LA GACETA 135 DEL 8 DE JUNIO DEL 2020

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PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 42298-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso l), 27 inciso l), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 2 incisos a), b) y e), 2 ter y 2 quáter incisos b) y d) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica, suscrito en Managua, Nicaragua, el 18 de mes de julio de 2019; su Anexo, sus Declaraciones Conjuntas y el Entendimiento Alcanzado entre las Delegaciones de los Gobiernos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá sobre el Apartado 8 del Anexo del Acuerdo por el que se Establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y Centroamérica, firmado el 18 de julio de 2019”, Ley de Aprobación N° 9775 del 29 de octubre de 2019; y

Considerando:

I.—Que el 23 de junio de 2016 los ciudadanos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante abreviado RU), mediante un referéndum, votaron a favor de abandonar la Unión Europea (proceso conocido como BREXIT). Asimismo, el 29 de marzo de 2017, dicha nación comunicó oficialmente al Consejo Europeo su intención de abandonar la Unión Europea (en adelante abreviada UE) mediante la activación del artículo 50 del Tratado de Lisboa, de forma que, a partir de esta decisión, no habiendo sido posible hasta este momento alcanzar un acuerdo entre el RU y la UE para lograr una transición que salvaguarde las prerrogativas de los acuerdos hasta ahora vigentes para el RU como parte de la UE, el derecho comunitario de la UE le dejará de ser aplicable al RU a partir de su retiro como Estado miembro de la UE, lo cual también aplicará para los acuerdos comerciales que tiene vigentes el RU como parte de la UE.

II.—Que tal situación plantea un enorme desafío para el RU y sus socios comerciales preferenciales, como Costa Rica, ya que se hace necesaria la búsqueda de alternativas que permitan garantizar la continuidad de las condiciones preferenciales y de certeza jurídica que han regido el intercambio comercial existente con el RU como Estado miembro de la UE. Lo contrario daría lugar a una disrupción de los flujos comerciales con las condiciones actuales, con el consecuente riesgo de pérdida de oportunidades de negocios y de empleos relacionados, que podría causar además el aumento de los precios de los bienes intercambiados. En este contexto, el RU y varios de sus socios comerciales, han decidido construir acuerdos breves y pragmáticos, que incorporan por referencia mutatis mutandis el contenido de los respectivos acuerdos ya vigentes entre el socio comercial en cuestión y la UE.

III.—Que como resultado de esas gestiones, el 18 de julio de 2019 se suscribió en Managua, Nicaragua, el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica”; su “Anexo”, sus “Declaraciones Conjuntas” y el “Entendimiento Alcanzado entre las Delegaciones de los Gobiernos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá sobre el Apartado 8 del Anexo del Acuerdo por el que se Establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y Centroamérica (en adelante todo conocido como AACRU) y que fue aprobado por la Asamblea Legislativa mediante la Ley N° 9775 del 29 de octubre de 2019.

IV.—Que siguiendo la práctica del RU con otros países con los que ha tenido relaciones comerciales bajo condiciones preferenciales en el marco de acuerdos con la UE, el AACRU incorpora por referencia mutatis mutandis las disposiciones del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica, por un lado y la Unión Europea y sus Estados miembros por otro (en adelante AACUE), realizando las modificaciones o ajustes necesarios y propios de la técnica utilizada, según consta en el propio anexo del Acuerdo. Dicha situación conlleva que, las disposiciones reglamentarias emitidas por Costa Rica al amparo del AACUE deban ser ajustadas y expresamente referidas bajo el marco normativo que provee el AACRU con el propósito de no afectar las relaciones comerciales actuales entre ambas naciones en el momento de la separación del RU de la UE y la posterior entrada en vigencia del AACRU, esto último conforme las disposiciones de su artículo 10, de forma tal que, esta ocurrirá en el momento en que suceda la última de las condiciones previstas en el párrafo 2 del mismo artículo.

V.—Que mediante Resolución N° 20491-2019 del 23 de octubre de 2019, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con motivo de una consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad formulada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, respecto del proyecto de Ley de aprobación del AACRU (expediente legislativo número 21.547), mencionó en relación con los antecedentes y finalidad que persigue este que trata de buscar alternativas que garanticen la continuidad de las condiciones preferenciales y de certeza jurídica, y que permita la fluidez comercial entre Costa Rica y el Reino Unido con las mismas condiciones actuales, sin que haya riesgo de pérdida de oportunidades de negocios y fuentes de trabajo.” Asimismo, en referencia al artículo único de la Ley indicó que “De la lectura de este artículo, se entiende que el acuerdo suscrito el 18 de julio de 2019, engloba el Acuerdo propiamente dicho, su Anexo -que conforme se dirá, es una réplica adaptada del ya mencionado AACUE-, una serie de Declaraciones Conjuntas sobre el contenido del Anexo, y un Entendimiento particular sobre una norma concreta del mismo Anexo. En este sentido, para facilitar la comprensión del contenido del proyecto y su valoración de constitucionalidad, se realizará una referencia particularizada a cada uno de estos componentes, bajo el entendido que todos forman parte del mismo Acuerdo, y que, tal como se verá, perfectamente pudo haberse considerado un solo texto y no un tratamiento particularizado, lo cual finalmente se explica por la técnica de negociación y aprobación empleada, que en modo alguno dista de ser contrario al Derecho de la Constitución ni al propio Derecho Internacional Público. En este sentido, en los considerandos siguientes se hace una referencia a cada uno de estos componentes que incluye el Acuerdo sometido a aprobación legislativa.

VI.—Que en lo que atañe al análisis del AACRU, la Sala Constitucional consideró en el mismo voto de cita que:

VI.—Sobre el Acuerdo propiamente dicho. (...) Es ante la circunstancia suscitada por el así denominado BREXIT, y la cercana fecha para su vigencia en el ámbito europeo -31 de octubre de 2019-, que tanto el Reino Unido como sus contrapartes comerciales, como es el caso de Costa Rica y los demás países relacionados en el primero de los acuerdos de cita, tomando en consideración la importancia relevancia que el Reino Unido reviste para el comercio exterior, y con ello para la economía nacional, se avocaron a identificar el mecanismo por el cual mantener la relación hasta ahora establecida mediante el vínculo que el Reino Unido mantenía con la Unión Europea. que será superado a partir de la [echa referida, de modo que aquellas relaciones ya establecidas en el marco del AACUE no sufran disrupción alguna y, por el contrario, mantengan vigencia no sólo con los países que conforman la Unión Europea, sino también con el Reino Unido en particular, que estaría desligándose de tal unión comunitaria, pero a través de este nuevo acuerdo, manteniendo vigencia el intercambio comercial suscitado en el marco del AACUE.

Es por ello que, según lo explicado, el 18 de julio de 2019 se logró esteAcuerdo por el que se establece una asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica cuyo cometido principal es mantener aquella relación comercial ya vigente para con la Unión Europea, pero de manera concreta para con el Reino Unido.

(…)

En efecto, del estudio de este Acuerdo en concreto, se aprecia que el artículo I ciertamente establece que el objetivo primordial del mismo es «conservar los vínculos entre las Partes establecidas en la asociación creada en el artículo 2 del Acuerdo UE Centroamérica», acordando mantener «las condiciones preferenciales relacionadas con el comercio entre las Partes (...) y proporcionar una plataforma para una mayor liberalización del comercio».

Por su parte, el artículo 2 se limita a señalar las definiciones propias de algunos de los conceptos utilizados en el Acuerdo, mientras que el artículo 3 se erige en el verdadero contenido del Acuerdo en , al señalar expresamente que: “Artículo 3 Incorporación del Acuerdo UE-Centroamérica Las disposiciones del Acuerdo UE-Centroamérica al momento de la firma del presente Acuerdo (ya sea que las disposiciones están en vigor como si no lo están) se incorporan mediante referencia al presente Acuerdo, y forman parte del mismo, mutatis mutandis, sujeto a las disposiciones del presente instrumento.

De tal manera, se entiende claramente que es a través de este artículo, que el texto del AACUE queda plenamente incorporado al mismo, con las variables necesarias -“mutatis mutandis” que deban señalarse para su adaptación de una relación entre los Estados centroamericanos el sistema comunitario europeo, a una relación entre los Estados centroamericanos y el Reino Unido, manteniendo, según lo dice el artículo 1 del mismo Acuerdo, los vínculos y condiciones preferenciales ya adoptadas en el AACUE.

(…)

VII.—Sobre el Anexo integrado al “Acuerdo por el que se establece una asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica. De conformidad con lo ya explicado, el Anexo que se incorpora al Acuerdo que ahora se conoce, es el mismo texto del AACUE, pero adaptado de modo que se eliminen las referencias a la Unión Europea, y se sustituyan por la expresa mención del Reino Unido.

Según se ha indicado, el AACUE fue aprobado por Costa Rica mediante la ley número 9154, de 03 de julio de 2013. Tratándose de un convenio internacional, el mismo debió ser consultado de manera preceptiva ante esta misma Sala, y mediante sentencia número 2013-8252, de las nueve horas del 21 de junio de 2013, se definió que el proyecto venido en consulta -que claramente incluía el texto íntegro del AACUE- era totalmente conforme con el Derecho de la Constitución. En dicha sentencia se hace un estudio exhaustivo del contenido del AACUE, explorando sus previsiones, las obligaciones contraídas, y las consecuencias de su inobservancia, sin que en momento ni de modo alguno se verificara por la Sala algún roce constitucional. En este sentido, al no variar las circunstancias en cuanto al contenido sustantivo del AACUE y su valoración por parte de esta Sala, aquellas previsiones de la sentencia 2013-8252 resultan ahora igualmente aplicables al Acuerdo bajo estudio, toda vez que, tal como se ha reiterado, de lo que se trata es solamente de adecuar aquel AACUE al nuevo contexto con motivo de la salida del Reino Unido de la Unión Europea, de modo que el nuevo Acuerdo refiera el nombre del Reino Unido cuando en el AACUE se hace referencia a la Unión Europea.

(…)

De tal manera, si el Acuerdo propiamente dicho incorpora el texto del AACUE, el Anexo refiere cuáles disposiciones del AACUE son modificadas para incluir el nombre del Reino Unido, sus autoridades y procedimientos, allí donde el AACUE mencionaba a la Unión Europea, sus autoridades y tramitaciones. En este sentido, tales modificaciones ciertamente son menores, como tales. tampoco afectan la constitucionalidad del Acuerdo en , el cual, como ya se ha indicado, en su contenido esencial tampoco reviste roces constitucionales según así lo definió esta misma Sala desde la sentencia 2013-8252, criterio que ahora se confirma no sólo en lo concerniente al AACUE original, sino a este nuevo Acuerdo que toma como base aquel convenio inicial.

(…)

VIII.—Sobre las Declaraciones Conjuntas integradas al Acuerdo. Tal como se ha indicado, el proyecto que ahora se conoce pretende la aprobación del Acuerdo en propiamente dicho, así como el Anexo -que es en realidad el verdadero cuerpo sustantivo del Acuerdo-, las Declaraciones Conjuntas y un denominado Entendimiento. Las Declaraciones Conjuntas son seis, y se trata de acuerdos interpretativos sobre el contenido del acuerdo que se adopta con las modificaciones señaladas en el Anexo, es decir, se trata de interpretaciones sobre la versión del AACUE que ya modificada se adopta como nuevo acuerdo entre los Estados centroamericanos y el Reino Unido. De tal forma, no incluyen obligaciones distintas, ni tampoco imponen limitaciones o regulaciones más allá de las ya validadas desde el texto del AACUE y adoptadas en el nuevo Acuerdo. Se trata de simples interpretaciones que no afectan ni trascienden el contenido del Acuerdo en .” (Resolución N° 20491-2019 del 23 de octubre de 2019 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). (El subrayado no forma parte del original).

VII.—Que, en relación con lo anterior, la participación del país en los procesos de inserción en el comercio exterior debe darse en un ambiente de seguridad, confiabilidad y transparencia, en forma tal que, por medio de este la sociedad pueda beneficiarse en su conjunto, procurando las mejores y mayores oportunidades para que los operadores del comercio internacional y sectores productivos nacionales aprovechen al máximo sus relaciones comerciales con el resto del mundo y que los consumidores puedan obtener mayores opciones para satisfacer sus necesidades.

VIII.—Que de conformidad con el artículo 2 ter de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior mediante la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales, tiene “a su cargo la verificación del cumplimiento, tanto por parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de los gobiernos de sus socios comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales, regionales o multilaterales, suscritos por el país.

IX.—Que los incisos b) y d) del artículo 2 quáter de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, establecen el deber de dar seguimiento a los compromisos asumidos por el Gobierno de Costa Rica en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento suscrito en materia de comercio e inversión en el ámbito bilateral, regional o multilateral”, así como verificar el cumplimiento de dichos compromisos.

X.—Que la conducta de la Administración debe regirse por los principios de legalidad, buen gobierno, responsabilidad y gobierno corporativo, con la finalidad de contar con una gestión pública fundamentada en la eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, que provea a los ciudadanos de una seguridad jurídica razonable para la realización de sus derechos fundamentales. Del mismo modo, la gestión administrativa debe llevar aparejada una actitud vigilante en la consecución del interés público y el cumplimiento de los objetivos del Estado, en procura del servicio público, evitando restricciones. requisitos y trámites que dificulten el ejercicio razonable de las libertades públicas y el disfrute pleno de los derechos de los ciudadanos.

XI.—Que de la seguridad jurídica se deriva el deber del Estado Social de Derecho de procurar certeza a los ciudadanos en su relación con la Administración y garantizar el libre ejercicio de sus derechos. En ese sentido, para reforzar la seguridad jurídica se requiere que las normas y las actuaciones administrativas sean claras, transparentes, integrales y congruentes, de modo que -desde la perspectiva del administrado- posibiliten al ciudadano conocer a qué debe atenerse y -desde la óptica de la Administración- que el Estado realice todas las acciones indispensables para mantener el orden público y la paz social.

XII.—Que, conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8210 del 04 de marzo de 2002, el presente Decreto Ejecutivo al no crear, modificar ni establecer requisitos o procesos nuevos que deba cumplir el administrado, no requiere del trámite de verificación de que cumple con los principios de simplificación de trámite (formulario costo y beneficio) ante la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

XIII.—Que es de interés del Estado que el ordenamiento jurídico-positivo provea el mayor grado de seguridad, certeza y claridad posible para los administrados y para la misma Administración Pública, en aras de una adecuada aplicación de las normas jurídicas, el Gobierno debe procurar la máxima congruencia y adaptación de las disposiciones reglamentarias con el propósito de que éstas sean acordes con la legislación vigente y los compromisos comerciales internacionales asumidos por Costa Rica.

XIV.—Que, en virtud de todo lo anterior, toda vez que corresponde al Ministerio de Comercio Exterior procurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados y acuerdos comerciales internacionales vigentes en materia de comercio internacional, resulta conveniente modificar y adicionar varias disposiciones al Reglamento para la Emisión de Certificados de Origen y la Verificación de Origen de Mercancías Exportadas, Decreto Ejecutivo N° 36651-COMEX del 01 de junio de 2011, para que esta norma sea conforme con el AACRU. Por tanto,

Decretan:

MODIFICACIÓN Y ADICIÓN DE VARIAS DISPOSICIONES

AL “REGLAMENTO PARA LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS

DE ORIGEN Y LA VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS EXPORTADAS”, DECRETO EJECUTIVO N° 36651-COMEX DEL 01 DE JUNIO DE 2011, PARA SU ADAPTACIÓN A LA LEY DE APROBACIÓN N° 9775 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2019

Artículo 1ºModifíquense el párrafo primero e inciso d) del artículo 6 y el inciso a) del artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 36651-COMEX del 01 de junio de 201 1, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 136 del 14 de julio de 2011, para que se lean de la siguiente forma:

Artículo 6ºCobro de servicios.

En virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 2 de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996, se autoriza a PROCOMER a cobrar el costo de los servicios relacionados con el proceso de verificación y emisión de los certificados de origen y los Certificados de Exportación de Banano o de Productos Textiles y de Confección a la Unión Europea o a Reino Unido, los cuales se detallan a continuación:

(…)

d)       Emisión de los Certificados de Exportación de Banano o de Productos Textiles y de Confección a la Unión Europea o al Reino Unido: tres dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US$3,00), por cada certificado.”

(…)

Artículo 9ºObjetivos y funciones de la Unidad de Origen.

Los objetivos y funciones de la Unidad de Origen de la VUCE son los siguientes:

a)       Aprobar los certificados de origen detallados en el presente reglamento y los Certificados de Exportación de Banano o de Productos Textiles y de Confección a la Unión Europea o al Reino Unido.”

(…)

Artículo 2ºModifíquense el párrafo primero del artículo 13 y adiciónense un inciso g) al artículo 13, un inciso f) al artículo 20 y un párrafo sexto al artículo 22, todos del Decreto Ejecutivo N° 36651COMEX del 01 de junio de 201 1, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 136 del 14 de julio de 2011, cuyos textos serán:

Artículo 13.—Conservación de la documentación.

Tanto la documentación de respaldo del origen de las mercancías, la información contenida en el cuestionario de origen, la que conste en el certificado de origen o en la declaración de origen, la que conste en los Certificados de Exportación de Banano o de Productos Textiles y de Confección a la Unión Europea o a Reino Unido, así como todos los registros contables y documentos relativos al origen de la mercancía, deberá conservarlos el exportador de conformidad con los siguientes casos:

(…)

g)       En el caso del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica, por un plazo de 3 años.

(…)

Artículo 20.—Validez y vigencia de certificado de origen.

(…)

El certificado de origen será válido una vez que cuente con el aval de la Unidad de Origen. A partir de ese momento, el certificado de origen tendrá la vigencia que se indica a continuación:

(…)

f)        En el caso del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica, el Certificado de Circulación de Mercancías tendrá un plazo de vigencia de 12 meses a partir de la fecha de su emisión.

Artículo 22.—Excepción del certificado de origen.

(…)

En el caso del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica, PROCOMER no emitirá certificados de origen a productos enviados en paquetes pequeños de particulares a particulares cuyo valor no exceda quinientos euros (€500,00) o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, cuyo valor no exceda los mil doscientos euros (€1.200,00). Tampoco, se emitirán certificados para envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan producíos originarios cuyo valor total no exceda de seis mil euros (€6.000,00), en cuyo caso el exportador deberá emitir una declaración en factura, conforme el artículo 19 del Anexo II Relativo a la Definición del Concepto de “Productos Originarios” y Métodos de Cooperación Administrativa de dicho Acuerdo mutatis mutandis.”

Artículo 3ºRige a partir de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica, Ley de Aprobación N° 9775 del 29 de octubre de 2019.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil veinte.

Publíquese

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Comercio Exterior, Dyalá Jiménez Figueres.—1 vez.—O. C. N° 4600036595.—Solicitud N° 078-2020-MCE.—( D42298-IN2020459340 ).

N° 42368-MEIC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 6, 8 y 18) y 146 de la Constitución Política; 27, inciso 1) y 28, inciso 2), acápite b) de la Ley N2 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública; Ley N2 8220 del 4 de marzo de 2002, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites; Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; y,

Considerando:

I.—Que dentro de los principios constitucionales de la mejora regulatoria destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad, de conformidad con los artículos de la Constitución Política140, inciso 8), en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4), en la medida que incorpora el concepto de “bueno marcha de Gobierno” y el 191 al recoger el principio de eficiencia de la administración”.

II.—Que el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública 2019-2022, contempla como uno de sus objetivos en el área estratégica de Innovación, Competitividad y Productividad, a cargo del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la simplificación de trámites mediante una estrategia nacional que incluye planes de mejora, ventanillas únicas municipales, entre otros, que respondan a las necesidades del sector empresarial que impacten su competitividad y el bienestar de la ciudadanía, tomando como base la información actualizada del Catálogo Nacional de Trámites.

III.—Que la creación de condiciones facilitadoras para la organización productiva de la sociedad y el acceso a los derechos ciudadanos, así como la gestión institucional que abarca aspectos de eficiencia en la atención de los servicios y trámites, y el cumplimiento de plazos en los procesos, debe ser objeto de una mejora continua.

IV.—Que las regulaciones y trámites de los órganos y entes que conforman la Administración Pública central y descentralizada, instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas, están sujetas al cumplimiento de los principios de eficiencia y simplicidad, en aras de proteger los derechos fundamentales de los particulares y garantizar el disfrute pleno de sus derechos, incluyendo la libertad de comercio, agricultura e industria.

V.—Que la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N°. 8220 del 4 de marzo de 2002, propugna una simplificación de los trámites y procedimientos que deban realizar los administrados ante la Administración Pública central y descentralizada, para que sean los necesarios y garanticen que los beneficios de los mismos sean superiores a sus costos, con la intención de fomentar una mejor transparencia, eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos.

VI.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, la Administración Pública está en la obligación de revisar, analizar y eliminar las regulaciones, trámites y requisitos innecesarios que impidan, obstaculicen o distorsionen la libertad de empresa, que afecten la productividad, siempre y cuando se cumpla con las exigencias necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y el cumplimiento de los estándares de calidad.

VII.—Que uno de los aspectos más relevantes en la mejora de la calidad regulatoria es el relacionado con el mayor uso de nuevas tecnologías digitales, las cuales juegan un papel primordial para facilitar la realización de trámites, reducir el impacto en el medio ambiente y crecer de manera sostenible, constituyendo uno de los componentes importantes que debe promover el Estado.

VIII.—Que conforme al artículo 10 de la Directriz N° 20-MP-MEIC del 3 de agosto de 2018, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en el marco de sus competencias y facultades tiene la rectoría en materia de trámites, y debe promover la articulación y coordinación interinstitucional con esfuerzos en materia de digitalización, adscripción de recursos financieros y humanos, atención del sector municipal, así como la articulación con el sector privado, academia y organizaciones no gubernamentales, que procuren apoyar los esfuerzos de la Administración Pública en materia de mejora regulatoria y simplificación de trámites.

IX.—Que, en el proceso de promoción y articulación para la mejora regulatoria y simplificación de trámites, se ha identificado a la Asociación Horizonte Positivo, con cédula jurídica número 3-002-674691, entidad constituida de conformidad con las leyes de la República de Costa Rica, la cual tiene como fin último cerrar la distancia entre el potencial y la realidad en Costa Rica, al proporcionar ayuda social en diferentes áreas de interés, siempre en búsqueda del bienestar y desarrollo del país.

X.—Que la Asociación Horizonte Positivo, cédula jurídica número 3-002-674691, ha desarrollado un proyecto para la mejora de la calidad regulatoria y simplificación de trámites, denominado “Proyecto Costa Rico Fluye”, con la finalidad de apoyar al Ministerio de Economía Industria y Comercio en la revisión sistemática de las regulaciones vigentes en Costa Rica, a través de una estrategia de regulación inteligente”.

XI.—Que el referido Proyecto busca realizar una revisión sistemática de las regulaciones vigentes en Costa Rica en veinticinco instituciones definidas por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en apoyo a este ente rector, aplicando la metodología sugerida por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos basada en riesgos, y otras que resulten útiles según el tipo de regulación o trámite de que se trate, a fin de producir en un período de veinticuatro meses una mejora sustantiva del entorno regulatorio de Costa Rica, proponiendo soluciones reales a la problemática existente en esta área de las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos.

XII.—Que el Poder Ejecutivo, consciente de la importancia de la mejora de la calidad regulatoria y la simplificación de trámites, y la necesaria articulación de esfuerzos públicos y privados, dirigidos a la protección de los ciudadanos, para elevar la eficiencia de la Administración, la contención del gasto y favorecer las acciones que fomenten la productividad y competitividad, considera oportuno apoyar este tipo de iniciativas y las alianzas necesarias para el desarrollo óptimo de la metodología. Por tanto,

decretan:

DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO DE LA EJECUCIÓN

DEL PROYECTO DE MEJORA DE LA CALIDAD

REGULATORIA Y SIMPLIFICACIÓN DE

TRÁMITES, DENOMINADO

“PROYECTO COSTA RICA FLUYE”

Artículo 1°—Declaratoria. Se declara de interés público la ejecución del proyecto de mejora de la calidad regulatoria y simplificación de trámites, denominado “Proyecto Costo Rico Fluye”, así como todas aquellas gestiones, actividades e iniciativas relacionadas directamente con su desarrollo, con la finalidad de mejorar la calidad regulatoria en 25 instituciones clave para la reactivación económica del país, en conjunto con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en el marco de sus competencias.

Artículo 2°—Colaboración. Las instituciones de la Administración Pública Centralizada colaborarán a través de sus Oficiales de Simplificación de Trámites y de las Oficinas de Información al Ciudadano, en la evaluación y propuestas de mejoras a las regulaciones, trámites y procedimientos de su competencia, con ocasión de la ejecución del “Proyecto Costa Rica Fluye”.

Se insta a las instituciones de la Administración Pública Descentralizada a colaborar a través de sus instancias internas correspondientes en la evaluación y propuestas de mejoras a las regulaciones, trámites y procedimientos de su competencia, con ocasión de la ejecución del “Proyecto Costa Rico Fluye”.

Artículo 3°—Inexistencia de exoneración o beneficio fiscal. De conformidad con el artículo 5 del Decreto Ejecutivo de Contingencia Fiscal, N° 40540-H del 1° de agosto de 2017 y sus reformas, la presente declaratoria de interés público no generará el otorgamiento de ningún tipo de exoneración o beneficio fiscal.

Artículo 4°—Vigencia. El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio, Victoria Hernández Mora.— 1 vez.—O. C. N° 4600035918.—Solicitud N° DIAF-07-2020.—( D42368 - IN2020461946 ).

ACUERDOS

MINISTERIO DE ECONOMÍA INDUSTRIA

     Y COMERCIO

012-MEIC-2020

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Con fundamento en las facultades que les confiere los incisos 3) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política; el artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 2 de mayo de 1978; y los artículos 18 y 19 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994.

Considerando:

I.—Que, mediante la Ley 7472, se crea la Comisión de Mejora Regulatoria, en lo sucesivo CMR, como un órgano consultivo de la Administración Pública, adscrito al Ministerio de

Economía, Industria y Comercio, cuya misión es coordinar y liderar los esfuerzos de las diferentes instancias en materia de mejora regulatoria para simplificar y agilizar la tramitología.

II.—Que, mediante el Acuerdo Ejecutivo 038-MEIC-2019, de fecha 28 de mayo de 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta 117 del 24 de junio de 2019, se procedió a la actualización de los miembros del Consejo Nacional de Cooperativas ante la Comisión de Mejora Regulatoria, nombrándose al señor Luis Rodríguez Aguilar, portador de la cédula de identidad número 4-0196-0450, como miembro propietario y como suplente al señor Ronald Zúñiga Rojas, portador de la cédula de identidad número 2-0354-0268.

III.—Que, mediante Acuerdo 6 de la Sesión Ordinaria 09-2020 del Consejo Nacional de Cooperativas, remitido mediante oficio AC171PRE21-04-03-2020 de fecha 4 de marzo de 2020, el Directorio del Consejo Nacional de Cooperativas, acuerda designar como representante propietario en la Comisión de Mejora Regulatoria del MEIC, a las siguientes personas: Lic. Roy Rodríguez Zárate, como propietario y Ronald Zúñiga Rojas como suplente.

IV.—Que, es necesario proceder con el cambio solicitado por Consejo Nacional de Cooperativas, únicamente en cuanto al nombramiento del miembro propietario; considerando que el miembro suplente se mantiene incólume. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar como miembro propietario del Consejo Nacional de Cooperativas ante la Comisión de Mejora Regulatoria, al señor Roy Rodríguez Zárate, portador de la cédula de identidad 4-0138-0308, en sustitución del señor Luis Rodríguez Aguilar.

Artículo 2º—El nombramiento anteriormente indicado rige a partir del veinticinco de marzo del 2020 y hasta el 07 de mayo del 2022.

Dado en la Presidencia de la República, a los veinticinco días del mes de marzo del dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio, Victoria Hernández Mora.—1 vez.—O.C. 4600037192.—Solicitud 201050.—( IN2020462117 ).

DOCUMENTOS VARIOS

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN

DE LA CALIDAD

REPOSICIÓN DE TÍTULO

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1 folio 21, título Nº 113, emitido por el Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar en el año dos mil dieciséis, a nombre de Campos Pérez Heilyn Alexa, cédula 6-0452-0985. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los dos días del mes de junio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020462024 ).

Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 126, Título 697, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Hojancha en el año dos mil siete, a nombre de Zúñiga Rodríguez José Roberto, cédula 1-1410-0819. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los dos días del mes de junio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020462029 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Solicitud Nº 2020-0002778.—Roy Lorenzo Vargas Solano, cédula de identidad N° 107360947, en calidad de apoderado especial de José Alberto Corrales Calderón, casado, cédula de identidad N° 110780955, con domicilio en Goicoechea, ciento cincuenta metros al sur del antiguo Cine Reina, Costa Rica, solicita la inscripción de: OKEY como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Camisas, camisetas de tirantes, pantalones, pantalonetas, pantalones cortos; ropa de gimnasia, atletismo y de playa; zapatos, zapatillas deportivas; todo ello para hombre, mujer, niño y niña. Fecha: 27 de mayo de 2020. Presentada el: 16 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020461489 ).

Solicitud Nº 2020-0001062.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad N° 111240249, en calidad de apoderado especial de Laboratorios de la Doctora Scholler S. A., cédula jurídica N° 3-101-177263, con domicilio en San Pedro, Montes de Oca, frente a la entrada principal de la Iglesia de Fátima en Los Yoses, Costa Rica, solicita la inscripción de: DRA. SCHOLLER RESCUE como marca de fábrica en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Sustancias y preparaciones farmacéuticas, médicas, veterinarias, homeopáticas, curativas, dietéticas y sanitarias, preparaciones y sustancias derivadas de las plantas y flores para uso en el tratamiento de trastornos y condiciones emocionales y psicológicos, preparaciones para propósitos medicinales y curativos siendo derivados de plantas y flores. Fecha: 18 de febrero de 2020. Presentada el: 07 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020461567 ).

Solicitud N° 2020-0001064.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad N° 111240249, en calidad de apoderado especial de Laboratorios de la Doctora Scholler S. A., cédula jurídica 3-101-177263, con domicilio en San Pedro, Montes De Oca, frente a la entrada principal de la Iglesia de Fátima en Los Yoses, Costa Rica, solicita la inscripción de: DRA. SCHOLLER RESCUE, como marca de fábrica en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. Fecha: 18 de febrero de 2020. Presentada el 7 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020461568 ).

Solicitud Nº 2020-0001063.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad N° 111240249, en calidad de apoderado especial de Laboratorios de La Doctora Scholler S. A., cédula jurídica N° 3-101-177263, con domicilio en: San Pedro, Montes de Oca, frente a la entrada principal de la Iglesia de Fátima en Los Yoses, Costa Rica, solicita la inscripción de: DRA. SHOELLER RESCUE, como marca de fábrica en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: extractos de flores. Fecha: 18 de febrero de 2020. Presentada el: 07 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020461569 ).

Solicitud Nº 2020-0002913.—Francisco Muñoz Rojas, cédula de identidad 111240249, en calidad de apoderado especial de Royo y Monge Automotriz S. A., cédula jurídica 3101747993, con domicilio en Alajuela, Alajuela, Desamparados, Punta del Este, casa 8-A, Costa Rica, solicita la inscripción de: K KAIZEN

como marca de comercio en clase 7 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: bombas de aceite y de combustible, bombas para motores, inyectores para motores, inyectores de combustible para motores, las bujías (en general), cables de bujías. Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada el: 23 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020461574 ).

Solicitud Nº 2020-0002911.—Francisco Muñoz Rojas, casado, cédula de identidad 111240249, en calidad de apoderado especial de Royo y Monge Automotriz S. A., cédula jurídica 3101747993, con domicilio en Alajuela, Alajuela, Desamparados, Punta del Este, casa 8-A, Costa Rica, solicita la inscripción de: K KAIZEN

como marca de comercio en clase 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: líquidos de limpieza. Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada el: 23 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020461575 ).

Solicitud Nº 2019-0011369.—Maurizio Musmanni Cordero, Casado Una Vez, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria, cédula jurídica N° 3002045096, con domicilio en: cantón Central, distrito Mata Redonda, Complejo Oficentro La Sabana, costado sur de la Contraloría General de la República, edificio 1, primer piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: SANUS RUN

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios en desarrollar las facultades mentales de personas o animales, así como los servicios destinados a divertir o entretener. Los servicios cuyos principales propósitos son el recreo, la diversión, el entretenimiento de personas; los servicios de presentación al público de obras de artes plásticas o literarias con fines culturales o educativos, ubicado en Oficentro La Sabana, costado sur de la Contraloría General de La República, edificio uno, primer piso. Fecha: 26 de febrero de 2020. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020461614 ).

Solicitud Nº 2020-0000895.—Marco Pérez Soto, casado dos veces, cédula de identidad 401270771 con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: SOLUSA

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios aduaneros y logística, ubicado en Desamparados de Alajuela, urbanización La Giralda Nº 481. Reservas: de los colores verde y negro. Fecha: 27 de mayo de 2020. Presentada el: 3 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020461623 ).

Solicitud N° 2020-0002668.—Wilberth Mata Fonseca, casado una vez, cédula de identidad N° 302410695, en calidad de apoderado especial de Cnergy Solutions Costa Rica Sociedad Anónima, con domicilio en Coopevigua Uno, Guápiles, Pococí, primera entrada, a mano derecha, sétima casa, Costa Rica, solicita la inscripción de: Cnergy,

como marca de servicios en clases: 37 y 39 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de instalación de sistemas automatizados; en clase 39: distribución de componentes electrónicos. Fecha: 1° de junio de 2020. Presentada el 3 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1° de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020461639 ).

Solicitud N° 2020-0001225.—Ronald Alonso Arias Chaves, casado una vez, cédula de identidad 0503050115 con domicilio en San Isidro, Pilas, Condominio Las Macadamias, casa N° 8, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: BE GREEN COSMETICS

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos cosméticos, jabón facial y corporal, shampoo y acondicionador para el cabello, crema corporal y protector solar, que son amigables con el ambiente pues están formulados para que se utilice menos agua en su fabricación, contemplamos utilizar materias primas biodegradables, fragancias naturales (aceites esenciales), además los productos buscan reducir el impacto ambiental ya que no se usa plástico como empaque. Fecha: 1 de abril de 2020. Presentada el: 12 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020461660 ).

Solicitud Nº 2020-0001880.—Roig Brenes Pochet, soltero, cédula de identidad N° 107760363, en calidad de apoderado generalísimo de Finantek Seis Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101198131, con domicilio en: Sabana Oeste, Mata Redonda, edificio vista del parque tercer piso, oficina número 2, Costa Rica, solicita la inscripción de: viapunto

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la prestación de servicios de agencia de viajes así como a comercializar y representar todo tipo de productos turísticos, que son porciones terrestres, aéreas y marítimas, tales como (no limitadas), hoteles, tours, circuitos regulares, traslados, transportes vía aérea, en bus turístico, por tren, calle de alquiler (con o sin chofer), cruceros y otros transporte marítimos, así mismo, como la asistencia de los viajeros en forma mayorista y/o minorista, ubicado en San José, Sabana Oeste, Mata Redonda, edificio Vista del Parque, tercer piso, oficina número 2. Fecha: 10 de marzo de 2020. Presentada el: 04 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2020461681 ).

Solicitud Nº 2020-0002390.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderado especial de LSJ Technology Services S. A., con domicilio en Plaza BMW, piso 9, calle 50, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: NEOBANK, como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 35; 36; 39 y 43, internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: una aplicación descargable y plataforma de conectividad que facilita la comunicación entre transportistas y usuarios para contratar servicios. Por medio de ella también se pueden alquilar medios de transporte y ofrecer el servicio de prepago de tiquetes de bus y trenes, se pueden obtener tarjetas de crédito, servicios financieros y crediticios, servicios de entregas a domicilios de cualquier tipo de producto, se tiene acceso a restaurantes y Otros servicios de alimentación, se ofrecen servicios de transporte, publicidad y negocios.; en clase 35: servicios de publicidad y negocios.; en clase 36: servicios financieros y crediticios.; en clase 39: servicios de transporte, alquiler de medios de transporte, servicios de carga y servicios de distribución de mercancías.; en clase 43: servicios de restauración. Fecha: 21 de mayo del 2020. Presentada el: 19 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020461689 ).

Solicitud Nº 2020-0002391.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de LSJ Technology Services S. A., con domicilio en Plaza BMW, piso 9, calle 50, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: CHALLENGER BANK, como marca de fábrica y servicios en clases: 9; 35; 36; 39 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: una aplicación descargable y plataforma de conectividad que facilita la comunicación entre transportistas y usuarios para contratar servicios, por medio de ella también se pueden alquilar medios de transporte y ofrecer el servicio de prepago de tiquetes de bus y trenes, se pueden obtener tarjetas de crédito, servicios financieros y crediticios, servicios de entregas a domicilios de cualquier tipo de producto, se tiene acceso a restaurantes y otros servicios de alimentación, se ofrecen servicios de transporte, publicidad y negocios; en clase 35: servicios de publicidad y negocios; en clase 36: servicios financieros y crediticios; en clase 39: servicios de transporte, alquiler de medios de transporte, servicios de carga y servicios de distribución de mercancías; en clase 43: servicios de restauración. Fecha: 21 de mayo de 2020. Presentada el 19 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020461690 ).

Solicitud Nº 2020-0002392.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de LSJ Technology Services S. A. con domicilio en Plaza BMW, Piso 9, calle 50, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: APPTITUD como marca de fábrica y comercio en clases 9; 35; 36; 39 y 43 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Una aplicación descargable y plataforma de conectividad que facilita la comunicación de transportistas y usuarios para contratar servicios. Por medio de ella también se pueden alquilar medios de transporte y ofrecer el servicio de prepago de tiquetes de bus y trenes, se pueden obtener tarjetas de crédito, servicios financieros y crediticios, servicios de entregas a domicilios de cualquier tipo de producto, se tiene acceso a restaurantes y otros servicios de alimentación, se ofrecen servicios de transporte, publicidad y negocios; en clase 35: Servicios de publicidad y negocios; en clase 36: Servicios financieros y crediticios.; en clase 39: Servicios de transporte, alquiler de medios de transporte, servicios de carga y servicios de distribución de mercaderías; en clase 43: Servicios de restauración. Fecha: 21 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020461692 ).

Solicitud Nº 2020-0003517.—Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 1-0679-0960, en calidad de apoderada especial de Desarrollos de Tecnología Didit Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101681008, con domicilio en Santo Domingo, Santo Tomás, frente al Hotel Bougainvillea, casa amarilla, número 4, Costa Rica, solicita la inscripción de: DIDI como marca de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Una aplicación y software por medio de la cual se pretenden brindar servicios crediticios, diferentes formas de organizar y ejecutar pagos, servicios financieros, servicios monetarios. Una aplicación que funcione como plataforma multifuncional, controlando inventarios, ingresos y egresos de una determinada compañía. Una aplicación por medio de la cual se brinden servicios de asesoría comercial. Fecha: 27 de mayo de 2020. Presentada el: 20 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020461693 ).

Solicitud 2020-0002817.—Alfonso Ruiz Ugalde, casado una vez, cédula de identidad 204950921, con domicilio en La Unión, Concepción, Residencial Monserrath, cuarta etapa, casa 11, Costa Rica, solicita la inscripción de: BRD ABOGADOS

como marca de servicios en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios jurídicos; servicios profesionales para personas o empresas, prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales o grupales. Reservas de los colores: azul, gris y blanco. Fecha: 27 de mayo de 2020. Presentada el: 17 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020461773 ).

Solicitud Nº 2020-0003021.—Giancarlo Torelli Salazar, divorciado una vez, cédula de identidad N° 108740322, en calidad de apoderado especial de Soft Serve Ice Cream Corporation of Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101402746, con domicilio en cantón Central, distrito Hospital, exactamente en Paseo Colón, avenida 3, calles 36 y 38, casa 3.639, Costa Rica, solicita la inscripción de: CIAO CARBS BY PRASATTI como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Helados, salsas y condimentos. Fecha: 01 de junio de 2020. Presentada el: 29 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020461820 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud N° 2020-0003447.—Lidieth Sánchez Arias, casado una vez, cédula de identidad N° 1470864, en calidad de apoderada generalísima de Banaprincess Fruit S. A., cédula jurídica N° 3-101-687272, con domicilio en distrito cuarto Barrio Francisco Peralta, de la Casa Italia, 50 norte, edificio ABP, Costa Rica, solicita la inscripción de: Bana Princess,

como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: papel y cartón, productos de imprenta, material de encuadernación, fotografías, artículos de papelería, artículos de oficina, adhesivos de papelería, pegamentos, material para artistas y de dibujo, pinceles material de instrucción y didáctica hojas películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar características de imprenta, clichés de imprenta. Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada el 18 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020461493 ).

Solicitud N° 2020-0002550.—Kenneth Varela Mora, casado, cédula de identidad N° 109410904, con domicilio en Sabana Sur, del Tennis Club, 100 este, 100 sur, 75 este, casa N° 14, Costa Rica, solicita la inscripción de: COROLO

como marca de comercio en clase 29 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza, extracto de carne, frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva congelados, secos y cocidos, jaleas y confituras, compotas, huevos, leche, queso, mantequilla, yogourt y otros lácteos, aceites y grasa de uso alimenticio. Fecha: 15 de mayo de 2020. Presentada el: 30 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020461585 ).

Solicitud Nº 2019-0011368.—Maurizio Musmanni Cordero, casado una vez, cédula de identidad 107660267, en calidad de apoderado generalísimo de Asociación Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria, cédula jurídica 3002045096, con domicilio en cantón central, distrito Mata Redonda, Complejo Oficentro La Sabana, costado sur de la Contraloría General de la República, edificio 1, primer piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: SANUS FEST

como marca de servicios en clase 41 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios en desarrollar las facultades mentales de personas o animales, así como los servicios destinados a divertir o entretener. Los servicios cuyos principales propósitos son el recreo, la diversión, el entretenimiento de personas, los servicios de presentación al público de obras de artes plásticas o literarias con fines culturales o educativos, ubicado en Oficentro La Sabana, costado sur de la Contraloría General de la República, edificio uno, primer piso. Fecha: 26 de febrero de 2020. Presentada el: 12 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020461615 ).

Solicitud Nº 2020-0003138.—Erick José Alvarado Vargas, soltero, cédula de identidad 504170760, en calidad de Apoderado Generalísimo de Consorcio Creativo GT Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101785685 con domicilio en La Florida, San Juan, Tibás. del Supercompro cincuenta metros al norte, cien metros al oeste y cincuenta metros al norte. Residencial Parques del Norte, segunda planta, apartamento seis, Costa Rica, solicita la inscripción de: G GUTENBERG.

como Marca de Comercio en clase(s): 16 y 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Revista impresa.; en clase 25: Camisetas. Reservas: De los colores: negro, blanco. Fecha: 14 de mayo de 2020. Presentada el: 5 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar Registrador.—( IN2020461624 ).

Solicitud Nº 2020-0003611.—Cyndi Stephanie Soto Arguedas, soltera, cédula de identidad N° 402800192 con domicilio en San Pablo, Condominio Altamira Apt 81504, Costa Rica, solicita la inscripción de: Heal

como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Coaching, publicación de libros. Fecha: 01 de junio de 2020. Presentada el: 22 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020461753 ).

Solicitud Nº 2020-0003022.—Giancarlo Torelli Salazar, divorciado una vez, cédula de identidad N° 108740322, en calidad de apoderado especial de Soft Serve Ice Cream Corporation of Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101402746, con domicilio en cantón central, distrito Hospital, exactamente en Paseo Colón, avenida 3, calles 36 y 38, casa 3.639, Costa Rica, solicita la inscripción de: KETO FACTORY BY PRASATTI como marca de fábrica y comercio en clase: 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Helados, salsas y condimentos manufacturados conforme a la dieta cetogenica. Fecha: 29 de mayo de 2020. Presentada el: 29 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020461824 ).

Solicitud Nº 2019-0010675.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de Representante Legal de Novartis AG con domicilio en 4002 Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: VIJOICE como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas. Fecha: 27 de noviembre de 2019. Presentada el: 21 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de noviembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020461828 ).

 Solicitud Nº 2020-0003537.—Eliecer Lobo Madrigal, casado una vez, cédula de identidad N° 105860475, en calidad de apoderado generalísimo de La Bode Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101796315, con domicilio en Desamparados centro, 225 metros al sur del parque, Costa Rica, solicita la inscripción de: HOUSE BOX

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a la venta y distribución de comestibles y materiales de limpieza al por menos. Ubicado en el centro de Desamparados 225 metros al sur del parque. Fecha: 28 de mayo de 2020. Presentada el: 20 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020461856 ).

Solicitud Nº 2020-0000689.—Mónica Marie Peterson, soltera, pasaporte N° 475352416 con domicilio en Finca Santa Cecilia, dos kilómetros al suroeste de la Escuela Cima Dota School en Santa María De Dota, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KARUNA CAT

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la producción de arena del tipo orgánico para gatos. Ubicado en Finca Cecilia, dos kilómetros suroeste de la Escuela Cima Dota School, Santa María de Dota. Fecha: 26 de febrero de 2020. Presentada el: 28 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020461891 ).

Solicitud Nº 2019-0011082.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado especial de Pancommercial Holdings Inc., con domicilio en: Ciudad de Panamá, calle 50 y 74, San Francisco, edificio PH, 090 piso 15, Panamá, solicita la inscripción de: CHI CHARRITOS, como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos de carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y sus productos lácteos; aceites y grasas comestibles; snacks de chicharrón. Fecha: 12 de diciembre de 2019. Presentada el: 04 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—( IN2020461924 ).

Solicitud Nº 2020-0000102.—Adriana Calvo Fernandez, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de apoderada Especial de Compañía Global de Pinturas, S. A. con domicilio en calle 19 A NO.43 B 41 Medellín, Colombia, solicita la inscripción de: CONSTRUMASTIC como marca de fábrica y comercio en clase(s): 2. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2: Pinturas, barnices, lacas; productos contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo para la pintura, la decoración, la imprenta y trabajos artísticos. Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada el: 8 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2020461925 ).

Solicitud Nº 2020-0000105.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad número 110140725, en calidad de apoderada especial de Compañía Global de Pinturas S. A. con domicilio en calle 19A 43B-41, Medellín, Colombia, solicita la inscripción de: PINTUCO DRY-BLOCK como marca de fábrica y comercio en clase 2 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Pinturas, barnices, lacas; productos contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo para la pintura, la decoración, la imprenta y trabajos artísticos. Fecha: 13 de mayo de 2020. Presentada el: 08 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020461926 ).

Solicitud Nº 2020-0000103.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderada especial de Compañía Global de Pinturas S. A., con domicilio en calle 19 A N° 43 B-41 Medellín, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: PINTUCOAT como marca de fábrica y comercio en clase: 2. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 2: Pinturas, barnices, lacas; productos contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas, mordientes, resinas naturales en bruto, metales en hojas y en polvo para la pintura, la decoración, la imprenta y trabajos artísticos. Fecha: 16 de enero de 2020. Presentada el: 8 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020461927 ).

Solicitud Nº 2020-0000106.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de apoderada especial de Compañía Global de Pinturas S. A., con domicilio en: calle 19A 43 B-41, Medellín, Colombia, solicita la inscripción de: IMPER-LOCK, como marca de fábrica y comercio en clase 2 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: pinturas, barnices, lacas; productos contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo para la pintura, la decoración, la imprenta y trabajos artísticos. Fecha: 13 de enero de 2020. Presentada el: 08 de enero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020461928 ).

Solicitud N° 2020-0000107.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderada especial de Compañía Global de Pinturas S.A., con domicilio en calle 19A 43B-41, Medellín, Colombia, solicita la inscripción de: PINTUCO FILL, como marca de fábrica y comercio en clase: 2 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: pinturas, barnices, lacas; productos contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo para la pintura, la decoración, la imprenta y trabajos artísticos. Fecha: 13 de enero de 2020. Presentada el: 8 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020461929).

Solicitud Nº 2020-0000108.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de Apoderada Especial de Compañía Global de Pinturas S. A. con domicilio en calle 19A 43B-41, Medellín, Colombia, solicita la inscripción de: SILCOPLAST como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 2. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Pinturas, barnices, lacas; productos contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en bruto; metales en hojas y en polvo para la pintura, la decoración, la imprenta y trabajos artísticos. Fecha: 13 de enero de 2020. Presentada el: 8 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020461930 ).

Solicitud N° 2019-0011443.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderada especial de Keratile S.L., con domicilio en C/Ferrocarril, 4, 12593 Moncofar, Castellón, España, solicita la inscripción de: KERATILE

como marca de fábrica y comercio, en clase: 19 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: materiales de construcción no metálicos, a saber, azulejos de cerámica para paredes, baldosas de cerámica, pavimentos no metálicos, cenefas que nos sean metálicas ni de tejidos, azulejos y baldosas de cerámica para paredes, pisos y techos, gres para la construcción, piedra natural, piedra artificial, mármol, granito, terracota [barro cocido], arena, cal, ladrillos, pizarra, parqué, arcilla, cemento, hormigón; pavimentos luminosos, no metálicos; mosaicos para la construcción; rodapiés [frisos] no metálicos. Fecha: 31 de enero del 2020. Presentada el: 16 de diciembre del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020461935 ).

Solicitud Nº 2019-0009473.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de Apoderada Especial de Sulphur Mills Ltd con domicilio en 604/605, 349-Business Point, 6TH Floor, Western Express Highway, Andheri (EAST), Mumbai-400069, India, solicita la inscripción de: Fertisul

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1. Internacional (es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes; nutrientes para plantas; abono para uso agrícola; abono orgánico; biofertilizantes; catalizadores bioquímicos; preparaciones para regular el crecimiento de las plantas; químicos usados en la industria, agricultura, horticultura y fertilizantes. Fecha: 11 de febrero de 2020. Presentada el: 16 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega Registradora.—( IN2020461936 ).

Solicitud Nº 2019-0009472.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderada especial de Sulphur Mills Ltd., con domicilio en 604/605, 349 - Business Point, 6T1-1 Floor, Western Express Highway, Andheri (East), Mumbai - 400069, India, solicita la inscripción de: Fertisul Zn

como marca de fábrica y comercio en clase: 1. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes; nutrientes para plantas; abono para uso agrícola; abono orgánico; biofertilizantes; catalizadores bioquímicos; preparaciones para regular el crecimiento de las plantas; químicos usados en la industria, agricultura, horticultura y fertilizantes. Fecha: 11 de febrero de 2020. Presentada el: 16 de octubre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020461937 ).

Solicitud Nº 2020-0000936.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderada especial de Latex Occidental Exportadora, S. A. de C.V. con domicilio en Calzada González Gallo N° 2290, Colonia El Rosario, C.P. 44890, Guadalajara, Jalisco, México, solicita la inscripción de: GLOBOS PAYASO ¡FABRICANDO SONRISAS!

como marca de fábrica y comercio en clase 28 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 28: Toda clase de bombas (gomas, globos) inflables hechas de látex. Fecha: 13 de febrero de 2020. Presentada el: 05 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020461938 ).

Solicitud Nº 2020-0002362.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de apoderada especial de Costa Rican Cocoa Products Company S.A., cédula jurídica 3101004703, con domicilio en Curridabat, del Registro Nacional, 300 metros este, frente a Multiplaza del Este, Costa Rica, solicita la inscripción de: FUTBOLITAS HARRICK’S

como marca de fábrica y comercio en clase 30 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: cacao, chocolates, productos de confitería y golosinas, con forma de bolitas o balones. Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020461939 ).

Solicitud Nº 2020-0001224.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderada especial de 3-101-609105 S. A., cédula jurídica N° 3101609105, con domicilio en: Mata Redonda, Sabana Sur, de la Contraloría General de la República, 50 metros oeste, contiguo al Grupo Sama, quinto piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: LIGHTHOUSE Assisted Living

como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento dedicado a la larrga estadía para adultos mayores; centro de rehabilitación post-operatoria, y residencia con asistencia médica ubicado en Mata Redonda, Sabana Sur, de la Contraloría General de la República, 50 metros oeste, contiguo al grupo Sama, quinto piso. Fecha: 20 de febrero de 2020. Presentada el: 12 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020461940 ).

Solicitud Nº 2020-0001289.—Adrián Alvarado Morales, casado una vez, cédula de identidad N° 108360445 con domicilio en 2 km norte de Walmart Curridabat Condominio Hacienda Sacramento, casa 10C, Costa Rica, solicita la inscripción de: Farmer to home como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: La empresa se dedica a los servicios de comercialización de frutas, vegetales, hortalizas y productos agrícolas en general. Fecha: 02 de marzo de 2020. Presentada el: 14 de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020461954 ).

Solicitud N° 2020-0003605.—Flor María Zeledón Porras, divorciada dos veces, cédula de identidad N° 111290437, con domicilio en San Rafael Abajo De Desamparados, de la Iglesia Católica, 800 metros este, portón terracota, apartamento N° 1, Costa Rica, solicita la inscripción de: Centro Iluminación y Alma,

como marca de servicios en clase: 44 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de terapia reik. Reservas: de los colores: verde, amarillo y celeste. Fecha: 1° de junio de 2020. Presentada el: 22 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1° de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020462002 ).

Solicitud Nº 2020-0002082.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Dinero Gelt, Sociedad Limitada con domicilio en Moscatelar N°1K, 28043 Madrid, España, solicita la inscripción de: G gelt

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, de investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la distribución o consumo de electricidad, aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos; soportes grabados o telecargables, software, soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos vírgenes; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, dispositivos de cálculo; ordenadores y periféricos de ordenador; trajes de buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para submarinistas y nadadores, guantes de buceo, aparatos de respiración para la natación subacuática; extintores, aparatos e instrumentos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; cajeros automáticos (ATM). Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el: 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020462039 ).

Solicitud Nº 2019-0011601.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Samsung Electronics Latinoamérica (Zona Libre) S. A., con domicilio en Costa del Este, avenida principal y la rotonda, edificio Business Park, torre V, piso 7, ciudad de Panamá, República de Panamá, solicita la inscripción de: MultiCooling

como marca de fábrica y comercio en clase 11 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 11: aparatos de aire acondicionado. Fecha: 30 de abril de 2020. Presentada el: 19 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2020462042 ).

Solicitud Nº 2019-0011305.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderado especial de Anixter-Real Estate Inc., con domicilio en 2031 Patriot Boulevar, Glenview, Illinois 60026, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: UTG como marca de servicios en clase 42 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: pruebas, análisis y evaluación de infraestructura de red, componentes de infraestructura de red, prueba, análisis y evaluación del datos y cableado de redes y rendimiento de los sistemas de cableado estructurado, programa de aseguramiento, a saber, pruebas, análisis y evaluación de productos de terceros para asegurar un desempeño que exceda los estándares de la industria, prueba, análisis y evaluación de tecnologías y aplicaciones comerciales para terceros, consultoría y diseño de ciberseguridad, infraestructura energética y tecnológica. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 88468957 de fecha 06/11/2019 de Estados Unidos de América. Fecha: 20 de abril de 2020. Presentada el: 11 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020462043 ).

Solicitud N° 2020-0002647.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Pisa S. A. de C.V., con domicilio en Avenida España N° 1840, Colonia Moderna, Z.C.44190, Guadalajara, Jalisco, México, solicita la inscripción de: DOTROPINA, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales. Fecha: 21 de abril de 2020. Presentada el 3 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020462044 ).

Solicitud N° 2020-0002735.—Jorge Tristán Trelles, divorciado una vez, cédula de identidad N° 103920470, en calidad de apoderado especial de Industrias Chamer S. A. de C.V., con domicilio en Kilómetro 1 Autopista San Pedro Sula, Departamento de Cortés, Honduras, solicita la inscripción de: PURIDERM, como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos no medicinales, lociones capilares no medicinales; dentífricos no medicinales; en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés, suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 29 de abril de 2020. Presentada el 15 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2020462045 ).

Solicitud N° 2020-0002990.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 105570443, en calidad de apoderado especial de Banco Davivienda S. A., con domicilio en Avenida el Dorado N° 68C-61, piso 10 Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de:

como marca de comercio y servicios en clases: 9; 16; 35; 36 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: aparatos e instrumentos científicos, de investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la distribución o consumo de electricidad; aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos; soportes grabados o telecargables, software, soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos vírgenes; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, dispositivos de cálculo; ordenadores y periféricos de ordenador; trajes de buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para submarinistas y nadadores, guantes de buceo, aparatos de respiración para (a natación subacuática; extintores; en clase 16: papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material de dibujo y material para artistas; pinceles; material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta; en clase 35: publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; en clase 36: servicios de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios; en clase 41: educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 11 de mayo de 2020. Presentada el 28 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020462060 ).

Solicitud Nº 2020-0002262.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderada especial de Comercializara Americana Coamesa S. A., cédula jurídica N° 3-101-281428, con domicilio en 350 metros al sur de la entrada al Motel La Fuente, San Francisco de Dos Ríos, Costa Rica, solicita la inscripción de: DIGESTHON, como marca de comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: suplemento alimenticio. Fecha: 5 de mayo del 2020. Presentada el: 17 de marzo del 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de mayo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2020462061 ).

Solicitud Nº 2020-0000917.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 108330413, en calidad de apoderada especial de Prometalicos Armo S.A.S., con domicilio en CR 58 43 Sur 83 Vía a San Antonio, San Antonio de Prado, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: ARMO PARTS UNLIMITED

como marca de comercio en clase: 12. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: herrajes y accesorios tales como canastas delanteras, defensas delanteras, gatos centrales, gatos laterales, manubrios, parrillas traseras, pedales de freno, porta alforjas, protectores de babero y defensa slider. Reservas de los colores; negro y rojo. Fecha: 06 de mayo de 2020. Presentada el: 4 de febrero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020462062 ).

Solicitud Nº 2019-0010334.—María Rebeca Delgado Pinto, soltera, cédula de identidad 113040240, con domicilio en Alajuelita centro, de la Musmanni 275 metros al norte, Costa Rica, solicita la inscripción de: Príncess NAILS

como marca de servicios en clase 35 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad en uñas, gestión de negocios comerciales en uñas, administración comercial en uñas, trabajos de oficina en uñas. Reservas: del color fucsia. Fecha: 12 de diciembre de 2019. Presentada el: 11 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020462087 ).

Solicitud Nº 2020-0003542.—Fanny Andrea Brenes Bonilla, soltera, cédula de identidad 303580307, en calidad de apoderada especial de Cooperativa Autogestionaria de Profesionales en Ingenierías Aplicadas R. L., cédula jurídica 3004749289, con domicilio en cantón primero, distrito Catedral, en el edificio de la Gran Logia, diagonal a esquina sureste de la Asamblea Legislativa, Costa Rica, solicita la inscripción de: COOPEINGENIEROS R. L.

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial virtual o físico dedicado a servicios profesionales múltiples en ingeniería y actividades ambientales. Ubicado en provincia de San José, cantón primero San José, distrito Catedral, en el edificio de la Gran Logia, diagonal a esquina sureste de la Asamblea Legislativa. Reservas: de los colores verde, gris, blanco y negro. Fecha: 28 de mayo de 2020. Presentada el: 20 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020462104 ).

Solicitud 2020-0003338.—María Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Fundación California Cuarenta y Nueve, con domicilio en Santa Ana, Edificio Plaza Murano, piso 8, Costa Rica, solicita la inscripción de: FONDO CALIFORNIA ‘49

como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios filantrópicos relacionados con donaciones monetarias, financiación de proyectos de desarrollo, tramitación de financiación para proyectos humanitarios, recaudación de fondos de beneficencia, constitución de fondos, asesoría en materia de inversiones de capital. Fecha: 20 de mayo de 2020. Presentada el: 13 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2020462118 ).

Solicitud Nº 2019-0010192.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderada especial de Zhejiang Geely Holding Group Co. Ltd., con domicilio en 1760 Jiangling Road, Binjiang District, Hangzhou, Zhejiang, China, solicita la inscripción de: GEELY

como marca de servicios en clase 37 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: información de reparación, servicio de remodelación de vehículos, servicio de carga para vehículos de motor, construcción, tapizado, instalación, mantenimiento y reparación de maquinaria, mantenimiento y reparación de vehículos de motor, estaciones de servicio de vehículos (reabastecimiento de combustible y mantenimiento), recauchutado de neumáticos, reparación de neumáticos de goma. Fecha: 20 de mayo de 2020. Presentada el: 6 de noviembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020462120 ).

Solicitud Nº 2020-0003648.—María Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Cris Aimee Molero Vera, cédula de residencia 186200426301 con domicilio en Condominio Lajas del Río, Nº18 calle Gavilanes, Pozos de Santa Ana, Costa Rica, solicita la inscripción de: Picaditos BRUNOIS

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Aromatizantes y condimentos, hierbas, especies y aromáticas, en conserva [productos para sazonar], vinagre, salsas y otros condimentos; hielo, café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal. Fecha: 1 de junio de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indicaCuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020462129 ).

Cambio de Nombre N° 133001

Que Laura Valverde Cordero, casada, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Billerudkorsnäs Aktiebolag, solicita a este registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Billerud AB, por el de Billerudkorsnäs Aktiebolag, presentada el 8 de enero del 2020, bajo expediente N° 133001. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2009-0007807, Registro N° 197970 QUICKFILL en clase 16 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020462037 ).

Cambio de Nombre Nº 130327

Que María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad 106260794, en calidad de apoderada especial de ICN Farmacéutica S. A. de C. V., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de ICN Farmacéutica S. A. por el de ICN Farmacéutica S. A. de C. V., presentada el día 16 de agosto del 2019 bajo expediente 130327. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 1900-6973805 Registro Nº 69738 PERNUTRIL en clase 5 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—1 vez.—( IN2020462038 ).

Cambio de Nombre Nº 123929

Que María Laura Valverde Cordero, casada una vez, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Banco Latinoamericano de Comercio Exterior S. A. (BLADEX), solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Banco Latinoamericano de Exportaciones, S. A. por el de Banco Latinoamericano de Comercio Exterior S. A. (BLADEX), presentada el día 18 de diciembre del 2018 bajo expediente 123929. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2008-0007180 Registro Nº 183478 BLADEX en clases 16 35 36 Marca Denominativa, 2008-0007181 Registro Nº 183479 BLADEX en clases 16 35 36 Marca Mixto y 2008-0007182 Registro Nº 183480 en clases 16 35 36 Marca Figurativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2020462114 ).

Marcas de Ganado

Solicitud N° 2019-2320. Ref.: 35/2019/5428.—Segundo Montiel Contreras, cédula de identidad N° 0501371342, solicita la inscripción de:

M   S

6

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, Nicoya, Tierra Blanca, 1 kilómetro al este de la ermita. Presentada el 07 de octubre del 2019. Según el expediente N° 2019-2320. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2020461533 ).

Solicitud Nº 2020-486.—Ref: 35/2020/1067.—Blanca Rosa Robles Sánchez, cédula de identidad 0106390947, solicita la inscripción de:

B   K

5

Como marca de ganado, que usara preferentemente en San Jose, Pérez Zeledón, La Amistad, Santa Lucía, de la escuela cien metros norte. Presentada el 04 de marzo del 2020. Según el expediente Nº 2020-486. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020461545 ).

Solicitud Nº 2020-898.—Ref: 35/2020/1917.—Oscar Alberto Villegas Robles, cédula de identidad N° 2-0570-0781, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Monterrey, Chambacú, 2 kilómetros de Chambacú carretera a San Bosco. Presentada el 22 de mayo del 2020. Según el expediente Nº 2020-898. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020461596 ).

Solicitud N° 2020-830.—Ref.: 35/2020/1797.—Norman Duarte Solano, cédula de identidad N° 0501280434, solicita la inscripción de 89B, como marca de ganado que usará preferentemente en Alajuela, Guatuso, Cote, Quebradón, Pejibaye, de la escuela, 1 kilómetro al este. Presentada el 14 de mayo del 2020, según el expediente N° 2020-830. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020461636 ).

Solicitud Nº 2020-821.—Ref: 35/2020/1788.—Roberto Loría Ovares, cédula de identidad N° 6-0101-1454, solicita la inscripción de:

1   P

X

como marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Mortero, del bar Arenas 150 metros oeste y 150 metros sur. Presentada el 14 de mayo del 2020. Según el expediente Nº 2020-821. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registrador.—1 vez.—( IN2020461667 ).

Solicitud N° 2020-683.—Ref: 35/2020/1898.—Félix Daniel Angulo Valle, cédula de identidad N° 5-0401-0321, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Santa Cruz, Veintisiete de Abril, Río Seco, de la plaza de deportes 1 kilómetro y medio carretera a la Florida, después del puente, primera casa a mano izquierda. Presentada el 22 de abril del 2020. Según el expediente N° 2020-683. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020461678 ).

Solicitud N° 2020-940.—Ref: 35/2020/1973.—Keylin de los Ángeles Céspedes Prendas, cédula de identidad N° 0603880285, solicita la inscripción de:

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como marcas de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Quepos, Savegre, Portalón, 300 metros sur de la Iglesia Luz del Mundo, sobre carretera principal, Finca Los Chinchillas. Presentada el 29 de mayo del 2020. Según el expediente N° 2020-940. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto. —01 de junio del 2020.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020461770 ).

Solicitud N° 2020-567.—Ref.: 35/2020/1784.—Kein Gómez Gómez, cédula de identidad N° 7-0184-0779, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Talamanca, Cahuita, Bordón, San Rafael, del cruce Los Monteros, cuatro kilómetros al sur, finca frente a la finca Los Monteros. Presentada el 17 de marzo del 2020, según el expediente N° 2020-567. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020461827 ).

Solicitud Nº 2020-622.—Ref: 35/2020/1924.—Jeison Jesús Cunningham Rojas, cédula de identidad 7-0207-0280, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Limón, Pococí, Pococí, Barra del Colorado, Samai Laguna, en Laguna El Nueve parte seca y buena, Barra del Colorado Sur. Presentada el 02 de abril del 2020. Según el expediente Nº 2020-622. Publicar en La Gaceta 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2020461961 ).

Solicitud N° 2020-841.—Ref.: 35/2020/1900.—Bernny Francisco Villarreal Cortés, cédula de identidad N° 0502790344, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Atenas, Jesús, Quebradas, de la Estación de Tren setecientos cincuenta metros al suroeste, contiguo a la línea del tren, costado norte del puente sobre el río Concepción, ruta veintisiete. Presentada el 15 de mayo del 2020. Según el expediente N° 2020-841. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registrador.—1 vez.—( IN2020461993 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La señora(ita) Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de apoderada especial de PFIZER INC., solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS CONTRA MAdCAM. La presente descripción se refiere a anticuerpos que incluyen anticuerpos humanos y porciones de unión al antígeno de estos que se unen específicamente a MAdCAM, preferentemente MAdCAM humana y que funcionan para inhibir MAdCAM. La descripción se refiere además a anticuerpos anti-MAdCAM humanos y porciones de unión al antígeno de estos. La descripción se refiere además a anticuerpos que son anticuerpos quiméricos, biespecíficos, derivatizados, de cadena sencilla o porciones de proteínas de fusión. La descripción se refiere además a inmunoglobulinas de cadenas pesadas y ligeras aisladas derivadas de anticuerpos anti-MAdCAM humanos y moléculas de ácido nucleico que codifican tales inmunoglobulinas. La presente descripción se refiere además a métodos para producir anticuerpos anti-MAdCAM humanos, composiciones que comprenden estos anticuerpos y métodos de uso de los anticuerpos y composiciones para el diagnóstico y tratamiento. La descripción proporciona además métodos de terapia génica que usan moléculas de ácido nucleico que codifican las moléculas de inmunoglobulina pesadas y/o ligeras que comprenden los anticuerpos anti-MAdCAM humanos. La descripción se refiere además a plantas o animales transgénicos que comprenden moléculas de ácido nucleico de la descripción. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 39/00, A61P 29/00, A61P 37/06 y C07K 16/28; cuyos inventores son: Anderson, Karin (US). Prioridad: N° 62/532,809 del 14/07/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/014572. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000076, y fue presentada a las 08:39:25 del 14 de febrero de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 4 de mayo de 2020. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Walter Alfaro González.—( IN2020461687 ).

El(la) señor(a)(ita) Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad N° 109080006, en calidad de apoderado especial de Viasat Inc., solicita la Patente PCT denominada: MITIGACIÓN DE ESCINTILACIÓN EN NODOS DE ACCESO POR SATÉLITE DISTRIBUIDOS GEOGRÁFICAMENTE. Se describen sistemas y métodos para mitigar la escintilación en sistemas de comunicaciones por satélite con nodos de acceso distribuidos geográficamente. Algunas modalidades operan en el contexto de un satélite de tubería doblada que ilumina las áreas de cobertura del usuario y de la puerta de enlace con haces puntuales fijos. La formación de haces puede usarse junto con la comunicación sincronizada por fase coordinada por los nodos de acceso distribuidos para generar señales que se combinan coherentemente a través del satélite La escintilación y/u otras irregularidades atmosféricas pueden degradar la sincronización de fase en los nodos de acceso. En consecuencia, las modalidades pueden monitorear el rendimiento de rastreo de fase de los nodos de acceso para detectar cuando se produce un error de rastreo en al menos uno de los nodos de acceso. En respuesta a la detección del error de rastreo de fase, las modalidades pueden inhibir la transmisión de señales de datos de enlace ascendente directo por al menos ese nodo de acceso. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: H04B 7/185, H04W 24/02 y H04W 24/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Dankberg, Mark (US). Prioridad: N° 62/539,933 del 01/08/2017 (US). Publicación internacional: WO/2019/027500. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000077, y fue presentada a las 14:04:50 del 14 de febrero del 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de abril del 2020.—Walter Alfaro González.—( IN2020461688 ).

El(la) señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, Cedula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Decco Worldwide Postharvest Holdings B.V., solicita la Patente PCT denominada MÉTODO PARA EL TRATAMIENTO Y CONTROL DE FISIOPATÍAS DE POSTCOSECHA DE FRUTAS MEDIANTE RECUBRIMIENTOS COMESTIBLES. La presente invención describe el método de tratamiento y control de las fisiopatías que se producen durante el proceso de postcosecha de frutas que comprende la aplicación de una formulación acuosa que es un recubrimiento comestible y dicho recubrimiento comprende al menos un fosfolípido o al menos un polisorbato o al menos un éster de sorbitán o al menos un sucroester de ácidos grasos o al menos un sucroglicerido de ácidos grasos o una combinación de los mismos, realizándose la aplicación durante una cualquiera de las etapas del proceso postcosecha a su envío y venta en su destine final. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/30, A01N 43/08, A01N 43/16, A01N 57/12, A01P 1/00 y A01P 3/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Gómez Hernández, Enrique; (ES) y Akhter, Sohail; (IN). Prioridad: P201731140 del 22/09/2017 (ES). Publicación Internacional: WO/2019/058211. La solicitud correspondiente lleva el número 2020-0000136, y fue presentada a las 14:09:49 del 19 de marzo de 2020. Cualquier interesado podra oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.—Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de mayo del 2020.—Steven Calderón Acuña. Registrador.—( IN2020462166 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: REBECA MARÍA CHACÓN MONTERO, con cédula de identidad N° 1-1540-0737, carné N° 28347. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 17548.—San José, 22 de mayo del 2020.—Licda. Kíndily Vílchez Arias, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020462063 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO(A) PÚBLICO(A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MÓNICA SOLANO MATA, con cédula de identidad número 304550677, carné número 28673. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del (de la) solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Expediente N° 107549.—San José, 28 de mayo del 2020.—Licda. Tattiana Rojas Salgado, Abogado-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2020462194 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHSAN-0050-2020.—Expediente 20428.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 3,15 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.307 / 461.924 hoja Fortuna. 3,15 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna, San Carlos, Alajuela, para uso turístico. Coordenadas 274.279 / 461.985 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de junio de 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020461706 ).

ED-UHSAN-0051-2020.—Expediente N° 18420.—Banco Improsa Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Peñas Blancas, San Ramón, Alajuela, para uso consumo humano y turístico. Coordenadas 263.758/469.356 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 2 de junio de 2020.—Lauren Benavides Arce, Unidad Hidrológica San Juan.—( IN2020461795 ).

ED-UHSAN-0052-2020.—Exp. 20433.—La Selva de La Marina S. A., solicita concesión de: 2 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Pablo Schwartz Góngora en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 262.758 / 491.571 hoja Aguas Zarcas. 4 litros por segundo del Río San Rafael, efectuando la captación en finca de Alexander Rojas Salazar en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 262.734 / 490.956 hoja Aguas Zarcas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Unidad hidrológica San Juan.—San José, 02 de junio de 2020.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020461797 ).

ED-0670-2020.—Expediente N° 9056P.—Villa Capulín S. A., solicita concesión de: 1 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-1864 en finca de su propiedad en: San Rafael, Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico, piscina y riego. Coordenadas 215.540 / 510.455 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de mayo de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020461816 ).

ED-UHSAN-0053-2020.—Expediente 20434.—Goba de Colón S.A., solicita concesión de: 5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y riego. Coordenadas 253.547 / 491.399 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Unidad Hidrológica San Juan.—San José, 02 de junio de 2020.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020461825 ).

ED-UHTPNOL-0133-2018.—Exp. 5729P.—Roberto Suárez Villalobos y Familia S. A., solicita concesión de: 3 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo, en finca de su propiedad en Sámara, Nicoya, Guanacaste, para uso industria - otro. Coordenadas 211.800 / 369.250 hoja Garza. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 07 de diciembre de 2018.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo Solano Romero.—( IN2020462001 ).

ED-UHTPSOZ-0106-2019.—Expediente N° 19381.—El Tío Gilberth S. A., solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Luz María León Elizondo en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas: 157.388 / 568.450, hoja San Isidro. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de octubre del 2019.—Unidad Hidrológica Térraba Pacífico Sur.—Silvia Marcela Quirós Hidalgo.—( IN2020462021 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-UHTPNOB-0054-2017.—Exp. 12011A.—El Chito de Liberia S. A., solicita concesión de: 4,13 litros por segundo de la Quebrada Agua Caliente, efectuando la captación en finca de Corporación Kemada, S. A. en Fortuna (Bagaces), Bagaces, Guanacaste, para uso turístico-hotel y turístico-piscina. Coordenadas 299.500 / 405.050 hoja Miravalles. Predios inferiores: Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de mayo de 2017.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Leonardo Solano Romero.—( IN2020462072 ).

ED-0559-2020.—Exp. 20282.—S.U.A. del Asentamiento Yune La Flor, solicita concesión de: 12 litros por segundo de la Quebrada Frijolar, efectuando la captación en finca de INDER en Tres Equis, Turrialba, Cartago, para uso agropecuario-abrevadero y riego. Coordenadas 215.400 / 581.300 hoja Tucurrique. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de abril de 2020.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2020462106 ).

ED-UHSAN-0036-2020.—Exp. 20120.—Hidreléctrica Los Negros S. A., solicita concesión de: 0.09 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. en Aguas Claras, Upala, Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas 315.609 / 404.534 hoja Upala. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de marzo de 2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides Arce.—( IN2020462111 ).

ED-0694-2020.—Exp. 16772P.—3-102-765524 Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 10 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-2444 en finca de su propiedad en San Vicente, Santo Domingo, Heredia, para uso consumo humano-doméstico-comercial-servicios, cine, riego-ornamentales y turístico Restaurante Mercado Gastronómico. Coordenadas 218.891 / 528.062 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de junio de 2020.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2020462152 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0352-2020.—Exp: N° 20031PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Corp. Comercial Parrita S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 5 litros por segundo en Parrita, Parrita, Puntarenas, para uso agropecuario-riego. Coordenadas: 176.374 / 501.006, hoja Parrita. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de marzo del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020462210 ).

ED-0487-2020.—Expediente N° 20211PA.—De conformidad con el Decreto N° 41851-MP-MINAE-MAG, Teófilo Sociedad Anónima, solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Jacó, Garabito, Puntarenas, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas: 179.621 / 471.713, hoja Herradura. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 03 de abril del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020462276 ).

ED-0548-2020.—Exp. 20271 PA.—De conformidad con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Centro de Reforestación Jabilla S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad y la consiguiente concesión de aprovechamiento de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Bejuco, Nandayure, Guanacaste, para uso consumo humano. Coordenadas 200.556 / 392.083 hoja Puerto Coyote. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de abril del 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020462277 ).

ED-UHTPSOZ-0026-2020. Exp. 20472P. M and M Platanillo Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo del pozo, efectuando la captación en finca de C Bar V of Plantanillo S.A. en Barú, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 142.578/556.397 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de junio de 2020.—Unidad Hidrológica Térraba.—Francisco Vargas Salazar.—( IN2020462278 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

N° 2819-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José a las nueve horas veinticinco minutos del primero de junio de dos mil veinte. Expediente N° 160-2020.

Diligencias de cancelación de credenciales de regidora suplente que ostenta la señora Andrea Cristina Mora Alpízar en el Concejo Municipal de León Cortés Castro.

Resultando:

1ºPor oficio N° CMLC-08-2020 del 26 de mayo de 2020, recibido en la Secretaría del Despacho el 28 de esos mismos mes y año, la señora Maribel Ureña Solís, secretaria del Concejo Municipal de León Cortés Castro, comunicó que ese órgano, en la sesión Nº 199 del 23 de marzo (sic) de 2020, conoció la renuncia de la señora Andrea Cristina Mora Alpízar, a su cargo de regidora suplente. Junto con esa comunicación, se aportó el original de la carta de dimisión de la interesada (folios 1 y 2).

2ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que la señora Andrea Cristina Mora Alpízar fue electa regidora suplente de la Municipalidad de León Cortés Castro, provincia San José (resolución Nº 1495-E11-2020 de las 14:35 horas del 27 de febrero de 2020, folios 4 a 13); b) que la señora Mora Alpízar fue propuesta, en su momento, por el partido Liberación Nacional (PLN) (folio 3); c) que la señora Mora Alpízar renunció a su cargo de regidora suplente del referido gobierno local (folio 2); d) que, en la sesión ordinaria N° 199 del 23 de marzo (sic) de 2020, el Concejo Municipal de León Cortés Castro conoció de la citada dimisión (folio 1); y, e) que la candidato a regidor suplente -postulado por el PLN- que sigue en la respectiva nómina es el señor José Luis Ortiz Prado, cédula de identidad Nº 1-0720-0119 (folios 3, 12 vuelto, 13, 14 y 15).

II.—Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los regidores municipalesdesempeñan sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter, ostenta.

De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.

Por ello, al haberse acreditado que la señora Andrea Cristina Mora Alpízar, en su condición de regidora suplente de la Municipalidad de León Cortés Castro, renunció voluntariamente a su cargo y que su dimisión fue conocida por el Concejo Municipal de ese cantón, lo procedente es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.

III.—Consideraciones adicionales del Magistrado Brenes Villalobos. El Magistrado Brenes Villalobos, además de lo señalado anteriormente, considera procedente la renuncia presentada por las siguientes razones:

Binomio entre obligatoriedad y gratuidad. En la historia constitucional costarricense, la regla de la obligatoriedad para el ejercicio del cargo de los regidores municipales únicamente aparece, a texto expreso constitucional, en la breve Constitución Política de 1917 y en la actual Constitución promulgada en 1949. En ambas constituciones, y hasta 1958 en la segunda, esa obligatoriedad se entendió ligada a la gratuidad en el ejercicio del cargo. Con anterioridad al Código Municipal de 1970, a texto expreso en la ley, esa doble atribución para los ediles se confirmaba en las respectivas ordenanzas municipales desde 1867.

Las constituciones del siglo XIX no mencionaban expresamente ni la obligatoriedad ni la gratuidad; de hecho, únicamente la Constitución de 1844 reitera la fórmula de la Constitución Gaditana de 1812 que señalaba para el concejil la necesidad de causa legal para poder excusarse. El repaso histórico muestra entonces diferentes planteamientos constitucionales, principalmente omisiones. No obstante, al menos desde 1867, refleja una larga tradición legal con una lógica clara: al no existir remuneración, no había otra forma de vincular al funcionario a su cargo y evitar la consecuente desintegración del órgano.

La revisión de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 (Acta Nº 99) evidencia la preocupación y consideración del Constituyente al respecto; por ejemplo, el diputado Álvaro Chacón Jinesta, junto a otros constituyentes, mocionó para que se eliminasen ambos atributos bajo el razonamiento de que uno de los motivos principales para la desintegración de las municipalidades era la falta de remuneración. Aunque la propuesta sería rechazada y la Constitución de 1949 mantendría ambas cualidades de obligatorio y gratuito, nueve años después, mediante ley Nº 2214 del 6 de junio de 1958, el tema se retomaría y el artículo 171 constitucional sería reformado para habilitar el pago de dietas a los regidores. La reforma constitucional, centrada en esa retribución, se encargó únicamente de eliminar la calidad de gratuita en el desempeño de ese cargo, dejando la mención de obligatoriedad en los términos que aún conserva la redacción del citado numeral 171 y abandonando la construcción legal de entender ambos elementos como inseparables.

La revisión del expediente legislativo de esa reforma constitucional de 1958 evidencia una discusión que no ponderó lo correspondiente a la obligatoriedad del cargo, sino solamente su remuneración, en cita expresa del Dictamen de la Comisión Especial se advertía:

“La gratuidad en el desempeño de los cargos de concejiles la hemos tenido en Costa Rica como una cuestión de tradición: como la manifestación más pura del espíritu público de los ciudadanos. Así ha resultado en muchos casos; pero es lo cierto que, aún bajo sistema de regímenes municipales tutelados por el Poder Ejecutivo, y en Corporaciones locales de cierta importancia, la falta de remuneración a los Regidores ha producido un cierto alejamiento de ciudadanos capaces pero que, por su posición económica, no pueden llevar al mismo tiempo su trabajo diario y corriente, y el de un cargo concejil que en muchas ocasiones, además del tiempo para reuniones, requiere estudios en comisiones especiales, inspecciones de obras o trabajos, visitas a oficinas gubernamentales y aún gastos personales para transportes o para la atención de visitantes de importancia” (Expediente Legislativo a reforma constitucional del artículo 171, folio 16).

La exposición de motivos de esa reforma fue clara en señalar que no era justo ni conveniente que tales cargos fuesen gratuitos, dado el volumen de operaciones de las municipalidades en aquel momento.

Posteriormente, con la entrada en vigencia del Código Municipal de 1970 se receta a nivel legal la remuneración del cargo, tornándose obligatorio el pago de dietas a los regidores y configurándose en el elemento de sujeción y en el generador de compromiso y contraprestaciones recíprocas.

La evolución histórica y los cambios normativos e institucionales denotan que la reforma constitucional de 1958 al artículo 171 también debía suprimir del texto el carácter obligatorio para los regidores, y no solamente su gratuidad. Tal omisión obliga a una interpretación basada en esos antecedentes, así como a una interpretación que en misma sea histórica, evolutiva y sistemática.

Choque entre normas constitucionales. La tesis sostenida en el considerando II de esta resolución que entiende la posibilidad de renuncia de los regidores encuentra asidero en la libertad, como valor constitucional de que gozan todas las personas y en tanto constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. El Magistrado Ponente comparte esa consideración pero, además, percibe que derivar del artículo 171 constitucional la obligatoriedad en el ejercicio del cargo de regidor como sinónimo de irrenunciabilidad, conllevaría un enfrentamiento adicional con el artículo 25 de la Constitución que reconoce, como derecho fundamental, la libertad de asociación, prerrogativa ciudadana cuya vertiente negativa supone la posibilidad de dejar –unilateralmente y sin justificación alguna– un grupo y, entiéndase también, un puesto o cargo.

Frente a tal antinomia entre normas constitucionales, se impone un ejercicio hermenéutico que no solo lleve a la coherencia como atributo del Derecho de la Constitución (interpretación sistemática), sino también a la lectura que sea mayormente proclive a la seguridad como fin del Derecho. En este orden de ideas, importa indicar que el citado ordinal 171 constitucional dispone, expresamente, en su párrafo segundo que “La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán”, de manera que el propio constituyente autorizó al legislador ordinario a regular el régimen propio de los integrantes del órgano deliberante de los gobiernos locales.

Desde esa lógica, el numeral 25 del Código Municipal vigente condiciona la cancelación de credencial de los ediles a las causales previstas en ese cuerpo normativo (y en otros instrumentos de rango legal), reenvío normativo que lleva a admitir la renuncia como motivo de supresión de la credencial, pues tal presupuesto se encuentra tasado en el inciso c) del artículo 24 del citado Código.

Tal interpretación tiene, como elemento virtuoso, el de resolver la contradicción normativa a partir de elementos previstos en el propio ordenamiento jurídico, dándose certeza jurídica y limitándose la discrecionalidad y resolución casuística del juez en la determinación de supuestos en los que excepcionalmente se podría admitir una dimisión a fin de no hacer nugatoria la libertad genérica y de asociación antes reseñada.

Pragmatismo judicial. Finalmente, el Magistrado Ponente coincide con la tesis expuesta en el considerando anterior en cuanto a que no permitir la posibilidad de una renuncia voluntaria induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.

Para mayor ahondamiento debe tenerse presente que concebir el cargo de regidor como obligatorio conllevaría que, en la práctica, quien esté ocupando un escaño en un concejo municipal y no pueda ejercerlo, deba, por ejemplo, dejar de asistir a las sesiones del gobierno local por más de dos meses consecutivos a fin de poder invocar una causal válida para la supresión de su credencial. Ese escenario provoca disfunciones en el quórum de tales órganos colegiados, pudiéndose -en casos extremos- generar la parálisis de la dinámica del municipio y, también de relevancia, perjudicándose la dinámica política de las diversas fracciones representadas en el seno del respectivo concejo. Con la renuncia, la posibilidad de que la Autoridad Electoral sustituya al funcionario dimitente se torna en inmediata, designándose al sustituto en lapsos más breves y, por ende, generándose estabilidad en criterios, deliberaciones y votación de asuntos.

Los juecesen especial los constitucionalestienen como parte de sus funciones realizar aplicaciones e interpretaciones del Derecho que permitan traer a valor presente los preceptos jurídicos pues, en caso contrario, la producción normativa estaría determinada a caer en la obsolescencia.

De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Supremo de Elecciones, en su rol de juez constitucional especializado en materia electoral, debe procurar que las pautas relacionadas con el fenómeno electoral sean leídas conforme a la doctrina anglosajona del “Living Constitution”, a fin de permitir la evolución de las normas y su encuadre con las nuevas dinámicas sociales, siempre teniendo como límite los derechos fundamentales de la ciudadanía y la imposibilidad de sustituir al legislador en su primordial función de creador de la ley como fuente privilegiada de Derecho.

En consecuencia, la renuncia de los regidores municipales es constitucionalmente válida y, por ende, debe aceptarse la dimisión del señor Andrea Cristina Mora Alpízar.

IV.—Sobre la sustitución de la señora Mora Alpízar. Al cancelarse la credencial de la señora Andrea Cristina Mora Alpízar se produce una vacante de entre los regidores suplentes del citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Elecciones dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a los regidores suplentes que deban cesar en sus funciones, con los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo.

En ese tanto, al tenerse por probado que el señor José Luis Ortiz Prado, cédula de identidad Nº 1-0720-0119, es el candidato que sigue en la nómina de regidores suplentes del PLN, que no resultó electo ni ha sido designado por esta Magistratura para desempeñar una regiduría, se le designa como edil suplente de la Municipalidad de León Cortés Castro. La presente designación rige desde su juramentación y hasta el 30 de abril de 2024. Por tanto,

Se cancela la credencial de regidora suplente de la Municipalidad de León Cortés Castro, provincia San José, que ostenta la señora Andrea Cristina Mora Alpízar. En su lugar, se designa al señor José Luis Ortiz Prado, cédula de identidad Nº 1-0720-0119. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. El Magistrado Sobrado González salva el voto. Notifíquese a los señores Mora Alpízar y Ortiz Prado, y al Concejo Municipal de León Cortés Castro. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luis Diego Brenes Villalobos.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO

SOBRADO GONZÁLEZ

El suscrito Magistrado, con el debido respeto, me apartó del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la renuncia de la señora Andrea Cristina Mora Alpízar y su respectiva sustitución y, en ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.

Conforme he externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere de aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).

La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán sus cargos obligatoriamente...” (artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era “… carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal…”.

Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, “La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo; constituyendo el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código Municipal deben ser interpretadas conforme a la Constitución.”.

El principio de interpretación del bloque de legalidadconforme a la Constitución”, que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate (García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de un potencial roce constitucional (véase, en el mismo sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.

La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Solo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

En los anteriores términos hemos sustentado nuestro criterio disidente desde hace varios lustros. Consideramos oportuno manifestar, a mayor abundamiento, cuanto sigue.

La decisión del constituyente originario en torno a la obligatoriedad del ejercicio de la regiduría fue tácitamente ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar, suprimió únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria la referida obligatoriedad con el nuevo carácter remunerado del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada con mansedumbre por el operador jurídico, con independencia de su juicio personal sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el electoral- alegando estar interpretándola) y que no roza el principio general de libertad (ni mucho menos el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar involucrado en la situación que se analiza).

Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto de derechos políticos, sino también por deberes de esa misma naturaleza. Por regla del constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el cargo de regidor, que se asumió a partir de la libérrima decisión de postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes que desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los electores; cargo que, en todo caso, no supone una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee asumir el regidor. En ese tanto, no es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide la realización del destino personal que cualquier persona pueda haberse fijado en un marco de libertad. Un ejemplo similar, aunque en este caso de origen legal, lo es el cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica comohonorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo, refuerza una visión republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que atan al individuo con la polis.

En el subjudice, no habiéndose acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan a la interesada del cumplimiento de su deber constitucional, el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de regidora suplente que ostenta la señora Andrea Cristina Mora Alpízar.—Luis Antonio Sobrado González.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020461684 ).

N° 2818-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José a las nueve horas diez minutos del primero de junio de dos mil veinte.

Diligencias de cancelación de credenciales de regidora propietaria que ostenta la señora Melissa Victoria Mora Alpízar en el Concejo Municipal de León Cortés Castro. Expediente Nº 159-2020.

Resultando:

1ºPor oficio N° CMLC-08-2020 del 26 de mayo de 2020, recibido en la Secretaría del Despacho el 28 de esos mismos mes y año, la señora Maribel Ureña Solís, secretaria del Concejo Municipal de León Cortés Castro, comunicó que ese órgano, en la sesión n.º 199 del 23 de marzo (sic) de 2020, conoció la renuncia de la señora Melissa Victoria Mora Alpízar, a su cargo de regidora propietaria. Junto con esa comunicación, se aportó el original de la carta de dimisión de la interesada (folios 1 y 2).

2ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Brenes Villalobos; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De relevancia para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que la señora Melissa Victoria Mora Alpízar fue electa regidora propietaria de la Municipalidad de León Cortés Castro, provincia San José (resolución n.º 1495-E11-2020 de las 14:35 horas del 27 de febrero de 2020, folios 4 a 13); b) que la señora Mora Alpízar fue propuesta, en su momento, por el partido Liberación Nacional (PLN) (folio 3); c) que la señora Mora Alpízar renunció a su cargo de regidora propietaria del referido gobierno local (folio 2); d) que, en la sesión ordinaria N° 199 del 23 de marzo (sic) de 2020, el Concejo Municipal de León Cortés Castro conoció de la citada dimisión (folio 1); y, e) que la candidata a regidora propietaria -postulada por el PLN- que sigue en la respectiva nómina es la señora Yahaira Vanessa Garro Vega, cédula de identidad n.º 3-0510-0394 (folios 3, 12 vuelto, 13, 14 y 15).

II.—Sobre la renuncia presentada. El artículo 171 de la Constitución Política dispone que los regidores municipalesdesempeñan sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad que debe entenderse referida al debido cumplimiento de las responsabilidades propias del cargo mientras se ostente la investidura, pero no a la imposibilidad de renunciar a él cuando circunstancias personales o de otro orden así lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección popular, es inherente a la libertad como valor constitucional de que gozan todas las personas, pues constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que la renuncia formulada por un regidor, en los términos establecidos en el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que, en ese carácter, ostenta.

De no aceptarse la posibilidad de la renuncia pura y simple se atentaría contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también en los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos de los que es parte el Estado Costarricense, siendo una de sus manifestaciones el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse a la posibilidad de una renuncia voluntaria, se induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.

Por ello, al haberse acreditado que la señora Melissa Victoria Mora Alpízar, en su condición de regidora propietaria de la Municipalidad de León Cortés Castro, renunció voluntariamente a su cargo y que su dimisión fue conocida por el Concejo Municipal de ese cantón, lo procedente es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.

III.—Consideraciones adicionales del Magistrado Ponente. El Instructor, además de lo señalado anteriormente, considera procedente la renuncia presentada por las siguientes razones:

Binomio entre obligatoriedad y gratuidad. En la historia constitucional costarricense, la regla de la obligatoriedad para el ejercicio del cargo de los regidores municipales únicamente aparece, a texto expreso constitucional, en la breve Constitución Política de 1917 y en la actual Constitución promulgada en 1949. En ambas constituciones, y hasta 1958 en la segunda, esa obligatoriedad se entendió ligada a la gratuidad en el ejercicio del cargo. Con anterioridad al Código Municipal de 1970, a texto expreso en la ley, esa doble atribución para los ediles se confirmaba en las respectivas ordenanzas municipales desde 1867.

Las constituciones del siglo XIX no mencionaban expresamente ni la obligatoriedad ni la gratuidad; de hecho, únicamente la Constitución de 1844 reitera la fórmula de la Constitución Gaditana de 1812 que señalaba para el concejil la necesidad de causa legal para poder excusarse. El repaso histórico muestra entonces diferentes planteamientos constitucionales, principalmente omisiones. No obstante, al menos desde 1867, refleja una larga tradición legal con una lógica clara: al no existir remuneración, no había otra forma de vincular al funcionario a su cargo y evitar la consecuente desintegración del órgano.

La revisión de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 (Acta Nº 99) evidencia la preocupación y consideración del Constituyente al respecto; por ejemplo, el diputado Álvaro Chacón Jinesta, junto a otros constituyentes, mocionó para que se eliminasen ambos atributos bajo el razonamiento de que uno de los motivos principales para la desintegración de las municipalidades era la falta de remuneración. Aunque la propuesta sería rechazada y la Constitución de 1949 mantendría ambas cualidades de obligatorio y gratuito, nueve años después, mediante ley N.º 2214 del 6 de junio de 1958, el tema se retomaría y el artículo 171 constitucional sería reformado para habilitar el pago de dietas a los regidores. La reforma constitucional, centrada en esa retribución, se encargó únicamente de eliminar la calidad de gratuita en el desempeño de ese cargo, dejando la mención de obligatoriedad en los términos que aún conserva la redacción del citado numeral 171 y abandonando la construcción legal de entender ambos elementos como inseparables.

La revisión del expediente legislativo de esa reforma constitucional de 1958 evidencia una discusión que no ponderó lo correspondiente a la obligatoriedad del cargo, sino solamente su remuneración, en cita expresa del Dictamen de la Comisión Especial se advertía:

La gratuidad en el desempeño de los cargos de concejiles la hemos tenido en Costa Rica como una cuestión de tradición: como la manifestación más pura del espíritu público de los ciudadanos. Así ha resultado en muchos casos; pero es lo cierto que, aún bajo sistema de regímenes municipales tutelados por el Poder Ejecutivo, y en Corporaciones locales de cierta importancia, la falta de remuneración a los Regidores ha producido un cierto alejamiento de ciudadanos capaces pero que, por su posición económica, no pueden llevar al mismo tiempo su trabajo diario y corriente, y el de un cargo concejil que en muchas ocasiones, además del tiempo para reuniones, requiere estudios en comisiones especiales, inspecciones de obras o trabajos, visitas a oficinas gubernamentales y aún gastos personales para transportes o para la atención de visitantes de importancia” (Expediente Legislativo a reforma constitucional del artículo 171, folio 16).

La exposición de motivos de esa reforma fue clara en señalar que no era justo ni conveniente que tales cargos fuesen gratuitos, dado el volumen de operaciones de las municipalidades en aquel momento.

Posteriormente, con la entrada en vigencia del Código Municipal de 1970 se receta a nivel legal la remuneración del cargo, tornándose obligatorio el pago de dietas a los regidores y configurándose en el elemento de sujeción y en el generador de compromiso y contraprestaciones recíprocas.

La evolución histórica y los cambios normativos e institucionales denotan que la reforma constitucional de 1958 al artículo 171 también debía suprimir del texto el carácter obligatorio para los regidores, y no solamente su gratuidad. Tal omisión obliga a una interpretación basada en esos antecedentes, así como a una interpretación que en misma sea histórica, evolutiva y sistemática.

Choque entre normas constitucionales. La tesis sostenida en el considerando II de esta resolución que entiende la posibilidad de renuncia de los regidores encuentra asidero en la libertad, como valor constitucional de que gozan todas las personas y en tanto constituye un derecho fundamental reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política. El Magistrado Ponente comparte esa consideración, pero, además, percibe que derivar del artículo 171 constitucional la obligatoriedad en el ejercicio del cargo de regidor como sinónimo de irrenunciabilidad, conllevaría un enfrentamiento adicional con el artículo 25 de la Constitución que reconoce, como derecho fundamental, la libertad de asociación, prerrogativa ciudadana cuya vertiente negativa supone la posibilidad de dejar –unilateralmente y sin justificación alguna-un grupo y, entiéndase también, un puesto o cargo.

Frente a tal antinomia entre normas constitucionales, se impone un ejercicio hermenéutico que no solo lleve a la coherencia como atributo del Derecho de la Constitución (interpretación sistemática), sino también a la lectura que sea mayormente proclive a la seguridad como fin del Derecho. En este orden de ideas, importa indicar que el citado ordinal 171 constitucional dispone, expresamente, en su párrafo segundo que “La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán”, de manera que el propio constituyente autorizó al legislador ordinario a regular el régimen propio de los integrantes del órgano deliberante de los gobiernos locales.

Desde esa lógica, el numeral 25 del Código Municipal vigente condiciona la cancelación de credencial de los ediles a las causales previstas en ese cuerpo normativo (y en otros instrumentos de rango legal), reenvío normativo que lleva a admitir la renuncia como motivo de supresión de la credencial, pues tal presupuesto se encuentra tasado en el inciso c) del artículo 24 del citado Código.

Tal interpretación tiene, como elemento virtuoso, el de resolver la contradicción normativa a partir de elementos previstos en el propio ordenamiento jurídico, dándose certeza jurídica y limitándose la discrecionalidad y resolución casuística del juez en la determinación de supuestos en los que excepcionalmente se podría admitir una dimisión a fin de no hacer nugatoria la libertad genérica y de asociación antes reseñada.

Pragmatismo judicial. Finalmente, el Magistrado Ponente coincide con la tesis expuesta en el considerando anterior en cuanto a que no permitir la posibilidad de una renuncia voluntaria induciría al regidor a incurrir en una causal sancionatoria como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación Municipal.

Para mayor ahondamiento debe tenerse presente que concebir el cargo de regidor como obligatorio conllevaría que, en la práctica, quien esté ocupando un escaño en un concejo municipal y no pueda ejercerlo, deba, por ejemplo, dejar de asistir a las sesiones del gobierno local por más de dos meses consecutivos a fin de poder invocar una causal válida para la supresión de su credencial. Ese escenario provoca disfunciones en el quórum de tales órganos colegiados, pudiéndose -en casos extremos- generar la parálisis de la dinámica del municipio y, también de relevancia, perjudicándose la dinámica política de las diversas fracciones representadas en el seno del respectivo concejo. Con la renuncia, la posibilidad de que la Autoridad Electoral sustituya al funcionario dimitente se torna en inmediata, designándose al sustituto en lapsos más breves y, por ende, generándose estabilidad en criterios, deliberaciones y votación de asuntos.

Los jueces-en especial los constitucionalestienen como parte de sus funciones realizar aplicaciones e interpretaciones del Derecho que permitan traer a valor presente los preceptos jurídicos pues, en caso contrario, la producción normativa estaría determinada a caer en la obsolescencia.

De acuerdo con lo anterior, este Tribunal Supremo de Elecciones, en su rol de juez constitucional especializado en materia electoral, debe procurar que las pautas relacionadas con el fenómeno electoral sean leídas conforme a la doctrina anglosajona del “Living Constitución, a fin de permitir la evolución de las normas y su encuadre con las nuevas dinámicas sociales, siempre teniendo como límite los derechos fundamentales de la ciudadanía y la imposibilidad de sustituir al legislador en su primordial función de creador de la ley como fuente privilegiada de Derecho.

En consecuencia, la renuncia de los regidores municipales es constitucionalmente válida y, por ende, debe aceptarse la dimisión del señor Melissa Victoria Mora Alpízar.

IV.—Sobre la sustitución de la señora Mora Alpízar. Al cancelarse la credencial de la señora Melissa Victoria Mora Alpízar se produce una vacante de entre los regidores propietarios del citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula la sustitución de diputados, regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que el Tribunal Supremo de Eleccionesdispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a quien siga en la misma lista, según corresponda. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a los regidores propietarios que deban cesar en sus funciones, con los candidatos de la misma naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan sido designados para desempeñar el cargo.

En ese tanto, al tenerse por probado que la señora Yahaira Vanessa Garro Vega, cédula de identidad n.º 3-0510-0394, es la candidata que sigue en la nómina de regidores propietarios del PLN, que no resultó electa ni ha sido designada por esta Magistratura para desempeñar una regiduría, se le designa como edil propietaria de la Municipalidad de León Cortés Castro. La presente designación rige desde su juramentación y hasta el 30 de abril de 2024. Por tanto

Se cancela la credencial de regidora propietaria de la Municipalidad de León Cortés Castro, provincia San José, que ostenta la señora Melissa Victoria Mora Alpízar. En su lugar, se designa a la señora Yahaira Vanessa Garro Vega, cédula de identidad n.º 3-0510-0394. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril de dos mil veinticuatro. El Magistrado Sobrado González salva el voto. Notifíquese a los señores Mora Alpízar y Garro Vega, y al Concejo Municipal de León Cortés Castro. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Luis Diego Brenes Villalobos.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO

SOBRADO GONZÁLEZ

El suscrito Magistrado, con el debido respeto, me apartó del criterio adoptado por la mayoría del Tribunal en lo referente a la renuncia de la señora Melissa Victoria Mora Alpízar y su respectiva sustitución y, en ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.

Conforme he externado en anteriores oportunidades, una de las características de la relación de servicio que vincula a los funcionarios con la Administración a la que sirven es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye un acto unilateral, de suerte tal que no requiere de aceptación alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).

La anterior regla queda excepcionada en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán sus cargos obligatoriamente...” (artículo 171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 319 establecía que el referido cargo municipal era “… carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal…”.

Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece, como causa de pérdida de la credencial de regidor, “La renuncia voluntaria escrita y conocida por el Concejo”; constituyendo el anterior, uno de los supuestos en que le corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones decretar la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código Municipal deben ser interpretadasconforme a la Constitución.”.

El principio de interpretación del bloque de legalidad conforme a la Constitución, que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:

“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate(García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).

Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de un potencial roce constitucional (véase, en el mismo sentido, de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello las normas constitucionales y los principios que recogen adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.

La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Solo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado a lo imposible.

En los anteriores términos hemos sustentado nuestro criterio disidente desde hace varios lustros. Consideramos oportuno manifestar, a mayor abundamiento, cuanto sigue.

La decisión del constituyente originario en torno a la obligatoriedad del ejercicio de la regiduría fue tácitamente ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar, suprimió únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria la referida obligatoriedad con el nuevo carácter remunerado del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada con mansedumbre por el operador jurídico, con independencia de su juicio personal sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el electoral-alegando estar interpretándola) y que no roza el principio general de libertad (ni mucho menos el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar involucrado en la situación que se analiza).

Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada por un conjunto de derechos políticos, sino también por deberes de esa misma naturaleza. Por regla del constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el cargo de regidor, que se asumió a partir de la libérrima decisión de postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes que desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los electores; cargo que, en todo caso, no supone una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee asumir el regidor. En ese tanto, no es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide la realización del destino personal que cualquier persona pueda haberse fijado en un marco de libertad. Un ejemplo similar, aunque en este caso de origen legal, lo es el cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica comohonorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo, refuerza una visión republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que atan al individuo con la polis.

En el subjudice, no habiéndose acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan a la interesada del cumplimiento de su deber constitucional, el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de regidora propietaria que ostenta la señora Melissa Victoria Mora Alpízar.—Luis Antonio Sobrado González.—1 vez.—( IN2020461683 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Aviso de solicitud de naturalización

Juana Francisca Ortiz Meza, nicaragüense, cédula de residencia N° 155811283622, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 2701-2020.—San José, al ser las 08:33 del 04 de junio del 2020.—Alexander Sequeira Valverde, Profesional en Gestión.—1 vez.—( IN2020462112 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2020LN-000006-5101

(Aviso Nº 5)

Gabachas varios tamaños

El Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa a los interesados que está disponible en la dirección electrónica institucional: http://www.ccss.sa.cr/licitaciones_detalle?up=5101&tipo=LN el cartel unificado (versión 2) de la Licitación Pública 2020LN-000006-5101 para la adquisición de: Gabachas varios tamaños. A la vez se comunica que se prorroga la fecha de apertura de ofertas para el día 01 de julio de 2020 a las 08:00 horas. Ver más detalles en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 11 del Edificio Laureano Echandi de Oficinas Centrales.

San José, 05 de junio del 2020.—Subárea de Reactivos y Otros.—Licda. Andrea Vargas Vargas, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 202556.—Solicitud N° 202556.—( IN2020462192 ).

LICITACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE RED INTEGRADA DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS DE SALUD CENTRAL SUR

LICITACIÓN PÚBLICA N° 2020LN-000004-2399

Servicios profesionales de seguridad y vigilancia

para el Área de Salud Hatillo

La Oficina de Compras de la Dirección de Red Integrada de Prestación de Servicios de Salud Central Sur, recibirá ofertas por escrito, hasta las 10:00 a.m. del día 13 de julio de 2020, para la contratación de “Servicios profesionales de seguridad y vigilancia para el Área de Salud Hatillo”. La visita al sitio se realizará el día 17 de junio del 2020 a las 09:00 a.m. El cartel se encuentra disponible en la página Web institucional www.ccss.sa.cr

San Jose, 04 de junio de 2020.—Dr. Armando Villalobos Castañeda, Director de Red Integrada.—1 vez.—( IN2020462162 ).

HOSPITAL MÉXICO

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000034-2104

(Aviso)

Adquisición de accesorios y repuestos de grifería

Se les comunica a los interesados que la fecha de apertura está programada para el día 29 de junio del 2020, a las 10:00 horas, además se les indica que el cartel y las especificaciones técnicas se encuentra publicadas en la página http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 04 de junio del 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a.í.— 1 vez.—O.C. Nº 159.—Solicitud Nº 202545.—( IN2020462229 ).

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000040-2104

(Aviso)

Adquisición de juego de reactivos

Se les comunica a los interesados que la fecha de apertura está programada para el día 29 de junio del 2020, a las 14:00 horas, además se les indica que el cartel y las especificaciones técnicas se encuentra publicadas en la página http://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 04 de junio del 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a.í.— 1 vez.—O.C. Nº 160.—Solicitud Nº 202547.—( IN2020462234 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

HOSPITAL MÉXICO

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000014-2104

Bisturís tipo Papilotomos

Se les comunica a los interesados que la empresa adjudicada a dicha licitación es: Eurociencia Costa Rica S. A., para ítem 3; y Multiservicios Electromédicos S. A., para ítem 1, 2 y 4. Ver detalle y mayor información en https://www.ccss.sa.cr/licitaciones.

San José, 04 de junio del 2020.—Subárea de Contratación Administrativa.—Lic. Marco Campos Salas, Coordinador a. í.— 1 vez.—O. C. Nº 158.—Solicitud Nº 202535.—( IN2020462227 ).

REMATES

AVISOS

CREDIQ INVERSIONES CR S. A

En la puerta exterior del despacho del suscrito notario ubicada en San José, Escazú, cien metros al sur de Multiplaza, Edificio Atrium cuarto piso, con una base de diecisiete mil ochocientos cuarenta y siete dólares con treinta y cinco centavos, libre de gravámenes, anotaciones y Infracciones / Colisiones; sáquese a remate el vehículo placa BRG 936, marca: Hyundai, Estilo: Accent GL, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: sedán 4 puertas, tracción: 4x2, número de chasis KMHCT 41 BAJU 404729, año fabricación: dos mil dieciocho, color: gris, número motor: G 4 LCHU 899109, cilindrada: 1400 c.c. combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas del diecisiete de junio del año dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas del primero de julio del dos mil veinte con la base de trece mil trescientos ochenta y cinco dólares con cincuenta y un centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas del quince de julio del dos mil veinte con la base de cuatro mil cuatrocientos sesenta y un dólares con ochenta y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor del acreedor. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria extrajudicial de CrediQ Inversiones CR S. A., contra Sergio Gerardo Garita Ugalde Expediente 005-2020.—Nueve horas del dieciocho de mayo del año 2020.—Msc Frank Herrera Ulate, Notario.—( IN2020445438 ).             2 v. 2.

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Víctor Manuel Amador Román, cédula de identidad número: 107280934 se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad K.F.A.M., con citas de nacimiento: 118770925, y que mediante la resolución de las quince horas treinta minutos del veintisiete de mayo del 2020, se dicta por parte de la Oficina Local de La Unión, medida de orientación apoyo y seguimiento a favor de la persona menor de edad y se resuelve: I. Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II.-Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de la persona menor de edad, señores Víctor Manuel Amador Román y Nuria Moya Angulo el informe, suscrito por la Profesional Tatiana Quesada, el cual se observa a folios 9 a 11 del expediente administrativo; así como las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. III.-Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso, medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de la persona menor de edad. IV.-La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del veintisiete de mayo del dos mil veinte y con fecha de vencimiento el veintisiete de noviembre del año dos mil veinte, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. VI.-Se ordena a Víctor Manuel Amador Román y Nuria Moya Angulo, en calidad de progenitores de la persona menor de edad, someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. VII.-Se ordena a la señora Nuria Moya Angulo en calidad de progenitora de la persona menor de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un Programa Oficial o Comunitario de Auxilio a la Familia de Escuela para Padres o Academia de Crianza, una vez que los mismos sean reanudados, en virtud de que actualmente se encuentran suspendidos por las medidas sanitarias dictadas por el Coronavirus. Se le informa que el teléfono de la Oficina Local es el siguiente 2279-8508. VIII.-Se ordena a la señora Nuria Moya Angulo, con base al numeral 131 inciso d) y 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia, velar por asistencia a las citas de psicología asignadas judicialmente para la persona menor de edad y el debido cumplimiento de las disposiciones judiciales ordenadas o que se ordenen en protección de los derechos de la persona menor de edad. IX.-Se ordena a la señora Nuria Moya Angulo, con base al numeral 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse al tratamiento que al efecto tenga el INAMU, debiendo presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. X.-Se ordena a la señora Nuria Moya Angulo, con base al numeral 131 inciso d), 135 y 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia, insertarse al tratamiento que al efecto tenga la Oficina de la Mujer en la Municipalidad de La Unión, debiendo presentar ante esta Oficina Local, el comprobante o comprobantes correspondientes que al efecto emita dicha institución a fin de ser incorporados al expediente administrativo. XI.-Se ordena a la señora Nuria Moya Angulo, con base al numeral 131 inciso d), del Código de la Niñez y la Adolescencia, velar por que el presunto ofensor sexual no mantenga contacto con la persona menor de edad, a fin de resguardar su integridad física y psicológica y generar todas las activaciones policiales y ante las autoridades judiciales en caso de que el presunto ofensor se acerque a la persona menor de edad, o llegue al domicilio de la persona menor de edad o mantenga contacto con la persona menor de edad. XII.-Igualmente se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento en esta Oficina Local las cuales estarán a cargo de la funcionaria Katherine Villanave -quien será sustituida posteriormente por la Licda. en psicología, Licda. María Elena Angulo y que a las citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, y la persona menor de edad, de la siguiente forma: -martes 30 de junio del 2020 a las 8:30 a.m. -viernes 02 de octubre del 2020 a las 8:30 a.m. XIII.-Por el Covid 19, se le concede audiencia a los progenitores por el plazo de cinco días hábiles, a fin de que presenten por escrito y manifiesten lo correspondiente en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido por las autoridades superiores del Patronato Nacional de la Infancia en concordancia con las medidas sanitarias dadas a conocer por el Ministerio de Salud y las autoridades gubernamentales ante la Pandemia, de conformidad con el decreto ejecutivo N° 42227-MP-S. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Que la presente medida de protección tiene recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 48 horas. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Se le previene señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la Oficina Local de La Unión, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que en caso de no hacerlo, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente OLLU-00235-2020.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 202203.—( IN2020461696 ).

A los señores Maruja González Valle, se le comunica que por resolución de las nueve horas dieciséis minutos del día veintiuno de abril del dos mil veinte, se dictó inicio de proceso especial y dictado de medida de protección en sede administrativa a favor de las personas menores de edad: J.G.V. y B.G.V. Así como audiencia partes de las diez horas veinticinco minutos del veintiuno de abril del dos mil veinte y se les concede audiencia a las partes para que se refiera al informe social extendido por la licenciada en Trabajo Social Gabriela Rojas Ramírez. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la Municipalidad o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente, cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLTU-00534-2019.—Oficina Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 202221.—( IN2020461749 ).

Al señor Bryan Vega Blanco, portador de la cédula de identidad N° 112680742, se le notifica la resolución de las 14:00 del 05 de diciembre del 2019 en la cual se dicta resolución de medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia a favor de las personas menores de edad JVV, AVV y DVB. Se le confiere audiencia por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente Nº OLSJE-00229-2019.—Oficina Local San Jose Este.—Licda. Gioconda María Barquero Gardela, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 202226.—( IN2020461750 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A María José Monge Fonseca, documento de identidad número uno uno seis uno cuatro cero ocho uno seis, se le comunica que por resolución de las diez horas treinta y cinco minutos del veintinueve de mayo del año dos mil veinte, mediante la cual de dicta medida de protección en sede administrativa bajo la figura de medida cautelar de cuido provisional a favor de la persona menor de edad A.M.F. motivo por el cual se le ha suspendido por el plazo de seis meses prorrogables por la vía judicial el cuido de su hija. Asimismo, se concede audiencia a las partes interesadas dentro del término de cinco días posteriores a la notificación de este edicto para ser escuchadas explicar la resolución y recibir prueba que deseen aportar dentro del proceso. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente N° OLHN-00130-2015.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 202211.—( IN2020461705 ).

Al señor José Luis Rojas Hernández, cédula de identidad N° 104230320 se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad M.J.R.H., con citas de nacimiento: 118740641, y que mediante la resolución de las doce horas treinta minutos del veintisiete de mayo del dos mil veinte, se dicta por parte de la Oficina Local de La Unión, resolución de archivo y se resuelve: -Se resuelve acoger la recomendación técnica de archivo indicado por la profesional a cargo de la intervención institucional Licda. Kimberly Herrera Villalobos y por ende Archivar la presente causa en sede administrativa, siendo que la profesional de intervención indica que se “…que no se detectan factores de riesgo…” Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Expediente Nº OLSJE-00172-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 202205.—( IN2020461746 ).

A José Antonio Villarreal Segura, persona menor de edad A.J.V.R, se le comunica la resolución de las ocho horas del veintinueve de mayo del año dos mil veinte, donde se resuelve otorgar proceso especial de protección: orientación, apoyo y seguimiento de la persona menor de edad , por un plazo de seis meses. Notificaciones: Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00216-2018.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 202294.—( IN2020461850 ).

Al señor Esner José Martínez, indocumentado, se le comunica la resolución de las once horas del cuatro de mayo del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve dictar medida de abrigo temporal, de la persona menor de edad K.M.A, con fecha de nacimiento veinticuatro de noviembre del dos mil siete. Se le confiere audiencia al señor Esner José Martínez por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00074-2017.—Oficina Local de La Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 202299.—( IN2020461852 ).

Al señor Esner José Martínez, indocumentado, se le comunica la resolución de las nueve horas del doce de mayo del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve dictar medida de cuido provisional, de la persona menor de edad K.M.A, con fecha de nacimiento veinticuatro de noviembre del dos mil siete. Se le confiere audiencia al señor Esner José Martínez por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar el expediente en horas y días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, Uruca, de la Rotonda Juan Pablo segundo, de Omnilife doscientos sur y cincuenta oeste. Expediente N° OLUR-00074-2017.—Oficina Local de la Uruca.—Licda. Ileana Solano Chacón, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 202301.—( IN2020461854 ).

A la señora Xinia Paul Chamberlain, portadora de la cédula de identidad N° 701350924, y al señor Jeremy Elmerson Moore Spencer, ambos, sin más datos, se les comunica resolución de las dieciocho horas con treinta minutos del veintinueve de mayo del año dos mil veinte, medida de cuido provisional en favor de las personas menores de edad C.M.P., S.A.M.P., y N.P.C., en el hogar del recurso Karen Fabiola Smith Miranda, portadora de la cédula de identidad N° 701390601, en consecuencia se ordena la ejecución de los trámites posteriores correspondientes según normativa. Notifíquese lo anterior a los señores Xinia Paul Chamberlain y al señor Jeremy Elmerson Moore Spencer, a quienes se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en la oficina local del PANI, Limón, Costa Rica, del Más x Menos, 150 metros norte, contiguo a la Funeraria Lam, frente a la Defensoría de los Habitantes; se le previene además que deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber además que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la presidencia ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente N° OLLI-00256-2019.—Oficina Local de Limón.—Licda. Jenniffer Bejarano Smith, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 202304.—( IN2020461872 ).

A Roberto Jacob Fetter Brenes, personas menores de edad S.D.F.V y R.M.V.E, se le comunica la resolución de las diez horas del veintinueve de mayo del año dos mil veinte, donde se resuelve: Otorgar Proceso Especial de Protección: Medida de Cuido Provisional con Orientación, Apoyo y Seguimiento de las personas menores de edad, por un plazo de seis meses. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Lujan, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLG-00050-2015.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 202305.—( IN2020461874 ).

A la señora Sonia González Duarte, nicaragüense, con documento de identificación C02331796, sin más datos y a la PME, K.N.A.G., (joven madre) nicaragüense, sin más datos, se le comunica la resolución correspondiente a medida de cuido provisional, de las 09 horas 35 minutos del 24 de abril del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en favor de la persona menor de edad K.N.A.G y su menor hija J.T.A.G. y que ordena la medida de cuido provisional en favor de la PME. Y se comunica la resolución de 08 horas del 29 de mayo del dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de San José Oeste, en la que se revoca en su totalidad la medida de cuido provisional a favor de la PME y se solicita el archivo provisional del presente proceso. Se le confiere audiencia a la señora Sonia González Duarte, y a la PME, K.N.A.G., (joven madre), por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo se les hace saber que deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente N° OLSJO-00044-2020.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. María Lilliam Blanco León, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 202309.—( IN2020461956 ).

Se le comunica al señor Darli Irigoyen, se desconoce número de identificación, en su condición de progenitor de la persona menor de edad D.A.I.A., que la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, dictó la Resolución PE-PEP-00144-2020 de las 13 horas, 36 minutos del 28 de mayo de 2020, que dispuso lo siguiente: “Por tanto. Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la señora Meylin Tatiana Alvarado Savala, contra lo resuelto por resolución de las 10 horas, 22 minutos del 30 de enero de 2020, dictada por la Representante Legal de la Oficina Local de Orotina del Patronato Nacional de la Infancia. Confirmándose lo ahí resuelto y manteniéndose incólume sus efectos. Segundo: Proceda la Representante Legal de la Oficina Local de Orotina a enderezar el proceso, en cuanto a poner en conocimiento del señor Darli Irigoyen todo lo actuado referente a la Persona Menor de Edad Daniel Abraham Irigoyen Alvarado. Tercero: Continúe la Oficina Local de Orotina con la tramitación del proceso, mediante un abordaje integral conforme a la garantía del ejercicio pleno de derechos e interés superior de la Persona Menor de Edad sujeta del proceso. Cuarto: Notifíquese la presente resolución a la señora Meylin Tatiana Alvarado Savala en el Centro de Atención Institucional Vilma Curling Rivera. Al señor Darli Irigoyen mediante la publicación de edicto. Quinto: Por encontrarse el expediente OLOR-00081-2017 digitalizado se adjuntan la presente resolución a la plataforma Docushare. Notifíquese. Gladys Jiménez Arias. Ministra de la Niñez y la Adolescencia. Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia”.—Licda. Maraya Bogantes Arce, Abogada de la Asesoría Jurídica y Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 202315.—( IN2020461966 ).

Al señor Albert Yoset Mora Vega, sin más datos, nacionalidad costarricense, titular de la cédula número 112090272, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del 15 de mayo del 2020, mediante la cual se revoca medida de cuido temporal, de la persona menor de edad BMV titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 210120199 con fecha de nacimiento 11/05/2016. Se le confiere audiencia al señor Albert Yoset Mora Vega, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado, del Mall Don Pancho, 250 metros este. Expediente Nº OLG-00293-2018.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—M.Sc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 202342.—( IN2020461994 ).

Se les hace saber a Yuribia Martínez Guerrero, de nacionalidad nicaragüense, desempleada, de quien se desconoce el número de identificación de su país y quien ha estado en Costa Rica indocumentada, y demás calidades desconocidas, que mediante resolución administrativa de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de mayo del dos mil veinte, mediante la cual se resuelve por parte de la Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Tibás, declaratoria de adoptabilidad a favor de la persona menor de edad VMG, nacida en fecha 09 de noviembre de 2019. Notifíquese lo anterior a los interesados a quienes se les previene que deben señalar casa u oficina para recibir notificaciones futuras, con la advertencia de que de no hacerlo las resoluciones posteriores que se dicten se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se tendrá, si el lugar fuere impreciso, incierto o ya no existiere. Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación, los que deberán interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de su notificación, siendo competencia de esta oficina Local resolver el de revocatoria, el de apelación corresponderá a la Presidencia Ejecutiva de la Institución. Es potestativo usar uno o ambos recursos, pero será inadmisible el interpuesto pasado los tres días señalados. Expediente OLSJO-00257-2019.—Oficina Local de Tibás.—Licda. María Fernanda Aguilar Bolaños.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 202347.—( IN2020462004 ).

Al señor Kevin Allan Irigoyen Aleman, sin más datos de identificación, se le comunica la resolución correspondiente a medida de orientación apoyo y seguimiento, de las nueve horas cuarenta minutos del veintiséis de febrero dos mil veinte, dictada por la Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia del Patronato Nacional de la Infancia, en favor de las personas menores de edad K.F.R.Q y D.G.I.R y que ordena la a medida de orientación apoyo y seguimiento. Se le confiere audiencia al señor Kevin Allan Irigoyen Alemán, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de Vázquez de Coronado Moravia, ubicada en ubicado en San José, Coronado, doscientos cincuenta metros al este del Mall Don Pancho. Así mismo se les hace saber que Deberán señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente OLVCM-00171-2017.—Oficina Local de Vázquez de Coronado Moravia.—Msc. Hermnán Alberto González Campos, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 202358.—( IN2020462007 ).

Se le comunica al señor Michael Andrés Jirón Romero, cédula de identidad número 1-1565-0098, en su condición de progenitor de la persona menor de edad J.F.J.C., que la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, dictó la Resolución PE-PEP-00148-2020 de las 14 horas, 24 minutos del 29 de mayo de 2020, que dispuso lo siguiente: “Por tanto: Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la señora Gloriana María Cordero Salas, contra lo resuelto por resolución de las 11 horas con 30 minutos del 21 de febrero de 2020, dictada por la Representante Legal de la Oficina Local de Pococí del Patronato Nacional de la Infancia. Segundo: Continúe la Oficina Local de Pococí con la tramitación del proceso, mediante el correspondiente abordaje integral, conforme la garantía del ejercicio pleno de derechos e interés superior de las personas menores de edad sujetas del proceso. Tercero: Notifíquese la presente resolución a la señora Gloriana María Cordero Salas de forma personal, diligencia que se delega en la Oficina Local de Pococí del PANI. Al señor Michael Andrés Jirón Romero, mediante la publicación de edicto. Cuarto: Por encontrarse el expediente OLPO-00130-2019 digitalizado se adjuntan la presente resolución a la plataforma Docushare. Notifíquese. Gladys Jiménez Arias, Ministra de la Niñez y la Adolescencia, Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia”.—Licda. Maraya Bogantes Arce, Abogada de la Asesoría Jurídica y Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 202361.—( IN2020462008 ).

Al señor Carlos Herrera Montero, sin más datos, nacionalidad costarricense, titular de la cédula N° 115980008, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del 15 de mayo del 2020, mediante la cual se revoca medida de cuido temporal de la persona menor de edad DMHV, titular de la cédula de persona menor de edad costarricense N° 123160380, con fecha de nacimiento 20/10/2018. Se le confiere audiencia al señor Carlos Herrera Montero, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho, 250 metros este. Expediente N° OLG-00293-2018.—Oficina Local de Vázquez de Coronado, Moravia.—MSc. Alma Nubia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 202363.—( IN2020462009 ).

Al señor Cristopher Joshua Ortiz Sandí, sin más datos, nacionalidad costarricense, titular de la cédula número 1141000511, se le comunica la resolución de las 8:00 horas del 15 de mayo del 2020, mediante la cual se revoca medida de cuido temporal, de la persona menor de edad NJOV titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 1-21700285, con fecha de nacimiento 24/04/2013. Se le confiere audiencia al señor Cristopher Joshua Ortiz Sandí, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLG-00293-2018.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 202367.—( IN2020462014 ).

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL

ADMINISTRACIÓN DE CAMPOSANTOS

Con fundamento en el Decreto Ejecutivo Nº 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta Nº 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio JPS AJ 154-2020 de la Licda. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada Asesora Jurídica con fecha 19 de febrero 2020 y la Declaración Jurada rendida ante el Notario Público Lic. Carlos Fabián Chaves Leitón, la Gerencia General, representada por la Máster Marilyn Solano Chinchilla, cédula Nº 9-0091-0186, mayor, separada judicialmente, vecina de Cartago, autoriza acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo del Cementerio General, mausoleo 22, línea sexta, cuadro Letra A, propiedad 2374 inscrito al tomo 15, folio 291 al señor Daniel Monge Sancho, cédula Nº 1-0414-0182. Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no hay oposición, se autoriza a la Administración de Camposantos, para que comunique al interesado lo resuelto.

San José, 25 de mayo de 2020.—Mileidy Jiménez Matamoros, Encargada.—1 vez.—( IN2020461857 ).

AVISOS

INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA

AVISO

Somete a consulta pública los siguientes proyectos de norma:

PN INTE/ISO 22483:2020 “Turismo y servicios relacionados. Hoteles. Requisitos de servicio.” (Correspondencia: ISO 22483:2020)

Se recibirán observaciones del 25 de mayo al 24 de junio del 2020.

PN INTE/ISO 7088:2020 MOD “Harina de pescado-Vocabulario.” (Correspondencia: ISO 7088:1981)

Se recibirán observaciones del 26 de mayo al 25 de junio del 2020.

PN INTE C435-3:2020 “Carpintería en obra. Ventanas exteriores. Parte 3: Requisitos complementarios. Aislamiento acústico.” (Correspondencia: IRAM 11507-3:2013)

PN INTE C435-4:2020 “Carpintería en obra. Ventanas exteriores. Parte 4: Requisitos complementarios. Aislamiento térmico.” (Correspondencia: IRAM 11507-4:2010)

PN INTE C436:2020 “Carpintería de obra. Puertas y ventanas. Requisitos del vidriado.” (Correspondencia: IRAM 11987:2008)

Se recibirán observaciones del 27 de mayo al 26 de junio del 2020.

PN INTE Q146:2020 “Guía de aplicación de la pintura. Protección de bordes, grietas y superficies irregulares de acero por medio de un recubrimiento de franjas.” (Correspondencia: SSPC-PA Guide 11: 2008)

PN INTE Q147:2020 “Limpieza por barrido con chorro abrasivo a presión en acero galvanizado con y sin recubrimiento, aceros inoxidables y metales no ferrosos.” (Correspondencia: SSPC-SP 16:2010)

Se recibirán observaciones del 28 de mayo al 27 de junio del 2020.

PN INTE B44:2020 “Etiquetas ambientales tipo I. Criterios ambientales para materiales impresos.” (Correspondencia: NTC 6038:2013)

Se recibirán observaciones del 28 de mayo al 27 de julio del 2020.

PN INTE C332:2020 “Ligantes asfálticos. Grado de desempeño usando el ensayo de fluencia y recuperación del ligante asfáltico a esfuerzos múltiples (MSCR). Método de ensayo.” (Correspondencia: AASHTO M 332:2019)

PN INTE C238:2020 “Tubos, alcantarillas de cuadro y secciones de pozo para inspección prefabricadas en concreto. Métodos de ensayo.” (Correspondencia: ASTM C497M-20)

PN INTE W121:2020 “Soldadura. Símbolos.” (Correspondencia: AWS A2.4:2012)

PN INTE G43:2020 “Mantenimiento. Indicadores clave de desempeño del mantenimiento.” (Correspondencia: UNE-EN 1534:2008)

Se recibirán observaciones del 29 de mayo al 28 de junio del 2020.

PN INTE C431:2020 “Tubo de alcantarillado de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) y poli (cloruro de vinilo) (PVC) compuesto. Requisitos.” (Correspondencia: ASTM D2680-01(2014))

Se recibirán observaciones del 29 de mayo al 28 de julio del 2020.

Se les recuerda que todos nuestros proyectos de norma enviados a Consulta Pública son divulgados en la página Web de INTECO desde la fecha de inicio de esta etapa, para consultar la lista actualizada de las normas en este proceso, le invitamos a visitar el siguiente enlace: https://www.inteco.org/page/inteco.standards_public

Para mayor información, comuníquese con la Dirección de Normalización con Girlany González Marín ggonzalez@inteco.org, Karla Varela Angulo kvarela@inteco.org, o al teléfono 2283-4522.

Felipe Calvo Villalobos, Coordinación de Normalización.—1 vez.— ( IN2020462027 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

CONCEJO MUNICIPAL DE SAN RAFAEL DE HEREDIA

El Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, en sesión ordinaria 04-2020 celebrada el 18 de mayo del 2020, en ejercicios de las atribuciones que le confiere el Código Municipal Ley 7794, en sus artículos 13 y 83, acuerda:

Acuerdo N° 5

I.—Aprobar en todos sus extremos el Dictamen de la Comisión Municipal de Hacienda y Presupuesto de fecha 14 de mayo del 2020.

II.—Derogar el acuerdo tomado en la sesión No. 285-2019 del 27 de noviembre del 2019 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 231, Alcance Nº270 del 4 de diciembre del 2019; de manera que se elimine del presupuesto ordinario del año 2020, el proyecto y la tarifa aprobada para brindar el servicio de Aseo de Vías y Sitios Públicos en la zona norte del cantón específicamente en las urbanizaciones Aves del Paraíso, Bello Verde, Residencial El Castillo y Residencial El Monte.

III.—Autorizar al señor Alcalde Municipal a tomar las siguientes acciones:

-    Eliminar del Plan Operativo Anual, las metas propuestas para el 2020, asociadas al proyecto de aseo y limpieza de vías y sitios públicos en la zona norte del cantón (Urbanización Bello Verde, Aves del Paraíso, Residencia El Castillo y Residencial El Monte).

-    Eliminar del sistema de cobros de la municipalidad, el ingreso por concepto de limpieza de vías y sitios públicos en la zona norte del cantón (Urbanización Bello Verde, Aves del Paraíso, Residencia El Castillo y Residencial El Monte).

-    Mediante una resolución administrativa, realizar la devolución o compensación a los contribuyentes, que cancelaron por adelantado en el primer trimestre del 2020, el cobro por tarifas en el servicio limpieza de vías y sitios públicos en la zona norte del cantón (Urbanización Bello Verde, Aves del Paraíso, Residencia El Castillo y Residencial El Monte).

-    Realizar mediante el mecanismo de una modificación presupuestaria, el rebajo de los ingresos estimados a recaudar de dicho servicio y su respectiva disminución de los renglones de egresos.

IV.—Mantener en el banco de proyectos a realizar la ampliación del servicio de aseo y limpieza de vías en la zona norte del cantón, sectores que corresponde a las Urbanizaciones: Aves del Paraíso, Bello Verde, Residencial El Castillo y El Monte; para que pueden analizar para el 2021 de acuerdo a las posibilidades administrativas.

V.—Autorizar a la secretaria del Concejo Municipal trascribir esta moción al Señor Alcalde Municipal, Director Administración Tributaria, Contador Municipal, Auditoría Interna, para el trámite correspondiente.

Acuerdo definitivamente aprobado. Siete Regidores presentes, siete votos afirmativos. Aprobado.

Se informa que, a partir del 01 de julio del 2020, quienes no han solicitado la devolución de lo cancelado por concepto del servicio de aseo de vías y sitios públicos de la zona norte, se les aplicará por parte de la Municipalidad la respectiva compensación de otros tributos o en su defecto quedará como un saldo a favor del contribuyente, que será aplicado para el año 2021.

Lic. Henry Mauricio Vargas Charpentier, Dirección Tributaria.— 1 vez.—( IN2020461933 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

QUINTAS LAS MERCEDES S. A.

Quintas Las Mercedes S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-cero nueve ocho siete siete cinco, ante la notaría de la licenciada Giselle Solórzano Guillén, ubicada en San José, San Pedro de Montes de Oca, Barrio Dent, frente a Sigma Business Center, Latitud Dent número trescientos diez, se tramita la reposición de las acciones números uno a diez, a nombre de Mercedes, Flor de María, Jaime José, Napoleón, Teresa, Gilda María, Daniel, Ofelia Margarita del Carmen, Ricardo, Olga Marta, todos de apellidos Murillo García, por extravío. Cualquier persona que se considere afectada debe comunicarse, en el plazo de ley, a la oficina de la licenciada Giselle Solórzano Guillén, carné cinco mil setecientos noventa y siete.—San José, veintiséis de mayo del dos mil veinte.—Lic. Giselle Solórzano Guillén, Notaria.—( IN2020461462 ).

COOPERATIVA NACIONAL DE EDUCADORES

Virginia Campos Salas, cédula 4-065-125, ha solicitado la reposición de los siguientes tres títulos de inversión en COOPENAE: 1) título: 009-67267, emisión: 23/08/2016, vence: 23/08/2021, monto original: ₡23.000.000,00; 2) título: 009-67574, emisión: 19/09/2016, vence: 20/09/2021, monto original: ₡21.508.942,74; 3) título: 009-70011, emisión: 30/03/2017, vence: 30/03/2021, monto original: ₡2.543.893,55. Todos a nombre de quien en vida fuera su esposo el señor Rafael Ángel Benavides Hernández, cédula 4-042-927, lo anterior por haberse extraviado los mismos. Se publica este aviso para efectos del artículo 689 del Código de Comercio.—Heredia, 03 de junio del 2020.—Lic. Luis Alberto Varela Campos, Abogado, Apoderado Especial.—( IN2020461592 ).

UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

Ante la Oficina de Registro de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachillerato en Publicidad con énfasis en Creatividad y Producción inscrito bajo el tomo I, folio 03, asiento 67 a nombre de José Pablo Vega Orozco, cédula de identidad número 401710360. Se solicita la reposición del título indicado anteriormente por el extravío del original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.—San José, 7 de mayo del 2020.— Departamento de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—( IN2020461650 ).

AGENCIA DE SEGUROS UNISEGUROS

SOCIEDAD ANÓNIMA

Ante la sociedad Agencia de Seguros Uniseguros Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-164048, acudió Unacoop R.L., cédula jurídica N° 3-004-045371 solicitando la reposición, por extravío, de los certificados accionarios de esa sociedad que le pertenecen. Se avisa según artículo 689 Código de Comercio. La sociedad atenderá comunicaciones en San Pedro de Montes de Oca, primer piso Edificio Cooperativo.—Rodolfo Navas Alvarado, Presidente.—( IN2020461766 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

JARDINES DEL VALLE NUEVE MARRÓN S.A.

Adriana Oller Franco, actuando en su condición de presidente de Jardines del Valle Nueve Marrón S.A., cédula jurídica número 3-101-655177, hace constar que el certificado de acciones número “Dos-A” se extravió y que se procederá con su reposición.—( IN2020461842 ).

COMERCIANTES UNIDOS DE CARTAGO, S. A.

Comerciantes Unidos de Cartago, S. A., cédula jurídica 3-101- 14147 Conforme al art. 689 del Código de Comercio, a solicitud de nuestro accionista Virgilio Romero Valverde, procederá a la reposición de los certificados de acciones comunes u ordinarias según registro de folio 298.  Quien tenga interés o se encuentre afectado, puede expresar su oposición en el término de un mes contado a partir de la última publicación de este aviso.  Dirija las oposiciones por medio del correo electrónico merp_1912@yahoo.com con la indicación de las razones de oposición o bien en nuestras oficinas sitas en Cartago, 50 norte de la esquina noroeste de Plaza Iglesias y señalando medio para ser notificado. Transcurrido el término de Ley sin que exista oposición y cumplido con lo preceptuado por el Código de Comercio se procederá a la reposición. Firma responsable.—Lic. Manuel Enrique Rodríguez Picado, cédula 3-228-180, Notario Público.—( IN2020461955 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

ROVER PATH OF GUANACASTE S.A.

Yo, Miguel Chaves Fernández, cédula número uno cero cuatro uno nueve cero cinco cinco nueve, en mi condición de presidente y representante legal de: Rover Path Of Guanacaste S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-tres dos ocho tres nueve siete, debido al extravío de los libros de: Actas de Asamblea de Socios, de Actas de Junta Directiva y de Registro de Accionistas de esta sociedad, he iniciado el procedimiento de reposición de los tres libros citados. Realizo lo anterior al tenor del Código de Comercio.—San José, a las nueve horas del cuatro de junio del dos mil veinte.—Miguel Chaves Fernández, Presidente.—1 vez.—( IN2020461875 ).

CONSULTORA Y CONSTRUCTORA DOMI S. A.

Yo, Miguel Chaves Fernández, cédula uno cero cuatro uno nueve cero cinco cinco nueve, en mi condición de presidente y representante legal de Consultora y Constructora Domi S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-cero cinco siete cuatro cuatro dos, debido al extravío de los libros de Actas de Asamblea de Socios, de Actas de Junta Directiva y de Registro de Accionistas de esta sociedad, he iniciado el procedimiento de reposición de los tres libros citados. Realizo lo anterior al tenor del Código de Comercio.—San José, a las nueve horas del cuatro de junio del dos mil veinte.—Miguel Chaves Fernández, Presidente.—1 vez.—( IN2020461876 ).

CLUB CAMPESTRE DEL SUR S. A.

Yo, Rodolfo Navas Alvarado, cédula de identidad número uno-cero cuatro dos siete-cero ocho tres tres, en mi condición de vicepresidente y representante legal de la empresa denominada Club Campestre del Sur Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-uno cero uno-dos tres dos nueve ocho nueve. Solicito la reposición de los libros de Asamblea General número uno, Libro de Actas número uno y de Registro de Accionistas número uno, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones.—Rodolfo Navas Alvarado, Representante Legal.—1 vez.—( IN2020462018 ).

COMERCIALIZADORA HR CARICA

SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Esteban Ceciliano Matamoros, cédula de identidad número uno-mil cuatrocientos ocho-cero ciento cuarenta y dos, en mi condición de socio único y mayoritario de la empresa Comercializadora HR Carica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica N° 3-101-360751, solicito la reposición de los libros de Asamblea General número uno y libro de Actas número uno, los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones.—Esteban Ceciliano Matamoros.—1 vez.—( IN2020462022 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se cita a los acreedores e interesados en la Joyería Milena, ubicada en el cantón de San José, distrito Merced, sobre avenida central, entre calles central y primera, propiedad de la empresa Golden Mila Jewerly S. A. para que se presente dentro del término de quince días a partir de la primer publicación de este aviso a hacer valer sus derechos, citación que obedece a la venta de dicho establecimiento mediante la escritura número cincuenta y nueve del tomo primero del protocolo de la suscrita notaria.—San José, 02 de mayo del 2020.—Licda. Nataly Michelle Rodríguez Porras, Notaria.—( IN2020461516 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Compañía Nacional de Granos S. A., de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio avisa la trasmisión por título oneroso de los nombres comerciales “Don Quincho, Mi Parcela y Valle Dorado” se cita a los interesados para que se presenten dentro del término de 15 días a partir de la primera publicación, a hacer valer sus derechos.—Lic. Rodrigo Hernández González, Notario Público.—( IN2020461999 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por protocolización 184 de las 8:00 del 03 de junio de 2020, folio 188 v. al 189 f. del tomo 33 de mi protocolo, protocolicé asamblea ordinaria y extraordinaria de socios Solu Tec Rowse S.A., cédula jurídica tres-uno cero uno-siete cuatro siete dos nueve ocho, se acuerda modificar la cláusula de la administración y se nombra tesorero.—Lic. Rosa Guillermina Aguilar Ureña, Notaria.—1 vez.—( IN2020461709 ).

Por escritura otorgada ante , a las catorce horas del dos de junio del dos mil veinte, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de: Unipharm (Costa Rica) S. A., cédula jurídica N° 3-101-114106, en la cual se reforma la cláusula segunda del domicilio.—San José, tres de junio del dos mil veinte.—Lic. Christian Garnier Fernández, Notario Público.—1 vez.—( IN2020461949 ).

En mi notaría mediante escritura otorgada a las diez horas del cuatro de junio de dos mil veinte se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Innovacom S.R.L. para reformar las cláusulas de la razón social, domicilio social y la representación de los estatutos de la sociedad.—San José, 4 de junio del 2020.—Lic. Silvia Pacheco Alfaro, Notaria.—( IN2020461965 ).

Mediante escritura otorgada por esta notaría a las dieciocho horas del dos de junio de dos mil veinte, se protocolizaron acuerdos para la disolución de Auto Transportes Rojas Mil Novecientos Noventa y Ocho S. A. Presidente: Javier Rojas López.—San José, 3 de junio de 2020.—Lic. José Pablo Mata Ferreto, Notario.—1 vez.—( IN2020461989 ).

Que por escritura otorgada ante esta notaría a las nueve horas del veintiséis de mayo del dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Ixora S. A., mediante la cual se acordó la reforma de la cláusula tercer del pacto constitutivo.—San José, cuatro de junio del año dos mil veinte.—Lic. Álvaro Alfaro Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020461995 ).

La sociedad Cloud Business Solutions Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta y seis, varía su objeto. Escritura otorgada a las diez horas del día tres de junio del año dos mil veinte. Teléfono 4010-1080.—Licda. Beverly Dinorah Palma Brenes, Notaria.—1 vez.— ( IN2020462011 ).

La suscrita notaria hace constar que el día de hoy, ante esta notaría y mediante escritura pública de las once horas del tres de junio del año dos mil veinte, se protocoliza el acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la compañía de esta plaza denominada SDK Diagnóstico Sociedad Anónima, por medio de la cual se modifica la cláusula segunda del domicilio.—San José, tres de junio del año dos mil veinte.—Licda. Beverly Dinorah Palma Brenes, Notaria.—1 vez.—( IN2020462015 ).

Que en la asamblea extraordinaria de la sociedad: Dëli Café del Mar Limitada, cédula jurídica N° 3-102-757329, de las 08:00 horas del día 20 de marzo del 2020, en la ciudad de Tamarindo, se acordó la modificación de la cláusula segunda del pacto constitutivo. Es todo.—San José, 04 de junio del 2020.—Lic. Paul Oporta Romero, cédula N° 1-967-948, Notario Público.—1 vez.—( IN2020462016 ).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las 9 horas del 4 de junio del 2020, se aumenta capital social de Allmedical S. A., y se reforman cláusulas de domicilio social y capital social.—Lic. Olga Rivera Monge, Notaria.—1 vez.—( IN2020462017 ).

Yo, Juan Carlos Radulovich Quijano, debidamente autorizado, protocolicé una asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Excavaciones Jayler, SRL por la cual se reforma la cláusula del pacto constitutivo referente al capital social, y por consiguiente se realiza un aumento de capital, pasando este a ser la suma de noventa millones de colones exactos.—Guápiles, cuatro de junio del dos mil veinte.—Juan Carlos Radulovich.—1 vez.—( IN2020462026 ).

Ante esta notaría por acuerdo de accionistas, se disuelven las siguientes sociedades: Comercializadora Fu Jian Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101550855; B) Sol Brillante del Oeste Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101574465, C) H.L.R. Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101659512. D) De Paso por Liberia Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101642106. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo de ley, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. German Enrique Salazar Santamaría, San Pedro, del Restaurante Taco Bell seiscientos cincuenta metros al oeste. Teléfono 25240463.—Lic. German Enrique Salazar Santamaría, Notario.—1 vez.—( IN2020462028 ).

El suscrito notario hace constar, que mediante escritura número ciento sesenta otorgada a las diez horas del cuatro de junio de dos mil veinte, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de Servicios Domésticos Atenas Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- setecientos doce mil setecientos cincuenta, en la que se acuerda la disolución de la sociedad.—Alajuela, Atenas, once horas del cuatro de junio de dos mil veinte.—Lic. Andrés Gómez Tristán, Notario.—1 vez.—( IN2020462033 ).

Por escritura otorgada a las catorce horas del cuatro de junio del dos mil veinte, se protocoliza asamblea general extraordinaria de la sociedad Femove G.F.V.A.T. Sociedad Anónima, acordándose su disolución.—Licda. Mariselle Verdesia Meneses, Notaria.—1 vez.—( IN2020462034 ).

Mediante escritura N° 43-6, autorizada por a las 8:00 horas del 4 de junio del 2020, visible al folio 38 vuelto de mi sexto tomo, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de 3-101-788270 S. A., por medio de la cual se acordó su disolución.—San José, 4 de junio del 2020.—Lic. Federico Peralta Calzada, Notario Público.—1 vez.—( IN2020462036 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 09:00 horas del 25 de noviembre del 2019, se protocoliza acta de la asamblea general extraordinaria de socios de Corporación Celimar de Costa Rica Sociedad Anónima, donde se acuerda la disolución de la misma.—San José, 17 de marzo del 2020.—Dr. Édgar Emilio León Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2020462050 ).

Por escritura 079-64 del tomo 64 de protocolo de Notario Público Casimiro Vargas Mora, otorgada a las 09:30 hrs. del 04 de junio del 2020, se acuerda modificar los estatutos de la sociedad Axiom Development Group Sociedad de Responsabilidad Limitada., cédula jurídica 3-102-699823.—San Isidro de El General, 04 de junio del 2020.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020462053 ).

Por escritura N° 080-64 del tomo 64 de protocolo del notario público Casimiro Vargas Mora, otorgada a las 09:40 horas del 4 de junio del 2020, se acuerda modificar los estatutos de la sociedad LPDC Equipment Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-566395.—San Isidro de El General, 4 de junio del 2020.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020462054 ).

Por escritura 081-64 del tomo 64 de protocolo de notario público Casimiro Vargas Mora, otorgada a las 09:50 horas del 04 de junio del 2020, se acuerda modificar los estatutos de la sociedad Dulce Pacífico Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-706565.—San Isidro de El General, 04 de junio del 2020.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020462055 ).

Por escritura N° 082-64 del tomo 64 de protocolo de notario público Casimiro Vargas Mora, otorgada a las 10:00 horas del 04 de junio del 2020, se acuerda modificar los estatutos de la sociedad: Alta Terra Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-343576.—San Isidro de El General, 04 de junio del 2020.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020462056 ).

Por escritura 083-64 del tomo 64 de protocolo de notario público Casimiro Vargas Mora, otorgada a las 10:10 horas del 04 de junio del 2020, se acuerda modificar los estatutos de la sociedad Camino Río Uvita Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-715203.—San Isidro de El General, 04 de junio del 2020.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020462057 ).

Ante esta notaría a las 17:00 horas, del doce de noviembre del año 2018, se constituyó la fundación Las Viñas de Abundancia del Este.—San José, 4 de junio del 2020.—Lic. Wilbert Garita Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2020462058 ).

Por escritura otorgada en mi notaría a las 19 horas del día 04 de junio de 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Girasol Pacífico S. A. en virtud de la cual se reformaron las cláusulas segunda y octava del pacto social y se nombró nuevo presidente, secretario y agente residente.—San Juan de Tibás, 04 de junio de 2020.—Lic. José Alberto Campos Arias, Notario Público.—1 vez.—( IN2020462065 ).

Mediante protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de socios otorgada ante esta notaría, mediante escritura número 43, tomo 72, a las 11:00 horas del catorce de mayo de 2020, se acordó disolver R Dos-D Dos de Naboo Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-608197.—Barva, de Heredia, 03 de junio del 2020.—Lic. Isaac Montero Solera, Notario.— 1 vez.— ( IN2020462073 ).