LA GACETA N° 135 DEL 8 DE
JUNIO DEL 2020
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
ACUERDOS
MINISTERIO DE
ECONOMÍA INDUSTRIA
Y COMERCIO
DOCUMENTOS VARIOS
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
RESOLUCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
LICITACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
REMATES
AVISOS
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL
AVISOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
CONCEJO MUNICIPAL DE
SAN RAFAEL DE HEREDIA
AVISOS
N° 42298-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 18) y
20) y 146 de la Constitución Política;
los artículos 25 inciso l),
27 inciso l), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de
1978; los artículos 2 incisos
a), b) y e), 2 ter y 2 quáter
incisos b) y d) de la Ley de Creación
del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N°
7638 del 30 de octubre de 1996; el “Acuerdo por el que se establece
una Asociación entre el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica,
suscrito en Managua,
Nicaragua, el 18 de mes de julio
de 2019; su Anexo, sus Declaraciones
Conjuntas y el Entendimiento
Alcanzado entre las Delegaciones
de los Gobiernos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de las Repúblicas
de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá sobre el Apartado 8 del Anexo del
Acuerdo por el que se Establece
una Asociación entre el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y Centroamérica,
firmado el 18 de julio de
2019”, Ley de Aprobación N° 9775 del 29 de octubre de 2019; y
Considerando:
I.—Que el 23 de junio de 2016 los ciudadanos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante abreviado
RU), mediante un referéndum,
votaron a favor de abandonar
la Unión Europea (proceso conocido como BREXIT). Asimismo, el 29 de marzo de 2017,
dicha nación comunicó oficialmente al Consejo Europeo su intención de abandonar la Unión Europea (en adelante abreviada
UE) mediante la activación
del artículo 50 del Tratado
de Lisboa, de forma que, a partir
de esta decisión, no habiendo sido posible
hasta este momento alcanzar un acuerdo entre el RU y
la UE para lograr una transición
que salvaguarde las prerrogativas
de los acuerdos hasta ahora
vigentes para el RU como parte de la UE, el derecho comunitario
de la UE le dejará de ser aplicable
al RU a partir de su retiro como Estado miembro de la UE, lo cual también aplicará para los acuerdos comerciales que tiene vigentes el RU como parte de la UE.
II.—Que tal situación plantea un enorme desafío para el RU y sus socios comerciales preferenciales, como Costa Rica, ya que se hace necesaria la búsqueda de alternativas que permitan garantizar la continuidad de las condiciones preferenciales y de certeza jurídica que han regido el intercambio
comercial existente con el
RU como Estado miembro de
la UE. Lo contrario daría lugar a una disrupción de los flujos comerciales con las condiciones actuales, con el consecuente riesgo de pérdida de oportunidades de negocios y de empleos relacionados, que podría causar además el aumento de los precios de los bienes intercambiados. En este contexto,
el RU y varios de sus socios
comerciales, han decidido construir acuerdos breves y pragmáticos,
que incorporan por referencia
mutatis mutandis el contenido de los respectivos acuerdos ya vigentes entre el socio comercial en cuestión
y la UE.
III.—Que como resultado de esas gestiones, el 18 de julio de 2019
se suscribió en Managua,
Nicaragua, el “Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica”; su “Anexo”, sus “Declaraciones Conjuntas” y el “Entendimiento Alcanzado entre las
Delegaciones de los Gobiernos
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de
las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras, Nicaragua y Panamá sobre el Apartado 8 del Anexo del Acuerdo
por el que se Establece una Asociación
entre el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, y Centroamérica” (en
adelante todo conocido como AACRU) y que fue aprobado por la Asamblea Legislativa mediante la Ley N° 9775 del 29 de octubre de 2019.
IV.—Que siguiendo
la práctica del RU con otros
países con los que ha tenido
relaciones comerciales bajo
condiciones preferenciales en el marco de acuerdos con la UE, el AACRU incorpora
por referencia mutatis mutandis las disposiciones del “Acuerdo por
el que se establece una Asociación
entre Centroamérica, por un lado
y la Unión Europea y sus Estados
miembros por otro” (en adelante AACUE), realizando las modificaciones o ajustes necesarios y propios de la técnica utilizada, según consta en el propio
anexo del Acuerdo. Dicha situación conlleva que, las disposiciones reglamentarias emitidas por Costa
Rica al amparo del AACUE deban ser ajustadas y expresamente referidas bajo el marco normativo que provee el AACRU con
el propósito de no afectar
las relaciones comerciales actuales entre ambas naciones en el momento de la separación del RU de la UE y la posterior entrada en vigencia del AACRU, esto último conforme
las disposiciones de su artículo 10, de forma tal que, esta ocurrirá en
el momento en que suceda la última de las condiciones previstas en el párrafo 2 del mismo artículo.
V.—Que mediante Resolución N° 20491-2019 del 23 de octubre de 2019, la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, con motivo de una
consulta legislativa preceptiva
de constitucionalidad formulada
por el Directorio de la Asamblea Legislativa,
respecto del proyecto de
Ley de aprobación del AACRU (expediente
legislativo número 21.547),
mencionó en relación con los antecedentes y finalidad que persigue este que “trata de buscar alternativas que garanticen la continuidad de las condiciones preferenciales y de certeza jurídica, y que permita la fluidez comercial entre Costa Rica y el Reino
Unido con las mismas condiciones actuales, sin que haya riesgo de pérdida de oportunidades de negocios y fuentes de trabajo.” Asimismo, en referencia al artículo único de la Ley indicó que “De la lectura de este artículo, se entiende que el acuerdo suscrito el 18 de julio de 2019, engloba el Acuerdo propiamente dicho, su Anexo -que conforme se dirá, es una réplica adaptada del ya mencionado AACUE-, una serie de Declaraciones Conjuntas sobre el contenido del Anexo, y
un Entendimiento particular sobre
una norma concreta del mismo Anexo. En este sentido, para facilitar la comprensión del contenido del proyecto y su valoración de constitucionalidad, se realizará
una referencia particularizada
a cada uno de estos componentes, bajo el entendido
que todos forman parte del mismo Acuerdo, y que, tal como se verá, perfectamente
pudo haberse considerado un solo texto y no un
tratamiento particularizado,
lo cual finalmente se explica por la técnica de negociación y aprobación empleada, que en modo alguno dista de ser contrario al Derecho de la Constitución
ni al propio Derecho Internacional Público. En este sentido,
en los considerandos siguientes se hace una referencia a cada uno de estos componentes que incluye el Acuerdo sometido a aprobación
legislativa.
VI.—Que en lo que atañe al análisis del AACRU, la Sala Constitucional
consideró en el mismo voto de cita
que:
“VI.—Sobre
el Acuerdo propiamente dicho. (...) Es ante la circunstancia
suscitada por el así denominado BREXIT, y la cercana fecha para su vigencia
en el ámbito europeo -31 de octubre de 2019-,
que tanto el Reino Unido como sus contrapartes comerciales, como es el caso de Costa Rica y los demás países relacionados en el primero de los acuerdos de cita,
tomando en consideración
la importancia relevancia
que el Reino Unido reviste para el comercio
exterior, y con ello para la economía
nacional, se avocaron a identificar el mecanismo por el cual mantener la relación hasta ahora establecida mediante el vínculo que el Reino Unido mantenía con la Unión Europea. que será superado a partir de la [echa referida, de modo que aquellas relaciones ya establecidas en el marco del AACUE no sufran disrupción alguna y, por el contrario, mantengan vigencia no sólo con los países que sí conforman la Unión Europea, sino también
con el Reino Unido en particular, que estaría desligándose de tal unión comunitaria, pero a través de este nuevo acuerdo, manteniendo vigencia el intercambio comercial suscitado en el marco del AACUE.
Es por ello que, según lo explicado, el 18 de julio de 2019
se logró este “Acuerdo por el que se establece
una asociación entre el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica
cuyo cometido principal es mantener aquella relación comercial ya vigente para con la Unión Europea, pero de manera concreta para con el Reino Unido.
(…)
En efecto,
del estudio de este Acuerdo en concreto,
se aprecia que el artículo
I ciertamente establece que
el objetivo primordial del mismo
es «conservar los vínculos
entre las Partes establecidas
en la asociación creada en el artículo
2 del Acuerdo UE Centroamérica»,
acordando mantener «las condiciones preferenciales relacionadas con el comercio
entre las Partes (...) y proporcionar
una plataforma para una mayor liberalización
del comercio».
Por su parte, el artículo 2 se limita a señalar las definiciones propias de algunos de los conceptos utilizados en el Acuerdo, mientras que el artículo 3 se erige en el verdadero
contenido del Acuerdo en sí, al señalar
expresamente que: “Artículo
3 Incorporación del Acuerdo
UE-Centroamérica Las disposiciones
del Acuerdo UE-Centroamérica
al momento de la firma del presente Acuerdo (ya sea que las disposiciones están en vigor como si no lo están)
se incorporan mediante referencia al presente Acuerdo, y forman parte del mismo, mutatis
mutandis, sujeto a las disposiciones
del presente instrumento.
De tal manera,
se entiende claramente que
es a través de este artículo, que el texto del AACUE queda plenamente incorporado al mismo, con las
variables necesarias -“mutatis mutandis” que deban señalarse para su adaptación de una relación entre los Estados centroamericanos el sistema comunitario europeo, a una relación entre los Estados centroamericanos y el Reino Unido, manteniendo, según lo dice el artículo 1 del mismo Acuerdo, los vínculos y condiciones preferenciales ya adoptadas en el AACUE.
(…)
VII.—Sobre el Anexo integrado al “Acuerdo por el que se establece
una asociación entre el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica”. De conformidad con lo ya explicado, el Anexo que se incorpora al Acuerdo que ahora se conoce, es el mismo texto del AACUE, pero adaptado de modo que se eliminen las referencias a la
Unión Europea, y se sustituyan
por la expresa mención del Reino Unido.
Según se ha indicado, el AACUE fue aprobado por Costa Rica mediante
la ley número 9154, de 03 de julio
de 2013. Tratándose de un convenio
internacional, el mismo debió ser consultado de manera preceptiva ante esta misma Sala, y mediante sentencia número 2013-8252, de las nueve horas
del 21 de junio de 2013, se definió
que el proyecto venido en consulta -que claramente incluía el texto íntegro del AACUE- era totalmente
conforme con el Derecho de la Constitución.
En dicha sentencia se hace un estudio exhaustivo del contenido del AACUE, explorando
sus previsiones, las obligaciones
contraídas, y las consecuencias
de su inobservancia, sin
que en momento ni de modo alguno se verificara por la Sala algún roce constitucional. En este sentido,
al no variar las circunstancias
en cuanto al contenido sustantivo del AACUE y su valoración por parte de esta Sala, aquellas previsiones de la sentencia
2013-8252 resultan ahora igualmente aplicables al Acuerdo bajo estudio, toda vez que, tal
como se ha reiterado, de lo
que se trata es solamente
de adecuar aquel AACUE al
nuevo contexto con motivo
de la salida del Reino Unido de la Unión Europea, de
modo que el nuevo Acuerdo refiera
el nombre del Reino Unido cuando en
el AACUE se hace referencia
a la Unión Europea.
(…)
De tal manera, si
el Acuerdo propiamente dicho incorpora el texto del AACUE, el Anexo refiere cuáles disposiciones del AACUE son modificadas
para incluir el nombre del Reino Unido, sus autoridades y procedimientos, allí donde el AACUE mencionaba a la Unión Europea,
sus autoridades y tramitaciones.
En este sentido,
tales modificaciones ciertamente
son menores, como tales. tampoco afectan la constitucionalidad del Acuerdo en sí, el cual,
como ya se ha indicado, en su
contenido esencial tampoco reviste roces constitucionales según así lo definió
esta misma Sala desde la sentencia 2013-8252, criterio que ahora se confirma no sólo en lo concerniente al AACUE
original, sino a este nuevo
Acuerdo que toma como base aquel convenio inicial.
(…)
VIII.—Sobre las Declaraciones
Conjuntas integradas al Acuerdo. Tal como se ha indicado, el proyecto que ahora se conoce pretende la aprobación del Acuerdo
en sí propiamente
dicho, así como el Anexo -que es en realidad el verdadero cuerpo sustantivo del Acuerdo-, las Declaraciones Conjuntas y un denominado Entendimiento. Las Declaraciones Conjuntas son seis,
y se trata de acuerdos interpretativos sobre el contenido del acuerdo que se adopta con las modificaciones señaladas en el Anexo, es decir, se trata de interpretaciones sobre la versión del AACUE que ya modificada se adopta como nuevo acuerdo entre los Estados centroamericanos y el Reino Unido. De tal forma, no incluyen obligaciones distintas, ni tampoco imponen
limitaciones o regulaciones
más allá de las ya validadas desde
el texto del AACUE y adoptadas
en el nuevo Acuerdo. Se
trata de simples interpretaciones
que no afectan ni trascienden el contenido del Acuerdo en sí.” (Resolución N° 20491-2019 del 23 de octubre de 2019 de la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia). (El subrayado no
forma parte del original).
VII.—Que, en relación con lo anterior, la participación del país en los procesos de inserción en el comercio exterior debe darse en un ambiente de seguridad, confiabilidad y transparencia, en forma tal que, por medio de este la sociedad pueda beneficiarse en su conjunto, procurando las mejores y mayores oportunidades para que los operadores
del comercio internacional
y sectores productivos nacionales aprovechen al máximo sus relaciones comerciales con el resto del mundo
y que los consumidores puedan
obtener mayores opciones para satisfacer sus necesidades.
VIII.—Que de conformidad
con el artículo 2 ter de la
Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, el Ministerio de Comercio
Exterior mediante la Dirección
de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales, tiene “a su cargo la verificación del cumplimiento,
tanto por parte del Gobierno
de Costa Rica, como por parte
de los gobiernos de sus socios
comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales, regionales o multilaterales, suscritos por el país”.
IX.—Que los incisos
b) y d) del artículo 2 quáter
de la Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, establecen el deber de “dar seguimiento a los compromisos asumidos por el Gobierno de Costa
Rica en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito en materia
de comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional
o multilateral”, así como
verificar el cumplimiento
de dichos compromisos.
X.—Que la conducta
de la Administración debe regirse
por los principios de legalidad,
buen gobierno, responsabilidad y gobierno corporativo, con la finalidad de contar con una gestión pública fundamentada en la eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, que provea a los ciudadanos de una seguridad jurídica razonable para la realización de
sus derechos fundamentales. Del mismo
modo, la gestión administrativa
debe llevar aparejada una actitud vigilante en la consecución del interés público y el cumplimiento de los objetivos del Estado, en procura del servicio público, evitando restricciones. requisitos y trámites que dificulten el ejercicio razonable de las libertades públicas y el disfrute pleno de los derechos de
los ciudadanos.
XI.—Que de la seguridad
jurídica se deriva el deber del Estado Social de Derecho de procurar
certeza a los ciudadanos en su relación
con la Administración y garantizar
el libre ejercicio de sus derechos. En ese sentido, para reforzar la seguridad jurídica se requiere que las normas y las actuaciones administrativas sean claras, transparentes, integrales y congruentes, de modo
que -desde la perspectiva
del administrado- posibiliten
al ciudadano conocer a qué debe atenerse y -desde la óptica de la Administración- que el Estado realice
todas las acciones
indispensables para mantener el orden
público y la paz social.
XII.—Que, conforme
a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N°
8210 del 04 de marzo de 2002, el presente
Decreto Ejecutivo al no crear, modificar ni establecer requisitos
o procesos nuevos que deba cumplir el administrado, no requiere del trámite de verificación de que cumple con los principios de simplificación de trámite (formulario costo y beneficio) ante la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
XIII.—Que es de interés
del Estado que el ordenamiento jurídico-positivo
provea el mayor grado de seguridad, certeza y claridad posible para los administrados y para la misma Administración Pública, en aras de una adecuada aplicación de las normas jurídicas, el Gobierno debe procurar la máxima congruencia y adaptación de las disposiciones reglamentarias con el propósito
de que éstas sean acordes con la legislación vigente y los compromisos comerciales internacionales asumidos por Costa Rica.
XIV.—Que, en virtud de todo lo anterior, toda vez que corresponde
al Ministerio de Comercio Exterior procurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados y acuerdos comerciales internacionales vigentes en materia
de comercio internacional, resulta conveniente modificar y adicionar varias disposiciones al “Reglamento para la Emisión de Certificados de Origen y la Verificación
de Origen de Mercancías Exportadas”,
Decreto Ejecutivo N°
36651-COMEX del 01 de junio de 2011, para que esta norma sea conforme con el AACRU. Por tanto,
Decretan:
MODIFICACIÓN Y ADICIÓN DE VARIAS
DISPOSICIONES
AL “REGLAMENTO PARA LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS
DE ORIGEN Y LA VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS EXPORTADAS”,
DECRETO EJECUTIVO N° 36651-COMEX DEL 01 DE JUNIO DE 2011, PARA SU ADAPTACIÓN A
LA LEY DE APROBACIÓN N° 9775 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2019
Artículo 1º—Modifíquense el párrafo primero e inciso d) del artículo 6 y el inciso a) del artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 36651-COMEX del 01 de junio de 201 1, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 136 del 14 de julio de 2011, para que se lean de la siguiente
forma:
“Artículo 6º—Cobro de servicios.
En virtud
de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 2 de la
Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996, se autoriza a PROCOMER a cobrar
el costo de los servicios relacionados con el proceso de verificación y emisión de los certificados de origen y los Certificados de Exportación de Banano o de Productos Textiles y
de Confección a la Unión Europea
o a Reino Unido, los cuales se detallan a continuación:
(…)
d) Emisión de los Certificados de Exportación de Banano o de Productos Textiles y
de Confección a la Unión Europea
o al Reino Unido: tres dólares, moneda
de curso legal de los Estados
Unidos de América (US$3,00), por cada certificado.”
(…)
“Artículo 9º—Objetivos y funciones de la Unidad de Origen.
Los objetivos y funciones de la
Unidad de Origen de la VUCE son los siguientes:
a) Aprobar los certificados de origen detallados en el presente reglamento y los Certificados de Exportación de Banano o de Productos Textiles y
de Confección a la Unión Europea
o al Reino Unido.”
(…)
Artículo 2º—Modifíquense el párrafo primero del artículo 13 y
adiciónense un inciso g) al
artículo 13, un inciso f)
al artículo 20 y un párrafo
sexto al artículo 22, todos
del Decreto Ejecutivo N°
36651COMEX del 01 de junio de 201 1, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 136 del 14 de julio de 2011, cuyos textos serán:
“Artículo 13.—Conservación
de la documentación.
Tanto la documentación de respaldo del origen de las mercancías, la información contenida en el cuestionario de origen, la que conste en el certificado de origen o en la declaración de origen, la que conste en los Certificados
de Exportación de Banano o
de Productos Textiles y de Confección
a la Unión Europea o a Reino
Unido, así como todos los registros contables y documentos relativos al origen de la mercancía, deberá conservarlos el exportador de conformidad con los
siguientes casos:
(…)
g) En el caso del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica, por un plazo de 3 años.
(…)
“Artículo 20.—Validez
y vigencia de certificado
de origen.
(…)
El certificado de origen será válido una vez que cuente con el aval de la Unidad de Origen. A partir
de ese momento, el certificado
de origen tendrá la vigencia que se indica a continuación:
(…)
f) En el caso del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica, el Certificado de Circulación de Mercancías tendrá un plazo de vigencia de 12 meses a partir de la fecha de su emisión.
“Artículo 22.—Excepción del certificado
de origen.
(…)
En el caso
del Acuerdo por el que se establece
una Asociación entre el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica,
PROCOMER no emitirá certificados
de origen a productos enviados en paquetes
pequeños de particulares a particulares cuyo valor no exceda quinientos euros (€500,00)
o que formen parte del equipaje personal de los viajeros,
cuyo valor no exceda los
mil doscientos euros (€1.200,00). Tampoco,
se emitirán certificados
para envíos constituidos
por uno o varios bultos que
contengan producíos originarios cuyo valor total no exceda de seis mil euros (€6.000,00), en
cuyo caso el exportador deberá emitir una declaración en factura, conforme
el artículo 19 del Anexo II Relativo
a la Definición del Concepto
de “Productos Originarios”
y Métodos de Cooperación Administrativa de dicho Acuerdo mutatis mutandis.”
Artículo 3º—Rige a partir de la entrada en vigor del
“Acuerdo por el que se establece
una Asociación entre el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica”,
Ley de Aprobación N° 9775 del 29 de octubre de 2019.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintiún
días del mes de enero del año dos mil veinte.
Publíquese
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.—1 vez.—O. C. N° 4600036595.—Solicitud
N° 078-2020-MCE.—( D42298-IN2020459340 ).
N° 42368-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En uso de
las facultades que les confieren
los artículos 140 incisos
6, 8 y 18) y 146 de la Constitución Política; 27, inciso 1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley
N2 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración
Pública; Ley N2 8220 del 4 de marzo
de 2002, Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites; Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor; y,
Considerando:
I.—Que dentro de
los principios constitucionales
de la mejora regulatoria destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad, de conformidad con los
artículos de la Constitución
Política140, inciso 8), en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso
4), en la medida que incorpora el concepto de “bueno marcha de Gobierno” y el 191 al recoger
el principio de “eficiencia de la administración”.
II.—Que el Plan
Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública 2019-2022, contempla como uno de sus objetivos en el área estratégica
de Innovación, Competitividad
y Productividad, a cargo del Ministerio
de Economía, Industria y
Comercio, la simplificación de trámites
mediante una estrategia nacional que incluye planes de mejora, ventanillas únicas municipales, entre otros, que respondan a las necesidades del sector empresarial
que impacten su competitividad y el bienestar de
la ciudadanía, tomando como base la información actualizada del Catálogo Nacional
de Trámites.
III.—Que la creación
de condiciones facilitadoras
para la organización productiva
de la sociedad y el acceso
a los derechos ciudadanos, así
como la gestión institucional que abarca aspectos de eficiencia en la atención de los servicios y trámites, y el cumplimiento de plazos en los procesos, debe ser objeto de una mejora continua.
IV.—Que las regulaciones
y trámites de los órganos y
entes que conforman la Administración Pública central y descentralizada, instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas, están sujetas al cumplimiento de los principios de eficiencia y simplicidad, en aras de proteger los derechos fundamentales de los particulares
y garantizar el disfrute pleno de sus derechos, incluyendo
la libertad de comercio, agricultura e industria.
V.—Que la Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N°. 8220 del 4 de marzo de 2002, propugna una simplificación de los trámites y procedimientos que deban realizar los administrados ante
la Administración Pública
central y descentralizada, para que sean los necesarios y garanticen que los beneficios de
los mismos sean superiores a sus costos, con la intención de fomentar una mejor transparencia, eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos.
VI.—Que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor,
Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, la Administración Pública está en la obligación
de revisar, analizar y eliminar las regulaciones, trámites y requisitos innecesarios que impidan, obstaculicen o distorsionen la libertad de empresa, que afecten la productividad, siempre y cuando se cumpla con las exigencias necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal,
la seguridad, el ambiente y
el cumplimiento de los estándares
de calidad.
VII.—Que uno de los aspectos
más relevantes en la mejora de la calidad regulatoria es el relacionado con el mayor uso de nuevas tecnologías digitales, las cuales juegan un papel primordial para facilitar la realización de trámites, reducir el impacto en el medio ambiente y crecer de manera sostenible, constituyendo uno de los componentes
importantes que debe promover
el Estado.
VIII.—Que conforme
al artículo 10 de la Directriz
N° 20-MP-MEIC del 3 de agosto de 2018, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en el marco de sus competencias y facultades tiene la rectoría en materia
de trámites, y debe promover
la articulación y coordinación
interinstitucional con esfuerzos
en materia de digitalización, adscripción de recursos financieros y humanos, atención del sector
municipal, así como la articulación con el sector privado, academia y organizaciones no gubernamentales,
que procuren apoyar los esfuerzos de la Administración Pública en materia
de mejora regulatoria y simplificación de trámites.
IX.—Que, en el proceso de promoción y articulación para la mejora regulatoria y simplificación de trámites, se ha identificado a la
Asociación Horizonte Positivo,
con cédula jurídica número
3-002-674691, entidad constituida
de conformidad con las leyes
de la República de Costa Rica, la cual
tiene como fin último cerrar la distancia entre el potencial y la
realidad en Costa Rica, al proporcionar ayuda social en diferentes áreas
de interés, siempre en búsqueda del bienestar y desarrollo del país.
X.—Que la Asociación
Horizonte Positivo, cédula jurídica
número 3-002-674691, ha desarrollado
un proyecto para la mejora
de la calidad regulatoria y
simplificación de trámites,
denominado “Proyecto Costa Rico Fluye”, con la finalidad de apoyar al Ministerio de Economía Industria y Comercio en la revisión sistemática de las regulaciones vigentes en Costa Rica, a través de una estrategia de “regulación inteligente”.
XI.—Que el referido
Proyecto busca realizar una
revisión sistemática de las
regulaciones vigentes en Costa Rica en veinticinco instituciones definidas por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en apoyo a este
ente rector, aplicando la metodología sugerida por la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económicos basada
en riesgos, y otras que resulten útiles según el tipo de regulación o trámite de que se trate, a fin de
producir en un período de veinticuatro meses una mejora sustantiva del entorno regulatorio de Costa Rica, proponiendo
soluciones reales a la problemática existente en esta área
de las relaciones de la Administración
Pública con los ciudadanos.
XII.—Que el Poder
Ejecutivo, consciente de la
importancia de la mejora de
la calidad regulatoria y la
simplificación de trámites,
y la necesaria articulación
de esfuerzos públicos y
privados, dirigidos a la protección
de los ciudadanos, para elevar
la eficiencia de la Administración,
la contención del gasto y favorecer las acciones que fomenten la productividad y competitividad, considera oportuno apoyar este tipo de iniciativas
y las alianzas necesarias
para el desarrollo óptimo
de la metodología. Por tanto,
decretan:
DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO DE LA
EJECUCIÓN
DEL PROYECTO DE MEJORA DE LA CALIDAD
REGULATORIA Y SIMPLIFICACIÓN DE
TRÁMITES, DENOMINADO
“PROYECTO COSTA RICA FLUYE”
Artículo 1°—Declaratoria. Se declara
de interés público la ejecución del proyecto de mejora de la calidad regulatoria y simplificación de trámites, denominado “Proyecto Costo Rico Fluye”, así como todas
aquellas gestiones, actividades e iniciativas relacionadas directamente con su desarrollo, con la finalidad de mejorar la calidad regulatoria en 25 instituciones clave para la
reactivación económica del país, en conjunto con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en el marco de sus competencias.
Artículo 2°—Colaboración. Las instituciones de la Administración
Pública Centralizada colaborarán a través de sus Oficiales de Simplificación de Trámites y de las Oficinas de Información al Ciudadano, en la evaluación y propuestas de mejoras a las regulaciones, trámites y procedimientos de su competencia, con ocasión de la ejecución del “Proyecto Costa Rica Fluye”.
Se insta a las instituciones de la Administración
Pública Descentralizada a colaborar a través de sus instancias internas correspondientes en la evaluación y propuestas de mejoras a las regulaciones, trámites y procedimientos de su competencia, con ocasión de la ejecución del “Proyecto
Costa Rico Fluye”.
Artículo 3°—Inexistencia de exoneración o beneficio
fiscal. De conformidad
con el artículo 5 del Decreto
Ejecutivo de Contingencia
Fiscal, N° 40540-H del 1° de agosto de 2017 y
sus reformas, la presente declaratoria de interés público no generará el otorgamiento de ningún tipo de exoneración o beneficio fiscal.
Artículo 4°—Vigencia. El presente Decreto
Ejecutivo rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra
de Economía, Industria y
Comercio, Victoria Hernández Mora.— 1 vez.—O. C. N° 4600035918.—Solicitud
N° DIAF-07-2020.—( D42368 -
IN2020461946 ).
Nº
012-MEIC-2020
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
Con fundamento en las facultades que les
confiere los incisos 3) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política; el
artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; y los
artículos 18 y 19 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre de
1994.
Considerando:
I.—Que, mediante la Ley Nº
7472, se crea la Comisión de Mejora Regulatoria, en lo sucesivo CMR, como un
órgano consultivo de la Administración Pública, adscrito al Ministerio de
Economía,
Industria y Comercio, cuya misión es coordinar y liderar los esfuerzos de las
diferentes instancias en materia de mejora regulatoria para simplificar y
agilizar la tramitología.
II.—Que,
mediante el Acuerdo Ejecutivo N° 038-MEIC-2019, de
fecha 28 de mayo de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 117 del 24 de junio de 2019, se procedió a la
actualización de los miembros del Consejo Nacional de Cooperativas ante la
Comisión de Mejora Regulatoria, nombrándose al señor Luis Rodríguez Aguilar,
portador de la cédula de identidad número 4-0196-0450, como miembro propietario
y como suplente al señor Ronald Zúñiga Rojas, portador de la cédula de
identidad número 2-0354-0268.
III.—Que,
mediante Acuerdo N° 6 de la Sesión Ordinaria N° 09-2020 del Consejo Nacional de Cooperativas, remitido
mediante oficio N° AC171PRE21-04-03-2020 de fecha 4
de marzo de 2020, el Directorio del Consejo Nacional de Cooperativas, acuerda
designar como representante propietario en la Comisión de Mejora Regulatoria
del MEIC, a las siguientes personas: Lic. Roy Rodríguez Zárate, como
propietario y Ronald Zúñiga Rojas como suplente.
IV.—Que,
es necesario proceder con el cambio solicitado por Consejo Nacional de
Cooperativas, únicamente en cuanto al nombramiento del miembro propietario;
considerando que el miembro suplente se mantiene incólume. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar como
miembro propietario del Consejo Nacional de Cooperativas ante la Comisión de
Mejora Regulatoria, al señor Roy Rodríguez Zárate, portador de la cédula de
identidad 4-0138-0308, en sustitución del señor Luis Rodríguez Aguilar.
Artículo
2º—El nombramiento anteriormente indicado rige a partir del veinticinco de marzo del 2020 y hasta el 07 de mayo del 2022.
Dado en la Presidencia de la República, a los
veinticinco días del mes de marzo del dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Economía, Industria y
Comercio, Victoria Hernández Mora.—1 vez.—O.C. N°
4600037192.—Solicitud N° 201050.—( IN2020462117 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1 folio 21, título
Nº 113, emitido por el Colegio Nacional Virtual Marco
Tulio Salazar en el año dos
mil dieciséis, a nombre de
Campos Pérez Heilyn Alexa, cédula 6-0452-0985. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los dos días del mes de junio del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020462024 ).
Ante esta Dirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 126, Título N°
697, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Hojancha en el año dos mil
siete, a nombre de Zúñiga Rodríguez José Roberto, cédula 1-1410-0819. Se
solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado
en San José, a los dos días del mes de junio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena
Castillo, Director.—( IN2020462029 ).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Solicitud Nº 2020-0002778.—Roy Lorenzo Vargas Solano, cédula de identidad N° 107360947, en calidad
de apoderado especial de José Alberto Corrales
Calderón, casado, cédula de identidad
N° 110780955, con domicilio en
Goicoechea, ciento cincuenta metros al sur del antiguo
Cine Reina, Costa Rica, solicita la inscripción de: OKEY como marca de fábrica y comercio en clase:
25. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Camisas, camisetas de tirantes, pantalones, pantalonetas, pantalones cortos; ropa de gimnasia, atletismo y de playa; zapatos, zapatillas deportivas; todo
ello para hombre, mujer, niño y niña. Fecha:
27 de mayo de 2020. Presentada el: 16 de abril de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020461489 ).
Solicitud Nº 2020-0001062.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de
identidad N° 111240249, en calidad de apoderado especial de Laboratorios de la Doctora
Scholler S. A., cédula jurídica N° 3-101-177263, con domicilio en San Pedro, Montes de
Oca, frente a la entrada
principal de la Iglesia de Fátima en
Los Yoses, Costa Rica, solicita
la inscripción de: DRA. SCHOLLER RESCUE como marca de fábrica
en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Sustancias
y preparaciones farmacéuticas,
médicas, veterinarias, homeopáticas, curativas, dietéticas y sanitarias, preparaciones y sustancias derivadas de las plantas y flores para uso en el tratamiento de trastornos y condiciones emocionales y psicológicos, preparaciones para propósitos medicinales y curativos siendo derivados de plantas y flores. Fecha: 18 de febrero de 2020. Presentada el: 07 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020461567 ).
Solicitud N°
2020-0001064.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad N°
111240249, en calidad de apoderado especial de Laboratorios
de la Doctora Scholler S. A., cédula jurídica 3-101-177263, con domicilio
en San Pedro, Montes De Oca,
frente a la entrada principal de la Iglesia de Fátima en Los Yoses, Costa Rica, solicita la inscripción de: DRA. SCHOLLER RESCUE, como marca de fábrica
en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 18 de febrero de 2020. Presentada el 7 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020461568 ).
Solicitud Nº 2020-0001063.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de
identidad N° 111240249, en calidad de apoderado especial de Laboratorios de La Doctora
Scholler S. A., cédula jurídica N° 3-101-177263, con domicilio en: San Pedro, Montes
de Oca, frente a la entrada
principal de la Iglesia de Fátima en
Los Yoses, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
DRA. SHOELLER RESCUE, como marca
de fábrica en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: extractos de flores. Fecha: 18 de febrero de 2020. Presentada el:
07 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020461569 ).
Solicitud Nº
2020-0002913.—Francisco Muñoz Rojas, cédula de identidad 111240249, en calidad de apoderado especial de Royo y Monge Automotriz S. A.,
cédula jurídica 3101747993, con domicilio
en Alajuela, Alajuela, Desamparados, Punta del Este,
casa 8-A, Costa Rica, solicita la inscripción
de: K KAIZEN
como marca de comercio
en clase 7 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: bombas
de aceite y de combustible, bombas
para motores, inyectores
para motores, inyectores de
combustible para motores, las bujías (en
general), cables de bujías.
Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada
el: 23 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020461574 ).
Solicitud Nº 2020-0002911.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad 111240249, en calidad de apoderado especial de Royo y Monge Automotriz S. A.,
cédula jurídica 3101747993, con domicilio
en Alajuela, Alajuela, Desamparados, Punta del Este,
casa 8-A, Costa Rica, solicita la inscripción
de: K KAIZEN
como marca de comercio
en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: líquidos de limpieza.
Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada
el: 23 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020461575 ).
Solicitud Nº 2019-0011369.—Maurizio Musmanni
Cordero, Casado Una Vez, en calidad de apoderado
generalísimo de Asociación Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria, cédula jurídica N° 3002045096, con domicilio
en: cantón Central, distrito Mata Redonda, Complejo Oficentro La Sabana, costado sur de la Contraloría
General de la República,
edificio 1, primer piso,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: SANUS RUN
como marca de servicios
en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios en desarrollar
las facultades mentales de
personas o animales, así como los servicios destinados a divertir o entretener. Los servicios cuyos principales propósitos son el recreo, la diversión, el entretenimiento de
personas; los servicios de presentación
al público de obras de artes plásticas o literarias con fines culturales o
educativos, ubicado en Oficentro La Sabana, costado sur de la Contraloría General de La República,
edificio uno, primer piso. Fecha: 26 de febrero de 2020. Presentada el: 12 de diciembre de
2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de febrero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020461614 ).
Solicitud Nº
2020-0000895.—Marco Pérez Soto, casado
dos veces, cédula de identidad
401270771 con domicilio en
Costa Rica, solicita la inscripción
de: SOLUSA
como nombre comercial
en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios aduaneros y logística, ubicado en Desamparados de
Alajuela, urbanización La Giralda
Nº 481. Reservas: de los colores
verde y negro. Fecha: 27 de
mayo de 2020. Presentada el: 3 de febrero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020461623 ).
Solicitud N°
2020-0002668.—Wilberth
Mata Fonseca, casado una vez,
cédula de identidad N° 302410695, en
calidad de apoderado
especial de Cnergy Solutions Costa Rica Sociedad Anónima, con domicilio en Coopevigua
Uno, Guápiles,
Pococí, primera entrada, a mano derecha, sétima casa, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Cnergy,
como marca de servicios
en clases: 37 y 39 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de instalación de sistemas automatizados; en clase 39: distribución
de componentes electrónicos.
Fecha: 1° de junio
de 2020. Presentada el 3 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1°
de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020461639 ).
Solicitud N° 2020-0001225.—Ronald Alonso Arias Chaves, casado una vez, cédula de identidad
0503050115 con domicilio en
San Isidro, Pilas, Condominio
Las Macadamias, casa N° 8, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: BE GREEN COSMETICS
como marca
de fábrica y comercio en clase 3 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Productos cosméticos, jabón facial y
corporal, shampoo y acondicionador para el cabello, crema corporal y protector solar, que son amigables con el ambiente pues están formulados
para que se utilice menos agua en su
fabricación, contemplamos utilizar materias primas biodegradables, fragancias naturales (aceites esenciales), además los productos buscan reducir el impacto ambiental ya que no se usa plástico como
empaque. Fecha: 1 de abril de 2020. Presentada el: 12
de febrero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020461660 ).
Solicitud Nº 2020-0001880.—Roig Brenes Pochet, soltero, cédula de identidad N° 107760363, en calidad de apoderado generalísimo de Finantek Seis
Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101198131, con domicilio en:
Sabana Oeste, Mata Redonda, edificio
vista del parque tercer piso, oficina número
2, Costa Rica, solicita la inscripción
de: viapunto
como nombre
comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios de agencia de viajes así como a comercializar y representar todo tipo de productos turísticos, que son porciones terrestres, aéreas y marítimas, tales como (no limitadas), hoteles, tours, circuitos regulares, traslados, transportes vía aérea, en bus turístico,
por tren, calle de alquiler (con o sin chofer), cruceros y otros transporte marítimos, así mismo, como
la asistencia de los viajeros
en forma mayorista y/o minorista, ubicado en San José, Sabana Oeste, Mata Redonda, edificio
Vista del Parque, tercer piso,
oficina número 2. Fecha: 10 de marzo de 2020. Presentada el: 04 de marzo de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2020461681
).
Solicitud Nº 2020-0002390.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad N° 106790960, en
calidad de apoderado
especial de LSJ Technology Services S. A., con domicilio
en Plaza BMW, piso 9, calle 50, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita
la inscripción de: NEOBANK, como marca de fábrica
y servicios en clase(s): 9; 35; 36; 39 y 43, internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: una aplicación descargable y plataforma de conectividad que facilita la comunicación entre transportistas
y usuarios para contratar servicios. Por medio de ella también se pueden alquilar medios de transporte y ofrecer el servicio de prepago de tiquetes de bus y trenes, se pueden obtener tarjetas de crédito, servicios financieros y crediticios, servicios de entregas a domicilios de cualquier tipo de producto, se tiene acceso a restaurantes y Otros servicios de alimentación, se ofrecen servicios de transporte, publicidad y negocios.; en clase 35: servicios
de publicidad y negocios.; en clase 36: servicios
financieros y crediticios.;
en clase 39: servicios de transporte, alquiler de medios de transporte, servicios de carga y servicios de distribución de mercancías.; en clase 43: servicios
de restauración. Fecha: 21
de mayo del 2020. Presentada el: 19 de marzo del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020461689 ).
Solicitud Nº 2020-0002391.—Marianella
Arias Chacón, cédula de identidad
N° 106790960, en calidad de
apoderada especial de LSJ Technology Services S. A.,
con domicilio en Plaza BMW,
piso 9, calle 50, Ciudad de
Panamá, Panamá, solicita la inscripción
de: CHALLENGER BANK, como marca
de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 36; 39 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: una aplicación descargable y plataforma de conectividad que facilita la comunicación entre transportistas y usuarios para contratar servicios, por medio de
ella también se pueden alquilar medios de transporte y ofrecer el servicio de prepago de tiquetes de bus y trenes, se pueden obtener tarjetas de crédito, servicios financieros y crediticios, servicios de entregas a domicilios de cualquier tipo de producto, se tiene acceso a restaurantes y otros servicios de alimentación, se ofrecen servicios de transporte, publicidad y negocios; en clase
35: servicios de publicidad
y negocios; en clase 36: servicios financieros y crediticios; en clase 39: servicios
de transporte, alquiler de medios de transporte, servicios de carga y servicios de distribución de mercancías; en clase 43: servicios de restauración. Fecha: 21 de mayo
de 2020. Presentada el 19 de marzo
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020461690 ).
Solicitud Nº 2020-0002392.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada
especial de LSJ Technology Services S. A. con domicilio
en Plaza BMW, Piso 9, calle 50, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita
la inscripción de: APPTITUD como marca de fábrica
y comercio en clases 9; 35; 36; 39 y 43 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Una aplicación descargable y plataforma de conectividad que facilita la comunicación de transportistas y usuarios para contratar servicios. Por medio de ella también se pueden alquilar medios de transporte y ofrecer el servicio de prepago de tiquetes de bus y trenes, se pueden obtener tarjetas de crédito, servicios financieros y crediticios, servicios de entregas a domicilios de cualquier tipo de producto, se tiene acceso a restaurantes y otros servicios de alimentación, se ofrecen servicios de transporte, publicidad y negocios; en clase 35: Servicios
de publicidad y negocios; en clase 36: Servicios
financieros y crediticios.;
en clase 39: Servicios de transporte, alquiler de medios de transporte, servicios de carga y servicios de distribución de mercaderías; en clase 43: Servicios
de restauración. Fecha: 21
de mayo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020461692 ).
Solicitud Nº 2020-0003517.—Marianella Arias Chacón,
cédula de identidad
N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Desarrollos de Tecnología Didit Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101681008, con domicilio en Santo Domingo, Santo Tomás, frente
al Hotel Bougainvillea, casa amarilla, número 4,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: DIDI como marca
de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Una aplicación y
software por medio de la cual se pretenden
brindar servicios crediticios, diferentes formas de organizar y ejecutar pagos, servicios financieros, servicios monetarios. Una aplicación que funcione como plataforma multifuncional, controlando inventarios, ingresos y egresos de una determinada compañía. Una aplicación por
medio de la cual se brinden
servicios de asesoría comercial. Fecha: 27 de mayo de
2020. Presentada el: 20 de mayo de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020461693 ).
Solicitud N° 2020-0002817.—Alfonso Ruiz Ugalde,
casado una vez, cédula de identidad 204950921, con domicilio en La Unión,
Concepción, Residencial Monserrath, cuarta etapa,
casa 11, Costa Rica, solicita la inscripción de: BRD ABOGADOS
como marca de servicios en clase: 45.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios jurídicos;
servicios profesionales para personas o empresas, prestados por terceros para
satisfacer necesidades individuales o grupales. Reservas de los colores: azul,
gris y blanco. Fecha: 27 de mayo de 2020. Presentada el: 17 de abril de 2020.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020461773 ).
Solicitud Nº 2020-0003021.—Giancarlo Torelli Salazar, divorciado una vez, cédula de identidad N° 108740322, en calidad de apoderado especial de
Soft Serve Ice Cream Corporation of Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101402746, con domicilio en cantón Central, distrito Hospital, exactamente en Paseo Colón, avenida 3, calles 36 y 38, casa 3.639, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CIAO CARBS BY PRASATTI como marca de fábrica
y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Helados, salsas y condimentos.
Fecha: 01 de junio de 2020.
Presentada el: 29 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020461820 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud N°
2020-0003447.—Lidieth Sánchez
Arias, casado una vez, cédula de identidad N°
1470864, en calidad de apoderada generalísima de Banaprincess Fruit S. A., cédula jurídica
N° 3-101-687272, con domicilio en
distrito cuarto Barrio
Francisco Peralta, de la Casa Italia, 50 norte, edificio ABP, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Bana Princess,
como marca de fábrica
y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: papel y cartón, productos de imprenta, material de encuadernación,
fotografías, artículos de papelería, artículos de oficina, adhesivos de papelería, pegamentos, material
para artistas y de dibujo, pinceles material de instrucción
y didáctica hojas películas
y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar características de imprenta, clichés de imprenta. Fecha: 25 de mayo de 2020.
Presentada el 18 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020461493 ).
Solicitud N° 2020-0002550.—Kenneth Varela Mora, casado, cédula de identidad N° 109410904, con domicilio
en Sabana Sur, del Tennis
Club, 100 este, 100 sur, 75 este,
casa N° 14, Costa Rica, solicita la inscripción de: COROLO
como marca
de comercio en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
29: Carne, pescado, carne de ave
y carne de caza, extracto
de carne, frutas y verduras,
hortalizas y legumbres en conserva congelados,
secos y cocidos, jaleas y confituras, compotas, huevos,
leche, queso, mantequilla, yogourt
y otros lácteos, aceites y grasa de uso alimenticio. Fecha: 15 de mayo de 2020. Presentada
el: 30 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020461585 ).
Solicitud Nº
2019-0011368.—Maurizio Musmanni
Cordero, casado una vez,
cédula de identidad 107660267, en
calidad de apoderado generalísimo de Asociación Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria, cédula jurídica
3002045096, con domicilio en
cantón
central, distrito Mata Redonda, Complejo
Oficentro La Sabana, costado sur de la Contraloría General de la República, edificio 1, primer piso, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: SANUS FEST
como marca de servicios
en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios
en desarrollar las facultades mentales de personas o
animales, así como los servicios destinados a divertir o entretener. Los servicios cuyos principales propósitos son el recreo, la diversión, el entretenimiento de personas, los servicios
de presentación al público de obras
de artes plásticas o literarias con fines culturales o
educativos, ubicado en Oficentro La Sabana, costado sur de la Contraloría
General de la República,
edificio uno, primer piso. Fecha: 26 de febrero de 2020. Presentada el: 12 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020461615 ).
Solicitud Nº 2020-0003138.—Erick José Alvarado Vargas, soltero, cédula de identidad
504170760, en calidad de Apoderado Generalísimo de Consorcio Creativo GT Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101785685 con domicilio
en
La Florida, San Juan, Tibás.
del Supercompro cincuenta
metros al norte, cien
metros al oeste y cincuenta
metros al norte. Residencial
Parques del Norte, segunda
planta, apartamento seis, Costa Rica, solicita la inscripción de: G
GUTENBERG.
como Marca de Comercio en clase(s): 16 y 25. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 16: Revista
impresa.; en clase 25: Camisetas. Reservas: De los colores: negro, blanco. Fecha: 14 de mayo de 2020. Presentada
el: 5 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar Registrador.—(
IN2020461624 ).
Solicitud Nº 2020-0003611.—Cyndi Stephanie Soto Arguedas, soltera,
cédula de identidad N° 402800192 con domicilio en San Pablo, Condominio Altamira Apt 81504, Costa Rica, solicita la inscripción de: Heal
como marca de servicios
en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Coaching, publicación de libros. Fecha: 01 de junio de 2020. Presentada el: 22 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020461753 ).
Solicitud Nº 2020-0003022.—Giancarlo Torelli Salazar, divorciado una vez, cédula de identidad N° 108740322, en calidad de apoderado especial de
Soft Serve Ice Cream Corporation of Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101402746, con domicilio en cantón central, distrito Hospital, exactamente en Paseo Colón, avenida 3, calles 36 y 38, casa 3.639, Costa Rica, solicita
la inscripción de: KETO FACTORY BY PRASATTI como marca de fábrica
y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Helados, salsas y condimentos
manufacturados conforme a
la dieta cetogenica. Fecha: 29 de mayo de 2020. Presentada
el: 29 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020461824 ).
Solicitud Nº 2019-0010675.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada,
cédula de identidad 111490188, en
calidad de Representante
Legal de Novartis AG con domicilio en 4002 Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: VIJOICE como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 27 de noviembre de 2019. Presentada el:
21 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020461828 ).
Solicitud Nº
2020-0003537.—Eliecer
Lobo Madrigal, casado una vez,
cédula de identidad N° 105860475, en
calidad de apoderado generalísimo de La Bode Sociedad Anónima,
cédula jurídica
N° 3101796315, con domicilio
en Desamparados centro, 225
metros al sur del parque, Costa Rica, solicita la inscripción de: HOUSE
BOX
como nombre
comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta
y distribución de comestibles y materiales
de limpieza al por menos. Ubicado en el centro
de Desamparados 225 metros al sur del parque. Fecha: 28 de mayo de 2020. Presentada
el: 20 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020461856 ).
Solicitud Nº 2020-0000689.—Mónica Marie Peterson, soltera, pasaporte N° 475352416 con domicilio en Finca
Santa Cecilia, dos kilómetros al suroeste
de la Escuela Cima Dota School en
Santa María De Dota, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: KARUNA CAT
como nombre
comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la producción de arena del tipo orgánico para gatos. Ubicado en Finca
Cecilia, dos kilómetros suroeste
de la Escuela Cima Dota School, Santa María de Dota. Fecha: 26 de febrero de 2020. Presentada el: 28 de enero de 2020.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica ‘Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020461891 ).
Solicitud Nº 2019-0011082.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula
de identidad N° 110140725, en
calidad de apoderado
especial de Pancommercial Holdings Inc., con domicilio en: Ciudad de Panamá, calle 50 y 74, San Francisco, edificio
PH, 090 piso 15, Panamá, solicita
la inscripción de: CHI CHARRITOS, como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos de carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas,
secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y sus productos
lácteos; aceites y grasas comestibles; snacks de chicharrón.
Fecha: 12 de diciembre de
2019. Presentada el: 04 de diciembre
de 2019. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—(
IN2020461924 ).
Solicitud Nº 2020-0000102.—Adriana Calvo Fernandez, soltera, cédula
de identidad 110140725, en calidad de apoderada Especial de Compañía Global de Pinturas, S. A. con domicilio
en calle 19 A NO.43 B 41
Medellín, Colombia, solicita la inscripción
de: CONSTRUMASTIC como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 2. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 2: Pinturas, barnices, lacas; productos contra la herrumbre y
el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en bruto; metales
en hojas y en polvo para la pintura, la decoración,
la imprenta y trabajos artísticos. Fecha: 11 de mayo de
2020. Presentada el: 8 de enero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020461925 ).
Solicitud Nº 2020-0000105.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula
de identidad número
110140725, en calidad de apoderada especial de Compañía
Global de Pinturas S. A. con domicilio en calle 19A 43B-41, Medellín,
Colombia, solicita la inscripción
de: PINTUCO DRY-BLOCK como marca
de fábrica y comercio en clase 2 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: Pinturas, barnices,
lacas; productos contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo
para la pintura, la decoración, la imprenta y trabajos artísticos. Fecha: 13 de mayo de
2020. Presentada el: 08 de enero
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020461926 ).
Solicitud Nº 2020-0000103.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula
de identidad N° 110140725, en
calidad de apoderada
especial de Compañía Global de Pinturas S. A., con domicilio en calle
19 A N° 43 B-41 Medellín, Antioquia, Colombia, solicita
la inscripción de: PINTUCOAT como marca de fábrica
y comercio en clase: 2. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
2: Pinturas, barnices, lacas;
productos contra la herrumbre
y el deterioro de la madera;
materias tintóreas, mordientes, resinas naturales en bruto, metales
en hojas y en polvo para la pintura, la decoración,
la imprenta y trabajos artísticos. Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el: 8
de enero de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020461927 ).
Solicitud Nº 2020-0000106.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula
de identidad 110140725, en calidad de apoderada especial de Compañía
Global de Pinturas S. A., con domicilio en: calle 19A 43 B-41, Medellín,
Colombia, solicita la inscripción
de: IMPER-LOCK, como marca
de fábrica y comercio en clase 2 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: pinturas, barnices,
lacas; productos contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo
para la pintura, la decoración, la imprenta y trabajos artísticos. Fecha: 13 de enero de 2020. Presentada el: 08
de enero de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica ‘Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020461928 ).
Solicitud N°
2020-0000107.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N°
110140725, en calidad de apoderada especial de Compañía Global de Pinturas S.A., con domicilio en calle
19A 43B-41, Medellín, Colombia, solicita la inscripción de: PINTUCO FILL, como
marca de fábrica y comercio en clase:
2 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente:
pinturas, barnices, lacas; productos contra la herrumbre y
el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en bruto; metales
en hojas y en polvo para la pintura, la decoración,
la imprenta y trabajos artísticos. Fecha: 13 de enero de 2020. Presentada el: 8
de enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020461929).
Solicitud Nº 2020-0000108.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula
de identidad 110140725, en calidad de Apoderada Especial de Compañía Global de Pinturas S. A. con domicilio
en calle 19A 43B-41,
Medellín, Colombia, solicita la inscripción
de: SILCOPLAST como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 2. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Pinturas, barnices,
lacas; productos contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo
para la pintura, la decoración, la imprenta y trabajos artísticos. Fecha: 13 de enero de 2020. Presentada el: 8
de enero de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020461930 ).
Solicitud N° 2019-0011443.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula
de identidad N° 110140725, en
calidad de apoderada
especial de Keratile S.L., con domicilio
en C/Ferrocarril, 4, 12593 Moncofar, Castellón, España, solicita la inscripción de: KERATILE
como marca
de fábrica y comercio, en clase: 19 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 19: materiales de construcción no metálicos, a
saber, azulejos de cerámica para paredes,
baldosas de cerámica, pavimentos no metálicos, cenefas que nos sean metálicas ni de tejidos, azulejos y baldosas de cerámica para paredes, pisos y techos, gres para la construcción, piedra natural, piedra artificial, mármol, granito, terracota [barro cocido], arena, cal,
ladrillos, pizarra, parqué, arcilla, cemento, hormigón; pavimentos luminosos, no metálicos; mosaicos para la construcción; rodapiés [frisos] no metálicos. Fecha: 31 de enero del 2020. Presentada el: 16 de diciembre
del 2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020461935 ).
Solicitud Nº 2019-0009473.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula
de identidad 110140725, en calidad de Apoderada Especial de
Sulphur Mills Ltd con domicilio en
604/605, 349-Business Point, 6TH Floor, Western Express Highway, Andheri
(EAST), Mumbai-400069, India, solicita la inscripción de: Fertisul
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1. Internacional (es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes;
nutrientes para plantas; abono para uso
agrícola; abono orgánico; biofertilizantes; catalizadores bioquímicos; preparaciones para regular el crecimiento
de las plantas; químicos usados en la industria,
agricultura, horticultura y
fertilizantes. Fecha: 11 de
febrero de 2020. Presentada
el: 16 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega Registradora.—( IN2020461936 ).
Solicitud Nº 2019-0009472.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N°
110140725, en calidad de apoderada especial de Sulphur Mills Ltd., con domicilio en 604/605, 349 -
Business Point, 6T1-1 Floor, Western Express Highway, Andheri (East), Mumbai -
400069, India, solicita la inscripción
de: Fertisul Zn
como marca de fábrica
y comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
1: Fertilizantes; nutrientes
para plantas; abono para uso agrícola; abono
orgánico; biofertilizantes;
catalizadores bioquímicos; preparaciones para regular el crecimiento de las plantas;
químicos usados en la industria, agricultura, horticultura y fertilizantes. Fecha: 11 de febrero de 2020. Presentada el:
16 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020461937 ).
Solicitud Nº 2020-0000936.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula
de identidad N° 110140725, en
calidad de apoderada
especial de Latex Occidental Exportadora, S. A. de
C.V. con domicilio en Calzada González Gallo N° 2290, Colonia El Rosario, C.P.
44890, Guadalajara, Jalisco, México, solicita la inscripción de: GLOBOS PAYASO ¡FABRICANDO SONRISAS!
como marca de fábrica
y comercio en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
28: Toda clase de bombas (gomas, globos) inflables hechas de látex. Fecha: 13 de febrero de 2020. Presentada el:
05 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación
de este edicto. 13 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020461938 ).
Solicitud Nº 2020-0002362.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula
de identidad 110140725, en calidad de apoderada especial de
Costa Rican Cocoa Products Company S.A., cédula jurídica
3101004703, con domicilio en
Curridabat, del Registro
Nacional, 300 metros este, frente
a Multiplaza del Este, Costa Rica, solicita la inscripción de:
FUTBOLITAS HARRICK’S
como marca de fábrica
y comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: cacao, chocolates, productos de confitería y golosinas, con forma
de bolitas o balones. Fecha:
11 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2020461939 ).
Solicitud Nº 2020-0001224.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula
de identidad N° 110140725, en
calidad de apoderada
especial de 3-101-609105 S. A., cédula jurídica N°
3101609105, con domicilio en:
Mata Redonda, Sabana Sur, de la Contraloría
General de la República, 50 metros oeste, contiguo al Grupo Sama,
quinto piso, Costa Rica, solicita
la inscripción de: LIGHTHOUSE Assisted Living
como nombre comercial
en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento dedicado a la larrga estadía para adultos mayores; centro de rehabilitación post-operatoria, y residencia con asistencia
médica ubicado en Mata Redonda, Sabana Sur, de
la Contraloría General de la República,
50 metros oeste, contiguo al grupo Sama, quinto piso. Fecha: 20 de febrero de 2020. Presentada el:
12 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020461940 ).
Solicitud Nº 2020-0001289.—Adrián Alvarado Morales, casado una vez, cédula de identidad N°
108360445 con domicilio en
2 km norte de Walmart Curridabat
Condominio Hacienda Sacramento, casa 10C, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
Farmer to home como marca
de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: La empresa se dedica a
los servicios de comercialización
de frutas, vegetales, hortalizas y productos agrícolas en general. Fecha: 02 de marzo de 2020. Presentada el: 14 de febrero de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020461954 ).
Solicitud N°
2020-0003605.—Flor María Zeledón
Porras, divorciada dos veces,
cédula de identidad N° 111290437, con domicilio en San Rafael Abajo De
Desamparados, de la Iglesia Católica,
800 metros este, portón terracota, apartamento N° 1,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Centro Iluminación y Alma,
como marca
de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de terapia reik. Reservas:
de los colores: verde, amarillo y celeste. Fecha: 1°
de junio de 2020. Presentada el: 22 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1° de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020462002 ).
Solicitud Nº 2020-0002082.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en
calidad de apoderada
especial de Dinero Gelt, Sociedad Limitada
con domicilio en Moscatelar N°1K, 28043 Madrid, España, solicita
la inscripción de: G
gelt
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos
e instrumentos científicos,
de investigación, de navegación,
geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control
de la distribución o consumo
de electricidad, aparatos e
instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos; soportes grabados o telecargables, software, soportes
de registro y almacenamiento
digitales o análogos vírgenes; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, dispositivos de cálculo; ordenadores y periféricos de ordenador; trajes de buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales
para submarinistas y nadadores,
guantes de buceo, aparatos de respiración para la natación subacuática; extintores, aparatos e instrumentos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas
registradoras, máquinas calculadoras, equipos
para el tratamiento de la información
y ordenadores; cajeros automáticos (ATM). Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el: 11
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020462039 ).
Solicitud Nº
2019-0011601.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de
Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) S. A., con domicilio
en Costa del Este, avenida
principal y la rotonda, edificio
Business Park, torre V, piso
7, ciudad de Panamá, República de Panamá, solicita la inscripción de: MultiCooling
como marca de fábrica
y comercio en clase 11 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
11: aparatos de aire acondicionado. Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el: 19
de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2020462042 ).
Solicitud Nº 2019-0011305.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad
106260794, en calidad de apoderado especial de Anixter-Real Estate Inc., con domicilio en 2031 Patriot Boulevar, Glenview, Illinois 60026, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: UTG como marca
de servicios en clase 42 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
42: pruebas, análisis y evaluación de infraestructura de
red, componentes de infraestructura
de red, prueba, análisis y evaluación del datos y cableado de redes y rendimiento
de los sistemas de cableado
estructurado, programa de aseguramiento, a saber, pruebas, análisis y evaluación de productos de terceros para asegurar un desempeño que exceda los estándares de la industria, prueba, análisis y evaluación de tecnologías y aplicaciones comerciales para terceros, consultoría y diseño de ciberseguridad, infraestructura energética y tecnológica. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 88468957 de fecha
06/11/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020462043
).
Solicitud N°
2020-0002647.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Pisa S. A. de C.V., con domicilio
en Avenida España N°
1840, Colonia Moderna, Z.C.44190, Guadalajara,
Jalisco, México, solicita la inscripción
de: DOTROPINA, como marca
de fábrica y comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés; complementos alimenticios para
personas o animales. Fecha:
21 de abril de 2020. Presentada
el 3 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020462044 ).
Solicitud N° 2020-0002735.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad
N° 103920470, en calidad de
apoderado especial de Industrias
Chamer S. A. de C.V., con domicilio
en Kilómetro 1 Autopista San Pedro Sula, Departamento
de Cortés, Honduras, solicita la inscripción
de: PURIDERM, como marca
de fábrica y comercio en clases: 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones
para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales; dentífricos no medicinales; en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 29 de abril de 2020. Presentada el 15 de abril de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020462045 ).
Solicitud N°
2020-0002990.—Claudio Murillo Ramírez, cédula
de identidad N° 105570443, en
calidad de apoderado
especial de Banco Davivienda S. A., con domicilio en Avenida el Dorado N°
68C-61, piso 10 Bogotá, Colombia, solicita
la inscripción de:
como marca de comercio
y servicios en clases: 9; 16; 35; 36 y
41 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos
e instrumentos científicos,
de investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos,
cinematográficos, audiovisuales,
ópticos, de pesaje,
de medición, de señalización, de detección, de pruebas,
de inspección, de salvamento
y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control
de la distribución o consumo
de electricidad; aparatos e
instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos; soportes grabados o telecargables, software, soportes
de registro y almacenamiento
digitales o análogos vírgenes; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, dispositivos de cálculo; ordenadores y periféricos de ordenador; trajes de buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales
para submarinistas y nadadores,
guantes de buceo, aparatos de respiración para (a natación subacuática; extintores; en clase 16: papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación;
fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas; pinceles; material de instrucción
y material didáctico; hojas, películas
y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta; en clase 35: publicidad;
gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; en clase
36: servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios; en clase 41: educación;
formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada
el 28 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020462060 ).
Solicitud Nº 2020-0002262.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderada especial de Comercializara Americana Coamesa
S. A., cédula jurídica N° 3-101-281428, con domicilio en 350 metros al sur de
la entrada al Motel La Fuente, San Francisco de Dos Ríos, Costa Rica, solicita la inscripción de: DIGESTHON,
como marca de comercio en clase(s):
5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplemento
alimenticio. Fecha: 5 de
mayo del 2020. Presentada el: 17 de marzo del 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2020462061 ).
Solicitud Nº 2020-0000917.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 108330413, en calidad
de apoderada especial de Prometalicos
Armo S.A.S., con domicilio en CR 58 43 Sur 83 Vía a San Antonio, San Antonio de
Prado, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: ARMO PARTS UNLIMITED
como marca de comercio
en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: herrajes y accesorios tales como canastas delanteras, defensas delanteras, gatos centrales, gatos laterales, manubrios, parrillas traseras, pedales de freno, porta alforjas,
protectores de babero y defensa slider. Reservas de los colores; negro y rojo. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada
el: 4 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020462062 ).
Solicitud Nº 2019-0010334.—María Rebeca Delgado Pinto, soltera, cédula de identidad
113040240, con domicilio en
Alajuelita centro, de la Musmanni 275 metros al norte,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Príncess NAILS
como marca de servicios en clase
35 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad
en uñas, gestión de negocios comerciales en uñas, administración comercial en uñas,
trabajos de oficina en uñas. Reservas:
del color fucsia. Fecha: 12
de diciembre de 2019. Presentada
el: 11 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020462087 ).
Solicitud Nº
2020-0003542.—Fanny Andrea Brenes
Bonilla, soltera, cédula de identidad
303580307, en calidad de apoderada especial de Cooperativa
Autogestionaria de Profesionales
en Ingenierías Aplicadas R. L., cédula jurídica
3004749289, con domicilio en
cantón primero, distrito Catedral, en el edificio de la Gran Logia, diagonal a esquina
sureste de la Asamblea Legislativa, Costa Rica, solicita
la inscripción de: COOPEINGENIEROS R. L.
como nombre comercial
en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial virtual
o físico dedicado a servicios profesionales múltiples en ingeniería
y actividades ambientales. Ubicado en provincia
de San José, cantón primero San José, distrito Catedral, en el edificio de la Gran Logia,
diagonal a esquina sureste de la Asamblea Legislativa. Reservas: de los colores verde, gris, blanco y negro. Fecha: 28 de mayo de 2020. Presentada
el: 20 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020462104 ).
Solicitud N°
2020-0003338.—María
Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad 113310307, en calidad de
apoderado especial de Fundación California Cuarenta y Nueve, con domicilio en
Santa Ana, Edificio Plaza Murano, piso 8, Costa Rica, solicita la inscripción
de: FONDO CALIFORNIA ‘49
como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios filantrópicos relacionados con
donaciones monetarias, financiación de proyectos de desarrollo, tramitación de
financiación para proyectos humanitarios, recaudación de fondos de
beneficencia, constitución de fondos, asesoría en materia de inversiones de
capital. Fecha: 20 de mayo de 2020. Presentada el: 13 de mayo de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
20 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2020462118 ).
Solicitud Nº 2019-0010192.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez,
cédula de identidad 113310307, en
calidad de apoderada
especial de Zhejiang Geely Holding Group Co. Ltd.,
con domicilio en 1760
Jiangling Road, Binjiang District, Hangzhou,
Zhejiang, China, solicita la inscripción
de: GEELY
como marca de servicios
en clase 37 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: información de reparación, servicio de remodelación de vehículos, servicio de carga para vehículos de motor, construcción, tapizado, instalación, mantenimiento y reparación de maquinaria, mantenimiento y reparación de vehículos de motor, estaciones de
servicio de vehículos (reabastecimiento de combustible y mantenimiento),
recauchutado de neumáticos,
reparación de neumáticos de
goma. Fecha: 20 de mayo de
2020. Presentada el: 6 de noviembre
de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020462120
).
Solicitud Nº 2020-0003648.—María Laura Valverde Cordero, casada,
cédula de identidad 113310307, en
calidad de Apoderado
Especial de Cris Aimee Molero
Vera, cédula de
residencia 186200426301 con domicilio
en Condominio Lajas del Río, Nº18 calle
Gavilanes, Pozos de Santa Ana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Picaditos BRUNOIS
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 30.
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Aromatizantes
y condimentos, hierbas, especies y aromáticas, en conserva [productos
para sazonar], vinagre,
salsas y otros condimentos;
hielo, café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias
y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de
cereales; pan, productos pastelería y confitería;
chocolate; helados cremosos,
sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal. Fecha:
1 de junio de 2020. Presentada
el: 25 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020462129 ).
Cambio de Nombre
N° 133001
Que Laura Valverde
Cordero, casada, cédula de identidad
N° 113310307, en calidad de
apoderada especial de Billerudkorsnäs
Aktiebolag, solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Billerud AB, por el de Billerudkorsnäs
Aktiebolag, presentada el 8
de enero del 2020, bajo expediente
N° 133001. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2009-0007807, Registro N° 197970 QUICKFILL en clase 16 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020462037 ).
Cambio de Nombre
Nº 130327
Que María del
Milagro Chaves Desanti, casada
dos veces, cédula de identidad
106260794, en calidad de apoderada especial de ICN Farmacéutica S. A. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de ICN Farmacéutica S. A. por el de ICN Farmacéutica
S. A. de C. V., presentada el día
16 de agosto del 2019 bajo expediente
130327. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
1900-6973805 Registro Nº 69738 PERNUTRIL en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1
vez.—( IN2020462038 ).
Cambio de Nombre
Nº 123929
Que María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de Banco Latinoamericano
de Comercio Exterior S. A. (BLADEX), solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Banco Latinoamericano de Exportaciones,
S. A. por el de Banco Latinoamericano de Comercio
Exterior S. A. (BLADEX), presentada el día 18 de diciembre del 2018 bajo
expediente 123929. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: 2008-0007180 Registro Nº
183478 BLADEX en clases
16 35 36 Marca Denominativa, 2008-0007181 Registro Nº 183479 BLADEX en
clases 16 35 36 Marca Mixto
y 2008-0007182 Registro Nº 183480 en
clases 16 35 36 Marca Figurativa.
Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad
con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2020462114 ).
Marcas
de Ganado
Solicitud N° 2019-2320. Ref.: 35/2019/5428.—Segundo Montiel Contreras, cédula de identidad N° 0501371342, solicita la inscripción de:
M S
6
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Nicoya, Nicoya, Tierra Blanca, 1 kilómetro al este de la ermita. Presentada el 07 de octubre del
2019. Según el expediente N°
2019-2320. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—(
IN2020461533 ).
Solicitud Nº 2020-486.—Ref: 35/2020/1067.—Blanca Rosa Robles Sánchez, cédula de identidad
0106390947, solicita la inscripción
de:
B K
5
Como marca de ganado, que usara preferentemente en San Jose, Pérez Zeledón, La
Amistad, Santa Lucía, de la escuela cien
metros norte. Presentada el
04 de marzo del 2020. Según
el expediente Nº 2020-486. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla,
Registradora.—1 vez.—(
IN2020461545 ).
Solicitud Nº 2020-898.—Ref: 35/2020/1917.—Oscar Alberto Villegas Robles, cédula de identidad N° 2-0570-0781, solicita la inscripción de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Monterrey, Chambacú,
2 kilómetros de Chambacú carretera a San Bosco. Presentada
el 22 de mayo del 2020. Según el expediente
Nº 2020-898. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020461596 ).
Solicitud N°
2020-830.—Ref.: 35/2020/1797.—Norman Duarte Solano,
cédula de identidad N° 0501280434, solicita la inscripción de 89B, como marca de ganado
que usará
preferentemente en
Alajuela, Guatuso, Cote, Quebradón, Pejibaye, de la escuela, 1 kilómetro al este. Presentada el 14 de mayo del 2020, según el expediente
N° 2020-830. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados
a partir de la publicación de este
edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020461636 ).
Solicitud Nº 2020-821.—Ref: 35/2020/1788.—Roberto Loría Ovares, cédula de identidad N°
6-0101-1454, solicita la inscripción
de:
1
P
X
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Mortero,
del bar Arenas 150 metros oeste y 150 metros sur. Presentada el 14 de mayo del 2020. Según
el expediente Nº 2020-821. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registrador.—1
vez.—( IN2020461667 ).
Solicitud N° 2020-683.—Ref: 35/2020/1898.—Félix Daniel Angulo Valle, cédula de identidad N° 5-0401-0321, solicita
la inscripción de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Santa Cruz, Veintisiete de Abril, Río Seco, de la
plaza de deportes 1 kilómetro
y medio carretera a la Florida, después
del puente, primera casa a
mano izquierda. Presentada
el 22 de abril del 2020. Según
el expediente N° 2020-683. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020461678 ).
Solicitud N° 2020-940.—Ref: 35/2020/1973.—Keylin de los Ángeles Céspedes Prendas, cédula de identidad N°
0603880285, solicita la inscripción
de:
EK
20
como marcas de ganado,
que usará preferentemente en Puntarenas, Quepos, Savegre, Portalón, 300 metros sur de la Iglesia
Luz del Mundo, sobre carretera
principal, Finca Los Chinchillas. Presentada
el 29 de mayo del 2020. Según el expediente
N° 2020-940. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. —01 de junio del
2020.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1
vez.—( IN2020461770 ).
Solicitud N°
2020-567.—Ref.: 35/2020/1784.—Kein
Gómez Gómez,
cédula de identidad N° 7-0184-0779, solicita la inscripción de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Limón, Talamanca, Cahuita, Bordón,
San Rafael, del cruce Los Monteros, cuatro kilómetros al sur, finca frente a la finca Los Monteros. Presentada el
17 de marzo del 2020, según
el expediente N° 2020-567. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020461827 ).
Solicitud Nº 2020-622.—Ref: 35/2020/1924.—Jeison Jesús Cunningham Rojas, cédula de identidad 7-0207-0280, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Limón, Pococí, Pococí, Barra del Colorado, Samai Laguna, en Laguna El Nueve parte seca
y buena, Barra del Colorado Sur. Presentada
el 02 de abril del 2020. Según
el expediente Nº 2020-622. Publicar
en La Gaceta 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020461961 ).
Solicitud N° 2020-841.—Ref.: 35/2020/1900.—Bernny
Francisco Villarreal Cortés, cédula de identidad N° 0502790344, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado, que usará
preferentemente en
Alajuela, Atenas, Jesús, Quebradas, de la Estación de
Tren setecientos cincuenta metros al suroeste, contiguo a la línea del tren, costado norte
del puente sobre el río Concepción, ruta veintisiete. Presentada el 15 de
mayo del 2020. Según el expediente
N° 2020-841. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registrador.—1 vez.—(
IN2020461993 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
La señora(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de PFIZER INC., solicita
la Patente PCT denominada ANTICUERPOS
CONTRA MAdCAM. La presente
descripción se refiere a anticuerpos que incluyen anticuerpos humanos y porciones de unión al antígeno de estos que se unen específicamente a MAdCAM, preferentemente MAdCAM humana y que funcionan para inhibir MAdCAM. La descripción se refiere además a anticuerpos
anti-MAdCAM humanos y porciones de unión al antígeno de estos. La descripción se refiere además a anticuerpos
que son anticuerpos quiméricos,
biespecíficos, derivatizados,
de cadena sencilla o porciones de proteínas de fusión. La descripción se refiere además a
inmunoglobulinas de cadenas
pesadas y ligeras aisladas derivadas de anticuerpos anti-MAdCAM humanos y moléculas de ácido nucleico que codifican tales inmunoglobulinas.
La presente descripción se refiere además a métodos para producir anticuerpos anti-MAdCAM humanos, composiciones que comprenden estos anticuerpos y métodos de uso de los anticuerpos y composiciones para el diagnóstico
y tratamiento. La descripción
proporciona además métodos de terapia génica que usan moléculas de ácido nucleico que codifican las moléculas de inmunoglobulina pesadas y/o ligeras que comprenden los anticuerpos anti-MAdCAM humanos. La descripción se refiere además a plantas o animales transgénicos que comprenden moléculas de ácido nucleico de la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00, A61P 29/00, A61P 37/06 y C07K
16/28; cuyos inventores
son: Anderson, Karin (US). Prioridad: N° 62/532,809
del 14/07/2017 (US). Publicación Internacional:
WO/2019/014572. La solicitud correspondiente
lleva el número
2020-0000076, y fue presentada
a las 08:39:25 del 14 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. San José, 4 de mayo de 2020. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Walter Alfaro González.—( IN2020461687 ).
El(la) señor(a)(ita) Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad N°
109080006, en calidad de apoderado especial de Viasat
Inc., solicita la Patente
PCT denominada: MITIGACIÓN DE ESCINTILACIÓN EN
NODOS DE ACCESO POR SATÉLITE DISTRIBUIDOS GEOGRÁFICAMENTE. Se describen sistemas y métodos para mitigar la escintilación en sistemas de comunicaciones por satélite con nodos de acceso distribuidos geográficamente. Algunas modalidades operan en el contexto de un satélite de tubería doblada que ilumina las áreas de cobertura del usuario y de la puerta de enlace
con haces puntuales fijos. La formación de haces puede usarse
junto con la comunicación sincronizada
por fase coordinada por los
nodos de acceso distribuidos para generar señales que se combinan coherentemente a través del satélite La escintilación y/u otras irregularidades atmosféricas pueden degradar la sincronización de fase en los nodos
de acceso. En consecuencia, las modalidades pueden monitorear el rendimiento de rastreo de fase de los nodos de acceso para detectar cuando se produce un error de rastreo
en al menos uno de los nodos de acceso. En respuesta a la detección del error de rastreo de
fase, las modalidades
pueden inhibir la transmisión de señales de datos de enlace ascendente directo por al menos ese nodo de acceso. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
H04B 7/185, H04W 24/02 y H04W 24/04; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Dankberg, Mark (US). Prioridad: N° 62/539,933 del 01/08/2017 (US). Publicación internacional:
WO/2019/027500. La solicitud correspondiente
lleva el número
2020-0000077, y fue presentada
a las 14:04:50 del 14 de febrero del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos
en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—San José, 17 de abril del
2020.—Walter Alfaro González.—( IN2020461688 ).
El(la) señor(a)(ita)
María del Pilar López Quirós, Cedula de identidad 110660601, en calidad de
apoderada especial de Decco Worldwide
Postharvest Holdings B.V., solicita la Patente PCT
denominada MÉTODO PARA EL TRATAMIENTO Y CONTROL DE FISIOPATÍAS DE
POSTCOSECHA DE FRUTAS MEDIANTE RECUBRIMIENTOS COMESTIBLES. La presente
invención describe el método de tratamiento y control de las fisiopatías que se producen durante el proceso de
postcosecha de frutas que comprende la aplicación de una formulación acuosa que
es un recubrimiento comestible y dicho recubrimiento comprende al menos un
fosfolípido o al menos un polisorbato o al menos un éster de sorbitán o al menos un sucroester
de ácidos grasos o al menos un sucroglicerido de
ácidos grasos o una combinación de los mismos, realizándose la aplicación
durante una cualquiera de las etapas del proceso postcosecha a su envío y venta
en su destine final. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N
25/30, A01N 43/08, A01N 43/16, A01N 57/12, A01P 1/00 y A01P 3/00; cuyo(s) inventor(es)
es(son) Gómez Hernández, Enrique; (ES) y Akhter, Sohail; (IN). Prioridad: N°
P201731140 del 22/09/2017 (ES). Publicación Internacional: WO/2019/058211. La
solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000136, y fue presentada a las
14:09:49 del 19 de marzo de 2020. Cualquier interesado podra
oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 12 de mayo del 2020.—Steven Calderón Acuña. Registrador.—(
IN2020462166 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE
NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro
de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegataria
(o) para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: REBECA MARÍA CHACÓN MONTERO, con cédula de identidad N° 1-1540-0737, carné N° 28347. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 17548.—San José, 22 de mayo del 2020.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada-Unidad
Legal Notarial.—1 vez.—(
IN2020462063 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A).
La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca,
costado oeste del Mall San
Pedro, Oficentro Sigma, Edificio
A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN
como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte
de: MÓNICA SOLANO MATA, con cédula de identidad número 304550677, carné número 28673. De conformidad con lo dispuesto por
el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE
(15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente N° 107549.—San José, 28 de mayo del 2020.—Licda. Tattiana
Rojas Salgado, Abogado-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020462194 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-UHSAN-0050-2020.—Expediente 20428.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita
concesión de: 3,15 litros
por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca
de su propiedad en Fortuna, San Carlos, Alajuela,
para uso turístico. Coordenadas 274.307 / 461.924 hoja Fortuna. 3,15 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Fortuna, San
Carlos, Alajuela, para uso turístico.
Coordenadas 274.279 / 461.985 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de junio de
2020.—Unidad Hidrológica
San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020461706 ).
ED-UHSAN-0051-2020.—Expediente N° 18420.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca
de su propiedad en Peñas Blancas,
San Ramón, Alajuela, para uso consumo
humano y turístico. Coordenadas
263.758/469.356 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 2 de junio de
2020.—Lauren Benavides Arce, Unidad Hidrológica San Juan.—( IN2020461795 ).
ED-UHSAN-0052-2020.—Exp.
20433.—La Selva de La Marina S. A., solicita concesión de: 2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Pablo Schwartz Góngora en Quesada, San Carlos,
Alajuela, para uso agropecuario,
consumo humano y riego. Coordenadas 262.758 /
491.571 hoja Aguas Zarcas.
4 litros por segundo del Río San Rafael, efectuando
la captación en finca de Alexander Rojas Salazar en
Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 262.734 / 490.956 hoja Aguas
Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Unidad hidrológica San Juan.—San José, 02 de junio de 2020.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020461797 ).
ED-0670-2020.—Expediente N° 9056P.—Villa Capulín S. A.,
solicita concesión de: 1 litro
por segundo del acuífero, efectuando
la captación
por medio del pozo AB-1864 en
finca de su propiedad en: San Rafael,
Alajuela, Alajuela, para uso consumo
humano-doméstico,
piscina y riego. Coordenadas
215.540 / 510.455 hoja Abra. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 26 de mayo de 2020.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020461816 ).
ED-UHSAN-0053-2020.—Expediente 20434.—Goba de Colón S.A., solicita concesión de: 5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Quesada, San
Carlos, Alajuela, para uso agropecuario,
consumo humano y riego. Coordenadas 253.547 /
491.399 hoja Quesada. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Unidad Hidrológica San Juan.—San José, 02 de junio
de 2020.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020461825 ).
ED-UHTPNOL-0133-2018.—Exp. 5729P.—Roberto Suárez Villalobos y Familia S. A.,
solicita concesión de: 3 litros por segundo del acuífero, efectuando la
captación por medio del pozo, en finca de su propiedad en Sámara, Nicoya,
Guanacaste, para uso industria - otro. Coordenadas 211.800 / 369.250 hoja
Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—Liberia,
07 de diciembre de 2018.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo
Solano Romero.—( IN2020462001 ).
ED-UHTPSOZ-0106-2019.—Expediente N° 19381.—El Tío Gilberth
S. A., solicita concesión de: 0.05 litros
por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de Luz María León Elizondo en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San
José, para uso consumo
humano. Coordenadas:
157.388 / 568.450, hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 22 de octubre del
2019.—Unidad Hidrológica Térraba
Pacífico Sur.—Silvia Marcela Quirós
Hidalgo.—( IN2020462021 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-UHTPNOB-0054-2017.—Exp. 12011A.—El Chito de Liberia
S. A., solicita concesión de: 4,13 litros
por segundo de la Quebrada Agua Caliente, efectuando la captación en finca de Corporación Kemada,
S. A. en Fortuna (Bagaces), Bagaces, Guanacaste, para
uso turístico-hotel y turístico-piscina. Coordenadas 299.500 / 405.050 hoja Miravalles.
Predios inferiores: Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 15 de mayo de 2017.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico
Norte.—Leonardo Solano Romero.—( IN2020462072 ).
ED-0559-2020.—Exp. 20282.—S.U.A. del Asentamiento
Yune La Flor, solicita concesión
de: 12 litros por segundo
de la Quebrada Frijolar, efectuando
la captación
en finca de INDER en Tres Equis, Turrialba,
Cartago, para uso agropecuario-abrevadero
y riego. Coordenadas
215.400 / 581.300 hoja Tucurrique. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de abril de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—(
IN2020462106 ).
ED-UHSAN-0036-2020.—Exp.
20120.—Hidreléctrica
Los Negros S. A., solicita concesión de: 0.09 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. en Aguas Claras, Upala,
Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas 315.609 /
404.534 hoja Upala. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 30 de marzo de
2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2020462111 ).
ED-0694-2020.—Exp. 16772P.—3-102-765524 Sociedad de Responsabilidad
Limitada, solicita concesión
de: 10 litros por segundo
del acuífero,
efectuando la captación por medio del pozo AB-2444 en finca de su propiedad
en San Vicente, Santo Domingo, Heredia, para uso consumo humano-doméstico-comercial-servicios,
cine, riego-ornamentales y turístico Restaurante
Mercado Gastronómico.
Coordenadas 218.891 / 528.062 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 04 de junio de 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020462152 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0352-2020.—Exp: N°
20031PA.—De conformidad con el Decreto
N° 41851-MP-MINAE-MAG, Corp. Comercial Parrita S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 5 litros por segundo en Parrita, Parrita,
Puntarenas, para uso agropecuario-riego.
Coordenadas: 176.374 / 501.006, hoja Parrita. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 13 de marzo del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020462210 ).
ED-0487-2020.—Expediente N° 20211PA.—De conformidad
con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Teófilo
Sociedad Anónima,
solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Jacó, Garabito, Puntarenas, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas: 179.621 / 471.713, hoja Herradura.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020462276 ).
ED-0548-2020.—Exp. 20271 PA.—De conformidad
con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Centro de Reforestación Jabilla S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Bejuco, Nandayure,
Guanacaste, para uso consumo
humano. Coordenadas 200.556
/ 392.083 hoja Puerto Coyote. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 16 de abril del
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020462277 ).
ED-UHTPSOZ-0026-2020.
Exp. 20472P. M and M Platanillo Limitada,
solicita concesión de: 0.05
litros por segundo del pozo, efectuando la captación en finca
de C Bar V of Plantanillo S.A. en
Barú, Pérez Zeledón, San
José, para uso consumo
humano y agropecuario-riego.
Coordenadas 142.578/556.397 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de junio de
2020.—Unidad Hidrológica Térraba.—Francisco
Vargas Salazar.—( IN2020462278 ).
N° 2819-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José a las nueve horas veinticinco
minutos del primero de junio
de dos mil veinte. Expediente
N° 160-2020.
Diligencias de cancelación
de credenciales de regidora
suplente que ostenta la señora Andrea Cristina Mora Alpízar
en el Concejo Municipal de
León Cortés Castro.
Resultando:
1º—Por oficio N° CMLC-08-2020 del 26 de mayo
de 2020, recibido en la Secretaría del Despacho el 28 de esos mismos mes
y año, la señora Maribel Ureña Solís, secretaria del Concejo Municipal de León Cortés Castro, comunicó que ese órgano, en la sesión Nº 199 del 23 de marzo (sic) de 2020, conoció la renuncia de la señora Andrea
Cristina Mora Alpízar, a su
cargo de regidora suplente.
Junto con esa comunicación,
se aportó el original de la carta de dimisión de la interesada (folios
1 y 2).
2º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
Considerando:
I.—Hechos probados. De
relevancia para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes:
a) que la señora Andrea Cristina Mora Alpízar fue electa
regidora suplente de la
Municipalidad de León Cortés Castro, provincia San
José (resolución Nº 1495-E11-2020 de las 14:35 horas
del 27 de febrero de 2020, folios 4 a 13); b) que la señora Mora Alpízar fue propuesta, en su momento,
por el partido Liberación
Nacional (PLN) (folio 3); c) que la señora Mora Alpízar renunció a su cargo de regidora suplente del referido gobierno local (folio 2); d) que, en
la sesión ordinaria N° 199
del 23 de marzo (sic) de 2020, el Concejo
Municipal de León Cortés Castro conoció de la citada dimisión (folio 1); y, e)
que la candidato a regidor suplente
-postulado por el PLN- que sigue
en la respectiva nómina es el señor José Luis
Ortiz Prado, cédula de identidad Nº 1-0720-0119
(folios 3, 12 vuelto, 13, 14 y 15).
II.—Sobre
la renuncia presentada.
El artículo 171 de la Constitución
Política dispone que los regidores
municipales “desempeñan sus
cargos obligatoriamente”, obligatoriedad
que debe entenderse referida
al debido cumplimiento de
las responsabilidades propias
del cargo mientras se ostente
la investidura, pero no a
la imposibilidad de renunciar
a él cuando circunstancias personales o de otro orden así
lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección
popular, es inherente a la libertad
como valor constitucional
de que gozan todas las
personas, pues constituye
un derecho fundamental reconocido en
el artículo 20 de la Constitución
Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que
la renuncia formulada por
un regidor, en los términos
establecidos en el inciso c) del artículo 24 del
Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que,
en ese carácter, ostenta.
De no aceptarse
la posibilidad de la renuncia
pura y simple se atentaría
contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también en
los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos
de los que es parte el Estado Costarricense,
siendo una de sus manifestaciones
el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse
a la posibilidad de una renuncia
voluntaria, se induciría al
regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación
Municipal.
Por ello, al haberse acreditado que la señora Andrea Cristina Mora Alpízar,
en su condición
de regidora suplente de la
Municipalidad de León Cortés Castro, renunció voluntariamente a su cargo y que su dimisión fue
conocida por el Concejo
Municipal de ese cantón, lo procedente
es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.
III.—Consideraciones
adicionales del Magistrado Brenes Villalobos. El Magistrado
Brenes Villalobos, además
de lo señalado anteriormente,
considera procedente la renuncia presentada por las siguientes razones:
Binomio entre obligatoriedad y
gratuidad. En la historia constitucional costarricense, la regla de la
obligatoriedad para el ejercicio del cargo de los regidores municipales
únicamente aparece, a texto expreso constitucional, en la breve Constitución
Política de 1917 y en la actual Constitución promulgada en 1949. En ambas
constituciones, y hasta 1958 en la segunda, esa obligatoriedad se entendió
ligada a la gratuidad en el ejercicio del cargo. Con anterioridad al Código
Municipal de 1970, a texto expreso en la ley, esa doble atribución para los
ediles se confirmaba en las respectivas ordenanzas municipales desde 1867.
Las constituciones del siglo XIX no mencionaban expresamente ni la obligatoriedad ni la gratuidad; de hecho, únicamente la Constitución de 1844 reitera la fórmula de la Constitución Gaditana de 1812 que señalaba
para el concejil la necesidad
de causa legal para poder excusarse.
El repaso histórico muestra entonces diferentes planteamientos constitucionales, principalmente omisiones. No obstante, al menos desde 1867, refleja una larga tradición legal con una lógica clara: al no existir remuneración, no había otra forma de vincular al funcionario a su cargo y evitar la consecuente desintegración del órgano.
La revisión de los debates de la Asamblea
Nacional Constituyente de 1949 (Acta Nº 99) evidencia la preocupación y consideración del Constituyente
al respecto; por ejemplo,
el diputado Álvaro Chacón Jinesta, junto a otros constituyentes, mocionó para que
se eliminasen ambos atributos
bajo el razonamiento de que uno de los motivos principales para la desintegración de las municipalidades
era la falta de remuneración.
Aunque la propuesta sería rechazada y la Constitución de 1949 mantendría
ambas cualidades de obligatorio
y gratuito, nueve años después, mediante
ley Nº 2214 del 6 de junio de 1958, el tema se retomaría y el artículo 171 constitucional sería reformado para habilitar el pago de dietas a los regidores. La reforma constitucional, centrada en esa
retribución, se encargó únicamente de eliminar la calidad de gratuita en el desempeño de ese cargo, dejando la mención de obligatoriedad en los términos que aún conserva la redacción del citado numeral 171 y abandonando
la construcción legal de entender
ambos elementos como
inseparables.
La revisión del expediente legislativo de esa reforma constitucional
de 1958 evidencia una discusión
que no ponderó lo correspondiente
a la obligatoriedad del cargo, sino
solamente su remuneración, en cita expresa del Dictamen de la Comisión Especial se advertía:
“La gratuidad en el desempeño de los cargos de concejiles
la hemos tenido en Costa Rica como una cuestión de tradición: como la manifestación más pura del espíritu
público de los ciudadanos. Así ha resultado en muchos casos;
pero es lo cierto que, aún bajo sistema de regímenes municipales tutelados por el Poder Ejecutivo, y en Corporaciones locales de cierta importancia, la falta de remuneración a los Regidores ha producido un cierto alejamiento de ciudadanos capaces pero que, por su posición económica,
no pueden llevar al mismo tiempo su
trabajo diario y corriente, y el de un cargo concejil
que en muchas ocasiones, además del tiempo para reuniones, requiere estudios en comisiones especiales,
inspecciones de obras o trabajos, visitas a oficinas gubernamentales y aún gastos personales
para transportes o para la atención
de visitantes de importancia”
(Expediente Legislativo a reforma constitucional del artículo 171, folio 16).
La exposición de motivos de esa reforma fue
clara en señalar que no era justo ni conveniente que tales cargos fuesen gratuitos, dado el volumen de operaciones de las municipalidades
en aquel momento.
Posteriormente, con la entrada en vigencia
del Código Municipal de 1970 se receta a nivel legal la remuneración del
cargo, tornándose obligatorio
el pago de dietas a los regidores y configurándose en el elemento de sujeción y en el generador de compromiso y contraprestaciones recíprocas.
La evolución histórica y los cambios normativos e institucionales denotan que la reforma constitucional de 1958 al
artículo 171 también debía suprimir del texto el carácter obligatorio para los regidores, y
no solamente su gratuidad. Tal omisión obliga a una interpretación basada en esos
antecedentes, así como a una interpretación que en sí misma
sea histórica, evolutiva y sistemática.
Choque entre normas constitucionales. La tesis sostenida en
el considerando II de esta resolución que entiende la posibilidad de renuncia
de los regidores encuentra asidero en la libertad, como valor constitucional de
que gozan todas las personas y en tanto constituye un derecho fundamental
reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. El Magistrado Ponente
comparte esa consideración pero, además, percibe que derivar del artículo 171
constitucional la obligatoriedad en el ejercicio del cargo de regidor como
sinónimo de irrenunciabilidad, conllevaría un enfrentamiento adicional con el
artículo 25 de la Constitución que reconoce, como derecho fundamental, la
libertad de asociación, prerrogativa ciudadana cuya vertiente negativa supone
la posibilidad de dejar –unilateralmente y sin justificación alguna– un grupo
y, entiéndase también, un puesto o cargo.
Frente a tal antinomia entre normas constitucionales, se impone un ejercicio hermenéutico que no
solo lleve a la coherencia como atributo del Derecho de la Constitución (interpretación sistemática), sino también a la lectura que sea mayormente proclive a la seguridad como fin del Derecho. En este orden de ideas, importa indicar que el citado ordinal 171 constitucional
dispone, expresamente, en su párrafo segundo
que “La ley determinará el número
de Regidores y la forma en
que actuarán”, de manera
que el propio constituyente
autorizó al legislador ordinario a regular el régimen propio de los integrantes del órgano deliberante de los gobiernos locales.
Desde esa lógica, el
numeral 25 del Código Municipal vigente condiciona la cancelación de credencial de los ediles a las causales previstas en ese cuerpo normativo
(y en otros instrumentos de rango legal), reenvío normativo que lleva a admitir la renuncia como motivo
de supresión de la credencial,
pues tal presupuesto se encuentra tasado en el inciso
c) del artículo 24 del citado
Código.
Tal interpretación
tiene, como elemento virtuoso, el de resolver la contradicción
normativa a partir de elementos previstos en el propio ordenamiento
jurídico, dándose certeza jurídica y limitándose la discrecionalidad y
resolución casuística del juez en la determinación
de supuestos en los que excepcionalmente se podría admitir una dimisión a fin de no hacer nugatoria la libertad genérica y de asociación antes reseñada.
Pragmatismo judicial. Finalmente, el
Magistrado Ponente coincide con la tesis expuesta en el considerando anterior
en cuanto a que no permitir la posibilidad de una renuncia voluntaria induciría
al regidor a incurrir en una causal sancionatoria como podría ser el abandono
de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.
Para mayor ahondamiento debe tenerse presente que concebir el cargo de
regidor como obligatorio conllevaría que, en la práctica, quien esté ocupando un escaño en un concejo
municipal y no pueda ejercerlo,
deba, por ejemplo, dejar de asistir a las sesiones del gobierno local por más de dos meses consecutivos a fin de poder invocar una causal válida para la
supresión de su credencial. Ese escenario provoca disfunciones en el quórum de tales órganos colegiados, pudiéndose -en casos extremos- generar la parálisis de la dinámica del municipio y, también de relevancia, perjudicándose la dinámica política de las diversas fracciones representadas en el seno del respectivo concejo. Con la renuncia, la posibilidad de que
la Autoridad Electoral sustituya
al funcionario dimitente se
torna en inmediata, designándose al sustituto en lapsos
más breves y, por ende, generándose estabilidad en criterios, deliberaciones
y votación de asuntos.
Los jueces –en especial los constitucionales–
tienen como parte de sus funciones realizar aplicaciones e interpretaciones del Derecho que permitan
traer a valor presente los preceptos jurídicos pues, en caso
contrario, la producción normativa estaría determinada a caer en la obsolescencia.
De acuerdo con lo
anterior, este Tribunal Supremo de Elecciones, en su rol de juez
constitucional especializado
en materia electoral, debe procurar que las pautas relacionadas con el fenómeno electoral
sean leídas conforme a la doctrina anglosajona del “Living Constitution”, a fin de permitir la evolución de las normas y su encuadre
con las nuevas dinámicas sociales, siempre teniendo como límite
los derechos fundamentales de la ciudadanía
y la imposibilidad de sustituir
al legislador en su primordial función de creador de la ley como fuente privilegiada de Derecho.
En consecuencia, la renuncia
de los regidores municipales
es constitucionalmente válida
y, por ende, debe aceptarse
la dimisión del señor
Andrea Cristina Mora Alpízar.
IV.—Sobre la sustitución de
la señora Mora Alpízar.
Al cancelarse la credencial
de la señora Andrea Cristina Mora Alpízar
se produce una vacante de entre los regidores suplentes del citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula
la sustitución de diputados,
regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que
el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por
el resto del período constitucional,
a quien en la misma lista obtuvo
más votos o a quien siga en la misma
lista, según corresponda”. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a los regidores suplentes que deban cesar en
sus funciones, con los candidatos
de la misma naturaleza que sigan en la lista
del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan
sido designados para desempeñar el cargo.
En ese tanto, al tenerse por probado que el señor José Luis
Ortiz Prado, cédula de identidad Nº
1-0720-0119, es el candidato que sigue
en la nómina de regidores suplentes del PLN, que
no resultó electo ni ha sido designado
por esta Magistratura para desempeñar una regiduría, se le designa como edil
suplente de la Municipalidad de León Cortés Castro.
La presente designación rige desde su
juramentación y hasta el 30 de abril
de 2024. Por tanto,
Se cancela la credencial de regidora suplente de la
Municipalidad de León Cortés Castro, provincia San
José, que ostenta la señora
Andrea Cristina Mora Alpízar. En
su lugar, se designa al señor José Luis Ortiz
Prado, cédula de identidad Nº 1-0720-0119. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta
de abril de dos mil veinticuatro.
El Magistrado Sobrado
González salva el voto. Notifíquese a los señores Mora Alpízar y Ortiz Prado, y al Concejo
Municipal de León Cortés Castro. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luis
Diego Brenes Villalobos.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
SOBRADO GONZÁLEZ
El suscrito Magistrado, con el debido respeto, me apartó del criterio adoptado por la mayoría del
Tribunal en lo referente a
la renuncia de la señora
Andrea Cristina Mora Alpízar y su
respectiva sustitución y, en ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.
Conforme he externado en anteriores
oportunidades, una de las características
de la relación de servicio
que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es
su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye
un acto unilateral, de suerte tal
que no requiere de aceptación
alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General
de la República en su dictamen N°
C-092-98
del 19 de mayo de 1998).
La anterior regla queda excepcionada
en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán
sus cargos obligatoriamente...” (artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de
Cádiz de 1812, cuyo artículo
319 establecía que el referido
cargo municipal era “… carga concejil,
de que nadie podrá excusarse sin causa legal…”.
Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece,
como causa de pérdida de la
credencial de regidor, “La renuncia
voluntaria escrita y conocida por el Concejo”; constituyendo el anterior, uno de los supuestos
en que le corresponde al
Tribunal Supremo de Elecciones decretar
la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código
Municipal deben ser interpretadas
“conforme a la Constitución.”.
El principio de interpretación
del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, que
ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:
“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter
central en la construcción
y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento
de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales
o por órganos legislativos
o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales
como los específicos referentes a la materia de que se
trate” (García de Enterría, Eduardo, La Constitución
como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1988, pág.
95).
Por ello y en virtud
del principio de unidad del ordenamiento,
así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación
normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de
un potencial roce constitucional (véase, en el mismo sentido,
de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág.
80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento,
para colmar sus insuficiencias.
Con ello las normas constitucionales y los principios
que recogen adquieren un rol dominante en
la concreción de los sentidos
normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.
La anterior exigencia
interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente
autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia
a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales
que razonablemente eximan
al interesado del cumplimiento
de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Solo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta
constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado
a lo imposible.
En los anteriores términos
hemos sustentado nuestro criterio disidente desde hace varios lustros.
Consideramos oportuno manifestar, a mayor abundamiento,
cuanto sigue.
La decisión del constituyente originario en torno a la obligatoriedad
del ejercicio de la regiduría
fue tácitamente ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar, suprimió
únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria
la referida obligatoriedad
con el nuevo carácter remunerado
del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada
con mansedumbre por el operador
jurídico, con independencia
de su juicio personal sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el
electoral- alegando estar interpretándola) y que no roza el
principio general de libertad (ni
mucho menos el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar
involucrado en la situación que se analiza).
Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada
por un conjunto de derechos políticos, sino también por deberes de esa misma naturaleza. Por regla del constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el cargo de regidor, que se asumió
a partir de la libérrima decisión de postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes que desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los electores; cargo que, en todo caso, no supone
una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee asumir
el regidor. En ese tanto, no es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco
impide la realización del destino personal que cualquier
persona pueda haberse fijado en un marco
de libertad. Un ejemplo
similar, aunque en este caso de origen
legal, lo es el cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica
como “honorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo,
refuerza una visión republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que atan al individuo con la polis.
En el subjudice, no habiéndose acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan a la interesada del cumplimiento de su deber constitucional, el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de regidora suplente que ostenta la señora Andrea Cristina Mora Alpízar.—Luis
Antonio Sobrado González.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020461684 ).
N° 2818-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José a las nueve horas diez
minutos del primero de junio
de dos mil veinte.
Diligencias de
cancelación de credenciales
de regidora propietaria que
ostenta la señora Melissa
Victoria Mora Alpízar en el
Concejo Municipal de León Cortés Castro. Expediente Nº 159-2020.
Resultando:
1º—Por oficio N° CMLC-08-2020 del 26 de mayo de 2020,
recibido en la Secretaría
del Despacho el 28 de esos
mismos mes y año, la señora Maribel Ureña
Solís, secretaria del Concejo
Municipal de León Cortés Castro, comunicó
que ese órgano, en la sesión n.º 199 del
23 de marzo (sic) de 2020, conoció la renuncia de la señora Melissa
Victoria Mora Alpízar, a su
cargo de regidora propietaria.
Junto con esa comunicación, se aportó
el original de la carta de dimisión de la interesada (folios 1 y 2).
2º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Brenes
Villalobos; y,
Considerando:
I.—Hechos
probados. De relevancia
para la resolución del presente
asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a)
que la señora Melissa Victoria Mora Alpízar fue electa
regidora propietaria de la
Municipalidad de León Cortés Castro, provincia San
José (resolución n.º 1495-E11-2020 de las 14:35 horas
del 27 de febrero de 2020, folios 4 a 13); b) que la señora Mora Alpízar fue propuesta, en su momento,
por el partido Liberación
Nacional (PLN) (folio 3); c) que la señora Mora Alpízar renunció a su cargo de regidora propietaria del referido gobierno local (folio 2); d) que, en
la sesión ordinaria N° 199 del
23 de marzo (sic) de 2020, el Concejo
Municipal de León Cortés Castro conoció
de la citada dimisión (folio 1); y, e) que la candidata a regidora propietaria -postulada por el PLN- que sigue en la respectiva nómina es la señora Yahaira
Vanessa Garro Vega, cédula de identidad
n.º 3-0510-0394 (folios 3, 12 vuelto,
13, 14 y 15).
II.—Sobre
la renuncia presentada.
El artículo 171 de la Constitución
Política dispone que los regidores
municipales “desempeñan sus
cargos obligatoriamente”, obligatoriedad
que debe entenderse referida
al debido cumplimiento de
las responsabilidades propias
del cargo mientras se ostente
la investidura, pero no a
la imposibilidad de renunciar
a él cuando circunstancias personales o de otro orden así
lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección
popular, es inherente a la libertad
como valor constitucional
de que gozan todas las
personas, pues constituye
un derecho fundamental reconocido en
el artículo 20 de la Constitución
Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que
la renuncia formulada por
un regidor, en los términos
establecidos en el inciso c) del artículo 24 del
Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que,
en ese carácter, ostenta.
De no aceptarse
la posibilidad de la renuncia
pura y simple se atentaría
contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también en
los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos
de los que es parte el Estado Costarricense,
siendo una de sus manifestaciones
el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse
a la posibilidad de una renuncia
voluntaria, se induciría al
regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.
Por ello, al haberse acreditado que la señora Melissa Victoria Mora Alpízar,
en su condición
de regidora propietaria de
la Municipalidad de León Cortés Castro, renunció voluntariamente a su cargo y que su dimisión fue
conocida por el Concejo
Municipal de ese cantón, lo procedente
es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.
III.—Consideraciones
adicionales del Magistrado
Ponente. El Instructor, además de lo señalado anteriormente, considera procedente la renuncia presentada por las siguientes razones:
Binomio entre obligatoriedad y
gratuidad. En la historia constitucional costarricense, la regla de la
obligatoriedad para el ejercicio del cargo de los regidores municipales
únicamente aparece, a texto expreso constitucional, en la breve Constitución
Política de 1917 y en la actual Constitución promulgada en 1949. En ambas
constituciones, y hasta 1958 en la segunda, esa obligatoriedad se entendió
ligada a la gratuidad en el ejercicio del cargo. Con anterioridad al Código
Municipal de 1970, a texto expreso en la ley, esa doble atribución para los
ediles se confirmaba en las respectivas ordenanzas municipales desde 1867.
Las constituciones del siglo XIX no mencionaban expresamente ni la obligatoriedad ni la gratuidad; de hecho, únicamente la Constitución de 1844 reitera la fórmula de la Constitución Gaditana de 1812 que señalaba
para el concejil la necesidad
de causa legal para poder excusarse.
El repaso histórico muestra entonces diferentes planteamientos constitucionales, principalmente omisiones. No obstante, al menos desde 1867, refleja una larga tradición legal con una lógica clara: al no existir remuneración, no había otra forma de vincular al funcionario a su cargo y evitar la consecuente desintegración del órgano.
La revisión de los debates de la Asamblea
Nacional Constituyente de 1949 (Acta Nº 99) evidencia la preocupación y consideración del Constituyente
al respecto; por ejemplo,
el diputado Álvaro Chacón Jinesta, junto a otros constituyentes, mocionó para que
se eliminasen ambos atributos
bajo el razonamiento de que uno de los motivos principales para la desintegración de las municipalidades
era la falta de remuneración.
Aunque la propuesta sería rechazada y la Constitución de 1949 mantendría
ambas cualidades de obligatorio
y gratuito, nueve años después, mediante
ley N.º 2214 del 6 de junio de 1958, el tema se retomaría y el artículo 171 constitucional sería reformado para habilitar el pago de dietas a los regidores. La reforma constitucional, centrada en esa
retribución, se encargó únicamente de eliminar la calidad de gratuita en el desempeño de ese cargo, dejando la mención de obligatoriedad en los términos que aún conserva la redacción del citado numeral 171 y abandonando
la construcción legal de entender
ambos elementos como
inseparables.
La revisión del expediente legislativo de esa reforma constitucional de 1958 evidencia una discusión que no ponderó lo correspondiente a la obligatoriedad del cargo, sino solamente su remuneración,
en cita expresa
del Dictamen de la Comisión Especial se advertía:
“La gratuidad en
el desempeño de los cargos de concejiles
la hemos tenido en Costa Rica como una cuestión de tradición: como la manifestación más pura del espíritu
público de los ciudadanos. Así ha resultado en muchos casos;
pero es lo cierto que, aún bajo sistema de regímenes municipales tutelados por el Poder Ejecutivo, y en Corporaciones locales de cierta importancia, la falta de remuneración a los Regidores
ha producido un cierto alejamiento de ciudadanos capaces pero que, por su posición económica,
no pueden llevar al mismo tiempo su
trabajo diario y corriente, y el de un cargo concejil
que en muchas ocasiones, además del tiempo para reuniones, requiere estudios en comisiones especiales,
inspecciones de obras o trabajos, visitas a oficinas gubernamentales y aún gastos personales
para transportes o para la atención
de visitantes de importancia”
(Expediente Legislativo a reforma constitucional del artículo 171, folio 16).
La exposición de motivos
de esa reforma fue clara en
señalar que no era justo ni conveniente que tales cargos fuesen gratuitos, dado el volumen de operaciones de las municipalidades
en aquel momento.
Posteriormente, con la entrada en vigencia
del Código Municipal de 1970 se receta a nivel legal la remuneración del
cargo, tornándose obligatorio
el pago de dietas a los regidores y configurándose en el elemento de sujeción y en el generador de compromiso y contraprestaciones recíprocas.
La evolución histórica y los cambios normativos e institucionales denotan que la reforma constitucional de 1958 al
artículo 171 también debía suprimir del texto el carácter obligatorio para los regidores, y
no solamente su gratuidad. Tal omisión obliga a una interpretación basada en esos
antecedentes, así como a una interpretación que en sí misma
sea histórica, evolutiva y sistemática.
Choque entre normas constitucionales. La tesis sostenida en
el considerando II de esta resolución que entiende la posibilidad de renuncia
de los regidores encuentra asidero en la libertad, como valor constitucional de
que gozan todas las personas y en tanto constituye un derecho fundamental
reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. El Magistrado Ponente
comparte esa consideración, pero, además, percibe que derivar del artículo 171
constitucional la obligatoriedad en el ejercicio del cargo de regidor como
sinónimo de irrenunciabilidad, conllevaría un enfrentamiento adicional con el
artículo 25 de la Constitución que reconoce, como derecho fundamental, la
libertad de asociación, prerrogativa ciudadana cuya vertiente negativa supone
la posibilidad de dejar –unilateralmente y sin justificación alguna-un grupo y,
entiéndase también, un puesto o cargo.
Frente a tal
antinomia entre normas constitucionales, se impone un ejercicio hermenéutico que no
solo lleve a la coherencia como atributo del Derecho de la Constitución (interpretación sistemática), sino también a la lectura que sea mayormente proclive a la seguridad como fin del Derecho. En este orden de ideas, importa indicar que el citado ordinal 171 constitucional
dispone, expresamente, en su párrafo segundo
que “La ley determinará el número
de Regidores y la forma en
que actuarán”, de manera
que el propio constituyente
autorizó al legislador ordinario a regular el régimen propio de los integrantes del órgano deliberante de los gobiernos locales.
Desde esa lógica, el
numeral 25 del Código Municipal vigente condiciona la cancelación de credencial de los ediles a las causales previstas en ese cuerpo normativo
(y en otros instrumentos de rango legal), reenvío normativo que lleva a admitir la renuncia como motivo
de supresión de la credencial,
pues tal presupuesto se encuentra tasado en el inciso
c) del artículo 24 del citado
Código.
Tal interpretación
tiene, como elemento virtuoso, el de resolver la contradicción
normativa a partir de elementos previstos en el propio ordenamiento
jurídico, dándose certeza jurídica y limitándose la discrecionalidad y
resolución casuística del juez en la determinación
de supuestos en los que excepcionalmente se podría admitir una dimisión a fin de no hacer nugatoria la libertad genérica y de asociación antes reseñada.
Pragmatismo judicial. Finalmente, el
Magistrado Ponente coincide con la tesis expuesta en el considerando anterior
en cuanto a que no permitir la posibilidad de una renuncia voluntaria induciría
al regidor a incurrir en una causal sancionatoria como podría ser el abandono
de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.
Para mayor ahondamiento debe tenerse presente que concebir el cargo de
regidor como obligatorio conllevaría que, en la práctica, quien esté ocupando un escaño en un concejo
municipal y no pueda ejercerlo,
deba, por ejemplo, dejar de asistir a las sesiones del gobierno local por más de dos meses consecutivos a fin de poder invocar una causal válida para la
supresión de su credencial. Ese escenario provoca disfunciones en el quórum de tales órganos colegiados, pudiéndose -en casos extremos- generar la parálisis de la dinámica del municipio y, también de relevancia, perjudicándose la dinámica política de las diversas fracciones representadas en el seno del respectivo concejo. Con la renuncia, la posibilidad de que
la Autoridad Electoral sustituya
al funcionario dimitente se
torna en inmediata, designándose al sustituto en lapsos
más breves y, por ende, generándose estabilidad en criterios, deliberaciones
y votación de asuntos.
Los jueces-en
especial los constitucionales– tienen
como parte de sus funciones realizar aplicaciones e interpretaciones
del Derecho que permitan traer
a valor presente los preceptos
jurídicos pues, en caso contrario,
la producción normativa estaría determinada a caer en la obsolescencia.
De acuerdo con lo
anterior, este Tribunal Supremo de Elecciones, en su rol de juez
constitucional especializado
en materia electoral, debe procurar que las pautas relacionadas con el fenómeno
electoral sean leídas conforme a la doctrina anglosajona del “Living Constitución”,
a fin de permitir la evolución
de las normas y su encuadre con las nuevas dinámicas sociales, siempre teniendo como límite los derechos fundamentales de la ciudadanía y
la imposibilidad de sustituir
al legislador en su primordial función de creador de la ley como fuente privilegiada de Derecho.
En consecuencia, la renuncia
de los regidores municipales
es constitucionalmente válida
y, por ende, debe aceptarse
la dimisión del señor
Melissa Victoria Mora Alpízar.
IV.—Sobre
la sustitución de la señora
Mora Alpízar. Al cancelarse
la credencial de la señora
Melissa Victoria Mora Alpízar se produce una vacante de entre los regidores propietarios del citado concejo municipal, que es necesario
suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código
Electoral regula la sustitución
de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones
“dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el
resto del período constitucional,
a quien en la misma lista obtuvo
más votos o a quien siga en la misma
lista, según corresponda”. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a los regidores propietarios que deban cesar en
sus funciones, con los candidatos
de la misma naturaleza que sigan en la lista
del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan
sido designados para desempeñar el cargo.
En ese tanto, al tenerse por probado que la señora Yahaira
Vanessa Garro Vega, cédula de identidad
n.º 3-0510-0394, es la candidata que sigue en la nómina
de regidores propietarios
del PLN, que no resultó electa
ni ha sido designada por esta Magistratura para desempeñar una regiduría, se le designa como edil propietaria
de la Municipalidad de León Cortés Castro. La presente
designación rige desde su juramentación
y hasta el 30 de abril de 2024. Por tanto
Se cancela la credencial de regidora propietaria de la Municipalidad de León Cortés Castro, provincia San José, que ostenta
la señora Melissa Victoria Mora Alpízar.
En su lugar,
se designa a la señora
Yahaira Vanessa Garro Vega, cédula de identidad n.º 3-0510-0394. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta
de abril de dos mil veinticuatro.
El Magistrado Sobrado
González salva el voto. Notifíquese a los señores Mora Alpízar y Garro Vega, y al Concejo Municipal de León Cortés Castro. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado
González.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luis Diego Brenes Villalobos.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
SOBRADO GONZÁLEZ
El suscrito Magistrado, con el debido respeto, me apartó del criterio adoptado por la mayoría del
Tribunal en lo referente a
la renuncia de la señora
Melissa Victoria Mora Alpízar y su
respectiva sustitución y, en ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.
Conforme he externado en
anteriores oportunidades,
una de las características de la relación
de servicio que vincula a los funcionarios
con la Administración a la que sirven
es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye
un acto unilateral, de suerte tal
que no requiere de aceptación
alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General
de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).
La anterior regla
queda excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán
sus cargos obligatoriamente...” (artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de
Cádiz de 1812, cuyo artículo
319 establecía que el referido
cargo municipal era “… carga concejil,
de que nadie podrá excusarse sin causa legal…”.
Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece,
como causa de pérdida de la
credencial de regidor, “La renuncia
voluntaria escrita y conocida por el Concejo”; constituyendo el anterior, uno de los supuestos
en que le corresponde al
Tribunal Supremo de Elecciones decretar
la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código
Municipal deben ser interpretadas
“conforme a la Constitución.”.
El principio de interpretación
del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”,
que ha sido receptado por
la jurisprudencia constitucional,
constituye el corolario de
la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:
“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter
central en la construcción
y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento
de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales
o por órganos legislativos
o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales
como los específicos referentes a la materia de que se
trate” (García de Enterría, Eduardo, La Constitución
como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1988, pág.
95).
Por ello y en virtud
del principio de unidad del ordenamiento,
así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación
normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de
un potencial roce constitucional (véase, en el mismo sentido,
de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág.
80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento,
para colmar sus insuficiencias.
Con ello las normas constitucionales y los principios
que recogen adquieren un rol dominante en
la concreción de los sentidos
normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.
La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código
Municipal únicamente autorizan
a cancelar las credenciales
del regidor que renuncia a su
cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional,
previamente valorados por
el respectivo Concejo
Municipal. Solo de esa manera
es posible conciliar la obligatoriedad
del cargo, impuesta constitucionalmente,
con el principio de que nadie está
obligado a lo imposible.
En los anteriores términos
hemos sustentado nuestro criterio disidente desde hace varios lustros.
Consideramos oportuno manifestar, a mayor abundamiento,
cuanto sigue.
La decisión del constituyente originario en torno
a la obligatoriedad del ejercicio
de la regiduría fue tácitamente ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar,
suprimió únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria la referida obligatoriedad con el
nuevo carácter remunerado
del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada
con mansedumbre por el operador
jurídico, con independencia
de su juicio personal sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el
electoral-alegando estar interpretándola) y que no roza el
principio general de libertad (ni
mucho menos el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar
involucrado en la situación que se analiza).
Sobre esta última afirmación,
cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto
de derechos políticos, sino
también por deberes de esa misma naturaleza.
Por regla del constituyente,
uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el cargo de regidor, que se asumió
a partir de la libérrima decisión de postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes que desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los electores; cargo que, en todo caso, no supone
una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee asumir
el regidor. En ese tanto, no es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco
impide la realización del destino personal que cualquier
persona pueda haberse fijado en un marco
de libertad. Un ejemplo
similar, aunque en este caso de origen
legal, lo es el cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica
como “honorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo,
refuerza una visión republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que atan al individuo con la polis.
En el subjudice, no habiéndose
acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan a la interesada del cumplimiento de su deber constitucional,
el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de regidora propietaria que ostenta la señora Melissa Victoria Mora Alpízar.—Luis
Antonio Sobrado González.—1 vez.—(
IN2020461683 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Aviso de solicitud
de naturalización
Juana Francisca Ortiz Meza, nicaragüense,
cédula de residencia N° 155811283622, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes
tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del término de diez días hábiles siguientes
a la publicación de este
aviso. Expediente N° 2701-2020.—San José, al ser las
08:33 del 04 de junio del 2020.—Alexander Sequeira Valverde, Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2020462112 ).
ÁREA DE
ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL
2020LN-000006-5101
(Aviso Nº 5)
Gabachas varios tamaños
El Área de Adquisiciones
de Bienes y Servicios de la
Caja Costarricense de
Seguro Social, informa a los interesados
que está disponible en la dirección electrónica institucional:
http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN el cartel unificado (versión 2) de la Licitación Pública
2020LN-000006-5101 para la adquisición de: Gabachas varios tamaños. A la vez se comunica que se prorroga la fecha de apertura de ofertas para el día 01 de julio de 2020 a las 08:00 horas. Ver más
detalles en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.
San José, 05 de junio del 2020.—Subárea de Reactivos y Otros.—Licda. Andrea Vargas Vargas, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 202556.—Solicitud
N° 202556.—( IN2020462192 ).
DIRECCIÓN DE RED INTEGRADA DE PRESTACIÓN
DE
SERVICIOS DE SALUD CENTRAL SUR
LICITACIÓN PÚBLICA N° 2020LN-000004-2399
Servicios profesionales de seguridad
y vigilancia
para
el Área de Salud Hatillo
La Oficina de Compras de la Dirección de
Red Integrada de Prestación de Servicios
de Salud Central Sur, recibirá ofertas
por escrito, hasta las 10:00 a.m. del día 13 de julio de 2020, para la contratación de “Servicios
profesionales de seguridad
y vigilancia para el Área de Salud Hatillo”. La visita
al sitio se realizará
el día
17 de junio del 2020 a las 09:00 a.m. El cartel se encuentra disponible en la página Web institucional www.ccss.sa.cr
San Jose, 04 de junio de 2020.—Dr. Armando Villalobos Castañeda, Director de Red Integrada.—1
vez.—( IN2020462162 ).
HOSPITAL MÉXICO
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000034-2104
(Aviso)
Adquisición de accesorios y repuestos
de grifería
Se les comunica a los interesados
que la fecha de apertura está programada para el día 29 de junio del 2020, a las
10:00 horas, además se les indica
que el cartel y las especificaciones técnicas se encuentra publicadas en la página http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 04 de junio del 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos
Salas, Coordinador a.í.— 1 vez.—O.C. Nº 159.—Solicitud
Nº 202545.—( IN2020462229 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000040-2104
(Aviso)
Adquisición de juego de reactivos
Se les comunica a los interesados
que la fecha de apertura está programada para el día 29 de junio del 2020, a las
14:00 horas, además se les indica
que el cartel y las especificaciones técnicas se encuentra publicadas en la página http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 04 de junio del 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos
Salas, Coordinador a.í.— 1 vez.—O.C. Nº 160.—Solicitud Nº 202547.—( IN2020462234 ).
HOSPITAL MÉXICO
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000014-2104
Bisturís tipo Papilotomos
Se les comunica a los interesados que la
empresa adjudicada a dicha licitación es: Eurociencia Costa Rica S. A., para ítem 3; y Multiservicios
Electromédicos
S. A., para ítem 1, 2 y 4. Ver detalle y mayor información en https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.
San José, 04 de junio del 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos
Salas, Coordinador a. í.— 1 vez.—O.
C. Nº 158.—Solicitud Nº 202535.—( IN2020462227 ).
CREDIQ INVERSIONES CR S. A
En la puerta exterior del despacho del
suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza,
Edificio Atrium cuarto piso, con una base de diecisiete mil ochocientos
cuarenta y siete dólares con treinta y cinco centavos, libre de gravámenes,
anotaciones y Infracciones / Colisiones; sáquese a
remate el vehículo placa BRG 936, marca: Hyundai, Estilo: Accent
GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedán 4 puertas,
tracción: 4x2, número de chasis KMHCT 41 BAJU 404729, año fabricación: dos mil
dieciocho, color: gris, número motor: G 4 LCHU 899109, cilindrada: 1400 c.c.
combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas del
diecisiete de junio del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce horas del primero de julio del dos mil veinte
con la base de trece mil trescientos ochenta y cinco dólares con cincuenta y un
centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las catorce horas del quince de julio del dos mil veinte con
la base de cuatro mil cuatrocientos sesenta y un dólares con ochenta y cuatro
centavos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ
Inversiones CR S. A., contra Sergio Gerardo Garita Ugalde Expediente Nº 005-2020.—Nueve horas del dieciocho de mayo del
año 2020.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—(
IN2020445438 ). 2 v. 2.
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Al señor Víctor Manuel Amador Román, cédula de identidad número: 107280934 se
les comunica que se tramita
en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de la persona menor
de edad K.F.A.M., con citas
de nacimiento: 118770925, y que mediante
la resolución de las quince horas treinta
minutos del veintisiete de
mayo del 2020, se dicta por parte de la Oficina Local de La Unión, medida
de orientación apoyo y seguimiento a favor de la persona menor
de edad y se resuelve: I.
Dar inicio al Proceso
Especial de Protección en Sede Administrativa. II.-Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por
el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores
de la persona menor de edad,
señores Víctor Manuel Amador Román y Nuria Moya
Angulo el informe, suscrito
por la Profesional Tatiana Quesada, el cual se observa a folios 9 a 11
del expediente administrativo;
así como las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se
pone a disposición de las partes
el expediente administrativo
a fin de que puedan revisar
o fotocopiar la documentación
constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. III.-Se dicta a
fin de proteger el objeto
del proceso, medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de la persona menor de edad. IV.-La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del veintisiete de mayo del dos mil veinte
y con fecha de vencimiento
el veintisiete de noviembre
del año dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía
judicial o administrativa. VI.-Se ordena
a Víctor Manuel Amador Román y Nuria Moya Angulo, en calidad de progenitores de la
persona menor de edad, someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como
cumplimiento de las indicaciones
emitidas por la profesional
a cargo del seguimiento familiar. VII.-Se ordena a la señora Nuria Moya
Angulo en calidad de progenitora de la persona menor
de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela para Padres o Academia de
Crianza, una vez que los mismos
sean reanudados, en virtud de que actualmente se encuentran suspendidos por las medidas sanitarias dictadas por el
Coronavirus. Se le informa que el teléfono
de la Oficina Local es el siguiente
2279-8508. VIII.-Se ordena a la señora
Nuria Moya Angulo, con base al numeral 131 inciso d)
y 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia,
velar por asistencia a las citas
de psicología asignadas judicialmente para la persona menor
de edad y el debido cumplimiento de las disposiciones
judiciales ordenadas o que
se ordenen en protección de los derechos de la persona menor de edad. IX.-Se ordena a la señora Nuria Moya
Angulo, con base al numeral 131 inciso d), 135 y 136
del Código de la Niñez y la Adolescencia,
insertarse al tratamiento
que al efecto tenga el
INAMU, debiendo presentar
ante esta Oficina Local, el
comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución
a fin de ser incorporados al expediente
administrativo. X.-Se ordena
a la señora Nuria Moya Angulo, con base al numeral
131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse al tratamiento que al efecto tenga la Oficina de la Mujer en la Municipalidad de La Unión, debiendo
presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que
al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. XI.-Se ordena a
la señora Nuria Moya Angulo, con base al numeral 131 inciso d), del Código de la Niñez
y la Adolescencia, velar por que el presunto ofensor sexual no mantenga contacto con la persona menor de edad, a fin de resguardar su integridad
física y psicológica y generar todas las activaciones policiales y ante
las autoridades judiciales en caso de que el presunto ofensor se acerque a la persona menor de edad, o llegue al domicilio de la persona menor de edad o mantenga contacto con la persona menor de edad. XII.-Igualmente se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina Local las cuales estarán a cargo de la funcionaria Katherine Villanave -quien será sustituida
posteriormente por la Licda.
en psicología, Licda. María Elena Angulo y que a las citas
de seguimiento que se llevarán
a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, y la persona menor
de edad, de la siguiente
forma: -martes 30 de junio del 2020 a las 8:30 a.m. -viernes 02 de octubre del 2020 a
las 8:30 a.m. XIII.-Por el Covid 19, se le concede
audiencia a los progenitores por el plazo de cinco días hábiles, a fin de que presenten por escrito y manifiesten lo correspondiente en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido
por las autoridades superiores
del Patronato Nacional de la Infancia
en concordancia con las medidas sanitarias dadas a conocer por el Ministerio de Salud y las autoridades gubernamentales ante la Pandemia,
de conformidad con el decreto
ejecutivo N° 42227-MP-S. Garantía
de defensa y audiencia: Se previene
a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un
abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el
estudio, revisión y/o fotocopias. Que la presente medida de protección tiene recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 48 horas. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia.
Se le hace saber a las partes,
que la interposición del recurso
de apelación, no suspende
la medida de protección dictada. Se le previene señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Oficina Local de La
Unión, fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, con la advertencia
de que en caso de no hacerlo, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLLU-00235-2020.—Oficina Local de La Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 202203.—( IN2020461696
).
A los señores Maruja González Valle, se
le comunica que por resolución
de las nueve horas dieciséis
minutos del día veintiuno de abril del dos mil veinte, se dictó inicio de proceso especial y dictado de medida de protección en sede
administrativa a favor de las personas menores de edad: J.G.V. y B.G.V. Así como audiencia partes de las diez horas veinticinco minutos del veintiuno de abril del dos mil veinte y se les concede audiencia a las partes
para que se refiera al informe
social extendido por la licenciada
en Trabajo Social Gabriela
Rojas Ramírez. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro
de un kilómetro a la redonda
de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la Municipalidad o bien, señalar
número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho
horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
N° OLTU-00534-2019.—Oficina
Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado,
Representante Legal.—O. C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 202221.—( IN2020461749 ).
Al señor Bryan Vega Blanco, portador
de la cédula de identidad N° 112680742, se le notifica la resolución de las
14:00 del 05 de diciembre del 2019 en la cual se dicta resolución de medida de orientación, apoyo
y seguimiento temporal a la familia
a favor de las personas menores de edad JVV, AVV y DVB. Se le confiere
audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente
Nº OLSJE-00229-2019.—Oficina
Local San Jose Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 202226.—( IN2020461750 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
A María José Monge
Fonseca, documento de identidad
número uno uno seis uno cuatro cero ocho uno seis, se le comunica que por resolución de
las diez horas treinta y cinco minutos del veintinueve de mayo del año dos
mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede
administrativa bajo la figura
de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor
de edad A.M.F. motivo por
el cual se le ha suspendido
por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial
el cuido de su hija. Asimismo, se concede
audiencia a las partes interesadas
dentro del término de cinco
días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las
comunicaciones de las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra
la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación
que deberá interponerse
ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta y ocho
horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente N°
OLHN-00130-2015.—Oficina
Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante
Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 202211.—( IN2020461705 ).
Al señor José Luis Rojas Hernández, cédula de identidad N° 104230320 se les comunica que se tramita en esta Oficina
Local, proceso especial de protección
en favor de la persona menor
de edad M.J.R.H., con citas
de nacimiento: 118740641, y que mediante
la resolución de las doce
horas treinta minutos del veintisiete de mayo del dos mil veinte,
se dicta por parte de la Oficina
Local de La Unión, resolución de archivo
y se resuelve: -Se resuelve
acoger la recomendación técnica de archivo indicado por la profesional a
cargo de la intervención institucional
Licda. Kimberly Herrera Villalobos y por ende Archivar la presente causa en sede administrativa, siendo que la profesional de intervención indica que se “…que
no se detectan factores de riesgo…” Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera
inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Expediente Nº OLSJE-00172-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda.
Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 202205.—( IN2020461746 ).
A José Antonio
Villarreal Segura, persona menor de edad A.J.V.R, se le comunica la resolución de las ocho horas del veintinueve de mayo del año dos
mil veinte, donde se resuelve otorgar proceso especial de protección: orientación, apoyo y seguimiento de la persona menor
de edad , por un plazo de
seis meses. Notificaciones:
Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete a
las quince y treinta horas. Para tal
efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00216-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 202294.—( IN2020461850 ).
Al señor Esner José Martínez, indocumentado, se le comunica la resolución de las once horas del cuatro
de mayo del dos mil veinte, mediante
la cual se resuelve dictar medida de abrigo temporal, de la persona menor
de edad K.M.A, con fecha de
nacimiento veinticuatro de noviembre del dos mil siete. Se
le confiere audiencia al señor
Esner José Martínez por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San José,
Uruca, de la rotonda Juan
Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00074-2017.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 202299.—( IN2020461852 ).
Al señor Esner José Martínez, indocumentado, se le comunica la resolución de las nueve horas del
doce de mayo del dos mil veinte,
mediante la cual se resuelve dictar medida de cuido provisional, de
la persona menor de edad
K.M.A, con fecha de nacimiento
veinticuatro de noviembre
del dos mil siete. Se le confiere
audiencia al señor Esner
José Martínez por tres días
hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogado y técnicos de su elección, así como
consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San José,
Uruca, de la Rotonda Juan
Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00074-2017.—Oficina Local de la Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 202301.—( IN2020461854 ).
A la señora Xinia Paul Chamberlain, portadora de la cédula de identidad
N° 701350924, y al señor Jeremy Elmerson Moore Spencer, ambos, sin más
datos, se les comunica resolución de las dieciocho horas
con treinta minutos del veintinueve de mayo del año dos
mil veinte, medida de cuido provisional en favor de las
personas menores de edad
C.M.P., S.A.M.P., y N.P.C., en el hogar
del recurso Karen Fabiola Smith Miranda, portadora de la cédula de identidad
N° 701390601, en consecuencia
se ordena la ejecución de
los trámites posteriores correspondientes según normativa. Notifíquese lo anterior a los señores
Xinia Paul Chamberlain y al señor
Jeremy Elmerson Moore Spencer, a quienes
se les advierte que tienen
derecho a hacerse asesorar
y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en la oficina local del PANI,
Limón, Costa Rica, del Más x Menos, 150 metros norte, contiguo a la Funeraria Lam, frente a la Defensoría de los Habitantes; se le previene además que deberán señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber además que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la presidencia
ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta representación legal dentro
de las 48 horas siguientes contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente
N° OLLI-00256-2019.—Oficina
Local de Limón.—Licda. Jenniffer
Bejarano Smith, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
202304.—( IN2020461872 ).
A Roberto Jacob
Fetter Brenes, personas menores
de edad S.D.F.V y R.M.V.E, se le comunica
la resolución de las diez
horas del veintinueve de mayo del año
dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional con Orientación, Apoyo y Seguimiento de las personas menores
de edad, por un plazo de
seis meses. Notificaciones.
Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de
horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLG-00050-2015.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 202305.—( IN2020461874 ).
A la señora Sonia González Duarte, nicaragüense,
con documento de identificación
C02331796, sin más datos y
a la PME, K.N.A.G., (joven madre)
nicaragüense, sin más datos, se le comunica la resolución correspondiente a medida de cuido provisional, de
las 09 horas 35 minutos del 24 de abril
del dos mil veinte, dictada
por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad K.N.A.G y su menor hija J.T.A.G. y que ordena la medida de cuido provisional en favor de la
PME. Y se comunica la resolución
de 08 horas del 29 de mayo del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de
San José Oeste, en la que se revoca
en su totalidad
la medida de cuido
provisional a favor de la PME y se solicita el archivo provisional del presente proceso. Se le confiere audiencia
a la señora Sonia González Duarte, y a la PME,
K.N.A.G., (joven madre),
por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José
Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14,
entre avenidas 6 y 8, contiguo
al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del
Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta representación legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente N° OLSJO-00044-2020.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda.
María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 202309.—( IN2020461956 ).
Se le comunica al señor Darli Irigoyen, se desconoce número de identificación, en su condición
de progenitor de la persona menor de edad D.A.I.A., que la Presidencia
Ejecutiva del Patronato
Nacional de la Infancia, dictó
la Resolución PE-PEP-00144-2020 de las 13 horas, 36 minutos del 28 de mayo de 2020, que dispuso
lo siguiente: “Por tanto. Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la señora Meylin Tatiana Alvarado Savala,
contra lo resuelto por resolución
de las 10 horas, 22 minutos del 30 de enero de 2020, dictada por la Representante Legal de la Oficina
Local de Orotina del Patronato Nacional de la Infancia. Confirmándose lo ahí resuelto y manteniéndose incólume sus efectos. Segundo: Proceda la Representante Legal de la Oficina
Local de Orotina a enderezar el proceso,
en cuanto a poner en conocimiento
del señor Darli Irigoyen todo lo actuado referente a la Persona Menor de Edad Daniel Abraham Irigoyen Alvarado. Tercero:
Continúe la Oficina Local
de Orotina con la tramitación del proceso, mediante un abordaje integral conforme a la garantía del ejercicio pleno de derechos e interés superior de la Persona Menor
de Edad sujeta del proceso. Cuarto: Notifíquese la presente resolución a la señora Meylin Tatiana Alvarado Savala en el Centro de Atención Institucional Vilma
Curling Rivera. Al señor Darli
Irigoyen mediante la publicación
de edicto. Quinto: Por encontrarse
el expediente OLOR-00081-2017 digitalizado
se adjuntan la presente resolución a la plataforma Docushare. Notifíquese. Gladys
Jiménez Arias. Ministra de la Niñez
y la Adolescencia. Presidenta
Ejecutiva
del Patronato Nacional de la Infancia”.—Licda. Maraya
Bogantes Arce, Abogada de
la Asesoría Jurídica y Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 202315.—( IN2020461966 ).
Al señor Albert Yoset Mora Vega, sin
más datos, nacionalidad costarricense,
titular de la cédula número 112090272, se le comunica la resolución de las
8:00 horas del 15 de mayo del 2020, mediante la cual se revoca medida de cuido temporal, de la
persona menor de edad BMV
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 210120199 con fecha de nacimiento 11/05/2016. Se le confiere
audiencia al señor Albert Yoset
Mora Vega, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San
Antonio de Coronado, del Mall Don Pancho, 250 metros este. Expediente Nº
OLG-00293-2018.—Oficina Local de Vázquez de
Coronado-Moravia.—M.Sc. Alma Nuvia
Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 202342.—( IN2020461994 ).
Se les hace saber a Yuribia Martínez
Guerrero, de nacionalidad nicaragüense,
desempleada, de quien se desconoce el número de identificación de su país y quien ha estado en Costa Rica indocumentada, y demás calidades desconocidas, que mediante resolución administrativa de las quince horas cuarenta
y cinco minutos del veintinueve de mayo del dos mil veinte,
mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato
Nacional de la Infancia, Oficina
Local de Tibás, declaratoria
de adoptabilidad a favor de la persona menor de edad VMG, nacida en fecha
09 de noviembre de 2019. Notifíquese lo anterior a los interesados a quienes se les previene que deben señalar casa u oficina para recibir notificaciones futuras, con la advertencia de
que de no hacerlo las resoluciones
posteriores que se dicten
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se tendrá, si el lugar fuere
impreciso, incierto o ya no existiere. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los
que deberán interponerse
dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de su notificación,
siendo competencia de esta oficina Local resolver el de
revocatoria, el de apelación
corresponderá a la Presidencia
Ejecutiva de la Institución.
Es potestativo usar uno o
ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados.
Expediente OLSJO-00257-2019.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O.C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 202347.—( IN2020462004 ).
Al señor Kevin Allan Irigoyen Aleman, sin más
datos de identificación, se
le comunica la resolución correspondiente a medida de orientación apoyo y seguimiento, de las nueve horas cuarenta minutos del veintiséis de febrero dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia del Patronato Nacional de la Infancia,
en favor de las personas menores
de edad K.F.R.Q y D.G.I.R y que ordena
la a medida de orientación apoyo y seguimiento. Se le confiere audiencia al señor Kevin
Allan Irigoyen Alemán, por cinco
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de Vázquez de
Coronado Moravia, ubicada en
ubicado en San José,
Coronado, doscientos cincuenta
metros al este del Mall Don Pancho.
Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido
o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas siguientes, contadas
a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial,
en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente OLVCM-00171-2017.—Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia.—Msc. Hermnán Alberto González
Campos, Representante Legal.—O.C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 202358.—( IN2020462007 ).
Se le comunica al señor Michael Andrés Jirón Romero, cédula de identidad
número 1-1565-0098, en su condición de progenitor de la
persona menor de edad
J.F.J.C., que la Presidencia Ejecutiva
del Patronato Nacional de la Infancia,
dictó la Resolución
PE-PEP-00148-2020 de las 14 horas, 24 minutos del 29
de mayo de 2020, que dispuso lo siguiente:
“Por tanto: Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la señora Gloriana María Cordero Salas, contra lo resuelto por resolución de las 11
horas con 30 minutos del 21 de febrero
de 2020, dictada por la Representante
Legal de la Oficina Local de Pococí
del Patronato Nacional de la Infancia.
Segundo: Continúe la Oficina
Local de Pococí con la tramitación
del proceso, mediante el correspondiente abordaje
integral, conforme la garantía
del ejercicio pleno de
derechos e interés superior de las personas menores de edad sujetas del proceso. Tercero: Notifíquese la presente resolución a la señora Gloriana María Cordero Salas de forma personal,
diligencia que se delega en
la Oficina Local de Pococí
del PANI. Al señor Michael Andrés Jirón
Romero, mediante la publicación
de edicto. Cuarto: Por encontrarse
el expediente OLPO-00130-2019 digitalizado
se adjuntan la presente resolución a la plataforma Docushare. Notifíquese. Gladys
Jiménez Arias, Ministra de la Niñez
y la Adolescencia, Presidenta
Ejecutiva del Patronato
Nacional de la Infancia”.—Licda. Maraya Bogantes
Arce, Abogada de la Asesoría
Jurídica y Representante
Legal del Patronato Nacional de la Infancia.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 202361.—( IN2020462008
).
Al señor Carlos Herrera Montero, sin más
datos, nacionalidad costarricense, titular de la cédula N° 115980008, se
le comunica la resolución
de las 8:00 horas del 15 de mayo del 2020, mediante
la cual se revoca medida de cuido temporal de la
persona menor de edad DMHV,
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense N° 123160380,
con fecha de nacimiento
20/10/2018. Se le confiere audiencia al señor Carlos Herrera Montero, por tres
días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San
Antonio de Coronado del Mall Don Pancho, 250 metros este. Expediente N° OLG-00293-2018.—Oficina Local de Vázquez de
Coronado, Moravia.—MSc. Alma Nubia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 202363.—( IN2020462009 ).
Al señor Cristopher Joshua Ortiz Sandí,
sin más datos, nacionalidad costarricense,
titular de la cédula número 1141000511, se le comunica la resolución de las
8:00 horas del 15 de mayo del 2020, mediante la cual se revoca medida de cuido temporal, de la
persona menor de edad NJOV
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 1-21700285, con fecha de nacimiento 24/04/2013. Se le confiere
audiencia al señor Cristopher Joshua Ortiz Sandí, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San
Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLG-00293-2018.—Oficina Local de Vázquez de
Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 202367.—( IN2020462014
).
ADMINISTRACIÓN DE CAMPOSANTOS
Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 21384-S en su artículo
15, Reglamento para la Administración
de los Cementerios de la Junta de Protección
Social de San José, publicado en
La Gaceta Nº 143 del 28 de julio
de 1992, así como oficio JPS AJ 154-2020 de la Licda.
Mercia Estrada Zúñiga, Abogada
Asesora Jurídica con fecha 19 de febrero 2020 y la Declaración Jurada rendida ante el Notario Público Lic. Carlos Fabián Chaves
Leitón, la Gerencia
General, representada por la Máster
Marilyn Solano Chinchilla, cédula Nº 9-0091-0186, mayor, separada
judicialmente, vecina de
Cartago, autoriza acogiendo
el criterio Legal, el traspaso
del derecho de arriendo del Cementerio General, mausoleo 22, línea sexta, cuadro Letra
A, propiedad 2374 inscrito
al tomo 15, folio 291 al señor
Daniel Monge Sancho, cédula Nº 1-0414-0182. Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del
aviso, no hay oposición, se autoriza
a la Administración de Camposantos,
para que comunique al interesado
lo resuelto.
San José, 25 de
mayo de 2020.—Mileidy Jiménez Matamoros, Encargada.—1
vez.—( IN2020461857 ).
INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA
AVISO
Somete a consulta pública
los siguientes proyectos de
norma:
PN
INTE/ISO 22483:2020 “Turismo y servicios
relacionados. Hoteles. Requisitos de servicio.” (Correspondencia: ISO
22483:2020)
Se recibirán observaciones del 25 de mayo al 24 de junio
del 2020.
PN
INTE/ISO 7088:2020 MOD “Harina de
pescado-Vocabulario.” (Correspondencia: ISO 7088:1981)
Se recibirán observaciones del 26 de mayo al 25 de junio
del 2020.
PN INTE
C435-3:2020 “Carpintería en obra. Ventanas
exteriores. Parte 3: Requisitos complementarios. Aislamiento acústico.” (Correspondencia:
IRAM 11507-3:2013)
PN INTE
C435-4:2020 “Carpintería en obra. Ventanas
exteriores. Parte 4: Requisitos complementarios. Aislamiento térmico.” (Correspondencia:
IRAM 11507-4:2010)
PN INTE
C436:2020 “Carpintería de obra. Puertas y
ventanas. Requisitos del vidriado.” (Correspondencia: IRAM 11987:2008)
Se recibirán observaciones del 27 de mayo al 26 de junio
del 2020.
PN INTE
Q146:2020 “Guía de aplicación de la pintura.
Protección de bordes, grietas y superficies irregulares de acero por medio de
un recubrimiento de franjas.” (Correspondencia: SSPC-PA Guide 11: 2008)
PN INTE
Q147:2020 “Limpieza por barrido con chorro
abrasivo a presión en acero galvanizado con y sin recubrimiento, aceros
inoxidables y metales no ferrosos.” (Correspondencia: SSPC-SP 16:2010)
Se recibirán observaciones del 28 de mayo al 27 de junio
del 2020.
PN INTE
B44:2020 “Etiquetas ambientales tipo I. Criterios
ambientales para materiales impresos.” (Correspondencia: NTC 6038:2013)
Se recibirán observaciones del 28 de mayo al 27 de julio
del 2020.
PN INTE
C332:2020 “Ligantes asfálticos. Grado de
desempeño usando el ensayo de fluencia y recuperación del ligante asfáltico a
esfuerzos múltiples (MSCR). Método de ensayo.” (Correspondencia: AASHTO
M 332:2019)
PN INTE
C238:2020 “Tubos, alcantarillas de cuadro y
secciones de pozo para inspección prefabricadas en concreto. Métodos de
ensayo.” (Correspondencia: ASTM C497M-20)
PN INTE
W121:2020 “Soldadura. Símbolos.” (Correspondencia:
AWS A2.4:2012)
PN INTE
G43:2020 “Mantenimiento. Indicadores clave de
desempeño del mantenimiento.” (Correspondencia: UNE-EN 1534:2008)
Se recibirán observaciones del 29 de mayo al 28 de junio
del 2020.
PN INTE
C431:2020 “Tubo de alcantarillado de
acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) y poli (cloruro de vinilo) (PVC)
compuesto. Requisitos.” (Correspondencia: ASTM D2680-01(2014))
Se recibirán observaciones del 29 de mayo al 28 de julio
del 2020.
Se les recuerda que todos nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la página Web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la lista actualizada de las normas en este
proceso, le invitamos a visitar el siguiente enlace: https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public
Para mayor información,
comuníquese con la Dirección
de Normalización con Girlany
González Marín ggonzalez@inteco.org, Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono 2283-4522.
Felipe Calvo Villalobos, Coordinación de Normalización.—1 vez.— (
IN2020462027 ).
El Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, en sesión ordinaria
04-2020 celebrada el 18 de mayo del 2020, en ejercicios de las atribuciones que le confiere el
Código Municipal Ley 7794, en sus artículos
13 y 83, acuerda:
Acuerdo N° 5
I.—Aprobar en todos
sus extremos el Dictamen de la Comisión
Municipal de Hacienda y Presupuesto de fecha 14 de mayo del 2020.
II.—Derogar el acuerdo tomado en la sesión No. 285-2019 del 27
de noviembre del 2019 y publicada
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 231, Alcance Nº270 del 4 de diciembre
del 2019; de manera que se elimine
del presupuesto ordinario
del año 2020, el proyecto y
la tarifa aprobada para brindar el servicio de Aseo de Vías y Sitios Públicos en la zona norte del cantón específicamente en las urbanizaciones Aves del Paraíso, Bello Verde, Residencial El Castillo y Residencial
El Monte.
III.—Autorizar al
señor Alcalde Municipal a tomar
las siguientes acciones:
- Eliminar del Plan Operativo Anual, las metas propuestas para el 2020, asociadas al proyecto de aseo y limpieza de vías y sitios públicos en la zona norte del cantón (Urbanización Bello Verde,
Aves del Paraíso, Residencia El Castillo y Residencial
El Monte).
- Eliminar
del sistema de cobros de la
municipalidad, el ingreso
por concepto de limpieza de
vías y sitios públicos en la zona norte del cantón (Urbanización Bello Verde,
Aves del Paraíso, Residencia El Castillo y Residencial
El Monte).
- Mediante una resolución administrativa, realizar la devolución o compensación a los contribuyentes,
que cancelaron por adelantado en
el primer trimestre del 2020, el cobro
por tarifas en el servicio limpieza de vías y sitios públicos en la zona norte del cantón (Urbanización Bello Verde,
Aves del Paraíso, Residencia El Castillo y Residencial
El Monte).
- Realizar
mediante el mecanismo de
una modificación presupuestaria,
el rebajo de los ingresos estimados a recaudar de dicho servicio y su respectiva disminución
de los renglones de egresos.
IV.—Mantener en el banco de proyectos a realizar la ampliación del servicio de aseo y limpieza de vías en la zona norte del cantón, sectores que corresponde a las Urbanizaciones: Aves del Paraíso, Bello Verde, Residencial El Castillo y El Monte; para que pueden analizar para el 2021 de acuerdo a las posibilidades administrativas.
V.—Autorizar a la
secretaria del Concejo
Municipal trascribir esta moción al Señor Alcalde
Municipal, Director Administración Tributaria, Contador Municipal, Auditoría
Interna, para el trámite correspondiente.
Acuerdo definitivamente aprobado.
Siete Regidores presentes, siete votos afirmativos. Aprobado.
Se informa que, a
partir del 01 de julio del
2020, quienes no han solicitado la devolución de lo cancelado por concepto del servicio de aseo de vías y sitios públicos de la zona
norte, se les aplicará por parte de la Municipalidad la respectiva
compensación de otros tributos o en su
defecto quedará como un saldo a favor del contribuyente, que será aplicado para el año 2021.
Lic. Henry Mauricio Vargas Charpentier, Dirección Tributaria.— 1 vez.—( IN2020461933 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
QUINTAS LAS MERCEDES S. A.
Quintas Las Mercedes S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-cero nueve ocho siete
siete cinco, ante la notaría de la licenciada Giselle Solórzano Guillén,
ubicada en San José, San
Pedro de Montes de Oca, Barrio Dent, frente a Sigma Business Center, Latitud
Dent número trescientos diez, se tramita la reposición
de las acciones números
uno a diez, a nombre de Mercedes, Flor de María, Jaime José, Napoleón,
Teresa, Gilda María, Daniel, Ofelia Margarita del Carmen, Ricardo, Olga Marta, todos de apellidos Murillo
García, por extravío. Cualquier
persona que se considere afectada
debe comunicarse, en el plazo de ley, a la oficina de la licenciada Giselle Solórzano Guillén,
carné cinco mil setecientos noventa y siete.—San
José, veintiséis de mayo del dos mil veinte.—Lic. Giselle Solórzano Guillén, Notaria.—( IN2020461462
).
COOPERATIVA NACIONAL DE EDUCADORES
Virginia Campos
Salas, cédula 4-065-125, ha solicitado la reposición de los siguientes tres títulos de inversión en COOPENAE: 1) título:
009-67267, emisión: 23/08/2016, vence:
23/08/2021, monto original: ₡23.000.000,00; 2) título: 009-67574, emisión:
19/09/2016, vence: 20/09/2021, monto
original: ₡21.508.942,74; 3) título: 009-70011,
emisión: 30/03/2017, vence:
30/03/2021, monto original: ₡2.543.893,55. Todos a nombre de quien en vida
fuera su esposo el señor Rafael Ángel Benavides Hernández, cédula 4-042-927,
lo anterior por haberse extraviado
los mismos. Se publica este
aviso para efectos del artículo
689 del Código de Comercio.—Heredia, 03 de junio del 2020.—Lic. Luis Alberto
Varela Campos, Abogado, Apoderado Especial.—(
IN2020461592 ).
UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA
Ante la Oficina de Registro de la
Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la
solicitud de reposición del
Título de Bachillerato en Publicidad con énfasis en Creatividad y Producción inscrito bajo el tomo I, folio 03, asiento 67 a nombre
de José Pablo Vega Orozco, cédula de identidad número 401710360. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por el extravío del original. Se publica este
edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta. Se extiende
la presente a solicitud del
interesado en el día y lugar de la fecha.—San
José, 7 de mayo del 2020.— Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—(
IN2020461650 ).
AGENCIA DE SEGUROS UNISEGUROS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Ante la sociedad Agencia de Seguros Uniseguros Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-164048, acudió Unacoop
R.L., cédula jurídica N° 3-004-045371 solicitando la reposición, por extravío, de los certificados accionarios de esa sociedad que le pertenecen. Se avisa según artículo
689 Código de Comercio. La sociedad atenderá comunicaciones en San Pedro de Montes de Oca,
primer piso Edificio Cooperativo.—Rodolfo
Navas Alvarado, Presidente.—(
IN2020461766 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
JARDINES DEL VALLE NUEVE MARRÓN S.A.
Adriana Oller Franco, actuando
en su condición
de presidente de Jardines
del Valle Nueve Marrón
S.A., cédula jurídica número
3-101-655177, hace constar
que el certificado de acciones
número “Dos-A” se extravió
y que se procederá con su reposición.—(
IN2020461842 ).
COMERCIANTES UNIDOS DE CARTAGO, S. A.
Comerciantes Unidos de Cartago, S.
A., cédula jurídica 3-101- 14147 Conforme
al art. 689 del Código de Comercio, a solicitud de nuestro accionista Virgilio
Romero Valverde, procederá a la reposición
de los certificados de acciones
comunes u ordinarias según registro de folio 298. Quien tenga interés o se encuentre afectado, puede expresar su oposición en
el término de un mes contado a partir de la última publicación de este aviso. Dirija las oposiciones por medio
del correo electrónico
merp_1912@yahoo.com con la indicación de las razones de oposición o bien en nuestras oficinas
sitas en Cartago, 50 norte de la esquina noroeste de Plaza Iglesias y señalando
medio para ser notificado. Transcurrido
el término de Ley sin que exista
oposición y cumplido con lo
preceptuado por el Código de Comercio se procederá a la reposición. Firma responsable.—Lic. Manuel Enrique Rodríguez
Picado, cédula 3-228-180, Notario Público.—( IN2020461955 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
ROVER PATH OF GUANACASTE S.A.
Yo, Miguel Chaves Fernández, cédula número uno
cero cuatro uno nueve cero cinco cinco nueve,
en mi condición de presidente y representante legal
de: Rover Path Of Guanacaste S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-tres dos ocho tres
nueve siete, debido al extravío de los libros de: Actas de Asamblea de Socios, de Actas de Junta Directiva y de Registro de Accionistas de esta sociedad, he iniciado el procedimiento de reposición de los tres libros citados. Realizo lo anterior al tenor del Código de Comercio.—San José, a las nueve
horas del cuatro de junio
del dos mil veinte.—Miguel Chaves Fernández, Presidente.—1 vez.—( IN2020461875
).
CONSULTORA Y CONSTRUCTORA DOMI S. A.
Yo, Miguel Chaves Fernández, cédula
uno cero cuatro uno nueve
cero cinco cinco nueve, en mi condición
de presidente y representante
legal de Consultora y Constructora
Domi S. A., cédula jurídica tres-ciento
uno-cero cinco siete cuatro cuatro dos, debido al extravío de los libros de Actas de Asamblea de Socios, de Actas de Junta Directiva y de Registro de Accionistas de esta sociedad, he iniciado el procedimiento de reposición de los tres libros citados. Realizo lo anterior al tenor del Código de Comercio.—San José, a las nueve
horas del cuatro de junio
del dos mil veinte.—Miguel Chaves Fernández, Presidente.—1 vez.—( IN2020461876
).
CLUB CAMPESTRE DEL SUR S. A.
Yo, Rodolfo Navas
Alvarado, cédula de identidad número
uno-cero cuatro dos siete-cero
ocho tres tres, en mi condición
de vicepresidente y representante
legal de la empresa denominada
Club Campestre del Sur Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica tres-uno
cero uno-dos tres dos nueve
ocho nueve. Solicito la reposición de los libros de Asamblea General número uno, Libro de Actas número uno y de Registro de Accionistas número uno, los cuales fueron extraviados.
Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones.—Rodolfo Navas Alvarado, Representante Legal.—1 vez.—(
IN2020462018 ).
COMERCIALIZADORA HR CARICA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Esteban Ceciliano
Matamoros, cédula de identidad número
uno-mil cuatrocientos ocho-cero
ciento cuarenta y dos, en mi condición de socio único y mayoritario de la empresa Comercializadora HR Carica Sociedad Anónima, cédula
de persona jurídica N° 3-101-360751, solicito la reposición de los libros de Asamblea General número uno y libro de Actas número uno, los cuales fueron extraviados.
Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones.—Esteban Ceciliano Matamoros.—1 vez.—( IN2020462022 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Se cita a los acreedores e interesados en la Joyería Milena, ubicada en el cantón de San José, distrito Merced, sobre avenida central, entre calles
central y primera, propiedad
de la empresa Golden Mila Jewerly
S. A. para que se presente dentro del término de quince días a partir de la primer publicación
de este aviso a hacer valer sus derechos, citación que obedece a la venta de dicho establecimiento mediante la escritura número cincuenta y nueve del tomo primero del protocolo de la suscrita
notaria.—San José, 02 de mayo del 2020.—Licda. Nataly
Michelle Rodríguez Porras, Notaria.—( IN2020461516 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Compañía Nacional de Granos S. A., de conformidad con
el artículo 479 del Código de Comercio avisa la trasmisión por título oneroso de los nombres comerciales “Don Quincho, Mi Parcela y Valle
Dorado” se cita a los interesados
para que se presenten dentro del término
de 15 días a partir de la primera publicación, a hacer valer sus derechos.—Lic. Rodrigo Hernández González, Notario Público.—( IN2020461999 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Por protocolización 184 de las 8:00 del 03 de junio de 2020, folio 188 v. al 189 f. del tomo 33 de mi protocolo, protocolicé asamblea ordinaria y extraordinaria de socios Solu Tec Rowse S.A.,
cédula jurídica tres-uno
cero uno-siete cuatro siete dos nueve ocho, se acuerda modificar la cláusula de la administración y se nombra tesorero.—Lic. Rosa Guillermina
Aguilar Ureña, Notaria.—1 vez.—( IN2020461709 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las catorce
horas del dos de junio del dos mil veinte, se protocolizó el acta de
asamblea general extraordinaria
de: Unipharm (Costa Rica) S. A., cédula jurídica
N° 3-101-114106, en la cual
se reforma la cláusula segunda del domicilio.—San José, tres de junio del dos mil veinte.—Lic. Christian Garnier
Fernández, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020461949 ).
En mi notaría mediante escritura otorgada a
las diez horas del cuatro de junio de dos mil veinte se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria de socios de Innovacom
S.R.L. para reformar las cláusulas de la razón social, domicilio social y
la representación de los estatutos de la sociedad.—San
José, 4 de junio del 2020.—Lic. Silvia Pacheco Alfaro, Notaria.—( IN2020461965
).
Mediante escritura otorgada
por esta notaría a las dieciocho horas del dos de junio
de dos mil veinte, se protocolizaron
acuerdos para la disolución
de Auto Transportes Rojas Mil Novecientos
Noventa y Ocho S. A. Presidente: Javier Rojas López.—San José, 3 de junio de 2020.—Lic. José Pablo
Mata Ferreto, Notario.—1 vez.—( IN2020461989 ).
Que por escritura otorgada
ante esta notaría a las nueve horas del veintiséis de
mayo del dos mil veinte, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la compañía
Ixora S. A., mediante la cual
se acordó la reforma de la cláusula tercer del pacto constitutivo.—San José, cuatro de junio del año dos mil veinte.—Lic. Álvaro Alfaro Rojas, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020461995 ).
La sociedad Cloud
Business Solutions Sociedad Anónima, cédula
jurídica tres-ciento uno-setecientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y
seis, varía su objeto. Escritura otorgada a las diez horas del día tres de
junio del año dos mil veinte. Teléfono 4010-1080.—Licda. Beverly
Dinorah Palma Brenes, Notaria.—1 vez.— ( IN2020462011
).
La suscrita notaria hace constar que el día de hoy, ante esta notaría y mediante escritura pública de las once
horas del tres de junio del
año dos mil veinte, se protocoliza el acta de la asamblea
general extraordinaria de socios
de la compañía de esta
plaza denominada SDK Diagnóstico
Sociedad Anónima, por medio de la cual se modifica la cláusula segunda del domicilio.—San José, tres de junio del año dos mil veinte.—Licda. Beverly Dinorah
Palma Brenes, Notaria.—1 vez.—( IN2020462015 ).
Que en la asamblea extraordinaria de la sociedad: Dëli Café del Mar Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-757329, de las 08:00 horas
del día 20 de marzo del
2020, en la ciudad de Tamarindo, se acordó la modificación de la cláusula segunda del pacto constitutivo. Es todo.—San
José, 04 de junio del 2020.—Lic.
Paul Oporta Romero, cédula N° 1-967-948, Notario Público.—1 vez.—( IN2020462016 ).
Por escritura otorgada en esta notaría,
a las 9 horas del 4 de junio del 2020, se aumenta capital social de Allmedical
S. A., y se reforman cláusulas
de domicilio social y capital social.—Lic. Olga Rivera Monge, Notaria.—1
vez.—( IN2020462017 ).
Yo, Juan Carlos Radulovich
Quijano, debidamente autorizado,
protocolicé una asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Excavaciones
Jayler, SRL por la cual
se reforma la cláusula del pacto constitutivo referente al capital social, y por consiguiente
se realiza un aumento de
capital, pasando este a ser
la suma de noventa millones de colones exactos.—Guápiles, cuatro de junio del dos mil veinte.—Juan Carlos Radulovich.—1
vez.—( IN2020462026 ).
Ante esta notaría por acuerdo de accionistas, se disuelven las siguientes sociedades: Comercializadora
Fu Jian Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101550855; B) Sol Brillante del Oeste Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101574465, C) H.L.R.
Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101659512. D) De Paso por Liberia Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101642106. Se cita
y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo
de ley, contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. German Enrique
Salazar Santamaría, San Pedro, del Restaurante Taco Bell seiscientos
cincuenta metros al oeste. Teléfono 25240463.—Lic. German Enrique Salazar Santamaría,
Notario.—1
vez.—( IN2020462028 ).
El suscrito notario hace
constar, que mediante escritura número ciento sesenta otorgada a las diez horas
del cuatro de junio de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de Servicios Domésticos Atenas Sociedad Anónima, cédula
de persona jurídica número tres- ciento uno- setecientos doce mil setecientos
cincuenta, en la que se acuerda la disolución de la sociedad.—Alajuela, Atenas,
once horas del cuatro de junio de dos mil veinte.—Lic. Andrés Gómez Tristán,
Notario.—1 vez.—( IN2020462033 ).
Por escritura otorgada
a las catorce horas del cuatro
de junio del dos mil veinte,
se protocoliza asamblea
general extraordinaria de la sociedad
Femove G.F.V.A.T. Sociedad Anónima, acordándose su disolución.—Licda. Mariselle Verdesia Meneses, Notaria.—1 vez.—( IN2020462034 ).
Mediante escritura N° 43-6, autorizada
por mí a las 8:00 horas del 4 de junio
del 2020, visible al folio 38 vuelto de mi sexto tomo, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de 3-101-788270 S. A., por medio de
la cual se acordó su disolución.—San José, 4 de junio del 2020.—Lic. Federico
Peralta Calzada, Notario Público.—1 vez.—(
IN2020462036 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 09:00 horas
del 25 de noviembre del 2019, se protocoliza
acta de la asamblea general extraordinaria
de socios de Corporación
Celimar de Costa Rica Sociedad Anónima,
donde se acuerda la disolución de la misma.—San José,
17 de marzo del 2020.—Dr. Édgar Emilio León Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2020462050 ).
Por escritura 079-64 del tomo 64 de protocolo de Notario Público Casimiro Vargas Mora, otorgada a las 09:30 hrs. del 04 de junio
del 2020, se acuerda modificar
los estatutos de la sociedad
Axiom Development Group Sociedad de Responsabilidad
Limitada., cédula jurídica
3-102-699823.—San Isidro de El General, 04 de junio
del 2020.—Lic. Casimiro
Vargas Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020462053 ).
Por escritura N° 080-64 del tomo 64 de protocolo del notario público Casimiro Vargas Mora, otorgada a las 09:40 horas del 4 de junio
del 2020, se acuerda modificar
los estatutos de la sociedad
LPDC Equipment Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°
3-102-566395.—San Isidro de El General, 4 de junio
del 2020.—Lic. Casimiro
Vargas Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020462054 ).
Por escritura 081-64 del
tomo 64 de protocolo de notario público Casimiro Vargas Mora, otorgada a las
09:50 horas del 04 de junio del 2020, se acuerda modificar los estatutos de la
sociedad Dulce Pacífico Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica 3-102-706565.—San Isidro de El General, 04 de junio del 2020.—Lic.
Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020462055
).
Por escritura N° 082-64 del tomo 64
de protocolo de notario público Casimiro Vargas Mora, otorgada a
las 10:00 horas del 04 de junio del 2020, se acuerda modificar los estatutos de la sociedad: Alta
Terra Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica N° 3-102-343576.—San Isidro de El
General, 04 de junio del 2020.—Lic.
Casimiro Vargas Mora, Notario
Público.—1
vez.—( IN2020462056 ).
Por escritura 083-64 del tomo
64 de protocolo de notario público Casimiro Vargas Mora, otorgada a
las 10:10 horas del 04 de junio del 2020, se acuerda modificar los estatutos de la sociedad Camino
Río Uvita Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica 3-102-715203.—San Isidro de
El General, 04 de junio del 2020.—Lic.
Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020462057 ).
Ante esta notaría a las 17:00 horas, del doce
de noviembre del año 2018,
se constituyó la fundación Las
Viñas de Abundancia del Este.—San José, 4 de junio del
2020.—Lic. Wilbert Garita
Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020462058 ).
Por escritura otorgada en mi notaría a las 19
horas del día 04 de junio de 2020, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de socios de Girasol Pacífico S. A. en virtud de la cual
se reformaron las cláusulas segunda y octava del pacto social y se nombró nuevo
presidente, secretario y agente residente.—San Juan de
Tibás, 04 de junio de 2020.—Lic. José Alberto Campos Arias, Notario Público.—1
vez.—( IN2020462065 ).
Mediante protocolización de acta de asamblea general extraordinaria
de socios otorgada ante esta notaría, mediante
escritura número 43, tomo 72, a las 11:00 horas del catorce
de mayo de 2020, se acordó disolver
R Dos-D Dos de Naboo Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-608197.—Barva,
de Heredia, 03 de junio del 2020.—Lic. Isaac
Montero Solera, Notario.— 1 vez.— ( IN2020462073 ).