LA GACETA N° 143 DEL 16 DE
JUNIO DEL 2020
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 42334
S-COMEX-MCSP
DOCUMENTOS VARIOS
AGRICULTURA Y
GANADERÍA
OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES
EDUCACIÓN PÚBLICA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
RESOLUCIONES
AVISOS
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
FE DE ERRATAS
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
LICITACIONES
PODER JUDICIAL
ADJUDICACIONES
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
REGISTRO DE
PROVEEDORES
AVISOS
REGLAMENTOS
BANCO CENTRAL DE
COSTA RICA
BANCO POPULAR Y DE
DESARROLLO COMUNAL
MUNICIPALIDADES
AVISOS
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
BANCO CENTRAL DE
COSTA RICA
UNIVERSIDAD TÉCNICA
NACIONAL
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE SAN
JOSÉ
MUNICIPALIDAD DE
TARRAZÚ
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
MUNICIPALIDADES
TEXTO
DICTAMINADO
REFORMA
DEL ARTÍCULO 1 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 24 BIS DE LA LEY N.°
7798 “CREACIÓN
DEL CONSEJO NACIONAL DE
VIALIDAD”, DE 29
DE MAYO DE 1998, Y SUS REFORMAS.
LEY PARA
LA INTERVENCIÓN DE RUTAS
CANTONALES
POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL
DE VIABILIDAD
EXPEDIENTE
N° 21.553
ARTÍCULO 1- Refórmese el artículo 1 de la
Ley N.° 7798 “Creación del Consejo Nacional de
Viabilidad”, de 29 de mayo de 1998, y sus reformas, que en adelante dirá:
Artículo 1- La presente ley regula la
construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía, pares viales
y puentes de la red vial nacional. Para los efectos de esta ley, se definen los
siguientes conceptos:
Red vial nacional: Conjunto de carreteras
nacionales determinadas por el Consejo Nacional de Vialidad con sustento en los
estudios técnicos respectivos.
Calles de travesía: Conjunto de carreteras
públicas nacionales que atraviesan el cuadrante de un área urbana o de calles
que unen dos secciones de carretera nacional en el área referida, de
conformidad con el artículo 3 de la Ley General de Caminos Públicos.
Pares viales: Conjunto de dos vías, separadas
entre sí, con sentidos opuestos de circulación vehicular, que permiten la
distribución del flujo vehicular entrante y saliente de los centros urbanos;
situación que permite darle continuidad física y funcional a una determinada
ruta de la red vial nacional.
[…]
ARTÍCULO 2- Adiciónase
un artículo 24 bis a la Ley N.° 7798 “Creación del
Consejo Nacional de Vialidad”, de 29 de mayo de 1998, y sus reformas, que se
leerá de la siguiente manera:
Artículo 24 bis- El Conavi
está autorizado a intervenir rutas cantonales únicamente en los siguientes
casos:
a) En aquellos proyectos que para garantizar su funcionabilidad sea
indispensable la intervención de una ruta cantonal.
b) Cuando producto de la ejecución de un
proyecto en una ruta nacional, se vean afectadas las condiciones operativas de
las rutas cantonales circundantes. En estos casos, el Conavi
deberá realizar los trabajos preparatorios en la ruta cantonal tendientes a
mejorar su capacidad estructural y de funcionamiento; una vez finalizada la
ejecución de las obras, se deberá evaluar el estado en que queda la ruta
cantonal, y se deberá definir si se requiere una intervención adicional para
efectos de restituir la ruta cantonal a las condiciones iniciales previas a la
ejecución del proyecto en la red vial nacional o mejorarlas.
Las anteriores intervenciones en la red vial
cantonal podrán ser autorizadas por el director ejecutivo, previa notificación
y coordinación con la Municipalidad respectiva, y para este tipo de
intervenciones, el Conavi deberá elaborar un
procedimiento que garantice la eficiencia y la eficacia de esta intervención.
Rige a partir de su publicación.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2020463806 ).
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA, El MINISTRO DE SALUD,
LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR, Y EL
MINISTRO
DE COORDINACION CON EL SECTOR PRIVADO
Con fundamento en las atribuciones que les confieren
los artículos 50, 140 inciso
8) y 146 de la Constitución Política;
los artículos 25 inciso 1),
27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública número 6227 del 2
de mayo de 1978; y,
Considerando:
I.—Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que “El Estado
procurara el mayor bienestar
a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto
de la riqueza. Para el cumplimiento
de este deber, el Estado
debe orientar la política
social y económica en el territorio nacional, con la finalidad de alcanzar el bien común.
II.—Que Costa Rica cuenta
con talento humane altamente
calificado para laborar en la industria médica y de bienestar. Además, el Estado costarricense ofrece condiciones favorables para la inversión,
tales como estabilidad democrática, servicios públicos de calidad, seguridad jurídica y un sólido sistema de salud pública.
III.—Que actualmente,
la industria de ciencias de
la vida y de bienestar en el territorio nacional constituye una fuente de más de 17 mil empleos de alta calidad.
IV.—Que la innovación
en tecnologías de salud genera un alto valor agregado
de suma importancia para la
economía nacional, ya que en el 2019 el equipo de precisión y medico exporto 3.739,23 millones de dólares, ocupando el primer lugar en exportaciones,
con un 28% del total del valor FOB, lo que representa
un 5.9% del PIB.
V.—Que con la consolidación
de Costa Rica como un punto de concentración
de la industria médica y de
bienestar, el país tiene la posibilidad de consolidarse como un destino preponderante para el
turismo médico y de negocios.
Por tanto,
Decretan
DECLARAR DE
INTERES PUBLICO Y NACIONAL A LA INDUSTRIA
MEDICA Y DE BIENESTAR Y A COSTA RICA
COMO CENTRO
DE BIENESTAR, INNOVACION Y CIENCIAS DE
LA VIDA
Artículo 1º—Se declaran
de interés público y nacional la industria médica y de bienestar, entendida como la actividad empresarial tendiente a la generación de tecnología y nuevas formas de prevención, atención y promoción de la salud. Asimismo, declarar a Costa Rica como centro de bienestar, innovación y ciencias de la vida.
Artículo 2º—Los Ministerios de Salud,
Comercio Exterior y coordinación con el Sector
Privado, a través de sus respectivas
personas jerarcas, deberán elaborar una estrategia conjunta para fomentar la atracción y ampliación de inversiones en el campo de las ciencias de la salud y el bienestar.
Artículo 3º—Como parte de la declaratoria
de interés público y nacional contenida en el presente Decreto Ejecutivo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a través de sus funcionarios competentes en el exterior, colaboraran con la divulgación de
la estrategia establecida en el artículo 2° de este Decreto Ejecutivo.
Artículo 4º—El presente Decreto
Ejecutivo rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la Republica.—San
José, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Salud, Daniel Salas Peraza.—1 vez.—(
IN2020463888 ).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD
ANIMAL
DIRECCIÓN
DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTOS
N° 61-2020.—La doctora Priscila
Molina Taylor, número de cédula 110350095, vecina de San José, en calidad de
regente de la compañía Laboratorios Virbac Costa Rica
S. A., con domicilio en San José, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 36605-COMEX-MEIC-MAG “Medicamentos Veterinarios y
Productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y sus reformas,
solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afin del grupo 2: Zoletil 100,
fabricado por Virbac S. A. de Francia, con los
siguientes principios activos: tiletamina 250 mg, Zolacepan 250 mg, y las siguientes indicaciones:
combinación anestésica general para uso veterinario. Se cita a terceros con
derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del
término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 13 horas del día
29 de mayo del 2020.—Dr. Federico Chaverri Suárez, Director.—1 vez.—(
IN2020462847 ).
N° 105-2020.—El Doctor Javier Molina Ulloa, numero
de documento de identidad
105430142, vecino de San José calidad
de regente de la compañía Molimor JS S.R L, con domicilio en Pavas, San José. De acuerdo con el Decreto Ejecutivo Nº 36605-COMEX-MEIC-MAG” Medicamentos
Veterinarios y productos Afines. Requisitos de Registro Sanitario y Control” y
sus reformas, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario o producto afín del grupo 3: kir-Anthel Pupies, fabricado por Laboratorio Kirón México S.A. de
CV., de México, con los siguientes principios activos: fecntel 15mg/ml y pirantel
pamoato14.5mg/ml y las siguientes indicaciones;
desparasitante interno para
caninos y felinos. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta dirección, dentro del término de
5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el diario
oficial La Gaceta.—Heredia,
a las 13 horas del día 09 de junio
del 2020.—Dr. Federico Chaverri Suarez, Director.—1.—vez.—( IN2020463869 ).
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
N°
106-2020.—Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:15 horas del 03 de junio de dos mil veinte.
Se conoce la solicitud de la empresa Grupo Corporativo Skyway Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica N° 3-101-671222, representada por el señor Kenneth
Roqhuett Leiva, para la ampliación de la suspensión
temporal de las rutas nacionales,
a partir del 31 de mayo de 2020 y hasta el 20 de marzo de 2021.
Resultandos:
1°—Que la empresa Grupo Corporativo
Skyway Sociedad Anónima cuenta
con un certificado de explotación,
otorgado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante
la Resolución N° 31-2019 del 30 de abril de 2019, vigente hasta el
03 de julio de 2034, el cual
le permite brindar servicios de taxi aéreo en la modalidad de vuelos especiales nacionales e internacionales con aeronave de ala fija, así como los servicios
de vuelos regulares nacionales e internacionales de pasajeros carga y correo, en las rutas: San José-Puerto
Jiménez-Drake-San José, San José-Liberia-San José, San José-Tamarindo-San José,
San José-Quepos-San José, San José-Fortuna-San José, Pavas-Bocas
del Toro-Pavas, San José-Tambor-San José, San
José-Bocas del Toro, Panamá-San José.
2°—Que mediante Resolución N° 77-2020 del 27 de abril
de 2020, publicada en La
Gaceta N° del 11 de mayo de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil
autorizó a la empresa Grupo
Corporativo Skyway Sociedad Anónima
la suspensión temporal todas
las operaciones en las rutas nacionales, a partir del 30 de marzo de 2020 y
hasta el 30 de mayo de 2020 y, la internacional
SJO-BOC-SJO, a partir del 20 de marzo
de 2020 y por el plazo de un año,
en virtud del estado de emergencia declarado en el país y en vista de las disposiciones y órdenes precautoñas expendidas por los distintos países.
3°—Que mediante escritos presentados el día 08 de mayo del 2020, registrados
con el número de Ventanilla
Única número VU-1209-20E y
VU-1210-20E, el señor Kenneth Roqhuett
Leiva, representante legal
de la empresa Grupo Corporativo
Skyway Sociedad Anónima, solicito
al Consejo Técnico de Aviación
Civil la ampliación de la suspensión
temporal de las rutas nacionales,
a partir del 31 de mayo de 2020 y hasta nuevo aviso.
4°—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-101-2020 de fecha 20 de mayo de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo, en lo que interesa, incomendó lo siguiente:
“Otorgar a la compañía Grupo Corporativo Skyway S. A., la ampliación
de la suspensión temporal de todas
sus operaciones autorizadas
en las rutas nacionales San José-Puerto Jiménez-Drake-San José, San
José-Tamarindo -San José, San José-Quepos-San José, San José-Tambor -San José y
San José-La Fortuna-San José, a partir del 31 de mayo
del 2020 y hasta el 20 de marzo del 2021 en virtud del estado
de emergencia producto del
Covid-19.
Indicar a la compañía que, para el reinicio de
las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso que se mantenga las medidas de contención por el Covid-19”.
5°—Que, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, el día 25 de mayo de 2020, se verificó que la empresa Grupo Corporativo Skyway Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
3-101-671222, se encuentra al día
con el pago de sus obligaciones
obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo,
de conformidad con la constancia
de no saldo número 144-2020
de fecha 11 de mayo de 2020, válida
hasta el 13 de junio de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
la empresa Grupo Corporativo
Skyway Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-671222, se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias.
6°—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que
para efectos del dictado de
esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Fondo
del asunto. El objeto
del presente acto administrativo vena sobre la solicitud del señor Kenneth Roqhuett Leiva, apoderado generalísimo de la empresa Grupo Corporativo Skyway
Sociedad Anónima, para la suspensión
temporal de las rutas nacionales
e internacionales.
Ante la emergencia
nacional relacionada al
COVID-19, la empresa se ha visto en
la necesidad de continuar
con la suspensión de sus operaciones
nacionales, las cuales habían sido autorizadas
hasta el 30 de mayo de 2020, según consta en la Resolución
número 77-2020 del 27 de abril
de 2020. En esta oportunidad, la compañía solicita que la suspensión se amplié a partir del 31 de mayo,
2020 y hasta nuevo aviso; no obstante, lo recomendable
es que dicha suspensión sea
por el período máximo de un
año, por cuanto las rutas no pueden estar suspendidas por tiempo indefinido, tal situación contravendría
el espíritu de un certificado
de explotación.
En el caso de reiniciar
operaciones antes de que se cumpla
el plazo de la suspensión,
la empresa Grupo Corporativo
Skyway Sociedad Anónima deberá
informar la fecha de reinicio de sus operaciones y si se llegaran a efectuar modificaciones al itinerario aprobado, deberá presentar la solicitud formal al Consejo
Técnico de Aviación Civil, con al menos
30 días de anticipación al inicio de las operaciones.
El fundamento
legal para la suspensión de vuelos
se basa en lo que establece el artículo 173 de la
Ley General de Aviación Civil, el cual
señala textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, si
bien es cierto los procedimientos
establecen que la solicitud
de suspensión se debe de hacer
con 15 días de anticipación
al rige de la misma, en el caso que nos ocupa se presenta
la solicitud de forma extemporánea
justificada por la situación
de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus
Covid-19, por lo que ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad de suspender sus rutas de manera obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-101-2020 de fecha
20 de mayo de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó otorgar a la empresa Grupo Corporativo Skyway Sociedad Anónima,
la ampliación de la suspensión
temporal de todas sus operaciones
autorizadas en las rutas nacionales San José-Puerto
Jiménez-Drake-San José, San José-Tamarindo -San José, San José-Quepos-San José,
San José-Tambor -San José y San José-La Fortuna-San José, a partir
del 31 de mayo del 2020 y hasta el 20 de marzo del
2021 en virtud del estado de emergencia producto del Covid-19.
En este sentido,
se debe indicar que el artículo
142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:
“I. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con
las excepciones que se dirán:
2 Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan
los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”,
Al respecto, mediante Dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, la Procuraduría
General de la República señaló
lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración
Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de
derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe...”
ORTIZ ORTIZ ya habría
examinado el alcance del
actual artículo 142 LGAP durante
la discusión del entonces proyecto de Ley Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta IV° 100 del expediente legislativo N°
A23E5452:
“Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que, desde la fecha señalada para la iniciación de la
eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir
que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de terceros de buena fe”.
Debe insistirse, que en el caso de los actos administrativos que establezcan y
confieren únicamente
derechos o que sean favorables
a los administrados, existe
disposición legal expresa
que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen
motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del
Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa Grupo Corporativo Skyway
Sociedad Anónima, la autorización
de la suspensión de las rutas
supra indicadas.
Por su parte, en
consulta realizada a la Caja
Costarricense de Seguro Social, el día 25 de mayo de 2020, se verificó
que la empresa Grupo Corporativo
Skyway Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-671222, se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la constancia de no saldo número 144-2020 de fecha 11 de
mayo de 2020, válida hasta el 13 de junio de 2020, emitida por la
Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
la empresa Grupo Corporativo
Skyway Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-671222, se encuentra al día en sus obligaciones dinerarias. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1°—De conformidad con el artículo 173 de la Ley General de Aviación
Civil y oficio número
DGAC-DSO-TA-INF-101-2020 de fecha 20 de mayo de 2020,
emitido por la Unidad de Transporte
Aéreo, autorizar a la empresa Grupo Corporativo Skyway
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-671222, representada por el señor Kenneth
Roqhuett Leiva, la ampliación de la suspensión
temporal de todas sus operaciones
autorizadas en las rutas nacionales San José-Puerto
Jiménez-Drake-San José, San José-Tamarindo -San José, San José-Quepos-San José,
San José-Tambor-San José y San José-La Fortuna-San José, a partir
del 31 de mayo de 2020 y hasta el 20 de marzo de
2021, en virtud del estado de emergencia producto del Covid-19. Lo anterior, sin detrimento
de la eventual ampliación medidas
sanitarias en materia migratoria dictadas por el Gobierno, por la situación de emergencia de salud pública ocasionada
por la expansión mundial
del llamado COVID-19, por su
acrónimo del inglés
coronavirus disease 2019.
2°—Recordar a la empresa Grupo Corporativo Skyway
Sociedad Anónima, que para el reinicio
de las operaciones, deberán
presentar los itinerarios
de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantenga las medidas de contención por el Covid-19.
3°—Notificar al señor Kenneth Roqhuett Leiva, apoderado generalísimo de la empresa Grupo Corporativo Skyway Sociedad Anónima,
al correo electrónico
k.roqhuett@skywaycr.com y roy.oviedo@skywaycr.com. Publíquese
en el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante
artículo sexto de la sesión
ordinaria N° 40-2020, celebrada
el 3 de junio de 2020.—Olman
Elizondo Morales, Presidente Consejo
Técnico de Aviación
Civil.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud
N° 093-2020.—( IN2020463186 ).
Nº 105-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:00 horas del 03 de junio de dos mil veinte.
Se conoce la solicitud de la empresa Servicios Aéreos Nacionales Sociedad Anónima
(SANSA), cédula de persona jurídica número 3-101-037930, representada
por el señor Mario Zamora Barrientos, para la suspensión temporal de sus operaciones
de vuelos regulares de servicios aéreos de pasajeros, carga y correo, desde el 01 de abril de 2020 y
hasta el 31 de mayo de 2020.
Resultandos:
1º—Que la empresa Servicios Aéreos Nacionales Sociedad Anónima (SANSA), cuenta con un Certificado de Explotación, para brindar servicios aéreos nacionales regulares y no regulares de pasajeros, carga y correo, según resolución número 188-2015 del 07 de octubre
de 2015, emitida por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, con una vigencia hasta el 07 de octubre
de 2030, en las siguientes rutas:
1. San José - Drake - San José y viceversa.
2. San José - Golfito - San
José y viceversa.
3. San José - Liberia - San
José y viceversa.
4. San José - Palmar Sur - San
José y viceversa.
5. San José - Puerto Jiménez -
San José y v.v. y viceversa.
6. San José - Quepos - San
José y viceversa.
7. San José - Tamarindo - San
José y viceversa.
8. San José - Tambor - San
José y viceversa.
9. San José - La Fortuna - San
José y viceversa.
10. San José - Limón - Tortuguero- San José y viceversa.
11. San José-Nosara-Liberia v.v.
12. San José-San Isidro y viceversa.
13. San José-Tambor-Liberia y viceversa.
14. San José-Golfito-Coto 47-San José y viceversa.
2º—Que mediante escritos registrados en ventanilla única con los números 0983 -2020-E del 02 de abril
de 2020, y el 1055-2020-E del 21 de abril de 2020, el
señor Mario Zamora Barrientos, en
calidad de apoderado generalísimo de la empresa Servicios Aéreos Nacionales Sociedad Anónima
(SANSA), solicitó al Consejo
Técnico de Aviación Civil la suspensión
temporal de sus rutas durante
el mes de abril de 2020 y
hasta el 15 de mayo de 2020. Posteriormente, mediante escrito recibido el 14 de mayo de 2020, registro
de ventanilla única
1244-2020E, presentó solicitud
para ampliar este período, donde se indica que éste se amplía del 16 al 31 de mayo de 2020. Lo anterior se justifica por las afectaciones de
la pandemia, que ha venido
a la toma de medidas como el cierre de fronteras de nuestro país y ha afectado directamente la demanda de servicios de esta empresa.
3º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-095-2020 de fecha 19 de mayo de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo en lo que interesa recomendó:
“En virtud de que lo solicitado por la empresa se encuentra de acuerdo con la normativa vigente; y las rutas sujetas a la suspensión temporal se encuentran
autorizadas en su certificado de explotación y que está al día con las obligaciones dinerarias, esta Unidad de Transporte Aéreo RECOMIENDA:
• Autorizar
a la compañía SANSA, suspender los servicios aéreos regulares nacional e internacional de pasajeros, carga
y correo, en virtud del estado de emergencia declarado en el país y
en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos países en todas
las rutas de su certificado de explotación del país a partir del 01 de abril y hasta el 15 de mayo del 2020.
• Solicitar
a la compañía SANSA, que, de previo
a reiniciar sus operaciones
deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación
Civil, con al menos 30 días
naturales de anticipación, el itinerario
respectivo, según la normativa y directrices vigentes”.
4º—Que, en consulta realizada
a la Caja Costarricense de
Seguro Social, el día 19 de mayo de 2020, se verificó que la empresa Servicios Aéreos Nacionales Sociedad Anónima
(SANSA), cédula de persona jurídica número 3-101-037930, se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad
con la Constancia de NO Saldo
número 150-2020 de fecha 15
de mayo de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
la empresa Servicios Aéreos Nacionales Sociedad Anónima (SANSA), cédula de persona jurídica
número 3-101-037930, se encuentra
al día con sus obligaciones.
5º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos.
Que para efectos del dictado
de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Fondo
del asunto. El objeto
del presente acto administrativo versa sobre la solicitud del señor Mario Zamora
Barrientos, apoderado generalísimo
de la empresa Servicios Aéreos Nacionales Sociedad Anónima (SANSA), realizada mediante escritos registrados en ventanilla única con los números 0983-2020-E del 02 de abril
de 2020, 1055-2020-E del 21 de abril de 2020 y el
1244-2020E del 14 de mayo de 2020, para que se le autorice
a su representada, la suspensión temporal de sus rutas
del 01 de abril de 2020 y hasta el 31 de mayo de
2020, justificando la misma
por las afectaciones de la pandemia,
que ha venido a la toma de medidas como el cierre de fronteras de nuestro país y ha afectado directamente la demanda de servicios de esta empresa.
El fundamento
legal para la suspensión de vuelos
se basa en lo que establece el artículo 173 de la
Ley General de Aviación Civil, el cual
señala textualmente lo siguiente.
“Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
Ahora bien, si
bien es cierto los procedimientos
establecen que la solicitud
de suspensión se debe de hacer
con 15 días de anticipación
al rige de la misma, en el caso que nos ocupa se presenta
la solicitud de forma extemporánea
justificada por la situación
de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus
Covid-19, por lo que ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad de suspender sus rutas de manera obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-095-2020 de fecha
19 de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó suspender los servicios aéreos regulares nacional e internacional de pasajeros, carga
y correo, en virtud del estado de emergencia declarado en el país y
en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos países en todas
las ruta de su certificado de explotación del país, desde el 01 de abril de 2020 y hasta el 31 de mayo de 2020.
En este sentido,
se debe indicar que el artículo
142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:
“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con
las excepciones que se dirán:
2. Para que produzca efecto
hacia el pasado a favor del
administrado se requerirá
que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan
los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe”.
Al respecto, mediante Dictamen número C-182-2012 de fecha 06 de agosto de 2012, la Procuraduría
General de la República señaló
lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración
Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de
derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe... ”
ORTIZ ORTIZ ya habría
examinado el alcance del
actual artículo 142 LGAP durante
la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N° 100 del expediente legislativo N°
A23E5452:
“Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que desde la fecha señalada para la iniciación de la
eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir
que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de terceros de buena fe”.
Debe insistirse, que en el caso de los actos administrativos que establezcan y
confieren únicamente
derechos o que sean favorables
a los administrados, existe
disposición legal expresa
que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para que el acto produzca efectos, ya existieren los motivos que justificaran la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen
motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del
Coronavirus Covid-19, para autorizar a la empresa Servicios Aéreos Nacionales Sociedad Anónima (SANSA), la autorización
de la suspensión de las rutas
supra indicadas.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día
19 de mayo de 2020, se verificó que la empresa Servicios Aéreos Nacionales Sociedad Anónima, (SANSA) cédula de persona jurídica
número 3-101-037930, se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la Constancia de
NO Saldo número 150-2020 de
fecha 15 de mayo de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
la empresa Servicios Aéreos Nacionales Sociedad Anónima (SANSA), cédula de persona jurídica
número 3-101-037930, se encuentra
al día con sus obligaciones.
Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1º—De conformidad con el artículo
173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número DGAC-DSO-TA-INF-
095-2020 de fecha 19 de mayo de 2020, emitido por la Unidad de Transporte
Aéreo, autorizar a la empresa a la empresa Servicios Aéreos Nacionales Sociedad Anónima
(SANSA), cédula de persona jurídica número 3-101-037930, representada
por el señor Mario Zamora Barrientos, a suspender los
servicios aéreos regulares nacionales e internacionales de pasajeros,
carga y correo, en virtud del estado de emergencia declarado en el país y
en vista de las disposiciones y órdenes precautorias expendidas por los distintos países en todas
las ruta de su certificado de explotación del país, desde el 01 de abril de 2020 y hasta el 31 de mayo de 2020.
Lo anterior, sin detrimento
de la eventual ampliación de las medidas
en materia del cierre de fronteras para ciudadanos extranjeros no residentes en el país dictadas por el Gobierno, por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19, por su acrónimo del inglés coronavirus disease 2019. Los efectos
retroactivos del presente acto administrativo se fundamentan en el artículo 142 de la Ley General de la Administración
Pública, el Dictamen número
C-182-2012 de fecha 06 de agosto
de 2012, emitido por la Procuraduría
General de la República, y la emergencia
de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19.
2º—Solicitar a la empresa Servicios
Aéreos Nacionales Sociedad Anónima (SANSA), que de previo a reiniciar sus operaciones deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación
Civil, con al menos 30 días
naturales de anticipación, el itinerario
respectivo, según la normativa y directrices vigentes.
3º—Notificar al señor Mario Zamora Barrientos, apoderado generalísimo de la empresa Servicios Aéreos Nacionales Sociedad Anónima (SANSA), a los correos electrónicos: mzamora@flysansa.com, ldiaz@flysansa.com,
pmora@flysansa.com. Publíquese en
el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo quinto de la sesión ordinario N° 40-2020, celebrada
el día 03 de junio de 2020.—Olman Elizondo
Morales, Presidente.— 1 vez.—O.C.
N° 2740.—Solicitud N° 092-2020.—( IN2020463188 ).
N°
107-2020.—Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:30 horas del 03 de junio de dos mil veinte.
Se conoce solicitud de la empresa Alaska
Airlines Inc., cédula de persona jurídica N°
3-012-695121, representada por la señora
María Lupita Quintero Nassar, para la suspensión
temporal de las rutas Los Ángeles,
Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir del 01 al 15
de junio de 2020, en virtud del cierre de fronteras por el COVID-19.
Resultandos:
1°—Que la empresa Alaska Airlines Inc. cuenta
con un certificado de explotación,
otorgado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante
Resolución número 197-2015
de128 de octubre de 2015, con una vigencia
hasta el 28 de octubre de 2020, el cual le permite brindar servicios aéreos de transporte público en la modalidad
de vuelos regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo, para operar
las rutas: Los Ángeles, Esta dos Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa.
2°—Que mediante Resolución número 77-2020 del 27
de abril de 2020, publicada
en La Gaceta N°
107 del 11 de mayo de 2020, el Consejo Técnico de Aviación Civil, acordó:
“Conocer y dar por recibidos los escritos de fecha 13 de abril de 2020, mediante los cuales la señora María Lupita Quintero Nassar, apoderada
generalísima de la empresa
Alaska Airlines Inc., cédula de persona ,jurídica número 3-012-695121, informa al Consejo Técnico de Aviación
Civil, sobre la suspensión
temporal de las rutas Los Ángeles,
Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir del 25 de marzo al 31 de mayo de 2020, en virtud al cierre de fronteras por el COVID-19. Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación
del cierre de fronteras por
la situación de emergencia
de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19, por
su acrónimo del inglés coronavirus
disease 2019”.
3°—Que mediante escrito registrado con el número de ventanilla única VU1264 -2020E,
de fecha 14 de mayo de 2020,1a señora
María Lupita Quintero Nassar, apoderada generalísima
de la empresa Alaska Airlines Inc., solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, suspender temporalmente
las rutas Los Ángeles, Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir 01 al 15 de junio de 2020, en virtud al cierre de fronteras por el COVID-19.
4°—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-102-2020 de fecha 21 de mayo de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“En virtud de que lo solicitado por la empresa se encuentra confirme al Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno
de Estados Unidos de América y a lo establecido en el Artículo 173 de la Ley General de Aviación
Civil; que las rutas sujetas
a la suspensión se encuentran
en su certificado
de explotación esta Unidad
de Transporte Aéreo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente, Recomienda:
• Conocer
y dar por recibido la nota Ventanilla Única Nº 1264-20-E de fecha 14 de mayo del 2020 de la compañía
Alaska Airlines Inc, para la suspensión temporal de
las rutas: Los Ángeles-San
José-Los Ángeles y Los Ángeles-Liberia-Los
Ángeles, a partir del 01 de
junio y hasta el 15 de junio
del 2020 debido al cierre
de fronteras por el COVID-19 y la extensión
de las medidas migratorias.
• Indicar
a la compañía
que, para el reinicio de las operaciones,
deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos)’ directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos
a las disposiciones que emita
el Ministerio de Salud, en caso de que se mantenga las medidas de contención por el Covid-19.”
5°—Que, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, el día 25 de mayo de 2020, se constató que la empresa Alaska
Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121 se encuentra
al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad
con la Constancia de no saldo
número 158-2020 de fecha 19
de mayo de 2020, válida hasta el 19 de junio de 2020, emitida por la
Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección General de Aviación
Civil, se hace constar que
la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, se encuentra al día con sus obligaciones.
6°—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que
para efectos del dictado de
esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en
el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación
Civil.
II.—Fondo
del asunto. El objeto
del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la señora María Lupita
Quintero Nassar, apoderada generalísima
de la empresa Alaska Airlines Inc., para la suspensión temporal de las rutas
Los Ángeles, Estados Unidos
de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de
América-Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir del 01 a1 15 de junio de
2020.
La suspensión de estos vuelos obedece,
según lo señala la empresa Alaska Airlines Inc., al cierre
de fronteras a causa del COVID-19, que ha generado que el Gobierno de Costa
Rica tome una serie de medidas,
entre estas la firma de Decreto Ejecutivo 42227-MP-S.
El marco regulatorio que rige en este caso
es lo establecido en el Convenio y/o Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la RepÚblica de
Costa Rica y el Gobierno de Estados
Unidos de América (Ley N° 7857 de fecha 22 de diciembre de 1998), éste indica en su
capítulo
11, Competencia leal, en los puntos 2 y 4, lo siguiente:
“2. Cada parte permitirá
que cada línea aérea designada fije la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según consideraciones
comerciales del mercado. Conforme
a este derecho, ninguna parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia
o regularidad del servicio,
o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en servicio
las líneas aéreas designadas de la otra parte salvo cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones uniformes compatibles
con el artículo 15 del Convenio.
... 4. Una Parte no requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte presenten,
para su aprobación, salvo
los que se requieran, sin efecto
discriminatorio, para hacer
cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2) del presente artículo o los que se autoricen específicamente en un Anexo al presente Acuerdo. La parte que requiera dichas presentaciones parafines informativos minimizará los trámites administrativos que representen
los requisitos y procedimientos
de presentación para los intermediarios
del transporte aéreo y para
las líneas aéreas designadas de la otra Parte”.
(El resaltado no es
del original)
Así las cosas, cumpliendo y respetando los requerimientos del Estado Costarricense,
la señora María Lupita Quintero Nassar, apoderada generalísima de la empresa Alaska Airlines Inc., informó
al Consejo Técnico de Aviación
Civil sobre la suspensión
temporal de las rutas Los Ángeles,
Estados Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de América-Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir del 01 y
hasta el 15 de junio de 2020.
De manera complementaria, se aplican los artículos 157 y 173 de la Ley General de Aviación Civil, con el objetivo
de formalizar la solicitud
ante el Consejo Técnico de Aviación
Civil (CETAC), los cuales literalmente
señalan:
“Artículo 157.—El Consejo Técnico
de Aviación Civil, a solicitud
de parte interesada o por propia iniciativa, puede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar con la aprobación del Poder Ejecutivo si se trata de servicios internacionales, cualquier certificado de explotación en todo o en parte,
tomando en cuenta la necesidad o conveniencia de los interesados, debidamente comprobada (…)”.
Artículo 173.—Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo
Técnico de Aviación Civil”.
En diligencias atinentes
al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-102-2020 de fecha
21 de mayo de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó Conocer y dar por recibido la nota Ventanilla Única número 1264-20-E de fecha 14 de mayo del 2020 de la compañía
Alaska Airlines Inc, para la suspensión temporal de
las rutas: Los Ángeles-San
José-Los Ángeles y Los Ángeles-Liberia-Los
Ángeles, a partir del 01 de
junio y hasta el 15 de junio
de 2020, debido al cierre
de fronteras por el COVID-19 y la extensión
de las medida s migratorias.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día
25 de mayo de 2020, se constató que la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121 se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA.
Asimismo, de conformidad con la Constancia de no saldo número 158-2020 de fecha 19 de
mayo de 2020, válida hasta el 19 de junio de 2020, emitida porla Unidad de Recursos Financieros de la Dirección
General de Aviación Civil, se hace
constar que la empresa
Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, se encuentra
al día
con sus obligaciones. Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL,
RESUELVE:
1°—Conocer y dar por
recibido el escrito registrado con el número de ventanilla única número 1264-20-E de fecha 14 de
mayo de 2020, mediante el cual
la señora María Lupita Quintero Nassar, apoderada generalísima de la empresa Alaska Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-695121, informa al Consejo Técnico de Aviación Civil sobre la suspensión temporal de las rutas
Los Ángeles, Estados Unidos
de América -San José, Costa Rica y viceversa y Los Ángeles, Estados Unidos de
América-Liberia, Costa Rica y viceversa, a partir del 01 al 15 de junio de
2020, en virtud de las medidas sanitaria s en materia migratoria dictadas por el Gobierno por el
COVID-19. Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación de dichas medidas por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19, por su acrónimo del inglés coronavirus disease 2019.
2°—Indicar a la empresa Alaska Airlines Inc. que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos
a las disposiciones que emita
el Ministerio de Salud, en caso de que se mantenga las medidas de contención por el Covid-19.
3°—Notificar a la
señora María Lupita Quintero Nassar, apoderada
generalísima de la empresa
Alaska Airlines Inc., al correo electrónico
aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante
articulo sétimo de la sesión ordinaria N°
40-2020, celebrada el 3 de junio
de 2020.—Olman Elizondo Morales, Presidente
Consejo Técnico de Aviación
Civil.—1 vez.—O. C. N° 2740.—Solicitud
N° 094-2020.—( IN2020463189 ).
Nº 108-2020.—Ministerio de Obras Públicas y Transportes.—Consejo Técnico de Aviación Civil.—San José, a las 18:40
boras del 03 de junio de dos mil veinte.
Se conoce la solicitud de la empresa de la empresa Deutsche
Lufthansa AG, cédula de persona jurídica número 3-012-750471, representada
por la señora Alina Nassar Jorge, para la suspensión temporal de la ruta
Frankfurt, Alemania-San José, Costa Rica y viceversa, (FRA-SJO-FRA), (vuelos
LH508 /LH509) a partir del 18 de mayo y hasta 15 de junio del 2020, con motivo de la situación de fuerza mayor asociada al Covid-19.
Resultandos:
1º—Que la empresa Deutsche Lufthansa AG cuenta
con un certificado de explotación
otorgado por el Consejo Técnico de Aviación
Civil, mediante Resolución número
71-2018 del 14 de agosto de 2018, con una vigencia hasta el 14 de agosto de
2023, el cual le permite brindar servicios de vuelos regulares internacionales de pasajeros,
carga y correo, con una vigencia
al 14 de agosto de 2023, en
la ruta Frankfurt, Alemania-San
José, Costa Rica y viceversa.
2º—Que mediante Resolución número 72-2020 del 27
de abril de 2020, el Consejo
Técnico de Aviación Civil, acordó autorizar a la empresa Deutsche Lufthansa AG la suspensión temporal de la ruta Frankfurt, Alemania-San
José, Costa Rica y viceversa, (FRA-SJO-FRA), a partir del 22 de marzo y hasta el
17 de mayo de 2020, con motivo de la situación de fuerza mayor asociada al Covid-19.
3º—Que mediante escritos registrados con el consecutivo de ventanilla Nº
VU-1200-2020E, la señora Alina Nassar Jorge, en calidad de apoderada
generalísima
de la empresa Deutsche Lufthansa AG, solicitó al Consejo Técnico de Aviación Civil, autorización para suspender la ruta Frankfurt, Alemania-San
José, Costa Rica y viceversa, (FRA-SJO-FRA), a partir del 18 de mayo y hasta el 31 de mayo del 2020. Posteriormente mediante escrito registrado con el número de ventanilla única VU-1302-2020E, amplió dicha solicitud del 01 de junio y hasta el 15 de junio del
2020.
4º—Que mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-104-2020 de fecha 22 de mayo de 2020, la Unidad de Transporte
Aéreo, en lo que interesa, recomendó lo siguiente:
“Con base en lo anterior, a la solicitud expresa de la compañía y a lo establecido en
el artículo 173 de la Ley General de Aviación
Civil, esta Unidad de Transporte
Aéreo,
sin perjuicio de lo establecido
en la normativa vigente, recomienda:
1) Suspender temporalmente en virtud debido al cierre de fronteras por COVID-19,
en la ruta Frankfurt, Alemania-San José, Costa Rica y viceversa
a partir del 18 de mayo y hasta el 15 de junio del 2020.
2) Indicar
a la compañía
que, para el reinicio de las operaciones,
deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos
a las disposiciones que emita
el Ministerio de Salud, en caso que se mantengan las medidas de contención por
el Covid-19.
3) Se insta
a la Asesoría
Jurídica
para que verifique que este
al día con las obligaciones
dinerarias.”
5º—Que, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro
Social, el día 26 de mayo de 2020, se constate que la
empresa Deutsche Lufthansa AG no se encuentra inscrita como patrono, en
este sentido, la representante legal de la empresa
indico que su representada terceriza sus servicios a través de la compañía Ambos Mares
Limitada, cédula jurídica número 3-102-005119, encontrándose que la misma
se encuentra al día con sus obligaciones
patronales.
6º—Que de conformidad
con la Constancia de no saldo
número 159-2020 de fecha 19
de mayo de 2020, válida
hasta el 19 de junio de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección
General de Aviación
Civil, se hace constar que
la empresa Deutsche Lufthansa AG, cédula de persona jurídica número
3-012-750471, se encuentra al día con sus obligaciones.
7º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre los hechos. Que
para efectos del dictado de
esta resolución se tienen
por ciertos los resultandos
anteriores por constar así en el expediente administrativo
que al efecto lleva la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aviación Civil.
II.—Fondo
del asunto. El objeto
del presente acto administrativo versa sobre la solicitud de la señora Alina
Nassar Jorge, apoderada generalísima
de la empresa Deutsche Lufthansa AG, cédula de
persona jurídica número
3-012-750471, para la suspensión temporal de la ruta Frankfurt, Alemania-San
José, Costa Rica y viceversa, (FRA-SJO-FRA), a partir del 18 de mayo y hasta 15 de junio
del 2020, con motivo de la situación
de fuerza mayor asociada al
Covid-19.
El fundamento
legal para la suspensión de vuelos
se basa en lo que establece el artículo 173 de la
Ley General de Aviación
Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar
o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización
previa del Consejo Técnico de Aviación
Civil.”
Ahora bien, si
bien es cierto los procedimientos
establecen que la solicitud
de suspensión se debe de hacer
con 15 días de anticipación
al rige de la misma, en el caso que nos ocupa se presenta
la solicitud de forma extemporánea justificada
por la situación de emergencia
que vive el paisa raíz del
Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como esta, las aerolíneas se ven en la necesidad
de suspender sus rutas de manera
obligatoria.
En diligencias atinentes al presente asunto, mediante oficio número DGAC-DSO-TA-INF-104-2020 de fecha
22 de mayo de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo recomendó
suspender temporalmente, debido
al cierre de fronteras por
COV1D-19, la ruta Frankfurt, Alemania-San
José, Costa Rica y viceversa, a partir
del 18 de mayo y hasta el 15 de junio del 2020.
En este sentido,
se debe indicar que el artículo
142 de la Ley General de la Administración Pública
dispone lo siguiente:
“1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán: 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde
la fecha señalada para el inicio de su efecto existan
los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione
derechos o intereses de buena
fe.”
Al respecto, mediante Dictamen número C-l 82-2012 de fecha 06 de
agosto de 2012, la Procuraduría
General de la República
señaló lo siguiente:
“Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración
Pública contempla, aun, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe…”
Ortiz Ortiz ya habría
examinado el alcance del
actual artículo 142 LGAP durante
la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta Nº 100 del expediente legislativo Nº A23E5452:
“Aquí se establece otra regia que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que
son, primera: Que, desde la
fecha señalada para la iniciación de la eficacia
del acto, para la iniciación de los efectos
del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta
expresión
podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir
que se puede simplificar eso. Que diga: “Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde
la fecha señalada existan los “motivos” necesarios para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o
intereses de terceros de buena fe.”
Debe insistirse, que en el caso de los actos administrativos que establezcan y
confieren únicamente derechos o que sean favorables
a los administrados, existe
disposición legal expresa
que permite otorgarle ciertos y limitados efectos retroactivos. Esto siempre a condición de que a la fecha señalada para
que el acto produzca efectos, ya existieren
los motivos que justificaran
la adopción del acto y en el caso que nos ocupa, existen
motivos suficientes como lo es la emergencia de salud que se vive mundialmente y por el cierre de fronteras decretado por el Gobierno de Costa Rica a raíz del Coronavirus Covid-19, para
autorizar a la empresa
Deutsche Lufthansa AG, la suspensión de la ruta supra indicada.
Por su parte, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día
26 de mayo de 2020, se constató que Deutsche Lufthansa AG no se encuentra
inscrita como patrono en este
sentido, la representante
legal de la empresa indicó que la empresa
terceriza sus servicios a través de la compañía Ambos Mares Limitada, cédula jurídica número 3-102-005119, encontrándose
que la misma se encuentra
al día con sus obligaciones
patronales.
Asimismo, de conformidad con la constancia de no saldo número 159-2020 de fecha 19 de
mayo de 2020, válida
hasta el 19 de junio de 2020, emitida
por la Unidad de Recursos Financieros
de la Dirección
General de Aviación
Civil, se hace constar que
la empresa Deutsche Lufthansa AG, cédula de
persona jurídica número
3-012-750471, se encuentra al día con sus obligaciones.
Por tanto,
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
1º—De conformidad con el artículo
173 de la Ley General de Aviación Civil y oficio número DGAC-DSO-TA-INF-104-2020 de fecha
22 de mayo de 2020, emitido por la Unidad de Transporte Aéreo, autorizar a la empresa Deutsche Lufthansa AG, cédula de persona jurídica número 3-012-750471, representada por la señora Alina
Nassar Jorge, para la suspensión temporal dela ruta Frankfurt, Alemania-San José, Costa Rica y viceversa,
(FRA-SJO-FRA), (vuelos LH508 /LH509), a partir del 18 de mayo y hasta 15 de junio
del 2020. Lo anterior, sin detrimento de la eventual ampliación de las medidas sanitarias en materia
migratoria dictadas por el Gobierno, por la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la expansión mundial del llamado COVID-19, por
su acrónimo del inglés coronavirus disease 2019.
2º—Indicar a la empresa que, para el reinicio de las operaciones, deberán presentar los itinerarios de operación según los plazos y directrices vigentes, mismos que deberán estar sujetos a las disposiciones que emita el Ministerio de Salud, en caso de que se mantengan las medidas de contención por
el Covid-19.
3º—Notificar a la señora
Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima
de la empresa Deutsche Lufthansa AG, al correo electrónico aviation@nassarabogados.com.
Aprobado por el Consejo
Técnico de Aviación Civil, mediante artículo octavo de la sesión ordinaria Nº 40-2020, celebrada el día 03 de junio de 2020.
Publíquese en el
Diario Oficial La Gaceta.
Olman Elizondo Morales, Presidente Consejo Técnico de Aviación Civil.—1 vez.—O.C. Nº 2740.—Solicitud Nº
095-2020.—( IN2020463190 ).
DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN
DE LA CALIDAD
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EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo II, Folio 053, Título N°
1626, emitido por el Liceo
José Martí en el año dos
mil trece, a nombre de Rodríguez
Hernández Carlos Alejandro, cédula 1-1641-0919. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—San José, a los nueve
días del mes de junio del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020463348 ).
Ante esta dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo II, folio 7, título N°
1093, emitido por el Colegio El Rosario en el año mil dos mil tres, a nombre de Porras Pastrán Óscar Daniel, cédula
1-1291-0484. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los nueve
días del mes de junio del dos mil veinte.—Dr. Pablo
Mena Castillo, Director.—( IN2020463818 ).
Ante esta Dirección
se ha presentado la solicitud
de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 53, título N°
216, emitido por el Liceo
Antonio Obando Chan, en el año
dos mil siete, a nombre de
Sandoval Montoya Gabriela, cédula N° 6-0380-0528. Se solicita
la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.—Dado en
San José, a los tres días
del mes de julio del dos
mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—(
IN2020463962 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 293, Título N° 2365, emitido por el Liceo Dr.
Vicente Lachner Sandoval en el año mil dos mil seis, a nombre
de Quirós Calderón María
Alejandra, cédula
N°
3-0413-0375. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los dieciocho días del mes de mayo del dos mil veinte.—Dr.
Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020464041 ).
Ante esta Dirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo II, folio 57, título N°
2407, emitido por el Liceo Anastasio Alfaro en el año dos mil diez, a nombre de Díaz Picado Andrés Orlando, cédula N°
1-1523-0969. Se solicita la reposición
del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a
los nueve días del mes de junio del dos mil veinte.—Dr. Pablo Mena Castillo, Director.—( IN2020464049
).
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO
DE BIENES MUEBLES
CIRCULAR
DRBM-CIR-004-2020
De: Dirección de Bienes Muebles.
Para: Funcionarios del
Registro de Bienes Muebles y usuarios externos.
Asunto: Servicio de atención a usuarios.
Fecha: 18 de mayo del 2020.
Que ante la situación de emergencia nacional, provocada por el
COVID-19, resulta necesario
mejorar los procedimientos
de atención al usuario, promoviendo el uso de los medios digitales y que con ello se evite el traslado presencial a la oficinas del Registro Nacional, así como, las posibles aglomeraciones de personas.
Que en aras mejorar
el servicio, resulta de importancia definir los diversos canales para la comunicación y atención de los usuarios en relación
con documentos en trámite, además de aquellos, que una vez inscritos cuenten con errores que requieran su expedita corrección.
Así
las cosas, conforme a lo anteriormente expuesto, se establecen los siguientes lineamientos para la atención al usuario y se crea el proceso para la reconstrucción de
inconsistencias materiales en la inscripción de documentos.
I. Atención de consultas al usuario:
Únicamente se brindará consulta sobre documentos en trámite,
sea que se encuentren fuera
del plazo de ley para su calificación, o por inconformidades
con la calificación del documento.
La atención es exclusiva para abogados y propietarios,
quienes cuentan con dos vías para este servicio:
1. Mediante
correo electrónico:
En horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes a la dirección
info.registrobienesmuebles@rnp.go.cr
2. De forma presencial, en
las oficinas centrales del Registro Nacional:
• Atención de abogados: La Coordinación
Registral, contará con dos oficinas
abiertas a los usuarios, únicamente se brindará atención a los abogados que previamente
acrediten su condición por medio del carnet profesional.
• Atención a propietarios: Tratándose de propietarios, el servicio de consulta se llevará a
cabo en la Coordinación General y la Sub Dirección
mediante cita previa, la cual deberá solicitarse
en la Secretaría de la Dirección.
II. Oficina de Reconstrucción Mobiliaria:
• Para
la tramitación de las correcciones
originadas en errores materiales en la inscripción de documentos, se establece la Oficina de Reconstrucción Mobiliaria, la cual atenderá a todos los usuarios que requieran este servicio, este se brindará de forma presencial y por medio del correo
electrónico reconstruccionbienesmuebles@rnp.go.cr
• Las consultas serán
recibidas, debidamente analizadas y en caso de proceder la corrección, se trasladará al Registrador o Coordinador para la
aplicación de la misma.
La presente
circular deroga todas las anteriores que refieren al servicio de atención de consultas al usuario.
Rige
a partir de su publicación.
M.Sc. Mauricio Soley Pérez, Director Registro de Bienes Muebles.—1
vez.—O. C. Nº 20-0027.—Solicitud
Nº 199474.—( IN2020463246 ).
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud N° 2020-0003717.—Edgar Humberto Mora Rodríguez,
casado una vez, cédula de identidad N° 302790195 con domicilio
en Pavas, final del
Boulevard Rohrmoser 150 oeste,
Residencial Britania, casa
Nº 44, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Lácteos Almova
como marca de fábrica
y comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
29: queso tierno, queso semiduro,
queso palmito, queso mozzarella, queso gouda y natilla Reservas: De los colores; negro y rojo Fecha: 4 de junio de 2020. Presentada el: 26 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020463152
).
Solicitud Nº 2020-0003464.—Sergio Quesada González, casado una vez, cédula de identidad N°
105530680, en calidad de apoderado especial de Arkos Sistemas Arquitectónicos S.A.,
con domicilio en: carretera 54, 79B - 47, Bogotá, Colombia, solicita la inscripción de:
ARKOROOF
como marca
de comercio y servicios en clases: 19 y 35 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: materiales
de construcción no metálicos;
tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto y construcciones transportables no metálicas y en clase 35: publicidad;
gestión de negocios comerciales; administración comercial; y trabajos de oficina. Fecha: 27 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de
mayo de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador(a).—(
IN2020463164 ).
Solicitud N°
2020-0000144.—Josué
Pérez Durán, divorciado una vez, cédula de identidad 112790714, con domicilio
en Sabanilla Montes de Oca Antigua Choza del Indio,
100 mts sur casa N° 83
media cuesta, Costa Rica, solicita la inscripción de: D`arte
creer, crear y compartir
como nombre comercial en clase: 49.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a la venta de objetos artesanales para regalos, pulseras,
collares, aretes y anillos (atrapasueños) llaveros, lapiceros decorados.
Ubicado en Centro Comercial Mall Zona Centro, ubicado 1.8 km al sur del Walmart
San Sebastián, San Rafael Abajo, Desamparados, San José. Fecha: 16 de enero de
2020. Presentada el: 9 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 16 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2020463172 ).
Solicitud Nº 2020-0002960.—Roberto William Casanova Gayle, divorciado
una vez, cédula de identidad
N° 104500242, con domicilio en
Tibás Centro, 100 oeste, 25
norte, 25 oeste de Bomba Uno, casa 2da mano izquierda,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: ON STAGE DIGITAL,
como marca de comercio
en clase(s): 9 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente:
en clase 9: periódico electrónico descargable. Fecha: 22 de mayo
del 2020. Presentada el: 27 de abril
del 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de mayo del 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2020463173 ).
Solicitud Nº
2020-0002075.—Karol María Aguilar Venegas, casada, cédula de identidad
112160989 con domicilio en
Calle Blancos, de la plaza deportes
300 m oeste casa Nº 22, Costa Rica, solicita la inscripción de: Femme
Nails BY KAROL AGUILAR VENEGAS
como marca de comercio
y servicios en clase 44 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
44: no indica. Fecha: 19 de
marzo de 2020. Presentada
el: 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020463182 ).
Solicitud Nº
2020-0003244.—Mauricio París
Cruz, casado, cédula de identidad
111470408, en calidad de apoderado especial de Fifpro
Commercial Enterprises B.V., con domicilio en Scorpius 161, 2132LR, Hoofddorp,
Países Bajos, solicita la inscripción de: FP
FIFPRO FOOTBALL PLAYERS WORLDWIDE
como marca
de fábrica en clase 28 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: juegos y juguetes relacionados con fútbol, balones para juegos, particularmente fútbol, juegos de mesa, particularmente relacionados con fútbol, porterías de fútbol, juegos electrónicos
de mano que no sean para ser utilizados
con un televisor, relacionados
con fútbol, artículos de gimnasia y deporte, incluidos aquellos requeridos en el fútbol, no incluidos en otras clases.
Reservas: de los colores azul oscuro y blanco.
Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el: 11 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020463198 ).
Solicitud Nº 2020-0001917.—Ana María Chacón Solorzano,
casada, cédula de identidad
N° 109630936, en calidad de
apoderada especial de Globosinter
S. A. de C.V. con domicilio en
Calle Río de La Loza 2078-A, Colonia Atlas,
Guadalajara Jalisco, México, solicita la inscripción de: H Y D Balloon como
marca de comercio en clase 28 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 28: Globos inflables de juguete. Fecha: 21 de mayo de 2020. Presentada
el: 05 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020463216 ).
Solicitud N°
2020-0003749.—Minor Arce Pérez, casado dos veces, cédula de identidad
106710423 con domicilio en Tibás 450 norte de BAC, Costa Rica, solicita la
inscripción de: destaqueo de tuberías y Limpieza de tanques Sépticos Minor Arce Pérez como marca de servicios en clase 37
internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Destaqueo
de tuberías y Limpieza de tanques sépticos. Fecha: 2 de junio de 2020.
Presentada el: 27 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2
de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2020463224 ).
Solicitud Nº 2019-0006814.—Evelyn Paola Ugalde Madrigal, soltera,
cédula de identidad N° 114560918, con domicilio en Santo Domingo, Residencial Quizarco, casa 6 M,
Costa Rica, solicita la inscripción de: NUTRI BITES ELIGE
SALUDABLE BY EU,
como marca de fábrica
y comercio en clase: 29. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Snacks saludables de frutas deshidratadas. Fecha: 14 de enero del 2020. Presentada el: 29 de julio del
2019. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de enero del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2020463238 ).
Solicitud Nº 2020-0003649.—Priscilla Pamela Arce Arguedas, soltera, cédula de identidad N° 113530812, con domicilio
en Desamparados, San Miguel, del Liceo
80 m este, contiguo a la Delegación Policial, Costa Rica, solicita la inscripción de: Pria BOUTIQUE
como nombre
comercial en clase: 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta en línea
de bolsos, joyería,
perfumes, relojes, anteojos
de sol y sombreros, blusas, vestidos
y vestidos de baño. Ubicado en San José,
Desamparados, San Miguel, del liceo 80 m este, contiguo a la Delegación de Policía. Reservas: De los colores; naranja, rojo y negro. Fecha: 02 de junio de 2020. Presentada el: 25 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2020463260 ).
Solicitud Nº 2020-0002845.—Andrés Carmona Velásquez, soltero, cédula de identidad 111490774 con domicilio
en San José, San José, distrito
Hospital, Barrio Cuba, exactamente en las instalaciones de la Panadería El Pan Nuestro, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: PEDILUVIO ALUMINOX como marca de fábrica en clases 5 y 27 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos
farmacéuticos
y veterinarios, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico; en
clase 27: alfombras, felpudos, esteras, linóleum y otros revestimientos de suelos, tapicerías murales que no sean de materiales textiles. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el: 21 de abril de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020463271 ).
Solicitud Nº 2020-0002646.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N°
111510238, en calidad de apoderado especial de Troikaa
Pharmaceuticals Limited con domicilio en Commerce House 1, Satya Marg, Bodakdev,
Ahmedabad 380054 (Gujurat), India, solicita la inscripción de: DYNAPAR
como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Preparaciones farmacéuticas indicadas para afecciones dolorosas agudas. Fecha: 21 de abril de 2020. Presentada el: 03
de abril de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020463287 ).
Solicitud Nº 2020-0002645.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad
111510238, en calidad de apoderado especial de Troikaa
Pharmaceuticals Limited, con domicilio en Commerce House 1, OPP. Rajvansh
Apartment, Satya Marg, Bodakdev, Ahmedabad 380054,
India, solicita la inscripción
de: NASO B12 como marca
de fábrica y comercio en clase 5 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para el tratamiento
de la deficiencia de vitamina
B12 relacionados con neuropatía
periférica, diabética, pacientes con inhibidores de la bomba de metformina, inhibidores de la bomba de protones, bloqueadores H2, anticonceptivos orales, hiperhomocisteinemia, cirugía
gastrointestinal, embarazo, lactancia,
síndrome de ovario poliquístico, osteoporosis, síndrome
de fatiga crónica, anemia. Fecha: 21 de abril de 2020. Presentada el: 3 de abril de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020463294 ).
Solicitud Nº 2020-0002824.—Ilsy Yalile
Madrigal Méndez, divorciada una vez,
cédula de identidad N° 204870635, en
calidad de apoderada generalísima de Diseños y Creaciones Ilsy Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101611052, con domicilio en: Ciudad Quesada, San
Carlos, Barrio San Martín, 100 metros al norte de Pulpería Los Manolos, Costa Rica, solicita la inscripción de: ILSY Elegancia a tu medida
como nombre
comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta y confección de prendas de vestir, uniformes, artículos afines de hotelería entre otros (paños, sábanas, fundas, cortinas, mantelería, servilletas, uniformes, camisetas y gorras). Ubicado en Ciudad Quesada, Barrio San Martín, 100 metros norte de pulpería Manolos Reservas: reserva de los colores vino y amarillo. Fecha: 03 de junio de 2020. Presentada el: 20 de abril de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020463295 ).
Solicitud Nº
2020-0002644.—Luis Diego Acuña
Vega, casado, cédula de identidad
111510238, en calidad de apoderado especial de Troikaa
Pharmaceuticals Limited, con domicilio en Commerce House 1, OPP. Rajvansh
Apartment, Satya Marg, Bodakdev, Ahmedabad 380054,
India, solicita la inscripción
de: XYPAR como marca
de fábrica y comercio en clase 5 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: preparaciones farmacéuticas para el alivio
temporal de dolores y molestias
menores asociados con resfriado común, dolor de cabeza,
dolor de muelas, dolores musculares, dolor de espalda,
para el dolor leve de la artritis,
para el dolor de los calambres menstruales
y para la reducción de la fiebre.
Fecha: 21 de abril de 2020.
Presentada el: 3 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de abril de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020463335 ).
Solicitud N° 2020-0001673.—Luis Diego Acuña Vega, cédula de identidad N° 1-1151-0238, en calidad de representante legal de
Ascenza Agro S. A. con domicilio en Av. Rio Tejo, Herdade Das Praias, Setúbal 2910-442,
Portugal, solicita la inscripción
de: ROVENSA WELL BALANCED AGRICULTURE
como marca de fábrica y comercio en clases:
1; 5 y 44. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1: Medios
de cultivo, fertilizantes y
productos químicos para su uso en
agricultura, horticultura y
silvicultura; en clase 5: Preparaciones y artículos para el control de plagas
para uso agrícola; herbícidas para uso agrícola; fungicidas para uso agrícola; insecticidas
para uso agrícola; en clase 44: Servicios
de agricultura, acuicultura,
horticultura y silvicultura.
Fecha: 1 de junio de 2020. Presentada el: 26 de febrero de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020463340 ).
Solicitud Nº 2020-0003854.—Rubén Chaves Carranza, soltero, cédula
de identidad N° 114640489, con domicilio
en Belén, La Ribera, 50
metros al sur de la Iglesia Mormona,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: RUMBO
como marca
de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: diseño y construcción de proyectos relacionados con ingeniería y arquitectura. Peritajes, avalúos, servicios de topografía, agrimensura, consultoría catastral y
registral. Asesoría catastral, topografía agrícola, y de construcción. Fotogrametría, vuelo y manejo de drones y vehículos tripulados y no tripulados con fines de ingeniería.
Fecha: 08 de junio de 2020.
Presentada el: 01 de junio
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2020463347 ).
Solicitud Nº 2020-0003242.—Mauricio París Cruz, casado,
cédula de identidad N° 111470408, en
calidad de apoderado
especial de Fifpro Commercial Enterprises B.V. con domicilio en Scorpius 161,
2132LR, Hoofddorp, Países Bajos, solicita la inscripción de: F FIFPRO FOOTBALL PLAYERS WORLDWIDE
como marca de servicios en clase:
41. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Educación, entrenamiento, entretenimiento; actividades deportivas y culturales; organización de actividades deportivas y culturales; organización de eventos de fútbol con fines deportivos o culturales; organización de eventos con fines de entretenimiento,
también en el contexto de fines sociales; organización de competiciones y actividades deportivas; organización de galas y bailes; alquiler de cintas de video y equipos audiovisuales; producción de programas de radio
y televisión y películas; producción de dibujos animados (películas) para televisión; reserva de asientos
para espectáculos y eventos
deportivos; calendario de eventos deportivos; producción de películas en video; servicios de juegos prestados en línea; juegos
informáticos en línea; servicios de juegos informáticos interactivos; organización de competiciones de videojuegos en línea; publicación
de juegos informáticos; información sobre deportes o eventos; información sobre logors deportivos, todos ellos relacionados
con fútbol. Reservas: De
los colores: azul oscuro y blanco. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 11 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020463349 ).
Solicitud Nº
2020-0003081.—Luis Diego Jiménez Obando, casado una vez, cédula de identidad 111080885, con domicilio
en San Vicente, Santo Domingo, Residencial
Quizarco, casa 21T, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CAFÉ BAR 00 DESDE 1953
como marca de servicios
en clase 43 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios
de restauración (alimentación),
café. Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada
el: 4 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020463396 ).
Solicitud Nº 2020-0003080.—Luis Diego Jiménez Obando, casado una vez, cédula de identidad
111080885 con domicilio en
San Vicente, Sto Domingo Residencial
Quizarco casa 21 T, Costa Rica, solicita
la inscripción de: 1 el Diez • FOOD • BEER • SPORTS
como Marca de Servicios
en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicios
de restauración (alimentación).
Fecha: 12 de mayo de 2020. Presentada
el: 4 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020463397 ).
Solicitud Nº 2020-0003079.—Luis Diego Jiménez Obando, casado 1 vez, cédula de identidad N°
111080885, con domicilio en:
San Vicente, Sto. Domingo, Residencial
Quizarco casa 21T, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CAFÉ BAR 00 DESDE 1953
como nombre
comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a alimentación (café, bar). Ubicado en Heredia centro, calle 7, avenida 4. Fecha: 12 de mayo de
2020. Presentada el: 04 de mayo de 2020. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de e. uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas Registradora.—(
IN2020463398 ).
Solicitud N° 2020-0003078.—Luis Diego Jiménez Obando, casado
una vez, cédula de identidad
111080885 con domicilio en
San Vicente, Sto. Domingo Residencial
Quizarco, casa 21 T, Costa Rica, solicita
la inscripción de: 1 el Diez -FOOD•BEER.SPORTS•
como nombre comercial en clase:
Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente:
Un establecimiento comercial
dedicado a bar y restaurante,
ubicado en Heredia, Santo
Domingo 250 mts. este, del Mas x Menos
Centro Comercial Pueblo del Rey. Fecha:
12 de mayo de 2020. Presentada el: 4 de mayo de 2020.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020463399 ).
Solicitud Nº 2020-0002672.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N°
111510238, en calidad de apoderado especial de Syngenta Crop Protection AG, con domicilio en: Rosentalstrasse
67, 4058 Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: Cropwise
como marca
de fábrica y servicios en clases: 9, 35, 38, 42 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software y hardware informático para uso en el campo de empresas agrícolas, hortícolas y forestales; aplicaciones móviles para uso en el campo de las empresas agrícolas, hortícolas y forestales; aplicación móvil descargable en el campo de la agricultura, la
horticultura y la silvicultura;
software descargable en el
campo de la agricultura, horticultura
y silvicultura; en clase 35: consultoría empresarial profesional en el campo de la agricultura, la
horticultura y la silvicultura;
suministro de información comercial y consultoría comercial en materia
de agricultura, horticultura
y silvicultura a través de
Internet; consultoría de marketing comercial en el campo de la venta al por mayor y al por menor
de productos agrícolas; observación de mercado y de campo, a saber, análisis de mercado agrícola y de
campo; información comercial
y asesoramiento en el campo
de agricultura en línea a través de Internet; en clase 38: acceso
a bases de datos a través
de la red informática mundial
con información y asesoramiento
en el campo de la agricultura,
la horticultura y la silvicultura;
servicios de comunicación
de datos en el campo de la agricultura, la horticultura y la
silvicultura; en clase 42: servicios e investigación científica y tecnológica en el campo de la agricultura, horticultura y silvicultura; plataforma como servicio (PAAS) con plataformas de software informáticas
para la prestación de servicios
de consultoría profesional en el campo de los negocios agrícolas, hortícolas y forestales; proveedor de servicios de aplicaciones (ASP),
a saber, proporcionar interfaz
de programación de aplicaciones
de software (API) para su uso
en la gestión, control y seguimiento de drones; software como
un servicio (SaaS) en el
campo de los negocios agrícolas,
hortícolas y forestales; análisis agrícola, a saber, análisis del estado de cultivos y plantas y campos agrícolas con el fin de crear una recomendación para la aplicación de agroquímicos y pesticidas de manera sostenible y con un enfoque campo
por campo para mejorar la rentabilidad
y sostenibilidad de la granja
y en clase 44: servicios agrícolas; investigación agrícola; información, asesoramiento y consultoría en relación con agricultura, horticultura y silvicultura, plagas y enfermedades de plantas; consultoría y asesoramiento en relación con la aplicación de agroquímicos y pesticidas de manera sostenible y con un enfoque campo a campo para mejorar
la rentabilidad y sostenibilidad
de la granja; suministro de
información en el campo de
la agricultura en línea a través de Internet. Fecha: 13 de mayo de 2020. Presentada
el: 13 de abril de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—(
IN2020463408 ).
Solicitud N°
2020-0002987.—Luis Diego Acuña
Vega, casado, cédula de identidad
111510238, en calidad de apoderado especial de Syngenta Participatios
AG con domicilio en Rosentalstrasse 67, 4058, Basilea,
Suiza, solicita la inscripción de: NEMYNOS como
marca de fábrica y comercio en clase:
5 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
para destruir alimañas; fungicidas, herbicidas, insecticidas. Fecha: 14 de mayo
de 2020. Presentada el: 28 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020463409 ).
Solicitud Nº
2020-0003219.—Luis Diego Acuña
Vega, soltero, cédula de identidad
111510238, en calidad de apoderado especial de Stora Enso Oyj, con domicilio en Kanavaranta 1, 00160 Helsinki,
Finlandia, solicita la inscripción
de: AVANTFORTE como marca
de fábrica y comercio en clase 16 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 16: papel y cartón, papel y cartón industrial, cartón corrugado, papel acanalado (medio corrugado), materiales de embalaje de catón, tablero de contenedor para cartón ondulado, cartón para empaque de líquidos. Fecha: 15 de mayo de 2020. Presentada
el: 8 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020463411 ).
Solicitud N°
2020-0002912.—León
Weinstock Mendelewicz,
casado una vez, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial
de Grisi Hnos., S. A. de C.V., con domicilio en Amores 1746, Colonia del Valle,
código postal 03100, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal, MX., México,
solicita la inscripción de: CAPENT como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: Productos higiénicos y sanitarios para uso médico y veterinario tales
como champú medicado, jabones líquidos y en barra medicados, refrescantes para
aliento; dentífricos medicados; vitaminas y suplementos nutricionales para
bebés; vitaminas, complementos alimenticios, suplementos nutricionales para
personas o animales; emplastos, material para apósitos; desinfectantes;
productos para eliminar animales dañinos como pulgas, piojos y garrapatas;
cremas corporales medicadas; bloqueadores solares medicados. Fecha: 25 de mayo
de 2020. Presentada el: 23 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463415 ).
Solicitud Nº
2020-0003357.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad
110550703, en calidad de apoderada especial de Latin America Agrialim
Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101649136, con domicilio en
La Uruca, de la Fábrica
Pozuelo, 100 metros al norte y 100 metros al oeste, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAESTRA como
marca de fábrica y comercio en clase
29 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: mantecas
y margarinas. Fecha: 20 de
mayo de 2020. Presentada el: 13 de mayo de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020463416 ).
Solicitud N° 2020-0002108.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de
apoderado especial de CMI IP Holding con domicilio en 20, Rue Eugene Ruppert L-2453, Luxemburgo, solicita la inscripción de: HAGÁMOSLO
DIVERTIDO como señal de
propaganda. para proteger y distinguir
lo siguiente: Atraer la atención de los consumidores sobre los productos que fabrica, vende, distribuye y comercializa la entidad solicitante, tales como: galletas. La cual será relacionada con la marca Galletas Can Can Diseño, registro 285940. Fecha: 13 de mayo de 2020. Presentada
el: 11 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020363417 ).
Solicitud Nº 2020-0003227.—Anel Aguilar Sandoval, soltera, cédula
de identidad N° 113590010, en
calidad de apoderada
especial de Bayer Aktiengesellschaft con domicilio en
Kaiser-Wilhelm-Allee, 51373 Leverkusen, Alemania, solicita la inscripción de: PERICOUNT
como marca de fábrica, comercio y servicios en clases:
9; 10 y 44. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software en forma de aplicación móvil para proporcionar información sobre productos farmacéuticos, medicamentos, dispositivos médicos, salud y estilo de vida saludable en el área ginecológica; en clase 10: Dispositivos
médicos; en clase 44: Servicios médicos en el área
de ginecología y áreas relacionadas. Fecha: 15 de mayo
de 2020. Presentada el: 8 de mayo de 2020. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020463418 ).
Solicitud Nº 2020-0001457.—Giselle Reuben Hatounian, casada, cédula de identidad N°
110550703, en calidad de apoderada especial de Óscar Humberto Hernández García, casado una vez, cédula de identidad N°
1742180340, con domicilio en
Calle Los Robles 122, Col, Los Robles, Zapopan, Jalisco, México, solicita la inscripción de: nbn living
como marca de servicios en clase: 35. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Reservas: De los colores. Azul
pantone 2144C, Verde pantone 376C. Fecha: 28 de mayo
de 2020. Presentada el: 19 de febrero
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2020.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común necesario en
el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020463419 ).
Solicitud Nº
2020-0002255.—Guiselle
Reuben Hatounian, casada,
cédula de identidad 110550703, en
calidad de apoderado
especial de Hostels Ecg Sociedad Anónima,
con domicilio en av. 46 C
casa Nº 46, Res. Doña Claudia, Ciudad Cariari, Asunción, Belén,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: FAUNA LUXURY HOSTEL
como marca de servicios en clase
43 Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Reservas: del
color naranja. Fecha: 27 de
mayo de 2020. Presentada el: 17 de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020463420 ).
Solicitud Nº 2020-0003546.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de
apoderada especial de Enjoy Group de Costa Rica
E.G.C.R., Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101396148, con domicilio
en del Restaurante El
Chicote, en Sabana Norte,
100 metros norte, 50 metros oeste
y 400 metros norte, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
into... An expeditions company
como marca de servicios en clase
43 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje
temporal. Reservas: De colores:
Café. Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada
el: 20 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020463421 ).
Solicitud Nº 2020-0003065.—Giselle Reuben Hatounian,
casada, cédula de identidad
N° 110550703, en calidad de
apoderada especial de Enjoy Group de Costa Rica
E.G.C.R., Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101396148, con domicilio
en: del Restaurante El
Chicote en Sabana Norte,
100 norte, 50 al oeste y
400 al norte, Costa Rica, solicita
la inscripción de: AMAKA OCEAN LIVING
como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal; actividades
deportivas y servicios de entretenimiento. Ubicado en San José del
Restaurante El Chicote en Sabana norte, 100 al norte, 50 al oeste y 400 al norte. Reservas: se hace reserva de los colores azul y blanco. Fecha: 21 de mayo de
2020. Presentada el: 30 de abril
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega Registradora.—( IN2020463422 ).
Solicitud N° 2020-0000486.—Uri Weinstok Mendelewicz, casado una
vez, cédula de identidad 108180430, en calidad de apoderado especial de Victus, Inc, con domicilio en
4918 SW 74TH Court Miami, FL 33155, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: Enterex TOTAL EL
PODER DE LA NUTRICIÓN Para todos
como Señal de Propaganda en clase:
50. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar
una solución nutricional líquida completa y balanceada libre de lactosa y
gluten de administración oral. En relación con el registro 116289. Reservas de
los colores: morado, lila, celeste, rosado, rojo, verde, amarillo, blanco y
negro. Fecha: 15 de mayo de 2020. Presentada el: 22 de enero de 2020. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 15 de mayo de 2020. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección
conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial
abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o
elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de
publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su
existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se
refiera”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463423
).
Solicitud N° 2020-0003282.—Luis Diego Acuña Vega,
casado, cédula de identidad 111510238, en calidad de apoderado especial de Soremartec S. A., con domicilio en 16 Route
de Tréves, L - 2633, Senningerberg,
Luxemburgo, solicita la inscripción de: MURRAY como marca de fábrica y
comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 30: Galletas estilo “biscuit” Fecha: 18 de mayo
de 2020. Presentada el: 12 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2020463424 ).
Solicitud Nº 2020-0001616.—Andrea Arce Munguía, casada una vez, cédula de identidad N°
901140548, en calidad de apoderada especial de Oscar Alberto Arce Campos, soltero, cédula de identidad N°
7-0189-0203 con domicilio en
Pococí, Guápiles, costado norte del cementerio de Jiménez, doscientos
metros oeste y veinticinco norte de la iglesia católica de
Jiménez, Costa Rica, solicita la inscripción
de: CAMAQUIRI Chocolate
como marca de fábrica en clase:
30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Productos artesanales elaborados a base de cacao, tales como
barras de chocolate, pepitas de chocolate, semillas de cacao caramelizadas, te de cacao, nibs, cacao en polvo, manteca de cacao, piña, papaya, banano deshidrato cubierto de chocolate, chocolates para exportación y cualesquiera
otros productos relacionados elaborados a base de
cacao según
su necesidad de consumo e innovación. Fecha:
31 de marzo de 2020. Presentada
el: 25 de febrero de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 31 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020463425 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2020-0001953.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N° 111510238, en calidad de apoderado especial de Noksibcho Cosmetic Co., Ltd., con domicilio
en 302, Namdong-Daero, Namdong-Gu, Incheon, República de
Corea, solicita la inscripción de: coxir [kosi:r]
como marca de fábrica
y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Cosméticos, maquillaje, paquetes de mascarillas faciales, cosméticos para el cuerpo y cuidado de la belleza, champú, exfoliantes, lociones capilares, cosméticos con sustancias naturales, dentífrico,
enjuagues bucales no-medicados, preparaciones de tocados no-medicadas, jabones cosméticos, bloqueador solar cosméticos, lociones de manos para fines cosméticos,
perfumes y aguas perfumadas,
leches limpiadoras cosméticas.
Fecha: 13 de mayo de 2020. Presentada
el: 06 de marzo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020463338 ).
Solicitud N°
2019-0011770.—Mireya Mejía Rivas, casada una vez, cédula de residencia N° 155801902215, en calidad de apoderada
generalísima de Distrimell
M.J Sociedad Anónima, cédula jurídica
N° 3101405244, con domicilio en
Belén, detrás de los Condominios Doña Rosa, casa J 69, Costa Rica, solicita la inscripción de: TIOTROVENT,
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: productos farmacéuticos para uso humano. Fecha: 11 de febrero de 2020. Presentada el 20
de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020463042 ).
Solicitud Nº 2019-0011772.—Mireya Mejía Rivas, casada
una vez, cédula de residencia 155801902215, en calidad de apoderada
generalísima de Distrimell
M.J Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101405244, con domicilio en
Belén, detrás de Los Condominios Doña Rosa, casa J 69, Costa Rica, solicita la inscripción de: LIBIDEX T 5, como
marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: productos farmacéuticos para uso humano. Fecha:
12 de febrero de 2020. Presentada
el: 20 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020463051 ).
Solicitud N° 2020-0003283.—Luis Diego Acuña Vega, casado,
cédula de identidad 111510238, en
calidad de apoderado
especial de Soremartec S. A., con domicilio
en 16 Route de Tréves,
L-2633, Senningerberg, Luxemburgo,
solicita la inscripción de:
MOTHER´S como marca colectiva en clase
30 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente en clase 30: Galletas estilo “biscuit”. Fecha: 18 de
mayo de 2020. Presentada el: 12 de mayo de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020463427 ).
Solicitud N°
2020-0003407.—Luis
Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad 111510238, en calidad de
apoderado especial de H. Lundbeck A/S, con domicilio
en Ottiliavej 9, 2500 Valby, Dinamarca, solicita la
inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones y sustancias farmacéuticas y
médicas; vacunas; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y
el tratamiento de desórdenes y enfermedades en, generadas por, o actuando sobre
el sistema nervioso central; preparaciones farmacéuticas y sustancias que
actúan sobre el sistema nervioso central; estimulantes para el sistema nervioso
central; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y el
tratamiento de desórdenes y enfermedades siquiátricas y neurológicas;
preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y tratamiento de
dolores de cabeza, migrañas, dolor, trastornos y enfermedades inmunes e
inflamatorios; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y el
tratamiento de la demencia, el trastorno y la enfermedad de Alzheimer, mareos,
convulsiones, derrame cerebral, depresión, deterioro cognitivo, trastornos y
enfermedades cognitivas, trastornos del estado de ánimo, psicosis, ansiedad,
apatía, epilepsia, síndrome de Lennox-Gastaut (LGS),
esclerosis, porfiria, trastorno y enfermedad de Huntington, insomnio, trastorno
y enfermedad de Parkinson, caídas, trastornos del movimiento y enfermedades,
discinesia, funciones motoras pobres o ausentes, temblor, esquizofrenia,
trastorno y enfermedad bipolar, manía, trastorno de déficit atencional (TDAH),
trastorno de episodio postraumático (TEPT), agitación, agresión, autismo,
melancolía, trastorno obsesivo compulsivo (TOC), síndrome de logoTourette, parálisis supranuclear progresiva (PSP),
inquietud, acatisia, fatiga, somnolencia, náuseas, cáncer, alcoholismo y
dependencia; preparaciones, sustancias, reactivos y agentes para fines de diagnóstico y médicos. Prioridad:
Fecha: 22 de mayo de 2020. Presentada el: 15 de mayo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 22 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020463430 ).
Solicitud N° 2020-0003461.—Luis Diego Acuña Vega, casado,
cédula de identidad 111510238, en
calidad de apoderado
especial de H. Lundbeck A/S con domicilio en Ottiliavej 9, 2500 Valby, Dinamarca, solicita la inscripción de: vyepti
como marca
de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: Preparaciones y sustancias farmacéuticas y medicas; vacunas; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención
y el tratamiento de desórdenes
y enfermedades en, generadas por, o actuando sobre el sistema nervioso central; preparaciones farmacéuticas y sustancias que actúan sobre el sistema nervioso central; estimulantes para el sistema nervioso central; preparaciones y
sustancias farmacéuticas
para la prevención y el tratamiento
de desórdenes y enfermedades
siquiátricas y neurológicas;
preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención
y tratamiento de dolores de
cabeza, migrañas, dolor, trastornos
y enfermedades inmunes e inflamatorios; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de la
demencia, el trastorno y la
enfermedad de Alzheimer, mareos,
convulsiones, derrame
cerebral, depresión, deterioro
cognitivo, trastornos y enfermedades cognitivas, trastornos del estado de ánimo, psicosis, ansiedad, apatía, epilepsia, síndrome de Lennox-Gastaut (LGS ), esclerosis, porfiria, trastorno y enfermedad de Huntington, insomnio,
trastorno y enfermedad de
Parkinson, caídas, trastornos
del movimiento y enfermedades,
discinesia, funciones motoras pobres o ausentes, temblor, esquizofrenia,
trastorno y enfermedad
bipolar, manía, trastorno
de déficit atencional
(TDAH), trastorno de episodio
postraumático (TEPT), agitación,
agresión, autismo, melancolía, trastorno obsesivo compulsivo (TOC), síndrome de Tourette, parálisis
supranuclear progresiva (PSP), inquietud,
acatisia, fatiga, somnolencia, náuseas, cáncer, alcoholismo y dependencia; preparaciones, sustancias, reactivos y agentes para fines de diagnóstico
y médicos. Reservas: De los
colores: Morado y Azul. Fecha: 25 de mayo de 2020. Presentada
el: 19 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020463435 ).
Solicitud Nº 2020-0003462.—Luis Diego Acuña Vega, casado, cédula de identidad N° 11151238, en calidad de apoderado
especial de H. Lundbeck A/S con domicilio en Ottiliavej 9, DK-2500 Valby, Dinamarca, solicita la inscripción de: vyepti
como marca de fábrica
y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Preparaciones y sustancias
farmacéuticas y médicas; vacunas; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de desórdenes y enfermedades en, generadas por, o actuando sobre el sistema nervioso central; preparaciones farmacéuticas y sustancias que actúan sobre el sistema nervioso central; estimulantes
para el sistema nervioso
central; preparaciones y sustancias
farmacéuticas para la prevención
y el tratamiento de desórdenes
y enfermedades siquiátricas
y neurológicas; preparaciones
y sustancias farmacéuticas
para la prevención y tratamiento
de dolores de cabeza, migrañas,
dolor, trastornos y enfermedades
inmunes e inflamatorios; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención
y el tratamiento de la demencia,
el trastorno y la enfermedad
de Alzheimer, mareos, convulsiones,
derrame cerebral, depresión,
deterioro cognitivo, trastornos y enfermedades cognitivas, trastornos del estado de ánimo, psicosis, ansiedad, apatía, epilepsia, síndrome de Lennox-Gastaut (LGS
), esclerosis, porfiria, trastorno y enfermedad de
Huntington, insomnio, trastorno
y enfermedad de Parkinson, caídas,
trastornos del movimiento y
enfermedades, discinesia, funciones motoras pobres o ausentes, temblor, esquizofrenia, trastorno y enfermedad bipolar, manía, trastorno de déficit atencional (TDAH), trastorno de episodio postraumático (TEPT), agitación, agresión, autismo, melancolía, trastorno obsesivo compulsivo (TOC), síndrome de
Tourette, parálisis supranuclear progresiva
(PSP), inquietud, acatisia,
fatiga, somnolencia, náuseas, cáncer, alcoholismo y dependencia; preparaciones, sustancias, reactivos y agentes para fines de
diagnóstico y médicos. Reservas: De los colores; anaranjado, morado, azul y blanco Fecha:
25 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de mayo de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020463438 ).
Solicitud Nº 2019-0011558.—Silvia María Barrientos Álvarez, soltera, cédula de identidad 112710166, en calidad de apoderada generalísima de Inversiones El Tranvía S. A., con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, Urbanización
La Pacífica, de la antigua Farmacia La Pacífica, 300 m este, 100 m sur y 100 m este,
casa esquinera blanca con columnas de ladrillo Nº 8-X,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Islita Beachwear
como marca de fábrica
en clase 25 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas
de vestir. Reservas: de los
colores celeste, amarillo y
anaranjado. Fecha: 22 de enero de 2020. Presentada el: 18
de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020463441 ).
Solicitud Nº 2020-0003205.—Ana Cecilia Montero Calderón, casada una vez,
cédula de identidad 105490753, con domicilio en calle
25 avenidas 10 y 12, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MONTARCA
como marca de fábrica y comercio en clase 30 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: café, sucedáneos
del café, café en grano,
café molido, café tostado. Fecha:
8 de junio de 2020. Presentada
el: 7 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2020463454 ).
Solicitud N° 2019-0011665.—Dennis Aguiluz Milla, casado,
cédula de identidad 800730586, en
calidad de apoderado
especial de Casa Agüizotes Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102734281 con domicilio
en calle 33, avenida 5, en el Restaurante Agüizotes en Barrio Escalante, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Agüizotes
como marca colectiva en clase
internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: proteger
un establecimiento comercial
dedicado a restaurante, así como administración
de restaurantes, servicios
de catering, organización de eventos,
ferias y actividades especialmente
recreativas y gastronómicas
ubicado en Barrio
Escalante, San José, Costa Rica, calle 33, avenida 5 en el restaurante Agüizotes en Barrio Escalante. Fecha: 10 de
enero de 2020. Presentada
el: 19 de diciembre de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 10 de enero de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de Para uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020463462 ).
Solicitud Nº 2019-0011001.—Dennis Aguiluz Milla, casado, cédula de identidad N°
800730586, en calidad de apoderado especial de William Marcovici
Longaver, casado una vez, cédula de identidad N°
1702770049, con domicilio en:
Hidalgo de Pinto, 41, Quito, Ecuador, solicita la inscripción
de: CD PLAN ETA ETAFASHION
como marca
de fábrica
y comercio en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
36: una tarjeta financiera
de descuentos para una tienda por departamentos.
Reservas: de los colores:
negro y blanco. Fecha: 09
de diciembre de 2019. Presentada
el: 29 de noviembre de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
09 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020463463 ).
Solicitud Nº 2020-0003670.—Carolina María Villalobos Fernández, casada
una vez, cédula de identidad
112610141 con domicilio en
San Miguel Desamparados, 200 sur de Maxi Pali, carretera
principal, Costa Rica, solicita la inscripción de: DUO
como marca
de servicios en clase(s): 43. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 43: Servicios de restauración (alimentación). Fecha: 3 de junio de 2020. Presentada el: 25
de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020463464 ).
Solicitud Nº 2020-0003669.—Minor Enrique Maitland Bermúdez, casado
una vez, cédula de identidad N°
106940990 con domicilio en Curridabat, Hacienda Vieja, Lomas
del Sol, Costa Rica, solicita la inscripción
de: SLOTH MONKEY
como marca de comercio
en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa
para hombre y mujer. Fecha:
10 de junio de 2020. Presentada
el: 25 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2020463468 ).
Solicitud Nº 2020-0003482.—Óscar Alberto Díaz Cordero, en calidad de apoderado
especial de Grupo Elgut Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101693931, con domicilio en centro,
costado noroeste de la iglesia católica, contiguo a Floristería Marys, Limón, Costa Rica, solicita
la inscripción de: ALESKA, como
marca de fábrica y comercio en clase
25 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: prendas de vestir para damas, caballeros y niños. Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el: 19 de mayo de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020463471 ).
Solicitud Nº 2019-0006830.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad
110660601, en calidad de apoderada especial de Newmark & Company Real Estate
Inc., con domicilio en 125
Park Avenue, 12th floor, New York, New York 10017, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: N NEWMARK
como marca de servicios
en clases 35 y 36 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad, administración de empresas, administración de negocios, funciones de oficina, servicios de negocios relacionados con bienes inmuebles, servicios de investigación empresarial, servicios de análisis de precios de costo, previsión económica, servicios de análisis e investigación de mercado, suministro
de información de investigación
de mercado, preparación de informes
comerciales y financieros relacionados con bienes inmuebles comerciales, servicios y análisis de marketing
inmobiliario, proporcionar clientes potenciales para compradores potenciales en bienes raíces,
ejecutar campanas de marketing para terceros en relación
con la venta y arrendamiento
de bienes raíces comerciales, y servicios consultoría de negocios en el campo de las transacciones
de bienes raíces comerciales, servicios de consultoría, gestión y planificación de negocios en el ámbito de bienes raíces comerciales,
negociación y renegociación
para terceros de arrendamientos
y subarrendamientos y acuerdos
de compra de bienes inmuebles; en clase
36: servicios de seguros, operaciones financieras, operaciones monetarias, negocios inmobiliarios, consultoría inmobiliaria, corretaje de bienes inmuebles, servicios de adquisición y venta de inmuebles, estimación y tasación inmobiliaria, servicios de asesoramiento inmobiliario, servicios de inversión inmobiliaria, servicios de gestión inmobiliaria, servicios de
agendas inmobiliarias, suministro de información en materia de bienes inmuebles, servicios financieros, a saber, banca hipotecaria,
corretaje de hipotecas, financiamiento de deuda y
capital, servicios de préstamo,
corretaje de inversiones y consultoría de inversiones en el campo de bienes raíces comerciales, servicios de información financiera, asesoría y consulta, servicios de investigación financiera, servicios de análisis financiero y planificación estratégica, servicios financieros y de inversión, a saber, servicios de adquisición, disposición,
consulta y asesoramiento de activos
e inversiones, gestión de cartera financiera, servicios de financiación inmobiliaria, servicios de apertura de préstamos, servicios de suscripción de préstamos, servicios de financiación y préstamo, proporcionar inversiones y fondos de capital a terceros para
el desarrollo de nuevos productos y servicios en el campo de bienes raíces, servicios de capital de riesgo, a saber, financiación de nuevas empresas, auditoría financiera, auditoría financiera en el campo de los servicios de gestión de inversiones inmobiliarias, asesoramiento y gestión de bienes inmuebles. Prioridad: Se otorga prioridad Nº 76806 de fecha 28/01/2019 de Jamaica. Fecha:
18 de mayo de 2020. Presentada el: 29 de julio de 2019. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020463510 ).
Solicitud Nº 2020-0003426.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad
110660601, en calidad de apoderada especial de Essity Hygiene and Health Aktiebolag, con domicilio en 405 03 Göteborg, Suecia, solicita la inscripción de:
INTIMA WEAR DE SABA
como marca de fábrica y comercio
en clases 5 y 25 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: sanitarias,
calzones sanitarios, pantaletas
para la menstruación, bragas
sanitarias, toallas sanitarias, compresas sanitarias, toallas sanitarias, tampones sanitarios, protectores diarios [sanitarios], calzones absorbentes para la incontinencia,
preparaciones para duchas vaginales con fines médicos, duchas vaginales para uso médico, toallitas impregnadas con lociones farmacéuticas, desinfectantes con
fines higiénicos, almohadillas
de lactancia materna, almohadillas para usar como protección en la incontinencia, almohadillas para usar como protección en la menstruación, toallitas desinfectantes, artículos absorbentes para la higiene personal, calzoncillos,
para fines sanitarios, ropa
interior menstrual; en clase
25: ropa interior, calzoncillos,
bragas, pantis, calzones, leotardos, leggings, bodis, corpiños [lencería], sostenes, boxers, ropa interior absorbente de sudor, medias, gorras
de baño,
pijamas, salidas de baño, bañadores, trajes de baño, bañadores, pantalonetas de baño, ropa de playa, batas de baño, calentadores de piernas, ropa de papel, ropa casual, ropa de descanso, lencería, ropa maternal, ropa interior de maternidad, calentadores de cuerpo [ropa de vestir], ropa de dormir, ropa interior para mujeres, sudaderas, pantalones de sudadera, ropa interior desechable, ropa interior funcional. Reservas: de los colores morado, negro, naranja, rosado, azul y blanco. Fecha: 25 de mayo de
2020. Presentada el: 15 de mayo de 2020. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2020463511 ).
Solicitud N° 2020-0000829.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cedula de identidad
110660601, en calidad de apoderado especial de Port International GMBH con domicilio en Lippeltstr.
1, 20097 Hamburg, Alemania, solicita
la inscripción de: BE CLIMATE BUY C02 NEUTRAL
como marca
de fábrica y comercio en clase 31 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 31: Animales vivos, organismos para la cría; productos agrícolas, hortícolas, forestales y acuícolas; alimentos y piensos para animales; lechos de paja para animales. Reservas: De los colores: azul, blanco, naranja, verde, rojo, amarillo
y lila. Prioridad: Se otorga prioridad N° 30 2019 018
009.3 de fecha 02/08/2019 de Alemania.
Fecha: 15 de mayo de 2020. Presentada
el: 31 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2020463512 ).
Solicitud Nº 2019-0006753.—María del Pilar López Quirós, divorciado, cédula de identidad N°
110660601, en calidad de apoderada especial de Newmark & Company Real Estate,
Inc., con domicilio en 125 Parck Avenue, 12th Floor, New York, New York 10017, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: N
como marca de servicios
en clases: 35 y 36. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: negocios
relacionados con bienes inmuebles; servicios investigación empresarial; servicios de análisis de precios de costo; previsión económica; servicios de análisis e investigación de mercado; suministro
de información de investigación
de mercado; preparación de informes
comerciales y financieros relacionados con bienes inmuebles comerciales; servicios y análisis de marketing
inmobiliario; proporcionar clientes potenciales para compradores potenciales en bienes raíces;
ejecutar campanas de marketing para terceros en relación
con la venta y arrendamiento
de bienes raíces comerciales, y servicios de consultoría de negocios en el campo de las transacciones
de bienes raíces comerciales; servicios de consultoría, gestion y planificación
de negocios en el ámbito de bienes raíces
comerciales; negociación y renegociación para terceros de arrendamientos y subarrendamientos
y acuerdos de compra de bienes inmuebles.; en clase 36: Asesoría
inmobiliaria; corretaje de bienes inmuebles; servicios de adquisición y venta de inmuebles; estimación y tasación inmobiliaria; servicios de asesoramiento inmobiliario; servicios de inversión inmobiliaria; servicios de
gestion inmobiliaria; servicios
de agendas inmobiliarias; suministro
de información en materia de bienes inmuebles; servicios financieros, a saber, banca hipotecaria,
corretaje de hipotecas, financiamiento de deuda y
capital; servicios de préstamo,
corretaje de inversiones y consultoría de inversiones en el campo de bienes raíces comerciales; servicios de información financiera, asesoría y consulta; servicios de investigación financiera; servicios de análisis financiero y planificación estratégica; servicios financieros y de inversión, a saber, servicios de adquisición, disposición,
consulta y asesoramiento de activos
e inversiones; gestion de cartera
financiera; servicios de financiación inmobiliaria; servicios de apertura de préstamos; servicios de suscripción de préstamos; servicios de financiación y préstamo; proporcionar inversiones y fondos de capital a
terceros para el desarrollo
de nuevos productos y servicios en el campo de bienes raíces; servicios de capital de riesgo, a
saber, financiación de nuevas
empresas; auditoría financiera; auditoría financiera en el campo de los servicios de gestion de inversiones
inmobiliarias; asesoramiento
y gestion de bienes inmuebles.
Prioridad: Se otorga prioridad N° 88/277,126 de fecha
25/01/2019 de Estados Unidos de América y N°
88/277,182 de fecha 25/01/2019 de Estados
Unidos de América. Fecha: 18 de mayo de 2020. Presentada el: 26 de julio de
2019. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 18 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020463513 ).
Solicitud Nº 2020-0000253.—María Del Pilar López Quirós,
divorciada, en calidad de apoderado especial de
Energizer Brands, LLC, con domicilio en 533 Maryville University Drive, ST. Louis, Missouri
63141, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: ENERGIZER,
como marca de fábrica
y comercio en clases 9 y 11 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: aparatos e instrumentos científicos, de investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales,
ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control
de la distribución o consumo
de electricidad; aparatos e
instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos o imágenes; o datos; soportes de datos magnéticos, discos de grabación,
discos compactos, DVDs y otros
medios de grabación
digital; mecanismos para aparatos
que funcionan con monedas; cajas registradoras, calculadoras; equipos de procesamiento de información, computadoras; software; extintores;
baterías, cargadores de baterías;
en clase 11: Aparatos para alumbrado, calefacción, producción de vapor,
cocción, refrigeración, secado, ventilación y distribución de agua, así como instalaciones
sanitarias; focos, linternas eléctricas, linterna de cabeza portátil. Fecha: 9 de marzo del 2020. Presentada el: 15 de enero del
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de marzo del 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020463514 ).
Solicitud Nº 2020-0001267.—María del Pilar López
Quirós, divorciada, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado
especial de AR Operaciones Sociedad Anónima
con domicilio en: Escazú, San
Rafael, avenida Escazú, 102 avenida
Escazú, piso cinco, suite quinientos uno, Costa Rica, solicita la inscripción
de: SPICE UP+ plus
como marca de servicios en clase
35 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: servicios publicitarios. Fecha: 27 de febrero de 2020. Presentada el: 13 de febrero de
2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
27 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—(
N2020463515 ).
Solicitud N° 2020-0003483.—Harry Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad N° 104151184, en
calidad de apoderado
especial de Montres Tudor S. A. con domicilio en Rue François-Dussaud 3, Geneva, Suiza, solicita la inscripción de: TUDOR
ROYAL como marca de fábrica y comercio en clase: 14. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 14: Relojes y relojería, a saber, relojes, relojes de pulsera, componentes para relojes y artículos y accesorios para relojes y relojería no comprendidos en otras clases, relojes
y otros instrumentos cronométricos, cronómetros, cronógrafos (relojería), correas de relojes, diales (relojes y relojería), cajas y estuches de presentación para relojes, relojería y joyería, mecanismos de relojería y sus partes; joyería; piedras preciosas y piedras semipreciosas; metales preciosos y sus aleaciones; pins
(artículos de joyería). Prioridad: Se otorga prioridad N° 15353/2019 de fecha
21/11/2019 de Suiza. Fecha:
25 de mayo de 2020. Presentada el: 19 de mayo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020463516 ).
Solicitud Nº 2020-0002099.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de
Alcon Inc. con domicilio en
Rue Louis-D’Affry 6, 1701 Fribourg, Suiza, solicita la inscripción de: CLAREON VIVITY como
marca de
fábrica y comercio en clase 10 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 10: lentes intraoculares. Fecha: 13 de mayo
de 2020. Presentada el: 11 de marzo
de 2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020463517 ).
Solicitud Nº 2020-0002346.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad
110660601, en calidad de apoderada especial de Baush
Health Ireland Limited, con domicilio en 3013 Lake Drive, Citywest Business Campus, Dublin 24, Irlanda, solicita la inscripción de: BRYHALI como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
5. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: preparaciones
y sustancias farmacéuticas
para uso en dermatología y trastornos de la piel, afecciones de la piel y cuidados de la piel, preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención y el tratamiento de trastornos, afecciones, lesiones, enfermedades y dolencias de la piel, preparaciones y sustancias para
la prevención y tratamiento
de trastornos y enfermedades
dermatológicas y dermatitis, preparaciones
y sustancias farmacéuticas dermatológicas y para el cuidado
de la piel. Fecha: 24 de marzo de 2020. Presentada el: 19
de marzo de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020463519 ).
Solicitud N° 2020-0002347.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad
11066601, en calidad de apoderada especial de Bausch Health Ireland Limited con domicilio en 3013 Lake Drive,
Citywest Business Campus, Dublin 24, Irlanda, solicita la inscripción de: DUOBRII
como marca de fábrica y comercio en clase: 5 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: farmacéuticas para uso en dermatología
y trastornos de la piel, afecciones de la piel y cuidados de la piel; preparaciones y sustancias farmacéuticas para la prevención
y el tratamiento de trastornos,
afecciones, lesiones, enfermedades y dolencias de la piel; preparaciones y sustancias para la prevención y tratamiento de trastornos y enfermedades dermatológicas y
dermatitis; preparaciones y sustancias
farmacéuticas dermatológicas
y para el cuidado de la piel.
Fecha: 24 de marzo de 2020.
Presentada el: 19 de marzo
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de marzo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020463520 ).
Solicitud Nº
2020-0002435.—María del Pilar López Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderado especial de
Noosa Yoghurt LLC, con domicilio en
P.O. Box 403, Bellvue, Colorado, 80512, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: DAIRY-FREE NOOSA YOGHURT
ALTERNATIVE como marca
de fábrica y comercio en clase 29 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: yogur no lácteo, yogur bebible no lácteo, bebidas de yogur no lácteo, yogur a base de sustituto de la
leche, yogur bebible a base
de sustituto de leche, bebidas
de yogur a base de sustitutos
de la leche, sustituto de yogur
no lácteo, sustituto de yogur a base de plantas, alternativa de yogur no lácteo, alternativo de yogur a
base de plantas. Fecha: 30
de marzo de 2020. Presentada
el: 20 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020463521 ).
Solicitud Nº 2020-0003018.—María Marta Salazar Muñoz, divorciada
una vez, cédula de identidad
112510597, con domicilio en
Moravia, Los Robles, San Vicente, de Lincoln Plaza, cien
metros este y cincuenta
metros al norte, tercera
casa mano derecha con muro
de piedra beige, Costa Rica, solicita
la inscripción de: Legalium
ASESORÍA
como marca de servicios
en clase 45 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: servicios
de asesoramiento jurídico
para responder a convocatorias de licitación,
asesoramiento jurídico sobre mapeo de patentes, auditorias de cumplimiento jurídico, consultoría sobre propiedad intelectual, defensa jurídica, investigación jurídica, negociación de contratos para terceros y preparación de documentos jurídicos Fecha: 5 de junio de 2020. Presentada el: 29
de abril de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020463549 ).
Solicitud Nº
2020-0003144.—Ricardo Vargas Aguilar, cédula de identidad 303040085, en calidad de apoderado especial de
Guangdong Oppo Mobile Telecomunications
Corp. Ltd., con domicilio en
Nº 18 Haibin Road, Wusha, Changan, Dongguan, Guangdong, China, solicita
la inscripción de: VOOC
como marca de fábrica
y comercio en clase 9 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: tabletas electrónicas, programas informáticos grabados, periféricos informáticos, programas informáticos descargables, programas informáticos descargables para teléfonos inteligentes, relojes inteligentes, gafas inteligentes, terminales interactivos con pantalla táctil, robots humanoides dotados de inteligencia
artificial, ordenadores ponibles,
software de juego de realidad
virtual, escáneres (equipos
de procesamiento de datos),
aparatos de fax, instrumentos
de navegación, monitores de
actividad física ponibles, teléfonos inteligentes, estuches para teléfonos inteligentes, teclados para teléfonos inteligentes, altavoces inalámbricos, reproductores
multimedia portátiles, auriculares inalámbricos, aparatos de enseñanza, cámaras de vídeo, cascos de realidad virtual, robots de vigilancia para la seguridad, cámaras fotográficas, brazos extensibles para autofotos (monopies de mano), televisores,
cables USB, chips (circuitos integrados),
pantallas táctiles, baterías eléctricas, cargadores
para baterías eléctricas, baterías recargables, baterías eléctricas para vehículos. Fecha: 14 de mayo de
2020. Presentada el: 5 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este
Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2020463583 ).
Solicitud Nº 2020-0003774.—María Elena Valverde Quirós, soltera, cédula de identidad
106230856, con domicilio en
San Joaquín de Flores, de la Clínica Jorge Volio, 250 metros este y 25 metros norte, casa blanca a mano derecha, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Pollón
fbdka
como nombre
comercial en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
49: un establecimiento comercial
dedicado a la preparación y
venta de comidas rápidas, especialmente pollo frito. Ubicado en la ciudad de Heredia centro,
de la Escuela Braulio Morales, 50 metros al sur a mano derecha,
frente a la parada de buses
de Santo Domingo. Fecha: 8 de junio
de 2020. Presentada el: 28 de mayo de 2020. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020463638 ).
Solicitud Nº 2020-0000212.—Marlon Burga Castro, soltero,
cédula de identidad 110480899, en calidad de Apoderado
Generalísimo de 3-102-787229 Limitada,
cédula jurídica 3102787229 con domicilio en Curridabat,
100 metros al este y 25 al sur de la Municipalidad, Edificio Michelini, N° 4, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Prestareth
como Nombre Comercial
en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a compraventa de bienes muebles no inscribibles. Ubicado en San Jose, Curridabat, 100 este, 25 sur de la Municipalidad Nº4. Fecha:
5 de junio de 2020. Presentada
el: 14 de enero de 2020. San Jose: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina
Alvarado, Registrador.—( IN2020463643 ).
Solicitud N°
2020-0002891.—Walter Gerardo Gómez Rodríguez, casado una vez, cédula de identidad 204930615 con domicilio
en Barrio González Laman;
200 metros al sur, de la Fundación Omar Dengo, en las oficinas RC INVERCOM,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: CAFÉ PROJUR
como marca
de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: Productos de café. Fecha:
26 de mayo de 2020. Presentada el: 23 de abril de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—(
IN2020463646 ).
Solicitud Nº 2020-0002867.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, casado una vez, cédula de identidad N° 401760909, en calidad de apoderado
especial de Exell Bussines
Inc con domicilio en Oficinas en Avenida Samuel Lewis,
Edificio Omega, Piso tres, Oficina 3B, CHCL Resident
Agents Services, Abogados, Panamá, República de Panamá, solicita la inscripción
de: EXCEL TALLER EXPRESS
como marca de servicios
en clase 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de taller y repuestos
de vehículos.
Fecha: 28 de mayo de 2020. Presentada
el: 22 de abril de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 28 de mayo de
2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2020463669 ).
Solicitud N° 2020-0002559.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, casado
una vez, cedula de identidad
401760909, en calidad de apoderado especial de Exell
Business Inc., con domicilio en
ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: EXCEL PASIÓN EN MOVIMIENTO
como marca
de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: Publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración
comercial; trabajos de oficina, venta de vehículos, importación y distribución de vehículos, repuestos, equipos y repuestos o accesorios de todo tipo de vehículos,
representación de marcas de
fábrica de vehículos automotores. Fecha: 17 de abril de 2020. Presentada el: 31
de marzo de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de abril de 2020. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso comun o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020463670 ).
Solicitud N° 2020-0002868.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, casado
una vez, cédula de identidad
401760909, en calidad de apoderado especial de Exell Bussines Inc., con domicilio en oficinas en
avenida Samuel Lewis, edificio
Omega, piso tres, oficina 3B Resident Agents Services Abogados, Panamá, República de Panamá, Panamá, solicita
la inscripción de: EXCEL TALLER PINTEN
como marca
de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de taller y repuestos de vehículos. Fecha: 28 de mayo de 2020. Presentada
el: 22 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020463671 ).
Solicitud N° 2020-0002873.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, casado
una vez, cédula de identidad
401760909, en calidad de apoderado especial de Exell Bussines Inc., con domicilio en ciudad de Panamá, Republica de
Panamá, solicita la inscripción
de: EXCEL USADOS
como marca
de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: Publicidad, gestión de negocios
comerciales, administración
comercial, trabajos de oficina, venta de vehículos, importación y distribución de vehículos, repuestos, equipos y repuestos o accesorios de todo tipo de vehículos,
representación de marcas de fábrica de vehículos automotores. Fecha: 6 de mayo de
2020. Presentada el: 22 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020463672 ).
Solicitud N°
2020-0002874.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, casado una vez, cédula de identidad 401760909, en calidad de apoderado especial de Exell Bussines Inc., con domicilio en ciudad de Panamá, República de Panamá, solicita la inscripción de: EXCEL ONLINE
como marca de fábrica
en clase: 9 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Programas
informáticos, y el software de todo
tipo, independientemente de
su soporte de grabación o medio de difusión, incluido el software grabado en soportes magnéticos
o descargado de una red informática
remota. Fecha: 6 de mayo de
2020. Presentada el: 22 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020463673 ).
Solicitud N° 2020-0002875.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, casado
una vez, cédula de identidad
N° 401760909, en calidad de
apoderado especial de Exell
Bussines Inc con domicilio en Ciudad de Panamá, República de
Panamá, Panamá, solicita la inscripción
de: EXCELL APP,
como marca de fábrica en clase:
9. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Aplicaciones de software descargables
para teléfonos móviles, ordenadores y o cualquier otro aparato electrónico.
Fecha: 6 de mayo de 2020. Presentada
el: 22 de abril de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020463674 ).
Solicitud N° 2020-0002876.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, casado
una vez, cédula de identidad
401760909, en calidad de apoderado especial de Exell Bussines Inc., con domicilio en ciudad de Panamá, República de
Panamá, Panamá solicita la inscripción
de: EXPERTO AHORRO Y MANTENIMIENTO INCLUIDO
como marca
de servicios en clase: 37. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de taller mecánico y repuestos de vehículos. Fecha: 6 de mayo de
2020. Presentada el: 22 de abril
de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020463675 ).
Solicitud Nº 2020-0002877.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, casado una vez, cédula de identidad N° 401760909, en calidad de apoderado especial de Exell Bussines Inc., con domicilio en Ciudad de Panamá, República de
Panamá, Panamá, solicita la inscripción
de: EXCEL TALLERES
como marca de servicios
en clase 37 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios
de taller mecánico y repuestos
de vehículos. Fecha: 06 de
mayo de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020. San Jose: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020463676 ).
Solicitud N° 2020-0002870.—Gerardo Alonso Benavides Sánchez, casado
una vez, cédula de identidad
401760909, en calidad de apoderado especial de Exell Bussines Inc., con domicilio en Ciudad de Panamá, República de
Panamá, Oficinas en Avenida
Samuel Lewis, edificio Omega, piso
Tres, Oficina 3b, CHCL Resident Agents Services,
abogados, Panamá, solicita la inscripción
de: EXCEL REPUESTOS
como marca
de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Comercialización de repuestos para vehículos de locomoción terrestre. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 22 de abril de 2020.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020463678 ).
Solicitud Nº 2020-0001481.—Luis Diego Castro Chavarría, casado dos veces, cédula de identidad N° 106690228, en calidad
de apoderado especial de Sony Interactive
Entertainment Inc. con domicilio en
1-7-1 Konan, Minato-Ku, Tokio, Japón,
solicita la inscripción de:
PS5
como marca
de fábrica y servicios en clases: 9; 16; 28; 37; 38; 41;
42 y 45 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Software descargable de videojuegos;
software de videojuegos grabado;
Programas de videojuegos de
arcade; Programas informáticos
y de videojuegos descargables
o instalables para máquinas
de videojuegos de arcade; datos
de imágenes adicionales descargables o instalables que contienen ilustraciones para máquinas de videojuegos de
arcade; baterías para juegos
de mano con pantallas
de cristal líquido; baterías para máquinas de videojuegos domésticas; baterías para terminales de computadora móviles; baterías; audífonos para terminales de computadora móviles; discos de limpieza para limpiar la lente de unidades de discos ópticos utilizados en computadoras
y grabadoras de video digital; audífonos;
altavoces; sistemas de cine en casa que comprenden receptores de televisión, reproductores de DVD, amplificadores
de audio y altavoces de audio; grabadores
de audio; videograbadoras; cámaras
digitales; receptores de televisión; módems; auriculares; micrófonos para aparatos de telecomunicaciones; auriculares para terminales
de computadora móviles; micrófonos para terminales de computadora móviles; correas para teléfonos móviles; teléfonos inteligentes; teléfonos móviles; cajas decodificadoras; reproductores de
discos ópticos; grabadores
de discos ópticos; reproductores
de DVD; grabadores de DVD; reproductores
de discos compactos; grabadoras
de discos compactos; aparatos
de navegación para vehículos,
a saber, computadoras de a bordo;
condensadores eléctricos
para aparatos de telecomunicaciones;
sintonizadores receptores
para la transmisión de televisión;
cámaras web; cámaras de vídeo; cámaras para consolas de videojuegos; pantallas de video montadas en la cabeza; sets de realidad
virtual con pantalla integrada
adaptada para su uso en videojuegos;
sensor de movimiento y accesorios
de cámara para sets de realidad
virtual con pantalla integrada
adaptada para usar en videojuegos; gafas 3D adaptadas para su uso con televisores;
dispositivo de visualización
tridimensional, a saber, monitores de televisión tridimensionales, monitores de video tridimensionales,
monitores LCD tridimensionales
y monitores de computadora tridimensionales; monitores de
video para bebés; monitores
de video; videograbadoras digitales;
videograbadoras; videograbadoras
y aparatos de reproducción
de video; combinación de reproductores
y grabadoras de video; grabadores
y reproductores digitales
de audio; grabadoras y reproductores
digitales de video; reproductores
de discos de video; pantallas de video montadas en la cabeza; paneles de pantalla de cristal líquido de transistores de película fina; películas protectoras adaptadas para pantallas de cristal líquido; productos electrónicos de consumo, a saber,
amplificadores de audio, altavoces
de audio, receptores de audio, cables y conectores eléctricos de audio y altavoces; programas de videojuegos y de juegos de. computadora descargables vía terminales de computadora móviles; teclados para computadoras; tarjetas de memoria para uso exclusivo con juegos de mano con pantallas de cristal líquido; programas de juegos electrónicos descargables a través de un terminal de computadora
portátil; terminales de computadora portátiles; teclados para terminales de computadora móviles; ratón para terminales de computadora móviles; tarjetas de memoria para terminales de computadora móviles; controladores remotos para terminales de computadora móviles; cargadores
de batería para terminales
de computadora móviles; dispositivos electrónicos para cargar controladores para consolas de juegos; programas de juegos descargables para teléfonos móviles; programas de juegos de computadora; tarjetas de memoria para consolas de videojuegos domésticas utilizadas con televisores; ratón óptico para computadora; etiquetas electrónicas para productos; asistentes digitales personales; paneles táctiles para computadora; computadoras de tableta; programas operativos de computadora; programas de juegos de computadora descargables o instalables; programas informáticos y de videojuegos descargables o instalables para teléfonos móviles; programas informáticos y de videojuegos descargables o instalables mediante asistencia digital personal; programas
de juegos para teléfonos móviles; lectores de libros electrónicos; programas de juegos para consolas de videojuegos domésticos utilizados con televisores; audífonos para máquinas de videojuegos domésticas; auriculares especialmente
adaptados para máquinas de videojuegos domésticas; micrófonos especialmente adaptados para máquinas de videojuegos domésticas; ratón especialmente adaptado para máquinas de videojuegos domésticas; cámaras web especialmente adaptadas para máquinas de videojuegos; micrófonos especialmente adaptados para su uso con juegos
de mano con pantallas de cristal
líquido; teclados especialmente adaptados para su uso con juegos
de mano con pantallas de cristal
líquido; ratones de ordenador especialmente adaptados para su uso con juegos de mano con pantallas de cristal líquido; conectores eléctricos para cargadores para máquinas
de videojuegos domésticas; teclados especialmente adaptados para máquinas de videojuegos domésticas; software
de juegos para juegos de
mano con pantalla de cristal
líquido; programas informáticos y de videojuegos descargables o instalables para máquinas de videojuegos domésticas; datos de imágenes adicionales descargables o instalables que contienen ilustraciones para máquinas de videojuegos domésticas; programas informáticos y de videojuegos descargables o instalables para juegos de mano con pantallas de cristal líquido; datos de imágenes adicionales descargables o instalables que contienen ilustraciones para juegos de mano
con pantallas de cristal líquido; archivos de imagen descargables; discos de video grabados
y cintas de video que incluyen
entretenimiento de tipos como acción, aventura,
drama, comedia, romance, ciencia
ficción, horror y misterio;
grabaciones de video descargables;
discos compactos de audio pregrabados
con música; discos fonográficos
con música; archivos de música descargables a través de Internet; grabaciones
de sonido musical descargables;
tonos de llamada descargables
para teléfonos móviles;
tonos de llamada, gráficos
y música descargables a través de una red informática
global y dispositivos inalámbricos;
tonos de llamada y gráficos
descargables para teléfonos
móviles; publicaciones electrónicas descargables en forma de libros, manuales, revistas, periódicos en el campo de los videojuegos, software de juegos, música y películas de video; en clase 16: Máquinas
para imprimir direcciones; máquinas de escribir, eléctricas o no eléctricas; cintas de entintado; máquinas de sellado de sobres para oficinas; máquinas de colocación de sellos como artículos
de oficina; grapadoras eléctricas para oficinas; máquinas trituradoras de sellos; instrumentos de dibujo; multicopistas de
relieves; trituradoras de papel
para uso de oficina; máquinas de franqueo para uso de oficina; multicopistas rotativos; sacapuntas eléctricos; toallas de papel higiénicas para manos; toallas de
papel; servilletas de papel; pañuelos de papel; toallas de papel para manos; papel de filtro; papel higiénico;
papel de postal; papel para
imprimir; papel y cartón; marcadores de libros; álbumes fotográficos; tarjetas (papelería); crayones; rotuladores de fieltro; sellos (papelería); lápices mecánicos;
libros de bocetos; pegatinas (papelería); cuadernos de notas; estuches para lapiceros; estuches de papelería; prensas de engrapado, no eléctricas; bolígrafos; libros de memorándum de bolsillo; blocs de notas que contienen adhesivo en un lado de las hojas para fijar
a las superficies; lápices; capas
de base de plástico para papel
de escribir, a saber, blocs de arte;
tarjetas postales ilustradas; sets de pintura para artistas;
gomas de borrar; cintas adhesivas para la papelería
o el hogar; reglas
de redacción para papelería y uso de oficina; portalápices y portaplumas; sobres para papelería; blocs de escritura;
etiquetas de papel que contienen adhesivo en un lado de las hojas para fijarlas a las superficies; catálogos
en los campos de videojuegos, música y cines; calendarios; boletines informativos en el campo de juegos de computadora, música y videos; folletos en el campo de los videojuegos, juegos de computadora, música y cines; manuales de especificaciones para programas
de videojuegos; manuales estratégicos para videojuegos;
cancioneros; partituras; revistas
en el campo de los videojuegos,
juegos de computadora, música y cines; horarios impresos; manuales de instrucciones en relación
con videojuegos y juegos
de computadora; libros en el
ámbito de los videojuegos,
juegos de computadora, música y cines; periódicos mapas geográficos; diarios; impresiones de arte gráfico; fotografías
impresas; soportes de fotografías; en clase 28: Máquinas de videojuegos de arcade
que funcionan con monedas; máquinas de videojuegos de
arcade; juguetes de figuras
de acción; tarjetas para juegos de intercambio de tarjetas; máquinas electrónicas de juegos educativos para niños; consolas de videojuegos para consumidores para usar con una pantalla o monitor externo; consolas de videojuegos domésticas utilizadas con televisores; consolas de videojuegos; soportes especialmente adaptados para máquinas de videojuegos domésticas; controladores para consolas de juegos domésticos; controladores para consolas de juegos; controladores para consolas de juegos en la forma de teclados y ratones vendidos juntos como una unidad; controladores para consolas de juegos en la forma de controladores de movimiento; controladores para consolas de juegos en la naturaleza
de palancas de vuelo; controladores para consolas de juegos en forma de volantes de carreras; palancas de mando (joysticks) exclusivamente
para su uso con consolas de videojuegos domésticas utilizadas con televisores; estuches protectores especialmente adaptados para video juegos de
mano; juegos portátiles con
pantallas de cristal líquido; soportes conectables a adaptadores de CA y
cables de interfaz multimedia de alta
definición para uso exclusivo juegos de mano con pantallas de cristal líquido; soportes especialmente adaptados para su uso con juegos
de mano con pantallas de cristal
líquido; repuestos y accesorios para juegos de mano
con pantallas de cristal líquido, a saber, soportes y cubiertas de marcos protectores para juegos de mano
con pantallas de cristal líquido; figuras de juguete moldeadas; juguetes modelo, a saber, modelos de juguete; receptores y transmisores de
radio control para juguetes modelo
controlados por radio; controladores
electrónicos de motores accionados por jugadores para juguetes modelo; muñecas; juegos de dados; juegos de cartas; juegos de salón; juegos de ajedrez; sets de damas; naipes; juegos de cartas de intercambio; dominós; aparatos de conjuración en la forma de trucos de magia; equipo de billar; expansores de pecho; marcadores de pelotas de golf; palos de golf; bolsas
de golf; tablas de surf; estuches
de esquí; fijaciones de esquí; tees de golf; parapentes; bolsas de bolos; guantes de boxeo; raquetas para tenis o bádminton; paletas de tenis de mesa; cuerdas para raquetas de tenis o bádminton; estuches de raquetas para tenis o bádminton; estuches de paletas de
tenis de mesa; patines; bicicletas de ejercicio estacionarias y rodillos para ellas; esquís acuáticos;
guantes de beisbol; arcos
de arquería; cañas de pescar; aparejo de pescar; cargadores de batería
para controladores para consolas
de juegos domésticos; soporte de carga de batería para controladores para consolas de juegos domésticos; placas frontales para consolas de juegos domésticos; accesorios de sensor
de movimiento y cámara para
consolas de juegos domésticos; en clase 37: Reparación y mantenimiento de máquinas de videojuegos de arcade; reparación
y mantenimiento de partes y
accesorios de máquinas de videojuegos de arcade; reparación
y mantenimiento de máquinas
de videojuegos para el hogar;
reparación y mantenimiento
de partes y accesorios de máquinas de videojuegos para el hogar; reparación y mantenimiento de juegos portátiles con pantallas de cristal líquido; reparación y mantenimiento de partes y accesorios de juegos portátiles con pantallas de cristal líquido; reparación y mantenimiento de juguetes o muñecas; reparación y mantenimiento de máquinas y aparatos de telecomunicaciones; reparación y mantenimiento de partes y accesorios de máquinas y aparatos de telecomunicaciones; reparación o mantenimiento de máquinas y aparatos electrónicos; reparación o mantenimiento de partes y accesorios
de máquinas y aparatos electrónicos; reparación o mantenimiento de computadoras; reparación o mantenimiento de
partes y accesorios de computadoras; reparación y mantenimiento de teléfonos; reparación y mantenimiento de partes y accesorios para teléfonos; reparación y mantenimiento de teléfonos móviles; reparación y mantenimiento de partes y accesorios para teléfonos móviles; en clase
38: Servicios de comunicaciones,
a saber, transmisión (streaming) de sonido, grabaciones audiovisuales, video, películas, imágenes, imagen, textos, contenido de video y contenido de
audio a través de Internet; comunicación
por terminales de computación
electrónicos y consolas de videojuegos; servicios de teleconferencia y videoconferencia;
servicios de transmisión
digital para datos de audio y video; comunicación por satélite; provisión servicios de correo electrónico; provisión de conexiones de telecomunicaciones a una red informática
mundial; servicios de tablero de anuncios electrónico; servicios de transmisión de video a pedido
para imágenes y voces; telecomunicaciones, a saber, servicios
de transmisión y recepción
de datos a través de medios de telecomunicaciones; provisión de información relacionada con comunicaciones de
datos; provisión de información relacionada con la comunicación informática a través de bases de datos informáticas; información acerca de telecomunicaciones aparte de transmisión; transmisión de archivos de video
de programas de preguntas, programas de juegos y otros programas de entretenimiento a través de
internet; servicios de telecomunicaciones,
a saber, transmisión de voz,
datos, gráficos, imágenes, audio y video a través
de redes informáticas e Internet; transmisión
de programas de televisión utilizando servicios de televisión de video bajo demanda
y de pago por visión
(pay-per-view); transmisión de programas
de televisión de pago por visión (pay-per-view); radiodifusión
por cable; transmisión de televisión
por satélite; servicios de transmisión y provisión de acceso de telecomunicaciones a contenido de video y audio proporcionado
a través de un servicio de
video bajo demanda a través
de Internet; transmisión de archivos
de datos de audio y video a través
de Internet; transmisión de programas
de televisión proporcionados
a través de video bajo demanda;
transmisión por televisión
por cable de programas de televisión
proporcionados a través de
video bajo demanda; transmisión
por cable a través de servicio
de video bajo demanda; transmisión
terrestre de televisión
digital a través de video bajo demanda;
servicios de transmisión terrestre de datos de audio y
video digital de un segmento a través
de comunicación interactiva
utilizando teléfonos móviles; transmisión de programas de televisión y radio a
través de transmisiones de televisión digital terrestre o satelital; transmisión de televisión; suministro de información acerca de la transmisión de televisión por
cable, radiodifusión y transmisión
de televisión digital terrestre;
suministro de información acerca de la transmisión de programas de radio y televisión a
través de redes informáticas
o de comunicaciones móviles;
alquiler de decodificadores;
alquiler de equipos para transmisión, aparte del alquiler de receptores de TV y
radio; alquiler de módems; alquiler de módems de cable; alquiler de equipos de telecomunicaciones, incluidos teléfonos y aparatos de facsímil; suministro de información relacionada con el alquiler de equipos de telecomunicaciones, incluyendo teléfonos y aparatos de facsímil; en clase
41: Servicios de entretenimiento,
a saber, proporcionar música
y películas en línea no descargables a través de un servicio de video
bajo demanda a través de
redes de comunicaciones por medio de terminales de computadora, redes
de fibra óptica y teléfonos; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar
películas y programas de televisión no descargables a través de una fuente de video
bajo demanda; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar
videos y música no descargables
en línea a través de un servicio de video
bajo demanda a través de
redes de comunicaciones por medio de terminales de computadora, redes
de fibra óptica y teléfonos; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar
imágenes y fotos acerca de personajes ficticios que aparecen en juegos y animaciones;
servicios de entretenimiento,
a saber, proporcionar imágenes
fotográficas no descargables
que contienen obras artísticas a través de redes de comunicaciones mediante terminales de computadora, redes
de fibra óptica y teléfonos; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar
videos no descargables en
el ámbito de la educación,
la cultura, el entretenimiento
o los deportes a través de
redes de comunicaciones a través
de terminales de computadora,
redes de fibra óptica y teléfonos; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar
música y video no descargables
incluyendo programas de televisión utilizando un servicio de video bajo demanda a través de comunicaciones de red informática; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar
música y vídeo no descargables incluyendo programas de televisión que utilizan servicios de televisión de video bajo demanda
y de pago por visión
(pay-per-view); proyección de películas,
producción de películas o distribución de películas; servicios de entretenimiento, a
saber, proporcionar vídeo y
audio no descargables para juegos
de computadora vía redes de
comunicaciones por medio de terminales
de computadora, redes de fibra
óptica y teléfonos; proporcionar música no descargable vía Internet o una
red informática; servicios
de entretenimiento, a saber, proporcionar
música no descargable vía internet, una red informática,
red de cable, red informática que utiliza
un servicio bajo demanda y comunicación interactiva utilizando teléfonos móviles; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar
audio y video no descargables incluyendo
representaciones teatrales vía internet, una red informática,
red de cable, red informática que utiliza
un servicio bajo demanda y comunicación interactiva utilizando teléfonos móviles; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar
imágenes fotográficas no descargables y películas de animación vía internet, red informática, red de cable, red informática
que utiliza un servicio
bajo demanda y comunicación
interactiva utilizando teléfonos móviles; servicios de entretenimiento, a
saber, proporcionar juegos
de computadora vía
internet, red informática, red de cable, red informática mediante un servicio bajo demanda y comunicación interactiva mediante teléfonos móviles; proporcionar video no descargable, imágenes fijas y en movimiento
que contienen películas y programas de televisión y arte mediante transmisión
vía internet; proporcionar películas no descargables vía internet o una red informática;
proporcionar música en línea no descargable
vía un servicio bajo demanda e información relacionada con el mismo; proporcionar videos no descargables
para programas de televisión
con información regional vía
internet o una red informática; proporcionar
videos no descargables que contienen
programas de televisión vía internet o una red informática;
proporcionar películas no descargables vía un servicio bajo demanda vía una red de cable, una red informática
e Internet; proporcionar videos no descargables que contienen películas y programas de televisión vía un servicio bajo demanda vía una red de cable, red informática
e internet; proporcionar películas
no descargables vía un servicio bajo demanda vía comunicación interactiva utilizando teléfonos móviles; dirección o presentación de espectáculos en vivo; servicios de entretenimiento
musical, a saber, conciertos de música
en vivo; actuaciones
musicales, a saber, actuaciones en
vivo de un grupo musical; presentación
de actuaciones musicales; producción
y distribución de programas
de televisión interactivos;
producción y distribución
de televisión por cable o programas
de televisión; producción y
distribución de programas
de radio; producción y distribución
de programas para proveedores
de televisión por cable; producción
y distribución de programas
de televisión de concursos,
programas de televisión de premios, programas de televisión de juegos y programas de entretenimiento televisivo para otros; producción y distribución de programas para televisión, televisión por cable, radio, radio satelital
y películas; producción y distribución de programas de televisión educativos mediante redes informáticas; producción y distribución de programas de televisión en materia de noticias;
producción y distribución
de programas de radio o televisión
presentando información
regional; producción y distribución
de programas de radio o televisión
presentando la cultura tradicional japonesa; producción de programas de radio
o televisión; organización
de eventos deportivos en el campo del fútbol, hockey,
golf, carreras de autos, baloncesto,
béisbol, fútbol, lacrosse, voleibol, tenis, curling, squash,
natación, ciclismo; organización de eventos deportivos; organización, producción, presentación y realización de eventos con fines
de intercambio cultural entre personas y regiones; organización, producción, presentación y realización de eventos relacionados con el intercambio
cultural entre japón y el extranjero;
organización, producción, presentación y dirección de eventos de shows de entrevistas en vivo; organización de eventos de entretenimiento, excepto películas, espectáculos, obras de teatro, actuaciones musicales, deportes, carreras de caballos, carreras de bicicletas, carreras de barcos y carreras de autos; entretenimiento
en forma de competencias de
videojuegos; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar
videos, música y letras
para karaoke no descargables vía
redes de comunicaciones por medio de terminales de computadora, redes
de fibra óptica y teléfonos; facilitación de instalaciones recreativas; servicios de entretenimiento, a
saber, proporcionar juegos
de partidos electrónicos no
descargables en línea a través de redes de comunicaciones por medio de terminales
de computadora, redes de fibra
óptica y teléfonos; servidos de entretenimiento, a
saber, proporcionar juegos electrónicos en línea no descargables vía redes de comunicaciones por
medio de máquinas de videojuegos
domésticas y computadoras personales; servicios de entretenimiento, a saber, proporcionar
juegos electrónicos no descargables en línea a través de redes de comunicaciones a través de teléfonos móviles o terminales de computadora; servicios de juegos prestados por medio de comunicaciones
por terminales de computadora,
redes de fibra óptica o teléfonos móviles; servicios de juegos prestados por medio de comunicaciones
por terminales de computadora
o teléfonos móviles; alquiler de máquinas y aparatos cinematográficos; alquiler de películas cinematográficas; alquiler de
discos o cintas magnéticas grabadas con sonido; alquiler de cintas magnéticas grabadas con imágenes; servicios de reporteros de noticias utilizando internet; servicios de
reporteros de noticias y suministro de información relacionada con los mismos; servicios de reporteros de noticias; proporcionar el uso temporal de software de juegos
no descargable; en clase 42: Proporcionar información meteorológica; diseño de máquinas de videojuegos para el hogar; servicios de diseño; conversión de datos de medios físicos a electrónicos; duplicación de programas informáticos; alquiler de programas de seguridad de sistemas para consolas de videojuegos domésticos utilizados con televisores que se graban en cintas magnéticas,
CD-ROMs, DVD-ROMs o discos ópticos; servicios de programación de
software de videojuegos para terceros
para máquinas de videojuegos
para su uso con televisión para uso comercial y personal; programación
de computadoras; servicios
de información relacionados
con la programación informática
para proteger la seguridad
de la red informática para proteger
el sistema del acceso no autorizado; alquiler de aparatos de medición; alquiler de servidores web; alquiler de la memoria del servidor web para la entrada de diarios
y horarios de individuos y compañías y almacenamiento de datos electrónicos; alquiler de memoria del servidor web; alquiler de computadoras; alquiler de programas informáticos; instalación de software informático;
proporcionar uso temporal
de software informático no descargable
en línea; software como servicio; plataforma como servicio; alojamiento de plataforma en internet; plataforma para juegos como software como servicio; en clase
45: Proporcionar información
vía un sitio web en los campos de servicios de encuentros personales para usuarios de redes sociales; servicios de citas, emparejamiento y encuentros personales basados en internet; servicios de encuentro de parejas matrimoniales
o de citas basados en internet; servicios de
networking social en línea;
servicios basados en Internet de networking social, encuentros
y citas; servicios de encuentro de parejas matrimoniales
o citas; servicios de encuentros en el ámbito de las relaciones personales y las citas para
networking social vía redes de comunicación;
proporcionar servicios de autenticación e identificación de
usuario en transacciones de comercio electrónico vía redes informáticas globales para terceros; guardaespaldas mediante el uso del sistema de navegación global
(GPS); proporcionar información
relacionada con antecedentes
personales; proporcionar información relacionada con investigación o vigilancia en perfiles de antecedentes; provisión de información de ubicación actual
para terceros acerca de propiedad perdida mediante el uso de terminal de comunicación; provisión de información de ubicación en relación con objetos y animales perdidos vía terminal de comunicación. Prioridad: Se otorga prioridad N° 79258 de fecha 02/12/2019 de Jamaica. Fecha:
16 de marzo de
2020. Presentada el: 20 de febrero
de 2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2020463687 ).
Solicitud Nº 2020-0001926.—Andrés Bonilla Valdés, casado, cédula de
identidad N° 112540061, en calidad de apoderado especial de
Cheng I Chan Cheong, casada una vez,
cédula de identidad N° 801190356 con domicilio en San Francisco, Condominios Avicenia Norte, casa
N° 51, Costa Rica, solicita la inscripción
de: N D
como nombre comercial
en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a servicios médicos; tratamientos de higiene y belleza para personas, ubicado en Heredia, Heredia, San
Francisco, Plaza San Francisco local diez y once. Fecha: 01 de abril de 2020. Presentada el: 05 de marzo de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de abril de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de
la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2020463722 ).
Solicitud N°
2019-0011197.—Sergio Jiménez Odio, casado, cédula de identidad 108970615, en
calidad de apoderado especial de Hangzhou Donghua Chain Group Co., Ltd, con domicilio en N° 1 Changda Road, Yuhang Economic Development Zone, Hangzhou, China, solicita la inscripción de: DONGHUA
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 7 y 12.
Internacional(es). Para Proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Cadenas
de transmisión que no sean para vehículos terrestres; Cadenas de accionamiento
que no sean para vehículos terrestres; Cojinetes [partes de máquinas];
Engranajes que no sean para vehículos terrestres; Arboles de transmisión que no
sean para vehículos terrestres; Mecanismos de transmisión que no sean para
vehículos terrestres; Correas de máquinas; en clase 12: Cadenas de transmisión
para vehículos terrestres; Cadenas de accionamiento para vehículos terrestres;
Engranajes para vehículos terrestres; Cadenas de motocicleta; Cadenas de
bicicleta; Cadenas antiderrapantes; Cadenas para automóviles; Cadenas para
bicicletas, ciclos; Mecanismos de transmisión para vehículos terrestres;
Arboles de transmisión para vehículos terrestres. Reservas: De los colores;
blanco y negro Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el: 9 de diciembre de
2019. San Jose: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020463730 ).
Solicitud Nº 2019-0010652.—Sergio Jiménez Odio, casado, cédula de identidad N° 108970615, en calidad de apoderado
especial de Ugreen Group Limited con domicilio en: 4/F Plant 6,
1F-6/F, block 7, Yuan Zone, Gaofeng Community, Dalang Street, Longhua District, Shenzfien, China, solicita la inscripción
de: UGREEN
como marca de fábrica y comercio en clase
9 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: periféricos informáticos; aparatos de procesamiento de datos; material para conducciones
eléctricas
[hilos, cables]; memorias
USB; adaptadores eléctricos; cargadores para baterías eléctricas; soporte para teléfono móvil; baterías; cajas de altavoces; auriculares. Fecha: 13
de diciembre de 2019. Presentada
el: 20 de noviembre de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 13 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020463731
).
Solicitud Nº 2020-0001767.—Sergio Jiménez Odio, casado,
cédula de identidad 108970615, en calidad de Apoderado
Especial de FBD Fly Boats Dreams, Limitada, cédula jurídica 3102761925 con domicilio
en Garabito, Jacó, Herradura,
100 metros norte del Puente Cañablancal, Fábrica de Yates Maverick, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: COSTA RICA DREAMS SPORT FISHING
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a comercializar accesorios para lanchas, tours, tours de pesca deportiva, ropa para pesca, artículos de pesca. Ubicado en Puntarenas, Garabito, Herradura, Los sueños Resort and
Marina, Local Maverick Center. Reservas: No hace reserva de las palabras
“Costa Rica” Fecha: 6 de marzo
de 2020. Presentada el: 28 de febrero
de 2020. San Jose: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de marzo de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2020463733 ).
Solicitud Nº 2019-0011277.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada,
cédula de identidad N° 111490188, en
calidad de apoderada
especial de Novartis AG con domicilio en: 4002, Basilea, Suiza, solicita la inscripción de: XIIDRA, como
marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: preparaciones farmacéuticas oftálmicas. Fecha: 17 de diciembre de 2019. Presentada el:
11 de diciembre de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de diciembre de 2019. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2020463745 ).
Solicitud Nº 2020-0000450.—Kristel Faith Neurhor, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderada especial de
H & M Hennes & Mauritz AB con domicilio en Master Samuelsgatan 46A,
SE-106 38 Stockholm, Suecia, solicita
la inscripción de: WEEKDAY como
marca de comercio en clase 25 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Ropa, calzado, sombrerería. Fecha: 17 de febrero de 2020. Presentada el: 21 de enero de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020463843 ).
Solicitud N° 2020-
0000449.—Kristel
Faith Neurohr, cédula de
identidad 111430447, en calidad de apoderada especial de H & M Hennes Mauritz AB, con domicilio
en Master Samuelsgatan 46A,
SE-106 38 Stockholm, Suecia, solicita la inscripción
de: WEEKDAY como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de venta
minorista en relación con jabones de manos, cremas de baño, champús,
complementos alimenticios, preparaciones para el cabello, lociones para la piel
no medicinales, cremas para Manos, exfoliantes corporales, productos de lavado
para textiles, preparaciones para lavar platos, anteojos, lentes de sol,
auriculares, celular, estuches para teléfonos, joyas, relojes, alfombras de
papel, manteles de papel, libretas de direcciones, pinceles, bolígrafos
(artículos de oficina), tiza, clips de papel, cintas para papelería, libros,
revistas (publicaciones periódicas); servilletas de papel, gomas de borrar,
bolsos, baúles, mochilas, soportes para computadoras, billeteras, sombrillas,
sombrillas, ropa, calzado, artículos para la cabeza. Fecha: 17 de febrero de
2020. Presentada el: 21 de enero de 2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 17 de febrero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2020463844 ).
Solicitud N° 2020-0002165.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad
N° 105570443, en calidad de
apoderado especial de H & M Hennes & Mauritz
AB con domicilio en Mäster Samuelsgatan 46A, SE-106
38 Stockholm, Suecia, solicita
la inscripción de: ARKET como
marca de comercio en clase: 25. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Ropa; ropa interior; trajes de baño; zapatos; sombrerería; delantal. Fecha: 8 de mayo de 2020. Presentada
el: 13 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020463845 ).
Solicitud N° 2020-0002166.—Kristel Faith Neurohr, casada
una vez, cédula de identidad
111430447, en calidad de apoderada especial de H & M Hennes & Mauritz AB con
domicilio en Master Samuelsgastn 46A, SE-106 Stockholm, Suecia,
solicita la inscripción de:
ARKET
como marca
de servicios en clase: 35 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: Servicios de venta minorista en relación
con jabones de manos, jabones
corporales, lociones corporales, cremas para manos, exfoliantes corporales, detergente para lavar, líquido para lavar, crema para zapatos / bálsamo para cuero /jabón para silla de montar, velas perfumadas, tijeras, juegos de manicura, gafas de sol,
auriculares, teléfono móvil
estuches, joyas, relojes, manteles (papel), manteles (papel), servilletas de papel, cuadernos, lápices, bolígrafos, crayones, sujetapapeles, gomas de borrar, cintas washi, cintas (para uso de oficina), libros, revistas; Servicios de venta minorista en relación
con bolsas, billeteras, cinturones, sombrillas, sombrillas, cuencos, cerámicas, porcelana, artículos de vidrio, bandejas, tablas de cortar, tornillos de corcho, espátulas, tamiz de azúcar, tamiz de polvo, juego de sal y pimienta, batidores, rallador, cepillos, abrelatas, morteros, morteros, juego de ensaladas, colador de té, candelabros, posavasos, porcelana para cepillos de dientes, hormas, cepillos para zapatos; Servicios de venta minorista de cuernos para zapatos, cepillo para platos y paños, tazas medidoras,
cepillos para zapatos, toallas de cocina, toallas de mano, manteles
(textiles), manteles (textiles), ropa,
ropa interior, trajes de baño, zapatos, sombrerería, delantal, aceite, mermelada, chocolate, sal, especias, miel, vinagre, salsa de tomate, mayonesa, mostaza, té, café, granola, condimentos, bebidas no alcohólicas, fósforos. Fecha: 7 de mayo de 2020. Presentada
el: 13 de marzo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2020463846 ).
Solicitud Nº 2020-0003582.—Catherine Ledezma Henry, casada una vez, cédula de identidad N° 113630454, con domicilio
en San Rafael Centro, 200 m este
de la esquina noreste del templo, Costa Rica, solicita la inscripción de: CLINILAB + LABORATORIO
como marca
de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios médicos en cuanto
al análisis de laboratorio clínico y microbiológico de muestras biológicas, también muestras de aguas y alimentos y muestras veterinarias. Reservas: De los colores; verde y gris Fecha:
05 de junio de 2020. Presentada
el: 21 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de junio de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2020463857 ).
Solicitud N° 2020-0003534.—Laura Ulate Alpízar,
cédula de identidad 402100667, en
calidad de apoderado
especial de Carolina Gutiérrez Alpízar, cédula de identidad 116600300 con domicilio
en Urbanización Río, calle 5, avenida 14, Costa Rica, solicita la inscripción de: VISOR
como marca
de fábrica y comercio en clases 16; 35 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Folletos,
Folletos de información, Folletos informativos (Flyers); Guías informativas; en clase 35: Diseño
de folletos publicitarios; Distribución de folletos, Preparación de folletos publicitarios. ;en clase 41: Educación, Formación, Formación en diseño; Servicios
de entretenimiento; actividades
culturales, dirección de visitas guiadas a museos; Realización de visitas guiadas a centros culturales con fines educativos; Organización de visitas turísticas guiadas; Publicación de folletos informativos; Exposiciones de museos; Gestión de museos; Servicios de museos a saber, presentaciones y exposiciones informativas y educacionales. Fecha: 28 de mayo de 2020. Presentada
el: 20 de mayo de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2020463868 ).
Solicitud Nº 2020-0001149.—María del Milagro Chaves Desanti, casada dos veces, cédula de identidad N° 106260794, en calidad de apoderada especial de
Emirates Fire Fighting Equipment Factory L.L.C., con domicilio
en Área 13, P.O. Box: 22436, Shajah, Emiratos Árabes Unidos, solicita la inscripción de: FIREX
como marca
de fábrica y comercio en clase: 9. Internacional
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Aparatos de extinción de incendios, alarmas acústicas [sonido], campanas de alarma, eléctricas, alarmas, alarmas de incendio, ropa de asbesto para protección contra el fuego, guantes de asbesto para la protección contra accidentes, pantallas de asbesto para bomberos, campanas de señalización,
campanas [dispositivos de advertencia],
ropa para protección contra
accidentes, irradiación y fuego, ropa para protección contra incendios, detectores de bomberos, ropa de protección contra incendios, camiones de bomberos, escaleras de evacuación, aparatos de extinción de incendios, manguera contra incendios, prendas para protección contra incendios, cascos protectores, mangueras contra incendios, camiones de bomberos de motor, boquillas para mangueras contra incendios, cascos protectores, zapatos de protección contra accidentes, irradiación e incendios, sirenas, detectores de humo, sistemas de rociadores para protección contra incendios. Fecha: 8 de junio de 2020. Presentada el: 11 de febrero de
2020. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2020. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2020463948 ).
Solicitud Nº 2020-0000211.—Néstor Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N°
110180975, en calidad de apoderado especial de Intervet
International B.V. con domicilio en
Wim de Körvestraat
35, 5831 AN Boxmeer, Holanda,
solicita la inscripción de: VIVELSO como marca de fábrica
y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: Preparaciones veterinarias
para el tratamiento del cáncer. Fecha:
17 de enero de 2020. Presentada
el: 13 de enero de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 17 de enero de 2020. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28
de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2020463951
).
Solicitud Nº 2019-0010544.—Néstor
Morera Víquez, casado una vez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de Intervet International B.V., con domicilio
en Wim de Korvestraat 35,
5831 An Boxmeer, Holanda, solicita la inscripción de: UNDDER
CONTROL como marca de servicios en clases:
41 y 44. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Brindar
servicios educativos a granjeros y veterinarios sobre el control de la mastitis en
vacas lactantes y secas; en clase
44: Brindar información a granjeros y veterinarios sobre el control de la mastitis en vacas lactantes y secas. Fecha: 12 de diciembre de 2019. Presentada el:
18 de noviembre de 2019. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de diciembre de 2019. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020463952 ).
Solicitud Nº 2020-0001351.—Néstor Morera Víquez, casado una vez,
cedula de identidad 110180975 calidad
de apoderado especial de Pricesmart,
Inc con domicilio en 9740
Scranton Road, San Diego, CA 92121, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: AEROCASILLAS como Marca de Servicios en clase(s):
35 y 39. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Portal de compras por Internet con la naturaleza
de proporcionar servicios
de tiendas minoristas en lineo con productos y / o servicios de minoristas en lineo; reunir
productos para terceros
para su compra a través del portal de compras en línea; servicios
de recepción de correo y paquetes en nombre
de otros; Servicios comerciales del tipo de servicios de verificación de direcciones postales poro personas; en clase 39: Servicios de recepción de paquetes en nombre de terceros;
servicios de correo y paquetería. Fecha: 16 de marzo de 2020. Presentada el: 17
de febrero de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de marzo de 2020. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2020463953 ).
Marcas
de Ganado
Solicitud Nº 2020-977.—Ref: 35/2020/2039.—Santos Gerardo Ruiz Marchena, cédula de identidad
N° 0501660657, solicita la inscripción
de:
9
4 S
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Nicoya, Tierra Blanca, 150 metros sur y 50 metros oeste
de la Iglesia. Presentada
el 02 de junio del 2020. Según
el expediente Nº 2020-977. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla,
Registradora.—1 vez.—(
IN2020463327 ).
Solicitud N° 2020-782.—Ref: 35/2020/1718.—Enrique Eduardo Castegnaro
Segovia, cédula de identidad N° 1-1204-0513, en calidad de apoderado
generalísimo sin límite de suma de Ganadería San Cristóbal
Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3-101-708927, solicita la inscripción
de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente
en Guanacaste, Cañas, Palmira, Hacienda Miravalles, Ecos del Porvenir, 20 km al norte del cruce de Upala en Cañas (hacia Upala).
Presentada el 08 de mayo del 2020. según el expediente N°
2020-782. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020463829 ).
Solicitud Nº 2020-1014.—Ref: 35/2020/2100.—Marcela de los Ángeles Quirós
Salazar, cédula de identidad N° 0601140135, solicita la inscripción de:
5
X
8
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas,
Lepanto, San Ramón, Río Blanco, 500 metros al oeste
de la escuela de San
Ramón de Río Blanco. Presentada el 05 de junio del
2020. Según el expediente
Nº 2020-1014. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda
Cerdas Badilla, Registrador.—1 vez.—(
IN2020463893 ).
Solicitud Nº 2020-1012.—Ref: 35/2020/2119.—Erika Campos Rodríguez, cédula de identidad N° 0503200116, solicita la inscripción de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Guanacaste, Nicoya, La
Mansión, Matina, 50 metros
sur de Ermita, Matina. Presentada
el 05 de junio del 2020. Según
el expediente Nº 2020-1012. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Elda Cerdas Badilla,
Registradora.—1 vez.—(
IN2020463896 ).
Solicitud N° 2020-923.—Ref: 35/2020/1959.—Marianne Rosmarie Bruhlmann Liebi, cédula de
residencia 175600070734, solicita la inscripción de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Hojancha, Monterromo, La
Trinidad, 2,5 kilómetro al oeste
de la iglesia San Isidro. Presentada
el 27 de mayo del 2020. Según el expediente
No. 2020-923. Publicar en Gaceta Oficial 1 vez. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—01 de junio del 2020.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—( IN2020463902 ).
Solicitud Nº 2020-922.—Ref: 35/2020/1958.—Marvin Gerardo De La Trinidad
Elizondo Sarthy, cédula de identidad
N° 0107020384, solicita la inscripción
de:
6
Z
Q
como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas,
Golfito, Guaycara, San Ramón, 1 kilómetro
al este de la escuela
central de San Ramón. Presentada el 27 de mayo del
2020. Según el expediente
Nº 2020-922. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—01 de junio del
2020.—Elda Cerdas Badilla, Registradora.—1 vez.—(
IN2020463903 ).
Solicitud N°
2020-865. Ref.: 35/2020/1868.—Carlos Antonio
Hernández Brenes, cédula de identidad
N° 1-0951-0036, solicita la inscripción
de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Coto Brus, Limoncito,
San Gerardo, 200 metros al sur de la pulpería El Trébol. Presentada el 20 de mayo
del 2020. Según el expediente
N° 2020-865. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2020463904 ).
Solicitud Nº 2020-807.—Ref: 35/2020/1752.—Manrique Barrantes
Arrieta, cédula de identidad N° 6-0233-0751, solicita la inscripción de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Puntarenas, Coto Brus, Gutiérrez Braun, La Libertad, 50 metros sur de
la escuela. Presentada el
12 de mayo del 2020. Según el expediente
Nº 2020-807. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2020463910 ).
REGISTRO
DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones
civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha
recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de
Campesinos Tierra Prometida Santa Cecilia La Cruz Guanacaste, con domicilio en
la provincia de: Guanacaste-La Cruz, cuyos fines principales, entre otros son
los siguientes: gestionar proyectos para el mejoramiento social, cultural,
educativo ambiental, organizativo y productivo de sus miembros, promover la
creación de servicios sociales y comunales. fomentar entre sus asociados el
espíritu de ayuda mutua en el orden social y cultural, suministrar a los
asociados los servicios que necesiten para su mejoramiento socio-organizativo,
fomentar, organizar, planificar, distribuir, coordinar y evaluar el trabajo en
favor de los asociados. Cuyo representante, será el presidente: Pedro Antonio
Gómez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N°
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 2020, asiento: 28865.—Registro
Nacional, 27 de mayo de 2020.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2020463875 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La señor(a)(ita) María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 701180461, en calidad de apoderado
especial de Bticino S.P.A., solicita
la Patente PCT denominada PLACA
DE CUBIERTA DE MATERIAL COMPUESTO PARA APARATOS ELÉCTRICOS MODULARES DE MONTAJE
EN PARED Y GRUPO DE PIEZAS PARA APARATOS ELÉCTRICOS MODULARES DE MONTAJE EN
PARED. Una placa (1) de cubierta
de material compuesto para aparatos
eléctricos modulares (3) de
montaje en pared, que comprende un cuerpo base en forma de bastidor (100) que se
extiende alrededor de una abertura pasante (101), que comprende dos miembros transversales (102) dispuestos en lados opuestos
con respecto a la abertura pasante (101), dos montantes
(103) de conexión dispuestos
en lados opuestos con respecto a la abertura pasante (101) y adaptados para conectar los dos miembros transversales (102)
entre sí; caracterizada porque la placa (1) de cubierta de material compuesto comprende:- una pluralidad de primeros elementos (20) de cubierta que comprenden un elemento (20) de cubierta fijado a uno de dichos montantes (103) de conexión y un elemento (20) de cubierta fijado al otro de dichos montantes (103) de conexión, en el que los primeros elementos (20) de cubierta son tales que cada uno cubre un respectivo montante (103) de conexión, en el que los primeros elementos (29) de cubierta están fijados a los respectivos montantes (103) de conexión por medio de elementos
de fijación. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: H02G 3/14; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Brogioli, Marco (IT) y Rocereto, Prieto (IT). Prioridad:
N° 102017000084040 del 24/07/2017 (IT). Publicación Internacional: WO/2019/021089. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000010, y fue presentada a las 14:24:39 del 10 de enero
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 06 de mayo de 2020.—Viviana Segura de La O, Registradora.—( IN2020463124 ).
El señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad
1066900228, en calidad de apoderado especial de Dana-Farber Cancer Institute Inc.;
Bayer Pharma Aktiengesellschaft; Bayer Aktiengesellschaft y The Broad Institute Inc., solicita la Patente PCT denominada: DIHIDROOXADIAZINONAS. La invención proporciona compuestos de dihidrooxidiazinona
de la fórmula general (I): (I), en
donde R1, R2, R3, y R4 son como
se definen en el presente, procedimientos para la preparación de dichos compuestos, compuestos intermedios útiles para la preparación de dichos compuestos, composiciones farmacéuticas y combinaciones que
comprenden dichos compuestos y el uso de dichos compuestos para la elaboración de composiciones farmacéuticas para el tratamiento
o la profilaxis de enfermedades,
en especial de enfermedades
hiperproliferativas, como
un único agente o en combinación con otros ingredientes activos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/5395, A61P 35/00, C07D 273/04, C07D
413/10, C07D 417/10 y C07D 491/107; cuyos inventores son: Lienau, Philip; (DE);
Sülzle, Detlev; (DE); Ellermann, Manuel; (DE); Gradl,
Stefan, Nikolaus; (DE); Kopitz, Charlotte, Christine
(DE); Lange, Martin; (DE); Tersteegen, Adrian; (DE); Hegele-Hartung, Christa (DE); Lewis, Timothy, A.; (US); Greulich, Heidi; (US); WU, Xiaoyun;
(CN); Meyerson, Matthew; (US) y Burgin, Alex; (US). Prioridad:
N° 62/541,627 del 04/08/2017 (US). Publicación Internacional: WO/2019/025562. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020- 0000057, y fue presentada a las 11:15:17 del 4 de febrero
de 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de abril de
2020.—Steven Calderón
Acuña.—( IN2020463273 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El Néstor Morera Víquez, cédula de identidad N° 110180975, en calidad de apoderado especial de
Amoeba, solicita la Patente
PCT denominada USO TERAPÉUTICO O NO TERAPÉUTICO DE
PROTOZOOS DEL GÉNERO WILLAERTIA COMO FUNGISTÁTICO Y/O FUNGICIDA. La invención se refiere a un uso terapéutico o no terapéutico de protozoos por ejemplo protozoos de la especie Willaertia magna como un fungistático y/o fungicida. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 63/00; cuyos inventores son: Plasson, Fabrice
(FR) y Mameri, Mouh Oulhadj (FR). Prioridad: N°
17 57644 del 10/08/2017 (FR). Publicación Internacional: WO/2019/030459. La solicitud
correspondiente lleva el número 2020-0000063, y fue presentada a las 12:12:58 del 7 de febrero
del 2020. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de mayo del 2020.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2020463985 ).
El señor Néstor Morera Víquez, cédula de identidad
N° 1010180975, en calidad
de apoderado especial de Merck Sharp & Dohme
Corp, solicita la Patente
PCI denominada ANTICUERPOS ESPECÍFICOS
PARA EL TRANSCRITO SIMILAR A LA INMUNOGLOBULINA TIPO 3 (ILT3) Y SUS USOS. Se describen anticuerpos
monoclonales no promiscuos humanizados específicos para el transcrito similar a la inmunoglobulina
tipo 3 (ILT3), también conocido
como receptor de tipo inmunoglobulina de leucocitos de
la subfamilia B miembro 4
(LILRB4). La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños
quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes
es: A61P 35/00 y C07K 16/28; cuyos inventores son Meehl, Michael, A.
(US); Brandish, Philip, E. (US); Fayadatdilman,
Laurence (US); Mieczkowski, Carl (US); Singh, Latika (US) y Juan, Verónica (US). Prioridad: N° 62/587,604 del 11/11/2017 (US). Publicación
Internacional: WO/2019/099597. La solicitud
correspondiente lleva el número
2020-0000204, y fue presentada
a las 14:20:13 del 11 de mayo de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este
aviso. San Jose, 13 de mayo de 2020. Publíquese tres
días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Steven
Calderón Acuña.—( IN2020463986 ).
El señor Néstor Morera Víquez,
cédula de identidad 1010180975, en
calidad de Apoderado
Especial de Puratos, solicita
la Patente PCI denominada Mejorador de Harina y usos del mismo. Se proporcionan mejoradores de harina, sustitutos de harina clorada que comprenden el mejorador de harina, métodos para preparar los mejoradores de harina y sustitutos de harina clorada, y usos de los mismos (por ejemplo, para mejorar las propiedades de textura de pasteles de alta proporción a base de la harina de
trigo). El mejorador de harina como se describe en la presente comprende entre 10% y 97.5% (p/p) de harina
no de trigo, en donde la harina o de trigo es una o más harinas no de trigo seleccionadas del grupo que consiste de harina de arroz, harina de avena, harina de quinoa y harina de trigo sarraceno; entre 2% y 20%
(p/p) de una proteína formadora
de gel además de la proteína
presente en la harina no de trigo; y entre 0.5%
y 3% (p/p) de iones de calcio 2+. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A21D 10/00, A21D 2/02 y A21D 2/26; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Van Haesendonck, Ingrid; (BE);
Van Der Biest, Goedele
(BE); Pareyt, Bram; (BE); Galliher,
Charles, R 3rd; (US); Kime, Michael; (US); Bosmans, Geertrui; (BE); BRIJS,
Kristof; (BE) y Delcour, Jan (BE). Prioridad: N° 2017/5771 del 27/10/2017 (BE). Publicación Internacional:
WO/2019/081718. La solicitud correspondiente
lleva el número
2020-0000159, y fue presentada
a las 14:33:36 del 14 de abril de 2020. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes
a la tercera publicación de
este aviso. San Jose, 4 de mayo de 2020. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2020463987 ).
Inscripción N°. 3932
Ref:
30/2020/4689.—Por resolución de las 09:20 horas del
20 de mayo de 2020, fue inscrita
la Patente denominada DERIVADOS
DE 5-FENOXI-3H-PIRIMIDIN-4-ONA y su uso como INHIBIDORES DE LA
TRANSCRIPTASA INVERSA DEL VIH a favor de la compañía
Merck Sharp & Dohme Corp., cuyos inventores son: Li, Chun Sing (CA); Luo, Yunfu (CN); Lei, Zhiyu (CN);
Gilfillan, Robert (GB); Han, Yongxin (CA); Xu, Jiayi (CN); Patel, Mehul (US); BURGEY, Christopher (US);
Li, Yaozong (CN) y Arrington, Kenneth L. (US). Se le
ha otorgado el número de inscripción 3932 y estará vigente hasta el 7 de octubre de
2033. La Clasificación Internacional
de Patentes versión 2020.01
es: A61K 31/513, A61P 31/18, C07D 239/52,
C07D 239/54, C07D 239/56, C07D 401/14, C07D 403/06, C07D 403/14, C07D 471/04. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento a la
Ley Nº 6867. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley citada.—20
de mayo de 2020.—María Leonor Hernández Bustamante, Registradora.—1
vez.—( IN2020463988 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE
NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas
en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte
de: JOSÉ EMILIO GONZÁLEZ VILLEGAS, con
cédula de identidad N° 2-0552-0777, carné N° 28463. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N° 108051.—Unidad Legal
Notarial. San José, cinco de junio
del 2020.—Licda. Irene
Garbanzo Obregón, Abogada.—1 vez.—( IN2020464236 ).
INSTITUTO GEOGRÁFICO
NACIONAL
DEPARTAMENTO TOPOGRÁFICO
Y OBSERVACIÓN DEL TERRITORIO
AVISO Nº 2020-001
ZONA MARÍTIMA TERRESTRE
Delimitación de zona pública del Río Tempisque
Con fundamento en las facultades que confiere el artículo 140 y artículo 240 inciso 1 de la Ley N° 6227 General de la Administración Pública, y en lo dispuesto en la Ley N° 59 de creación
del Instituto Geográfico Nacional, la Ley N°
8905 de traslado del Instituto Geográfico
Nacional al Registro Nacional, la Ley Nº 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre,
del 02 de marzo de 1977, y su
respetivo reglamento.
Considerando:
1°—Que mediante Ley N° 8905, se establece el Instituto Geográfico
Nacional, como una dependencia
del Registro Nacional y que la Junta Administrativa del Registro
Nacional administrará el presupuesto
del Instituto, suscribirá los contratos
y convenios necesarios para
el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, se establece que
el Instituto Geográfico Nacional será
la dependencia científica y
técnica rectora de la cartografía nacional, destinada a la ejecución del Mapa básico oficial
y la Descripción básica geográfica de la República de
Costa Rica y a los estudios, las investigaciones
o labores y el desarrollo
de políticas nacionales de carácter cartográfico, geográfico, geodésico, geofísico y de índole similar que
tenga relación con dichas obras, con el fin de apoyar los procesos de planificación.
2º—Que la Ley de Creación
del Instituto Geográfico Nacional, N°
59, lo constituye de manera
permanente y en representación del Estado, como
la autoridad oficial en materia geodésica
y de la representación espacial
de la geografía de la República,
extendiéndose su autoridad a las actividades de cualquier orden que tengan por origen los trabajos confiados a su cargo.
3°—Que de conformidad
con la Ley de Creación del Instituto Geográfico Nacional (IGN), N° 59, en
el artículo 62 del Reglamento
a la Ley N° 6043, se reconoce la
competencia del Instituto Geográfico
Nacional para la delimitación de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre, y su oficialización
a través de publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, mientras
que el artículo 63 del mismo
Reglamento, señala que “El
Instituto Geográfico Nacional deberá
publicar aviso en el Diario Oficial, de cada porción de la zona marítimo-terrestre en que haya demarcado la zona pública”.
4°—Que en el Decreto Ejecutivo N°
36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación
de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre”, se establece según
el artículo 18° que para la delimitación
de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre, el IGN podrá acudir
a dos metodologías de ejecución,
que se indican en los artículos 19 y 20, correspondientes
a la delimitación de la zona pública
de la Zona Marítimo Terrestre a través
de la colocación de mojones
y/o a la delimitación digital georreferenciada,
esto con el fin de agilizar
las delimitaciones y proporcionar
mayor seguridad técnica a
los interesados.
5°—Que en el Decreto Ejecutivo N°
33797-MJ-MOPT, el cual entre otros
aspectos determina, a la
Red Geodésica Nacional de Referencia
Horizontal CR05, y su proyección
cartográfica asociada
CRTM05, como el sistema oficial al cual deben estar referidas
las coordenadas de todos
los trabajos geodésicos, cartográficos y catastrales que
se ejecuten en nuestro país, señalando específicamente en artículo 11 que: “La Red Geodésica
Nacional de Referencia Horizontal CR05 y el sistema de proyección cartográfica CRTM05, constituirán
el único sistema oficial de coordenadas para la República de Costa Rica a partir
del cual se debe referenciar
todos los levantamientos y actividades cartográficos y geodésicos que desarrollen en el Territorio Nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada nacional o extranjera…”; mientras que el
artículo 7 indica que “Conforme se produzcan datos cartográficos en el nuevo sistema de proyección cartográfica CRTM05,
el Instituto Geográfico Nacional publicará
por los medios adecuados aquella información que se ha oficializado…”
6°—Que el Decreto
Ejecutivo N° 40962-MJP “Actualización del Sistema Geodésico
de Referencia Horizontal Oficial
para Costa Rica” declara que: “El sistema geodésico de referencia horizontal oficial
para Costa Rica, denominado como
CR05 y su materialización mediante la Red Geodésica
Nacional, cambia en sus siglas
a CRSIRGAS, como sistema de
referencia horizontal oficial
para la República de Costa Rica,…”, mientras que “El sistema de proyección cartográfica CRTM05 seguirá siendo el oficial para la representación cartográfica del territorio nacional continental…” Por su parte, el artículo 12 del decreto de cita, refuerza la aplicación de la proyección cartográfica CRTM05 como el sistema nacional de coordenadas oficial a la cual se deben referenciar
en el territorio
continental de nuestro país,
al señalar que “…todos
los levantamientos y actividades
cartográficos y geodésicos
que desarrollen en el territorio nacional toda dependencia pública, persona o entidad privada, nacional o extranjera, que emprendan o contraten trabajos geodésicos y cartográficos, contribuyéndose a evitar el gasto público y obteniendo, por otra parte, información geográfica confiable, uniforme y comparable, que sea de
utilidad general y que apoye
la toma de decisiones
en los distintos niveles del Estado.”
7°—Que la georreferenciación al sistema nacional de coordenadas como mecanismo para delimitar la zona pública de la
Zona Marítimo Terrestre, posibilita
la correcta delimitación de
la zona pública a los efectos
de la elaboración de planes reguladores,
el visado de planos de agrimensura, el otorgamiento de concesiones en la Zona Restringida y otros aspectos de ordenamiento
territorial costero.
8°—Que la información
digital georreferenciada sobre
delimitación de la zona pública
de la Zona Marítimo Terrestre con que cuenta el IGN, se le denomina
Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del
Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre
(ZMT).
9°—Que la Geodatabase Digital Georreferenciada (GDG) del Instituto Geográfico
Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo
Terrestre (ZMT) se fundamenta técnicamente
en aplicación de la regulación establecida por: a) el
Decreto Ejecutivo N°
7841-P “Reglamento a la Ley N° 6043 sobre
la Zona Marítimo Terrestre”, b) el Decreto Ejecutivo N°
33797-MJ-MOPT “Declara como
datum horizontal oficial para Costa Rica, el CR05, y su proyección cartográfica
asociada, CRTM05”, c) el Decreto
Ejecutivo N° 40962-MJP “Actualización del Sistema Geodésico
de Referencia Horizontal Oficial
para Costa Rica”; y d) el Decreto Ejecutivo
N° 36642-MP-MOPT-MINAET “Reglamento de Especificaciones para la Delimitación
de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre”.
10.—Que el artículo
16° de la Ley Forestal, Ley N° 7575 del 13 de febrero de 1996, establece que el
Ministerio del Ambiente y Energía delimitará en el terreno los linderos de las áreas que conforman el Patrimonio Natural
del Estado.
11.—El Instituto Geográfico
Nacional, con base en criterio
técnico oficial competencia en materia ambiental del Área de Conservación Tempisque - Sistema Nacional de Áreas
de Conservación (SINAC), del Ministerio
el Ambiente y Energía
(MINAE), utilizó la metodología
de “Delimitación Digital Georreferenciada”
para delimitar la zona pública
de la Zona Marítimo Terrestre en
la ría del Río Tempisque, ubicada en los distritos 02 San Antonio, 03 Quebrada Honda del cantón de Nicoya; el distrito 02 Bolsón del cantón de Santa Cruz;
el distrito 01 Filadelfia,
del cantón de Carrillo; el distrito
01 Bagaces del cantón de Bagaces; y el distrito 05 Porozal del cantón de Cañas, todos cantones de la provincia 05 de Guanacaste.
11.—Que mediante las certificaciones
ACT-OR-DR-1533-2018, de fecha
08 de noviembre de 2018 y ACT-PNE-006-2018, ambas firmadas por el Lic. Nelson Marín
Mora Director Regional Área de Conservación
Tempisque - SINAC, MINAE, se oficializa
el “Informe Final de Delimitación sobre
Ortofotos Escala
1:5000/1:1000 y la Verificación de Campo sobre los Ríos, Esteros y Manglares
del Litoral Pacífico de
Costa Rica producto de la Contratación
2009EI-000084-UE del Programa de Regularización
del Catastro y Registro Contrato Préstamo 1284/OC-CR” en lo que respecta al alcance de la ría del Río Tempisque, ubicada en los distritos 02 San Antonio,
03 Quebrada Honda del cantón de Nicoya; el distrito 02 Bolsón del cantón de Santa Cruz; el distrito
01 Filadelfia, del cantón
de Carrillo; el distrito 01 Bagaces del cantón de Bagaces; y el distrito
05 Porozal del cantón de Cañas, todos cantones
de la provincia 05 de Guanacaste.
12.—Que la delimitación
realizada cuenta con aval técnico interno conforme al oficio N°
DIG-TOT-0465-2018 del 14 de noviembre de 2018, emitido por el Subproceso de Limites Oficiales del Departamento Topográfico y Observación del Territorio del
Instituto Geográfico Nacional.
13.—Que el artículo
140 de la Ley N° 6227 General de la Administración
Pública señala que “el acto administrativo producirá su efecto
después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos,
en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”, disposición que necesariamente
debe relacionarse con el numeral 204) del mismo cuerpo normativo,
mismo que define el instrumento
idóneo para comunicar actos de naturaleza genérica al señalar que: “Se comunicaran por publicación los actos generales y por notificación, los concretos”.
COMUNICA:
1º—Que el
Instituto Geográfico Nacional, con base en criterio técnico
oficial competencia en materia ambiental
del Área de Conservación Tempisque - Sistema Nacional de Áreas
de Conservación (SINAC), del Ministerio
el Ambiente y Energía
(MINAE), realizó la delimitación
digital georreferenciada de la ría
del Río Tempisque, ubicada en los distritos 02 San Antonio,
03 Quebrada Honda del cantón de Nicoya; el distrito 02 Bolsón del cantón de Santa Cruz; el distrito
01 Filadelfia, del cantón
de Carrillo; el distrito 01 Bagaces del cantón de Bagaces; y el distrito
05 Porozal del cantón de Cañas, todos cantones
de la provincia 05 de Guanacaste.
2º—La zona pública
de la Zona Marítimo Terrestre correspondiente
a la ría del Río Tempisque,
ubicada en los distritos 02 San Antonio, 03 Quebrada Honda del cantón de Nicoya; el distrito 02 Bolsón del cantón de Santa Cruz;
el distrito 01 Filadelfia,
del cantón de Carrillo; el distrito
01 Bagaces del cantón de Bagaces; y el distrito 05 Porozal del cantón de Cañas, todos cantones de la provincia 05 de Guanacaste, tiene
como coordenadas de punto extremo de la ría en el sistema de proyección cartográfico oficial de Costa Rica CRTM05, a saber:
|
COORDENADAS CRTMO5 |
NORTE |
ESTE |
|
Ría del Río Tempisque |
1152969.7857 |
346477.8004 |
3º—Los sectores de
la ría del Río Tempisque, ubicada en los distritos 02 San Antonio, 03 Quebrada Honda del cantón de Nicoya; el distrito 02 Bolsón del cantón de Santa Cruz;
el distrito 01 Filadelfia,
del cantón de Carrillo; el distrito
01 Bagaces del cantón de Bagaces; y el distrito 05 Porozal del cantón de Cañas, todos cantones de la provincia 05 de Guanacaste, que cuentan
a la fecha con delimitación
de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre a través de la colocación
de mojones y respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta, mantienen su condición oficial.
5º—Los datos técnicos oficiales de la delimitación digital georreferenciada
de la zona pública de la Zona Marítimo
Terrestre de la ría del Río Tempisque
ubicada en Río Tempisque, ubicada en los distritos 02 San Antonio, 03
Quebrada Honda del cantón de Nicoya; el distrito 02 Bolsón del cantón de Santa Cruz; el distrito
01 Filadelfia, del cantón
de Carrillo; el distrito 01 Bagaces del cantón de Bagaces; y el distrito
05 Porozal del cantón de Cañas, todos cantones
de la provincia 05 de Guanacaste, han
quedado registrados en la Geodatabase Digital Georreferenciada
(GDG) del Instituto Geográfico Nacional (IGN) sobre la Zona Marítimo Terrestre
(ZMT), en archivo con formato vectorial shape, bajo la codificación: RN/IGN_GDG-IGN-ZMT_rias.—Curridabat, 01 de junio del
2020.—Mag. Marta E. Aguilar Varela, Directora a. í.—1
vez.—O. C. N° oc20-0284.—Solicitud
N° 202021.—( IN2020463681 ).
DIRECCIÓN
DE GEOLOGÍA Y MINAS
DGM-TOP-ED-02-2020
Solicitud
de ampliación de área para
explotación en cantera
EDICTO
En expediente 2766, Ileana Cruz Alfaro,
cédula: 2-0386-0398, mayor, divorciada, apoderada de Tajo Don Beto de Valujo de Turrúcares S.A. Cédula Jurídica 3-101-290326,
solicita ampliación de área de concesión para extracción de materiales en
cantera, localizada en Cebadilla, distrito 11 Turrúcares, cantón 1 Alajuela,
provincia 2 Alajuela.
Ubicación cartográfica:
Coordenadas CRTM05 1100314.05 –
1100499.49 Norte y 461244.38 – 461473.30 Este.
Área solicitada:
2 ha 3549 m2, según
consta en plano aportado el día 15 de mayo del 2019, para un área total de 5 ha
2789 m2.
Para detalles y mapas ver el expediente en la
página: https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_buscar_expediente_dgm
Enlace
al expediente:
https://dgm.addax.cr/Expedientes/form_public_expediente_consecutivo_dgm?e=EXPEDIENTES/A2017/2766
Con quince
días hábiles de término, contados a partir de la segunda publicación, cítese a
quienes tengan derechos mineros que oponer hacerlos valer ante este Registro
Nacional Minero.—San José, a las once horas once
minutos del veinticinco de mayo de dos mil veinte.—M Sc. Ileana Boschini López, Directora.—(
IN2020461695 ). 2 v. 1.
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0681-2020.—Expediente N° 20423PA.—De conformidad
con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Alianza Germano Costarricense Primaga S. A., solicita el registro de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1.5 litros por segundo en San Francisco,
Cartago, Cartago, para uso agropecuario
abrevadero, consumo humano doméstico y agropecuario-riego.
Coordenadas 201.975 / 542.983 hoja Istaru. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 29 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2020463404 ).
ED-0691-2020.—Exp.
N° 19530P.—3-101-701180 Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.4 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo
GU-114 en finca de su propiedad en
Rita, Pococí,
Limón, para uso consumo
humano doméstico-industrial e industria fabricación de
harina. Coordenadas 253.073
/ 555.812 hoja Guápiles. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 02 de junio del 2020.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2020463544 ).
ED-0253-2020.—Exp. 19923PA.—De conformidad con
el Decreto
41851-MP-MINAE-MAG, RP Fierro y Ganadería S. A., solicita
el registro de un pozo sin número perforado en su propiedad
y la consiguiente concesión
de aprovechamiento de agua en cantidad de 1.6 litros por segundo en San Juan (Abangares), Abangares, Guanacaste, para uso agropecuario y consumo humano. Coordenadas 244.262 /
430.746 hoja Juntas. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de marzo de
2020.—Douglas Alvarado Rojas.—( IN2020463680 ).
ED-0628-2020.—Exp.
13447.—Finca Gala Orotina Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.04 litros por segundo de la Quebrada Montelindo,
efectuando la captación en finca de Natalio Salvador
Mastroeni Chacón
en San Rafael, Vázquez de Coronado, San
José, para uso consumo
humano-doméstico.
Coordenadas 217.014 / 541.666 hoja Istaru. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 14 de mayo del 2020.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2020463719 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0661-2020.—Expediente N° 20405PA.—De conformidad
con el Decreto 41851-MP-MINAE-MAG, Corporación
Arena Blanca S. A., solicita el registro
de un pozo sin número perforado en su
propiedad y la consiguiente
concesión de aprovechamiento
de agua en cantidad de 1 litros por segundo en Sardinal,
Carrillo, Guanacaste, para uso consumo
humano. Coordenadas 276.449
/ 349.185 hoja Carrillo Norte. Otro pozo de agua en
cantidad de 1 litros por segundo en Sardinal,
Carrillo, Guanacaste, para uso consumo
humano. Coordenadas 276.510
/ 349.033 hoja Carrillo Norte. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 22 de mayo de 2020.—Douglas Alvarado Rojas.—(
IN2020463930 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-UHSAN-0021-2020.—Exp: N° 12856.—Inversiones
Lizano y Losilla S. A., solicita
concesión
de: 0.05 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su
propiedad en San Lorenzo,
San Ramón, Alajuela, para uso agropecuario-pisicultura.
Coordenadas 249.750 / 479.000 hoja San Lorenzo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de febrero de
2020.—Unidad Hidrológica San Juan.—Lauren Benavides
Arce.—( IN2020463458 ).
N° 2910-E10-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las diez horas del nueve
de junio del dos mil veinte.
Expediente Nº 128-2020
Liquidación trimestral de gastos del partido Integración
Nacional, cédula jurídica N° 3-110-212993, correspondientes al periodo octubre-diciembre de 2019.
Resultando:
1º—Mediante oficio N° DGRE-413-2020 del 27 de
abril de 2020, recibido en la Secretaría de este Despacho a las 14:20 horas
de ese mismo día, el señor Héctor Fernández Masís,
Director General del Registro Electoral y Financiamiento de los Partidos Políticos, remitió al Tribunal el
informe sobre los resultados de la revisión de la liquidación de gastos correspondientes al período del
1.° de octubre al 31 de diciembre
de 2019, presentada por el Partido Integración Nacional (en adelante PIN), cédula jurídica N°
3-110-212993, así como el informe N° DFPP-LT-PIN-09-2020 del 26 de marzo de 2020, elaborado por el Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos (en adelante el Departamento) y denominado: “Informe
relativo a la revisión de
la liquidación trimestral de gastos
presentada por el Partido Integración
Nacional (PIN) para el período comprendido
entre 01 de octubre y el 31 de diciembre
de 2019” (folios 1 a 11).
2º—Por auto de las 14:00
horas del 28 de abril de 2020, notificado
el día siguiente, el Magistrado Instructor dio audiencia
a las autoridades del PIN para que, si así lo estimaban
conveniente, se manifestaran
sobre el informe indicado (folios 12 a 14).
3º—En oficio N° PIN-TSE-36 2020 del 4 de junio de 2020, recibido a las
15:49 horas de ese día vía correo electrónico, las autoridades del PIN señalaron que
renunciaban al plazo concedido para presentar objeciones al informe del Departamento, se allanaban en todos sus extremos
a su contenido y renunciaban al plazo para formular recurso de reconsideración contra la resolución
que adoptara el Tribunal Supremo de Elecciones (folios 15 a 16).
4º—En los procedimientos se ha observado
las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado
González; y,
Considerando:
I.—Reserva de capacitación
y organización y principio de comprobación
del gasto aplicable a las liquidaciones de gastos presentadas por los partidos como condición para recibir el aporte estatal. El artículo 96 de la
Constitución Política, en relación con el artículo 89 del Código Electoral, establece
que el Estado debe contribuir a sufragar
los gastos de los partidos políticos. Esa contribución, de acuerdo con el inciso 1° de la misma norma constitucional, se debe destinar a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos
procesos electorales y a satisfacer las necesidades de capacitación y organización política.
Para recibir el aporte del Estado prevalece el
principio de comprobación del gasto
que se traduce en el hecho
de que, para optar por la contribución
estatal, los partidos deberán demostrar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones,
que solo debe aprobar aquellos
autorizados, previa su comprobación por parte del partido de que se trate y en estricta proporción
a la votación obtenida.
En este sentido el
Tribunal, desde la sesión
N° 11437 del 15 de julio de 1998 indicó
que, para que los partidos políticos
puedan recibir el aporte estatal, es determinante la verificación del gasto, al señalar:
“Para recibir el aporte del Estado,
dispone el inciso 4) del artículo
96 de la Constitución Política
–los partidos deberán comprobar sus gastos ante el
Tribunal Supremo de Elecciones. Lo esencial, bajo esta regla constitucional, es la comprobación del gasto. Todas las disposiciones del
Código Electoral y de los reglamentos emitidos por el Tribunal y la Contraloría
General de la República en esta materia, son reglas atinentes a esa comprobación
que, sin duda alguna, es el
principal objetivo. Por lo tanto, como
regla general, puede establecerse que si el órgano contralor, con la documentación presentada dentro
de los plazos legales y los
otros elementos de juicio obtenidos por sus funcionarios conforme a los procedimientos de verificación propios de la materia, logra establecer, con la certeza requerida, que determinados gastos efectivamente se hicieron y son
de aquellos que deben tomarse en cuenta
para el aporte estatal, pueden ser aprobados aunque la documentación presentada o el procedimiento seguido en su trámite
adolezca de algún defecto formal.”
A partir de las reglas establecidas en el Código
Electoral (art. 107 y concordantes), al momento en que se resuelvan las liquidaciones que plantean las agrupaciones políticas, luego de celebrados los comicios respectivos, se debe conformar
una reserva que les permita
obtener el reembolso de futuros gastos que se hagan en época
no electoral para atender dichas
actividades de capacitación
y organización. Esta reserva quedará constituida según el monto máximo de contribución a que tenga derecho cada partido y de acuerdo con los porcentajes correspondientes, predeterminados
estatutariamente.
II.—Hechos
probados. De importancia
para la resolución de este asunto se tienen como debidamente demostrados los siguientes:
a.) El PIN cuenta con una
reserva actual para gastos permanentes de organización y capacitación por la suma de ¢77.773.546,74
(ver resolución N°
1857-E10-2020 de las 13:30 horas del 12 de marzo de
2020, referida a la revisión
de la liquidación trimestral de gastos
del partido Integración
Nacional, correspondientes al periodo
julio-septiembre de 2019, agregada
a folios 17 a 23).
b.) Esa
reserva quedó conformada por ¢30.391.118,57 para gastos de organización y ¢47.382.428,17
para gastos de capacitación
(ver misma prueba).
c.) El PIN presentó
ante este Tribunal, dentro del plazo
establecido, la liquidación
de gastos correspondiente
al periodo comprendido
entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre
de 2019, por un monto de ¢1.944.295,33, que corresponden en su totalidad a gastos de organización (folios 1 vuelto, 2 vuelto 8 y 8 vuelto).
d.) El PIN, de acuerdo con el resultado de la revisión parcial de gastos efectuada por la Dirección General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos
Políticos (en adelante la Dirección), correspondiente a la liquidación
del período comprendido
entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre
de 2019, logró comprobar gastos de organización política por ¢1.658.908,00 (folios 2 vuelto a 4 y 8 vuelto a 9 vuelto).
e.) El PIN cumplió
satisfactoriamente el requisito
dispuesto en el numeral 135
del Código Electoral (folios 3 vuelto y 9 vuelto).
f.) El PIN no registra multas pendientes de cancelación (folios
3 vuelto y 9 vuelto).
g.) El PIN no se encuentra inscrito como patrono ante la Caja Costarricense de Seguro
Social (folios 3 vuelto y 9 vuelto
y 24).
III.—Hechos no probados.
Ninguno de interés para la resolución de este asunto.
IV.—Sobre
la ausencia de oposición
del PIN en relación con el contenido del oficio N°
DGRE-413-2020 y el informe N° DFPP-LT-PIN-09-2020.
Dado que en el expediente consta que el PIN renunció al plazo concedido para presentar objeciones al informe del Departamento y se allanó en todos
sus extremos al contenido
del informe N° DFPP-LT-PIN-09-2020, trasladado en el oficio N° DGRE-413-2020 del 27 de abril
de 2020, resulta innecesario
cualquier pronunciamiento que vierta
este Tribunal al respecto.
V.—Resultado
final de la revisión de la liquidación
presentada por el PIN correspondiente
al periodo octubre-diciembre
de 2019. De acuerdo con el examen
practicado por la Dirección
a la documentación aportada
por el PIN para justificar el aporte
estatal con cargo a la reserva
de organización y capacitación,
a la luz de lo que disponen los artículos
107 del Código Electoral y 70 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, procede analizar los siguientes aspectos:
a.) Reserva de organización y capacitación del
PIN. De conformidad con lo dispuesto
en la citada resolución N° 1857-E10-2020 de las 13:30 horas del 12 de marzo de 2020, el PIN mantenía en reserva, para afrontar gastos futuros, la suma de ¢77.773.546,74
de los cuales ¢30.391.118,57 corresponden al rubro de organización y ¢47.382.428,17 al de capacitación.
b.) Gastos
de organización reconocidos
al PIN. De acuerdo con los elementos
que constan en autos, el
PIN tenía en reserva para el reembolso de gastos de organización la suma de ¢30.391.118,57 y presentó una liquidación por ¢1.944.295,33
para justificar los gastos
de esa naturaleza que realizó del 1° de octubre al 31
de diciembre de 2019. Una vez
hecha la revisión de esos gastos, la Dirección tuvo como erogaciones válidas y justificadas la suma de ¢1.658.908,00 (folios 2 vuelto a 4 y 8 vuelto a 9 vuelto); monto que, por ende, debe reconocerse a esa agrupación
partidaria.
c.) Gastos
de capacitación. Según
se puede apreciar, el PIN
no liquidó gastos por concepto de capacitación, por lo
que su reserva de ¢47.382.428,17
permanece incólume.
VI.—Sobre la improcedencia
de ordenar retenciones por morosidad con la Caja Costarricense de Seguro Social en
el pago de cuotas obrero-patronales, multas impuestas pendientes de cancelación (artículo 300 del
Código Electoral) u omisión de las publicaciones ordenadas en el artículo 135 del Código
Electoral. Respecto de estos
extremos debe indicarse lo siguiente:
a.) Según se desprende de la base de datos de
la página web de la Caja Costarricense de Seguro Social, el PIN aparece
en esos registros
inscrito como patrono inactivo y que se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad
social (folios 3 vuelto y 9 vuelto
y 24).
b.) Está
demostrado que no se registran
multas pendientes de cancelación de parte del PIN, por
lo que no resulta procedente
efectuar retención alguna en aplicación
del artículo 300 del Código Electoral.
c.) El PIN ha cumplido satisfactoriamente el requisito dispuesto en el artículo 135 del Código
Electoral (folios 3 vuelto y 9 vuelto).
VII.—Sobre gastos en proceso de revisión.
No hay gastos en proceso de revisión, por lo que este Tribunal no debe pronunciarse
al respecto.
VIII.—Sobre
el monto a reconocer y girar. De conformidad con lo expuesto, el monto total aprobado al PIN producto de los gastos de organización en que incurrió y demostró en el periodo entre el 1° de octubre y
el 31 de diciembre de 2019 asciende
a ¢1.658.908,00, suma que será girada a dicha
agrupación.
IX.—Monto con el cual
quedará constituida la reserva para futuros gastos de organización y capacitación del PIN. Tomando
en consideración que al PIN
se le reconocieron gastos
de organización por la suma
de ¢1.658.908,00, corresponde deducir esa cifra
de la respectiva reserva
para atender gastos permanentes. Producto de esa operación aritmética,
dicha agrupación política mantiene en reserva, para afrontar gastos futuros de organización y capacitación, las sumas de ¢28.732.210,57
y ¢47.382.428,17 respectivamente; de esta manera, el monto total de la reserva ascenderá a ¢76.114.638,74. Por
tanto,
De acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 96 de la Constitución Política, 107, 117 y
135 del Código Electoral y 70 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, procede reconocer y girar al Partido Integración
Nacional, cédula jurídica N° 3-110-212993, la suma de ¢1.658.908,00
(un millón seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos ocho colones) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos de organización válidos y comprobados del período comprendido entre el 1° de octubre
y el 31 de diciembre de 2019. Se informa
al Ministerio de Hacienda y a la Tesorería
Nacional que el Partido Integración Nacional mantiene en reserva
la suma de ¢76.114.638,74 (setenta y
seis millones ciento catorce mil seiscientos treinta y ocho colones con setenta y cuatro céntimos) para afrontar gastos futuros de organización y de capacitación, cuyo reconocimiento queda sujeto al procedimiento de liquidaciones trimestrales, contemplado en el artículo 107 del Código Electoral. Tomen en cuenta el Ministerio
de Hacienda y la Tesorería Nacional que el Partido
Integración Nacional utilizó,
para la liquidación de sus gastos,
el número de cuenta IBAN
CR37015201001021543150, asociada a la cuenta cliente a su nombre N° 15201000121543150
del Banco de Costa Rica. En virtud
de que el Partido Integración Nacional renunció al plazo para formular el recurso de reconsideración contra la resolución
de la liquidación de gastos,
esta se declara en firme. Notifíquese
lo resuelto al Partido Integración
Nacional. Comuníquese a la Dirección
General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos y al Departamento de Financiamiento de
Partidos Políticos. Notifíquese a la Tesorería
Nacional y al Ministerio de Hacienda y publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado
González.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Hugo Ernesto
Picado León.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2020463792 ).
N° 2916-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.
San José, a las nueve horas diez
minutos del diez de junio de dos mil veinte. Expediente Nº 161-2020.
Diligencias de cancelación
de credenciales de regidor suplente
que ostenta el señor
Rosario Méndez Barahona en el Concejo
Municipal de Zarcero.
Resultando:
1º—Por nota del 24 de abril de 2020, recibida en la Secretaría del Despacho el 29 de
mayo de ese año, la señora
Rosario Méndez Barahona, cédula de identidad Nº
2-0385-0752, renunció a su
cargo de regidora suplente
de Zarcero (folio 10).
2º—El Magistrado
Instructor, por auto de las 9:15 horas del 1.º de junio
de 2020, puso en conocimiento la citada renuncia, para que, en un plazo de ocho días
hábiles, el Concejo
Municipal de Zarcero manifestara
lo que estimara conveniente
(folio 11).
3º—Por oficio
n.º MZ-SCM-166-2020 del 9 de junio de 2020, recibido por correo electrónico el mismo día, la señora Dennia del Pilar Rojas Jiménez, secretaria
del Concejo Municipal de Zarcero,
informó que ese órgano, en la sesión n.º 6-2020 del 8 de junio del año en
curso, conoció la renuncia de la señora Méndez
Barahona (folio 18).
4º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Picado León; y,
Considerando:
I.—Hechos probados. De
relevancia para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes:
a) que la señora Rosario Méndez Barahona fue electa regidora
suplente de la Municipalidad de Zarcero,
provincia Alajuela (resolución
de este Tribunal n.º 1496-E11-2020 de las 14:40 horas
del 27 de febrero de 2020, folios 22 a 28); b) que la
señora Méndez Barahona fue propuesta, en su
momento, por el partido
Nueva Generación (PNG) (folio 21); c) que la señora Méndez Barahona renunció a
su cargo de regidora suplente de Zarcero (folio 10);
d) que el Concejo Municipal de Zarcero,
en la sesión ordinaria n.º 6-2020 del 8 de junio
de 2020, conoció de la citada
dimisión (folio 18); y, e) que el señor
William Antonio Blanco González, cédula de identidad
n.º 1-1254-0888, es el candidato a regidor suplente -propuesto por el PNG-
que no resultó electo ni ha sido designado
por este Tribunal para desempeñar
ese cargo (folios 21, 7 vuelto, 29 y 30).
II.—Sobre
la renuncia presentada.
El artículo 171 de la Constitución
Política dispone que los regidores
municipales “desempeñan
sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad
que debe entenderse referida
al debido cumplimiento de
las responsabilidades propias
del cargo mientras se ostente
la investidura, pero no a
la imposibilidad de renunciar
a él cuando circunstancias personales o de otro orden así
lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección
popular, es inherente a la libertad
como valor constitucional
de que gozan todas las
personas, pues constituye
un derecho fundamental reconocido en
el artículo 20 de la Constitución
Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que
la renuncia formulada por
un regidor, en los términos
establecidos en el inciso c) del artículo 24 del
Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que,
en ese carácter, ostenta.
De no aceptarse
la posibilidad de la renuncia
pura y simple se atentaría
contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también en
los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos
de los que es parte el Estado Costarricense,
siendo una de sus manifestaciones
el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse
a la posibilidad de una renuncia
voluntaria, se induciría al
regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación
Municipal.
Por ello, al haberse acreditado que la señora Méndez Barahona, en su condición de regidora suplente de la
Municipalidad de Zarcero, renunció
a su cargo, lo procedente
es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.
III.—Sobre
la sustitución de la señora
Méndez Barahona. Al cancelarse la credencial de la señora Méndez
Barahona se produce una vacante de entre los regidores suplentes del citado concejo municipal, que es necesario suplir según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula
la sustitución de diputados,
regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que
el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por
el resto del período constitucional,
a quien en la misma lista obtuvo
más votos o a quien siga en la misma
lista, según corresponda”. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a los regidores suplentes que deban cesar en
sus funciones, con los candidatos
de la misma naturaleza que sigan en la lista
del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan
sido designados para desempeñar el cargo.
De esa suerte, al
tenerse por probado que el señor William Antonio Blanco González, cédula de identidad Nº 1-1254-0888, es el candidato
que sigue en la nómina de regidores suplentes del PNG, que no resultó
electo ni ha sido designado por este Órgano Constitucional
para desempeñar una regiduría,
se le designa como edil suplente de la Municipalidad
de Zarcero. La presente designación rige desde su juramentación
y hasta el 30 de abril de 2024. Por tanto.
Se cancela la credencial de regidor suplente de
la Municipalidad de Zarcero, provincia
Alajuela, que ostenta la señora
Rosario Méndez Barahona. En su
lugar, se designa al señor William Antonio Blanco González, cédula de identidad n.º 1-1254-0888. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta
de abril de dos mil veinticuatro.
El Magistrado Sobrado
González salva el voto. Notifíquese a los señores Méndez
Barahona y Blanco González, y al Concejo Municipal de
Zarcero. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado González.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Hugo
Ernesto Picado León.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
SOBRADO GONZÁLEZ
El suscrito Magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio adoptado por la mayoría del
Tribunal en lo referente a
la renuncia de la señora
Rosario Méndez Barahona y su respectiva
sustitución y, en ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.
Conforme he externado en
anteriores oportunidades,
una de las características de la relación
de servicio que vincula a los funcionarios
con la Administración a la que sirven
es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye
un acto unilateral, de suerte tal
que no requiere de aceptación
alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General
de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).
La anterior regla queda excepcionada
en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán
sus cargos obligatoriamente...” (artículo
171). Dicha disposición resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo
artículo 319 establecía que
el referido cargo municipal era “… carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa
legal…”.
Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece,
como causa de pérdida de la
credencial de regidor, “La renuncia
voluntaria escrita y conocida por el Concejo”; constituyendo el anterior, uno de los supuestos
en que le corresponde al
Tribunal Supremo de Elecciones decretar
la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código
Municipal deben ser interpretadas
“conforme a la Constitución.”.
El principio de interpretación
del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, que
ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:
“La supremacía de
la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento
de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales
o por órganos legislativos
o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales
como los específicos referentes a la materia de que se
trate” (García de Enterría,
Eduardo, La Constitución como
norma y el Tribunal Constitucional,
Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).
Por ello y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación
normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de
un potencial roce constitucional (véase, en el mismo sentido,
de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág.
80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento,
para colmar sus insuficiencias.
Con ello las normas constitucionales y los principios
que recogen adquieren un rol dominante en
la concreción de los sentidos
normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.
La anterior exigencia
interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente
autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia
a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales
que razonablemente eximan
al interesado del cumplimiento
de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Solo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta
constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado
a lo imposible.
En los anteriores términos
he sustentado mi criterio disidente desde hace varios lustros. Además, considero oportuno manifestar, a mayor abundamiento,
cuanto sigue.
La decisión del constituyente originario en torno a la obligatoriedad
del ejercicio de la regiduría
fue tácitamente ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar,
suprimió únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria la referida obligatoriedad con el
nuevo carácter remunerado
del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de frente a una norma constitucional vigente (que debe
ser aplicada con mansedumbre
por el operador jurídico,
con independencia de su juicio personal sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el electoral- alegando
estar interpretándola) y
que no roza el principio general de libertad (ni mucho
menos el derecho de asociación,
que no se aprecia cómo pueda estar involucrado
en la situación que se analiza).
Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada
por un conjunto de derechos políticos, sino también por deberes de esa misma naturaleza. Por regla del constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el cargo de
regidor, que se asumió a partir
de la libérrima decisión de
postularse, mientras no haya motivos justificados
y sobrevinientes que desliguen
al ciudadano de ese compromiso
cívico que se contrajo ante
los electores; cargo que, en
todo caso, no supone una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee asumir el regidor. En ese tanto, no es una carga irrazonable
o excesiva ni tampoco impide la realización del destino personal
que cualquier persona pueda
haberse fijado en un marco de libertad. Un ejemplo similar, aunque en este caso
de origen legal, lo es el cargo de integrante de las juntas electorales,
que el Código Electoral califica como
“honorífico y obligatorio”
(art. 30 y 33); al hacerlo, refuerza
una visión republicana de
la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que
atan al individuo con la polis.
En el subjudice, no habiéndose acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan al interesado del cumplimiento de su deber constitucional,
el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de regidor suplente
que ostenta la señora
Méndez Barahona.—Luis Antonio Sobrado González.—1 vez.—( IN2020463795 ).
N° 2917-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José a las nueve horas veinticinco
minutos del diez de junio de dos mil veinte. Expediente N° 173-2020.
Diligencias de cancelación de credenciales de
regidor propietario que ostenta
el señor Randall Alberto Marín Orozco en el Concejo Municipal de
Orotina.
Resultando:
1º—Por oficio N° MO-SCM-030-20-2020-2024 del 9 de junio de 2020, recibido en la Secretaría del Despacho ese día, la señora Katia María Salas Castro, secretaria
del Concejo Municipal de Orotina, comunicó
que ese órgano, en la sesión N° 9 del 8 de junio de
2020, conoció la renuncia
del señor Randall Alberto Marín Orozco, a su cargo de regidor propietario.
Junto con esa comunicación,
se aportó copia certificada digitalmente de la
carta de dimisión del interesado
(folios 1 a 4).
2º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado
Picado León; y,
Considerando:
I.—Hechos probados.
De relevancia para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes:
a) que el señor Randall Alberto Marín Orozco fue electo regidor propietario de la Municipalidad de Orotina, provincia Alajuela (resolución N°
1496-E11-2020 de las 14:40
horas del 27 de febrero de 2020, folios 6 a 12); b)
que el señor Marín Orozco fue
propuesto, en su momento, por el partido Liberación Nacional (PLN)
(folio 5); c) que el señor Marín Orozco renunció a su cargo de regidor propietario del referido gobierno local (folios 3 y 4); d) que, en la sesión ordinaria
N° 9 del 8 de junio de 2020, el Concejo
Municipal de Orotina conoció de la citada dimisión (folio 2); y, e)
que el candidato a regidor propietario -postulado por el PLN-
que sigue en la respectiva nómina es el señor Greivin Guerrero Álvarez,
cédula de identidad N° 2-0548-0399 (folios 5, 11, 13
y 14).
II.—Sobre
la renuncia presentada.
El artículo 171 de la Constitución
Política dispone que los regidores
municipales “desempeñan
sus cargos obligatoriamente”, obligatoriedad
que debe entenderse referida
al debido cumplimiento de
las responsabilidades propias
del cargo mientras se ostente
la investidura, pero no a
la imposibilidad de renunciar
a él cuando circunstancias personales o de otro orden así
lo indiquen. La renuncia a cualquier cargo público, incluyendo los de elección
popular, es inherente a la libertad
como valor constitucional
de que gozan todas las
personas, pues constituye
un derecho fundamental reconocido en
el artículo 20 de la Constitución
Política. En ese sentido, la mayoría de este Tribunal es del criterio que
la renuncia formulada por
un regidor, en los términos
establecidos en el inciso c) del artículo 24 del
Código Municipal, constituye causal para la cancelación de la credencial que,
en ese carácter, ostenta.
De no aceptarse
la posibilidad de la renuncia
pura y simple se atentaría
contra un derecho fundamental: la libertad, previsto no solo en la Constitución Política sino también en
los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos
de los que es parte el Estado Costarricense,
siendo una de sus manifestaciones
el poder optar por mantenerse o no en determinado cargo. Igualmente, en caso de no accederse
a la posibilidad de una renuncia
voluntaria, se induciría al
regidor a incurrir en una causal sancionatoria, como podría ser el abandono de sesiones, con evidente lesión a los intereses de la Corporación
Municipal.
Por ello, al haberse acreditado que el señor Randall Alberto Marín Orozco, en
su condición de regidor propietario de la Municipalidad de Orotina, renunció voluntariamente a su cargo y que su dimisión fue conocida
por el Concejo Municipal de ese cantón,
lo procedente es cancelar su credencial y suplir la vacante conforme corresponda.
III.—Sobre
la sustitución del señor
Marín Orozco. Al cancelarse la credencial del señor Randall
Alberto Marín Orozco se produce una vacante de entre
los regidores propietarios
del citado concejo
municipal, que es necesario suplir
según las reglas que determinaron la elección. El artículo 208, párrafo segundo del Código Electoral regula
la sustitución de diputados,
regidores o concejales de distrito ante circunstancias de fallecimiento, renuncia o incapacidad de estos para ejercer el cargo y establece que
el Tribunal Supremo de Elecciones “dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por
el resto del período constitucional,
a quien en la misma lista obtuvo
más votos o a quien siga en
la misma lista, según corresponda”. En consecuencia, esta Magistratura sustituirá a los regidores propietarios que deban cesar en sus funciones,
con los candidatos de la misma
naturaleza que sigan en la lista del partido político del funcionario cesante, que no hayan resultado electos ni hayan
sido designados para desempeñar el cargo.
En ese tanto, al tenerse por probado que el señor Greivin Guerrero Álvarez, cédula de identidad
N° 2-0548-0399, es el candidato que sigue en la nómina
de regidores propietarios
del PLN, que no resultó electo
ni ha sido designado por esta Magistratura para desempeñar una regiduría, se le designa como edil propietario
de la Municipalidad de Orotina. La presente designación rige desde su juramentación
y hasta el 30 de abril de 2024. Por tanto,
Se cancela la credencial de regidora propietario de la Municipalidad de Orotina, provincia San José, que ostenta
el señor Randall Alberto Marín Orozco. En su lugar,
se designa al señor Greivin Guerrero Álvarez, cédula de identidad
N° 2-0548-0399. La presente designación
rige a partir de la juramentación y hasta el treinta
de abril de dos mil veinticuatro.
El Magistrado Sobrado
González salva el voto. Notifíquese a los señores Marín
Orozco y Guerrero Álvarez, y al Concejo Municipal de
Orotina. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado
González.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Hugo Ernesto
Picado León.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO
SOBRADO GONZÁLEZ
El suscrito Magistrado, con el debido respeto, me apartó del criterio adoptado por la mayoría del
Tribunal en lo referente a
la renuncia del señor
Randall Alberto Marín Orozco y su respectiva
sustitución y, en ese sentido, salvo el voto por las razones que de seguido se exponen.
Conforme he externado en
anteriores oportunidades,
una de las características de la relación
de servicio que vincula a los funcionarios
con la Administración a la que sirven
es su carácter voluntario; razón por la cual los cargos públicos son renunciables, debiéndose considerar que una renuncia de tal tipo constituye
un acto unilateral, de suerte tal
que no requiere de aceptación
alguna para que surta efecto (así lo precisaba la Procuraduría General
de la República en su dictamen N° C-092-98 del 19 de mayo de 1998).
La anterior regla queda excepcionada
en relación con los regidores municipales, debido a que la Constitución Política estipula, expresamente, que “... desempeñarán
sus cargos obligatoriamente...” (artículo 171). Dicha disposición
resulta de una larga tradición constitucional, la cual se remonta a la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo
artículo 319 establecía que
el referido cargo municipal era “… carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal…”.
Por su parte, el inciso c) del artículo 24 del Código Municipal establece,
como causa de pérdida de la
credencial de regidor, “La renuncia
voluntaria escrita y conocida por el Concejo”; constituyendo el anterior, uno de los supuestos
en que le corresponde al
Tribunal Supremo de Elecciones decretar
la cancelación de tal credencial, en la inteligencia del inciso b) del artículo 25 de ese mismo Código. Esas disposiciones del Código
Municipal deben ser interpretadas
“conforme a la Constitución.”.
El principio de interpretación
del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, que
ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:
“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter
central en la construcción
y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento
de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales
o por órganos legislativos
o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales
como los específicos referentes a la materia de que se
trate” (García de Enterría,
Eduardo, La Constitución como
norma y el Tribunal Constitucional,
Madrid, Civitas, 1988, pág. 95).
Por ello y en virtud
del principio de unidad del ordenamiento,
así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación
normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto ha de preferirse aquella que salve de
un potencial roce constitucional (véase, en el mismo sentido,
de Otto, Ignacio, Derecho Constitucional, Sistema de fuentes, Barcelona, Ariel, 1988, pág.
80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento,
para colmar sus insuficiencias.
Con ello las normas constitucionales y los principios
que recogen adquieren un rol dominante en
la concreción de los sentidos
normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios.
La anterior exigencia
interpretativa obliga a entender que los citados numerales del Código Municipal únicamente
autorizan a cancelar las credenciales del regidor que renuncia
a su cargo, cuando tal renuncia se base en motivos excepcionales
que razonablemente eximan
al interesado del cumplimiento
de su deber constitucional, previamente valorados por el respectivo Concejo Municipal. Solo de esa manera es posible conciliar la obligatoriedad del cargo, impuesta
constitucionalmente, con el principio de que nadie está obligado
a lo imposible.
En los anteriores términos
hemos sustentado nuestro criterio disidente desde hace varios lustros.
Consideramos oportuno manifestar, a mayor abundamiento,
cuanto sigue.
La decisión del constituyente originario en torno a la obligatoriedad
del ejercicio de la regiduría
fue tácitamente ratificada por el constituyente derivado: al momento de repensar el artículo 171 constitucional y reformarlo parcialmente en 1958 y 1961, mantuvo incólume ese rasgo de obligatoriedad, pudiendo haberlo modificado. En su lugar, suprimió
únicamente su gratuidad, no siendo a nuestro juicio incompatible ni tampoco contradictoria
la referida obligatoriedad
con el nuevo carácter remunerado
del ejercicio de tal función pública. Así las cosas, estamos de frente a una norma constitucional vigente (que debe ser aplicada
con mansedumbre por el operador
jurídico, con independencia
de su juicio personal sobre la conveniencia de la misma), claramente formulada (que por ello no puede ser desconocida por el juez -sea el ordinario o el
electoral- alegando estar interpretándola) y que no roza el
principio general de libertad (ni
mucho menos el derecho de asociación, que no se aprecia cómo pueda estar
involucrado en la situación que se analiza).
Sobre esta última afirmación, cabe recordar que la ciudadanía no sólo está conformada
por un conjunto de derechos políticos, sino también por deberes de esa misma naturaleza. Por regla del constituyente, uno de estos últimos es justamente el deber de desempeñar el cargo de regidor, que se asumió
a partir de la libérrima decisión de postularse, mientras no haya motivos justificados y sobrevinientes que desliguen al ciudadano de ese compromiso cívico que se contrajo ante los electores; cargo que, en todo caso, no supone
una relación de empleo público y cuyo ejercicio resulta compatible con cualquier otra actividad laboral, profesional o empresarial que tenga o desee asumir
el regidor. En ese tanto, no es una carga irrazonable o excesiva ni tampoco impide
la realización del destino
personal que cualquier persona pueda
haberse fijado en un marco de libertad. Un ejemplo similar, aunque en este
caso de origen legal, lo es
el cargo de integrante de las juntas electorales, que el Código Electoral califica
como “honorífico y obligatorio” (art. 30 y 33); al hacerlo,
refuerza una visión republicana de la ciudadanía y realza la existencia de responsabilidades que atan al individuo con la polis.
En el subjudice, no habiéndose acreditado (por las vías probatorias idóneas) motivos excepcionales que razonablemente eximan a la interesada del cumplimiento de su deber constitucional,
el suscrito Magistrado considera que no cabe ordenar la cancelación de la credencial de regidora propietario que ostenta
el señor Randall Alberto Marín Orozco.—Luis Antonio Sobrado González.—1 vez.—(
IN2019463797 ).
N° 2918-M-2020.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José a las nueve horas cuarenta
minutos del diez de junio de dos mil veinte. Expediente N° 175-2020.
Diligencias de cancelación
de credenciales de concejal
propietario del distrito
Mercedes, cantón Montes de Oca,
provincia San José, que ostenta
el señor Rodrigo Brenes Sebiani.
Resultando:
1º—El señor Mauricio Antonio Salas Vargas, secretario del Concejo Municipal
de Montes de Oca, por oficio
N° AC-298-2020 del 2 de junio de 2020, recibido en la Secretaría del Despacho el 9 de esos mismos mes
y año, comunicó que ese órgano, en la sesión
N° 05-2020 del 1º de junio de 2020, conoció la renuncia del señor Rodrigo Brenes Sebiani a su cargo de concejal propietario del distrito Mercedes. Junto con esa misiva, se recibió copia certificada de la carta de dimisión del interesado (folios 2
a 4).
3º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
Considerando:
I.—Hechos probados. De
interés para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes:
a) que el señor Rodrigo Brenes
Sebiani, cédula de identidad
N° 3-0163-0368, fue electo
concejal propietario del distrito Mercedes, cantón Montes
de Oca, provincia San José
(ver resolución Nº
1752-E11-2020 de las 15:10 horas del 10 de marzo de
2020, folios 7 a 9); b) que el señor Brenes Sebiani fue propuesto, en su momento,
por el partido Liberación
Nacional (PLN) (folios 5 y 6); c) que el señor Brenes Sebiani renunció a su cargo (folio 3); d)
que el Concejo Municipal de Montes de Oca, en la sesión
Nº 05-2020 del 1º de junio de 2020, conoció la renuncia del señor Brenes Sebiani
(folio 2); y, e) que la candidata a concejal propietaria del citado distrito, propuesta por el PLN, que no resultó
electa ni ha sido designada por este Tribunal para desempeñar tal cargo, es la señora Ileana
Madrigal Madrigal, cédula de identidad
Nº 1-0518-0982 (folios 5 vuelto, 8 vuelto, 9, 10 y 11).
II.—Sobre
la renuncia formulada por
el señor Brenes Sebiani. El artículo 56 del
Código Municipal estipula que, en
cualquier momento, los miembros de los Concejos de
Distrito podrán renunciar a
sus cargos y que corresponderá a
este Tribunal realizar la sustitución.
Ante la renuncia
del señor Rodrigo Brenes Sebiani a su cargo de concejal propietario del Concejo de Distrito de Mercedes, cantón
Montes de Oca, provincia
San José, lo que corresponde es cancelar
su credencial y, según lo que establece el artículo 208 del Código Electoral, sustituir
el puesto vacante con el candidato que sigue en la lista de propietarios que no resultó electo ni ha sido
designado por este Tribunal
para ejercer ese cargo.
III.—Sobre
la sustitución del señor Brenes Sebiani. En el presente caso, al haberse tenido por probado que la candidata que sigue en la nómina del PLN, que no resultó electa ni ha sido designada
por este Tribunal para desempeñar
el cargo, es la señora Ileana Madrigal Madrigal, cédula de identidad Nº
1-0518-0982, se le designa como
concejal propietaria del distrito Mercedes, cantón Montes
de Oca, provincia San José.
La presente designación lo será por el período que va desde su
juramentación hasta el treinta
de abril de dos mil veinticuatro.
Por tanto,
Se cancela la credencial de concejal propietario del Concejo de
Distrito de Mercedes, cantón Montes de Oca, provincia San José, que ostenta el señor Rodrigo Brenes Sebiani. En su lugar,
se designa a la señora
Ileana Madrigal Madrigal, cédula de identidad Nº 1-0518-0982. La presente
designación rige a partir de su juramentación
y hasta el treinta de abril
de dos mil veinticuatro. Notifíquese
a los señores Brenes Sebiani y Madrigal Madrigal, al Concejo Municipal de Montes de Oca
y al Concejo de Distrito de Mercedes. Publíquese en el Diario Oficial.—Luis Antonio Sobrado
González.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Hugo Ernesto
Picado León.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2020463799 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y
NATURALIZACIONES
Aviso de solicitud de naturalización
Maritza Elena Gutiérrez Sequeira, nicaragüense, cédula de residencia 155823164722, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 2772-2020.—San José al ser las 12:18 del 11 de junio de 2020.—Jose Zamora Jarquín, Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2020463819 ).
Se hace
saber: En este Tribunal de
Justicia se tramita el proceso
sucesorio testamentario de quien en vida
se llamó Emilio Arias Ramírez, mayor, divorciado, agricultor, costarricense, con documento de identidad 0202140721 y vecino de Palmares. Se indica a las
personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente
20-000087-0296-CI-5.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 08
de junio del año 2020.—Lic. Jaime Eduardo Rivera
Prieto, Juez.—1 vez.—( IN2020464286 ).
HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA
ÁREA GESTIÓN
BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000016-2501
Suministro de mascarilla con sistema
venturi,
mascarilla naso bucal descartable, interfase para
ventilación, bolsa de ventilación
y cámara
espaciadora Modalidad de entrega:
Según demanda
Se comunica a todos los interesados en el presente concurso, que se ha modificado el cartel de la licitación
arriba indicada, misma que pueden ser retiradas en la Sub-Área de Contratación Administrativa de este hospital,
a partir de esta publicación.
Puntarenas, 11 de junio de 2020.—Sub Área de Contratación Administrativa.—Licda. Vivian Ramírez Eduarte, Coordinadora a. í.—
1 vez.—(
IN2020464173 ).
HOSPITAL
DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA
LICITACIÓN
ABREVIADA 2020LA-000024-2101
Endoprótesis
aneurismas complejos
fenestrados y ramificados
Se informa a los interesados a participar en
la Licitación Abreviada 2020LA-000024-2101, por concepto de: Endoprótesis
Aneurismas complejos fenestrados y ramificados, que se han realizado
modificaciones al cartel, mismas que se pueden adquirir de forma gratuita en la
Administración del Hospital. Las demás condiciones permanecen invariables.
Subárea de Contratación Administrativa.—Licda. Karol Cortés E., Coordinadora a. í.—1
vez.—O. C. N° 2112.—Solicitud N°
203895.—( IN2020464174 ).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
El Departamento de Proveeduría invita a participar en el siguiente procedimiento de contratación:
LICITACIÓN ABREVIADA 2020LA-000030-PROV
Impermeabilización de las fachadas y pintura total externa
del edificio de la Defensa
Pública de San José
Fecha y hora de apertura: 15
de julio del 2020, a las 10:00 horas.
El cartel respectivo
se puede obtener sin costo alguno a partir de la presente publicación. Para ello, los interesados podrán obtenerlo a través de Internet, en la siguiente dirección: http://poder-judicial.go.cr/proveeduria (ingresar a la opción “Contrataciones Disponibles”).
San José, 12 de junio del 2020.—Proceso de Adquisiciones.—MBA. Yurli Argüello Araya, Jefa.—1 vez.—( IN2020464223 ).
HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL
LICITACIÓN PÚBLICA Nº
2020LN-000001-2208
Artículos varios de terapia
respiratoria
Modalidad según demanda
La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital San Vicente de Paúl, comunica a los proveedores participantes en la presente Licitación, su adjudicación a las empresas:
- Soporte Médico: ítems Nos. 12, 14,
15, 19, 20, 25, 26, 28, 31, 33 y 40, total aproximado
$35.521,00.
- Nutricare:
ítems Nos. 5, 29, 34, 37 y 38, monto
aproximado $18.664,20.
- Kendall Innovaciones en Cuidados al Paciente: ítems Nos. 2, 4, 7, 9, 10 y 13, monto
aproximado $3.596,00.
- Medical
Works: ítems Nos. 1, 3, 16, 17 y 18, monto aproximado $12.899,00.
- Multiservicios
Electromédicos: ítems
Nos. 23, 24, 32 y 43, monto aproximado
$144.050,00.
- Transglobal
Medical: ítem N° 35, monto
aproximado $6.602,00.
- Elvatron:
ítems Nos. 36 y 39, monto aproximado $29.500,00.
- Comercializadora
Medica Centroamérica COMECEM: ítems
Nos. 41 y 42, monto aproximado
2.268,00.
- Tri Dm: ítem Nos. 6, 11 y 30, monto aproximado €1.765,00 euros.
- Infructuosos:
ítems Nos. 08, 21, 22, 27, 44 y 45.
Heredia, 11 de junio del 2020.—Dirección Administrativa.—Msc. Óscar Montero Sánchez.—1 vez.—(
IN2020464171 ).
LICITACIÓN ABREVIADA N° 2020LA-000028-2208
(Modalidad según
demanda)
Por set de infusión
para bomba de jeringa
sección
de pediatría
La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital San Vicente de Paúl, comunica a los oferentes interesados en participar en
la presente Licitación, que
se realiza modificación al
cartel de especificaciones técnicas
y administrativas de la compra
en mención. El cartel modificación N° 1, se encuentra
disponible en el sitio Web de la institución,
en el link http://www.ccss.sa.cr/licitaciones. La apertura de ofertas se mantiene para el día 22 de junio del 2020 a las 10:00 am horas.
Heredia, 11 de junio del 2020.—Dirección Administrativa.—Msc. Óscar Montero Sánchez.—1 vez.—( IN2020464172 ).
DIRECCIÓN PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL N°
2019LN-000016-PRI
(Declaratoria desierta)
Suministro, instalación y reemplazo
de válvulas
de compuerta del Acueducto
Metropolitano
(Modalidad: entrega
según demanda)
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica N° 4-000-042138, comunica que mediante acuerdo N°
2020-178 de la sesión ordinaria
de Junta Directiva N° 2020-32, efectuada el 02
de junio del 2020, se declara
desierta esta licitación dado que el cartel tenía
serios problemas de especificaciones
técnicas que no fueron determinados en su momento.
Licda. Iris Patricia Fernández Barrantes.—1
vez.—O. C. N° 72213.—Solicitud
N° 202387.—( IN2020464226 ).
JUNTA DE EDUCACIÓN ESCUELA
ENRIQUE PINTO FERNÁNDEZ
Proceso de actualización de proveedores
2020
La Junta de Educación, invita a proveedores e interesados en participar en
el procedimiento indicado, según el artículo 124 del RLCA. En la oficina de la Junta: retiro de las condiciones: De las
8:00 a.m. a las 3:00 p.m. del 22 al 24-6-2020. Entrega
de ofertas del 25 al 26-6-2020 de 8:00 a.m. a 3:00
p.m.
Alajuela, 12 de junio del 2020.—Junta de Educación.—Odilie Vargas Navarro, Presidenta.—1
vez.—( IN2020464283 ).
JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 8, del acta de la sesión N° 5940-2020, celebrada el
10 de junio de 2020,
considerando que:
1. Mediante oficio
AI-0021-2018, del 15 de enero de 2018, emitido por la Auditoría Interna del Banco Central de Costa Rica, se comunicaron los resultados de un estudio realizado por dicha Auditoría, mediante el cual evaluó la suficiencia, validez y el cumplimiento de los controles dispuestos para mitigar los riesgos relevantes del proceso Compras por caja chica, bajo la responsabilidad
del Departamento de Proveeduría,
adscrito a la División Administrativa
del Banco Central de Costa Rica.
2. La administración
del Banco, con base en las recomendaciones
de la Auditoría Interna, sometió una propuesta de reforma al Reglamento
para la adquisición de compras
menores del Banco Central de Costa Rica y los Órganos de Desconcentración Máxima, a la Junta Directiva,
la cual se envió en consulta a las superintendencias,
según lo resuelto mediante el artículo 11, del acta
de la sesión 5892-2019, celebrada
el 28 de agosto de 2019.
3. El Departamento
de Proveeduría analizó las observaciones brindadas y remitió una nueva propuesta mediante el documento DAD-0016-2020, del 28 de febrero
de 2020, el cual cuenta con
la aprobación legal de la Asesoría
Jurídica del Departamento
de Proveeduría del Banco Central de Costa Rica.
4. Mediante el artículo 10, del acta de la sesión
5924-2020, celebrada el 25 de marzo
de 2020, la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica, dispuso en firme:
“(...) remitir en consulta pública, a la luz de lo establecido
en el numeral 3, artículo
361, de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227, la propuesta
del Reglamento para la Adquisición
de Compras Menores del
Banco Central de Costa Rica y los Órganos de Desconcentración, de conformidad
con el texto que se inserta
de inmediato. Es entendido
que, en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir de su publicación
en el diario oficial La Gaceta, se deberán enviar al Departamento de Proveeduría, adscrito a la División Administrativa
del Banco Central de Costa Rica, al correo electrónico ramirezar@bccr.fi. cr,
los comentarios y observaciones
sobre el particular”.
5. La publicación de la
propuesta del Reglamento
para la Adquisición de compras
menores del Banco Central de Costa Rica y los Órganos de Desconcentración,
se efectuó mediante la publicación en el Diario Oficial La Gaceta 67, del 1° de abril de
2020.
6. De la consulta pública realizada, no se recibieron observaciones, según lo indicado en el oficio DAD-0023-2020, del
29 de abril de 2020, emitido
por la División Administrativa.
7. La Gerencia
del Ente Emisor sometió a conocimiento el texto final del Reglamento y, según lo indicado en el oficio DAD-0023-2020, del
29 de abril de 2020, emitido
por la División Administrativa, se le realizó un ajuste al artículo 15 y al transitorio único de la propuesta del Reglamento, esto por cuanto la Administración ha
adelantado las mejoras en
el sitio de calidad y los demás
sistemas para la eventual implementación
de esta nueva normativa, por esa razón, se considera oportuno reducir el plazo de tres meses
de implementación a dos meses.
resolvió en
firme:
aprobar el Reglamento
para la adquisición de compras
menores del Banco Central de Costa Rica y los Órganos de Desconcentración:
“REGLAMENTO PARA COMPRAS MENORES
DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA Y LOS ÓRGANOS
DE DESCONCENTRACIÓN MÁXIMA”
Artículo 1º—Generalidades
La Caja Chica es
el medio establecido para efectuar
compras de bienes y servicios para gastos menores indispensables, cuya ejecución es de carácter excepcional, cuyo monto se gira a través de transferencia electrónica, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
Las compras menores que se den requieren contar con la asignación presupuestaria respectiva y cumplir estrictamente con el flujo operativo establecido en el procedimiento de gastos menores, definido por el Banco
Central de Costa Rica.
Artículo 2º—Abreviaturas
Para delimitar
los alcances de algunos términos se procede de inmediato a establecer
su significado:
• BCCR: Banco
Central de Costa Rica.
• LCA: Ley de Contratación
Administrativa.
• ODM: Órganos de
Desconcentración Máxima.
• RAS: Reglamento
Autónomo de Servicios.
• RLCA: Reglamento
a la LCA.
• RICA: Reglamento
Interno de Contratación Administrativa.
• DGD: División de Gestión
y Desarrollo.
• DGTD: Dirección
General de Tributación Directa.
Artículo 3º—Definiciones
Para los efectos
de este Reglamento, se definen los siguientes términos:
a) Adelanto: Montos girados por medio de transferencia
electrónica, de previo a la
compra de que se trate, según el procedimiento operativo establecido, para el pago de las necesidades descritas en el presente Reglamento.
b) Auxiliar: Funcionario del BCCR o de los ODM, con acceso
únicamente al retiro de efectivo de la red de cajeros autorizados, responsable de administrar y resguardar en forma permanente o temporal,
el fondo de efectivo.
c) Centro Gestor: Unidad administrativa encargada de definir las metas, el plan de acción y la estimación de los recursos presupuestarios requeridos.
d) Coordinador
Administrativo: Funcionario
responsable de la ejecución
presupuestaria de cada ODM.
e) Departamento
de Proveeduría: Dependencia
del BCCR, que funge como órgano técnico institucional competente en la conducción de los procedimientos de contratación administrativa, tanto del BCCR como
de los ODM.
f) Digitador:
Funcionario con el perfil correspondiente para digitar los adelantos y reintegros.
g) Documento
Probatorio: Factura emitida
por medios electrónicos o físicos de conformidad con la normativa emitida por la DGTD. Entiéndase también como los documentos que se presentan para respaldar el adelanto, el reintegro y la liquidación.
h) Factura electrónica:
Documento electrónico autorizado por la Administración Tributaria que respalda la venta de bienes y la prestación de servicios, el cual debe de ser generado y transmitido en formato electrónico en el mismo acto
de la compraventa o prestación
del servicio.
i) Fondo de efectivo: Utilizado para compras menores con un fin específico.
j) Gastos
menores: Recursos autorizados a través de transferencia electrónica utilizados en compras
menores, según disponibilidad presupuestaria del
Centro Gestor. Entiéndase esta
compra, como la adquisición de bienes y servicios que no superan el monto límite establecido.
k) Liquidación:
Rendición de cuentas que lleva a cabo el titular del
Centro Gestor o a quien delegue, mediante la presentación de los documentos probatorios.
l) Proceso
Operativo: Sucesión cronológica y secuencial de las actividades técnicas oficialmente establecidas en el Sitio de Gestión de Calidad
oficial del BCCR, o de las ODM, para garantizar el cumplimiento de la voluntad administrativa en cuanto a la ejecución de funciones, actividades o tareas específicas.
m) Reintegros:
Transferencia electrónica
al funcionario que cubrió
con sus propios recursos económicos, adquisiciones que cumplen con los requisitos establecidos en este Reglamento.
n) Sustituto:
Es el funcionario que en ausencia del Titular del Centro Gestor o del Coordinador Administrativo de cada ODM, ejerce sus funciones en forma oficial.
o) Titular Centro Gestor: Funcionario responsable de la ejecución presupuestaria que revisa y aprueba los compromisos de su Área en el BCCR.
p) Titular encargado:
Funcionario del Departamento
de Proveeduría, responsable
de realizar las actividades
de control que se definen en
el artículo 12 del presente
Reglamento.
q) Usuario
de Tarjeta: Funcionario designado por el Titular del Centro Gestor o coordinador administrativo de las
ODM para la realización de las adquisiciones.
Artículo 4º—Aprobador
El titular del Centro Gestor o el Coordinador Administrativo de los
ODM, podrá designar y tramitar ante la dependencia administrativa correspondiente, a
un funcionario para que le fijen
los roles y perfiles, y así
poder hacer uso del trámite de compras menores.
Artículo 5º—Aprobación de documentos
Los documentos probatorios de la adquisición en el proceso operativo
deberán ser aprobados únicamente por el titular del Centro Gestor en el BCCR o a quien este delegue; en
el caso de los ODM será aprobado por el Coordinador Administrativo, o por quién éste delegue. El Departamento de Proveeduría deberá constatar la validez de la firma.
La delegación aquí descrita, deberá ser comunicada al Departamento de Proveeduría oportunamente.
Artículo 6º—Contenido de las facturas
La factura o documento que respalde la compra de un bien o servicio deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar debidamente autorizada por la
DGTD del Ministerio de Hacienda.
b) Indicar
con detalle el nombre del artículo adquirido o servicio recibido, cantidad, monto de la operación expresado en cualquier moneda
y valor total de la factura. Ese detalle
debe ser similar o coincidir con la justificación de la compra y lo anotado en el adelanto.
c) Digitalizada
e incorporada en los sistemas que utilice el BCCR.
d) La fecha
de emisión del comprobante
debe ser igual o posterior a la fecha
del adelanto, excepto para reintegros, cuya fecha debe ser anterior.
e) Indicar
el número de cédula de la persona física
o jurídica que suministró
el bien o servicio.
f) Estar
liberado (a) (digital o físico)
por el titular del Centro Gestor del BCCR o del Coordinador
Administrativo de cada ODM,
con lo cual se aprueba la adquisición de los bienes o servicios recibidos.
g) Todas
las facturas tienen que estar a nombre y con cargo a la
cédula jurídica del BCCR., no se recibirán
tiquetes electrónicos
(vouchers) debido a que no son autorizados
por la DGT del Ministerio de Hacienda.
Excepcionalmente, cuando
las facturas o comprobantes
no cumplan con toda la información requerida en los incisos anteriores, su liquidación procederá siempre y cuando se justifique debidamente por escrito y cuente con el visto bueno del Titular del Centro Gestor o Coordinador
Administrativo de cada ODM,
además se realizará la autogestión de facturación electrónica de compra que respalda la adquisición del bien
o servicio recibido, para aquellos contribuyentes o proveedores no obligados de emitir factura electrónica.
Esos documentos no serán
aceptados cuando contengan tachaduras, borrones o correcciones, que hagan dudar de su legitimidad, asumiendo el funcionario que gestionó la compra las consecuencias de ese incumplimiento.
Artículo 7º—Requisitos para efectuar compras
por gastos menores.
Se podrán tramitar compras de gastos menores, indispensables y excepcionales, cuando éstas no superen el monto que se defina al amparo del
procedimiento establecido en el sitio oficial del BCCR, y presenten los siguientes requisitos:
a) Por su monto resulta más
conveniente tramitarla prescindiendo de los procedimientos
ordinarios de compra establecidos en la LCA y su Reglamento.
b) Contar con el contenido presupuestario, debidamente aprobado por el Centro Gestor.
Artículo 8º—Otras consideraciones
a) Los usuarios de compras menores a los cuales se les hace transferencia, deberán contar previamente con la aprobación del Encargado del
Centro Gestor, para que se le acrediten el monto de transferencia.
b) No se tramitará
ningún adelanto si el Centro Gestor no incorpora en el sistema que se disponga, la justificación de la necesidad para la compra por este medio.
c) Por ningún
motivo se podrá variar el objeto inicial de la compra.
d) Sin excepción
alguna, las devoluciones únicamente se harán por transferencia.
e) Todo
funcionario que tramite compras menores tiene la obligación de conocer los procedimientos establecidos en el sitio oficial del BCCR. El incumplimiento
de éste y la comprobación
del uso indebido de los recursos, dará lugar a las sanciones disciplinarias que se establecen en el RAS.
f) Al momento
de gestionar la compra, el funcionario deberá justificar el precio del producto o servicio sin menoscabo de la calidad, y el uso de la tarjeta bancaria que el BCCR entregará a
los funcionarios para estas
gestiones.
Artículo 9º—Monto máximo de compras
menores
Cada año la Gerencia
del BCCR en coordinación
con la División Administrativa, definirán,
según la metodología establecida en el sitio oficial del BCCR, el monto para
las compras menores a realizar.
La División Administrativa
del BCCR podrá autorizar compras que excedan hasta un 50%
del monto que sea definido para las compras menores, siempre que se cuente con la justificación debida y el contenido presupuestario suficiente. Porcentajes superiores a los que
se definan en este párrafo, podrán
ser autorizados por la Gerencia
del BCCR.
En el caso de los ODM, los Superintendentes podrán autorizar montos mayores al establecido para las compras menores, cumpliendo con la debida justificación.
Artículo 10.—Requisitos
para solicitar reintegro
Los reintegros serán procedentes cuando se cumpla con los requisitos dispuestos en este Reglamento.
El plazo máximo para tramitar un reintegro será de tres días
hábiles, contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago. Sólo, en
casos excepcionales, el
Director del Departamento de Proveeduría
o quien lo sustituya, podrá ampliar este
plazo a solicitud del
titular del Centro Gestor en el caso
de BCCR o Coordinador Administrativo
de cada ODM cuando justifique debidamente la solicitud.
Artículo 11.—Liquidación
de los adelantos
Los adelantos por
compras realizadas con estos fondos deberán
liquidarse el día hábil siguiente a su emisión. Este plazo solo podrá ser prorrogado en casos
excepcionales, debidamente justificados por escrito, por el funcionario titular del Centro Gestor o el Coordinador Administrativo de cada ODM, ante la Dirección de la
Proveeduría Institucional.
En caso de incumplirse
el plazo aquí estipulado, el funcionario que gestionó el adelanto se podrá ver expuesto
a las sanciones disciplinarias
establecidas en el RAS, previo al debido proceso regulado en la Ley General de la Administración
Pública, Ley 6227.
Artículo 12.—Actividades
de control
El titular encargado
de gestionar los pagos de estos trámites deberá llevar información
detallada en forma anual de las compras realizadas con estos recursos, a efecto de valorar si un mismo
centro gestor está incurriendo en alguna infracción a la normativa de contratación administrativa o bien, si están superando los montos debidamente autorizados.
Artículo 13.—Fondo
en efectivo
Cuando las condiciones laborales
así lo demanden y se encuentre debidamente justificado, el auxiliar podrá hacer retiro en
la red de cajeros automáticos
del efectivo que requiera
para mantener el fondo. Dicho fondo deberá
previamente ser analizado y
autorizado por el Director del Departamento
de Proveeduría o quien lo sustituya. Los recursos de este fondo estarán
a cargo de un auxiliar de fondos de efectivo.
Los fondos que se
han entregado por este concepto deberán
ser liquidados al cierre
del ejercicio económico, lo
anterior de acuerdo al Principio de Anualidad establecido en el literal d), artículo 5 de
la Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos
Públicos, Ley 8131.
Artículo 14.—Faltante
en el fondo de efectivo
Cuando se detectaran anomalías
en el uso específico para el cual se creó este fondo,
deberán ser justificadas
por el auxiliar. Atendiendo los principios
de proporcionalidad y razonabilidad,
el Director del Departamento de Proveeduría
comunicará los hechos a los
superiores, con el fin de que se valore
la apertura o no de un procedimiento administrativo.
Artículo 15.—Derogatoria
Este Reglamento rige una vez trascurridos
dos meses contados a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta y deroga el aprobado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, mediante artículo 9, del acta de
la sesión 5168-2003, del 16 de julio
de 2003 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta 153, del 11 de agosto
de 2003.
Disposiciones transitorias
Transitorio único: El Banco Central de
Costa Rica, en un plazo de
dos meses o menor en caso de ser posible, ajustará y actualizará los sistemas que utiliza y procedimientos de Gestión de Calidad requeridos
para la ejecución de lo dispuesto
en el presente Reglamento.
Jorge Eduardo
Monge Bonilla, Secretario General.—1
vez.—O.C. N° 1316.—Solicitud
N° 203736.—( IN2020463836 ).
DIVISIÓN DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA
La Junta Directiva Nacional en Sesión Ordinaria Nº 5729 del 29 de abril
de 2020 mediante acuerdo Nº
399 aprobó
un transitorio correspondiente
al artículo
14 del Reglamento de Negociaciones
de Pago del Banco Popular y de Desarrollo Comunal en los siguientes términos:
REGLAMENTO DE NEGOCIACIONES DE PAGO
DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
Se aprueba un transitorio al artículo 14,
para que todas las operaciones
de crédito
con una morosidad mayor a 150 días no sean
trasladadas a cobro
judicial, por un plazo de tres
meses.
Por motivo de la emergencia nacional por la pandemia COVID-19, este transitorio entrará en
rigor de forma retroactiva a partir
del primero de abril y hasta el treinta
de junio del dos mil veinte.
Todo lo anterior de conformidad con el artículo 142, inciso 2, de la Ley General de la Administración Pública.
Licda. Ana Victoria Monge Bolaños, Jefe a. í.—1 vez.—( IN2020463867 ).
MUNICIPALIDAD DE TARRAZÚ
CONCEJO MUNICIPAL
El Concejo Municipal de Tarrazú, toma el acuerdo N°
4, en la sesión ordinaria N° 200-2020, celebrada
el 26 de marzo del 2020: donde
se acuerda modificar el artículo 5,
del Reglamento de Concejos
de Distrito del cantón de Tarrazú
para que se lea de la siguiente manera:
“Los Concejos de Distrito en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 103 del Código
Municipal, en la primera semana del mes de julio de cada año,
presentarán a la Alcaldía
sus proyectos, de acuerdo
al Plan Operativo Anual,
Plan Quinquenal de Gestión
Vial y Programa de Gobierno
del Alcalde, prioridades y requerimientos
de financiamiento. Con arreglo
a los dispuesto en el artículo 4, pero iniciarán el proceso de consulta participativa y formulación de
sus propuestas en los meses de noviembre y diciembre del año anterior al de
la formulación del proyecto
de presupuesto.”
Daniela Fallas Porras, Secretaria
Concejo Municipal.—1 vez.— ( IN2020463889 ).
MUNICIPALIDAD
DE SAN RAMÓN
CONCEJO
MUNICIPAL
REFORMA
AL ARTÍCULO 2°
DEL REGLAMENTO SOBRE GASTOS
FIJOS Y ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
DE COMPETENCIA DEL
ALCALDE MUNICIPAL
Con base en la recomendación del señor Asesor
Legal del Concejo, externada mediante oficio ALC-MSR-14-2019, con fecha 18 de
julio de 2019 y conforme lo solicita el Alcalde Municipal en el oficio
MSR-AM-437-2019, el Concejo Municipal de la Municipalidad de San Ramón, acordó
mediante Acuerdo N° 01 de la sesión N° 06 ordinaria del 26 de mayo de 2020, por unanimidad, en
firme y eximiéndolo de trámite de comisión, modificar el artículo 2, del
“Reglamento Sobre Gastos Fijos y Adquisición de Bienes y Servicios de
Competencia del Alcalde Municipal”. Reglamento que fue publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 141 del miércoles 21 de
julio de 1999; y posteriormente, ha sido modificado en varias ocasiones.
Consecuentemente el texto del artículo 2 dirá:
“Artículo
2—Se autoriza al Alcalde Municipal para realizar compras o adquisiciones de
bienes y servicios, así como para autorizar administrativamente gastos fijos y
suscribir convenios y contratos en los cuales la Municipalidad de San Ramón
actúe como parte, hasta por el monto determinado para la licitación abreviada,
monto que será determinado y ajustado automáticamente cada año cuando la
Contraloría General de la República actualice los límites económicos de
Contratación Administrativa que determinan los procedimientos de contratación
establecidos en el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa, ley
7494 y sus reformas. Al igual que en las contrataciones directas, en las
licitaciones abreviadas y públicas, independientemente del órgano que las
adjudique, de conformidad con el artículo 118 del Código Municipal, los pagos
serán ordenados por el Alcalde Municipal. El Alcalde
municipal deberá presentar al Concejo Municipal un informe semestral, en los
meses de junio y diciembre, sobre los procesos de contratación administrativa
realizados por la Municipalidad de San Ramón.”
Rige a partir de su publicación.
San Ramón, 04 de junio
del 2020.—Licda. Katherine Núñez Rodríguez, Secretaria Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2020463816 ).
COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ S.A.
ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
Consejo de Administración,
Gerencia General, Dirección
Administración y Finanzas
REGLAMENTO PARA EL REGISTRO DE LA EMISIÓN,
TRANSMISIÓN Y REPOSICIÓN DE ACCIONES PRIVADAS
DE LA COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ S.A.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—Objetivo El
objeto del presente reglamento es establecer la metodología y lineamientos para
el registro de la emisión, transmisión y reposición de acciones de la Compañía Nacional
de Fuerza y Luz S. A., en adelante CNFL, con fundamento en el marco jurídico
costarricense, la Escritura
Constitutiva de la CNFL y el Código de Comercio de
Costa Rica vigente.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Aplica a los accionistas, así como a los trabajadores del Área Administración Financiera,
las jefaturas del Área Administración Financiera, la
Unidad Administración Financiera
y Contable, la Dirección Administración y Finanzas, Asesoría Jurídica Empresarial, así como a la Gerencia General y al Consejo de Administración.
Artículo 3º—Género. Para efectos de este
reglamento, cuando se hace alusión a “trabajador”, entiéndase que se refiere a trabajador y trabajadora. Lo mismo ocurre cuando se mencionan otros conceptos similares, garantizándose con ello que se respeten los principios de igualdad y equidad de género que la CNFL respeta e implementa en toda
su actividad.
Artículo 4º—Definiciones. Para los efectos del presente
reglamento, los términos
que a continuación se consignan
tienen el siguiente significado:
Acción: Es el título
mediante el cual se acredita y transmite la calidad de socio.
Accionista o socio: Persona física o jurídica que posee acciones comunes o privilegiadas del capital social de la CNEL.
Endoso nominativo: El endoso nominativo
es el primero de los elementos para la validez de una trasmisión de las acciones de una sociedad anónima, el cual siempre debe constar en el título o en una hoja adherida a él de manera fija,
cuando su reverso está lleno
y no haya campo para un nuevo registro.
Debe ser puro y simple, pero debe estar
bien identificado el nombre
del beneficiario y su documento de identificación.
Escritura Constitutiva
de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz: Refiere a la escritura o pacto social de la CNFL S. A.
Contrato Eléctrico: Contrato Ley N° 2, creado
mediante Ley N° 4977 del 8 de abril de 1941.
Libro de accionistas: Corresponde al registro físico o digital en donde se inscriben todos los movimientos de trasmisión relativos a las acciones presentadas a la sociedad y que acreditan al accionista como tal.
Poder Especial: El poder especial para determinado acto jurídico judicial y extrajudicial, solo facultará
al mandatario para los actos
especificados en el mandato, sin poder extenderse ni siquiera
a los que se consideren consecuencia
natural de los que el apoderado esté
encargado de ejecutar (Ref.
Art. 1256 Código de Comercio). El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales deberá realizarse en escritura
pública y no será necesario inscribirlo en el Registro Público.
Socio: Persona física o jurídica
inscrita como tal en los registros
de accionistas.
Solicitante, tercero: Persona (tanto física como jurídica)
que se apersona al Área Administración Financiera con la documentación necesaria para gestionar la trasmisión de acciones, ya sea por sí mismo o como
representante de persona jurídica.
CAPÍTULO II
Gestión Administrativa
Artículo 5º—Apoyo de
asesoría financiera y
legal. El Área Administración Financiera, cuando lo estime necesario, podrá consultar la validez de los documentos que le sean presentados para los trámites previstos en este
reglamento, o bien, del procedimiento
en general a todas las dependencias especializadas en los temas de su competencia. Las respuestas a esas
consultas serán anexadas al expediente de la gestión que se realice.
Artículo 6º—Falta de requisitos: No será recibida
en el Área Administración Financiera ninguna solicitud que no venga acompañada de todos los requisitos solicitados para cada supuesto, mismos que se detallan en el Capítulo III de este reglamento.
Artículo 7º—Dispensa de autenticación notarial de solicitud. En
caso que la solicitud sea firmada por el poseedor legítimo de la acción, se podrá dispensar del requerimiento de autenticación
notarial si el solicitante exhibe su documento
de identificación oficial y
firma la carta en presencia del trabajador del Área Administración Financiera que recibe la solicitud. En este
caso el trabajador debe consignar la siguiente leyenda: “Hago constar que la firma anterior fue estampada en
mi presencia al momento de presentarse la carta de solicitud”,
posteriormente, el trabajador
firma dicha nota indicando día y hora del evento.
De igual forma,
se dispensa del requisito
de autenticación notarial si
la carta es firmada digitalmente
por el solicitante, en cuyo caso deberá
ser remitida al correo electrónico del Área Administración Financiera.
Artículo 8º—Entrega de títulos.
El trabajador del Área Administración Financiera debe dejar constancia de toda entrega de certificados de acciones a los accionistas y estos registros se conservarán en el Área Administración Financiera, en custodia.
Artículo 9º—Consulta obligatoria
a la Asesoría Jurídica Empresarial. Cuando el Área Administración Financiera reciba un documento relacionado con alguno de los siguientes supuestos es obligatoria la consulta a la Asesoría
Jurídica Empresarial, de previo al visto bueno de la solicitud: a. Que esté relacionado con las acciones del
Instituto Costarricense de Electricidad.
En este caso,
además, deberá comunicarlo a la Gerencia
General. b. Si dentro de la documentación aportada por el solicitante existe un poder a favor de un tercero. c. Si existe en el asiento del Libro de accionistas
alguna anotación de prenda, usufructo, traspaso fiduciario, embargo o contrato de alguna naturaleza. d. Que el endoso no
sea simple o no esté identificado
el nombre del beneficiario
o esté acompañado de alguna otra condición
o restricción en su texto.
CAPÍTULO III
Transmisión de Acciones:
Requisitos y Trámite:
Artículo 10.—Requisitos para la transmisión
por endoso. El solicitante
deberá apersonarse al Área Administración Financiera
con los siguientes documentos:
a. Carta solicitando su registro como accionista
indicando su número de identificación y señalando su domicilio
actual y medio para notificaciones. La firma debe venir autenticada por notario público. b. La acción endosada. c. Si el solicitante es
una persona jurídica, debe aportar
la certificación válida de
la personería jurídica vigente.
Artículo 11.—Trámite
para inscripción del traspaso
por endoso. El trabajador
del Área Administración Financiera que gestiona la solicitud del accionista debe solicitar el Libro de accionistas
a la persona encargada de su
custodia para corroborar el asiento del registro de la acción relacionada. Si no hay coincidencia
de la información con los registros
o se detecta algún defecto, se le debe comunicar a
la jefatura del Área Administración Financiera quien deberá comunicarlo
al solicitante, con lo cual
se dará por finalizada la gestión. Si hay concordancia de
la información, ésta se traslada a la jefatura del Área Administración Financiera
para que compruebe la idoneidad
de la documentación y coincidencia
con los registros; dará su aval y plasmará el nuevo registro en el Libro de accionistas, debiendo incluirlo en el Sistema de Gestión Documental, en adelante SIGED, donde lo comunicará a la jefatura de la
Unidad Administración Financiera
y Contable y al Director de Administración
y Finanzas, quienes deberán firmar en dicho sistema
y éste último remitirá a la Gerencia General
para enviar a la Secretaría
del Consejo de Administración
con el fin de obtener las firmas
del Presidente y el Secretario
de ese órgano superior. Una vez
firmado el Libro de accionistas,
la jefatura del Área Administración Financiera notificará al solicitante sobre su inscripción
y posibilidad de retirar su título. Solo en caso que el solicitante haya pedido que se emitiera un nuevo título se procederá a emitir uno nuevo.
Artículo 12.—Requisitos
para la transmisión por cesión.
El solicitante debe apersonarse
al Área Administración Financiera
con los siguientes documentos:
a. La notificación del contrato
de cesión por diligencia notarial, carta certificada u otra forma auténtica o de fácil comprobación. b. El contrato de cesión original o autenticado por
un notario público. c. La acción. d. Carta solicitando su registro como
accionista, indicando su número de identificación
y señalando su domicilio actual y medio para notificaciones.
La firma debe venir autenticada por notario público. e. Si el accionista es
una persona jurídica debe aportar
la certificación válida de
la personería jurídica vigente.
Artículo 13.—Trámite
para inscripción del traspaso
por cesión. El trabajador
del Área Administración Financiera
que gestiona la solicitud
del accionista debe solicitar
el Libro de accionistas a la persona encargada de su custodia para corroborar el asiento del registro
de la acción relacionada.
Si no hay coincidencia de la información
con los registros o se detecta
algún defecto, se le comunica a la jefatura del Área Administración Financiera
quien deberá comunicarlo al solicitante, con
lo cual se dará por finalizada la gestión sin que esto impida que la gestión pueda nuevamente
presentarse o sea subsanada.
La jefatura del Área Administración Financiera debe comprobar la idoneidad de la documentación y coincidencia con
los registros para otorgar su aval y proceder a plasmar el nuevo registro en el Libro de accionistas, además deberá adjuntar
el nuevo título nominal. Seguidamente
deberá incluir la gestión en el SIGED donde lo comunicará a la jefatura de la Unidad Administración
Financiera y Contable y al
Director de Administración y Finanzas,
quienes deberán firmar en dicho
sistema y éste último remitirá a la Gerencia General para enviar a la
Secretaría del Consejo de Administración con el fin de que el nuevo registro y el nuevo título sean firmados por el Presidente y Secretario del Consejo de Administración. Una vez firmado el Libro de accionistas y el título, la jefatura del Área Administración Financiera notificará al accionista sobre su inscripción
en el Registro y la posibilidad de retirar su nuevo título.
Artículo 14.—Requisitos
para transmisión de acciones
ante el fallecimiento del accionista.
En caso de fallecimiento de un accionista
persona física, el legítimo
beneficiario de la acción deberá apersonarse al Área Administración Financiera,
con los siguientes documentos:
a. Carta solicitando su registro como accionista
indicando la condición por
la cual adquirió la acción, su número
de identificación y señalando
su domicilio actual y medio
para notificaciones. b. Certificación
de la Sentencia Judicial en
firme o documento notarial equivalente donde indique la causa de la transmisión
de la acción. c. En caso de ser el nuevo poseedor del
título una persona jurídica,
debe aportar la certificación
de personería jurídica.
Artículo 15.—Procedimiento
para transmisión de acciones
ante fallecimiento de accionista.
El trabajador del Área Administración Financiera que gestiona la solicitud del accionista debe solicitar el
Libro de accionistas, a la persona encargada de su custodia para corroborar el asiento del registro
de la acción relacionada.
Si no hay coincidencia de la información
con los registros o se detecta
algún defecto, se le comunica a la jefatura del Área Administración Financiera, quien deberá comunicarlo al solicitante, con lo cual se dará por finalizada la gestión sin que esto impida que la gestión pueda nuevamente presentarse o sea subsanada. La jefatura del Área Administración Financiera debe comprobar la idoneidad de la documentación y coincidencia con
los registros para otorgar su aval y proceder a plasmar el nuevo registro en el Libro de accionistas, además deberá adjuntar
el nuevo título nominal. Seguidamente
deberá incluirlo en el SIGED donde lo comunicará a la jefatura de la
Unidad Administración Financiera
y Contable y al Director de Administración
y Finanzas, quienes deberán firmar en dicho sistema
y éste último remitirá la gestión a la Gerencia General. Esta deberá enviarlo a la Secretaría del Consejo de Administración, con el fin de que el nuevo registro y el nuevo título sean firmados por el Presidente y Secretario del Consejo de Administración. Una vez firmado el Libro de accionistas y el título, la jefatura del Área Administración Financiera notificará al accionista sobre su inscripción
en el Registro y la posibilidad de retirar su nuevo título.
CAPÍTULO IV
Reposición y Cambio de Títulos
Artículo 16.—Requisitos para la reposición
de acciones. El accionista
que haya sido desposeído de su título por extravío, pérdida, robo, hurto o cualquier otro motivo, podrá
apersonarse al Área Administración Financiera cumpliendo con los siguientes requisitos: a. Carta solicitando
la reposición del título indicando la causa y garantizando
que el título que se solicita
reponer no aparecerá por todo el término de la prescripción en manos de un tercero de buena fe. Además, deberá
indicar el medio para recibir
notificaciones. La firma
debe venir autenticada por notario público. b. Rendición de la garantía por el
valor de sus acciones por un plazo
de 4 años. c. La prueba que
dé mérito a sus afirmaciones en caso de poseer alguna pertinente. d. Si el accionista es una persona jurídica
debe aportar la certificación
válida de la personería jurídica vigente.
Artículo 17.—Trámite
para reposición de acciones.
El trabajador del Área Administración Financiera que gestiona la solicitud del accionista debe solicitar el
Libro de accionistas a la persona encargada
de su custodia para corroborar
el asiento del registro de la acción
relacionada. Si no hay coincidencia
de la información con los registros
o se detecta algún defecto, se le comunica a la jefatura del Área Administración Financiera, quien deberá comunicarlo
al solicitante para lo cual
se le dará un plazo para su subsanación. Si no atiende la subsanación, la jefatura del Área Administración Financiera podrá dar por finalizada
la gestión y se autorizará
la devolución de la garantía
presentada. Si hay concordancia
de la información del registro
con la solicitud, la garantía
es satisfactoria y la documentación
es idónea para el fin propuesto,
se traslada la información
a la jefatura del Área Administración Financiera para su constatación, en cuyo caso
comunicará al solicitante
la autorización para que proceda
a publicar el aviso de emisión
de duplicado mediante tres publicaciones en el Diario Oficial
La Gaceta y una publicación
en un diario de circulación nacional, publicaciones que deberá aportar al Área Administración Financiera. Transcurridos quince días desde la última publicación realizada y no habiendo recibido oposición de un tercero, la jefatura del Área Administración Financiera, procederá a incluirlo en el SIGED donde lo comunicará a la jefatura de la
Unidad Administración Financiera
y Contable y al Director de Administración
y Finanzas, quienes deberán firmar en dicho sistema
y éste último remitirá a la Gerencia General, quien remitirá a la Secretaría del Consejo de Administración el cumplimiento
del procedimiento para reposición
de acciones con el nuevo registro
en el libro respectivo, adjuntando el nuevo título nominal para la firma del Presidente y Secretario del Consejo de Administración. Una vez firmado el registro y el título, la jefatura del Área Administración Financiera notificará al solicitante que podrá retirar su
duplicado y se conservará
la garantía por todo el plazo de su vigencia.
Artículo 18.—Requisitos
para el cambio de título.
El accionista debidamente acreditado e inscrito en los asientos del Libro de accionistas
podrá solicitar el cambio del título, sea por deterioro del original o porque quiere que el título esté a su nombre,
para lo cual deberá presentar los siguientes requisitos: a. Carta solicitando
el cambio del título indicando un medio para recibir notificaciones. La firma debe venir autenticada por notario público. b. El certificado de acción o la acción. c. Si el accionista es
una persona jurídica debe aportar
la certificación válida de
la personería jurídica vigente. Este tipo de gestión puede hacerla
simultáneamente con la solicitud
de inscripción en el Libro
de accionistas, para lo cual
solo deberá indicarlo en su carta de solicitud de inscripción.
Artículo 19.—Procedimiento
para cambio de título.
El trabajador del Área Administración Financiera que gestiona la solicitud del accionista debe solicitar el
Libro de accionistas a la persona encargada
de su custodia para corroborar
el asiento del registro de la acción
relacionada. Si no hay coincidencia
de la información con los registros
o se detecta algún defecto se le comunica a la jefatura del Área Administración Financiera quien deberá comunicarlo
al solicitante, con lo cual
se dará por finalizada la gestión. Si hay concordancia de
la información, ésta se traslada a la jefatura del Área Administración Financiera, quien una vez compruebe la idoneidad de la documentación y coincidencia con los registros dará su aval y plasmará el nuevo registro en el Libro de accionistas y deberá incluirlo en el SIGED donde lo comunicará a la jefatura de la
Unidad Administración Financiera
y Contable y al Director de Administración
y Finanzas, quienes deberán firmar en dicho sistema
y éste último remitirá a la Gerencia General
para enviar a la Secretaría
del Consejo de Administración
con el fin de obtener las firmas
del Presidente y el Secretario
de ese órgano superior. Una vez
firmado el título, la jefatura del Área Administración Financiera notificará al solicitante que podrá retirar su
nuevo título y destruirá el
título anterior, de lo cual
deberá dejar constancia.
CAPÍTULO V
Emisión
de Acciones por Aumento de
Capital
Artículo 20.—Acuerdo de Emisión de Aumento de Capital. Por haber
sido acordado en el Consejo de Administración un aumento de
capital, el Gerente General deberá
remitir el acuerdo al Área Administración Financiera
para que gestione los nuevos
certificados de acciones y
asientos en el Libro de accionistas.
Artículo 21.—Recepción
de pagos y emisión de títulos nuevos. El Área Administración Financiera
deberá recibir los pagos de los interesados de las nuevas acciones y emitirá los certificados provisionales para hacer constar los pagos parciales que haya hecho el accionista y que deberá presentar para la entrega de la acción definitiva. Una vez que la acción haya sido
pagada en su totalidad y se reciba la solicitud del accionista, el Área Administración Financiera tendrá 2 meses para emitir las acciones definitivas por lo que una vez
que tenga acreditado el pago, debe incluirlo en el SIGED donde lo comunicará a la jefatura de la
Unidad Administración Financiera
y Contable y al Director de Administración
y Finanzas, quienes deberán firmar en dicho sistema
y éste último remitirá a la Gerencia General, quien remitirá a la Secretaría del Consejo de Administración el cumplimiento
del pago por parte del accionista de la emisión adquirida adjuntando el nuevo título nominal y el asiento del Libro de accionistas para la firma del Presidente y Secretario del Consejo de Administración. Una vez firmado el título, la jefatura del Área Administración Financiera notificará al accionista que podrá retirar su nuevo título definitivo, para lo cual deberá entregar
el título provisional, en caso de existir, documento que deberá destruir y de lo cual deberá dejar constancia.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 22.—Situación no regulada.
En caso de que exista alguna situación
no regulada en el presente Reglamento se atenderá conforme las disposiciones del Código de Comercio.
Artículo 23.—Incumplimiento
de este reglamento. El trabajador que incumpla la atención a lo articulado en el presente reglamento se someterá a lo establecido en los procesos disciplinarios vigentes en el Reglamento para la aplicación del
procedimiento disciplinario
de la CNFL.
Aprobado por: Consejo
de Administración. Capítulo
III, artículo 50 del acta de la Sesión
Ordinaria Nº 2501, celebrada
el miércoles 15 de abril de
2020.
Oscar Hernández Cordero, Director.—1 vez.— ( IN2020464026 ).
COLEGIO
DE PROFESIONALES EN NUTRICIÓN
DE COSTA RICA
REGLAMENTO
DE FISCALÍA
Disposiciones
generales
Artículo 1º—El presente Reglamento tiene como
finalidad regular las funciones, deberes y atribuciones de la Fiscalía del
Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica estableciendo la
organización y el procedimiento, conforme a las atribuciones que se asignan en
la Ley Orgánica y los respectivos reglamentos.
Artículo
2º—Para los efectos legales que se deriven de la aplicación del presente
Reglamento se entenderá por:
Asamblea General: La Asamblea General del
Colegio.
Colegio: El
Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica.
Colegiado: Profesional Incorporada al
Colegio.
Fiscal: Representante de la Fiscalía
designado por la Asamblea General.
Fiscalía: Órgano del colegio integrado
por las fiscalías.
Junta Directiva: Junta Directiva del Colegio.
Ley Orgánica: La Ley N°
8676 del 18 de noviembre del 2008.
Reglamento: el presente reglamento.
Artículo 3º—La Fiscalía tiene como
objetivos:
a) Velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica y de los reglamentos
del Colegio, así como por la debida ejecución de los acuerdos y las
resoluciones de la Asamblea General y la Junta Directiva.
b) Revisar trimestralmente los registros de tesorería y los estados
bancarios, así como el procedimiento de manejo; además, visar las cuentas de la
Tesorería.
c) Promover, junto con quien ocupe la Presidencia, las acusaciones
judiciales contra quienes ejerzan ilegalmente las profesiones de los miembros
activos del Colegio.
d) Presentar, ante la Asamblea General, un informe anual sobre las
actuaciones de la Junta Directiva.
e) Velar tanto por el buen ejercicio de la profesión como por los
derechos y deberes de las personas asociadas.
f) Levantar las informaciones sumarias de las quejas presentadas
contra las personas miembros del Colegio y presentar a la Junta Directiva un
informe con sus recomendaciones, conforme a lo establecido en el capítulo de
sanciones de esta Ley.
g) Vigilar que el Estado, las instituciones descentralizadas,
centralizadas, privadas o públicas, el Colegio y los habitantes de la
República, cumplan debidamente con los mandatos contenidos en la Ley Orgánica y
su Reglamento, así como cualquier otra disposición reglamentaria que norme las
actividades del Colegio.
h) Tramitar las acusaciones, denuncias y procedimientos que se
gestionen en ejercicio ilegal de la profesión y proceder por los mecanismos que
ofrezca el ordenamiento jurídico para que la actividad profesional en Nutrición
sea realizada por los colegiados.
i) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes y los
reglamentos.
Artículo 4º—Las fiscalías estarán integradas
por los cuatro fiscales y tendrá una oficina dentro de las instalaciones del
Colegio.
Artículo
5º—La Fiscalía se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente
cuando la situación lo amerite ajuicio del Representante de la Fiscalía ante la
Junta Directiva o de al menos dos fiscales. Formarán quórum dos de los cuatro
fiscales. La ausencia injustificada ajuicio de la misma fiscalía a tres
reuniones ordinarias o extraordinarias en un periodo de seis meses producirá
automáticamente la cesación en el cargo.
Artículo
6º—Los miembros de la Fiscalía designados por la Asamblea General conforme al
artículo 22 y 23 de la Ley Orgánica, deben contar con los siguientes
requisitos:
a) Ser ciudadano de reconocida honorabilidad y solvencia moral.
b) Miembro activo del Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa
Rica en pleno uso de sus derechos.
Artículo 7º—Son deberes del Representante de
la Fiscalía:
a) Asistir a las reuniones ordinarias o extraordinarias que realice la
Junta Directiva previa convocatoria.
b) Dirigir y coordinar las funciones de la Oficina de Fiscalía así como la potestad de su administración.
c) Coordinar el cumplimiento de las funciones de Fiscal Auxiliar.
d) Rendir los informes que sobre sus actividades solicita la Junta
Directiva.
e) Suscribir la correspondencia propia de sus actividades y de la
Fiscalía.
f) Fiscalizar la creación y actualización de los registros de
colegiados y de empresas consultoras, así como otros registros que se
establezcan dentro de las actividades de Fiscalía.
g) Convocar a las Fiscalías como mínimo una vez al mes, y de manera
extraordinaria cuando la situación lo amerite.
h) Las demás atribuciones que le asigne la Asamblea General, la Junta
Directiva o la Fiscalía.
i) Rendir los informes que solicite tanto la Junta Directiva como la
Fiscalía.
Artículo 8º—El Fiscal Auxiliar, será nombrado
por la Junta Directiva previo concurso debiendo ser miembro del Colegio en
ejercicio de todos sus derechos.
CAPÍTULO
II
De la
Oficina de Fiscalía
Artículo 9º—La Oficina de Fiscalía está
constituida por los Fiscales Auxiliares, el personal administrativo para el
cumplimiento de las funciones indicadas por la Ley y sus reglamentos.
Está
sujeta únicamente a las directrices de la Fiscalía y en lo administrativo a las
directrices de la Junta Directiva.
Artículo 10.—Son
atribuciones de la Oficina de Fiscalía:
a) Coadyuvar con la Fiscalía para garantizar el cumplimiento de los
mandatos contenidos en la Ley Orgánica y su Reglamento, por parte de las
instituciones públicas y empresas privadas.
Asimismo, vigilar el
cumplimiento de los reglamentos internos aprobados por la Asamblea General
dentro de las distintas actividades del Colegio y en el ejercicio profesional.
b) Laborar en la preparación de las denuncias que interponga la
Fiscalía, procedimientos administrativos y acusaciones que se gestionen por el
ejercicio ilegal de la profesión y el ejercicio de la actividad profesional por
parte de los colegiados y empresas consultoras.
c) Asistir a otros órganos del Colegio en el cumplimiento de los
objetivos señalados cuando éstos se los soliciten a la Fiscalía.
d) Asistir a las sesiones ordinarias o extraordinarias de Junta
Directiva cuando sean convocados.
CAPÍTULO
III
Disposiciones
Finales.
Artículo 11.—El
presente Reglamento deja sin efecto toda reglamentación que se le oponga.
Artículo
12.—Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Aprobado
por la Asamblea General celebrada el 29 de agosto de 2012, según consta en
libro de actas.
Dr. Francisco Herrera
Chachagua, Secretario de Junta Directiva.—1 vez.—( IN2020463994 ).
JUNTA DIRECTIVA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 7, del acta de la sesión 5940-2020, celebrada el 10
de junio de 2020,
considerando que:
A. La Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, Ley 1644, en su
artículo 3, indica que una
de las funciones esenciales
de la banca comercial es la de custodiar
y administrar los depósitos
bancarios de la colectividad.
B. La citada Ley 1644, en su artículo 151, establece que el capital de un banco privado no podrá ser menor de cien millones de colones y que la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica podrá elevar dicho requerimiento,
cuando así lo estime conveniente y aplicando su mejor
criterio.
C. Según lo establecido por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, en el artículo 6, del acta de la sesión 5897-2019, del 25 de setiembre
de 2019, se debe revisar anualmente
el monto de capital mínimo
de operación de la banca privada
(capital social más reserva
legal) y ajustarlo en un porcentaje de acuerdo con alguno de los siguientes parámetros:
i. Un porcentaje que corresponderá a la variación anual a diciembre del año inmediato anterior del Producto Interno Bruto en términos
nominales. En el caso de no contarse con los datos a diciembre del año inmediato anterior, se utilizará la información más reciente, a la fecha de la propuesta de la variación del capital mínimo de operación.
ii. La variación
porcentual anual del
capital social promedio de la industria
bancaria privada, a diciembre del año inmediato anterior, o en su defecto a noviembre
del año anterior, en caso de no contarse con los datos a diciembre en el momento de la propuesta de cambio.
iii. Un porcentaje
comprendido entre los resultados
de los dos anteriores criterios,
siempre y cuando se cumpla que como mínimo el porcentaje de ajuste será el correspondiente al parámetro definido en el ordinal i) (variación anual
del PIB nominal).
D. La variación anual del Producto Interno Bruto en
términos nominales a diciembre de 2019 fue de 3,8%
E. La variación anual del capital
social promedio de la banca privada
fue de 1,3%, a diciembre de
2019.
F. El promedio simple entre el primer y segundo
criterio es 2,6%, porcentaje
que es inferior al crecimiento anual
del producto interno bruto en términos
nominales.
G. La exigencia de mayores niveles y mejor calidad de capital a las entidades
bancarias es uno de los elementos
centrales en las nuevas disposiciones internacionales relativas al logro y mantenimiento de la estabilidad financiera, definidas concretamente en el documento: Basilea III: Marco regulador
global para reforzar los bancos
y sistemas bancarios (diciembre 2010, revisión junio 2011).
H. El ajuste en el nivel de capital mínimo de operación de las entidades de intermediación financiera contribuye a que estas mejoren la capacidad para enfrentar riesgos y a dar más seguridad y confianza en el sistema financiero.
I. Si bien este ajuste en el capital mínimo contribuye a mejorar la solvencia de los intermediarios financieros, los riesgos que regularmente enfrenta cualquier entidad de intermediación financiera (riesgo crediticio, de liquidez, de
mercado, operativo, entre otros),
así como la protección al depositante, deberán asumirse mediante la regulación y la supervisión que realizan el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (Conassif)
y la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef).
dispuso en firme:
modificar el
capital mínimo de operación
de la banca comercial privada,
de la siguiente forma:
a. Incrementar el
capital mínimo de operación
de los bancos privados en
un 3,8%, que corresponde al crecimiento
nominal de la economía para el 2019. De acuerdo con ese parámetro, el
capital mínimo de operación
de los bancos privados se ubicará
en ¢16.970 millones.
b. La presente disposición rige a partir de su publicación en el diario oficial
La Gaceta, bajo el entendido
de que los bancos privados que a esa
fecha de publicación estén funcionando con un capital mínimo de operación inferior al monto citado en
el literal a) y aquellos cuya
licencia de operación estuviese siendo estudiada por la Superintendencia
General de Entidades Financieras
y el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero, deberán
elevarlo a ¢16.659 millones,
en un plazo que no excederá 90 días naturales después de tomado el acuerdo y a ¢16.970 millones, 150
días naturales después de tomado el acuerdo. Los bancos comerciales privados no están autorizados a distribuir dividendos en el tanto no cuenten con el
capital mínimo de operación
previsto en la presente disposición.
c. En lo referente a las financieras no bancarias, regirán las siguientes disposiciones:
i. Aquellas empresas financieras no bancarias que inicien operaciones a partir de la fecha de publicación de estas disposiciones en el Diario Oficial La Gaceta, deberán mantener un capital mínimo de operación no inferior a ¢3.394 millones,
ello por cuanto éste debe ser, como mínimo, un 20% del capital mínimo
de operación de los bancos comerciales privados.
Las empresas financieras no bancarias inscritas y en funcionamiento, que a esa fecha de publicación estén funcionando con un capital mínimo de operación inferior al monto citado, así
como aquellas cuyas licencias de operación estuvieran siendo estudiadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras y por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, a la fecha de publicación de estas disposiciones, tienen plazo hasta 90 días naturales después de tomado este acuerdo para ajustar su capital mínimo de operación a ¢3.332 millones y a ¢3.394 millones en un plazo que no excederá 150 días naturales después de tomado este acuerdo. Las empresas financieras no bancarias no están autorizadas para distribuir dividendos en el tanto no cuenten con el capital mínimo de operación previsto en la presente disposición.
ii. El
capital mínimo de operación
de los bancos comerciales cooperativos y el de los bancos solidaristas deberán ser ajustados a los montos y en las fechas que corresponda, de manera que en ningún caso
sea inferior al 50% del capital mínimo de operación que rija para los bancos comerciales privados. Los bancos cooperativos y solidaristas no están autorizados a distribuir dividendos en el tanto no cuenten con el capital mínimo de operación previsto en la presente disposición.
Jorge Monge
Bonilla, Secretario General.—1
vez.—O. C. N° 1316.—Solicitud
N° 203735.—( IN2020463812 ).
EDICTO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante la
Universidad Técnica Nacional (UTN) se ha presentado
la solicitud de reposición
del Título de Diplomado
Universitario en Inglés como Lengua Extranjera
a nombre de Gabriela Sandoval Montoya, cédula de identidad N° 603800528. Conforme la información que consta en los archivos
de esta Institución, el título a reponer se encuentra inscrito en el tomo 1, folio 38, asiento
993, en el año dos mil doce. Se solicita la reposición del título indicado por extravío del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días
hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.–Alajuela, al primer día del mes de junio del 2020.—Marisol Rojas Salas, Rectora
a. í.—( IN2020463584 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Al señor Joshua Alberto Agüero
Chinchilla, sin más datos, nacionalidad costarricense,
titular de la cédula N° 1-1567-0486, se le comunica
la resolución de las 8:00 horas del 28 de mayo del
2020, mediante la cual se revoca medida de cuido temporal, de la persona menor
de edad ESAR
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense N° 1-2339-0358 con fecha de nacimiento 10/10/2019.
Se le confiere audiencia al señor
Joshua Alberto Agüero Chinchilla, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo
se cuenta con el horario
los días lunes a viernes de
siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en San
Antonio de Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00380-2019.—Oficina Local de Vázquez de
Coronado, Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 203433.—( IN2020463353 ).
A Adonis Gómez Gómez, se le comunica la resolución de las doce horas y
quince minutos del primero de junio
del dos mil veinte, resolución
de dictado de medida
especial de protección de abrigo
temporal de la persona menor de edad
D.E.G.M. Notifíquese la anterior resolución
al señor Adonis Gómez Gómez,
con la advertencia de que deben
señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones,
en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas hábiles después
de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente
OLSAR-00245-2014.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Lic.
Silvia Miranda Otoya, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
203463.—( IN2020463445 ).
A Adonis Gómez Gómez, se le comunica la resolución de las siete horas y treinta minutos del cinco de junio del dos mil veinte, resolución administrativa de la persona menor
de edad D.E.G.M. Notifíquese
la anterior resolución al señor
Adonis Gómez Gómez, con la advertencia
de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas hábiles después
de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente OLSAR-00245-2014.—Oficina Local de Sarapiquí.—Lic. Silvia Miranda Otoya, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 203565.—( IN2020463592
).
Al señor German Escorcia Díaz, se le
comunica la resolución de este despacho de las nueve horas del dos de abril del
dos mil veinte, que inició
el proceso especial de protección
dictando el cuido
provisional de la persona menor de edad HJEL en el hogar sustituto de la señora Danelia Loáisiga
Centeno. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente
resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Se le informa que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N°
OLB-00018-2020.—Oficina
Local de Barranca.—Licda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 203579.—( IN2020463645 ).
Al señor Elmar René Reyes Jiménez, sin más
datos, Nacionalidad costarricense, titular de la cedula número
6-0278-0263, se le comunica la resolución
de las 8:00 horas del 04 de junio del 2020, mediante la cual se dicta medida de tratamiento con internamiento, por adicción a las
drogas, así como seguimiento social, de la
persona menor de edad SERB
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 1-1962-0009 con fecha de nacimiento 06/02/2004. Se le confiere
audiencia al señor Elmar René Reyes Jiménez, por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de
Coronado del Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00170-2017.—Oficina Local de Vázquez de
Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 203572.—( IN2020463659 ).
Al señor Jorge Arturo Sarmiento Quesada, se le comunica la resolución de este despacho de las once horas
del veintisiete de marzo
del dos mil veinte, que inició
el proceso especial de protección
dictando una medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, en beneficio de las personas menores de edad ADSR, FFSR y
DFSR. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente
resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Se le informa que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N°
OLPUN-00007-2016.—Oficina
Local de Barranca.—Licda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 203613.—( IN2020463698 ).
A Pablo de La
Cruz Pereira Suarez y a María del Soccorro López
Vanegas, se les comunica la resolución
de las trece horas del diez
de marzo del año dos mil veinte, resolución de dictado de medida de protección de cuido provisional,
de la persona menor de edad
P.P.L. Notifíquese la anterior resolución
a Pablo de La Cruz Pereira Suarez y a María Del Soccorro López Vanegas, con la advertencia
de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro
de las 48 horas hábiles después
de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente
OLSAR-00103-2018.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda.
Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N°
203568.—( IN2020463710 ).
Al señor José Edison Bedoya Londoño,
se le comunica la resolución
de este despacho de las siete horas treinta minutos del siete de abril del dos mil veinte, mediante la cual se revocó la medida de cuido provisional y en su lugar se dictó
una medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, a favor de las personas menores
de edad CEBC y KMBC. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº
OLPUN-00057-2013.—Oficina
Local de Barranca.—Licda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 203631.—( IN2020463725 ).
Al señor Jeisson Eduardo Varela
Porras, se le comunica la resolución
de este despacho de las diez horas del día diecisiete de abril de dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando el cuido provisional de
la persona menor de edad
NMVS en el hogar sustituto de la señora Hellen
Patricia Cruz Sánchez. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho
horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo.
Expediente Nº OLCA-00203-2014.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 203580.—( IN2020463642 ).
Al señor José Greivin Zamora
Carvajal, se le comunica la resolución
de este despacho de las ocho horas treinta minutos del trece de abril del dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando una medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor
de edad MJZC. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº
OLB-00020-2020.—Oficina
Local de Barranca.—Licda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 203634.—( IN2020463732).
A la señora Meygan Celeste Ulloa
Guevara, se le comunica la resolución
de este despacho de las ocho horas del ocho de abril del dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando el cuido provisional de la persona menor
de edad NJBU en el hogar sustituto de la señora Marley Odilie Baltodano Brenes. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones
o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº
OLB-00142-2019.—Oficina
Local de Barranca.—Licda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 203636.—( IN2020463736 ).
Al señor Otto Silva Reyes, se le comunica
la resolución de este despacho de las quince horas del dieciocho
de marzo del dos mil veinte,
que inició el proceso
especial de protección dictando
el cuido provisional de las personas menores de edad DSC y DSC en el hogar sustituto
de la señora Karen Castillo Rojas. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones
o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N°
OLNI-00120-2014.—Oficina
Local de Barranca.—Licda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 203637.—( IN2020463737 ).
Al señor Wagner Mosquera Soto, se le comunica
la resolución de este despacho de las siete horas treinta minutos del tres de abril del dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando una medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor
de la persona menor de edad
WDMG. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente
resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Se le informa que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº OLB-00119-2019.—Oficina
Local de Barranca.—Licda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 203643.—( IN2020463740 ).
Al señor Ronald José Ramos Alemán,
se le comunica la resolución
de este despacho de las ocho horas del trece de abril del dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando una medida de orientación, apoyo y seguimiento a la familia, a favor de las personas menores
de edad RLLM, JLLM, IJRL y KRRL. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones
o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente
resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Se le informa que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo.
Expediente N° OLB-00010-2020.—Oficina Local de Barranca.—Licda. Katherine Vargas Mejía, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 203639.—( IN2020463742 ).
A la señora Juana Rosa García Picado. Se le comunica
la resolución de las 10 horas 30 minutos
del dieciséis de abril del
2020, mediante la cual se resuelve la resolución de cuido provisional de la persona menor
de edad N.J.G.P Se le confiere
audiencia a la señora Juana Rosa García Picado por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente administrativo. OLSCA-00062-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 203669.—( IN2020463781 )
Al señor Vladimir Salomé Duarte Zepeda. Se le comunica la resolución de las 09
horas del quince de abril del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de cuido
provisional de la persona menor de edad G.I.D.L Se le confiere
audiencia al señor Vladimir Salomé Duarte
Zepeda por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del supermercado
Compre Bien. Expediente administrativo OLSCA-00033-2020.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 203671.—( IN2020463782 ).
A la señora Joanna De Los Ángeles
Alfaro Rodríguez y al señor Francisco Rojas Solís. Costarricense número de identificación 204850769 costarricense
número de identificación
206150423. Se le comunica la resolución
de las 11 horas 30 minutos del quince de abril del 2020, mediante la cual se resuelve la resolución de cuido provisional de la persona menor
de edad F.A.R.A. y H.R.A. Se le confiere
audiencia a la señora Joanna De Los Ángeles Alfaro Rodríguez por tres
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del supermercado
compre bien. OLSCA-00163-2013.—Oficina Local de San Carlos.—Lic.
Diego Rojas Kopper. Representante
Legal.—O.C. Nº 3134-2020.—Solicitud
Nº 203674.—( IN2020463783 ).
Al señor Byron Francisco Aragón López, costarricense
número de identificación N°
503380642. Se le comunica la resolución
de las 15 horas 30 minutos del dieciséis
de abril del 2020, mediante
la cual se resuelve la resolución de cuido provisional
de la persona menor de edad
B.V.A.C. Se le confiere audiencia al señor Byron Francisco Aragón López por tres
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del supermercado
compre bien. Expediente N°
OLSCA-00611-2014.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 203678.—( IN2020463784 ).
Al señor Lester Jose Lira Calderón. Se le comunica la resolución de las 15
horas 30 minutos del dieciséis
de abril del 2020, mediante
la cual se resuelve la resolución
de cuido provisional de la persona menor de edad R.J.L.C. Se le confiere audiencia al señor
Lester Jose Lira Calderón por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del Supermercado
Compre Bien.—Expediente
OLSCA-00611-2014.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante Legal.—O. C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 203682.—( IN2020463785 ).
A la señora María Karina Vargas Esquivel,
costarricense número de identificación 206410599. Se le comunica la resolución
de las 15 horas 45 minutos del veinte de enero del 2020, mediante la cual se
resuelve la resolución de cuido provisional de la persona menor de edad R.J.G.V
y D.J.G.V Se le confiere audiencia a la señora María Karina Vargas Esquivel por
tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las
pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del
mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien, OLSCA-00023-2017.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Diego Rojas Kopper, Representante
Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 203688.—( IN2020463786 ).
Al señor Gilberth Alberto Brenes Barragan, se le comunica
la resolución de las 11:40, del 04 de junio del 2020, mediante la cual se resuelve medida de orientación apoyo y seguimiento de las
personas menores de edad T.
T. B. B. Se le confiere audiencia al señor Gilberth Alberto Brenes Barragan por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca,
y se le advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar
y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada
principal de la iglesia católica
175 metros al sur. Expediente
OLOR-00161-2019.—Oficina Local de Orotina.—Licda. Samantha Méndez Mata, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 203691.—( IN2020463787 ).
Al señor José Alfredo Vargas Álvarez, se le comunica la resolución de las
11:40, del 04 de junio del 2020, mediante
la cual se resuelve medida de orientación apoyo y seguimiento de las
personas menores de edad
J.J.V.B. Se le confiere audiencia al señor José Alfredo Vargas Álvarez por cinco
días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca,
y se le advierte que tiene
derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada Alajuela, Orotina, de la entrada principal de la iglesia católica 175 metros al
sur. Expediente OLOR-00161-2019.—Oficina
Local de Orotina.—Licda. Samantha Méndez Mata, Representante
Legal.—O. C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 203692.—( IN2020463788 ).
A la señora Maricela Zapata Mondragón, de nacionalidad
costarricense, titular de la cedula de identidad: 701690049, sin más datos, se le comunica la resolución de las 14:00 horas del 08 de octubre
del 2019 en la que esta oficina local dictó la medida de protección de Cuido Provisional a favor de la persona menor
de edad Keilor Isaac Zapata
Mondragón,
titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 703660622, con fecha de nacimiento 01/11/2003. Notificaciones:
Se les previene a las partes
señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio,
revisión y fotocopia del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles, posteriores a la notificación de
la presente resolución, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján (en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas). Para tal efecto pueden ofrecer,
además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Notifíquese. Expediente Administrativo N° OLPO-00090-2017.—Oficina Local de Pococí.—MSC. María Gabriela Hidalgo Hurtado, Representante Legal.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 203695.—( IN2020463789 ).
A Álvaro Mejía Morales, se le comunica las
resoluciones de las catorce horas y doce minutos del diecinueve de febrero del
dos mil veinte, resolución de DICTADO DE MEDIDA ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE
ABRIGO TEMPORAL Y CUIDO PROVISIONAL, de las personas menores de edad A.M.N.,
A.M.N. y I.M.N. NOTIFÍQUESE la anterior resolución a Álvaro Mejía Morales, con
la advertencia de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde
recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere inexacto,
impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso
estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las
resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de Apelación que deberá
interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles
después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la
Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en
el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por
un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo
para el estudio, revisión o fotocopias. Expediente OLSAR-00081-2019.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda. Natalia Ruiz Morera, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 203699.—( IN2020463790 ).
Al señor Carlos Alberto Diaz Flores, titular de la cédula de identidad número 701520804, de nacionalidad costarricense, sin más datos y al señor Rodolfo Daniel Gómez Salas, titular de la cédula de identidad número 702070789, de nacionalidad costarricense, sin más datos se les comunica la resolución de las
13:30 horas del 21/05/2020 y la resolución de las
15:00 horas del 21/05/2020 en la que esta Oficina Local dictó la medida de protección de Cuido Provisional y
posteriormente el cierre de
la intervención a favor de la persona menor de edad C.A.D.F. titular de
la cédula de persona menor de edad
costarricense número
703070932, con fecha de nacimiento
11/05/2004, la persona menor de edad
Y.R.D.P. titular de la cédula de persona menor de edad costarricense número 703220014, con fecha de nacimiento 13/02/2006, la persona menor
de edad G.D.G.P. titular de la cédula de persona menor de edad costarricense
número 703610173, con fecha
de nacimiento 17/07/2011 y la persona menor de edad A.D.G.P. titular de
la cédula de persona menor de edad
costarricense número
704040597, con fecha de nacimiento
05/02/2017. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, con preferencia un correo electrónico donde atender notificaciones,
y que de modificarlas sean comunicadas al proceso. En caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores
se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Que para apersonarse en el proceso no requieren abogado, aunque tienen derecho a hacerse acompañar por uno; que tienen acceso a las piezas del expediente (salvo aquellas que
por ley sean declaradas confidenciales) dentro de horas hábiles
al estudio y revisión del expediente administrativo en la Oficina Local; que pueden presentar las pruebas que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de
la verdad real de los hechos;
que tienen derecho
a la doble instancia, así como todos los demás derechos que le asisten durante el proceso. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será
inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente Administrativo:
OLPO-00200-2020.—Proceso
Especial de Protección en Sede Administrativa. Oficina Local de Pococí.—Msc. María Gabriela Hidalgo
Hurtado, Representante Legal.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 203707.—( IN2020463791
).
A la señora Daniela de los Ángeles Sandoval Solano, costarricense, portadora de la cédula de identidad
número 207770301, se le comunica
la resolución de las 07 horas con 10 minutos del 10 de junio 2020, mediante la cual se resuelve declaratoria de adoptabilidad administrativa de
la PME Y.N.S.S Se le confiere audiencia por tres días hábiles,
para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos
de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien, contra lo resuelto procede el Recurso de revocatoria el cual será resulto por esta oficina local y el de apelación mismo que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia,
contando con tres días hábiles para interponerlos después de la última publicación, expediente administrativo N° OLSCA-00354-2019.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Ernesto Romero Obando, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 203708.—( IN2020463793 ).
Se comunica al señor Marco Tulio
Rodríguez Arroyo, la resolución de las catorce horas del nueve de junio del dos mil veinte, correspondiente a la Inicio de Proceso Especial de Protección a
favor de la PME V.M.R.L. Expediente OLG-00140-2020. Deberá además señalar
lugar o medio electrónico
para recibir sus notificaciones
dentro del perímetro de esta
Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las
resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con
el sólo transcurso de 24:00
horas después de dictada.—Oficina Local de Guadalupe.—Licda.
Ana Yancy López Valerio, Representante Legal.—O.C. N° 3134-2020.—Solicitud
N° 203711.—( IN2019463794 ).
A Álvaro Mejía Morales, se le comunica las resoluciones de las catorce horas y doce minutos del diecinueve de febrero del dos mil veinte, resolución
de resolución de corrección
de error material, de las personas menores de edad A.M.N., A.M.N. y I.M.N. Notifíquese
la anterior resolución a Álvaro Mejía
Morales, con la advertencia de que deben señalar lugar
o un fax o correo electrónico
donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuere
inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable
a esta institución se interrumpiera, la comunicación de
las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser
dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente
OLSAR-00081-2019.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda.
Natalia Ruiz Morera, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº
203715.—( IN2020463796 ).
A los señores Randall Calderón Monge, Esteban Alonso Moraga
Montiel y Carlos Alberto Soto Sosa, se desconocen más datos, se les comunica la resolución de las ocho horas veinte minutos del ocho de junio del dos mil veinte, y la resolución de ‘las trece horas diez minutos del ocho de junio del año dos mil veinte, mediante la cual se resuelve audiencia de partes por
el dictado de la medidas de
abrigo temporal a favor de la persona menor de edad A.M.M.P., titular
de la cédula de persona menor de edad
costarricense, número
5-0511-0329, con fecha de nacimiento
doce de diciembre del dos
mil trece y medida de cuido provisional a favor de las personas menores de edad A.P.M.P., titular
de la cédula de persona menor de edad
costarricense, número
5-0511-0330, con fecha de nacimiento
doce de diciembre del dos
mil trece, R.G.C.P. titular de la cédula de persona menor de edad costarricense,
número 6-0507-0013, con fecha
de nacimiento veintitrés de
agosto del dos mil siete.
B.G.P.P. titular de la cédula de persona menor de edad costarricense, número 6-0531-0342, con fecha de nacimiento treinta de mayo del dos mil once, L.S.S.P. titular de la
cédula de persona menor de edad
costarricense, número
6-0571-0902, con fecha de nacimiento
nueve de mayo del dos mil dieciocho.
Se les confiere audiencia a los señores
Randall Calderón Monge, Esteban Alonso Moraga Montiel y Carlos Alberto Soto
Sosa por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas
con treinta minutos en días hábiles,
el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada Paquera,
Puntarenas, 200 metros al sur de la Escuela Julio Acosta García. Expediente OLPA-00024-2013.—Oficina Local de Paquera.—Lic. Karol Vargas Zeledón, Representante Legal.—O. C.
Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 203717.—( IN2020463798 ).
A Domingo Valentín Collado Martínez, persona menor de
edad A.V.C.H, se le comunica
la resolución de las nueve
horas del tres de diciembre
del año dos mil diecinueve,
donde se resuelve: otorgar proceso especial de protección: Medida de Abrigo
Temporal, de las personas menores de edad a favor del Patronato
Nacional de la Infancia, por un plazo
de seis meses. Notificaciones.
Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00250-2016.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° 3134-2020.—Solicitud N° 203719.—( IN2020463800
).
A Domingo Valentín Collado Martínez, persona menor
de edad A.V.C.H, se le comunica
la resolución de las diez
horas del diez de marzo del
año dos mil veinte, donde se resuelve: modificación de proceso especial
de protección: medida de abrigo temporal, de las personas menores
de edad a favor del Patronato
Nacional de la Infancia, por un plazo
de seis meses. Notificaciones:
Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a la partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así
como a tener acceso en la Oficina
Local dentro de horas hábiles al estudio
y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en
horas hábiles de las siete
a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden
ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente OLPV-00250-2016.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 203720.—( IN2020463803
).
A la señora Mayela Vanessa Torres
Mora, se le comunica la resolución
de este despacho de las ocho horas del nueve de junio de dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando el Abrigo
Temporal de la persona menor de edad
CTM en ONG Casa Viva. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta
y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Se le informa que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº
OLPUN-00204-2020.—Oficina
Local de Puntarenas.—Lic. Yenory
Rojas Ramírez, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 203722.—( IN2020463805
).
Al señor Luis Felipe Santillana Triana, se le comunica la resolución de este despacho de las ocho horas del nueve de junio de dos mil veinte, que inició el proceso especial de protección dictando el abrigo temporal de la
persona menor de edad CTM en ONG Casa Viva. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien
señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo,
o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que
contra la presente resolución
procede únicamente el recurso de apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en
horas hábiles, en forma
verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente Nº
OLPUN-00204-2020.—Oficina
Local de Puntarenas.—Lic. Yenory
Rojas Ramírez, Representante Legal.—O.
C. Nº 3134-2020.—Solicitud Nº 203724.—( IN2020463808
).
A los señores Juan Mauricio Sojo
Arce, Olger Jesús Alvarado Portuguez, se les comunica que
por resolución de las catorce
horas cero minutos del día
dos de junio del año dos
mil veinte se dictó Inicio de Proceso Especial y Dictado de Medida de Protección en Sede
Administrativa a favor de las personas menores de edad E.D.S.V.,
D.D.A.V. y M.B.V.R. Así como
audiencia partes de las catorce
horas cero minutos del primero de junio
del dos mil veinte y se les concede audiencia a las partes para que se refiera al informe social extendido por la licenciada en Trabajo
Social Marcia Vargas Zúñiga. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro
a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Turrialba cincuenta metros al norte de la
Municipalidad o bien, señalar número
de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese
medio, en el entendido que
de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro
de las cuarenta y ocho horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
por tres veces consecutivas. Expediente:
OLTU-00474-2019.—Oficina
Local de Turrialba.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado,
Representante Legal.—O. C.
N° 3134-2020.—Solicitud N° 203725.—( IN2020463809 ).
Al señor Carlos Luis García Cantillo,
se le comunica la resolución
de este despacho de las diez horas con cuarenta minutos del veinticinco de mayo
de dos mil veinte, que ordena
internamiento a centro especializado para rehabilitación
por adicción a favor de la persona menor de edad CSGC en el Organización No Gubernamental Comunidad
Encuentro. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber, que contra la presente
resolución procede únicamente el recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el que deberá interponerse ante este despacho en horas hábiles, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes a partir de la tercera publicación de este edicto, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Se le informa que es su
derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo, expediente N°
OLPUN-00046-2019.—Oficina
Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O.C. Nº
3134-2020.—Solicitud Nº 203730.—( IN2020463810 ).
A José Guillermo
Durán Rodríguez, se le comunica las resoluciones de las quince horas y cincuenta
y cinco minutos del diez de junio del dos mil veinte, resolución de dictado de resolución de cierre definitivo proceso especial de protección,
de la persona menor de edad
M.D.B. Notifíquese la anterior resolución
a José Guillermo Durán Rodríguez, con la advertencia
de que deben señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo
o si el lugar fuere inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado
fuere defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, la comunicación de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario
de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas hábiles después de notificada la presente resolución. Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el Proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso
al expediente administrativo
para el estudio, revisión o
fotocopias. Expediente N°
OLSAR-00436-2015.—Oficina
Local de Sarapiquí.—Licda.
Natalia Ruiz Morera, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. N°
3134-2020.—Solicitud N° 203737.—( IN2020463813 ).
SECCIÓN COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL
Para ver
las imagenes solo en La Gaceta con formato PDF
Los siguientes requisitos se establecen de acuerdo con el
nuevo documento de Reformas
a los Reglamentos de Desarrollo Urbano
del Cantón de San José (RDU) Sección
II Licencias Urbanísticas, publicado en el Alcance Digital N° 2 de La Gaceta
N° 29 del 11 de febrero del 2014.
Requisitos: Los siguientes requisitos se utilizan para la mayoría de los trámites por lo que se le asignó
un número a cada uno y el mismo se agrega a cada trámite según
corresponda:
1. Solicitud respectiva (formulario debidamente lleno) firmada por el o los propietarios
registrales y autenticada
por un abogado si es presentada
por un tercero.
2. Certificación
de personería jurídica vigente, en caso
de que el propietario sea persona jurídica.
(Art. 103 y 104 del Código Procesal Civil N° 7130
16/08/1989).
3. El solicitante
de la licencia debe estar
al día en el pago de cuotas obrero-patronales ante la CCSS, si
se encuentra registrado como patrono ante esa institución. (Art. 74 Ley constitutiva de la CCSS del 22/10/1943).
4. Fotocopia
del plano catastrado, sin reducir y sin pegas, debidamente visado por el municipio. (Art. 33, 38 y 58 inciso
2 de la Ley de Planificación Urbana N° 4240 del
15/11/1968).
5. Comprobante
de pago monto de ocupación espacio público. ¹
6. Para los inmuebles declarados Patrimonio Histórico-Arquitectónico
o con expediente abierto debidamente
notificado a la MSJ, se debe contar con el Visto Bueno del Centro de Cultura
y Patrimonio del MCJ. (Art. 9 inciso
9 Ley de Patrimonio Histórico
Arquitectónico de Costa Rica N° 7555 del 04/10/1995).
7. Dos copias
del croquis con el área pública
a ocupar.
8. Dos copias
del croquis del rótulo conteniendo
su leyenda, materiales, cotas, dimensiones y sistema de iluminación, si lo incluyere, así como la ubicación exacta del rótulo en la edificación
existente y el predio.
(RDU Reglamento
de Publicidad exterior Art. 2.4).
Requisito
según trámite cumplir con:
Ocupación espacio
público: 1-2-3-4-5-7 (Art.8 Reglamento
de espacios públicos, vialidad y transporte)
Publicidad Exterior (vallas.
Rótulo, pantallas publicitarias, entre otros):
1-2-3-4-6-8. Se requiere V°B° por el MCJ conforme al Mapa de Zonas de
Control Especial y Edificaciones Patrimoniales.
Instalación de casetas se seguridad
y mecanismos de vigilancia para
el acceso a barrios residenciales
de la Municipalidad de San José (ver Reglamento para la Instalación de
casetas se seguridad y mecanismos de vigilancia para el acceso a barrios residenciales de
la Municipalidad de San José publicado en La Gaceta Nº 217 del 09
de noviembre del 2012). (Escrito
Concejo Municipal).
Datos Importantes que se deben considerar
al proporcionar la información
solicitada
- El formulario permite marcar con X, una o varias opciones de trámite dentro del cuadro establecido para dicho fin (Ocupación espacio público - Publicidad Exterior). Si se marca
más de una opción de trámite en el formulario
y éstas tienen requisitos en común,
solamente debe presentar un
juego.
- Todo
trámite que así lo requiera, deberá cumplir con las especificaciones técnicas reglamentarias estipuladas en la Ley 7600 y su Reglamento.
- ¹Este requisito
se deberá presentar hasta que se
determine el valor de la obra y se confeccionen las boletas de pago correspondientes.
San José, diez de junio
de dos mil veinte.—Lic. Gilberto Luna Montero.—1 vez.—O. C. N° 146461.—Solicitud N° 203746.—( IN2020463842 ).
CONCEJO MUNICIPAL
EL Concejo Municipal de Tarrazú, toma el acuerdo n°5, en la sesión ordinaria
001-2020, celebrada el 07 de mayo del 2020: Donde se acuerda el horario de las sesiones ordinarias del honorable Concejo
Municipal de Tarrazú, para que a partir
de su publicación en el diario oficial
La Gaceta, sean los días jueves a las 8:30 horas.—Concejo Municipal de Tarrazú.—Daniela
Fallas Porras Secretaria.—1
vez.—( IN2020463894 ).
GRUPO FINANCIERO IMPROSA S. A.
Convocatoria Asamblea
General Ordinaria y Extraordinaria
de Accionistas del Grupo Financiero
Improsa S. A.
De conformidad
con la cláusula sexta del pacto constitutivo, la Presidenta de la Junta Directiva
del Grupo Financiero Improsa
S. A., convoca a la Asamblea
General Ordinaria y Extraordinaria
de Socios, por celebrarse
el día 25 de junio de 2020,
a las 16:00 horas en primera
convocatoria. La Asamblea
se celebrará en el Hotel
Radisson, ubicado en Barrio
Tournón,
a un costado del Periódico
La República. En caso de falta de quórum en primera
convocatoria, la segunda convocatoria sesionará válidamente con cualquier número de votos presentes, una hora después de la
primera convocatoria, en el mismo lugar
y fecha.
La agenda del día
será:
1. Comprobación de quórum.
2. Lectura
de la agenda.
3. Informe de la Presidenta sobre los aspectos más relevantes
del año 2019.
4. Informe del Fiscal.
5. Informar,
discutir, aprobar o improbar los estados financieros auditados del año 2019.
6. Discutir,
aprobar o improbar la propuesta de distribución y/o capitalización de utilidades.
7. Aprobar
o improbar modificación de
la Cláusula Quinta: Capital Social y Acciones.
8. Aprobar
o improbar modificación de
la Cláusula Séptima: De la Administración.
9. Aprobar
o improbar modificación de
la Cláusula Décima: Sesiones de la Junta Directiva.
10. Nombramiento
de los miembros de la Junta Directiva
11. Nombramiento
del Fiscal.
12. Autorización
para la protocolización de los acuerdos
de Asamblea, otorgamiento
de poder especial para correcciones
ante el Registro Público y
las entidades reguladoras, así como la declaratoria
en firme de los acuerdos.
Se establece como fecha de cierre del Libro de Accionistas el día veintidós de junio del año dos mil veinte, por lo tanto,
podrán participar en dicha Asamblea
aquellos inversionistas que
adquirieron acciones hasta
el día dieciocho de junio del año dos mil veinte (inclusive). Los documentos
relacionados con los temas
de la asamblea estarán a disposición de los socios a partir de la fecha de publicación de esta convocatoria en las oficinas de Banco Improsa S. A., en Barrio Tournón, hasta la fecha indicada de celebración de la Asamblea.
Importante: Se les solicita a los señores accionistas (personas físicas o jurídicas), que para su participación en la Asamblea deberán acreditar su calidad de socios
con la presentación de su
cédula de identidad y/o mediante
carta-poder debidamente autenticada por un notario público o certificación de personería
con no más de 15 días de emitida.—San José, 16 de junio del 2020.—Marianela Ortuño
Pinto, Presidenta.—1 vez.—(
IN2020463825 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
JARDÍN DE NIÑOSLA CASITA FELIZ
Se cita y emplaza a herederos, legatarios, acreedores, y demás interesados, de la trasferencia
de la marca comercial Jardín de Niños La Casita Feliz, con número de registro 155602; para que, dentro del término
de quince días a partir de
la primera publicación del edicto, se apersonen a hacer valer sus derechos, caso contrario la marca comercial pasará a quien corresponda. P 3 veces. Licda. Yalile Villalobos Zamora,
Ce1:8880-4505, correo: yalilevz@gmail.com.—San José, 10 de junio del 2020.—Licda. Yalile Villalobos Zamora.—( IN2020463551 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL
REAL AYARCO IMPERIAL
Reposición de Libros:
Por haberse extraviado se solicita la reposición de libros de Actas de Asamblea de Condominios y Junta Directiva, además del libro de Caja del Condominio Horizontal
Res1dencial Real Ayarco Imperial, cédula jurídica número tres-ciento nueve-tres cuatro cinco ocho
cero nueve.—San José, junio
del 2020.—William Muñoz Bravo, Notario.—( IN2020463878 ).
UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA
Ante la Oficina de Registro
de la Universidad Latina de Costa Rica, se ha presentado
la solicitud de reposición
del Título de Bachillerato en Relaciones Públicas
inscrito bajo el tomo XIV,
folio 55, asiento 61354, a nombre de María Fernanda
Mora Bonilla, cédula de identidad número
304340267. Se solicita la reposición
del título indicado anteriormente por extravío del
original. Se publica este edicto
para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de
los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.—San
José, 11 de junio de 2020.—Departamento
de Registro.—Neda Blanco López, Directora.—(
IN2020464019 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
JUNTA ADMINISTRADORA DEL CEMENTERIO
CAMPO DE ESPERANZA SAN ANTONIO DE ESCAZU
La Junta Administradora del Cementerio Campo
de Esperanza, de conformidad con lo que establece el inciso A del artículo 16 del Reglamento para
el funcionamiento de los Cementerios
del Cantón de Escazú y su organización”, donde indica que: La pérdida de derecho funerario se producirá, además de lo indicado en los artículos precedentes por las siguientes razones: inciso a) Por el atraso de dos o más periodos consecutivos
trimestrales en el pago de los servicios de mantenimiento del cementerio.
Este es el caso del derecho Nº 582 a nombre de la señora Julia Castro
Monge cédula 1-0627-0174, cabe mencionar
que se han hecho arreglos de pago en diferentes ocasiones
y la señora Castro Monge no los ha cumplido, por lo tanto, la Junta Administradora
dispondrá de este derecho.—
Att. Junta Administradora.—Sr. Carlos Chaves Montoya,
Secretario.—1 vez.—( IN2020463848
).
MELDENSE SOCIEDAD ANÓNIMA
Mediante escritura número cuatro-seis, autorizada en esta notaría,
por motivo de extravío se protocolizó la solicitud de reposición del libro uno de asambleas de socios, el libro uno de registro de accionistas y el libro uno de asambleas de Junta Directiva de
la entidad Meldense
Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-cero cinco ocho seis cero dos; se otorga un plazo de ocho días
hábiles, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones. Notaría del Lic. Gerardo Castillo
Rojas, San Pedro de Montes de Oca, frente al Centro Infantil Laboratorio de la Universidad de Costa Rica, correo electrónico
castillogerardo3@gmail.com, teléfono ocho nueve seis seis siete ocho
ocho dos.—San Pedro de
Montes de Oca, once de junio
del dos mil veinte.—Lic.
Gerardo Castillo Rojas, Notario Público.—1 vez.—( IN2020463959 ).
INVIRTIENDO DE MAYO A MAYO S.R.L.
En proceso de liquidación en vía notarial de la compañía Invirtiendo de Mayo a Mayo S.R.L., cédula jurídica número
3-102-321191, que se ha tramitado ante esta notaría, el señor William Alcides
Guevara Mora, cédula N°
1-0521-0241, en su calidad de liquidador ha presentado el estado final de los
bienes cuyo extracto se transcribe así: Por acuerdo entre socios y liquidador, se adjudica a título personal del señor Guevara
Mora, la finca del partido
de Limón matrícula
7337-000. Se cita y emplaza
a todos los interesados
para que, dentro del plazo máximo
de quince días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a presentar sus reclamaciones y hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Jorge Luis
Valerio Chaves.—Limón, Guácimo,
25 metros Sur del Juzgado Contravencional,
Teléfono 2716-6363. 11/06/2020.—Lic. Jorge Luis Valerio Chaves, Notario.—1 vez.—( IN2020464021 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por escritura otorgada ante mí a las 10:30 horas del 17 de marzo
de 2020, Polyfuel de Costa Rica S. A. disminuyó su capital social, modificando la cláusula quinta de los estatutos; teléfono: 22902550.—San José, 11 de junio de 2020.—Licda. Doris
Eugenia Rodríguez Chaves, Notaria Pública.—( IN2020463747 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina
noroeste del Parque Juan Santamaría
veinticinco metros al norte
costado oeste del Teatro
Municipal, puerta de hierro
con vidrio, a las trece
horas treinta minutos del día tres de junio
del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta
de la Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de la sociedad
Tres-Ciento Uno-Seiscientos
Ochenta y Seis Mil Siete
S.A. mediante la cual
se acuerda modificar la cláusula del pacto constitutivo referente al domicilio social.—Licda. Ingrid
Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—(
IN2020463778 ).
Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina
noroeste del Parque Juan Santamaría
veinticinco metros al norte
costado oeste del Teatro
Municipal, puerta de hierro
con vidrio, a las siete
horas del día cuatro de junio del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad Tres-Ciento
Uno-Quinientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres S. A., mediante
la cual se acuerda modificar la cláusula del pacto constitutivo referente al domicilio social.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy.—1 vez.—( IN2020463811 ).
Ante esta notaría, en
la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría
veinticinco metros al norte
costado oeste del Teatro
Municipal, puerta de hierro
con vidrio, a las siete
horas quince minutos del día
cuatro de junio del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta
de la Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de la sociedad
Tres-Ciento Uno-Quinientos
Setenta y Nueve
Mil Cuatrocientos Ochenta
y Seis S. A. mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del pacto constitutivo referente al domicilio social.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1
vez.—( IN2020463814 ).
Ante esta notaría, en
la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría
veinticinco metros al norte
costado oeste del Teatro
Municipal, puerta de hierro
con vidrio, a las siete
horas cuarenta y cinco minutos del día cuatro de junio del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta
de la asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
tres-ciento uno-quinientos
setenta y nueve mil quinientos quince S. A., mediante
la cual se acuerda modificar la cláusula del pacto constitutivo referente al domicilio social.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1
vez.—( IN2020463817 ).
En escritura
número cuatrocientos treinta y cinco se constituye la sociedad Inversiones Rojas Chavarría
& C Sociedad Anónima, escritura
otorgada en Alajuela, a las
once horas del día catorce
de mayo de dos mil veinte.—Licda. Adriana Delgado Aguilar, Notaria.—1 vez.—( IN2020463820 ).
En Alajuela a las 11:00 horas del 22
de mayo del 2020 se modificó la cláusula
octava y se nombra nueva junta directiva de Mein
Haus S. A., cédula jurídica número
3-101-585589.—Alajuela, 11 de junio del 2020.—Licda. Zaida Valderrama
Rodríguez, Notaria.—1 vez.—(
IN2020463822 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las doce horas del once de junio del dos mil veinte, se
reformó la cláusula sétima del pacto constitutivo de Beach Retreat Puerto Viejo S.A., cédula jurídica número
tres-ciento uno-setecientos ochenta mil seiscientos setenta y seis, relativa a
la administración.—San José, once de junio del dos mil
veinte.—Lic. Leonardo Ugalde Cajiao, Notario.—1 vez.—( IN2020463827 ).
Ante esta notaría, por escritura número doscientos treinta y ocho-cinco, otorgada en San José, a las 12:00 horas del 11 de junio del 2020, se protocoliza
acta n°2 de asamblea general extraordinaria
de socios, se acuerda la disolución de la sociedad Grupo
Comercial y de Servicios
Dos Eles de Una E S. A., cédula jurídica: 3-101-473567.—San José, 11 de junio
del 2020.—Lic. Minor Alberto Coto
Calvo, Notario.—1 vez.—( IN2020463832 ).
A las 11:00 horas
del día 09 de junio del año 2020, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Corporación BCT S. A., mediante
la cual se acordó reformar la cláusula segunda de los estatutos.—San
José, 09 de junio del año
2020.—Lic. José Gabriel Jerez Cerda, carné
20591, Notario Público.—1 vez.—( IN2020463835 ).
El suscrito notario
da fe y hace constar que con fecha del once de
junio del dos mil veinte, a
las quince horas diez minutos
se protocolizaron los acuerdos
tomados en asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Villa
Dinamarca S.A, titular de la cédula jurídica tres-ciento uno-nueve mil novecientos dos, celebrada a las diez horas del
seis de junio del dos mil veinte,
mediante los cuales se acordó la reforma de las cláusulas cuarta, respecto al plazo social y quinta, referente al capital
social, de los estatutos sociales.
Es todo.—San
José.—Lic. Roberto Esquivel Cerdas,
Notario.—1
vez.—( IN2020463838 ).
Por escritura número doscientos cincuenta y cuatro otorgada ante esta notaria, a las doce horas
del treinta y uno de marzo
del dos mil veinte, acta en
la que se acuerda la disolución
de la sociedad Independent Republic of Dian S.A.,
cédula jurídica N° 3-101-370269.—San José, 10 de junio de 2020.—Licda.
Sindy Priscilla González Chacón, Notaria.—1
vez.—( IN2020463839 ).
Por escritura número doscientos cincuenta y cinco
otorgada ante esta notaría, a las trece horas del treinta y uno de marzo del
dos mil veinte, acta en la que se acuerda la disolución de la sociedad Hangover Health Club S.
A., cédula jurídica 3-101- 369881.—San Jose 10 de
junio del 2020.—Licda. Sindy Priscilla González
Chacón, Notaria.—1 vez.—( IN2020463841 ).
Por acuerdo de socios, la sociedad Recursos
Naturales Tropicales Sociedad Anónima,
cédula jurídica número:
3-101-141463, el día veinticuatro
de enero del año dos mil veinte, cambia las cláusulas segunda y sexta del pacto constitutivo, para que su domicilio sea en San José, Curridabat, de Plaza
Cristal cien metros al oeste
y veinticinco al sur, casa número
veintiocho-A Residencial
Los Faroles. Que la junta directiva
sea conformada por tres miembros: presidente, secretario y tesorero; y que la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma le corresponde exclusivamente al presidente..—San José, 08 de junio
del 2020.—Licenciada Beatriz Morera
Vargas, Código N° 12839.—1 vez.—( IN2020463847 ).
Mediante escritura número
doscientos ochenta y nueve, visible al folio cero nueve
tres vuelto del tomo ocho de mi protocolo, otorgada en San José a las trece horas del
veinte de mayo del dos mil veinte,
se reformó
la cláusula sexta del pacto constitutivo de la sociedad denominada Inmobiliaria Heinsthe
Sociedad Anónima, cédula jurídica
tres-ciento uno-dos nueve cinco nueve siete
siete.—Lic. Edgar Alberto
García Quirós, Notario.—1 vez.—( IN2020463849 ).
A las 15:22 horas de hoy, ante esta notaría, se protocolizó el acta
de asamblea extraordinaria
de accionistas de la sociedad
denominada El Cisterna de Los Sueños,
S. A., por medio de la cual se modificó la cláusula segunda del pacto constitutivo, se revocaron y realizaron nombramientos de junta
directiva y fiscal.—Cartago, 11 de junio del 2020.—Lic. Alfonso Víquez Sánchez, Notario.—1 vez.—( IN2020463850 ).
Ante esta notaría mediante escritura otorgada a las catorce horas treinta minutos del diez de junio del 2020, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad Urbanizadora
Freses S. A., cédula jurídica
número tres-ciento uno-nueve mil ochenta y cuatro, la cual se acuerda, en reformar
la cláusula del domicilio.—Licda. Cinzia Víquez
Renda, Notaria.—1 vez.— (
IN2020463851 ).
Ante esta notaria mediante
escritura otorgada a las catorce horas del diez de junio del 2020, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Borji S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero treinta y un mil novecientos doce, en la cual
se acuerda reformar la cláusula del domicilio.—Licda. Cinzia Víquez Renda, Notaria.—1 vez.—( IN2020463852 ).
Ante esta notaría se protocolizó acta de asambleas de socios de: Executive Office & Services S.A., Inversiones Saripon Ltda, Mini Markey Muñoz y Viales
S.A. y Corporación Investment JM &
Real Estate SC.—San José, 10 de junio del 2020.—Lic. Gonzalo Fajardo Lee, Notario Público.—1
vez.—( IN2020463854 ).
El suscrito notario, informo constitución de la sociedad denominada Avenida El
Zarpe del Este S.R.L., mediante
escritura número ochenta y cinco, del tomo veinticuatro del protocolo del día siete marzo 2020.—San José, 02 junio de 2020.—Lic.
Rigoberto Rojas Benavides, Código 8044, Notario.—1
vez.—( IN2020463858 ).
El suscrito notario informo que la sociedad
denominada Plaza Médica Esparza Ltda., se acordó aumentar capital social
modifica cláusula quinta. Asamblea de 10 de marzo 2015. Código 8044.—San José,
2 junio del 2020.—Lic. Rigoberto Rojas Benavides, Notario.—1
vez.—( IN2020463859 ).
Por escritura número 212 del tomo 21 de mi protocolo, otorgada las 15:00 horas del 05 de junio
del año 2020, el suscrito notario protocolicé acta de la asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad de
esta plaza denominada “Health
Facilitators International S. A.”, con cédula de persona jurídica número 3-101-407387, mediante la cual se reforman la cláusula sétima de los estatutos sociales. Carné 10476.—San José,
05 de junio del 2020.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo, Notario.—1
vez.—( IN2020463877 ).
Mediante escritura número
setenta y nueve, otorgada ante esta notaría, a las diez horas del
once de junio del año dos
mil veinte, Grupo Zelvar
S.A., con cédula jurídica número
tres-ciento uno-quinientos cuarenta y seis mil ciento setenta y ocho, reformó cláusula de la representación.—San José, once de junio
del dos mil veinte.—Licda.
María Jesús Tamayo Vargas, Notaria.—1 vez.—( IN2020463890 ).
Por escritura número
doscientos cincuenta y ocho se acordó cambiar el domicilio social de la
sociedad Tres-Ciento
Uno-Siete Ocho Nueve Cinco Seis Nueve Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número tres-uno cero uno-siete ocho nueve cinco
seis nueve.—Lic. Roland García Navarro, Notario.—1 vez.—( IN2020463895 ).
Por escritura ciento cuarenta otorgada ante esta notaría a las nueve horas con veinte minutos del día once de junio del año dos mil veinte, se protocolizó el acta diez de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Para Niños S. A.,
con cédula de persona jurídica número:
tres-ciento uno-ciento diecisiete mil seiscientos doce, donde se acuerda la disolución de la empresa. Es todo.—San José, once de junio del año dos mil veinte.—Licda. Kattia Virginia Barrientos
Ureña, Notaria.—1 vez.—( IN2020463897 ).
En mi notaría
mediante escritura número trescientos treinta y cuatro, visible al
folio ciento noventa y cinco frente, del tomo uno, a las quince horas, del tres
de junio del dos mil veinte,
los vecinos de la zona norte
de Oreamuno constituirán la Sociedad de Usuarios de Aguas Río Páez; cuyo nombre de fantasía será Sua Río Páez, con domicilio social en Oreamuno, Potrero Cerrado, de
la Escuela Manuel Ávila Camacho, doscientos metros al
norte y un kilómetro al este, Hacienda la Cañada, bajo la representación
judicial y extrajudicial de Rodolfo Antonio José Cruz Molina, portador de la cédula de identidad
número: tres-doscientos cincuenta y uno-setecientos cuarenta y nueve, con un capital
social de siete mil colones,
representado por siete acciones comunes y nominativas. Es todo.—Cartago, once de junio del dos
mil veinte.—Lic. Leonel
Granados Monge, Notario.—1 vez.—( IN2020463898 ).
Ante esta notaria al ser las once horas del ocho de junio del dos mil veinte. Se modificaron los estatutos de la sociedad Talha
Consultores Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-siete cinco uno cinco cuatro uno.—San José, 10 de junio de 2020.—Licda. Lourdes
Rojas Martínez, Notaria.—1 vez.—(
IN2020463900 ).
Por escritura otorgada ante ésta notaría, se protocoliza acta de asamblea general
extraordinaria de la sociedad Inmobiliaria Quantum Las Brumas Sociedad
Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno cuatrocientos treinta y
ocho mil doscientos sesenta y nueve. Se modifica la cláusula sexta, relativa a
la representación y administración. Se nombra nueva junta directiva y fiscal.—San José, 10 de junio del 2020.—Lic. Mario Francisco
Badilla Apuy, Notario.—1 vez.—( IN2020463913 ).
Por escritura N° 312, otorgada ante esta notaría a las 08:00 horas,
del día 12 de junio del
2020, se protocoliza acta de asamblea
extraordinaria de la empresa
“Floresta Pacheco Alvarado Sociedad Anónima”,
cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-quinientos sesenta y seis mil doscientos veintiocho. Carné 16147.
8839-2351.—San José, doce de junio
del 2020.—Lic. Alexander E
Rojas Salas, Notario.—1 vez.—( IN2020463915 ).
Que en escritura autorizada por el suscrito notario, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de Tres-Ciento Dos-Seiscientos
Setenta y Seis Mil Ciento
Treinta y Tres Sociedad de Responsabilidad
Limitada, mediante la cual se hacen reformas
al pacto constitutivo y nuevos nombramientos.—Sarchí, 11 de junio del 2020.—Lic. Josué Campos Madrigal, Notario Público. Teléfonos
2454-2333 y 8812-5054.—1 vez.—( IN2020463916 ).
Por escritura número doscientos doce otorgada a las veinte horas del diez de junio del 2020, se protocolizó el
acta de asamblea general extraordinaria
de socios de la entidad denominada Soluciones Personalizadas G Y I Sociedad de Responsabilidad
Limitada, de cédula jurídica
número 3-102-744394. Se acuerda:
primero: se conoce y acepta
la renuncia del gerente
uno. Segundo. Modificar cláusula sétima
del pacto constitutivo. Tercero. Se aprueban los anteriores acuerdos se declaran firmes. Es todo.—San
José, 11 junio del 2020.—Lic.
Eduardo Arauz Sánchez, Notario Público.—1 vez.—( IN2020463917 ).
Por escritura pública número ciento setenta
y tres-uno, otorgada ante esta notaria, a las diez horas
del primero de junio del año
dos mil veinte, se reformo
la cláusula segunda del pacto constitutivo y se atiende la renuncia del gerente y se nombre un nuevo gerente de la sociedad Masis y Asociados
Sociedad de Actividad Profesional,
con cédula jurídica tres-ciento
ocho-ciento cincuenta y cuatro mil novecientos veintitrés.—Lic. Christopher
Carvajal Cordero, Notario.—1 vez.—( IN2020463929 ).
Por escritura número
ciento sesenta y seis, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de Los Tres Gateadores Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-541146, se reforma
la sétima que es representación.—Liberia, 11
de junio del 2020.—Lic.
Germán J Berdugo González, Notario.—1 vez.—( IN2020463935 ).
Por escritura otorgada hoy ante mí, a las ocho horas del diez de junio de dos mil veinte, se protocolizó
Acta de Asamblea General Ordinaria
y Extraordinaria de socios
de Sierra & Poveda Compañía S.A. Se reforma la cláusula octava y se hacen nuevos nombramientos.—San José, 10 de junio del 2020.—Licda. Ana
Victoria Mora Mora, Notaria.—1
vez.—( IN2020463936 ).
Por escritura número ciento sesenta y cuatro otorgada ante esta notaría a las once horas del
nueve de junio de dos mil veinte, se protocoliza acta de la
compañía Thraiving
Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos ochenta y siete, por la cual se reforma el plazo de la entidad
social.—Ciudad Quesada, 11 de junio de 2020.—Licda. Olga Lydia Guerrero Vargas, Notaria.—1
vez.—( IN2020463937 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas del
10/06/20, se constituyó
la empresa Desarrollos
Zumor E.I.R.L. Plazo
social: 99 años. Gerente:
Iván Valverde Valenciano.—San Isidro, Pérez Zeledón, 10 de junio del
2020.—MSc. Jorge Zúñiga Calderón, Notario.—1 vez.—( IN2020463938 ).
Por escritura de las ocho horas del
uno de junio dos mil veinte,
se protocoliza acta asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Multiservicios
Los Bruncas Unidos S.A., cédula jurídica N° 3-101-242032, por la cual
no existen activos ni pasivos se acuerda
la disolución de la sociedad.—Cartago,
5 de junio del 2020.—Licda.
Ingrid Abraham Soto, Notaria.—1 vez.—(
IN2020463943 ).
En mi notaría
en San José, San José, San Pedro de Montes de Oca, edificio Lachner,
tercer piso, he protocolizado la asamblea general
de socios de la sociedad Lung
Mun Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
tres-ciento uno-quinientos cincuenta y cinco mil setecientos cuarenta y siete, donde se nombró nueva junta directiva, se estableció nuevo domicilio social.—San José, a las diez
horas del once de junio de dos mil veinte.—Lic. Javier Eduardo Luna Montero.—1 vez.—( IN2020463944 ).
En mi notaría,
se llevó a cabo las modificaciones de las cláusulas sexta y décima tercera del acta constitutiva de
la sociedad Agroveterinaria
Abangares S. A., cédula jurídica
N° 3-101-094955. El Presidente tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma pudiendo actuar en forma separada. El vicepresidente, secretario y el tesorero tendrán las mismas facultades pero deberán actuar
siempre en forma conjunta. La Junta Directiva de
la sociedad queda constituida de la siguiente
forma: Presidente: Ana Yanci
Ruiz Amador, cédula N° 5-183-524, Vicepresidente: René Salas Salas, cédula N° 5-163-524, Secretario: René Daniel Salas Ruiz, cédula N° 1-1411-0310, Tesorero: Oscar Andrés Salas Ruiz, cédula N° 1-1499-0418.—Las Juntas de Abangares,
03 de junio del 2020.—Lic.
Gonzalo Rodríguez Sabat, Notario.—1 vez.—( IN2020463945 ).
Por escritura ciento uno-ocho, de las quince
horas del once de junio del dos mil veinte, otorgada ante la notaria pública María José Chaves Cavallini,
se protocolizó acta de asamblea uno de Faithostel,
Sociedad Civil, en la que se acordó disolver dicha sociedad.—Lic.
María José Chaves Cavallini, Notaria.—1 vez.—( IN2020463947
).
Hoy protocolicé acta de asamblea
general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de la compañía
de este domicilio Comercializadora Valle Central Sociedad Anónima, modificando el pacto social transformando la sociedad, haciendo nuevo nombramiento de gerente y revocando poderes y nombramientos.—San José, 15 de mayo del 2020.—Lic. Jorge Castro Olmos, Notario.—1 vez.—( IN2020463950 ).
Por escritura otorgada
ante esta notaría a las ocho horas del día seis de mayo
del año dos mil veinte, la sociedad de esta plaza Argil
Sociedad Anónima, reforma
la cláusula segunda de los estatutos, y nombra nueva junta directiva.—San José, doce de junio del dos mil veinte—Lic. Ronny S. Guevara
Mora, Notario.—1 vez.—( IN2020463984 ).
Por escritura número doscientos ocho de esta notaría se modificó el pacto constitutivo de la sociedad Auto
Centro del Este Sociedad Anónima. Tel.22395048.—San José doce de junio del dos mil veinte.—Lic. Carolina Mora Solano, Notaria.—1
vez.—( IN2020463991 ).
Por escritura autorizada por mí, en Nicoya, a las 17:00 horas
del 11 de junio del 2020, la sociedad
denominada Transportes
F Cuatro del Golfo Sociedad Anónima,
nombra nuevo secretario y fiscal.—Nicoya, 11 de junio del
2020.—Lic. José Olivier Moreno Paniagua, Notario.—1
vez.—( IN2020463995 ).
Por escritura 253 otorgada en esta notaría,
a las 08:00 horas del 08 de junio del 2020, la sociedad: Condominio
Horizontal Residencial Nativa
S. A., reformó su cláusula de administración, cambió la junta directiva ya su fiscal. Notario
Ilem Tatiana Rojas Rojas,
cédula N° 9-0087-0903; carné 8677.—Licda. Ilem Tatiana Rojas Rojas, Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2020463998 ).
Por escritura autorizada por mí, en Nicoya, a las 18:00 horas
del 11 de junio del 2020, la sociedad
denominada Multiservicios
Agua Fría
del Golfo Sociedad Anónima, reforma
estatutos en cuanto a representación y nombra nuevo secretario y
fiscal.—Nicoya, 11 de junio del 2020.—Lic. José Olivier Moreno Paniagua, Notario.—1 vez.—( IN2020463999 ).
Por asamblea ordinaria y extraordinaria de cuotistas de sociedad Periodística
Extra Limitada, cédula jurídica
número tres guión ciento dos guión treinta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco celebrada en su
domicilio social, a las seis horas del doce de junio del dos mil veinte, en que los cuotistas acordaron: Reformar el pacto social: 1.- cláusula quinta sobre el capital social y emisión
de cuotas y 2.- cláusula octava sobre la convocatoria a asamblea de cuotistas.—San José, 12 de junio
del 2020.—Lic. Jorge Antonio Rodríguez Bonilla, Notario.—1
vez.—( IN2020464000 ).
Por asamblea general extraordinaria
de socios de las 10:00 horas del 10 de junio del 2020, acta debidamente protocolizada, se disuelve la sociedad Ingeniería
Industrial Beirute S. A., cédula jurídica 3-101-664400, San José, 11 de junio
del 2020. Publíquese 1vez en
el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Ever Francisco Sánchez Azofeifa,
Notario.—1
vez.—( IN2020464003 ).
Ante esta notaría, en
la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría
veinticinco metros al norte
costado oeste del Teatro
Municipal, puerta de hierro
con vidrio, a las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del día cuatro de junio del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta
de la asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Tres-Ciento Uno-Quinientos
Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Seis S.A., mediante
la cual se acuerda modificar la cláusula del pacto constitutivo referente al domicilio social.—Licda. Ingrid Jiménez Godoy, Notaria.—1
vez.—( IN2020464004 ).
Ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, de la esquina
noroeste del Parque Juan Santamaría
veinticinco metros al norte
costado oeste del Teatro
Municipal, puerta de hierro
con vidrio, a las nueve
horas del día cuatro de junio del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad Tres-Ciento
Uno-Quinientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho S. A., mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del pacto constitutivo referente al domicilio social.—Licda. Ingrid
Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—(
IN2020464006 ).
Por escritura pública
número cincuenta y ocho-tres, otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del día Siete de Junio del dos mil veinte,
se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Grupo CH D PO Sociedad Anónima, con cedula jurídica tres-ciento uno-setecientos setenta y siete mil ochocientos trece, legalización número Cuatro cero
seis dos cero cero cero nueve nueve dos nueve cuatro uno, por la cual no existiendo activos ni pasivos
se acuerda la disolución de
la sociedad. Carne profesional
Doce mil veintidós .—San José, siete de junio del dos mil veinte.—Licda. María Gabriela Giral
Arias, Notaria.—1 vez.—(
IN2020464007 ).
Se constituyó la sociedad
Prisma S&P Sociedad Anónima, en escritura número
135, a las 12:30 p.m. del 05 junio 2020.—San José, 11
junio 2020.—Lic. Ana Paula Avilés Chavarría, Notaria.—1 vez.—( IN2020464008 ).
Ante esta notaría, en la
ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría
veinticinco metros al norte costado oeste del Teatro Municipal, puerta de
hierro con vidrio, a las siete horas del día cinco de junio del año dos mil
veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad Tres-Ciento Uno-Quinientos Setenta y Nueve Mil
Quinientos Veintiocho S.A. mediante la cual se acuerda modificar la
cláusula del pacto constitutivo referente al domicilio social.—Licda. Ingrid
Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—( IN2020464009 ).
Ante esta notaría, en
la ciudad de Alajuela, de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría
veinticinco metros al norte
costado oeste del Teatro
Municipal, puerta de hierro
con vidrio, a las siete
horas quince minutos del día
cinco de junio del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta
de la asamblea general extraordinaria
de accionistas de la sociedad
Tres-Ciento Uno-Quinientos
Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro
S. A., mediante la cual
se acuerda modificar la cláusula del pacto constitutivo referente al domicilio social.—Licda. Ingrid
Jiménez Godoy, Notaria.—1 vez.—(
IN2020464010 ).
En mi notaría
por escritura doscientos ocho de diecisiete horas de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, se reformaron estatutos de artículos tercero a sétimo, noveno y décimo y treceavo a diecisieteavo de la Asociación Costarricense
de Asistentes Dentales Graduadas.—San José, diez de junio 2020.—Licda. Estrella
García Araya, Notaria.—1 vez.—(
IN2020464012 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 09:00 del día
10 de junio del 2020, se protocolizó
el acta de 3-102-778094 Sociedad Responsabilidad Limitada, acta de las 14:30 minutos
del día 09 de junio del
2020, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad.—Lic. Yamileth Reyes Álvarez,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464013 ).
Por escritura en esta
notaria, de 9:00 horas del 21 mayo de 2020, se nombró
liquidador de la sociedad Marpercal Mpc S.A.
a Marcelo Pérez Calvo.—Lic.
Rafael Antonio Álvarez Herrera, Notario.—1 vez.—( IN2020464014 ).
Por la escritura N° 262 otorgada a las 14:00
horas del día 11 de junio
del 2020, se protocolizó
la asamblea y reunión
general extraordinaria de Refugio de Paz La
Isabela S. A., cédula jurídica N° 3-101-253722 y Vida
Lenta S.R.L., cédula jurídica
3-102-666993, mediante la cual
se fusionan, se modifica cláusula quinta del capital social y se nombra
nuevo agente residente.—San
José, once de junio del 2020.—Lic.
Slawomir Wiciak, Notario Público.—1
vez.—( IN2020464017 ).
Por escritura otorgada
ante mí
a las dieciséis horas treinta
minutos del once de junio
del 2020, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de Gacelas del Mar Negro S. A. en la cual se acordó
su disolución.—San José, 11
de junio del 2020.—Licda.
Deborah Feinzaig Mintz, Notaria.—1 vez.—( IN2020464022 ).
Por escritura otorgada a las ocho horas del primero de junio
del dos mil veinte, ante mi notaría se constituyó
la sociedad anónima Anxor Ingeniería Costa Rica Sociedad Anónima. Domicilio social: provincia de San José, cantón Tibás, distrito San Juan, El
Valle, calle trece, entre avenida cincuenta y siete A y cincuenta y siete B, Condominio Siena, Apartamento cinco A. Capital
social: mil dólares moneda
de curso legal de los Estados
Unidos de América.—San José, once de junio del dos
mil veinte.— Lic. Martin
Hernández Treviño, Notario.—1 vez.—( IN2020464025 ).
Ante esta notaría por escritura 234, otorgada a las
11:00 a.m horas del 11 de junio
del 2020, se protocolizan las actas
de asamblea general extraordinaria
de accionistas de las compañías
Costa Rei-Crit S.A., cédula jurídica N° 3-101-378992, y Bombas
H C S.A., cédula jurídica 3-101-220971, mediante la cual las sociedades se fusionaron por el sistema de absorción subsistiendo la sociedad Costa
Rei-Crit S.A. Es todo.—San
José, 11 de junio del 2020.—Licda. Cindy Mora Castro, Notaria.—1
vez.—( IN2020464027 ).
Por escritura otorgada,
en la ciudad de San José, a las 12:00 horas del 11 de
junio del 2020 protocolizo
acta de asamblea general de accionistas
de Fundex Holdings, S.A. mediante la cual se disuelve la sociedad.—Lic. Fernán Pacheco Alfaro, Notario.—1
vez.— ( IN2020464028 ).
Que en la asamblea general de cuotistas de la sociedad denominada EF Escuelas Internacionales de Idiomas SRL,
cédula jurídica N° 3-102-476107, celebrada
en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, Centro Comercial Tamarindo Business Center, oficina
P&D Abogados, local 2, a las 8:0d0 horas del 12 de junio
del 2020, se acordó modificar
la cláusula de la representación.
Es todo.—12
de junio del 2020.—Lic.
José Antonio Silva Meneses, cédula N° 1-1082-0529, Notario.—1
vez.—( IN2020464030 ).
Con vista en el libro de Asambleas Generales de Socios de la sociedad Asesores en Sistemas
Informáticos en Contabilidad y Auditoría ASICA S.
A., cédula jurídica número:
3-101-407938, de que, a las 17 horas del 10 de junio del 2020, se realizó la asamblea general extraordinaria,
la cual estuvo representada por la totalidad del
capital social, en la cual
se tomó los acuerdos que dicen así: se modifican
las cláusulas quinta y octava del pacto constitutivo y se nombran nuevos miembros en la junta directiva.—San José,
11 de junio de 2020.—Lic.
Mauricio Bolaños Delgado, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464031 ).
Ante esta notaría, en
la ciudad de Alajuela, exactamente de la esquina noroeste del Parque Juan Santamaría, veinticinco metros al
norte, costado oeste del Teatro Municipal, puerta
hierro con vidrio, catorce horas del día once de junio del año dos mil veinte, se procedió a protocolizar el acta de la asamblea
general extraordinaria de accionistas
de la sociedad Pura Vida Drillings Sociedad Anónima S. A., mediante la cual se modificar la cláusula quinta del pacto constitutivo, aumentando su capital social en la suma de treinta
y cinco millones trescientos cuarenta y tres mil veinticuatro colones.—Alajuela, once de junio
del dos mil veinte.—Lic.
María Fernanda Chavarría Bravo, Notaria.—1
vez.—( IN2020464038 ).
Por escrituras números 26, 27 se protocoliza acta de asamblea de
las sociedades Daxinshan
Ocho Ltda. y 3-102-568699 Ltda., la primera se nombra gerente y la segunda se disuelve, se emplaza terceros en un plazo de ocho días
para presentar oposiciones.—San
José, 11 de junio de 2020.—Lic.
Eduardo Ajoy, Notario eajoyz@lawyer.com.—1 vez.—(
IN2020464044 ).
Mediante escritura número: doscientos cincuenta y cuatro, visible al
folio: ciento noventa y dos
vuelto del tomo treinta y cinco otorgada a las ocho horas del veintiocho de mayo del dos mil veinte,
por la notaria Sara María Barrantes Hernández, se acuerda disolver la sociedad denominada Tres-Ciento Uno-Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Cincuenta y
Seis Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos ochenta y cinco mil cincuenta y seis, por acuerdo de socios, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—Grecia, veintiocho de mayo del dos mil veinte.—Licda. Sara María Barrantes Hernández,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464050 ).
Montemanítico
Sociedad de Responsabilidad Limitada, reforma cláusula quinta
del pacto constitutivo.—San José, a las ocho horas del dieciocho de mayo de dos mil veinte.—Licda. Rosario Salazar Delgado, Notaria.—1
vez.—( IN2020464056 ).
Ante mi Carlos Gerardo Monge Carvajal notario público, se ha protocolizado acta
de la asamblea general ordinaria
y extraordinaria de accionistas
de Grupo J Construcciones Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica número
tres-uno cero uno-siete
cero dos tres nueve cero; mediante la cual se procedió a modificar la cláusula segunda, del domicilio, la cláusula octava, de la Junta Directiva y los cargos de secretario
y tesorero.—Ciudad de San José, a las trece horas cuarenta y un minutos del once de junio del dos
mil veinte.—Lic. Carlos
Gerardo Monge Carvajal, Notario Público.—1 vez.—( IN2020464057 ).
Mediante escritura 2 5 4 otorgada ante esta notaría a las 15 horas del 10 de Junio del 2020, se protocolizó el
acta de asamblea general extraordinaria,
donde se acuerda la disolución de sociedad denominada Fonseca Comercial
de Naranjo S. A.—Alajuela, Naranjo, a las 10:30 horas del 12 de junio del 2020.—Licda. Débora María Vargas Fonseca, Notaria.—1
vez.—( IN2020464058 ).
Ante mí, en escritura
4-9, se protocoliza el acta de disolución
de EF Geoforestales S. A., cédula jurídica N° 3-101-681544.—San José, 11 de junio de 2020.—Licda.
Maricela Alpízar Chacón, Notaria.—1 vez.—( IN2020464059 ).
Ante mí, en escritura
2-9, se protocoliza el acta de disolución
de EF Agroforestales S. A., cédula jurídica N° 3-101-681537.—San José, 11 de junio de 2020.—Licda.
Maricela Alpízar Chacón, Notaria.—1 vez.—( IN2020464060 ).
Ante mí, en escritura
3-9, se protocoliza el acta de disolución
de EF Biocultivos S. A., cédula jurídica N° 3-101-681553.—San José, 11 de junio de 2020.—Licda.
Maricela Alpízar Chacón, Notaria.—1 vez.—( IN2020464061 ).
Ante esta notaría Asesoría
Debolist Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento
uno-ciento noventa mil ochocientos uno, inscrita en el Registro Público Sección Mercantil al tomo novecientos sesenta y siete, folio ciento veinte, asiento ciento sesenta y uno protocoliza disolución al ser las catorce
horas del once de junio de dos mil veinte. Es todo.—San José, once de junio de dos
mil veinte.—Licda. María Gabriela
Valladares Navas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2020464075 ).
Que por escritura número ciento cuarenta y
tres-dos, del doce de junio de dos mil veinte, se constituye la sociedad Grupo
Lumer S. A.—San José, junio 12 de
2020.—Licenciada Josefina Carime Ayubi Pimienta,
Abogada y Notaria.—1 vez.—( IN2020464076 ).
Ante mí,
Henry Alonso Víquez
Arias, notario con oficina en Atenas, hago constar que el día diez de junio
del dos mil veinte a las dieciséis horas se protocolizó asamblea
general extraordinaria de la sociedad
Tambor Mama Icha Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento
uno-cinco uno siete tres cinco cero, en la cual se disuelve
la sociedad.—Atenas, diez
de junio del dos mil veinte.—Lic. Henry Alonso Víquez Arias, Notario.—1 vez.—( IN2020464082 ).
Yo, Pablo Arias González, notario con oficina en Atenas, hago constar que el día diez de junio del dos mil veinte las quince horas, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de la sociedad Tres-Ciento
Dos-Siete Uno Tres Dos Seis Cinco Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número: tres-ciento
dos-siete uno tres dos seis
cinco, en la cual se modifica la cláusula segunda y quinta del pacto constitutivo y se nombra gerente uno, gerente dos y gerente tres.—Atenas, diez de junio del dos mil veinte.—Lic. Pablo Arias González, Notario.—1 vez.—( IN2020464083 ).
MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS
ALCALDÍA MUNICIPAL
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución Nº MD-AM-103-2020 de las diez horas del catorce de mayo de
dos mil veinte, de la Alcaldía
de la Municipalidad de Desamparados, Resuelve:
Considerando:
1º—Que es responsabilidad de los propietarios
registrales o por cualquier
título lo establecido en el artículo N° 84 del Código
Municipal.
2º—Que existen propietarios registrales o por cualquier título con infracciones a los incisos mencionados, dichos propietarios no se ubican en la finca infractora,
su domicilio según razón social no existe y además no han establecido un medio o lugar para recibir notificaciones. Por tanto,
A los propietarios de los inmuebles a continuación indicados, se les notifica que deberán cumplir con sus deberes según lo establecido en el artículo 84 del Código
Municipal:
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Se les extiende un plazo máximo de 15 días hábiles para la ejecución de las obras según los incisos notificados, de no ejecutar las obras se actuará conforme lo dispuesto en los artículos 84, 85, 85bis y 85ter del Código Municipal.
Para los cerramientos
perimetrales y otros acabados se establece de acuerdo al Reglamento de Administración, Fiscalización y Cobranza de la Municipalidad de Desamparados.
Se dispondrán de
un plazo de cinco días contados a partir del tercer día de la publicación para presentar el recurso respectivo, conforme artículo 171 del Código Municipal, así
mismo deben señalar lugar para futuras notificaciones, en caso contrario
las resoluciones que recaigan
quedaran firmes veinticuatro horas después de dictada. Publíquese.—Gilberth Jiménez Siles, Alcalde Municipal.—( IN2020463815 ).