparatos e instrumentos ópticos; material para conducciones eléctricas (hilos, cables); semiconductores; tarjetas con chip electrónico; condensadores eléctricos; interruptores eléctricos; empalmes eléctricos; paneles de control de electricidad; tapas de toma de corriente; pantallas de video; aparatos de control remoto; fibras ópticas (filamentos conductores de ondas luminosas); aparatos termorreguladoras; pararrayos; electrolizadores; extintores; aparatos de radiología para uso industrial; dispositivos de protección personal contra accidentes; ropa de protección contra los accidentes las radiaciones y el fuego; máscaras de protección; guantes de protección contra accidentes; rodilleras para trabajadores; instalaciones eléctricas antirrobo; cerraduras eléctricas; gafas (óptica); pilas eléctricas; cargadores para baterías eléctricas; dibujos animados; botas de seguridad para su uso en la industria (para protección frente a accidentes o lesiones); clavijas eléctricas; contactores eléctricos de arranque para uso industrial; tapones auditivos para submarinismo; enchufes eléctricos; cerraduras para puerta de lectura de huellas digitales; cámaras endoscópicas para uso industrial; cámaras de marcha atrás para vehículos; sensores; instrumentos de alarma; cajas para altavoces; impresoras para uso en computador - baterías recargables; tacógrafos; básculas para cuartos de baño; conmutadoras de red para computadora; puentes de redes informáticas; enrutadores de red (routers); receptores y transmisores de radio; sintonizadores receptores de radio; timbres de puerta eléctricos; interfonos; videoteléfonos; monitores de vídeo; aparatos analizadores de aire; enrutadores inalámbricos; en clase 11: lámparas eléctricas; aparatos e instalaciones de alumbrado; tubos luminosos de alumbrado; luces para vehículos; lámparas germicidas para purificar el aire; lámparas para rizar, lámparas de aceite; aparatos e instalaciones de cocción; piedras de lava para barbacoas; aparatos e instalaciones de enfriamiento; aparatos y máquinas para purificar el aire; ventiladores de climatización; secadores de pelo eléctricos; aparatos de calefacción eléctricos; máquinas generadoras de niebla; grifos; cañerías (partes de instalaciones sanitarias); instalaciones automáticas para abrevar; instalaciones de baño; aparatos e instalaciones sanitarias; instalaciones depuradoras de agua; radiadores eléctricos; encendedores de gas; instalaciones de polimerización; bombillas de iluminación; proyectores de luz; linternas eléctricas; aparatos e instalaciones de refrigeración; instalaciones de aire acondicionado; aparatos y máquinas de purificar para agua; calentadores de bolsillo; purificadores de aire de uso doméstico; purificadores eléctricos de agua para uso doméstico; humidificadores (para uso doméstico); hervidores eléctricos; campanas extractoras para cocinas; quemadores de gas; pistolas de aire caliente; grifos para tuberías y canalizaciones; aparatos de desinfección; prendas de vestir electrotérmicas; en clase 35: Publicidad; publicidad en línea por una red informática; asistencia en la dirección de negocios; organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; gestión comercial de licencias de productos y servicios de terceros; servicios de agencias de importación-exportación; promoción de ventas para terceros; servicios de abastecimiento para terceros (compra de productos y servicios para otras empresas); consultoría sobre gestión de personal; servicios de reubicación para empresas; sistematización de información en bases de datos informáticas; alquiler de máquinas y aparatos de oficina; contabilidad; alquiler de máquinas expendedoras; búsqueda de patrocinadores; alquiler de puestos de venta; servicios de venta minorista de preparaciones farmacéuticas, veterinarias y sanitarias, así como de suministros médicos; servicios de venta mayorista de preparaciones farmacéuticas, veterinarias y sanitarias, así como suministros médicos; agencias de empleo; agencia de información comercial; servicios de mercadotecnia; suministro de espacios de venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios. Fecha: 12 de diciembre de 2019. Presentada el 5 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—( IN2020460186 ).

Solicitud N° 2020-0003029.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cedula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Ecodesarrollo Papagayo Limitada, cédula jurídica 3102132790 con domicilio en Liberia, Nacascolo, final de la ruta nacional 253, Proyecto Península de Papagayo, Oficinas Administrativas De PSG, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 41 Internacional Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: De los colores verde y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 29 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020460228 ).

Solicitud N° 2020-0003030.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Ecodesarrollo Papagayo Limitada, cédula jurídica 3102132790, con domicilio en Liberia, Nacascolo, final de la Ruta Nacional N° 253, Proyecto Península de Papagayo, oficinas administrativas de PSG, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de restauración y hospedaje temporal, a saber, servicios de hotel, restaurante y bar; servicios de reserva de alojamiento para viajeros, prestados principalmente por agencias de viajes o corredores. Reservas: de los colores: verde y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el 29 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020460229 ).

Solicitud 2020-0003031.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Ecodesarrollo Papagayo Limitada, cédula jurídica 3102132790 con domicilio en Liberia, Nacascolo, final de la ruta nacional 253, Proyecto Península de Papagayo, Oficinas Administrativas de PSG, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 44 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios médicos, tratamientos de higiene y de belleza para personas, a saber: los servicios de análisis médicos relacionados con el tratamiento de personas, servicios de Spa. Reservas: De los colores verde y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 29 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020460230 ).

Solicitud 2020-0003032.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Ecodesarrollo Papagayo, Limitada, cédula jurídica 3102132790 con domicilio en Liberia, Nacascolo, Final de la Ruta Nacional #253, Proyecto Península de Papagayo, oficinas administrativas de PSG, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado al desarrollo turístico, inmobiliario y hotelero. Ubicado en Liberia, Nacascolo, final de la ruta nacional #253, Proyecto Península de Papagayo, oficinas administrativas de PSG. Reservas: De los colores: verde y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 29 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020460231 ).

Solicitud 2020-0001859.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Quala Guatemala S. A., con domicilio en Vía 5 5-34 zona 4, torre III, 7° nivel oficina 702, Guatemala , solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas sin alcohol, bebidas gasificadas, bebidas a base de frutas y zumos de frutas, bebidas sin alcohol con sabor a te, refrescos con sabor a frutas, polvos y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 3 de marzo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020460232 ).

Solicitud N° 2020-0002779.—Giselle Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Inntuitivo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102784990, con domicilio en Montes De Oca, Sabanilla, Urbanización Carmiol, casa 214, Costa Rica, solicita la inscripción de: i inntuitivo making ideas happen,

como marca de servicios en clases: 35 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:gestión asistencia y consultoría en proceso de incubación y aceleración empresarial; gestión, asistencia y consultoría en negocios comerciales; asistencia operativa de negocios para empresas; servicios de publicidad; administración comercial y trabajos de oficina; en clase 41: cursos cortos especializados técnicos, capacitaciones, seminarios, charlas, así como en general servicios de educación y formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: de los colores: rosado, lila y morado. Fecha: 28 de abril de 2020. Presentada el 16 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020460233 ).

Solicitud 2020-0000642.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 110550703, en calidad de gestora oficiosa de Master Pools Cooperative Guild Inc., con domicilio en 713 N, Courthouse Road, suite 201, Richmond, Virginia 23236, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: G

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de club de membresía, a saber, proporcionar servicios de negocios en red; Proporcionar un directorio en línea de información comercial en Internet de constructores de piscinas personalizadas; Servicios de club de membresía, a saber, proporcionar comentarios técnicos y comerciales y orientación técnica y comercial en la naturaleza del intercambio de información comercial en el campo de la construcción personalizada de piscinas, sus métodos y técnicas de construcción para miembros y vendedores. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88540743 de fecha 26/07/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020460234 ).

Solicitud N° 2020-0000643.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Master Pools Cooperative Guild Inc., con domicilio en 713 N, Courthouse Road, suite 201, Richmond, Virginia 23236, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MPG

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de club de membresía, a saber, proporcionar servicios de negocios en red; proporcionar un directorio en línea de información comercial en internet de constructores de piscinas personalizadas; servicios de club de membresía, a saber, proporcionar comentarios técnicos y comerciales y orientación técnica y comercial en la naturaleza del intercambio de información comercial en el campo de la construcción personalizada de piscinas, sus métodos y técnicas de construcción para miembros y vendedores. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88540852 de fecha 26/07/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020460235 ).

Solicitud N° 2020-0000639.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de Gestor oficioso de Master Pools Cooperative Guild, INC, con domicilio en 713 N, Courthouse Road, Suite 201, Richmond, Virginia 23236, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MPG MASTER POOLS GUILD,

como marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de club de membresía, a saber, proporcionar servicios de negocios en red, proporcionar un directorio en línea de información comercial en internet de constructores de piscinas personalizadas; servicios de club de membresía, a saber, proporcionar comentarios técnicos y comerciales y orientación técnica y comercial en la naturaleza del intercambio de información comercial en el campo de la construcción personalizada de piscinas, sus métodos y técnicas de construcción para miembros y vendedores. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88540927 de fecha 26/07/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 30 de abril del 2020. Presentada el: 24 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020460238 ).

Solicitud N° 2020-0000640.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 11550703, en calidad de apoderado especial de Master Pools Cooperative Guild Inc., con domicilio en 713 N, Courthouse Road, suite 201, Richmond, Virginia 23236, Estados Unidos de América solicita la inscripción de: MASTER POOLS GUILD G

como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de club de membresía, a saber, proporcionar servicios de negocios en red; Proporcionar un directorio en línea de información comercial en internet de constructores de piscinas personalizadas; Servicios de club de membresía, a saber, proporcionar comentarios técnicos y comerciales y orientación técnica y comercial en la naturaleza del intercambio de información comercial en el campo de la construcción personalizada de piscinas, sus métodos y técnicas de construcción para miembros y vendedores. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88540913 de fecha 26/07/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la proteccion no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020460239 ).

Solicitud N° 2019-0011458.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Cofiño Stahl y Compañía Sociedad Anónima, con domicilio en Décima Avenida 31-71, Zona 5, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: GRUPO COFIÑO como nombre comercial, en clase(s): internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a prestar servicios de gestion de negocios comerciales, administración comercial, arrendamiento financiero de automóviles, servicios de seguros, operaciones financieras, reglaje de motores de automóviles, reparación o mantenimiento de automóviles, reparación o mantenimiento de automóviles, servicios de cambio de aceite de automóviles, alquiler de automóviles, servicios de remolcado de emergencia de automóviles, servicios de rescate de automóviles, transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías, organización de viajes. Ubicado en Décima Avenida 31-71, Zona 5, Ciudad de Guatemala. Fecha: 21 de mayo del 2020. Presentada el: 16 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común) o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020460240 ).

Solicitud 2020-0001169.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad número 110550703, en calidad de apoderada especial de Quala Guatemala, Sociedad Anónima con domicilio en Vía 5 5-34, zona 4, torre III, 7° nivel oficina 702, Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: YUS como marca de fábrica y comercio en clase: 32 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas sin alcohol, bebidas gasificadas, bebidas a base de frutas y zumos de frutas, bebidas sin alcohol con sabor a té, refrescos con sabor a frutas, polvos y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 13 de mayo de 2020. Presentada el: 11 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga, Pérez Registradora.—( IN2020460255 ).

Solicitud N° 2020-0000067.—León Weinstok Mendelewick, casado una vez, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de Colgate-Palmolive Company con domicilio en 300 Park Avenue New York, N. Y., 10022, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: COLGATE BIO-ARGIN como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Pasta de dientes no medicada. Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada el: 7 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella quesean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020460256 ).

Solicitud 2020-0002910.—León Weinstock Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de Colgate Palmolive Company con domicilio en 300 Park Avenue, New York, N.Y., 10022, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FABULOSO CALMA como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: Limpiadores para todo uso; limpiador líquido, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones de limpieza, pulido, fregado y abrasivas; jabones. Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada el: 23 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020460257 ).

Solicitud 2020-0002909.—León Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de Colgate- Palmolive Company, con domicilio en: 300 Park Avenue, New York, New York, 10022, U.S. A., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: FABULOSO ARMONIA, como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: limpiadores para todo uso; limpiador líquido; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones de limpieza, pulido, fregado y abrasivas; jabones. Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada el: 23 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020460258 ).

Solicitud 2020-0003069.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101396148, con domicilio en del Restaurante el Chicote en Sabana Norte, 100 al norte, 50 al oeste y 400 al norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMAKA SURF LODGE AND CLUB

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de Un enseñanza del surf y servicios de entrenamiento. Reservas: Se hace reserva de los colores azul y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 30 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020460259 ).

Solicitud 2020-0003070.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110580703, en calidad de apoderada especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-396148 con domicilio en del Restaurante El Chicote en Sabana Norte; 100 metros norte, 50 metros al oeste y 400 metros al norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMAKA SURF LODGE AND CLUB

como marca de servicios en clase: 43 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Reservas: Se hace reserva de los colores azul y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 30 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, ngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020460260 ).

Solicitud 2020-0003064.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110580703, en calidad de Apoderado Especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101396148 con domicilio en del Restaurante El Chicote, en Sabana Norte, 100 metros norte, 50 metros oeste y 400 metros norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMAKA OCEAN LIVING

como Marca de Servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Reservas: De los colores: azul y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 30 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020460261 ).

Solicitud N° 2020-0003067.—Guiselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101396148 con domicilio en del restaurante El Chicote en Sabana Norte; 100 al norte, 50 al oeste y 400 al norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMAKA SURF LODGE AND CLUB

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal; de enseñanza del surf y servicios de entretenimiento. Ubicado en San José del Restaurante el Chicote en Sabana norte, 100 al norte, 50 al oeste y 400 al norte. Reservas: Se hace reserva de los colores azul y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 30 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020460262 ).

Solicitud 2020-0003066.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110580703, en calidad de apoderado especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101396148, con domicilio en del Restaurante El Chicote, en Sabana Norte, 100 metros norte, 50 metros oeste y 400 metros norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMAKA OCEAN LIVING

como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: actividades deportivas y servicios de entretenimiento. Reservas: de los colores: azul y blanco. Fecha: 12 de mayo del 2020. Presentada el: 30 de abril del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en la que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020460265 ).

Solicitud 2020-0003027.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Ecodesarrollo Papagayo Limitada, cédula jurídica 3102132790, con domicilio en: Liberia, Nacascolo, final de la ruta nacional 253, Proyecto Península de Papagayo, oficinas administrativas de PSG, Costa Rica, solicita la inscripción de:  

como marca de fábrica y comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: de los colores verde y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 29 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020460266 ).

Solicitud 2020-0003028.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de Apoderado Especial de Ecodesarrollo Papagayo, Limitada, Cédula jurídica 3102132790 con domicilio en Liberia, Nacascolo, final de la ruta nacional Nº253, Proyecto Península de Papagayo, Oficinas Administrativas de PSG, Costa Rica, solicita la inscripción de:

como Marca de Servicios en clase(s): 39. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios de transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías, organización de viajes, a saber, información sobre tarifas, horarios y medios de transporte, alquiler de vehículos de transporte. Reservas: De los colores: verde y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 29 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020460267 ).

Solicitud N° 2020-0001958.—Bettina Maag, divorciada, otra identificación 175608080630, en calidad de apoderada generalísima de BTM Leisure Projects Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de residencia 3102794235, con domicilio en de la agencia Ford, 400 m. norte y 100 m. sur a mano derecha, casa N° 38, con portón dorado, distrito Liberia, Costa Rica, solicita la inscripción de: BTM Leisure Projects Consulting,

como marca de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: asesoramiento inmobiliario; negocios inmobiliarios, servicios inmobiliarios; asesoramiento en negocios inmobiliarios; valoración de temas inmobiliarios; servicios de asuntos inmobiliarios; gestión financiera de proyectos inmobiliarios; servicios de asesoramiento inmobiliario a empresas; servicios financieros relacionados con el desarrollo inmobiliario; suministro de financiación para centros de ocio. Reservas: se reservan los colores dorado, negro, rojo Fecha: 11 de marzo de 2020. Presentada el 6 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020460284 ).

Solicitud No. 2020-0002355.—Franklin Saborío Aguilar, casado una vez, cédula de identidad 701120925, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Inquisa Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101677694 con domicilio En Oreamuno, San Rafael, de Jasec 300 metros sur, 500 metros al este y 500 metros al sur, residencial el bosque, Costa Rica, solicita la inscripción de: MART-DRIM como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Insecticidas, larvicidas, fungicidas, herbicidas, pesticidas, rodenticidas, molusquicidas, nematicidas y preparaciones para destruir las mala hierbas y los animales dañinos. Fecha: 8 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020460311 ).

Cambio de Nombre N° 134315

Que Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de BEL, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de FROMAGERIES BEL por el de BEL, presentada el 4 de marzo del 2020, bajo expediente N° 134315. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2009-0005677 Registro N° 199758 LA VACHE QUI RIT en clase 29 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—1 vez.—( IN2020460191 ).

Cambio de nombre Nº 134543

Que Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Laboratorio Cuenca S.A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de ARGENCOS S.A., por el de LABORATORIO CUENCA S.A., presentada el día 13 de marzo del 2020, bajo expediente N° 134543. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2015-0007389 Registro Nº 252111 L’EAU VIVE en clase(s) 3 Marca Mixto, 2015-0007390 Registro Nº 252101 919 en clase(s) 3 Marca Mixto y 2015-0007391 Registro Nº 252261 Cosmética 919 en clase(s) 3 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1 vez.—( IN2020460192 ).

Cambio de Nombre Nº 134543

Que Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorio Cuenca S.A., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Argencos S.A. por el de Laboratorio Cuenca S.A., presentada el día 13 de marzo del 2020 bajo expediente 134543. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2015-0007389 Registro Nº 252111 L’EAU Vive en clase(s) 3 Marca Mixto, 2015- 0007390 Registro Nº 252101 919 en clase(s) 3 Marca Mixto y 2015-0007391 Registro Nº 252261 Cosmética 919 en clase(s) 3 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020460193 )

Cambio de Nombre 132143

Que Giselle Reuben Hatounian, casada una vez, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderada especial de Truper, S.A. de C.V., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Truper Herramientas S.A. de C.V. por el de Truper S.A. de C.V., presentada el día 25 de noviembre del 2019 bajo expediente 132143. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2009- 0006143 Registro 195923 TRUPER en clase(s) 11 Marca Denominativa, 2009- 0006148 Registro 195922 TRUPER en clase(s) 19 Marca Denominativa, 2009- 0007105 Registro 197205 FOSET en clase(s) 7 Marca Denominativa, 2009- 0007106 Registro 197202 FOSET en clase(s) 8 Marca Denominativa y 2009- 0006149 Registro 195925 TRUPER en clase(s) 1 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—1 vez.—( IN2020460194 ).

Cambio de Nombre N° 134952

Que Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Gruro Agroindustrial Numar S.A., solicita a este. Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Compañía Numar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-173998 por el de Gruro Agroindustrial Numar S.A., presentada el día 26 de marzo del 2020 bajo expediente 134952. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2010-0009286. Registro N° 207188. CRISTASOL en clase 30 marca denominativa, 1900-7771829. Registro N° 77718. NUMALAC en clase 29 marca denominativa, 1900-7848631. Registro N° 78486. NUMALAC en clase 31 marca denominativa, 1900-7767129. Registro N° 77671 NUMIEL en clase 29, marca denominativa, 1900-7767230. Registro N° 77672 NUMIEL en clase 30, marca denominativa, 2011-0009527. Registro N° 216503. NUMIEL en clase 29, marca mixto, 2009-0006628. Registro N° 195932. RELAJA TU IMAGINACIÓN en clase 50, marca denominativa, 2012-0002011. Registro N° 220620 CARDI MEGA en clase 29 marca mixto, 2009-0005055. Registro N° 196062. POP STAR en clase 30, marca denominativa, 2009-0005609. Registro N° 195364. POP BITES en clase 30, marca denominativa, 2009-0005610. Registro N° 195367. SNAP POP en clase 30, marca denominativa, 2009-0005612. Registro N° 195689. POP SNACKS en clase 30 marca denominativa y 2010-0001742. Registro N° 201775. VOLADOS en clase 32 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Milena Marín Jiménez, Registrador.—1 vez.—( IN2020460195 ).

Cambio de Nombre 134317

Que Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de BEL, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Fromageries Bel por el de Bel, presentada el día 04 de marzo del 2020 bajo expediente 134317. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2009-0009881. Registro 203584 La Vaca que ríe / La Vache qui rit en clase(s) 29 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—1 vez.—( IN2020460196 ).

Marcas de Ganado

Solicitud N° 2020-835.—Ref.: 35/2020/1801.—Luis Aned Chavarría Díaz, cédula de identidad N° 5-0160-0139, solicita la inscripción de:

9

B   3

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Santa Bárbara, del puente 100 metros sur. Presentada el 14 de mayo del 2020, según el expediente N° 2020-835. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020460048 ).

Solicitud N° 2020-695.—Ref.: 35/2020/1579.—Yenori Cortes Matarrita, cédula de identidad 5-0257-0747, solicita la inscripción de:

A   Y

C   1

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, San Antonio, Puerto Humo, de la iglesia, 1 kilómetro y medio al noreste, mano derecha. Presentada el 24 de abril del 2020, según el expediente N° 2020-695. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020460182 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de apoderado especial de Immatics Biotechnologies GMBH, solicita la Patente PCT denominada NUEVOS PÉPTIDOS Y NUEVAS COMBINACIONES DE PÉPTIDOS PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA CONTRA EL CÁNCER DE PULMÓN, INCLUYENDO EL NSCLC, EL SCLC Y OTROS CÁNCERES. La presente invención se refiere a péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la utilización en métodos inmunoterapéuticos. En particular, la presente invención se refiere a la inmunoterapia contra el cáncer. La presente invención se refiere asimismo a epítopos peptídicos para linfocitos T asociados a tumores, solos o en combinación con otros péptidos asociados a tumores que, por ejemplo, pueden servir como principios activos farmacéuticos en composiciones vacunales destinadas a estimular respuestas inmunitarias antitumorales, o a estimular ex vivo linfocitos T que después serán transferidos a los pacientes. Los péptidos unidos a moléculas del complejo mayor de histocompatibilidad (MHC), o los péptidos como tales, también pueden ser dianas de anticuerpos, de receptores de linfocitos T solubles, y de otras moléculas de unión. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00, A61P 35/00, C07K 14/47 y C07K 16/30; cuyos inventores son Singh, Harpreet (DE); Fritsche, Jens; (DE); Weinschenk, Toni; (DE); Schoor, Oliver; (DE) y Song, Colette; (DE). Prioridad: Nº 10 2017 115 301.2 del 07/07/2017 (DE) y Nº 62/529,758 del 07/07/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/007974. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000059, y fue presentada a las 12:34:14 del 5 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de abril de 2020.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020459963 ).

El señor José Fabio Vindas Esquivel, cédula de identidad 107030217, en calidad de Apoderado Especial de BFR de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101659207, solicita la Modelo Utilidad denominada CERRADURA TIPO ROSCA. Este mecanismo nace a raíz de la necesidad de crear un tipo de cerradura que sea difícil de violentar en caso de vandalismo y para la protección de tapas de cámaras o arquetas que contienen tanto cableado de fibra óptica cómo cable de cobre incluso tuberías de combustibles, agua u otros componentes o materiales que requieran de seguridad al estar en exposición al público en general o requieran de un tipo de seguridad en la apertura. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: E02D 29/14 yE05C 1/12; cuyo(s) inventor(es) es(son) Calvo Meléndez Bernardo Enrique de la Trinidad (CR). Prioridad: Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000128, y fue presentada a las 13:30:24 del 16 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de mayo de 2020.—Oficina de Patentes.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2020460028 ).

La señora(ita) María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Eli Lilly and Company, solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS ÚTILES PARA INHIBIR A CDK7. La presente invención se refiere a nuevos inhibidores de CDK7 y composiciones farmacéuticas de los mismos o una sal del mismo farmacéuticamente aceptable. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/519, A61P 35/00 y C07D 487/04; cuyos inventores son: Coates, David Andrew (US); Remick, David Michael (US); Montero, Carlos (ES); Patel, Bharvin Kumar Rameschandra (US) y Yadav, Vipin (IN). Prioridad: 17382778.3 del 16/11/2017 (EP), 18382034.9 del 23/01/2018 (EP) y 18382546.2 del 20/07/2018 (EP). Publicación Internacional: WO/2019/099298 A1. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000184 y fue presentada a las 11:36:47 del 30 de abril de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de mayo de 2020.—Walter Alfaro González.—( IN2020460104 ).

La señora María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Aduro Biotech Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS QUE CONTIENEN PIRAZOLOPIRIMIDINONA Y SUS USOS. La presente invención se refiere a compuestos de pirazolopirimidinona. La presente invención también se refiere a composiciones farmacéuticas que contienen estos compuestos y a métodos para tratar enfermedades autoinmunitarias, inflamatorias y neurodegenerativas mediante la administración de estos compuestos y composiciones farmacéuticas a sujetos que los necesitan. La presente invención también se refiere al uso de tales compuestos para investigación u otros fines no terapéuticos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 487/04 y C07D 498/04; cuyos inventores son Ndubaku, Chudi Obioma; (US); Katibah, George Edwin; (US); Roberts, Tucker Curran (US); Sung, Leonard; (US); Ciblat, Stephane (CA); Raeppel, Franck; (CA); Ly, Vu Linh; (US); Ramtohul, Yeeman K.; (CA); Rybak, Taras (CA); Zaky, Mariam; (US); Gillard, Laura (CA) y Ismaili, Hossein; (CA). Prioridad: 62/599,482 del 15/09/2017 (US), 62/633,248 del 21/02/2018 (US) y 62/687,769 del 20/06/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/055750. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000114, y fue presentada a las 09:13:41 del 10 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1 de abril de 2020.—Viviana Segura de la O.—( IN2020460168 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPSOZ-0022-2020.—Expediente N° 18932P.—Golfito Osaprop LLC S.R.L, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo GF-66 en finca de su propiedad en Golfito, Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano, riego y turístico. Coordenadas: 68.582 / 630.372, hoja Golfito. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de mayo del 2020.—Unidad Hidrológica Térraba.—Francisco de Jesús Vargas Salazar.—( IN2020460176 ).

ED-0640-2020.—Expediente 20385.—MMVXIII CR BMG LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano-domestico. Coordenadas 136.361 / 555.240 hoja DOMINICAL. Predios Inferiores: MMVXIII CR BMG LLC SRL. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de mayo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020460200 ).

ED-0653-2020.—Exp. 2153P.—Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R L, solicita concesion de: 1 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-607 en finca de su propiedad en La Ribera, Belén, Heredia, para uso consumo humano-doméstico-industrial oficinas. Coordenadas 220.034 / 517.087 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de mayo de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020460420 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

N° 2728-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de mayo del dos mil veinte. Diligencias de cancelación de credenciales de regidor propietario que ostenta el señor Bryan Danilo Navarro Hernández en el Concejo Municipal de Matina. Expediente N° 133-2020.

Resultando:

1ºPor notas del 29 de abril y 06 de mayo, ambas del 2020, recibidas en la Secretaría del Despacho por correo electrónico en las mismas fechas y firmadas digitalmente, el señor Bryan Danilo Navarro Hernández, cédula de identidad N° 1-1416-0317, renunció al cargo de regidor propietario de Matina, provincia Limón, debido a que ostenta otro cargo en la misma municipalidad (folio 2 y 7).

2ºEn escrito del 29 de abril del 2020, recibido en la Secretaría del Despacho ese mismo día por correo electrónico y firmado digitalmente, el señor Christian Durán Castillo, cédula de identidad N° 7-0182-0588, renunció a una eventual designación al cargo de regidor propietario de Matina, provincia Limón, para el período 2020-2024, al ser funcionario de esa misma municipalidad (folio 5).

3ºLa Magistrada Instructora, en auto de las 14:00 horas del 07 de mayo del 2020, puso en conocimiento del Concejo Municipal de Matina la dimisión del señor Navarro Hernández, para que manifestara lo que estimara conveniente (folio 14).

4ºLa señora Rode Raquel Ramírez Dawvison, Secretaria del Concejo Municipal de Matina, remitió -por correo electrónico- las certificaciones del acuerdo tomado por ese órgano, en la sesión N° 2 del 12 de mayo del 2020, en el que conoció la renuncia del señor Navarro Hernández y de la carta de dimisión, ambos documentos firmados digitalmente (folios 18 a 20).

5ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que el señor Bryan Danilo Navarro Hernández, cédula de identidad N° 1-1416-0317, fue electo regidor propietario de la Municipalidad de Matina, provincia Limón, para el período 2020-2024 (resolución de este Tribunal N° 1566-E11-2020 de las 11:10 horas del 03 de marzo del 2020, folios 8 a 11); b) que el señor Navarro Hernández fue propuesto, en su momento, por el partido Liberación Nacional (PLN) (folio 12); c) que el señor Navarro Hernández renunció a su cargo de regidor propietario de la Municipalidad de Matina (folios 2 y 7); d) que el señor Christian Esteban Durán Castillo, cédula de identidad N° 7-0182-0538, propuesto en su momento por el PLN al cargo de regidor propietario, renunció a una eventual designación como regidor propietario en esa municipalidad (folio 5); y, e) que la señora Celestina Anderson Anderson es la candidata a regidora propietaria -propuesta por el PLN- que sigue en la lista y que no resultó electa para desempeñar ese cargo (folios 10 vuelto, 12 y 13).

II.—Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los regidores municipales desempeñan sus cargos obligatoriamente, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter, ostenta.

De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.

Por ello, al haberse acreditado que el señor Bryan Danilo Navarro Hernández, en su condición de regidor propietario electo de la Municipalidad de Matina, renunció al cargo por ser funcionario de la misma municipalidad, lo procedente es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.

III.—Sobre la sustitución del señor Navarro Hernández. Al cancelarse la credencial del señor Bryan Danilo Navarro Hernández se produce una vacante, de entre los regidores propietarios del citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo, del Código Electoral regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a los regidores propietarios que deban cesar en sus funciones, con los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo.

En este caso, debido a que, según se tuvo por probado, el señor Christian Esteban Durán Castillo (candidato que sigue en la nómina de regidores propietarios del PLN) renunció a una eventual designación, lo procedente es realizar la sustitución sin tomarlo en cuenta.

Por ello, al acreditarse que la señora Celestina Anderson Anderson, cédula de identidad N° 7-0081-0135, es la candidata que sigue en la nómina de regidores propietarios del PLN, que no resultó electa ni ha sido designada por este Órgano Constitucional para desempeñar una regiduría, se le designa como edil propietaria de la Municipalidad de Matina. La presente designación rige desde su juramentación y hasta el 30 de abril del 2024. Por tanto,

Se cancela la credencial de regidor propietario de la Municipalidad de Matina, provincia Limón, que ostenta el señor Bryan Danilo Navarro Hernández. En su lugar, se designa a la señora Celestina Anderson Anderson, cédula de identidad N° 7-0081-0135. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el 30 de abril del 2024.

El Magistrado Sobrado González pone nota. Notifíquese a los señores Navarro Hernández, Durán Castillo y Anderson Anderson, al Concejo Municipal de Matina y a la Secretaría de este Tribunal. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.

NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO

SOBRADO GONZÁLEZ

El suscrito Magistrado ha indicado, en innumerables ocasiones que, en mi criterio, el Código Municipal solo autoriza a cancelar la credencial del regidor que renuncia a su cargo cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado o interesada del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo concejo municipal. Únicamente de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente (artículo 171), con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

El caso del señor Navarro Hernández se considera una de las excepciones que justifican ese proceder, dado que su renuncia lo es, según lo indicó el dimitente, porque ocupa un puesto en la Municipalidad de Matina.

Así, al existir una incompatibilidad para el desempeño simultáneo de ambos puestos -inciso b) del artículo 31 del Código Municipal-, lo que procede es ordenar la cancelación de la credencial de regidor propietario en el que fue declarado electo, por lo que concurro con mi voto a la adopción de la presente resolución.—Luis Antonio Sobrado González.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020460078 ).

2744-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas del veintiuno de mayo de dos mil veinte. Expediente 148-2019.

Diligencias de cancelación de credenciales de síndica propietaria del distrito Jardín, cantón Dota, provincia San José, que ostenta la señora Dulce María Montiel Dalorzo c.c. Ilse María Montiel Dalorzo.

Resultando:

1ºPor oficio N° 124-SCMD-20 del 19 de mayo de 2020, el señor Alexander Martín Díaz Garro, secretario del Concejo Municipal de Dota, informó que ese órgano -en la sesión ordinaria Nº 003 del 18 de mayo del año en curso- conoció la renuncia de la señora Dulce María Montiel Dalorzo c.c. Ilse María Montiel Dalorzo, síndica propietaria del distrito Jardín. Junto con el acuerdo (que fue suscrito digitalmente), se envió copia certificada de la carta de dimisión de la interesada (folios 5 y 6).

2ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que la señora Dulce María Montiel Dalorzo c.c. Ilse María Montiel Dalorzo, cédula de identidad N° 1-0716-0003, fue electa como síndica propietaria del distrito Jardín, cantón Dota, provincia San José (ver resolución N° 1754-E11-2020 de las 15:20 horas del 10 de marzo de 2020, folios 8 a 10); b) que la señora Montiel Dalorzo renunció a su cargo (folio 6); c) que el Concejo Municipal de Dota conoció la dimisión de la señora Montiel Dalorzo en la sesión ordinaria Nº 003 del 18 de mayo del año en curso (folio 5); y, d) que el señor Juan José Cerdas Leiva, cédula de identidad N° 1-0347-0632, es el síndico suplente del distrito Jardín, cantón Dota, provincia San José (folios 12 y 14).

II.—Sobre el fondo. Al tenerse por probado que la señora Dulce María Montiel Dalorzo c.c. Ilse María Montiel Dalorzo renunció a su cargo y que tal dimisión fue conocida por el Concejo Municipal de Dota, lo procedente es –de conformidad con los artículos 58 y 24 inciso c) del Código Municipal– cancelar su credencial de síndica propietaria del distrito Jardín, como en efecto se ordena.

Al cancelarse la credencial de la señora Montiel Dalorzo, se produce una vacante que es necesario llenar según se desprende de la relación de los artículos 58 y 25, inciso c), del Código Municipal. Por ello, al haberse acreditado que el síndico suplente de ese distrito es el señor Juan José Cerdas Leiva, cédula de identidad N° 1-0347-0632, se le designa como síndico titular del referido distrito. La presente designación rige a partir de su juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinte.

III.—Sobre la improcedencia de sustituir la vacante del cargo de síndico suplente que ocupaba el señor Cerdas Leiva. El artículo 58 del Código Municipal dispone -de forma expresa- que a los síndicos les resultan aplicables los procedimientos de sustitución correspondientes a los regidores; no obstante, dichas reglas no operan en el caso de la vacante en el cargo de síndico suplente, por la imposibilidad material de sustituirlo.

En efecto, el artículo 172 de la Constitución Política establece que “Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico Propietario y un Suplente”, lo cual también se contempla en el artículo 55 del Código Municipal. Por ello, siendo que cada distrito será representado ante el Concejo Municipal por un síndico propietario y uno suplente, electos popularmente, este último no tiene sustituto ni constitucional ni legalmente establecido. Por tanto,

Se cancela la credencial de síndica propietaria del distrito Jardín, cantón Dota, provincia San José, que ostenta la señora Dulce María Montiel Dalorzo c.c. Ilse María Montiel Dalorzo. En su lugar, se designa al señor Juan José Cerdas Leiva, cédula de identidad N° 1-0347-0632. Esta designación rige a partir de la juramentación y hasta el 30 de abril de 2024. Notifíquese a los señores Montiel Dalorzo y Cerdas Leiva, así como a los concejos Municipal de Dota y de distrito de Jardín. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020460079 ).

2725-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Diligencias de cancelación de credenciales de regidora suplente que ostenta la señora Adriana María Rodríguez González en el Concejo Municipal de Zarcero. (Exp. N° 140-2020).

Resultando:

1ºPor oficio Nº MZ-SCM-131-20 del 12 de mayo de 2020, recibido por correo electrónico el mismo día y firmado digitalmente, la señora Denia del Pilar Rojas Jiménez, secretaria del Concejo Municipal de Zarcero, informó que ese órgano, en la sesión Nº 002-20 del 11 de mayo del año en curso, conoció la renuncia de la señora Adriana María Rodríguez González al cargo de regidora suplente. Junto con esa misiva, se remitió copia de la carta de dimisión de la interesada certificada digitalmente por la señora Rojas Jiménez (folios 2 a 4).

2ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y

Considerando:

I.—Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes:

a)            que la señora Adriana María Rodríguez González fue electa regidora suplente de la Municipalidad de Zarcero, provincia Alajuela (resolución de este Tribunal Nº 1496-E11-2020 de las 14:40 horas del 27 de febrero de 2020, folios 7 a 13);

b)            que la señora Rodríguez González fue propuesta, en su momento, por el partido Unidos Podemos (PUP) (folio 6);

c)             que la señora Rodríguez González renunció a su cargo de regidora suplente de Zarcero (folio 4);

d)            que el Concejo Municipal de Zarcero, en su sesión ordinaria Nº 002-20 del 11 de mayo de 2020, conoció de la citada dimisión (folio 3), y

e)             que el señor Juan José Rodríguez Castro, cédula de identidad Nº 2-03166-0473, es el candidato a regidor suplente -propuesto por el PUP- que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar ese cargo (folios 5, 6 y 12 vuelto).

II.—Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los regidores municipalesdesempeñan sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter, ostenta.

De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.

Por ello, al haberse acreditado que la señora Rodríguez González, en su condición de regidora suplente de la Municipalidad de Zarcero, renunció a su cargo y que, además, el respectivo concejo municipal conoció del particular, lo procedente es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.

III.—Sobre la sustitución de la señora Rodríguez González. Al cancelarse la credencial de la señora Rodríguez González se produce una vacante de entre los regidores suplentes del citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Eleccionesdispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda”. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a los regidores suplentes que deban cesar en sus funciones, con los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo.

De esa suerte, al tenerse por probado que el señor Juan José Rodríguez Castro, cédula de identidad Nº 2-03166-0473, es el candidato que sigue en la nómina de regidores suplentes del PUP, que no resultó electo ni ha sido designado por este Órgano Constitucional para desempeñar una regiduría, se le designa como edil suplente de la Municipalidad de Zarcero. La presente designación rige desde su juramentación y hasta el 30 de abril de 2024. Por tanto,

Se cancela la credencial de regidora suplente de la Municipalidad de Zarcero, provincia Alajuela, que ostenta la señora Adriana María Rodríguez González. En su lugar, se designa al señor Juan José Rodríguez Castro, cédula de identidad Nº 2-03166-0473. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. El Magistrado Sobrado González salva el voto. Notifíquese a los señores Rodríguez González y Rodríguez Castro, y al Concejo Municipal de Zarcero. Publíquese en el Diario Oficial.

Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO

SOBRADO GONZÁLEZ

El suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la renuncia de la señora Adriana María Rodríguez González y su respectiva sustitución y, en ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.

Conforme he externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere de aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen Nº C-092-98 del 19 de mayo de 1998).

La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “…desempeñarán sus cargos obligatoriamente…” (artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era “…carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal…”.

Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, “La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo”; constituyendo el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código Municipal deben ser interpretadasconforme a la Constitución.”.

El principio de interpretación del bloque de legalidadconforme a la Constitución”, que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate” (García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de un potencial roce constitucional (véase, en el mismo sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.

La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Solo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

En los anteriores términos he sustentado mi criterio disidente desde hace varios lustros. Además, considero oportuno manifestar, a mayor abundamiento, cuanto sigue. La decisión del constituyente originario en torno a la obligatoriedad del ejercicio de la regiduría fue tácitamente ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar, suprimió únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria la referida obligatoriedad con el nuevo carácter remunerado del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada con mansedumbre por el operador jurídico, con independencia de su juicio personal sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el electoral- alegando estar interpretándola) y que no roza el principio general de libertad (ni mucho menos el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar involucrado en la situación que se analiza).

Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto de derechos políticos, sino también por deberes de esa misma naturaleza. Por regla del constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el cargo de regidor, que se asumió a partir de la libérrima decisión de postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes que desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los electores; cargo que, en todo caso, no supone una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee asumir el regidor. En ese tanto, no es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide la realización del destino personal que cualquier persona pueda haberse fijado en un marco de libertad. Un ejemplo similar, aunque en este caso de origen legal, lo es el cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica comohonorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo, refuerza una visión republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que atan al individuo con la polis.

En el subjudice, no habiéndose acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan a la interesada del cumplimiento de su deber constitucional, el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de regidora suplente que ostenta la señora Rodríguez González.

Luis Antonio Sobrado González.—1 vez.—( IN2020460080 ).

2724-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Diligencias de cancelación de credenciales de regidor propietario que ostenta el señor Jorge Mario Herrera Venegas en el Concejo Municipal de Cañas. Expediente N° 138-2020

Resultando:

1ºPor oficio Nº OFC-SCM-03-05-2020 del 11 de mayo de 2020, recibido por correo electrónico el mismo día y firmado digitalmente, la señora Nayla Leilany Galagarza Calero, secretaria del Concejo Municipal de Cañas, informó que ese órgano, en la sesión n.º 01-2020 del 4 de mayo del año en curso, conoció la renuncia del señor Jorge Mario Herrera Venegas al cargo de regidor propietario. Junto con esa misiva, se remitió copia de la carta de dimisión del interesado firmada digitalmente por el señor Herrera Venegas (folios 2 y 3).

2ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que el señor Jorge Mario Herrera Venegas fue electo regidor propietario de la Municipalidad de Cañas, provincia Guanacaste (resolución de este Tribunal N.º 1564-E11-2020 de las 11:00 horas del 3 de marzo de 2020, folios 5 a 9); b) que el señor Herrera Venegas fue propuesto, en su momento, por el partido Restauración Nacional (PRN) (folio 4); c) que el señor Herrera Venegas renunció a su cargo de regidor propietario de Cañas (folio 3); d) que el Concejo Municipal de Cañas, en su sesión ordinaria N.º 01 del 4 de mayo de 2020, conoció de la citada dimisión (folio 2); y, e) que la señora Erika Chaves Meza, cédula de identidad N.º 5-306-0059, es la candidata a regidora propietaria -propuesta por el PRN- que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar ese cargo (folios 4, 8 vuelto y 10).

II.—Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los regidores municipalesdesempeñan sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter, ostenta.

De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.

Por ello, al haberse acreditado que el señor Herrera Venegas, en su condición de regidor propietario de la Municipalidad de Cañas, renunció a su cargo y que, además, el respectivo concejo municipal conoció del particular, lo procedente es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.

III.—Sobre la sustitución del señor Herrera Venegas. Al cancelarse la credencial del señor Herrera Venegas se produce una vacante de entre los regidores propietarios del citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Eleccionesdispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a los regidores propietarios que deban cesar en sus funciones, con los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo.

De esa suerte, al tenerse por probado que la señora Erika Chaves Meza, cédula de identidad n.º 5-306-0059, es la candidata que sigue en la nómina de regidores propietarios del PRN, que no resultó electa ni ha sido designada por este Órgano Constitucional para desempeñar una regiduría, se le designa como edil propietaria de la Municipalidad de Cañas. La presente designación rige desde su juramentación y hasta el 30 de abril de 2024. Por tanto

Se cancela la credencial de regidor propietario de la Municipalidad de Cañas, provincia Guanacaste, que ostenta el señor Jorge Mario Herrera Venegas. En su lugar, se designa a la señora Erika Chaves Meza, cédula de identidad n.º 5-306-0059. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. El Magistrado Sobrado González salva el voto. Notifíquese a los señores Herrera Venegas y Chaves Meza, y al Concejo Municipal de Cañas. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SOBRADO GONZÁLEZ

El suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la renuncia del señor Jorge Mario Herrera Venegas y su respectiva sustitución y, en ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.

Conforme he externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere de aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).

La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán sus cargos obligatoriamente...” (artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era “… carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal…”.

Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, “La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo”; constituyendo el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código Municipal deben ser interpretadasconforme a la Constitución.”.

El principio de interpretación del bloque de legalidadconforme a la Constitución”, que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate” (García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de un potencial roce constitucional (véase, en el mismo sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.

La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Solo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

En los anteriores términos he sustentado mi criterio disidente desde hace varios lustros.  Además, considero oportuno manifestar, a mayor abundamiento, cuanto sigue.

La decisión del constituyente originario en torno a la obligatoriedad del ejercicio de la regiduría fue tácitamente ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar, suprimió únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria la referida obligatoriedad con el nuevo carácter remunerado del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada con mansedumbre por el operador jurídico, con independencia de su juicio personal sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el electoral- alegando estar interpretándola) y que no roza el principio general de libertad (ni mucho menos el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar involucrado en la situación que se analiza).

Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto de derechos políticos, sino también por deberes de esa misma naturaleza.  Por regla del constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el cargo de regidor, que se asumió a partir de la libérrima decisión de postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes que desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los electores; cargo que, en todo caso, no supone una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee asumir el regidor. En ese tanto, no es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide la realización del destino personal que cualquier persona pueda haberse fijado en un marco de libertad. Un ejemplo similar, aunque en este caso de origen legal, lo es el cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica comohonorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo, refuerza una visión republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que atan al individuo con la polis.

En el subjudice, no habiéndose acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de regidor propietario que ostenta el señor Herrera Venegas.—Luis Antonio Sobrado González.—1 vez.—( IN2020460081 ).

2768-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José a las nueve horas treinta y cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil veinte.

Diligencias de cancelación de credenciales de concejal propietario del distrito San Rafael, cantón San Rafael, provincia Heredia, que ostenta el señor Rubén Villalobos Lobo.

Resultando:

1ºPor oficio Nº SCM 0164-2020 del 20 de mayo de 2020, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 22 de esos mismos mes y año, la señora Eilyn Ramírez Porras, secretaria del Concejo Municipal de San Rafael, informó que ese órgano, en la sesión ordinaria Nº 003-2020 del 11 de mayo de 2020, conoció de la renuncia del señor Rubén Villalobos Lobo. Junto con esa misiva, el señor secretario envió el original de la carta de dimisión del interesado (folios 3 y 4).

2ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Sobrado González, y

Considerando:

I.—Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes:

a)            que el señor Rubén Villalobos Lobo, cédula de identidad Nº 4-0170-0063, fue electo concejal propietario del distrito San Rafael, cantón San Rafael, provincia Heredia (ver resolución n.º 1862-E11-2020 de las 14:20 horas del 12 de marzo de 2020, folios 9 a 11);

b)            que el señor Villalobos Lobo fue propuesto, en su momento, por el partido Unidad Social Cristiana (PUSC) (folio 6);

c)             que el señor Villalobos Lobo renunció a su cargo y su dimisión fue conocida por el Concejo Municipal de San Rafael (folios 3 y 4);

d)            que, para competir por cargos propietarios y suplentes en el Concejo de Distrito de San Rafael, el PUSC solo presentó la candidatura del señor Villalobos Lobo y la de la señora Irlene Yineth Jiménez Vega, quien también resultó electa y, en la actualidad, integra el citado órgano distrital (folios 6, 10 vuelto y 12);

e)             que, para los cargos en el Concejo de Distrito de San Rafael, el partido Liberación Nacional (PLN) fue la única agrupación política que, además del PUSC, superó la barrera de subcociente (folio 9 vuelto);

f)             que la candidata a concejal propietario del citado distrito, propuesta por el PLN, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar el cargo, es la señora Andrea María Madrigal Villalobos, cédula de identidad Nº 1-0908-0238 (folios 7, 10 vuelto, 12 y 13), y

g)             que el candidato a concejal suplente del citado distrito, propuesto por el PLN, que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal para desempeñar el cargo, es el señor José Rafael Jiménez Gamboa, cédula de identidad Nº 2-0228-0237 (folios 7, 10 vuelto, 12 y 16).

II.—Sobre la renuncia presentada. El artículo 56 del Código Municipal estipula que, en cualquier momento, los miembros de los Concejos de Distrito podrán renunciar a sus cargos y que corresponderá a este Tribunal realizar la sustitución. Ante la renuncia del señor Rubén Villalobos Lobo a su cargo de concejal propietario del Concejo de Distrito de San Rafael, lo que corresponde es cancelar su credencial y, según lo que establece el artículo 208 del Código Electoral, designar a quien ha de sustituir el puesto vacante.

III.—Sobre la sustitución del señor Villalobos Lobo. Al cancelarse la credencial del señor Rubén Villalobos Lobo, se produce una vacante entre los concejales propietarios del citado concejo de distrito que es necesario suplir, según lo que establece el artículo 208 del Código Electoral, sea, con el candidato de la misma naturaleza (concejal propietario) que siga en la lista del PUSC, que no haya resultado electo ni haya sido designado para desempeñar el cargo; sin embargo, se ha tenido por probado que la referida agrupación política, para competir por cargos propietarios y suplentes en la circunscripción de repetida cita, solo presentó las candidaturas del funcionario dimitente y la de una ciudadana que ya se encuentra en ejercicio de una de las concejalías. Por ello, debe tenerse la plaza que deja el señor Villalobos Lobo como una por adjudicar.

De acuerdo con lo que prescribe el numeral 205 del Código Electoral, a cada partido que haya concurrido a la votación se le declararán electos, en el orden de su colocación en la papeleta, tantos candidatos como cocientes haya logrado, haciéndose primero la declaratoria de elección del partido que mayor número de votos obtuvo en el circuito electoral correspondiente, continuándola en el orden decreciente de los mismos, de forma que si quedaren plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación, pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera la cifra residual; si aún quedaren plazas sin llenar, se repetirá la operación anterior hasta adjudicarlas en su totalidad.

Según lo anterior, al no existir más candidatos del PUSC, corresponde readjudicar la plaza de concejal propietario (que tenía esa agrupación a su haber en el distrito San Rafael) al PLN, pues resulta ser el único partido que superó la barrera de subcociente y que aún tiene en sus listas candidatos sin designar.

Así las cosas, al haberse tenido por probado que la candidata que sigue en la nómina de la referida agrupación, que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar el cargo es la señora Andrea María Madrigal Villalobos, se le llama a ejercer el cargo de concejal propietaria del distrito San Rafael, cantón San Rafael, provincia Heredia.

IV.—Sobre la designación de una concejalía suplente en el distrito de San Rafael. Al haberse readjudicado un puesto de concejal propietario al PLN (plaza que antes tenía a su haber el PUSC), corresponde designar al candidato que sigue en la nómina de la referida agrupación, que no resultó electo ni ha sido designado por este Tribunal, para desempeñar el cargo de concejal suplente, circunstancia en la que se encuentra el señor José Rafael Jiménez Gamboa, por lo que se le llama a ejercer la citada suplencia. Por tanto,

Se cancela la credencial de concejal propietario del Concejo de Distrito de San Rafael, cantón San Rafael, provincia Heredia, que ostenta el señor Rubén Villalobos Lobo. En su lugar, se designa a la señora Andrea María Madrigal Villalobos, cédula de identidad Nº 1-0908-0238. Como concejal suplente de esa circunscripción, además, se designa al señor José Rafael Jiménez Gamboa, cédula de identidad Nº 2-0228-0237, quien pasará a ocupar el último lugar de los miembros de su fracción política. Estas designaciones rigen a partir de la juramentación de los funcionarios y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. Notifíquese a los señores Villalobos Lobo, Madrigal Villalobos y Jiménez Gamboa, al Concejo Municipal de San Rafael y al Concejo de Distrito de San Rafael.

Publíquese en el Diario Oficial.

Luis Antonio Sobrado González.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luis Diego Brenes Villalobos.—1 vez.—( IN2020460096 ).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Exp. N° 151-2020.—Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas doce minutos del seis de mayo del dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de JUAN JOSE JAEN CARMONA, número quince, folio cinco, tomo doscientos treinta de la provincia de San José, por aparecer inscrito como JUAN JOSE JAEN CARMONA en el asiento número quinientos sesenta y uno, folio doscientos ochenta y uno, tomo doscientos veintinueve de la provincia de San José, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de defunción N° 0015. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Fr. Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—O. C. N° 4600028203.—Solicitud N° 200675.—( IN2020460313 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Aviso de solicitud de naturalización

Jensy Raquel Espinoza Castro, nicaragüense, cédula de residencia 155817900436, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2625- 2020.—San José al ser las 10:05 O5/p5del 27 de mayo de 2020.—Steve Granados Soto, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2020460361 ).

 

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL DR. ENRIQUE BALTODANO

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2020LN-000001-2502

Repuestos para equipos médicos del hospital

Está disponible en http:/www.ccss.sa.cr prorroga adjudicación de Licitación Pública N° 2020LN-000001-2502, por Repuestos para equipos médicos del Hospital Dr. Enrique Baltodano.

Liberia, 27 de mayo del 2020.—Bienes y Servicios.—Lic. Oscar Sánchez Fuentes, Jefe.—1 vez.—( IN2020460644 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL CIUDAD NEILLY

ÁREA DE GESTIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN NACIONAL N° 2020LN-000001-2704

Por concepto de servicio de traslado de pacientes en

ambulancia privada del Hospital Ciudad Neily según demanda

El Hospital Ciudad Neily de la Caja Costarricense de Seguro Social debidamente autorizada, comunica que se adjudica a favor de la empresa Laurel del Sur Sociedad Anónima la Licitación Pública 2020LN-000001-2704 por el Servicio de traslado de pacientes en ambulancia privada según demanda, del Hospital Ciudad Neily.

Ciudad Neilly, Corredores, San José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Juan José Bonilla Martínez, Jefe de Gestión Uno.—1 vez.—( IN2020460660 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA

VICERRECTORÍA EJECUTIVA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante la Oficina de Registro y Administración Estudiantil de la Universidad Estatal a Distancia, se ha presentado Viviana Arrieta Alvarado, cédula de identidad 2-569-713, por motivo de solicitud de reposición de diploma, correspondiente al grado académico y carrera de Diplomado en Administración de Empresas bajo la inscripción que se detalla:

Tomo: VIII

Folio: 1273

Asiento: 12

 

Se solicita la publicación del edicto para oír oposiciones a dicha reposición, dentro del término correspondiente a partir de la tercera publicación en La Gaceta.

Dado a solicitud de la interesada en San José, a los veintisiete días del mes de mayo del dos mil veinte, por la Mag. Tatiana Bermúdez Vargas, coordinadora del Programa de Graduación.

Oficina de Registro y Administración Estudiantil.—Mag. Tatiana Bermúdez Vargas, Encargada de Graduaciones.—( IN2020460202 ).

INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA

DEPARTAMENTO DE ADMISIÓN Y REGISTRO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, se ha presentado Alejandro Gabriel Miranda Mora, cédula Nº 206780236, carné de estudiante N° 200836928, a solicitar reposición de su título de Ingeniero en Construcción, Grado Académico: Licenciatura, según consta en el Libro Oficial de Graduados Tomo 6, Acta Nº 233, Página 101, Registro Nº COL2014007, Graduación efectuada el 04 de setiembre de 2014, por extravío. Se publica este edicto para recibir oposiciones a esta reposición, dentro del término de cinco días hábiles a partir de la tercera publicación.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Geovanni Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O. C. N° 201910067.—Solicitud N° 200025.—
( IN2020459923 ).

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

DIRECCIÓN TRIBUTARIA

Resolución General: INDER-PE-AT-(RG)-014-2020 Harys Regidor-Barboza, Director Tributario del Instituto de Desarrollo Rural,

Considerando:

1º—Que el artículo 6 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre de 1975, creó un impuesto específico de cinco coma setecientos veinticinco colones (¢5,725) por cada unidad de consumo de 250 mililitros o su proporcionalidad, de bebidas carbonatadas y jarabes de gaseosas tipo “post mix”, de marcas nacionales o extranjeras, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos.

2º—Que el artículo 6 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre de 1975, creó también un impuesto específico de dos coma treinta y cinco colones (¢2,35) por cada unidad de consumo de 250 mililitros o su proporcionalidad, de bebidas carbonatadas y jarabes de gaseosas tipo “post mix”, de marcas nacionales o extranjeras, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos, para las micro y pequeñas empresas.

3º—Que el artículo 10 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre de 1975, creó un impuesto específico de cero coma cuatro colones (¢0,4) por cada mililitro de alcohol absoluto, sobre la cerveza nacional o extranjera, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos.

4º—Que el artículo 10 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre de 1975, creó un impuesto específico de cero coma dos colones (¢0,2) por cada mililitro de alcohol absoluto, sobre los vinos de uvas frescas u otras frutas fermentadas, nacionales o extranjeros, que recaerá sobre la producción nacional y la importación de dichos productos.

5º—Que el artículo 10 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre de 1975, creó un impuesto específico de cero coma un colón (¢0,1) por cada mililitro de alcohol absoluto, sobre los vinos elaborados a partir de otras frutas fermentadas, diferentes a las uvas frescas, nacionales o extranjeros, cuya comercialización anual no exceda los quince millones de mililitros de alcohol absoluto.

6º—Que los artículos 6 y 10 de la Ley supra citada dispone también que, a partir de la vigencia de la Ley, de oficio se actualizará trimestralmente, el monto de los impuestos específicos, conforme a la variación del índice de precio al consumidor (IPC), que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante disposición de alcance general.

7º—Que en los mencionados artículos se establece que los periodos de aplicación de cada actualización iniciaran el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre y que dicha actualización no podrá en ningún caso exceder de un tres por ciento (3%).

8º—Que mediante Resolución General N° 1-2012 del 29 de noviembre del 2012, publicada en La Gaceta 238 del 10 de diciembre del 2012, esta Administración Tributaria estableció el procedimiento para la actualización de los factores establecidos mediante Ley 9036, publicada en el Diario Oficial La Gaceta del 29 de mayo del 2012.

9º—Que los niveles del índice de precios al consumidor (IPC) a los meses enero 2020 y abril 2020 corresponden a 106,232 y 106,033 respectivamente, generándose una variación equivalente a menos cero coma ciento ochenta y siete por ciento (-0,187%). Por lo tanto,

RESUELVE:

Artículo 1ºCon el propósito de cumplir con lo establecido por los artículos 6 y 10 de la Ley N° 5792 del 01 de setiembre de 1975, vigentes a partir del veintinueve de noviembre del año dos mil doce, se actualizan los impuestos específicos creados por la Ley 9036, según se detalla a continuación:

Tipo de bebidas

Impuesto por unidad

de consumo

a.  Bebidas carbonatadas y jarabes de bebidas gaseosas tipo “Post Mix”

6,766

b. Bebidas carbonatadas y jarabes de bebidas gaseosas tipo “Post Mix”, para micro y pequeñas empresas

2,778

Tipo de bebidas

Impuesto por

mililitro de alcohol

a. Cerveza

0,474

b. Vinos de uvas frescas u otras frutas fermentadas

0,234

c.  Vinos de otras frutas fermentadas (excepto de Uvas), cuya comercialización anual no exceda de quince millones de mililitros de alcohol absoluto

0,119

 

Artículo 2ºEl monto de los impuestos específicos establecidos en el artículo 1° de la presente resolución, rige a partir del día 01 de julio del 2020.

Artículo 3ºSe deja sin efecto los montos establecidos en la Resolución N° 005-2020, publicada en La Gaceta N° 35 del 21 de febrero 2020 que actualizaron los impuestos específicos creados por los artículos 6 y 10 de la Ley 5792, para los meses de abril, mayo y junio 2020.

Publíquese.

Moravia, 13 de mayo del 2020.—Harys Regidor-Barboza, Director Tributario.—1 vez.—( IN2020460276 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A al señor Irving José Fuentes, indocumentado, panameño. Se le comunica la resolución de las 15 horas 40 minutos del 27 de abril del 2020, mediante la cual se resuelve medida de resolución de cuido provisional de la persona menor de edad R.V.F.C. Se le confiere audiencia al señor Irving José Fuentes, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del Supermercado Compre Bien. Expediente Administrativo N° OLSR-00201-2014.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.— O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 200739.—( IN2020459981 ).

Al señor Isaac Javier Jiménez Duarte, se le comunica la resolución de las 09:25 horas del 30 de marzo del 2020, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió medida de abrigo temporal en proceso Especial de Protección, de la persona menor de edad K.A.J.S. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente OLPV-00242-2018.—Oficina Local de Puriscal, 25 de mayo del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 200744.—( IN2020459987 ).

Oficina Local de Puriscal, al señor Isaac Javier Jiménez Duarte, se le comunica la resolución de las 15:05 horas del 20 de mayo del 2020, dictada por la Oficina local de Puriscal, que resolvió medida de cuido provisional en proceso especial de protección de la persona menor de edad K.A.J.S. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio en el entendido que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente: OLPV-00242-2018.—Puriscal, 25 de mayo del 2020.—Lic. Alejandro Campos Garro, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 200749.—( IN2020459992 ).

Al señor Yerlin De Los Ángeles Arias Obando, costarricense, cédula número 114390132, de oficio y domicilio desconocido, se le comunica archivo de proceso especial de protección en sede administrativa, resolución administrativa de las 15 horas 42 minutos del 21 de mayo 2020, que en lo que interesa dice: Resultando: Primero…, Segundo…, Tercero…Cuarto… Considerando: Primero … Segundo. …Sobre el Fondo: … Por tanto: De acuerdo con la anterior fundamentación fáctico-jurídica, esta Representación Resuelve: I-Se revoca y deja sin efecto resolución administrativa de las catorce horas veinticinco minutos del veintidós de julio de dos mil diecinueve y resolución administrativa de las diez horas cinco minutos del catorce de agosto de dos mil diecinueve, permaneciendo las personas menores de edad M.I.V.A., J.R.V.A., N.F.V.A., D.J.V.A., bajo autoridad parental de su progenitor Ricardo Francisco Villalobos Solano, quien deberá continuar garantizando derechos y protección integral a las personas menores de edad, y a quien se le insta para que inicie Proceso de Modificación de Guarda Crianza y Educación en vía judicial a fin de definir la situación jurídica de las personas menores de edad. II-Se Archiva el presente expediente administrativo OLSJE-00119-2018, respecto a las personas menores de edad M.I, J.R., N.F. y D. J. todos V.A. Lo anterior sin perjuicio de reabrir el caso a nivel institucional en caso de volverse a presentar alguna situación violatoria de derechos en la que se exponga a las personas menores de edad, encontrándose facultado esta representación en resguardo de los intereses del niño, niña y/o adolescente de iniciar proceso especial de protección en sede Administrativa y/o Judicial, sin perjuicio de los procesos relativos a la suspensión o terminación de la patria potestad. III-Notifíquese. Expediente Nº OLSJE-00119-2018.—Oficina Local San Jose Este.—Licda. Johanna Matamoros Miranda, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 201021.—( IN2020460026 ).

Se comunica a los señores Alba Gutiérrez Espinoza y Sandy Sardina Fraga, la resolución de las ocho horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de mayo del dos mil veinte, correspondiente al archivo del expediente N° OLG-00338-2018, a favor de la PME S.Y.S.G. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 201086.—( IN2020460201 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Se comunica a los señores Raquel Solís Zúñiga y Walter Sandí Aguilar, la resolución de las ocho con diez minutos del veinte, correspondiente al Archivo del Expediente N° OLG-00179-2015, a favor de la PME B.S.S., deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta oficina local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Lic. Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 201046.—( IN2020460208 ).

A los señores Diego Armando López Pérez, titular de la cédula de identidad N° 701590678 y Stephania Natalia Cruz Canda, titular de la cédula de identidad 117200653, sin más datos, se les comunica la resolución de las 15:00 horas del 12/05/2020 en la que esta oficina local dictó la Declaratoria de Adoptabilidad a favor de D.M.L.C., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 704100589, con fecha de nacimiento 20/11/2017 y a favor de G.C.L.C., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 704200438, con fecha de nacimiento 05/05/2019. Notifíquese lo anterior a los interesados a quienes se les previene que deben señalar casa u oficina para recibir notificaciones futuras, con la advertencia de que de no hacerlo las resoluciones posteriores que se dicten se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se tendrá, si el lugar fuere impreciso, incierto o ya no existiere. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los que deberán interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de su notificación, siendo competencia de esta oficina Local (ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal) resolver el de revocatoria, el de apelación corresponderá a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados, expediente Nº OLPO-00116-2014.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 201039.—( IN2020460227 ).

A Darrel Parks, persona menor de edad G.D.P.C, se le comunica la resolución de las quince horas del ocho de mayo del año dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Orientación, Apoyo y Seguimiento de la persona menor de edad, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00366-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. 3134-2020.—Solicitud 201037.—( IN2020460237).

A la señora Shindy Montano Hernández, cédula de identidad número: 205600047, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad E.N.J.M., con citas de nacimiento: 118450470, y que mediante la resolución de las doce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de mayo del 2020, se dicta por parte de la Oficina Local de La Unión, resolución de archivo de proceso especial de protección, ya que los factores de riesgo por los que fue dictada la medida de cuido, según evidencia el informe de la profesional ya no se están dando. Publíquese por tres veces consecutivas, expediente OLLU-00274-2017.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 201035.—( IN2020460241 ).

A la señora Melissa Morales Badilla, portador de la cédula de identidad 603340240, se le notifica la resolución de las 11:30 del 06 de diciembre del 2019 en la cual se dicta resolución de medida de orden de internamiento a Centro Especializado para Rehabilitación por Drogadicción a favor de la persona menor de edad LASM en la cual se emplaza y da audiencia a las partes. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLPA-00060-2014.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 200819.—( IN2020460272 ).

Al señor Carlomagno Murillo Douglas, sin más datos, nacionalidad costarricense, titular de la cédula número 115440538, se le comunica la resolución de las 08:00 horas del 25 de mayo del 2020, mediante la cual se dicta modificación de medida de cuido temporal, de la persona menor de edad: RKMG, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 1-2155-0435, con fecha de nacimiento 13/10/2012; y de la persona menor de edad: KMG, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 1-2217-0398, con fecha de nacimiento 24/12/2014. Se le confiere audiencia al señor Carlomagno Murillo Douglas, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00118-2017.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—Msc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 200824.—( IN2020460274 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A la señora Leopoldina Zúñiga Junez, titular de la cédula de identidad costarricense número 208770101. Se le comunica la resolución de las 13 horas 30 minutos del 14 de mayo del 2020, mediante la cual se resuelve medida de resolución de cuido provisional de la persona menor de edad K.S.Z. Se le confiere audiencia a la señora Leopoldina Zúñiga Junez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo OLSCA-00114-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 200817.—( IN2020460279 ).

A los señores Julio Cesar Talavera Flores y Norman Sojo Ledezma sin más datos, se les comunica la resolución correspondiente a modificación de medida de inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y las personas menores de edad de las 13:00 del 07 de abril del 2020, dictada por la Oficina Local de San José Oeste del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de las personas menores de edad A.S.C, K.T.C y X.C.M. Se le confiere audiencia a los señores Julio Cesar Talavera Flores y Norman Sojo Ledezma, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente Nº OLAL-00180-2016.—Oficina Local De San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.— O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 200836.—( IN2020460283 ).

A los señores Ada Luz Verde Arteaga y Rufino Antonio Mora Hernández, nacionalidad nicaragüense, indocumentados, se les comunica la resolución de las once horas cinco minutos del quince de mayo del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve dictar medida de abrigo temporal, de la PME Y.M.V., con fecha de nacimiento veintiuno de setiembre del dos mil seis. Se le confiere audiencia a los señores Ada Luz Verde Arteaga y Rufino Antonio Mora Hernández por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLT-00098-2016.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 201003.—( IN2020460289 ).

Al señor Marvin Francisco Murillo Cubero, portador de la cédula de identidad N° 111200140, se le notifica la resolución de las 07:45 del 05 de diciembre del 2019 en la cual se dicta Resolución de medida de cuido en recurso familiar del proceso de protección a favor de la persona menor de edad JMM. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLSJE-00244-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 201006.—( IN2020460298 ).

A la señora Johanna Cortes Aragón, portadora de la cédula de identidad 801070367, se le notifica la resolución de las 07:45 del 05 de diciembre del 2019 en la cual se dicta resolucion de medida de cuido en recurso familiar del proceso de proteccion a favor de las personas menores de edad JMM y ANSM. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLSJE-00244-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 201009.—( IN2020460300 ).

A María Gabriela Rojas Fernández y Warner Alberto Moya Pérez, se le comunica la resolución de las diez horas treinta minutos del ocho de mayo del dos mil veinte, resolución de archivo del proceso especial de protección, de la persona menor de edad E.V.M.R. y J.M.R. Notifíquese la anterior resolución a María Gabriela Rojas Fernández y Warner Alberto Moya Pérez, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00128-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.— O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 201024.—( IN2020460307 ).

Al señor Jorge Alberto Araya Gamboa, cédula de identidad número 112590242 se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad M.G.A.P., con citas de nacimiento: 118700549, y que mediante la resolución de las doce horas treinta minutos del veintiséis de mayo del 2020, se dicta por parte de la Oficina Local de La Unión, medida de abrigo temporal, de la persona menor de edad en el Albergue de Varones de Zapote. Se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar por un abogado, así como consultar el expediente y fotocopiarlo. Igualmente se le informa que en dicha resolución se resuelve: II. Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de la progenitores de la persona menor de edad, señores Karla Francinie Parra Monge y Jorge Alberto Araya Gamboa, el informe suscrito por la Profesional Guisella Sossa, el cual se observa a folios 137-139 del expediente administrativo, así como de las actuaciones constantes en el expediente administrativo respectivo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. IV. Las presentes medidas de protección tienen una vigencia de hasta dos meses veintiocho días, contados a partir del veintiséis de mayo del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del veinticuatro de agosto del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Fecha en la cual la persona menor de edad cumple su mayoría de edad. VI. Se le ordena a Karla Francinie Parra Monge y Jorge Alberto Araya Gamboa en calidad de progenitores de la persona menor de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia. VII. Se le ordena a los señores Karla Francinie Parra Monge y Jorge Alberto Araya Gamboa, en calidad de progenitores de la persona menor de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza, una vez que sean reanudados. VIII. Régimen de interrelación familiar: Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo a favor de los progenitores en forma supervisada, una vez cada quince días y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar con la funcionaria de seguimiento, lo pertinente al mismo, mientras la persona menor de edad se encuentre en albergue institucional. Cabe aclarar que mientras persistan las medidas sanitarias ordenadas por el Ministerio de Salud, a fin de garantizar la salud y vida de la persona menor de edad y sus personas cuidadoras, así como de los mismos progenitores o familiares de la persona menor de edad, deberán realizar el mismo mediante medios tecnológicos que se coordinen, a saber, llamadas o bien otro tipo de dispositivos tecnológicos con que se cuente en el albergue respectivo. Igualmente se le apercibe a los progenitores que durante la interrelación familiar, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de la persona menor de edad. IX. Se le apercibe a los progenitores de la persona menor de edad, que deberán abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberá abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X. Se le apercibe a los progenitores, con base en el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, velar porque la persona menor de edad no permanezca expuesta a consumo de drogas y propiciar que en el momento que retorne a su hogar, pueda cumplir con los requerimientos médicos y tratamientos que le ordenen. XI. Se le ordena a los progenitores con base en el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, velar por el derecho de salud de la persona menor de edad, insertando a la persona menor de edad, a las valoraciones médicas y a los tratamientos médicos que el personal médico de la Caja Costarricense del Seguro Social, o la entidad que ayude en el tratamiento de drogas, determine en favor de la persona menor de edad una vez que el mismo retorne a su hogar. XII. Se le informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Emilia Orozco. Igualmente se le informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área de trabajo social Licda. Emilia Orozco y que a la citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, en la fecha que se indicará. • 15 de julio del 2020 a las 10:30. XIII. Por el Covid 19, se le concede audiencia a los progenitores por el plazo de cinco días hábiles, a fin de que presenten por escrito y manifiesten lo correspondiente en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido por las autoridades superiores del Patronato Nacional de la Infancia en concordancia con las medidas sanitarias dadas a conocer por el Ministerio de Salud y las autoridades gubernamentales ante la Pandemia, de conformidad con el Decreto Ejecutivo 42227-MP-S. Que la presente medida de protección tiene recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 48 horas. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. Se le previene señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Oficina Local de La Unión, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que en caso de no hacerlo, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Expediente OLG-00026-2017.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 201029.—( IN2020460312 ).

Se avisa a la señora Estany Tatiana Álvarez Mora, mayor, de domicilio desconocido, misma representada por el curador procesal Licenciada Rosa Lidia Del Carmen Villalobos Retana, se le hace saber que existe proceso N° 19-000586-0673-NA de declaratoria judicial de abandono de las personas menores de edad Brandon Kaled Sánchez Álvarez y Camila Elizabeth Álvarez Mora, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia en contra de Estany Tatiana Álvarez Mora y Danny Alberto Sánchez Obando, que en resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las quince horas y tres minutos del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, que en lo conducente dice: se le concede el plazo de cinco días a dicha accionada para que se pronuncie sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a la accionada que si no contesta en el plazo dicho el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 del Código de Familia y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 8 de mayo de 2020.—Licda. Ana Cristina Dittel Masís, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2020.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2020460335 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

3-102-567014 S. R. L.

El suscrito Paul Edward Peterson, en mi condición de gerente uno de la sociedad 3-102-567014 S. R. L., con fundamento en lo dispuesto por la cláusula 9 del pacto constitutivo, por este medio convoca a la socia Hye Jeong Choi, a una asamblea de socios a celebrarse a las 8 horas del 16 de julio del 2020 en el domicilio social, con el objeto de conocer y decidir lo siguiente: i.-) Autorizar al Gerente uno de la sociedad a celebrar contratos de arrendamiento de los inmuebles a su discreción, incluso contratos a muy largo plazo. ii.-) Autorizar al gerente uno de la sociedad a vender los inmuebles de la sociedad, ya sea en lotes o en fincas enteras, todo ello en los precios y términos que el Gerente a su discreción negocie con las contrapartes. iii.-) Reconocer los aportes extraordinarios a capital efectuados por el Gerente uno y decidir y disponer sobre la forma de distribuir los ingresos producidos por los arriendos y/o ventas, respetando esos aportes extraordinarios y procurando reembolsar los mismos a la mayor brevedad. Además decidir si se autoriza al Gerente uno para que se traspase así mismo un lote o un derecho sobre un lote como reembolso parcial de aportes hechos por él.—San Isidro de El General, 28 de mayo del 2020.—Paul Edward Peterson, Gerente.—1 vez.—( IN2020460702 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

CONDOMINIO RESIDENCIAL VERTICAL BOHEMIA

Por este medio se hace saber del extravío del libro de Actas de Asamblea de Condóminos número 1, del Condominio Residencial Vertical Bohemia, cédula jurídica N° 3-109-377546. Se escucharán notificaciones en la provincia de San José, Escazú del Centro Comercial La Paco 1 kilómetro al sur, durante el plazo de 15 días naturales. Publíquese por 3 veces consecutivas para efectos de procedimiento de reposición de libros.—San José, 28 de mayo de 2020.—Lic. Ignacio Alfaro Marín.—( IN2020460538 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

ASOCIACIÓN PUEBLITO COSTA RICA

Yo Ileana Jiménez Montealegre, cédula de identidad número uno - doscientos ochenta - setecientos treinta y seis, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación Pueblito Costa Rica, cédula jurídica: tres - cero cero dos - cero cuatro cinco cuatro tres cuatro; solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la Reposición del Libro de Registro de Asociados tomo uno, el cual fue extraviado. se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—22 de mayo de 2020.—Ileana Jiménez Montealegre.—1 vez.—( IN2020460346 ).

INVERSIONES CORPORATIVAS QUIRA S. A.

La suscrita Yinnette Portuguéz Siu, mayor, casada una vez, comerciante, con cédula uno-ochocientos cinco-seiscientos ochenta y cinco, vecina de Alajuela, San Rafael, frente al cementerio, en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad, Inversiones Corporativas Quira S. A., con cédula jurídica 3-101-274928, comunica que se extraviaron los libros de la sociedad de Asambleas, Junta Directiva y Socios. Es todo.—San José, 28 de mayo del 2020.— Yinnette Portuguéz Siu.—1 vez.—( IN2020460403 ).

VIAJES Y AVENTURAS SANTA ELENA

J. S.D. J SOCIEDAD ANÓNIMA

En esta notaría, mediante la escritura número trescientos cincuenta y uno del folio ciento sesenta y seis frente al ciento sesenta y seis vuelto del tomo uno a las nueve horas del diecinueve de mayo del dos mil veinte, se protocoliza la solicitud de reposición del libro de Registro de Socios, Libro de Asambleas de Accionistas y el de órgano de administración, así como todas las acciones comunes y nominativas de la sociedad denominada Viajes y Aventuras Santa Elena J. S.D. J Sociedad Anónima, número de cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos doce mil cuatrocientos veintiuno, por extravío, se otorga ocho días hábiles a partir de la publicación, para escuchar oposiciones en la oficina de la notaria, La Cruz, La Cruz, Guanacaste, costado norte de la parada municipal, contiguo a Coopealianza, parte alta.—La Cruz, veinticinco de mayo del dos mil veinte.—Licda. Olivia Vanegas Zúñiga, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020460432 ).

ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO

Y ALCANTARILLADO SANITARIO RURAL

DE LAS Y GRIEGAS DE QUIRIMAN

Yo, Dimas de Jesús Oviedo Segura, cédula de identidad número 5-0194-0181, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario Rural de Las Y Griegas de Quiriman, cédula jurídica número 3-002-625021, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, la reposición de los libros: asamblea generales número uno, junta directiva número uno, Registro de Asociados Número Uno. Los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Quirimán, Nicoya, veintiuno de mayo de dos mil veinte.—Dimas de Jesús Oviedo Segura.—1 vez.—( IN2020460437 ).

ALTEREGO DEL CARIBE S. A.

Por escritura número 325, autorizada en esta notaría, a las 06:30 horas del 28 de mayo del 2020; por motivo de extravío, se protocolizó la solicitud de reposición de libros de: Actas de Registro de Socios, Actas de Asamblea General y Actas del Concejo de Administración, de la sociedad: Alterego del Caribe S. A., cédula de persona jurídica número: 3-101-330008.—Guápiles, 28 de mayo del 2020.—Licda. Eraida Méndez Marchena.—1 vez.—( IN2020460530 ).

INVERSIONES SIAL C.S.P.A SOCIEDAD ANÓNIMA

Por escritura número 324, autorizada en esta notaría, a las 06:15 horas del 28 de mayo del 2020; por motivo de extravío, se protocolizó la solicitud de reposición de libros de: Actas de Registro de Socios, Actas de Asamblea General y Actas del Concejo de Administración, de la sociedad: Inversiones Sial C.S.P.A Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: 3-101-469651.—Guápiles, 28 de mayo del 2020.—Licda. Eraida Méndez Marchena.—1 vez.—( IN2020460535 ).

Ante mí, Susana Zamora Fonseca, notaria de Siquirres, Limón, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas número uno de: Bufete RRC Jurídicos Sociedad Anónima, mediante la cual se modificó la cláusula segunda del pacto constitutivo en cuanto al domicilio social para que en adelante este sea domicilio: Provincia de San José, cantón once Vásquez de Coronado, distrito cuarto Patalillo, Residencial Las Calas, casa número dieciséis B.—Siquirres, 26 de mayo del 2020.—Licda. Susana Patricia Zamora Fonseca, Notaria Pública.—1 vez.—
( IN2020460378 ).

Ante esta notaría se protocoliza acta de asamblea de la sociedad de esta plaza El Castillo Olite S. A., titular de la cédula de persona jurídica número 3-101-315789, en la que se liquida.—San José, 03 de marzo de 2020.—Lic. Sergio Quesada González, Carné N° 4542, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460382 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, a las 08:30 horas del 27 de mayo del 2020, se protocoliza acta mediante la cual: Trade Tex CO, S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-385439, acuerda transformarse en Sociedad Anónima.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Nelson Gerardo Palacio Díaz-Granados, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460385 ).

Por escritura otorgada el día de hoy, ante , se protocolizó acta de disolución de: Chilepikate S. A., cédula jurídica N° 3-101-477275.—San José, 21 de abril del 2020.—Lic. José Fernando Carter Vargas, Notario Público, carné N° 3230.—1 vez.—( IN2020460391 ).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria celebrada a las 20:00 horas del 19 de mayo del 2020 de la sociedad Galvez Corporación Edilicia Sociedad Anónima. Se acuerda modificar la cláusula segunda del pacto constitutivo.—San José, veintisiete de mayo del 2020.—Licda. Lucrecia Flaqué Murillo, Notaria.—1 vez.—( IN2020460399 ).

El día de hoy, mediante escritura N° 56 del tomo V, de mi protocolo, otorgada a las 11:30 horas protocolicé acta de Compañía Agrícola Ganadera S. A., mediante la cual se aumenta capital y se modifican los estatutos.—Alajuela, a las 15:00 horas del 27 de mayo del 2020.—Licda. Mónika Valerio de Ford, Notaria.—1 vez.—( IN2020460402 ).

Por escritura otorgada ante a las dieciséis horas del veinticinco de mayo dos mil veinte, se protocolizaron actas de asamblea extraordinaria de accionistas de Inversiones del Este QP S.A. e Inversiones Padilla Alfaro del Este S.A., en la cual se acuerda su fusión prevaleciendo Inversiones del Este QP S.A.—Cartago, veinticinco de mayo de dos mil veinte.—Eleonora Ortiz Runnebaum, Notaria.—1 vez.—( IN2020460407 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría Eliana Padilla Araya, cédula de identidad número uno-uno cuatro siete uno-cero siete dos ocho, a las catorce horas del día veinticinco de mayo del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Urtha Gecu LZ Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-tres ocho cuatro cero nueve cero, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San Bosco de Sabalito, a las quince horas del veinticinco del mes de mayo del dos mil veinte.—Licda. Eliana Padilla Araya, Notaria.—1 vez.—( IN2020460417 ).

Que mediante Asamblea Extraordinaria número 10 de la sociedad Desarrollos Técnicos JPCC Sociedad Anónima, se acepta la renuncia del presidente y se nombra al señor Enio Cubillo Ramírez, en el puesto vacante. Es todo.—A las diecinueve horas del día veintisiete del dos mil veinte.—Lic. Javier Solís Ordeñana, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460423 ).

Mediante escritura de las 8:00 horas del 27 de mayo del 2020, se protocolizó asamblea general de accionistas de las 11:00 horas del 22 de mayo del 2020, llevada a cabo en el domicilio social en San José, de: Carolada I.T.C.R. S. A., cédula jurídica número: 3-101-446599, donde se reforma acuerda disolver la sociedad de acuerdo al artículo 201 inciso d del Código de Comercio.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Andrés Mora Carli, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460424 ).

Por escritura otorgada a las trece horas del día diecinueve de mayo del dos mil veinte, ante el notario Manuel Antonio Lobo Salazar, se protocolizó el acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad: Pacific Forestry Services PFSA Limitada, cédula jurídica N° 3-102-647944, celebrada a las nueve horas del día diecinueve de mayo del dos mil veinte, acordando la disolución de la sociedad.—Lic. Manuel Antonio Lobo Salazar, Notario Público, carné N° 2356.—1 vez.—( IN2020460433 ).

Ante , la empresa Concrecasas S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-415341, mediante Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada al ser las doce horas veintidós minutos del 08 de mayo del 2020, se aceptó la renuncia del Vicepresidente, se realizó un nuevo nombramiento y se reformaron las cláusulas primera, tercera y quinta.—San José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Jorge Enrique Hernández Delgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460434 ).

En mi notaría, la entidad denominada Provisión en Depósito Sociedad Anónima, reforma las cláusulas Primera y Segunda del estatuto y nombra nueva junta directiva.—Lic. Luis Álvaro Durán Araya, Carné N° 6430, Notario..—1 vez.—( IN2020460438 ).

Por escritura otorgada en San José, a las 14:00 del 26 de mayo del 2020, protocolicé la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Clearleaf Sociedad cédula de persona jurídica N° 3-101-747266, mediante la cual se modifica la cláusula quinta del pacto constitutivo del capital social y la cláusula segunda del domicilio de la sociedad.—José Pablo Sánchez Vega, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460439 ).

Por escritura otorgada a las catorce horas del veinticinco de mayo de dos mil veinte, ante el suscrito notario Alexander Murillo Rojas, se constituye la sociedad Techmore Solutions Mec Sociedad Anónima.San José, veintisiete de mayo dos mil veinte.—Lic. Alexander Murillo Rojas, Notario.—1 vez.—( IN2020460441 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria, a las doce horas del diecinueve de mayo del dos mil veinte, se protocoliza acta número tres de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Torre del Valle Verde STQ Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seis seis seis cinco seis ocho, en la cual se modifica la junta directiva de dicha sociedad.—Santa Ana, veinte de mayo de dos mil veinte.—Lic. Joan Sebastián Rivera Bedoya, Notario.—1 vez.—( IN2020460444 ).

En escritura pública número 156, otorgada en San José, a las 15:00 horas del 24 de mayo del 2020, número 156, tomo VIII del protocolo de la notaria pública Ingrid Vargas Bolaños, se constituyó: Sociedad Anónima Atabei que se puede abreviar: S. A. Atabei. Domicilio: Heredia, Hotel Gavilán, Río Sarapiquí Lodge, Puerto Viejo, Sarapiquí. Junta directiva: Presidenta: Caridad Boix Rosique. Vicepresidente: Juan José Romero García. Tesorero: Raúl Milena Arrabal. Secretario Uno: Josefa García Masana. Secretario Dos: Vanessa López Hernández. Objeto: en general el turismo, hotelería, comercio, agricultura, ganadería, minería, agroindustria e industria. Así como cualquier otro servicio relacionado con las actividades indicadas. Plazo: noventa y nueve años. Capital social: un millón setecientos mil colones netos.—San José, al ser las 20:00 horas del 24 de mayo del 2020.—Licda. Ingrid Vargas Bolaños, carné N° 8718, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020460445 ).

Por escritura número trescientos siete otorgada en San José a las trece horas cero minutos del veinticinco de mayo del año dos mil veinte, ante la Licenciada María del Carmen Garita Araya, se modifica la cláusula décimo quinta de la sociedad Apps Costa Rica Marketing Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-setecientos sesenta y ocho mil trescientos noventa y tres, y se revoca el nombramiento del gerente dos, el señor Mauricio Eduardo Rivera Mesén cédula tres-cero doscientos treinta y dos-cero ciento cuarenta y uno y en su lugar se nombra a la señora Glybhan Reberca de Trinidad Pastora portadora del documento de identidad dimex número uno cinco cinco ocho dos dos ocho seis siete ocho cero seis. Es todo.—San José, catorce horas del veintiséis de mayo del dos mil veinte.—María del Carmen Garita Araya.—1 vez.—( IN2020460446 ).

Mediante escritura otorgada a las ocho horas y treinta minutos del día diecisiete del mes de enero del año dos mil veinte, ante esta notaría, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Inversiones Mimi Uno B Quince Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-303299 en la que se modifica la cláusula octava del pacto constitutivo.—San José, 28 de mayo del 2020.—Licda. Marcia Solís Peña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020460454 ).

La suscrita Natalia Cristina Ramírez Benavides, notario público, hace constar y da fe que mediante escritura pública número ciento siete-uno, otorgada a las ocho horas del veintiocho de mayo del dos mil veinte, se protocolizó Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios de la sociedad denominada Propiedades Reigrin S.A., titular de la cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero veinticinco mil trescientos sesenta y cinco, mediante la cual se acordó reformar las cláusulas cuarta y quinta de los estatutos sociales, correspondientes al capital y administración sociales, respectivamente. Es todo.—San José, veintiocho de mayo del dos mil veinte.—Licda. Natalia Cristina Ramírez Benavides, Notario.—1 vez.—( IN2020460457 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 8:00 horas del 27 de mayo de 2020, se reforma la cláusula del nombre, domicilio, administración y se nombra nuevos secretaria y tesorera de la sociedad Mundi Horizonte Globales S. A., cédula jurídica 3-101-460636.—San José, 27 de mayo de 2020.—Lic. Manrique Gamboa Ramón, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460462 ).

Por medio de escritura otorgada en San Isidro de El General de Pérez Zeledón a las 17:00 horas del 22 de mayo del 2020. Se acuerda disolver, por acuerdo de socios, la compañía denominada Piedras Negras Viejas Sociedad Anónima.—27 de mayo del 2020.—Lic. Rodolfo Herrera García.—1 vez.—( IN2020460463 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, al ser las diez horas treinta minutos del día veintiséis de mayo de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Beky Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-uno cero uno-seis cero tres seis seis tres, mediante la cual se acuerda modificar la representación de la sociedad.—Heredia, veintisiete de mayo de dos mil veinte.—Lic. Víctor Manuel Mora Bolaños, Notario.—1 vez.—( IN2020460464 ).

Protocolización de acuerdos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía Dojo Zen Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-287784, celebrada a las doce horas del día veinticuatro de febrero del año dos mil veinte, por medio de la cual se acuerda modificar la cláusula Cuarta del Pacto Constitutivo.—San José, veintiocho de mayo del dos mil veinte.—Lic. Carlos Alfredo Umaña Balser, Notario.—1 vez.—( IN2020460466 ).

En mi notaría, a las 13 horas del 25 de mayo del 2020, escritura N° 135-5, se acuerda modificar el pacto constitutivo la sociedad Alto Prado Partners S. A., cédula jurídica N° 3-101-669067, visible a folio 107 F del tomo 5. Es todo.—San José, 14 horas con 30 minutos del 26 de mayo del 2020.—Lic. José Antonio Reyes Villalobos, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460483 ).

En la notaría del licenciado José Daniel Martínez Espinoza, se lleva a cabo el cambio de representación de la empresa Pancitos de Don Christian Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-708701, con domicilio social en Liberia, Residencial cuatrocientos cuarenta y ocho, avenida Brisas del Mar, Península Papagayo, informa sobre la representación de la empresa están a cargo de Christian Erik Steinmann, portador de la cédula de residencia número 175600094530; de secretario el cual tiene la señora Yesenia Isabel Pineda Calvo, cédula de identidad número 2-566-405 y el cargo de tesorera el cual tiene la señora Ginger Patricia Haller, portador de la cédula de categoría especial número 175600103225, todos con la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando conjunta o separadamente. Es todo.—Liberia, veintiocho de mayo del año dos mil veinte.—José Daniel Martínez Espinoza.—1 vez.—( IN2020460499 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario público, a las dieciocho horas del veinticinco de mayo del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad anónima Cañera Coliblanco S. A., cédula jurídica N° 3-101-273734, domiciliada en San José, Curridabat, de la Pops, 300 sur y 75 este, oficina de la Cámara Nacional de Agricultura, mediante la cual se reformó la cláusula cuarta en relación al plazo social de la sociedad.—San José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Ricardo Urbina Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2020460500 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario público, a las dieciocho horas del día veinticinco de mayo del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad anónima: Agropecuaria El Cucho S.A., cédula jurídica N° 3-101-049562, domiciliada en San José, Curridabat, de la Pops 300 sur y 75 este, oficina de la Cámara Nacional de Agricultura, mediante la cual se reformó la cláusula cuarta en relación al plazo social de la sociedad.—San José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Ricardo Urbina Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2020460501 ).

Ante esta notaría, se protocolizaron los acuerdos de Jamima Costa Rica Limitada, el día veintiocho de mayo del año dos mil veinte. Se reformó la cláusula segunda del domicilio y se nombró nuevo agente residente.—Erika Vanessa Montero Corrales, Notaria.—1 vez.—( IN2020460502 ).

En mi notaría he protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Grupo Agrícola Bosque Miramar Sociedad Anónima, domiciliada en la ciudad de San José, Tarrazú, San Carlos, un kilómetro al este de la escuela, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y siete, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—La Sabana de Tarrazú, a las diecisiete horas del veinticinco de mayo del dos mil veinte.—Licda. Wendy Pamela Vargas Porras, Notaria.—1 vez.—( IN2020460503 ).

El suscrito notario, hace constar que protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad: Datagrama Comunicaciones S. A., mediante la cual se reforma la cláusula del capital social.—San José, veintiocho de mayo del dos mil veinte.—Lic. Juan Pablo Arias Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460505 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Centralizadora de Terminales Centersa S.A., acordando modificar la cláusula primera e insertar la décima primera del pacto social; teléfono 2208-8750.—San José, 26 de mayo de 2020.—Lic. George De Ford González.—1 vez.—( IN2020460506 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se protocolizó acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Barreal Parque de Los Sueños S. A., acordando modificar la cláusula segunda e insertar la décima primera del pacto social.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. George De Ford González, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460507 ).

El suscrito notario hace constar que mediante la escritura número 45 de fecha 18 de enero de 2020, el señor Óscar Alfaro Prieto y la señora Amalia Ramírez Castillo constituyeron la sociedad denominada Amarilys the Shop S. A., cuyo capital social es la suma de 10000 colones dividido en 10 acciones comunes y nominadas suscritas y pagadas, cuyo plazo social es de 99 años a partir de su constitución.—Alajuela, 25 de abril de 2020.—Lic. Miguel Rodríguez Gómez, Notario.—1 vez.—( IN2020460508 ).

Mediante escritura: setenta, de las diez horas, del veintinueve de abril de 2020, se modifica la cláusula octava del pacto constitutivo de la sociedad Alma Griega Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-376317.—San José.—Lic. Ismael Alexander Cubero Calvo, teléfono 8730-5259, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460509 ).

Por escritura otorgada en San José, a las 13:00 horas del 27 mayo del 2020, se constituye Representaciones Hermanos Pollo Asado SRL.—San José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Róger Antonio Hidalgo Zúñiga, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460510 ).

Por medio de escritura otorgada ante el suscrito notario público en San Isidro de El General de Pérez Zeledón, a las diez horas con cincuenta minutos del día veintisiete de mayo del año dos mil veinte, se protocoliza el acta de la asamblea general extraordinaria de socios de Desarrollos Administrativos El Lunático del Valle Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos dieciséis mil seiscientos cincuenta y siete, mediante la cual se acordó su disolución a partir del día veintiséis de mayo del dos mil veinte. En cumplimiento con la normativa se cita a las personas interesadas a efecto de que establezcan las reclamaciones u oposiciones que tuviesen, y se otorga el plazo de treinta días a partir de esta publicación, de acuerdo con el artículo doscientos siete del Código de Comercio, reclamaciones que se pueden establecer en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, calle seis entre avenidas cero y dos, en las oficinas del Bufete Sánchez y Asociados, o bien en la vía jurisdiccional.—San Isidro de Pérez Zeledón, veintisiete de mayo del dos mil veinte.—Lic. Randall Rubén Sánchez Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020460512 ).

Mediante escritura de protocolización de acta, otorgada el día 15 de abril de 2020 en notaría, se reforma la cláusula sexta de la administración del pacto social de Desarrollos Inmobiliarios Aromo RTL S.A., cédula jurídica 3-101-729927.—San José, 28 de mayo de 2020.—Licda. Ana Lucía Espinoza Blanco, Notaria.—1 vez.—( IN2020460516 ).

Por escritura otorgada ante , a las 15:00 horas del 17 de octubre del 2019, protocolicé acta de Seaside Sunset Limitada, de las 08:00 horas del 17 de octubre del 2019, mediante la cual se conviene por acuerdo de socios la modificación del estatuto segundo de dicha sociedad.—Lic. Hernán Cordero Baltodano, Notario.—1 vez.—( IN2020460519 ).

Por escritura otorgada ante mi notaría, al ser las diecisiete horas del veintitrés de octubre del año en curso, se protocolizó acta de asamblea ordinaria de asociados de la Asociación Masa Kua, cédula jurídica número tres-cero cero dos-siete cinco cuatro cero cero tres, domiciliada en la localidad Malerúk del distrito Bratsi, cantón Talamanca de la provincia de Limón, cien metros este de la Escuela de la localidad “La Pera”. Asamblea mediante la cual por se eligió y nombró nueva junta directiva.—Limón, veintiocho de mayo del dos mil veinte.—Lic. Ricardo Villalobos Arias, Notario.—1 vez.—( IN2020460520 ).

Por escritura otorgada ante , a las 13:00 horas del 13 de diciembre del 2019, protocolicé acta de “Terraza Floreada de Alta Vista Lote Siete S. A.”, de las 11:00 horas del 13 de diciembre del 2019, mediante la cual se conviene modificar la cláusula segunda de los estatutos.—Lic. Rolando González Calderón, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460521).

Por escritura otorgada ante a las 13:30 horas del 13 de diciembre del 2019, protocolicé acta de Osos Polares M.C.T. Sociedad Anónima de las 11:13 horas del 13 de diciembre del 2019, mediante la cual se conviene por acuerdo de socios la modificación de la cláusula segunda de los estatutos de dicha.—Lic. Rolando González Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2020460522 ).

Por escritura otorgada ante esta notaria a las ocho horas del veintidós de noviembre del dos mil diecisiete se protocolizó acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la compañía de Palmares de Alajuela, denominada Rosi Internacional Sociedad Anónima y se acordó disolver la sociedad.—Licda. Lilliana Fernández Urpi, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020460532 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó Acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de Centro Corporativo Paseo Colón CCPC S. A., acordando modificar la Cláusula Segunda e insertar la Décima Cuarta del Pacto Social.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. George De Ford González, Notario. Tel. 2208-8750.—1 vez.—( IN2020460533 ).

Por escritura número cien otorgada a las 15:00 horas del día 25 de mayo de 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de sociedad Hermanos Alpízar y Murillo Sociedad Anónima, cédula jurídica 3 101 567744, donde se acuerda disolver la sociedad.—Alajuela, 28 de Mayo 2020.—Licda. Alexa Méndez Castillo, Notaria.—1 vez.—( IN2020460536 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las dieciséis horas treinta minutos del veintiséis de mayo del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Inversiones Reales Geraluci J Y M Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-trescientos noventa y cinco mil quinientos cincuenta y cuatro, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Cartago, a las ocho horas diez minutos del veintisiete de mayo del año dos mil veinte.—Lic. Esteban José Martínez Fuentes, Notario.—1 vez.—( IN2020460136 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 15:00 horas del día 27/05/2020, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Granza Express Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101410442, mediante la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Grecia.—Licda. Nannie Vanessa Alfaro Ugalde.—1 vez.—( IN2020460541 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO INMOBILIARIO

Se hace saber a Juan Cristóbal Céspedes Montero, cédula de identidad N° 9-0016-0452, en su condición de titular registral de la finca del Partido de Cartago 142678-000, Eliecer Ilama Salmerón, cédula de identidad N° 3-0280-0755, en su condición de titular registral de la finca del Partido de Cartago 152802-000 y Guiselle De Los Ángeles Castro Ramírez, en su condición de anotante en demanda ordinaria citas 800-193202-1-1-1, sobre la finca del Partido de Cartago 152802-000, sobre la gestión administrativa en el expediente 2016-991-RIM. Que en este Registro Inmobiliario se iniciaron diligencias administrativas según reporte de mantenimiento relacionado con el identificador N° 30111014256400, para investigar que después de la conformación se establece que el predio presenta traslape total. Por lo anterior esta Asesoría Jurídica mediante resolución de las ocho horas del veintitrés de marzo del dos mil veinte confirió audiencia a Juan Cristóbal Céspedes Montero, cédula de identidad N° 9-0016-0452, en su condición de titular registral de la finca del Partido de Cartago 142678-000. Bolívar Solano Ortiz, cédula de identidad N° 1-0791-0322, en su condición de titular registral de la finca del Partido de Cartago 174430-000. Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, cédula jurídica N° 3-009-045143, representada por el señor Raúl Ernesto Gerardo Molina Matamoros, en su condición de acreedor del gravamen hipotecario inscrito bajo las citas 2012-246020-01-0001-001, sobre la finca del Partido de Cartago 174430. Eliecer Ilama Salmerón, cédula de identidad N° 3-0280-0755, en su condición de titular registral de la finca del Partido de Cartago 152802-000. Resultando que los certificados dirigidos a Juan Cristóbal Céspedes Montero y Eliecer Ilama Salmerón, fueron devueltos por la oficina de Correos de Costa Rica aduciendo desconocido. No obstante, al no poderse notificar a las personas indicadas, mediante la Resolución mencionada anteriormente se ordena la publicación por una única vez de edicto para informar a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicación La Gaceta; para que dentro de dicho término presente los alegatos correspondientes y se le previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley N° 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Expediente N° 2016-00991-RIM).—Curridabat, 26 de mayo del 2020.—Lic. Esteban Michelino Marín, Asesoría Jurídica.—1 vez.—O. C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 200723.—( IN2020460278 ).

Se hace saber a la señora Rossana García González cédula 1-533-531, en su condición de propietaria registral de la finca 1-655771, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas de oficio para investigar inconsistencia que afecta su inmueble según lo denuncia la Municipalidad de Santa Ana. Por lo anterior esta Asesoría mediante resolución de las 10:47 horas del 13 de abril de 2020, ordenó consignar advertencia administrativa en las fincas dichas. De igual forma, por medio de la resolución de las 09:23 horas del 26 de mayo de 2020, cumpliendo el principio del debido proceso, se autorizó publicación por una única vez de edicto para conferir audiencia a las personas mencionadas, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la respectiva publicaciónLa Gaceta”; para que dentro de dicho término presenten los alegatos correspondientes, y se le previene que dentro del término establecido para audiencia señalar facsímil o casa u oficina dentro de la ciudad de San José para oír notificaciones, conforme al artículo 22 inciso b) del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del Registro Inmobiliario, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere, conforme al artículo 11 de la Ley 8687 Ley de Notificaciones Judiciales. Notifíquese. (Referencia Exp. 2019-1280-RIM).—Curridabat, 26 de mayo de 2020.—Licenciado Manrique A. Vargas Rodríguez, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. Nº OC20-0032.—Solicitud Nº 200955.—( IN2020460288).

Se hace saber a Gabelo Rodríguez Quesada, cédula N° 2-0303-0728, carné Colegio de Abogados de Costa Rica número 4281, por ser ante quien se otorgó la escritura matriz número 527, de las 8:00 horas del 6 de febrero de 2018, y que inicia al folio 190 frente del tomo 20 de su protocolo, la cual motivó la presentación de citas 2018-106938; y a la entidad Lestheticien Limitada, cédula jurídica N° 3-102-671015, como actual titular registral del inmueble matrícula número 1-60058, en la persona de la señora Aleyda María Bonilla Restrepo, cédula N° 1-0465-0265, que en este Registro se iniciaron Diligencias Administrativas a instancia de parte, por presuntas irregularidades en la representación de la vendedora por medio de la cual adquiere la entidad indicada supra. En virtud de lo denunciado, esta Asesoría por resolución de las 14:15 horas del 26/11/2019 ordenó consignar Advertencia Administrativa en esa finca. Con el objeto de cumplir con el principio constitucional del debido proceso, por resolución de las 9:30 horas del 26/05/2020, se autorizó la publicación por una única vez de un edicto para conferirles audiencia, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta. A efecto de que dentro de dicho término presenten los alegatos que a sus derechos convenga. Se les previene que dentro del término dado para la audiencia, deben señalar correo electrónico u otro medio autorizado por ley para recibir notificaciones, conforme los artículos 93, 94, 98 y concordantes del Reglamento del Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles, Decreto Ejecutivo N° 26771-J del 18/02/1998, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el medio indicado no fuera capaz de recibir las notificaciones, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público N° 3883, el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687. Publíquese. (Referencia Expediente N° 2018-0714-RIM).—Curridabat, 26 de mayo del 2020.—Lic. Federico Jiménez Antillón, Asesor Jurídico.—1 vez.—O. C. N° OC20-0032.—Solicitud N° 200699.—( IN2020460325 ).

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

T-131926.—Ref: 30/2019/89160.—Plantronics, Inc. Documento: Cancelación por falta de uso “Plantronics, Inc.”, presenta cancelación por falta de uso. Nro y fecha: Anotación/2-131926 de 12/11/2019 Expediente: 2009-0010746.—Registro Nº 201277 POLIRON en clase 9 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 15:40:50 del 22 de noviembre de 2019.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Giselle Reuben Hatounian, en calidad de apoderado especial de Plantronics, Inc, contra la marcaPOLIRON”, registro Nº 201277 inscrita el 28/05/2010, vence el 28/05/2020, en clase 9 para proteger: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos y ordenadores; extintores, propiedad de Poliron Cabos Eléctricos Especiais Ltda., domiciliada en Avenida María Leonor 1222, Parque Reid, Diadema, SP, Brasil.

Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020460209 ).

T-131927. Ref: 30/2019/93164. Deutsche Grammophon Gesellschaft MBH. Documento: cancelación por falta de uso. Nro. y fecha: Anotación/2-131927 de 12/11/2019. Expediente: 1900-1307309 Registro Nº 13073 Polydor en clase(s) 9 Marca Denominativa.—Registro de la Propiedad Industrial, a las 13:34:15 del 9 de diciembre de 2019.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por falta de uso, promovida por Giselle Reuben Hatounian, en calidad de apoderada especial de Plantronics Inc, contra la marca “POLYDOR”, registro Nº 13073 inscrita el 29/03/1950, vence el 29/03/2021, en clase 9 para proteger: aparatos para recibir, registrar, reproducir, sonidos o voces( máquinas parlantes) y sus partes, dispositivos para hacer funcionar estos aparatos introduciéndoles monedas, fonogramas (discos y cilindros), engranajes, accionadores, reguladores de velocida4 envolturas para fonogramas, soportes, mesas, cajas, cubiertas, envolturas protectoras para máquinas parlantes, propiedad de Deutsche Grammophon Gesellschaft MBH, domiciliada en Braumwall 3, Hamburgo 20459.

Conforme a lo previsto en los artículos 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo Nº 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de cancelación por falta de uso al titular citado, para que en el plazo de un mes contados a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma y demuestre su mejor derecho, aportando al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo, para lo cual se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se le señala al titular del signo, que las pruebas que aporte deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente según sea el caso), lo anterior conforme al artículo 294 de la Ley General de Administración Pública Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2020460210 ).

CIENCIA, TECNOLOGÍA

Y TELECOMUNICACIONES

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, apercibe que: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, informa a las personas físicas, jurídicas o sus representantes debidamente acreditados siguientes: Alarmas Global S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-219561, Basf de Costa Rica S. A. (antes Cyanamid de Costa Rica), cédula de persona jurídica N° 3-101-016978, Dimon S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-005840, Hacienda Los Llanos S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-018652, Sedca no se tiene registro del número de cédula de persona jurídica, Taxistas Corporativos T.C. S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-151921, Transportes Privados las Águilas de la Altura VA S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-504488, y los señores Fernando Alfaro Estrada, cédula de identidad N° 1-0394-0355 y Luis Fernando Chanto Carvajal, cédula de identidad N° 2-0335-0596, que bajo el expediente administrativo N° DNPT-090-2018 se encuentra en trámite el análisis para una eventual extinción de los derechos de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico otorgados anteriormente, en razón de la inexistencia de un título habilitante físico vigente que lo respalde, por lo que se les concede el plazo máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contado a partir de la tercera publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta, para que presenten ante la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones documento vigente por medio del cual se demuestre fehacientemente el otorgamiento del título habilitante por parte del Poder Ejecutivo. Para tal efecto, podrán presentar dicha documentación vía correo electrónico: notificaciones.telecom@micit.go.cr. o ante las oficinas del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones ubicadas en la provincia de San José, cantón de Zapote, de la entrada principal de Casa Presidencial 250 metros al oeste, Edificio Mira, primer piso. Para cualquier consulta o aclaración favor contactar al correo electrónico: notificaciones.telecom@micit.go.cr.—San José, a los veinticinco días del mes de mayo del dos mil veinte.—Cynthia Morales Herra, Directora de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones, Viceministerio de Telecomunicaciones, Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, cédula de identidad N° 1-0995-0646, Responsable.—O. C. Nº 4600031787.—Solicitud Nº 200982.—( IN2020460353 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

N° 2332-PA-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas quince minutos del veinte de abril del dos mil veinte. Expediente Nº 55740-2017/apas.

Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Ana Milagros Bustamante Ledo.

Resultando:

1ºEl Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución Nº 10051-2019 de las 09:14 horas del 5 de diciembre de 2019 emitida en el expediente Nº 55740-2017, dispuso cancelar el asiento de nacimiento de Ana Milagros Bustamante Ledo, que lleva el número 0538, folio 269, tomo 0049 de la Sección de Nacimientos, Partido Especial, por aparecer inscrita como Ana Milagros Bustamante Ledo en el asiento que lleva el número 0318, folio 159, tomo 0041 de la serie de libros de Naturalizaciones. (folios 79-80).

2ºDe conformidad con el artículo 64 de la Ley Nº 3504 del 10 de mayo de 1965 –Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil–, el Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.

Considerando:

Único.—Una vez analizados los documentos que constan en el expediente Nº 55740-2017 y la resolución Nº 10051-2019 de las 09:14 horas del 5 de diciembre de 2019, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de nacimiento de Ana Milagros Bustamante Ledo, que lleva el número 0538, folio 269, tomo 0049 de la Sección de Nacimientos, Partido Especial, por aparecer inscrita como Ana Milagros Bustamante Ledo en el asiento que lleva el número 0318, folio 159, tomo 0041 de la serie de libros de Naturalizaciones. Por tanto,

Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Luis Diego Brenes Villalobos.—O.C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 200104.—( IN2020460244 ).

Por no haber sido posible notificar en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: Nº 1767-2020 de la Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, dictada en San José, a las once horas nueve minutos del veintiséis de febrero de dos mil veinte, en expediente N° 45642-2019, en Procedimiento administrativo de cancelación de asiento de nacimiento, se dispuso: cancélese el asiento de defunción de Genara Eladia Hernández López número setecientos cuarenta y tres (0743), folio trescientos setenta y dos (372), tomo ciento cuatro (0104) de la provincia de Heredia, por aparecer inscrita como Genara Hernández López, c.c Genara Eladia Hernández López, en el asiento número setecientos cinco (0705), folio trescientos cincuenta y tres (353), tomo ciento cuatro (0104) de la provincia de Heredia. Consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su resolución definitiva. Se le hace saber a la parte interesada, el derecho que tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.—Luis Antonio Bolaños Bolaños, Director.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud N° 200692.—( IN2020460345 ).

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

SUCURSAL DE LIMÓN

Caja Costarricense de Seguro Social, Dirección Regional de Sucursales Huetar Atlántica, Sucursal de Limón, conforme con lo dispuesto en el artículo 51, de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Por ignorarse el domicilio actual de las señoras: Lillian María Gracia, pasaporte N° 507311174, representante legal de la empresa Reinas y Junitos Sociedad Anónima, no. patronal 3101687245-001-002, se notifica por este medio el Informe de Inspección 1502-01782-2019-I, que en lo que interesa indica: Como resultado de la investigación se aplica responsabilidad solidaria al patrono arriba anotado y al patrono: Ana Morris R and J Corporation Sociedad Anónima, no. patronal 2-3101745589-001-001, quien deberá responder solidariamente con las deudas contraídas con la Caja. Contra la presente resolución pueden interponerse los recursos de revocatoria y apelación, ante la Sucursal de Limón y la Gerencia Financiera en su orden, bajo pena de inadmisibilidad deberán ser fundamentados expresando las razones y aportando u ofreciendo las pruebas pertinentes. El plazo para la interposición de dichos recursos es de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del presente edicto. Los oficios alusivos deben ser presentados en la Sucursal de Limón. El recurso de revocatoria será resuelto por la Sucursal del Seguro Social de Limón y el de apelación por la Gerencia Financiera. Se le previene en este mismo acto, que en caso de hacer uso del recurso de apelación debe señalar lugar para recibir notificaciones en alzada, dentro del perímetro administrativo de las oficinas centrales de la Caja, mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia en el primer circuito judicial de San José. De lo contrario, la resolución que resuelve este recurso se tendrá notificada con solo el transcurso de 24 horas, contadas a partir de la fecha de emisión. Si lo señalado fuese un medio electrónico o fax, no aplica la restricción relativa al perímetro admirativo de la Caja. Para consultas al expediente; se encuentra en Sucursal de Limón, sita en Limón Centro 75 norte del Gimnasio Eddy Bermúdez, teléfono: 2758-1886, fax: 2798-7274, para los efectos que dispone la ley. En el horario de 07:00 a. m. a 03:00 p. m. de lunes a viernes. Notifíquese.—Sucursal de Limón.—Licda. Carol Gibbons Mc Gregor, Jefa.—1 vez.—( IN2020460406 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

DEPARTAMENTO PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Se les notifica a los propietarios que se enlistan en el cuadro, que se le conceden ocho días hábiles para que procedan a corregir la omisión del deber que se detalla en la columna: “Labores requeridas”. Luego de este plazo si la omisión continúa la Municipalidad de Curridabat procederá al cobro de las multas correspondientes o a realizar las labores requeridas, cargando el costo según se indica en el Reglamento para el cobro de la tarifa por las omisiones a los deberes de los propietarios de bienes inmuebles localizados en el cantón de Curridabat.

Se recuerda que deben disponer adecuadamente los residuos y recortar las malezas solamente en forma mecánica. Consultas al correo: protección.ambiental@curridabat.go.cr.

LISTA DE PROPIETARIOS CON OMISIONES DE DEBERES

Propietario

Finca

Código SIG

Cédula

Distrito

Labores requeridas

Manuel Antonio Blanco Romanini

503939

503940

666094027

666094026

107600631

Sánchez

Chapea y cercado

Bugaighis Saad Mohamed

306916

378524

329075038

329075039

378524

Curridabat

Chapea y limpieza

Caimito Inmobiliaria GM S.R.L.

679279

601076015

3102714003

Sánchez

Chapea y cercado

Maureen Chaves Cerdas

267902-003

105028017

107550489

Curridabat

Chapea y cercado

Yiu Fai Chan Kwong

365374

329074034

800580315

Curridabat

Chapea, limpieza y cercado

Eduardo Ernesto María Lemus

401787

601067030

518408

Sánchez

Chapea y cercado

Power Club del Este Granthwohl Eckert Horst Michael

469331

298016

601070028

663026043

3101680915

-

Sánchez

Sánchez

Chapea y cercado

Chapea y limpieza

Gloria Zander Kuhn

298014

663026044

7886274

Sánchez

Chapea y limpieza

Sophie Betti Kun Aepler

298012

663026045

1784296

Sánchez

Chapea y limpieza

 

Protección del Medio Ambiente.—José Manuel Retana Vindas.—O. C. Nº 44469.—Solicitud Nº 201053.—( IN2020460204 ).