LA GACETA N° 129 DEL 2 DE
JUNIO DEL 2020
FE DE ERRATAS
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE
AMBIENTE Y ENERGÍA
DOCUMENTOS VARIOS
OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
LICITACIONES
PODER JUDICIAL
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL
REGISTRO DE
PROVEEDORES
AVISOS
REGLAMENTOS
MUNICIPALIDADES
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
BANCO CENTRAL DE
COSTA RICA
UNIVERSIDAD DE COSTA
RICA
UNIVERSIDAD ESTATAL
A DISTANCIA
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
HACIENDA
CIENCIA, TECNOLOGÍA
Y TELECOMUNICACIONES
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
MUNICIPALIDADES
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, se corrige el error material que contiene la Publicación del edicto en La Gaceta N° 243 de fecha 20 de diciembre de 2019, expediente de trámite de naturalización N° 8333-2019, en el sentido que por error se indicó: “costarricense”, siendo lo correcto: “Nicaragüense”. Lo demás se mantiene.
Sección de Opciones y Naturalizaciones.—German Alberto Rojas Flores, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 4600028203.—Solicitud N° 200703.—( IN2020460342 ).
De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, se corrige el error material que contiene la publicación del edicto en La Gaceta N° 234 de fecha 09 de diciembre del 2019, expediente de trámite de naturalización N° 8043-2019, en el sentido que por error se indicó: “Javier Francisco”, siendo lo correcto: “Francisco Javier”. Lo demás se mantiene.
Sección de Opciones y Naturalizaciones.—German Alberto Rojas Flores, Jefe.—1 vez.—O. C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 200701.—( IN2020460343 ).
LEY DE
IMPULSO A LAS MARINAS TURÍSTICAS
Y DESARROLLO COSTERO
Expediente
N° 21.990
Exposición de motivos
Este proyecto amplía los alcances de la Ley
de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos N° 7744, con el
objetivo de normar aspectos relacionados
con la operación de las Marinas Turísticas y las embarcaciones usuarias de las
mismas, así como el de promover el desarrollo de más actividades recreativas
brindadas por embarcaciones nacionales y extranjeras, que generen empleos y
dinamicen la economía en las zonas costeras donde existan una marina turística
o atracaderos turísticos que operen bajo el amparo de esta ley.
A nivel internacional las marinas turísticas se han convertido en
polos de desarrollo que atraen inversiones, turismo y actividades comerciales,
que las convierten en centro de operación de embarcaciones que,
independientemente de su bandera, son autorizadas para operar y ofrecer
servicios (entre esos el charteo) a segmentos de turistas con alto poder de
compra, dispuestas a gastar en recreo, alojamiento, turismo náutico y deportes
acuáticos, entre otras nuevas actividades que se ofrecen con el charteo y que
amplían la oferta turística del país.
Al mismo tiempo, en otros países las marinas turísticas han logrado
ampliar la gama de servicios a las embarcaciones que arriban, generando
encadenamientos con sectores productivos de la economía local que se encargan
del suministro de abarrotes, combustibles, refacciones y hasta la misma
contratación de capitanes, marineros, ayudantes y otras categorías de mano de
obra afines con esta industria.
Costa Rica tiene la oportunidad, gracias a la presente iniciativa de
ley, de avanzar en ese nuevo concepto de las marinas turísticas, que será de
enorme provecho para reactivar el turismo nacional e impulsar el desarrollo de
las zonas costeras, que son las que presentan los mayores niveles de desempleo
y pobreza.
Lo novedoso en oferta turística
Tradicionalmente,
las embarcaciones de recreo de bandera extranjera han llegado con mucha
frecuencia a nuestras costas a disfrutar de torneos de pesca, visitar las
playas y para hacer uso de las instalaciones y servicios de una marina. Además, experimentan las bellezas naturales,
la bondad de nuestra gente, la capacidad del recurso humano, la cultura de paz
y democracia, factores que hacen que la experiencia les resulte doblemente
gratificante.
Es por eso que, los
propietarios y tripulantes de esas embarcaciones consideran prolongar su
estadía o establecer su embarcación en una marina costarricense por más tiempo.
Incluso, encuentran interesante el desarrollo de diversas actividades
remuneradas desde aguas costarricenses, relacionadas con el turismo de recreo
al que ellos denominan “charteo”. El
“charteo” consiste en poner a disposición de turistas una embarcación con todos
los servicios y lujos requeridos para hacer paseos por diversos lugares de
interés para quienes la rentan.
Estos servicios de charteo requieren de un capitán y todo un grupo de
colaboradores que atenderían todas las necesidades tanto del bote como de sus
pasajeros. Sin embargo, el beneficio
para el país producto de esta modalidad de servicios a cargo de las
embarcaciones extranjeras, no se ha desarrollado por varias razones que se
intentan corregir en este proyecto.
Entre esas, la falta de normas claras relacionadas con la operación de
las marinas en general, los lentos trámites para que las naves puedan arribar a
marinas, para el ingreso y permanencia de los turistas y tripulaciones en suelo
nacional. También, la imposibilidad de
contratar servicios de reparación y mantenimiento de las naves en igualdad de
condiciones que, en otras marinas de países cercanos, así como el impedimento
de brindar servicios de charteo sin cambiar su estatus de embarcación
extranjera.
Es trascendental que se pueda autorizar a los propietarios de una
embarcación de bandera extranjera para que puedan ejercer la actividad, gracias
a que encuentran la oportunidad de brindar servicios utilizando a Costa Rica
como punto de partida hacia múltiples destinos dentro y fuera de las aguas
nacionales. Eso es aprovechar un activo
de cientos de millones de dólares, como son los yates de lujo, que conlleva
además una alta inversión en equipamiento y tecnología para la atención de
pasajeros, para brindar servicios por temporadas en las marinas costarricenses,
como actividad lucrativa para sus propietarios y con grandes beneficios
directos e indirectos para el país.
De acuerdo con estadísticas nacionales obtenidas de las principales
marinas que existen en Costa Rica, la mayoría de visitantes por esa vía se
queja de la falta de normas estandarizadas, del poco tiempo de permanencia en
condición de importación temporal, de los lentos trámites en las instituciones
llamadas a ejercer las labores de control en la navegación e ingreso de botes,
capitanes y tripulantes, así como la inexistencia de personal suficiente y
preparado para la atención en las oficinas de las aduanas, de migración, de las
capitanías y de otras instituciones llamadas a emitir autorizaciones o realizar
labores de control.
Estos usuarios de embarcaciones extranjeras, decepcionados y molestos
cuando enfrentan tales condiciones, comparten esas experiencias desafortunadas
con otros amigos y colegas de la industria marítima recreativa, lo cual provoca
que potenciales visitantes se detengan a pensar dos veces si vale la pena
ingresar o no a aguas nacionales, llevándose con ello la creación de fuentes de
trabajo, de riqueza y de desarrollo de muchas comunidades aledañas a las
marinas y atracaderos turísticos. En contraposición a esa realidad
costarricense de mala atención a las embarcaciones, las cuales si están dispuestas
a ser reguladas o gravadas como en el resto de los países que visitan
constantemente; hay un mundo afuera que les ofrece una experiencia muy positiva
ya que han identificado a estas embarcaciones turísticas y al charteo como un
motor de las economías costeras modernas.
Esta iniciativa establecería normas claras tendientes a regular los
aspectos operativos relacionados con las embarcaciones que visitan las marinas
y habilitaría a las embarcaciones extranjeras para que desarrollen actividades
lucrativas en territorio nacional, a la vez que permitiría la contratación de
marineros, capitanes y tripulación costarricenses para dichas labores aun
cuando la embarcación no sea nacional. Actualmente si un bote de bandera
extranjera desea entrar al país debe ingresar con su capitán, que debe ser
extranjero para poder optar por su ingreso temporal en calidad de turista.
También, se ampliaría la oferta de servicios que pueden brindar las
marinas a esas embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas ya que los servicios
de Charteo demandan mucha variedad de productos que van a ser consumidos por
quienes alquilan estas embarcaciones, quienes pagan miles de dólares por una o
dos semanas de paseo por las costas costarricenses. Con esto, se podrán generar nuevos encadenamientos
con empresas locales de comercio y servicios relacionadas con la industria
náutica.
Aspectos operativos
Esta legislación propone trámites claros,
simples y uniformes para una adecuada operación de las embarcaciones, como
usuarias de marinas y atracaderos turísticos. A continuación, se detallan
algunos de sus objetivos:
- Estandarizar
y simplificar los trámites de arribo y salida de las embarcaciones extranjeras
usuarias de las marinas;
- Permitir la
permanencia de embarcaciones en régimen de importación temporal con posibles
prórrogas;
- Autorizar el
cambio de capitanes de manera simplificada de modo que capitanes nacionales
puedan acceder a estos empleos, aunque la embarcación sea extranjera;
- Permitir a
embarcaciones el ejercicio de actos de comercio, muy especialmente el charter
bajo las condiciones que se establezcan en esta ley;
- Autorizar
a las embarcaciones turísticas usuarias de una marina, incluir dentro de su
importación temporal o estatus aduanero, todos aquellos artículos que el navío
porte tales como, pero no limitado a, motos de agua (jet ski), tablas de surf,
cañas de pescar, botes inflables con motor fuera de borda (dinghis), lancha
neumática (tenders), tabla con remos para surfear (padle boards) y otros
similares para la realización de actividades recreativas y deportivas
acuáticas.
Además, se establecen condiciones claras y
transparentes para la exoneración de repuestos para los barcos que sean
usuarios de una marina turística. Y se
permitiría elevar a cincuenta años el plazo máximo de la concesión de marinas,
renovable cada veinte, igualmente el periodo máximo de las concesiones de los
atracaderos turísticos hasta treinta y cinco años, renovable cada diez.
Se establece una norma que autoriza a las concesionarias de marinas y
sus empresas subsidiarias a otorgar en garantía la concesión, parcial o total,
para acceder a financiamiento. Se
permitiría someter los terrenos que comprenden las marinas al régimen de
propiedad en condominio para impulsar desarrollos más atractivos y mejores
instalaciones. Asimismo, se autoriza al
concesionario de la marina a abastecerse de combustible con el proveedor que
asegure la calidad del combustible que requieren las embarcaciones, si el
proveedor nacional no cumple con sus especificaciones.
En resumen, esta iniciativa brinda un marco
operativo moderno, de reactivación económica y social en las zonas costeras,
mediante la promoción de la actividad de servicios de charteo por embarcaciones
extranjeras, actividad que presenta una evolución muy positiva en el turismo
náutico, segmento de mercado que Costa Rica tiene enorme potencial de poder
atraer con éxito, gracias a su infraestructura de marinas y atracaderos
turísticos, a sus atractivos turísticos y al capital humano.
Es por todo lo anterior que sometemos a consideración de las señoras y
señores diputados la siguiente propuesta de LEY DE IMPULSO A LAS MARINAS
TURÍSTICAS Y DESARROLLO COSTERO.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE
IMPULSO A LAS MARINAS TURÍSTICAS
Y DESARROLLO COSTERO
ARTICULO 1- Adiciónese un nuevo Artículo 3
bis, a la Ley N° 7744, “Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos
Turísticos”, de 19 de diciembre de 1997 y sus reformas, que se leerá de la
siguiente manera:
“Artículo 3 bis- Responsabilidad
del Estado en la operación de las marinas y atracaderos turísticos
El Estado deberá garantizar la atención
permanente en las marinas y atracaderos turísticos, mediante el funcionamiento
eficiente de las instituciones gubernamentales encargadas de controlar y
realizar los trámites necesarios para el ingreso, permanencia y salida de
embarcaciones, de sus capitanes y tripulantes usuarios de marinas y
atracaderos, así como de los trámites necesarios para la importación temporal
de las provisiones a bordo. Todas esas responsabilidades deberán realizarse,
atendiendo a los principios de celeridad, oportunidad, proporcionalidad,
justicia y equidad establecidos por ley, de manera uniforme en todos los
puestos marítimos de control.
Las autoridades gubernamentales deberán recibir la documentación
digital que aporten las embarcaciones de bandera extranjera, para los trámites
que deban gestionar en nuestro país.”
ARTICULO 2- Modifíquese el
inciso n) del numeral 2) del Artículo 3, de la Ley N° 7744, “Ley de
Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos”, de 19 de diciembre
de 1997 y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
[…]
n) Un área física sin costo alguno, que
deberá ponerse a disposición de las instituciones del Estado, para el ejercicio
de las competencias públicas, según corresponda. Asimismo, el Estado deberá
garantizar la permanencia y disponibilidad de los funcionarios necesarios en
esas áreas físicas para realizar los trámites que se requieran, de forma
oportuna y expedita.
[…]
ARTÍCULO 3- Modifíquese el párrafo segundo
del Artículo 21, de la Ley N° 7744, “Ley de Concesión y Operación de Marinas y
Atracaderos Turísticos”, de 19 de diciembre de 1997 y sus reformas, para que en
adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 21- Embarcaciones de
bandera extranjera.
[…]
Durante la permanencia en aguas y territorio
costarricenses, las embarcaciones de bandera
extranjera y su tripulación no podrán practicar actividades lucrativas de
transporte acuático, buceo ni otras afines al turismo y recreación, incluyendo
el servicio de charteo, sin la respectiva autorización de las autoridades
gubernamentales. La inobservancia de esta disposición conllevará la imposición
de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la embarcación, además
de la expulsión del lugar por parte de las autoridades municipales.
[…]”
ARTÍCULO 4- Refórmese los artículos 11 y 23,
de la Ley N° 7744, “Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos
Turísticos”, de 19 de diciembre de 1997 y sus reformas, para que en adelante se
lean de la siguiente manera:
“Artículo 11- Determinación del
plazo de concesión y sus prórrogas.
La municipalidad correspondiente o el ICT en el caso del Polo
Turístico Golfo de Papagayo, podrán otorgar la concesión de una marina turística
hasta por un plazo máximo de 50 años prorrogable cada 20 años y para un
atracadero turístico un máximo de 35 años prorrogable cada 10 años. Este plazo de prorroga será siempre y cuando
se cumplan los siguientes requisitos:
a) El
aval técnico extendido por la CIMAT de que el interesado ha cumplido los
requisitos legales y técnicos establecidos en esta ley y el contrato de
concesión.
b) La certificación,
emitida por la Setena, sobre el cumplimiento de los compromisos ambientales.
c) La certificación
de que el interesado se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones
con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
El plazo mínimo por el que se otorgará la
concesión para las marinas será de quince años y de cinco años para los atracaderos
turísticos.
Los plazos del contrato de concesión y de su prórroga se determinarán
tomando en cuenta las características, la complejidad y la magnitud de los
proyectos, así como su viabilidad económica y rentabilidad financiera.
En aquellos casos en que el plazo de una concesión ya otorgada, sea menor a cincuenta años, el concesionario podrá
solicitar en cualquier momento el ajuste del plazo de su concesión, el cual
nunca podrá exceder el plazo máximo estipulado en este artículo. La prórroga o
el ajuste del plazo podrán otorgarse siempre y cuando se cumplan los requisitos
reglamentarios.”
“Artículo 23- Concesión e
instalaciones como garantía por créditos y afectación al régimen de condominio.
La concesión, sus
edificaciones, mejoras e instalaciones, podrán ser dadas en garantía por el
concesionario, para efectos de solicitudes crediticias, según el Artículo 16 de
la presente ley.
Los bancos del sistema financiero nacional e
internacional podrán otorgar garantías a las marinas o atracaderos turísticos
sobre la concesión ya sea parcial o total.
La Municipalidad competente podrá autorizar cesiones parciales de la
concesión a la concesionaria y su grupo económico, para efectos crediticios.
Las Marinas podrán someter sus instalaciones
al régimen de propiedad en condominio, de conformidad con lo establecido en la
Reguladora de la Propiedad en Condominio, Ley N° 7933 y su reglamento.”
ARTÍCULO 5 Agréguense nuevos
artículos, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 a la Ley N° 7744, “Ley de Concesión
y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos”, de 19 de diciembre de 1997 y
sus reformas, y que se corra la numeración de los actuales artículos 24, 25,
26, 27. Los nuevos artículos se leerán de la siguiente manera:
“Artículo 24- Actividad
turística y recreativa de embarcaciones de bandera extranjera.
Las embarcaciones de bandera extranjera con eslora igual o superior a
veinte metros (20 m) y que su uso sea comercial o de entretenimiento, y no
transporte de carga mercantil, podrán desarrollar en aguas y territorio
costarricense, actividades de transporte acuático, buceo y recreación, bajo la
modalidad de arrendamiento o charteo.
Para la realización de las actividades turísticas y recreativas bajo
la modalidad de arrendamiento o charteo establecidas en el presente artículo,
las embarcaciones deberán contar con una autorización emitida por el Instituto
Costarricense de Turismo, así como formalizar un contrato con una marina
turística y cumplir con los requisitos establecidos vía reglamentaria.”
“Artículo 25- Tributo Específico
de Charteo.
Créase el Impuesto Específico de Charteo, el
cual deberá ser pagado por las embarcaciones de bandera extranjera, autorizadas
para desarrollar actividades de transporte acuático, buceo y otras afines al
turismo y recreación, bajo la modalidad de arrendamiento, en aguas y territorio
costarricense.”
“Artículo 26- Tarifa del
Impuesto Específico de Charteo.
Las embarcaciones de bandera extranjera
autorizadas para brindar servicios destinados al turismo náutico recreativo
como el charteo y afines, deberán contratar los servicios de una Marina
turística y pagar un tributo del dos y medio por ciento (2.5%) sobre los
ingresos brutos del servicio brindado.
Las autoridades de migración y extranjería recaudarán dicho impuesto
en favor del Estado costarricense, recursos que serán asignados al Instituto
Costarricense de Turismo para sus funciones de promoción y fortalecimiento de
la oferta turística del país.”
“Artículo 27- Régimen de
importación temporal para embarcaciones de bandera extranjera.
Las embarcaciones de bandera extranjera
usuarios de las marinas o atracaderos podrán ingresar al país y permanecer bajo
un régimen de importación temporal hasta por tres meses, prorrogables por
periodos iguales de manera continua hasta por un máximo de un año. Una vez cumplido el plazo máximo, deberá
permanecer como mínimo noventa días fuera de aguas nacionales, para optar
nuevamente por el régimen de importación temporal.
En el caso de las embarcaciones bajo el régimen
especial de charteo, podrán permanecer en aguas territoriales durante un año
prorrogable por periodos iguales. El Instituto Costarricense de Turismo
verificará que la embarcación cumpla con todas sus obligaciones ante el Estado
costarricense, mismas que se definirán vía reglamento.”
“Artículo 28- Equipo y artículos
a bordo.
Las embarcaciones de bandera extranjeras
usuarias de una Marina podrán incluir dentro de su importación temporal, todos
aquellos vehículos, equipos y artículos que ésta porte, tales como, pero no
limitado a, motos de agua, tablas de surf, cañas de pescar, botes inflables con
motor fuera de borda, lanchas neumáticas, tablas con remos para surfear y otros
similares, para la realización de las actividades autorizadas recreativas y
deportivas acuáticas.
“Artículo 29- Capitán de
embarcaciones de bandera extranjera.
El capitán o encargado de la embarcación será
el responsable de la dirección técnica de la navegación, y como representante
deberá realizar los trámites de la embarcación y su tripulación, ante las
autoridades gubernamentales, en cumplimiento con los requisitos establecidos
reglamentariamente.
En caso de requerir la sustitución del capitán de la embarcación, el
trámite podrá realizarse ante las autoridades gubernamentales presentes en la
marina o la oficina de Aduana donde ingresó el bote. Para acreditar al nuevo
capitán, éste último, deberá presentar declaración jurada ante notario público
de Costa Rica sobre su condición de representante del propietario y la
constancia de la Marina firmada por su administrador donde consigne que la
embarcación cuenta con contrato vigente.
Cumplidos los requisitos la Aduana acreditará
al nuevo capitán en un plazo máximo de 48 horas y lo notificará a la Capitanía
de Puerto y a la Marina. Podrán ser capitanes de reemplazo tanto nacionales
como extranjeros durante el resto del plazo de permanencia de la embarcación.
Mientras se realiza el trámite de sustitución, la embarcación podrá
permanecer en aguas nacionales, y volverá a navegar hasta que se complete la
acreditación del nuevo capitán.”
“Artículo 30.- Tripulación de
las embarcaciones de bandera extranjera.
Las autoridades gubernamentales, deberán
atender con celeridad las solicitudes de permisos de trabajo temporales para la
tripulación de las embarcaciones de bandera extranjera, bajo el régimen de
charteo, cuando así lo requieran.
Además, la Dirección General de Migración y Extranjería, a solicitud
de la capitanía del puerto, podrá otorgar una categoría especial migratoria a
favor de los trabajadores extranjeros de las embarcaciones que mantengan
contratos con las marinas o atracaderos turísticos, según las condiciones
establecidas reglamentariamente.”
“Artículo 31- Marinas como
actores auxiliares de la función pública aduanera.
Las marinas podrán
ejercer como Auxiliares de la Función Pública, sin que ello represente un
menoscabo a los controles que realicen las diferentes instituciones estatales
competentes, quienes deberán ejercer una fiscalización posterior de las
operaciones desarrolladas por los auxiliares.
Para fungir como Auxiliar de la Función Pública, la marina deberá
cumplir con los requisitos definidos reglamentariamente para estos fines. La creación de los Auxiliares de la Función
Pública es facultativa, y no representa obligación de implementación para las
instituciones gubernamentales competentes.”
ARTÍCULO 6- Modifíquese el primer párrafo del
artículo 171, y agréguese un párrafo final al artículo 174, de la Ley N° 7557,
“Ley General de Aduanas”, de 20 de octubre de 1995 y sus reformas, para que en
adelante se lean de la siguiente manera:
“Artículo 171- Provisiones de a bordo
Son provisiones de a bordo las mercancías
ingresadas temporalmente y destinadas a la manutención de los tripulantes, para
ser consumidas, compradas u obsequiadas a los pasajeros por la empresa aérea o
marítima; además, las utilizadas en la operación, funcionamiento, reparación y
mantenimiento de vehículos de transporte internacional de personas, buques,
embarcaciones turísticas bajo el régimen de importación temporal y aquellas
sometidas al régimen de charteo, aeronaves y trenes.
[…]”
“Artículo 174- Provisiones de buques y aeronaves
[…]
La autoridad aduanera deberá tomar las
medidas necesarias para que el capitán o responsable, realice el trámite
respectivo en el lugar de arribo de las naves marítimas y aéreas.”
Transitorio I
El Poder Ejecutivo elaborará los reglamentos
de esta ley en un plazo máximo de seis meses posterior a su publicación.
Rodolfo Rodrigo Peña Flores Pedro Miguel Muñoz Fonseca
María Inés Solís Quirós Erwen Yanan Masís Castro
Diputados
y diputada
NOTA: Este proyecto no tiene comisión
asignada aún.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020460369 ).
LEY DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS
PARA LACONSTRUCCIÓN DE
INFRAESTRUCTURA PÚBLICA
Expediente N° 21.986
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El modelo de Estado costarricense está orientado hacia la búsqueda del bienestar de los habitantes, mediante la creación de las condiciones necesarias para lograr el desarrollo humano acorde con los más altos estándares internacionales.
Lo expuesto se debe desarrollar en armonía con los principios constitucionales que rigen el actuar de las instituciones públicas, dentro de los cuales poseen especial relevancia la Buena Administración Pública, fundamento de la actuación pública en general y en particular en situación de necesidad o urgencia apremiante.
Es decir, que se debe actuar siempre al servicio objetivo del interés general con el fin de mejorar las condiciones de vida, protegiendo, defendiendo y respetando la libertad y los derechos de los ciudadanos, fomentando la participación y, en casos de crisis graves como la actual, tomando las medidas de prevención precisas entre las que se encuentran la adquisición de los bienes o derechos para la mejora de las infraestructuras de transporte.
La provisión de
servicios de infraestructura constituye un pilar fundamental para el desarrollo
económico de los países. Sin embargo, para que las iniciativas sean una
realidad se requiere de la adquisición de los terrenos sobre los cuales se
podrán construir los proyectos, lo cual ha constituido un verdadero problema
por superar.
Considerando que históricamente el tema de las adquisiciones de terrenos para desarrollo de infraestructura ha constituido un limitante en el desarrollo de proyectos de infraestructura pública, se debe de innovar con respecto a los mecanismos que tradicionalmente se han empleado para ese fin.
Pues la demora en la adquisición de los bienes necesarios para la construcción de las obras representa un doble efecto negativo ya que, en primer término, limita el desarrollo y sus consecuentes beneficios para la colectividad, y en segundo lugar también incrementa los costos de los proyectos.
Lo anterior, también ha generado una brecha entre los objetivos propuestos y la realidad, la cual el país debe atender de manera prioritaria pues provoca una pérdida en la competitividad a nivel país.
La paralización de importantes obras implica que se deba continuar cancelando las comisiones de compromiso y de servicio por el no desembolso de los fondos conforme los cronogramas previstos.
Enlazado con lo expuesto, es imprescindible la celeridad especialmente por cuanto el desarrollo de obras de infraestructura constituye un pilar de la reactivación económica.
Para una debida reactivación económica luego de tiempos de crisis, el gobierno debe enfocar sus esfuerzos en cuatro ejes principales, la simplificación de trámites, apoyo a las pymes y emprendimientos, mayor empleabilidad y proyectos de inversión en infraestructura pública, este último eje es de gran relevancia debido a que activa la economía, con la generación inmediata de empleo, además de mayor competitividad en el tiempo.
Por otra parte, el principio de autonomía de la voluntad reconoce la libertad del individuo para establecer relaciones jurídicas acorde con su libre albedrío, lo cual a su vez encuentra asidero en el principio de libertad contractual, cuyo contenido esencial la Sala Constitucional ha resumido en la posibilidad de elegir el cocontratante, escogencia del objeto contractual, determinación del valor económico y el equilibrio de las prestaciones de ambas partes.
La emergencia sanitaria ha generado una afectación social y económica, la cual se prevé que se seguirá incrementando en los próximos meses, y el Estado costarricense considera que es imperativo orientar todos sus esfuerzos para disminuir o minimizar sus consecuencias.
Resulta de interés común general un procedimiento para regular, en forma expedita, la transmisión de los derechos de enajenación de los atributos del dominio con los propietarios o poseedores de los inmuebles necesarios para el desarrollo de los proyectos, facilitando con ello que sus obras se materialicen con la menor demora posible.
Minimizar la
demora, atenuará los efectos de la crisis económica generada por la pandemia,
facilitando que las obras se ejecuten, promoviendo la reactivación de la
economía, beneficiando a los propietarios y poseedores de los inmuebles al
recibir un pago parcial expedito por la enajenación de los atributos del
dominio.
El procedimiento también facilitará la generación de fuentes de empleos directos e indirectos que estas obras requieren, sin menoscabo o renuncia por parte de los cedentes a su derecho de obtener el pago del justiprecio real, cumpliendo con el debido proceso que establece la Ley de Expropiaciones.
Por las razones antes expuestas se presenta a consideración de los señores diputados y diputadas la siguiente propuesta de ley: LEY DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS
PARA LA CONSTRUCCIÓN DE
INFRAESTRUCTURA PÚBLICA
ARTÍCULO 1- Ámbito de aplicación y Objeto: Esta ley es aplicable a la administración pública, con el objeto de regular la trasmisión voluntaria de derechos sobre los inmuebles necesarios para construir, rehabilitar y ampliar, la infraestructura pública.
ARTÍCULO 2- Principios: Todas las actuaciones relacionadas con la aplicación de esta ley deberán estar orientadas a garantizar la efectiva y objetiva satisfacción del interés público y particular, efectuando un uso eficaz y eficiente de los recursos económicos y materiales con los que cuenta la administración.
En todas las actuaciones, prevalecerán los principios de la buena administración, simplicidad y celeridad, evitando todo trámite o actuación que genere dilaciones de cualquier índole, que pudieran demorar la consecución de los objetivos propuestos.
ARTÍCULO 3- Competencias: El jerarca o el funcionario a quien él delegue, será la autoridad competente para gestionar la adquisición de los derechos necesarios para la construcción de infraestructura pública para lo cual podrá realizar por medio de sus funcionarios o mediante consultores especialistas contratados para el apoyo en las gestiones que se requieran.
ARTÍCULO 4- Adquisición de derechos: La autoridad competente gestionará la adquisición de los derechos necesarios para la construcción de infraestructura pública, mediante la suscripción de contratos de enajenación de los atributos del dominio con los propietarios o poseedores.
ARTÍCULO 5- Forma Pago: La autoridad competente deberá realizar una valoración de los bienes requeridos y procederá a formular una oferta a los propietarios o poseedores equivalente a un 40% del monto total de la estimación.
La suscripción del contrato y la aceptación de ese monto no implica renuncia del propietario o poseedor a su derecho de obtener un justiprecio por su propiedad.
El remanente del pago por la adquisición del inmueble se efectuará mediante los trámites expropiatorios ordinarios definidos en la Ley de Expropiaciones.
ARTÍCULO 6- Procedimiento: La autoridad competente deberá desarrollar los procedimientos por la vía reglamentaria, en el plazo de seis meses, para la implementación de esta modalidad de adquisición de derechos sobre bienes inmuebles.
ARTÍCULO 7- Anotación Provisional y definitiva: El contrato de adquisición de los derechos necesarios para la construcción de infraestructura pública se anotará de manera provisional ante el Registro Nacional por parte de la autoridad competente.
La transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre el inmueble anotado provisionalmente se efectuará sin perjuicio de los derechos adquiridos por la administración.
La anotación se mantendrá hasta la inscripción registral del inmueble a nombre de la administración adquirente, o hasta que se inscriba la anotación definitiva por parte del órgano judicial competente.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA
Rodolfo Méndez Mata
Ministro de Obras Públicas y Transportes
NOTA: Este proyecto no tiene aún comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2020460396 ).
N° 42308-MEIC-SP-MS-MAG-H
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Y LOS MINISTROS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA
Y COMERCIO, AGRICULTURA Y GANADERÍA,
SALUD, SEGURIDAD PÚBLICA Y HACIENDA
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 7), 8), 18), 20) y 146 de la Constitución Política; 4°, 11, 25.1, 27.1 y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 de 2 de mayo de 1978, la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997 y la Ley de Control del Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación, Ley Nº 8799 del 17 de abril de 2010.
Considerando:
I.—Que las responsabilidades del Gobierno en materia de comercio ilícito se enuncian en los artículos 46 y 50 de la Constitución Política de la República.
II.—Que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar la adecuada recaudación de los recursos públicos y velar por la protección de la salud de los habitantes, bienes jurídicos amenazados por el comercio ilícito.
III.—Que el
país cuenta con un marco jurídico nacional e internacional, en materia de
comercio ilícito, conformado por la Constitución Política; Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; Código
Aduanero Uniforme Centroamericano; Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley General de Aduanas; Procedimientos e instrumentos que
sustentan Programa de Facilitación Aduanera para Comercio Confiable en Costa
Rica; Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual; Ley de Control de las Transacciones Internacionales
IV.—Que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional exhorta a todos los Estados a que reconozcan los vínculos existentes entre las actividades de la delincuencia organizada transnacional y los actos de terrorismo, teniendo en cuenta las resoluciones pertinentes de la Asamblea General, y a que apliquen la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional para combatir las actividades delictivas en todas sus formas.
V.—Que el comercio ilícito puede ocasionar un cambio en el estatus sanitario y fitosanitario del país, al introducirse plagas y enfermedades cuarentenarias que ocasionan grandes pérdidas en la producción nacional y por ende, poner en riesgo la seguridad alimentaria y el cierre de mercados de exportación para los productos de origen vegetal y animal afectados por estas enfermedades o plagas.
VI.—Que el comercio ilícito facilita el desarrollo de otras actividades ilícitas como el narcotráfico al abrir más canales para el blanqueo de capitales asociadas al trasiego de drogas.
VII.—Que el Decreto Ejecutivo N° 38410-MEIC-G-SP-S-H que “Declara de interés público y nacional la lucha contra el Comercio Ilícito y la creación de la Comisión Mixta Contra el Comercio Ilícito” fue publicado en La Gaceta número 95 del veinte de mayo del dos mi catorce.
VIII.—Que el funcionamiento de los Órganos creados en el supracitado Decreto requiere actualización de cara a las necesidades identificadas en su funcionamiento.
IX.—Que de
conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045 de 22 de febrero de 2012, “Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” y
sus reformas, se considera que por la naturaleza del presente reglamento no es
necesario completar la Sección I denominada Control Previo de Mejora
Regulatoria, que conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio, toda vez
que el mismo no establece trámites ni requerimientos para el administrado. Por
tanto,
Decretan:
MODIFICACIÓN Y ADICIÓN AL DECRETO EJECUTIVO
N° 38410-MEIC-G-SP-S-H
Artículo 1°—Modifíquense los artículos 3, 4, 5 inciso a), 6, 7 y 8 del Decreto Ejecutivo N° 38410-MEIC-G-SP-S-H, publicado en La Gaceta N° 95 del 20 de mayo del 2014, para que en lo sucesivo se lean como sigue:
“Artículo 3°—Objeto. La Comisión Mixta contra el Comercio Ilícito
tendrá como objeto orientar, asesorar, coordinar, consolidar y comunicar las
políticas, planes y proyectos, con los diferentes actores del sector público y
privado en la lucha contra del comercio ilícito a nivel nacional.
Artículo 4°—Integración. Los integrantes titulares de la Comisión Mixta contra el Comercio Ilícito serán:
1) El Ministro o el Viceministro de ingresos del Ministerio de Hacienda, quien la presidirá y tendrá potestad de dirección y elevará las acciones y recomendaciones de la Comisión a las instancias correspondientes.
2) El Ministro o el Viceministro de Economía, Industria y Comercio.
3) El Ministro o el Viceministro de Salud.
4) El Ministro o el Viceministro de Seguridad Pública.
5) El Ministro o el Viceministro de Agricultura y Ganadería.
6) El Fiscal Adjunto de Delitos Económicos, Tributados y Aduaneros.
7) Un representante de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del sector Empresarial Privado (UCCAEP).
8) Un representante de la Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio (AMCHAM).
9) Un Representante de la Cámara de Comercio de Costa Rica.
Los integrantes titulares de la Comisión deberán tener un suplente designado, que deberá ser comunicado a la Presidencia. En el caso de los representantes del Sector Público, el suplente deberá ostentar la condición de Director o Subdirector de alguna de sus dependencias ministeriales relacionadas con el quehacer de la Comisión; en el caso de los representantes del sector privado deberán poseer las facultades suficientes en la toma de decisiones.
Cuando el suplente ejerza la propiedad dentro de la Comisión, contará con las mismas prerrogativas y obligaciones concedidas a los miembros propietarios integrantes de la Comisión. En caso de estar presente tanto el integrante propietario como el suplente, este último tendrá voz pero no voto.
La Comisión podrá invitar a representantes de sectores tales como
productivo, industrial o comercial, académico, civil, ambiental, así como
cualquier otro que estime pertinente, con el fin de conocer su criterio o
propuestas, las cuales se tomarán en consideración en la toma de decisiones
respectivas, los cuales tendrán derecho a voz pero no a voto.
Artículo 5°—Funciones de la Comisión Mixta. La Comisión Mixta contra el Comercio Ilícito tendrá las siguientes funciones:
a) Consolidar proyectos, propuestas de proyectos de ley, de normativa infralegal y acciones interinstitucionales a nivel nacional para la prevención, control de mercado y el combate de las actividades de comercio ilícito y recomendar a los Ministros correspondientes las políticas en esta materia.
(…)
Artículo 6°—Sesiones. La Comisión Mixta contra el Comercio Ilícito sesionará de manera ordinaria cada mes, previa convocatoria del Ministerio de Hacienda, y de manera extraordinaria cuando la presidencia lo considere necesario y se garantice el quórum mínimo requerido.
El Comité Técnico sesionará de manera ordinaria una vez al mes, previa convocatoria del Ministerio de Hacienda con un mínimo de ocho días hábiles de antelación, y de manera extraordinaria cuando la coordinación lo considere necesario y se garantice el quórum mínimo requerido.
La convocatoria se realizará a sus miembros de forma principal por medio
de correo electrónico brindado por los integrantes titulares y suplentes de la
Comisión Mixta y del Comité Técnico; de forma subsidiaria podrán utilizarse los
demás medios de notificación estipulados tanto en la Ley General de la
Administración Pública N° 6227 como en la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687.
Artículo 7°—Comité Técnico. Se establece que dentro de la Comisión Mixta contra el Comercio Ilícito, se crea un Comité Técnico, que estará a cargo de la coordinación y ejecución de las actividades y planes que se deriven de la Comisión Mixta, además este órgano asesorará, recomendará, creará proyectos y propuestas normativas o técnicas para el análisis de la Comisión Mixta.
Artículo 8°—Integrantes del Comité Técnico. El Comité Técnico estará integrado de la siguiente manera:
a) Un funcionario del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, designado por el Ministro.
b) Un funcionario del Ministerio de Salud, designado por el Ministro.
c) Un funcionario del Ministerio de Seguridad Pública, designado por el Ministro.
d) Un funcionario de la Dirección de la Policía de Control Fiscal, designado por el Director.
e) Un funcionario de la Dirección General de Aduanas, designado por el Director.
f) Un funcionario de la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Tributarios y Aduaneros, designado por el Fiscal Adjunto.
g) Un representante del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), designado por el Director.
h) Un representante del Servicio Fitosanitario del Estado, designado por el Director.
i) Un representante de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del sector Empresarial Privado (UCCAEP).
j) Un representante de la Cámara de Costarricense Norteamericana de Comercio (AMCHAM).
k) Un representante de la Cámara de Comercio de Costa Rica.
Los integrantes titulares del Comité Técnico deberán tener un suplente designado, que deberá ser comunicado a la Coordinación, este debe tener mínimo la condición de profesional, además deberán contar con el conocimiento básico sobre el tema de Comercio Ilícito; cuando el suplente ejerza la propiedad dentro del Comité Técnico, contará con las mismas prerrogativas y obligaciones concedidas a los propietarios de este Decreto. En caso de estar presente tanto el integrante propietario como el suplente, este último tendrá voz pero no voto.
El Comité Técnico podrá invitar a representantes de sectores tales como productivo, industrial o comercial, académico, civil, ambiental, así como cualquier otro que estime pertinente, con el fin de conocer su criterio o propuestas, las cuales se tomarán en consideración a la hora de la toma de las decisiones respectivas, los cuales tendrán derecho a voz pero no a voto.
El Comité Técnico será coordinado por el representante de la Policía de Control Fiscal.
Artículo 2°—Adiciónense los artículos 9,10, 11, 12, 13 y corríjase la numeración para que el actual artículo 9 pase a ser el número 14 del Decreto Ejecutivo N° 38410-MEIC-G-SP-SH, publicado en La Gaceta N° 95 del 20 de mayo del 2014, y en lo sucesivo se lean como sigue:
Artículo 9.—Quórum. El Quórum requerido para sesionar
ordinaria y extraordinariamente tanto para la Comisión Mixta y el Comité
Técnico, será de mayoría (Mitad más uno) de la totalidad de los integrantes que
conforman cada órgano.
Artículo 10.—Votaciones. Las votaciones de acuerdos y asuntos
atinentes a la Comisión Mixta y del Comité Técnico, se aprobarán o rechazarán
mediante mayoría (Mitad más uno) de los miembros presentes en la sesión. Solo
se aceptará la abstención en el supuesto de que el integrante de la Comisión
Mixta y Comité Técnico, no haya conocido el asunto o acuerdo, en el momento de
la votación.
Artículo 11.—Actas y Orden del Día. Las Actas de la Comisión Mixta y del Comité Técnico serán remitidas ocho días hábiles como máximo, después de la sesión, mediante correo electrónico, para las observaciones y firmas de sus integrantes, no se podrán modificar asuntos o acuerdos votados, solo modificaciones de forma. La firma del Acta será mediante Firma Digital y tanto la presidencia de la Comisión Mixta como la coordinación del Comité Técnico tendrán un archivo electrónico de estas para consulta de sus integrantes.
El Orden del día de cada sesión de la Comisión Mixta y del Comité
Técnico será remitido por la presidencia de la Comisión o la Coordinación en
caso del Comité Técnico, a los integrantes de cada órgano, por medio de correo
electrónico con ocho días hábiles de antelación a la sesión, para su
conocimiento y presentación de asuntos de agenda que se quieran conocer en
esta, relacionados al objeto de este Decreto.
Artículo 12.—Funciones y derechos de los integrantes de la Comisión Mixta y Comité Técnico. Las funciones y derechos de los integrantes propietarios de la Comisión Mixta y Comité Técnico serán las siguientes:
1- Asistir y participar en las sesiones.
2- Derecho a que se le consigne sus declaraciones en el acta.
3- Derecho a votar en los asuntos analizados en la Comisión y en el Comité Técnico.
4- Derecho a abstenerse al momento de la votación.
5- Derecho a recibir el Orden del Día, la documentación correspondiente y el Acta de la sesión anterior con ocho días hábiles de antelación en formato electrónico.
6- Incluir asuntos para discutir en el Orden día, referentes al objeto de estudio de la Comisión o el Comité Técnico, siempre y cuando sean enviados con ocho días hábiles de antelación a la Presidencia de la Comisión Mixta o la Coordinación del Comité.
7- Firmar las actas o documentación pertinente en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 13.—Funciones de la Presidencia de la Comisión Mixta y de la Coordinación del Comité Técnico. A la presidencia de la Comisión Mixta le corresponderán las siguientes funciones:
1- Dirigir, abrir, suspender y cerrar las sesiones.
2- Ver y dirigir los asuntos que se tratarán en el Orden del Día.
3- Indicar el punto o los puntos sobre los cuales deba realizarse la votación de un asunto.
4- Declarar el resultado de aprobación o rechazo de la votación que recaiga de un asunto.
5- Vigilar que se mantenga el orden y respeto en la sesión.
6- Conceder la palabra a sus integrantes en el orden en que la soliciten.
7- Confeccionar y remitir a sus integrantes el Orden del Día, la documentación como las Actas respectivas para su estudio y firmas.
Estas mismas atribuciones las ostentará la Coordinación del Comité Técnico.
Artículo 3°—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los veintiún días del mes de enero de dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Hacienda, Rodrigo A. Chaves.—La Ministra de Economía Industria y Comercio, Victoria Eugenia Hernández Mora.—El Ministro de Seguridad Pública, Michael Soto Rojas.—El Ministro de Salud, Daniel Salas Peraza.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Renato Alvarado Rivera.—1 vez.—O. C. N° 4600035422.—Solicitud N° 200883.—( D42308 - IN2020460285 ).
Res. Nº
004-2020-DE.—Ministerio de Ambiente y
Energía.—Dirección de Energía.—San José, a las ocho horas del diecinueve de
mayo del dos mil veinte.
Resultando:
1º—Que el día veintinueve de marzo del dos
mil veinte mediante formulario sin número, el señor Rubén Rosenstock Lang,
portador de la cédula de identidad número 3-0155-0582, representante legal de la empresa Multiclamp
S. A., cédula jurídica número 3-101-439525, presenta la solicitud formal para
el otorgamiento de la equivalencia de la norma CSA-C300-15 “Energy
performance and capacity of household refrigerators, refrigeratorfreezers,
freezers, and wine chillers” con el Reglamento Técnico Costarricense
(RTCR).
2º—Que
el día diecisiete de abril del dos mil veinte, mediante el oficio número
DE-00522020, se solicitó el subsane de la siguiente información: “El
formulario de equivalencia de normativa, con la información requerida para el
trámite ante la Dirección. (Se adjunta formulario). Copia de la norma
canadiense CSA-C300-15, tal como se indica en el formulario de equivalencia.
Nota del organismo de evaluación del producto, que exponga la forma de toma de
las muestras y el seguimiento en el proceso de evaluación de la conformidad,
con el objetivo de corroborar lo indicado en el Art. 10 del Decreto 40510
referente a los modelos de evaluación de la conformidad validos (modelo 4. 5 y
7)”; el cual fue subsanado a conformidad de la Dirección de Energía el día
veintidós de abril del dos mil veinte.
3º—Que
el día quince de mayo del dos mil veinte, mediante el oficio número
DE-0062-2020, se solicitó la aclaración de la siguiente información: “… de
la representación legal de la sociedad Multiclamp S. A., por cuanto en el
expediente del trámite presentado a esta Dirección, consta dos formularios de
solicitud de equiparación con firmas de diferentes de representantes legales”;
el cual fue subsanado a conformidad de la Dirección de Energía el día quince de
mayo del dos mil veinte.
4º—Que
el día dieciocho de mayo del dos mil veinte, la Dirección de Energía emite el
oficio número DE-0064-2020, que corresponde al análisis técnico con criterio
favorable de la solicitud planteada; lo anterior con fundamentado en el Decreto
Ejecutivo 37662-MEICH-MICIT “Procedimiento para la demostración de la
evaluación de la conformidad de los Reglamentos Técnicos”; el Decreto Ejecutiva
38849-MEIC “Procedimiento para demostrar equivalencia con un Reglamento Técnico
de Costa Rica (RTCR)” y Decreto Ejecutivo 40510-MINAE “Reglamento
Técnico RTCR 482:2015 Productos eléctricos Refrigeradores y Congeladores
Electrodomésticos Operados por Motocompresor Hermético. Especificaciones de
Eficiencia Energética”.
5º—Que
de conformidad con la Directriz 001-2018 de fecha primero de junio de dos mil
dieciocho, se realizaron las consultas digitales para verificación de las
obligaciones tributarias materiales y formales, las cuales dieron resultados
positivos de estar al día.
6º—El presente acto, reúne todos los requisitos del ordenamiento
jurídico, por lo que no existe impedimento legal para su firma.
7º—Que
el Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la Dirección de Energía,
tiene competencia para el dictado del presente acto, conforme al artículo 5.2
del Decreto 38849-MEIC.
Considerando:
I.—Por medio del Informe de equivalencia de
equipos importados por Multiclamp S. A., oficio número DE-0064-2020 emitido por
la Dirección de Energía el día dieciocho de mayo del dos mil veinte, en el cual
se refiere al criterio EQ 07-2020 del diecinueve de marzo del dos mil veinte,
de la Dirección de Normalización del Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica
(INTECO), declaró que:
“…hace una comparación de las
normas técnicas nacionales referentes al tema de Eficiencia Energética (INTE E11-1:2015,
INTE E11-2:2015 y INTE E11-3:2015) con lo establecido en la NORMA CSA-C300-15,
el cual INTECO determina su equivalencia, lo que basado en el Art. 3.5 del
Decreto 38849-MEIC cubre el objetivo legítimo de la norma nacional.
Que el mismo informe EQ 07-2020
hace la observación en cuanto a los límites de eficiencia energética utilizados
en la NORMA CSA-C300-15, son más exigentes que los indicados en la normativa
nacional, lo cual cumple lo dispuesto en el Art. 3.10 del Decreto 38849-MEIC
valores más rigurosos para los equipos definidos en la norma.
De igual
forma es importante indicar que el informe EQ 07-2020, es claro en indicar que las
características de etiquetado de los productos deben realizarse de conformidad
con la norma nacional.
Con respecto al modelo de
evaluación de la conformidad que es utilizado por CSA Group, presenta una serie
de similitudes con respecto a lo dispuesto en el Modelo 4 de Evaluación de la
Conformidad indicado en el Decreto 40510 y del cuadro No 2 se desprende que la
única diferencia es lo indicado en el Art. 10.2.1 inciso c) “Auditoría inicial
del proceso de producción”, la cual para el caso en análisis se podría
considerar que la evaluación de los equipos es realizada en las bodegas de la
empresa que fabrica los equipos o en el comercio.”
II.—Del Informe de equivalencia realizado por
la Dirección de Energía, oficio número DE-0064-2020, se concluye y recomienda
lo siguiente:
Concluye:
“… la normativa NORMA
CSA-C300-15 reúne las condiciones técnicas de equivalencia con el Decreto
40510- MINAE “Reglamento Técnico RTCR 482.2015” dispuestas en que indica el
Decreto 38849-MEIC “Procedimiento para demostrar equivalencia con un Reglamento
Técnico de Costa Rica (RTCR)”
Sobre la evaluación de la conformidad del
producto, el análisis de la documentación y la investigación realizada en el
sitio web de la empresa CSA Group, determina que el modelo de evaluación de la
conformidad del producto utilizado es similar bajo el objetivo legítimo de la
norma, a lo indicado en el Art. 10.2.1. Modelo 4 de Evaluación de la
Conformidad, del Decreto 40510-MINAE “Reglamento Técnico RTCR 482.2015”
Recomienda:
“…. declarar la equivalencia de
la NORMA CSA-C300-15 con el RTCR 482:2015, en el alcance del modelo 4 para la
Evaluación de la Conformidad, Decreto 40510-MINAE.
….. que todo producto
certificado bajo la norma CSA-C300-15 que ingrese a Costa Rica deba cumplir con
la norma INTE E11-2:2015 “Eficiencia energética. Refrigeradores
electrodomésticos y congeladores electrodomésticos. Etiquetado.” para
poder ser comercializado dentro del territorio nacional.”
III.—El Ministerio de Ambiente y Energía, en
calidad de Autoridad Nacional Competente (ANC) aprueba la solicitud de
equivalencia de la norma emitida en el criterio EQ 07-2020 de INTECO que
establece que la Norma CSA-C300-15 “Energy performance and capacity of
household refrigerators, refrigeratorfreezers, freezers, and wine chillers” es
equivalente al Reglamento Técnico de Costa Rica “RTCR 482:2015”.
IV.—La
equivalencia tendrá una vigencia indefinida; no obstante, las modificaciones a
las disposiciones técnicas del documento normativo, las derogaciones, así como
las anulaciones invalidan la misma. En dichos casos, será obligación del
interesado gestionar un nuevo proceso de equivalencia.
V.—Se podrá retirar la equivalencia si hay evidencia comprobada de que
los bienes no cumplen con los documentos normativos que dieron origen a la
misma y para los efectos de la demostración de la conformidad no podrá ser
utilizada. En este caso se deberá emitir una Resolución la cual además de ser
notificada al solicitante; deberá ser publicada mediante extracto en el Diario
Oficial La Gaceta y comunicada al Centro de Información de Obstáculos
Técnicos (CIOT), quien procederá a coordinar con el Ministerio de Comercio
Exterior la correspondiente notificación a dicha organización y finalmente, lo
pondrá a disposición del público en su sitio web. Por tanto,
EL
MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, RESUELVE:
1º—Con fundamento en el
Decreto Ejecutivo 37662- MEIC- H – MICIT, el Decreto Ejecutivo 38849 – MEIC, en
el alcance del modelo cuatro para la evaluación del Decreto Ejecutivo 40510 –
MINAE y lo dispuesto en el considerando segundo de la presente resolución se otorga la equivalencia de la Norma
CSA-C300-15 “Energy performance and capacity of household refrigerators,
refrigeratorfreezers, freezers, and wine chillers”, con el Reglamento técnico
de Costa Rica “RTCR 482:2015. Productos eléctricos Refrigeradores y
Congeladores Electrodomésticos Operados por Motocompresor Hermético,
Especificaciones de Eficiencia Energética.”; todos los productos que
ingresen al país bajo esta equivalencia deberán cumplir con la norma INTE
E11-2:2015 “Eficiencia Energética. Refrigeradores
electrodomésticos y congeladores electrodomésticos. Etiquetado” para
poder ser comercializado dentro del territorio nacional.
2º—Conforme
lo dispone el Decreto Ejecutivo 38849-MEIC, se deberá publicar un extracto de
la presente Resolución en el Diario Oficial La Gaceta; asimismo se
deberá notificar esta Resolución al interesado, al Ente Costarricense de
Acreditación (ECA), al Ente Nacional de Normalización (ENN) y al Centro de
Información de Obstáculos Técnicos (CIOT), quien finalmente, la pondrá a
disposición del público en su sitio web.
3º—Una
vez publicado el extracto de la Resolución cualquier otro interesado podrá
utilizar la equivalencia reconocida para los efectos de la Declaración de
Conformidad indicada en el apartado 8 del procedimiento establecido en el
Decreto Ejecutivo 38849-MEIC, sin que requiera autorización de ninguna de las
partes de dio origen a la equivalencia.
4º—La
equivalencia tendrá una vigencia indefinida; no obstante, las modificaciones a
las disposiciones técnica del documento normativo, las derogaciones, así como
las anulaciones invalidan la misma. En dichos casos, será obligación del
interesado gestionar un nuevo proceso de equivalencia.
5º—Se
podrá retirar la equivalencia cuando se encuentren evidencias comprobadas que
los bienes no cumplen con los documentos normativos que dieron origen a la
misma y para los efectos de la demostración de la conformidad no podrá ser
utilizada. En este caso se deberá emitir una Resolución la cual además de ser
notificada al solicitante deberá ser publicada mediante extracto en el Diario
Oficial la Gaceta y comunicada al Centro de Información de Obstáculos Técnicos
(CIOT), quien procederá a coordinar con el Ministerio de Comercio Exterior la
correspondiente notificación a dicha organización y finalmente, lo pondrá a
disposición del público en su sitio web.
6º—Contra
la presente resolución se podrá interponer los recursos ordinarios establecidos
en la Ley General de la Administración Pública.
Notifíquese:
Multiclamp
S. A.
Ente
Costarricense de Acreditación (ECA),
Ente
Nacional de Normalización (ENN)
Centro
de Información de Obstáculos Técnicos (CIOT)
Carlos Manuel Rodríguez Echandi,
Ministro de Ambiente y Energía, Autoridad Nacional Competente.—1
vez.—( IN2020460664 ).
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
DIRECCIÓN EJECUTIVA
N° 044-2020.—San José, 20 de mayo del 2020.—Con fundamento en lo que establece el artículo 140, inciso 2) de la Constitución Política, y 2° del Estatuto de Servicio Civil.
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar en propiedad en el Consejo Nacional de Vialidad y con sujeción a las disposiciones del Régimen de Servicio Civil, al siguiente funcionario:
Nombre |
Cédula |
N° puesto |
Clase puesto |
Hugo Montanaro Chacón |
1-0591-0028 |
509316 |
Profesional Servicio Civil 2 |
Artículo 2º—Rige a partir del 01 de marzo del 2020.
Publíquese.—Ing. Mario Rodríguez Vargas, Director Ejecutivo.— 1 vez.—O.C. Nº 6306.—Solicitud Nº 201232.—(
IN2020460528 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 24, título
N° 169, emitido por el Centro Educativo Green Valley, en el año dos mil diez, a
nombre de Lira Escalante Rodrigo Antonio, cédula 7-0216-0843. Se solicita la
reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince
días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.—Dado
en San José, a los veintidós días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020460435 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 105,
título N° 617, emitido por el Unidad Pedagógica Colegio República de México en
el año dos mil, a nombre de Taylor Fonseca Kenny, cédula N° 7-0147-0023. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado
en San José, a los veintiséis días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020460803 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del
Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 145,
Título n° 511, emitido por el Colegio Deportivo de Limón en el año dos mil
diecinueve, a nombre de Tarph Chrishophey Jahaziel Antonio, cédula 7-0286-0924.
Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original.
Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro
de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintisiete días del mes de abril
del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020460878 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2020-0003117.—Isidro David Alemán Espinoza, casado
una vez, cédula de identidad N° 800700920, en calidad de apoderado especial de
Agropecuaria Blanco y González
de Grecia Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101217790, con domicilio en:
Grecia, San Roque, cien metros norte del Liceo León Cortés Castro, Costa Rica, solicita la
inscripción de: IGUANA RANCH, como nombre comercial en clase 49
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a actividades agro-eco turísticas; ganadería, producción y
comercialización de productos lácteos; servicios de hospedaje, tours,
transporte y traslado de turistas, restaurante, cafetería, organización de
eventos, ubicado en Alajuela, Grecia, Barrio El Mezón cuatrocientos metros al
norte de la pulpería La Parada. Fecha: 14 de mayo de 2020. Presentada el: 04 de
mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador.—( IN2020460015 ).
Solicitud
Nº 2020-0003455.—Bernal
Eduardo Alfaro Solano, soltero, cédula de identidad N° 115640782 con domicilio
en Goicoechea, Guadalupe, 300 n de la iglesia, casa 41, Costa Rica, solicita la
inscripción de: LEUS LEGAL
como marca de servicios en clase 45 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios Jurídicos, asesoría en materia
legal. Reservas: De los colores: negro, blanco y dorado. Fecha: 25 de mayo de
2020. Presentada el: 18 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020460019 ).
Solicitud Nº 2020-0003118.—Isidro David Alemán Espinoza, casado una vez, cédula de
identidad 800700920, en calidad de apoderado especial de Agropecuaria Blanco y
González de Grecia Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101217790, con domicilio
en Grecia, San Roque, 100 metros norte del Liceo León Cortés
Castro, Costa Rica, solicita la inscripción de: VALLE DEL RÍO TORO como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a
actividades agro-ecoturísticas, ganadería, producción y comercialización de
productos lácteos, servicios de hospedaje, tours, transporte y traslado de
turistas, restaurante, cafetería, organización de eventos, ubicado en Alajuela,
Grecia, Barrio El Mezón, 400 metros al norte de la Pulpería La Parada. Fecha:
14 de mayo de 2020. Presentada el: 4 de mayo de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020460038 ).
Solicitud N° 2020-0001198.—David Arcia Benavides, casado, una vez, cédula de identidad 111090693, en calidad de apoderado especial de Coliand Tecnologías Sociedad Anónima, cédula jurídica 310151528, con domicilio en Desamparados, San Rafael Arriba, calle Lajas, 50 metros oeste de residencial Alabama, Costa Rica, solicita la inscripción de: COLIAND
como Emblema en clase(s): Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a consultorías
en el área de tecnología Informática, así como la formación educativa
(capacitaciones) y desarrollo de productos propios como softwares, aplicativos
móviles (apps), aplicativos e-commerce y plataformas
web. El cual se encuentra ubicado en San Jose, Desamparados, San Rafael Arriba,
Calle Lajas, 50 metros oeste de Residencial Alabama. 18 de mayo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020460059
).
Solicitud N° 2020-0001197.—David Arcia Benavides, casado una vez, cédula de identidad N° 111090693, en calidad de apoderado especial de Coliand Tecnologías Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101515028, con domicilio en Desamparados, San Rafael Arriba, Calle Lajas, 50 metros oeste de Residencial Alabama, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de
servicios en clase: 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
desarrollo de software y sistemas informáticos. 18 de mayo de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020460060 ).
Solicitud N° 2020-0001200.—David Arcia Benavides, casado una vez, cédula de identidad 111090693, en calidad de apoderado generalísimo de Coliand Tecnologías Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101515028 con domicilio en Desamparados, San Rafael Arriba, Calle Lajas; 50 metros oeste de Residencial Alabama, Costa Rica, solicita la inscripción de: MEETFLOW
como emblema en clase: Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento comercial dedicada a Consultoría en sistemas,
Desarrollo de Software y Asesoría en Tecnologías de Información. Ubicado en San
José, Desamparados, San Rafael Arriba, calle Lajas; 50 metros oeste de
Residencial Alabama. 18 de mayo de 2020. A efectos de
publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020460061 ).
Solicitud N° 2020-0001199.—David Arcia Benavides, casado una vez cedula de identidad 111090693, en calidad de apoderado generalísimo de Coliand Tecnologías Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101515028 con domicilio en, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase(s): 42.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Consultoría de
Sistemas, Desarrollo de Software y Asesorías en Tecnologías de Información 18
de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020460062 ).
Solicitud N° 2020-0000874.—Gabriel Rendon Puerta, casado una vez, cedula de identidad 8-0100-0899 con domicilio en Escazú, San Rafael, Cond Santa Fe, Apto D42, Costa Rica, solicita la inscripción de: UNIVERSO 7
como marca de fábrica en clase(s): 28. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 28: Juegos y juguetes. Fecha: 5 de mayo de
2020. Presentada el: 3 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 5 de mayo de 2020. A efectos de
publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020460073 ).
Solicitud No. 2020-0002828.—Sara Rendón Mendoza, soltera, cédula de identidad 118320105 con domicilio en Escazu, Bello Horizonte apto D42 , Costa Rica, solicita la inscripcion de: KAKUMEII
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25:
Prendas de vestir,
calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 22 de mayo de 2020.
Presentada el: 20 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
22 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2020460074 ).
Solicitud
Nº 2020-0000870.—Gabriel
Rendon Puerta, casado una vez, cédula de identidad N° 8-0100-0899 con domicilio en San José, Escazú, Bello Horizonte, Condomino Santa
Fe, apto D42, Costa Rica, solicita la inscripcion de: CIUDAD GEEK como
marca de fábrica en
clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28:
Juegos y juguetes. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada el: 03 de febrero de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020460075 ).
Solicitud Nº 2020-0003405.—Milady Mendoza Gómez, soltera,
cédula de identidad 502460910, en calidad de tutora del menor Víctor Gabriel
Angulo Mendoza, cédula de identidad 504460356, con domicilio en Filadelfia,
Carrillo, Barrio Verolís,
del CTP de Carrillo, 125 metros sur, Costa Rica, solicita la inscripción de:
NAICR
como marca de comercio en clase 9 Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 9: publicaciones electrónicas. Reservas: De
los colores: rojo y negro. Fecha: 22 de mayo de 2020. Presentada el: 15 de mayo
de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020460087 ).
Solicitud N° 2020-0002504.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad N°
11290753, en calidad de apoderada especial de Pura Vida Laureles Sociedad
Anónima, cédula jurídica N° 3101406324, con domicilio en San José, avenida 10,
calles 15 y 17, N° 1585, Costa Rica,
solicita la inscripción de: XPRO, como marca de fábrica y comercio en
clases: 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 1: alcohol en gel; color, químicos usados en la industria, ciencia y
fotografía, en agricultura, horticultura y silvicultura; en clase 5: alcohol en
gel para uso farmacéutico y para uso médico. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el
26 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2020460110 ).
Solicitud Nº 2020-0003479.—Daniel Esteban Ruiz Álvarez, casado una vez, cédula de identidad 111780024, en calidad de apoderado generalísimo de Grupo Emaca E y D Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102745444, con domicilio en Santa Ana, del Super Piedades, quinientos metros al sur, Calle San Marcos, Costa Rica, solicita la inscripción de: emaca
como marca de
servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 35: publicidad, gestión comerciales, mercadeo, administración
comercial, trabajos de oficina. Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de
mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2020460124 ).
Solicitud
Nº 2019-0010674.—Monserrat
Alfaro Solano, cédula de identidad N° 11149188, en calidad de apoderado
especial de Kyrovet Laboratories S. A., con domicilio en: Bogotá, Colombia,
solicita la inscripción de: HEMAPLUS, como marca de fábrica y comercio
en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
productos veterinarios. Fecha: 27 de noviembre de 2019. Presentada el: 21 de
noviembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de
noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registradora.—( IN2020460142 ).
Solicitud N° 2020-0002738.—Estrella León Vásquez, casada una vez, cédula de identidad 203550834, en calidad de apoderado generalísimo de Soluciones Trioibericas S. A., cédula jurídica 3-101-272570, con domicilio en Paso Ancho, del abastecedor Buen Precio 50 mts este, Costa Rica, solicita la inscripción de: BABY Star
como marca de fábrica en clases 18; 20 y 25
internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18:
artículos cuero para bebé, maletines pequeños, paraguas, sombrillas; en clase
20: Cunas y camas para bebes; en clase 25: Zapatos, baberitos, calcetines,
abrigos de todo tipo, camisas, camisetas, pantalones, shorts, medias, fajas,
cinturones, gorros todo para bebé. Reservas: De los colores: Amarillo y Rosado.
Fecha: 20 de mayo de 2020. Presentada el: 15 de abril de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 20 de mayo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020460150 ).
Solicitud N° 2020-0002941.—Mariana Herrera Ugarte, casada una vez, cédula de identidad
112900753, en calidad de apoderado especial de Industrias Martec Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101050217 con domicilio en Quepos, Boca Vieja de
Quepos, al final de la calle El Ranchón; 300 metros oeste, del Restaurante
Kukula, edificio blanco, Costa Rica, solicita la inscripción de: FRESH
FROZEN by MARTEC como marca de servicios en clase 35 Internacional para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de distribución de
muestras, compra, venta, comercialización y publicidad, a nivel nacional como
internacional, exportación; todo relacionado con todo tipo de pescados,
mariscos, crustáceos y moluscos comestibles en todas sus presentaciones, todo
de manera congelada. Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada el: 24 de abril de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020460160 ).
Solicitud N° 2020-0000621.—José Pablo Sánchez Hernández, casado una vez, cédula de identidad 108950867, en calidad de apoderado especial de Lazos de América S. A., con domicilio en 1a. calle 4-32, zona 2 de Mixco, Colonia Cotió, Guatemala, solicita la inscripción de: LAZOS DE AMERICA
como marca de comercio en clase 22
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 22: Cuerdas y
cordeles no metálicos. Fecha: 1 de abril de 2020. Presentada el: 24 de enero de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de abril de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020460181 ).
Solicitud N° 2019-0011127.—Ainhoa Pallarés Alier, viuda, cédula de residencia N° 172400024706, en calidad de apoderado especial de Chongqing Amity Machinery Co., LTD., con domicilio en No. 200 Zhongshan 2 Road, Yuzhong District Chongqing 400014, China, solicita la inscripción de: EMTOP,
como marca de
fábrica y servicios en clases: 6; 7; 8; 9; 11 y 35 internacionales, para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: metales comunes en bruto o
semielaborados; tubos metálicos; manguitos (artículos de ferretería metálicos);
herrajes para la construcción; materiales metálicos para vías férreas; cintas
metálicas para atar; bridas de fijación metálicas para cables y tubería
pequeños artículos de ferretería metálicos; hebillas de metales comunes
(artículos de ferretería); clavos; guarniciones metálicas para muebles; timbres
de puerta metálicos, no eléctricos; cerraduras metálicas que no sean
eléctricas; candados; llaves metálicas; cajas fuertes (metálicas o no
metálicas); mordazas (artículos de ferretería metálicos); cofres de
herramientas metálicos, vacíos; etiquetas metálicas; cencerros; anclas; pulseras
de identificación metálicas; varillas metálicas para soldar; veletas;
protecciones metálicas para árboles; trampas para animales salvajes; obras de
arte de metales comunes; minerales de hierro; monumentos metálicos; angulares
metálicos; puntales metálicos; codos metálicos para tuberías; racores metálicos
para tuberías; válvulas metálicas que no sean partes de máquinas; materiales de
refuerzo para conductos; abrazaderas metálicas para tuberías; escaleras
metálicas; construcciones transportables metálicas; vallas (cercas) metálicas;
materiales de construcción metálicos; andamios metálicos; alambres de acero;
cuerdas metálicas; tacos: míticos; tornillos” metálicos; bisagras metálicas;
ganchos (artículos de ferretería metálicos); poleas metálicas que ha sean para
máquinas; en clase 7: máquinas agrícolas; cortadoras de pasto (máquinas);
bombas de aireación para acuarios; máquinas cosechadoras; ordeñadoras
(máquinas); esquiladoras (máquinas); máquinas de carpintería; sierras; máquinas
para fabricar cartón ondulado; máquinas para fabricar braga-pañales de papel;
máquinas de imprimir; telares para tejer a mano; máquinas de ajuste; máquinas
para procesar té; aparatos electromecánicos para preparar alimentos; máquinas
para la industria cervecera; máquinas para procesar tabaco; máquinas para
trabajar el cuero; máquinas de coser pliegos; máquinas para montar bicicletas;
máquinas para hacer ladrillos; máquinas de grabado; máquinas para fabricar
baterías eléctricas; trenzadoras de cuerdas; máquinas de producción de esmalte;
maquinaria para fabricar bombillas; máquinas de empaquetar máquinas para
fabricar briquetas de carbón; máquinas de cocina eléctricas; lavadoras; molinos
centrífugos; distribuidores de pegamento accionados por máquina; máquinas para
trabajar el vidrio; máquinas para elaborar fertilizantes; máquinas
electromecánicas para la industria química; taladros de minería; cortadoras
(máquinas); máquinas de bombeo para pozos petrolíferos; mezcladoras (máquinas);
desintegradores; grúas (aparatos de levantamiento); martillos neumáticos;
aparatos de mecanizado; máquinas de fundición; máquinas para trabajar metales;
máquinas de vapor; generadores eléctricos activados con energía eólica;
máquinas para fabricar agujas; maquinaria para fabricar cremalleras; armazones
de máquinas; recortadoras; máquinas para fabricar alambres y cables;
herramientas (partes de máquinas); máquinas y aparatos de pulir eléctricos;
coronas de sondeo (partes de máquinas); herramientas de mano que no sean
accionadas manualmente; amoladoras angulares; máquinas para la industria
electrónica; máquinas para su uso en la fabricación de instrumentos y piezas
electrónicas; máquinas para lavar componentes electrónicos en productos
químicos; máquinas para lavar componentes electrónicos en disolventes; máquinas
para la producción de aparatos ópticos; máquinas separadoras de gas; pistolas
de pulverización de pintura; dínamos; motores que no sean para vehículos
terrestres; válvulas (partes de máquinas); máquinas de aire comprimido;
cilindros que forman parte de máquinas; mecanismos de propulsión que no sean
para vehículos terrestres; cojinetes (partes de máquinas); correas de máquinas;
soldadoras eléctricas; máquinas y aparatos de limpieza eléctricos; aparatos de
limpieza de alta presión; aspiradoras; prensas filtradoras; dispositivos
eléctricos de apertura de puertas; lustradoras de calzado eléctricas; máquinas
de galvanoplastia; aparatos eléctricos para puertas automáticas; en clase 8:
instrumentos de mano abrasivos; instrumentos agrícolas accionados manualmente; herramientas
de jardinería accionadas manualmente; aparatos e instrumentos para desollar
animales; arpones; estuches de manicura; brocas (partes de herramientas de
mano); perforadores (herramientas de mano); remachadoras (herramientas de
mano); gatos manuales; pistolas accionadas manualmente para extrudir masillas;
buriles (herramientas de mano); llanas de albañilería; tijeras de podar;
sables; cubiertos (cuchillos, tenedores y cucharas); mangos para herramientas
de mano accionadas manualmente; herramientas de mano accionadas manualmente; en
clase 9: programas informáticos (software descargable); contadores; aparatos de
control del franqueo; detectores de moneda falsa; expendedores de billetes
(tickets); máquinas de votación; aparatos para escanear la ratina para la
identificación segura de personas; aparatos de identificación biométrica;
fotocopiadoras; aparatos e instrumentos de pesaje; aparatos de medición;
tablones de anuncios electrónicos; instrumentos de navegación; instalaciones de
vigilancia por vídeo eléctricas y electrónicas; cámaras fotográficas; aparatos
e instrumentos geodésicos; niveles instrumentos para determinar la
horizontalidad]; aparatos de control de velocidad para vehículos; medidores de
presión; aparatos e instrumentos de química; aparatos eléctricos de medición;
láseres que no sean para uso médico; aparatos e instrumentos ópticos; material
para conducciones eléctricas (hilos, cables); semiconductores; tarjetas con
chip electrónico; condensadores eléctricos; interruptores eléctricos; empalmes
eléctricos; paneles de control de electricidad; tapas de toma de corriente;
pantallas de video; aparatos de control remoto; fibras ópticas (filamentos
conductores de ondas luminosas); aparatos termorreguladoras; pararrayos;
electrolizadores; extintores; aparatos de radiología para uso industrial;
dispositivos de protección personal contra accidentes; ropa de protección
contra los accidentes las radiaciones y el fuego; máscaras de protección;
guantes de protección contra accidentes; rodilleras para trabajadores;
instalaciones eléctricas antirrobo; cerraduras eléctricas; gafas (óptica);
pilas eléctricas; cargadores para baterías eléctricas; dibujos animados; botas
de seguridad para su uso en la industria (para protección frente a accidentes o
lesiones); clavijas eléctricas; contactores eléctricos de arranque para uso
industrial; tapones auditivos para submarinismo; enchufes eléctricos;
cerraduras para puerta de lectura de huellas digitales; cámaras endoscópicas
para uso industrial; cámaras de marcha atrás para vehículos; sensores;
instrumentos de alarma; cajas para altavoces; impresoras para uso en computador
- baterías recargables; tacógrafos; básculas para cuartos de baño; conmutadoras
de red para computadora; puentes de redes informáticas; enrutadores de red
(routers); receptores y transmisores de radio; sintonizadores receptores de
radio; timbres de puerta eléctricos; interfonos; videoteléfonos; monitores de
vídeo; aparatos analizadores de aire; enrutadores inalámbricos; en clase 11:
lámparas eléctricas; aparatos e instalaciones de alumbrado; tubos luminosos de
alumbrado; luces para vehículos; lámparas germicidas para purificar el aire;
lámparas para rizar, lámparas de aceite; aparatos e instalaciones de cocción;
piedras de lava para barbacoas; aparatos e instalaciones de enfriamiento;
aparatos y máquinas para purificar el aire; ventiladores de climatización;
secadores de pelo eléctricos; aparatos de calefacción eléctricos; máquinas
generadoras de niebla; grifos; cañerías (partes de instalaciones sanitarias);
instalaciones automáticas para abrevar; instalaciones de baño; aparatos e
instalaciones sanitarias; instalaciones depuradoras de agua; radiadores
eléctricos; encendedores de gas; instalaciones de polimerización; bombillas de
iluminación; proyectores de luz; linternas eléctricas; aparatos e instalaciones
de refrigeración; instalaciones de aire acondicionado; aparatos y máquinas de
purificar para agua; calentadores de bolsillo; purificadores de aire de uso
doméstico; purificadores eléctricos de agua para uso doméstico; humidificadores
(para uso doméstico); hervidores eléctricos; campanas extractoras para cocinas;
quemadores de gas; pistolas de aire caliente; grifos para tuberías y
canalizaciones; aparatos de desinfección; prendas de vestir electrotérmicas; en
clase 35: Publicidad; publicidad en línea por una red informática; asistencia
en la dirección de negocios; organización de exposiciones con fines comerciales
o publicitarios; gestión comercial de licencias de productos y servicios de
terceros; servicios de agencias de importación-exportación; promoción de ventas
para terceros; servicios de abastecimiento para terceros (compra de productos y
servicios para otras empresas); consultoría sobre gestión de personal;
servicios de reubicación para empresas; sistematización de información en bases
de datos informáticas; alquiler de máquinas y aparatos de oficina;
contabilidad; alquiler de máquinas expendedoras; búsqueda de patrocinadores;
alquiler de puestos de venta; servicios de venta minorista de preparaciones
farmacéuticas, veterinarias y sanitarias, así como de suministros médicos;
servicios de venta mayorista de preparaciones farmacéuticas, veterinarias y
sanitarias, así como suministros médicos; agencias de empleo; agencia de
información comercial; servicios de mercadotecnia; suministro de espacios de
venta en línea para vendedores y compradores de productos y servicios. Fecha:
12 de diciembre de 2019. Presentada el 5 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rolando Cardona
Monge, Registrador.—( IN2020460186 ).
Solicitud N° 2020-0003029.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cedula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Ecodesarrollo Papagayo Limitada, cédula jurídica 3102132790 con domicilio en Liberia, Nacascolo, final de la ruta nacional N° 253, Proyecto Península de Papagayo, Oficinas Administrativas De PSG, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase: 41 Internacional Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de educación; formación;
servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Reservas: De
los colores verde y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 29 de
abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
mayo de 2020. A efectos de publicación, tengase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020460228 ).
Solicitud N° 2020-0003030.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderada especial de Ecodesarrollo Papagayo Limitada, cédula jurídica N° 3102132790, con domicilio en Liberia, Nacascolo, final de la Ruta Nacional N° 253, Proyecto Península de Papagayo, oficinas administrativas de PSG, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de
servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
servicios de restauración y hospedaje temporal, a saber, servicios de hotel, restaurante y bar; servicios de reserva de alojamiento para
viajeros, prestados principalmente por agencias de viajes o corredores.
Reservas: de los colores: verde y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada
el 29 de abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por
el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020460229 ).
Solicitud N° 2020-0003031.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Ecodesarrollo Papagayo Limitada, cédula jurídica 3102132790 con domicilio en Liberia, Nacascolo, final de la ruta nacional N° 253, Proyecto Península de Papagayo, Oficinas Administrativas de PSG, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de servicios en clase: 44
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios
médicos, tratamientos de higiene y de belleza para personas, a saber: los
servicios de análisis médicos relacionados con el tratamiento de personas,
servicios de Spa. Reservas: De los colores verde y blanco. Fecha: 12 de mayo de
2020. Presentada el: 29 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020460230 ).
Solicitud N° 2020-0003032.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Ecodesarrollo Papagayo, Limitada, cédula jurídica 3102132790 con domicilio en Liberia, Nacascolo, Final de la Ruta Nacional #253, Proyecto Península de Papagayo, oficinas administrativas de PSG, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como nombre comercial en clase:
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un
establecimiento comercial dedicado al desarrollo turístico, inmobiliario y
hotelero. Ubicado en Liberia, Nacascolo, final de la ruta nacional #253,
Proyecto Península de Papagayo, oficinas administrativas de PSG. Reservas: De
los colores: verde y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 29 de
abril de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020460231 ).
Solicitud N°
2020-0001859.—Giselle
Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de
apoderada especial de Quala Guatemala S. A., con domicilio en Vía 5 5-34 zona
4, torre III, 7° nivel oficina 702, Guatemala ,
solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32:
Bebidas sin alcohol, bebidas gasificadas, bebidas a base de frutas y zumos de
frutas, bebidas sin alcohol con sabor a te, refrescos con sabor a frutas,
polvos y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 12 de mayo de 2020.
Presentada el: 3 de marzo de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020460232 ).
Solicitud N°
2020-0002779.—Giselle
Reuben Hatounian, divorciada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de
apoderada especial de Inntuitivo Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica N° 3102784990, con domicilio en
Montes De Oca, Sabanilla, Urbanización Carmiol, casa N° 214, Costa Rica,
solicita la inscripción
de: i inntuitivo making ideas happen,
como marca de servicios en clases: 35 y 41 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35:gestión asistencia y consultoría en proceso de incubación y aceleración empresarial; gestión, asistencia y consultoría en negocios comerciales; asistencia operativa de
negocios para empresas; servicios de publicidad; administración comercial y trabajos de oficina; en clase
41: cursos cortos especializados técnicos, capacitaciones, seminarios, charlas, así como en general servicios de educación y formación; servicios de entretenimiento; actividades
deportivas y culturales. Reservas: de los colores: rosado, lila y morado.
Fecha: 28 de abril de 2020. Presentada el 16 de abril de 2020. San Jose: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la
primera publicación de este edicto.
28 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2020460233 ).
Solicitud N° 2020-0000642.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 110550703, en calidad de gestora oficiosa de Master Pools Cooperative Guild Inc., con domicilio en 713 N, Courthouse Road, suite 201, Richmond, Virginia 23236, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: G
como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de club de membresía, a saber,
proporcionar servicios de negocios en red; Proporcionar un directorio en línea
de información comercial en Internet de constructores de piscinas
personalizadas; Servicios de club de membresía, a saber, proporcionar
comentarios técnicos y comerciales y orientación técnica y comercial en la
naturaleza del intercambio de información comercial en el campo de la
construcción personalizada de piscinas, sus métodos y técnicas de construcción
para miembros y vendedores. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88540743 de fecha
26/07/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada
el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de
abril de 2020. A efectos de publicación, tengase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2020460234 ).
Solicitud N° 2020-0000643.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderada especial de Master Pools Cooperative Guild Inc., con domicilio en 713 N, Courthouse Road, suite 201, Richmond, Virginia 23236, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MPG
como marca de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de club de membresía, a saber,
proporcionar servicios de negocios en red; proporcionar un directorio en línea
de información comercial en internet de constructores de piscinas
personalizadas; servicios de club de membresía, a saber, proporcionar
comentarios técnicos y comerciales y orientación técnica y comercial en la
naturaleza del intercambio de información comercial en el campo de la construcción
personalizada de piscinas, sus métodos y técnicas de construcción para miembros
y vendedores. Prioridad: Se otorga prioridad N° 88540852 de fecha 26/07/2019 de
Estados Unidos de América. Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el: 24 de
enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de
abril de 2020. A efectos de publicación, tengase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho
Calvo, Registrador.—( IN2020460235 ).
Solicitud N° 2020-0000639.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de Gestor oficioso de Master Pools Cooperative Guild, INC, con domicilio en 713 N, Courthouse Road, Suite 201, Richmond, Virginia 23236, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: MPG MASTER POOLS GUILD,
como marca de
servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: servicios de club de membresía, a saber, proporcionar
servicios de negocios en red, proporcionar un directorio en línea de
información comercial en internet de constructores de piscinas personalizadas;
servicios de club de membresía, a saber, proporcionar comentarios técnicos y
comerciales y orientación técnica y comercial en la naturaleza del intercambio
de información comercial en el campo de la construcción personalizada de
piscinas, sus métodos y técnicas de construcción para miembros y vendedores.
Prioridad: Se otorga prioridad N° 88540927 de fecha
26/07/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 30 de abril del 2020.
Presentada el: 24 de enero del 2020. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 30 de abril del 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020460238 ).
Solicitud N° 2020-0000640.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 11550703, en calidad de apoderado especial de Master Pools Cooperative Guild Inc., con domicilio en 713 N, Courthouse Road, suite 201, Richmond, Virginia 23236, Estados Unidos de América solicita la inscripción de: MASTER POOLS GUILD G
como marca de servicios en clase: 35
Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de club de membresía, a saber, proporcionar servicios de negocios en red;
Proporcionar un directorio en línea de información comercial en internet de
constructores de piscinas personalizadas; Servicios de club de membresía, a
saber, proporcionar comentarios técnicos y comerciales y orientación técnica y
comercial en la naturaleza del intercambio de información comercial en el campo
de la construcción personalizada de piscinas, sus métodos y técnicas de
construcción para miembros y vendedores. Prioridad: Se otorga prioridad N°
88540913 de fecha 26/07/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 30 de abril
de 2020. Presentada el: 24 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, tengase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la proteccion no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2020460239 ).
Solicitud N° 2019-0011458.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
110550703, en calidad de apoderada especial de Cofiño Stahl y Compañía
Sociedad Anónima, con domicilio en Décima Avenida 31-71,
Zona 5, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: GRUPO
COFIÑO como nombre comercial, en clase(s):
internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un
establecimiento comercial dedicado a prestar servicios de gestion de negocios
comerciales, administración comercial, arrendamiento financiero de automóviles,
servicios de seguros, operaciones financieras, reglaje de motores de
automóviles, reparación o mantenimiento de automóviles, reparación o
mantenimiento de automóviles, servicios de cambio de aceite de automóviles,
alquiler de automóviles, servicios de remolcado de emergencia de automóviles,
servicios de rescate de automóviles, transporte, embalaje y almacenamiento de
mercancías, organización de viajes. Ubicado en Décima Avenida 31-71,
Zona 5, Ciudad de Guatemala. Fecha: 21 de mayo del 2020. Presentada el: 16 de
diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21
de mayo del 2020. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común) o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2020460240 ).
Solicitud N° 2020-0001169.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad número
110550703, en calidad de apoderada especial de Quala Guatemala, Sociedad
Anónima con domicilio en Vía 5 5-34, zona 4, torre III, 7° nivel oficina 702,
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: YUS como marca de
fábrica y comercio en clase: 32 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: Bebidas sin alcohol, bebidas gasificadas, bebidas a base de frutas y
zumos de frutas, bebidas sin alcohol con sabor a té, refrescos con sabor a
frutas, polvos y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 13 de mayo
de 2020. Presentada el: 11 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina
Loáiciga, Pérez Registradora.—( IN2020460255 ).
Solicitud N° 2020-0000067.—León Weinstok Mendelewick, casado una vez, cédula de identidad
112200158, en calidad de apoderado especial de Colgate-Palmolive Company con
domicilio en 300 Park Avenue New York, N. Y., 10022, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: COLGATE BIO-ARGIN como marca de fábrica y
comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: Pasta de dientes no medicada. Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada
el: 7 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella quesean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2020460256 ).
Solicitud N° 2020-0002910.—León Weinstock Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad
112200158, en calidad de apoderado especial de Colgate Palmolive Company con
domicilio en 300 Park Avenue, New York, N.Y., 10022, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: FABULOSO CALMA como marca de fábrica y
comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente:
Limpiadores para todo uso; limpiador líquido, preparaciones para blanquear y
otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones de limpieza, pulido, fregado
y abrasivas; jabones. Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada el: 23 de abril de
2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020460257 ).
Solicitud Nº
2020-0002909.—León
Weinstok Mendelewicz, casado una vez, cédula de identidad N° 112200158, en
calidad de apoderado especial de Colgate- Palmolive Company, con domicilio en:
300 Park Avenue, New York, New York, 10022, U.S. A., Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: FABULOSO ARMONIA, como marca de fábrica y
comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
limpiadores para todo uso; limpiador líquido; preparaciones para blanquear y
otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones de limpieza, pulido, fregado
y abrasivas; jabones. Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada el: 23 de abril de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020460258 ).
Solicitud
N° 2020-0003069.—Guiselle
Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de
apoderada especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101396148, con domicilio en del Restaurante el Chicote en Sabana
Norte, 100 al norte, 50 al oeste y 400 al norte, Costa Rica, solicita la
inscripción de: AMAKA SURF LODGE AND CLUB
como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios de Un enseñanza del surf y servicios de entrenamiento.
Reservas: Se hace reserva de los colores azul y blanco. Fecha: 12 de mayo de
2020. Presentada el: 30 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020460259 ).
Solicitud N° 2020-0003070.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110580703, en calidad de apoderada especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-396148 con domicilio en del Restaurante El Chicote en Sabana Norte; 100 metros norte, 50 metros al oeste y 400 metros al norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMAKA SURF LODGE AND CLUB
como marca de servicios en clase: 43 Internacional
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restauración
(alimentación); hospedaje temporal. Reservas: Se hace reserva de los colores
azul y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 30 de abril de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020460260 ).
Solicitud Nº 2020-0003064.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110580703, en calidad de Apoderado Especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101396148 con domicilio en del Restaurante El Chicote, en Sabana Norte, 100 metros norte, 50 metros oeste y 400 metros norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMAKA OCEAN LIVING
como Marca de Servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Reservas: De los colores: azul y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 30 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020460261 ).
Solicitud N°
2020-0003067.—Guiselle
Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de
apoderado especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101396148 con domicilio en del restaurante El Chicote en
Sabana Norte; 100 al norte, 50 al oeste y 400 al norte, Costa Rica, solicita la
inscripción de: AMAKA SURF LODGE AND CLUB
como nombre
comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial
dedicado a brindar servicios de restauración (alimentación); hospedaje
temporal; de enseñanza del surf y servicios de entretenimiento. Ubicado en San
José del Restaurante el Chicote en Sabana norte, 100 al norte, 50 al oeste y
400 al norte. Reservas: Se hace reserva de los colores azul y blanco. Fecha: 12
de mayo de 2020. Presentada el: 30 de abril de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2020460262 ).
Solicitud Nº 2020-0003066.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110580703, en calidad de apoderado especial de Enjoy Group de Costa Rica E.G.C.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101396148, con domicilio en del Restaurante El Chicote, en Sabana Norte, 100 metros norte, 50 metros oeste y 400 metros norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMAKA OCEAN LIVING
como marca de
servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: actividades deportivas y servicios de entretenimiento.
Reservas: de los colores: azul y blanco. Fecha: 12 de mayo del 2020. Presentada
el: 30 de abril del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
mayo del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en la que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2020460265 ).
Solicitud Nº 2020-0003027.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N° 110550703, en calidad de apoderado especial de Ecodesarrollo Papagayo Limitada, cédula jurídica N° 3102132790, con domicilio en: Liberia, Nacascolo, final de la ruta nacional Nº 253, Proyecto Península de Papagayo, oficinas administrativas de PSG, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase
25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: prendas de vestir,
calzado, artículos de sombrerería. Reservas: de los colores verde y blanco.
Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 29 de abril de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020460266 ).
Solicitud Nº 2020-0003028.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad 110550703, en calidad de Apoderado Especial de Ecodesarrollo Papagayo, Limitada, Cédula jurídica 3102132790 con domicilio en Liberia, Nacascolo, final de la ruta nacional Nº253, Proyecto Península de Papagayo, Oficinas Administrativas de PSG, Costa Rica, solicita la inscripción de:
como Marca de
Servicios en clase(s): 39. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 39: Servicios de transporte, embalaje y almacenamiento de
mercancías, organización de viajes, a saber, información sobre tarifas,
horarios y medios de transporte, alquiler de vehículos de transporte. Reservas:
De los colores: verde y blanco. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada el: 29 de
abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2020460267
).
Solicitud N° 2020-0001958.—Bettina Maag, divorciada, otra identificación N° 175608080630, en calidad de apoderada generalísima de BTM Leisure Projects Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de residencia N° 3102794235, con domicilio en de la agencia Ford, 400 m. norte y 100 m. sur a mano derecha, casa N° 38, con portón dorado, distrito Liberia, Costa Rica, solicita la inscripción de: BTM Leisure Projects Consulting,
como marca de
servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
asesoramiento inmobiliario; negocios inmobiliarios, servicios inmobiliarios;
asesoramiento en negocios inmobiliarios; valoración de temas inmobiliarios;
servicios de asuntos inmobiliarios; gestión financiera de proyectos inmobiliarios;
servicios de asesoramiento inmobiliario a empresas; servicios financieros
relacionados con el desarrollo inmobiliario; suministro de financiación para
centros de ocio. Reservas: se reservan los colores dorado, negro, rojo Fecha:
11 de marzo de 2020. Presentada el 6 de marzo de 2020. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de marzo de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020460284 ).
Solicitud No. 2020-0002355.—Franklin Saborío Aguilar, casado una vez, cédula de identidad 701120925, en calidad de apoderado especial de Distribuidora Inquisa Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101677694 con domicilio En Oreamuno, San Rafael, de Jasec 300 metros sur, 500 metros al este y 500 metros al sur, residencial el bosque, Costa Rica, solicita la inscripción de: MART-DRIM como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Insecticidas, larvicidas, fungicidas, herbicidas, pesticidas, rodenticidas, molusquicidas, nematicidas y preparaciones para destruir las mala hierbas y los animales dañinos. Fecha: 8 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020460311 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2019-0009531.—Alexander Carvajal Romero, casado dos veces, cédula de identidad N° 108330652, con domicilio en Dulce Nombre de Coronado, del Bar la Amistad 400 N, 75 E, 50 N, Costa Rica, solicita la inscripción de: PLATAFORMA AMARILLAS CR La guia pymes de Costa Rica,
como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y
distinguir lo siguiente: facilitación de una guía de sitios, web de terceros
para facilitar transacciones comerciales. Reservas: no se hace reserva de “CR
La guía Pymes de Costa Rica” Fecha: 7 de enero del 2020. Presentada el: 17 de
octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de
enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2020460447 ).
Solicitud Nº 2020-0001542.—Guisella María Quesada Zaldívar, casada una vez, cédula de identidad 106570265, en calidad de Apoderado Generalísimo de Sistemas Constructivos del Rey, cédula jurídica 3101253782 con domicilio en Goicoechea, Guadalupe, de los Tanques del AyA, 200 metros al este, 15 metros sur, diagonal a Proursa, local Nº 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: ZUPER AULA
como Marca de Fábrica y Servicios en
clases: 6; 19; 37 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 6: Materiales de construcción y edificación metálicos,
construcciones transportables metálicas.; en clase 19: Materiales de
construcción no metálicos, tubos rígidos no metálicos para la construcción,
construcciones transportables no metálicos.; en clase 37: Servicios de
construcción y servicios de instalación.; en clase 43: Hospedaje temporal. Reservas
de los colores: rojo y negro. Fecha: 20 de mayo de 2020. Presentada el: 21 de
febrero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de
mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extiende a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020460465
).
Solicitud N° 2020-0002639.—Ana Catalina Monge Rodríguez, casada dos veces, cédula de identidad N° 108120604, en calidad de apoderada especial de Sonia Mayela Sánchez Ruiz, casada una vez, cédula de identidad N° 105590164, con domicilio en Curridabat, Urbanización La Colina casa 27J, Costa Rica, solicita la inscripción de: Hola
como marca de servicios, en clase(s): 35 internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de ventas en línea
de productos. Reservas: Se reservan los colores: amarillo, rosado, azul y
morado. Fecha: 27 de abril del 2020. Presentada el: 03 de abril del 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 27 de abril del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2020460492 ).
Solicitud Nº 2020-0003439.—Willian Gilberto Navarro Ortega, divorciado una vez, cédula de identidad N° 303720030 con domicilio en El Guarco, Tejar del costado norte de la iglesia católica, 400 este, 50 sur, y 100 este, Barrio Hacienda Vieja, casa 8-I, Costa Rica, solicita la inscripción de: SOLUCIONES CONTABLES Y FINANCIERAS NAVARRO SOCOFI-NAVARRO
como marca de
servicios en clases 35 y 36 internacionales, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: Asesoramiento sobre dirección de empresas, auditoría
empresarial, auditorías contables y financieras, consultoría profesional sobre negocios
comerciales, consultoría sobre dirección de negocios, consultoría sobre gestión
de personal, consultoría sobre organización de negocios, consultoría sobre
organización y dirección de negocios, contabilidad, estudios de mercado,
gestión administrativa externalizada para empresas, gestión interina de
negocios comerciales. selección de personal, servicios de expertos en
eficiencia empresarial, servicios de externalización [asistencia comercial] y
valoración de negocios comerciales; en clase 36: Análisis financiero,
arrendamiento financiero, asesoramiento sobre deudas, consultoría financiera,
estimaciones financieras para responder a solicitudes
de propuestas [RFPS]. Evaluación financiera [seguros, bancos, bienes
inmuebles], gestión financiera, inversión de capital, servicios de elaboración
de presupuestos para la estimación de costes, servicios de financiación,
servicios de liquidación de empresas [finanzas] y suministro de información
financiera. Fecha: 22 de mayo de 2020. Presentada el:
18 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de
mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020460504 ).
Cambio de Nombre N° 134976
Que María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderado especial de Axalta Coating Systems West Bromwich UK
Limited, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre
de Protega Paints Limited por el de Axalta Coating Systems West Bromwich UK
Limited, presentada el día 27 de marzo del 2020, bajo expediente N° 134976. El
nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2006-0010312 Registro N° 195672 CORROLESS en
clase(s) 2 marca denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única
vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—1 vez.—( IN2020460727 ).
Cambio de Nombre N° 134975
Que María Del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en
calidad de apoderada especial de Protega Paints Limited, solicita a este
registro se anote la inscripción de cambio de nombre de ENSCO 923 LIMITED por
el de PROTEGA PAINTS LIMITED, presentada el 27 de marzo del 2020, bajo
expediente 134975. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2006-0010312
Registro N°
195672 CORROLESS en clase 2 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta
Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—1 vez.—(
IN2020460728 ).
Cambio de Nombre N° 134139
Que María Del
Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad
de apoderada especial de The GB Foods S. A., solicita a este Registro se anote
la inscripción de Cambio de Nombre de Preparados Alimenticios S. A., por el de
The GB Foods S. A., presentada el 24 de febrero del 2020, bajo expediente
134139. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900-7528029 Registro
Nº 75280 AVECREM en clase 29 Marca Denominativa, 1900-7536029 Registro
N° 75360 GALLINA BLANCA en clase 29 Marca Mixto y 1900-7596429
Registro N° 75964 GALLINA BLANCA en clase 29 Marca Mixto. Publicar en La
Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley
N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1
vez.—( IN2020460733 ).
Marcas de Ganado
Solicitud N° 2020-674.—Ref:
35/2020/1548.—Juan Diego Delgado Flores, cédula de identidad 6-0445-0048, solicita la
inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Puriscal,
Chires, Vista de Mar, 100 metros sur y 1 kilómetro oeste de la iglesia
católica. Presentada el 20 de abril del 2020. Según el expediente N° 2020-674.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la
publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma,
Registradora.—1 vez.—( IN2020460336 ).
Solicitud Nº 2020-636.—Ref: 35/2020/1876.—María Vellveth Varela Solís, cédula de identidad N° 4-0178-0330, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Movimientos de Tierra Hervaso Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-394183, solicita la inscripción de:
V S
8
como
marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo,
El Gaspar, 1,5 km hacia el norte de la entrada finca Varela Solís. Presentada
el 15 de abril del 2020. Según el expediente Nº 2020-636. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registrador.—1 vez.—(
IN2020460442 ).
Solicitud N°
2020-878.—Ref.:
35/2020/1891.—Juan Vianney Acuña Arce, cédula de identidad N° 2-0365-0615, en
calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Agropecuaria Arbre Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-792437, solicita la inscripción de: 10H, como marca de ganado que
usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Cutris, Coopevega, costado sur
de la escuela Rio Tico, terreno a mano izquierda, casa de color beige, con
corral contiguo. Presentada el 21 de mayo del 2020, según el expediente N° 2020-878. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020460484 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones civiles
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad:
Asociación Deportiva Más Deporte Los Tejares, con domicilio en la provincia de:
Alajuela-Alajuela, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
Promover la práctica del deporte y la recreación. Fomento y práctica de
las siguientes disciplinas deportivas: fútbol, tanto masculino
como femenino en sus diferentes categorías, fútbol sala,
voleibol, baloncesto, atletismo, natación, ciclismo en sus
diferentes ramas y especialidades. Conformar equipos representativos de la
asociación deportiva para participar en torneos, campeonatos y competencias
deportivas organizadas por otras entidades. Cuyo representante, será el
presidente: Ronald Gerardo Valenciano Fernández, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento Tomo: 2020 Asiento: 124342.—Registro Nacional, 05 de mayo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2020460333 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en
calidad de apoderado especial de Immatics Biotechnologies GMBH, solicita la
Patente PCT denominada NUEVOS PÉPTIDOS Y NUEVAS COMBINACIONES DE PÉPTIDOS
PARA EL USO EN LA INMUNOTERAPIA CONTRA EL CÁNCER DE PULMÓN, INCLUYENDO EL
NSCLC, EL SCLC Y OTROS CÁNCERES. La presente invención se refiere a
péptidos, proteínas, ácidos nucleicos y células destinados a la utilización en
métodos inmunoterapéuticos. En particular, la presente
invención se refiere a la inmunoterapia contra el cáncer. La presente invención
se refiere asimismo a epítopos peptídicos para linfocitos T asociados a
tumores, solos o en combinación con otros péptidos asociados a tumores que, por
ejemplo, pueden servir como principios activos farmacéuticos en composiciones
vacunales destinadas a estimular respuestas inmunitarias antitumorales, o a
estimular ex vivo linfocitos T que después serán transferidos a los pacientes.
Los péptidos unidos a moléculas del complejo mayor de histocompatibilidad
(MHC), o los péptidos como tales, también pueden ser dianas de anticuerpos, de
receptores de linfocitos T solubles, y de otras moléculas de unión. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00, A61P 35/00, C07K 14/47
y C07K 16/30; cuyos inventores son Singh, Harpreet (DE); Fritsche, Jens; (DE);
Weinschenk, Toni; (DE); Schoor, Oliver; (DE) y Song, Colette; (DE). Prioridad:
Nº 10 2017 115 301.2 del 07/07/2017 (DE) y Nº 62/529,758 del 07/07/2017 (US).
Publicación Internacional: WO/2019/007974. La solicitud correspondiente lleva
el número 2020-0000059, y fue presentada a las 12:34:14 del 5 de febrero de
2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de abril de 2020.—Oficina de
Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020459963 ).
El señor José Fabio Vindas Esquivel, cédula de identidad 107030217, en calidad de Apoderado Especial de BFR de Costa Rica Sociedad
Anónima, cédula
jurídica 3101659207, solicita
la Modelo Utilidad denominada CERRADURA TIPO ROSCA. Este mecanismo
nace a raíz de la necesidad de crear un tipo de cerradura que sea difícil de
violentar en caso de vandalismo y para la protección de tapas de cámaras o
arquetas que contienen tanto cableado de fibra óptica cómo cable de cobre incluso
tuberías de combustibles, agua u otros componentes o materiales que requieran
de seguridad al estar en exposición al público en general o requieran de un
tipo de seguridad en la apertura. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de
Patentes es: E02D 29/14 yE05C 1/12; cuyo(s) inventor(es) es(son) Calvo Meléndez
Bernardo Enrique de la Trinidad (CR). Prioridad: Publicación Internacional: La
solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000128, y fue presentada a las
13:30:24 del 16 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 15 de
mayo de 2020.—Oficina de Patentes.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2020460028 ).
La señora(ita) María Laura Valverde
Cordero, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de
Eli Lilly and Company, solicita la Patente PCT denominada: COMPUESTOS ÚTILES
PARA INHIBIR A CDK7. La presente invención se refiere a nuevos inhibidores
de CDK7 y composiciones farmacéuticas de los mismos o una sal del mismo farmacéuticamente aceptable. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/519, A61P 35/00 y C07D
487/04; cuyos inventores son: Coates, David Andrew (US); Remick, David Michael
(US); Montero, Carlos (ES); Patel, Bharvin Kumar Rameschandra (US) y Yadav,
Vipin (IN). Prioridad: N° 17382778.3 del 16/11/2017 (EP), N° 18382034.9 del
23/01/2018 (EP) y N° 18382546.2 del 20/07/2018 (EP). Publicación Internacional:
WO/2019/099298 A1. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000184 y
fue presentada a las 11:36:47 del 30 de abril de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 5 de mayo de 2020.—Walter Alfaro González.—( IN2020460104 ).
La señora María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderado especial de Aduro Biotech Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTOS QUE CONTIENEN PIRAZOLOPIRIMIDINONA Y SUS USOS. La presente invención se refiere a compuestos de pirazolopirimidinona. La presente invención también se refiere a composiciones farmacéuticas que contienen estos compuestos y a métodos para tratar enfermedades autoinmunitarias, inflamatorias y neurodegenerativas mediante la administración de estos compuestos y composiciones farmacéuticas a sujetos que los necesitan. La presente invención también se refiere al uso de tales compuestos para investigación u otros fines no terapéuticos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 487/04 y C07D 498/04; cuyos inventores son Ndubaku, Chudi Obioma; (US); Katibah, George Edwin; (US); Roberts, Tucker Curran (US); Sung, Leonard; (US); Ciblat, Stephane (CA); Raeppel, Franck; (CA); Ly, Vu Linh; (US); Ramtohul, Yeeman K.; (CA); Rybak, Taras (CA); Zaky, Mariam; (US); Gillard, Laura (CA) y Ismaili, Hossein; (CA). Prioridad: N° 62/599,482 del 15/09/2017 (US), N° 62/633,248 del 21/02/2018 (US) y N° 62/687,769 del 20/06/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2019/055750. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000114, y fue presentada a las 09:13:41 del 10 de marzo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1 de abril de 2020.—Viviana Segura de la O.—( IN2020460168 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor Simón A. Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Conair Corporation, solicita el diseño industrial denominado: ACCESORIO DE SECADORA DE PELO. El diseño estético de un accesorio de secadora de pelo, tal y como fue mostrado y descrito. La memoria descriptiva, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 28-03; cuyo inventor es TAM Ka Yan (CN). Prioridad: N° 29/698,009 del 12/07/2019 (US). La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000006, y fue presentada a las 13:36:50 del 10 de enero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de abril de 2020.—Steven Calderón Acuña.—( IN2020460518 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Inscripción N° 3860
Ref.:
30/2019/11447.—Por resolución de las 11:12 horas del 20 de diciembre de 2019,
fue inscrita la Patente denominada REGENERACIÓN DE PLANTAS A PARTIR DE PROTOPLASTOS
DERIVADOS DE CULTIVOS DE SUSPENSIÓN DE ELAEIS sp., a favor de la compañía
Malaysian Palm Oil Board y Fraunhofer Institute for Molecular Biology and
Ecology (IME), cuyos inventores son: Dirk
Prufer (DE); Abdul Masani Mat Yunus (MY); Gundula Noll (DE); Ahmad Parveez
Ghulam Kadir (MY) y Ravigadevi Sambanthamurti (MY). Se le ha otorgado el número
de inscripción 3860 y estará vigente hasta el 7 de agosto de 2033. La
Clasificación Internacional de Patentes versión 2019.01 es: A01H 1/06, A01H
4/00 y C12N 15/82. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 22 del Reglamento a la Ley Nº 6867. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—20 de diciembre de 2019.—Daniel Marenco Bolaños,
Registrador.—1 vez.—( IN2020460367 ).
Anotación
de renuncia N° 418
Que Mariana Vargas Roqhuett, domiciliada en
San José. Rohrmoser, Edificio Q-BO, Piso 10, en calidad de apoderada especial
de H. Lundbeck A/S solicita a este Registro la renuncia total de el/la Patente
PCT denominado/a MÉTODO PARA LA PREPARACIÓN DE HIDROCLORURO DE NALMEFENO,
inscrita mediante resolución de las 10:02:27 horas del 18 de mayo del 2017, en
la cual se le otorgó el número de registro 3405, cuyo titular es H. Lundbeck
A/S, con domicilio en 9, Ottiliavej, DK-2500 Valby. La renuncia presentada
surtirá efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por
única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley No. 6867.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de
la Ley citada.—3 de febrero de 2020.—Steven Calderón
Acuña, Registrador.—1 vez.—( IN2020460455 ).
Anotación de renuncia N° 442
Que domiciliado en Plexxikon Inc. solicita a este Registro la renuncia total de la patente PCT denominada:
COMPUESTOS NOVEDOSOS MODULARES DE
LA PROTEÍNA RAF QUINASA,
inscrita mediante resolución del 14 de noviembre de 2017, en la cual se le
otorgó el número de registro 3500, cuyo titular es Plexxikon Inc., con
domicilio en Suite A, Berkeley, CA, 94710 La renuncia presentada surtirá
efectos a partir de su publicación. Publicar en La Gaceta por única vez,
de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 32 de la Ley citada. 23 de enero de 2020.—Viviana Segura De La O.—1
vez.—( IN2020460456 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con
oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San
Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este
Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por
parte de: MAISHA SOPHIA MATTIS BYFIELD, con cédula de identidad
N°1-1574-0969, carné N°28623. De conformidad con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que
afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por
escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a
esta publicación. Proceso N°107046.—San José, veinticinco de mayo del 2020.
Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada/Unidad Legal Notarial.—1
vez.—( IN2020460708 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PUBLICO(A) La
DIRECCI6N NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San Jose, San Pedro de Montes
de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A,
5to.piso, HACE SABER: Que ante este
Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario
para ser y ejercer la función pública Estatal
del NOTARIADO, por parte de: VIVIANA SANCHEZ LANZONI, con cédula de identidad número 112960753, carne número 26101. De conformidad con
lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial,
se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de
que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente Nº 107180.—San José, 20 de mayo del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Lic. Luis Guillermo Chaverri Jiménez, Jefe.—1 vez.—( IN2020460779 ).
HABILITACIÓN DE
NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San
José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para
ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: EMY
VICTORIA VIQUEZ CUBERO, con cédula de identidad número 116300784, carné
número 27672. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de
que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15)
DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente N° 107236.—San José,
20 de mayo del 2020.—Unidad Legal Notarial.—Licda.
Tattiana Rojas Salgado, Abogada.—1 vez.—( IN2020460810 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-UHTPSOZ-0022-2020.—Expediente N° 18932P.—Golfito Osaprop LLC S.R.L, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo GF-66 en finca de su propiedad en Golfito, Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano, riego y turístico. Coordenadas: 68.582 / 630.372, hoja Golfito. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de mayo del 2020.—Unidad Hidrológica Térraba.—Francisco de Jesús Vargas Salazar.—( IN2020460176 ).
ED-0640-2020.—Expediente
N° 20385.—MMVXIII CR BMG LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada,
solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación
en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo
humano-domestico. Coordenadas 136.361 / 555.240 hoja DOMINICAL. Predios
Inferiores: MMVXIII CR BMG LLC SRL. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 19 de mayo de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2020460200 ).
ED-0653-2020.—Exp. 2153P.—Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R L, solicita concesion de: 1 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-607 en finca de su propiedad en La Ribera, Belén, Heredia, para uso consumo humano-doméstico-industrial oficinas. Coordenadas 220.034 / 517.087 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de mayo de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020460420 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0609-2020.—Expediente
N° 20351PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Karma Azul S.R.L,
solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.5 litros por
segundo en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo
humano y agropecuario-riego. Coordenadas 179.730 / 417.548 hoja Cabuya. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 06 de mayo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020460593 ).
ED-0607-2020.—Exp: N° 20349PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Alianza Sinaí S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0.5 litros por segundo en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 181.730 / 414.416 hoja Cabuya. Quienes se consideren lesionados deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 6 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020460594 ).
ED-UHSAN-0042-2020.—Expediente
N° 20332.—Consultores Financieros COFIN Sociedad Anónima, solicita concesión de: 10 litros por
segundo de la Quebrada MR ASCH, efectuando la captación
en finca de su propiedad en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso
agroindustrial y riego. Coordenadas 279.396 / 494.999 hoja Tres Amigos. 1200
litros por segundo del Río Tres Amigos, efectuando
la captación en finca de Agroindustrial Piñas del Bosque
S. A. en Pital, San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial y riego.
Coordenadas 274.396 / 500.933 hoja Aguas Zarcas. 55 litros por segundo de la
quebrada torito, efectuando la captación
en finca de Agroindustrial Piñas del Bosque en Venecia, San Carlos, Alajuela,
para uso agroindustrial y riego. Coordenadas 260.454 / 508.484 hoja Aguas
Zarcas. 15 litros por segundo del Río Aguas Zarcas,
efectuando la captación en finca de su propiedad
en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial y riego.
Coordenadas 279.372 / 495.172 hoja Tres Amigos. 2 litros por segundo de la
quebrada sin nombre, efectuando la captación
en finca de su propiedad en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso
agroindustrial y riego. Coordenadas 279.046 / 493.982 hoja Tres Amigos. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 30 de abril de
2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren
Benavides Arce.—( IN2020460633 ).
ED-UHSAN-0040-2020.—Expediente
N° 20333P.—Consultores Financieros COFIN Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.8 litros por segundo del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo TA-57 en finca de su propiedad en
Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial, consumo humano y
riego. Coordenadas 278.306 / 497.027 hoja Tres Amigos. 2 litros por segundo del
acuífero, efectuando la captación por medio del pozo TA-58 en finca de su
propiedad en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial,
consumo humano y riego. Coordenadas 279.343 / 495.628 hoja Tres Amigos. 3.05
litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo TA-56 en finca de su propiedad en Aguas
Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial, consumo humano y riego.
Coordenadas 279.332 / 495.622 hoja Tres Amigos. 2.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del
pozo AZ-38 en finca de su propiedad en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para
uso riego. Coordenadas 274.573 / 498.051 hoja Aguas Zarcas. 2.5 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AZ-31 en finca de
su propiedad en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso riego. Coordenadas
275.248 / 497.131 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 24 de abril de 2020.—Unidad
Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020460638 ).
ED-UHTPSOZ-0021-2020.—Exp.
20408P.—Ballena Bay Enterprices S. A.,
solicita concesión de: 6 litros por segundo del Pozo COR-28, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso
doméstico, riego y turístico. Coordenadas 122.488 / 571.208 hoja Coronado. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de mayo
del 2020.—Unidad Hidrológica Térraba.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020460692
).
ED-0522-2020.—Exp: N° 20242 PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG,
Lomalarga S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de
1.5 litros por segundo en Sardinal, Carrillo, Guanacaste, para uso
agropecuario. Coordenadas: 279.526 / 341.697 hoja Punta Gorda. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 07 de abril del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020460750 ).
ED-0575-2020.—Expediente
N° 20324PA.—De conformidad con el Decreto N°
41851-MP-MINAE-MAG, Fábrica de Tubos Campeón Limitada, solicita el registro de un pozo
sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de
aprovechamiento de agua en cantidad de 4 litros por segundo en San José, (Alajuela), Alajuela,
Alajuela, para uso industria. Coordenadas 222.545/509.529 hoja Barva. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de
la primera publicación.—San José, 23 de abril de
2020.—Douglas Alvarado Rojas, Dirección de Agua.—( IN2020460778 ).
ED,
0576-2020.—Expediente N° 20327PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Palacio La Maliquita S.A,
solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la
consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 0,5 litros por
segundo en Cañas Dulces, Liberia, Guanacaste, para uso consumo humano y
agropecuario-riego. Coordenadas 300.114 / 371.407 hoja ahogados. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 23 de abril de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020460780 ).
ED-0667-2020.—Expediente
N° 12573.—Wielkopolska S.A.,
solicita concesión de: 0.2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando
la captacion en finca de su propiedad en San Isidro De El General, Pérez
Zeledón, San Jose, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas
139.800/565.415 hoja repunta. Quienes se consideren lesionados deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 24 de mayo de 2020.—Vanessa Galeano Penado, Departamento de Información.—(
IN2020460805 ).
ED-0505-2020.—Expediente N° 20227 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG,
Porcina El Porvenir S. A, solicita el registro de un pozo sin número perforado
en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en
cantidad de 0.17 litros por segundo en La Cuesta, Corredores, Puntarenas, para
uso agropecuario. Coordenadas 50.860 / 660.154 hoja Laurel. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 06 de abril de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020460848 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Exp. N° 151-2020.—Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las catorce horas doce minutos del seis de mayo del dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de defunción de JUAN JOSE JAEN CARMONA, número quince, folio cinco, tomo doscientos treinta de la provincia de San José, por aparecer inscrito como JUAN JOSE JAEN CARMONA en el asiento número quinientos sesenta y uno, folio doscientos ochenta y uno, tomo doscientos veintinueve de la provincia de San José, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de defunción N° 0015. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Fr. Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—O. C. N° 4600028203.—Solicitud N° 200675.—( IN2020460313 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Expediente N° 7401-2020.—Registro Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas dos minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Abby Amador Solís, número quinientos catorce, folio doscientos cincuenta y siete, tomo quinientos cuarenta y tres de la provincia de Guanacaste, por aparecer inscrita como Abby Camacho Amador en el asiento número doscientos cincuenta y uno, folio ciento veintiséis, tomo quinientos cuarenta y tres de la provincia de Guanacaste, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del Código de Familia y 68 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se confiere audiencia por cinco días al Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento no 0514. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—O. C. N° 4600028203.—Solicitud N° 200677.—( IN2020460320 ).
Expediente N°
37346-2016.—Registro Civil. Sección de Actos
Jurídicos.—San José, a las quince horas veinticinco minutos del seis de mayo de
dos mil veinte.—Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de
nacimiento de Glendy Sandoval Chaves, número veinticinco, folio trece, tomo
trescientos veinte de la provincia de Limón, por aparecer inscrito como Andrei
Morales Sandoval en el asiento número novecientos veinte, folio cuatrocientos
sesenta, tomo trescientos veintitrés de la provincia de Limón, de conformidad
con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del
Registro Civil. Conforme lo señalan los artículos 5 del Código de Familia y 68
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se
confiere audiencia por cinco días al Patronato Nacional de la Infancia. Así
mismo, según lo establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese
la respectiva anotación de advertencia en el asiento de nacimiento no 0025.
Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta. Se
previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos, dentro de los
ocho días posteriores a la primera publicación.—Irene
Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. N° 4600028203.—Solicitud N° 200690.—(
IN2020460347 ).
Expediente N° 10405-2017.—Registro
Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San
José, a las catorce horas cincuenta minutos del veinte de mayo del dos mil
veinte. Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento
de ROGELIO JULIO MOYA MOYA, número setecientos ochenta y siete, folio
doscientos sesenta y tres, tomo ciento cuarenta y uno de la provincia de
Guanacaste, por aparecer inscrito como RITO JULIO MOYA MOYA, en el asiento
número cuatrocientos sesenta y nueve, folio doscientos treinta y cinco, tomo
setenta de la provincia de Guanacaste, de conformidad con el artículo 64 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Según lo
establecido en el artículo 66 de la precitada ley, practíquese la respectiva
anotación de advertencia en el asiento de nacimiento N° 0787. Publíquese el edicto por tres veces en el Diario Oficial La
Gaceta. Se previene a las partes interesadas para que aleguen sus derechos,
dentro de los ocho días posteriores a la primera publicación.—Fr.
Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—O. C. N° 4600028203.—Solicitud N° 200679.—(
IN2020460349 ).
Expediente N° 11945-2017.—Registro Civil, Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las quince horas del ocho de
noviembre de dos mil diecisiete.—Diligencias de ocurso presentadas por Gerardo
Picado Zúñiga, cédula de identidad número 1-0439-0249, tendentes a la
rectificación de su asiento de nacimiento, en el sentido que su fecha de
nacimiento es 27 de febrero de 1955. Se previene a las partes interesadas para
que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su
primera publicación.—Licda. Irene Montanaro Lacayo,
Jefa.—( IN2020460416 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
En resolución N° 2953-2020 dictada por el Registro Civil a las nueve horas cincuenta y tres minutos del doce de mayo del dos mil veinte, en expediente de ocurso N° 1674-2020, incoado por Flor de María González Borge, se dispuso rectificar en el asiento de matrimonio de Lester José Quintero con Flor de María González Borgen, que los apellidos del cónyuge, primer apellido de la madre de la cónyuge, consecuentemente el segundo apellido de la misma son: Padilla Quintero, hijo de Luis Padilla y Mirna Quintero Guevara, Borge y Borge, respectivamente y en el asiento de nacimiento de: Josué Quintero González, que los apellidos del padre son: Padilla Quintero.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Sección Actos Jurídicos.—Irene Montanaro Lacayo, Jefa.—1 vez.—( IN2020460752 ).
Registro
Civil-Departamento Civil
SECCIÓN
DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos
de solicitud de naturalización
Harley David Pérez Lantigua, dominicano, cédula de residencia N°
121400167535, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente N° 2627-2020.—San
José, al ser las 11:09 del 27 de mayo de 2020.—Carolina Guzmán Salas, Asistente Administrativo.—1
vez.—( IN2020460370 ).
Marisol
Bracamonte Hernández, nicaragüense, cédula de residencia 155801092500, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 2180-2020.—San José al
ser las 1:23 del 11 de marzo de 2020.—Andrew Villalta Gómez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020460408 ).
Lucelia María
Darío Vallejos, nicaragüense, cédula de residencia 155819868136, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 2134-2020.—San José, al
ser las 2:06 del 12 de marzo de 2020.—Juan José Calderón Vargas, Asistente
Funcional 2.—1 vez.—( IN2020460415 ).
Ingris Esther
Fuentes Alberto, hondureña, cédula de residencia N° 134000202036, ha presentado
solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este aviso. Expediente: 2637-2020.—Alajuela, al ser las
08:31 horas del 28 de mayo de 2020.—Maricel Vargas Jiménez, Jefa a. í.—1 vez.—( IN2020460422 ).
Jency Adday Masis Soza, nicaraguense, cédula de residencia 155817123603, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 2405-2020.—San José al ser las 16:19 horas del 18 de marzo de 2020.—Alexandra Mejía Rodriguez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020460630 ).
Larry Gabriel Mendoza Pire, venezolano, cédula de residencia DIl86200406332, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez
días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 2646-2020.—San José, al ser las 14:14 del 28 de mayo de 2020.—Selmary Velásquez Sobalvarro, Asistente Funcional
3.—1 vez.—( IN2020460641 ).
Norma de Jesús Aburto Aburto, nicaragüense, cédula de residencia N° DI155812895703, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 2640-2020.—San José, al ser las 11:20 del 28 de mayo del
2020.—Víctor Hugo Quiros
Fonseca, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2020460694 ).
Azucena del Carmen Morales Toruño, nicaragüense, cédula de residencia N° 155817628927, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este
aviso. Expediente N° 2599-2020.—San José al ser las 11:44 del 25 de mayo de
2020.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2020460742 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2020LN-000011-5101
(Aviso N° 2)
Bolsa de
colostomía cerrada adultos, sistema dos piezas parche
rígido medida aro plano 47 mm. ± 3 mm.
o aro flotante medida
60 mm. ± 3 mm medida util recortable
máxima de 44 mm
A todos los interesados en el presente concurso se les comunica que el
concurso arriba indicado, se prorroga para el día 19 de junio de 2020 a las
11:00 horas, por estar pendiente la respuesta a
Audiencia Especial en la Contraloría General de la Republica. Ver detalles en
el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y
Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.
San José, 29 de mayo de 2020.—Subárea de Insumos Médicos.—Lic. Maynor Barrantes Castro, Jefe a. i.—1 vez.—O. C. N° 1141.—Solicitud N° 201514.—( IN2020460873 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2020LA-000029-PROV
Extensión de garantía para los equipos
marca McAfee SIEM
Fecha y hora de apertura: 24 de junio de 2020, a las 10:00 horas.
El cartel se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección: www.poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar al botón “Contrataciones Disponibles).
San José, 29 de mayo de 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurly Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020460875 ).
HOSPITAL DR. TONY FACIO CASTRO
N° 2020CD-000052-2601
Suministro de accesorios para fisioterapia;
bajo la modalidad de entrega según demanda
Fecha apertura de ofertas: 09 de junio 2020 a las 10:00 a.m. Los interesados
pueden adquirir el cartel en la Subárea de Contratación Administrativa del
hospital, ubicada frente a las oficinas centrales de Corporación de Desarrollo
Agrícola Del Monte, de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., pueden solicitarlo al correo
electrónico saca2601@ccss.sa.cr.
Limón, 29 de marzo de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Ingrid Delgado Esquivel, Coordinadora a. í.— 1 vez.—( IN2020460755 ).
N° 2020CD-000054-2601
Objeto contractual: Adquisición de
repuestos
para planta eléctrica Caterpillar 613-069
Fecha apertura de ofertas: 09 de junio del 2020 a las 09:00 a.m. Los
interesados pueden adquirir el cartel en la Sub-Área de Contratación
Administrativa del hospital, ubicada frente a las oficinas centrales de
Corporación de Desarrollo Agrícola Del Monte, de 7:30 a.m. a 2:30 p.m., pueden
solicitarlo al correo electrónico saca2601@ccss.sa.cr.
Limón, 26 de marzo de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Ingrid Delgado Esquivel, Coordinadora a. í.— 1vez.—( IN2020460766 ).
HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA
ÁREA GESTIÓN BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000015-2501
Ortoftaldehido al 0.4-0.60%
(Modalidad de entrega: según demanda)
Fecha y hora
máxima para recibir ofertas: 16 de junio de 2020 10:00 am. Rigen para este
procedimiento, las especificaciones técnicas y administrativas, las condiciones
generales publicadas en La Gaceta número 73 del 16 de abril 2009 con sus modificaciones publicadas en La Gaceta N° 160 del
18 de agosto de 2009, número 86 del 05 de mayo de 2010 y número 53 del 17 de
marzo de 2014.
El cartel se encuentra disponible en la
Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Monseñor Sanabria, los
interesados podrán retirar el cartel en esta Subárea de lunes a viernes, en un
horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.
Puntarenas, 28 de mayo de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a.i.— 1 vez.—( IN2020460879 ).
LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000016-2501
Suministro de mascarilla con sistema
venturi, mascarilla
naso bucal descartable, interfase para ventilación,
bolsa de ventilación y cámara espaciadora
Modalidad de entrega: según demanda
Fecha y hora máxima para recibir ofertas: 23 de junio de 2020, 10:00 am. Rigen para este procedimiento, las especificaciones técnicas y administrativas, las condiciones generales publicadas en La Gaceta Nº 73 del 16 de abril 2009 con sus modificaciones publicadas en La Gaceta Nº 160 del 18 de agosto de 2009, Nº 86 del 05 de mayo de 2010 y Nº 53 del 17 de marzo de 2014.
El cartel se encuentra disponible en la Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Monseñor Sanabria, los interesados podrán retirar el cartel en esta Subárea de lunes a viernes, en un horario de 7 a.m. a 2 p.m.
Puntarenas, 28 de mayo de 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a. í.— 1 vez.—( IN2020460881 ).
HOSPITAL MÉXICO
SUBÁREA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000021-2104
Adquisición de mantenimiento preventivo
y correctivo de equipos varios
Se les comunica a los interesados que la empresa adjudicada a dicha licitación es: Empresa Servicios Electro Médicos y de Laboratorio S. A. para ítem 1 y 2, Empresa G&H Steinvoth Ltda para ítem 7, Empresa Transacciones Médicas Transmedic para ítem 27, Empresa Latinmed Las Brumas S. A. para ítem 3, 4, 11, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 25 y 26, Empresa Tecnologías Aplicadas a la Medicina e Industria TECAMI S. A. para ítem 6 y 23, Empresa Optimed S. A. Ítem 8. Ítems 5, 9, 10, 12, 13, 16, 19, 22 y 24 se declaran infructuosos. Ver detalle y mayor información en https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José 27 de mayo del 2020.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.—1 vez.—O. C. N° 151.—Solicitud N° 201587.—( IN2020460945 ).
LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000022-2104
Adquisición de solución anticoagulante de
citrato de sodio
y dextrosa (uso en la aferesis) bolsa con 750 ml
Se les comunica a los interesados que la empresa adjudicada a dicha licitación es: TRI DM S. A., para ítem único. Ver detalle y mayor información en https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 22 de mayo del 2020.—Lic. Marco Campos
Salas, Coordinador a. í.—1 vez.—O. C. N°
152.—Solicitud N° 201589.—( IN2020460962 ).
COMITÉ CANTONAL DEPORTES
Y RECREACIÓN DE HEREDIA
El CCDR Heredia invita a todas las Empresas de Servicios, especialmente aquellas con especialidad en Seguridad Privada (debidamente Inscritas ante el Ministerio correspondiente), a incorporarse o actualizar nuestro Registro de Proveedores. Solicite el Formulario al correo electrónico sprada@ccdrheredia.go.cr – Teléfono 2260-5241.
Proveeduría Institucional.—Esteban Prada
Ramírez.—1 vez.—( IN2020460877 ).
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
CONCEJO MUNICIPAL
De conformidad con el acuerdo municipal AC-034-2020 adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la Sesión Ordinaria N° 197, Acta N° 236 del 03 de febrero del 2020; se dispone: APROBAR el texto de la reforma integral al Reglamento de Capacitación, Becas e Incentivos, mismo que en adelante se denominará “Reglamento de capacitación, becas y licencias de estudios para personas trabajadoras de la Municipalidad de Escazú”, se procede a publicar este Reglamento por única vez en razón de tratarse de un Reglamento Interno:
LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
En uso de las facultades conferidas en los artículos 4 inciso a) y 13 inciso c) del Código Municipal, y el 121 de la Ley General de la Administración Pública, la Municipalidad de Escazú emite Reglamento para regular el Proceso de Capacitación para los funcionarios de la Institución.
Considerando:
1º—Que mediante la Ley N° 6362, del 18 de setiembre de 1979, “Ley Capacitación Personal Administración Pública”, conocida también como “Ley de Adiestramiento Pública”, declara en su artículo primero, de interés público la formación profesional y la capacitación del personal de la Administración Pública en ciencias y técnicas administrativas, como el medio más adecuado para promover el mejoramiento integral de esta.
2º—Que el Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Escazú, en su capítulo XIV, artículo N° 37, establece que lo relativo a capacitación de los funcionarios municipales debe estar regulado por una normativa interna.
3º—Que la capacitación del personal es un compromiso de la Municipalidad para mejorar su eficiencia y eficacia.
4º—Que es un derecho y un deber de los colaboradores capacitarse para adquirir nuevos conocimientos y estar actualizados en los procesos de trabajo de su ocupación laboral.
5º—Que se asignarán recursos para la capacitación por parte de la dependencia municipal respectiva.
6º—Que dichos recursos deben administrarse dentro de un marco de racionalidad y acorde a los fines públicos de la Municipalidad.
7º—Que la consecución y administración de tales fines requieren de la uniformidad de un cuerpo normativo.
8º—Que el Código Municipal en sus artículos 151 al 152 del Código Municipal crean el Sistema Nacional de Capacitación Municipal como ente rector de las capacitaciones dirigidas a los funcionarios municipales.
9º—Que el Código Municipal en los artículos 155, incisos g.) y h.), establecen que es un derecho de los servidores municipales el contar con un programa que desarrolle sus capacidades.
Establece el siguiente:
REGLAMENTO DE CAPACITACIÓN, BECAS Y LICENCIA
DE ESTUDIOS PARA PERSONAS TRABAJADORAS
DE LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
CAPÍTULO I
Propósito y definición de los conceptos
Artículo 1º—Para los propósitos de este Reglamento se entiende por:
Capacitación: Procedimiento sistemático de acciones dirigidas a la dotación, perfeccionamiento y refrescamiento de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes requeridas para el desempeño exitoso de las personas trabajadoras, considerado, las exigencias específicas del trabajo asignado como su desarrollo personal y el marco de
cultura organizacional.
Actividad de capacitación. Cualquier acción dirigida a dotar, actualizar o perfeccionar los conocimientos, actitudes, habilidades y destrezas, requeridos para el desempeño laboral; por ejemplo: cursos, seminarios, talleres, congresos, conferencias, simposios, pasantías u otras actividades similares que posean un programa debidamente estructurado, a partir de objetivos, contenidos de aprendizaje y metodología de enseñanza.
Curso: Abarca toda acción formativa orientada a la capacitación de las personas trabajadoras y en las que la actividad de enseñanza-aprendizaje comprende la interacción de un facilitador y determinado número de participantes. Está orientado hacia la adquisición y desarrollo de conocimientos teóricos y prácticos, que puedan traducirse en la obtención de nuevas competencias laborales. Su duración depende de la cantidad, extensión y profundidad de los temas de estudio programados.
Conferencia: Son acciones formativas basadas en
exposiciones magistrales a cargo de personas expertas o calificadas en
determinado tema. La conferencia puede diseñarse para grupos o auditorios de
diverso tamaño. Por su naturaleza, predomina una relación unidireccional en la
mediación de la enseñanza y el aprendizaje.
Congreso: Se refiere al conjunto de ponencias debidamente organizadas en torno a un tema central y una agenda previamente definida. Su propósito es la actualización y el intercambio de conocimientos propuestos por especialistas, investigadores o expertos en determinadas disciplinas o sectores profesionales (Psicólogos, Abogados, Médicos, Educadores, Ingenieros, Administradores, otros). La mediación didáctica utilizada es la exposición magistral por parte de los expertos invitados, lo cual puede complementarse con sesiones de preguntas y debates plenarios.
Mesa Redonda: Corresponde a sesiones de grupo orientadas al análisis y discusión sobre un tema, materia o problema, por parte de un grupo de expertos (generalmente de 3 a 6 personas), que poseen ideas, opiniones o puntos de vista divergentes al respecto. La exposición se realiza ante un auditorio y es guiada por un coordinador que se encarga de asignar y controlar el tiempo de exposición de cada experto. La duración de la mesa redonda puede ser de 50 a 60 minutos, al final de los cuales puede abrirse una etapa de preguntas por parte del auditorio. Uno de los aspectos distintivos de la mesa redonda es el carácter polémico de la conversación o intercambio de ideas, enfoques o puntos de vista que realizan los expertos.
Panel: Sesiones grupales en las que concurren de 4 a 6 especialistas para dialogar y debatir sobre determinado tema o problema ante un auditorio. El panel es menos formal que el simposio y puede dar un sentido de mayor espontaneidad en las intervenciones e intercambio de ideas y opiniones de los panelistas; su característica esencial radica en el diálogo y la discusión dentro de cierto orden establecido, que debe mantener el coordinador o moderador.
Pasantía: La pasantía propicia el aprendizaje a través de la vivencia personal de los participantes, que interactúan como visitantes con los actores anfitriones, en escenarios previamente seleccionados para el cumplimiento de los objetivos de aprendizaje propuestos. La actividad se complementa con explicaciones de respaldo por parte de los actores receptores.
Seminario: Son actividades de capacitación orientadas a la exposición y discusión de temas diversos relacionados con una materia o disciplina del saber. Puede contar con asesoría de un facilitador o asesor, quien actuará como coordinador del desarrollo de las sesiones de trabajo. El objetivo del seminario es el estudio intensivo -mediante la investigación en grupo- sobre temas de interés común del cual los participantes tienen información o conocimiento semejante. En el procedimiento de enseñanza-aprendizaje predomina un ambiente dinámico y flexible, caracterizado por la cooperación recíproca de los participantes en cuanto al planeamiento, preparación y evaluación de las sesiones de trabajo. El evento concluye con una sesión de evaluación y resumen. Por su naturaleza, se estima conveniente que las actividades planeadas como seminario tengan una duración mínima de dos días.
Seminario - Taller: Se refiere a actividades formativas en las que el desarrollo de los contenidos teóricos va acompañado y complementado con el análisis de problemas, situaciones o casos en los que éstos se explican y aplican de manera práctica. Combina la teoría con la práctica y el ambiente de aprendizaje es de carácter interactivo y dinámico, facilitando la activa interacción de los participantes quienes contribuyen con sus aportes al desarrollo de los contenidos. Su objetivo es la investigación y la aplicación práctica de técnicas, conceptos, métodos, procedimientos e instrumentos en determinado campo de actividad. El seminario-taller puede incluir ejercicios prácticos en grupo y sesiones de trabajo de campo o laboratorio, con el objetivo de facilitar la comprensión, el desarrollo de actitudes y la aplicación de conceptos, técnicas, métodos, instrumentos y procedimientos en determinada área del saber. Por su naturaleza, sus métodos y técnicas didácticas empleadas, el seminario-taller está dirigido a grupos relativamente pequeños que no deberían exceder los 20 participantes.
Simposio: Corresponde a reuniones de carácter formal en las que un grupo de especialistas expone, analiza o desarrolla, ante un auditorio, diferentes aspectos de un tema o problema. El simposio es un evento formal en el que intervienen de tres a seis personas expertas en determinada materia o asunto, quienes exponen en forma sucesiva, con profundidad y autoridad técnica, particularidades del tema o problema sometido a análisis, con el fin de lograr una visión integral de éste. Las ideas o enfoques de los expertos pueden ser coincidentes o divergentes entre sí. El coordinador del evento se encarga de hacer una introducción sobre el tema, así como, ceder la palabra a cada experto y presentar un resumen final al auditorio sobre las ideas expuestas por los miembros del simposio.
Taller: Son acciones formativas en las que la acción de enseñanza aprendizaje se desarrolla en un ambiente esencialmente dinámico y práctico. Puede incluir trabajo de campo o laboratorio, así como ejercicios prácticos, individuales o grupales, para la adquisición y desarrollo de conocimientos, actitudes, habilidades y destrezas sobre un asunto, materia o procedimiento; por ejemplo, aplicación de técnicas, métodos, instrumentos y herramientas; manejo de equipo, maquinaria o utensilios de trabajo. Regularmente está dirigido a grupos relativamente pequeños, de aproximadamente 20 participantes.
Capacitación Impartida: Las actividades de capacitación brindadas por servidores municipales con carácter de colaboración interinstitucional, ya sea en organismos públicos o privados, nacionales o internacionales.
Capacitación Recibida: La que reciben los servidores municipales, como parte de los programas organizados por Recursos Humanos.
Beca: Beneficio económico o ayuda equivalente que se otorga a una persona trabajadora para que reciba capacitación en materias atinentes con la naturaleza de su cargo. Requiere de un permiso por un periodo determinado para la obtención de una certificación a nivel de técnico o las actividades de capacitación que se brindan fuera del país, para actualizar o bien especializar en un área específica a una persona, y que la Institución se vea beneficiada con el mejoramiento en la calidad del servicio.
Beneficiario: La persona trabajadora que recibe una beca o facilidad de capacitación.
Capacitación Presencial: Se caracteriza por contar con una presencia física tanto del facilitador como los participantes.
Capacitación no presencial (a distancia): El aprendizaje se realiza sin la presencia física del facilitador y los participantes. Puede utilizar diferentes recursos didácticos y medios tecnológicos para mantener la relación a distancia entre facilitador y capacitando, tales como: radio, televisión, telefax, ordenadores.
Capacitación Mixta: Implica la combinación de la metodología presencial u no presencial.
Capacitación virtual (E-learning): Forma de capacitación a distancia, que responde a la aplicación de las tecnologías de la comunicación electrónica a la capacitación, apoyada en plataformas de formación radicadas en internet, que permite entre otras cosas, el uso de foros, mensajería instantánea, correo electrónico y uso de páginas web, lo cual propicia el aprendizaje interactivo flexible y accesible a los participantes.
Capacitación bimodal: Es el resultado de combinar la metodología virtual y la presencial.
Certificado: Documento probatorio de que se ha cumplido exitosamente con los requisitos y exigencias estipuladas para la realización de la actividad de capacitación.
Contrato de
Estudios: Documento
jurídico suscrito entre la Administración y la persona trabajadora, debidamente
aprobado por la instancia técnica competente, para la realización de estudios
superiores de carácter universitario, impartidos dentro o fuera del país.
Facilidad: Cualquier tipo de apoyo que, sin ser beca, permita a la persona trabajadora asistir a actividades de capacitación y sin la cual, éste difícilmente podría hacerlo. El apoyo puede provenir de organismos públicos o privados, nacionales e internacionales.
Formación: La formación académica recibida a través de un plan de estudios, carrera o disciplina impartida por instituciones educativas nacionales o internacionales, conducente a un título que faculta, cognoscitiva y legalmente, para ejercer una profesión o actividad de naturaleza física o intelectual.
Modalidad: Categoría que designa el tipo de certificado otorgado por concepto de una actividad de capacitación.
Modalidad de Aprovechamiento: Certificados o documentos equivalentes que certifican actividades de capacitación, en las cuales se haya aplicado sistemas de evaluación objetivos para determinar su aprobación. Estas actividades deberán tener una duración igual o mayor a treinta (30) horas efectivas.
Modalidad de Participación: Certificados o documentos equivalentes otorgados por concepto de participación en actividades de capacitación. Estas actividades deberán tener una duración igual o mayor a doce (12) horas efectivas.
Modalidad de Asistencia: Certificados o documentos equivalentes otorgados por concepto de asistencia a actividades que no califican como “aprovechamiento” ni como “participación”.
Artículo 2º—Actividad de capacitación programada. Se considerarán actividades de capacitación y formación programadas, las contempladas en el Plan de Capacitación, elaborado para cada año, mismo que sustenta las necesidades reales derivadas del desempeño laboral y sus compromisos con el servicio Municipal.
Artículo 3º—Actividades de capacitación no programadas. Se considerarán actividades de capacitación no programadas, todas aquellas que no están contempladas en el Plan de Capacitación, pero su contenido es de interés para el desarrollo municipal permitiendo resolver necesidades contingenciales o aprovechar oportunidades que surjan durante el año y que se encuentren derivadas del desempeño laboral. Estas deben ser debidamente justificadas por la unidad administrativa solicitante.
Artículo 4º—Personas trabajadoras. Personas nombradas en la Municipalidad en propiedad o interinas, el alcalde (sa) y Vicealcalde (sa).
Artículo 5º—Actividad de capacitación por participación: Se considera actividades de capacitación por participación, aquel certificado o documentos otorgados por concepto de participación a una actividad, sin que se aplique evaluación sobre los conocimientos adquiridos.
Artículo 6º—Actividad de capacitación por aprovechamiento: Se consideran actividades de capacitación por aprovechamiento, aquel certificado o documentos equivalentes que certifican actividades de capacitación, en los cuales se haya aplicado sistemas de evaluación, objetivos para determinar su evaluación.
CAPÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 7º—Se establece el presente Reglamento para la capacitación y formación de las personas trabajadoras de la Municipalidad de Escazú, a desarrollarse ya sea en el país o en el exterior y a la adjudicación de becas en la materia propia del quehacer municipal. Esta capacitación o formación puede ser financiada de manera total o parcialmente.
Artículo 8º—El financiamiento total o parcial de la participación de las personas trabajadoras de la Municipalidad de Escazú, en capacitaciones o de formación profesional,
técnica o básica que se lleve a cabo, quedara sujeto a que exista la disponibilidad presupuestaria.
Artículo 9º—El colaborador podrá financiarse total o parcialmente la capacitación; para ello se requiere que la capacitación tenga relación con las labores que desempeña o podría desempeñar y se brindará el tiempo necesario para asistir a la capacitación, si es en horas laborales.
Artículo 10.—La Municipalidad por medio de la dependencia municipal responsable de elaborar el presupuesto municipal, adjudicará una partida presupuestaría anual para la capacitación a la Gerencia de Recursos Humanos y Materiales, para cubrir las necesidades de capacitación del Programa I y al Programa II y III se le asignará al responsable de cada área según corresponda.
Artículo 11.—Todas las actividades de capacitaciones que se impartan
(o que se reciben) deben contar con el visto bueno de la Gerencia de Recursos
Humanos y materiales, antes de ser impartidas.
CAPÍTULO III
Del proceso de la gerencia de recursos
humanos
y materiales, coordinadores y jefes
Artículo 12.—A la Gerencia de Recursos Humanos y Materiales, le corresponde coordinar la elaboración del Plan de Capacitación con el apoyo de los responsables de cada unidad administrativa, la organización, asesoramiento, control y evaluación en materia de capacitación.
Artículo 13.—La ejecución de las actividades de capacitación contempladas en el Plan de Capacitación, serán aprobadas por las jefaturas de las dependencias municipales, por lo que queda bajo su responsabilidad la debida ejecución.
Artículo 14.—La planificación de las acciones de capacitación se fundamentará en la detección de necesidades de capacitación actualizada, realizada por el Proceso de Recursos Humanos en coordinación con los responsables del área organizacional.
Artículo 15.—La Gerencia de Recursos Humanos y Materiales, supervisará el mantenimiento y actualización de los registros y controles necesarios para el desarrollo del Plan de Capacitación. Toda persona trabajadora que reciba capacitación por medio de la Municipalidad deberá presentar la documentación según los procedimientos.
Artículo 16.—Los desembolsos para el pago de eventos de capacitación, corresponderá coordinarlos a la Gerencia de Recursos Humanos y Materiales, cuando sean del Programa I y a cada jefatura o responsable de gerencia en los Programas II y III; previa coordinación con la Gerencia de Recursos Humanos y Materiales.
CAPÍTULO IV
De la capacitación, obligaciones y sanciones
Artículo 17.—Las siguientes normas son aplicables para todo tipo de incumplimiento de actividades de capacitación, presencial, no presencial, mixtas, virtuales o bimodal.
Artículo 18.—Es obligación de los colaboradores de la Municipalidad recibir capacitación para el eficiente desarrollo de las actividades, sin embargo, esta deberá estar programada por la Gerencia de Recursos Humanos y Materiales.
Artículo 19.—Las personas trabajadoras designadas para un evento de capacitación, no podrán solicitar la participación en eventos no programados que coincidan con el calendario y horario establecido por la Gerencia de Recursos Humanos y Materiales, salvo en situaciones imprevistas, por lo que la Jefatura correspondiente y Recursos Humanos, valorarán la conveniencia del cambio.
Artículo 20.—Una vez programadas las actividades de capacitación y notificadas, las respectivas jefaturas y designados y notificados los colaboradores para la participación, no se concederán licencias con o sin goce de salario ni vacaciones que coincidan con el periodo en que se desarrollará la actividad, salvo los casos contemplados en el Capítulo XXIII del Reglamento Autónomo de Servicios en sus artículos 84 al 88.
Artículo 21.—La funcionaria que esté embarazada no podrá ser elegida para participar en actividades de capacitación o formación, durante el periodo de la licencia por maternidad.
Artículo 22.—La municipalidad brindará el tiempo necesario y de ser factible facilitará el transporte institucional a las personas trabajadoras para la participación en actividades de capacitación, que se realicen en horas laborales fuera de sus respectivos centros de trabajo.
Artículo 23.—Toda actividad programada y contratada por Recursos Humanos deberá ser informada con la debida antelación a las jefaturas, para que informen al personal a su cargo.
Artículo 24.—Todo funcionario que se inscriba o sea beneficiario de una actividad de capacitación, con el acto de aceptarla queda obligado a cumplir con los requerimientos que la actividad demande. En caso contrario, deberá asumir la responsabilidad que ello implique ante la Municipalidad, tales como reponer el costo de la actividad, incluyendo sus propios salarios devengados durante la asistencia, y cualquier otro directamente relacionado.
Artículo 25.—Todo funcionario que se inscribió para un evento de capacitación, deberá presentar el original del certificado y fotocopia del mismo o documento original emitido por la Institución o empresa que brindó la capacitación, que demuestre que asistió a la misma, a más tardar 3 días hábiles después de concluida, conforme a lo indicado en los documentos presentados en Recursos Humanos.
Artículo 26.—Los colaboradores inscritos para asistir a una capacitación, de no presentar documentos que comprueben su asistencia, se procederá según lo indicado en el artículo 27 del presente Reglamento.
Artículo 27.—Toda jefatura que tenga conocimiento que un funcionario no asistió a capacitación, tiene el deber de reportar por escrito a Recursos Humanos, de la situación presentada, a más tardar 3 días hábiles contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento sobre la falta.
Artículo 28.— Si la capacitación se brindó en horas laborales y la persona inscrita no presentó los documentos que demuestren que asistió a la misma ante Recursos Humanos, este no deberá proceder a justificar las inconsistencias en horario laboral.
Artículo 29.—Si, la inscripción a una capacitación representó un gasto para la institución y el participante no demuestra que se presentó al evento de capacitación, Recursos Humanos reportará al Alcalde Municipal para que emita la resolución del respectivo cobro.
Artículo 30.—La Municipalidad podrá concertar con el colaborador arreglo de pago por el monto a retribuir, fijando los tractos de común acuerdo. Una vez formalizado el arreglo de pago, la Municipalidad queda autorizada a rebajar del salario del funcionario los montos recibidos, esto acorde al salario neto del trabajador.
Artículo 31.— Los cursos por asistencia serán aprobados por los participantes si asisten mínimo a un 90% del tiempo programado para la capacitación, siempre y cuando no esté en contraposición con las políticas o lineamientos de la empresa o institución que brinda la capacitación.
Artículo 32.—Los cursos por aprovechamiento deberán ser de 30 horas mínimo y aprobados con una calificación mínima de 70, siempre y cuando no estén en contraposición con las políticas o normativa de la empresa o institución que brinda la capacitación.
Artículo 33.—Aquellas personas trabajadoras contratadas interinamente podrán recibir capacitación para mejorar su trabajo previa solicitud y justificación escrita de la jefatura respectiva y la autorización de la jefatura de Recursos Humanos.
Artículo 34.—Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
CAPÍTULO V
Licencias y contratos de estudios
Artículo 35.—El alcalde podrá conceder licencia para que los servidores regulares asistan a cursos de estudio en las instituciones educativas de nivel superior del país, si con ello no se causa evidente perjuicio al servicio público, y lo permitan las condiciones administrativas y exigencias de trabajo de cada dependencia, previa consulta a la misma. A ese efecto las licencias para estudio se regirán por las siguientes normas:
a) Que los estudios capaciten a la persona trabajadora para el mejor desempeño de su cargo o para un puesto de grado superior;
b) Que la conducta y la evaluación del desempeño no menor de MUY BUENO de la persona trabajadora lo justifique y dé motivos para esperar de él un buen aprovechamiento del estudio; y
c) Que el número de horas semanales que requiera la licencia no deberá pasar de veinticuatro, o cualquier otra circunstancia propia de las necesidades de la unidad administrativa de que se trate, no afecte el buen servicio público.
Artículo 36.—Cuando se trate de estudios tendientes a obtener el título de máster o doctor en la misma carrera profesional u otros cursos de postgrado, la licencia podrá concederse por el número de horas requeridas para atender el horario de materias efectivamente matriculadas y el desplazamiento del servidor del lugar de trabajo al centro de estudios y viceversa.
Artículo 37.—El Reglamento Autónomo de Servicios dispondrá los requisitos previos a la concesión de la licencia, pero será indispensable presentar el horario de lecciones y el detalle de las asignaturas que comprenderá el curso lectivo. Determinará asimismo el Reglamento Autónomo, la obligación de la persona trabajadora de suministrar los informes sobre puntualidad, asistencia y conducta del servidor que el jefe estime de interés para la Dependencia, entre los cuales serán obligatorios un informe semestral sobre el progreso de sus estudios y una copia fidedigna de las calificaciones obtenidas.
Artículo 38.—El alcalde no aprobará nuevo contrato de licencia para estudios si el servidor ha omitido presentar la certificación sobre las calificaciones obtenidas durante el curso lectivo anterior o si el servidor fuere reprobado en dos o más asignaturas. En este último caso no podrá autorizarse licencia para estudios durante el año siguiente.
Artículo 39.—El alcalde concederá licencia para estudios solamente hasta por tres años después de concluido el término natural de la carrera que haya optado el servidor.
Artículo 40.—Los jefes inmediatos serán responsables de exigir el cumplimiento de las anteriores normas y no podrán autorizar nueva licencia para estudios sin antes verificar que el servidor se haya hecho acreedor a la misma, de conformidad con las indicadas prescripciones.
Artículo 41.—De acuerdo con los programas de capacitación en servicio, autorizados por el alcalde, los servidores regulares podrán disfrutar de licencia sin limitación de tiempo, a fin de asistir a cursos de capacitación. Si la licencia excediera de tres meses el servidor quedará obligado a prestar sus servicios a la Municipalidad por un período tres veces mayor y a suscribir el respectivo contrato de estudios, de conformidad con las normas del artículo siguiente.
Artículo 42.—El servidor a quien se le conceda licencia para asistir a cursos de estudio quedará obligado a prestar sus servicios a la Municipalidad, hasta por el término de tres años, en el ramo de su especialidad una vez completados sus estudios, en la proporción de un año por cada año lectivo, en que hubiere disfrutado de licencia de media jornada diaria con goce de sueldo. Si la licencia fuere por menos de media jornada diaria, el compromiso será proporcionalmente menor, sin que en ningún caso exceda al máximo señalado. A este efecto, el contrato que deberá suscribirse ante la Alcaldía, quien determinará la garantía que proceda. Las licencias que se concedan sin goce de sueldo no estarán sujetas a las disposiciones de este artículo.
Artículo 43.—No podrán concederse premisos para trabajar menos horas de la jornada ordinaria, diaria o semanal, salvo con motivo de estudios en la forma ya regulada. No obstante, cuando se trate de labores docentes en instituciones de nivel superior o de las excepciones previstas en el artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República, será permitido que las personas trabajadoras trabajen menos de la jornada señalada, bajo las siguientes condiciones:
a) Siempre que la labor respectiva del puesto pueda ser desempeñada eficientemente en un lapso menor a la jornada ordinaria, diaria o semanal a efecto de que no sea necesario el nombramiento de un sustituto por el tiempo que esté ausente el titular;
b) Que el contrato respectivo se extienda por escrito entre el alcalde y la persona trabajadora; y
c) Que el servidor devengue sólo el sueldo proporcional correspondiente al tiempo efectivo de trabajo.
Transitorio. Las presentes normas serán aplicables a partir del año mil novecientos cincuenta y siete, en cuanto a los servidores regulares que también sean profesores de la Universidad de Costa Rica. ((Reformado por Decretos Ejecutivos Nos. 1 del 13 de enero de 1956 y 18658-P, del 9 de diciembre de 1988).
Artículo 44.—Las calificaciones periódicas: La evaluación del desempeño anual servirá: como reconocimiento a los buenos servidores, como estímulo para propiciar una mayor eficiencia y como factor que se puede considerar para capacitación, ascensos, concesión de permisos, reducciones forzosas de personal y los demás fines que la Alcaldía considere.
CAPÍTULO VI
De las becas
Disposiciones generales
Artículo 45.—Se contempla para el otorgamiento de una beca, actividades que van orientadas a la obtención de una carrera técnica o de estudios superiores dentro y fuera del país, así también las pasantías dentro y fuera del país con una duración mayor a un mes.
Artículo 46.—La Municipalidad podrá otorgar becas a las personas trabajadoras para la participación en actividades de capacitación formal según la programación establecida como incentivo. El tiempo máximo de la beca estará en función a lo que dure la actividad de capacitación o de formación.
Artículo
47.—Quedan excluidas del presente Reglamento las invitaciones directas que, por
su misma naturaleza temática, requieren del conocimiento y experiencia de una
persona específica y que se clasifican como CONGRESOS, reuniones o encuentros
en donde se toman acuerdos que luego serán de aplicación para la Institución.
Estas actividades no podrán ser mayores dos semanas, se podrán conceder con
goce con la autorización expresa de la Alcaldía.
Artículo 48.—Financiamiento de la actividad. La Municipalidad concederá las facilidades suficientes necesarias a aquellas personas trabajadoras que participen en actividades de capacitación en el extranjero; dichas facilidades consistirán en cubrir total o parcialmente los costos de:
• Pasajes de ida y regreso en clase económica.
• Costos de transporte dentro del país donde se realiza la capacitación.
Hospedaje y alimentación.
Derecho de matrícula.
Derecho de exámenes.
Material didáctico.
La asignación económica que se otorgue se regirá por las tablas actualizadas que para estos fines posee CONICIT, la cual deberá ser consultada para el otorgamiento respectivo.
Artículo 49.—El financiamiento quedará sujeto a que exista la disponibilidad presupuestaria suficiente.
Artículo 50.—Tendrán derecho a solicitar una beca las personas trabajadoras que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Estar nombrado en un puesto en propiedad a tiempo completo, por un tiempo mayor a un año.
b) Que las evaluaciones del desempeño sean como mínimo de muy bueno.
c) Que las funciones que realiza estén directamente relacionadas con el campo de la beca.
d) Que durante los últimos tres años no tenga amonestaciones verbales, escritas o algún otro tipo de sanción disciplinaria.
Artículo 51.—La Gerencia de Recursos Humanos coordinará todo lo referente al otorgamiento de becas que instituciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras le ofrezcan a la Municipalidad, conforme lo regulado en el presente Reglamento.
Artículo 52.—La Municipalidad por medio de la Gerencia de Recursos Humanos, adjudicará una partida presupuestaria anual para cubrir las necesidades en becas.
Artículo 53.—Cualquier procedimiento no contemplado en el presente Reglamento se regulará según corresponda, por las normas establecidas en los reglamentos internos o externos, con excepción de la materia sancionadora.
CAPÍTULO VII
De la comisión de becas
Artículo 54.—Se constituirá la Comisión Institucional permanente encargada de la adjudicación y administración de las becas para el personal que trabaja en la Municipalidad de Escazú.
Artículo 55.—La Comisión Institucional de Becas estará integrada por:
a) Un representante del alcalde que puede ser el Vicealcalde (sa), un asistente del Despacho del alcalde.
b) La jefatura del Proceso de Planificación.
c) La Jefatura de la Gerencia de Recursos Humanos.
Artículo 56.—Cada miembro será nombrado por el alcalde por un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto, por periodos iguales. Cada representante designará un suplente, que será reportado ante el alcalde, para que en caso de que el titular no se encuentre laborando por algún motivo justificado, pueda suplir al representante.
Artículo 57.—La Comisión sesionará cada vez que se requiera, con el fin de coordinar la gestión del otorgamiento de becas y para todos aquellos asuntos relacionados con estas. Será convocada por la Gerencia de Recursos Humanos, sin embargo, si algún otro miembro de la Comisión requiere tratar algún asunto sobre becas puede convocar a la Comisión. Las reuniones serán coordinadas por la jefatura de la Gerencia de Recursos Humanos.
Artículo 58.—El quórum lo integran tres funcionarios, los cuales uno deberá ser el Gerente de Recursos Humanos y Materiales. Las decisiones de la Comisión serán por simple mayoría de votos. El alcalde resolverá todos los casos de empate que se presenten en la Comisión Institucional de Becas.
Artículo 59.—La gerencia de Recursos Humanos velará por el mantenimiento y actualización de los registros y controles necesarios para la gestión del proceso de becas.
CAPÍTULO VIII
Del procedimiento para la gestión de becas
Artículo 60.—Toda solicitud de beca o bien recibo de invitaciones de diferentes organismos internacionales, públicos o privados o Gobiernos, deberán gestionarse por medio de la Comisión de Becas.
Artículo 61.—La Comisión Institucional de Becas realizará los concursos para becas dentro o fuera del país.
Artículo 62.—Los concursos para la participación en las becas se publicarán con suficiente tiempo, en todos los edificios y centros de trabajo municipales, siempre ajustándose a los periodos establecidos para el cierre de la beca por el organismo auspiciante.
Artículo 63.—Los concursos de becas deberán ser publicados en todos los centros de trabajo de la Municipalidad, y deberán estipular los requisitos y fechas de cierre del concurso, así como la naturaleza de la actividad.
Artículo 64.—Las personas trabajadoras interesadas en solicitar una beca deberán realizar una “solicitud escrita” dirigida a la Comisión de Becas. Deben justificar la solicitud de la Beca, el lugar donde se llevará a cabo la actividad de capacitación o formación, programa de estudios, grado académico a obtener, horarios, costos de matrícula, pago de mensualidad y otros costos de estudio, así como indicar claramente el lugar que señalará para recibir notificaciones.
Artículo 65.—Una vez recibidas las solicitudes de beca, la Comisión realizará la evaluación correspondiente, con base a los siguientes factores y ponderaciones:
Para ver las imagenes solo en La Gaceta con formato PDF
a) Factor 1: evaluar la “Relación del objetivo de la beca con respecto a las labores que desempeña la persona trabajadora”, la jefatura inmediata, conjuntamente con la jefatura del Macroproceso, deberá de realizar la descripción de las labores que la persona realiza y la relación con cada tema de la beca.
b) Factor 2: la “Evaluación del Desempeño”, Recursos Humanos revisará el expediente personal del solicitante y anotará las dos últimas evaluaciones del desempeño y las promediará para obtener el porcentaje correspondiente.
c) Factor 3: se revisará si se ha retirado o dejado de asistir a eventos de capacitación sin que medie justificación de peso, o bien si ha incumplido en la presentación de certificados o evaluaciones de las actividades de capacitación. Se rebajará un punto por cada documento no presentado y la inasistencia sin justificar se rebajará un 5% por cada una encontrada, en los registros que lleva Recursos Humanos.
d) Factor 4: recomendación de la jefatura y jefatura del Macroproceso, con respecto a la actitud de la persona en colaboración, asistencia, puntualidad, actitud proactiva, propuesta de mejoras en las labores, responsabilidad en el cumplimiento de las labores asignadas. Para evaluar este factor el Proceso de Recursos Humanos le facilitará a la jefatura inmediata un formulario el cual deberá ser llenado y firmado por esta.
e) Factor 5: beneficios que obtendrá la Municipalidad con los conocimientos que se adquieran: La jefatura inmediata de la persona que solicita la beca, expondrá por escrito, por lo menos tres beneficios que se obtendrán con los conocimientos que se adquieran en pro de la Institución.
Artículo 66.—Las becas pueden ser para disfrutar de un permiso con goce de salario, según el periodo que sea necesario para la asistencia a la actividad, un financiamiento parcial según el salario de la persona solicitante que puede ser como mínimo de un 30% hasta el 100% del costo de la actividad.
Artículo 67.—Para que una persona trabajadora quede elegible como candidato para ser considerada en la adjudicación de la beca deberá obtener un mínimo de 70% en total de la evaluación, si se cuenta con varios candidatos el que obtenga el mayor porcentaje será al que se le seleccione para la adjudicación de la beca, si es que solo se tuviera un espacio y si existe se notificará a cada persona interesada, y estas podrán interponer revocatoria y apelación ante el alcalde.
Artículo 68.—El alcalde resolverá todos los casos de empates que se presenten en la Comisión Institucional de Becas.
Artículo 69.—Una vez resuelta la adjudicación de una beca, Recursos Humanos coordinará con el Proceso de Asuntos Jurídicos, la elaboración de un contrato de beca, cuando se requiera de un permiso igual o mayor de 90 días naturales, o el financiamiento total o parcial que signifique una suma igual o mayor a un salario base de un Oficial de Seguridad Municipal.
Artículo 70.—Los desembolsos para el pago de las becas, se coordinará con Recursos Humanos y la Gerencia Hacendaria.
Artículo 71.—El monto asignado por beca se desembolsará por caja chica y se pagará contra la presentación de facturas debidamente canceladas y de conformidad con los beneficios otorgados en la beca. Este pago por caja chica se hará siempre y cuando el importe sea igual o inferior al monto máximo establecido en el Reglamento de Caja Chica en su defecto se hará mediante requisición y cheque.
Artículo 72.—Para la adjudicación de una beca cuya duración sea mayor a los seis meses, el funcionario (a) deberá someterse a un examen médico que lo faculte para la adjudicación. Sólo tendrá valor para este propósito, el certificado que extienda Servicios Médicos de la Municipalidad o de la Caja Costarricense de Seguro Social, el cual será solicitado por la Comisión de Becas, si el médico recomienda que por el estado de salud de una persona no puede realizar estudios esto será motivo suficiente, para no otorgar la beca. Se justifica lo anterior en vista de que es deber de la Municipalidad que las personas a las que se les otorga una beca de esa duración, no se les deteriore su salud y ser vigilantes de la inversión económica que se está realizando.
Artículo 73.—A la persona que se le apruebe una beca estará obligada a laborar para la Institución a tiempo completo o su equivalente en tiempos parciales, el doble del tiempo disfrutado en la beca o bien si se le financiaron los estudios tiene que devolver la totalidad del financiamiento, excepto si ha transcurrido después de la conclusión de los estudios por lo menos dos años.
Artículo 74.—El funcionario (a) becado deberá, una vez concluida su participación, rendir un informe al Proceso de Recursos Humanos sobre la capacitación recibida por el otorgamiento de la beca y estar en disposición de transmitir los conocimientos adquiridos cuando se le solicite.
Artículo 75.—Toda persona trabajadora becada por la Municipalidad deberá adquirir un seguro estudiantil por un año y ser renovado cada año, según el periodo de duración de la beca.
Artículo 76.—El fallecimiento de la persona trabajadora becad deja sin efecto los compromisos adquiridos con la Municipalidad, al adjudicársele la beca.
Artículo 77.—En el caso en que se detecte y demuestre falsedad de información o documentos presentados para solicitar beca posterior a que se haya adjudicado deja sin efecto la adjudicación.
Artículo 78.—El funcionario (a) que se le otorgue una beca deberá:
a) Observar una conducta ejemplar durante su permanencia en el exterior, asistir con toda responsabilidad a la actividad y aprobarla de acuerdo con el sistema de evaluación establecido.
b) La persona trabajadora deberá presentar los atestados necesarios a la Comisión de Becas, que comprueben la realización de los estudios. Además, iniciados los estudios deberá presentar informes periódicos según se establezca en la adjudicación de la beca para constatar que los estudios se están realizando eficientemente. Junto a este informe se debe adjuntar el rendimiento académico que otorgue la institución en la que se están realizando los estudios.
c) La utilización del tiempo en una actividad diferente para la cual fue concedida la beca o bien un desempeño deficiente de los estudios, suspende la beca, y se aplicarán las sanciones correspondientes.
d) Terminar sus estudios de conformidad con el programa de la actividad.
e) Presentar en un periodo no mayor de los 30 días hábiles de haberse incorporado a labores un informe por escrito a Recursos Humanos sobre los conocimientos adquiridos y su aplicación en la Municipalidad.
Artículo 79.—Quedará libre de los compromisos adquiridos ante la adjudicación de una beca, la persona trabajadora que interrumpa sus estudios por prescripción médica, brindada por la Caja Costarricense del Seguro Social o el médico de empresa de la Municipalidad de Escazú. Si su estancia fue en el exterior, prescripción médica extendida por un ente competente en el país de residencia.
Artículo 80.—Ninguna persona trabajadora que se encuentre disfrutando una beca, podrá solicitar una nueva y/o gozar de dos becas de forma simultánea.
Artículo 81.—Si por alguna razón la persona trabajadora escogida para una beca, no puede asistir a la actividad deberá justificarlo por escrito ante la Comisión de Becas, la cual resolverá según el impedimento presentado.
Artículo 82.—La Municipalidad suspenderá el disfrute de una beca a la persona trabajadora que incumpla cualquiera de los siguientes casos.
a) Si el becario interrumpe los estudios o cambia de centros de estudios sin la autorización de la Comisión de Becas.
b) Si el becario fuere expulsado del centro donde realiza estudios.
c) Si perdiere un curso del programa de estudios, salvo si el becario presenta ante la Comisión de Becas justificación de que la pérdida del curso obedeció a razones de caso fortuito y/o fuerza mayor.
d) Si incumple las reglas de urbanidad, responsabilidad y honradez o afecte la imagen de la Municipalidad.
Artículo 83.—Ante un incumplimiento de la persona sobre el compromiso adquirido por el otorgamiento de una beca, La Comisión Institucional de Becas solicitará las sanciones correspondientes.
Artículo 84.—Si se incumple una beca, este quedará sujeto a:
a) No solicitar beca como incentivo, durante dos años a partir de la fecha en que recibió la notificación de la Comisión de Becas.
b) Retribuir a la Municipalidad, la suma otorgada para la actividad, o bien el valor del tiempo otorgado, según el salario que haya devengado durante el periodo correspondiente, como máximo en el término de tres meses, pudiendo la Municipalidad realizar los rebajos correspondientes del salario de la persona.
Artículo 85.—La Municipalidad podrá concertar con el becado arreglo de pago por el monto que deba retribuir, fijando los tractos de común acuerdo. Una vez formalizado el arreglo de pago, la Municipalidad queda autorizada a rebajar del salario de la persona trabajadora los montos recibidos o bien los días que se le otorgaron para asistir a la actividad.
Artículo 86.—Las personas trabajadoras que participen de una beca como incentivo no podrán asistir a otra sin que haya transcurrido un año luego de concluida la primera actividad a otra beca similar.
CAPÍTULO VIII
De los recursos de revocatoria y apelación
Artículo 87.—La persona trabajadora que se encuentre inconforme con la decisión de la Comisión de Becas, con respecto a su solicitud de beca, podrá interponer los recursos de revocatoria con apelación en subsidio dentro del quinto día hábil siguiente a que se le comunicara el acto.
Artículo 88.—El recurso se debe presentar ante la Comisión de Becas y lo resolverá dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de presentación del recurso. En caso de no acoger la revocatoria, una vez resuelto el recurso se enviará con todo el expediente al superior jerárquico, sea el Alcalde Municipal, quien resolverá el recurso de apelación.
CAPÍTULO V
De las derogatorias
Artículo 89.—El presente Reglamento deroga al Reglamento vigente y publicado en La Gaceta N° 117 del viernes 17 de junio de 2005 y sus reformas posteriores.
Artículo 90.—Rige a partir de su publicación en el día.”
Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez, Secretaria Municipal.—
1 vez.—O. C. N°
37315.—Solicitud N° 201274.—( IN2020460569 ).
De conformidad con el acuerdo municipal AC-099-2020 adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la sesión ordinaria N° 205, acta N° 246 del 30 de marzo del 2020; se dispone: APROBAR el texto del “Reglamento de Teletrabajo de la Municipalidad de Escazú”, debido a lo anterior, se procede a publicar este reglamento por única vez en razón de tratarse de un reglamento interno:
“La Municipalidad de Escazú, en el uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, el Código Municipal, la Ley General de la Administración Pública N° 6227 y sus reformas, la Ley de Riesgos del Trabajo N° 6727, la Ley General de Control Interno N° 8292, el Decreto Ejecutivo N° 9738 sobre Teletrabajo en las Instituciones Públicas.
Considerando:
I.—Que con la implementación del Programa de Teletrabajo en las Instituciones del Sector Público, en el marco de las acciones estratégicas de la modernización del Estado, se pretende que la Municipalidad de Escazú logre reducir costos, incrementar la productividad, reducir el consumo de combustibles, favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, promover la inserción laboral, el desarrollo laboral en el territorio, contribuir con la protección del medio ambiente, así como apoyar las políticas públicas en materia de empleo mediante la utilización de Tecnologías de la Información y Comunicación, conforme los planes estratégicos y objetivos institucionales.
II.—Que los enfoques modernos de gestión humana buscan articular ambientes de trabajo colaborativos, basados en el uso intensivo de las tecnologías de la información y de la comunicación, donde el mejoramiento del desempeño organizacional conlleva el máximo desarrollo de sus trabajadores, mejorando con ello el servicio que brinda la institución con la optimización de su capital humano, tecnología y recursos materiales.
III.—Que el Programa de Teletrabajo forma parte de dicho enfoque, ya que brinda beneficios tangibles para la corporación municipal, los usuarios y el teletrabajador; entre los cuales se destacan, el mejoramiento de la gestión institucional, la optimización de las tecnologías de la información, la reducción de costos por concepto de espacio físico y servicios públicos, insumos y materiales de oficina, la mejoría de los tiempos de respuesta en el servicio, la satisfacción laboral del teletrabajador y la disminución de costos en tiempo, por no desplazamiento a la sede laboral institucional.
IV.—Que el Programa de Teletrabajo permite el fortalecimiento de una cultura de mejoramiento continuo amigable con el ambiente, en la medida que contribuye a disminuir el congestionamiento vial, la polución (CO2) y contribuye al ahorro en el consumo de combustibles.
V.—Que el Programa de Teletrabajo posibilita la igualdad de oportunidades laborales en diversos ámbitos de la sociedad de la mano con la normativa vigente, entre ella la Ley de Inclusión y Protección Laboral de las Personas con Discapacidad N° 8862, que permite a la municipalidad una mejor inclusión laboral de las personas que presentan dicha condición, eso ligado a la Guía para la Inclusión Laboral, aprobada mediante AL-329-2019 del 26 de febrero del 2019.
VI.—Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 9738, corresponde a los jerarcas de las instituciones públicas implementar el Programa de Teletrabajo en el contexto de su estrategia de modernización de la gestión institucional.
VII.—Que de conformidad con la normativa vigente para el diseño de los Programas de Teletrabajo, las instituciones públicas deben contemplar como mínimo:
a) la conformación de una Comisión Institucional de Teletrabajo,
b) objetivos del programa de teletrabajo,
c) definición de las áreas y puestos teletrabajables,
d) determinación del órgano responsable del programa, así como la elaboración de herramientas y sistemas de control y medición de la productividad, costos, entre otras variables de gestión,
e) determinación de las aplicaciones y sistemas informáticos que le permitan a las personas teletrabajar haciendo uso de herramientas colaborativas; y
f) lo referente a la capacitación y formación de los funcionarios de las instituciones que participan.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°—Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto, promover y regular el teletrabajo en la Municipalidad de Escazú, como instrumento para promover la modernización de la institución, la inserción laboral, reducir el gasto institucional, incrementar el rendimiento del funcionario, el ahorro de combustibles, la protección del ambiente, fortalecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral mediante la utilización de las tecnologías de información y comunicación. Asimismo, regular y establecer los lineamientos técnicos y administrativos necesarios para la promoción, implementación, ejecución y el control de la prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo.
Artículo 2°—Objetivos de la gestión de teletrabajo. Responderá prioritariamente a la modernización de la gestión, al aumento y medición de la productividad, a la incorporación y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación, a la inserción laboral y al mejoramiento en la prestación de servicios a la ciudadanía, mediante una reducción de los costos, la inclusión social, propiciar el equilibrio entre la vida laboral y personal de los funcionarios, la movilidad urbana y la protección del ambiente.
Artículo 3°—Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables y de acatamiento obligatorio, para todos los funcionarios que ejecutan actividades tele trabajables, así como a las jefaturas, a los órganos institucionales y personas trabajadoras, qué de manera directa o indirecta en el ejercicio de sus obligaciones y competencias, se vinculan con esta modalidad de prestación de servicio que brinda la corporación municipal.
Artículo 4°—Definiciones. Para la correcta interpretación y aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
1. Actividades teletrabajables: El conjunto de tareas que pueden ser realizadas por medios telemáticos desde el domicilio del funcionario u otro lugar, distinto al centro de trabajo ordinario destinado para tal fin, por lo que no requieren la presencia física del funcionario en su oficina.
2. Adendum al contrato de trabajo: Documento adicional al contrato de trabajo original, en el cual se consignan los derechos y obligaciones de las partes de la relación laboral con respecto a la prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo que se ha acogido el funcionario.
3. Asistencia técnica: Recurso al que puede acudir el Teletrabajador, cuando los medios tecnológicos o las telecomunicaciones brindadas por la municipalidad, no satisfagan los requerimientos necesarios para realizar el teletrabajo.
4. Municipalidad: Persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines.
5. Comisión Institucional de Teletrabajo (CITT): Órgano asesor de la Alcaldía, responsable de velar por el cumplimiento oportuno y efectivo de los objetivos del Programa de Teletrabajo.
6- Jornada de teletrabajo: Tiempo establecido por la municipalidad, para la ejecución de las actividades teletrabajables.
7. Perfil de la persona Teletrabajadora: Requerimientos y atributos mínimos con los que debe contar el funcionario que aspira a acogerse a la modalidad de teletrabajo.
8. Telecentros: Centros de trabajo autorizados por la municipalidad para el desarrollo de las actividades teletrabajables.
9. Teletrabajo: Prestación de servicios de carácter no presencial que se realiza fuera de las instalaciones municipales, mediante la cual una persona trabajadora desarrolla su jornada laboral de forma parcial, flexible o total, bajo la modalidad hogar o móvil que se destine para tal fin, mediante el uso de medios telemáticos.
10. Teletrabajador: Persona trabajadora municipal que realiza sus actividades laborales bajo la modalidad del teletrabajo.
11. Video comunicaciones: Conjunto de tecnologías de información que permiten la comunicación mediante video de alta calidad, audio y datos entre dos o más puntos geográficamente distantes en tiempo real; soportadas en plataformas de las comunicaciones unificadas integrando salas de videoconferencia y sistemas portátiles, definidos por la municipalidad.
Artículo 5°—La modalidad de teletrabajo a ejecutarse por el Teletrabajador será únicamente la que establezca unilateralmente la Alcaldía municipal.
Artículo 6°—Pago de viáticos, transporte u otros. El Teletrabajador mantendrá como su sede o centro de trabajo el mismo en el cual ha sido contratado, independientemente del lugar donde realice las actividades. En consecuencia, la municipalidad no deberá sufragar algún tipo de pago por concepto viáticos, transporte u otros, salvo en caso de Teletrabajadores que por la naturaleza de sus funciones realizan actividades de campo o giras de trabajo.
Artículo 7°—Deber de la persona trabajadora: Todas las Jefaturas y los funcionarios relacionados directa o indirectamente con las personas que teletrabajen, están obligados a colaborar, dentro de sus posibilidades y ámbitos de competencia, en la gestión y en función del cumplimiento de los objetivos del Programa de Teletrabajo.
Artículo 8°—Carácter permanente. Las actividades teletrabajables deben tener en principio un carácter permanente. No obstante, si por conveniencia institucional se decide realizar actividades teletrabajables de forma parcial o temporal, el tiempo y los recursos deberán ser consensuados entre el Teletrabajador y su Jefatura inmediata como Representante Patronal.
Artículo 9°—Selección de teletrabajadores. La Municipalidad se reserva la facultad de incorporar o no a las personas trabajadoras en esta modalidad de trabajo, dependiendo de las funciones que desempeñen y de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, según el análisis técnico de la Comisión Institucional de Teletrabajo.
Artículo 10.—Recisión de la adenda al contrato de trabajo. La Alcaldía y cada Jefatura, previa justificación debidamente motivada, podrá dejar sin efecto la aplicación de la modalidad de teletrabajo en aquellos casos en que lo estime necesario por razones de conveniencia institucional, así como por mutuo consentimiento o por incumplimiento del teletrabajador. En este último caso, la Comisión Institucional de Teletrabajo podrá recomendar a la Alcaldía que determine el inicio de un proceso disciplinario para aplicar las medidas correspondientes de acuerdo con lo señalado en el Código Municipal y normativa vigente. En los demás casos de recisión de la adenda, los funcionarios deberán reintegrarse a su centro de trabajo original, manteniendo sus derechos laborales incólumes”.
Artículo 11.—Suplencia del teletrabajador. Cuando un puesto tele trabajable quede vacante, se procederá a valorar el ocupar la plaza correspondiente bajo la misma condición o no. Si el teletrabajador se acoge a permisos o incapacidades por más de tres meses, la Jefatura con asesoría de la Gerencia de Recursos Humanos y la Comisión Institucional de Teletrabajo, analizarán el caso para determinar si amerita la suplencia bajo las condiciones de teletrabajo.
Artículo 12.—Pago del tiempo extraordinario. En la modalidad de teletrabajo cuando surjan necesidades excepcionales de trabajar tiempo extraordinario, la municipalidad aplicará los procedimientos, normativa establecida en el ordenamiento jurídico y las políticas institucionales para tales efectos.
CAPÍTULO II
Alcaldía
Artículo 13.—Actividades de la Gerencia de Recursos Humanos y
Materiales: A esta le corresponderá:
1. Presentar la reglamentación interna en materia de teletrabajo a la Alcaldía para su conocimiento y aprobación.
2. Solicitar y dar seguimiento a los informes presentados por la Comisión Institucional de Teletrabajo.
3. Elevar a la Alcaldía las solicitudes al Programa de Teletrabajo que cumplan con los procedimientos y requisitos establecidos, para la firma de Acuerdo de Teletrabajo para su correspondiente aprobación.
4. Recomendar a la Alcaldía los candidatos que laborarán en el Programa de Teletrabajo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento.
5. Promover la capacitación permanente y la actualización de los Miembros de la Comisión Institucional de Teletrabajo y a los funcionarios.
6. Aprobar y firmar las Adendas de Teletrabajo que cumplan con los procedimientos y requisitos establecidos en el presente Reglamento.
7. Avalar la existencia o actualización de la Comisión Institucional de Teletrabajo conformada.
8. Remitir a la Comisión Interinstitucional de Teletrabajo los informes semestrales sobre el estado general del Programa de Teletrabajo en la Institución en los formularios y forma establecidos en las Guías definidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
CAPÍTULO III
Comisión Institucional de teletrabajo
Artículo 14.—Comisión Institucional de Teletrabajo. Órgano
asesor de la Alcaldía, responsable de la implementación del
Programa de Teletrabajo de la municipalidad e interlocutor oficial.
Artículo 15.—Integración
de la Comisión Institucional de Teletrabajo. Estará integrada de la
siguiente forma:
1. Representante de la Alcaldía.
2. Representante de Asuntos Jurídicos.
3. Representante de la Gerencia Hacendaria.
4. Representante de Planificación.
5. Representante de Tecnologías de Información.
6. Gerencia de Recursos Humanos y Materiales, quien coordina la Comisión.
Artículo 16.—Funciones de la Comisión Institucional de Teletrabajo. Adicional a las funciones establecidas en otras disposiciones, le corresponderá:
1. Fungir como órgano interlocutor de la municipalidad con la Comisión Interinstitucional de Teletrabajo de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo.
2. Implementar y desarrollar la gestión de teletrabajo a lo interno de la municipalidad.
3. Coordinar y definir con la jefatura, el tipo de modalidad de teletrabajo a contratar (parcial, flexible o total) y la conveniencia y oportunidad del cumplimiento del Programa de Teletrabajo.
4. Coordinar con las jefaturas el desarrollo de los sistemas de control, medición y evaluación de los diferentes proyectos de teletrabajo institucional, conforme los criterios previamente establecidos, en coordinación con la Comisión Interinstitucional de Teletrabajo.
5. Remitir a la Alcaldía, los resultados de la evaluación de los programas de teletrabajo institucional.
6. Remitir a la Alcaldía los resultados de la evaluación del Programa de Teletrabajo Institucional.
7. Velar por el cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente, aplicable al Programa de Teletrabajo.
8. Elaborar y presentar ante la Alcaldía un plan de trabajo.
9. Sesionar al menos una vez al mes, salvo que no hubiere asuntos agendados que conocer.
10. Conocer y aprobar las solicitudes de aplicación de personas trabajadoras al Programa de Teletrabajo.
11. Gestionar y coordinar con las Jefaturas involucradas, el cumplimiento de procedimientos y requisitos establecidos en el presente reglamento.
12. Trasladar a la Gerencia de Recursos Humanos y Materiales las solicitudes presentadas por las jefaturas para incorporar personas trabajadoras al Programa de Teletrabajo que hayan sido aprobadas por la Comisión.
13. Validar las propuestas de indicadores, evaluación, control y seguimiento presentados por las jefaturas involucradas al Programa de Teletrabajo, conforme la “Guía” para el establecimiento de indicadores de gestión.
14. Conocer los informes financieros relacionados con los costos, economías y beneficios de la gestión.
15. Solicitar a las jefaturas involucradas en el Programa de Teletrabajo, informes de control, seguimiento de resultados y beneficios obtenidos de la gestión de teletrabajo.
16. Coordinar a nivel interno, actividades, eventos, capacitación, información y propuestas de mejora relacionadas con el teletrabajo.
Artículo 17.—Funciones del coordinador de la Comisión Institucional de Teletrabajo. Le corresponde:
1. Verificar que los solicitantes del Programa de Teletrabajo cumplan con los procedimientos y requisitos establecidos.
2. Elevar
a la Comisión Institucional de Teletrabajo, las solicitudes presentadas por
funcionarios interesados en participar en el Programa de Teletrabajo, para
someterlas a aprobación.
3. Trasladar las solicitudes citadas en el inciso anterior, a la Alcaldía para su correspondiente aprobación.
4. Solicitar informes trimestrales a jefaturas involucradas en el Programa de Teletrabajo y someterlos a conocimiento de la Comisión Institucional de Teletrabajo.
5. Preparar y presentar semestralmente los informes de seguimiento correspondientes para conocimiento de la Comisión Interinstitucional.
6. Responsabilidad con los correspondientes alcances sancionatorios previstos en la normativa que nos regula.
CAPÍTULO IV
Procedimiento
Artículo 18.—Procesos y puestos teletrabajables. La definición de los procesos y puestos teletrabajables, se establecerán tomando como base los lineamientos que dicte al efecto la Comisión Interinstitucional de Teletrabajo, de acuerdo con las actividades y funciones previamente definidas con la Jefatura respectiva del proceso a teletrabajar.
Artículo 19.—Solicitud de ingreso. El funcionario o la jefatura interesada en participar del Programa de Teletrabajo, deberá presentar una solicitud formal ante la Gerencia de Recursos Humanos y Materiales quien la presentará ante la Comisión Institucional de Teletrabajo, la cual procederá a su estudio y emitirá la recomendación correspondiente a la Alcaldía.
Artículo 20.—Requisitos para el ingreso al Programa de Teletrabajo. Se establecen como requisitos mínimos para el ingreso a teletrabajo, los siguientes:
• Contar con el aval de la jefatura correspondiente.
• Contar con una calificación igual o superior a muy bueno en la última evaluación de desempeño.
• Que el puesto cumpla con las características mínimas establecidas en el presente reglamento.
4- Cumplir con los requerimientos de seguridad ocupacional, establecidos para el lugar de trabajo.
• Cumplir con los requerimientos y características tecnológicas de equipo de cómputo y comunicación, establecidos por la asesoría de Tecnologías de Información y avalados por la Comisión Institucional de Teletrabajo.
Artículo 21.—Características de las labores del puesto desempeñado. Para aplicar a la modalidad de teletrabajo, el puesto debe cumplir con las siguientes características:
1- Que las actividades de trabajo se puedan desarrollar fuera del centro de trabajo, mediante el uso de las tecnologías de información y comunicación, sin afectar el normal desempeño del proceso involucrado y el servicio que se brinda.
2- Que las actividades de trabajo estén asociadas a objetivos claros y metas específicas que permiten su planificación, control y seguimiento.
3- Que se pueda ejercer una supervisión indirecta por parte de la jefatura.
4- Que las actividades de trabajo permitan ser evaluadas por resultados.
Artículo 22.—Requerimientos y características tecnológicas. Adicional a los requisitos establecidos en el artículo 20, se establecen los siguientes requerimientos tecnológicos:
1- Conectividad y acceso a internet en el lugar de ejecución de la actividad de teletrabajo.
2- Equipo tecnológico fijo o móvil (portátil), con las herramientas necesarias para establecer la conectividad con la red interna de la municipalidad, que permita el uso de las aplicaciones y servicios de la corporación municipal.
Le corresponderá a Tecnologías de la Información, el establecimiento y actualización de los parámetros de las características tecnológicas aplicables al teletrabajo en todas las modalidades de teletrabajo, mismas que serán revisadas anualmente.
Artículo 23.—Permanencia de las condiciones. La persona trabajadora incorporada al Programa de Teletrabajo, deberá mantener las condiciones que justificaron su ingreso a éste, así como cumplir con todas las obligaciones y responsabilidades definidas por la Jefatura y establecidas en la normativa que rige la relación laboral y las adquiridas contractualmente.
En caso de que surja alguna razón para modificar dichas condiciones, la jefatura de la persona Teletrabajadora deberá justificar la necesidad del cambio de condiciones ante la Gerencia de Recursos Humanos y Materiales y la presente ante la Alcaldía que modifica la Adenda de Contrato de Trabajo. En caso contrario, se mantendrían las condiciones pactadas inicialmente en la adenda al contrato de trabajo.
Artículo 24.—Evaluación de resultados. Toda actividad teletrabajable deberá ser documentada y evaluada semanalmente por parte de cada jefatura, conforme a los indicadores previamente aprobados, a efectos de determinar el rendimiento individual del teletrabajador y de la gestión.
Artículo 25.—Rendimiento de la persona teletrabajadora. Todo teletrabajador deberá mantener el rendimiento establecido en la adenda al contrato de trabajo; en caso contrario la Gerencia de Recursos Humanos y Materiales a través de la Comisión Institucional de Teletrabajo solicitará el informe correspondiente a la Jefatura a efectos de determinar si las causas de dicho desempeño son o no atribuibles al Teletrabajador, procediendo con lo dispuesto en la normativa laboral vigente y otorgando el debido proceso.
CAPÍTULO V
Personas Teletrabajadoras
SECCIÓN I
Derechos de la persona teletrabajadora
Artículo 26.—Condiciones laborales generales. El teletrabajo modificará única y exclusivamente la organización y la forma en que se efectúa el trabajo, por lo que las condiciones de la relación de servicio de la persona trabajadora mantienen los mismos derechos colectivos, beneficios y obligaciones de aquellos funcionarios que desarrollen sus funciones en las instalaciones de la municipalidad de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 27.—Carrera administrativa. Los Teletrabajadores tendrán el mismo derecho de acceso a la información y a las oportunidades de desarrollo de la carrera administrativa y profesional que los demás funcionarios, que laboran en las instalaciones de la municipalidad.
Artículo 28.—Viáticos por gira. En el caso de realizar giras en el interior del país, viajes al exterior y/o reuniones de trabajo como parte de su función, al Teletrabajador le aplicará lo establecido en la normativa laboral vigente y el artículo siete del presente Reglamento.
Artículo 29.—Póliza de Riesgos del Trabajador. Los Teletrabajadores están protegidos por la Póliza de Riesgos del Trabajo que tiene la municipalidad, siempre que se encuentren ejerciendo las labores propias de su función en el lugar que se haya pactado para realizar las labores teletrabajables.
Artículo 30.—Jornada laboral. El Teletrabajador, deberá cumplir con la jornada laboral establecida por la municipalidad, sin embargo, el horario podrá ser flexible, previa coordinación y aprobación de la Jefatura, y en tanto no afecte el normal desarrollo de las actividades y procesos de trabajo de la corporación municipal ni de los otros compañeros de trabajo que reciben o entregan insumos para su gestión.
SECCIÓN II
Obligaciones del Teletrabajador
Artículo 31.—Seguridad de la información. La persona Teletrabajadora es responsable directa del mantenimiento de la confidencialidad y seguridad de la información que se le asigne, se le suministre, que utilice o que pueda acceder, evitando por todos los medios su uso inapropiado, según se establece en la normativa vigente.
Artículo 32.—Adenda al contrato de trabajo. Toda persona trabajadora autorizada para prestar sus servicios en el Programa de Teletrabajo, debe firmar conjuntamente con la Alcaldía una adenda al contrato ordinario de trabajo, según corresponda a su situación laboral, en el cual se especifican las condiciones, derechos y obligaciones que se asumen con motivo de su acogimiento al Programa de Teletrabajo.
Artículo 33.—Accesos a sistemas asignados. La persona
Teletrabajadora es responsable por el acceso coordinado de los sistemas, la
confidencialidad y seguridad de la información que utilice y que pueda acceder,
evitando por todos los medios su uso inapropiado. También será responsable, de
los activos institucionales que utilice y que traslade hacia el lugar que le
fue autorizado para realizar sus funciones durante el teletrabajo. En caso de
extravío, se procederá de acuerdo con lo que establece la normativa
correspondiente y la aplicación del debido proceso, a
efectos de determinar si cabe la responsabilidad disciplinaria administrativa,
civil y/o penal.
Artículo 34.—Presentación física obligatoria de la persona teletrabajadora. En caso de que la Jefatura requiera la presencia física de la persona teletrabajadora, debe convocársele con una antelación mínima de 24 horas, en condiciones de carácter ordinario; salvo en aquellas situaciones de carácter extraordinario, donde el Teletrabajador hará presencia inmediata al centro habitual de trabajo, considerando los tiempos de desplazamiento desde su lugar de trabajo. En caso de no asistencia o llegada tardía injustificada de la persona teletrabajadora, se aplicará el régimen disciplinario correspondiente previo otorgamiento del debido proceso.
Artículo 35.—Herramientas tecnológicas. La persona teletrabajadora debe mantenerse actualizado en las herramientas tecnológicas que demanda la ejecución de sus actividades, de acuerdo con lo que establezca la municipalidad mediante el proceso de Tecnologías de Información.
Artículo 36.—Disposición del teletrabajador en la jornada laboral. La persona teletrabajadora debe estar disponible dentro de la jornada laboral acordada, para atender asuntos de su jefatura y compañeros, ya sea por medio del correo electrónico, teléfono, videoconferencia, multiplataforma de comunicación u otro medio.
Artículo 37.—Deber de cumplimiento. Independientemente del lugar donde se desarrollen las actividades a teletrabajar, la persona trabajadora debe cumplir con todas las condiciones que establezcan los reglamentos y procedimientos aplicables al Programa de Teletrabajo.
Artículo 38.—Costos fijos de la actividad de Teletrabajo. La persona teletrabajadora debe asumir los gastos de electricidad, agua y alimentación e internet relacionados con el desarrollo de las actividades teletrabajables.
Artículo 39.—Equipo de trabajo. La persona trabajadora aprobada para la modalidad de teletrabajo, podrá aportar el equipo trabajo y herramientas de su propiedad para el cumplimiento de las funciones asignadas, situación que quedará consignada en la adenda suscrita por las partes. Sin embargo, en caso de que la municipalidad suministre equipo de trabajo al teletrabajador, este estará sujeto a disponibilidad presupuestaria de la Institución y del proceso respectivo.
Artículo 40.—Información de medición. La persona teletrabajadora debe brindar información verídica y oportuna en todos los procesos de planificación y medición a los que deba someterse.
Artículo 41.—Cumplimiento de cuota laboral establecida. La persona teletrabajadora es responsable de cumplir con la cuota laboral establecida por la Administración de la municipalidad y aceptada por él en la adenda al contrato de trabajo; caso contrario la Administración procederá a suspender a la persona trabajadora en el Programa de Teletrabajo, reintegrándose de forma inmediata al centro habitual de trabajo. Suspensión que se mantendrá durante el proceso correspondiente, que iniciará concediendo audiencia a la persona trabajadora ante la Comisión Institucional de Teletrabajo, realizada la audiencia la Comisión procederá a presentar a la Alcaldía la recomendación fundamentando el reintegro de la persona trabajadora al Programa de Teletrabajo o la recisión de la Adenda al Contrato de Trabajo. La persona trabajadora se mantendrá en su puesto en el centro habitual de trabajo, hasta que le sea notificada la decisión de la Gerencia General.
Artículo 42.—Rescisión de la adenda al contrato de trabajo. La incorporación al Programa de Teletrabajo es voluntaria por parte de la persona trabajadora. La municipalidad tiene la potestad para otorgar y revocar la modalidad de teletrabajo, cuando así lo considere conveniente y con fundamento en las políticas y lineamientos emitidos al efecto. Además, la persona teletrabajadora tiene el derecho de solicitar la restitución a su condición laboral habitual.
Artículo 43.—Finalización o suspensión de la adenda. En caso de que se dé por finalizada o suspendida la adenda al contrato de trabajo, la persona teletrabajadora deberá informar al proceso de Tecnologías de Información para efectos de que esta elimine el usuario tipo …….., el bloqueo de los perfiles de las aplicaciones instaladas en los equipos de cómputo y la eliminación de los permisos de acceso a los sistemas informáticos de la municipalidad en apego al procedimiento establecido en la normativa o políticas de Tecnologías de Información. Para lo anterior, contará con el plazo de tres días hábiles contado a partir del cese de la actividad.
Igualmente procederá a devolver a la jefatura de la dependencia correspondiente los activos y materiales de trabajo que le fueron facilitados para el desempeño de sus funciones, conforme a lo establecido en la normativa institucional.
CAPÍTULO VI
Responsabilidad de las jefaturas
Artículo 44.—Solicitud de puestos teletrabajables. La jefatura involucrada deberá presentar ante la Gerencia de Recursos Humanos y Materiales la solicitud que contenga las funciones justificadas para la inclusión de la persona trabajadora al Programa de Teletrabajo, del puesto, productividad del puesto y el plan de trabajo a desarrollar con la persona trabajadora.
Artículo 45.—Información de carácter confidencial. La jefatura deberá determinar si la información a la cual tiene acceso el teletrabajador es de carácter confidencial y sensible a los intereses de la institución.
Artículo 46.—Medición de la gestión. La jefatura deberá evaluar las metas del Teletrabajador y recomendar las acciones que permitan mejorar el desempeño. Para este fin debe llevar los registros correspondientes, realizar seguimiento de metas e informar cuando se le solicite.
Artículo 47.—Incumplimiento de rendimiento del teletrabajador. Cuando el rendimiento del teletrabajador no cumpla con lo programado, la jefatura debe realizar un análisis de las causas que obstaculizaron el alcance de las metas e implementar las acciones que permitan mejorar los resultados. En caso de determinarse que las causas de bajo desempeño son atribuibles al teletrabajador, procederá a aplicar lo dispuesto en la normativa laboral vigente, otorgando audiencia a la persona teletrabajadora.
Artículo 48.—Solicitud de recisión contractual de la adenda. Informar y solicitar a la Gerencia de Recursos Humanos y Materiales a recisión contractual de la adenda al Contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo en el caso que no cumpla con las condiciones establecidas.
Artículo 49.—Incumplimiento de la jefatura. Cuando se determine que las causas de incumplimiento o bajo desempeño de la persona teletrabajadora, son atribuibles a la jefatura involucrada, la Gerencia de Recursos Humanos y Materiales elevará el caso a la Comisión Institucional de Teletrabajo y recomendará a la Alcaldía aplicar el procedimiento correspondiente de acuerdo con lo señalado en la normativa vigente.
Artículo 50.—Disposición de área física. La jefatura puede requerir de la realización de actividades presenciales en las oficinas, para lo cual debe acondicionar un espacio físico que disponga de conectividad y le permita al teletrabajador hacer sus funciones de forma transitoria en los sitios destinados para tal efecto.
Artículo 51.—Ambiente laboral, capacitación, medición y cumplimiento de objetivos. Corresponderá a la jefatura involucrada:
1- Velar porque se mantenga el ambiente laboral adecuado, las oportunidades de desarrollo e integración social de los teletrabajadores que participan en la modalidad de teletrabajo.
2- Planificar las actividades y establecer las metas por las cuales se evaluará el rendimiento de la persona teletrabajadora.
5- Facilitar la aclaración de dudas y solución de conflictos que se puedan presentar en el desarrollo de las actividades bajo esta modalidad.
6- Promover el uso intensivo de las tecnologías de información y comunicación entre para una gestión integral de teletrabajo.
Artículo 52.—Rendición de informes. La jefatura involucrada deberá presentar informes cuando se le soliciten.
CAPÍTULO VII
Tecnología de la información
Artículo 53.—Equipos tecnológicos. La persona teletrabajadora que se incorpore en la Programa de Teletrabajo deberá aportar: acceso a internet, línea telefónica. Equipo (computadora), entre otros.
Artículo 54.—Requerimientos y características tecnológicas del equipo de cómputo y comunicación. Será responsabilidad de Tecnologías de Información de la municipalidad, establecer anualmente los parámetros de los requerimientos y características mínimas del equipo de cómputo y comunicación (banda de acceso a internet), entre otros.
Artículo 55.—Protección y uso de la información. La municipalidad tendrá bajo su responsabilidad el diseño y adopción de medidas y procedimientos obligatorios, especialmente en materia de disposición y uso de software, referentes al control y protección de datos públicos obtenidos en el procesamiento de información oficial en la prestación del servicio por parte de la persona teletrabajadora. La persona teletrabajadora es responsable por el acceso de los sistemas de la municipalidad, la confidencialidad y seguridad de la información que utilice y que pueda acceder. En caso contrario se procederá de acuerdo con lo que establece la normativa correspondiente y la aplicación del debido proceso, a efectos de determinar la eventual responsabilidad disciplinaria, civil o penal.
Artículo 56.—Videoconferencia y comunicación. Estarán a cargo de la Tecnologías de Información de la municipalidad, como parte de las acciones que comprende la implementación del teletrabajo y el logro de sus fines como la disminución en costos institucionales por concepto de viáticos, reducción de desplazamientos y ahorro en combustibles entre otros.
CAPÍTULO VIII
Dependencias involucradas
Artículo 57.—Actualización de la normativa. Sin perjuicio de la coordinación con los órganos y unidades técnicas institucionales correspondientes y los requerimientos que éstas realicen, Asuntos Jurídicos es responsable de validar la redacción y revisión de la normativa relacionada con teletrabajo una vez que le sean remitidas las necesidades al respecto.
Artículo 58.—Confección, aval y suscripción de la adenda al contrato de trabajo. La Gerencia de Humanos y Materiales es la responsable de tramitar la aprobación de solicitudes de teletrabajo, previo análisis técnico, así como la recomendación a la Alcaldía para la firma de las adendas al contrato de trabajo entre la jefatura, la persona teletrabajadora y la Alcaldía, velando porque se cumpla con los requisitos establecidos en este reglamento.
Artículo 59.—Instalación y mantenimiento de medios telemáticos. Tecnologías
de Información de la municipalidad es la responsable de la instalación y el
mantenimiento oportuno de los enlaces telemáticos requeridos para realizar las
labores de teletrabajo.
Artículo 60.—Informes financieros. La Gerencia Hacendaria será la responsable de elaborar un informe anual que permita identificar, determinar y cuantificar los beneficios institucionales obtenidos y las economías producto de la gestión de teletrabajo.
Artículo 61.—Activos. La Gerencia de Recursos Humanos y Materiales, verificará la existencia de activos propiedad de la municipalidad asignados a la persona teletrabajadora para el desempeño de sus funciones.
Artículo 62.—Divulgación y comunicación. La Gerencia de Recursos Humanos y Materiales en coordinación con la Comisión Institucional de Teletrabajo serán los responsables de elaborar y dar a conocer los programas de comunicación, sobre la implementación de la gestión de teletrabajo, actividad que desarrollará en coordinación con Relaciones Públicas institucional.
Artículo 63.—Informes estadísticos. La Gerencia de Recursos Humanos y Materiales conjuntamente con la Comisión Institucional de Teletrabajo serán responsables de elaborar los informes estadísticos y de ejecución de la gestión de teletrabajo, actividad que se presentará de forma semestral.
CAPÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 64.—Criterios de Medición, Evaluación y Control de las personas teletrabajadoras. Los criterios de medición, evaluación y control de los teletrabajadores de la municipalidad, estarán de acuerdo con la normativa vigente definida para ello.
Artículo 65.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.”
Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez, Secretaria Municipal.—
1 vez.—O. C. N°
37315.—Solicitud N° 201278.—( IN2020460586 ).
De conformidad con el acuerdo municipal
AC-114-2020 adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la Sesión Ordinaria
Nº 208, Acta Nº 249 del 20 de abril del 2020; se dispone: aprobar el texto del
Reglamento del Sistema Integral Policial de Comando y Control de Escazú, debido
a lo anterior, se procede a publicar este reglamento de manera integral por
única vez en razón de tratarse de un reglamento interno:
Consideraciones:
1º—La constante labor en seguridad ciudadana desplegada por
la Policía Municipal de Escazú ha logrado desde el año 2017 mantener una
disminución en lo que respecta a delitos contra la propiedad y contra la vida
dentro del cantón, sin embargo, la tendencia en el alza de la incidencia
criminal a nivel nacional en estas categorías delictivas trae como consecuencia
un claro deterioro en el nivel de seguridad. Preventivamente, como respuesta a
esa situación, se han implementado a nivel policial una serie de estrategias y
procesos operativos con el objetivo de identificar, prevenir y eventualmente
coadyuvar en la investigación de los diferentes delitos ocurridos y así
garantizar dentro de los límites territoriales del cantón el debido resguardo
al derecho a la paz y la seguridad de habitantes, patentados y visitantes.
2º—Como
parte de estas estrategias operativas, el Municipio, haciendo uso de nuevas
tecnologías, ha instalado dispositivos de video protección en distintos
parques, vías y otros espacios públicos del cantón, lo que permite mayor
eficiencia y efectividad en las acciones policiales y sociales, de prevención y
represión delictiva, en la protección integral de bienes y personas y en el
incremento de la seguridad ciudadana.
3º—Por
lo anterior, resulta necesaria para el pleno y correcto uso y funcionamiento
del Sistema Integral Policial de Comando y Control de Escazú; la reglamentación
pertinente para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Con la
emisión de normativa atinente y proporcionada, se garantiza que la información
generada por el Sistema será utilizada en procesos de investigación judicial o
administrativa, en gestiones relacionadas con el cumplimiento de leyes y
reglamentos municipales y en general en cualquier otro tipo de investigación,
causa o proceso que sirva para el cumplimiento de los objetivos de la
administración pública y municipal. Todo ello en estricto apego al ordenamiento
jurídico y siempre en aras de procurar el mayor bienestar de todos los
munícipes del cantón.
REGLAMENTO
DEL SISTEMA INTEGRAL POLICIAL
DE
COMANDO Y CONTROL DE ESCAZÚ (SIPCO)
Artículo 1º—Conceptos. Para los efectos de
interpretación y aplicación del presente Reglamento se establecen los
siguientes conceptos:
a) Cantón:
Se refiere al cantón de Escazú.
b) Datos sensibles: información relativa al fuero íntimo de la
persona, como por ejemplo los que revelen origen racial, opiniones políticas,
convicciones religiosas o espirituales, condición socioeconómica, información
biomédica o genética, vida y orientación sexual, entre otros.
c) Proceso: Se refiere al Proceso de Seguridad Cantonal de la
Municipalidad de Escazú
d) Municipalidad: Se refiere a la Municipalidad de Escazú en su
calidad de persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad, y
capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos
necesarios para cumplir sus fines.
e) SIPCO o Sistema: Se refiere al Sistema Integral Policial de Comando
y Control de Escazú. Está conformado por toda la infraestructura informática y
audiovisual, al personal que la opera, la Oficialía de Guardia de la Delegación
de la Policía Municipal de Escazú y el personal policial de la escuadra que se
encuentre en servicio en ese momento, todos estos componentes enlazados por la
frecuencia policial. Entrarán en este sistema cualquier otro componente que
pueda integrarse en el futuro.
f) Operador del Sistema: Es todo aquel funcionario municipal que
temporal o permanentemente, se encuentre operando cualquiera de los equipos que
conforman el SIPCO.
g) Dispositivos de video: Entiéndase todos los dispositivos tanto
fijos como móviles y/o portátiles, destinados a la captura y registro de imágenes
y video instalados en cualquier infraestructura temporal o permanente,
vehículos o equipo móvil proporcionado por la Municipalidad para el ejercicio
de las funciones de seguridad ciudadana. Se incluyen, además, en esta
categoría, las cámaras personales o “bodycams” asignadas al personal y los
dispositivos aéreos no tripulados o drones.
h) Video protección: Acción de visualizar, almacenar y reproducir
imágenes de sectores del territorio del cantón a través de dispositivos
tecnológicos de video con el propósito de observar, disuadir, prevenir,
registrar y eventualmente intervenir en hechos que puedan constituir delitos,
contravenciones, faltas, infracciones, violencia intrafamiliar, accidentes de
tránsito, violación a leyes y reglamentos municipales, de salubridad o
cualquier situación fáctica que pueda comprometer la seguridad integral de
bienes y personas que se encuentren de forma temporal o permanente dentro del
ámbito territorial del cantón.
i) OIJ: Organismo de Investigación Judicial.
j) Ciudadano: Cualquier habitante temporal o permanente con
independencia del motivo o naturaleza de su permanencia en el cantón.
Artículo 2º—Objeto y declaratoria de
interés público. Este Reglamento es de orden público y su objeto es
regular la operación y funcionamiento del Sistema Integral Policial de Comando
y Control de Escazú (SIPCO) además de las relaciones entre éste, la ciudadanía
y las demás instituciones del Estado.
Artículo 3º—Naturaleza. El SIPCO es una
herramienta operativa para el cumplimiento de los objetivos del Proceso de
Seguridad Cantonal de la Municipalidad de Escazú y por ningún motivo deberá
considerarse como su única o principal función. Por eso, tanto la
infraestructura del Sistema, como sus operadores o sus diferentes componentes,
no integran una unidad especial o independiente dentro de la estructura
organizacional del Proceso de Seguridad Cantonal y estarán, en ausencia de las
jefaturas, bajo las órdenes del supervisor de escuadra en servicio o sus
sustitutos.
Artículo 4º—Concordancia. El presente
Reglamento debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el Código
Municipal, Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Escazú, el
Reglamento del Proceso de Seguridad Ciudadana, el Instructivo para el
cumplimiento de las funciones del área de Seguridad Cantonal, así como los
principios que rigen el servicio público.
Artículo 5º—Objetivos. El Sistema
tiene como objetivos:
a) Observar,
disuadir, prevenir, registrar y eventualmente intervenir policialmente en
hechos que puedan constituir delitos, contravenciones, faltas, infracciones,
violencia intrafamiliar, accidentes de tránsito en cuanto al cierre de vías y
coordinación con la Policía de Tránsito y demás entidades de emergencia,
violación a leyes y reglamentos municipales o administrativos, de salubridad o
cualquier situación que pueda comprometer la seguridad integral de bienes y
personas que se encuentren de forma temporal o permanente dentro del ámbito
territorial del cantón.
b) Procesar cualquier información que sea útil para la ubicación,
identificación, captura y remisión de personas y vehículos requeridos por las
autoridades judiciales o administrativas.
c) Recabar material probatorio para ser usado en investigaciones y
procesos judiciales o administrativos.
d) Detección y resolución de problemas comunales cuya resolución
corresponda a la Municipalidad.
e) Brindar toda la cooperación posible en la atención de casos de
conmoción pública, terremoto, incendio, inundación, deslizamiento, o cualquier
otro desastre natural o antrópico.
f) Brindar seguridad en actividades que generen concentraciones
masivas de personas.
g) Brindar seguridad en actividades comunales, sociales, deportivas,
culturales y de cualquier otra índole organizadas tanto por el Municipalidad,
como por otras entidades con la autorización de éste.
h) Recopilar información útil para la planificación y ejecución de
dispositivos policiales de seguridad, el cumplimiento del plan operativo
normal, y en general para maximizar el recurso humano y material de la Municipalidad.
i) Coadyuvar, en estricto apego al Ordenamiento Jurídico vigente, en
el cumplimiento de cualquier objetivo propio del Proceso de Seguridad Cantonal,
la Municipalidad, el Poder Judicial, el Ministerio Público u otra institución
del Estado.
Artículo 6º—Alcances.
No se aplicará el presente Reglamento:
a) A
los dispositivos de video de uso particular y/o
empresarial privado, salvo que se encuentren instalados en terrenos,
infraestructuras o equipo móvil municipal.
b) A los dispositivos de video fijos o portátiles pertenecientes tanto
a particulares como a oficiales de la policía
municipal o de otros cuerpos policiales y de emergencia.
Las disposiciones establecidas en este
Reglamento son en sentido amplio, de aplicación exclusiva para la seguridad y protección
de cualquier extensión territorial del cantón de Escazú que se considere de
interés estratégico, siempre y cuando se encuentre dentro de sus límites y se
respete el derecho de los ciudadanos a la intimidad y la privacidad.
Artículo 7º—Restricción general.
Queda terminantemente prohibido a cualquier funcionario, con las excepciones
que se dirán: Extraer, captar, grabar, poseer, reproducir, distribuir,
comercializar, fotografiar, filmar, publicar, desviar, editar, destruir,
alterar, dañar y de cualquier forma o por cualquier medio captar, procesar o
manipular imágenes, videos o información del SIPCO, sin la previa autorización
del alcalde, la jefatura o la subjefatura del Proceso o sin mediar los
procedimientos establecidos al efecto en éste Reglamento. La responsabilidad
disciplinaria subsiste sea que se afecten o no derechos civiles y/o
constitucionales de los ciudadanos sin perjuicio de otras responsabilidades.
Todo de conformidad con las directrices municipales sobre el manejo y tráfico
correcto de la información, así como lo dispuesto en la Ley Nº 8968
Artículo 8º—Prohibición de uso de equipo
personal. Se prohíbe a cualquier funcionario municipal, judicial o
particular, instalar en cualquier infraestructura sea fija o móvil
perteneciente a la Municipalidad, equipos personales de video, fotográficos o
de audio, dashcams o bodycams o cualquier otro equipo que no sea autorizado y
asignado por la Municipalidad para el uso policial.
Artículo 9º—Manejo de la información y
registro. Solamente el personal que temporal o permanentemente ocupe el
cargo de operador del Sistema estará facultado para la manipulación, registro,
almacenamiento y procesamiento de la información. Asimismo, será responsable
por su custodia y deberán llevar diariamente un Libro de Registro de Novedades
donde se anotará toda incidencia de relevancia que tenga relación con el
Sistema y la información que en él se custodia, así como situaciones ocurridas
con el personal, desperfectos o daños sufridos por la infraestructura,
funcionarios y personas visitantes que ingresen, reportes de incidentes,
entrada o salida de equipo, entre otros. Además del registro escrito, el
personal saliente deberá comunicar verbalmente al personal entrante cualquier
novedad relevante que se encuentre pendiente de resolución o que requiera de
atención inmediata.
Artículo 10.—Autoridad
competente. La autoridad competente y responsable por la administración
y operación de los componentes del Sistema, así como la ubicación, instalación,
forma y distribución de los dispositivos de video, sus componentes y accesorios
será el Proceso de Seguridad Cantonal de la Municipalidad de Escazú, pudiendo
ampliar, disminuir o trasladar dicho equipo de conformidad con las necesidades
operativas de la seguridad ciudadana, previa autorización de la Jefatura o Sub
jefaturas.
Artículo 11.—Plazo de almacenamiento. Toda la información
captada por el Sistema será almacenada digitalmente hasta por un plazo máximo
de 30 días naturales, transcurrido el cual, si la información no fue respaldada
por los operadores del Sistema, será borrada automáticamente al reiniciarse el
sistema de almacenamiento. Los respaldos de información deberán ser almacenados
en una carpeta única y no en carpetas separadas a fin de que todo el personal
operador del sistema tenga acceso a la misma en cualquier momento. La
información recabada por el Sistema se manejará bajo una política de estricta
confidencialidad según el artículo 7 y su extracción se realizará bajo la más
estricta seguridad de conformidad con los procedimientos de los artículos 15,
16 y 17 todos de este Reglamento.
Artículo 12.—Titularidad
de la información captada. La Municipalidad será la titular de las
imágenes y demás información recabada por el Sistema y podrá disponer de la
misma en la forma en que mejor convenga a la consecución de sus objetivos e
intereses, siempre respetando el Ordenamiento Jurídico, el presente Reglamento
y los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos.
Artículo 13.—Advertencia
pública de la gestión de seguridad. En lugares que considere necesarios,
la Municipalidad podrá, dentro de su jurisdicción, colocar letreros con avisos
escritos en lenguaje claro y sencillo que le permitan al ciudadano conocer que
está siendo protegido por el Sistema.
Artículo 14.—Acceso
a la información del Sistema. Cumpliendo con los requisitos que
establece el presente Reglamento, podrán tener acceso a la información
registrada por el Sistema:
a) Cualquier
Despacho Judicial
b) El Organismo de Investigación Judicial
c) Los representantes del Ministerio Público y la
Defensa Pública
d) Cualquier institución pública incluyendo otras Municipalidades.
No obstante, la Municipalidad se reservará
el derecho a denegar el acceso por motivos de interés público e institucional
superior debidamente fundamentado y notificado al solicitante, todo de
conformidad con el apartado segundo del artículo 9 de la Ley Nº 8968, salvo que
se trate de una orden judicial emitida por Juez competente.
Artículo 15.—Procedimiento
para extraer información del SIPCO. Debe mediar solicitud u orden judicial por
escrito remitida al jefe del Proceso de Seguridad Cantonal sea personalmente,
vía correo postal o correo electrónico, que contenga al menos la fecha y el
motivo de la solicitud, la indicación del número de expediente y las partes
intervinientes en el proceso o investigación que origina la solicitud,
referencia de la hora aproximada y lugar de los hechos investigados (en caso de
segmentos de video), la firma y el sello del funcionario judicial o
administrativo competente, siempre en estricto apego a lo estipulado en el
apartado 1 del artículo 9 de la Ley Nº 8968. El despacho solicitante deberá
proveer el soporte físico para registrar la información sea disco o cualquier
otro medio técnico que el Sistema admita. De la solicitud deberá quedar copia
en el archivo del Sistema y hacerse la anotación correspondiente en el Libro de
Novedades. La información deberá ser recolectada por funcionarios de la
institución solicitante directamente en las instalaciones del SIPCO. Cuando se
trate de información solicitada por despachos judiciales que realicen
investigaciones en causas penales, la información deberá ser recolectada
mediante acta de secuestro y cumpliendo con las formalidades de la cadena de
custodia, de lo cual quedará copia en el archivo del Sistema. Salvo orden
judicial en contrario, el SIPCO tendrá un plazo de diez días naturales contados
a partir de la recepción de la solicitud para darle respuesta.
Artículo 16.—Prohibición
de entregar imágenes. No podrá entregarse ni mostrarse, información de
ninguna índole captada por medio del Sistema a particulares que sea solicitada
a título personal o privado sin que medie la solicitud a que se refiere el
artículo anterior. Lo procedente es que el particular le
indique al operador del Sistema la fecha y la hora y este revisará las
grabaciones en busca de los hechos que interesan. En caso afirmativo, le
informará de esta situación al particular sin mencionar ningún detalle de los
hechos más que los necesarios para que el solicitante indique esa circunstancia
en la denuncia respectiva y que sea el despacho correspondiente quien solicite
la información de conformidad con el procedimiento del artículo anterior.
Artículo 17.—Deberes
y obligaciones del personal operador del Sistema. Bajo pena de ser
sancionado penal, civil y administrativamente el operador del Sistema que
temporal o permanentemente labore como operador del Sistema, tendrá los
siguientes deberes y obligaciones:
a) Guardar
estricta confidencialidad sobre el funcionamiento interno y la información
contenida y captada por el Sistema.
b) Vigilar, custodiar y utilizar de manera correcta y adecuada el
equipo y la documentación asignada al Sistema.
c) Mantener el orden y el aseo de las instalaciones del SIPCO.
d) Llevar al día y en forma aseada, correcta y ordenada el Libro de
Registro de Novedades, el cual podrá ser revisado en cualquier momento por
cualquier superior o Autoridad Judicial.
e) Rendir los informes necesarios que
correspondan cuando les sean requeridos por la Alcaldía, la Jefatura o
Subjefaturas del Proceso.
f) Impedir que personas no autorizadas extraigan información del
Sistema para propósitos personales privados propios o de terceros.
g) Impedir el ingreso de personas no autorizadas a las instalaciones
de Sistema.
h) Abstenerse de realizar dentro de las instalaciones del Sistema,
actividades que no estén relacionadas directamente con la labor del Proceso de
Seguridad Cantonal.
i) Impedir que otros funcionarios realicen dentro de las
instalaciones del SIPCO actividades ajenas a las funciones y objetivos del
Sistema o que puedan obstaculizar, impedir, distraer, alterar o de cualquier
forma perjudicar la labor del personal.
Artículo 18.—Acceso
de personas al SIPCO. Salvo para funcionarios públicos en el ejercicio
de sus funciones, queda terminantemente prohibido el acceso de personas no
autorizadas a las instalaciones del SIPCO. El alcalde, la jefatura o la
subjefatura podrán autorizar el ingreso para efectos didácticos, técnicos, de
mantenimiento, reparaciones, visitas guiadas, trabajo comunal universitario,
entre otros. En estos casos, toda visita deberá quedar registrada en el Libro
de Novedades.
Artículo 19.—Régimen
disciplinario. Cualquier infracción a los deberes establecidos en el
presente Reglamento, se considerará falta disciplinaria del servidor, debiendo
la Jefatura y/o Subjefaturas poner en conocimiento los presuntos hechos a la
persona titular de la Alcaldía Municipal de conformidad con el inciso 16)
artículo 20 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Municipalidad de Escazú a
fin de investigar los hechos e imponer la sanción que corresponda sin perjuicio
de las demás responsabilidades tanto civiles como penales que correspondan.
Artículo 20.—Vigencia
del presente reglamento. El presente reglamento deberá cumplir el
procedimiento de aprobación establecido en el artículo 43 del Código Municipal
para entrar en vigor.
Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez,
Secretaria Municipal.—
1 vez.—O. C. Nº 37315.—Solicitud Nº
201285.—( IN2020460588 ).
De conformidad con el acuerdo municipal AC-106-2020 adoptado por el Concejo Municipal de Escazú en la sesión ordinaria N° 206, acta N° 247 del 06 de abril del 2020; mediante el que se conoció y aprobó el proyecto de Reglamento de Funcionamiento del Banco Municipal de Suministros Humanitarios de la Municipalidad de Escazú, para que sea publicado en La Gaceta y sometido a consulta pública no vinculante por un plazo mínimo de 10 días hábiles.
Considerando:
1º—Que, de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la población y su seguridad, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro, siguiendo el mandato constitucional.
2º—El artículo 50 de la Constitución
Política, indica que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los
habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado
reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos
que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El
Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.
3º—Que el artículo 170 de la Constitución Política, así como el artículo 4° del Código Municipal reconocen la autonomía política, administrativa y financiera de las Municipalidades.
4º—Que la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, Ley N° 8488 del 22 de noviembre del 2006, en su ordinal
29 establece que en caso de calamidad pública ocasionada por hechos de la
naturaleza o del ser humano, que son imprevisibles o previsibles pero
inevitables y no pueden ser controlados manejados ni dominados por las
potestades ordinarias de que dispone la Administración Pública.
5º—Que la Municipalidad es la encargada de
los intereses y servicios locales de conformidad con el artículo 3° del Código Municipal.
6º—Que el artículo 71 del Código Municipal dispone que la Municipalidad podrá usar y disponer de su patrimonio mediante toda clase de actos o contratos permitidos por este Código y la Ley de Contratación Administrativa, que sean idóneos para el cumplimiento de sus fines.
7º—Este Concejo Municipal, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Política y el artículo 13 inciso c) del Código Municipal acuerda emitir el siguiente Reglamento:
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL BANCO
MUNICIPAL DE SUMINISTROS HUMANITARIOS
DE LA MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
Artículo 1º—Objeto. El objeto del presente Reglamento es regular los
requisitos y condiciones de acceso al Banco de Suministros Humanitarios, a
través de la gestión de la Municipalidad de Escazú.
Artículo 2º—Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios aquellas personas con afectaciones generadas por cualquier tipo de desastre de origen natural, socio-natural, antrópico, siempre que sean residentes del cantón de Escazú que cumplan con los requisitos que se establecen en el artículo 4° del presente Reglamento.
Artículo 3º—Tipos de ayudas. Las ayudas serán en especie y consistirán en la entrega de una canasta de básica alimentaria de productos alimenticios sean granos, enlatados, en empaques de plástico, o cualquier otro, así como productos de primera necesidad según el tipo de afectación, tales como colchonetas, cobijas, agua, productos de limpieza e higiene etc., suministrados previamente por Municipalidad de Escazú. Podrá la Municipalidad valorar si la afectación del beneficiario continua a efectos de brindar más asistencia alimentaria.
Artículo 4º—Requisitos de los beneficiarios. Para acceder a la condición de beneficiario del programa, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
- Ser mayor de 18 años.
- Ser residente permanente del cantón de Escazú.
- Que el cómputo total de los ingresos mensuales de la unidad familiar no supere el Salario Mínimo vigente. Entendiéndose por Unidad Familiar, el total de las personas que conviven en un mismo domicilio.
- Cumplir con la validación en Sistema Único de Beneficiarios del Estado (SINERUBE), para constatar que no recibe beneficios de otras instituciones del Estado.
- Solo se brindará el beneficio a una persona por núcleo familiar.
- Solicitud de ayuda, según modelo que se brindará por parte de la Municipalidad.
- Estudio socioeconómico realizado por el Área de Gestión Económica Social, en los casos que lo amerite a criterio del funcionario municipal según el grado de necesidad inmediata.
Artículo 5º—Presentación de solicitudes. Las solicitudes se presentarán ante la Oficina de Gestión del Riesgo de la Municipalidad o ante la Alcaldía Municipal cualquier día del año y una vez que se compruebe por los funcionarios municipales que las mismas cumplen con los requisitos expresados en el presente Reglamento.
Una vez valoradas las solicitudes por la oficina de Gestión del Riesgo, se remitirán a las áreas técnicas para su estudio, una vez realizado el estudio y su recomendación se aprobará por la Alcaldía la ayuda solicitada y se procederá al reparto de suministros de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente artículo.
Se atenderán todas aquellas solicitudes que cumplan los requisitos y/o hasta que se agote los suministros.
Artículo 6º—Del almacenamiento. El almacenamiento de productos debe ser realizado en condiciones adecuadas de temperatura, humedad e iluminación de acuerdo con las instrucciones del fabricante, de manera de no afectar adversamente de forma directa o indirecta, la calidad de los mismos. La Municipalidad tendrá un espacio que reúna las condiciones necesarias que permita la conservación de los suministros. Deberá el encargado del Banco de Suministros llevar un inventario de todos los suministros que se almacenen en dicho lugar con el fin de controlar el ingreso y la salida de los mismos.
Artículo 7º—Distribución de suministros. Las fechas de reparto, así como la cantidad a repartir, se determinará en función de los alimentos que se suministren por la Municipalidad y de la periodicidad de dicho suministro.
En principio, se fija una canasta básica alimentaria que la municipalidad conformará de granos, enlatados, en empaques de plástico, o cualquier otro, así como productos de primera necesidad según el tipo de afectación. Para la entrega de los suministros los mismos se harán a la persona beneficiaria o a la que esta autorice mediante documento idóneo para ello.
Asimismo, no podrá despacharse ningún suministro si no se completa la boleta que la municipalidad confeccione al efecto. Se prohíbe, la salida de suministros si no es producto de una solicitud aprobada de beneficio. La manipulación de los suministros solo podrá realizarse por el personal municipal autorizado para ello.
No obstante, lo anterior, la Alcaldía u órgano en quién este delegue, se reserva la facultad de que en caso de situaciones de extrema necesidad se exceptúe la aplicación de la regla indicada en el párrafo anterior. En el caso de que, entre periodos de suministro de alimentos por parte de la Municipalidad, se agotarán los mismos, las solicitudes quedarán en espera.
Artículo 8º—La Municipalidad puede recibir donaciones de la empresa privada, de personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza o de cualquier entidad que se identifique con el Banco de Suministros que se implementa. Las donaciones recibidas serán en especie, los cuales se destinarán a los beneficiarios.
Artículo 9º—La Municipalidad habilitará un espacio adecuado para la recepción, almacenamiento y entrega de alimentos que se ajuste a la normativa vigente.
Artículo
10.—La Municipalidad buscará tener de manera permanente un promedio de 75
diarios en el Banco de Suministros Humanitario, en caso de que los productos
estén cerca de su fecha de caducidad la institución podrá donarlos a organizaciones sociales del cantón.
Artículo 11.—En caso de presentarse alguna emergencia en otro punto
del país y bajo indicación de la administración municipal se podrá extender la
ayuda humanitaria al municipio que así lo requiera.
Artículo 12.—Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Licda. Priscilla Ramírez Bermúdez, Secretaria.—1 vez.— O. C. Nº 37315.—Solicitud Nº 201298.—( IN2020460615 ).
JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 14, del acta de la sesión 5935-2020, celebrada el 27 de mayo de 2020,
considerando que:
A El
Departamento de Secretaría del Directorio, en oficio AL-DSDI-OFI-0088-2020, del
7 de mayo pasado, solicitó el criterio del Banco Central de Costa Rica sobre el
proyecto de Ley Aprobación del Contrato de Préstamo N° 4871/OC-CR suscrito
entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo para
financiar el Programa de Seguridad Ciudadana y Prevención de Violencia,
contenido en el expediente legislativo 21.930.
B Este proyecto de ley contempla, en su artículo 1, la aprobación del
Contrato de Préstamo 4871/OC-CR, entre la República de Costa Rica y el Banco
Interamericano de Desarrollo (BID), suscrito el 17 de marzo de 2020, por USD
100 millones, para financiar el Programa de Seguridad Ciudadana y Prevención de
Violencia.
C La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica aprobó en firme,
mediante artículo 7 del acta de la sesión 5915-2020 del 3 de febrero de 2020,
el contrato de crédito por USD 100 millones para financiar el Programa de
Seguridad Ciudadana y Prevención de Violencia. Esa autorización fue extendida
al amparo de lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica y 7 de la Ley de Contratos de Financiamiento Externo con
Bancos Privados.
D Las condiciones financieras analizadas en su oportunidad para el contrato de crédito que financiará el Programa son iguales a las contenidas en el expediente legislativo 21.930.
dispuso en firme:
emitir dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica al proyecto de Ley Aprobación del Contrato de Préstamo N° 4871/OC-CR suscrito entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo para financiar el Programa de Seguridad Ciudadana y Prevención de Violencia, contenido en el expediente legislativo 21.930.
Jorge Monge Bonilla, Secretario General.—1 vez.—O. C. Nº 1316.—Solicitud Nº 201386.—( IN2020460683).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-2099-2019.—Betancourt Flores Eddy Alberto, cédula de identidad 1 1199 0138. Ha solicitado reposición de los títulos de Licenciatura en Medicina y Cirugía y Especialista en Neumología. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, a los 2 días del mes de setiembre del 2019.—MBA. José Rivera Monge, Director.—( IN2020460614 ).
VICERRECTORÍA EJECUTIVA
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante la Oficina de Registro y Administración Estudiantil de la Universidad Estatal a Distancia, se ha presentado Viviana Arrieta Alvarado, cédula de identidad 2-569-713, por motivo de solicitud de reposición de diploma, correspondiente al grado académico y carrera de Diplomado en Administración de Empresas bajo la inscripción que se detalla:
Tomo: VIII |
Folio: 1273 |
Asiento: 12 |
Se solicita la publicación del edicto para oír oposiciones a dicha reposición, dentro del término correspondiente a partir de la tercera publicación en La Gaceta.
Dado a solicitud de la interesada en San José, a los veintisiete días del mes de mayo del dos mil veinte, por la Mag. Tatiana Bermúdez Vargas, coordinadora del Programa de Graduación.
Oficina de Registro y Administración Estudiantil.—Mag.
Tatiana Bermúdez Vargas, Encargada de Graduaciones.—( IN2020460202 ).
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
Catálogo de Trámites 2019
Categoría |
Descripción |
Trámite |
Atención de Consultas |
Trámite |
Atención de Consultas Técnicas Efectuadas por Contratistas, Urbanistas y Otros Solicitantes |
Trámite |
Atención de reclamos de Clientes sobre Daños a Equipos, Atribuidos a Perturbaciones en el Servicio Eléctrico |
Trámite |
Cambio de Medidor o de Sistema de Voltaje |
Trámite |
Desconexión y retiro del servicio a “Solicitud del Cliente” |
Trámite |
Extensiones de líneas para conexión de nuevos clientes |
Trámite |
Historial de consumo |
Trámite |
Reclamos de clientes y usuarios |
Trámite |
Servicio a clientes oxígeno - dependientes |
Trámite |
Servicio definitivo de suministro de energía eléctrica para clientes nuevos con red disponible. |
Trámite |
Servicio Eléctrico Con Sistemas Descentralizados sin Conexión al sistema Interconectado |
Trámite |
Servicio temporal de arcos luminosos del tipo ornamental, con fines comunales y sociales, así como del tipo publicitario con fines comerciales. |
Trámite |
Servicios Provisionales de suministro de energía eléctrica para clientes con red disponible |
Trámite |
Servicios Temporales con red existente |
Trámite |
Traslado de medidor externo |
Trámite |
Traslado de medidor interno |
Trámite |
Traspaso de Servicio Eléctrico (Cambio de Nombre) |
Isabel López Saborío.—1 vez.—O. C. N° 4500091668.—Solicitud N° 199736.—( IN2020460554 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Se comunica a los señores Raquel Solís Zúñiga y Walter Sandí Aguilar, la resolución de las ocho con
diez minutos del veinte, correspondiente al Archivo del Expediente N°
OLG-00179-2015, a favor de la PME B.S.S., deberán además señalar lugar o medio
electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta
oficina local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio
ineficaz las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo
transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Lic. Ana
Yancy López Valerio,
Representante Legal.— O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
201046.—( IN2020460208 ).
A los señores Diego Armando López Pérez, titular de la cédula de identidad N° 701590678 y Stephania Natalia Cruz Canda, titular de la cédula de identidad 117200653, sin más datos, se les comunica la resolución de las 15:00 horas del 12/05/2020 en la que esta oficina local dictó la Declaratoria de Adoptabilidad a favor de D.M.L.C., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 704100589, con fecha de nacimiento 20/11/2017 y a favor de G.C.L.C., titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 704200438, con fecha de nacimiento 05/05/2019. Notifíquese lo anterior a los interesados a quienes se les previene que deben señalar casa u oficina para recibir notificaciones futuras, con la advertencia de que de no hacerlo las resoluciones posteriores que se dicten se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se tendrá, si el lugar fuere impreciso, incierto o ya no existiere. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los que deberán interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de su notificación, siendo competencia de esta oficina Local (ubicada en Limón, Pococí, Guápiles, sita 200 metros norte y 25 metros oeste del Banco Popular y Desarrollo Comunal) resolver el de revocatoria, el de apelación corresponderá a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados, expediente Nº OLPO-00116-2014.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 201039.—( IN2020460227 ).
A Darrel Parks, persona menor de edad G.D.P.C, se le comunica la resolución de las quince horas del ocho de mayo del año dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Orientación, Apoyo y Seguimiento de la persona menor de edad, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00366-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 201037.—( IN2020460237).
A la señora Shindy Montano Hernández, cédula de identidad número: 205600047, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad E.N.J.M., con citas de nacimiento: 118450470, y que mediante la resolución de las doce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de mayo del 2020, se dicta por parte de la Oficina Local de La Unión, resolución de archivo de proceso especial de protección, ya que los factores de riesgo por los que fue dictada la medida de cuido, según evidencia el informe de la profesional ya no se están dando. Publíquese por tres veces consecutivas, expediente OLLU-00274-2017.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 201035.—( IN2020460241 ).
A la señora Melissa Morales Badilla, portador de la cédula de identidad 603340240, se le notifica la resolución de las 11:30 del 06 de diciembre del 2019 en la cual se dicta resolución de medida de orden de internamiento a Centro Especializado para Rehabilitación por Drogadicción a favor de la persona menor de edad LASM en la cual se emplaza y da audiencia a las partes. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLPA-00060-2014.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 200819.—( IN2020460272 ).
Al señor Carlomagno Murillo Douglas, sin más datos, nacionalidad costarricense, titular de la cédula número 115440538, se le comunica la resolución de las 08:00 horas del 25 de mayo del 2020, mediante la cual se dicta modificación de medida de cuido temporal, de la persona menor de edad: RKMG, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 1-2155-0435, con fecha de nacimiento 13/10/2012; y de la persona menor de edad: KMG, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 1-2217-0398, con fecha de nacimiento 24/12/2014. Se le confiere audiencia al señor Carlomagno Murillo Douglas, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00118-2017.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—Msc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 200824.—( IN2020460274 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
A la señora Leopoldina Zúñiga Junez, titular de la cédula de identidad costarricense número 208770101. Se le comunica la resolución de las 13 horas 30 minutos del 14 de mayo del 2020, mediante la cual se resuelve medida de resolución de cuido provisional de la persona menor de edad K.S.Z. Se le confiere audiencia a la señora Leopoldina Zúñiga Junez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo OLSCA-00114-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 200817.—( IN2020460279 ).
A los señores Julio Cesar Talavera Flores y Norman Sojo Ledezma sin más datos, se les comunica la resolución correspondiente a modificación de medida de inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a la familia, y las personas menores de edad de las 13:00 del 07 de abril del 2020, dictada por la Oficina Local de San José Oeste del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de las personas menores de edad A.S.C, K.T.C y X.C.M. Se le confiere audiencia a los señores Julio Cesar Talavera Flores y Norman Sojo Ledezma, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente Nº OLAL-00180-2016.—Oficina Local De San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.— O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 200836.—( IN2020460283 ).
A los señores Ada Luz Verde Arteaga y Rufino Antonio Mora Hernández, nacionalidad nicaragüense, indocumentados, se les comunica la resolución de las once horas cinco minutos del quince de mayo del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve dictar medida de abrigo temporal, de la PME Y.M.V., con fecha de nacimiento veintiuno de setiembre del dos mil seis. Se le confiere audiencia a los señores Ada Luz Verde Arteaga y Rufino Antonio Mora Hernández por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLT-00098-2016.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 201003.—( IN2020460289 ).
Al señor Marvin Francisco Murillo Cubero, portador de la cédula de identidad N° 111200140, se le notifica la resolución de las 07:45 del 05 de diciembre del 2019 en la cual se dicta Resolución de medida de cuido en recurso familiar del proceso de protección a favor de la persona menor de edad JMM. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLSJE-00244-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 201006.—( IN2020460298 ).
A la señora Johanna Cortes Aragón, portadora de la cédula de identidad 801070367, se le notifica la resolución de las 07:45 del 05 de diciembre del 2019 en la cual se dicta resolucion de medida de cuido en recurso familiar del proceso de proteccion a favor de las personas menores de edad JMM y ANSM. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente N° OLSJE-00244-2017.—Oficina Local San José Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 201009.—( IN2020460300 ).
A María Gabriela Rojas Fernández y Warner Alberto Moya Pérez, se le comunica la resolución de las diez horas treinta minutos del ocho de mayo del dos mil veinte, resolución de archivo del proceso especial de protección, de la persona menor de edad E.V.M.R. y J.M.R. Notifíquese la anterior resolución a María Gabriela Rojas Fernández y Warner Alberto Moya Pérez, con la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00128-2017.—Oficina Local de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.— O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 201024.—( IN2020460307 ).
Al señor Jorge Alberto Araya Gamboa, cédula de identidad número 112590242 se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad M.G.A.P., con citas de nacimiento: 118700549, y que mediante la resolución de las doce horas treinta minutos del veintiséis de mayo del 2020, se dicta por parte de la Oficina Local de La Unión, medida de abrigo temporal, de la persona menor de edad en el Albergue de Varones de Zapote. Se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar por un abogado, así como consultar el expediente y fotocopiarlo. Igualmente se le informa que en dicha resolución se resuelve: II. Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de la progenitores de la persona menor de edad, señores Karla Francinie Parra Monge y Jorge Alberto Araya Gamboa, el informe suscrito por la Profesional Guisella Sossa, el cual se observa a folios 137-139 del expediente administrativo, así como de las actuaciones constantes en el expediente administrativo respectivo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. IV. Las presentes medidas de protección tienen una vigencia de hasta dos meses veintiocho días, contados a partir del veintiséis de mayo del dos mil veinte y con fecha de vencimiento del veinticuatro de agosto del dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Fecha en la cual la persona menor de edad cumple su mayoría de edad. VI. Se le ordena a Karla Francinie Parra Monge y Jorge Alberto Araya Gamboa en calidad de progenitores de la persona menor de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia. VII. Se le ordena a los señores Karla Francinie Parra Monge y Jorge Alberto Araya Gamboa, en calidad de progenitores de la persona menor de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza, una vez que sean reanudados. VIII. Régimen de interrelación familiar: Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo a favor de los progenitores en forma supervisada, una vez cada quince días y siempre y cuando no entorpezca en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar con la funcionaria de seguimiento, lo pertinente al mismo, mientras la persona menor de edad se encuentre en albergue institucional. Cabe aclarar que mientras persistan las medidas sanitarias ordenadas por el Ministerio de Salud, a fin de garantizar la salud y vida de la persona menor de edad y sus personas cuidadoras, así como de los mismos progenitores o familiares de la persona menor de edad, deberán realizar el mismo mediante medios tecnológicos que se coordinen, a saber, llamadas o bien otro tipo de dispositivos tecnológicos con que se cuente en el albergue respectivo. Igualmente se le apercibe a los progenitores que durante la interrelación familiar, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de la persona menor de edad. IX. Se le apercibe a los progenitores de la persona menor de edad, que deberán abstenerse de exponer a la persona menor de edad, a violencia intrafamiliar, y a conflictos con su familia extensa debiendo aprender a controlar sus impulsos, debiendo abstenerse de exponer a la persona menor de edad a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberá abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. X. Se le apercibe a los progenitores, con base en el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, velar porque la persona menor de edad no permanezca expuesta a consumo de drogas y propiciar que en el momento que retorne a su hogar, pueda cumplir con los requerimientos médicos y tratamientos que le ordenen. XI. Se le ordena a los progenitores con base en el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, velar por el derecho de salud de la persona menor de edad, insertando a la persona menor de edad, a las valoraciones médicas y a los tratamientos médicos que el personal médico de la Caja Costarricense del Seguro Social, o la entidad que ayude en el tratamiento de drogas, determine en favor de la persona menor de edad una vez que el mismo retorne a su hogar. XII. Se le informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Emilia Orozco. Igualmente se le informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área de trabajo social Licda. Emilia Orozco y que a la citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, en la fecha que se indicará. • 15 de julio del 2020 a las 10:30. XIII. Por el Covid 19, se le concede audiencia a los progenitores por el plazo de cinco días hábiles, a fin de que presenten por escrito y manifiesten lo correspondiente en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido por las autoridades superiores del Patronato Nacional de la Infancia en concordancia con las medidas sanitarias dadas a conocer por el Ministerio de Salud y las autoridades gubernamentales ante la Pandemia, de conformidad con el Decreto Ejecutivo 42227-MP-S. Que la presente medida de protección tiene recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 48 horas. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. Se le previene señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Oficina Local de La Unión, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que en caso de no hacerlo, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Expediente OLG-00026-2017.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 201029.—( IN2020460312 ).
ADMINISTRACIÓN DE CAMPOSANTOS
AVISO
Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta Nº 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio JPS AJ 254-2020 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada Asesora Jurídica con fecha 17 de marzo 2020 y la Declaración Jurada rendida ante la Notaria Pública Licda. Laura Avilés Ramírez, la Gerencia General, representada por la Máster Marilyn Solano Chinchilla, cédula Nº 9-0091-0186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio Legal, el traspaso del 25% de los derechos de arriendo del Cementerio General, mausoleo 16 subterráneo, lado sur, línea segunda, cuadro Carmen, propiedad 557 inscrito al tomo 1, folio 381 y mausoleo 8 subterráneo, lado este, línea segunda, cuadro 2 ampliación este, propiedad 1101 a los (as) señores (as) Walter Chaves Monge, cédula Nº 1 0288 0425, Sandra Chaves Millet, cédula Nº 1 0633 0658, Hazel Chaves Millet, cédula Nº 1 0681 0486, Walter Chaves Millet, cédula Nº 1 0796 0008 y Roxana Chaves Millet, cédula Nº 1 0912 0935. Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no hay oposición, se autoriza a la Administración de Camposantos, para que comunique a los (as) interesados (as) lo resuelto.
San José, 25 de mayo de 2020.—Mileidy Jiménez Matamoros, Encargada.—1 vez.—( IN2020460549 ).
SOCIEDAD PERIODÍSTICA EXTRALIMITADA
Se convoca a los cuotistas de Sociedad Periodística Extralimitada, con cédula de persona jurídica número 3-102-38255, a una asamblea general ordinaria y extraordinaria de cuotistas a celebrarse el próximo doce de junio del dos mil veinte, a las seis horas en el domicilio social, San José, entre calle cuatro y avenida cuatro. Allí se conocerán los siguientes asuntos: 1. Verificación del quórum y apertura de la asamblea. 2. Informe de la gerente. 3. Aprobación de inventarios y balances. 4.- Informe de deudas contraídas y autorización para suscribir hipotecas por los montos adeudados. 5. Reforma de pacto social: Cláusula quinta sobre el capital social y emisión de cuotas. Cláusula octava sobre convocatoria a asamblea de cuotistas. 6.- Ratificación de traspaso de cuotas. 7.- Autorización de emisión de nuevas de cuotas. 8.- Autorización para el cierre y apertura de nuevo libro de registro de cuotistas. 9.- Autorización para utilización de nuevo libro de asamblea de cuotistas, por pérdida del primer libro. 10. Cierre de la asamblea. Se advierte a los cuotistas que sólo podrán participar en la asamblea aquellos que estén debidamente inscritos en el libro respectivo; y que los cuotistas personas físicas pueden hacerse representar por poder.—San José, 22 de mayo del 2010.—Iary María Gómez Quesada, cédula 204750719, Gerente.—1 vez.—( IN2020460763 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
CONDOMINIO RESIDENCIAL VERTICAL BOHEMIA
Por este medio se hace saber del extravío del libro de Actas de Asamblea de Condóminos número 1, del Condominio Residencial Vertical Bohemia, cédula jurídica N° 3-109-377546. Se escucharán notificaciones en la provincia de San José, Escazú del Centro Comercial La Paco 1 kilómetro al sur, durante el plazo de 15 días naturales. Publíquese por 3 veces consecutivas para efectos de procedimiento de reposición de libros.—San José, 28 de mayo de 2020.—Lic. Ignacio Alfaro Marín.—( IN2020460538 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
SEQUOIA TREE S. A.
Ante la administración de Sequoia Tree S. A., cédula jurídica
3-101-536403, acude Laura Varela Fallas, cédula 1-1224-0520, quien solicita la
reposición de los certificados accionarios que le corresponden de esta
sociedad, por razón de extravío. Verificado el registro de socios, se da aviso
de la reposición en atención al artículo 689 del Código de Comercio.—Marco
Varela Fallas, Presidente.—( IN2020460707 ).
SOLOBICICLETA ABC S. A.
Solobicicleta ABC S. A., cédula jurídica 3101567983, comunica el extravío de los libros contables: Diario, Mayor e Inventario y Balances, todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría de la Licenciada Carolina Muñoz Solís, carné 15387, ubicada en San Ramón, Alajuela, 200 metros sur de la esquina sureste del Complejo Deportivo Rafael Rodríguez, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta. Cédula 204210046.—Mainor Martín León Cruz, Presidente.—( IN2020460784 ).
SUPLITOTAL ABC S. A.
Suplitotal ABC S. A., cédula jurídica N° 3101567997, comunica el extravío de los libros contables: Diario, Mayor e Inventario y Balances, todos números uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría de la Licda. Carolina Muñoz Solís, carné N° 15387, ubicada en San Ramón, Alajuela, 200 metros sur de la esquina sureste del Complejo Deportivo Rafael Rodríguez, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Mainor Martín León Cruz, cédula N° 204210046, Presidente.—( IN2020460793 ).
TECNOLOGÍA
EN TRANSFORMACIÓN
DE MATERIALES S.A
Tecnología en Transformación de Materiales S. A., cédula jurídica 3101227190, comunica el extravío de los libros contables: Diario, Mayor e Inventario y Balances, todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la notaría de la Licenciada Carolina Muñoz Solís, carné 15387, ubicada en San Ramón, Alajuela, 200 metros sur de la esquina sureste del Complejo Deportivo Rafael Rodríguez, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta. Cédula 204210046.—Mainor Martín León Cruz, Presidente.—( IN2020460799 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
COLEGIO DE ABOGADOS
Y ABOGADAS DE COSTA RICA
El Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica informa a sus agremiados(as) que en sesión ordinaria 18-20, celebrada el 18 de mayo del 2020, se acordó la siguiente modificación al Manual del Premio Anual de Notariado Rodrigo Odio González: Modificar el artículo 1) para que contenga lenguaje inclusivo como sigue: Artículo 1°-Créase el Premio “Rodrigo Odio González” para estimular a los notarios y notarias costarricenses que se hayan distinguido en el ejercicio del Notariado y hayan procurado el engrandecimiento, defensa del decoro y realce del Notariado. Podrán ser sujetos del Premio únicamente los notarios y notarias incorporados al Colegio de Abogados de Costa Rica y que estén al día en el pago de cuotas. Modificar el artículo 2) para que el premio sea entregado a un notario y a una notaria, por lo que queda como sigue: Artículo 2°-El Premio consistirá en una medalla de oro y pergamino que le entregará el Colegio de Abogados de Costa Rica, con la designación de Notario Distinguido y Notaria Distinguida.—Lic. Álvaro Sánchez González, Presidente.—1 vez.—( IN2020460665 ).
THE RABBIT S HOME SOCIEDAD ANÓNIMA
Silvia Castro Alvarado, mayor de edad, divorciada de sus primeras
nupcias, administradora, vecina de San José, portador de la cédula de identidad
número 1-0889-0726, en calidad de presidente, con facultades suficientes para
este acto de The Rabbit S Home Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número 3-101-350823, con domicilio en San José-Escazú, Urbanización Vista de
Oro , veinte metros sur de la entrada, hace del conocimiento público que por
motivo de extravío, solicita la reposición de los libros de Actas de Asamblea,
Registro de Socios y Concejo de Administración de la compañía. Se emplaza a
cualquier interesado a manifestar su oposición ante el Bufete ECIJA Costa Rica,
ubicado en San José, Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, edificio ciento uno,
piso tres, oficina doscientos catorce, ECIJA Costa Rica.—San José, 27 de mayo
del 2020.—Silvia Castro Alvarado, Presidenta.—1 vez.—( IN2020460667 ).
PUBLISITIOS DE TIQUICIA S. A.
Publisitios de Tiquicia S. A., cédula N° 3-101-744178, solicita ante el Registro Público la reposición de los libros todos número uno de Actas de Consejo de Administración, Actas de Asambleas de Socios y Registro de Socios, por extravío. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Público, Sección Personas Jurídicas sede central de Zapote en el término de ocho días hábiles a partir de esta publicación.—Ana Cecilia Jiménez Valerio, Presidenta.—1 vez.—( IN2020460687 ).
ASOCIACIÓN NICOYANA DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD ASONIPED
Yo, Ana Patricia Ruíz Cambronero, cédula N° 1-0834-0245, como presidente de la Asociación Nicoyana de Personas con Discapacidad ASONIPED, cédula jurídica N° 3-002-468297, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, la reposición de los libros de: Actas de Junta Directiva N° 2, Registro de Asociados N° 1, así como los libros de: Diario, Mayor, e Inventario y Balance de todos N° 2, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Guanacaste, 27 de mayo del 2020.—Ana Patricia Ruíz Cambronero, Presidente.—1 vez.—( IN2020460704 ).
3-101-729445 SOCIEDAD ANÓNIMA
Por este medio se hace saber del extravío del libro de: Registro de Socios número 1, de la sociedad: 3-101-729445 Sociedad Anónima. Se recibirán oposiciones en Cartago-Paraíso, distrito Paraíso, exactamente cuatrocientos metros al norte de la Bomba Delta, edificio de oficinas a mano derecha, durante el plazo de 8 días hábiles a partir de la publicación.—Paraíso, 28 de mayo del 2020.—María Salome Brenes Jiménez, cédula de identidad: 3-0325-0943.—1 vez.—( IN2020460714 ).
TRES-CIENTO DOS-SEIS TRES OCHO
UNO OCHO SIETE S. A.
Tres-Ciento Dos-Seis Tres Ocho Uno Ocho Siete S. A., cédula jurídica N°
3-102-638187, solicita ante al Registro Público la reposición de libros legales
siguientes: libro uno de Actas de Socios, Libro uno de Registro de Socios y
Libro uno de Actas de Consejo de Administración. Quien se considere afectado
puede manifestar su oposición ante el referido registro durante el plazo de ley.—28 de mayo del 2020.—Licda. Cinthia Hernández Alvarado,
Notaria.—1 vez.—( IN2020460789 ).
ORIAS Y OBANDO S. A.
Orias Y Obando S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos treinta
y un mil novecientos uno, solicita la reposición de los libros legales de su
sociedad, por motivo de extravío de los mismos. Quien se considere afectado
podrá oponerse ante el Registro Mercantil en el término de ocho días hábiles a
partir de esta publicación.—Alajuela, San José, veintiocho
de mayo del dos mil veinte.—Lic. Alex Castro Paniagua, Notario.—1
vez.—( IN2020460795 ).
AUTOS LUNA Y PEQUI LIMITADA
Yo, Marvin Torres Pineda, cédula de residencia uno cinco cinco ocho cero cero cero seis cinco cuatro dos tres; gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Autos Luna y Pequi Limitada, con domicilio en Alajuela San Carlos Terrón Colorado costado norte de la plaza de deportes, cedula jurídica tres-ciento dos-cinco cinco siete cuatro seis dos; solicito al Registro Nacional la reposición del libros de Actas de Asambleas de Socios y Registro de Socios número: uno, el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional y en el domicilio social.—Grecia, 27 de mayo del 2020.—Marvin Torres Pineda, Gerente.—1 vez.—( IN2020460811 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
En mi notaría se constituyó Multiatlanticservi Sociedad Anónima Laboral nombre fantasía. Capital social 1950000 colones el 20 del 12 de 2019.—Licda. Marta Iris Quesada López, Notaria.—( IN2020460590 ).
En mi notaría, a las 7 horas del 11 de mayo del 2020, protocolicé asamblea general extraordinaria de socios de la compañía Aromas Maluquer S. A. donde se autorizó a su presidente, a traspasar el nombre comercial de su propiedad, a la compañía Maluquer de Centro América S. A..—San José, 28 de mayo de 2020.—Lic. Mario Madrigal Ovares, Notario.—( IN2020460812 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por escritura número
215.-30 otorgada en Heredia, a las 10:00 horas del 21 de mayo del 2020, ante
esta notaria la compañía El Sol Chorotega S C. S.A. con cedula jurídica
3-101-249152, mediante acta de asamblea general extraordinaria número 13,
modifico la cláusula de la representación del pacto constitutivo.—Heredia,
21 de mayo del 2020.—Lic. Wainer González Arguedas, Notario.—1 vez.—(
IN2020460290 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy, se
protocolizó acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas
de: DASA Desarrollo Alternativo S. A., acordando modificar la cláusula
primera e insertar la décima primera del pacto social. Teléfono: 2208-8750.—San José, 26 de mayo
del 2020.—Lic. George De Ford
González, Notario Público.—1 vez.— ( IN2020460545 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de CR Quepos Property Developments S. A., acordando modificar la cláusula segunda e insertar la décima cuarta del pacto social. Lic. George De Ford González, tel.: 2208-8750.—San José, 26 de mayo de 2020.—Lic. George De Ford González, Notario.—1 vez.—( IN2020460550 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se
protocolizó acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de
accionistas de Desarrollo Terminales La Solera S. A., acordando
modificar la cláusula primera e insertar la décima primera del pacto social.
Lic. George De Ford González, tel.: 2208-8750.—San José, 26 de mayo de 2020.—Lic. George De Ford González, Notario.—1
vez.—( IN2020460551 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se protocolizó Acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de Desarrollos Comerciales Centroamericanos PPF S. A., acordando modificar la Cláusula Primera e insertar la Décima Primera del Pacto Social.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. George De Ford González, Notario. Tel. 2208-8750.—1 vez.—( IN2020460552 ).
Por escritura número ciento cuarenta y cuatro visible al folio ciento dos frente del tomo treinta y cuatro de mi protocolo, otorgada en San José, a las doce horas del veintiocho de mayo del dos mil veinte; se disuelve la empresa Berit Haddashah Investments Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos cincuenta y cinco mil setecientos trece.—San José, veintiocho de mayo del dos mil veinte.—Licda. Eugenia Delgado Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2020460570 ).
asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Grupo Jadara Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-795808, se nombra nuevo vicepresidente de la junta directiva. Escritura otorgada en la ciudad de San José a las 9 horas del día 23 de mayo 2020. Sección Mercantil.—Lic. Luis Alberto Palma León, Notario.—1 vez.—( IN2020460571 ).
Por escritura de esta
notaría, de las ocho horas del veintiocho de mayo del año dos mil veinte, se
protocolizo literalmente acta de asamblea general ordinaria de socios de la
sociedad Quintas Palo Verde Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica número tres-ciento uno-cinco seis uno siete ocho seis, por medio de la
cual se nombró del presidente, secretario y vocal uno de la junta
directiva.—San José, veintiocho de mayo del año dos mil veinte.—Lic.
Héctor Daniel Duque Moreno, Notario.—1
vez.—( IN2020460573 ).
Mediante escritura N°
124-21; 103-21; 77-21, 125-21 de las 12:00 horas, 09:00 horas, 09:00 horas y
11:40 horas del 18 de mayo la primera, del 20 abril del 2020 la segunda, del 30
marzo la tercera y del veinticinco de mayo la tercera todas del año dos mil
veinte; protocolice acuerdo de disolución de “Pura Vida Home Inspection
Guanacaste Limitada”; reforma de estatutos de “3-101-525587 S. A.”
reforma estatutos de “D.P. Ives SRL” y acuerdo de disolución de “Sierra
Flamingo S. A.”.—Huacas, veintisiete de mayo del dos mil veinte.—Lic.
Ricardo Cañas Escoto, Notario.—1 vez.—( IN2020460574
).
Que por escritura otorgada ante mi notaría, se tramita solicitud de inscripción de la sociedad mercantil a denominar Natural Cleaner ACJ Sociedad Anónima.—Lic. Carlos Manuel Guzmán Aguilar, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460578 ).
Que por escritura otorgada ante mi notaría, se tramita solicitud de modificación de acta
constitutiva de la sociedad mercantil denominada Golden Waters Int Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—Lic.
Carlos Manuel Guzmán Aguilar, Notario.—1 vez.—(
IN2020460581 ).
Ante mí Denia Vázquez Pacheco, notaria pública en escritura número ciento siete protocolizo el acta número dos del libro primero de la empresa Business Partners Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento ochenta y cuatro, donde se nombra como presidente al señor Denis Francisco Segura Pacheco.—Fortuna, San Carlos veinticinco de mayo del dos mil veinte.—Licda. Denia Vázquez Pacheco, Notaria.—1 vez.—( IN2020460583 ).
Que por escritura otorgada ante mi notaría, se tramita solicitud de modificación de acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada Quiet Waters Sociedad Anónima.—Lic. Carlos Manuel Guzmán Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2020460584 ).
Que por escritura otorgada ante mi notaría, se tramita solicitud de modificación de acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada Rancho Río Perlas Sociedad Anónima.—Lic. Carlos Manuel Guzmán Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2020450585 ).
Que por escritura otorgada ante mi notaría, se tramita solicitud de modificación de acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada Great Business Ideas Sociedad Anónima.—Lic. Carlos Manuel Guzmán Aguilar, Notario.—1 vez.—( IN2020460587 ).
Por escritura otorgada
ante la suscrita notaria, a las quince horas del veinticinco de marzo de dos
mil veinte, protocolicé acta de asambleas generales ordinarias de Asociación
Oftalmológica de Costa Rica, en la cual se acuerda rectifica la composición
de la junta directiva.—María Alejandra Méndez
Sáenz, Notaria.—1 vez.— ( IN2020460589 ).
Hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Desarrollos Agropecuarios de Bolson S. A., donde se acuerda su disolución.—Filadelfia, 25 de mayo del 2020.—Lic. Luis Roberto Paniagua Vargas, Notario.—1 vez.—( IN2020460603 ).
Por escritura 4-10, otorgada ante el notario José Pablo Rodríguez Castro, a las 12:00 horas del 21 de marzo del 2020, se acuerda en acta 3 la disolución y liquidación de la sociedad C Y G Nutri Naturales Sociedad Anónima, cédula N° 3-101-271711.—Grecia, 21 de marzo del 2020.—Lic. José Pablo Rodríguez Castro, Notario—1 vez.—( IN2020460604 ).
Distribuidora IL Fiore CR Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101- 716767, protocoliza acta de asamblea general extraordinaria, modifica cláusula novena de la representación. Notaria Vilma Cordero Benavides, cédula 4-124-321.—Heredia, veintiocho de mayo del dos mil veinte.—Licda. Vilma Cordero Benavides, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020460605 ).
La sociedad Agropecuaria Ojos Angeleños Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno- trescientos veinte mil quinientos cincuenta y cuatro, Informa a todos los interesados y socios: primero: Que se nombra como nuevo presidente a Oldemar Cerdas Álvarez, cedula de identidad número uno-mil doscientos sesenta y seis-cero setecientos diez, mediante la última asamblea general extraordinaria realizada el pasado once de noviembre del año dos mil diecinueve. Código de Inscripción 15545.—Licda. Adriana Astúa Quesada, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020460616 ).
Ante mí, Licda. Adriana Astúa Quesada, abogada y notaria, mediante
escritura ciento veintiuno-quince, se disuelve la sociedad Ajaray
Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento
uno-quinientos treinta y dos mil cuatrocientos cinco. Licda. Adriana Astúa
Quesada, código de inscripción.—19 de mayo
2020.—Licda. Adriana Astúa Quesada, Notaria.—1 vez.—(
IN2020460617 ).
La sociedad Finca Agroforestal San Sebastián Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos noventa mil ciento veintidós, informa a todos los interesados y socios: primero: Que se nombra como nuevo Presidente, Tesorero y Agente Residente a los señores: Presidente: Santiago Boschini Castillo, cédula de identidad número uno-mil seiscientos treinta y uno-trescientos setenta y seis, Tesorero: Carlos Mario Boschini Castillo, cédula de identidad número uno-mil setecientos once-seiscientos veintidós y Agente Residente a la señora Adriana Astúa Quesada, mayor, casada una vez, abogada y notaria, vecina de Ciudadela Blanco, Pérez Zeledón, veinticinco metros al este del Abastecedor Norma del lugar, cédula de identidad número uno-novecientos treinta y siete-novecientos cincuenta y nueve, mediante la última Asamblea General Extraordinaria realizada el pasado once de diciembre del año dos mil diecinueve.—Licda. Adriana Astúa Quesada, Notaria código de inscripción 15545.—1 vez.—( IN2020460618 ).
Mediante escritura 34, de folio 23 vuelto, del tomo 5 de mi protocolo, Cafetalera Aquiares S. A. cédula jurídica 3-101-063474, ha modificado sus estatutos para autorizar la celebración de asambleas de accionistas y sesiones de junta directiva virtuales.—Heredia, Belén, 29 de mayo de 2020.—Lic. Jorge Eduardo Ramos Ramos, Notario.—1 vez.—( IN2020460620 ).
Que por escritura otorgada, a las dieciséis horas del día veintiocho del mes de mayo del año dos mil veinte, se constituyó Minoru Sociedad Anónima.—Licda. Johanna Bonilla Ulloa, Notaria.—1 vez.—( IN2020460626 ).
Por escritura otorgada en esta notaría, a las 16:30 horas del 27 de mayo de
2020, se protocolizó acuerdo de disolución de la sociedad denominada Distribuidora Ferretera Marín M y C Sociedad Anónima.—San Jose, 28 de mayo del 2020.—Lic. Carlos Eduardo Herrera Mora, Notario
Público carné 2685.—1 vez.— ( IN2020460629 ).
Mediante la escritura número 317-4; de las 18 horas 30 minutos del día 15 de mayo del año 2020; otorgada ante el notario público José Alberto Poveda Pacheco, con oficina en San Rafael de Oreamuno Cartago, se procedió a protocolizar el: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas número tres de la sociedad Hermanos Meneses Guillén Número Dos Sociedad Anónima, cédula jurídica: 3-101-586227, celebrada a las 18 horas del día 14 de mayo del año dos mil 2020, en el domicilio social de la misma en Cartago, Oreamuno, San Rafael, con la presencia de todos los socios los cuales representan el 100 por ciento del capital accionario de dicha sociedad, y que por acuerdo unánime se toman los siguientes acuerdos. Por encontrarse representada la totalidad del capital social y conformarse el quórum legal se prescinde del trámite de previa convocatoria. Se conocen y aceptan las renuncias de todos los miembros de la junta directiva. Por acuerdo unánime se nombran como presidente a Luis Carlos Meneses Guillén, cédula de identidad: 3-0270-0800; vicepresidente a Lilliam Eugenia Gómez Vargas, cédula de identidad: 3-0284-0690, secretario: Luis Diego Meneses Gómez, cédula de identidad: 3-0476-0579, tesorera a Mariana Meneses Gómez, cédula de identidad: 3-0500-0671 y como fiscal a Karla Daniela Meneses Gómez, cédula de identidad 3-0521-0293, quienes en este acto aceptan expresamente dichos cargos y entran en posesión de los mismos a partir del día de hoy. Por acuerdo firme y unánime se reforma la cláusula sexta en cuanto a la representación, la cual quedará debidamente establecida y deberá leerse literalmente de la siguiente manera: La sociedad será administrada por un Consejo de Administración o Junta Directiva compuesto por cuatro miembros que serán: presidente, vicepresidente, secretario y tesorero; correspondiéndole al presidente y vicepresidente la representación legal, judicial y extrajudicial de la sociedad, ambos con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil, pudiendo actuar conjuntamente o separadamente Se comisiona al Notario Público José Alberto Poveda Pacheco a fin de que protocolice dicha acta. Fin de la asamblea. Se declaran firmes y valederos los anteriores acuerdos y se da por concluida dicha asamblea una hora después en el mismo lugar y fecha indicados al inicio. Es todo.—Lic. José Alberto Poveda Pacheco, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460631 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría en la ciudad de San José, a las 14:30 horas del 28 de mayo de 2020, se protocolizó acta de asamblea de socios de Holding Rodrigo Acosta Dent S. A., cédula jurídica N° 3-101-687807, en la que se aumentó el capital social de la sociedad y por ende modificó la cláusula quinta de los estatutos sociales.—San José, 28 de mayo de 2020.—Lic. Fernando Salazar Portilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460636 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría en la ciudad de San José, a las 15:00 horas del 28 de mayo de 2020, se protocolizó acta de asamblea de socios de Inversiones Ecológicas del Caribe S. A., cédula jurídica 3-101-102711, en la que se aumentó el capital social de la sociedad y por ende modificó la cláusula quinta de los estatutos sociales.—San José, 28 de mayo de 2020.—Lic. Fernando Salazar Portilla, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460637 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 12:00 horas del 29 de abril del 2020, la sociedad Prisiana Dorada S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-288004, protocolizó acuerdos en donde se reformar la cláusula primera, del nombre, donde la sociedad se denominará “Cosfra y Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada, pudiéndose abreviar a “Cosfra y Asociados S.R.L.—San José, 27 de mayo del 2020.—Notaría Pública de Alejandro Montealegre Isern.—1 vez.—( IN2020460639 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las trece horas del día veintiocho de mayo de dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada “Universal Securities S. A.” donde se acuerda reformar la cláusula referente al domicilio y al plazo social de la Compañía.—San José, veintiocho de mayo de dos mil veinte.—Licda. Magally María Guadamuz García, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020460643 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se
protocolizó acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de
accionistas de Dinesa Desarrollo Inmobiliario del Este S. A., acordando
modificar la cláusula segunda e insertar la decimoprimera del pacto social.—San
José, 26 de mayo de 2020.—Lic. George De Ford González, Notario, teléfono 2208-8750.—1
vez.—( IN2020460648 ).
La suscrita Marta Emilia Rojas Carranza, notaria pública, protocolicé acta de asamblea de cuotistas de la
sociedad Agua Segura Limitada, cédula jurídica N° 3-102-305273, para modificar
la cláusula quinta del pacto constitutivo. Es todo.—Palmares,
28 de mayo del 2020.—Licda. Marta Emilia Rojas Carranza, Notaria.—1
vez.—( IN2020460656 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, se
protocolizó acta de la asamblea general ordinaria y extraordinaria de
accionistas de Inmobiliaria Trebolar S. A., acordando modificar la
cláusula primera e insertar la décima primera del pacto social. Lic. George De
Ford González, tel. N° 2208-8750.—San José, 26 de mayo de 2020.—Lic.
George De Ford González, Notario.—1 vez.—(
IN2020460657 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, la empresa Grupo de Inversiones
Less Is Much Limitada, cédula jurídica N° 3-102-735090, protocolizó
acuerdos en donde se reforma la cláusula de junta directiva y la representación.—Pérez Zeledón, 29 de mayo del 2020.—Licda.
Melissa María Muñoz Solís, Notaria.—1 vez.—( IN2020460658
).
Mediante acta número tres, protocolizada mediante escritura ochenta y siete otorgada ante la notaria pública Karol Tatiana Segura Sandoval, se procedió a la disolución de la sociedad Inversiones Fenaroli Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cincuenta y tres mil ochocientos veinte.—San José, veintidós de mayo de dos mil veinte.—Licda. Karol Tatiana Segura Sandoval, Notaria.—1 vez.—( IN2020460661 ).
Ante esta notaría se lleva a cabo los siguientes movimientos de sociedades, por acuerdo de accionistas A) se disuelve la sociedad Especializaciones Virtuales Educativas S. A., cédula jurídica N° 3101756592, B) Cambio de nombre y cláusula de representación Rumo Propiedades Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101714061. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo de ley contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. German Salazar Santamaría, San Pedro, del Rest. Taco Bell, 650 metros al oeste, teléfono N° 25240469.—Lic. German Salazar Santamaría, Notario.—1 vez.—( IN2020460662 ).
Mediante acta número cuatro, protocolizada mediante escritura ochenta y seis otorgada ante la notaria pública Karol Tatiana Segura Sandoval se procedió a la disolución de la sociedad Futuro Económico Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos cuarenta y seis mil ochenta y seis.—San José, veintidós de mayo de dos mil veinte.—Lic. Karol Tatiana Segura Sandoval, Notaria.—1 vez.—( IN2020460663 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las catorce horas, del día veintiocho
de mayo de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y
extraordinaria de accionistas de la sociedad Condominio Asurcano Pino Veinte
S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos setenta y
cinco mil quinientos ochenta y siete, en la cual, por unanimidad de votos, se
acordó reformar la cláusula referente a la administración, de los estatutos de
la sociedad. Es todo.—San José, veintiocho de mayo de
dos mil veinte.—Licda. Fabiola Soler Bonilla, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020460666 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 10:00 horas del 16 de diciembre del 2019, se disuelve la sociedad denominada: Mar D Xeal Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica N° 3-101-602757.—Liberia, Guanacaste, 20 de mayo del 2020.—Licda. Olga Matarrita Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2020460668 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las quince horas del treinta y uno de enero del dos mil veinte. Se disuelve la sociedad denominada Inversiones Zúñiga y Guido Sociedad Anónima, titular de la cédula jurídica número 3-101-545174.—Liberia, Guanacaste, 20 de mayo del 2020.—Licda. Olga Matarrita Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2020460674 ).
En mi notaría,
se protocolizó el acta número treinta y dos del libro primero de
Actas de Asamblea General de socios de Grupo Forcosa Best Sociedad Anónima. Aumento del capital social a la suma de ciento
treinta millones de colones.—Heredia, 28 de mayo del
2020.—Lic. Sergio Elizondo G., Notario Público.—1 vez.—( IN2020460675 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 17:00 horas del día 27 de mayo del 2020, se disuelve la sociedad denominada: Mercado Verde CR Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-700.200. Teléfono: 8701-2234.—Bagaces, 28 de mayo del 2020.—Licda. Melisa Aragón Arrieta, Notaria.—1 vez.—( IN2020460678 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 17:00 horas del 24 de enero de 2020, se disuelve la sociedad denominada: Forest View Sociedad Anónima, con cédula jurídica N° 3-101-419402..—Bagaces, 28 de mayo de 2020.—Licda. Melisa Aragón Arrieta, Teléfono N° 8701-2234, Notaria.—1 vez.—( IN2020460679 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 09:00 horas del día 27 de
marzo del 2020, se disuelve la sociedad denominada: El Tablado de la Corona
Rojas y Rojas S. A., con cédula jurídica número 3-101-290.775. Teléfono: 8701-2234.—Bagaces, 28 de mayo del
2020.—Licda. Melisa Aragón Arrieta, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020460680 ).
Por medio de escritura otorgada a las 09:00 horas del día 27 de mayo del 2020, se protocoliza asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la empresa: Lannoy INC Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-342426, mediante la cual se reforma se reforma la cláusula de la administración.—San José, veintisiete de mayo del dos mil veinte.—Licda. Karen Rokbrand Fernández, Notaria.—1 vez.—( IN2020460682 ).
Por protocolización 181 de las 18:00 horas del 28 de mayo del 2020, folio 187f/v del tomo 33 de mí protocolo, protocolicé asamblea ordinaria y extraordinaria de socios: Venecia y San Pedro Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-162000, se acuerda aumentar el capital social.—Licda. Rosa Guillermina Aguilar Ureña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020460684 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 14 horas del 9 de abril del 2019,
protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Tecnisercios
H Dos Mil Sociedad Anónima de las 18 horas del 6 de abril del 2019,
mediante la cual se acuerda cambiar el domicilio social, quedando de la
siguiente manera: Guadalupe-Goicoechea, 100 metros sur y 150 este del Colegio
Madre del Divino Pastor.—Licda. Jeannette Lizano Quesada, Notaria.—1
vez.—( IN2020460689 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 18:00 horas del 13 de mayo del 2020, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad: S y G Alimentos Sociedad Anónima, de las 18:00 horas del 02 de mayo del 2020, mediante la cual se acuerda dejar sin efecto la condición de apoderado generalísimo, sin límite de suma, así como la representación judicial y extrajudicial del señor José Estiben Ramos Jiménez.—Licda. Jeannette Lizano Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2020460690 ).
Que mediante escritura ciento treinta y siete del tomo ocho de esta notaría pública, se protocolizó la disolución de la sociedad mercantil Alreyara Uno Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento uno-cuatrocientos veinticinco mil sesenta. Es todo.—San José, diecinueve de mayo del dos mil veinte. Lic. Ana Priscilla Sánchez Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020460691 ).
Por escritura N° 237-23 otorgada a las nueve horas del treinta de marzo del dos mil veinte, se constituyó la sociedad Fusion Tech ACC Sociedad Anónima, domicilio San José, La Uruca, capital social cincuenta mil colones.—San Jose, 28 de mayo del 2020.—Lic. Javier Clot Barrientos, Notario.—1 vez.—( IN2020460693 ).
Por escritura pública número ciento veintinueve-siete, se acuerda aumentar el capital social y se modifica la cláusula quinta de los estatutos de la sociedad Violeta del Sur S. A. Es todo.—San José, veintinueve de abril de dos mil veinte.—Lic. Michael Calderón Segura, Notario.—1 vez.—( IN2020460698 ).
Por acuerdos protocolizados de asamblea general extraordinaria de la
sociedad: Jason & Connie Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres-ciento uno-ciento cuarenta y siete mil setecientos treinta y tres,
y de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de
Comercio, se acordó disolver dicha entidad.—San José, 26 de mayo del
2020.—German Salazar Santamaría y Piero Vignoli Chessler, Notarios Públicos.—1 vez.—( IN2020460699 ).
La sociedad Inversiones Sealroa S Y J Sociedad Anónima, realizó la disolución de su sociedad mediante escritura número: 197-02, otorgada a las 18:30 horas del 28 de mayo del 2020 otorgada ante mí, notaria Cindy Yilena Herrera Camacho.—Ciudad Quesada, San Carlos, Alajuela, 28 de mayo del 2020.—Licda. Cindy Yilena Herrera Camacho, Notaria.—1 vez.—( IN2020460700 ).
Por protocolización N° 180 de las 17:00 del 28 de mayo de 2020, folio 186v. y 187f. del tomo 33 de mi protocolo, protocolicé asamblea ordinaria y extraordinaria de socios Venecia y San Pedro Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-162000, se acuerda aumentar el capital social y nombrar nuevo fiscal.—Licda. Rosa Guillermina Aguilar Ureña, Notaria.—1 vez.—( IN2020460703 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 7:00 horas del 28 de mayo del 2020, se nombra nueva junta directiva de la sociedad Loaiza Benavides S. A., cédula jurídica N° 3-101-267676.—San José, 28 de mayo del 2020.—Lic. Federico Batalla Esquivel, Notario.—1 vez.—( IN2020460705 ).
Mediante escritura número cuarenta otorgada ante esta notaría a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de mayo del dos mil veinte, se constituyó la sociedad G S A Tecnología & Seguridad Integral S. A. Presidente: Alexánder Cristóbal Torres Palma.—Licda. Diana María Vargas Rodríguez, Notaria Pública, teléfono 22897270.—1 vez.—( IN2020460706 ).
Por escritura N° 189 visible al folio 93 frente del tomo 23 de mi protocolo, se constituyó Sociedad de Responsabilidad Limitada con nombre de cédula jurídica. Gerente: Roberto Carlos Chaves Zarate. Sub-gerente: Luis Guillermo Villegas Arroyo. Notario: Luis Fdo. Ramírez Villanea, teléfono: N° 8818-9739.—Lic. Luis Fdo. Ramírez Villanea, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460709 ).
Mediante escritura número ciento cuarenta otorgada ante esta Notaría a las ocho horas del día veintinueve de mayo del año dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Accionistas de Gynopharm Sociedad Anónima, entidad poseedora de la cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-doscientos treinta y cinco mil quinientos veintinueve, por medio de la cual se nombra nuevo Presidente, se revocan poderes y se otorgan nuevos poderes.—San José, veintinueve de mayo del ario dos mil veinte.—Lic. Yuri Herrera Ulate, Notario.—1 vez.—( IN2020460710 )
Mediante escritura número 05, de las 17:30 horas del 22 de mayo del 2020,
ante la notaría de Licda. Karol Cristina Guzmán Ramírez, se protocoliza acta de
asamblea de socios de la sociedad: Aqua Babies INC Sociedad Anónima.—Heredia, 22 de mayo del
2020.—Licda. Karol Cristina Guzmán Ramírez, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2020460713 ).
Por escritura otorgada hoy ante mí, a las ocho horas del veintiocho de mayo de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Clínica de Ortodoncia Orto Colon S. A., se reforma la cláusula sexta y se hacen nuevos nombramientos.—San Jose, 28 de mayo del 2020.—Licda. Ana Victoria Mora Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2020460717 ).
Por escritura otorgada hoy ante mí, a las ocho horas treinta minutos del veintiocho de mayo del dos mil veinte, se protocolizó Acta de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de socios de Villa Franca del Bierzo PZ S. A. Se reforma la cláusula sexta y se hacen nuevos nombramientos.—San José, 28 de mayo del 2020.—Licda. Ana Victoria Mora Mora, Notaria.—1 vez.—( IN2020460718 ).
Ante esta notaría por escritura otorgada a las ocho horas del veintiocho de mayo del dos mil veinte, donde se protocolizan acuerdos de actas de asamblea general extraordinaria de la sociedad Masís y Asociados Sociedad de Actividad Profesional, donde se acuerda modificar la cláusula referente al domicilio social de la compañía, también se recibe la renuncia del gerente actual y se realiza un nuevo nombramiento de gerente.—San Jose, veintiocho de mayo del dos mil veinte.—Lic. Christopher Carvajal Cordero, Notario.—1 vez.—( IN2020460721 ).
Mediante escritura número setenta y nueve, protocolo treinta, se constituyó Servicios Múltiples y Portería D. K. Sociedad Anónima. Presidenta: Darlyn Yasmina Muñoz Pereira.—Tres Ríos, Cartago, 29 de mayo de 2020.—Lic. Rolando Rojas Navarro, Notario.—1 vez.—( IN2020460724 ).
Ante esta notaría se protocoliza acuerdo de socios que modifica las cláusulas segunda y sexta del pacto constitutivo de la sociedad Inversiones Arlon Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno – cuatrocientos setenta mil cuarenta y cuatro. Carné: 17161.—Heredia, 29 de mayo de 2020.—Licda. Hazell Ahrens Arce, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020460732 ).
Por medio de la escritura número 52-6 del tomo 6 de mi protocolo, otorgada en mi notaría en San José, a las 10:45 horas del 21 de mayo del 2020, se protocolizaron acuerdos de la sociedad Mortirolo S. A., en donde se acuerda disolver la sociedad.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Felipe Saborío Carrillo, Notario.—1 vez.—( IN2020460745 ).
Por medio de la escritura número 54-6 del tomo 6 de mi protocolo, otorgada en mi notaría en San José, a las 12:45 horas del 21 de mayo del 2020, se protocolizaron acuerdos de la sociedad Guanyin S. A., en donde se acuerda disolver la sociedad.—San José, 26 de mayo del 2020.—Lic. Felipe Saborío Carrillo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460746 ).
Por escritura número doscientos setenta y nueve, otorgada el día tres de setiembre del dos mil diecisiete, ante esta notaría, se acuerda reformar la cláusula sexta del pacto constitutivo de la compañía El Jardín del Tigre E.J.T.S.A.—San José, veintinueve de mayo del dos mil veinte.—Lic. José Joaquín Jiménez Chew, Notario.—1 vez.—( IN2020460749 ).
En escritura otorgada ante mi notaría, protocolicé el acta de asamblea
general extraordinaria de socios de Servicios Médicos Profesionales Grafi S.
A., cédula jurídica N° 3-101-437282 y se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, 29 de mayo del 2020.—Licda. Angie
Miranda Salas, Carné N° 13846, Notaria.—1 vez.—(
IN2020460751 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las quince horas del día
veintiocho de mayo de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad Grupo Amatista S. A., con
cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos veintinueve mil trescientos
treinta y ocho, en la cual, por unanimidad de votos, se acordó disolver la
sociedad conforme lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del
Código de Comercio. Es todo.—San José, veintiocho de
mayo de dos mil veinte.—Licda. Fabiola Soler Bonilla, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020460753 ).
Por escritura de las trece horas del dos de abril del dos mil veinte, María Del Mar Guevara Matarrita y Eduardo Tardencilla Guevara, constituyeron la entidad Gytmont del Oeste Limitada, con domicilio en Vargas Araya en San Pedro de Montes de Oca, San José.—San José, 27 de mayo del 2020.—Lic. Carlos Alberto Wolfe Gutiérrez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460758 ).
En escritura 303, de las 12 horas del 27 de mayo del 2020, protocolicé disolución de sociedad Corporación Jonove de San Juan S.A.—Lic. José Manuel Vargas Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2020460765 ).
Que por disposición expresa de sus socios, se ha procedido con la solicitud de disolución y liquidación de la sociedad Motores de Bavari del Este, S. A. cédula jurídica 3-101-109443. Es todo.—San Jose, 28 de mayo de 2020.—Lic. Alexis Monge Barboza, Notario.—1 vez.—( IN2020460768 ).
Fabrizio Ravetti Aguayo, notario público con oficina en San José, doy fe
que en mí notaría, el día treinta y uno de marzo del dos mil veinte se acordó
la disolución de la sociedad anónima de esta plaza Corporación Neyro Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-719357. Los teléfonos
de esta notaría son 8815-0655 y 2290-1190.—Lic.
Fabrizio Ravetti Aguayo, Notario.—1 vez.—(
IN2020460769 ).
Fabrizio Ravetti Aguayo, Notario Público con oficina en San José, doy fe que en mí
notaría, el día cinco de febrero del dos mil veinte se acordó la disolución de
la sociedad anónima de esta plaza Prevención y Sistema de Seguridad Sociedad Anónima, cedula jurídica 3-101-664307. Los
teléfonos de esta notaría son 8815-0655 y 2290-1190.—Lic.
Fabrizio Ravetti Aguayo, Notario.—1 vez.—(
IN2020460770 ).
Fabrizio Ravetti Aguayo, notario público con oficina en San José, doy fe que en mí notaría, el día dos de mayo del 2020, fue constituida la sociedad anónima de esta plaza S Y H Servicios y Administración Sociedad Anónima. Los teléfonos de esta notaría son 8815-0655 y 2290-1190.—Licenciado Fabrizio Ravetti Aguayo, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460771 ).
Fabrizio Ravetti Aguayo, Notario Público con oficina en San José, doy fe
que en mí notaría, el día cinco de febrero del dos mil veinte se acordó la
disolución de la sociedad anónima de esta plaza Ambi Clean Soluciones
Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-664307. Los teléfonos de esta notaría son 8815-0655 y 2290-1190.—Lic. Fabrizio Ravetti Aguayo, Notario.—1
vez.—( IN2020460772 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, Marina Yenori Calvo Fonseca, a las catorce horas del día dieciséis de diciembre del dos mil diecinueve, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Autos Land Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—Dulce Nombre, La Unión, Cartago del dieciséis de diciembre del dos mil veinte.—Licda. Marina Yenori Calvo Fonseca, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020460776 ).
Yo, Juan Antonio Mainieri Acuña, protocolicé acta de asamblea de Etimpresos GP S. A., de cédula de persona jurídica 3-101-350297, domiciliada en San José, Goicoechea Guadalupe, de los tanques de Acueductos y Alcantarillados doscientos cincuenta metros al este, edificio color azul a mano izquierda, donde de acuerdo con el artículo doscientos uno, inciso D, procede a disolver y consecuentemente liquidar la sociedad. Es todo.—Veintiséis de mayo dos mil veinte.—Lic. Juan Antonio Mainieri Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2020460788 ).
Mediante escritura N°
29, tomo sexto de mi protocolo, la sociedad Corporación Inmobiliaria El Nomo
S. A., cédula jurídica N° 3-101-373486, reforma cláusula segunda y cuarta y se nombra secretario y
tesorero. Es todo.—San José, 28 de mayo del dos mil
veinte.—Lic. Melvin Arias Pizarro, Notario.—1 vez.—(
IN2020460790 ).
Mediante escritura número 30, tomo sexto de mi protocolo, la sociedad Gran
Pantera Rosa GWTE Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-362857, reforma
cláusula sexta de la administración, y revoca nombramiento de agente residente.
Es todo.—San José, 28 de mayo del dos mil veinte.—Lic.
Melvin Arias Pizarro, Notario.—1 vez.—( IN2020460791
).
Yo, Juan Antonio Mainieri Acuña, protocolicé acta de asamblea de Converting Paper S. A., de cédula de persona jurídica N° 3-101-397549; domiciliada en San José, Goicoechea, El Alto de Guadalupe, cuatrocientos metros al este de los tanques de Acueductos y Alcantarillados en el local comercial denominado Dijicar; donde de acuerdo con el artículo doscientos uno, inciso D, procede a disolver y consecuentemente liquidar la sociedad. Es todo.—Veintiséis de mayo dos mil veinte.—Juan Antonio Mainieri Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2020460792 ).
Por escritura otorgada ante mí, se protocoliza acta de la compañía con domicilio en San José, Agropecuaria Montelimar S. R. L., mediante la cual se reforma la cláusula segunda y cuarta del pacto social y se nombra nuevo gerente.—En San José, a las diecisiete horas del veinticinco de mayo del dos mil veinte.—Licda. Roxana Gómez Rodríguez, Notaria.—1 vez.—( IN2020460796 ).
Por escritura otorgada ante mí, se protocoliza acta de la compañía con domicilio en San José, Va Bar S. A., mediante LA cual se reforma la cláusula segunda del pacto social y se nombra mueva junta directiva. En San José, a las catorce horas del veinticinco de mayo del dos mil veinte.—Lic. Roxana Gómez Rodríguez, Notaria, tel-2253-1931, carné 2334.—1 vez.—( IN2020460797 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las diez horas del veintisiete de mayo del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea de la sociedad anónima Tres Ciento Uno Seiscientos Doce Mil Ciento Noventa y Seis Sociedad Anónima, en la que se acuerda disolver la sociedad. Licenciado Alfredo López Badilla, Inscripción N° 1842.—Ciudad Neily, veintinueve de mayo del dos mil veinte.—Lic. Alfredo López Badilla, Notario.—1 vez.—( IN2020460800 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 12 horas del 29 de mayo del 2020, se protocolizó acta de asamblea general de cuotistas de la compañía Dos Cinco Cero Dos Ocho Tres Cuatro Ontario MST SRL, mediante la cual se acordó el cambio de domicilio y un nuevo agente residente.—Guanacaste, 29 de mayo del 2020.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1 vez.—( IN2020460801 ).
Por asamblea general extraordinaria de socios de Grupo Ocotal
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-558.856, se acepta renuncia de
presidente, secretario y tesorero y se sustituyen dichos cargos. Protocolizada
por Lic. Johnny Pérez Vargas, 29 de mayo de 2020.—Lic. Johnny Pérez
Vargas, Notario Público.—1 vez.— ( IN2020460802 ).
El suscrito notario, hace constar que el día de hoy, protocolicé acta en donde se reforma la cláusula primera y segunda, de la compañía: Breckenridge Sociedad Anónima.—San José, veintiocho de mayo del dos mil veinte.—Lic. Alberto Gurdián Arango, Notario.—1 vez.—( IN2020460804 ).
Yo, Juan Antonio Mainieri Acuña, protocolicé acta de asamblea de Servitroqueles Plegadizas S. A., de cédula de persona jurídica N° 3-101-611076; domiciliada en San José, Montes de Oca San Rafael, del Cristo de Sabanilla trescientos metros al sur y ciento setenta y cinco metros al este condominio Rialto, casa ciento diecisiete D; donde de acuerdo con el artículo doscientos uno, inciso D, procede a disolver y consecuentemente liquidar la sociedad. Es todo.—26 de mayo del 2020.—Lic. Juan Antonio Mainieri Acuña, Notario.—1 vez.—( IN2020460807 ).
Por escritura pública número sesenta y cuatro, visible al folio sesenta y tres del tomo seis, del protocolo de la notaria pública Margarita Sandí Mora, se protocolizó el acta número cinco de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada: Ecilda Corp. Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-setecientos treinta y nueve mil trescientos seis, tomándose el acuerdo de disolver la compañía. Es todo.—San José, veintiocho de mayo del dos mil veinte.—Licda. Margarita Sandí Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020460813 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del día veintisiete de mayo del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Divex INT Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-doscientos doce mil trescientos cincuenta, por la cual no existiendo activos ni pasivos, se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, a las ocho horas del veintiocho del mes de mayo del dos mil veinte.—Lic. Marcelo Wilson Cole, Notario Público.—1 vez.—( IN2020460818 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del
veintisiete de mayo del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de socios de la sociedad Restaurantes del Capitán Queso S.A., cédula jurídica número tres-ciento
uno-seiscientos setenta y siete mil trescientos cuarenta, por la cual no
existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San
José, a las ocho horas del veintiocho de mayo del año dos mil veinte.—Lic. Marcelo Wilson Cole, Notario.—1 vez.— ( IN2020460819 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas cuarenta minutos del día veintisiete de mayo del dos mil veinte se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Tres-Ciento Uno-Seiscientos Setenta Mil Quinientos Veintiuno S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos setenta mil quinientos veintiuno, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, a las ocho horas del veintiocho del mes de mayo del año dos mil veinte.—Lic. Marcelo Wilson Cole, Notario.—1 vez.—( IN2020460820 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas treinta minutos del día veintisiete de mayo del dos mil veinte se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Manatiales de Oasis Costarricenses INC S.A, cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos setenta mil cuatrocientos cincuenta y uno, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, a las ocho horas del veintiocho del mes de mayo del año dos mil veinte.—Lic. Marcelo Wilson Cole, Notario.—1 vez.—( IN2020460821 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas quince minutos del día veintisiete de mayo del dos mil veinte se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Red de Alimentación, Ciudad, Infantil y Médico S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos treinta mil doscientos setenta y siete, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, a las ocho horas del veintiocho del mes de mayo del año dos mil veinte.—Lic. Marcelo Wilson Cole, Notario.—1 vez.—( IN2020460822 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del día doce de abril del dos mil veinte se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Ponecos Business Consulthors S.R.L, cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos setenta y siete mil ciento ochenta y nueve, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, a las ocho horas del veintiocho del mes de mayo del año dos mil veinte.—Lic. Marcelo Wilson Cole, Notario.—1 vez.—( IN2020460823 ).
El suscrito notario hago saber que ante esta notaría compareció el cien por ciento del capital social de las
empresas Cifsa S. A., cédula jurídica número 3101106204 e Investment
Trading Cifsa S. A., cédula jurídica número 3101447505, solicitando al
Registro Público, Sección
Mercantil, la fusión por absorción de las mismas. Domiciliadas en la ciudad de
San José.—San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Rodolfo
Solís Rodríguez, Notario.—1 vez.—( IN2020460825 ).
El suscrito notario, hago saber que ante esta notaría, compareció el cien por ciento del capital social de las empresas Inversiones y Desarrollos Coin SA cédula jurídica número 3101763307 y Flores y Tames SA cédula jurídica numero 3101665165 solicitando al Registro Público sección mercantil la fusión por absorción de las mismas. Domiciliadas en la ciudad de San José. —San José, 20 de mayo del 2020.—Lic. Rodolfo Solís R., Notario Público.—1 vez.—( IN2020460827 )
Por escritura otorgada en Palmares, a las 12:00 horas del 29 de mayo del 2020, se protocoliza acta de la sociedad Recicladora Industrial Plastimex Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-671303, mediante la cual se declara la disolución.—Lic. Fernando Ávila González, Notario.—1 vez.—( IN2020460832 ).
Por escritura número
ciento siete, otorgada ante los Notarios Públicos Dan Alberto Hidalgo Hidalgo y
Rudy Antonio Sorto Guzmán, actuando en conotariado en el protocolo del primero
a las doce horas del día veintinueve de mayo del año dos mil veinte, donde se
acuerda por unanimidad reformar la cláusula 6 del pacto constitutivo de Evonik
International Costa Rica S. A., con cédula de persona jurídica
3-101-704043. Es todo.—San José, 29 de mayo del año
2020.—Rudy Antonio Sorto Guzmán, Conotariado.—1 vez.—( IN2020460835 ).
Por escritura número trescientos cincuenta y nueve, otorgada ante mi notaría Selita Raquel Farrier Brais, a las 10 horas del 28 de mayo del 2020, se constituye la entidad denominada Constructora Álvarez y Acosta Sociedad Anónima pudiendo abreviarse S. A..—Puntarenas, 29 de mayo del 2020.—Licda. Selita Raquel Farrier Brais, Notaria.—1 vez.—( IN2020460841 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas del día veintiocho de mayo del dos mil veinte, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Crossfit Del Este Sociedad Anónima, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, veintiocho de mayo del dos mil veinte.—Licda. Angie Jeannette Tenorio Granados, Notaria.—1 vez.—( IN2020460846 ).
Por escritura ochenta y cinco del tomo siete del protocolo del notario Allan Pérez Montes, se modifica la firma Catat de Grecia S. A.—Grecia, veintinueve de mayo del dos mil veinte.—Lic. Allan Pérez Montes, Notario.—1 vez.—( IN2020460847 ).
Por asamblea general extraordinaria de: Red de Arrendadores Inmobiliarios S.A., cédula jurídica N° 3-101-434748, se modifica cláusula II y III del pacto social.—San José, 27 de mayo del 2020.—Licda. María Rocío Díaz Garita, Notaria.—1 vez.—( IN2020460855 ).
Ante esta notaría, se constituyó: STBG Solutions TB Group Sociedad de Responsabilidad Limitada, pudiendo abreviarse “Ltda.”.—Heredia, 20 de mayo del 2020.—Licda. Patricia Benavides Chaverri, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020460857 ).
En esta notaría, a las 13:20 horas del 29 de mayo del 2020, mediante escritura N° 141 del tomo 4, se protocolizó asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de: Inmobiliaria Avicer S.A., con cédula de persona jurídica número 3-101-603385, en la cual se acuerda por unanimidad y con la totalidad del capital social, transformar la sociedad a la especie de Responsabilidad Limitada. Por lo cual se realizan las siguientes modificaciones del pacto social: Cláusula primera: Transformar la sociedad a Sociedad de Responsabilidad Limitada, a: Gansos y Aguacates S.R.L. Cláusula sexta: Modificar la representación a un gerente. Cláusula sétima: Modificar asamblea de cuotistas. Cláusula noventa: Modificar los inventarios y balances. Cláusula décima primera: Modificar la disolución. Cualquier interesado que se considere afectado cuenta con 30 días desde esta publicación para oponerse judicialmente a dicha disolución. Es todo.—Lic. Francisco Eduardo Montes Fonseca, Notario.—1 vez.—( IN2020460884 ).
Por escritura otorgada hoy ante mí a las quince horas, se protocolizó el
acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Batidoras
Andamios Varque S.A., por la cual se procede a la disolución de esta sociedad por acuerdo de todos
los socios, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—Tres Ríos, veintiocho de mayo
del 2020.—Lic. Victor Hugo Rodríguez Pérez, Notario.—1 vez.—( IN2020460909 ).
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
ADUANA PASO CANOAS
RES-APC-G-0422-2020.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las dieciséis horas con diecisiete minutos del día veinte de abril de 2020. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-599-2015, incoado contra el señor Randall Alvarado Pérez, portador de la cédula de identidad número 1-633-702, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-164-2011. Expediente Administrativo: APC-DN-164-2011.
Resultando:
1º—Que mediante resolución RES-APC-G-599-2015 de las catorce horas con treinta minutos del día 19 de junio del 2015, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir al territorio nacional mercancía variada que se describe en el acta decomiso número 059 de la Policía de Control Fiscal, dicha resolución fue notificada en fecha 30 de mayo del 2016, de manera personal al infractor. (Folios 06-07, 27-34, 36).
2º—Que el interesado no ha presentado alegatos a la fecha.
3º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
II.—Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
III.—Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
IV.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso de número 059 de fecha 17 de febrero del 2011, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
V.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de Decomiso número 059 de fecha 17 de febrero del 2011, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, le decomisa al señor Randall Alvarado Pérez, por cuanto no contaba con documentación que demostrará la cancelación de los tributos aduaneros de importación. (Folios 06-07)
2. Mediante el DUA 007-2011-009802 del 30 de marzo del 2011, el infractor canceló los impuestos por un valor de ¢ 53.593,93 (cincuenta y tres mil quinientos noventa y tres colones con noventa y tres céntimos), declarando como valor aduanero de la mercancía un total de $343,58 (trescientos cuarenta y tres dólares con cincuenta y ocho centavos). (Folios 24-25)
3. Mediante resolución RES-APC-G-599-2015 de las catorce horas con treinta minutos del día 19 de junio del 2015, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (Folios 27-34).
4. Que dicha resolución se notificó en fecha 30 de mayo del 2016, de manera personal al infractor. (Folio 36).
VI.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del infractor sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.
En este orden de ideas deben destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).
En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)
“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, es el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.
Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folio 36, tenemos que la resolución RES-APC-G-599-2015 de las catorce horas con treinta minutos del día 19 de junio del 2015; fue notificada de manera personal al infractor.
Aunado a ello,
como corolario con lo anterior, la misma Constitución Política de la República
de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y
surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez
días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia
de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se
desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley,
sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso
contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en
materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno
a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma
tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá
responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la
subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto
por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la
infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con
la ley.
Sobre la
infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley
General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al
territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación
tributaria aduanera.
Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.
Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señala:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente
en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Randall Alvarado Pérez, portador de la cédula de identidad número 1-633-702, dado que debió presentar la mercancía a control aduanero.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito [1], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio en manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la infractora está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 17 de febrero del 2011, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, antes mencionado que nuevamente traemos a colación y que al efecto señala:
Artículo 231 bis.
Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con
el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con
los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del
presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los
hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de
la mercancía nacionalizada mediante DUA 007-2011-009802. En el caso que
nos ocupa dicha sanción queda finalmente en la suma de $ 343,58
(trecientos cuarenta y tres dólares con cincuenta y ocho centavos), que
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la
presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 17 de
febrero del 2011, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢505,76
colones por dólar, correspondería a la suma de ¢ 173.769,02 (ciento setenta y tres mil setecientos
sesenta y nueve colones con dos céntimos)
VIII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con
multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al
artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el
cual reza así:
“Las
infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se
computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija,
conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley” (el subrayado no
es del original).
De conformidad con
las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA;
artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de
Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y
artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el
requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la
multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución
forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del
monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago
definitivo. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar Acto Final y determinar la comisión de la infracción tributaria aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la LGA por contra el señor Randall Alvarado Pérez, portador de la cédula de identidad número 1-633-702. Segundo: Imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, en el presente caso la mercancía asciende $343,58 (trecientos cuarenta y tres dólares con cincuenta y ocho centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 17 de febrero del 2011, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢505,76 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢173.769,02 (ciento setenta y tres mil setecientos sesenta y nueve colones con dos céntimos) por la omisión de presentar la mercancía de marras al control aduanero, conducta sancionable, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Tercero: Informar al infractor que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Advertir al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir del tercer día hábil siguiente a la firmeza de la resolución que las fija a contrario sensu en caso de no efectuarse tal pago se procederá a realizar dicho cobro mediante vía judicial. Notifíquese: Al señor Randall Alvarado Pérez, portador de la cédula de identidad número 1-633-702, por medio del Diario Oficial La Gaceta, mediante publicación.—Yónder Alvarado Zúñiga, Gerente Aduana Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600034859.—Solicitud N° 201114.—( IN2020460546 ).
RES-APC-G-0416-2020.—EXP-APC-DN-070-2009.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las quince horas con cincuenta y siete minutos del día veinte de abril de 2020. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-573-2014, incoado contra el señor Mario Córdoba Delgado, portador de la cédula de identidad número 1-0474-0933, conocido mediante el expediente administrativo número APCDN-070-2009.
Resultando:
1º—Que mediante resolución RES-APC-G-573-2014 de las ocho horas con treinta minutos del día 06 de noviembre del 2014, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir al territorio nacional mercancía variada que se describe en el acta decomiso número 342 de la Policía de Control Fiscal, dicha resolución fue notificada en fecha 21 de noviembre del 2014 de manera personal (Folios 02-05, 50-60, 63 ).
2º—Que el interesado no ha presentado alegatos a la fecha.
3º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14
de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia
y Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de
la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones
y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
II.—Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
III.—Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
IV.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso de vehículo número 342 de fecha 23 de noviembre del 2008, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
V.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de Decomiso número 342 de fecha 23 de noviembre de 2008, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, le decomisa al señor Mario Córdoba Delgado mercancía variada, por cuanto no contaba con documentación que demostrará la cancelación de los tributos aduaneros de importación. (Folios 02-05)
2. Mediante el DUA 007-2009-004727 del 28 de febrero del 2009, el infractor canceló los impuestos por un valor de ¢343.256,05 (trecientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y seis colones con cinco céntimos), declarando como valor aduanero de la mercancía un total de $ 1.999,80 (mil novecientos noventa y nueve dólares con ochenta centavos). (Folios 32-39)
3. Mediante resolución RES-APC-G-573-2014 de las ocho horas con treinta minutos del día 06 de noviembre de 2014, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (Folios 50-60).
4. Que dicha resolución se notificó en fecha 21 de noviembre del 2014 de manera personal al infractor. (Folio 63).
VI.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del infractor sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.
En este orden de ideas deben destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).
En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA).
“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que, al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, es el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.
Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios del 50-63, tenemos que la resolución RES-APC-G-5732014 de las ocho horas con treinta minutos del día 06 de noviembre del 2014; fue notificada de manera personal.
Aunado a ello, como corolario con lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera.
Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o, dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras: “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señala:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto:
El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor Mario Córdoba Delgado, portador de la cédula de identidad número 1-0474-0933, dado que debió presentar la mercancía a control aduanero.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[2], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y, además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio en manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la infractora está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 23 de noviembre del 2008, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, antes mencionado que nuevamente traemos a colación y que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de la mercancía nacionalizada mediante DUA 007-2009-004727. En el caso que nos ocupa dicha sanción queda finalmente en la suma de $1.999,80 (mil novecientos noventa y nueve dólares con ochenta centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 23 de noviembre de 2008, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢560,69 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢1.121.267,86 (un millón ciento veintiún mil doscientos sesenta y siete colones con ochenta y seis céntimos)
VIII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:
“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley” (el subrayado no es del original).
De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar Acto Final y determinar la comisión de la infracción tributaria aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la LGA por contra el señor Mario Córdoba Delgado, portador de la cédula de identidad número 10474-0933. Segundo: Imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, en el presente caso la mercancía asciende $1.999,80 (mil novecientos noventa y nueve dólares con ochenta centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 23 de noviembre del 2008, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢560,69 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢1.121.267,86 (un millón ciento veintiún mil doscientos sesenta y siete colones con ochenta y seis céntimos) por la omisión de presentar la mercancía de marras al control aduanero, conducta sancionable, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Tercero: Informar al infractor que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Advertir al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir del tercer día hábil siguiente a la firmeza de la resolución que las fija a contrario sensu en caso de no efectuarse tal pago se procederá a realizar dicho cobro mediante vía judicial. Notifíquese: Al señor Mario Córdoba Delgado, portador de la cédula de identidad número 1-0474-0933, por medio del Diario Oficial La Gaceta, mediante publicación.—Yónder Alvarado Zúñiga, Gerente Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. Nº 4600034859.—Solicitud Nº 201103.—( IN2020460558 ).
ADUANA PEÑAS BLANCAS
Exp. APB-DN-0300-2017.—RES-APB-DN-0353-2017.—Aduana de Peñas Blancas, La Cruz, Guanacaste. Al ser las nueve horas cuarenta y seis minutos del día diez de noviembre del dos mil diecisiete.
Se inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje N° 2017205269 con fecha de creación 23/03/2017, asociado a DUT N° NI 17000000329781, por parte del transportista internacional terrestre Garith Francisco González Cornejo, código NI 03914.
Resultando:
1º—Que en fecha 23/03/2017 se transmite en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) N° NI 17000000329781, procedente de Aduana Peñas Blancas, Nicaragua, con destino a Aduana de Limón, Costa Rica, en la que se describe: Exportador: Hernández Hernández Export y Compañía Limitada. Consignatario: H H Coffee Group Export Corp, Unidad de Transporte: Matrícula de Nicaragua N° NS 5929, Marca Freightliner, Remolque: Matrícula de United States 08TLR58610, Descripción de Mercancías: 275 sacos de café oro de exportación, Inicio en Nicaragua, Aduana Peñas Blancas el día 23/03/2017, Transportista: Garith Francisco González Cornejo, código NI 03914, Conductor: Félix Antonio Jirón Meza, Pasaporte N° C 01887109, de nacionalidad nicaragüense, Licencia No. B 2876772, Destino: Aduana de Limón, Costa Rica, Inciso Arancelario de la mercancía: 0901113000, Peso bruto de la mercancía: 19,099.74 Kg, Valor: US$ 55,357.50 (cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y siete dólares con 50/100). (Ver folio 07)
2º—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje N° 2017205269 de fecha 23/03/2017, con origen: Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana de Limón (006), asociado a DUT N° NI 17000000329781, cabezal matrícula NS 5929 y remolque matrícula 08TLR58610, transportista internacional terrestre Garith Francisco González Cornejo, código NI 03914. (Ver folios 02-03)
3º—Que el viaje
N° 2017205269 registra en el Sistema Informático TICA, fecha de salida
23/03/2017 a las 17:01 horas y fecha de llegada 30/03/2017 a las 12:35 horas,
para un total de 163 horas aproximadamente de duración del tránsito. (Ver
folios 01 y 04)
4º—Que mediante oficio APB-DT-SD-0158-2017 del 24/05/2017, la Sección de Depósito remite al Departamento Normativo, informe del viaje N° 2017205269 por cuanto el transportista internacional terrestre Garith Francisco González Cornejo, código NI 03914, duró 163 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana de Limón (006) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 28 horas. (Ver folio 01)
5º—Que a la fecha no se ha presentado justificación que aclare la tardía del viaje N° 2017205269.
6º—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando
1º—Sobre el régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano (CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e), 43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35 bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado mediante el Decreto N° 31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo N° 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre: De conformidad con los siguientes capítulos VI, artículo 19 de los procedimientos mediante el recorrido, Capítulo VII, artículo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capítulo IX, incisos d) y e) de las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista
Artículo 19. Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas o con sus
marcas de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de
frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la información
suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas de paso de
frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios
autorizados al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos del control
aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá
seguir el transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional, por
su territorio.
Artículo 26. Las mercancías, unidades de transporte y la “Declaración”, deberán
presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última
aduana de paso de frontera.
Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades del Transportista
d) entregar las mercancías en la aduana
de destino;
e) ajustarse al plazo y rutas
establecidas por las autoridades aduaneras;
2º—Sobre el objeto de la litis: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Garith Francisco González Cornejo, código NI 03914, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.
3º—Sobre la competencia de la Gerencia: De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
4º—Sobre los hechos: La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso, se presume que el transportista internacional terrestre Garith Francisco González Cornejo, código NI 03914, no actuó con la debida diligencia, al durar en el viaje N° 2017205269 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 23/03/2017, un total de 163 horas aproximadamente, por cuanto salió en fecha 23/03/2017 a las 17:01 horas y llegó a su destino en fecha 30/03/2017 a las 12:35 horas, cuando lo autorizado son máximo 28 horas.
En el Diario
Oficial La Gaceta N° 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto
Ejecutivo N° 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de
Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del
Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control
Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida-Llegada)
entre Aduanas del País”,
en el mismo, también establecen los tiempos de rodaje en horas de un tránsito
aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se
muestra en el siguiente cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la
Aduana de Peñas Blancas y
la Aduana de Limón corresponde a 28 horas.
Costa Rica: Servicio Nacional de Aduanas Tiempos Totales para Mercancías en Tránsito entre Aduanas (Horas
Naturales)
Aduana |
CTL |
STA |
CAL |
LIM |
SIX |
PCA |
GOL |
ANX |
PBL |
CTL |
--- |
2 |
7 |
8 |
23 |
23 |
23 |
11 |
21 |
SAT |
2 |
--- |
7 |
11 |
25 |
26 |
26 |
11 |
21 |
CAL |
7 |
7 |
--- |
23 |
37 |
37 |
37 |
6 |
7 |
LIM |
8 |
11 |
23 |
--- |
7 |
39 |
39 |
26 |
28 |
SIX |
23 |
25 |
37 |
7 |
--- |
45 |
45 |
40 |
42 |
PCA |
23 |
26 |
37 |
39 |
45 |
--- |
6 |
40 |
42 |
PCA (#) |
--- |
--- |
6 |
--- |
--- |
--- |
--- |
20 |
21 |
GOL |
23 |
26 |
37 |
39 |
45 |
6 |
--- |
40 |
42 |
ANEX |
11 |
11 |
6 |
26 |
40 |
40 |
40 |
--- |
2 |
PBL |
21 |
21 |
7 |
28 |
42 |
42 |
42 |
2 |
--- |
(#) Únicamente para el tránsito internacional de
mercancías sujetas a control aduanero entre las aduanas de Peñas Blancas y Paso
Canoas y viceversa, vía costanera sur.
Es importante analizar lo indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, donde se explica el concepto de transportista:
“Artículo 40. Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado es adicional)
El numeral
anterior, define claramente las funciones que debe desempeñar el transportista,
encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el
Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada,
tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están
sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca
transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones
administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las
condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42
literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá
las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar
si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presenta asunto, el transportista internacional terrestre Garith Francisco González Cornejo, código NI 03914, en fecha 23/03/2017 transmitió el viaje N° 2017205269, registra como fecha de salida el día 23/03/2017 a las 17:01 horas y fecha de llegada 30/03/2017 a las 12:35 horas, sumando un total de 163 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana de Limón (006), cuando lo permitido son 28 horas para la duración del tránsito incluyendo 11 horas contempladas para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.
Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:
“Artículo 236.
Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será sancionada con multa de
quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función
pública aduanera, que:
8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional)
Así las cosas,
la duración de 163 horas contabilizadas desde el día 23/03/2017 a las 17:01
horas hasta el día 30/03/2017 a las 12:35 horas, del tránsito con número de
viaje 2017205269 de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana de Limón, se encuentra
con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas dentro de
las cuales se incluyen 11 horas de alimentación y/o descanso. Ante tal
situación con oficio APB-DT-SD-0158-2017 del 24/05/2017, la Sección de Depósito
realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se
debe realizar procedimiento sancionatorio.
5º—Sobre la teoría del delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador: Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la teoría del delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1. Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en la transmisión del viaje N° 2017205269 con fecha de creación 23/03/2017, el cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA. Lo que se atribuye al transportista aduanero, es la segunda acción de presentar la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana de Limón, siendo lo correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su destino, en este caso, Aduana de Limón, dentro de las cuales se contemplan 11 horas para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó su tránsito con 135 horas en exceso. Es así como la acción imputada al recurrente, indiscutiblemente es violatoria del Régimen Jurídico Aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA, se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT.
2. Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Garith Francisco González Cornejo, código NI 03914, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje N° 2017205269, con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de ¢ 283,055.00 (doscientos ochenta y tres mil cero cincuenta y cinco colones con 00/100), al tipo de cambio de venta ¢566,11 (quinientos sesenta y seis colones con 11/100), vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 30/03/2017 del viaje N° 2017205269).
De
encontrarse en firme y éste no cancelara, se encontraría la Dirección General
de Aduanas facultada para proceder con la inhabilitación del auxiliar en los
términos del artículo 29 de la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al
Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por Tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, Resuelve: Primero: Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Garith Francisco González Cornejo, código NI 03914, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje N° 2017205269 con fecha de creación 23/03/2017, lo que equivale al pago de una multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de ¢ 283.055.00 (doscientos ochenta y tres mil cero cincuenta y cinco colones con 00/100), al tipo de cambio de venta ¢ 566,11 (quinientos sesenta y seis colones con 11/100), vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 30/03/2017 del viaje N° 2017205269). Segundo: Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes. Tercero: Poner a disposición del interesado el Expediente Administrativo número APB-DN-0330-2017, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas. Cuarto: Se le previene al auxiliar que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones en el perímetro de la Aduana de Peñas Blancas, advirtiéndosele que de no hacerlo o si el lugar indicado fuera impreciso, incierto o no existiere, las resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas con el solo transcurso de 24 horas. Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Garith Francisco González Cornejo, código NI 03914.—Lic. Juan Carlos Aguilar Jiménez, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600034859.—Solicitud N° 201089.—( IN2020460559 ).
RES-APC-G-0429-2020.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las dieciséis horas con veintidós minutos del 23 de abril de 2020. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-421-2015, incoado contra el señor Sebastián Escribano Rodríguez cedula de identidad número 1-0950-0502, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-650-2010.
Resultando:
1°—Que mediante resolución RES-APC-G-421-2015 de las nueve horas con treinta minutos del día 14 de mayo del 2015, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en el acta de decomiso número 252, dicha resolución fue notificada en fecha 12 de agosto del 2015 mediante publicación en el diario oficial La Gaceta al infractor. (Folios 35-44, 55-56).
2°—Que el interesado no ha presentado alegatos a la fecha.
3°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
II.—Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
III.—Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
IV.—Objeto de litis. El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso de número 252 de fecha 26 de junio del 2010, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
V.—Hechos Probados. De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de Decomiso de número 252 de fecha 26 de junio del 2010, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa mercancía variada, por cuanto no contaba con documentación que demostrará la cancelación de los tributos aduaneros de importación. (Folios 01-02, 16-17).
2. Mediante el DUA 007-2010-023214 del 18 de agosto del 2010, el infractor canceló los impuestos por un valor de ¢80.658,63 (ochenta mil seiscientos cincuenta y ocho colones con sesenta y tres céntimo), declarando como valor aduanero de la mercancía un total de $597,32 (quinientos noventa y siete dólares con treinta y dos centavos). (Folios 32-33).
3. Mediante resolución RES-APC-G-421-2015 de las nueve horas con treinta minutos del día 14 de mayo del 2015, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (Folios 35-44).
4. Que dicha resolución se notificó en fecha 12 de agosto del 2015 mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. (Folios 55-56).
VI.—Sobre el fondo del asunto. Para poder determinar la
responsabilidad de la infractora sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta
necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según
nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana
como por las normas nacionales.
En este orden de ideas deben destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).
En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)
“Ingreso o salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas,
mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe
realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán
presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio
nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el
control aduanero” (el
resaltado no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, es el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.
Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 55-56, tenemos que la resolución RES-APC-G-421-2015 de las nueve horas con treinta minutos del día 14 de mayo del 2015; fue notificada mediante publicación en el diario oficial La Gaceta al infractor.
Aunado a ello,
como corolario con lo anterior, la misma Constitución Política de la República
de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y
surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez
días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar
ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior
se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley,
sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso
contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en
materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno
a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma
tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá
responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la
subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por
la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe
efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Sobre la
infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley
General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al
territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación
tributaria aduanera.
Por lo que
queda de manifiesta la responsabilidad del interesado no solo de conocer
nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o
dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras: “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señala:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente
en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe
determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a
derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto:
El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el Sebastián Escribano Rodríguez cedula de identidad número 1-0950-0502, dado que el encargado de presentar la mercancía a control aduanero.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[3], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio en manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 26 de junio del 2010, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El
principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo,
culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa
es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la
infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario,
para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de
ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la
actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable,
correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del
infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de
imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, antes mencionado que nuevamente traemos a colación y que al efecto señala:
Artículo 231 bis.
Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias
aduaneras. “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de la mercancía nacionalizada mediante DUA 007-2010-023214 En el caso que nos ocupa dicha sanción queda finalmente en la suma de $597,32 (quinientos noventa y siete dólares con treinta y dos centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 26 de junio del 2010, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢527,61 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢315.152,00 (trecientos quince mil ciento cincuenta y dos colones con cero céntimos).
VIII.—Intereses. Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:
“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley” (el subrayado no es del original).
De conformidad con
las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA;
artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de
Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y
artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el
requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la
multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución
forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del
monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago
definitivo. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y
disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar Acto Final y
determinar la comisión de la infracción tributaria aduanera de conformidad con
lo estipulado en el artículo 242 bis de la LGA por contra el señor Sebastián
Escribano Rodríguez cedula de identidad número 1-0950-0502. Segundo:
Imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía,
en el presente caso la mercancía asciende $597,32 (quinientos noventa y siete
dólares con treinta y dos centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo
de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del
decomiso preventivo, sea el 26 de junio del 2010, de acuerdo con el tipo de
cambio por dólar a razón de ¢527,61 colones por dólar, correspondería a la suma
de ¢315.152,00 (trecientos quince mil ciento cincuenta y dos colones con cero
céntimos), por la omisión de presentar la mercancía de marras al control aduanero,
conducta sancionable, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 bis
de la Ley General de Aduanas. Tercero: Informar al infractor que el pago
puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de
Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica
100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto:
Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le
otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que
interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal
Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será
potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Advertir al
infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al
artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que
se computarán a partir del tercer día hábil siguiente a la firmeza de la
resolución que las fija a contrario sensu en caso de no efectuarse tal pago se
procederá a realizar dicho cobro mediante vía judicial. Notifíquese: al señor
Sebastián Escribano Rodríguez, cédula de identidad N° 1-0950-0502, por medio
del Diario Oficial La Gaceta, mediante publicación.—Yónder Alvarado
Zúñiga, Gerente Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600034859.—Solicitud N°
201097.—( IN2020460561 ).
RES-APC-G-0415-2020.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las quince horas con cuarenta y nueve minutos del día veinte de abril del dos mil veinte.—Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-772-2016, incoado contra de la señora María Rosa Valverde Fallas, portadora de la cédula de identidad número 1-0626-0582, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-037-2011.
Resultando:
1º—Que mediante resolución RES-APC-G-772-2016 de las catorce horas con treinta minutos del día 01 de diciembre de 2016, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la siguiente mercancía: vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero, año 2001, VIN número JMYLNH76W1Y000150, camioneta, color plateado, motor número 4G93MD1604, transmisión manual, dicha resolución fue notificada en fecha 06 de diciembre del 2016 por medio del diario oficial La Gaceta N° 289 (Folios 74-80).
2º—Que la interesada no ha presentado alegatos a la fecha.
3º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión
de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley
General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14
de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia
y Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las
unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus
atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las
gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las
mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de
la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las
gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo
peticionado.
II.—Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
III.—Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
IV.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad de la infractora, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso de vehículo número 023 de fecha 11 de enero de 2011, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
V.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de Decomiso de vehículo número 023 de fecha 11 de enero de 2011, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa la siguiente mercancía: vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero, año 2001, VIN número JMYLNH76W1Y000150, camioneta, color plateado, motor número 4G93MD1604, transmisión manual, por cuanto no contaba con documentación que demostrará la cancelación de los tributos aduaneros de importación.
2. Mediante el DUA 007-2011-002315 del 24 de enero del 2011, la infractora canceló los impuestos por un valor de ¢1.786. 455, 99 (un millón setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco colones con noventa y nueve céntimos), declarando como valor aduanero de la mercancía un total de $4.443,44 (cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres dólares con cuarenta y cuatro centavos). (Folio 41)
3. Mediante resolución RES-APC-G-772-2016 de las catorce horas con treinta minutos del día 01 de diciembre de 2016, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la infractora, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (Folios 61-66).
4. Que dicha resolución se notifica en fecha 06 de diciembre de 2016 por medio de La Gaceta 289 (Folios 74-80).
VI.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad de la infractora sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.
En este orden de ideas deben destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o
salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá
efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse
ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control
vigentes.” (El resaltado no es parte del original).
En ese mismo
sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas
(en adelante LGA)
“Ingreso o
salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso,
el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de
transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y
los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de
transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen
en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda
ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que, al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, es el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.
Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folio del 61-66, tenemos que la resolución RES-APC-G-772-2016 de las catorce horas con treinta minutos del día 01 de diciembre del 2016; fue notificada por medio del diario oficial La Gaceta N° 289.
Aunado a ello, como corolario con lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera.
Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o, dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras:
“Las
infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso
a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de
observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios
aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señala:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al
valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211
de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los
cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque
con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto:
El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es la señora María Rosa Valverde Fallas, portadora de la cédula de identidad número 1-0626-0582, dado que era la encargada de presentar la mercancía a control aduanero.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.
En
consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas,
así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las
disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la
sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones
contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y
cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la
Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de
Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las
infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento,
deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho
fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine
lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de
la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la
exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el
Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto
que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que
pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las
consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación
restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición
de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores
ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[4], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio en manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la infractora está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 11 de enero del 2011, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, antes mencionado que nuevamente traemos a colación y que al efecto señala:
Artículo 231 bis.
Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
“Las
infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso
a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de
observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios
aduaneros”.
De conformidad con
el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con
los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del
presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los
hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de
la mercancía nacionalizada mediante DUA 007-2011-002315. En el caso que
nos ocupa dicha sanción queda finalmente en la suma de $4.443,44 (cuatro
mil cuatrocientos cuarenta y tres dólares con cuarenta y cuatro centavos), que
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la
presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 11 de
enero de 2011, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢515,
33 colones por dólar, correspondería a la
suma de ¢2.289.837,93 (dos
millones doscientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta y siete colones con
noventa y tres céntimos).
VIII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:
“Las infracciones
sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir
de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija,
conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley” (el subrayado no es
del original).
De conformidad con
las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA;
artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de
Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y
artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el
requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa
en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa
de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y
los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por
tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar Acto Final y determinar la comisión de la infracción tributaria aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la LGA por contra la señora María Rosa Valverde Fallas, portadora de la cédula de identidad número 1-0626-0582. Segundo: Imponer a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, en el presente caso la mercancía asciende $4.443,44 (cuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres dólares con cuarenta y cuatro centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 11 de enero del 2011, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢515,33 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢2.289.837,93 (dos millones doscientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta y siete colones con noventa y tres céntimos), por la omisión de presentar la mercancía de marras al control aduanero, conducta sancionable, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Tercero: Informar al infractor que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Advertir al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir del tercer día hábil siguiente a la firmeza de la resolución que las fija a contrario sensu en caso de no efectuarse tal pago se procederá a realizar dicho cobro mediante vía judicial. Notifíquese: A la señora María Rosa Valverde Fallas, portadora de la cédula de identidad número 106260582, por medio del Diario Oficial La Gaceta, mediante publicación. Expediente Administrativo N° APC-DN-037-2011.—Aduana de Paso Canoas.—Yonder Alvarado Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600034859.—Solicitud N° 201102.—( IN2020460563 ).
RES-APC-G-417-2020.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las quince horas con cincuenta y nueve minutos del día veinte de abril de 2020. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-746-2016, incoado contra el señor Walberto Hernández Valencia, portador de la cédula de residencia permanente número 11700446825, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-084-2011. Expediente Administrativo: APC-DN-084-2011
Resultando:
1º—Que mediante resolución RES-APC-G-746-2016 de las catorce horas con treinta minutos del día 21 de noviembre del 2016, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir al territorio nacional mercancía variada que se describe en el acta decomiso número 081 de la Policía de Control Fiscal, dicha resolución fue notificada en fecha 14 de diciembre del 2016, mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. (Folios 01-02, 58-63, 68-70).
2º—Que el interesado no ha presentado alegatos a la fecha.
3º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
II.—Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
III.—Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
IV.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso de número 081 de fecha 31 de enero del 2011, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
V.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de Decomiso número 081 de fecha 31 de enero de 2011, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, le decomisa al señor Walberto Hernández Valencia mercancía variada, por cuanto no contaba con documentación que demostrará la cancelación de los tributos aduaneros de importación.
2. Mediante el DUA 007-2011-004341 del 10 de febrero del 2011, el infractor canceló los impuestos por un valor de ¢263.156,11 (doscientos sesenta y tres mil ciento cincuenta y seis colones con once céntimos), declarando como valor aduanero de la mercancía un total de $1.716,08 (mil setecientos dieciséis dólares con ocho centavos). (Folios 40-44)
3. Mediante resolución RES-APC-G-746-2016 de las catorce horas con treinta minutos del día 21 de noviembre de 2016, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (Folio 58-63).
4. Que dicha resolución se notificó en fecha 14 de diciembre del 2016 mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. (Folios 68-70).
VI.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del infractor sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.
En este orden de ideas deben destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).
En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)
“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que, al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, es el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.
Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 68-70, tenemos que la resolución RES-APC-G-746-2016 de las catorce horas con treinta minutos del día 21 de noviembre del 2016; fue notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Aunado a ello, como corolario con lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera.
Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o, dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señala:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con
una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente
en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor Walberto Hernández Valencia, portador de la cédula de identidad número 11700446825, dado que debió presentar la mercancía a control aduanero.
Asimismo,
aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero
con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al
ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías
constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la
antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la
Teoría del Delito.
En
consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados
deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como
las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones
legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se
impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una
estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción
constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación
directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como
las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente
determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la
regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos
39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración
Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en
materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una
garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del
administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de
que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas
sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una
interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la
presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito [5], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio en manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la infractora está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 31 de enero del 2011, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, antes mencionado que nuevamente traemos a colación y que al efecto señala:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de la mercancía nacionalizada mediante DUA 007-2011-004341. En el caso que nos ocupa dicha sanción queda finalmente en la suma de $1.716,08 (mil setecientos dieciséis dólares con ocho centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 31 de enero de 2011, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢510,69 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢876.384,89 (ochocientos setenta y seis mil trecientos ochenta y cuatro colones con ochenta y nueve céntimos)
VIII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:
“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley” (el subrayado no es del original).
De conformidad con
las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA;
artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de
Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y
artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el
requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la
multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución
forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del
monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago
definitivo. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar Acto Final y determinar la comisión de la infracción tributaria aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la LGA por contra el señor Walberto Hernández Valencia, portador de la cédula de residencia permanente número 11700446825. Segundo: Imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, en el presente caso la mercancía asciende $1.716,08 (mil setecientos dieciséis dólares con ocho centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 31 de enero del 2011, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢510,69 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢876.384,89 (ochocientos setenta y seis mil trecientos ochenta y cuatro colones con ochenta y nueve céntimos) por la omisión de presentar la mercancía de marras al control aduanero, conducta sancionable, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Tercero: Informar al infractor que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Advertir al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir del tercer día hábil siguiente a la firmeza de la resolución que las fija a contrario sensu en caso de no efectuarse tal pago se procederá a realizar dicho cobro mediante vía judicial. Notifíquese: Al señor Walberto Hernández Valencia, portador de la cédula de identidad número 11700446825, por medio del Diario Oficial La Gaceta, mediante una única publicación.—Yónder Alvarado Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600034859.—Solicitud N° 201104.—( IN2020460564 ).
RES-APC-G-418-2020.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las
dieciséis horas con tres minutos del día veinte de abril de 2020. Esta Gerencia
dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con la
resolución RES-APC-G-0070-2017, incoado contra el señor Eduardo Boanerge Vásquez Montiel, portador de la cédula de
identidad número 6-390-595, conocido mediante el expediente administrativo
número APC-DN-142-2011.
Resultando:
1º—Que mediante resolución RES-APC-G-0070-2017 de las catorce horas con treinta minutos del día 15 de febrero del 2017, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir al territorio nacional mercancía variada que se describe en el acta decomiso número 060 de la Policía de Control Fiscal, dicha resolución fue notificada en fecha 20 de febrero del 2017, mediante publicación en el diario oficial La Gaceta. (Folios 06-07, 48-54, 55-60).
2º—Que el interesado no ha presentado alegatos a la fecha.
3º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
II.—Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
III.—Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
IV.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso de número 060 de fecha 19 de febrero del 2011, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
V.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de Decomiso número 060 de fecha 19 de febrero del 2011, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, le decomisa al señor Eduardo Boanerge Vázquez Montiel mercancía variada, por cuanto no contaba con documentación que demostrará la cancelación de los tributos aduaneros de importación. (Folios 06-07).
2. Mediante el DUA 007-2011-009033 del 24 de marzo del 2011, el infractor canceló los impuestos por un valor de ¢ 70.971, 91 (setenta mil novecientos setenta y un colones con noventa y un céntimos), declarando como valor aduanero de la mercancía un total de $458,63 (cuatrocientos cincuenta y ocho dólares con sesenta y tres centavos). (Folios 26-27).
3. Mediante resolución RES-APC-G-070-2017 de las catorce horas con treinta minutos del día 15 de febrero de 2017, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (Folio 48-54).
4 Que dicha resolución se notificó en fecha 20 de febrero del 2017 mediante publicación en el diario oficial La Gaceta. (Folios 55-62).
VI.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del infractor sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.
En este orden de ideas deben destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o
salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y
cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del
original).
En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)
“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, es el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.
Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 55-62, tenemos que la resolución RES-APC-G-070-2017 de las catorce horas con treinta minutos del día 15 de febrero del 2017; fue notificada mediante publicación en el diario oficial La Gaceta.
Aunado a ello, como corolario con lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera.
Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.
Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las
infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso
a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de
observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios
aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señala:
“Constituirá infracción tributaria
aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las
mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause
perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto:
El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor Eduardo Boanerge Vázquez Montiel, portador de la cédula de identidad número 6-390-595, dado que debió presentar la mercancía a control aduanero.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[6], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio en manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la infractora está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 19 de febrero del 2011, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, antes mencionado que nuevamente traemos a colación y que al efecto señala:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras
“Las
infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso
a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de
observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios
aduaneros”.
De conformidad con
el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con
los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del
presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los
hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de
la mercancía nacionalizada mediante DUA 007-2011-009033. En el caso que
nos ocupa dicha sanción queda finalmente en la suma de $458,63
(cuatrocientos cincuenta y ocho dólares con sesenta y tres centavos), que
convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la
presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 19
de febrero del 2011, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢505,69 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢
231.924,60 (doscientos
treinta y un mil novecientos veinticuatro colones con sesenta céntimos)
VIII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con
multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al
artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el
cual reza así:
“Las infracciones sancionadas con multa
devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días
hábiles siguientes a la firmeza de la
resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61
de esta ley” (el subrayado no es del original).
De conformidad con las potestades otorgadas
en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del Cauca; artículos 24, 36, 54, 59,
62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del Recauca, se le
advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado,
no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la
Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada,
ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se
hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar Acto Final y determinar la comisión de la infracción tributaria aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la LGA por contra el señor Eduardo Boanerge Vásquez Montiel, portador de la cédula de identidad número 6-390-595. Segundo: Imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, en el presente caso la mercancía asciende $458,63 (cuatrocientos cincuenta y ocho dólares con sesenta y tres centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 19 de febrero del 2011, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢505, 69 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢ 231,924,60 (doscientos treinta y un mil novecientos veinticuatro colones con sesenta céntimos) por la omisión de presentar la mercancía de marras al control aduanero, conducta sancionable, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Tercero: Informar al infractor que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Advertir al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir del tercer día hábil siguiente a la firmeza de la resolución que las fija a contrario sensu en caso de no efectuarse tal pago se procederá a realizar dicho cobro mediante vía judicial. Notifíquese: Al señor Eduardo Boanerge Vásquez Montiel, portador de la cédula de identidad número 6-390-595, por medio del Diario Oficial La Gaceta, mediante publicación.—Aduana de Paso Canoas.—Yónder Alvarado Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O. C. Nº 4600034859.—Solicitud Nº 201107.—( IN2020460565).
RES-APC-G-0419-2020.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las dieciséis horas con cinco minutos del día veinte de abril de 2020. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-0498-2016, incoado contra el señor Enrique Mora Padilla, portador de la cédula de identidad número 1-1201-0454, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-151-2011.
Resultando:
1°—Que mediante resolución RES-APC-G-0498-2016 de las catorce horas con treinta minutos del 20 de mayo del 2016, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la siguiente mercancía: vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero, estilo 4x2, color gris, VIN número JA4LS31H1YP023474, motor número 6G72KB9748, dicha resolución fue notificada en fecha 08 de agosto del 2016 de maneara personal al infractor. (Folios 48-56, 59).
2°—Que el interesado no ha presentado alegatos a la fecha.
3°—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto N° 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
II.—Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
III.—Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
IV.—Objeto de litis. El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso de vehículo número 071 de fecha 04 de marzo del 2011, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
V.—Hechos Probados. De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de Decomiso de vehículo número 071 de fecha 04 de marzo del 2011, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa la siguiente mercancía: vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero, estilo 4x2, color gris, vin número JA4LS31H1YP023474, motor número 6G72KB9748, por cuanto no contaba con documentación que demostrará la cancelación de los tributos aduaneros de importación. (Folios 01-02).
2. Mediante el DUA 007-2011-007948 del 15 de marzo del 2011, el infractor canceló los impuestos por un valor de ¢ 2.008.192,60 (dos millones ocho mil ciento noventa y dos colones con sesenta céntimos), declarando como valor aduanero de la mercancía un total de $5.027,03 (cinco mil veintisiete dólares con tres centavos). (Folio 33).
3. Mediante resolución RES-APC-G-0498-2016 de las catorce horas con treinta minutos del 20 de mayo del 2016, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (Folios 48-56).
4. Que dicha resolución se notificó en fecha 08 de agosto del 2016 de manera personal. (Folio 59).
VI.—Sobre el fondo del asunto. Para poder determinar la responsabilidad de la infractora sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.
En este orden de ideas deben destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).
En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)
“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que, al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, es el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.
Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folio 59, tenemos que la resolución RES-APC-G-498-2016 de las catorce horas con treinta minutos del día 20 de mayo del 2016; fue notificada de manera personal al infractor.
Aunado a ello,
como corolario con lo anterior, la misma Constitución Política de la República
de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten
efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días
después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia
de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se
desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley,
sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso
contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en
materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno
a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma
tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá
responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la
subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por
la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe
efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera.
Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.
Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha
de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios
aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señala:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al
valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211
de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los
cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque
con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor Enrique Mora Padilla, portador de la cédula de identidad número 1-1201-0454, dado que el encargado de presentar la mercancía a control aduanero.
Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[7], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio en manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 04 de marzo del 2011, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, antes mencionado que nuevamente traemos a colación y que al efecto señala:
Artículo 231 bis.
Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias
aduaneras. “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de
cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los
deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con
el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con
los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del
presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los
hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de
la mercancía nacionalizada mediante DUA 007-2011-007948. En el caso que nos
ocupa dicha sanción queda finalmente en la suma de $5.027,03 (cinco mil
veintisiete dólares con tres centavos), que convertidos en moneda nacional al
tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento
del decomiso preventivo, sea el 04 de marzo de 2011, de acuerdo con el tipo de
cambio por dólar a razón de ¢507,14 colones por dólar, correspondería a la suma
de ¢2.549.407,99
(dos millones quinientos
cuarenta y nueve mil cuatrocientos siete colones con noventa y nueve céntimos).
VIII.—Intereses. Con respecto a los
intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el
artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de
Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:
“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley” (el subrayado no es del original).
De conformidad con
las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA;
artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de
Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y
artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el
requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la
multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución
forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del
monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago
definitivo. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar Acto Final y determinar la comisión de la infracción tributaria aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la LGA por contra el señor Enrique Mora Padilla, portador de la cédula de identidad número 1-1201-0454. Segundo: Imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, en el presente caso la mercancía asciende $5.027,03 (cinco mil veintisiete dólares con tres centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 04 de marzo del 2011, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢507,14 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢2.549.407,99 (dos millones quinientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos siete colones con noventa y nueve céntimos), por la omisión de presentar la mercancía de marras al control aduanero, conducta sancionable, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Tercero: Informar al infractor que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Advertir al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir del tercer día hábil siguiente a la firmeza de la resolución que las fija a contrario sensu en caso de no efectuarse tal pago se procederá a realizar dicho cobro mediante vía judicial. Notifíquese: al señor Enrique Mora Padilla, portador de la cédula de identidad número 1-1201-0454, por medio del Diario Oficial La Gaceta, mediante publicación.—Yónder Alvarado Zúñiga, Gerente Aduana de Paso Canoas.—1 vez.—O. C. N° 4600034859.—Solicitud N° 201108.—( IN2020460566 ).
RES-APC-G-0420-2020.—Aduana
de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las dieciséis horas con ocho minutos
del día veinte de abril de 2020. Esta Gerencia dicta acto final de proceso
administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-0592-2015,
incoado contra el señor Ronny Alexander Chavarría Montero, portador de la
cédula de identidad número 1-1103-0403, conocido mediante el expediente
administrativo número APC-DN-152-2011.
Resultando:
1º—Que
mediante resolución RES-APC-G-0592-2015 de las catorce horas con treinta
minutos del día 23 de junio del 2015, se procede al dictado del acto de inicio
del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción
establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir
a territorio nacional la siguiente mercancía: 01 pantalla de cristal líquido,
marca Sony Bravia, de 32 pulgadas, modelo MKLV-32BX300, serie número 58148924,
dicha resolución fue notificada en fecha 03 de mayo del 2016 de manera personal
al infractor. (Folios 27-34, 36).
2º—Que
el interesado no ha presentado alegatos a la fecha.
3º—En
el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y
el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con
los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del
Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece
la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, normativa que
indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada,
permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo
que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al
Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo
en relación con lo peticionado.
II.—Es función de la Autoridad Aduanera
imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le
corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230
y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se
establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa
o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las
disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por
su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en
vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo
procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir
de la comisión de infracción.
III.—Que según establece el artículo 37
del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley
General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es
obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada
en el extranjero.
IV.—Objeto de litis: El fondo del
presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad de la infractora,
por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada
mediante Acta de Decomiso de vehículo número 062 de fecha 02 de marzo del 2011,
de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al
ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad
correspondiente.
V.—Hechos Probados: De interés para
las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes
hechos:
1. Que
mediante Acta de Decomiso de vehículo número 062 de fecha 02 de marzo del 2011,
de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa la
siguiente mercancía: 01 pantalla de cristal líquido, marca Sony Bravia, de 32
pulgadas, modelo MKLV-32BX300, serie número 58148924, motor número 6G72KB9748,
por cuanto no contaba con documentación que demostrará la cancelación de los
tributos aduaneros de importación.
2. Mediante el DUA 007-2011-008060 del 16 de marzo del 2011, el
infractor canceló los impuestos por un valor de ₡ 108.106,70 (ciento
ocho mil ciento seis colones con setenta céntimos), declarando como valor
aduanero de la mercancía un total de $ 427,99 (cuatrocientos veintisiete
dólares con noventa y nueve centavos). (Folio 25)
3. Mediante resolución RES-APC-G-0592-2015 de las catorce horas
con treinta minutos del día 23 de junio del 2015, se Inicia Procedimiento
Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una
Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas (Folios 27-34).
4. Que dicha resolución se notificó en fecha
03 de mayo del 2016 de manera personal. (Folio 36).
VI.—Sobre el fondo del asunto: Para
poder determinar la responsabilidad del infractor sobre los hechos aquí
descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la
normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la
legislación centroamericana como por las normas nacionales.
En este orden de ideas deben destacarse la
responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de
personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación
proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en
adelante CAUCA).
“Ingreso
o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El
ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados,
debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las
medidas de control vigentes.” (El
resaltado no es parte del original).
En ese mismo sentido se encuentra la
regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)
“Ingreso
o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El
ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de
transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y
los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades
de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando
ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que
corresponda ejercer el control aduanero” (el
resaltado no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben
rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso
al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte,
sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el
objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, es el debido control
aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional
de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de
la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es
precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan
desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que
transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la
percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte
que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para
cumplir con dichas funciones.
Partiendo del cuadro normativo expuesto lo
que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente
caso, según consta en el legajo a folio 36, tenemos que la resolución RES-APC-G-0592-2015
de las catorce horas con treinta minutos del día 23 de junio del 2015; fue
notificada de manera personal al infractor.
Aunado a ello, como corolario con lo
anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica
en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde
el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su
publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley,
salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que
el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar
su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo
presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones
administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y
obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los
cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal
inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir
un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los
hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea
acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica)
de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo
contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Sobre la infracción a la Ley General
de Aduanas: Es necesario aclarar que la
infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la
mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de
la obligación tributaria aduanera.
Por lo que queda de manifiesta la
responsabilidad del interesado no solo de conocer nuestro cuerpo normativo,
sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar
transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas
en su artículo 231 bis indica:
Artículo
231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias
aduaneras: “Las infracciones administrativas y
tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en
la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las
obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario
estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la
relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción
para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o
culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción
u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si
la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos
imputados por la omisión de presentar las mercancías, al control aduanero,
omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como
una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la
LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señala:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al
valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211
de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los
cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque
con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en
el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo
la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que
se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es
el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto:
El esquema general sobre responsabilidad
en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos
por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la
Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la
sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares
del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la
infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad
con la ley que en el presente caso el señor Ronny Alexander Chavarría Montero,
portador de la cédula de identidad número 1-1103-0403, dado que el encargado de
presentar la mercancía a control aduanero.
Asimismo, aplicando las teorías y normas
penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que
dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como
fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio
de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles
conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta
correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello
que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién
puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido
a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese
incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando
el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución
Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además
de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden
material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la
seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será
sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo
anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras,
suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o
análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver
sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha
acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso
de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden
aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se
inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o
descartarlo.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico,
para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico,
constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito
administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como
infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al
régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis
de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista,
en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales
justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir
responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha
existido fuerza mayor ni caso fortuito [8],
dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era
totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se
supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el
momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien
jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado
por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un
perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio en manifiesto en el momento en
que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el
decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría
determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta.
Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de
amplia cita en esta resolución, al señalar:
En relación con el caso sometido a
conocimiento de esta Gerencia, se denota que la conducta que se le atribuye
como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse
plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en
fecha 02 de marzo del 2011, omitió presentar la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad,
como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o
negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de
carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción
para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para
referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser
responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo
tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del
administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de
seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar
si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración
subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del
dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en
que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se
causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el
incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo
(imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción
dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro
de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en
los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas,
antes mencionado que nuevamente traemos a colación y que al efecto señala:
Artículo
231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras. “Las infracciones
administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de
mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de
la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos
anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente
procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos
aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de la
mercancía nacionalizada mediante DUA 007-2011-008060. En el caso que nos
ocupa dicha sanción queda finalmente en la suma de $ 427,99 (cuatrocientos
veintisiete dólares con noventa y nueve centavos), que convertidos en moneda
nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es
el momento del decomiso preventivo, sea el 02 de marzo de 2011, de acuerdo con
el tipo de cambio por dólar a razón de ¢507,05 colones por dólar,
correspondería a la suma de ¢217.012,32
(doscientos diecisiete mil doce colones con treinta y dos céntimos).
VIII.—Intereses: Con respecto a los
intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el
artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de
Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:
“Las infracciones sancionadas con multa
devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días
hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme
la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley” (el subrayado no es del
original).
De conformidad con las potestades
otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36,
54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se
le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago
realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la
Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada,
ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se
hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley
General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta
Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales
señaladas,
RESUELVE:
1º—Dictar Acto Final y determinar la
comisión de la infracción tributaria aduanera de conformidad con lo estipulado
en el artículo 242 bis de la LGA por contra el señor Ronny Alexander
Chavarría Montero, portador de la cédula de identidad número 1-1103-0403.
2º—Imponer al infractor una multa
equivalente al valor aduanero de la mercancía, en el presente caso la mercancía
asciende $ 427,99 (cuatrocientos veintisiete dólares con noventa y nueve
centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de
cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea
el 02 de marzo del 2011, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢ 507,05
colones por dólar, correspondería a la
suma de ¢ 217.012,32
(doscientos diecisiete mil doce colones con treinta y dos céntimos), por
la omisión de presentar la mercancía de marras al control aduanero, conducta
sancionable, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas.
3º—Informar al infractor que el pago puede
realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa
Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3,
ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios,
por medio de entero a favor del Gobierno.
4º—Que de conformidad con el artículo 198
de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la
oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de
reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos
recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno
de los recursos o ambos.
5º—Advertir al infractor que de
conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la
Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a
partir del tercer día hábil siguiente a la firmeza de la resolución que las
fija a contrario sensu en caso de no efectuarse tal pago se procederá a realizar
dicho cobro mediante vía judicial.
Notifíquese: Al señor Ronny Alexander
Chavarría Montero, portador de la cédula de identidad número 1-1103-0403, por
medio del Diario Oficial La Gaceta, mediante publicación.
Yónder Alvarado Zúñiga, Gerente, Aduana de Paso Canoas.—Miguel Vega Segura, Subgerente Aduana de Paso Canoas.—Roger Martínez Fernández, Jefe, Departamento Normativo.—Elizabeth Tatiana Carmona Quirós, Abogada Departamento Normativo.—1 vez.—O. C. Nº 4600034859.—Solicitud Nº 201109.—( IN2020460567 ).
EXP-APC-DN-162-2011.—RES-APC-G-421-2020.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas, a las dieciséis horas con once minutos del día 20 de abril del 2020. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-777-2016, incoado contra la señora Rosa María Vega Benavidez, portador de la cédula de identidad número 8-0069-0475, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-162-2011.
Resultando:
1º—Que mediante resolución RES-APC-G-0777-2016 de las catorce horas con treinta minutos del día 02 de diciembre del 2016, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir al territorio nacional mercancía variada que se describe en el acta decomiso número 078 de la Policía de Control Fiscal, dicha resolución fue notificada en fecha 06 de diciembre del 2016, mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. (Folios 06-09, 45-50, 58-64).
2º—Que la interesada no ha presentado alegatos a la fecha.
3º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
II.—Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
III.—Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2° y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.
IV.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso de número 078 de fecha 05 de febrero del 2011, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
V.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de Decomiso número 078 de fecha 05 de febrero del 2011, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, le decomisa a la señora Rosa María Vega Benavidez mercancía variada, por cuanto no contaba con documentación que demostrará la cancelación de los tributos aduaneros de importación.
2. Mediante el DUA 007-2011-017889 del 16 de junio del 2011, la infractora canceló los impuestos por un valor de ¢54.648,69 (cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho colones con sesenta y nueve céntimos), declarando como valor aduanero de la mercancía un total de $347,24 (trecientos cuarenta y cuatro dólares con veinticuatro centavos). (Folios 30-33).
3. Mediante resolución RES-APC-G-777-2016 de las catorce horas con treinta minutos del día 02 de diciembre del 2016, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la infractora, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (Folios 45-50).
4. Que dicha resolución se notificó en fecha 06 de diciembre del 2016 mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta. (Folios 58-64).
VI.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la
responsabilidad del infractor sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta
necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según
nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana
como por las normas nacionales.
En este orden de ideas deben destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte.
El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del
territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios
habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y
cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).
En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)
“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que, al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, es el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6°, 7° y 9° del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.
Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 58-64, tenemos que la resolución RES-APC-G-777-2016 de las catorce horas con treinta minutos del día 02 de diciembre del 2016; fue notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Aunado a ello, como corolario con lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.
Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera.
Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o, dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis.—Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras: “Las
infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso
a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de
observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios
aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señala:
“Constituirá
infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al
valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211
de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los
cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque
con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto:
El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso la señora Rosa María Vega Benavidez, portadora de la cédula de identidad número 8-0069-0475, dado que debió presentar la mercancía a control aduanero.
Asimismo,
aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero
con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al
ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías
constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad,
y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del
Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia N° 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[9], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor y, además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio en manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la infractora está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 05 de febrero del 2011, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.
Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, antes mencionado que nuevamente traemos a colación y que al efecto señala:
Artículo 231 bis.—Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y
tributarias aduaneras “Las
infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso
a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de
observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios
aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de la mercancía nacionalizada mediante DUA 007-2011-017889. En el caso que nos ocupa dicha sanción queda finalmente en la suma de $347,24 (trecientos cuarenta y siete dólares con veinticuatro centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 05 de febrero del 2011, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢508,11 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢176.436,11 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos treinta y seis colones con once céntimos).
VIII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:
“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley” (el subrayado no es del original).
De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29,
34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de
la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si
ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación
de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la
ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o
Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del
pago definitivo. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar Acto Final y determinar la comisión de la infracción tributaria aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la LGA por contra la señora Rosa María Vega Benavidez, portador de la cédula de identidad número 80069-0475. Segundo: Imponer a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, en el presente caso la mercancía asciende $347,24 (trecientos cuarenta y siete dólares con veinticuatro centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 05 de febrero del 2011, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢508,11 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢176.436,11 (ciento setenta y seis mil cuatrocientos treinta y seis colones con once céntimos) por la omisión de presentar la mercancía de marras al control aduanero, conducta sancionable, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Tercero: Informar al infractor que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Advertir al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir del tercer día hábil siguiente a la firmeza de la resolución que las fija a contrario sensu en caso de no efectuarse tal pago se procederá a realizar dicho cobro mediante vía judicial. Notifíquese: A la señora Rosa María Vega Benavidez, portador de la cédula de identidad número 8-00690475, por medio del Diario Oficial La Gaceta, mediante una única publicación.—Aduana de Paso Canoas.—Yónder Alvarado Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O.C. Nº 4600034859.—Solicitud Nº 201112.—( IN2020460568 ).
ADUANA DE PEÑAS BLANCAS
RES-APB-DN-0361-2017.—Aduana de Peñas Blancas, La Cruz, Guanacaste.—Al ser las catorce horas cinco minutos del día dieciséis de noviembre del dos mil diecisiete.
Se inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción administrativa del artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el supuesto incumplimiento por presentación de la unidad de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero amparado en el viaje Nº 2017217360 con fecha de creación 28/03/2017, asociado a DUT Nº NI 17000000330651, por parte del Transportista Internacional Terrestre Harold Jossele Matute Rivera, código NI 03359.
Resultando:
I.—Que en fecha 28/03/2017 se transmite en el Sistema de Información para el Tránsito Internacional de Mercancías (SIECA), Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (DUT) Nº NI 17000000330651, procedente de Nicaragua, PEÑAS BLANCAS, con destino a Aduana de Limón, Costa Rica, en la que se describe: Exportador: Sajonia Estate Coffee S. A., consignatario: Coex Coffee International Inc., unidad de transporte: matrícula de Nicaragua Nº M 177914, marca Freightliner, remolque: matrícula de United States 09TLR54627, descripción de mercancías: 275 paquetes de café oro de exportación, inicio en Nicaragua, Peñas Blancas el día 28/03/2017, transportista: Harold Jossele Matute Rivera, código NI 03359, conductor: Isaías Jirón Obando, pasaporte Nº C 01884695, de nacionalidad nicaragüense, licencia Nº B 2272228, destino: Aduana de Limón, Costa Rica, inciso arancelario de la mercancía: 0901113000, peso bruto de la mercancía: 19.101,50 kg, valor: US$ 50.428,13 (cincuenta mil cuatrocientos veintiocho dólares con 13/100). (Ver folio 07)
II.—Que a nivel de Sistema Informático TICA se confecciona el viaje Nº 2017217360 de fecha 28/03/2017, con origen: Aduana de Peñas Blancas (003), destino Aduana de Limón (006), asociado a DUT Nº NI 17000000330651, cabezal matrícula M 177914 y remolque matrícula 09TLR54627, transportista internacional terrestre Harold Jossele Matute Rivera, código NI 03359. (Ver folio 02-03)
III.—Que el viaje Nº 2017217360 registra en el Sistema Informático TICA, fecha de salida 28/03/2017 a las 19:53 horas y fecha de llegada 30/03/2017 a las 17:36 horas, para un total de 45 horas aproximadamente de duración del tránsito. (Ver folios 01 y 04)
IV.—Que mediante oficio APB-DT-SD-0160-2017 del 24/05/2017, la Sección de Depósito remite al Departamento Normativo, informe del viaje Nº 2017217360 por cuanto el transportista internacional terrestre Harold Jossele Matute Rivera, código NI 03359, duró 45 horas en cumplir la ruta de Aduana de Peñas Blancas (003) a Aduana de Limón (006) cuando lo autorizado a nivel de Sistemas Informático TICA son 28 horas. (Ver folio 01)
V.—Que a la fecha no se ha presentado justificación que aclare la tardía del viaje Nº 2017217360.
VI.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre el régimen legal aplicable. De conformidad con los
artículos 6, 7, 9, 14, 15 y 18 del Código Aduanera Uniforme Centroamericano
(CAUCA III); 16, 37 y 38 del Reglamento al Código Aduanera Uniforme Centroamericano
(RECAUCA); 1, 6 inciso c), 13, 24 inciso 1), 29, 30, 32, 40, 41, 42 literal e),
43, 230 a 234, 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas; 31, 33, 34, 35, 35
bis), 98, 123, 269, 272, 273, 275, 276, 278, 279, 293, 295, 533 a 535 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas; Decreto Ejecutivo Nº 26123-H-MOPT del 14/05/1997, reformado
mediante el Decreto Nº
31603-H-MOPT; Decreto Ejecutivo Nº 25270-H; Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del
17/06/2004, así como lo dispuesto en la resolución DGA-099-97 del 07/08/1997.
Secretaria de Integración Económica Centroamericana Reglamento sobre el Régimen de Transito Aduanero Internacional Terrestre: De conformidad con los siguientes capítulos VI, articulo 19 de los procedimientos mediante el recorrido, Capitulo VII, articulo 26 de los procedimientos en la aduana de destino, Capitulo IX, incisos d) y e) de las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista.
Artículo 19.—Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas
o con sus marcas de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas
de paso de frontera indicadas en la “Declaración”. Autorizado el tránsito, la
información suministrada en la “Declaración”, podrá presentarse en las aduanas
de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u
otros medios autorizados al efecto por el servicio aduanero. Para los efectos
del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará la
ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito Aduanero
Internacional, por su territorio.
Artículo 26.—Las mercancías, unidades de transporte y la
“Declaración”, deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo
establecido por la última aduana de paso de frontera.
Incisos d) y e) Obligaciones y Responsabilidades del Transportista.
d) entregar las mercancías en
la aduana de destino;
e) ajustarse al plazo y rutas
establecidas por las autoridades aduaneras;
II.—Sobre el objeto de la litis. Iniciar Procedimiento Sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Harold Jossele Matute Rivera, código NI 03359, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas.
III.—Sobre la competencia de la Gerencia. De acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto Nº 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanera nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos administrativos. La Gerencia, misma que está conformada por un Gerente o un Subgerente subordinado al Gerente y el cual lo remplazara en sus ausencias, con sus mismas atribuciones.
IV.—Sobre los hechos. La Ley General de Aduanas señala en los artículos 230, 231 y 232, que constituye una infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte, los artículos 232 y 234 del mismo cuerpo normativo establecen lo correspondiente al procedimiento administrativo para aplicar sanciones, así como las conductas que pueden considerarse como infracciones administrativas. En el presente caso, se presume que el transportista internacional terrestre Harold Jossele Matute Rivera, código NI 03359, no actuó con la debida diligencia, al durar en el viaje Nº 2017217360 con fecha de creación en el Sistema Informático TICA 28/03/2017, un total de 45 horas aproximadamente por cuanto salió en fecha 28/03/2017 a las 19:53 horas y llegó a su destino en fecha 30/03/2017 a las 17:36 horas, cuando lo autorizado son máximo 28 horas.
En el Diario Oficial La Gaceta Nº 127 del día 03/07/1997, se publicó el Decreto Ejecutivo Nº 26123-H-MOPT denominado “Reglamento de Habilitación de Rutas de Paso Obligatorio para los Vehículos Automotores que se encuentren dentro del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de Mercancías sujetas al Control Aduanero en el Territorio de la República y Fijación de los Tiempos de Rodaje (Salida - Llegada) entre Aduanas del País”, en el mismo, también establecen los tiempos de rodaje en horas de un tránsito aduanero, partiendo desde una aduana y hasta la llegada a la otra. Como se muestra en el siguiente cuadro, el tiempo establecido para el tránsito entre la Aduana de Peñas Blancas y la Aduana de Limón corresponde a 28 horas.
COSTA RICA: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
TIEMPOS TOTALES PARA MERCANCÍAS EN
TRÁNSITO ENTRE ADUANAS
(HORAS NATURALES)
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
(#) Únicamente para el tránsito internacional de mercancías sujetas a control aduanero entre las aduanas de Peñas Blancas y Paso Canoas y viceversa, vía costanera sur.
Es importante analizar lo indicado en el artículo 40 de la Ley General de Aduanas, donde se explica el concepto de transportista:
“Artículo 40.—Concepto. Los transportistas aduaneros personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera; autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la permanencia o la salida de mercancías.” (El subrayado es adicional)
El numeral anterior, define claramente las funciones que debe desempeñar el transportista, encargado de la presentación de la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de tramitar el ingreso, llegada, tránsito, duración o salida de las mercancías de territorio nacional. Están sujetos a una serie de obligaciones, dentro de las cuales se destaca transportar las mercancías por las rutas habilitadas y autorizadas en los plazos que se señalan las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad, tal y como lo establece el artículo 42 literal e) del mismo cuerpo legal. Así las cosas, la Autoridad Aduanera tendrá las potestades de verificar y ejercer los controles respectivos para determinar si efectivamente el transportista actuó conforme a derecho.
En el presente asunto, el transportista internacional terrestre Harold Jossele Matute Rivera, código NI 03359, en fecha 28/03/2017 transmitió el viaje Nº 2017217360, registra como fecha de salida el día 28/03/2017 a las 19:53 horas y fecha de llegada 30/03/2017 a las 17:36 horas, sumando un total de 45 horas aproximadamente en la movilización de las mercancías, desde la Aduana de Peñas Blancas (003) hasta su destino Aduana de Limón (006), cuando lo permitido son 28 horas para la duración del tránsito incluyendo 11 horas contempladas para tiempos de descanso, alimentación y dormida, de conformidad con Resolución de la Dirección General de Aduanas DGA-071-2004 del 17/06/2004, Decreto Ejecutivo Nº 26123-H-MOPT y Resolución DGA-099-97 de las 15:30 horas del 07/08/1997.
Ante este panorama, en lo que se refiere a la conducta infractora del transportista, la misma encuentra su descripción en el numeral 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, el cual reza:
“Artículo 236.—Multa de quinientos pesos centroamericanos. Será
sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no
de la función pública aduanera, que:
8. En su calidad de transportista aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.” (La cursiva es adicional)
Así las cosas, la duración de 45 horas contabilizadas desde el día 28/03/2017 a las 19:53 horas hasta el día 30/03/2017 a las 17:36 horas, del tránsito con número de viaje 2017217360 de Aduana de Peñas Blancas hacia Aduana de Limón, se encuentra con plazo vencido, por cuanto, lo autorizado corresponde a 28 horas dentro de las cuales se incluyen 11 horas de alimentación y/o descanso. Ante tal situación con oficio APB-DT-SD-0160-2017 del 24/05/2017, la Sección de Depósito realiza informe del plazo vencido para los viajes de cita, argumentando que se debe realizar procedimiento sancionatorio.
V.—Sobre la teoría del delito dentro del Derecho Administrativo Sancionador. Dentro del Procedimiento Sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, como son, los principios de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito. Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional en su Sentencia 2000-08193 de las 15:05 horas del 13/09/2000, indica que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. En virtud de lo anterior, esta Autoridad Aduanera procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los principios que componen la Teoría del Delito, adecuados al acto de inicio de conformidad con lo siguiente:
1. Principio de Tipicidad: El principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción. Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es necesario que sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener pleno conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, bajo pena de incurrir en una conducta infraccional. El principio de tipicidad exige que toda sanción se encuentre prevista en una ley, que esa ley tenga una adecuada descripción de la conducta infractora y de las consecuencias jurídicas de la misma, siendo necesario que la norma contenga una clara y completa descripción de los tipos, ello en resguardo de la seguridad jurídica.
En el presente caso, la falta que se atribuye al auxiliar de la función pública, de conformidad con el artículo 236 inciso 8) citado, resulta importante hacer una separación entre los elementos objetivos y elemento subjetivo del tipo. El primero de ellos, desglosa la norma en varias conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, mismas que el legislador las establece como causales de una sanción, tal y como se señala:
Descripción de la conducta: En concreto, el inciso 8 del artículo 236 LGA regula la siguiente conducta:
“inicie el tránsito o presente los vehículos, las
unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito
aduanero”: Recordemos que los hechos que se tienen
por acreditados consisten en la transmisión del viaje Nº 2017217360 con fecha de creación 28/03/2017, el
cual se encuentra en estado completado (COM) a nivel de sistema informático TICA.
Lo que se atribuye al transportista aduanero, es la segunda acción de presentar
la unidad de transporte con las mercancías sometidas al régimen de tránsito
aduanero, fuera del plazo legalmente establecido, para la movilización de las
mismas, entre las Aduanas de Peñas Blancas y Aduana de Limón, siendo lo
correcto únicamente 28 horas para la movilización de las mercancías hacia su
destino, en este caso, Aduana de Limón, dentro de las cuales se contemplan 11
horas para efectos de alimentación y descanso. La descripción de la norma
señala que sea fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero, situación
que a todas luces se cumple en el presente asunto, ya que, el auxiliar culminó
su tránsito con 17 horas en exceso. Es así como la acción imputada al
recurrente, indiscutiblemente es violatoria del Régimen Jurídico Aduanero, toda
vez que de conformidad con lo estipulado en el numeral 42 inciso e) de la LGA,
se detalla la responsabilidad del transportista de circular por las rutas
habilitadas, entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo
establecido al efecto, según Decreto Ejecutivo Nº 26123-H-MOPT.
2- Antijuridicidad: Se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico para señalar que el mismo resulta contrario al Ordenamiento Jurídico. En cuanto a la antijuridicidad material, esta establece que es necesario que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado se haya lesionado o puesto en peligro en razón de las actuaciones del sujeto accionado. En el caso que nos ocupa, aun cuando no se haya causado perjuicio al Patrimonio del Estado, el solo hecho de incumplir con los términos establecidos en el tránsito de mercancías, pone en peligro y queda latente la vulneración al Fisco.
En virtud de lo expuesto, una vez analizada la documentación que consta en autos, se puede presumir que el transportista internacional terrestre Harold Jossele Matute Rivera, código NI 03359, se le atribuyen cargos de realizar el tránsito con viaje Nº 2017217360, con plazo vencido, motivo por el cual, le sería atribuible una posible sanción establecida en el artículo 236 inciso 8) de la Ley General de Aduanas, correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de ¢ 283.055,00 (doscientos ochenta y tres mil cincuenta y cinco colones con 00/100), al tipo de cambio de venta ¢566,11 (quinientos sesenta y seis colones con 11/100), vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 30/03/2017 del viaje Nº 2017217360).
De encontrarse en firme y éste no
cancelara, se encontraría la Dirección General de Aduanas facultada para
proceder con la inhabilitación del auxiliar en los términos del artículo 29 de
la Ley General de Aduanas y 16 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
ESTA GERENCIA, RESUELVE:
1º—Iniciar procedimiento sancionatorio contra el transportista internacional terrestre Harold Jossele Matute Rivera, código NI 03359, por la presunta comisión de la infracción administrativa, establecida en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, relacionada con el viaje Nº 2017217360 con fecha de creación 28/03/2017, lo que equivale al pago de una multa correspondiente a quinientos pesos centroamericanos por el monto de ¢ 283.055,00 (doscientos ochenta y tres mil cincuenta y cinco colones con 00/100), al tipo de cambio de venta ¢ 566,11 (quinientos sesenta y seis colones con 11/100), vigente al momento del hecho generador de la comisión de la supuesta infracción administrativa (fecha de llegada 30/03/2017 del viaje Nº 2017217360).
2º—Otorgar un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 534 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) para que presente los alegatos y pruebas que considere pertinentes.
3º—Poner a disposición del interesado el expediente administrativo número APB-DN-0328-2017, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de la Aduana de Peñas Blancas.
4º—Se le
previene al auxiliar que debe señalar lugar físico o medio para atender
notificaciones en el perímetro de la Aduana de Peñas Blancas, advirtiéndosele
que de no hacerlo o si el lugar indicado fuera impreciso, incierto o no existiere,
las resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas con el solo
transcurso de 24 horas.
Notifíquese. Al transportista internacional terrestre Harold Jossele Matute Rivera, código NI 03359.
Lic. Juan Carlos Aguilar Jiménez, Gerente Aduana de Peñas Blancas.—Lic. Julio Camacho Cubillo, Departamento Normativo APB.—Lic. Carla Osegueda Aragón, Jefe Departamento Normativo APB.—1 vez.—O. C. Nº 4600034859.—Solicitud Nº 201092.—( IN2020460560 ).
CONCESIONES Y NORMAS EN TELECOMUNICACIONES
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, apercibe que: El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, informa a las personas físicas, jurídicas o sus representantes debidamente acreditados siguientes: Alarmas Global S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-219561, Basf de Costa Rica S. A. (antes Cyanamid de Costa Rica), cédula de persona jurídica N° 3-101-016978, Dimon S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-005840, Hacienda Los Llanos S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-018652, Sedca no se tiene registro del número de cédula de persona jurídica, Taxistas Corporativos T.C. S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-151921, Transportes Privados las Águilas de la Altura VA S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-504488, y los señores Fernando Alfaro Estrada, cédula de identidad N° 1-0394-0355 y Luis Fernando Chanto Carvajal, cédula de identidad N° 2-0335-0596, que bajo el expediente administrativo N° DNPT-090-2018 se encuentra en trámite el análisis para una eventual extinción de los derechos de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico otorgados anteriormente, en razón de la inexistencia de un título habilitante físico vigente que lo respalde, por lo que se les concede el plazo máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contado a partir de la tercera publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta, para que presenten ante la Dirección de Concesiones y Normas en Telecomunicaciones del Viceministerio de Telecomunicaciones documento vigente por medio del cual se demuestre fehacientemente el otorgamiento del título habilitante por parte del Poder Ejecutivo. Para tal efecto, podrán presentar dicha documentación vía correo electrónico: notificaciones.telecom@micit.go.cr. o ante las oficinas del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones ubicadas en la provincia de San José, cantón de Zapote, de la entrada principal de Casa Presidencial 250 metros al oeste, Edificio Mira, primer piso. Para cualquier consulta o aclaración favor contactar al correo electrónico: notificaciones.telecom@micit.go.cr.—San José, a los veinticinco días del mes de mayo del dos mil veinte.—Cynthia Morales Herra, Directora.—O. C. Nº 4600031787.—Solicitud Nº 200982.—( IN2020460353 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
N° 2332-PA-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas quince minutos del veinte de abril del dos mil veinte. Expediente Nº 55740-2017/apas.
Procedimiento administrativo de cancelación del asiento de nacimiento de Ana Milagros Bustamante Ledo.
Resultando:
1º—El
Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos, en resolución Nº 10051-2019 de
las 09:14 horas del 5 de diciembre de 2019 emitida en el expediente Nº
55740-2017, dispuso cancelar el asiento de nacimiento de Ana Milagros
Bustamante Ledo, que lleva el número 0538, folio 269, tomo 0049 de la Sección
de Nacimientos, Partido Especial, por aparecer inscrita como Ana Milagros
Bustamante Ledo en el asiento que lleva el número 0318, folio 159, tomo 0041 de
la serie de libros de Naturalizaciones. (folios 79-80).
2º—De conformidad con el artículo 64 de la Ley Nº 3504 del 10 de mayo de 1965 –Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil–, el Departamento Civil, Sección de Actos Jurídicos somete a consulta del Tribunal Supremo de Elecciones la anterior resolución.
Considerando:
Único.—Una vez analizados los documentos que constan en el expediente Nº 55740-2017 y la resolución Nº 10051-2019 de las 09:14 horas del 5 de diciembre de 2019, este Tribunal acoge la relación de hechos probados allí contenida así como el fundamento jurídico en que se sustenta. En consecuencia, procede mantener la resolución consultada que dispuso cancelar el asiento de nacimiento de Ana Milagros Bustamante Ledo, que lleva el número 0538, folio 269, tomo 0049 de la Sección de Nacimientos, Partido Especial, por aparecer inscrita como Ana Milagros Bustamante Ledo en el asiento que lleva el número 0318, folio 159, tomo 0041 de la serie de libros de Naturalizaciones. Por tanto,
Se aprueba la resolución consultada. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para su atención. Notifíquese.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luz de los Ángeles Retana Chinchilla.—Luis Diego Brenes Villalobos.—O.C. Nº 4600028203.—Solicitud Nº 200104.—( IN2020460244 ).
Por no haber sido posible notificar en el domicilio conocido por la
Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución: Nº 1767-2020 de la
Dirección General del Registro Civil, Sección de Actos Jurídicos, dictada en
San José, a las once horas nueve minutos del veintiséis de febrero de dos mil
veinte, en expediente N° 45642-2019, en Procedimiento administrativo de
cancelación de asiento de nacimiento, se dispuso: cancélese el asiento de
defunción de Genara Eladia Hernández López número
setecientos cuarenta y tres (0743), folio trescientos setenta y dos (372), tomo
ciento cuatro (0104) de la provincia de Heredia, por aparecer inscrita como
Genara Hernández López, c.c Genara Eladia Hernández López, en el asiento número setecientos cinco (0705),
folio trescientos cincuenta y tres (353), tomo ciento cuatro (0104) de la
provincia de Heredia. Consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones para su
resolución definitiva. Se le hace saber a la parte interesada, el derecho que
tiene de apelar esta resolución en el término de tres días posteriores a la
notificación, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.—Luis Antonio Bolaños
Bolaños, Director.—Irene Montanaro Lacayo, Jefe.—O.C. N° 4600028203.—Solicitud
N° 200692.—( IN2020460345 ).
MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT
DEPARTAMENTO PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Se les notifica a los propietarios que se enlistan en el cuadro, que se le conceden ocho días hábiles para que procedan a corregir la omisión del deber que se detalla en la columna: “Labores requeridas”. Luego de este plazo si la omisión continúa la Municipalidad de Curridabat procederá al cobro de las multas correspondientes o a realizar las labores requeridas, cargando el costo según se indica en el Reglamento para el cobro de la tarifa por las omisiones a los deberes de los propietarios de bienes inmuebles localizados en el cantón de Curridabat.
Se recuerda que deben disponer adecuadamente los residuos y recortar las malezas solamente en forma mecánica. Consultas al correo: protección.ambiental@curridabat.go.cr.
LISTA DE PROPIETARIOS CON OMISIONES DE DEBERES
Propietario |
Finca |
Código SIG |
Cédula |
Distrito |
Labores requeridas |
Manuel Antonio Blanco Romanini |
503939 503940 |
666094027 666094026 |
107600631 |
Sánchez |
Chapea y cercado |
Bugaighis Saad Mohamed |
306916 378524 |
329075038 329075039 |
378524 |
Curridabat |
Chapea y limpieza |
Caimito Inmobiliaria GM S.R.L. |
679279 |
601076015 |
3102714003 |
Sánchez |
Chapea y cercado |
Maureen Chaves Cerdas |
267902-003 |
105028017 |
107550489 |
Curridabat |
Chapea y cercado |
Yiu Fai Chan Kwong |
365374 |
329074034 |
800580315 |
Curridabat |
Chapea, limpieza y cercado |
Eduardo Ernesto María Lemus |
401787 |
601067030 |
518408 |
Sánchez |
Chapea y cercado |
Power Club del Este Granthwohl Eckert Horst Michael |
469331 298016 |
601070028 663026043 |
3101680915 - |
Sánchez Sánchez |
Chapea y cercado Chapea y limpieza |
Gloria Zander Kuhn |
298014 |
663026044 |
7886274 |
Sánchez |
Chapea y limpieza |
Sophie Betti Kun Aepler |
298012 |
663026045 |
1784296 |
Sánchez |
Chapea y limpieza |
Protección del
Medio Ambiente.—José Manuel Retana Vindas.—O. C. Nº
44469.—Solicitud Nº 201053.—( IN2020460204 ).
[1]
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[2]1
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal,
Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.
[3]1
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[4]1
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[5]1
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[6]1 Se
entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[7]1
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[8]1
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[9]1
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.